CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR) · Web view24 de Junio de 2005 H. CONGRESO NACIONAL LA COMISION DE...

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CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR) NORMA: Codificación 10 STATUS: Vigente PUBLICADO: Registro Oficial Suplemento 46 FECHA: 24 de Junio de 2005 H. CONGRESO NACIONAL LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION Resuelve: EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DEL CODIGO CIVIL TITULO PRELIMINAR Parágrafo 1o. De la ley Art. 1.- La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite. Son leyes las normas generalmente obligatorias de interés común. CONCORDANCIAS: - CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154. - CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 5, 6, 9, 13. - CODIGO PENAL: Arts. 1, 130, 132. JURISPRUDENCIA: - INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY, Gaceta Judicial 2, 1887 - INTERES SOCIAL DE LA LEY, Gaceta Judicial 11, 1976 - MORAL Y DERECHO, Gaceta Judicial 1, 1982 - SOBERANIA, Gaceta Judicial 6, 1989 Art. 2.- La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella. CONCORDANCIAS: - CODIGO CIVIL (LIBRO III): Arts. 1189, 1199. - CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1535, 1552, 1736, 1852, 1854, 1858, 1865, 1868, 1901, 1904, 1994, 2016, 2053. - CODIGO DE COMERCIO: Arts. 4.

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CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR)

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR)

NORMA:

Codificacin 10

STATUS:

Vigente

PUBLICADO:

Registro Oficial Suplemento 46

FECHA:

24 de Junio de 2005

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DEL CODIGO CIVIL

TITULO PRELIMINAR

Pargrafo 1o.

De la ley

Art. 1.- La ley es una declaracin de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitucin, manda, prohbe o permite.

Son leyes las normas generalmente obligatorias de inters comn.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154.

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 5, 6, 9, 13.

- CODIGO PENAL: Arts. 1, 130, 132.

JURISPRUDENCIA:

- INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY, Gaceta Judicial 2, 1887

- INTERES SOCIAL DE LA LEY, Gaceta Judicial 11, 1976

- MORAL Y DERECHO, Gaceta Judicial 1, 1982

- SOBERANIA, Gaceta Judicial 6, 1989

Art. 2.- La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO III): Arts. 1189, 1199.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1535, 1552, 1736, 1852, 1854, 1858, 1865, 1868, 1901, 1904, 1994, 2016, 2053.

- CODIGO DE COMERCIO: Arts. 4.

- CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 8, 17, 22, 39, 262, 334.

- LEY ORGANICA DE LA FUNCION JUDICIAL: Arts. 192.

Art. 3.- Slo al legislador toca explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.

Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que se pronunciaren.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 130, 141, 284.

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 345.

- CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 946.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1680, 1690, 2307, 2389.

- LEY ORGANICA DE LA FUNCION JUDICIAL: Arts. 14, 15.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 269, 273, 286, 297, 414.

- CODIGO PENAL: Arts. 4.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000: Arts. 41, 315.

- CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 7.

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 174, 394, 396.

- CODIGO DE COMERCIO: Arts. 1000.

Art. 4.- En el juzgamiento sobre materias arregladas por leyes orgnicas o especiales, no se aplicarn las disposiciones de este Cdigo, sino a falta de esas leyes.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 12, 39.

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 566.

- CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 601, 607, 612, 614, 656, 702, 843.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1595, 1634, 1703, 1708, 1806, 1849, 1856, 1940, 1947, 2374, 2377.

- CODIGO DE COMERCIO: Arts. 5, 409, 601.

- CODIGO PENAL: Arts. 9.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000: Arts. 24.

- LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. 1.

- LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE: Arts. 169.

- LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 1, 2.

Pargrafo 2o.

De la promulgacin de la ley

Art. 5.- La ley no obliga sino en virtud de su promulgacin por el Presidente de la Repblica.

La promulgacin de las leyes y decretos deber hacerse en el Registro Oficial, y la fecha de promulgacin ser, para los efectos legales de ella, la fecha de dicho registro.

La promulgacin de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la defensa militar nacional del pas, que fueren considerados como secretos, se har en el Registro Oficial, en los talleres grficos del Ministerio de Defensa Nacional, en una edicin especial de numeracin exclusiva, en el nmero que determine el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

La promulgacin de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la Polica Nacional y que fueron considerados como secretos, se har en los Talleres Grficos nacionales adscritos, al Ministerio de Gobierno, Cultos, Polica y Municipalidades, en una edicin especial del Registro Oficial, de numeracin exclusiva, por orden del seor Ministro de Gobierno y a pedido del Consejo Superior de la Polica Nacional, en el nmero de ejemplares que dicho Organismo estime conveniente.

La responsabilidad legal, inclusive la militar, por la edicin, reparto, tenencia y conservacin de los ejemplares del Registro Oficial publicados conforme al inciso anterior, corresponde al Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 153.

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 6, 13.

- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION: Arts. 11.

- LEY DE CASACION: Arts. 19.

- LEY ORGANICA DE LA FUNCION JUDICIAL: Arts. 14, 15.

- LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL, CODIFICACION: Arts. 133.

JURISPRUDENCIA:

- PROMULGACION DE CONVENIOS INTERNACIONALES, Gaceta Judicial 14, 1957

- PROMULGACION EN EL REGISTRO OFICIAL DE ORDENANZAS TRIBUTARIAS, Gaceta Judicial 1, 1993

- ORDENANZA TRIBUTARIA NO PROMULGADA EN EL REGISTRO OFICIAL, Gaceta Judicial 2, 1994

Art. 6.- La ley entrar en vigencia a partir de su promulgacin en el Registro Oficial y por ende ser obligatoria y se entender conocida de todos desde entonces.

Podr sin embargo, en la misma ley, designarse un plazo especial para su vigencia a partir de su promulgacin.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 153.

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 13, 15, 33, 35.

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 94.

- CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 721.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 2197.

- CODIGO PENAL: Arts. 3.

- LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL, CODIFICACION: Arts. 134.

Pargrafo 3o.

Efectos de la ley

Art. 7.- La ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observarn las reglas siguientes:

1. Las leyes que establecieren para la adquisicin de un estado civil condiciones diferentes de las que prescriba una ley anterior, prevalecern sobre sta desde la fecha en que comiencen a regir;

2. El estado civil adquirido conforme a la ley vigente en la fecha de su constitucin subsistir, aunque dicha ley deje de regir; pero las obligaciones y derechos inherentes a l se subordinarn a la ley posterior, ora constituya nuevos derechos u obligaciones, o modifique o derogue los antiguos. En consecuencia, la subordinacin o dependencia entre cnyuges, padres e hijos, guardadores y pupilos, etc., se sujetarn a la nueva ley desde que principie a regir, sin perjuicio del efecto de los actos vlidamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior;

3. Los derechos de usufructo legal y de administracin que el padre o madre de familia tuvieren en los bienes del hijo, y que hubieren sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarn, en cuanto a su ejercicio y duracin, a las disposiciones de la ley posterior;

4. Las personas que bajo el imperio de una ley hubieren adquirido la condicin de hijos, conservarn esa condicin, gozarn de todas las ventajas, y estarn sujetas a todas las obligaciones que les impusiere una ley posterior;

5. El hijo que hubiere adquirido derecho a alimentos bajo el imperio de una ley, seguir gozndolos bajo el de la que se d posteriormente. Pero, en cuanto al goce y extincin de este derecho, se seguirn las reglas de la ley posterior;

6. Las meras expectativas no constituyen derecho;

7. El que segn las disposiciones de una ley hubiese adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perder aunque otra posterior prescriba nuevas condiciones para adquirirlo; pero la continuacin y ejercicio del derecho se sujetarn a la ley nueva;

8. Los guardadores y dems administradores de bienes ajenos, constituidos vlidamente bajo una ley anterior, seguirn ejerciendo sus cargos en conformidad a la posterior, aunque segn sta hubieren sido incapaces de obtenerlos. Pero, en cuanto a sus funciones y remuneracin y a las incapacidades o excusas supervenientes, se observar la nueva ley.

Respecto a la pena en que, por descuidada o torcida administracin, hubieren incurrido, se les sujetar a las reglas de la ley que fuere menos rigurosa; pero las faltas cometidas bajo la nueva ley, se castigarn en conformidad a sta;

9. Todo derecho real adquirido segn una ley, subsiste bajo el imperio de otra nueva; pero en cuanto al goce y cargas, y en lo tocante a la extincin, prevalecern las disposiciones de la ley posterior;

10. La posesin adquirida segn una ley anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios, o con los requisitos prescritos en sta;

11. Los derechos concedidos bajo una condicin que, segn la nueva ley, debe considerarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirn por el tiempo que hubiere sealado la ley precedente, a menos que excediere del plazo fijado por la posterior, contado desde la fecha en que sta principie a regir; pues, en tal caso, si dentro de l no se cumpliere la condicin, se mirar como fallida;

12. Siempre que una nueva ley prohba la constitucin de varios usufructos sucesivos, y expirado el primero antes que ella empiece a regir, hubiere empezado a disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes, continuar ste disfrutndola bajo el imperio de la nueva ley, por todo el tiempo para el cual le autorice su ttulo; pero caducar el derecho de los usufructuarios posteriores, si los hubiere.

La misma regla es aplicable a los derechos de uso o habitacin sucesivos, y a los fideicomisos;

13. Las servidumbres vlidamente constituidas bajo el imperio de una ley se sujetarn a la posterior, en cuanto a la conservacin y ejercicio;

14. Las solemnidades externas de los testamentos se sujetarn a la ley que rega al tiempo de su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos se subordinarn a la que estuviere vigente cuando falleciere el testador.

En consecuencia, prevalecern sobre las leyes anteriores a la muerte del testador las que reglen la incapacidad o indignidad de los herederos o legatarios, las legtimas, mejoras, porcin conyugal y desheredaciones;

15. Si el testamento contuviere disposiciones que no deban llevarse a ejecucin, segn la ley bajo la cual se otorg, se cumplirn, sin embargo, siempre que ellas no se hallen en oposicin con la ley que estuviere vigente al tiempo de la muerte del testador;

16. En las sucesiones forzosas o intestadas, el derecho de representacin de los llamados a ellas se regir por la ley que estuviere vigente al tiempo de la muerte del intestado.

Pero si el fallecimiento sucediere bajo el imperio de una ley, y en el testamento otorgado bajo el imperio de otra se hubiere llamado voluntariamente a una persona que, faltando el asignatario directo, suceda en el todo o parte de la herencia por derecho de representacin, se determinar esta persona por las reglas a que estaba sujeto ese derecho, segn la ley bajo la cual se otorg el testamento;

17. En la adjudicacin y particin de una herencia o legado se observarn las reglas que regan al tiempo de la muerte de la persona a quien se suceda;

18. En todo contrato se entendern incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebracin.

Exceptanse de esta disposicin: 1ro., las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato; y, 2., las que sealan penas para el caso de infraccin de lo estipulado en los contratos; pues sta ser castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido;

19. Los actos o contratos vlidamente celebrados segn una ley, podrn probarse, bajo el imperio de otra, por los medios que aquella estableca para justificarlos; pero la forma en que debe rendirse la prueba estar sujeta a la ley vigente al tiempo en que se rindiere;

20. Las leyes concernientes a la sustanciacin y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir. Pero los trminos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren comenzadas, se regirn por la ley que estuvo entonces vigente;

21. La prescripcin principiada cuando rega una ley, y que no se hubiere completado al tiempo de promulgarse otra que modifique la anterior, reduciendo el plazo para la prescripcin, podr ser regida por la primera o segunda, a voluntad del prescribiente; pero no podr acogerse a la segunda sino despus de dos aos de su promulgacin.

En las cuestiones judiciales pendientes a la poca de la promulgacin de la ley que modifique el plazo para la prescripcin, regir la ley vigente a la poca en que se trab la litis;

22. Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podr ganarse por tiempo, bajo el imperio de la nueva ley, aunque el prescribiente hubiere principiado a poseer conforme a la ley anterior que autorizaba la prescripcin; y,

23. Las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes se entendern incorporadas en stas; pero no alterarn en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 5, 6, 24, 33, 35.

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 45, 46, 64, 65, 66, 91, 93, 136, 143, 247, 252, 285, 289, 331, 349, 367, 415, 416, 452, 517, 533 545, 568, 572.

- CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 583, 595, 599, 688, 689, 715, 718, 720, 736, 743, 745, 746, 747, 748, 759, 778, 780, 783, 825, 826, 859, 870, 924, 926, 928, 931, 960, 970, 972.

- CODIGO CIVIL (LIBRO III): Arts. 995, 996, 997, 998, 1006, 1010, 1014, 1030, 1031, 1037, 1038, 1039, 1047, 1087, 1094, 1098, 1125, 1132, 1196, 1204, 1230, 1231, 1338.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1453, 1454, 1459, 1489, 1462, 1463, 1496, 1509, 1561, 1564, 1571, 1712, 1715, 1716, 2036, 2286, 2309, 2392, 2398, 2405, 2408, 2414, 2422.

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 18, 19, 23, 24, 140, 141, 142, 143, 272.

- CODIGO PENAL: Arts. 2.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000: Arts. 2.

- LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. 32.

- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION: Arts. 311.

JURISPRUDENCIA:

- ESTADO CIVIL, Gaceta Judicial 24, 1906

- ACCION CIVIL, Gaceta Judicial 56, 1908

- CELEBRACION DE CONTRATOS, Gaceta Judicial 110, 1885

- VIGENCIA DE UNA LEY, Gaceta Judicial 144, 1912

- DIVORCIADO, DIVORCIADA: UN ESTADO CIVIL, Gaceta Judicial 4, 1940

- VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL, Gaceta Judicial 146, 1937

- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial 4, 1947

- IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, Gaceta Judicial 8, 1955

- IRRETROACTIVIDAD DE LEYES SOCIALES, Gaceta Judicial 10, 1955

- DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS, Gaceta Judicial 10, 1960

- RETROACTIVIDAD DE LA LEY SOCIAL, Gaceta Judicial 3, 1967

- CONFLICTO DE LEYES, Gaceta Judicial 3, 1968

- CONFLICTO DE LEYES, Gaceta Judicial 4, 1968

- IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, Gaceta Judicial 4, 1968

- CONFLICTO DE LEYES DE COMPETENCIA, Gaceta Judicial 13, 1998

Art. 8.- A nadie puede impedirse la accin que no est prohibida por la ley.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 18, 19, 23, 24, 272.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1463, 1477.

- CODIGO PENAL: Arts. 2.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000: Arts. 2, 215, 217.

- LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. 94, 130.

- LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO, CODIFICACION: Arts. 121.

Art. 9.- Los actos que prohbe la ley son nulos y de ningn valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravencin.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 10.

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 83, 89, 95, 133, 210, 418, 510.

- CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 783.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1485, 1697, 1698.

- CODIGO DE COMERCIO: Arts. 45, 108, 904.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 1014.

- CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 30, 56, 138, 152, 153, 186, 322, 501.

- LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. 73, 77, 172, 189, 193, 221, 258, 280.

- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION: Arts. 36.

JURISPRUDENCIA:

- NULIDAD ABSOLUTA DE ACTOS Y CONTRATOS, Gaceta Judicial 1, 1880

- ACTOS JURIDICOS, Gaceta Judicial 43, 1908

- LOS ACTOS QUE LA LEY PROHIBE SON NULOS, Gaceta Judicial 3, 1958

- NULIDAD DE MATRIMONIO EN SEGUNDAS NUPCIAS, Gaceta Judicial 5, 1983

Art. 10.- En ningn caso puede el juez declarar vlido un acto que la ley ordena que sea nulo.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1485, 1697, 1699, 1700.

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 272.

Art. 11.- Podrn renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que slo miren al inters individual del renunciante, y que no est prohibida su renuncia.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 123, 362, 364.

- CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 644.

- CODIGO CIVIL (LIBRO III): Arts. 1362.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1485, 1503, 1513, 1532, 1875, 1969, 2364, 2419.

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 8, 14, 35.

- CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 4, 72.

- LEY CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER Y LA FAMILIA: Arts. 5.

JURISPRUDENCIA:

- RENUNCIA DE DERECHOS, Gaceta Judicial 14, 1957

- RENUNCIA DE DERECHOS, Gaceta Judicial 1, 1982

Art. 12.- Cuando una ley contenga disposiciones generales y especiales que estn en oposicin, prevalecern las disposiciones especiales.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 4, 39.

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 350.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1856, 1940, 1947, 2337.

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 272.

- CODIGO PENAL: Arts. 9.

- LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 2.

- LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE: Arts. 9.

Art. 13.- La ley obliga a todos los habitantes de la Repblica, con inclusin de los extranjeros; y su ignorancia no excusa a persona alguna.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 14, 17.

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 42, 43, 46, 47, 104, 129, 139.

- CODIGO CIVIL (LIBRO III): Arts. 1035, 1036.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1478.

- CODIGO PENAL: Arts. 3, 5, 29.

- LEY DE EXTRANJERIA, CODIFICACION: Arts. 2.

- LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE: Arts. 7.

- LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. 418.

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 3.

- CODIGO DE COMERCIO: Arts. 38, 154, 735.

- LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL: Arts. 2.

- CODIGO DE LA NIEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 15.

JURISPRUDENCIA:

- LA LEY OBLIGA A LOS EXTRANJEROS, Gaceta Judicial 9, 1980

Art. 14.- Los ecuatorianos, aunque residan o se hallen domiciliados en lugar extrao, estn sujetos a las leyes de su patria:

1. En todo lo relativo al estado de las personas y a la capacidad que tienen para ejecutar ciertos actos, con tal que stos deban verificarse en el Ecuador; y,

2. En los derechos y obligaciones que nacen de las relaciones de familia, pero slo respecto de su cnyuge y parientes ecuatorianos.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12.

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 27.

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 45, 91, 92, 93, 104, 129, 139, 331.

- CODIGO CIVIL (LIBRO III): Arts. 1035, 1047, 1065, 1067.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1461, 1462, 2408.

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 3, 7, 33, 144, 176.

- LEY GENERAL DE REGISTRO CIVIL IDENTIFICACION Y CEDULACION: Arts. 15, 28, 32, 37, 41, 44, 57.

- CODIGO DE COMERCIO: Arts. 483, 485, 488.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000: Arts. 18.

- CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 24, 25, 26, 27, 28, 29.

Art. 15.- Los bienes situados en el Ecuador estn sujetos a las leyes ecuatorianas, aunque sus dueos sean extranjeros y residan en otra nacin.

Esta disposicin no limita la facultad que tiene el dueo de tales bienes para celebrar, acerca de ellos, contratos vlidos en nacin extranjera.

Pero los efectos de estos contratos, cuando hayan de cumplirse en el Ecuador, se arreglarn a las leyes ecuatorianas.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 23, 33.

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 42, 48.

- CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 583, 627, 655, 658.

- CODIGO CIVIL (LIBRO III): Arts. 997, 1036.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 2313.

- LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 1.

- CODIGO DE COMERCIO: Arts. 154, 449, 735, 899, 928.

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113.

- LEY DE EXTRANJERIA, CODIFICACION: Arts. 2.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 2, 29, 439, 519.

Art. 16.- La forma de los instrumentos pblicos se determina por la ley del lugar en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probar segn las reglas establecidas en el Cdigo de Procedimiento Civil.

La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 17.

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 91, 92, 104, 139.

- CODIGO CIVIL (LIBRO III): Arts. 1065.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1716, 2313.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 164, 165, 188, 189, 190, 414, 624.

- LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO: Arts. 23.

- CODIGO DE COMERCIO: Arts. 484, 485, 899, 935, 938, 939.

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 180, 262, 263, 275.

Art. 17.- En los casos en que las leyes ecuatorianas exigieren instrumentos pblicos para pruebas que han de rendirse y surtir efecto en el Ecuador, no valdrn las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de stas en el lugar en que hubieren sido otorgadas.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 156.

- CODIGO CIVIL (LIBRO III): Arts. 1065.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1697, 1698, 1714, 1716, 1718, 1719.

- LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 48.

- CODIGO DE COMERCIO: Arts. 165, 166, 168, 899, 939.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 117, 164, 165, 188, 190, 194, 624, 626.

- CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 18, 20.

Pargrafo 4o.

Interpretacin judicial de la ley

Art. 18.- Los jueces no pueden suspender ni denegar la administracin de justicia por oscuridad o falta de ley. En tales casos juzgarn atendiendo a las reglas siguientes:

1. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatender su tenor literal, a pretexto de consultar su espritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresin oscura de la ley, recurrir a su intencin o espritu claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento;

2. Las palabras de la ley se entendern en su sentido natural y obvio, segn el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dar en stas su significado legal;

3. Las palabras tcnicas de toda ciencia o arte se tomarn en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso;

4. El contexto de la ley servir para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armona.

Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto;

5. Lo favorable u odioso de una disposicin no se tomar en cuenta para ampliar o restringir su interpretacin. La extensin que deba darse a toda ley se determinar por su genuino sentido y segn las reglas de interpretacin precedentes;

6. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretacin precedentes, se interpretarn los pasajes oscuros o contradictorios del modo que ms conforme parezca al espritu general de la legislacin y a la equidad

natural; y,

7. A falta de ley, se aplicarn las que existan sobre casos anlogos; y no habindolas, se ocurrir a los principios del derecho universal.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 18, 192, 193, 284.

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 3, 4, 36.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1576, 1582.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 159, 189, 207, 250, 274, 290, 334, 979, 1009.

- CODIGO PENAL: Arts. 4.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000: Arts. 349.

- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION: Arts. 13.

- LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 48.

- LEY DE CASACION: Arts. 3.

- CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 6, 7.

- CODIGO DE LA NIEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 14.

JURISPRUDENCIA:

- DEDUCCION DE ACCIONES, Gaceta Judicial 108, 1885

- DENEGACION DE JUSTICIA, Gaceta Judicial 92, 1915

- ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Gaceta Judicial 127, 1936

- SOCIEDAD DE BIENES, Gaceta Judicial 1, 1982

- INTERPRETACION EXEGETICA DEL CODIGO CIVIL, Gaceta Judicial 2, 1994

Art. 19.- Cuando haya falta u oscuridad de ley, los jueces, sin perjuicio de juzgar, consultarn a la Legislatura por medio de la Corte Suprema, a fin de obtener una regla cierta para los nuevos casos que ocurran.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 3, 6, 7.

- CODIGO PENAL: Arts. 4.

- CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 7, 542.

- LEY ORGANICA DE LA FUNCION JUDICIAL: Arts. 13, 23, 36, 180, 199.

- LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 2.

Pargrafo 5o.

Definicin de varias palabras de uso frecuente en las leyes

Art. 20.- Las palabras hombre, persona, nio, adulto, adolescente, anciano y otras semejantes, que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distincin de sexo, se entendern comprender a ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que, por la naturaleza de la disposicin o el contexto, se limiten manifiestamente a uno solo.

Por el contrario, las palabras mujer, nia, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarn al otro sexo, a menos que la ley las extienda a l expresamente.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 21.

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 41, 90, 131, 133, 136, 403, 404.

Art. 21.- Llamase infante o nio el que no ha cumplido siete aos; impber, el varn, que no ha cumplido catorce aos y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho aos; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 6.

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 83, 87, 90, 154, 310, 370.

- CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 738.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1462, 1463, 2221.

- CODIGO DE COMERCIO: Arts. 66, 80, 105.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 138, 152, 209, 250, 251, 266, 381, 998.

- CODIGO PENAL: Arts. 40, 561.

- CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 97, 136, 137, 150, 245, 268, 381.

- LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. 42.

- CODIGO DE LA NIEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 2, 4.

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 101, 102.

Art. 22.- Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el nmero de generaciones. As, el nieto est en segundo grado de consanguinidad con el abuelo; y dos primos hermanos, en cuarto grado de consanguinidad entre s.

Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en lnea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascendiente comn, y una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en lnea colateral o transversal.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 24.

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 95, 105, 331, 349, 400, 484.

- CODIGO CIVIL (LIBRO III): Arts. 1031, 1092, 1094.

- CODIGO DE COMERCIO: Arts. 34.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 216, 529, 856, 857, 859.

- CODIGO PENAL: Arts. 25, 31, 45, 203, 295, 310, 452, 588.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000: Arts. 45, 53, 67, 126, 264.

- CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 42.

- LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL, CODIFICACION: Arts. 42, 65.

- LEY ORGANICA DE LA FUNCION JUDICIAL: Arts. 5, 175.

- LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. 275.

JURISPRUDENCIA:

- PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD, Gaceta Judicial 14, 1957

Art. 23.- Afinidad es el parentesco que existe entre una persona que est o ha estado casada y los consanguneos de su marido o mujer, o bien, entre uno de los padres de un hijo y los consanguneos del otro progenitor.

La lnea y grado de afinidad entre dos personas se determina por la lnea y grado de consanguinidad respectivos; as, entre suegros y yernos hay lnea recta o directa de afinidad en primer grado, y entre cuados, lnea colateral de afinidad en segundo grado.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I) : Arts. 100, 108, 246.

- CODIGO CIVIL (LIBRO III): Arts. 1095.

JURISPRUDENCIA:

- GRADOS DE AFINIDAD Y CONSANGUINIDAD, Gaceta Judicial 139, 1937

Art. 24.- Se establece la filiacin, y las correspondientes paternidad y maternidad:

a) Por el hecho de haber sido concebida una persona dentro del matrimonio verdadero o putativo de sus padres, o dentro de una unin de hecho, estable y monogmica reconocida legalmente;

b) Por haber sido reconocida voluntariamente por el padre o la madre, o por ambos, en el caso de no existir matrimonio entre ellos; y,

c) Por haber sido declarada judicialmente hijo de determinados padre o madre.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 24.

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 7, 10.

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 62, 233, 235, 246, 247, 248, 249, 252, 253, 261.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1718.

- CODIGO DE LA NIEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 107.

Art. 25.- En los casos sealados en los literales a) y b) del artculo anterior, los derechos de los padres y de los hijos son correlativos, pero en el caso del literal c), el hijo tendr todos los derechos, como los dems hijos, y los padres tendrn todas las obligaciones de tales, pero no podrn exigir ningn derecho, ni siquiera el de herencia, frente a los hijos a quienes no reconocieron voluntariamente.

Se entiende que hay reconocimiento voluntario, no slo en el caso del Art. 249, sino tambin cuando el padre o madre confiesan serlo, o se allanan a la demanda del hijo en juicio de investigacin de la paternidad y maternidad.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 7.

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 83, 108, 252, 283, 314, 349, 484.

- CODIGO CIVIL (LIBRO III): Arts. 1028, 1030.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1735, 2221.

Art. 26.- Los hermanos pueden ser carnales o medios hermanos. Se denominan carnales los hermanos que lo son por parte de padre y por parte de madre; y medios hermanos, los que son simplemente paternos o maternos.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 246, 247, 253, 349, 393.

- CODIGO CIVIL (LIBRO III): Arts. 1023, 1026, 1031.

Art. 27.- En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entendern comprendidos en esta denominacin el cnyuge de dicha persona y sus consanguneos, hasta el cuarto grado, de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguneos en suficiente nmero, sern odos los afines hasta el segundo grado.

Sern preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre stos los de ms cercano parentesco.

Los parientes sern citados y comparecern a ser odos verbalmente, en la forma prescrita por el Cdigo de Procedimiento Civil.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 247, 304, 393, 397, 405, 437, 561.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 217, 534, 634, 742, 746, 747, 856, 947, 962.

Art. 28.- Son representantes legales de una persona, el padre o la madre, bajo cuya patria potestad vive; su tutor o curador; y lo son de las personas jurdicas, los designados en el Art. 570.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 40, 73, 367, 370, 564, 570.

- CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 687.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1464, 1595, 1619, 2220.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 33, 34, 53, 141, 361, 530, 856.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000: Arts. 52.

- CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 35, 461.

- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION: Arts. 27.

- LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE: Arts. 68.

- LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. 6, 123, 252, 253.

JURISPRUDENCIA:

- REPRESENTACION LEGAL, Gaceta Judicial 13, 1957

- REPRESENTACION DEL HIJO FALLECIDO, Gaceta Judicial 2, 1978

- EL MARIDO NO ES REPRESENTANTE DE LA MUJER, Gaceta Judicial 9, 1980

Art. 29.- La ley distingue tres especies de culpa o descuido:

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que an las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa, en materias civiles, equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificacin, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levsimo, es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administracin de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

El dolo consiste en la intencin positiva de irrogar injuria a la persona o propiedad de otro.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 20.

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 559.

- CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 801.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1467, 1475, 1481, 1563, 1574, 1688, 1693, 1767, 2127, 2140, 2147, 2370.

- CODIGO PENAL: Arts. 14.

- CODIGO DE COMERCIO: Arts. 195, 223, 243, 743, 955.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 561.

- CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 59, 107, 300, 354.

- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION: Arts. 316, 317.

- LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. 49, 69.

JURISPRUDENCIA:

- CULPA GRAVE, Gaceta Judicial 14, 1944

- DOLO, Gaceta Judicial 6, 1959

- CULPA GRAVE, Gaceta Judicial 1, 1972

- RESPONSABILIDAD CULPOSA, Gaceta Judicial 10, 1975

- DOLO CIVIL, Gaceta Judicial 3, 1978

Art. 30.- Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario pblico, etc.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 802, 976, 978.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1563, 1574, 1606, 1688, 1690, 2056, 2147.

- CODIGO DE COMERCIO: Arts. 180, 208, 221, 462, 747, 808, 861, 869, 929, 948.

- CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 45, 52, 54, 60, 169, 354.

- CODIGO PENAL: Arts. 15.

- LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE: Arts. 59.

JURISPRUDENCIA:

- FUERZA MAYOR, Gaceta Judicial 15, 1944

Art. 31.- Caucin significa generalmente cualquiera obligacin que se contrae para la seguridad de otra obligacin propia o ajena. Son especies de caucin la fianza, la prenda y la hipoteca.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 802, 976, 978.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1563, 1574, 1606, 1688, 2056, 2147.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 181, 905, 919.

- LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS: Arts. 117.

- LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE: Arts. 102, 103, 104, 105.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000: Arts. 174, 178, 179, 180.

- LEY DE CASACION: Arts. 10.

- LEY ORGANICA DE LA FUNCION JUDICIAL: Arts. 174.

- CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 26, 27.

JURISPRUDENCIA:

- CLASES DE CAUCION, Gaceta Judicial 141, 1936

Art. 32.- Se llama presuncin la consecuencia que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presuncin son determinados por la ley, la presuncin se llama legal.

Se permitir probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Si una cosa, segn la expresin de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 50, 60, 62, 66, 67, 78, 170, 176, 212, 233, 236, 277, 471, 507, 559.

- CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 682, 715, 717, 721, 734.

- CODIGO CIVIL (LIBRO III): Arts. 1010, 1138, 1176, 1253.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1579, 1611, 1670, 1687, 1715, 1744, 1763, 1815, 1883, 1888, 1915, 2125, 2198, 2376, 2410.

- CODIGO DE COMERCIO: Arts. 85, 161, 218, 449, 994.

- CODIGO PENAL: Arts. 3, 33.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000: Arts. 4, 87, 88, 293.

- CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 149, 177, 448.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 114.

- LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE: Arts. 63, 67.

- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION: Arts. 88, 312, 316.

Art. 33.- Todos los plazos de das, meses o aos de que se haga mencin en las leyes, o en los decretos del Presidente de la Repblica o de los tribunales o juzgados, se entender que han de ser completos; y corrern, adems, hasta la media noche del ltimo da del plazo.

El primero y el ltimo da de un plazo de meses o aos debern tener una misma fecha en los respectivos meses. El plazo de un mes podr ser, por consiguiente, de veintiocho, veintinueve, treinta o treinta y un das, y el plazo de un ao de trescientos sesenta y cinco o trescientos sesenta y seis das, segn los casos.

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o aos constare de ms das que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los das en que el primero de dichos meses excede al segundo, el ltimo da del plazo ser el ltimo da de este segundo mes.

Se aplicarn estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y, en general, a cualesquiera plazos o trminos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades ecuatorianas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL(TITULO PRELIMINAR): Arts. 7.

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 67, 69.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1510, 2103, 2104, 2107, 2392, 2408.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 92, 288, 303, 304.

- CODIGO PENAL: Arts. 8, 59

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000: Arts. 6.

- CODIGO DE COMERCIO: Arts. 153, 444, 481, 482, 944.

- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION: Arts. 86.

- CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 13, 14, 50, 60, 61.

Art. 34.- Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entender que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el ltimo da del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entender que estos derechos no nacen o expiran sino despus de la media noche en que termina el ltimo da de dicho espacio de tiempo.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 67, 68, 69.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1506, 1510, 1928.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 304, 305.

- CODIGO DE COMERCIO: Arts. 152, 944.

Art. 35.- En los plazos que se sealaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la Repblica o de los tribunales o juzgados, se comprendern an los das feriados; a menos que el plazo sealado sea de das tiles, expresndose as, pues, en tal caso, no se contarn los feriados.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 6, 7.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 312.

- CODIGO PENAL: Arts. 8.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000: Arts. 6.

- CODIGO DE COMERCIO: Arts. 441, 481, 482.

- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION: Arts. 12.

Art. 36.- Las medidas de extensin, peso, duracin y cualesquiera otras de que se haga mencin en las leyes, o en los decretos del Presidente de la Repblica o de los tribunales o juzgados, se entendern siempre segn las definiciones legales; y a falta de stas, en el sentido general y popular, a menos de expresarse otra cosa.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 18.

- CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 609, 904, 919.

- CODIGO CIVIL (LIBRO III): Arts. 1147.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1761, 2408.

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 244.

- CODIGO DE COMERCIO: Arts. 154, 155, 156.

Pargrafo 6o.

Derogacin de las leyes

Art. 37.- La derogacin de las leyes podr ser expresa o tcita.

Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tcita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La derogacin de una ley puede ser total o parcial.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 5, 6.

JURISPRUDENCIA:

- DEROGACION TACITA, Gaceta Judicial 76, 1933

- DEROGATORIA TACITA, Gaceta Judicial 8, 1990

- PRECIOS MINIMOS FOB NO DEROGADOS POR LEY DE ADUANAS, Gaceta Judicial 11, 1998

Art. 38.- La derogacin tcita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 37.

Art. 39.- La ley especial anterior no se deroga por la general posterior, si no se expresa.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 4, 12.

LIBRO I

DE LAS PERSONAS

TITULO I

DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y DOMICILIO

Pargrafo 1o.

Divisin de las personas

Art. 40.- Las personas son naturales o jurdicas.

De la personalidad jurdica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el Ttulo final de este Libro.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 41, 564, 565.

Art. 41.- Son personas todos los individuos de la especie humana, cualesquiera que sean su edad, sexo o condicin. Divdense en ecuatorianos y extranjeros.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 6, 7, 8, 13.

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 13, 20.

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 44.

Art. 42.- Son ecuatorianos los que la Constitucin Poltica de la Repblica declara tales. Los dems son extranjeros.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15.

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 13, 14, 15.

- CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 560.

Art. 43.- La ley no reconoce diferencia entre el ecuatoriano y el extranjero, en cuanto a la adquisicin y goce de los derechos civiles que regla este Cdigo.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 13, 14, 15, 23, 24.

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 13.

- CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 627.

- CODIGO CIVIL (LIBRO III): Arts. 1035, 1036, 1050, 1066.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000: Arts. 18.

- CODIGO PENAL: Arts. 5.

- LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL, CODIFICACION: Arts. 3.

- LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE: Arts. 7.

- LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL: Arts. 2.

- CODIGO DE LA NIEZ Y ADOLESCENCIA: Art. 15.

Art. 44.- Las personas se dividen, adems, en domiciliadas y transentes.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 104.

- CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 627.

- CODIGO CIVIL (LIBRO III): Arts. 1050, 1066.

Pargrafo 2o.

Del domicilio en cuanto depende de la residencia y

del nimo de permanecer en ella

Art. 45.- El domicilio consiste en la residencia, acompaada, real o presuntivamente, del nimo de permanecer en ella.

Divdese en poltico y civil.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 23.

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 14.

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59.

- CODIGO PENAL: Arts. 191.

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 22, 23, 24, 25, 26.

Art. 46.- El domicilio poltico es relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere, es o se hace miembro de la sociedad ecuatoriana, aunque conserve la calidad de extranjero.

La constitucin y efectos del domicilio poltico pertenecen al Derecho Internacional.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 6.

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 45.

- CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 627.

- CODIGO CIVIL (LIBRO III): Arts. 1050, 1066.

- LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. 5, 6.

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 22, 23, 24, 25, 26.

Art. 47.- El domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio del Estado.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 14.

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56.

- LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL, CODIFICACION: Arts. 3.

- LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. 5, 119.

- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION: Arts. 58, 59, 60, 61, 62, 63.

JURISPRUDENCIA:

- DOMICILIO CIVIL, Gaceta Judicial 157, 1886

- DOMICILIO CIVIL, Gaceta Judicial 79, 1933

Art. 48.- El lugar donde un individuo est de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesin u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 59.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 26, 77.

- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION: Arts. 59.

- CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 570.

Art. 49.- No se presume el nimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar en l un individuo, por algn tiempo, casa propia o ajena, si tiene en otra parte su hogar domstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisin temporal, o la del que se ocupa en algn trfico ambulante.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 32.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1729.

JURISPRUDENCIA:

- COMPETENCIA PARA MATRIMONIO CIVIL, Gaceta Judicial 7, 1955

Art. 50.- Al contrario, se presume desde luego el nimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en l tienda, botica, fbrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo, y por otras circunstancias anlogas.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 32.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1729.

JURISPRUDENCIA:

- DOMICILIO CIVIL, Gaceta Judicial 2, 1983

Art. 51.- El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, siempre que conserve su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 829.

Art. 52.- Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entender que en todas ellas lo tiene. Pero si se trata de cosas que dicen relacin especial a una de dichas secciones exclusivamente, slo sta ser, para tales casos, el domicilio civil del individuo.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1603, 1604.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 28.

Art. 53.- El domicilio de los individuos de la Fuerza Pblica en servicio activo, ser el lugar en que se hallaren sirviendo.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 186, 187.

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 48.

Art. 54.- La mera residencia har las veces de domicilio civil respecto de las personas que no lo tuvieren en otra parte.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 45.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 27.

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 26.

Art. 55.- Se podr en un contrato establecer, de comn acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1454, 1603, 1604, 2252.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 29.

- LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. 4.

- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION: Arts. 61.

Art. 56.- El domicilio parroquial, cantonal, provincial o relativo a cualquiera otra seccin del territorio, se determina principalmente por las leyes y decretos que constituyen derechos y obligaciones especiales para objetos particulares de gobierno, polica y administracin, en las respectivas parroquias, cantones, provincias, etc.; y se adquiere o pierde conforme a dichas leyes o decretos. A falta de disposiciones especiales en dichas leyes o decretos, se adquiere o pierde segn las reglas de este Ttulo.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 45.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1453.

- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION: Arts. 59.

Pargrafo 3o.

Del domicilio en cuanto depende de la condicin

o estado civil de la persona

Art. 57.- Los cnyuges tendrn como domicilio originario el del lugar del matrimonio y, posteriormente, uno o ambos podrn perder este domicilio y adquirir otro, de acuerdo con las reglas generales.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 117, 137.

Art. 58.- El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio de quien la ejerce, y el que se halla bajo tutela o curadura, el de su tutor o curador.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 367, 370, 371.

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 24.

Art. 59.- El domicilio de una persona ser tambin el de sus empleados domsticos y dependientes que residan en la misma casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artculos precedentes.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 48.

TITULO II

DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS

Pargrafo 1o.

Del principio de la existencia de las personas

Art. 60.- El nacimiento de una persona fija el principio de su existencia legal, desde que es separada completamente de su madre.

La criatura que muere en el vientre materno, o que, perece antes de estar completamente separada de su madre, se reputar no haber existido jams.

Se presume que la criatura nace con vida; quien alegue lo contrario para fundamentar un derecho, deber probarlo.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 565.

- CODIGO CIVIL (LIBRO III): Arts. 1005.

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 6.

- CODIGO PENAL: Arts. 441.

- CODIGO DE LA NIEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 35, 36.

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 28.

Art. 61.- La ley protege la vida del que est por nacer. El juez, en consecuencia, tomar, a peticin de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algn modo peligra.

Toda sancin a la madre, por la cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deber diferirse hasta despus del nacimiento.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 23, 49.

- CODIGO PENAL: Arts. 58, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447.

- CODIGO DE LA NIEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 2, 20, 23, 148.

- CODIFICACION DE LEY DE MATERNIDAD GRATUITA Y ATENCION A INFANCIA: Arts. 1, 2.

Art. 62.- De la fecha del nacimiento se colige la poca de concepcin, segn la regla siguiente:

Se presume de derecho que la concepcin ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta das cabales, y no ms de trescientos, contados hacia atrs, desde la media noche en que principie el da del nacimiento.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 24, 32, 33.

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 234.

Art. 63.- Los derechos que corresponderan a la criatura que est en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarn suspensos hasta que el nacimiento se efecte. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrar el recin nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que le correspondieron. En el caso del Art. 60, inciso segundo, pasarn estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jams existido.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 382, 384, 506.

- CODIGO CIVIL (LIBRO III): Arts. 1084, 1194.

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 28.

Pargrafo 2o.

Del fin de la existencia de las personas

Art. 64.- La persona termina con la muerte.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 57, 60.

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 7.

- CODIGO CIVIL (LIBRO III): Arts. 997, 1005.

- LEY GENERAL DE REGISTRO CIVIL IDENTIFICACION Y CEDULACION: Arts. 15, 23, 29, 41, 131.

- CODIGO PENAL: Arts. 97, 98, 449.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000: Arts. 99, 361.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 601.

- CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 169.

Art. 65.- Si por haber perecido dos o ms personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se proceder, en todos los casos, como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 29.

Pargrafo 3o.

De la presuncin de muerte por desaparecimiento

Art. 66.- Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorndose si vive, y verificndose las condiciones que van a expresarse.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 7, 17, 32.

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 494, 495.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1729.

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 82, 83.

Art. 67.- 1. La presuncin de muerte debe declararse por el juez del ltimo domicilio que el desaparecido haya tenido en el Ecuador, justificndose previamente que se ignora su paradero; que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que, desde la fecha de las ltimas noticias que se tuvieron de la existencia del desaparecido, han transcurrido, por lo menos, dos aos;

2. Entre estas pruebas ser de rigor la citacin al desaparecido despus de transcurridos los dos aos de que habla la regla anterior, citacin que deber hacerse por tres veces en el Registro Oficial, y en el peridico o peridicos que seale el juez, con intervalo de un mes entre cada dos citaciones;

3. La declaracin podr ser pedida por cualesquiera persona que tenga inters en ella, con tal que hayan transcurrido tres meses, a lo menos, desde la ltima citacin;

4. Ser odo, para proceder a la declaracin, y en todos los trmites judiciales posteriores, el ministerio pblico; y el juez, a peticin de ste, o de cualquiera persona que tenga inters en ello, o de oficio, podr exigir, adems de las pruebas que se le presentaren, si no las estimare satisfactorias, las otras que, segn las circunstancias, convengan;

5. El juez fijar como da presuntivo de la muerte, el ltimo del primer ao, contado desde la fecha de las ltimas noticias; y transcurridos tres aos desde la misma fecha, conceder la posesin provisional de los bienes del desaparecido; y,

6. Con todo, si despus que una persona recibi una herida grave en la guerra, o naufrag la embarcacin en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido ms de ella, y han transcurrido desde entonces seis meses, y practicndose la justificacin y citaciones prevenidas en los ordinales anteriores, fijar el juez como da presuntivo de la muerte, el de la accin de guerra, naufragio o peligro, o, no siendo enteramente determinado ese da, adoptar un trmino medio entre el principio y el fin de la poca en que pudo ocurrir el suceso, y conceder inmediatamente la posesin definitiva de los bienes del desaparecido.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 32.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1715, 1729.

- LEY GENERAL DE REGISTRO CIVIL IDENTIFICACION Y CEDULACION: Arts. 41.

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 82, 83.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 82.

Art. 68.- El juez conceder la posesin definitiva, en lugar de la provisional, si, cumplidos los tres aos, se probare que han transcurrido ochenta desde el nacimiento del desaparecido. Podr asimismo, concederla, transcurridos que sean diez aos, desde la fecha de las ltimas noticias, cualquiera que fuese, a la expiracin de dichos diez aos la edad del desaparecido, si viviere.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1715, 1729.

Art. 69.- Durante los tres aos o seis meses prescritos en el Art. 67, reglas 5a. y 6a., se mirar el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarn de los intereses del ausente sus apoderados o sus representantes legales.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 494, 508, 511.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 2020.

Art. 70.- En virtud del decreto de posesin provisional, quedar disuelta la sociedad conyugal, si la hubiere con el desaparecido; se proceder a la apertura y publicacin del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno; y se dar la posesin provisional a los herederos presuntivos.

No presentndose herederos, se proceder en conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro III, Ttulo De la apertura de la sucesin.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 150, 153, 512.

- CODIGO CIVIL (LIBRO III): Arts. 996, 997, 1037, 1058, 1063.

Art. 71.- Se entiende por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legtimos que lo eran en la fecha de la muerte presunta.

El patrimonio en que se presume que suceden comprender los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO III): Arts. 994, 997, 1021, 1023.

JURISPRUDENCIA:

- MUERTE PRESUNTA, Gaceta Judicial 2, 1983

Art. 72.- Los poseedores provisionales formarn, ante todo, un inventario solemne de los bienes, o revisarn y rectificarn, con la misma solemnidad, el inventario que exista.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 406, 409, 414.

- CODIGO CIVIL (LIBRO III): Arts. 1276.

Art. 73.- Los poseedores provisionales representarn a la sucesin en las acciones y defensas contra terceros.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 28.

Art. 74.- Los poseedores provisionales podrn, desde luego, vender una parte de los muebles o todos ellos, si el juez lo creyere conveniente, odo el ministerio pblico.

Los bienes races del desaparecido no podrn enajenarse ni hipotecarse antes de la posesin definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez, con conocimiento de causa y con audiencia del ministerio pblico.

La venta de cualquiera parte de los bienes del desaparecido se har en pblica subasta.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1732, 2309, 2311, 2312.

Art. 75.- Cada uno de los poseedores provisionales prestar caucin de conservacin y restitucin, y har suyos los respectivos frutos e intereses.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 660, 662, 663, 664.

Art. 76.- Si durante la posesin provisional no volviere el desaparecido, o no se tuviere noticias que motivaren la distribucin de sus bienes, segn las reglas generales, se decretar la posesin definitiva, y se cancelarn las cauciones.

En virtud de la posesin definitiva cesan las restricciones impuestas por el Art. 74, y se da por terminado el matrimonio, si el desaparecido hubiere sido casado.

Si no hubiere precedido posesin provisional, por el decreto de posesin definitiva se abrir la sucesin del desaparecido, segn las reglas generales.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 30.

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 105.

- CODIGO CIVIL (LIBRO III): Arts. 993, 994, 997, 1021.

Art. 77.- Decretada la posesin definitiva, los propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o posedos fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios y en general cuantos tengan derechos subordinados a la condicin de muerte de aqul, podrn hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 748, 778.

- CODIGO CIVIL (LIBRO III): Arts. 996, 1306, 1354.

Art. 78.- El que reclama un derecho, para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estar obligado a probar que ste ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podr usar de su derecho, en los trminos de los artculos precedentes.

Y por el contrario, todo el que reclama un derecho, para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto antes o despus de esa fecha, estar obligado a probarlo; y sin esa prueba no podr impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 32.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1698, 1715.

Art. 79.- El decreto de posesin definitiva podr revocarse a favor del desaparecido, si volviere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cnyuge por matrimonio contrado en la misma poca.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 81.

- CODIGO CIVIL (LIBRO III): Arts. 1205.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1709.

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 83.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 271.

Art. 80.- En la revocatoria del decreto de posesin definitiva se observar las reglas que siguen:

1. El desaparecido podr pedir la revocatoria en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia;

2. Las dems personas no podrn pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripcin, contados desde la fecha de la verdadera muerte;

3. Este beneficio aprovechar solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren;

4. En virtud de este beneficio se recobrarn los bienes, en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y dems derechos reales constituidos legalmente en ellos;

5. Para toda restitucin sern considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria; y,

6. El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 595, 721, 722, 950, 951, 953.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1715, 2412, 2415.

TITULO III

DEL MATRIMONIO

Pargrafo 1o.

Reglas generales

Art. 81.- Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 9, 37, 38.

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 23.

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 106, 136, 137, 138.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1454, 1459.

- CODIGO DE LA SALUD: Arts. 98.

JURISPRUDENCIA:

- JURISDICCION VOLUNTARIA, Gaceta Judicial 34, 1914

- CELEBRACION DEL CONTRATO DE MATRIMONIO, Gaceta Judicial 135, 1923

- MATRIMONIO CIVIL, Gaceta Judicial 161, 1924

- MATRIMONIO, Gaceta Judicial 4, 1964

Art. 82.- No podr procederse a la celebracin del matrimonio sin el asenso o licencia de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario segn las reglas que van a expresarse, o sin que conste que el respectivo contrayente no ha menester, para casarse, el consentimiento de otra persona, o que ha obtenido el de la justicia, en su caso.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 154.

- CODIGO PENAL: Arts. 540.

Art. 83.- Los que no hubieren cumplido dieciocho aos no podrn casarse sin el consentimiento expreso de quien ejerza la patria potestad, y a falta de tal persona, de los ascendientes de grado ms prximo.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 21, 22.

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 283.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1462.

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 36.

Art. 84.- Se entender faltar el padre o la madre u otro ascendiente, no slo por haber fallecido, sino en todo caso de incapacidad legal.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 303, 478.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1463.

Art. 85.- Asimismo se entender que faltan el padre o madre que, por sentencia, han sido privados de la patria potestad.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 281, 283, 311.

JURISPRUDENCIA:

- NULIDAD DE MATRIMONIO DE MENOR DE EDAD, Gaceta Judicial 69, 1932

Art. 86.- A falta de los dichos padre, madre o ascendientes, ser necesario, al que no haya cumplido dieciocho aos, el consentimiento de su curador general, o en su defecto, el de un curador especial.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 310, 367, 368, 374, 515.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1463.

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 36.

Art. 87.- Si la persona que debe prestar este consentimiento lo negare, aunque sea sin expresar causa alguna, no podr procederse al matrimonio de los menores de diecisis aos. Pero los mayores de esta edad tendrn derecho a que se exprese la causa del disenso, y se califique ante el juez competente.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 278.

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 36.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 731, 732, 733, 734, 735.

Art. 88.- Las razones que justifiquen el disenso no podrn ser otras que stas:

1. La existencia de uno o ms impedimentos legales;

2. El no haberse practicado alguna de las diligencias previstas para el caso de las segundas nupcias, o para el matrimonio de los guardadores con sus pupilos;

3. Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole;

4. Vida licenciosa, pasin inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con quien el menor desea casarse;

5. Haber sido condenada esa persona a cualquiera de las penas indicadas en el Art. 311, ordinal 4o.; y,

6. No tener ninguno de los esposos medios actuales para el competente desempeo de las obligaciones del matrimonio.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 131, 133, 134, 311, 466.

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 36, 38, 39.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 732, 735.

Art. 89.- El matrimonio del menor que hubiese cumplido diecisis aos ser vlido, aunque no hubiere obtenido el asentimiento o licencia del ascendiente que debe drselo. Pero ser destituida de su cargo la autoridad ante quien se hubiere celebrado dicho matrimonio.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 9.

- CODIGO PENAL: Arts. 540.

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 38.

Art. 90.- Mientras que una persona no hubiere cumplido dieciocho aos, no ser lcito al tutor o curador que haya administrado o administre sus bienes casarse con ella, sin que la cuenta de la administracin haya sido aprobada por el juez, con audiencia del ministerio pblico.

Igual inhabilidad se extiende a los descendientes del tutor o curador, para el matrimonio con el pupilo o pupila.

El matrimonio celebrado en contravencin a esta disposicin sujetar al tutor o curador que lo haya contrado o permitido, a la prdida de toda remuneracin que por su cargo le corresponda, sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan.

No habr lugar a las disposiciones de este artculo si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 21.

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 317, 367, 371, 375, 416, 440, 552.

- CODIGO PENAL: Arts. 540.

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 38.

Art. 91.- El matrimonio celebrado en nacin extranjera, en conformidad a las leyes de la misma nacin o a las leyes ecuatorianas, surtir en el Ecuador los mismos efectos civiles que si se hubiere celebrado en territorio ecuatoriano. Pero si la autoridad competente ha declarado la insubsistencia o nulidad de un matrimonio celebrado en nacin extranjera, se respetarn los efectos de esa declaratoria.

Sin embargo, si un ecuatoriano o ecuatoriana contrajere matrimonio en nacin extranjera, contraviniendo de algn modo a las leyes ecuatorianas, la contravencin surtir en el Ecuador los mismos efectos que si se hubiere cometido en esta Repblica.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 14, 16.

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 104.

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 38.

JURISPRUDENCIA:

- ADULTERIO, Gaceta Judicial 209, 1918

- MATRIMONIO CELEBRADO EN NACION EXTRANJERA, Gaceta Judicial 57, 1931

- MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO, Gaceta Judicial 1, 1982

Art. 92.- El matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo lugar, pero que no hubiera podido disolverse segn las leyes ecuatorianas, no habilita a ninguno de los dos cnyuges para casarse en el Ecuador, mientras no se disolviere vlidamente el matrimonio en esta Repblica.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 14.

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 105, 106, 128.

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 53, 54.

Art. 93.- El matrimonio que, segn las leyes del lugar en que se contrajo, pudiera disolverse en l, no podr sin embargo disolverse en el Ecuador sino en conformidad a las leyes ecuatorianas.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 105.

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 53, 54.

Art. 94.- El matrimonio nulo, si ha sido celebrado con las solemnidades que la ley requiere, surte los mismos efectos civiles que el vlido, respecto del cnyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, y respecto de los hijos concebidos dentro de dicho matrimonio. Pero dejar de surtir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cnyuges.

Las donaciones o promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro cnyuge al que se cas de buena fe, subsistirn no obstante la declaracin de la nulidad del matrimonio.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 24.

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 212.

- CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 721, 722.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1467, 1471.

JURISPRUDENCIA:

- NULIDAD DEL MATRIMONIO, Gaceta Judicial 1, 1898

- NULIDAD DE MATRIMONIO, Gaceta Judicial 11, 1950

- NADIE PUEDE APROVECHARSE DE SU PROPIO DOLO, Gaceta Judicial 6, 1989

Art. 95.- Es nulo el matrimonio contrado por las siguientes personas:

1. El cnyuge sobreviviente con el autor o cmplice del delito de homicidio o asesinato del marido o mujer;

2. Los impberes;

3. Los ligados por vnculo matrimonial no disuelto;

4. Los impotentes;

5. Los dementes;

6. Los parientes por consanguinidad en lnea recta;

7. Los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad; y,

8. Los parientes en primer grado civil de afinidad.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 9, 21, 22, 23, 24, 25, 26.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1461, 1463.

- CODIGO DE LA NIEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 152.

- CODIGO PENAL: Arts. 533, 538, 540.

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 36, 38, 40.

JURISPRUDENCIA:

- NULIDAD DEL MATRIMONIO, Gaceta Judicial 24, 1930

- NULIDAD DEL MATRIMONIO, Gaceta Judicial 42, 1931

- NULIDAD DE MATRIMONIO, Gaceta Judicial 11, 1956

- BIGAMIA, Gaceta Judicial 2, 1983

Art. 96.- Es igualmente causa de nulidad del matrimonio la falta de libre y espontneo consentimiento por parte de alguno o de ambos contrayentes, al tiempo de celebrarse el matrimonio, sea que provenga de una o ms de estas causas:

1. Error en cuanto a la identidad del otro contrayente;

2. Enfermedad mental que prive del uso de razn;

3. Rapto de la mujer, siempre que sta, al momento de celebrarse el matrimonio, no haya recobrado la libertad; y,

4. Amenazas graves y serias, capaces de infundir un temor irresistible.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 37.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV)): Arts. 1461, 1467, 1471, 1473, 1698.

- CODIGO PENAL: Arts. 532, 596.

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 38, 48.

JURISPRUDENCIA:

- NULIDAD DE MATRIMONIO, Gaceta Judicial 208, 1926

- NULIDAD DE MATRIMONIO, Gaceta Judicial 4, 1947

Art. 97.- Puede volver a celebrarse el matrimonio una vez subsanadas o removidas las causas que lo invalidaron, cuando la naturaleza de ellas lo permita.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 9.

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 36.

Art. 98.- La accin de nulidad del matrimonio puede proponerse por los cnyuges o por el ministerio pblico, si se funda en defectos esenciales de forma, o en los impedimentos dirimentes sealados en el Art. 95; pero si la accin se funda en los vicios del consentimiento sealados en el Art. 96, solamente podr demandar el cnyuge perjudicado, esto es, el que incurri en error, el que se cas con un demente, el que fue raptado o el que sufri amenazas graves.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 95, 96, 122.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1699, 1700.

- LEY GENERAL DE REGISTRO CIVIL IDENTIFICACION Y CEDULACION: Arts. 72, 73.

JURISPRUDENCIA:

- NULIDAD DE MATRIMONIO, Gaceta Judicial 198, 1926

- ACCION DE NULIDAD DE MATRIMONIO, Gaceta Judicial 11, 1929

- MATRIMONIO CIVIL - NULIDAD, Gaceta Judicial 127, 1936

Art. 99.- La accin de nulidad del matrimonio prescribe en el plazo de dos aos, contados desde la fecha de la celebracin, o desde el momento en que se tuvo conocimiento de la causal invocada, o desde el momento en que pueda ejercer la accin.

Como excepcin, la accin de nulidad no prescribe en los casos de los ordinales 1., 3., 6. y 7. del artculo 95.

Disuelto el matrimonio por cualquier causa, no podr iniciarse la accin de nulidad.

Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 169 de 20 de Diciembre del 2005.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 33.

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 95.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 2414, 2424.

Art. 100.- El matrimonio civil en el Ecuador se celebrar ante el Jefe de Registro Civil, Identificacin y Cedulacin, en las ciudades cabeceras de cantn del domicilio de cualquiera de los contrayentes, o ante los jefes de rea de registro civil. En todo caso, el funcionario competente puede delegar sus funciones a cualquier otro funcionario administrativo. Siempre se requiere la presencia de dos testigos.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 9.

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 45, 47.

- LEY GENERAL DE REGISTRO CIVIL IDENTIFICACION Y CEDULACION: Arts. 1.

- CODIGO PENAL: Arts. 534.

JURISPRUDENCIA:

- DELEGACION PARA MATRIMONIO, Gaceta Judicial 153, 1924

- MATRIMONIO CIVIL, Gaceta Judicial 13, 1929

- MATRIMONIO POR DELEGACION AL ALCALDE, Gaceta Judicial 4, 1954

- NULIDAD DE MATRIMONIO, Gaceta Judicial 14, 1957

- NULIDAD DE MATRIMONIO, Gaceta Judicial 7, 1969

Art. 101.- Los contrayentes deben comparecer al acto de la celebracin, sea personalmente, o por medio de apoderado con poder especial, otorgado ante Notario Pblico.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1464, 2020, 2027, 2034.

Art. 102.- Son solemnidades esenciales para la validez del matrimonio:

1. La comparecencia de las partes, por s o por medio de apoderado especial, ante la autoridad competente;

2. La constancia de carecer de impedimentos dirimentes;

3. La expresin de libre y espontneo consentimiento de los contrayentes;

4. La presencia de dos testigos hbiles; y,

5. El otorgamiento y suscripcin del acta correspondiente.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 22, 37

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 94, 122.

- LEY GENERAL DE REGISTRO CIVIL IDENTIFICACION Y CEDULACION: Arts. 37.

- CODIGO PENAL: Arts. 534.

Art. 103.- Podrn ser testigos de las diligencias previas al matrimonio, y del acto mismo, todos los que sean mayores de dieciocho aos, hombres o mujeres, menos los siguientes:

1. Los dementes;

2. Los ciegos, los sordos y los mudos;

3. Los mendigos;

4. Los rufianes y las meretrices;

5. Los condenados por delito que haya merecido ms de cuatro aos de prisin; y,

6. Los que no entienden el idioma castellano, o el quichua, o el shuar u otro idioma ancestral, en su caso.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 21.

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 478, 490, 518.

- CODIGO CIVIL (LIBRO III): Arts. 1050.

- CODIGO PENAL: Arts. 53, 383, 384.

Art. 104.- Los agentes diplomticos y consulares del Ecuador en nacin extranjera, tienen competencia para la celebracin del matrimonio entre ecuatorianos, ecuatorianos y extranjeros, y entre extranjeros domiciliados en la Repblica.

Igualmente, los agentes diplomticos y consulares de naciones amigas, acreditados en el Ecuador, pueden celebrar matrimonio vlido de sus connacionales, siempre que la ley del pas que los acredita, les confiera competencia.

Los matrimonios extranjeros que fijen su domicilio en el Ecuador, estn sometidos a las obligaciones que establece este Cdigo, y gozan de los derechos que el mismo concede.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 13.

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 4.

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 91, 139.

- LEY GENERAL DE REGISTRO CIVIL IDENTIFICACION Y CEDULACION: Arts. 15, 37, 38.

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 37, 42, 103, 104.

Pargrafo 2o.

De la terminacin del matrimonio

Art. 105.- El matrimonio termina:

1. Por la muerte de uno de los cnyuges;

2. Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio;

3. Por sentencia ejecutoriada que concede la posesin definitiva de los bienes del desaparecido; y,

4. Por divorcio.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 9.

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 64, 77, 92, 93, 122, 123, 189.

- CODIGO PENAL: Arts. 533, 535.

JURISPRUDENCIA:

- MATRIMONIO CIVIL, Gaceta Judicial 56, 1931

- NULIDAD DE MATRIMONIO, Gaceta Judicial 11, 1956

Art. 106.- El divorcio disuelve el vnculo matrimonial y deja a los cnyuges en aptitud para contraer nuevo matrimonio, salvo las limitaciones establecidas en este Cdigo. De igual manera, no podr contraer matrimonio, dentro del ao siguiente a la fecha en que se ejecutori la sentencia, quien fue actor en el juicio de divorcio, si el fallo se produjo en rebelda del cnyuge demandado.

Estas prohibiciones no se extienden al caso en que el nuevo matrimonio se efecta con el ltimo cnyuge.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 9.

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 81, 120, 233.

Art. 107.- Por mutuo consentimiento pueden los cnyuges divorciarse. Para este efecto, el consentimiento se expresar del siguiente modo: los cnyuges manifestarn, por escrito, por s o por medio de procuradores especiales, ante el juez de lo civil del domicilio de cualquiera de los cnyuges:

1. Su nombre, apellido, edad, nacionalidad, profesin y domicilio;

2. El nombre y edad de los hijos habidos durante el matrimonio; y,

3. La voluntad de divorciarse, y la enumeracin de los bienes patrimoniales y de los de la sociedad conyugal, con la comprobacin del pago de todos los impuestos.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 101, 115, 117, 118, 128, 139, 157.

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 2020.

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 54.

JURISPRUDENCIA:

- DIVORCIO, Gaceta Judicial 148, 1912

- DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, Gaceta Judicial 81, 1915

- DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, Gaceta Judicial 30, 1930

- JURISDICCION Y COMPETENCIA, Gaceta Judicial 40, 1930

- RETRACTACION DE CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, Gaceta Judicial 47, 1931

- DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, Gaceta Judicial 64, 1932

- JUICIO DE DIVORCIO, Gaceta Judicial 99, 1934

- DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, Gaceta Judicial 108, 1934

- DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, Gaceta Judicial 118, 1934

- DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, Gaceta Judicial 11, 1950

Art. 108.- Transcurrido el plazo de dos meses, a peticin de los cnyuges o de sus procuradores especiales, el juez de lo civil les convocar a una audiencia de conciliacin, en la que, de no manifestar propsito contrario, expresarn de consuno y de viva voz su resolucin definitiva de dar por disuelto el vnculo matrimonial.

En la misma audiencia, los cnyuges o sus procuradores especiales acordarn la situacin econmica en la que deben quedar los hijos menores de edad despus de la disolucin del matrimonio, la forma como deben proveer a la proteccin personal, educacin y sostenimiento de aqullos. Los hijos debern estar representados por uno o ms curadores ad - litem, segn el caso, cuya designacin la har el juez prefiriendo, en lo posible, a los parientes cercanos de los hijos.

Si no llegaren a un acuerdo sobre estos puntos, el juez conceder el trmino probatorio de seis das, fenecido el cual pronunciar sentencia, sujetndose a las reglas siguientes:

1. A la madre divorciada o separada del marido toca el cuidado de los hijos impberes, sin distincin de sexo, y de las hijas en toda edad;

2. Los hijos pberes estarn al cuidado de aquel de los padres que ellos elijan;

3. No se confiar al padre o madre el cuidado de los hijos, de cualquier edad o sexo, si se comprobare inhabilidad fsica o moral para cuidarlos, inconveniencia para los hijos, sea por la situacin personal, sea porque no est en condiciones de educarlos satisfactoriamente, o haya temor de que se perviertan;

4. Tampoco se confiar el cuidado de los hijos al cnyuge que hubiere dado causa para el divorcio por cualesquiera de los motivos sealados en el Art. 110;

5. El matrimonio del cnyuge divorciado dar derecho al cnyuge que no se hubiere vuelto a casar para pedir al juez que se le encargue el cuidado de los hijos hasta que cumplan la mayor edad; y,

6. En el caso de que ambos padres se hallaren en inhabilidad para el cuidado de los hijos, el juez confiar ese cuidado a la persona a quien, a falta de los padres correspondera la guarda en su orden, segn las reglas del Art. 393, pudiendo el juez alterar ese orden, si la conveniencia de los hijos as lo exige. A falta de todas estas personas, cuando, a conviccin del juez, el menor o menores se encuentran en estado de abandono, ordenar que sean entregados a un establecimiento de Asistencia Social, pblico o privado, o en colocacin familiar en un hogar de reconocida honorabilidad y de suficiente capacidad econmica, y fijar, al efecto, la pensin que deban