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#28762167#197821260#20180202161227666 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 48668/2015/TO1 Buenos Aires, 2 de febrero de 2018. Y VISTOS : Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 1, Doctores Fernando R. Ramírez, en su carácter de Presidente, y los señores vocales Dres. Luis R. J. Salas y Adrián Pérez Lance, en presencia de la Secretaria ad hoc Dra. Sabrina Cicconi, para redactar, en los términos del art. 400 CPPN, los fundamentos de la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2017 en la causa 5477 (48.668/2015)/5483(45.466/2015)/5485(65.415/2014)/5488(32.099/2015)/554 3/5630(3373/2012) elevadas a juicio por los delitos de homicidio agravado, lesiones dolosas leves, amenazas coactivas y robo agravado por el uso de armas respecto de WILLIAM ORE CISNEROS, peruano, titular del DNI 93.914.567, nacido el 14 de octubre de 1985 en Lima, Perú, hijo de Joaquín y de Olga Lidia Cisneros, soltero, con último domicilio en Andrés Bello 1700, Ingeniero Budge, Pcia. de Buenos Aires, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal I del S.P.F., y con prontuario serie R.H. 296..642 de la Policía Federal Argentina; y por los delitos de lesiones dolosas leves, amenazas coactivas y robo agravado por el uso de armas respecto de RONALD CHRISTIAN CONDORI CISNEROS, peruano, titular del DNI 93.914.556, nacido el 11 de mayo de 1998 en Lima, Perú, soltero, hijo de Gregorio y de Olga Lidia Cisneros, domiciliado en la calle Bariloche 2554, Puente Lanoria, Lomas de Zamora, Pcia de Buenos Aires y con prontuarios serie R.H. 290.607. Intervienen en el proceso representando al Ministerio Público Fiscal, la Sra. Fiscal Mónica Cuñarro y La Fiscal General Dra. Irma Adriana García Netto; en la defensa de William Ore Cisneros, el Dr. Roberto Ignacio Buletti y el Defensor Público Oficial, Dr. Javier Aldo Marino, y por Condori Cisneros, el Defensor Público Oficial, Dr. Javier Aldo Marino. Y CONSIDER ANDO : Fecha de firma: 05/02/2018 Firmado por: LUIS ROBERTO JOSE SALAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIÁN PÉREZ LANCE, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: FERNANDO R. RAMIREZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: SABRINA CICCONI, SECRETARIA "AD HOC"

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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 48668/2015/TO1

Buenos Aires, 2 de febrero de 2018.

Y VISTOS:

Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal y

Correccional n° 1, Doctores Fernando R. Ramírez, en su carácter de Presidente, y

los señores vocales Dres. Luis R. J. Salas y Adrián Pérez Lance, en presencia de la

Secretaria ad hoc Dra. Sabrina Cicconi, para redactar, en los términos del art. 400

CPPN, los fundamentos de la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2017 en la

causa nº 5477

(48.668/2015)/5483(45.466/2015)/5485(65.415/2014)/5488(32.099/2015)/554

3/5630(3373/2012) elevadas a juicio por los delitos de homicidio agravado,

lesiones dolosas leves, amenazas coactivas y robo agravado por el uso de armas

respecto de WILLIAM ORE CISNEROS, peruano, titular del DNI 93.914.567,

nacido el 14 de octubre de 1985 en Lima, Perú, hijo de Joaquín y de Olga Lidia

Cisneros, soltero, con último domicilio en Andrés Bello 1700, Ingeniero Budge,

Pcia. de Buenos Aires, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal

I del S.P.F., y con prontuario serie R.H. 296..642 de la Policía Federal Argentina; y

por los delitos de lesiones dolosas leves, amenazas coactivas y robo agravado

por el uso de armas respecto de RONALD CHRISTIAN CONDORI CISNEROS,

peruano, titular del DNI 93.914.556, nacido el 11 de mayo de 1998 en Lima,

Perú, soltero, hijo de Gregorio y de Olga Lidia Cisneros, domiciliado en la calle

Bariloche 2554, Puente Lanoria, Lomas de Zamora, Pcia de Buenos Aires y con

prontuarios serie R.H. 290.607. Intervienen en el proceso representando al

Ministerio Público Fiscal, la Sra. Fiscal Mónica Cuñarro y La Fiscal General Dra.

Irma Adriana García Netto; en la defensa de William Ore Cisneros, el Dr. Roberto

Ignacio Buletti y el Defensor Público Oficial, Dr. Javier Aldo Marino, y por Condori

Cisneros, el Defensor Público Oficial, Dr. Javier Aldo Marino.

Y CONSIDER ANDO :

Fecha de firma: 05/02/2018Firmado por: LUIS ROBERTO JOSE SALAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ADRIÁN PÉREZ LANCE, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: FERNANDO R. RAMIREZ, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: SABRINA CICCONI, SECRETARIA "AD HOC"

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I. a) Que el representante del Ministerio Público a fs. 323/326

requirió la elevación a juicio de la causa 5477 (48.668/2015) por cuanto

consideró que William Ore Cisneros provocó

“…la muerte de BLAS DE JESÚS MÉNDEZ, efectuándole no menos de seis (6) disparos con un arma de fuego calibre 9 mm., los cuales impactaron en la zona de la cabeza y tórax provocando su muerte de manera inmediata.

Este hecho tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2014, a las 23.30 hs. aproximadamente, en un pasillo de la Manzana 6 del barrio conocido como Villa 1-11-14 de esta ciudad, frente a la Casa 59. En tales circunstancias, en momentos en que la víctima regresaba a su domicilio, ubicado en la Casa 66 de esa misma manzana, fue abordado por el imputado, quien le efectuó los disparos que determinaron su muerte antes de que pudiera ser asistido…”.

Calificó el hecho como constitutivo del delito de homicidio

agravado por el empleo de armas de fuego, debiendo el imputado responder en

calidad de autor (arts. 41 bis, 45 y 79 del Código Penal).

b) Por su parte, el fiscal que intervino en la causa 5483

(45.466/2015) requirió su elevación a juicio por cuanto consideró que William

Ore Cisneros provocó

“…la muerte de FRANZ REINALDO PICAVIA SAAVEDRA, efectuando no menos de diez (10) disparos con una pistola calibre 9 mm., los que le produjeron lesiones en la cara, el cráneo, tórax, miembros inferiores y superiores que determinaron su muerte poco después, antes de que pudiera ser atendido en el Hospital Parmenio Piñero, al que había sido trasladado por su cuñado Miguel Fleitas.

El hecho tuvo lugar el día 14 de marzo de 2015, poco después de las 21.00 hs., sobre la calle Charrúa, a metros de su intersección con la calle Giacchino, frente al edificio nro. 1 de la Manzana 2L del Barrio Illia II en la zona conocida como Villa 1-11-14. En esa oportunidad la víctima habría sido interceptada por el aquí imputado, posiblemente en compañía de otras personas, efectuándole los disparos mediante el empleo de una pistola calibre 9 mm. …” (fs. 535/537).

Calificó el hecho como constitutivo del delito de homicidio

agravado por el empleo de armas de fuego, debiendo el imputado responder en

calidad de autor (arts. 41 bis, 45 y 79 del Código Penal).

c) El representante del Ministerio Público también requirió la

elevación a juicio de la causa 5485 (65.415/2014) por cuanto consideró que

William Ore Cisneros provocó

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“…la muerte de FRANK JUNIOR FERRO ESCOBAR, efectuándole al menos dos disparos con un arma de fuego, uno de los cuales impactó en la zona del abdomen provocándole lesiones viscerales y hemorragia interna que determinaron su deceso pocas horas después, cuando era asistido en el Hospital Parmenio Piñero de esta ciudad.

El hecho tuvo lugar el día 12 de octubre de 2014, alrededor de las 20.30 hs., frente a la Casa 6 de la Manzana 6 del barrio conocido como Villa 1-11-14 de esta ciudad, en un pasillo interno próximo al domicilio de la víctima. En tales circunstancias y cuando FERRO ESCOBAR se dirigía a efectuar una compra en un comercio cercano, fue abordado por el imputado, quien le efectuó los disparos aun cuando aquél le gritaba que no lo hiciera (“pará, pará”), todo lo cual fue escuchado por su pareja Brilly Cases Fernández. Ella lo asistió en el lugar, junto con su tío Jesús Abraham Fernández Díaz, para trasladarlo al hospital, pese a lo cual falleció a las 7.30 hs. del día siguiente…” (fs. 842/845).

Calificó el hecho como constitutivo del delito de homicidio

agravado por el empleo de armas de fuego, debiendo el imputado responder en

calidad de autor (arts. 41 bis, 45 y 79 del Código Penal).

d) Respecto de la causa 5488 (32.099/2015) el fiscal de la

instrucción requirió su elevación a juicio por cuanto consideró que William Ore

Cisneros provocó

“…la muerte de DIEGO ROBERTO RIVERA SANTISTEBAN, efectuándole no menos de tres disparos con una pistola calibre 9 mm., los que le produjeron lesiones en el tórax y abdomen, con hemorragia interna y externa, determinando su fallecimiento antes de que pudiera ser asistido.

El hecho tuvo lugar el día 19 de mayo de 2015, alrededor de las 20.00 hs., cuando la víctima se hallaba ubicado en el asiento del conductor del automóvil marca Renault 19, dominio AIF-816, que utilizaba para trabajar como remise y se hallaba estacionado sobre la calle Miraflores, en su intersección con la calle Pte. Camilo Torres y Tenorio del Barrio Rivadavia de esta ciudad. En esa oportunidad el imputado , en compañía de otro sujeto, interceptaron a la víctima y le dispararon con el arma que llevaban, cayendo el mismo sobre la butaca derecha del rodado, donde fue hallado ya sin vida momentos más tarde” (fs. 1128/1132).

Calificó el hecho como constitutivo del delito de homicidio

agravado por el empleo de armas de fuego, debiendo el imputado responder en

calidad de coautor (arts. 41 bis, 45 y 79 del Código Penal).

e) Finalmente, el fiscal que intervino en la causa 5543/5630

(3373/2012), requirió su elevación a juicio por cuanto entendió acreditado que

a) William Ore Cisneros y Ronald Christian Condori Cisneros “…

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(agredieron) físicamente a Teresa Díaz Soria, provocándole lesiones. El suceso ocurrió el día 17 de agosto de 2011, alrededor de las

08.30 horas, en la vivienda de Soria, ubicada en la manzana 6, s/n de la villa 1.11.14 de esta ciudad.

En esa oportunidad, Christian Ronald Condori Cisneros se presentó en el domicilio antes referido, donde se encontraba la nombrada a quien le recriminó que lo llamara “maleante”, tras lo cual le refirió frases tales como “ahora vas a ver, te voy a robar tu casa, te voy a matar y te vas a tener que ir” , propinándole al mismo tiempo, dos bofeteadas en su rostro y un puntapié en su glúteo izquierdo.

Inmediatamente, se sumó William Ore Cisneros quien propinó a la damnificada un golpe de puño en el rostro, cayendo la misma al suelo.

Producto de todo ello sufrió tumefacción en labio superior, dos hematomas en su brazo derecho, hematomas en dorso de mano derecha y en región del glúteo izquierdo…”

2) William Ore Cisneros “…(profirió) frases de tenor intimidante a Teresa Díaz Soria, tales como “si no dejas de denunciarme, te voy a pegar un tiro en el pecho, me debes una cuenta…boliviana de mierda”.

Ello ocurrió el día 14 de octubre de 2011, alrededor de las 18.30 horas, en un comercio emplazado en manzana 6 de la villa 1.11.14 de esta ciudad, cuando el imputado increpó a la víctima y le refirió las frases antes señaladas, alejándose aquella por temor…”

3) William Ore Cisneros junto con Christian Ronald Condori Cisneros sustrajeron “… ejerciendo violencia, un reloj “Citizen” y la suma de ochenta y cinco pesos ($85), perteneciente a Hugo Capriles Vargas.

Ello ocurrió el día 24 de enero de 2012, alrededor de las 19.30 horas, cuando Capriles Vargas fue interceptado por Christian Ronald Condori Cisneros y William Ore Cisneros, en momentos en que el primero ingresaba a su domicilio ubicado en manzana 6, casa 57, villa 11.11.14 de esta ciudad. En esa oportunidad, los imputados le refirieron al damnificado “dame todo”, oponiendo éste, ante lo cual Ore Cisneros tomó un cascote del suelo, elemento con que golpeó a Capriles Vargas en la zona del rostro, accionar que le produjo al denunciante un hematoma en su párpado inferior derecho, excoriación en el ángulo externo de su ojo derecho –que fue suturada- y tumefacción en pómulo derecho, desapoderando al nombrado de los elementos descriptos…”

4) William Ore Cisneros agredió “…físicamente a Teresa Díaz Soria, provocándole lesiones en su tabique nasal, en la región parietal izquierda de su cabeza y un hematoma en el párpado superior de ojo derecho.

Ello ocurrió el 9 de febrero de 2014, alrededor de las 13.30 horas, cuando la damnificada caminaba por la manzana 6 de la villa 1.11.14 de esta ciudad, fue interceptada por Ore Cisneros, quien sin mediar palabra alguna, comenzó a agredirla físicamente, propinándole golpes en su rostro con un casco de motocicleta, consecuencia de lo cual la damnificada se cayó al suelo, sitio donde el encarado continuó golpeándola, provocándole las lesiones antes mencionadas…” (fs. 181/183 y 248/250).

Calificó los hechos como constitutivos del delito de lesiones

dolosas leves reiteradas (hechos 1 y 4); amenazas coactivas (hecho 2); y robo

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agravado por el uso de armas (hecho 3), en concurso material entre sí, en

carácter de coautores respecto de los episodios 1 y 3, y Ore Cisneros en calidad

de autor respecto de los restantes (arts. 45, 55, 89, 149 bis, último párrafo y 166,

inciso 2° b, del código Penal de la Nación).

En la oportunidad prevista por el art. 378 CPPN, William Ore

Cisneros al inicio del debate optó por no efectuar declaración alguna respecto de

los hechos sin perjuicio de lo cual, al manifestarse sobre sus circunstancias

personales expuso que está en el país desde hace seis años aproximadamente y

que cursó hasta cuarto año del colegio secundario.

Ante ello, se incorporó por lectura sus manifestaciones

prestadas ante el juez de la instrucción, en las distintas causas (fs. 784/786 y

1081/183). En aquellas ocasiones, expresó:

“ …No tengo nada que ver con estos hechos. Es todo invento de

Gianina Gamarro, que ella maneja la villa 1-11-14, y vende mucha droga, está

metida con los paraguayos que venden marihuana. A mí me mandó a matar, y a

mi actual pareja (que es hermana de ella), nos corrieron a los tiros. Yo me refugié

con unos gendarmes, ellos siguieron tirando, la gente le reclamó a los

gendarmes que respondieran. No había ningún patrullero, el marido de ella se

llama Darío Martín Villalba y al otro lo conocen por el nombre del “Gordo Ricky”,

ellos son los que nos corrieron a los tiros, iban en una moto blanca. Esto pasó

hace seis meses más o menos, en Charrúa, frente a la cancha de San Lorenzo.

Ellos se dieron a la fuga. Ella es la que mandó a matar a todas estas personas

que me imputan a mí. También mandó a tirotear mi casa, los mandó al gordo

Ricky y a su marido, a ellos los mandó ella. Cuando vinieron a tirotear mi casa, un

familiar que estaba viviendo ahí presionó el botón de pánico, y vinieron los

gendarmes y se terminaron agarrando a tiros con ellos. No tengo nada que ver

con ninguna muerte. Esto último, lo del tiroteo de mi casa, en la villa, fue un

poquito después de que me quisieron matar, el familiar que estaba se llama

Lesly, no sé su apellido, se fue a alquilar a otro lado por temor.” Preguntando por

S.S. para que diga si posee, o poseyó, una motocicleta color negra, marca

“Zanella” con dominio colocado “002ERW”, y si la conduce, RESPONDE: “Sí, la

compré con la ayuda de mi tío, tiene un par de años que la compré, no recuerdo

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el año. Hace un tiempo que se malogró el motor, entonces no la uso, pero no

puedo decir las fechas de esto porque no sé.” Preguntando por S.S. para que diga

por qué motivo Gianina Gamarro crearía la acusación que el compareciente

manifiesta, RESPONDE: “Yo laburé un tiempo para ella, yo consumía paco, pasta

base, y ella me pagaba con droga. Me mandó a matar porque me le fui con una

cantidad de droga, esto fue hace un par de meses atrás, y por eso me mandó a

matar. Ella tiene esa costumbre, manda a vender y como somos adictos nos

quedamos con la mercadería y nos manda a matar.” Preguntado por S.S. para

que diga cómo, si el conflicto antes mención tiene una antigüedad de meses, se

lo vincularía a episodios ocurridos mucho tiempo antes, RESPONDE: “Ni idea.”

Preguntando por S.S. para que diga si conoce a la víctima, RESPONDE: “Sí, lo

conocía, del barrio. No tenía relación, solo un hora y buen día, él era un

muchacho tranquilo.” Preguntando por S.S. para que diga si a raíz de los

episodios que relató, se formó algún sumario, RESPONDE: “Que yo sepa no. No

hice la denuncia, porque tenía miedo. Hace un tiempo me había llegado una

citación, no me acuerdo de donde, pero como soy adicto al paco, me cuelgo y me

pierdo por los pasillos, entonce no fui. Entonces, como no me presenté, me

dijeron que por ahí como no me había presentado podía llegar a quedar preso,

entonces tenía temor de eso. Y no sé si se formó algún sumario, mi pareja habló

en ese momento con un gendarme, pero después nos fuimos. Así que no sé.” El

compareciente solicita agregar: “Cuando mataron a Blas, lo que se andaba

comentando en el barrio es que el hermano de Gianina Gamarra tuvo una

discusión con él, el hermano de ella está muerto (Antony Gamarra), lo que se

comentaba es que él echó a Blas del barrio, porque sino lo iba a lastimar. Lo que

quiero decir es que Gianina lo mandó a matar a Blas, por venganza, por esa

discusión que hubo entre Antony y Blas…”.

“…niego el hecho y me remito a lo que declaré en la fecha

en la causa n° 65.415/14. Eso es todo.” Preguntado por S.S. para que diga si

conoció a la víctima, RESPONDE: “Sí, lo conocía del barrio, me llevaba bien. Lo

conocí en la villa, se entabló una amistad porque jugábamos a la pelota ahí

cerca, me contaba sus cosas y nada más. Después, no paraba más ahí, porque

cuando matan a Antony Gamarra estaba este muchacho, y la hermana, Gianina

Gamarra, según me contó Diego, le dijo que lo iba a matar porque había dejado

solo a su hermano, cuando lo corrieron y lo mataron, Diego estaba y logró zafar,

entonces Gianina pensaba como que lo habían matado a su hermano y Diego no

había hecho nada.” Preguntado por S.S. para que diga si conoció a Antony

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Vanaval Gamarra o Canaval Gamarra, RESPONDE: “Sí, tenía la misma relación

que con Diego, hablábamos, jugábamos a la pelota. Nunca tuve un problema con

él. Lo vi la mañana que lo mataron, después fui a darle de comer a mis

hermanos, y a la noche me enteré lo ocurrido…”.

Luego de incorporarse la totalidad de la prueba William Ore

Cisneros solicitó prestar declaración y manifestó que era inocente de lo que se le

imputaba, afirmó que “su cuñada”, en referencia a Betzabeth Gianina Gamarra

Canaval, lo acusa porque “el marido le falto el respecto a su pareja”, y ante ello

él reaccionó y tuvieron un problema. Dijo que su cuñada lo mandó matar por

medio de su marido, Darío Martín Villalba, y de “Riky” quienes los siguieron a él

y a su pareja Talía y les dispararon por lo que se escondieron en una pizzería.

Respecto de los homicidios señaló que a él “le convendría que pidan las

cámaras”. Insistió en que su “cuñada arregla todo con plata y está enojada con

él”. Explicó que “le debía una plata por droga”, que él es adicto y asistió a un

grupo de ayuda y como sabía donde dejaba su cuñada “las cosas, le agarro

droga y se mezclo todo, el problema con su marido y esto”. Afirmó que “se

rumoreaba que mandaba al marido y a Ricky a matar a personas si tenían

problemas, eran sicarios” y que le gustaría que se la investigue.

RONALD CHRISTIAN CONDORI CISNEROS negó los hechos

que se le imputan y al manifestarse sobre sus circunstancias personales expuso

que terminó sus estudios secundarios estando detenido, que ingresó al país en el

año 1998 o 1999, cuando tenía 10 u 11 años.

Al momento de alegar, la Señora Fiscal, Dra. Mónica Cuñarro,

tuvo por acreditados los hechos de la imputación y por las razones y argumentos

que constan en la grabación de la audiencia, solicitó que al fallar se condene a

WILLIAM ORE CISNEROS a la pena de dieciocho años de prisión, por la comisión

del delito de homicidio agravado por el empleo de un arma fuego, reiterado en

cuatro oportunidades, en concurso real entre sí, en calidad e autor; en concurso

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real con amenazas coactivas y lesiones dolosas leves, en calidad de coautor (arts.

41 bis, 45, 55, 79, 89 y 149 bis último párrafo). Asimismo y atento la condena

que registra, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 3, el

7/7/2016, de tres años de prisión en suspenso y de conformidad con lo normado

en el art. 58 del C.P., solicitó se unifique y se lo condene a la pena única de

veinte años de prisión, accesorias legales y costas.

Por otra parte, en relación a Condori Cisneros solicitó se lo

condene como coautor de los delitos de amenazas coactivas y lesiones dolosas

leves (arts. 45, 55, 89 y 149 bis último párrafo del C.P.) a la pena de tres años de

prisión de cumplimiento efectivo y costas (arts. 29 inc. 3, 40, 41 del C.P.).

Asimismo y en atención al antecedente a la condena que registra, dictada por el

Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 30, el 11 de mayo de 2012, a la

pena de cuatro años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, de

conformidad con lo normado en el art. 58 del C.P., solicitó se lo condene a la

pena única de seis años de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias legales y

costas.

Finalmente, en relación al hecho en el que resultó

damnificado Capriles Vargas solicitó la absolución de ambos imputados.

Por su parte la defensa de Ore Cisneros, Dr. Buletti, por los

fundamentos que pueden compulsarse en la grabación de la audiencia, solicitó la

absolución de su asistido.

En el mismo sentido, la defensa de Condori Cisneros, Dr.

Javier Marino, por los fundamentos que pueden compulsarse en la grabación de

la audiencia, solicitó la absolución de su defendido y asimismo planteó la

prescripción de la acción penal.

En relación a dicho planteo, la Dra. García Netto, solicitó que

se rechace señalando, al igual que la Dra. Mónica Cuñarro, que las amenazas son

coactivas y no simples, y teniendo en cuenta que no es posible el cambio de

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calificación, que el primer llamado a indagatoria es del 3/7/13 a fs. 82 y el

requerimiento de elevación a juicio del 30/12/16, conforme surge de fs. 248/250

y la citación a juicio de fs. 259, en estos períodos de tiempo no se excede el

plazo.

Concedida la palabra a los imputados, antes de cerrarse el

debate, manifestaron: Ore Cisneros: “… que todo lo que pasa le da bronca,

impotencia y miedo, está apartado de su familia hace más de un año y medio por

algo armado por su cuñada; que tiene miedo por perderse de ver crecer a sus

hijos…sí ama a sus hijos, los respeta, les dice que está trabajando, todo esto lo

tiene mal, perdió un familiar hace poco estando encerrado, no tiene nada que

ver, se declara inocente, nunca tuvo una condena, nunca estuvo preso, le

gustaría estar con su familia, reanudar su vida, con su hija que tiene ocho meses,

con sus hijos, estar con su familia. No es él la primera persona que acusa a su

cuñada, ya tuvo un juicio distinto acusando a otras personas, solicita que por

favor se fijen bien, no está nada claro, es algo raro lo que dice su cuñada, pide

que se fijen bien y que le permitan estar con su familia...”. Condori Cisneros: “…

que está haciendo las cosas bien, trabajando con su padre, se siente nervioso, ya

tuvo un juicio está condenado, salió, tuvo una nena, tiene miedo, ya es la

segunda vez…”.

II. Que en el curso de las diversas audiencias que integraron

este juicio se produjo distinta prueba. Corresponde detallar en primer lugar las

declaraciones testificales que recibió el Tribunal:

1) Betzabeth Gianina Gamarra Canaval, quien señaló que

conoce a los imputados pues William Ore Cisneros es pareja de su hermana,

Ronald Christian Condori Cisneros es medio hermano del anterior, siendo ambos

vecinos de ella en la villa 1-11-14. También dijo conocer a Blas De Jesús Méndez,

a Frank Junior Ferro Escobar y a Diego Rivera Santisteban, manteniendo cierto

vínculo de amistad con estos últimos. En cuanto a Franz Reinado Picavia

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Saavedra dijo no recordar conocerlo.

La testigo explicó que es hermana de Antony Gamarra al que

mataron en la calle poco antes de estos hechos. Explicó que su hermano toda su

vida robó, por lo que estuvo preso por robo. Dijo que en la cárcel tuvo

problemas con gente del barrio que también estaba detenida, ya que era una

persona muy agresiva. Cuando recuperó la libertad lo mataron,

presumiblemente en venganza por hechos ocurridos en la cárcel. Señaló que su

hermano solía reunirse para robar con William Ore Cisneros y con Jefferson

Navarro, quien también fue muerto a balazos en la vía pública.

Tanto su hermano Antony como William Ore Cisneros vivían

en un pasillo de la manzana 6 de la Villa 1-11-14, donde también tenía su casa

Blas Méndez. El propio imputado le manifestó a ella que iba a matar tanto a Blas

como a Diego Rivera Santisteban pues los responsabilizaba por la muerte de

Antony. Según le había dicho, Rivera Santisteban había “llevado” a Antony al

lugar en el que lo esperaban unos primos de Blas Méndez que lo ejecutaron. La

testigo explicó que el propio Ore Cisneros le refirió que a Blas Méndez lo estuvo

esperando como una semana por las noches para matarlo, averiguando sus

movimientos. Luego de matarlo, el imputado se adueño de la casa de Blas que le

alquiló a unas señoras que viven allí, en la manzana 6 casa 54 o 59, agregó que

Ore vivía en la manzana 6, casa sesenta y algo, sobre el mismo pasillo, junto a un

terreno que pertenecía a su hermano Antony.

Relató que a Blas lo mató a tiros en el pasillo de la manzana 6,

a la noche, no obstante el cuerpo permaneció allí hasta las 6 de la mañana. Ella

vive en la manzana 5 y desde allí escuchó las detonaciones -cree que fueron

cinco-. La Gendarmería cerró el pasillo y no los dejaban pasar hasta el día

siguiente, y según pudo constatar, no había luz en el pasillo pues estaban todas

rotas las lamparitas. Blas vivía con la mujer, se llama Sabrina que se tuvo que

mudar.

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Que además de apoderarse de la casa de Blas, sabe que

William Ore Cisneros se apoderó de otras dos casas del pasillo. Una le pertenecía

a un tal Eugenio, que cree que era jujeño, al que echó a golpes y nunca más lo

volvió a ver. La otra pertenecía a la madre de Abraham, “el zapatero”. Dijo que la

madre murió a raíz de una caída y que en la casa continuaron viviendo unos

sobrinos del zapatero, él se llamaba Frank Ferro y su pareja Brilly Cases

Fernández. Esta última se fue del país por las amenazas y a Frank lo mató Ore

Cisneros. Sabe que al principio William Ore le exigía a Frank que le diera dinero

bajo amenazas, cobrándole dinero todos los meses “por nada”. La situación llevó

a este joven a no ir a su casa de noche, permaneciendo en otra vivienda de la

manzana 5. Ante ello, en una ocasión en que se cruzó con el imputado, éste le

dijo que “ese era su último año de vida”. El día que lo mataron, ella no estaba en

su casa y cuando regresó le comentaron que le habían disparado en un pasillo y

que lo habían llevado al hospital donde murió.

En cuanto a Diego Rivera Santisteban, se trata de un amigo de

su hermano Antony que se reunía también con Ore Cisneros y con Jefferson,

aunque no salía a robar con ellos sino que se juntaba con ellos a fumar

marihuana. La testigo explicó que el día que mataron a su hermano (21-8-2014)

le dijeron que Diego había estado presente por lo que lo buscó para saber qué

había ocurrido y pudo hablar con él el día del entierro. Diego le dijo que no había

visto a los asesinos porque salió corriendo, y le dijo que se iría de la villa pues

William lo había amenazado diciéndole que lo iba a matar. Igual comentario le

hicieron otras personas que le comentaron que el imputado lo había echado y le

había dicho que no vuelva más porque lo iba a matar.

No volvió a verlo pero sabía que los familiares le compraron

un auto para que trabajara en una remisería y que lo mataron en ese auto, que

quedó estacionado Riestra, cerca de donde vive la madre de Diego. Escuchó

comentarios de que los asesinos se manejaban en una moto, vehículo en el que

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solía desplazarse Ore Cisneros quien tuvo más de una que solía estacionar en el

terreno de su hermano, lindante a la casa del imputado.

Dijo que conoce a Ronald Christian Condori Cisneros,

hermano de William, y que es una persona trabajadora que, cuando lo

detuvieron a William, se fue de la villa, y lo veía en el taller de chapa y pintura

que el padre tiene en Charrúa, en Cruz y Rivera. Señaló que con el nombrado “se

criaron de chicos”, que se conocen con la familia desde hace muchos años,

porque su tío Jaime está casado con la tía de William, y hace como 26 años que

se conocen.

Sabe que existieron otras muertes causadas por William Ore

Cisneros y que no fueron denunciadas a pesar de que todos lo saben. Entre estas

muertes se cuenta la de una amiga suya de nombre Yésica. Esto lo sabe pues se

lo contó el propio imputado ese mismo día cuando se lo encontró aún con el

arma en su mano y le explicó que la había matado pues ella y su marido habían

robado en el taller del padrastro. Dijo que nadie quiere denunciarlo ni contar lo

que sabe por las permanentes amenazas que reciben aún con el imputado preso

y que la Gendarmería nunca hizo nada ni para evitar las muertes ni para

detenerlo ni investigarlo. Explicó que Gendarmería tiene un puesto en la Avenida

Perito Moreno pero que jamás ingresan al pasillo. Cuando escuchan disparos se

encierran en el puesto y no salen hasta que todo terminó y la gente ya está

muerta. En cuanto a la Policía dice que también le tienen miedo a Ore y que

incluso en una ocasión ingresaron a la casa del imputado, y no obstante que

tenía armas en su poder, lo dejaron ir y se retiraron.

Explicó que el propio William, colocó rejas que cerraban el

pasillo y que él abría a la hora que quería. Dijo que era imposible que

Gendarmería no lo conociera pues pasaba frente al puesto cada vez que se iba o

volvía del barrio y que normalmente los gendarmes pedían documentación

personal e incluso revisaban a las mujeres pero a Ore nunca lo controlaron.

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Explicó que algunos casos los conoce porque el propio

William Ore Cisneros se los contaba. Ello ocurrió con el caso de su amiga y con el

de “Curly” Cristian Bandera. En este caso, le preguntó si ella sabía cómo pasar la

frontera sin ser registrado en Migraciones porque había matado a esa persona y

creía que lo estaba buscando la policía. También supo de la muerte de un tal

“José” por dichos de la madre de éste.

A preguntas de la defensa explicó que vivió junto a su media

hermana Talía desde que ésta era pequeña y que prácticamente la crió. Dijo que

cuando se vinculó con William Ore Cisneros comenzó a volver a su casa con

moretones pero no quería decir quién se los provocaba hasta que un día

desapareció por tres meses en los que sólo se comunicaba mediante mensajes

de texto, hasta que un día apareció en su casa diciendo que el imputado la tenía

retenida y que la amenazaba con matarla. Poco después de presentó William

quien, arma en mano, se la llevó en un auto por lo que su padrastro hizo la

denuncia y la policía lo detuvo, secuestrando armas en la casa y encontrando a

su hermana golpeada.

2) Sabrina Bárbara Monzón fue pareja de Blas de Jesús

Méndez, padre de sus hijos, con quien convivió durante desde el año 2010, hasta

la muerte de su compañero, en la casa 66 de la Manzana 6 de la Villa 1-11-14.

Dijo que abandonó la casa el 14 o 15 de septiembre de 2014 con la ayuda de

algunos vecinos y familiares porque no sabía por qué habían matado a Blas, y

ella estaba sola con sus hijos pequeños en medio de la villa y allí es común que

en esas circunstancias tomen las casas por la fuerza.

Dijo que como Blas hacía trabajos particulares de pintura no

tenía horario fijo de regreso, salvo los viernes en que iba a jugar al futbol en una

cancha de San Cristobal. Esos días llegaba entre las 23.00 y las 24.00. Ese día,

como se acercaba la hora de su regreso, intercambió unos mensajes por teléfono

con Blas y mientras lo hacía escuchó unas detonaciones, interrumpiéndose su

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comunicación. Poco después una vecina llamó a su puerta para avisarle que

habían matado a Blas. Cuando salió al pasillo vio a su pareja en el piso y ya había

personal de Gendarmería. Él “estaba como arrodillado con la cabeza en el piso,

mochila puesta, mano doblada como que se quiso levantar, celular tirado”.

Recordó que ese día había salido a las 20.00 y cerca de las 23.00 recordando que

el pasillo estaba iluminado, pero que al salir nuevamente con motivo de la

muerte de Blas, los focos estaban rotos o apagados y los gendarmes iluminaban

el lugar “con los celulares”.

Dice que no volvió a pasar por el lugar pero que le contaron

que ocuparon su casa y que pusieron rejas en el pasillo. Dijo que perdió contacto

con la familia de Blas, que sus propios familiares “la alejaron de todo, trató de

resguardarse, hablar hablan todos, tenía una nena de tres meses, se fue porque

tenía miedo, en la villa si ven a una mujer sola cuando vuelve a la casa no tenés

nada”.

Dijo que desconoce quienes le dispararon a Blas y sus

pormenores, pero aclaró que le habían llegado comentarios de que su muerte

podría tener vinculación con los homicidios de un amigo de Blas de nombre

Lucas y del hermano de éste, los que además estarían vinculados con el

homicidio de Antony Gamarra.

Recordó que en el 2012 se instalaron dos puestos de

Gendarmería Nacional, uno en Perito Moreno y otro en Bonorino, pero que

jamás vio a los gendarmes recorrer el pasillo o realizar algún procedimiento.

3) Gastón Gonzalo Rodríguez fue testigo de las actuaciones

labradas con motivo del levantamiento del cuerpo de Blas de Jesús Méndez y del

secuestro de sus pertenencias. Explicó que era amigo de Blas y que ese día el

primo de su padrastro avisó que habían matado a su amigo por lo que fue al

lugar donde ya estaba la Gendarmería, la compañera de Blas y otros vecinos. En

el lugar le pidieron que fuera testigo y él aceptó. Dijo que él nunca vivió en la

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Manzana 6, que vivía en el Barrio Illia II, frente a la villa. Recordó que si bien al

salir de su casa había luz, en el pasillo donde mataron a Blas no la había y los

gendarmes iluminaban con linternas. Pudo recordar detalles tales como el

celular de su amigo roto y la marca de un balazo en un desodorante. Dijo que

sabía que había enfrentamientos entre grupos y bandas, identificando a Ore

Cisneros como integrante de una, aunque dijo que su amigo no pertenecía a

ninguna sino que se limitaba a trabajar y a su familia.

Después de la muerte de Blas no supo nada más de su pareja

e hijo, sólo sabe que se fue “por miedo, sola con hijos, vivir en una villa con hijos

es complicado, puede pasar algo”. Dijo que se escuchan tiros “por todos lados,

tarde y noche”, “que hubo muchos homicidios, actualmente menos, en aquel

momento más”, agregó que “yo era amigo de Blas”, “tengo 16 o 17 amigos en el

cementerio”, “el primero tenía 14 años”, todos ellos muertos de manera

violenta.

4) Diego Gustavo Pereyra fue testigo junto a Gastón Gonzalo

Rodríguez del levantamiento del cuerpo de Blas Méndez y del secuestro de sus

pertenencias. Dijo que conoce a los imputados del barrio y que Blas de Jesús

Méndez era amigo del barrio pues vive en la Manzana 29, casa 58, de la villa 1-

11-14 y siempre vivió allí, aunque estuvo un tiempo en Budge, hasta hace dos

meses. Dijo que con Blas compartían los fines de semana juntos, jugaban al

futbol, se juntaban en la casa de amigos del barrio como Lucas con quien,

precisamente, estaba tomando algo cuando madre de éste les dijo que lo habían

matado a Blas, por lo que fueron para el lugar donde vivía, y lo vieron tirado. Al

llegar ya estaba la policía y la pareja de Blas. En el lugar nadie quería salir de

testigo de nada por lo que Gastón Rodríguez y él terminaron como testigos del

procedimiento.

Sabe que Blas trabajaba, tenía cruces con alguno pero nunca

pensó que lo iban a matar, tenia discusiones con amigos del barrio, pero no era

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nada grave como para una muerte. La mujer de Blas le dijo que habían sido

personas del barrio pero no le dijo nombres. En ese pasillo donde vivía Blas,

también vivía William y mucha gente que hoy en día no está, y no sabe por qué

la gente se fue del barrio. Agregó que él tiene familia y se dedica a ellos.

5) Jesús Abraham Fernández Díaz vive en la Manzana 6, casa

64 de la Villa 1-11-14 y refiere que conoció a Frank Junior Ferro Escobar pues

estaba en pareja con su sobrina Brilly Cases Fernández con quien vivían en la

misma Manzana y pasillo, en la casa 58 que le pertenecía a su madre. Dijo que el

día del homicidio de Frank, él estaba Que estaba tomando una cerveza con un

amigo, en los departamentos frente a la manzana 6, cuando vio venir una vecina

corriendo que decía que le habían pegado un tiro “al chico del zapatero”, en

referencia al compañero de su sobrina, por lo que fue a buscarlo y lo vio que

venía caminando con su sobrina y una visible herida en el estómago por lo que lo

ayudó a detener un vehículo que lo llevara al Hospital. En el camino le dijo “que

el tiro se lo pego William”. En el Hospital fue atendido pero murió al día

siguiente. Refirió que, tiempo antes, en una ocasión en que el compañero de su

sobrina fue a un kiosco, se encontró con Ore quien le dijo que “de este año no

pasa”. Cuando su sobrino le contó esto, él le dijo que no hiciera caso, que se lo

había dicho porque estaba fumando marihuana.

Refirió que luego del entierro, Ore Cisneros se presentó en su

casa efectuando algunos disparos y lo amenazó, diciendo que si lo denunciaba

los iba a matar a él, su hijo Walter y a su sobrina Brilly. También le dijo que debía

darle una llave de la casa 58, que había pertenecido a su madre, en la que vivía

su sobrina Brilly, porque la mitad le pertenecía. Aclara que el imputado vivía en

la casa 59. No obstante que le entregó la llave, Ore colocó una reja que le impide

ingresar y, su sobrina, ante las amenazas de Ore se fue al Perú.

Explicó que su sobrina le contó que Frank había ido a comer a

la casa y a eso de las 20.00 salió a comprar pan regresando con la herida en el

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estómago diciendo que William le disparó. Juntos buscaron ayuda por cerca de

cuarenta minutos hasta que tomaron contacto con él que estaba en los

departamentos frente a la villa.

También dijo que en el pasillo de la manzana 6, la única

iluminaciones las de los focos que ponen los vecinos y que cuando Ore iba a

asesinar a alguien rompía los focos, cosa que él pudo ver, y que cuando los

vecinos veían que esto ocurría se encerraban en sus casas pues sabían que

mataría a aluno de ellos.

Señaló que William mando a poner una reja de la entrada de

Perito Moreno por lo que cuando él lo disponía no podían salir de la casa y vivían

encarcelados.

El testigo señaló que el propio William Ore Cisneros le dijo

que mató a la pareja de su sobrino porque “se había confundido, que no era el

tiro para su sobrino”. No obstante ello él no le creyó pues ambos se conocían y

cree que lo hizo para quedarse con la casa de su madre donde habitaba Brilly y

su sobrino. Lo mismo hizo con un matrimonio de bolivianos que vivían solos a

dos casas de la de su madre a los que siempre agredía hasta que se fueron.

También dijo que, en una ocasión, William, riéndose, le dijo

que había matado al remisero que era su amigo y con quien paraban juntos,

contándole que “fue de película”, “que pidió un remise y lo hizo ir para una zona

y le metio tres tiros”. Esto se lo contó luego de que mató a su sobrino y, ante

este relato, él se puso muy nervioso pues no entendía por qué le contaba lo que

hizo.

6) Mercedes Santisteban Alvarado, es madre de Diego Rivera

Santisteban y vive el Avda. Riestra, manzana 28, casa 207, de la Villa 1-11-14.

Relató que el día del homicidio de su hijo, ella estaba en su pieza con su hija y

sus nietos, preparando la comida, recordando que luz en ese momento, se había

cortado la luz. Pasadas las 20.00, luego de cenar, acompañó a su hija y nietos

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que viven en otro lado, y advirtió que había mucho personal policial sobre la

Avenida Riestra. Le comentaron que “habían matado a un muchacho”, por lo

que regresó a su casa. Unas dos horas más tarde, llegó a su casa la pareja de su

hijo gritando que habían matado a Diego por lo que regresó al lugar donde había

visto a los policías pero ya se habían llevado el cuerpo.

Dijo que tanto su nuera como su hijo le refirieron que William

Ore Cisneros lo había amenazado pera ella no sabe la causa. Sabe que antes eran

amigos y “paraban juntos”, hasta que el imputado comenzó a amenazarlo.

Refirió que entre su suegra y ella le habían comprado un auto usado que su hijo

usaba para trabajar de remisero en una remisería de Perito Moreno y que

cuando lo mataron estaba trabajando.

7) Ariel Oscar Quintana, Inspector Principal de la Policía de la

Ciudad refirió que para el año 2012 cumplía funciones de Inspector de la Policía

Federal Argentina en las seccionales 34 y 28, habiendo permanecido entre 10 y

11 años en la primera de esas seccionales. Recordó que que había una alta tasa

de homicidios en la zona, particularmente en el Barrio Rivadavia y en la manzana

6 de la villa 1-11-14. Explicó que el procedimiento en el denominado Cinturón

Sur consistía en que la primera intervención fuera de Gendarmería Nacional y

que luego ellos llevaran a cabo la investigación. Recordó que eran muy comunes

los “robos de viviendas”, esto es que trataban de sacar a los moradores para

quedarse con las casas, “surgieron distintos hechos de masculinos que robaban y

traban de tomar posesión de las distintas viviendas, robaban pertenencias de

mayor valor, electrodomésticos y dineros, el fin era sacarlos de sus casas, lo

lograron en forma violenta y durante la noche”. Explicó que realizó numerosas

tareas de inteligencia en el barrio y que había individualizado a varias personas,

tres o cuatro, algunas por los apodos, se hicieron allanamientos y hubo una o

dos detenciones, los allanamientos fueron en esa zona, algunas casas. Se

secuestro prendas de uniformes de Policía Federal Argentina y un arma de

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fuego, cree que pistola, participo del allanamiento y detención. No recordó el

nombre de Díaz Soria ni si fue ella quien lo acompañó e indicó las casas de los

delincuentes involucrados, aunque dijo que fueron varias personas y de distinto

sexo y edades las que colaboraron.

8) El Alférez de Gendarmería Nacional Jorge David Gamarra

dijo estar a cargo del servicio 911 PFA con jurisdicción en parte de la seccional 12

y de la 38, en el marco del Operativo Cinturón Sur. Afirmó haber estado en ese

destino entre los años 2011 y 2015/6. Explicó que su función era desplazarse

cuando lo ordenaba la central 911 o si alguna persona se acercaba al puesto

Cinturón Sur a hacer una denuncia. Ante esto, un móvil se dirigía al lugar y

labraba las actas correspondientes. El Alférez afirmó haberse desplazado muchas

veces por “cuestiones de drogas”, y no recordó ninguna manzana en particular,

ni recordó el caso de Blas de Jesús Méndez.

Dijo que fue varias veces desplazado por personas fallecidas,

no recordando en qué manzana, justificándose en que eso era “una tarea

cotidiana”.

Al mostrarle las fotografías del caso que motivó su

intervención el Alférez dijo no poder ubicarse respecto del lugar, que se hicieron

las “actuaciones de rigor: llamar ambulancia, fiscalía, buscar testigos

presenciales en el lugar que cree que no se encontraron y proceder de acuerdo lo

que indica el Fiscal”. No obstante la obviedad de la fotografía, el testigo dijo que

“cree que es un pasillo” y que “no encontraron ningún testigo presencial del

hecho.”

9) El Cabo 1° de la Gendarmería Nacional, Osvaldo Hugo

Escudero, dijo que en Julio 2011 se incorporo al Operativo Cinturón Sur,

cubrieron puestos de PFA, control de ruta, patrullas y verificación de

documentos de gente que circulaba, posteriormente pasó a formar parte de

unidad 34 de Nueva Pompeya, aledaño a villa 1-11-14, en los puestos dentro y

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fuera de la villa, de control de personas y documentológico de vehículos. Luego

pasó a ser jefe de móvil por varios años. Que dentro de la villa recuerda que

había entre 5 y 8 puestos fijos: Riestra y Bonorino, del segundo y tercero no

recuerda calles, el 4° era una consigna judicial, el 5to era la base de ellos que era

la calle Rivera. Que el más cercano a la manzana 6 es el de Riestra y Bonorino.

Recordó un desplazamiento por disparos de armas de fuego a un lugar cercano

al complejo de edificios Illia II. Que arribado a ese lugar vio sangre, era de noche,

no había alumbrado público, estaba todo oscuro, en el lugar había vainas

alrededor de unas manchas de sangre. Era cerca de las 21.00 o 22.00 horas en

Charrua y Giachino. Arribaron al lugar con 5 o 6 móviles y lograron ver sangre en

la calle y el cordón de la vereda y vainas. Les encomendaron averiguar si había

alguien herido en algún hospital cercano y confirmaron que lo había en el

Hospital Piñero a dónde se trasladó el cabo Montiel y constató que

efectivamente había ingresado una persona de sexo masculino ya fallecida y que

lo había hecho con un familiar.

Explicó que normalmente al interior de la villa no se

desplazaban ellos, sino que lo hacía el personal asignado al puesto que se

denominaba “Capilla”, y es el más próximo a la Villa 1-11-14. Entre los años 2011

a 2015, no recuerda haber recorrido nunca el pasillo de la Manzana 6, ni que le

hayan pedido apoyo para esa manzana y pasillo.

10) El Alférez Pablo Emanuel Pacheco fue asignado al

Cinturón Sur el 9 de enero de 2012, y hasta el 2015 se desempeñó a cargo del

móvil 911. Dijo que en más de 50 oportunidades fue desplazado por “herido de

arma de fuego”. Al brindarle algunas precisiones, el testigo recordó que fue

desplazado hacia la calle Riestra en la que había un conductor sentado en un

vehículo que no respondía a los llamados. Una vez en el lugar vio que esta

persona estaba en el asiento del conductor recostado sobre el del acompañante

y que, a simple vista, “emanaba sangre del hombro”. Pudo también observar y

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secuestrar una vaina al costado del auto, del lado del conductor, y otra sobre el

baúl.

Recordó que en la villa había “zonas peligrosas: Riestra y

Bonorino, a cien metros del puesto un pasaje sin nombre, Manzanas 9 y 26,

Barrio Illia, Charrua y el pasaje sin nombre, esa zona es oscura, solo cuentan con

las luces de foco de las casas particulares, no hay alumbrado.” Dijo conocer la

Manzana 6, señalando que tiene salida a Perito Moreno y a Ana Maria Janer, y

que también tiene salida al Barrio Illia, con varios pasajes que se comunican

entre sí.

Cuando se le preguntó si habían vinculado esa muerte con

alguna otra dijo que nunca se enteraron porque una vez que hacen las

diligencias iniciales, “se llevan el sumario” y ya no tiene más noticias.

11) La Gendarme Noelia Noemí Aveiro señaló que estuvo

asignada en el Hospital Piñero por tres meses y que en ese tiempo ingresaban no

menos de un herido de bala por guardia, de modo que nada pudo precisar.

12) Talía Castillo Canaval es la pareja de Ore Cisneros, y

medio hermana de Betzabeth Gianina Gamarra Canaval. Refirió que el imputado

“se drogaba y le robó en varias oportunidades a su hermana”, y que por eso ésta

“le tiene bronca”, agregó también que “el marido de su hermana le falto el

respecto a ella y le quiso pegar a William.” Dijo que no obstante ello, ella no hizo

denuncia sino que se retiraron. Agregó que desde que el imputado fue detenido,

su cuñado Darío Villalba “la amenazaba” hasta que ella lo denunció y solicitó un

botón antipánico que nunca pudo ir a buscar. Señaló que en una ocasión, en que

estaba junto a Ore Cisneros, se les acercó una moto con encapuchados armados,

por lo que salieron corriendo mientras les disparaban apuntándole a ella. Dijo

que pese a estar encapuchados ella pudo ver que eran su cuñado y “Ricky”.

Cuando le preguntaron por qué querían matarla dijo que en

realidad querían matar a Ore, “por haberle querido pegar al marido de su

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hermana.” Añadió que su pareja le robó a su hermana “bolsas de base”.

Dijo que hace dos años que convive con William, a quien

conoce “desde que tiene uso de razón”, aunque “empezaron a hablar cuando

tenía 18 años”. Explicó que efectivamente en una ocasión se presentó en la

Oficina de Violencia Doméstica a denunciar al imputado pero que lo hizo

“porque la llevo la policía, porque le dijeron que supuestamente le pegaba, les

dijo que él no le pegaba y que no iba a hacer denuncia.” Aclaró que, además de

la policía, la acompañó su padre, que actualmente está en Perú y que la última

vez que hablo con él fue el día del tiroteo.

Conto que todo el tiempo que no fue a su casa fue por miedo.

Que nació en la Manzana 5, casa 73, y cuando tenía 19 años se fue a vivir a

Provincia de Buenos Aires con William y sólo volvió a su casa para ver a su padre.

Ese día la llevo William en colectivo y la fue a buscar en remise. Él no entro a su

casa. Cuando salieron se fueron en un remise de color amarillo. Recordó que el

lugar en la provincia donde vivían fue allanado por la policía federal que se llevó

balas y pasta base.

Explicó que en el barrio, roban mucho, siempre pasan a los

tiros la policía y “los chicos del barrio”, por lo que los vecinos decidieron poner

rejas. En su casa hay, en uno de los pasillos donde vive el abuelo hay en la

entrada y en la salida del pasillo, y que las puso un vecino de nombre Abraham.

Desde que William está preso, ella fue a vivir con la mujer del

tío de Ore, de nombre Lucy Cisneros, en el edificio 8, 1° “A”. Que su suegro vive

en el edificio 6.

Además se incorporaron al debate las siguientes

declaraciones prestadas en la etapa anterior:

a) Las declaraciones de Teresa Díaz Soria:“(…) que en el día de la fecha (17 de agosto de 2011) siendo

aproximadamente las 8.30 horas, en circunstancias en que se encontraba en el interior de su domicilio particular, sito en la Manzana 6 S/N de la Villa 1.11.14 de esta ciudad, en ese momento escucha que le golpeaban la puerta de

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ingreso a su finca fuertemente, como si fueran patadas, por lo que de inmediato se dirigió a ver quién era el que golpeaba. Que al abrir la puerta, notó la presencia de sus dos vecinos CRISTIAN y WILLIAMS, ambos de aproximadamente 33 años de edad, de los cuales desconoce su domicilio, los cuales se encontraban con una actitud agresiva, como si se encontrarían bajo algún tipo de sustancia, siendo que sin motivo alguno empezaron a agredirla a la dicente a través de piñas y patadas, recibiendo varios impactos sobre el rostro, para luego de ello dichos masculinos retirarse del lugar. Refiere la dicente que ambos masculinos serían de nacionalidad peruana y generalmente se presentan en las proximidades de su domicilio con actitud agresiva y drogados. Atento a ello es que se hace presente en esta seccional a fin de radicar la presente denuncia, refiriendo que insta la acción penal contra ambos masculinos por las agresiones recibidas por los mismos (…)” (fs. 34).

“(…) ese día estaba en mi casa ayudándole al albañil Edwin –del que no recuerda apellido ni domicilio exacto-. Él me bajaba unas maderas con una soga desde el techo. En ese momento llegó Cristian, quien me dijo “porqué me decís maleantes? Ahora vas a ver, te voy a robar tu casa, te voy a matar, y te vas a tener que ir”. Como le contesté, empezó a pegar. Me dio dos cachetazos en la cara y una patada en el glúteo izquierdo. Entonces, para defenderme, tomé un cascote del suelo. Y ahí Cristian también tomó dos escombros, y así se fue hasta la puerta de la casa de su hermano William, el que salió y también me insultó y me preguntaba por qué le tenía bronca. Luego, William me pegó una piña en la cara, haciéndome caer al suelo. En eso apareció un familiar de ellos, del que solo se que se llama “Yimi”, quien me defendió y les dijo que se vayan. Todo esto lo hacen porque quieren que me vaya de mi casa y saben que los denuncié. Preguntada para que diga si el albañil Edwin intervino en la reyerta responde: no, él estaba en el techo y no intervino. Les tiene mucho miedo porque una vez ya le sacaron plata. Sabe que son personas muy peligrosas y que siempre molestan a los bolivianos. Nos quieren sacar nuestras casas. Preguntada para que diga si se siente intimidada por las frases proferidas por los imputados responde: si, la verdad que si. Son gente peligrosa y siempre andan armados. Es más, William está siempre en moto y con una mochila en donde lleva armas porque va a robar. Preguntada para que diga si William y Cristian forman parte de alguna banda delictiva, responde si, ellos forman parte de la banda de los “peruanos”. Robaban con Polo (que ahora está preso), con Chicho y a Kurli, y no se donde viven actualmente. Preguntada para que indique los domicilios de los imputados hasta aquí nombrados, responde: William vive pasando dos casas de mi vivienda, al frente de la casa de Kurli (éste ahora no vive más allí, solo veo a su mujer). No se la dirección exacta, pero se llegar al lugar. Cristian vive en un departamento con su mamá sobre la Avenida Ana María Janner, a una cuadra aproximadamente de mi casa. Si bien no conozco la dirección exacta, se llegar al lugar. Preguntada para que diga si ha visto que los hermanos Cristian y William porten armas de fuego, responde si, los he visto varias veces. Antes de que estuviera la Gendarmería en la zona, lo veía más seguido. Ahora se cuidan más. A mi me robaron tres veces, sólo denuncié la última vez (el 14 de enero de 2011, que es por la causa en donde fui a un juzgado y lo reconocí en rueda). Preguntada para que diga si tiene conocimiento de hecho que sufriera William Ojeda Navarro, Carmen Cabrera Meza y los demás denunciantes en la causa FN 92.227/14, responde que no, que no tiene conocimiento del suceso investigado (…)”(fs. 50).

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b) Las declaraciones de Juvenal Picavia Miranda:“(…) ser padre biológico de quien fuera en vida el Sr. Franz Reinaldo

Picavia, Boliviano, de 27 años de edad, CI Boliviana nro. 4557534, ddo. En Mza 6, Casa 59 A, V. 1.11.14. En cuanto a los hechos refiere que en el día de la fecha siendo aproximadamente las 21.00 horas, en momentos en que se encontraba en el interior de su casa, observó que su hijo ingresó a su hogar en busca de una campera, manifestando que en un rato volvía, para luego retirarse de la finca. Que aproximadamente cinco minutos más tarde golpeó la puerta una vecina, siendo ésta la Sra. Jéssica, no aportando más datos, la cual le manifestó al dicente que le habían efectuado un disparo de arma de fuego a su hijo, encontrándose en la calle Giachino y Anna María Janner de esta ciudad. Atento a ello el dicente procedió a ir al lugar mencionado por su vecina, observando que se encontraba sobre el suelo su hijo, con manchas hemáticas sobre su ropa visualizando que poseía disparos de arma de fuego en la zona del abdomen y su rostro, que por el momento tenía signos vitales. Seguidamente el dicente ingresó a su hijo al interior de un vehículo (remis de la zona), para luego trasladarlo hasta el Hospital Piñero, donde fue atendido por personal médico del lugar. Es por lo narrado que se hace presente en el local de esta seccional para radicar la correspondiente denuncia policial. Dejando constancia que anteriormente su hijo había mantenido una discusión con unos masculinos que diariamente estaban ubicados sobre la calle Riestra y Camilo Torres de esta ciudad, dejando constancia que dicha discusión fue porque uno de los sujetos le habría sustraído la cartera a la madre del Sr. Franz Picavia, donde había ido a increpar a los presuntos malvivientes, provocándose una pelea, desconociendo el fin de esta, presumiendo que fueron estos masculinos los autores del homicidio de su hijo, ya que también habían realizado previamente amenazas verbales hacia el Sr. Franz. Refiere por dichos de vecinos que momentos atrás de lo ocurrido, había un masculino, no aportando más datos de este, con capucha colorada con actitud extraña, merodeando la zona, estando ubicado a metros del hogar del damnificado (…)”(fs. 368)

Luego de ratificar su declaración anterior, manifestó “(…) que luego de realizar averiguaciones con los vecinos del barrio le fue informado que los responsables de la muerte de su hijo serian tres hermanos de nacionalidad peruana llamados William, Juan Carlos y Cristian, desconociendo el apellido de estos. Que estos sujetos se dedicarían a la venta de drogas y comúnmente se apoderan de las pertenencias de las personas que ingresaban a la villa. Según tiene entendido tendrían una casa en la Manzana 6. Que estos sujetos también serían los responsables de un homicidio ocurrido a principio de año, siendo la víctima un sujeto llamado Blas. El nombrado es primo de Hernán Reyes, a quien el declarante conoce porque le compró una vivienda. Preguntado para que diga si conoce a los sujetos que habrían atacado a su hijo, el declarante responde que no. Que solo de nombre. Preguntado para que diga si estas personas serían las mismas que hiciera mención a su declaración, responde que no. Que en un primer momento sospechaba de la gente que suele juntarse en la intersección de las calles Ana María Janner y Riestra, pero luego tomó conocimiento que los verdaderos responsables serían los hermanos antes mencionados. Espontáneamente manifiesta que su pareja, Delicia Saavedra Saavedra, semanas antes de que ocurriera la muerte de su hijo, escuchó a los imputados hablar haciendo referencia a que iban a matar a su hijo. Preguntado específicamente para que diga si los atacantes le refirieron esas palabras a su mujer, responde que no. Que solo los escuchó charlando entre ellos y se percató

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que estaban hablando de su hijo. Preguntado para que diga cuales serían los motivos de dicho ataque, responde que su hijo Franz los habría enfrentado. Les habría manifestado que no se metieran con su familia. Que posiblemente también se deba a una pelea que su hijo mantuvo hace mucho tiempo con William, cuando eran compañeros de colegio. Preguntado para que diga si conoce sobre la existencia de algún testigo del hecho aquí investigado, el declarante responde que, según le informaron, hay un chico que vio todo pero aún no logró ubicarlo, comprometiéndose a aportar los datos del mismo a esta sede en caso de obtenerlos. Preguntado para que diga si aquella noche escuchó los disparos, responde que no. Que pese a que el hecho fue muy cerca de su casa él no escuchó nada (…)”(fs. 436/437).

c) Las declaraciones de Brilly Cases Fernández:“(…) el domingo 12 de octubre del corriente año (2014) siendo

aproximadamente la hora 18.30 estaba con su pareja Frank Ferro Escobar en su domicilio sito en la manzana 6, casa 6 de la Villa 1.11.14 de esta ciudad, descansando. Que siendo la hora 20.00, acordaron lo que iban a cenar y Frank decidió ir a comprar pan. Que fue así que su pareja abrió la puerta de la vivienda, la cual da a un pasillo en donde hay otras habitaciones y vieron que ingresaban por ese pasillo tres personas, siendo uno de ellos uno de los dueños anteriores de las habitaciones del inmueble. Aclara que desconoce los datos personales de este individuo. Expresa que debido a que los sujetos mencionados estaban gritando y hacían “lío”, Frank cerró la puerta hasta esperar que se retiraran. Pasado aproximadamente 20 minutos, al no escuchar ruidos, su pareja abrió la puerta y al no ver a nadie, salió para dirigirse a la panadería. Manifiesta que ella vio salir a su novio y que instantes después, mientras estaba cocinando escuchó dos detonaciones de armas de fuego y la voz de Frank quejándose y gritando “pará, pará”. Que ante ello abrió la puerta de la vivienda y vio a su pareja en el pasillo, el que se acercaba caminando y le pedía que llame a su tío Abraham y también le requería que se contactara con el 911. En ese momento apareció un muchacho apodado “Chicho”, que en el barrio comentan que es primo de un tal Williams, de quien no conoce sus datos personales. Explica que ante el pedido de Frank de que lo ayudara no sabía qué hacer, tenía los teléfonos en las manos y no atinaba a llamar. Fue en ese instante en que “Chicho” le preguntó a su pareja que le había pasado y este le dijo “me disparó William”. Refiere que ella le pedía a “Chicho” que los ayudara y que este hizo caso omiso a su requerimiento y se retiró del lugar. Acto seguido Frank le pidió que cerrara la puerta y salieron del pasillo hacia la vía pública a buscar un remis. Caminó como cuna cuadra y media hasta que halló un auto de alquiler y volvió a buscar a su concubino que estaba sentado en un muro en una esquina. Fue así que subieron a un remis en dirección al hospital Piñero, momento en el que Frank les dijo a ella y a Abraham “fue Williams el que me disparó” y durante el trayecto su pareja le manifestaba “quiero echarme en tus piernas, abrazame, calentame”. Llegaron al hospital, su concubino estaba consciente, allí lo atendieron, se lo llevaron a cirugía y fue la última vez que lo vio con vida. Que aproximadamente a la hora 7.50 del día lunes, la llamaron por teléfono desde el hospital y le informaron que Frank había sufrido un paro cardíaco. Ante ello fue al nosocomio con su tío Abraham y allí informaron que había fallecido. A preguntas del Sr. Fiscal respecto de los datos que posee de Chicho y de Williams refiere: en el barrio se comenta que “Chicho” se dedica a robar; que vive a la vuelta de mi casa, pero no sé exactamente dónde y que es primo de Williams. Respecto de Williams dice que

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mató a un paraguayo llamado Blas hace aproximadamente un mes y que cuando delinque no se lo ve en el barrio por un tiempo; que luego de que mató a Blas no se lo vio por la villa durante un mes; que reside saliendo del pasillo de mi casa, luego de pasar por una reja que da contra otro pasillo, hacia la izquierda, allí está la casa de mi tío Abraham y en la entrada del pasillo vive Williams. Este es un hombre agresivo al cual todos le tenemos miedo porque ante cualquier discusión se violenta…William es de contextura mediana, ni gordo ni flaco; de aproximadamente un metro cincuenta y siete de estatura; de pelo corto, no sé el color porque siempre usa con gorra; de piel trigueña; con tatuajes en el cuerpo no puedo dar precisiones sobre ellos; por su rostro aparenta ser de una persona tranquila pero es muy violento (…)”(fs. 576/577).

Cuando se presentó a retirar el cuerpo de quien fuera su pareja manifestó que se domicilia en “(…) Manzana 6, Casa 58 Bajo Flores… la misma convivía con Ferro Escobar desde el año 2007, fruto del cual nació su hija Cielo Francesca Ferro Casás de 6 años de edad y actualmente embarazada de seis meses y medio. Deja constancia que Ferro Escobar no tiene otros familiares viviendo en este país (…)” (fs. 606).

“(…) que el 18 de octubre pasado se realizó, en el cementerio de Flores, el entierro de quien fuera en vida su pareja Frank Ferro Escobar, y que en horas de la noche de ese mismo día, aproximadamente a las 20.30 hs., “William”, el autor del hecho investigado en la causa, se hizo presente en el domicilio de su tío Abraham Fernández Díaz, disparó tres tiros al aire y luego comenzó a golpear la puerta y a gritar el nombre “Abraham”, reclamando que éste lo atendiera. Que su tía Ruth le abrió la puerta y comenzaron a discutir. Que en ese momento “William” le dijo que “el tiro no era para él”, en alusión a Frank Ferro Escobar, sino para una persona de nombre José. Indica que “William” le dijo a su tía que se había equivocado, que no había querido matar a Frank, y que se había enterado que lo habían denunciado. Que, además, le exigió que retiraran la denuncia que habían hecho ya que de lo contrario mataría también a Abraham. Explica que si bien “William”, después de ocurrido el hecho objeto de la presente, se marchó de su domicilio, posee amigos y familiares, entre ellos su pareja e hijos, que continúan residiendo en el lugar y en sus inmediaciones. Agrega que, en algunas ocasiones éste regresa, seguramente para visitar a sus hijas, pero que no se queda en el lugar sino que pasa brevemente y luego se va. Continúa diciendo que teme por su integridad física y la de sus tíos, y que en razón de ello ha optado por regresar a Lima. Aclara que ya sacó pasajes y que viajará el sábado próximo por la tarde, con su hija y con su suegra, la madre de Frank, que se encuentra en este país momentáneamente. Que desconoce el domicilio exacto en el que residirá en Lima. Preguntada para que diga si sabe quién es la persona llamada “José” que sería, según lo explicado, la destinataria de la agresión que motivó la muerte de su pareja, responde que se trata de una persona de la que no posee mayores datos y que habría mantenido una disputa con “William” por una cuestión que desconoce (…)” (fs. 625).

d) Las declaraciones de María Luisa Paredes Arispe:“(…) Que se presenta en el local de esta dependencia en calidad de

concubina de quien en vida fuera DIEGO ROBERTO RIVERA SANTISTEBAN, de 24 años de edad, de nacionalidad peruana. Dicho esto, refiere que el día de ayer 19 de Mayo del 2015 siendo las 23:15 aproximadamente, se presentó en

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su domicilio particular antes mencionado, un amigo de Diego, de nombre “Oscar”, del cual desconoce otros datos personales, quien le avisó que habían asesinado a Diego en frente de la casa de la madre de este y que ahora estaba la Gendarmería trabajando allí. Ante esto, la declarante se comunicó por teléfono con la Sra. Mercedes Santisteban Alvarado, madre de Diego, a quien le preguntó si había hablado por teléfono con Diego, y si sabía algo de él, porque le avisaron que lo habían matado y encima no le atendía el teléfono, dándole por respuesta su suegra que no sabía nada. Es así, que rápidamente la dicente se dirigió a la zona en donde vive su suegra, pudiendo comprobar que al parecer era cierto que a Diego lo habrían asesinado en frente a la casa de su madre a bordo del vehículo Renault modelo 19 de color blanco que utilizaba como remis. Que como la Gendarmería no le brindaba información, decidió ir con su suegra y otros familiares de Diego a la base más cercana de Gendarmería para que le informen bien que había sucedido, siendo que desde allí la mandaron a otra, y finalmente le dijeron que concurra a la Comisaría 38ª, ya que aquí se estaba escribiendo el sumario judicial. Que en esta dependencia finalmente se le confirmó en principio a su suegra que efectivamente se trataba del asesinato de Diego y que se investigaban las causales del homicidio. PREGUNTADA si puede decir algo que conozca sobre el caso, es decir si sabe si Diego habría sido amenazado, si tenía enemigos o si conocía alguna situación extraña que pueda tener relación con el hecho, RESPONDE que el año pasado, antes de fin de año aproximadamente, no recuerda bien la fecha Diego estaba con un amigo de nombre “Antoni” cuyo apellido y demás datos filiatorios desconoce, y estando ellos en la zona de los departamentos, es decir, lo que sería el barrio Rivadavia I, cerca del lugar en donde ayer Diego fue asesinado; que estando por esa zona Diego y su amigo fueron interceptados por dos personas del sexo masculino encapuchados, ambos en moto, los que los corrieron a los tiros, resultando Antoni asesinado, y Diego logró escapar con una herida de proyectil en el pie, ya que al parecer le dispararon con una escopeta tipo Itaca, motivo por el cual lo tenían que operar en el hospital Durand. Que habiendo pasado unos días del fallecimiento de Antoni, a Diego le había llegado el comentario por parte de un conocido de él, que el hermano de Antoni lo iba a matar porque decía que Diego lo había entregado al fallecido, es decir que le habrían tendido una trampa. Que estos comentarios también llegaron a la dicente por medio de una conocida, de la cual no quiere dar el nombre para no perjudicarla, pero esta le había dicho que a Diego lo estaban buscando para matarlo y que se cuidara. Que después de todos estos dichos de distintas personas, Diego comenzó a tener mucho cuidado cuando estaba en la calle porque tenía miedo que en cualquier momento le pase algo malo. PREGUNTADA si sabe el nombre y apellido de la persona que quería matar a Diego, RESPONDE que solo sabe su nombre y es “CRISTIAN”, conocido como “MACOVI”, el cual se domicilia en la callejerito Moreno y Cruz Manzana 14 no recordando la casa, pero puede decir como llegar a la misma; justo en frente a la garita principal del bajo Flores de la Gendarmería, que da debajo de un puente, la casa es baja con la pared pintada de color blanco, y la puerta de color negro. PREGUNTADA si conoce los motivos por los que a Diego y a Antoni los habrían atacado, RESPONDE que fue por la culpa del mismo Antoni, porque este estuvo preso con otro sujeto del cual desconoce datos, y estando presos ese sujeto que desconoce fue atacado por Antoni, quien le habría dado una puñalada, y que después ambos fueron liberados, pero el sujeto agredido por Antoni prometió vengarse. PREGUNTADA si sabe el motivo por el que estuvo preso Antoni y la otra persona, RESPONDE que desconoce. PREGUNTADA si sabe si estos hechos tenían relación con algún

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ilícito en particular, RESPONDE que “Cristian”, quien lo tenía amenazado de muerte a Diego vendía drogas en la zona de la manzana 14 de la Villa 1-11-14, y lo conocen como sicario, y se dice en la zona que le suelen pagar para que mate gente, motivo por el cual la dicente y Diego estaban con mucho miedo. PREGUNTADA si respecto a las heridas que Diego sufrió el año pasado, si recuerda la comisaría donde se habría escrito la causa judicial por ese ilícito, RESPONDE que no se acuerda. Desea agregar que tal vez Cristian al enterarse que Diego se compró el vehículo que usaba como remís hace poco, quizá tuvo bronca del progreso de su pareja y decidió matarlo (....)”(fs. 865/866).

“(…) Diego tenía un amigo que se llamaba Antony que lo mataron el año pasado; no me acuerdo bien en qué fecha. Ellos ese día estaban juntos caminando por los departamentos del barrio Illia, cuando se le acercaron tres chicos, dos le salieron a correr a Antony y le pegaron varios tiros en el cuerpo producto de los cuales falleció. El otro lo corrió a Diego que pudo escapar por unos pasillos, pero igual le pegaron tiros en el pie izquierdo. Ya en el velorio de Antony escuché rumores de que su hermano, Cristian, decía que Diego lo había entregado y que se iba a vengar. Por eso nosotros pensamos en irnos a Perú, pero al final nos quedamos acá. Ahora los amigos de Diego ya me dijeron en el velorio que sí fue efectivamente el hermano de Antony el que lo había mandado a matar a Diego. Que fueron sus primos William Cisneros y Cristian Cisneros lo que iban en la moto y le dispararon a Diego. Y vecinos del lugar donde lo mataron a Diego también dicen que eran dos personas en una moto. En esa zona vive mi suegra que fue la primera que llegó al lugar y ahí los vecinos le dijeron que habían sido dos pibes en moto. Preguntada para que diga si Diego le manifestó en alguna oportunidad que temía por su vida, respondió: sí, después del funeral de Antony Diego me dijo que se enteró que el pibe que lo mato estaba preso y que ahora pensaba que la familia lo iba a venir a buscar para ir a declarar porque él había presenciado lo ocurrido. Peor que como se enteró que la familia de Antony lo querían matar a él, me dijo que no pensaba ir a declarar nada de lo que había visto. Preguntada por el apellido de Antony y de Cristian, respondió: no conozco el apellido de ellos. Preguntada para que diga por qué motivo acusaban a Diego de haber entregado a Antony, respondió: porque estaba ahí con él. A Antony lo mataron unos que tenían problemas con él porque había estado presos juntos y un día Antony les pegó muy feo. No me acuerdo como se llaman pero sé que están presos. No sé por qué motivo están presos, me enteré que les allanaron la casa. A uno le dicen “Pela”, el que lo disparó a Antony. Fue una venganza por lo que habían pasado en la cárcel. Creo que el problema con los que lo mataron lo había tenido en el penal de Ezeiza. Entonces, como Diego esa vez pudo escapar, el hermano de Antony y su familia pensaron que él lo había entregado, que tenía relación con los que lo mataron y lo entregó. Pero eso no fue así. Si lo hubiera entregado para qué le iban a pegar esos tiros en el pie. Preguntada por el nombre de los amigos de Diego que le contaron que fue el hermano de Antony el que mandó a sus primos William y Cristian Cisneros, dijo: Los amigos de Diego no van a querer venir a declarar. Yo no me acuerdo ahora cómo se llaman pero voy a hablar con ellos para que se comuniquen con la fiscalía para que vengan a declarar si saben algo. Preguntada para que diga si tiene conocimiento de que haya habido testigos presenciales, dijo: yo creo que sí, alguien del barrio tiene que haber visto lo que pasó. Creo que también una señora que es vecina de mi suegra vio todo. Voy a averiguar sus datos. Preguntada para que informe los datos personales de su suegra, respondió: se llama Mercedes Alvarado vive en Riestra y Camilo Torres, su teléfono es […]. El número de la casa no me lo

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acuerdo pero lo sabe ella que me está esperando acá afuera. Preguntada para que diga si Diego recibió atención médica como producto de los tiros que recibió en ocasión del homicidio de Antony, respondió: si, lo atendieron en el Hospital Durand, pero al final las balsa no se las sacaron porque él no pidió el turno para lo operación. Preguntada para que exponga qué tipo de relación tenía Diego con Antony, respondió: nosotros vivíamos en su casa, alquilábamos ahí. Ellos se hicieron amigos. Antes de vivir ahí no se conocían. Después de que mataron a Antony nos fuimos de su casa. Preguntada para que diga a qué se dedicaba Diego, respondió: él trabajaba como ayudante cerca de Facultad de Medicina. No sé bien dónde. Trabajaba con un señor que se llama Juan, pero no tengo ningún dato de él. Preguntada para que diga si conoce a Gustavo Mendieta, respondió: no, por ese nombre no conozco a nadie. Preguntada para que diga si conoce a Celeste Celina Paniagua, respondió negativamente (...)”(fs. 892/893).

“(…) Que ratifica sus dichos vertidos en la declaración testimonial recibida en la Comisaría 38°, agregando que desea poner en conocimiento la ubicación de la finca donde moraría el nombrado Cristian conocido como “Macovi” sirviéndose para ello la página de Internet del buscador Google denominada “Street View”, que luego de buscar a través de este medio resultó encontrarse el pasillo que se dirige hacia la finca en cuestión ubicado en la Avenida Perito Moreno, altura catastral aproximada 1981 (que figura en la página “Street View”) de Capital Federal, tomando como referencia a la derecha de este se encuentra emplazada una vivienda la cual cuenta con tres compartimientos presentando en su planta baja una reja metálica de color blanco con fondo celeste. Que ingresando al pasillo después de 8 mts. Aproximadamente, cruzando un patio interno se ubica la casa en cuestión, cuya estructura es de color blanca y que posee una puerta de color negra, no poseyendo ventanas (…)” (fs. 1009).

En relación a la muerte de Blas de Jesús Méndez (causa n°

5477) se incorporaron además los siguientes elementos:

- Las actas de fs. 3 y 4. De esta última surge “el 13 de

septiembre de 2014, siendo las 03.30, en la manzana 6, casa 59 de la Villa

1.11.14 se procedió al secuestro de seis (6) vainas calibre 9mm; un (1) proyectil

calibre 9mm y un (1) fragmento de encamisado, estos elementos hallados en la

vía pública. Un (1) proyectil con manchas hemáticas, el cual se hallaba entre la

pertenencias (prendas) del occiso. Un (1) proyectil hallado dentro de la mochila

que traía consigo la persona sin vida. Seis (6) billetes de pesos cien ($100); tres

(3) billetes de pesos cincuenta ($50); cuatro (4) billetes de pesos diez ($10); un (1)

billete de pesos cinco ($5); dos (2) billetes de pesos dos ($2) y una (1) monedad

de pesos uno ($1); una (1) tarjeta SUBE nro. 6061 2672 7230 0490 con su porta

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tarjeta; un (1) auricular de color negro sin marca visible; un (1) teléfono de color

negro tipo Nextel marca Motorola modelo i296 con una (1) batería; nro IMEI

002400401585910 y un (1) chip de la empresa Nextel nro. 000827705064360 con

su estuche plástico; un (1) juego de llaves conteniendo seis (6) con su llavero; un

(1) teléfono celular color blanco marca Samsung con un (1) impacto de bala, con

una (1) batería, nro IMEI R21C84AWF2V con su tarjeta SD 46B, chip Personal nro.

895434 2068 1063 700156; todos estos elementos hallados en las prendas del

occiso; una (1) mochila de color gris con inscripción REEF con orificio de entrada

en cuyo interior se halló una (1) tarjeta SUBE nro. 6061 2672 4313 1040 con su

portatarjeta color rosa; un (1) cargador color blanco con cable sin marca con (1)

orificio; una (1) billetera color marrón con inscripción “Huabao”; un (1) paquete

de pañuelos descartables ; un (1) rosario color marrón; una (1) libreta color

celeste; una (1) manija de plástico color dorada; un (1) anotador color azul; un

(1) talonario de factura “C” a nombre de Blas de Jesús Méndez; dos (2)

desodorantes con la inscripción “AXE”, uno de ellos con impacto de arma de

fuego; una (1) zapatilla deportiva con inscripción “Adidas” de varios colores; una

(1) camisa, pantalón y remera color blanco con manchas de pintura; un (1) par

de medias negras deportivas con la inscripción “Adidas”; una (1) chomba a rayas

de varios colores; una (1) camiseta deportiva blanca con vivos rojos similar al

Club River Plate; un(1) arnés color gris plata y un (1) par de guantes de trabajo

color blanco”.

- El informe de la Unidad Criminalística Móvil obrante a fs.

72/110, del que surge que “el 13 de septiembre de 2014, siendo las 01.50, Lucía

Capará, Subinspector de la Sección Unidad Criminalística Móvil, se constituyó en

la manzana 6, frente a la casa 59 de la Villa 1.11.14 donde observó en el pasillo

frente a la dirección indicada, el cuerpo sin vida de una persona del sexo

masculino, vestido, con mochila y de cúbito ventral sobre el piso. A su alrededor

se observaron un total de seis (6) vainas servidas de calibre 9 mm., tres (3)

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proyectiles y un (1) fragmento de encamisado; seguidamente se procedió a fijar

el lugar mediante filmación, fotografía y plano a mano alzada, sobre el cuerpo,

personal de laboratorio químico realizó DERMOTEST de ambas manos, las cuales

también se preservaron con bolsa de papel madera y se tomó dos (2) muestras

de manchas símil sangre. Por último el examen médico arrojó una data de

fallecimiento de entre 1 y 3 horas al arribo de esa unidad, presentando el cuerpo

heridas de arma de fuego siendo cuatro (4) orificio de entrada y un (1) de salida”.

- El informe de la Unidad Médico Forense de Investigación

Criminalística de fs. 117/121 que concluye que “se trata de una muerte violenta,

de etiología homicida, por disparos de proyectil de arma de fuego, la muerte se

produjo por destrucción de estructuras anatómicas y funciones vitales, además

de las hemorragias internas y externas”.

- La autopsia de Blas De Jesús Méndez realizada por la

Morgue Judicial del CMF obrante a fs. 30/48 junto con CD, que concluye que la

muerte del nombrado fue producida por lesiones por proyectiles de arma de

fuego en cráneo, tórax y abdomen. Hemorragia interna y externa. A lo que se

suman los informes complementarios de Departamento de Química Legal de fs.

65/66; del Laboratorio de Toxicología y Química Legal de fs. 67/68 y 148/156, de

la propia Morgue Judicial de fs. 71, del Servicio de Radiología de fs. 123/124 y el

informe histopatológico perteneciente de fs. 319/321.

- El informe de la División Balística de fs. 63/64, realizado en

la vía pública, Casa 59, Manzana 6 de la Villa 1.11.14, del que surge que “al

momento de la inspección ocular no se han detectado huellas atribuibles al

accionar de proyectiles disparados por arma de fuego”.

- Los peritajes de la División Balística:

a) El de fs. 130/137 que concluye que:“*las seis (6) vainas servidas corresponden al calibre 9x19 mm;*los proyectiles individualizados como “A”, “B” y “C” se encuentran

dentro de los parámetros dimensionales del calibre 9mm;

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*el fragmento metálico “I” corresponde a un fragmento de encamisado de un proyectil disparado por arma de fuego, cuyo calibre no es posible determinar en forma categórica debido a las deformaciones y faltante de material que presenta;

*las seis vainas servidas remitidas fueron percutidas por una misma arma de fuego de régimen automático y/o semiautomático;

*Los proyectiles encamisados identificados en esta dependencia como “A”, “B” y “C” fueron disparados por una misma arma de fuego de cañón estriado.

*las identidades balísticas del material de causa fueron relacionadas con el material de la causa C-DP-9094/12 de la Fiscalía de Distrito de Nueva Pompeya y Parque Patricios.”

b) El de fs. 142/145 que concluye que:“los tres (3) proyectiles calibre 9mm perteneciente a la causa n° FN

102.557/14 (caso SAIB PFA-LC-2014-3104), y el proyectil incriminado calibre 9mm perteneciente a la causa n° C-DP-9094/2012 (caso SAIB PFA-LC-2014-0155) no han sido disparadas por la misma arma de fuego”

c) El de fs. 191/196 que concluye que:“las siguientes vainas servidas han sido percutidas por una misma

arma de fuego:*las seis (6) vainas servidas calibre 9x19 mm pertenecientes a la

causa n° FN 102.557/14 de la Fiscalía de Distrito de Nueva Pompeya y Parque Patricios.

*las siete (7) vaina servida calibre 9x19 mm perteneciente a la Causa N° 45.466 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 6, Secretaría nro. 118;

*las dos (2) vainas servidas calibre 9x19 mm perteneciente a la Causa N° 32.099/15 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 6, Secretaría nro. 118”.

El peritaje de fs. 310/317 que concluye que:“1) los sesenta y cinco (65) cartuchos a bala, individualizados como

“A y E”, corresponden al calibre 9x19mm.*los treinta y siete (37) cartuchos a bala, individualizados como “B”,

corresponden al calibre .22 largo.*los dieciséis (16) cartuchos a bala, individualizados como “C”

corresponden al calibre .44 Winchester.*el cartucho a bala, individualizado como “D” corresponde al

calibre .32 S&W*las cuatro (4) vainas servidas, envidadas para estudio,

individualizadas como “1”, “2”, “3” y “4”, respectivamente corresponden al calibre 9x19.

*la vaina servida, enviada para estudio, individualizada como “5”, corresponde al calibre 32 S&W.

2) la identidad balística del material objeto de estudio fue cargada el SAIB arrojando resultado positivo.”

También, por pedido de las partes, se incorporaron las

siguientes piezas: el informe del Departamento de Tanatología de fs. 5; las

constancias de fs. 19, 24, 26 y 54; los informes de la División Registro y Control

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de Sistemas Integrados de fs. 49 y 237/241; el informe de la División Laboratorio

Químico de fs. 57 junto con el acta de levantamiento, el informe de la División

Soporte Tecnológico Comando 911 de fs. 60/62; el informe de Personal de fs.

76/78; los informes de SAIB de fs. 114/116 y 163/166, el informe de la Unidad

Especial de Investigaciones y Procedimientos de GNA de fs. 138/141, el informe

técnico realizado por la Superintendencia de Investigaciones de la Policía

Metropolitana de fs. 167/185, los informes de Gendarmería Nacional de fs.

209/214, 222/228 y 242/244, el informe del Registro Nacional de las Personas de

fs. 215/216, el correo electrónico de fs. 245 junto con la nota de fs. 246 y las

notas de fs. 50; 111, 129, 146, 161, 186, 197, 217, 231 y 252

En relación a la muerte de Franz Reinaldo Picavia Saavedra

(causa n° 5483) se incorporaron además los siguientes elementos:

- Las actas de fs. 366 y 367. De la primera de ellas surge que

“el 14 de marzo de 2015, siendo las 22 horas, en el Barrio Illia, edificio 1, M2, 2L,

se procedió al secuestro de seis (6) vainas servidas de calibre 9 milímetro marca

“FLB” y una (1) vaina servida de calibre 9 milímetro marca “PMC” dentro de un

sobre de color papel madera con la descripción sobre nro. 01. Un (1) proyectil

encamisado dentro de un sobre de color papel madera con la descripción sobre

nro. 02. El indicio n° 9 corresponde al hisopado de las manchas hemáticas

identificado como sobre nro. 3”.

- La constancia de atención del hospital de fs. 385;

- El informe de Tanatología de la Morgue Judicial de fs. 371 y

la autopsia perteneciente a Franz Reinaldo Picana Saavedra obrante a fs.

386/408, junto con CD, de cuyas conclusiones surge que “la muerte fue

producida por lesiones por proyectil de arma de fuego en cara, cráneo, tórax,

abdomen, miembro superior derecho y ambos miembros inferiores. Hemorragia

interna y externa.” Se suman la constancia de fs. 372 y el acta de entrega de fs.

377. También los informes remitidos por la Morgue Judicial obrantes a fs.

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426/427, 432/433; y el informe de Laboratorio Químico de fs. 428/431, el

informe del Servicio de Radiología de fs. 447/448 y los informes toxicológicos

obrantes a fs. 451/456

- De la División Balística los peritajes:

a) De fs. 440, 449/450 que concluye que:“se estableció en forma categórica mediante un estudio en el

ámbito de microscopia balística de las vainas servidas calibre 9x19mm secuestradas en el lugar de los hechos, el empleo de una misma arma de fuego en los homicidios que a continuación se detallan: hecho 1: informe pericial n° 559-46-001750-1799/15. Caso SAIB:PFA-LC-2015-1799. Juzgado Nacional en lo criminal de Instrucción nro. 6, Secretaría 118. Causa:32.099/15. Cde. Sumario Policial 3133/15 de la comisaría 38 (PFA)-“homicidio”. Fecha del hecho: 19/5/2014. Hecho 2: informe pericial n° 559-46-001042/15. Caso SAIB: PFA-LC-2015-1042. Juzgado Nacional en lo criminal de Instrucción nro. 6, Secretaría 118. Causa: 45.466/15. Sumario Policial 961/15 de la comisaría 32 (PFA)-“homicidio”. Fecha del hecho: 14/03/2015. Hecho 3: informe pericial n° 559-46-001750-1799/15. Caso SAIB:PFA-LC-2015-1750. Juzgado Nacional en lo criminal de Instrucción nro. 16, Secretaría 111. Causa FN 102.557/14 de la Fiscalía de Pompeya y Parque Patricios. Cde. Sumario Policial 3918/2014 de la comisaría 34 (PFA)-“homicidio”. Fecha del hecho: 12/09/2014

b) De fs. 457/462 que concluye que: las siguientes vainas

servidas han sido percutidas por una misma arma de fuego: *las seis (6) vainas servidas calibre 9x19mm pertenecientes a la

causa N° FN 102.557/14 de la Fiscalía de Distrito de Nueva Pompeya y Parque Patricios.

* las siete (7) vainas servidas calibre 9x19 mm perteneciente a la Causa N° 45.466 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 6, Secretaría Nro. 118.

* las dos (2) vainas servidas calibre 9x19 mm perteneciente a la Causa N° 32.099/15 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 6, Secretaría nro. 118

c) De fs. 465/475 junto con el acta de apertura, que concluye

que:“A) las siete (7) vainas servidas, remitidas para estudio

corresponden al calibre 9x19 mm.*los proyectiles encamisados individualizados como “7”, “A” y “B”,

fueron disparados por un arma de fuego, encontrándose dentro de los parámetros dimensionales del calibre 9mm;

*los fragmentos metálicos deformados discriminados como “F.M.1” y “F.M.2”, no fueron parte constitutiva de un proyectil disparado por arma de fuego;

B)las siete (7) vainas servidas, calibre 9x19mm, remitidas para estudio, fueron percutidas por una misma arma de fuego.

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*Los proyectiles encamisados con alteraciones morfológicas individualizados como “7”, “A”, y “B”, han sido disparados por una misma arma de fuego.

*al respecto se reiteran las consideraciones técnicas vertidas en el apartado anterior.

C) el cotejo realizado de las identidades balísticas del material remitido, con archivos actuales obrantes en la sección SAIB arrojó “resultado positivo”.

Las partes también solicitaron la incorporación del informe de

la División Criminalística de Gendarmería Nacional de 409/413, el informe de fs.

441, los informes de SAIB de fs. 539/540 y 542, las constancias de fs. 380/381, y

las notas de fs 415, 439, 479 y 485.

En relación a la muerte de Frank Junior Ferro Escobar (causa

n° 5485) se incorporaron además los siguientes elementos:

- El acta de fs. 557 de la que surge que el 13 de octubre de

2014, siendo la 01.00, en Varela 1301, Hospital Piñero, Bajo Flores, se procedió

al secuestro de una remera color negra marca Adidas perteneciente al Sr. Frank

Ferro Escobar.

- La historia clínica remitida por el Hospital Piñero obrante a

fs. 583/591.

- El informe del Departamento de Tanatología de fs. 566

- La autopsia perteneciente a Frank Ferro Escobar obrante a

fs. 592/603 que concluye que “la muerte fue producida por lesiones por proyectil

de arma de fuego de abdomen. Policontusión visceral. Hemorragia interna”. Se

agregó a ello el informe de Toxicológico de fs. 582, el informe del Departamento

Química Legal de fs. 645/646, los informes de la División Laboratorio Químico de

fs. 647/648 y 655/658, el informe del Servicio de Radiología de fs. 664/665 y el

informe del Laboratorio de Toxicología de la Morgue Judicial obrante a fs.

668/673.

- La inspección ocular obrante a fs. 637/639.

- Los informes de la División Homicidios obrante a fs.

678/684, 706/712 y 729/734.

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- Las constancias de fs. 560, 562, 568 y 569, las notas de fs.

578, 581, 627, 667, 674/675; 685, 688, 690, 702, 721, 735/736 y 783, el informe

de la Dirección de Cementerios de fs. 614, el informe de dominio de fs. 699, Los

informes de la Dirección Nacional de Migraciones obrante a fs. 717/720 y

725/727, el informe de la División Individualización Criminal obrante a fs.

741/743, el informe del Departamento de Inteligencia Penitenciaria obrante a fs.

745/747, el informe de la Dirección General de Licencia del G.C.B.A. obrante a fs.

758/763 y los informes del CMF obrante a fs. 794/800 y 806/809.

- El informe del Cuerpo Médico Forense correspondiente al

examen practicado al imputado de fs. 803/805 que concluye que: “1. las

facultades de William Ore Cisneros en momento del examen, encuadran dentro

de los parámetros considerados como normales, desde la perspectiva médico-

legal; 2. No se objetivan indicadores psicopatológicos durante la entrevista que

impliquen peligrosidad actual inminente para si y/o para terceros; 3. En el

momento actual posee la autonomía psíquica suficiente como para comprender

y/o dirigir su accionar”.

En relación a la muerte de Diego Rivera Santisteban (causa n°

5488) se incorporaron además los siguientes elementos:

- Actas de fs. 857 y 860. La segunda de ellas da cuenta de

“que el 19 de mayo de 2015, siendo las 22.00 horas, en la calle Miraflores y

Camilo Torres de esta ciudad, se procedió al secuestro de un (1) automóvil marca

Renault, modelo 19, con dominio colocado AIF 816, de color blanco, una (1) bolsa

de nylon transparente, el cual contiene dos (2) vainas servidas cal 9mm; una (1)

bolsa de nylon transparente el cual contiene una (1) billetera color negro con

vivos blancos que contiene un (1) billete de $50, cinco (5) de $10, un reloj dañado

con la inscripción Nike, un (1) teléfono marca “Motorola” modelo I418 de la

empresa Nextel, con su batería y chip Nextel nro. 0023-07485598-310, IMEI

102100909421040, un (1) encendedor marca Candela de color violeta, un (1) DNI

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nro. 94.915.584, una (1) tarjeta SUBE nro. 6061267163233719, una (1) cédula de

identificación de vehículo nro. AAV54817, una (1) cédula de ENERGAS nro.

AR11347212, dos (2) estampita del gauchito gil, un (1) celular marca Nokia color

azul”.

- El informe de Tanatología de fs. 867.

- El informe de la Unidad Criminalística Móvil de fs. 900/904

junto con fotos y filmación, del que surge que “…en horas 20.50 y arribado al

lugar se entrevistó con el Alférez Pablo Pacheco CE 72351-7, personal de

Gendarmería Nacional, junto con quien y en presencia de los testigos Sr. Eliseo

Marcial Cantilo Garay DNI 93.770.302 y Sr. Juan Carlos Chambi DNI 92.869.421,

observamos entre la manzana 48 de la Villa 1.11.14 y la casa N° 780 del Barrio

Rivadavia 1, un vehículo particular estacionado sobre la calle, marca Renault

modelo 19 con dominio colocado AIF 816, de color blanco, el cual presentaba en

el vidrio de la puerta del conductor un impacto de arma de fuego, astillado y con

desprendimiento de material hacia el interior del mismo. Asimismo se visualizó

en su interior el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino vestido,

sentado en el asiento del conductor con el dorso y la cabeza inclinados hacia el

asiento del acompañante...”

- El informe de la Unidad Médico Forense de investigación

Criminalística de fs. 1039/1041 que en sus consideraciones médico-legales indica

que: “1) se trata de una muerte violenta; 2) de etiología homicida; 3) por disparo

de arma de fuego”;

- Los Informes de la Morgue de fs. 907 y de autopsia a Diego

Roberto Rivera Sabtisteban obrante a fs. 908/925 junto con CD, que concluye

que “la muerte fue producida por lesiones por proyectiles de arma de fuego en

tórax y abdomen. Hemorragia interna y externa”. Se agregan los informes de la

División Laboratorio Químico de fs. 959/962 y de Toxicología de la Morgue

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Judicial de fs. 964/965, los informes radiológicos de fs. 1048/1052 junto con

placas radiográficas y el informe toxicológico de fs. 1066/1073.

- El informe técnico de la División Balística obrante a fs.

977/989 que concluye que:“1) el vehículo particular marca Renault, modelo 19, dominio

colocado “AIF-816” el cual al momento de la inspección se hallaba estacionado en la intersección de las calles Miraflores y Camilio Torres de esta ciudad, se detectó una (1) impronta atribuible al accionar de un (1) proyectil disparado por arma de fuego.

- Respecto a la ubicación y características de la misma, como así también la trayectoria descripta por el proyectil actuante y su calibre, se reitera lo vertido en el apartado anterior;

2) las dos (2) vainas servidas, remitidas para estudio, individualizadas como “1” y “2” respectivamente, corresponden al calibre 9x19mm.

-El proyectil encamisado con núcleo de plomo remitido para estudio identificado como “A”, se encuentra dentro de los parámetros dimensionales del calibre 9mm.

- El proyectil encamisado con núcleo de plomo remitido para estudio identificado como “B”, se encuentra dentro de los parámetros dimensionales del calibre 9mm.

- El proyectil encamisado con núcleo de plomo remitido para estudio identificado como “C”, se encuentra dentro de los parámetros dimensionales del calibre 9mm.

- El fragmento metálico individualizado como “D”, remitido para estudio formó parte de cartucho de munición múltiple, el cual se encuentra dentro de los parámetros dimensionales de los perdigones N° 7.

- El fragmento metálico individualizado como “E”, remitido para estudio formó parte de cartucho de munición múltiple, el cual se encuentra dentro de los parámetros dimensionales de los perdigones N° 7.

3) Las dos (2) vainas servidas, calibre 9x19mm, individualizadas como “1” y “2” respectivamente, fueron percutidas por una (1) misma arma de fuego.

- Los tres (3) proyectiles encamisados calibre 9mm, remitidos, identificados como “A”, “B” y “C” respectivamente presentan ante la yuxtaposición de imágenes una similitud la cual no es suficiente para aseverar una relación de identidad, como así tampoco descartar la misma.

- En cuanto a los fragmentos de plomo individualizados como “D” y “E”, se reitera lo vertido en el apartado anterior;

4) La identidad balística del material objeto de estudio, fue relacionada con el material de la causa N° I-DP-61808/15 de la Fiscalía de Distrito de los Barrios de Nueva Pompeya y Parque Patricios;

- El inventario del rodado de fs. 861 y el informe de dominio

de fs. 862

- Se incorporaron además, las constancias de fs. 877, 879 y

1013; las notas de fs. 883/884, 898, 928, 952, 954, 990, 1029, 1059, 1080 y 1130;

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los informe de la División Requerimiento de Imágenes de fs. 926 y 1063 con los

respectivos soportes ópticos; las actas de fs. 947 y 1032; los informes de la

Policía Metropolitana obrante a fs. 958 y 973 junto con soportes ópticos; el

informe de la División Apoyo Tecnológico obrante a fs. 966/971 y los informes de

fs. 948, 991/996, 997, 1000, 1012 y 1034/1036.

Finalmente, respecto de los hechos que originaron la causa n°

5543/5630, se incorporaron:

- Las notas de fs. 28, 43, 95, 97 y 118.

- El informe médico legal de la damnificada Teresa Díaz Soria

de fs. 48 del que surge que del examen físico se evidencia “tumefacción labio

superior, dos hematomas en brazo derecho y un hematoma en dorso mano

derecha y otro en región glúteo izquierda. Todas producto choque o roce con o

contra superficie u objeto duro. Data 17 de agosto de 2011. Curará, salvo

complicaciones, en menos de treinta días, con tres días de incapacidad laboral al

momento del hecho”.

- Las actuaciones realizadas obrantes a fs. 51/61.

IV. Que respecto de los hechos que motivaron la elevación a

juicio de la causa n° 3373/2012-5543/5630) la señora Fiscal expuso que se

encontraba imposibilitada de avanzar en cuanto a la acusación de parte de los

hechos allí imputados, dada la imposibilidad de contar con la presencia en el

juicio de los testigos y damnificados Hugo Capriles Vargas y Teresa Díaz Soria y el

rechazo a la incorporación por lectura de las declaraciones de fs. 1/2 del primero

de ellos y de fs. 68/69 y 121 de la segunda, declaraciones éstas que fueron

volcadas por el personal policial en actas que no reúnen los requisitos que la ley

establece. Por tal motivo, reclamó la absolución de William Ore Cisneros y

Ronald Christian Condori Cisneros del delito de robo agravado por el uso de

armas, en perjuicio de Hugo Capriles Vargas, hecho ocurrido el 24 de enero de

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2012 (hecho 3- del requerimiento de elevación a juicio de fs. 181/183 y 248/250).

Por otro lado, en tanto que la declaración de Teresa Díaz Soria de

fs. 50, y su referida de fs. 34, fueron efectivamente incorporadas al debate, limitó su

acusación a los hechos del 17 de agosto de 2011 que calificó como amenazas coactivas

en concurso ideal con lesiones leves, concentrando en él las restantes

imputaciones del requerimiento.

Corresponde en consecuencia examinar el pedido absolutorio

de la representante del Ministerio Público.

Al respecto, el Tribunal entiende que no se encuentra

habilitado para dictar una sentencia condenatoria por el hecho contenido en el

requerimiento de elevación respecto del cual el Fiscal de juicio pidió la

absolución del imputado ya que una vez que se ha agotado la prueba, y puesto

que no procede la absolución de la instancia, el ministerio público puede verse

convencido de que los motivos expresados en el requerimiento de elevación a

juicio, fundados de manera provisional en la prueba del sumario, no han

subsistido a la amplitud de debate y prueba del verdadero juicio. En esas

condiciones, si lo hace fundadamente, puesto que de lo contrario estaría en

juego no sólo su responsabilidad disciplinaria, sino la validez del acto procesal

mismo (art. 69 CPPN), el Tribunal carece de una pretensión penal actual sobre la

cual pronunciarse.

Esta doctrina fue desarrollada por la Corte Suprema de

Justicia de la Nación al fallar las causas "García, José Armando" (Fallos:

317:2043); "Cattonar, Julio Pablo" (Fallos: 318:1234), “Bensandón” (Fallos:

318:1401); “Ferreyra”, (Fallos 318:2098), y “Cáseres, Martín Horacio” (Fallos:

320:1891), entre otros, y, más recientemente, en en “Mostaccio, Julio Gabriel”

(Fallos: 327:120), “Silvera, Néstor Raúl” (Fallos: 327:1437), y “Laglaive, Silvia G. y

otros” (Fallos: 327:1621), entre otras.

En el caso, la fiscalía ha dado fundamentos de las razones que

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lo han llevado a no poder sostener una acusación en los términos en que los

hechos se presentaron en el requerimiento, por lo que el Tribunal habrá de

pronunciarse por la absolución de William Ore Cisneros y Ronald Christian

Condori Cisneros por el delito de robo agravado por el uso de armas, en perjuicio

de Hugo Capriles Vargas, hecho ocurrido el 24 de enero de 2012 (hecho 3, c.

3373/2012-5543/5630) por el que se requirió la elevación de la causa a juicio y la

Sra. Fiscal pidiera la absolución;

V. Que antes de adentrarse en el examen de la prueba, el

Tribunal debe efectuar una breve referencia al contexto en el que se produjeron

los hechos y al impacto que éste tiene al momento de efectuar la valoración

probatoria. En efecto, en línea con lo expuesto por la Señora Fiscal, resulta

necesario señalar que la totalidad de los hechos ocurrieron en el interior de la

Villa 1.11.14 e involucraron relaciones entre personas de altísima vulnerabilidad,

signada por la escasez de recursos materiales y en muchos casos formativos,

situaciones migratorias irregulares, fragilidad de vínculos personales,

desatención estatal y vinculación con el consumo de psicotóxicos.

No se trata de una afirmación genérica basada en un

preconcepto, sino en circunstancias efectivamente constatadas a lo largo del

juicio. Las condiciones materiales de vida han quedado expuestas en las

fotografías y declaraciones, la condición de migrantes, en muchos casos

irregulares, se constata tanto en los imputados como en muchas de las víctimas

y de sus familiares, muchos de los cuales no poseen más vínculo en el país que

su pareja, el consumo de psicotóxicos ha sido reconocido o referido en las

distintas declaraciones y el abandono estatal ha quedado palmariamente

demostrado con la desidia con que se manifestaron algunos de los gendarmes

que tenían la responsabilidad de brindar seguridad en la zona, la evidencia de

lugares en los que las fuerzas de seguridad no ingresan, la falta de alumbrado

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público, la inexistencia de propiedad formal que lleva tanto a la ocupación de

viviendas como al desalojo forzado de éstas sin posibilidad alguna de reclamo, el

control físico del acceso a lugares comunes por parte de particulares instalando

rejas en los pasillos que no sólo impiden el control oficial sino que imponen un

control privado de los accesos a la vista de las autoridades, la pobreza

vergonzosa de las investigaciones in situ, en las que las fuerzas de seguridad

intervinientes se limitaron a las mínimas constataciones sin efectuar siquiera un

relevamiento que permita identificar a los vecinos, no obstante que algunos de

los homicidios se llevaron a cabo en un callejón rodeado de muy pocas viviendas.

Estas circunstancias impactan de manera diversa en la

prueba. En efecto, la prueba objetiva se ve limitada a las conclusiones mínimas

que los pocos elementos relevados permiten extraer. La prueba testimonial, que

cobra especial relevancia también se ve afectada, en primer lugar por la falta de

investigación que lleva a identificar como testigos sólo a los circunstanciales o a

los que voluntariamente se acercan a declarar en un impulso que la falta de

contención estatal vuelve efímero.

La inactividad estatal ante la imposición de la violencia lleva a

los testigos a una atroz naturalización de ésta, a una desconfianza francamente

fundada en la respuesta de la autoridad, al constante temor a represalias y a una

indefensión que no sólo deja a víctimas y familiares en soledad por parte de las

instituciones sino también de los propios vecinos. Así lo expresan las

compañeras de las víctimas cuando afirman que “una mujer sola” no puede

permanecer en la villa sin que le roben sus pertenencias y la expulsen de su casa,

o el joven que, con poco más de veinte años refiere “tengo 16 o 17 amigos en el

cementerio”, “el primero tenía 14 años”, todos ellos muertos de manera violenta

y agrega que así es la vida en la villa y que nada mejor puede esperarse.

El Tribunal ha pulsado el temor de los testigos, tanto en su

“fuga” del país como en el modo en que se resisten a comparecer y,

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compareciendo, declaran con desconfianza y reticencia pensando en la posible

venganza de los imputados o de sus familiares.

La Fiscal ha reclamado que al evaluar la prueba se tome en

consideración la realidad social en la que ocurrieron los hechos y el Tribunal

entiende que tal consideración se impone. Ello es así por cuanto no hay

realidades sociales neutras y transferir las propias como canónicas es,

sencillamente, inhumano.

Efectuada esta observación general, el Tribunal pasará a

considerar los hechos que tiene por acreditados y la prueba particular de cada

uno de ellos para, seguidamente examinar el encadenamiento entre todos ellos

que refuerza la prueba particular.

A) (causa 5477) El 12 de septiembre de 2014,

aproximadamente a las 23.30 horas, en ocasión en que Blas de Jesús Méndez

ingresaba al pasillo de la manzana 6 de la Villa 1.11.14, en dirección a su

domicilio de la casa 66, fue interceptado por William Ore Cisneros quien le

efectuó, al menos, seis disparos con una pistola 9 mm., los cuales impactaron en

la zona de la cabeza y tórax provocando su muerte de manera inmediata.

El acta de fs. 3 acredita el lugar en que fue hallado el cuerpo

de la víctima, en el pasillo de la manzana 6, frente a la casa 59, y donde también

se hallaron los casquillos de las balas empleadas en el crimen, las que resultaron

ser calibre 9 mm.

También se agregaron vistas fotográficas del cuerpo hallado,

el lugar y los efectos secuestrados.

La autopsia nro. 2449/2014 obrante a fs. 30/48, concluye que

no se observan lesiones del tipo defensivas, que las características de los orificios

de entrada permite estimar que se trata de disparos realizados a más de 50 cm a

70 cm, dada la ausencia de tatuaje, graneo, quemadura y ahumamiento, o que

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se han podido interponer elementos a modo de telón (ropas), que todas las

lesiones decriptas son vitales y de producción contemporánea entre sí, que las

cuatro lesiones por proyectil de arma de fuego disparada tienen la idoneidad

para producir la muerte en forma conjunta o por separado, que el tiempo de

sobrevida estimado es menor a 10 minutos y que las posiciones estimadas para

víctima y agresor estarían enfrentados para producir los disparos de tórax y

abdomen, mientras que los producidos en cráneo requieren al tirador por detrás

y a la derecha de la víctima. En síntesis que la muerte de Blas de Jesús Méndez

fue producida por lesiones por proyectiles de arma de fuego en cráneo, tórax y

abdomen, hemorragia interna y externa.

Las conclusiones de la autopsia, combinadas con las

dimensiones del lugar conforme surge de las fotografías y que al ser hallado el

cuerpo, éste aún tenía el teléfono celular en su mano, avalan la reconstrucción

del hecho en punto a que la víctima fue sorprendida por el asesino que le

disparó primero de frente para posteriormente asegurar el crimen disparando al

por atrás al cráneo del caído.

El informe de balística de fs. 130/136, concluye que la

totalidad de las vainas servidas corresponden al calibre 9 mm, al igual que los

proyectiles rescatados, y fueron percutidas por una misma arma de fuego, lo que

sugiere la actuación de un único tirador.

Los informes de la Unidad Criminalística Móvil (fs. 72) y de la

Unidad Médico Forense de Investigación Criminalística (fs. 117/121), reafirman

estas conclusiones y ponen de relieve que no se registra signo alguno de despojo

de bienes lo que aleja cualquier hipótesis de robo.

Por cierto, también en esas constancias queda registrada la

demora en la intervención policial y el nulo esfuerzo puesto en registrar la

presencia de testigos o vecinos que pudieran aportar algún mínimo detalle. De

hecho, fue recién en el juicio que se constató que instantes antes del ataque, el

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escenario fue preparado anulando las luces del pasillo actividad que pasó

desapercibida a las fuerzas de seguridad.

En este sentido resultó patética la declaración del Alférez Blas

Jorge David Gamarra que no obstante haber estado destinado cinco años en un

destacamento a metros del lugar del hecho dijo no conocer ni al imputado ni a

su familia, no recordar las características generales del lugar ni las circunstancias

del hecho, salvo que no se habían conseguido testigos.

De la declaración de Sabrina Bárbara Monzón, compañera de

la víctima y madre de sus hijos, se confirma que efectivamente éste se

encontraba dirigiéndose a su domicilio e intercambiando mensajes con su

compañera mediante el teléfono cuando fue sorprendido por los disparos.

También ella confirma que efectivamente la precaria iluminación del pasillo fue

neutralizada poco antes del hecho y que nada le sustrajeron más que vida.

En su dramático relato la mujer explicó que un par de días

después del hecho, inmediatamente después del velatorio debió reunir sus

pocas pertenencias e irse del lugar abandonando su casa que no sabe quien

ocupa actualmente.

Respecto del hecho, dijo que escuchó los disparos pero que

no salió hasta que una vecina se acercó para avisarle que habían matado a su

compañero. Sus dichos ponen en evidencia la inmediatez entre el hecho y la

llamada a la policía que quedó registrada en el 911 y que se efectuó desde el

teléfono de Betzabeth Gianina Gamarra Canabal. Es importante señalar que la

testigo indicó que al llegar al lugar vio el cuerpo de Blas Méndez “arrodillado con

el celular en la mano, con la mochila puesta, porque venía de trabajar y como

era viernes todos los viernes luego del trabajo se iba a jugar al futbol por eso

llegaba más tarde, siempre volvía entre las 23 y las 24 horas”. Característica

rutinaria que tendrá valor más adelante como se verá.

Dio cuenta de su temor y de que, si bien no volvió al lugar, le

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llegaron comentarios de que “la muerte de Blas tenía relación con otros hechos.

Blas era amigo de un chico llamado Lucas, a Lucas lo mataron pero al hermano

menor de Lucas lo habían matado anteriormente. Había un rumor en toda la

manzana que decía que Williams y el hermano estaban armados.”

En la reseña del anterior considerando se ha desarrollado la

declaración de Betzabeth Gianina Gamarra Canaval, hermana de la compañera

de Ore Cisneros a quien conoce desde hace años por la amistad que éste

mantenía con su hermano Antoni Gamarra. En lo que se refiere a este caso, la

testigo refirió que escuchó de boca del propio imputado que fue él quien mató a

Blas Méndez.

Indicó que supo de la intención de Ore Cisneros desde antes

de que ejecutara el hecho pues le había manifestado que a Antoni Gamarra lo

habían matado unos primos de Blas Méndez quien vivía en el mismo pasillo que

el imputado.

Con posterioridad al hecho, el propio Ore Cisneros le contó

que por intermedio de Jefferson Navarro averiguó los “movimientos” habituales

de la víctima y aguardó una semana para ejecutarlo en el momento que

consideró propicio. Es aquí donde cobra valor lo referido por Sabrina Monzón en

punto a la “rutina” de los viernes por la que Blas Méndez llegaba a su casa a

medianoche.

Esta testigo confirma la inmediatez de los disparos y la

llamada al 911 que ella misma realizó y el abandono de la vivienda por parte de

la compañera de la víctima, indicando que la casa abandonada fue ocupada por

Ore Cisneros.

También respecto de este hecho declaró Gastón Rodríguez,

amigo de Blas Méndez quien refirió la existencia en el barrio de un

enfrentamiento “entre bandas” y que si bien su amigo era hombre de trabajo

ajeno a estas bandas, se decía que Ore lo había matado en el marco de ese

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enfrentamiento. La declaración de este testigo no solo contextualiza el grado de

violencia instalado y naturalizado en el lugar sino que además pone de resalto el

miedo que imperaba. En efecto, dijo que llegó al lugar con otro amigo del

muerto al enterarse de lo sucedido y que, no obstante que junto a las fuerzas de

seguridad se hallaban otros vecinos, nadie quería ser testigo del levantamiento

del cuerpo y tanto él como Diego Gustavo Pereyra se ofrecieron a hacerlo por su

amigo.

Finalmente debe destacarse respecto de este hecho que,

conforme las conclusiones del peritaje balístico de fs.191/196, las vainas de las

balas empleadas en este hecho fueron percutidas por la misma arma empleada

para matar a Picavia Saavedra y a Rivera Santisteban y, si bien no fue hallada el

arma, ésta es la misma que se utilizó para percutir las vainas secuestradas en el

allanamiento realizado en el domicilio de William Ore Cisneros en la causa n°

3313/2016.

B) (causa n° 5485) El 12 de octubre de 2014, alrededor de las

20.30 hs., cuando Frank Junior Ferro Escobar se dirigía a efectuar una compra

por el pasillo de la manzana 6 de la villa 1-11-14, sobre el cual vivía, fue

interceptado por William Ore Cisneros quien le efectuó dos disparos con un

arma de fuego, que impactaron en la zona del abdomen provocándole lesiones

viscerales y hemorragia interna que determinaron su deceso pocas horas

después, cuando era asistido en el Hospital Piñero de esta ciudad.

Este hecho se reconstruye fundamentalmente a partir de la

declaración de Jesús Abraham Fernández, tío de Brilly Cases Fernández,

compañera del damnificado. En la declaración que se ha reseñado en el anterior

considerando, el testigo dio cuenta ante el Tribunal de cómo se enteró del

suceso y tomó contacto con el damnificado cuando éste aún podía trasladarse,

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ayudándolo a ir al Hospital. El testigo recibió de boca del damnificado la

información de que los disparos los efectuó William Ore Cisneros. También dijo

que el mismo Ore Cisneros le dijo que él le había disparado pero se justificó

diciendo que en realidad pensó que era otra persona.

Recordó que unos meses antes del hecho, Ore Cisneros se

había cruzado con Frank Junior Ferro Escobar y le había dicho “de este año no

pasás”, por lo que su sobrino evitaba cruzarlo.

También efectuó un detallado relato del modo en que William

Ore Cisneros se apoderó de la casa en que vivía Frank Junior Ferro Escobar, poco

después de asesinarlo y de cómo amenazaba y golpeaba a los vecinos de ese

pasillo.

Betzabeth Gianina Gamarra Canaval también se refirió a este

hecho en la audiencia explicando que conocía a la víctima como “el zapatero” y

era vecino de la villa. Refirió que, al igual que hacía con otros vecinos, William

Ore Cisneros le exigía al damnificado un pago mensual sin causa alguna y que en

una ocasión le dijo que no viviría más allá de ese año por lo que Ferro solía

dormir en otra casa. También dijo que la compañera de Ferro Escobar, Brilly

Cases Fernández es peruana y se fue del país por las amenazas de Ore Cisneros

quien aprovechó eso para apoderarse de la casa en que vivían.

En su oportunidad Brilly Cases Fernández relató lo ocurrido

de modo coincidente a cómo lo hizo en la audiencia Jesús Abraham Fernández y

refirió como en dos ocasiones escuchó a su compañero indicar que fue William

quien le disparó. También agregó que un mes antes William había matado a

“Blas” y que el mismo día en que velaron a su compañero, se presentó en el

lugar efectuando disparos y diciendo que había matado a Frank por error de

modo que exigía que le retiraran la denuncia, amenazándolos de muerte.

La autopsia agregada confirma que la muerte fue producida

por lesiones por proyectil de arma de fuego de abdomen, policontusión visceral

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y hemorragia interna.

C) (causa 5483) El 14 de marzo de 2015, poco después de las

21.00 hs., en oportunidad en que Franz Reinaldo Picavia Saavedra caminaba por

la calle Charrúa, a metros de su intersección con la calle Giacchino, frente al

edificio nro. 1 de la Manzana 2L del Barrio Illia II, colindante con la Villa 1-11-14.

Fue interceptado por William Ore Cisneros quien le efectuó, al menos, diez

disparos con una pistola 9mm que le impactaron en la cara, el cráneo, tórax,

miembros inferiores y superiores que determinaron su muerte poco después,

antes de que pudiera ser atendido en el Hospital Parmenio Piñero, al que había

sido trasladado.

La autopsia de fs. 386/408 da cuenta de la causa de la muerte

de Franz Reinaldo Picavia Saavedra y permite reconstruir el hecho. En primer

lugar da cuenta de que el cuerpo presenta numerosas lesiones correspondientes

a entradas y salidas de proyectiles, que resultan de características vitales y

contemporáneas entre sí. También en este caso se señala que la distancia

probable de disparo ha sido de más de 50 centímetros o que se han podido

interponer elementos a modo de telón (ropas). Se concluyó que la muerte de

Picavia Saavedra se debió a “lesiones por proyectil de arma de fuego en cara,

cráneo, tórax, abdomen, miembro superior derecho y ambos miembros

inferiores. Hemorragia interna y externa.”

Respecto del lugar en que se produjo el hecho, reviste

importancia lo declarado por el Cabo Osvaldo Escudero que concurrió al lugar

desplazado por el Comando por un alerta de “disparos de arma de fuego”, y que

recordó que al arribar, entre las 21.00 y 22.00 horas, no había luz en el lugar, por

lo que se alumbraban con linternas y pudo ver sangre en el piso y vainas

servidas, pero la persona herida ya no estaba allí por lo que efectuó varias

indagaciones determinando que había sido trasladada al Hospital Piñero donde

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había fallecido. De tales actuaciones se agregaron las actas correspondientes.

En su oportunidad, el padre de Franz Reinaldo Picavia,

Juvenal Picavia Miranda, dio cuenta de que al momento del hecho vivía en la

manzana 6, casa 59 de la villa 1-11-14, y que cerca de las 21.00 horas su hijo salió

y le dijo que en un rato volvía, pero minutos después una vecina le avisó que le

habían disparado a su hijo por lo que se dirigió a Giachino y Anna María Janner

donde vio a su hijo herido y tirado en el piso. De inmediato lo trasladó al Hospital

Piñero pero no sobrevivió.

Señaló también que por “averiguaciones con los vecinos del

barrio le fue informado que los responsables de la muerte de su hijo serian tres

hermanos de nacionalidad peruana llamados William, Juan Carlos y Cristian,

desconociendo el apellido de estos. Que estos sujetos se dedicarían a la venta de

drogas y comúnmente se apoderan de las pertenencias de las personas que

ingresaban a la villa. Según tiene entendido tendrían una casa en la Manzana 6.

Que estos sujetos también serían los responsables de un homicidio ocurrido a

principio de año, siendo la víctima un sujeto llamado Blas”.

Agregó, además, que se pareja escuchó a estas personas

efectuar comentarios en punto a su voluntad de matar a su hijo Franz Reinaldo

Picavia, con anterioridad a que este hecho se produjera.

Los peritajes balísticos no sólo dieron cuenta de que la

totalidad de las vainas secuestradas con motivo de este hecho fueron disparadas

por una misma arma de fuego, sino que pudo determinarse que se trató del

mismo arma empleada para matar a Blas Méndez y a Rivera Santisteban y, si

bien no fue hallada, ésta es la misma que se utilizó para percutir las vainas

secuestradas en el allanamiento realizado en el domicilio de William Ore

Cisneros en la causa n° 3313/2016.

D) (causa n° 5488) El 19 de mayo de 2015, alrededor de las

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20.00 hs., William Ore Cisneros interceptó a Diego Roberto Rivera Santisteban

cuando éste se encontraba a bordo del vehículo que conducía como remisero,

estacionado en la calle Miraflores, en su intersección con las calles Camilo Torres

y Tenorio del Barrio Rivadavia y, apuntándole con una pistola 9mm, le efectuó

tres disparos que impactaron en tórax y abdomen, provocando su fallecimiento

por hemorragia interna y externa.

El Alférez Pablo Emanuel Pacheco fue quien se constituyó en

Camilo Torres y Miraflores ante un alerta al 911 y encontró el cuerpo de la

víctima en el asiento del conductor del vehículo con el que trabajaba como

remisero. Recordó perfectamente cómo encontró el vehículo, el cuerpo y las

vainas que secuestró en el lugar. También describió el lugar que calificó de

“peligroso” y de la ausencia de luz por alumbrado público, que los vecinos suplen

con reflectores.

El informe de la Unidad Criminalística Móvil obrante a fs.

900/904 permite concluir que la muerte ocurrió en ese mismo lugar y la autopsia

correspondiente concluyó que no se observaron lesiones de tipo defensivas,

dada las características macroscópicas de los orificios de entrada en piel por

proyectiles de arma de fuego (ausencia de quemadura, ahumamiento ni tatuaje)

la probable distancia de disparo ha sido de larga distancia - mayor a 50 cm-,

debiéndose tener en cuenta que se han podido interponer elementos a modo de

telón (ropas) y por la presencia de graneo, probablemente vidrios, todas las

lesiones descriptas son de características vitales y contemporáneas entre si y que

la muerte fue producida por lesiones por proyectil de arma de fuego en tórax y

abdomen. Hemorragia interna y externa.

Los peritajes balísticos permiten concluir que las dos vainas

servidas halladas en el lugar corresponden al calibre 9 mm y fueron percutidas

por la misma arma de fuego y que se trató del mismo arma empleada para matar

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a Blas Méndez y a Franz Reinaldo Picavia y, si bien no fue hallada, ésta es la

misma que se utilizó para percutir las vainas secuestradas en el allanamiento

realizado en el domicilio de William Ore Cisneros en la causa n° 3313/2016.

Respecto de este hecho también se pronunció Betzabeth

Gianina Gamarra Canaval, explicando que Diego Rivera Santisteban era amigo

de su hermano Antoni Gamarra y de William Ore Cisneros, aunque no

participaba de los robos con ellos. Refirió que luego de que mataran a su

hermano, el 20 de agosto de 2014, William acusó a Diego de haberlo entregado

por lo que este se apartó del grupo y procuró cambiar de vida trabajando de

remisero en un auto que le compraron su madre y su suegra.

Mercedes Santisteban Alvarado, madre de la víctima, refirió

que vive a la vuelta de donde lo mataron a su hijo. Explicó que éste era amigo de

William pero que, por alguna razón el imputado comenzó a amenazarlo de

muerte razón por la cual le compraron un vehículo para que trabajara de

remisero y se alejara de la compañía del imputado.

Jesús Abraham Fernández refirió que en una ocasión el

propio William Ore Cisneros le contó cómo había matado a un remisero que

había sido su amigo. Dijo que Ore Cisneros se ufanaba de esa muerte y que la

contaba diciendo que “fue de película” pues lo habían hecho ir al lugar donde lo

aguardaban para matarlo, cerca de la casa de la madre y que, una vez en el lugar,

lo había ejecutado.

El testigo dijo que no sabía por qué le daba estos detalles de

ese crimen pero que le generó un gran temor.

En su oportunidad, María Luisa Paredes Arispe, compañera

de Diego Roberto Rivera Santisteban, explicó que éste se encontraba con Antoni

el día que dos encapuchados en moto los interceptaron y les dispararon,

matando a Antoni e hiriendo en el pie a su compañero. Desde ese entonces, los

familiares de Antoni lo culparon de esa muerte y según le dijeron, quienes

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mataron a Diego fueron Williams Cisneros y Cristian Cisneros.

E) (causa 5543/5630) EL 17 de agosto de 2011,

aproximadamente a las 8.30 horas, William Ore Cisneros y Ronald Christian

Condori Cisneros se presentaron ante la casa de Teresa Díaz Soria, ubicada en la

manzana 6, s/n de la villa 1.11.14 de esta ciudad.

En esa oportunidad, Christian Ronald Condori Cisneros

increpó a la nombrada recriminándole que lo llamara “maleante” para,

seguidamente, decirle “ahora vas a ver, te voy a robar tu casa, te voy a matar y

te vas a tener que ir”, al tiempo que le propinó, dos bofeteadas en su rostro y un

puntapié en su glúteo izquierdo. Se sumó a ello William Ore Cisneros quien le

propinó a la damnificada un golpe de puño en el rostro, arrojándola al suelo.

Como consecuencia de estos golpes, Teresa Díaz Soria

presentó tumefacción en labio superior, dos hematomas en su brazo derecho,

hematomas en dorso de mano derecha y en región del glúteo izquierdo.

Respecto de la objetiva constatación de las lesiones, el

informe de fs. 48 da cuenta de que la mujer presentaba al examen “tumefacción

labio superior, dos hematomas en brazo derecho y un hematoma en dorso mano

derecha y otro en región glúteo izquierda. Todas producto choque o roce con o

contra superficie u objeto duro. Data 17 de agosto de 2011. Curará, salvo

complicaciones, en menos de treinta días, con tres días de incapacidad laboral al

momento del hecho”.

En su oportunidad, Teresa Díaz Soria dio cuenta de cómo se

presentaron ante su domicilio ambos imputados, recriminándole que hablara

sobre ellos y que fue Cristian Condori Cisneros quien le dijo “ahora vas a ver, te

voy a robar tu casa, te voy a matar y te vas a tener que ir”. También precisó que

ambos imputados la golpearon, Cristian Condori Cisneros le pego dos cachetazos

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en la cara y una patada en el glúteo izquierdo, y William Ore Cisneros le dio un

puñetazo en el rostro, cayéndose al piso y provocándole lesiones.

El Inspector Principal Ariel Quintana no pudo recordar el

hecho pero precisó que para esa fecha realizó diversos procedimientos pues en

las manzanas 5, 6 y 22 de la villa 1.11.14 había una alta tasa de homicidios, robos

y lesiones con armas de fuego. Aclaró que sucedieron distintos hechos para

robar y tomar posesión de viviendas, les robaban dinero, electrodomésticos y

sacaban a la gente en forma violenta y durante la noche.

Recordó varios procedimientos y si bien no recordó el nombre

de Teresa Díaz Soria, dijo que era probable que una señora le indicara las casas

en las que se ocultaban los delincuentes.

También se debe considerar la referencia efectuada por Jesús

Abraham Fernández quien al explicar que Ore Cisneros se quedó con la casa en

la que vivía su sobrina dijo de manera espontánea que “lo mismo hizo con un

matrimonio de bolivianos que vivían solos a dos casas de la de su madre a los

que siempre agredía hasta que se fueron”, localización que coincide con el

domicilio de Teresa Díaz Soria.

Ahora bien, la defensa de William Ore Cisneros ha

concentrado su respuesta a la imputación en el cuestionamiento de la

credibilidad del testimonio de Betzabeth Gianina Gamarra Canabal, hermana de

la pareja del imputado, asignándole una intencionalidad directa de perjudicar a

su asistido y atribuyéndole un importante rol de dominio en la villa, asociado al

narcotráfico y con vinculaciones policiales. Ello en base a lo declarado por

William Ore Cisneros.

La hipótesis presentada por la defensa resulta fantasiosa, sin

sustento alguno y contradictoria con la evidencia reunida.

En primer lugar debe señalarse que el propio Ore atribuyó la

enemistad de la testigo a distintas causas de orden diverso. Dijo que la

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enemistad nació por cuanto bajo la presión de su adicción le había robado a la

mujer unas bolsitas de droga, dijo luego que se debía a la relación que tenía con

Talía, hermana de la testigo y terminó afirmando que el compañero de la testigo

había querido matarlo por cuanto él le recriminó que le “faltase el respeto” a

Talía. Ante la evidencia de tal diversidad, el propio Ore concluyó que “se mezcló

todo” y por eso quisieron perjudicarlo. Acusó a la mujer y a su compañero de ser

sicarios del narcotráfico y que por eso lo acusaron a él de homicidios que no

cometió.

Por cierto que con excepción del relato genérico y difuso del

imputado nada se acompañó al juicio en respaldo de sus dichos. El propio

discurso de Ore Cisneros se construye a partir de afirmaciones y calificaciones

que no encuentran referente concreto alguno. Afirma que Betzabeth Gianina

Gamarra Canabal comercia con droga y que él la ayudaba en ese negocio pero

no dice cuándo, dónde, cómo, a quién o con quién, ningún dato objetivo que

pueda constatarse. Afirma que ella y su esposo son sicarios pero no dice cuándo,

dónde o con quién ejercieron su sicariato.

Recrimina además que no se hayan incorporado “las

cámaras” de dónde ocurrieron los hechos para demostrar su inocencia sin

indicar a qué cámaras se refiere cuando los hechos ocurrieron en lugares

carentes incluso de alumbrado público.

En pocas palabras, la historia de Ore Cisneros es una pura

construcción carente de fundamento.

Por el contrario, lo declarado por Betzabeth Gianina Gamarra

Canabal aparece constatado por la restante prueba incorporada. En efecto, la

mujer da detalles de cada episodio referentes al lugar, la modalidad y las

circunstancias que demuestran su acabado conocimiento ya sea porque estuvo

en el lugar inmediatamente de ocurrido –como en el caso del crimen de Blas

Méndez-, siendo ella misma quien llamó a la policía, o recibiendo de primera

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mano el relato de los hechos.

Su testimonio no aparece solitario, Jesús Abraham Fernández

refiere de manera absolutamente coincidente y complementaria el modo en que

sucedió el homicidio de Frank Junior Ferro Escobar, y cómo supo por la propia

víctima que fue William Ore Cisneros quien le disparó. También supo, esta vez de

boca del propio Ore que fue él quien disparó contra Diego Roberto Rivera

Santisteban, recibiendo de él un relato “cinematográfico” del hecho que

coincide con las circunstancias constatadas al encontrar el vehículo con el cuerpo

de la víctima.

Lo referido por Betzabeth Gianina Gamarra Canabal respecto

al modo en que el propio Ore le contó que había preparado el homicidio de Blas

Méndez, estudiando sus rutinas diarias, coincide con lo declarado por la

compañera de la víctima en punto a que Blas Méndez fue asesinado un viernes,

ocasión en la que regularmente jugaba al fútbol y regresaba entre las 23.00 y las

24.00 horas a su domicilio. Coinciden con ello sus amigos.

Si los cuatro homicidios presentan una notable similitud de

ejecución, tres de ellos fueron llevados a cabo con la misma arma que, si bien no

pudo ser hallada, el secuestro de vainas percutidas con la misma arma, en el

domicilio de William Ore Cisneros, viene a reforzar su intervención en los

homicidios de Blas Méndez, Franz Reinaldo Picavia y Diego Rivera Santisteban.

También lo vinculan el enfrentamiento que mantenía con

algunos de ellos, como en el caso de Franz Reinaldo Picavia, Blas Méndez y Diego

Rivera Santisteban, las amenazas que, directa o indirectamente, les dirigió antes

de ejecutarlos y el apoderamiento de las viviendas de algunos de ellos

consumado los homicidios.

Finalmente, los muertos aparecen de una u otra manera

asociados a la actividad del pasillo de la manzana 6 de la villa 1.11.14, donde

vivía William Ore Cisneros, donde también vivió Cristian Condorí Cisneros y

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donde vivieron tres de las víctimas de homicidio y la víctima de amenazas y

lesiones y donde el cuarto damnificado de homicidio se reunía con Ore en

tiempos previos a que se enemistara con éste.

En síntesis, el vínculo que tenían las víctimas con los

imputados, las amenazas que Ore dirigiera con anterioridad a las muertes, las

responsabilidades que éste les atribuyera a algunos de ellos, el beneficio

obtenido por el imputado luego de los asesinatos, la similitud del modo de

actuar y el empleo del mismo arma vinculada a él vienen a sumarse a la

declaración de Betzabeth Gianina Gamarra Canabal que lejos de aparecer como

un relato huérfano de sustento, aparece sólidamente cimentado en las restantes

pruebas.

Las restantes declaraciones vienen a confirmar y

complementar tramos parciales de su relato y jamás entran en contradicción con

él.

En todos los casos, desde el inicio del primero de ellos, las

muertes se atribuyeron a William Ore Cisneros y, en alguna ocasión, en

compañía de su “hermano” Cristian sin que las fuerzas de seguridad lograran dar

con él no obstante que continuaba viviendo en el mismo pasillo de la manzana 6

en el que ejecutó a parte de sus víctimas, lo que claramente desmiente las

supuestas vinculaciones de Betzabeth Gianina Gamarra Canabal con la policía.

También las defensas, en este caso ambas, cuestionaron que

se tomara en cuenta las declaraciones prestadas ante la instrucción y que se

incorporaron por lectura.

Al respecto debe puntualizarse lo siguiente:

1. En todos los casos se trató de declaraciones prestadas de

conformidad con las formalidades que exige la ley y se incorporaron al constatar

que se daban los supuestos legales para ello.

2. En ningún caso las defensas dieron precisión alguna en

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punto a qué aspecto concreto de las declaraciones se habían visto impedidas de

confrontar. En este punto debe señalarse que la simple afirmación de que al

hacerlo en la audiencia pudiera ocurrir que dijeran algo distinto no es un

argumento suficiente para cuestionarlas pues, en rigor, la eventualidad de una

declaración diferente puede producirse siempre que una persona declare en dos

ocasiones aún cuando sea en el mismo juicio de modo tal que procurar la

reiteración de un testimonio al sólo efecto de obtener un albur no es un

argumento admisible.

3. En todos los casos, se trata de declaraciones de personas

que se encontraban en especial situación de vulnerabilidad, que tuvieron el

coraje de brindar su testimonio a poco de ocurridos los hechos, que fueron

amenazados y que pudieron ver como se reproducían los hechos de violencia a

lo largo del tiempo sin que hubiera respuesta institucional alguna, de modo tal

que desatender sus dichos en función de una interpretación extrema del

derecho no es más que una excusa para garantizar el éxito que la amenaza

criminal procura.

4. En ningún caso los testimonios incorporados aparecen

huérfanos de corroboración, nunca se presentan contradichos en sus concretas

circunstancias y en modo alguno resultan prueba única de los hechos a los que

se refieren sino que vienen a integrarse a los restantes elementos valorados.

VI.A.- Que al momento de calificar los hechos acreditados en

el considerando anterior bajo las letras A), B), C) y D) el Tribunal no arribó a una

solución común.

Los jueces Luis R. J. Salas y Adrián Pérez Lance concluyeron

que cada uno de ellos constituye el delito de homicidio previsto y reprimido por

el art. 79 CP, por los que William Ore Cisneros debía responder en calidad de

autor (art. 45 CP).

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En efecto, la conducta del imputado estuvo claramente

dirigida a quitar la vida de cada una de sus víctimas, de Blas de Jesús Méndez,

Frank Junior Ferro Escobar, Franz Reinaldo Picavia Saavedra y Diego Rivera

Santisteban, para lo cual, se aprovisionó de un arma de fuego y les efectuó

múltiples disparos a corta distancia y a zonas vitales del cuerpo de modo que su

intención criminal no puede ser discutida.

La Sra. Fiscal solicitó la aplicación al caso de la agravante

genérica prevista en el artículo 41 bis del Código Penal que establece un

incremento de la escala penal prevista cuando el delito “se cometiera con

violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de

fuego”.

Consideramos, por los mismos fundamentos del voto que

emitimos al fallar en la causa 5380 de este Tribunal, caratulada: “Benitez,

Sebastián Franco y otro”, resuelta el 1° de agosto de 2017, que no es procedente

la petición de la Dra. Cuñarro, por entender que el tipo de homicidio simple

contiene como uno de sus elementos constitutivos la “violencia” sobre la

víctima, de modo que al caso debe aplicarse la excepción contenida en el

segundo párrafo del artículo mencionado.

Por su parte el juez Fernando R. Ramírez dijo:

He sostenido antes de ahora, en reiteradas ocasiones que la

agravante prevista en el art. 41 bis del Código Penal alcanza también al delito de

homicidio elevando la escala penal cuando la muerte es provocada mediante el

empleo de un arma de fuego (Confr c.: 4489 del Tribunal Oral en lo Criminal n° 9,

fundamentos de fecha 14 de diciembre de 2015).

No obstante ello, toda vez que mis colegas han resuelto en

sentido diverso respecto de la pertinencia de la agravante, habré de continuar la

deliberación en común partiendo de la calificación por ellos propuesta.

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B.- Que en punto al hecho acreditado en el considerando

anterior identificado con la letra E), el Tribunal llegó a una conclusión común de

que debe ser calificado como amenazas coactivas en concurso ideal con lesiones

leves por los que tanto William Ore Cisneros como Ronald Christian Condori

Cisneros deben responder como autores (arts. 45, 54, 89 y 149 bis, último

párrafo, del Código Penal)

Ha quedado acreditado que ambos imputados en un episodio

único se presentaron ante la damnificada para recriminarle que calificara de

“maleante” a uno de ellos y al tiempo que uno de ellos le dirigió frases tales

como “ahora vas a ver, te voy a robar tu casa, te voy a matar y te vas a tener

que ir”, ambos arremetieron a golpes contra la mujer, provocándole

“tumefacción labio superior, dos hematomas en brazo derecho y un hematoma

en dorso mano derecha y otro en región glúteo izquierda”.

Las lesiones han sido leves, conforme las califica el art. 89 CP

y se han provocado en un contexto de recriminación y con el objeto de reforzar

de manera material la seriedad de la amenaza de mal futuro, por lo que se

integra con ésta en una relación de concurso ideal.

Respecto de las expresiones vertidas por Ronald Christian

Condori Cisneros en presencia de William Ore Cisneros y como prolegómeno a la

golpiza, no cabe duda alguna que tienen por objeto infundir temor a la víctima

para que cese en una actitud que los imputados consideraban que los afectaba.

A partir de una interpretación de forzada literalidad y

abstracción del contexto, la defensa ha ensayado una explicación rayana en lo

grotesco. A partir del uso del presente en la frase ha considerado que no se

anunciaba un mal futuro y que la secuencia de anuncios en punto a producir la

muerte antes que forzar el abandono del lugar importaba una contradicción que

tornaba imposible el anuncio.

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La poca seriedad del argumento hace dudar sobre la

necesidad de una respuesta. La expresión “ahora vas a ver” no admite como

fatal interpretación que algo ocurrirá de inmediato ante la vista del destinatario

del mismo modo que la expresión “te voy a matar” no es necesario anuncio de

un homicidio. En términos generales, la primera indica que habrá una

consecuencia en un tiempo relativamente breve, en tanto que la segunda alude

a un daño físico grave.

Las expresiones “te voy a robar tu casa” y “te vas a tener que

ir” son, sin duda, las que más atención exigen. En efecto, la primera de ellas

podría interpretarse tanto como que llevaría a cabo un despojo violento “en la

casa” de la destinataria de la amenaza, como que la despojaría de la casa misma.

En tanto que la expresión “te vas a tener que ir”, si bien parece reforzar la

segunda interpretación, puede también referir no exclusivamente a una

voluntad de expulsión por parte del autor sino a la descripción de una

consecuencia posible de sus actos. La disquisición sobre el significado final de

estas expresiones no es baladí pues la elección de una u otra hipótesis tiene un

sensible impacto en la calificación y en la escala penal aplicable.

El Tribunal ha optado por la menos gravosa de las hipótesis y

ha considerado que la amenaza tenía como único objetivo atemorizar a la mujer

para que ésta dejara de señalarlos como delincuentes en momentos en los que,

como explicó el oficial Quintana, se llevaban a cabo investigaciones en el lugar

en el que residían tanto loa amenazantes como la amenazada.

En consecuencia y puesto que la amenaza se dirigía a que la

damnificara dejara de hacer algo, debe ser considerada como coactiva en los

términos del art. 149 bis, último párrafo, del Código Penal.

Más allá de quien verbalizó la amenaza, lo cierto es que

ambos actuaron juntos contra Teresa Díaz Soria, y si bien sólo uno expresó la

amenaza, ambos estaban presentes y la reforzaron golpeando y lesionando a la

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mujer de modo que ambos son autores en los términos del art. 45 CP.

Tal como han quedado calificados los hechos que afectaron a

Teresa Díaz Soria, y en función del monto punitivo que el art. 149 bis considera

para retribuir ese delito, queda fuera de consideración la prescripción de la

acción solicitada por las defensas.

Ello es así pues el tiempo transcurrido desde el primer

llamado a prestar declaración indagatoria, esto es el 3 de julio de 2013 (cfr. 82 –

c. 5543/5630) hasta la requisitoria de elevación a juicio del 30 de diciembre de

2016 (cfr. fs. 248/250), y desde éste acto hasta la citación a juicio del 15 de

febrero de 2017 (cfr. fs. 259), no excede el plazo que corresponde computar

conforme los artículos 62 inc. 2° y 149 bis del Código Penal.

C. – En síntesis, tal como ha sido el resultado del acuerdo,

William Ore Cisneros debe ser considerado autor material penalmente

responsable del delito de homicidio reiterado en cuatro oportunidades en

concurso real con amenazas coactivas en concurso ideal con lesiones leves (45,

54, 55, 79, 89 y 149 bis, último párrafo, del Código Penal); y Ronald Christian

Condori Cisneros, como autor del delito de amenazas coactivas en concurso

ideal con lesiones leves (45, 54, 89 y 149 bis, último párrafo, del Código Penal).

VII.A. Que para graduar la sanción a imponer a William Ore

Cisneros, debe partirse de considerar que la escala penal aplicable en su caso se

extiende desde los ochos años de prisión o reclusión hasta los cincuenta años de

las mismas penas en función del límite impuesto en el último párrafo del art. 55.

Seguidamente, el Tribunal ha examinado las circunstancias

agravantes y atenuantes que permitan individualizar la pena que corresponde

imponerle en ese marco.

En primer lugar debe señalarse que se le reprochan cinco

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hechos, todos ellos implicaron violencia física contra las personas y cuatro de

ellos el máximo grado de violencia que implica matar.

Los cuatro homicidios han estado precedidos de una

deliberada preparación, no sólo aprovisionándose de un arma de fuego sino

también preparando el escenario en el que ejecutaría a las víctimas y eligiendo

meticulosamente el lugar y momento de llevar adelante la acción.

Las cuatro víctimas eran personas jóvenes, de su

conocimiento, ya sea por haber mantenido una relación previa o por tratarse de

vecinos muy cercanos.

Los cuatro homicidios se llevaron a cabo en un lapso de nueve

meses en los cuales el imputado obró con absoluta impunidad, alardeó de

haberlos cometido y, en algún caso, se adueñó de sus viviendas que fueron

abandonadas por los familiares de las víctimas.

Más allá de las sospechas, el Tribunal no ha podido establecer

que se tratara de homicidios cometidos por venganza o para consolidar la

usurpación de las viviendas pero ha quedado claramente establecido que

William Ore Cisneros ejercía en el pasillo de la manzana 6 de la villa 1.11.14 una

suerte de señorío robustecido por las amenazas, los homicidios y el alarde de

impunidad que otorgan a los hechos una dimensión social de muy fuerte

impacto en la vida de la villa. Ello es así por cuanto su conducta aprovechaba y

profundizaba las condiciones de vulnerabilidad de sus habitantes ante la casi

nula presencia de la autoridad estatal y la ineficaz tarea de las fuerzas de

seguridad.

El Tribunal no puede menospreciar la gravedad que implica el

aprovechamiento de este marco de especial indefensión en el que se hallaban

las víctimas por parte de quien durante años compartía con ellos las mismas

condiciones de precariedad e inseguridad.

Ante la brutal magnitud de los cuatro homicidios, el hecho de

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amenazas y lesiones parece de menor importancia al momento de efectuar el

reproche. Sin embargo, a la luz de los hechos posteriores, pone en evidencia la

gravedad de su conducta de pretenso dominio y disciplinamiento de vecinos que

impacta tanto en la víctima directa del episodio como en los demás vecinos del

pasillo que recuerdan lo ocurrido. No puede dejar de recordarse en este sentido

el relato en el juicio que efectuó Jesús Abraham Fernández respecto a que

cuando debía salir de su casa por el pasillo dominado por el imputado, lo hacía

acompañado de sus hijas pequeñas, escudado en ellas por temor al imputado.

Desde otro punto de vista, William Ore Cisneros es una

persona adulta, con escasa educación formal que manifiesta contar con

adecuada contención familiar y dice haberse desempeñado en trabajos

informales pero de manera regular.

Es cierto que en la audiencia aludió a problemas de consumo

de psicotóxicos, refiriendo ante el Tribunal que se trataría de estupefacientes, en

tanto que en su informe socio-ambiental se hace referencia a problemas de

alcoholismo. Sin embargo nada se ha aportado que pudiera indicar alguna

afectación de sus capacidades con lo cual ha quedado demostrada su

culpabilidad en el hecho. Por el contrario, las acciones que se le reprochan se

presentan como finamente preparadas y ejecutadas con precisión. El alarde con

el que se manifestó ante distintas personas una vez consumada su obra criminal,

pone de manifiesto tanto su desafecto ante la vida de los demás como su

deliberada voluntad de infundir temor y presentarse ante los demás como una

persona decidida a obtener lo que quería sin límite alguno.

El Tribunal entiende que se trata de hechos gravísimos.

Al momento de individualizar la pena el Tribunal no alcanzó

una solución común. Los jueces Fernando R. Ramírez y Adrián Pérez Lance

dijeron:

No encontramos razones para atenuar la pena más que la que

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surge de considerar el impacto que tendrá el encierro con el transcurso del

tiempo y la mayor edad. Por tal motivo habremos de imponer a William Ore

Cisneros la pena de veintiocho años de prisión más las accesorias legales y el

pago de las costas del proceso.

Por otro lado, William Ore Cisneros registra una condena

anterior impuesta el 7 de julio de 2016 en la causa n° 4932 del Tribunal Oral en

lo Criminal n° 3, oportunidad en la que se le impuso la pena de tres años de

prisión de ejecución condicional como autor de los delitos de robo agravado por

su comisión con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo de ningún

modo tenerse por acreditada y por haber sido en poblado y en banda en

concurso real con el delito de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil

condicional (arts. 45, 55, 166, inc. 2°, párrafo tercero y 189 bis, inc. 2°, segundo

párrafo, del Código Penal)

Se da en el caso el supuesto previsto en el segundo supuesto

del art. 58 CP, lo que impone dejar sin efecto la condicionalidad de la pena

impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 3 y unificar ambas condenas.

A dicho fin se tiene en cuenta que en aquella ocasión se

condenó al imputado por el despojo de bienes propiedad de la familia que

habitaba en la villa 1.11.14 donde ingresó con otras cuatro personas

esgrimiendo armas de fuego, el 20 de marzo de 2012, y por el secuestro en su

domicilio de una pistola calibre .45 el 14 de agosto del mismo año.

Tal como puede advertirse, aquellas conductas aparecen

claramente encadenadas a las que motivaron la condena en la presente causa:

las amenazas y lesiones en agosto de 2011, el robo con armas en marzo de 2012,

los homicidios entres septiembre de 2014 y mayo de 2015, todos ellos en el

interior de la villa 1.11.14 y en perjuicio de sus habitantes.

Al momento de establecer la pena única, entendemos que es

adecuada la de treinta años de prisión, manteniendo las accesorias legales y las

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costas impuestas en cada proceso.

Es cierto que dicha pena excede el monto solicitado por la

Señora Fiscal en su acusación, no obstante ello, siguiendo el fundado voto del

juez Alberto Huarte Petite al fallar en la causa 4241 de este Tribunal, caratulada:

“Cortes, Carlos Alberto y otros por robo con armas”, resuelta el 22/5/2013,

entendemos que “no puede admitirse pacíficamente que se constriña al órgano

jurisdiccional a aplicar la sanción requerida por el órgano acusador, cuando ello

implicaría, además de fijar criterios de “subordinación” y no de “cooperación”

entre ambos, asignar al Ministerio Público funciones legislativas en la práctica, al

poder determinar con su sólo requerimiento el máximo de sanción legal aplicable

a un caso.”

Por su parte, el juez Luis R. J. Salas dijo:

Comparto con mis colegas tanto la existencia de las

circunstancias que los llevan a calificar de gravísimos los hechos de la condena y

estimo también que son merecedores de una sanción elevada.

No obstante debo discrepar con ellos en cuanto al monto

punitivo en el que concluyen, pues considero que la pena a imponer debe ser la

solicitada por la Sra. Fiscal General.

Se encuentra fuera de toda discusión posible que, tal como lo

ha sostenido el voto en disidencia de los Sres. Jueces Dres. Lorenzetti y Zaffaroni

en el precedente “Amodio” (Fallos: 330:2658), el derecho de defensa opera

como límite concreto de la función jurisdiccional (considerando 18).

El principio acusatorio impone como límite el monto de la

pena solicitada por la Fiscalía dado que superarlo implicaría una violación al

derecho de defensa por cuanto la expectativa de pena ya ha sido acotada por la

acusación y un cambio en su perjuicio sería sorpresivo.

Por tal motivo no habré de apartarme de las penas solicitadas

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por la Fiscal en su acusación e impondré la de dieciocho años de prisión por los

hechos aquí tratados y la pena única de veinte años de prisión.

B. Que para graduar la sanción a imponer a Ronald Christian

Condori Cisneros, la escala penal construida a partir de la regla el art. 54 CP, se

extiende desde los dos años de prisión o reclusión, hasta los cuatro años de

iguales penas.

Para individualizar la pena en ese marco, se ha considerado el

modo en que se llevó a cabo la amenaza y contenido del anuncio. En efecto, se

trató de una amenaza que no sólo realizaron dos personas, sino que esas

personas eran vecinos de la damnificada en un contexto habitacional que

imponía un contacto difícil de evadir. Se suma a ello que la amenaza verbal fue

inmediatamente reforzada por una golpiza que consolidaba la seriedad del

anuncio fatal y constituía un anticipo de éste.

Se amenazó de muerte en un contexto social en el que, tal

como lo refirió el testigo Rodríguez, los homicidios son habituales y la amenaza

provino de quienes eran personas cuya actitud de violencia confirman sus

condenas.

Sin embargo, al momento de determinar el monto punitivo, el

Tribunal no puede dejar de considerar que desde la comisión del hecho hasta la

fecha han transcurrido más de seis años, que como se verá seguidamente la

pena que aquí se imponga debe ser unificada con otra condena y el impacto que

esta sanción tendrá en el condenado. Ello lleva a imponer una pena de tres años

de prisión y costas.

Tal como se dijera, Ronald Christian Condori Cisneros fue

condenado el 11 de mayo de 2012, en la causa nro. 3231/3292/3293/3319 del

Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 30, a la pena de cuatro años y

tres meses de prisión, accesorias legales y costas, como autor de los delitos de

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robo agravado por haberse cometido mediante el uso de un arma de fuego en

grado de tentativa en concurso real con robo agravado por haber sido cometido

mediante el empleo de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo

tenerse de ningún modo por acreditada (arts. 42, 45, 55 y 166, inc. 2°, párrafos

segundo y tercero del Código Penal).

También en este caso se verifica que ambas condenas deben

ser unificadas en función de lo establecido en el art. 58, segundo supuesto pues

la condena se dictó cuando ya se había cometido el hecho aquí juzgado.

Los hechos que se le imputaron en aquella ocasión fueron

cometidos el 12 de enero de 2010 en el interior de la villa 1.11.14 y el 28 de

marzo del mismo año en las cercanías de dicha villa (avda. Perito Moreno entre

Varela y Cruz).

Se desprende de ello una cierta vinculación entre esos hechos

y las amenazas dirigidas a Teresa Díaz Soria para que no lo sindicara como

“maleante”, llevadas a cabo el 17 de agosto de 2011.

En Tribunal estima que resulta adecuado imponer una pena

que no importe al imputado un regreso inevitable al encierro pero que permita

extender los mecanismos de control respecto de su vida en libertad por lo que

estima adecuado dictar una condena única de seis años de prisión, manteniendo

las accesorias legales y las costas correspondientes a cada proceso.

VIII. A fin de regular los honorarios profesionales del Dr.

Buletti Velarde se tiene en cuenta su actuación en todas las causas y las demás

pautas previstas en la ley 21.839, por lo que se los fijará en 200 UMA, conforme

ley 27.423.

En atención a ello y al mérito que ofrece el acuerdo que

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antecede el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

I. RECHAZAR el planteo de prescripción de la acción penal, en

la causa nro. 5543/5630, articulada por el Dr. Javier Marino, con costas;

II. ABSOLVER a WILLIAM ORE CISNEROS y a RONALD

CHRISTIAN CONDORI CISNEROS del delito de robo agravado por el uso de

armas, en perjuicio de Hugo Capriles Vargas, hecho ocurrido el 24 de enero de

2012 (hecho 3, c. 3373/2012-5543/5630) por el que se requirió la elevación de la

causa a juicio y la Sra. Fiscal pidiera la absolución;

III. CONDENAR a WILLIAM ORE CISNEROS, de las demás

condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la pena de

VEINTIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas por ser autor

material penalmente responsable del delito de homicidio reiterado en cuatro

oportunidades en concurso real con amenazas coactivas en concurso ideal con

lesiones leves (arts. 12, 29 inciso 3°, 45, 54, 55, 79, 89 y 149 bis, último párrafo

del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación);

IV. CONDENAR a WILLIAM ORE CISNEROS, de las demás

condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la PENA ÚNICA de

TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas, comprensiva de la

anterior y de la de tres años de prisión en suspenso y costas, impuesta el 7 de

julio de 2016, en la causa nro. 4932 del Tribunal Oral en lo Criminal y

Correccional nro. 3, cuya condicionalidad se revoca, debiendo estarse en cuanto

a las costas a lo que dispone cada pronunciamiento (artículos 12, 55 y 58 del

Código Penal).

V. CONDENAR a RONALD CHRISTIAN CONDORI CISNEROS, de

las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la PENA de

TRES AÑOS DE PRISIÓN y costas, en orden al delito de amenazas coactivas en

concurso ideal con lesiones leves (arts. 29 inciso 3°, 45, 54, 89 y 149 bis, último

párrafo del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación);

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VI. CONDENAR a RONALD CHRISTIAN CONDORI CISNEROS,

de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la PENA

ÚNICA de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas, comprensiva de la

anterior y de la de cuatro años y tres meses de prisión, accesorias legales y

costas, impuesta el 11 de mayo de 2012, en la causa nro. 3231/3292/3293/3319

del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 30, debiendo estarse en

cuanto a las costas a lo que dispone cada pronunciamiento (artículos 12, 55 y 58

del Código Penal).

VII. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Roberto

Buletti, como letrado defensor de William Ore Cisneros en 200 UMA, conforme

ley 27.423.

Insértese, hágase saber y cúmplase. Una vez firme el fallo

practíquese por Secretaría el cómputo de pena de los condenados. Comuníquese

a la Policía Federal, al Registro Nacional de Reincidencia, a la Dirección Nacional

de Migraciones y al Juzgado de Ejecución Penal que corresponda. Hágase saber

al Juzgado en lo Correccional nro. 6 de Lomas de Zamora lo resuelto, en relación

a la IPP 07-00-039087/16 que tramita allí respecto de Ore Cisneros. Destrúyase

por Secretaría los CD reservados a fs. 1159 y las placas radiográficas recibidas a

fs. 1245. En cuanto a los equipos de telefonía celular reservados en Secretaría

remítanse a la División Apoyo Tecnológico Judicial para su destrucción.

Finalmente, remítanse a la ANMAC los proyectiles y vainas incautadas para su

destrucción. En su oportunidad, ARCHIVESE LA CAUSA. FERNANDO RAMÍREZ

(por su voto)

LUIS R.J. SALAS ADRIÁN PÉREZ LANCE(en disidencia parcial)

Fecha de firma: 05/02/2018Firmado por: LUIS ROBERTO JOSE SALAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ADRIÁN PÉREZ LANCE, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: FERNANDO R. RAMIREZ, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: SABRINA CICCONI, SECRETARIA "AD HOC"

Page 71: Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar3/5630(3373/2012) elevadas a juicio por los delitos de homicidio agravado, lesiones dolosas leves, amenazas coactivas y robo agravado por el

#28762167#197821260#20180202161227666

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 48668/2015/TO1

Ante mí:SABRINA CICCONI

Secretaria “ad hoc”

Fecha de firma: 05/02/2018Firmado por: LUIS ROBERTO JOSE SALAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ADRIÁN PÉREZ LANCE, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: FERNANDO R. RAMIREZ, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: SABRINA CICCONI, SECRETARIA "AD HOC"