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CAUSA: "B. P.A y Un menor de edad s/HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VINCULO, ALEVOSIA, CRIMINIS CAUSAE" Legajo Nº 0670 Fº 98 L. I JUZGADO: de Garantías de Colón UFI Nº 7225/15 SENTENCIA NUMERO VEINTICINCO: En la ciudad de Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil dieciseis se reunieron en el Salón de Audiencias de la Excma. Cámara de Apelaciones, los miembros del Tribunal de Juicios y Apelaciones (Sala 1°), Dres. Alberto Javier SERO, Rubén Alberto CHAIA y Mariela R. de DI PRETORO, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para dictar sentencia en el incidente de remisión a juicio caratulado: "B. P.A. y Un menor de edad s/HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VINCULO, POR ALEVOSIA Y CRIMINIS CAUSAE" del libro de Entradas de este Tribunal Legajo Nº 0670 Folio 98 Libro I, proveniente del Juzgado de Garantías de la ciudad de Colón Legajo UFI Nº 7225/15, seguida contra P.R. B. sin sobrenombres ni apodos, D.N.I. Nº xxxx, argentina soltera, estudiante de turismo, con estudios secundarios básicos, nacida en Colón el 01/01/1997, con domicilio real en calle ... de la ciudad de Colón, hija de C.L. B. y de P.L. Z. (f) manifiesta carecer de antecedentes, en orden al delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VINCULO, POR ALEVOSIA, CRIMINIS CAUSAE y POR LA PARTICIPACION DE EDAD en concurso real con ROBO SIMPLE AGRAVADO POR LA PARTICIPACION DE UN MENOR DE EDAD (arts. 80, inc. 1º, 2º y 7º; 48; 164 y 55 del Código Penal), y al menor de edad al momento de hecho (...); por el delito d e HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VINCULO, POR ALEVOSIA y CRIMINIS CAUSAE en concurso real con ROBO SIMPLE (arts. 80 inc. 1º, 2º, y 7º; 48; 164 y 55 del Código Penal), ambos en calidad de COAUTORES MATERIALES (art. 45 del Código Penal), conforme auto de elevación a juicio de la Sra. Juez de Garantías de Colón y alegato de apertura formalizado por el Ministerio Público Fiscal.- En la audiencia plenaria intervinieron por la Acusación los Sres. Representantes del Ministerio Fiscal Dres. Juan Carlos B. y Alejandro PERROUD; los Sres. Defensores Particulares José Pedro PELUFFO y Ernesto

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CAUSA: "B. P.A y Un menor de edad s/HOMICIDIO AGRAVADO POR EL

VINCULO, ALEVOSIA, CRIMINIS CAUSAE"

Legajo Nº 0670 Fº 98 L. I

JUZGADO: de Garantías de Colón UFI Nº 7225/15

SENTENCIA NUMERO VEINTICINCO: En la ciudad de Concepción del Uruguay,

provincia de Entre Ríos, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil

dieciseis se reunieron en el Salón de Audiencias de la Excma. Cámara de

Apelaciones, los miembros del Tribunal de Juicios y Apelaciones (Sala 1°), Dres.

Alberto Javier SERO, Rubén Alberto CHAIA y Mariela R. de DI PRETORO,

bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para dictar sentencia en el

incidente de remisión a juicio caratulado: "B. P.A. y Un menor de

edad s/HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VINCULO, POR ALEVOSIA Y

CRIMINIS CAUSAE" del libro de Entradas de este Tribunal Legajo Nº 0670 Folio

98 Libro I, proveniente del Juzgado de Garantías de la ciudad de Colón Legajo

UFI Nº 7225/15, seguida contra P.R. B. sin sobrenombres ni apodos, D.N.I. Nº

xxxx, argentina soltera, estudiante de turismo, con estudios secundarios básicos,

nacida en Colón el 01/01/1997, con domicilio real en calle ... de la ciudad de

Colón, hija de C.L. B. y de P.L. Z. (f) manifiesta carecer de antecedentes, en

orden al delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VINCULO, POR

ALEVOSIA, CRIMINIS CAUSAE y POR LA PARTICIPACION DE EDAD en

concurso real con ROBO SIMPLE AGRAVADO POR LA PARTICIPACION DE

UN MENOR DE EDAD (arts. 80, inc. 1º, 2º y 7º; 48; 164 y 55 del Código

Penal), y al menor de edad al momento de hecho (...); por el delito d e

HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VINCULO, POR ALEVOSIA y CRIMINIS

CAUSAE en concurso real con ROBO SIMPLE (arts. 80 inc. 1º, 2º, y 7º; 48;

164 y 55 del Código Penal), ambos en calidad de COAUTORES MATERIALES

(art. 45 del Código Penal), conforme auto de elevación a juicio de la Sra. Juez de

Garantías de Colón y alegato de apertura formalizado por el Ministerio Público

Fiscal.-

En la audiencia plenaria intervinieron por la Acusación los Sres.

Representantes del Ministerio Fiscal Dres. Juan Carlos B. y Alejandro

PERROUD; los Sres. Defensores Particulares José Pedro PELUFFO y Ernesto

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FIGUN, la Sra. Defensora Oficial y Representante del Ministerio Pupilar Dra.

Valeria M. IREL y sus defendidos, los imputados P.A. B. y (...),

respectivamente.

En su alegato de apertura el Sr. Agente Fiscal Dr. Juan Carlos B.

manifestó que: se le sigue la presente causa a P.A.B. por los delitos de Homicidio

Agravado por el Vínculo, por Alevosía y Criminis Causa por la Participación de un

Menor de edad en concurso real con Robo Simple Agravado por la Participación

de un Menor; a (...) por los delitos de Homicidio Agravado por Alevosía y

Criminis Causa en Concurso Real con Robo Simple, ambos en calidad de co

autores materiales. Los hechos que dieron lugar a esta investigación tuvieron

lugar el 18/4/2015 aproximadamente a las 04 de la madrugada en calle ... de

la ciudad de Colón. En ese momento la imputada B. y su novio (...) estaban en

esta vivienda, también se encontraba la Sra. Z. madre de la imputada B.

durmiendo en una habitación en la planta alta del inmueble que da al frente del

mismo. El padre de la imputada B. -esposo de la víctima César B.- se había ido a

trabajar a una panadería a la 1 de la madrugada, estaba contento porque por

esos días se iba a comprar un auto, para eso había retirado un dinero que tenía

depositado en el banco y lo tenía guardado en la casa, lo tenía a mano para

hacer el negocio. Es así que B. y (...) aprovecharon que la señora Z. dormía, la

sorprendieron golpeándola salvajemente con un palo de amasar en la cabeza, le

dieron cinco golpes en el cráneo, la dejaron indefensa. No conformes con esto

tomaron un cable, lo enrollaron en el cuello de la víctima y la estrangularon

hasta matarla. Inmediatamente se apoderaron de una suma de

aproximadamente $80.000 que estaba en el placard, un arma de fuego calibre

44 mm, una cartera que contenía documentación, dinero de la abuela de la

incursa, documentación de la víctima, de su esposo. Se llevaron un bolso con un

equipo de DVD con su control remoto, celulares, prendas de vestir de P.B., todo

esto llevado en bolsas de residuos. Finalmente, con el objeto de ocultar lo que

acababan de hacer, incendiaron la vivienda donde yacía la víctima y

abandonaron raudamente el lugar. La Fiscalía va a demostrar que P.B. y (...)

tenían un plan que se fue ejecutando paso a paso, conforme lo habían ideado.

Este plan era matar, llevarse el dinero y huir. Lo hicieron, mataron, se

apoderaron del dinero y huyeron. Pero algunas cosas le salieron mal y otras le

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salieron muy mal. Pensaron que era algo sencillo matar un ser humano, pero no

alcanzó con sorprender a la víctima dormida y propinarle varios golpes en el

cráneo con un palo de amasar que tendremos oportunidad de ver en esta

audiencia, hizo falta estrangularla con un cable para acabar con su vid a, que es

una escena frenética de violencia de sangre y de muerte. También fue frenética

la huida del lugar, pero apenas salieron de la casa, presurosos con los bolsos en

las manos, fueron visto por un joven que salía de un baile que los vio, incluso

pudo interactuar con la imputada en forma muy breve, y que es el testigo que

fue quien llamó a los bomberos. P.B. y (...) siguieron corriendo, perdieron varias

cosas en el trayecto, anduvieron varios kilómetros a pie por caminos vecinales.

Llegaron a San José, ahí abordaron un remís con destino a Concordia y fue en

Concordia donde las cosas le salieron muy mal, porque fueron detenidos esa

misma mañana. Apenas tuvieron tiempo de comprarse zapatillas y ropa nueva.

Esta FISCALIA va a probar que las conductas descriptas, breve relación de lo que

sucedió, encuadran perfectamente en los tipos penales que adelantó al principio.

Va a demostrar que la imputada B. y el menor sometido a proceso (...), en todo

momento obraron con intención de cometer estas conductas, que en todo

momento comprendieron la criminalidad de estos actos, obraban con total

conocimiento y voluntad de cometerlos, sabiendo al mismo tiempo que

vulneraban normas de un altísimo valor previstas en nuestro Código Penal. Con

la prueba que ofrecieron, buena parte de la cual ya ha sido incorporada por

acuerdo probatorio en etapa intermedia y la que van a reproducir en esta

instancia, van a probar que B. y (...) son los Coautores de este hecho aberrante

y ambos son penalmente responsables. Se cuenta para esto con prueba

documental, placas fotográficas, croquis referenciales, con informes de

bomberos, con informes de secuestros, efectos del lugar del hecho, sustraídos

hallados también en el trayecto de la huida y en el lugar de la detención. Insiste

en que buena parte de estos elementos probatorios ya han sido incorporados

con acuerdo de la defensa, con lo cual ya al inicio del debate puede adelantar

que la materialidad del hecho no va a admitir discusión, la FISCALIA entiende

que la Coautoría de ambos sujetos está probada, más allá de lo que se ventilará

en la Audiencia. Se va contar con testimonios valiosos del Médico de Tribunales

de la ciudad de Colón, del Director del Servicio Genético Forense y miembros del

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Equipo Interdisciplinario de Colón, peritos psicólogo y psiquiatra, que van a

permitir y desentrañar un poco la personalidad intrincada de P.B. y (...) que los

llevó a cometer este hecho terrible. Todo ello le va a permitir sostener y probar

que éste hecho ocurrió y que están ante los autores del hecho, insiste aberrante,

ocurrido esa madrugada del 18 de abril en la ciudad Colón, en consecuencia van

a solicitar oportunamente al Tribunal la sentencia condenatori a de Prisión

Perpetua para P.A. B. y el auto de responsabilidad del menor (...).

En su alegato de apertura el defensor técnico de la imputada B., Dr.

José Pedro PELUFFO dijo: que evidentemente en la madrugada del 18 de abril

del año próximo pasado ocurrió el trágico hecho que le costara la vida a la

señora P.L. Z. Esta defensa no negará que el hecho ocurrió, pero sí planteará, en

base a la realidad y a las calificaciones jurídicas pertinentes. La Fiscalía acusa a

su defendida por el delito de Homicidio calificado por el vínculo, alevosía,

Criminis causae y participación de un menor de edad careciendo de base legal

para ello. La Fiscalía pretende vanamente excluir la presunción de inocencia de

su defendida, ya que los hechos alegados y aunque en sus generales deberían

ser ciertos, no pueden ni podrán probar que su asistida haya sido la autora del

homicidio que se le imputa y es motivo de este debate. Por otra parte la Fiscalía

no pudo individualizar la presencia de su asistida en el hecho acaecido, ya que

las pruebas aportadas no le dan sustento a las calificaciones jurídicas planteadas

en la acusación, y en consecuencia pierden toda credibilidad. Pretendemos ante

este Tribunal conocer las realidad de los hechos, demostrando que las pruebas

aportadas por la Fiscalía son pretendientes y circunstanciales, y en ningún caso

podrán sustentar la acusación que plantean ya que las mismas están carentes de

base legal y en consecuencia no podrán destruir la presunción de inocencia de

su defendida.

Al serle concedida la palabra a la Dra. Valeria IREL en su calidad de

Defensora Técnica y Ministerio Pupilar respecto del imputado (...) dijo que:

considera lo más adecuado no realizar una exposición inicial.

Se imputa a B. y (...) la presunta comisión de los siguientes hechos

ilícitos: "El día 18 de abril de 2015, en un horario no precisado, pero con

anterioridad a las 04:00 horas, (...) y P.A. B. estando en la vivienda ubicada en

la calle ... de la ciudad de Colón, donde la madre de ésta última -P.L. Z.- dormía

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en una habitación ubicada en la planta alta de la finca, hacia el frente de la

misma y aprovechándose que esta se hallaba durmiendo, previo acuerdo y

distribución de roles, la atacaron golpeándola salvajemente en la cabeza, en

reiteradas oportunidades, con un objeto contundente, un palo de amasar, hasta

dejarla indefensa. No conformes con ello tomaron un cable coaxil que había en la

habitación y se lo enroscaron en el cuello, dándol e dos vueltas y la

estrangularon hasta matarla. Luego de ello se apoderaron de una suma

aproximada de Pesos Ochenta MIL ($ 80.000), que estaba en el interior de un

placard, un arma de fuego calibre 44, que estaba en un mueble, una cartera de

mujer conteniendo medicación y documentación, que pertenecía a la madre de la

víctima LMM; medicación y documentación perteneciente a la víctima y al Sr.

CLB.; un reproductor de DVD marca BGH; un control remoto; un bolso de color

negro marca Reebok; un teléfono celular marca Motorola y un teléfono celular

marca Blackberry; así como distintas prendas de vestir. Finalmente antes de salir

de la vivienda, incendiaron la habitación procurando ocular lo que acaban de

hacer. Al salir fueron vistos por ocasionales testigos, llevando consigo bolsas en

sus manos con los efectos mencionados.

Habiendo sido reseñadas las posturas partivas, y de conformidad a lo

dispuesto en el Art. 453 del C.P.P.E.R., el Tribunal deberá plantearse las

siguientes cuestiones a resolver, conforme las exigencias normativas procesales:

PRIMERA CUESTION: ¿Está probada la existencia material de los

hechos que se investigan y, en su caso, la responsabilidad de los acusados en su

comisión?

SEGUNDA CUESTION: En el supuesto afirmativo, ¿Concurre alguna

eximente? En caso negativo, ¿Debe responder penalmente y qué calificación

legal corresponde aplicar?

TERCERA CUESTION: En su caso, ¿Qué pena corresponde aplicar

teniendo en cuenta las atenuantes y agravantes?

CUARTA CUESTION: ¿Cómo debe efectuarse la imposición de las costas

del proceso y demás aspectos vinculados al caso?

Respecto de la PRIMERA CUESTION el DR. SERO dijo:

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I.- Que cabe destacar que haciendo uso del derecho que le asiste a la

imputada P.A. B., esta manifestó su voluntad de declarar, y expresó que: ese

día ella cocinó, después de comer su papá se fue a trabajar y su mamá a dormir,

quedándose con (...) y su abuelo mirando televisión, a las 2.00 de la mañana su

abuelo se fue a dormir y ella siendo alrededor de las 3 ó 4 de la madrugada se

puso a limpiar porque al otro día era el cumpleaños de su tío y se iban a reunir

allí. Que habrá demorado diez minutos, se fue al baño y cuando salió vio la

puerta abierta, se asomó pero no había nadie; pasó por la pieza de su mamá,

sintió un ruido, fue a su dormitorio y est aba todo desordenado. Que fue a la

habitación de su mamá donde vio a (...) arriba de algo y le dijo que se fuera, que

se asomó y le dijo que no mire, que se manchó con sangre, que le dijo que se

lave, se fue de ahí y se golpeó con algo, que (...) la sacó del lugar y le dijo que

se cambie la ropa sucia, cuando iba a ir a la pieza de sus abuelos (...) le dijo que

debían irse sino quería que pasen cosas peores. Ya saliendo sintió una explosión

y cuando amagó a ver lo que sucedía (...) no la dejó volver. Que llegados a la

esquina venía un chico a quien le pidió que llame al 100 a los bomberos, tirando

a la cuadra las cosas, que se quiso volver varias veces pero él no la dejaba. Que

se fueron a San José y luego a Concordia, donde los agarraron.

A su turno el imputado (...) se abstuvo de declarar.

II.- Acto seguido fueron sucesivamente declarando los testigos ofrecidos

por las partes y admitidos en la etapa intermedia.

En primer lugar declaró el testigo Gustavo Adolfo ALVAREZ

funcionario policial que dijo que arribó a la vivienda como a las 05:00 de la

mañana, asistiendo al Sargento CRESPO. Que la vivienda cuenta con dos pisos.

Que asistió con la toma de algunas de las fotografías. Se incorporó el informe de

novedad, acta de procedimiento informe planimétrico y fotográfico. Se

secuestraron efectos, recuerda una bolsa de plástico con un palo de amasar con

manchas y pelos, más adelante una zapatilla y a metros de ahí otras prendas. Se

incorporan los efectos secuestrados en autos, no reconociendo el buzo blanco

que según aclara la Fiscalía fue secuestrado en la detención en Concordia.

Exhibidas que le fueran las imágenes las reconoció, señalando las que sacó él

mismo y las otras CRESP O.

A continuación depuso el testigo Edgardo Ceferino CRESPO que se

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desempeña como Perito Criminalístico de la Policía de Entre Ríos con funciones

en Colón, que estuvo en el lugar del hecho alrededor de las 06:15 ó 06:30 horas,

que preservó el lugar hasta que arribó el Fiscal. Que se secuestraron efectos, se

tomaron placas fotográficas, algunas con su cámara personal. Se le exhibieron

las mismas y las reconoció. A preguntas de la Defensa aclara que para ascender

a la planta alta solo hay una puerta de ingreso para seguir a la escalera.

Seguidamente ingresó el testigo Emiliano Martín LOPEZ, narra que el

día del hecho estaba en un baile en el Club Defensores, que se demoró

limpiando, y como a las 04:30 horas se fue con S.. Describió el camino que

hicieron, hasta que el dicente llegó a su casa, donde recibió el llamado de aquél

que le decía que se prendía fuego una casa, que vaya a ayudarlo, dándole la

dirección, se fue corriendo al lugar. Que S. estaba en la esquina. En eso salen

unos señores mayores que seguramente estaban durmiendo porque ella estaba

en camisón y el masculino en calzoncillo, con un nene de alrededor de 7 años,

estaban desesperados. Le preguntó al señor dónde estaba la llave de luz, cuando

fueron ya estaba cortada la luz, buscaron cerrar la garrafa, las sacaron del lugar.

Los mayores entraban y salían. Sacaron la segunda garrafa. El señor le dijo para

sacar el auto que estaba en la cochera, la cual estaba al frente de la casa sin

reja, que así lo hicieron, estacionándolo enfrente. Debieron volver a entrar

porque la señora decía que su hija estaba durmiendo arriba y no quería salir. El

fuego estaba ya al borde de la escalera, por lo que se descompensó y se

desmayó, sacándola del lugar, hasta que llegó un inspector. Se pararon al borde

de la escalera y gritaron para ver si había alguien, la gente entraba y salía de la

vivienda. Refirió que ingresó un bombero y salió llorando, que vieron algo inusual

y nadie decía lo que era, luego escuchó que se trataba de un cuerpo.

A continuación depuso el testigo Matías Daian S. relatando que había

estado en el baile de los estudiantes. Salieron con Emiliano LOPEZ como a las

04:00 ó 04:15 horas, desviando solo hacia su casa, cuando le pareció que había

una luz apagada, miró hacia arriba y vio humo. Que vio a dos chicos que venían

con bolsos desde el lugar, pensando que estaban sacando las cosas del incendio,

les ofreció ayuda y les preguntó si querían que llamen a los bomberos. Que no le

contestaban, hasta que insistiendo la chica le dijo que los llamara. Que se decían

"vamos, vamos", que estaban nerviosos y apurados. El testigo señaló que se

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encuentran en la sala y señaló a los imputados. Que llamó a los bomberos y a

LOPEZ. Que gritaban que salieran, del lugar salió un ni_1 ?o al que taparon con

una campera y dos adultos. La señora insistía en que su hija estaba adentro

durmiendo, la tranquilizaron, preguntaron por la luz y las garrafas, que sacaron

dos, también sacaron un auto hacia la calle. Aclaró que a la chica no la vio ni

asustada ni amenazada, que recuerda que llevaban dos bolsos y una mochila.

Al ser llamada a declarar la testigo L.M.M progenitora de la víctima y

abuela de la imputada, previo hacerle conocer la preceptiva del art. 288 del CPP,

manifestó que a (...) lo conoce desde que comenzó a ir a su casa, hacía

alrededor de cuatro meses atrás, aproximadamente del mes de enero, lo

trataban como de la familia. Que el día del hecho cocinó P.con la ayuda de su

mamá comida para todos, que cenaron todos juntos alrededor de las 21:00 o

22:00 horas. Luego se fue a dormir con su nieto como a las 23:00 horas,

quedando su esposo mirando televisión con los jóvenes. Que en un momento fue

al baño y vio la luz prendida, que estaba su nieta y se volvió a acostar. Que

luego notó que la luz se cortó, se asomó y vio que la puerta de entrada estaba

abierta, despertó a su marido y salió a tientas, su nieto salió corriendo. Se

asomó a la habitación de su hija a oscuras, aclaró que su hija tomaba pastillas

para dormir. Vio fuego en un círculo arriba de la cama. Que había mucho humo,

se quiso asomar de nuevo. Que los chicos que estaban afuera le dijeron que a

su nieta la habían sacado a la rastra. Sacaron el auto para afuera de la casa. Que

su hija estaba del otro lado de la cama. Que se quedó en la casa de una vecina.

Sabe que (...) siempre llevaba alcohol en la mochila, porque su nieto le había

contado que había matado un sapo y lo había quemado, que todos los días

encontraban cosas quemadas. Que su hija con su nieta eran muy compinches,

que hablaban de ir a comprarse ropa. Cuidaban juntas una tía anciana, que su

hija tenía plata, no sabiendo en qué lugar de la casa. Comentó que (...) siempre

se tapaba la cara con la gorra, que usaba el celular de su nieta, al que se lo

había quitado. Que a veces la encontraba llorando, pero le decía que no le dijera

nada. Que dijo también que no tenía miedo ni a la policía ni al fiscal, que entraba

por una puerta y salía por la otra. Que cuando se fue a dormir estaba toda la

familia en el comedor.

En la continuidad del Debate se convocó al testigo C.L. B. quien era el

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esposo de la víctima fallecida y padre de la imputada, previo hacerle conocer la

preceptiva del art. 288 del CPPER, relató que el día del hecho habían venido a

Concepción del Uruguay como a las 13:00 ó 14 horas, a comprar un auto,

regresaron aproximadamente a las 21:00 horas, estando sus suegros, su hija y

(...). Que su hija le pidió para hacer pizzas, refiriendo el declarante que es

panadero y que comienza a trabajar a la 01:00 hora de la madrugada. Que ese

día su esposa lo despidió en la vereda y le dijo que se iba a dormir porque debía

levantarse temprano porque habían organizado el festejo de un cumpleaños.

Manifiesta que tenían $ 86.000 desde hacía una semana, guardados para

comprar un auto, que había cobrado de una empresa donde trabajaba antes.

Que a las 04:00 de la madrugada lo llamó su vecina Perla y cuando concurrió a

su casa no había nadie, estaban los bomberos y la policía, que ingresó y vio el

placard abierto, no estaba el dinero como tampoco unos bolsos y celulares,

también faltaba un arma vieja del tío de su señora que guardaban como

recuerdo sin proyectiles. Había un palo de amasar que estaba en el galpón y que

su señora no usaba. Que en una oportunidad había discutido con (...) porque se

había escapado con su hija, y lo conoció cuando ella lo presentó, que no se

oponía a la relación pero que debía presentarlo, que pidió disculpa. Que su hija

sabía de la existencia de la plata, que con su suegro se llevaban bien, que sabían

que llevaba alcohol en su mochila pero no sabían para qué.

Luego por el sistema de video conferencia depuso el Sr. Jefe del Servicio

de Genética Forense del Superior Tribunal de Justicia en Paraná y del Registro

Provincial de Datos Genéticos Licenciado Gustavo Gabriel MARTINEZ, quien

confeccionó un informe pericial en la causa, el cual reconoció en la audiencia. Se

analizaron muestras remitidas que no se habían analizado en el primer

informe, una calza negra, una camisa rallada, un buzo rosado, un hisopo con

sangre levantada de un palo de madera y por último las muestras de referencias

pertenecientes a la víctima y los imputados. Se comparó con los perfiles de la

víctima e imputados. La metodología consiste en estudio de ADN. Se trabaja con

una serie de regiones del ADN, quince en total, ubicadas en distintos

cromosomas. Usaron el kit Identifire y el EFiler. Los perfiles se obtie nen por

electroforesis capilar, técnicas utilizadas en laboratorios de todo el mundo. El

resultado del análisis se ve a fs. 8 del informe donde está la tabla. El Cromosoma

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"Y" se encontraron resultados en dos evidencias forenses, en general se observa

que a nivel de sistemas autosómicos hay compatibilidad casi completa con la

muestra biológica correspondiente a la víctima en todas las evidencias. Al ser

compatible, el informe pericial hace el cálculo de probabilidad de que una

persona de la población tomada al azar tenga ese perfil genético y se hace un

contraste de hipótesis, el resultado es el que está en el informe, que hay

8.053.000.000.000 de que se explique de que sea de la víctima que de otro

individuo tomado al azar. El cromosoma "Y" sólo lo tienen los masculinos. Se

encontró en el trozo de calza negra un perfil genético que no es compatible con

el imputado y que es compatible con la muestra codificada como 07. En esta

última hay una mezcla de tres perfiles genéticos, una de esas variantes es

compatible con el imputado, en las otras variantes hay compatibilidad con la

encontrada en la calza negra, también hay otro perfil. Esto no se puede evaluar a

ciencia cierta porque sucedió, puede deberse a una contaminación de la muestra

anterior o posterior. Esos perfiles podrían haberse encontrado con anterioridad

en la prenda. Observa que a nivel autosómico se ve un perfil compatible sólo con

la víctima. Encontraron perfil masculino subyacente. En cambio el perfil de la

víctima se encuentra en mucha mayor concentración. Para el caso de la

evidencia 03 aparece un solo perfil que no es compatible con el imputado, y en el

caso de la evidencia 07 parece ser un perfil mezcla donde existe compatibilidad

con el imputado en casi todos los sistemas, excepto uno, esto puede deberse a la

limitante de la técnica de amplificar un perfil que está en baja concentración. Se

extrae todo el ADN que pueda tener la muestra, si es una mezcla como en este

caso, si se amplifican los perfiles genéticos estos van a competir, si hay un

material biológico en un 80% y un 20% del de otra persona, lo que hará es que

se vea más el que tiene mayor concentración, y el otro al analizar el alelo "Y" se

verá como subyacente. Cuando se habla de contaminación se debe a que hay

otros, pero con el análisis no se puede saber si fue anterior o posterior el

depósito. Preguntado si el material genético en la prenda se puede deber a la

introducción de la prenda en un lavarropas, contestó que sí, así lo prueban los

estudios, puede haber transferencia en el lavarropas. No se puede probar cuánto

tiempo continúa en la prenda. Aclara que no se ha probado en todos los

lavarropas ni con todos los detergentes, pero en principio es factible. Interrogado

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por la Defensa respecto al Punto 4º del informe, sobre si se puede descartar que

hayan participado otras personas en el hecho de marras, contestó que esa puede

ser una hipótesis o que estuviera en la prenda ese perfil anteriormente, ya que

eso no se puede determinar.

Seguidamente depuso el testigo Juan M.M, quien cuenta que se

encontraba trabajando como remisero, no recordando la hora, pero que era

temprano, trasladó dos jóvenes desde la base de San José hacia Concordia. Que

como es su costumbre, cobró antes el viaje. Quien le pagó fue la chica sacando

plata de la cartera. Durante el viaje no hablaron nada. Exhibido que le fueran los

tickets de peaje dijo reconocerlos, que los pagó él. También reconoció en el

video de la cámara de seguridad de la estación de servicio, que se trataba del

momento en que se encontraba en dicho lugar cargando gas en su móvil y en el

video del interior del comercio que capta a los dos jóvenes que transportara en

dicha fecha. Señaló que ambos se encuentran en la sala y señaló a los

imputados. Que los llevó para el lado del centro y se bajaron cuatro cuadras

antes de la terminal, que el dicente vio un patrullero parado allí. Que de vuelta

en la ruta un policía que hacía dedo le exhibió una foto del celular reconociendo a

los imputados y le comentó que los había llevado. Que refiere que los vio como

venidos de una pelea, con pasto encima y tenía la chica manchas de sangre en el

dedo del pie como si hubiera tropezado, que vestía un buzo clarito y no recuerda

cómo era la cartera. Que lo vio al muchacho muy nervioso, que daba vuelta la

cara cuando lo miraba, que la chica venía detrás de él pero no le llamó la

atención, que fue ella quien le indicó el destino del viaje. Llegaron a pie a la

remisería de San José.

A continuación declara el testigo Mauricio Antonio REBORD en su

carácter de Médico Forense de la jurisdicción Colón al serle exhibidas las placas

fotográficas tomadas en la morgue de Sepelios Orbe de su localidad las

reconoció, dijo que se trataba de la víctima. A preguntas de la causa de la

muerte, se remite al informe autópsico, murió por asfixia por estrangulamiento.

Que al momento del examen vio el cable en el cuello de la víctima como los

golpes en su cabeza, señalando que fueron asestados en la parte posterior de la

cabeza. Reconoció el cable que se le exhibió como el mencionado.

Depone asimismo en el Debate el testigo Luis Jorge PERINOTTO,

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Licenciado en Psicología y forma parte del equipo técnico del Juzgado de Familia

de la ciudad de Colón, quien luego de reconocer sus informes, dijo que los

imputados fueron coherentes en su relato. Le relataron dos cosas diferentes,

cada uno tenía su versión. P.a quien ya había visto antes, dio una versión más

inculpatoria. (...)era más remiso. Refiere que se hicieron evaluaciones clínicas y

pruebas psicológicas. En P.hay una estructura de personalidad histeroide, con

tendencia a la actuación y a generar un impacto positivo en el interlocutor, es

seductora y manipuladora en forma permanente. Hay cierto distanciamiento

afectivo, puede contar cosas traumáticas sin que parezca afectada, sobre todo

teniendo en cuenta el vínculo con la persona. Hay liviandad en los afectos, poco

sostenible, muy influenciable a los momentos, casi camaleónicas ante lo que

siente que puede ser beneficioso ante el otro. En cambio (...)fue más difícil de

abordar respecto de los caracteres de base, atento su reticencia. Tiene

componentes obsesivos y evitativos fóbicos. Especialmente en él vio una actitud

antisocial, él lo refiere expresamente en el art. 70 CPPER, viene con un discurso

prearmado como antisocial. El relato amnésico de su historia no da cuenta ni de

impulsividad ni de trastorno antisocial, hay un intento deliberado y encubridor en

la forma de presentarse ante los profesionales. P.es una persona manipuladora.

(...)es una persona sugestionable y manipulable. P.hacía referencias a que

extrañaba a su mamá, que tenía muy buena relación. En las pruebas gráficas y

lo textual va comentando lo que va dibujando. Sus comentarios estaban

relacionados en demostrar un buen vínculo con la mamá durante toda su vida.

En el informe previo art. 70 CPPER hizo una referencia menos afectuosa cuando

habla de una situación abusiva de la que fue víctima por su padre. La denuncia

fue desestimada, refirió que la madre no fue contenedora al respecto. Esa fue la

única situación, luego siempre dijo que tenía muy buena relación. (...)

manifestaba tener una buena relación con la víctima, solo con el padre tuvo una

situación conflictiva. P. tiene un gran control sobre sus manifestaciones verbales

y motrices, pero hay un componente impulsivo más claro que en (...). Ha

manifestado haber huido del hogar. El vínculo de los imputados lo puede

describir de fuerte dependencia afectiva malsana. Encontraron gran dificultad

para vivir sin el otro. No los ha visto interactuar. Para (...)fue su primer

noviazgo. No ha detectado afección que les impida reconocer la c riminalidad de

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los actos. Son estructuras neuróticas, pero sin desestructuración a lo psicótico

que les impida reconocerlo. A las preguntas de la Defensa respecto al último

párrafo del informe, que refiere la conflictiva relación paterna, habla de que tiene

una estructuración malsana de que lo sexual es una moneda de cambio, cierto

premio castigo. Que se relacione con lo denunciado, es factible, pero no vieron

que tenga correlación con el hecho que se investiga. Siempre es importante el

sexo

Por último declara en el Debate la testigo Alejandra CAORSI, es

médica psiquiátrica, miembro del Equipo Técnico de Colón, quien evaluó a los

imputados en el año 2015 y en el 2016. Ambos fueron coherentes en su

discurso, no tenían ninguna afección. P.tiene más característica histeroides,

intenta congraciarse, se encontraba activa y lúcida. (...)denota introversión,

reticencia, ensimismamiento. En la segunda entrevista (...)ya expresaba más sus

sentimientos y afectos. P.tiene características o mecanismos histéricos con

intento de seducción, de mostrarse agradable, con infantilismos, superficial en su

modo de relatar y de ver las cosas. En (...)le impactó su reticencia y

ensimismamiento, su introversión. En la segunda entrevista se pudo expresar

mejor, aparecía la angustia y la desazón. No se puede definir una personalidad,

pero sí una tendencia al autocontrol, con características más obsesivas. No se

pudo definir una personalidad en (...). Hay evolución notada por las autoridades

de Concordia. P.hacía un relato sobre el hecho, pero en ningún momento

aparecía la expresión de la emocionalidad que un hecho de esas características

tendría que haber despertado. Era como si relatara una película. (...)decía que

era antisocial, que la cercanía de las personas le generaba cierto descontrol. Lo

toma como una característica de encubrimiento, una persona antisocial no se

describe de esa manera y que lo que el describía en todo caso era más una fobia.

La actitud de (...)respecto al relato descriptivo con fue con mucha reticencia,

intenta armar algo que es, para que un año más tarde encontrarse con un sujeto

que puede volcar más, en su relato ahora surge la desazón, desconcierto y

angustia. No solo por lo que hizo sino por el futuro que le espera. P.habló más

sobre la relación con el padre, en la primera fue muy extensa relatando una

relación perversa con el padre, en relación a un acoso, habló de abuso sexual, lo

denunció a los dieciséis años, se desestimó la misma. A su madre la ubica en una

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posición ambivalente, que no la defendió. Contaba que su mamá le decía a su

papá que ella no era la mujer, sino la hija. Su padre no le permitía una vida

privada, íntima. La madre no aparecía como un sujeto muy activo, no la describe

como alguien con la que tuviera una relación cercana. Se explayaba más sobre el

papá. Refiere que lo que ella denunció era verdad, a raíz de ello tuvo intentos de

fuga. Surge del relato de (...) que tenía buen vínculo con toda la familia, salvo

con el padre, el cual quería poner límites a la relación. El padre le decía que iba a

ser de él y de nadie más. En función de su personalidad puede decirse que P.es

manipuladora. (...) en cambio es lo contrario, por su introversión y retraimiento

puede ser fácilmente influenciado. En forma global (...)aparecía como alguien

que podía ejercer y mantener control sobre sí mismo. En cambio P.con su

histrionismo la llevan a actuar, así como los antecedentes de fuga es un

indicador. La relación entre ellos, P.refiere que era muy buena, se sintió cuidada

por él, se sentía libre. En cambio de (...)se pudo recabar muy poco. La mamá de

(...)dijo que la relación lo cambió, paso a estar más alejado de su familia,

confrontaba con ella. No detectó afección que le impida reconocer la criminalidad

de lo ocurrido. A las preguntas d e la defensa contestó que cuando habló de

haber observado características más obsesivas en (...)se refirió a mecanismos

obsesivos defensa, dirigidos a ejercer un autocontrol durante la entrevista, es

más reservado, más rígido al momento de contar, es un relato más ordenado.

Aclara que son detalles de esa personalidad, no quiere decir que tenga una

personalidad obsesiva. Este autocontrol, como es una característica entre otras,

prevalece la introversión y aislamiento, tiene problemas en el manejo de la

emotividad. Puede o no ser manipulado.

Luego se exhibió el video de reconstrucción del hecho y se tuvieron

por incorporadas las evidencias receptadas durante la audiencia plenaria e

introducida de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 438, 440 y 447 del C.P.P.,

con la finalidad de verificar críticamente la existencia de los hechos y la

participación, en su caso, de los imputados, a saber: Informe de novedad de

fecha 18/04/2015; acta de procedimiento y su transcripción confeccionada en el

lugar de los hechos el día 18/04/2015; orden de detención librada por el Sr. Juez

de Garantías Subrogante de la ciudad de Colón -Dr. Ricardo Bonvín- del

18/04/2015, respecto de los imputados B. y (...); Informe y remisión de

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aprehendidos así como también de los efectos secuestrado de fecha 18/04/2015

suscripto por el Oficial Principal Darío Carlos R. Martinez; Mandamientos Nº 1290

y 1291 librados por el Sr. Juez de Garantías de la ciudad de Concordia, Dr. Darío

Perroud por el cual se solicita la detención respectivamente de los imputados

(...) y P.A. B.; acta de detención y notificación art. 62 del CPPER de

B.; Mandamientos Nº 1292 y 1293 librados por el Juez de Garantías de la ciudad

de Concordia -Dr. Darío Perroud- por las cuales autoriza la requisa de los

imputados B. y (...); acta de requisas personales y secuestro de efectos

suscriptas por los imputados, por el Oficial Principal Darío Carlos R. Martinez y

los testigos de acta; informes médicos suscripto por el Dr. Néstor Luis Versalli de

fecha 18/04/2015 de los imputados B. y (...); seis láminas que contienen un

total de 24 fotografías tomadas en el momento de la aprehensión de los

imputados en la ciudad de Concordia el día 18/04/2015 por el cabo de Policía

Eduardo A. Horta; un disco compacto que contiene imágenes captadas por las

cámaras de seguridad instaladas en una estación de Servicios Esso, ubicada en la

intersección de calles La Pampa y Avenida San Lorenzo de la ciudad de

Concordia; acta de entrega de efectos secuestrados al Oficial Gustavo Javier

Sánchez de la Jefatura de Colón del 18/04/2015; exhorto Nº 224 librado por el

Sr. Juez Subrogante de garantías de Colón -Dr. Bonvín- dirigido al Juez de

Garantías de Concordia solicitando detención de los imputados B. y (...) y el

secuestro de efectos que tengan en su poder del 18/04/2015; acta de

levantamiento de muestras de la imputada B. del 18/04/2015 suscripta por la

mencionada, funcionario policial y los testigos Zunila Itatí y María Mónica

COLLI; acta de declaraciones testimoniales y/ o cons tancias de entrevistas

brindadas durante la I.P.P. por los Sres. Matías Daian S., Emiliano Martín

López; Luis M.M y C.L. B.; informe planimétrico y fotográfico del lugar del hecho

confeccionado por el Cabo 1º Gustavo Adolfo Álvarez; formulario de cadena de

custodia, informe médico autópsico y placas fotográficas (14) respecto de la

víctima suscripto por el Dr. Walter Daniel Aguirre, médico forense del Poder

Judicial de Entre Ríos; informe pericial y planimetría siniestral elaborados por el

Cabo 1º Gustavo Adolfo Álvarez y por el Comisario Inspector Arturo Fabián

Benedetto, Perito Investigador de Incendios; dos tickets de pago de peajes, a la

empresa Caminos del Río Uruguay S.A.; ambos de fecha 18/04/2015

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identificados con el Nº 01358128 y 01622128 y el informe de la citada empresa

sobre los tickets; acta de fecha 06/05/2015 con interrogatorio previo y

reconocimiento en rueda de personas, realizado por el Sr. Matías Daian S., con

su correspondiente soporte fílmico; oficio dirigido al Director de Criminalística de

la Policía de Entre Ríos por parte del personal de la División Química Forense,

remitiendo un sobre conteniendo un cable con su correspondiente registro de

cadena de custodia; informes psiquiátricos (art. 70 del CPPER) respecto de los

imputados B. y (...); acta del 20/05/2015 donde consta interrogatorio previo y

reconocimiento en rueda de personas realizado por Luis M.M con su

correspondiente soporte fílmico; Informe de la División Química Forense y

Toxicología respecto del estudio toxicológico de la orina y sangre, para hallar

presencia de monóxido de carbono; informe del estudio complementario de

Anatomía Patol_3 ?gica de las muestras del cadáver de la víctima de la zona del

cuello, suscripto por los Dres. Walter Daniel Aguirre y Silvia López de Bertero;

informe planimétrico y de bomberos realizado por Personal de la Dirección

Criminalística de la Policía de Entre Ríos; ampliación de declaración de imputado

de la Srta. P.A. B. del 19/06/2015; informe de antecedentes de ambos

imputados B. y (...); informe de la División Química Forense y Toxicología y de la

Sección Balística, de la Dirección Criminalística de la Policía de Entre Ríos; copia

certificado del acta de nacimiento de (...); acta de ampliación de declaración

imputada B. del 16/02/2016; copia certificada del acta de nacimiento de

B.; copia del acta de defunción de P.L. Z.; acta de realización de la

reconstrucción del hecho con la participación de la imputada B. del 14/03/2016;

con soporte fílmico; informe elaborado por el Sargento Luciano Gonzalez, de la

Jefatura departamental de Colón, que contiene 6 fotografías impresas y

acompaña un disco compacto con la totalidad de las fotografías tomadas al

realizarse la reconstrucción del hecho; informes psiquiátricos de los imputados

P.A. B. y (...) elaborados por la Dra. Alejandra Caorsi y Licenciado Luis Jorge

Perinotto del equipo interdisciplinario de la jurisdicción; un disco compacto que

contiene 197 fotografías tomadas por el Personal de Gabinete Criminalística de

la Jefatura Departamental de Colón -Gustavo Adolfo Álvarez y Edgardo Ceferino

Crespo, en el lugar del hecho y en trayecto realizado por los imputados; informe

del servicio de genética forense del S.T.J. elaborado por Gustavo G. Martinez; la

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incorporación de los efectos secuestrados.

III.- Por último el imputado (...) manifestó su voluntad de declarar y

dijo: que se sentía humillado. Que pese a tener otras chicas, empezó a tener

relaciones con ella, que fue ese el problema que tuvo un día en la casa de B. con

el padre, que no se había presentado como novio, que ella lo contactó

nuevamente por facebook, y por eso se presentó así, y pudo frecuentar la casa.

En dicha oportunidad cuando el padre lo tomó del cuello ella le gritó que le iba a

contar a la madre lo que hacían, luego le dijo que había sido abusada pero que

nunca le creyeron, que más bien quería matar al padre y que le ofreció plata

para que busque gente y lo haga. Con la madre se llevaba bien. Que si bien P.le

decía cosas del padre, él le decía que no se iba a ensuciar las manos, que no era

asesino ni sicario que era muy mentirosa. Que el día del hecho fue a la casa de

P.temprano, que le dijo que iban a hacerle desaparecer algo chico al padre para

hacerlo rabiar, que le pidió que se quede en su casa, que así lo hizo. Que le dijo

que vuelva a la casa a las 04:00 horas y que lleve un bolso; que se le pasó la

hora por estar jugando con la WII. Cuando llegó a la casa de P.tenía bolsas y

cosas desparramadas que le dijo que las ponga en el bolso, que salvo la cartera

que debía esconder en un campo que está yendo a su casa, que lo demás lo

haga desaparecer donde quiera, que estaba excitada y nerviosa, que le pidió que

se vaya porque se tenía que bañar, él le dijo que no iba a llevar todo porque si

no era un robo, que le solicitó que le alcance una bolsa que había al final de la

escalera, cuando subió vio una bolsa con ropa, y en la pieza ropa revuelta, no

vio cuerpo ni cuerpo ni sangre. Que pensó que revolvió todo buscando el arma,

que ya se la había mostrado, le dijo que se había cortado la mano y por eso

estaba manchada de sangre, le dijo que la queme pero no sabía dónde, que le

alcanzó una botella con líquido azul, que roció todo y él prendió el fósforo

pensando que era solo ropa. Cuando se fueron le hizo cargar una bolsa y ella

tomó la cartera, pensando que era solo un robo. Luego le dijo que había

prendido fuego a la mujer, no podía pensar en lo que había pasado, que estuvo

en un psiquiátrico, que se quiso matar. El defensor le dijo que declare así le

sacaba un poco de carga a P. . En el Área del Copnaf le preguntaron por qué se

estaba haciendo cargo de esto, que P.entraba y salía riéndose. Le dio miedo por

la cara de loca que puso, a los pocos día s empezó a declarar en contra de él.

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Eso lo hizo por bronca porque él la había dejado. Ella le dijo que Goyeneche le

había dado el número del lugar donde estaba detenido. Le dijo que mire como la

mordió la hija de puta, que se reía cuando le contaba que la velaron a cajón

cerrado. Hasta el día anterior pensó que la había matado él cuando la prendió

fuego. A preguntas de la Fiscalía manifestó que fue con la idea de hacer enojar al

padre, nunca le habló de suma de dinero. Contó que cuando los dejó el remisero

se fueron a comprar ropa porque estaban mojados por el rocío. Que el plan era

decir que habían estado unos días en la ciudad de Concordia, pensó que iba a

volver a su casa, no que se iba a encontrar con algo así, que el dicente estaba

con los bolsillos pelados. Refirió que cuando llegó a la causa de P.ésta le hizo

señas de la ventana de la planta alta, que vio las bolsas que estaban al final de

la escalera, en la entrada estaba el DVD, la cartera y otras cosas, no advirtió que

otra cosa había. El lugar es chico, cuando entró en la pieza de la vivienda de P. ,

no había cuerpo ni sangre, había ropa toda revuelta. El televisor y la luz estaban

apagados, solo había la luz que entraba por la calle. Ya había metido todo en el

bolso. Estaba cagado hasta las patas. Ella subió y dijo que había demasiada

evidencia de robo que había que quemar. Trajo la botella, ella la roció y el tiró el

fosforo. Estaba muy asustado, cagado hasta las patas, quería desaparecer. Le

decía que tenía que ayudarla a limpiar, que ella era la hija, que le iban a creer a

ella y que ya se sabía que él había tenido problemas con el padre. Empezó una

llamita. Llevó las bolsas y a unos metros escuchó una explosión. Vieron a un

chico y ella le dijo que llame al cien. Ella corría y él como estaba podrido tiró las

bolsas. Ella dobló, se puso adelante de la finca que vieron en las fotos y empezó

a elegir que iba a llevar. Se llevó la cartera y otras cosas. Se fueron por el

camino viejo a San José, que él no lo conocía, ella lo llevó. Fueron hasta la calle

del cementerio, cruzaron la ruta, pasaron por lo de Satto y se metieron por el

Ombú, por los caminos. Siempre fueron por la calle, caía rocío, estuvieron horas

caminando, se perdieron y tuvieron que volver. Tenía puestas ojotas de ella

porque había perdido las zapatillas. Llegaron a la remisería, ella pidió un remís.

En el trayecto no le dijo nada, solo que era un robo y que se había herido la

mano. La siguió por el cagaso que tenía, pensó que iban a decir la historia de

que habían estado en Concordia. Ella nunca le dijo por qué había hecho esto. Le

dio mucho asco cuando se refirió de la madre. No le refirió porqué la había

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mordido la madre. No escuchaba lo que decían en las audiencias. Como castigo

propio decidió quedarse callado. Ya se esperaba que P. iba a mentir. Lo calmó el

saber que no había sido él quien había matado a la mujer. Sabe que no es un

asesino. A preguntas de la defensa de B. aclaró que esa noche comieron pizza,

las hicieron entre todos, que ha ido de chico a San José, a los doce años. A la

pregunta de la Dra. Irel contestó que cuando hablaba de matar al padre lo decía

adelante de mucha gente, lo decía en serio. Una vez estaba con un amigo y

contó que se había peleado con el padre y les pedía por favor que vayan a

matarlo. Fueron hasta la panadería, les dijo que le den con un palo, con todo.

Fueron caminando y su amigo le dijo, vos te das cuenta con la loca que estás. La

idea era ver hasta donde llegaba ella, como siguieron de largo, después les dijo

que eran unos cagones, que no tenían huevos. Tuvo una pelea con el padre, pero

después se puso a pensar que quién no se enojaría de encontrarse con alguien

teniendo relaciones con la hija. Fue y le pidió disculpas. Fueron juntos a pescar,

tenían buena relación. Le sorprende lo que la abuela ha dicho ayer, él se llevaba

bien con toda la familia. Tenían buena relación con la madre, de hecho le

sorprendió que le haya advertido que su hija era muy mentirosa. Sabe lo que le

decía del padre, no tenía una relación de amor hacia ella. Algo había entre ellos

que no era de padre e hija. Jamás le pegó a una mujer, jamás lo haría. Se enteró

por la policía de Concordia de la muerte.

IV.- Las partes formularon sus correspondientes alegatos de clausura,

tomando la palabra en primer lugar el Representante del Ministerio Público Fiscal

Dr. Juan Carlos B.: que el Ministerio Público Fiscal lo que va a realizar es el

alegato de clausura precisamente de éste juicio que ha transcurrido en las dos

jornadas previas a este alegato, para ello debe decir que el Ministerio Público

Fiscal ha podido acreditar con grado de certeza todas y cada una de las premisas

y de las proposiciones fácticas que prometieron probar en el alegato de apertura.

Esos tópicos no fueron en ninguna medida controvertidos y quedaron plasmados

durante el juicio. No fueron controvertidos por la defensa técnica durante la

Investigación Penal Preparatoria y mucho menos a lo largo de éste Debate. La

prueba producida tiene por acreditado con certeza los hechos atribuidos a la

imputada P.A. B. y al entonces menor sometido a proceso (...)(...). Previo a

ingresar a la valoración de las pruebas que se han producidos en el juicio, debe

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hacer una reseña de los hechos, señalando al respecto que han podido demostrar

con certeza que las dos personas sometidas a proceso los señores B. y (...) en

abril de 2015, previo a la ocurrencia del hecho que les tocó investigar, estaban

en la vivienda ubicada en calle ... ... 24 de la ciudad de Colón, que esta

circunstancia ha sido reconocida por la propia imputada en sus declaraciones y

en las ampliaciones de las declaraciones prestadas en la sede de la fiscalía. Esto

ocurrió exactamente en la primera de ellas del 19/6/2015 y la segunda del

16/2/16 y además esto fue confirmados por los testigos que declararon en esta

Sala, la Sra. L.M. y el Sr. B. (padre), además del propio M.S testigo que

también pudieron escuchar de sus propios dichos que vio salir a los imputados de

la vivienda luego de cometer el hecho. Todas y cada una de las circunstancias

que va a señalar, en modo alguno fueron controvertidas por la defensa técnica ni

ofrecieron ni produjeron prueba alguna que permitiera desvirtuar la teoría del

caso de la Fiscalía. Ha quedado demostrado que en una habitación de ese

domicilio, ubicada en la planta alta hacia el frente de calle ... ... estaba

durmiendo la Sra. P.L. Z.. Ha quedado acreditado también con la partida de

nacimiento que ha incorporado como prueba documental el vínculo que unía a la

Sra. P.B. con la víctima. También han podido acreditar que ambas personas

sometidas a proceso tenían un plan, tenían el sí y el cómo de ese plan que

ejecutaron y cumplieron. Pe ro como ya adelantaron en el alegato de apertura,

ese plan comenzó a desmoronarse, algunas cosas salieron mal y otras cosas por

supuesto le salieron muy mal. Quedó demostrado que esperaron que la señora Z.

se durmiera, la golpearon cinco veces con el pesado y descomunal palo de

amasar que se ha incorporado como efecto; lesiones que surgen no solo por el

informe médico autópsico elaborado por el Dr. Walter AGUIRRE, perteneciente al

departamento médico forense de nuestro Tribunal de Justicia, sino también

fueron descriptas por el médico forense Dr. Mauricio REBORD en audiencia,

señalando el lugar donde concretamente la víctima había recibido los golpes. La

finalidad de esa agresión era colocar a la víctima en una situación de indefensión

que les permitiera concretar su plan, en este caso terminar con su vida para

apoderarse de los distintos elementos que sustrajeron del domicilio, dinero,

reproductor de DVD, teléfonos celulares, cartera, documentación tanto de la

propia víctima, como de su esposo y de la Sra. L.M. Para ello también han

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probado en este Juicio que los imputados le colocaron en el cuello un cable

dándole dos vueltas. Le hicieron un nudo, el cual se pudo apreciar que estaba

detrás de la nuca en las fotos expuestas durante el debate. Surge la existencia

del cable de los dichos del testigo CRESPO que examinó el cuerpo conjuntamente

con el Dr. Mauricio Rebord en la morgue de la empresa Orbe de la ciudad de

Colón. Han podido acreditar que la finalidad de colocarle ese cable en el cuello

era precisamente terminar con la vida de la Sra. Z., lo que efectivamente

ocurrió. Se ha probado en el juicio que el padre de la imputada, el Sr. C.L. B.

tenía en el interior de un placard, que se podía observar en las fotografías del

interior de la habitación, una suma de dinero. El Sr. B. dijo que tenía $86.000,

suma que había extraído de una cuenta bancaria días previos con la finalidad de

adquirir un vehículo. Que en la misma jornada anterior al hecho habían venido

hasta la ciudad de Concepción del Uruguay con la intención de buscar un

vehículo para comprarlo. Se pudo probar que los imputados además de llevarse

ese dinero, se llevaron un reproductor de DVD con control remoto, una cartera

de mujer con documentación de la víctima, de la Sra. M., del Sr. César B.. Se

apoderaron de otras sumas de dinero que también había en la vivienda.

Sustrajeron un arma de fuego -un revólver-, esto surge también de las propias

declaraciones testimoniales de la Sra. L M. y del señor César B., además de las

constancias y actas de secuestro que se han incorporado por acuerdo probatorio.

Ha n podido probar que los imputados mancharon sus ropas, las prendas de

vestir que tenían puestas con sangre de la víctima, producto del ataque salvaje

que habían perpetrado en su contra, después se quitaron esa ropa y la pusieron

en una bolsa, en el interior de esa bolsa, ha quedado probado y lo ha dicho el

testigo CRESPO, en la primer bolsa que se encuentra sobre calle ...,

aproximadamente a 100 metros de distancia de la vivienda, en el interior estaba

el palo de amasar, una calza de color negro, una camisa a rayas blanca y azul

talle 37/8, que coincide con la talla del imputado (...), además de un buzo de

color rosado, todos con manchas de sangre, que después se terminó acreditando

que era sangre de la víctima. Pero tanta mala suerte tuvieron para poder

terminar de concluir con ese plan que tenían, que al huir fueron vistos por un

ocasional testigo, el Sr. M.S., quien logró incluso interactuar con los imputados

que salieron de la vivienda, les ofreció su ayuda, S. pensó que se trataba de un

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incendio. Esto no era así, el fuego había sido provocado para ocultar los rastros y

evidencias que hubieran podido quedar en el lugar del hecho luego de cometer

la atrocidad que acababan de cometer. Señalaron los testigos que luego de

abandonar el lugar, los encartados fueron descartando distintos elementos que

habían sustraído de la vivienda, quedándose solamente con el dinero, con

documentación, tarjetas de cobro, DNI, con tarjetas de obra social de la víctima,

de la Sra. L M. y del Sr. Luis B.. Elementos estos que fueron finalmente

secuestrados al momento de ser aprehendidos los imputados en la ciudad de

Concordia, lo que se corrobora con las actas de secuestro que fueron

incorporadas por acuerdo probatorio. Quedó demostrado que producto de los

nervios o del susto que los imputados tenían luego de cometer este hecho, se

fueron caminando del lugar, caminaron algo así como seis o siete kilómetros por

el denominado Camino Viejo entre la ciudad de Colón y San José. Llegaron hasta

la ciudad de San José, fueron al centro de la ciudad y en una remisería ha

quedado demostrado que contrataron un auto, un vehículo de alquiler en este

caso un remís, que era conducido por el Sr. M., quien ha relató lo que sucedió

luego del momento que ambos imputados tomaron ese vehículo. Ha quedado

demostrado que luego de ascender al vehículo el señor M. realizó un par de

cuadras, se detuvo y les pidió que le pagaran el viaje en forma previa a

concluirlo. El Sr. M. declaró que la que tenía el dinero era P.B., que lo extrajo de

una cartera y fue ella que la que le pagó el viaje. Ha quedado demostrado

precisamente que a lo largo de ese viaje -tal lo que con tara el Sr. M.- los

imputados no emitieron ningún gesto, no entablaron ninguna conversación, ni

entre ellos, ni muchos menos con el conductor. Se ha probado el horario en el

cual ha transcurrido ese viaje con la incorporación de dos tickets que reconoció el

Sr. M.. Estos dan cuenta precisamente del horario en que el señor M. llegó al

peaje que está previo al ingreso de la ciudad de Concordia, en la intersección

con la ruta 18. Se han exhibido videos obtenidos de las cámaras de seguridad de

la Estación de Servicios de la empresa ESSO, ubicada entre calles San Lorenzo y

La Pampa de la ciudad de Concordia. En ellas se pudo ver que a las 08:29 horas

exactamente, el vehículo de M. arribó al lugar a cargar combustible, que los

imputados descendieron del vehículo, e ingresaron al comercio que funciona en

esa estación de servicios. En las filmaciones del interior del comercio se pudo

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observar claramente que los dos imputados ingresaron a las 08:30

permanecieron tres minutos, hasta las 08:33 sin observarse ningún tipo de

desesperación, de miedo, de angustia por el hecho que acababan de cometer en

la ciudad de Colón, se bajaron compraron una bebida, algo para comer. Se

puede observar en el video que al ingresar al comercio, es la P.B. que extrae

dinero de la cartera para que (...) pague las compras que hicieron. Una vez que

terminaron, salieron del comercio, volvieron a ascender al vehículo y retomaron

el viaje. En ningún momento se pudo observar alguna actitud que se pudiera

sostener a esta altura del debate alguna actitud de angustia, miedo o

arrepentimiento de lo que acababan de cometer. Recordemos que esto de pedir

ayuda también lo pudo hacer P.B. inmediatamente al salir de la casa de calle ...

..., cuando se encontró con el Sr. S.. Pudieron observar la contextura física del S

r. S. quien es una persona joven, de alrededor de 1,80 mts. de estatura, su peso

aproximado debe ser de unos 100 kgs., es decir, teniendo en cuenta la

contextura física de los dos imputados, si es tomando el relato que hizo

oportunamente la imputada B. en las distintas ampliaciones de su declaración de

imputado, donde le atribuye la responsabilidad del hecho a su consorte de causa,

donde dijo en todo momento que se había ido del lugar amenazada y con miedo,

éste miedo hubiera sido desarticulado en ese mismo momento, y no lo hizo. La

documentación aportada surge que P.B. ejerció su derecho a defenderse,

adecuadamente, negándose a declarar en la primera oportunidad y haciendo uso

precisamente de ese derecho de ampliarla los días 19/6/15 y 16/2/ 2016, en

ambas declaraciones dio una versión de los hechos en la cual le ha atribuido por

todos los medios posibles la responsabilidad del hecho investigado a su

consorte de causa. Se debe señalar que en la primera ampliación de declaración,

del día 19/6/2015, B. dijo que al ingresar a la habitación había observado a (...)

arriba del cuerpo su madre, tomándola del cuello con la mano izquierda y con un

palo de amasar en la otra mano, con la cual la había lesionado. En la declaración

del día 16/2/2016 al palo de amasar le agregó el arma de fuego, que también

arremetió en su contra con el arma de fuego. Se ha podido observar en el video

de la reconstrucción del hecho, de fecha 14/3/2016, en el domicilio donde

ocurriera este el hecho, al interrogarla de qué era lo que sujetaba en la mano

(...), si era el palo de amasar o si era el arma de fuego, no supo responder, dijo

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que no sabía, que no lo vio. Se debe prestar atención que al prestar declaración

en debate así como también lo hizo con anterioridad dijo que pudo ver que su

madre tenía un cable fino alrededor del cuello, no se entiende como le vio el

cable y no lo que tenía en la mano derecha (...), teniendo en cuenta que la única

luz era la del televisor que estaba encendido, que por cierto no era un plasma de

42 pulgadas, sino que era un televisor de tubo de dimensiones mucho menores y

eso surge de la fotografía que se ha incorporado. Hay una circunstancia que

necesariamente debe destacar, tal como lo señaló en el alegato de apertura, al

comenzar el juicio ya se tenía acreditada no solo la materialidad del hecho sino

también la participación de B. en virtud de todos los secuestros realizados, tanto

en el trayecto de abandono del lugar del hecho, como así también en la ciudad

de Concordia. En la ciudad de Concordia se secuestró el botín, se secuestró la

suma de dinero que se llevaron del lugar del hecho, que según el Sr. B. era de

$86 .000, dinero que por supuesto habían utilizado para comprarse ropa,

comprarse calzado, habían alquilado una habitación de hotel, por lo cual la

cantidad de dinero era menor. Se secuestró toda la documentación que ya hizo

referencia, perteneciente a la víctima, al Sr. B. a la Sra. M., que todo fue

probado con los secuestros efectuados, que nunca fueron cuestionados ni

atacados por la defensa técnica de los imputados. Párrafo aparte por supuesto

merecen los dichos de los miembros del Equipo Técnico de la ciudad de Colón. El

Lic. Perinotto y la Dra. Caorsi, quienes pintaron de cuerpo entero en este debate

la personalidad de los imputados, concretamente le dijeron que P.B. es una

persona manipuladora y que (...)(...) es una persona influenciable, es decir,

como las dos caras de una misma moneda. Recordando también lo dicho por la

Dra. CAORSI en su declaración que fue más clara y m_225 ?s gráfica, destacó

que el relato de los hechos que le hizo B. al momento de la entrevista, resaltó

que lo hizo como el relato de una película, como visto de afuera, totalmente

despojada y desprovista de emociones, como distanciada, dijo

concretamente: "no la describiría como alguien que tuviera un vínculo cercano

con la madre", palabras textuales de la Dra. CAORSI. Este sistema acusatorio

como todos saben que fue introducido en la Provincia a partir de la vigencia de la

ley 9754, tiene como unos de sus principios la inmediación en las resoluciones

que se plantean sea ante esta Sala de Audiencias o ante el Juez de Garantías,

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quiere señalar con ello que se pueden apreciar las actitudes y gestos de los

imputados, cuando fueron exhibidas las fotografías, del examen cadáver, del

lugar del hecho, los cuales denotan una apatía, una ausencia total de

sentimientos o emociones, téngase en cuenta que aquí se encuentra presente

que P.B. viene imputada por el homicidio de su madre y no ha derramado una

sola lágrima, nunca lo hizo, jamás. Acusó a su novio de haberlo hecho, lo tuvo

sentado en la distancia que se aprecia durante todo el debate y nunca se pudo

observar ningún gesto de su parte, ninguna palabra de reproche. Se puede decir

que quien se precia de ser inocente va a gritar su inocencia a los cuatro vientos y

va a clamar pidiendo justicia por el crimen de su madre, la imputada no lo hizo

en ningún momento, no hizo ningún gesto, ninguna emoción, absolutamente

nada. Que por los dichos del Lic. PERINOTTO y la Dra. CAORSI ha quedado

probado que sobre los imputados no pesa ninguna afección que les haya

impedido comprender la criminalidad del hecho cometido. Analizando lo que

contara el día de ayer el Dr. Gustavo MARTINEZ por video conferencia, Director

del Servicio de Genética del S.T. J., fue claro y contundente en lo analizado, que

en las cuatro muestras que le fueron remitidas por la Fiscalía, las que estaban en

el palo de amasar, las que estaban en el buzo color rosado, las que estaban en

una calza de color negro, en una camisa a rayas de color azul y blanco, todas

tenían manchas de sangre y que luego de ser analizadas por los métodos que el

DR. MARTINEZ describió, dijo que todas ellas pertenecían a la víctima. Incluso

dijo respecto a la mezcla de perfiles de ADN masculino observado en una de las

muestras, que éstas pudieron haber estado antes del hecho, durante o después

de ocurrido el mismo. Reconoció como posible una contaminación, que se trataba

de una concentración mucho menor. Una cosa que sí dijo es que una de las

variantes que identificaron era del imputado (...), fue concreto, claro y certero

en ese aspecto. Al ser interrogado sobre si era posible que la existencia de e sos

perfiles en las muestras de esas prendas de vestir se pudieran haber incorporado

al lavarse esas prendas en el lavarropa con otras prendas de personas del sexo

masculino, respondió afirmativamente, dijo dependiendo por supuesto del tipo de

lavarropas, del tipo de detergente del tipo de jabón que se utilice. Hay una

cuestión a señalar, se debe recordar, y ello ha surgido de las pruebas producidas

durante el debate, que en el domicilio de calle ... ... 24 además de la víctima y

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de la imputada vivían al momento del hecho el Sr. César B., padre de la

imputada, esposo de la víctima, vivía también el padre de la víctima Juan Carlos

Z. y el hermano menor de la imputada P.B.. Lo que interesa es que esas prendas

de vestir eran las que tenían los imputados puestas al momento del hecho, se

las quitaron, las pusieron en una bolsa y se las llevaron del lugar del hecho para

finalmente terminar perdiéndolas al retirarse del lugar. También del informe

incorporado por acuerdo, producido por la División Criminalística de la Policía de

Entre Ríos, sobre todas las prendas secuestradas tanto en la ciudad de Colón

como la de Concordia en un informe bastante extenso por cierto, que no

solamente estas prendas de vestir y el palo de amasar tenían manchas de sangre

que pertenecían a la víctima. Han seleccionado algunas, porque el volumen de

evidencias recolectadas era bastante grande, al momento de remitir esos rastros

al servicio de genética para su análisis, tuvieron que acotarlo a lo que hubieran

propuestos y analizados por el Dr. MARTINEZ por una cuestión de celeridad. Lo

quiere decir como dato ilustrativo el informe del servicio genética comenzó en el

mes de septiembre y termino y gracias a su insistencia en el mes de abril cuando

el Dr. MARTINEZ presentó el informe ampliatoria, si hubieran presentado todas

las muestras, hoy no estarían realizando el Juicio. Por último y en relación a las

pruebas y lo planteado desde el inicio de éste juicio, en referencia a la

declaración escuchada ayer por parte del Sr. (...) entiende que el momento

procesal elegido, no lo puede llamar inadecuado, más bien puede decir que es

tardío, ya que lo hizo después de haber concluido toda la etapa probatoria, es

decir después de haber observado todo el desarrollo del juicio, donde todos los

testigos vinieron y relataron su versión de lo que sabían y donde los expertos, el

médico y los peritos del equipo técnico dieron su versión de lo que observaron de

sus evaluaciones. Pero esta versión que ha sorprendido más que nada en ese

momento, porque jamás lo habían podido escuchar ni hablar ni mucho menos

intentar defenderse como lo hizo ayer, pero de lo que se ha oído y se ha

apreciado en este Juicio de ninguna manera entiende que su relato ha logrado

conmover ni afectar de ninguna manera la plataforma fáctica de la FISCALIA así

como también el plexo probatorio aportado. Es totalmente inverosímil su versión

de los hechos, dice que al momento del juicio recién se había enterado que él

no había terminado con la vida de la señora Z., él pensaba que la había matado

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quemándola, dijo que no lo sabía. Recordemos que al momento de recibirle la

declaración de imputado en la FISCALIA ya se contaba con el informe autópsico

donde decía claramente que la causa de la muerte había sido el

estrangulamiento, en todo momento (...) estuvo en conocimiento, como así

también su defensa técnica, mal puede en este momento procesal sostener una

versión distinta de lo que surge de las evidencias objetivas que tienen

acompañadas en éste juicio, si bien por supuesto es un derecho que tiene, eso

no lo va a negar, no es atendible en el estadio procesal elegido, considerando o

que la materialidad de los hechos como la participación de ambas personas

sometidas al proceso en calidad de COAUTORES, como dijeron en el alegato de

apertura ha quedado probada. Señalaron oportunamente que se ha evidenciado

la existencia de un plan, por el cual tuvieron un acuerdo previo y de roles entre

ambos imputados, mientras esta dormía y la golpearon salvajemente con el

pesado y descomunal palo de amasar luego la estrangularon con un cable hasta

matar y finalmente incendiaron la habitación para ocultar el rastro de lo que

habían cometido, o sea tenían el sí y el cómo, un plan que comenzaron a

ejecutar, que mataron, que se apoderaron de una suma de dinero, que se fueron

del lugar, que caminaron entre la ciudad de Colón y San José, 6 ó 7 km hasta

San José, que tomaron un remís, hicieron 100 kms hasta la ciudad de Concordia,

donde gracias a la intervención del testigo M. fueron aprehendidos. Según contó

en la jornada de ayer, que luego de dejarlos en la ciudad de Concordia, traía

consigo a un policía que venía a tomar servicios en una colonia cercana y quien

termina informando de lo que había ocurrido. Ese plan se comenzó a desmoronar

al ser vistos por el testigo S., al ser aprehendidos por supuesto con posterioridad

en la ciudad de Concordia; ese plan se fue deteriorando aún más a lo largo de la

investigación donde la imputada B. acusó a su consorte de causa de ser el autor

del hecho y colapsó cuando (...) atribuyó la autoría de lo ocurrido a la imputado

B., ese plan que en principio existió se terminó, diría infantilmente, diluyéndose y

desbaratándose por las acusaciones cruzadas de responsabilidad, sin producir ni

aportar elementos probatorios que acreditaran sus versiones. Con respecto a la

calificación que la FISCALIA ha sostenido desde el comienzo de la investigación,

que ha mantenido en la etapa intermedia y que han expuesto en la etapa de

apertura entienden que es la correcta, que es la adecuada, no han advertido

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ningún elemento que hayan persuadido que tenían que cambiar esa calificación

en beneficio por supuesto de los imputados. Han podido probar que la agravante

del vínculo expuesta y consagrada por el inc. 1º del art. 80 de nuestro Código

Penal, para el caso de B. y para (...) en orden al último párrafo del art. 48 del

Código Penal, se aplican perfectamente. Se encuentran reunidos los elementos

del tipo objetivo y subjetivo del Homicidio Agravado por el vínculo, en este caso

la existencia del vínculo con P.B. como ya lo dijo anteriormente se probó con el

acta de nacimiento que se incorporó y obviamente el conocimiento que ella tenía

de ese vínculo, así como también el conocimiento que (...) tenía del vínculo

existente entre P.B. y la víctima. Con respecto a la agravante señalada del inc.

2º del art. 80 se debe señalar que los imputados como ya señalara, aguardaron

a que la víctima se durmiera, observen que la Sra. M. madre de la víctima

introduce un elemento importante y que merecería tener en cuenta es que la

Sra. Z. consumía pastillas para dormir, circunstancias que eran conocidas por los

imputados, que se aprovecharon de esa circunstancias, que sabían que la Sra. P.

Z. tenía un viaje programado con su hijo por motivos del fútbol, por eso

aguardaron a que se durmiera, estando así desprevenida e indefensa la atacaron

salvajemente, buscaron por supuesto de esa manera actuar sobre seguro, actuar

sin riesgos para ellos, podrán apreciar al momento de leer el informe de la

autopsia, en la primera página del informe nos dice el Dr. AGUIRRE que la

señora Z. medía algo menos de 1.70 metros, exactamente 1,68 metros, pesaba

85 kg. Es decir que la Sra. Z. era una persona que se podía defender, esto abona

aún más la teoría de la existencia de un plan, es decir esperaron a que se

durmiera porque si iban a apoderarse del dinero, y su misión era esa, tenían que

actuar sobre seguro, no podían arriesgarse a una defensa, a ser vistos, y esto va

con la agravante del inc. 7º del art. 80 del Cód. Penal. Sostuvieron y afirmaron

en esta etapa procesal -CRIMINIS CAUSA- es decir, al decir de los doctrinarios

"se mata a para, se mata por", la norma en este caso dice que el homicidio que

se comete para preparar, facilitar, consumar, o cultar otro delito. Entienden que

el homicidio para facilitar el apoderamiento del dinero que se hallaba en el

interior del placar, momentáneamente en la vivienda, que sabían que estaba

desde semana previa, tal lo que dijo el Sr. B. que contó en su declaración para

comprar un auto, y precisamente como lo señala la norma que han citado la

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muerte de la víctima, el homicidio se cometió para facilitar el robo, el cual ha

tenido en este caso, la violencia propia del robo a la cual hace referencia el art.

164 para qué, para procurarse impunidad, para poderlo consumar, para evitar

ser descubiertos. En caso de ser descubiertos iban a ser denunciados o por lo

menos iban a informar lo ocurrido, claramente se dan los supuestos objetivos y

subjetivos de todas las figuras elegidas desde el comienzo de la investigación,

sostenidos en la etapa intermedia y reafirmadas en éste Debate. Han podido

demostrar que ambos imputados en todo momento obraron con conocimiento,

obraron con intención de cometer las conductas descriptas y que su voluntad de

ninguna manera estuvo afectada por ninguna afección tal como quedó

demostrada en éste Juicio, afección que les impidiera comprender la criminalidad

de los actos competidos. Han probado que ambos imputados, con conocimiento y

voluntad cometieron los hechos descriptos sabiendo que vulneraban las normas

de nuestro Código Penal. Entonces, debe señalar que de acuerdo a esa

calificación elegida corresponde encuadrar las conductas en la norma del art. 80

inc.1º, 2º, y 7º del Cód. Penal y la pena que prevén estas normas es la Pena de

PRISION PERPETUA; los argumentos expuestos permiten y habilitan en este

caso una pena agravado por el vínculo, por la alevosía, por Criminis causa y por

la participación de un menor en el caso de B. y entiende que esa pena será de

condena. Con respecto a (...)(...) tal como lo adelantaran en su alegato de

apertura más allá que sobre el mismo pesan las mismas agravantes, por

supuesto descartando la agravante de la participación de un menor, y que se le

traslada la agravante del inc. 1º del art. 80 por aplicación de la salvedad que

hace el último párrafo del art. 48 es decir el conocimiento que él tenía de la

agravante por el vínculo que pesaba sobre su consorte de causa, por lo cual le es

también trasladable y aplicable. Entienden que eso también y de todo el devenir

de las pruebas y evidencias incorporadas y producidas, le permite también

pedir que se lo declare RESPONSABLE por el hecho investigado, todo por las

previsiones de la Ley 22.278, que se lo declare responsable, que se le dicte el

correspondiente AUTO DE RESPONSABILIDAD. Pese a ello y en atención que

respecto a los supuestos homicidios agravados el legislador ha hecho una opción

de respuesta punitiva única, es decir símil al sistema de la pena puntual, que fue

estudiado por la doctrina, entienden que no es necesario explayarse en la

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fundamentación del porqué de la pena de Prisión Perpetua, porque es la misma

norma que la señala y la establece, para otorgar una finalidad de protección

especial para cada uno de los supuestos. En virtud de ello y como Representante

del Ministerio Público Fiscal y titular de la acción pública solicita que a P.A. B. se

la declare COAUTORA del delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR EL

VINCULO, ALEVOSIA, CRIMINIS CAUSA y por la PARTICIPACION DE UN

MENOR, en perjuicio de la Sra. P.L. Z. condenándola a la pena de PRISION

PERPETUA más las accesorias legales, según lo prevén los art. 5, 12, 40, 41, 45,

80 inc. 1º, 2º, 7º y 41 quater del Código Penal Argentino, con costas a su cargo

y se dicte el correspondiente AUTO DE RESPONSABILIDAD respecto de (...),

se lo declare COAUTOR penalmente responsable por el delito de HOMICIDIO

AGRAVADO POR EL VINCULO, POR ALEVOSIA y POR CRIMINIS CAUSA en

perjuicio de P.L. Z., destacando que la agravante del art. 80 inc. 1º C.P. se

traslada a su persona por la salvedad que hace en su último párrafo el art. 48 de

nuestro Código Penal. Agregó la Fiscalía que más allá del desarrollo anterior

omitió decir que sostiene la calificación del ROBO SIMPLE en concurso Real

con el CRIMINIS CAUSA, y solicita por ser el momento oportuno, que se

mantengan las medidas de coerción que se venían aplicando a los dos

imputados.

A su turno realizó su alegato de clausura la defensa técnica de la

imputada B., y manifestó el Dr. José Pedro PELUFFO que: la defensa desde

ya se opone a lo solicitado por la Fiscalía considerando que ni siquiera han

podido superar la duda razonable, han hecho un alegato muy extenso, pero en

ningún momento han podido probar que su defendida haya sido la autora de la

muerte de su madre. Tal como lo habían anticipado en su alegato de apertura,

las pruebas aportadas por la FISCALIA son meramente circunstanciales, de

ningún modo pueden probar la acusación en la forma planteada. Lamentamos

que esa madrugada del 18 de abril del año próximo pasado haya perdido la vida

trágicamente la Sra. Z. Ahora bien, una investigación tan compleja ameritaba

haber sido profundizada, cosa que la FISCALIA no dio lugar porque precisamente

en oportunidad de la remisión a juicio esa defensa se opuso, habida cuenta que

ante un hecho tan conmovedor era necesario dar crédito al informe de Genética

Forense dependiente del STJ donde el Dr. MARTINEZ lo dijo claramente a través

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de la Videoconferencia. Cuando ésta defensa lo interrogó ante el estudio de los

sistemas correspondientes a los tipos del cromosoma "Y" se obtiene una mezcla

de al menores 3 elementos masculinos, y claramente dejó la posibilidad de que

pudieron haber existido otras personas involucradas. La FISCALIA en su afán

persecutorio y para tratar de que no se desvirtúe su teoría del caso, no dio lugar

a que se profundice la investigación en ese sentido. Después lógicamente el Dr.

MARTINEZ dijo que si bien en un primer Congreso celebrado en Córdoba, no está

demostrado que pueda haber transferencia de material gen_33 ?tico, porque

esto no es posible, ni todo lavarropa ni en el jabón en polvo ni en el detergente.

La FISCALIA ni siquiera determinó si en esa casa hubo un lavarropas. El FISCAL

también se refirió al momento inoportuno del proceso penal en que el consorte

de causa se decidió a declarar, está claro que el imputado puede declarar las

veces que quiera dentro del marco del proceso. Por supuesto que a esta defensa

le llamó la atención el lenguaje poco habitual de hablar de sicario, de crimen por

encargo. Refirió que su defendida fue mordida en su mano izquierda cuando el

informe médico de fecha 19 de abril del año próximo pasado, firmado por el Dr.

Eduardo DIMOTTA, médico cirujano, dice que presenta traumatismo en mano

izquierda, dedo anular con hematoma e impotencia funcional. Claramente recibió

un golpe como se lo pudo advertir en oportunidad de la reconstrucción del hecho.

Dijo que la habitación estaba oscura, que era iluminada con una farola del

alumbrado público, que había un televisor en el lugar tal como lo señaló su

defendida, simplemente era una diferencia de pulgadas, 32, 42, pulgadas,

reconoció que había un televisor, que ese televisor iluminaba y si esa

reconstrucción fue posible con la simple luz de un teléfono celular era evidente

que un televisor más allá de la diferencia de pulgadas era harto suficiente como

para lograr esas imágenes, que por otra parte eran totalmente nítidas. Que no

sabía que en esa habitación había una persona muerta, que se enteró cuando se

lo dijeron en la ciudad de Concordia. Claramente cree que fue una investigación

incompleta, que realmente llama la atención que ante un crimen que conmovió

una comunidad no se haya profundizado hasta dejar debidamente establecida la

posibilidad de participación de terceras personas. Su defendida no llora, no

tiene más lágrimas, ha transcurrido más de un año de aquel luctuoso hecho, se

cansó de llorar, inclusive y eso da fe el Ministerio Público Fiscal que ha pedido en

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innumerables oportunidades permisos para visitar la tumba de su madre en el

cementerio. Es cierto que la víctima solía tomar medicamentos para conciliar el

sueño, así lo dijo con total claridad su madre, pero también dijo que no

recordaba que lo haya tomado porque no era habitual su ingesta. Ese día

estuvieron solos porque tal como refirió su padre habían venido a la ciudad de

Concepción del Uruguay a tratar de adquirir un automóvil para regalar a su hija,

o sea que esa plata que falta es su plata, por otra parte estuvieron muchísimas

horas a disposición esa propiedad que por otra parte no es muy amplia como

para esconder absolutamente nada sin poder encontrar. Cuando vienen todavía

le pide P. a su madre que traiga algunos elementos para completar lo que habían

propuesto para cenar que eran pizzas. Comparten la mesa, dejan preparada la

masa para compartir con su mamá, incluso también tintura para compartir con

su mamá un cambio de color en su cabello. Quién puede matar previendo que en

4 ó 5 horas ya tenían una agenda preparada para compartir. Por otra parte y es

algo que tampoco la FISCALIA se preocupó por determinar cualquier persona

podría entrar y salir sin ser advertido por alguien de la casa, basta con

trasladarnos al lugar. Y muchos menos por los vecinos a altas hora de la

madrugada, porque es una calle especial. Tranquilamente los que estaban debajo

de su casa, no se enteraba si alguien entraba o salía de esa habitación. Por otra

parte el Sr. FISCAL fue claro respecto a la víctima, se trataba de una persona

muy robusta, porque iba a un gimnasio, estaba preparada físicamente, era una

persona de 85 kg, que realmente para haber dado muerte por asfixia mecánica,

tal como lo señala el Dr. ROJAS en su tratado, era necesaria una fuerza que sin

duda supera a la de su ahijada procesal, pero también es cierto que con 15 ó 20

minutos es suficiente para lograr ese resultado. Por lo tanto el informe del Dr.

MARTINEZ que cree que es totalmente esclarecedor al respecto porque no dice

que se encuentra evidencias de su asistida, sino que se salía un prototipo del

cromosoma "Y" que corresponde únicamente a los masculinos, que pertenece a

su consorte de causa y una mezcla de al menos tres individuos masculinos.

Escucharon en su ampliación de declaración, que todo lo consultaba con un

grupo de amigos, fue claro, él resolvía en función de lo que el grupo de amigos

le sugería, eso fue claro. Pese al gran esfuerzo que ha hecho el representante del

Ministerio Público cree que no ha podido lograr el grado de certeza para

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establecer que su defendida haya sido la autora del homicidio de su madre. En

este caso la falta de certeza representa la imposibilidad del estado de destruir

la presunción de inocencia, construida por la ley que ampara en este caso a su

defendida, esta defensa considera que conduce a su ABSOLUCION. Cuál es el

fundamento de la existencia de la duda razonable, Francisco CARNELUTTI

señala que el duelo a la vez que aspira a la certeza encarna a la duda. El juicio

penal supone el enfrentamiento de dos versiones, las pruebas son las que

deben conducir a aceptar una versión o rechazar la otra o desechar, pero como

ello no ocurre así, porque las pruebas reunidas no permiten formar una

convección condenatoria, considera que debe solicitar r la ABSOLUCION por la

máxima en la duda a su defendida. La prueba reunida en el proceso penal no

resulta la absoluta certeza que el individuo ha incurrido en un hecho punible el

procesado en su caso su defendida debe ser absuelta, porque en este caso la

duda favorece a su defendida. Por lo tanto esa defensa va a solicitar la

ABSOLUCION de su defendida por la duda por aplicación del art. 3 del CPPN, en

igual sentido que el art. 1 inc. d) del CPP y para el caso de que haya una

sentencia condenatoria hace reserva de recurrir en Casación.

Al realizar su alegato de clausura la defensora técnica del imputado

(...), la Dra. Valeria IREL dijo que: viene a ejercitar la defensa de (...)(...)

sometido a proceso penal, que en el momento del hecho que extensamente ya

se relataron en esta audiencia, plasmado por el Sr. Agente Fiscal era menor de

edad, por eso está en doble carácter de defensor y Ministerio Pupilar. Desde ya

manifiesta su disenso con la acusación formulada por la FISCALIA porque

considera que de una valoración conjunta de la conducta de ambos imputados,

no es acorde a lo ventilado en esta Sala. El material probatorio es insuficiente

para adquirir la certeza de que su defendido haya intervenido en los hechos que

aquí se le atribuyen. El FISCAL en su alegato dijo claramente que ambos tenían

un plan, de lo expresado el día de ayer por (. ..) surge muy claramente que el

único plan de su asistido, era desaparecer algo del padre de P. , el señor Fiscal

también dice que le colocaron a la víctima un cable en el cuello, su asistido no

pudo hacerlo, ya que el mismo manifestó que nunca ingresó la pieza primero, y

cómo va a ponerle un cable en el cuello, cuando ni siquiera, que está de acuerdo

con el FISCAL respecto a las emociones observadas en ésta Sala. (...) en ningún

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momento pudo observar las fotografías exhibidas, en ningún momento pudo ver

el cadáver de la víctima. El FISCAL dijo que había una camisa entre las prendas

que se despojaron en las bolsas que perdieron en el camino de huida que el talle

correspondería a su asistido (...), esa camisa no era de (...), no fue reconocida,

de hecho en la propiedad donde se hallara la Sra. Z., vivían otros masculinos.

(...) iba esporádicamente. Quiere que se ten ga en cuenta que en el caso no

tienen una sola víctima, sino que cuentan con dos víctimas por un lado P. Z. y

por otro lado (...). Se demostró a lo largo de los días, de las testimoniales, de los

informes periciales, ya que (...) cambió totalmente su personalidad desde que

P. apareciera en su vida. (...) era una persona antes y otra totalmente distinta

después de P. , mucho más cambió luego de aquel trágico 16/4/15. Su

personalidad quedó reflejada en el Debate, los peritos fueron contundentes al

referirse a las características de la personalidad de ambos imputados. El perito

dijo que (...)es sugestionable, fácilmente manipulable, en tanto que P.es una

persona manipuladora. La Dr. CAORSI dijo que desde un inicio fueron diferentes

las posiciones frente al hecho, mientras P.relataba sin ninguna expresión de

emocionalidad un hecho de estas características que hubiera despertado en

alguien. En cambio (...)sí demostraba cierta carga de emocionalidad, la prueba

de ello es que (...)después de un año de tratamiento pudo poner palabras en sus

emociones, luego de un año de estar sometido a tratamiento psicológicos

psiquiátricos. De la prueba incorporada también surge que la pericia realizada a

(...) por el Licenciado PERINOTTO y la Dra. CAORSI se le realizó un cuestionario

desiderativo que está agregado por acuerdo probatorio. El Dr. PERINOTTO dijo

que ese cuestionario desiderativo fue dirigido teniendo en cuenta los rasgos

personales de (...), se mostraba como una persona reticente, le costaba poner

en palabras los que sentía. Por lo tanto ese cuestionario tiene dos aristas,

por un lado lo positivo y por el otro lado lo negativo. Ahí surge claramente que

(...)no puede ni siquiera pensar en lo que ocurrió, ni siquiera puede pensar que

su ex suegra esté muerta. De hecho en el cuestionario cuando se le pregunta

qué podría ser sino fuera una persona, dijo que podría ser un León y más allá

de lo que cualquier persona diría un león por creerse el rey de la selva, él dijo

porque vive en manada. Después se le pregunta qué podría ser si no fuera un

animal, dijo un ángel, porque tiene la vida eterna, porque su deseo era que P. Z.

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no estuviera muerta. Esta defensa lo que quiere destacar es que las

manifestaciones de su pupilo son creíbles, se vio en el Debate todo lo que

expresó (...)el día de ayer, son perfectamente corroborables porque son

verdaderos, eso se puede concluir del cotejo de las prueba aquí ventilada, la que

no hace más que comprobar que su pupilo no tuvo nada que ver en la

participación en el hecho. Fue tan espontáneo el testimonio de (...)que solo

vino a cerrar el material probatorio que tenía la FISCALIA, de sus dichos surge

claramente que desconocía totalmente que la señora Z. estuviera en la casa, en

todo momento hizo lo que P.le ordenó, llevó de su casa un bolso, para que la

misma colocara algo en su interior y lo hiciera desaparecer unos días y hacer

rabiar a su padre. Luego (...)describe el detalle de su huida, en todo momento se

vislumbra que no tiene dominio del hecho, dijo que ni siquiera el celular llevó

porque iba y volvía a su domicilio, terminó en Concordia. El remisero lo dejó

claro, que P.B. sacó dinero de su cartera y le pagó el viaje por adelantado,

emprenden el viaje. P.B. es la que le da el destino del viaje, (...)fue tan

espontáneo en su relato que dijo que en el momento en que se iban cuando P.

pide el remís en la remisería "estaba cagado hasta las patas, porque había

prendido fuego una casa", se muestra sorprendido tambi én por la declaración de

la abuela de P.-Sra. L M., en esa declaración se muestra un claro interés de

beneficiar a su nieta, evidentemente no quiere tener una doble pérdida, ya

perdió a su hija no quiere alejarse de su nieta. En el relato (...)deja ver que con

su suegra tenía una muy buena relación, es más expresó que en las

oportunidades cuando iba a la casa, P.dormía, la madre preparaba el mate y se

ponía a charlar, y en varias oportunidades, muchas veces le había advertido

muchas veces " no es por nada pero P.es muy mentirosa, tené cuidado", eso se

lo comentó a sus amigos, que le dijeron "si te lo dijo la madre". Se nota

espontáneo y viene a afirmar lo que está anejado al expediente, esto es la

intervención del COPNAF (...)dijo estuvo tres días sin comer, en ese m omento

por un policía se enteró que había una señora muerta, ahí estuvo tres días sin

comer, de hecho lo trasladan al psiquiátrico y ahí empieza con tratamientos. En

todo momento (...)tuvo en su cabeza la idea de suicidarse, no podía vivir con

esa culpa, fue muy sentido lo que dijo ayer, si bien este proceso lleva más de un

año, por consejo de su abogado en Colón él nunca declaró y nunca -dijo ayer

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mismo- nunca prestó atención a las cosas que se le decían, recién antes de

ayer dijo que se sacó un peso de encima el saber que no él no la había matado,

lo calmó, no pudo dormir luego de anoticiarse que la muerte fue por

estrangulamiento, por asfixia. Dice que no pudo dormir y amaneció pensando

que él no fue, que no le importa el hecho de que pueda ser perseguido

penalmente, condenado dijo, porque a él lo único que lo va a ayudar es saber

que no es un asesino. Acá con lo que se cuenta para poner a (...)en la posición

de Coautor, es la versión de P.B. y se ha comprobado que sus dichos no tienen

asidero probatorio con lo aquí ventilado. De hecho el mismo FISCAL lo dijo hace

unos minutos, resaltó las contradicciones de la misma en las tres oportunidades

que declaró, dos en sede de FISCALIA y una acá en el Tribunal, por ello de

ninguna manera se logra enarbolar la presunción de inocencia prevista por art.

18 de la Constitución Nacional. Por lo tanto cree que aquí no existe ni siquiera la

necesidad de imponerle una pena por prevención especial, ya que (...)tuvo

demasiado con lo vivido hasta la fecha, que como dijo al principio aquí quedó

demostrado que su asistido también es víctima de P.B.. Por ello solicita la

ABSOLUCION de (...)(...) por inexistencia de material probatorio que lo

incrimine como autor del hecho del cual se le diera el calificativo del HOMICIDIO

AGRAVADO Y CRIMINIS CAUSA. En consecuencia solicita la inmediata libertad

de (...).

Al realizar la réplica la FISCALIA representada por el Dr. PERROUD,

expresó: en primer lugar a lo manifestado por la Defensa de P.B. que pretende

incluso culpar a esta Fiscalía de no haber profundizado de lo que él pretende de

una hipótesis de terceras personas involucradas, inclusive le han coartado esa

posibilidad al oponerse a una prórroga de la elevación a juicio en el cual en

cambio planteó un cambio drástico de calificación por el de ENCUBRIMIENTO.

Nunca en la investigación ni en este Debate hizo el menor esfuerzo probatorio en

ese sentido, sino instaló o pretendió desesperadamente instalar esa hipótesis de

terceras personas, con el objeto de pretender plantar la duda sin que haya

arrimado un solo elemento en ese sentido ni durante la investigación ni durante

el debate, donde han visto que todo el material probatorio no indica esa

probabilidad y es la primera vez que advierte una dicotomía tan notable entre la

teoría del caso, la postura defensista del abogado defensor y los propios dichos

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de la imputada que en este caso ha dado versiones distintas, con distintos

ingredientes, pero nunca tampoco ha mencionado la posibilidad de una tercera

persona, ni de sicarios ni de toda esta historia que ha pretendido instalar,

valiéndose de un informe genético el cual ha sido claramente explicado ayer por

el profesional en teleconferencia que explicó esa mezcla de cromosomas y

explicó por qué esa transferencia de material biológico puede ocurrir en este

caso con una muestra subyacente de mucha menor concentración que pudiera

haber ocurrido antes durante o después lo que ha sido claramente explicado,

entiende que es un intento desesperado de pretender sembrar una duda con

una hipótesis que no ha tenido un solo elemento probatorio, más allá incluso el

defensor intentó incorporar elementos de prueba que no han sido ofrecidos

como el informe que mencionó del Dr. DIMOTTRA, como también ha pretendido

introducir el tema de que el auto que iban a comprar era para P.B., o sea que

esos 86000 Pesos eran para P.B., que nunca escucharon en ningún lado,

simplemente ahora de boca del defensor. En cuanto a la defensora de (...)(...),

dijo que es imposible hacer una valoración conjunta de ambos imputados, lo

visto en este Debate es que justamente es imposible lo contrario, ambos

estuvieron juntos en el lugar del hecho, ambos salieron juntos, se fueron juntos,

escaparon juntos, los atraparon juntos, incluso transitaron juntos buena parte de

esta investigación, una parte de comunión defensiva que se vio ayer que terminó

de quebrarse no se puede sostener seriamente con el mejor de los respetos que

en est a parte del debate el imputado se enteró la forma tan terrible en que se

produjo la muerte de P. Z.. En cierta forma va a coincidir con lo mencionado

por la Dra. IREL, por lo menos en cierta forma; hubo dos víctimas en este triste

hecho, una es por supuesto la que hablaron mucho que es la Sra. P. Z., la otra

víctima que prácticamente ni se habló , que cree lo refirieron los testigos S. y L

que es un nenito que tendría 5 ó 6 años en ese momento, que había quedado

en la casa, en la casa que se estaba prendiendo fuego cuando P.B. se fue

corriendo, que el nenito había quedado adentro, que era el hermano de P. , que

no tiene a mano el nombre, que era un nene chiquito, que ese nene salió

corriendo, prácticamente desnudo, cuando el humo invadía la casa, que lo

cobijaron con una manta, mientras veía que el piso de arriba donde

supuestamente su mamá ? dormía se consumía en las llamas, y ese nenito

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tampoco pudo despedir a su mamá porque según escuchó ayer que la velaron a

cajón cerrado. Estas son las dos víctimas que se tiene en la presente causa.

Consultada a la imputada P.A. B. si quería agregar algo dijo que sí,

concedida la palabra dijo: que la verdad que sí, que es otra víctima su

hermanito que tiene 8 años, que es su vida, que es todo para ella, que quiere

demostrar su inocencia porque a ese nene se lo pidió a su mamá porque ella se

lo pidió a su hermano porque era hija única. Se perdió un año entero de estar

con él, que se lo llevan y se queda a su cargo en la casa de sus tíos, que sabe

que el nene sufre porque no lo tiene ni a ella ni a su mamá. Solamente ella

puede entender el sufrimiento que pasó durante todo este año porque pedí que

la lleven al cementerio, la llevaron dos veces, no la llevaron cuando hizo un año

que falleció su mamá ni para el cumpleaños de su mamá, que su a bogado pedía

y no la llevaban. Y que sí ayer dijo en la declaración que ella cuando ella subió

sintió unos ruidos en la escalera, pero que no vio que estaba arriba de la cama

tratando de sacar a (...). Que sí el auto su padre se lo iba a comprar a ella que

se lo habían prometido para los 18 años, que para los 15 le regalaron una

moto. Y para los 18 le prometieron el auto. Que sabía que estaba la plata, que

estaba ahí, Que tenía una excelente relación con la madre. Y el día 18 iba a

cocinar para su tío porque era el cumpleaños y se iban a juntar todos en su casa,

tenían todo preparado con su mamá. Nunca se le hubiera cruzado por la cabeza

hacerle algo a ella, porque hubiera dado la vida por ella, igual como la da ahora

por su hermanito, por mi padre, mis abuelos fue su vieja tiene tatuado su

nombre y el de su hermano y ella tiene tatuado el de su hermano y el de ella p

orque le dio la vida, fue ella la que cuando tenía un problema estuvo siempre,

como los problemas que tenía ella estuvo ella, como cuando cayó en depresión

fue ella la que estuvo y ayudó a salir adelante y la acompañó, que la

acompañaba a los partidos de su hermanito y la ayudaba con las cosas de lo

que ella se hacía cargo. Quiere que se haga justicia, sabe lo que pasó, que sabe

que es inocente, si tiene que decirle algo a ese pibe, no puede por el gran dolor

que siente, porque su madre era su hermana, su mejor amiga, todo para ella, no

queriendo decir nada más.

Consultado seguidamente al imputado (...) si quería agregar algo, dijo

que sí, concedida la palabra dijo: quiere empezar con lo que escuchó hace un

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rato en su vocabulario que dijo antes que era un sicario, antes del hecho no era

así, medio año le pusieron asesino, violadores que lo que más se escucha la

palabra sicario, que le quedó esa palabra. Que P.tenía buena relación con la

madre se enteró ahora, porque vio otra cosa. Que no va a llorar ahora porque ya

dijo que todo lo que tenía que decir. Que el anterior defensor en vez de ayudarlo

le dijo delante de ella que se hiciera cargo, que era menor. Que está tranquilo

porque no es ningún asesino. Que vio ropa y un bolsón que en ningún momento

vio un cuerpo, todo lo que tenía que decir.

V.- Que analizadas pruebas precedentemente referenciadas bajo el

prisma de la sana crítica racional, me encuentro en condiciones de concluir que

ambos imputados pretenden mejorar sus respectivas situaciones procesales,

descargando en el otro la responsabilidad y autoría en el homicidio de P.L. Z.,

conforme a las respectivas declaraciones indagatorias a las que remito.

A mi juicio, ambos consortes procesales faltan a la verdad porque todo el

plexo probatorio producido conduce sin hesitación a una coautoría donde ambos

imputados obraron concertando sus voluntades con el claro fin de dar muerte a

la infortunada víctima y apoderarse de la suma de dinero que sabían tenía

guardada en su placard.

Para llegar a tal conclusión me baso y valoro las siguientes pruebas, a

saber:

A saber, en primer término resultan sumamente reveladoras las

conclusiones a las que se arribara al momento de realizar la autopsia del cuerpo

de la infortunada Z., donde se comprueba: "... Impresión cadavérica de la

sucesión de eventos: 1º- En primer lugar es altamente posible que haya

existido una compresión manual enérgica del cuello de la víctima. O bien se haya

utilizado ésta compresión manual del cuello para agredir la cabeza. 2º- La

agresión observada en el extremo cefálico -con al menos un elemento

contundente- fue realizada con violencia, repetidas veces. Este elemento que si

bien produjo "cortes" no se trató de un arma blanca. 3º- Estos golpes tuvieron la

entid ad suficiente como para provocar la disminución de la capacidad defensiva

de la víctima -contusiones subaracnoideas en: hemisferio cerebral izquierdo

-parietal media-; hemisferio cerebral derecho -interparietal y parietal derecho- .

4º- En ese estado habría sido colocado el cable alrededor del cuello, hallándose

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la víctima aún con vida -hemorragias vitales en la zona de los cartílagos

comprimidos-. 5º- La compresión del cable -diámetro del lazo de 9 cm, contra

14 cm de la circunferencia del cuello- provocó la muerte por asfixia -hemorragias

mencionadas en el punto anterior más la intensa inyección de las conjuntivas

oculares, típicas del estrangulamiento. 6º- La presencia de un resto de prenda

aprisionada firmemente en su mano izquierda, es una actitud cadavérica qu e

puede ser compatibilizada a un intento desesperado de maniobra defensiva,

similar en cierta medida a un espasmo cadavérico: posición final de un sector

corporal que se mantiene en la misma posición en la que se encontraba

inmediatamente antes y durante la muerte, fruto de una decidida contracción

muscular voluntaria. 7º- posteriormente se produce la acción del fuego, en

ausencia de vida -ausencia de quemaduras superficiales típicas de vitalidad,

ausencia de la coloración característica originada por el monóxido de carbono en

los órganos y ausencia de humo en las vías respiratorias. . ."

Realmente y como pocas veces, se hace verdad el axioma que dice que

"el cadaver habla", ya que el Médico Forense que realizara la autopsia, Dr.

Walter D. Aguirre, nos brinda una derivación que se ajusta en forma lógica y

científica a la sucesión de ocurrencia de los hechos.

Es evidente que los imputados, en sus respectivas declaraciones

indagatorias han buscado mejorar su posición enrostrándose mutuamente la

autoría material del homicidio, pero sus declaraciones presentan muchos puntos

que contradicen el fuerte plexo probatorio producido en autos.

A poco que se analice la declaración de P.A. B. los hechos -según su

versión- tuvieron que haberse precipitado en un lapso de entre diez a quince

minutos, que fueron los que le insumieron lavar las cosas de la cocina, (mate

incluido) e ir al baño, para luego subir a la habitación de su madre y encontrar a

su consorte de causa sobre el cuerpo de la víctima (tal como lo grafica en la

reconstrucción del hecho que pudimos observar en la audiencia de debate) y ya

con el cable rodeando el cuello, el que tenía en una mano y en la otra sostenía, o

el enorme palo de amasar o el revolver que posteriormente robaran. Que fue en

ese momento que el coimputado le pegó en la mano y le manifestó que se vaya

a cambiar que había sangre. Esta versión de los hechos no se sostiene, dado que

en el exiguo lapso de entre diez a quince minutos, no es posible que se haya

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producido el sangrado que se ha evidenciado con una magnitud tal que no sólo

mancharon de sangre las ropas de ambos protagonistas. En efecto la sangre fue

detectada también en las zapatillas, las medias, la calza de la incursa B. y la

camisa de (...). Cabe resaltar que la violencia ejercida sobre la víctima y la

magnitud de las lesiones inferidas produjeron un profuso sangrado que se filtró

entre las maderas del piso de la habitación y cayendo en forma de gotas en dos

lugares sobre el capot del auto estacionado en el garage. Sólo basta con cotejar

las fotografías y realizar un simple razonamiento para concluir que los hechos

tuvieron que tener, en el tiempo, una extensión temporal que superó

holgadamente el exiguo marco que pretende fijar la imputada. Así las cosas, es

imposible que en tan poco tiempo se pueda producir un sangrado como el que

presenta la habitación en su piso, y su filtrado al vacío.

Por otra parte, tampoco resultan creíbles los dichos de (...) en su

declaración en el sentido que refiere que cuando irrumpe en la habitación de la

víctima encuentra sólo sobre la cama una pila de ropa que le impedía ver el

cuerpo de la que fuera su suegra. No obstante, die que luego que P.rociara con

alcohol el lugar, admite que fue quién prendió el fósforo que dio inicio al fuego.

En este sentido no puede de modo alguno darse crédito a su versión

aportada en el debate de que recién en esta instancia plenaria se enteró que la

víctima no había por efectos del fuego, sino por la asfixia mecánica a la fue

sometida que él mismo dice ignorar, con lo que se le atribuye en forma unitaria a

su consorte de causa. Esto no tiene ni pies ni cabeza, toda vez que a lo largo del

proceso, cada vez que se le imputaran los hechos, en los mismos se lee

claramente que la causa de la muerte fue el estrangulamiento con un cable

coaxil, esto que no admite mayores comentarios.

Por otro lado, si bien y tal como se dijo en el debate por la testigo M.

-madre de la víctima y abuela de la imputada- su hija tomaba pastillas para

dormir. Entre los efectos secuestrados puede verse una caja conteniendo

"Tranquinal 2 mg" que es un potente somnífero, toda vez que la presentación de

2 mg es la de mayor potencia que presenta dicho medicamento. Sentado ello,

evidentemente la víctima estaba dormida al momento en que fue atacada por

ambos imputados. Debe destacarse en este punto que ninguno de los agresores

posee un porte físico significativo, contra una persona de 1,68 mts de estatura y

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85 kilos de peso, quien de no haber estado en esa situación de indefensión no

habría habilitado una actuación sobre seguro como la que desplegaron los

imputados.

Evidentemente uno de ellos la sujetó por el cuello y el otro le pegó con el

-como lo calificara en el debate la fiscalía- pesado y descomunal (sic) palo de

amasar (de 43 cm de largo y 0,70 cm. de diámetro) con el que le infligieron

cinco golpes. A pesar de esa violentísima agresión, la víctima seguía con vida

oponiendo alguna resistencia que se traduce en las lesiones que presentara al

momento de su aprehensión en P.A. B. a saber: "...Examen físico: presenta

hematoma en 3º falange dedo anular izquierdo, con imposibilidad de extensión

completa, excoriación índice derecho, falange media, cara dorsal, y esquimosis

en muslo izquierdo, cara posterior interna, tercio superior de 2 x 2 cm aprox. Por

su parte (...), presentaba al momento de su aprehensión las siguientes

lesiones: "...Presenta excoriaciones pequeñas escasas, en mano derecha, cara

dorsal..." ambas lesiones con una evolución menor a las 6 horas.

Otro indicio grave y concordante con la idea de la autoría conjunta lo

constituyen las prendas de vestir y el palo de amasar que fueran secuestrados

dentro de una bolsa a escasos metros de la vivienda de calle ... ... 24. Según el

informe de Genética Forense C-641 que obra en la causa, se encontraron

muestras de sangre de la occisa en la calza negra y el buzo color rosado que

pertenecía a P. ; en la camisa rayada que pertenecía a (...) y en el hisopo con

sangre levantado del palo de amasar de madera. Respecto de ellos cabe hacer

algunas aclaraciones, si bien la Defensa Técnica de P.B. no negó que las prendas

le pertenecieran, sí lo hizo la defensa técnica de (...) respecto de la camisa

rayada, negativa que a poco que analicemos se queda sin sustento, pues la

camisa se encontraba dentro de la bolsa de plástico rosada secuestrada y que los

testigos Emil iano Martín López y Matías Daian S. manifestaron haber visto que

portaban al abandonar el domicilio de calle ... ... 24. Estos elementos fueron

secuestrados a escasos metros de dicho domicilio, tal como lo grafican las actas

de secuestro y las fotografías que obran en autos. Retomando, si la camisa

rayada se encontraba en la misma bolsa donde estaba la calza negra de P.B. y

fundamentalmente el palo de amasar que presentaba sangre de la víctima y es a

su vez de un talle que corresponda al imputado, ninguna duda puede albergarse

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sobre a quién pertenecía la misma, máxime el reconocimiento de (...) de su

presencia en la escena del crimen en su propia declaración indagatoria.

Otro indicio concordante con la presencia de ambos imputados en la

escena del crimen lo constituyen precisamente la testimonial M.D.S., quien

declaró de la forma que se reseñara supra, pero que en definitiva es la persona

que ve a la pareja B. -(...) cargando bolsos y alejándose de la casa en llamas.

Que ante la insistencia del testigo para llamar a los bomberos, la imputada le

dice que "llame al 100", y así lo hizo el testigo. Que este testigo declaró que

ambos jóvenes estaban muy nerviosos, que no le dio la impresión de que la

encartada B. estuviera amenazada. Incluso relató que los vio alejarse de la mano

remarcando que estaban muy nerviosos.

Por último y para cerrar el razonamiento también se ha reseñado la

testimonial del remisero L.M.M, quien relató que estaba en la base de la

remisería en la que presta servicios, ubicada en la ciudad de San José, cuando ve

entrar a una pareja de jóvenes. Según le avisaron por la radio querían realizar

un viaje a Concordia. Así las cosas, se acercó y P.B. le preguntó si los podía

llevar, ante su contestación positiva, sin mediar palabra se subieron al remís

parando a la cuadra a efectos de cobrar por adelantado el viaje. El viaje fue

abonado por P.B., quién sacó el dinero del interior de la cartera que llevaba.

Luego al observar el video de la estación de Servicios ESSO donde pararon a

cargar gas, ya en la ciudad de Concordia, se puede observar que ambos jóvenes

se baj an y P.procede a entregar dinero a (...) para hacer unas compras en el

mini mercado de dicha estación de servicios, lo que denota un actuar conjunto

sin que pueda advertirse ningún comportamiento susceptible de generar la

presunción de que la joven se encontraba atemorizada o amenazada.

Si a todos estos indicios concordantes les adunamos el secuestro del

dinero y la documentación que obra en autos, el secuestro del arma calibre 44

apto para disparar con manchas de sangre, el informe Químico Nº S-082/0623

que da cuenta que fue hallada sangre grupo "0" grupo sanguíneo de la víctima

en los siguientes elementos secuestrados a) palo de amasar; b) pañuelo color

verde y blanco; c) gorro polar de color negro, con detalles de color rojo; d) calza

de color negra sin talle ni marca visible; e) media deportiva con puño de color

rojo; f) par de medias de color gris y rojo, con puños de color blanco y negro

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marca ADIDAS; g) paz de zoquetes de color blanco con líneas rojas marca

ADIDAS; h) campera de color negro marca INAMBU; i) camisa rayada de color

azul, blanco y rojo; j) buzo de algodón de color rosado; k) arma de fuego tipo

revolver y l) gasa embebida en soluc ión fisiológica con muestra de sangre

rotulada como indicio Nº 5 (corresponde a muestra levantada de las zapatillas Nº

42 secuestradas). Todos estos elementos fueron secuestrados en distintos

lugares tal como se documenta en las respectivas actas de secuestro y que

fueran descartadas por ambos coimputados en su camino a la remisería de San

José.

Si algo faltaba para terminar de cerrar el círculo, basta leer los informes

psicológicos y psiquiátricos que obran en autos junto a las testimoniales del Lic.,

Perinotto y la Dra. Caorsi quienes fueron muy claros al coincidir que P.B. es una

persona manipuladora, con rasgos histeroides, tendencia a la actuación histérica.

Relata los sucesos desde una posición ajena a sí misma, con una personalidad

poco sustentable casi camaleónica. La imputada busca agradar al interlocutor.

Describieron a (...) como una persona reticente, dubitativa, fóbica. Concluyendo,

en definitiva, que P.B. posee una personalidad manipuladora y que (...)(...)

posee una personalidad sugestionable y que en tal sentido ambos se

complementaban en su relación, lo que en definitiva también desde el punto de

vista subjetivo se manifiesta la comunidad de actuación .

La convergencia intencional que puede inferirse del despliegue de

conductas tanto antes, durante y posterior al hecho, lleva a la conclusión de la

coautoría de los coimputados sin que quepa duda alguna. Más allá de no poder

asequirse a una reconstrucción precisa del rol de cada uno en la consumación de

la muerte de la víctima, es evidente que todo el despliegue homicida le es

imputable a ambos en idéntica proporción.

En palabras de Santiago Mir Puig, y en función a la conclusión a la que

arribo respecto de la coautoría funcional de ambos imputados, es aplicable su

afirmación de que: ". . .no rige pues aquí, "el principio de accesoriedad de la

participación" según el cual el partícipe solo es punible cuando existe un hecho

antijurídico del autor, sino un principio en cierto modo inverso: el principio de

imputación recíproca de las distintas contribuciones. Según este principio todo lo

que haga cada uno de los coautores es imputable (es extensible) a todos los

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demás. . ." -Conf. Aut. cit. "Derecho Penal - Parte General " Ed. PPU Barcelona

1985 pág. 329-.-

En función a las conclusiones a las que he arribado, resulta obvio que

queda descartada de plano la posibilidad de intervención de terceras personas

que pretende introducir confusamente la defensa de la incursa B., no habiéndose

realizado ninguna actividad probatoria tendiente a dar pábulo a tal versión, la

cual ni siquiera fue invocada por su pupila procesal en sus sucesivas

declaraciones.

En función de todo lo analizado, he de concluir que P.A. B. y (...),

decidieron conjuntamente y ejecutaron los hechos en los términos indicados por

la acusación. Conforme a ello voy a responder a la primera pregunta por la

afirmativa.

Así voto.

Los Sres. Vocales Dres. CHAIA y DI PRETORO, coinciden con los

argumentos y fundamentos del Sr. Vocal preopinante, adhieren a su voto y se

expiden en igual sentido.

A la SEGUNDA CUESTION el Dr. SERO dijo:

Respecto del encuadramiento legal formalizado en la presente causa, se

acusa a la imputada P.A. B. de la comisión de los delitos de Homicidio

Agravado por el Vínculo, por Alevosía, por Criminis Causae y la Participación de

Un Menor, en Concurso Real con el delito de Robo (arts. 5, 12, 40, 41, 45, 80

incs. 1º, 2º, 7º y 41 quater del Código Penal, 55 y 164 del Código Penal).

Al respecto estoy de acuerdo con tal calificación legal formalizada, salvo

en lo que atañe a la aplicación del agravante de la participación de un menor de

edad. En tal sentido, la agravante que describe el tipo objetivo del Art. 41 quater

del Código Penal exige que el autor se "valga de la intervención" de un menor

para la realización del ilícito que cometa. En el subjudice, la imputada no se valió

de la intervención de un menor, sino que tal como se describe al tratar la

primera cuestión, éste actuó en calidad de Coautor y en un pie de igualdad en la

comisión del hecho ilícito del Homicidio Triplemente Calificado en Concurso Real

con el Robo. En consecuencia, mal puede cargársele esta agravante a la incursa,

toda vez que la participación de (...) en el hecho no ha tenido la significaci_243

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?n ni la injerencia que le asigna el Art. 41 quater del Código Penal para la

configuración de la agravante.

En relación a la calificante del Art. 80 inc. 1º) del Código Penal, la misma

se tiene por acreditada toda vez que P.B. sabía que estaba matando a su madre

y esta circunstancia se comunica respecto de (...) en virtud del Art. 48 del

Código Penal, toda vez que también estaba conciente de a quién daban muerte,

era su "suegra", dada la relación de cercanía que había por su asidua

concurrencia al hogar de calle ... ... Nº 24 de la ciudad de Colón.

Con la partida de nacimiento que obra en autos de P.A. B. que figura

inscripta en el Tomo I Acta Nº 253 en la ciudad de Colón, Provincia de Entre Ríos

como hija de C.L. B. y de P.L. Z., se tiene por acreditado el vínculo, de

ascendiente de la imputada, lo que se condice con el trato dispensado en todo

momento del debate cuando se refirieron a la occisa, P.B. como su madre y

(...)(...) como su suegra, por lo que no queda mucho por agregar resultando

correcta la subsunción legal formalizada, del Art. 80 inc. 1º) del Cód. Penal.

Respecto de la calificante de la Alevosía descripta en el Art. 80 inc. 2º)

del Código Penal, quien mata con alevosía, mata sobre seguro y a traición. Ya al

tratar la primera cuestión he sostenido que ambos coautores esperaron hasta

altas horas de la noche -el hecho fue entre las 3,30 hs y la 4,00 hs de la

madrugada- para que la víctima se duerma y luego la atacaron en su lecho

cuando estaba acostada y durmiendo, lo que evidentemente acotó las

posibilidades de defensa de la víctima.

Al respecto tiene dicho este Tribunal que: "...En cuanto a la calificante de

alevosía, estimo que también se encuentra la misma debidamente acreditada.

Se ha dicho que el "actuar sobre seguro" que define a la alevosía refiere a que lo

que debe ser segura es la muerte de la víctima, y no cualquier otra cosa referida

con posterioridad a la impunidad del autor....Los españoles han definido que

actuar sobre seguro se refiere a tener la seguridad de lograr éxito al matar..."

(Conf. Breglia Arias, en La Ley, cit.). Esta seguridad entonces ha de provenir de

la indefensión de la víctima, que puede lograrse a través del acecho, el engaño o

la colocación de la víctima en un estado de indefensión que habilite al autor a

lograr la muerte sin riesgo para sí.- El Código Penal Español de 1.995 define a la

alevosía com o aquel supuesto en que "el culpable comete cualquiera de los

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delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, formas y modos

que tienda directamente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona proceda

de la defensa de la víctima...".-...-"La doctrina y la jurisprudencia son contestes

en que para que opere la agravante, la víctima tiene que estar en condiciones de

defenderse, no pudiendo hacerlo en ese momento por circunstancias

concomitantes o generadas por el autor,....-" Expte. Nº 12.246 "MARTINEZ,

NICOLAS EMANUEL - HOMIDICIO DOBLEMENTE AGRAVADO".

La causa citada del Registro de este Tribunal fue confirmada en todas

sus partes por el Excmo. STJ al sostener: ". . . En lo que respecta a la calificación

legal escogida por los magistrados de grado, debe remarcar que es correcta la

subsunción de la conducta del acusado en el tipo del homicidio agravado por

alevosía -Art. 80, inc. 2º, del catálogo represivo- que exige, en su aspecto

subjetivo, la acreditación fehaciente de que el autor actuó con el ánimo de

aprovecharse de esa indefensión, es decir, evitando todo riesgo procedente de

una posible defensa..."

Respecto de la calificación legal del homicidio agravado "Criminis causae"

también se tiene por correcta su subsunción toda vez que quien realiza este tipo

penal le agrega al dolo de matar una ultrafinalidad, esto es que lo hace "para" en

este caso ocultar su identidad, la comisión de otro ilícito, en este caso el robo y

para asegurarse su impunidad, toda vez que tal como lo sostuve ut supra sabían

que estaban matando a su madre y su suegra, respectivamente.

En cuanto a la calificación del hecho como un homicidio Criminis causae,

estimo que también corresponde aplicar la calificante interesada por la

acusación. Es evidente que la muerte procurada dolosamente por los imputados,

y el posterior incendio del lugar donde se encontraba la occisa estaba claramente

dirigido a lograr la impunidad del apoderamiento de la importante suma de

dinero que resguardaba la familia en esa habitación. Existe una conexión final

entre el homicidio y el robo, tal como lo requiere la figura en cuestión.

Por último también se les ha imputado a los coautores el delito de robo,

el que se ha configurado en todas sus partes con la sustracción del dinero, los

celulares, el DVD entre otros elementos que se apoderaron con violencia, en este

caso inusitada, pero que concurre realmente y no queda absorbido por la

calificación legal del homicidio "Criminis causae", toda vez que se trata de un

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hecho independiente que concurre en forma real con el homicidio calificado

descripto con anterioridad por lo que también se hará lugar a tal calificación legal

como fuera solicitada.

Respecto de (...)(...), le fueron imputados la comisión de los delitos de

Homicidio Agravado por el Vínculo, por Alevosía y Criminis Causae, en concurso

real con el delito de robo. Me remito en un todo y en lo que corresponda a lo

sostenido respecto de la calificación legal de los tipos penales imputados a la

Coautora P.B..

No cabe analizar en presente caso, la posibilidad de existencia de causas

de justificación pues es evidente que el despliegue inusitadamente violento de

los imputados no respondió a ninguna situación en la que los mismos pudieran

estar habilitados a actuar de ese modo.

Por último, e introduciéndonos en la categoría de la culpabilidad, es dable

tener presente que ambos imputados, de acuerdo a las pericias obrantes en

autos y a lo que pudimos verificar en el curso del debate, a través de la

inmediación propia del mismo, se encontraban en situación de motivabilidad

normal y en función de ello le era exigible una actuación conforme a derecho,

extremo que evidentemente escogieron no atender.

Conforme a ello, debe afirmarse su culpabilidad, correspondiendo

respecto del menor (...) declarar su responsabilidad conforme a las normas

aplicables.

En consecuencia, corresponde contestar afirmativamente a la segunda

cuestión planteada.

Así voto.

Los Sres. Vocales Dres. CHAIA y DI PRETORO, coinciden con los

argumentos y fundamentos del Sr. Vocal preopinante, adhieren a su voto y se

expiden en igual sentido.

En cuanto a la TERCERA CUESTION planteada el DR. SERO dijo que:

Cabe destacar que la pena prevista para el concurso de delitos imputados

en autos para ambos coautores es la de prisión perpetua. Si bien en el caso de

(...) en razón de su minoría de edad se declarará la responsabilidad penal.

Al respecto y si bien no se ha planteado en este juicio cuestión alguna en

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relación a la pena de Prisión perpetua ha sostenido la Excma. Cámara de

Casación de la provincia de Entre Ríos: "...No existe por tanto afectación al

principio de legalidad ni culpabilidad ni a la división de poderes, toda vez

que las posibilidades de internarse en el proceso ejecutivo y sus variantes son

perfectamente establecidas en la propia Ley Ejecutiva al abrigo de criterios de

progresividad en el cumplimiento de la condena y precisamente, en función del

principio de legalidad, que abarca tanto la figura como la pena, es que se previó

de antemano las consecuencias de este injusto, al que se califica de grave

afectación al bien jurídico protegido.- Quiero significar además que la pena de

prisión perpet ua pese a su severidad, no se encuentra vedada en el plano

regulatorio nacional o supranacional como tampoco puede ser encuadrada en la

definición de pena "cruel", "inhumana" o "degradante" -en esa

línea: -"Garbi", CFCP, Sala IV, 22/04/13, "Tommasi", CFCP, Sala IV,

29/08/2013-, máxime si se toma en cuenta el hecho aquí debatido, la magnitud

del injusto y la culpabilidad del autor.-. . ". ". . .En punto a afectación del

principio de "culpabilidad" que mide y limita la "magnitud de injusto", -entre

otros: JESCHECK, Tratado de derecho penal, Comares, 1993, PG., p. 19, MIR

PUIG, Estado pena y delito, p. 40, ROXIN, Derecho penal, PG., Civitas, 1997,

PG., p. 793- y hace necesario -obligatorio diría- que el legislador "tase",

"justiprecie", "valore" como quieran llamarlo, el monto de la pena que se aplicará

a quien lesion e o ponga en peligro los bienes descriptos en las figuras típicas tal

como sucede en el caso sub exámine.-Aquí, es evidente que esa lesión es

importantísima y de ahí que el monto de la pena resulte proporcional y

compatible al hecho y a la culpabilidad demostrada por el agente en su

ejecución. Sin embargo, aún ante esa conducta, el derecho argentino ha querido

bajo ciertas pautas temporales y de tratamiento penitenciario, permitir el egreso

del imputado, y por tanto es dable concluir que la llamada "prisión perpetua"

-más allá del nomen iuris- no es tal.- En principio y por extensa que sea la

duración de la condena, ello no resulta incompatible con el fin resocializador que

informan los artículos 5 y 6 de la CADH y 18 de la CN, sin perder de vista que el

sistema penitenciario, al amparo de la ley 24.660, tiene como propósito lograr

que el interno adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, procurando

su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la

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sociedad, a cuyo fin establece un régimen de "progresividad", promoviendo,

conforme su evolución favorable, la incorporación del condenado a instituciones

semiabiertas o abiertas o a secciones separadas de la unidad carcelaria regidas

por el principio de autodisciplina.- del voto del Dr. Chaia en la causa caratulada:

"CASAS, Ernesto Fabián - Homicidio calificado por el vínculo s/RECURSO

DE CASACION"(Expte.Nº220/14 - Año 2014 / Origen: Trib. de Juicio y

Apelaciones -Concordia-).

Queda por resolver respecto de la situación de las medidas coercitivas

aplicadas a ambos imputados, con las que llegaron a juicio, pidió el Sr Fiscal la

continuidad de la medida cautelar aplicada a los imputados hasta tanto la

sentencia quede firme, lo que fue respondido con pedido de libertad por parte de

la señora defensora Oficial, Dra. IREL al solicitar la absolución de su defendido

(...), en tanto que, la defensa técnica de B. guardó silencio al respecto.-

En ese sentido y sin desconocer que la regla sigue siendo la libertad

durante la sustanciación del proceso penal, atento a los fundamentos expuestos

encuentro que la medida solicitada no colisiona contra el "estado de inocencia",

ni vulnera garantías constitucionales que por otra parte, reconocen razonables

limitaciones en función de los fundamentos mismos que hacen al estado

democrático de derecho, por tanto habrá de mantenerse.-

Tengo en cuenta además los criterios -no impugnados, art. 354 y ss. del

CPP- que contiene nuestro ordenamiento procesal en particular: a) que el tiempo

de detención no ha sido desproporcionado, b) que los imputados huyeron de la

escena del crimen siendo aprendidos en la ciudad de Concordia, c) la gravedad

del delito imputado -naturaleza del hecho- y especialmente la lesión al bien

jurídico protegido -la vida- siendo la víctima la madre de la sospechada B.

aspecto conocido por su consorte, d) el intento por borrar los rastros y con ello la

conducta posterior al delito al proceder a quemar la casa donde se hallaba la

occisa, pero donde también se encontraban el hermanito de 6 años de la

imputada y sus abuelos quienes por azar no han corrido la misma suerte de la

señora Z..-

Por lo expuesto, habiendo oído a las partes, estimo que resulta

procedente el mantenimiento de la medida cautelar hasta tanto la presente

sentencia adquiera ejecutabilidad.-

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Así voto.

Los Sres. Vocales Dres. CHAIA y DI PRETORO hallando correcta la

solución dada a la cuestión precedente, adhieren al voto que antecede y expiden

los suyos en igual sentido.

En cuanto a la CUARTA CUESTION planteada el DR. SERO dijo que:

En lo que respecta a la cuestión planteada y con referencia a la

imposición de costas, corresponde declararlas de Oficio, sin perjuicio de los

honorarios de los letrados particulares Dres. José Pedro PELUFFO y Ernesto

FIGUN los que, en su caso, serán a cargo exclusivo y en forma total de su

asistida (arts. 583 y 585 CPPER).

Respecto a los efectos secuestrados (prendas de vestir y palo de

amasar) corresponde su decomiso y destrucción (art. 576 del C.P.P) a

excepción del arma secuestrada que deberá reservarse por el término de ley.

Así voto.

Los Sres. Vocales Dres. CHAIA y DI PRETORO hallando correcta la

solución dada a la cuestión precedente, adhieren al voto que antecede y expiden

los suyos en igual sentido.

Por los fundamentos del acuerdo que antecede y por unanimidad se dicta

la siguiente

SENTENCIA:

Concepción del Uruguay, 2 de septiembre de 2016.

Por los fundamentos que anteceden,

SE RESUELVE:

I) DECLARAR que P.A. B., sin sobrenombres ni apodos, cuyos demás

datos de identidad personal constan en acta, resulta ser COAUTORA material

penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR EL

VINCULO, POR ALEVOSIA, CRIMINIS CAUSAE en Concurso Real con

ROBO SIMPLE (arts. 45, 80 inc. 1º, 2º y 7º, 164 y 55 del Código Penal), y en

consecuencia CONDENARLA a cumplir la pena de PRISION PERPETUA, con

más las accesorias legales del art. 12 del C.Penal; manteniéndose su prisión

domiciliaria hasta que la presente sentencia adquiera firmeza.-

II) DECLARAR la RESPONSABILIDAD PENAL de (...) quien fuera

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menor de edad a la fecha del hecho, cuyos demás datos de identidad personal

constan en acta como COAUTOR material penalmente responsable de los delitos

de HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO, POR ALEVOSIA, CRIMINIS

CAUSAE en Concurso Real con ROBO SIMPLE (arts. 45, 80 inc. 1º, 2º y 7º,

48, 164 y 55 del Código Penal), debiendo REMITIRSE oportunamente copia de

la presente Sentencia al Sr. Juez de Familia y Penal de Niños y Adolescentes que

corresponda, a fin de que se realice la respectiva AUDIENCIA INTEGRATIVA

DE SENTENCIA, y se resuelva, en su caso, la sanción a aplicar, arts. 4° de la

Ley Nac. 22.278 y 22.803 y Ley Pcial. 9324 y art. 12 inciso c) del Acuerdo

Especial 8/8/01 del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, manteniéndose las

medidas de coerción vigentes hasta la integración de sentencia

III) DECLARAR las costas de la causa de Oficio, sin perjuicio de los

honorarios de los letrados particulares Dres. José Pedro PELUFFO y Ernesto

FIGUN los que, en su caso, serán a cargo exclusivo y en forma total de su sistida

(arts. 583 y 585 CPPER).-

IV) DAR CUMPLIMIENTO a la norma contenida en los arts. 72 y 73

inc. c) del C.P.P.E.R., notificándose la presente al cónyuge supérstite de la

víctima de autos.-

V) DISPONER de los efectos secuestrados conforme a lo resuelto al

tratar la cuestión respectiva.

VI) Mandar registrar la presente, que se comunique a quienes

corresponda y que, oportunamente, se archive la causa.