CODIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON.doc

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CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 166 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2013. LEY PUBLICADA EN P.O. # 84 DEL DÍA 05 DE JULIO DE 2011. RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue: D E C R E T O Núm........ 211 Artículo Único.- Se expide el Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue: CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO PRIMERO PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS Capitulo Único. Artículo 1. Objeto del proceso.

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HONORABLE ASAMBLEA:

CDIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEN

LTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIDICO OFICIAL DEL ESTADO NMERO 166 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2013.LEY PUBLICADA EN P.O. # 84 DEL DA 05 DE JULIO DE 2011.

RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T ONm........ 211

Artculo nico.- Se expide el Cdigo Procesal Penal para el Estado de Nuevo Len, para quedar como sigue:

CDIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEN

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TTULO PRIMERO

PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTAS

Capitulo nico.

Artculo 1. Objeto del proceso.

El proceso penal tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos, garantizar la justicia en un marco de respeto a los derechos fundamentales; determinar si se ha cometido un delito; proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daos causados por el delito se reparen.

Artculo 2. Juicio previo y debido proceso.

No podr imponerse una consecuencia jurdica del delito de las previstas en el Libro Primero Ttulo Cuarto del Cdigo Penal, sino mediante una sentencia firme obtenida luego de un Juicio tramitado con arreglo a este Cdigo.

Artculo 3. Principios rectores del juicio.

El juicio penal ser acusatorio y oral, en l se observarn especialmente los principios de publicidad, igualdad, inmediacin, contradiccin, continuidad y concentracin, en las formas que este Cdigo determina.

Los derechos fundamentales de las personas sern observados en todas las etapas del proceso, desde la primera diligencia o gestin, sea de investigacin, de carcter cautelar o de otra especie, que se realice por o ante un Tribunal con competencia penal, el Ministerio Pblico o la Polica, en la que se atribuya a una persona responsabilidad en un hecho punible.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)

Artculo 4. Justicia alternativa y justicia restaurativa

Como alternativa al proceso, el Ministerio Pblico y el Poder Judicial del Estado y la defensa, en sus respectivos mbitos y en los trminos de este Cdigo, promovern la justicia alternativa, entendiendo por esta como todo mecanismo en el que la vctima u ofendido y el imputado participan conjuntamente de forma activa en la resolucin del conflicto legal.

Asimismo, se promover la justicia restaurativa, entendiendo por sta a los mecanismos que procuren un resultado restaurativo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegracin de la vctima y de quien cometi el delito a la sociedad en busca de la reparacin, la restitucin y el servicio a la comunidad.

Artculo 5. Regla de interpretacin.

Las disposiciones legales que coarten o restrinjan de cualquier forma, incluso cautelarmente, la libertad personal, el derecho de defensa, o cualquier otra facultad de los sujetos del proceso y las que establezcan exclusiones probatorias, debern interpretarse restrictivamente.

Las normas de este Cdigo se interpretarn conforme a la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, a los instrumentos internacionales ratificados conforme al artculo 133 Constitucional, y a la Constitucin Poltica del Estado. Sern de aplicacin supletoria los principios generales del derecho, y las normas relacionadas de los Cdigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado.

Artculo 6. Presuncin de inocencia.

Toda persona se presume inocente en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su responsabilidad en sentencia firme conforme a las reglas establecidas en este Cdigo. En caso de duda debe absolverse al imputado.

Hasta que se dicte sentencia firme, ninguna autoridad podr presentar a una persona como culpable ni brindar informacin sobre ella en ese sentido.

En los casos en que una persona se sustraiga a la accin de la justicia, se admitir la publicacin de los datos indispensables para su aprehensin por orden judicial.

El Tribunal deber restringir o prohibir a los medios de comunicacin colectiva o a terceros, la grabacin, fotografa o reproduccin de la audiencia, cuando as lo soliciten las partes.

Artculo 7. Inviolabilidad de la defensa.

La defensa es un derecho inviolable en toda etapa del proceso. Corresponde al Ministerio Pblico y a los Juzgadores, en el mbito de sus respectivas competencias, garantizarla sin preferencias ni desigualdades.

Toda Autoridad que intervenga en los actos inciales del proceso deber velar porque el imputado conozca inmediatamente sus derechos, en trminos de este Cdigo.

Con las excepciones previstas en este Cdigo, el imputado tendr derecho a intervenir personalmente en los actos procesales que produzcan elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas, siempre y cuando no se perjudique el curso normal del proceso, en cuyo caso, el Juez o Tribunal podr hacer valer los medios de apremio que considere pertinentes.

Cuando el imputado est privado de su libertad, el encargado de custodiarlo comunicar al Juez o al Tribunal, las peticiones u observaciones que aqul formule dentro de las doce horas siguientes a que se le presenten, y le asegurar en todo momento la comunicacin con su defensor, conforme al Reglamento Interno del centro de custodia. La falta de esta comunicacin se sancionar por las leyes respectivas.

Artculo 8. Defensa tcnica.

Desde el momento de su detencin, presentacin o comparecencia obligada ante la Polica, el Ministerio Pblico o la Autoridad Judicial y hasta el fin de la ejecucin de la sentencia que imponga una sancin penal, el imputado tendr derecho a ser asistido y defendido por un licenciado en derecho al cual elegir libremente. Si no quiere o no puede nombrar un abogado despus de haber sido requerido para hacerlo, se le designar un Defensor Pblico.

El derecho a la defensa tcnica es irrenunciable y su violacin producir la nulidad absoluta de las actuaciones que tengan relacin directa con el acto en el que se dio la violacin.

El imputado tiene derecho a entrevistarse personal, libre y privadamente con su defensor y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa en los trminos de este Cdigo.

Los derechos y facultades del imputado podrn ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carcter personal o cuando exista una limitacin a la representacin legal o prohibicin en la Ley. Para renunciar a derechos disponibles, el defensor deber contar con el consentimiento expreso de su defendido.

Se procurar que los miembros de pueblos o comunidades indgenas a quienes se impute la comisin de un delito cuenten, adems, con un defensor que posea conocimiento de su lengua y cultura.

Artculo 9. Derecho a recurrir.

Las partes tendrn derecho a impugnar cualquier resolucin que les cause agravio, en los supuestos previstos por este Cdigo.

Artculo 10. Medidas cautelares.

La aplicacin de medidas cautelares durante el proceso, se sujetarn a los principios de proporcionalidad previstos en este Cdigo.

Artculo 11. Proteccin de la vctima u ofendido.

El Ministerio Pblico estar obligado a velar por la proteccin de la vctima u ofendido del delito en todas las etapas del proceso penal. Por su parte, el Juez o Tribunal garantizar conforme a la Ley la vigencia de sus derechos durante el proceso.

El Ministerio Pblico deber promover durante el curso del proceso acuerdos reparatorios, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparacin del dao causado a la vctima u ofendido.

As mismo, el Ministerio Pblico, el Juez o Tribunal, la Polica y los dems organismos auxiliares, debern otorgarle un trato acorde con su condicin de vctima u ofendido, procurando facilitar al mximo su participacin en los trmites en que intervenga.

Artculo 12. Proteccin de la intimidad.

Se respetar el derecho a la intimidad del imputado y de cualquier otra persona, especialmente sus datos personales, la libertad de pensamiento, de conciencia y religin, el domicilio, la correspondencia, los papeles y objetos, as como las comunicaciones privadas. Este derecho slo podr afectarse con autorizacin del Juez o Tribunal competente, en los casos que la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos lo permita.

Artculo 13. Prohibicin de la incomunicacin y del secreto.

Queda prohibida la incomunicacin del imputado as como el secreto del juicio.

Slo en los casos y por los motivos autorizados en este Cdigo se podr disponer la reserva de alguna actuacin respecto del imputado y hasta que concluya la ejecucin de las diligencias ordenadas o el motivo que justific esa decisin.

Artculo 14. Justicia pronta.

Toda persona tendr derecho a ser juzgada y a que se le resuelva en forma definitiva acerca de la imputacin que recae sobre ella dentro de los plazos que establece este Cdigo. Se reconoce al imputado y a la vctima u ofendido el derecho a exigir pronto despacho frente a la inactividad de la autoridad.

Artculo 15. Igualdad ante la Ley.

Todas las personas son iguales ante la Ley y debern ser tratadas conforme a las mismas reglas.

Las Autoridades debern tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso.

Los Juzgadores debern preservar el principio de igualdad procesal y allanar los obstculos que impidan su vigencia o lo debiliten.

Artculo 16. Igualdad entre las partes.

Se garantiza a las partes en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en las Constituciones Federal y Local, los Tratados Internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos, as como en este Cdigo.

Los Juzgadores no podrn mantener, directa o indirectamente, comunicacin con alguna de las partes o sus defensores sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas o en los casos expresamente determinados en este Cdigo. La contravencin a este precepto ser sancionada en los trminos que establezcan las leyes.

Artculo 17. nica persecucin.

La persona condenada, absuelta o cuyo proceso haya sido sobresedo por sentencia ejecutoriada, no podr ser sometida a un nuevo proceso penal por los mismos hechos.

El proceso penal que derive en absolucin o sobreseimiento por un delito, no exime de responsabilidad civil o administrativa.

El procedimiento administrativo seguido en contra de una persona no inhibir la persecucin penal derivada de los mismos hechos.

No se podrn reabrir los procesos concluidos, salvo en caso de revisin de sentencia a favor del condenado, segn las reglas previstas por este Cdigo.

Artculo 18. Juez natural.

Nadie podr ser juzgado por Tribunales constituidos especialmente para el caso.

La potestad de aplicar la Ley Penal corresponder slo a Tribunales constituidos conforme a las leyes vigentes antes del hecho que motiv el proceso.

Artculo 19. Independencia.

En su funcin, los Juzgadores son independientes de los dems integrantes del Poder Judicial, de los otros poderes del Estado y de la ciudadana en general.

Todas las autoridades estn obligadas a prestar la colaboracin que los Juzgadores requieran en el ejercicio de sus funciones y debern cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por ellos.

Por ningn motivo y en ningn caso los rganos del Estado podrn interferir en el desarrollo de las etapas del proceso.

En caso de interferencia en el ejercicio de su funcin, proveniente de otro Poder del Estado, del propio Poder Judicial o de la ciudadana, el Juez o Tribunal deber informar sobre los hechos que afecten su independencia al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y, en su caso, al Consejo de la Judicatura del Estado, en cualquier caso ste deber adoptar las medidas necesarias para que cese la interferencia, independientemente de las sanciones administrativas, civiles, penales y aquellas previstas en la Constitucin Poltica del Estado, a que la interferencia pueda dar lugar, garantizando la seguridad del Juez o Tribunal.

Artculo 20. Objetividad y deber de decidir.

Los Juzgadores debern resolver con objetividad los asuntos sometidos a su conocimiento y no podrn abstenerse de decidir, bajo cualquier pretexto, an cuando sea el de silencio, contradiccin, deficiencia, oscuridad o ambigedad de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisin. Si lo hacen se harn acreedores a las sanciones administrativas y penales correspondientes.

Para tal efecto, presidirn y presenciarn en su integridad el desarrollo de las audiencias, y por ningn motivo podrn delegar sus funciones.

Desde el inicio del proceso y a lo largo de su desarrollo, las autoridades administrativas y judiciales debern consignar en sus actuaciones y valorar en sus decisiones no slo las circunstancias perjudiciales para la vctima o el imputado, sino tambin las favorables a cualquiera de ellos.

Artculo 21. Fundamentacin y motivacin de las decisiones.

Los Juzgadores estn obligados, en los casos que se requiera, a fundamentar en derecho y motivar en los hechos probados sus decisiones. Esta motivacin deber ser comprensible para las partes, por lo que se utilizar un lenguaje claro, sin perjuicio del respeto a los trminos tcnicos necesarios.

La simple relacin de los datos y medios de prueba, la mencin de los requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes o de afirmaciones dogmticas o frmulas genricas o rituales, no reemplazan en ningn caso la fundamentacin ni la motivacin.

El incumplimiento de esta garanta es motivo de impugnacin de la decisin infundada o inmotivada, conforme lo previsto en este Cdigo, sin perjuicio de las dems sanciones a que haya lugar.

No existe motivacin cuando no se hayan observado las reglas de la sana crtica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.

Artculo 22. Legalidad de la prueba.

Los elementos de prueba slo tendrn valor si han sido obtenidos y producidos por medios lcitos e incorporados al proceso del modo que autoriza este Cdigo.

No tendr valor la prueba obtenida mediante violacin de los derechos fundamentales de las personas.

Artculo 23. Valoracin de la prueba.

Las pruebas sern valoradas por los Juzgadores segn la sana crtica, observando las reglas de la lgica, los conocimientos cientficos afianzados y las mximas de la experiencia.

Artculo 24. Correccin de defectos formales.

La Autoridad Judicial que constate un defecto formal corregible en cualquier etapa, recurso o instancia, lo comunicar al interesado y le otorgar un plazo no mayor de tres das. Si el defecto formal no se corrige en el plazo conferido, resolver lo correspondiente. El juzgador en ningn caso podr suplir las omisiones en que haya incurrido el Ministerio Pblico.

La Autoridad Judicial podr corregir en cualquier momento, de oficio o a peticin de parte, los errores puramente formales contenidos en sus actuaciones o resoluciones, respetando siempre los derechos y garantas de los intervinientes.

Artculo 25. Cautela de garantas.

En cualquier etapa del juicio en que el Juez o Tribunal estime que el imputado no est en condiciones de ejercer sus derechos fundamentales, de oficio o a peticin de parte, adoptar las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio.

Si esas medidas no son suficientes para evitar que pueda producirse una afectacin sustancial de los derechos del imputado, se ordenar la suspensin del juicio y citar a los intervinientes a una audiencia que se celebrar con los que asistan. Con base en los antecedentes reunidos y en lo que se exponga en dicha audiencia, se resolver la adopcin de las medidas conducentes y la continuacin del proceso o la suspensin del mismo hasta que cesen o se resuelvan las condiciones que impiden el ejercicio del derecho fundamental.

Mientras el proceso se mantenga suspendido no correr el trmino para la prescripcin.

El Juez o Tribunal podr negar de plano la celebracin de la audiencia cuando la solicitud de parte sea notoriamente improcedente o tenga como finalidad retardar el juicio.

Artculo 26. Inaplicabilidad de garantas en perjuicio del imputado.

La inobservancia de una regla de garanta establecida en favor del imputado no podr hacerse valer en su perjuicio.

Tampoco se podr retrotraer el proceso a etapas anteriores, sobre la base de la violacin de un principio o garanta previsto a favor del imputado salvo cuando dicha violacin incida en el resultado final del juicio.

Artculo 27. Derecho a indemnizacin.

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la legislacin correspondiente en caso de error judicial.

TTULO SEGUNDO

ACTIVIDAD PROCESAL

Captulo I

Formalidades

Artculo 28. Idioma.

Los actos procesales debern realizarse en espaol.

Cuando una persona no comprenda o no se exprese con facilidad en espaol, se le brindar la ayuda necesaria para que comprenda el contenido y naturaleza del acto.

Las personas sern tambin interrogadas en idioma espaol o mediante la asistencia de un traductor o intrprete, cuando corresponda. La traduccin o interpretacin seguir a cada pregunta o respuesta.

Deber proveerse traductor o intrprete, segn corresponda, a las personas que no comprendan el idioma espaol, a quienes se les permitir hacer uso de su propia lengua, as como a quienes tengan algn impedimento para darse a entender.

Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto al espaol debern ser traducidos.

Artculo 29. Lugar.

La autoridad judicial, cuando lo considere necesario o conveniente, podr constituirse en lugar distinto de la sala de audiencias.

Las audiencias se llevarn a cabo en el distrito judicial en el que es competente la Autoridad Judicial, excepto cuando pueda provocar alteracin del orden pblico, no garantice la defensa de alguno de los intereses comprometidos en el juicio u obstaculicen su realizacin; en cuyo caso podrn celebrarse en distrito judicial distinto ante el Juez o Tribunal competente de origen.

Artculo 30. Tiempo.

Salvo disposicin legal en contrario, los actos procesales podrn practicarse en cualquier da y a cualquier hora. Se consignarn el lugar, la fecha y hora en que se lleven a cabo. La omisin de estos datos no tornar ineficaz el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del registro u otros conexos, la fecha en que se realiz.

Artculo 31. Registro de los actos procesales.

Los actos procesales se registrarn por cualquier medio que garantice su autenticidad, integridad, fiel reproduccin y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.

Artculo 32. Examen y copia de los registros.

Salvo las excepciones expresamente previstas en la Ley, los intervinientes siempre tendrn acceso al contenido de los registros.

Los registros podrn tambin ser consultados por terceros cuando den cuenta de actuaciones que fueron pblicas de acuerdo con la Ley, a menos que, durante la tramitacin de la causa, el Juez o Tribunal restringa el acceso para evitar que se afecte su normal substanciacin o el principio de presuncin de inocencia.

A peticin de un interviniente o de un tercero, en los casos que as lo permita la Ley, el funcionario competente del Tribunal expedir copias fieles de los registros o de la parte de ellos que sea pertinente, con sujecin a lo dispuesto en los prrafos anteriores.

Adems dicho funcionario certificar si existen recursos en contra de la sentencia definitiva.

Artculo 33. Resguardos.

Cuando se pretenda utilizar registros de video o audio en el juicio, se deber preservar el original en condiciones que aseguren su inalterabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la obtencin de copias que podrn utilizarse para otros fines del proceso.

Las formalidades esenciales de los actos debern constar en el mismo registro electrnico, y, excepcionalmente, en caso de no ser posible, en un acta complementaria.

Artculo 34. Actas.

Cuando uno o varios actos deban hacerse constar en un acta conforme a este Cdigo, quien los practique la levantar anotando lugar, hora y fecha de su realizacin.

Captulo II

Actos y resoluciones judiciales

Artculo 35. Poder coercitivo.

Para el cumplimiento efectivo de los actos que ordene en el ejercicio de sus funciones, la autoridad judicial podr disponer de cualquiera de los siguientes medios de apremio:

I. Multa de diez a doscientos das de salario mnimo vigente en el Estado;II. Intervencin de la fuerza pblica; yIII. Arresto hasta por treinta y seis horas.Artculo 36. Facultades disciplinarias.

Los Juzgadores ejercern el poder de disciplina en las audiencias, por lo que tienen el deber de mantener el buen orden, de exigir que se les guarde tanto a ellos como a las dems intervinientes el respeto y la consideracin debidos, aplicando en el acto, por las faltas que se cometan, una o varias de las correcciones disciplinarias siguientes:

I. Amonestacin;II. El desalojo de la sala de audiencia. Si el infractor es el Ministerio Pblico, el imputado, su defensor, la vctima u ofendido o su representante y sea necesario expulsarlos de la audiencia, se aplicarn las reglas conducentes para el caso de su ausencia;III. Multa de diez a doscientos das de salario mnimo vigente en el Estado, segn lo previsto en el artculo 21 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; yIV. El arresto hasta de treinta y seis horas.Artculo 37. Restablecimiento de las cosas al estado previo.

En cualquier estado de la causa, la autoridad judicial podr ordenar, como medida provisional, el restablecimiento de las cosas al estado que tenan antes del hecho delictuoso.

Lo anterior se har a solicitud del Ministerio Pblico, la vctima u ofendido o cualquier persona con inters legtimo, siempre que sus derechos estn legalmente justificados y se haya constituido garanta cuando corresponda.

Artculo 38. Resolucin de peticiones o planteamientos de las partes.

Todas las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas, requieran produccin de prueba o cuando as lo disponga la Ley expresamente, se resolvern en audiencia. En caso contrario, o cuando as lo disponga la Ley, se resolvern por escrito en un plazo mximo de tres das.

Cuando alguna de las partes desee producir prueba en la audiencia, deber ofrecerla por escrito antes de la celebracin de la misma.

Las cuestiones debatidas en una audiencia debern ser resueltas en ella.

Los medios de prueba que se desahoguen en una audiencia previa a la de juicio oral, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo las excepciones expresamente previstas por este Cdigo.

Artculo 39. Audiencias ante Juez de Control.

En las audiencias ante el Juez de Control se observarn, en lo conducente y con las excepciones que ste Cdigo seala, los principios previstos en el artculo 3 del presente Cdigo.

Al Juez de Control le corresponder durante las audiencias, las mismas facultades que se le conceden al Juez que presida el juicio oral, previstas en el presente Cdigo.

El Juez impedir que las partes aleguen cuestiones ajenas a la materia de la audiencia y evitar que sean redundantes en sus argumentos, pudiendo limitar sus intervenciones.

Artculo 40. Resoluciones.

La Autoridad Judicial dictar sus resoluciones en forma de sentencias y autos; dictar sentencia para poner fin al juicio, y autos en todos los dems casos. Las resoluciones judiciales debern sealar el lugar y la fecha en que se dictaron.

Las resoluciones que constituyan actos de molestia que sean dictadas verbalmente en audiencia, debern constar por escrito cuando as lo exija la Ley. La transcripcin deber ser en el mismo sentido, sin necesidad de que sea literal y en caso de existir contradiccin, deber estarse al registro de la audiencia.

Artculo 41. Resoluciones de Tribunales Colegiados.

Las resoluciones de los Tribunales Colegiados se tomarn por unanimidad o por mayora de votos. En el caso de que un Juez o Magistrado no est de acuerdo con la decisin adoptada por la mayora, extender y firmar su voto particular, expresando sucintamente su opinin.

Artculo 42. Firma.

Sin perjuicio de disposiciones especiales, las resoluciones que consten por escrito sern firmadas por los Jueces.

No invalidar la resolucin el que alguno de los Jueces no la haya firmado oportunamente, siempre que no exista duda alguna sobre su participacin en el acto que presidieron sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria. En caso de que sea posible subsanar la omisin, as se har, salvo que no haya podido firmar por un impedimento invencible surgido luego de adoptada la decisin.

Artculo 43. Precisin, aclaracin y adicin.

De oficio, antes de la notificacin o a peticin de parte, la Autoridad Judicial podr precisar los motivos o fundamentos que haya omitido, expresar al emitir su resolucin, aclarar los aspectos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estn redactadas las resoluciones, o podr adicionar su contenido, si omiti resolver algn punto controversial, siempre que tales actos no impliquen una modificacin del sentido de lo resuelto y no conlleven vulneracin de derechos fundamentales.

Si la resolucin ha sido emitida en audiencia, las precisiones adiciones o aclaraciones a que se refiere el prrafo anterior debern hacerse o solicitarse en la misma audiencia, inmediatamente despus de dictada la resolucin. En caso contrario, debern solicitarse dentro de los tres das posteriores a la notificacin de la resolucin. La solicitud interrumpir el plazo para interponer los recursos que procedan.

Artculo 44. Resolucin firme.

Las resoluciones judiciales quedarn firmes y sern ejecutables, sin necesidad de declaracin alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas o las partes con derecho a recurrir renuncien expresamente a ese derecho. Contra la sentencia firme slo procede la revisin, de conformidad con lo dispuesto en ste Cdigo.

En su caso, el Juez o Tribunal deber remitir copia autorizada de la sentencia firme al Titular del rgano encargado de la ejecucin de penas y medidas de seguridad y al Juez de Ejecucin para su debido cumplimiento.

Artculo 45. Copia certificada.

Cuando por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustrado el original de las sentencias o de otros actos procesales necesarios, la copia certificada tendr el valor de aqullos.

Para tal fin, la Autoridad Judicial, ordenar a quien tenga la copia, que la entregue, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.

La reposicin tambin podr efectuarse utilizando los archivos informticos o electrnicos del Juzgado o Tribunal o con firma electrnica.

Artculo 46. Restitucin y renovacin.

Si no existe copia de los registros, la Autoridad Judicial ordenar que se repongan, para lo cual recibirn las pruebas que evidencien su preexistencia y su contenido. Cuando sea imposible, dispondr la renovacin, prescribiendo el modo de realizarla.

Captulo IIIComunicacin entre Autoridades

Artculo 47. Reglas generales.

Cuando un acto procesal deba ejecutarse por medio de otra autoridad, el Juez o Tribunal, el Ministerio Pblico o la Polica podrn encomendarle su cumplimiento.

Esas encomiendas podrn realizarse con aplicacin de cualquier medio que garantice su autenticidad.

La autoridad requerida tramitar sin demora las solicitudes que reciban. La desobediencia a estas instrucciones ser sancionada administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

Cuando una autoridad expida un exhorto para la realizacin de un acto procesal a una autoridad de otra entidad federativa, se solicitar que se lleve a cabo en la medida de lo posible conforme a las leyes del Estado de Nuevo Len. Asimismo, al atender un exhorto de otra entidad federativa se diligenciar conforme a las reglas de la misma.

Artculo 48. Exhortos a autoridades extranjeras.

Los requerimientos dirigidos a Jueces o a Autoridades Extranjeras se efectuarn por exhortos y se tramitarn en la forma establecida en los tratados vigentes en los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes Federales.

No obstante, en casos de urgencia podrn dirigirse comunicaciones a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el exhorto o la contestacin a un requerimiento, expresndose con toda claridad las diligencias que han de practicarse, la parte que la solicit, el nombre del inculpado, si es posible, el delito de que se trata y el fundamento de la providencia, sin perjuicio de que, con posterioridad, se formalice la gestin, segn lo previsto en el prrafo anterior.

No ser necesaria la legalizacin, si la Ley o prcticas del pas a cuyo Tribunal se dirija el exhorto, no establecen ese requisito para los documentos de igual clase.

Respecto de las naciones cuya legislacin lo autorice, el exhorto se remitir directamente por el Tribunal exhortante al exhortado, sin ms legalizacin que la exigida por las leyes del pas en el cual deba cumplirse. Los exhortos que de estas naciones se dirijan a los Tribunales del Estado, podrn tambin enviarse directamente por el Tribunal exhortante al exhortado, bastando que sean legalizados por el Ministro o Cnsul mexicano residente en la nacin o lugar del Tribunal exhortante.

Artculo 49. Exhortos de otras jurisdicciones.

Los exhortos que se reciban en el Estado, se proveern dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepcin, y se despacharn dentro de tres das, a no ser que las diligencias que hayan de practicarse exijan necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso el Juez o Tribunal fijar el que crea conveniente.

Artculo 50. Retardo o rechazo.

Cuando el cumplimiento del exhorto sea demorado o rechazado injustificadamente, la Autoridad que requiera podr dirigirse a quien ejerza el control disciplinario de quien deba complementar dicho requerimiento, a fin de que, si procede, ordene o gestione la tramitacin.

Artculo 51. Notificacin de exhortos.

Las providencias que se dicten para el cumplimiento de un exhorto o de una requisitoria, se notificarn conforme a las reglas establecidas en el captulo cuarto de este ttulo.

Artculo 52. Comunicacin entre autoridades.

Los Tribunales, al dirigirse a las Autoridades o Funcionarios, lo harn a travs de los medios que garanticen el conocimiento del acuerdo emitido.

El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, podrn celebrar convenios con dependencias Pblicas Federales, Estatales o Municipales, a fin de determinar que las comunicaciones entre ellos y Jueces o Tribunales, se realicen a travs de medios o mtodos electrnicos que garanticen su autenticidad, conservacin, integridad, as como la debida interoperabilidad entre sus tecnologas.

Captulo IV

Notificaciones, Comunicaciones y Citaciones

Artculo 53. Notificaciones.

Las resoluciones judiciales se notificarn a las partes en los casos que este cdigo establece, de conformidad con las normas reglamentarias dictadas por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, las que deben asegurar que las notificaciones se hagan a la brevedad y que:

I. Transmitan con claridad, precisin y en forma completa, el contenido de la resolucin o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;II. Contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes;III. Adviertan suficientemente al imputado, a la vctima u ofendido, a los testigos y a los dems intervinientes sobre las consecuencias jurdicas que se seguirn en caso de no cumplir con el contenido de la notificacin, cuando ello sea necesario; yIV. Adviertan suficientemente a la persona notificada, segn el caso, cuando el ejercicio de un derecho est sujeto a plazo o condicin.Artculo 54. Regla general.

Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entendern notificadas a los intervinientes que hubieren asistido o a quienes tenan la obligacin legal de asistir.

Los interesados podrn pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se expedirn sin demora.

Las resoluciones que sean dictadas fuera de audiencia debern notificarse a quien corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su dictado, salvo que la autoridad judicial disponga un plazo menor. No obligarn sino a las personas debidamente notificadas.

Cuando la resolucin entrae una citacin o un trmino para la prctica de una actuacin, se notificar con cuarenta y ocho horas de anticipacin, cuando menos, al da y hora en el que se haya de celebrar la audiencia a que se refiera, a menos que se trate de actuaciones urgentes en las que la autoridad judicial podr fijar un plazo menor.

Artculo 55. Prctica de notificaciones.

Las notificaciones sern practicadas por quien disponga el acuerdo respectivo del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado.

Cuando deba de practicarse una notificacin fuera del lugar del Tribunal, se solicitar el auxilio de la Autoridad respectiva, sin perjuicio de que el notificador se desplace si as lo dispone el Tribunal.

Artculo 56. Lugar para las notificaciones.

Al comparecer ante la Autoridad Judicial, las partes debern sealar domicilio dentro del lugar del proceso para ser notificadas, o indicar el medio electrnico para tal efecto.

El imputado ser notificado en principio en su domicilio, en su defecto en el Juzgado o Tribunal, o bien por medios electrnicos. Si se encuentra detenido ser notificado en el lugar de su detencin.

Los Defensores Pblicos, Agentes del Ministerio Pblico y Servidores Pblicos que intervengan en el proceso, sern notificados en sus respectivas oficinas, siempre que stas se encuentren en el lugar del proceso, o bien por medios electrnicos si estuvieran disponibles. Los Defensores Privados podrn ser notificados por medios electrnicos siempre que den su consentimiento expreso para ello.

Las personas que no sealaren domicilio o medio electrnico sern notificadas por estrados o en el portal electrnico del Tribunal Superior de Justicia.

Cualquiera de las partes podr ser notificado personalmente en el Juzgado o Tribunal.Artculo 57. Notificaciones a defensores y representantes legales.

Si las partes tienen defensor u otro representante legal, las notificaciones debern ser dirigidas solamente a stos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas tambin sean notificadas personalmente.Cuando intervengan dos o ms defensores la notificacin practicada a uno de ellos tendr validez respecto de todos y la sustitucin de uno por otro no alterar trmites ni plazos.

Artculo 58. Formas de notificacin.

Cuando la notificacin deba practicarse por medio de lectura, se leer el contenido de la resolucin y si el interesado solicita copia, se le entregar. En los dems casos, se practicar la notificacin entregndole una copia de la resolucin al interesado, con indicacin del nombre del rgano jurisdiccional y el proceso a que se refiere.

El Tribunal dispondr que quien realice la notificacin sea auxiliado por un intrprete o traductor en caso de que la persona notificada no hable o comprenda suficientemente el espaol, o bien cuando tenga alguna discapacidad que le impida comunicarse verbalmente.

La persona que notifica dejar constancia del acto, sealar el lugar, el da y la hora de la diligencia y firmar conjuntamente con quien reciba la copia o indicar que se neg a hacerlo o que no pudo firmar.

Artculo 59. Forma especial de notificacin.

Cuando el interesado lo acepte expresamente, podr notificrsele por cualquier medio electrnico. En este caso, el plazo correr a partir del da siguiente a la fecha en que se envi la comunicacin, segn lo acredite la oficina a travs de la cual se hizo la comunicacin o el medio de transmisin. As mismo, podr notificarse mediante otros sistemas autorizados por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, siempre que no causen indefensin.

Artculo 60. Notificacin a persona ausente o renuente.

Cuando la persona por notificar no sea encontrada en el domicilio sealado, la copia ser entregada a cualquier persona mayor de catorce aos que viva o trabaje en l.

Si el que deba ser notificado se niega a recibir al funcionario encargado de hacer la notificacin, o las personas que residen en el domicilio se rehsan a recibir la cdula, son menores de catorce aos, o no se encuentra a nadie en el lugar, se fijar la cdula en la puerta de entrada.

Se debern asentar en un registro todas las circunstancias de las notificaciones cuando sea necesario.

Artculo 61. Nulidad de la notificacin.

Siempre que cause indefensin o impida el ejercicio de la persecucin penal la notificacin ser nula cuando:

I. Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada;II. La resolucin haya sido notificada en forma incompleta;III. En la diligencia no conste la fecha del acto;IV. Exista disconformidad entre el original y la copia recibida por el interesado, en su caso; yV. En cualquier otro supuesto que cause indefensin o impida el ejercicio de la persecucin penal.Artculo 62. Citacin.

Cuando para algn acto procesal sea necesaria la presencia de una persona, la Autoridad que conoce del asunto deber ordenar su citacin por cualquier medio de comunicacin que garantice la autenticidad y recepcin del mensaje. En tal caso, deber hacerse saber el objeto de la citacin y el proceso en el que sta se dispuso; adems, se deber advertir que si la orden no se obedece sin causa justificada, la persona podr ser conducida por la fuerza pblica.

Artculo 63. Comunicacin de actuaciones del Ministerio Pblico.

Cuando en el curso de una investigacin, un Agente del Ministerio Pblico deba comunicar alguna actuacin o resolucin, o considere necesario citar a una persona, podr hacerlo por cualquier medio que garantice la autenticidad, recepcin del mensaje y su ulterior consulta.

Sern aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones de este Captulo.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)

En caso que se desconozca el nombre o domicilio de la persona a notificar, la polica har una bsqueda para localizarla. Si sta no tuviere xito, se le notificar por tabla de avisos.

Captulo V

Plazos

Artculo 64. Regla General.Los actos procesales sern cumplidos en los plazos establecidos.

Los plazos judiciales sern fijados conforme a la naturaleza del proceso y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, tomando en cuenta los derechos de las partes.

Los plazos corrern a partir del da siguiente a aqul en que se efectu la notificacin al interesado.

En los plazos por da no debern contarse los das inhbiles. Los plazos restantes que venzan en da inhbil, se tendrn por prorrogados hasta el da hbil siguiente.

Los plazos individuales corrern a partir del da siguiente a aqul en que se efectu la notificacin al interesado; los plazos comunes, desde el da siguiente a la ltima notificacin que se practique.

Artculo 65. Cmputo de plazos fijados en proteccin de la libertad del imputado.No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, en los plazos establecidos para la proteccin de la libertad del imputado, se contarn de momento a momento. Con el objeto de proteger el acceso de la defensa tcnica a la carpeta de investigacin a fin de que pueda imponerse de ella, el Consejo de la Judicatura del Estado podr, mediante acuerdo general, establecer horarios determinados para la prctica de diligencias de control de detencin, vinculacin a proceso y otras medidas cautelares, dichos plazos se fijaran bajo criterios de razonabilidad, derecho a la defensa adecuada y proteccin de la libertad.

Cuando se plantee la revisin de una medida cautelar personal privativa de la libertad y el Juez o Tribunal no resuelva dentro de los plazos previstos en este Cdigo, el imputado podr urgir pronto despacho y si dentro de las cuarenta y ocho horas no obtiene resolucin, se solicitar al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado que ordene que se resuelva de inmediato.

Artculo 66. Renuncia o abreviacin.

Las partes en cuyo favor se haya establecido un plazo, podrn renunciar a l o consentir su abreviacin mediante manifestacin expresa. En caso de plazo comn, las partes a las que rige, debern estar de acuerdo con la renuncia o abreviacin.Artculo 67. Plazos para decidir.

Las resoluciones en audiencias debern emitirse inmediatamente despus de concluido el debate y antes de cerrada la audiencia. Excepcionalmente, en casos de resoluciones de extrema complejidad, el Juez o Tribunal podrn retirarse a deliberar su fallo por un trmino que no deber exceder de dos horas, salvo que este Cdigo disponga un plazo diferente.

Artculo 68. Reposicin del plazo.A quien le haya sido imposible observar un plazo por causa no atribuible a l, podr solicitar, en comparecencia inmediata posterior, su reposicin total o parcial, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la Ley.

Artculo 69. Plazo general.

Cuando este Cdigo no fije plazo especial, el trmino ser de tres das.

Artculo 70. Duracin del proceso.

El proceso penal por delito cuya pena mxima de prisin no exceda de dos aos, deber tramitarse en el plazo de cuatro meses, y antes de un ao si la pena excede de este tiempo, tomando en cuenta el lapso que transcurre desde el momento en que se dicta el auto de vinculacin a proceso hasta el dictado de la sentencia; salvo que la defensa pida uno mayor.

Captulo VI

Nulidad de los actos procesales

Artculo 71. Procedencia.

Slo podrn anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que puedan trascender en el resultado del fallo.Artculo 72. Oportunidad.

La declaracin de nulidad procesal se deber interponer, en forma fundada y por escrito, incidentalmente, dentro de los tres das siguientes a aqul en que el perjudicado hubiere tenido conocimiento fehaciente del acto cuya invalidacin persiguiere. Si el vicio se produjo en una actuacin verificada en una audiencia y el afectado estuvo presente, deber interponerse verbalmente antes del trmino de la misma audiencia.

No podr reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigacin despus de la audiencia de preparacin del Juicio Oral. La solicitud de nulidad presentada extemporneamente ser declarada inadmisible.Artculo 73. Sujetos legitimados.

Slo podr solicitar la declaracin de nulidad el interviniente perjudicado por un vicio en el procedimiento siempre que no hubiere contribuido a causarlo.Artculo 74. Nulidad de oficio.

Si el Tribunal estima que se produjo un acto viciado y la nulidad no se ha saneado an, lo pondr en conocimiento del interviniente en el procedimiento a quien estimare que la nulidad le ocasiona un perjuicio, a fin de que proceda como creyere conveniente a sus derechos, a menos de que se tratare de una afectacin a los derechos que este Cdigo prev a favor del imputado o la vctima u ofendido, caso en el cual podr declararla de oficio.

Artculo 75. Saneamiento de la nulidad.

Las nulidades quedarn subsanadas cuando el interviniente perjudicado en el procedimiento:

I. No interponga el incidente oportunamente; II. Acepte expresa o tcitamente los efectos del acto; oIII. A pesar del vicio, el acto cumpla su finalidad respecto de todos los interesados.Artculo 76. Efectos de la declaracin de nulidad.

La declaracin de nulidad del acto conlleva la de los actos consecutivos que de l emanen o dependan. El Juez o Tribunal, al declarar la nulidad, determinar concretamente cules son los actos a los que se extiende y, de ser posible, ordenar que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.

La declaracin de nulidad no podr retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a manera de repeticin del acto, rectificacin del error o cumplimiento del acto omitido. De este modo, si durante la audiencia de preparacin del Juicio Oral se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la etapa de investigacin, el Tribunal no podr ordenar la reapertura de sta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del Juicio Oral no retrotraern el procedimiento a la etapa de investigacin o a la audiencia de preparacin del Juicio Oral.TTULO TERCERO

GASTOS E INDEMNIZACIONES

Captulo I

Gastos del proceso

Artculo 77. Costos del Proceso.

Todos los gastos que se originen con motivo de los actos de investigacin, de las diligencias acordadas de oficio por los Tribunales y a solicitud del Ministerio Pblico, sern cubiertos por el erario del Estado.

Los gastos de las diligencias solicitadas por el imputado o la defensa sern cubiertos por quienes las promovieron, salvo que el Juez o Tribunal, a peticin de parte, estime que aquel est imposibilitado para ello, caso en que sern sufragados por el Estado.

Artculo 78. Imposicin.Toda decisin que pone fin a la accin penal debe resolver sobre los gastos del proceso, salvo que el Juzgador halle razn suficiente para eximirlos total o parcialmente.

Artculo 79. Exencin.

El Ministerio Pblico y los defensores no pueden ser condenados a pagar gastos procesales, salvo en los casos en que hayan actuado con temeridad o mala fe, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o de otro tipo en la que incurran.

Artculo 80. Gastos Procesales.

Los gastos procesales consisten en:

I. Los originados por la tramitacin del proceso con excepcin de las actuaciones netamente judiciales exentas de costos en la Constitucin; y

II. Los honorarios que, de acuerdo con la naturaleza del caso y el arancel respectivo, hayan erogado en los Licenciados en Derecho, Peritos, Consultores Tcnicos o Intrpretes que hayan intervenido.

La determinacin, liquidacin y cobro de estos gastos se tramitar por incidente, despus del pronunciamiento de la sentencia.

Artculo 81. Liquidacin.

Para determinar la liquidacin de los gastos del proceso, el Juzgador tomar en consideracin las pruebas aportadas por las partes, la naturaleza del caso, la prestacin del servicio, as como las prcticas locales, y estar autorizado para reducir o eliminar aquellas partidas que sean excesivas, desproporcionadas o superfluas.

Captulo II

Indemnizacin al imputado

Artculo 82. Deber de indemnizar.

Los daos causados en bienes o derechos por error judicial, as como los que sean consecuencia del inadecuado funcionamiento de la Administracin de Justicia darn a los perjudicados derecho a una indemnizacin a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Captulo.

En todo caso, el dao alegado habr de ser efectivo, evaluable econmicamente e individualizado con relacin a una persona o grupo de personas en favor de quien se declare.

La mera revocacin o anulacin de las resoluciones judiciales no presupone por s sola derecho a indemnizacin, si no se advierte que se actu con dolo, mala fe o negligencia inexcusable, La opinin de criterios distintos, no presupone negligencia inexcusable. Tampoco genera derecho a indemnizacin cuando un Tribunal Superior al que emiti la resolucin, utilice un criterio novedoso distinto al empleado para emitir la decisin a la que se atribuye el error judicial.

Artculo 83. Reglas generales.

La reclamacin de indemnizacin por causa de error deber ir precedida de una decisin judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisin podr resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de la procedencia de un recurso. En cualquier otro caso distinto de ste se aplicarn las reglas siguientes:

I. La accin judicial para el reconocimiento del error deber iniciarse dentro del improrrogable plazo de tres meses a partir del da en que se tuvo conocimiento del mismo;II. La pretensin de declaracin del error se deducir ante la Sala de lo Penal en turno del Tribunal Superior de Justicia, y si ste se atribuyese a una Sala del Tribunal, conocer de la misma el Tribunal Pleno;III. El Tribunal dictar sentencia definitiva, en el plazo de quince das, con informe previo del rgano jurisdiccional a quien se atribuye el error;IV. Si se determina que no existe error se impondrn las costas al peticionario;V. No proceder la declaracin de error contra la resolucin judicial a la que se impute mientras no se hayan agotado previamente los recursos previstos en este Cdigo, ni como resultado del reconocimiento de inocencia del inculpado, si ste se funda en pruebas cuya existencia no era posible conocer durante la Instancia;VI. No habr lugar a declarar error judicial, cuando la libertad del imputado sea resultado de la aplicacin de un mtodo alterno a la solucin de conflictos, ni cuando, despus de concederse la suspensin a prueba, sta se revocara por incumplimiento de las condiciones que se fijaron al momento de concederla; yVII. La mera solicitud de declaracin del error no impedir la ejecucin de la resolucin judicial a la que aqul se impute.En caso de error del Ministerio Pblico, el interesado dirigir su peticin de indemnizacin directamente al Procurador General de Justicia del Estado, que la tramitar con arreglo a las Normas Reguladoras de la Responsabilidad Patrimonial del Estado. Contra la resolucin proceder Recurso Contencioso Administrativo. El derecho a reclamar la indemnizacin prescribir a los tres meses a partir del da en que se tuvo conocimiento del mismo.En todo caso, habr lugar a indemnizacin cuando el imputado haya sido sometido a tortura, tratos crueles e inhumanos. La responsabilidad de indemnizar en estos casos, recaer directamente en las personas que ejecutaron dichos actos, sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponderles.

Artculo 84. Derecho a recibir indemnizacin.

Tendrn derecho a indemnizacin quienes, despus de haber sufrido prisin preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por haberse demostrado que el imputado no tuvo ninguna intervencin en el hecho, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

La cuanta de la indemnizacin se fijar en funcin del tiempo de privacin de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

Artculo 85. Excepcin del derecho de indemnizacin.

En ningn caso habr lugar a la indemnizacin cuando el error judicial o el incorrecto funcionamiento de los servicios de la administracin de justicia tengan por causa la conducta dolosa o culposa del perjudicado, tampoco se considerara el tiempo que la prisin preventiva se haya prolongado, por solicitud expresa de la defensa, si se advierte que tal solicitud tena como fin dilatar el juicio.

No habr lugar a indemnizacin en virtud de la publicacin de una nueva Ley que deje de prever como delictiva la conducta imputada, y prohba la aplicacin de prisin preventiva al delito imputado, ni en los casos en que se haya decretado amnista o indulto.

Artculo 86. Derecho de repetir.

El Estado responder de los daos que se produzcan por dolo o culpa grave de los Policas, Agentes del Ministerio Pblico, Jueces y Magistrados, sin perjuicio del derecho que le asiste de repetir contra los mismos en los trminos del proceso que corresponda ante el Tribunal competente. En estos procesos ser siempre parte el Procurador General de Justicia.

TTULO CUARTO

ACCIONES

Captulo I

Ejercicio de la Accin Penal

Artculo 87. Clasificacin de la Accin Penal y competencia para el ejercicio.

La Accin Penal es Pblica o Privada. La Accin Penal Pblica para la persecucin de todo delito que no est sometido a regla especial, deber ser ejercida de oficio por el Ministerio Pblico; lo ser adems, por las personas que determine la Ley, con arreglo a las disposiciones de este Cdigo. Se concede siempre Accin Penal Pblica para la persecucin de los delitos cometidos contra menores de edad o incapaces.

La Accin Penal Privada podr ser ejercida por la vctima u ofendido, por los delitos que expresamente prev este Cdigo, sin perjuicio de que el Ministerio Pblico pueda ejercer la accin penal pblica, si la victima u ofendido lo solicita o cuando el delito de que se trate trascienda la esfera jurdica del particular.

Artculo 88. Delitos de Accin Privada.

Podrn ser ejercidas directamente por la vctima u ofendido, de acuerdo al procedimiento especial previsto por este Cdigo, las acciones que nacen de los siguientes delitos previstos en el Cdigo Penal para el Estado:

I. Revelacin de Secretos;II. Difamacin; III. Calumnia; IV. Injurias; yV. Golpes y violencias fsicas simples.(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)

Tambin podr ser ejercida la accin penal privada en otros delitos, cuando se haya decretado criterio de oportunidad en los trminos del Artculo 94 fraccin I de este Cdigo.

Artculo 89. Accin Penal Pblica a instancia de parte.

Cuando el ejercicio de la Accin Penal Pblica requiera instancia de parte, el Ministerio Pblico slo la ejercer una vez que se formule querella ante Autoridad competente.

Sin embargo, antes de la instancia, podrn realizarse los actos urgentes que impidan continuar el hecho o los imprescindibles para conservar los datos o medios de prueba, siempre que no afecten el inters de la vctima u ofendido.

La vctima o su representante podrn desistirse de la instancia en cualquier momento hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia definitiva que se dicte.

Artculo 90. Oposiciones.

Durante el proceso, ante la Autoridad Judicial, las partes podrn oponerse a la persecucin penal por los siguientes motivos:

I. Por falta de algn requisito de procedibilidad exigido por la Ley; yII. Cuando exista alguna causa de extincin de la Accin Penal.La Autoridad Judicial competente podr asumir de oficio la solucin de alguna de las cuestiones anteriores.

Artculo 91. Efectos de la oposicin.

Si se declara fundada la oposicin conforme a la fraccin I del Artculo anterior, se podr continuar con el proceso una vez satisfecho el requisito de procedibilidad subsanable.En los casos en que deba declararse la extincin de la Accin Penal, se decretar el sobreseimiento. En caso de solicitud de cita para formular imputacin, el Juez negar dicha solicitud y tal negativa tendr los efectos de sobreseimiento.

Artculo 92. Prejudicialidad.

El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Pblico, despus de la investigacin, suspender el proceso cuando lo que deba resolverse en ste dependa de la solucin de otro proceso segn la Ley, hasta que en este ltimo, se dicte resolucin final.

Esta suspensin no impedir que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir proteccin a la vctima o a testigos o para establecer circunstancias que comprueben los hechos o la participacin del imputado y que pudieran desaparecer.

Captulo II

Extincin de la Accin Penal

Artculo 93. Causas de extincin de la Accin Penal.

Constituyen causas de extincin de la Accin Penal las siguientes:

I. La muerte del imputado;II. El pago del mximo previsto para la pena de multa, realizado antes de la audiencia de Juicio Oral, cuando se trate de delitos sancionados con pena alternativa y est satisfecha la reparacin del dao;III. La aplicacin de un criterio de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Cdigo;IV. Por el cumplimiento de los acuerdos reparatorios;V. El cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado al obtener la suspensin del proceso a prueba, dentro del plazo que fue sealado al conceder el mismo, sin que sta sea revocada o se encuentre pendiente una solicitud de revocacin del Ministerio Pblico u ofendido;(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)

VI. Por el desistimiento de la acusacin privada;

VII. Por la prescripcin;

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)

VIII. Por el perdn en los trminos del Cdigo Penal para el Estado de Nuevo Len;

IX. DEROGADA. P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012.X. Por vencimiento del plazo mximo de duracin de la investigacin sin que se haya formulado la acusacin u otro requerimiento conclusivo, en los casos y las formas previstos en este Cdigo;

XI. Por amnista; yXII. Por las dems causas que establece el Cdigo Penal.

Captulo III

Criterios de Oportunidad

Artculo 94. Principios de legalidad procesal y oportunidad.

El Agente del Ministerio Pblico ejercer la Accin Penal en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la Ley.

No obstante, el Ministerio Pblico podr prescindir, total o parcialmente, de la persecucin penal, que se limite a alguno o a varios hechos o a alguna de las personas que participaron en su realizacin, cuando:(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)I. Se trate de un hecho socialmente insignificante o de mnima o exigua culpabilidad del imputado, salvo que afecte gravemente un inters pblico, o lo haya cometido un servidor pblico en el ejercicio de su cargo o con motivo de l. Tampoco podr aplicarse este criterio de oportunidad en los casos de delitos sexuales, de violencia familiar, ni cuando se trate de personas que se puedan encontrar en especial vulnerabilidad.

En los casos de esta fraccin, el Ministerio Pblico estar obligado a ofrecer el mecanismo de justicia alternativa, antes de ejercer el criterio de oportunidad;

(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)

II. Se trate de delitos calificados como graves, de cualquiera de los delitos previstos en los Ttulos Sptimo y Octavo del Libro Segundo del Cdigo Penal para el Estado de Nuevo Len o que afecten a un nmero significativo de personas, que sean de investigacin compleja y el imputado colabore eficazmente con la misma, brindando informacin esencial para evitar que contine el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado, u otros conexos, o proporcione informacin til para probar la participacin de otros imputados, y siempre que en todos los casos su participacin sea menos grave que la de estos ltimos o los hechos delictivos por el cometido resulten considerablemente ms leves que aquellos cuya persecucin facilita o cuya continuacin evita;

III. El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, dao fsico o psicolgico grave que torne desproporcionada la aplicacin de una pena, o cuando en ocasin de un delito culposo haya sufrido un dao moral de difcil superacin; oIV. La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho de cuya persecucin se prescinde, carezca de importancia en consideracin a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por otros hechos, o la que se le impuso o se le impondra en un proceso tramitado en otro fuero.(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

El Agente del Ministerio Pblico aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales sobre la base de razones objetivas y sin discriminacin, valorando las pautas descritas en cada caso individual, segn los criterios generales que al efecto se hayan dispuesto por la Procuradura General de Justicia del Estado. En los casos en que se verifique un dao, ste deber ser previamente reparado en forma razonable o estar garantizada la reparacin del mismo. En el supuesto de la fraccin II de este artculo, no ser un requisito indispensable el pago de la reparacin del dao cuando el imputado a favor del cual se ejerce el criterio de oportunidad carezca de los recursos econmicos o bienes suficientes para cubrir la misma. Quedando a salvo los derechos de la vctima u ofendido para reclamar al imputado el pago de la reparacin del dao.

Artculo 95. Plazo.

Los criterios de oportunidad podrn ejercerse hasta antes de dictado el auto de apertura a Juicio Oral.

Si el Ministerio Pblico ya ha formulado imputacin, deber informar al Juez de Control que se ha autorizado ejercer el criterio de oportunidad a favor del imputado.

Artculo 96. Decisiones y control.

La decisin del Agente del Ministerio Pblico que aplique un criterio de oportunidad deber estar fundada y motivada, y surtir efectos inmediatamente; salvo en los casos a que se refiere la fraccin II del Artculo 94, cuya decisin, en estos casos, ser comunicada al Procurador General de Justicia del Estado, o a quien ste designe, a fin de que en un plazo no mayor de quince das revise que la misma se ajusta a las polticas generales del servicio y a las normas dictadas al respecto y la autorice en forma definitiva.

En caso de ser autorizada la decisin de ejercer un criterio de oportunidad, la misma ser impugnable por la vctima u ofendido ante el Juez de Control, siempre que no est cubierta la reparacin del dao, dentro de los tres das posteriores a la notificacin. Presentada la impugnacin, el Juez convocar a los intervinientes a una audiencia para resolver lo que corresponda.

En la audiencia, el Ministerio Pblico ser representado por el responsable de la investigacin, independientemente de que el criterio de oportunidad haya sido autorizado por el Procurador General de Justicia del Estado.

Artculo 97. Efectos del criterio de oportunidad.

Si se aplica un criterio de oportunidad, se extinguir la accin penal, exclusivamente con respecto al autor o partcipe en cuyo beneficio se dispuso.

No obstante, en el caso de las fracciones II y IV del artculo 94, en su caso , se suspender el ejercicio de la accin penal en relacin con los hechos o las personas en cuyo favor se aplic el criterio de oportunidad, hasta quince das naturales despus de que quede firme la sentencia emitida en el juicio en el que haya colaborado proporcionando informacin que permita obtener una sentencia condenatoria o la sentencia condenatoria dictada en el diverso proceso, momento en que el Agente del Ministerio Pblico, deber resolver definitivamente sobre el cese de esa persecucin. En caso de que el Ministerio Pblico no resuelva en definitiva o niegue el cese definitivo de la persecucin penal el imputado que haya prestado colaboracin en el Juicio donde se dict la sentencia condenatoria, podr acudir dentro de los tres das posteriores a la notificacin ante el Juez de Control en va de queja o para impugnar dicha resolucin, segn sea el caso. Presentada la queja o la impugnacin el Juez convocar a los intervinientes a una audiencia para resolver lo que corresponda.

Si la colaboracin a que se refiere la fraccin II del artculo 94 consiste en informacin falsa, o es proporcionada con el propsito de obstaculizar la investigacin, el Agente del Ministerio Pblico reanudar el proceso en cualquier momento.

Captulo IV

Reparacin del Dao

Artculo 98. Exigibilidad.

La reparacin del dao a cargo del imputado ser exigible por el Ministerio Pblico, la vctima u ofendido o por el acusador privado, en su caso, dentro del mismo proceso penal.

Artculo 99. Va civil.

La vctima u ofendido podr reclamar esa prestacin en el proceso penal conforme lo dispone este Cdigo o por la va civil. As mismo, podr acudir a la va civil cuando en el proceso penal se haya dictado sentencia absolutoria o sobreseimiento en favor del imputado.

TTULO QUINTO

JURISDICCIN PENAL

Captulo I

Competencia y conexidad

Articulo 100. Disposiciones generales.

El ejercicio del poder jurisdiccional corresponde:

I. Al Tribunal Superior de Justicia;II. A los Juzgados de Control; III. A los Juzgados o Tribunales de Juicio Oral Penal; yIV. A los Juzgados o Tribunales de Ejecucin de Sanciones Penales.Salvo las excepciones previstas en este Cdigo, en materia penal no cabe prrroga ni renuncia de competencia.

Artculo 101. Reglas de competencia.

Los Jueces tendrn competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro del distrito judicial donde ejerzan sus funciones, salvo lo establecido en este Cdigo, en el Cdigo Penal y en los acuerdos emitidos por el Consejo de la Judicatura del Estado, conforme a las facultades que le confiere la Ley Orgnica del Poder Judicial del Estado de Nuevo Len.

El Consejo de la Judicatura, conforme a sus facultades, determinar la manera de distribuir los asuntos en los distritos judiciales en que existan dos o ms Jueces.

Cuando no se conozca el lugar donde se cometi el delito, sern competentes, en el orden siguiente:

I. El Juez o Tribunal de la jurisdiccin en que se descubran datos de prueba del delito;II. El de la jurisdiccin donde el imputado sea aprehendido;III. El de la residencia del imputado;IV. El del lugar de residencia del Agente del Ministerio Pblico que tenga la primera noticia del delito; yV. El que prevenga. Tan luego como conste el lugar de la comisin del delito, se remitirn las actuaciones al Juez o Tribunal respectivo, as como los imputados y los objetos asegurados.Cuando se trate de delitos cometidos fuera del Estado, que se sigan cometiendo en ste o surtan sus efectos en el mismo, ser competente la Autoridad Judicial en cuya jurisdiccin se contine cometiendo el delito o surti sus efectos.

Para conocer de los delitos permanentes y continuados, es competente cualquier Autoridad Judicial a prevencin, en cuya jurisdiccin se hayan ejecutado actos que por s solos constituyan el o los delitos imputados.

En los casos del concurso de delitos del fuero comn que tengan conexidad con delitos del fuero federal, la competencia se fijar conforme a lo dispuesto en el Cdigo Federal de Procedimientos Penales.

Artculo 102. Competencia por casacin o revisin.

Cuando en virtud de la interposicin de los recursos de casacin o de revisin resulte anulado el juicio o la sentencia, conocer el Tribunal de Juicio Oral con competencia en donde se dict la sentencia impugnada, pero conformado por distintos jueces. En caso de no ser posible lo anterior, el Tribunal se integrar con los Jueces del Tribunal ms prximo.

Artculo 103. Competencia por razn de seguridad.

Por razn de seguridad, atendiendo a las caractersticas del hecho delictuoso, circunstancias personales del imputado u otras que impidan el desarrollo adecuado del proceso, podr ser competente el Juez o Tribunal que corresponda al centro de reclusin que el Ministerio Pblico o el Juez estimen seguro. Para que se surta la competencia en estas circunstancias, se deber motivar suficientemente la peticin y la resolucin correspondiente.

Artculo 104. Incompetencia.

La Autoridad Judicial que se considere incompetente para conocer de una causa, llamar a audiencia al Ministerio Pblico y, en su caso, al imputado para hacerles saber la causa en que funda su incompetencia, si no existe oposicin de ninguna de las partes o stas no dan respuesta, el Juez determinar en el mismo acto si declara la incompetencia y enviar las actuaciones a la Autoridad que estime competente despus de haber practicado las diligencias ms urgentes.

Si la Autoridad a quien se remitan las actuaciones estima a su vez que es incompetente, elevar las diligencias practicadas al Tribunal Superior de Justicia, para que ste dicte la resolucin que corresponda.

Artculo 105. Efectos.

Es vlido lo actuado por el Juez o Tribunal incompetente, hasta la resolucin que decida la vinculacin o no a proceso, as como las diligencias ms urgentes y los actos posteriores que no puedan ser renovados, an cuando no pertenezcan a esta entidad. En este ltimo caso, se dar vista al Procurador General de Justicia, para que el trmino de tres das siguientes a la fecha en que se le haga la notificacin personal, manifieste si hace suya la imputacin formulada.

Los conflictos de competencia no suspendern el proceso si se suscitan antes de la fecha sealada para la celebracin de la audiencia intermedia.

Artculo 106. Casos de conexidad.

Existe conexidad cuando:

I. A una misma persona se le imputen dos o ms delitos;II. Los hechos imputados hayan sido cometidos simultneamente por varias personas reunidas o, aunque estuvieran en distintos lugares o tiempos, haya mediado acuerdo entre ellas;III. Un hecho punible se haya cometido para perpetrar o facilitar la comisin de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad; yIV. Los hechos punibles hayan sido cometidos recprocamente.Artculo 107. Competencia en causas conexas.

Cuando exista conexidad conocer el rgano Jurisdiccional que:

I. Est facultado para conocer el delito sancionado con mayor pena;II. Deba intervenir para conocer el que se cometi primero, si los delitos son sancionados con la misma pena; oIII. Haya prevenido, si los delitos se cometieron en forma simultnea o no consta debidamente cul se cometi primero.Artculo 108. Acumulacin de juicios.

Si en relacin con el mismo hecho que motiv la acusacin a varios imputados se han formulado varias acusaciones, el Tribunal podr ordenar, aun de oficio, la realizacin de un nico juicio.

Si la acusacin se refiere a varios hechos punibles, el Tribunal podr disponer que el debate se celebre en audiencias pblicas sucesivas y continuas para cada uno de los hechos, siempre que no afecte el derecho de defensa. En este caso, el Tribunal podr resolver sobre la culpabilidad al finalizar cada audiencia, y posteriormente fijar fecha para una nica audiencia de individualizacin de la sancin.

Cuando se haya dispuesto la acumulacin de dos o ms procesos, las actuaciones podrn registrarse por separado cuando sea conveniente para el desarrollo del proceso, aunque en ellas intervenga el mismo Juez o Tribunal.

La acumulacin slo podr pedirse hasta antes de que se dicte el auto de apertura de Juicio Oral.

Si se comete uno o ms delitos en dos o ms distritos del Estado, ser procedindose en este caso conforme a las reglas de la acumulacin de procesos.En los casos en que en la ejecucin del hecho concurran adolescentes y adultos, ser competente para conocer respecto de todos los imputados, el Juez con jurisdiccin en materia de adolescentes, quien resolver lo relativo a la existencia del delito y, en su caso, a la responsabilidad penal atribuida, con excepcin de la ejecucin de la pena, de la que conocer el Juez a que se refiere la fraccin IV, del artculo 100 de este mismo Cdigo.

Captulo II

Excusas y recusaciones

Artculo 109. Reglas generales.

Los Magistrados y Jueces de lo Penal, estarn impedidos de conocer y en la obligacin de excusarse, en los casos expresados en el artculo 111 de este Cdigo.

La contravencin a esta disposicin, se castigar como lo previene el Cdigo Penal.

Artculo 110. Excusas de los Defensores Pblicos.

Los Defensores Pblicos podrn excusarse, cuando:

I. Intervenga un Defensor particular; yII. l sea el ofendido, o su cnyuge, sus parientes consanguneos o afines en lnea recta, sin limitacin de grado, o los colaterales consanguneos dentro del cuarto grado.En todo caso de excusa, excepto cuando se trate de Agentes del Ministerio Pblico o Defensores, se har saber aqulla a las partes.

Las excusas de los Defensores Pblicos sern siempre calificadas por el Juez o Tribunal que conozca de la causa, oyendo en audiencia pblica al interesado y al imputado.

En estos casos, el Juez o Tribunal podr exigir la justificacin de la excusa, que se rendir en la misma audiencia.

Artculo 111. Motivos de excusa.

El Juez o Magistrado deber excusarse de conocer la causa:

I. Cuando en el mismo proceso donde actuar como Juez de Juicio Oral, hubiera actuado como Juez de Control;II. Cuando haya intervenido en el caso como representante del Ministerio Pblico, defensor, denunciante o querellante, perito, consultor tcnico o conozca del hecho investigado como testigo, o tenga inters directo en el proceso;III. Si es cnyuge, concubino o concubina, cohabit o haya cohabitado con alguna de las partes;IV. Seguir el Juez o las personas a que se refiere la fraccin anterior, contra alguno de los interesados en el proceso, negocio civil o mercantil, o no llevar un ao de terminado el que antes hayan seguido;V. Si es ascendiente, descendiente o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad de algn interesado o ste viva o haya vivido a su cargo;VI. Si es o ha sido tutor, curador, albacea, adoptante o adoptado, o ha estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados;VII. Cuando l, su cnyuge, concubino o concubina, o persona que haya cohabitado con ste, padres o hijos, tengan un juicio pendiente iniciado con anterioridad, sociedad, asociacin o comunidad con alguno de los interesados;VIII. Si l, su cnyuge, concubino o concubina o persona que haya cohabitado con ste, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados;IX. Cuando antes de comenzar el proceso haya sido denunciante o querellante de alguno de los interesados o denunciado o querellado por ellos;X. Si ha dado consejos a alguna de las partes, o manifestado extrajudicialmente su opinin sobre el proceso;XI. Si ha tratado asuntos que estn sujetos a su jurisdiccin con cualquiera de las partes sin que est presente la otra, salvo las excepciones que establezca la Ley; sin perjuicio de las sanciones en que pueda incurrir conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado y Municipios de Nuevo Len;XII. Cuando tenga amistad ntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados; XIII. Cuando haya hecho promesas, amenazas o manifestado de otra manera odio o afecto ntimo a alguna de las partes;XIV. Si l, su cnyuge, o concubino o concubina, o la persona con la que haya cohabitado, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, hayan recibido o reciban beneficios o ddivas de alguno de los interesados; yXV. Por cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.Para los fines de este artculo, se consideran interesados el imputado y la vctima u ofendido, as como sus representantes o defensores.

Artculo 112. Trmite de la excusa.

El Juez que se excuse remitir las actuaciones, por resolucin fundada y motivada, a quien deba reemplazarlo conforme a las reglas previstas en la Ley Orgnica del Poder Judicial del Estado y a los acuerdos que haya tomado el Consejo de la Judicatura del Estado. ste tomar conocimiento del asunto de inmediato y dispondr el trmite por seguir, sin perjuicio de que enve los antecedentes al Tribunal Superior de Justicia para que resuelva si estima que la excusa no tiene fundamento. La incidencia ser resuelta sin trmite.

Cuando el juzgador forme parte de un Tribunal Colegiado y reconozca un motivo de excusa, pedir a los restantes miembros que dispongan su separacin y reemplazo conforme a las reglas previstas en la Ley Orgnica del Poder Judicial del Estado.

En caso de que los dems miembros consideren sin fundamento la excusa, remitirn de inmediato los antecedentes al Tribunal Superior de Justicia para que resuelva. La incidencia ser resuelta sin trmite.

Si al notificarse la excusa, alguna de las partes se opone a ella, se calificar como est previsto para el caso de recusacin. Si no existe oposicin, se har desde luego la substitucin conforme a la Ley.

Cuando haya oposicin, se suspender todo proceso, y se remitir la causa a la autoridad que deba hacer la calificacin. En este caso, adems de la parte que se opone nicamente ser oda la persona que se excuse.

Artculo 113. Recusacin.

En todos los negocios de la competencia de los Magistrados o Jueces de lo Penal, ningn Magistrado o Juez, ser recusable sin causa legal.

Las partes podrn solicitar la recusacin del Magistrado o Juez, cuando estimen que concurre en l una causal por la cual debi excusarse.

Artculo 114. Tiempo y forma de recusar.

Al formularse la recusacin se indicarn por escrito, bajo pena de no admitirse, los motivos en que se funda y los elementos de prueba que se ofrecen.

La recusacin deber ser formulada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al conocimiento de los motivos en que se funda.

Durante las audiencias, la recusacin ser deducida oralmente, bajo las mismas condiciones de admisin.

Artculo 115. Trmite de la recusacin.

Si el Juez admite la recusacin, aplicar el procedimiento previsto para la excusa. En caso contrario, remitir el escrito de recusacin y su pronunciamiento respecto de cada uno de los motivos de recusacin al Tribunal Superior de Justicia o, si el juzgador integra un Tribunal Colegiado, pedir el rechazo de aqulla a los miembros restantes.

Si se estima necesario, se fijar fecha para celebrar una audiencia en la que se recibir la prueba y se informar a las partes. El Tribunal Superior de Justicia resolver el incidente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebracin de la audiencia o de recibidos los antecedentes. En contra de la resolucin dictada no proceder recurso alguno.

Artculo 116. Efecto sobre los actos.

El juzgador que se aparte del conocimiento de una causa, as como el recusado que admita el motivo de recusacin, slo podrn practicar los actos urgentes que no admitan dilacin.

Artculo 117. Recusacin de auxiliares judiciales.

Las mismas reglas regirn, en lo aplicable, respecto de quienes cumplan alguna funcin de auxilio judicial en el proceso. El rgano jurisdiccional en el que actan averiguar sumariamente el motivo invocado y resolver lo que corresponda.Acogida la excusa o recusacin, el servidor pblico quedar separado del asunto.

Artculo 118. Efectos.

Producida la excusa o aceptada la recusacin, sern nulos los actos posteriores del servidor pblico separado, salvo aquellos urgentes que no hayan admitido dilacin.

La intervencin de los nuevos servidores pblicos ser definitiva, aunque posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de la separacin. Lo anterior, sin perjuicio de las causas de recusacin o excusa que puedan surgir respecto de quien asume la competencia.

Artculo 119. Falta de probidad.

Se impondr multa de cincuenta a doscientas cuotas al juzgador, cuando a sabiendas de que existe un motivo legal para apartarse del conocimiento de un asunto, omita hacerlo o lo haga con notoria falta de fundamento, o bien, cuando incurra dolosamente en caso de recusacin en trminos de la fraccin XI, del artculo 111 de este Cdigo.

Esta misma sancin ser aplicable a la parte que recuse con malicia o de un modo manifiestamente infundado, o cuando se oponga a la excusa sin causa justificada, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro tipo que puedan corresponder.

TTULO SEXTO

SUJETOS PROCESALES

Captulo I

Ministerio Pblico

Artculo 120. Funciones del Ministerio Pblico.

El Ministerio Pblico ejercer la Accin Penal en la forma y casos establecidos por la Ley y practicar u ordenar todos los actos de investigacin necesarios para descubrir la verdad sobre los hechos materia de la denuncia o querella, debiendo demostrar la existencia del delito as como la participacin del imputado en ste, en el estado procesal oportuno.

El Ministerio Pblico deber fundar y motivar las resoluciones que dicte cuando impliquen un acto de molestia, conforme a lo establecido en la Constitucin Federal.

Dirigir la investigacin, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran. En el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio Pblico vigilar que la polica cumpla con los requisitos de legalidad de los actos de investigacin que lleva a cabo.

Artculo 121. Facultades del Ministerio Pblico.

Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio Pblico del Estado, tendr las facultades siguientes:

A. Durante la investigacin:I. Recibir denuncias y querellas y en su caso, iniciar de la investigacin, cuando de la exposicin de los hechos se advierta que la conducta puede ser constitutiva de delito;

II. Recabar los datos de prueba conducentes a solicitar, en su caso, el dictado del auto de vinculacin a proceso, as como las medidas cautelares de carcter personal que procedan, incluyendo la prisin preventiva;III. Ejercer la conduccin y mando de la investigacin de los delitos;IV. Dictar, en su caso, medidas y providencias necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia del mismo; as como cerciorarse de que se han seguido las disposiciones para su preservacin y procesamiento;V. Utilizar las ciencias forenses para el esclarecimiento de las conductas criminales investigadas;VI. Ordenar a la Polica, a sus auxiliares u otras autoridades, en el mbito de su competencia, la prctica de diligencias conducentes para el esclarecimiento del hecho probablemente delictivo; as como analizar las que dichas autoridades hubieren practicado;VII. Instruir o asesorar, en su caso, a la Polica, sobre la legalidad, conducencia, pertinencia, suficiencia y fuerza demostrativa de los indicios recolectados o por recolectar, as como las dems actividades de investigacin;VIII. Ordenar la detencin de los imputados cuando proceda; IX. Presentar al Juez la imputacin sealando los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la Ley seala como delito, as como los de que exista la probabilidad de que el indiciado los cometi o particip en su comisin, solicitando el auto de vinculacin al proceso;X. Decidir la aplicacin de alguna forma de terminacin anticipada de la investigacin previstos en este Cdigo;XI. Requerir informes, documentacin a otras autoridades y a particulares, as como solicitar la prctica de peritajes y dems medios de investigacin;XII. Solicitar a la autoridad jurisdiccional la autorizacin de tcnicas de investigacin que requieran autorizacin judicial previa y que resulten indispensables para la investigacin;XIII. Informar a las partes el uso de los mecanismos alternativos a la solucin de controversias cuando este cdigo lo permita y procurar su prctica;XIV. Ejercer la accin penal cuando proceda;XV. Solicitar cuando proceda, de la autoridad judicial, la aprehensin o comparecencia del o de los imputados;XVI. Ordenar, bajo su responsabilidad y sin orden de aprehensin la detencin del imputado cuando sea un caso urgente, se trate de los casos de delito grave as considerados en el Cdigo Penal para el Estado de Nuevo Len y se persiga de oficio, haya riesgo fundado de que pueda sustraerse a la accin de la justicia y no se pueda ocurrir a la autoridad judicial por razn de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia. El Ministerio Pblico deber fundar los indicios que motiven su proceder.Ordenar, bajo su responsabilidad y sin orden de aprehensin, la detencin del imputado tratndose de delito flagrante. En estos casos el Ministerio Pblico podr retener al imputado solamente hasta cuarenta y ocho horas. La contravencin a ello se sancionar conforme lo previene el Cdigo Penal para el Estado de Nuevo Len;XVII. Hacer que tanto el ofendido como el probable responsable, en su caso, sean examinados inmediatamente por los mdicos legistas para que dictaminen, con carcter de provisional, acerca del estado psicolgico y fsico en que se encuentran. Tratndose del probable responsable se verificar su identidad, para determinar que sea precisamente la persona a la que se refiere la investigacin; y en caso de ser necesario se deber obtener la prueba que compruebe su estado de intoxicacin; y su edad. Estos exmenes se practicarn con pleno respeto de los derechos fundamentales del imputado; XVIII. Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas cautelares de embargo que resulten indispensables y las rdenes de cateo que procedan, as como en aquellos casos en que la diligencia requerida slo pueda lograrse mediante orden judicial;(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)

XIX. Suspender el trmite de la investigacin cuando las partes acuerden someterse a un proceso de mediacin o conciliacin, salvo que se requiera realizar diligencias de carcter urgente o inaplazable. Cualquiera de las partes podr solicitar la reanudacin por el incumplimiento al acuerdo reparatorio;

DEROGADO LTIMO PRRAFO. (P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)

XX. Levantar actas circunstanciadas de la sustraccin o prdida de documentos o identificaciones u objetos sin sealarse o encontrarse identificados como probable responsable de delito a persona alguna, ya que son conductas o hechos que por su propia naturaleza y por carecer de elementos constitutivos no pueden ser estimados como delictuosos. En aquellos delitos no graves en los cuales se requiera cumplir con algn requisito de procedibilidad que corresponda subsanarlo a la vctima u ofendido, el Ministerio Pblico levantar la denuncia en un acta circunstanciada y orientar y asesorar al denunciante a fin de poder cumplimentar a la brevedad dichos requisitos.(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)

Tambin se registrarn como actas circunstanciadas las noticias criminales distintas a la denuncia o querella sobre delitos no graves y de las que se desconozca la identidad de la vctima u ofendido.

(RECORRIDO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)

Dichas actas se registrarn en un libro denominado de Actas Circunstanciadas y cuando aparezcan los datos que permitan el esclarecimiento de los hechos o la individualizacin de los responsables, el Ministerio Pblico proceder a anotar esa circunstancia en el libro e iniciar la investigacin correspondiente;

XXI. Dictar acuerdos de no inicio de la investigacin cuando de los hechos denunciados o materia de la querella se advierta que las conductas no constituyen hechos delictuosos debidamente sealados en Ley, o que existe extemporaneidad o prescripcin, o bien en los delitos patrimoniales de querella necesaria, cuando exista falta de personalidad o de legitimacin.En estos casos, el Agente del Ministerio Pblico dictar resolucin fundada y motivada de no inicio de la investigacin, que se deber notificar a las partes. No podr dictarse resolucin de no inicio, en aquellos casos en que de los hechos denunciados o materia de la querella se advierta que pueda tratarse de delitos considerados como graves por el Cdigo Penal para el Estado de Nuevo Len;XXII. Acordar el archivo definitivo cuando se determine el sobreseimiento de la investigacin si la misma no est sujeta an a control judicial;XXIII. Certificar documentos; estas constancias no podrn ser presentadas como pruebas en la audiencia de juicio, salvo que las partes acuerden su incorporacin a la misma;(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)

XXIV. Acordar el archivo temporal de la investigacin, cuando no existan o no se encuentren datos que permitan continuar la investigacin;

XXV. Dictar reserva de la continuacin de la investigacin en los delitos de querella necesaria, cuando no haya dado inicio el control judicial, en los casos que se advierta que la personalidad o la legitimacin del querellante se encuentra subjdice. Una vez resuelta la controversia en definitiva por la autoridad competente, el Ministerio Pblico resolver lo que en derecho corresponda;XXVI. Solicitar la celebracin del juicio abreviado;XXVII. Solicitar el desahogo de la prueba anticipada en los casos previstos en este Cdigo;XXVIII. Solicitar a la autoridad judicial las medidas cautelares anticipadas, medidas cautelares o providencias precautorias que estime necesarias, as como su revocacin o modificacin;XXIX. DEROGADA. P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012.

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)

XXX. Ejercer criterios de oportunidad atendiendo a las reglas previstas en este Cdigo; y(ADICIONADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)

XXXI. Proponer al Juez de Control, la suspensin del proceso a prueba, en los casos en que proceda de acuerdo con las normas que regulan la figura legal respectiva. No se suspender el proceso, si el imputado solicita su seguimiento.

B. En la audiencia intermedia:

I. Ejercer criterios de oportunidad atendiendo a las reglas previstas en este Cdigo;

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)

II. Promover los modos alternativos de terminacin del proceso;

III. Solicitar la suspensin del procedimiento a prueba, as como la modificacin y revocacin, cuando proceda conforme a las reglas de este Cdigo;IV. Solicitar el sobreseimiento del proceso al advertir que concurren causas para el dictado del mismo;V. Representar los intereses de la sociedad y la parte ofendida en la audiencia intermedia;VI. Presentar, en su caso, el escrito en el que formalice la acusacin atendiendo a las reglas previstas en este Cdigo;VII. Aportar los medios de prueba para la debida comprobacin de la existencia del delito y la plena responsabilidad del acusado, las circunstancias en que hubiese sido cometido, la existencia de los daos, as como para la fijacin del monto de su reparacin;VIII. Realizar la solicitud de exclusin de prueba de la defensa, por considerarla inconducente, irrelevante o innecesaria;IX. Dar rplica fundada y motivada de las solicitudes de exclusin de prueba que haga la defensa respecto de las pruebas presentadas por la Fiscala;X. Interponer el recurso de apelacin en el caso de exclusin de pruebas de la Fiscala, de admisin de algn medio de prueba en forma contraria a la ofertada, de variaciones de