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    Cdigo Procesal Penal de la Repbl ica Dominicana

    LEY No.76-02PROMULGADA EL 19 DE JULI O DEL 2002

    CONSI DERANDO: Que el actual Cdigo de Procedimiento Penal es elproducto de la traduccin, localizacin y adecuacin del Cdigo deInstruccin Criminal Francs, ordenada mediante resolucincongresional promulgada por el Presidente Merio el 4 de julio del ao1882, y que tuvo como resultado la publicacin ordenada por decretoNo.2250 de fecha 27 de junio de 1884;

    CONSI DERANDO: Que en su conjunto las normas del Cdigo de

    Instruccin Criminal favorecen la aparicin de prcticas inquisitivas,arbitrarias, altamente formalizadas y reidas con la programacinconstitucional de un debido proceso;

    CONSI DERANDO: Que la reforma procesal penal constituye unanecesidad impostergable, por lo que la adopcin de un nuevo CdigoProcesal Penal inspirado en los principios y normas constitucionalesviene a permitir la realizacin de la aspiracin ciudadana de unajusticia que provee proteccin efectiva frente al fenmeno criminal y la

    violencia social, aproxime la justicia a los ciudadanos, tuteleefectivamente los derechos humanos, al tiempo de humanizar ydignificar la ejecucin penal;

    CONSI DERANDO: Que el objeto de la reforma procesal penalpropuesta, despus de un intenso proceso de discusin y anlisis,caracterizado por una amplia participacin y consenso nacionales,consiste en dotar al sistema de justicia penal dominicano deherramientas normativas modernas y cnsonas con las aspiraciones

    ciudadanas de contar con una imparticin de justicia pronta, certera ycumplida;

    CONSI DERANDO: Que este conjunto de normas viene a disciplinar laforma como se acusa, se defiende, se juzga y se ejecuta lo juzgado, deuna manera sencilla, con celeridad y respeto de las garantasconstitucionales, con el firme propsito de contribuir a que los

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    procesos dejen de ser una sucesin de trmites interminables o vacrucis, en cuyos laberintos quedan atrapados y desamparados vctimase imputados, sin que la comunidad vea satisfecha sus aspiraciones depaz y sosiego que derivan de la solucin efectiva de los conflictos

    generados por las conductas socialmente lesivas;CONSI DERANDO: Que hemos considerado oportuno clarificar lasfunciones respectivas de los rganos y sujetos procesales, de modoque las tareas de investigacin, acusacin y prueba queden a cargo delos representantes del ministerio pblico, la defensa tcnica a cargo delos abogados, y el conocimiento y fallo de los asuntos, a los jueces,conforme las pruebas sometidas al debate;

    CONSI DERANDO: Que el pas aspira y merece iniciar todo el procesode cambios en el sistema de justicia penal con un cuerpo normativosistematizado que permita hacer una transicin pausada, perodecidida, hacia nuevos estadios de ejercicio de las funciones estatalesy sociales de gestin de los conflictos penalmente relevantes, lo cualincluye obviamente esfuerzos complementarios en los mbitosconcernientes a la investigacin criminal, el ministerio pblico, ladefensa pblica y el sistema penitenciario;

    CONSI DERANDO: Que por todo lo expresado ms arriba, resulta dealto inters nacional y conveniente adoptar un nuevo Cdigo ProcesalPenal.

    HA DADO LA SI GUI ENTE LEY:

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    Repbl ica Dominicana

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    Part e general

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    Libro IDisposiciones generales

    Ttu lo I

    Principios fundament ales

    Art . 1. Primaca de la Consti t ucin y los t rat ados. Los tribunales,al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitucin de laRepblica y de los tratados internacionales y sus interpretaciones porlos rganos jurisdiccionales creados por stos, cuyas normas yprincipios son de aplicacin directa e inmediata en los casos sometidosa su jurisdiccin y prevalecen siempre sobre la ley.

    La inobservancia de una norma de garanta judicial establecida enfavor del imputado no puede ser invocada en su perjuicio.

    Art. 2. Solucin del conflicto. Los tribunales procuran resolver elconflicto surgido a consecuencia del hecho punible, para contribuir arestaurar la armona social. En todo caso, al proceso penal se lereconoce el carcter de medida extrema de la poltica criminal.

    Art. 3. Juicio previo. Nadie puede ser sancionado a una pena o

    medida de seguridad sin un juicio previo.

    El juicio se ajusta a los principios de oralidad, publicidad, contradiccin,inmediacin, celeridad y concentracin.

    Art. 4. Juez natural. Nadie puede ser juzgado, condenado osometido a una medida de seguridad, por comisiones o tribunalesespeciales ni sometido a otros tribunales que los constituidos conformea este cdigo con anterioridad a los hechos de la causa.

    Art. 5. Imparcialidad e independencia. Los jueces slo estnvinculados a la ley. Los jueces deben actuar en forma imparcial y sonindependientes de los otros poderes del Estado y de toda injerenciaque pudiere provenir de los dems integrantes del Poder Judicial o delos particulares.

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    Art . 6. Part icipacin de la ciudadana. Todo habitante del territoriode la Repblica tiene el derecho a participar en la administracin dejusticia en la forma y condiciones establecidas en este cdigo.

    Art . 7. Legalidad del proceso. Nadie puede ser sometido a procesopenal sin la existencia de ley previa al hecho imputado. Este principiorige adems en todo lo concerniente a la ejecucin de la pena omedida de seguridad ordenada por los tribunales.

    Art. 8. Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgadaen un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acercade la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la

    vctima el derecho a presentar accin o recurso, conforme lo estableceeste cdigo, frente a la inaccin de la autoridad.

    Art. 9. nica persecucin. Nadie puede ser perseguido, juzgado nicondenado dos veces por un mismo hecho.

    Art . 10. Dignidad de la persona. Toda persona tiene derecho a quese respete su dignidad personal y su integridad fsica, psquica y moral.Nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o

    degradantes.Art. 11. Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales antela ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas. Los jueces yel ministerio pblico deben tomar en cuenta las condicionesparticulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar susdecisiones en base a nacionalidad, gnero, raza, credo o religin, ideaspolticas, orientacin sexual, posicin econmica o social u otracondicin con implicaciones discriminatorias.

    Art. 12. Igualdad entre las partes. Las partes intervienen en elproceso en condiciones de igualdad. Para el pleno e irrestricto ejerciciode sus facultades y derechos, los jueces deben allanar todos losobstculos que impidan la vigencia o debiliten este principio.

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    Art . 13. No aut oincrim inacin. Nadie puede ser obligado a declararcontra s mismo y todo imputado tiene derecho a guardar silencio. Elejercicio de este derecho no puede ser considerado como unaadmisin de los hechos o indicio de culpabilidad ni puede ser valorado

    en su contra.Art. 14. Presuncin de inocencia. Toda persona se presumeinocente y debe ser tratada como tal hasta tanto una sentenciairrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a la acusacindestruir dicha presuncin.

    En la aplicacin de la ley penal son inadmisibles las presunciones deculpabilidad.

    Art. 15. Estatuto de libertad. Toda persona tiene derecho a lalibertad y a la seguridad personales.

    Las medidas de coercin, restrictivas de la libertad personal o de otrosderechos, tienen carcter excepcional y su aplicacin debe serproporcional al peligro que trata de resguardar.

    Toda persona que se encuentre privada de su libertad o amenazada de

    ello, de manera arbitraria o irrazonable tiene derecho a recurrir antecualquier juez o tribunal a fin de que ste conozca y decida sobre lalegalidad de tal privacin o amenaza, en los trminos que lo estableceeste Cdigo.

    Art. 16. Lmite razonable de la prisin preventiva. La prisinpreventiva est sometida a un lmite temporal razonable a los fines deevitar que se convierta en una pena anticipada.

    Art. 17. Personalidad de la persecucin. Nadie puede serperseguido, investigado ni sometido a medidas de coercin sino por elhecho personal. La retencin de personas ajenas a la comisin de unhecho punible con miras a obtener su colaboracin o la entrega delimputado se sanciona de conformidad con las disposiciones de la leypenal.

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    Art. 18. Derecho de defensa. Todo imputado tiene el derechoirrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por undefensor de su eleccin. Si no lo hace, el Estado le designa uno. Elimputado puede comunicarse libre y privadamente con su defensor

    desde el inicio de los actos de procedimiento y siempre conanterioridad a la primera declaracin sobre el hecho.

    El defensor debe estar presente durante la declaracin del imputado.

    El Estado tiene la obligacin de proporcionar un intrprete al imputadopara que le asista en todos los actos necesarios para su defensa, siste muestra incomprensin o poco dominio del idioma espaol.

    Art. 19.- Formulacin precisa de cargos. Desde que se sealeformalmente como posible autor o cmplice de un hecho punible, todapersona tiene el derecho de ser informada previa y detalladamente delas imputaciones o acusaciones formuladas en su contra.

    Art. 20. Derecho a indemnizacin. Toda persona tiene derecho aser indemnizada en caso de error judicial, conforme a este cdigo.

    Art . 21. Derecho a recurrir . El imputado tiene derecho a un recurso

    contra las sentencias condenatorias ante un juez o tribunal distinto alque emiti la decisin.

    Art . 22. Separacin de funciones. Las funciones de investigacin yde persecucin estn separadas de la funcin jurisdiccional. El Juez nopuede realizar actos que impliquen el ejercicio de la accin penal ni elministerio pblico puede realizar actos jurisdiccionales.

    La polica y todo otro funcionario que acte en tareas de investigacin

    en un procedimiento penal dependen funcionalmente del ministeriopblico.

    Art . 23. Obligacin de decidir. Los jueces no pueden abstenerse defallar so pretexto de silencio, contradiccin, deficiencia, oscuridad oambigedad en los trminos de las leyes, ni demorar indebidamenteuna decisin.

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    Art . 24. Mot ivacin de las decisiones. Los jueces estn obligados amotivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara yprecisa indicacin de la fundamentacin. La simple relacin de los

    documentos del procedimiento o la mencin de los requerimientos delas partes o de frmulas genricas no reemplaza en ningn caso a lamotivacin. El incumplimiento de esta garanta es motivo deimpugnacin de la decisin, conforme lo previsto en este cdigo, sinperjuicio de las dems sanciones a que hubiere lugar.

    Art. 25. Interpretacin. Las normas procsales que coarten lalibertad o establezcan sanciones procsales se interpretanrestrictivamente.

    La analoga y la interpretacin extensiva se permiten para favorecer lalibertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades.

    La duda favorece al imputado.

    Art. 26. Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba slotienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a losprincipios y normas de este cdigo. El incumplimiento de esta norma

    puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad delacto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por laley a los autores del hecho.

    Art. 27. Derechos de la vctima. La vctima tiene derecho aintervenir en el procedimiento penal y a ser informada de susresultados en la forma prevista por este cdigo.

    Art. 28. Ejecucin de la pena. La ejecucin de la pena se realiza

    bajo control judicial y el condenado puede ejercer siempre todos losderechos y facultades que le reconocen las leyes.

    El Estado garantiza condiciones mnimas de habitabilidad en loscentros penitenciarios y provee los medios que permiten, mediante laaplicacin de un sistema progresivo de ejecucin penal, la reinsercinsocial del condenado.

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    Tt ulo I IAcciones que nacen de los hechos punibles

    Captulo 1La accin penal

    Seccin 1Ej ercicio de la accin penal

    Art. 29. Ejercicio de la accin penal. La accin penal es pblica o

    privada. Cuando es pblica su ejercicio corresponde al ministeriopblico, sin perjuicio de la participacin que este cdigo concede a lavctima. Cuando es privada, su ejercicio nicamente corresponde a lavctima.

    Art. 30. Obligatoriedad de la accin pblica. El ministerio pblicodebe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tengaconocimiento, siempre que existan suficientes elementos fcticos paraverificar su ocurrencia. La accin pblica no se puede suspender,

    interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y segn lo establecido eneste cdigo y las leyes.

    Art . 31. Accin pblica a instancia pri vada. Cuando el ejercicio dela accin pblica depende de una instancia privada el ministerio pblicoslo est autorizado a ejercerla con la presentacin de la instancia ymientras ella se mantenga. Sin perjuicio de ello, el ministerio pblicodebe realizar todos los actos imprescindibles para conservar loselementos de prueba, siempre que no afecten la proteccin del inters

    de la vctima.La instancia privada se produce con la presentacin de la denuncia oquerella por parte de la vctima.

    El ministerio pblico la ejerce directamente cuando el hecho puniblesea en perjuicio de un incapaz que no tenga representacin o cuando

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    haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representantelegal.

    Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la

    persecucin de todos los imputados.Depende de instancia privada la persecucin de los hechos puniblessiguientes:

    1.Vas de hecho;2. Golpes y heridas que no causen lesin permanente;

    3.Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios pblicos enocasin del ejercicio de sus funciones;

    4. Robo sin violencia y sin armas;5. Estafa;6.Abuso de confianza;

    7.Trabajo pagado y no realizado;

    8. Revelacin de secretos;9. Falsedades en escrituras privadas.

    Art . 32. Accin pr ivada. Son slo perseguibles por accin privada loshechos punibles siguientes:

    1.Violacin de propiedad;

    2. Difamacin e injuria;3.Violacin de la propiedad industrial;4.Violacin a la ley de cheques.

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    La accin privada se ejerce con la acusacin de la vctima o surepresentante legal, conforme el procedimiento especial previsto eneste cdigo.

    Art. 33. Conversin. A solicitud de la vctima, el ministerio pblicopuede autorizar la conversin de la accin pblica en privada, si noexiste un inters pblico gravemente comprometido, en los siguientescasos:

    1. Cuando se trate de un hecho punible que requiera instanciaprivada, salvo los casos de excepcin previstos en el artculo 31;

    2.

    Cuando se trate de un hecho punible contra la propiedadrealizada sin violencia grave contra las personas; o

    3. Cuando el ministerio pblico dispone la aplicacin de un criteriode oportunidad.

    La conversin es posible antes de la formulacin de la acusacin, decualquier otro requerimiento conclusivo o dentro de los diez dassiguientes a la aplicacin de un criterio de oportunidad.

    Si existen varias vctimas, es necesario el consentimiento de todas.

    Seccin 2Crit erios de oport unidad

    Art. 34. Oportunidad de la accin pblica. El ministerio pblico

    puede, mediante dictamen motivado, prescindir de la accin pblicarespecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno ode algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de lascalificaciones jurdicas posibles, cuando:

    1. Se trate de un hecho que no afecte significativamente el bienjurdico protegido o no comprometa gravemente el inters

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    pblico. Este criterio no se aplica cuando el mximo de la penaimponible sea superior a dos aos de privacin de libertad ocuando lo haya cometido un funcionario pblico en el ejerciciodel cargo o en ocasin de ste;

    2. El imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho,un dao fsico o psquico grave, que torne desproporcionada laaplicacin de una pena o cuando en ocasin de una infraccinculposa haya sufrido un dao moral de difcil superacin; y

    3. La pena que corresponde por el hecho o calificacin jurdica decuya persecucin se prescinde carece de importancia enconsideracin a una pena ya impuesta, a la que corresponde por

    los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que se leimpondra en un procedimiento tramitado en el extranjero.

    La aplicacin de un criterio de oportunidad para prescindir de la accinpenal puede ser dispuesta en cualquier momento previo a que seordene la apertura de juicio.

    El ministerio pblico debe aplicar los criterios de oportunidad y otrasfacultades discrecionales en base a razones objetivas, generales y sin

    discriminacin. En los casos que se verifique un dao, el ministeriopblico debe velar porque sea razonablemente reparado.

    Art. 35. Objecin. Dentro de los tres (3) das de haber sido dictada,la vctima y el imputado puede objetar ante el juez la decisin delministerio pblico que aplique o niegue un criterio de oportunidad,cuando no se ajuste a los requisitos legales o constituya unadiscriminacin. Presentada la objecin, el juez convoca a las partes auna audiencia.

    Art. 36. Efectos. La aplicacin de un criterio de oportunidad paraprescindir de la persecucin penal extingue la accin pblica enrelacin al imputado en cuyo favor se disponga. No obstante, si elcriterio se fundamenta en la aplicacin del numeral 1 del artculo 34sus efectos se extienden a todos los imputados.

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    La extincin de la accin pblica no impide la persecucin del hechopor medio de la accin privada, siempre que se ejerza dentro del plazode diez das contados desde la fecha de la notificacin de la medida.

    En el caso del numeral 3 del artculo 34 la accin pblica se suspendehasta el pronunciamiento de una sentencia condenatoria que satisfagalas condiciones por las cuales se prescindi de la accin, momento enque la prescindencia de la accin adquiere todos sus efectos.

    Seccin 3Conciliacin

    Art. 37. Procedencia. Procede la conciliacin para los hechospunibles siguientes:

    1. Contravenciones;2. Infracciones de accin privada;3. Infracciones de accin pblica a instancia privada;4. Homicidio culposo; y5. Infracciones que admiten el perdn condicional de la pena.

    En las infracciones de accin pblica la conciliacin procede encualquier momento previo a que se ordene la apertura del juicio. Enlas infracciones de accin privada, en cualquier estado de causa.

    En los casos de accin pblica, el ministerio pblico debe desestimar laconciliacin e iniciar o continuar la accin cuando tenga fundadosmotivos para considerar que alguno de los intervinientes ha actuadobajo coaccin o amenaza.

    Art. 38. Mediacin. Para facilitar el acuerdo de las partes, elministerio pblico puede solicitar el asesoramiento y el auxilio de

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    personas o entidades especializadas en mediacin, o sugerir a losinteresados que designen una.

    Los mediadores deben guardar secreto sobre lo que conozcan en las

    deliberaciones y discusiones de las partes. Si no se produce laconciliacin, las manifestaciones de las partes deben permanecersecretas y carecen de valor probatorio.

    En los casos de violencia intrafamiliar y los que afecten a los nios,nias y adolescentes, el ministerio pblico slo puede procurar laconciliacin cuando lo soliciten en forma expresa la vctima o susrepresentantes legales.

    Art . 39. Efectos. Si se produce la conciliacin, se levanta acta, la cualtiene fuerza ejecutoria. El cumplimiento de lo acordado extingue laaccin penal. Si el imputado incumple sin justa causa las obligacionespactadas, el procedimiento contina como si no se hubiera conciliado.

    Seccin 4Suspensin condicional del procedim ient o

    Art. 40. Suspensin condicional del procedimiento. En los casosen que sea previsible la aplicacin de la suspensin condicional de lapena, el ministerio pblico, de oficio o a peticin de parte, puedesolicitar al juez la suspensin condicional del procedimiento encualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.

    El juez puede disponer la suspensin condicional del procedimientocuando el imputado ha declarado su conformidad con la suspensin,

    ha admitido los hechos que se le atribuyen y ha reparado los daoscausados en ocasin de la infraccin, firmado un acuerdo con lavctima o prestado garanta suficiente para cumplir con esa obligacin.

    Si no se cumplen las condiciones establecidas en este artculo, el juezrechaza la solicitud, pero la admisin de los hechos por parte del

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    imputado carece de valor probatorio y no puede hacerse mencin deesta circunstancia en ningn momento posterior.

    Art. 41. Reglas. El juez, al decidir sobre la suspensin, fija el plazo de

    prueba, no menor de un ao ni mayor de tres, y establece las reglas alas que queda sujeto el imputado, de entre las siguientes:

    1. Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia queseale el juez;

    2.Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas;3.Abstenerse de viajar al extranjero;4.Abstenerse del abuso de bebidas alcohlicas;5.Aprender una profesin u oficio o seguir cursos de capacitacin o

    formacin indicados en la decisin;

    6. Prestar trabajo de utilidad pblica o inters comunitario en unainstitucin estatal u organizacin sin fines de lucro, fuera de sushorarios habituales de trabajo remunerado;

    7.Abstenerse del porte o tenencia de armas; y8.Abstenerse de conducir vehculos de motor fuera del trabajo, en

    los casos en que el hecho que se atribuye se relacione con unaviolacin a las reglas relativas al trnsito de vehculos.

    Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el imputado seasometido a una evaluacin previa. En ningn caso el juez puede

    imponer medidas ms gravosas que las solicitadas por el ministeriopblico.

    La decisin sobre la suspensin del procedimiento es pronunciada enaudiencia y en presencia del imputado con expresa advertencia sobrelas reglas de conducta y las consecuencias de su inobservancia.

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    La decisin de suspensin del procedimiento no es apelable, salvo queel imputado considere que las reglas fijadas son inconstitucionales,resulten manifiestamente excesivas o el juez haya excedido susfacultades.

    Art. 42. Revocacin. Si en forma considerable e injustificada, elimputado se aparta de las condiciones impuestas, comete una nuevainfraccin o incumple con los acuerdos sobre la reparacin, el juez, asolicitud del ministerio pblico, puede ordenar en audiencia, mediantedecisin motivada, la revocacin de la suspensin condicional y lareanudacin del procedimiento.

    Art. 43. Suspensin del plazo de prueba. El plazo de prueba se

    suspende mientras el imputado se encuentre privado de su libertad enrazn de otro procedimiento.

    Cuando, sin ser privado de su libertad, el imputado est sujeto a otroprocedimiento, plazo sigue corriendo, pero se suspende la declaracinde extincin de la accin penal hasta que se dicte la resolucin que losobresee, absuelve o extingue la accin penal a su respecto en el otroprocedimiento.

    Seccin 5Ext incin de la accin penal

    Art . 44. Causas de ext incin. La accin penal se extingue por:

    1. Muerte del imputado;

    2.

    Prescripcin;3. Amnista;4. Abandono de la acusacin, en las infracciones de accin

    privada;

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    5. Revocacin o desistimiento de la instancia privada, cuando laaccin pblica depende de aquella;

    6. Aplicacin del criterio de oportunidad, en la forma prevista poreste cdigo;

    7. Vencimiento del plazo de suspensin condicional delprocedimiento penal, sin que haya mediado revocacin;

    8. Muerte de la vctima en los casos de accin privada, salvo quela ya iniciada por sta sea continuada por sus herederos,conforme lo previsto en este cdigo;

    9.

    Resarcimiento integral del dao particular o social provocado,realizada antes del juicio, en infracciones contra la propiedadsin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposasy en las contravenciones, siempre que la vctima o el ministeriopblico lo admitan, segn el caso;

    10. Conciliacin;11. Vencimiento del plazo mximo de duracin del proceso;12. Vencimiento del plazo mximo de duracin del procedimiento

    preparatorio sin que se haya formulado acusacin u otrorequerimiento conclusivo;

    13. Pago del mximo previsto para la pena de multa, en el caso deinfracciones sancionadas slo con esa clase de penas.

    Art . 45. Prescripcin. La accin penal prescribe:1.Al vencimiento de un plazo igual al mximo de la pena, en las

    infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin queen ningn caso este plazo pueda exceder de diez aos ni serinferior a tres.

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    2.Al vencimiento del plazo de un ao cuando se trate deinfracciones sancionadas con penas no privativas de libertad openas de arresto.

    Art. 46. Cmputo de la prescripcin. Los plazos de prescripcin serigen por la pena principal prevista en la ley y comienzan a correr, paralas infracciones consumadas, desde el da de la consumacin; para lastentativas, desde el da en que se efectu el ltimo acto de ejecuciny, para las infracciones continuas o de efectos permanentes, desde elda en que ces su continuacin o permanencia.

    La prescripcin corre, se suspende o se interrumpe, en formaindividual para cada uno de los sujetos que intervinieron en la

    infraccin. En caso de persecucin conjunta de varias infracciones, lasacciones penales respectivas que de ellas resultan prescribenseparadamente en el trmino sealado para cada una.

    Art . 47. I nt errupcin. La prescripcin se interrumpe por:

    1. La presentacin de la acusacin;2. El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable;3. La rebelda del imputado.

    Provocada la interrupcin, el plazo comienza a correr desde su inicio.

    Art . 48. Suspensin. El cmputo de la prescripcin se suspende:

    1. Cuando en virtud de una disposicin constitucional o legal laaccin penal no puede ser promovida ni proseguida. Esta

    disposicin no rige cuando el hecho no puede perseguirse porfalta de la instancia privada;

    2. En las infracciones cometidas por funcionarios pblicos en elejercicio del cargo o en ocasin de l, mientras sigandesempeando la funcin pblica y no se les haya iniciado elproceso;

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    3. En las infracciones que constituyen atentados contra laConstitucin y la libertad o relativas al sistema constitucional,cuando se rompa el orden institucional, hasta su

    restablecimiento;4. Mientras dure en el extranjero el trmite de extradicin.5. Cuando se haya suspendido el ejercicio de la accin penal en

    virtud de un criterio de oportunidad, o cuandose haya dictado lasuspensin condicional del procedimiento y mientras dure lasuspensin.

    Terminada la causa de la suspensin, el plazo de la prescripcincontina su curso.

    Art. 49. Genocidio, crmenes de guerra y crmenes contra lahumanidad. El genocidio, los crmenes de guerra y los crmenescontra la humanidad son imprescriptibles. A estos efectos y a los delartculo 56, se consideran como tales aquellos contenidos en lostratados internacionales, sin importar la calificacin jurdica que se lesatribuya en las leyes nacionales.

    Captulo 2Ej ercicio y rgim en de la accin civil

    Art . 50. Ejercicio. La accin civil para el resarcimiento de los daos yperjuicios causados o para la restitucin del objeto materia del hechopunible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por

    consecuencia de este dao, sus herederos y sus legatarios, contra elimputado y el civilmente responsable.

    La accin civil puede ejercerse conjuntamente con la accin penalconforme a las reglas establecidas por este cdigo, o intentarseseparadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspendesu ejercicio hasta la conclusin del proceso penal. Cuando ya se ha

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    iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la accin civilde manera accesoria por ante la jurisdiccin penal. Sin embargo, laaccin civil ejercida accesoriamente ante la jurisdiccin penal puedeser desistida para ser reiniciada ante la jurisdiccin civil.

    Art. 51. Intereses colectivos o difusos. La accin civil puede serejercida por el ministerio pblico o por una organizacin nogubernamental especializada cuando se trate de infracciones queafecten intereses colectivos o difusos.

    El juez o tribunal pueden encomendar a la organizacin nogubernamental que ha promovido la accin para que sta vigile elcorrecto cumplimiento de la reparacin, cuando corresponda.

    En los casos que como consecuencia de una accin civil promovida enrepresentacin de intereses colectivos o difusos, el juez o tribunalpronuncie condenaciones en daos y perjuicios, el monto de laindemnizacin es destinado a un fondo general de reparaciones a lasvctimas, administrado por el Procurador General de la Repblica,quien vela por su manejo y reglamenta la forma en que estasindemnizaciones satisfacen los intereses de las vctimas.

    Art. 52. Delegacin. La accin civil puede ser ejercida por unaorganizacin no gubernamental, cuyos objetivos se vinculendirectamente con los intereses de la vctima, cuando el titular de laaccin:

    1. Carezca de recursos y le delegue su ejercicio;2. Sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo

    represente, sin perjuicio de la intervencin que haga el Sistema

    Nacional de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes, cuandocorresponda.

    Art. 53. Carcter accesorio. La accin civil accesoria a la accinpenal slo puede ser ejercida mientras est pendiente la persecucinpenal.

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    En caso de suspensin del procedimiento penal el ejercicio de la accincivil se suspende hasta que la persecucin penal contine, sin perjuiciodel derecho de interponer la accin ante los tribunales civilescompetentes en caso de extincin de la accin penal por estas causas.

    La sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la accincivil resarcitoria vlidamente ejercida, cuando proceda.

    Captulo 3Excepciones

    Art. 54. Motivos. El ministerio pblico y las partes pueden oponersea la prosecucin de la accin por cualquiera de los siguientes motivos:

    1. Incompetencia;2. Falta de accin porque no fue legalmente promovida o porque

    existe un impedimento legal para proseguirla;

    3. Extincin de la accin penal;4. Cosa juzgada;5. Litispendencia.

    Si concurren dos o ms excepciones deben plantearse conjuntamente.

    El juez o tribunal competente, puede asumir, aun de oficio, la solucinde cualquiera de ellas, sin perjuicio de que el ministerio pblico, de

    oficio o a solicitud de parte, dicte el archivo durante el procedimientopreparatorio.

    Art. 55. Efectos. Cuando se declara la incompetencia se procedesegn este cdigo. En los dems casos las actuaciones se archivan, sinperjuicio de que en los casos de falta de accin se pueda proseguir enrazn de otros intervinientes.

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    El rechazo de las excepciones impide que sean presentados de nuevopor los mismos motivos.

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    Libro I ILa jur isdiccin penal y los suj etos procsales

    Ttu lo I

    La j ur isdiccin penal

    Captulo 1Jur isdiccin y compet encia

    Art. 56. Jurisdiccin. La jurisdiccin penal es ejercida por los juecesy tribunales que establece este cdigo, y se extiende sobre losdominicanos y sobre los extranjeros para los efectos de conocer y

    juzgar los hechos punibles cometidos total o parcialmente en elterritorio nacional, o cuyos efectos se produzcan en l, salvo los casosexceptuados en tratados o convenciones internacionales adoptados porlos rganos pblicos o en los principios reconocidos por el derechointernacional general y americano.

    Es competencia de los tribunales nacionales, independientemente dellugar de su comisin, juzgar de los casos que constituyan genocidio,crmenes de guerra o crmenes contra la humanidad, siempre que el

    imputado resida, an temporalmente, en el pas o los hechos se hayancometido en perjuicio de nacionales.

    Art. 57. Exclusividad y universalidad. Es de la competenciaexclusiva y universal de las jurisdicciones penales el conocimiento yfallo de todas las acciones y omisiones punibles previstas en el CdigoPenal y en la legislacin penal especial, y la ejecucin de sussentencias y resoluciones, segn lo establece este cdigo.

    Las normas de procedimiento establecidas en este cdigo se aplican ala investigacin, conocimiento y fallo de cualquier hecho punible, sinimportar su naturaleza ni la persona imputada, incluyendo losmiembros de las Fuerzas Armadas y la Polica Nacional, aun cuando loshechos punibles que les son atribuidos hayan sido cometidos en el

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    ejercicio de sus funciones y sin perjuicio de las facultadesestrictamente disciplinarias de los cuerpos a los que pertenecen.

    Los actos infraccinales y procedimientos en los casos de nios, nias

    y adolescentes se rigen por su ley especial.Art. 58. Irrenunciabilidad e indelegabilidad. La jurisdiccin penales irrenunciable e indelegable, excepto en los casos en los cuales elejercicio de la accin pblica est sujeto a la presentacin de querellao instancia previa, o la ley permita de modo expreso el desistimientodel ejercicio de la accin pblica en cualquier fase del procedimiento.

    Art. 59. Competencia. La competencia es improrrogable. No

    obstante, la competencia territorial de un tribunal de juicio no puedeser objetada ni modificada una vez transcurrido el plazo establecidopara la fijacin de audiencia y solucin de los incidentes previstos en elartculo 305.

    Un juez o tribunal competente en razn de la materia no puededeclararse incompetente porque el caso corresponde a un juez concompetencia para juzgar hechos punibles ms leves, cuando dichaincompetencia es invocada o advertida durante el juicio.

    El juez o tribunal competente para conocer de una infraccin lo estambin para resolver todas las cuestiones incidentales que se suscitenen el curso del procedimiento, aunque no correspondan a lajurisdiccin penal. La resolucin sobre tales incidentes produce efectoslimitados al mbito penal.

    Art. 60. Competencia territorial. La competencia territorial de losjueces o tribunales se determina por el lugar donde se haya

    consumado la infraccin.En caso de tentativa, es competente el del lugar en que se hayaejecutado el ltimo acto dirigido a la comisin de la infraccin.

    En los casos de infracciones continuas o permanentes el conocimientocorresponde al juez o tribunal del lugar en el cual haya cesado la

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    continuidad o permanencia o se haya cometido el ltimo acto conocidode la infraccin.

    En los casos de infracciones cometidas parcialmente dentro del

    territorio nacional, es competente el juez o tribunal del lugar donde sehaya realizado total o parcialmente la accin u omisin o se hayaverificado el resultado.

    Art . 61. Competencias subsidiarias. Cuando no se conoce el lugarde la consumacin de la infraccin, o el de la realizacin del ltimoacto dirigido a su comisin, o aqul donde haya cesado la continuidado permanencia, el conocimiento del caso corresponde, segn su orden,al juez o tribunal:

    1. Del lugar donde se encuentren elementos que sirvan para lainvestigacin del hecho y la identificacin de los autores ocmplices;

    2. De la residencia del primer investigado.Art. 62. Competencia universal. En los casos en que los tribunalesnacionales conocen de hechos punibles cometidos fuera del territorio

    nacional, es competente, el Tribunal de Primera Instancia del DistritoNacional.

    Art. 63. Competencia durante la investigacin. En los distritosjudiciales con dos o ms jueces de la instruccin todos soncompetentes para resolver los asuntos y solicitudes planteados por laspartes, sin perjuicio de las normas prcticas de distribucinestablecidas por la ley 50-2000 para los distritos judiciales de SantoDomingo y Santiago, y las normas prcticas de distribucin que

    establezca la Corte de Apelacin correspondiente, en los demsdistritos judiciales y an en los mencionados distritos. Cuando elministerio pblico decide investigar de forma conjunta hechos puniblescometidos en distintos distritos o departamentos judiciales, y escompetente el juez o tribunal del lugar correspondiente al hecho msgrave. Si los hechos fueren de igual gravedad, es competente el juezdonde se desarrolla la investigacin principal, salvo cuando el

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    imputado se oponga formalmente porque se dificulta el ejercicio de ladefensa o se produce retardo procesal.

    Art. 64. Fusin y separacin de juicios. Cuando dos o ms juicios

    puedan ser conocidos simultneamente por el mismo o por distintosjueces o tribunales, el ministerio pblico o la vctima en la acusacin, ola defensa pueden solicitar la fusin o separacin de los juicios. El juezo tribunal deciden la realizacin fusionada o separada segn convengaa la naturaleza de los casos.

    La fusin o separacin no procede cuando pueda producir un graveretardo en alguno de los procedimientos.

    Art. 65. Excepciones. Los procedimientos por hechos punibles deaccin privada siguen las reglas de la conexidad, pero no pueden seracumulados con procedimientos por hechos punibles de accin pblica.

    Art. 66. Incompetencia. El juez o tribunal que reconoce suincompetencia en cualquier estado del proceso debe remitir lasactuaciones al que considere competente y poner a su disposicin a losimputados.

    Art. 67. Conflicto de competencia. Si dos jueces o tribunales sedeclaran contradictoriamente competentes o incompetentes paraconocer de un hecho punible, el conflicto es resuelto por:

    1. La Corte de Apelacin correspondiente, cuando se plantee entrejueces o tribunales de un mismo Departamento Judicial;

    2. La Suprema Corte de Justicia, en los dems casos.

    Art . 68. Efectos. La inobservancia de las reglas de competencia sloproduce la ineficacia de los actos cumplidos despus de resuelto elconflicto de competencia.

    El planteamiento de una cuestin de competencia no suspende elprocedimiento preparatorio ni la audiencia preliminar, pero s lasresoluciones conclusivas.

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    Captulo 2Tribunales compet entes

    Art. 69. rganos. Son rganos jurisdiccionales en los casos y formaque determinan la Constitucin y las leyes:

    1. La Suprema Corte de Justicia;2. Las Cortes de Apelacin;

    3.Los Jueces de Primera Instancia;

    4. Los Jueces de la Instruccin;5. Los Jueces de Ejecucin Penal;6. Los Jueces de Paz.Art. 70. Suprema Corte de Justicia. Adems de los casos que

    expresamente le atribuyen la Constitucin de la Repblica y lasleyes es competencia de la Suprema Corte de Justicia conocer:

    1. Del recurso de casacin;2. Del recurso de revisin;3. Del procedimiento relativo a los conflictos de competencia entre

    Cortes de Apelacin o entre jueces o tribunales de distintos

    Departamentos Judiciales;4. De la recusacin de los jueces de Corte de Apelacin;5. De las quejas por demora procesal o denegacin de justicia

    contra las Cortes de Apelacin;

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    6. Del procedimiento de solicitud de extradicin.Art. 71. Cortes de Apelacin. Las Cortes de Apelacin soncompetentes para conocer:

    1. De los recursos de apelacin;2. De los conflictos de competencia dentro de su jurisdiccin, salvo

    los que correspondan a la Suprema Corte de Justicia;

    3. De las recusaciones de los jueces;4. De las quejas por demora procesal o denegacin de justicia;5. De las causas penales seguidas a los jueces de primera instancia,

    jueces de la instruccin, jueces de ejecucin penal, jueces dejurisdiccin original del tribunal de tierras, procuradores fiscales ygobernadores provinciales.

    Art. 72. Jueces de primera instancia. Los jueces de primerainstancia conocen de modo unipersonal del juicio por hechos puniblesque conlleven penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo

    mximo previsto sea de dos aos, o ambas penas a la vez. Sonigualmente competentes para conocer de modo unipersonal de lasacciones de hbeas corpus que le sean planteadas y de los hechospunibles de accin privada.

    Para conocer de los casos cuya pena privativa de libertad mximaprevista sea mayor de dos aos el tribunal se integra con tres juecesde primera instancia.

    Art. 73. Jueces de la instruccin. Corresponde a los jueces de lainstruccin resolver todas las cuestiones en las que la ley requiera laintervencin de un juez durante el procedimiento preparatorio, dirigirla audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictarsentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado.

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    Art . 74. Jueces de ej ecucin penal. Los jueces de ejecucin penaltienen a su cargo el control de la ejecucin de las sentencias, de lasuspensin condicional del procedimiento, de la sustanciacin yresolucin de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecucin

    de la condena.Art. 75. Jueces de Paz. Los jueces de paz son competentes paraconocer y fallar:

    1. Del juicio por contravenciones;2. Del juicio por infracciones relativas al trnsito de vehculos de

    motor;

    3. Del juicio por infracciones relativas a asuntos municipales;4. Del control de la investigacin en los casos que no admitan

    demora y no sea posible lograr la intervencin inmediata del juezde la instruccin competente;

    5. De las solicitudes de medidas de coercin, en los casos que noadmitan demora y no sea posible lograr la intervencin inmediata

    del juez de la instruccin, o que resulte conveniente para facilitarla participacin de todos los intervinientes;

    6. De los dems hechos punibles cuyo conocimiento y fallo le sonatribuidos por las leyes especiales.

    Art. 76. Jurisdiccin de atencin permanente. Corresponde a laSuprema Corte de Justicia dictar las normas prcticas que organicen yaseguren en cada Distrito Judicial el funcionamiento permanente de

    oficinas judiciales habilitadas para conocer a cualquier hora del da ode la noche de aquellos casos, procedimientos y diligencias que noadmitan demora.

    Art . 77. Despacho j udicial. Los jueces o tribunales son asistidos porun despacho judicial integrado por un secretario y el personal auxiliar

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    que sea menester para despachar eficientemente los asuntosadministrativos y de organizacin de la oficina.

    Corresponde al secretario como funcin propia, organizar la

    preparacin de las audiencias, dictar las resoluciones de mero trmite,ordenar las notificaciones, citaciones, disponer la custodia de objetossecuestrados, llevar al da los registros y estadsticas, dirigir al personalauxiliar, informar a las partes del estado y marcha de losprocedimientos y colaborar en todos los trabajos materiales oadministrativos que el juez o el tribunal les indique.

    La delegacin de funciones jurisdiccionales en el secretario o en unocualquiera de los auxiliares del despacho judicial hace nula las

    actuaciones realizadas y compromete la responsabilidad disciplinaria ypersonal del juez por dicha conducta.

    Captulo 3Mot ivos de inh ibicin y recusacin

    Art . 78. Moti vos. Los jueces pueden inhibirse o ser recusados por las

    partes en razn de:1. Ser cnyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de

    consanguinidad o por adopcin, o segundo de afinidad, dealguna de las partes o de su representante legal oconvencional;

    2. Ser acreedor, deudor o garante, l, su cnyuge o convivientede alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades

    del sector pblico, de las instituciones bancarias, financieras oaseguradoras. En todo caso la inhibicin o recusacin slo sonprocedentes cuando el crdito o garanta conste en undocumento pblico o privado reconocido o con fecha ciertaanterior al inicio del procedimiento de que se trate;

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    3. Tener personalmente, su cnyuge o conviviente, o susparientes dentro de los grados expresados en el ordinal 1),procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlotenido dentro de los dos aos precedentes si el procedimiento

    ha sido civil y dentro de los cinco aos si ha sido penal. Noconstituyen motivo de inhibicin ni recusacin la demanda oquerella que no sean anteriores al procedimiento penal que seconoce.

    4. Tener o conservar inters personal en la causa por tratarse desus negocios o de las personas mencionadas en el ordinal 1);

    5. Ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de laspartes;

    6. Haber intervenido con anterioridad, a cualquier ttulo, o en otrafuncin o calidad o en otra instancia en relacin a la mismacausa;

    7. Haber emitido opinin o consejo sobre el procedimientoparticular de que se trata y que conste por escrito o porcualquier medio lcito de registro;

    8.

    Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad ofrecuencia de trato con una cualesquiera de las partes eintervinientes;

    9. Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechosconocidos con una cualesquiera de las partes e intervinientes;

    10. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afectensu imparcialidad o independencia.

    Art . 79. Trmit e de la inhibicin. El juez que se inhiba debe remitirlas actuaciones por resolucin fundada a quien deba reemplazarlo. Unavez recibida, ste toma conocimiento de la causa de manera inmediatay dispone el trmite a seguir. Si estima que la inhibicin no tienefundamento, remite los antecedentes a la Corte de Apelacincorrespondiente. El incidente es resuelto sin ms trmites.

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    Si se trata de un tribunal colegiado, el juez que se inhiba esreemplazado por otro conforme lo dispone la Ley de OrganizacinJudicial.

    Art. 80. Forma de la recusacin. La recusacin de un juez debeindicar los motivos en que se funda y los elementos de pruebapertinentes.

    Durante las audiencias, la recusacin se presenta oralmente, bajo lasmismas condiciones de admisibilidad de las presentaciones escritas yse deja constancia de sus motivos en el acta.

    Art. 81. Plazo de la recusacin. La recusacin debe presentarsedentro de los tres das de conocerse los motivos y de obtenerse loselementos de prueba que le sirven de fundamento.

    Cuando la recusacin se plantea respecto de los jueces que debanconocer del juicio rige el artculo 305.

    Art . 82. Trm it e de la recusacin. Si el juez objeto de la recusacinla admite, procede conforme el mismo trmite de la inhibicin. En caso

    contrario, debe remitir el escrito de recusacin y su informe a la Cortede Apelacin correspondiente o, si el juez integra un tribunalcolegiado, solicita el examen de la recusacin a los restantes miembrosdel tribunal.

    Si se estima necesario, el tribunal o la Corte, fija audiencia para recibirlas pruebas e informar a las partes. El tribunal competente resuelve elincidente dentro de los tres das, sin que su decisin est sujeta arecurso alguno.

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    Tt ulo I IVct ima y querellante

    Captulo 1

    La vct im aArt . 83. La vct ima. Se considera vctima:

    1.Al ofendido directamente por el hecho punible;2.Al cnyuge, conviviente notorio, hijo o padre biolgico o

    adoptivo, parientes dentro de tercer grado de consanguinidad osegundo de afinidad, a los herederos, en los hechos punibles

    cuyo resultado sea la muerte del directamente ofendido;3.A los socios, asociados o miembros, respecto de los hechos

    punibles que afectan a una persona jurdica, cometidos porquienes la dirigen, administran o controlan;

    Art . 84. Derechos de la vctima. Sin perjuicio de los que adquiere alconstituirse como querellante, la vctima tiene los derechos siguientes:

    1.Recibir un trato digno y respetuoso;

    2. Ser respetada en su intimidad;3. Recibir la proteccin para su seguridad y la de sus familiares;4. Intervenir en el procedimiento, conforme a lo establecido en este

    cdigo;

    5.Recurrir todos los actos que den por terminado el proceso;

    6. Ser informada de los resultados del procedimiento;7. Ser escuchada antes de cada decisin que implique la extincin o

    suspensin de la accin penal, siempre que ella lo solicite.

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    Captulo 2Querellante

    Art. 85. Calidad. La vctima o su representante legal puedeconstituirse como querellante, promover la accin penal y acusar enlos trminos y las condiciones establecidas en este cdigo.

    En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusospueden constituirse como querellante las asociaciones, fundaciones yotros entes, siempre que el objeto de la agrupacin se vinculedirectamente con esos intereses y se hayan incorporado con

    anterioridad al hecho.En los hechos punibles cometidos por funcionarios pblicos, en elejercicio de sus funciones o con ocasin de ellas, y en las violacionesde derechos humanos, cualquier persona puede constituirse comoquerellante.

    Las entidades del sector pblico no pueden ser querellantes.Corresponde al ministerio pblico la representacin de los intereses del

    Estado en estos casos.La intervencin de la vctima como querellante no altera las facultadesatribuidas al ministerio pblico ni lo exime de sus responsabilidades.

    Art. 86. Actuacin y representacin. El querellante esrepresentado por un abogado. En los casos en que la vctima puededelegar la accin civil a una organizacin no gubernamental tambinpuede delegar la accin penal.

    Cuando sean varios querellantes, deben actuar bajo la representacincomn de no ms de dos abogados, los que pueden ser designados deoficio por el juez o tribunal en caso de que no se produzca un acuerdo.

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    Art. 87. Responsabilidad. El querellante es responsable, deconformidad con la ley, cuando falsee los hechos o la prueba en quefundamenta su querella o cuando litigue con temeridad.

    Ttulo I I IMinisterio Pblico y rganos auxiliares

    Captulo 1Ministerio Pblico

    Art. 88. Funciones. El ministerio pblico dirige la investigacin y

    practica u ordena practicar las diligencias pertinentes y tiles paradeterminar la ocurrencia del hecho punible y su responsable.

    Art. 89. Unidad y jerarqua. El ministerio pblico es nico eindivisible. Cada uno de sus funcionarios, cuando acta en unprocedimiento, lo representa ntegramente.

    El funcionario encargado de la investigacin acta ante todajurisdiccin competente y contina hacindolo durante el juicio

    sosteniendo la acusacin y los recursos cuando corresponda. Si elfuncionario del ministerio pblico no rene los requisitos para actuarante la jurisdiccin en la que se sustancia un recurso, acta comoasistente del funcionario habilitado ante esa jurisdiccin.

    El ministerio pblico a cargo de la direccin jurdica de unainvestigacin principal puede extender los actos y diligencias a todo elterritorio nacional por s mismo o por instrucciones impartidas alrgano investigativo con la nica obligacin de dar noticia al ministerio

    pblico del distrito o departamento judicial en que tenga que realizartales actuaciones.

    Art. 90. Inhibicin y recusacin. Los funcionarios del ministeriopblico pueden inhibirse y pueden ser recusados cuando existanmotivos graves que afecten la objetividad en su desempeo.

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    La recusacin es planteada ante el superior inmediato y resuelta sinmayores trmites.

    Captulo 2Los rganos de investigacin y aux ili ares

    Art. 91. Funcin. La polica, por iniciativa propia, en virtud de unadenuncia o por orden del ministerio pblico, debe investigar los hechospunibles de accin pblica, impedir que se lleven a cabo, completen oextiendan en sus efectos, individualizar a los autores y cmplices,

    reunir los elementos de prueba tiles para determinar la verdad sobrela ocurrencia de los hechos y ejercer las dems tareas que le asignansu ley orgnica y este cdigo.

    Art. 92. Obligaciones. Los funcionarios y agentes de polica tienenlas obligaciones de practicar las diligencias orientadas a laindividualizacin fsica e identificacin de los autores y cmplices delhecho punible y llevar a cabo las actuaciones que el ministerio pblicoles ordene, previa autorizacin judicial si es necesaria.

    Art. 93. Direccin de la investigacin. La direccin de lainvestigacin de los hechos punibles por el ministerio pblico tiene lossiguientes alcances:

    1. El cumplimiento obligatorio por parte de los funcionarios yagentes policiales de todas las rdenes relativas a lainvestigacin de los hechos punibles emitidas por el ministeriopblico o los jueces. La autoridad administrativa policial no debe

    revocar o modificar la orden emitida ni retardar sucumplimiento.

    2. A requerimiento del ministerio pblico la asignacin obligatoriade funcionarios y agentes policiales para la investigacin delhecho punible. Asignados los funcionarios y agentes, laautoridad administrativa policial no puede apartarlos de la

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    investigacin ni encomendarles otras funciones que les impidanel ejercicio de su comisin especial, sin autorizacin delministerio pblico.

    3.

    La separacin de la investigacin del funcionario y agentepolicial asignado, con noticia a la autoridad policial, cuando nocumpla una orden judicial o del ministerio pblico, actenegligentemente o no sea eficiente en el desempeo de susfunciones;

    4. La solicitud de sancin de los funcionarios y agentes policiales.Art. 94. Otros funcionarios. Las reglas del presente captulo se

    aplican a los funcionarios y agentes de otras agencias ejecutivas o degobierno que cumplen tareas auxiliares de investigacin con finesjudiciales.

    Tt ulo I VEl im put ado

    Captulo 1

    Norm as generales

    Art. 95.- Derecho.- Todo imputado tiene, desde que se solicite laaplicacin de una medida de coercin o la realizacin de un anticipo deprueba, derecho a:

    1. Ser informado del hecho que se le atribuye, con todas lascircunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida,

    incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificacinjurdica, un resumen de los contenidos de prueba existentes ylas disposiciones legales que se juzguen aplicables;

    2. Recibir durante el arresto un trato digno y, en consecuencia, aque no se le apliquen mtodos que entraen violenciainnecesaria o el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza;

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    3. Conocer la identidad de quien realiza el arresto, la autoridad quelo ordena y bajo cuya guarda permanece;

    4.

    Comunicarse de modo inmediato con una persona de sueleccin y con su abogado para notificarles sobre su arresto y aque le proporcionen los medios razonables para ejercer estederecho;

    5. Ser asistido desde el primer acto del procedimiento por undefensor de su eleccin, y a que si no puede pagar los serviciosde un defensor particular el Estado le proporcione uno;

    6.

    No autoincriminarse, en consecuencia, puede guardar silencioen todo momento sin que esto le perjudique o sea utilizado ensu contra. En ningn caso puede ser sometido a malos tratos opresin para que renuncie a este derecho ni ser sometido atcnicas o mtodos que constrian o alteren su voluntad;

    7. Ser presentado ante el juez o el ministerio pblico sin demora ysiempre dentro de los plazos que establece este cdigo;

    8.

    No ser presentado ante los medios de comunicacin o ante lacomunidad en forma que dae su reputacin o lo exponga apeligro;

    9. Reunirse con su defensor en estricta confidencialidad.La precedente enumeracin de derechos no es limitativa. El ministeriopblico y los dems funcionarios y agentes encargados de hacercumplir la ley, as como los jueces, tienen la obligacin de hacer saber

    al imputado de manera inmediata y comprensible sobre sus derechos,procurar su salvaguarda y efectividad.

    El funcionario o agente que vulnere, permita o instigue el atentado oviolacin de cualesquiera de estos derechos es responsable ysancionado de acuerdo a lo establecido por la ley.

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    Son nulos los actos realizados en violacin de estos derechos y los quesean su consecuencia.

    Art. 96. Identif icacin. Desde el primer acto en que interviene el

    imputado es identificado por sus datos personales. Si se abstiene deproporcionar estos datos o lo hace falsamente, se le identifica portestigos u otros medios tiles, an contra su voluntad, pero sinviolentar sus derechos. La duda sobre los datos obtenidos no altera elcurso del procedimiento y los errores pueden ser corregidos encualquier oportunidad.

    Art. 97. Domicilio. En su primera intervencin, el imputado declarasu domicilio real y fija el domicilio procesal; posteriormente puede

    modificarlos.Art. 98. Incapacidad. El trastorno o alteracin mental temporal delimputado, que excluye su capacidad de entender o de asentir en losactos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento yvoluntad, provoca la suspensin de su persecucin penal hasta quedesaparezca esa incapacidad, sin perjuicio de los procedimientosespeciales que establecen este cdigo y las leyes. Los actos realizadoso autorizados por el incapaz son nulos.

    La suspensin del procedimiento no impide la investigacin del hecho,ni su prosecucin con respecto a otros imputados.

    Art. 99. Examen corporal. El juez o tribunal competente puedeordenar el examen mdico del imputado para la constatacin decircunstancias relevantes para la investigacin.

    Son admisibles, siempre con autorizacin judicial, extracciones de

    sangre y fluidos en general, adems de otros estudios corporales, quedeben realizarse preservando la salud del imputado.

    Excepcionalmente en aquellos casos en que exista peligro en lademora, el ministerio pblico y sus funcionarios auxiliares tienen lafacultad de realizar los peritajes y exmenes, sin atentar contra la

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    dignidad del imputado y con la obligacin de informar sin demorainnecesaria al juez o tribunal a cargo del procedimiento.

    Art . 100. Rebelda. Cuando el imputado no comparece a una citacin

    sin justificacin, se fuga del establecimiento donde est detenido o seausenta de su domicilio real con el propsito de sustraerse alprocedimiento, el ministerio pblico puede solicitar al juez o tribunalque lo declare en rebelda y que dicte orden de arresto.

    Declarada la rebelda, el juez o tribunal, dispone:

    1. El impedimento de salida del pas;

    2.La publicacin de sus datos personales en los medios decomunicacin para su bsqueda y arresto, siempre que lo juzgueconveniente;

    3. Las medidas de carcter civil que considere convenientes sobrelos bienes del imputado para asegurar la eventualresponsabilidad civil emergente del hecho atribuido, siempre quese haya ejercido la accin civil;

    4.La ejecucin de la fianza que haya sido prestada;

    5. La conservacin de las actuaciones y de los elementos deprueba;

    6. La designacin de un defensor para el imputado en rebelda, siste no ha sido designado, para que lo represente y lo asista contodos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todoimputado.

    Art. 101. Efectos de la rebelda. La declaracin de rebelda nosuspende el procedimiento preparatorio y puede presentarse laacusacin, pero no se celebrar la audiencia preliminar. Cuando larebelda es declarada durante el juicio, ste se suspende con respectoal rebelde y contina para los dems imputados presentes. Cuando elimputado en rebelda comparece voluntariamente o es puesto a

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    disposicin de la autoridad que lo requiere, se extingue el estado derebelda y el procedimiento contina, quedando sin efecto la orden dearresto. El juez puede dictar la medida de coercin que corresponda.

    Captulo 2Declaracin del impu tado

    Art. 102. Libertad de declarar . El imputado tiene derecho adeclarar o abstenerse de hacerlo o suspender su declaracin, encualquier momento del procedimiento.

    Art. 103. Oportunidad o autoridad competente. El imputado nopuede ser citado a los fines exclusivos de ser interrogado ni serobligado a declarar, salvo que voluntaria y libremente decida hacerlo.En este ltimo caso, durante el procedimiento preparatorio, elimputado puede declarar ante el ministerio pblico que tenga a sucargo la investigacin. Los funcionarios o agentes policiales slo tienenderecho a requerir del imputado los datos correspondientes a suidentidad, cuando ste no se encuentre debidamente individualizado.

    Si manifiesta su deseo de declarar, se le hace saber de inmediato alministerio pblico correspondiente.

    Durante las audiencias y el juicio, el juez o el tribunal deben permitir alimputado declarar cuantas veces manifieste inters en hacerlo,siempre que su intervencin sea pertinente y no aparezca como unmedio dilatorio del procedimiento y sin que esta facultad de lugar aindefensin material.

    Art. 104. Defensor. En todos los casos, la declaracin del imputadoslo es vlida si la hace en presencia y con la asistencia de sudefensor.

    Art. 105. Desarrollo.Antes de comenzar su declaracin, el imputadodebe ser advertido de su derecho a no autoincriminarse y de que elejercicio de ese derecho no puede perjudicarle.

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    Asimismo, se le instruye en el sentido de que su declaracin es unmedio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicartodo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que se le formulen,

    y a solicitar la prctica de las diligencias que considere oportunas.Acto seguido, se le formula la indicacin del hecho punible que se leatribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en lamedida conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para lacalificacin jurdica, un resumen de los contenidos de pruebaexistentes, salvo las que se encuentren bajo reserva, y lasdisposiciones legales que se juzguen aplicables.

    El imputado inicia su declaracin consignando su nombre, apellido,edad, estado civil, profesin u ocupacin, nacionalidad, cdula deidentidad y electoral, fecha y lugar de nacimiento, domicilio real yprocesal. Asimismo si se le solicita, el imputado puede ofrecer uninforme sobre la identidad y datos generales de familiares cercanoscon quienes mantenga contacto permanente, si tiene. En lasdeclaraciones posteriores basta con la confirmacin de los datos yaproporcionados.

    El imputado declara todo lo que considere conveniente sobre loshechos que se le atribuyen e indica los medios de prueba cuya prcticaconsidera oportuna. Las partes pueden dirigir al imputado laspreguntas que estimen convenientes, con la autorizacin de quienpresida el acto. El imputado tiene derecho a consultar a su defensor encualquier momento del interrogatorio.

    Art . 106. Form a del int errogatorio. Las preguntas deben ser clarasy precisas; nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no son

    exigidas perentoriamente. El imputado no puede ser interrumpidomientras responde una pregunta u ofrece una declaracin.

    El interrogatorio se suspende a solicitud del imputado, de su defensoro del ministerio pblico si el imputado demuestra signos de fatiga ocansancio.

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    Art. 107. Mtodos prohibidos. En ningn caso se puede requerirdel imputado ratificacin solemne de su exposicin o promesa de decirla verdad. No puede ser expuesto a mtodos de coaccin, amenazas opromesas con el fin de llevarlo a declarar contra su voluntad.

    Tambin estn prohibidas todas las medidas que menoscaben sulibertad de decisin, su memoria o capacidad de comprensin ydireccin de sus actos; en especial, las violencias corporales opsicolgicas, la tortura, el engao, la administracin de psicofrmacoso cualquier sustancia que disminuya su capacidad de comprensin oaltere su percepcin de la realidad, como los sueros de la verdad,detectores de mentiras y la hipnosis. Se prohbe inducir al imputado ahacer cualquier tipo de declaracin mediante el chantaje y la amenaza

    de sufrir las consecuencias de la declaracin de otro imputado.El imputado no puede ser obligado a confrontarse con ningn otrodeclarante o testigo.

    Art. 108. Acta. Las declaraciones del imputado durante elprocedimiento preparatorio se hacen constar en acta escrita u otraforma que reproduzca del modo ms fiel el contenido de susmanifestaciones.

    Si el imputado se abstiene de declarar as se hace constar. El acta esleda en voz alta, lo que se hace constar, sin perjuicio de que tambinla lea el imputado o su defensor.

    Cuando el declarante quiera aadir o enmendar algo, susmanifestaciones son consignadas sin alterar lo escrito. Esta finaliza conla lectura y firma del acta por todas las partes o con las medidasdispuestas para garantizar la individualizacin, fidelidad e

    inalterabilidad de los otros medios de registros. Si rehsa o no puedesuscribirla, se consigna el motivo.

    Art. 109. Declaraciones separadas. Las declaraciones son tomadaspor separado, sin que haya comunicacin previa entre los declarantes.

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    Art. 110. Exclusin. La inobservancia de los preceptos relativos a ladeclaracin del imputado impiden que se la utilice en su contra, auncuando se haya infringido alguna regla con su consentimiento.

    Ttu lo VLa defensa t cnica

    Art. 111. Eleccin. El imputado tiene el derecho irrenunciable ahacerse defender desde el primer acto del procedimiento por unabogado de su eleccin y a que si no lo hace se le designe de oficio undefensor pblico. El imputado puede asumir su propia defensa,

    conjuntamente con aqul. En este caso, el juez vela para que esto noperjudique la eficacia de la defensa tcnica. La designacin deldefensor no debe menoscabar el derecho del imputado a formulardirectamente solicitudes e informaciones. La inobservancia de estanorma produce la nulidad del procedimiento.

    Art. 112. Capacidad. Slo pueden ser defensores los abogadosmatriculados en el Colegio de Abogados de la Repblica Dominicana ydebidamente juramentados ante la Suprema Corte de Justicia, sin

    perjuicio de las reglas especiales de la representacin en los casos decooperacin judicial internacional.

    Art. 113. Designacin. La designacin del defensor por parte delimputado est exenta de formalidades. La simple presencia deldefensor en los procedimientos vale como designacin y obliga alministerio pblico, al juez o tribunal, a los funcionarios o agentes de lapolica y de otras agencias ejecutivas o de gobierno a reconocerla.Luego de conocida la designacin se hace constar en acta.

    Cuando el imputado est privado de su libertad, cualquier persona desu confianza puede proponer, por escrito u oralmente, ante laautoridad competente, la designacin de un defensor, lo que debe sercomunicado al imputado de inmediato.

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    Art. 114. Nmero de defensores. El imputado puede ser defendidosimultneamente por un mximo de tres abogados, sin perjuicio de losasistentes y asesores correspondientes.

    Cuando intervienen dos o ms defensores, la notificacin a uno deellos vale para los dems.

    Es admisible la defensa de varios imputados por un defensor comnsiempre y cuando no existan intereses contrapuestos. En caso deexistir esta incompatibilidad, el juez o tribunal provee de oficio lassustituciones de lugar.

    Art. 115. Sustitucin. La designacin de un defensor, pblico o

    particular, no impide que el imputado elija otro de su confianza conposterioridad.

    El defensor puede, con autorizacin del imputado, designar unsustituto para que intervenga cuando tenga algn impedimento. Encaso de urgencia, se permite la intervencin del sustituto aun a faltade la autorizacin del imputado, pero se solicita su opinin en laprimera oportunidad.

    Negado el consentimiento, el juez nombra un defensor pblico.Art. 116. Renuncia y abandono. El defensor particular puederenunciar a la defensa. En este caso el juez o tribunal emite unaresolucin fijando un plazo para que el imputado nombre un nuevodefensor.

    Transcurrido el plazo y a falta de dicho nombramiento, el juez otribunal nombra de oficio un defensor pblico. El renunciante no puede

    abandonar la defensa hasta que intervenga su reemplazo. El defensorno puede renunciar durante las audiencias.

    Si el abandono ocurre poco antes o durante el juicio, se puede aplazarsu comienzo o suspenderse por un plazo no mayor de diez das si losolicita el imputado o su defensor.

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    Art. 117. Sanciones. El abandono de la defensa se sanciona con elpago de las costas producidas por el reemplazo, sin perjuicio de lassanciones disciplinarias establecidas en la ley y en el Cdigo de ticadel Colegio de Abogados.

    Ttu lo VIPart es civi les

    Captulo 1El actor civil

    Art. 118. Constitucin en parte. Quien pretende ser resarcido porel dao derivado del hecho punible debe constituirse en actor civilmediante demanda motivada.

    El actor civil interviene a travs de un abogado y puede hacerserepresentar adems por mandatario con poder especial.

    Art. 119. Requisitos. El escrito de constitucin en actor civil debecontener:

    1. El nombre y domicilio del titular de la accin y, en su caso surepresentante. Si se trata de personas jurdicas o entescolectivos, la denominacin social, el domicilio social y el nombrede quienes la representan legalmente.

    2. El nombre y el domicilio del demandado civil, si existe, y suvnculo jurdico con el hecho atribuido al imputado;

    3.La indicacin del proceso a que se refiere.

    4. Los motivos en que la accin se fundamenta, con indicacin dela calidad que se invoca y el dao cuyo resarcimiento sepretende, aunque no se precise el monto.

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    Art. 120. Ejercicio. Si en el proceso existen varios imputados ycivilmente responsables, la pretensin resarcitoria puede dirigirseindistintamente contra uno o varios de ellos. Cuando el actor civil nomencione a ningn imputado en particular, se entiende que se dirige

    contra todos solidariamente.El ejercicio de la accin civil resarcitoria procede aun cuando elimputado no est individualizado.

    Art. 121. Oportunidad. El escrito de constitucin en actor civil debepresentarse ante el ministerio pblico durante el procedimientopreparatorio, antes de que se formule la acusacin del ministeriopblico o de la vctima, o conjuntamente con sta.

    Art. 122. Procedimiento. Una vez que recibe el escrito deconstitucin, el ministerio pblico, lo notifica al imputado, al tercerodemandado civil, a los defensores y, en su caso, al querellante.

    Cuando el imputado no se ha individualizado la notificacin esefectuada en cuanto sea identificado.

    Cualquier interviniente puede oponerse a la constitucin del actor civil,

    invocando las excepciones que correspondan. En tal caso, la oposicinse notifica al actor y la resolucin se reserva para la audienciapreliminar, sin perjuicio de que se admita su intervencin provisionalhasta que el juez decida. Una vez admitida la constitucin en actorcivil, sta no puede ser discutida nuevamente, a no ser que laoposicin se fundamente en motivos distintos o elementos nuevos.

    La inadmisibilidad de la instancia no impide el ejercicio de la accincivil por va principal ante la jurisdiccin civil.

    Art . 123. Facult ades. El actor civil interviene en el procedimiento enrazn de su inters civil. En la medida que participe en su calidadexclusiva de actor civil, limita su intervencin a acreditar la existenciadel hecho, a determinar sus autores y cmplices, la imputacin de esehecho a quien considere responsable, el vnculo con el tercerocivilmente demandado, la existencia, extensin y cuantificacin de los

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    daos y perjuicios cuya reparacin pretende y la relacin de causalidadentre el hecho y el dao.

    El actor civil puede recurrir las resoluciones nicamente en lo

    concerniente a su accin. La intervencin no le exime de la obligacinde declarar como testigo.

    Art. 124. Desistimiento. El actor civil puede desistir expresamentede su accin, en cualquier estado del procedimiento.

    La accin se considera tcitamente desistida, cuando el actor civil noconcreta su pretensin oportunamente o cuando sin justa causa,despus de ser debidamente citado:

    1. No comparece a prestar declaracin testimonial o a la realizacinde cualquier medio de prueba para cuya prctica se requiere supresencia;

    2. No comparece a la audiencia preliminar;3. No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente

    sus conclusiones.

    En los casos de incomparecencia, de ser posible, la justa causa debeacreditarse antes del inicio de la audiencia o del juicio; en casocontrario, dentro de las cuarentiocho horas siguientes a la fecha fijadapara aquella.

    Art. 125. Efectos del desistimiento. El desistimiento tcito noperjudica el ejercicio posterior de la accin civil por va principal porante los tribunales civiles, segn las reglas del procedimiento civil.

    Declarado el desistimiento, procede la condena del actor civil al pagode las costas que haya provocado su accin.

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    Captulo 2El t ercero civilment e demandado

    Art. 126. Tercero civilmente demandado. Es tercero civilmentedemandado la persona que, por previsin legal o relacin contractual,deba responder por el dao que el imputado provoque con el hechopunible y respecto de la cual se plantee una accin civil resarcitoria.

    Art. 127. Intervencin. El tercero que pueda ser civilmentedemandado tiene derecho a solicitar su intervencin en elprocedimiento, cuando se ejerza la accin civil.

    Su intervencin es notificada a las partes.Art. 128. Incomparecencia. La incomparecencia del tercerocivilmente demandado, no suspende el procedimiento. En este caso, secontina como si l estuviere presente.

    Art. 129. Oposicin. El actor civil y el imputado, segn el caso,pueden oponerse a la intervencin voluntaria del tercero civilmentedemandado.

    Cuando el actor civil se opone a la intervencin voluntaria del tercerocivilmente demandado, no puede intentar posteriormente la accincontra aquel.

    Son aplicables las reglas sobre oposicin a la participacin del actorcivil.

    Art. 130. Exclusin. La exclusin del actor civil o el desistimiento de

    su accin, hace cesar la intervencin del tercero civilmentedemandado, sin perjuicio de que las costas sean declaradas en suprovecho.

    Art. 131. Facultades. Desde su intervencin en el procedimiento, eltercero civilmente demandado goza de las mismas facultadesconcedidas al imputado para su defensa, en lo concerniente a sus

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    intereses civiles. La intervencin del tercero civilmente demandado nolo exime de la obligacin de declarar como testigo.

    El tercero civilmente demandado debe actuar con el patrocinio de un

    abogado y puede recurrir contra la sentencia que declare suresponsabilidad.

    Tt ulo VI IAuxil iares de las part es

    Art . 132. Asist entes. Las partes pueden designar asistentes para que

    colaboren en su tarea. En ese caso asumen la responsabilidad por sueleccin y vigilancia.

    Los asistentes solo cumplen con tareas accesorias, sin que les estpermitido sustituir a quienes ellos auxilian. Se les permite asistir a lasaudiencias, sin intervenir directamente en ellas.

    Esta norma es aplicable a los estudiantes de ciencias jurdicas querealizan su prctica forense.

    Art. 133. Consultores tcnicos. Si, por la particularidad ycomplejidad del caso, el ministerio pblico o alguno de losintervinientes considera necesaria la asistencia de un consultor en unaciencia, arte o tcnica, lo propone al juez o tribunal, el cual decidesobre su autorizacin, conforme las reglas aplicables a los peritos, sinque por ello asuman tal carcter.

    El consultor tcnico puede presenciar las operaciones de peritaje,

    acotar observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen, y sedeja constancia de sus observaciones.

    Asimismo, puede acompaar, en las audiencias, a la parte con quiencolabora, auxiliarla en los actos propios de su funcin o interrogar,directamente, a peritos, traductores o intrpretes, siempre bajo ladireccin de la parte a la que asiste.

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    Ttulo VI I IObligaciones de las part es

    Art. 134. Lealtad procesal. Las partes deben litigar con lealtad,abstenindose de proponer medidas dilatorias, meramente formales yde abusar de las facultades que este cdigo les reconoce.

    Art. 135. Rgimen disciplinario. Cuando se comprueba que laspartes o sus asesores actan con mala fe, realizan gestiones o asumenactitudes dilatorias o litigan con temeridad, el juez o tribunal puede

    sancionar la falta con multa de hasta quince das del salario base deljuez de primera instancia, sin perjuicio de lo previsto para el abandonode la defensa.

    Cuando el juez o tribunal estima que existe la posibilidad de imponeresta sancin, advierte a la parte en falta a los fines de que ofrezca susexplicaciones y presente prueba de descargo, la cual recibe en elmomento. Cuando el hecho se verifique en una audiencia oral, elprocedimiento se realiza en ella.

    Quien resulte sancionado es requerido para que haga efectivo elimporte de la multa en un plazo de tres das. En caso de que la faltasea cometida por un abogado, el juez o tribunal expide comunicacinal Colegio de Abogados, planteando la queja a los fines de que seexamine su actuacin a la luz de las disposiciones que normandisciplinariamente el ejercicio de la abogaca.

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    Libro I I IAct iv idad procesal

    Ttulo nico

    Actos procsales

    Captulo 1Actos y resoluciones

    Art . 136. I dioma. Todos los actos del proceso se realizan en espaol.

    Todo documento redactado en idioma extranjero, para su

    presentacin, en juicio, debe ser traducido al espaol por intrpretejudicial. Durante el procedimiento preparatorio, el imputado siemprepuede solicitar la traduccin de cualquier documento o registro que sele presente en un idioma diferente al suyo.

    Art . 137. Tiempo. Los actos procsales se cumplen cualquier da y encualquier hora, salvo las excepciones previstas en este cdigo.

    Art. 138. Registro. Los actos procsales se pueden registrar por

    escrito, imgenes o sonidos, y de cualquier otra forma que garanticesu fidelidad.

    Art. 139. Actas y resoluciones. Toda diligencia que se asiente enforma escrita contiene indicacin del lugar, fecha y hora de suredaccin, las personas que intervienen y una relacin suscinta de losactos realizados.

    El acta es suscrita por los funcionarios y dems intervinientes. Si

    alguno no puede o no quiere firmar, se deja constancia de ese hecho.

    La omisin de estas formalidades acarrea nulidad slo cuando ellas nopuedan suplirse con certeza, sobre la base de su contenido o de otroselementos de prueba.

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    Las resoluciones contienen adems indicacin del objeto a decidir, laspeticiones de las partes, la decisin con sus motivaciones, y la firma delos jueces, de los funcionarios del ministerio pblico o del secretario,segn el caso.

    Art . 140 . Grabaciones. El registro de imgenes o sonidos se puedeemplear para documentar total o parcialmente actos de prueba oaudiencias. Queda prohibida sin embargo, toda forma de edicin de lasimgenes o sonidos registrados.

    La autenticidad e inalterabilidad de estos registros se asegura con losmedios tcnicos idneos. Los originales se deben preservar encondiciones que garanticen su inviolabilidad hasta el juicio, sin

    perjuicio de la obtencin de copias para utilizarse a otros fines delproceso.

    Estos registros pueden ser incorporados al debate en los mismos casosprevistos para la lectura de los documentos escritos.

    En lo aplicable rigen las formalidades previstas en el artculo anterior.

    Art . 141. Poder coercit ivo. En el ejercicio de sus funciones, el juez o

    tribunal o el ministerio pblico, segn el caso, pueden requerir elauxilio de la fuerza pblica y disponer todas las medidas necesariaspara el cumplimiento de los actos que ordenen.

    Art. 142. Notificaciones. Las resoluciones y los actos que requierenuna intervencin de las partes o terceros se notifican de conformidadcon las normas prcticas dictadas por la Suprema Corte de Justicia.

    Estas deben asegurar que las notificaciones se hagan a la brevedad y

    ajustadas a los siguientes principios:1. que transmitan con claridad, precisin y en forma completa el

    contenido de la resolucin o de la actividad requerida y lascondiciones o plazos para su cumplimiento;

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    2. que contengan los elementos necesarios para asegurar ladefensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes;

    3. que adviertan suficientemente al imputado o a la vctima, segnel caso, cuando el ejercicio de un derecho est sujeto a plazo ocondicin.

    Captulo 2Plazos

    Art. 143. Principios generales. Los actos procsales deben ser

    cumplidos en los plazos establecidos por este cdigo. Los plazos sonperentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche delltimo da sealado, salvo que la ley permita su prrroga o subordinesu vencimiento a determinada actividad o declaracin.

    Los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamentedespus de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciacin, sininterrupcin.

    Los plazos determinados por das comienzan a correr al da siguientede practicada su notificacin. A estos efectos, slo se computan losdas hbiles, salvo disposicin contraria de la ley o que se refiera amedidas de coercin, caso en el que se computan das corridos.

    Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la ltimanotificacin que se haga a los interesados.

    Art. 144. Renuncia o abreviacin. Las partes a cuyo favor se ha

    establecido un plazo pueden renunciar a l o abreviarlo medianteexpresa manifestacin de voluntad.

    Cuando el plazo es comn, se reputa que existe renuncia oabreviacin, mediante la expresa manifestacin de voluntad de todaslas partes.

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    Art. 145. Plazos fijados judicialmente. Cuando la ley permite lafijacin de un plazo judicial, los jueces lo fijan conforme a la naturalezadel procedimiento y a la importancia de la actividad que se debecumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.

    Art . 146. Plazos para decidir . Las decisiones judiciales que sucedana una audiencia oral son pronunciadas inmediatamente despus deconcluida la audiencia, sin interrupcin alguna, salvo cuando estecdigo disponga un plazo distinto.

    En los dems casos, el juez o el ministerio pblico, segn corresponda,resuelve dentro de los tres das de la presentacin o planteamiento dela solicitud, siempre que este cdigo no disponga otro plazo.

    Art. 147. Prrroga del plazo. Las partes pueden solicitar lareposicin total o parcial del plazo, cuando por defecto de lanotificacin, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no hayanpodido observarlo.

    Captulo 3Cont rol de la duracin del pr oceso

    Art. 148. Duracin mxima. La duracin mxima de todo procesoes de tres aos, contados a partir del inicio de la investigacin. Esteplazo slo se puede extender por seis meses en caso de sentenciacondenatoria, a los fines de permitir la tramitacin de los recursos.

    La fuga o rebelda del imputado interrumpe el plazo de duracin delproceso, el cual se reinicia cuando ste comparezca o sea arrestado.

    La duracin del proceso no puede superar el plazo previsto para laprescripcin de la accin penal, cuando este es inferior al mximoestablecido en este artculo.

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    Cdigo Procesal Penal de la Repbl ica Dominicana

    Art . 149. Efectos.Vencido el plazo previsto en el artculo precedente,los jueces, de oficio o a peticin de parte, declaran extinguida la accinpenal, conforme lo previsto por este cdigo.

    Art. 150. Plazo para concluir la investigacin. El ministeriopblico debe concluir el procedimiento preparatorio y present