Casos de Igv

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1. ¿Los cobros que efectúan las sociedades de beneficencia por conceptos de derechos de sepultura y servicios funerarios prestados en los cementerios públicos se encuentran gravados con IGV? Considerando que los cobros que efectúan las Sociedades de Beneficencia por concepto de derechos de sepultura y servicios funerarios prestados en los cementerios públicos constituyen tasas, dichas operaciones se encuentran inafectas al IGV y, adicionalmente, por las mismas no existirá obligación de emitir comprobantes de pago, conforme a lo señalado en el Oficio N° 119-96-I2.0000 e Informe N° 193-2003-SUNAT/2B0000 respectivamente. 2. ¿Los retiros de bienes efectuados por el sector público nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del estado, se encuentran gravados con el IGV? 3. ¿Se encuentra gravada con el IGV una venta de terreno sin construir que efectúa una empresa inmobiliaria? 4. La distribución de software al público bajo la modalidad de una venta, mediante el cual el titular de la obra autoriza a un tercero para ese efecto, puede ser catalogada como una venta o un servicio, en ampliación del impuesto general a las ventas. 5. ¿Se encuentra gravada con IGV la primera venta de un bien mueble futuro? 6. ¿Se encuentra gravada con IGV los contratos de concesión de obras públicas a titulo oneroso celebrados por las entidades estatales? 7. Teniendo en consideración que la obligación a transferir la propiedad surge desde el momento en que el bien llega a existir, por ser esta la oportunidad en que se cumple la condición suspensiva prevista en el artículo 1534 del código civil ¿Cuando nace la obligación tributaria para fines del IGV, en el caso de la primera venta de bienes inmueble futuros? 8. ¿Las donaciones o contribuciones en efectivo que reciban las asociaciones sin fines de lucro de sujetos que no tiene calidad de asociados se encuentran afectas al IGV?

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1. ¿Los cobros que efectúan las sociedades de beneficencia por conceptos de derechos de sepultura y servicios funerarios prestados en los cementerios públicos se encuentran gravados con IGV?

Considerando que los cobros que efectúan las Sociedades de Beneficencia por concepto de derechos de sepultura y servicios funerarios prestados en los cementerios públicos constituyen tasas, dichas operaciones se encuentran inafectas al IGV y, adicionalmente, por las mismas no existirá obligación de emitir comprobantes de pago, conforme a lo señalado en el Oficio N° 119-96-I2.0000 e Informe N° 193-2003-SUNAT/2B0000 respectivamente.

2. ¿Los retiros de bienes efectuados por el sector público nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del estado, se encuentran gravados con el IGV?

3. ¿Se encuentra gravada con el IGV una venta de terreno sin construir que efectúa una empresa inmobiliaria?

4. La distribución de software al público bajo la modalidad de una venta, mediante el cual el titular de la obra autoriza a un tercero para ese efecto, puede ser catalogada como una venta o un servicio, en ampliación del impuesto general a las ventas.

5. ¿Se encuentra gravada con IGV la primera venta de un bien mueble futuro?6. ¿Se encuentra gravada con IGV los contratos de concesión de obras públicas a titulo

oneroso celebrados por las entidades estatales?7. Teniendo en consideración que la obligación a transferir la propiedad surge desde el

momento en que el bien llega a existir, por ser esta la oportunidad en que se cumple la condición suspensiva prevista en el artículo 1534 del código civil ¿Cuando nace la obligación tributaria para fines del IGV, en el caso de la primera venta de bienes inmueble futuros?

8. ¿Las donaciones o contribuciones en efectivo que reciban las asociaciones sin fines de lucro de sujetos que no tiene calidad de asociados se encuentran afectas al IGV?

9. Si una municipalidad alquila su auditorio a una universidad privada para que realice una actividad cultural, ¿Se encontrara gravada con IGV dicha operación?

10. ¿Los servicios que prestan las administraciones tributarias a otras entidades públicas por mandato legal o en virtud de convenios celebrados con estas se encuentran gravados con IGV?

11. El caso de la donación de libros a favor del estado, ¿corresponde aplicar la inafectación del Impuesto General a las Ventas y su reglamento, o la exoneración otorgada por el inciso a) del articulo otorgada por el inciso a) del artículo 22 de la ley Nª 28086 - Ley de democratización del libro y fomento de la lectura y su reglamento?

12. ¿Cuándo nace la obligación tributaria en caso de la prestación de servicios, si no se ha percibido retribución alguna ni se ha emitido comprobante de pago?Impuesto General a las VentasDe acuerdo con lo establecido en el inciso c) del artículo 4° del TUO de la Ley del IGV, en la prestación de servicios, la obligación tributaria nace en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero.Por su parte, el inciso d) del numeral 1 del artículo 3° del Reglamento de la Ley del IGV(7), señala que en relación con el nacimiento de la obligación tributaria, se entiende por fecha

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en que se emite el comprobante de pago, la fecha en que, de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, éste debe ser emitido o se emita, lo que ocurra primero.

De las normas antes glosadas y respecto del supuesto materia de consulta, se puede afirmar que, en lo que respecta al IGV, la obligación tributaria nació en la fecha en que se emitió el comprobante de pago por la prestación del servicio efectuado.Cabe señalar que esta conclusión no varía por el hecho de que se haya efectuado la respectiva provisión contable o que en el comprobante de pago se consigne que el servicio corresponde a diciembre del 2004, pues tales circunstancias no alteran la oportunidad en que nace la obligación tributaria del IGV.Impuesto a la RentaDe acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57° del TUO de la Ley del IR, las rentas de la tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen.

13. ¿Cuándo nace la obligación tributaria respecto del IGV de un servicio gravado con el IGV que se culminó de prestar en Diciembre del 2013 y no se ha percibido retribución del comprobante de pago, el cual se emitió en el mes de enero del 2014?IGVDe las normas antes glosadas y respecto del supuesto materia de consulta, se puede afirmar que, en lo que respecta al IGV, la obligación tributaria nació en la fecha en que se emitió el comprobante de pago por la prestación del servicio efectuado.Cabe señalar que esta conclusión no varía por el hecho de que se haya efectuado la respectiva provisión contable o que en el comprobante de pago se consigne que el servicio corresponde a diciembre del 2013, pues tales circunstancias no alteran la oportunidad en que nace la obligación tributaria del IGV.

14. ¿Cómo se determina la habitualidad en la utilización en el país de los servicios prestados pero no domiciliados a una persona natural domiciliada en el país?

En cuanto a la segunda consulta, debe tenerse en cuenta el numeral 9.2 del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, conforme al cual tratándose de, entre otros, personas naturales que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del Impuesto cuando:

i. Importen bienes afectos;ii. Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro

del ámbito de aplicación del Impuesto.

Al respecto, el numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas establece en su tercer párrafo que, tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.

Cabe destacar que en relación con la citada norma, el inciso d) de la Primera Disposición Final del Decreto Supremo N° 130-2005-EF ha precisado que la referencia al término "servicios" contenida en la misma, comprende tanto a la prestación como a la utilización de servicios.

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En consecuencia, en tanto el servicio materia de consulta califica como uno oneroso de carácter comercial, su utilización en el país siempre se considerará habitual; por lo que la persona natural que utilice el mismo tendrá la condición de sujeto del Impuesto General a las Ventas en calidad de contribuyente.

Por su parte, el inciso b) del artículo 2° del citado TUO establece que no se encuentra gravada con el IGV, la transferencia de bienes usados que efectúen las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial, salvo que sean habituales en la realización de este tipo de operaciones.

15. El servicio prestado por empresas no domiciliadas consiste en recibir mercaderías en casillas postales del exterior, almacenarla, enviarla a Perú, nacionalizarla y entregarla a domicilio de personas naturales domiciliadas en el país, ¿Se encuentran gravados con el IGV?Los servicios prestados por empresas no domiciliadas en el Perú que son contratadas para efectuar, a título oneroso, los trámites y gestiones necesarios a fin que las mercaderías adquiridas por personas naturales que no realizan actividad empresarial, directamente en el exterior o a través de Internet, sean entregadas en los domicilios de éstas últimas en el país, se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas. 

De acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, se encuentra gravada con dicho Impuesto la prestación o utilización de servicios en el país.

Al respecto, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del citado TUO define "servicio" como toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

Agrega la norma que se entiende que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución; en tanto que se entiende que el servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato(6). 

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, para efecto de considerar que un servicio es utilizado en el país, resulta irrelevante el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución, bastando dos elementos para que dicha operación se encuentre gravada con el Impuesto General a las Ventas:

a. Que el servicio sea prestado por un sujeto no domiciliado en el país; y,  

b. Que el servicio sea consumido o utilizado en el país.

Los servicios prestados por empresas no domiciliadas en el Perú que son contratadas para efectuar, a título oneroso, los trámites y gestiones necesarios a fin que las mercaderías adquiridas por personas naturales que no realizan actividad empresarial, directamente en el exterior o a través de Internet, sean entregadas en los domicilios de éstas últimas en el país, se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas.

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16. ¿la transferencia en el país de los vehículos usados efectuada por personas naturales que no realizan actividad empresarial se encentran gravadas con el IGV?

La transferencia en el país de vehículos usados efectuada por personas naturales que no realizan actividad empresarial no se encontrará afecta al IGV, independientemente de quien sea el adquirente; salvo que las personas naturales transferentes califiquen como habituales en la realización de este tipo de operaciones.

1° del TUO de la Ley del IGV, el referido Impuesto grava, entre otras operaciones, la venta en el país de bienes muebles.

Por su parte, el inciso b) del artículo 2° del citado TUO establece que no se encuentra gravada con el IGV, la transferencia de bienes usados que efectúen las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial, salvo que sean habituales en la realización de este tipo de operaciones.

La transferencia en el país de vehículos usados efectuada por personas naturales que no realizan actividad empresarial no se encontrará afecta al IGV, independientemente de quien sea el adquirente; salvo que las personas naturales transferentes califiquen como habituales en la realización de este tipo de operaciones.

17. Las operaciones de venta de bienes muebles y prestación de servicios realizadas por los CAFAES que no realizan actividad empresarial ¿Se encuentran gravadas con el Impuesto General a las Ventas?

se entiende que los CAFAES materia de consulta no realizan actividad empresarial.

Sobre el particular, cabe indicar lo siguiente:

El artículo 1° del TUO de la Ley del IGV establece que dicho impuesto grava, entre otras operaciones, la venta en el país de bienes muebles y la prestación de servicios en el país.

Por su parte, el inciso a) del artículo 3° del referido TUO dispone que se entiende por "venta", entre otros, a todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.

Asimismo, el inciso c) del mismo artículo indica que se entiende por servicios, entre otros, a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

Se entiende que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución.

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De otro lado, el numeral 9.2 del artículo 9° del TUO de la Ley del IGV dispone que tratándose de las personas naturales, las personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando:

i. Importen bienes afectos;

ii. Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV.

Agrega la norma que la habitualidad se calificará en base a la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones,  conforme a lo que establezca el Reglamento. Añade que se considera habitualidad la reventa.

CONCLUSIONES:

Teniendo en cuenta las premisas señaladas en el presente Informe, los CAFAES, en tanto no realicen actividad empresarial, y respecto de las operaciones de venta de bienes muebles y de prestación de servicios comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV, serán considerados sujetos de dicho impuesto en calidad de contribuyentes, en la medida que realicen tales actividades de manera habitual de acuerdo a lo que determine la SUNAT.

18. ¿En qué momento y como debe pagarse el Impuesto general a las ventas en la utilización de servicios en el país restado por no domiciliadas?

19. ¿resulta de aplicación la Inafectación establecida en el inciso c) del artículo 2 de la ley del Impuesto general a las ventas, tratándose de la transferencia en propiedad de bienes efectuadas por una empresa unipersonal por motivo de traspaso a una empresa individual de responsabilidad limitada o sociedad anónima aun cuando con anterioridad a dicha operación se hayan transferido bienes a una de sus líneas de negocio de la empresa unipersonal?

Si al momento del traspaso la empresa unipersonal tiene determinados activos y pasivos, éstos tienen que ser transferidos en una sola operación y a un único adquirente con el fin de continuar la explotación de la actividad económica a la cual estaban destinados para efecto de la inafectación dispuesta por el inciso c) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV.

Si con anterioridad al mencionado traspaso, la empresa hubiera transferido activos y pasivos o una de sus líneas de negocio, ello no afecta la inafectación aplicable a la transferencia de bienes realizada con motivo del traspaso(5).

20. ¿Los intereses compensatorios por la venta de acciones se encuentran gravados con el IGV?

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El artículo 1° del TUO de la Ley del IGV establece que dicho impuesto grava, entre otros, a la venta en el país de bienes muebles.

Por su parte, el numeral 8 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV señala que son bienes no considerados muebles, entre otros, las acciones.

En tal sentido, y de conformidad con las normas glosadas, la venta de acciones en el país no se encuentra gravada con el IGV.

Respecto a los intereses compensatorios que podrían generarse como consecuencia del financiamiento de la operación de venta de acciones, debemos señalar lo siguiente:

El primer párrafo del artículo 14° del TUO de la Ley del IGV señala que se entiende por valor de venta del bien, retribución por servicio, valor de construcción o venta de bien inmueble, según el caso, la suma total que queda obligado a pagar el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción. Se entenderá que esa suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago de los bienes, servicios o construcción, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquél y aún cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gastos de financiación de la operación. Los gastos realizados por cuenta del comprador o usuario del servicio forman parte de la base imponible cuando consten en el respectivo comprobante de pago emitido a nombre del vendedor, constructor o quien preste el servicio.

Como puede apreciarse de la norma glosada, en la venta de un bien, para efecto de las normas que regulan el IGV el valor de venta de dicha operación está constituido por todo aquello que se encuentra obligado a pagar el adquirente, incluyendo expresamente a los intereses (1).

En tal sentido, si una operación de venta de acciones en el país se encuentra inafecta al IGV, los intereses compensatorios, al formar parte del valor de venta de tal operación, también se encontrarán inafectos al impuesto

CONCLUSIÓN:

Si una operación de venta de acciones en el país se encuentra inafecta al IGV, los intereses compensatorios, al formar parte del valor de venta de tal operación, también se encontrarán inafectos al impuesto.

21. ¿Se encuentran gravadas con el IGV la transferencia de un bien inmueble efectuada por una empresa cuyo objeto social no es el de construir para vender, pero que constituyo o mando a construir el inmueble el cual fue utilizado para realizar sus actividades empresariales?

1. Conforme al inciso d) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, este impuesto grava la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.

Para este efecto, el inciso e) del artículo 3° del aludido TUO define como constructor a cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella.

Agrega la norma que se entenderá que el inmueble ha sido construido

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parcialmente por un tercero cuando éste último construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción. 

2. De otro lado, el quinto párrafo del numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV señala que tratándose de lo dispuesto en el inciso e) del referido artículo 3° del TUO bajo comentario, se presume la habitualidad, cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un período de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble.

Añade que, no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre se encontrará gravada con el IGV, la transferencia de inmuebles que hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, para su enajenación.  

3. Como puede apreciarse de las normas glosadas, tratándose de la primera venta de inmuebles, las normas del IGV en forma expresa han establecido que para encontrarse gravado, el sujeto debe calificar como constructor, o sea dedicarse en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por él o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para él; salvo que dicho sujeto los hubiera edificado o mandado a edificar, total o parcialmente, para su enajenación.

Por consiguiente, en el caso materia de consulta, en la medida que el inmueble fue construido o mandado a construir por una empresa para la realización de sus actividades empresariales (la misma que no tiene como objeto social la construcción de inmuebles para luego venderlos), la venta del mismo no se encontrará gravado con el IGV, toda vez que el sujeto no calificaría como "constructor", al no cumplir con el requisito de la habitualidad.

Ahora bien, se presume la habitualidad cuando el sujeto antes mencionado realice una segunda venta de un bien inmueble dentro de un período de doce meses, debiéndose aplicar el IGV a partir de ésta última operación(4).

CONCLUSIÓN:

No se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas, la primera transferencia de un bien inmueble efectuada por un sujeto que realiza actividad empresarial, siempre que el mismo no califique como constructor para efectos de este impuesto.

22. La venta de vehículos dados de baja efectuada por las entidades y dependencias del sector público en merito a lo dispuesto en el Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los bienes de propiedad Estatal y en la Ley Nª 28034 ¿Se encuentra gravada con el IGV?

En principio, cabe indicar que a fin de brindar atención a la consulta formulada, partiremos de la premisa que la misma está referida a determinar si se encuentra gravada con el IGV la transferencia de vehículos usados, mediante subasta pública; sin que ello implique que emitamos pronunciamiento respecto de las normas de carácter administrativo citadas en el documento de consulta.

Partiendo de esta premisa, cabe indicarle que el inciso b) del artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo(2)dispone que no está gravada con el IGV la transferencia de bienes

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usados que efectúen las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial.

De acuerdo a la norma antes glosada, la transferencia en propiedad de vehículos usados realizada por las entidades y dependencias del Sector Público Nacional que no realicen actividad empresarial no se encuentra gravada con el IGV (3), independientemente que dicha transferencia se efectúe mediante subasta pública.