Civil (Reparado)

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Ineficacia Estructural (Nulidad-Anulabilidad) INTEGRANTES: Mori Rojas Myrella Trigoso Guevara Luciano Córdova AnchayhuaNasha Pechón PachecoNicole PROFESOR: Christian Mazzei

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Ineficacia Estructural (Nulidad-Anulabilidad)

201513/04/2015

INTEGRANTES:Mori Rojas MyrellaTrigoso Guevara Luciano Crdova AnchayhuaNashaPechn PachecoNicolePROFESOR: Christian MazzeiUniversidad Privada del NorteIneficacia Estructural (Nulidad-Anulabilidad)

ndice

1.Introduccin32.Captulo I:Vicios de la Voluntad 4Definicin 4Debate Doctrinario en base a los vicios de voluntad 4Vicios de Voluntad adoptados por nuestro Cdigo Civil 43.Captulo II: El Error7Definicin de la Nulidad Virtual7Requisitos para considerar la nulidad virtual8Lmites de los Actos jurdicos 10Reconocimiento legal de nulidad virtual114.Captulo III: El Dolo12Definicin12Caracteres del Dolo13Clasificacin del Dolo 7Modalidades del Dolo8El Dolo en base a los Actos Unilaterales10Efectos del Dolo11Las Acciones del Dolo son irrenunciables?7Pruebas del Dolo8Fin a las Acciones que Genera el Dolo10El Dolo en base al (Matrimonio-Acto Testamentario)11

5. Captulo IV: Causales de Anulabilidad 16Segn el Cdigo Civil17

6. Captulo V: Diferencias entre Nulidad y Anula0bilidad 18Gravedad del defecto18Tipo de Tutela18Solicitacin de la Declaracin Judicial19Diferente tipo de nacimiento19Confirmacin o convalidacin20Prescripcin20Operacin de Pleno derecho20

7. Conclusin218. Bibliografia22

Introduccin

Se podr decir que los Vicios de Voluntad perjudican las condiciones para un correcto ejercicio de manifestacin de voluntad y por consiguiente un acto jurdico valido? La realidad es que si, ya que los vicios de voluntad conocidos tambin como vicios de consentimiento, configurados por (el error-el dolo-la violencia y la intimidacin) impiden que el sujeto actu de manera coherente con sus intereses o fines, por lo que afecta la validez del acto jurdico en la modalidad de anulabilidad mientras esta no se declare judicialmente nula. Por ello debemos determinar que en el Cdigo Civil Peruano, los vicios de voluntad son tratados en la teora general del acto jurdico y no solamente en los contratos, estando as de forma genrica en el mbito del Derecho Civil. A Continuacin explicaremos como se producen los vicios de voluntad, la definicin de sus trminos, sus caractersticas, sus clasificaciones, modalidades, efectos y conclusin.

Captulo IVicios de la Voluntad

Segn (Correa, 2003, pg. 12) ,"El dolo con referencia al acto jurdico ,consiste en las malas artes ,artificios, astucias ,maquinaciones o maraas adoptadas por un sujeto para engaar a alguien inducindolo a concluir un acto jurdico que de otro modo no lo habra celebrado en condiciones diversas.Para el mbito de Derecho Civil y Derecho Penal el dolo significa la preordenacin de un comportamiento en dao de alguien.As mismo la ineficacia del acto jurdico establece dos categoras genricas de la ineficacia: (La ineficacia estructural La ineficacia Funcional).

Por consiguiente solo trataremos la ineficacia estructural. Al respecto (Taboada, 2013, pg. 82) manifiesta que,"La ineficacia estructural es referida a un defecto en la estructura del acto jurdico, ya sea por ausencia de alguno o varios de sus elementos (PRESUPUESTOS-REQUISITOS), teniendo en cuenta que no puede ser con voluntad de las partes".

Existen dos categoras de ineficacia estructural:(La Nulidad La Anulabilidad), conocida tambin como (Nulidad Absoluta-Nulidad Relativa).Para (Vidal, 1997, pg. 487)"La nulidad es una sancin legal, la mxima sancin civil, cuando el acto jurdico se celebra sin sus requisitos de validez o cuando se celebra con perturbaciones, puesto que lo priva de su (existencia valides-eficacia), esta se divide en dos mbitos: Absoluta (se fundamenta en temas de orden pblicos) y Relativa (se fundamente en la proteccin de intereses privados),sin bien son conceptos diferentes la integracin de ambas nos da el concepto genrico de nulidad".

Segn indica (Correa, 2003, pg. 31),"La anulabilidad es el acto afectado por (defectos vicios) que amerita invalidarlo".

Despus de esta divisin debemos tener claro que las notas comunes a ambas figuras son tres que caracterizan la invalidez, por el contrario a la ineficacia funcional, ya que estas tanto en el caso de nulidad como anulabilidad, las causales son contemporneas al acto jurdico estando siempre ligadas a un defecto en la estructura del acto jurdico, no pudiendo en ningn caso ser pactadas ya que estn establecida por la ley. (Cornejo, 2014)

Las Causales son siempre contemporneas a la celebracin del acto juico.

Estn siempre referidas a un defecto en la estructura del acto jurdico.

No pueden ser pactadas, viene establecidas por la ley.

Sin embargo a pesar de las notas comunes entre ambos actos de invalidez, existe diferencia entre las mismas:

a) La primera diferencia se encuentra en la caracterizacin de ambas figuras (Esto quiere decir que el acto nulo es aquel cuyo contenido es ilcito en cambio el acto anulable se define como aquel que se encuentra afectado por un vicio en su conformacin). (Taboada, 2013)

NOTA: Hecho ilcito Vs. Vicio(Un hecho es ilcito cuando va contra los principios de orden pblico, las buenas costumbres, existencia de normas imperativas-Un vicio jurdico estn en base a una lesin, el fraude y la simulacin, y se diferencian de los vicios de la voluntad (error, dolo y violencia) porque no atacan directamente la voluntad, ni constituyen vicio de ella, sino que son circunstancias que la ley ha credo conveniente elegir en causas de ineficacia estructural). (Robleda, 1964)

b) La segunda diferencia es la gravedad de estos(Es decir la nulidad es el supuesto ms severo y grave de invalidez ,formando invlidamente con la ausencia de algunos requisitos establecido por ley o aun ms grave que este no cumple con el requisito de la licitud, por atentar contra los fundamentos del sistema jurdico, por el contrario en el caso de actos anulables esto no se trata de un acto que carezca de algn elemento o cuyo contenido sea prohibido sino de actos que cumplen con la mayora de sus aspectos ,pero que tienen un VICIO en su conformacin razn por el cual tampoco son validos). (Taboada, 2013)

"Nuestro Sistema Jurdico adopta los trminos de Nulidad y de anualidad (Taboada, 2013)

Captulo IICausales de Nulidad Genricas

La Nulidad virtual tambin puede ser llamada Nulidad de Negocios Inmorales, o Nulidad Tacita, y corresponde a la categora de la nulidad de los actos jurdicos, que consiste en aquella causal que sin venir directamente declarada por el supuesto de hecho de la norma jurdica, se puede deducir o infiere del contenido de un acto jurdico por contravenir el orden pblico, las buenas costumbres o una o varias normas imperativas. (Cabrera, 2005) (Correa, 2003, pg. 19) Las nulidades son virtuales, se quiere decir con eso que la nulidad existe solamente porque no han sido respetadas las prescripciones legales en la conclusin del contrato. La ley no da lista de los casos de nulidad; es excepcional que se preocupe de decir que la regla debe ser respeta 'bajo pena de nulidad. El mtodo del legislador es diferente: fija las condiciones de validez del contrato. Se incurre con nulidad cuando falta una de estas condiciones(Torres, 2007, pg. 835) La nulidad virtual o tacita se presenta cuando no estando sancionada expresamente, se deduce por ser el acto contrario a norma o de carcter imperativo, al orden pblico o a las buenas costumbres, o cuando falta algn requisito de validez, salvo disposicin distinta de la ley.(Cordova, 2013) La nulidad tacita o virtual es aquella que sin venir declarada directamente por el supuesto de hecho de una norma jurdica, se deduce o infiere del contenido de un acto jurdico, por contravenir el mismo orden pblico, las buenas costumbres o una o varias normas imperativas.Con estas definiciones podemos ver que la Nulidad virtual o tacita consiste en aquella causal que sin venir directamente declarada por el supuesto de hecho de la norma jurdica, se puede intervenir o inferir siempre y cuando no hayan sido respetada las prescripciones legales en la conclusin del contrato o cuando se altere el orden pblico, las buenas costumbres, o cuando falta algn requisito de validez, salvo disposicin distinta de la ley.

Esto quiere decir que la Nulidad virtual es aquella que se encuentra tcitamente contenida en las normas jurdicas y que se hace evidente cuando un acto jurdico en particular tiene un contenido ilcito, no solo por contravenir las normas imperativas, sino tambin por contravenir los principios del orden pblico o las buenas costumbres.

Requisitos para considerar la Nulidad Virtual:

Exige una interpretacin no solo de la norma jurdica, sino tambin de las bases o fundamentos del sistema jurdico, conformado por normas imperativas, orden pblico y buenas costumbres.Para poder detectar un supuesto de nulidad virtual, es necesaria en la mayora de los casos una interpretacin integral del sistema jurdico, no slo de las normas, sino tambin de sus fundamentos.Lo que exige a su vez una delicada labor de anlisis del sistema jurdico en su totalidad. Como es evidente esta figura hace muchas ms complicada y delicada la labor interpretativa de los jueces al administrar justicia.Es necesario acotar la diferencia existente entre orden pblico y normas imperativas, ello debido a que se ha observado que una disposicin no es de orden pblico porque aparezca como imperativa o prohibitiva, sino lo contrario, el orden pblico funciona antes que la norma imperativa; es lo genrico. As mismo es necesario sealar que las buenas costumbres forman parte o estn subsumidas en el orden pblico, ello porque ste est constituido por un conjunto de principios sobre los cuales se asientan las conductas que interesan a la moral aceptada en una determinada comunidad y por ende a las buenas costumbres. Esto implica que existe una relacin de gnero a especie, siendo el orden pblico el gnero y las buenas costumbres la especie.Es importante resaltar que al hablar de buenas costumbres, el cdigo hace referencia a un hbito socialmente aceptado que no constituye fuente de derecho; a diferencia de la costumbre jurdica, que adems, merece el calificativo de bueno por adecuarse a las reglas de la tica de una sociedad determinada.

Ejemplo de Nulidad virtual:Un ejemplo bastante claro de nulidad virtual, presentado por la doctrina, desde siempre, es el del matrimonio entre personas del mismo sexo. Evidentemente, en este caso especifico, no hay norma que disponga expresamente que el matrimonio ser nulo, por cuanta dicha prohibicin es innecesaria, ya que dicha nulidad, se deduce, tcitamente, del artculo 234 del Cdigo Civil peruano que define el matrimonio como la unin voluntariamente concertada por un varn y una mujer legamente aptos para ella y formalizada con sujecin a las disposiciones de este cdigo, a fin de hacer vida comn.

Como es bastante evidente, la posicin del legislador peruano es que el matrimonio slo puede ser vlidamente celebrado entre personas de sexo opuesto, con lo cual se deduce tcitamente que el matrimonio entre personas del mismo sexo es nulo de pleno derecho.

Consecuencia del incumplimiento de los requisitos de la Nulidad Virtual:

Esto significa en consecuencia que las normas, en infinidad de supuestos, indirecta o tcitamente declaran nulidades, cuando establecen determinados requisitos para la configuracin de los actos jurdicos, de modo tal que todos los actos jurdicos que se celebren sin cumplir con dichos requisitos de orden legal sern nulos, sin necesidad de norma expresa que lo disponga, por tratarse de actos con contenido prohibido o no permitido por el sistema jurdico, es decir, por tratarse de actos jurdicos cuyo contenido no se ajusta a los requisitos legales. Para que haya nulidad no es necesario que sea declarada caso por caso, puesto que como ya es sabido existen dos tipos de nulidad: la expresa o textual, que es la que el legislador establece expresamente; y la nulidad tcita o virtual, que se deriva o se infiere de la ley, cuando se colisiona con alguna de carcter imperativo que se fundamenta en el orden pblico o las buenas costumbres.Esto quiere decir que la nulidad virtual se encuentra tcitamente contenida en las normas jurdicas, siendo innecesaria la exigencia de una prohibicin textual y directa, y se hace evidente cuando un acto jurdico en particular tiene un contenido ilcito, no slo por contravenir las normas imperativas, sino tambin por contravenir un principio de orden pblico o de buenas costumbres.

Limites del Acto jurdico:El conjunto de principios que constituyen el sustento de un sistema jurdico y que por ellos mismo se denominan orden publico, as como las reglas de convivencia social aceptadas por todos los miembros de una comunidad como de cumplimiento obligatorio, denominadas buenas costumbres, y las normas imperativas en general, constituyen los limites dentro los cuales los particulares pueden celebrar vlidamente actos jurdicos y contratos, esto es, los limites dentro de los cuales se puede hacer la autonoma privada, de modo tal que todos los actos jurdicos que contravengan dichos limites, sern tambin nulos, sin necesidad de que existan normas que lo sealen as expresamente, por tener tambin un contenido ilcito o prohibido,

Nulidad que ser tacita o virtual por cuanto se deduce indirectamente de las bases del sistema jurdico, como sucedera, por ejemplo, con el caso del contrato de prostitucin, nulo virtualmente por atentar contra el orden pbico y las buenas costumbres.

Sern declarados nulos, sin necesidad que exista una norma que as lo seale, todos los actos jurdicos que contravengan los lmites de:1. El conjunto de principios, sustento del sistema jurdico (orden pblico).2. Las reglas de convivencia social aceptadas por los miembros de la comunidad (buenas costumbres).3. Las normas imperativas.

De esta manera, puede reconocerse que la nulidad virtual es una de las formas como el sistema jurdico salvaguarda el principio de legalidad, estos es, el mecanismo por excelencia para velar por el cumplimiento del principio de legalidad en materia de actos jurdicos y contratos. (Cordova, 2013)

Reconocimiento legal de la Nulidad virtual:La nulidad virtual tiene reconocimiento legal en el Per en el octavo inciso del artculo 219del Cdigo Civil, debidamente concordado con los artculos del Ttulo Preliminar. Articulo 219.-El acto jurdico es nulo:1. Cuando falta la manifestacin de voluntad del agente.2. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artculo 1358.3. Cuando su objeto es fsica o jurdicamente imposible o cuando sea indeterminable.4. Cuando su fin sea ilcito.5. Cuando adolezca de simulacin absoluta.6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sancin de nulidad.7. Cuando la ley lo declara nulo (*)8. En el caso del artculo V del Ttulo Preliminar, salvo que la ley establezca sancin diversa.Articulo V.- Es nulo el acto jurdico contrario a las leyes que interesan al orden pblico o a las buenas costumbres.No existe duda alguna de que el octavo inciso del artculo 219 hace referencia a la categora de nulidad virtual, por la simple razn que hace referencia a la categora directa del artculo V del Ttulo Preliminar, que se refiere tambin en forma directa a dicha categora de nulidad. Por el contrario, el inciso 7 del mismo artculo 219se refiere en forma clara y precisa a la categora de nulidad textual o expresa. De esta manera, resulta bastante claro, la lgica del artculo 219, cuando en el inciso reconoce la categora de nulidad textual y en el inciso 8 la de nulidad virtual o tacita. (Cordova, 2013)

Captulo IIICausales de Nulidad Especficas

Qu son las causales de nulidad expresa?Se entiende por acto jurdico nulo aquel que es contrario al orden pblico y a las buenas costumbres o cuando infrinja una norma imperativa (cordova, 2013, pg. 105)La nulidad expresa se presenta cuando un acto jurdico o una de sus estipulaciones o clausulas son declaradas textualmente nulas o anulables por una norma (vsquez, 1942, pg. 835)Clasificacin de las causales de nulidad expresa:1. Falta de manifestacin de voluntad del agente.-De conformidad con lo establecido por el inciso 1 del artculo 219 del Cdigo Civil, el acto jurdico es nulo cuando falta la manifestacin de voluntad del agente. (freyre, 2013, pg. 2)

La doctrina moderna acepta que los elementos del acto jurdico son la manifestacin de voluntad y la causa que es entendida como la finalidad que justifica el reconocimiento de determinado acto de voluntad como capaz de producir efectos jurdicos. Es decir se trata de un verdadero supuesto de nulidad por faltar uno de sus elementos. (cordova, 2013)

Siendo esto as se entiende que faltara la manifestacin de voluntad del agente, en cualquier supuesto en que falte tanto la voluntad declarada como la voluntad de declarar (cordova, 2013, pg. 106)

2. Incapacidad absoluta.-Segn (cordova, 2013) Est referida al supuesto de que el sujeto sea incapaz absoluto. Tratndose obviamente de la incapacidad de ejercicio

No necesita de mayor comentario ni siquiera con la excepcin contemplada en artculo 1358 del Cdigo Civil cabe resaltar que se trata de un supuesto de nulidad por ausencia de un requisito y no de un elemento del acto jurdico. La capacidad de ejercicio es un requisito que debe tener el sujeto entendido como antecedente del acto jurdico. (cordova, 2013, pg. 108)

3. Objeto fsica o jurdicamente imposible o indeterminable.-El inciso 3 contiene una causal de nulidad por ausencia de ciertos requisitos que son de aplicacin al objeto del acto jurdico, pues el objeto entendido como prestacin debe reunir determinados requisitos para que el acto jurdico sea vlido (cordova, 2013, pg. 113) Este punto resulta de meridiana aplicacin a toda la contratacin (), en la medida que aqu lo relevante es la imposibilidad jurdica (), causales de nulidad cuya presencia es independiente del medio que se utilice para contratar (freyre, 2013, pg. 7).

4. Fin ilcito.-Segn (cordova, 2013) El acto jurdico ser nulo cuando su fin sea ilcito. Esta disposicin guarda armona con el inciso 3 del artculo 140 que seala que para la validez del acto jurdico se requiere un fin licito.

El autor tambin seala que la causal de nulidad por fin ilcito contemplado en el artculo 219, debe entenderse como aquel negocio jurdico que tenga una causa subjetiva ilcita por ir en contra de las normas que interesan al orden pblico o a las buenas costumbres, tratndose de una causal de nulidad por ausencia del requisito de la licitud que constituye uno de los elementos del acto jurdico. (cordova, 2013)

5. Simulacin absoluta.-

La doctrina distingue dos clases de simulacin: la simulacin absoluta () y la simulacin relativa (cordova, 2013, pg. 118)

En la primera existe un solo acto jurdico denominado simulado, en la segunda detrs del acto simulado permanece oculto un verdadero acto jurdico que se denomina disimulado. En ambas simulaciones el acto jurdico simulado es siempre nulo porqu no contiene la verdadera voluntad de las partes contratantes.

Segn el autor anterior El Cdigo Civil ha debido sealar nicamente que el acto jurdico ser nulo cuando sea simulada

6. Ausencia de formalidad prescrita bajo sancin de nulidad.-

Esta causal de nulidad esta bien concebida pues se trata de un tpico caso de nulidad por ausencia de un elemento, en este caso la forma impuesta por la ley bajo sancin de nulidad. (cordova, 2013, pg. 119)

La causal de nulidad contemplada en este inciso se refiere a que en un acto jurdico con formalidad o solemne no concurra la forma dispuesta por la ley bajo la sancin de nulidad y por la falta de uno de sus elementos se declarara nulo.

Vale decir que el cumplimiento de esta formalidad puede estar impuesto por la ley o auto-impuesto por las partes (freyre, 2013, pg. 9)

7. Nulidad Expresa.-

Segn el inciso 7 del artculo 219. El acto jurdico ser nulo cuando la ley lo declare nulo. Este inciso hace referencia a los supuestos de nulidad textual o expresa (cordova, 2013, pg. 119).

La doctrina distingue dos tipos de nulidad: las expresas y las tacitas o virtuales. La primera esta manifestada en un texto legal, mientras que la segunda se produce cuando un determinado acto jurdico contraviene una norma imperativa, el orden pblico o las buenas costumbres.

8. Nulidad por estar comprendido en el artculo V del Ttulo Preliminar.-

De conformidad con lo prescrito por el artculo 219 (inciso 8), el acto jurdico es nulo en el caso del artculo V del Ttulo Preliminar, salvo que la ley establezca sancin diversa.

Por su parte, el artculo V del Ttulo Preliminar establece que es nulo el acto jurdico contrario a las leyes que interesan al orden pblico o a las buenas costumbres

La nulidad viene impuesta no expresamente por la norma legal, si no por el hecho de que el negocio jurdico contraviene uno de los fundamentos o pilares del sistema jurdico (cordova, 2013, pg. 120)

Captulo IVCausales de Anulabilidad

Estas se encuentran estipuladas en el artculo 221 del Cdigo Civil: Esta es clasificada en dos mbitos al igual que las causales de nulidad (Genrica y Especficas), es as que las tres primeras segn el orden del Cdigo Civil son consideradas genricas y la ultima es considerada especifica.

1. Por incapacidad relativa del agente:Esto se refiere a que la persona que realizo el acto jurdico no tiene la capacidad suficiente para la, incapaces relativos: son los mayores de diecisis aos y menores de dieciocho aos de edad, los retardados mentales, los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad, los prdigos, los que incurren en mala gestin, los ebrios habituales, los toxicmanos y los que sufren pena que lleva anexa la interdiccin civil. (Taboada, 2013)2. Por vicio resultante de error ,dolo, violencia o intimidacin:Bsicamente es claro saber que los vicios de voluntad son causales de la anulabilidad, ya que es el sujeto que ah declarado lo que l deseaba y pensaba interiormente, solo que dicha voluntad real que ha sido correctamente declarada ha estado sometido a un proceso anormal de formacin por la presencia de un vicio de voluntad. (Taboada, 2013) Error, este vicio consiste en una falsa representacin de la realidad que hace que el sujeto declare una voluntad que no habra declarado de conocer la verdadera realidad.

Dolo, esta tiene un poco que ver con el error solo que este es provocado por la otra parte con conocimiento, as mismo obteniendo un beneficio de la victima que sera provocar y conllevarla a un error.

Violencia moral o intimidacin, aqu no estamos frente a un supuesto de vicio de voluntad sino todo por el contrario ya que en los casos de violencia fsica el sujeto no tiene la voluntad de celebrar ni un acto jurdico, sino sea obligado a esta. Aqu debera ejercerse la nulidad y ala anulabilidad pero nuestro cdigo Civil adopta solo la anulabilidad en estos casos.

3. Por simulacin ,cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero:Esto indica que la disimulacin es aparentar la celebracin de dicho acto jurdico a pesar de que no existe realmente la voluntad para celebrarlo, solo que lo ocultan frente a los terceros bajo la fachada del acto disimulado u oculto. Por otro lado debemos tener encuentra de que la causal de anulabilidad solo admite el acto disimulado u ocultado y que esta perjudique el derecho del tercero. (Taboada, 2013)

4. Cuando la Ley lo declare anulable:Son siempre expresas o textuales, es decir declaradas directamente por la norma jurdica y no existe la posibilidad de una anulabilidad tacita o virtual como es el caso de la nulidad. (Taboada, 2013)

Captulo VDiferencias entre Nulidad y Anulabilidad

Gravedad del defecto.-Esta diferencia radica en que mientras la nulidad posee un defecto severo en la conformacin del acto jurdico, en cambio, la anulabilidad solo posee un vicio en la estructura, es decir un defecto menor.(Cordova, 2013).Tipo de Tutela.-Esta diferencia radica en que todas las causales de nulidad se construyen y establecen legalmente en inters pblico, mientras que las causales de anulabilidad se fundamentan en la tutela del inters privado, de las partes que han celebrado el acto jurdico.(Cordova, 2013, pg. 88). Con la finalidad de proteger a la parte afectada por la causa de anulabilidad.(Cordova, 2013)Solicitacin de la Declaracin Judicial.-Esta consiste en que la accin para pedir la declaracin judicial de nulidad de un acto jurdico no solo puede ser interpuesta por las partes que lo han celebrado, sino adems por cualquier tercero, siempre que acredite legtimo inters econmico o moral, o por el Ministerio Publico. Inclusive el Juez puede declarar de oficio una nulidad cuando la misma resulte manifiesta de acuerdo alo establecido en el art. 220 del Cdigo Civil Peruano.(Cordova, 2013)Artculo 220.- La nulidad a que se refiere el artculo 219 puede ser alegada por quienes tengan inters o por el Ministerio Pblico.Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta.No puede ser subsanarse por la confirmacin.Por el contrario la accin judicial para pedir la anulabilidad del acto jurdico solo puede ser interpuesta por la parte que ha celebrado el acto jurdico viciado, en cuyo beneficio la Ley establece dicha accin, en conformidad con el art. 222 de nuestro Cdigo Civil (Cordova, 2013)

Artculo 222.- El acto jurdico anulable es nulo desde su celebracin, por efecto de la sentencia que lo declare.Esta nulidad se pronunciar a peticin de parte y no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley.Diferente Tipo de Nacimiento.-Esta radica en que los actos nulos nacen muertos y por lo tanto no producen ningn de los efectos jurdicos que tendran que haber producido. Por el contrario los actos anulables nacen con vida, pero gravemente enfermos y como tales tienen un doble destino alternativo y excluyente: o son subsanados o convalidados mediante la confirmacin, o son declarados judicialmente nulos a travs de la accin de anulabilidad. Respecto de los actos anulables debemos decir que a diferencia de los actos nulos nacen produciendo todos sus efectos jurdicos, y los seguirn produciendo normalmente si son confirmado, o dejaran de producirlos si son declarados judicialmente nulos. Esto significa en consecuencia que el doble destino alternativo excluyente del acto anulable depende de la parte afectada por la causal de anulabilidad, que es quien decide la suerte del acto anulable.A fin de entender el doble destino del acto anulable, es necesario precisar lo siguiente: el objetivo de la accin de anulabilidad no es la declaracin judicial de anulabilidad del acto anulable y esto ah por cuanto una de las posibilidades del acto anulable es justamente la de ser declarado judicialmente nulo producto de la accin de anulabilidad, previa acreditacin de la causal evidentemente.En el caso de los actos anulables que son declarados nulos es necesario precisar que sus efectos no desaparecen desde la fecha de expedicin de la sentencia hacia adelante sino retroactivamente a la fecha de celebracin del acto jurdica de modo tal que el acto anulable declarado judicialmente nulo es como si hubiera sido nulo desde siempre como consecuencia del efecto retroactivo de la sentencia. Esta retroactividad del efecto jurdico, es denominada retroactividad obligacional, est establecida por el ya mencionado art. 222 de nuestro Cdigo Civil, cuando dispone que el acto jurdico anulable es nulo desde su celebracin, por efecto de la sentencia que lo declare.(Cordova, 2013)

Confirmacin o convalidacin.-Esta diferencia, deducida del anterior, es que los actos nulos, a diferencia de los actos anulables, no pueden ser confirmados o convalidados justamente por haber nacido sin vida.(Cordova, 2013, pg. 92)Prescripcin.-La accin de nulidad prescribe a los 10 aos, mientras que la de anulabilidad a los 2 aos, ambos conforme al art. 2001, incisos. 1y 4 respectivamente] de nuestro Cdigo Civil.(Cordova, 2013).Artculo 2001.- Prescriben, salvo disposicin diversa de la ley:1.-A los diez aos, la accin personal, la accin real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurdico.4.-A los dos aos, la accin de anulabilidad, la accin revocatoria, la que proviene depensinalimenticia, la accin indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargoEs necesario precisar que si se produce la prescripcin de la accin de nulidad, ello no significara que el acto nulo se convalide por el transcurso del tiempo.(Cordova, 2013)Operacin de Pleno de Derecho.-La nulidad opera de pleno derecho siendo por tanto la sentencia que declare judicialmente la nulidad de un acto afectado por causal de nulidad, es meramente declarativo, ya que se limita a constatar que se present y opero la causal de nulidad, adems de que naci muerto el acto jurdico sin producir ninguno de sus efectos jurdicos. En contraste, la sentencia que declara judicialmente la nulidad de un acto jurdico atacado por una causal de anulabilidad no es declarativo, sino constitutiva, por cuanto la nulidad del acto anulable no opera ipso iure o de pleno derecho. Es necesario precisar que no obstante es cierto que la nulidad opera de pleno derecho si necesidad de sentencia alguna, es conveniente para efectos prcticos contar con una sentencia que declare judicialmente la nulidad, con el propsito de tutelar fundamentalmente a los terceros de la apariencia de validez de un acto nulo.(Cordova, 2013)

Conclusin

En conclusin, existen 2 tipos de ineficacia estructural o invalidez: nulidad y anulabilidad. La nulidad (expresa o tcita) es una sancin legal, la mxima sancin civil, cuando el acto jurdico se celebra sin sus requisitos de validez, en cambio la anulabilidad es el acto afectado por (defectos vicios) que amerita invalidarlo. Las causales de nulidad estn establecidas en el artculo 219 de nuestro cdigo civil y las de anulabilidad en el art.221.Existen muchas diferencias entre estos 2. , la principal y de donde derivan la dems es que la nulidad posee un defecto severo en la conformacin del acto jurdico, en cambio, la anulabilidad solo posee un vicio en la estructura, es decir un defecto menor. A nuestro parecer es muy interesante este tema ya que cada da realizamos actos jurdicos y estos pueden ser declarados nulos si se incumplen los causes de nulidad y anulabilidad prescritos en la ley as que debemos ser precavidos a la hora de realizar un contrato o cualquier acto jurdico para que no sean invlidos.

Bibliografa

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