CODIGO TRIBUTARIO 2014

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A CTUALIDAD E MPRESARIAL A-1 Constitución Política del Perú de 1993 TÍTULO I DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD (31.12.93) (Parte Pertinente) TÍTULO II DEL ESTADO Y LA NACIÓN CAPÍTULO I DEL ESTADO, LA NACIÓN Y EL TERRITORIO ARTÍCULO 51º.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: STC. Nº 02302-2003-AA/TC El principio de legalidad en materia tributaria implica que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Poder Ejecutivo o del Legislativo, debe someterse no sólo a las leyes pertinentes, sino, principalmente, a la Constitución (FJ 32).. CAPÍTULO II DE LOS TRATADOS ARTÍCULO 56º.- Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presi- dente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias: 1. Derechos Humanos. 2. Soberanía, dominio o integridad del Estado. 3. Defensa Nacional. 4. Obligaciones financieras del Estado. También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican o suprimen tributos; CAPÍTULO I DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA (...) CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS ARTÍCULO 19º.- Las universidades, institutos supe- riores y demás centros educativos constituidos confor- me a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de im- portación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes. Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley. La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios. Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: STC. Nº 7533-2006-AA/TC Los arbitrios pertenecen a una especie tributaria distinta de los impuestos, por lo que se advierte que no se encuentran incluidos dentro del supuesto de inafectación que prevé el artículo 19°de la Constitución Política a favor de las universida- des; siendo así, este tributo resulta exigible a dichas entidades educativas (FJ 16-18). CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y DE LOS DEBERES ARTÍCULO 32º.- Pueden ser sometidas a referén- dum: 1. La reforma total o parcial de la Constitución; 2. La aprobación de normas con rango de ley; 3. Las ordenanzas municipales; y 4. Las materias relativas al proceso de descentraliza- ción. No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la per- sona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor. ARTÍCULO 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: STC. Nº 06089-2006-PA/TC La solidaridad permite admitir una mayor flexibilidad y adap- tación de la figura impositiva a las necesidades sociales, en el entendido de que nuestro Estado Constitucional no actúa ajeno a la sociedad, sino que la incorpora, la envuelve y la concientiza en el cumplimiento de deberes (FJ 18-22).

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Constitución Política del Perú de 1993

TÍTULO IDE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD

(31.12.93) (Parte Pertinente)

TÍTULO IIDEL ESTADO Y LA NACIÓN

CAPÍTULO IDEL ESTADO, LA NACIÓN Y EL TERRITORIO

ARTÍCULO 51º.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

STC. Nº 02302-2003-AA/TCEl principio de legalidad en materia tributaria implica que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Poder Ejecutivo o del Legislativo, debe someterse no sólo a las leyes pertinentes, sino, principalmente, a la Constitución (FJ 32)..

CAPÍTULO IIDE LOS TRATADOS

ARTÍCULO 56º.- Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presi-dente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias:1. Derechos Humanos.2. Soberanía, dominio o integridad del Estado.3. Defensa Nacional.4. Obligaciones financieras del Estado.También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican o suprimen tributos;

CAPÍTULO IDERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

(...)

CAPÍTULO IIDE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS

ARTÍCULO 19º.- Las universidades, institutos supe-riores y demás centros educativos constituidos confor-me a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de im-portación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes.Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley.La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios.Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta.

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

STC. Nº 7533-2006-AA/TCLos arbitrios pertenecen a una especie tributaria distinta de los impuestos, por lo que se advierte que no se encuentran incluidos dentro del supuesto de inafectación que prevé el

artículo 19°de la Constitución Política a favor de las universida-des; siendo así, este tributo resulta exigible a dichas entidades educativas (FJ 16-18).

CAPÍTULO IIIDE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y DE LOS

DEBERES

ARTÍCULO 32º.- Pueden ser sometidas a referén-dum:1. La reforma total o parcial de la Constitución;2. La aprobación de normas con rango de ley;3. Las ordenanzas municipales; y4. Las materias relativas al proceso de descentraliza-

ción.No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la per-sona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor.

ARTÍCULO 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

STC. Nº 06089-2006-PA/TCLa solidaridad permite admitir una mayor flexibilidad y adap-tación de la figura impositiva a las necesidades sociales, en el entendido de que nuestro Estado Constitucional no actúa ajeno a la sociedad, sino que la incorpora, la envuelve y la concientiza en el cumplimiento de deberes (FJ 18-22).

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CAPÍTULO IPRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 58º.- La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e in-fraestructura.

ARTÍCULO 62º.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modi-ficados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente.

CAPÍTULO IVDEL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL

ARTÍCULO 74º.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusiva-mente por ley o decreto legislativo en caso de delega-ción de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pue-den crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos funda-mentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación.No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.Artículo modificado por la Ley N° 28390.

Concordancia:Art. 81º de la Ley Nº 28237 – Código Procesal Consti-tucional.

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

STC. Nº 0053-2004-AI/TCEl principio de capacidad contributiva es un principio constitu-cional exigible, no es indispensable que se encuentre expresa-mente consagrado en el artículo 74º de la Constitución, pues su fundamento y rango constitucional es implícito en la medida que constituye la base para la determinación de la cantidad individual con que cada sujeto puede/debe en mayor o menor medida, contribuir a financiar el gasto público; además de ello, su exigencia no sólo sirve de contrapeso o piso para evaluar una eventual confiscatoriedad, sino que también se encuentra unimismado con el propio principio de igualdad, en su vertiente vertical (FJ VIII. B. 1).

STC. N° 00042-2004-AI/TCLa reserva de ley en materia tributaria es en principio una reserva relativa. En tal sentido, es posible que la reserva de ley puede admitir, excepcionalmente, derivaciones al regla-mento, siempre y cuando, los parámetros estén claramente establecidos en la propia Ley o norma con rango de Ley. Para ello, se debe tomar en cuenta que el grado de concreción de sus elementos esenciales será máximo cuando regule los sujetos, el hecho imponible y la alícuota; será menor cuando se trate de otros elementos. En ningún caso, sin embargo, podrá aceptarse la entrega en blanco de facultades al Ejecutivo para regular la materia (FJ 12).

STC. Nº 0001-2004-AI/TC y 0002-2004-AI/TC (acumulados)El principio de legalidad, en materia tributaria, parte del aforismo nullum tributum sine lege, que se traduce como la imposibilidad de requerir el pago de un tributo si una ley o norma equivalente no la regula (FJ 39).

STC. N° 4227-2005-AA/TCSe establece que en los casos que se alegue confiscatoriedad, es necesario que la misma se encuentre plena y fehacientemente demostrada, de lo contrario, corresponderá atender estas pre-tensiones en otra vía, donde sí puedan actuarse otros medios de prueba y proceda la intervención de peritos independientes que certifiquen las afectaciones patrimoniales a causa de impuestos (FJ 26).

ARTÍCULO 79º.- Los representantes ante el Congre-so no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto.El Congreso no puede aprobar tributos con fines predeterminados, salvo por solicitud del Poder Ejecutivo..En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria referidas a beneficios o exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas

TÍTULO IIIDEL RÉGIMEN ECONÓMICO

los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución..

Oficio emitido por la Sunat

Oficio Nº 355-2006-SUNAT/100000El Perú tiene vigentes convenios para evitar la doble imposi-ción tributaria y prevenir la evasión tributaria con los países de Canadá, Chile, y los países miembros de la Comunidad Andina.

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TÍTULO IVDE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

TÍTULO VDE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y tempo-ralmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

STC. N° 7533-2006-AA/TCLas exenciones tributarias, más comunes son la exoneración y la inafectación. La exoneración se refiere a que, no obstante que la hipótesis de incidencia prevista legalmente se verifica en la realidad, es decir, que se produce el hecho imponible, éste por

efectos de una norma legal no da lugar al nacimiento de la obli-gación tributaria, por razones de carácter objetivo o subjetivo. La inafectación implica la no sujeción de un determinado hecho a cargas tributarias (FJ 27-28).

STC. Nº 06089-2006-PA/TCSiendo la función principal del tributo la recaudadora, puede admitirse que en circunstancias excepcionales y justificadas para el logro de otras finalidades constitucionales, esta figura sea utilizada con un fin extrafiscal o ajeno a la mera recaudación, cuestión que, indiscutiblemente, no debe ser óbice para quedar exenta de la observancia de los principios constitucionales que rigen la potestad tributaria (FJ 9-17)..

No procede contra normas legales ni contra Reso-luciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26470

3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución.Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26470

4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes,

CAPÍTULO IIDE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA

ARTÍCULO 103º.- Pueden expedirse leyes espe-ciales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.La Constitución no ampara el abuso del derecho.Artículo sustituido por el artículo 2º de la Ley N° 28389.

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

STC. N° 00002-2006-AI/TCPara aplicar una norma tributaria en el tiempo debe conside-rarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas (FJ 10-12).

CAPÍTULO XIVDE LA DESCENTRALIZACIÓN

ARTÍCULO 193º.- Son bienes y rentas de los go-biernos regionales:

ARTÍCULO 200º.- Son garantías constitucionales:1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el

hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcio-nario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente.

1. Los bienes muebles e inmuebles de su propie-dad.

2. Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto.

3. Los tributos creados por ley a su favor. (…)4. Los derechos económicos que generen por las pri-

vatizaciones, concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley.

ARTÍCULO 196º.- Son bienes y rentas de las muni-cipalidades:1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.2. Los tributos creados por ley a su favor.3. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y

derechos creados por Ordenanzas Municipales, conforme a ley.

(...)

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

STC. N° 0053-2004-AI/TCAún cuando en el caso de las tasas (arbitrios) su cobro no se derive directamente del principio de capacidad contributiva, de-pendiendo de las circunstancias sociales y económicas de cada municipio, excepcionalmente puede invocarse este principio con fundamento en el "principio de solidaridad", siempre que se demuestre que se logra un mejor acercamiento el principio de equidad en la distribución (FJ VII. B.3).

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decretos legislativos, decretos de urgencia, trata-dos, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.

5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.

6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a aca-tar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.

El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137 de la Constitución.Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razona-bilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

CUARTA.- Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Dere-chos Humanos y con los tratados y acuerdos internacio-nales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

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ActuAlidAd tributAriA

(...)

ARTÍCULO 1º.- El presente Decreto Legislativo establece el Marco Legal del Sistema Tributario Nacional vigente.

ARTÍCULO 2º.- El Sistema Tributario Nacional se encuentra comprendido por:I. El Código Tributario.II. Los Tributos siguientes:

1. Para el Gobierno Central;a) Impuesto a la Renta;b) Impuesto General a las Ventas;c) Impuesto Selectivo al Consumo;d) Derechos Arancelarios;e) Tasas por la prestación de servicios públicos, entre

las cuales se consideran los derechos por tramita-ción de procedimientos administrativos; y,

f ) El Nuevo Régimen Único Simplificado.Inciso f modificado por la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 937 (14.11.03).

2. Para los Gobiernos Locales: los establecidos de acuerdo a la Ley de Tributación Municipal; y

3. Para otros fines:a) Contribuciones de Seguridad Social, de ser el caso;b) Contribución al Fondo Nacional de Vivienda -FONAVI;c) Contribución al Servicio Nacional de Adiestramien-

to Técnico Industrial - SENATI.d) Contribución al Servicio Nacional de Capacitación

para la Industria de la Construcción (SENCICO).En consecuencia, quedan derogados todos los demás tributos, cualquiera sea su denominación y destino, diferentes a los expresamente señalados en este artículo.Los derechos correspondientes a la explotación de

Ley Marco del Sistema Tributario NacionalDecreto Legislativo Nº 771 (31.12.93)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

recursos naturales, concesiones u otros similares se rigen por las normas legales pertinentes.

ARTÍCULO 3º.- Precísase que la resolución por incumplimiento de los Convenios de Estabilidad Tri-butaria, operará en forma automática y sin necesidad de resolución judicial en los siguientes supuestos:Párrafo rectificado por fe de erratas (08.01.94).

a) Reiteración por tres (3) o más veces en omisiones a la presentación de las declaraciones correspon-dientes a tributos de liquidación mensual, pagos a cuenta, así como de los pagos de regularización de los tributos de periodicidad anual.

b Reiteración por tres (3) o más veces en omisiones al pago de los tributos.

c) Irregularidades referidas a la determinación de la obligación tributaria en las declaraciones presen-tadas.

En los casos contemplados en los incisos a) y b), la SUNAT previamente notificará el requerimiento para la presentación o pago. Si el contribuyente no cumpliera en los términos indicados en dicho re-querimiento dentro del plazo de tres (3) días hábiles otorgados por la Administración, se procederá de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del presente artículo.Por Decreto Supremo se establecerá el período dentro del cual se computarán las omisiones sean éstas formales o sustanciales y las irregularidades que ocasionarán la resolución automática por incumplimiento del Convenio.

ARTÍCULO 4º.- Los contribuyentes que hayan suscrito Convenios de Estabilidad Tributaria, deberán informar el régimen tributario al cual se encuentran sujetos y la base imponible de los tributos a los que estuvieran afectos o exonerados, en la forma, plazo y condiciones que para tal efecto fije la SUNAT.

PRIMERA.- Derógase a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente dispositivo, el Decreto Legis-lativo 619, el Decreto Supremo 093-91-EF, referidos al Impuesto al Patrimonio Empresarial, así como todas sus disposiciones modificatorias, complementarias y reglamentarias.

SEGUNDA.- Las medidas para facilitar la repatriación de moneda extranjera, establecidas por el Decreto Supre-mo Nº 094-88-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 030-91-EF, Ley N° 26001, Decreto Legislativo N° 771,

Ley N° 26412 y Ley N° 26560, se mantienen vigentes hasta el 31 de diciembre de 1998.Plazo prorrogado hasta el 31 de diciembre del año 2000 de confor-midad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27207, publicada el 29.11.99).

TERCERA.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1994.POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congre-so Constituyente Democrático.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

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Ley PenaL TribuTaria

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Ley Penal TributariaDecreto Legislativo Nº 813 (20.04.96)

TÍTULO IDELITO TRIBUTARIO DEFRAUDACION TRIBUTARIA

ARTÍCULO 1º.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa.Artículo 1º sustituido por la Décimo Primera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el (31.12.98).

ARTÍCULO 2º.- Son modalidades de defraudación tributaria reprimidas con la pena del Artículo anterior:a) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos

rentas, o consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar.

b) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.

ARTÍCULO 3º.- El que mediante la realización de las conductas descritas en los Artículos 1 y 2 del pre-sente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tributos de liquidación anual, o durante un período de 12 (doce) meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del período, según sea el caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa.Tratándose de tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual, también será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo.Artículo 3º sustituido por la Décimo Primera Disposición Final de la Ley Nº 27038 (31.12.98), y posteriormente derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1114, publicado el (05.07.12).

ARTÍCULO 4º.- La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando:a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reinte-

gros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.

b) Se simule o provoque estados de insolvencia pa-trimonial que imposibiliten el cobro de tributos.

Literal modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1114, publicado el (05.07.12).

Artículo 4º sustituido por la Décimo Primera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el (31.12.98).

ARTÍCULO 5º.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos se-senta y cinco) días-multa, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables:a) Incumpla totalmente dicha obligación.b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos

en los libros y registros contables.c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantida-

des, nombres y datos falsos en los libros y registros contables.

d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación.

Artículo 5º sustituido por la Décimo Primera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el (31.12.98).

ARTÍCULO 5º-A.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que a sa-biendas proporcione información falsa con ocasión de la inscripción o modificación de datos en el Registro Único de Contribuyentes, y así obtenga autorización de impresión de Comprobantes de Pago, Guías de Remisión, Notas de Crédito o Notas de Débito.Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1114, publicado el (05.07. 12).

ARTÍCULO 5º-B.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que estando inscrito o no ante el órgano administrador del tributo almacena bienes para su distribución, comercialización, transferencia u otra forma de disposición, cuyo valor total supere las 50 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en lugares no declarados como domicilio fiscal o establecimiento anexo, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes, para dejar de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes.Para este efecto se considera:

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a) Como valor de los bienes, a aquél consignado en el (los) comprobante(s) de pago. Cuando por cualquier causa el valor no sea fehaciente, no esté determinado o no exista comprobante de pago, la valorización se realizará teniendo en cuenta el valor de mercado a la fecha de la inspección realizada por la SUNAT, el cual será determinado conforme a las normas que regulan el Impuesto a la Renta.

b) La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de la inspección a que se refiere el literal anterior.

Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1114, publicado el (05.07.12).

ARTÍCULO 5º-C.- Será reprimido con pena pri-vativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa, el que confeccione, ob-tenga, venda o facilite, a cualquier título, Comprobantes de Pago, Guías de Remisión, Notas de Crédito o Notas de Débito, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria.Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1114, publicado el (05.07. 12).

ARTÍCULO 5º-D.- La pena privativa de libertad será no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocien-

ARTÍCULO 7º.- DECRETO LEGISLATIVO Nº 813. REqUISITO DE PROCEDIBILIDAD1. El Ministerio Público, en los casos de delito tributa-

rio, dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria previo informe motivado del Órgano Administrador del Tributo.

2. Las Diligencias Preliminares y, cuando lo considere necesario el Juez o el Fiscal en su caso, los demás actos de la Instrucción o Investigación Preparatoria, deben contar con la participación especializada del Órgano Administrador del Tributo.Artículo 7° modificado por numeral 5 de la segunda dispo-sición modificatoria y derogatoria del Decreto Legislativo N° 957 (29.07.04).

ARTÍCULO8º.- El Órgano Administrador del Tributo para los efectos señalados en el Artículo 7 del presente Decreto Legislativo, realizará la correspondiente investi-gación administrativa cuando presuma la comisión del delito tributario. El Órgano Administrador del Tributo, en la etapa de investigación administrativa, podrá contar con el apoyo de cualquier dependencia de la Policía Nacional.Artículo 8, Decreto Legislativo Nº 813. Investigación y promoción de la acción penal (29.07.04).

tos sesenta) días-multa, si en las conductas tipificadas en los artículos 1 y 2 del presente Decreto Legislativo concurren cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:1) La utilización de una o más personas naturales o

jurídicas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero deudor tributario.

2) Cuando el monto del tributo o los tributos dejado(s) de pagar supere(n) las 100 (cien) Unidades Impo-sitivas Tributarias (UIT) en un periodo de doce (12) meses o un (1) ejercicio gravable.

Para este efecto, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) a considerar será la vigente al inicio del periodo de doce meses o del ejercicio gravable, según corresponda.3) Cuando el agente forme parte de una organización

delictiva.Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1114, publicado el (05.07. 12)

ARTÍCULO 6º.- En los delitos tributarios previstos en el presente Decreto Legislativo la pena deberá incluir inhabilitación no menor de seis meses ni mayor de siete años, para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesión, comercio, arte o industria, incluyendo contratar con el Estado.Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1114, publicado el (05.07. 12).

TÍTULO IIACCIÓN PENAL

1. El Órgano Administrador del Tributo cuando, en el curso de sus actuaciones administrativas, con-sidere que existen indicios de la comisión de un delito tributario, inmediatamente lo comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar con el procedimiento que corresponda.

2. El Fiscal, recibida la comunicación, en coordinación con el Órgano Administrador del Tributo, dispondrá lo conveniente. En todo caso, podrá ordenar la ejecu-ción de determinadas diligencias a la Administración o realizarlas por sí mismo. En cualquier momento, podrá ordenar al Órgano Administrador del Tributo le remita las actuaciones en el estado en que se encuentran y realizar por sí mismo o por la Policía las demás investigaciones a que hubiere lugar.Artículo 8, modificado por el numeral 6 de la segunda dis-posición modificatoria y degoratoria del Decreto Legislativo N° 957 (29.07.04).

ARTÍCULO 9º.- La Autoridad Policial, el Ministerio Público o el Poder Judicial cuando presuma la comisión del delito tributario, informarán al Órgano Administra-dor del Tributo que corresponda, debiendo remitir los antecedentes respectivos a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 7 y 8 del presente Decreto Legislativo.

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Ley PenaL TribuTaria

insTiTuTo PacíficoA-8

ARTÍCULO 10º.- En los casos de delito de defrauda-ción tributaria, el Juez al dictar mandato de compare-cencia o la Sala Penal al resolver sobre la procedencia de este mandato, deberá imponer al autor la prestación de una caución de acuerdo a lo siguiente:a) En los delitos previstos en los Artículos 1, 3 y 5

del presente Decreto Legislativo, se aplicarán las normas generales que rigen a la caución.

b) En los delitos previstos en el Artículo 2 del presente Decreto Legislativo, la caución será no menor al trein-ta por ciento (30%) del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por concepto de multas, de acuerdo a la estimación que de aquélla realice el Órgano Administrador del Tributo.

c) En el delito previsto en el inciso a) del Artículo 4 del presente Decreto Legislativo, la caución será no menor al monto efectivamente dejado de pagar, reintegrado o devuelto, de acuerdo a la estimación que de éste realice el Órgano Administrador del Tributo.

d) En el delito previsto en el inciso b) del Artículo 4 del presente Decreto Legislativo, la caución será no menor al cincuenta por ciento (50%) del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por multas, de acuerdo a la estimación que de aquélla realice el Órgano Administrador del Tributo.

ARTÍCULO 11º.- En los casos de delito de defrau-dación tributaria, el Juez o la Sala Penal, al conceder la libertad provisional, deberá imponer al autor una cau-ción de acuerdo a las reglas establecidas en el Artículo 10 del presente Decreto Legislativo.

ARTÍCULO 12º.- En los casos de mandato de com-parecencia o libertad provisional, el monto mínimo

TÍTULO IIIACCIÓN PENAL

TÍTULO IVCONSECUENCIAS ACCESORIAS

por concepto de caución a que se refiere el Artículo 10 del presente Decreto Legislativo, será el que estime el Órgano Administrador del Tributo a la fecha de inter-posición de la denuncia o a la fecha de solicitud de la libertad provisional respectivamente. Los recursos administrativos interpuestos por el contri-buyente contra la determinación de la deuda tributaria, estimada por el Órgano Administrador del Tributo, no impedirán la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

ARTÍCULO 13º.- En los casos que se haya cumplido con el pago de la deuda tributaria actualizada, el Juez o la Sala Penal, según corresponda, determinará el monto de la caución de acuerdo a la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, así como a las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión.

ARTÍCULO 14º.- En el caso que se impute la comi-sión de varios delitos de defraudación tributaria, y a fin de cumplir lo dispuesto en el Artículo 10 del presente Decreto Legislativo, la caución deberá fijarse en base al total de la deuda tributaria que corresponda.

ARTÍCULO 15º.-En el caso que sean varios los imputados que intervinie-ron en la comisión del hecho punible, el Juez o la Sala Penal impondrá al partícipe, un monto no menor al diez por ciento (10%) de la caución que corresponde al autor.

ARTÍCULO 16º.-En los casos que sean varios imputados, los autores responderán solidariamente entre sí por el monto de la caución determinada según corresponda. Igual tratamiento recibirán los partícipes.

ARTÍCULO 17º.- Si en la ejecución del delito tri-butario se hubiera utilizado la organización de una persona jurídica o negocio unipersonal, con conoci-miento de sus titulares, el Juez podrá aplicar, conjunta o alternativamente según la gravedad de los hechos, las siguientes medidas:a) Cierre temporal o clausura definitiva del estable-

cimiento, oficina o local en donde desarrolle sus actividades.

El cierre temporal no será menor de dos ni mayor de cinco años.

b) Cancelación de licencias, derechos y otras autori-zaciones administrativas.

c) Disolución de la persona jurídica. "d) Suspensión para contratar con el Estado, por un plazo no mayor de cinco años.Inciso incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legis-lativo Nº 1114, publicado el (05.07.12).

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-9

PRIMERA.- Lo dispuesto en los Títulos II y IV del presente Decreto Legislativo será de aplicación al delito de elabo-ración y Comercio Clandestino de productos previsto en los Artículos 271 y 272 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635 y normas modificatorias.SEGUNDA.- La Autoridad Policial y el Ministerio Público, dentro de los noventa (90) días de vigencia de presente Decreto Legislativo, remitirán al Órgano Administrador del Tributo las denuncias por delito tributaria que se encuentren en trámite, así como sus antecedentes a fin de dar cumplimiento a los Artículos 7 y 8 de presente Decreto Legislativo.TERCERA.- Las denuncias por delito tributario que se presenten ante la Autoridad Policial o el Ministerio Público serán remitidas al Órgano Administrador del Tributo a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículo 7 y 8 del presente Decreto Legislativo.CUARTA.- De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Tributario, y a efecto que la Justicia Penal Ordinaria realice el juzgamiento por delito tributario, el Ministro de Justicia coordinará con el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República la creación,

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

en el Distrito Judicial de Lima, de una Sala Superior de-dicada exclusivamente a delitos Tributarios y Aduaneros cuando las circunstancias especiales lo ameriten o a instancia del Ministro de Economía y Finanzas.QUINTA.- Lo dispuesto en el Título II del presente Decre-to Legislativo no será de aplicación a los procesos pena-les por delito tributario, que se encuentren en trámiteSEXTA.- La Policía Nacional sólo podrá prestar el apoyo a que se refiere el Artículo 8 del presente Decreto Le-gislativo, a solicitud expresa del Organo Administrador del Tributo.SÉTIMA.- Deróganse los Artículos 268 y 269 del Código Penal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635 y normas modificatorias, así como todas aquellas dispo-siciones legales que se opongan al presente Decreto Legislativo.POR TANTO:Mando se Publique y cumpla, dando cuenta al Congre-so de la República.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.

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Ley de excLusión o reducción de pena, denuncias y recompensas en Los casos de deLito e infracción tributaria

instituto pacíficoA-10

Ley de exclusión o reducción de pena, denuncias y recompensas en los casos de delito e infracción tributaria

Decreto Legislativo Nº 815 (20.04.96)

(...)

ARTÍCULO 1º.- El presente título tiene por objeto establecer la aplicación del beneficio de exclusión o reducción de pena a fin de contribuir a la erradicación del delito tributario.

ARTÍCULO 2º.- El que encontrándose incurso en una investigación administrativa a cargo del Organo Administrador del Tributo, o en una investigación fiscal a cargo del Ministerio Público, o en el desarrollo de un proceso penal, proporcione información veraz, oportuna y significativa sobre la realización de un delito tributario, será beneficiado en la sentencia con reduc-ción de pena tratándose de autores y con exclusión de pena a los partícipes, siempre y cuando la información proporcionada haga posible alguna de las siguientes situaciones:a) Evitar la comisión del delito tributario en que

interviene.b) Promover el esclarecimiento del delito tributario

en que intervino.c) La captura del autor o autores del delito tributario,

así como de los partícipes.El beneficio establecido en el presente artículo será concedido por los jueces con criterio de conciencia y previa opinión favorable del Ministerio Público.Los partícipes que se acojan al beneficio del presente Decreto Legislativo, antes de la fecha de presentación de la denuncia por el Organo Administrador del Tributo, o a falta de ésta, antes del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público y que cumplan con los requisitos señalados en el presente artículo serán considerados como testigos en el proceso penal.Artículo sustituido por la Décimo Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31.12.98.

ARTÍCULO 3º.- Aquél que solicita acogerse a los beneficios establecidos en el presente Decreto Legis-lativo, se le denominará solicitante, y una vez que le sea otorgado se le denominará beneficiado.El autor o autores sólo podrán acogerse al beneficio de la reducción de pena. Los partícipes del delito tributario, podrán acogerse al beneficio de exclusión de pena.

LEY DE EXCLUSION O REDUCCION DE PENA, DENUNCIAS Y RECOMPENSAS EN LOS CASOS DE DELITO E INFRACCION TRIBUTARIA

TITULO IEXCLUSION O REDUCCION DE PENA

El autor o autores del delito tributario sólo podrán solicitar acogerse al beneficio de reducción de pena, previo pago de ha deuda tributaria.

ARTÍCULO 4º.- El partícipe en la comisión del delito tributario podrá acogerse al beneficio complementario de asignación de recursos económicos destinado a la obten-ción de trabajo, cambio de domicilio y seguridad personal.Este beneficio podrá ser otorgado por el Organo Juris-diccional dentro del proceso penal y puede ser previo a la expedición de la sentencia, si la situación del partícipe así lo requiera.

Concordancia: D.S. N° 037-2002-JUS

ARTÍCULO 5º.- Los solicitantes deberán acudir voluntariamente ante alguno de los siguientes Órganos:a) Órgano Administrador del Tributo, durante la

investigación administrativa por presunción de delito tributario.

b) Órgano del Ministerio Público, durante la investi-gación Fiscal por presunción de delito tributario;

c) Órgano Jurisdiccional durante el proceso penal.En los casos de los incisos b) y c) del presente artículo, el solicitante deberá acudir ante el Organo que este investigando o juzgando el delito tributario. En los casos que ninguna autoridad fiscal ni judicial se encuentre investigando o juzgando el presunto delito tributario, el solicitante deberá acudir a la autoridad del Organo Administrador del Tributo.

ARTÍCULO 6º.- La declaración del solicitante constará en un Acta donde se consignará según sea el caso, lo siguiente:a) Confesión veraz y detallada de los hechos delictivos

en que hubiera participado o esté participando, proporcionando además los elementos probato-rios de la comisión del delito tributario, o en su caso el lugar en donde se encuentren.

b) Cualquier información que permita conocer la identidad y el lugar donde se encuentre el autor, autores y partícipes del delito tributario.

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-11

c) Firma e impresión del dedo índice derecho del solicitante.

El solicitante que se presente ante cualquiera de las autoridades indicadas en el Artículo 5 del presente Decreto Legislativo declarará en presencia del re-presentante del Ministerio Público. En la declaración que preste el solicitante ante la autoridad del Organo Administrador del Tributo, Ministerio Público o el Or-gano Jurisdiccional, podrá contar con la presencia de su abogado defensor.

ARTÍCULO 7º.- La información a que se refiere el Artículo anterior debe permitir, en su caso:a) Evitar la consumación del delito tributario.b) Esclarecer la modalidad delictiva empleada para

cometer el delito tributario.c) Ubicar y capturar al autor o autores, así como a los

partícipes del delito tributario.

ARTÍCULO 8º.-Comprobada la veracidad de la información propor-cionada por el solicitante y obtenidos los objetivos

ARTÍCULO 11º.- Para efectos del presente Decreto Legislativo, se entiende por:a) Denunciante: Aquél que pone en conocimiento de

la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, la comisión, mediante actos fraudulentos, de las infracciones contempladas en el Artículo 178 del Código Tributario.

b) Recompensa: Aquella cantidad de dinero que se proporcione al denunciante.

ARTÍCULO 12º.- El presente Sistema de Denuncias y Recompensas tiene por finalidad promover, de acuerdo al segundo párrafo del Artículo 60 del Có-digo Tributario, la participación de las personas en la denuncia e investigación de quienes hayan realizado las infracciones contempladas en el Artículo 178 del Código Tributario mediante acciones fraudulentas.

ARTÍCULO 13º.- Cualquier persona puede denun-ciar ante la Superintendencia Nacional de Administra-ción Tributaria-SUNAT, la comisión de las infracciones descritas en el Artículo precedente, debiendo colaborar con la investigación.

ARTÍCULO 14º.- El denunciante recibiré la recom-pensa que se fije mediante Resolución de Superinten-dencia, siempre que la información proporcionada sea veraz, significativa y determinante para la detección de la infracción tributaria.

Concordancias:D.S. N° 037-2002-JUSR. N° 075-2003-SUNAT

previstos el Organo Jurisdiccional otorgará el beneficio establecido en el presente Decreto Legislativo.El Beneficio de reducción de pena previsto en el presen-te Decreto Legislativo, no podrá ser superior a las dos terceras partes de la pena que corresponda. En el caso de los partícipes, cuando el Organo Juris-diccional considere que no procede el beneficio de exclusión de pena, podrá conceder el beneficio de reducción de pena.

ARTÍCULO 9º.- Si se establece que la información proporcionada no es veraz y oportuna, el Organo Jurisdiccional, declarará improcedente el beneficio solicitado disponiendo el archivamiento definitivo de lo actuado.

ARTÍCULO 10º.- El Organo Jurisdiccional revocará el beneficio previsto en el presente Decreto Legislativo, cuando el beneficiado cometa nuevo delito tributario dentro de los diez años de habérsele otorgado el be-neficio, debiendo proceder de acuerdo a ley.

TITULO IIDENUNCIAS Y RECOMPENSAS

ARTÍCULO 15º.- La recompensa a otorgarse esta-blecerá en función del monto efectivamente recaudado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, respecto de la deuda tributaria materia de la denuncia y en ningún caso podrá exceder al 10% de dicho importe

ARTÍCULO 16º.- No pueden ser beneficiarios de la recompensa:a) Los funcionarios o servidores de la Superintenden-

cia Nacional de Administración Tributaria - SUNATb) Los miembros de la Policía Nacionalc) Las personas que por el ejercicio de sus funciones

se vinculen a las mencionadas en los incisos a) y b) del presente Artículo;

d) Aquellos que tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con las personas señaladas en los incisos anteriores; y,

e) Las personas comprendidas dentro de los alcances del Título I del presente Decreto Legislativo.

ARTÍCULO 17º.- Mediante Resolución de Super-intendencia, se establecerá el procedimiento para admitir, evaluar, rechazar la denuncia, así como regular la colaboración del denunciante en la investigación.

Concordancias: R.N° 075-2003-SUNAT

ARTÍCULO 18º.- La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT, realizará las acciones

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Ley de excLusión o reducción de pena, denuncias y recompensas en Los casos de deLito e infracción tributaria

instituto pacíficoA-12

necesarias a fin de mantener en reserva la identidad del denunciante.

ARTÍCULO 20º.- El Título I del presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

PRIMERA.- A partir de la vigencia del Título I del presente Decreto Legislativo, no será de aplicación a los delitos tributarios lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25582.

SEGUNDA.- Mediante Decreto Supremo se regulará lo dispuesto en los Artículos 4 y 14 del presente Decreto Legislativo.

TERCERA.- La Superintendencia Nacional de Ad-ministración Tributaria-SUNAT entregará al Organo Jurisdiccional los recursos necesarios a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 4 del pre-sente Decreto Legislativo, con cargo a las cuentas del Tesoro Público.

ARTÍCULO 21º.- El Título II del presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de publicada la Resolución de Superintendencia a que se refiere los Artículos 14 y 17.

DISPOSICIONES FINALES

En los casos de Gobiernos Locales u otros Organos Administradores de Tributos, los recursos a que se hace referencia en el párrafo anterior serán entregados al Organo Jurisdiccional con cargo a sus propias cuentas.

CUARTA.- La Superintendencia Nacional de Administra-ción Tributaria-SUNAT pagará la recompensa contenida en el Artículo 14 del presente Decreto Legislativo con cargo a las cuentas del Tesoro Público.

POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Con-greso de la República.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-13

ActuAlidAd tributAriA

ARTÍCULO 3º.- REFRENDOEl presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSOPresidente Constitucional de la República

LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIOMinistro de Economía y Finanzas

(...)ARTÍCULO 1º.- TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL

CÓDIGO TRIBUTARIOApruébese el nuevo Texto Único Ordenado del Código Tributario que consta de un Título Preliminar con Die-ciséis (16) Normas, cuatro (4) Libros, doscientos cinco (205) Artículos, setenta y tres (73) Disposiciones Finales, veintisiete (27) Disposiciones Transitorias y tres (3) Tablas de Infracciones y Sanciones.

ARTÍCULO 2º.- DEROGACIÓNDeróguese el Decreto Supremo Nº 135-99-EF.

Texto Único Ordenado del Código TributarioDecreto Supremo N° 133-2013-EF (22.06.13)

por las normas de este Código, salvo en aquellos aspec-tos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que serán señalados por Decreto Supremo.Párrafo sustituido por el artículo 2º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04)

NORMA III: FUENTES DEL DERECHO TRIBUTA-RIOSon fuentes del Derecho Tributario:a) Las disposiciones constitucionales;b) Los tratados internacionales aprobados por el Con-

greso y ratificados por el Presidente de la República;c) Las leyes tributarias y las normas de rango equiva-

lente;d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la

creación de tributos regionales o municipales;e) Los decretos supremos y las normas reglamenta-

rias;f ) La jurisprudencia;g) Las resoluciones de carácter general emitidas por

la Administración Tributaria; y, h) La doctrina jurídica. Son normas de rango equivalente a la ley, aquéllas por las que conforme a la Constitución se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder be-neficios tributarios. Toda referencia a la ley se entenderá referida también a las normas de rango equivalente.

NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RESER-VA DE LA LEYSólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede:a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el he-

cho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10°;

NORMA I: CONTENIDOEl presente Código establece los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordena-miento jurídico-tributario.

NORMA II: ÁMBITO DE APLICACIÓNEste Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprende:a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no

origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado.

b) Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.

c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.

No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual. Las Tasas, entre otras, pueden ser:1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación

o mantenimiento de un servicio público.2. Derechos: son tasas que se pagan por la prestación

de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.

3. Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización.

El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligación.Las aportaciones al Seguro Social de Salud-EsSALUD y a la Oficina de Normalización Previsional-ONP se rigen

TÍTULO PRELIMINAR

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TexTo Único ordenado del código TribuTario

insTiTuTo PacíficoA-14

b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tribu-tarios;

c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario;

d) Definir las infracciones y establecer sanciones;e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para

la deuda tributaria; y,f ) Normar formas de extinción de la obligación tribu-

taria distintas a las establecidas en este Código.Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley.Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias.Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del sector competente y el Ministro de Economía y Finan-zas, se fija la cuantía de las tasas.Párrafo sustituido por el artículo 3º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

En los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley.Párrafo incluido por el artículo 2° de la Ley N° 27335 (31.07.00).

Concordancias:

Constitución Política: Artículos 74º y 19º

NORMA V: LEY DE PRESUPUESTO Y CRÉDITOS SUPLEMENTARIOSLa Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y las leyes que aprueban créditos suplementarios no podrán contener normas sobre materia tributaria.

NORMA VI: MODIFICACIÓN Y DEROGACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIASLas normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior.Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma, deberá mantener el ordenamiento jurídico, indi-cando expresamente la norma que deroga o modifica.

NORMA VII: REGLAS GENERALES PARA LA DACIÓN DE EXONERACIONES, INCENTIVOS O BENEFICIOS TRIBUTARIOSLa dación de normas legales que contengan exonera-ciones, incentivos o beneficios tributarios, se sujetarán a las siguientes reglas:a) Deberá encontrarse sustentada en una Exposición

de Motivos que contenga el objetivo y alcances de la propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, el

análisis cuantitativo del costo fiscal estimado de la medida, especificando el ingreso alternativo respecto de los ingresos que se dejarán de perci-bir a fin de no generar déficit presupuestario, y el beneficio económico sustentado por medio de estudios y documentación que demuestren que la medida adoptada resulta la más idónea para el logro de los objetivos propuestos. Estos requisitos son de carácter concurrente.

El cumplimiento de lo señalado en este inciso constituye condición esencial para la evaluación de la propuesta legislativa.

b) Deberá ser acorde con los objetivos o propósitos específicos de la política fiscal planteada por el Gobierno Nacional, consideradas en el Marco Macroeconómico Multianual u otras disposi-ciones vinculadas a la gestión de las finanzas públicas.

c) El articulado de la propuesta legislativa deberá señalar de manera clara y detallada el objetivo de la medida, los sujetos beneficiarios, así como el plazo de vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario, el cual no podrá exceder de tres (03) años.

Toda exoneración, incentivo o beneficio tributario concedido sin señalar plazo de vigencia, se enten-derá otorgado por un plazo máximo de tres (3) años.

d) Para la aprobación de la propuesta legislativa se requiere informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas.

e) Toda norma que otorgue exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente al de su publi-cación, salvo disposición contraria de la misma norma.

f ) Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país, de conformi-dad con el artículo 79º de la Constitución Política del Perú.

g) Se podrá aprobar, por única vez, la prórroga de la exoneración, incentivo o beneficio tributario por un período de hasta tres (3) años, contado a partir del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario a prorrogar.

Para la aprobación de la prórroga se requiere necesariamente de la evaluación por parte del sector respectivo del impacto de la exoneración, incentivo o beneficio tributario, a través de factores o aspectos sociales, económicos, administrativos, su influencia respecto a las zonas, actividades o sujetos beneficiados, incremento de las inversio-nes y generación de empleo directo, así como el correspondiente costo fiscal, que sustente la nece-sidad de su permanencia. Esta evaluación deberá ser efectuada por lo menos un (1) año antes del

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-15

término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario.

La Ley o norma con rango de Ley que aprueba la prórroga deberá expedirse antes del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario. No hay prórroga tácita.

h) La ley podrá establecer plazos distintos de vigencia respecto a los Apéndices I y II de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consu-mo y el artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, pudiendo ser prorrogado por más de una vez.Norma VII incorporada por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1117 (07.07.12).

NORMA VIII: INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIASAl aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho. En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo.Norma VIII modificada por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº1121 (18.07.12).

NORMA IX: APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHOEn lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las des-naturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.

NORMA X: VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBU-TARIASLas leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV de este Título, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a excepción de la su-presión de tributos y de la designación de los agentes de retención o percepción, las cuales rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resolución de Superintendencia, de ser el caso.Párrafo modificado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 26777 (03.05.97).

Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada. Cuando se promulguen con pos-terioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria del propio reglamento.

Las resoluciones que contengan directivas o instruc-ciones de carácter tributario que sean de aplicación general, deberán ser publicadas en el Diario Oficial.

ConcordanciasConstitución Política: Artículo 109º

NORMA XI: PERSONAS SOMETIDAS AL CÓDI-GO TRIBUTARIO Y DEMÁS NORMAS TRIBUTARIASLas personas naturales o jurídicas, sociedades conyu-gales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú, están sometidos al cumplimiento de las obligaciones esta-blecidas en este Código y en las leyes y reglamentos tributarios.También están sometidos a dichas normas, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extran-jeros no domiciliados en el Perú, sobre patrimonios, rentas, actos o contratos que están sujetos a tributación en el país. Para este efecto, deberán constituir domicilio en el país o nombrar representante con domicilio en él.

NORMA XII: CÓMPUTO DE PLAZOSPara efecto de los plazos establecidos en las normas tributarias deberá considerarse lo siguiente:a) Los expresados en meses o años se cumplen en

el mes del vencimiento y en el día de éste corres-pondiente al día de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes.

b) Los plazos expresados en días se entenderán refe-ridos a días hábiles.

En todos los casos, los términos o plazos que vencieran en día inhábil para la Administración, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.En aquellos casos en que el día de vencimiento sea medio día laborable se considerará inhábil.

NORMA XIII: EXONERACIONES A DIPLOMÁTI-COS Y OTROSLas exoneraciones tributarias en favor de funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros, y de funcionarios de organismos internacionales, en ningún caso incluyen tributos que gravan las actividades económicas parti-culares que pudieran realizar.

NORMA XIV: MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZASEl Poder Ejecutivo al proponer, promulgar y reglamentar las leyes tributarias lo hará exclusivamente por conduc-to del Ministerio de Economía y Finanzas.

NORMA XV: UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTA-RIALa Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de refe-rencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones,

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TexTo Único ordenado del código TribuTario

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límites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador.También podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el re-gistro de contribuyentes y otras obligaciones formales.El valor de la UIT será determinado mediante Decreto Supremo, considerando los supuestos macroeconó-micos.

NORMA XVI: CALIFICACIÓN, ELUSIÓN DE NOR-MAS TRIBUTARIAS Y SIMULACIÓNPara determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situa-ciones y relaciones económicas que efectivamente rea-licen, persigan o establezcan los deudores tributarios.En caso que se detecten supuestos de elusión de normas tributarias, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria–SUNAT se encuen-tra facultada para exigir la deuda tributaria o disminuir el importe de los saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias, créditos por tributos o eliminar la ventaja tributaria, sin perjuicio de la restitución de los montos que hubieran sido devueltos indebidamente.Cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se reduzca la base imponible o la deuda tributaria, o se obtengan saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias o créditos por tributos me-

diante actos respecto de los que se presenten en forma concurrente las siguientes circunstancias, sustentadas por la SUNAT:a) Que individualmente o de forma conjunta sean

artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.

b) Que de su utilización resulten efectos jurídicos o económicos, distintos del ahorro o ventaja tribu-tarios, que sean iguales o similares a los que se hubieran obtenido con los actos usuales o propios.

La SUNAT, aplicará la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios, ejecutando lo señalado en el segundo párrafo, según sea el caso.Para tal efecto, se entiende por créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario, recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, restitución de derechos aran-celarios y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias que no constituyan pagos indebidos o en exceso.En caso de actos simulados calificados por la SUNAT según lo dispuesto en el primer párrafo de la presente norma, se aplicará la norma tributaria correspondiente, atendiendo a los actos efectivamente realizados.Norma XVI incorporada por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18.07.12).

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LIBRO PRIMEROLA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- CONCEPTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIALa obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, estable-cido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.

Concordancias:Constitución Política: Artículo 74ºDecreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 2º, 4º, 7º, 8º y 9º

Informes Sunat:

RTF N° 09829-7-2007 (19.10.2007)La posterior transferencia del vehículo no exime de la obligación tributaria dado que el caracter de sujeto del tributo se deter-mino con arreglo a la situación configurada al 01 de enero del año bajo análisis.

RTF Nº 2319-5-2003"..., en la medida que permitan conocer en forma directa el he-cho generador de la obligación tributaria esto es, se tiene que conocer en forma directa el supuesto de afectación y los hechos imponibles deben ser perceptibles con la sola observación y actuación de la documentación..."

ARTÍCULO 2º.- NACIMIENTO DE LA OBLIGA-CIÓN TRIBUTARIALa obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación..

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 1º y 3º.

Jurisprudencia:

RTF Nº 09229-4-2007 (28.09.2009)El nacimiento de la obligación tributaria en el caso del Impuesto Extraordinario de Solidaridad se origina en la medida que se perciban ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría para efectos del Impuesto a la Renta.

RTF Nº 14088-7-2008 (18.12.2008)El Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad por cuanto (…) en el caso de aporte de arbitrios por limpieza publica el autoevaluó fue el criterio preponderante y determinante para establecer el importe del servicio en cada supuesto, siendo debiendo que este debía ser un criterio complementario y excepcional, toda vez que la capacidad contributiva no es lo que determina el nacimiento de la obligación tributaria en las tasas sino más bien la prestación del servicio

Informes Sunat:

Informe Nº 028-2004-SUNAT/2B0000El nacimiento de la obligación tributaria requiere de un hecho previsto en la norma, es decir, de una hipótesis de incidencia. Establecida ésta, al acaecer la conducta del deudor en tal hipótesis, debe cumplir con el mandato impuesto, con lo cual,

nace la obligación tributaria. A esta conducta, realizada por el agente tributario como deudor y que se tipifica en la hipótesis de incidencia, se denomina hecho imponible.

Informe Nº 028-2004-SUNAT/2B0000La hipótesis de incidencia sólo califica un hecho como hábil para determinar el nacimiento de una obligación, cuando ese hecho se dé (se realice, suceda) en el ámbito territorial de validez de la ley, esto es, en el área espacial a la que se extiende la competencia del legislador tributario.

Informe Nº 034-2009-SUNAT/2B0000La determinación es solo declarativa de una obligación nacida en forma previa por mandato de la ley.

ARTÍCULO 3º.- EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGA-CIÓN TRIBUTARIALa obligación tributaria es exigible:1. Cuando deba ser determinada por el deudor tributa-

rio, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación.

Tratándose de tributos administrados por la SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el artículo 29º de este Código o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto contemplado en el inciso e) de dicho artículo.Párrafo sustituido por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

2. Cuando deba ser determinada por la Adminis-tración Tributaria, desde el día siguiente al ven-cimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación.

ConcordanciasDecreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 2º, 29º y 59º

Jurisprudencia:

RTF Nº 08818-5-2008 (08.07.2008)En el caso de tributos administrados por la SUNAT, la obligación será exigible tratándose de tributos de determinación anual que se devenguen al termino del año gravable, es decir, durante los tres primeros meses del año gravable, es decir, durante los tres primeros meses del año al cual corresponden y en tributos de determinación mensual dentro de los doce primeros días del mes siguiente al cual se refiere

Informes Sunat:

Informe Nº 163-2009-SUNAT/2B0000El plazo de la acción para exigir el pago de una deuda contenida en una Resolución de Determinación deberá computarse una vez que haya sido notificada al contribuyente.

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ARTÍCULO 4º.- ACREEDOR TRIBUTARIOAcreedor tributario es aquél en favor del cual debe realizarse la prestación tributaria.El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores de la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.

ConcordanciasConstitución Política: Artículo 74ºDecreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículo 5º

Jurisprudencia:

RTF Nº 9607-2-2001 (30.11.2001)El acreedor tributario del Impuesto al Patrimonio Vehicular es la municipalidad donde está situado el domicilio fiscal del contribuyente.

RTF Nº 10032-7-2009La Municipalidad Provincial es acreedora del Impuesto de Alcabala cuando tenga un Fondo de Inversión Municipal.

ARTÍCULO 5º.- CONCURRENCIA DE ACREEDO-RESCuando varias entidades públicas sean acreedores tributarios de un mismo deudor y la suma no alcance a cubrir la totalidad de la deuda tributaria, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Loca-les y las entidades de derecho público con personería jurídica propia concurrirán en forma proporcional a sus respectivas acreencias.

ConcordanciasConstitución Política: Artículo 74ºDecreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículo 5º

Informes Sunat:

INFORME Nº 166-2001-SUNAT/2B0000En caso de concurrir acreedores se debe cumplir con efectuar la cobranza de la deuda – y si fuese el caso- entregar al deudor tributario el remate resultante de la ejecución si lo hubiese, pero luego de haberse efectuado la imputación del monto cobrado para efecto de extinguir la deuda tributaria, incluidos los gastos y costas del proceso.

ARTÍCULO 6º.- PRELACIÓN DE DEUDAS TRI-BUTARIASLas deudas por tributos gozan del privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores; las aportaciones impagas al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones, las apor-taciones impagas al Seguro Social de Salud - ESSALUD, y

los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse, incluso los conceptos a que se refiere el Artículo 30 del Decreto Ley Nº 25897; alimentos y; e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro.Primer párrafo modificado por el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1170 (07.12.13).

La Administración Tributaria podrá solicitar a los Registros la inscripción de Resoluciones de Determinación, Órdenes de Pago o Resoluciones de Multa, la misma que deberá ano-tarse a simple solicitud de la Administración, obteniendo así la prioridad en el tiempo de inscripción que determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.La preferencia de los créditos implica que unos excluyen a los otros según el orden establecido en el presente artículo.Los derechos de prelación pueden ser invocados y declarados en cualquier momento.

CONCORDANCIASCódigo Civil: Artículos 472º y 1097ºResolución Ministerial N° 010-93-JUS (22.04.93) Texto Único Ordenado del Codigo Procesal Civil artículo 648°.Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 28º, 32º, 33º y 34º

Jurisprudencia:

RTF Nº 00976-1-2009 (03.02.2009)Las deudas laborales tienen preferencia sobre las tributarias, en tanto implique una deuda exigible no cancelada a los trabajadores reconocida por el deudor o declarada luego de un procedimiento judicial o administrativo y que los activos de la empresa deudora no alcancen a cubrir la totalidad de los pasivos existentes, lo que solo se puede determinar luego de un proceso de liquidación, mas no durante la realización de los operaciones ordinarias.

RTF Nº 06881-7-2009 (17.07.2009)Las obligaciones a cargo de una empresa de los sistemas finan-ciero o de seguros en proceso de liquidación serán pagadas cum-pliendo en primer lugar con las de carácter laboral (“A”), siguiendo con las de garantía de ahorro (“B”), las de carácter tributario (“C”) y otras (“D”), asimismo se prohíbe adoptar medidas o iniciar procedimientos por parte del acreedor para realizar su cobro.

Informes Sunat:

Informe Nº 166-2001-SUNAT/2B0000Para invocar el artículo 6º del Código debemos considerar que debe tenerse en cuenta las normas contenidas en los artículos 726 y 727 del Código Procesal Civil.

Informe Nº 166-2001-SUNAT/2B0000Si un mandato judicial por efecto de acreencias laborales es noti-ficado con posterioridad a la conclusión de un procedimiento de cobranza coactiva tramitado conforme a derecho, en el cual ya se efectuó la imputación correspondiente dándose por extinguida la deuda tributaria, no resultaría de aplicación lo establecido en el artículo 6º del TUO del Código Tributario.

Informe Nº 004-2007-SUNAT/2B0000La invocación y declaración sobre la prelación de derechos distintos a los créditos tributarios puede efectuarse en cualquier momento, ello debe hacerse en la vía respectiva, no siendo tal una que se efectúe ante el Ejecutor Coactivo o, en general, ante la Administración Tributaria.

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ARTÍCULO 7º.- DEUDOR TRIBUTARIODeudor tributario es la persona obligada al cumpli-miento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable.

ConcordanciasDecreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 1º, 8º, 9º y 10º

ARTÍCULO 8º.- CONTRIBUYENTEContribuyente es aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria.

ConcordanciasDecreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 1º, 7º, 21º y 30º

Jurisprudencia:RTF Nº 11912-3-2007 (14.12.2007)Los contribuyentes son responsables ante el fisco por el cumpli-miento de sus obligaciones tributarias formales y sustanciales, careciendo de fundamento lo alegado por el recurrente en el sentido que la no presentación de la documentación exigida se debió a causa imputable al contador de la empresa” por lo que carece de sustento lo alegado al respecto.

Informes Sunat:Informe Nº 105-2009-SUNAT/2B0000El contribuyente puede reclamar ésta, en cuyo caso al momento de resolver la Administración Tributaria revisará la determinación de la obligación tributaria, teniendo en cuenta lo alegado por aquél, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de reexamen.

Informe Nº 121-2009-SUNAT/2B0000Es la SUNAT quien señala quienes tienen la condición de contri-buyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recau-dados por la Sunat y por tanto, deberán inscribirse en el RUC.

ARTÍCULO 9º.- RESPONSABLEResponsable es aquél que, sin tener la condición de con-tribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste.

ConcordanciasDecreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 1º, 7º, 10º, 16º, 17º, 18º, 19º, 23º y 24º

Informes Sunat:

Informe Nº 015-2008-SUNAT/2B0000En la medida que el representante común tenga poder suficiente para vender el bien mueble afecto en garantía mobiliaria de pro-piedad del representado (propietario) y, asimismo, esté obligado a llevar contabilidad completa según las normas vigentes, será considerado como responsable solidario respecto de la totalidad del IGV que se genere por dicha venta, aun cuando el valor del bien no supere la acreencia.

Informe Nº 040-2008-SUNAT/2B0000Los sujetos del Impuesto, sea en calidad de contribuyentes como de responsables, deberán presentar una declaración jurada sobre las operaciones gravadas y exoneradas

ARTÍCULO 10º.- AGENTES DE RETENCIÓN O PERCEPCIÓNEn defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pue-den ser designados agentes de retención o percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente la Administración Tributaria podrá designar como agente de retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención o percepción de tributos.

ConcordanciasDecreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 1º, 7º y 9ºResolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT (19.04.2002)Resolución de Superintendencia Nº 128-2002/SUNAT (17.09.2002)Resolución de Superintendencia Nº 203-2003/SUNAT (01.11.2003)Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/SUNAT (01.04.2006)

Informes Sunat

Informe Nº 015-2008-SUNAT/2B0000En el IGV, a fin que un sujeto tenga la condición de agente de retención, deberá ser el adquirente del bien y adicionalmente haber sido designado como tal por la SUNAT.

TÍTULO IIDEUDOR TRIBUTARIO

CAPÍTULO I DOMICILIO FISCAL

ARTÍCULO 11º.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESALLos sujetos obligados a inscribirse ante la Administra-ción Tributaria de acuerdo a las normas respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme ésta lo establezca.El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de

la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal en cada uno de los procedi-mientos regulados en el Libro Tercero del presente Código. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria. La opción de señalar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva, para el caso de la SUNAT, se ejercerá por única vez dentro de los tres días hábiles de notificada la Resolución de Ejecu-

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ción Coactiva y estará condicionada a la aceptación de aquélla, la que se regulará mediante Resolución de Superintendencia.Párrafo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1117 (07.07.12), vigente desde los noventa (90) días de publicada la norma.

El domicilio fiscal fijado por los sujetos obligados a ins-cribirse ante la Administración Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a ésta en la forma que establezca. En aquellos casos en que la Administración Tributaria haya notificado al referido sujeto a efecto de realizar una verificación, fiscalización o haya iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, éste no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que ésta concluya, salvo que a juicio de la Administración exista causa justificada para el cambio.La Administración Tributaria está facultada a requerir que se fije un nuevo domicilio fiscal cuando, a su criterio, éste dificulte el ejercicio de sus funciones.Excepcionalmente, en los casos que se establez-ca mediante Resolución de Superintendencia, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal los lugares señalados en el párrafo siguiente, previo requerimiento al sujeto obligado a inscribirse.En caso no se cumpla con efectuar el cambio re-querido en el plazo otorgado por la Administración Tributaria, se podrá considerar como domicilio fiscal cualesquiera de los lugares a que se hace mención en los Artículos 12, 13, 14 y 15, según el caso. Dicho domicilio no podrá ser variado por el sujeto obliga-do a inscribirse ante la Administración Tributaria sin autorización de ésta.La Administración Tributaria no podrá requerir el cam-bio de domicilio fiscal, cuando éste sea:a) La residencia habitual, tratándose de personas

naturales.b) El lugar donde se encuentra la dirección o ad-

ministración efectiva del negocio, tratándose de personas jurídicas.

c) El de su establecimiento permanente en el país, tratándose de las personas domiciliadas en el extranjero.

Cuando no sea posible realizar la notificación en el domicilio procesal fijado por el sujeto obligado a inscri-birse ante la Administración Tributaria, ésta realizará las notificaciones que correspondan en el domicilio fiscal.Artículo sustituido por el artículo 6º del Decreto Legis-lativo Nº 953 (05.02.04).

ConcordanciasDecreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 12º, 13º, 14º y 15ºCódigo Civil: Artículo 33ºResolución de Superintendencia Nº 096-96/SUNAT (03.12.1996)Resolución de Superintendencia Nº 157-2006/SUNAT (29.09.2006)

Jurisprudencia:

RTF Nº 08645-2-2007 (13.09.2007)El hecho de que el deudor tributario no estuviera presente o se hubiera mudado del lugar señalado como domicilio fiscal, no implica que este también haya variado, ni que exista la imposi-bilidad de efectuar la notificación en el.

Informes Sunat:

Informe Nº 278-2005-SUNAT/2B0000La obligación de fijar un domicilio fiscal se exige únicamente a aquellos sujetos que deben inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).

Informe Nº 052-2007-SUNAT/2B0000El domicilio fiscal es el lugar fijado por el deudor tributario para todo efecto tributario dentro del territorio nacional, el cual debe ser comunicado a la Administración Tributaria en la forma que ésta lo establezca, siendo que la propia Administración Tributaria puede requerir su cambio, cuando éste dificulte el ejercicio de sus funciones.

Informe Nº 099-2008-SUNAT/2B0000Para efecto de los procedimientos seguidos ante el Tribunal Fiscal, los deudores tributarios pueden fijar su domicilio procesal en la ciudad de Lima, a pesar de pertenecer al directorio de una Intendencia u Oficina Zonal que tenga competencia en otra zona geográfica del país.

ARTÍCULO 12º.- PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS NATURALESCuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal se presume como tal, sin admitir prueba en con-trario, cualquiera de los siguientes lugares:a) El de su residencia habitual, presumiéndose ésta

cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis (6) meses.

b) Aquél donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales.

c) Aquél donde se encuentran los bienes relaciona-dos con los hechos que generan las obligaciones tributarias.

d) El declarado ante el Registro Nacional de Identifi-cación y Estado Civil (RENIEC).

En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria.

Artículo sustituido por el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

ConcordanciasConstitución Política: Artículos 11º y 22ºDecreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículo 33ºJurisprudencia

Jurisprudencia:

RTF Nº 00988-3-2008 (25.01.2008)Para el caso de los contribuyentes que se encuentren con baja definitiva, resultan aplicables las normas de presunción de domicilio fiscal establecido en el artículo 12º del Código Tributario.

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RTF Nº 11395-1-2008 (23.09.2008)Se indica que a la fecha de notificación de dichos requerimientos el recurrente se encontraba con baja definitiva, por cierre o por cese, el domicilio que declaro ante la Administración Tributaria ya no constituye su domicilio fiscal.

ARTÍCULO 13º.- PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS JURÍDICASCuando las personas jurídicas no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en con-trario, cualquiera de los siguientes lugares:a) Aquél donde se encuentra su dirección o adminis-

tración efectiva.b) Aquél donde se encuentra el centro principal de

su actividad.c) Aquél donde se encuentran los bienes relaciona-

dos con los hechos que generan las obligaciones tributarias.

d) El domicilio de su representante legal; entendién-dose como tal, su domicilio fiscal, o en su defecto cualquiera de los señalados en el artículo 12º.

En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria.

Concordancias:Constitución Política: Artículo 11ºDecreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 33º, 76º, 77º y 78º

Informes Sunat:

Informe Nº 052-2007-SUNAT/2B0000Para presumir que el domicilio fiscal del contribuyente es el establecimiento principal se verificará si él se encuentra en la alta dirección del negocio, el centro de las operaciones comerciales, desde donde se imparte las directivas generales

ARTÍCULO 14º.- PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE DOMICILIADOS EN EL EXTRANJEROCuando las personas domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal, regirán las siguientes normas:a) Si tienen establecimiento permanente en el país,

se aplicarán a éste las disposiciones de los artículos 12º y 13º.

b) En los demás casos, se presume como su domicilio, sin admitir prueba en contrario, el de su represen-tante.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 11º, 12º, 13º y 16ºDecreto Supremo Nº 122-94-EF (21.09.1994)- Reglamento de la Ley de IR

ARTÍCULO 15º.- PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL PARA ENTIDADES qUE CARECEN DE PER-SONALIDAD JURÍDICACuando las entidades que carecen de personalidad jurídica no fijen domicilio fiscal, se presume como tal

el de su representante, o alternativamente, a elección de la Administración Tributaria, el correspondiente a cualquiera de sus integrantes.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 11º y 22ºCódigo Civil: Artículo 33º

CAPÍTULO II RESPONSABLES Y REPRESENTANTES

ARTÍCULO 16º.- REPRESENTANTES-RESPON-SABLES SOLIDARIOSEstán obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, las personas siguientes:1. Los padres, tutores y curadores de los incapaces.2. Los representantes legales y los designados por las

personas jurídicas.3. Los administradores o quiénes tengan la disponi-

bilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica.

4. Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas.

5. Los síndicos, interventores o liquidadores de quie-bras y los de sociedades y otras entidades.

En los casos de los numerales 2, 3 y 4 existe responsa-bilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias. En los casos de los numerales 1 y 5 dicha responsabilidad surge cuando por acción u omisión del representante se produce el incumplimiento de las obligaciones tributarias del representado.Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario:1. No lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de

libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos.

A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad, cuando los libros o registros que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de la Administración Tributaria, dentro de un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, por causas imputables al deudor tribu-tario.

2. Tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante decreto supremo.

3. Emite y/u otorga más de un comprobante de pago así como notas de débito y/o crédito, con la misma serie y/o numeración, según corresponda.

4. No se ha inscrito ante la Administración Tributaria.5. Anota en sus libros y registros los comprobantes de

pago que recibe u otorga por montos distintos a los consignados en dichos comprobantes u omite ano-tarlos, siempre que no se trate de errores materiales.

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6. Obtiene, por hecho propio, indebidamente Notas de Crédito Negociables, órdenes de pago del sis-tema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros u otros similares.Numeral 6 modificado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18.07.12).

7. Emplea bienes o productos que gocen de exone-raciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.

8. Elabora o comercializa clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.

9. No ha declarado ni determinado su obligación en el plazo requerido en el numeral 4 del artículo 78º.

10. Omite a uno o más trabajadores al presentar las declaraciones relativas a los tributos que graven las remuneraciones de éstos.

11. Se acoge al Nuevo Régimen Único Simplificado o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta siendo un sujeto no comprendido en dichos regímenes en virtud a las normas pertinentes.Párrafo sustituido por el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

En todos los demás casos, corresponde a la Admi-nistración Tributaria probar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades.Párrafo incorporado por el artículo 3º de la Ley Nº 27335 (21.07.00).

ConcordanciasDecreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 1º, 7º, 9º, 17º, 18º y 19ºCódigo Civil: Artículos 45º, 292º, 294º, 681º y 778ºLey Nº 27444 (11.04.01)-Ley de Procedimiento Adminis-trativo General: Artículo 53ºDecreto Supremo Nº 102-2002-EF (20.06.02)Resolución de Superintendencia Nº 157-2006/SUNAT (19.09.06)

Jurisprudencia:

RTF Nº 03291-1-2006 (16.06.2006)Para que el representante legal de una empresa sea responsa-ble solidario de las deudas tributarias de aquélla es necesario determinar si dicho representante participó en la decisión de no pagar las deudas tributarias de la empresa y que en dicha decisión medió dolo, negligencia grave o abuso de facultades.

RTF Nº 08601-4-2007 (23.01.2007)El artículo 16º no regula la configuración de la infracción a que se refiere el numeral 1 del artículo 178º sino la existencia de la responsabilidad solidaria.

RTF Nº 04168-1-2007 (11.05.2007)Mediante Resolución de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia ha absuelto al recurrente de los cargos por la comisión de los delitos de defraudación tributaria y contra la fe pública, no encontrándose acreditada la conducta dolosa del recurrente, que le atribuyen responsabilidad solidaria.

RTF Nº 04168-1-2007 (11.05.2007)Actúa con dolo quien con conciencia y voluntad deja de pagar la deuda tributaria, en tanto que actúa con negligencia grave quien omite el pago de dicha deuda debido a un comportamiento carente de toda diligencia sin que exista justificación alguna teniendo en consideración de las circunstancias que lo rodean.

RTF Nº 00898-4-2008 (23.01.2008)En caso de que una empresa no domiciliada que brinda servicios en el país y sea a través de este que se contraten sus servicios, será dicho representante quien deberá efectuar el pago del impuesto correspondiente, siendo que el usuario del servicio no se encuentra obligado a efectuar retención alguna.

Informes Sunat:

Informe Nº 258-2006-SUNAT/2B0000La SUNAT está facultada a inscribir en el RUC aquellos sujetos detectados realizando actividades generadoras de obligaciones tributarias o respecto de los cuales se atribuya responsabilidad solidaria.

Informe Nº 209-2007-SUNAT/2B0000Los internos de los diferentes establecimientos penitenciarios del país pueden solicitar su inscripción en el RUC, en la medida que se encuentren en cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 2º de la Ley del RUC y su Reglamento.No obstante, en caso de tratarse de una persona relativamente incapaz para ejercer sus derechos civiles como consecuencia de una pena que lleva anexa la interdicción civil, la inscripción en el RUC deberá efectuarse a través de su representante, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 16º del TUO del Código Tributario.

Informe N.° 025-2013-SUNAT/4B00001. Se puede atribuir responsabilidad solidaria a los ex represen-

tantes legales de una persona jurídica que se encuentra en Procedimiento Concursal, por la deuda tributaria incluida en dicho procedimiento, generada durante su gestión, cuando se acredite que por dolo, negligencia grave o abuso de facultades dejaron de pagar dicha deuda.

2. Los procedimientos de cobranza coactiva iniciados o que se inicien a dichos ex representantes legales a fin de efectuar el cobro de la deuda en mención, deberán ser suspendidos o concluidos.

ARTÍCULO 16º.A- ADMINISTRADOR DE HECHO – RESPONSABLE SOLIDARIOEstá obligado a pagar los tributos y cumplir las obliga-ciones formales en calidad de responsable solidario, el administrador de hecho.Para tal efecto, se considera como administrador de hecho a aquél que actúa sin tener la condición de ad-ministrador por nombramiento formal y disponga de un poder de gestión o dirección o influencia decisiva en el deudor tributario, tales como:1. Aquél que ejerza la función de administrador

habiendo sido nombrado por un órgano incom-petente, o

2. Aquél que después de haber renunciado formal-mente o se haya revocado, o haya caducado su condición de administrador formal, siga ejerciendo funciones de gestión o dirección, o

3. Quien actúa frente a terceros con la apariencia jurí-dica de un administrador formalmente designado, o

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4. Aquél que en los hechos tiene el manejo admi-nistrativo, económico o financiero del deudor tributario, o que asume un poder de dirección, o influye de forma decisiva, directamente o a través de terceros, en las decisiones del deudor tributario.

Existe responsabilidad solidaria cuando por dolo o negligencia grave se dejen de pagar las deudas tri-butarias. Se considera que existe dolo o negligencia grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario incurra en lo establecido en el tercer párrafo del artículo 16. En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia de dolo o negligencia grave.Artículo 16º-A incorporado por el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18.07.12).

ARTÍCULO 17º.- RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE ADqUIRENTESSon responsables solidarios en calidad de adquirentes:1. Los herederos y legatarios, hasta el límite del valor

de los bienes que reciban. Los herederos también son responsables solidarios

por los bienes que reciban en anticipo de legítima, hasta el valor de dichos bienes y desde la adquisi-ción de éstos.Numeral 1 sustituido por el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

2. Los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes colectivos de los que han formado parte, hasta el límite del valor de los bienes que reciban;

3. Los adquirentes del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica.

En los casos de reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia, surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o el pasivo.Numeral 3 sustituido por el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

La responsabilidad cesará:a) Tratándose de herederos y demás adquirentes

a título universal, al vencimiento del plazo de prescripción.

Se entienden comprendidos dentro del párrafo anterior a quienes adquieran activos y/o pasivos como consecuencia de la reorga-nización de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia.

b) Tratándose de los otros adquirentes cesará a los 2 (dos) años de efectuada la transferen-cia, si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señale ésta. En caso se comunique la transferencia fuera de dicho plazo o no se comunique, cesará cuando prescriba la deuda tributaria respec-tiva.

Párrafo sustituido por el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 1º, 7º, 9º, 16º y 25ºCódigo Civil: Artículo 1218ºInformes Sunat:

Informe Nº 278-2003-SUNAT/2B0000La responsabilidad solidaria de los herederos no está condi-cionada a que previamente se realice la partición de la masa hereditaria, toda vez que dicha responsabilidad surge de forma automática con la muerte del titular y con la consecuente transferencia de su patrimonio.

ARTÍCULO 18º.- RESPONSABLES SOLIDARIOSSon responsables solidarios con el contribuyente:1. Las empresas porteadoras que transporten pro-

ductos gravados con tributos, si no cumplen los requisitos que señalen las leyes tributarias para el transporte de dichos productos.

2. Los agentes de retención o percepción, cuando hubieren omitido la retención o percepción a que estaban obligados. Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante la Administración Tributaria.Numeral 2 sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 28647 (11.12.05).

3. Los terceros notificados para efectuar un embargo en forma de retención hasta por el monto que debió ser retenido, de conformidad con el artículo 118º, cuando:a) No comuniquen la existencia o el valor de cré-

ditos o bienes y entreguen al deudor tributario o a una persona designada por éste, el monto o los bienes retenidos o que se debieron rete-ner, según corresponda.

b) Nieguen la existencia o el valor de créditos o bienes, ya sea que entreguen o no al tercero o a una persona designada por éste, el monto o los bienes retenidos o que se debieron retener, según corresponda.

c) Comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes, pero no realicen la retención por el monto solicitado.

d) Comuniquen la existencia o el valor de crédi-tos o bienes y efectúen la retención, pero no entreguen a la Administración Tributaria el producto de la retención.

En estos casos, la Administración Tributaria podrá disponer que se efectúe la verificación que permita confirmar los supuestos que determinan la respon-sabilidad.

No existe responsabilidad solidaria si el tercero notificado le entrega a la Administración Tributaria lo que se debió retener.Numeral 3 sustituido por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

4. Los depositarios de bienes embargados, hasta por el monto de la deuda tributaria en cobranza, incluidas las costas y gastos, cuando, habiendo

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sido solicitados por la Administración Tributaria, no hayan sido puestos a su disposición en las condiciones en las que fueron entregados por causas imputables al depositario. En caso de que dicha deuda fuera mayor que el valor del bien, la responsabilidad solidaria se limitará al valor del bien embargado. Dicho valor será el determinado según el artículo 121º y sus normas reglamentarias.

5. Los acreedores vinculados con el deudor tributario según el criterio establecido en el artículo 12º de la Ley General del Sistema Concursal, que hubieran ocultado dicha vinculación en el procedimiento concursal relativo al referido deudor, incumpliendo con lo previsto en dicha ley.

6. Los sujetos comprendidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 16, cuando las empresas a las que pertenezcan hubieran distribuido utilidades, te-niendo deudas tributarias pendientes en cobranza coactiva, sin que éstos hayan informado adecua-damente a la Junta de Accionistas, propietarios de empresas o responsables de la decisión, y a la SUNAT; siempre que no se dé alguna de las cau-sales de suspensión o conclusión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el artículo 119º.

También son responsables solidarios, los sujetos miembros o los que fueron miembros de los entes colectivos sin personalidad jurídica por la deuda tributaria que dichos entes generen y que no hu-biera sido cancelada dentro del plazo previsto por la norma legal correspondiente, o que se encuentre pendiente cuando dichos entes dejen de ser tales.Párrafo sustituido por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

Artículo 18º sustituido por el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 1º, 7º, 9º y 16º

Jurisprudencia:

RTF Nº 00324-2-2008 (11.01.2008)El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la Ley 28647 no cumple todos los requisitos para ser considerada una nor-ma interpretativa; al contrario, a través de ella el legislador ha pretendido “modificar” o “dejar sin efecto” el contenido de la RTF 09050-5-2004, en detrimento del principio de seguridad jurídica.

RTF Nº 04745-4-2008 (11.04.2008)El plazo de prescripción aplicable a los supuestos de responsa-bilidad por omisión de retención y/o percepción es el descrito en el artículo 43º del Código Tributario

Informes Sunat:

Informe Nº 262-2008-SUNAT/2B0000En virtud de la teoría de los hechos cumplidos, lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 28647, que suprimió el plazo de caducidad establecido mediante el Decreto Legislativo Nº 953 para la responsabilidad solidaria, sujetándola nuevamente a los plazos prescriptorios del artículo 43º del TUO del Código Tributario, resulta de aplicación a todas las situaciones que a la entrada en vigencia de la Ley Nº 28647 no estuvieran caducas.

Informe Nº 262-2008-SUNAT/2B0000El plazo de prescripción aplicable a los supuestos de responsabi-lidad por omisión de retención o percepción es el contemplado en el artículo 43º del TUO del Código Tributario.

ARTÍCULO 19º.- RESPONSABLES SOLIDARIOS POR HECHO GENERADOREstán solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de obligaciones tributarias.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 1º, 7º, 9º y 16º

ARTÍCULO 20º.- DERECHO DE REPETICIÓNLos sujetos obligados al pago del tributo, de acuerdo con lo establecido en los artículos precedentes, tienen derecho a exigir a los respectivos contribuyentes la devolución del monto pagado.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 7º y 26º

ARTÍCULO 20º-A.- EFECTOS DE LA RESPONSA-BILIDAD SOLIDARIALos efectos de la responsabilidad solidaria son:1. La deuda tributaria puede ser exigida total o par-

cialmente a cualquiera de los deudores tributarios o a todos ellos simultáneamente, salvo cuando se trate de multas en los casos de responsables soli-darios que tengan la categoría de tales en virtud a lo señalado en el numeral 1. del artículo 17, los numerales 1 y 2 del artículo 18º y el artículo 19º.

2. La extinción de la deuda tributaria del contribu-yente libera a todos los responsables solidarios de la deuda a su cargo.

3. Los actos de interrupción efectuados por la Admi-nistración Tributaria respecto del contribuyente, surten efectos colectivamente para todos los responsables solidarios. Los actos de suspensión de la prescripción respecto del contribuyente o responsables solidarios, a que se refieren los incisos a) del numeral 1. y a) y e) del numeral 2 del artículo 46º tienen efectos colectivamente.

4. La impugnación que se realice contra la resolución de determinación de responsabilidad solidaria puede referirse tanto al supuesto legal que da lugar a dicha responsabilidad como a la deuda tributaria respecto de la cual se es responsable, sin que en la resolución que resuelve dicha impugnación pueda revisarse la deuda tributaria que hubiera quedado firme en la vía administrativa.

Para efectos de este numeral se entenderá que la deuda es firme en la vía administrativa cuando se hubiese notificado la resolución que pone fin a la vía administrativa al contribuyente o a los otros responsables.

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5. La suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva respecto del contribu-yente o uno de los responsables, surte efectos respecto de los demás, salvo en el caso del nu-meral 7. del inciso b) del artículo 119. Tratándose del inciso c) del citado artículo la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva surtirá efectos para los responsables sólo si quien se encuentra en dicho supuesto es el contribuyente

Para que surta efectos la responsabilidad soli-daria, la Administración Tributaria debe notificar al responsable la resolución de determinación de atribución de responsabilidad en donde se señale la causal de atribución de la responsa-bilidad y el monto de la deuda objeto de la responsabilidad.Artículo incorporado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

ARTÍCULO 21º.- CAPACIDAD TRIBUTARIATienen capacidad tributaria las personas naturales o jurídicas, comunidades de bienes, patrimonios, suce-siones indivisas, fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 1º y 7º

Jurisprudencia:

RTF Nº 12111-5-2007 (20.12.2007)Debe señalarse que los fondos de inversión no tienen per-sonería para el derecho común, por lo que solo tendrán la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias si la ley o norma de rango equivalentes que crea el tributo los considera como tales; siendo que las normas que regularon dicho tributo durante el año 2001 no los ha calificado como sujeto pasivo de los Arbitrios.

Informes Sunat:

Informe Nº 121-2009-SUNAT/2B0000Las sucesiones indivisas con negocio son sujetos que si bien carecen de personería jurídica detentan capacidad tributaria, siendo que para efectos del Registro Único de Contribuyentes (RUC) no califican como personas naturales ni como personas jurídicas.

ARTÍCULO 22º.- REPRESENTACIÓN DE PERSO-NAS NATURALES Y SUJETOS qUE CARECEN DE PERSONERÍA JURÍDICALa representación de los sujetos que carezcan de personería jurídica, corresponderá a sus integrantes, administradores o representantes legales o designados. Tratándose de personas naturales que carezcan de ca-pacidad jurídica para obrar, actuarán sus representantes legales o judiciales.

Las personas o entidades sujetas a obligaciones tribu-tarias podrán cumplirlas por sí mismas o por medio de sus representantes.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 12º, 15º, 23º y 24º

Informes Sunat:

Informe Nº 258-2006-SUNAT/2B0000La representación de las sucesiones indivisas se rige, para fines tributarios, por lo dispuesto en el artículo 22º del TUO del Código Tributario.

Informe Nº 258-2006-SUNAT/2B0000La SUNAT puede inscribir en el RUC como representantes de una sucesión indivisa a sus integrantes, al administrador o al representante legal o designado, de ser el caso.

ARTÍCULO 23º.- FORMA DE ACREDITAR LA REPRESENTACIÓNPara presentar declaraciones y escritos, acceder a infor-mación de terceros independientes utilizados como comparables en virtud a las normas de precios de trans-ferencia, interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, la persona que actúe en nombre del titular deberá acre-ditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda.La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando la Administración Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el deudor tributario acompañe el poder o subsane el defecto dentro del término de quince (15) días hábiles que deberá conceder para este fin la Administración Tributaria. Cuando el caso lo amerite, ésta podrá prorrogar dicho plazo por uno igual. En el caso de las quejas y solicitudes presentadas al amparo del artículo 153º, el plazo para presentar el poder o subsanar el defecto será de cinco (5) días hábiles.Para efecto de mero trámite se presumirá concedida la representación.Párrafo sustituido por el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

Artículo 23º sustituido por el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 1º, 9º y 24ºCódigo Civil: Artículo 145º

Jurisprudencia:

RTF Nº 0468-1-2007 (20.02.2007)El quejoso no prueba ni acompaña en su escrito de queja algún documento que acredite que la señora María Agustina López Espino haya fallecido, ni adjunta algún documento

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que acredite su condición de heredero de la mencionada señora, por lo que no se encuentra legitimado para la queja en su representación.

ARTÍCULO 24º.- EFECTOS DE LA REPRESENTA-CIÓNLos representados están sujetos al cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la actuación de sus representantes.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 1º, 9º y 23º

Jurisprudencia:

RTF Nº 04168-1-2007 (11.05.2007)Se revoca la apelada que declaró infundada las reclamaciones interpuestas contra las resoluciones de determinación, que le atribuyen responsabilidad solidaria al recurrente. Se indica que si bien el recurrente tenía la condición de representante de la empresa durante los periodos acotados, al ser el gerente general de dicha empresa, de la documentación que obra en autos, se advierte que mediante Resolución de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia ha absuelto al recurrente de los cargos por la comisión de los delitos de defraudación tributaria y contra la fe pública, no encontrándose acreditada la conducta dolosa del recurrente.

TÍTULO IIITRANSMISIÓN Y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 25º.- TRANSMISIÓN DE LA OBLIGA-CIÓN TRIBUTARIALa obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título universal.En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 1º y 26º

Jurisprudencia:

RTF Nº 02188-4-2007 (09.03.2007)De conformidad con el artículo 660º del Código Civil, los bienes se transfieren a sus sucesores y teniendo en consideración que aún no se realizó la declaración de herederos, el 100% de los bienes del causante se reputan de propiedad de la sucesión indivisa, como un ente ideal.

RTF Nº 02188-4-2007 (09.03.2007)El hecho de que aún no se haya establecido quiénes son los herederos del causante, no conlleva a que la Administración este impedida de cobrar las deudas que correspondan a la sucesión, debido a que esta es considerada como un contribuyente.

Informes Sunat:

Informe Nº 278-2003-SUNAT/2B0000Las obligaciones tributarias generadas hasta la muerte del titular de la empresa unipersonal se entienden transmitidas a los herederos en la fecha del deceso, los cuales, a partir de dicha oportunidad, están obligados a su cumplimiento ante el fisco en calidad de responsables solidarios.

ARTÍCULO 26º.- TRANSMISIÓN CONVENCIO-NAL DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIALos actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 1º, 7º y 25º

ARTÍCULO 27º.- EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIALa obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:1) Pago.2) Compensación.3) Condonación.4) Consolidación.5) Resolución de la Administración Tributaria sobre

deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa.

6) Otros que se establezcan por leyes especiales.Las deudas de cobranza dudosa son aquéllas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas.Las deudas de recuperación onerosa son las siguientes:a) Aquéllas que constan en las respectivas Resolu-

ciones u Órdenes de Pago y cuyos montos no justifican su cobranza.

b) Aquéllas que han sido autoliquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo no justifique la emisión de la resolución u orden de pago del acto respectivo, siempre que no se trate de deudas que estén en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular.

Artículo 27º sustituido por el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 1º, 28º, 32º, 40º, 41º, 42º y 169ºDecreto Supremo Nº 022-2000-EF (11.03.00)

Jurisprudencia:

RTF Nº 01542-5-2010 (10.02.2010)Se indica que el reparo al Impuesto a la Renta por ingresos omitidos procedentes de una condonación no se encuentra arreglado a ley. Si bien la Administración señala que el banco le ha condonado la deuda a la recurrente, dicha entidad no ha

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acreditado que se haya producido dicha condonación a favor de la recurrente, la misma que le haya generado ganancias afectas al citado impuesto, más aún cuando el banco ha manifestado que la recurrente no ha expresado su consentimiento de la supuesta condonación.

Informes Sunat:

Informe Nº 173-2009-SUNAT/2B0000Si bien la compensación es un medio de extinción de la obligación tributaria independiente al pago, ambos tienen los mismos efectos.

CAPÍTULO IILA DEUDA TRIBUTARIA Y EL PAGO

ARTÍCULO 28º.- COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIALa Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por el tributo, las multas y los intereses.Los intereses comprenden:1. El interés moratorio por el pago extemporáneo del

tributo a que se refiere el artículo 33º;2. El interés moratorio aplicable a las multas a que se

refiere el artículo 181º; y,3. El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento

de pago previsto en el artículo

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 29º, 33º, 36º y 181º

ARTÍCULO 29º.- LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGOEl pago se efectuará en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de éstos, la Resolución de la Administración Tributaria.La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario podrá autorizar, entre otros mecanismos, el pago mediante débito en cuenta corriente o de ahorros, siempre que se hubiera realizado la acreditación en las cuentas que ésta establezca previo cumplimiento de las condiciones que señale mediante Resolución de Super-intendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obliga-ción de realizar el pago utilizando dichos mecanismos en las condiciones que señale para ello.El lugar de pago será aquel que señale la Administra-ción Tributaria mediante Resolución de Superinten-dencia o norma de rango similar.Al lugar de pago fijado por la Superintendencia Na-cional de Administración Tributaria–SUNAT, para los deudores tributarios notificados como Principales Contribuyentes no le será oponible el domicilio fiscal. En este caso, el lugar de pago debe encontrarse dentro del ámbito territorial de competencia de la oficina fiscal correspondiente.

Tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación estuviera a su cargo, el pago se realizará dentro de los siguientes plazos:a) Los tributos de determinación anual que se de-

venguen al término del año gravable se pagarán dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente.

b) Los tributos de determinación mensual, los anti-cipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente.

c) Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente al del nacimiento de la obligación tributaria.

d Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta no contemplados en los incisos anteriores, las reten-ciones y las percepciones se pagarán conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes.

e) Los tributos que graven la importación, se pagarán de acuerdo a las normas especiales.

Párrafo sustituido por el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

La SUNAT podrá establecer cronogramas de pa-gos para que éstos se realicen dentro de los seis (6) días hábiles anteriores o seis (6) días hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo seña-lado para el pago. Asimismo, se podrá establecer cronogramas de pagos para las retenciones y percepciones a que se refiere el inciso d) del presente artículo.

Párrafo sustituido por el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 953(05.02.04).

El plazo para el pago de la deuda tributaria podrá ser prorrogado, con carácter general, por la Admi-nistración Tributaria.

Artículo 29º sustituido por el artículo 5º de la Ley Nº 27038 (31.12.98).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Códi-go Tributario: Artículos 28º, 32º, 37º y 178º incisos 4, 5 y 6

ARTÍCULO 30º.- OBLIGADOS AL PAGOEl pago de la deuda tributaria será efectuado por los deudores tributarios y, en su caso, por sus represen-tantes.Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada del deudor tributario.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 1º, 7º y 9º

Informes Sunat:

Informe Nº 082-2011-SUNAT/2B0000La solicitud de devolución presentada por un tercero que pagó voluntariamente una deuda tributaria sin oposición del deudor tributario debe tramitarse de acuerdo con las normas contenidas en el TUO del Código Tributario.

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ARTÍCULO 31º.- IMPUTACIÓN DEL PAGOLos pagos se imputarán en primer lugar, si lo hubiere, al interés moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso; salvo lo dispuesto en los artículos 117º y 184º, respecto a las costas y gastos.El deudor tributario podrá indicar el tributo o multa y el período por el cual realiza el pago.Cuando el deudor tributario no realice dicha indica-ción, el pago parcial que corresponda a varios tributos o multas del mismo período se imputará, en primer lugar, a la deuda tributaria de menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores. Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribui-rá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda tributaria.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 28º, 33º y 34ºCódigo Civil: Artículo 1256º

Jurisprudencia:

RTF Nº 09536-3-2008 (08.08.2008)El pago únicamente se imputará cuando el deudor omite señalar el tributo y periodo al cual lo aplica

ARTÍCULO 32º.- FORMAS DE PAGO DE LA DEU-DA TRIBUTARIAEl pago de la deuda tributaria se realizará en moneda nacional. Para efectuar el pago se podrán utilizar los siguientes medios:a) Dinero en efectivo;b) Cheques;c) Notas de Crédito Negociables;d) Débito en cuenta corriente o de ahorros;e) Tarjeta de crédito; y,f ) Otros medios que la Administración Tributaria

apruebe.Los medios de pago a que se refieren los incisos b), c) y f ) se expresarán en moneda nacional. El pago mediante tarjeta de crédito se sujetará a los requisitos, formas, procedimientos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.La entrega de cheques bancarios producirá el efecto de pago siempre que se hagan efectivos. Los débitos en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario, así como el pago con tarjeta de crédito surtirán efecto siempre que se hubiera realizado la acreditación en la cuenta correspondiente de la Administración Tributaria.Cuando los cheques bancarios no se hagan efecti-vos por causas no imputables al deudor tributario o al tercero que cumpla la obligación por aquél, no surtirán efecto de pago. En este caso, si el pago fue realizado hasta la fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 29º, la Administración Tributaria requerirá únicamente el pago del tributo, aplicándose

el interés moratorio a partir de la fecha en que vence dicho requerimiento. Si el pago se hubiera efectuado después del vencimiento del plazo previsto en el citado artículo, no se cobrarán los intereses que se hubieran generado entre la fecha del pago y la fecha en que vence el requerimiento.Mediante Decreto Supremo refrendado por el Mi-nistro de Economía y Finanzas se podrá disponer el pago de tributos en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen.Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza Muni-cipal, podrán disponer que el pago de sus tasas y contribuciones se realice en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen. Excepcionalmente, tratándose de impuestos municipales, podrán disponer el pago en especie a través de bienes inmuebles, debidamente inscritos en Registros Públicos, libres de gravámenes y desocupados; siendo el valor de los mismos el valor de autoavalúo del bien o el valor de tasación comercial del bien efectuado por el Consejo Nacional de Tasaciones, el que resulte mayor.Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará como bien inmueble los bienes suscepti-bles de inscripción en el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.Artículo 32º sustituido por el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 969 (24.12.06).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 28º, 29º, 37º y 52º

ARTÍCULO 33º.- INTERÉS MORATORIOEl monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el artículo 29º devengará un interés equi-valente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en mone-da nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.Párrafo sustituido por el artículo 4º de la Ley Nº 27335 (21.07.00).

Segundo párrafo derogado por el artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que admi-nistra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por los Gobiernos Locales, la TIM será fijada por Ordenanza Municipal, la misma que no podrá ser mayor a la que establezca la SUNAT. Tratándose de los tributos administrados por otros Órganos, la TIM será la que establezca la SUNAT, salvo que se fije una diferente mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.Párrafo sustituido por el artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Los intereses moratorios se aplicarán diariamente desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha

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ActuAlidAd tributAriA

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de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30).Párrafo sustituido por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 969 (24.12.06).

La aplicación de los intereses moratorios se suspen-derá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el artículo 142º hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclama-ción ante la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a ésta.Párrafo incorporado por el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

Durante el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Con-sumidor.Párrafo incorporado por el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

Las dilaciones en el procedimiento por causa imputa-ble al deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los intereses moratorios.Párrafo incorporado por el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

La suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal ni durante la tra-mitación de la demanda contencioso-administrativa.Párrafo incorporado por el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 28º, 34º y 36ºResolución de Superintendencia Nº 004-95/SUNAT (24.01.1995)Resolución de Superintendencia Nº 053-2010/SUNAT (17.02.2010)

Informes Sunat:

Informe Nº 113-2008-SUNAT/2B0000En caso venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución de tales conceptos, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33º del TUO del Código Tributario a partir del día siguiente en que venza dicho plazo hasta la fecha en que la devolución se ponga a disposición del solicitante.

ARTÍCULO 34º.- CÁLCULO DE INTERESES EN LOS ANTICIPOS Y PAGOS A CUENTAEl interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal.A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio.Artículo 34º sustituido por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 969 (24.12.06).

ARTÍCULO 35º.- Artículo 35º derogado por el artículo 64º de la Ley Nº 27038 (31.12.98).

ARTÍCULO 36º.- APLAZAMIENTO Y/O FRACCIO-NAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIASSe puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general, excepto en los casos de tributos retenidos o percibidos, de la manera que establezca el Poder Ejecutivo.Párrafo sustituido por el artículo 8º de la Ley Nº 27393 (30.12.2000).

En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, y con los siguientes requisitos:a) Que las deudas tributarias estén suficientemente

garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración Tributaria. De ser el caso, la Administración podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garan-tías; y

b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. Excepcio-nalmente, mediante Decreto Supremo se podrá establecer los casos en los cuales no se aplique este requisito.

Párrafo sustituido por el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 969 (24.12.06).

La Administración Tributaria deberá aplicar a la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento un interés que no será inferior al ochenta por ciento (80%) ni mayor a la tasa de interés moratorio a que se refiere el artículo 33º.El incumplimiento de lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva, por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago. Para dicho efecto se considerará las causales de pérdida previstas en la Resolución de Superinten-dencia vigente al momento de la determinación del incumplimiento.Párrafo sustituido por el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 969 (24.12.06).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 28º, 33º y 92ºResolución de Superintendencia Nº 199-2004/SUNAT (28.08.2004)Directiva Nº 009-98 /SUNAT (06.10.1998)

Jurisprudencia:

RTF Nº 05436-1-2009 (05.06.2009)Conforme al Reglamento de Aplazamiento y Fraccionamiento y a fin de no incurrir en incumplimiento alguno, las indicadas obligaciones podrían ser cumplidas hasta el vencimiento de las obligaciones tributarias de los mese siguientes.

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RTF Nº 05827-4-2009 (19.06.2009)Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la resolución de intendencia que a su vez declaró la pérdida del fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36º del Código Tributario, debido a que la recurrente incumplió con el pago de dos cuotas consecutivas en el frac-cionamiento concedido, configurándose la causal de pérdida de los mismos contenida en el artículo 23º de la Resolución de Superintendencia Nº 199- 2004/SUNAT.

Informes Sunat:

Informe Nº 013-2010-SUNAT/2B0000En relación con la causal de pérdida del fraccionamiento referida al no pago de dos (2) cuotas consecutivas contenida en el inciso a) del artículo 21º de la Resolución de Superintendencia N.º 199-2004/SUNAT y normas modificatorias, ésta se produce si el deudor tributario acumula dos cuotas consecutivas impagas y dicha causal se encuentra vigente al momento de la evaluación de la emisión de la Resolución correspondiente.

Informe Nº 084-2010-SUNAT/2B0000Procede la compensación a solicitud de parte de los créditos por retenciones y/o percepciones del IGV no aplicados, con las cuotas de un fraccionamiento vigente, concedido al amparo de lo dispuesto en el artículo 36º del TUO del Código Tributario.

Informe N.° 180-2013-SUNAT/4B0000La SUNAT no se encuentra facultada para recibir en garantía de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular, una carta fianza emitida por una entidad bancaria o financiera constituida en el exterior.

ARTÍCULO 37º.- OBLIGACIÓN DE ACEPTAR EL PAGOEl órgano competente para recibir el pago no podrá negarse a admitirlo, aun cuando no cubra la totalidad de la deuda tributaria, sin perjuicio que la Administración Tributaria inicie el Procedimiento de Cobranza Coactiva por el saldo no cancelado.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 55º y 114º

Jurisprudencia:

RTF Nº 07076-7-2009 (23.07.2009)Se declara fundada la queja presentada por cuanto la Admi-nistración no ha cumplido con remitir la información solicitada mediante proveído, en tal sentido, no ha acreditado ante esta instancia que la deuda materia de cobranza tenga el carácter de exigible ni que el procedimiento se haya iniciado con arreglo a ley, por lo que procede declarar fundada la queja y disponer la suspensión definitiva del procedimiento de cobranza coactiva seguido al quejoso, debiendo la Administración levantar la me-dida de embargo de ser el caso. Se declara infundada la queja respecto a la negativa de la Administración de recibir sus pagos en atención a que el quejoso no ha acreditado dicha afirmación, por lo que no ha acreditado la existencia de actuaciones de la Administración que afecten directamente o infrinjan lo estable-cido en las disposiciones del Código Tributario.

ARTÍCULO 38º.- DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDE-BIDOS O EN EXCESOLas devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional, agregán-doles un interés fijado por la Administración Tributaria,

en el período comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva, de conformidad con lo siguiente:a) Tratándose de pago indebido o en exceso que re-

sulte como consecuencia de cualquier documento emitido por la Administración Tributaria, a través del cual se exija el pago de una deuda tributaria, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33º.

b) Tratándose de pago indebido o en exceso que no se encuentre comprendido en el supuesto seña-lado en el literal a), la tasa de interés no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN), publi-cada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el último día hábil del año anterior, multiplicada por un factor de 1,20.

Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el artículo 33º.Tratándose de las devoluciones efectuadas por la Admi-nistración Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario deberá restituir el monto de dichas devoluciones aplicando la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33º, por el período comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que se produzca la restitución. Tratándose de aquellas devoluciones que se tornen en indebidas, se aplicará el interés a que se refiere el literal b) del primer párrafo.Artículo 38º sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 29191 (20.01.08).

Jurisprudencia:

RTF Nº 11665-7-2007 (07.12.2007)La Administración debe proceder a la devolución de los pagos indebidos efectuados por concepto de Impuesto a los Juegos de Máquinas Tragamonedas observando para ello lo dispuesto por el artículo 38º del Código Tributario, previa verificación de la autenticidad de los formularios de pago presentados por la recurrente mediante la revisión y análisis de sus archivos docu-mentales, y no solo de su sistema de cómputo.

RTF Nº 00216-7-2008 (10.01.2008)Se revoca la apelada que declaró improcedente el recurso de reclamación formulado contra una resolución ficta denegatoria de una solicitud de devolución formulada por pagos indebidos efectuados por concepto de Arbitrios Municipales por cuanto los pagos realizados por la recurrente son indebidos puesto que las Ordenanzas Nº 55-MSS, 92-MSS, 128-MSS y 130-MSS que regularon los Arbitrios Municipales por los años 2002 y 2003 en Santiago de Surco, resultan inaplicables en su totalidad, en tal sentido al haber ingresado la solicitud de devolución de la recu-rrente el 14 de julio de 2004, se tiene que fue presentada antes de la publicación de la sentencia 00053-2004-PI/TC, por tanto no le resulta aplicable la restricción de no habilitar la devolución o compensación establecida en ella, criterio establecido en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2005-33.

RTF Nº 05105-1-2008 (18.04.2008)El artículo 38º del Código Tributario que regula la devolución al deudor tributario de los impuestos pagados en exceso o indebidamente, no es aplicable al tercero adquiriente de los bienes o usuario de los servicios que dieron lugar al saldo a favor materia de la devolución .

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Informes Sunat:

Informe Nº 290-2006-SUNAT/2B0000El crédito tributario obtenido por los pagos en exceso del impuesto a los juegos de casino y máquinas Tragamonedas se aplicará hasta su extinción y no será sujeto de los intereses a que hace referencia el artículo 38º del Código Tributario.

Informe Nº 173-2009-SUNAT/2B0000La expresión “al día siguiente a la fecha de pago” a que se refiere el primer párrafo del artículo 38º del Código Tributario, para efecto del inicio del cálculo de los intereses de devolución, debe entenderse referida también al día siguiente de efectuada de oficio una compensación indebida o en exceso.

Informe Nº 151-2010-SUNAT/2B0000Tratándose de solicitudes de devolución de créditos por tribu-tos en las que el plazo que tiene la Administración Tributaria para resolver no es mayor a treinta (30) días hábiles y que son modificadas por el contribuyente antes de ese plazo, la fecha a partir de la cual deberán aplicarse los intereses a que se refiere el inciso b) del artículo 38º del TUO del Código Tributario es la correspondiente al trigésimo primer día hábil desde la fecha de presentación de la solicitud de devolución.

Carta Nº 182-2006-Sunat/2B0000En convenios de estabilidad jurídica-que otorgan estabilidad en cuanto al Impuesto a la Renta -, cualquier tributo distinto a este deberá ser pagado por la empresa receptora de inversión respectiva, por lo que el cumplimiento de tales obligaciones no configurará pagos indebidos.

ARTÍCULO 39º.- DEVOLUCIONES DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LA SUNATTratándose de tributos administrados por la Super-intendencia Nacional de Administración Tributaria–SUNAT:a) Las devoluciones se efectuarán mediante cheques

no negociables, documentos valorados denomina-dos Notas de Crédito Negociables, giros, órdenes de pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros.

La devolución mediante cheques no negociables, la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables, así como los giros, órdenes de pago del sistema financiero y el abono en cuenta corriente o de ahorros se suje-tarán a las normas que se establezca por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la SUNAT.

Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá autorizar que las devoluciones se realicen por mecanismos distintos a los señalados en los párrafos precedentes.Inciso a) sustituido por el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

b) Mediante Resolución de Superintendencia se fijará un monto mínimo para la presentación de solicitu-des de devolución. Tratándose de montos menores al fijado, la SUNAT, podrá compensarlos de oficio o a solicitud de parte de acuerdo a lo establecido en el artículo 40º.Inciso b) sustituido por el artículo 10º de la Ley Nº 27038 (31.12.98).

c) En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificación o fiscaliza-ción efectuada a partir de la solicitud mencionada en el inciso precedente, deberá proceder a la de-terminación del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificación o fiscalización.

Adicionalmente, si producto de la verificación o fiscalización antes mencionada, se encontraran omisiones en otros tributos o infracciones, la deu-da tributaria que se genere por dichos conceptos podrá ser compensada con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolución se solicita. De existir un saldo pendiente sujeto a devolución, se procederá a la emisión de las Notas de Crédito Negociables, cheques no negocia-bles y/o al abono en cuenta corriente o de ahorros. Las Notas de Crédito Negociables y los cheques no negociables podrán ser aplicadas al pago de las deudas tributarias exigibles, de ser el caso. Para este efecto, los cheques no negociables se girarán a la orden del órgano de la Administración Tributaria.Párrafo sustituido por el artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Inciso c) sustituido por el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 930 (10.10.03).

Tratándose de tributos administrados por los Gobiernos Locales las devoluciones se efectuarán mediante cheques no negociables y/o documen-tos valorados denominados Notas de Crédito Negociables. Será de aplicación en lo que fuere pertinente lo dispuesto en párrafos anteriores.Párrafo incorporado por el artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Mi-nistro de Economía y Finanzas se establecerán las normas que regularán entre otros, la devolución de los tributos que administran los Gobiernos Locales mediante cheques no negociables, así como la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables.Párrafo incorporado por el artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículo 40ºDecreto Legislativo Nº 942 (20.12.03): Primera y Segunda Disposición Complementaria y FinalDecreto Supremo Nº 126-94-EF (29.09.94)Resolución de Superintendencia Nº 157-2005/SUNAT (17.08.05)

CAPÍTULO IIICOMPENSACIÓN, CONDONACIÓN Y

CONSOLIDACIÓN

ARTÍCULO 40º.- COMPENSACIÓNLa deuda tributaria podrá compensarse total o parcial-mente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean

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administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas:1. Compensación automática, únicamente en los

casos establecidos expresamente por ley.2. Compensación de oficio por la Administración

Tributaria:a) Si durante una verificación y/o fiscalización

determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los créditos a que se refiere el presente artículo.

b) Si de acuerdo a la información que contienen los sistemas de la SUNAT sobre declaraciones y pagos se detecta un pago indebido o en exceso y existe deuda tributaria pendiente de pago.

La SUNAT señalará los supuestos en que opera la referida compensación.

En tales casos, la imputación se efectuará de con-formidad con el artículo 31º.

3. Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que ésta señale.

La compensación señalada en los numerales 2 y 3 del párrafo precedente surtirá efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los créditos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo coexistan y hasta el agotamiento de estos últimos.

Se entiende por deuda tributaria materia de com-pensación a que se refieren los numerales 2 y 3 del primer párrafo del presente artículo, al tributo o multa insolutos a la fecha de vencimiento o de la comisión o, en su defecto, detección de la infracción, respectivamente, o al saldo pendiente de pago de la deuda tributaria, según correspon-da.

En el caso de los anticipos o pagos a cuenta, una vez vencido el plazo de regularización o determi-nada la obligación principal, se considerará como deuda tributaria materia de la compensación a los intereses devengados a que se refiere el segundo párrafo del artículo 34º, o a su saldo pendiente de pago, según corresponda.

Al momento de la coexistencia, si el crédito provie-ne de pagos en exceso o indebidos, y es anterior a la deuda tributaria materia de compensación, se imputará contra ésta en primer lugar, el interés al que se refiere el artículo 38º y luego el monto del crédito.

Para efecto de este artículo, son créditos por tri-butos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario y cualquier otro concepto similar esta-blecido en las normas tributarias.Artículo 40º sustituido por el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículo 27ºCódigo Civil: Artículo 1288º

Jurisprudencia:

RTF Nº 05682-7-2007 (25.06.2007)Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de compensación, al no haberse acreditado el pago por tercero y no ser oponible la cesión de derechos, carece de sustento la solicitud presentada.

RTF Nº 10083-4-2007 (24.10.2007)Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra una orden de pago girada por aportaciones de Salud, debido a que no procedía que la recurrente compensara en forma automática la deuda contenida en el referido valor con el pago en exceso por Impuesto Extraordinario de Solidaridad. Asimismo precisa que no procede que la Administración com-pense de oficio la deuda acotada con el crédito que pudiere pertenecer a la recurrente, toda vez que aquella ha cancelado su obligación.

RTF Nº 11293-2-2007 (26.11.2007)No procede que la Administración compense de oficio la deuda acotada con el crédito que pudiere pertenecer a la recurrente , toda vez que aquella a cancelado su obligación.

RTF Nº 04503-3-2009 (15.05.2009)En tanto que la recurrente no hubiera obtenido la devolución o compensación previa de pagos indebidos y/o en exceso, la Administración debería realizar la compensación presentada por la recurrente, es decir, se debe producir de oficio cuando la Administración detecta una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de créditos.

Informes Sunat:

INFORME Nº 009-2008-SUNAT/2B0000Las retenciones en exceso declaradas por el retenedor pueden ser deducidas por el proveedor de su IGV a pagar, tras lo cual éste podrá determinar si existe un pago en exceso sujeto a compensación o devolución, según corresponda.

Informe Nº 009-2008-SUNAT/2B0000El agente de retención consignó y pagó, por error, en su de-claración original, un monto mayor al realmente retenido al contribuyente, error que es corregido mediante la presentación de la declaración rectificatoria, entonces surgirá el derecho a compensar a favor del agente.

Informe Nº 173-2009-SUNAT/2B0000La Administración Tributaria está facultada a compensar de oficio la deuda tributaria, a efectos de extinguir parcial o totalmente dicha deuda.

Informe Nº 173-2009-SUNAT/2B0000De realizarse de oficio una compensación indebida o en ex-ceso, deberá recibir igual tratamiento que un pago indebido o en exceso.

Informe Nº 039-2010-SUNAT/2B0000El crédito fiscal proveniente del IGV por la utilización de servicios prestados por no domiciliados compensado con retenciones no aplicadas del mismo impuesto puede ser utilizado a partir del período tributario en que la compensación surtió efecto, es decir, desde el período tributario en que coexistieron la deuda y el crédito compensable.

ARTÍCULO 41º.- CONDONACIÓNLa deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley.

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ActuAlidAd tributAriA

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Excepcionalmente, los Gobiernos locales podrán con-donar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los impuestos que administren. En el caso de contribuciones y tasas dicha condonación también podrá alcanzar al tributo.Párrafo sustituido por el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07)

Concordancias:Constitución Política: Artículo 94ºDecreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículo 27º

Jurisprudencia:

RTF Nº 06182-4-2007 (06.07.2007)La condonación no proviene de una transacción entre partes.

RTF Nº 11947-5-2007 (18.12.2007)Se declara nula la apelada dado que la Administración no ha emitido pronunciamiento sobre lo solicitado por la recurrente ya que la administración tramito la solicitud como de exone-ración debiendo ser de condenación e infundada la solicitud presentada; en cuanto a esto último se indica en relación al Impuesto al Patrimonio Vehicular del año 2004, que no existe norma alguna con rango de ley que condone las deudas por dicho impuesto y año.

Informes Sunat:

Oficio Nº 097-2004-SUNAT/2B0000A efecto de proceder a la condonación de la deuda tributaria mencionada en el párrafo precedente, el requisito previsto en el artículo 41º del TUO del Código Tributario se cumple en el presente caso en la medida que la Ley Nº 28130 faculta expresamente al Ministerio de Economía y Finanzas a aplicar dicho medio de extinción de la obligación tributaria respecto a la citada deuda.

Informe Nº 019-2003-SUNAT/2B0000La Ley Nº 27343 establece que los sujetos que hubieran mo-dificado parcialmente su convenio de estabilidad tributaria deberán considerar dicha modificación como no realizada, presentando las correspondientes declaraciones rectificatorias, sin efectuar pago alguno.De lo antes expuesto puede apreciarse que, cuando la Ley Nº 27343 hace referencia al término “sin efectuar pago alguno” está aludiendo al no pago de la deuda tributaria, lo cual en buena cuenta implica disponer la condonación de la misma.

ARTÍCULO 42º.- CONSOLIDACIÓNLa deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuan-do el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículo 27º.

Informes Sunat:

Informe Nº 178-2002-SUNAT/2B0000De no existir el acto jurídico mediante el cual se cumpla las con-diciones establecidas en el TUO del Código Tributario, no tendrá lugar la extinción de la obligación tributaria por “consolidación”.

Informe Nº 178-2002-SUNAT/2B0000La Administración Tributaria no puede considerar extinguida por consolidación la deuda tributaria asumida por el MEF, únicamente con el acuerdo adoptado por la COPRI de aplicar dicho medio de extinción a la referida deuda.

CAPÍTULO IV PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 43º.- PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN La acción de la Administración Tributaria para deter-minar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años.Artículo 43º sustituido por el artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 44º, 45º, 46º, 47º, 48º, 49º y 92ºCódigo Civil: Artículos 1989º y 1990º

Jurisprudencia:

RTF Nº 02094-7-2008 (19.02.2008)Si bien la Administración no ha señalado en forma expresa si el recurrente presentó o no la declaración del impuesto al Patrimonio Vehicular del año 1999, corresponde considerar que el plazo de prescripción aplicable es el de 4 años, dado que la Administración Tributaria emitió órdenes de pago por el tributo y periodo mencionado, lo que en el caso de tributos administrados por los gobiernos locales solo puede ocurrir si se presentaron declaraciones juradas.

RTF Nº 07064-8-2008 (05.06.2008)Se indica que la notificación de las órdenes de pago no se encuentra arreglada a ley por cuanto no obran en los actuados constancia de notificación alguna que acredite que los valores fueron notificados por publicación como alega la Administra-ción; en consecuencia a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción, está ya había operado.

Informes Sunat:

Informe Nº 287-2006-SUNAT/2B0000El cómputo del plazo prescriptorio y las causales de interrup-ción de la prescripción, dichos conceptos deben regirse por las disposiciones del Código Tributario, y no por las contenidas en el Código Civil.

Informe Nº 290-2006-SUNAT/2B0000La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.

Informe N.° 018-2013-SUNAT/4B00001. En general, el plazo prescriptorio para solicitar la devolución

del pago indebido o en exceso de tributos se inicia a partir

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del 1 de enero del ejercicio siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso. No obstante, en todo caso, debe estarse a lo que respecto del caso concreto se hubiera dispuesto en la sentencia sobre los efectos de la misma.

2. La interposición de la acción de amparo suspende el plazo prescriptorio de la acción para solicitar la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso.

ARTÍCULO 44º.- CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓNEl término prescriptorio se computará:1. Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la

fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.

2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tribu-tos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior.

3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores.

4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Admi-nistración Tributaria detectó la infracción.

5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.

6. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos.Numeral 6 incluido por el artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.2004).

7. Desde el día siguiente de realizada la notificación de las Resoluciones de Determinación o de Multa, tratándose de la acción de la Administración Tribu-taria para exigir el pago de la deuda contenida en ellas.Numeral 7 incorporado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.12), vigente desde los sesenta (60) días hábiles de publicada la norma.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 43º, 44º y 46º

ARTÍCULO 45º.- INTERRUPCIÓN DE LA PRES-CRIPCIÓN1. El plazo de prescripción de la facultad de la Admi-nistración Tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe:a) Por la presentación de una solicitud de devolu-

ción.

b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.

c) Por la notificación de cualquier acto de la Adminis-tración Tributaria dirigido al reconocimiento o re-gularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la determinación de la obligación tributaria, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial.Inciso c) modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.12), vigente desde los sesenta (60) días hábiles de publicada la norma.

d) Por el pago parcial de la deuda.e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilida-

des de pago.2. El plazo de prescripción de la acción para exigir

el pago de la obligación tributaria se interrumpe:a) Por la notificación de la orden de pago.

Inciso a) modificado por el artículo 3º del Decreto Legis-lativo Nº 1113 (05.07.12), vigente desde los sesenta (60) días hábiles de publicada la norma.

b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.

c) Por el pago parcial de la deuda.d) Por la solicitud de fraccionamiento u otras

facilidades de pago.e) Por la notificación de la resolución de pérdida

del aplazamiento y/o fraccionamiento.f ) Por la notificación del requerimiento de pago

de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

3. El plazo de prescripción de la acción de aplicar sanciones se interrumpe:a) Por la notificación de cualquier acto de la

Administración Tributaria dirigido al recono-cimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la aplicación de las sanciones, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial.Inciso modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.12), vigente desde los sesenta (60) días hábiles de publicada la norma.

b) Por la presentación de una solicitud de devo-lución.

c) Por el reconocimiento expreso de la infracción.d) Por el pago parcial de la deuda.e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras

facilidades de pago.4. El plazo de prescripción de la acción para solicitar

o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución se interrumpe:

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-35

a) Por la presentación de la solicitud de devolu-ción o de compensación.

b) Por la notificación del acto administrativo que reconoce la existencia y la cuantía de un pago en exceso o indebido u otro crédito.

c) Por la compensación automática o por cualquier acción de la Administración Tri-butaria dirigida a efectuar la compensación de oficio.

El nuevo término prescriptorio se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.Artículo 45º sustituido por el artículo 10º del Decreto Legisla-tivo Nº 981 (15.03.07).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 43º, 44º y 46º

Jurisprudencia:

RTF Nº 06379-7-2007 (22.05.2007)La Administración dejó constancia en los acuses de recibo que la “dirección no existe”, lo que no corresponde al algunas de las modalidades de notificación a que se refiere el artículo 104º del Código Tributario, por lo que dichas diligencias no se efectuaron conforme a ley, y los plazos de prescripción no fueron interrumpidos.

RTF Nº 00161-1-2008 (08.01.2008)Se confirma la apelada y se declara de observancia obligatoria el criterio contenido en el Acta Nº 2007-35: “La notificación de una resolución de determinación o de multa que son declaradas nulas, no interrumpe el plazo de prescripción de las acciones de la Administración para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones. Se suspende el plazo prescriptorio de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones, durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario en el que se declara la nulidad de la resolución de determinación o de multa”.

RTF Nº 06588-6-2008 (25.05.2008)En el cargo de notificación de la determinación se dejo cons-tancia de que fue atendido por una persona que se identifico con su documento de identidad y suscribió dicho cargo, no obstante, no esta claramente identificada la fecha, lo que resta fehaciencia a dicho acto, por lo que a la fecha de presentación de las solicitudes de prescripción éstas habían operado.

Informes Sunat:

Informe Nº 290-2006-SUNAT/2B0000Para el cómputo del plazo de prescripción se deberá tener en cuenta los actos interruptorios señalados en el artículo 45º del TUO del Código Tributario, entre los que podría considerarse la presentación de las declaraciones determinativas efectuadas por mandato del Reglamento y la Resolución de Superintendencia Nº 014-2003/SUNAT

Informe Nº 180-2009-SUNAT/2B0000El cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de una deuda contenida en una Resolución de Determi-nación se inicia al día siguiente de notificada dicha Resolución de Determinación.

ARTÍCULO 46º.- SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIP-CIÓN1. El plazo de prescripción de las acciones para

determinar la obligación y aplicar sanciones se suspende:a) Durante la tramitación del procedimiento

contencioso tributario.b) Durante la tramitación de la demanda

contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.

c) Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución.

d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.

e) Durante el plazo que establezca la SUNAT al amparo del presente Código Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros.

f ) Durante la suspensión del plazo a que se refiere el inciso b) del tercer párrafo del artículo 61º y el artículo 62-A.

Inciso f) modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.12), vigente desde los sesenta (60) días hábiles de publicada la norma.

2. El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se suspende:a) Durante la tramitación del procedimiento

contencioso tributario.b) Durante la tramitación de la demanda conten-

cioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.

c) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.

d) Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria.

e) Durante el lapso en que la Administración Tri-butaria esté impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por una norma legal.

3. El plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución se suspende:a) Durante el procedimiento de la solicitud de

compensación o de devolución.b) Durante la tramitación del procedimiento

contencioso tributario.c) Durante la tramitación de la demanda

contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.

d) Durante la suspensión del plazo para el pro-cedimiento de fiscalización a que se refiere el artículo 62-A.

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Para efectos de lo establecido en el presente artículo la suspensión que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la de-manda contencioso administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos.Cuando los supuestos de suspensión del plazo de prescripción a que se refiere el presente artículo estén relacionados con un procedimiento de fiscalización parcial que realice la SUNAT, la suspensión tiene efecto sobre el aspecto del tributo y período que hubiera sido materia de dicho procedimiento.Párrafo incorporado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.12), vigente desde los sesenta (60) días hábiles de publicada la norma.

Artículo 46º sustituido por el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 43º, 44º y 46º

ARTÍCULO 47º.- DECLARACIÓN DE LA PRES-CRIPCIÓNLa prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del

Código Tributario: Artículos 7º y 43ºCódigo Civil: Artículo 1992º

ARTÍCULO 48º.- MOMENTO EN qUE SE PUEDE OPONER LA PRESCRIPCIÓNLa prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 43º y 124ºCódigo Civil: Artículo 1989

Jurisprudencia:

RTF Nº 06363-2-2005 (08.10.2005)A la fecha de solicitud de devolución del saldo a favor del exportador ya había operado el plazo prescriptorio, por lo que aún cuando el recurrente hubiese incluido en su solici-tud los períodos enero a noviembre de 1998 resulta válida la oposición de la figura de la prescripción por parte de la Administración.

ARTÍCULO 49º.- PAGO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITAEl pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 32º y 42ºCódigo Civil: Artículo 1991

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ActuAlidAd tributAriA

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LIBRO SEGUNDOLA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LOS ADMINISTRADOS

TÍTULO IÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 50º.- COMPETENCIA DE LA SUNATLa SUNAT es competente para la administración de tributos internos y de los derechos arancelarios.Artículo 50º sustituido por el artículo 22º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 6º, 1º, 55º, 76º, 77º y 78º

ARTÍCULO 51º.- Artículo 51º derogado por el artículo 100º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

ARTÍCULO 52º.- COMPETENCIA DE LOS GO-BIERNOS LOCALESLos Gobiernos Locales administrarán exclusivamente las contribuciones y tasas municipales, sean éstas últi-mas, derechos, licencias o arbitrios, y por excepción los impuestos que la Ley les asigne.

Concordancias:Constitución Política: Artículos 74º, 191º y 193º inciso 3)Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 55º, 76º, 77º y 78ºDecreto Supremo Nº 156-2004-EF (15.11.04)-Ley de Tribu-tación Municipal: Artículo 3º

ARTÍCULO 53º.- ÓRGANOS RESOLUTORES Son órganos de resolución en materia tributaria:1. El Tribunal Fiscal.2. La Superintendencia Nacional de Administración

Tributaria–SUNAT.3. Los Gobiernos Locales.4 Otros que la ley señale.

Artículo 53º sustituido por el artículo 23º del Decreto Legisla-tivo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 50º, 53º y 98º

ARTÍCULO 54º.- EXCLUSIVIDAD DE LAS FACUL-TADES DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRA-CIÓNNinguna otra autoridad, organismo, ni institución, distinto a los señalados en los artículos precedentes, podrá ejercer las facultades conferidas a los órganos administradores de tributos, bajo responsabilidad.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 56º, 76º, 77º y 78º

TÍTULO IIFACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

CAPÍTULO I FACULTAD DE RECAUDACIÓN

ARTÍCULO 55º.- FACULTAD DE RECAUDACIÓNEs función de la Administración Tributaria recaudar los tributos. A tal efecto, podrá contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y finan-ciero, así como de otras entidades para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados por aquella. Los convenios podrán incluir la autorización para recibir y procesar declaraciones y otras comunica-ciones dirigidas a la Administración.Artículo 55º sustituido por el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 50º y 52º.

ARTÍCULO 56º.- MEDIDAS CAUTELARES PRE-VIAS AL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COAC-TIVAExcepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones

que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administración a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las normas del presente Código Tributario, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactiva-mente. Para estos efectos, se entenderá que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, cuando incurra en cualquie-ra de los siguientes supuestos:a) Presentar declaraciones, comunicaciones o do-

cumentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible.

b) Ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingre-sos, rentas, frutos o productos, pasivos, gastos o egresos; o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos.

c) Realizar, ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los libros o registros de contabili-dad u otros libros y registros exigidos por ley, regla-mento o Resolución de Superintendencia, estados contables, declaraciones juradas e información

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contenida en soportes magnéticos o de cualquier otra naturaleza en perjuicio del fisco, tales como: alteración, raspadura o tacha de anotaciones, asien-tos o constancias hechas en los libros, así como la inscripción o consignación de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos.

d) Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por ley, reglamento o Reso-lución de Superintendencia o los documentos o información contenida en soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, relacionados con la tributación.

e) No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que hayan sido requeridos en forma expresa por la Administración Tributaria, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez.

Asimismo, no exhibir y/o no presentar, los docu-mentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, en el caso de aquellos deudores tributarios no obligados a llevar contabilidad.

Para efectos de este inciso no se considerará aquel caso en el que la no exhibición y/o presentación de los libros, registros y/o documentos antes mencio-nados, se deba a causas no imputables al deudor tributario;

f ) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hu-bieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes;

g) Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza o cualquier otro beneficio tributario simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios;

h) Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria;

i) Pasar a la condición de no habido;j) Haber demostrado una conducta de constante

incumplimiento de compromisos de pago;k) Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar

todo o parte de la deuda tributaria;l) No estar inscrito ante la administración tributaria.Las medidas señaladas serán sustentadas mediante la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago o Resolución que desestima una reclamación, según corresponda; salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 58º.

Si al momento de trabar una medida cautelar previa se afecta un bien de propiedad de terceros, los mismos podrán iniciar el procedimiento a que hace referencia el artículo 120º del presente Código Tributario.Las medidas cautelares trabadas antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva, únicamente podrán ser ejecutadas luego de iniciado dicho proce-dimiento y vencido el plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 117º; siempre que se cumpla con las formalidades establecidas en el Título II del Libro Tercero de este Código.Excepcionalmente, si los bienes embargados fueran perecederos y el deudor tributario, expresamente requerido por la SUNAT, no los sustituye por otros de igual valor u otorgue carta fianza bancaria o financiera en el plazo que la Administración Tributaria señale, ésta podrá rematarlos antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva. El monto obtenido en dicho remate deberá ser depositado en una Institución Bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del Procedimien-to de Cobranza Coactiva.Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT establecerá las condiciones para el otorgamiento de la carta fianza así como las demás normas para la apli-cación de lo señalado en el párrafo anterior.Artículo 56º sustituido por el artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 114º, 117º, 176º, 177º y 178ºDecreto Legislativo Nº 931 (10.10.03)Decreto Legislativo Nº 932 (10.10.03)

Jurisprudencia:

RTF Nº 05276-3-2005 (24.08.2005)La entrega en consignación de los fondos retenidos no cons-tituye la ejecución de la medida cautelar, por lo que si bien el agente retenedor debe emitir un cheque certificado o de gerencia, también señala que el monto debe retenerse hasta el momento de su entrega a su ejecutor coactivo para su con-signación respectiva.

RTF Nº 03322-3-2008 (13.03.2008)Se puede trabar medidas cautelares previas si la deuda deter-minada excede en más del 25% al patrimonio neto consignado en su declaración jurada, más aún si la quejosa no ha acreditado capacidad de pago, como por ejemplo el flujo de caja.

RTF Nº 05157-4-2008 (18.04.2008)El hecho de que el deudor tenga un patrimonio inferior al importe de la deuda que se pretende garantizar constituye un indicio para presumir que el cobro podría ser infructuoso, lo cual constituye la causal que faculta a la Administración a trabar medidas cautelares previas respecto de la totalidad de la deuda.

Informes Sunat:

Informe Nº 096-2006-SUNAT/2B0000No se incurre en el supuesto establecido en el inciso f ) del artículo 56º del TUO del Código Tributario, en el caso en que un contribuyente no haya efectuado la retención del Impuesto a la Renta por un servicio prestado por un sujeto no domiciliado.

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-39

Informe Nº 225-2007-SUNAT/2B0000No existe impedimento para que, una vez caducada una Medida Cautelar Previa, la Administración Tributaria adopte otra Medida Cautelar Previa si se verifica algunos de los supuestos previstos en los artículos 56º y 58º del TUO del Código Tributario.Sin embargo, para la adopción de la nueva Medida Cautelar Previa, la Administración Tributaria deberá evaluar si en la oportu-nidad de su emisión el contribuyente se encuentra comprendido en alguna de las causales previstas en los artículos 56º y 58º del Código Tributario.

Informe Nº 225-2007-SUNAT/2B0000Cuando se desestima la reclamación y el procedimiento con-tencioso tributario se encuentra en trámite de apelación ante el Tribunal Fiscal, la SUNAT puede trabar Medidas Cautelares Previas en los supuestos establecidos en el artículo 56º del TUO del Código Tributario.

Informe Nº 160-2010-SUNAT/2B0000El plazo de caducidad de una medida cautelar previa, previsto en el numeral 1 del artículo 57º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, no se suspende con la inclusión, en un Procedimiento Concursal Preventivo, del crédito constituido por la deuda no exigible coactivamente respecto de la cual se ha trabado dicha medida cautelar.

ARTÍCULO 57º.- PLAZOS APLICABLES A LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVIASEn relación a las medidas cautelares señaladas en el artí-culo anterior, deberá considerarse, además, lo siguiente:1. Tratándose de deudas que no sean exigibles coac-

tivamente: La medida cautelar se mantendrá durante un (1)

año, computado desde la fecha en que fue trabada. Si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario, dicha medida se mantendrá por dos (2) años adicionales. Vencido los plazos antes citados, sin necesidad de una declaración expresa, la medida cautelar caducará, estando obli-gada la Administración a ordenar su levantamiento.Párrafo sustituido por el artículo 13º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

Si el deudor tributario, obtuviera resolución favora-ble con anterioridad al vencimiento de los plazos señalados en el párrafo anterior, la Administración Tributaria levantará la medida cautelar, devolviendo los bienes afectados, de ser el caso.

En el caso que la deuda tributaria se torne exigible coactivamente de acuerdo a lo señalado en el artículo 115º antes del vencimiento de los plazos máximos a que se refiere el primer párrafo del presente numeral, se iniciará el Procedimiento de Cobranza Coactiva convirtiéndose la medida cautelar a definitiva.

El deudor tributario podrá solicitar el levantamien-to de la medida si otorga carta fianza bancaria o financiera que cubra el monto por el cual se trabó la medida, por un período de doce (12) meses, de-biendo renovarse sucesivamente por dos períodos de doce (12) meses dentro del plazo que señale la Administración.

La carta fianza será ejecutada en el Procedimiento de Cobranza Coactiva que inicie la Administración Tributaria, o cuando el deudor tributario no cum-pla con renovarla dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. En este último caso, el producto de la ejecución será depositado en una Institución Bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

Excepcionalmente, la Administración Tributaria levantará la medida si el deudor tributario presenta alguna otra garantía que, a criterio de la Adminis-tración, sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó la medida.

Las condiciones para el otorgamiento de las garantías a que se refiere el presente artículo así como el pro-cedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.

2. Tratándose de deudas exigibles coactivamente: La Resolución de Ejecución Coactiva, deberá

notificarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de trabadas las medidas cautelares. De mediar causa justificada este término podrá prorrogarse por veinte (20) días hábiles más.Artículo 57º sustituido por el artículo 25º del Decreto Legisla-tivo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 56º y 58º

Informes Sunat:

Informe Nº 225-2007-SUNAT/2B0000La notificación de la resolución desestimando la reclamación debe surtir efecto dentro del año desde que fue trabada la Medida Cautelar Previa, a fin que dicha medida se prorrogue automáticamente por dos (2) años adicionales.

Informe Nº 225-2007-SUNAT/2B0000Los plazos establecidos en el numeral 2 del artículo 57º del TUO del Código Tributario son de caducidad y el vencimiento de los mismos sin que se haya notificado la REC acarrea que la Medida Cautelar Previa pierda vigencia y deje de tener efecto.

Informe Nº 160-2010-SUNAT/2B0000El plazo de caducidad de una medida cautelar previa, previsto en el numeral 1 del artículo 57º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, no se suspende con la inclusión, en un Procedimiento Concursal Preventivo, del crédito constituido por la deuda no exigible coactivamente respecto de la cual se ha trabado dicha medida cautelar.

ARTÍCULO 58º.- MEDIDAS CAUTELARES PRE-VIAS A LA EMISIÓN DE LAS RESOLUCIONES U ÓRDENES DE PAGOExcepcionalmente, cuando el proceso de fiscalización o verificación amerite la adopción de medidas caute-lares, la Administración Tributaria, bajo responsabilidad, trabará las necesarias para garantizar la deuda tributaria, aún cuando no hubiese emitido la Resolución de De-terminación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria.

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Para tales efectos debe presentarse cualquiera de los supuestos establecidos en el primer párrafo del artículo 56º.La medida cautelar podrá ser sustituida si el deudor tributario otorga carta fianza bancaria o financiera. Para este efecto, será de aplicación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 57º.Adoptada la medida, la Administración Tributaria notifi-cará las Resoluciones u Órdenes de Pago a que se refiere el párrafo anterior, en un plazo de treinta (30) días há-biles, prorrogables por quince (15) días hábiles cuando se hubiera realizado la inmovilización o la incautación a que se refieren los numerales 6 y 7 del artículo 62º.En caso que no se notifique la Resolución de Deter-minación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, caducará la medida cautelar.Si se embargaran bienes perecederos que en el plazo de diez (10) días calendario siguientes a la fecha en que se trabaron las medidas cautelares puedan ser objeto de deterioro, descomposición, vencimiento, expiración o fenecimiento o bienes perecederos que por factores externos estén en riesgo de perderse, vencer, fenecer o expirar en el plazo señalado en el cuarto párrafo del presente artículo, éstos podrán rematarse. Para estos efectos será de aplicación lo señalado en el artículo 56º.Artículo 58º sustituido por el artículo 26º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 76º, 77º y 78º

CAPÍTULO IIFACULTADES DE DETERMINACIÓN Y

FISCALIZACIÓN

ARTÍCULO 59º.- DETERMINACIÓN DE LA OBLI-GACIÓN TRIBUTARIAPor el acto de la determinación de la obligación tri-butaria:a) El deudor tributario verifica la realización del hecho

generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo.

b) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base im-ponible y la cuantía del tributo.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 2º, 60º, 61º, 62º, 75º y 76ºLey Nº 27444 (11.04.01)-Ley de Procedimiento Adminis-trativo General: Artículo 32º

ARTÍCULO 60º.- INICIO DE LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIALa determinación de la obligación tributaria se inicia:1. Por acto o declaración del deudor tributario.

2. Por la Administración Tributaria; por propia inicia-tiva o denuncia de terceros.

Para tal efecto, cualquier persona puede denunciar a la Administración Tributaria la realización de un hecho generador de obligaciones tributarias.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Có-digo Tributario: Artículos 1º, 2º, 59º, 61º, 62º, 75º, 76º y 88º

ARTÍCULO 61º.- FISCALIZACIÓN O VERIFICA-CIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIOLa determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o ve-rificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Reso-lución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.La fiscalización que realice la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria–SUNAT podrá ser definitiva o parcial. La fiscalización será parcial cuan-do se revise parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria.En el procedimiento de fiscalización parcial se deberá:a) Comunicar al deudor tributario, al inicio del proce-

dimiento, el carácter parcial de la fiscalización y los aspectos que serán materia de revisión.

b) Aplicar lo dispuesto en el artículo 62º-A conside-rando un plazo de seis (6) meses, con excepción de las prórrogas a que se refiere el numeral 2 del citado artículo.

Iniciado el procedimiento de fiscalización parcial, la SUNAT podrá ampliarlo a otros aspectos que no fue-ron materia de la comunicación inicial a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior, previa comunicación al contribuyente, no alterándose el plazo de seis (6) meses, salvo que se realice una fiscalización definitiva. En este último supuesto se aplicará el plazo de un (1) año establecido en el numeral 1 del artículo 62º-A, el cual será computado desde la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva.Artículo 61º modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012), vigente desde los sesenta (60) días hábiles de publicada la norma.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 1º, 60º, 62º, 75º y 76º

Informes Sunat:

Informe Nº 235-2005-SUNAT/4B0000La Administración tiene la posibilidad, de oficio, de utilizar la facultad contenida en el artículo 61º del TUO del Código Tributario, y en consecuencia, podrá modificar la declaración respectiva, emitiendo la Resolución de Determinación u Orden de pago, según corresponda.

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Informe Nº 105-2009-SUNAT/2B0000En caso que la Administración Tributaria verifique alguna inexac-titud en la determinación de la obligación tributaria efectuada por el contribuyente, procederá a realizar la determinación de la obligación tributaria respectiva, considerando, de ser el caso, la menor base imponible o el mayor crédito fiscal que corres-pondan, lo cual realizará en el procedimiento de fiscalización o, en su defecto, en el procedimiento contencioso tributario.

ARTÍCULO 62º.- FACULTAD DE FISCALIZACIÓNLa facultad de fiscalización de la Administración Tri-butaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar.El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la ins-pección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades discrecionales:1. Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o

presentación de:a) Sus libros, registros y/o documentos que sus-

tenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes.

b) Su documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tribu-tarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad.

c) Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de gene-rar obligaciones tributarias.

Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición y/o presentación, la Administración Tributaria deberá otorgarle un plazo no menor de dos (2) días hábiles.

También podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y con-diciones requeridas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.

2. En los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistemas de microarchivos, la Administración Tributaria podrá exigir:a) Copia de la totalidad o parte de los soportes

portadores de microformas gravadas o de los soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vin-culados con la materia imponible, debiendo

suministrar a la Administración Tributaria los instrumentos materiales a este efecto, los que les serán restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificación.

En caso el deudor tributario no cuente con los elementos necesarios para proporcionar la copia antes mencionada la Administración Tributaria, previa autorización del sujeto fiscalizado, podrá hacer uso de los equipos in-formáticos, programas y utilitarios que estime convenientes para dicho fin.

b) Información o documentación relacionada con el equipamiento informático incluyendo programas fuente, diseño y programación utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o, que el servicio sea prestado por un tercero.

c) El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.

La Administración Tributaria podrá establecer las características que deberán reunir los registros de información básica almacenable en los archivos magnéticos u otros medios de almacenamiento de información. Asimismo, señalará los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la informa-ción inicial por parte de los deudores tributarios y terceros, así como la forma y plazos en que debe-rán cumplirse las obligaciones dispuestas en este numeral.

3. Requerir a terceros informaciones y exhibición y/o presentación de sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito o afines y co-rrespondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condi-ciones solicitadas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.

Esta facultad incluye la de requerir la información destinada a identificar a los clientes o consumido-res del tercero.

4. Solicitar la comparecencia de los deudores tributa-rios o terceros para que proporcionen la informa-ción que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. Las manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes en los procedimientos tributarios.

La citación deberá contener como datos mínimos, el objeto y asunto de ésta, la identificación del deudor tributario o tercero, la fecha y hora en que deberá concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria, la dirección de esta última y el fundamento y/o dispo-sición legal respectivos.

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5. Efectuar tomas de inventario de bienes o controlar su ejecución, efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos.

Las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata con ocasión de la intervención.

6. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en gene-ral y bienes, de cualquier naturaleza, por un período no mayor de cinco (5) días hábiles, prorrogables por otro igual.

Tratándose de la SUNAT, el plazo de inmovilización será de diez (10) días hábiles, prorrogables por un plazo igual. Mediante Resolución de Superinten-dencia la prórroga podrá otorgarse por un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles.

La Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido inmovilizado.7. Cuando la Administración Tributaria presuma la

existencia de evasión tributaria, podrá practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier natura-leza, incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético o similares, que guarden relación con la realización de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles.

La Administración Tributaria procederá a la incau-tación previa autorización judicial. Para tal efecto, la solicitud de la Administración será motivada y deberá ser resuelta por cualquier Juez Especializa-do en lo Penal, en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte.

La Administración Tributaria a solicitud del ad-ministrado deberá proporcionar copias simples, autenticadas por Fedatario, de la documentación incautada que éste indique, en tanto ésta no haya sido puesta a disposición del Ministerio Público. Asimismo, la Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido incautado.

Al término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles o al vencimiento de la prórroga, se procederá a la devolución de lo incautado con excepción de aquella documentación que hubiera sido incluida en la denuncia formulada dentro de los mismos plazos antes mencionados.

Tratándose de bienes, al término del plazo o al ven-cimiento de la prórroga a que se refiere el párrafo anterior, la Administración Tributaria comunicará al deudor tributario a fin que proceda a recogerlos en el plazo de diez (10) dias hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la comunicación antes mencionada, bajo aperci-bimiento de que los bienes incautados caigan en

abandono. Transcurrido el mencionado plazo, el abandono se producirá sin el requisito previo de emisión de resolución administrativa alguna. Será de aplicación, en lo pertinente, las reglas referidas al abandono contenidas en el artículo 184º.

En el caso de libros, archivos, documentos, regis-tros en general y soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, si el interesado no se apersona para efectuar el retiro respectivo, la Administración Tributaria conservará la documentación durante el plazo de prescripción de los tributos. Transcurrido éste podrá proceder a la destrucción de dichos documentos.

8. Practicar inspecciones en los locales ocupados, bajo cualquier título, por los deudores tributarios, así como en los medios de transporte.

Para realizar las inspecciones cuando los locales estuvieren cerrados o cuando se trate de domicilios particulares, será necesario solicitar autorización judicial, la que debe ser resuelta en forma inmediata y otorgándose el plazo necesario para su cumpli-miento sin correr traslado a la otra parte.

La actuación indicada será ejecutada en forma inmediata con ocasión de la intervención.

En el acto de inspección la Administración Tribu-taria podrá tomar declaraciones al deudor tribu-tario, a su representante o a los terceros que se encuentren en los locales o medios de transporte inspeccionados.

9. Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, que será prestado de inmediato bajo responsabilidad.

10. Solicitar información a las Empresas del Sistema Financiero sobre:

a) Operaciones pasivas con sus clientes, en el caso de aquellos deudores tributarios sujetos a fiscalización, incluidos los sujetos con los que éstos guarden re-lación y que se encuentren vinculados a los hechos investigados. La información sobre dichas opera-ciones deberá ser requerida por el Juez a solicitud de la Administración Tributaria. La solicitud deberá ser motivada y resuelta en el término de setenta y dos (72) horas, bajo responsabilidad. Dicha informa-ción será proporcionada en la forma y condiciones que señale la Administración Tributaria, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución judicial, pudiéndose excepcionalmente prorrogar por un plazo igual cuando medie causa justificada, a criterio del juez.

b) Las demás operaciones con sus clientes, las mismas que deberán ser proporcionadas en la forma, plazo y condiciones que señale la Administración.

11. Investigar los hechos que configuran infracciones tributarias, asegurando los medios de prueba e identificando al infractor.

12. Requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de

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obligaciones tributarias de los sujetos sometidos al ámbito de su competencia o con los cuales realizan operaciones, bajo responsabilidad.

Las entidades a las que hace referencia el párrafo anterior, están obligadas a proporcionar la informa-ción requerida en la forma, plazos y condiciones que la SUNAT establezca.

La información obtenida por la Administración Tributaria no podrá ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad del funcionario responsable.

13. Solicitar a terceros informaciones técnicas o peri-tajes.

14. Dictar las medidas para erradicar la evasión tribu-taria.

15. Evaluar las solicitudes presentadas y otorgar, en su caso, las autorizaciones respectivas en función a los antecedentes y/o al comportamiento tributario del deudor tributario.

16. La SUNAT podrá autorizar los libros de actas, los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia, vinculados a asuntos tributarios.

El procedimiento para su autorización será esta-blecido por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. A tal efecto, podrá delegarse en terceros la legalización de los libros y registros antes mencionados.

Asimismo, la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia señalará los requisitos, formas, condiciones y demás aspectos en que deberán ser llevados los libros y registros mencionados en el primer párrafo, salvo en el caso del libro de actas, así como establecer los plazos máximos de atraso en los que deberán registrar sus operaciones.

Tratándose de los libros y registros a que se refiere el primer párrafo del presente numeral, la Sunat establecerá los deudores tributarios obligados a llevarlos de manera electrónica o los que podrán llevarlos de esa manera.Párrafo sustituido por el artículo 11º de la Ley Nº 29566 (28.07.10).

En cualquiera de los dos casos señalados en el pá-rrafo precedente, la Sunat, mediante resolución de superintendencia, señalará los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos que deberán cumplirse para la autorización, almacenamiento, ar-chivo y conservación, así como los plazos máximos de atraso de los mismos.Párrafo incorporado por el artículo 11º de la Ley Nº 29566 (28.07.2010).

Numeral 16 sustituido por el artículo 14º del De-creto Legislativo Nº 981 (15.03.2007).

17. Colocar sellos, carteles y letreros oficiales, precintos, cintas, señales y demás medios utilizados o distri-buidos por la Administración Tributaria con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones o en el ejercicio de las funciones que le han sido esta-

blecidas por las normas legales, en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca.

18. Exigir a los deudores tributarios que designen, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento en el que se les solicite la sustenta-ción de reparos hallados como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de trans-ferencia, hasta dos (2) representantes, con el fin de tener acceso a la información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria. El requerimiento deberá dejar expresa constancia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

Los deudores tributarios que sean personas natu-rales podrán tener acceso directo a la información a la que se refiere el párrafo anterior.

La información a que se refiere este inciso no com-prende secretos industriales, diseños industriales, modelos de utilidad, patentes de invención y cualquier otro elemento de la propiedad indus-trial protegidos por la ley de la materia. Tampoco comprende información confidencial relacionada con procesos de producción y/o comercialización.

La Administración Tributaria, al facilitar el acceso a la información a que se refiere este numeral no podrá identificar la razón o denominación social ni el RUC, de ser el caso, que corresponde al tercero comparable.

La designación de los representantes o la comu-nicación de la persona natural que tendrá acceso directo a la información a que se refiere este nu-meral, deberá hacerse obligatoriamente por escrito ante la Administración Tributaria.

Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural tendrán un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la fecha de presentación del escrito al que se refiere el párrafo anterior, para efectuar la revisión de la información.

Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.

19. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas por los deudores tributarios en lugares públicos a través de grabaciones de video.

La información obtenida por la Administración Tributaria en el ejercicio de esta facultad no podrá ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad.

20. La Sunat podrá utilizar para el cumplimiento de sus funciones la información contenida en los libros, registros y documentos de los deudores tributarios que almacene, archive y conserve.Numeral 20 incorporado por el artículo 12º de la Ley Nº 29566 (28.07.10).

Para conceder los plazos establecidos en este artí-culo, la Administración Tributaria tendrá en cuenta la oportunidad en que solicita la información o exhibición, y las características de las mismas.

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Ninguna persona o entidad, pública o privada, puede negarse a suministrar a la Administración Tributaria la información que ésta solicite para determinar la situación económica o financiera de los deudores tributarios.Artículo 62º sustituido por el artículo 27º del Decreto Legisla-tivo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 1º, 2º, 7º, 50º, 60º, 61º, 63º, 64º, 65º, 66º, 67º, 75º, 76º y 92º

Jurisprudencia:

RTF Nº 08660-3-2007 (14.09.2007)Se ha señalado que si bien es facultad de la Administración efectuar fiscalizaciones, debe tenerse en cuenta que la inspec-ción solo otorga certeza respecto de los hechos y situaciones inspeccionados a la fecha en que se realiza tal diligencia, mas no acredita los acaecidos en fechas anteriores.

RTF Nº 00161-1-2008 (08.01.2008)(…)Se suspende el plazo prescriptorio de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones, durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario en el que se declara la nulidad de la resolución de determinación o de multa”.

RTF Nº 12743-7-2008 (04.11.2008)Se señala además que si bien el fraccionamiento de la deuda tributaria constituye un beneficio que facilita su pago ello no enerva las facultades de fiscalización y de determinación de la Administración Tributaria

Informes Sunat:

INFORME Nº 129-2006-SUNAT/2B0000la Administración Tributaria está facultada para que en el procedimiento de verificación o fiscalización de determinada obligación tributaria solicite al deudor tributario la exhibi-ción de sus libros y registros vinculados con la tributación, los cuales deben ser llevados por aquél de acuerdo con las normas respectivas; lo que a su vez implica la facultad de la Administración Tributaria de verificar la observancia de dichas normas y, en su caso, sancionar el incumplimiento que configure infracción tributaria, no existiendo norma alguna que condicione la aplicación de la sanción respectiva a que el período de comisión de la infracción sea uno materia del procedimiento de verificación o fiscalización.

INFORME Nº 162-2006-SUNAT/2B0000La Administración Tributaria se encuentra facultada para exigir la exhibición de libros y registros contables, así como documentos y antecedentes de situaciones u operaciones ocurridas en períodos prescritos, en tanto contengan información que se encuentra relacionada con hechos que tengan incidencia o determinen tributación en períodos no prescritos materia de fiscalización.

INFORME Nº 162-2006-SUNAT/2B0000La no exhibición de la referida documentación permitiría a la Administración Tributaria efectuar reparos a la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario por el período no prescrito materia de fiscalización y aplicar la sanción correspondiente a la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 177º del TUO del Código Tributario.

INFORME Nº 093-2009-SUNAT/2B0000Ante una fiscalización de la Administración Tributaria, ésta podrá solicitar a los inversionistas no sólo la documentación detallada en el artículo 35º del Reglamento de la Ley del Libro, sino todos los documentos que puedan ser necesarios a efecto de verificar el correcto goce del Crédito Tributario por Reinversión.

ARTÍCULO 62º-A.- PLAZO DE LA FISCALIZA-CIÓN DEFINITIVAEpígrafe modificado por el artículo 3º del Decreto Le-gislativo Nº 1113 (05.07.12), vigente desde los sesenta (60) días hábiles de publicada la norma.1. Plazo e inicio del cómputo: El procedimiento de

fiscalización que lleve a cabo la Administración Tri-butaria debe efectuarse en un plazo de un (1) año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria, en el primer requeri-miento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización. De presentarse la información y/o documentación solicitada parcialmente no se tendrá por entregada hasta que se complete la misma.

2. Prórroga: Excepcionalmente dicho plazo podrá prorrogarse por uno adicional cuando:a) Exista complejidad de la fiscalización, debido al

elevado volumen de operaciones del deudor tributario, dispersión geográfica de sus activi-dades, complejidad del proceso productivo, entre otras circunstancias.

b) Exista ocultamiento de ingresos o ventas u otros hechos que determinen indicios de evasión fiscal.

c) Cuando el deudor tributario sea parte de un grupo empresarial o forme parte de un contra-to de colaboración empresarial y otras formas asociativas.

3. Excepciones al plazo: El plazo señalado en el presente artículo no es aplicable en el caso de fiscalizaciones efectuadas por aplicación de las normas de precios de transferencia.

4. Efectos del plazo: Un vez transcurrido el plazo para el procedimiento de fiscalización a que se refiere el presente artículo no se podrá notificar al deudor tributario otro acto de la Administración Tributaria en el que se le requiera información y/o documen-tación adicional a la solicitada durante el plazo del referido procedimiento por el tributo y período materia del procedimiento, sin perjuicio de los demás actos o información que la Administración Tributaria pueda realizar o recibir de terceros o de la información que ésta pueda elaborar.

5. Vencimiento del plazo: El vencimiento del plazo establecido en el presente artículo tiene como efecto que la Administración Tributaria no podrá requerir al contribuyente mayor información de la solicitada en el plazo a que se refiere el presente artículo; sin perjuicio de que luego de transcurrido éste pueda notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del artículo 75, dentro del plazo de prescripción para la determinación de la deuda.

6. Suspensión del plazo: El plazo se suspende:a) Durante la tramitación de las pericias.

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b) Durante el lapso que transcurra desde que la Administración Tributaria solicite información a autoridades de otros países hasta que dicha información se remita.

c) Durante el plazo en que por causas de fuerza mayor la Administración Tributaria interrumpa sus actividades.

d) Durante el lapso en que el deudor tributario incumpla con la entrega de la información solicitada por la Administración Tributaria.

e) Durante el plazo de las prórrogas solicitadas por el deudor tributario.

f ) Durante el plazo de cualquier proceso judi-cial cuando lo que en él se resuelva resulta indispensable para la determinación de la obligación tributaria o la prosecución del pro-cedimiento de fiscalización, o cuando ordena la suspensión de la fiscalización.

g) Durante el plazo en que otras entidades de la Administración Pública o privada no proporcionen la información vinculada al procedimiento de fiscalización que solicite la Administración Tributaria.

Artículo 62º-A incorporado por el artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

ARTÍCULO 63º.- DETERMINACIÓN DE LA OBLIGA-CIÓN TRIBUTARIA SOBRE BASE CIERTA Y PRESUNTADurante el período de prescripción, la Administración Tributaria podrá determinar la obligación tributaria considerando las bases siguientes:1. Base cierta: tomando en cuenta los elementos

existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma.

2. Base presunta: en mérito a los hechos y circuns-tancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Códi-go Tributario: Artículos 62º, 64º, 65º, 66º, 67º, 68º, 74º y 75º

Informes Sunat:

Informe Nº 187-2009-SUNAT/2B0000Tratándose de las presunciones, el hecho desconocido cuya existencia es probable, guarda vinculación y conexión con el hecho cierto, basado en la probabilidad y experiencia.

ARTÍCULO 64º.- SUPUESTOS PARA APLICAR LA DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTALa Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base pre-sunta, cuando:1. El deudor tributario no haya presentado las decla-

raciones, dentro del plazo en que la Administración se lo hubiere requerido.

2. La declaración presentada o la documentación sustentatoria o complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario.

3. El deudor tributario requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos generadores de obligaciones tributa-rias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez.

Asimismo, cuando el deudor tributario no obligado a llevar contabilidad sea requerido en forma expre-sa a presentar y/o exhibir documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones tributa-rias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del referido plazo.

4. El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, pasivos, gastos o egresos o consigne pasi-vos, gastos o egresos falsos.

5. Se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de pago y los libros y registros de contabilidad, del deudor tri-butario o de terceros.

6. Se detecte el no otorgamiento de los comproban-tes de pago que correspondan por las ventas o ingresos realizados o cuando éstos sean otorgados sin los requisitos de Ley.

7. Se verifique la falta de inscripción del deudor tributario ante la Administración Tributaria.

8. El deudor tributario omita llevar los libros de con-tabilidad, otros libros o registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolución de Superin-tendencia de la SUNAT, o llevando los mismos, no se encuentren legalizados o se lleven con un atraso mayor al permitido por las normas legales. Dicha omisión o atraso incluye a los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que sustituyan a los referidos libros o registros.

9. No se exhiba libros y/o registros contables u otros li-bros o registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT aduciendo la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros.

10. Se detecte la remisión o transporte de bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto en las normas para sustentar la remisión o transporte, o con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago o guías de remisión, u otro documento que carezca de validez.Numeral 10 sustituido por el artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

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TexTo Único ordenado del código TribuTario

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11. El deudor tributario haya tenido la condición de no habido, en los períodos que se establezcan mediante decreto supremo.

12. Se detecte el transporte terrestre público nacional de pasajeros sin el correspondiente manifiesto de pasajeros señalado en las normas sobre la materia.

13. Se verifique que el deudor tributario que explota juegos de máquinas tragamonedas utiliza un número diferente de máquinas tragamonedas al autorizado; usa modalidades de juego, modelos de máquinas tragamonedas o programas de juego no autorizados o no registrados; explota máquinas tra-gamonedas con características técnicas no autoriza-das; utilice fichas o medios de juego no autorizados; así como cuando se verifique que la información declarada ante la autoridad competente difiere de la proporcionada a la Administración Tributaria o que no cumple con la implementación del sistema computarizado de interconexión en tiempo real dispuesto por las normas que regulan la actividad de juegos de casinos y máquinas tragamonedas.

Las autorizaciones a las que se hace referencia en el presente numeral, son aquéllas otorgadas por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en las normas que regulan la actividad de juegos de casino y máquinas tragamonedas.Numeral 13 sustituido por el artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

14. El deudor tributario omitió declarar y/o registrar a uno o más trabajadores por los tributos vinculados a las contribuciones sociales o por renta de quinta categoría.Numeral 14 sustituido por el artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

15. Las normas tributarias lo establezcan de manera expresa.Numeral 15 incorporado por el artículo 16º del Decreto Legis-lativo Nº 981 (15.03.07).

Las presunciones a que se refiere el artículo 65º sólo admiten prueba en contrario respecto de la veracidad de los hechos contenidos en el presente artículo.Artículo 64º sustituido por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 941 (20.12.03).

CONCORDANCIASDecreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 63º, 65º, 66º, 67º, 68º, 69º, 70º, 71º, 72º y 73ºResolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT (30.12.2006)

Jurisprudencia:

RTF Nº 02288-1-2007 (16.01.2007)Basta con que un contribuyente incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo 64º del citado código para que la Ad-ministración se encuentre facultada a aplicar los procedimientos de determinación sobre base presunta.

RTF Nº 11359-2-2007 (20.11.2007)Para efectuar la determinación de la obligación tributaria sobre

base presunta con base en índices de rentabilidad de la actividad económica, prevista por el artículo 96º de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 61º de su reglamento, se debe efectuar la comparación de negocios similares a la del recurrente.

RTF Nº 11359-2-2007 (20.11.2007)Para efectuar una determinación sobre base presunta debe configurarse una causal y además la presunción debe estar contemplada en alguna norma tributaria.

ARTÍCULO 65º.- PRESUNCIONESLa Administración Tributaria podrá practicar la de-terminación en base, entre otras, a las siguientes presunciones:1. Presunción de ventas o ingresos por omisiones

en el registro de ventas o libro de ingresos, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro y/o libro.

2. Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro.

3. Presunción de ingresos omitidos por ventas, servi-cios u operaciones gravadas, por diferencia entre los montos registrados o declarados por el con-tribuyente y los estimados por la Administración Tributaria por control directo.

4. Presunción de ventas o compras omitidas por dife-rencia entre los bienes registrados y los inventarios.

5. Presunción de ventas o ingresos omitidos por patrimonio no declarado o no registrado.

6. Presunción de ventas o ingresos omitidos por diferencias en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero.

7. Presunción de ventas o ingresos omitidos cuando no exista relación entre los insumos utilizados, producción obtenida, inventarios, ventas y pres-taciones de servicios.

8. Presunción de ventas o ingresos en caso de omisos.9. Presunción de ventas o ingresos omitidos por la

existencia de saldos negativos en el flujo de ingre-sos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias.

10. Presunción de Renta Neta y/o ventas omitidas mediante la aplicación de coeficientes económicos tributarios.

11. Presunción de ingresos omitidos y/o operaciones gravadas omitidas en la explotación de juegos de máquinas tragamonedas.Numeral 11 sustituido por el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

12. Presunción de remuneraciones por omisión de declarar y/o registrar a uno o más trabajadores.Numeral 12 incorporado por el artículo 17º del Decreto Legis-lativo Nº 981 (15.03.07).

13. Otras previstas por leyes especiales.Numeral 13 incorporado por el artículo 17º del Decreto Legis-lativo Nº 981 (15.03.07).

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ActuAlidAd tributAriA

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La aplicación de las presunciones será considera-da para efecto de los tributos que constituyen el Sistema Tributario Nacional y será susceptible de la aplicación de las multas establecidas en la Tabla de Infracciones Tributarias y Sanciones.Artículo 65º sustituido por el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 941 (20.12.2003).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 63º, 66º, 67º, 68º, 69º, 70º, 71º, 72º y 73º

Jurisprudencia:

RTF Nº 1953-4-2007 (07.03.2007)Teniendo en cuenta que existen dudas respecto a la veracidad y exactitud de las declaraciones del recurrente y de la docu-mentación presentada, así como atendiendo a que no cumplió con exhibir los libros y registros que sustentan su contabilidad, entre otros, la Administración estaba facultada a determinar la obligación tributaria utilizando las presunciones previstas en el Código Tributario habiéndose verificado que las omisiones establecidas por la Administración han sido determinadas sobre base presunta de conformidad con el artículo 67º del Código Tributario.

Informes Sunat:

Informe Nº 135-2007-SUNAT/2B0000La Administración Tributaria cuando verifique la ocurrencia de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 64º del TUO del Código Tributario y siempre que cuente con información que permita aplicar alguna de las presunciones a que se refiere el artículo 65º del citado TUO

Informe Nº 135-2007-SUNAT/2B0000La infracción prevista en el numeral 3 del artículo 175º del TUO del Código Tributario no se configurará cuando la Adminis-tración Tributaria determine, sobre base presunta, ingresos o rentas omitidas.No obstante, la referida infracción sí se configurará cuando, pese a que la Administración Tributaria efectúe la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta, dicha determina-ción suponga la previa acreditación de ingresos o rentas cuyo registro se ha omitido o se haya constatado su anotación por montos inferiores.

ARTÍCULO 65º-A.- EFECTOS EN LA APLICA-CIÓN DE PRESUNCIONESLa determinación sobre base presunta que se efec-túe al amparo de la legislación tributaria tendrá los siguientes efectos, salvo en aquellos casos en los que el procedimiento de presunción contenga una forma de imputación de ventas, ingresos o remuneraciones presuntas que sea distinta:Encabezado sustituido por el artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

a) Para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, las ventas o in-gresos determinados incrementarán las ventas o ingresos declarados, registrados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados.

En caso que el deudor tributario no tenga ventas o ingresos declarados o registrados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento.

En estos casos la omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno.

b) Tratándose de deudores tributarios que perciban exclusivamente renta de tercera categoría del Impuesto a la Renta, las ventas o ingresos determi-nados se considerarán como renta neta de tercera categoría del ejercicio a que corresponda.

No procederá la deducción del costo computable para efecto del Impuesto a la Renta. Excepcional-mente en el caso de la presunción a que se refieren los numerales 2 y 8 del artículo 65º se deducirá el costo de las compras no registradas o no declara-das, de ser el caso.

La determinación de las ventas o ingresos conside-rados como rentas presuntas de la tercera categoría del Impuesto a la Renta a la que se refiere este inciso, se considerarán ventas o ingresos omitidos para efectos del Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo, de acuerdo a lo siguiente:(i) Cuando el contribuyente realizara exclusiva-

mente operaciones exoneradas y/o inafectas con el Impuesto General a las Ventas o Impues-to Selectivo al Consumo, no se computarán efectos en dichos impuestos.

(ii) Cuando el contribuyente realizara junto con operaciones gravadas operaciones exoneradas y/o inafectas con el Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo, se presumirá que se han realizado operaciones gravadas.

(iii) Cuando el contribuyente realizara operacio-nes de exportación, se presumirá que se han realizado operaciones internas gravadas.

Tratándose de deudores tributarios que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y a su vez perciban rentas netas de fuente extranjera, los ingresos determinados formarán parte de la renta neta global.

Tratándose de deudores tributarios que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría, y/o rentas de fuente extranjera, y a su vez, obtengan rentas de tercera categoría, las ventas o ingresos determinados se considerarán como renta neta de la tercera categoría. Es de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) de este artículo, cuando corresponda.

Tratándose de deudores tributarios que explotan juegos de máquinas tragamonedas, para efectos del Impuesto a la Renta, los ingresos determinados se considerarán como renta neta de la tercera categoría.Inciso b) sustituido por el artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

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c) La aplicación de las presunciones no tiene efectos para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

d) Para efectos del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, las ventas o ingresos determinados incre-mentarán, para la determinación del Impuesto a la Renta, del Impuesto General a las Ventas e Impues-to Selectivo al Consumo, cuando corresponda, las ventas o ingresos declarados, registrados o com-probados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados.

En caso que el deudor tributario no tenga ventas o ingresos declarados, registrados o comprobados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento.

Para efectos de la determinación señalada en el presente inciso será de aplicación, en lo que fuera pertinente, lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del presente artículo.

e) Para efectos del Nuevo Régimen Único Simplifi-cado, se aplicarán las normas que regulan dicho régimen.

f ) Para el caso del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, los ingresos determi-nados sobre base presunta constituyen el Ingreso Neto Mensual.Inciso f) incorporado por el artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

En el caso de contribuyentes que, producto de la aplicación de las presunciones, deban incluirse en el Régimen General de conformidad a lo normado en el Impuesto a la Renta, se procederá de acuerdo a lo señalado en los incisos a) al e) del presente artículo.Artículo 65º-A incorporado por el artículo 3º del Decreto Legis-lativo Nº 941 (20.12.03).

ARTÍCULO 66º.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O IN-GRESOS POR OMISIONES EN EL REGISTRO DE VENTAS O LIBRO DE INGRESOS, O EN SU DEFECTO, EN LAS DE-CLARACIONES JURADAS, CUANDO NO SE PRESENTE Y/O NO SE EXHIBA DICHO REGISTRO Y/O LIBROCuando en el registro de ventas o libro de ingresos, dentro de los doce (12) meses comprendidos en el re-querimiento, se compruebe omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos, que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos en esos meses, se incrementará las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses restantes, en el porcentaje de omisiones cons-tatadas, sin perjuicio de acotar las omisiones halladas.En aquellos casos que el deudor tributario no cumpla con presentar y/o exhibir el registro de ventas o libro de ingresos, el monto de las ventas o ingresos omitidos se determinará comparando el total de ventas o ingresos mensuales comprobados por la Administración a través de la información obtenida de terceros y el monto de

las ventas o ingresos declarados por el deudor tributario en dichos meses. De la comparación antes descrita, deberá comprobarse omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos que en total sean iguales o mayores a diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos declarados en esos meses, incremen-tándose las ventas e ingresos declarados en los meses restantes en el porcentaje de las omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar las omisiones halladas.También se podrá aplicar el procedimiento señalado en los párrafos anteriores a:1) Los contribuyentes con menos de un año de

haber iniciado sus operaciones, siempre que en los meses comprendidos en el requerimiento se constate omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos de dichos meses.

2) Los contribuyentes que perciban rentas de la cuarta categoría del Impuesto a la Renta.

El porcentaje de omisiones comprobadas que se atribuye a los meses restantes de acuerdo a los párrafos anteriores, será calculado considerando solamente los cuatro (4) meses en los que se com-probaron las omisiones de mayor monto. Dicho porcentaje se aplicará al resto de meses en los que no se encontraron omisiones.

En ningún caso, en los meses en que se hallaron omisiones, podrán éstas ser inferiores al importe que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a las ventas o ingresos registra-dos o declarados, según corresponda.Artículo 66º sustituido por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 941 (20.12.03).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 63º, 64º y 65º

Informes Sunat:

Informe Nº 187-2009-SUNAT/2B0000Tratándose de empresas en marcha, el margen de utilidad bruta de un ejercicio a otro no debería variar significativamente en situaciones normales.

ARTÍCULO 67º.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS POR OMISIONES EN EL REGISTRO DE COMPRAS, O EN SU DEFECTO, EN LAS DECLARA-CIONES JURADAS, CUANDO NO SE PRESENTE Y/O NO SE EXHIBA DICHO REGISTROCuando en el registro de compras o proveedores, dentro de los doce (12) meses comprendidos en el requerimiento se compruebe omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos, se incrementarán las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses comprendidos en el requeri-miento, de acuerdo a lo siguiente:Encabezado sustituido por el artículo 29º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

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ActuAlidAd tributAriA

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a) Cuando el total de las omisiones comprobadas sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las compras de dichos meses, se incrementará las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses comprendidos en el requerimiento en el porcentaje de las omisiones constatadas. El monto del incremento de las ventas en los meses en que se hallaron omisiones no podrá ser inferior al que resulte de aplicar a las compras omitidas el índice calculado en base al margen de utilidad bruta. Di-cho margen será obtenido de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable que hubiere sido materia de presentación, o en base a los obtenidos de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar, debiéndose tomar en todos los casos, el índice que resulte mayor.Párrafo sustituido por el artículo 29º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Si el contribuyente no hubiera presentado ninguna Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el índice será obtenido en base a las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar.

El porcentaje de omisiones constatadas que se atribuye en los meses restantes de acuerdo al primer párrafo del presente inciso, será calculado considerando solamente los cuatro (4) meses en los que se comprobaron las omisiones de mayor monto. Dicho porcentaje se aplicará al resto de meses en los que se encontraron omisiones.

b) Cuando el total de las omisiones comprobadas sean menores al diez por ciento (10%) de las compras, el monto del incremento de las ventas o ingresos en los meses en que se hallaron omisiones no podrá ser inferior al que resulte de aplicar a las compras omitidas el índice calculado en base al margen de utilidad bruta. Dicho margen será ob-tenido de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable que hubiere sido materia de presentación, o en base a los ob-tenidos de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar, debiéndose tomar en todos los casos, el índice que resulte mayor.

Si el contribuyente no hubiera presentado ninguna Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el índice será obtenido en base a las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar.

En aquellos casos en que el deudor tributario no cumpla con presentar y/o exhibir el Registro de Compras, el monto de compras omitidas se de-terminará comparando el monto de las compras mensuales declaradas por el deudor tributario y el total de compras mensuales comprobadas por la Administración a través de la información obtenida

por terceros en dichos meses. El porcentaje de omisiones mencionado en los incisos a) y b) del presente artículo se obtendrá, en este caso, de la relación de las compras omitidas determinadas por la Administración tributaria por comprobación mediante el procedimiento antes citado, entre el monto de las compras declaradas en dichos meses.

También se podrá aplicar cualesquiera de los pro-cedimientos descritos en los incisos anteriores, en el caso de contribuyentes con menos de un año de haber iniciado sus operaciones, siempre que en los meses comprendidos en el requerimiento se constate omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos.Artículo 67º sustituido por el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 941 (20.12.03).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 63º, 64º y 65º

Jurisprudencia:

RTF Nº 06040-7-2007 (04.07.2007)De acuerdo al artículo 67º del Código Tributario, resulta suficiente que la Administración constate omisiones en cuatro meses con-secutivos o no del periodo requerido para que resulte aplicable las presunciones del artículo citado, no pudiéndose interpretar que su aplicación este limitada a que únicamente en cuatro meses se detecten omisiones en periodo requerido.

Informes Sunat:

Informe Nº 187-2009-SUNAT/2B0000Para aplicar la presunción regulada por la misma se debe esta-blecer un índice calculado en base al margen de utilidad bruta, el cual debe ser obtenido, entre otros, de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable que hubiere sido materia de presentación.

ARTÍCULO 67º-A.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS EN CASO DE OMISOSCuando la Administración Tributaria compruebe, a través de la información obtenida de terceros o del propio deudor tributario, que habiendo realizado operaciones gravadas, el deudor tributario es omiso a la presentación de las declaraciones juradas por los periodos tributarios en que se realizaron dichas opera-ciones, o presenta dichas declaraciones pero consigna como base imponible de ventas, ingresos o compras afectos el monto de “cero”, o no consigna cifra alguna, se presumirá la existencia de ventas o ingresos gravados, cuando adicionalmente se constate que:(i) El deudor tributario no se encuentra inscrito en los

Registros de la Administración Tributaria; o,(ii) El deudor tributario está inscrito en los Registros de

la Administración Tributaria, pero no exhibe y/o no presenta su registro de ventas y/o compras.

Tratándose de ventas o ingresos omitidos, se imputarán como ventas o ingresos omitidos al resto de meses del ejercicio en que no se encontraron las omisiones, un im-porte equivalente al promedio que resulte de relacionar

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las ventas o ingresos que correspondan a los cuatro (4) meses de mayor omisión hallada entre cuatro (4) sin per-juicio de acotar las omisiones halladas. En ningún caso las omisiones halladas podrán ser inferiores al importe del promedio obtenido a que se refiere este párrafo.Tratándose de compras omitidas, se imputarán como ventas o ingresos en los meses en los cuales se hallaron las omisiones, el monto que resulte de adicionar a las compras halladas el margen de utilidad bruta. Dicho margen se obtendrá de la comparación de la informa-ción que arroja la última declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable que hubiera sido materia de presentación del contribuyente o la obtenida de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otros negocios de giro y/o actividad similar del último ejercicio gravable vencido. Si el contribuyente fuera omiso a la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el monto que se adicionará será el porcentaje de utilidad bruta promedio obtenido de las declaraciones juradas anuales que corresponda a empresas o negocios de giro y/o actividad similar.En ningún caso las ventas omitidas podrán ser inferiores al importe del promedio que resulte de relacionar las ventas determinadas que correspondan a los cuatro (4) meses de mayor omisión hallada entre cuatro (4).Artículo 67º-A incorporado por el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 941 (20.12.03).

ARTÍCULO 68º.- PRESUNCIÓN DE INGRESOS OMITIDOS POR VENTAS, SERVICIOS U OPERA-CIONES GRAVADAS, POR DIFERENCIA ENTRE LOS MONTOS REGISTRADOS O DECLARADOS POR EL CONTRIBUYENTE Y LOS ESTIMADOS POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA POR CONTROL DIRECTO El resultado de promediar el total de ingresos por ven-tas, prestación de servicios u operaciones de cualquier naturaleza controlados por la Administración Tributaria, en no menos de cinco (5) días comerciales continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de días comerciales del mismo, representará el ingreso total por ventas, servicios u operaciones presuntas de ese mes.Entiéndase por día comercial a aquel horario de activi-dades que mantiene la persona o empresa para realizar las actividades propias de su negocio o giro aún cuando la misma comprenda uno o más días naturales.La Administración no podrá señalar como días alter-nados, el mismo día en cada semana durante un mes.Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en el caso de contribuyentes que desarrollen sus acti-vidades en menos de cinco (5) días a la semana, que-dando facultada la Administración Tributaria a señalar los días a controlar entre los días que el contribuyente desarrolle sus actividades.Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses alternados de un mismo año gravable, el promedio mensual de ingresos por ventas,

servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás meses no controlados del mismo año.Tratándose de un deudor tributario respecto del cual se detecte su no inscripción ante la Administración Tribu-taria, el procedimiento señalado en el párrafo anterior podrá aplicarse mediante el control en no menos de dos (2) meses alternados de un mismo año gravable.Cuando se verifique que el contribuyente tiene ingresos por operaciones gravadas y/o exoneradas y/o inafectas se deberá discriminar los ingresos determinados por tales conceptos a fin de establecer la proporcionalidad que servirá de base para estimar los ingresos gravados.Al proyectar los ingresos anuales deberá considerarse la estacionalidad de los mismos.Artículo 68º sustituido por el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 941 (20.12.03).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 63º, 64º y 65º

ARTÍCULO 69º.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O COMPRAS OMITIDAS POR DIFERENCIA ENTRE LOS BIENES REGISTRADOS Y LOS INVENTARIOSLas presunciones por diferencias de inventarios se determinarán utilizando cualquiera de los siguientes procedimientos:

69.1 Inventario Físico La diferencia entre la existencia de bienes que

aparezcan en los libros y registros y la que resulte de los inventarios comprobados y valuados por la Administración, representa, en el caso de faltantes de inventario, bienes transferidos cuyas ventas han sido omitidas de registrar en el año inmediato ante-rior a la toma de inventario; y en el de sobrantes de inventario, bienes cuyas compras y ventas han sido omitidas de registrar en el año inmediato anterior a la toma de inventario.

La diferencia de inventario a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en relación al saldo inicial al primero de enero del ejercicio en el que se realiza la toma de inventario.

El monto de las ventas omitidas, en el caso de fal-tantes, se determinará multiplicando el número de unidades faltantes por el valor de venta promedio del año inmediato anterior. Para determinar el valor de venta promedio del año inmediato anterior, se tomará en cuenta el valor de venta unitario del último comprobante de pago emitido en cada mes o, en su defecto, el último comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación.

En caso exista más de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomará en cuenta lo siguiente:i) Determinar la fecha en que se emitió el último

comprobante de pago en el mes.

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-51

ii) Determinar cuáles son las series autorizadas por las que se emitieron comprobantes de pago en dicha fecha.

iii) Se tomará en cuenta el último comprobante de pago que corresponda a la última serie autorizada en la fecha establecida en el inciso i).

El monto de ventas omitidas, en el caso de so-brantes, se determinará aplicando un coeficiente al costo del sobrante determinado. El monto de las ventas omitidas no podrá ser inferior al costo del sobrante determinado conforme a lo dispuesto en la presente presunción.

Para determinar el costo del sobrante se multipli-cará las unidades sobrantes por el valor de compra promedio del año inmediato anterior.

Para determinar el valor de compra promedio del año inmediato anterior se tomará en cuenta el valor de compra unitario del último comprobante de pago de compra obtenido en cada mes o, en su defecto, el último comprobante de pago de com-pra que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación. Cuando se trate de bienes que no cuenten con comprobantes de compras del ejercicio en mención, se tomará el último comprobante de pago por la adquisición de dicho bien, o en su defecto, se aplicará el valor de mercado del referido bien.

El coeficiente se calculará conforme a lo siguiente:a) En los casos en que el contribuyente se

encuentre obligado a llevar un sistema de contabilidad de costos, conforme a lo señalado en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el coeficiente resultará de dividir las ventas declaradas o registradas correspon-dientes al año inmediato anterior a la toma de inventario entre el promedio de los inventarios valorizados mensuales del citado año.

b) En los demás casos, inclusive en aquéllos en que encontrándose obligado el contribuyente a llevar contabilidad de costos no cumple con dicha obligación o llevándola se encuentra atrasada a la fecha de toma de inventario, el coeficiente resultará de dividir las ventas declaradas o registradas entre el valor de las existencias finales del año, obtenidas de los libros y registros contables del año inmediato anterior a la toma de inventario o, en su de-fecto, las obtenidas de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable vencido.

En el caso de diferencias de inventarios de líneas de comercialización nuevas, iniciadas en el año en que se efectúa la comprobación, se consi-derarán las diferencias como ventas omitidas en el período comprendido entre la fecha del ingreso de la primera existencia y el mes anterior al de la comprobación por la Administración.

Para determinar las ventas omitidas se seguirá el procedimiento de los faltantes o sobrantes, según corresponda, empleando en estos casos valores de venta que correspondan a los meses del período en que se efectúa la comprobación. En el caso de sobrantes, el coeficiente resultará de dividir las ventas declaradas o registradas de dicho período entre el valor de las existencias determi-nadas por el contribuyente, o en su defecto, por la Administración Tributaria, a la fecha de la toma de inventario, mientras que para determinar el costo del sobrante se tomará en cuenta el valor de compra unitario del último comprobante de pago de compra obtenido por el contribuyente a la fecha de la toma de inventario.

69.2 Inventario por Valorización En el caso que por causa imputable al deudor

tributario, no se pueda determinar la diferencia de inventarios, de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso anterior, la Administración Tributaria estará facultada a determinar dicha diferencia en forma valorizada tomando para ello los valores del propio contribuyente, según el siguiente procedimiento:a) Al valor del inventario comprobado y valuado

por la Administración, se le adicionará el costo de los bienes vendidos y se le deducirá el valor de las compras efectuadas en el período comprendido entre la fecha de toma del in-ventario físico realizado por la Administración y el primero de enero del ejercicio en que se realiza la toma de inventario.

Para efectuar la valuación de los bienes se tomará en cuenta el valor de adquisición del último comprobante de pago de compra del ejercicio anterior a la toma de inventario o, en su defecto, el que haya sido materia de exhibi-ción y/o presentación de dicho ejercicio. Sólo se tomará el valor de compra promedio en el caso que existiera más de un comprobante de pago de la misma fecha por sus últimas compras correspondiente al ejercicio anterior a la toma del inventario.

Tratándose de bienes de nuevas líneas de co-mercialización implementadas en el ejercicio de la toma de inventario se tomará el primer comprobante de pago de compra de dichos bienes, o en su defecto, el que haya sido ma-teria de presentación y/o exhibición de dicho ejercicio. Sólo se tomará el valor de compra promedio en el caso que existiera más de un comprobante de pago de la misma fecha por sus últimas compras correspondiente al ejercicio anterior a la toma del inventario.

Para determinar el costo de los bienes vendi-dos, se deducirá del valor de venta el margen de utilidad bruta que figure en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejerci-

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cio anterior a aquél en el cual se realice la toma de inventario por parte de la Administración, o en su defecto, de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable vencido. De no contar con esta información se tomará el margen de utilidad bruta de empresas similares.

b) El valor determinado en el inciso anterior representa el inventario determinado por la Administración, el cual comparado con el valor del inventario que se encuentre registrado en los libros y registros del deudor tributario, determinará la existencia de diferencias de inventario por valorización.

La diferencia de inventario a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en relación al saldo inicial al primero de enero del ejercicio en el que se realiza la toma de inventario.

c) A efectos de determinar el monto de ventas o ingresos omitidos se adicionará al valor de la diferencia de inventario, el margen de utilidad bruta a que se refiere el cuarto párrafo del inciso a) del presente numeral.

d) Cuando la Administración determine diferen-cias de inventarios por valorización presumirá la existencia de ventas que han sido omitidas, en cuyo caso serán atribuidas al año inmediato anterior a la toma de inventario.

69.3 Inventario Documentario Cuando la Administración determine diferencias

de inventario que resulten de las verificaciones efectuadas con sus libros y registros contables y documentación respectiva, se presumirán ventas omitidas, en cuyo caso serán atribuidas al período requerido en que se encuentran tales diferencias.

La diferencia de inventario a que se refiere el pá-rrafo anterior se establecerá al 31 de diciembre del periodo en el que se encuentren las diferencias.

Las ventas omitidas se determinarán multiplican-do el número de unidades que constituyen la diferencia hallada por el valor de venta promedio del período requerido. Para determinar el valor de venta promedio del período requerido se tomará en cuenta el valor de venta unitario del último comprobante de pago emitido en cada mes o, en su defecto, el último comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación.

En caso exista más de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomará en cuenta lo siguiente:i) Determinar la fecha en que se emitió el último

comprobante de pago en el mes.ii) Determinar cuáles son las series autorizadas

por las que se emitieron comprobantes de pago en dicha fecha.

iii) Se tomará en cuenta el último comprobante de

pago que corresponda a la última serie autori-zada en la fecha establecida en el inciso i).

Resultan aplicables para los tres tipos de inventarios antes descritos las siguientes disposiciones:a) En caso de diferencias de inventario, faltantes

o sobrantes de bienes cuya venta esté exo-nerada del Impuesto General a las Ventas, el procedimiento será aplicable para efecto del Impuesto a la Renta.

b) La Administración Tributaria asumirá una can-tidad o un valor de cero, cuando no presente el libro de inventarios y balances o cuando en dicho libro, que contenga los inventarios iniciales al primero de enero o finales al 31 de diciembre, que sirven para hallar las diferencias de inventarios a que se refieren los incisos anteriores, no se encuentre registrada cifra alguna.

c) Los valores de venta y/o compra de los com-probantes de pago que se utilicen para la valorización de las diferencias de inventarios a que se refieren los incisos anteriores, esta-rán ajustados en todos los casos a las reglas de valor de mercado previstas en la Ley del Impuesto a la Renta.

Artículo 69º sustituido por el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 941 (20.12.03).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 63º, 64º y 65º

Jurisprudencia:

RTF Nº 11912-3-2007 (14.12.2007)El inventario anualizado efectuado por la Administración, el que debe ser comparado con el que figura como inventario final del ejercicio según libros o registros del contribuyente, en consecuencia, el procedimiento aplicado por la Administración para la determinación de ingresos presuntos.

ARTÍCULO 70º.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS POR PATRIMONIO NO DE-CLARADO O NO REGISTRADO Cuando el patrimonio real del deudor tributario gene-rador de rentas de tercera categoría fuera superior al declarado o registrado, se presumirá que la diferencia patrimonial hallada proviene de ventas o ingresos gravados del ejercicio, derivados de ventas o ingresos omitidos no declarados.El monto de las ventas o ingresos omitidos resultará de aplicar sobre la diferencia patrimonial hallada, el coeficiente que resultará de dividir el monto de las ventas declaradas o registradas entre el valor de las existencias declaradas o registradas al final del ejercicio en que se detecte la omisión. Las ventas o ingresos omitidos determinados se imputarán al ejercicio gra-vable en el que se encuentre la diferencia patrimonial. El monto de las ventas o ingresos omitidos no podrán ser inferiores al monto del patrimonio no declarado o

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registrado determinado conforme lo señalado en la presente presunción.De tratarse de deudores tributarios que, por la natura-leza de sus operaciones, no contaran con existencias, el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior se determinará considerando el valor del patrimonio neto de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda al ejercicio fiscal materia de revisión, o en su defecto, el obtenido de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otros negocios de giro y/o actividad similar.Artículo 70º sustituido por el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 941 (20.12.03).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 63º, 64º y 65º

Jurisprudencia:

RTF Nº 04067-1-2007 (08.05.2007)Corresponde a la Administración acreditar la existencia de un patrimonio mayor al declarado a fin de aplicar dicho procedi-miento de determinación sobre base presunta.

ARTÍCULO 71º.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS POR DIFERENCIAS EN CUENTAS ABIERTAS EN EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIEROCuando se establezca diferencia entre los depósitos en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Finan-ciero operadas por el deudor tributario y/o terceros vinculados y los depósitos debidamente sustentados, la Administración podrá presumir ventas o ingresos omitidos por el monto de la diferencia.También será de aplicación la presunción, cuando estando el deudor tributario obligado o requerido por la Administración, a declarar o registrar las referidas cuentas no lo hubiera hecho.Para efectos del presente artículo se entiende por Empresas del Sistema Financiero a las Empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el literal a) del artículo 16º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superinten-dencia de Banca y Seguros–Ley Nº 26702 y normas modificatorias.Artículo 71º sustituido por el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 941 (20.12.03).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 63º, 64º y 65º

ARTÍCULO 72º.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS CUANDO NO EXISTA RELACIÓN ENTRE LOS INSUMOS UTILIZADOS, PRODUCCIÓN OBTENIDA, INVENTARIOS, VENTAS Y PRESTACIONES DE SERVICIOSA fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, la

Administración Tributaria considerará las adquisiciones de materias primas y auxiliares, envases y embalajes, suministros diversos, entre otros, utilizados en la elabo-ración de los productos terminados o en la prestación de los servicios que realice el deudor tributario.Cuando la Administración Tributaria determine di-ferencias como resultado de la comparación de las unidades producidas o prestaciones registradas por el deudor tributario con las unidades producidas o prestaciones determinadas por la Administración, se presumirá la existencia de ventas o ingresos omitidos del período requerido en que se encuentran tales diferencias.Las ventas o ingresos omitidos se determinarán mul-tiplicando el número de unidades o prestaciones que constituyen la diferencia por el valor de venta prome-dio del período requerido. Para determinar el valor de venta promedio del período requerido se tomará en cuenta el valor de venta unitario del último compro-bante de pago emitido en cada mes o en su defecto el último comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación.En caso exista más de una serie autorizada de com-probantes de pago se tomará en cuenta lo siguiente:i) Determinar la fecha en que se emitió el último

comprobante de pago en el mes.ii) Determinar cuáles son las series autorizadas por las

que se emitieron comprobantes de pago en dicha fecha.

iii) Se tomará en cuenta el último comprobante de pago que corresponda a la última serie autorizada en la fecha establecida en el inciso i).

A fin de determinar las unidades producidas o servi-cios que se prestan, la Administración Tributaria podrá solicitar informes técnicos, fichas técnicas y análisis detallados sobre los insumos utilizados y sobre el procedimiento de transformación del propio deudor tributario los que servirán para hallar los coeficientes de producción.En los casos que por causas imputables al deudor tributario no se pueda determinar los coeficientes de producción, o la información proporcionada no fuere suficiente, la Administración Tributaria podrá elaborar sus propios índices, porcentajes o coefi-cientes necesarios para determinar la producción de bienes o prestación de servicios, pudiendo recurrir a informes técnicos de entidades competentes o de peritos profesionales.Asimismo, la Administración Tributaria para la aplicación de esta presunción podrá utilizar una de las materias primas o envases o embalajes o suministros diversos u otro insumo utilizado en la elaboración de los productos terminados o de los servicios prestados, en la medida que dicho insumo permita identificar el producto pro-ducido o el servicio prestado por el deudor tributario o que dicho insumo sea necesario para concluir el producto terminado o para prestar el servicio.

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Para efectos de este procedimiento resultará aplicable la metodología y reglas de valorización previstas en el artículo 69, cuando corresponda.Artículo 72º sustituido por el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 941 (20.12.03).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 63º, 64º y 65º

ARTÍCULO 72º-A.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS POR LA EXISTENCIA DE SALDOS NEGATIVOS EN EL FLUJO DE INGRESOS Y EGRESOS DE EFECTIVO Y/O CUENTAS BANCARIASCuando la Administración Tributaria constate o deter-mine la existencia de saldos negativos, diarios o men-suales, en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias, se presumirá la existencia de ventas o ingresos omitidos por el importe de dichos saldos.Para tal efecto, se tomará en cuenta lo siguiente:a) Cuando el saldo negativo sea diario:

i) Éste se determinará cuando se compruebe que los egresos constatados o determinados diariamente, excedan el saldo inicial del día más los ingresos de dicho día, estén o no declarados o registrados.

ii) El procedimiento señalado en el literal (i) de este inciso deberá aplicarse en no menos de dos (2) meses consecutivos o alternados, debiendo encontrarse diferencias en no menos de dos (2) días que correspondan a estos meses.

b) Cuando el saldo negativo sea mensual:i) Éste se determinará cuando se compruebe

que los egresos constatados o determinados mensualmente excedan al saldo inicial más los ingresos de dicho mes, estén o no declarados o registrados. El saldo inicial será el determinado al primer día calendario de cada mes y el saldo negativo al último día calendario de cada mes.

ii) El procedimiento señalado en el literal (i) de este inciso deberá aplicarse en no menos de dos (2) meses consecutivos o alternados.

Las ventas o ingresos omitidos se imputarán al período requerido al que corresponda el día o el mes en que se determinó la existencia del saldo negativo en el flujo de ingresos y egresos de efec-tivo y/o cuentas bancarias.

La presente presunción es de aplicación a los deudores tributarios que perciban rentas de tercera categoría.Artículo 72º-A incorporado por el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 941 (20.12.03).

ARTÍCULO 72º-B.- PRESUNCIÓN DE RENTA NETA Y/O VENTAS OMITIDAS MEDIANTE LA APLICACIÓN DE COEFICIENTES ECONÓMICOS TRIBUTARIOS La Superintendencia Nacional de Administración Tribu-

taria–SUNAT podrá determinar la renta neta y/o ventas omitidas según sea el caso, mediante la aplicación de coeficientes económicos tributarios.Esta presunción será de aplicación a las empresas que desarrollen actividades generadoras de rentas de ter-cera categoría, así como a las sociedades y entidades a que se refiere el último párrafo del artículo 14º de la Ley del Impuesto a la Renta. En este último caso, la renta que se determine por aplicación de los citados coeficientes será atribuida a los socios, contratantes o partes integrantes.Los coeficientes serán aprobados por Resolución Minis-terial del Sector Economía y Finanzas para cada ejercicio gravable, previa opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria–SUNAT.El monto de la Renta Neta omitida será la diferencia del monto de la Renta Neta presunta calculada conforme lo dispuesto en el párrafo siguiente menos la Renta Neta declarada por el deudor tributario en el ejercicio materia del requerimiento.Para el cálculo del monto de la Renta Neta presunta del ejercicio materia del requerimiento, se aplicará el coeficiente económico tributario respectivo, a la suma de los montos consignados por el deudor tributario en su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta por los conceptos que son deducibles de acuerdo a las normas legales que regulan el Impuesto a la Renta. Para el caso de las adiciones y deducciones, sólo se considerará el importe negativo que pudiera resultar de la diferencia de ambos conceptos.Para la determinación de las ventas o ingresos omitidos, al valor agregado obtenido en los párrafos siguientes, se le deducirá el valor agregado que se calcule de las Declaraciones Juradas mensuales presentadas por el deudor tributario en los períodos materia del requerimiento, el mismo que resulta de sumar el total de las ventas o ingresos gravados más el total de las exportaciones menos el total de las adquisiciones con derecho a crédito fiscal declarados, constituyendo dicha diferencia ventas o ingresos omitidos de todos los períodos comprendidos en el requerimiento. Se considerará que el valor agregado calculado es igual a cero cuando el total de las ventas o ingresos gravados más el total de las exportaciones menos el total de las adquisiciones con derecho a crédito fiscal declarados por el deudor tributario sea menor a cero.Para la obtención del valor agregado de los períodos comprendidos en el requerimiento, se aplicará el coefi-ciente económico tributario respectivo a la sumatoria del total de adquisiciones con derecho a crédito fiscal que hubiere consignado el deudor tributario en las Declaraciones Juradas mensuales del Impuesto General a las Ventas de los períodos antes indicados.De existir adquisiciones destinadas a operaciones gra-vadas y no gravadas, para efectos de determinar el total de adquisiciones con derecho a crédito fiscal, se dividirá el total del crédito fiscal de las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y no gravadas declarado en los

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períodos materia de requerimiento entre el resultado de dividir la sumatoria de la tasa del Impuesto General a las Ventas más el Impuesto de Promoción Municipal, entre 100. El monto obtenido de esta manera se adicionará a las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas exclusivamente.Párrafo sustituido por el artículo 30º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

En caso de existir más de una tasa del Impuesto General a las Ventas, se tomará la tasa mayor.Las ventas o ingresos omitidos determinados conforme a lo dispuesto en el presente artículo, para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, incrementarán las ventas o ingresos decla-rados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados.En estos casos la omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno.Artículo 72º-B incorporado por el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 941 (20.12.03).

ARTÍCULO 72º-C.- PRESUNCIÓN DE INGRE-SOS OMITIDOS Y/O OPERACIONES GRAVADAS OMITIDAS EN LA EXPLOTACIÓN DE JUEGOS DE MÁqUINAS TRAGAMONEDASLa presunción de ingresos omitidos y/o operaciones gravadas omitidas en la explotación de juegos de máquinas tragamonedas, se determinará mediante la aplicación del control directo a dicha actividad por la Administración Tributaria, de acuerdo al siguiente procedimiento:a) De la cantidad de salas o establecimientos a inter-

venira.1 La Administración Tributaria verificará la cantidad

de salas o establecimientos en los cuales el deudor tributario explota los juegos de máquinas tragamo-nedas.

a.2 Del número de salas o establecimientos verificados se determinará la cantidad de salas o estableci-mientos que serán materia de intervención por control directo, de acuerdo al siguiente cuadro:

Número de salas o estable-cimientos donde el deudor

tributario explota máquinas tragamonedas

Cantidad de salas o estable-cimientos donde aplicar el

control directo para efectuar la determinación presunta

Sólo 1 1

De 2 hasta 6 2

De 7 hasta 29 4

De 30 a más 6

b) De las salas o establecimientos seleccionados donde aplicar el control directo para determinar los ingresos presuntos

Establecido el número de salas o establecimientos del mismo deudor tributario en las que se debe efectuar el control directo de ingresos, cuando la cantidad de salas o establecimientos sea único, el control se efectuará sobre dicha sala o estable-cimiento. Cuando el número de salas o estable-cimientos del mismo deudor tributario sean dos (2) o más, para determinar cuáles serán las salas o establecimientos materia de dicho control, se seguirá las siguientes reglas:

b.1 Si el deudor tributario ha cumplido con presentar sus declaraciones juradas conforme lo dispuesto por las normas sobre juegos de casinos y máqui-nas tragamonedas, las salas o establecimientos se seleccionarán de la siguiente manera:i. La mitad del número de salas o establecimien-

tos a intervenir, corresponderán a aquéllas que tengan el mayor número de máquinas tragamonedas, según lo declarado por el deu-dor tributario en los seis (6) meses anteriores al mes en que se realiza la intervención. Para los contribuyentes que recién han iniciado operaciones se tomarán los meses declarados.

ii. La mitad restante corresponderá a las salas o establecimientos que tengan el menor nú-mero de máquinas tragamonedas, según lo declarado por el deudor tributario en los seis (6) meses anteriores al mes en que se realiza la intervención. Para los contribuyentes que recién han iniciado operaciones se tomarán los meses declarados.

iii. Cuando el número de máquinas tragamone-das en dos (2) o más salas o establecimientos sea el mismo, se podrá optar por cualquier sala o establecimiento, de acuerdo a las reglas de los numerales i y ii.

b.2 Si el deudor tributario, no ha presentado la decla-ración jurada a que hacen referencia las normas sobre explotación de juegos de casinos y máquinas tragamonedas, inclusive aquellos que por manda-to judicial no se encuentren obligados a realizar dicha presentación o la aplicación de la presente presunción es consecuencia de que se verificó que el deudor tributario utiliza un número diferente de máquinas tragamonedas al autorizado, la Adminis-tración Tributaria podrá elegir discrecionalmente cuáles salas o establecimientos intervendrá, co-municándose dicha elección al deudor tributario.

c) De las Máquinas Tragamonedas a ser consideradas para el control directo por parte de la Administración

Cuando se inicie el procedimiento de control directo en la sala o establecimiento seleccionado, se entenderá que las máquinas tragamonedas que se encuentren en dicha sala o establecimiento son explotadas por el deudor tributario salvo que me-diante documentos públicos o privados de fecha cierta, anteriores a la intervención, se demuestre lo contrario.

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d) Del control directo Para efectos de lo señalado en el presente proce-

dimiento, se entenderá por día comercial a aquel horario de actividades que mantiene el deudor que explota juegos de máquinas tragamonedas para realizar las actividades propias de dicha actividad, aún cuando la misma comprenda uno o más días calendario.

d.1 El control directo que realice la Administración Tributaria, a efectos de determinar los ingresos presuntos, se deberá realizar en cada una de las salas o establecimientos seleccionados durante tres (3) días comerciales de un mismo mes, de acuerdo a las siguientes reglas:i Se deberá tomar un (1) día comercial por

semana, pudiendo realizarse el control directo en semanas continuas o alternadas.

ii No se podrá repetir el mismo día comercial de la semana.

iii Sólo se podrá efectuar control directo en un (1) fin de semana del mes.

iv La elección del día comercial de la semana, res-petando las reglas anteriores queda a elección de la Administración Tributaria.

d.2 Si el mencionado control directo se realiza en no menos de dos (2) meses alternados de un mismo ejercicio gravable, el ingreso que se determine podrá ser usado para proyectar el total de ingresos del mismo ejercicio.

d.3 Si durante el desarrollo de la intervención de la Administración Tributaria en las salas o estable-cimientos seleccionados, ocurre algún hecho no justificado que cambia las circunstancias en las que se inició el control directo, o que a criterio de la Administración Tributaria impidan la acción de control directo o la continuación de dicha acción en cualquier sala o establecimiento seleccionado; y la intervención efectiva se realizó por más de un día comercial, lo verificado directamente por la Administración Tributaria hasta la ocurrencia del hecho o circunstancia, servirá para establecer los ingresos presuntos mensuales y/o de todo el ejer-cicio gravable. En caso contrario la Administración Tributaria elegirá otro día comercial para realizar el control.

La fracción del día comercial no se considerará como un día comercial.

e) Cálculo de los ingresos presuntose.1 Cálculo de los ingresos diarios por máquina traga-

monedas. Para determinar el monto de ingresos diarios por

máquina tragamonedas, se considerará:i El ingreso total del día comercial de cada

máquina tragamonedas que se encuentre en explotación en cada sala o establecimiento obtenido por control directo.

ii Se descontará de dicho ingreso el monto

total entregado de los premios otorgados en el mismo día comercial por cada máquina tragamonedas.

En el caso de deudores tributarios que tengan autorización expresa obtenida conforme lo dis-puesto en las normas que regulan la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, se entenderá que el monto total entregado de los premios otorgados en el mismo día comercial por cada máquina tragamoneda no podrá ser menor del ochenta y cinco por ciento (85%) de los ingresos. Si el monto de los referidos premios excediera del cien por ciento (100%) de los ingresos de la máquina tragamonedas, dicho exceso no será considerado para el cómputo de los ingresos de los otros días comerciales que serán materia del control directo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los deudores tributarios a los que se les aplique la presunción como consecuencia de haber he-cho uso de modalidades de juego, modelos de máquinas tragamonedas o programas de juego no autorizados o no registrados ante la autoridad competente; explota máquinas tragamonedas con características técnicas no autorizadas por la autoridad competente; utilice fichas o medios de juego no autorizados por la autoridad competente, debiéndose aplicar para dichos deudores la regla del párrafo siguiente.

En el caso de deudores tributarios que no tengan la referida autorización expresa, el monto total entregado de los premios otorgados en el mismo día comercial por cada máquina tragamonedas no podrá ser mayor al ochenta y cinco por ciento (85%) del total del ingreso del día comercial. Cuando el monto de dichos premios sean menor al porcen-taje antes señalado se tomará como ingresos del referido día la diferencia entre los ingresos determi-nados por el control directo menos el monto total entregado de los premios otorgados. Cuando no se hubiesen entregado dichos premios se tomará como ingreso del mismo día el total de los ingresos determinados por control directo.

e.2 Cálculo de los ingresos presuntos diarios por cada sala o establecimiento seleccionado.

Para determinar el monto de ingresos presuntos diarios por sala o establecimiento seleccionado, se sumará el ingreso total del día comercial de cada máquina, obtenido de acuerdo al procedimiento establecido en e.1, el que luego se dividirá entre el total de máquinas de la sala o establecimiento y se multiplicará por el total de máquinas ubicadas en la misma sala o establecimiento.

e.3 Cálculo de los ingresos presuntos mensuales por cada sala o establecimiento seleccionado.

Para determinar el monto de ingresos presuntos mensuales de cada sala o establecimiento selec-cionado, se seguirá el procedimiento siguiente:

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i. Efectuadas las tres (3) verificaciones por cada sala o establecimiento a que hace referencia el inciso d) del presente artículo, se sumarán los montos de ingresos diarios obtenidos y se obtendrá un promedio simple.

De presentarse el supuesto señalado en el inci-so d.3, si el control se realizó en más de un día comercial se sumarán los ingresos obtenidos por control directo y se dividirán por el número de días comerciales controlados, lo cual repre-sentará el promedio de ingresos diarios.

ii. El promedio de ingresos diarios por sala o establecimiento, se multiplicará por el número de días comerciales del mes obteniéndose el total de ingresos presuntos mensuales para cada sala o establecimiento seleccionado.

iii. Los ingresos presuntos mensuales se com-pararán con los ingresos de las mismas salas o establecimientos, informados o declarados por el deudor tributario en los seis (6) meses anteriores o en los meses que corresponda cuando el deudor tributario tiene menos de seis (6) meses explotando las máquinas tragamonedas, tomándose el mayor.

iv. En caso que el deudor tributario no hubiese informado o declarado ingresos, se tomará el monto establecido por el control directo.

e.4 Cálculo de los ingresos presuntos mensuales del deudor tributario.

Para determinar el monto de ingresos presuntos mensuales del deudor tributario se seguirá el procedimiento siguiente:i. Determinado el monto de ingresos presuntos

mensuales de cada sala o establecimiento seleccionado, se sumarán los montos obteni-dos y se dividirán entre el número de salas o establecimientos verificados. Dicho resultado se tomará como el ingreso presunto de las demás salas o establecimientos que explota el mismo deudor tributario. Respecto de las salas o establecimientos en las que se efec-tuó el control directo, el ingreso mensual lo constituye el monto establecido conforme al procedimiento señalado en el inciso e.3.

ii. La suma de los ingresos de cada sala o estableci-miento seleccionado más los ingresos presuntos atribuidos al resto de las salas o establecimientos que el deudor tributario explota, dará como resultado el monto de ingresos presuntos del mes a cargo de deudor tributario.

e.5 Cálculo de los ingresos presuntos del ejercicio gravable.

Para la determinación de los ingresos del ejercicio gravable, se tomarán los ingresos mensuales de no menos de dos (2) meses verificados por control directo, determinados conforme al procedimiento descrito en los párrafos anteriores, y se dividirán obteniendo un promedio simple.

Dicho resultado se considerará como el ingreso presunto mensual que será atribuido a cada mes no verificado. La suma de los ingresos presuntos de los diez (10) meses no verificados más la suma de los dos (2) meses determinados conforme lo esta-blecido en el presente procedimiento, constituye el ingreso presunto del ejercicio gravable.Artículo 72º-C incorporado por el artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

ARTÍCULO 72º-D.- PRESUNCIÓN DE REMU-NERACIONES POR OMISIÓN DE DECLARAR Y/O REGISTRAR A UNO O MÁS TRABAJADORESCuando la Administración Tributaria, compruebe que el deudor tributario califica como entidad empleadora y se detecta que omitió declarar a uno o más traba-jadores por los cuales tiene que declarar y/o pagar aportes al Seguro Social de Salud, al Sistema Nacional de Pensiones o renta de quinta categoría, se presumirá que las remuneraciones mensuales del trabajador no declarado, por el período laborado por dicho trabajador, será el mayor monto remunerativo mensual obtenido de la comparación con el total de las remuneraciones mensuales que hubiera registrado, o en su defecto, hubiera declarado el deudor tributario por los períodos comprendidos en el requerimiento, el mismo que será determinado de la siguiente manera:a) Se identificarán las remuneraciones mensuales

de los trabajadores de función o cargo similar, en los registros del deudor tributario, consignados en ellos durante el período requerido. En caso que el deudor tributario no presente los registros requeridos por la Administración, se realizará dicha identificación en las declaraciones juradas presen-tadas por ésta, en los períodos comprendidos en el requerimiento.

b) De no encontrarse remuneraciones mensuales de los trabajadores de función o cargo similar en los registros o declaraciones juradas del deudor tribu-tario, se tomará en cuenta la información de otras entidades empleadoras de giro y/o actividad similar que cuenten con similar volumen de operaciones.

c) En ningún caso, la remuneración mensual pre-sunta podrá ser menor a la remuneración mínima vital vigente en los meses en los que se realiza la determinación de la remuneración presunta.

Para efectos de determinar el período laborado por el trabajador no registrado y/o declarado, se presumirá que en ningún caso dicho período es menor de seis (6) meses, con excepción de:i Los trabajadores de las empresas que inicien

actividades y tengan menos de seis (6) meses de funcionamiento, para los cuales se enten-derá que el tiempo de vigencia del período laboral no será menor al número de meses de funcionamiento.

ii Los trabajadores de empresas contratados bajo contratos sujetos a modalidad, para los

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cuales se entenderá que el tiempo de vigencia del período laboral no será menor de tres (3) meses.

Las remuneraciones determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el presente procedimiento forman parte de la base imponible para el cálculo de las aportaciones al Seguro Social de Salud, al Sistema Nacional de Pensiones de acuerdo a lo señalado en el párrafo siguiente; y de los pagos a cuenta a realizarse vía retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría, cuando corresponda.

Sólo se considerará que la remuneración mensual presunta será base de cálculo para las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones en el caso que el trabajador presente un escrito a la SUNAT donde señale que se encuentra o que ha optado por per-tenecer al Sistema Nacional de Pensiones. El pago del aporte será de cargo de la entidad empleadora en su calidad de agente de retención.

De corresponder la realización del pago a cuenta vía retención del impuesto a la renta de quinta categoría por la remuneración mensual presunta, éste será de cargo de la entidad empleadora.

Se entiende como entidad empleadora a toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurí-dica, sociedad irregular o de hecho, cooperativas de trabajadores, instituciones públicas, instituciones privadas, entidades del sector público nacional o cualquier otro ente colectivo, que tenga a su cargo personas que laboren para ella bajo relación de de-pendencia o que paguen pensiones de jubilación cesantía, incapacidad o sobrevivencia.Artículo 72º-D incorporado por el artículo 20º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

ARTÍCULO 73º.- IMPROCEDENCIA DE ACU-MULACIÓN DE PRESUNCIONESCuando se comprueben omisiones de diferente na-turaleza respecto de un deudor tributario y resulte de aplicación más de una de las presunciones a que se refieren los artículos anteriores, éstas no se acumularán debiendo la Administración aplicar la que arroje el ma-yor monto de base imponible o de tributo.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 63º, 64º y 65º

Jurisprudencia:

RTF Nº 08580-3-2001 (23.10.2001)si bien el artículo 73º del Código Tributario, hace referencia a las presunciones contempladas en el Código, en atención a la razonabilidad y conexión normal que debe existir, también debe ser de aplicación para los casos en que resulten de aplicación presunciones previstas en otras normas tributarias.

ARTÍCULO 74º.- VALORIZACIÓN DE LOS ELE-MENTOS DETERMINANTES DE LA BASE IMPONIBLEPara determinar y comprobar el valor de los bienes,

mercaderías, rentas, ingresos y demás elementos de-terminantes de la base imponible, la Administración podrá utilizar cualquier medio de valuación, salvo normas específicas.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 63º, 64º, 65º, 66º, 67º, 68º, 69º, 70º, 71º, 72º, 73º y 75º

ARTÍCULO 75º.- RESULTADOS DE LA FISCA-LIZACIÓN O VERIFICACIÓNConcluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso.No obstante, previamente a la emisión de las resolu-ciones referidas en el párrafo anterior, la Administra-ción Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique.En estos casos, dentro del plazo que la Administración Tributaria establezca en dicha comunicación, el que no podrá ser menor a tres (3) días hábiles; el contribu-yente o responsable podrá presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecto que la Administración Tributaria las considere, de ser el caso. La documentación que se presente ante la Administración Tributaria luego de transcurrido el mencionado plazo no será merituada en el proceso de fiscalización o verificación.Párrafo sustituido por el artículo 31º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Artículo 75º sustituido por el artículo 18º de la Ley Nº 27038 (31.12.98).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 50º, 52º, 76º y 78º

Jurisprudencia:

RTF Nº 04187-3-2004 (22.06.2004)El Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de los requerimientos que emita la Administración Tributaria durante el procedimiento de fisca-lización o verificación, en tanto, no se hubieran notificado las resoluciones de determinación o multa u órdenes de pago que, de ser el caso, correspondan

Informes Sunat:

Informe Nº 105-2009-SUNAT/2B0000En caso que la Administración Tributaria verifique alguna inexactitud en la determinación de la obligación tributaria efectuada por el contribuyente, procederá a realizar la deter-minación de la obligación tributaria respectiva, considerando, de ser el caso, la menor base imponible o el mayor crédito fiscal que correspondan, lo cual realizará en el procedimiento de fiscalización o, en su defecto, en el procedimiento conten-cioso tributario.

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ActuAlidAd tributAriA

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ARTÍCULO 76º.- RESOLUCIÓN DE DETERMINA-CIÓNLa Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria.Los aspectos revisados en una fiscalización parcial que originan la notificación de una resolución de determina-ción no pueden ser objeto de una nueva determinación, salvo en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 108º.Párrafo incorporado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.12), vigente desde los sesenta (60) días hábiles de publicada la norma.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 28º, 50º, 52º, 76º y 77º

Informes Sunat:

Informe Nº 163-2009-SUNAT/2B0000La determinación por la Administración Tributaria es una facultad que legalmente se le atribuye a ella y que ésta debe ejercer dentro de un plazo determinado. Ejercida tal facultad dentro del citado plazo, si como consecuencia de ello se ha estableci-do una deuda, lo que corresponde es única y exclusivamente exigir su pago y que se inicie el cómputo del plazo prescriptorio establecido para dicho efecto.

ARTÍCULO 77º.- REqUISITOS DE LAS RESOLU-CIONES DE DETERMINACIÓN Y DE MULTALa Resolución de Determinación será formulada por escrito y expresará:1. El deudor tributario.2. El tributo y el período al que corresponda.3. La base imponible.4. La tasa.5. La cuantía del tributo y sus intereses.6. Los motivos determinantes del reparo u observa-

ción, cuando se rectifique la declaración tributaria.7. Los fundamentos y disposiciones que la amparen.8. El carácter definitivo o parcial del procedimiento de

fiscalización. Tratándose de un procedimiento de fiscalización parcial expresará, además, los aspectos que han sido revisados.Numeral 8 incorporado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07. 12), vigente desde los sesenta (60) días hábiles de publicada la norma.

Tratándose de las Resoluciones de Multa, contendrán necesariamente los requisitos establecidos en los numerales 1 y 7, así como la referencia a la infracción, el monto de la multa y los intereses. Las multas que se calculen conforme al inciso d) del artículo 180º y que se notifiquen como resultado de un procedimiento de fiscalización parcial deberán contener los aspectos que han sido revisados.Párrafo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.12), vigente desde los sesenta (60) días hábiles de publicada la norma.

La Administración Tributaria podrá emitir en un sólo documento las Resoluciones de Determinación y de Multa, las cuales podrán impugnarse conjuntamente, siempre que la infracción esté referida a un mismo deudor tributario, tributo y período.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 76º, 82º, 103º, 104º y 105º.Ley Nº 27444 (11.04.2001)-Ley de Procedimiento Admi-nistrativo General: Artículos 3º y 4º.

ARTÍCULO 78º.- ORDEN DE PAGOLa Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Admi-nistración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, en los casos siguientes:1. Por tributos autoliquidados por el deudor tributario.2. Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo

a ley.3. Por tributos derivados de errores materiales de

redacción o de cálculo en las declaraciones, comu-nicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la Orden de Pago, la Administración Tributaria considerará la base imponible del pe-ríodo, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos.

Para efectos de este numeral, también se considera el error originado por el deudor tributario al con-signar una tasa inexistente.Numeral 3 sustituido por el artículo 32º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

4. Tratándose de deudores tributarios que no declara-ron ni determinaron su obligación o que habiendo declarado no efectuaron la determinación de la misma, por uno o más períodos tributarios, previo requerimiento para que realicen la declaración y determinación omitidas y abonen los tributos correspondientes, dentro de un término de tres (3) días hábiles, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo siguiente, sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda optar por practicarles una determinación de oficio.

5. Cuando la Administración Tributaria realice una verificación de los libros y registros contables del deudor tributario y encuentre tributos no pagados.

Las Órdenes de Pago que emita la Administración, en lo pertinente, tendrán los mismos requisitos formales que la Resolución de Determinación, a excepción de los motivos determinantes del reparo u observación.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 1º, 7º, 28º, 50º, 52º, 79º y 80º

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Jurisprudencia:

RTF Nº 00976-1-2009 (03.02.2009)El requisito de cancelación total de la deuda tributaria como condición para poder impugnar una orden de pago, no es lo mismo que el supuesto pronunciado por el Tribunal Constitu-cional , que declara contario a los derechos constitucionales del debido proceso, el cobro de una tasa como requisito previo para la impugnación al interior de un procedimiento administrativo.

Informes Sunat:

INFORME Nº 235-2005-SUNAT/4B0000Siendo de observancia obligatoria la regla contenida en el alu-dido numeral, la Administración tiene la posibilidad, de oficio, de utilizar la facultad contenida en el artículo 61º del TUO del Código Tributario, y en consecuencia, podrá modificar la decla-ración respectiva, emitiendo la Resolución de Determinación u Orden de pago, según corresponda.

ARTÍCULO 79º.- ORDEN DE PAGO PRESUNTIVASi los deudores tributarios no declararan ni determina-ran, o habiendo declarado no efectuaran la determina-ción de los tributos de periodicidad anual ni realizaran los pagos respectivos dentro del término de tres (3) días hábiles otorgado por la Administración, ésta podrá emitir la Orden de Pago, a cuenta del tributo omitido, por una suma equivalente al mayor importe del tributo pagado o determinado en uno de los cuatro (4) últimos períodos tributarios anuales. Lo dispuesto es de aplica-ción respecto a cada período por el cual no se declaró ni determinó o habiéndose declarado no se efectuó la determinación de la obligación.Tratándose de tributos que se determinen en forma mensual, así como de pagos a cuenta, se tomará como referencia la suma equivalente al mayor importe de los últimos doce (12) meses en los que se pagó o deter-minó el tributo o el pago a cuenta. Lo dispuesto es de aplicación respecto a cada mes o período por el cual no se realizó la determinación o el pago.Para efecto de establecer el mayor importe del tributo pagado o determinado a que se refieren los párrafos anteriores, se actualizará dichos montos de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana.De no existir pago o determinación anterior, se fijará como tributo una suma equivalente al mayor pago rea-lizado por un contribuyente de nivel y giro de negocio similar, en los cuatro (4) últimos períodos tributarios anuales o en los doce (12) últimos meses, según se trate de tributos de periodicidad anual o que se determinen en forma mensual, así como de los pagos a cuenta.El tributo que se tome como referencia para determi-nar la Orden de Pago, será actualizado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana por el período comprendido entre la fecha de pago o la de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración del tributo que se toma como referencia, lo que ocurra primero, y la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración del tributo al que corresponde la Orden de Pago.

Sobre el monto actualizado se aplicarán los intereses correspondientes.En caso de tributos de monto fijo, la Administración tomará aquél como base para determinar el monto de la Orden de Pago.Lo dispuesto en los párrafos precedentes, será de apli-cación aun cuando la alícuota del tributo por el cual se emite la Orden de Pago, haya variado respecto del período que se tome como referencia.La Orden de Pago que se emita no podrá ser enervada por la determinación de la obligación tributaria que posteriormente efectúe el deudor tributario.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 78º y 80º

ARTÍCULO 80º.- FACULTAD DE ACUMULAR Y SUSPENDER LA EMISIÓN DE RESOLUCIONES Y ÓRDENES DE PAGOLa Administración Tributaria tiene la facultad de suspen-der la emisión de la Resolución u Orden de Pago, cuyo monto no exceda del porcentaje de la UIT que para tal efecto debe fijar la Administración Tributaria; y, acu-mular en un solo documento de cobranza las deudas tributarias incluyendo costas y gastos, sin perjuicio de declarar la deuda de recuperación onerosa al amparo del inciso b) del artículo 27º.Artículo 80º sustituido por el artículo 33º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

CONCORDANCIASDecreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 27º y 78º

ARTÍCULO 81º.- Artículo derogado por Ley Nº 27788 (25.07.02).

CAPÍTULO III FACULTAD SANCIONADORA

ARTÍCULO 82º.- FACULTAD SANCIONADORALa Administración Tributaria tiene la facultad discrecio-nal de sancionar las infracciones tributarias.Artículo 82º sustituido por el artículo 34º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 174º, 175º, 176º, 177º y 178º

Jurisprudencia:

RTF Nº 07294-5-2008 (10.06.2008)Se indica además que la determinación de los días de cierre obedece a la facultad discrecional de sancionar las infracciones tributarias de la que está investida la Administración Tributaria, conforme con los artículos 82º y 166º del Código Tributario, no existiendo norma alguna que restrinja dicha facultad en cuanto a los días de la semana en que la sanción pueda ser ejecutada.

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TÍTULO IIIOBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

ARTÍCULO 83º.- ELABORACIÓN DE PROYECTOSLos órganos de la Administración Tributaria tendrán a su cargo la función de preparar los proyectos de reglamentos de las leyes tributarias de su competencia.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 94º y 95º

ARTÍCULO 84º.- ORIENTACIÓN AL CONTRIBU-YENTELa Administración Tributaria proporcionará orienta-ción, información verbal, educación y asistencia al contribuyente.La SUNAT podrá desarrollar medidas administrativas para orientar al contribuyente sobre conductas elusivas perseguibles.Artículo 84º modificado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18.07.12).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 92º y 93º

ARTÍCULO 85º.- RESERVA TRIBUTARIATendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así como la tramitación de las denuncias a que se refiere el artículo 192º.Constituyen excepciones a la reserva tributaria:a) Las solicitudes de información, exhibiciones de

documentos y declaraciones tributarias que or-dene el Poder Judicial, el Fiscal de la Nación en los casos de presunción de delito, o las Comisiones investigadoras del Congreso, con acuerdo de la comisión respectiva y siempre que se refiera al caso investigado.

Se tendrá por cumplida la exhibición si la Adminis-tración Tributaria remite copias completas de los documentos ordenados debidamente autentica-das por Fedatario.

b) Los expedientes de procedimientos tributarios respecto de los cuales hubiera recaído resolución que ha quedado consentida, siempre que sea con fines de investigación o estudio académico y sea autorizado por la Administración Tributaria

c) La publicación que realice la Administración Tribu-taria de los datos estadísticos, siempre que por su carácter global no permita la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas.

d) La información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria en actos administrativos que sean el resultado de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

Esta información solamente podrá ser revelada en el supuesto previsto en el numeral 18 del artículo 62º y ante las autoridades administrativas y el Poder Judicial, cuando los actos de la Administración Tributaria sean objeto de impugnación.

e) Las publicaciones sobre Comercio Exterior que efectúe la SUNAT, respecto a la información contenida en las declaraciones referidas a los regí-menes y operaciones aduaneras consignadas en los formularios correspondientes aprobados por dicha entidad y en los documentos anexos a tales declaraciones. Por decreto supremo se regulará los alcances de este inciso y se precisará la información susceptible de ser publicada.

f ) La información que solicite el Gobierno Central respecto de sus propias acreencias, pendientes o canceladas, por tributos cuya recaudación se encuentre a cargo de la SUNAT, siempre que su necesidad se justifique por norma con rango de Ley o por Decreto Supremo.

Se encuentra comprendida en el presente inciso entre otras:1. La información que sobre las referidas acreen-

cias requiera el Gobierno Central, con la finali-dad de distribuir el canon correspondiente.

Dicha información será entregada al Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Gobierno Central, previa autorización del Superintendente Nacional de Administración Tributaria.

2. La información requerida por las dependencias competentes del Gobierno Central para la defensa de los intereses del Estado Peruano en procesos judiciales o arbitrales en los cuales este último sea parte. La solicitud de información será presentada por el titular de la dependencia competente del Gobierno Central a través del Ministerio de Economía y Finanzas para la expedición del Decreto Supremo habilitante. Asimismo la entrega de dicha información se realizará a través del referido Ministerio.

g) La información reservada que intercambien los órganos de la Administración Tributaria, y que re-quieran para el cumplimiento de sus fines propios, previa solicitud del jefe del órgano solicitante y bajo su responsabilidad.

h) La información reservada que se intercambie con las Administraciones Tributarias de otros países

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en cumplimiento de lo acordado en convenios internacionales.

i) La información que requiera el Ministerio de Economía y Finanzas, para evaluar, diseñar, imple-mentar, dirigir y controlar los asuntos relativos a la política tributaria y arancelaria. En ningún caso la información requerida permitirá la identificación de los contribuyentes.Inciso i) incorporado por el artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

La obligación de mantener la reserva tributaria se extiende a quienes accedan a la información cali-ficada como reservada en virtud a lo establecido en el presente artículo, inclusive a las entidades del sistema bancario y financiero que celebren convenios con la Administración Tributaria de acuerdo al artículo 55, quienes no podrán utilizarla para sus fines propios.

Adicionalmente, a juicio del jefe del órgano admi-nistrador de tributos, la Administración Tributaria, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, podrá incluir dentro de la reserva tributaria determinados datos que el sujeto obligado a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) proporcione a la Administración Tributaria a efecto que se le otorgue dicho número, y en general, cualquier otra información que obtenga de dicho sujeto o de terceros. En virtud a dicha facultad no podrá incluirse dentro de la reserva tributaria:1. La publicación que realice la Administración

Tributaria de los contribuyentes y/o respon-sables, sus representantes legales, así como los tributos determinados por los citados contribuyentes y/o responsables, los montos pagados, las deudas tributarias materia de fraccionamiento y/o aplazamiento, y su deu-da exigible, entendiéndose por esta última, aquélla a la que se refiere el artículo 115. La publicación podrá incluir el nombre comer-cial del contribuyente y/o responsable, si lo tuviera.

2. La publicación de los datos estadísticos que realice la Administración Tributaria tanto en lo referido a tributos internos como a operacio-nes de comercio exterior, siempre que por su carácter general no permitan la individualiza-ción de declaraciones, informaciones, cuentas o personas.

Sin embargo, la Administración Tributaria no se encuentra obligada a proporcionar a los contribu-yentes, responsables o terceros la información que pueda ser materia de publicación al amparo de los numerales 1 y 2 del presente artículos.

No incurren en responsabilidad los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria que divulguen información no reservada en virtud a

lo establecido en el presente artículo, ni aquéllos que se abstengan de proporcionar información por estar comprendida en la reserva tributaria.Artículo 85º sustituido por el artículo 35º del Decreto Legisla-tivo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Constitución Política: Artículos 2º y 97ºDecreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículo 92ºDecreto Supremo Nº 058-2004-EF (06.05.2004)

Jurisprudencia:

RTF Nº 05505-5-2005 (07.09.2005)Los documentos no proporcionados por la Administración correspondían a documentos vinculados con la cuantía y la fuente de rentas, bases imponibles y otros datos vinculados con ellos, como fotocopias de registros de ventas, estados de cuenta corriente, etc., de terceras empresas con las que la Administra-ción efectuó cruce de información, por lo que se encontraban dentro de la reserva tributaria.

RTF Nº 06220-1-2005 (11.10.2005)La información que se encuentra relacionada con el procedi-miento de fiscalización iniciado a la quejosa no están contenidos dentro de los alcances de la reserva tributaria, procede que la Administración permita el acceso de estos y expida las corres-pondientes copias solicitadas.

RTF Nº 05154-4-2006 (22.09.2006)Se declara fundada la queja por no proporcionar la Admi-nistración el acceso a determinados folios del expediente de fiscalización, puesto que la documentación que no fue exhibida a la quejosa no tiene naturaleza de reservada al amparo del artículo 85º del Código Tributario al tratarse de requerimientos y anexos emitidos al propio quejoso y cédulas elaboradas por el Auditor.

RTF Nº 01455-1-2008 (05.02.2008)Se indica que el reporte materia de queja señala las obligaciones tributarias pendientes de regularizar por el quejoso con el fin de otorgarle o no la autorización de impresión de comprobantes de pago y se limita a señalar el código de tributo y el periodo correspondiente que se encuentra impagado, datos que no pueden considerarse incluidos dentro de la reserva tributaria dispuesta por el artículo 85º del Código Tributario, dado que no se trata de la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otro dato relativo a ellos, contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga la Administra-ción por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así como tampoco sobre la tramitación de las denuncias a que se refiere el artículo 192º del Código Tributario.

Informes Sunat:

Informe Nº 183-2001-SUNAT/K0000Las solicitudes de certificación de autenticidad de comprobantes de pago podrán ser atendidas sobre la base de la información existente en los archivos, en los sistemas informáticos o en cualquier otro medio a cargo de la Administración Tributaria. Así, la Administración Tributaria se encontrará imposibilitada de informar respecto al monto implicado en una determinada transacción económica.

Informe Nº 174-2002-SUNAT/K0000No procede otorgar a un tercero copia de los comprobantes de pago obtenidos en un procedimiento de fiscalización, por cuanto la información contenida en los mismos se encuentra dentro de los alcances de la reserva tributaria.

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ARTÍCULO 86º.- PROHIBICIONES DE LOS FUN-CIONARIOS Y SERVIDORES DE LA ADMINISTRA-CIÓN TRIBUTARIALos funcionarios y servidores que laboren en la Admi-nistración Tributaria al aplicar los tributos, sanciones y procedimientos que corresponda, se sujetarán a las normas tributarias de la materia.Párrafo sustituido por el artículo 36º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.2004).

TÍTULO IVOBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS

ARTÍCULO 87º.- OBLIGACIONES DE LOS ADMI-NISTRADOSLos administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Adminis-tración Tributaria y en especial deberán:1. Inscribirse en los registros de la Administración

Tributaria aportando todos los datos necesarios y actualizando los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes. Asimismo deberán cambiar el domicilio fiscal en los casos previstos en el artículo 11º.

2. Acreditar la inscripción cuando la Administración Tributaria lo requiera y consignar el número de identificación o inscripción en los documentos respectivos, siempre que las normas tributarias lo exijan.

3. Emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legal-mente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a éstos. Asimismo deberá portarlos cuando las normas legales así lo establezcan.

4. Llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT; o los sistemas, programas, soportes portadores de mi-croformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que los sustituyan, registrando las actividades u opera-ciones que se vinculen con la tributación conforme a lo establecido en las normas pertinentes.

Los libros y registros deben ser llevados en castella-no y expresados en moneda nacional; salvo que se trate de contribuyentes que reciban y/o efectúen inversión extranjera directa en moneda extranjera, de acuerdo a los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y que al efecto contraten con el Estado, en cuyo caso podrán llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América, considerando lo siguiente:a. La presentación de la declaración y el pago

de los tributos, así como el de las sanciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes, se

realizarán en moneda nacional. Para tal efecto, mediante Decreto Supremo se establecerá el procedimiento aplicable.

b. Para la aplicación de saldos a favor generados en periodos anteriores se tomarán en cuenta los saldos declarados en moneda nacional.

Asimismo, en todos los casos las Resoluciones de Determinación, Órdenes de Pago y Resoluciones de Multa u otro documento que notifique la Ad-ministración Tributaria, serán emitidos en moneda nacional.

Igualmente el deudor tributario deberá indicar a la SUNAT el lugar donde se llevan los mencionados libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad; en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca.

5. Permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás docu-mentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas.

Esta obligación incluye la de proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y los archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza; así como la de proporcionar o facilitar la obtención de copias de las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, las mismas que deberán ser refrendadas por el sujeto fiscalizado o, de ser el caso, su representante legal.

Los sujetos exonerados o inafectos también de-berán presentar las declaraciones informativas en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.Párrafo incorporado por el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18.07.12).

6. Proporcionar a la Administración Tributaria la in-formación que ésta requiera, o la que ordenen las

Asimismo, están impedidos de ejercer por su cuenta o por intermedio de terceros, así sea gratuitamente, funciones o labores permanentes o eventuales de asesoría vinculadas a la aplicación de normas tributarias.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 85º y 186º

Ley Nº 27444 (11.04.2001)-Ley de Procedimiento Administrativo General: Artículos 75º, 239º, 240º y 241º

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normas tributarias, sobre las actividades del deudor tributario o de terceros con los que guarden rela-ción, de acuerdo a la forma, plazos y condiciones establecidas.

7. Almacenar, archivar y conservar los libros y registros, llevados de manera manual, mecanizada o elec-trónica, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tribu-tarias o que estén relacionadas con ellas, mientras el tributo no esté prescrito.

El deudor tributario deberá comunicar a la admi-nistración tributaria, en un plazo de quince (15) días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros, registros, documen-tos y antecedentes mencionados en el párrafo anterior. El plazo para rehacer los libros y registros será fijado por la SUNAT mediante resolución de superintendencia, sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria para aplicar los procedi-mientos de determinación sobre base presunta a que se refiere el artículo 64º.

Cuando el deudor tributario esté obligado o haya optado por llevar de manera electrónica los libros, registros o por emitir de la manera referida los documentos que regulan las normas sobre comprobantes de pago o aquellos emitidos por disposición de otras normas tributarias, la SUNAT podrá sustituirlo en el almacenamiento, archivo y conservación de los mismos. La SUNAT también podrá sustituir a los demás sujetos que participan en las operaciones por las que se emitan los men-cionados documentos.Párrafo modificado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18.07.12).

La Sunat, mediante resolución de superintenden-cia, regulará el plazo por el cual almacenará, conser-vará y archivará los libros, registros y documentos referidos en el párrafo anterior, la forma de acceso a los mismos por el deudor tributario respecto de quien opera la sustitución, su reconstrucción en caso de pérdida o destrucción y la comunicación al deudor tributario de tales situaciones.Numeral 7 sustituido por el artículo 13º de la Ley Nº 29566 (28.07.10).

8. Mantener en condiciones de operación los sistemas o programas electrónicos, soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el plazo de prescripción del tributo, debiendo comunicar a la Administración Tributaria cualquier hecho que impida cumplir con dicha obligación a efectos de que la misma evalúe dicha situación.

La comunicación a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse en el plazo de quince (15) días hábiles de ocurrido el hecho.

9. Concurrir a las oficinas de la Administración Tribu-taria cuando su presencia sea requerida por ésta

para el esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones tributarias.

10. En caso de tener la calidad de remitente, entre-gar el comprobante de pago o guía de remisión correspondiente de acuerdo a las normas sobre la materia para que el traslado de los bienes se realice.

11. Sustentar la posesión de los bienes mediante los comprobantes de pago que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la posesión, cuando la Administración Tributaria lo requiera.

12. Guardar absoluta reserva de la información a la que hayan tenido acceso, relacionada a terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria, como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de trans-ferencia.

Esta obligación conlleva la prohibición de divulgar, bajo cualquier forma, o usar, sea en provecho pro-pio o de terceros, la información a que se refiere el párrafo anterior y es extensible a los representantes que se designen al amparo del numeral 18 del artículo 62º.

13. Permitir la instalación de los sistemas informáticos, equipos u otros medios utilizados para el control tributario proporcionados por SUNAT con las con-diciones o características técnicas establecidas por ésta.

14. Comunicar a la SUNAT si tienen en su poder bienes, valores y fondos, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito cuyos titulares sean aquellos deudores en cobranza coactiva que la SUNAT les indique. Para dicho efecto mediante Resolución de Superintendencia se designará a los sujetos obligados a proporcionar dicha infor-mación, así como la forma, plazo y condiciones en que deben cumplirla.Numeral 14 incorporado por el artículo 22º del Decreto Legis-lativo Nº 981 (15.03.07).

Artículo 87º sustituido por el artículo 37º del Decreto Legisla-tivo Nº 953 (05.02.04).

CONCORDANCIASDecreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 88º, 89º, 90º, 91º, 174º, 175º, 176º, 177º y 178º

Jurisprudencia:

RTF Nº 00247-5-2005 (14.01.2005)La infracción tipificada en el numeral 8) del artículo 177º del Código Tributario se refiere al incumplimiento de la obligación prevista en el numeral 9) del artículo 87º del Código Tributario.

RTF Nº 01279-5-2006 (10.03.2006)La obligación prevista en el numeral 5) del artículo 87º del Código Tributario no tiene por objeto tener un contacto directo y personal con los sujetos, sino que se acuda a las oficinas de la administración para presentar la documentación solicitada.

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ActuAlidAd tributAriA

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RTF Nº 07391-2-2007 (31.07.2007)El objetivo de la comparecencia es que el administrado pro-porcione directamente información a la Administración, con la finalidad de esclarecer hechos vinculados a obligaciones tributarias, en base a las preguntas que ésta le formule; como queda claro, dada su naturaleza, es éste quien debe presentarse ante aquélla para personalmente absolver los cuestionamientos, por lo que en el caso de personas jurídicas, la Administración no puede exigir la comparecencia de las mismas, sino únicamente de personas naturales que por su vinculación con éstas, puedan ayudar a esclarecer los hechos investigados.

ARTÍCULO 88º.- DE LA DECLARACIÓN TRIBU-TARIA

88.1 Definición, forma y condiciones de presentaciónLa declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario, podrá autorizar la presentación de la declara-ción tributaria por medios magnéticos, fax, transferencia electrónica, o por cualquier otro medio que señale, pre-vio cumplimiento de las condiciones que se establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración en las formas antes mencionadas y en las condiciones que señalen para ello.Los deudores tributarios deberán consignar en su declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria.Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada.

88.2 De la declaración tributaria sustitutoria o rectificatoriaLa declaración referida a la determinación de la obliga-ción tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, la declaración podrá ser rectificada, dentro del plazo de prescripción, presentando para tal efecto la declaración rectificatoria respectiva. Transcurrido el plazo de prescripción no podrá presentarse declaración rectificatoria alguna.La presentación de declaraciones rectificatorias se efectuara en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.La declaración rectificatoria surtirá efecto con su presen-tación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior.

La declaración rectificatoria presentada con posteriori-dad a la culminación de un procedimiento de fiscaliza-ción parcial que comprenda el tributo y período fisca-lizado y que rectifique aspectos que no hubieran sido revisados en dicha fiscalización, surtirá efectos desde la fecha de su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributa-ria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior.Cuando la declaración rectificatoria a que se refiere el párrafo anterior surta efectos, la deuda tributaria deter-minada en el procedimiento de fiscalización parcial que se reduzca o elimine por efecto de dicha declaración no podrá ser materia de un procedimiento de cobranza coactiva, debiendo modificarse o dejarse sin efecto la resolución que la contiene en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 108º, lo cual no implicará el desconocimiento de los reparos efectuados en la mencionada fiscalización parcial.No surtirá efectos aquella declaración rectificatoria presentada con posterioridad al plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el artí-culo 75º o una vez culminado el proceso de verificación o fiscalización parcial o definitiva, por los aspectos de los tributos y períodos o por los tributos y períodos, respectivamente que hayan sido motivo de verificación o fiscalización, salvo que la declaración rectificatoria determine una mayor obligación.Artículo 88º modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.12), vigente desde los sesenta (60) días hábiles de publicada la norma.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 89º, 90º, 91º, 92º y 176ºPrograma de Declaración telemática:Resolución de Superintendencia Nº 002-2000/SUNAT (09.01.00)Resolución de Superintendencia Nº 044-2000/SUNAT (25.03.00)Resolución de Superintendencia Nº 129-2002/SUNAT (18.09.02)Resolución de Superintendencia Nº 303-2004/SUNAT (23.12.04)

Jurisprudencia:

RTF Nº 04942-2-2006 (12.09.2006)Se revoca la apelada que declaró inadmisible la reclamación formulada contra órdenes de pago. Al haber la recurrente formulado declaración rectificatoria determinando una menor obligación y no haber la Administración emitido pronunciamien-to al respecto, se considera que la declaración surtió efectos, dejándose sin efecto los valores.

RTF Nº 10624-7-2007 (07.11.2007)De la interpretación sistemática de los Artículos 88º, 135º y 151º del Código Tributario se concluye, que en el caso que la determinación de un tributo haya sido efectuada por el contribuyente mediante declaración jurada, el medio legal idóneo para solicitar su modificación es una declaración jurada

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sustitutoria o rectificatoria, dependiendo si es presentada antes o después del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada.

RTF Nº 00003-5-2009 (06.01.2009)Si bien la primera declaración rectificatoria obedece a un pro-cedimiento de fiscalización, ello no conlleva a señalar que con la emisión de las órdenes de pago se ha dado por concluido dicho procedimiento, ya que es factible que la Administración continúe con su labor y efectúe reparos que incluso den lugar a la emisión de una resolución de determinación.

Oficio Sunat:

Oficio Nº 306-2007-SUNAT/2B0000Si la declaración original se presentó utilizando formularios virtuales generados mediante PDT, la declaración sustitutoria o la rectificatoria deberá efectuarse a través de dicho medio. Si la declaración original fue presentada utilizando formularios físicos preimpresos en papel, el contribuyente podrá optar por presen-tar su declaración sustitutoria o rectificatoria empleando el PDT.

ARTÍCULO 89º.- CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIO-NES TRIBUTARIAS DE LAS PERSONAS JURÍDICASEn el caso de las personas jurídicas, las obligaciones tributarias deberán ser cumplidas por sus represen-tantes legales.Artículo 89º sustituido por el artículo 23º de la Ley Nº 27038 (31.12.98).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 9º y 16º

ARTÍCULO 90º.- CUMPLIMIENTO DE OBLIGA-CIONES TRIBUTARIAS DE LAS ENTIDADES qUE CARECEN DE PERSONERÍA JURÍDICAEn el caso de las entidades que carezcan de personería jurídica, las obligaciones tributarias se cumplirán por quien administre los bienes o en su defecto, por cual-quiera de los integrantes de la entidad, sean personas naturales o jurídicas.Artículo 90º sustituido por el artículo 23º de la Ley Nº 27038 (31.12.98).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 9º, 16º y 22º

ARTÍCULO 91º.- CUMPLIMIENTO DE OBLI-GACIONES TRIBUTARIAS DE LAS SOCIEDADES CONYUGALES Y SUCESIONES INDIVISASEn las sociedades conyugales o sucesiones indivisas, las obligaciones tributarias se cumplirán por los repre-sentantes legales, administradores, albaceas o, en su defecto, por cualquiera de los interesados.Artículo 91º sustituido por el artículo 23º de la Ley Nº 27038 (31.12.98).

CONCORDANCIASDecreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 9º y 16º

TÍTULO VDERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS

ARTÍCULO 92º.- DERECHOS DE LOS ADMINIS-TRADOSLos deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a:a) Ser tratados con respeto y consideración por el

personal al servicio de la Administración Tribu-taria;

b) Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, de acuerdo con las normas vigentes.

El derecho a la devolución de pagos indebidos o en exceso, en el caso de personas naturales, incluye a los herederos y causahabientes del deudor tri-butario quienes podrán solicitarlo en los términos establecidos por el artículo 39º.Literal b) sustituido por el artículo 39º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

c) Sustituir o rectificar sus declaraciones juradas, conforme a las disposiciones sobre la materia;

d) Interponer reclamo, apelación, demanda contencioso-administrativa y cualquier otro medio impugnatorio establecido en el presente Código;

e) Conocer el estado de tramitación de los procedi-mientos en que sea parte así como la identidad de las autoridades de la Administración Tributaria

encargadas de éstos y bajo cuya responsabilidad se tramiten aquéllos.

Asimismo, el acceso a los expedientes se rige por lo establecido en el artículo 131º.Literal e) sustituido por el artículo 39º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

f ) Solicitar la ampliación de lo resuelto por el Tribunal Fiscal;

g) Solicitar la no aplicación de intereses y sanciones en los casos de duda razonable o dualidad de criterio de acuerdo a lo previsto en el artículo 170º;

h) Interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas en el presente Código;

i) Formular consulta a través de las entidades repre-sentativas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93, y obtener la debida orientación respecto de sus obligaciones tributarias;

j) La confidencialidad de la información proporcio-nada a la Administración Tributaria en los términos señalados en el artículo 85º;

k) Solicitar copia de las declaraciones o comuni-caciones por él presentadas a la Administración Tributaria;

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l) No proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración Tributaria;

m) Contar con el asesoramiento particular que con-sideren necesario, cuando se le requiera su com-parecencia, así como a que se le haga entrega de la copia del acta respectiva, luego de finalizado el acto y a su sola solicitud verbal o escrita.Literal m) sustituido por el artículo 39º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

n) Solicitar aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36º;

o) Solicitar a la Administración la prescripción de la deuda tributaria;

p) Tener un servicio eficiente de la Administración y facilidades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de conformidad con las normas vigentes.

q) Designar hasta dos (2) representantes durante el procedimiento de fiscalización, con el fin de tener acceso a la información de los terceros in-dependientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transfe-rencia.Literal q) incorporado por el artículo 39º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Asimismo, además de los derechos antes señalados, podrán ejercer los conferidos por la Constitución, por este Código o por leyes específicas.Artículo 92º sustituido por el artículo 24º de la Ley Nº 27038 (31.12.98).

Concordancias:Constitución Política: Artículo 2º inciso 5)Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 36, 43, 60, 84, 85, 88, 93, 132 y 170Ley Nº 27444 (11.04.2001)-Ley de Procedimiento Admi-nistrativo General: Artículo 55º

ARTÍCULO 93º.- CONSULTAS INSTITUCIONALESLas entidades representativas de las actividades econó-micas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional, podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias.Las consultas que no se ajusten a lo establecido en el párrafo precedente serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título informativo.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 62º, 94º, 95º y 170º

ARTÍCULO 94º.- PROCEDIMIENTO DE CONSUL-TASLas consultas se presentarán por escrito ante el órgano de la Administración Tributaria competente, el mismo que deberá dar respuesta al consultante en un plazo no mayor de noventa (90) día hábiles computados desde el día hábil siguiente a su presentación. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de la consulta.El pronunciamiento que se emita será de obligatorio cumplimiento para los distintos órganos de la Admi-nistración Tributaria.Tratándose de consultas que por su importancia lo amerite, el órgano de la Administración Tributaria emi-tirá Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, respecto del asunto consultado, la misma que será publicada en el Diario Oficial.El plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo no se aplicará en aquellos casos en que para la absolución de la consulta sea necesaria la opinión de otras entidades externas a la Administración Tributaria.El procedimiento para la atención de las consultas es-critas, incluyendo otras excepciones al plazo fijado en el primer párrafo del presente artículo, será establecido mediante Decreto Supremo.

Artículo 94º sustituido por el artículo 23º del Decreto Legisla-tivo Nº 981 (15.03.07).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 83º, 93º, 95º y 170º

ARTÍCULO 95º.- DEFICIENCIA O FALTA DE PRE-CISIÓN NORMATIVAEn los casos en que existiera deficiencia o falta de precisión en la norma tributaria, no será aplicable la regla que contiene el artículo anterior, debiendo la Superintendencia Nacional de Administración Tribu-taria–SUNAT proceder a la elaboración del proyecto de ley o disposición reglamentaria correspondiente. Cuando se trate de otros órganos de la Administración Tributaria, deberán solicitar la elaboración del proyecto de norma legal o reglamentaria al Ministerio de Econo-mía y Finanzas.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 83º, 92º, 93º, 94º y 170º

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TÍTULO VIOBLIGACIONES DE TERCEROS

ARTÍCULO 96º.- OBLIGACIONES DE LOS MIEM-BROS DEL PODER JUDICIAL Y OTROS Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, los funcionarios y servidores públicos, notarios, fedata-rios y martilleros públicos, comunicarán y proporcio-narán a la Administración Tributaria las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las condiciones que establezca la Administración Tributaria.De igual forma se encuentran obligados a cumplir con lo solicitado expresamente por la Administración Tributaria, así como a permitir y facilitar el ejercicio de sus funciones.Artículo 96º sustituido por el artículo 40º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 186º, 188º y 192º

Jurisprudencia:

RTF Nº 02727-5-2006 (23.05.2006)Es válido que la Comisión Investigadora del Congreso remitiera a SUNAT el informe resultante de la investigación efectuada acerca de supuestos actos ilícitos del recurrente.

ARTÍCULO 97º.- OBLIGACIONES DEL COMPRA-DOR, USUARIO Y TRANSPORTISTALas personas que compren bienes o reciban servicios están obligadas a exigir que se les entregue los com-

probantes de pago por las compras efectuadas o por los servicios recibidos.Las personas que presten el servicio de transporte de bienes están obligadas a exigir al remitente los compro-bantes de pago, guías de remisión y/o documentos que correspondan a los bienes, así como a llevarlos consigo durante el traslado.Párrafo sustituido por el artículo 41º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

En cualquier caso, el comprador, el usuario y el trans-portista están obligados a exhibir los referidos com-probantes, guías de remisión y/o documentos a los funcionarios de la Administración Tributaria, cuando fueran requeridos.Párrafo sustituido por el artículo 41º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículo 87º

Informes Sunat:

Informe Nº 106-2009-SUNAT/2B0000El Reglamento de Comprobantes de Pago señala que el propie-tario o poseedor de tales bienes y el transportista, según corres-ponda, deben emitir la guía de remisión respectiva, así como cumplir con las obligaciones que dicho Reglamento dispone.

Informe Nº 154-2009-SUNAT/2B0000En el caso que se trasladen mercancías extranjeras desde el puerto o aeropuerto hasta el depósito aduanero, dicho depósito se encuentra obligado a emitir la Guía de Remisión – Remitente al amparo del numeral 1.5 del artículo 18º del Reglamento de Comprobantes de Pago.

TÍTULO VIITRIBUNAL FISCAL

ARTÍCULO 98º.- COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCALEl Tribunal Fiscal está conformado por:1. La Presidencia del Tribunal Fiscal, integrada por el

Vocal Presidente quien representa al Tribunal Fiscal.2. La Sala Plena del Tribunal Fiscal, compuesta por

todos los Vocales del Tribunal Fiscal. Es el órgano encargado de establecer, mediante acuerdos de Sala Plena, los procedimientos que permitan el mejor desempeño de las funciones del Tribunal Fiscal así como la unificación de los criterios de sus Salas.

La Sala Plena podrá ser convocada de oficio por el Presidente del Tribunal Fiscal o a pedido de cual-quiera de las Salas. En caso que el asunto o asuntos a tratarse estuvieran referidos a disposiciones de competencia exclusiva de las Salas especializadas en materia tributaria o de las Salas especializadas en

materia aduanera, el Pleno podrá estar integrado ex-clusivamente por las Salas competentes por razón de la materia, estando presidida por el Presidente del Tribunal Fiscal, quien tendrá voto dirimente.

3. La Vocalía Administrativa, integrada por un Vocal Administrativo encargado de la función adminis-trativa.

4. Las Salas especializadas, cuyo número será estable-cido por Decreto Supremo según las necesidades operativas del Tribunal Fiscal. La especialidad de las Salas será establecida por el Presidente del Tribunal Fiscal, quien podrá tener en cuenta la materia, el tributo, el órgano administrador y/o cualquier otro criterio general que justifique la implementación de la especialidad. Cada Sala está conformada por tres (3) vocales, que deberán ser profesionales de reconocida solvencia moral y versación en materia tributaria o aduanera según corresponda, con no menos de cinco (5) años de ejercicio profesional o

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diez (10) años de experiencia en materia tributaria o aduanera, en su caso, de los cuales uno ejercerá el cargo de Presidente de Sala. Además contarán con un Secretario Relator de profesión abogado y con asesores en materia tributaria y aduanera.

5. La Oficina de Atención de Quejas, integrada por los Resolutores–Secretarios de Atención de Quejas, de profesión abogado.

Los miembros del Tribunal Fiscal señalados en el presente artículo desempeñarán el cargo a tiem-po completo y a dedicación exclusiva, estando prohibidos de ejercer su profesión, actividades mercantiles e intervenir en entidades vinculadas con dichas actividades, salvo el ejercicio de la docencia universitaria.Artículo 98º modificado por el artículo 3º del Decreto Legisla-tivo Nº 1113 (05.07.12).

ARTÍCULO 99º.- NOMBRAMIENTO Y RATIFICA-CIÓN DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL FISCALEl Vocal Presidente, Vocal Administrativo y los demás Vocales del Tribunal Fiscal son nombrados mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas, por un período de tres (03) años.Corresponde al Presidente del Tribunal Fiscal designar al Presidente de las Salas Especializadas, disponer la conformación de las Salas y proponer a los Secretarios Relatores, cuyo nombramiento se efectuará mediante Resolución Ministerial.Los miembros del Tribunal Fiscal serán ratificados cada tres (03) años. Sin embargo, serán removidos de sus cargos si incurren en negligencia, incompetencia o inmoralidad, sin perjuicio de las faltas de carácter disciplinario previstas en el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento.Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se aprueba el procedimiento de nombramiento y ratificación de miembros del Tribunal Fiscal.Artículo 99º modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.12).

ARTÍCULO 100º.- DEBER DE ABSTENCIÓN DE LOS VOCALES DEL TRIBUNAL FISCALLos Vocales del Tribunal Fiscal, bajo responsabilidad, se abstendrán de resolver en los casos previstos en el artículo 88º de la Ley del Procedimiento Administrativo General.Artículo 100º sustituido por el artículo 42º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Ley Nº 27444 (11.04.2001)-Ley de Procedimiento Admi-nistrativo General: Artículo 88º

ARTÍCULO 101º.- FUNCIONAMIENTO Y ATRIBU-CIONES DEL TRIBUNAL FISCALLas Salas del Tribunal Fiscal se reunirán con la periodici-

dad que se establezca por Acuerdo de Sala Plena. Para su funcionamiento se requiere la concurrencia de los tres (3) vocales y para adoptar resoluciones, dos (2) votos conformes, salvo en las materias de menor complejidad que serán resueltas por los vocales del Tribunal Fiscal como órganos unipersonales. Para estos efectos, me-diante Acuerdo de Sala Plena se aprobarán las materias consideradas de menor complejidad.Párrafo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.12).

Son atribuciones del Tribunal Fiscal:1. Conocer y resolver en última instancia adminis-

trativa las apelaciones contra las Resoluciones de la Administración Tributaria que resuelven recla-maciones interpuestas contra Órdenes de Pago, Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u otros actos administrativos que tengan re-lación directa con la determinación de la obligación tributaria; así como contra las Resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, y las correspondientes a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP.Numeral 1 sustituido por el artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

2. Conocer y resolver en última instancia administra-tiva las apelaciones contra las Resoluciones que expida la SUNAT, sobre los derechos aduaneros, clasificaciones arancelarias y sanciones previstas en la Ley General de Aduanas, su reglamento y normas conexas y los pertinentes al Código Tributario.Numeral 2 sustituido por el artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

3. Conocer y resolver en última instancia adminis-trativa, las apelaciones respecto de la sanción de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las sanciones que sustituyan a ésta última de acuerdo a lo establecido en el artículo 183º, según lo dispuesto en las normas sobre la materia.

4. Resolver las cuestiones de competencia que se susciten en materia tributaria.

5. Atender las quejas que presenten los deudores tributarios contra la Administración Tributaria, cuando existan actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código; las que se interpongan de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduane-ra; así como las demás que sean de competencia del Tribunal Fiscal conforme al marco normativo aplicable.

La atención de las referidas quejas será efectuada por la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal.Numeral 5 modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.12).

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6. Uniformar la jurisprudencia en las materias de su competencia.

7. Proponer al Ministro de Economía y Finanzas las normas que juzgue necesarias para suplir las defi-ciencias en la legislación tributaria y aduanera.

8. Resolver en vía de apelación las tercerías que se interpongan con motivo del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

9. Celebrar convenios con otras entidades del Sector Público, a fin de realizar la notificación de sus re-soluciones, así como otros que permitan el mejor desarrollo de los procedimientos tributarios.Numeral 9 incorporado por el artículo 26º de la Ley Nº 27038 (31.12.98).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 53º, 98º, 153º y 154º

Jurisprudencia:

RTF Nº 05281-2-2005 (24.08.2005)Conforme a los artículos 98 y 101 del Código Tributario los vocales de este Tribunal se encuentran obligados a adoptar criterios uniformes para resolver causas sometidas a su decisión, siendo ello reflejo de la garantía de la seguridad jurídica en el procedimiento contencioso-tributario.

RTF Nº 05121-5-2006 (21.09.2006)El artículo 101º del Código Tributario, al establecer las atribu-ciones del Tribunal Fiscal, no incluyó la de pronunciarse sobre la supuesta inconstitucionalidad de las normas, pues de lo contrario se arrogaría indebidamente el control difuso de la constitucionalidad de las mismas, función privativa del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, de conformidad con los artículos 138º y 202º de la Constitución Política del Perú.

RTF Nº 06495¬-2-2008 (23.05.2008)No procede que en esta vía el Tribunal emita pronunciamiento sobre las apelaciones de puro derecho, lo cual será materia de revisión dentro del pronunciamiento contencioso-tributario iniciado por la recurrente a través de las citadas apelaciones.

RTF Nº 03219-4-2008 (12.03.2008)El Tribunal Fiscal no es competente para aplicar sanciones cuanto a los funcionarios de la Administración Tributaria por no resolver reclamación dentro del plazo establecido.

Oficio Sunat:

Oficio Nº 102-2005-SUNAT/2B0000 (11.10.2005)Las Resoluciones del Tribunal Fiscal de observancia obligatoria tienen carácter interpretativo y, por ende, son aplicables desde la vigencia de la norma interpretada.

ARTÍCULO 102º.- JERARqUÍA DE LAS NORMASAl resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía. En dicho caso, la resolución deberá ser emitida con carácter de jurisprudencia de obser-vancia obligatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 154º.Artículo 102º sustituido por el artículo 27º de la Ley Nº 27038 (31.12.98).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículo 154º

Jurisprudencia:

RTF Nº 05121-5-2006 (21.09.2006)Este Tribunal ejerce el control constitucional de legalidad es-tablecido en el artículo 102º del Código Tributario, aplicando al resolver la norma de mayor jerarquía, atendida dentro de su fuero administrativo, y si bien la aplicación e interpretación debe realizarse dentro del marco constitucional, ello no implica que se pueda aplicar el control difuso de constitucionalidad de las normas.

RTF Nº 06919-3-2008 (30.05.2008)El mandato legal contenido en el artículo 102º del Código Tribu-tario presupone la existencia de una norma de inferior jerarquía que estableciera disposiciones que resultasen violatorias a lo que hubiera previsto una norma con rango de ley.

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LIBRO TERCEROPROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 103º.- ACTOS DE LA ADMINISTRA-CIÓN TRIBUTARIALos actos de la Administración Tributaria serán moti-vados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos.Artículo 103º sustituido por el artículo 44º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 77º y 104ºLey Nº 27444 (11.04.2001)-Ley de Procedimiento Admi-nistrativo General.

ARTÍCULO 104º.- FORMAS DE NOTIFICACIÓN La Notificación de los actos administrativos se realiza-rá, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas:a) Por correo certificado o por mensajero, en el domi-

cilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia.

El acuse de recibo deberá contener, como mínimo:(i) Apellidos y nombres, denominación o razón

social del deudor tributario.(ii) Número de RUC del deudor tributario o nú-

mero del documento de identificación que corresponda.

(iii) Número de documento que se notifica.(iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la cons-

tancia de la negativa.(v) Fecha en que se realiza la notificación.

La notificación efectuada por medio de este inciso, así como la contemplada en el inciso f ), efectuada en el domicilio fiscal, se considera válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio.

La notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documen-to que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.Inciso a) sustituido por el artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

b) Por medio de sistemas de comunicación electró-nicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía.

Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a dis-posición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considerará efectuada al día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento.

La SUNAT mediante Resolución de Superintenden-cia establecerá los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones necesarias para la notificación por los medios referidos en el segundo párrafo del presente literal.

En el caso del Tribunal Fiscal, el procedimiento, los requisitos, formas y demás condiciones se estable-cerán mediante Resolución Ministerial del Sector Economía y Finanzas.Inciso b) modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.12).

c) Por constancia administrativa, cuando por cual-quier circunstancia el deudor tributario, su repre-sentante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria.

Cuando el deudor tributario tenga la condición de no hallado o de no habido, la notificación por constancia administrativa de los requerimientos de subsanación regulados en los artículos 23º, 140º y 146º podrá efectuarse con la persona que se constituya ante la SUNAT para realizar el referido trámite.

El acuse de la notificación por constancia adminis-trativa deberá contener, como mínimo, los datos indicados en el segundo párrafo del inciso a) y señalar que se utilizó esta forma de notificación.

d) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de co-branza dudosa o recuperación onerosa. En defecto de dicha publicación, la Administración Tributaria podrá optar por publicar dicha deuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

La publicación a que se refiere el párrafo anterior deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o el documento de identidad que corresponda y la numeración del documento en el que consta el acto administrativo.

e) Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la SUNAT

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podrá realizar la notificación por cualquiera de las formas siguientes:1) Mediante acuse de recibo, entregado de ma-

nera personal al deudor tributario, al represen-tante legal o apoderado, o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el en-cargado de la diligencia, según corresponda, en el lugar en que se los ubique. Tratándose de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada con el representante legal en el lugar en que se le ubique, con el encargado o con algún dependiente de cualquier establecimiento del deudor tributario o con certificación de la negativa a la recepción, efectuada por el encargado de la diligencia.

2) Mediante la publicación en la página web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

La publicación a que se refiere el presente numeral, en lo pertinente, deberá contener el nombre, de-nominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.

Cuando la notificación no pueda ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a éste distinto a las situaciones descritas en el primer párrafo de este inciso, podrá emplearse la forma de notificación a que se refiere el numeral 1. Sin embargo, en el caso de la publicación a que se refiere el numeral 2, ésta deberá realizarse en la página web de la Administración y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

f ) Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un Cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal.

El acuse de la notificación por Cedulón deberá contener, como mínimo:(i) Apellidos y nombres, denominación o razón

social del deudor tributario.(ii) Número de RUC del deudor tributario o nú-

mero del documento de identificación que corresponda.

(iii) Número de documento que se notifica.(iv) Fecha en que se realiza la notificación.(v) Dirección del domicilio fiscal donde se realiza

la notificación.

(vi) Número de Cedulón.(vii) El motivo por el cual se utiliza esta forma de

notificación.(viii) La indicación expresa de que se ha procedido

a fijar el Cedulón en el domicilio fiscal, y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta.

Inciso f) sustituido por el artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

En caso que en el domicilio no se pudiera fijar el Cedulón ni dejar los documentos materia de la notificación, la SUNAT notificará conforme a lo previsto en el inciso e).

Cuando el deudor tributario hubiera fijado un domicilio procesal y la forma de notificación a que se refiere el inciso a) no pueda ser realizada por en-contrarse cerrado, hubiera negativa a la recepción, o no existiera persona capaz para la recepción de los documentos, se fijará en el domicilio procesal una constancia de la visita efectuada y se procederá a notificar en el domicilio fiscal.

Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Se con-siderará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión.

Tratándose de las formas de notificación referidas en los incisos a), b), d), f ) y la publicación señalada en el numeral 2) del primer párrafo y en el se-gundo párrafo del inciso e) del presente artículo, la Administración Tributaria deberá efectuar la notificación dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que emitió el documento materia de la notificación, más el término de la distancia, de ser el caso, excepto cuando se trate de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 57, en el que se aplicará el plazo previsto en el citado numeral.

El Tribunal Fiscal y las Administraciones Tributarias distintas a la SUNAT deberán efectuar la notifica-ción mediante la publicación en el diario oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando no haya sido posible efectuarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a éste. Dicha publicación deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notifi-cada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.

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Párrafo incorporado por el artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

Artículo 104º sustituido por el artículo 45º del Decreto Legis-lativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 105º, 106º, 107º, 108º y 109º

Jurisprudencia:

RTF Nº 06105-7-2008 (15.05.2008)Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de prescripción respecto de Arbitrios. Se señala que las normas que sustentaron el cobro de tales tributos no cumplen los parámetros de validez establecidos por el Tribunal Constitucional por lo que en ningún caso se puede ejercer la facultad de cobro. Se revoca la apelada en el extremo referido a la prescripción del Impuesto Predial toda vez que se advierte que la Administración realizó la notificación de la orden de pago mediante publicación sin sustentar que se haya producido algún supuesto habilitante para dicha modalidad de notificación

RTF Nº 099566 -3-2008 (08.08.2008)No basta acreditar el motivo por el cual se recurre a la notificación mediante cedulón; sino que tambien se tiene que señalar de forma expresa que se dejaron bajo la puerta los documentos a notificar.

Informes Sunat:

Informe Nº 174-2007-SUNAT/2B0000El plazo de quince (15) días hábiles para efectuar la notificación desde la emisión del documento, es aplicable a la notificación de todos los actos administrativos que emite la Administración Tributaria, sin importar si a través de ellos se exige o no el cum-plimiento de una obligación de dar.

ARTÍCULO 105º.- NOTIFICACIÓN MEDIANTE LA PAGINA WEB Y PUBLICACIÓNCuando los actos administrativos afecten a una genera-lidad de deudores tributarios de una localidad o zona, su notificación podrá hacerse mediante la página web de la Administración Tributaria y en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos ju-diciales o, en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación en dicha localidad.La publicación a que se refiere el presente numeral, en lo pertinente, deberá contener lo siguiente:a) En la página web: el nombre, denominación o

razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.

b) En el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación en dicha localidad: el nombre, denominación o ra-zón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda y la remisión a la página web de la Administración Tributaria.

Artículo 105º sustituido por el artículo 46º del Decreto Legis-lativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 104º, 106º, 107º, 108º, 109º y 155º

Jurisprudencia:

RTF Nº 05262-8-2008 (22.04.2008)De la notificación se aprecia el sello “PUBLICADO CONFORME AL CÓDIGO TRIBUTARIO Fecha pag. Web: 22 Dic 2006” encontrándo-se los casilleros correspondientes a los datos de la notificación sin anotación alguna que permita establecer el motivo por el cual se procedió a la notificación bajo esta modalidad, así como tampoco la Administración ha informado documentariamente al respecto, por lo que al no haber quedado acreditado que la noti-ficación se haya realizado conforme a ley, se debe dejar sin efecto el procedimiento de cobranza coactiva respecto de la resolución de multa mencionada, debiendo la Administración proceder al levantamiento del embargo trabado en dicho extremo.

ARTÍCULO 106º.- EFECTOS DE LAS NOTIFICA-CIONESLas notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso.En el caso de las notificaciones a que se refiere el nume-ral 2) del primer párrafo del inciso e) del artículo 104º éstas surtirán efectos a partir del día hábil siguiente al de la publicación en el Diario Oficial, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en uno de mayor circulación de dicha localidad, aun cuando la entrega del documento en el que conste el acto administrativo notificado que hubiera sido materia de publicación, se produzca con posterioridad.Las notificaciones a que se refiere el artículo 105º del presente Código así como la publicación señalada en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 104º surtirán efecto desde el día hábil siguiente al de la última publi-cación, aun cuando la entrega del documento en que conste el acto administrativo notificado se produzca con posterioridad.Las notificaciones por publicación en la página web surtirán efectos a partir del día hábil siguiente a su incorporación en dicha página.Por excepción, la notificación surtirá efectos al momen-to de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sus-tentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código.Artículo 106º sustituido por el artículo 47º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Códi-go Tributario: Artículos 104º, 105º, 107º, 108º, 109º y 155º

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Jurisprudencia:

RTF Nº 07919-3-2007 (17.08.2007)El hecho que la Administración haya notificado al recurrente el requerimiento el 18 de marzo de 2004 a las 18:35 horas para ser presentado dentro del cuarto día hábil de notificado, se entiende que conforme al artículo 106º del Código Tributario, el cómputo del plazo para la exhibición de la documentación solicitada se inició el día hábil 18 de marzo de 2004 y culminó el 23 de marzo de 2004, no habiendo el recurrente cumplido con exhibir la documentación solicitada en dicha fecha.

RTF Nº 01336-1-2008 (31.01.2008)Se indica que de acuerdo a lo señalado por el Tribunal Cons-titucional, no procede la notificación conjunta de las órdenes de pago y de las resoluciones de ejecución coactivas mediante las cuales se dio inicio al procedimiento de cobranza coactiva. Se indica que el hecho que se haya consignado en las citadas resoluciones de ejecución coactiva que éstas surtirán efecto a partir del día subsiguiente a su notificación no subsana la vulne-ración incurrida. En ese sentido, procede que la Administración concluya el procedimiento de cobranza coactiva y levante las medidas cautelares que se hubieran trabado.

RTF Nº 02258-4-2008 (20.02.2008)El hecho de haberse consignado en la resolución de ejecución coactiva materia de cuestionamiento que ésta surtirá efecto a partir del día subsiguiente a su notificación, no subsana la vulne-ración incurrida, habida cuenta que el artículo 106º del Código Tributario prevé en forma expresa el efecto de las notificaciones.

ARTÍCULO 107º.- REVOCACIÓN, MODIFICA-CIÓN O SUSTITUCIÓN DE LOS ACTOS ANTES DE SU NOTIFICACIÓNLos actos de la Administración Tributaria podrán ser revocados, modificados o sustituidos por otros, antes de su notificación.Tratándose de la SUNAT, las propias áreas emisoras podrán revocar, modificar o sustituir sus actos, antes de su notificación.Artículo 107º sustituido por el artículo 48º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 104º, 105º y 106º

Jurisprudencia:

RTF Nº 02099-2-2003 (23.04.2003)Las resoluciones del Tribunal Fiscal y de los órganos administra-dores de tributos gozan de existencia jurídica desde su emisión y surten efectos frente a los interesados con su notificación, conforme con lo dispuesto por el artículo 107º del Código Tributario. Se precisa que el Código Tributario no ha regulado en forma expresa la eficacia de los actos administrativos al no haber precisado a partir de qué momento surten efectos, por lo que se aplica supletoriamente a los actos de la Administración Tributaria la Ley del Procedimiento Administrativo General la cual ha adoptado como regla general la teoría de la eficacia demorada de los actos administrativos, según la cual la eficacia de éstos se encuentra condicionada a su notificación.

ARTÍCULO 108º.- REVOCACIÓN, MODIFICA-CIÓN, SUSTITUCIÓN O COMPLEMENTACIÓN DE LOS ACTOS DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN Después de la notificación, la Administración Tributaria

sólo podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos en los siguientes casos:1. Cuando se detecten los hechos contemplados en

el numeral 1 del artículo 178º, así como los casos de connivencia entre el personal de la Administración Tributaria y el deudor tributario;Numeral 1 modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.12), vigente desde los sesenta (60) días hábiles de publicada la norma.

2. Cuando la Administración detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo.

3. Cuando la SUNAT como resultado de un poste-rior procedimiento de fiscalización de un mismo tributo y período tributario establezca una menor obligación tributaria. En este caso, los reparos que consten en la resolución de determinación emitida en el procedimiento de fiscalización parcial anterior serán considerados en la posterior resolución que se notifique.Numeral 3 incorporado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.12), vigente desde los sesenta (60) días hábiles siguientes de publicada la norma.

La Administración Tributaria señalará los casos en que existan circunstancias posteriores a la emisión de sus actos, así como errores materiales, y dictará el procedi-miento para revocar, modificar, sustituir o complemen-tar sus actos, según corresponda.Tratándose de la SUNAT, la revocación, modificación, sustitución o complementación será declarada por la misma área que emitió el acto que se modifica, con excepción del caso de connivencia a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, supuesto en el cual la declaración será expedida por el superior jerárquico del área emisora del acto.Artículo 108º sustituido por el artículo 49º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 104º, 105º y 106º

Jurisprudencia:RTF Nº 00815-1-2005 (08.02.2005) La Administración Tributaria, al amparo del numeral 2 del artículo 108º del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, no tiene la facultad de revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos cuando éstos se encuentren impugnados en la instancia de apelación, inclusive, tratándose de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo.

Informes Sunat:

Informe Nº 183-2007-SUNAT/2B0000La Administración Tributaria, con posterioridad a su notifi-cación, podrá revocar, modificar, sustituir o complementar la resolución aprobatoria de acogimiento al REFT cuando se presenten una o más de las causales previstas en el numeral 2 del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 002-97/SUNAT.

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ActuAlidAd tributAriA

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No existe en la normatividad vigente un plazo límite para que la Administración Tributaria ejerza de oficio la facultad señalada en el párrafo precedente

ARTÍCULO 109º.- NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS ACTOSLos actos de la Administración Tributaria son nulos en los casos siguientes:1. Los dictados por órgano incompetente, en razón

de la materia. Para estos efectos, se entiende por órganos competentes a los señalados en el Título I del Libro II del presente Código;

2. Los dictados prescindiendo totalmente del proce-dimiento legal establecido, o que sean contrarios a la ley o norma con rango inferior;

3. Cuando por disposición administrativa se esta-blezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley; y,

4. Los actos que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades o dere-chos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico o cuando no se cumplen con los requisitos, docu-mentación o trámites esenciales para su adquisición.Párrafo sustituido por el artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

Los actos de la Administración Tributaria son anulables cuando:a) Son dictados sin observar lo previsto en el artículo

77; y,b) Tratándose de dependencias o funcionarios de la

Administración Tributaria sometidos a jerarquía, cuando el acto hubiere sido emitido sin respetar la referida jerarquía.

Los actos anulables serán válidos siempre que sean convalidados por la dependencia o el funcionario al que le correspondía emitir el acto.Artículo 109º sustituido por el artículo 50º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 77º, 103º y 110º

Ley Nº 27444 (11.04.2001)-Ley de Procedimiento Administrativo General: Artículos 8º, 9º y 10º

Informes Sunat:

Informe Nº 174-2007-SUNAT/2B0000La notificación extemporánea tampoco supondrá la anulabilidad o nulidad del acto administrativo materia de notificación, más aún si dicha situación no está recogida en el artículo 109º del TUO del Código Tributario como una causal de nulidad o anulabilidad.

ARTÍCULO 110º.- DECLARACIÓN DE LA NULI-DAD DE LOS ACTOSLa Administración Tributaria, en cualquier estado del procedimiento administrativo, podrá declarar de oficio

la nulidad de los actos que haya dictado o de su notifi-cación, en los casos que corresponda, con arreglo a este Código, siempre que sobre ellos no hubiere recaído re-solución definitiva del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial.Los deudores tributarios plantearán la nulidad de los actos mediante el Procedimiento Contencioso Tribu-tario a que se refiere el Título III del presente Libro o mediante la reclamación prevista en el artículo 163º del presente Código, según corresponda, con excep-ción de la nulidad del remate de bienes embargados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, que será planteada en dicho procedimiento.En este último caso, la nulidad debe ser deducida dentro del plazo de tres (3) días de realizado el remate de los bienes embargados.Artículo 110º sustituido por el artículo 51º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 109º y 163º

Jurisprudencia:

RTF Nº 07774-5-2008 (26.06.2008)El ejecutor coactivo es el titular de las acciones de coerción destinadas a la cobranza de las obligaciones de la entidad, no estando respecto a dicha función sometido jerárquicamente a algún otro órgano o funcionario de la entidad, por lo que podía declarar la nulidad de oficio de una resolución de ejecución coactiva, sin embargo, para tal efecto debe tenerse presente lo dispuesto en el numeral 202.3) del artículo 202º de la Ley Nº 27444, según el cual la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.

ARTÍCULO 111º.- ACTOS EMITIDOS POR SISTE-MAS DE COMPUTACIÓN Y SIMILARESSe reputarán legítimos, salvo prueba en contrario, los actos de la Administración Tributaria realizados mediante la emisión de documentos por sistemas de computación, electrónicos, mecánicos y similares, siempre que esos documentos, sin necesidad de llevar las firmas originales, contengan los datos e informa-ciones necesarias para la acertada comprensión del contenido del respectivo acto y del origen del mismo.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 77º y 103º

ARTÍCULO 112º.- PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOSLos procedimientos tributarios, además de los que se establezcan por ley, son:1. Procedimiento de Cobranza Coactiva.2. Procedimiento Contencioso-Tributario3. Procedimiento No Contencioso.

ConcordanciasDecreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 114º, 119º, 122º, 124º, 132º, 143º, 151º, 155º y 162º

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Ley Nº 27444 (11.04.2001)-Ley de Procedimiento Admi-nistrativo General: Artículos 29º y 30º

ARTÍCULO 113º.- APLICACIÓN SUPLETORIALas disposiciones generales establecidas en el presente Título son aplicables a los actos de la

ARTÍCULO 114º.- COBRANZA COACTIVA COMO FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIALa cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria, se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de los Auxiliares Coactivos.El procedimiento de cobranza coactiva de la SUNAT se regirá por las normas contenidas en el presente Código Tributario.Párrafo sustituido por el artículo 26º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

La SUNAT aprobará mediante Resolución de Superin-tendencia la norma que reglamente el Procedimiento de Cobranza Coactiva respecto de los tributos que administra o recauda.Para acceder al cargo de Ejecutor Coactivo se deberá cumplir con los siguientes requisitos:a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce

de sus derechos civiles;b) Tener título de abogado expedido o revalidado

conforme a ley;c) No haber sido condenado ni hallarse procesado

por delito doloso;d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del

Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral;

e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario;

f ) Ser funcionario de la Administración Tributaria; y,g) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada

por ley.Para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo, se deberán reunir los siguientes requisitos:a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce

de sus derechos civiles;b) Acreditar como mínimo el grado de Bachiller en las

especialidades tales como Derecho, Contabilidad, Economía o Administración;

c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;

d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o

Administración Tributaria contenidos en el Libro anterior.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Libro Segundo

TÍTULO IIPROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral;

e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario;

f ) No tener vínculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad;

g) Ser funcionario de la Administración Tributaria; yh) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada

por ley.Los Ejecutores Coactivos y Auxiliares Coactivos podrán realizar otras funciones que la Administración Tributaria les designe.Párrafo sustituido por el artículo 26º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

Artículo 114º sustituido por el artículo 52º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 50º y 52ºResolución de Superintendencia Nº 216-2004-SUNAT (25.09.2004)

ARTÍCULO 115º.- DEUDA EXIGIBLE EN CO-BRANZA COACTIVALa deuda exigible dará lugar a las acciones de coer-ción para su cobranza. A este fin se considera deuda exigible:a) La establecida mediante Resolución de Determi-

nación o de Multa o la contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley. En el supuesto de la resolución de pérdida de frac-cionamiento se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento.

b) La establecida mediante Resolución de Deter-minación o de Multa reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 137º.

c) La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que

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no se cumpla con presentar la Carta Fianza respec-tiva conforme con lo dispuesto en el artículo 146º, o la establecida por Resolución del Tribunal Fiscal.

d) La que conste en Orden de Pago notificada con-forme a ley.

e) Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en la aplicación de sanciones no pecu-niarias de conformidad con las normas vigentes.

También es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los Artículos 56 al 58 siempre que se hubiera iniciado el Proce-dimiento de Cobranza Coactiva conforme con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 117º, respecto de la deuda tributaria comprendida en las mencionadas medidas.

Para el cobro de las costas se requiere que éstas se encuentren fijadas en el Arancel de Costas del Pro-cedimiento de Cobranza Coactiva que se apruebe mediante resolución de la Administración Tributaria; mientras que para el cobro de los gastos se requiere que éstos se encuentren sustentados con la docu-mentación correspondiente. Cualquier pago indebido o en exceso de ambos conceptos será devuelto por la Administración Tributaria.Artículo 115º sustituido por el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 969 (24.12.06).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Có-digo Tributario: Artículos 28º, 36º, 56º, 58º, 76º, 78º y 117º

Jurisprudencia:

RTF Nº 04752-4-2008 (11.04.2008)Para iniciar la cobranza coactiva de un acuerdo se debe previa-mente emitir y notificar debidamente los valores que contenga dicha deuda, los que no podrán ser impugnados solo en el su-puesto de cumplir con los requisitos de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

RTF Nº 05402-7-2008 (24.04.2008)Se declara fundada la queja interpuesta en atención a que no se ha acreditado que la orden de pago y resoluciones de determinación materia de cobranza contengan deuda exigible coactivamente, toda vez que se aprecia que en la parte referida a “Fecha de notificación” se ha consignado la misma fecha en la que se habría elaborado el acta que refiere que procedió a dejar en sobre cerrado bajo la puerta la citada notificación, no apreciándose la firma del notificador, advirtiéndose que en el ru-bro “Visitas efectuadas” se ha indicado dos fechas posteriores de visita y una firma en el recuadro correspondiente a la última de las fechas indicadas, por lo que al no encontrarse debidamente suscrita el acta citada por parte del notificador, carece de feha-ciencia el acto de notificación, debiendo la Administración dejar sin efecto el procedimiento coactivo seguido contra los citados valores y levantar la medida cautelar que se hubiera trabado.

Informes Sunat:

Informe Nº 265-2008-SUNAT/2B0000No constituye deuda exigible, la establecida por Resolución apelada en el plazo de ley, o aquella respecto de la cual, ha-biendo sido apelada fuera del plazo legal, se ha presentado la Carta Fianza respectiva.

Informe Nº 265-2008-SUNAT/2B0000Si la resolución que declara infundado el recurso de reclamación presentado contra una Orden de Pago es apelada en el plazo de ley, la deuda contenida en dicha Orden de Pago no resulta exigible.

ARTÍCULO 116º.- FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO La Administración Tributaria, a través del Ejecutor Coac-tivo, ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles a que se refiere el artículo anterior. Para ello, el Ejecutor Coactivo tendrá, entre otras, las siguientes facultades:1. Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin

de iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva.2. Ordenar, variar o sustituir a su discreción, las me-

didas cautelares a que se refiere el artículo 118. De oficio, el Ejecutor Coactivo dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubieren trabado, en la parte que superen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, así como las costas y gastos incurridos en el Procedimiento de Cobranza Coactiva.

3. Dictar cualquier otra disposición destinada a cau-telar el pago de la deuda tributaria, tales como comunicaciones, publicaciones y requerimientos de información de los deudores, a las entidades públicas o privadas, bajo responsabilidad de las mismas.

4. Ejecutar las garantías otorgadas en favor de la Administración por los deudores tributarios y/o terceros, cuando corresponda, con arreglo al procedimiento convenido o, en su defecto, al que establezca la ley de la materia.

5. Suspender o concluir el Procedimiento de Cobran-za Coactiva conforme a lo dispuesto en el artículo 119º.

6. Disponer en el lugar que considere conveniente, luego de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la colocación de carteles, afiches u otros similares alusivos a las medidas cautelares que se hubieren adoptado, debiendo permanecer coloca-dos durante el plazo en el que se aplique la medida cautelar, bajo responsabilidad del ejecutado.

7. Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones.

8. Disponer la devolución de los bienes embargados, cuando el Tribunal Fiscal lo establezca, de conformi-dad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 101º, así como en los casos que corresponda de acuerdo a ley.

9. Declarar de oficio o a petición de parte, la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva de incum-plir ésta con los requisitos señalados en el artículo 117º, así como la nulidad del remate, en los casos en que no cumpla los requisitos que se establezcan en el Reglamento del Procedimiento de Cobranza

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Coactiva. En caso del remate, la nulidad deberá ser presentada por el deudor tributario dentro del tercer día hábil de realizado el remate.

10. Dejar sin efecto toda carga o gravamen que pese sobre los bienes que hayan sido transferidos en el acto de remate, excepto la anotación de la deman-da.

11. Admitir y resolver la Intervención Excluyente de Propiedad.

12. Ordenar, en el Procedimiento de Cobranza Coac-tiva, el remate de los bienes embargados.

13. Ordenar las medidas cautelares previas al Proce-dimiento de Cobranza Coactiva previstas en los Artículos 56 al 58 y excepcionalmente, de acuerdo a lo señalado en los citados artículos, disponer el remate de los bienes perecederos.

14. Requerir al tercero la información que acredite la veracidad de la existencia o no de créditos pen-dientes de pago al deudor tributario.

Las Los Auxiliares Coactivos tiene como función colaborar con el Ejecutor Coactivo. Para tal efecto, podrán ejercer las facultades señaladas en los nu-merales 6 y 7 así como las demás funciones que se establezcan mediante Resolución de Superinten-dencia.Párrafo sustituido por el artículo 27º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

Artículo 116º sustituido por el artículo 54º del Decreto Legis-lativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 56º, 58º, 101º, 114º, 117º, 118º, 119º, 120º y 121º.

Informes Sunat

Informe Nº 166-2001-SUNAT/K0000Es función del ejecutor coactivo ejercer las acciones de coerción para el cobro eficaz de las deudas exigibles en un marco de celeridad, legalidad y economía del procedimiento.

Informe Nº 004-2007-SUNAT/2B0000El ejecutor coactivo es el único funcionario de la Administración que puede disponer la suspensión o conclusión del Procedi-miento de Cobranza Coactiva, siempre que se presente algunos de los supuestos establecidos en el artículo 119º del Código.

ARTÍCULO 117º.- PROCEDIMIENTOEl Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse me-didas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado.La Resolución de Ejecución Coactiva deberá contener, bajo sanción de nulidad:1. El nombre del deudor tributario.

2. El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza.

3. La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los intereses y el monto total de la deuda.

4. El tributo o multa y período a que corresponde. La nulidad únicamente estará referida a la Orden

de Pago o Resolución objeto de cobranza respecto de la cual se omitió alguno de los requisitos antes señalados.

En el procedimiento, el Ejecutor Coactivo no admitirá escritos que entorpezcan o dilaten su trámite, bajo responsabilidad.El ejecutado está obligado a pagar a la Administración las costas y gastos originados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva desde el momento de la notifica-ción de la Resolución de Ejecución Coactiva, salvo que la cobranza se hubiese iniciado indebidamente. Los pagos que se realicen durante el citado procedimiento deberán imputarse en primer lugar a las costas y gastos antes mencionados, de acuerdo a lo establecido en el Arancel aprobado y siempre que los gastos hayan sido liquidados por la Administración Tributaria, la que podrá ser representada por un funcionario designado para dicha finalidad.Párrafo sustituido por el artículo 32º de la Ley Nº 27038 (31.12.98).

Teniendo como base el costo del proceso de cobran-za que establezca la Administración y por economía procesal, no se iniciarán acciones coactivas respecto de aquellas deudas que por su monto así lo considere, quedando expedito el derecho de la Administración a iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva, por acumulación de dichas deudas, cuando lo estime pertinente.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 104º, 105º, 109º, 114º y 115º

Jurisprudencia:

RTF Nº 02880-8-2008 (04.03.2008)Se declara fundada la queja por haber iniciado en forma indebida el procedimiento de cobranza coactiva en atención a que del cargo de notificación no resulta clara la fecha en que se procedió a efectuar la notificaión.

RTF Nº 08357-1-2008 (08.07.2008)De acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional, no procede la notificación conjunta de las órdenes de pago y de las resoluciones de ejecución coactivas mediante las cuales se dio inicio al procedimiento de cobranza coactiva.

ARTÍCULO 118º.- MEDIDAS CAUTELARES - ME-DIDA CAUTELAR GENÉRICA a) Vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coac-

tivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas en el presente artículo, que considere necesarias. Además, podrá adoptar otras medidas no contempladas en el presente artículo, siempre

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que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza.

Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior notificará las medidas cautelares, las que surtirán sus efectos desde el momento de su recepción y señalara cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor tributario, aun cuando se encuentren en poder de un tercero.

El Ejecutor Coactivo podrá ordenar, sin orden de prelación, cualquiera de las formas de embargo siguientes:1. En forma de intervención en recaudación, en

información o en administración de bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio.

2. En forma de depósito, con o sin extracción de bienes, el que se ejecutará sobre los bienes y/o derechos que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales, u oficinas de profesionales independientes, aun cuando se encuentren en poder de un tercero, incluso cuando los ci-tados bienes estuvieran siendo transportados, para lo cual el Ejecutor Coactivo o el Auxiliar Coactivo podrán designar como depositario o custodio de los bienes al deudor tributario, a un tercero o a la Administración Tributaria.

Cuando los bienes conformantes de la unidad de producción o comercio, aisladamente, no afecten el proceso de producción o de comer-cio, se podrá trabar, desde el inicio, el embargo en forma de depósito con extracción, así como cualesquiera de las medidas cautelares a que se refiere el presente artículo.

Respecto de los bienes que se encuentren dentro de la unidad de producción o comercio, se trabará inicialmente embargo en forma de depósito sin extracción de bienes. En este su-puesto, sólo vencidos treinta (30) días de trabada la medida, el Ejecutor Coactivo podrá adoptar el embargo en forma de depósito con extracción de bienes, salvo que el deudor tributario ofrezca otros bienes o garantías que sean suficientes para cautelar el pago de la deuda tributaria. Si no se hubiera trabado el embargo en forma de depósito sin extracción de bienes por haberse frustrado la diligencia, el Ejecutor Coactivo, sólo después de transcurrido quince (15) días desde la fecha en que se frustró la diligencia, procederá a adoptar el embargo con extracción de bienes.

Cuando se trate de bienes inmuebles no inscri-tos en Registros Públicos, el Ejecutor Coactivo podrá trabar embargo en forma de depósito respecto de los citados bienes, debiendo nom-brarse al deudor tributario como depositario.

El Ejecutor Coactivo, a solicitud del deudor tributario, podrá sustituir los bienes por otros de igual o mayor valor.

Párrafo incorporado por el artículo 28º del Decreto Legis-lativo Nº 981 (15.03.07).

3. En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro registro, según corresponda. El importe de tasas registrales u otros derechos, deberá ser pagado por la Admi-nistración Tributaria con el producto del remate, luego de obtenido éste, o por el interesado con ocasión del levantamiento de la medida.

4. En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros.

La medida podrá ejecutarse mediante la diligen-cia de toma de dicho o notificando al tercero, a efectos que se retenga el pago a la orden de la Administración Tributaria. En ambos casos, el tercero se encuentra obligado a poner en conocimiento del Ejecutor Coactivo la retención o la imposibilidad de ésta en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de notificada la resolución, bajo pena de incurrir en la infracción tipificada en el numeral 5) del artículo 177º.

El tercero no podrá informar al ejecutado de la ejecución de la medida hasta que se realice la misma.

Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aun cuando éstos existan, estará obligado a pagar el monto que omitió retener, bajo apercibimiento de declarársele respon-sable solidario de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del numeral 3 del artículo 18; sin perjuicio de la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6) del artí-culo 177º y de la responsabilidad penal a que hubiera lugar.

Si el tercero incumple la orden de retener y paga al ejecutado o a un designado por cuenta de aquél, estará obligado a pagar a la Administración Tributaria el monto que debió retener bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del artículo 18º.

La medida se mantendrá por el monto que el Ejecutor Coactivo ordenó retener al tercero y hasta su entrega a la Administración Tributaria.

El tercero que efectúe la retención deberá en-tregar a la Administración Tributaria los montos retenidos, bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 18, sin perjuicio de aplicár-sele la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 178º.

En caso que el embargo no cubra la deuda, podrá comprender nuevas cuentas, depósitos, custodia u otros de propiedad del ejecutado.

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b) Los Ejecutores Coactivos de la SUNAT, podrán hacer uso de medidas como el descerraje o simi-lares, previa autorización judicial. Para tal efecto, deberán cursar solicitud motivada ante cualquier Juez Especializado en lo Civil, quien debe resolver en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte, bajo responsabilidad.

c) Sin perjuicio de lo señalado en los Artículos 56 al 58, las medidas cautelares trabadas al amparo del presente artículo no están sujetas a plazo de caducidad.

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Decretos Legisla-tivos Nos. 931 y 932, las medidas cautelares previstas en el presente artículo podrán ser trabadas, de ser el caso, por medio de sistemas informáticos.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, mediante Resolución de Superintendencia se esta-blecerán los sujetos obligados a utilizar el sistema informático que proporcione la SUNAT así como la forma, plazo y condiciones en que se deberá cumplir el embargo.Párrafo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1117 (07.07.12).

Inciso d) incorporado por el artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

Artículo 118º sustituido por el artículo 55º del Decreto Legis-lativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 114º, 115º, 116º y 119ºDecreto Legislativo Nº 931 (10.10.03).Resolució Ministerial N° 010-93-JUS (22.04.93).Texto Único Ordenado del Codigo Procesal Civil, artículo 648°

Jurisprudencia:

RTF Nº 02605-1-2008 (26.02.2008)Se indica que de acuerdo con el artículo 118º del Código Tributario, únicamente corresponde trabar medidas cautelares genéricas dentro de un procedimiento de cobranza coactiva, el cual no se ha iniciado en el presente caso, por lo que la Admi-nistración debe corregir tal decisión.

Informes Sunat:

Informe Nº 047-2011-SUNAT/2B0000En el Procedimiento de Cobranza Coactiva seguido por la SUNAT, las limitaciones dispuestas en el numeral 6 del artículo 648º del TUO del Código Procesal Civil resultan aplicables al embargo de la contraprestación que percibe el personal contratado mediante la modalidad de contratación administrativa de servicios.

Informe Nº 004-2012-SUNAT/2B0000El ejecutor coactivo está facultado a ordenar se trabe embargo en forma de retención sobre una o varias cuentas que man-tenga el deudor tributario en una o más empresas del sistema financiero.

ARTÍCULO 119º.- SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVANinguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el Procedimiento

de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del Ejecutor Coactivo quien deberá actuar conforme con lo siguiente:a) El Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el

Procedimiento de Cobranza Coactiva, en los casos siguientes:1. Cuando en un proceso constitucional de am-

paro se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional.

2. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.

3. Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administración de-berá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115º.

Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.

En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión temporal, se sustituirá la medida cuando, a criterio de la Admi-nistración Tributaria, se hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada más las costas y los gastos.Inciso a) sustituido por el artículo 29º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

b) El Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando:1. Se hubiera presentado oportunamente recla-

mación o apelación contra la Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en co-branza, o Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento.

2. La deuda haya quedado extinguida por cual-quiera de los medios señalados en el artículo 27º.

3. Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.

4. La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.

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5. Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.

6. Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva.

7. Cuando la persona obligada haya sido decla-rada en quiebra.

8. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.

9. Cuando el deudor tributario hubiera presen-tado reclamación o apelación vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en los artículos 137º o 146º.

c) Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, el Ejecutor Coactivo suspenderá o concluirá el Procedimiento de Co-branza Coactiva, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de la materia.

En cualquier caso que se interponga reclamación fuera del plazo de ley, la calidad de deuda exigible se manten-drá aún cuando el deudor tributario apele la resolución que declare inadmisible dicho recurso.Artículo 119º sustituido por el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 969 (24.12.06).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 27º, 36º, 43º, 109º, 114º, 115º, 116º, 120º, 132º y 136º

Jurisprudencia:

RTF Nº 01307-1-2006 (10.03.2006)Se indica que no existe punto omitido en la citada Resolución que corresponda ser objeto de ampliación. Se señala que la ampliación no es la vía idónea para dilucidar la suspensión y conclusión del procedimiento de cobranza coactiva, debiendo precisarse que la recurrente no ha acreditado que dicha cobranza se hubiese iniciado así como tampoco que hubiese obtenido a su favor una medida cautelar.

RTF Nº 02316-2-2006 (03.05.2006)La única posibilidad que se suspenda la cobranza coactiva de acuerdo al artículo 119º y a la interpretación esbozada en la RTF Nº 02146-1-2005 es que el interesado obtenga medida cautelar a su favor en la vía judicial, con carácter de firme.

RTF Nº 03644-2-2006 (04.07.2006)Se declara fundada en parte la queja en cuanto a la cobranza coactiva de una resolución de multa respecto a la cual por haber-se efectuado su cancelación se produjo la causal de conclusión del procedimiento de cobranza coactiva prevista por el inciso b) del artículo 119º del Código Tributario, no evidenciándose de autos que el ejecutor haya dispuesto dicha conclusión, sino por el contrario que se produjo la acumulación de expedientes coactivos y se trabó embargo en ellos. Se declara infundada la queja en cuanto a la cobranza coactiva de una resolución de oficina zonal que declaró la pérdida de un fraccionamiento tributario, al establecerse que constituía deuda exigible ya que la reclamación respecto de dicha resolución se formuló en forma extemporánea.

RTF Nº 03678-4-2006 (05.07.2006)Se declara infundada la queja respecto al procedimiento de cobranza coactiva seguido en contra de la quejosa toda vez que no se ha configurado ninguna causal de suspensión de tal pro-cedimiento, siendo que existe en trámite un procedimiento no contencioso de prescripción mas no una resolución que declare la prescripción de la deuda materia de cobranza, no resultando este Tribunal competente para emitir pronunciamiento sobre la prescripción invocada.

RTF Nº 04280-2-2006 (08.08.2006)Se declara infundada la queja en cuanto a la cobranza coactiva al establecerse que conforme con el artículo 119º del Código Tributario sólo procede la suspensión de la cobranza coactiva cuando la reclamación es presentada dentro del plazo, lo que no ha pasado en el caso de autos.

Informes Sunat

Informe Nº 074-2008-SUNAT/2B0000Al no haberse acreditado que median circunstancias que evidencien la improcedencia del cobro, no procederá que el Ejecutor Coactivo suspenda temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119º del TUO del Código Tributario; aun cuando el reclamo hubiera sido presentado oportunamente.

Informe Nº 265-2008-SUNAT/4B0000Se debe continuar con la suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva de una Orden de Pago notificada conforme a ley y reclamada dentro del plazo de veinte días, en caso que el deudor tributario apele oportunamente la Resolución que declaró infundada dicha reclamación.

Informe Nº 006-2011-SUNAT/2B0000Al amparo de lo dispuesto en el numeral 3 del inciso a) del artí-culo 119º del TUO del Código Tributario, procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva de la Orden de Pago en los casos en que el contribuyente hubiese interpuesto recurso de reclamación dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la misma, aduciendo la existencia de circunstancias que evidencian la improcedencia de la cobranza.

ARTÍCULO 120º.- INTERVENCIÓN EXCLUYEN-TE DE PROPIEDADEl tercero que sea propietario de bienes embargados, podrá interponer Intervención Excluyente de Propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.La intervención excluyente de propiedad deberá tra-mitarse de acuerdo a las siguientes reglas:a) Sólo será admitida si el tercero prueba su derecho

con documento privado de fecha cierta, docu-mento público u otro documento, que a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.

b) Admitida la Intervención Excluyente de Propie-dad, el Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida y remitirá el escrito presentado por el tercero para que el ejecutado emita su pronunciamiento en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.

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Excepcionalmente, cuando los bienes embargados corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso for-tuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario, el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el remate inmediato de dichos bienes consignando el monto obtenido en el Banco de la Nación hasta el resultado final de la Intervención Excluyente de Propiedad.

c) Con la respuesta del deudor tributario o sin ella, el Ejecutor Coactivo emitirá su pronunciamiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.

d) La resolución dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la citada resolución.

La apelación será presentada ante la Administración Tributaria y será elevada al Tribunal Fiscal en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación, siempre que ésta haya sido presentada dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.

e) Si el tercero no hubiera interpuesto la apelación en el mencionado plazo, la resolución del Ejecutor Coactivo, quedará firme.

f ) El Tribunal Fiscal está facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia del documento a que se refiere el literal a) del presente artículo.

g) El Tribunal Fiscal debe resolver la apelación inter-puesta contra la resolución dictada por el Ejecutor Coactivo en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.Inciso g) sustituido por el artículo 30º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

h) El apelante podrá solicitar el uso de la palabra dentro de los cinco (5) días hábiles de interpuesto el escrito de apelación. La Administración podrá solicitarlo, únicamente, en el documento con el que eleva el expediente al Tribunal. En tal sentido, en el caso de los expedientes sobre intervención excluyente de propiedad, no es de aplicación el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 150º.Inciso h) incorporado por el artículo 30º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

i) La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía admi-nistrativa, pudiendo las partes contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial.Inciso i) incorporado por el artículo 30º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

j) Durante la tramitación de la intervención ex-cluyente de propiedad o recurso de apelación, presentados oportunamente, la Administración debe suspender cualquier actuación tendiente a ejecutar los embargos trabados respecto de los bienes cuya propiedad está en discusión.Inciso j) incorporado por el artículo 30º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

Artículo 120º sustituido por el artículo 57º del Decreto Legis-lativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 27º, 36º, 43º, 109º, 114º, 115º, 116º, 120º, 132º y 136º.

Jurisprudencia

RTF Nº 05766-4-2006 (25.10.2006)Se declara infundada la intervención excluyente de propiedad, puesto que el recurrente no ha probado la propiedad delbien mueble materia de embargo, toda vez que la transmisión de propiedad opera con la tradición, la cual no se produjo con anterioridad al embargo.

RTF Nº 01894-2-2008 (13.02.2008)Se revoca la apelada que declaró inadmisible la intervención excluyente de propiedad por cuanto si bien el documento pre-sentado por el recurrente tiene la denominación de “Contrato Preparatorio de Venta de Vehículo”, del análisis de la integridad de su contenido de concluye que no es tal, pues en la cláusula segunda se estableció que el precio pactado fue totalmente pagado en el momento de la celebración de dicho contrato, y que no se adeuda suma alguna por ningún concepto, por lo que la finalidad de las partes al suscribir el mencionado contrato no fue la de celebrar el contrato preparatorio de compraventa, sino uno definitivo de compraventa.

RTF Nº 02163-3-2008 (19.02.2008)Este Tribunal ha señalado que no procede que el ejecutado interponga recurso de apelación contra la resolución coactiva que resuelve la Intervención Excluyente de Propiedad, toda vez que dicho procedimiento tiene como finalidad evitar la afectación del supuesto derecho de propiedad de un tercero sobre un bien materia de embargo, siendo este último quien tiene la facultad de impugnar el pronunciamiento emitido por el ejecutor coactivo.

RTF Nº 02422-2-2008 (22.02.2008)En diversas resoluciones del Tribunal Fiscal tal como la Nº 2280-1-2003, se ha dejado establecido que durante la vigen-cia del matrimonio regido por el régimen de sociedad de gananciales, los bienes sociales no son atribuibles a ninguno de los cónyuges por separado, sino que pertenecen a ambos en su totalidad, sin que existan partes alícuotas o porcentajes que pertenezcan a cada uno de los cónyuges de manera in-dividual, por lo que si se trabase embargo sobre tales bienes, ninguno de los cónyuges tendría la condición de tercero en el procedimiento coactivo.

Informes Sunat

INFORME Nº 004-2007-SUNAT/2B0000El Ejecutor Coactivo sólo tiene competencia para pronun-ciarse respecto de la invocación efectuada por un tercero respecto del derecho de propiedad que detenta sobre los bienes embargados al ejecutado (Intervención Excluyente de Propiedad), mas no sobre el derecho preferente de pago que puede tener aquél.

ARTÍCULO 121º.- TASACIÓN Y REMATELa tasación de los bienes embargados se efectuará por un (1) perito perteneciente a la Administración Tributaria o designado por ella. Dicha tasación no se llevará a cabo cuando el obligado y la Administración Tributaria hayan convenido en el valor del bien o éste tenga cotización en el mercado de valores o similares.Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Ejecutor Coactivo convocará a remate de los bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes del

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valor de tasación. Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizará una segunda en la que la base de la postura será reducida en un quince por ciento (15%). Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convocará a un tercer remate, teniendo en cuenta que:a. Tratándose de bienes muebles, no se señalará

precio base.b. Tratándose de bienes inmuebles, se reducirá el

precio base en un 15% adicional. De no presen-tarse postores, el Ejecutor Coactivo, sin levantar el embargo, dispondrá una nueva tasación y remate bajo las mismas normas.Párrafo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.12).

El remanente que se origine después de rematados los bienes embargados será entregado al ejecutado.El Ejecutor Coactivo, dentro del procedimiento de co-branza coactiva, ordenará el remate inmediato de los bienes embargados cuando éstos corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario.Excepcionalmente, cuando se produzcan los supuestos previstos en los Artículos 56 ó 58, el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el remate de los bienes perecederos.El Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de bienes cuando se produzca algún supuesto para la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva previstos en este Código o cuando se hubiera interpues-to Intervención Excluyente de Propiedad, salvo que el Ejecutor Coactivo hubiera ordenado el remate, respecto de los bienes comprendidos en el segundo párrafo del inciso b) del artículo anterior; o cuando el deudor otor-gue garantía que, a criterio del Ejecutor, sea suficiente para el pago de la totalidad de la deuda en cobranza.Excepcionalmente, tratándose de deudas tributarias a favor del Gobierno Central materia de un procedi-miento de cobranza coactiva en el que no se presenten postores en el tercer remate a que se refiere el inciso b) del segundo párrafo del presente artículo, el Ejecutor Coactivo adjudicará al Gobierno Central representado por la Superintendencia de Bienes Nacionales, el bien inmueble correspondiente, siempre que cuente con la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, por el valor del precio base de la tercera convocatoria, y se cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos:a. El monto total de la deuda tributaria constituya

ingreso del Tesoro Público y sumada a las costas y gastos administrativos del procedimiento de cobranza coactiva, sea mayor o igual al valor del precio base de la tercera convocatoria.

b. El bien inmueble se encuentre debidamente ins-crito en los Registros Públicos.

c. El bien inmueble se encuentre libre de gravámenes, salvo que dichos gravámenes sean a favor de la SUNAT.Párrafo incorporado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.12).

Para tal efecto, la SUNAT realizará la comunicación res-pectiva al Ministerio de Economía y Finanzas para que éste, atendiendo a las necesidades de infraestructura del Sector Público, en el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de dicha comunicación, emita la autorización correspondiente. Transcurrido dicho pla-zo sin que se hubiera emitido la indicada autorización o de denegarse ésta, el Ejecutor Coactivo, sin levantar el embargo, dispondrá una nueva tasación y remate del inmueble bajo las reglas establecidas en el segundo párrafo del presente artículo.Párrafo incorporado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.12).

De optarse por la adjudicación del bien inmueble, la SUNAT extinguirá la deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público y las costas y gastos admi-nistrativos a la fecha de adjudicación, hasta por el valor del precio base de la tercera convocatoria y el Ejecutor Coactivo deberá levantar el embargo que pese sobre el bien inmueble correspondiente.Párrafo incorporado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.12).

Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá las normas nece-sarias para la aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes respecto de la adjudicación.Párrafo incorporado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.12).

Artículo 121º sustituido por el artículo 58º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 116º, 119º y 122º

Informes Sunat:

INFORME Nº 004-2007-SUNAT/2B0000Efectuado el remate y adjudicado el bien embargado, sin que exista un mandato judicial que reconozca el derecho prefe-rente de pago del tercero, procederá que el Ejecutor Coactivo disponga que el producto del remate se impute al pago de la acreencia tributaria.

ARTÍCULO 121º-A.- ABANDONO DE BIENES MUEBLES EMBARGADOS Se produce el abandono de los bienes muebles que hu-bieran sido embargados y no retirados de los almacenes de la Administración Tributaria en un plazo de treinta (30) días hábiles, en los siguientes casos:a) Cuando habiendo sido adjudicados los bienes

en remate y el adjudicatario hubiera cancelado el valor de los bienes, no los retire del lugar en que se encuentren.

b) Cuando el Ejecutor Coactivo hubiera levantado las medidas cautelares trabadas sobre los bienes materia de la medida cautelar y el ejecutado, o el tercero que tenga derecho sobre dichos bienes, no los retire del lugar en que se encuentren.

El abandono se configurará por el sólo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedición de resolución

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administrativa correspondiente, ni de notificación o aviso por la Administración Tributaria.El plazo, a que se refiere el primer párrafo, se computará a partir del día siguiente de la fecha de remate o de la fecha de notificación de la resolución emitida por el Ejecutor Coactivo en la que ponga el bien a disposición del ejecutado o del tercero.Para proceder al retiro de los bienes, el adjudicatario, el ejecutado o el tercero, de ser el caso, deberán cancelar los gastos de almacenaje generados hasta la fecha de entrega así como las costas, según corresponda.De haber transcurrido el plazo señalado para el retiro de los bienes, sin que éste se produzca, éstos se considerarán abandonados, debiendo ser rema-tados o destruidos cuando el estado de los bienes lo amerite. Si habiéndose procedido al acto de remate no se realizara la venta, los bienes serán destinados a entidades públicas o donados por la Administración Tributaria a Instituciones oficialmente reconocidas sin fines de lucro dedicadas a actividades asistenciales, educacionales o religiosas, quienes deberán desti-narlos a sus fines propios no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. En este caso los ingresos de la transferencia, también deberán ser destinados a los fines propios de la entidad o institu-ción beneficiada.Párrafo sustituido por el artículo 31º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

El producto del remate se imputará en primer lugar a los gastos incurridos por la Administración Tributaria por concepto de almacenaje.Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Pro-cedimiento Concursal, la devolución de los bienes se realizará de acuerdo a lo dispuesto en las normas de la materia. En este caso, cuando hubiera transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo para el retiro de los bienes, sin que éste se produzca, se seguirá el procedimiento señalado en el quinto párrafo del presente artículo.

Artículo 121º-A incorporado por el artículo 59º del Decreto Legisla-tivo Nº 953 (05.02.04).

ARTÍCULO 122º.- RECURSO DE APELACIÓNSólo después de terminado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el ejecutado podrá interponer recurso de apelación ante la Corte Superior dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento de co-branza coactiva.Al resolver la Corte Superior examinará únicamente si se ha cumplido el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a ley, sin que pueda entrar al análisis del fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza. Ninguna acción ni recurso podrá contrariar estas disposiciones ni aplicarse tampoco contra el Procedimiento de Co-branza Coactiva el artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 114º, 115º y 117º

Jurisprudencia:

RTF Nº 06572-3-2008 (27.05.2008)El procedimiento de ejecución coactiva fue concluido antes de la interposición de la queja, por lo que no procede que este Tribunal lo revise, según criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena establecido en el Acta de 21 de octubre de 1999, encontrándose facultada la quejosa a proceder conforme con lo dispuesto en el artículo 122º antes citado.

ARTÍCULO 123º.- APOYO DE AUTORIDADES POLICIALES O ADMINISTRATIVASPara facilitar la cobranza coactiva, las autoridades poli-ciales o administrativas prestarán su apoyo inmediato, bajo sanción de destitución, sin costo alguno.

ConcordanciasDecreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 114º y 117º

TÍTULO IIIPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 124º.- ETAPAS DEL PROCEDIMIEN-TO CONTENCIOSO-TRIBUTARIOSon etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario:a) La reclamación ante la Administración Tributaria.b) La apelación ante el Tribunal Fiscal.Cuando la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los reclaman-tes deberán apelar ante el superior jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal.En ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal.

ConcordanciasDecreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 112º, 132º y 143º

Informes Sunat

Informe Nº 036-2009-SUNAT/2B0000La impugancion de las resoluciones de sanción de comiso de mercancías o de multa y comiso se rigen por las normas aplicables al procedimiento contencioso tributario regulado en el Código Tributario.

ARTÍCULO 125º.- MEDIOS PROBATORIOSLos únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son los documentos, la pericia y la

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inspección del órgano encargado de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria.El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas será de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. El vencimiento de dicho plazo no requie-re declaración expresa, no siendo necesario que la Administración Tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario. Tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cuarenta y cinco (45) días hábiles. Asimismo, en el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sus-tituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cinco (5) días hábiles.Para la presentación de medios probatorios, el re-querimiento del órgano encargado de resolver será formulado por escrito, otorgando un plazo no menor de dos (2) días hábiles.Artículo 125º sustituido por el artículo 60º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

ConcordanciasDecreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 126º, 141º y 148º

Jurisprudencia:

RTF Nº 01756-1-2006 (31.03.2006)Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo al crédito fiscal por operaciones no reales debido a que la Administración no ha acreditado que los comprobantes de pago de compras del recurrente correspondan a una operación no fehaciente, señalándose que las manifestaciones obtenidas durante la fiscalización efectuada por la Administración a la proveedora del recurrente deben valorarse de forma conjunta con los únicos medios de prueba aceptados en el ordenamiento tributario, como son los documentos, la pericia y la inspección, careciendo de validez probatoria por sí solas. Se confirma la apelada en cuan-to al reparo al crédito fiscal por gastos ajenos al giro del negocio debido a que el recurrente no sustentó la necesidad del gasto. Se revoca la apelada en cuanto a la resolución de multa emitida al amparo del numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario al haberse emitido como consecuencia del reparo al crédito fiscal por operaciones no fehacientes. Las otras resoluciones de multa, emitidas por la infracción del numeral 1 del artículo 178º del Código, deben resolverse en función a los citados reparos.

RTF Nº 04213-2-2008 (02.04.2008)Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamación contra la resolución de determinación emitida por Arbitrios Municipales del año 1999 sustentados en ordenanzas no ratifi-cadas oportunamente

RTF Nº 12659-2-2008 (30.10.2008)Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación sobre Im-puesto a la Renta del ejercicio 2000 y la resolución de multa girada de manera vinculada a la mencionada resolución de determinación, por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, por cuanto

la recurrente no acreditó la realidad de los gastos materia de reparo, a pesar de que de acuerdo con lo establecido por este Tribunal en reiteradas resoluciones, los contribuyentes deben mantener al menos un nivel mínimo de elementos de prueba que acrediten que los comprobantes que sustentan su derecho correspondan a operaciones reales, no resultando suficiente para tal efecto la presentación de los comprobantes de pago o el registro contable de los mismos.

ARTÍCULO 126º.- PRUEBAS DE OFICIOPara mejor resolver el órgano encargado podrá, en cual-quier estado del procedimiento, ordenar de oficio las prue-bas que juzgue necesarias y solicitar los informes necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver.En el caso de la pericia, su costo estará a cargo de la Administración Tributaria cuando sea ésta quien la solicite a las entidades técnicas para mejor resolver la reclamación presentada. Si la Administración Tributa-ria en cumplimiento del mandato del Tribunal Fiscal solicita peritajes a otras entidades técnicas o cuando el Tribunal Fiscal disponga la realización de peritajes, el costo de la pericia será asumido en montos iguales por la Administración Tributaria y el apelante.Párrafo incorporado por el artículo 32º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior se es-tará a lo dispuesto en el numeral 176.2 del artículo 176º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que preferentemente el peritaje debe ser solicitado a las Universidades Públicas.Párrafo incorporado por el artículo 32º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

ConcordanciasDecreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 62º y 125º.

ARTÍCULO 127º.- FACULTAD DE REEXAMENEl órgano encargado de resolver está facultado para hacer un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido, hayan sido o no planteados por los interesados, llevando a efecto cuando sea pertinente nuevas comprobaciones.Mediante la facultad de reexamen el órgano encargado de resolver sólo puede modificar los reparos efectuados en la etapa de fiscalización o verificación que hayan sido impugnados, para incrementar sus montos o para disminuirlos.Párrafo incorporado por el artículo 33º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

En caso de incrementar el monto del reparo o reparos impugnados, el órgano encargado de resolver la re-clamación comunicará el incremento al impugnante a fin que formule sus alegatos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. A partir del día en que se formuló los alegatos el deudor tributario tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para ofrecer y actuar los medios probatorios que considere pertinentes,

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debiendo la Administración Tributaria resolver el reclamo en un plazo no mayor de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación.Párrafo incorporado por el artículo 33º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

Por medio del reexamen no pueden imponerse nuevas sanciones.Párrafo incorporado por el artículo 33º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

Contra la resolución que resuelve el recurso de recla-mación incrementando el monto de los reparos im-pugnados sólo cabe interponer el recurso de apelación.Párrafo incorporado por el artículo 33º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 43º, 132º y 143º

Jurisprudencia:

RTF Nº 07177-3-2008 (10.06.2008)La facultad de reexamen que otorga el artículo 127º del Código Tributario, al órgano encargado de resolver, no es irrestricta, ya que debe respetar las demás disposiciones del citado cuerpo normativo, y también esta limitada a los parámetros establecidos por este tribunal en la resolución materia de cumplimiento.

RTF Nº 02406-7-2009 (17.03.2009)En el ejercicio de la facultad de reexamen no cabe emitir nuevos valores en sustitución de los originalmente girados, como ha ocurrido en el presente caso, sino que corresponde reliquidar éstos de acuerdo a los resultados de la fiscalización efectuada.

Informe Sunat:

Informe N.° 082-2013-SUNAT/4B00001. Cuando el artículo 127° del Código Tributario señala que

el órgano encargado de resolver está facultado para hacer un nuevo examen completo de los “aspectos del asunto controvertido”, debe entenderse por tales a todo elemento, faceta o matiz relativo a los puntos o extremos materia de la reclamación interpuesta; los cuales no pueden ser delimitados vía la absolución de una consulta.

2. Si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 127° del citado Código, el nuevo examen a que está facultada la Administración Tributaria comprende incluso aspectos no planteados por los interesados; dichos aspectos solo pueden estar referidos a los puntos o extremos materia de la reclamación, no pudiendo la Administración Tributaria en virtud de su facultad de reexamen pronunciarse sobre asuntos no controvertidos.

ARTÍCULO 128º.- DEFECTO O DEFICIENCIA DE LA LEYLos órganos encargados de resolver no pueden abs-tenerse de dictar resolución por deficiencia de la ley.

Concordancias:Constitución Política: Artículo 139ºDecreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 98º, 132º y 143ºCódigo Civil: Artículos VIII

ARTÍCULO 129º.- CONTENIDO DE LAS RESOLU-CIONESLas resoluciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base, y decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 92, 132 Y 143Ley Nº 27444 (11.04.2001)-Ley de Procedimiento Admi-nistrativo General: Artículo 217º

ARTÍCULO 130º.- DESISTIMIENTOEl deudor tributario podrá desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento.El desistimiento en el procedimiento de reclamación o de apelación es incondicional e implica el desistimiento de la pretensión.El desistimiento de una reclamación interpuesta contra una resolución ficta denegatoria de devolución o de una apelación interpuesta contra dicha resolución ficta, tiene como efecto que la Administración Tributaria se pronuncie sobre la devolución o la reclamación que el deudor tributario consideró denegada.El escrito de desistimiento deberá presentarse con firma legalizada del contribuyente o representante legal. La legalización podrá efectuarse ante notario o fedatario de la Administración Tributaria.Es potestativo del órgano encargado de resolver aceptar el desistimiento.En lo no contemplado expresamente en el presente artículo, se aplicará la Ley del Procedimiento Adminis-trativo General.Artículo 130º sustituido por el artículo 61º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 98º y 132ºLey Nº 27444 (11.04.2001)-Ley de Procedimiento Admi-nistrativo General: Artículos 189º y 190º

Jurisprudencia:

RTF Nº 01956-4-2006 (12.04.2006)Se establece que de acuerdo con el numeral 190.2 del artículo 190º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el efecto del desistimiento de un medio impugnatorio es dejar firme el acto impugnado, por lo que la Resolución apelada quedó firme en virtud de la aceptación del desistimiento, no procediendo por tanto, que en la presente instancia se analice la sanción impuesta mediante dicha resolución.

RTF Nº 08288-8-2010 (06.08.2010)Se deniega el desistimiento de la apelación, al no haberse pre-sentado con firma legalizada ante notario o fedatario, apesar de haberse requerido para tal efecto.

Informes Sunat:

Informe Nº 188-2003-SUNAT/2B0000El desistimiento tiene como efecto la inmediata conclu-

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sión del procedimiento, a decir procederá presentar el desistimiento solo si no hubiera finalizado el procedimiento correspondiente.

Informe Nº 217-2008-SUNAT/2B0000El TUO del Código Tributario regula el desistimiento tratándose de los recursos de reclamación y apelación interpuestos durante el procedimiento contencioso tributario, calificándolo legalmen-te como un desistimiento de la pretensión.Por tanto, el desistimiento a que se refiere el citado TUO no resulta de aplicación al procedimiento del Reintegro Tributario previsto en el TUO de la Ley del IGV y sus normas reglamentarias y complementarias, por tratarse de un procedimiento de carácter no contencioso.

ARTÍCULO 131º.- PUBLICIDAD DE LOS EXPE-DIENTESTratándose de procedimientos contenciosos y no con-tenciosos, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso a los expedientes en los que son parte, con excepción de aquella información de terce-ros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria.Tratándose de procedimientos de verificación o fiscalización, los deudores tributarios o sus represen-tantes o apoderados tendrán acceso únicamente a los expedientes en los que son parte y se encuentren culminados, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria.Los terceros que no sean parte podrán acceder úni-camente a aquellos expedientes de procedimientos tributarios que hayan agotado la vía contencioso administrativa ante el Poder Judicial, siempre que se cumpla con lo dispuesto por el literal b) del artículo 85º.Artículo 131º sustituido por el artículo 62º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 85º, 132º y 143º

Jurisprudencia

RTF Nº 01522-4-2008 (06.02.2008)Se declara fundada la queja en el extremo referido a la lectura de los papeles de trabajo de reclamación, debido a que constituye derecho de la quejosa el acceder a los papeles de trabajo de re-clamación, salvo que se trate de documentos que se encuentren dentro de los alcances de la reserva tributaria.

CAPÍTULO II RECLAMACIÓN

ARTÍCULO 132º.- FACULTAD PARA INTERPO-NER RECLAMACIONESLos deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración Tributaria podrán interponer reclamación.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 7º, 16º, 92º, 124º y 135º

Informes Sunat:

Informe Nº 105-2009-SUNAT/2B0000Una vez notificada la Resolución de Determinación, el contri-buyente puede reclamar ésta, en cuyo caso al momento de resolver la Administración Tributaria revisará la determinación de la obligación tributaria, teniendo en cuenta lo alegado por aquél, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de reexamen.

ARTÍCULO 133º.- ÓRGANOS COMPETENTESConocerán de la reclamación en primera instancia:1. La SUNAT respecto a los tributos que administre.2. Los Gobiernos Locales.3. Otros que la ley señale.

Artículo 133º sustituido por el artículo 63º del Decreto Legis-lativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 50º, 52º, 53º y 54º

ARTÍCULO 134º.- IMPROCEDENCIA DE LA DE-LEGACIÓN DE COMPETENCIALa competencia de los órganos de resolución de recla-maciones a que se refiere el artículo anterior no puede ser extendida ni delegada a otras entidades.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 54º y 133º.

ARTÍCULO 135º.- ACTOS RECLAMABLESPuede ser objeto de reclamación la Resolución de De-terminación, la Orden de Pago y la Resolución de Multa.También son reclamables la resolución ficta sobre recursos no contenciosos y las resoluciones que establezcan san-ciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda Tributaria. Asimismo, serán reclamables, las resoluciones que resuelvan las solici-tudes de devolución y aquéllas que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular.Párrafo sustituido por el artículo 64º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 76º, 78º y 139ºLey Nº 27444 (11.04.2001)-Ley de Procedimiento Admi-nistrativo General: Artículo 34º

Informes Sunat:

Informe Nº 036-2009-SUNAT/2B0000La impugnación de las resoluciones de sanción de comiso de mercancías o de multa y comiso se rigen por las normas aplica-bles al procedimiento contencioso-tributario, pues estaríamos ante un supuesto especial de impugnación que se enmarca en lo que se denomina: “actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria”.

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ARTÍCULO 136º.- REqUISITO DEL PAGO PREVIO PARA INTERPONER RECLAMACIONESTratándose de Resoluciones de Determinación y de Multa, para interponer reclamación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación; pero para que ésta sea aceptada, el reclamante deberá acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago.Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119º.Párrafo sustituido por el artículo 64º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 119º, 132º y 135º

Jurisprudencia:

RTF Nº 11499-4-2007 (30.11.2007)Se indica, que en virtud de lo dispuesto en las Sentencias del Tribunal Constitucional Nºs 04242-2006-PA/TC, 3741-2004-AA/TC, la exigencia de pago previo para efecto de admitir el reclamo de una orden de pago resulta constitucional, ya que la obligación se genera por lo declarado por la propia contribuyente.

RTF Nº 00976-1-2009 (03.02.2009)El requisito de cancelación total de la deuda tributaria como condición para poder impugnar una orden de pago no es lo mismo que el supuesto pronunciado por el Tribunal Constitu-cional, que declara contrario a los derechos constitucionales del debido proceso, el cobro de una tasa como requisito previo para la impugnación al interior de un procedimiento administrativo.

Informes Sunat:

Informe Nº 302-2005-SUNAT/2B0000En el caso de una orden de pago emitida respecto de una de-claración jurada original, cuando dicha declaración es rectificada determinando un monto menor y posteriormente se presenta una reclamación contra la orden de pago, no habiendo surtido efecto la rectificatoria; el reclamante debe cumplir con el pago de la parte de la deuda que no es materia del reclamo a fin de admitir a trámite su recurso.

Informe Nº 074-2008-SUNAT/2B0000La deuda tributaria contenida en una Orden de Pago notificada conforme a ley es exigible coactivamente, sin que la interposi-ción de un recurso de reclamación contra dicho acto modifique tal circunstancia

Informe Nº 074-2008-SUNAT/2B0000Es solo por excepción, en aquellos casos en que existan cir-cunstancias que evidencien que el cobro de la deuda podría resultar improcedente, y siempre que la reclamación contra la Orden de Pago se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte días hábiles de notificado dicho acto, que el Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente la cobranza coactiva. De verificarse dichas condiciones, y también por excepción, procederá además que se admita a trámite el recurso de re-clamación interpuesto contra la Orden de Pago, sin acreditar el pago previo de la deuda

ARTÍCULO 137º.- REqUISITOS DE ADMISI-BILIDADLa reclamación se iniciará de acuerdo a los requisitos y condiciones siguientes:1. Se deberá interponer a través de un escrito funda-

mentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el que, además, deberá contener el nombre del abogado que lo au-toriza, su firma y número de registro hábil. A dicho escrito se deberá adjuntar la Hoja de Información Sumaria correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolución de Superintendencia.

2. Plazo: Tratándose de reclamaciones contra Resolu-ciones de Determinación, Resoluciones de Multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de de-volución, resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, éstas se presentarán en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida. De no interponerse las reclamaciones contra las resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y contra los actos vinculados con la determinación de la deuda dentro del plazo antes citado, dichas resoluciones y actos quedarán firmes.

Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de estable-cimiento u oficina de profesionales independien-tes, así como las resoluciones que las sustituyan, la reclamación se presentará en el plazo de cinco (5) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó la resolución recurrida.

En el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de estable-cimiento u oficina de profesionales independien-tes, de no interponerse el recurso de reclamación en el plazo antes mencionado, éstas quedarán firmes.

La reclamación contra la resolución ficta denega-toria de devolución podrá interponerse vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a que se refiere el segundo párrafo del artículo 163º.Numeral 2 sustituido por el artículo 34º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

3. Pago o carta fianza: Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el señalado término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada

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hasta por nueve (9) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de nueve (9) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración.

En caso la Administración declare infundada o fun-dada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el monto de la deuda actualizada, y por los plazos y períodos señalados precedente-mente. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución ape-lada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio. Los plazos señalados en nueve (9) meses variarán a doce (12) meses tratándose de la reclamación de resolucio-nes emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán esta-blecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia, o norma de rango similar.Numeral 3 modificado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18.07.12).

Artículo 137º sustituido por el artículo 65º del Decreto Legis-lativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 132º, 135º y 136ºCódigo Civil: Artículo 1868ºResolución de Superintendencia Nº 083-99-SUNAT (24.07.1999)Resolución de Superintendencia Nº 098-97-SUNAT (08.11.1997)

Jurisprudencia:

RTF Nº 02297-4-2005 (13.04.2005)Se confirma la apelada que declaró inadmisible la reclamación interpuesta contra órdenes de pago por Impuesto General a las Ventas, por cuanto el recurso fue presentado con la firma de un abogado no hábil, requisito que no fue subsanado por la recurrente a pesar de habérsele solicitado.

RTF Nº 04252-5-2006 (08.08.2006)Se revoca la resolución que declaró inadmisible la reclamación contra diversos valores por no haber adjuntado la hoja de informa-ción sumaria, atendiendo a que la Administración no ha acreditado haber aprobado la hoja de información sumaria a que se refiere el artículo 137º del Código Tributario, por lo que la misma no podía ser exigida como requisito de admisibilidad a la recurrente.

RTF Nº 00604-5-2007 (25.01.2007)Se revoca la apelada, que declaró inadmisible la reclamación contra resolución de determinación por no haber pagado el recurrente parte de la deuda impugnada y no haber presentado la declaración rectificatoria del impuesto acotado, atendiendo a que del expediente se advierte que se ha impugnado la tota-lidad de la deuda acotada, por lo que no correspondía exigir al

recurrente el pago de monto alguno para admitir a trámite su reclamación, y a que la presentación de declaraciones rectifica-torias no constituye un requisito de admisibilidad.

RTF Nº 01413-5-2009 (17.02.2009)Se confirma la apelada que declaró inadmisible la reclamación de la orden de pago girada por IGV, debido a que la recurrente debió cumplir con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 137º del Código Tributario, como es la firma de abogado hábil, lo que no hizo pese a haberse requerido expresamente.

RTF Nº 04296-5-2010 (23.04.2010)Se confirma la resolución que declaró inadmisible la reclamación contra una resolución de multa, debido a que se verifica de autos que el referido recurso fue presentado fuera del plazo estable-cido en el artículo 137º del Código Tributario, y la recurrente no ha efectuado el pago de la deuda tributaria pese a que fue requerida para ello.

Informes Sunat:

Informe Nº 302-2005-SUNAT/2B0000En el caso de una orden de pago emitida respecto de una de-claración jurada original, cuando dicha declaración es rectificada determinando un monto menor y posteriormente se presenta una reclamación contra la orden de pago, no habiendo surtido efecto la rectificatoria; el reclamante debe cumplir con el pago de la parte de la deuda que no es materia del reclamo a fin de admitir a trámite su recurso.No es exigible el pago previo de la parte de la deuda reclamada, en tanto su cobro puede resultar siendo improcedente debido a la rectificatoria, pero respecto de la parte que es disminuida en la rectificatoria y siempre que el recurso haya sido interpuesto den-tro del plazo de 20 días hábiles de notificada la orden de pago.

ARTÍCULO 138º.- Artículo 138º derogado por el artículo 100º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

ARTÍCULO 139º.- RECL AMACIÓN CONTR A RESOLUCIONES DE DIVERSA NATURALEZAPara reclamar resoluciones de diversa naturaleza, el deudor tributario deberá interponer recursos inde-pendientes.Los deudores tributarios podrán interponer reclamación en forma conjunta respecto de Resoluciones de Deter-minación, Resoluciones de Multa, Órdenes de Pago u otros actos emitidos por la Administración Tributaria que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, siempre que éstos tengan vinculación entre sí.Artículo 139º sustituido por el artículo 35º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

Jurisprudencia:

RTF Nº 03386-4-2007 (27.04.2007)Se declara improcedente la solicitud de corrección de la RTF Nº 01024-2-2007 ya que lo que se pretende es el cambio del criterio y fallo emitidos, lo que no procede en la vía adminis-trativa. Se resuelve ampliar de oficio la citada resolución ya que en ella no se indicó que si bien se había procedido a notificar los valores mediante cedulón, no se realizó dicha diligencia cumpliendo los requisitos establecidos por el artículo 104º del Código Tributario, pues no se dejó los documentos en sobre cerrado bajo la puerta.

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RTF Nº 10486-5-2007 (06.11.2007)No son recursos independientes, si los valores materia de impug-nación se encuentran relacionados entre sí al emitirse, tomando como base el valor de autoavalúo del predio.

RTF Nº 03431-5-2008 (18.03.2008)Se revoca la apelada debido a que los valores impugnados han sido emitidos tomando en cuenta el mismo reparo, por lo que podían ser reclamados en un mismo recurso.

ARTÍCULO 140º.- SUBSANACIÓN DE REqUISI-TOS DE ADMISIBILIDADLa Administración Tributaria notificará al reclamante para que, dentro del término de quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Tratándose de las resolucio-nes que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales indepen-dientes, así como las que las sustituyan, el término para subsanar dichas omisiones será de cinco (5) días hábiles.Párrafo sustituido por el artículo 66º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Vencidos dichos términos sin la subsanación correspon-diente, se declarará inadmisible la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio.Cuando se haya reclamado mediante un solo recurso dos o más resoluciones de la misma naturaleza y alguna de éstas no cumplan con los requisitos previstos en la ley, el recurso será admitido a trámite sólo respecto de las resoluciones que cumplan con dichos requisitos, declarándose la inadmisibilidad respecto de las demás.Artículo 140º sustituido por el artículo 38º de la Ley Nº 27038 (31.12.98).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 132º, 135º, 136º y 137º

Jurisprudencia:

RTF Nº 06055-4-2008 (13.05.2008)Se declaran nulas parte de las apeladas que declararon inadmi-sibles por falta de pago previo la reclamación contra órdenes de pago, debido a que la Administración no otorgó el plazo de 15 días a efecto que se pudieran subsanar los requisitos de admisibilidad, conforme lo dispuesto en el artículo 140º del Código Tributario. Asimismo se confirman las demás apeladas que declararon inadmisibles por falta de pago la reclamación contra órdenes de pago, debido a que dichos valores han sido emitidos con arreglo a ley.

Informes SunatInforme Nº 074-2008-SUNAT/2B0000La Administración Tributaria deba requerir al contribuyente para que en un plazo de 15 días hábiles acredite el pago de la deuda impugnada, no modifica la afirmación antes efectuada, toda vez que dicho requerimiento únicamente tiene por finalidad que se cumpla con uno de los requisitos establecidos a fin de admitir la reclamación presentada, pero en modo alguno implica que durante dicho plazo la citada Orden de Pago deje de ser exigible

ARTÍCULO 141º.- MEDIOS PROBATORIOS EX-TEMPORÁNEOSNo se admitirá como medio probatorio bajo responsa-bilidad, el que habiendo sido requerido por la Adminis-tración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizada hasta por nueve (9) meses o doce (12) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como con-secuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, posteriores de la fecha de la interposición de la reclamación.Párrafo modificado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18.07.12).

En caso de que la Administración declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigen-cia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el mismo monto, plazos y períodos señalados en el artículo 137. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio.Párrafo sustituido por el artículo 67º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Las condiciones de la carta fianza, así como el proce-dimiento para su presentación, serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia, o norma de rango similar.Párrafo incorporado por el artículo 15º de la Ley Nº 27335 (21.07.00).

Artículo 141º sustituido por el artículo 39º de la Ley Nº 27038 (31.12.98).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 62º, 132º, 135º y 137º

Jurisprudencia:

RTF Nº 02595-2-2006 (16.05.2006)De autos se tiene que en la fiscalización la recurrente no exhibió documentación que sustente el origen de los fondos que le permitieron efectuar la amortización del financiamiento obtenido ni la documentación que sustente posición contraria respecto a la falta de relación entre los gastos realizados y los ingresos percibidos en el 2000, configurándose por tanto el supuesto para aplicar la determinación tributaria sobre base presunta.

RTF Nº 01165-2-2006 (02.03.2006)Resulta improcedente admitir los medios probatorios ofrecidos en la etapa de la apelación, al no haberse acreditado que la recurrente a estado impedida de presentar los referidos medios probatorios por una causa que no le fuera imputable, tampoco a cumplido con garantizar la deuda tributaria.

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ARTÍCULO 142º.- PLAZO PARA RESOLVER RE-CLAMACIONESLa Administración Tributaria resolverá las reclama-ciones dentro del plazo máximo de nueve (9) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, la Administración resolverá las reclamaciones dentro del plazo de doce (12) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Asimismo, en el caso de las reclamaciones contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesiona-les independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la Administración las resolverá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, incluido el plazo pro-batorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación.Párrafo sustituido por el artículo 36º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

La Administración Tributaria resolverá dentro del plazo máximo de dos (2) meses, las reclamaciones que el deudor tributario hubiera interpuesto respecto de la denegatoria tácita de solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso.Tratándose de reclamaciones que sean declaradas fundadas o de cuestiones de puro derecho, la Admi-nistración Tributaria podrá resolver las mismas antes del vencimiento del plazo probatorio.Cuando la Administración requiera al interesado para que dé cumplimiento a un trámite, el cómputo de los referidos plazos se suspende, desde el día hábil siguien-te a la fecha de notificación del requerimiento hasta la de su cumplimiento.Artículo 142º sustituido por el artículo 68º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 132º, 133º y 136º

Jurisprudencia:

RTF Nº 06571-4-2009 (07.07.2009)Se declara improcedente la queja debido a que se advierte de autos que el quejoso presentó una solicitud de prescripción del Impuesto Predial, es decir, una solicitud no contenciosa vinculada a la determinación de la obligación tributaria, que no habría sido resuelta por la Administración dentro del plazo de ley, por lo que el escrito que el quejoso denominó “recurso de apelación” contra la denegatoria ficta de la citada solicitud, calificaría como una reclamación y no como una apelación como lo denomina el quejoso, y en consecuencia no procede que la Administración eleve dicho expediente a este Tribunal sino que emita pronunciamiento sobre la reclamación presentada.

CAPÍTULO III APELACIÓN Y qUEJA

ARTÍCULO 143º.- ÓRGANO COMPETENTEEl Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria, general y local, inclusive la relativa a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP, así como las apelaciones sobre materia de tributación aduanera.Artículo 143º sustituido por el artículo 69º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 92º, 98º, 101º, 144º, 145º, 151º y 155º

Informes Sunat:

Informe Nº 099-2008-SUNAT/2B0000Para efecto de los procedimientos seguidos ante el Tribunal Fiscal, los deudores tributarios pueden fijar su domicilio procesal en la ciudad de Lima

ARTÍCULO 144º.- RECURSOS CONTRA LA DE-NEGATORIA FICTA qUE DESESTIMA LA RECLA-MACIÓNEpígrafe modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.12).

Cuando se formule una reclamación ante la Adminis-tración Tributaria y ésta no notifique su decisión en los plazos previstos en el primer y segundo párrafos del artículo 142º, el interesado puede considerar des-estimada la reclamación, pudiendo hacer uso de los recursos siguientes:1. Interponer apelación ante el superior jerárquico, si

se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano sometido a jerarquía.

2. Interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano respecto del cual puede recurrirse directamente al Tribunal Fiscal.Párrafo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.12).

También procede la formulación de la queja a que se refiere el artículo 155º cuando el Tribunal Fiscal, sin causa justificada, no resuelva dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 150º.Párrafo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.12).

ARTÍCULO 145º.- PRESENTACIÓN DE LA APE-LACIÓNEl recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada el cual, sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los treinta (30) días hábiles

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siguientes a la presentación de la apelación. Tratán-dose de la apelación de resoluciones que resuelvan los reclamos sobre sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales indepen-dientes, así como las resoluciones que las sustituyan, se elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación.Artículo 145º sustituido por el artículo 71º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 135º, 143º y 155º

Jurisprudencia:

RTF Nº 00533-4-2005 (26.01.2005)Se resuelve remitir los actuados a la Administración a efecto que otorgue la alzada del recurso de apelación con sus corres-pondientes antecedentes, previa verificación de los requisitos de admisibilidad, puesto que la recurrente ha presentado directamente ante la Mesa de Partes de este Tribunal su recurso de apelación, siendo que de conformidad con el artículo 145º del Código Tributario,

RTF Nº 02083-5-2008 (19.02.2008)La pretensión de la quejosa es cuestionar un acto administrativo que es susceptible de serlo a través del procedimiento conten-cioso tributario regulado por el Código Tributario, tal como la apelación, no siendo la queja la vía correcta para ello.

ARTÍCULO 146º.- REqUISITOS DE LA APELACIÓNLa apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación, mediante un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el cual deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil. Asimismo, se deberá adjuntar al escrito, la hoja de información sumaria correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolución de Super-intendencia. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para apelar será de treinta (30) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación certificada.La Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de quince (15) días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de apelación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Asimismo, tratándose de apela-ciones contra la resolución que resuelve la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las susti-tuyan, la Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de cinco (5) días hábiles subsane dichas omisiones.

Vencido dichos términos sin la subsanación correspon-diente, se declarará inadmisible la apelación.Para interponer la apelación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que consti-tuye el motivo de la apelación, pero para que ésta sea aceptada, el apelante deberá acreditar que ha abonado la parte no apelada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.La apelación será admitida vencido el plazo señala-do en el primer párrafo, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por doce (12) meses poste-riores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada. La referida carta fianza debe otorgarse por un período de doce (12) meses y renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Los plazos señalados en doce (12) meses variarán a dieciocho (18) meses tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.Párrafo modificado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18.07.12).

Las condiciones de la carta fianza, así como el proce-dimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.Artículo 146º sustituido por el artículo 71º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 143º, 144º y 145ºCódigo Civil: Artículo 1868

Jurisprudencia:

RTF Nº 03747-2-2006 (11.07.2006)Al entrar a conocer la apelación se concluye que procede confirmar la resolución que se pronunció sobre la apelación formulada por el recurrente el 30 de enero de 2004, toda vez que la misma se formuló vencido el plazo de seis meses con que se cuenta para formular dicho recurso, esto es, pasado el plazo de caducidad previsto por el Código Tributario.

RTF Nº 11342-8-2007 (28.11.2007)Si no se cumple con los requisitos establecidos para la apelación, se tiene que notificar a la recurrente a fin que subsane el anotado requisito de admisibilidad, debiendo la Administración proceder conforme con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 23º del Código Tributario.

RTF Nº 02238-4-2008 (20.02.2008)Se confirma la apelada que declaró inadmisible la reclamación contra la resolución de multa, debido a que el referido valor ha

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sido notificado con arreglo a ley, la apelación ha sido presentada fuera de plazo y la recurrente no ha efectuado el pago de la deuda reclamada pese haber sido requerida para dicho efecto.

RTF Nº 04206-8-2011 (16.03.2011)Se confirma la apelada que declaró inadmisible la apelación con-tra una resolución de intendencia, debido a que se interpuso de forma extemporánea, y no se cumplió con cancelar la totalidad de la deuda impugnada, a pesar de haberse requerido para tal

RTF Nº 11957-9-2011 (13.07.2011)Se confirma la apelada que declaró inadmisible la apelación formulada contra la resolución de intendencia, que a su vez declaró inadmisible la reclamación contra órdenes de pago correspondientes a julio de 2008. Se señala que la referida ape-lación ha sido presentada vencido el plazo de 15 días hábiles a que se refiere el artículo 146º del Código Tributario, sin acreditar el pago o el afianzamiento de la deuda impugnada, no obstante que la recurrente fue requerida a tal efecto.

Informes Sunat:

Informe Nº 112-2011-SUNAT/2B0000Para la admisión a trámite de un recurso de apelación, inter-puesto dentro del plazo de ley, contra una Resolución de la Administración Tributaria que da cumplimiento a una Resolución del Tribunal Fiscal, que contiene diversos pronunciamientos respecto a reparos que dieron como resultado la omisión al pago de la deuda tributaria contenida en una Resolución de Determinación, el apelante debe acreditar el pago del monto correspondiente a la omisión actualizada vinculada a los reparos que han sido confirmados por el Tribunal Fiscal.

Informe Nº 077-2012-SUNAT/4B0000La Administración Tributaria no puede exigir que un contri-buyente renueve una carta fianza presentada a efecto que se admita a trámite un recurso de apelación extemporáneo cuando el Tribunal Fiscal ha resuelto dicho recurso, poniendo fin a la etapa de apelación del procedimiento contencioso tributario.

Informe Nº 119-2012-SUNAT/4B0000Para la admisión a trámite del recurso de apelación presentado, dentro del plazo de ley, contra una Resolución de la Adminis-tración Tributaria que da cumplimiento a una Resolución del Tribunal Fiscal, que se pronuncia respecto de diversos reparos que dieron como resultado la omisión al pago de la deuda tributaria contenida en una Resolución de Determinación, no constituye requisito que el apelante acredite el pago del monto correspondiente a la omisión actualizada vinculada a los reparos que han sido confirmados por el Tribunal Fiscal, cuando lo que se impugne sea la resolución de cumplimiento en su integridad.

Informe N.° 005-2013-SUNAT/4B00001. Se admitirá a trámite el recurso de apelación de las reso-

luciones que resuelven las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, con excepción de las que resuelven las solicitudes de de-volución, interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo de quince (15) días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 146° del TUO del Código Tributario, siempre que se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada de la resolución apelada.

2. Resulta de aplicación el criterio antes señalado para admitir a trámite las apelaciones interpuestas contra las resoluciones que resuelven las reclamaciones referidas a las denegatorias fictas de solicitudes no contenciosas vinculadas a la deter-minación de la obligación tributaria.

Informe N.° 056-2013-SUNAT/4B0000Procede el acogimiento al Régimen de Gradualidad con la rebaja del 40% a que se refiere el inciso d) del numeral 1 del artículo 13°-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a

las infracciones del TUO del Código Tributario, siempre que antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146° del TUO del Código Tributario para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos, el contribuyente cancele la deuda tributaria contenida en dichos valores, y pague la multa con la rebaja correspondiente; aun cuando hubiese reclamado extemporá-neamente la orden de pago o la resolución de determinación y/o la resolución de multa, e incluso si respectos de estos valores se hubiera iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva.

Informe N.° 061-2013-SUNAT/4B00001. Procede la ejecución de la carta fianza desde el día hábil

siguiente de notificada la resolución de cumplimiento en la cual se efectúe la liquidación final de la deuda tributaria, cuando el extremo revocado corresponda únicamente a dejar sin efecto un reparo y el extremo no revocado a confirmar otros reparos, siempre que el deudor tributario no presente un recurso de apelación, en el plazo de ley, contra dicha resolución impugnando la liquidación efectuada por la Administración Tributaria.

Si el contribuyente presenta el recurso de apelación en mención, solo se podrá ejecutar la carta fianza a partir del día siguiente de notificada la resolución del Tribunal Fiscal en que emita pronunciamiento confirmando la resolución de cumplimiento antes señalada.

2. No procede la ejecución de la carta fianza desde el día hábil siguiente de notificada la resolución de cumplimiento en la cual se determine deuda tributaria a cargo del contribuyen-te, con relación a aquella parte respecto de la cual el Tribunal Fiscal dispuso que se efectúe una nueva verificación.

ARTÍCULO 147º.- ASPECTOS INIMPUGNABLESAl interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, el recu-rrente no podrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar, a no ser que, no figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administración Tributaria, hubieran sido incorporados por ésta al resolver la reclamación.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 132º y 135º

Informes Sunat:

Informe N.° 082-2013-SUNAT/4B0000Cuando el artículo 147° del Código Tributario re gula los aspectos inimpugnables ante el Tribunal Fiscal, deberá entenderse como tales a todos aquellos elementos, facetas o matices de la determinación, reparo o motivo que figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administración Tributaria, no hubieran sido discutidos por el deudor tributario en su reclamación; siendo que la delimitación de tales aspectos dependerá de la evaluación de cada caso concreto.

ARTÍCULO 148º.- MEDIOS PROBATORIOS AD-MISIBLESNo se admitirá como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario. Sin embargo, dicho órgano resolutor deberá admitir y actuar aquellas prue-bas en las que el deudor tributario demuestre que la omisión de su presentación no se generó por su causa. Asimismo, el Tribunal Fiscal deberá aceptarlas cuando el deudor tributario acredite la cancelación del monto

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impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor tributario en primera instancia, el cual deberá encontrarse actualizado a la fecha de pago.Tampoco podrá actuarse medios probatorios que no hubieran sido ofrecidos en primera instancia, salvo el caso contemplado en el artículo 147º.Artículo 148º sustituido por el artículo 72º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 137º y 141º

Jurisprudencia:

RTF Nº 10036-3-2007 (23.10.2007)No corresponde admitir ni valorar los documentos presentados por la recurrente en su recurso de apelación, debido a que no ha acreditado que la omisión de su presentación no se generó en su causa.

Informes Sunat:

Informe Nº 036 -2010-SUNAT/4B0000La Administración Tributaria debe devolver de oficio el monto cancelado vinculado a pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor tributario en primera instancia, cuando el Tribunal Fiscal ha dejado sin efecto la resolución que sustentaba el cobro de dicho monto.

Informe Nº 074-2010-SUNAT/2B0000Si al amparo del artículo 148º del TUO del Código Tributario se hubiese efectuado un pago para posibilitar la admisión de medios probatorios durante el trámite de una apelación y, posteriormente, el Tribunal Fiscal deja sin efecto la resolución que sustentaba la deuda tributaria, la devolución de dicho pago debe incluir los intereses contemplados en el artículo 38º del mismo TUO.

ARTÍCULO 149º.- ADMINISTRACIÓN TRIBUTA-RIA COMO PARTELa Administración Tributaria será considerada parte en el procedimiento de apelación, pudiendo contestar la apelación, presentar medios probatorios y demás actuaciones que correspondan.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 50º y 52º.

ARTÍCULO 150º.- PLAZO PARA RESOLVER LA APELACIÓNEl Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de doce meses (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.

La Administración Tributaria o el apelante podrán so-licitar el uso de la palabra dentro de los cuarenticinco (45) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación, contados a partir del día de presentación del recurso, debiendo el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes.En el caso de apelaciones interpuestas contra resolu-ciones que resuelvan las reclamaciones contra aquéllas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales indepen-dientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la Administración Tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro de los cinco (5) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación.El Tribunal Fiscal no concederá el uso de la palabra:- Cuando considere que las apelaciones de puro

derecho presentadas no califican como tales.- Cuando declare la nulidad del concesorio de la

apelación.- Cuando considere de aplicación el último párrafo

del presente artículo.- En las quejas.- En las solicitudes presentadas al amparo del artículo

153º.Las partes pueden presentar alegatos dentro de los tres (3) días posteriores a la realización del informe oral. En el caso de intervenciones excluyentes de propiedad, dicho plazo será de un (1) día. Asimismo, en los expedientes de apelación, las partes pueden presentar alegatos dentro de los dos meses siguientes a la presentación de su recurso y/o hasta la fecha de emisión de la resolución por la Sala Especializada correspondiente que resuelve la apelación.Párrafo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.12).

El Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal caso declarará la nulidad e insubsistencia de la resolución, reponiendo el proceso al estado que corresponda.Artículo 150º sustituido por el artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

Jurisprudencia:

RTF Nº 05200-4-2008 (22.04.2008)El hecho de que la recurrente no haya argumentado determina-dos reparos en su recurso de apelación no quiere decir que haya expresado su voluntad de aceptación, sino que se desprende de ellos, su intención de cuestionarlos, por lo tanto, corresponde a la administración emitir pronunciamiento respecto de todos los valores impugnados.

ARTÍCULO 151º.- APELACIÓN DE PURO DERE-CHOPodrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días

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hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, cuando la impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas.Tratándose de una apelación de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesiona-les independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para interponer ésta ante el Tribunal Fiscal será de diez (10) días hábiles.Párrafo sustituido por el artículo 73º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

El Tribunal para conocer de la apelación, previamente deberá calificar la impugnación como de puro derecho. En caso contrario, remitirá el recurso al órgano com-petente, notificando al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamación.El recurso de apelación a que se contrae este artículo deberá ser presentado ante el órgano recurrido, quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 146º y que no haya reclamación en trámite sobre la misma materia.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 143º y 146º

Jurisprudencia:

RTF Nº 02773-3-2005 (03.05.2005)Procede calificar la presente apelación como de puro derecho puesto que de los argumentos expuestos por el recurrente se advierte que cuestiona la vigencia de las ordenanzas que regulan tales Arbitrios por no cumplir con el requisito formal de su ratificación, no existiendo por ende hechos que probar.

RTF Nº 03608-4-2005 (10.06.2005)Una apelación califica como de puro derecho cuando el asunto controvertido versa sobre temas en los cuales no existan hechos que probar y se centra en la aplicación de normas legales.

RTF Nº 10581-1-2007 (06.11.2007)Se declara nulo el concesorio de la apelación interpuesta. Se indica que la Administración ha remitido el recurso de ape-lación de puro derecho interpuesto contra la resolución de determinación impugnada, sin embargo no se hace referencia ni se aprecia que se hubiera verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 146º del Código Tributario, ni el contemplado en el mencionado artículo 151º, respecto a la inexistencia de una reclamación en trámite contra dicho valor.

RTF Nº 13064-1-2010 (22.20.2010)Se declara nula la apelada que declaró inadmisible la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que dispuso el cierre temporal de su establecimiento por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, al verificarse que la Administración realizó la calificación del “recurso de apelación de puro derecho” presentado por la recurrente como una reclamación. En ese sentido, le correspondía a este Tribunal y no a la Administración la calificación respectiva.

ARTÍCULO 152º.- APELACIÓN CONTRA RESO-LUCIÓN qUE RESUELVE LAS RECLAMACIONES DE CIERRE, COMISO O INTERNAMIENTOLas resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquéllas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre tem-poral de establecimiento u oficina de profesionales inde-pendientes, así como las resoluciones que las sustituyan, podrán ser apeladas ante el Tribunal Fiscal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a los de su notificación.Párrafo sustituido por el artículo 73º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano recurrido quien dará la alzada luego de verifi-car que se ha cumplido con el plazo establecido en el párrafo anterior.El apelante deberá ofrecer y actuar las pruebas que juzgue conveniente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso.El Tribunal Fiscal deberá resolver la apelación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción del expediente remitido por la Administración Tributaria. La resolución del Tri-bunal Fiscal puede ser impugnada mediante demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial.Artículo 152º sustituido por el artículo 45º de la Ley Nº 27038 (31.12.98).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 143º, 182º, 183º, 184º y 186º

ARTÍCULO 153º.- SOLICITUD DE CORRECCIÓN, AMPLIACIÓN O ACLARACIÓNContra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa. No obstante, el Tribunal Fiscal, de oficio, podrá corregir errores materiales o numéricos, ampliar su fallo sobre puntos omitidos o aclarar algún concepto dudoso de la resolución, o ha-cerlo a solicitud de parte, la cual deberá ser formulada por única vez por la Administración Tributaria o por el deudor tributario dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución.Párrafo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1123 (23.07.12).

En tales casos, el Tribunal resolverá dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud, no computándose, dentro del mismo, el que se haya otorgado a la Admi-nistración Tributaria para que dé respuesta a cualquier requerimiento de información. Su presentación no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria.Por medio de estas solicitudes no procede alterar el contenido sustancial de la resolución.

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Contra las resoluciones que resuelven estas solicitudes, no cabe la presentación de una solicitud de corrección, ampliación o aclaración.Las solicitudes que incumpliesen lo dispuesto en este artículo no serán admitidas a trámite.Artículo 153º sustituido por el artículo 38º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículo 101º

Jurisprudencia:

RTF Nº 05022-2-2008 (17.04.2008)Los argumentos que no fueron alegados por la recurrente al momento de ejercer su defensa no resultan amparables del artículo 153º de Código Tributario, toda vez que no hay punto respecto del cual haya omitido pronunciamiento este tribunal.

ARTÍCULO 154º.- JURISPRUDENCIA DE OBSER-VANCIA OBLIGATORIALas resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de nor-mas tributarias, las emitidas en virtud del artículo 102º, así como las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Adminis-tración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial.Párrafo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.12).

De presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí, el Presidente del Tribunal debe-rá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo éste precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal.La resolución a que hace referencia el párrafo anterior así como las que impliquen un cambio de criterio, deberán ser publicadas en el Diario Oficial.En los casos de resoluciones que establezcan jurispru-dencia obligatoria, la Administración Tributaria no podrá interponer demanda contencioso-administrativa.Artículo 154º sustituido por el artículo 47º de la Ley Nº 27038 (31.12.98).

ConcordanciasDecreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículo 101º

Informes Sunat:

Informe Nº 136-2001-SUNAT/K0000La Administración Tributaria se encuentra obligada a la aplicación de los criterios contenidos en las Resoluciones del Tribunal Fiscal que constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada.

ARTÍCULO 155º.- qUEJALa queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.La queja es resuelta por:a) La Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fis-

cal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentada la queja, tratándose de quejas contra la Administración Tributaria.

b) El Ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, tratándose de quejas contra el Tribunal Fiscal.

No se computará dentro del plazo para resolver, aquél que se haya otorgado a la Administración Tributaria o al quejo-so para atender cualquier requerimiento de información.Las partes podrán presentar al Tribunal Fiscal docu-mentación y/o alegatos hasta la fecha de emisión de la resolución correspondiente que resuelve la queja.Artículo 155º modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.12).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 92º y 101º

Jurisprudencia:

RTF Nº 00631-5-2006 (03.02.2006)Contra la resolución ficta que desestima la reclamación no procede la interposición de de una queja sino la formulación de un recurso de apelación de acuerdo con los artículos 142º y 144º del Código Tributario.

RTF Nº 03079-2-2008 (06.03.2008)Este Tribunal no es competente para iniciar acciones legales contra los actos que hayan cometido los funcionarios de la Administración.

RTF Nº 06571-4-2009 (07.07.2009)La queja constituye un medio excepcional para subsanar los defectos del procedimiento o para evitar que se vulneren los derechos de los administrados recogidos en el código tributario en los casos en que no exista otra vía idónea.

ARTÍCULO 156º.- RESOLUCIONES DE CUMPLI-MIENTOLas resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria, bajo responsabilidad.En caso que se requiera expedir resolución de cumpli-miento o emitir informe, se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles de notificado el expediente al deudor tributario, debiendo iniciarse la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los quince (15) primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto.Párrafo sustituido por el artículo 75º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

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Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículo 86º

Jurisprudencia:

RTF Nº 05383-1-2005 (26.08.2005)El artículo 156º del Código Tributario no faculta a los interesa-dos a considerar desestimada su petición e invocar el silencio negativo cuando se produce el vencimiento del plazo que indica esta norma.

RTF Nº 07772-5-2008 (26.06.2008)No constituye causal de nulidad, la emisión de una resolución de cumplimiento con posterioridad al plazo establecido por el artículo 156º del Código Tributario, criterio recogido en la RTF Nº 03483-4-2006 y 05607-4-2006, tampoco existe norma que disponga que una vez vencido dicho plazo la Administración queda eximida de su obligación de cumplir con lo ordenado por este Tribunal, ni mucho menos que establezcan que vencido el referido plazo prescriban o caduquen las facultades de la Administración.

TÍTULO IV PROCESOS ANTE EL PODER JUDICIAL

Epígrafe modificado por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1121 (18.07.12).

ARTÍCULO 157º.- DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVALa resolución del Tribunal Fiscal agota la vía adminis-trativa. Dicha resolución podrá impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo, el cual se regirá por las normas contenidas en el presente Código y, supletoriamente, por la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.La demanda podrá ser presentada por el deudor tribu-tario ante la autoridad judicial competente, dentro del término de tres (3) meses computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución debiendo contener peticiones concretas.Párrafo modificado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18.07.12).

La presentación de la demanda no interrumpe la eje-cución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria.La Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa. De modo excepcional, la Administración Tributaria podrá impugnar la resolución del Tribunal Fiscal que agota la vía administrativa mediante el Pro-ceso Contencioso Administrativo en los casos en que la resolución del Tribunal Fiscal incurra en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.Párrafo sustituido por el artículo 39º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

quinto y Sexto párrafos derogados por la Única Disposición Com-plementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

Artículo 157º sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 28365 (24.10.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-13-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 135º, 143º y 155ºLey Nº 27444 (11.04.01)-Ley de Procedimiento Adminis-trativo General: Artículo 10ºLey Nº 27584 (07.12.01)

Jurisprudencia

RTF Nº 02020-4-2006 (19.04.2006)La suspensión de la cobranza coactiva para obligaciones tributarias por la interposición de una demanda contencioso administrativa se aplica al caso de tributos administrados por los gobiernos locales, mas no para las obligaciones tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Adminis-tración Tributaria.

RTF Nº 05249-4-2006 (27.09.2006)Se resuelve declarar fundada la queja por no haber cumplido la Administración Tributaria con efectuar la devolución ordenada por este Tribunal mediante RTF Nº 00221-5-2006, señalándose que el haber interpuesto demanda contencioso administrativa contra la misma no la exime de su cumplimiento.

RTF Nº 03294-8-2008 (13.03.2008)Tanto la interposición de los recursos impugnativos como la demanda contencioso administrativa, cuya interposición tiene el mérito de suspender la tramitación de un procedimiento de cobranza coactiva.

Informes Sunat

Informe Nº 136-2001-SUNAT/K0000En el caso de una Resolución de Determinación emitida por la Administración Tributaria que haya sido impugnada, y los plazos para interponer el recurso de apelación, en su caso, la demanda contencioso-administrativa hayan vencido, o se haya emitido resolución aceptando el desistimiento del respectivo recurso, tal resolución constituirá un acto administrativo firme.

ARTÍCULO 158º.- REqUISITOS DE ADMISI-BILIDAD DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMI-NISTRATIVAPara la admisión de la Demanda Contencioso–Admi-nistrativa, será indispensable que ésta sea presentada dentro del plazo señalado en el artículo anterior.El órgano jurisdiccional, al admitir a trámite la demanda, requerirá al Tribunal Fiscal o a la Administración Tribu-taria, de ser el caso, para que le remita el expediente administrativo en un plazo de treinta (30) días hábiles de notificado.

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Artículo 158º incorporado por el artículo 77º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículo 157ºLey Nº 27584 (07.12.2001): Artículos 17º y 18º

ARTÍCULO 159º.- MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS JUDICIALESCuando el administrado, en cualquier tipo de proceso judicial, solicite una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto cualquier actuación del Tribunal Fiscal o de la Administración Tributaria, incluso aquéllas dictadas dentro del procedimiento de cobranza coactiva, y/o limitar cualquiera de sus facultades previstas en el presente Código y en otras leyes, serán de aplicación las siguientes reglas:1. Para la concesión de la medida cautelar es nece-

sario que el administrado presente una contra-cautela de naturaleza personal o real. En ningún caso, el Juez podrá aceptar como contracautela la caución juratoria.

2. Si se ofrece contracautela de naturaleza personal, ésta deberá consistir en una carta fianza bancaria o financiera, con una vigencia de doce (12) meses prorrogables, cuyo importe sea igual al monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la solicitud cautelar. La carta fianza deberá ser renovada antes de los diez (10) días hábiles precedentes a su vencimiento, considerándose para tal efecto el monto actuali-zado hasta la fecha de la renovación.

En caso no se renueve la carta fianza en el plazo antes indicado el Juez procederá a su ejecución inmediata, bajo responsabilidad.

3. Si se ofrece contracautela real, ésta deberá ser de primer rango y cubrir el íntegro del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la solicitud cautelar.

4. La Administración Tributaria se encuentra faculta-da para solicitar a la autoridad judicial que se varíe la contracautela, en caso ésta haya devenido en insuficiente con relación al monto concedido por la generación de intereses. Esta facultad podrá ser ejercitada al cumplirse seis (6) meses desde la concesión de la medida cautelar o de la variación

de la contracautela. El Juez deberá disponer que el solicitante cumpla con la adecuación de la contra-cautela ofrecida, de acuerdo a la actualización de la deuda tributaria que reporte la Administración Tributaria en su solicitud, bajo sanción de dejarse sin efecto la medida cautelar.

5. El Juez deberá correr traslado de la solicitud cau-telar a la Administración Tributaria por el plazo de cinco (5) días hábiles, acompañando copia simple de la demanda y de sus recaudos, a efectos que aquélla se pronuncie respecto a los fundamentos de dicha solicitud y señale cuál es el monto de la deuda tributaria materia de impugnación actua-lizada a la fecha de notificación con la solicitud cautelar.

6. Vencido dicho plazo, con la absolución del traslado o sin ella, el Juez resolverá lo pertinente dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.

Excepcionalmente, cuando se impugnen judicial-mente deudas tributarias cuyo monto total no supere las cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), al solicitar la concesión de una medida cautelar, el administrado podrá ofrecer como contracautela la caución juratoria.En el caso que, mediante resolución firme, se declare infundada o improcedente total o parcialmente la pretensión asegurada con una medida cautelar, el juez que conoce del proceso dispondrá la ejecución de la contracautela presentada, destinándose lo ejecutado al pago de la deuda tributaria materia del proceso.En el supuesto previsto en el artículo 615º del Código Procesal Civil, la contracautela, para temas tributarios, se sujetará a las reglas establecidas en el presente artículo.Lo dispuesto en los párrafos precedentes no afecta a los procesos regulados por Leyes Orgánicas.Artículo 159º incorporado por el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18.07.12).

ARTÍCULO 160º.- Artículo 160º derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584 (07.12.01).

ARTÍCULO 161º.- Artículo 161º derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584 (07.12.01).

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ActuAlidAd tributAriA

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TÍTULO VPROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO

ARTÍCULO 162º.- TRÁMITE DE SOLICITUDES NO CONTENCIOSASLas solicitudes no contenciosas vinculadas a la determi-nación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles siempre que, conforme a las disposicio-nes pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria.Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas serán resueltas según el procedimiento regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sin per-juicio de lo anterior, resultan aplicables las disposiciones del Código Tributario o de otras normas tributarias en aquellos aspectos del procedimiento regulados expre-samente en ellas.Párrafo sustituido por el artículo 40º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículo 112ºLey Nº 27444 (11.04.2001)-Ley de Procedimiento Admi-nistrativo General: Ley de Procedimiento Administrativo GeneralDecreto Supremo Nº 002-2003-EF (08.01.2003)

Jurisprudencia:

RTF Nº 02427-5-2007 (09.05.2007)Las solicitudes de fraccionamiento no tienen incidencia en la determinación de la obligación tributaria, por lo que no corresponde que sea revisada por este Tribunal al no ser el órgano competente.

Informes Sunat:

Informe Nº 183-2007-SUNAT/2B0000La solicitud de acogimiento al REFT presentada por el deudor tributario constituye una solicitud no contenciosa vinculada a

la determinación de la obligación tributaria, por lo que le resulta de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 162º del TUO del Código Tributario

ARTÍCULO 163º.- DE LA IMPUGNACIÓN Las resoluciones que resuelven las solicitudes a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables.En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud.Los actos de la Administración Tributaria que resuel-ven las solicitudes no contenciosas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 162º podrán ser impug-nados mediante los recursos regulados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, los mismos que se tramitarán observando lo dispuesto en la citada Ley, salvo en aquellos aspectos regulados expresamente en el presente Código.Artículo 163º sustituido por el artículo 41º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículo 162º

Jurisprudencia:

RTF Nº 00539-4-2003 (31.01.2003)Las solicitudes a que se refiere el primer párrafo del artículo 163º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por D.S. 135-99-EF, pueden ser apeladas ante el Tribunal Fiscal, no pu-diendo serlo las esquelas, memorandums, oficios o cualesquiera otro documento emitido por la Administración Tributaria, salvo que éstos reúnan los requisitos de una resolución.

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TexTo Único ordenado del código TribuTario

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LIBRO CUARTOINFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

TÍTULO IINFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 164º.- CONCEPTO DE INFRACCIÓN TRIBUTARIAEs infracción tributaria, toda acción u omisión que im-porte la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente Título o en otras leyes o decretos legislativos.Artículo 164º sustituido por el artículo 79º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículo 82º

Informes Sunat:

Informe Nº 145-2010-SUNAT/2B0000Si no se presenta la declaración jurada a que se refiere el ter-cer párrafo del inciso i) del artículo 56º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dentro del plazo de 30 días posteriores a la recepción del crédito, no se configurará la comisión de una infracción tributaria.

ARTÍCULO 165º.- DETERMINACIÓN DE LA INFRACCIÓN TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORESLa infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecunia-rias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licen-cias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos.En el control del cumplimiento de obligaciones tribu-tarias administradas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria–SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca me-diante Decreto Supremo.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 174º, 175º, 176º, 177º, 178º, 182º, 183º y 184º.

ARTÍCULO 166º.- FACULTAD SANCIONATORIALa Administración Tributaria tiene la facultad discrecio-nal de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias.En virtud de la citada facultad discrecional, la Adminis-tración Tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones por infracciones tributarias, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.

Para efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante Re-solución de Superintendencia o norma de rango similar, los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas.La gradualidad de las sanciones sólo procederá hasta antes que se interponga recurso de apelación ante el Tri-bunal Fiscal contra las resoluciones que resuelvan la re-clamación de resoluciones que establezcan sanciones, de Órdenes de Pago o Resoluciones de Determinación en los casos que estas últimas estuvieran vinculadas con sanciones de multa aplicadas.Artículo 166º modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1117 (07.07.12), vigente desde los treinta (30) días de publicada la norma.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 82º, 164º, 165º, 174º, 175º, 176º, 177º, 178º, 182º, 183º y 184ºResolución de Superintendencia Nº 063-2007-SUNAT (31.03.2007)

ARTÍCULO 167º.- INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONESPor su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 25º, 165º, 174º, 175º, 176º, 177º, 178º, 182º, 183º y 184º.

Informes Sunat

Informe Nº 278-2003-SUNAT/2B0000Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias, razón por la cual este tipo de obligaciones se deben considerar extinguidas en la oportunidad del deceso del causante.

ARTÍCULO 168º.- IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS SANCIONATORIASLas normas tributarias que supriman o reduzcan sancio-nes por infracciones tributarias, no extinguirán ni redu-cirán las que se encuentren en trámite o en ejecución.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículo 164º.

ARTÍCULO 169º.- EXTINCIÓN DE LAS SANCIO-NESLas sanciones por infracciones tributarias se extinguen conforme a lo establecido en el artículo 27º.

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ActuAlidAd tributAriA

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Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 27º, 28º, 40º, 41º y 42º

ARTÍCULO 170º.- IMPROCEDENCIA DE LA APLI-CACIÓN DE INTERESES Y SANCIONESNo procede la aplicación de intereses ni sanciones si:1. Como producto de la interpretación equivocada de

una norma, no se hubiese pagado monto alguno de la deuda tributaria relacionada con dicha inter-pretación hasta la aclaración de la misma, y siempre que la norma aclaratoria señale expresamente que es de aplicación el presente numeral.

A tal efecto, la aclaración podrá realizarse mediante Ley o norma de rango similar, Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar o Resolución del Tribunal Fiscal a que se refiere el artículo 154º.

Los intereses que no procede aplicar son aquéllos devengados desde el día siguiente del vencimiento de la obligación tributaria hasta los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la aclara-ción en el Diario Oficial El Peruano. Respecto a las sanciones, no se aplicarán las correspondientes a infracciones originadas por la interpretación equi-vocada de la norma hasta el plazo antes indicado.

2. La Administración Tributaria haya tenido duplici-dad de criterio en la aplicación de la norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente.Artículo 170º sustituido por el artículo 81º del Decreto Legis-lativo Nº 953 (05.02.04).

CONCORDANCIASDecreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 93º, 94º y 95º

Jurisprudencia:

RTF Nº 04123-1-2006 (27.06.2006)(…) no procede aplicar intereses ni sanciones por la incorrecta determinación y pago del Impuesto a la Renta que se hubiera generado por la interpretación equivocada de los alcances del inciso j) del artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, en lo que respecta al tratamiento tributario de las remuneraciones vacacionales”.

RTF Nº 01644-1-2006 (28.03.2006)No procede aplicar intereses ni sanciones por la incorrecta determinación y pago del Impuesto a la Renta que se hubiera generado por la interpretación equivocada sobre los alcances de las normas contenidas en el Decreto Legislativo Nº 797, en virtud de lo dispuesto por la Directiva Nº 001-2002-SUNAT.

RTF Nº 06376-3-2009 (03.07.2009)Se señala que en ejercicios anteriores la Administración acotaba a la empresa a la que la recurrente presta servicios gerenciales los gastos de honorarios pagados por los referidos servicios, ad-mitiendo el gasto pero observando el monto deducido, siendo que en ejercicios posteriores se reparó la totalidad del gasto en el entendido de que no eran gastos deducibles por concepto

de honorarios sino una distribución de utilidades a favor de la recurrente. Por ello la recurrente presentó una primera decla-ración rectificatoria reconociendo las utilidades como ingresos no gravados sin declarar ni pagar el impuesto, siendo que tras la emisión de un pronunciamiento del Poder Judicial en un proceso de amparo iniciado por la contratante, presentó una segunda rectificatoria reconociendo el ingreso gravado por honorarios, pagando el impuesto sin intereses ni multas al entender que existía dualidad de criterio por parte de la Administración, la cual a su vez emitió una orden de pago por los intereses y una multa por el tributo no declarado. De lo actuado se tiene que existe una dualidad de criterio aplicado por la Administración en las fiscalizaciones realizadas a la empresa que cancelaba honorarios a la recurrente en el sentido de que los referidos honorarios no eran deducibles como gasto por tratarse de una distribución de utilidades, y por tanto, ingresos no gravados para la recurrente, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 170º del Código Tributario, no procede el pago de intereses ni sanciones.

ARTÍCULO 171º.- PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORATítulo sustituido por el artículo 42º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

La Administración Tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones de acuerdo con los principios de legalidad, tipicidad, non bis in idem, proporcionalidad, no concurrencia de infracciones, y otros principios aplicables.Párrafo sustituido por el artículo 42º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 174º, 175º, 176º, 177º, 178º, 182º, 183º y 184º

Jurisprudencia:

RTF Nº 11406-4-2008 (23.09.2008)De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171º del Código Tributario, como resultado del concurso de infracciones , la Administración considerará como sanción más grave, la corres-pondiente a la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178º del Código Tributario.

ARTÍCULO 172º.- TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIASLas infracciones tributarias se originan por el incumpli-miento de las obligaciones siguientes:1. De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción.2. De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago

y/u otros documentos.3. De llevar libros y/o registros o contar con informes

u otros documentos.4. De presentar declaraciones y comunicaciones.5. De permitir el control de la Administración Tribu-

taria, informar y comparecer ante la misma.6. Otras obligaciones tributarias.

Artículo 172º sustituido por el artículo 82º del Decreto Legis-lativo Nº 953 (05.02.04).

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Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 174º, 175º, 176º, 177º, 178º, 182º, 183º y 184º.

ARTÍCULO 173º.- INFRACCIONES RELACIO-NADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓNConstituyen infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la Administración Tributaria:1. No inscribirse en los registros de la Administración

Tributaria, salvo aquéllos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio.

2. Proporcionar o comunicar la información, inclu-yendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscrip-ción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad.

3. Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.

4. Utilizar dos o más números de inscripción o pre-sentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.

5. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los anteceden-tes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

6. No consignar el número de registro del contri-buyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria.

7. No proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan.

Artículo 173º sustituido por el artículo 83º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 164º, 165º,166º, 171º, 142º, 180º y 181ºResolución de Superintendencia Nº 210-2004-SUNAT (18.09.04)

Jurisprudencia:

RTF Nº 09092-8-2007 (26.09.2007)En cuanto a las sanciones, se imponen a la recurrente dos multas por “Omisión a la Obligación Formal” correspondientes al Impuesto Vehicular de los años 2002 y 2003, atribuyéndo-sele la comisión de la infracción prevista por el numeral 1 del artículo 173º del Código Tributario. Se indica que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 173º del Código Tributario constituye infracción no inscribirse en los registros de

la Administración Tributaria, salvo aquéllos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio y de la des-cripción antes señalada y por la cual se impone a la recurrente las sanciones, no corresponde a la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 173º del Código Tributario, y dado que no se encuentra acreditado en autos la comisión de dicho tipo infractor, procede revocar la resolución apelada y dejar sin efecto las sanciones impuestas.

RTF Nº 11054-8-2008 (16.09.2008)Según se aprecia de autos, la Administración no cumple con hacer referencia a los fundamentos de hecho que sustentarían la sanción que impone pues no precisa la omisión en que habría incurrido la recurrente para atribuirle la comisión de la infracción prevista por el numeral 1 del artículo 173º del Código Tributario

RTF Nº 018103-4-2009 (18.08.2009)Cabe precisar que la falta de información de la recurrente, no constituye una circunstancia que permite enervar la configura-ción de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 173º del TUO del Código Tributario, ya que la obligación de inscribirse en el RUC está prevista en el Decreto Ley Nº 25734, respecto a la cual no puede alegarse su desconocimiento por el principio de publicidad de las normas.

ARTÍCULO 174º.- INFRACCIONES RELACIONA-DAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOSConstituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago:1. No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago

o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Jurisprudencia:

RTF Nº 06582-2-2009 (07.07.2009)Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución que dispuso el cierre temporal de establecimiento por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, por cuanto de acta probatoria se aprecia que no existe congruencia respecto de los hechos que se consignan por cuanto en el rubro B “Constancia de Hechos” si bien se señala que la recurrente no cumplió con otorgar el comprobante de pago después de consumido el servicio, luego señala que se le entregó un docu-mento complementario sin denominación, por lo que no existe fehaciencia sobre los hechos consignados en el acta probatoria.

RTF Nº 06969-2-2009 (17.07.2009)Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución que dispuso el cierre temporal de establecimiento por la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174º del CT, por cuanto el acta probatoria ha perdido fehaciencia ya que la intervención no se habría realizado en for-ma continua pues el fedatario retornó al local intervenido al día siguiente, por lo que corresponde dejar sin efecto la resolución que dispuso la sanción de cierre.

RTF Nº 07770-2-2009 (11.08.2009)Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que dispuso el cierre temporal de establecimiento por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, por cuanto del acta probatoria no puede determinarse la operación realizada, pues el fedatario señaló que solicitó un bien y después consignó que al tratarse de un servicio que no

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utilizó, se le restituyó el dinero, por lo que tal incongruencia en el acta probatoria hace que pierda fehaciencia por lo que procede dejar sin efecto la resolución que dispuso el cierre.

RTF Nº 11944-5-2009 (11.12.2009)Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa girada por la infracción del numeral 1) del artículo 174º del Código Tributario y se deja sin efecto el mencionado valor, atendiendo a que no se ha acreditado en autos los motivos por los cuales se consideró al recurrente como deudor tributario y se le imputó la sanción, mas aun si existe una licencia de funcionamiento señalando a un tercero como el operador de dicho establecimiento.

RTF Nº 13877-2- 2009 (23.12.2009)Se revoca la apelada que declara infundada la reclamación formulada contra la resolución que dispuso el cierre temporal de establecimiento por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, por cuanto el acta probatoria ha perdido fehaciencia al no coincidir los datos del monto pagado y el vuelto entregado.

RTF Nº 00770-3-2010 (22.01.2010)Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación for-mulada contra una resolución de intendencia que dispuso la san-ción de cierre temporal de establecimiento por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, en atención a que la fedataria de la Administración intervino el establecimiento del recurrente sin que se le hiciera entrega el respectivo comprobante de pago que acreditara la operación efectuada, sin embargo, en dicha acta probatoria se aprecia que la fedataria incurre en contradicción al señalar que no se le otorgó comprobante de pago que acredite la operación realizada y asimismo indicar en el rubro “Observaciones” que se emitió “Contrato Nº 001512, documento sin valor tributario” en el que se consigna el nombre de la recurrente, la descripción del servicio, la fecha de la operación y el importe de ésta, es decir, que se habría emitido un documento que no reúne los requisitos y características para ser considerado como comprobante de pago (infracción prevista en el numeral 2 del artículo 174º del Código Tributario), inconsistencia que hace perder fehaciencia a la anotada acta probatoria que sustenta la sanción de cierre, criterio establecido por las RTFS 2240-4-2008 y 7928-1-2007 por lo que no se ha acreditado la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario.

RTF Nº 00774-3-2010 (22.01.2010)Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que dispuso la sanción de cierre temporal de establecimiento por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, en atención a que el acta probatoria cumple con los requisitos previstos en las normas antes citadas, habién-dose identificado el fedatario y señalado los hechos ocurridos en la intervención, consignándose expresamente la verificación de la comisión de la infracción consistente en no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementa-rios a éstos, distintos a la guía de remisión.

RTF Nº 02025-2-2010 (24.02.2010)Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación for-mulada contra la resolución de intendencia que dispuso el cierre temporal de establecimiento, por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, por cuanto el acta probatoria carece de merito probatorio para acreditar la comisión de la infracción, debido a que se aprecia en el rubro C ‐ Constancia de Hechos una inconsistencia al hacerse referencia a que el fedatario se identificó ante el vendedor y el prestador del servicio, por lo que procede dejar sin efecto la resolución de intendencia que dispuso el cierre.

RTF Nº 03643-2-2010 (07.04.2010)Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación

formulada contra la Resolución de Intendencia que dispuso el cierre temporal de establecimiento, por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, por cuanto el acta probatoria carece de merito proba-torio para acreditar la comisión de la infracción, debido a que la operación realizada no constituye la prestación de un servicio, sino la compra de un bien una tarjeta telefónica prepago, por lo que procede dejar sin efecto la resolución que dispuso el cierre.

RTF Nº 05084-5-2010 (07.04.2010)Al respecto, la Administración sostiene que sustituyó la sanción de cierre por multa al verse imposibilitada de realizar el cierre por causa imputable al recurrente, siendo que en la fecha pro-gramada de cierre, encontró a una tercera persona en el local. El recurrente afirma por su parte que ha cambiado su domicilio fiscal y solicita que el cierre se lleve a cabo en éste último. En reiterada jurisprudencia se ha señalado que cuando se trate de una infracción vinculada con el local intervenido, la sanción de cierre solo debe ejecutarse en el local en que se comete la infracción. Asimismo, el recurrente pierde los beneficios de la gradualidad (numeral 8.1 del artículo 8º del Reglamento de Gradualidad) pues por causa imputable a éste no se pudo llevar a cabo el cierre, ello debido a que comunicó su cambio de domicilio fiscal después de la notificación de la resolución que impuso la sanción de cierre.

RTF Nº 04072-5-2010 (20.04.2010)Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Multa Nº 104-002-0018092, girada en sustitución de la sanción de cierre de establecimiento por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, debido a que se aprecia del Acta de Inspección que el 14 de agosto de 2007 el fedatario de la Admi-nistración se presentó en el citado establecimiento, a efecto de ejecutar la sanción de cierre de establecimiento, sin embargo, dicha diligencia no se pudo realizar por cuanto la recurrente ya no realizaba actividades en dicho local, de lo expuesto, se tiene que al no ser posible que la Administración ejecutara la sanción de cierre de establecimiento, procedía su sustitución por una multa, de acuerdo con lo establecido por el artículo 183º del Código Tributario perdiendo el derecho a la gradualidad. VOTO DISCREPANTE: Procede la sustitución de la sanción de cierre por multa debiendo aplicarse la rebaja del régimen de gradualidad debido a que la imposibilidad de cierre no se debe a causa imputable al infractor en el entendido que la imposibilidad ha sido provocada para impedir la ejecución de la sanción.

Informes Sunat:

Informe Nº 201-2008-SUNAT/2B0000La infracción contenida en el numeral 1 del artículo 174º del TUO del Código Tributario, consistente en no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago, no comprende la emisión tardía de estos documentos.

2. Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documen-tos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Jurisprudencia:

RTF Nº 00316-1-2006 (19.01.2006)Se revoca la apelada debido a que no ha quedado acreditado que la recurrente hubiese incurrido en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174º del Código Tributario, puesto que el hecho de entregar un ticket que corresponde a una máquina registradora que no ha sido declarada a la Adminis-tración no significa que el mismo no reúna las características

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para ser considerado como comprobante de pago. Ya que, de la descripción de los hechos se aprecia que dicho documento si cumple con el requisito de consignar el número de serie de fabricación de dicha máquina.

RTF Nº 00169-4-2008 (25.01.2008)El criterio de frecuencia en la comisión de las infracciones tipi-ficadas en los numerales 1), 2) y 3) del artículo 174º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo Nº 953, está vinculado al número de oportunidades en las que el sujeto infractor incurre en la misma infracción y no al local en que se cometieron.

RTF Nº 01823-3-2008 (12.02.2008)Se confirma la apelada. Se señala que obra en autos el docu-mento emitido por la recurrente, que sustenta el acta probatoria levantada, apreciándose que no se ha consignado el número de serie de la máquina registradora, sino el modelo (“Ma. Reg. Nro. MI88A”), por lo que no puede considerarse que se ha cumplido con el requisito previsto por el numeral 5 del artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago, acreditándose la comisión de la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 174º del Código Tributario.

RTF Nº 01939-7-2008 (14.02.2008)Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de intendencia que dispuso el cierre temporal de establecimiento comercial, infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174º del Código Tributario toda vez que en la boleta de venta no se consignó el producto vendido ni el código que lo identifica, habiéndose incurrido en la misma infracción por segunda vez.

RTF Nº 02175-3-2008 (19.02.2008)Se revoca la apelada. Se señala que si bien en el acta probatoria, el fedatario indica que recibió un documento (ticket) que no constituye comprobante de pago, no precisa qué requisito y/o característica no reúne para ser considerado como tal, por lo que dicha acta carece de mérito probatorio, no resultando acreditada la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174º del Código Tributario.

RTF Nº 02531-2-2008 (26.02.2008)Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa girada en sustitución de la sanción de cierre de establecimiento por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174º del Código Tributario, por cuanto del Boleto de Viaje se aprecia que no con-signa los datos de identificación del pasajero, como lo señalaba el acta probatoria, por lo que se encuentra acreditada la comisión de la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 174º del Código Tributario y tal como se verifica del acta probatoria, la infracción se detectó en un medio de transporte público, por lo que se sustituyó la sanción de cierre de establecimiento por la de sanción de multa, conforme con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 183º del citado código, y cuyo monto se encuentra arreglado a ley.

RTF Nº 12026-4-2009 (13.11.2009)Se revoca la apelada debido a que la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174º del Código Tributario, se verifica en los casos que el comprobante de pago que no cumpla con los requisitos y/o características establecidos por el reglamento, haya sido emitido como consecuencia de la realización de una operación comercial, casos en los cuales los contribuyentes tienen la obligación de emitir y otorgar los comprobantes de pago, salvo que se encuentren exceptuados expresamente en la norma reglamentaria. La Administración sustenta la acredi-tación de la infracción de otorgar un comprobante de pago que no reúne los requisitos de ley, en un comprobante que fue emitido a manera de prueba y no como consecuencia de una operación comercial realizada o verificada por el Fedatario de la Administración, por lo que no se puede concluir que dicha infracción se encuentra efectivamente acreditada.

Informes Sunat:

Informe Nº 010-2006-SUNAT/2B00001. La emisión de tickets o cintas por máquinas registradoras

cuya alta no ha sido declarada ante la SUNAT o se han emitido en un establecimiento distinto al declarado o son emitidos por máquinas registradoras que han sido dadas de baja ante la SUNAT, no implica la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174º del TUO del Código Tributario, en la medida que dichos documentos cumplan con todos los requisitos mínimos y características establecidos en los artículos 8º y 9º del RCP.

2. El incumplimiento por parte del usuario de la máquina registradora en cuanto a su obligación de declarar la alta de las mismas, implica la comisión de la infracción tipifica-da en el numeral 11 del artículo 174º del TUO del Código Tributario. Se incurre en esta misma infracción cuando se utilizan máquinas registradoras cuya baja ha sido declarada ante la SUNAT.

3. Si el usuario de la máquina registradora utiliza la misma en un establecimiento distinto al declarado ante la Administra-ción Tributaria, habría incurrido en la infracción tipificada en el numeral 12 del artículo 174º del citado TUO del Código Tributario.

Informe Nº 303-2006-SUNAT/2B0000(…)Se incurre en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174º del TUO del Código Tributario si se emite una factura en la que no conste el IGV discriminado.

Informe Nº 340-2009-SUNAT/2B00001. No darán derecho al crédito fiscal los siguientes documen-

tos:a) Aquellos que no tienen en forma impresa el número

de la autorización de impresión otorgado por la SUNAT, por cuanto no se tramitó la respectiva autorización de impresión; y,

b) Aquellos que consignan un número de autorización distinto al que correspondía.

Sin embargo, en dichos supuestos no se perderá el derecho al crédito fiscal si el pago del total de la operación, incluyendo el pago del Impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado con los medios de pago que señala el Reglamento de la Ley del IGV, y se cumpla con los requisitos previstos en el mismo Reglamento.2. El sujeto que emite alguno de los documentos antes indi-

cados incurre en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174º del Código Tributario.

3. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o docu-mentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de con-formidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

No constituyen infracción los incumplimientos relacionados a la modalidad de emisión que de-riven de caso fortuito o fuerza mayor, situaciones que serán especificadas mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT.Numeral 3 modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1123 (23.07.12).

4. Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspon-diente comprobante de pago, guía de remisión,

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-105

manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado.

Jurisprudencia:

RTF Nº 05591-1-2004 (06.08.2004)Se revoca la apelada toda vez que la Administración para efectos de imputar la infracción establecida en el numeral 3 del artículo 174º del Código Tributario a la recurrente, se basó únicamente en la manifestación del chofer del vehículo intervenido sin actuar ningún otro tipo de pruebas al respecto, tales como cruces de información con los propietarios de los bienes trasportados, el chofer del vehículo y con la propia recurrente, por lo cual no se encontraba acreditada la comisión de la infracción sancionada.

Informe Nº 106-2009-SUNAT/2B0000a) Se incurre en las infracciones tipificadas en los numerales 4

y 8 del artículo 174º del TUO del Código Tributario cuando no se emita la guía de remisión correspondiente, así como cuando ésta no haya sido impresa de acuerdo a lo esta-blecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago o el remitente o transportista tenga la condición de “no habido” a la fecha de inicio del traslado.

b) Se incurre en las infracciones tipificadas en los numerales 5 y 9 del artículo 174º del TUO del Código Tributario cuando la guía de remisión no consigna toda la información impresa y no necesariamente impresa enumerada en el numeral 19.2 del artículo 19º del Reglamento de Comprobantes de Pago.

c) Las sanciones aplicables están contenidas en las Tablas I, II y III de Infracciones y Sanciones, según el detalle consignado en el numeral 4 del rubro Análisis del presente Informe.

5. Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez.

6. No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a és-tos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia.

7. No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia.

8. Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión.

Informe Sunat:

Informe Nº 059-2012-SUNAT/4B0000se configura la infracción prevista en el numeral 8 del artículo 174º del Código Tributario cuando un sujeto que se acogió al Nuevo RUS remite bienes, importados por él mismo, únicamente con la guía de remisión del transportista, teniendo en cuenta que la importación de dichos bienes se realizó meses antes del traslado.

9. Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.

Jurisprudencia:

RTF Nº 01812-3-2008 (12.02.2008)Se señala que en la Guía de Remisión–Remitente Nº 001-006606 emitida por el recurrente, se señala que el destinatario de los bienes (406 galones de gasolina de 84 octanos y 116 galones de gasolina de 90 octanos) es el señor “Edilio Gálvez A.” y se consigna como punto de llegada “Ayabaca”, es decir, no precisa la dirección del punto de llegada, que revisada la respectiva acta probatoria se aprecia que cumple con los requisitos previstos por la regulación de la materia, habiéndose identificado el fedatario y señalado los hechos ocurridos en la intervención, por lo que teniendo en consideración lo antes expuesto, la comisión de la infracción prevista en el numeral 9 del artículo 174º del Código Tributario, se encuentra acreditada.

RTF Nº 02160-3-2008 (19.02.2008)Se revoca la apelada, en el extremo referido al importe de la Resolución de Multa girada por la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 174º del Código Tributario. Se señala que la base de cálculo utilizada por la Administración, no ha señalado argumento alguno que sustente el desconocimiento del valor consignado en la factura presentada por la recurrente, sobre todo cuando dicho documento ha sido obtenido en la intervención en la que hace referencia la orden de compra; en ese sentido el cálculo de la Administración basado en el Informe de Valuación de Bienes y a partir de la información consignada en la declaración única de aduanas referida al precio de un fabricante de óxidos, no se encuentra conforme a ley por lo que se deberá reliquidar el monto de la sanción ciñéndose a los pa-rámetros establecidos por la Nota 7 de la Tabla I de Infracciones y Sanciones del Código Tributario.

RTF Nº 02671-4-2008 (27.02.2008)Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución de multa, debido a que no se encuentra acreditada la infracción de remitir bienes sin que se cuente con las guías de remisión emitidas de acuerdo a ley, dado que la recu-rrente si contaba con los referidos documentos, encontrándose correcta la indicación como motivo de traslado “importación”.

RTF Nº 03288-8-2008 (13.03.2008)Se confirma la apelada en atención a que en el Acta Probatoria se advierte que el conductor exhibió un documento, indicándose que carecía de los requisitos para ser considerado guía de remi-sión según lo establecido por el Reglamento de Comprobantes de Pago, incurriendo en la infracción prevista por el numeral 9 del artículo 174º del Código Tributario, ya que el peso señalado no correspondía a la cantidad de peso total de la mercadería transportada

RTF Nº 04512-8-2008 (08.12.2008)Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que aplicó la sanción de comiso de bienes por la comisión de la infracción tipificada por el núm. 9 del artículo 174º del Código Tributario por cuanto de la revisión del acta probatoria se advierte que la intervención tuvo lugar en el Puesto de Control de Ancón por lo que atendiendo al motivo del traslado (traslado entre establecimientos de la misma empresa), correspondía que los puntos de partida y de llegada estuvieran declarados como establecimientos anexos de la recurrente; sin embargo, confor-me con el Comprobante de Información Registrada no aparece registrada la dirección que se consignó como punto de partida, por lo que la recurrente incurrió en la infracción

RTF Nº 00393-2-2009 (14.01.2009)Se confirma las apeladas al haberse acreditado que la recu-rrente incurrió en la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 174º del Código Tributario, toda vez que no consignó la dirección del punto de llegada, señalando solo la referencia Corrales-Tumbes-Tumbes”, por lo que no cumplió con los requi-sitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

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TexTo Único ordenado del código TribuTario

insTiTuTo PacíficoA-106

RTF Nº 04649-2-2009 (19.05.2009)Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación con-tra la resolución que impuso la sanción de comiso por cuanto la recurrente al haber emitido una guía de remisión itinerante no era necesario que emita otra para sustentar el retorno de los bienes a su establecimiento como afirma la Administración, por lo que ésta deberá devolver el monto de la multa y/o gastos que el infractor pudiera haber abonado para recuperar sus bienes, actualizado con la tasa (TIM), desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.

RTF Nº 05470-2-2010 (25.05.2010)Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la resolución de multa girada en sustitución de la sanción de comiso por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 174º del Código Tributario, por cuanto si bien la Administración señala que el motivo que consignó la recurrente en la guía de remisión no brinda la razón o la causa de un traslado, tal argumento carece de sustento pues si bien consignó como motivo, el traslado desde depósito contratado hasta establecimiento propio, no existía entre las opciones alguna que describiera el referido supuesto por lo que el motivo de traslado consignado es válido.

Informe Sunat:

Informe Nº 106-2009-SUNAT/2B0000(…) Se incurre en las infracciones tipificadas en los numerales 5 y 9 del artículo 174º del TUO del Código Tributario cuando la guía de remisión no consigna toda la información impresa y no necesariamente impresa enumerada en el numeral 19.2 del artículo 19º del Reglamento de Comprobantes de Pago.

10. Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementa-rios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia.

11. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir compro-bantes de pago o documentos complementarios a éstos.

12. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión, en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización.

13. Usar máquinas automáticas para la transferen-cia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.

14. Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles, según lo establecido en las normas tributarias.

15. No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición.

16. Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para

ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez.Artículo 174º sustituido por el artículo 84º del Decreto Legis-lativo Nº 953 (05.02.04).

ARTÍCULO 175º.- INFRACCIONES RELACIONA-DAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOSConstituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros, o contar con informes u otros documentos:1. Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros

y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.

Jurisprudencia:

Numeral 1RTF Nº 07728-4-2007 (10.08.2007)Se revoca la apelada que declaró improcedente la resolución de multa emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175º del Código Tributario, por no llevar el Libro de Retenciones inciso e) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta. Señala que de los documentos que obran en el expediente no se puede determinar que la recurrente haya contratado servicios con las características descritas en el inciso e ) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta (i) que exista un contrato de locación de servicios, ii) que servicio se preste en el lugar y horario designado por quien lo requiere y iii) que el usuario proporcione los elementos de trabajo al prestatario del servicio y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda), y que en consecuencia se encuentre obligada a llevar el “Libro de Retenciones inciso e) del artículo 34º–Decreto Legislativo Nº 774” desde el 14 de febrero de 2003, por lo que no podría considerarse acreditada con relación al mismo infracción relacionada con no observar la forma y condición establecidas en la Resolución de Superintendencia Nº 132-2001/SUNAT y, en consecuencia, configurada la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 175º del Código Tributario.

RTF Nº 08298-2-2007 (28.08.2007)Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamación formulada contra la resolución de multa girada por haber incu-rrido en la infracción prevista por el numeral 1 del artículo 175º del Código Tributario. Señala que la Administración consideró que el Libro de Inventarios y Balances había sido usado antes de su legalización únicamente porque registra operaciones con 27 días de anterioridad a su apertura, sin tener en cuenta que el registro de dichas operaciones se pudo haber efectuado con atraso pero luego de efectuada la legalización de conformidad con lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 078-98/SUNAT, no pudiendo verificarse además en autos que el notario haya efectuado al momento de la legalización alguna observación respecto a que el citado libro registraba operaciones antes de su apertura, por lo que al no haberse acreditado la comisión de la infracción imputada a la recurrente, corresponde dejar sin efecto la resolución de multa.

RTF Nº 09108-4-2007 (26.09.2007)Se confirma la apelada que declaró improcedente la reclamación contra la resolución de multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175º del Código Tributario al no llevar el control de activos fijo. Indica que si bien la recurrente llevaba el

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ActuAlidAd tributAriA

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control de activos fijos en un anexo de su Libro de Inventarios y Balances, de la revisión del referido Libro de Inventarios y Balances se observa que la recurrente lleva en dicho anexo el registro de sus activos al final de cada ejercicio, no obstante, que conforme al citado inciso f ) del artículo 22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, ésta se encuentra obligada a llevar un control permanente de sus activos fijos a los contribuyen-tes, lo que no se ha cumplido en el presente caso, quedando acreditada la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175º del Código Tributario.

RTF Nº 06431-1-2009 (06.07.2009)Se revoca la apelada en el extremo referido a la resolución de multa, girada por la infracción del numeral 1 del artículo 175º del Código Tributario y se deja sin efecto el citado valor. Se indica que de autos se advierte que la recurrente exhibió unas hojas Excel en las que llevaba el control de sus activos fijos para el periodo 2001, advirtiéndose de las mismas que se encuentran consigna-das las fechas de adquisición, los costos de los activos, así como la depreciación, entre otros, por lo que al cumplir la recurrente con llevar el anotado registro mediante la referida modalidad, no se encuentra acreditada la comisión de la citada infracción.

RTF Nº 00843-1-2010 (22.01.2010)Se confirma en lo referido a la multa por llevar sus libros sin empastar, toda vez que teniendo autorización para llevar con-tabilidad computarizada, el propio recurrente reconoce no tener sus libros empastados sino anillados. Se precisa que al llevarse los libros y registros sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes, se incurrió en la infracción pre-vista en el numeral 1 del artículo 175º del Código Tributario, por lo que procede confirmar la apelada en este extremo.

2. Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas corres-pondientes.

Jurisprudencia:

RTF Nº 05075-3-2005 (12.08.2005)Se confirma la apelada en cuanto a la resolución de multa girada por la infracción del numeral 1 del artículo 175º (hoy numeral 2) antes citado, al observarse que el Libro Caja y los Registros de Ventas y Compras fueron legalizados fuera de plazo, así como por registrar las facturas de ventas en forma grupal.

RTF Nº: 00676-5-2009 (27.01.2009)Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa girada por la infracción del numeral 1) del artículo 175º del Código Tributario, consis-tente en no llevar los libros u otros libros o registros exigidos o llevarlos sin observar la forma y condiciones establecidas, toda vez que se ha acreditado en autos que la recurrente no exhibe, ni registra contablemente los costos por cada obra, incumpliendo lo establecido por el artículo 63º de la Ley del Impuesto a la Renta, ya que al ser una empresa constructora y siendo que los resultados correspondían a más de un ejer-cicio gravable, se encontraba obligada a acogerse a uno de los métodos del artículo 63º y por ende a llevar una cuenta especial por cada obra, situación que no lo realizó habiéndose configurado la infracción.

RTF Nº 06430-1-2009 (06.07.2009)Se revoca la apelada en el extremo referido a la resolución de multa, girada por la infracción del numeral 2 del artículo 175º

del Código Tributario. Se indica que mediante Resoluciones Nº 00966-1-2005 y 451-2-2001, se ha establecido que la ci-tada infracción alude al hecho general de llevar los libros de contabilidad sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes, de modo que la infracción sea una sola aún si en una misma fiscalización se verifica que más de un libro o registro no observa las formas o condiciones establecidas. En el caso de autos, la Administración impuso dos multas por la citada infracción por lo que una debe dejarse sin efecto y la otra confirmarse al haberse verificado que la recurrente no llevaba sus libros contables en las formas y condiciones establecidas.

3. Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o regis-trarlos por montos inferiores.

Jurisprudencia:

RTF Nº: 00126-5-2000 (29.02.2000)Se revoca en parte la apelada, dejando sin efecto algunas de las Resoluciones de Multa impugnadas, emitidas por cometer la infracción tipificada en el numeral 2) del artículo 175º del Código Tributario, debido a que de conformidad con el criterio establecido en RTF anterior, la configuración de la infracción se produce con la detección de las omisiones incurridas, por lo que debe entenderse que se produce una sola infracción, aplicándose de esa manera una sola sanción, es decir en el caso de autos la equivalente al 40% de la UIT.

RTF Nº 12981-5-2009 (10.12.2009)Se revoca la apelada en el extremo referido a la resolución de multa girada por omitir registrar ingresos y se deja sin efecto el mencionado valor, toda vez que dicha omisión deviene de la presunción aplicada por la Administración y no de la constata-ción de los registros contables donde se establezca omisiones o registros por montos inferiores,

RTF Nº 011823-3-2009 (10.11.2009)Se incurre en la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 175º del CT, toda vez que la recurrente no contabilizó los servicios médicos facturados.

RTF Nº 12520-3-2008 (28.10.2008)Se mantiene la comisión de la infracción tipificada en el nu-meral 3 del artículo 175º del Código Tributario, toda vez que la recurrente no anotó en el Libro de Planilla de Sueldos, las remuneraciones de los trabajadores detallados en el punto 2.1 del anexo (…).

Informes Sunat:

Informe Nº 135-2007-SUNAT/2B0000La infracción prevista en el numeral 3 del artículo 175º del TUO del Código Tributario no se configurará cuando la Adminis-tración Tributaria determine, sobre base presunta, ingresos o rentas omitidas.

4. Usar comprobantes o documentos falsos, simula-dos o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o re-gistros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

5. Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.

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insTiTuTo PacíficoA-108

Jurisprudencia:

RTF Nº 00189-3-2009 (09.01.2009)Se revoca la apelada, en el extremo referido al recálculo del importe de la sanción. Se señala que la Resolución del Tri-bunal Fiscal Nº 08665-3-2001 estableció que la comisión de la infracción correspondiente al numeral 4 del artículo 175º del Código Tributario, se configura cuando es detectada por la Administración al revisar los libros y registros contables, lo que en el caso de autos ocurrió en la fecha de cierre del Requerimiento Nº 00164674, es decir, el 29 de marzo de 2005, por lo que a partir de la indicada fecha deben computarse los intereses moratorios respectivos, procediendo que se reliquide el importe de la multa impugnada. Se confirma en lo demás que contiene. Se indica que del Anexo Nº 01 del resultado del Requerimiento Nº 00164674 y de la cédula “Situación Legal de Libros y Registros Contables–Ejercicio 2003”, notificados el 29 de marzo de 2005, se desprende que la Administración detectó que el Registro de Activo Fijo exhibido fue legalizado el 4 de marzo de 2005 por el Notario Eduardo Laos Mora, pese a que en éste se registraron operaciones del 23 de mayo de 2001 al 31 de diciembre de 2003. Se precisa que toda vez que la legalización tuvo que haberse producido en la primera foja útil del registro mencionado y antes de su uso, es decir, cuando aún se encontraban en blanco, se encuentra acreditado que a la fecha de su legalización, el recurrente no tenía anotadas las operaciones correspondientes a meses anteriores, y en con-secuencia, los libros y registros fueron llevados con un atraso mayor al permitido, configurándose así la infracción que se le imputa, la cual es reconocida por el recurrente quien solo dirige sus argumentos a la aplicación de una rebaja en el importe de la sanción en aplicación del Régimen de Gradualidad.

RTF Nº 06423-1-2009 (03.07.2009)Se confirma la apelada al haberse verificado que la recurrente incurrió en la infracción del numeral 5 del artículo 175º del Código Tributario. De autos se advierte que la recurrente le-galizó su registro de activo fijo Tomo I el 18 de mayo de 2005, habiéndose registrado operaciones del 1 de enero de 2001 al 31 de enero de 2005. Toda vez que la legalización debió producirse en el primer folio útil del libro y antes de su uso, se encuentra acreditado que a la fecha de legalización la recurrente no tenía anotadas las operaciones correspondientes a meses anteriores, y en consecuencia, los libros y registros fueron llevados con atraso mayor al permitido. Se indica que el presente caso no procede el régimen de gradualidad, por cuanto no se evidencia en autos que la Administración Tributaria haya inducido a la sub-sanación, siendo que la subsanación voluntaria no es aplicable al caso analizado por aplicación del Anexo II de la Resolución de Superintendencia Nº 159-2004/SUNAT.

RTF Nº 01761-1-2010 (17.02.2010)Se confirma la apelada, en el extremo referido a la Resolución de Multa Nº 112-002-0001078, debiendo la Administración pro-ceder de acuerdo a lo señalado en la presente resolución en lo demás que contiene. Se señala que según se aprecia de la Cédula de Libros y Registros Contables obrante en autos, el Registro de Ventas–Tomo IX fue legalizado por el recurrente el 12 de agosto de 2003 sin embargo se registraron operaciones desde el 1 de febrero de 2003, por lo que se encuentra acreditada la comisión de la infracción prevista en el precitado numeral 5 del artículo 175º del Código Tributario, esto es, llevar con atraso mayor al permitido los libros y registros que en tal sentido, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo.

RTF Nº 03691-4-2009 (21.04.2009)La Administración dejó constancia que la recurrente legalizó el Registro de Ventas el 8 de mayo de 2002, no obstante, anotó operaciones desde el 1 de enero de 2002, lo que evidencia que éstas fueron registradas excediendo el plazo máximo de atraso de 10 días hábiles y por tanto se acredita la comisión de la infracción tipificada en el numeral 4 (hoy 5) del artículo 175º del Código Tributario.

IMPORTANTE: Un voto discrepante de la sala refiere que la legalización del Registro de Ventas posterior a la realización de operaciones evidencia que hasta dicha fecha la recurrente no llevaba el Registro de Ventas, más no que llevaba dicho libro con atraso.

RTF Nº 07427-1-2008 (16/ 06/ 2008)El hecho que la recurrente hubiera legalizado sus libros y registros con fecha anterior a la verificación efectuada por la Administración, no enerva la comisión de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175º del Código Tributario, por lo que procede mantener la sanción impuesta, sin embargo deberá computarse los intereses moratorios a partir del día siguiente de cometida la citada infracción.

RTF Nº 00533-6-2006 (27.01.2006)Al haberse detectado atraso en el registro de las operaciones de venta correspondientes al ejercicio 2000, pues estas habían sido anotadas en el Registro de Ventas legalizado el 4 de agosto de 2003, queda acreditada la comisión de la infracción tipificada en el numeral 5 (antes numeral 4) del artículo 175º del Código Tributario ya que por ese hecho incurrió en un atraso mayor al permitido por la Resolución de Superintendencia Nº 078-98/SUNAT.IMPORTANTE: Un voto discrepante de la sala señala que “El hecho que en el registro de compras y ventas existan regis-tradas operaciones de fecha anterior al de su legalización, no prueba el atraso de dichos libros, pues no evidencia que las operaciones correspondientes a dichos periodos se hubieran registrado con atraso”.

Informes SUNAT:

Informe Nº 233-2005-SUNAT/2B0000En el caso en que se registren operaciones en los libros o re-gistros contables legalizados con posterioridad a la realización de aquellas operaciones, y cuyos plazos de anotación hubieran vencido con anterioridad a la existencia del libro o registro correspondiente, la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175º del TUO del Código Tributario se configurará en la fecha en que se empieza a llevar con atraso los libros o registros contables, esto es, en la fecha a partir de la cual tenga existencia el libro o registro contable respectivo

Informe Nº 129-2006-SUNAT/2B0000El hecho de que el período tributario en que se haya configurado la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175º del TUO del Código Tributario no se encuentre comprendido dentro de los períodos materia del procedimiento de verificación o fiscalización no constituye impedimento para la aplicación de la sanción correspondiente a dicha infracción.

6. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exi-gidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.

7. No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, do-cumentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.

8. No conservar los sistemas o programas electróni-cos de contabilidad, los soportes magnéticos, los

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microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos.

Informe sunat:

Informe Nº 106-2009-SUNAT/2B0000Se incurre en las infracciones tipificadas en los numerales 4 y 8 del artículo 174º del TUO del Código Tributario cuando no se emita la guía de remisión correspondiente, así como cuando ésta no haya sido impresa de acuerdo a lo establecido en el Regla-mento de Comprobantes de Pago o el remitente o transportista tenga la condición de “no habido” a la fecha de inicio del traslado.

9. No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad.Artículo 175º sustituido por el artículo 43º del Decreto Legis-lativo Nº 981 (15.03.07).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 62º, 63º, 164º, 165º, 166º, 171º, 172º, 180º y 181ºResolución de Superintendencia Nº 234-2006-SUNAT (30.12.2006)

Informe Sunat:

Informe Nº 106-2009-SUNAT/2B0000 Se incurre en las infracciones tipificadas en los numerales 5 y 9 del artículo 174º del TUO del Código Tributario cuando la guía de remisión no consigna toda la información impresa y no nece-sariamente impresa enumerada en el numeral 19.2 del artículo 19º del Reglamento de Comprobantes de Pago.

ARTÍCULO 176º.- INFRACCIONES RELACIO-NADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONESConstituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:1. No presentar las declaraciones que contengan la

determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.

Jurisprudencia:

RTF Nº 03545-5-2005 (08.06.2005)Para determinar una infracción de manera objetiva, tal como lo señala el artículo 165º del Código Tributario, es irrelevante el dolo o la culpa, por lo que en el presente caso, a pesar de que la recurrente no pudo presentar la declaración por agotarse los formularios en el Banco de la Nación, ésta habría cometido la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176º, al no presentar la declaración jurada dentro de los plazos establecidos.

RTF Nº 02406-2-2008 (22.02.2008)Se confirma la apelada en el extremo de la multa impuesta por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario, al comprobarse que la declaración de

Impuesto General a las Ventas de mayo de 2005 fue presentada de manera extemporánea, siendo que si bien la recurrente aduce que no tenía obligación de presentar la referida declaración al encontrarse exonerada conforme a la Ley Nº 27037, cabe precisar que dicha ley no le eximia de la obligación formal de presentar la referida declaración jurada.

RTF Nº 02800-3-2008 (29.02.2008)Se señala que este Tribunal en reiteradas resoluciones, tales como las Resoluciones Nº 736-2-2000 del 23 de agosto de 2000 y Nº 9689-3-2001 del 7 de diciembre de 2001, ha seña-lado que no tienen la obligación de presentar la declaración del Impuesto General a las Ventas quienes no son sujetos de dicho impuesto. Se precisa que estando a que no obran en autos elementos que permitan colegir el inicio de operaciones por parte del recurrente ni conlleven a desvirtuar la baja del Impuesto General a las Ventas por el período setiembre de 2005 que la misma Administración ha confirmado al registrarlo así en el Comprobante de Información Registrada impreso con posterioridad a la emisión del valor impugnado, se concluye que no se encuentra acreditada la comisión de la infracción que se imputa al recurrente, debiendo revocarse la apelada y dejar sin efecto el valor recurrido.

RTF Nº 03586-3-2008(19.03.2008)Se revoca la resolución que declara infundada la reclamación contra la resolución de multa por la infracción del numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario, y se deja sin efecto el mencionado valor, debido a que la comisión de la infracción se debió a un hecho imputable a la Administración, ya que se encuentra acreditado en autos que el día para el cumplimiento de las obligaciones tributarias del apelante, se tuvieron proble-mas con el receptor del PDT vía internet, razón por la cual no se pudo cumplir con la presentación de la declaración, criterio recogido en la Directiva Nº 007-2000/SUNAT y RTF 2130-5-2002 y 2633-1-1995.

RTF Nº 04487-2-2009 (14.05.2009)Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa emitida por la in-fracción prevista en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario puesto que de autos se aprecia que en el periodo al que corresponde la multa (marzo de 2005) la recurrente no se encontraba obligada a presentar la declaración jurada determinativa del IR e IGV, ya que se observa que estuvo en suspensión temporal.

RTF Nº 01487-4-2010 (09.02.2010)En el presente caso, el Tribunal Fiscal resolvió que se encontra-ba acreditada la infracción del numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario, al no haberse presentado la declaración del IGV del mes de noviembre dentro de los plazos establecidos.

Informes Sunat:

Informe Nº 179-2006-SUNAT/2B0000Para efecto de determinar cuál es la Tabla de Infracciones y Sanciones aplicables para sancionar la comisión de la infrac-ción tipificada en el numeral 1 del artículo 176º del TUO del Código Tributario, deberá determinarse el régimen al que se encontraba acogido el contribuyente en el momento en que se cometió la infracción, esto es, al vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada que contiene la determinación de la deuda tributaria.

Informe Nº 165-2007-SUNAT/2B0000Tratándose de la sanción de multa correspondiente a la infrac-ción tipificada en el numeral 1 del artículo 176º del TUO del Código Tributario, comprendida dentro del ámbito de aplicación del Reglamento del Régimen de Gradualidad, y cometida por un sujeto comprendido en la Categoría 1 del Nuevo RUS, el porcen-taje de rebaja que corresponda en virtud de dicho Régimen, se aplicará sobre el monto de la multa equivalente al 5% de la UIT, de conformidad con lo dispuesto en la cuarta Nota sin número de la Tabla III de Infracciones y Sanciones del citado TUO.

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Informe Nº 137-2010-SUNAT/2B0000De no mediar alguna causal de rechazo del disquete o de la información contenida en éste, la declaración tributaria elabo-rada mediante el PDT será considerada presentada sin importar que la constancia de presentación entregada a la persona que presentó la declaración haya sido sellada pero no refrendada por el personal de la SUNAT o de los bancos autorizados.

2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.

Jurisprudencia:

RTF Nº 09831-7-2007 (19.10.2007)Se revoca la apelada que declaró infundados los recursos de re-clamación formulados contra resoluciones de multa giradas por no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria respecto del Impuesto Predial, en atención a que del examen de las multas se advierte que consignan como base legal al núm. 1 del artículo 176º del Código Tributario y al inciso b) del artículo 14º de la Ley de Tributación Municipal, señalando como motivo “no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos”, “Impuesto Predial (Transferencia/modificación)”, cuando el incumplimiento de la presentación de la declaración a que se refiere el inciso b) del artículo 14º de la Ley de Tributación Municipal, no corresponde al tipo infractor descrito por el núm. 1 del artículo 176º del Código Tributario, sino al previsto por el núm. 2 del citado artículo.

RTF Nº 10661-5-2007 (08.11.2007)Se revoca la resolución apelada que declara improcedente la reclamación contra la resolución de multa giradas por no presentar la declaración jurada del Impuesto al Patrimonio Vehicular, dejándose sin efecto dicho valor, atendiendo a que se advierte en éste que ha sido emitido consignando como base legal el numeral 1 del artículos 176º del Código Tributario y como fundamento el no presentar la declaración que contenga la determinación de la deuda tributaria dentro del plazo estable-cido, sin embargo la Administración considera que la recurrente incurrió en dicha infracción por no comunicar la transferencia de su vehículo, lo que en realidad no acredita la comisión de la infracción imputada.

RTF Nº 01479- 4- 2010 (09.02.2010)Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Multa girada por la comisión de la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 176º del Código Tributario, por no presentar la declaración de operaciones con terceros por el año 2004, atendiendo a como entidad estaba obligada a presentar dicha declaración al tener más de 10 traba-jadores a su cargo, ya que en su PDT Remuneraciones declara un total de 18 trabajadores. Se señala que la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176º del Código Tributario queda acreditada con la verificación que realice la Administración de que el deudor tributario no cumplió con presentar las otras declaraciones o comunicaciones a que estaba obligado dentro de los plazos, criterio contenido en la RTF Nº 06947-3-2007.

Informes Sunat:

Informe N º 070-2010-SUNAT/2B0000“(…)2. En el caso que el Formulario N.º 2119 sea presentado luego del plazo mencionado, se habrá incurrido en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176º del TUO del Código Tributario”.

3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.

Jurisprudencia:

RTF Nº 06990-3-2007 (20.07.2007)Se confirma la apelada al haberse acreditado la comisión de la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 176º del Código Tributario, toda vez que la recurrente presentó sus declaraciones del Impuesto General a las Ventas de marzo a diciembre de 2001 en forma incompleta, toda vez que no consignó el importe correspondiente a las casillas 100 “ventas gravada”, limitándose únicamente a incluir la cifra 00 en las casillas 101 “tributo”.

RTF Nº 00658-7-2009 (26.07.2009)Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra unas resoluciones de multa por presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta por cuanto, de acuerdo con las RTFS 911-4-2000 y 980-2-2000, la infracción de presentar en forma incompleta las declaraciones que contienen la determi-nación de la obligación tributaria, está relacionada con la falta de información que permita identificar al deudor, período, tributo o su cuantía, mas no con la existencia de diferencias entre la base imponible declarada por el recurrente y la determinada por la Administración.

RTF Nº 08030-7-2009 (18/ 08/ 2009)La infracción de presentar en forma incompleta las declaraciones que contienen la determinación de la obligación tributaria, está relacionada con la falta de información que permita identificar al deudor, período, tributo o su cuantía, más no con la existencia de diferencias entre la base imponible declarada por el recurrente y la determinada por la Administración.

Informes sunat:

Informe Nº 237-2005-SUNAT/2B0000“(…) 1. En caso que el deudor tributario hubiera presentado el PDT de Remuneraciones dentro del plazo establecido para tal efecto, omitiendo consignar la base imponible de todos los tributos y/o las retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta categoría a que hace referencia el artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 018-2000/SUNAT -y a los que se encuentra obligado a declarar mediante dicho PDT-, se habrá configurado la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 176º del TUO del Código Tributario, mas no la prevista en el numeral 1 del artículo 176º del citado TUO.(…)”

4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la rea-lidad.

Jurisprudencia:

RTF Nº 03201-3-2005 (20.05.2005)Se revoca la apelada en cuanto a las resoluciones de multa giradas por la comisión de la infracción de presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad, tipificada en el numeral 4 del artí-culo 176º del Código Tributario. Se señala que dichas multas se sustentan en que la recurrente habría consignado una base imponible que, de acuerdo con lo verificado por la Administra-ción en fiscalización, sería menor a la que correspondía para efecto de la determinación del Impuesto Predial. No obstante, dicha infracción está referida a un supuesto distinto al señalado por la Administración, como es el que se haya presentado la declaración sin consignar alguno de los datos básicos de la misma, cuya ausencia impida identificar al deudor, período, tributo o determinar la obligación a su cargo, lo que no se aprecia de autos.

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Informes sunat:

Informe Nº 237-2005-SUNAT/2B0000

“(…)4. Como quiera que el Formulario Virtual Nº 0695 tiene carác-

ter determinativo, su presentación sólo puede originar la comisión de las infracciones contenidas en el artículo 176º del TUO del Código Tributario vinculadas a la determinación de la deuda tributaria; lo que no es el caso de la tipificada en el numeral 4 del artículo 176º del citado TUO.”

No obstante, en tanto la información proporcionada en el mencionado Formulario Virtual respecto al número de RUC o documento de identificación del contribuyente, no se encuentra referida a la determinación de la base imponible o a la deuda tributaria a cargo del agente de retención o percepción, dicha información no tiene carácter determi-nativo no pudiendo acarrear la comisión de las infracciones contenidas en el artículo 176º del TUO del Código Tributario vinculadas a la determinación de la deuda tributaria(…)”.

5. Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario.

Jurisprudencia:

RTF Nº 01840-3-2009 (27.02.2009)Se confirma la apelada. Se señala que conforme se ha pronun-ciado este Tribunal en las Resoluciones Nº 5710-2-2004 de 11 de agosto de 2004 y 11982-3-2008 de 14 de octubre de 2008, el hecho que las declaraciones rectificatorias presentadas no hubieran producido una modificación del tributo determinado en la declaración original, no desvirtúa la comis Numeral 5

Informes Sunat:

Informe Nº 237-2005-SUNAT/2B0000“(…)2. En caso que el deudor tributario hubiera rectificado

los datos de una declaración determinativa presentada mediante el PDT de Remuneraciones o el Formulario Nº 402 y, posteriormente, hubiera rectificado los datos de la declaración correspondiente al registro de asegurados y derechohabientes que se efectúa a través del mismo PDT o Formulario, no habrá incurrido en la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 176º del TUO del Código Tributario, toda vez que dichas declaraciones rec-tificatorias no están referidas a un mismo concepto; más aún cuando la infracción en mención sólo comprende a la presentación de más de una declaración rectificatoria relativa a una declaración determinativa, lo que no es el caso de la declaración referida al registro de asegurados y derechohabientes.

3. No incurre en la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 176º del TUO del Código Tributario, el deudor tributario que, luego de presentar una declaración rectifi-catoria respecto de su declaración determinativa original, presenta otra declaración consignando los mismos datos que en dicha declaración rectificatoria; toda vez que la úl-tima declaración presentada no califica como declaración rectificatoria (…)”

Informe Nº 101-2008-SUNAT/2B0000

“(…)3. El contribuyente que ya hubiera presentado anteriormente una declaración rectificatoria sin utilizar el precio pagado por la adquisición de un activo intangible de duración limitada, sea como gasto o mediante la correspondiente amortización del

ejercicio, deberá rectificar la obligación tributaria respectiva, para lo cual tendrá que presentar una nueva declaración recti-ficatoria. De ser así, dicho contribuyente incurrirá en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 176º del TUO del Código Tributario, correspondiéndole la aplicación de la sanción respectiva, conforme a las Tablas de Infracciones y Sanciones del mencionado TUO(…)”

6. Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período.

Jurisprudencia:

RTF Nº 10118-2-2007 (25.10.2007)Se confirma la apelada que declaró improcedente la reclamación formulada contra las resoluciones de multa giradas por incurrir en la infracción prevista en el numeral 6 del artículo 176º del Código Tributario, por cuanto la recurrente debía presentar su declaración en la oficina de principales contribuyentes de la SU-NAT, sin embargo, al haber presentado las declaraciones juradas del Impuesto General a las Ventas correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2001 en lugar distinto al señalado por la Administración, incurrió en la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 176º del Código Tributario.

7. Presentar las declaraciones, incluyendo las declara-ciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria.

Jurisprudencia:

RTF Nº 00752-3-2009 (28.01.2009)Se confirma la apelada. Se señala que del documento de-nominado “Extracto de Presentaciones y Pagos”, se advierte que la recurrente con fecha 23 de marzo de 2004 presentó los Formularios PDT 600 Nº 71802244 y 71802245 corres-pondientes las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, entre otros tributos, por los periodos diciembre de 2003 y enero de 2004 respectivamente, en una agencia del Banco de la Nación, con lo cual ha quedado acreditada la comisión de la infracción determinada por la Administración, respecto de cada una de las declaraciones en referencia. De acuerdo con la Tabla I de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 953, vigente para el presente caso, la infracción prevista por el numeral 7 del artículo 176º del citado código, se encontraba sancionada con una multa equivalente al 20% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), lo que fue determinado correctamente por la Administración, por lo que procede confirmar la resolución apelada.

RTF Nº 07025-3-2009 (21.07.2009)Se confirma la apelada. Se señala que si bien la resolución que comunicó al recurrente su incorporación al directorio de “Prin-cipales Contribuyentes” desde julio de 2005 no fue notificada con arreglo a ley, operó su notificación tácita cuando presentó la declaración mensual del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta de julio de 2005 en agosto de dicho año en el lugar designado para los principales contribuyentes, pues en dicho acto demostró que tenía conocimiento de su incorpo-ración al citado directorio. En tal virtud, al no haber presentado las declaraciones correspondientes a agosto de 2005, en el lugar designado por la Administración, está acreditada la comisión de la infracción tipificada en el numeral 7) del artículo 176º del Código Tributario.

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8. Presentar las declaraciones, incluyendo las declara-ciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Jurisprudencia:

RTF Nº 07887-2-2007 (16.08.2007)Se confirma la apelada que declara infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 8 del artículo 176º del Código Tributario, por cuanto al haber presentado el recurrente su declaración del Impuesto General a las Ventas de enero de 2004 mediante Formulario 119 con Nº de Orden 23898051, cuando le correspondía hacerlo a través del Programa de De-claración Telemática (PDT), ha quedado acreditada la comisión de la infracción.

Artículo 176º sustituido por el artículo 86º del Decreto Legis-lativo Nº 953 (05.02.04).

CONCORDANCIASDecreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 62º, 63º, 164º, 165º, 166º, 171º, 172º, 180º y 181º

ARTÍCULO 177º.- INFRACCIONES RELACIO-NADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMAConstituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma:1. No exhibir los libros, registros, u otros documentos

que ésta solicite.

Jurisprudencia:

RTF Nº 06045-1-2009 (23.06.2009)Se revoca la apelada y se deja sin efecto las Resoluciones de Multa giradas por las infracciones tipificadas en los numerales 1) y 5) del artículo 177º del Código Tributario. Al respecto la Administración emitió un segundo anexo al resultado de un requerimiento debido a que se habría cometido un error en el cierre del requerimiento de información cuando en éste último se señaló que el recurrente había entregado los documentos y la información solicitada por lo que se emitió un segundo requerimiento en el que se solicitó a la recurrente los mismos documentos que fueran solicitados en el requerimiento original. Se indica que la recurrente no estaba obligada a presentar la documentación solicitada mediante el segundo requerimiento mencionado, toda vez que ya había cumplido con hacerlo, conforme se aprecia del resultado del primer requerimiento en el que se consignó que exhibió y presentó la documentación correspondiente a la relación detallada de los comprobantes pendientes de cobro, de modo que el hecho de no haber vuelto a exhibirla no acredita la comisión de las citadas infracciones.

RTF Nº 08216-1-2009 (20.08.2009)Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la resolución de multa, girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario, debiendo dejarse sin efecto dicho valor. Se indica que durante el procedimiento de fiscalización la recurrente informó a la Administración que no había abierto cuenta bancaria alguna y que dicha entidad no ha probado lo contrario, por lo que el recurrente no podía exhibir algún documento en el que

constara el estado y/o reporte de cuenta emitido por el sistema financiero. En ese sentido, no se ha acreditado que la recurrente haya incurrido en la citada infracción.

RTF Nº 16428-8-2010 (15.12.2010)Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación con-tra una resolución de multa emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177º del CT, y se deja sin efecto dicha multa, debido a que de la revisión de resultado del requerimiento y su anexo así como del acta de entrega de documentos, existe información contradictoria, lo que le resta fehaciencia, por lo que no se encuentra acreditada la comisión de la citada infracción.

2. Ocultar o destruir bienes, libros y registros con-tables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos.

3. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de al-macenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacena-miento de información.

4. Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre tem-poral de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración.

Jurisprudencia:

RTF Nº 09333-10-2010 (25.08.2010)Se declara infundada la apelación interpuesta contra la resolución ficta denegatoria de la reclamación formulada contra una Resolu-ción de Intendencia emitida por la SUNAT, que dispuso el cierre de establecimiento por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 177º del Código Tributario, esto es, por reabrir indebidamente el local sobre el que se había impuesto una sanción de cierre temporal sin la presencia de un funcionario de la Administración. De lo actuado se tiene conforme a ley, la recurrente podía reabrir el mencionado local si a las doce horas del día siguiente a aquel en que se cumplió el plazo establecido para la sanción de cierre y el fedatario no se hubiera presentado para realizar la diligencia de retirar los sellos y carteles oficiales. Ha quedado acreditado en autos que la recurrente reabrió el local antes del cumplimiento de las 12 horas del día indicado, de lo cual ha dado fe el fedatario de la Administración.

5. No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Adminis-tración Tributaria.

6. Proporcionar a la Administración Tributaria infor-mación no conforme con la realidad.

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ActuAlidAd tributAriA

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Jurisdiccional:

RTF Nº 04542-5-2009 (19.05.2009)Se revoca la apelada que declara infundada la reclamación contra la resolución de multa girada por la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 177º del Código Tributario y se deja sin efecto el mencionado valor, atendiendo a que de la documenta-ción que obra en autos no se ha acreditado dicha infracción, en efecto, de la revisión del resultado del requerimiento donde se indica que el recurrente no proporcionó información se advierte que el mismo fue cerrado en el día indicado mas no a la hora señalada, es decir, vía requerimiento se señaló día y hora para presentar o proporcionar información, sin embargo, el auditor cerró el mencionado requerimiento en el día indicado pero en hora distinta a la establecida, por lo que no puede concluirse que se haya cometido la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 177º del Código Tributario.

7. No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello.

8. Autorizar estados financieros, declaraciones, docu-mentos u otras informaciones exhibidas o presen-tadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.

9. Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables.

10. No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letre-ros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria.

11. No permitir o no facilitar a la Administración Tri-butaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de com-putación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fisca-lización o verificación.

12. Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las ins-pecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.

13. No efectuar las retenciones o percepciones estable-cidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos.

14. Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables u otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT.

15. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.

16. Impedir que funcionarios de la Administración Tri-butaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la compro-bación física y valuación; y/o no permitir que se

practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.

Jurisprudencia:

RTF Nº 06842-1-2009 (15.07.2009)Se confirma la apelada en el extremo referido a la resolución de multa, girada por la infracción del numeral 16 del artículo 177º del Código Tributario, toda vez que la recurrente no facilitó la inspección de la Administración, incurriendo así en la citada infracción. Se revoca la apelada en el extremo referido a la resolución de multa, girada por la infracción del numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario, debiendo dejarse sin efecto dicho valor, por cuanto el requerimiento que sustenta la citada infracción no tiene fecha de cierre, por lo que no se ha acreditado la citada infracción.

RTF Nº 00005-7-2010 (05.01.2010)Se revoca la apelada que declaró infundado el recurso de recla-mación formulado contra una resolución de multa girada por incurrir en la infracción tipificada por el numeral 16 del artículo 177º del Código Tributario en atención a que según el Acta de Constatación de Impedimento de Inspección y el Resultado del Requerimiento se advierte que la fiscalizadora se presentó el 13 de mayo de 2005 en el predio del recurrente, esto es, en una fecha distinta a la señalada en el requerimiento según el cual la fiscalización se debió llevar a cabo el 10 de mayo de 2005 a horas 9:30 a.m., lo que no se encuentra acreditado en autos; por tanto, no puede considerarse configurada la infracción acotada por haberse encontrado en dicha fecha cerrado el predio. Se deja sin efecto la resolución de multa.

Informes Sunat

Informe Nº 035-2008-SUNAT/2B0000En caso de pérdida de documentos los deudores tributarios se-ñalados en el artículo 9º del mismo, tendrán un plazo de sesenta (60) días calendarios para rehacer los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, documentos y otros antecedentes men-cionados en el artículo anterior; y que sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un plazo mayor para rehacer la referida documentación, la SUNAT otorgará la prórroga correspondiente, previa evaluación.

Informe Nº 171-2008-SUNAT/4B0000En el procedimiento de fiscalización, cuando el contribuyente no exhiba la documentación que acredite las cancelaciones realizadas utilizando los Medios de Pago a los que hace referencia el TUO de la Ley Nº 28194, se configura la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177º del TUO del Código Tributario.

17. Impedir u obstaculizar la inmovilización o incau-tación no permitiendo el ingreso de los funcio-narios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.

18. No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tra-gamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificar el funciona-miento de los mismos.

19. No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.

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TexTo Único ordenado del código TribuTario

insTiTuTo PacíficoA-114

20. No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.

21. No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el Siste-ma Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT.

22. No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos públicos.

23. No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del artículo 118º del presente Código Tributario.

24. No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen sus activi-dades, los emblemas y/o signos distintivos propor-cionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago.

25. No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a ley.Numeral 25 sustituido por el artículo 44º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

26. No entregar los Certificados o Constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones, según corres-ponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias.

27. No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a ley.Numeral 27 incorporado por el artículo 44º del Decreto Legis-lativo Nº 981 (15.03.07).

Artículo 177º sustituido por el artículo 87º del Decreto Legis-lativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 62º, 63º, 164º, 165º, 166º, 171º, 172º, 180º y 181

ARTÍCULO 178º.- INFRACCIONES RELACIONA-DAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIO-NES TRIBUTARIASConstituyen infracciones relacionadas con el cumpli-miento de las obligaciones tributarias:1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o re-

muneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos rete-nidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir

circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

Jurisprudencia:

RTF Nº 10962-2-2007 (16.11.2007)Se revoca la resolución apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de multa giradas por la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, por cuanto tales sanciones no se encuentran sustentadas en un acto formal que hubiera modificado la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a diciembre de 2001 efectuada por la re-currente, por lo que no se encuentra acreditada la comisión de dicha infracción, debiendo en consecuencia dejarse sin efecto las citadas resoluciones de multa.

RTF Nº 11585-2-2007 (04.12.2007)Se acumulan procedimientos. Se remiten los actuados a la Administración a fin que dé al recurso presentado el trámite de reclamación contra una de las apeladas, que declaró infundada la reclamación contra la RD emitida por IGV de enero a diciem-bre de 2001 y a las RMs emitidas por la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178º del CT, por cuanto en la instancia de reclamación se ha efectuado un nuevo reparo al crédito fiscal, por lo que de acuerdo con el criterio establecido en diversas resoluciones de este Tribunal, ésta es reclamable y no apelable, por lo que corresponde darle trámite de reclamación, pues, de no ser así, se estaría negando una instancia dentro del proce-dimiento contencioso tributario previsto en el artículo 124º del Código Tributario. Se revoca la apelada en el extremo referido a la RD emitida por IGV de enero de 2002 (en la que se desconoció el saldo a favor del mes anterior) al haberse dejado establecido que es competencia de la Administración emitir pronunciamien-to respecto de la validez de la RD emitida por IGV de enero a diciembre de 2001, por lo que la Administración deberá emitir nuevo pronunciamiento según lo que se resuelva respecto de la referida RD emitida por IGV de enero a diciembre de 2001. Se revoca la apelada en el extremo referido de la RM emitida por la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178º del CT., puesto que la Administración consideró que el Registro de Compras había sido usado antes de su legalización únicamente porque registra operaciones del mes anterior a su legalización, sin tener en cuenta que el registro de dichas operaciones se pudo haber efectuado con atraso, pero luego de efectuada la legalización, por lo que se deja sin efecto dicho valor.

RTF Nº 03979-1-2009 (29.04.2009)Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la resolución de multa, girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario. Se indica que si bien la recurrente incurrió en la citada infracción al haber presentado una segunda declaración jurada rectificato-ria determinando una mayor obligación tributaria, la Adminis-tración a fin de calcular dicha infracción debe tener en cuenta que la primera declaración jurada rectificatoria presentada por la recurrente surtió efecto, por lo que la Administración debió calcular el monto de la sanción de multa teniendo en cuenta la diferencia entre el tributo emitido consignado en la última declaración jurada rectificatoria y el consignado en la declaración anterior a ésta, por lo que corresponde que la Administración efectúe la determinación de acuerdo a lo expuesto y, de existir concurrencia de infracciones proceda conforme con lo previsto por el artículo 171º del Código Tributario.

RTF Nº 12988-1-2009 (16.12.2009)La presentación de una declaración jurada rectificatoria en la que se determine una obligación tributaria mayor a la que

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ActuAlidAd tributAriA

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originalmente fue declarada por el deudor tributario acredita la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo Nº 953.

Informes Sunat:

Informe Nº 105-2009-SUNAT/2B0000Si durante la vigencia de las Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO del Código Tributario modificadas por el Decreto Le-gislativo Nº 953 y vigentes del 6.2.2004 al 31.3.2007, se hubiese incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del TUO del Código Tributario al haber declarado un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo, se deberá aplicar una sanción de multa ascendente al 50% de la suma del tributo omi-tido y el monto declarado indebidamente como saldo a favor.

Informe Nº 064-2010-SUNAT/2B0000Tratándose del Impuesto a la Renta, el importe de las pérdidas compensadas provenientes de ejercicios anteriores no debía ser tomado en cuenta para el cálculo de la sanción de multa aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del TUO del Código Tributario durante la vigencia de las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobadas por la Decreto Legislativo Nº 953.

Informe Nº 164-2010-SUNAT/2B0000La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del TUO del Código Tributario en la que incurre un contribuyente que consigna en su declaración jurada mensual del IGV un Impuesto a pagar menor al correcto y un monto por retenciones y/o percepciones mayor al que le corresponde será sancionada con una multa cuyo monto asciende a la suma del 50% del tributo omitido y el 50% del crédito por retenciones y/o percepciones aumentado indebidamente.

Informe N.° 050-2013-SUNAT/4B0000No procede el acogimiento al Régimen de Gradualidad con la rebaja del noventa y cinco por ciento (95%) a que se refiere el inciso b.1) del artículo 13°-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad, aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, en caso que producto de la subsanación el contribuyente determine saldo a su favor en el período subsanado.

2. Emplear bienes o productos que gocen de exone-raciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.

Jurisprudencia:

RTF Nº 05577-3-32009 (12.06.2009)Se confirma la apelada, en el extremo referido a la comisión de la infracción, dado que no se presenta argumento alguno a fin de desvirtuarla y estar arreglada a ley. Se revoca, en el extremo referido al cálculo de la sanción, debiendo la Administración proceder conforme a lo expresado en la presente resolución. se señala que si bien, de acuerdo al mandato contenido en la Nota 8 de la Tabla I anteriormente glosada, si el saldo, crédito a favor u otro concepto similar, cuyo monto sirve de base para calcular la sanción, es arrastrado a ejercicios posteriores consignándose en las subsiguientes declaraciones, no se aplicará sanción en función a éstas últimas, la Administración ha incluido indebi-damente los saldos correspondientes a períodos anteriores tal como se aprecia de la liquidación practicada respecto de las Resoluciones de Multa Nº 084-002-0004601 a 084-002-0004611, no obstante haber considerado estos importes previamente para el giro de sanciones, por lo que al no haber cumplido con lo señalado en la presente disposición se aprecia que la base de cálculo de la multa respecto del Impuesto General

a las Ventas de 2002 se ve indebidamente incrementado de período en período, como producto de la comparación de los saldos acumulados de períodos anteriores que mes a mes ha ido adicionando al saldo indebidamente declarado en el mes; correspondiendo por tanto que la Administración reliquide el monto de las multas con arreglo a ley.

3. Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destruc-ción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la proce-dencia de los mismos.

4. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.

Jurisprudencia:

RTF Nº 06071-5-2009 (25.06.2009)Se revoca la apelada dejándose sin efecto las resoluciones de multa giradas por las infracciones tipificadas en los numerales 1) y 4) del artículo 178º del Código Tributario al verificarse que la recurrente efectuó el pago oportuno de las multas materia de impugnación, determinadas de conformidad con lo previsto por el inciso a) del artículo 179º del Código Tributario, por lo que correspondía que la Administración las diera por canceladas en aplicación del régimen de incentivos previsto en dicha norma legal. Se advierte que si bien el recurrente pagó las multas uti-lizando un código errado, de acuerdo con lo dispuesto por las RTF Nº 380-4-97 y Nº 5700-2-2004 (entre otras), el error material no es un motivo que permita sustentar el desconocimiento de los pagos efectuados por los contribuyentes. En ese sentido, conforme con las RTF Nº 5870-1-2007, 3718-3-2008 y 3323-2-2009, se ha indicado que si se evidencia error material en el pago de una deuda, éste debe ser íntegramente imputado al tributo correspondiente, aunque se trate de ingresos relacionados a entidades distintas.

Informes sunat:

Informe Nº 114-2007-SUNAT/2B0000Toda vez que la compensación surte efectos en la fecha de coexistencia del crédito y la deuda tributaria por concepto de tributos retenidos y/o percibidos, es decir, dentro del plazo establecido para pagarla, no se habrá configurado la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178º del TUO del Código Tributario, aun cuando el acto administrativo que declara la compensación se emita y notifique luego del vencimiento de dicho plazo.

5. No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obli-gación de presentar declaración jurada.

Jurisprudencia:

RTF Nº 00769-3-2009 (28.01.2009)Se revoca la apelada. Se indica que de acuerdo con el criterio es-tablecido por este Tribunal mediante las Resoluciones Nº 01499-3-2003 y 05015-2-2003, para establecer si se ha configurado la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 178º del Código Tributario, la Administración debe verificar si efectivamente

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se efectuó la retención, no siendo suficiente lo consignado en el PDT de Remuneraciones. Se agrega que tal como se ha señalado en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1494-1-2004, el hecho de que la declaración rectificatoria, de conformidad con el artículo 88º del Código Tributario, surta efectos con su presentación cuando determine igual o mayor obligación, como en el presente caso, no puede llevar a la conclusión que con ello la recurrente estaba reconociendo que en realidad retuvo los importes consignados en sus declaraciones juradas rectifi-catorias, toda vez que la mecánica del programa de declaración telemática la obligaba a consignar la mencionada información independientemente de la forma como en realidad ocurrieron los hechos, ya sea que se hubiese equivocado reteniendo de menos o pagando de menos el tributo ya retenido. En tal sentido, corresponde que la Administración revise los registros contables de la recurrente y los documentos que los sustenten, tales como Libros de Planillas, Boletas de Pago de Remuneraciones y Libro Caja, a efecto de determinar la fecha en que se efectuaron las retenciones por Impuesto a la Renta de Quinta Categoría de los períodos en referencia.

Informe N.° 039-2013-SUNAT/4B0000Respecto de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 178° del Código Tributario, en los casos en que el contribuyente haya presentado recurso de reclamación contra la resolución de multa notificada, habiendo cancelado el 100% de la misma por haber sido presentado fuera de plazo, corresponde la rebaja del 40%.

6. No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención.

7. Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de la Ley Nº 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 11º de la citada ley.Numeral 7 sustituido por el artículo 45º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

8. Presentar la declaración jurada a que hace referen-cia el artículo 11º de la Ley Nº 28194 con informa-ción no conforme con la realidad.Numeral 8 sustituido por el artículo 45º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

Artículo 178º sustituido por el artículo 88º del Decreto Legis-lativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 62º, 63º, 164º, 165º, 166º, 171º, 172º, 180º y 181º

ARTÍCULO 179º.- RÉGIMEN DE INCENTIVOSLa sanción de multa aplicable por las infracciones establecidas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178º, se sujetará, al siguiente régimen de incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente:a) Será rebajada en un noventa por ciento (90%)

siempre que el deudor tributario cumpla con de-clarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Admi-nistración relativa al tributo o período a regularizar.

b) Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación de un requerimiento de la Ad-

ministración, pero antes del cumplimiento del plazo otorgado por ésta según lo dispuesto en el artículo 75º o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda, o la Re-solución de Multa, la sanción se reducirá en un setenta por ciento (70%).

c) Una vez culminado el plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el artículo 75º o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o la Resolución de Multa, la sanción será rebajada en un cincuenta por ciento (50%) sólo si el deudor tributario can-cela la Orden de Pago o la Resolución de Deter-minación y la Resolución de Multa notificadas con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117º del presente Código Tributario respecto de la Resolución de Multa, siempre que no interponga medio impug-natorio alguno.Inciso c) sustituido por el artículo 46º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

Al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117º respecto de la Resolución de Multa o interpuesto medio impugnatorio contra la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o Resolución de Multa notificadas, no procede ninguna rebaja; salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos.Párrafo sustituido por el artículo 46º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

Tratándose de tributos retenidos o percibidos, el presente régimen será de aplicación siempre que se presente la declaración del tributo omitido y se cancelen éstos o la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, y Resolución de Multa, según corresponda.

La subsanación parcial determinará que se aplique la rebaja en función a lo declarado con ocasión de la subsanación.

El régimen de incentivos se perderá si el deudor tributario, luego de acogerse a él, interpone cual-quier impugnación, salvo que el medio impugna-torio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos.

El presente régimen no es de aplicación para las sanciones que imponga la SUNAT.Párrafo incorporado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1117 (07.07.12), vigente desde los treinta (30) días de publicada la norma.

Artículo 179º sustituido por el artículo 89º del Decreto Legis-lativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 82º, 166º y 178º

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-117

Jurisprudencia:

RTF Nº 08752-3-2007 (18.09.2007)Para acogerse al beneficio de la rebaja del 90% de las multas emitidas por la citada infracción, previsto en el artículo 179º del Código, los deudores tributarios sólo tienen que cancelar el tributo omitido y la multa, no siéndole exigible el pago de los intereses de los mismos para efecto de tal acogimiento.

RTF Nº 03391-2-2008 (14.03.2008)En virtud al fallo contenido en el Expediente Nº 1803-2004-AA/TC, que declaró inaplicable la norma que establecía que se per-derían los beneficios de la gradualidad si habiendo impugnado la resolución que establece la sanción, el órgano resolutor la mantiene en su totalidad y ésta queda firme o consentida en la vía administrativa, por resultar violatoria, entre otros, del derecho de defensa reconocido en nuestro texto constitucional.

Informes Sunat:

Informe Nº 013-2012-SUNAT/4B0000La presentación del Formulario N.º 194 efectuada por el deudor tributario a fin que se le reconozca pagos efectuados no con-siderados al momento de la notificación de la Resolución de Multa emitida por alguna de las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 ó 5 del artículo 178º del TUO del Código Tributario, no configura la pérdida del Régimen de Incentivos prevista en el último párrafo del artículo 179º del citado TUO.

ARTÍCULO 179º-A.- Artículo 179º-A derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

ARTÍCULO 180º.- TIPOS DE SANCIONESLa Administración Tributaria aplicará, por la comisión de infracciones, las sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión temporal de licencias, permisos, concesiones, o autorizaciones vigentes otor-gadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Código.Las multas se podrán determinar en función:a) UIT: La Unidad Impositiva Tributaria vigente a la

fecha en que se cometió la infracción y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que la Administración detectó la infracción.

b) IN: Total de Ventas Netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables o ingresos netos o rentas netas comprendidos en un ejercicio gravable.

Para el caso de los deudores tributarios genera-dores de rentas de tercera categoría que se en-cuentren en el Régimen General se considerará la información contenida en los campos o casillas de la Declaración Jurada Anual del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda, en las que se consignen los concep-tos de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.

Para el caso de los deudores tributarios acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, el IN re-sultará del acumulado de la información contenida en los campos o casillas de ingresos netos decla-rados en las declaraciones mensuales presentadas por dichos sujetos durante el ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda.

Para el caso de personas naturales que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y/o renta de fuente extranjera, el IN será el resultado de acumular la información contenida en los campos o casillas de rentas netas de cada una de dichas rentas que se encuentran en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según sea el caso.

Si la comisión o detección de las infracciones ocu-rre antes de la presentación o vencimiento de la Declaración Jurada Anual, la sanción se calculará en función a la Declaración Jurada Anual del ejercicio precedente al anterior.

Cuando el deudor tributario haya presentado la Declaración Jurada Anual o declaraciones juradas mensuales, pero no consigne o declare cero en los campos o casillas de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables o rentas netas o ingresos netos, o cuando no se en-cuentra obligado a presentar la Declaración Jurada Anual o las declaraciones mensuales, o cuando hu-biera iniciado operaciones en el ejercicio en que se cometió o detectó la infracción, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio anterior y no hubiera vencido el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual, se aplicará una multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la UIT.

Para el cálculo del IN en el caso de los deudores tributarios que en el ejercicio anterior o precedente al anterior se hubieran encontrado en más de un régimen tributario, se considerará el total acumula-do de los montos señalados en el segundo y tercer párrafo del presente inciso que correspondería a cada régimen en el que se encontró o se encuen-tre, respectivamente, el sujeto del impuesto. Si el deudor tributario se hubiera encontrado acogido al Nuevo RUS, se sumará al total acumulado, el límite máximo de los ingresos brutos mensuales de cada categoría por el número de meses correspondiente.

Cuando el deudor tributario sea omiso a la pre-sentación de la Declaración Jurada Anual o de dos o más declaraciones juradas mensuales para los acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, se aplicará una multa correspondiente al ochenta por ciento (80 %) de la UIT.

c) I: Cuatro (4) veces el límite máximo de cada categoría de los Ingresos brutos mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el

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sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto.

d) El tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia.

e) El monto no entregado.Párrafo sustituido por el artículo 47º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

Artículo 180º sustituido por el artículo 91º del Decreto Legis-lativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 174º, 175º, 176º, 177º, 178º, 182º, 183º y 184º

ARTÍCULO 181º.- ACTUALIZACIÓN DE LAS MULTAS1. Interés aplicable Las multas impagas serán actualizadas aplicando

el interés moratorio a que se refiere el artículo 33º.2. Oportunidad El interés moratorio se aplicará desde la fecha en

que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración detectó la infracción.Artículo 181º sustituido por el artículo 10º del Decreto Legis-lativo Nº 969 (24.12.06).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículo 33º

ARTÍCULO 182º.- SANCIÓN DE INTERNAMIEN-TO TEMPORAL DE VEHÍCULOSPor la sanción de internamiento temporal de vehículos, éstos son ingresados a los depósitos o establecimientos que designe la SUNAT. Dicha sanción se aplicará según lo previsto en las Tablas y de acuerdo al procedimiento que se establecerá mediante Resolución de Superin-tendencia.Al ser detectada una infracción sancionada con interna-miento temporal de vehículo, la SUNAT levantará el acta probatoria en la que conste la intervención realizada.La SUNAT podrá permitir que el vehículo materia de la sanción termine su trayecto para que luego sea puesto a su disposición, en el plazo, lugar y condiciones que ésta señale.Si el infractor no pusiera a disposición de SUNAT el vehículo intervenido y ésta lo ubicara, podrá inmovi-lizarlo con la finalidad de garantizar la aplicación de la sanción, o podrá solicitar la captura del citado vehículo a las autoridades policiales correspondientes.La SUNAT podrá sustituir la aplicación de la sanción de internamiento temporal de vehículos por una multa equivalente a cuatro (4) UIT, cuando la referida Institución lo determine en base a criterios que ésta establezca.

El infractor debe identificarse ante la SUNAT, acredi-tando su derecho de propiedad o posesión sobre el vehículo, durante el plazo de treinta (30) días calendario computados desde el levantamiento del acta proba-toria. Si el infractor acredita la propiedad o posesión sobre el vehículo intervenido con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con docu-mento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre el vehículo, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, ésta procederá a emitir la Resolución de Internamiento correspondiente, cuya impugnación no suspenderá la aplicación de la sanción, salvo que se presente el caso establecido en el inciso c) del noveno párrafo del presente artículo. En caso la acreditación sea efectuada en los tres (3) últimos días de aplicación de la sanción de internamiento temporal de vehícu-los, la SUNAT emitirá la Resolución de Internamiento dentro de un plazo máximo de tres (3) días hábiles posteriores a la fecha de acreditación, período durante el cual el vehículo permanecerá en el depósito o esta-blecimiento respectivo.El infractor está obligado a pagar los gastos derivados de la intervención, así como los originados por el depósito del vehículo hasta el momento de su retiro.El infractor podrá retirar su vehículo de encontrarse en alguna de las situaciones siguientes:a) Al vencimiento del plazo que corresponda a la

sanción.b) Al solicitar la sustitución de la sanción de interna-

miento por una multa de acuerdo al monto esta-blecido en las Tablas, la misma que previamente al retiro del bien debe ser cancelada en su totalidad.

c) Al impugnar la Resolución de Internamiento y otorgar en garantía carta fianza bancaria o finan-ciera que cubra el valor de cuatro (4) UIT más los gastos señalados en el párrafo octavo del presente numeral.

A tal efecto, el infractor además, deberá previamente cumplir con:a) Efectuar el pago de los gastos señalados en el

párrafo anterior.b) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT

tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse.

c) Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condición de no habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera co-municado su situación de baja en dicho Registro, de corresponder.

La carta fianza bancaria o financiera a que se refiere el inciso c) del noveno párrafo, debe tener una vigencia de tres (3) meses posteriores a la fecha de la interposición del medio impugnatorio, debiendo renovarse según lo señale la SUNAT.La carta fianza será ejecutada cuando:

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a) Se confirme la Resolución de Internamiento Tem-poral.

b) Cuando el infractor no cumpla con renovarla y actualizarla dentro del plazo señalado por SUNAT. En este caso, el dinero producto de la ejecución, se depositará en una Institución Bancaria, hasta que el medio impugnatorio se resuelva.

Las condiciones de la carta fianza, así como el proce-dimiento para su presentación serán establecidas por la SUNAT.De haberse identificado el infractor y acreditado la pro-piedad o posesión sobre el vehículo, pero éste no realiza el pago de los gastos señalados en el párrafo octavo del presente artículo, el vehículo será retenido a efectos de garantizar dicho pago, pudiendo ser rematado por la SUNAT transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada la Resolución de Internamiento, de acuer-do al procedimiento que ésta establezca.El propietario del vehículo internado, que no es infractor, podrá acreditar ante la SUNAT, en el plazo y condiciones establecidas para el infractor, la propiedad del vehículo internado.Tratándose del propietario que no es infractor la SUNAT procederá a emitir una Resolución de devolución de ve-hículo en el mismo plazo establecido para la Resolución de Internamiento, y siempre que se hubiera cumplido el plazo de la sanción establecido en las Tablas.El propietario que no es infractor, a efectos de retirar el vehículo, deberá, además de lo señalado en los párrafos anteriores, previamente cumplir con:a) Pagar los gastos derivados de la intervención, así

como los originados por el depósito del vehículo, hasta el momento de su retiro.

b) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse.

c) Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condición de no habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera co-municado su situación de baja en dicho Registro, de corresponder.

De haber acreditado el propietario que no es infractor su derecho sobre el vehículo, pero éste no cumple con lo dispuesto en el párrafo anterior del presente artículo, el vehículo será retenido a efectos de asegurar el cumplimiento de lo señalado, pudiendo ser rematado por la SUNAT transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada la Resolución de devolución, de acuerdo al procedimiento que ésta establezca, a efecto de hacerse cobro de los gastos mencionados en el inciso a) del párrafo anterior.En caso que el infractor o el propietario que no es infractor no se identifiquen dentro de un plazo de treinta (30) días calendario de levantada el acta pro-batoria, la SUNAT declarará el vehículo en abandono, procediendo a rematarlo, destinarlo a entidades públicas o donarlo.

De impugnar el infractor la Resolución de Internamien-to Temporal o la de abandono y ésta fuera revocada o declarada nula, se le devolverá al infractor, según corresponda:a) El vehículo internado temporalmente, si éste se

encuentra en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta hubiera designado.

b) El monto de la multa y/o los gastos actualizados con la TIM desde el día siguiente de la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, si el infractor hubiera abo-nado dichos montos para recuperar su vehículo.

c) En caso haya otorgado carta fianza, la misma que-dará a su disposición no correspondiendo el pago de interés alguno.

Si la carta fianza fue ejecutada conforme lo dispuesto en el duodécimo párrafo, se devolverá el importe ejecutado que hubiera sido depositado en una enti-dad bancaria o financiera más los intereses que dicha cuenta genere.d) El valor señalado en la Resolución de Internamiento

Temporal o de Abandono actualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino del vehículo.

En caso que el vehículo haya sido rematado, el Tesoro Público restituirá el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presu-puestarias vigentes y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspon-diente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios.De impugnar el propietario que no es infractor la Reso-lución de abandono y ésta fuera revocada o declarada nula, se le devolverá a dicho sujeto, según corresponda:a) El vehículo internado temporalmente, si éste se

encuentra en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta hubiera designado.

b) El monto de la multa y/o los gastos actualizados con la TIM desde el día siguiente de la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, si el propietario que no es infractor hubiera abonado dichos montos para recuperar su vehículo.

c) El valor señalado en la Resolución de Abandono actualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino del vehículo.

En caso que el vehículo haya sido rematado, el Tesoro Público restituirá el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presu-puestarias vigentes y la SUNAT restituirá la diferencia

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entre el valor consignado en la resolución correspon-diente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios.Sólo procederá el remate, donación o destino del vehí-culo internado luego que la SUNAT o el Tribunal Fiscal hayan resuelto el medio impugnatorio presentado, y éste haya quedado firme o consentido, de ser el caso.La SUNAT no se responsabiliza por la pérdida o dete-rioro de los vehículos internados, cuando se produzca a consecuencia del desgaste natural, por caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose dentro de este último, las acciones realizadas por el propio infractor.Para efectos de los vehículos declarados en abandono o aquéllos que deban rematarse, donarse o destinarse a entidades públicas, se deberá considerar lo siguiente:a) Se entienden adjudicados al Estado los vehículos

que se encuentren en dicha situación. A tal efecto, la SUNAT actúa en representación del Estado.

b) El producto del remate será destinado conforme lo señalen las normas presupuestales correspon-dientes.

También se entenderán adjudicados al Estado los vehículos que a pesar de haber sido acreditada su propiedad o posesión y haberse cumplido con lo dis-puesto en décimo sexto párrafo del presente artículo, no son recogidos por el infractor o propietario que no es infractor, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente en que se cumplió con el pago de los gastos mencionados en el inciso a) del párrafo antes citado.La SUNAT establecerá el procedimiento para la apli-cación de la sanción de Internamiento Temporal de Vehículo, acreditación, remate, donación o destino del vehículo en infracción y demás normas necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.Al aplicarse la sanción de internamiento temporal, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, el cual será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo sanción de destitución.Artículo 182º sustituido por el artículo 48º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

ConcordanciasDecreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 164º, 165º y 180ºResolución de Superintendencia Nº 157-2004-SUNAT (27.06.04)

ARTÍCULO 183º.- SANCIÓN DE CIERRE TEMPO-RALCuando el deudor tributario tenga varios estableci-mientos, y hubiera incurrido en las infracciones de no emitir y/o no otorgar los comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, emitir y/u otorgar documentos

que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, o emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT, la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto, se detectó la infracción. Tratándose de las demás infracciones, la sanción de cierre se aplicará en el domicilio fiscal del infractor.Cuando exista imposibilidad de aplicar el cierre tempo-ral de establecimiento u oficina de profesionales inde-pendientes, la SUNAT adoptará las acciones necesarias para impedir el desarrollo de la actividad que dió lugar a la infracción, por el período que correspondería al cierre.Al aplicarse la sanción de cierre temporal, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, que será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo responsabilidad.La SUNAT podrá sustituir la sanción de cierre temporal por:a) Una multa, si las consecuencias que pudieran se-

guir a un cierre temporal lo ameritan, cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la SUNAT lo determine en base a los criterios que ésta establezca mediante Resolución de Superintendencia.

La multa será equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos, de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso la multa exceda de las ocho (8) UIT.

Cuando no exista presentación de declaraciones o cuando en la última presentada no se hubiera de-clarado ingresos, se aplicará el monto establecido en las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Código.

b) La suspensión de las licencias, permisos conce-siones o autorizaciones vigentes, otorgadas por entidades del Estado, para el desempeño de cual-quier actividad o servicio público se aplicará con un mínimo de uno (1) y un máximo de diez (10) días calendario.

La SUNAT mediante Resolución de Superintenden-cia podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación de la sanción.

Para la aplicación de la sanción, la Administración Tributaria notificará a la entidad del Estado corres-pondiente para que realice la suspensión de la licencia, permiso, concesión o autorización. Dicha entidad se encuentra obligada, bajo responsabili-dad, a cumplir con la solicitud de la Administración Tributaria. Para tal efecto, es suficiente la comuni-cación o requerimiento de ésta.

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Párrafo sustituido por el artículo 49º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, y la de suspensión a que se refiere el presente artículo, no liberan al infractor del pago de las remuneraciones que corresponde a sus trabajadores durante los días de aplicación de la sanción, ni de computar esos días como laborados para efecto del jornal dominical, vacaciones, régimen de participación de utilidades, compensación por tiempo de servicios y, en general, para todo derecho que generen los días efectivamente laborados; salvo para el trabajador o trabajadores que hubieran resultado responsables, por acción u omisión, de la infracción por la cual se aplicó la sanción de cierre temporal. El contribuyente sancionado deberá comunicar tal hecho a la Autoridad de Trabajo.

Durante el período de cierre o suspensión, no se podrá otorgar vacaciones a los trabajadores, salvo las programadas con anticipación.

La SUNAT podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación del procedimiento de cierre, mediante Resolución de Superintendencia.Artículo 183º sustituido por el artículo 94º del Decreto Legis-lativo Nº 953 (05.02.04).

ConcordanciasDecreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 164º, 165º y 180º

Jurisprudencia

RTF Nº 02943-3-2008 (04.03.2008)La imposibilidad de aplicar el cierre temporal de establecimiento, motivo por el cual en virtud a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 183º del Código Tributario, la Administración puede sustituir dicha sanción por una multa. De lo expuesto se tiene, que la sustitución de la sanción de cierre por una de multa, se encuentra arreglada a ley.

RTF Nº 01681-4-2010 (16.02.2010)Se confirma la apelada que declara infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa girada en sustitución de la sanción de cierre por la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 174º del Código Tributario, atendiendo a que según acta de inspección el local donde se iba a ejecutar la sanción era compartido por otro, por lo que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 183º del Código Tributario correspondía sustituir la sanción de cierre por una Multa. Se revoca la apelada en el extremo referido a la pérdida del régimen de gradualidad, aten-diendo a que la Administración no ha acreditado en autos que el hecho de no poder aplicar la sanción de cierre sea originado por una causa atribuido al recurrente, no resultando por ende la aplicación de lo dispuesto por el artículo 9º de la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT.

Informes Sunat

Informe Nº 056-2008-SUNAT/2B0000La detección de las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174º del TUO del Código Tributario me-diante Actas Probatorias levantadas antes del 1.4.2007 en medios de transporte a través de terceros, no supone por sí misma que exista la imposibilidad de ejecutar la sanción de cierre temporal.

ARTÍCULO 184º.- SANCIÓN DE COMISODetectada la infracción sancionada con comiso de acuerdo a las Tablas se procederá a levantar un Acta Probatoria. La elaboración del Acta Probatoria se iniciará en el lugar de la intervención o en el lugar en el cual quedarán depositados los bienes comisados o en el lugar que por razones climáticas, dé seguridad u otras, estime adecuado el funcionario de la SUNAT.La descripción de los bienes materia de comiso podrá constar en un anexo del Acta Probatoria que podrá ser elaborado en el local designado como depósito de los bienes comisados. En este caso, el Acta Probatoria se considerará levantada cuando se culmine la elaboración del mencionado anexo.Levantada el Acta Probatoria en la que conste la infrac-ción sancionada con el comiso:a) Tratándose de bienes no perecederos, el infractor

tendrá: Un plazo de diez (10) días hábiles para acreditar,

ante la SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señala-das en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la SUNAT, acredite feha-cientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados.

Luego de la acreditación antes mencionada y dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, la SUNAT procederá a emitir la Resolución de Comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes, si en un plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución de comiso, cumple con pagar, además de los gastos que origi-nó la ejecución del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes señalado en la resolución correspondiente. La multa no podrá exceder de seis (6) UIT.

Si dentro del plazo de quince (15) días hábiles, señalado en el presente inciso, no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podrá rematar los bienes, destinarlos a entidades públicas o donarlos, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.

La SUNAT declarará los bienes en abandono, si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el acta probatoria.

b) Tratándose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito, el infractor tendrá:

Un plazo de dos (2) días hábiles para acreditar ante SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro docu-mento que a juicio de la SUNAT acredite fehaciente-mente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados.

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Luego de la acreditación antes mencionada y dentro del plazo de quince (15) días hábiles, la SUNAT procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes si en el plazo de dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, cum-ple con pagar además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes se-ñalado en la resolución correspondiente. La multa no podrá exceder de seis (6) UIT.

Si dentro del plazo antes señalado no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a entidades públicas o donarlos; aún cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.

La SUNAT declarará los bienes en abandono si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de dos (2) días hábiles de levantada el acta probatoria.

Mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT, se podrá establecer los criterios para determinar las características que deben tener los bienes para consi-derarse como perecederos o no perecederos.El propietario de los bienes comisados, que no es infractor, podrá acreditar ante la SUNAT en los plazos y condiciones mencionados en el tercer párrafo del presente artículo, la propiedad de los bienes.Tratándose del propietario que no es infractor la SUNAT procederá a emitir una resolución de devolución de bienes comisados en los mismos plazos establecidos en el tercer párrafo para la emisión de la Resolución de Comiso, pudiendo el propietario recuperar sus bienes si en un plazo de quince (15) días hábiles, tratándose de bienes no perecederos, o de dos (2) días hábiles, si son bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito, cumple con pagar la multa para recuperar los mismos, así como los gastos que originó la ejecución del comiso. En este caso, la SUNAT no emitirá la Resolución de Comiso. Si dentro del plazo antes señalado no se paga la multa y los gas-tos vinculados al comiso, la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a entidades públicas o donarlos.La SUNAT declarará los bienes en abandono si el pro-pietario que no es infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de diez (10) o de dos (2) días hábiles de levantada el acta probatoria, a que se refiere el tercer párrafo del presente artículo.Excepcionalmente, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite o se requiera depósitos especiales para la conservación y almacenamiento de éstos que la SUNAT no posea o no disponga en el lugar donde se realiza la intervención, ésta podrá aplicar una multa, salvo que pueda realizarse el remate o donación inmediata de los bienes materia de comiso. Dicho remate o donación se realizará de acuerdo al procedimiento que establezca la SUNAT, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.

La multa a que hace referencia el párrafo anterior será la prevista en la nota (7) para las Tablas I y II y en la nota (8) para la Tabla III, según corresponda.En los casos que proceda el cobro de gastos, los pagos se imputarán en primer lugar a éstos y luego a la multa correspondiente.Los bienes comisados que sean contrarios a la soberanía nacional, a la moral, a la salud pública, al medio ambien-te, los no aptos para el uso o consumo, los adulterados, o cuya venta, circulación, uso o tenencia se encuentre prohibida de acuerdo a la normatividad nacional serán destruidos por la SUNAT. En ningún caso, se reintegrará el valor de los bienes antes mencionados.Si habiéndose procedido a rematar los bienes, no se realiza la venta en la tercera oportunidad, éstos deberán ser destinados a entidades públicas o donados.En todos los casos en que se proceda a realizar la do-nación de bienes comisados, los beneficiarios deberán ser las instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas, quie-nes deberán destinar los bienes a sus fines propios, no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. En este caso, los ingresos de la transferencia también deberán ser destinados a los fines propios de la entidad o institución beneficiada.Para efectos de los bienes declarados en abandono o aquéllos que deban rematarse, donarse o destinarse a entidades públicas, se deberá considerar lo siguiente:a) Se entienden adjudicados al Estado los bienes que

se encuentren en dicha situación. A tal efecto, la SUNAT actúa en representación del Estado.

b) El producto del remate será destinado conforme lo señalen las normas presupuestales correspon-dientes.

También se entenderán adjudicados al Estado los bie-nes que a pesar de haber sido acreditada su propiedad o posesión y haberse cumplido con el pago de la multa y los gastos vinculados al comiso no son recogidos por el infractor o propietario que no es infractor, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente en que se cumplieron con todos los requisitos para su devolución.Cuando el infractor hubiera interpuesto medio impug-natorio contra la resolución de comiso o abandono y ésta fuera revocada o declarada nula, se le devolverá al infractor, según corresponda:a) Los bienes comisados, si éstos se encuentran en

los depósitos de la SUNAT o en los que ésta haya designado.

b) El valor señalado en la Resolución de Comiso o de Abandono actualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respec-tiva, de haberse realizado el remate, donación o destino de los bienes comisados.

En caso que los bienes hayan sido rematados, el Tesoro Público restituirá el monto transferido del

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producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presupuestarias vigentes y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios.

c) El monto de la multa y/o los gastos que el infractor abonó para recuperar sus bienes, actualizado con la TIM, desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.

Tratándose de la impugnación de una resolución de abandono originada en la presentación de documenta-ción del propietario que no es infractor, que luego fuera revocada o declarada nula, se devolverá al propietario, según corresponda:a) Los bienes comisados, si éstos se encuentran en

los depósitos de la SUNAT o en los que ésta haya designado.

b) El valor consignado en Resolución de Abandono actualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino de los bienes comisados.

En caso que los bienes hayan sido rematados, el Tesoro Público restituirá el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto a las normas presupuestarias a dicha Institución y la SU-NAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios.

c) El monto de la multa y/o los gastos que el pro-pietario que no es infractor abonó para recupe-rar sus bienes, actualizado con la TIM, desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.

Al aplicarse la sanción de comiso, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, el cual será con-cedido de inmediato sin trámite previo, bajo sanción de destitución.La SUNAT está facultada para trasladar a sus almacenes o a los establecimientos que ésta señale, los bienes comisados utilizando a tal efecto los vehículos en los cuales se transportan, para lo cual los infractores debe-rán brindar las facilidades del caso.La SUNAT no es responsable por la pérdida o dete-rioro de los bienes comisados, cuando se produzca a consecuencia del desgaste natural, por caso fortuito, o fuerza mayor, entendiéndose dentro de este último, las acciones realizadas por el propio infractor.

Adicionalmente a lo dispuesto en el tercer, quinto, sexto y sétimo párrafos del presente artículo, para efecto del retiro de los bienes comisados, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles y de dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso tratándose de bienes no perecederos o perecederos, el infractor o el propietario que no es infractor deberá:a) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT

tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse.

b) Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condición de no habido; o solicitar su alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera co-municado su situación de baja en dicho Registro, de corresponder.

c) Declarar los establecimientos anexos que no hubie-ran sido informados para efecto de la inscripción en el RUC.

d) Tratándose del comiso de máquinas registradoras, se deberá cumplir con acreditar que dichas máqui-nas se encuentren declaradas ante la SUNAT.

Para efecto del remate que se efectúe sobre los bienes comisados la tasación se efectuará por un (1) perito perteneciente a la SUNAT o designado por ella.Excepcionalmente cuando, por causa imputable al sujeto intervenido, al infractor o a terceros, o cuando pueda afectarse el libre tránsito de personas distintas al sujeto intervenido o al infractor, no sea posible levantar el Acta Probatoria de acuerdo a lo señalado en el primer y segundo párrafo del presente artículo, en el lugar de la intervención, la SUNAT levantará un Acta Probatoria en la que bastará realizar una descripción genérica de los bienes comisados y deberá precintar, lacrar u adoptar otra medida de seguridad respecto de los bienes comi-sados. Una vez ingresados los bienes a los almacenes de la SUNAT, se levantará un Acta de Inventario Físico, en la cual constará el detalle de los bienes comisados. Si el sujeto intervenido o el que alegue ser propietario o poseedor de los mismos, no se encuentre presente al momento de elaborar el Acta de Inventario Físico o si presentándose se retira antes de la culminación del inventario o se niega a firmar el Acta de Inventario Físico, se dejará constancia de dichos hechos, bastando con la firma del Agente Fiscalizador de la SUNAT y del depositario de los bienes.Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, excepcionalmente, el plazo para acreditar la propiedad o para declarar el abandono de los bienes a que se refiere el presente artículo, en el caso del infractor y del propietario que no es infractor, se computará a partir de la fecha de levantada el Acta de Inventario Físico, en caso el sujeto intervenido, infractor o propietario estuviere presente en la elaboración de la referida acta y se le entregue una copia de la misma, o del día siguiente de publicada en la página web de la SUNAT el Acta de Inventario Físico, en caso no hubiera sido posible entregar copia de la misma al sujeto intervenido, infractor o propietario.

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TexTo Único ordenado del código TribuTario

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La SUNAT establecerá el procedimiento para la rea-lización del comiso, acreditación, remate, donación, destino o destrucción de los bienes en infracción, así como de los bienes abandonados y demás normas necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.Artículo 184º sustituido por el artículo 50º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 164º, 165º y 180ºResolución de Superintendencia Nº 157-2004-SUNAT (27.06.2004)

Informes SUNAT

Informe Nº 057-2012-SUNAT/4B0000En el supuesto de la remisión de bienes sin contar con la docu-mentación sustentatoria correspondiente, en que el conductor del vehículo se da a la fuga, no corresponde sustituir la sanción de comiso de bienes por una multa, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción señalados en el artículo 184º del Código Tributario.

ARTÍCULO 185º.- Artículo 185º derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

ARTÍCULO 186º.- SANCIÓN A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y OTROS qUE REALIZAN LABORES POR CUENTA DE ÉSTA Los funcionarios y servidores públicos de la Administra-ción Pública que por acción u omisión infrinjan lo dispues-to en el artículo 96, serán sancionados con suspensión o destitución, de acuerdo a la gravedad de la falta.El funcionario o servidor público que descubra la infracción deberá formular la denuncia administrativa respectiva.

También serán sancionados con suspensión o desti-tución, de acuerdo a la gravedad de la falta, los fun-cionarios y servidores públicos de la Administración Tributaria que infrinjan lo dispuesto en los Artículos 85 y 86.Artículo 186º sustituido por el artículo 96º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 85º, 86º y 96º

ARTÍCULO 187º.- Artículo 187º derogado por el artículo 64º de la Ley Nº 27038 (31.12.98).

ARTÍCULO 188º.- SANCIÓN A MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO, NOTARIOS Y MARTILLEROS PUBLICOSLos miembros del Poder Judicial y del Ministerio Pú-blico que infrinjan lo dispuesto en el artículo 96, que no cumplan con lo solicitado expresamente por la Administración Tributaria o dificulten el ejercicio de las funciones de ésta, serán sancionados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, según corres-ponda, para cuyo efecto la denuncia será presentada por el Ministro de Economía y Finanzas.Los notarios y martilleros públicos que infrinjan lo dis-puesto en el artículo 96, serán sancionados conforme a las normas vigentes.Artículo 188º sustituido por el artículo 97º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículo 96º

TÍTULO IIDELITOS

ARTÍCULO 189º.- JUSTICIA PENALCorresponde a la justicia penal ordinaria la instrucción, juzgamiento y aplicación de las penas en los delitos tributarios, de conformidad a la legislación sobre la materia.No procede el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la comunicación de indicios de delito tributario por parte del Órgano Administrador del Tributo cuando se regularice la situación tributaria, en relación con las deudas originadas por la realización de algunas de las conductas constitutivas del delito tributario contenidas en la Ley Penal Tributaria, antes de que se inicie la correspondiente investigación dispuesta por el Ministerio Público o a falta de ésta, el Órgano Ad-ministrador del Tributo inicie cualquier procedimiento de fiscalización relacionado al tributo y período en que se realizaron las conductas señaladas, de acuerdo a las normas sobre la materia.

Párrafo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.12), vigente desde los sesenta (60) días hábiles de publicada la norma.

La improcedencia de la acción penal contemplada en el párrafo anterior, alcanzará igualmente a las posibles irregularidades contables y otras falsedades instrumen-tales que se hubieran cometido exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización.Se entiende por regularización el pago de la totalidad de la deuda tributaria o en su caso la devolución del rein-tegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente. En ambos casos la deuda tributaria incluye el tributo, los intereses y las multas.El Ministro de Justicia coordinará con el Presidente de la Corte Suprema de la República la creación de Juzgados Especializados en materia tributaria o con el Fiscal de la Nación el nombramiento de Fiscales Ad Hoc, cuando las circunstancias especiales lo ameriten o a instancia del Ministro de Economía y Finanzas.

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ActuAlidAd tributAriA

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Artículo 189º sustituido por el artículo 61º de la Ley Nº 27038 (31.12.98).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 85º y 192ºDecreto Legislativo Nº 813 (20.04.1996)-Ley Penal Tribu-taria: Artículos 8º y 9º

ARTÍCULO 190º.- AUTONOMÍA DE LAS PENAS POR DELITOS TRIBUTARIOSLas penas por delitos tributarios se aplicarán sin per-juicio del cobro de la deuda tributaria y la aplicación de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 189º y 192º

ARTÍCULO 191º.- REPARACIÓN CIVILNo habrá lugar a reparación civil en los delitos tributarios cuando la Administración Tributaria haya hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria correspondiente, que es independiente a la sanción penal.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 189º y 190º

ARTÍCULO 192º.- COMUNICACIÓN DE INDI-CIOS DE DELITO TRIBUTARIO Y/O ADUANEROEpígrafe modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.12), que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.

Cualquier persona puede denunciar ante la Adminis-tración Tributaria la existencia de actos que presumi-blemente constituyan delitos tributarios o aduaneros.Los funcionarios y servidores públicos de la Adminis-tración Pública que en el ejercicio de sus funciones conozcan de hechos que presumiblemente consti-tuyan delitos tributarios o delitos aduaneros, están obligados a informar de su existencia a su superior jerárquico por escrito, bajo responsabilidad.La Administración Tributaria, cuando en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que exis-ten indicios de la comisión de delito tributario y/o aduanero, o estén encaminados a dicho propósito, lo comunicará al Ministerio Público, sin que sea requisito previo la culminación de la fiscalización o verificación, tramitándose en forma paralela los procedimientos penal y administrativo. En tal supuesto, de ser el caso, emitirá las Resoluciones de Determinación, Resolu-ciones de Multa, Órdenes de pago o los documentos aduaneros respectivos que correspondan, como consecuencia de la verificación o fiscalización, en un

plazo que no exceda de noventa (90) días de la fecha de notificación de la Formalización de la Investigación Preparatoria o del Auto de Apertura de Instrucción a la Administración Tributaria. En caso de incumplimiento, el Fiscal o el Juez Penal podrá disponer la suspensión del proceso penal, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar.Párrafo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.12), vigente desde los sesenta (60) días hábiles de publicada la norma.

En caso de iniciarse el proceso penal, el Fiscal, el Juez o el Presidente de la Sala Superior competente dispondrá, bajo responsabilidad, la notificación al Órgano Admi-nistrador del Tributo, de todas las disposiciones fiscales, resoluciones judiciales, informe de peritos, dictámenes del Ministerio Público e Informe del Juez que se emitan durante la tramitación de dicho proceso.Párrafo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.12), vigente desde los sesenta (60) días hábiles de publicada la norma.

En los procesos penales por delitos tributarios, aduane-ros o delitos conexos, se considerará parte agraviada a la Administración Tributaria, quien podrá constituirse en parte civil.Artículo 192º sustituido por el artículo 98º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 96º y 186ºDecreto Legislativo Nº 815 (20.04.1996): Artículos 14º y 15ºResolución de Superintendencia Nº 075-2003-SUNAT (31.03.2003)

ARTÍCULO 193º.- FACULTAD PARA DENUNCIAR OTROS DELITOSLa Administración Tributaria formulará la denuncia correspondiente en los casos que encuentre indicios razonables de la comisión de delitos en general, que-dando facultada para constituirse en parte civil.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 96º, 186º y 192º

ARTÍCULO 194º.- INFORMES DE PERITOSLos informes técnicos o contables emitidos por los funcionarios de la SUNAT, que realizaron la investigación administrativa del presunto delito tributario, tendrán, para todo efecto legal, el valor de pericia institucional.Artículo 194º modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1123 (23.07.12).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 189º y 190º

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PRIMERA.- Tratándose de deudores en proceso de rees-tructuración patrimonial, procedimiento simplificado, concurso preventivo, disolución y liquidación, y concur-so de acreedores, las deudas tributarias se sujetarán a los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley de Reestructuración Patrimonial.En cualquier caso de incompatibilidad entre una disposi-ción contenida en el presente Código y una disposición contenida en la Ley de Reestructuración Patrimonial, se preferirá la norma contenida en la Ley de Reestructu-ración Patrimonial, en tanto norma especial aplicable a los casos de procesos de reestructuración patrimonial, procedimiento simplificado, concurso preventivo, diso-lución y liquidación y concurso de acreedores.Disposición Final modificada por la Décimo Primera Disposición Final de la Ley Nº 27146 (24.06.99).

SEGUNDA.- Derogada por el numeral 4 de la Prime-ra Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 845 (21.09.96).TERCERA.- A los libros de actas y, registros y libros contables que se encuentren comprendidos en el nu-meral 16) del artículo 62, no se les aplicará lo establecido en los artículos 112º a 116º de la Ley Nº 26002, la Ley Nº 26501 y todas aquellas normas que se opongan al numeral antes citado.CUARTA.- Precísase que a los procedimientos tribu-tarios no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 13º del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, excepto cuando surja una cuestión contenciosa que de no deci-dirse en la vía judicial, impida al órgano resolutor emitir un pronunciamiento en la vía administrativa.QUINTA.- Disposición Final derogada por el artículo 100º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

SEXTA.- Se autoriza a la Administración Tributaria y al Tribunal Fiscal a sustituir su archivo físico de docu-mentos permanentes y temporales por un archivo en medios de almacenamiento óptico, microformas o microarchivos o cualquier otro medio que permita su conservación idónea.Párrafo modificado por la Novena Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

El procedimiento para la sustitución o conversión antes mencionada se regirá por las normas establecidas en el Decreto Legislativo Nº 827.Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministe-rio de Economía y Finanzas se establecerán los procedi-mientos a los que deberán ceñirse para la eliminación del documento.Párrafo modificado por la Novena Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Disposición Final sustituida por la Décima Disposición Final de la Ley Nº 27038 (31.12.98).

SÉTIMA.- Precísase que el número máximo de días de cierre a que se refiere el artículo 183º, no es de aplicación

DISPOSICIONES FINALES

cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelación inter-puesta contra una resolución de cierre de conformidad con el artículo 185º.OCTAVA.- La SUNAT podrá requerir a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores–CONASEV, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual–INDECOPI, la Superintendencia de Banca y Seguros–SBS, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil–RENIEC, Su-perintendencia Nacional de Registros Públicos–SUNARP, así como a cualquier entidad del Sector Público Na-cional la información necesaria que ésta requiera para el cumplimiento de sus fines, respecto de cualquier persona natural o jurídica sometida al ámbito de su competencia. Tratándose del RENIEC, la referida obli-gación no contraviene lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 26497.Las entidades a que hace referencia el párrafo anterior, están obligadas a proporcionar la información requerida en la forma y plazos que la SUNAT establezca.Disposición Final sustituida por el artículo 63º de la Ley Nº 27038 (31.12.98).

NOVENA.- REDONDEOLa deuda tributaria se expresará en números enteros. Asimismo para fijar porcentajes, factores de actualiza-ción, actualización de coeficientes, tasas de intereses moratorios u otros conceptos, se podrá utilizar deci-males.Mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar se establecerá, para todo efecto tributario, el número de decimales a utilizar para fijar porcentajes, factores de actualización, actualización de coeficientes, tasas de intereses moratorios u otros conceptos, así como el procedimiento de redondeo.(Primera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 98).

DÉCIMA.- PAGOS Y DEVOLUCIONES EN EXCESO O INDEBIDASLo dispuesto en el artículo 38º se aplicará para los pagos en exceso, indebidos o, en su caso, que se tornen en indebidos, que se efectúen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Las solicitudes de devolución en trámite continuarán ciñéndose al procedimiento señalado en el artículo 38º del Código Tributario según el texto vigente con anterioridad al de la presente Ley.(Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31.12.98).

DÉCIMO PRIMERA.- ReclamaciónLas resoluciones que resuelven las solicitudes de de-volución, así como aquellas que determinan la pérdida del fraccionamiento establecido por el presente Código o por normas especiales; serán reclamadas dentro del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 137º.(Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31.12.98).

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ActuAlidAd tributAriA

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DÉCIMO SEGUNDA- APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVILPrecísase que la demanda contencioso-administrativa contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal, es tramitada conforme a lo establecido en el Código Tributario y en lo no previsto en éste, es de aplicación supletoria lo establecido en el Código Procesal Civil.(Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31.12.98).

DÉCIMO TERCERA.- COMPETENCIAIncorpórase como último párrafo del artículo 542º del Código Procesal Civil, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 768, lo siguiente:“Tratándose de la impugnación de resoluciones ema-nadas del Tribunal Fiscal, se aplicará el procedimiento establecido en el Código Tributario.(quinta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31.12.98).

DÉCIMO CUARTA.- LEY DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVALo dispuesto en el numeral 7.1 del artículo 7º de la Ley Nº 26979, no es de aplicación a los órganos de la Administración Tributaria cuyo personal, incluyendo Ejecutores y Auxiliares Coactivos, ingrese mediante Concurso Público.(Sexta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31.12.98).

DÉCIMO QUINTA.- EJECUCIÓN COACTIVA(Sétima Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de di-ciembre de 1998. Derogada por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15.03.2007).

DÉCIMO SEXTA.- RÉGIMEN DE GRADUALIDAD(Octava Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Derogada por el Artículo 100 del Decreto Legis-lativo Nº 953, publicado el 05.02.04).

DÉCIMO SÉTIMA.- SEGURIDAD SOCIALLa SUNAT podrá ejercer las facultades que las normas legales le hayan conferido al Instituto Peruano de Seguridad Social–IPSS y Oficina de Normalización Previsional–ONP, en relación a la administración de las aportaciones, retribuciones, recargos, intereses, multas u otros adeudos, de acuerdo a lo establecido en los convenios que se celebren conforme a las leyes vigentes.(Novena Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31.12.98).

DÉCIMO OCTAVA.- LEY PENAL TRIBUTARIASustitúyase los artículos 1º, 3º, 4º y 5º del Decreto Le-gislativo Nº 813 por el texto siguiente:“Artículo 1º.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa.Artículo 3º.- El que mediante la realización de las conductas descritas en los artículos 1º y 2º del presente

Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tributos de liquidación anual, o durante un período de 12 (doce) meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del período, según sea el caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa.Tratándose de tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual, también será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo.Artículo 4º.- La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando:a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reinte-

gros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.

b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización.

Artículo 5º.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables:a) Incumpla totalmente dicha obligación.b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos

en los libros y registros contables.c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantida-

des, nombres y datos falsos en los libros y registros contables.

d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación.(Décimo Primera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publi-cada el 31.12.98).

DÉCIMO NOVENA.- JUSTICIA PENALSustitúyase el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 815, por el texto siguiente:“Artículo 2º.- El que encontrándose incurso en una investigación administrativa a cargo del Órgano Ad-ministrador del Tributo, o en una investigación fiscal a cargo del Ministerio Público, o en el desarrollo de un proceso penal, proporcione información veraz, opor-tuna y significativa sobre la realización de un delito tributario, será beneficiado en la sentencia con reduc-ción de pena tratándose de autores y con exclusión de pena a los partícipes, siempre y cuando la información proporcionada haga posible alguna de las siguientes situaciones:

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a) Evitar la comisión del delito tributario en que interviene.

b) Promover el esclarecimiento del delito tributario en que intervino.

c) La captura del autor o autores del delito tributario, así como de los partícipes.

El beneficio establecido en el presente artículo será concedido por los jueces con criterio de conciencia y previa opinión favorable del Ministerio Público.Los partícipes que se acojan al beneficio del presente Decreto Legislativo, antes de la fecha de presenta-ción de la denuncia por el Órgano Administrador del Tributo, o a falta de ésta, antes del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público y que cumplan con los requisitos señalados en el presente artículo serán considerados como testigos en el proceso penal.(Décimo Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31.12. 98).

VIGÉSIMA.- EXCEPCIÓNExcepcionalmente, hasta el 30 de junio de 1999:a) Las personas que se encuentren sujetas a fiscali-

zación por el Órgano Administrador del Tributo o investigación fiscal a cargo del Ministerio Público, sin que previamente se haya ejercitado acción penal en su contra por delito tributario, podrán acogerse a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 189º del Código Tributario, modificado por la presente Ley.

b) Las personas que se encuentren incursas en pro-cesos penales por delito tributario en los cuales no se haya formulado acusación por parte del Fiscal Superior, podrán solicitar al Órgano Jurisdiccional el archivamiento definitivo del proceso penal, siempre que regularicen su situación tributaria de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 189º del Código Tributario, modificado por la presente Ley.

Para tal efecto, el Órgano Jurisdiccional antes de resolver el archivamiento definitivo, deberá solicitar al Órgano Administrador del Tributo que establezca el monto a regularizar a que hace referencia el cuarto párrafo del artículo 189º del Código Tributario modificado por la presente Ley.Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá las condiciones para el acogimiento al presente beneficio.(Décimo Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. El plazo para acogerse al beneficio contenido en la misma fue prorrogado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27080, publicada el 29 de marzo de 1999).

VIGÉSIMO PRIMERA.- NO HABIDOPara efecto del presente Código Tributario, la condición de no habido se fijará de acuerdo a las normas que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

(Décimo Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31.12.98).

VIGÉSIMO SEGUNDA.- VIGENCIALa Ley Nº 27038 entrará en vigencia el 1 de enero de 1999.(Décimo quinta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31.12.98).

VIGÉSIMO TERCERA.- DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO(Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publica-da el 31 de julio de 2000, derogada por el Artículo 100 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 05.02.04).

VIGÉSIMO CUARTA.- COMPENSACIÓN DEL IMPUES-TO DE PROMOCIÓN MUNICIPAL (IPM)El requisito para la procedencia de la compensación previsto en el artículo 40º del Código Tributario modificado por la presente Ley, respecto a que la re-caudación constituya ingreso de una misma entidad, no es de aplicación para el Impuesto de Promoción Municipal (IPM) a que se refiere el artículo 76º de la Ley de Tributación Municipal aprobada por Decreto Legislativo Nº 776.(Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publi-cada el 31.07.00).

VIGÉSIMO QUINTA.- MANIFESTACIONES OBTENI-DAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓNLas modificaciones introducidas en el numeral 4) del artículo 62º y en el artículo 125º del Código Tributario son de aplicación inmediata incluso a los procesos en trámite.(Tercera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31.07.00).

VIGÉSIMO SEXTA.- SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN PENDIENTES DE RESOLUCIÓNLo dispuesto en el artículo 138º del Código Tributario, modificado por la presente Ley, será de aplicación in-cluso a las solicitudes de devolución que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de vigencia del presente dispositivo.(Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31.07.00).

VIGÉSIMO SÉTIMA.- CANCELACIÓN O AFIANZA-MIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA PARA ADMITIR MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORÁNEOSPrecísase que para efectos de la admisión de pruebas presentadas en forma extemporánea, a que se refiere el artículo 141º del Código Tributario, se requiere única-mente la cancelación o afianzamiento del monto de la deuda actualizada vinculada a dichas pruebas.(quinta Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31.07.00).

VIGÉSIMO OCTAVA.- EJECUCIÓN DE CARTAS FIAN-ZAS U OTRAS GARANTÍASPrecísase que en los supuestos en los cuales se hubieran otorgado cartas fianzas u otras garantías a favor de la

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Administración, el hecho de no mantener, otorgar, renovar o sustituir las mismas dará lugar a su ejecución inmediata en cualquier estado del procedimiento administrativo.(Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada 31.07.00).

VIGÉSIMO NOVENA.- REDUCCIÓN DE SANCIONES TRIBUTARIASLos deudores tributarios que a la fecha de publicación de la presente Ley tengan sanciones pendientes de aplica-ción o de pago, incluso por aquellas cuya resolución no haya sido emitida, podrán gozar del beneficio a que se les apliquen las nuevas Tablas de Infracciones y Sancio-nes Tributarias que forman parte del presente dispositivo, siempre que hasta el 31 de octubre del 2000 cumplan, en forma conjunta, con los siguientes requisitos:a) Subsanar la infracción cometida, de ser el caso;b) Efectuar el pago al contado de la multa según

las nuevas Tablas referidas, incluidos los intereses correspondientes; y

c) Presentar el desistimiento de la impugnación por el monto total de éstas, de ser el caso.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos seña-lados dentro del plazo previsto en el párrafo precedente conllevará la aplicación de la sanción vigente en el momento de la comisión de la infracción.(Sétima Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada 31.07.00).

TRIGÉSIMA.- COMERCIO CLANDESTINO DE PRO-DUCTOSSustitúyase el artículo 272º del Código Penal aprobado por Decreto Legislativo Nº 635 y sus normas modifica-torias y ampliatorias, por el texto siguiente:“Artículo 272º.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 1 (un) año ni mayor de 3 (tres) años y con 170 (ciento setenta) a 340 (trescientos cua-renta) días-multa, el que:1. Se dedique a una actividad comercial sujeta a

autorización sin haber cumplido los requisitos que exijan las leyes o reglamentos.

2. Emplee, expenda o haga circular mercaderías y productos sin el timbre o precinto correspondiente, cuando deban llevarlo o sin acreditar el pago del tributo.

3. Utilice mercaderías exoneradas de tributos en fines distintos de los previstos en la ley exonerativa respectiva.

En el supuesto previsto en el inciso 3), constituirá cir-cunstancia agravante sancionada con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa, cuando la conducta descrita se realice:a) Por el Consumidor Directo de acuerdo con lo

dispuesto en las normas tributarias;b) Utilizando documento falso o falsificado; o

c) Por una organización delictiva.(Octava Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada 31.07.00).

TRIGÉSIMO PRIMERA.- COMERCIO CLANDESTINO DE PETRÓLEO, GAS NATURAL Y SUS DERIVADOSEn los delitos de Comercio Clandestino de Productos, previstos en el numeral 3) del artículo 272º del Código Penal, realizados en infracción a los beneficios tributarios establecidos para el petróleo, gas natural y su derivados, contenidos en los Artículos 13 y 14 de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión de la Amazonía, el Juez Penal, al dictar el Auto de Apertura de Instrucción, dis-pondrá directamente la adjudicación de dichos bienes.Los criterios para determinar los beneficiarios, proce-dimientos y demás aspectos necesarios para deter-minar la adjudicación serán especificados por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas; dicha norma también contemplará disposiciones para regular la devolución a que hubiera lugar, sobre las base del valor de tasación que se ordene en el proceso penal.(Novena Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada 31.07.00).

TRIGÉSIMO SEGUNDA.- IMPROCEDENCIA DEL EJER-CICIO DE LA ACCIÓN PENALExcepcionalmente, se entenderán acogidas a la décimo tercera disposición final de la Ley Nº 27038 las personas que cumplan con lo siguiente:a) Haber presentado las declaraciones originales o

rectificatorias con anterioridad al 1 de enero de 1999. Dichas declaraciones deberán estar vincula-das a hechos que presumiblemente constituyan delito de defraudación tributaria; y

b) Haber efectuado el pago del monto a regularizar, o haber solicitado y obtenido aplazamiento y/o fraccionamiento antes del 1 de julio de 1999, por el monto correspondiente a la deuda originada en los hechos mencionados en el inciso anterior.

Asimismo, se considerará cumplido este requisito si el contribuyente ha pagado un monto equivalente al 70% (setenta por ciento) de la deuda originada en hechos que se presuman constitutivos de delito de defraudación tributaria, habiéndose desistido de los medios impugnatorios por este monto y presentado impugnación por la diferencia, de ser el caso.Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas regla-mentarias para la correcta aplicación de la presente disposición.(Décima Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada 31.07.00).

TRIGÉSIMO TERCERA.- DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESOLas modificaciones efectuadas por la presente Ley al artículo 38º del Código Tributario entrarán en vigencia a partir del 1 de agosto del 2000. Excepcionalmente, las

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devoluciones efectuadas a partir de esa fecha y hasta el 31 de diciembre del 2000 se efectuarán considerando la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) y la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes de julio, teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el citado artículo 38º.(Undécima Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, pu-blicada el 31.07.00).

TRIGÉSIMO CUARTA.- DISPOSICIÓN DEROGATORIADeróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.(Duodécima Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31.07.00).

TRIGÉSIMO QUINTA.- FISCALIZACIÓN DE LA ADMI-NISTRACIÓN TRIBUTARIALa fiscalización de la Administración Tributaria se regula por lo dispuesto en el artículo 43, referido a la prescrip-ción, y en el artículo 62, referido a las facultades de la Administración Tributaria, del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135- 99-EF, y las normas complementarias. Dicha fisca-lización responderá a las funciones y responsabilidades de la Administración Tributaria.(Única Disposición Final de la Ley Nº 27788, publicada el 25.07.02).

TRIGÉSIMO SEXTA.- VALOR DE MERCADOPrecísase que el ajuste de operaciones a su valor de mercado no constituye un procedimiento de determi-nación de la obligación tributaria sobre base presunta.(Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 941, publicado el 20.12.03).

TRIGÉSIMO SÉTIMA.- MODIFICACIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADOSustitúyase el numeral 18.3 del artículo 18º del Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 937, por el siguiente texto:18.3 La determinación sobre base presunta que se

efectúe al amparo de lo dispuesto por el Código Tributario, tendrá los siguientes efectos:

18.3.1 La suma total de las ventas o ingresos omitidos o presuntos determinados en la totalidad o en algún o algunos meses comprendidos en el requerimiento, incrementará los ingresos brutos mensuales declarados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el reque-rimiento en forma proporcional a los ingresos brutos declarados o comprobados.

En caso que el deudor tributario no tenga in-gresos brutos declarados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento.

18.3.2 El resultado del cálculo a que se refiere el numeral anterior, determina los nuevos importes de ingre-sos brutos mensuales. Los nuevos importes de

ingresos brutos mensuales deberán ser sumados por cada cuatrimestre calendario, dando como resultado los nuevos importes de ingresos brutos por cada cuatrimestre calendario.

18.3.3 Si como consecuencia de la sumatoria indicada en el segundo párrafo del numeral anterior:

a) El nuevo importe de ingresos brutos en un cuatrimestre calendario es superior al límite máximo de ingresos brutos cuatrimestrales permitido para la categoría en la que se en-cuentre ubicado el sujeto, éste deberá incluirse en la categoría que le corresponda a partir del primer periodo tributario del cuatrimestre calendario en el cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos.

b) El nuevo importe de ingresos brutos en un cuatrimestre calendario es superior al límite máximo de ingresos brutos cuatrimestrales permitido para el presente Régimen, el sujeto quedará incluido en el Régimen General a partir del primer periodo tributario del cuatri-mestre calendario en el cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos.

En este caso:i) Para efectos del Impuesto General a las Ventas

e Impuesto Selectivo al Consumo, los nuevos importes de los ingresos brutos mensuales a que se refiere el numeral 18.3.2 constituirán la nueva base imponible de cada uno de los meses a que correspondan. La omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno.

ii) Para efectos del Impuesto a la Renta, resulta de aplicación lo señalado en el inciso b) del artículo 65-A del Código Tributario.

Lo dispuesto en el presente numeral no será de apli-cación tratándose de la presunción a que se refiere el artículo 72-Bº del Código Tributario, la misma que se rige por sus propias disposiciones.(Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 941, publicado el 20.12.03).

TRIGÉSIMO OCTAVA.- CARÁCTER INTERPRETATIVOTiene carácter interpretativo, desde la vigencia del Decreto Legislativo Nº 816, la referencia a las oficinas fiscales y a los funcionarios autorizados que se realiza en el numeral 3 del artículo 64º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias sustituido por el presente Decreto Legislativo.Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 941, publicado el .20.12.03).

TRIGÉSIMO NOVENA.- NO TENDRÁN DERECHO A DEVOLUCIONESEn caso se declare como trabajadores a quienes no tienen esa calidad, no procederá la devolución de las aportaciones al ESSALUD ni a la ONP que hayan sido pagadas respecto de dichos sujetos.

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(Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004).

CUADRAGÉSIMA.- CUOTAS FIJAS O APORTACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL NO PUEDEN SER DEUDA DE RECUPERACIÓN ONEROSALo dispuesto en el numeral 5) del artículo 27º del Código Tributario sobre la deuda de recuperación onerosa no se aplica a la deuda proveniente de tributos por regí-menes que establezcan cuotas fijas o aportaciones a la Seguridad Social, a pesar que no justifiquen la emisión y/o notificación de la resolución u orden de pago res-pectiva, si sus montos fueron fijados así por las normas correspondientes.(Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 05.02.04).

CUADRAGÉSIMO PRIMERA.- CONCEPTO DE DOCU-MENTO PARA EL CÓDIGO TRIBUTARIOEntiéndase que cuando en el presente Código se hace referencia al término “documento” se alude a todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho y en consecuencia al que se le aplica en lo pertinente lo señalado en el Código Procesal Civil.(Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 05.02.04).

CUADRAGÉSIMO SEGUNDA.- ERROR EN LA DETER-MINACIÓN DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA BAJO EL SISTEMA DE COEFICIENTEPrecísase que en virtud del numeral 3 del artículo 78º del Código Tributario, se considera error si para efecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta se usa un coeficiente o porcentaje que no ha sido determinado en virtud a la información declarada por el deudor tributario en períodos anteriores.(Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 05.02.04).

CUADRAGÉSIMO TERCERA.- NOTIFICACIONES NO SUJETAS A PLAZOEl plazo a que se refiere el artículo 24º de la Ley del Pro-cedimiento Administrativo General no es de aplicación para el caso del inciso c) y el numeral 1) del inciso e) del artículo 104º del Código Tributario.(quinta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 05.02.04).

CUADRAGÉSIMO CUARTA.- REQUISITOS PARA AC-CEDER AL CARGO DE AUXILIAR COACTIVOEl requisito señalado en el inciso b) del quinto párrafo del artículo 114º será considerado para las contratacio-nes que se realicen con posterioridad a la publicación del presente Decreto Legislativo.(Sexta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 05.02.04).

CUADRAGÉSIMO QUINTA.- COMUNICACIÓN A ENTIDADES DEL ESTADOLa Administración Tributaria notificará a las Entidades del Estado que correspondan para que realicen la suspensión de las licencias, permisos, concesiones o

autorizaciones a los contribuyentes que sean pasibles de la aplicación de las referidas sanciones.(Sétima Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 05.02.04).

CUADRAGÉSIMO SEXTA.- PRESENTACIÓN DE DE-CLARACIONESPrecísase que en tanto la Administración Tributaria puede establecer en virtud de lo señalado por el artículo 88, la forma y condiciones para la presentación de la de-claración tributaria, aquella declaración que no cumpla con dichas disposiciones se tendrá por no presentada.(Octava Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 05.02.04).

CUADRAGÉSIMO SÉTIMA.- TEXTO ÚNICO ORDE-NADOFacúltese al Ministerio de Economía y Finanzas a dictar, dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles siguien-tes a la fecha de publicación del presente Decreto Le-gislativo, el Texto Único Ordenado del Código Tributario.(Décima Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 05.02.04).

CUADRAGÉSIMO OCTAVA.- INCREMENTO PATRIMO-NIAL NO JUSTIFICADOLos Funcionarios o servidores públicos de las Entidades a las que hace referencia el artículo 1º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, inclusive aquellas bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado., que como producto de una fiscalización o verificación tributaria, se le hubiera determinado un incremento patrimonial no justificado, serán sancionados con des-pido, extinguiéndose el vínculo laboral con la entidad, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales que correspondan.Los funcionarios o servidores públicos sancionados por las causas señaladas en el párrafo anterior, no podrán ingresar a laborar en ninguna de las entidades, ni ejercer cargos derivados de elección pública, por el lapso de cinco años de impuesta la sanción.La sanción de despido se impondrá por la Entidad empleadora una vez que la determinación de la obli-gación tributaria quede firme o consentida en la vía administrativa.El Superintendente Nacional de Administración Tribu-taria de la SUNAT, comunicará a la Entidad la determi-nación practicada, para las acciones correspondientes, según los procedimientos que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia.(Undécima Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953, publi-cado el 05.02.04).

CUADRAGÉSIMO NOVENA.- CREACIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL CONTRIBUYENTE Y USUARIO ADUANEROCréase la Defensoría del Contribuyente y Usuario Adua-nero, adscrito al Sector de Economía y Finanzas. El Defen-sor del Contribuyente y Usuario Aduanero debe garanti-

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zar los derechos de los administrados en las actuaciones que realicen o que gestionen ante las Administraciones Tributarias y el Tribunal Fiscal conforme a las funciones que se establezcan mediante Decreto Supremo.El Defensor deberá ser un profesional en materia tribu-taria de reconocida solvencia moral, con no menos de diez (10) años de ejercicio profesional.(Duodécima Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953, pu-blicado el 05.02.04).

QUINCUAGÉSIMA.- VIGENCIAEl presente Decreto Legislativo entrará en vigencia el 1 de abril del 2007, con excepción de la Segunda Disposición Complementaria Final, la cual entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.(Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15.03.07).

QUINCUAGÉSIMO PRIMERA.- CÁLCULO DE INTERÉS MORATORIO- DECRETO LEGISLATIVO Nº 969A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, para efectos de la aplicación del artículo 33º del Código Tributario respecto de las deudas generadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 969, el concepto tributo impago incluye a los intereses capitalizados al 31 de diciembre de 2005, de ser el caso.Lo dispuesto en el párrafo anterior debe ser considerado también para efectos del cálculo de la deuda tributaria por multas, para la devolución de pagos indebidos o en exceso y para la imputación de pagos.Para efectos de lo dispuesto en el artículo 34º del Código Tributario, la base para el cálculo de los intereses, estará constituida por los intereses devengados al vencimien-to o determinación de la obligación principal y por los intereses acumulados al 31 de diciembre de 2005.(Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 05.02.04).

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDA.- INCORPORACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS AL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 36º DEL CÓDIGO TRIBUTARIOLos deudores tributarios que hubieran acumulado dos (2) o más cuotas de los beneficios aprobados mediante la Ley Nº 27344, Ley que establece un Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario o el Decreto Legislativo Nº 914 que establece el Sistema Especial de Actualiza-ción y Pago de deudas tributarias exigibles al 30.08.2000 o tres (3) o más cuotas del beneficio aprobado por la Ley Nº 27681, Ley de Reactivación a través del Since-ramiento de las deudas tributarias (RESIT) vencidas y pendientes de pago, podrán acoger al aplazamiento y/o fraccionamiento particular señalado por el artículo 36º del Código Tributario, las cuotas vencidas y pendientes de pago, la totalidad de las cuotas por las que se hu-bieran dado por vencidos los plazos y la deuda que no se encuentre acogida a los beneficios mencionados.(Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 05.02.04).

QUINCUAGÉSIMO TERCERA.- EXTINCIÓN DE COS-TAS Y GASTOSa) Extínganse, a la fecha de entrada en vigencia del

presente Decreto Legislativo, las costas y gastos generados en los procedimientos de cobranza coactiva en los que la deuda tributaria relacionada a éstos se hubiera extinguido en virtud a lo señalado en los numerales 1 y 3 del artículo 27º del Código Tributario y normas modificatorias o cuando la Administración Tributaria hubiera extinguido la deuda tributaria al amparo de lo dispuesto en el numeral 5 del citado artículo.

La Administración Tributaria procederá a concluir los expedientes del procedimiento de cobranza coactiva a que se refiere el párrafo anterior sin que sea necesario notificar acto alguno.

b) A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, quedarán extinguidas las cos-tas y gastos cuando se extinga la deuda tributaria relacionada a ellas, conforme a las causales de los numerales 3. y 5. del artículo 27º del Código Tribu-tario. Para tal efecto no se requerirá la emisión de un acto administrativo.

(Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15.03.07).

QUINCUAGÉSIMO CUARTA.- TERCERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 953Las costas y gastos generados en los procedimientos de cobranza coactiva respecto de los cuales, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 953, hubiera ocurrido alguno de los supuestos previstos en la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 953 quedaron extinguidos en la mencionada fecha.(quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15.03.07).

QUINCUAGÉSIMO QUINTA.- DEUDAS DE RECUPE-RACIÓN ONEROSALo establecido por la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953, no resulta de aplicación a las deudas por concepto de Aportaciones a la Seguridad Social exigibles al 31 de julio de 1999, que de confor-midad con lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 039-2001-EF y norma modificatoria, deban ser consideradas de recuperación onerosa.(Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el15.03.07).

QUINCUAGÉSIMO SEXTA.- PAGO CON ERRORCuando al realizarse el pago de la deuda tributaria se incurra en error al indicar el tributo o multa por el cual éste se efectúa, la SUNAT, a iniciativa de parte o de oficio, verificará dicho hecho. De comprobarse la existencia del error se tendrá por cancelada la deuda tributaria o realizado el pago parcial respectivo en la fecha en que el deudor tributario ingresó el monto correspondiente.La SUNAT está autorizada a realizar las transferencias de fondos de los montos referidos en el párrafo anterior

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entre las cuentas de recaudación cuando se encuen-tren involucrados distintos entes cuyos tributos admi-nistra. A través de Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se reglamentará lo dispuesto en este párrafo.(Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15.03.07).

QUINCUAGÉSIMO SÉTIMA.- CELEBRACIÓN DE CON-VENIOS PARA EL PAGO DE PERITAJESFacúltese a la Administración Tributaria y al Tribunal Fiscal para celebrar convenios para el pago de servicios con las entidades técnicas a las cuales soliciten peritajes.(Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el15.03.07).

QUINCUAGÉSIMO OCTAVA.- REDONDEO DE LAS COSTASEl importe de las costas a que se refiere el artículo 117º del Código Tributario se expresará en números enteros.(Novena Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15.03.07).

QUINCUAGÉSIMO NOVENA.- DOMICILIO DE LOS SUJETOS DADOS DE BAJA DEL RUCSubsistirá el domicilio fiscal de los sujetos dados de baja de inscripción en el RUC en tanto la SUNAT deba, en cumplimiento de sus funciones, notificarle cualquier acto administrativo que hubiera emitido. La notificación se efectuará conforme a lo señalado en el artículo 104º del Código Tributario.(Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15.03.07).

SEXAGÉSIMA.- EXPEDIENTES DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVAFacúltase a la SUNAT para regular mediante Resolu-ción de Superintendencia los criterios, forma y demás aspectos en que serán llevados y archivados los expe-dientes del procedimiento de cobranza coactiva de dicha entidad.(Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15.03.07).

SEXAGÉSIMO PRIMERA.- COMPENSACIÓN DEL CRÉ-DITO POR RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS NO APLICADASSin perjuicio de lo señalado en el artículo 40º del Código Tributario, tratándose de la compensación del crédito por retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) no aplicadas se considerará lo siguiente:1. De la generación del crédito por retenciones y/o

percepciones del IGV Para efecto de determinar el momento en el cual

coexisten la deuda tributaria y el crédito obtenido por concepto de las retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas, se entenderá que éste ha sido generado:a) Tratándose de la compensación de oficioa.1 En el supuesto contemplado por el literal

a) del numeral 2 del artículo 40º del Código Tributario, en la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual del último período tributario vencido a la fecha en que se emite el acto administrativo que decla-ra la compensación, lo que ocurra primero.

En tal caso, se tomará en cuenta el saldo acu-mulado no aplicado de las retenciones y/o percepciones, cuya existencia y monto deter-mine la SUNAT de acuerdo a la verificación y/o fiscalización que realice.

a.2 En el caso del literal b) del numeral 2. del artículo 40º del Código Tributario, en la fecha de presentación o de vencimiento de la decla-ración mensual del último período tributario vencido a la fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensación, lo que ocurra primero, y en cuya declaración conste el saldo acumulado no aplicado de las retenciones y/o percepciones.

Cuando el deudor tributario no hubiera presentado dicha declaración, en la fecha de presentación o de vencimiento de la última declaración mensual presentada a la fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensación, lo que ocurra pri-mero, siempre que en la referida declaración conste el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones.

b) Tratándose de la compensación a solicitud de parte, en la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual del último período tributario vencido a la fecha de presentación de la solicitud de compensación, lo que ocurra primero, y en cuya declaración conste el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones.

2. Del cómputo del interés aplicable al crédito por retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas

Cuando los créditos obtenidos por las retencio-nes y/o percepciones del IGV no aplicadas sean anteriores a la deuda tributaria materia de la compensación, los intereses a los que se refiere el artículo 38º del Código Tributario se computarán entre la fecha en que se genera el crédito hasta el momento de su coexistencia con el último saldo pendiente de pago de la deuda tributaria.

3. Del saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones

Respecto del saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones:

3.1 Para que proceda la compensación de oficio, se tomará en cuenta lo siguiente:a) En el caso del literal a) del numeral 2 del

artículo 40º del Código Tributario, sólo se compensará el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones que hubiera

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sido determinado producto de la verificación y/o fiscalización realizada por la SUNAT.

b) En el caso del literal b) del numeral 2 del artículo 40º del Código Tributario, los agentes de retención y/o percepción deberán haber declarado las retenciones y/ o percepciones que forman parte del saldo acumulado no aplicado, salvo cuando estén exceptuados de dicha obligación, de acuerdo a las normas pertinentes.

3.2 Para que proceda la compensación a solicitud de parte, se tomará en cuenta el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones que hu-biera sido determinado producto de la verificación y/o fiscalización realizada por la SUNAT.

Cuando se realice una verificación en base al cruce de información de las declaraciones mensuales del deudor tributario con las declaraciones mensuales de los agentes de retención y/o percepción y con la información con la que cuenta la SUNAT sobre las percepciones que hubiera efectuado, la compensación procederá siempre que en dichas declaraciones así como en la información de la SUNAT, consten las retenciones y/o percepciones, según corresponda, que forman parte del saldo acumulado no aplicado.

4. Toda verificación que efectúe la SUNAT se hará sin perjuicio del derecho de practicar una fiscalización posterior, dentro de los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario.

5. Lo señalado en la presente disposición no será aplicable a los créditos generados por retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas respecto de los que se solicite la devolución.

6. Lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 28053 no será aplicable a lo dispuesto en la presente disposición.(Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del De-creto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007).

SEXAGÉSIMO SEGUNDA.- PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓNLas normas reglamentarias y complementarias que regulen el procedimiento de fiscalización, se aprobarán mediante Decreto Supremo en un plazo de sesenta (60) días hábiles.(Décimo Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007).

SEXAGÉSIMO TERCERA.- REQUISITOS DE LA RESO-LUCIÓN DE DETERMINACIÓNLas modificaciones e incorporaciones al artículo 77º del Código Tributario, se aplicarán a las Resoluciones de Determinación que se emitan como consecuencia de los procedimientos de fiscalización que se inicien a partir de la entrada en vigencia de la modificación e incorporación del artículo 77º efectuada por la presente norma.

(Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 05.07.12).

SEXAGÉSIMO CUARTA.- APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 62-A DEL CÓDIGO TRIBUTARIO PARA LAS FISCALI-ZACIONES DE LA REGALÍA MINERAPara la realización por parte de la SUNAT de las funciones asociadas al pago de la regalía minera, también será de aplicación lo dispuesto en el artículo 62-A del Código Tributario.(Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 05.07.12).

SEXAGÉSIMO QUINTA.- TABLAS DE INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIASLas modificaciones introducidas en las Tablas de Infrac-ciones y Sanciones Tributarias I, II y III del Código Tribu-tario, así como las incorporaciones y modificaciones a las notas correspondientes a dichas Tablas efectuadas por la presente ley, serán aplicables a las infracciones que se cometan o, cuando no sea posible determinar la fecha de comisión, se detecten a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.(Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 05.07.12).

SEXAGÉSIMO SEXTA.- NORMAS REGLAMENTARIASMediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán los parámetros para determinar la existencia de un criterio recurrente que pueda dar lugar a la publicación de una juris-prudencia de observancia obligatoria, conforme a lo previsto por el artículo 154º del Código Tributario.(Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012).SEXAGÉSIMO SÉTIMA.- VIGENCIA.

La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación, con excepción de las modificaciones e incorporaciones de los artículos 44, 45, 46, 61, 62-A, 76, 77, 88, 108, 189 y 192 del Código Tributario, así como la Primera y Segunda Disposición Complementaria Final, dispuestas por la presente norma, las cuales entrarán en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.(quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 05.07.12).

SEXAGÉSIMO OCTAVA.- RATIFICACIÓNEntiéndese que los vocales del Tribunal Fiscal se mantie-nen en el ejercicio de sus cargos mientras no concluya el procedimiento de ratificación que se efectúa en el marco del artículo 99º del Código Tributario.(Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1117, publicado el 07.07.12).

SEXAGÉSIMO NOVENA.- VIGENCIAEl presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación con excepción de las modi-ficaciones referidas a los artículos 166 y 179 del Código Tributario que entrarán en vigencia a los treinta (30) días calendario y la modificación referida al artículo 11º del

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referido Código que entrará en vigencia a los noventa (90) días computados a partir del día siguiente de la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo.(Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1117, publicado el 07.07.12).

SEPTUAGÉSIMA.- VIGENCIALa presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.(Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18.07.12).

SEPTUAGÉSIMO PRIMERA.- TEXTO ÚNICO ORDENA-DO DEL CÓDIGO TRIBUTARIOFacúltese al Ministerio de Economía y Finanzas a dictar, dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles siguien-tes a la fecha de publicación del presente Decreto Le-gislativo, el Texto Único Ordenado del Código Tributario.

(Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18.07.12).

SEPTUAGÉSIMO SEGUNDA.- VIGENCIALa presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.(Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1123, publicado el 23.07.12).

SEPTUAGÉSIMO TERCERA.- TABLAS DE INFRACCIO-NES Y SANCIONESA partir de la vigencia de la presente norma, la infracción prevista en el numeral 3 del artículo 174º del Código Tributario a que se refieren las Tablas de Infracciones y Sanciones del citado Código, es la tipificada en el texto de dicho numeral modificado por la presente norma.(Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1123, publicado el 23.07.12).

PRIMERA.- Lo dispuesto en el numeral 16) del artículo 62º y en la tercera Disposición Final del presente De-creto será de aplicación desde la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia que regule el procedimiento para la autorización a que se refiere el segundo párrafo del citado numeral.La citada Resolución de Superintendencia establecerá la forma, condiciones y plazos en que progresivamente los contribuyentes deberán aplicar el procedimiento que se regule.SEGUNDA.- En tanto no se apruebe las normas re-glamentarias referidas al Procedimiento de Cobranza Coactiva, se aplicará supletoriamente el procedimiento de tasación y remate previsto en el Código Procesal Civil, en lo que no se oponga a lo dispuesto en el Código Tributario.TERCERA.- Disposición Transitoria derogada por el artículo 100º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.2004).

CUARTA.- En tanto no se aprueben los formatos de Hoja de Información Sumaria correspondientes, a que hacen referencia los Artículos 137 y 146, los recurrentes continuarán utilizando los vigentes a la fecha de publi-cación del presente Código.QUINTA.- Se mantienen vigentes en cuanto no sean sustituidas o modificadas, las normas reglamentarias o administrativas relacionadas con las normas derogadas en cuanto no se opongan al nuevo texto del Código Tributario.SEXTA.- Texto Único OrdenadoPor Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no exceda de 60 (sesenta) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se expedirá un nuevo Texto Único Ordenado del Código Tributario.(Única Disposición Transitoria de la Ley Nº 27788, publicada el 25.07.02).

SÉTIMA.- Pagos en moneda extranjeraTratándose de deudas en moneda extranjera que en virtud a convenios de estabilidad o normas legales

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

vigentes se declaren y/o paguen en esa moneda, se deberá tomar en cuenta lo siguiente:a) Interés Moratorio: La TIM no podrá exceder a un dozavo del diez por

ciento (10%) por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.

La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su car-go. En los casos de los tributos administrados por otros Órganos, la TIM será fijada por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas.

Los intereses moratorios se calcularán según lo previsto en el artículo 33º del Código Tributario.

b) Devolución: Las devoluciones de pagos indebidos o en exceso

se efectuarán en la misma moneda agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) publicada por la Superin-tendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos anteriores. Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el artículo 33º del Código Tributario.

Inciso sustituido por el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 969 (24.12.06).

(Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 05.02.04).

OCTAVA.- Órganos resolutores en caso de aporta-ciones de períodos anteriores a julio de 1999El ESSALUD y la ONP son órganos resolutores respecto de los procedimientos contenciosos y no contenciosos correspondientes a las aportaciones a la Seguridad

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TexTo Único ordenado del código TribuTario

insTiTuTo PacíficoA-136

Social anteriores a julio de 1999, de acuerdo a lo esta-blecido por el Decreto Supremo Nº 039-2001-EF(Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 05.02.04).

NOVENA.- Extinción de Costas y gastosNo se exigirá el pago de las costas y gastos generados en los Procedimientos de Cobranza Coactiva siempre que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, ocurra alguno de los siguientes supuestos:1. La deuda tributaria hubiera sido considerada

como crédito reconocido dentro de los proce-dimientos contemplados en las normas concur-sales.

2. La deuda tributaria hubiera sido acogida en su integridad a un aplazamiento y/o fraccionamien-to de carácter general.

3. La deuda tributaria hubiera sido declarada como de cobranza dudosa o de recuperación onerosa.

(Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 05.02.04).

DÉCIMA.- Bienes abandonados con anterioridad a la publicación del presente Decreto LegislativoExcepcionalmente, los bienes adjudicados en remate y aquellos cuyos embargos hubieran sido levantados por el Ejecutor Coactivo, que a la fecha de publicación de la presente norma no hubieran sido retirados por su propietario de los almacenes de la SUNAT, caerán en abandono luego de transcurridos treinta (30) días hábiles computados a partir del día siguiente de la incorporación de la descripción de los citados bienes en la página web de la SUNAT o publicación en el Dia-rio Oficial El Peruano, a efectos que sus propietarios procedan a retirarlos del lugar en que se encuentren.El abandono se configurará por el solo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedición de resolución administrativa correspondiente, ni de notificación o aviso por la Administración Tributaria.De haber transcurrido el plazo señalado para el retiro de los bienes, sin que éste se produzca, éstos se consideraran abandonados, debiendo ser rema-tados. Si habiéndose procedido al acto de remate, no se realizara la venta, los bienes serán destinados a entidades públicas o donados por la Administración Tributaria a Instituciones oficialmente reconocidas sin fines de lucro dedicadas a actividades asisten-ciales, educacionales o religiosas, quienes deberán destinarlos a sus fines propios no pudiendo trans-ferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. En este caso los ingresos de la transferencia, también deberán ser destinados a los fines propios de la entidad o institución beneficiada.Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedi-miento Concursal, se procederá conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo 121-A.(Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 05.02.04).

DÉCIMO PRIMERA.- Plazo para resolver las resolu-ciones de cumplimiento ordenadas por el Tribunal Fiscal.El plazo para resolver las resoluciones de cumplimiento a que se refiere el artículo 156º se entenderá referido a las Resoluciones del Tribunal Fiscal que sean notificadas a la Administración Tributaria a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.(quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 05.02.04).

DÉCIMO SEGUNDA.- Extinción de sancionesQuedan extinguidas las sanciones de cierre por las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 176º y numerales 1, 2, 4, 6 y 7 del artículo 177º del Texto Único Ordenado del Código Tributario que hayan sido cometidas hasta el día anterior a la fecha de publicación de la presente norma, se encuentren o no detectadas por la Administración Tributaria o tengan las sanciones pendientes de aplicación.Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación inclusive a las multas que hubieran sustituido las sancio-nes de cierre vinculadas a las infracciones antes citadas.Las costas y gastos originadas por la cobranza coactiva de las multas a las que hace referencia el presente artículo quedarán extinguidas.No procederá la devolución ni la compensación de los pagos efectuados como consecuencia de la aplicación de las multas que sustituyeron al cierre, por las infrac-ciones referidas en el primer párrafo de la presente disposición realizados con anterioridad a la vigencia de la presente norma.(Sexta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 953, pu-blicado el 05.02.04).

DÉCIMO TERCERA.- Acciones a cargo de la SUNATRespecto de las infracciones tributarias que se incluyen dentro de los alcances de la disposición precedente, la SUNAT cuando corresponda:1. Dejará sin efecto las resoluciones cualquiera sea el

estado en que se encuentren.2. Declarará la procedencia de oficio de las reclama-

ciones que se encontraran en trámite.3. Dejará sin efecto, de oficio, cualquier acción de co-

branza o procedimiento de cierre que se encuentre pendiente de aplicación.

Lo señalado en el presente numeral también será de aplicación tratándose de resoluciones respecto de las cuales ya exista pronunciamiento de la Administración Tributaria, del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial.(Séptima Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 05.02.04).

DÉCIMO CUARTA.- Acciones a cargo del Tribunal Fiscal y del Poder Judicial.1. El Tribunal Fiscal declarará la procedencia de oficio

de los recursos de apelación que se encontraran en trámite respecto de las infracciones tributarias

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-137

a que se refiere la sexta disposición transitoria de la presente norma.

2. Tratándose de demandas contencioso-adminis-trativas en trámite, el Poder Judicial, de oficio o a través de solicitud de parte, devolverá los actuados a la Administración Tributaria a fin de que proceda de acuerdo con lo previsto en el numeral 3) de la disposición precedente.

(Octava Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 05.02.04).

DÉCIMO QUINTA.- artículo 2º de Ley Nº 28092Entiéndase que dentro del concepto de multas pen-dientes de pago, a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 28092, se encuentran comprendidas las multas impugnadas.(Novena Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 05.02.04).

DÉCIMO SEXTA.- Normas reglamentariasLas normas reglamentarias aprobadas para la imple-mentación de los procedimientos tributarios, sanciones y demás disposiciones del Código Tributario se manten-drán vigentes en tanto no se opongan a lo dispuesto en la presente norma y se dicten las nuevas disposiciones que las reemplacen.(Décima Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 05.02.04).

DÉCIMO SÉTIMA.- Alcance del numeral 2 del ar-tículo 18º del Texto Único Ordenado del Código Tributario que sustituye la presente LeyPrecísase que el numeral 2 del artículo 18º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, vigente antes de la sustitución realizada por el artículo 1º de la presente Ley, sólo resultaba aplicable cuando los agentes de retención o percepción hubieran omitido la retención o percepción durante el lapso en que estuvo vigente la modificación de dicho numeral efectuada por el Decreto Legislativo Nº 953.(Única Disposición Transitoria de la Ley Nº 28647, publicada el 11 de diciembre de 2005. Declarada inconstitucional por el Resolutivo 01 del Expediente Nº 0002-2006-PI-TC, publicado el 12.08.07).

DÉCIMO OCTAVA.- Procedimientos en trámite y cómputo de plazosLas disposiciones del presente Decreto Legislativo referidas a la compensación, facultades de fiscaliza-ción, notificaciones, nulidad de actos, procedimiento de cobranza coactiva, reclamaciones, solicitudes no contenciosas y comiso se aplicarán inmediatamente a los procedimientos que a la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo se encuentren en trá-mite, sin perjuicio de lo establecido en la siguiente disposición(Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legis-lativo Nº 981, publicado el 15.03.07).

DÉCIMO NOVENA.- Cómputo de plazos1. El plazo para formular los alegatos, a que se refiere el

artículo 127º del Código Tributario se computará a

partir del día hábil siguiente de entrada en vigencia la presente norma.

2. En el caso de los actos que tengan relación directa con la deuda tributaria notificados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, les será aplicable el plazo de veinte (20) días hábiles a que se refiere el numeral 2. del artículo 137º del Código Tributario. Dicho plazo se computará a partir del día hábil siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.

(Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15.03.07).

VIGÉSIMA.- Suspensión de interesesPara las deudas tributarias que se encuentran en pro-cedimientos de reclamación en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios introducida al artículo 33º del Código Tributario, será aplicable si en el plazo de nueve (9) meses contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la Administración Tributaria no resuelve las reclamaciones interpuestas.(Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legis-lativo Nº 981, publicado el 15.03.07).

VIGÉSIMO PRIMERA.- Plazo de FiscalizaciónPara los procedimientos de fiscalización en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, el plazo de fiscalización establecido en el artículo 62-A del Código Tributario se computará a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.(Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legis-lativo Nº 981, publicado el 15.03.07).

VIGÉSIMO SEGUNDA.- Disposición DerogatoriaDerógase el quinto y sexto párrafo del artículo 157º, el artículo 179-A y el artículo 185º del Código Tributario y la Sétima Disposición Final de la Ley Nº 27038.(Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legis-lativo Nº 981, publicado el 15.03.07).

VIGÉSIMO TERCERA.- Atención de quejasLas Salas Especializadas del Tribunal Fiscal tienen com-petencia respecto de las quejas previstas en el literal a) del artículo 155º de Código Tributario de las que tomen conocimiento, hasta la entrada en funcionamiento de la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal.(Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legis-lativo Nº 1113, publicado el 05.07.12).

VIGÉSIMO CUARTA.- Procedimiento de nombra-miento y ratificación de miembros del Tribunal FiscalEl Decreto Supremo a que se hace referencia en el último párrafo del artículo 99º del Código Tributario, deberá ser emitido dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente norma.(Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 05.07.12).

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TexTo Único ordenado del código TribuTario

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VIGÉSIMO QUINTA.- Procesos de nombramiento y ratificación de miembros del Tribunal Fiscal pendientesLos procesos de nombramiento y ratificación de miembros del Tribunal Fiscal pendientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, se regirán por el procedimiento a que se refiere el último párrafo del artículo 99º del Código Tributario.El plazo previsto en el tercer párrafo del artículo 99º del Código Tributario, será de aplicación para aquéllos vocales nombrados y que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma no hayan cumplido el período para su ratificación.(Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legis-lativo Nº 1113, publicado el 05.07.12).

VIGÉSIMO SEXTA.- Aplicación de las Reglas para exoneraciones, incentivos o beneficios tributariosLa Norma VII del Código Tributario incorporada por el presente Decreto Legislativo, resulta de aplicación a las

exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios que hayan sido concedidos sin señalar plazo de vigencia y que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma legal.En el caso de exoneraciones, incentivos o beneficios tri-butarios cuyo plazo supletorio de tres (3) años previsto en la citada Norma VII hubiese vencido o venza antes del 31 de diciembre de 2012, mantendrán su vigencia hasta la referida fecha.(Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legisla-tivo Nº 1117, publicado el 07.07.12).

VIGÉSIMO SÉTIMA.- De las cartas fianzas bancarias o financierasLas modificaciones referidas a los artículos 137º, 141º y 146º del Código Tributario, serán de aplicación a los recursos de reclamación o de apelación que se interpongan a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.(Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legisla-tivo Nº 1121, publicado el 18.07.12).

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ActuAlidAd tributAriA

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CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES)

PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA

TABLA I

Infracciones Refe-rencia Sanción

1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUA-LIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Artí-culo 173°

No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquéllos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio.

Nume-ral 1

1 UIT o comiso o in-ternamiento temporal del vehículo (1)

Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad.

Nume-ral 2

50% de la UIT

Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.

Nume-ral 3

50% de la UIT

Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contri-buyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.

Nume-ral 4

50% UIT

No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin ob-servar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Nume-ral 5

50% de la UIT o comiso (2)

No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria.

Nume-ral 6

30% de la UIT

No proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan.

Nume-ral 7

30% de la UIT

2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS

Artí-culo 174°

No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Nume-ral 1

1 UIT ocierre

(3) (3-A) 280

Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los re-quisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos com-plementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Nume-ral 2

50% de la UIT o cierre

(3) (4)

Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o docu-mentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superin-tendencia de la SUNAT

Nume-ral 3

50% de la UIT o cierre

(3) (4)

Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspon-diente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado.

Nume-ral 4

Internamien-to temporal del vehículo

(5)

Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez.

Nume-ral 5

50% de la UIT o Inter-namiento

temporal del vehículo (6)

Infracciones Refe-rencia Sanción

No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distin-tos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia.

Nume-ral 6

Comiso (7)

No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia.

Nume-ral 7

5% de la UIT

Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión.

Nume-ral 8

Comiso (7)

Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.

Nume-ral 9

Comiso o multa (8)

Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre materia.

Nume-ral 10

Comiso (7)

Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.

Nume-ral 11

Comiso o multa (8)

Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión, en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización.

Nume-ral 12

50% de la UIT (9)

Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.

Nume-ral 13

Comiso o multa (8)

Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles, según lo establecido en las normas tributarias.

Nume-ral 14

Comiso (7)

No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia que permitan sus-tentar costo o gasto, que acrediten su adquisición.

Nume-ral 15

Comiso (7)

Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez.

Nume-ral 16

Comiso o multa (8)

3. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS

Artí-culo 175°

Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.

Nume-ral 1

0.6% de los IN (10)

Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Re-solución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

Nume-ral 2

0.3% de los IN

(11) (12)

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TexTo Único ordenado del código TribuTario

insTiTuTo PacíficoA-140

Infracciones Refe-rencia Sanción

Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrar-los por montos inferiores.

Nume-ral 3

0.6% de los IN(10)

Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Nume-ral 4

0.6% de los IN

(10)

Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.

Nume-ral 5

0.3% de los IN

(11)

No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.

Nume-ral 6

0.2% de los IN

(13)

No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.

Nume-ral 7

0.3% de los IN(11)

No conservar los sistemas o programas electróni-cos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos.

Nume-ral 8

0.3% de los IN(11)

No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad

Nume-ral 9

30% de la UIT

4. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARA-CIONES Y COMUNICACIONES

Artí-culo 176°

No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.

Nume-ral 1

1 UIT

No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.

Nume-ral 2

30% de la UIT o 0.6%

de los IN (14)

Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad.

Nume-ral 3

50% de la UIT

Presentar más de una declaración rectificatoria relati-va al mismo tributo y período tributario.

Nume-ral 4

30% de la UIT

Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período.

Nume-ral 5

30% de la UIT (15)

Presentar las declaraciones, incluyendo las declaracio-nes rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria.

Nume-ral 6

30% de la UIT (15)

Presentar las declaraciones, incluyendo las declara-ciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Nume-ral 7

30% de la UIT

Presentar las declaraciones, incluyendo las declara-ciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Nume-ral 8

30% de la UIT

Infracciones Refe-rencia Sanción

5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONA-DAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CON-TROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

Artí-culo 177°

No exhibir los libros, registros, u otros documentos que ésta solicite.

Nume-ral 1

0.6% de los IN (10)

Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacio-nadas con hechos susceptibles de generar las obli-gaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos.

Nume-ral 2

0.6% de los IN(10)

No mantener en condiciones de operación los sopor-tes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información.

Nume-ral 3

0.3% de los IN (11)

Reabrir indebidamente el local, establecimiento u ofi-cina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales indepen-dientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración.

Nume-ral 4

Cierre(16)

No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus acti-vidades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y con-diciones que establezca la Administración Tributaria.

Nume-ral 5

0.3% de los IN (11)

Proporcionar a la Administración Tributaria informa-ción no conforme con la realidad.

Nume-ral 6

0.3% de los IN (11)

No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello.

Nume-ral 7

50% de la UIT

Autorizar estados financieros, declaraciones, docu-mentos u otras informaciones exhibidas o presen-tadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.

Nume-ral 8

50% de la UIT

Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables.

Nume-ral 9

0.3% de los IN (11)

No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distri-buidos por la Administración Tributaria.

Nume-ral 10

50% de la UIT

No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.

Nume-ral 11

0.3% de los IN (11)

Violar los precintos de seguridad, cintas u otros meca-nismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.

Nume-ral 12

0.3% de los IN (11)

No efectuar las retenciones o percepciones estable-cidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos.

Nume-ral 13

50% del tributo no retenido o

no percbido

Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables u otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT.

Nume-ral 14

30% de la UIT

Page 141: CODIGO TRIBUTARIO 2014

ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-141

Infracciones SanciónRefe-rencia

Infracciones SanciónRefe-rencia

50% de la UIT

No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.

Nume-ral 15

0.6% de los IN(10)

Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, docu-mentos y control de ingreos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.

Nume-ral 16

0.6% de los IN (10)

Impedir u obstaculizar la inmovilización o incau-tación no permitiendo el ingreso de los funcio-narios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.

Nume-ral 17

Cierre(17)

No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tra-gamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificar el funciona-miento de los mismos.

Nume-ral 18

0.3% de los IN (11)

No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario

Nume-ral 19

0.3% de los IN (11)

No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.

Nume-ral 20

Cierre o comiso

(18)

No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT.

Nume-ral 21

0.2% de los IN (13) o cierre

(19)

No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos públicos.

Nume-ral 22

50% de la UIT

No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del Artículo 118 del presente Código Tributario.

Nume-ral 23

No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen sus activi-dades, los emblemas y/o signos distintivos propor-cionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago.

Nume-ral 24

0.6% de los IN (10) (20)

No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a ley.

Nume-ral 25

30% de la UIT

No entregar los Certificados o Constancias de reten-ción o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias.

Nume-ral 26

0.6% de los IN

(10) (20)

- No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32 A de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a ley.

Numeral 27

Artí-culo 178°

6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONA-DAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGA-CIONES TRIBUTARIAS

Comiso(7)

Emplear bienes o productos que gocen de exone-raciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.

Nume-ral 2

50% del tribu-to omitido o

No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o

Nume-ral 1

patrimonio y/o actos gravados y/o tributos rete-nidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

50% del sal-do, crédito u otro con-cepto similar determina-do indebi-d a m e n t e , o 15% de la pérdida in-debidamen-te declarada o 100% del monto ob-tenido inde-bidamente, d e h a b e r obtenido la devolución. (21)

Comiso(7)

Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gra-vados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adultera-ción de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.

Nume-ral 3

50% del tributo no pagado

No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.

Nume-ral 4

30% de la UITNo pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributa-rias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada.

Nume-ral 5

50% del monto no entregado

No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención.

Nume-ral 6

Nume-ral 7

50% del tributo no

pagado (22)

Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de la Ley Nº 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 11 de la citada ley.

Nume-ral 8

0.3% de los IN (11)

Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 11 de la Ley Nº 28194 con información no conforme con la realidad.

280 Item modificado por el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1113, publicado el 05.07.12Notas:- La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales

independientes se aplicará con un máximo de diez (10) días calendario, salvo para aquellas infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en que se aplicará el máximo de noventa (90) días calendario; conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, en función de la infracción y respecto a la situación del deudor.

- La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará con un máximo de treinta (30) días calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia.

- La Administración Tributaria podrá colocar en lugares visibles sellos, letreros y carteles, adicionalmente a la aplicación de las sanciones, de acuerdo a lo que se establezca en la Resolución de Superintendencia que para tal efecto se emita.

- Las multas no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la UIT cuando se determinen en función al tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, no entregado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia con excepción de los ingresos netos.

(1) Se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o de comiso según corresponda cuando se encuentre al contribuyente realizando activi-dades, por las cuales está obligado a inscribirse. La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará cuando la actividad económica del contri-

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TexTo Único ordenado del código TribuTario

insTiTuTo PacíficoA-142

buyente se realice con vehículos como unidades de explotación. La sanción de comiso se aplicará sobre los bienes.

(2) Se aplicará la sanción de multa en todos los casos excepto cuando se en-cuentren bienes en locales no declarados. En este caso se aplicará la sanción de comiso.

(3) La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183 no podrá ser menor a 2 UIT.

(3-A) En aquellos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes se aplicará una multa de 1 UIT.

Nota incorporada por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1113, publi-cado el 05.07.12.

(4) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción salvo que éste la reconozca mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, la referida acta deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la comisión de la infracción. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento.

En aquellos casos en que la emisión y/u otorgamiento de documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comproban-tes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión o que la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, sólo se aplicará la multa.

Párrafo modificado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1113, pu-blicado el 05.07.12.

(5) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infracción. La multa a que hace referencia el inciso b) del noveno párrafo del artículo 182, será de 3 UIT.

(6) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectiva hubieran quedado firmes y consentidas.

(7) La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 del Código Tributario. La multa que sustituye al comiso señalada en el octavo párrafo del artículo 184 del Código Tributario, será equivalente al 15% del valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT.

(8) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción de multa será de 30% de la UIT, pudiendo ser rebajada por la Adminis-tración Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166.

(9) La sanción es aplicable por cada máquina registradora o mecanismo de emisión.

(10) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT.

(11) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT.

(12) La multa será del 0.6% de los IN cuando la infracción corresponda a no legalizar el Registro de Compras con los topes señalados en la nota (10).

(13) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 8 UIT.

(14) Se aplicará el 0.6% de los IN, con los topes señalados en la nota (10), únicamente en las infracciones vinculadas a no presentar la declaración jurada informativa de las transacciones que realicen con partes vinculadas y/ o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

(15) La sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectificatoria. La sanción se incrementará en 10% de la UIT cada vez que se presente una nueva rectificatoria.

Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalización o verificación correspondiente al período verificado no les será aplicable el incremento mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria.

(16) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre.

(17) Cierre de establecimiento por un plazo de treinta (30) días calendario la primera vez, sesenta (60) días calendario la segunda vez y noventa (90) días calendario a partir de la tercera vez.

(18) La sanción de cierre se aplicará para la primera y segunda oportunidad en que se incurra en la infracción indicada. La sanción de comiso se aplicará a partir de la tercera oportunidad de incurrir en la misma infracción. Para tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una oportunidad anterior cuando la resolución de la sanción hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa.

(19) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de multa o cierre. La sanción de multa podrá ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud de la facultad que le concede el artículo 166.

(20) Para los supuestos del antepenúltimo y último párrafos del inciso b) del artículo 180 la multa será equivalente a 3.5 y 6.5 UIT respectivamente.

(21) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo o saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida declarada y el que se debió declarar.

Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas.

Para tal efecto, se entiende por tributo resultante:

- En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado conside-rando los créditos con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a favor del período anterior.

En caso, los referidos créditos excedan el Impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a favor.

Tratándose de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al resultado de aplicar el coeficiente o porcentaje según corresponda a la base imponible.

- En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y del crédito fiscal del período. En caso, el referido crédito exceda el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor.

- En el caso del Nuevo Régimen Único Simplificado, a la cuota mensual.

- En el caso de los demás tributos, el resultado de aplicar la alícuota a la base imponible establecida en las leyes correspondientes.

b) En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del tributo omitido y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor.

c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual:

- En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo omitido.

- En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido.

- En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la pérdida declarada indebidamente.

- En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente, 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido.

d) En el caso de que se hubiera obtenido la devolución y ésta se originara en el goce indebido del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, el 100% del Impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente.

e) En el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la renta de quinta categoría por trabajadores no declarados, el 100% del tributo omitido.

Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota, tratándose de los deu-dores tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen General del Impuesto a la Renta y que hubieran declarado una pérdida indebida, la multa se calculará considerando, para el procedimiento de su determinación, en lugar del 15% el 50% de la tasa del Impuesto a la Renta que le corresponda.

(22) La multa no podrá ser menor al 10% UIT cuando la infracción corresponda a la exoneración establecida en el literal c) del Apéndice de la Ley Nº 28194, en los demás casos no podrá ser menor a 1 UIT.

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-143

CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES)

PERSONAS NATURALES, qUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO qUE SEA APLICABLE

TABLA II

Infracciones SanciónRefe-rencia

Artí-culo 173°

1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONA-DAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Nume-ral 1

50% UIT o comiso o in-ternamiento temporal del vehículo (1)

No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquéllos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio.

Infracciones SanciónRefe-rencia

Nume-ral 2

25% de la UITProporcionar o comunicar la información, inclu-yendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscrip-ción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad.

Nume-ral 3

25% de la UITObtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.

25% de la UITUtilizar dos o más números de inscripción o pre-sentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.

Nume-ral 4

25% de la UIT o

comiso (2)

No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los anteceden-tes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Nume-ral 5

15% de la UITNo consignar el número de registro del contri-buyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria.

Nume-ral 6

15% de la UITNo proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan.

Nume-ral 7

2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONA-DAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS

Artí-culo 174°

Cierre (3) (3-A)

284

No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Nume-ral 1

25% de la UIT o cierre

(3) (4)

Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos com-plementarios a éstos, distintos a la guía de remisión

Nume-ral 2

25% de la UIT o cierre

(3) (4)

Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o do-cumentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de confor-midad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT

Nume-ral 3

Internamien-to temporal del vehículo

(5)

Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspon-diente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado.

Nume-ral 4

Comiso (7)No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a és-tos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia.

Nume-ral 6

25% de la UIT o In-

ternamiento temporal del vehículo (6)

Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez.

Nume-ral 5

5% de la UIT

No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia.

Nume-ral 7

Comiso (7)Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión.

Nume-ral 8

Comiso o multa (8)

Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.

Nume-ral 9

Comiso (7)- Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos comple-mentarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia.

Nume-ral 10

Comiso o multa (8)

Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.

Nume-ral 11

25% de la UIT (9)

Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión, en establecimientos distintos del declara-do ante la SUNAT para su utilización.

Nume-ral 12

Comiso o multa (8)

Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.

Nume-ral 13

Comiso (7)

Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles, según lo establecido en las normas tributarias.

Nume-ral 14

Comiso (7)

No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia que permitan sus-tentar costo o gasto, que acrediten su adquisición.

Nume-ral 15

Comiso o multa (8)

Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez.

Nume-ral 16

Artícu-lo 175°

3. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONA-DAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS

0.6% de los IN (10)

Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.

Nume-ral 1

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TexTo Único ordenado del código TribuTario

insTiTuTo PacíficoA-144

Infracciones SanciónRefe-rencia

0.3% de los IN

(11) (12)

Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

Nume-ral 2

0.6% de los IN(10)

Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o regis-trarlos por montos inferiores.

Nume-ral 3

0.6% de los IN (10)

- Usar comprobantes o documentos falsos, simula-dos o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Nume-ral 4

0.3% de los IN(11)

Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.

Nume-ral 5

0.2% de los IN(13)

No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.

Nume-ral 6

0.3% de los IN(11)

No conservar los libros y registros, llevados en siste-ma manual, mecanizado o electrónico, documenta-ción sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tribu-tarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.

Nume-ral 7

0.3% de los IN(11)

No conservar los sistemas o programas electróni-cos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos.

Nume-ral 8

15% de la UITNo comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad

Nume-ral 9

Artí-culo 176°

4. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIO-NADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES

50% de la UITNo presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.

Nume-ral 1

15% de la UIT o 0.6% de

los IN (14)

No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.

Nume-ral 2

25% de la UIT

Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.

Nume-ral 3

15% de la UIT

Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad.

Nume-ral 4

15% de la UIT (15)

Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario.

Nume-ral 5

15% de la UIT (15)

Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período.

Nume-ral 6

Infracciones SanciónRefe-rencia

15% de la UIT

Presentar las declaraciones, incluyendo las declara-ciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria.

Nume-ral 7

15% de la UIT

Presentar las declaraciones, incluyendo las declara-ciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Nume-ral 8

Artí-culo 177°

5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONA-DAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CON-TROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

0.6% de los IN (10)

No exhibir los libros, registros, u otros documentos que ésta solicite.

Nume-ral 1

0.6% de los IN (10)

Ocultar o destruir bienes, libros y registros con-tables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos.

Nume-ral 2

0.3% de los IN (11)

No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacena-miento de información.

Nume-ral 3

Cierre(16)

Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre tem-poral de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración.

Nume-ral 4

0.3% de los IN (11)

No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Adminis-tración Tributaria.

Nume-ral 5

0.3% de los IN (11)

Proporcionar a la Administración Tributaria infor-mación no conforme con la realidad.

Nume-ral 6

25% de la UIT

No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello.

Nume-ral 7

25% de la UIT

Autorizar estados financieros, declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conte-niendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.

Nume-ral 8

0.3% de los IN (11)

Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables.

Nume-ral 9

25% de la UIT

No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria.

Nume-ral 10

0.3% de los IN(11)

No permitir o no facilitar a la Administración Tri-butaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de com-putación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fisca-lización o verificación.

Nume-ral 11

0.3% de los IN (11)

Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.

Nume-ral 12

Page 145: CODIGO TRIBUTARIO 2014

ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-145

Infracciones SanciónRefe-rencia

50% del tributo no retenido o

no percibido

Nume-ral 13

15% de la UIT

Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables u otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT.

Nume-ral 14

25% de la UIT

No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.

Nume-ral 15

0.6% de los IN(10)

Impedir que funcionarios de la Administración Tri-butaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la compro-bación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.

Nume-ral 16

0.6% de los IN (10)

Impedir u obstaculizar la inmovilización o incau-tación no permitiendo el ingreso de los funcio-narios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.

Nume-ral 17

Cierre(17)

No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tra-gamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificar el funciona-miento de los mismos.

Nume-ral 18

Infracciones SanciónRefe-rencia

0.3% de los IN (11)

No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario

Nume-ral 19

0.3% de los IN (11)

No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.

Nume-ral 20

Cierre o comiso

(18)

No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT.

Nume-ral 21

0.2% de los IN (13) o cierre

(19)

No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos públicos.

Nume-ral 22

25% de la UIT

No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del Artículo 118 del presente Código Tributario.

Nume-ral 23

No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen sus activi-dades, los emblemas y/o signos distintivos propor-cionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago.

Nume-ral 24

0.6% de los IN (10) (20)

No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a ley.

Nume-ral 25

15% de la UIT

No entregar los Certificados o Constancias de re-tención o percepción de tributos así como el certi-ficado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias.

Nume-ral 26

0.6% de los IN (10) (20)

No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32 A de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a ley.

Nume-ral 27

Artí-culo 178°

6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONA-DAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGA-CIONES TRIBUTARIAS

50% del tri-buto omiti-do o 50% del saldo, crédito u otro con-cepto similar determinado i n d e b i d a -mente, o 15% de la pérdida i n d e b i d a -mente decla-rada o 100% del monto obtenido in-debidamen-te, de haber obtenido la devolución. (21)

No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos reteni-dos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circuns-tancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

Nume-ral 1

Comiso(7)

Emplear bienes o productos que gocen de exone-raciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.

Nume-ral 2

Comiso(7)

Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destruc-ción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la proce-dencia de los mismos.

Nume-ral 3

50% del tributo no

pagado

No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.

Nume-ral 4

15% de la UIT

No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obli-gación de presentar declaración jurada.

Nume-ral 5

50% del monto no entregado

No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención.

Nume-ral 6

Nume-ral 7

50% del tributo no

pagado (22)

Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de la Ley Nº 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 11 de la citada ley.

Nume-ral 8

0.3% de los IN (11)

- Presentar la declaración jurada a que hace referen-cia el artículo 11 de la Ley Nº 28194 con información no conforme con la realidad.

Notas:- La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales

independientes se aplicará con un máximo de diez (10) días calendario, salvo para aquellas infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en que se aplicará el máximo de noventa (90) días calendario; conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, en función de la infracción y respecto a la situación del deudor.

- La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará con un máximo de treinta (30) días calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia.

No efectuar las retenciones o percepciones estable-cidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos.

284 Item modificado por el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1113, publicado el 05.07.12

Page 146: CODIGO TRIBUTARIO 2014

TexTo Único ordenado del código TribuTario

insTiTuTo PacíficoA-146

- La Administración Tributaria podrá colocar en lugares visibles sellos, letreros y carteles, adicionalmente a la aplicación de las sanciones, de acuerdo a lo que se establezca en la Resolución de Superintendencia que para tal efecto se emita.

- Las multas no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la UIT cuando se determinen en función al tributo omitido, no retenido o no percibido, no pa-gado, no entregado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia con excepción de los ingresos netos.

(1) Se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o de comiso según corresponda cuando se encuentre al contribuyente realizando actividades, por los cuales está obligado a inscribirse. La sanción de inter-namiento temporal de vehículo se aplicará cuando la actividad económica del contribuyente se realice con vehículos como unidades de explotación. La sanción de comiso se aplicará sobre los bienes.

(2) Se aplicará la sanción de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren bienes en locales no declarados. En este caso se aplicará la sanción de comiso.

(3) La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183 no podrá ser menor a 1 UIT.

(3-A) En aquellos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comproban-tes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes se aplicará una multa de 50% de la UIT.

Nota incorporada por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 05.07.12.(4) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la

infracción salvo que éste la reconozca mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, la referida acta deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la comisión de la infracción. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento.

En aquellos casos en que la emisión y/u otorgamiento de documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión o que la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, sólo se aplicará la multa.

Párrafo modificado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 05.07.12.(5) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de

la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infracción. La multa a que hace referencia el inciso b) del noveno párrafo del artículo 182, será de 2 UIT.

(6) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectiva hubieran quedado firmes y consentidas.

(7) La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 del Código Tributario. La multa que sustituye al comiso señalada en el octavo párrafo del artículo 184 del Código Tributario, será equivalente al 15% del valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 2 UIT.

(8) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción de multa será de 15% de la UIT, pudiendo ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166.

(9) La sanción es aplicable por cada máquina registradora o mecanismo de emisión.

(10) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT.

(11) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT.

(12) La multa será del 0.6% de los IN cuando la infracción corresponda a no legalizar el Registro de Compras con los topes señalados en la nota (10).

(13) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 8 UIT.

(14) Se aplicará el 0.6% de los IN, con los topes señalados en la nota (10), únicamente en las infracciones vinculadas a no presentar la declaración jurada informativa de las transacciones que realicen con partes vincu-ladas y/ o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

(15) La sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda recti-ficatoria. La sanción se incrementará en 7% de la UIT cada vez que se presente una nueva rectificatoria.

Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalización o verificación correspondiente al período verificado no les será aplicable el incremento mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria.

(16) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre.(17) Cierre de establecimiento por un plazo de treinta (30) días calendario la

primera vez, sesenta (60) días calendario la segunda vez y noventa (90) días calendario a partir de la tercera vez.

(18) La sanción de cierre se aplicará para la primera y segunda oportunidad en que se incurra en la infracción indicada. La sanción de comiso se aplicará a partir de la tercera oportunidad de incurrir en la misma infracción. Para tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una oportunidad anterior cuando la resolución de la sanción hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa.

(19) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de multa o cierre. La sanción de multa podrá ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud de la facultad que le concede el artículo 166.

(20) Para los supuestos del antepenúltimo y último párrafos del inciso b) del artículo 180 la multa será equivalente a 3.5 y 6.5 UIT respectivamente.

(21) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo o saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida decla-rada y el que se debió declarar.

Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tendrá en cuenta lo siguiente:a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado

indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas.

Para tal efecto, se entiende por tributo resultante:- En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando

los créditos con y sin derecho a devolución con excepción del saldo a favor del periodo anterior. En caso, los referidos créditos excedan el impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a favor.

Tratándose de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al resultado de aplicar el coeficiente o porcentaje según corresponda a la base imponible.

- En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y del crédito fiscal del período. En caso, el referido crédito excedan el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor.

- En el caso del Nuevo Régimen Único Simplificado, a la cuota mensual.- En el caso de los demás tributos, el resultado de aplicar la alícuota

respectiva a la base imponible establecida en las leyes corres-pondientes.

b) En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del tributo omitido y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor.

c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual:- En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un

tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo omitido.

- En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido.

- En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la pérdida declarada indebidamente.

- En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado inde-bidamente, 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido.

d) En el caso de que se hubiera obtenido la devolución y ésta se originara en el goce indebido del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, el 100% del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente.

e) En el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la renta de quinta categoría por trabajadores no declarados, el 100% del tributo omitido.

Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota, tratándose de los deudores tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen General del Impuesto a la Renta, y que hubieran declarado una pérdida indebida, la multa se calculará considerando, para el procedimien-to de su determinación, en lugar del 15%, el 50% de la tasa del Impuesto a la Renta que le corresponda.

(22) La multa no podrá ser menor al 10% de la UIT cuando la infracción co-rresponda a la exoneración establecida en el literal c) del Apéndice de la Ley Nº 28194, en los demás casos no podrá ser menor a 1 UIT.

Page 147: CODIGO TRIBUTARIO 2014

ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-147

PERSONAS Y ENTIDADES qUE SE ENCUENTRAN EN EL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADOTabla III sustituida por el artículo 51° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15.03.07

CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES)

TABLA III

Infracciones SanciónRefe-rencia

Infracciones SanciónRefe-rencia

Artí-culo 173°

1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONA-DAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Nume-ral 1

40% UIT o comiso o in-ternamiento temporal del

vehículo (1)

No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquéllos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio.

Nume-ral 2

0.3% de los I o cierre

(2) (3)

Proporcionar o comunicar la información, inclu-yendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscrip-ción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad.

Nume-ral 3

0.3% de los I o cierre

(2) (3)

Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.

0.3% de los I o cierre

(2) (3)

Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identi-ficación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.

Nume-ral 4

0.3% de los I o cierre (2)

(3) o comiso (4)

No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los anteceden-tes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Nume-ral 5

0.2% de los I o cierre

(2) (3)

No consignar el número de registro del contri-buyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria.

Nume-ral 6

0.2% de los I o cierre

(2) (3)

No proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan.

Nume-ral 7

2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONA-DAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y/U EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS

Artí-culo 174°

Cierre (2) (2-A) 288

No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Nume-ral 1

0.3% de los I o cierre

(2) (5)

Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documen-tos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Nume-ral 2

0.3% de los I o cierre

(2) (5)

Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o docu-mentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de con-formidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Nume-ral 3

Internamien-to temporal del vehículo

(6)

Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspon-diente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado.

Nume-ral 4

0.3% de los I o Inte-

rnamiento temporal del vehículo (7)

Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez.

Nume-ral 5

Comiso (8)No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a és-tos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia.

Nume-ral 6

5% de la UIT

No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia.

Nume-ral 7

Comiso (8)Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión.

Nume-ral 8

Comiso o multa (9)

Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.

Nume-ral 9

Comiso (8)Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementa-rios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de con-formidad con las normas sobre la materia.

Nume-ral 10

Comiso o multa (9)

Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.

Nume-ral 11

0.3% de los I (10)

Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión, en establecimientos distintos del declara-do ante la SUNAT para su utilización.

Nume-ral 12

Comiso o multa (9)

Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.

Nume-ral 13

Comiso (8)

Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles, según lo establecido en las normas tributarias.

Nume-ral 14

Comiso (8)

No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia que permitan sus-tentar costo o gasto, que acrediten su adquisición.

Nume-ral 15

Comiso o multa (9)

Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez.

Nume-ral 16

Artículo 175°

3. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONA-DAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS

0.6% de los I o cierre

(2) (3)

Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.

Nume-ral 1

Page 148: CODIGO TRIBUTARIO 2014

TexTo Único ordenado del código TribuTario

insTiTuTo PacíficoA-148

Infracciones SanciónRefe-rencia

0.3% de los I o cierre

(2) (3)

Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

Nume-ral 2

0.6% de los I o cierre

(2) (3)

Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o regis-trarlos por montos inferiores.

Nume-ral 3

0.6% de los I o cierre

(2) (3)

Usar comprobantes o documentos falsos, simula-dos o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Nume-ral 4

0.3% de los I o cierre

(2) (3)

Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.

Nume-ral 5

0.2% de los IN (13)

No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exi-gidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.

Nume-ral 6

0.3% de los I o cierre

(2) (3)

No conservar los libros y registros, llevados en siste-ma manual, mecanizado o electrónico, documenta-ción sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tribu-tarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.

Nume-ral 7

0.3% de los I o cierre(2) (3)

No conservar los sistemas o programas electróni-cos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos.

Nume-ral 8

0.2% de los I o cierre(2) (3)

No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad

Nume-ral 9

Artícu-lo 176°

4. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIO-NADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES

0.6% de los I o cierre

(2) (3)

No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.

Nume-ral 1

0.2% de los I o cierre(2) (3)

No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.

Nume-ral 2

0.3% de los I o cierre

(2) (3)

Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.

Nume-ral 3

0.2% de los I o cierre

(2) (3)

Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad.

Nume-ral 4

0.2% de los I (11) o

cierre (2) (3)

Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario.

Nume-ral 5

0.2% de los I (11) o

cierre (2) (3)

Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período.

Nume-ral 6

Infracciones SanciónRefe-rencia

0.2% de los I o cierre

(2) (3)

Presentar las declaraciones, incluyendo las de-claraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria.

Nume-ral 7

0.2% de los I o cierre

(2) (3)

Presentar las declaraciones, incluyendo las declara-ciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Nume-ral 8

Artícu-lo 177°

5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONA-DAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CON-TROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

0.6% de los I o cierre

(2) (3)

No exhibir los libros, registros, u otros documentos que ésta solicite.

Nume-ral 1

0.6% de los I o cierre

(2) (3)

Ocultar o destruir bienes, libros y registros con-tables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos.

Nume-ral 2

0.3% de los I o cierre

(2) (3)

No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacena-miento de información.

Nume-ral 3

Cierre(12)

Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre tem-poral de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración.

Nume-ral 4

0.3% de los I o cierre

(2) (3)

Proporcionar a la Administración Tributaria infor-mación no conforme con la realidad.

Nume-ral 6

0.3% de los I o cierre

(2) (3)

No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello.

Nume-ral 7

20% de la UIT

Autorizar estados financieros, declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conte-niendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.

Nume-ral 8

0.3% de los I o cierre

(2) (3)

Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables.

Nume-ral 9

0.3% de los I o cierre

(2) (3)

No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria.

Nume-ral 10

0.3% de los I o cierre (2) (3)

No permitir o no facilitar a la Administración Tri-butaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de com-putación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscali-zación o verificación.

Nume-ral 11

0.3% de los I o cierre

(2) (3)

No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Adminis-tración Tributaria

Nume-ral 5

Page 149: CODIGO TRIBUTARIO 2014

ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-149

Infracciones SanciónRefe-rencia

Infracciones SanciónRefe-rencia

Cierre(12)

Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.

Nume-ral 12

50% del tributo no retenido o

no percibido

No efectuar las retenciones o percepciones estable-cidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos.

Nume-ral 13

Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables u otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT.

Nume-ral 14

No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tenga en conoci-miento en el ejercicio de la función notarial o pública.

Nume-ral 15

0.6% de los I o cierre

(2) (3)

Impedir que funcionarios de la Administración Tri-butaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la compro-bación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.

Nume-ral 16

0.6% de los I o cierre

(2) (3)

Impedir u obstaculizar la inmovilización o incau-tación no permitiendo el ingreso de los funcio-narios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.

Nume-ral 17

No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tra-gamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificar el funciona-miento de los mismos.

Nume-ral 18

Cierre(2)

No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario

Nume-ral 19

Cierre(2)

No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.

Nume-ral 20

No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT.

Nume-ral 21

No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos públicos

Nume-ral 22

0.3% de los I o cierre

(2) (3)

No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del Artículo 118 del presente Código Tributario.

Nume-ral 23

No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporciona-dos por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago.

Nume-ral 24

Cierre(2)

No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a ley.

Nume-ral 25

0.2% de los I o cierre

(2) (3)

No entregar los Certificados o Constancias de reten-ción o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias.

Nume-ral 26

- No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32 A de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a ley.

Nume-ral 27

Artí-culo 178°

6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONA-DAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGA-CIONES TRIBUTARIAS

50% del tributo omi-tido o 50% del saldo, crédito u otro con-

cepto similar determinado

indebida-mente, o 15% de la

pérdida in-debidamen-te declarada

o 100% del monto

obtenido in-debidamen-te de haber obtenido la devolución

(13)

- No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos rete-nidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares

Nume-ral 1

Comiso(8)

Emplear bienes o productos que gocen de exone-raciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.

Nume-ral 2

Comiso(8)

Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destruc-ción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la proce-dencia de los mismos.

Nume-ral 3

50% del tributo no

pagado

No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.

Nume-ral 4

0.2% de los I o cierre

(2) (3)

No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obli-gación de presentar declaración jurada.

Nume-ral 5

50% del monto no entregado

No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención.

Nume-ral 6

Nume-ral 7

50% del tributo no

pagado (14)

Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de la Ley Nº 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 11 de la citada ley.

Nume-ral 8

0.3% de los I o cierre

Presentar la declaración jurada a que hace referen-cia el artículo 11 de la Ley Nº 28194 con información no conforme con la realidad.

288 Item modificado por el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1113, publicado el 05.07.12Notas:- La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesiona-

les independientes se aplicará con un máximo de diez (10) días calendario, salvo para aquellas infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en que se aplicará el máximo de no-venta (90) días calendario; conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, en función de la infracción y respecto a la situación del deudor.

Page 150: CODIGO TRIBUTARIO 2014

TexTo Único ordenado del código TribuTario

insTiTuTo PacíficoA-150

- La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará con un máximo de treinta (30) días calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia.

- La Administración Tributaria podrá colocar en lugares visibles sellos, letreros y carteles, adicionalmente a la aplicación de las sanciones, de acuerdo a lo que se establezca en la Resolución de Superintendencia que para tal efecto se emita.

- Las multas que se determinen no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la UIT.

(1) Se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o de comiso según corresponda cuando se encuentre al contribuyente realizando actividades, por los cuales está obligado a inscribirse. La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará cuando la actividad económica del contribuyente se realice con vehículos como unidades de explotación. La sanción de comiso se aplicará sobre los bienes.

(2) La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183 no podrá ser menor a 50% de la UIT.

(2-A) En aquellos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de com-probantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no se haya cometido o detectado en un esta-blecimiento comercial u oficina de profesionales independientes se aplicará una multa de 0.6% de los I.

Nota incorporada por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº1113, publicado el 05.07.12.

(3) Para las infracciones sancionadas con multa o cierre, excepto las del artículo 174, se aplicará la sanción de cierre, salvo que el contribuyente efectúe el pago de la multa correspondiente antes de la notificación de la resolución de cierre.

(4) Se aplicará la sanción de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren bienes en locales no declarados. En este caso se aplicará la sanción de comiso.

(5) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción salvo que el infractor reconozca la infracción mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, la referida acta deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la comisión de la infracción.

La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento.

En aquellos casos en que la emisión y/u otorgamiento de documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión o que la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, sólo se aplicará la multa.

Párrafo modificado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº1113, publicado el 05.07.12.

(6) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infrac-ción. La multa que hace referencia el inciso b) del noveno párrafo del artículo 182, será de 1 UIT.

(7) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectivas hubieran quedado firmes y consentidas.

(8) La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 del Código Tributario. La multa que sustituye al comiso señalada en el octavo párrafo del artículo 184 del Código Tributario, será equivalente al 15% del valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 1 UIT.

(9) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción de multa será de 10% de la UIT, pudiendo ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166.

(10) La sanción es aplicable por cada máquina registradora o mecanismo de emisión.

(11) La sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda recti-ficatoria. La sanción se incrementará en 5% cada vez que se presente una nueva rectificatoria.

Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalización o verificación correspondiente al período verificado no les será aplicable el incremento mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria.

(12) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre.(13) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar deter-

minado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo o saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida declarada y el que se debió declarar.

Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar deter-minado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas.

Para tal efecto, se entiende por tributo resultante:- En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado

considerando los créditos con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a favor del periodo anterior. En caso, los referidos créditos excedan el impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a favor.

Tratándose de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al resultado de aplicar el coeficiente o porcentaje según corresponda a la base imponible.- En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la

diferencia entre el impuesto bruto y el crédito fiscal del período. En caso, el referido crédito exceda el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor.

- En el caso del Nuevo Régimen Único Simplificado, a la cuota mensual.

- En el caso de los demás tributos, al resultado de aplicar la alí-cuota respectiva a la base imponible establecida en las normas correspondientes.

b) En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del tributo omitido y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor.

c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual:- En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar

un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo omitido.

- En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido.

- En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la pérdida declarada indebidamente.

- En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida inde-bida, correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente, 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido.

d) En el caso de que se hubiera obtenido la devolución y ésta se originara en el goce indebido del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, el 100% del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente.

e) En el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta categoría por trabajadores no decla-rados, el 100% del tributo omitido.

Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota, tratándose de los deudores tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen General del Impuesto a la Renta, y que hubieran declarado una pérdida indebida, la multa se calculará considerando, para el procedimiento de su determinación, en lugar del 15%, el 50% de la tasa del Impuesto a la Renta que le corresponda.

(14) La multa no podrá ser menor al 10% UIT cuando la infracción corres-ponda a la exoneración establecida en el literal c) del Apéndice de la Ley Nº 28194, en los demás casos no podrá ser menor a 1 UIT.

Page 151: CODIGO TRIBUTARIO 2014

ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-151

Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a Infracciones del Código Tributario

Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT (31.03.07)

Lima, 30 de marzo de 2007(...)

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Reglamento del Ré-gimen de Gradualidad para las infracciones establecidas en el Código Tributario, conformado por diecisiete (17) artículos, una (1) disposición complementaria transi-toria, tres (3) disposiciones complementarias finales y siete (7) anexos, los que forman parte de la presente resolución.El referido reglamento entrará en vigencia a partir del 1 de abril del 2007.

ARTÍCULO 2º.- A partir de la vigencia del regla-mento a que se refiere el artículo anterior:

a) Derógase la Resolución de Superintendencia Nº 141-2004/SUNAT, con excepción de su Segunda Disposición Final manteniéndose la vigencia del Formulario 0880 Acta de Reconocimiento, para efecto del artículo 7º del reglamento antes men-cionado.

b) Derógase la Resolución de Superintendencia Nº 159-2004/SUNAT, con excepción del anexo VI que mantendrá su vigencia únicamente respecto de las infracciones cometidas hasta el 31 de marzo de 2007.

c) Manténgase vigente el Anexo B de la Resolución de Superintendencia Nº 111-2001/SUNAT, para efecto del artículo 16.1 del citado reglamento.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Page 152: CODIGO TRIBUTARIO 2014

Normas ComplemeNtarias

iNstituto paCífiCoA-152

TÍTULO IDISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONESPara efecto de la presente resolución se entenderá por:a) Acta de reconocimiento: Al Formulario Nº 0880

aprobado por la Segunda Disposición Final de la Resolución de Superintendencia Nº 141-2004-SU-NAT, mediante el cual el infractor reconoce que ha incurrido en una primera infracción tipificada en los numerales 2 y 3 del artículo 174º del Código Tributario, según lo establecido en las Notas de las Tablas. A tal fin, se considera como primera infracción, a la primera que se haya cometido o detectado a partir del 6.7.2012.

Tratándose de la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 174º del Código Tributario modificada por el Decreto Legislativo Nº 1123 referida a emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT, se considera como primera infracción, a la primera que se haya cometido o detectado a partir del 24.7.2012.Literal a) sustituido por el artículo 2º de la Resolución Nº 195-2012-SUNAT (25.08.12).

b) Cartel: Al cartel oficial a que se refiere la Resolución de Superintendencia Nº 144-2004/SUNAT.

c) Cierre: A la sanción de cierre temporal de esta-blecimiento u oficina de profesionales indepen-dientes, regulada en el artículo 183º del Código Tributario.

d) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y sus normas modificatorias.

e) Comiso: A la sanción de comiso regulada en el artículo 184º del Código Tributario y el Reglamento de Comiso.

f) l: A cuatro (4) veces el límite máximo de los ingre-sos brutos mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el infractor en el momento que comete la infracción, de acuerdo a lo previsto en el inciso c) del artículo 180º del Código Tributario.

g) Internamiento: A la sanción de Internamiento Temporal de Vehículos regulada en el artículo 182º del Código Tributario y el Reglamento de Internamiento.

h) Multa para recuperar los bienes comisados: A la multa prevista en los incisos a) y b) del tercer párrafo del artículo 184º del Código Tributario.

i) Multa que sustituye al Cierre: A la multa prevista en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183º del Código Tributario.

j) Multa que sustituye al Comiso: A la multa a que se refiere el octavo párrafo del artículo 184º del Código Tributario, así como la Nota (7) de las Tablas I y II y la Nota (8) de la Tabla III.

k) Multa que sustituye el Internamiento a solicitud del infractor: A la multa prevista en el inciso b) del noveno párrafo del artículo 182º del Código Tributario

l) Multa que sustituye el Internamiento por facul-tad de la SUNAT: A la multa prevista en el quinto párrafo del artículo 182º del Código Tributario, que la SUNAT aplicará en los supuestos señalados en el Reglamento de Internamiento.

ll) Nota o Notas: A las Notas de las Tablas I, II y III de Infracciones y Sanciones que como anexo forman parte del Código Tributario.

m) Nuevo RUS: Al Nuevo Régimen Único Simplificado creado por el Decreto Legislativo Nº 937 y normas modificatorias.

n) Régimen: Al Régimen de Gradualidad aprobado por la presente Resolución de Superintendencia.

o) Reglamento de Comiso: Al Reglamento de la Sanción de Comiso de Bienes previsto en el artículo 184º del Código Tributario, aprobado por la Reso-lución de Superintendencia Nº 157-2004/SUNAT.

p) Reglamento de Comprobantes de Pago: Al Reglamento de Comprobantes de Pago aproba-do mediante la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y sus normas modificatorias.

q) Reglamento de Internamiento: Al Reglamento de la Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos prevista en el artículo 182º del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Super-intendencia Nº 158-2004/SUNAT.

r) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes.s) Tabla o Tablas: A la Tabla o Tablas de Infracciones

y Sanciones que como anexo forman parte del Código Tributario.

t) UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se comete la infracción o, cuando no sea posible establecerla, la que se encuentre vigente a la fecha en que la Administración Tribu-taria detecte la infracción, según lo previsto en el inciso a) del artículo 180º del Código Tributario.

u) Valor del bien (o VB): Al valor del bien previsto en la resolución de comiso, según lo regulado en el Reglamento de Comiso.

Cuando se mencionen artículos, disposiciones tran-sitorias, disposiciones finales o anexos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos

Page 153: CODIGO TRIBUTARIO 2014

ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-153

al presente Reglamento. Asimismo, cuando se señalen numerales sin indicar el artículo al que pertenecen se entenderá que se hace mención al artículo en el que se menciona.

ARTÍCULO 2º.- INTERVENCIONES PREVEN-TIVASLa SUNAT podrá realizar intervenciones de carácter preventivo, en cuyo caso se comunicará al infractor que en dicha oportunidad no será sancionado, pero que de incurrir nuevamente en la misma infracción, se le podrá aplicar la sanción correspondiente.

ARTÍCULO 3º.- COLOCACIÓN DE CARTELES OFICIALESLa SUNAT podrá colocar el cartel oficial denominado “Incumplimiento de Obligaciones”, según lo previsto en la Resolución de Superintendencia Nº 144-2004/SUNAT que aprueba las Disposiciones para la colocación de Sellos, Letreros y Carteles Oficiales con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones o en ejercicio de las funciones de la Administración Tributaria, respecto de las infracciones graduadas en virtud a lo previsto en los anexos de esta norma.

TÍTULO IIGRADUALIDAD DE LAS INFRACCIONES RELACIONADAS A LA EMISIÓN Y/U OTORGAMIENTO DE

COMPROBANTES DE PAGO

ARTÍCULO 4º.- INFRACCIONES RELACIO-NADAS A LA EMISIÓN Y/U OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGOEl presente título se aplicará a las sanciones de multa y cierre correspondientes a las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174º del Código Tributario.

ARTÍCULO 5º.- CRITERIO DE GRADUALIDADLas sanciones por infracciones comprendidas en el presente Título, se aplicarán de manera gradual con-siderando el criterio de Frecuencia, el cual consiste en el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción a partir del 6.7.2012, considerando lo previsto en los artículos 6º y 8º de la presente Resolución.En el caso de la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 174º del Código Tributario referida a emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remi-sión, que no correspondan a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción se computará a partir del 24.7.2012, considerando, igualmente, lo previsto en los artículos 6º y 8º de la presente Resolución.Artículo 5° sustituido por el artículo 2º de la Resolución Nº 195-2012/SUNAT (25.08.12).

ARTÍCULO 6º.- PRIMERA OPORTUNIDADLas infracciones se considerarán cometidas o detecta-das en una primera oportunidad, cuando no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida en el caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario o cuando no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida o una infracción reconoci-da mediante Acta de Reconocimiento tratándose de

las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del citado artículo.Primer Párrafo modificado por el artículo 2º de la Resolución Nº 195-2012/SUNAT (25.08.12)

Para tal efecto, se deberá considerar lo siguiente:6.1 Infracciones con la misma tipificación En cada casillero del cuadro que se muestra a

continuación se mencionan los supuestos que originan la existencia de infracciones con la misma tipificación:

Base legal (Código

Tributario)

Supuestos comprendidos en la infracción

Artículo 174º numeral 1

No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Artículo 174º numeral 2

Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Artículo 174º numeral 3

Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no corres-pondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superin-tendencia de la SUNAT.

Se considera que existe una infracción con la misma tipificación a las derivadas de los supuestos com-prendidos en un mismo numeral. Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174º del Código Tributario se considera que existe una infracción con la misma tipificación aun cuando se haya eximido al infractor de la multa a consecuencia del reconocimiento de la infracción.

Page 154: CODIGO TRIBUTARIO 2014

Normas ComplemeNtarias

iNstituto paCífiCoA-154

segunda oportunidad en que se cometen o detectan las infracciones comprendidas en el Régimen se tendrá en cuenta lo siguiente:8.1 Segunda oportunidad y siguientes: El infractor incurre en infracción en una segunda

oportunidad, si a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al Régimen, existe una Resolución de Cierre firme y consentida en la vía administrativa tratándose de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Có-digo Tributario o una Resolución de Multa firme y consentida en la vía administrativa o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174º del citado Código.

El infractor incurre en infracción en una tercera oportunidad, si a la fecha en que se comete o de-tecta la infracción que se acoge al Régimen, existe, según el caso, dos sanciones firmes y consentidas en la vía administrativa o una sanción firme y consentida y una infracción reconocida. Las opor-tunidades siguientes se producirán cuando exista una sanción firme y consentida adicional.Numeral 8.1 modificado por el artículo 2º de la Resolución Nº 195-2012/SUNAT (25.08.12).

8.2. Infracciones con la misma tipificación La infracción a sancionar y las infracciones come-

tidas con anterioridad deberán tener la misma tipificación, siendo de aplicación lo señalado en el numeral 6.1. del artículo 6, considerando adicional-mente que existe la misma tipificación aún cuando la sanción sea distinta cada vez o la sanción de cierre que corresponda se aplique en cada ocasión respecto de un establecimiento distinto.

8.3. Infracciones cuyas Resoluciones de Multa o Cierre están consentidas y firmes

Las Resoluciones de Multa o Cierre deben estar consentidas y firmes considerando lo previsto en el numeral 6.2 del artículo 6º.

Los Anexos A y B contienen la sanción de cierre, multa y la multa que sustituye al cierre graduadas en virtud al presente artículo, de acuerdo a lo siguiente:- Hasta la segunda oportunidad para la infracción

tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario.

- Hasta la tercera oportunidad para las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174º del Código Tributario.

A partir de la tercera o cuarta oportunidad, según sea el caso, no se tendrá derecho al beneficio de la gra-dualidad y se aplicará la sanción máxima que prevé el Código Tributario.Último párrafo modificado por el artículo 2º de la Resolución Nº 195-2012/SUNAT (25.08.12).

ARTÍCULO 9º.- CAUSAL DE PÉRDIDASe perderán los beneficios de la gradualidad aplicables

6.2 Infracciones cuyas Resoluciones de Cierre o de Multa están firmes y consentidas

Las Resoluciones de Cierre o de Multa están firmes y consentidas en la vía administrativa cuando:I. El plazo para impugnar la Resolución de Cierre

ha vencido sin que se interponga el recurso respectivo.

II. El plazo para impugnar la Resolución de Multa sin pagar ha vencido, sin que se interponga el recurso respectivo.

III. Habiendo sido impugnadas se presenta el desistimiento y éste es aceptado mediante resolución; o,

IV. Se ha notificado una resolución que pone fin a la vía administrativa.

Numerales 6.1 y 6.2 modificado por el artículo 2º de la Resolu-ción Nº 195-2012/SUNAT (25.08.12)

6.3 Infracción reconocida mediante Acta de Recono-cimiento

La infracción se considera reconocida cuando se presenta el Acta de Reconocimiento según lo previsto en el artículo 7º.

ARTÍCULO 7º.- ACTA DE RECONOCIMIENTOPara efecto de la presentación del Acta de Reconoci-miento, se tendrá en cuenta lo siguiente:7.1. Deberá consignarse toda la información requerida

por ésta.7.2. Será suscrita por el deudor tributario, su represen-

tante legal acreditado en el RUC o apoderado.7.3. Será presentada al Fedatario Fiscalizador al concluir

la intervención o, a partir del mismo día y hasta el quinto día hábil siguiente de levantada el Acta Probatoria respectiva, en la mesa de partes de la Intendencia, Oficina Zonal o Centro de Servicios al Contribuyente pertenecientes a la jurisdicción en que se realizó la intervención o del domicilio fiscal del deudor tributario.

Cuando el Acta de Reconocimiento sea presentada al Fedatario Fiscalizador, el deudor tributario o repre-sentante legal acreditado en el RUC deberá exhibir su documento de identidad original. De presentarse en la mesa de partes de los lugares antes señalados, se deberá adjuntar copia simple del referido documento.En caso que el Acta de Reconocimiento sea suscrita por el apoderado, adicionalmente a la copia de su documento de identidad, deberá adjuntarse una carta poder específica con firma legalizada notarialmente, acreditando su representación.De no cumplirse con lo indicado en el numeral 7.1, 7.2 o cuando el Acta de Reconocimiento se presente luego de los cinco (5) días hábiles siguientes al de levantamiento del Acta Probatoria, ésta se tendrá por no presentada.

ARTÍCULO 8º.- SEGUNDA OPORTUNIDAD Y SIGUIENTESPara efectuar el cómputo de la frecuencia a partir de la

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-155

a la sanción por la infracción acogida al Régimen si por causa imputable al infractor, no es posible que se proceda a ejecutar el cierre del local. En este caso, se aplicará la multa que sustituye al cierre, la que no gozará de la gradualidad establecida en el Anexo B.

ARTÍCULO 10º.- EFECTOS DE LA PÉRDIDALa pérdida de la gradualidad a que se refiere el artículo anterior tendrá por efecto que la multa que sustituye al cierre sea equivalente al monto señalado en el in-ciso a) del artículo 183º del Código Tributario, sin que corresponda aplicar las rebajas previstas en el Anexo B.

CAPÍTULO IGRADUALIDAD DE LAS INFRACCIONES NO VIN-CULADAS A LA EMISIÓN Y/U OTORGAMIENTO

DE COMPROBANTES DE PAGO

ARTÍCULO 11º.- INFRACCIONES NO VINCU-LADAS A LA EMISIÓN Y/U OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGOEl presente capítulo se aplicará a las sanciones corres-pondientes a las infracciones señaladas en el Anexo I y a las sanciones correspondientes a las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178º del Código Tributario a que se refiere el artículo 13º-A.Artículo 11° sustituido por el artículo 3º de la Resolución Nº 180-2012/SUNAT (05.08.12).

ARTÍCULO 12º.- CRITERIOS DE GRADUALIDADLos Criterios de Gradualidad aplicables a las infracciones a que se refiere el presente capítulo, son la Acreditación, la Autorización Expresa, la Frecuencia, el Momento en que comparece, el Peso Bruto Vehicular, el Pago, la Sub-sanación, la Cancelación del Tributo y el Fraccionamien-to Aprobado, los que son definidos en el artículo 13º.Dichos criterios se aplicarán de acuerdo a lo señalado en los Anexos II al V y a lo señalado en el artículo 13º-A.Artículo 12º sustituido por el artículo 3º de la Resolución Nº 180-2012/SUNAT (05.08.12).

ARTÍCULO 13º.- DEFINICIÓN DE LOS CRITERIOS DE GRADUALIDADLos criterios de gradualidad son definidos de la siguiente manera:13.1. La Acreditación: Es la sustentación realizada con el

comprobante de pago que cumpla con los requisi-tos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente el derecho de propiedad o posesión del infractor sobre el vehículo intervenido, en los términos señalados en el anexo respectivo, el sétimo párrafo del artículo 182º del Código Tributario y el Reglamento de Internamiento.

13.2. La Autorización Expresa: A la emitida por la Di-rección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, de conformidad con la Ley que regula

TÍTULO IIIGRADUALIDAD DE LAS INFRACCIONES NO VINCULADAS A LA EMISIÓN Y/U OTORGAMIENTO DE

COMPROBANTES DE PAGO Y CRITERIO PARA APLICAR LA SANCIÓN DE COMISO O MULTA

la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas–Ley Nº 27153 y sus normas modi-ficatorias, facultando a un titular a que realice la actividad de explotación de juegos de casino o máquinas tragamonedas, explote un determinado número de mesas de casino o máquinas traga-monedas, según las modalidades o programas de juego, de acuerdo a lo previsto en el inciso c. del artículo 4º de la referida ley; siempre que abarque a las actividades realizadas, no haya sido cancelada y se hubiera renovado cuando corresponda.

Excepcionalmente, también se considerará que existe Autorización Expresa si de acuerdo a la Ley Nº 27153 y sus normas modificatorias, el titular que realice la actividad de explotación de juegos de casinos o máquinas tragamonedas, se encuentra dentro del plazo para adecuarse a sus disposiciones y obtener la referida autorización.

13.3. La Frecuencia: Es el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción, a partir del 06.02.04.

Para efectuar el cómputo de las oportunidades, se deberá tener en cuenta lo siguiente:13.3.1. Las infracciones deben tener la misma

tipificación En cada casillero de la Guía de Criterios de

Gradualidad que obra en el Anexo I, se descri-ben los supuestos que originan la existencia de infracciones con la misma tipificación, aún cuando en cada oportunidad se presenten entre otras situaciones que la sanción sea distinta, el Cierre se aplique respecto de un establecimiento distinto o el Internamiento se aplique con relación a un vehículo distinto.

13.3.2. Las infracciones anteriores a la que será gra-duada en virtud al Régimen, deberán contar con resoluciones firmes y consentidas en la vía administrativa.

La resolución estará consentida y firme en la vía administrativa cuando:a) El plazo para impugnarla sin pagar hubie-

se vencido, y no mediase la interposición del recurso respectivo;

b) Habiendo sido impugnada, se hubiese presentado el desistimiento y éste fuese aceptado mediante resolución; o,

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Normas ComplemeNtarias

iNstituto paCífiCoA-156

c) Se hubiese notificado una resolución que pone fin a la vía administrativa.

13.4. El Momento en que comparece: Es el mo-mento en que el infractor que no cumplió con comparecer en el plazo señalado por la SUNAT, se acerca al lugar fijado para ello.

13.5. El Pago: Es la cancelación total de la multa rebajada que corresponda según los anexos respectivos o según los numerales del artículo 13º-A más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación.

Numeral 13.5 sustituido por el Numeral 4.1 del artículo 4º de la Resolución Nº 180-2012/SUNAT (05.08.12).

13.6. El Peso Bruto Vehicular: Al peso total del vehículo determinado por el fabricante, que incluye la tara del vehículo más la capacidad de carga, a que se refiere el ítem 4 del numeral 33) del Anexo II del Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y normas modificatorias.

13.7. La Subsanación: Es la regularización de la obligación incumplida en la forma y momen-to previstos en los anexos respectivos la cual puede ser voluntaria o inducida.

En el caso de la infracción tipificada en el nu-meral 1 del artículo 178º del Código Tributario, la subsanación consiste en la presentación de la declaración rectificatoria en los momentos establecidos en el artículo 13º-A.

Tratándose de la infracción tipificada en el nu-meral 4 del artículo 178º del Código Tributario, la subsanación consiste en la cancelación del integro de los tributos retenidos o percibidos dejados de pagar en los plazos establecidos más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación, en los momentos a que se refiere el artículo 13º-A. En el caso que no se hubiera cumplido con declarar los tributos retenidos o percibidos, la subsanación implicará además que se proceda con la de-claración de estos.

Numeral 13.7 sustituido por el Numeral 4.1 del artículo 4º de la Resolución Nº 180-2012/SUNAT (05.08.2012).

13.8. La Cancelación del Tributo: Es el pago del íntegro del monto consignado por el deudor tributario en el casillero de la declaración jurada rectificatoria denominado importe a pagar, el mismo que para la aplicación de los porcentajes de rebaja del artículo 13º-A, debe incluir el total del saldo a pagar a favor del fisco derivado de los datos rectificados y los intereses respectivos calculados hasta la fecha de la cancelación.

Numeral 13.8 incorporado por el Numeral 4.2 del artículo 4º de la Resolución Nº 180-2012/SUNAT (05.08.12).

13.9. Fraccionamiento Aprobado: A la solicitud presentada por el deudor tributario al amparo del artículo 36º del Código Tributario, aproba-

da por la SUNAT, para fraccionar el pago del íntegro del monto consignado por el deudor tributario en el casillero de la declaración jurada rectificatoria denominado importe a pagar, el mismo que para la aplicación de los porcentajes de rebaja del artículo 13-A, debe incluir el total del saldo a pagar a favor del Fisco derivado de los datos rectificados y los intereses respectivos.

Numeral 13.9 incorporado por el Numeral 4.2 del artículo 4º de la Resolución Nº 180-2012/SUNAT (05.08.12).

ARTÍCULO 13º-A.- Régimen de Gradualidad aplicable a la sanción de multa por las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178º del Código Tributario.1. A la sanción de multa aplicable por la infracción

tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Có-digo Tributario, se le aplicará el siguiente Régimen de Gradualidad, siempre que el deudor tributario cumpla con el Pago de la multa:a) Será rebajada en un noventa y cinco por ciento

(95%) si se cumple con subsanar la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o período a regularizar.

b) Será rebajada en un setenta por ciento (70%) si se cumple con subsanar la infracción a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización, hasta la fecha en que venza el plazo otorgado según lo dispuesto en el artí-culo 75º del Código Tributario o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la orden de pago o de la resolución de determinación, se-gún corresponda o de la resolución de multa, salvo que:b.1) Se cumpla con la Cancelación del Tributo

en cuyo caso la rebaja será de noventa y cinco por ciento (95%).

b.2) Se cuente con un Fraccionamiento Aprobado, en cuyo caso la rebaja será de ochenta y cinco por ciento (85%).

c) Será rebajada en un sesenta por ciento (60%) si culminado el plazo otorgado por la SUNAT según lo dispuesto en el artículo 75º del Código Tributario o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la orden de pago o resolución de determinación o la resolución de multa, además de cumplir con el Pago de la multa, se cancela la deuda tributaria contenida en la orden de pago o la resolución de determinación con anterioridad al plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117º del Código Tributario respecto de la resolución de multa.

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ActuAlidAd tributAriA

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d) Será rebajada en cuarenta por ciento (40%) si se hubiera reclamado la orden de pago o la resolución de determinación y/o la resolu-ción de multa y se cancela la deuda tributaria contenida en los referidos valores, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146º del Código Tributario para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos.

La subsanación parcial determinará que se aplique la rebaja en función a lo declarado con ocasión de la subsanación.

2. A la sanción de multa aplicable por la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178º del Có-digo Tributario, se le aplicará el siguiente Régimen de Gradualidad, siempre que el deudor tributario cumpla con el Pago de la multa:a) Será rebajada en un noventa y cinco por ciento

(95%), si se subsana la infracción con anteriori-dad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o período a regularizar.

b) Será rebajada en un setenta por ciento (70%), si se cumple con subsanar la infracción a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización hasta la fecha en que venza el plazo otorgado según lo dispuesto en el artí-culo 75º del Código Tributario o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la orden de pago o de la resolución de determinación, se-gún corresponda o de la resolución de multa.

c) Será rebajada en los mismos porcentajes pre-vistos en los incisos c) y d) del numeral 1 del presente artículo si en los plazos señalados en los referidos incisos se cumple con subsanar la infracción.

3. A la sanción de multa por la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 178º se le aplicará el crite-rio de Pago en los porcentajes y tramos previstos en el numeral 2 del presente artículo.

Informes Sunat:

Informe N° 230-2002-SUNAT/K00000Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, la subsanación de la infracción se entenderá efectuada con la presentación de la declaración jurada rectificatoria correspondiente. No obstante, sólo en el supuesto en que la deuda tributaria relacionada a la infracción haya sido determinada y notificada al deudor, la subsa-nación de la misma se entenderá efectuada con la presentación de la solicitud de acogimiento al RESIT.En ese sentido, en el supuesto planteado, es decir cuando el deudor ha presentado la declaración rectificatoria con anterio-ridad al acogimiento al RESIT y con anterioridad a la emisión de la resolución de multa, dicha presentación constituye la subsa-nación de la infracción a que se refieren las normas del RESIT.Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, si se hu-

biera notificado la resolución de determinación por la deuda vinculada a la multa cuya extinción se pretende, bastará para dar por subsanada la infracción con presentar la solicitud de acogimiento al RESIT.

Informe N° 167-2010-SUNAT/2B0000 La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario en la que incurre un contribuyente que consigna en su declaración jurada mensual del IGV un Impuesto a pagar menor al correcto y un monto por retenciones y/o percepciones mayor al que le corresponde será sancionada con una multa cuyo monto asciende a la suma del 50% del tributo omitido y el 50% del crédito por retenciones y/o percepciones aumentado indebidamente.

Informe N° 056-2013-SUNAT/4B0000 Procede el acogimiento al Régimen de Gradualidad con la rebaja del 40% a que se refiere el inciso d) del numeral 1 del artículo 13°-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del TUO del Código Tributario, siempre que antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146° del TUO del Código Tributario para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos, el contribuyente cancele la deuda tributaria contenida en dichos valores, y pague la multa con la rebaja correspondiente; aun cuando hubiese reclamado extemporá-neamente la orden de pago o la resolución de determinación y/o la resolución de multa, e incluso si respectos de estos valores se hubiera iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva.

Informe N° 110 -2013-SUNAT/4B0000 La subsanación parcial a que se refiere el último párrafo del numeral 1 del artículo 13°-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad, está prevista únicamente para los tramos de rebaja de multa contemplados en los incisos a) y b), y no así para los tramos de rebaja de multa contemplados en los incisos c) y d) del mencionado numeral.

Informe N° 050-2013-SUNAT/4B0000 No procede el acogimiento del Régimen de Gradualidad con la rebaja del noventa y cinco por ciento (95%) a que se refiere el inciso b.1) del artículo 13°-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad, aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, en caso que producto de la subsanación el contribuyente determine saldo a favor en el periodo subsanado.

Informe N° 004-2013-SUNAT/4B0000 En caso que la Administración Tributaria emita una resolución de multa por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del TUO del Código Tributario, así como una resolución de determinación vinculada a dicha multa que no contiene deuda tributaria, y respecto de una y/u otra se haya interpuesto un recurso de reclamación, para que proceda el acogimiento a la rebaja de 40% a que se refiere el inciso d) del numeral 1 del artículo 13º-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad, solo es necesario cumplir con pagar el total de la multa rebajada más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146º del referido TUO para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de dichas resoluciones.

Informe N° 039-2013-SUNAT/4B0000 En relación con las rebajas aplicables a la sanción de multa por las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178° del Código Tributario, según lo dispuesto en el artículo 13°-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad: 1. En los casos en que el contribuyente haya presentado

recurso de reclamación únicamente contra la resolución de multa notificada, habiendo cancelado el 100% de la misma por haber sido presentado fuera de plazo, corresponde la rebaja del 40% siempre que antes del vencimiento de los

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Normas ComplemeNtarias

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plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146° del Código Tributario para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada, se cancele también:a) La deuda tributaria contenida en la orden de pago o la

resolución de determinación vinculada a la resolución de multa en cuestión, tratándose de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.

b) El íntegro de los tributos retenidos o percibidos dejados de pagar en los plazos establecidos más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación; y, en el caso que no se hubiera cumplido con declarar los tributos retenidos o percibidos, además, se proceda con la declaración de estos; tratándose de la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178° del Código Tributario.

2. Respecto de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 178° del Código Tributario, en los casos en que el contribuyente haya presentado recurso de reclamación contra la resolución de multa notificada, habiendo cance-lado el 100% de la misma por haber sido presentado fuera de plazo, corresponde la rebaja del 40%.

3. Los contribuyentes que hayan cumplido en su oportuni-dad con los requisitos establecidos para que les resulte de aplicación alguno de los tramos de rebaja aplicables a la sanción de multa a que se refiere el referido artículo 13°-A, mantienen dicha rebaja aun cuando posteriormente inter-pongan recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones de las resoluciones de multa, incluidos los referidos a la aplicación de la gradualidad en cuestión.

4. Tratándose de contribuyentes que, para efectos de la aplicación del Régimen de Incentivos a que se refieren los

incisos a) y c) del artículo 179° del Código Tributario, habían realizado pagos antes del 6.8.2012 que no alcanzan para cancelar el importe de dichas multas menos las rebajas a que aluden tales incisos; pero que al 6.8.2012 sí alcanzan para cancelar el importe de tales multas menos las rebajas a que aluden los incisos a) y c) del numeral 1), inciso c) del numeral 2 y numeral 3 del artículo 13°-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad, les corresponde la aplicación de este régimen.

Artículo 13º-A incorporado por el artículo 5º de la Resolución Nº 180-2012/SUNAT (05.08.12).

ARTÍCULO 14º.- CAUSALES DE PÉRDIDASe perderán los beneficios de la gradualidad si se pre-senta, por lo menos, uno de los siguientes supuestos:14.1 Cuando no es posible ejecutar el Cierre por causa

imputable al infractor. En este caso, se aplicará la Multa que sustituye el Cierre, la que no gozará de la gradualidad establecida en los anexos respectivos.

14.2 Cuando se aplicó la Multa que sustituye el Inter-namiento por facultad de la SUNAT en virtud a lo previsto en el inciso f ) del artículo 5º del Reglamen-to de Internamiento.

ARTÍCULO 15º.- EFECTOS DE LA PÉRDIDALos efectos de la pérdida de los beneficios de la gradua-lidad, según la causal, la sanción aplicada y el sujeto o infracción, serán los siguientes:

Nº Causalde Pérdida Sanción aplicada Sujeto Efecto de la pérdida

15.1

 

Numeral

14.1

 

Multa que sustituye el Cierre

 

a) Sujetos del Nuevo RUS.

La multa será el 50% de la UIT, según la Nota (2) de la Tabla III, en virtud a lo previsto el inciso a) del cuarto párrafo del Artículo 183 del Código Tributario.

b) Los demás suje-tos.

La multa será equivalente al monto señalado en el inciso a) del Artículo 183 del Código Tributario, y no menor al tope establecido en la Nota (3) de las Tablas I y II.

15.2 Numeral

14.2

Multa que sustituye al Interna-miento por facultad de la SUNAT

  La multa será de 4 UIT, según el quinto párrafo del Artículo 182 del Código Tributario.

CAPÍTULO IICRITERIOS PARA APLICAR LA SANCIÓN DE

COMISO O MULTA

ARTÍCULO 16º.- CRITERIOS PARA APLICAR EL COMISO O MULTALos Criterios para aplicar el Comiso o Multa a las infrac-ciones tipificadas en los numerales 9, 11 y 16 del artículo 174º del Código Tributario son los siguientes:16.1. Requisitos Incumplidos Son aquellos cuyo incumplimiento en los docu-

mentos emitidos o presentados por el infractor originan que estos no sean considerados como comprobantes de pago o documentos comple-mentarios a estos, según sea el caso, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago o en otras resoluciones de superintenden-cia que regulen este tipo de documentos.

Dichos requisitos se dividen en principales y secunda-rios. Los principales son los previstos en el siguiente cuadro y los secundarios son aquellos que estando

considerados en el Reglamento de Comprobantes de Pago o en otras resoluciones de superintendencia que regulen este tipo de documentos no se encuentran detallados en el mismo.

Tipo de comproban-te de pago y guía de remisión-remitente

Requisitos Principales

Guías de remisión-remitente factura, liquidación de com-pra, boleta de venta y póliza de adjudi-cación(Reglamento de Com-probantes de Pago y Normas sobre las pó-lizas de adjudicación probadas por la Re-solución de Superin-tendencia Nº 38-98/SUNAT)

A) Generales:

Apellidos y nombres, o denominación o razón social del emisor del com-probante de pago o del remitente que emita la guía de remisión, según corresponda.

Número de RUC del emisor o remitente según corresponda.

Numeración: serie y número co-rrelativo.

Número de RUC de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión.

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-159

Tipo de comproban-te de pago y guía de remisión-remitente

Requisitos Principales

1. Guías de Remisión Remitente (Artículos 19 y 20 del Reglamento de Com-probantes de Pago)

B) Específicos

Apellidos y nombres, o denominación o razón social del destinatario.

Número de RUC del destinatario, salvo que no esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad.

Fecha de inicio del traslado.

Motivo de Traslado*

Dirección del punto de partida (excep-to si el mismo coincide con el punto de emisión del documento)**

Dirección del punto de llegada**

Marca y número de placa del vehículo, si el traslado se realiza en la modalidad de transporte privado. De tratarse de una combinación se debe indicar el nú-mero de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda.

Número de RUC del transportista cuan-do el traslado se realice en la modalidad de transporte público.

Número de RUC del concesionario postal en el caso de traslado de en-comiendas postales realizados por concesionarios conforme a lo estable-cido en el Reglamento de Servicios y Concesiones Postales.

Datos del bien transportado:a) Descripción detallada del bien, indi-cando el nombre y características tales como la marca del mismo.b) Cantidad y peso total siempre y cuando, por la naturaleza de los bienes trasladados, puedan ser expresados en unidades o fracción de toneladas métricas (TM), de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.c) Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.

2. Guias de remisión remitente ***(Numeral 1.15 del artí-culo 19 del Reglamen-to de Comprobantes de Pago)

Fecha y hora de salida del puerto o aeropuerto.

Número de contenedor.

Número de precinto, cuando corres-ponda.

3. Factura (Artículos 8 y 21 del Reglamento de Com-probantes de Pago)

Apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente.

Número de RUC del adquirente

Datos relativos al bien vendido o cedi-do en uso, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Fecha de emisión.

Tipo de comproban-te de pago y guía de remisión-remitente

Requisitos Principales

Dirección de los establecimientos que constituyen punto de partida y punto de llegada.

Marca y número de placa del vehícu-lo, cuando el traslado sea realizado por el vendedor debido a que las condiciones de venta incluyen la entrega de los bienes en el lugar de-signado por el comprador. De tratarse de una combinación se debe indicar el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda.

4. Factura electró-nica Literal b) del numeral 1 del artículo 9 de la Resolución de Superin-tendencia N 188-2010/SUNAT

Datos relativos al bien vendido o cedido en uso indicando la cantidad y unidad de medida, de ser el caso.

5. LIquidación de compra(Artículo 8 y numeral 3.2.8 del artículo 21 del Reglamento de Com-probantes de Pago)

Producto comprado, indicando la cantidad y unidad de medida.

Marca y número de placa del vehícu-lo, si el traslado se realiza en la modali-dad de transporte privado. De tratarse de una combinación se debe indicar el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda.

Número de RUC del transportista cuan-do el traslado se realice en la modalidad de transporte público.

Fecha de emisión.

Direcciones que constituyen punto de partida y punto de llegada.

6. Boleta de venta((Artículo 8 del Regla-mento de Comproban-tes de Pago)

Apellidos y nombres y número del do-cumento de identidad del adquirente, cuando corresponda.

Datos relativos al bien vendido o cedido en uso, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Fecha de emisión.

7. Póliza de adjudi-cación(Artículo 5 de las Nor-mas sobre las póli-zas de adjudicación aprobadas por la Re-solución de Superin-tendencia Nº 38-98/SUNAT)

Apellidos y nombres o razón social del adjudicatario.

Número de RUC del adjudicatario, de corresponder.

Bien adjudicado, indicando cantidad, unidad de medida, número de serie y/o motor si se trata de un bien identi-ficable, de ser el caso.

Fecha de emisión.

8. Tickets o cintas emitidas por máqui-nas registradoras (Artículo 8 del Regla-mento de Comproban-tes de Pago)

Apellidos y nombres, o denominación o razón social del emisor.

Número de RUC del emisor.

Numeración correlativa y autogene-rada por la máquina registradora, de acuerdo a lo establecido por el Re-glamento de Comprobantes de Pago.

Page 160: CODIGO TRIBUTARIO 2014

Normas ComplemeNtarias

iNstituto paCífiCoA-160

Tipo de comproban-te de pago y guía de remisión-remitente

Requisitos Principales

Número de serie de fabricación de la máquina registradora.

Datos relativos al bien vendido o cedido en uso y/o código que lo identifique.

Fecha de emisión.

9. Documento apro-bado y expedido por el Comité de Admi-nistración de la ZO-FRATACNA(Numeral 1.2 del artícu-lo 21 del Reglamento de Comprobantes de Pago)

Denominación del documento.

Numeración correlativa.

Número de RUC de quien remite los bienes.

Número de RUC del destinatario de los bienes, salvo cuando este sea el mismo remitente.

Dirección del establecimiento que constituya el punto de llegada, el cual deberá estar declarado en el RUC.

Datos de los bienes transpor-tados:* Descripción detallada del bien,

indicando el nombre y característi-cas tales como la marca del mismo.

* Cantidad.* Unidad de medida, de acuerdo a

los usos y costumbres del merca-do.

Numeración y fecha del comprobante de pago que acredite la compraventa, salvo que el vendedor sea un no domiciliado.

Marca y número de placa del vehí-culo, si el traslado se realiza en la modalidad de transporte privado. De tratarse de una combinación se debe indicar el número de placa del camión, remolque, tracto remol-cador y/o semirremolque, según corresponda.

Fecha del control de salida de la ZO-FRATACNA.

10. Documentos Au-torizados (literales b), m) y n) del numeral 6.1 y numeral 6.4 del artículo 4 del Reglamento de Com-probantes de Pago)

Número de RUC del emisor.

Datos de identificación del adquirente o usuario.

Número correlativo.

* En caso de señalar el motivo de traslado “otros” se deberá consignar expresamente el motivo de traslado correspondiente (literal n) del inciso 1.4 Motivos del traslado del numeral 19.2 del artículo 19º del Reglamento de Comprobantes de Pago).

** Tratándose del traslado de bienes de un puerto o aeropuerto a un terminal de almace-namiento o viceversa, cuando el motivo del traslado fuera cualquier operación, destino o régimen aduanero, bastará consignar el nombre del puerto o aeropuerto y del terminal de almacenamiento como punto de llegada o partida, respectivamente (inciso 1.16 del numeral 19.2 del artículo 19º del Reglamento de Comprobantes de Pago).

*** Sólo para el traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero.

Numeral 16.1 sustituido por el artículo Único de la Resolución Nº 301-2010/SUNAT (06.11.10).

16.2. Medios no declarados o sin autorización de la Administración Tributaria para emitir compro-

bantes de pago o documentos complemen-tarios a éstos:

Los Medios no declarados o sin autorización de la Administración Tributaria para emitir compro-bantes de pago o documentos complementa-rios a éstos son las máquinas registradoras y los otros sistemas de emisión de dichos comprobantes y documentos complementarios a éstos siempre que dichos medios incumplan con lo señalado en las normas respectivas.

ARTÍCULO 17º.- APLICACIÓN DE LOS CRITE-RIOS17.1. Las infracciones tipificadas en los numerales 9 y

16 del artículo 174º del Código Tributario serán sancionadas con:a) Comiso: Cuando los Requisitos Incumplidos

sean considerados principales.b) Multa: Cuando los Requisitos Incumplidos sean

considerados secundarios.17.2. La infracción tipificada en el numeral 11 del artículo

174º del Código Tributario será sancionada con:a) Comiso: Cuando se trate de máquinas regis-

tradoras no declaradas.b) Multa: Cuando se trate de otros sistemas de

emisión que no cuenten con la respectiva autorización.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Aplicación del RégimenEl Régimen se aplicará a las infracciones -comprendidas en su ámbito de aplicación- cometidas o detectadas a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, sin perjuicio que para la aplicación del criterio de frecuencia, el cómputo de ésta se inicie desde el 06.02.04.Respecto de la gradualidad, el Régimen también podrá aplicarse a las infracciones, cometidas o detectadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la pre-sente resolución, siempre que el infractor cumpla con subsanarlas de conformidad con esta y no se hubiera acogido a un Régimen de Gradualidad anterior, no gene-rándose derecho alguno a devolución o compensación.Tratándose de infracciones acogidas a regímenes de gradualidad anteriores, las causales de pérdida y los efectos de la misma son los previstos en la norma de gradualidad a que se acogió la infracción, con excep-ción de las causales referidas a la impugnación de la resolución que establece la sanción o la impugnación de los actos vinculados a las infracciones que no serán de aplicación a partir del 01.04.07.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Infracciones sancionadas con Cierre y no sujetas al RégimenLas infracciones sancionadas con Cierre y no sujetas al Régimen, serán sancionadas según el cuadro siguiente:

Page 161: CODIGO TRIBUTARIO 2014

ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-161

Artículo delCódigo Tributario Descripción de la infracción Tabla Días de cierre (en

días calendario)

a) Artículo 173º, numeral 4 Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.

III 5 días

b) Artículo 175º, numeral 4 Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

III 7 días

c) Artículo 176º, numeral 5 Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario.

III 3 días

d) Artículo 176º, numeral 6 Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período.

III 3 días

e) Artículo 176º, numeral 7 P r e s e n t a r l a s d e c l a r a c i o n e s , i n c l u y e n d o l a s d e c l a r a c i o n e s r e c -tificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria.

III 3 días

i) Artículo 177º, numeral 4 Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración.

I, IIy III

5 días

g) Artículo 177º, numeral 12 Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.

III 5 días

h) Artículo 177º, numeral 16 Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.

III 7 días

i) Artículo 177º, numeral 17 Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.

III 7 días

j) Artículo 177º, numeral 19 No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario

III 5 días

k) Artículo 177º, numeral 20 No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.

III 5 días

l) Artículo 177º, numeral 23 No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del Artículo 118 del Código Tributario.

III 5 días

ll) Artículo 177º, numeral 24 No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información regis-trada y las constancias de pago.

III 3 días

SEGUNDA.- Monto mínimoPara efectos de la aplicación del Régimen de Graduali-dad deberá tenerse en cuenta lo siguiente:a) En el caso de las multas por las infracciones de las

Tablas I y II, se aplicará la rebaja establecida en el Régimen de Gradualidad, incluso en el caso de que como consecuencia de ello el monto de la sanción sea menor al 5% de la UIT si se cumple con pagarla antes que surta efectos la notificación de la Resolución de Multa. De realizarse el pago luego que surta efectos la notificación de la Resolución de Multa, la multa rebajada no podrá ser menor al 5% de la UIT.

b) En el caso de las multas por las infracciones de la Tabla III se rebaja el tope mínimo del 5% de la UIT a que se refiere la cuarta nota sin número de dicha Tabla cuando por efecto del Régimen de Gradualidad resulte un monto de multa menor a dicho tope.

TERCERA.- Sustitución de los artículos 4 y 5 de la Re-solución de Superintendencia Nº 254-2004/SUNAT que aprueba el Régimen de Gradualidad vinculado

al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno CentralSustitúyanse los artículos 4º y 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 254-2004/SUNAT, por el siguiente texto:“Artículo 4º.- Procedimiento para que el adquirente o usuario ob-tenga la ConstanciaEl adquirente o usuario que le hubiese entregado al proveedor o prestador el íntegro del importe de la operación sujeta al Sistema, deberá solicitar la Constancia siguiendo el procedimiento previsto en el literal c. del inciso 17.1. del artículo 17º de la Norma Complementaria, incluso cuando el proveedor o prestador que deba entregársela en virtud al literal b. del inciso 17.2. del referido artículo 17º no cumpla con dicha obligación, a fin evitar que se configure la causal de pérdida contemplada en el artículo 5º.En caso no se le entregue el original o la copia de la Constancia, a pesar de la solicitud respectiva, la SUNAT verificará si el proveedor o prestador realizó el Depósito.”

“Artículo 5º.- Causales de PérdidaLos beneficios del Régimen se perderán si se presenta, por lo menos, uno de los siguientes supuestos:1) En caso transcurran veinte (20) días hábiles desde la notificación de

la Resolución de Multa, sin que esta sea pagada2) En caso el adquirente o usuario a que se refiere el segundo párrafo

del inciso 1) del artículo 3, no presente, cuando la SUNAT lo solicite, las Constancias relativas a la regularización total o parcial del Depó-sito omitido, salvo que acredite que no cuenta con éstas a pesar de haberlas solicitado.”

Page 162: CODIGO TRIBUTARIO 2014

Normas ComplemeNtarias

iNstituto paCífiCoA-162

SANCIONES DE MULTA Y CIERRE GRADUADAS CON EL CRITERIO DE FRECUENCIAInfracciones tipificadas en los numerales 1 al 3 del Art. 174° del Código Tributario

ANEXO A

Num.In-

frac-ción

DescripciónTa-

blasSanción se-gún tablas

Frecuencia

1ra. Opor-tunidad

2da. Opor-tunidad

3ra. Oportuni-dad o más (Sin

rebaja)

Cierre (a) Cierre (a) Cierre (a)

1

Art. 174º Num.

1

No emitir y/o no otorgar compro-bantes de pago o documentos

complementarios a éstos, distin-tos a la guía de remisión.

ICierre 3 días 6 días 10 días

1UIT (1) 65% UIT 85% UIT 1 UIT

IICierre 3 días 6 días 10 días

50% UIT (1) 30% UIT 40% UIT 50% UIT

IIICierre 3 días 6 días 10 días

0.6% I (1) 0.4% I 0.5% I 0.6% I

1ra. Opor-tunidad

2da. Opor-tunidad

3ra. Oportu-nidad

4ta. Oportu-nidad o más (Sin rebaja)

Multa (b) Cierre (c) Cierre (c) Cierre (c)

2

Art. 174° Num.

2

Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y ca-racterísticas para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complemen-tarios a éstos, distintos a la guía

de remisión.

I

50% UIT o Cierre

25% UIT 5 días 7 días 10 días

(2) 25% UIT 30% UIT 40% UIT 50% UIT

II

25% UIT o Cierre

12% UIT 5 días 7 días 10 días

(2) 12% UIT 16% UIT 20% UIT 25% UIT

3

Art. 174º Num.

3

Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos comple-mentarios a éstos, distintos a la

guía de remisión, que no corres-pondan al régimen del deudor

tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución

de Superintendencia de la SUNAT.

III0.3% I o Cierre

(2)

0.20% I0.20% I

5 días0.23% I

7 días0.28%I

10 días0.30% I

(a) Según las Tablas I, II y III la sanción establecida es cierre. (b) Las sanciones de multa que se gradúan en esta columna son las que corresponden a las infracciones no reconocidas por el infractor mediante el

Acta de Reconocimiento a que se refiere el artículo 7° o las sanciones de multa a que se refiere el último párrafo de la Nota (4) de las Tablas I y II y de la Nota (5) de la Tabla III cuando respecto de estas últimas no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida. Sin perjuicio de la aplicación de dicha sanción, se podrá colocar el Cartel.

(c) Según la Nota (4) de las Tablas I y II y la Nota (5) de la Tabla III, la sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad, la cual se define en el artículo 8°.

(1) Las sanciones de multa que se gradúan en esta fila son aquellas que de acuerdo a la Nota (3-A) de las Tablas I y II y la Nota (2-A) de la Tabla III se aplican cuando la infracción no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes.

(2) Las sanciones de multa que se gradúan en esta fila son aquellas que de acuerdo a la Nota (4) de las Tablas I y II y la Nota (5) de la Tabla III se aplican cuando la infracción no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes.

Page 163: CODIGO TRIBUTARIO 2014

ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-163

ANEXO B

MULTA qUE SUSTITUYE AL CIERRE SEGÚN EL INCISO A) DEL CUARTO PÁRRAFO DEL ART. 183° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO GRADUADA CON EL CRITERIO DE FRECUENCIA (a) (b)

En virtud a la facultad otorgada a la Administración Tributaria en el artículo 166° del Código Tributario, consistente en aplicar gradualmente las sanciones, fijando parámetros o criterios objetivos, así como determinando tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas, se rebajan los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I (*) y II (**) para la multa que sustituye al cierre, así como el monto de la multa en el caso de los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado (***)

Num. Infracción TablasConcepto

que se gradua

Catego-ría (e)

Frecuencia

1ra. Oportuni-dad (c)

2da. Oportu-nidad

3ra. Oportuni-dad o más (Sin

rebaja)

1Art. 174º Num. 1

Tabla I

TOPE

No menor a 1 UIT No menor a 1.5 UIT No menor a 2 UIT

Tabla IINo menor a 50

% UIT No menor a 75

% UIT No menor a 1 UIT

Tabla III MULTA

1 8 % UIT 11 % UIT

50%

2 11 % UIT 14 % UIT

3 13 % UIT 17 % UIT

4 16 % UIT 19 % UIT

5 19 % UIT 22 % UIT

2Art. 174º Num. 2

2da. Oportuni-dad (d)

3ra. Oportu-nidad

4ta. Oportuni-dad o más (Sin

rebaja)

Tabla I

TOPE

No menor a 1 UIT No menor a 1.5 UIT No menor a 2 UIT

Tabla II No menor a 50 % UIT

No menor a 75 % UIT

No menor a 1 UIT

3Art. 174º Num. 3

Tabla III MULTA

1 8 % UIT 11 % UIT

50%

2 11 % UIT 14 % UIT

3 13 % UIT 17 % UIT

4 16 % UIT 19 % UIT

5 19 % UIT 22 % UIT

(*) Topes originales previstos en la nota (3) de la Tabla I y el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario : La multa que sustituye a la sanción de cierre no podrá ser menor a 2 UIT ni mayor a 8 UIT.

(**) Topes originales previstos en la nota (3) de la Tabla II y el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario : La multa que sustituye a la sanción de cierre no podrá ser menor a 1 UIT ni mayor a 8 UIT.

(***) Multa original prevista en la nota (2) de la Tabla III en virtud del último párrafo del inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario: La multa que sustituye al cierre será el cincuenta por ciento (50%) de la UIT.

(a) Se podrá colocar el Cartel, sin perjuicio de la aplicación de la sanción de multa que sustituye a la sanción de cierre.(b) Según el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario, ante la imposibilidad de aplicar la sanción de cierre, se sancionará al infractor con una multa

equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso exceda de las ocho (8) UIT y con los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I y II. Éstos ultimos topes son graduados en el presente Anexo, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 9°.

(c) Según las Tablas I, II y III la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario se sanciona con cierre; por lo que se gradúa desde la primera oportunidad la multa que sustituye al cierre.

(d) Según la Nota (4) de las Tablas I y II y la Nota (5) de la Tabla III, la sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción; por lo que se gradúa desde dicha oportunidad la multa que sustituye al cierre.

(e) Categorías del Nuevo Régimen Único Simplificado.

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Normas ComplemeNtarias

iNstituto paCífiCoA-164

GUÍA DE CRITERIO DE GRADUALIDAD

ANEXO I

Artículo del Código

TributarioDescripción de la infracción Sanción Criterios de

Gradualidad Anexo

Artículo 173ºNumeral 1 No inscribirse en los registros de la Administración

Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio.

Multa Subsanación IVInternamiento No graduado se fija sanción

únicaMulta que sustituye al internamiento por facultad de la SUNAT No graduadosMulta que sustituye el internamiento a solicitud del infratorComisión/Multa para recuperar los bienes comisadosMulta que sustituye el Comiso

Numeral 2 Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, no conforme con la realidad.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Numeral 3 Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Numeral 5 No proporcionar o comunicar a la Administración Tributa-ria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Multa Subsanación y/o Pago IIICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia VComiso/Multa para recuperar los bienes comisados Frecuencia IIIMulta que sustituye al Comiso Frecuencia V

Artículo 173ºNumeral 6 No consignar el número de registros del contribuyente

en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye el Cierre Frecuencia V

Artículo 174ºNumeral 4 Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente

comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previstos por las normas para sustentar el traslado.

Internamiento Frecuencia y Acreditación IVMulta que sustituye al internamiento por facultad de la SUNAT Peso Bruto Vehicular y Fre-

cuenciaV

Multa que sustituye al internamiento a solicitud del infractor Frecuencia VNumeral 5 Transportar bienes y/o pasajeros con documentos

que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez.

Multa Frecuencia IVInternamiento Frecuencia y AcreditaciónMulta que sustituye al internamiento por facultad de la SUNAT Peso Bruto Vehicular y Fre-

cuenciaV

Multa que sustituye el internamiento a solicitud del infractor Frecuencia VNumeral 6 No obtener el comprador comprobantes de pago u

otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según normas sobre la materia.

Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados Frecuencia IVMulta que sustituye el Comiso Frecuencia V

Numeral 8 Remitir bienes sin el comprobantes de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión.

Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados Frecuencia IVMulta que sustituye el Comiso Frecuencia V

Numeral 9 Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.

Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados Frecuencia IVMulta que sustituye el Comiso Frecuencia V

Numeral 10 Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia.

Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados Frecuencia IVMulta que sustituye al Comiso Frecuencia V

Numeral 11 Utilizar máquinas registradoras u otros sistema de emisión no declarados o sin la autorización de la Admi-nistración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.

Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados Frecuencia IVMulta que sustituye al Comiso Frecuencia VMulta Frecuencia IV

Numeral 12 Utilizar máquinas registradoras en establecimien-tos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización.

Multa Subsanación y/o Pago II

Numeral 15 No sustentar la posesión de bienes mediante los com-probantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia que permitan sustentar costos o gastos, que acrediten su adquisición.

Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados Frecuencia IVMulta que sustituye el Comiso Frecuencia V

Numeral 16 Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez.

Multa Frecuencia IVComiso/Multa para recuperar los bienes comisados FrecuenciaMulta que sustituye el Comiso Frecuencia V

Artículo 175ºNumeral 1 Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros

y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.

Multa Subsanación IICierre (Tabla III) No aplicable

Page 165: CODIGO TRIBUTARIO 2014

ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-165

Artículo del Código

TributarioDescripción de la infracción Sanción Criterios de

Gradualidad Anexo

Numeral 2 Llevar los libros de contabilidad u otros libros y/o registros exigidos por la leyes, reglamentos o por Resolución de Superitendencia de la SUNAT, el registro almacenables de información básica u otros medios de control exigidos por la leyes y reglamentos, sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) No aplicable

Numeral 3 Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por los montos inferiores.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) No aplicable

Numeral 5 Llevar con atraso mayor al permiso por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o regis-tros exigidos por la leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) No aplicable

Numeral 6 No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros exigidos por la leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) No aplicable

Numeral 7 No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que esten relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Numeral 8 No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utili-zados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Artículo 176ºNumeral 1 No presentar las declaraciones que contengan la

determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Numeral 2 No presentar otras declaraciones o cumunicaciones dentro de los plazos establecidos.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Numeral 3 Presentar las declaraciones que contengan la deter-minación de la deuda tributaria en forma incompleta.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Numeral 4 Presentar las declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conforme con la realidad.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Numeral 8 Presentar las declaraciones, incluyendo las declaracio-nes rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Artículo 177ºNumeral 1 No exhibir los libros, registros u otros documentos que

ésta solicite.Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Numeral 2 Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacinadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Numeral 3 No mantener en condiciones de operación los soportes de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen dados vin-culados con la materia imponibles, cuando se efectúe registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Numeral 5 No proporcionar la información o documentación que sea requerida por Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o propor-cionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Numeral 6 Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Page 166: CODIGO TRIBUTARIO 2014

Normas ComplemeNtarias

iNstituto paCífiCoA-166

Artículo del Código

TributarioDescripción de la infracción Sanción Criterios de

Gradualidad Anexo

Numeral 7 Comparecer ante la Administración Tributaria fuera del plazo establecido para ello.

Multa Subsanación y/o Momento en que comparece

III

Cierre Se fijan días de cierreMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Numeral 8 Autorizar estados financieros, declaraciones, documen-tos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, u autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.

Multa Frecuencia III

Numeral 9 Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Numeral 10 No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Numeral 11 No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Numeral 13 No efectuar las retenciones o percepciones estable-cidos por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos.

Multa Subsanación y/o Pago II

Numeral 15 No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.

Multa Subsanación y/o Pago II

Numeral 18 No facilitar el acceso a los contadores manuales, elec-trónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamo-nedas o no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos.

Cierre FrecuenciaSubsanación y/o Autorización Expresa

III

Multa que sustituye el Cierre Frecuencia V

Numeral 21 No implementar, las empresas que explotan juegos casino y/o máquinas tragamones, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por la SUNAT.

Cierre Frecuencia, Subsanación y/o Autorización Expresa.

III

Multa que sustituye el Cierre Fecuencia VComiso/Multa para recuperar los bienes comisados Frecuencia, Subsanación y/o

Autorización Expresa.III

Multa que sustituye al Comiso Fecuencia VNumeral 25 No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde

el cálculo de precios de transferencia conforme a Ley.Multa Subsanación y/o Pago II

Numeral 26 No entregar los certificados o constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas o retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas sobre la materia.

Multa Subsanación y/o Pago IICierre (Tabla III) SubsanaciónMulta que sustituye al Cierre Frecuencia V

Numeral 27 No exhibir o no presentar la documentación e informa-ción a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32º A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a Ley.

Multa Subsanación y/o Pago II

Artículo 178ºNumeral 2 Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones

o bienes o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.

Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados Frecuencia IVMulta que sustituye al Comiso Frecuencia V

Numeral 3 Elaborar o comercializar cladestinamente bienes grava-dos mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes, la ocultación, cambio de destino o la falsa indicación de la procedencia de los mismos.

Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados Frecuencia IVMulta que sustituye al Comiso Frecuencia V

Page 167: CODIGO TRIBUTARIO 2014

ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-167

INFRACCIONES SUBSANABLES Y SANCIONADAS CON MULTA

ANEXO II

N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCION FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN

CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN(1) Y/O PAGO (2)(Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas)

SUBSANACIÓN VOLUNTARIA SUBSANACIÓN INDUCIDASi se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación

de la SUNAT en la que se le comunica al infractor que ha

incurrido en infracción (3)

Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT, contado desde la fecha en que surta efecto la

notificación en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción

Sin Pago(2) Con Pago(2) Sin Pago(2) Con Pago(2) 1 Artículo 173°

Numeral 2Proporcionar o comunicar la informa-ción, incluyendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la reali-dad. (4)

Proporcionando o comunicando la infor-mación conforme a la realidad, según lo previsto en las normas correspondientes.

80% 90% 50% 60%

2 Artículo 173°Numeral 3

Obtener dos o más números de inscrip-ción para un mismo registro. (4)

Solicitando a la SUNAT la asignación de un único número de RUC y solicitando la baja de los otros números.

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago

100%

50% 80%

3 Artículo 173°Numeral 6

No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros docu-mentos similares que se presente ante la Administración Tributaria. (4)

Presentando una nueva comu-nicación, declaración informativa o documento en el que se añada el número de registro del contribuyente, salvo tratándose de declara-ciones informativas presentadas mediante PDT.

No se aplica el Criterio Gradualidad de Pago

100%

50% 80%

4 Artículo 174°Numeral 12

Utilizar máquinas registradoras en esta-blecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización. (5)

Declarando ante la SUNAT el cambio de ubicación de las máquinas registradoras de un establecimiento a otro de de la misma empresa, mediante el Formulario N° 809.

80% 90% 50% 60%

5 Artículo 175°Numeral 1

Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.(7)

Llevando los libros y/o registros respectivos u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos, que ha omitido llevar, observando la forma y condiciones estable-cidas en las normas respectivas.

No aplicable 50% 80%

6 Artículo 175°Numeral 2

Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Su-perintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. (7)

Rehaciendo los libros y/o registros respecti-vos, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos, observando la forma y condiciones establecidas en las nor-mas correspondientes.

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago

100%

50% 80%

7 Artículo 175°Numeral 3

Omitir registrar ingresos, rentas, patrimo-nio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores. (7)

Registrando y declarando por el período correspondiente, los ingresos, rentas, patri-monios, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados omitidos.

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago

100%

60% 80%

8 Artículo 175°Numeral 5

Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de conta-bilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolu-ción de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.(7).

Poner al día los libros y registros que fueron detectados con un atraso mayor al permiti-do por las normas correspondientes.

80% 90% 50% 70%

9 Artículo 175°Numeral 6

No llevar en castellano o en moneda na-cional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Super-intendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.(7)

Rehaciendo para consignar la información correspondiente en castellano y/o en mo-neda nacional, de ser el caso. Los mencio-nados libros y registros deberán ser llevados de acuerdo a las normas correspondientes.

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago

100%

50% 80%

10 Artículo 175°Numeral 7

No conservar los libros y registros, lleva-dos en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentato-ria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que cons-tituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que esten relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.(4)

Rehaciendo los libros y registros, documen-tación sustentatoria, informes, análisis y an-tecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago

100%

50% 80%

11 Artículo 175°Numeral 8

No conservar los sistemas o programas elec-trónicos de contabilidad, los soportes mag-néticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos. (4)

Rehaciendo los sistemas o programas elec-trónicos de contabilidad, los soportes mag-néticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vin-culados con la materia imponible.

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago

100%

50% 80%

Page 168: CODIGO TRIBUTARIO 2014

Normas ComplemeNtarias

iNstituto paCífiCoA-168

N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCION FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN

CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN(1) Y/O PAGO (2)(Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas)

SUBSANACIÓN VOLUNTARIA SUBSANACIÓN INDUCIDASi se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación

de la SUNAT en la que se le comunica al infractor que ha

incurrido en infracción (3)

Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT, contado desde la fecha en que surta efecto la

notificación en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción

Sin Pago(2) Con Pago(2) Sin Pago(2) Con Pago(2) 12 Artículo 176°

Numeral 1No presentar las declaraciones que con-tengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos estable-cidos: (4)•  Siseomitiópresentarladeclaración.

Presentando: •Ladeclaración juradacorrespondientesí

omitió presentarla; o

80% 90% 50% 60%

•  Siseconsiderócomonopresentadala declaración. (8)

•El formulario virtual Solicitud de Mo-dificación y/o Inclusión de Datos, si se consideró no presentada la declaración al haberse omitido o consignado en forma errada, el número de RUC o, el período tributario, según corresponda.

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago

100%

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago

100%

13 Artículo 176°Numeral 2

No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. (4)

Presentando la declaración jurada o comu-nicación omitida.

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago

100%

80% 90%

14 Artículo 176°Numeral 3

Presentar las declaraciones que conten-gan la determinación de la deuda tribu-taria en forma incompleta. (4)

Presentando la declaración jurada rectifica-toria corespondiente en la que se consigne la información omitida.

80% 90% 50% 60%

15 Artículo 176°Numeral 4

Presentar otras declaraciones o comu-nicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad. (4)

Presentando la declaración o comunica-ción nuevamente para añadir la informa-ción omitida.

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago

100%

50% 80%

16 Artículo 176°Numeral 8

Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria. (4)

Presentando las declaraciones en la forma y condiciones establecidas por la Adminis-tración Tributaria.

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago

100%

50% 80%

17 Artículo 177°Numeral 1

No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite. (4)

Exhibiendo los libros, registros informes u otros documentos que sean requeridos por la SUNAT.

No aplicable 50% 80%

18 Artículo 177°Numeral 2

Ocultar o destruir bienes, libros y regis-tros contables, documentación susten-tatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones relacionadas con hechos susceptibles de generar las obli-gaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos. (4) (9)

• Exhibiendolosbienes,librosyregistroscontables, documentación sustentato-ria, informes, análisis y antecedentes

No aplicable 50% 80%

• Rehaciendo los libros y registros con-tables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes.

100%

19 Artículo 177°Numeral 3

No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de informa-ción utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen regis-tros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de informa-ción. (4)

Poniendo operativos los soportes portado-res de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacena-miento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efec-túen registros mediante microarchivos o sistemas computarizados en otros medios de almacenamiento de información.

100% 50% 80%

20 Artículo 177°Numeral 5

No proporcionar la información o docu-mentos que sean requeridos por la Ad-ministración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.(4)

• Proporcionando la información o docu-mentos que sean requeridos por la SUNAT sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación.

• Proporcionando la información o docu-mentación que sea requerida por la SU-NAT sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación observando la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

80% 90% 50% 70%

21 Artículo 177°Numeral 6

Proporcionar a la Administración Tribu-taria información no conforme con la realidad. (4)

Proporcionando a la Administración Tributa-ria información conforme a la realidad.

80% 90% 50% 60%

22 Artículo 177°Numeral 10

No exhibir, ocultar o destruir sellos, car-teles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria. (4) (6)

• Exhibiendo los sellos, carteles o letrerosoficiales, señales y demás medios utiliza-dos o distribuidos por la SUNAT

• Solicitando a la SUNAT nuevos carteles,señales y demás medios utilizados o dis-tribuidos por la SUNAT y exhibirlos.

No aplicable 50% 80%

23 Artículo 177°Numeral 11

No permitir o no facilitar a la Administra-ción Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se halla-ren bajo fiscalización o verificación.(4)

Permitiendo o facilitando a la Administra-ción Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de in-formación para la realización de tareas de auditoria tributaria.

No aplicable 50% 80%

Page 169: CODIGO TRIBUTARIO 2014

ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-169

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.7. del artículo 13°.(2) Este criterio es definido en el numeral 13.5. del artículo 13°.(3) El artículo 106° del Código Tributario señala que las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según corresponda, salvo en el

supuesto señalado en la nota (6) de este anexo. Cuando la notificación se realice mediante publicación se deberá tener en cuenta lo previsto en el referido artículo.(4) Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS, se aplicará la sanción de multa si ésta es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, según lo previsto

por la Nota (3) de la Tabla III. Si el pago se efectúa con posterioridad a la oportunidad otorgada para efectuar la subsanación inducida y antes de la referida notificación, se deberá pagar el monto previsto en la Tabla III. De surtir efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, se aplicará por dos (2) días si el infractor realizó la subsanación voluntaria o inducida, o por cinco (5) días en caso no haya subsanado la infracción. En caso se aplique la Multa que sustituye al Cierre, ésta se graduará en el Anexo V, salvo cuando esté vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1. del artículo 14°.

(5) Según la Nota (9) de las Tablas I y II y la Nota (10) de la Tabla III, la sanción es aplicable por cada máquina registradora. (6) El artículo 106° del Código Tributario señala la oportunidad en que surten efecto las notificaciones. En el último párrafo de dicho artículo, se indica lo siguiente: “Por excepción la

notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen, resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisición y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás casos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código.”

(7) Según el artículo 20° del Decreto Legislativo N° 937° y normas modificatorias, los sujetos del Nuevo RUS no se encuentran obligados a llevar libros y registros contables, por lo que no se les aplicarán las normas de gradualidad referidas a dichos libros y registros.

(8) Se considera como no presentada la declaración, si se omitió o se consignó en forma errada, el número de RUC o el período tributario, según corresponda.(9) No está comprendida la infracción consistente en destruir bienes que estén relacionados con los hechos señalados.(10) En la Tabla III, esta infracción no es sancionada.

N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCION FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN

CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN(1) Y/O PAGO (2)(Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas)

SUBSANACIÓN VOLUNTARIA SUBSANACIÓN INDUCIDASi se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación

de la SUNAT en la que se le comunica al infractor que ha

incurrido en infracción (3)

Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT, contado desde la fecha en que surta efecto la

notificación en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción

Sin Pago(2) Con Pago(2) Sin Pago(2) Con Pago(2) 24 Artículo 177°

Numeral 13No efectuar las retenciones o percep-ciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos

Declarando el tributo no retenido o percibi-do y cancelar la deuda tributaria que gene-ró el tributo no retenido o percibido o la Re-solución de Determinación de ser el caso.

80% 90% 50% 70%

25 Artículo 177°Numeral 15

No proporcionar o comunicar a la Admi-nistración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos generadores de obli-gaciones tributarias que tenga en co-nocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.(10)

Proporcionando o comunicando a la Ad-ministración Tributaria en las condiciones establecidas por ésta, la información rela-tiva a hechos generadores de obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la funciónnotarial o pública.

No aplicable 50% 80%

26 Artículo 177°Numeral 25

No exhibir o no presentar el Estudio Téc-nico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a Ley.

Exhibiendo o presentando el Estudio Téc-nico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforma a Ley.

No aplicable 50% 80%

27 Artículo 177°Numeral 26

No entregar los certificados o Constan-cias de retención o percepción de tri-butos así como el certificado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas sobre la materia.(4)

Entregando los Certificados o Constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones según corresponda, comunicándolo a la Administración Tributaria adjuntando copia del cargo de entrega de los documentos.

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago

100%

50% 80%

28 Artículo 177°Numeral 27

No exhibir o no presentar la documenta-ción e información a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32°A del Texto Ünico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, con-forme a Ley.

Exhibiendo o presentando la documenta-ción e Información a que hace referencia la 1era. partde del 2do párarfo del inciso g) del artículo 32°A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

No aplicable 50% 80%

Page 170: CODIGO TRIBUTARIO 2014

Normas ComplemeNtarias

iNstituto paCífiCoA-170

ANEXO III

INFRACCIONES SANCIONADAS CON MULTA, CIERRE O COMISO

Nº INFRAC-CIÓN DESCRIPCIÓN

SANCIÓN SEGÚN TABLAS

FORMA DESUBSANAR LA INFRACCIÓN

CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN (1) Y/O PAGO (2)

(Porcentaje de Rebaja en la Multa establecida en las Tablas

CRITERIOS PARA APLI-

CAR LA SANCIÓN (4)

TA-BLAS SANCIÓN

SUBSANACIÓN VOLUN-TARIA SUBSANACIÓN INDUCIDA

Si se subsana la infrac-ción antes que surta

efecto la notificación (3) de la SUNAT en la que se le comunica al infractor

que ha incurrido en infracción.

Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado

por la SUNAT, contado desde la fecha en que surta efecto

la notificación en la que se le comunica al infractor que ha

incurrido en infracción.

No aplicable el Pago (2) Sin Pago (2) Con Pago (2)

1 Artículo 173°,

nume-ral 5

No proporcionar o comunicar a la Administra-ción Tributaria i n fo r m a c i o n e s relativas a los antecedentes o datos para la ins-cripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionar la sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

En todos los ca-sos, salvo que se encuentren bienes en loca-les no declara-dos.

I Multa (50% UIT)

Proporcionando o comunicando la información omitida según lo previsto en las normas corres-pondientes.

100% 50% 80%

II Multa (25% UIT)

III Multa (0.3% I) o Cierre (5)

Cuando se en-cuentren bie-nes en locales no declarados.

I, II y III Comiso(6)/Multa para recuperar los bienes comi-sados (15% VB) (7)

FRECUENCIA (8)(Multas rebajadas)

1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad

5% VB 10% VB

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.7 del artículo 13°. (2) Este criterio es definido en el numeral 13.5 del artículo 13°. (3) El artículo 106° del Código Tributario señala la oportunidad en que surten efecto las notificaciones. (4) Según lo previsto en la Nota (2) de las Tablas I y II y la Nota (4) de la Tabla III. (5) Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS, se aplicará la sanción de multa si ésta es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el

Cierre, según lo previsto por la Nota (3) de la Tabla III. Si el pago se efectúa con posterioridad a la oportunidad prevista para efectuar la subsanación inducida y antes de la notificación de la resolución de cierre, se pagará el monto previsto en la Tabla III. De surtir efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, se apli-cará por dos (2) días calendario si el infractor realizó la subsanación voluntaria o inducida, o por cinco (5) días calendario en caso no haya subsanado la infracción. En caso se aplique la Multa que sustituye al Cierre, ésta se graduará en el Anexo V, salvo cuando esté vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1 del artículo 14°

(6) La Multa que sustituye al Comiso, se graduará según lo previsto en el Anexo V. (7) El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no pere-

cederos o perecederos, paga la referida multa, la cual según el tercer párrafo del artículo 184° del Código Tributario es equivalente al 15% del Valor del bien y los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del mencionado artículo para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comiso.

(8) Este criterio es definido en el numeral 13.3 del artículo 13°.

Nº INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN TABLA

SANCIÓN SEGÚN TABLAS

CRITERIOS DE GRADUALIDAD: PAGO (1) Y MOMENTO EN qUE COMPARECE (2)

(Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas)

SANCIÓN Después de la 1ra.Citaciónpero antes de la 2da.(4) En la 2da. Citación (4)

2 Artículo 177°, numeral 7

Comparecer ante la Administración Tributaria fuera del plazo establecido para ello.(3)

I Multa (50% UIT) 90% 50%

II Multa (25% UIT)

III Multa (0.3% I) (5) o Cierre (6)

No aplicable

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.5 del artículo 13°. (2) Este criterio es definido en el numeral 13.4 del artículo 13°. (3) No está comprendida la infracción consistente en no comparecer ante la Administración Tributaria. (4) La rebaja se realizará si comparece en el momento señalado y exhibe en dicho acto la boleta de pago respectiva. (5) Se aplicará esta sanción, si es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, según lo previsto en la Nota (3) de la Tabla III.

(6) De proceder esta sanción, se aplicarán cinco (5) días de cierre, al amparo de la primera nota sin número de las Tablas o la Multa que sustituye al Cierre, según

coresponda. Dicha multa se graduará según el Anexo V, salvo que se aplique en virtud a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1. del artículo 14°.

Page 171: CODIGO TRIBUTARIO 2014

ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-171

N°IN-

FRAC-CIÓN

DESCRIP-CIÓN

SANCIÓN SEGÚN TABLAS

FORMA DE

SUB-SANAR

LAIN-

FRAC-CIÓN

CRITERIO DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN (1) (4)(Porcentaje de Rebaja de la Multa prevista en las

tablas)

CRITERIOS PARA APLICAR LA SANCIÓN

TA-BLAS SANCIÓN

SUBSANACIÓN VOLUNTARIA SUBSANACIÓN INDUCIDA (5)

Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación de

la SUNAT en la que se le indica al infractor que ha incurrido en

infracción

Si se subsana la infracción en el plazo de 5 días hábiles contados a partir de la fecha en que surte efecto la notifi-cación de la SUNAT en la que se le le indica al infractor que

ha incurrido en infracción

1 Artí-culo 173°,

nume-ral 1

No inscribirse en los registros de la Adminis-tración Tributa-ria, salvo aque-llos en que la i n s c r i p c i ó n connst i tuye condición para el goce de un beneficio.

S i s e l e encuentra realizando actividades p o r l a s cuales está obligado a inscribirse. (2)

Actividades reali-zadas utilizando vehículos como unidad de explo-tación.

I,II y III Interna-miento30 días (6) (7)

No Apli-cable

No Aplicable

Actividades reali-zadas sin utilizar vehículos como unidad de explo-tación.

Comiso (8), (9)

Otras situaciones (3) I Multa (1 UIT)

I n s c r i -biéndo-se en el registro respec-tivo

100% 50%

II Multa (50% UIT)

III Multa (40% UIT)

INFRACCIONES SANCIONADAS CON EL INTERNAMIENTO, COMISO O MULTA

ANEXO IV

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.7 del artículo 13°.(2) Según la Nota (1) de las Tablas, en este supuesto se aplicará el Internamiento (cuando la actividad económica del contribuyente, por la cual está obligado a inscribirse,

se realice con un vehículo como unidad de explotación) o Comiso (sobre los bienes), según corresponda. (3) La multa se aplicará a los sujetos obligados a inscribirse y que al momento de la detección no sean encontrados realizando actividades. (4) No aplicable en caso proceda la inscripción de oficio en el RUC, al amparo de las normas sobre la materia(5) Transcurrido el plazo para efectuar la Subsanación Inducida sin que se subsane la infracción, se aplicará la sanción de multa prevista en las Tablas sin rebaja. (6) Sanción fijada al amparo de la facultad otorgada a la SUNAT mediante la segunda nota sin número de las Tablas.(7) La Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT y la Multa que sustituye al Internamiento a solicitud del infractor, no serán rebajadas. (8) La Multa que sustituye al Comiso no será graduada, por lo que será equivalente al 15% del Valor de los bienes y no podrá exceder de 6 UIT. El valor será determinado

en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro de los diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. Cuando no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT, 2 UIT y 1 UIT para la Tabla I, II y III, respec-tivamente.

(9) El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos o perecederos, paga una multa equivalente al 15% del Valor de los bienes actualizada con intereses hasta la fecha de pago más los gastos que originó la ejecución del comiso.

Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del artículo 184° del Código Tributario para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comiso.

N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓNSANCIÓN SEGÚN TABLAS CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (1)

Y ACREDITACIÓN (2) (3)

TABLAS SANCIÓN 1ra. Oportu-nidad (3) (4)

2da. Oportu-nidad (3)

3ra. Oportu-nidad (3) (5)

2 Artículo 174°,numeral 4

Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado.

I, II y III Internamien-to (6)

5 días 15 días 20 días

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del artículo 13°.(2) Este criterio es definido en el numeral 13.1. del artículo 13°.(3) El Internamiento se aplicará por los días señalados en la oportunidad que le corresponde al infractor, si dentro de los dos (2) días calendario, tratándose de la primera

oportunidad, o de los cinco (5) días calendario, tratándose de la segunda y tercera oportunidad, éste acredita el derecho de propiedad o posesión del vehículo en los términos señalados en el sétimo párrafo del artículo 182° del Código Tributario y el Reglamento de Internamiento. Dichos plazos se contarán desde el día siguiente de levantada el acta probatoria que corresponda según el Reglamento de Internamiento. En caso no se cumpla con la Acreditación en los plazos antes indicados, se aplicará la sanción máxima de treinta (30) días calendario de Internamiento. En este último suipuesto, de acreditarse en los tres (3) últimos días de los treinta (30), la SUNAT emitirá la Resolución de Internamiento dentro del plazo de tres (3) días hábiles posteriores a la fecha de acreditación, período durante el cual el vehículo permanecerá en el depósito o establecimiento respectivo.

(4) Según lo previsto en la Nota (5) de las Tablas I y II y la Nota (6) de la Tabla III, el Internamiento se aplicará desde la primera oportunidad.(5) A partir de la cuarta oportunidad se aplicarán treinta (30) días calendario de Internamiento, sanción máxima prevista en la segunda nota sin número de las Tablas(6) La Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT y la Multa que sustituye al Internamiento a solicitud del infractor, se graduarán según lo previsto

en el Anexo V.

Page 172: CODIGO TRIBUTARIO 2014

Normas ComplemeNtarias

iNstituto paCífiCoA-172

N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN

SANCIÓN SEGÚN TABLAS CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUEN-CIA (1) Y/O ACREDITACIÓN (2) (3)

TABLAS SANCIÓN 1ra.Opor-tunidad

2da. Opor-tunidad

3ra. Opor-tunidad

(5) (6)

3 Artículo 174°,numeral 5

Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reunan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez

I 50% UIT oInternamiento (4)

Multa25% UIT

Multa50% UIT

Interna-miento 15 días

II 25% UIT oInternamiento (4)

Multa12% UIT

Multa25% UIT

III 0.3% I oInternamiento (4)

Multa0.2% I

Multa0.3% I

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del artículo 13°.(2) Este criterio es definido en el numeral 13.1. del artículo 13°.(3) El Internamiento se aplicará por los días señalados en la oportunidad que le corresponde al infractor, si dentro de los cinco (5) días calendario contados desde el día

siguiente de levantada el acta probatoria que corresponda según el Reglamento de Internamiento, éste acredita el derecho de propiedad o posesión del vehículo en los términos señaladosen el sétimo párrafo del artículo 182° del Código Tributario, de lo contrario se aplicará la sanción máxima de treinte (30) días calendario de internamiento.

(4) La Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT y la Multa que sustituye al Internamiento a solicitud del infractor, se graduarán según lo previsto en el Anexo V, salvo tratándose de la Multa que sustituye al Internamiento por facultad de la SUNAT vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.2 del artículo 14°.

(5) Según la Nota (6) de las Tablas I y II y la Nota (7) de la Tabla III, la Administración Tributaria podrá aplicar el Internamiento a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción.

(6) A partir de la cuarta oportunidad se aplicarán treinta (30) días calendario de Internamiento, sanción máxima prevista en la segunda nota sin número de las Tablas.

Page 173: CODIGO TRIBUTARIO 2014

ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-173

N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN

SANCIÓN SEGÚN TABLAS

SANCIÓN APLICABLE SEGÚN RÉGIMEN

CRITERIO DE GRADUALIDAD:FRECUENCIA (1)

(Multas rebajadas)

TA-BLAS SANCIÓN

CRITERIOS PARA

APLICAR LA SAN-CIÓN (5)

SAN-CIÓN

TA-BLAS 1ra.Opor-

tunidad2da. Opor-

tunidad

3ra. Oportu-nidad

o más (2)

4 Artículo 174°,numeral 6

No obtener el comprador los com-probantes de pago u otros docu-mentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas según las normas sobre la materia.

I, II y III Comiso(3) / Mul ta para recuperar los bienes comi-sados (15% VB) (4)

5% VB 10% VB 15% VB

5 Artículo 174°,numeral 8

Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión.

6 Artículo 174°,numeral 10

Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deu-dor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia.

7 Artículo 174°,numeral 15

No sustentar la posesión de bienes mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia parasustentar la posesión que per-mitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición.

8 Artículo 178°,numeral 2

Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.

9 Art. 178°,numeral 3

Elaborar o comercializar clandestina-mente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control, la destrucción o adulteración de los mismos, la alteración de las caracte-rísticas de los bienes, la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos

10 Artículo 174°,numeral 9

Remitir bienes con documentos que no reunen los requisitos y ca-racterísticas para ser considerados comprobantes de pago, guía de remisión y/u otro documento que carezca de validez.

I, II y III Comiso(3) o Multa (5)

Requisitos principales

Co-miso

I,II,III 4% VB (4) 8% VB (4) 15% VB (4)

11 Artículo 174°,numeral 16

Sustentar la posesión con documen-tos que no reunen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez.

Requisitos secundarios

Multa (2)(6)

I 10% UIT 20% UIT 30% UIT

II 8% UIT 10% UIT 15% UIT

III 5% UIT 8% UIT 10% UIT

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del artículo 13°.(2) A partir de la tercera oportunidad se aplicará la sanción prevista en las Tablas. (3) La Multa que sustituye al Comiso será graduada según lo previsto en el Anexo V.(4) El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos

o perecederos, paga la referida multa, la cual según el tercer párrafo del artículo 184° del Código Tributario es equivalente al 15% del VB y los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del mencionado artículo para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comiso.

(5) Al amparo de la Nota (8) de las Tablas I y II y la Nota (9) de la Tabla III, en el Capítulo II del Título III del Régimen la SUNAT ha estalecido los criterios para aplicar el comiso o multa.

(6) Multa prevista en la Nota (8) de las Tablas I y II y la Nota (9) de la Tabla III, cuyos montos originales son 30% de la UIT, 15% de la UIT y 10% de la UIT, respectivamente.

Page 174: CODIGO TRIBUTARIO 2014

Normas ComplemeNtarias

iNstituto paCífiCoA-174

N° INFRAC-CIÓN DESCRIPCIÓN

SANCIÓN SEGÚN TABLAS SANCIÓN SEGÚN RÉGIMEN CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA(2)

(Multas rebajadas) (3)

TABLAS SAN-CIÓN

CRITERIOS PARA APLICAR LA SANCIÓN (1)

SANCIÓN 1ra. Oportu-nidad

2da. Opor-tunidad

3ra. Oportuni-dad o más (2)

12 Artículo 174°,

numeral 11

Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tri-butaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.

I, II y III Comiso o Multa

Comiso (4)

Máquinas Multa para recuperar

5% VB 10% VB 15% VB

registrado-ras no

los bienes comisados

declaradas (6)

(8) (15% VB)

I Multa (5)

30% UIT Sistemas de Tabla I 10% UIT 20% UIT 30% UIT

II 15% UIT emisión que no

Tabla II 8% UIT 10% UIT 15% UIT

III 10% UIT cuente con Tabla III 5% UIT 8% UIT 10% UIT

autoriza-ción (7)

(1) Al amparo de la Nota (8) de las Tablas I y II, y la Nota (9) de la Tabla III, en el Capítulo II del Título III del Régimen la SUNAT ha establecido los supuestos para aplicar el comiso o multa.

(2) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del artículo 13°.(3) A partir de la tercera oportunidad la multa para recuperar los bienes comisados y la multa relativa a la existencia de los sistemas de emisión es la prevista en el Código

Tributario y las Tablas según corresponda.(4) La Multa que sustituye al Comiso será graduada según el Anexo V.(5) Multa prevista en la Nota (8) de las Tablas I y II y la Nota (9) de la Tabla III. (6) Dichas máquinas son aquellas que no cumplen con lo dispuesto en el numeral 3.1. del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago.(7) Los sistemas de emisión de comprobantes de pago que requieren previa autorización de la SUNAT son los que emiten los comprobantes a que se refiere el inciso

g) del artículo 2° del Reglamento de Comprobantes de Pago.(8) El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perece-

deroso perecederos, paga la referida multa, la cual según el tercer párrafo del artículo 184° del Código Tributario es equivalente al 15% del VB y los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del mencionado artículo para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comiso.

MULTA QUE SUSTITUYE EL CIERRE, INTERNAMIENTO Y COMISO

ANEXO V

TABLACONCEPTO

qUE SE GRADÚA

CATEGORÍA DEL NUEVO RUS

CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (a)

1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad 3ra. Oportunidad o más

Multa rebajada Multa sin rebaja

I Tope No menor a 50% UIT No menor a 60 % UIT No menor a 2 UIT

II No menor a 25 % UIT No menor a 30 % UIT No menor a 1 UIT

III Multa 1 5% UIT 8% UIT 50% UIT

(b) 2 8% UIT 11% UIT

3 10% UIT 13% UIT

4 13% UIT 16% UIT

5 16% UIT 19% UIT

En virtud a la facultad otorgada a la Administración Tributaria en el artículo 166° del Código Tributario, consistente en aplicar gradualmente las sanciones, fijando parámetros o criterios objetivos, así como determinando tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas, se rebaja las multas y/o los topes de multa que se mencionan a continuación:

1. MULTA QUE SUSTITUYE EL CIERRE (i) Los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I (ii) y II (iii) para la Multa que sustituye el Cierre, así como el monto de la multa en el caso de los sujetos

del Nuevo RUS (iv), relativos a las infracciones señaladas en la Guía de Criterios de Gradualidad que obra en el Anexo I (v), son graduados de la forma siguiente:

(i) Según el inciso a) del artículo 183° del Código Tributario, la referida multa se aplica ante la imposibilidad de aplicar el Cierre, y es equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso exceda de las ocho (8) UIT y con los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I y II. Éstos últimos topes son graduados en el presente Anexo.

(ii) El Tope original previsto en la referida nota señala que la multa no podrá ser menor a 2 UIT. Adicionalmente, el segundo párrafo del inciso a) del artículo 183° del Código Tributario, indica que dicha multa no podrá ser mayor a 8 UIT.

(iii) El Tope original previsto en la referida nota señala que la multa no podrá ser menor a 1 UIT. Adicionalmente, el segundo párrafo del inciso a) del artículo 183° del Código Tributario, indica que dicha multa no podrá ser mayor a 8 UIT.

(iv) La Multa original es la prevista en la Nota (2) de la Tabla III en virtud del último párrafo del inciso a) del artículo 183° del Código Tributario: Cincuenta por ciento (50%) de la UIT.

(v) Salvo tratándose de la multa vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1 del artículo 14°.(a) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del artículo 13°.(b) En este caso la rebaja de la multa origina también la rebaja del tope previsto en la Nota (2) de la Tabla III.

Page 175: CODIGO TRIBUTARIO 2014

ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-175

2.- MULTA QUE SUSTITUYE EL INTERNAMIENTO POR FACULTAD DE LA SUNAT (i) La Multa que sustituye al Internamiento por decisión de SUNAT, relativa a las infracciones señaladas en la Guía de Criterios de Gradualidad

que obra en el Anexo I (ii), excepto la relativa a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 173° del Código Tributario, se gradúa de la forma siguiente:

CRITERIOS DE GRADUALIDAD: PESO BRUTO VEHICULAR Y FRECUENCIA

PESO BRUTOVEHICULAR (1)

(en TM)

FRECUENCIA (2)

1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad 3ra. Oportunidad 4ta. Oportunidad o más

Multa rebajada Multa sin rebaja

De 0 hasta 25 50 % UIT 1 UIT 2 UIT 4 UIT

Más de 25 hasta 39 75% UIT 1.5 UIT 2.5 UIT 4 UIT

Más de 39 1 UIT 2 UIT 3 UIT 4 UIT

(i) Según el quinto párrafo del artículo 182° del Código Tributario, la referida multa es equivalente a cuatro (4) UIT.(ii) No se gradúa la multa vinculada a la causal de pérdida mencionada en el numeral 14.2. del artículo 14°.(1) Este criterio es definido en el numeral 13.6. del artículo 13°.(2) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del artículo 13°.

4.- MULTA qUE SUSTITUYE EL COMISO La Multa que sustituye el Comiso, prevista en la Nota (7) de las Tablas I y II y la Nota (8) de la Tabla III (i), relativa a las infracciones señaladas en la Guía de Criterios que obra en el Anexo I, excepto para la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 173° del Código Tributario, se gradúa de la forma siguiente:

TABLA

CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (a)

1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad 3ra. Oportunidad o más

Multa rebajada Multa sin rebaja

I 5 % VB 10 % VB 15% VB

II

III

(i) Dichas notas señalan que la multa ascenderá al 15% del Valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o, en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el acta probatoria. La multa no podrá exceder las 6 UIT. En aquellos casos en que no se determine el Valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT, 2 UIT y 1 UIT para las Tablas I, II y III, respectivamente.

(a) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del artículo 13°.

3.- MULTA QUE SUSTITUYE EL INTERNAMIENTO A SOLICITUD DEL INFRACTOR La Multa que sustituye el Internamiento a solicitud del Infractor (i), relativa a las multas por infracciones señaladas en la Guía de Criterios que

obra en el Anexo I, excepto respecto de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 173° del del Código Tributario, se gradúa de la forma siguiente:

CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (1)

TABLA1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad 3ra. Oportunidad 4ta. Oportunidad o más

Multa rebajada Multa sin rebaja

I 1.5 UIT 2 UIT 2.5 UIT 3 UIT

II 50% UIT 1 UIT 1.5 UIT 2 UIT

III 25 % UIT 50% UIT 75% UIT 1 UIT

(i) Según la Nota (5) de las Tablas I y II, y la Nota (6) de la Tabla III, la multa es de 3 UIT, 2 UIT y 1 UIT, respectivamente.(1) Este criterio es definido en el numeral 13.3 del artículo 13°.

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Normas ComplemeNtarias

iNstituto paCífiCoA-176

ANEXO VI

Infraccción Sanción

Descuento

Voluntaria Inducida

Primer tramo 95% Segundo tramo 70% Tercer tramo 60% Cuarto tramo 40%

178.1 No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos re-tenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o de-clarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pér-didas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obten-ción indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

Tablas I, II y III 50% del tribu-to omitido o 50% del saldo, crédito u otro concepto simi-lar determina-do indebida-mente, o 15% de la pérdida indebidamen-te declarada o 100% del monto obte-nido indebida-mente, de ha-ber obtenido la devolución.

[Con subsa-nación] “Será rebajada en un noventa y cin-co por ciento (95%) si se cum-ple con subsa-nar la infracción con anteriori-dad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tribu-to o período a regularizar”.

[Con subsanación] “Será rebajada en un setenta por ciento (70%) si se cumple con subsanarla infracción a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización,hasta la fecha en que venza el plazo otorgado según lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la orden de pago o de la resolución de determinación, según corresponda o de la resolución de multa, salvo que:

b.1) Se cumpla con la Cancelación del Tributo en cuyo caso la rebaja será de noventa y cinco por ciento (95%).

b.2) Se cuente con un Fraccionamiento Aprobado, en cuyo caso la rebaja será de ochenta y cinco por ciento (85%)”.

[Sin subsanación] “Será rebajada en un sesenta por ciento (60%) si culminado el plazo otorgado por la SUNAT según lo dispues-to en el artículo 75° del Código Tributario o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la orden de pago o resolución de determinación o la reso-lución de multa, además de cumplir con el pago de la multa, se cancela la deuda tributaria contenida en la orden de pago o la resolución de determi-nación con anterioridad al plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° del Código Tributario respecto de la resolución de multa.

[Sin subsanación] “Será rebajada en cuarenta por ciento (40%) si se hubiera reclamado la orden de pago o la resolución de determinación y/o la resolución de multa y se cancela la deuda tributaria contenida en los refe-ridos valores, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146° del Código Tributario para apelar de la resolución que resuelve la re-clamación formulada contra cualquiera de ellos”.

178.4 No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o per-cibidos.

Será rebajada en un noven-ta y cinco por ciento (95%), si se subsana la infracción con anter ior idad a c u a l q u i e r notificación o requerimiento relativo al tribu-to o periodo a regularizar.

Será rebajada en un setenta por ciento (70%) si se cumple con subsanar la infracción a partir del día siguientede la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fisca-lización hasta la fecha en que venza el plazootorgado según lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la orden de pago o de la resolución de determinación, según corresponda o de la resolución de multa.

[Con subsanación]

Será rebajada en los mismos porcentajes previstos en los incisos c) y d) del numeral 1 del presente artículo si en los plazos señalados en los referidos incisos se cumple con subsanar la infracción.

178.5 No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tribu-taria o utilizar un medio de pago distinto de los señala-dos en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presen-tar declaración jurada.

“A la sanción de multa por la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 178° se le aplicará el criterio de Pago en los porcentajes y tramos previstos en el numeral 2 del presente artículo”.

* Incorporado por el artículo 5° de la R.S. Nº 180-2012/SUNAT (05.08.12) vigente a partir del 06.08.12

Régimen de Gradualidad aplicable a la Sanción de Multa por las Infracciones Tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178º del Código Tributario

Page 177: CODIGO TRIBUTARIO 2014

ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-177

Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria

Resolución de Superintendencia Nº 199-2004-SUNAT (28.08.04)

(...)

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el nuevo texto del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria, el cual consta de nueve (9) Títulos, veintitrés (23) artículos y cinco (5) Disposiciones Tran-sitorias y Finales.

ARTÍCULO 2º.- Derógase la Resolución de Super-intendencia Nº 171-2002/SUNAT y la Tercera Disposición Complementaria de la Resolución de Superintendencia Nº 094-2003/SUNAT;

ARTÍCULO 3º.- La presente Resolución entrará en vigencia el 01 de setiembre del 2004.Regístrese, comuníquese y publíquese.

ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONESPara efecto del presente Reglamento se entenderá por:1. SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Admi-

nistración Tributaria.2. Solicitante: Al deudor tributario. su representante

legal o un tercero debidamente autorizado a través de un documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o Notario Pú-blico, en el que se deberá autorizar expresamente al tercero a efectuar el procedimiento a que se refiere el artículo 5, cuando éste se realice en los lugares indicados en el articulo 6, así como a recibir la resolución de aplazamiento y/o fraccionamiento.

3. Solicitud: A aquella generada por el PDT Fracc. 36 C.T.–Formulario Virtual Nº 687 “Solicitud de acogi-miento al Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria–Artículo 36 del Código Tributario”.

4. PDT Fracc. 36 C.T. – Formulario Virtual Nº 687: Al Programa de Declaración Telemática desarrollado por la SUNAT para la presentación de la solicitud de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria.

5. Archivo Personalizado: A aquél que contiene la deuda tributaria que es factible de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria,

6. Reporte de precalificación: A aquél que contiene información referente al cumplimiento de los requi-sitos exigidos para el acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria.

7. SUNAT Virtual: Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

8. SUNAT Operaciones en línea: Al Sistema informá-tico disponible en Internet regulado por la Reso-lución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y modificatorias, que permite que se realicen operaciones en forma telemática, entre el usuario y la SUNAT

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

9. Código de Usuario: Al texto conformado por núme-ros y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso d) del Artículo 1 de la Resolución de Super-intendencia Nº 109-2000/SUNAT.

10. Clave de Acceso: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al Código de Usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1º de la Resolución de Su-perintendencia Nº 109-2000/SUNAT.

11. Usuario: Al deudor tributario inscrito en el Regis-tro Único de Contribuyentes (RUC) con acceso a todas las operaciones que pueden ser realizadas en SUNAT Operaciones en Linea, de acuerdo a lo señalado en el inciso c) del artículo 1 de la Resolu-ción de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT.

12. Deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento: A aquélla comprendida en la Resolución que concede el aplazamiento y/o fraccionamiento, la cual deberá incluir los intereses moratorios a que se refiere el artículo 33º del Códi-go Tributario, generados hasta la fecha de emisión de dicha Resolución.

13. Interés diario de Fraccionamiento: Al interés men-sual de fraccionamiento establecido en el literal c) del artículo 20º de la presente resolución dividido entre 30.

14. Cuota constante: Son cuotas iguales durante el plazo por el que se otorga el fraccionamiento, formadas por los intereses del fraccionamiento decrecientes y la amortización creciente; con excepción de la primera y última cuota.

Se determina de acuerdo a la siguiente fórmula:

C =(1+i)n * i

x D(1 + i)n -1

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Normas ComplemeNtarias

iNstituto paCífiCoA-178

TÍTULO IIÁMBITO DE APLICACIÓN

Donde:C : Cuota constanteD : Deuda tributaria materia de aplazamiento y/o

fraccionamiento,i : Interés mensual de fraccionamiento 806 TIMn : Número de meses del fraccionamiento.

La cuota constante no podrá ser menor al cinco por ciento (5%) de la UIT vigente al momento de aprobar la solicitud.15. Primera cuota: Es la cuota constante más los Inte-

reses diarios del fraccionamiento generados por la deuda acogida desde el dio siguiente de la fecha de aprobación del fraccionamiento, hasta el último día hábil del mes en que se aprueba.

16. Última Cuota: A aquélla que cancela el saldo del fraccionamiento.

17. Amortización: Es la diferencia que resulta de dedu-cir los intereses por fraccionamiento del monto de

la primera cuota, cuota constante o última cuota.18. Valor: La Resolución de Determinación, la Reso-

lución de Multa, la Orden de Pago o cualquier otro Documento mediante el cual se determine deuda.

19. Código: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias

20. UIT: Unidad Impositiva Tributaria.Cuando se mencionen títulos o artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos al presente Reglamento. Asimismo, cuando se señalen numerales, incisos o literales sin indicar el artículo o numeral al que pertenecen, se entenderán referidos al artículo o numeral en el que se mencionan, respec-tivamente.Artículo 1º sustituido por disposición del Artículo 1º de la Resolución Nº 201-2005/SUNAT (07.10.05).

ARTÍCULO 2º.- DEUDA TRIBUTARIA qUE PUEDE SER MATERIA DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO2.1 Podrá ser materia de aplazamiento y/o fracciona-

miento:a) La deuda tributaria administrada por la SUNAT,

así como la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI).

b) La deuda tributaria generada por los tributos derogados.

c) Los intereses correspondientes a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta o del Impuesto Selectivo al Consumo, una vez vencido el plazo para la regularización de la declaración y pago del impuesto respectivo.

d) En los casos que se hubieran acumulado dos (2) o más cuotas de los beneficios aprobados mediante Ley Nº 27344–Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario–REFT, o el Decreto Legislativo Nº 914–Sistema Especial de Actua-lización y Pago de Deudas Tributarias–SEAP, o tres (3) o más cuotas del beneficio aprobado por la Ley Nº 27681–Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las deudas tribu-tarias–RESIT, vencidas y pendientes de pago, se podrán acoger las citadas cuotas, o de existir, las órdenes de pago que las contengan y la orden de pago por la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos.

En los casos a que se refiere el presente literal el acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento deberá realizarse por la totalidad de las cuotas y/u órdenes de pago que contengan las mismas. De existir una orden de pago por la totalidad de las

cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos, ésta también deberá ser incluida en la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento.Literal d) derogado por el Artículo 4º de la Resolución Nº 130-2005/SUNAT (17.07.2005) y posteriormente incorporado por el Artículo 2º de la Resolución Nº 097-2007/SUNAT (23.05.07).

2.2 Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, deberá ser materia de aplazamiento y/o fraccio-namiento, luego de haberse deducido los pagos parciales:

a) El total del monto pendiente de pago, tratándose de deuda tributaria contenida en un valor.b) El monto indicado por el deudor tributario, tratán-dose de deuda tributaria autoliquidada.

ARTÍCULO 3º.- DEUDAS TRIBUTARIAS qUE NO PUEDEN SER MATERIA DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTOLas deudas tributarias que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento son las siguientes:a) Las correspondientes al último período tributario

vencido a la fecha de presentación de la solicitud, así como aquéllas cuyo vencimiento se produzca en el mes de presentación de la solicitud.

b) La regularización del Impuesto a la Renta cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes ante-rior a la fecha de presentación de la solicitud, o se produzca en el mes de presentación de la solicitud.

c) Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y del Impuesto Selectivo al Consumo cuya regulariza-ción no haya vencido.

d) El Impuesto Temporal a los Activos Netos–ITAN.e) Las que hubieran sido materia de aplazamiento y/o

fraccionamiento anterior, otorgado con carácter general o particular, excepto las indicadas en la

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-179

Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981.Literal e) modificado por el Artículo 1 de la Resolución Nº 097-2007/SUNAT (23.05.07).

f ) Los tributos retenidos o percibidos.g) Las que se encuentren en trámite de reclamación,

apelación, demanda contencioso administrativa o estén comprendidas en acciones de amparo, salvo que:g.1) A la fecha de presentación de la solicitud se

hubiera aceptado el desistimiento de la pre-tensión y conste en resolución firme.

g.2) La apelación se hubiera interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible la reclamación.

g.3) La deuda esté comprendida en una demanda contencioso administrativa o en una acción de amparo en las que no exista una medida cautelar notificada a la SUNAT ordenando la suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

Inciso g) sustituido por el Artículo 1 de la Resolución Nº 060-2008/SUNAT (26.04.08).

h) Las multas rebajadas por el acogimiento al régimen de incentivos a que se refiere el artículo 179º del Código.

Literal h) modificado por el Artículo 1 de la Resolución Nº 097-2007/SUNAT (23.05.07).

i) Las multas rebajadas por aplicación del régimen de gradualidad, cuando por dicha rebaja se exija el pago como criterio de gradualidad.

j) Las que se encuentren comprendidas en procesos de reestructuración patrimonial al amparo de la Ley Nº 27809–Ley General del Sistema Concursal, en el procedimiento transitorio contemplado en el De-creto de Urgencia Nº 064-99, así como en procesos de reestructuración empresarial regulados por el Decreto Ley Nº 26116.

k) El Impuesto a las Embarcaciones de Recreo que corresponda pagar por el ejercicio en el cual se presenta la solicitud, así como por el ejercicio anterior cuando la última cuota correspondiente al pago fraccionado de dicho impuesto no hubiera vencido.

Adicionalmente, tampoco podrá ser materia de una solicitud de aplazamiento la deuda tributaria que en conjunto resulte menor al cinco por ciento (5%) de la UIT al momento de presentar dicha solicitud.Último Párrafo incorporado por el numeral 1.1 del artículo 1º de la Resolución Nº 229-2005/SUNAT (14.11.05).

Artículo 3º sustituido por el Artículo 2º de la Resolución Nº 130-2005/SUNAT (17.07.05).

TÍTULO IIIPLAZOS PARA EL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO

TÍTULO IVSOLICITUD

ARTÍCULO 4º.- PLAZOS MÁXIMOSLa deuda tributaria podrá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento en los plazos máximos siguientes:a) Hasta setenta y dos (72) meses, en caso de fraccio-

namiento.

b) Hasta seis (6) meses, en caso de aplazamiento.c) Hasta seis (6) meses de aplazamiento y sesenta y

seis (66) meses de fraccionamiento, cuando ambos se otorguen en forma conjunta.

Artículo 4º sustituido por el Artículo 1º de la Resolución Nº 080-2008/SUNAT (29.05.2008), vigente desde el 02.06.2008.

ARTÍCULO 5º.- PROCEDIMIENTOEl solicitante que desee acceder a un aplazamiento y/o fraccionamiento, deberá tener en cuenta lo siguiente:5.1 REPORTE DE PRECALIFICACIÓN Y ARCHIVO PERSO-

NALIZADO5.1.1 Reporte de precalificación Para efecto del acogimiento al aplazamiento y/o

fraccionamiento con carácter particular, el solici-tante podrá obtener un reporte de precalificación del deudor tributario, en los lugares indicados en el artículo 6º o a través de SUNAT Virtual, ingresando a SUNAT Operaciones en Línea, para lo cual deberá contar con su Código de Usuario y Clave de Acceso.

La obtención del reporte de precalificación es opcional, su carácter es meramente informativo y se genera de manera independiente según se trate

de deuda tributaria correspondiente a la Contri-bución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), al Seguro Social de Salud (ESSALUD), a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo e Impuesto al Rodaje, y otros tributos administrados por la SUNAT

5.1.2 Archivo personalizado La obtención del archivo personalizado es obli-

gatoria para efectos del llenado del PDT Fracc. 36 C.T–Formulario Virtual Nº 687.

La forma de obtenerlo así como su generación se ceñirán a lo establecido en el numeral 5.1.1.

A partir del día siguiente a la fecha en que el archivo personalizado es requerido por el solicitante, éste cuenta con un plazo de siete (7) días calendario para presentar su solicitud, en caso de no hacerlo, deberá efectuar nuevamente el pedido del archivo personalizado.

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Normas ComplemeNtarias

iNstituto paCífiCoA-180

Si el plazo venciera en día inhábil para la Adminis-tración, la presentación de la solicitud en las de-pendencias de la SUNAT indicadas en el artículo 6, podrá efectuarse hasta el primer día hábil siguiente.Numeral 5.1 sustituido por disposición del Artículo 1º de la Resolución Nº 201-2005/SUNAT (07.10.05), vigente desde el (17.10.05).

5.2 PEDIDO PARA ACCEDER AL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO

El solicitante para acceder al aplazamiento y/o fraccionamiento deberá presentar el PDT Fracc. 36 C.T.–Formulario Virtual Nº 687, teniendo en cuenta lo señalado a continuación:

5.2.1 Forma y condiciones generales para la utilización del PDT Fracc. 36 C.T.–Formulario Virtual Nº 687.

Para instalar el PDT Fracc. 36 C.T–Formulario Vir-tual Nº 687 y registrar la información se deberá seguir las instrucciones establecidas en SUNAT Virtual o en las ayudas contenidas en el mencio-nado PDT

5.2.2 Información mínima que deberá registrar el solicitante

El solicitante deberá registrar la siguiente informa-ción mínima:a) Número de Registro Único del Contribuyente

(RUC).b) Nombres y apellidos, denominación o razón

social del deudor tributario.c) Plazo por el que solicita el aplazamiento y/o

fraccionamiento.d) Identificación de la deuda por la que se solicita

aplazamiento y/o fraccionamiento, indicando al menos lo siguiente:d.1) El período, la fecha en que se cometió o

detectó la infracción;d.2) E l número del(de los) valor(es)

correspondiente(s);d.3) El código del tributo o multa, o concepto;d.4) El código del tributo asociado de corres-

ponder; y,d.5) El monto del tributo o multa más los

intereses moratorios generados hasta la fecha de presentación de la solicitud;

e) La designación de la garantía ofrecida, de corresponder.

5.2.3 Presentación del PDT Fracc. 36 C.T.–Formulario Virtual Nº 687

La presentación del PDT Fracc. 36 C.T–Formulario Virtual Nº 687 se realizará:a) A través de SUNAT Virtual, ingresando a SUNAT

Operaciones en Línea mediante el Código de Usuario y Clave de Acceso, a partir del 17 de octubre de 2005.

b) En las dependencias de la SUNAT indicadas en el articulo 6, a partir del 31 de octubre de 2005.

Aquellos que presenten la solicitud en los lugares a

que se refiere el literal b), la grabarán en disquete(s) de capacidad de 1.44 MB de 3.5 pulgadas, para efec-to de su presentación. Los demás, enviarán el(los) archivo(s) generado(s) a través de SUNAT Virtual.

Cuando deba adjuntarse la documentación a que se refiere el numeral 5.3.1, la solicitud sólo podrá ser presentada en los lugares señalados en el literal b).

La presentación del PDT Fracc. 36 C.T–Formulario Virtual Nº 687 se realizará en forma independiente por cada tipo de deuda según se trate de la Contri-bución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo e Impuesto al Ro-daje, y otros tributos administrados por la SUNAT

5.2.4 Rechazo del disquete, de la información contenida en éste o del archivo

i) Cuando la presentación se realice en las de-pendencias de la SUNAT, el(los) disquete(s) o el(los) archivo(s) serán rechazados si, luego de verificado(s), se presenta por lo menos alguna de las siguientes situaciones:a) Contiene virus informático.b) Presenta defectos de lectura.c) El solicitante no se encuentra inscrito en el

RUC.d) Los archivos no fueron generados por el res-

pectivo PDT Fracc. 36 C.T–Formulario Virtual Nº 687.

e) Presenta modificaciones de contenido, luego de que el PDT Fracc. 36 C.T.–Formulario Virtual Nº 687 hubiera generado el archivo que con-tiene la solicitud a ser presentada.

f ) Falta algún archivo componente o el tamaño de éste no corresponde al generado por el respectivo PDT Fracc. 36 C.T -Formulario Virtual Nº 687.

g) La versión del PDT Fracc. 36 C.T–Formulario Virtual Nº 687 presentado no está vigente.

h) Los parámetros que deben ser utilizados para efecto de registrarla información en la solicitud, no están vigentes.

i) La solicitud ha sido presentada fuera del plazo de siete (7) días calendario a partir del día siguiente a la fecha en que el archivo personalizado fue requerido.

j) Existe una solicitud de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento en trámite o con resolución aprobatoria.

k) Existe deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carác-ter particular por la SUNAT, pendiente de pago.

ii) Cuando la presentación se realice a través de SUNAT Virtual, las causales de rechazo del(de los) archivo(s), además de las señaladas anteriormente, serán las siguientes:a) La presentación del PDT Fracc. 36 C.T.–Formulario

Virtual Nº 687 debe efectuarse en las depen-dencias de la SUNAT

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-181

b) El número de RUC del solicitante no coincide con el número de RUC que corresponde al usuario de SUNAT Operaciones en Línea, de acuerdo a lo señalado por la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT.

Cuando se rechace el(los) disquete(s), la informa-ción contenida en éste(estos) o el(los) archivo(s) respectivo(s) por cualquiera de las situaciones seña-ladas en i) y ii), se considerará como no presentado el PDT Fracc. 36 C.T–Formulario Virtual Nº 687.

5.2.5 Constancia de presentación o de rechazo del PDT Fracc. 36 C.T -Formulario Virtual Nº 687.a) Constancia de presentación: De no mediar rechazo en la presentación del

PDT, se seguirá el siguiente procedimiento: Tratándose de las presentaciones en las

dependencias de la SUNAT, el sistema de la SUNAT validará el archivo y almacenará la información, luego de lo cual se devolverá el disquete al solicitante, conjuntamente con la constancia de presentación debidamen-te sellada y numerada. Para el caso de las presentaciones a través de SUNAT Virtual, en los casos en que al enviarse el PDT Fracc. 36 C.T–Formulario Virtual Nº 687 por dicho me-dio, se señale que se está incumpliendo con algún requisito para acceder al aplazamiento y/o fraccionamiento, el solicitante deberá re-gistrar el sustento correspondiente de haber subsanado dicho incumplimiento y confirmar la presentación de la solicitud a fin de que ésta se configure. De cumplirse con los requisitos de acogimiento o haberse confirmado la presentación de la solicitud, el sistema de la SUNAT almacenará la información y emitirá la constancia de presentación debidamente numerada, la cual podrá ser impresa.

b) Constancia de rechazo: De existir rechazo en la presentación del PDT

Fracc. 36 C.T–Formulario Virtual Nº 687, se seguirá el siguiente procedimiento:

Tratándose de las presentaciones en las depen-dencias de la SUNAT el personal receptor de la SUNAT entregará una constancia de rechazo impresa, debidamente sellada, conjuntamente con el(los) disquete(s) presentado(s).

Para el caso de las presentaciones a través de SUNAT Virtual, ante el rechazo del PDT por el sistema de la SUNAT el PDT Fracc. 36 C.T–Formulario Virtual Nº 687 no se considerará presentado, mostrándose en SUNAT Virtual la respectiva constancia de rechazo, la cual podrá ser impresa.

Numeral 5.2 sustituido por disposición del Artículo 1º de la Resolución Nº 201-2005/SUNAT (07.10.05), vigente desde el 17.10.05.

5.3 DOCUMENTACIÓN ADJUNTA A LA SOLICITUD5.3.1 A la solicitud deberá adjuntarse lo siguiente:

a) Documentación sustentatoria a que se refieren los artículos 14 y 15, completa y con las for-malidades legales correspondientes, en caso el deudor tributario se encuentre obligado a presentar garantías de acuerdo a lo indicado en el Título VI.

b) Fotocopia de la resolución que acepta el de-sistimiento, en el caso de deudas tributarias que se encuentren en trámite de apelación, demanda contencioso administrativa o estén comprendidas en acciones de amparo, salvo que dicha resolución hubiera sido notificada a la Administración Tributaria.

Tratándose de reclamaciones no será necesario adjuntar copia de la resolución que acepta el desistimiento presentado.

5.3.2 Si el deudor no cumple con lo dispuesto en el inciso a) del numeral anterior, deberá subsanar la omisión o la falta de formalidad de los documentos, en el plazo de dos (2) días contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud, de lo contrario, ésta se tendrá por no presentada.

No se considerará como parte de la solicitud pre-sentada, la deuda tributaria respecto de la cual no se cumpla con lo establecido en el inciso b) del numeral anterior.

ARTÍCULO 6º.- LUGAR DE TRÁMITE Y PRESEN-TACIÓN DE LA SOLICITUDSi el solicitante opta por presentar la solicitud en las dependencias de la SUNAT, dicha presentación se efectuará en los siguientes lugares:Primer párrafo sustituido por disposición del Artículo 1º de la Re-solución Nº 201-2005/SUNAT (07.10.05), vigente desde el 17.10.05.

a) Los Principales Contribuyentes Nacionales, en la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacio-nales.

b) Los contribuyentes a cargo de la Intendencia Re-gional Lima, de acuerdo a lo siguiente:b.1) Los Principales Contribuyentes en las depen-

dencias encargadas de recepcionar sus Decla-raciones Pago o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT en la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

b.2) Para otros contribuyentes en los Centros de Servicios al Contribuyente a los que se hace referencia en el inciso anterior.

c) Los contribuyentes a cargo de las demás Inten-dencias Regionales u Oficinas Zonales, en la de-pendencia de la SUNAT de su jurisdicción o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por dichas dependencias.

ARTÍCULO 7º.- SOLICITUD DE NUEVO APLA-ZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO7.1 Para presentar nuevas solicitudes, el deudor

tributario deberá haber cancelado íntegramente

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Normas ComplemeNtarias

iNstituto paCífiCoA-182

la deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular por la SUNAT al amparo del artículo 36º del Código.

7.2 Lo dispuesto en el numeral anterior deberá consi-derarse respecto a cada solicitud presentada, según

se trate de la Contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo e Impuesto al Rodaje, y de otros tributos administrados por la SUNAT.

Numeral 7.2 sustituido por el Artículo 2 de la Resolución Nº 130-2005/SUNAT (17.07.05).

ARTÍCULO 8º.- REqUISITOSEl aplazamiento y/o fraccionamiento será otorgado por la SUNAT siempre que el deudor tributario cumpla con los siguientes requisitos:8.1 Al momento de presentar su solicitud:

a) Haber presentado todas las declaraciones que correspondan a la deuda tributaria por la que solicita aplazamiento y/o fraccionamiento.

Cuando la deuda tributaria hubiera sido de-terminada por la Administración Tributaria y se encuentre contenida en una Resolución de Determinación, para efectos de solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento, no será necesaria la presentación de la declaración correspondiente a dicha deuda.

Tratándose de deuda tributaria correspon-diente al Nuevo Régimen Único Simplificado, Impuesto a la Renta de primera categoría, o tributos derogados, para efecto del acogi-miento al aplazamiento y/o fraccionamiento se entenderán presentadas las declaraciones con la presentación de la solicitud.

Literal 8.1 sustituido por el numeral 1.2 del Artículo 1º de la Resolución Nº 229-2005/SUNAT (14.11.05)

b) Haber cancelado la totalidad de las cuotas vencidas y pendientes de pago del REFT, SEAP o RESIT, así como las órdenes de pago que correspondan a éstas, en caso el deudor tribu-

TÍTULO VREqUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DEL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO

tario acumule dos (2) o más cuotas vencidas y pendientes de pago del REFT o del SEAP, o tres (3) o más cuotas vencidas y pendientes de pago del RESIT; y haber cancelado la orden de pago correspondiente al saldo de los mencio-nados beneficios.

El presente requisito no se exigirá en caso que las deudas indicadas en el párrafo anterior se incluyan en la solicitud de acogimiento.

Literal b) modificado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 097-2007/SUNAT (23.05.07).

c) No tener la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes.

d) No encontrarse en procesos de liquidación judicial o extrajudicial, ni haber suscrito un con-venio de liquidación o haber sido notificado con una resolución disponiendo su disolución y liquidación, en mérito a lo señalado en la Ley General del Sistema Concursal.

e) Derogado por el Artículo 3º de la Resolución Nº 172-2005/SUNAT (10.09.05), vigente desde el 12.09.05.

8.2 Haber formalizado todas las garantías ofrecidas, cuando corresponda, de conformidad a lo esta-blecido en el Título VI.

En caso el deudor tributario no cumpla con alguno de los requisitos a que se refiere el presente artículo, se denegará el aplazamiento y/o fraccionamiento solicitado.

ARTÍCULO 9º.- DEUDA A GARANTIZAR9.1 La deuda tributaria materia de aplazamiento y/o

fraccionamiento a garantizar será:a) En caso de fraccionamiento, si la deuda es

mayor a trescientas (300) UIT el exceso sobre dicho monto.

b) En caso de aplazamiento o aplazamiento con fraccionamiento, si la deuda es mayor a cien (100) UIT, el exceso sobre dicho monto.

9.2 Lo dispuesto en el numeral anterior deberá considerarse de manera independiente, según se trate de deuda tributaria correspondiente a la Contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo e Im-

TÍTULO VIDE LAS GARANTÍAS

puesto al Rodaje, y otros tributos administrados por la SUNAT.

Artículo 9º sustituido por el Artículo 2º de la Resolución Nº 130-2005/SUNAT (17.07.05).

ARTÍCULO 10º.- CASOS EN LOS qUE SE DEBERÁ PRESENTAR GARANTÍAS POR EL ÍNTEGRO DE LA DEUDAEl deudor tributario deberá ofrecer y otorgar garantías, por el íntegro de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, cuando se encuentre en cualquiera de los siguientes casos:a) El deudor tributario fuera persona natural y se le

hubiera abierto instrucción por delito tributario, ya sea que el procedimiento se encuentre en trámite

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-183

o exista sentencia condenatoria por dicho delito, con anterioridad a la presentación de su solicitud.

b) El representante legal o el responsable solidario del deudor tributario, a través de este último, hubiera incurrido en delito tributario, encontrándose en la situación a que se refiere el literal anterior.

ARTÍCULO 11º.- CLASES DE GARANTÍASEl deudor tributario podrá ofrecer u otorgar las siguien-tes garantías:a) Carta Fianza.b) Hipoteca de primer rango, salvo lo dispuesto en el

numeral 12.3 del artículo 12º.c) Garantía mobiliaria.Literal c) modificado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 097-2007-SUNAT (23.05.07).

Concordancias:Resolución de Superintendencia Nº 060-2008-SUNAT, cuarta disp. Comp. y final

ARTÍCULO 12º.- DISPOSICIONES GENERALESEl otorgamiento de garantías se regirá por lo siguiente:12.1 La garantía presentada sólo podrá respaldar la

deuda tributaria incluida en una solicitud de apla-zamiento y/o fraccionamiento, salvo en los casos señalados en el numeral 14.1 del artículo 14º.

12.2 Se puede ofrecer u otorgar tantas garantías como sean necesarias para cubrir la deuda a garantizar hasta su cancelación, aún cuando concurran ga-rantías de distinta clase.

12.3 El íntegro del valor de los bienes dados en garantía deberá respaldar la deuda a garantizar o parte de ésta, cuando concurra con otra u otras garantías, y el interés, hasta el momento de su cancelación, excepto en el caso de hipoteca de segundo o más rango cuando la SUNAT tenga a su favor los rangos precedentes.

12.4 Tratándose de deudas tributarias por las cuales la SUNAT hubiera trabado algún tipo de embargo, el deudor tributario podrá ofrecer en garantía los bienes embargados, siempre que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 11º y que sobre los mismos no exista ningún otro gravamen, excepto primera hipoteca o hipoteca de distinto rango, siempre que la SUNAT sea quien tenga a su favor los rangos precedentes. En este caso, la garantía sustituirá el embargo traba-do, conservando el mismo rango y monto. De ser necesario, el deudor deberá garantizar el monto de la deuda que excediera dicha sustitución.

La SUNAT podrá exigir que las medidas cautelares trabadas con anterioridad a la emisión de la reso-lución que aprueba el aplazamiento y/o fraccio-namiento de la deuda tributaria, sean sustituidas por cualquiera de las garantías permitidas por el presente reglamento a juicio del deudor tributa-rio, aún cuando éste no se encuentre obligado a presentar garantías de acuerdo a lo indicado en el artículo 9º.

El monto de la deuda a garantizar con ocasión de la sustitución antes indicada, será equivalente a la deuda por la que se solicita el aplazamiento y/o fraccionamiento y respecto de la cual se trabó la medida cautelar, incrementada de acuerdo a lo señalado en el inciso c) del numeral 13.1 del artículo 13º, el numeral 14.1 del artículo 14º y el numeral 15.2 del artículo 15º.

12.5 Se exigirá la firma de ambos cónyuges para el otorgamiento de las garantías hipotecarias o mo-biliarias que recaigan sobre bienes sociales.Numeral 12.5 modificado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 097-2007/SUNAT (23.05.07).

12.6 La SUNAT podrá requerir en cualquier momento la documentación sustentatoria adicional que estime pertinente.

ARTÍCULO 13º.- LA CARTA FIANZA13.1 La Carta Fianza tendrá las siguientes características:

a) Deberá ser correctamente emitida por una entidad bancaria o financiera en favor de la SUNAT, a solicitud del deudor tributario o de un tercero, debiendo constar en ella que en caso de ejecución, la entidad bancaria deberá emitir y entregar un cheque girado a la orden de SUNAT/ BANCO DE LA NACIÓN.

Inciso a) modificado por el Artículo 1 de la Resolución Nº 097-2007/SUNAT (23.05.07).

b) Será irrevocable, solidaria, incondicional y de ejecución inmediata.

c) Consignará un monto igual al de la deuda a garantizar, o parte de ésta, cuando concurra con otra u otras garantías, incrementada en los siguientes montos:c.1) En quince por ciento (15%), en caso de

aplazamiento o de aplazamiento con fraccionamiento.

c.2) En cinco por ciento (5%), tratándose de fraccionamiento.

d) Indicará expresamente que es otorgada para respaldar la deuda a garantizar, o parte de ésta, cuando concurra con otra u otras garantías; la forma de pago y el interés aplicable; así como una referencia expresa a los supuestos de pérdida de dicho aplazamiento y/o fraccio-namiento establecidos en el artículo 21º.

e) Será ejecutable a solo requerimiento de la SUNAT.

13.2 El interesado podrá renovar o sustituir la Carta Fian-za por otra cuyo monto sea por lo menos igual al saldo de la deuda a garantizar, actualizado a la fecha de la renovación o sustitución e incrementado de acuerdo a los porcentajes señalados en el inciso c) del numeral 13.1 del presente artículo.

En el caso que la carta fianza concurra con otra garantía, la referida renovación o sustitución deberá efectuarse por el monto de la deuda que estuviera garantizando o por el saldo de ésta, incrementada

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de acuerdo a los porcentajes señalados en el inciso c) del numeral 13.1 del presente artículo, luego de aplicar lo dispuesto en el inciso b) del numeral 19.1 del artículo 19º.

13.3 Cuando se solicite aplazamiento y/o fracciona-miento por un plazo menor o igual a doce (12) meses, la Carta Fianza tendrá como fecha de ven-cimiento un (1) mes calendario posterior a la fecha señalada para el término de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento.

13.4 Cuando se solicite fraccionamiento o aplazamiento con fraccionamiento por un plazo mayor a doce (12) meses, la carta fianza deberá:a) Tener como fecha de vencimiento un (01) mes

calendario posterior a la fecha de término del aplazamiento y/o fraccionamiento, o;

b) Tener una vigencia mínima de doce (12) meses, debiendo renovarse o sustituirse sucesivamente, de ser el caso, de modo tal que la garantía se mantenga vigente hasta un mes calendario posterior al término del aplazamiento y/o fraccionamiento. Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo siguiente:b.1) La Carta Fianza que renueva o sustituye a

la otorgada deberá garantizar el saldo de la deuda a garantizar, incrementado de acuerdo a los porcentajes señalados en el inciso c) del numeral 13.1 del presente artículo.

En caso que la carta fianza concurra con otra garantía, se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 13.2.

b.2) La renovación o sustitución deberá efec-tuarse cuarenta y cinco (45) días calenda-rio antes de la fecha de vencimiento de la carta objeto de renovación o sustitución.

Literal b.2) modificado por el Artículo 1º de la Reso-lución Nº 097-2007/SUNAT (23.05. 07).

b.3) La Carta Fianza renovada o sustituida de-berá ceñirse a lo dispuesto en el presente artículo en todo cuanto le sea aplicable.

b.4) De no efectuarse la renovación o sustitu-ción en las condiciones señaladas, se per-derá el aplazamiento y/o fraccionamiento, ejecutándose la Carta Fianza y las demás garantías si las hubiera.

13.5 Si la Carta Fianza es emitida por una entidad bancaria o financiera que posteriormente fuese intervenida y declarada en disolución conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por Ley Nº 26702 y normas modificatorias, el deudor tributario deberá otorgar una nueva carta fianza u otra garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.

Para ello, el deudor deberá cumplir con la pre-sentación de la documentación sustentatoria de

la nueva garantía a otorgar, dentro de los quince (15) días de publicada la Resolución de Superin-tendencia de Banca y Seguros mediante la cual sea declarada la disolución de la entidad bancaria o financiera, considerándose para la formalización lo dispuesto en el artículo 16. En caso contrario, se perderá el aplazamiento y/o fraccionamiento, aplicándose lo dispuesto en el artículo 22º.

13.6 En el caso de la renovación o sustitución a que se refiere el inciso b) del numeral 13.4 el deudor podrá sustituir la Carta Fianza otorgada por una garantía mobiliaria o hipoteca a que se refiere el artículo 11º, siempre que éstas se formalicen en el plazo establecido en el literal b.2 de dicho numeral. De no formalizarse la hipoteca o la garantía mobiliaria en dicho plazo, se mantiene la obligación de renovar y sustituir la carta fianza dentro del mismo.

En supuestos distintos al indicado en el párrafo ante-rior, se podrá sustituir la Carta Fianza por una garantía mobiliaria o hipotecaria a que se refiere el artículo 11º, siempre que éstas se formalicen previamente y como mínimo cuarenta y cinco (45) días calendario antes a la fecha que se produzca el vencimiento de la Carta Fianza.Numeral 13.6 incorporado por el Artículo 2º de la Resolución Nº 060-2008/SUNAT (26.04.08).

ARTÍCULO 14º.- LA HIPOTECAPara la hipoteca se observará lo siguiente:14.1 El valor del bien o bienes dados en garantía, de

propiedad del deudor tributario o de terceros, deberá exceder en cincuenta por ciento (50%) el monto de la deuda a garantizar, o parte de ésta, cuando concurra con otra u otras garantías.

El bien ofrecido en hipoteca podrá garantizar la deuda tributaria incluida en varias solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento, siempre y cuando el valor del bien ofrecido, de propiedad del deudor o de terceros, exceda en cincuenta por ciento (50%) el monto total de la deuda a garantizar incluida en dichas solicitudes.

Asimismo, podrá ofrecerse en hipoteca el mis-mo bien que estuviere garantizando deuda(s) anterior(es), siempre y cuando sea la SUNAT quien tenga a su favor los rangos precedentes y el valor del bien ofrecido en garantía supere en cincuenta por ciento (50%) el monto total de las deudas anteriores y la deuda a garantizar.

14.2 A la solicitud se adjuntará:a) Copia literal de dominio del bien o bienes

a hipotecar o hipotecados, certificado de gravamen del bien hipotecado, así como aquella información necesaria para su debida identificación.

b) Tasación arancelaria o comercial efectuada por el Cuerpo Técnico de Tasaciones o Consejo Nacional de Tasaciones.

Excepcionalmente, el Intendente o Jefe de la Oficina Zonal respectiva podrá autorizar

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-185

que la tasación sea efectuada por ingeniero o arquitecto colegiado.

La tasación presentada será considerada como valor referencial máximo.

c) Fotocopia simple del poder o poderes co-rrespondientes a la persona o personas auto-rizadas a hipotecar el bien o bienes, cuando corresponda.

14.3 La hipoteca no podrá otorgarse bajo condición o plazo alguno.

14.4 Si el bien o bienes hipotecados fueran rematados, se pierden, o se deterioran, de modo que el valor de dichos bienes resulte insuficiente para cubrir la deuda a garantizar, o parte de ésta cuando concu-rra con otra u otras garantías, el deudor tributario deberá otorgar una nueva garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.

El deudor deberá comunicar los hechos a que se refiere el párrafo anterior en un plazo de cinco (5) días de ocurridos, debiendo cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía a otorgar en los plazos que la SUNAT le señale, considerándose para la formali-zación correspondiente lo dispuesto en el artículo 16. En caso contrario, se perderá el aplazamiento y/o fraccionamiento, aplicándose lo dispuesto en el artículo 22º.

14.5 El deudor podrá sustituir la hipoteca otorgada por una Carta Fianza o garantía mobiliaria a que se refiere el artículo 11º, debiendo previamente formalizar dichas garantías a fin de proceder al levantamiento de la hipoteca.

Numeral 14.5 sustituido por el Artículo 1º de la Resolución Nº 060-2008-SUNAT (26.04.08).

ARTÍCULO 15º.- GARANTIA MOBILIARIAPara la garantía mobiliaria, se observará lo siguiente:

15.1 A efecto de garantizar la deuda a aplazar y/ o fraccionar la SUNAT sólo aceptará como garan-tía mobiliaria los bienes muebles específicos señalados en los numerales 1, 9, 15, 19, 20 y 21 del artículo 4º de la Ley de Garantía Mobiliaria, sobre los que no se hubiera constituido una garantía mobiliaria a favor de terceros.

La garantía mobiliaria a que se refiere el presen-te artículo no podrá constituirse sobre bienes futuros.

15.2 El valor del bien o bienes ofrecidos en garan-tía, de propiedad del deudor tributario o de terceros, deberá exceder en un cincuenta por ciento (50%) el monto de la deuda a garantizar, o parte de ésta, cuando concurra con otra u otras garantías.

15.3 En la minuta de constitución se señalará que la ejecución de la garantía la realizará el Ejecutor Coactivo de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario y en el Reglamento de Cobranza Coactiva.

15.4 A la solicitud se adjuntará:a. La información del Registro Jurídico de

Bienes en el que se encuentre inscrito el bien mueble, de corresponder.

Tratándose de bienes muebles no registra-dos, una declaración jurada firmada por el deudor tributario o su representante legal, en la que se señale que el bien es de su propiedad y está libre de gravámenes. En el caso de bienes ofrecidos en garantía de propiedad de un tercero, la referida declaración jurada deberá ser firmada por dicho tercero o su representante legal.

b. Tasación comercial efectuada por:- El Cuerpo Técnico de Tasaciones del

Perú.- Entidades públicas o privadas, o

profesionales que autorice el In-tendente o Jefe de la Oficina Zonal respectiva.

En aquellos casos en que el valor del bien sea menor o igual a quince (15) UIT, el Intendente o Jefe de la Oficina Zonal respectiva podrá exceptuar de la presentación de la referida tasación.

La tasación presentada será considerada como valor referencial máximo.

c. Declaración del lugar donde se encuentre el bien, refrendado por el profesional tasador, en su caso.

d. Fotocopia simple del poder o poderes corres-pondientes a la persona o personas autoriza-das a otorgar garantías mobiliarias, cuando corresponda.

15.5 Si el bien o bienes otorgados en garantía mobiliaria se pierden, o se deterioran, de modo que el valor de dichos bienes resulte insuficiente para cubrir la deuda a garantizar, o parte de ésta cuando concu-rra con otra u otras garantías, el deudor tributario deberá otorgar una nueva garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.

El deudor deberá comunicar los hechos a que se refiere el párrafo anterior en un plazo de cinco (5) días de ocurridos, debiendo cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía a otorgar en los plazos que la SUNAT le señale, considerándose para la formali-zación correspondiente lo dispuesto en el artículo 16. En caso contrario, se perderá el aplazamiento y/o fraccionamiento, aplicándose lo dispuesto en el artículo 22º.

15.6 El deudor podrá sustituir la garantía mobiliaria otorgada por una Carta Fianza o hipoteca a que se refiere el artículo 11º, debiendo previamente formalizar dichas garantías a fin de proceder al levantamiento de la garantía mobiliaria.

Numeral 15.6 sustituido por el Artículo 1º de la Resolución Nº 060-2008/SUNAT (26.04.08).

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Normas ComplemeNtarias

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Artículo 15º modificado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 097-2007/SUNAT (23.05.07).

ARTÍCULO 16º.- FORMALIZACIÓN DE LAS GA-RANTÍASPara la formalización de las garantías se observarán los plazos que se señalan a continuación, computados desde el día siguiente de la recepción del requeri-miento en el que la SUNAT solicita al deudor tributario la formalización:a. Tratándose de Carta Fianza Bancaria o Financiera,

el deudor deberá entregarla a la SUNAT dentro del plazo de quince (15) días.

b. Tratándose de hipoteca y/o garantía mobiliaria, el interesado deberá acreditar su inscripción registral dentro del plazo de dos (2) meses.

En caso el deudor tributario pierda la minuta en la que se constituye la garantía así como las minutas en las que consten el levantamiento, cancelación o modificación de las referidas garantías, excepcio-nalmente y por única vez deberá suscribirse una nueva minuta de constitución de garantía o de levantamiento, cancelación o modificación de la misma. Con la expedición de la nueva minuta se deja sin efecto aquella a la que reemplaza, lo cual deberá constar en la nueva minuta.En todos los casos, los gastos originados por la suscrip-ción de la minuta así como por su elevación a Escritura Pública y la inscripción en los Registros Públicos serán de cargo del contribuyente.Artículo 16º modificado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 097-2007/SUNAT (23.05.07).

ARTÍCULO 17º.- DE LAS RESOLUCIONES17.1 La SUNAT mediante resolución expresa aceptará el

desistimiento, aprobará o denegará el aplazamien-to y/o fraccionamiento solicitado.

17.2 El deudor tributario podrá desistirse de su solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento, antes que la SUNAT le notifique la resolución que la aprueba o deniega.

El escrito de desistimiento deberá presentarse con firma legalizada del deudor tributario o su representante legal. La legalización podrá efec-tuarse ante notario o fedatario de la Administración Tributaria.

17.3 La resolución mediante la cual se aprueba el apla-zamiento y/o fraccionamiento constituye mérito para dar cumplimiento a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 119º del Código, y sólo será emitida cuando el deudor tributario hubiere cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 8, tenién-dose en cuenta lo siguiente:a) Se indicará:

a.1) El detalle de la deuda materia de aplaza-miento y/o fraccionamiento.

a.2) El período de aplazamiento, en caso de haberse solicitado.

a.3) El número de cuotas, el monto de la primera y última cuota, así como de las cuotas constantes, con indicación de sus fechas de vencimiento respectivamente.

a.4) La tasa de interés aplicable; así como,a.5) Las garantías, debidamente constituidas

en favor de la SUNAT, de corresponder.b) El pago vinculado a la deuda tributaria ma-

teria de aplazamiento y/o fraccionamiento, efectuado sin que medie Resolución, será imputado según las reglas del artículo 31º del Código.

TÍTULO VIIDE LA APROBACIÓN O DENEGATORIA DE LA SOLICITUD, Y DEL DESISTIMIENTO

ARTÍCULO 17º-A.- DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO A LAS RESOLUCIONESLa resolución mediante la cual se hubiera aprobado el aplazamiento y/o fraccionamiento de las deudas tribu-tarias a que se refieren los literales g.2 y g.3 del artículo 3, será revocada o modificada cuando:a. Se ordene admitir a trámite la reclamación de la

deuda acogida al aplazamiento y/o fraccionamien-to.

De tratarse de la resolución aprobatoria de un apla-zamiento y/o fraccionamiento que incluía además otras deudas, la SUNAT modificará la mencionada resolución a fin de excluir la deuda tributaria cuya reclamación se ordena admitir a trámite y realizará el recálculo del monto de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. En el caso de aplazamiento con fraccionamiento o fracciona-miento, se recalculará la totalidad de las cuotas manteniendo el número de éstas originalmente establecido. Los pagos que se hubieran efectuado se imputarán al nuevo importe de las cuotas para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del inciso b) del numeral 18.2 del artículo 18º.

De quedar un monto a favor del deudor, éste se imputará a la deuda tributaria materia de im-pugnación de acuerdo al artículo 33º del Código Tributario.

Si producto del recálculo, las cuotas resultaran ser menores al 5% de la UIT vigente al momento de aprobar la solicitud, se disminuirá el número de las cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 14 del artículo 1º.

En caso la deuda tributaria que debe admitirse a trámite sea la única acogida al aplazamiento y/o fraccionamiento, la resolución aprobatoria deberá revocarse, imputándose los pagos realizados a

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ActuAlidAd tributAriA

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la deuda tributaria materia de impugnación de acuerdo al artículo 33º del Código Tributario.

En caso de haberse notificado una resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento, ésta deberá ser modificada o revocada, según corresponda, como consecuencia de la aplicación de lo establecido en el presente literal.

b. Como consecuencia de una resolución firme del Poder Judicial la deuda tributaria materia de aco-gimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento se extinga o deba ser modificada.

Si el monto materia de acogimiento al aplaza-miento y/o fraccionamiento disminuye como consecuencia de la Resolución del Poder Judicial, se modificará la resolución aprobatoria, para lo cual se recalculará el monto de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. En el caso de aplazamiento con fraccionamiento o fraccio-namiento se recalculará la totalidad de las cuotas manteniendo el número de éstas originalmente establecido. Los pagos que se hubieran efectuado se imputarán al nuevo importe de las cuotas para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del inciso b) del numeral 18.2 del artículo 18º.

Si producto del recálculo las cuotas resultarán menores al 5% de la UIT vigente al momento de

aprobar la solicitud, se disminuirá el número de cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 14 del artículo 1º.

En caso la deuda tributaria que hubiera sido dejada sin efecto sea la única acogida al aplazamiento y/o fraccionamiento, se deberá revocar la resolución aprobatoria.

Si el monto de la deuda tributaria materia de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento aumenta por efecto de la resolución del Poder Ju-dicial, la SUNAT deberá incorporar dicha diferencia al saldo de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, procediéndose a modificar la resolución aprobatoria.

Para dicho efecto, se procederá a incrementar el monto de las cuotas que venzan a partir del mes siguiente a la fecha de notificación de la resolución que modifica la resolución aprobatoria, mante-niéndose el número de cuotas originalmente solicitado.

En caso se hubiera notificado una resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento, ésta también deberá ser modificada o en su caso revocada como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente literal.Artículo 17º-A incorporado por el Artículo 2 de la Resolución Nº 060-2008/SUNAT (26.04.08).

TÍTULO VIIIOBLIGACIONES DEL DEUDOR TRIBUTARIO

ARTÍCULO 18º.- OBLIGACIONES EN GENERAL18.1 El deudor tributario, aprobado el aplazamiento y/o

fraccionamiento, deberá cumplir con lo siguiente:a) Pagar la deuda tributaria aplazada al venci-

miento del plazo concedido, así como los intereses correspondientes, tratándose de aplazamiento.

b) Pagar el íntegro del monto de las cuotas en los plazos establecidos, tratándose de fracciona-miento.

c) Pagar el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento, así como el íntegro del monto de las cuotas en los plazos establecidos, tratándose de aplazamiento con fraccionamiento.

d) Mantener vigentes las garantías otorgadas en favor de la SUNAT u otorgarlas en los casos a que se refiere el numeral 13.5 del artículo 13º, numeral 14.4 del artículo 14º y el numeral 15.4 del artículo 15º, así como renovarlas dentro de los plazos previstos en el presente Reglamento.

18.2 Respecto de los pagos, se tendrá en cuenta lo señalado a continuación:a) El pago antes del plazo de vencimiento del

aplazamiento o de las cuotas del fracciona-miento incluirá los intereses devengados y que

se devengarían hasta el vencimiento previsto en la resolución aprobatoria.

b) El pago por un monto mayor al que le co-rresponde pagar en el mes por la cuota del fraccionamiento o por el interés del aplaza-miento se aplicará contra el saldo de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, reduciendo el número de cuotas pendientes de cancelación o permitiendo el ajuste de la última cuota. La reducción del número de cuotas, no exime al deudor tributario de pagar las cuotas mensuales que venzan en los meses siguientes al mes en que se realiza el pago.

No obstante, el deudor tributario podrá solicitar que el exceso pagado sea aplicado a las cuotas que venzan en los meses siguientes a aquél por el que realiza el pago, en cuyo caso, y siempre que las referidas cuotas fueran canceladas en su totalidad, se le eximirá de la obligación de pagar por dichos meses. La imputación del pago no alterará el cronograma de vencimien-to ni el monto de las cuotas pendientes de pago establecido en la resolución aprobatoria del aplazamiento y/o fraccionamiento.

Inciso b) sustituido por la quinta Disposición Comple-mentaria Final de la Resolución Nº 176-2007/SUNAT (19.09.07).

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Normas ComplemeNtarias

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c) Únicamente, en el caso de la cancelación del total de la deuda acogida a un aplazamiento y/o fraccionamiento, se considerará el cálculo de los intereses hasta la fecha de cancelación, excepto cuando se trate de la última cuota.

ARTÍCULO 19º.- PAGOS MENSUALES19.1 Sobre los pagos mensuales se tendrá en cuenta

lo siguiente:a) Se imputarán primero al interés moratorio apli-

cable a la cuota no pagada a su vencimiento y luego al monto de la cuota impaga.

b) La amortización corresponderá en primer lugar al monto sin garantía, en segundo lugar al monto garantizado mediante garantía mo-biliaria, en tercer lugar al monto garantizado mediante hipoteca y en cuarto lugar al monto garantizado mediante carta fianza.

Inciso b) modificado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 097-2007/SUNAT (23.05.2007).

c) De existir cuotas mensuales vencidas no canceladas, los pagos que se realicen se impu-tarán en primer lugar a la cuota más antigua pendiente de pago, observando lo establecido en los numerales anteriores.

19.2 Los pagos de la deuda comprendida en el aplazamiento y/o fraccionamiento, se realizarán utilizando el Sistema Pago Fácil a que se refiere la Resolución de Superintendencia Nº 125-2003/SU-NAT, debiendo indicar los datos mínimos señalados en el Anexo 1 de dicha resolución para el “Pago de Fraccionamientos”.

ARTÍCULO 20º.- DEL INTERÉSEn lo que se refiere al interés se tendrá en cuenta lo siguiente:a) El interés del aplazamiento es un interés al rebatir

diario sobre el monto de la deuda acogida.b) El interés del fraccionamiento es un interés al rebatir

mensual sobre el saldo de la deuda acogida; se cal-cula aplicando la tasa de interés de fraccionamiento indicado en el literal c) del presente artículo duran-te el período comprendido desde el día siguiente del vencimiento de la cuota anterior hasta el día de vencimiento de la cuota correspondiente, con excepción de la primera cuota del fraccionamiento.

c) La tasa de interés aplicable para el período de aplazamiento y para el período de fraccionamiento es el ochenta por ciento (80%) de la TIM vigente a la fecha de emisión de la resolución aprobatoria. Dicha tasa de interés podrá ser variada de acuerdo a lo señalado en el artículo 20-A.

d) Al final del plazo del aplazamiento se deberá can-celar tanto los intereses como la deuda aplazada. En caso de aplazamiento con fraccionamiento, al vencimiento del plazo del aplazamiento se cance-lará únicamente los intereses correspondientes a éste, debiendo las cuotas del fraccionamiento ser canceladas en la fecha de su vencimiento.

Artículo 20º sustituido por el Artículo 2 de la Resolución Nº 130-2005/SUNAT (17.07.05).

ARTÍCULO 20º-A.- VARIACIÓN DE LA TIMDe variar la TIM, se considerará lo siguiente:a) Si la TIM disminuye:

i) En el caso de aplazamiento, se tendrá en cuenta la nueva TIM a partir de la fecha de su vigencia.

ii) En el caso de fraccionamiento, para el cálculo de las cuotas de fraccionamiento se tendrá en cuenta la TIM vigente al primer día calendario de cada mes.

Tratándose de la primera cuota, no se considerará la nueva TIM respecto de los intereses diarios de fraccionamiento.

Por efecto de la variación de la TIM, las cuotas se mantendrán constantes reduciéndose el número de las que se encuentren pendientes de cancela-ción o permitiendo el ajuste de la última cuota. La reducción del número de cuotas empezará por la última, por lo que el deudor tributario no está eximido de pagar las cuotas mensuales que venzan en los meses inmediatos siguientes al mes en que realizó el último pago.iii) En el caso de aplazamiento con fraccionamien-

to, se tendrá en cuenta lo señalado en i) y ii).b) Si la TIM aumenta:

i) En el caso de aplazamiento, se tendrá en cuenta la nueva TIM a partir de la fecha de su vigencia.

ii) En el caso de fraccionamiento, para el cálculo de las cuotas de fraccionamiento se tendrá en cuenta la TIM vigente al primer día calendario de cada mes.

Tratándose de la primera cuota, no se consi-derará la nueva TIM respecto de los intereses diarios de fraccionamiento.

Por efecto de la variación de la TIM, el número de las cuotas se mantendrá constante incre-mentándose su monto.

iii) En el caso de aplazamiento con fraccionamien-to, se tendrá en cuenta lo señalado en i) y ii)

Artículo 20º-A incorporado por el Artículo 3º de la Resolución Nº 130-2005/SUNAT (17.07.05).

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TÍTULO IXPÉRDIDA DEL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO

ARTÍCULO 21º.- PÉRDIDAEl deudor tributario perderá el aplazamiento y/o frac-cionamiento concedido en cualquiera de los supuestos siguientes:a) Tratándose de fraccionamiento, cuando adeude el

íntegro de dos (2) cuotas consecutivas. También se perderá el fraccionamiento cuando

no cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.

b) Tratándose sólo de aplazamiento, cuando no cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimien-to del plazo concedido.

c) Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento, se perderán ambos cuando el deudor no pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento.

Si habiendo cumplido con pagar el íntegro del interés del aplazamiento, se adeudara el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas, se perderá el fraccionamiento. También se perderá el fraccionamiento cuando no cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.

d) Cuando no cumpla con mantener las garantías otorgadas en favor de la SUNAT u otorgarlas en los casos a que se refiere el numeral 13.5 del artículo 13º, el numeral 14.4 del artículo 14º y el numeral 15.4 del artículo 15º, así como renovarlas en los casos previstos por el presente Reglamento.

La pérdida será determinada en base a las causales previstas en el reglamento vigente al momento de la emisión de la resolución que declare la misma.Último Párrafo incorporado por el Artículo 2º de la Resolución Nº 097-2007/SUNAT (23.05.07).Artículo 21º sustituido por el Artículo 2 de la Resolución Nº 130-2005/SUNAT (17.07.05).

Concordancias:Resolución de Superintendencia Nº 188-2007-SUNAT: Artículo 2º lit. b)

ARTÍCULO 22º.- EFECTOS DE LA PÉRDIDA22.1 Producida la pérdida del aplazamiento y/o fraccio-

namiento se darán por vencidos todos los plazos, siendo exigible, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 36º del Código, la deuda tributaria pendiente de pago; procediéndo-se a la cobranza coactiva de ésta, así como a la eje-cución de las garantías otorgadas, si la Resolución que determina la pérdida no es reclamada dentro del plazo de Ley, de acuerdo a lo establecido por el artículo 115º del referido cuerpo legal, o si habién-dola impugnado, el deudor tributario no cumpla con lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 23º.

Numeral 22.1 modificado por el artículo 1º de la Resolución Nº 097-2007/SUNAT (23.05.07).

22.2 La pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento dará lugar a la aplicación de la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33º del Código, de acuerdo a lo siguiente:a) En los casos de pérdida de aplazamiento, se

aplicará únicamente la referida tasa en sustitu-ción de la tasa de interés originalmente fijada, sobre la deuda materia de aplazamiento, desde el día siguiente al que se emitió la resolución aprobatoria.

b) En los casos de pérdida de fraccionamiento, se aplicará sobre el saldo de la deuda materia de acogimiento pendiente de pago, desde la fecha en que se incurre en la pérdida del fraccionamiento.

c) En los casos de aplazamiento con fracciona-miento, la tasa de interés moratorio se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en los numerales an-teriores, según la pérdida se produzca durante el aplazamiento o el fraccionamiento.

ARTÍCULO 23º.- IMPUGNACIÓN DE LA PÉRDIDASi el deudor tributario hubiera impugnado una resolu-ción de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento, deberá:a) Continuar con el pago de las cuotas de dicho apla-

zamiento y/o fraccionamiento, hasta la notificación de la resolución que confirme la pérdida o el térmi-no del plazo del aplazamiento y/o fraccionamiento.

b) Mantener vigente(s), renovar o sustituir la(s) garantía(s) del aplazamiento y/o fraccionamiento, hasta que la resolución quede firme en la vía administrativa. De haber pronunciamiento a favor del contribuyente, la(s) garantía(s) se mantendrá(n) o renovará (n) hasta el plazo señalado en el literal a) del numeral 13.4 del artículo 13º, pudiendo también sustituirla(s).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- SOLICITUDES EN TRÁMITELo dispuesto en la presente resolución será de aplica-ción a las solicitudes presentadas con anterioridad a su vigencia y que no hayan sido resueltas por la SUNAT.SEGUNDA.- ÓRDENES DE PAGO POR LA MAYOR DETERMINACIÓN DE LA DEUDAPrecísase que podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, las órdenes de pago emitidas por la mayor deuda determinada del REFT, SEAP o RESIT.TERCERA.- APLICACIÓN SUPLETORIA DEL REGLA-MENTO DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTOEl aplazamiento y/o fraccionamiento de deuda adua-nera se regirá por sus normas especiales, siéndole de aplicación supletoria lo dispuesto en el Reglamento

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Normas ComplemeNtarias

iNstituto paCífiCoA-190

aprobado mediante la presente resolución, en cuanto no contradiga o se oponga a dichas normas.CUARTA.- CÓDIGOS DE TRIBUTO O CONCEPTO A PAGARPara los pagos de la deuda comprendida en el aplaza-miento y/o fraccionamiento, se utilizarán los siguientes códigos de tributo o concepto a pagar:

Código Descripción8021 TESORO5031 FONAVI5216 ESSALUD5315 ONP7201 FONCOMÚN

Cuarta Disposición sustituida por el Artículo 2º de la Resolución Nº 130-2005/SUNAT (17.07.05).

QUINTA.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES QUE CORRESPONDAN A LA DEUDA TRIBUTARIA POR LA QUE SE SOLICITA APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTOLo establecido en el inciso a) del numeral 8.1 del artículo 8º de la presente resolución respecto de las declara-ciones por deuda tributaria correspondiente al Nuevo Régimen Único Simplificado, también resulta aplicable a las declaraciones por deuda tributaria correspondiente al Régimen Único Simplificado vigente hasta el 31 de diciembre de 2003.

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ActuAlidAd tributAriA

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Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT

Decreto Supremo Nº 085-2007-EF (29.06.07)

TÍTULO PRELIMINARDisposiciones Generales

ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONESPara efectos del presente Decreto Supremo, se enten-derá por:a) Agente Fiscalizador: Al trabajador o trabajadores

de la SUNAT que realizan la función de fiscalizar.b) Aspectos a fiscalizar: A los aspectos del tributo

y período o de la Declaración Aduanera de Mercancías que serán materia de revisión en un procedimiento de fiscalización parcial, sea que ellos conformen un solo elemento, más de un elemento o parte de un elemento de la obliga-ción tributaria.

c) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.

d) Ley General de Aduanas: A la Ley General de Adua-nas aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053 y normas modificatorias.

e) Procedimiento de Fiscalización: Al Procedimiento de Fiscalización Parcial o Definitiva mediante el cual la SUNAT comprueba la correcta determina-ción de la obligación tributaria o de parte, uno o algunos de los elementos de ésta, incluyendo la obligación tributaria aduanera así como el cumpli-miento de las obligaciones formales relacionadas a ellas y que culmina con la notificación de la Resolución de Determinación y de ser el caso, de las Resoluciones de Multa que correspondan por las infracciones que se detecten en el referido procedimiento.

No se encuentran comprendidas las actuaciones de la SUNAT dirigidas únicamente al control del cumplimiento de obligaciones formales, las ac-ciones inductivas, las solicitudes de información a personas distintas al Sujeto Fiscalizado, los cruces de información, las actuaciones a que se refiere el artículo 78º del Código Tributario y el control que se realiza antes y durante el despacho de mercancías.

f ) Procedimiento de Fiscalización Parcial: Al pro-cedimiento de fiscalización en el que la SUNAT revisa parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria.

g) Sujeto Fiscalizado: A la persona respecto de la cual se ejerce la facultad de fiscalización a que se refiere el artículo 62º del Código Tributario y al sujeto pasivo indicado en el artículo 139º de la Ley General de Aduanas, que esté comprendido en un Procedimiento de Fiscalización.

Cuando se señale un artículo sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderá referido al presente Reglamento y; cuando se señalen incisos, literales o numerales sin precisar el artículo al que pertenecen se entenderá que corresponden al artículo en el que se mencionan.Artículo I modificado por el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 207-2012-EF (23.10.12).

ARTÍCULO 2º.- FINALIDADEl presente Reglamento regula el Procedimiento de Fiscalización realizado por la SUNAT.

TÍTULO IDel Procedimiento de Fiscalización

ARTÍCULO 1º.- INICIO DEL PROCEDIMIENTOEl Procedimiento de Fiscalización se inicia en la fecha en que surte efectos la notificación al Sujeto Fiscalizado de la Carta que presenta al Agente Fiscalizador y el primer Requerimiento. De notificarse los referidos documentos en fechas distintas, el procedimiento se considerará iniciado en la fecha en que surte efectos la notificación del último documento.El Agente Fiscalizador se identificará ante el Sujeto Fiscali-zado con el Documento de Identificación Institucional o, en su defecto, con su Documento Nacional de Identidad.El Sujeto Fiscalizado podrá acceder a la página web de la SUNAT y/o comunicarse con ésta vía telefónica para comprobar la identidad del Agente Fiscalizador.

ARTÍCULO 2º.- DE LA DOCUMENTACIÓNDurante el Procedimiento de Fiscalización la SUNAT emitirá, entre otros, Cartas, Requerimientos, Resultados del Requerimiento y Actas.Los citados documentos deberán contener los siguien-tes datos mínimos:a) Nombre o razón social del Sujeto Fiscalizadob) Domicilio fiscalc) RUCd) Número del documentoe) Fechaf ) El carácter definitivo o parcial del procedimiento

de fiscalizacióng) Objeto o contenido del documento; y

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Normas ComplemeNtarias

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h) La firma del trabajador de la SUNAT competente.La notificación de los citados documentos se ceñirá a lo dispuesto en los artículos 104º al 106º del Código Tributario.Artículo 2º modificado por el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 207-2012-EF (23.10.12).

ARTÍCULO 3º.- DE LAS CARTASLa SUNAT a través de las Cartas comunicará al Sujeto Fiscalizado lo siguiente:a) Que será objeto de un Procedimiento de Fiscaliza-

ción, parcial o definitiva, presentará al Agente Fis-calizador que realizará el procedimiento e indicará, además, los períodos, tributos o las Declaraciones Aduaneras de Mercancías que serán materia del procedimiento. Tratándose del Procedimiento de Fiscalización Parcial se indicarán además los aspectos a fiscalizar.

b) La ampliación del Procedimiento de Fiscalización a nuevos períodos, tributos o Declaraciones Aduaneras de Mercancías según sea el caso. Tratándose de la am-pliación de un Procedimiento de Fiscalización Parcial se deberán señalar los nuevos aspectos a fiscalizar.

c) La ampliación de un Procedimiento de Fiscalización Parcial a un Procedimiento de Fiscalización Definiti-va, indicándose que la documentación a presentar será la señalada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva.

d) El reemplazo del Agente Fiscalizador o la inclusión de nuevos agentes.

e) La suspensión de los plazos de fiscalización y la prórroga a que se refiere el numeral 2 del artículo 62º-A del Código Tributario.

f ) Cualquier otra información que deba notificarse al Sujeto Fiscalizado durante el Procedimiento de Fiscalización, siempre que no deba estar contenida en los demás documentos que son regulados en los artículos 4º, 5º y 6º.

Artículo 3º modificado por el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 207-2012-EF (23.10.12).

ARTÍCULO 4º.- DEL REqUERIMIENTOMediante el Requerimiento se solicita al Sujeto Fiscaliza-do, la exhibición y/o presentación de informes, análisis, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos y/o información, relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o para fiscalizar inafectaciones, exoneraciones o beneficios tributarios. También, será utilizado para:a) Solicitar la sustentación legal y/o documentaria

respecto de las observaciones e infracciones imputadas durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización; o,

b) Comunicar, de ser el caso, las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización indicando las ob-servaciones formuladas e infracciones detectadas en éste, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75º del Código Tributario.

El Requerimiento, además de lo establecido en el artí-culo 2º, deberá indicar lo siguiente:i) El lugar y la fecha en que el Sujeto Fiscalizado debe

cumplir con dicha obligación.ii) Tratándose del Procedimiento de Fiscalización

Parcial, los aspectos a fiscalizar.iii) Tratándose del requerimiento de la ampliación de

la fiscalización parcial, la información y/o documen-tación nueva que deberá exhibir y/o presentar el Sujeto Fiscalizado.

iv) Tratándose del primer requerimiento de la fisca-lización definitiva producto de la ampliación de un Procedimiento de Fiscalización Parcial a uno definitivo, la información y/o documentación nueva que deberá exhibir y/o presentar el Sujeto Fiscalizado.

Los requerimientos a que se refieren los numerales iii) y iv) serán notificados conjuntamente con la carta de ampliación de la fiscalización.Segundo Párrafo modificado por el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 207-2012-EF (23.10.12).

La información y/o documentación exhibida y/o presentada por el Sujeto Fiscalizado, en cumplimiento de lo solicitado en el Requerimiento, se mantendrá a disposición del Agente Fiscalizador hasta la culminación de su evaluación.

ARTÍCULO 5º.- DE LAS ACTASMediante Actas, el Agente Fiscalizador dejará constan-cia de la solicitud a que se refiere el artículo 7º y de su evaluación así como de los hechos constatados en el Procedimiento de Fiscalización excepto de aquellos que deban constar en el resultado del Requerimiento.Las Actas no pierden su carácter de documento público ni se invalida su contenido, aún cuando presenten ob-servaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo, o cuando el Sujeto Fiscalizado manifieste su negativa y/u omita suscribirla o se niegue a recibirla. Lo dispuesto en el presente párrafo es aplicable, en lo pertinente, a los demás documentos referidos en el artículo 2º.

ARTÍCULO 6º.- DEL RESULTADO DEL REqUE-RIMIENTOEs el documento mediante el cual se comunica al Sujeto Fiscalizado el cumplimiento o incumplimiento de lo solicitado en el Requerimiento. También puede utilizarse para notificarle los resultados de la evaluación efectuada a los descargos que hubiera presentado res-pecto de las observaciones formuladas e infracciones imputadas durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización.Asimismo, este documento se utilizará para detallar si, cumplido el plazo otorgado por la SUNAT de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75º del Código Tributario, el Sujeto Fiscalizado presentó o no sus observaciones debidamente sustentadas, así como para consignar la evaluación efectuada por el Agente Fiscalizador de éstas.

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ARTÍCULO 7º.- DE LA EXHIBICIÓN Y/O PRE-SENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN1. Cuando se requiera la exhibición y/o presentación

de la documentación de manera inmediata y el Sujeto Fiscalizado justifique la aplicación de un plazo para la misma, el Agente Fiscalizador elabo-rará un Acta, dejando constancia de las razones comunicadas por el citado sujeto y la evaluación de éstas, así como de la nueva fecha en que debe cumplirse con lo requerido. El plazo que se otorgue no deberá ser menor a dos (2) días hábiles.

Si el Sujeto Fiscalizado no solicita la prórroga se elaborará el resultado del Requerimiento. También se elaborará dicho documento si las razones del mencionado sujeto no justifican otorgar la prórroga debiendo el Agente Fiscalizador indicar en el resul-tado del Requerimiento la evaluación efectuada.

2. Cuando la exhibición y/o presentación de la docu-mentación deba cumplirse en un plazo mayor a los tres (3) días hábiles de notificado el Requerimiento, el Sujeto Fiscalizado que considere necesario solicitar una prórroga, deberá presentar un escrito sustentando sus razones con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles anteriores a la fecha en que debe cumplir con lo requerido.

3. Si la exhibición y/o presentación debe ser efectua-da dentro de los tres (3) días hábiles de notificado el Requerimiento, se podrá solicitar la prórroga hasta el día hábil siguiente de realizada dicha notificación.

De no cumplirse con los plazos señalados en los numerales 2 y 3 para solicitar la prórroga, ésta se considerará como no presentada salvo caso fortui-to o fuerza mayor debidamente sustentado. Para estos efectos deberá estarse a lo establecido en el artículo 1315º del Código Civil.

También se considerará como no presentada la solicitud de prórroga cuando se alegue la existencia de caso for-tuito o fuerza mayor y no se sustente dicha circunstancia.La Carta mediante la cual la SUNAT responda el escrito del Sujeto Fiscalizado podrá ser notificada hasta el día anterior a la fecha de vencimiento del plazo original-mente consignado en el Requerimiento.Si la SUNAT no notifica su respuesta, en el plazo seña-lado en el párrafo anterior, el Sujeto Fiscalizado consi-derará que se le han concedido automáticamente los siguientes plazos:a) Dos (2) días hábiles, cuando la prórroga solicitada sea

menor o igual a dicho plazo; o cuando el Sujeto Fis-calizado no hubiera indicado el plazo de la prórroga.

b) Un plazo igual al solicitado cuando pidió un plazo de tres (3) hasta cinco (5) días hábiles.

c) Cinco (5) días hábiles, cuando solicitó un plazo mayor a los cinco (5) días hábiles.

ARTÍCULO 8º.- DEL CIERRE DEL REqUERI-MIENTOEl Requerimiento es cerrado cuando el Agente Fisca-

lizador elabora el resultado del mismo, conforme a lo siguiente:a) Tratándose del primer Requerimiento, el cierre

se efectuará en la fecha consignada en dicho Requerimiento para cumplir con la exhibición y/o presentación. De haber una prórroga, el cierre del Requerimiento se efectuará en la nueva fecha otorgada. Si el Sujeto Fiscalizado no exhibe y/o no presenta la totalidad de lo requerido, se podrá reiterar la exhibición y/o presentación mediante un nuevo Requerimiento.

Si el día señalado para la exhibición y/o presenta-ción el Agente Fiscalizador no asiste al lugar fijado para ello, se entenderán, en dicho día, iniciados los plazos a que se refieren los artículos 61º y 62º-A del Código Tributario según sea el caso, siempre que el Sujeto Fiscalizado exhiba y/o presente la totalidad de lo requerido en la nueva fecha que la SUNAT le comunique mediante Carta. En esta última fecha, se deberá realizar el cierre del Requerimiento.Segundo Párrafo modificado por el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 207-2012-EF (23.10.12).

b) En los demás Requerimientos, se procederá al cierre vencido el plazo consignado en el Requerimiento o, la nueva fecha otorgada en caso de una prórroga; y, culminada la evaluación de los descargos del Sujeto Fiscalizado a las observaciones imputadas en el Requerimiento.

De no exhibirse y/o no presentarse la totalidad de lo requerido en la fecha en que el Sujeto Fiscalizado debe cumplir con lo solicitado se procederá, en dicha fecha, a efectuar el cierre del Requerimiento.

ARTÍCULO 9º.- DE LAS CONCLUSIONES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓNLa comunicación de las conclusiones del Procedi-miento de Fiscalización, prevista en el artículo 75º del Código Tributario, se efectuará a través de un Requerimiento.Dicho Requerimiento será cerrado una vez vencido el plazo consignado en él.

ARTÍCULO 10º.- DE LA FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓNEl Procedimiento de Fiscalización concluye con la no-tificación de las resoluciones de determinación y/o, en su caso, de las resoluciones de multa, las cuales podrán tener anexos.

ARTÍCULO 11º.- RECURSOS CONTRA LAS AC-TUACIONES EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALI-ZACIÓNEn tanto no se notifique la Resolución de Determi-nación y/o de Multa, contra las actuaciones en el Procedimiento de Fiscalización procede interponer el recurso de queja previsto en el artículo 155º del Código Tributario

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Normas ComplemeNtarias

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TÍTULO IIDE LOS PLAZOS DE FISCALIZACIÓN

Denominación modificada por el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 207-2012-EF (23.10.12)

ARTÍCULO 12º.- DE LOS PLAZOSLos plazos establecidos en los artículos 61º y 62º-A del Código Tributario sólo son aplicables para el Procedi-miento de Fiscalización Parcial y el Procedimiento de Fiscalización Definitiva respectivamente.Tratándose de la ampliación del Procedimiento de Fiscalización Parcial a un Procedimiento de Fiscalización Definitiva el cómputo del plazo a que se refiere el artí-culo 62º-A del Código Tributario se iniciará en la fecha en que el Sujeto Fiscalizado entregue la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva.Artículo 12º modificado por el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 207-2012-EF (23.10.12).

ARTÍCULO 13º.- DE LA SUSPENSIÓNPara efectos de la suspensión del plazo de fiscalización, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 61º y en el numeral 6 del artículo 62º-A del Código Tributario, se considerará lo siguiente:Encabezado modificado por el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 207-2012-EF (23.10.12).

a) Tratándose de las pericias, el plazo se suspenderá desde la fecha en que surte efectos la notificación de la solicitud de la pericia hasta la fecha en que la SUNAT reciba el peritaje.

b) Cuando la SUNAT solicite información a autoridades de otros países, el plazo se suspenderá desde la fecha en que se presenta la solicitud hasta la fecha en que se reciba la totalidad de la información de las citadas autoridades.

c) El plazo se suspenderá en el caso del supuesto a que se refiere el inciso c) del numeral 6 del artículo 62º-A del Código Tributario, sea que se presente un caso fortuito o un caso de fuerza mayor. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 1315º del Código Civil.

d) Cuando el Sujeto Fiscalizado incumpla con entregar la información solicitada a partir del segundo Requerimiento notificado por la SUNAT, se suspenderá el plazo desde el día siguiente a la fecha señalada para que el citado sujeto cumpla con lo solicitado hasta la fecha en que entregue la totalidad de la información.

e) Tratándose de la prórroga solicitada por el Sujeto Fiscalizado, se suspenderá el plazo por el lapso de duración de las prórrogas otorgadas expresa o automáticamente por la SUNAT.

f ) Tratándose de los procesos judiciales:i) Iniciados con anterioridad al inicio del cóm-

puto del plazo establecido en el artículo 61º

o en el artículo 62º-A del Código Tributario, se suspenderá el plazo correspondiente desde la fecha en que el Sujeto Fiscalizado entregó la totalidad de la información solicitada en el primer Requerimiento hasta la culminación del proceso judicial, según las normas de la materia.

Numeral i) modificado por el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 207-2012-EF (23.10.12).

ii) Iniciados con posterioridad al inicio del cóm-puto del plazo establecido en el artículo 61º o en el artículo 62º-A del Código Tributario se suspenderá el plazo correspondiente desde el día siguiente de iniciado el proceso judicial hasta su culminación.

Numeral ii) modificado por el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 207-2012-EF (23.10.12).

iii) Que ordenen la suspensión de la fiscalización, se suspenderá el plazo desde el día siguiente en que se notifique a la SUNAT la resolución judicial que ordena dicha suspensión hasta la fecha en que se notifique su levantamiento.

g) Cuando se requiera información a otras entidades de la Administración Pública o entidades privadas, el plazo se suspenderá desde la fecha en que surte efectos la notificación de la solicitud de in-formación hasta la fecha en que la SUNAT reciba la totalidad de la información solicitada.

h) De concurrir dos o más causales, la suspensión se mantendrá hasta la fecha en que culmine la última causal.

ARTÍCULO 14º.- DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS CAUSALES qUE SUSPENDEN EL PLAZOLa SUNAT notificará al Sujeto Fiscalizado, mediante Carta, todas las causales y los períodos de suspensión, así como el saldo de los plazos de fiscalización, un mes antes de cumplirse el plazo de seis (6) meses, un (1) año o dos (2) años a que se refieren los artículos 61º y 62º-A del Código Tributario, respectivamente.Párrafo modificado por el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 207-2012-EF (23.10.12).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior:a) La SUNAT podrá comunicar la suspensión del plazo

cuando otorgue, mediante Acta o Carta, la prórroga a que se refiere el artículo 7º o cuando proceda al cierre del Requerimiento de acuerdo a lo señalado en el último párrafo del inciso b) del artículo 8º.

b) La SUNAT comunicará las causales, los períodos de suspensión y el saldo del plazo, cuando al amparo de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 92º del Código Tributario el Sujeto Fiscalizado solicite conocer el estado del procedimiento.

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ARTÍCULO 15º.- DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS CAUSALES qUE PRORROGAN EL PLAZOLa SUNAT notificará al Sujeto Fiscalizado, mediante Carta, la prórroga del plazo así como las causales a que se refiere el numeral 2 del artículo 62º-A del Código Tributario un mes antes de cumplirse el año establecido en el numeral 1 del citado artículo.

ARTÍCULO 16º.- DE LOS EFECTOS DE LOS PLAZOSUna vez vencido el plazo establecido en el artículo 61º o en el artículo 62º-A del Código Tributario, la SUNAT no podrá solicitar al Sujeto Fiscalizado cualquier otra información y/o documentación referida al tributo y período, o la Declaración Aduanera de Mercancías o los aspectos que fueron materia del Procedimiento de Fiscalización, según corresponda.Artículo 16º modificado por el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 207-2012-EF (23.10.12).

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- De la conducta en el Procedimiento de FiscalizaciónEl Agente Fiscalizador y el Sujeto Fiscalizado deben cumplir, durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización, con el principio de conducta procedi-mental establecido en el inciso a) del artículo 92º del Código Tributario así como en el numeral 1.8 del artí-culo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Segunda.- Configuración de infraccionesLa no presentación de las observaciones a que se refiere el artículo 75º del Código Tributario no constituye un incumplimiento que configure la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario.

Tercera.- De las solicitudes de devolución o com-pensación o restitución de tributosDe realizarse una fiscalización a raíz de una solicitud de devolución o compensación de tributos o restitución de derechos arancelarios se aplicará lo dispuesto en el Título I y en las Disposiciones Complementarias Transitorias del presente Reglamento, con excepción de lo señalado en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 8º.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- De los Procedimientos de Fiscalización en trámiteNo serán aplicables a los Procedimientos de Fiscaliza-ción que se encuentren en trámite:a) Los requisitos mínimos de los documentos, res-

pecto de aquellos emitidos antes de la entrada en vigencia del presente dispositivo.

b) El inicio del Procedimiento de Fiscalización conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 1º.

Segunda.- De las solicitudes de prórroga pen-dientesLa SUNAT en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles computados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento deberá responder las solicitudes de prórroga que los Sujetos Fiscalizados hubie-ran presentado y se encuentren pendientes de atención.En caso de no emitirse respuesta, la prórroga será concedida en forma automática durante cinco (5) días hábiles, los cuales serán contados desde el día hábil siguiente a la fecha en que se vence el plazo señalado en el párrafo anterior para que la SUNAT notifique las respectivas respuestas.

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Normas ComplemeNtarias

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(...)

ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONESPara efecto del presente Decreto Legislativo, se en-tiende por:a) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes a cargo

de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

b) Entidades de la Administración Pública: A las deta-lladas en el Artículo I de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.

c) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Admi-nistración Tributaria.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal a la que corresponden, se entenderán referidos al presente dispositivo y, cuando se señalen incisos sin precisar el artículo al que pertenecen, se enten-derá que corresponden al artículo en el que están ubicados.

ARTÍCULO 2º.- INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTESDeben inscribirse en el RUC a cargo de la SUNAT, todas las personas naturales o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos, nacio-nales o extranjeros, domiciliados o no en el país, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:a) Sean contribuyentes y/o responsables de tributos

administrados por la SUNAT, conforme a las leyes vigentes.

b) Que sin tener la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SU-NAT, tengan derecho a la devolución de impuestos a cargo de esta entidad, en virtud de lo señalado por una ley o norma con rango de ley. Esta obligación debe ser cumplida para proceder a la tramitación de la solicitud de devolución respectiva.

c) Que se acojan a los Regímenes Aduaneros o a los Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción previstos en la Ley General de Aduanas.

d) Que por los actos u operaciones que realicen, la SUNAT considere necesaria su incorporación al registro.

Concordancia: R. N° 091-2005-SUNAT, 1ra. Disp. Trans. y Final

ARTÍCULO 3º.- DEL NÚMERO DE RUCEl número de inscripción en el RUC será de carácter permanente y uso obligatorio en cualquier documento que presenten o actuación que realicen ante la SUNAT.El mencionado número también deberá ser comu-nicado a las Entidades de la Administración Pública,

Ley del Registro Único de ContribuyentesDecreto Legislativo Nº 943 (20.12.03)

Empresas del Sistema Financiero, Notarios y demás sujetos comprendidos en el artículo 4.

ARTÍCULO 4º.- DE LA EXIGENCIA DEL NÚME-RO DE RUCTodas las Entidades de la Administración Pública, princi-palmente las mencionadas en el Apéndice del presente Decreto Legislativo, y los sujetos del Sector Privado detallados en el citado Apéndice solicitarán el número de RUC en los procedimientos, actos, u operaciones que la SUNAT señale. Dicho número deberá ser consignado en los registros o bases de datos de las mencionadas Entidades y sujetos, así como en los documentos que se presenten para iniciar los indicados procedimientos, actos u operaciones.La veracidad del número informado se comprobará requiriendo la exhibición del documento que acredite la inscripción en el RUC o mediante la consulta por los medios que la SUNAT habilite para tal efecto.La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá ampliar la relación de los sujetos o Entidades mencionados en el referido Apéndice.

ARTÍCULO 5º.- DE LA OBLIGACIÓN DE INFOR-MAR A LA SUNATLa información que los sujetos o Entidades com-prendidos en el artículo anterior deben proporcio-nar a la SUNAT, para el cumplimiento de sus fines, deberá consignar el número de RUC de las personas respecto de las cuales se proporcionará la citada información.Los registros de la República, tales como el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los Registros Públicos y otros registros, deberán proporcionar a la SUNAT la información que les sea requerida, en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca.

ARTÍCULO 6º.- FACULTAD DE LA SUNAT PARA EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTESLa SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá:a) Las personas obligadas a inscribirse en el RUC

conforme a lo señalado en el artículo 2 y las ex-ceptuadas de dicha obligación.

b) La forma, plazo, información, documentación y demás condiciones para la inscripción en el RUC, así como para la modificación y actualización permanente de la información proporcionada al Registro.

c) Los supuestos en los cuales de oficio, la SUNAT procederá a la inscripción o exclusión y a la modi-ficación de los datos declarados en el RUC.

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d) Los procedimientos, actos u operaciones en los cuales los sujetos o Entidades comprendidos en el artículo 4 deberán exigir el número de RUC.

e) La forma, plazo y condiciones en que se deberá proporcionar la información a que se refiere el artículo 5.

f ) Las demás normas complementarias y reglamen-tarias necesarias para la aplicación de la presente norma.

ARTÍCULO 7º.- SANCIONESEl incumplimiento de lo dispuesto en el presente De-creto Legislativo será sancionado de conformidad con lo establecido en el Código Tributario.

ARTÍCULO 8º.- VIGENCIAEl presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación de la Resolución de Superintendencia a que hace referencia el artículo 6.

ARTÍCULO 9º.- DEROGATORIAA partir de la vigencia del presente Decreto Legislati-vo, se derogan el Decreto Ley Nº 25734 y el Decreto Legislativo Nº 934.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- VALIDEZ DE LAS INSCRIPCIONES EN EL RUCLas inscripciones en el RUC que se hubieren efectuado con anterioridad a la vigencia del Presente Decreto Legislativo, continuarán siendo válidas.Segunda.- MODIFICACIÓN DE LOS TEXTOS ÚNICOS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSLa obligación señalada en el artículo 4 será incorporada en los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos de las Entidades de la Administración Pública mencio-nadas en el Apéndice del presente Decreto Legislativo, de corresponder, en la primera oportunidad que efec-túen la modificación de los citados Textos.POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Con-greso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieci-siete días del mes de diciembre del año dos mil tres.

APÉNDICEPRINCIPALES ENTIDADES Y SUJETOS QUE DEBEN EXIGIR

EL NÚMERO DE RUC

1. Los Ministerios, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales.

2. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP y el Banco de la Nación.

3. El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSI-NERG, el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL y el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público - OSITRAN.

4. El Banco Central de Reserva del Perú - BCR, la Contraloría General de la República, la Superintendencia de Banca y Seguros - SBS, el Jurado Nacional de Elecciones, el Tribunal Constitucional del Perú, la Asamblea Nacional de Rectores.

5. Las Universidades.6. El Poder Judicial.7. El Ministerio Público.8. Las empresas que conforman la actividad empresarial del

Estado.9. Las empresas del Sistema Financiero, las empresas

del Sistema de Seguros, las empresas de Servicios Complementarios y Conexos, los Fondos de Seguros de Depósitos comprendidos en la el Texto Único Ordenado de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por Ley Nº 26702, y normas modifi-catorias.

10. Las Administradoras de Fondos de Pensiones.11. La Bolsa de Valores de Lima, la Bolsa de Productos de Lima,

las Instituciones de compensación y liquidación de valores, los Agentes de intermediación bursátil, las Administradoras de Patrimonios Fideicometidos, las Sociedades de Propósi-to Especial, las Sociedades Titularizadoras, las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inversión en Valores o Fondos de Inversión y las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos.

12. Los Notarios y Fedatarios obligados a proporcionar infor-maciones relativas a hechos generadoras de obligaciones tributarias, conforme a lo dispuesto en el Código Tributario.

13. Los Colegios Profesionales, clubes, las instituciones sociales, culturales, educativas o de cualquier otra índole.

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Normas ComplemeNtarias

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(...)

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONESA la presente Resolución de Superintendencia se le aplicarán las definiciones de “RUC”, “Entidades de la Administración Pública” y “SUNAT” previstas en el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 943.Adicionalmente, para efecto de la presente norma, se entiende por:a) Decreto Legislativo: Al Decreto Legislativo Nº 943

que establece la Ley del Registro Único de Contri-buyentes.

b) NID: Al Número de Identificación de la De pendencia.c) CIR: Al Comprobante de Información Registrada

emitido por la SUNAT.d) SUNAT Virtual: Al portal de la SUNAT en la Internet,

cuya dirección es: http://www.sunat.gob.pe.e) Fecha de inicio de actividades: Fecha en la cual el

contribuyente y/o responsable comienza a generar ingresos gravados o exonerados, o adquiere bienes y/o servicios deducibles para efectos del Impuesto a la Renta.

En el caso de los sujetos inafectos del Impuesto a la Renta se considerará la fecha en que comienzan a generar ingresos o adquieren por primera vez bienes y/o servicios relacionados con su actividad.

f ) Suspensión temporal de actividades: Al período de hasta doce (12) meses calendario consecutivos en el cual el contribuyente y/o responsable o el sujeto inafecto no realiza ningún acto que implique la generación de ingresos gravados o no con el Im-puesto a la Renta, ni la adquisición de bienes y/o servicios relacionados con su actividad.

g) Actividad Económica Principal: Actividad econó-mica que realizan los obligados a inscribirse en el RUC, por la que obtiene mayores ingresos.

h) Actividad Económica Secundaria: Actividad o acti-vidades ejercidas por los obligados a inscribirse en el RUC, adicionalmente a la actividad principal.

i) Baja de inscripción en el RUC: Al estado asignado por la SUNAT a un número de RUC, cuando el contribu-yente y/o responsable deja de realizar actividades generadoras de obligaciones tributarias y/o cuando la SUNAT presuma que ha dejado de realizarlas.

j) Reactivación del número de RUC: Procedimiento mediante el cual se habilita para su uso un número de RUC que se encontraba en baja de inscripción.

Aprueban Disposiciones Reglamentarias del D. Leg. Nº 943 que aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes

Resolución de Superintendencia Nº 210-2004-SUNAT 4 (18.09.04)

k) SISEV: Al Sistema Integrado de Servicios Públicos Vir-tuales, a través de la Ventanilla Única del Estado a que se refiere del Decreto Supremo Nº 019-2007-PCM.Definición k) incluida por el artículo 1º de la Resolución Nº 159-2007/SUNAT (17.08.07).

l) Ventanilla Única del Estado: Herramienta informáti-ca que a través del Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas–PSCE de la Presidencia del Consejo de Ministros, brinda servicios públicos virtuales que ofrezcan las entidades de la Administración Pública.Definición l) incluida por el artículo 1º de la Resolución Nº 159-2007/SUNAT (17.08.07).

m) Notario: Aquel funcionario titulado conforme a la Ley del Notariado que se encuentra autorizado por la Presidencia del Consejo de Ministros para participar en el SISEV.Definición m) incluida por el artículo 1º de la Resolución Nº 159-2007/SUNAT (17.08.07).

n) Activación del número de RUC: La habilitación al estado activo de un número de RUC.Definición n) incluida por el artículo 1º de la Resolución Nº 159-2007/SUNAT (17.08.07).

Cuando se mencione un artículo, título, disposición transitoria y final o anexo sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente dispositivo y; cuando se señale un numeral sin precisar el artículo al que pertenece se entenderá que corres-ponde al artículo en el que se menciona.

ARTÍCULO 2º.- SUJETOS OBLIGADOS A INS-CRIBIRSE EN EL RUCDeberán inscribirse en el RUC:a) Los sujetos señalados en el Anexo Nº  1 de la

presente Resolución que adquieran la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT.

b) Los sujetos que soliciten la devolución del Im-puesto General a las Ventas y/o el Impuesto de Promoción Municipal al amparo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 783 y normas modi-ficatorias y reglamentarias.

c) Los sujetos que se acojan a los regímenes adua-neros o a los destinos aduaneros especiales o de excepción previstos en el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, con excepción de los indicados en los incisos g) al p) del artículo 3, así como al supuesto señalado en el último párrafo del referido artículo.Inciso c) sustituido por el artículo 1º de la Resolución Nº 075-2006/SUNAT (21.05.06).

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-199

d) Los sujetos que realicen los procedimientos, actos u operaciones indicados en el Anexo Nº 6.

ARTÍCULO 3º.- SUJETOS qUE NO DEBEN INS-CRIBIRSE EN EL RUCNo deberán inscribirse en el RUC, siempre que no tu-vieran la obligación de inscribirse en dicho registro por alguno de los motivos indicados en el artículo anterior:a) Las personas naturales que perciban exclusiva-

mente rentas consideradas de quinta categoría según las normas del impuesto a la renta, salvo que conforme a lo establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 29903 y el Decreto Supremo Nº 166-2013-EF, deban regularizar la declaración y pago de los aportes al Sistema Nacional de Pensiones o ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo del artículo 4º del citado decreto.Inciso a) sustituido por la Segunda Disposición Complemen-taria Modificatoria de la Resolución Nº  235-2013/SUNAT (27.07.13).

b) Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que perciban exclusivamente intereses provenientes de depósitos efectuados en las Instituciones del Sistema Financiero Nacional autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguros.

c) Las personas naturales que perciban exclusivamen-te, o en forma conjunta, los ingresos señalados en los incisos precedentes.

d) Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que sean sujetos del Im-puesto a las Transacciones Financieras, Impuesto de Solidaridad en favor de la Niñez Desamparada y el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional.

e) Las personas naturales, sucesiones indivisas y so-ciedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en el artículo 16º de la Ley del Impuesto a la Renta, que empleen a trabajadores del hogar o que eventualmente contraten trabajadores de construcción civil para la construcción o refacción de edificaciones, no relacionadas con su actividad comercial.

f ) Los no domiciliados cuyas rentas están sujetas a retención en la fuente. También los no domiciliados a los cuales no se les ha efectuado la retención por cuanto el pagador de la renta es una entidad no domiciliada.Inciso f) sustituido por el artículo 2º de la Resolución Nº 075-2006/SUNAT (21.05.06).

g) Las personas naturales que realicen en forma ocasional importaciones o exportaciones de mer-cancías, cuyo valor FOB por operación no exceda de mil dólares americanos (US $ 1,000.00) y siempre que registren hasta tres (3) importaciones o expor-taciones anuales como máximo.

h) Las personas naturales que por única vez, en un año calendario, importen o exporten mercancías,

cuyo valor FOB exceda los mil dólares americanos (US $ 1,000.00) y siempre que no supere los tres mil dólares americanos (US $ 3,000.00)

i) Las personas naturales que realicen el tráfico fronte-rizo limitado a las zonas de intercambio de mercan-cías destinadas al uso y consumo doméstico entre poblaciones fronterizas, en mérito a los Reglamentos y Convenios Internacionales vigentes, hasta por el monto o cantidad establecidos en los mismos.

j) Los sujetos que efectúen o reciban envíos o pa-quetes postales de uso personal y exclusivo del destinatario, transportados por el servicio postal o los concesionarios postales o de mensajería internacional.

k) Los sujetos que efectúen el ingreso o salida tem-poral y permanencia de vehículos para turismo.

l) Los miembros acreditados del servicio diplomático nacional o extranjero, así como los funcionarios de organismos internacionales que en ejercicio de sus derechos establecidos en las disposiciones legales, destinen sus vehículos y menaje de casa a regímenes, operaciones o destinos aduaneros especiales, con o sin resolución liberatoria.Inciso l) sustituido por el artículo 2º de la Resolución Nº 075-2006/SUNAT (21.05.06).

m) Los discapacitados por la importación de prótesis y hasta un vehículo exonerado, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de la persona con discapacidad.

n) Las personas naturales que efectúen el ingreso o salida del equipaje y menaje de casa, así como las operaciones temporales reguladas en el Reglamen-to de Equipaje y Menaje de Casa.

o) Las personas naturales no residentes en el país que efectúen el reembarque de mercancías arribadas con su equipaje.

p) Las personas extranjeras no domiciliadas en el país y que destinen sus mercancías al régimen de Tránsito regulado por el TUO de la Ley General de Aduanas.Inciso p) incorporado por el artículo 2º de la Resolución Nº 075-2006/SUNAT (21.05.06).

Asimismo, no es de aplicación la exigencia de la ins-cripción en el RUC y se rigen por sus propias normas: el ingreso, permanencia y salida de los muestrarios para exposiciones o ferias internacionales.

ARTÍCULO 4º.- PLAZO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL RUCLa inscripción en el RUC a que se refiere el artículo 2º se llevará a cabo de acuerdo a lo siguiente:a) Los sujetos que adquieran la condición de contribu-

yentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT se inscribirán siempre que proyecten iniciar sus actividades dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su inscripción en el RUC.

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Normas ComplemeNtarias

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Inciso a) modificado por el artículo 1º de la Resolución Nº 123-2006/SUNAT (22.07.06).

b) En el caso de sujetos que solicitan la devolución del Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto de Promoción Municipal contemplada en el De-creto Legislativo Nº 783, dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la presentación de la solicitud.

c) Los sujetos, que no se encuentren inscritos en el RUC, que se acojan a los Regímenes Aduaneros y/u operaciones o a los Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción previstos en la Ley General de Aduanas, deberán efectuar la inscripción dentro de los treinta (30) días, y hasta cinco (5) días calendario anteriores a la fecha de la destinación aduanera correspondiente.

d) Los sujetos que realicen alguno de los procedi-mientos, actos u operaciones indicadas en el Anexo Nº 6 del presente Reglamento, deberán inscribirse en el RUC dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la realización del trámite u operación.

ARTÍCULO 5º.- LUGARES AUTORIZADOS POR LA SUNAT PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL RUCLa inscripción en el RUC deberá realizarse en la Inten-dencia u Oficina Zonal, en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT autorizados para tal efecto, que correspondan al domicilio fiscal del sujeto obligado o a través de SUNAT Virtual, con excepción de aquellos sujetos obligados a inscribirse que se constituyan a través de la Ventanilla Única del Estado, cuya inscripción se realiza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º-A.Una vez inscrito o activado el número de RUC generado por el SISEV, cualquier otro trámite relacionado con el RUC, tales como modificaciones o actualizaciones u otras circunstancias, se efectuará:a) En las oficinas de la SUNAT que correspondan al

domicilio fiscal del sujeto obligado o en la depen-dencia que se le hubiera asignado para tal efecto en el caso de los trámites del Anexo Nº 2; o

b) A través de SUNAT Virtual, con su Código de Usuario y Clave SOL, en el caso de los trámites señalados en el Anexo Nº 4.

De acuerdo a sus necesidades u objetivos, la SUNAT podrá realizar la inscripción de contribuyentes y/o responsables y la modificación de sus datos, en lugares distintos a los indicados en el presente artículo.Artículo 5° sustituido por el artículo 1º de la Resolución Nº 254-2011/SUNAT (29.10.11).

ARTÍCULO 5º-A.- INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES MEDIANTE EL SISEV Y ACTIVACIÓN DEL NÚMERO DE RUCLos sujetos obligados a inscribirse en el RUC que se constituyan, con la intervención de los Notarios, a través del SISEV, obtendrán su número de RUC luego que SUNARP remita a SUNAT la información sobre la inscripción de los títulos correspondientes.

El número de RUC deberá figurar en la Constancia de Inscripción a que se refiere el artículo 5º del Decreto Supremo Nº  058-2007-PCM, debiendo ser activado por el sujeto que se constituye a través del SISEV, en un plazo máximo de 12 meses computados a partir de la entrega de la referida Constancia de Inscripción.La activación del número de RUC deberá ser realizada por el representante legal del sujeto inscrito por cual-quiera de las siguientes modalidades:i. A través de SUNAT Virtual, declarando la infor-

mación complementaria del Anexo Nº  1-B de la presente resolución para lo cual previamente deberá obtener el Código de Usuario y la Clave SOL de acuerdo a lo señalado en el artículo 3-A de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, o;

ii. De manera presencial, acercándose a la Intenden-cia, Oficina Zonal o en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT que correspondan al domicilio fiscal informado procediendo de acuerdo a lo dispuesto por el Anexo Nº 1-C.Artículo 5º-A incorporado por el artículo 3º de la Resolución Nº 159-2007/SUNAT (17.08.07).

ARTÍCULO 6º.- DEL USO DEL NÚMERO DE RUCEl número de RUC es de uso exclusivo para su titular.El uso del número de RUC será obligatorio en toda soli-citud, trámite administrativo, acción contenciosa y/o no contenciosa y en cualquier otro documento o actuación que se efectúe ante la SUNAT, en la medida que el titular esté obligado a inscribirse en el mencionado registro.Asimismo, quienes realicen los procedimientos, actos u operaciones que se señalan en el Anexo Nº 6 deberán comunicar de manera obligatoria a las entidades de la Administración Pública y del Sector Privado listadas en dicho anexo, el número de RUC al iniciar los mismos.

ARTÍCULO 7º.- INSCRIPCIÓN DE OFICIO EN EL RUCSerán inscritos de oficio en el RUC los sujetos que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:a) Aquellos que no habiéndose inscrito en el RUC,

fueran detectados realizando actividades genera-doras de obligaciones tributarias.

b) Aquellos que adquieran la condición de deudores tributarios, por incurrir en incremento patrimonial no justificado o en otros supuestos en que se apliquen presunciones establecidas en las normas tributarias, de ser el caso.

c) Aquellos a los que se les atribuya responsabilidad solidaria.

La SUNAT podrá inscribir de oficio a aquellos sujetos respecto de los cuales, como producto de la infor-mación proporcionada por terceros, se establezca la realización de actividades generadoras de obligaciones tributarias.

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-201

En los casos de inscripción de oficio por los hechos señalados en el presente artículo, con excepción del inciso c), los sujetos deberán cumplir con sus obliga-ciones tributarias a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinada por la SUNAT, la misma que podrá ser incluso anterior a la fecha de la inscripción de oficio.Tratándose de la inscripción de oficio por los hechos señalados en el inciso c), los sujetos deberán cumplir con las obligaciones tributarias que les correspondan en aquellos períodos por los que se les atribuya respon-sabilidad solidaria.La inscripción de oficio será realizada por la SUNAT y notificada al sujeto inscrito mediante una Resolución.La referida Resolución podrá contener además el mandato de complementar la información necesaria para efectos de la inscripción en el RUC, detallando los datos que se solicitan y otorgando un plazo para cumplir con la indicada obligación no menor a (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de notificada.Artículo 7º sustituido por el artículo Único de la Resolución Nº 036-2005/SUNAT (15.02.05).

ARTÍCULO 8º.- MODIFICACIÓN DE OFICIO DE LA INFORMACIÓN DEL RUC8.1. La SUNAT de oficio, efectuará la incorporación,

modificación o actualización de la información del RUC que no hubiera sido comunicada por los sujetos inscritos o sus representantes legales, y de la cual hubiera tomado conocimiento en las acciones de fiscalización y/o verificación que haya llevado a cabo.

Adicionalmente, la incorporación, modificación o actualización de la información del RUC también podrá ser efectuada por la SUNAT en base a la información emitida por las Entidades de la Admi-nistración Pública.

La siguiente modificación solicitada por los sujetos obligados a inscribirse en el RUC de la informa-ción que hubiese sido incorporada, modificada o actualizada de oficio sólo podrá realizarse previa evaluación de la SUNAT. Para ello, dichos sujetos deberán presentar ante la SUNAT el formulario que corresponda, de acuerdo a lo señalado en la Cuarta Disposición Final, cumpliendo con los requisitos para la comunicación de modificación de datos en el RUC establecidos en el Anexo Nº 2, sin perjuicio de la documentación adicional que la SUNAT solicite en virtud a la facultad de veri-ficación. La solicitud contenida en el formulario será resuelta dentro del plazo de treinta (30) días hábiles computados a partir del día siguiente de presentada ésta. Vencido dicho plazo, operará el silencio administrativo positivo.

La presentación del formulario y de la documen-tación sustentatoria, de corresponder, deberá realizarse en la Intendencia u Oficina Zonal o en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT

autorizados para tal efecto, que correspondan al domicilio fiscal del sujeto obligado y, para el caso de los contribuyentes pertenecientes al directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, en la sede de dicha dependencia.

8.2 Sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior, la SUNAT de oficio podrá efectuar incorporaciones, modificaciones y actualizaciones masivas de la información del RUC.

Artículo 8º sustituido por el artículo 3º de la Resolución Nº 075-2006/SUNAT (21.05.06).

ARTÍCULO 9º.- BAJA DE INSCRIPCIÓN DE OFICIO DEL NÚMERO DE RUCLa SUNAT de oficio podrá dar de baja un número de RUC cuando presuma, en base a la verificación de la información que consta en sus registros, que el sujeto inscrito no realiza actividades generadoras de obligacio-nes tributarias, o de presentarse el supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo 26. En tales casos la SUNAT notificará dichos actos.

ARTÍCULO 10º.- SOLICITUD DE REACTIVACIÓN DEL NÚMERO DE RUCLos sujetos inscritos que hubieran solicitado la baja de inscripción de su RUC por traspaso de empresa uniper-sonal, cierre o cese definitivo o quiebra en el caso de personas naturales, o cuya inscripción hubiera sido dada de baja de oficio por la SUNAT en base a lo señalado en el artículo 9, podrán solicitar su reactivación.Para solicitar la reactivación del número de RUC, el soli-citante deberá previamente cumplir con los requisitos señalados en el numeral 1 del Anexo Nº 2.La SUNAT podrá reactivar de oficio el número de RUC cuando compruebe que la baja de inscripción solicitada por los sujetos inscritos no es conforme con la realidad o no se encuentran en los supuestos de baja de inscrip-ción a que se refiere el artículo 27º.

ARTÍCULO 11º.- FORMULARIOS AUTORIZADOS PARA SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN, REACTIVA-CIÓN, ACTUALIZACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL RUCLa inscripción, reactivación, actualización o modifi-cación de la información del RUC a que se refiere la presente Resolución de Superintendencia se realizará utilizando los formularios que para tal efecto habilite la SUNAT y presentando y/o exhibiendo la documenta-ción que se detalla en los Anexos Núm. 1, 2, 3, 4 y 5; caso contrario, se tendrá como no presentada la solicitud y/o comunicación, quedando a salvo el derecho del con-tribuyente y/o responsable de presentar nuevamente los referidos formularios y documentos.Primer párrafo sustituido por disposición del artículo 3º de la Reso-lución Nº 298-2004/SUNAT (07.12.04).

Los referidos formularios tendrán carácter de declara-ción jurada. Se podrá prescindir de su uso siempre y cuando la inscripción, reactivación, actualización o mo-dificación de la información del RUC a que se refiere el

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Normas ComplemeNtarias

iNstituto paCífiCoA-202

párrafo anterior, se realice personalmente por el sujeto inscrito o su representante legal, según corresponda.La SUNAT podrá autorizar que la inscripción, reactiva-ción, actualización o modificación de la información del RUC se realice mediante el uso de sistemas informáticos, Internet, medios magnéticos, transferencia electrónica o cualquier otro medio que ésta señale.El CIR será expedido por la SUNAT o impreso desde SUNAT Virtual por el sujeto inscrito, según corresponda, y contendrá el número de RUC, los datos declarados y las modificaciones efectuadas por el inscrito o su representante legal, así como la condición de domicilio asignada por la SUNAT.Los sujetos inscritos podrán autorizar a un tercero a través de SUNAT Virtual para tramitar la solicitud de expedición del CIR en las oficinas de la SUNAT siguien-do el procedimiento establecido en la Resolución de Superintendencia mediante la cual se dictaron disposi-ciones para que los deudores tributarios puedan optar por autorizar a un tercero a través de SUNAT Virtual para la tramitación de determinados procedimientos ante la SUNAT. Dicho tercero deberá exhibir su documento de identidad original, presentar una fotocopia del mismo y señalar el número de autorización registrado. En caso que el CIR sea expedido por la SUNAT, el tercero que realice el trámite deberá firmar y consignar su huella digital en la copia de la SUNAT.Párrafo sustituido por el numeral 1.1. de la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución Nº  289-2012/SUNAT (06 .12.12)

En el caso que el CIR sea generado a través de SUNAT Virtual tendrá carácter de declaración jurada desde el momento en que se genere el número de transacción.

ARTÍCULO 12º.- ACTUALIZACIÓN DE LA INFOR-MACIÓN DEL REGISTROLa SUNAT podrá solicitar a los contribuyentes, con ca-rácter general o particular y en las condiciones y plazos que ésta determine, la actualización total de los datos contenidos en el RUC.Adicionalmente, sin perjuicio de lo señalado en el pá-rrafo anterior, las Entidades de la Administración Pública deberán actualizar la información relativa a sus repre-sentantes legales con una periodicidad anual, salvo que los mandatos se viesen recortados a un tiempo inferior al mencionado por alguna circunstancia excepcional.

ARTÍCULO 13º.- OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDA-DES DE SOLICITAR EL NÚMERO DE RUCLas Entidades de la Administración Pública o del Sec-tor Privado detalladas en el Anexo Nº 6, solicitarán el número de RUC y comprobarán la veracidad de dicho número en los procedimientos, actos u operaciones del indicado anexo.

ARTÍCULO 14º.- DE LAS AUTORIZACIONES Y PERMISOS ANTE OTRAS INSTITUCIONESLa inscripción en el RUC no exime a los sujetos inscritos de la obligación de obtener las autorizaciones y permisos

que correspondan ante otras instituciones para realizar sus actividades, conforme a las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 15º.- DOCUMENTOS qUE ACRE-DITAN LA IDENTIDAD DE LOS SUJETOS qUE SOLICITAN LA INSCRIPCIÓN, MODIFICACIÓN O ACTUALIZACIÓN DEL RUCPara la inscripción en el RUC, modificación o actuali-zación de los datos comunicados al citado registro, los sujetos que deban inscribirse en el RUC o sus repre-sentantes legales se identificarán con alguno de los siguientes documentos, según corresponda:a) Documento Nacional de Identidad (DNI).b) Carné de extranjería.c) Cédula Diplomática de Identidad, en el caso de

agentes diplomáticos en el ejercicio de funciones oficiales de su misión diplomática.

d) Pasaporte, en el caso de extranjeros que cuenten con una visa que permita la realización de activi-dades generadoras de renta, de acuerdo a lo seña-lado en las normas legales que regulan su calidad migratoria o en el caso de los ciudadanos de los países con los cuales exista tratados, convenios o acuerdos vigentes que permitan la realización de actividades generadoras de renta sin necesidad de contar con una visa.

Excepcionalmente, no se requerirá que el pasaporte cuente con una visa que permita la realización de actividades generadoras de renta cuando el extranjero:i) Se encuentre afecto únicamente al Impuesto a las

Embarcaciones de Recreo.ii) Se inscriba en el RUC en virtud de lo señalado en

el inciso d) del artículo 2.Artículo 15º sustituido por el artículo 4º de la Resolución Nº 075-2006/SUNAT (21.05.06).

ARTÍCULO 16º.- SANCIONES APLICABLESEl incumplimiento de lo dispuesto en el presente dis-positivo será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario.

CAPÍTULO IIDE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

ARTÍCULO 17º.- INFORMACIÓN A SER COMU-NICADA POR LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPON-SABLESLos contribuyentes y/o responsables al solicitar la inscripción en el RUC deberán comunicar obligato-riamente a la SUNAT la siguiente información, según corresponda:17.1. Datos de identificación de la Persona Natural,

Sociedades Conyugales y Sucesiones Indivisasa) Apellidos y Nombres.b) Tipo y número de documento de identidad.c) Fecha de Nacimiento o inicio de la sucesión.

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-203

d) Sexo.e) Nacionalidad.f ) País de procedencia.

17.2. Datos de las personas jurídicas y otras entidadesa) Denominación o Razón Social.b) Datos de inscripción en los Registros Públicos,

de corresponder.c) Origen del capital.

17.3. Datos vinculados a la actividad económicaa) Tipo de contribuyente.b) Fecha de inicio de actividades.c) Código de profesión u oficio.d) Actividad económica principal.e) Sistema de emisión de comprobantes de pago.f ) Sistema de Contabilidad.g) Condición de domiciliado en el país de

acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta y modificatorias.

17.4. Datos del domicilio Fiscala) Domicilio fiscal.b) Condición del inmueble declarado como

domicilio fiscal (propio, alquilado, cedido en uso u otros).

c) Número de teléfono, en caso el contribuyente cuente con servicio telefónico.

17.5. Establecimientos Anexos En caso contara con establecimientos anexos al

momento de su inscripción.17.6. Tributos afectos

a) Código del tributo.b) Exoneración, de corresponder.

17.7. Representantes Legales Obligatorio para todos los contribuyentes, excepto

las personas naturales y sociedades conyugales. En el caso que se designe como Representante Legal a una persona jurídica, adicionalmente deberá comunicar los datos de la persona que ejercerá dicha representación.

17.8. Personas vinculadas Obligatorio para los contribuyentes detallados en

el Anexo Nº 5.17.9. Directores o miembros del consejo directivo Obligatorio para las sociedades que cuenten con

directorio y las asociaciones. En el caso de contribuyentes afectos solamente al

Impuesto a la Renta de Primera y Segunda Cate-goría para efectos del Impuesto a la Renta, no será obligatorio consignar lo señalado en los incisos c), e) y f ) del numeral 17.3.

ARTÍCULO 18º.- INFORMACIÓN DE LOS REPRE-SENTANTES LEGALESLa información relativa a los Representantes Legales a la que se refiere el numeral 17.7 del artículo 17, es la siguiente:

a) Tipo y número de documento de identidad.b) Apellidos y nombres, denominación o razón social.c) Fecha de nacimiento, de corresponder.d) Cargo que ocupa en la empresa.e) Fecha desde la cual es representante legal.f ) Domicilio.g) Condición del inmueble declarado como domicilio

(propio, alquilado, cedido en uso u otros).

ARTÍCULO 19º.- INFORMACIÓN DE ESTABLECI-MIENTOS ANEXOSLos contribuyentes y/o responsables que desarrollen sus actividades en más de un establecimiento, deberán comunicar tal hecho al momento de su inscripción en el RUC, indicando su ubicación.La información relativa a establecimientos anexos a la que se refiere el numeral 17.5 del artículo 17, es la siguiente:a) Tipo de establecimiento (casa matriz, sucursales,

agencias, locales comerciales o de servicios, sedes productivas, depósitos o almacenes, oficinas ad-ministrativas y demás lugares de desarrollo de la actividad empresarial).

b) Domicilio.c) Condición del inmueble declarado como estable-

cimiento anexo (propio, alquilado, cedido en uso u otros).

ARTÍCULO 20º.- INFORMACIÓN DE PERSONAS VINCULADASSe considera persona vinculada para efectos del RUC a los sujetos señalados en el Anexo Nº 5.La información respecto a personas vinculadas a que se refiere el numeral 17.8 del artículo 17º es la siguiente:a) Datos de la persona vinculada:

i. Tipo y número de documento de identidad.ii. Apellidos y nombres, denominación o razón

social.iii. Fecha de nacimiento, de corresponder.iv. País de origen.v. Porcentaje de participación en el capital social,

de ser el caso.vi. Fecha en que se obtuvo la condición de per-

sona vinculada considerando las disposiciones legales vigentes.

vii. Tipo de Vínculo.b) Las sociedades anónimas o sociedades anónimas

abiertas deberán informar los datos de los treinta (30) principales socios que representen el mayor porcentaje de participación de capital social.

c) Las sociedades conyugales y las sucesiones indi-visas exhibirán el original y presentarán la copia simple de la partida de matrimonio civil o de la partida o acta de defunción del causante, según corresponda.Inciso c) sustituido por disposición del artículo 4º de la R. Nº 298-2004/SUNAT (07.12.04).

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Normas ComplemeNtarias

iNstituto paCífiCoA-204

ARTÍCULO 21º.- INFORMACIÓN DE DIRECTO-RES O MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVOLa información referente a los directores o miembros del consejo directivo a que se refiere el numeral 17.9 del artículo 17º es la siguiente:a) Datos de los Directores o Miembros del Consejo

Directivo:i. Apellidos y nombres o denominación o razón

social, según corresponda.ii. Tipo y número de documento de identidad.iii. Fecha de nacimiento.iv. País de origen.v. Fecha en la cual obtuvo el nombramiento.

b) Se exhibirá el original y se presentará copia simple de la constancia de los Registros Públicos donde conste la inscripción de los Directores o miembros del Consejo Directivo.

En caso de modificaciones de los datos señalados en el inciso a) del presente artículo, éstas deberán ser comunicadas dentro de los primeros diez (10) días há-biles del mes siguiente a la fecha en la cual se produjo la modificación.

ARTÍCULO 22º.- MODIFICACIÓN O DECLARA-CIÓN Y CONFIRMACIÓN DE DOMICILIO FISCALEl contribuyente y/o responsable inscrito o su repre-sentante legal deberán comunicar dentro del día hábil siguiente de producido el cambio del domicilio fiscal o de la condición del inmueble declarado como domicilio fiscal, la información a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 17.4 del artículo 17º, sin perjuicio de la verificación posterior que efectúela SUNAT.Dicha información también deberá ser comunicada por los deudores tributarios que tengan la condición de no hallados o no habidos que tengan la obligación de declarar o confirmar su domicilio fiscal de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5ºy en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7º, respectivamente.Igualmente, los deudores tributarios señalados en el párrafo anterior, para efectos de declarar o confirmar su domicilio fiscal, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 11º en lo que sea aplicable.Artículo 22° sustituido por el artículo 2º de la Resolución Nº 254-2011/SUNAT (29.10.11).

ARTÍCULO 23º.- MODIFICACIÓN DE PERSONAS VINCULADASLos cambios de los datos de las personas vinculadas de sociedades conyugales o sucesiones indivisas de-berán ser informados dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a la fecha en la cual se produjeron.Los cambios de las personas vinculadas a los demás tipos de contribuyentes, así como la modificación de sus datos y/o la variación del porcentaje de su parti-cipación en el capital social del sujeto inscrito, serán

comunicados dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a la fecha en la cual se produjo la incorporación, exclusión o separación o, en su caso, la modificación de sus datos o la variación del porcentaje de su participación en el capital social, considerándose para tal efecto, las normas que regulan la materia.

ARTÍCULO 24º.- COMUNICACIÓN DE MODIFI-CACIONES AL RUCEl contribuyente y/o responsable o su representante legal deberá comunicar a la SUNAT, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producidos los siguientes hechos:a) Afectación y/o exoneración de tributos.b) Baja de tributos.c) Cambio de régimen tributario, en los casos estable-

cidos mediante Resolución de Superintendencia.d) Instalación o cierre permanente de establecimien-

tos ubicados en el país (casa matriz, sucursales, agencias, locales comerciales o de servicios, sedes productivas, depósitos o almacenes, oficinas ad-ministrativas y demás lugares de desarrollo de la actividad empresarial), así como la modificación de datos que sobre ellos se encuentren registrados.

e) Cambio de denominación o razón social.f ) Cambio de representantes legales.g) Cambio de nombre comercial.h) Cambio en tipo de contribuyente, sea por inicio de la

sucesión por fallecimiento de la persona inscrita, por transformación en el modelo societario inicialmente adoptado por ejercer la opción prevista en el artículo 16º de la Ley del Impuesto a la Renta, entre otros.

i) La suscripción, rescisión, resolución, renuncia u opción por el régimen tributario común respecto de los Convenios de Estabilidad Tributaria a los que se refiere la Ley General de Minería, Convenios de Estabilidad Jurídica, establecidos en los Decretos Legislativos Nºs. 662, 757 o cualquier otro tipo de convenio o acto que conlleve la estabilidad de una norma tributaria o algún beneficio tributario.

j) Suspensión temporal de actividades.k) Cambio de correo electrónico.l) Toda otra modificación en la información propor-

cionada por el deudor tributario.m) Cualquier otro hecho que con carácter general

disponga la SUNAT, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente del presente artículo.

El reinicio de actividades deberá ser comunicado a la SUNAT hasta la fecha en que se produzca dicho hecho.Artículo 24º modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución Nº 203-2006/SUNAT (25.11.06).

ARTÍCULO 25º.- COMUNICACIÓN DE FUSIÓN, ESCISIÓN Y/O DEMÁS FORMAS DE REORGANI-ZACIÓN DE SOCIEDADES O EMPRESASTratándose de fusión, escisión y demás formas de reorganización de sociedades o empresas, los contri-

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-205

buyentes y/o responsables o sus representantes legales deberán tener en cuenta lo siguiente:a) En los casos en que la fecha de entrada en vigen-

cia del acuerdo de reorganización sea anterior a la fecha de otorgamiento de la Escritura Pública, los contribuyentes y/o responsables o sus repre-sentantes legales deberán comunicar dicha fecha dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de su entrada en vigencia. De no cumplirse con dicha comunicación en el mencionado plazo se enten-derá que la fusión, escisión y demás formas de reorganización de sociedades o empresas surtirán efecto en la fecha de otorgamiento de la Escritura Pública correspondiente.

b) En los casos en que la fecha de entrada en vigencia fijada en los acuerdos respectivos sea posterior a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, se deberá comunicar tal hecho a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 26º.- SUSPENSIÓN TEMPORAL DE ACTIVIDADESLos sujetos inscritos podrán comunicar la suspensión temporal de sus actividades hasta (2) veces durante un mismo ejercicio gravable cuando hubieran reiniciado actividades dentro del citado ejercicio. Entiéndase por fecha de reinicio de actividades, aquella en la que el sujeto inscrito, después de un período de suspensión temporal de actividades, vuelve a efectuar las operacio-nes a que se refiere el inciso e) del artículo 1.El período de la suspensión temporal de actividades no será superior a los doce (12) meses calendarios conse-cutivos contados a partir de la fecha en que empezó la referida suspensión.Transcurrido el plazo de doce (12) meses, sin que el sujeto inscrito hubiera comunicado la fecha de reinicio de sus actividades, el número de RUC podrá ser dado de baja de oficio por la SUNAT, siempre que presuma que dicho suje-to inscrito ha dejado de realizar actividades generadoras de obligaciones tributarias. Sin perjuicio de ello, el sujeto inscrito puede solicitar la baja de inscripción en el RUC.Artículo 26º sustituido por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución Nº 203-2006/SUNAT (25.11.06).

ARTÍCULO 27º.- SOLICITUD DE BAJA DE INS-CRIPCIÓN EN EL RUCEl contribuyente y/o responsable deberá solicitar su baja de inscripción en el RUC cuando se produzca cualesquiera de los siguientes hechos:a) Traspaso de negocio.b) Cierre o cese definitivo.c) Quiebra.d) Sobreseimiento definitivo en aquellos procesos

concursales regulados por el Decreto Ley Nº 26116 y su Reglamento.

e) Extinción de las personas jurídicas y otras entidades inscritas en los Registros Públicos, o Disolución cuando esta sea la causal de pérdida de su con-dición de contribuyente y/o deudor tributario. En los casos de fusión, escisión y demás formas de reorganización se deberá tener en cuenta lo señalado en el artículo 25º.

f ) Cancelación de la inscripción de partidos, alianzas, movimientos u organizaciones políticas.

g) Fallecimiento del sujeto inscrito que no genere sucesión para efectos tributarios.

h) Fin de la sucesión indivisa.i) Extinción, según corresponda, de Centros

Educativos, Institutos y Escuelas Superiores, Universidades y Centros Culturales particulares, o Disolución cuando esta sea la causal de pérdida de su condición de contribuyente y/o deudor tributario.

j) Extinción de entidades del Gobierno Central, Regional o Local, Instituciones Públicas, Unida-des Ejecutoras, Empresas de Derecho Público, Universidades, Centros Educativos o Culturales del Estado.Inciso j) sustituido por disposición del artículo 6º de la R. Nº 298-2004/SUNAT (07.12.04).

k) Extinción de Sociedades Irregulares, o Acuerdo de Disolución cuando se trate de sociedades no inscritas en los Registros Públicos.

l) Extinción de la Comunidad de Bienes.m) Liquidación de Fondos de Inversión y de Fondos

Mutuos de Inversión en Valores.n) Término del Fideicomiso en el caso de Patrimonios

Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras.o) Término del contrato de colaboración empresarial

que lleven contabilidad independiente de sus socios o partes contratantes.

p) Cancelación de la inscripción de las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional–ENIEX.

q) Cualquier otra circunstancia que conlleve la pér-dida de su calidad de contribuyente y/o deudor tributario.

Al solicitar su baja de inscripción en el RUC, el contribu-yente y/o responsable deberá cumplir con los requisitos señalados en el Anexo 3.La SUNAT aprobará la solicitud en un plazo máximo de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde el día de presentación de la citada solicitud. La apro-bación de la baja de inscripción en el RUC no releva al deudor tributario del cumplimiento de las obligaciones tributarias que pudiese haber generado, ni exime a la SUNAT de exigir su cumplimiento.Último Párrafo sustituido por el artículo 5º de la Resolución Nº 075-2006/SUNAT (21.05.06).

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Normas ComplemeNtarias

iNstituto paCífiCoA-206

CAPÍTULO IIIOTROS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE

ARTÍCULO 28º.- INFORMACIÓN DE OTROS OBLIGADOS A INSCRIBIRSELas personas que soliciten su inscripción en el RUC por estar comprendidas en los incisos b) al d) del artículo 2º deberán comunicar la siguiente información al mo-mento de su inscripción:28.1 Personas naturales, sociedades conyugales o

sucesiones indivisasa) Apellidos y nombres.b) Tipo y número de documento de identidad.c) Fecha de nacimiento de la persona o de inicio

de la sucesión.d) Tipo de contribuyente.e) Domicilio fiscal.f ) Condición del inmueble declarado como

domicilio fiscal.g) Sexo.h) Nacionalidad.i) País de procedencia.

28.2 Personas jurídicas y otras entidadesa) Denominación o razón social.b) Datos de inscripción en los Registros Públicos,

de corresponder.c) Domicilio fiscal.d) Condición del inmueble declarado como

domicilio fiscal.e) Tipo de contribuyente.f ) Actividad económica principal.g) Datos de representantes legales.h) Origen del capital.

La información a que se refiere el inciso g) del numeral 28.2 es la detallada en el artículo 18º.Los sujetos comprendidos en el presente artículo que adquieran la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por SUNAT deberán declarar la información adicional señalada en los artículos 17 al 21 que corresponda.Si el sujeto se hubiera inscrito en el RUC identificándose con un pasaporte comprendido en la excepción a que se refiere el segundo párrafo del literal d) del artículo 15, cuando declare la información adicional señalada en el párrafo anterior, presentará el pasaporte con la visa que permita la realización de actividades generadoras de renta, de corresponder.Último Párrafo incorporado por el artículo 6º de la Resolución Nº 075-2006/SUNAT (21.05.06).

ARTÍCULO 29º.- MODIFICACIÓN DEL DOMICI-LIO FISCALEl sujeto inscrito o su representante legal deberá comunicar dentro del día hábil siguiente de produ-cido el cambio del domicilio fiscal o de la condición del inmueble declarado como domicilio fiscal, la

información a que se refieren los incisos e) y f ) del numeral 28.1 y el inciso c) y d) del numeral 28.2 del artículo 28, sin perjuicio de la verificación posterior que efectúe la SUNAT.Artículo 29º sustituido por disposición del artículo 7º de la Resolución Nº 298-2004/SUNAT (07.12.04)

ARTÍCULO 30º.- OTRAS MODIFICACIONESCualquier otra incorporación, modificación o actuali-zación de datos deberá ser comunicada dentro de los cinco (5) días hábiles de producidos los hechos.

ARTÍCULO 31º.- NORMAS APLICABLESSon de aplicación para los sujetos comprendidos en el presente capítulo, en cuanto sean pertinentes, las normas establecidas en el Capítulo II, referidas a los contribuyentes y/o responsables.

ARTÍCULO 32º.- VIGENCIALa presente Resolución de Superintendencia entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIAÚnica.- Por excepción, y en tanto no se habilite la Consulta en Línea de la base de datos de la Dirección General de Migraciones y Naturalización–DIGEMIN a que hace referencia el inciso b) del artículo 4º del Decreto Supremo Nº  058-2007-PCM, el trámite de inscripción en el RUC respecto de empresas cuyos representantes sean identificados con el documento pasaporte, deberá realizarse en la Intendencia u Oficina Zonal o en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT autorizados para tal efecto, que correspondan al domicilio de la empresa.Única Disposición Complementaria Transitoria incorporada por el artículo 4º de la Resolución Nº 159-2007/SUNAT (17.08.07).

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Las Entidades de la Administración Pública inscritas en el RUC antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución de Superintendencia computarán el plazo establecido en el artículo 12º a partir del día siguiente de la fecha de la publicación de la presente resolución.Segunda.- Lo dispuesto en el inciso e) del artículo 1º no modifica lo señalado en el inciso a) del artículo 97º del Reglamento de la Ley del Impuesto la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias.Tercera.- Apruébase los siguientes formulariosa) Formulario Nº 2054: “Representantes Legales, Direc-

tores, Miembros del Consejo Directivo y Personas Vinculadas”.

b) Formulario Nº 2135: “Solicitud de Baja de Inscripción o de Tributos”.

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ActuAlidAd tributAriA

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c) Formulario Virtual Nº 3128: “Modificación de datos del RUC por Internet”.

Cuarta.- A partir de la vigencia de la presente resolu-ción, para efectos del Registro Único de Contribuyentes, se utilizarán únicamente los siguientes formularios:a) Formulario Nº 2054: “Representantes Legales, Direc-

tores, Miembros del Consejo Directivo y Personas Vinculadas”, aprobado por la presente resolución.

b) Formulario Nº 2135: “Solicitud de Baja de Inscripción o de Tributos”, aprobado por la presente resolución.

c) Formulario Virtual Nº 3128: “Modificación de datos del RUC por Internet”, aprobado por la presente resolución.

d) Formulario Nº 2119: “Solicitud de Inscripción o Co-municación de Afectación de Tributos”, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº  173-2002/SUNAT.

e) Formulario Nº  2046: “Establecimientos Anexos”, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 173-2002/ SUNAT.

f ) Formulario Nº 2127: “Solicitud de Modificación de Datos, Cambio de Régimen o Suspensión Temporal de Actividades”, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 173-2002/SUNAT.

g) Formulario Nº 2305: “Declaración de Régimen Tribu-tario y Base Imponible de Tributos”, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 173-2002/SUNAT.

Se podrán continuar utilizando hasta que se agoten los siguientes formularios:i) Formulario Nº  2054: “Representantes legales,

socios de sociedades de hecho y/o integrantes de asociaciones en participación”, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº  061-97-/SUNAT.

ii) Formulario Nº 2127: “Solicitud de Modificación de Datos, Cambio de Régimen y/o Suspensión Tem-poral de Actividades”, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 079-2001/SUNAT.

Quinta.- Déjase sin efecto los formularios Núms. 2003 “Constancia de Inscripción”, 2143 “Justificación de Ins-cripción” y 3127 “PDT RUC”.Sexta.- Los formularios a que se refiere la Cuarta Disposición Final, con excepción de los formularios virtuales, serán distribuidos gratuitamente a través de las oficinas de la SUNAT o podrán ser descargados de SUNAT Virtual directamente por los sujetos obligados a inscribirse, inscritos o sus representantes legales, según corresponda.Sétima.- Derógase las Resoluciones de Superinten-dencia Núms. 079-2001/SUNAT, 148-2002/SUNAT, 149-2002/SUNAT, 173-2002/SUNAT y 208-2003/SUNAT, así como cualquier otro dispositivo que se oponga a la presente resolución.Octava.- Disposición derogada por el artículo 3º de la Resolución Nº 056-2011/SUNAT (01.03.11).

Novena.- Inclúyase como inciso e) del numeral 1.3 del artículo 12º del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado mediante Resolución de Superinten-dencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias, el siguiente texto:“e) No encontrarse en el estado de baja de inscripción a pedido de parte o de oficio, o no encontrarse con suspensión temporal de actividades”.Décima.- Las disposiciones señaladas en los incisos e) y f ) del artículo 1º y en la Cuarta Disposición Final de la presente resolución deberán ser tenidas en cuenta para la aplicación de lo señalado en los artículos 2 y 5 de la Resolución de Superintendencia Nº 060-99/SUNAT.Décimo Primera.- Déjase sin efecto lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 060-99/SUNAT.Décimo Segunda Disposición Final.- INSCRIPCIÓN EN EL RUC A TRAVÉS DE SUNAT VIRTUALLas personas naturales con o sin negocio, a que se refiere el Anexo 1A podrán inscribirse en el RUC a Nº DATOS A ACTUALIZAR REQUISITOS través de SUNAT Virtual siguiendo el procedimiento establecido en el re-ferido Anexo, consignando únicamente la información solicitada en el mismo, no siéndoles de aplicación las disposiciones de la presente Resolución de Superin-tendencia que se opongan o contemplen requisitos distintos a los dispuestos en el Anexo 1A.La SUNAT incorporará a los trámites que pueden reali-zarse a través de SUNAT Virtual, el de la inscripción en el RUC a que se refiere el párrafo anterior, debiendo la persona natural verificar en dicho medio el listado de las dependencias de la SUNAT respecto de las cuales la opción se encuentra habilitada.Disposición incorporada por el artículo 5º de la Resolución Nº 123-2006/SUNAT (22.07.06).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANEXO 1

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES REqUISITOS GENERALES

EXHIBIR el original y PRESENTAR fotocopia de:a) Documento de identidad del titular del RUC o de su repre-

sentante legal, según corresponda, o en su caso, del cónyuge que represente a la Sociedad Conyugal; y,

b) Alguno de los siguientes documentos:b.1) Recibo de agua, luz, telefonía fija o televisión por cable

cuya fecha de vencimiento de pago se encuentre comprendida en los dos (2) últimos meses.

b.2) La última declaración jurada del Impuesto Predial o autoavalúo.

b.3) Contrato de alquiler o cesión en uso de predio con firmas legalizadas notarialmente.

b.4) Acta probatoria levantada, con una antigüedad no mayor de dos (2) meses, por el fedatario fiscalizador de la SUNAT donde se señale el domicilio que se declara a la SUNAT como domicilio fiscal

b.5) En caso de mercados, galerías o centros comerciales: carta firmada por el Presidente de la asociación de

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Normas ComplemeNtarias

iNstituto paCífiCoA-208

comerciantes inscrita en el RUC, indicando el domicilio que se declara a la SUNAT como domicilio fiscal. Dicha carta deberá tener una antigüedad no mayor de quince (15) días calendarios.

b.6) Ficha registral o partida electrónica con la fecha de inscripción en los Registros Públicos

b.7) Escritura Pública de la propiedad inscrita en los Registros Públicos.

b.8) Contrato de compra-venta del inmueble o título de propiedad emitido por COFOPRI.

b.9) Constancia de la junta de usuarios o comisión de regan-tes en la cual se acredita al conductor del predio como usuario de las aguas de la zona geográfica en donde se ubica el predio o recibo del pago de los derechos sobre el uso del agua para fines agrícolas, lo cual no deberá tener una antigüedad mayor de dos (2) meses a la fecha en que se realiza el trámite.

b.10) Constancia o certificado de numeración emitido por la Municipalidad Distrital correspondiente.

b.11) Excepcionalmente, de no tener alguno de los docu-mentos antes mencionados, se podrá presentar un do-cumento emitido por una Entidad de la Administración Pública en la que conste de manera expresa la dirección que se declara como domicilio fiscal- La SUNAT se reserva el derecho de verificar el

domicilio fiscal declarado por el contribuyente.(Rubro “Requisitos Generales” sustituido por el Artículo 7° de la Resolución N° 075-2006/SUNAT publicada el 21.5.2006 y vigente desde el 22.5.06).

Requisitos Específicos:Adicionalmente a los requisitos generales, deberá exhibir y/o presentar según corresponda:

N° Sujetos obligados a inscribirse Requisitos para la inscripción

1 Persona Natural con o sin negocio.

No se requiere documentación adicional.

2 Sociedad Conyugal con o sin negocio.

Exhibir el original y presentar la fotocopia simple del acta o partida del matrimonio civil.

(Numeral 2 sustituido por el Artículo 8° de la Resolución N° 075-2006/SUNAT publicada el 21.5.2006 y vigente desde el 22.5.06).

3 Sucesión Indivisa con o sin negocio.

Exhibir original y presentar foto-copia simple de partida o acta de defunción del causante, emitida por la municipalidad correspondiente.

(Numeral 3 sustituido por el Artículo 9° de la Resolución N° 298-2004/SUNAT publicada el 07.12.2004 y vigente desde el 08.12.04).

4 Empresa Individual de Responsabilidad Limi-tada.

Exhibir el original y presentar la foto-copia simple de la partida registral certificada (ficha o partida electróni-ca) por los Registros Públicos. Dicho documento no podrá tener una antigüedad mayor a treinta (30) días calendario.

(Numeral 4 sustituido por el Artículo 8° de la Resolución N° 075-2006/SUNAT publicada el 21.5.2006 y vigente desde el 22.5.06).

5 Sociedad en Comandita Simple.

Exhibir el original y presentar la foto-copia simple de la partida registral certificada (ficha o partida electróni-ca) por los Registros Públicos. Dicho documento no podrá tener una antigüedad mayor a treinta (30) días calendario.

N° Sujetos obligados a inscribirse Requisitos para la inscripción

(Numeral 5 sustituido por el Artículo 8° de la Resolución N° 075-2006/SUNAT publicada el 21.5.2006 y vigente desde el 22.5.06).

6 Sociedad Colectiva. Exhibir el original y presentar la foto-copia simple de la partida registral certificada (ficha o partida electróni-ca) por los Registros Públicos. Dicho documento no podrá tener una antigüedad mayor a treinta (30) días calendario.

(Numeral 6 sustituido por el Artículo 8° de la Resolución N° 075-2006/SUNAT publicada el 21.5.2006 y vigente desde el 22.5.06).

7 Sociedad Anónima. Exhibir el original y presentar la foto-copia simple de la partida registral certificada (ficha o partida electróni-ca) por los Registros Públicos. Dicho documento no podrá tener una antigüedad mayor a treinta (30) días calendarios.

(Numeral 7 sustituido por el Artículo 8° de la Resolución N° 075-2006/SUNAT publicada el 21.5.2006 y vigente desde el 22.5.06).

8 Sociedad Anónima Abierta.

Exhibir el original y presentar la foto-copia simple de la partida registral certificada (ficha o partida electrónica) por los Registros Públicos. Dicho docu-mento no podrá tener una antigüedad mayor a treinta (30) días calendario.

(Numeral 8 sustituido por el Artículo 8° de la Resolución N° 075-2006/SUNAT publicada el 21.5.2006 y vigente desde el 22.5.06).

9 Sociedad Anónima Cerrada.

Exhibir el original y presentar la foto-copia simple de la partida registral certificada (ficha o partida electróni-ca) por los Registros Públicos. Dicho documento no podrá tener una antigüedad mayor a treinta (30) días calendario.

(Numeral 9 sustituido por el Artículo 8° de la Resolución N° 075-2006/SUNAT publicada el 21.5.2006 y vigente desde el 22.5.06).

10 Sociedad en Comandita por Acciones.

Exhibir el original y presentar la foto-copia simple de la partida registral certificada (ficha o partida electróni-ca) por los Registros Públicos. Dicho documento no podrá tener una antigüedad mayor a treinta (30) días calendario.

(Numeral 10 sustituido por el Artículo 8° de la Resolución N° 075-2006/SUNAT publicada el 21.5.2006 y vigente desde el 22.5.06).

11 Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.

Exhibir el original y presentar la foto-copia simple de la partida registral certificada (ficha o partida electróni-ca) por los Registros Públicos. Dicho documento no podrá tener una antigüedad mayor a treinta (30) días calendario.

(Numeral 11 sustituido por el Artículo 8° de la Resolución N° 075-2006/SUNAT publicada el 21.5.2006 y vigente desde el 22.5.06).

12 Sucursal en el Perú de una Sociedad Extran-jera, o Establecimiento Permanente de no do-miciliados.

SUCURSAL EN EL PERÚ DE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA:Exhibir original y presentar foto-copia simple del Testimonio de la Escritura Pública de Constitución de la sucursal inscrita en los Regis-tros Públicos.ESTABLECIMIENTO PERMANENTE:Exhibir el original y presentar fotoco-pia simple del poder inscrito en los Registros Públicos.

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ActuAlidAd tributAriA

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N° Sujetos obligados a inscribirse Requisitos para la inscripción

13 Sociedad Minera de Responsabilidad Limi-tada.

Exhibir original y presentar fotocopia simple de la Resolución Jefatural inscrita en los Registros Públicos.

14 Cooperativas y Socieda-des Agrícolas de Interés Social (SAIS)

COOPERATIVAS:Exhibir original y presentar fotocopia simple del Testimonio de la Escri-tura Pública de Constitución o del documento privado con firmas certificadas por Notario o Juez de Paz donde conste el Acuerdo de Constitución, inscrito en los Registros Públicos.SOCIEDADES AGRÍCOLAS DE INTE-RÉS SOCIAL:Exhibir original y presentar fotocopia simple del acto constitutivo inscrito en Registros Públicos

15 Comunidades Cam-pes inas o Nat ivas , Rondas Campesinas o Comunales, Empresas Comunales y Empresas Multicomunales.

COMUNIDADES CAMPESINAS O NATIVAS:Exhibir original y presentar fotocopia simple de la constancia de inscrip-ción como persona jurídica emitida por los Registros Públicos.RONDAS CAMPESINAS O COMU-NALES, EMPRESAS COMUNALES Y EMPRESAS MULTICOMUNALES:Exhibir original y presentar fotocopia simple del Acta de Constitución, inscrita en los Registros Públicos.

16 Fondos mutuos de inversión en valores, Fondos de Inversión, y Patrimonios Fideico-metidos de Sociedades Titulizadoras.

FONDOS MUTUOS Y FONDOS DE INVERSIÓN DE OFERTA PÚBLICA:Exhibir original y presentar foto-copia simple de la constancia de inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores.FONDOS DE INVERSIÓN DE OFERTA PRIVADA:a. Acto de Constitución legalizado

por Notario Públicob. Constancia de Inscripción en el

Registro de Mercado de Valores de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión, de ser el caso.

c. Testimonio de la Escritura Pública de Constitución de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión.

d. Reglamento de Participación del Fondo de Inversión.

PATRIMONIOS FIDEICOMETIDOS DE SOCIEDADES TITULIZADORAS:Exhibir original y presentar fotocopia simple de la Escritura Pública de constitución del fideicomiso.

17 Contratos de Colabo-ración Empresarial que llevan contabilidad in-dependiente.

Exhibir el original y presentar fo-tocopia simple del Contrato de Colaboración Empresarial.

N° Sujetos obligados a inscribirse Requisitos para la inscripción

18 Empresa de Derecho Público.

Presentar fotocopia simple del dis-positivo legal de creación.

19 Empresa del Estado de Derecho Privado.

Exhibir el original y presentar la fo-tocopia simple de la partida registral certificada (ficha o partida electróni-ca) por los Registros Públicos. Dicho documento no podrá tener una antigüedad mayor a treinta (30) días calendario.

(Numeral 19 sustituido por el Artículo 8° de la Resolución N° 075-2006/SUNAT publicada el 21.5.2006 y vigente desde el 22.5.06).

20 Empresa de Economía Mixta.

Exhibir el original y presentar la fo-tocopia simple de la partida registral certificada (ficha o partida electróni-ca) por los Registros Públicos. Dicho documento no podrá tener una antigüedad mayor a treinta (30) días calendario.

(Numeral 20 sustituido por el Artículo 8° de la Resolución N° 075-2006/SUNAT publicada el 21.5.2006 y vigente desde el 22.5.06).

21 Empresas de acciona-riado del Estado.

Exhibir el original y presentar la fo-tocopia simple de la partida registral certificada (ficha o partida electróni-ca) por los Registros Públicos. Dicho documento no podrá tener una antigüedad mayor a treinta (30) días calendario.

(Numeral 21 sustituido por el Artículo 8° de la Resolución N° 075-2006/SUNAT publicada el 21.5.2006 y vigente desde el 22.5.06).

22 Embajadas, Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Organiza-ciones Internacionales.

Exhibir original y presentar fotocopia simple de la Constancia de Acredita-ción de la Misión Diplomática emitida por la Dirección de Privilegios e Inmu-nidades del Ministerio de Relaciones Exteriores.

23 

Entidades e Institu-ciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional – ENIEX 

Exhibir original y presentar fotocopia simple de:• LaResolucióndeInscripciónen

el Registro de Entidades e Insti-tuciones Extranjeras de Coope-ración Técnica Internacional de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI.

• Presentar fotocopia simplede:El documento de constitución en el extranjero, inscrito en los Registros Públicos del Perú.

(Numeral 23 sustituido por el Artículo 9° de la Resolución N° 298-2004/SUNAT publicada el 07.12.2004 y vigente desde el 08.12.2004).

24 Oficina de Representa-ción de no domiciliados

Exhibir original y presentar fotocopia simple del poder inscrito en los Registros Públicos.

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Normas ComplemeNtarias

iNstituto paCífiCoA-210

N° Sujetos obligados a inscribirse Requisitos para la inscripción

25 Universidades, Institu-tos y Escuelas Superio-res, Centros Educativos y Culturales

CENTROS CULTURALES:Exhibir original y presentar fotoco-pia simple de la Resolución emitida por el Instituto Nacional de Cultura declarándolo Centro Cultural.

CENTROS EDUCATIVOS:Privados - persona jurídica: • Exhibiroriginalypresentarfoto-

copia simple del acto de cons-titución o el Testimonio de la Escritura Pública de Constitución inscrita en Registros Públicos.

• Exhibir original ypresentar fo-tocopia simple de la Resolu-ción emitida por la autoridad competente del Ministerio de Educación que autoriza el fun-cionamiento.

Privados - persona natural:Exhibir original y presentar fotocopia simple de la Resolución emitida por la autoridad competente del Minis-terio de Educación que autoriza el funcionamiento.Del Estado: Exhibir original y presentar fotocopia simple de la Resolución emitida por la autoridad competente del Minis-terio de Educación mediante la cual crea el centro educativo.

INSTITUTOS Y ESCUELAS SUPE-RIORES:Privados - persona jurídica: • Exhibiroriginalypresentarfoto-

copia simple del acto de cons-titución o el Testimonio de la Escritura Pública de Constitución inscrita en Registros Públicos.

• Presentar fotocopia simpledelDecreto Supremo o exhibir origi-nal y presentar fotocopia simple de la Resolución del Ministerio de Educación, según corresponda, que autoriza el funcionamiento.

Privados - persona natural:Presentar fotocopia simple del Decreto Supremo o exhibir original y presentar fotocopia simple de la Resolución del Ministerio de Edu-cación, según corresponda, que autoriza el funcionamiento.Del Estado: Presentar fotocopia simple del Decreto Supremo o exhibir original y presentar fotocopia simple de la Resolución del Ministerio de Educa-ción, según corresponda, mediante el cual se crea el instituto o escuela superior pública.UNIVERSIDADES: Privadas:• Exhibiroriginalypresentarfoto-

copia simple del acto de cons-titución o el Testimonio de la Escritura Pública de Constitución inscrita en Registros Públicos.

N° Sujetos obligados a inscribirse Requisitos para la inscripción

    • Exhibir original ypresentar fo-tocopia de la Resolución del Concejo Nacional para la Au-torización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU) autorizando funcionamiento de la universidad.

Del Estado: • Presentar fotocopia simpledel

dispositivo legal de creación. • Exhibir original ypresentar fo-

tocopia de la Resolución de la CONAFU autorizando funciona-miento de la universidad.

En el caso de las universidades y escuelas señaladas en los artículos 97° y 99° de la Ley N° 23733, sólo deberán presentar fotocopia simple del dispositivo legal de creación.

26 Sociedad Civil Exhibir el original y presentar la fo-tocopia simple de la partida registral certificada (ficha o partida electróni-ca) por los Registros Públicos. Dicho documento no podrá tener una antigüedad mayor a trinta (30) días calendario.

(Numeral 26 sustituido por el Artículo 8° de la Resolución N° 075-2006/SUNAT publicada el 21.5.2006 y vigente desde el 22.5.2006).

27 Sociedad Irregular Exhibir el original y presentar la fotocopia simple de: a) El Pacto Social, el Testimonio de la

Escritura Pública de Constitución aún no inscrita o la declaración de voluntad de constitución de una micro o pequeña empresa (MYPE), de ser el caso; y,

b) La constancia o certificado de los Registros Públicos en el que conste que no existe una Persona Jurídica inscrita con la denomina-ción o razón social elegida por la Sociedad Irregular, cuya fecha de expedición no exceda los diez (10) días hábiles; o el Título de Reserva de Preferencia Registral a nombre del solicitante, dentro del plazo de vigencia establecido por los Registros Públicos.

(Numeral 27 sustituido por el Artículo 8° de la Resolución N° 075-2006/SUNAT publicada el 21.5.2006 y vigente desde el 22.5.06).

28 Comunidad de Bienes Presentar fotocopia simple del docu-mento que acredite la existencia de la comunidad de bienes.

29 Asociaciones de hecho de Profesionales

Exhibir original y presentar fotocopia simple del acuerdo de constitución o del Testimonio de la Escritura Pública de Constitución aún no inscrita.

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-211

N° Sujetos obligados a inscribirse Requisitos para la inscripción

30 Asociación Exhibir el original y presentar la fo-tocopia simple de la partida registral certificada (ficha o partida electróni-ca) por los Registros Públicos. Dicho documento no podrá tener una antigüedad mayor a trinta (30) días calendario.

(Numeral 30 sustituido por el Artículo 8° de la Resolución N° 075-2006/SUNAT publicada el 21.5.2006 y vigente desde el 22.5.06).

31 Fundación Exhibir el original y presentar la fo-tocopia simple de la partida registral certificada (ficha o partida electróni-ca) por los Registros Públicos. Dicho documento no podrá tener una antigüedad mayor a treinta (30) días calendario.

(Numeral 31 sustituido por el Artículo 8° de la Resolución N° 075-2006/SUNAT publicada el 21.5.2006 y vigente desde el 22.5.06).

32 Sociedad de Benefi-cencia

SOCIEDADES DE BENEFICENCIA Y JUNTAS DE PARTICIPACIÓN CREADAS COMO ORGANISMOS PÚBLICOS:Presentar la fotocopia simple del dispositivo legal de creación.FUNDACIONES PRODUCTO DE LA TRANSFORMACIÓN DE LAS SOCIE-DADES DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y JUNTAS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL:Exhibir el original y presentar la fotocopia de la partida registral cer-tificada (ficha o partida electrónica) por los Registros Públicos. Dicho documento no podrá tener una antigüedad mayor a treinta (30) días calendario.

(Numeral 32 sustituido por el Artículo 8° de la Resolución N° 075-2006/SUNAT publicada el 21.5.2006 y vigente desde el 22.5.06).

33 Entidades de Auxilio Mutuo

Exhibir el original y presentar la fo-tocopia simple de la partida registral certificada (ficha o partida electróni-ca) por los Registros Públicos. Dicho documento no podrá tener una antigüedad mayor a treinta (30) días calendario.

(Numeral 33 sustituido por el Artículo 8° de la Resolución N° 075-2006/SUNAT publicada el 21.5.2006 y vigente desde el 22.5.06).

34 Asociación, Fundación y Comité no inscritos

ASOCIACION NO INSCRITAExhibir original y presentar fotocopia simple del acuerdo de constitución o del Testimonio de la Escritura Pública de Constitución aún no inscrita.FUNDACIÓN NO INSCRITAExhibir original y presentar fotocopia simple del acto constitutivo de la fundación COMITÉ NO INSCRITOExhibir original y presentar fotocopia simple del acto constitutivo que conste en Escritura Pública o en documento privado con legaliza-ción notarial de las firmas de los fundadores.

N° Sujetos obligados a inscribirse Requisitos para la inscripción

35 Partidos, Movimientos, Organizaciones y Alian-zas Políticas

Exhibir original y presentar fotocopia simple de:• La correspondienteconstancia

de inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.

• Actadefundación.• Estatuto.

36 CAFAES Y SUBCAFAES Exhibir original y presentar fotocopia simple del acto constitutivo inscrito en Registros Públicos

37 Sindicatos y Federacio-nes Confederaciones de Trabajadores

Exhibir original y presentar fotocopia simple de: • El Acta de Constitución y del

Estatuto refrendado por notario o por juez de paz.

• Laconstanciadeinscripciónantela Autoridad de Trabajo.

(Numeral 37 sustituido por el Artículo 9° de la Resolución N° 298-2004/SUNAT publicada el 07.12.2004 y vigente desde el 08.12.04).

38 Colegios Profesionales Presentar fotocopia simple del dis-positivo legal de creación.

39 Comités Inscritos Exhibir el original y presentar la fo-tocopia simple de la partida registral certificada (ficha o partida electróni-ca) por los Registros Públicos. Dicho documento no podrá tener una antigüedad mayor a treinta (30) días calendario.

(Numeral 39 sustituido por el Artículo 8° de la Resolución N° 075-2006/SUNAT publicada el 21.5.2006 y vigente desde el 22.5.06).

40 Junta de Propietarios Exhibir original y presentar fotocopia simple del Reglamento Interno de Propiedad del Inmueble, inscrito en los Registros Públicos.

41 Instituciones Religiosas IGLESIA CATÓLICA:Exhibir original y presentar fotocopia simple del documento expedido por la autoridad eclesiástica com-petente.CONFESIONES DISTINTAS A LA IGLE-SIA CATÓLICA:Exhibir original y presentar fotocopia simple del Testimonio de la Escritura Pública de Constitución inscrita en los Registros Públicos.

(Numeral 41 sustituido por el Artículo 9° de la Resolución N° 298-2004/SUNAT publicada el 07.12.2004 y vigente desde el 08.12.04).

42 Instituciones Públicas y Unidades Ejecutoras

Presentar fotocopia simple del dis-positivo legal de creación.

43 Gobierno Local, Gobier-no Regional y Unidades Ejecutoras

Presentar fotocopia simple del dis-positivo legal de creación.

44 Entidades del Gobier-no Central y Unidades Ejecutoras

Presentar fotocopia simple del dis-positivo legal de creación.

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Normas ComplemeNtarias

iNstituto paCífiCoA-212

N° Sujetos obligados a inscribirse Requisitos para la inscripción

45 Organizaciones Socia-les de Base

Exhibir el original y presentar fo-tocopia la fotocopia simple de la partida registral certificada (ficha o partida electrónica) por los Registros Públicos.Dicho documento no podrá tener una antigüedad mayor a treinta (30) días calendario.v

(Numeral 45 sustituido por el Artículo 8° de la Resolución N° 075-2006/SUNAT publicada el 21.5.2006 y vigente desde el 22.05.06).

46 Junta de Propietarios con Reglamento Inter-no no inscrito en los Registros Públicos

Exhibir original y presentar fotocopia simple del Reglamento Interno de Propiedad del Inmueble.

(Numeral 46 incorporado por el Artículo 1° de la Resolución N° 215-2008/SUNAT publicada el 27.11.2008 y vigente desde el 28.11.08).

47 Núcleo Ejecutor - De-cretos de Urgencia Nºs. 015-2009 y 100-2009

Indicar el Decreto de Urgencia al amparo del cual se conformó el Núcleo EjecutorExhibir original y presentar fotocopia simple del Convenio suscrito entre FONCODES y el Núcleo Ejecutor

(Numeral 47 incorporado por el Artículo 1° de la Resolución N° 122-2010/SUNAT publicada el 26.4.2010 y vigente desde el 27.4.10).

48 Comité de Compra del Programa Nacio-nal de Alimentación Escolar QaliWarma - Decretos Supremos Nºs. 008-2012-MIDIS y 001-2013-MIDIS

Exhibir original y presentar fotocopia simple de:• Resoluciónde reconocimiento

del Comité de Compra emitida por la máxima autoridad adminis-trativa del Programa Nacional de Alimentación Escolar QaliWwar-ma.

• Conveniodecooperaciónsuscri-to con el Programa Nacional de Alimentación Escolar QaliWarma.

(Numeral 48 incorporado por el Artículo 1° de la Resolución N° 017-2013/SUNAT publicada el 19.1.2013 y vigente desde el 20.01.13).

El trámite de inscripción en el RUC se realizará de manera personal por el titular del RUC o su representante legal.Dicho trámite podrá ser efectuado por un tercero, el cual acreditará su identidad mediante la exhibición de su documento de identidad original y la presentación de una fotocopia de dicho documento, así como de una carta poder con firma legalizada notarialmente o autenticada por fedatario de la SUNAT en la que conste expresa-mente la autorización otorgada.Asimismo, el tercero deberá presentar los siguientes formularios o firmados por el titular del RUC o su representante legal acreditado en el RUC, de ser el caso del cónyuge que represente a la sociedad conyugal:• Formulario2119“SolicituddeinscripciónoComunicaciónde

Afectación de Tributos”.• Formulario2046“EstablecimientosAnexos”(enelcasodecontar

con establecimiento anexo distinto al señalado como domicilio fiscal).

• Formulario2054“RepresentantesLegales,Directores,Miembrosdel Consejo Directivo y Personas Vinculadas.

Si con ocasión de la inscripción se declaran establecimientos anexos o representantes legales, se deberá exhibir y/o presentar la docu-mentación señalada en el Anexo 2, referida a las comunicaciones de alta o modificación de establecimientos anexos y representantes legales, según corresponda.(Último rubro sustituido por el Artículo 9° de la Resolución N° 075-2006/SUNAT publicada el 21.5.2006 y vigente desde el 22.5.06).

ANEXO 1-A

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES - RUC - A TRAVÉS DE SUNAT VIRTUAL

Sólo podrán inscribirse en el RUC a través de SUNAT Virtual, las personas naturales con o sin negocio que se identifiquen con Documento Nacional de Identidad (DNI).Para efecto de realizar la inscripción a través de SUNAT Virtual deberán acceder a SUNAT Operaciones en Línea, SIN CLAVE SOL, y ubicar la opción Inscripción al RUC – Personas Naturales e ingresar en ésta la siguiente información:

N° Datos a declarar Información a ingresar

1 Número de docu-mento de identidad

Consignar el número de su Documen-to Nacional de Identidad (DNI).

2 Fecha de nacimien-to

Consignar su fecha de nacimiento.

3 Fecha de inicio de actividades

Consignar la fecha desde la que iniciará sus actividades económicas.

4 Datos del domicilio fiscal

Consignar la información referente a la ubicación de su domicilio fiscal, te-niendo en cuenta que deberá ser igual a la consignada en cualquiera de los documentos a que se hace referencia en el literal b) del Rubro “Requisitos Generales” del Anexo 1 de la presente Resolución de Superintendencia.

5 Condición del domi-cilio fiscal

Consignar la condición del inmueble declarado como domicilio fiscal.

6 Nombre comercial De corresponder el contribuyente podrá declarar esta información.

7 Actividad económi-ca principal

Consignar la actividad económica que realizará seleccionándola en función de la lista CIIU que estará a disposición en SUNAT Virtual.

8 Código de profesión u oficio

De corresponder, seleccionar el código de acuerdo a la profesión u oficio a desarrollar.

9 Correo electrónico Declarar un correo electrónico.

10 Sistema de conta-bilidad

Seleccionar el sistema de contabilidad que utilizará.

11 Sistema de compro-bantes de pago

Seleccionar el sistema de comproban-tes de pago con el que desarrollará su actividad económica.

12 Actividad de comer-cio exterior

De corresponder deberá declarar el tipo de actividad de comercio exterior a desarrollar.

13 Teléfono fijo Consignar un número de teléfono fijo.

14 Teléfono móvil Consignar un número de teléfono celular, de contar con uno.

15 Alta de tributos Declarar el o los tributos a los cuales se encontrará afecto de acuerdo a la actividad económica a desarrollar.

Una vez registrada la información de su Inscripción en el RUC – Personas Naturales deberá imprimir la constancia del trámite realizado.Si la información consignada en la Inscripción en el RUC – Personas Naturales a través de SUNAT Virtual presentara inconsistencias detectadas por el sistema de la SUNAT, el trámite será rechazado, dejando a salvo el derecho del solicitante de realizarlo nuevamente por éste u otro medio.

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-213

Una vez obtenida la constancia del trámite realizado, el número de RUC será activado cuando la persona natural o un tercero expresamente autorizado por ésta a través de una carta poder con firma legalizada notarialmente o autenticada por fedatario de la SUNAT y que acredite su identidad mediante la exhibición de su documento de identidad original y presente una fotocopia de dicho documento, se acerque a la Intendencia u Oficina Zonal o a los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT que correspondan al domicilio fiscal informado en la Inscripción en el RUC – Personas Naturales a fin de:a) Exhibir el original y presentar fotocopia del documento utilizado

para consignar la información referida a “Datos del domicilio fiscal” a que se hace referencia en el presente anexo, y;

b) Obtener el código de usuario y la clave de acceso a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, para lo cual deberá seguir el procedimiento establecido en la citada norma.

(Penúltimo párrafo sustituido por el Artículo 1° de la Resolución N° 229-2006/SUNAT, publicada el 28.12.2006 y vigente desde el 29.12.06)

De contar la persona natural con establecimientos anexos, deberá acercarse a las dependencias de la SUNAT que corres-pondan al domicilio fiscal informado en la Inscripción al RUC – Personas Naturales a fin de dar de alta a los mencionados establecimientos.ANEXO Nº 1A incorporado por el Artículo 3º de la Resolución N° 123-2006-SUNAT (22.07.2006), vigente desde el 01.09.06.

ANEXO 1-B

ACTIVACIÓN POR SUNAT VIRTUAL DEL NÚMERO DE RUC EN EL CASO DE LOS SUJETOS CONSTITUIDOS A TRAVÉS

DEL SISEV

Los sujetos constituidos a través del SISEV, para activar su inscripción en el RUC a través de SUNAT Virtual, deberán acceder a SUNAT Ope-raciones en Línea, y ubicar la opción Inscripción al RUC – Personas Jurídicas e ingresar en ésta la siguiente información:

N° Datos a declarar Información a ingresar

1 Fecha de inicio de actividades

Consignar la fecha desde la que iniciará sus actividades económicas.

2 Datos del domicilio fiscal

Consignar la información referente a la ubicación de su domicilio fiscal.

3 Condición del domi-cilio fiscal

Consignar la condición del inmueble declarado como domicilio fiscal (al-quilado, propio, cesión en uso u otro).

4 Nombre comercial De corresponder el contribuyente declarará esta información si la tuviera.

5 Actividad económica principal

Consignar la actividad económica que realizará seleccionándola en función de la lista CIIU a disposición en SUNAT Virtual.

6 Actividad económica secundaria

Consignar la actividad económica que realizará adicionalmente a la actividad principal, si la tuviera, seleccionándola en función de la lista CIIU que estará a disposición en SUNAT Virtual.

7 Correo electrónico Declarar un correo electrónico.

8 Sistema de contabi-lidad

Seleccionar el sistema de contabilidad que utilizará.

9 Sistema de compro-bantes de pago

Seleccionar el sistema de comproban-tes de pago con el que desarrollará su actividad económica.

N° Datos a declarar Información a ingresar

10 Actividad de comer-cio exterior

De corresponder deberá declarar el tipo de actividad de comercio exterior a desarrollar, (exportador o importador).

11 Teléfono fijo Consignar un número de teléfono fijo si lo tuviera.

12 Teléfono móvil Consignar un número de teléfono celular, de contar con uno.

13 Alta de tributos Declarar el o los tributos a los cuales se encontrará afecto de acuerdo a la actividad económica a desarrollar.

Una vez registrada como mínimo la información señalada en los numerales 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9 y 13 del presente Anexo, las personas jurídicas deberán imprimir su Constancia de Información Regis-trada – Ficha CIR por esta vía y el número de RUC será activado automáticamente.Si la información consignada en la activación de la Inscripción en el RUC – Personas Jurídicas a través de SUNAT Virtual presentara in-consistencias detectadas por el sistema de la SUNAT, el trámite será rechazado, dejando a salvo el derecho del solicitante de realizarlo nuevamente por éste u otro medio.De contar la persona jurídica con Establecimientos Anexos, ésta deberá acercarse a las dependencias de la SUNAT que correspondan al domicilio fiscal informado en la Inscripción al RUC – Personas Jurídicas a fin de dar de alta a los mencionados establecimientos.Anexo Nº 1B incorporado por el artículo 3º de la Resolución Nº 123-2006-SUNAT (22.07.2006), vigente desde el 01.09.06.

ANEXO 1-C

ACTIVACIÓN DE MANERA PRESENCIAL DEL NÚMERO DE RUC DE LOS SUJETOS CONSTITUIDOS A TRAVÉS DEL SISE

En el caso de aquellos sujetos constituidos a través del SISEV, que deseen activar su inscripción en el RUC de manera presencial será necesario que su representante legal se acerque a la Intendencia u Oficina Zonal o en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT que correspondan al domicilio fiscal informado, a fin de: i) Exhibir el original y presentar fotocopia del documento de iden-tidad de su representante legal.ii) Exhibir el original y presentar fotocopia de cualquiera de los documentos referidos al domicilio fiscal a que se hace referencia en el inciso b) del Anexo N° 1 de la presente Resolución de Super-intendencia.Si el trámite lo realiza un tercero autorizado, éste deberá acreditar su identidad mediante la exhibición de su documento de identi-dad original vigente y la presentación de una fotocopia de dicho documento, así como de una carta poder con firma legalizada notarialmente o autenticada por fedatario de la SUNAT en la que conste expresamente la autorización otorgada.Asimismo, el tercero deberá presentar los siguientes formularios, de corresponder, firmados por el representante legal de la empresa:- Formulario 2119 “Solicitud de inscripción o Comunicación de

Afectación de Tributos”.- Formulario 2046 “Establecimientos Anexos” (en el caso de contar

con establecimiento Anexo distinto al señalado como domicilio fiscal).

- Formulario 2054 “Representantes Legales, Directores, Miembros del Consejo Directivo y Personas Vinculadas”.

Anexo Nº 1C incorporado por el artículo 5º de la Resolución Nº 159-2007-SUNAT (17.08.07).

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Normas ComplemeNtarias

iNstituto paCífiCoA-214

ANEXO 2

COMUNICACIONES AL REGISTRORequisitos Generales:Exhibir:Documento de identidad original del titular o de su representante legal acreditado en el RUC.Requisitos Específicos:Adicionalmente a los requisitos generales, deberá declarar, exhibir y/o presentar según corresponda:

N° Comunicaciones al registro Requisitos

1 Reactivación del nú-mero de RUC

•  Exhibiry/opresentarladocumen-tación indicada en el Anexo 1, según el tipo de contribuyente.

•  Encasodecontribuyentescuyonúmero de RUC se encuentra en baja de inscripción de oficio, adicionalmente podrá exigirse la subsanación de las obligaciones tributarias que pudieran haberse generado.

•  Enelcasodesujetoscuyorepre-sentante legal no fuera aquel que se encuentra autorizado en el RUC, exhibir el original y presentar fotocopia simple del documento que acredita su representación, inscrito en los Registros Públicos, de corresponder.

2 Modificación de datos en el RUC

 

2.1 Si modifica:•  Apellidosynombres.• Tipoynúmerode

documento de identidad.

•   Fechadenacimien-to.

•   Sexo.•  Actividad de co-

mercio exterior.

No se requiere presentar y/o exhibir documentación adicional.• Lamodificaciónrespectodeape-

llidos y nombres, tipo y número de documento de identidad o fecha de nacimiento, sólo es aplicable si se trata de documento de identi-dad distinto al DNI.

• Lamodificaciónrespectodeape-llidos y nombres, tipo y número de documento de identidad o fecha de nacimiento que conste en el DNI deberá realizarse ante la RENIEC.

2.2 Si modifica:• Fechade iniciode

actividades.

En caso hubiera iniciado actividades:• Exhibiroriginalypresentarfotoco-

pia simple del primer comproban-te de pago emitido o recibido.

En caso no hubiera realizado actividades y no se hubiera solici-tado autorización de impresión de comprobantes de pago:

• PresentarúnicamenteelFormula-rio 2127.

La fecha de inicio de actividades se podrá modificar una sola vez.

2.3 Si modifica:• Nacionalidad.

Exhibir: Original del Pasaporte o Carné de Extranjería vigente.

N° Comunicaciones al registro Requisitos

24 Si modifica:Tipo de contribuyente• Depersonanatural

a sucesión indivisa.Exhibir el original y presentar la foto-copia simple de la partida o del acta de defunción del causante, emitida por la municipalidad correspondiente.

• Depersonanaturala sociedad conyu-gal.

Exhibir el original y presentar la foto-copia simple de la partida o del acta de matrimonio civil.

• De sociedad con-yugal a persona natural.

No requiere presentar y/o exhibir documentación adicional.

• De sociedad irre-gular, asociación y fundación no inscritos a persona jurídica.

Exhibir el original y presentar la fo-tocopia simple de la partida registral certificada (ficha o partida electrónica) por los Registros Públicos. Dicho documento no podrá tener una antigüedad mayor a treinta (30) días calendario.

• De com i té noinscrito a persona jurídica.

Exhibir el original y presentar la fo-tocopia simple de la partida registral certificada (ficha o partida electrónica) por los Registros Públicos. Dicho documento no podrá tener una antigüedad mayor a treinta (30) días calendario.

• Otroscasos Exhibir el original y presentar la foto-copia simple de los documentos que sustenten la modificación.

2.5 Si modifica:• Laformasocietaria

adoptada.

Exhibir original y presentar fotocopia simple del Testimonio de la Escritura de Transformación de la sociedad, inscrita en los Registros Públicos.

2.6 Si modifica:• Denominación o

razón social.

Exhibir original y presentar fotocopia simple del documento en el que conste el cambio de la denominación o razón social, de acuerdo a los re-quisitos para la inscripción en el RUC señalados en el Anexo 1, según el tipo de contribuyente.

2.7 Si modifica:• Fecha de inscrip-

ción en los regis-tros públicos.

• Númerodeparti-da, tomo o ficha, indicando el folio y/o asiento, según corresponda.

Exhibir original y presentar fotocopia simple de la ficha o constancia regis-tral con la fecha de inscripción en los Registros Públicos.

2.8 Cambio de régimen. Presentar Formulario 2127 “Solicitud de Modificación de Datos, Cambio de Régimen o Suspensión Temporal de Actividades”.Aplicable sólo para el cambio del Nuevo Régimen Único Simplificado al Régimen Especial o al Régimen General del Impuesto a la Renta.

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-215

N° Comunicaciones al registro Requisitos

2.9 Si modifica o declara/confirma:• Domiciliofiscal,es-

tando con la condi-ción de no habido o con restricción domiciliaria.

Exhibir original y presentar fotocopia simple de uno de los siguientes documentos:a) Recibo de agua, luz, telefonía fija,

televisión por cable cuya fecha de vencimiento de pago se encuen-tre comprendida en los últimos dos (2) meses.

b) La última declaración jurada del Impuesto Predial o autoavalúo.

c) Contrato de alquiler o cesión en uso de predio con firmas legaliza-das notarialmente.

d) Acta probatoria levantada, con una antigüedad no mayor de dos (2) meses por el fedatario fiscalizador de la SUNAT, donde se señale el domicilio que se declara a la SUNAT, como domicilio fiscal.

e) En caso de mercados, galerías o centros comerciales: carta firmada por el presidente de la asociación de comerciantes inscrita en el RUC, indicando la dirección que se declara a la SUNAT como domicilio fiscal. Dicha carta deberá tener una antigüedad no mayor de quince (15) días calendarios.

f ) Ficha registral o partida electrónica con la fecha de inscripción en los Registros Públicos.

g) Escritura pública de la propiedad inscrita en los Registros Públicos.

h) Contrato compra-venta del in-mueble o título de propiedad emitido por COFOPRI.

i) Constancia de la junta de usuarios o comisión de regantes en la cual se acredita al conductor del predio como usuario de las aguas de la zona geográfica en donde se ubica el predio o recibo del pago de los derechos sobre el uso del agua para fines agrícolas, la cual no deberá tener una antigüedad mayor de dos (2) meses a la fecha en que se realiza el trámite.

j) Constancia o certificado de nu-meración emitido por la munici-palidad distrital correspondiente.

k)  Excepcionalmente, de no tener alguno de los documentos antes mencionados se podrá presentar un documento emitido por una Entidad de la Administración Pú-blica en la que conste de manera expresa la dirección que se declara como domicilio.

La SUNAT se reserva el derecho de confirmar el domicilio fiscal de los inscritos.

Comunicación de sus-pensión temporal / reinicio de actividades.

Sólo si el trámite se realiza después de los cinco (5) días calendario del mes siguiente de la emisión o recepción del último comprobante de pago.

N° Comunicaciones al registro Requisitos

2.10 a) Suspensión temporal de activida-des:

Exhibir original y presentar foto-copia simple de alguno de los siguientes documentos:

a.1) El último de los comprobantes de pago, guía de remisión, nota de crédito o débito emitido y/o,

a.2) El último comprobante de pago recibido por sus adquisicio-nes de bienes y/o servicios.

Para efecto del inciso a.1) no será necesaria la presentación de los comprobantes de pago si el sujeto inscrito no ha solicitado la “Autorización de impresión de comprobantes de pago u otros documentos”, o ha declarado su cancelación a la SUNAT.

b) Reinicio de actividades. No se requiere presentar y/o

exhibir documentación adicional.

2.11 Si modifica:•   Licenciamunicipal.

Exhibir original y presentar fotocopia simple de la licencia municipal de funcionamiento.

2.12 Comunicación de alta o modificación de es-tablecimientos anexos

Exhibir original y presentar fotocopia simple de uno de los siguientes documentos:a) Recibo de agua, luz, telefonía fija,

televisión por cable cuya fecha de vencimiento de pago se encuen-tre comprendida en los últimos dos (2) meses.

b) La última declaración jurada del Impuesto Predial o autoavalúo.

c) Contrato de alquiler o cesión en uso de predio con firmas legaliza-das notarialmente.

d) Acta probatoria levantada, con una antigüedad no mayor de dos (2) meses, por el fedatario fiscalizador de la SUNAT, donde se señale el domicilio que se declara a la SUNAT, como domicilio fiscal.

e) En caso de mercados, galerías o centros comerciales: carta firmada por el presidente de la asociación de comerciantes inscrita en el RUC, indicando la dirección que se declara a la SUNAT como Esta-blecimiento Anexo.

Dicha carta deberá tener una antigüedad no mayor de quince (15) días calendarios.

f ) Ficha registral o partida electrónica con la fecha de inscripción en los Registros Públicos.

g) Escritura pública de la propiedad inscrita en los Registros Públicos.

h) Contrato compra-venta del in-mueble o título de propiedad emitido por COFOPRI.

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Normas ComplemeNtarias

iNstituto paCífiCoA-216

N° Comunicaciones al registro Requisitos

i) Constancia de la junta de usuarios o comisión de regantes en la cual se acredita al conductor del predio como usuario de las aguas de la zona geográfica en donde se ubica el predio o recibo del pago de los derechos sobre el uso del agua para fines agrícolas, la cual no deberá tener una antigüedad mayor de dos (2) meses a la fecha en que se realiza el trámite.

j) Constancia o certificado de nu-meración emitido por la munici-palidad distrital correspondiente.

k) Excepcionalmente, de no tener alguno de los documentos antes mencionados se podrá presentar un documento emitido por una Entidad de la Administración Pú-blica en la que conste de manera expresa la dirección que se declara como Establecimiento Anexo.

2.13 Comunicación de alta, modificación o baja de representantes legal

a) En el caso de sujetos inscritos en los Registros Públicos, se acep-tará la exhibición del original y la presentación de la fotocopia simple de alguno de los siguientes documentos emitidos por los registros Públicos, donde conste el nombramiento, renuncia, revo-cación o sustitución de los repre-sentantes y sus facultades de su representación:a.1) Partida Registral certificada

(ficha o partida electrónica)a.2) Certificado de vigencia del

podera.3) Copia literal certificada del

asiento de inscripción.

    Dichos documentos no podrán tener una antigüedad mayor a treinta (30) días calendarios de emitidos a la fecha de realización del trámite.b) Para los demás casos se deberá exhibir el original y presentar la fo-tocopia simple del documento que acredite el nombramiento, renuncia, revocación o sustitución, según el tipo de contribuyente inscrito en el RUC.

2.14 Comunicación de alta, modificación o baja del director de las so-ciedades con directo-rio de las sociedades con directorio o del miembro del consejo directivo de las aso-ciaciones.

a) En el caso de sujetos inscritos en los Registros Públicos, se aceptará la exhibición del original y la pre-sentación de la fotocopia simple de algunos de los siguientes documentos emitidos por los citados Registros donde conste la designación o sustitución:

a.1) Partida Registral certificada (ficha o partida electrónica).

a.2) Copia literal certificada del asiento de inscripción.

Dichos documentos no podrán tener una antigüedad mayor a treinta (30) días calendarios de emitidos a la fecha de realización del trámite.

N° Comunicaciones al registro Requisitos

b) Para los demás casos se deberá exhibir el original y presentar la fotocopia simple del documento que acredite el nombramiento o la sustitución del Director, según el tipo de contribuyente inscrito.

215 Comunicación de exo-neración de tributos.

No se requiere presentar y/o exhibir documentación adicional.

2.16 Comunicac ión de suscripción, rescisión, resolución, renuncia u opción por el régi-men tributario común respecto de convenios que conlleven estabili-dad tributaria o algún beneficio tributario.

Presentar:•Formulario2305“Declaraciónde

Régimen Tributario y Base Impo-nible de Tributos”.

•  Para el casode Suscripción, fo-tocopia del convenio o acto que otorgue estabilidad tributaria o algún beneficio tributario.

• Para el casodeRenuncia, foto-copia del documento mediante el cual se renuncia al convenio de estabilidad presentado a la Agencia de Promoción de la Inversión – PROINVERSIÓN o al sector correspondiente.

2.17 Comunicación de la fecha de entrada en vigencia del acuer-do de fusión, escisión o demás formas de reorganización de so-ciedades o empresas o del otorgamiento de la escritura pública respectiva.

• Presentar escrito comunicandola fecha de entrada en vigencia del acuerdo de fusión, escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.

•Exhibiroriginalypresentarfotoco-pia del acuerdo de fusión, escisión o demás formas de reorganiza-ción, o de la Escritura Pública de fusión, escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.

2.18 Cambio de las perso-nas vinculadas o de sus datos.

Informar, según corresponda: • Tipoynúmerodedocumentode

identidad.• Apellidosynombresodenomina-

ción o razón social.

    •  Fechadenacimiento.•  Paísdeprocedencia.• Porcentajedeparticipaciónenel

capital social.• Fechasde inicioo términode la

condición de persona vinculada.Sociedad Conyugal:• Exhibir original y presentar fo-

tocopia simple de la Partida de Matrimonio Civil.

Sucesión Indivisa:• Exhibir original y presentar fo-

tocopia simple de la Partida de Defunción del causante.

Presentar:Formulario 2054 “Representantes Le-gales, Directores, Miembros del Con-sejo Directivo y Personas Vinculadas”.

Las comunicaciones al Registro, se realizarán de manera personal por el titular del RUC o su representante legal.De efectuarse por un tercero, adicionalmente, éste exhibirá su do-cumento de identidad original y presentará una fotocopia de dicho

Page 217: CODIGO TRIBUTARIO 2014

ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-217

documento así como de los siguientes formularios, de acuerdo al trámite a realizar, los cuales deberán estar firmados por el titular o su representante legal acreditado en el RUC:• Formulario2127“SolicituddeModificacióndeDatos,Cambio

de Régimen o Suspensión Temporal de Actividades”.• Formulario2046“EstablecimientosAnexos”• Formulario2054“RepresentantesLegales,Directores,Miembros

del Consejo Directivo y Personas Vinculadas”.• Formulario2119“SolicituddeInscripciónoComunicaciónde

Afectación de Tributos”.• Formulario2135“SolicituddeBajadeInscripciónodeTribu-

tos”.El tercero facultado expresamente para realizar una comunicación o modificación de los datos del RUC mediante carta poder con firma legalizada notarialmente o autenticada por fedatario de la SUNAT, no está obligado a exhibir el documento de identidad original del titular del RUC o de su representante legal exigido como requisito general del presente Anexo.Adicionalmente, se podrá autorizar a un tercero a través de SUNAT Virtual para realizar el trámite de las Comunicaciones al Registro que se incluyan en el Anexo de la Resolución de Superintendencia mediante la cual se dictaron disposiciones para que los deudores tributarios puedan optar por autorizar a un tercero a través de SUNAT Virtual para la tramitación de determinados procedimientos ante la SUNAT. El tercero deberá exibir su documento de identidad original, presentar una fotocopia del mismo, señalar el número de autorización registrado y presentar los formularios señalados en el presente Anexo de acuerdo al trámite a realizar, los cuales deberán estar firmados por el titular o su representante legal acreditado en el RUC.(Tercer párrafo del último rubro, incorporado por el numeral 1.2 de la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución Nº 289-2012/SUNAT, publicada el 6.12.2012 y vigente desde el 7.12.2012).

Anexo 2 sustituido por el artículo 3º de la Resolución Nº 254-2011/SUNAT (29.10.11).

ANEXO 3

SOLICITUD DE BAJA DE INSCRIPCIÓN EN EL RUCREqUISITOS GENERALES

EXHIBIR el original y PRESENTAR fotocopia de:Documento de identidad original del titular o de su representante legal acreditado en el RUC.Requisitos especificos:• Encasotuvieracomprobantesdepagodisponibles,previamente

deberá dar de baja a los mismos. • Adicionalmentea los requisitosgenerales,deberáexhibir el

original y presentar fotocopia simple según corresponda:(Segundo Item, sustituido por el Artículo 13° de la Resolución N° 298-2004/SUNAT, publicada el 7.12.2004 y vigente desde el 8.12.04).

N° Tipos de baja Requisitos

1 Traspaso de negocio. Contrato privado de traspaso con firmas legalizadas por notario o fedatario de la SUNAT.Aplicable sólo a la persona natural, la sociedad conyugal o la sucesión indivisa.

2 Quiebra o sobresei-miento definitivo.

Resolución Judicial de Quiebra o Resolución de sobreseimiento defini-tivo en aquellos procesos regulados por el Decreto Ley N° 26116 y su Reglamento.

N° Tipos de baja Requisitos

3 Extinción o disolución de entidades inscritas en los Registros Públi-cos.

Constancia de inscripción de la extinción en los Registros Públicos o Escritura Pública o acuerdo de fusión, escisión o demás formas de reorga-nización de sociedades o empresas, según corresponda, inscrito en los Régistros Públicos.

4 Cancelación de la ins-cripción de partidos, alianzas o movimien-tos y organizaciones políticas.

Resolución del Registro de Orga-nizaciones Políticas que cancela la inscripción del partido, alianza o movimiento u organización política del Jurado Nacional de Elecciones.

5 Fallecimiento del sujeto inscrito.

Partida o Acta de Defunción del cau-sante, emitida por la municipalidad correspondiente.

(Numeral sustituido por el Artículo 13° de la Resolución N° 298-2004/SUNAT, publicada el 7.12.2004 y vigente desde el 8.12.04).

6 Fin de la sucesión in-divisa.

Si se trata de Partición Extrajudicial: Testamento, Escritura Pública o docu-mento privado con firmas legalizadas notarialmente. Si se trata de Partición Judicial: Reso-lución Judicial de Partición.

(Numeral 7, sustituido por el Artículo 13° de la Resolución N° 298-2004/SUNAT, publicada el 07.12.2004 y vigente desde el 08.12.04).

7 Disolución o extin-ción de Universidades, Institutos y Escuelas Superiores, y Centros Educativos o Culturales particulares.

Acta o acuerdo de disolución o extinción de la entidad.Adicionalmente, en el caso de los centros educativos que se acogen al Decreto Legislativo N° 882, el Acta o Acuerdo de disolución deberá indicar expresamente, que ésta se da con el fin de acogerse a lo normado en el mencionado Decreto.

8 Extinción de entidades del Gobierno Central, Regional o Local, Institu-ciones Públicas, Unida-des Ejecutoras, Empre-sas de Derecho Público, Universidades, Institutos y Escuelas Superiores, Centros Educativos o Culturales del Estado.

Dispositivo legal donde se formaliza el cese, fusión o demás formas de extinción o reorganización de la entidad, según corresponda.

(Numeral sustituido por el Artículo 13° de la Resolución N° 298-2004/SUNAT, publicada el 7.12.2004 y vigente desde el 8.12.04).

9 Extinción o disolución de Sociedades Irregu-lares.

Documento que acredite el acuer-do de los socios de poner fin a la Sociedad Irregular y, la constancia o certificado de los Registros Públicos en el que conste que no existe una Persona Jurídica inscrita con la deno-minación o razón social elegida por la Sociedad Irregular, cuya fecha de expedición no exceda los diez (10) días hábiles; o, de ser el caso, la ficha de inscripción de la Persona Jurídica que se encuentre inscrita con la misma denominación o razón social elegida por la Sociedad Irregular.

(Numeral sustituido por el Artículo 13° de la Resolución N° 298-2004/SUNAT, publicada el 7.12.2004 y vigente desde el 8.12.04).

10 Extinción de comuni-dad de bienes.

Documento que acredite el fin de la comunidad de bienes.

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Normas ComplemeNtarias

iNstituto paCífiCoA-218

N° Tipos de baja Requisitos

11 Liquidación de fondos de inversión, y fondos mutuos de inversión en valores.

FONDOS MUTUOS Y FONDOS DE INVERSIÓN DE OFERTA PÚBLICAResolución de la CONASEV de ex-clusión del Registros Público del Mercado de Valores.

FONDOS DE INVERSIÓN DE OFERTA PRIVADADocumento que contenga el acto de disolución o extinción legalizado por Notario Público

(Numeral sustituido por el Artículo 13° de la Resolución N° 298-2004/SUNAT, publicada el 7.12.2004 y vigente desde el 8.12.04).

12 Término del fideicomiso en el caso de Patrimo-nios Fideicometidos de Sociedades Tituli-zadoras.

Escritura Pública o documento que acredite el acuerdo de extinción del fideicomiso.

13 Término del Contrato de Colaboración Em-presarial.

Acta o acuerdo que acredite el térmi-no del contrato.

14 Cancelación de la ins-cripción de las Enti-dades e Instituciones Extranjeras de Coope-ración Técnica Interna-cional - ENIEX

Resolución mediante la cual cancela su inscripción en el Registro de Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Interna-cional de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI, o constancia de la no renovación de la inscripción en el citado Registro expedido por la referida Agencia.

(Numeral sustituido por el Artículo 13° de la Resolución N° 298-2004/SUNAT, publicada el 7.12.2004 y vigente desde el 8.12.04).

15 Cancelación de las Embajadas, Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Organiza-ciones Internacionales.

Documento en el que conste el cese de la Embajada, Misión Diplomática, Oficina Consular y Organización Internacional, expedido por la Direc-ción de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores.

16 Extinción de Institucio-nes Religiosas perte-necientes a la Iglesia Católica.

Documento expedido por la autori-dad eclesiástica competente donde conste su disolución o extinción.

17 Cualquier otra circuns-tancia que conlleve la pérdida de su calidad de deudor tributario.

Documento que acredite su cierre, cese, disolución o extinción.

El trámite de baja de inscripción se realizará de manera personal por el titular del RUC o su representante legal. De efectuarse por un tercero, adicionalmente, éste exhibirá su documento de identidad original y presentará una fotocopia de dicho documento así como el siguiente formulario:• Formulario2135“SolicituddeBajadeInscripciónodeTributos”,

firmado por el titular del RUC o su representante legal.El tercero facultado expresamente para realizar la baja de inscripción en el RUC mediante carta poder con firma legalizada notarialmente o autenticada por fedatario de la SUNAT, no está obligado a exhibir el documento de identidad original del titular del RUC o de su repre-sentante legal exigido como requisito general del presente Anexo. (Sustituido por el Artículo 12° de la Resolución N° 075-2006/SUNAT, publicada el 21.5.2006 y vigente desde el 22.5.06).

Adicionalmente, se podrá autorizar a un tercero a través de SUNAT Virtual para realizar el trámite de baja de inscripción de aquellos Tipos de Baja del Anexo de la Resolución de Superintendencia mediante la cual se dictaron disposiciones para que los deudores

tributarios puedan optar por autorizar a un tercero a través de SUNAT Virtual para la tramitación de determinados procedimientos ante la SUNAT. El tercero deberá exhibir su documento de identidad original, señalar el número de autorización registrado y presentar una fotocopia del mismo así como presentar el formulario seña-lado en el presente Anexo, firmado por el titular del RUC o de su representante legal.(Tercer párrafo del Último rubro, incorporado por el numeral 1.3 de la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución N° 289-2012/SUNAT, publicada el 6.12.2012 y vigente a partir del 07.12.12.)

Anexo sustituido por el Artículo 3 de la Resolución N° 254-2011-SU-NAT, publicada el 29.10.11

ANEXO 4

DATOS A SER ACTUALIZADOS Y/O MODIFICADOS A TRAVÉS DE SUNAT VIRTUAL

Requisitos generales:• Sercontribuyentey/orepresentantelegalinscritoenelRUC.• ContarconuncódigodeusuarioyconlaclavedeaccesoaSU-

NAT Operaciones en Línea, de conformidad con la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

• LlenarelformulariovirtualNº3128-“ModificacióndedatosdelRUC por Internet”.

Consignar los datos a modificar y/o actualizar, según corresponda:

Nº Datos a actualizar Requisitos

1 Nombre comercial. El nuevo nombre comercial.

2 Actividad económica principal.

El código CIIU de la nueva actividad económica principal.

3 Actividad económica secundaria.

El código CIIU de la nueva actividad económica secundaria.

4 Código de profesión u oficio.

El código de la nueva profesión u oficio.

5 Sistema de emisión de comprobantes de pago.

El nuevo sistema de emisión de com-probantes de pago.

6 Sistema de contabi-lidad.

El nuevo sistema de contabilidad.

7 Fax. El nuevo número de fax.

8 Teléfonos. Los nuevos números telefónicos.

9 Correo electrónico. El nuevo correo electrónico.

10 Domicilio Fiscal. Consignar el nuevo domicilio fiscal.Tratándose de la declaración de do-micilio fiscal a que hace referencia el numeral 2 del artículo 5 y la Única Dis-posición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 041-2006-EF, se consignará el nuevo domicilio fiscal.No podrán utilizar SUNAT Virtual para la actualización y declaración del domicilio fiscal los contribuyentes que tengan la condición de no habidos. La SUNAT se reserva el derecho de verificar el domi-cilio fiscal comunicado por este medio.

(Numeral sustituido por la Tercera Disposición Final de la Reso-lución N° 157-2006/SUNAT, publicada el 29.9.06, vigente desde el 1.10.06)

11 Condición del inmue-ble declarado como  domicilio fiscal.

Consignar la nueva condición legal del inmueble declarada como domi-cilio fiscal.

(Numeral sustituido por el Artículo 13 de la Resolución Ministerial N° 075-2006-SUNAT, publicada el 21.5.06)

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-219

Nº Datos a actualizar Requisitos

12 Comunicación de Suspensión Tempo-ral/ Reinicio de acti-vidades

a) Suspensión temporal de actividades:Consignar la fecha de la suspensión temporal de actividades y el número de alguno de los siguientes docu-mentos:a.1) El último de los comprobantes de

pago, guía de remisión, nota de crédito o débito emitido; y/o,

a.2) El último comprobante de pago recibido por sus adquisiciones de bienes y/o servicios.

Para efecto del literal a.1) no será necesario consignar la fecha y el número del comprobante de pago si el sujeto inscrito no ha solicitado la Autorización de impresión de comprobantes de pago u otros documentos, o ha declarado su cancelación a la SUNAT.b) Reinicio de Actividades: Consignar la fecha en que se reinició actividades.

(Numeral incorporado por el Artículo 13 de la Resolución Ministe-rial N° 075-2006-SUNAT (21.05.2006) y posteriormente sustituido por la Cuarta Disposición Complementaria y Modificatoria de la Resolución N° 203-2006-SUNAT, publicada el 25.11.06, vigente desde el 01.12.06)

13 Comunicación de Alta de Tributos

Comunicar los tributos a los que se afecta el deudor tributario.

(Numeral incorporado por el Artículo 13 de la Resolución Ministe-rial N° 075-2006-SUNAT, publicada el 21.5.06.)

14 Origen del Capital Consignar el país de origen.

(Numeral incorporado por el Artículo 13 de la Resolución Ministe-rial N° 075-2006-SUNAT, publicada el 21.5.06.)

15 Condición de domici-liado en el país.

Se comunicará dicha condición confor-me a lo señalado en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y modificatorias.

(Numeral incorporado por el Artículo 13 de la Resolución Ministe-rial N° 075-2006-SUNAT, publicada el 21.5.06.)

16 Baja de estableci-mientos anexos.

Declarar previamente la baja de serie de los comprobantes de pago asocia-dos al establecimiento anexo respecto del cual se comunica la baja.

(Numeral incorporado por el Artículo 4 de la Resolución N° 123-2006-SUNAT, publicada el 22.7.2006, vigente desde el 01.9.06)

17 Baja de Tributos afec-tos.

Comunicar previamente la baja de los comprobantes de pago asociados al tributo.

(Numeral incorporado por el Artículo 4 de la Resolución N° 123-2006-SUNAT, publicada el 22.7.2006, vigente desde el 1.9.06.)

18 Baja de Inscripción en el RUC.

Aplicable sólo para contribuyentes inscritos en el RUC como personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas que soliciten su baja de inscripción con motivo “CIERRE/CESE”.Se consignará la fecha de baja de inscripción. .En caso tuviera comprobantes de pago disponibles, previamente deberá dar de baja a éstos y a las series corres-pondientes

(Numeral incorporado por el Artículo 4 de la Resolución N° 123-2006-SUNAT, publicada el 22.7.2006, vigente desde el 1.8.06.)

Nº Datos a actualizar Requisitos

19 Confirmación de Do-micilio Fiscal

Tratándose de la confirmación del domicilio fiscal a que hace referencia el numeral 2 del artículo 5 y la Única Dis-posición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 041-2006-EF, se ratificará el domicilio declarado a la SUNAT.No podrán utilizar SUNAT Virtual para la confirmación del domicilio fiscal los contribuyentes que tengan la condi-ción de no habidos.La SUNAT se reserva el derecho de verificar el domicilio fiscal comunicado por este medio.

(Numeral incorporado por la Tercera Disposición Final de la Re-solución N° 157-2006-SUNAT, publicada el 29.10.2006, vigente desde el 01.10.06.)

Una vez registrada la información en el formulario virtual Nº 3128 - “Modificación de datos del RUC por internet” a través de Internet, el contribuyente deberá imprimir y archivar el Comprobante de Información Registrada - CIR.Si la información consignada en el formulario virtual presentara in-consistencias detectadas por el sistema de la SUNAT, el trámite será rechazado; dejando a salvo el derecho del contribuyente y/o res-ponsable de realizar nuevamente el trámite por éste u otro medio.(Último rubro incorporado por el Artículo 14 de la Resolución Minis-terial N° 075-2006-SUNAT, publicada el 21.5.06.)

Anexo sustituido por el artículo 3º de la Resolución N° 254-2011-SU-NAT (29.10.2011).

ANEXO 5

SUJETOS OBLIGADOS A COMUNICAR LOS DATOS DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL

CONTRIBUYENTE

Requisitos generales:Exhibir:Documento de identidad original del titular o representante legal acreditado en el RUC.Este procedimiento es aplicable a los tipos de contribuyentes que se detalla a continuación:

N° Descripción Persona vinculada

1 Sociedad Conyugal sin negocio. Cónyuge.

(Numeral 1, sustituido por el Artículo 15° de la Resolución N° 298-2004/SUNAT publicada el 07.12.2004 y vigente desde el 08.12.04).

2 Sociedad Conyugal con negocio. Cónyuge.

(Numeral 2, sustituido por el Artículo 15° de la Resolución N° 298-2004/SUNAT publicada el 07.12.2004 y vigente desde el 08.12.04).

3 Sucesión Indivisa sin negocio. Miembros de la sucesión.

(Numeral 3, sustituido por el Artículo 15° de la Resolución N° 298-2004/SUNAT publicada el 07.12.2004 y vigente desde el 08.12.04).

4 Sucesión Indivisa con negocio. Miembros de la sucesión.

(Numeral 4, sustituido por el Artículo 15° de la Resolución N° 298-2004/SUNAT publicada el 07.12.2004 y vigente desde el 08.12.04).

5 Empresa Individual de Responsa-bilidad Limitada.

Titular.

6 Sociedad Civil. Totalidad de socios.

7 Sociedad Irregular. Totalidad de socios.

8 Sociedad en Comandita Simple. Totalidad de socios.

9 Sociedad Colectiva. Totalidad de socios.

Page 220: CODIGO TRIBUTARIO 2014

Normas ComplemeNtarias

iNstituto paCífiCoA-220

N° Descripción Persona vinculada

10 Sociedad Anónima. Los 30 principales socios.

11 Sociedad en Comandita por Ac-ciones..

Totalidad de socios.

12 Sociedad Comercial de Responsa-bilidad Limitada.

Totalidad de socios.

13 Empresa de Economía Mixta. Totalidad de socios.

14 Sociedad AnónimaAbierta.

Los 30 principales socios.

15 Sociedad Anónima Cerrada.

Totalidad de socios.

16 

Contratos de Colaboración Em-presarial que llevan contabilidad independiente.

Totalidad de integrantes. 

17 Sociedad Minera de Responsabili-dad Limitada.

Totalidad de socios.

18 Partidos, Movimientos, Organiza-ciones y Alianzas Políticas.

Fundadores y hasta 30 dirigentes.

(Numeral 18, sustituido por el Artículo 15° de la Resolución N° 298-2004/SUNAT publicada el 07.12.2004 y vigente desde el 08.12.04).

19 CAFAES Y SUBCAFAES. Representantes de los directivos y de los traba-jadores del ente público.

20 Sindicatos, Federaciones y Confe-deraciones de trabajadores

Dirigentes.

(Numeral 20, sustituido por el Artículo 15° de la Resolución N° 298-2004/SUNAT publicada el 07.12.2004 y vigente desde el 08.12.04).

21 Colegios Profesionales. Miembros de la Junta Directiva.

22 Comités Inscritos. Integrantes del Consejo Directivo.

El trámite de alta, modificación o baja de personas vinculadas se realizará de manera personal por el titular o su representante legal. De efectuarse por un tercero, adicionalmente éste deberá exhibir el original y presentar fotocopia simple de su documento de identidad y presentar el siguiente formulario:• FormularioN°2054–“RepresentantesLegales,Directores,Miem-

bros del Consejo Directivo y Personas Vinculadas”, firmado por el titular o su representante legal acreditado en el RUC.

(Último rubro, sustituido por el Artículo 16° de la Resolución N° 298-2004/SUNAT publicada el 07.12.2004 y vigente desde el 08.12.04).

ANEXO 6

PROCEDIMIENTOS, ACTOS U OPERACIONES REALIZADOS EN LAS ENTIDADES DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Anexo incorporado por la Resolución Nº 229-2006-SUNAT (28.12.06), Incluye modificatorias del artículo 17º de la Resolución N° 298-2004-SUNAT (07.12.04) y del artículo primero de la Resolución SBS N° 145-2006 (04.02.06) que modifica el TUPA.

MINISTERIO DE SALUD (Textos Únicos de Procedimientos Administrativos correspondientes al Ministerio de Salud, sus Órganos Desconcentrados y Organismos Públicos Descentralizados, aprobados mediante Decreto Supremo N° 017-2005-SA, publicado el 30.08.2005 y modificatorias)

N° Denominación del procedimiento

OFICINA GENERAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL

N° Denominación del procedimiento

1 Aceptación o Aprobación de Donaciones con carácter asis-tencial provenientes del exterior, consignadas a dependencias del Ministerio de Salud, Instituciones privadas e instituciones religiosas sin fines de lucro, en Productos farmacéuticos y afi-nes, Alimentos y bebidas, Equipos de uso médico-quirúrgico, odontológico e instrumental médico y vehículos.

  DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD DE LAS PERSONAS

6 Autorización para funcionamiento de Banco de Ojos y/o Unidades de Transplante de Córneas.

7 Categorización y Funcionamiento de Establecimientos de Vacunación y Certificación Internacional contra la Fiebre Amarilla.

8 Autorización Sanitaria de funcionamiento de Bancos de Sangre y Centros de Hemoterapia.

9 Acreditación de Establecimientos de Salud y Servicios Mé-dicos de Apoyo.

10 Autorización de Ejercicio como Técnico Óptico.

11 Oficialización o Auspicio de Eventos Científicos Relacionados con la Salud.

12 Reconocimiento de las Asociaciones Médicas.

  DIRECCIÓN GENERAL DE PROMOCIÓN DE LA SALUD

13 Registro y Actualización de Instituciones Privadas y Católicas de Carácter Asistencial y de Auxilio.

  DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL

14 Autorización Sanitaria de Sistema de Tratamiento y Disposi-ción Sanitaria de Aguas Residuales Industriales para:•Vertimiento.•Reúso.

15 Autorización Sanitaria de Sistemas de Tratamiento y Disposi-ción Sanitaria de Aguas Residuales Domésticas:

a) Vertimiento;

b) Reúso.

c) Infiltración en el Terreno.

17 Autorización Sanitaria de Sistema de Tratamiento de Agua Potable.

18 Autorización Sanitaria para la Importación de residuos sólidos.

19 Notificación al país importador para la Exportación de resi-duos sólidos sujetos al Convenio de Basilea.

20 Aprobación de Programas de Adecuación y Manejo Ambien-tal (PAMA) para infraestructuras de transferencia, tratamiento y disposición final de residuos sólidos.

21 Aprobación de Estudio de Impacto Ambiental (EIA) de proyectos de infraestructuras de transferencia, tratamiento y disposición final de residuos sólidos.

22 Aprobación de Proyectos de Infraestructura de Tratamiento y Disposición Final de Residuos del ámbito de la gestión no municipal que se constituyan fuera de las instalaciones productivas, concesiones de extracción o aprovechamiento de recursos naturales.

23 Registro, Reinscripción o Ampliación de servicios de Empresas Prestadoras de Servicios de residuos sólidos (EPS-RS).

24 Registro, Reinscripción o Ampliación de actividades de Empre-sas Comercializadoras de residuos sólidos (EC-RS).

25 Registro de Auditores en residuos sólidos.

26 Modificación de Datos para la EPS-RS y EC-RS.

27 Opinión técnica favorable de Proyecto de Infraestructura de Tratamiento, Transferencia y Disposición Final de Residuos Sólidos del ámbito de la gestión municipal.

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-221

N° Denominación del procedimiento

28 Aprobación del Uso de Áreas ocupadas por Sistemas de Disposición Final de residuos sólidos después de su cierre.

29 Aprobación del Plan de Recuperación de Áreas Degradadas por residuos sólidos.

30 Notificación para la Exportación de Sustancias Peligrosas sujetas al Procedimiento de Información y Consentimiento Fundamentado Previo (PIC).

31 Autorización Sanitaria para la Importación de Sustancias Químicas sometidas al Procedimiento de Información y Consentimiento Fundamentado Previo (PIC).

32 Autorización Sanitaria de Desinfectantes y Plaguicidas de uso domestico, industrial y en salud pública (Nacional e Importado).

33 Autorización Sanitaria para la Importación de Desinfectantes y Plaguicidas de uso doméstico, industrial y en salud pública (no destinados al comercio).

34 Registro Sanitario de Desinfectante de agua para consumo humano en punto de uso.

35 Cambio de Titular de la Autorización Sanitaria de plaguicidas y desinfectantes de uso doméstico, Industrial y en Salud Pública.

36 Certificado de Libre Comercialización de desinfectantes y plaguicidas de uso doméstico, industrial, salud pública, y desinfectantes de agua para consumo humano.

37 Inscripción o Reinscripción en el Registro Sanitario de Ali-mentos y Bebidas.

38 Inscripción en el Registro Sanitario de Suplementos Nutricio-nales de uso tradicional.

39 Transferencias, ampliaciones o modificaciones de presenta-ción, cambio de razón social y/o datos en el Registro Sanitario de Alimentos, Bebidas y Suplementos Nutricionales.

40 Certificado de Registro Sanitario de Producto Importado.

41 Certificado de Libre Comercialización de alimentos, bebidas y de productos naturales fabricados y/o elaborados en el país, por despacho o lote de embarque y país de destino, a solicitud de parte.

42 Certificado Sanitario Oficial de Exportación de alimentos, bebidas, productos hidrobiológicos de consumo humano, harina y aceite de pescado.

43 Calificación Sanitaria de las áreas de cultivo de moluscos bivalvos.

44 Habilitación Sanitaria de Fábrica de alimentos y bebidas con fines de exportación (incluidos los hidrobiológicos, suplemen-tos y complementos naturales con propiedades nutricionales destinados al consumo humano, harina y aceite de pescado).

45 Habilitación Sanitaria de Servicios de Alimentación de Pasa-jeros en los medios de transporte aéreo (3).

46 Validación Técnica Oficial del Plan HACCP.

47 Registro de Tecnólogos Acreditados.

48 Autorización Sanitaria de Funcionamiento de Cementerios.

49 Registro de Empresas Consultoras para la elaboración de Estudios de Impacto Ambiental en el ámbito del Sector Salud.

50 Aprobación de Estudio de Impacto Ambiental (EIA) para actividades Inherentes al Sector Salud.

51 Evaluación Toxicológica de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola.

  DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DROGAS

53 Inscripción en el Registro Sanitario de Productos Farmacéu-ticos Nacionales e Importados (3).

N° Denominación del procedimiento

54 Inscripción en el Registro Sanitario de Productos Farmacéu-ticos fabricados por encargo (3).

55 Inscripción en el Registro Sanitario de Productos Farmacéu-ticos (nacional e importado) utilizando el nombre de otro ya registrado por el mismo titular, cuando el producto no ha sido comercializado (3).

56 Inscripción en el Registro Sanitario de Productos Farmacéuti-cos utilizando el nombre de otro ya registrado por el mismo ti-tular, cuando el producto no ha sido comercializado, fabricado en un tercer país por encargo de una empresa farmacéutica del país exportador del producto que no se comercializa ni se consume en el país del fabricante (3).

57 Inscripción en el Registro Sanitario de Productos Farma-céuticos utilizando el nombre de otro ya registrado por el mismo titular, cuando el producto no ha sido comercializado, fabricado por etapas en diferentes países y comercializado en uno de ellos (3).

58 Inscripción en el Registro Sanitario de Productos Farma-céuticos utilizando el nombre de otro ya registrado por el mismo titular, cuando el producto no ha sido comercializado, fabricado en el extranjero por encargo de un laboratorio, droguería o importadora nacional, que no se comercializa en el país fabricante (3).

59 Reinscripción en el Registro Sanitario de Productos Farma-céuticos Nacionales e Importados (3).

60 Inscripción en el Registro Sanitario de Recursos y productos Terapéuticos Naturales de Uso en Salud Nacional e Impor-tado (3).

61 Inscripción en el Registro Sanitario de Productos Terapéuticos Naturales de Uso en Salud fabricados por encargo (3).

62 Inscripción en el Registro Sanitario de un Producto Tera-péutico Natural de Uso en Salud Nacional e Importado, con el nombre de otro ya registrado por el Titular del Registro, cuando el producto no ha sido comercializado (3).

63 Inscripción en el Registro Sanitario de un Producto Tera-péutico Natural de Uso en Salud, con el nombre de otro ya registrado por el Titular del Registro, cuando el producto no ha sido comercializado, fabricado en un tercer país por encargo de una empresa farmacéutica del país exportador del producto que no se comercializa ni se consume en el país del fabricante (3).

64 Inscripción en el Registro Sanitario de un Producto Tera-péutico Natural de Uso en Salud, con el nombre de otro ya registrado por el Titular del Registro, cuando el producto no ha sido comercializado, fabricado por etapas en diferentes países y comercializados en uno de ellos (3).

65 Inscripción en el Registro Sanitario de un Producto Tera-péutico Natural de Uso en Salud, con el nombre de otro ya registrado por el Titular del Registro, cuando el producto no ha sido comercializado, fabricado en el extranjero por encargo de un laboratorio, droguería o importadora nacional que no se comercializa en el país fabricante (3).

66 Reinscripción en el Registro Sanitario de Recursos y Pro-ductos Terapéuticos Naturales de Uso en Salud Nacional e Importado (3).

67 Inscripción en el Registro Sanitario de Productos Dietéticos y Edulcorantes Nacional e Importado (3).

68 Inscripción en el Registro Sanitario de Productos Dietéticos y Edulcorantes Fabricados por encargo (3).

69 Inscripción en el Registro Sanitario de Productos Dietéticos y Edulcorantes Nacional e Importado, con el nombre de otro ya registrado por el Titular del Registro, cuando el producto no ha sido comercializado (3).

Page 222: CODIGO TRIBUTARIO 2014

Normas ComplemeNtarias

iNstituto paCífiCoA-222

N° Denominación del procedimiento

70 Inscripción en el Registro Sanitario de Productos Dietéticos y Edulcorantes con el nombre de otro ya registrado por el Titular del Registro, cuando el producto no ha sido comercializado, fabricado en un tercer país por encargo de una empresa farmacéutica del país exportador del producto que no se comercializa ni se consume en el país del fabricante (3).

71 Inscripción en el Registro Sanitario de Productos Dietéticos y Edulcorantes con el nombre de otro ya registrado por el Titular del Registro, cuando el producto no ha sido comercializado, fabricado por etapas en diferentes países y comercializados en uno de ellos (3).

72 Inscripción en el Registro Sanitario de Productos Dietéticos y Edulcorantes con el nombre de otro ya registrado por el Titular del Registro, cuando el producto no ha sido co-mercializado, fabricado en el extranjero por encargo de un laboratorio o droguería nacional, que no se comercializa en el país fabricante (3).

73 Reinscripción en el Registro Sanitario de Productos Dietéticos y Edulcorantes Nacional de Importado (3).

74 Inscripción y Ampliación en el Registro Sanitario de Insumos o Material Médico, Instrumental y Equipo de Uso Medio Quirúrgico u Odontológico Nacional e Importado (3).

75 Inscripción y Ampliación en el Registro Sanitario de Insumos o Material Médico, Instrumental y Equipo de Uso Médico Quirúrgico

  u Odontológico Fabricados por encargo (3).

76 Reinscripción en el Registro Sanitario de Insumos o Material Médico, Reactivos para Diagnóstico Clínico, Instrumental y Equipo de Uso Médico Quirúrgico u Odontológico (Nacional e Importado) (3).

77 Inscripción o Reinscripción en el Registro Sanitario de Produc-tos Sanitarios de Higiene Doméstica Nacional e Importado (3).

78 Inscripción o Reinscripción o Ampliación de Notificación Sanitaria Obligatoria de Productos Cosméticos Nacional y/o fabricados fuera de la Sub-Región Andina (3).

79 Inscripción o Reinscripción o Ampliación de Notificación Sanitaria Obligatoria de Productos Cosméticos, fabricados por terceros dentro o fuera de la Sub-Región Andina (3).

80 Inscripción o Reinscripción en el Registro Sanitario de Pro-ductos Galénicos Nacionales e Importados (3).

81 Inscripción en el Registro Sanitario de Productos Galénicos por encargo (3).

82 Cambio de Nombre de un producto Farmacéutico Registrado (Nacional e Importado) (3).

83 Cambio de Nombre de un Producto Cosmético dentro o fuera de la Sub-Región Andina (3).

84 Cambio de Condición de Venta.

85 Cambio de Fabricante por cada Registro Sanitario de producto Nacional e Importado.

86 Cambio de Fabricante por cada Registro Sanitario de Insumos, Material Médico, Instrumental y Equipo de Uso Médico Quirúr-gico u Odontológico cuando es en un tercer país.

87 Cambio de Fabricante por cada Registro Sanitario de Productos Sanitarios y de Higiene Doméstica Nacionales e Importados.

88 Cambio de Fabricante de Producto Farmacéutico, por cada Registro Sanitario cuando el cambio de fabricante sea un tercer país.

89 Cambio de Fabricante de Productos Cosméticos dentro del Territorio Nacional y, dentro o fuera de la Sub-Región Andina.

N° Denominación del procedimiento

90 Cambio de Razón Social del Titular del Registro Sanitario o Notificación Sanitaria de productos -cosméticos por-: Rubro,-País y Fabricante.

91 Cambio de Razón Social del Fabricante de productos cosmé-ticos por país y por rubro (3).

92 Inclusión de un Nuevo Fabricante para Productos Cosméticos ya Notificado dentro o fuera de la Sub-Región Andina, o dentro del Territorio Nacional (3).

103 Certificado de Libre Comercialización.

107 Autorización de Importación de Equipos Médicos que tienen la condición de usados - Repotenciados o de usados que no requieren ser repotenciados, en buen estado de funciona-miento y sólo para uso profesional.

108 Certificado Oficial de Importación de Estupefacientes por encargo.

109 Certificado Oficial de Importación de patrones o estándares de referencia de Estupefacientes por encargo.

110 Certificado Oficial de Importación de Psicotrópicos o Pre-cursores.

111 Certificado Oficial de Importación de patrones o estándares de referencia de Psicotrópicos o Precursores.

112 Certificado Oficial de Exportación de Estupefacientes (ENACO).

113 Certificado Oficial de Exportación de Estupefacientes, Psico-trópicos y Precursores.

122 Inscripción y Registro del Profesional Médico o Cirujano Dentista para Adquisición de Talonario de Recetario Especial.

126 Comunicación de fecha de puesta por primera vez en el mercado de productos farmacéuticos y afines para su comercialización.

127 Verificación de la Destrucción de productos farmacéuticos, galénicos, dietéticos y edulcorantes, recursos terapéuticos naturales, a solicitud del Titular del Registro Sanitario o Tenedor del Certificado de Registro Sanitario.

128 Autorización de productos farmacéuticos y afines adquiridos por la Autoridad de Salud o instituciones privadas.

129 Comunicación de inicio de actividades o de traslado de labo-ratorios farmacéuticos, droguerías e importadoras públicos y no públicos.

130 Comunicación de cierre temporal o definitivo de laborato-rios farmacéuticos, droguerías e importadoras públicos y no públicos.

131 Comunicación de reinicio de actividades de laboratorios far-macéuticos, droguerías e importadoras públicos y no públicos con cierre temporal a solicitud del propietario o representante legal del establecimiento farmacéutico.

135 Inscripción en el Registro de Regentes y Directores Técnicos.

139 Comunicación de fusión de establecimientos de fabricación o comercialización.

140 Autorización de funcionamiento de laboratorios de cosmé-ticos con fines de exportación.

  UNIDADES ORGÁNICAS, ÓRGANOS DESCONCENTRADOS Y ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS DEL MINISTERIO DE SALUD

  DIRECCIONES DE SALUD DE LIMA Y CALLAO

05 Categorización de consultorio de profesionales de la salud.

06 Categorización de Policlínico con o sin apoyo diagnóstico.

07 Categorización de Centro Médico.

A-206

Page 223: CODIGO TRIBUTARIO 2014

ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-223

N° Denominación del procedimiento

08 Categorización de Clínicas, Hospitales e Institutos.

09 Categorización de Centro Médico de Apoyo (Casa de Reposo, Centro de Rehabilitación y Terapia Física).

10 Categorización de centros de atención para dependientes a sustancias psicoactivas.

11 Categorización de servicios de apoyo al diagnóstico y terapéu-tico (Laboratorios Clínicos, Anatomía Patológica, Diagnóstico por Imágenes, Hemodiálisis y otros).

12 Categorización de centros ópticos.

13 Categorización de laboratorio de prótesis dental.

14 Categorización de servicio de traslado de pacientes (Am-bulancia).

17 Certificado de inscripción de camiones cisternas de abaste-cimiento de agua para consumo humano.

18 Certificado de inscripción de surtidores de abastecimiento de agua para consumo humano.

19 Autorización sanitaria de proveedores de agua y alimentos para el suministro a los medios de transporte marítimo y terrestre de pasajeros.

20 Certificado de habilitación del proyecto de cementerio.

21 Certificación de habilitación del proyecto de crematorio.

22 Autorización sanitaria para el funcionamiento de crematorios.

23 Comunicación para inspección técnica por inicio de activida-des de empresas de saneamiento ambiental.

24 Aprobación sanitaria de proyectos de piscinas públicas y privadas de uso colectivo.

25 Autorización sanitaria para clínicas veterinarias, centros de experimentación donde se realicen investigaciones con canes y establecimientos de crianza, atención, comercialización y albergue de canes.

26 Comunicación de inicio de actividades o de traslado de far-macias, boticas y servicios de farmacia públicos y no públicos.

27 Comunicación de cierre temporal o definitivo de farmacias, boticas y servicios de farmacia públicos y no públicos.

28 Comunicación de reinicio de actividades de farmacias, boticas y servicios de farmacia públicos y no públicos con cierre temporal a solicitud del propietario o representante legal del establecimiento farmacéutico.

29 Comunicación de cambios, modificaciones o ampliaciones de información declarada en el inicio de actividades de farmacias, boticas y servicios de farmacia.

  ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO - SEGURO INTEGRAL DE SALUD

2 Acreditación de Organizaciones Sociales de Base (OSB) y WawaWasis como Beneficiarias del SIS.

  ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO - INSTITUTO NACIONAL DE SALUD

1 Acreditación de Laboratorios Oficiales para la Red de Labora-torios de Control de Calidad de Medicamentos.

4 Certificado de Registro de Empresas que utilizan y procesan sustancias cancerígenas.

5 Certificado de Evaluación de Riesgos de Empresas que utilizan y procesan Sustancias Cancerígenas.

6 Certificado de Evaluación de Riesgos de Empresas que pro-cesan Plaguicidas químicos de Uso Agrícola.

7 Certificado de Evaluación de Riesgos de Empresas que utilizan y procesan sustancias peligrosas para la salud, a solicitud de parte.

N° Denominación del procedimiento

13 Informe de Visita de Reconocimiento, Evaluación y Control de Centros de Trabajo, a solicitud de parte.

14 Certificación de Programas de Salud, Higiene y Seguridad Ocupacional, a solicitud de parte.

15 Opinión Técnica en Salud de los Trabajadores, a solicitud de parte.

  ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO - SUPERIN-TENDENCIA DE ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD - SEPS

01 Autorización de Entidades Prestadoras de Salud.

03 Inscripción en el Registro de Empresas y Entidades que prestan servicios de salud vinculados a los Planes de Salud de las EPS.

04 Renovación de la Inscripción.

05 Actualización y/o Modificación de la información proporcio-nada para efectos de la inscripción en el Registro de Empresas y Entidades que prestan servicios de salud vinculados a los Planes de Salud de las EPS.

08 Inscripción en el Registro de Supervisores Técnicos de la SEPS.

09 Inscripción en el Registro de Conciliadores y Árbitros del Centro de Conciliación y Arbitraje de la SEPS.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN(Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Educación, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-2004-ED, publicado el 29.10.04)

N° Denominación del procedimiento

UNIDAD ORGÁNICA: DESPACHO MINISTERIAL

COMISIÓN ESPECIAL DE REGISTRO

3 Autorización de funcionamiento de Institutos Superiores Privados.

6 Autorización de funcionamiento de Carrera profesional adi-cional de Instituto Superior Privado.

  UNIDAD ORGÁNICA: DIRECCIÓN NACIONAL DE EDUCA-CIÓN SECUNDARIA Y SUPERIOR TECNOLÓGICA

12 Reconocimiento de asociaciones como entidades no lucrativas con fines educativos.

13 Revalidación de autorización de funcionamiento institucional y de carreras profesionales de Institutos Superiores Tecnológicos, públicos y privados.

  UNIDAD ORGÁNICA: UNIDAD DE PROMOCIÓN ESCOLAR DE CULTURA Y DEPORTE

15 Auspicio o autorización de eventos de capacitación y/o actualización cultural, deportiva y recreativa a nivel nacional e internacional.

16 Autorización u oficialización de material educativo para la enseñanza de las artes y los deportes.

17 Autorización u oficialización de convenios institucionales.

  UNIDAD ORGÁNICA: OFICINA DE COOPERACIÓN INTER-NACIONAL

24 Aprobación y aceptación de donación de bienes provenientes del exterior destinados al Sector Educación.

25 Aprobación y aceptación de donación de bienes provenientes del exterior destinados a instituciones educativas privadas y públicas y a asociaciones educativas sin fines de lucro.

  UNIDAD ORGÁNICA: ASESORÍA JURÍDICA

38 Autorización de inafectación del Impuesto General a las Ventas (IGV) para realizar actividades culturales y/o importar bienes a favor de instituciones culturales y/o deportivas.

A-207

Page 224: CODIGO TRIBUTARIO 2014

Normas ComplemeNtarias

iNstituto paCífiCoA-224

N° Denominación del procedimiento

39 Programa de Reinversión

Constancia de Ejecución de Programas de Reinversión

  UNIDAD ORGÁNICA: OFICINA DE ADMINISTRACIÓN

40 Aceptación de donación de bienes efectuadas por entidades privadas a favor del Ministerio de Educación.

  UNIDAD ORGÁNICA: OFICINA DE TRÁMITE DOCUMEN-TARIO

61 Autorización de liberación de derechos arancelarios e IGV por importación de bienes y equipos con fines educativos destinados a instituciones educativas privadas o públicas comprendidas en el Anexo II del D.S. N° 046-97-EF.

62 Programas de Reinversión- Presentación de nuevo programa

  UNIDAD ORGÁNICA: DIRECCIÓN REGIONAL DE EDU-CACIÓN

  DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LIMA METRO-POLITANA

1 Cierre de Instituto Superior Privado.

3 Receso de funcionamiento de Instituto Superior Privado hasta por dos (02) años.

4 Reapertura de Instituto Superior Privado.

6 Reapertura de carrera de Instituto Tecnológico Superior Privado.

8 Cambio de propietario de Instituto Superior Privado.

9 Autorización de cambio de local o uso de nuevo local en Instituto o Escuela Superior Público o Privado.

10 Cambio de Nombre de Instituto o Escuela Superior Público o Privado.

11 Reconocimiento de la reorganización o transformación de personas jurídicas propietarias de un Instituto Superior Privado.

17 Autorización de funcionamiento y registro de instituciones y programas educativos privados.

  UNIDAD ORGÁNICA: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL

36 Receso temporal o definitivo en forma parcial o total de centros educativos privados a petición del propietario.

37 Reapertura de centros y programas educativos privados con receso temporal.

38 Autorizar el traslado de un centro o programa educativo privado (cambio de ubicación).

40 Cambio de propietario de un Centro Educativo Privado (Trans-ferencia de Promotoría).

41 Cambio de nombre de centros o programas educativos.

43 Auspicio o autorización de eventos culturales y deportivos a nivel departamental o local.

44 Auspicio o autorización de eventos de capacitación y/o actualización cultural, deportiva y recreativa a nivel depar-tamental o local.

45 Autorización u oficialización de material educativo para la enseñanza de las artes y los deportes.

DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, CONTROL DE ARMAS, MUNICIÓN Y EXPLOSI-

VOSDE USO CIVIL (DICSCAMEC)(Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio del Interior en lo relativo a DICSCAMEC, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2004-IN, publicado el 12.03.04 y modificatoria)

N° Denominación del procedimiento

  UNIDAD ORGÁNICA: DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, CONTROL DE ARMAS, MUNICIÓN Y EXPLOSIVOS DE USO CIVIL (DICSCAMEC)

1 Autorización de funcionamiento para la fabricación de armas, munición y artículos conexos (dos años).

2 Renovación de autorización de funcionamiento para la fa-bricación de armas, munición y artículos conexos (dos años).

3 Ampliación de autorización de funcionamiento para la fabri-cación de armas, munición y artículos conexos por ampliación de nueva línea de producción (dos años).

4 Autorización para la comercialización de armas, munición y artículos conexos (dos años).

5 Renovación de autorización para la comercialización de armas, munición y artículos conexos (dos años).

8 Autorización para la importación o exportación de armas, munición, artículos conexos (un año).

10 Autorización de internamiento de armas, munición y artículos conexos (temporal o definitivo) (3).

13 Autorización para la colección de armas de uso civil (dos años) (3).

14 Renovación de la autorización para la colección de armas de uso civil (dos años) (3).

15 Autorización para taller de reparación de armas (dos años).

16 Renovación de autorización para taller de reparación de armas (dos años).

17 Autorización para el funcionamiento de galerías de tiro (dos años).

18 Renovación de autorización para el funcionamiento de galerías de tiro (dos años).

19 Registro de establecimiento de salud públicos o privados para expedir certificados de salud mental (cinco años) (13).

20 Renovación de registro de establecimiento de salud públicos o privados para expedir certificados de salud mental (cinco años) (13).

21 Licencia de posesión y uso de armas de fuego (Inicial) (dos años) (3)(14).

22 Renovación de licencia de posesión y uso de armas de fuego (dos años) (3)(14).

23 Transferencia de la posesión y uso de armas de fuego (dos años) (3)(14).

25 Autorización de venta de armas y/o munición (8)(14).

26 Expedición de guía de circulación para el traslado de armas, munición y/o artículos conexos (8).

27 Autorización de salida del país de armas, munición y/o artículos conexos (temporal o definitiva) (8).

28 Licencia de funcionamiento de planta industrial de explosivos (cinco años).

29 Renovación de licencia de funcionamiento de planta industrial de explosivos (cinco años).

30 Licencia para importación o exportación de explosivos, insu-mos y conexos (un año).

31 Autorización de internamiento de explosivos, insumos y conexos (de acuerdo al ingreso).

32 Autorización de salida de explosivos, insumos y conexos.

33 Autorización semestral para uso de explosivos, insumos y conexos (autorización global).

Page 225: CODIGO TRIBUTARIO 2014

ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-225

N° Denominación del procedimiento

34 Autorización eventual para uso de explosivos, insumos y conexos (cuarenta y cinco días).

35 Licencia de manipulador de explosivos (dos años) (15).

36 Expedición de guía de tránsito de explosivos (cuarenta y cinco días).

37 Licencia de funcionamiento de polvorín (hasta cinco años).

38 Renovación de licencia de funcionamiento de polvorín (hasta cinco años).

39 Autorización para vehículo de transporte de explosivos, insu-mos y conexos (hasta un año).

40 Carné DICSCAMEC para actividad de pirotecnia (un año) (15).

41 Autorización para la instalación y funcionamiento de fábrica o taller de productos pirotécnicos (cinco años).

42 Renovación de autorización para funcionamiento de fábrica o taller de productos pirotécnicos (cinco años).

43 Ampliación de nueva línea de producción de productos pirotécnicos a fábrica o talleres autorizados.

44 Autorización para depósito de productos pirotécnicos a empresas comercializadoras (un año).

45 Renovación de autorización para depósito de productos pirotécnicos a empresas comercializadoras (un año).

46 Autorización para la comercialización de productos pirotéc-nicos de uso industrial (un año).

47 Renovación de autorización para la comercialización de pro-ductos pirotécnicos de uso industrial (un año).

48 Autorización para la comercialización de servicios de espec-táculos pirotécnicos (un año).

49 Renovación de autorización para la comercialización de servicios de espectáculos pirotécnicos (un año).

50 Autorización para cada realización de espectáculos piro-técnicos.

51 Autorización para la importación de productos pirotécnicos para las empresas comercializadoras de servicios de espectá-culos pirotécnico o de uso industrial (un año).

52 Autorización de internamiento de productos pirotécnicos (de acuerdo al ingreso).

53 Autorización para la exportación de productos pirotécnicos (un año).

54 Autorización de salida de productos pirotécnicos (un año).

55 Expedición de guía de tránsito de productos pirotécnicos.

56 Autorización para transporte de productos pirotécnicos (un año).

57 Autorización de funcionamiento como empresa de vigilancia privada (tres años en función a la vigencia de la carta fianza).

58 Ampliación de la autorización de funcionamiento como empresa de vigilancia privada.

59 Renovación de la autorización de funcionamiento como em-presa de vigilancia privada (tres años en función a la vigencia de la carta fianza).

60 Autorización de funcionamiento para la realización de activi-dades de servicios de protección interna (tres años en función a la vigencia de la carta fianza).

61 Ampliación de la autorización de funcionamiento para la realización de actividades de servicios de protección interna.

62 Renovación de la autorización de funcionamiento para la realización de actividades de servicios de protección interna (tres años en función a la vigencia de la carta fianza).

N° Denominación del procedimiento

63 Autorización de funcionamiento como empresa de transporte de dinero y valores (tres años en función a la vigencia de la carta fianza).

64 Ampliación de la autorización de funcionamiento como em-presa de transporte de dinero y valores (tres años en función a la vigencia de la carta fianza).

65 Renovación de la autorización de funcionamiento como em-presa de transporte de dinero y valores (tres años en función a la vigencia de la carta fianza).

66 Certificado de inspección de vehículos blindados de trans-porte de dinero y valores (en función a la vigencia de la autorización de funcionamiento).

67 Autorización de funcionamiento como empresa de servicio individual de seguridad personal (tres años en función a la vigencia de la carta fianza).

68 Ampliación de la autorización de funcionamiento como em-presa de servicio individual de seguridad personal.

69 Renovación de la autorización de funcionamiento como empresa de servicio individual de seguridad personal (tres años en función a la vigencia de la carta fianza).

70 Autorización de Registro de consultorías y asesorías.71 Autorización para prestar servicio individual de seguridad

personal por personas naturales (dos años).72 Renovación de la autorización para prestar servicio individual

de seguridad personal por personas naturales (dos años).73 Autorización para prestar servicio individual de seguridad

patrimonial por personas naturales (dos años).74 Renovación de la autorización para prestar servicio individual

de seguridad patrimonial por personas naturales (dos años).75 Cancelación de autorización de funcionamiento de servicios

de seguridad privada.

76 Cancelación de la ampliación de la autorización de funciona-miento como empresa de seguridad privada.

77 Autorización del cambio del domicilio legal de servicios de seguridad privada para personas jurídicas.

78 Reconocimiento del cambio de representante legal de la empresa.

79 Reconocimiento del cambio de razón social.

80 Emisión de carné de identidad para personal de servicios de seguridad privada (dos años).

81 Formación, Capacitación y reentrenamiento para personal de servicios de seguridad privada.

82 Autorización para la prestación de servicios de vigilancia en espectáculos, eventos y convenciones.

83 Certificación de requisitos mínimos de seguridad en entidades bancarias.

84 Autorización o renovación para comercializar artefactos, equipos u otros medios utilizables en la seguridad privada (tres años).

  SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

1 Duplicado de licencia de posesión y uso de armas de fuego (8)(14).

2 Devolución de armas de fuego registradas (8)(14).

3 Internamiento temporal de armas de fuego de empresas de seguridad, con autorización de funcionamiento vencida o cancelada.

4 Duplicado de licencia de manipulador de explosivos (dos años) (15).

6 Duplicado de Carné DICSCAMEC para actividad de pirotecnia (15).

7 Duplicado de Carné de identidad para personal de servicios de seguridad privada (8)(14).

Page 226: CODIGO TRIBUTARIO 2014

Normas ComplemeNtarias

iNstituto paCífiCoA-226

N° Denominación del procedimiento

8 Registro inicial de instructores de servicios de seguridad privada.

9 Modificación del Registro de instructores de servicios de seguridad privada.

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN DE TELECOMUNICACIONES - OSIPTEL

(Texto Único de Procedimientos AdministrATIVOS APRObADO ME-DIANTE DECRETO SUPREMO N° 126-2002-PCM, publicado el 08.12.02 y modificatoria)

N° Denominación del procedimiento

UNIDAD ORGÁNICA-: DIVERSAS UNIDADES ORGÁNICAS (GERENCIA GENERAL/TRASU/CUERPOS COLEGIADOS)

1 Procedimiento para impugnar sanciones administrativas.

2 Procedimiento de solicitud de confidencialidad.

  UNIDAD ORGÁNICA: CONSEJO DIRECTIVO

1 Procedimiento relativo a la emisión de mandatos de interco-nexión de redes y servicios.

2 Procedimiento de cuestionamiento de interpretación o apli-cación de disposiciones normativas o regulatorias.

3 Procedimiento administrativo para fijación de precios regulados.

  UNIDAD ORGÁNICA: GERENCIA GENERAL

1 Procedimiento relativo a los contratos y otras decisiones sobre interconexión de redes y servicios.

  UNIDAD ORGÁNICA: GERENCIA DE FISCALIZACIÓN

  Procedimiento para la suspensión o desconexión cautelar de usuarios de la red.

  GERENCIA DE COMUNICACIÓN CORPORATIVA

1 Solicitud de inscripción en el registro de empresas prestadoras de servicios de información especial (serie 808).

  UNIDAD ORGÁNICA: GERENCIA DE RELACIONES EM-PRESARIALES

1 Procedimiento de solución de controversias entre empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones.

  UNIDAD ORGÁNICA: CENTRO DE ARBITRAJE

  Procedimiento para solicitar la administración de arbitraje por el Centro de Arbitraje de OSIPTEL.

  UNIDAD ORGÁNICA: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SOLUCIÓN DE RECLAMOS DE USUARIOS (TRASU) Resolución N° 015-99CD/OSIPTEL.

3 Procedimiento para resolver las apelaciones relacionadas a problemas de calidad de servicio de arrendamiento de circuitos o línea RDSI.

MINISTERIO DE AGRICULTURA(Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Agricul-tura, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2002-AG, publicado el 01.03.02 y modificatorias)

N° Denominación del procedimiento

  OFICINA GENERAL DE PLANIFICACIÓN AGRARIA

  OFICINA DE ESTRATEGIA Y POLÍTICAS

01 Refrendo de los Certificados de Elegibilidad de Cuotas de Exportación de Azúcar que otorga el Gobierno Americano al Perú.

N° Denominación del procedimiento

02 Oficialización de Ferias y Eventos Agropecuarios Nacionales/In-ternacionales (que se realicen en el país) No Calendarizados (1).

  OFICINA DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA

03 Opinión Sectorial para la Inscripción en el Registro de ONGD-PERÚ.

04 Opinión Sectorial para Renovación de la Inscripción en el Registro de ONGD-PERÚ.

06 Conformidad Sectorial para Adscripción de Servicios de Asesoramiento de Expertos/Voluntarios (16).

07 Conformidad Sectorial para Prórroga o Extensión de Servicios de Asesoramiento de Expertos y/o Voluntarios (16).

08 Aprobación y Aceptación de Donaciones de Bienes Prove-nientes del Exterior.

  OFICINA DE INVERSIONES

09 Evaluación de proyectos a financiarse con recursos públicos.

MINISTERIO DEL INTERIORTexto Único de Procedimientos del Ministerio del Interior, en lo relativo a los Órganos de la Alta Dirección, Asesoramiento, Control, Apoyo, Coordi-nación y Procuraduría Pública, aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-2002-IN, publicado el 23.03.2002 y modificatorias y Anexo - Decreto Supremo N° 001-2002-IN, publicado el 03.04.02.

N° Denominación del procedimiento

  SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

  UNIDAD ORGÁNICA : OFICINA EJECUTIVA DE CONTROL DE DROGAS

3 Venta de bienes inmuebles decomisados por tráfico ilícito de drogas mediante subasta pública (1).

(Texto Único de Procedimientos del Ministerio del Interior, en lo rela-tivo a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2002-IN, publicado el 23.03.02, y Anexo - Decreto Supremo N° 002-2002-IN, publicado el 03.04.02, actualizado y modificado mediante Decreto Supremo N° 002-2006-IN, publicado el 22.03.06, y Anexo - Decreto Supremo N° 002-2006-IN, publicado el 23.03.06)

N° Denominación del procedimiento

PROCEDIMIENTOS

UNIDAD ORGÁNICA : DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - COMISARÍAS

2 Copia certificada de denuncia policial (1).

3 Certificado de mudanza domiciliaria (1).

  UNIDAD ORGÁNICA : DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLI-CÍA NACIONAL DEL PERÚ – DIRECCIÓN DE POLICÍA DE TRANSITO

1 Peritaje técnico de constatación de daños en vehículos (1).

2 Certificado policial de identificación vehicular (1).

3 Gravamen vehicular policial (1).

  UNIDAD ORGÁNICA : DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ – DIRECCIÓN ANTIDROGAS

1 Certificado de usuario de IQPF (dos años).

2 Certificado de usuario para la prestación de servicio de trans-porte de IQPF a terceros.

Page 227: CODIGO TRIBUTARIO 2014

ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-227

N° Denominación del procedimiento

3 Certificado de usuario minorista de IQPF para uso doméstico y artesanal en zonas sujetas a régimen especial.

MINISTERIO DE PROMOCIÓN DE LA MUJER Y DEL DESA-RROLLO HUMANO

(Texto Único de Procedimientos Administrativos del PROMUDEH, apro-bado mediante Decreto Supremo N° 004-2002-PROMUDEH, publicado el 29.06.02)

N° Denominación del procedimiento

UNIDAD ORGÁNICA : OFICINA DE COOPERACIÓN INTER-NACIONAL

1 Aprobación de donación de bienes provenientes del ex-tranjero.

2 Opinión sectorial sobre Organización No Gubernamental de Desarrollo - ONGD, como requisito para la inscripción o renovación de inscripción en el Registro de ONGD - Perú que conduce la Secretaría Ejecutiva de Cooperación Técnica Internacional - SECTI.

3 Opinión técnica sectorial sobre proyectos de ONG que solicitan Cooperación Internacional o recupero de IGV.

4 Conformidad Sectorial para Adscripción de Experto voluntario para ONGD´s ante SECTI.

  UNIDAD ORGÁNICA : GERENCIA DE PROMOCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

  EN MATERIA DE DEFENSORIA DEL NIÑO Y EL ADOLES-CENTE

1 Registro de Defensorías del Niño y el Adolescente (DNA).

2 Renovación de Registro de Defensorías del Niño y el Ado-lescente.

3 Autorización de Defensorías del Niño y el Adolescente (DNA) para realizar Conciliaciones Extrajudiciales con Título de Ejecución.

4 Acreditación de Conciliadores de las Defensorías del Niño y el Adolescente (DNA).

EN MATERIA DE REGISTRO DE INSTITUCIONES

5 Inscripción y reinscripción al Registro Central de Instituciones.

EN MATERIA DE ADOPCIONES

6 Autorización a instituciones públicas nacionales para desarro-llar Programas de Adopción (Vigencia un año).

7 Renovación de autorización a instituciones públicas nacionales para desarrollar Programas de Adopción (Vigencia un año).

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES(Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Trans-portes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, aprobado mediante De-creto Supremo N° 008-2002-MTC, publicado el 04.03.02 y modificatorias)

N° Denominación del procedimiento

  UNIDAD ORGÁNICA: DIRECCIÓN GENERAL DE TRANS-PORTE ACUÁTICO

01 Permiso de operación para prestar transporte marítimo y lacustre de carga y pasajeros.

02 Renovación y/o modificación de permiso de operación para prestar transporte marítimo y lacustre de carga y pasajeros.

03 Permiso de operación para prestar transporte fluvial de pasajeros y carga.

04 Permiso de operación para prestar transporte fluvial de apoyo logístico propio y de apoyo social.

N° Denominación del procedimiento

05 Renovación y/o modificación de permiso de operación para prestar transporte fluvial de carga, pasajeros, apoyo logístico propio y apoyo social.

06 Permiso de operación para prestar servicio de transporte turístico marítimo y lacustre.

07 Permiso de operación para prestar servicio de transporte turístico fluvial.

08 Renovación y/o modificación de permiso de operación para prestar servicio de transporte turístico marítimo y lacustre.

09 Renovación y/o modificación de permiso de operación para prestar servicio de transporte turístico fluvial.

10 Expedición de constancia de fletamento de naves (3).

11 Autorización de incremento y/o reducción de flota naviera comercial de carga, pasajeros y turístico, así como de apoyo logístico propio y de apoyo social (3).

13 Inscripción en el registro de agentes de carga internacional (Marítimos y fluviales).

14 Otorgamiento de licencias para las agencias generales, agencias marítimas / fluviales / lacustres, así como para las empresas privadas cualquiera sea su modalidad y coopera-tivas de trabajadores de estiba y desestiba (Vigencia anual).

15 Prórroga anual de licencia de agencias generales, maríti-mas, fluviales y lacustres, así como para empresas privadas cualquiera sea su modalidad y cooperativas de trabajadores de estiba.

18 Licencia para prestar servicios de transporte marítimo y conexos en trafico de bahía y áreas portuarias.

19 Renovación y/o modificación de licencia para prestar servi-cios de transporte marítimo y conexos en tráfico de bahía y áreas portuarias.

  UNIDAD ORGÁNICA: DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁU-TICA CIVIL

  AEROCLUBES Y CENTROS DE INSTRUCCIÓN

06 Autorización para escuelas y centros de instrucción

07 Autorización para aeroclubes

  SEGURIDAD DE VUELO

10 Otorgamiento o renovación de certificado de aeronavega-bilidad, emisión de constancia de conformidad o certificado de aeronavegabilidad para exportación (3).

17 Autorización para talleres de mantenimiento aeronáutico.

  AVIACIÓN COMERCIAL

19 Permiso de operación – servicio de transporte aéreo regular nacional (3).

20 Permiso de operación – servicio de transporte aéreo regular internacional para empresas nacionales.

21 Permiso de operación – servicio de transporte aéreo regular internacional para empresas extranjeras (17).

22 Modificación o renovación de permiso de operación – servi-cio de transporte aéreo regular nacional e internacional (3).

23 Permiso de operación- servicio de transporte aéreo no regular nacional (3).

24 Permiso de operación- servicio de transporte aéreo no regular internacional para empresas nacionales.

25 Permiso de operación- servicio de transporte aéreo no regu-lar internacional para empresas extranjeras (17).

26 Modificación o renovación de permiso de operación – servicio de transporte aéreo no regular nacional e inter-nacional (3).

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Normas ComplemeNtarias

iNstituto paCífiCoA-228

N° Denominación del procedimiento

27 Permiso de operación- transporte aéreo especial (3).

28 Modificación o renovación de permiso de operación – trans-porte aéreo especial (3).

29 Permiso de operación- trabajo aéreo (3).

30 Modificación o renovación de permiso de operación - tra-bajo aéreo (3).

31 Permiso de vuelo nacional (3).

32 Permiso de vuelo internacional (3).

  AVIACIÓN GENERAL

33 Permiso de operación (3).

34 Modificación o renovación de permiso de operación (3).

  AGENTES DE CARGA AÉREA

38 Inscripción en Registro de Agentes de Carga Aérea.

  INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA

43 Autorización de funcionamiento o clausura de aeropuertos y/o aeródromos públicos o privados.

  UNIDAD ORGÁNICA:

  DIRECCIÓN GENERAL DE CIRCULACIÓN TERRESTRE

  DIRECCIÓN GENERAL DE PARQUE AUTOMOTOR Y CIR-CULACIÓN VIAL

  SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE NACIO-NAL DE PASAJEROS

01 Establecimiento de terminal de transporte terrestre nacional de pasajeros.

02 Establecimiento de estación de ruta.

  TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS Y CARGA

03 A) CONO SUR

3.1 Permiso originario (transporte de mercancías por carretera) (3).

3.2 Renovación de permiso originario (transporte de mercancías por carretera) (3).

3.3 Permiso originario (transporte de pasajeros por carretera) (3).

3.4 Renovación de permiso originario (transporte de pasajeros por carretera) (3).

3.5 Permiso complementario (transporte de mercancías por carretera) (3).

3.6 Renovación de permiso complementario (transporte de mercancías por carretera) (3).

3.7 Permiso complementario (transporte de pasajeros por carretera) (3).

3.8 Renovación de permiso complementario (transporte de pasajeros por carretera) (3).

3.9 Permiso originario para transporte propio (mercancías) (3).

3.10 Renovación del permiso originario para transporte propio (mercancías) (3).

3.11 Permiso complementario para transporte propio (mer-cancías) (3).

3.12 Renovación del permiso complementario para transporte propio (mercancías) (3).

3.13 Permisos ocasionales para transporte de carga o circuito cerrado de pasajeros (3).

3.14 Modificación de flota vehicular (3).

04 B) COMUNIDAD ANDINA

N° Denominación del procedimiento

4.1 Certificado de idoneidad (transporte de mercancías por carretera) (3).

4.2 Prórroga del certificado de idoneidad (transporte de mer-cancías por carretera) (3).

4.3 Permiso de prestación de servicios (transporte de mercancías por carretera) (3).

4.4 Prórroga del permiso de prestación de servicios (transporte de mercancías por carretera) (3).

4.5 Permiso originario de prestación de servicios (transporte de pasajeros por carretera) (3).

4.6 Prórroga del permiso originario de prestación de servicios (transporte de pasajeros por carretera) (3).

4.7 Permiso complementario de prestación de servicios (trans-porte de pasajeros por carretera) (3).

4.8 Prórroga del permiso complementario de prestación de servicios (transporte de pasajeros por carretera) (3).

4.9 Permiso especial de origen para transporte internacional por cuenta propia (mercancías) (3).

4.10 Renovación del permiso especial de origen para transporte internacional por cuenta propia (mercancías) (3).

4.11 Permiso especial complementario para transporte interna-cional por cuenta propia (mercancías) (3).

4.12 Renovación del permiso especial complementario para transporte internacional por cuenta propia (mercancías) (3).

4.13 Modificación del ámbito de operación (3).

4.14 Renovación del Certificado de Habilitación (3).

4.15 Permiso de transporte internacional de pasajeros en circuito cerrado (3).

4.16 Modificación de flota vehicular (3).

  SERVICIO DE OPERACIONES FERROVIARIAS

05 Otorgamiento del permiso para operaciones ferroviarias.

06 Renovación del permiso de operaciones ferroviarias.

07 Modificación del permiso de operaciones ferroviarias.

  SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS EN ÓMNIBUS

08 Otorgamiento de concesión del servicio público de trans-porte terrestre de pasajeros en ómnibus.

09 Renovación de concesión del servicio público de transporte terrestre de pasajeros en ómnibus.

10 Autorización de servicio eventual para concesionarias.

  TRANSPORTE TURÍSTICO POR CARRETERA

15 Permiso de operación de las empresas de transporte turístico.

16 Renovación del permiso de operación de las empresas de transporte turístico.

17 Modificación de flota vehicular y ámbito de operación.

  TRANSPORTE DE CARGA NACIONAL

18 Inscripción en el registro de transportista de mercancías.

19 Renovación de inscripción en el registro de transportista de mercancías.

20 Inscripción de empresas de transporte de carga o empresas fabricantes de explosivos de uso civil, insumos y conexos (transporte propio).

21 Permiso a transportistas independientes de carga de explo-sivos para uso civil, insumos y conexos (transporte propio).

Page 229: CODIGO TRIBUTARIO 2014

ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-229

N° Denominación del procedimiento

  SERVICIO ESPECIAL COMUNAL DE TRANSPORTE TERRES-TRE DE PASAJEROS POR CARRETERA

24 Permiso de operación de transporte especial comunal.

  SERVICIO DE TRANSPORTE DE TRABAJADORES POR CARRETERA

25 Permiso de operación de transporte de trabajadores por carretera.

26 Renovación del permiso de operación de transporte de trabajadores por carretera.

27 Permisos excepcionales para el servicio de transporte inter-provincial de pasajeros por carretera.

28 Renovación del permiso excepcional para el servicio de transporte interprovincial de pasajeros por carretera.

  UNIDAD ORGÁNICA: DIRECCIÓN GENERAL DE CAMINOS

02 Autorización para la explotación de canteras no metálicas cercanas a asentamientos humanos y/o carreteras.

  DIRECCIÓN GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

01 Autorización, permisos y licencias para instalar y operar estaciones de teleservicios privados.

02 Ampliación de autorización de teleservicios privados.

03 Modificación de características técnicas: Ampliación de frecuencias, cambios de ubicación bloques horarios y otros de estaciones de teleservicios privados.

05 Autorización para el establecimiento del servicio de circuito cerrado de televisión.

09 Autorización para el establecimiento de un servicio de radiodifusión sonora y por televisión.

12 Renovación de autorización (servicio de radiodifusión y teleservicios privados).

15 Inscripción y renovación en el registro de casas comercia-lizadoras de equipos y aparatos de telecomunicaciones.

  UNIDAD ESPECIALIZADA EN CONCESIONES DE TELECO-MUNICACIONES (U.E.C.T.)

01 Registro de servicios de valor añadido.

02 Concesión de servicio público de telecomunicaciones.

03 Renovación de la concesión.

08 Permisos de instalación y operación para servicios públicos de telecomunicaciones.

09 Inscripción en el registro de comercializadores.

10 Concesión de operador independiente de teléfonos públicos.

  UNIDAD ORGÁNICA: DIRECCIÓN GENERAL DE CORREOS

01 Concesión postal.

02 Renovación de concesión postal.

03 Ampliación o modificación de concesión postal.

AGENCIA DE PROMOCIÓN DE LAINVERSIÓN PRIVADA - PROINVERSION

(Texto Único de Procedimientos Administrativos de PROINVERSIÓN, apro-bado mediante Decreto Supremo N° 191-2003-EF, publicado el 27.12.03)

N° Denominación del procedimiento

  DEPENDENCIA: DIRECCIÓN DE PROMOCIÓN Y APOYO AL INVERSIONISTA PRIVADO

01 Registro de Inversión Extranjera.

02 Calificación de Empresas.

N° Denominación del procedimiento

03 Remesas de Dividendos, Utilidades y Regalías.

05 Suscripción de Convenios de Estabilidad Jurídica con Inver-sionistas Nacionales (1).

06 Suscripción de Convenios de Estabilidad Jurídica con Empresas Receptoras de Inversión

07 Suscripción de Contratos de Inversión, con empresas que celebren contratos con el Estado para la exploración, desarrollo y/o explotación de recursos naturales.

10 Suscripción de Adenda de Convenio de Estabilidad Jurídica por Fusión o Escisión.

COMISIÓN DE PROMOCIÓN DEL PERÚ - PROMPERU(Texto Único de Procedimientos Administrativos de PROMPERU, apro-bado mediante Decreto Supremo N° 019-2003-MINCETUR, publicado el 06.08.03)

N° Denominación del procedimiento

  FERIAS INTERNACIONALES

  Inscripción en el Registro de Participantes

  Ferias

  Categoría A

  Categoría B

  Categoría C

  Categoría D

  Categoría E

  WORKSHOPS INTERNACIONALES

  Inscripción en el Registro de Participantes

  Categoría A

  Categoría B

  FERIAS NACIONALES

  Inscripción en el Registro de Participantes

  Categoría A: Regionales

  Categoría B: Distritales

  Categoría C: Universitarias

  Categoría D: Nacionales

  CARAVANAS TURÍSTICAS

INSTITUTO NACIONAL DE CULTURA(Texto Único de Procedimientos Administrativos del Instituto Nacional de Cultura - INC, aprobado mediante Decreto Supremo. N° 022-2002-ED, publicado el 26.08002 y modificatorias)

N° Denominación del procedimiento

  UNIDAD ORGÁNICA: DIRECCIÓN GENERAL DE PATRIMO-NIO MONUMENTAL E HISTÓRICO

6

Revisión de anteproyecto o proyecto: Restauración, obra nueva, restauración y obra nueva, remodelación, ampliación (bienes culturales, inmuebles histórico artísticos o inmuebles ubicados en zonas o ambientes urbanos monumentales) (1).

7 Anuncios en centros históricos y zonas monumentales (1).

8 Registro de bienes culturales muebles (1).

9 Transferencia de bienes culturales muebles registrados en el INC (1).

14Autorización de salida temporal de bienes pertenecientes al patrimonio cultural de la Nación para exposiciones en el extranjero.

Page 230: CODIGO TRIBUTARIO 2014

Normas ComplemeNtarias

iNstituto paCífiCoA-230

N° Denominación del procedimiento

  UNIDAD ORGÁNICA: DIRECCIÓN GENERAL DE PATRIMO-NIO ARQUEOLÓGICO

03 Inscripción en el registro de arqueólogos.

10Autorización para realizar proyectos de evaluación arqueoló-gica con fines de impacto ambiental y/o aprovechamiento de recursos (1).

11 Registro de bienes culturales muebles (1).

12 Transferencia de bienes culturales muebles registrados en el INC (1).

17Autorización de salida temporal de bienes pertenecientes al patrimonio cultural de la Nación para exposiciones en el extranjero (1).

  UNIDAD ORGÁNICA: DIRECCIÓN GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEO DEL ESTADO

01 Incorporación de museos al Sistema Nacional de Museos del Estado.

  UNIDAD ORGÁNICA: DIRECCIÓN GENERAL DE PRODUC-CIÓN, DESARROLLO Y DIFUSIÓN CULTURAL

01 Calificación como espectáculo público cultural no deportivo.

02 Renovación de calificación como espectáculo público cultural no deportivo.

03 Reconocimiento oficial como asociación cultural (vigencia 02 años).

04 Prórroga de reconocimiento oficial como asociación cultural (vigencia 02 años).

05 Declaración como centro cultural (vigencia 02 años).

06 Prórroga de la declaración como centro cultural (vigencia 02 años).

INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES Y CATASTRO MINERO - INACC

(Texto Único de Procedimientos Administrativos del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2004-EM, publicado el 27.03.04 y modificatorias)

N° Denominación del procedimiento

DIRECCIÓN GENERAL DE CONCESIONES MINERAS

01 Petitorio de Concesión Minera.

02 Oposición.

03 Acumulación.

04 Renuncia de Área.

05 Renuncia de Derechos y acciones del Copeticionario.

06 Fraccionamiento y división de derecho minero titulado.

07 Fraccionamiento de derechos mineros titulados en áreas urbanas y de expansión urbana.

08 Cambio de sustancia de petitorios y denuncios en trámite.

09 Rehacimiento de expediente.

10 Recusación.

11 Denuncia por internamiento.

14Replanteo, reposición de hitos y remensura, posicionamiento de hitos para concesiones mineras con coordenadas UTM definitivas.

15 Constancia de trámite de petitorios y denuncios.

16

a) Aprobación de formación de Unidad Económica Admi-nistrativa (UEA).

b) Cambio de nombre de la UEA u otras modificaciones.

c) Inclusión y/o exclusión de derechos mineros.

N° Denominación del procedimiento

17 Desgloce de cartel o Resolución Jefatural notificada y devuelta por las oficinas de correo.

18 Otros procedimientos contenciosos.

II DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHO DE VIGENCIA Y DESARROLLO

19 Emisión de certificado de devolución del pago del derecho de vigencia.

20 Acreditación del pago de derecho de vigencia.

21 Acreditación del pago de penalidad.

22 Constancia de vigencia de concesión minera o de pago de derecho de vigencia o penalidad de derecho minero.

IV DIRECCIÓN GENERAL DE CATASTRO MINERO

24 Certificado de área libre.

25 Incluir las coordenadas UTM PSAD56 de una cantera de material de construcción en el Pre-catastro minero nacional.

INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y EXTENSIÓN AGRARIA - INIEA

(Texto Único de Procedimientos Administrativos del Instituto Nacional de Investigación y Extensión Agraria - INIEA, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2006-AG, publicado el 04.03.06)

N° Denominación del procedimiento

1 Documentación y Georreferenciación de Colecciones Base.

2 Genotipificación de Kapa Caseína en Bovinos.

3 Validación del Examen de Distinguibilidad, Homogeneidad y Estabilidad (DHE) realizado por el obtentor.

4 Homologación de examen practicado en el extranjero para acreditar los requisitos de Distinguibilidad, Homogeneidad y Estabilidad (DHE).

5 Validación del Depósito de Muestra Viva en el campo de Obtentor.

6 Validación del depósito de Muestra Viva en una Institución Científica Nacional o Extranjera.

7 Depósito y Mantenimiento de Muestra Viva.

8 Inscripción en el Registro de Proveedores de Asistencia Técnica y/o Extensión Agraria.

9 Certificado de Inscripción en el Registro de PAT.

11 Recurso de apelación en proceso de selección.

INSTITUTO TECNOLÓGICO PESQUERO DEL PERÚ - ITP(Texto Único de Procedimientos Administrativos del Instituto Tecnoló-gico Pesquero del Perú - ITP, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2003-PRODUCE, publicado el 01.02.03)

N° Denominación del procedimiento

01 Recurso de apelación en proceso de selección de proveedores bienes y servicios, ante el Comité Especial del Proceso de selección de la Entidad.

SERVICIOS qUE PRESTA EL INSTITUO TECNOLÓGICO PESqUERO DEL PERÚ – ITP

N° Denominación del servicio

1 Preparación de muestras experimentales.

2 Producción piloto a escala semi industrial.

3 Estudio de Procesamientos de Productos a escala industrial.

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-231

N° Denominación del procedimiento

4 Alquiler de Servicios de Muestras de Productos Hidrobioló-gicos y Alimentos.

5 Análisis de Laboratorio Físico, Químico, Sensorial y Micro-biológico.

6 Transferencia tecnológica (1).

7 Asistencia Técnica en Estudio de Mercado (1).

8 Capacitación (1).

9 1. Certificación Oficial de Pescado y Productos Pesqueros.

1.1. Sanitaria.

1.2. Calidad.

2. Certificación Oficial de Sistemas de Calidad Sanitaria en la Industria Pesquera.

a) Sistema HACCP.

b) Sistema ISO.

3. Formación y entrenamiento.

*       Programa de higiene.

* Buenas prácticas de procesamiento.

* Aseguramiento de la calidad.

* Sistema HACCP.

* Sistema ISO.

10 Emisión de Protocolos Técnicos Sanitarios para:

a) Concesiones

b) Autorizaciones

c) Permisos de Pesca

d) Licencias

INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA CIVIL - INDECI(Texto Único de Procedimientos Administrativos del Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI, aprobado mediante Decreto Supremo N° 075-2005-PCM, publicado el 02.10.05 y modificatoria)

N° Denominación del servicio

3 Inspección técnica de seguridad en defensa civil básica. 3.1 Inmuebles, recintos o edificaciones (1) y (5).3.2 Inspección técnica de seguridad previa a espectáculo público.3.3 Renovación del certificado de seguridad en defensa civil (1).

4 Inspección técnica de seguridad en defensa civil de detalle.4.1 Inmuebles, recintos o edificaciones (5).4.2 Incremento de máquinas.4.3 Inspección técnica de seguridad previa a espectáculo público.4.4 Renovación de certificado de seguridad de defensa civil.

5 Inspección técnica de seguridad de defensa civil multidis-ciplinaria.5.1 Inmuebles, recintos o edificaciones donde se almacenen, fabriquen o comercialicen productos y/o materiales peligrosos que signifiquen riesgo para la población como son: sustancias y productos minerales, químicos, peligrosos (tóxicos, reactivos, corrosivos, inflamables, explosivos y/o radiactivos).5.2 Estructuras de Servicios de Telecomunicaciones y Paneles Publicitarios sobre edificaciones y aquellas que se encuentren desde el suelo.

N° Denominación del servicio

9 Registro en el padrón de verificadores y delegados Ad-Hoc.

COMISIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES - PROMPEX

(Reglamento de Organización y funciones de la Comisión para la Promo-ción de las Exportaciones - PROMPEX, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2003-MINCETUR, publicado el 27.06.03 y modificatorias y Carta de Servicios de la Comisión para la Promoción de las Exportaciones - PROMPEX, aprobada por la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 055-2006-PROMPEX/DE)

N° Denominación del servicio

4 Solicitid de Información Especializada (1).

6 Facilitación de Exportaciones.

7 Participación en ferias.

8 Participación en misiones comerciales.

9 Participación en ruedas de negocios.

10 Programa de Mercados Externos - PROMEX.

13 Afiliación al portal Perumarketplaces.

Notas: (1)  Excepto personas naturales. (2)  Excepto la acuicultura de subsistencia a que se refiere el

procedimiento Nº 39 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción.

(3) En el caso de personas naturales la obligación corresponde sólo a los nacionales, y en caso de personas jurídicas la obli-gación corresponde a aquellas constituidas en el país.

(4) Con excepción del supuesto consignado en el literal g) del procedimiento N° 6 correspondiente a la Oficina de Signos Distintivos.

(5) Con excepción del caso consignado en el literal B) del proce-dimiento N° 8 correspondiente a la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías.

(6) Con excepción de los acreedores laborales. (7) Sólo para la etapa de funcionamiento: empresas ya constitui-

das o que cuenten con minuta de constitución. (8) Para Personas Jurídicas constituidas en el país. (9) Con excepción de los sujetos no domiciliados cuyas rentas

estén sujetas a retención en la fuente, de acuerdo con las normas que regulan el Impuesto a la Renta, entre las cuales se encuentran las personas naturales extranjeras y las personas jurídicas constituidas en el extranjero que no constituyan una sucursal en el país.

(10) Excepto para el permiso fitosanitario de tránsito internacional. (11) Sólo en los casos de puestos en campos feriales, municipales

o privados. (12) Las definiciones de crédito comercial y crédito a la microem-

presa se encuentran contenidas en la Resolución SBS N° 808-2003.

(13) En caso de establecimientos de salud públicos, de correspon-der, por estar obligados a obtenerlo.

(14) Tratándose de personas naturales que desarrollen actividad empresarial de seguridad.

(15) Tratándose de manipuladores de explosivos que ejercen actividad de manera independiente.

(16) Excepto personas naturales extranjeras.  (17) Se exigirá RUC en caso la empresa extranjera tenga una

sucursal o establecimiento permanente en el país.

Page 232: CODIGO TRIBUTARIO 2014

Normas ComplemeNtarias

iNstituto paCífiCoA-232

(...)

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- OBJETOEl presente dispositivo legal tiene como objeto regular la condición de no hallado, así como establecer nuevas disposiciones relativas a la condición de no habido, del deudor tributario.

ARTÍCULO 2º.- DEFINICIONESPara efecto del presente Decreto Supremo, se enten-derá por:1. Decreto: Al presente Decreto Supremo.2. Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del

Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.

3. Declarar o confirmar: A la declaración del deudor el domicilio fiscal tributario mediante la cual comuni-ca un nuevo domicilio fiscal o ratifica el declarado o señalado, cumpliendo en cualquiera de los casos, con los requisitos establecidos por la SUNAT.

4. Notificador o Mensajero: Aquél que, por encargo de la SUNAT, realiza:a) La notificación de Documentos.b) La verificación del domicilio fiscal del deudor

tributario.5. Documentos: Los actos administrativos emitidos

por la SUNAT en el uso de sus facultades conferidas de acuerdo a la normatividad vigente y que deban ser de conocimiento del deudor tributario.

6. RUC: Al Registro Único de Contribuyentes.7. SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Admi-

nistración Tributaria.Cuando se mencione un artículo sin indicar la norma a la que pertenece se entenderá que corresponde al presente Decreto. Asimismo, cuando se mencione un numeral, inciso o literal sin señalar el artículo al que corresponden, se entenderán referidos al artículo en el que se menciona.

ARTÍCULO 3º.- ÁMBITO DE APLICACIÓNEl presente Decreto regula la condición de no habido y la condición de no hallado del deudor tributario, siendo de aplicación sólo por la SUNAT.

Dictan normas sobre las condiciones de no hallado y de no habido para efectos tributarios respecto de la SUNAT

Decreto Supremo Nº 041-2006-EF (20.04.06)

CAPÍTULO IICONDICIÓN DE NO HALLADO

ARTÍCULO 4º.- PROCEDIMIENTO PARA AD-qUIRIR LA CONDICIÓN DE NO HALLADO4.1 El deudor tributario adquirirá automáticamente la

condición de no hallado, sin que para ello sea nece-saria la emisión y notificación de acto administrativo adicional alguno, si al momento de notificar los Do-cumentos mediante correo certificado o mensajero, o al efectuar la verificación del domicilio fiscal, se presenta alguna de las siguientes situaciones: 1. Negativa de recepción de la notificación o

negativa de recepción de la constancia de la verificación del domicilio fiscal por cualquier persona capaz ubicada en el domicilio fiscal.

Concordancias: R. N° 157-2006-SUNAT, Art. 2

2. Ausencia de persona capaz en el domicilio fiscal o éste se encuentre cerrado.

Concordancias: R. N° 157-2006-SUNAT, Art. 2

3. No existe la dirección declarada como domi-cilio fiscal.

4.2 Para determinar la condición de no hallado las situaciones señaladas en los incisos 1. y 2. del numeral 4.1 deben producirse en tres (3) oportu-nidades en días distintos.

4.3 Para el cómputo de las tres (3) oportunidades se considerarán todas las situaciones que se produz-can, aún cuando pertenezcan a un solo numeral o a ambos, independientemente del orden en que se presenten.

4.4 Dicho cómputo se efectuará a partir de la última notificación realizada con acuse de recibo o de la última verificación del domicilio fiscal.

4.5 Si desde su inscripción en el RUC el contribuyente no hubiera sido notificado de algún Documento con acuse de recibo, o no se hubiera realizado la verificación de su domicilio fiscal, se computarán las tres (3) oportunidades desde que se presenten las situaciones previstas en los incisos 1. y 2. del numeral 4.1.

4.6 Las situaciones señaladas en el presente artículo, deberán ser anotadas en el acuse de recibo o en el acuse de la notificación a que se refieren los incisos

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-233

a) y f ) del Artículo 104 del Código Tributario, res-pectivamente, o en la constancia de la verificación del domicilio fiscal; y que para tal efecto emita el Notificador o Mensajero, de acuerdo a lo que señale la SUNAT.

Concordancias: R. N° 157-2006-SUNAT

ARTÍCULO 5º.- LEVANTAMIENTO DE LA CON-DICIÓN DE NO HALLADO El levantamiento de la condición de no hallado surtirá efecto cuando el deudor tributario:1. Adquiera la condición de no habido; o,2. Declare o confirme su domicilio fiscal, sin perjuicio

de lo cual, la SUNAT podrá verificar el referido domicilio y aplicar, de ser el caso, lo previsto en el Artículo 4.

CAPÍTULO IIICONDICIÓN DE NO HABIDO

ARTÍCULO 6º.- PROCEDIMIENTO PARA EL CAMBIO DE LA CONDICIÓN DE NO HALLADO A NO HABIDO6.1 La SUNAT procederá a requerir al deudor tributario

que adquirió la condición de no hallado para que cumpla con declarar o confirmar su domicilio fiscal hasta el último día hábil del mes en el que se le efectúa el requerimiento, bajo apercibimiento de asignarle la condición de no habido.

6.2 Dicho requerimiento sólo podrá notificarse hasta el décimo quinto día calendario de cada mes, me-diante cualesquiera de los medios previstos en los incisos b), c), e) y f ) del Artículo 104 o en el Artículo 105 del Código Tributario.

6.3 Los deudores tributarios que no cumplan con declarar o confirmar su domicilio fiscal dentro del plazo señalado en el numeral 6.1, adquirirán la condición de no habido en la fecha en que se efectúe la publicación a que se refiere el numeral 8.1 del Artículo 8, sin que para ello sea necesario la emisión y notificación de acto administrativo adicional alguno.

ARTÍCULO 7º.- LEVANTAMIENTO DE LA CON-DICIÓN DE NO HABIDO 7.1 Requisitos

1. La condición de no habido será levantada si el deudor tributario cumple con los siguientes requisitos:a) Declarar o confirmar su domicilio fiscal y

siempre que la SUNAT lo verifique; y,

Concordancias: R. N° 157-2006-SUNAT, Art. 3

b) Haber presentado las declaraciones pago(*)NOTA SPIJ correspondientes a las

obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido durante los doce (12) meses anteriores al mes precedente en que se declara o confirma el domicilio fiscal, de estar obligado.

2. La SUNAT realizará la verificación a que se refiere el literal a), en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente del cumplimiento de los requisitos antes señala-dos.

7.2 Momento en que se levanta la condición de no habido

El levantamiento de la condición de no habido surtirá efecto a partir del día calendario siguiente al:a) De la verificación a que se refiere el numeral

7.1; o,b) encimiento del plazo con el que cuenta la SU-

NAT para efectuar la mencionada verificación, sin que ésta se haya realizado.

ARTÍCULO 8º.- PUBLICACIÓN 8.1 La SUNAT publicará en su página web, dentro de

los dos (2) primeros días hábiles de cada mes, la relación de deudores tributarios que no cumplie-ron con declarar o confirmar su domicilio fiscal en el plazo establecido en el Artículo 6 del presente dispositivo, incluyendo a aquellos que, teniendo la condición de no habido, no levantaron dicha condición conforme lo señalado en el Artículo 7. La referida publicación deberá indicar la fecha en que los deudores tributarios adquirieron la condición de no habido.

8.2 Los interesados podrán consultar a través de la pá-gina web de la SUNAT la fecha en que los deudores tributarios, que cumplan con lo establecido en el Artículo 7, levantaron su condición de no habidos, así como la fecha en que adquirieron dicha condición.

ARTÍCULO 9º.- EFECTOS VINCULADOS A LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTA-RIA SOBRE BASE PRESUNTA9.1 De conformidad con el numeral 11) del Artículo 64

del Código Tributario, la SUNAT podrá utilizar di-rectamente los procedimientos de determinación sobre base presunta cuando el deudor tributario tenga la condición de no habido al iniciar el pro-ceso de verificación o fiscalización, o la adquiera durante el proceso de verificación o fiscalización.

9.2 El referido procedimiento de determinación sobre base presunta se utilizará aún cuando el deudor tributario subsane posteriormente tal condición y será aplicable únicamente a los tributos y por los períodos comprendidos en el proceso de verifica-ción o fiscalización.

9.3 Cuando se realice un requerimiento ampliando la ve-rificación o fiscalización a otros tributos o períodos, y el deudor tributario hubiera levantado la condición de no habido con anterioridad a la notificación de

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Normas ComplemeNtarias

iNstituto paCífiCoA-234

dicha ampliación, no se utilizará como supuesto para aplicar la determinación sobre base presunta que el deudor tributario haya tenido la condición de no habido, respecto de la referida ampliación.

ARTÍCULO 10º.- REFRENDO El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- El presente Decreto entrará en vigencia junto con la Resolución de Superintendencia que regule lo dispuesto en el numeral 4.6 del Artículo 4.Segunda.- A partir de la vigencia del presente Decreto, el Decreto Supremo Nº 102-2002-EF no será de aplica-ción para la SUNAT.Tercera.- Los deudores tributarios que para efecto de los tributos administrados por la SUNAT, tengan la condición de no habido a la fecha de vigencia del presente Decreto, mantendrán dicha condición hasta que la levanten según lo dispuesto en el Artículo 7.Cuarta.- Sustitúyase el segundo párrafo del numeral 1) de la Cuarta Disposición Final del Decreto Supremo Nº 047-2004-EF, que aprobó el Reglamento de la Ley Nº 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, por el texto siguiente: “(...) Con dichos documentos, la SUNAT emitirá y entregará al contribuyente una “Constancia de presentación de la declaración jurada de goce del beneficio de estabilidad tributaria”, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su presentación, siempre que dicho contribuyente no tenga la condición de no habido al momento de la emisión y/o entrega de la referida constancia.

(...)”Quinta.- Para efectos de aplicar la presunción prevista en el inciso 18.2 del Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 937 y normas modificatorias, que aprobó el Nuevo Régimen Único Simplificado, la condición de no habido a que se refiere el literal a) de dicho inciso, deberá ser la condición del deudor tributario a la fecha de notifi-cación del requerimiento que da inicio al proceso de verificación y/o fiscalización, o la condición adquirida por él durante dicho proceso.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Los deudores tributarios, que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, figuren con domicilio fiscal no hallado en los datos de su Ficha RUC consignados en el Comprobante de Información Registrada, serán considerados como deudores tribu-tarios no habidos si dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la publicación que realice la SUNAT de aquellos que se encuentren en la mencionada situación, no cumplen con lo establecido en el inciso 2 del Artículo 5.La SUNAT establecerá las normas correspondientes para la correcta aplicación de lo señalado en el párrafo anterior.

Concordancias: R. N° 157-2006-SUNAT, Art. 3

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los diez días del mes de abril del año dos mil seis.

ALEJANDRO TOLEDOPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA FERMANDO ZAVALA LONBARDIMEF

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-235

(...)

ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONESPara efecto de lo establecido en la presente Resolución de Superintendencia, se entenderá por:a) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del

Código Tributario, aprobado por  Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.

b) Acuse de recibo: Al que se refiere el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario.

c) Acuse de la: Al que se refiere el inciso f ) de la noti-ficación artículo 104 del Código Tributario.

d) Decreto Supremo: Al Decreto Supremo Nº 041-2006-EF que dicta normas sobre las condiciones de no hallado y de no habido para efectos tributarios respecto de la SUNAT.

e) Constancia de la verificación del  domicilio fiscal : A la que hace referencia el numeral 4.6 del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 041-2006- EF.

f ) Documentos: A los definidos en el numeral 5 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 041-2006-EF.

g) Notificador o  Mensajero: A los que se refiere el numeral 4 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 041-2006-EF.

h) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes.

ARTÍCULO 2º.- DE LA ANOTACIÓN EN EL ACUSE DE RECIBO, ACUSE DE LA NOTIFICACIÓN O CONSTANCIA DE LA VERIFICACIÓN DEL DOMI-CILIO FISCALLas situaciones señaladas en los numerales 1 y 2 del numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo, serán anotadas, por el Notificador o Mensajero, conforme a lo siguiente:1. Acuse de Recibo El Notificador o Mensajero anotará con un aspa

en el recuadro correspondiente a  Negativa de recepción por persona capaz contenido en el acuse de recibo, si la persona ante la cual se va a realizar la entrega del (de los) Documento(s) se rehúsa o manifiesta su intención de no recibir dichos Documentos.

2. Acuse de Notificación     El Notificador o Mensajero anotará con un aspa en

el recuadro correspondiente a:a)  Ausencia de Persona Capaz, contenido en

el acuse de notificación, si en el domicilio fiscal declarado por el deudor tributario, no se encuentra una persona capaz que pueda recibir el(los) Documento(s).

Dictan disposiciones referidas a la condición de no hallado y de no habido para efectos tributarios respecto de la SUNAT

Resolucion de Superintendencia Nº 157-2006-SUNAT (29.09.06)

b)  Domicilio cerrado, contenido en el acuse de notificación, en el caso que encuentre cerrado el domicilio fiscal declarado por el deudor tributario en el cual se debía realizar la entrega del(de los) Documento(s).

3. Constancia de la Verificación del Domicilio Fiscal En el caso de la Constancia de la Verificación del

Domicilio Fiscal el Notificador o Mensajero deberá anotar:a) Los nombres y apellidos de la persona ante

la cual se realiza la diligencia de verificación del domicilio fiscal declarado por el deudor tributario.

b) La fecha y hora en que se realiza la entrega de la Constancia de la Verificación del Domicilio Fiscal.

c) Un aspa en el recuadro correspondiente a Negativa de recepción por persona capaz en el caso que ubicado el domicilio fiscal declarado por el deudor tributario, la persona que atiende al Notificador o Mensajero se rehúsa o manifiesta su intención de no recibir la Constancia de Verificación del Domicilio Fiscal.

d) Un aspa en el recuadro correspondiente a Ausencia de Persona Capaz si en el domicilio fiscal declarado por el deudor tributario don-de se va a realizar la verificación del domicilio, no se encuentra persona capaz con la cual pueda efectuarse dicha verificación.

e) Un aspa en el recuadro correspondiente a Domicilio cerrado en el caso que encuentre cerrado el domicilio fiscal declarado por el deudor tributario en el cuál se debía realizar la diligencia de verificación del domicilio fiscal.

 f ) Un aspa en el recuadro correspondiente a No existe la dirección declarada como domicilio fiscal, cuando no se ubique el referido domi-cilio.

ARTÍCULO 3º.- DECLARACIÓN O CONFIRMA-CIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE LOS NO HALLA-DOS Y NO HABIDOSPara efectos de lo establecido en el numeral 2 del artícu-lo 5, el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 y la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo, la declaración o confirmación del domicilio fiscal deberá realizarse de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT y normas modificatorias.

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Normas ComplemeNtarias

iNstituto paCífiCoA-236

ARTÍCULO 4º.- DE LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA DEL DECRETO SUPREMOLa publicación a la que hace referencia la Única Disposi-ción Complementaria Transitoria del Decreto Supremo, se efectuará por única vez a través de la página Web de la SUNAT. Dicha publicación deberá indicar como míni-mo, la fecha en que se efectúa y contener la relación de los deudores tributarios que figuren con domicilio fiscal no hallado en los datos de su Ficha RUC consignados en el Comprobante de Información Registrada.

ARTÍCULO 5º.- DEROGACIÓNDerógase la Resolución de Superintendencia Nº 154-2003/SUNAT.

ARTÍCULO 6º.- VIGENCIALa presente Resolución entrará en vigencia el 1 de octubre de 2006.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- DECLARACIÓN Y CONFIRMACIÓN DE DOMICILIO FISCALSustitúyase el artículo 22 de la Resolución de Superin-tendencia Nº 210-2004/SUNAT y normas modificatorias, por el texto siguiente:Artículo 22.- MODIFICACIÓN O DECLARACIÓN Y CON-FIRMACIÓN DE DOMICILIO FISCALEl contribuyente y/o responsable inscrito o su repre-sentante legal deberán comunicar dentro del día hábil siguiente de producido el cambio del domicilio fiscal o de la condición del inmueble declarado como domicilio fiscal, la información a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 17.4 del artículo 17, sin perjuicio de la verificación posterior que efectúe la SUNAT.Dicha información también deberá ser comunicada por los deudores tributarios que tengan la condición de no hallados o no habidos que tengan la obligación de declarar o confirmar su domicilio fiscal de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5, literal a) del numeral 7.1 del artículo 7, respectivamente y por los deudores tributarios comprendidos en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 041-2006-EF.Igualmente, los deudores tributarios señalados en el párrafo anterior, para efectos de declarar o confirmar su domicilio fiscal, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 11 en lo que sea aplicable. Segunda.- ANEXO Nº 2 - CONFIRMACIÓN DE DO-MICILIO FISCALModificase el título del numeral 2.9 del rubro Requisitos Específicos del Anexo Nº 2 de la Resolución de Superin-tendencia Nº 210-2004/SUNAT y normas modificatorias e incorpórase como párrafo final del referido numeral, el texto siguiente:

ANEXO Nº 2COMUNICACIONES AL REGISTRO

(...) REQUISITOS ESPECÍFICOS: (...)

Nº Comunicaciones alregistro Requisitos

2.9 (...)

Si modifica odeclara/confirma:Domicilio Fiscal(...)Confirmación de domicilio fiscal

(...) Tratándose de la confirmación de domi-cilio fiscal a que hace referencia el numeral 2 del artículo 5 y la Única Disposición Comple-mentaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 041-2006-EF, no se requerirá presentar y/o exhibir la documenta-ción antes señalada.

Tercera.- ANEXO Nº 4 - DECLARACIÓN O CONFIR-MACIÓN DE DOMICILIO FISCALSustitúyase el numeral 10 del Anexo Nº 4 de la Re-solución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT y normas modificatorias e incorpórase como numeral 19 del citado anexo, los textos siguientes:

ANEXO Nº 4DATOS A SER ACTUALIZADOS Y/O MODIFICADOS A TRAVÉS

DE SUNAT VIRTUAL( )

Nº Datos a actualizar Requisitos

10 (...)

Domicil io Fiscal.

Consignar el nuevo domicilio fiscal. Tra-tándose de la declaración de domicilio fiscal a que hace referencia el numeral 2 del artículo 5 y la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 041-2006-EF, se consignará el nuevo domicilio fiscal No podrán uti-lizar SUNAT Virtual para la actualización y declaración del domicilio fiscal los contribuyentes que tengan la condición de no habidos. La SUNAT se reserva el derecho de verificar el domicilio fiscal comunicado por este medio.

19 Confirma-c i ó n d e Domicil io Fiscal

Tratándose de la confirmación del domicilio fiscal a que hace referencia el numeral 2 del artículo 5 y la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 041-2006-EF, se ratificará el domicilio declarado a la SUNAT. No podrán utilizar SUNAT Virtual para la confirmación del domicilio fiscal los contribuyentes que tengan la condi-ción de no habidos.La SUNAT se reserva el derecho de verificar el domicilio fiscal comunicado por este medio.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-237

(...)

ARTÍCULO 1º.- DE LAS DEFINICIONES Para efecto de la presente resolución se entenderá por:a. SUNAT Operaciones en Línea: Al Sistema informáti-

co, disponible en Internet, regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, que permite realizar operaciones en forma telemática, entre el Usuario y la SUNAT.

b. Código de Usuario: Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usua-rio que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

c. Clave SOL: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al Código de Usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, se-gún el inciso e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/ SUNAT y normas modificatorias.

d. Buzón Electrónico: A la sección ubicada dentro de SUNAT Operaciones en Línea, y asignada al deudor tributario, donde se depositan las copias de los documentos en los cuales constan los actos administrativos que son materia de notificación, así como comunicaciones de tipo informativo.

e. Notificaciones SOL: Al medio electrónico apro-bado por la presente resolución, mediante el cual la SUNAT depositará copia de los documentos en los cuales constan los actos administrativos, en el buzón electrónico asignado al deudor tributario en SUNAT Operaciones en Línea.

f. Formato de documento portátil (PDF): Al están-dar ISO (ISO 19005-1:2005) para ficheros contene-dores de documentos electrónicos con vistas a su preservación de larga duración.

Cuando se mencionen artículos o anexo sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- DE LA APROBACIÓN DEL ME-DIO ELECTRÓNICO Apruébase a Notificaciones SOL como un medio elec-trónico a través del cual la SUNAT podrá notificar sus actos administrativos a los deudores tributarios.

ARTÍCULO 3º.- DE LOS ACTOS ADMINISTRA-TIVOS MATERIA DE NOTIFICACIÓN Los actos administrativos que se señalan en el anexo

Regulan la notificación de actos administrativos por medio electrónico

Resolucion de Superintendencia Nº 014-2008-SUNAT (08.02.08)

que forma parte de la presente resolución, podrán ser materia de notificación a través de Notificacio-nes SOL. La SUNAT incorporará en el citado anexo, de manera gradual, los actos administrativos que podrán ser noti-ficados de esta forma.

ARTÍCULO 4º.- DE LA NOTIFICACIÓN4.1 Para efecto de realizar la notificación a través de

Notificaciones SOL, la SUNAT depositará copia del documento en el cual consta el acto administrativo en un archivo de Formato de Documento Portátil (PDF) en el buzón electrónico asignado al deudor tributario, registrando en sus sistemas informáticos la fecha del depósito.

La citada notificación se considerará efectuada y surtirá efectos al día hábil siguiente a la fecha del depósito del documento, de conformidad con lo establecido por el inciso b) del artículo 104 y el artículo 106 del TUO del Código Tributario.

4.2 Tratándose del procedimiento Nº 6 del anexo, la SUNAT realizará el depósito de la copia de la Resolución de Intendencia u Oficina Zonal o de la comunicación de inicio del procedimiento, única-mente el último día hábil de cada semana.

Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Resolución Nº 135-2009-SU-NAT, publicada el 21.06. 09.

ARTÍCULO 5º.- DE LOS REqUISITOS PARA EFECTUAR LAS NOTIFICACIONES La SUNAT podrá efectuar las notificaciones a través de Notificaciones SOL siempre que los deudores tributarios hayan obtenido su Código de Usuario y Clave SOL. En el anexo a que se refiere el artículo 3 de la presente Resolución, se especificarán los actos administrativos que, además de lo previsto en el párrafo anterior, requieren de la previa afiliación a Notificaciones SOL.Artículo sustituido por la Segunda Disposición Complemen-taria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 001-2009-SUNAT, publicada el 09.01.09, disposición que entró en vigencia el 12.01.09.

ARTÍCULO 6º.- DE LA OBLIGACIÓN DEL DEU-DOR TRIBUTARIO El deudor tributario deberá consultar periódicamente su buzón electrónico a efecto de tomar conocimiento de los actos administrativos notificados a través de Notificaciones SOL.Artículo 6º sustituido por la Segunda Disposición Complementaria Mo-dificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 001-2009-SUNAT, publicada el 09.01.09, disposición que entró en vigencia el 12.01.09.

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Normas ComplemeNtarias

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ARTÍCULO 7º.- DE LA AFILIACIÓN A NOTIFI-CACIONES SOL A partir de la vigencia de la resolución de superintenden-cia que incorpore en el anexo los actos administrativos que podrán ser materia de notificación a través de No-tificaciones SOL, y siempre que se trate de los señalados en el segundo párrafo del artículo 5, el deudor tributario que opte por afiliarse a Notificaciones SOL deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea, seleccionar el módulo Formulario de Afiliación a Notificaciones SOL y registrar su afiliación proporcionando la información que le sea solicitada, luego de lo cual, podrá imprimir la constancia de afiliación respectiva. La afiliación a Notificaciones SOL podrá comprender la totalidad o alguno(s) de los tipos de documento que figuren en el anexo. Dicha afiliación surtirá efectos a partir del día calendario siguiente a su registro.

ARTÍCULO 8º.- DE LA DESAFILIACIÓN A NOTI-FICACIONES SOL Para desafiliarse de Notificaciones SOL, el deudor tri-butario deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea y registrar su voluntad de desafiliarse en el módulo correspondiente, luego de lo cual, podrá imprimir la constancia de desafiliación a Notificaciones SOL. La desafiliación de Notificaciones SOL opera respecto de la totalidad de los tipos de documento por los que registró su afiliación y surtirá efectos a partir del día calendario siguiente al registro de la desafiliación.

ARTÍCULO 9º.- DE LA CONSULTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS MATERIA DE NOTIFICACIÓN Para consultar los actos administrativos materia de noti-ficación a través de Notificaciones SOL así como la fecha del depósito, a los que se refiere el artículo 4, el deudor tributario deberá ingresar al buzón electrónico puesto a su disposición dentro de SUNAT Operaciones en Línea.

ARTÍCULO 10º.- DE LA CONSTANCIA DE LA NOTIFICACIÓN La constancia de la notificación efectuada a través de Notificaciones SOL y que acredita el depósito de la copia del documento en el cual consta el acto admi-nistrativo, podrá ser impresa por el deudor tributario seleccionando la opción correspondiente dentro de SUNAT Operaciones en Línea.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINALÚnica.-VIGENCIA La presente resolución entrará en vigencia el día si-guiente al de su publicación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 109-2000/SUNAT y NORMAS MODIFICATORIAS Incorpórase como numerales 9 y 10 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y

normas modificatorias, el siguiente texto: Artículo 2.- ALCANCE La presente resolución regula lo concerniente a la forma y condiciones en que los deudores tributarios podrán convertirse en usuarios de SUNAT Operaciones en Línea, a fin de poder realizar las siguientes operaciones: (...) 9. Afiliarse y desafiliarse de Notificaciones SOL e imprimir las constancias de afiliación y desafiliación, respectivamente. 10. Consultar los actos administrativos materia de notificación a través de Notificaciones SOL así como las comunicaciones de tipo informativo, en el buzón electrónico asignado al deudor tributario. (...). Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANEXO - RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 014-2008-SUNAT

N° Tipo de do-cumento Procedimiento

Requiere afiliación a notificacio-

nes SOL1 Resolución

de Intenden-cia u Oficina Zonal

Devolución del Saldo a Favor del Impuesto a la Renta - Persona Natural - Otras Rentas - Ejercicio Gravable 2007.

No

2 Resolución de Intenden-cia u Oficina Zonal

Autorización de nueva Orden de Pago del Sistema Financiero de acuerdo al segundo párrafo del artículo 7° del Decreto Supremo N° 051-2008-EF.

No

3 Resolución de Intenden-cia u Oficina Zonal

Devolución del Saldo a Favor del Impuesto a la Renta - Persona Natural - Otras Rentas - Ejercicio Gravable 2008.

No

4 Resolución de Intenden-cia u Oficina Zonal (1)

Aplazamiento y/o frac-cionamiento de la deuda tributaria a que se refieren las Resoluciones de Su-perintendencia números 199-2004/SUNAT y normas modificatorias y 176-2007/ SUNAT y normas modifi-catorias.

No

5 Resolución de Intenden-cia u Oficina Zonal

Solicitud de libre disposi-ción de los montos depo-sitados en las cuentas del Banco de la Nación por concepto de la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del numeral 9.2 del artículo 9 del Texto Único Ordenado del De-creto Legislativo Nº 940, aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF y norma modificatoria.

No

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-239

N° Tipo de do-cumento Procedimiento

Requiere afiliación a notificacio-

nes SOL6 Resolución

de Intenden-cia u Oficina Zonal y co-municación d e i n i c i o del procedi-miento

Ingreso como recaudación de los fondos deposita-dos en la cuenta de de-tracciones, conforme a lo dispuesto en el numeral 9.3 del artículo 9 del Texto Único Ordenado del De-creto Legislativo Nº 940, aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF y norma modificatoria.

No (*)

7 Resolución de Intenden-cia u Oficina Zonal

Devolución del Saldo a Fa-vor del Impuesto a la Renta - Persona Natural - Ejercicio Gravable 2009 por Rentas de primera categoría y/o Rentas del Trabajo y Fuen-te Extranjera."

No

8 O r d e n d e Pago

No

9 Resolución Coactiva que dispone la acumulación de expedien-tes

Cobranza Coactiva. No

10 Resolución de Intenden-cia u Oficina Zonal (2)

Devolución de percepcio-nes del Impuesto General a las Ventas.

No

11 Resolución de Intenden-cia u Oficina Zonal

Devolución del Saldo a Favor del Impuesto a la Renta - Persona Natural - Ejercicio Gravable 2010 por Rentas del Capital: primera y segunda catego-rías, y Rentas del Trabajo y Fuente Extranjera.

No

12 Resolución de Intenden-cia u Oficina Zonal

Devolución del Saldo a Fa-vor del Impuesto a la Renta - Persona Natural - Ejercicio Gravable 2011 por Ren-tas del Capital: primera y segunda cat- egorías y Rentas del Trabajo y Rentas de Fuente Extranjera.

No

13 Resolución de Intenden-cia u Oficina Zonal

Devolución del Saldo a Favor del Impuesto a la Renta - Persona Natu-ral - Ejercicio Gravable 2012 por Rentas del Ca-pital: primera y segunda categorías y Rentas del Trabajo

No (*)

14 Resolución Coactiva que dispone la conclusión del procedi-miento de c o b r a n z a coactiva.

Cobranza coactiva No "(*)

N° Tipo de do-cumento Procedimiento

Requiere afiliación a notificacio-

nes SOL15 Resolución

de Intenden-cia u Oficina Zonal

Inscripción o Exclusión del Registro Especial de Operadores Turísticos

No " (*)

16 Resolución de Intenden-cia u Oficina Zonal (3)

Devolución de pagos in-debidos o en exceso y otros casos de devolución de impuestos - Tributos internos (4)(*).

No

17 Resolución de Intenden-cia u Oficina Zonal (3)

Entrega de Notas de Cré-dito Negociables por la diferencia no aplicada de los Documentos Cance-latorios - Tesoro Público - Tributos Internos.

No

18 Resolución de Intenden-cia u Oficina Zonal (3)

Nueva emisión de Notas de Crédito Negociables por pérdida, deterioro o destrucción parcial o total - Tributos internos.

No

19 Resolución de Intenden-cia u Oficina Zonal

Reconocimiento de pago con error en el código de tributo o multa, a que se refiere la Quincuagésimo Sexta Disposición Final del TUO del Código Tributario aprobado mediante Decre-to Supremo Nº 133-2013-EF.

No" (*)

(*) Acto administrativo incorporado por el Artículo Único de la Resolución N° 344-2013-SUNAT, publicada el 29 noviembre 2013, el mismo que entró en vigencia a partir del 01.12.13.

N° Tipo dedocumento Procedimiento

Requiere afiliación a notificacio-

nes SOL

20 Resolución de Intenden-cia u Oficina Zonal

Devolución del Saldo a Favor del Impuesto a la Renta - Persona Natural - Ejercicio Gravable 2013 por Rentas del Capital:

No (*)

primera y segunda cate-gorías y Rentas del Tra-bajo y Rentas de Fuente Extranjera.

(*) Acto administrativo incorporado por la Única Disposi-ción Complementaria Modificatoria de la Resolución N° 366-2013-SUNAT, publicada el 21.12.13.

(1) Que aprueba o deniega la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria, así como la que se pronuncia sobre el desistimiento.

(2) Que resuelve las solicitudes de devolución presentadas por sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado.

(3) Que se pronuncia sobre el desistimiento.(4) A que se refieren los procedimientos N.os 16, 18 al 20 y 22

al 31 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 176-2013-EF; el artículo 1 de la Ley Nº 29518; y, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 174-2004-EF."

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Normas ComplemeNtarias

iNstituto paCífiCoA-240

CONSIDERANDO: Que el artículo 43 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, establece que la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Adicionalmente, dispone que dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido; Que el artículo 47 del referido TUO, señala que la pres-cripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario; Que a fin de brindar facilidades a los deudores tributa-rios, se ha visto por conveniente poner a su disposición un formulario que podrá ser utilizado por estos para solicitar que la Superintendencia Nacional de Adminis-tración Tributaria - SUNAT declare la prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria por concepto de tributos internos, de la acción para exigir su pago así como de la acción para aplicar sanciones distintas a las reguladas en la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053, su reglamento y normas complementarias; Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, apro-bado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y norma modificatoria, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta innecesario toda vez que se limita a poner a disposición de los deudores tributarios un formulario que podrá ser utilizado por

estos de manera opcional; En uso de las facultades conferidas por el inciso u) del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funcio-nes de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM;SE RESUELVE:

ARTÍCULO ÚNICO.- SOLICITUD DE DECLARA-CIÓN DE PRESCRIPCIÓNPara efecto de solicitar que la SUNAT declare la pres-cripción de la acción para determinar la deuda tribu-taria por concepto de tributos internos, de la acción para exigir su pago así como de la acción para aplicar sanciones distintas a las reguladas en la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053, su reglamento y normas complementarias, los deudores tributarios podrán utilizar el formulario que figura en el anexo de la presente resolución, el cual estará a su disposición a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta última, en las Intendencias, Ofici-nas Zonales y Centros de Servicios al Contribuyente a nivel nacional. El referido anexo será publicado en el Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe, en la misma fecha en que se publique la presente resolución.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA.- VIGENCIA La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. Ver Anexo en www.sunat.gob.pe

Autorizan uso de formulario para solicitar la declaración de prescripción relativa a la deuda tributaria por concepto de

tributos internos y a la aplicación de sancionesResolucion de Superintendencia Nº 178-2011-SUNAT (01.07.11)

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl A-241

CONSIDERANDO:Que, de conformidad con la Norma XV del Título Pre-liminar del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias, entre otros;Que, asimismo dispone que el valor de la UIT será de-terminado mediante Decreto Supremo considerando los supuestos macroeconómicos;Al amparo de lo dispuesto en la Norma XV del Título Preliminar del TUO del Código Tributario; DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- APROBACIÓN DE LA UIT PARA EL AñO 2014Durante el año 2014, el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) como índice de referencia en normas tributarias será de Tres Mil Ochocientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 3 800,00).

ARTÍCULO 2º.- REFRENDOEl presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de diciembre del año dos mil trece.

Valor de la Unidad Impositiva Tributaria durante el año 2014Decreto Supremo N° 304-2013-EF (12.012.13)

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