carrera publica magisterial

146

description

ley de la carrera publica magisterial

Transcript of carrera publica magisterial

Page 1: carrera publica magisterial
Page 2: carrera publica magisterial

CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL

Ley Nº 29062 Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera

Pública Magisterial.

D.S. Nº 003-2008-ED Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29062.

D.S. Nº 020-2008-ED Modifican el Reglamento de la Ley Nº 29062, Ley que modifica la

Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial.

D.S. Nº 013-2009-ED Modifican el Reglamento de la Ley Nº 29062, Ley que modifica la

Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial.

D.S. Nº 079-2009-EF Establecen Remuneración Integra Mensual del Primer (I) Nivel

de la Carrera Pública Magisterial; la Escala de la Aplicación del Artículo 630 de la Ley Nº 29062 y monto de la Remuneración Mensual y Asignaciones de los profesores contratados.

Page 3: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

MINISTRO DE EDUCACIÓNJosé Antonio Chang Escobedo

VICEMINISTRO DE GESTIÓN PEDAGÓGICAIdel Vexler Talledo

VICEMINISTRO DE GESTIÓN INSTITUCIONALVíctor Raúl Díaz Chávez

SECRETARIO GENERALAsabedo Fernández Carretero

DIRECTOR GENERAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y TÉCNICO-PROFESIONALManuel Alejandro Solís Gómez

DIRECTOR DE EDUCACIÓN SUPERIOR PEDAGÓGICA Guillermo Manuel Molinari Palomino

Equipo responsable de ediciónDIRECCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR PEDAGÓGICAÁrea de Desarrollo Profesional

Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú Nº 2011-01379Ministerio de Educación, San Borja.Primera Edición Diciembre, 2010Impreso en: Editorial Supergráfica E.I.R.L.Telf. 4266470 [email protected]

Page 4: carrera publica magisterial

LEY Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial ....................................... CAPÍTULO IOBJETO Y ALCANCE DE LA LEY..................................................... CAPÍTULO IIEL PROFESOR Y LA FINALIDAD DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL....................................................................................

CAPÍTULO IIIESTRUCTURA DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL............

CAPÍTULO IVINGRESO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL.......................

CAPÍTULO VINGRESO A CARGOS DIRECTIVOS EN EL ÁREA DE GESTIÓN INSTITUCIONAL.................................................................................

CAPÍTULO VIASCENSO Y PERMANENCIA EN LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL....................................................................................

CAPÍTULO VIIDERECHOS, DEBERES Y SANCIONES...........................................

CAPÍTULO VIIIPROGRAMA DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN PERMANENTE.

CAPÍTULO IXREMUNERACIONES, INCENTIVOS Y ESTÍMULOS....................

CAPÍTULO X SITUACIONES ADMINISTRATIVAS..................................................

íNDICE

7

9

10

12

14

17

20

23

30

31

35

Page 5: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

CAPÍTULO XIJORNADA DE TRABAJO Y RÉGIMEN DE VACACIONES...............

CAPÍTULO XIITÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL EN LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL...................................................................

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES............................................................................................

DECRETO SUPREMO Nº 003-2008-ED...........................................

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial.

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES........................................................

CAPÍTULO II ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL ..................................................................................

CAPÍTULO III COMPETENCIAS DE LAS INSTANCIAS DE GESTIÓN EDUCATIVA EN RELACIÓN A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL ..................................................................................

CAPÍTULO IV EL ESCALAFÓN MAGISTERIAL ......................................................

CAPÍTULO V INGRESO AL ÁREA DE GESTIÓN PEDAGÓGICA .........................

CAPÍTULO VI INSERCIÓN DOCENTE ....................................................................

CAPÍTULO VII INGRESO A LAS ÁREAS DE GESTIÓN INSTITUCIONAL Y DE INVESTIGACIÓN ..............................................................................

39

40

40

47

51

51

52

56

60

61

66

69

Page 6: carrera publica magisterial

CAPÍTULO VIII DESEMPEÑO DOCENTE EN EL ÁREA DE GESTIÓN PEDAGÓGICA

CAPÍTULO IX DESEMPEÑO DOCENTE EN LAS ÁREAS DE GESTIÓN INSTITUCIONAL E INVESTIGACIÓN .................................................

CAPÍTULO X EVALUACIÓN PARA ASCENSOS......................................................

CAPÍTULO XI COMITÉS DE EVALUACIÓN ..............................................................

CAPÍTULO XII PROGRAMAS DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN PERMANENTE .......................................................................................

CAPÍTULO XIIIREMUNERACIONES, ASIGNACIONES Y ESTÍMULOS ....................

CAPÍTULO XIV DERECHOS, DEBERES Y SANCIONES ...........................................

CAPÍTULO XV SITUACIONES ADMINISTRATIVAS ...................................................

CAPÍTULO XVI JORNADA DE TRABAJO Y RÉGIMEN DE VACACIONES ................

CAPÍTULO XVII TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL............................................

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES ..........................

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS ..............

75

78

80

88

96

101

104

109

115

117

119

123

Page 7: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

ANEXOS ...........................................................................................

DECRETO SUPREMO Nº 020-2008-EDModifican el Reglamento de la Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial, aprobado por D.S. Nº 003-2008-ED .................................................. DECRETO SUPREMO Nº 013-2009-EDModifican el Reglamento de la Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial .

DECRETO SUPREMO Nº 079-2009-EFEstablecen Remuneración Integra Mensual del Primer (I) Nivel de la Carrera Pública Magisterial; la Escala de la Aplicación del Artículo 630 de la Ley Nº 29062 y monto de la Remuneración Mensual y Asignaciones de los profesores contratados ...........................................

125

127

131

137

Page 8: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062

Ley que modifica la Ley del Profesorado enlo referido a la Carrera Pública Magisterial

Page 9: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

Page 10: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

9

LEY Nº 29062

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY DEL PROFESORADO EN LO REFERIDO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL

CAPÍTULO IOBJETO Y ALCANCE DE LA LEY

Artículo 1º.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores a su servicio, en la Carrera Pública Magisterial, conforme al mandato establecido en el artículo 150 de la Constitución Política del Perú y a lo dispuesto en el artículo 570

de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación.

Artículo 2º.- Alcance

La Carrera Pública Magisterial tiene carácter nacional y gestión descentralizada.

Están comprendidos en las disposiciones de la presente Ley los profesores que prestan servicios en Instituciones y Programas Educativos de Educación Básica, Técnico Productiva

Page 11: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

10

y de las instancias de gestión educativa descentralizada, bajo responsabilidad del sector público, administradas directamente por este o por aquellas entidades que mantienen convenios de acuerdo a lo que señale la Ley.

CAPÍTULO IIEL PROFESOR Y LA FINALIDAD DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL

Artículo 3º.- El profesor

El profesor es un profesional de la educación, con título de profesor o licenciado en educación, con calificaciones y competencias debidamente certificadas que, en su calidad de agente fundamental del proceso educativo, presta un servicio público esencial dirigido a concretar el derecho de los estudiantes y de la comunidad a una enseñanza de calidad, equidad y pertinencia. Requiere de desarrollo integral y de una formación continua e intercultural.

Artículo 4º.- Marco ético y ciudadano de la profesión docente

El ejercicio de la profesión docente se realiza en nombre de la sociedad, para el desarrollo de la persona y en el marco del compromiso ético y ciudadano de formar integralmente al educando. El fundamento ético para su actuación profesional es el respeto a los derechos humanos; a los derechos y a la dignidad de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores; y al desarrollo de una cultura de paz y de solidaridad que coadyuve al fortalecimiento de la identidad peruana, la ciudadanía y la democracia. Esta ética exige del profesor idoneidad profesional, comportamiento moral y compromiso personal con el aprendizaje de cada alumno.

Artículo 5º.- De los principios

El ejercicio ético de la profesión docente se rige por los siguientes principios:

a) Calidad.b) Equidad.

Page 12: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

11

c) Pertinencia.

d) Solidaridad.

e) Responsabilidad.

f) Autonomía.

g) Interculturalidad.

h) Creatividad e innovación.

Artículo 6º.- Finalidad

La Carrera Pública Magisterial tiene como finalidades:

a. Cumplir con el artículo 130 de la Ley General de Educación que compromete al Estado a garantizar, entre otros factores, la calidad en las instituciones públicas, la idoneidad de los docentes y autoridades educativas y su buen desempeño para atender el derecho de cada alumno a un maestro competente.

b. Promover el mejoramiento sostenido de la calidad profesional e idoneidad del profesor para el logro del aprendizaje y del desarrollo integral de los estudiantes.

c. Valorar el mérito en el desempeño laboral.

d. Generar las condiciones para el ascenso a los diversos niveles de la Carrera Pública Magisterial, en igualdad de oportunidades.

e. Propiciar para el profesor adecuadas condiciones de calidad de vida.

f. Propiciar mejores condiciones de trabajo para facilitar el buen desempeño del profesor en las instituciones y programas educativos en los que trabaja.

g. Determinar criterios y procesos de evaluación que garanticen el ingreso y permanencia de docentes de calidad, de conformidad con la presente Ley.

h. Establecer las bases del programa de formación continua, integral, pertinente, intercultural y de calidad para el profesorado, en concordancia con el artículo 600 de la Ley Nº 28044.

Page 13: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

12

CAPÍTULO IIIESTRUCTURA DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL

Artículo 7º.- Estructura de la Carrera Pública Magisterial

La Carrera Pública Magisterial está estructurada en cinco (5) niveles y tres (3) áreas de desempeño laboral.

El tiempo mínimo de permanencia en los niveles magisteriales es el siguiente:

a. Primer (I) Nivel Magisterial : Tres (3) años.

b. Segundo (II) Nivel Magisterial : Cinco (5) años.

c. Tercer (III) Nivel Magisterial : Seis (6) años.

d. Cuarto (IV) Nivel Magisterial : Seis (6) años.

e. Quinto (V) Nivel Magisterial : Hasta el momento del retiro de la Carrera.

Los profesores de Instituciones Educativas unidocentes y multigrado, ubicadas en áreas calificadas como rurales y/o zonas de frontera, pueden postular al III, IV y V Niveles Magisteriales si han trabajado en algunas de esas instituciones durante tres (3) años en el Segundo (II) Nivel, o cinco (5) años en el Tercer (III) y Cuarto (IV) Niveles Magisteriales, respectivamente.

Artículo 8º.- Áreas de desempeño laboral

La Carrera Pública Magisterial reconoce tres (3) áreas de desempeño laboral:

a) Gestión Pedagógica: Comprende tanto a los profesores que ejercen funciones de enseñanza en el aula y actividades curriculares complementarias al interior de la Institución Educativa y en la comunidad, como a los que realizan orientación y consejería estudiantil, coordinación, jefatura, asesoría y formación entre pares.

Restablécese el cargo y función de coordinación académica en las áreas de formación establecidas en el plan curricular.

Page 14: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

13

b) Gestión Institucional: Comprende a los profesores en ejercicio de dirección y subdirección, responsables de la planificación, supervisión, evaluación y conducción de la gestión institucional. Se puede ingresar al área de gestión institucional a partir del II Nivel de la Carrera Pública Magisterial. Incluye, también, a los especialistas en educación de las diferentes instancias de gestión educativa descentralizada.

c) Investigación: Comprende a los profesores que realizan funciones de diseño y evaluación de proyectos de innovación, experimentación e investigación educativa. Así mismo, a quienes realizan estudios y análisis sistemáticos de la pedagogía y experimentación de proyectos pedagógicos, científicos y tecnológicos. Su dedicación es a tiempo parcial y complementaria con las otras áreas.

Artículo 9º.- De las clases de evaluación en la Carrera Pública Magisterial

En la Carrera Pública Magisterial se realizan dos (2) clases de evaluación:

Obligatorias:

a) Evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial.

b) Evaluación del desempeño laboral, conforme a lo establecido en los artículos 240 y 290 de la presente Ley.

Voluntarias:

a) Evaluación para el ascenso, conforme a lo establecido en el artículo 240 de la presente Ley.

b) Evaluación para verificar el dominio de información, capacidades y desempeños del profesor que postula a cargos del Área de Gestión Institucional o Investigación.

Artículo 10º.- Del Escalafón Magisterial

a) El Escalafón Magisterial es un sistema nacional, descentralizado y público, en el que se registra la trayectoria laboral de los profesores que prestan servicios profesionales al Estado. Su

Page 15: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

14

publicación en el Portal Informático del Ministerio de Educación es obligatoria.

b) La inscripción de los profesores en el Escalafón es de oficio. La documentación e información es permanentemente actualizada en los organismos de la administración educativa local, regional y nacional. Para tal efecto, los profesores tienen la obligación de entregar la documentación e información correspondientes.

c) El reglamento de la presente Ley establece las funciones que corresponden a las diversas instancias de gestión educativa descentralizadas referidas al Escalafón y define la información que debe contener el registro escalafonario.

CAPÍTULO IVINGRESO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL

Artículo 11º.- Requisitos para postular a la Carrera Pública Magisterial

El ingreso a la Carrera Pública Magisterial es por concurso público.

Para participar en el concurso público de acceso a una plaza vacante se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

a. Poseer título de profesor o licenciado en educación, otorgado por una institución de formación docente acreditada en el país o en el exterior. En este último caso, el título debe ser revalidado en el Perú.

b. Ser miembro del Colegio de Profesores del Perú.

c. Gozar de buena salud, física y mental, que permita ejercer la docencia, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº 27050 modificada por la Ley Nº 28164.

d. No haber sido condenado ni estar incurso en proceso penal por delito doloso.

e. No encontrarse inhabilitado por motivos de destitución, despido o resolución judicial que así lo indique.

Para postular a una plaza vacante de Educación Básica, en

Page 16: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

15

instituciones educativas ubicadas en zonas de frontera, se requiere, además, ser peruano de nacimiento.

Para postular a plazas vacantes de instituciones educativas ubicadas en comunidades donde predomina la lengua originaria, el profesor debe acreditar, además, el dominio de la lengua materna de los educandos y el conocimiento de la cultura local.

Artículo 12º.- Concurso público para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial

El Ministerio de Educación es el responsable de planificar, conducir, monitorear y evaluar el proceso de ingreso a la Carrera Pública Magisterial. Autoriza anualmente la convocatoria a concurso público para acceder a plazas vacantes.

El concurso público se caracteriza por ser objetivo, transparente, imparcial y confiable. Se realiza en dos etapas:

a) La primera a cargo del Ministerio de Educación para acreditar las capacidades y competencias del docente, a través de una prueba nacional. Esta comprende además la evaluación psicológica.

b) La segunda se desarrolla en la Institución Educativa entre quienes hayan aprobado la primera etapa. En ésta se evalúa la capacidad didáctica del docente, así como su conocimiento de la cultura y lengua materna de los educandos.

El Ministerio de Educación elabora, en coordinación con el órgano operador correspondiente del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa – SINEACE, los indicadores e instrumentos de evaluación, teniendo en cuenta la pluriculturalidad y diversidad regional.

La relación de plazas vacantes por institución educativa es elaborada por la Unidad de Gestión Educativa Local y refrendada a nivel regional y nacional, en función de las necesidades de los servicios educativos y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Nº 27050 y su modificatoria, la Ley Nº 28164.

Page 17: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

16

Artículo 13º.- Comité de Evaluación de la Institución Educativa

La evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial en la Institución Educativa es realizada por el Comité de Evaluación presidido por el Director e integrado, además, por el coordinador académico del área y un representante de los docentes del nivel educativo del evaluado. Participan también dos (2) representantes de los padres de familia con voz y voto. La modalidad de elección y características de participación de los representantes de los padres de familia y del profesor es establecida en el reglamento de la presente Ley.

La evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial, en las Instituciones Educativas unidocentes o multigrado, la realiza la Unidad de Gestión Educativa Local o la entidad correspondiente.

La Unidad de Gestión Educativa Local o la entidad correspondiente supervisa, en su jurisdicción, el desarrollo de la evaluación y presta asesoría y apoyo técnico a las Instituciones Educativas para la aplicación de los instrumentos de evaluación.

Artículo 14º.- Ingreso a la Carrera Pública Magisterial

El profesor que obtuvo la más alta calificación en el concurso público realizado en la Institución Educativa es declarado ganador e ingresa a la Carrera Pública Magisterial. La Unidad de Gestión Educativa Local o la entidad correspondiente expide la resolución de nombramiento en el primer Nivel Magisterial.

Artículo 15º.- Inserción del docente en la Carrera Pública Magisterial

La inserción docente es la primera etapa de la formación del profesor en servicio. Tiene como propósito desarrollar la autonomía profesional y otras capacidades y competencias para que pueda cumplir plenamente las funciones de docencia, investigación y gestión educativa.

La inserción docente se desarrolla mediante un programa que permite dotar de orientación y asesoría al profesor recién incorporado a la Carrera Pública Magisterial. El programa está a

Page 18: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

17

cargo del profesor mejor calificado de la Institución Educativa.

El profesor que aprueba satisfactoriamente el periodo de inserción obtendrá un puntaje adicional aplicable a la primera evaluación ordinaria, conforme a los criterios que establezca el reglamento.

Artículo 16º.- Acceso a otros cargos del Área de Gestión Pedagógica

Los profesores que desempeñan funciones de coordinación académica, asesoría y jefatura son designados previo concurso público. El reglamento de la presente Ley definirá los requisitos y procedimientos para acceder a estos cargos. El personal jerárquico y el que realice actividades de orientación y tutoría compartirán sus horas de trabajo en el aula con los educandos, en el horario establecido para el cumplimiento de estas funciones.

Las evaluaciones para el acceso, así como para el desempeño laboral de los especialistas en educación, de las diferentes instancias de gestión educativa descentralizada, se realizan en la instancia respectiva. El reglamento de la presente Ley señala el número y características de los miembros de la Comisión.

CAPÍTULO VINGRESO A CARGOS DIRECTIVOS EN EL ÁREA DE GESTIÓN INSTITUCIONAL

Artículo 17º.- Concurso público para cubrir cargos directivos

El Ministerio de Educación convoca a concurso público para cubrir plazas de Director y Subdirector de las Instituciones y Programas Educativos. El concurso está a cargo de la Unidad de Gestión Educativa Local y se realiza en función de las necesidades del servicio educativo. Se caracteriza por ser objetivo, transparente, imparcial y confiable.

Artículo 18º.- Funciones del Director y requisitos para postular al cargo

El Director es la máxima autoridad y el representante legal de la institución educativa. Es el responsable de los procesos de gestión educativa, pedagógica y administrativa. Promueve las

Page 19: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

18

mejores condiciones materiales y de clima institucional para el adecuado desempeño profesional de los docentes y para que los educandos logren aprendizajes significativos. El Director depende jerárquicamente de la Unidad de Gestión Educativa Local.

Se accede al cargo de Director mediante concurso público.

Para postular a una plaza orgánica presupuestada de Director de una Institución Educativa, se requiere:

a) Haber permanecido por lo menos dos (2) años en el II Nivel Magisterial.

En el caso de postular a institución educativa unidocente, multigrado, intercultural bilingüe, haber permanecido por lo menos un (1) año en el II Nivel.

b) Presentar un perfil de proyecto de desarrollo de la institución o programa educativo al que postula.

c) Gozar de buena salud física y mental, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº 27050 y su modificatoria, la Ley Nº 28164.

d) No encontrarse inhabilitado por motivos de destitución, despido o resolución judicial debidamente consentida y ejecutoriada.

Artículo 19º.- Funciones del Subdirector y requisitos para postular al cargo

El Subdirector es un profesor que ejerce un cargo de responsabilidad directiva, colaborando con el Director en la gestión pedagógica y administrativa de la Institución Educativa.

Para ser Subdirector se requiere una experiencia docente no menor de tres (3) años y ganar el concurso público para el cargo. La existencia de la plaza de Subdirector se sujetará a la normatividad que emita el Ministerio de Educación.

Artículo 20º.- Acceso al cargo de Director o Subdirector

En el concurso para acceder al cargo de Director o Subdirector se tienen en cuenta las evaluaciones del postulante sobre

Page 20: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

19

su desempeño como docente o directivo, y las competencias determinadas en el reglamento de la presente Ley. De acuerdo a la oferta de matrícula, modalidades y niveles educativos, las Instituciones Educativas pueden tener uno o más Subdirectores.

De preferencia, los Directores que por primera vez asuman el cargo lo harán en instituciones educativas con menos de veinticuatro (24) secciones.

Artículo 21º.- Evaluación del desempeño laboral del Director y del Subdirector

El Director y Subdirector son evaluados cada tres (3) años en su desempeño laboral. En especial, se tendrán en cuenta los resultados de la evaluación de los aprendizajes de los estudiantes de la Institución Educativa. Como criterios complementarios de evaluación se consideran los progresos en la ejecución del proyecto educativo institucional y el trabajo en equipo de los profesores. En el caso del Director se evalúa, además, la gestión institucional y técnicopedagógica.

Si el Director o Subdirector aprueban la evaluación, se procede a su ratificación por tres (3) años más, mediante una resolución de la Unidad de Gestión Educativa Local o de la entidad correspondiente. Si no aprobaran la evaluación o sin causa justificada no se presentaran a ésta, se da por concluida la designación en el cargo y son ubicados en su plaza de origen o una equivalente.

Artículo 22º.- Conformación del Comité de Evaluación

Las evaluaciones para el acceso y el desempeño laboral del Director serán realizadas por el Comité de Evaluación conformado por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local o su representante, quien lo preside y tiene voto dirimente; el Jefe del Área de Gestión Pedagógica; el Jefe del Área de Gestión Institucional; un representante de la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa a la que postula o en la que labora el evaluado según corresponda. La modalidad de elección y las características de participación del representante de los padres de familia es establecida por el reglamento de la presente Ley.

Page 21: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

20

El Ministerio de Educación elaborará, en coordinación con el órgano operador del SINEACE, los indicadores e instrumentos de evaluación.

CAPÍTULO VIASCENSO Y PERMANENCIA EN LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL

Artículo 23º.- Definición del ascenso

El ascenso es un mecanismo de promoción y reconocimiento de la formación y experiencia adquiridas, del desempeño e idoneidad profesional y del dominio creciente de determinadas competencias del profesor en su Nivel Magisterial, lo que lo habilita para asumir nuevas y mayores responsabilidades, a la vez que le da acceso a una mejor remuneración.

Artículo 24º.- Finalidad y criterios de la evaluación para el ascenso

La evaluación para el ascenso tiene una finalidad primordialmente formativa, orientada a mejorar, tanto la práctica educativa como el desempeño laboral de los profesores. Es un proceso permanente, integral, sistemático, objetivo, transparente y confiable; normado, monitoreado y evaluado por el Ministerio de Educación.

La evaluación para el ascenso considera los siguientes criterios:

Esenciales:

a. Formación: Se refiere a los estudios de actualización, capacitación y perfeccionamiento del profesor, así como a los diplomados, postgrados u otros títulos profesionales de rango universitario, los que dan lugar a puntaje en las evaluaciones de ascenso.

b. Idoneidad profesional: Se refiere a la acreditación de las competencias específicas requeridas para ejercer la función.

c. Compromiso ético: Se refiere al comportamiento ético y moral del docente.

d. Calidad de desempeño: Se refiere a lo señalado en el artículo 290 de la presente Ley.

Page 22: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

21

Complementarios:

a. Reconocimiento de méritos: Se refiere a los cargos desempeñados, producción intelectual y distinciones o reconocimientos.

b. Experiencia: Se refiere al tiempo de servicios en el sector público y/o privado.

El reglamento de la presente Ley precisará el valor porcentual de cada uno de estos criterios de evaluación para el ascenso y establecerá las competencias y conocimientos necesarios para cada Nivel Magisterial. Los indicadores e instrumentos de evaluación para el ascenso serán elaborados por el Ministerio de Educación en coordinación con el órgano operador del SINEACE.

Artículo 25º.- Periodicidad y requisitos para ascender de Nivel Magisterial

El Ministerio de Educación, en coordinación con la Dirección Regional de Educación, convoca cada tres (3) años a concurso público nacional para ascenso, el cual lo ejecutan, descentralizadamente, las Unidades de Gestión Educativa Local o la entidad correspondiente, de acuerdo a las normas y especificaciones técnicas que emita el Ministerio de Educación. Para postular al ascenso a un Nivel Magisterial inmediato superior se requiere:

a. Haber cumplido el tiempo real y efectivo de permanencia en el Nivel Magisterial previo, establecido en el artículo 70 de la presente Ley.

b. Haber aprobado las evaluaciones de desempeño, previas a la evaluación de ascenso en la que participa.

Artículo 26º.- Vacantes para el ascenso a un Nivel Magisterial

El Ministerio de Educación define, en función de la disponibilidad presupuestaria, el número de vacantes por Nivel Magisterial y por regiones, utilizando la siguiente distribución: I Nivel Magisterial, cuarenta por ciento (40%); II Nivel Magisterial, treinta por ciento (30%); III Nivel Magisterial, quince por ciento (15%); IV Nivel

Page 23: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

22

Magisterial, diez por ciento (10%); y V Nivel Magisterial, cinco por ciento (5%).

Artículo 27º.- Resultados de la evaluación para el ascenso

Los profesores que logren los puntajes más altos en el concurso público para el ascenso serán promovidos de Nivel Magisterial en las plazas vacantes establecidas.

Artículo 28º.- Evaluación del desempeño del profesor

La evaluación del desempeño es permanente, integral, obligatoria y de dos (2) tipos:

a) Ordinaria, se realiza cada tres (3) años.

b) Extraordinaria, para quienes desaprueban la evaluación del desempeño. Se realiza al año siguiente de la desaprobación y busca verificar la superación de las deficiencias encontradas en la evaluación ordinaria.

Artículo 29º.- Factores de evaluación del desempeño

La evaluación del desempeño del profesor está a cargo del Comité de Evaluación de la Institución Educativa. Además de los criterios establecidos en el artículo 240, se consideran los siguientes factores:

i. Logros obtenidos en función a su tarea pedagógica.

ii. Grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades del profesor en función de la planificación curricular anual y en su contribución al logro de los objetivos de desarrollo institucional.

iii. Dominio del currículo, de los contenidos pedagógicos del área y/o nivel, de los aspectos metodológicos y de los procesos de evaluación.

iv. Innovación pedagógica.

v. Autoevaluación.

Los profesores que no aprueben la evaluación en una primera

Page 24: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

23

y segunda oportunidad, son capacitados y asistidos para el fortalecimiento de sus capacidades pedagógicas. Si después de esta capacitación vuelven a desaprobar son retirados de la Carrera Pública Magisterial.

El reglamento de la Ley establece tanto el procedimiento con el que se apoya al profesor, como el de su retiro del ejercicio docente, cuando hubiere lugar; asimismo, los procedimientos y organización de la evaluación en las escuelas unidocente, multigrado e intercultural bilingüe.

Los indicadores e instrumentos de evaluación del desempeño docente serán elaborados por el Ministerio de Educación en coordinación con el órgano operador del SINEACE.

Artículo 30º.- Administración de la evaluación para el ascenso y el desempeño

El Ministerio de Educación establece la política y normas de evaluación para el ascenso y el desempeño docente. La Unidad de Gestión Educativa Local o la entidad correspondiente supervisan, en su jurisdicción, el desarrollo de las evaluaciones de desempeño del profesor y prestan asesoría y apoyo técnico a las instituciones educativas para la aplicación de los instrumentos de evaluación y seguimiento de indicadores, para lo cual podrán suscribir convenios con instituciones especializadas públicas o privadas.

CAPÍTULO VIIDERECHOS, DEBERES Y SANCIONES

Artículo 31º.- Derechos

Los profesores tienen derecho a:

a) Postular a los concursos públicos en la Carrera Pública Magisterial de acuerdo con los requisitos establecidos en la presente Ley y en el reglamento respectivo, sin discriminación alguna, por razones políticas, religiosas, económicas, raciales, de género, discapacidad, o de cualquier otra índole, que atente contra los derechos de la persona.

Page 25: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

24

b) Percibir oportunamente la remuneración correspondiente a su Nivel Magisterial.

c) Recibir las asignaciones y los incentivos monetarios o no monetarios que correspondan al reconocimiento de sus méritos, desempeño laboral, experiencia, formación e idoneidad profesional, así como aquellos que la Ley establece para los trabajadores de la administración pública.

d) Estabilidad laboral, de conformidad con la presente Ley.

e) Ser evaluados de manera transparente, conocer los resultados de su evaluación personal, solicitar su revisión y tener acceso a su historial de vida profesional.

f) Ascender de Nivel Magisterial, en estricto orden de capacidad y méritos.

g) Gozar de autonomía profesional en el cumplimiento de las tareas pedagógicas que les compete, dentro del proyecto educativo ejecutado por la Institución Educativa y respetando la normatividad vigente.

h) Acceder a los beneficios del Programa de Formación y Capacitación Permanente, y a otros de carácter cultural y social fomentados por el Estado.

i) Licencias, permisos, destaques, reasignaciones y permutas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamento.

j) Gozar de vacaciones y otros derechos laborales que la ley establezca.

k) Seguridad social y familiar de acuerdo a Ley.

l) Gozar de libre asociación y sindicalización.

m) Recibir adelanto de su remuneración, cuando el Ministerio de Educación lo establezca, a causa de la lejanía y difícil acceso a la Institución Educativa.

n) Reconocimiento de oficio de su tiempo de servicios.

Page 26: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

25

o) Reconocimiento del tiempo de servicios ininterrumpidos por motivos de representación política y sindical, según el caso.

p) No ser sancionados, con suspensión o destitución sin previo proceso administrativo.

q) Gozar de condiciones de trabajo que garanticen calidad en el proceso de enseñanza y aprendizaje, y un eficiente cumplimiento de sus funciones dentro de los alcances de la presente Ley.

r) Recibir un adelanto del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración compensatoria por años de servicios, a partir de los doce y medio (12.5) años para las mujeres y de los quince (15) años para los varones.

s) Reingresar al servicio si no hubiere alcanzado la edad jubilatoria y no existe impedimento legal.

t) Percibir subvención económica, en estricto orden de capacidad y méritos, para seguir estudios de Maestría, Doctorado y otros de post grado en las universidades del país y del extranjero.

u) Reconocimiento, por parte del Estado, la comunidad y los padres de familia, de sus méritos en la labor educativa.

v) Percibir subsidios por luto, sepelio y tiempo de servicios.

Los demás derechos establecidos en la legislación laboral y en la Constitución Política del Perú.

Artículo 32º.- Deberes

Los profesores deben:

a. Cumplir las disposiciones de la Ley General de Educación, de la presente Ley y de sus reglamentos.

b. Atender en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación.

Page 27: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

26

c. Orientar al educando con respeto a su libertad, autonomía, identidad, creatividad y participación; y contribuir con sus padres y la dirección de la Institución Educativa a su formación integral. Evaluar permanentemente este proceso y proponer las acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados.

d. Respetar a los estudiantes y a los padres de familia y no utilizar con ellos violencia verbal ni física.

e. Someterse a las evaluaciones médicas y psicológicas cuando lo requiera la autoridad competente, conforme a los procedimientos que establezca el reglamento.

f. Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de trabajo.

g. Aportar en la formulación del Proyecto Educativo Institucional, asumiendo con responsabilidad las tareas que les competan.

h. Participar, cuando sean seleccionados, en el Programa de Formación y Capacitación Permanente que se desarrolle en las instituciones o redes educativas, Unidades de Gestión Educativa Local, Direcciones Regionales de Educación o Ministerio de Educación.

i. Presentarse a las evaluaciones previstas en la Carrera Pública Magisterial y a las que determinen las autoridades de la Institución Educativa o las entidades competentes.

j. Ejercer la docencia en armonía con los comportamientos éticos y cívicos, sin realizar ningún tipo de discriminación por motivos de género, raza, identidad, religión, idioma, creencias, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

k. Conocer, valorar y respetar las culturas locales, en el ámbito nacional, y la lengua originaria.

l. Contribuir a la afirmación y desarrollo cultural y ciudadano de los miembros de la Institución Educativa, de la comunidad local y regional.

Page 28: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

27

m. Informar a los padres de familia sobre el desempeño escolar de sus hijos y dialogar con ellos sobre los objetivos educativos y la estrategia pedagógica, estimulando su compromiso con el proceso de aprendizaje.

n. Cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuentas de los bienes a su cargo que pertenezcan a la Institución Educativa.

o. Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democrática.

p. Coadyuvar al trabajo en equipo de los profesores de la Institución Educativa y, si fuera el caso, de las instancias de gestión educativa descentralizada.

q. Participar en los sistemas tutoriales que desarrolle la Institución Educativa.

Artículo 33º.- Sanciones

Las sanciones deben establecerse como correctivos y estar referidas a la práctica técnico-pedagógica, ciudadana y ética de la acción docente. Las establecidas en la presente Ley son:

a) Amonestación escrita.

b) Suspensión en el cargo sin goce de remuneraciones hasta por tres (3) años.

c) Destitución del servicio.

Las sanciones indicadas en los literales “b” y “c” se aplican previo proceso administrativo disciplinario, cuya duración no será mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles improrrogables, durante los cuales el profesor imputado podrá hacer sus descargos y ejercer el derecho a ser escuchado.

Cuando el proceso administrativo contra un profesor se origina en una denuncia administrativa sobre la presunta comisión de un delito de violación de la libertad sexual y/o sobre conductas

Page 29: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

28

de hostigamiento sexual en agravio de un estudiante, mientras concluya este proceso administrativo sumario, el profesor es suspendido en el ejercicio de su función docente o directiva, con goce de haber. El reglamento de la Ley indica el procedimiento.

Artículo 34º.- Causales de amonestación

El incumplimiento de las obligaciones del profesor, debidamente comprobado, es causal de amonestación. Esta sanción es impuesta por la autoridad inmediata al profesor o al personal jerárquico o directivo de la Institución Educativa, según sea el caso. La imposición de esta sanción se efectúa con observancia de las garantías constitucionales del debido proceso.

Artículo 35º.- Causales de suspensión

Son causales de suspensión, si son debidamente comprobadas:

a. Causar perjuicio al estudiante y/o a la Institución Educativa.

b. Cometer reiteradamente faltas sancionadas con amonestación.

c. Realizar en su centro de trabajo actividades de proselitismo político partidario en favor de partidos políticos, movimientos y dirigencias políticas nacionales, regionales o municipales.

d. Realizar actividades comerciales o lucrativas en beneficio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la Institución Educativa.

e. Realizar en su centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones de profesor o directivo, sin la correspondiente autorización.

f. Ejecutar o promover, dentro de la Institución Educativa, actos de violencia física, de calumnia, injuria y difamación, en agravio de cualquier miembro de la comunidad educativa.

g. No presentarse a las evaluaciones médicas y/o psicológicas requeridas por la autoridad competente.

h. No presentarse a la evaluación de desempeño docente sin causa justificada.

Page 30: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

29

i. Otras que se establezcan en disposiciones pertinentes.

Artículo 36º.- Causales del término de la relación laboral por destitución

Son causales del término de la relación laboral por destitución, si son debidamente comprobadas:

a. Causar perjuicio grave al estudiante y/o a la Institución Educativa.

b. Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave.

c. Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad y libertad sexual, debidamente tipificados como delitos en las leyes correspondientes.

d. Concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas.

e. Abandonar injustificadamente el cargo.

f. Haber sido condenado por delito doloso.

g. Falsificar documentos relacionados con el ejercicio de su actividad profesional.

h. Reincidir en faltas por las que se recibió sanción de suspensión.

i. Otras que establezca el reglamento de la presente Ley.

La sanción de suspensión o destitución la aplica, previo proceso administrativo, el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local. El reglamento de la presente Ley señala el procedimiento de aplicación de estas sanciones. Aplicada la sanción se comunica al Consejo Superior del Empleo Público – COSEP para que sea incluida en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.

Artículo 37º.- Registro de las sanciones

Las sanciones administrativas y las sentencias judiciales aplicadas

Page 31: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

30

al profesor serán consignadas en el registro personal del Escalafón Magisterial.

CAPÍTULO VIIIPROGRAMA DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN PERMANENTE

Artículo 38º.- De la formación inicial

La formación inicial de los profesores se realiza en instituciones de formación docente de educación superior y en las facultades o escuelas de educación de las universidades, acreditadas por el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación de la Calidad Educativa, considerando las orientaciones del Proyecto Educativo Nacional, con una visión integral e intercultural, que permita el equilibrio entre una sólida formación general pedagógica y la formación en la especialidad.

Artículo 39º.- Finalidad del Programa

El Programa de Formación y Capacitación Permanente tiene por finalidad organizar y desarrollar, a favor de los profesores en servicio, actividades de actualización, capacitación y especialización. Dichas actividades deben responder a las exigencias de aprendizaje de los estudiantes y de la comunidad o a la gestión de la Institución Educativa y a las necesidades reales de capacitación de los profesores.

Artículo 40º.- Gestión de las actividades del Programa

Las actividades del Programa de Formación y Capacitación Permanente son normadas por el Ministerio de Educación dentro de un Sistema de Formación Continua. Son organizadas y gestionadas por el Ministerio de Educación, por las otras instancias de gestión educativa descentralizadas o por las Instituciones Educativas, respetando la política nacional, regional y local de formación continua.

Artículo 41º.- Formación y capacitación de Directores y Subdirectores

El Ministerio de Educación normará y organizará un Programa

Page 32: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

31

Nacional de Formación y Capacitación de Directores y Subdirectores de Instituciones Educativas.

Artículo 42º.- Maestrías y doctorados en Educación

El Ministerio de Educación y las Direcciones Regionales de Educación destinan recursos financieros para que los profesores obtengan diplomados, postgrados o equivalentes en instituciones debidamente acreditadas, para lo cual se convoca a concurso de méritos.

CAPÍTULO IXREMUNERACIONES, INCENTIVOS Y ESTÍMULOS

Artículo 43º.- Política de remuneraciones

Las remuneraciones, gratificaciones, asignaciones e incentivos en la Carrera Pública Magisterial son determinados por el Gobierno Nacional. Los gobiernos regionales y locales pueden complementar, con sus presupuestos, el financiamiento de otras asignaciones o bonificaciones que consideren necesarias, teniendo en consideración lo establecido en la presente Ley.

El profesional de la educación, a servicio de otras dependencias públicas, puede desempeñar un cargo más por función docente, siempre que no exista incompatibilidad horaria. Los citados profesores tienen derecho a percibir el total de ingresos que, por todo concepto, se percibe en cada uno de los cargos que ejercen.

Artículo 44º.- Remuneraciones y asignaciones

La remuneración mensual percibida por un profesor se establece de acuerdo al Nivel Magisterial al que pertenece. Adicionalmente puede recibir asignaciones temporales, cuyo monto puede variar de un período presupuestal a otro.

Las asignaciones son temporales y permanentes, y se otorgan por los siguientes conceptos:

a. Ejercicio del cargo de Director, Subdirector o personal jerárquico en las Instituciones Educativas.

Page 33: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

32

b. Trabajo en Instituciones unidocentes o multigrado del ámbito rural o zona de frontera.

c. Asesoría.

d. Excelencia profesional.

e. Desempeño.

Artículo 45º.- Remuneración por Niveles Magisteriales

La remuneración del profesor es fijada, a escala única nacional, para cada Nivel Magisterial conforme a los índices siguientes:

a. La remuneración del profesor del II Nivel Magisterial es quince por ciento (15%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.

b. La remuneración del profesor del III Nivel Magisterial es treinta por ciento (30%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.

c. La remuneración del profesor del IV Nivel Magisterial es cincuenta por ciento (50%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.

d. La remuneración del profesor del V Nivel Magisterial es cien por ciento (100%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.

Artículo 46º.- Asignación por el ejercicio de cargo directivo

El Director de Institución Educativa, en tanto desempeñe dicho cargo en Institución Educativa polidocente, percibe la siguiente asignación:

• Quince por ciento (15%) de su remuneración íntegra mensual si dirige una Institución Educativa con un (1) turno de funcionamiento.

• Veinte por ciento (20%) de su remuneración íntegra mensual si dirige una Institución Educativa con dos (2) turnos de funcionamiento.

Page 34: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

33

• Cuarenta por ciento (40%) de su remuneración íntegra mensual si dirige una Institución Educativa con tres (3) turnos de funcionamiento.

El Subdirector, en tanto desempeñe dicho cargo, percibe una asignación equivalente al diez por ciento (10%) de su remuneración íntegra mensual; los otros cargos jerárquicos una asignación equivalente al cinco por ciento (5%) de su remuneración íntegra.

Artículo 47º.- Asignación por trabajo en Instituciones Unidocentes o Multigrado en ámbito rural

El profesor tiene derecho a percibir una asignación mensual por trabajar en Instituciones Educativas unidocentes o multigrado. Percibe treinta por ciento (30%) adicional a la remuneración íntegra mensual si trabaja en una institución unidocente; y, diez por ciento (10%) adicional si lo hace en una Institución Educativa multigrado o polidocente ubicada en áreas calificadas como rurales o de frontera.

Las asignaciones por este concepto se dejan de percibir cuando el profesor deja de prestar servicios efectivos en las Instituciones Educativas indicadas en el presente artículo.

Artículo 48º.- Asignación por excelencia profesional

El Ministerio de Educación establece un programa especial de reconocimiento a la excelencia profesional para los profesores que más destaquen en el área de su especialidad, tengan maestría o doctorado, acrediten los conocimientos, habilidades y competencias que el programa determine y ejecuten actividades de capacitación y otros apoyos dirigidos al desarrollo profesional del magisterio y de las Instituciones Educativas.

Los profesores que voluntariamente deseen participar en este programa, y califiquen para pertenecer a él, tienen derecho a recibir una asignación anual equivalente a una remuneración mensual de su Nivel Magisterial por el período que establezca el reglamento de la presente Ley.

Page 35: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

34

Artículo 49º.- De la asignación por asesoría

Los profesores que realicen tareas de asesoría a uno o más profesores en período de inserción recibirán, durante nueve (9) meses lectivos, una asignación equivalente al diez por ciento (10%) de su remuneración mensual.

Artículo 50º.- Asignación por desempeño destacado

Los profesores perciben una asignación por desempeño, equivalente a dos (2) remuneraciones totales permanentes. Esta asignación se administra descentralizadamente y se otorga a los profesores que obtienen resultados destacados en el desempeño de sus funciones; en especial, por el logro de aprendizajes por sus alumnos, de acuerdo a los criterios y procedimientos que se establezcan en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 51º.- Asignación por tiempo de servicios

El profesor tiene derecho a percibir una remuneración íntegra al cumplir veinte (20) años de servicios la mujer; y veinticinco (25) años de servicio el varón; asimismo, dos (2) remuneraciones íntegras, al cumplir veinticinco (25) años de servicio la mujer y treinta (30) años de servicio el varón.

Artículo 52º.- Asignación por preparación de clase y evaluación

El profesor tiene derecho a percibir una asignación mensual por preparación de clases y evaluación, conforme a los criterios que se establezcan en el reglamento.

Artículo 53º.- Subsidio por luto y sepelio

El profesor tiene derecho a subsidio por luto y sepelio al fallecer su cónyuge. Este es equivalente a una remuneración íntegra o a una pensión. También tiene derecho a un subsidio equivalente a una remuneración íntegra o a una pensión por fallecimiento del padre o la madre. Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en esa prelación y en forma excluyente, tienen derecho al subsidio de dos (2) remuneraciones íntegras o pensiones.

Page 36: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

35

Artículo 54º.- Compensación por Tiempo de Servicios y remuneración personal

El profesor recibe remuneración compensatoria por tiempo de servicios, la que se otorga al momento de su cese a razón de dos (2) remuneraciones totales permanentes por año o fracción mayor a seis (6) meses de servicios oficiales. Percibe, además, una remuneración personal del dos por ciento (2%) de su remuneración por cada año de servicios cumplidos.

Artículo 55º.- Premios y estímulos

El Ministerio de Educación y los gobiernos regionales y locales, según corresponda, mediante resolución de la autoridad competente, reconocen el sobresaliente ejercicio de la función docente o directiva a través de:

a. Mención honorífica con el otorgamiento de las Palmas Magisteriales y otros reconocimientos similares.

b. Agradecimientos, felicitaciones y condecoraciones mediante resolución directoral, ministerial o suprema.

c. Viajes de estudio, becas y pasantías al interior del país o al exterior, previo concurso.

d. Otras acciones que determine la autoridad correspondiente.

CAPÍTULO XSITUACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 56º.- Servicio activo en la Carrera Pública Magisterial

El profesor se encuentra en servicio activo en la Carrera Pública Magisterial desde que toma posesión del cargo en razón de la Resolución de su nombramiento.

Artículo 57º.- Reasignaciones

La reasignación es la acción de personal mediante la cual el profesor

Page 37: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

36

se desplaza de un cargo a otro igual o similar, en cualquiera de las áreas magisteriales, sin modificar el Nivel Magisterial alcanzado. Se efectúa previa publicación de las plazas vacantes.

Artículo 58º.- Causales de reasignación

Las reasignaciones son otorgadas mediante resolución de la instancia educativa descentralizada de destino y proceden:

a. Por razones de salud que impidan al docente prestar servicios en forma permanente en la Institución Educativa desde la cual solicita la reasignación. Las razones de salud, indicadas en el certificado médico que sustente la solicitud de reasignación, son nueva y debidamente comprobadas por la Unidad de Gestión Educativa Local de destino a través de instituciones médicas.

b. Por interés personal o unidad familiar. En este caso se requiere haber trabajado por lo menos dos (2) años en la Institución Educativa desde la cual se solicita la reasignación.

c. Por necesidad de servicio cuando lo exija el comportamiento de la matrícula de los estudiantes, en cumplimiento del artículo 900 de la Ley General de Educación, Ley Nº 28044. Asimismo, para efectos de restaurar el clima laboral y garantizar el servicio educativo en los casos de ruptura de relaciones humanas.

d. Por evacuación por emergencia.

En las reasignaciones se da preferencia, en igualdad de condiciones académicas y administrativas, al profesor que más tiempo haya permanecido en Instituciones Educativas ubicadas en áreas calificadas como rurales o de frontera.

En el caso de las Instituciones Educativas unidocentes y multigrado, el reglamento de la presente Ley establece los procedimientos para la reasignación.

Artículo 59º.- Permuta

La permuta es la acción de personal que se realiza cuando dos docentes del mismo Nivel Educativo y Magisterial acuerdan

Page 38: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

37

intercambiar su permanencia en las Instituciones Educativas donde laboran. La solicitud de permuta procede luego de permanecer, por lo menos, dos (2) años trabajando en la Institución Educativa de origen.

Artículo 60º.- Encargo

El encargo es la acción de personal que consiste en ocupar el puesto del titular mientras dure la ausencia de este, para desempeñar funciones de responsabilidad directiva. El encargo es de carácter temporal y excepcional y no puede exceder de un (1) año. El reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos correspondientes.

Artículo 61º.- Licencias

La licencia es el derecho y la autorización que tiene el profesor para no asistir a la Institución Educativa por uno (1) o más días. Se formaliza mediante resolución de la autoridad competente.

Los profesores tienen derecho a licencias:

a. Con goce de remuneraciones

• Por incapacidad temporal.

• Por maternidad.

• Por siniestros.

• Por fallecimiento de padres, cónyuge o hijos.

• Por becas para perfeccionamiento o especialización en Educación y especialidades afines, autorizadas por el Ministerio de Educación, las Direcciones Regionales de Educación y las Unidades de Gestión Educativa Local.

• Para realizar estudios o investigaciones autorizados por el Ministerio de Educación o Unidades de Gestión Educativa Local.

• Por capacitación organizada y/o autorizada por el Ministerio

Page 39: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

38

de Educación, las Direcciones Regionales de Educación, las Unidades de Gestión Educativa Local o las entidades correspondientes.

• Por asumir representación oficial en eventos nacionales y/o internacionales de carácter científico, educativo, cultural y deportivo.

• Por citación expresa, judicial, militar o policial.

• Por desempeño de funciones públicas y/o cargos de confianza.

• Por representación sindical.

• Por enfermedad considerada profesional cuando se produce en acción directa de trabajo o con ocasión de este.

b. Sin goce de remuneraciones

• Por motivos particulares distintos a los detallados en el acápite a.

• Por capacitación no oficializada.

• Por enfermedad grave del padre, cónyuge e hijos.

• Por desempeño de funciones públicas rentadas.

Artículo 62º.- Inhabilitaciones

El profesor queda inhabilitado por resolución judicial firme que conlleve la inhabilitación para ejercer la función pública.

También queda inhabilitado el profesor, en sus funciones docentes y/o directivas, cuando se comprueben y en tanto subsistan los siguientes motivos:

a) Padecimiento de enfermedad infecto-contagiosa, debidamente comprobada y que represente peligro para la población escolar.

b) Carencia de la plenitud de facultades psíquicas debidamente comprobada.

Page 40: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

39

CAPÍTULO XIJORNADA DE TRABAJO Y RÉGIMEN DE VACACIONES

Artículo 63º.- Jornada de trabajo del Profesor, Subdirector y DirectorLa jornada ordinaria de trabajo de los profesores es de treinta (30) horas cronológicas semanales. Comprende horas de docencia de aula, de preparación de clases, de actividades extracurriculares complementarias, de proyección social y de apoyo al desarrollo de la Institución Educativa.

En los casos en que el profesor trabaje un número de horas diferente al de la jornada laboral ordinaria, por razones de nivel educativo, modalidad, especialidad o disponibilidad de horas en la Institución Educativa, el pago de su remuneración está en función de las horas de trabajo. No gozan de esta remuneración adicional aquellos profesores que perciben una asignación al cargo por su trabajo directivo, administrativo o pedagógico.

Los Directores de Instituciones Educativas, con la opinión del Consejo Académico, fijan los horarios de trabajo de los profesores de aula, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestaria.

La jornada de trabajo para los Directores y Subdirectores es de cuarenta (40) horas cronológicas semanales.

Artículo 64º.- Régimen de vacaciones

Los profesores que trabajan en el área de gestión pedagógica, en las modalidades, niveles y ciclos de Educación Básica, gozan de sesenta (60) días anuales de vacaciones a partir del día siguiente en el que finaliza el año escolar, respetando el número de horas lectivas normales dispuesto por el Ministerio de Educación.

Los profesores que laboran en el área de gestión institucional o de investigación, gozan de treinta (30) días de vacaciones anuales, las que se hacen efectivas en el tiempo fijado por la Dirección. Las vacaciones son irrenunciables y no son acumulables.

Page 41: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

40

CAPÍTULO XIITÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL EN LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL

Artículo 65º.- Término de la relación laboral

El retiro de la Carrera Pública Magisterial de los profesores se produce en los siguientes casos:

a. Renuncia.

b. Destitución.

c. No haber aprobado la evaluación de desempeño laboral en tres oportunidades y en el mismo Nivel Magisterial.

d. Por límite de edad o jubilación.

e. Fallecimiento.

El profesor comprendido en los alcances del literal a. puede solicitar su reingreso a la Carrera Pública Magisterial. El reingreso se produce en el mismo Nivel Magisterial que tenía al momento de su retiro de la Carrera. El reglamento de la presente Ley establece las condiciones y procedimientos de reingreso.

El profesor comprendido en los alcances del literal b. no puede reingresar a cualquier entidad pública por un plazo de cinco (5) años, a excepción de aquel que estuvo incurso en las causales establecidas en los literales b. y c. del artículo 360 de la presente Ley, los que no podrán reingresar al servicio público.

El profesor comprendido en los alcances del literal c. no puede reingresar al servicio público docente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los profesores que ingresen o reingresen a prestar servicios al sistema educativo público se rigen por las disposiciones de esta Ley.

Page 42: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

41

SEGUNDA.- El Ministerio de Educación, dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a la publicación de la presente Ley, diseñará un programa de incorporación gradual a la Carrera Pública Magisterial para los profesores que están bajo los alcances de la Ley Nº 24029 y su modificatoria, la Ley Nº 25212.

TERCERA.- Mientras las instituciones de formación docente no estén acreditadas por el Sistema de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa, para efectos de la aplicación del artículo 110 inciso b., se reconocen los títulos de profesor o de licenciado en educación otorgados por los Institutos Superiores Pedagógicos autorizados por el Ministerio de Educación y por las Facultades de Educación de universidades, reconocidas por la Asamblea Nacional de Rectores.

CUARTA.- Los extranjeros que poseen título profesional en educación, debidamente revalidado, pueden trabajar en instituciones educativas administradas por el Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 920 de la Ley Nº 28044 en los cargos que la Unidad de Gestión Educativa Local autorice expresamente.

QUINTA.- La docencia ejercida por profesionales con títulos universitarios distintos al pedagógico se rige por lo establecido en el artículo 580 de la Ley Nº 28044.

SEXTA.- Los profesores que están bajo el régimen de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, se encuentran comprendidos en los alcances de los artículos 280 y 650 de la presente Ley.

SÉTIMA.- Los profesores que están bajo el régimen de la Carrera Pública Magisterial y se trasladan a desarrollar funciones técnicas o administrativas en el Ministerio de Educación, Direcciones Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local u otra dependencia pública, deben recibir capacitación previa.

OCTAVA.- Los profesores de las instituciones públicas que acrediten el tiempo de servicios y los requisitos establecidos podrán postular al Nivel que les corresponda de acuerdo a las plazas disponibles que determine el Ministerio de Educación.

Page 43: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

42

Para efectos del primer párrafo, el reglamento establecerá un puntaje como bonificación por los méritos demostrados durante los servicios educativos brindados en una institución privada.

NOVENA.- El Ministerio de Educación reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días calendario, siguientes a su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. Asimismo, establecerá el cronograma de aplicación.

DÉCIMA.- Deróganse los artículos 10 y 20 de la Ley Nº 27911 sólo en lo que se opongan a la presente Ley.

DÉCIMA PRIMERA.- Deróganse o déjanse sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.

DÉCIMA SEGUNDA.- En tanto no ingresen a la Carrera Pública Magisterial, dispuesta en la presente Ley, los profesores en servicio continuarán comprendidos en los alcances de la Ley Nº 24029 y su modificatoria, la Ley Nº 25212.

DÉCIMA TERCERA.- Entiéndese por remuneración íntegra a los conceptos de carácter regular y permanente que de manera continua percibe el profesor.

DÉCIMA CUARTA.- La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil siete.

MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTEPresidenta del Congreso de la República

LUISA MARÍA CUCULIZA TORRESTercera Vicepresidenta del Congreso de la República

Page 44: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

43

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de julio del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZPresidente del Consejo de Ministros

Page 45: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

44

Page 46: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

45

Decreto Supremo Nº 003-2008-EDDecreto Supremo que aprueba el

Reglamento de la Ley Nº 29062

Page 47: carrera publica magisterial

Decreto Supremo Nº 003-2008-ED

46

Page 48: carrera publica magisterial

Decreto Supremo Nº 003-2008-ED Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29062

47

DECRETO SUPREMO Nº 003-2008-ED Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 29062, Ley que modifica la

Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 29062, se aprobó la Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial la misma que tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores a su servicio, en la Carrera Pública Magisterial, conforme al mandato establecido en el artículo 150 de la Constitución Política del Perú y a lo dispuesto en el artículo 570 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación;

Que, la Carrera Pública Magisterial tiene carácter nacional y gestión descentralizada, estando comprendidos en las disposiciones de la Ley Nº 29062, los profesores que prestan servicios en Instituciones y Programas Educativos de Educación Básica, Técnico Productiva y de las instancias de gestión educativa descentralizada, bajo responsabilidad del sector público, administradas directamente por éste o por aquellas entidades que mantienen convenios de acuerdo a lo que señale la Ley;

Que, la Novena Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29062 establece que el Ministerio de Educación reglamentará la Ley dentro de los ciento ochenta (180) días calendario, siguientes a su publicación en el Diario Oficial El Peruano;

Que, encontrándose a lo dispuesto por la normatividad señalada, corresponde aprobar el Reglamento de la Ley Nº 29062, Ley que

Page 49: carrera publica magisterial

Decreto Supremo Nº 003-2008-ED

48

modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial, cuyas disposiciones son de observancia obligatoria;

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8) del artículo 1180 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1º.- Aprobación del Reglamento de la Ley Nº 29062

Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Educación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de enero del año dos mil ocho.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDOMinistro de Educación

Page 50: carrera publica magisterial

49

Reglamento de la Ley Nº 29062, Ley que modificala Ley del Profesorado en lo referido a

la Carrera Pública Magisterial

Page 51: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

Page 52: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

51

REGLAMENTO DE LA LEY QUE MODIFICA LA LEY DEL PROFESORADO

EN LO REFERIDO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL LEY Nº 29062

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto de la norma

El presente reglamento tiene por objeto regular la carrera pública magisterial, como desarrollo profesional orientado a promover y fortalecer la mejora de la calidad de los procesos de enseñanza-aprendizaje y permitir que aquellos profesores que trabajan en el sector público se desarrollen social, cultural, profesional y económicamente, mejoren permanentemente sus competencias docentes y alcancen, en base a su esfuerzo, el reconocimiento social que merecen.

Para efectos del presente reglamento el término Ley se refiere a la Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la carrera pública magisterial. Asimismo, cuando se hace referencia a institución educativa debe entenderse que se trata sea de una institución o de un programa educativo público, según corresponda.

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación

2.1. El ámbito de aplicación del reglamento de la Ley es nacional, con gestión descentralizada que alcanza al Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, al Ministerio de Educación, Direcciones Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local e Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica, en todos sus niveles, ciclos y modalidades, así como a las de Educación Técnica Productiva.

Page 53: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

52

2.2. La norma es de aplicación a los profesores de educación básica y técnico productiva que pertenecen a la carrera pública magisterial entendiéndose por tales, a los siguientes profesores:

a. Los que habiendo ingresado a ella, de acuerdo a las normas establecidas en el presente reglamento, prestan sus servicios en instituciones educativas administradas directamente por el sector público o por entidades que mantienen convenios con el Estado.

b. También se aplica a los especialistas de educación, con excepción de los de educación superior que, habiendo ingresado a la carrera pública, mediante los procedimientos establecidos en el presente reglamento, prestan servicios en las Direcciones Regionales de Educación y Unidades de Gestión Educativa Local.

CAPÍTULO IIESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL

Artículo 3º.- Niveles de la Carrera

3.1. La carrera pública magisterial se estructura por niveles. A cada nivel magisterial se asocia un conjunto de conocimientos y competencias relacionadas con el ejercicio de la profesión docente, que se establecen en los artículos 530 y 540 del presente reglamento.

3.2. Según lo normado en el artículo 70 de la Ley, la carrera pública magisterial está estructurada en cinco (5) niveles magisteriales con un tiempo mínimo de permanencia en cada uno de ellos. Para el cómputo del tiempo de permanencia en un nivel magisterial, se toma como referencia el año calendario.

Artículo 4º.- Áreas de la Carrera

De conformidad con el artículo 80 de la Ley, la carrera pública

Page 54: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

53

magisterial reconoce tres (3) áreas de desempeño laboral:

a. Gestión pedagógica.

b. Gestión institucional.

c. Investigación.

Artículo 5º.- Área de Gestión Pedagógica

Pertenecen a ella los profesores que ejercen, entre otras funciones, enseñanza en el aula y/o tutoría y orientación educacional, coordinación académica, jefatura de taller o aula de innovaciones, asesoría y formación entre pares; asimismo los profesores que realizan actividades curriculares complementarias al interior de la Institución Educativa o en la comunidad.

Artículo 6º.- Área de Gestión Institucional

Pertenecen a ella los profesores que ejercen las funciones de director o subdirector de instituciones educativas. Incluye también a los especialistas en educación de las Direcciones Regionales de Educación y Unidades de Gestión Educativa Local que desempeñan funciones de asesoría, supervisión, capacitación y monitoreo del servicio educativo prestados en las diferentes modalidades, niveles o ciclos de la educación básica y la educación técnico productiva, así como de promoción de servicios de apoyo al estudiante atendiendo a las necesidades de las modalidades, niveles o ciclos de educación mencionados. Se desarrolla del segundo al quinto nivel de la carrera.

Artículo 7º.- Área de Investigación

Comprende a los profesores de las instituciones educativas, las Unidades de Gestión Educativa Local y las Direcciones Regionales de Educación que realizan funciones de diseño y evaluación de proyectos de innovación pedagógica y para la gestión, de experimentación e investigación de los factores que inciden en la Institución Educativa o en los ámbitos local y regional en la eficiencia, eficacia, calidad y equidad educativa, de estudio y análisis sistemático de la pedagogía, experimentación

Page 55: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

54

de proyectos pedagógicos científicos y tecnológicos, así como investigación del aprendizaje de los estudiantes, del desempeño institucional y de los profesores. Se desarrolla del segundo al quinto nivel de la carrera.

Artículo 8º.- Evaluación

8.1. La evaluación es un proceso integral, permanente, participativo, confiable y transparente que permite valorar sistemáticamente la calidad personal, social y profesional del profesor teniendo en cuenta el contexto, antecedentes profesionales, capacidades, desempeño, superación profesional, méritos y los resultados del aprendizaje de los estudiantes.

8.2. Es un componente fundamental en el desarrollo de la carrera pública magisterial y tiene una finalidad primordialmente formativa orientada a:

a. Contribuir a mejorar la práctica educativa y el desempeño de los profesores.

b. Diseñar y organizar planes de superación profesional y programas de formación y capacitación permanente en el marco de un sistema de formación continua.

c. Establecer niveles remunerativos, asignaciones y otros estímulos especiales de acuerdo a la calidad del desempeño, condiciones de trabajo y responsabilidades profesionales.

d. Promover acciones de reconocimiento y desarrollo profesionales.

8.3. Los procesos de evaluación de la carrera pública magisterial son normados y evaluados por el Ministerio de Educación y ejecutados y monitoreados por las instituciones educativas, Unidades de Gestión Educativa Local y Direcciones Regionales de Educación. Los estándares, indicadores de desempeño y de los instrumentos de evaluación, tienen en cuenta las

Page 56: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

55

características especificas de la modalidad, nivel o ciclo en el que labora o postula el evaluado, así como el contexto donde funcionan las instituciones educativas, Unidades de Gestión Educativa Local y Direcciones Regionales de Educación.

8.4. El ingreso, permanencia y ascenso en la carrera pública magisterial se desarrollan a través de procesos de evaluación que comprenden: formación e idoneidad profesional, compromiso ético y calidad de desempeño. Como criterios complementarios se incluyen reconocimiento de méritos y experiencia.

8.5. La inasistencia sin causa justificada a la evaluación, da lugar a la desaprobación del evaluado con las consecuencias establecidas en el presente reglamento.

8.6. Para efectos de la aplicación de la bonificación adicional a que se refiere el artículo 360 del la Ley Nº 27050– Ley General de la Persona con Discapacidad, modificada por la Ley Nº 28164, los postulantes con discapacidad que cumplan con los requisitos para el cargo y hayan obtenido puntaje clasificatorio en los concursos públicos de ingreso y ascenso a la carrera pública magisterial, deben adjuntar la constancia de inscripción en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad expedido por el Consejo Nacional de Discapacidad.

Artículo 9º.- Evaluación obligatoria y voluntaria

9.1. Las evaluaciones en la carrera pública magisterial son de carácter obligatorio en los siguientes casos:

a. Para ingresar a la carrera pública magisterial.

b. Para verificar la calidad del desempeño.

9.2. Las evaluaciones en la carrera pública magisterial son de carácter voluntario en los siguientes casos:

a. Para ingresar a las áreas de gestión institucional o investigación.

Page 57: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

56

b. Para ascender en las tres (3) áreas de la Carrera Pública Magisterial.

CAPÍTULO IIICOMPETENCIAS DE LAS INSTANCIAS DE GESTIÓN EDUCATIVA

EN RELACIÓN A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL

Artículo 10º.- Competencias de la Institución Educativa*

Corresponde a la institución educativa:

a. Proponer a la Unidad de Gestión Educativa Local o a la Dirección Regional de Educación que corresponda la nómina de los integrantes del comité de evaluación de la Institución Educativa, acompañando las actas de elección de los profesores y padres de familia.

b. Instalar el comité de evaluación registrando el hecho en el Libro de Actas.

c. Conducir en la Institución Educativa, a través del comité de evaluación, la Etapa Institucional del concurso público para nombramiento.

d. Dar posesión de cargo, bajo responsabilidad, al profesor nombrado en el concurso público.

e. Asegurar la realización y el cumplimiento del período de inserción para los profesores que ingresan a la carrera pública magisterial por primera vez.

f. Realizar de acuerdo a las normas nacionales la evaluación de desempeño para la permanencia y ascenso de sus profesores, en lo que le corresponda.

*Artículo modificado por el Artículo 1o del Decreto Supremo Nº 013-2009-ED, publicada el 14 octubre 2009.

Artículo 11º.- Competencias de la Unidad de Gestión Educativa Local*

Corresponde a la Unidad de Gestión Educativa Local:

Page 58: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

57

a. Informar a la Dirección Regional de Educación las plazas orgánicas vacantes existentes en su jurisdicción.

b. Asesorar el proceso de constitución de los comités de evaluación de las instituciones educativas en su ámbito de competencia.

c. Aprobar mediante Resoluciones Directorales, los comités de evaluación de las instituciones educativas, propuestos por los Directores de las mismas.

d. Constituir, mediante Resolución Directoral su comité de evaluación.

e. Apoyar en la aplicación de las pruebas nacionales de los concursos públicos para el ingreso y ascenso de nivel magisterial, previa verificación de los requisitos establecidos, garantizando la inviolabilidad de las pruebas.

f. Brindar permanente asesoría y apoyo técnico a las instituciones educativas sobre los procesos de concursos públicos.

g. Supervisar la Etapa Institucional del concurso público para nombramiento.

h. Expedir las Resoluciones Directorales, en los casos que corresponda, para nombramiento, ascenso y otras acciones de personal.

i. Evaluar a los postulantes para el ingreso a la carrera pública magisterial y el desempeño de instituciones educativas unidocentes o multigrado.

j. Evaluar desempeño a los directores y subdirectores de instituciones educativas, así como a los especialistas de las Unidades de Gestión Educativa Local.

k. Prestar asesoría y apoyo técnico a las instituciones y redes educativas, monitorear y supervisar la ejecución de los procesos.

l. Resolver los recursos administrativos que se interpongan con relación al concurso público, de acuerdo a la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Page 59: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

58

m. Informar a la Dirección Regional de Educación sobre el proceso y resultados de los concursos públicos.

*Artículo modificado por el Artículo 1o del Decreto Supremo Nº 013-2009-ED, publicada el 14 octubre 2009.

Artículo 12º.- Competencias de la Dirección Regional de Educación*

Corresponde a la Dirección Regional de Educación:a. Consolidar la información remitida por las Unidades de Gestión

Educativa Local e informar al Ministerio de Educación las plazas orgánicas vacantes del ámbito regional, para el concurso público de nombramiento.

b. Aprobar mediante Resoluciones Directorales, los comités de evaluación de las instituciones educativas, propuesto por los Directores de las mismas, en caso corresponda.

c. Constituir, mediante Resolución Directoral el Comité de Evaluación de la Dirección Regional de Educación, en caso corresponda.

d. Difundir la relación de las plazas vacantes orgánicas validadas por el Ministerio de Educación, al producirse las convocatorias de los concursos públicos.

e. Brindar permanente asesoría y apoyo técnico a las Unidades de Gestión Educativa Local e instituciones educativas sobre los procesos de concurso público.

f. Monitorear, asesorar y supervisar los concursos públicos.

g. Expedir las Resoluciones de Nombramiento, en los casos que correspondan.

h. Resolver los recursos administrativos que se interpongan con relación a los concursos públicos, de acuerdo a la Ley Nº 27444.

i. Informar al Ministerio de Educación sobre el proceso y resultados de los concursos públicos.

*Artículo modificado por el Artículo 1o del Decreto Supremo Nº 013-2009-ED, publicada el 14 octubre 2009.

Page 60: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

59

Artículo 13º.- Competencias del Ministerio de Educación

Son competencias del Ministerio de Educación:

a. Establecer la política, normas y procedimientos complementarios a los establecidos en la Ley y el presente reglamento para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro en las tres (3) áreas de la carrera.

b. Convocar anualmente a concursos públicos de nombramiento y a evaluaciones de desempeño para profesores que cumplan tres años de ser evaluados. Asimismo, convocar cada tres años a concursos públicos para el ascenso de nivel magisterial, de acuerdo a las Leyes de Presupuesto del Sector Público, coordinando con los Gobiernos Regionales y con el Ministerio de Economía y Finanzas.

c. Planificar, organizar y evaluar la ejecución de la etapa nacional en los procesos de evaluación que lo requieran y planificar y evaluar los que se refieren a la permanencia en la carrera pública magisterial.

d. Elaborar, en coordinación con el Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa, los lineamientos, procedimientos e instrumentos de evaluación para el ingreso, la evaluación de desempeño y de ascenso de profesores, personal jerárquico y directivos de las instituciones educativas, así como de los especialistas de las instancias de la gestión educativa descentralizada.

e. Diseñar los procesos para el retiro de la carrera pública magisterial.

Page 61: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

60

CAPÍTULO IVEL ESCALAFÓN MAGISTERIAL

Artículo 14º.- El sistema nacional de escalafón magisterial

14.1. El Ministerio de Educación tiene a su cargo el sistema nacional de escalafón magisterial, cuya finalidad es registrar la historia profesional y laboral de cada profesor que trabaja en el servicio público, a través del registro escalafonario.

14.2. El Ministerio de Educación define las normas administrativas y procedimientos necesarios para el registro de la información escalafonaria así como para el mantenimiento, actualización, entrega y difusión de la información.

Artículo 15º.- Información del registro escalafonario

15.1. El registro de la información en el escalafón se realiza mediante un procedimiento estandarizado y de cumplimiento obligatorio en todas las instancias de gestión educativa descentralizada. El Ministerio de Educación normará la estructura, organización y contenido de la ficha escalafonaria, así como su procesamiento estandarizado a nivel nacional, adecuando la ficha a los requerimientos de los procesos de administración docente establecidos en la Ley y el presente reglamento.

15.2. En el caso de los profesores que trabajan en instituciones educativas, las evidencias de la información escalafonaria se archivan en la Unidad de Gestión Educativa Local a la que pertenece la Institución Educativa. Para los especialistas, las evidencias se archivan en la instancia de gestión educativa descentralizada correspondiente.

15.3. El Ministerio de Educación, publica en su página web la información escalafonaria a la cual se enlazan las demás instancias de gestión descentralizada. Todas las instancias de gestión educativa descentralizada deben conservar, actualizar y entregar información cuando sea solicitada por escrito.

Page 62: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

61

Artículo 16º.- Actualización del Registro

La entrega o registro de información falsa da lugar a responsabilidad administrativa, civil y penal. La Unidad de Gestión Educativa Local o la Dirección Regional de Educación están obligadas a remitir a la instancia de gestión educativa descentralizada de destino que corresponda el legajo personal del profesor, autoridad o especialista que por permuta, reasignación, designación o encargo haya cambiado de jurisdicción administrativa.

Artículo 17º.- Registro de estímulos y sanciones en el escalafón magisterial

17.1. Toda resolución que otorga estímulos al profesor así como la que implique sanción deben ser registradas en el escalafón magisterial, de oficio, por el sólo mérito de la resolución correspondiente. Los estímulos son anotados como mérito y las sanciones como demérito.

17.2. Los deméritos, con excepción de la destitución y la inhabilitación profesional, prescriben automáticamente a los cinco (5) años. La prescripción de los deméritos, no requiere trámite, ni resolución alguna y da lugar a su desaparición del registro.

17.3. Para expedir resoluciones de felicitación o mérito en una Institución Educativa, la dirección de la misma requiere previamente la opinión favorable de su consejo educativo institucional.

CAPÍTULO VINGRESO AL ÁREA DE GESTIÓN PEDAGÓGICA

Artículo 18º.- Ingreso a la Carrera Pública Magisterial

18.1. De conformidad con lo establecido en los artículos 11o y 14o de la Ley, para los que postulan por primera vez al servicio educativo público, el ingreso a la carrera pública magisterial en el área de gestión pedagógica se efectúa por concurso público al primer nivel magisterial.

Page 63: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

62

18.2. El ingreso de los profesores comprendidos en el artículo 70

y la segunda disposición complementaria, transitoria y final de la Ley, al nivel magisterial solicitado por el postulante, se hace por concurso público, en función al número de vacantes, por estricto orden de méritos y siempre que se cumpla con los requisitos exigidos para postular al nivel que se elija.

Artículo 19º.- Requisitos para el ingreso

Para el ingreso a la carrera pública magisterial, además de lo establecido en el artículo 110 de la Ley, se deben cumplir obligatoriamente con los siguientes requisitos:

a. El docente que postule a una plaza del nivel de educación inicial o de educación primaria en una institución educativa en donde la lengua predominante de la comunidad sea diferente al castellano, debe hablar y escribir la lengua materna de los educandos.

b. Para la modalidad de educación especial, el título profesional en educación especial debe corresponder al nivel y tener la mención en el área o especialidad de atención a la que se postula.

c. Para la educación técnico-productiva, el título profesional en educación puede ser de cualquier modalidad o nivel, y se debe demostrar, además, que cuenta con formación o experiencia en la especialidad.

Artículo 20º.- Postulación de profesores extranjeros*

El profesor extranjero ingresa a la carrera pública magisterial, si cumple con los requisitos señalados en el presente reglamento, obtiene la vacante mediante concurso público, con excepción de las plazas vacantes ubicadas en instituciones educativas ubicadas en zonas de frontera, de acuerdo a lo señalado en el artículo 110

de la Ley.

*Artículo modificado por el Artículo 1o del Decreto Supremo Nº 013-2009-ED, publicada el 14 octubre 2009.

Page 64: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

63

Artículo 21º.- Etapas del concurso público para el ingreso*

De conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley, el concurso público para el ingreso al primer nivel magisterial comprende dos etapas:

a. Nacional.- Se realiza a través de una prueba nacional que evalúa las capacidades, conocimientos y características de la personalidad indispensables para el ejercicio de la docencia, teniendo en cuenta las modalidades, ciclos, niveles y especialidades de las plazas vacantes, así como el conocimiento de las costumbres y la cultura del ámbito al que pertenece la Institución Educativa. Califican para la segunda etapa del concurso público, los postulantes que logren un puntaje de catorce (14) sobre una escala vigesimal o su equivalente en otra escala.

b. Institucional.- Se realiza en la Institución Educativa o en las instancias de educación educativa descentralizada, según corresponda, entre quienes clasificaron en la primera etapa.

*Artículo modificado por el Artículo 1o del Decreto Supremo Nº 013-2009-ED, publicada el 14 octubre 2009.

Artículo 22º.- Etapa nacional de la evaluación

En la etapa nacional se evalúa los aspectos siguientes:

a. Competencias básicas de lectura y razonamiento lógico matemático.

b. Conocimientos pedagógicos y curriculares.

c. Conocimientos de la especialidad.

d. Características de la personalidad que resulten incompatibles con el ejercicio de la docencia y que justifican la descalificación del postulante.

Artículo 23º.- Publicación de resultados de la etapa nacional

Los resultados de la etapa nacional se publican en el portal del

Page 65: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

64

Ministerio de Educación, al cual se enlazan los portales de las Direcciones Regionales de Educación y de las Unidades de Gestión Educativa Local.

Artículo 24º.- Etapa Institucional*

La etapa institucional comprende la evaluación del postulante clasificado, en los siguientes aspectos:

a. Capacidad didáctica.

b. Conocimiento de la cultura, realidad local y regional.

c. Formación profesional.

d. Experiencia laboral.

e. Méritos.

*Artículo modificado por el Artículo 1o del Decreto Supremo Nº 013-2009-ED, publicada el 14 octubre 2009.

Artículo 25º.- Publicación de resultados de la Etapa Institucional

Los resultados de la evaluación de la Etapa Institucional son publicados en horario de atención al público, inmediatamente después de concluida dicha evaluación en la Institución Educativa, en orden de mérito e indicando los puntajes de cada factor de evaluación. El puntaje final obtenido por los participantes en el concurso público es cancelatorio, sólo se aplica para las plazas vacantes sometidas al concurso en el que participaron. No genera ni otorga derecho alguno para cubrir otras vacantes.

Artículo 26º.- Presentación de reclamos y reconocimiento del ganador

26.1. Los postulantes tienen tres días útiles para presentar sus reclamos escritos al comité de evaluación respectivo.

26.2. Concluido el plazo a que se refiere el inciso anterior y resueltos los reclamos en el tiempo señalado en la convocatoria, el postulante que obtuvo el más alto puntaje,

Page 66: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

65

si ha logrado el puntaje de clasificación, recibe la constancia que lo reconoce oficialmente como ganador en acto público, teniendo en cuenta el número de plazas vacantes.

Artículo 27º.- Nombramiento

La resolución directoral de nombramiento del profesor a quién se le ha adjudicado la plaza vacante, la realiza la Unidad de Gestión Educativa Local o la Dirección Regional de Educación según corresponda, después que haya verificado el informe final, actas y expedientes. Es expedida dentro del plazo de cinco días útiles de recibida la copia del certificado de adjudicación remitida por el comité de evaluación.

Artículo 28º.- Falsedad de documentos

En caso que en el proceso de revisión de expedientes se encuentre documentación adulterada o falsa, la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local o la Dirección Regional de Educación inicia una investigación sumaria para determinar las responsabilidades, procediendo de acuerdo a las normas que para el efecto se establezcan.

Artículo 29º.- Plazas vacantes desiertas

29.1. Las plazas vacantes sometidas a concurso público son declaradas desiertas por el comité de evaluación de la institución educativa cuando, al finalizar el proceso de la segunda etapa, no hubiere ganador.

29.2. Los profesores que hubieren obtenido el puntaje clasificatorio en la evaluación nacional y no hayan logrado la plaza a través de la evaluación institucional, pueden postular a una plaza desierta dentro del plazo que fije la norma que regule el concurso público.

29.3. Las plazas que sean declaradas desiertas luego de concluido el proceso de concurso público serán adjudicadas por contrato de acuerdo a las normas nacionales.

Page 67: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

66

Artículo 30º.- Postulación a otros cargos del área de gestión pedagógica

30.1. Los profesores que postulan a los cargos en los que se ejercen las funciones del área de gestión pedagógica descritos en el artículo 50 del presente reglamento, distintos de la enseñanza en el aula, lo hacen en concurso público interno realizado en la Institución Educativa con la supervisión y asesoramiento de la Unidad de Gestión Educativa Local y de acuerdo a las normas que establezca el Ministerio de Educación.

30.2. Para postular a un cargo jerárquico de una Institución Educativa pública se requiere:

a. Tener tres (3) años o más de servicio en la carrera pública magisterial. Si postula a una Institución Educativa multigrado, tener por lo menos dos (2) años de servicio en la carrera pública magisterial.

b. Poseer capacitación en el área de la gestión pedagógica de un mínimo de sesenta (60) horas de duración.

c. Haber aprobado la evaluación de desempeño previa.

d. Adjuntar hoja de vida documentada

e. Presentar declaración jurada simple manifestando:

i. Gozar de una buena salud física y mental.

ii. No estar cumpliendo sanción administrativa.

iii. No haber sido sancionado administrativamente en los cinco años anteriores a su postulación a la Dirección.

iv. No registrar antecedentes penales por delito doloso.

CAPÍTULO VIINSERCIÓN DOCENTE

Artículo 31º.- Período de inserción del profesor nombrado

31.1. El periodo de inserción del profesor que ingresa al primer

Page 68: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

67

nivel de la carrera pública magisterial dura un año lectivo. Se realiza a través de un programa que implica el asesoramiento y acompañamiento personal del nuevo profesor con la finalidad de fortalecer sus capacidades profesionales y actitudes, propiciar el desarrollo de las competencias y capacidades en el desempeño de las funciones pedagógicas así como su responsabilidad social frente a los padres de familia y la comunidad. El período de inserción se inicia inmediatamente después del nombramiento y marca el inicio de la formación continua del profesor.

31.2. La ejecución del período de inserción está a cargo del profesor de la Institución Educativa, designado por el consejo académico teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a. Nivel satisfactorio o suficiente en la evaluación de desempeño laboral.

b. Trabajo en jornada laboral completa de treinta (30) horas cronológicas.

c. Imparcialidad, criterio de justicia y objetividad.

d. Capacidad de análisis.

e. Empatía y ánimo constructivo al interior de la comunidad.

f. Realismo frente a límites y posibilidades de la evaluación.

31.3. El director de la Institución Educativa expide la resolución de designación del profesor asesor, especificando el período de inserción y los nombres y apellidos de los profesores por ser asesorados.

31.4. En el caso de instituciones educativas unidocentes el programa es ejecutado con el acompañamiento de un profesor de la red educativa o de la Institución Educativa más cercana designado por la Unidad de Gestión Educativa Local.

Page 69: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

68

Artículo 32º.- Funciones del profesor a cargo del período de inserción

El profesor a cargo del período de inserción deberá cumplir las funciones siguientes:

a. Asesorar y dar seguimiento a la programación, ejecución y evaluación de actividades curriculares a cargo del profesor en período de inserción.

b. Supervisar el trabajo en el aula del profesor en período de inserción, así como el clima de aprendizaje y el trabajo que realizan con las familias de sus alumnos.

c. Recomendar al profesor en período de inserción las medidas correctivas que permitan mejorar sus prácticas educativas.

d. Reunirse semanalmente con el profesor en período de inserción para evaluar actividades realizadas y programar las siguientes, orientándolo en el uso de metodologías, selección de textos y otros materiales didácticos.

e. Revisar el contenido de los instrumentos de evaluación y otros materiales educativos que produzca el profesor en período de inserción.

f. Informar cada mes al consejo académico de la Institución Educativa respecto del desempeño del profesor en período de inserción.

g. Orientar al profesor en el período de inserción en el conocimiento de las normas, valores y prácticas que rigen la vida institucional.

h. Elaborar, de acuerdo a los procedimientos que establezca una norma que expida el Ministerio de Educación, una evaluación final del desempeño del profesor en período de inserción.

Artículo 33º.- Funciones del profesor en período de inserción

El profesor que realiza el período de inserción está obligado, además de cumplir con las funciones establecidas en el reglamento interno de la Institución Educativa, las siguientes funciones:

Page 70: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

69

a. Informar al profesor responsable de acompañar y asesorar el período de inserción acerca de las actividades de programación, ejecución y evaluación curricular que realice.

b. Tener en cuenta las recomendaciones que el profesor responsable del acompañarlo y asesorarlo le propone para mejorar sus prácticas docentes.

c. Asistir a las reuniones que le convoque el profesor responsable de acompañarlo y asesorarlo.

Artículo 34º.- Resultados de la evaluación del período de inserción

La evaluación del periodo de inserción se realiza de acuerdo a los criterios establecidos para la evaluación del desempeño en el presente reglamento y es el referente obligatorio para la primera evaluación ordinaria del profesor.

CAPÍTULO VIIINGRESO A LAS ÁREAS DE GESTIÓN INSTITUCIONAL Y DE INVESTIGACIÓN

Artículo 35º.- Concurso para cubrir plazas de Director y Subdirector

35.1. El concurso público para cubrir plazas de director y subdirector de Institución Educativa pública se realiza en función a las plazas vacantes consideradas en el presupuesto analítico de personal. La relación de plazas vacantes de cargos directivos producidas por creación, renuncia, cese definitivo, destitución, reasignación o fallecimiento son reportadas por la Unidad de Gestión Educativa Local a la Dirección Regional de Educación respectiva, por niveles educativos, ciclos, especialidades, modalidad, turno y niveles magisteriales.

35.2. El concurso público para el acceso al cargo de director o subdirector comprende dos etapas:

a. Nacional.- Se realiza a través de una prueba nacional que tiene en cuenta las modalidades, niveles, ciclos y especialidades de las plazas vacantes de cargos de director y subdirector en la educación básica y técnico-

Page 71: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

70

productiva. Califican para la segunda etapa del concurso público, los postulantes que logren un puntaje de catorce (14) sobre una escala vigesimal o su equivalente en otra escala. Para acceder a la prueba nacional es necesario cumplir con los requisitos establecidos en los literales a, c y e del numeral 38.1 y los literales a y c del numeral 39.1.

b. Local.- Se realiza en la Unidad de Gestión Educativa Local o Dirección Regional de Educación, según corresponda, entre quienes clasificaron en la primera etapa. Esta evaluación toma en cuenta los siguientes factores:

i. Capacidad para planificar. En base a la evaluación de la propuesta señalada en los literales b del numeral 38.1 y literal b del 39.1, con una ponderación de 20% como máximo.

ii. Capacidad para organizar. Estimular el trabajo en equipo y el desarrollo de adecuadas relaciones en la comunidad educativa, con una ponderación de 20% como máximo.

iii. Capacidad para gestionar. Orientar, asesorar, evaluar teniendo como objetivo la mejora del servicio educativo ofrecido, con una ponderación de 20% como máximo.

iv. Los resultados de las evaluaciones a que se refieren los numerales 38.2 y 39.2, con una ponderación de 30% como máximo

v. Los documentos señalados en los literales d del numeral 38.1 y d del 39.1, con una ponderación de 10% como máximo.

35.3. El acceso al cargo de director o subdirector no da lugar a ascenso de nivel en la carrera. La plaza que deja el profesor que accede a esos cargos se cubre por nombramiento, reasignación o contrato.

Page 72: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

71

Artículo 36º.- Duración del cargo de director y subdirector

Los cargos de director y subdirector se ejercen por un período de tres (03) años, después de los cuales hay una evaluación de desempeño, de acuerdo a lo establecido en los artículos 460 y 470

del presente reglamento.

Artículo 37º.- Proceso del concurso público de selección de profesores en el área de gestión institucional

El nombramiento de profesores en el área de gestión institucional tiene en cuenta el siguiente proceso:

a. Convocatoria nacional.

b. Publicación de las plazas vacantes.

c. Inscripción de postulantes.

d. Publicación de lista de postulantes aptos en las Unidades de Gestión Educativa Local o en las Direcciones Regionales de Educación.

e. Evaluación de candidatos.

f. Publicación de resultados.

g. Recepción y absolución de quejas y reclamos

h. Publicación del cuadro de méritos y adjudicación de plazas al candidato declarado ganador o declaración de plazas desiertas

i. Entrega del informe final documentado del comité de evaluación a la instancia descentralizada correspondiente.

j. Nombramiento.

Artículo 38º.- Requisitos generales para postular al cargo de director

38.1. Para postular al cargo de director de una Institución Educativa pública se requiere:

Page 73: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

72

a. Tener dos (2) años o más de permanencia en el segundo nivel magisterial.

b. Presentar un perfil de proyecto de desarrollo de la institución o programa educativo público al que postula.

c. Poseer capacitación en gestión educativa de un mínimo de ciento veinte (120) horas de duración.

d. Adjuntar hoja de vida documentada.

e. Presentar declaración jurada simple manifestando:

i. Gozar de una buena salud física y mental.

ii. No estar cumpliendo sanción administrativa.

iii. No haber sido sancionado administrativamente en los cinco años anteriores a su postulación a la Dirección.

iv. No registrar antecedentes penales por delito doloso.

38.2. Los directores que por primera vez asuman este cargo lo hacen preferentemente en instituciones educativas que tengan menos de veinticuatro (24) secciones.

38.3. El personal directivo y jerárquico de las instituciones educativas ejerce docencia en el aula. El director lo hace por lo menos una vez a la semana.

38.4. El cargo de director de una Institución Educativa unidocente se cubre, en todos los casos, a través de la encargatura.

38.5. En el caso de instituciones con convenio, la persona que se hará cargo de la dirección de la Institución Educativa es propuesta por la institución firmante del convenio a la Unidad de Gestión Educativa Local o a la Dirección Regional de Educación que corresponda siempre que la persona cumpla con los requisitos estipulados en dichos convenios y en el presente reglamento. La institución de gestión educativa descentralizada que corresponda, expide la resolución directoral encargando la dirección a la persona propuesta.

Page 74: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

73

Artículo 39º.- Requisitos generales para postular al cargo de subdirector

Para postular al cargo de subdirector de una institución educativa pública se requiere:

a. Ser profesor del área de gestión pedagógica con una experiencia no menor de tres (3) años

b. Adjuntar hoja de vida documentada.

c. Declaración jurada simple manifestando:

i. Gozar de una buena salud física y mental.

ii. No estar cumpliendo sanción administrativa.

iii. No haber sido sancionado administrativamente en los cinco años anteriores a su postulación a la Subdirección.

iv. No registrar antecedentes penales por delito doloso.

Artículo 40º.- Requisitos específicos para los cargos de director o subdirector

Para concursar a los cargos de director o subdirector de una institución educativa pública se requiere, además de los requisitos generales, los siguientes:

a. En educación básica regular, el título profesional en educación.

b. En educación básica alternativa, título profesional en educación y acreditar con la resolución correspondiente, la experiencia de trabajo en educación básica alternativa o en educación de adultos.

c. En educación especial, el título profesional en educación con especialidad en educación especial.

d. En educación bilingüe, título profesional en educación y hablar la lengua materna de los educandos.

e. En educación técnico – productiva, título de profesor y título profesional en educación técnica u otro título universitario o técnico superior que acredite la formación técnica.

Page 75: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

74

Artículo 41º.- Requisitos para cubrir plazas en las áreas de gestión institucional e investigación educativa en las Direcciones Regionales de Educación y Unidades de Gestión Educativa Local

41.1. Para acceder a una plaza vacante en las áreas de gestión institucional e investigación educativa en las Direcciones Regionales de Educación y Unidades de Gestión Educativa Local se requiere pertenecer al tercer nivel de la carrera y aprobar la evaluación de desempeño.

41.2. En la selección de los postulantes a dichas plazas se tiene en cuenta lo siguiente:

a. La formación especializada en gestión, planificación, evaluación o investigación educativa.

b. La experiencia en asesoría en el campo de especialidad.

c. La calidad de desempeño como profesor, directivo o investigador.

d. La producción intelectual en temas de educación.

e. Una prueba de idoneidad y competencia profesional de acuerdo a las competencias definidas en el perfil del puesto.

f. Presentar declaración jurada simple manifestando:

i. Gozar de una buena salud física y mental.

ii. No estar cumpliendo sanción administrativa.

iii. No haber sido sancionado administrativamente en los cinco años anteriores a su postulación a la Dirección.

iv. No registrar antecedentes penales por delito doloso.

Artículo 42º.- Selección de profesores en el área de Investigación

42.1. En las instituciones educativas el consejo académico propone al consejo educativo institucional el o los profesores

Page 76: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

75

cuyo perfil los califica para dedicarse a tiempo parcial al trabajo de investigación dentro de la Institución, de acuerdo a las normas y procedimiento nacionales. El director de la institución educativa los designa mediante resolución directoral.

42.2. En las Unidades de Gestión Educativa Local y en las Direcciones Regionales de Educación, mediante un concurso público de acuerdo a normas nacionales, los Comités de Evaluación evalúan a los postulantes a especialistas que, reúnen los requisitos. Los ganadores del concurso, por estricto orden de méritos, luego de un proceso de capacitación, son nombrados por resolución directoral para realizar las funciones de Investigación, innovación y experimentación educativa.

CAPÍTULO VIIIDESEMPEÑO DOCENTE EN EL ÁREA DE GESTIÓN PEDAGÓGICA

Artículo 43º.- Evaluación de desempeño43.1. La evaluación del desempeño es un proceso permanente,

integral, obligatorio y formativo que se orienta a verificar la calidad del trabajo profesional de los profesores de acuerdo a indicadores de desempeño previamente establecidos para contribuir al fortalecimiento de sus competencias profesionales y laborales así como asegurar la calidad del servicio educativo.

43.2. Hay dos tipos de evaluación del desempeño docente:

a. Ordinaria.- El profesor es evaluado en su desempeño cada tres (3) años, en el cuarto trimestre de año lectivo, a partir del ingreso a la carrera pública magisterial. Sus objetivos son verificar la calidad del desempeño, mejorar el proceso y los resultados educativos que obtienen los profesores con sus alumnos, así como incentivar la contribución que el profesor realiza a favor del desarrollo de la Institución Educativa donde trabajan.

Page 77: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

76

b. Extraordinaria.- Se realiza exclusivamente para aquellos profesores que desaprobaron la evaluación ordinaria, luego de participar en un proceso de capacitación y seguimiento. Tiene por finalidad verificar la superación de las deficiencias encontradas en la evaluación ordinaria. La primera evaluación del desempeño extraordinaria se realiza en un período no mayor de tres (3) trimestres al de la evaluación ordinaria desaprobada. La segunda evaluación del desempeño extraordinaria se realiza en un período no mayor de cinco (5) trimestres al de la evaluación ordinaria desaprobada.

43.3. El proceso de evaluación de desempeño docente incorpora la participación activa del profesor en su autoevaluación. Se inscribe y desarrolla dentro de los procesos de autorregulación o autoevaluación institucional por lo que puede realizarse en períodos menores a tres (03) años, de acuerdo a normas nacionales específicas y teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Nº 28740 – Ley del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa, y su reglamento, en lo que corresponda.

Artículo 44º.- Criterios para la evaluación del Desempeño

44.1. Los criterios para evaluar el desempeño son los siguientes: a. Calidad de desempeño.- Se evalúa a partir de las

evidencias de desempeño que el profesor pueda aportar vinculados a los factores contemplados en los numerales I al IV del artículo 290 de la Ley, con la ponderación siguiente:

i. Logros obtenidos en función a su tarea pedagógica. Se evalúa considerando el diferencial del logro obtenido entre el inicio y fin del año escolar. Tiene una ponderación máxima del 20%.

ii. Grado de cumplimiento de las funciones y responsa-bilidades del profesor en la planificación y ejecución curricular anual. Tiene una ponderación máxima del 15%.

Page 78: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

77

iii. Contribución al logro de los objetivos del desarrollo institucional establecidos en el proyecto educativo institucional y plan anual de trabajo. Tiene una ponderación máxima del 10%

iv. Dominio del currículo, de los contenidos disciplinares y pedagógicos del área curricular o la equivalente en otras modalidades, de los aspectos metodológicos y de los procesos de evaluación. Tiene una ponderación máxima del 20%.

v. Innovación pedagógica en el aula o la escuela. Tiene una ponderación máxima del 15%.

b. Compromiso ético.- Se evalúa el compromiso del profesor con los procesos de aprendizaje, así como su conducta. Tiene una ponderación máxima del 20%.

44.2. Se aprueba la evaluación del desempeño con un puntaje total igual o mayor al 70% de los criterios establecidos en el numeral 44.1.

Artículo 45º.- Consecuencias de la evaluación de desempeño docente

45.1. El profesor que desaprueba la evaluación ordinaria de desempeño participa de acciones de capacitación y asesoría del programa de formación y capacitación permanente como medio de preparación para la siguiente evaluación extraordinaria. Durante dicho período debe presentar evidencias de la preparación que está llevando a cabo a las autoridades de la Institución Educativa pública. De igual modo se procede con quienes desaprueban la primera evaluación extraordinaria.

45.2. En caso de desaprobación de la segunda evaluación extraordinaria es de aplicación lo establecido en el inciso c del artículo 650 de la ley.

Page 79: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

78

CAPÍTULO IXDESEMPEÑO DOCENTE EN LAS ÁREAS DE GESTIÓN INSTITUCIONAL

E INVESTIGACIÓN

Artículo 46º.- Criterios para evaluar el desempeño profesional del director de Institución Educativa

46.1. Los directores que al 31 de diciembre de cada año cumplen tres (3) años de ejercicio en la función, son evaluados en su desempeño.

46.2. Los criterios que se ponderan en la evaluación del desempeño laboral del director son los siguientes:

a. Calidad de desempeño.- Evalúa el desempeño del director en su aporte vinculado a los siguientes factores y ponderación:

i. Resultados de aprendizaje de los estudiantes. Considerando el diferencial del logro obtenido entre el inicio y fin del año escolar por el total de alumnos. Tiene una ponderación máxima 20%.

ii. Progresos en la ejecución del proyecto educativo institucional. Tiene una ponderación máxima 30%.

iii. Trabajo en equipo de los profesores y clima institucional. Tiene una ponderación máxima de 15%.

iv. Gestión institucional y técnico pedagógica. Tiene una ponderación máxima 15%.

b. Compromiso ético.- Evalúa el compromiso profesional del Director con los objetivos institucionales, así como la práctica del respeto a los derechos humanos y a los valores democráticos. Tiene una ponderación máxima de 20%.

46.3. Se aprueba la evaluación del desempeño con un puntaje total igual o mayor al 70% de los criterios establecidos en el numeral 46.2.

Page 80: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

79

Artículo 47º.- Criterios para evaluar el desempeño profesional del subdirector de Institución Educativa

47.1. Los subdirectores que al 31 de diciembre de cada año cumplen tres (3) años de ejercicio en la función, son evaluados en su desempeño.

47.2. La evaluación de desempeño del subdirector de una Institución Educativa se rige por las mismas disposiciones establecidas para el director en cuanto le sean aplicables.

Artículo 48º.- Criterios para evaluar el desempeño en las áreas de gestión institucional e investigación educativa en las Direcciones Regionales de Educación y Unidades de Gestión Educativa Local

48.1. La evaluación del desempeño de los especialistas e investigadores en educación de las instancias de gestión educativa descentralizada, se realiza cada tres (03) años, luego de iniciado o ratificado en el ejercicio de la función y tiene en cuenta los criterios y ponderación siguientes:

a. Calidad de desempeño.- Evalúa el desempeño en su aporte vinculado a los siguientes factores y ponderación:

i. Grado de cumplimiento de los objetivos y metas del plan de trabajo institucional. Máximo de 40%.

ii. Dominio de los procesos de planificación, supervisión y evaluación educativa. Máximo de 20%.

iii. Diseño, ejecución y evaluación de proyectos de innovación, experimentación e investigación educativa. Máximo de 20 %.

b. Compromiso ético.- Evalúa el compromiso profesional con los objetivos institucionales, así como la práctica del respeto a los derechos humanos y a los valores democráticos. Tiene una ponderación máxima de 20%.

48.2. Se aprueba la evaluación del desempeño con un puntaje

Page 81: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

80

total igual o mayor al 70% de los criterios establecidos en el numeral 48.1.

Artículo 49º.- Consecuencias de la evaluación de desempeño en el área de gestión

49.1. El director, subdirector o especialista que desaprueba la evaluación ordinaria de desempeño laboral o la primera evaluación extraordinaria, participa de acciones de capacitación y asesoría organizadas en el ámbito del programa nacional de formación y capacitación de directores, subdirectores y especialistas, como paso previo para la siguiente evaluación extraordinaria. Durante dicho período debe presentar evidencias de la preparación que realiza a las autoridades de la instancia de gestión educativa descentralizada que corresponda.

49.2. En caso de desaprobar la primera evaluación extraordinaria el evaluado tiene derecho a continuar su preparación para una segunda y última evaluación extraordinaria.

49.3. La aprobación de la evaluación de desempeño del director, subdirector da lugar a la ratificación en el cargo por tres (3) años más, y su desaprobación a lo establecido en el artículo 210 de la Ley. Similar criterio se aplica en el caso de los especialistas.

CAPÍTULO XEVALUACIÓN PARA ASCENSOS

Artículo 50º.- Evaluación para el ascenso

50.1. La evaluación para ascenso se realiza de acuerdo a las convocatorias a concurso público realizadas por el Ministerio de Educación, en coordinación con la Dirección Regional de Educación, como mínimo cada tres (03) años. La presentación a la evaluación para el ascenso, para quien haya cumplido los años de servicio exigidos para cada nivel como requisito previo, es opcional. No acceder al ascenso no es causal de retiro de la carrera.

Page 82: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

81

50.2. El concurso público para el ascenso comprende dos etapas:

a. Nacional. Se realiza a través de una prueba nacional de conocimientos y competencias asociados al nivel magisterial y modalidad educativa a la que se postula.

b. Local. Se realiza en la Unidad de Gestión Educativa Local o en la Dirección Regional de Educación, según corresponda, entre quienes clasificaron en la etapa nacional. Esta evaluación toma en cuenta los factores siguientes:

i. Calidad del desempeño. Se consideran los resultados de las evaluaciones de desempeño del postulante en el nivel magisterial previo al que postula. Tiene una ponderación de 40% en el puntaje total.

ii. Formación. Se refiere a los estudios realizados dentro del período evaluado. Tiene una ponderación de 30% en el puntaje total.

iii. Reconocimiento de méritos.- Reconoce la producción intelectual así como distinciones y reconocimientos diversos. Tiene una ponderación de 15% en el puntaje total.

iv. Experiencia laboral.- Reconoce la experiencia laboral acumulada en cargos que aporten a su actual desempeño laboral. Tiene una ponderación de 15% en el puntaje total.

50.3. Se obtiene una plaza vacante para el ascenso, por estricto orden de méritos, sólo si la suma de las dos etapas es igual o mayor al 70% del puntaje total establecido y si existen vacantes de acuerdo a lo normado por el artículo 260 de la Ley. El puntaje logrado no genera ni otorga derecho alguno para ampliar el número de vacantes.

Artículo 51º.- Vacantes para el ascenso

El número de vacantes por áreas de gestión, nivel magisterial y

Page 83: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

82

por Direcciones Regionales de Educación se define en función de lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley. Las vacantes se asignan por estricto orden de méritos, respetando el puntaje mínimo clasificatorio, a partir del año académico siguiente, en las plazas previamente establecidas.

Artículo 52º.- Requisitos generales para el ascenso de nivel magisterial en el área de gestión pedagógica, institucional y de investigación

52.1. Para postular al segundo nivel del área de gestión pedagógica, institucional y de investigación, se debe cumplir con los requisitos generales siguientes:

a. Tener tres (03) años de permanencia o más en el primer nivel de la carrera.

b. Haber cumplido con la jornada de horas de trabajo que requiere la realización de las funciones que le fueron confiadas en cada uno de los tres (03) años de permanencia, salvo causas debidamente justificadas. En caso de haber sido autorizado a realizar estudios coincidentes con el horario de clase, respaldar este tiempo con la resolución correspondiente.

c. Haber aprobado la evaluación de desempeño previa a la evaluación de ascenso en la que participa.

52.2. Para postular al tercer nivel de las áreas de gestión pedagógica, institucional y de investigación se debe cumplir con los requisitos generales siguientes:

a. Tener cinco (05) años o más de permanencia en el segundo nivel. También puede concursar quien tenga tres (03) años trabajando en el segundo nivel en una institución educativa de área rural o de frontera.

b. Haber cumplido con la jornada de horas de trabajo que requiere la realización de las funciones que le fueron confiadas durante el tiempo mínimo de permanencia en el nivel magisterial previo, salvo causas debidamente

Page 84: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

83

justificadas. En caso de haber sido autorizado a realizar estudios coincidentes con el horario de clase, respaldar este tiempo con la resolución correspondiente.

c. Haber aprobado la evaluación de desempeño previa a la evaluación de ascenso en la que participa.

52.3. Para postular al cuarto nivel de las áreas de gestión pedagógica, institucional y de investigación se debe cumplir con los requisitos generales siguientes:

a. Tener seis (06) años o más de permanencia en el tercer nivel. También puede concursar quien tenga cinco (05) años trabajando en el tercer nivel en una institución educativa de área rural o de frontera.

b. Haber concluido estudios de postgrado no menores de un año de duración relacionados a su especialidad o al campo de la educación, psicología o sociología o haber alcanzado puntaje sobresaliente en sus dos últimas evaluaciones de desempeño en la evaluación de los logros obtenidos en función a su tarea pedagógica.

c. Haber cumplido con la jornada de horas de trabajo que requiere la realización de las funciones que le fueron confiadas durante el tiempo mínimo de permanencia en el nivel magisterial previo, salvo causas debidamente justificadas. En caso de haber sido autorizado a realizar estudios coincidentes con el horario de clase, respaldar este tiempo con la Resolución correspondiente.

d. Haber aprobado la evaluación de desempeño previa a la evaluación de ascenso en la que participa.

52.4. Para postular al quinto nivel de las áreas de gestión pedagógica, institucional y de investigación se debe cumplir con los requisitos generales siguientes:

a. Tener seis años o más de permanencia en el cuarto nivel. También puede concursar quien tenga cinco (05) años

Page 85: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

84

trabajando en el cuarto nivel en una Institución Educativa de área rural o de frontera.

b. Tener grado de magíster, doctor o equivalente relacionados a su especialidad o en el campo de la educación, psicología o sociología.

c. Haber cumplido con la jornada de horas de trabajo que requiere la realización de las funciones que le fueron confiadas durante el tiempo mínimo de permanencia en el nivel magisterial previo, salvo causas debidamente justificadas. En caso de haber sido autorizado a realizar estudios coincidentes con el horario de clase, respaldar este tiempo con la resolución correspondiente.

d. Haber aprobado la evaluación de desempeño previa a la evaluación de ascenso en la que participa.

52.5. Los años de servicio prestados como contratado, por elección a cargo público o por trabajar en un cargo de confianza que no están considerados en la carrera pública magisterial, y los años de formación profesional, no son computables para el ascenso de nivel en la carrera pública magisterial.

Artículo 53º.- Conocimientos y competencias para el ascenso de nivel magisterial en el área de gestión pedagógica

53.1. Para postular al primer nivel en el área de gestión pedagógica se requiere demostrar conocimiento y competencia en relación a lo siguiente:

a. Procedimientos e instrumentos de programación curricular de aula.

b. Estrategias y metodologías de enseñanza adecuadas a las características y necesidades de los alumnos.

c. Procedimientos e instrumentos de evaluación del aprendizaje de sus estudiantes.

Page 86: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

85

d. Procedimientos e instrumentos de orientación educacional y vocacional.

e. Estrategias para atender la diversidad de los alumnos y prevenir fracasos escolares.

f. Estrategias de trabajo con padres de familia.

g. Capacidad de comunicación y clima relacional con los estudiantes

h. Conocimiento de la cultura nacional, regional y local

i. Uso básico del computador e internet.

j. Contenidos básicos de la especialidad, disciplina, área curricular, nivel, ciclo y especialidad.

53.2. Para postular al segundo nivel en el área de gestión pedagógica se requiere además de lo establecido para el nivel anterior y del tiempo de permanencia en el primer nivel, demostrar conocimiento y competencia en relación a lo siguiente:

a. Técnicas de monitoreo de la ejecución curricular

b. Metodologías de trabajo en grupo.

c. Evaluación de recursos didácticos y otros materiales con potencialidad formativa en su área de formación.

d. Labores de tutoría a un grupo de estudiantes.

53.3. Para postular al tercer nivel en el área de gestión pedagógica se requiere además de lo establecido para el nivel anterior, y del tiempo de permanencia en el segundo nivel, demostrar conocimiento y competencia en relación a lo siguiente:

a. Dirección de un taller, laboratorio, equipo de tutoría o aula de innovación.

b. Procedimientos y recursos de supervisión docente.

Page 87: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

86

c. Técnicas de observación del trabajo en el aula y otras del trabajo docente.

d. Métodos y técnicas de investigación educativa para el seguimiento del rendimiento académico de los alumnos.

53.4. Para postular al cuarto nivel en el área de gestión pedagógica se requiere además de lo establecido para el nivel anterior, y del tiempo de permanencia en el tercer nivel, demostrar conocimiento y competencia en relación a lo siguiente:

a. Coordinación de equipos pedagógicos de un área de formación en alguno de los niveles, ciclos y modalidades de la educación básica.

b. Procedimientos y técnicas para conducir innovaciones educativas y desarrollar investigación aplicada en la institución educativa.

53.5. Para postular al quinto nivel en el área de gestión pedagógica se requiere además de lo establecido para el nivel anterior, y del tiempo de permanencia en el cuarto, demostrar conocimiento y competencia en relación a coordinación de equipos pedagógicos de varias áreas de formación en alguno de los niveles, ciclos y modalidades de la educación básica.

Artículo 54º.- Conocimientos y competencias para el ascenso de nivel magisterial en el área de gestión institucional e investigación

54.1. Para postular al segundo nivel en el área de gestión institucional se requiere, demostrar conocimiento y competencia en relación a lo siguiente:

a. Avances científicos que aportan a la educación, la tecnología educativa y el aprendizaje.

b. Técnicas básicas de diagnóstico, programación y evaluación de planes y proyectos

c. Técnicas básicas de trabajo en equipo y motivación del personal.

Page 88: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

87

d. Procedimientos y recursos básicos de supervisión.

e. Actitud positiva frente a la innovación.

f. Dirección de una Institución Educativa del nivel o modalidad educativa al que pertenece, sólo si postula al área de gestión institucional.

g. Uso básico del computador e internet.

54.2. Para postular al tercer nivel en el área de gestión institucional e investigación se requiere además de lo establecido para el nivel anterior, demostrar conocimiento y competencia en relación a lo siguiente:

a. Procedimientos y estrategias de planeamiento institucional, curricular y de elaboración y evaluación de proyectos.

b. Técnicas de toma de decisiones.

c. Manejo de relaciones humanas y negociación para la solución de conflictos.

d. Técnicas de organización y práctica de la supervisión.

e. Dirección de una Institución Educativa del nivel o modalidad educativa al que pertenece, sólo si postula al área de gestión institucional.

54.3. Para postular al cuarto nivel en el área de gestión institucional e investigación se requiere además de lo establecido para el nivel anterior, demostrar conocimiento y competencia en relación a lo siguiente:

a. Procedimientos para la construcción de indicadores de logro y de elaboración de planes y proyectos basados en resultados y rendición de cuentas.

b. Gestión y diseño de proyectos de innovación pedagógica o de gestión institucional.

Page 89: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

88

c. Capacitación de personal docente.

d. Uso intermedio del computador y el Internet para aplicaciones en procesos de enseñanza.

e. Dirección de una Institución Educativa del nivel o modalidad educativa al que pertenece, sólo si postula al área de gestión institucional.

54.4. Para postular al quinto nivel en el área de gestión institucional e investigación se requiere además de lo establecido para el nivel anterior, demostrar conocimiento y competencia en relación a lo siguiente:

a. Evaluación de instituciones educativas.

b. Liderazgo de proyectos de innovación pedagógica o de gestión institucional.

c. Capacitación y asesoría a instituciones educativas.

d. Uso avanzado del computador y el Internet para aplicaciones en procesos de enseñanza.

e. Dirección de una Institución Educativa del nivel o modalidad educativa al que pertenece, sólo si postula al área de gestión institucional.

CAPÍTULO XICOMITÉS DE EVALUACIÓN

Artículo 55º.- Tipos de comité de evaluación

55.1. Se conforman los siguientes tipos de comité de evaluación para implementar los procesos de la carrera pública magisterial:

a. Comité de evaluación de la Institución Educativa.- Se constituye para conducir la segunda etapa del proceso de ingreso al área de gestión pedagógica de la carrera

Page 90: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

89

pública magisterial así como para evaluar el desempeño docente.

b. Comité de evaluación de la Unidad de Gestión Educativa Local.- Es responsable de asesorar, monitorear y supervisar los procesos de ingreso y desempeño en las instituciones educativas de su jurisdicción; de conducir los que le correspondan al ascenso y nombramiento de director o subdirector de Institución Educativa o cuando no exista comité de evaluación en la institución educativa; y de conducir los procesos de ingreso al área pertinente, desempeño laboral y ascenso en la Unidad de Gestión Educativa Local.

c. Comité de evaluación de la Dirección Regional de Educación.- Es responsable de asesorar y supervisar los procesos de ingreso a la carrera, desempeño y ascenso en los casos en que tenga a su cargo administración directa de instituciones educativas, así como conducir el proceso de nombramiento de directores o subdirectores y los procesos de ingreso a la carrera, desempeño y ascenso en la Dirección Regional de Educación.

55.2. Los comités de evaluación se constituyen por el período de un año lectivo. La conformación de un comité de evaluación no genera para sus integrantes derecho posterior alguno.

Artículo 56º.- Funciones del comité de evaluación de la Institución Educativa

56.1. Son funciones del comité de evaluación: a. Verificar si los postulantes tienen los requisitos

establecidos en las normas nacionales.

b. Publicar las plazas vacantes que entren a los concursos que se organicen dentro de los alcances de la carrera pública magisterial.

c. Conducir en la etapa institucional los procesos de evaluación para el ingreso, en la etapa institucional, y de evaluación del desempeño.

Page 91: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

90

d. Publicar, dentro del tiempo establecido por la norma, el cuadro final por estricto orden de méritos después de haber resuelto los reclamos presentados, especificando los puntajes de cada factor, el puntaje final y remitirlo a la instancia superior correspondiente.

e. Recibir, atender y resolver los reclamos de los postulantes sobre los resultados dentro del plazo establecido por la norma nacional.

f. Registrar en un libro de actas, las sesiones y acciones realizadas por el comité de evaluación y enviar copia de ellas a la instancia superior correspondiente.

g. Elaborar y presentar el informe final del concurso debidamente documentado al director de la instancia superior correspondiente, luego de publicado el cuadro final de méritos y en los plazos previstos en la norma que regule tal proceso.

56.2. En las instituciones educativas unidocentes o multigrado que no tengan constituido su comité de evaluación, otra Institución Educativa cercana, designada por la Unidad de Gestión Educativa Local o de la Dirección Regional de Educación si fuera el caso, y bajo su supervisión, será la encargada de la evaluación de los profesores.

56.3. En el caso de instituciones educativas con convenio con el Ministerio de Educación, otra Institución Educativa que esté comprendida dentro del convenio es designada por la entidad firmante del mismo para cumplir esta función. La propuesta se informa previamente a la Unidad de Gestión Educativa Local para su conocimiento y emisión de la resolución directoral correspondiente.

56.4. En el caso de instituciones unidocentes o multigrado del área rural, cuando están integradas en una red educativa, el comité de evaluación lo conforma la red.

Page 92: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

91

Artículo 57º.- Integrantes del comité de evaluación de la Institución Educativa

57.1. El comité de evaluación está integrado por:

a. El director de la Institución o Red Educativa, titular o encargado, mediante resolución de la Unidad de Gestión Educativa Local o de la Dirección Regional de Educación, si es el caso, que lo preside y tiene voto dirimente.

b. El coordinador académico del área que corresponda al concurso o su equivalente en Educación Básica Alternativa y/o en Educación Técnico Productiva. Si no hay coordinador académico del área se designa, en orden de prelación, al subdirector y, si no existiese este cargo, al personal jeràrquico o docente de mayor tiempo de servicios.

c. Un representante titular y un alterno de los profesores de la modalidad, nivel o ciclo educativo del evaluado, elegido por votación en sesión presidida por el director de la institución educativa, entre los profesores nombrados de la institución educativa que tengan un mínimo de tres años de servicio y estén pedagógica, técnica o académicamente actualizados.

d. Dos representantes titulares y dos alternos de los padres de familia. Un titular y un alterno designado por el consejo educativo institucional correspondiente, y el otro titular y el otro alterno designados por la mitad más uno de la asamblea de presidentes de aula, convocada por el presidente de la asociación de padres de familia, y en su defecto por el director, dentro de los treinta (30) días de iniciada la convocatoria. En caso de no estar constituido el consejo educativo institucional, la asociación de padres de familia designa en vez de aquel al presentante titular y a su alterno.

En el caso de las instituciones educativas de educación técnico productiva y educación básica alternativa, en vez

Page 93: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

92

de los representantes, uno titular y el otro alterno de los estudiantes o del consejo de participación estudiantil de programa de educación básica alternativa de jóvenes y adultos, respectivamente.

57.2. En las instituciones educativas unidocentes o multigrado los representantes de los padres de familia son elegidos según las normas establecidas por la instancia de gestión educativa descentralizada de la cual dependen. En este caso, se tiene en cuenta a las redes si es que existen y la dispersión geográfica de estas instituciones.

Artículo 58º.- Participación de los padres de familia en el comité de evaluación de la Institución o Red Educativa

58.1. Teniendo en consideración lo establecido en los artículos 130 y 220 de la Ley, los padres de familia participan en el comité de evaluación de la institución educativa, con voz y voto, sólo en lo que se refiere a la evaluación de las competencias directamente relacionadas con el trato a los alumnos, logros de aprendizaje, vinculación con los padres de familia y conocimiento de la cultura nacional, regional y local.

58.2. Para el mejor cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior, los representantes de los padres de familia o de la comunidad local son elegidos teniendo en consideración el perfil profesional o académico de los candidatos que se propongan. En el área urbana el orden de prelación a tener en cuenta preferentemente es el siguiente:

a. Profesional de educación superior universitaria.

b. Profesional de educación superior no universitaria.

c. Egresado de educación superior universitaria.

d. Egresado de educación superior no universitaria.

e. Egresado de educación secundaria.

Page 94: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

93

58.3. Adicionalmente, se tiene en consideración las siguientes características personales:

a. Imparcialidad, criterio de justicia, objetividad.

b. Capacidad de análisis.

c. Ánimo constructivo y aceptación al interior de la comunidad.

58.4. En el área rural los representantes de la comunidad deben de tener como mínimo, educación primaria, no necesariamente completa, y por lo menos uno de ellos debe hablar la lengua originaria.

Artículo 59º.- Funciones del comité de evaluación de la Unidad de Gestión Educativa Local

Son funciones del comité de evaluación de la Unidad de Gestión Educativa Local:

a. Organizar la aplicación de la prueba nacional en la primera etapa en los concursos de ingreso y ascenso a la carrera pública magisterial.

b. Monitorear, supervisar y asesorar a los comités de evaluación de la Institución o Red Educativa en la ejecución de la etapa institucional del concurso de ingreso.

c. Realizar la etapa institucional en los concursos de ingreso de las educativas unidocentes y multigrado o delegar dicha función.

d. Realizar los concursos de selección de directores y subdirectores de instituciones educativas.

e. Adjudicar, mediante resolución directoral, las plazas vacantes a los profesores, directores y subdirectores ganadores de los concursos públicos realizados en estricto orden de méritos y de acuerdo al informe final del comité de evaluación correspondiente, siempre que no haya detectado irregularidades o hechos fraudulentos.

Page 95: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

94

f. Monitorear, supervisar y asesorar a los comités de evaluación institucional en el proceso de evaluación del desempeño de los profesores y personal jerárquico en las instituciones educativas de su jurisdicción.

g. Evaluar el desempeño de directores y subdirectores de las instituciones educativas de su jurisdicción.

h. Evaluar el ingreso, desempeño y ascenso de los especialistas en educación de su instancia de gestión descentralizada.

Artículo 60º.- Funciones del comité de evaluación de la Dirección Regional de Educación

60.1. Son funciones del comité de evaluación de la Dirección Regional de Educación:

a. Consolidar la información de las plazas vacantes remitidas por las Unidades de Gestión Educativa Local y elevarlas al Ministerio de Educación.

b. Resolver los reclamos que se le presenten en calidad de reconsideración o apelación de acuerdo a la Ley del Procedimiento Administrativo General.

60.2. Cuando la Dirección Regional de Educación administra directamente instituciones educativas su comité de evaluación realiza las mismas funciones asignadas al comité de evaluación de la Unidad de Gestión Educativa Local en dichas instituciones educativas.

Artículo 61º.- Integrantes del comité de evaluación de la Unidad de Gestión Educativa Local

61.1. El comité de evaluación de la Unidad de Gestión Educativa Local está constituido por los siguientes representantes permanentes:

a. El director de la Unidad de Gestión Educativa Local que la preside.

Page 96: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

95

b. El responsable del área de gestión institucional.

c. El responsable del área de gestión pedagógica.

d. El responsable de personal, que actúa en condición de secretario técnico.

61.2. Para la supervisión y asesoría al proceso de evaluación para el ingreso y evaluación del desempeño en las instituciones educativas, el comité de evaluación es integrado además por:

a. Un especialista de educación, designado por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local que corresponde al nivel al que se convoca a concurso.

b. Un representante titular y un alterno de la asociación de padres de familia de la Institución Educativa a la que postula o labora el evaluado, con voz y voto, siendo de aplicación lo establecido en el numeral 58.1 del presente reglamento.

61.3. Para el concurso de selección de directores y subdirectores y la evaluación de su desempeño, el comité de evaluación es integrado además por un padre de familia titular y un alterno, designado por el consejo educativo institucional y, en caso de no estar constituido, lo hará la asociación de padres de familia.

61.4. Para el ingreso y evaluación del desempeño de profesores a las áreas de gestión institucional e investigación en las Unidades de Gestión Educativa Local, el comité de evaluación es integrado por los representantes del comité de evaluación considerados en el numeral 61.1.

Artículo 62º.- Integrantes del comité de evaluación de la Dirección Regional de Educación

El comité de evaluación de la Dirección Regional de Educación tiene una composición equivalente a la establecida en el artículo anterior, en cuanto le sea aplicable.

Page 97: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

96

Artículo 63º.- Impedimentos para ser miembro de un comité de evaluación

63.1. No pueden ser miembros de un comité de evaluación:

a. Quienes se presenten como postulantes al concurso de ingreso o ascenso o sean evaluados en su desempeño.

b. Quienes se encuentren con sanción vigente por procesos disciplinarios o hayan sido sancionados en los últimos cinco (05) años contados desde la fecha de la convocatoria.

c. Quienes tuvieren relación de parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con alguno de los participantes a la evaluación de nombramiento, desempeño o ascenso, sólo en el concurso en el que exista esta incompatibilidad.

63.2. La autoridad que firma la resolución directoral de constitución de un comité de evaluación, así como quienes la hayan visado, son responsables solidariamente del cumplimiento del presente artículo.

Artículo 64º.- Aspectos administrativos de los comités de evaluación

Los comités de evaluación se rigen, en cuanto a los aspectos administrativos por lo establecido en la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 65º.- Capacitación de los miembros de los comités de evaluación

Los miembros de los comités de evaluación, titulares y alternos, para el mejor desempeño de sus funciones reciben capacitación, de acuerdo a las normas nacionales.

CAPÍTULO XIIPROGRAMAS DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN PERMANENTE

Artículo 66º.- Sistema de formación y capacitación permanente

66.1. La capacitación y formación permanente, entendida como

Page 98: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

97

formación continua se define como el proceso permanente de renovación y ampliación del conocimiento y de mejora del desempeño laboral que orienta el desarrollo profesional de los profesores. Comprende la formación inicial y la formación en servicio, la que se inicia con el programa de inserción docente.

66.2. El sistema de formación continua promueve el desarrollo profesional de los estudiantes que cursan la profesión docente y de los profesores en servicio a través de los siguientes programas:

a. Programa de formación inicial de profesores.

b. Programa de mejoramiento continuo de docentes.

c. Programa de formación de directores y subdirectores de instituciones educativas y de especialistas de Direcciones Regionales de Educación y Unidades de Gestión Educativa Local.

d. Programa de reconocimiento especial a la Excelencia Pedagógica.

66.3. Para implementar estos programas, el Ministerio de Educación, en coordinación con los Gobierno Regionales, a nivel nacional, y los Gobiernos Regionales en su ámbito regional recogen, analizan, evalúan las demandas e impactos y genera políticas, normas y estrategias pertinentes para las distintas necesidades de aprendizaje y los cambios que éstos requieren.

66.4. Como parte de la implementación de las actividades del sistema de formación y capacitación continua, y con el propósito de reconocer el desempeño de los profesores mejor evaluados, el Ministerio de Educación, en coordinación con los Gobiernos Regionales diseña y asegura el finacimiento de un programa de pasantías y estudios de especialización, diplomados y postgrado en el interior y fuera del país.

66.5. Una unidad conformada por técnicos especialistas se

Page 99: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

98

organiza en el Ministerio de Educación para desarrollar investigaciones permanentes sobre los nuevos enfoques, metodologías, uso de nuevas tecnologías y estudio de nuevas demandas de formación y capacitación permanente para responder a las demandas del sistema educativo y a las exigencias del presente reglamento.

Artículo 67º.- Formación inicial

67.1. La formación inicial de los profesores se realiza de acuerdo a lo establecido en el artículo 380 de la Ley. Las carreras que ofrezcan las instituciones que forman profesores y la matrícula responden a las necesidades cuantitativas y de calidad que requiere el sistema educativo en las regiones y el país en su conjunto. Esta formación se sustenta en un enfoque integral e intercultural, centrado en el desarrollo humano, de carácter interdisciplinario, científico tecnológico, que articula una sólida formación pedagógica con una formación actualizada en la especialidad correspondiente.

67.2. El Ministerio de Educación establece los objetivos y contenidos mínimos de formación docente, referente obligatorio para que las instituciones que forman profesores diseñen sus planes de estudio.

67.3. Complementariamente al programa de becas, el Ministerio de Educación y los Gobiernos Regionales implementan gradualmente no menos de un centro de formación docente de excelencia pedagógica por región. Estos centros están caracterizados por la alta calidad de su profesorado, de los programas de estudio, de la investigación pedagógica, así como de su infraestructura y equipamiento educativo. El equipo profesional accede a una asignación especial mientras trabaje en el centro de excelencia.

Artículo 68º.- Programa de mejoramiento continuo de profesores

68.1. El programa de mejoramiento continuo de profesores, preferentemente descentralizado, organiza y desarrolla,

Page 100: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

99

a favor de los profesores en servicio, actividades de capacitación, actualización, especialización y postgrado que respondan a las exigencias de programación, ejecución y evaluación del diseño curricular, a los resultados de las evaluaciones nacionales de los aprendizajes y del desempeño docente, así como al fomento de prácticas docentes exitosas.

68.2. El Ministerio de Educación, en coordinación con los Gobiernos Regionales e instituciones que forman y capacitan profesores, diseña planes de mejoramiento continuo de profesores. Además de responder a los criterios establecidos en el numeral 68.1, los planes deben incluir, entre otras, actividades orientadas a promover la aplicación de tecnologías de información y comunicación a la educación, la enseñanza de otros idiomas, el uso de la educación a distancia, incluida la coproducción de actividades de capacitación empleando las nuevas tecnologías y los medios de comunicación masiva, así como la clasificación de cuadros que desempeñan cargos jerárquicos.

68.3. La organización del programa está a cargo del MED y su administración y gestión a cargo de las instancias de gestión educativa descentralizada a través de instituciones de educación superior, centros especializados acreditados, públicos o privados, y profesionales certificados en sus competencias o que forman parte del programa especial de reconocimiento a la excelencia profesional señalado en el artículo 480 de la Ley.

Artículo 69º.- Programa de formación de directores y subdirectores de instituciones educativas y de especialistas de las Direcciones Regionales de Educación y Unidades de Gestión Educativa Local

69.1. El Ministerio de Educación norma, organiza, gestiona, financia, supervisa y evalúa un programa nacional de formación y capacitación de directores y subdirectores de instituciones educativas. Los Gobiernos Regionales, teniendo en cuenta las normas nacionales, contextualizan,

Page 101: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

100

definen estándares, promueven, organizan, gestionan, financian, monitorean, supervisan y evalúan programas regionales.

69.2. El Ministerio de Educación, en coordinación con los Gobiernos Regionales e instituciones públicas y privadas de formación, y con el apoyo de la cooperación nacional e internacional, diseña planes, de adaptación al desarrollo de funciones de dirección y subdirección de instituciones educativas, así como de especialistas para las áreas de gestión institucional e investigación, tanto en el país como en otros países. Para ese propósito, promueve la organización de redes de formación e intercambio de experiencias, así como la participación en aquellas organizadas en el ámbito latinoamericano y por otras regiones.

69.3. Las Unidades de Gestión Educativa Local y las instituciones educativas organizan redes de interaprendizaje y núcleos de profesores presenciales y virtuales que favorezcan el desarrollo de intercambio de experiencias y la innovación.

Artículo 70º.- Programa especial de reconocimiento a la excelencia profesional

70.1. El programa especial de reconocimiento a la excelencia profesional responde a la necesidad de contar en las Direcciones Regionales de Educación y Unidades de Gestión Educativa Local con redes de profesores, altamente calificados y experimentados, así como rigurosamente seleccionados para que contribuyan a las acciones de asesoramiento y capacitación a directivos y profesores de instituciones educativas en las diversas áreas del currículo y la gestión.

70.2. Al programa se accede mediante concurso público. La participación en el mismo tiene una duración de dos años, pudiendo renovarse, previa evaluación y no perjudica el horario normal de trabajo del profesor

Page 102: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

101

70.3. Los requisitos para formar parte del programa especial de reconocimiento a la excelencia profesional son los siguientes:

a. Tener como mínimo el III nivel magisterial.

b. Tener como mínimo grado de maestría.

c. Especialización en el área de gestión pedagógica, gestión institucional o de investigación a la que se postula.

d. Experiencia mínima de capacitación de profesores de un año.

e. Experiencia mínima de asesoría a instituciones educativas en el área a la que se postula de un año.

70.4. El Ministerio de Educación, en coordinación con los Gobiernos Regionales, establece los demás requisitos, procedimientos e instrumentos de participación en el programa.

CAPÍTULO XIIIREMUNERACIONES, ASIGNACIONES Y ESTÍMULOS

Artículo 71º.- Tipos de remuneración

De acuerdo a lo normado en el capítulo IX de la Ley, un profesor puede percibir los siguientes tipos de remuneración:

a. Remuneración íntegra mensual.- Es aquella remuneración regular y permanente, fijada a nivel nacional, que de manera continua percibe un profesor en el nivel magisterial en que se encuentra. Está afecta a cargas sociales.

b. Remuneración mensual.- Es aquella constituida por la remuneración íntegra mensual más las asignaciones descritas en los artículos 480 a 520 de la Ley a las que tenga derecho el profesor.

c. Remuneración total permanente.- Es aquella que forma parte de la remuneración íntegra mensual y se otorga con carácter

Page 103: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

102

general a los profesores incorporados en la Ley. Tiene carácter pensionable y está afecta a cargas sociales.

Artículo 72º.- Criterios para fijar la remuneración total permanente

La remuneración total permanente se fija en una escala única nacional equivalente al 6.7% de la remuneración íntegra mensual de un profesor con jornada laboral de treinta (30) horas cronológicas.

Artículo 73º.- Asignaciones por ejercicio de función

73.1. El profesor de aula, el personal jerárquico y el director o subdirector que tienen horas de clase puede recibir asignaciones temporales, calculadas en función de la remuneración íntegra mensual, mientras ejerzan efectivamente la función por los siguientes conceptos:

a. Trabajo en instituciones educativas unidocentes, 30% de la remuneración íntegra mensual.

b. Trabajo en instituciones educativas multigrado del ámbito rural o zona de frontera, 10% de la remuneración íntegra mensual durante el año lectivo.

c. Asesoría durante el período de inserción, 10% mensual de la remuneración de su nivel magisterial.

73.2. El director o subdirector, mientras ejerce el cargo, recibe la asignación establecida en el artículo 460 de la Ley, calculada en base a la remuneración íntegra mensual.

73.3. La asignación por ejercicio de funciones directivas o jerárquicas las percibe tanto el personal titular como encargado mientras las ejerza.

Artículo 74º.- Asignación por situaciones específicas

74.1. A la asignación por desempeño destacado, acceden quienes teniendo calificación sobresaliente en la evaluación del desempeño, postulan a tal asignación mediante concurso

Page 104: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

103

público de carácter nacional. La asignación es anual y se recibe al año siguiente de haber ganado el concurso. Su valor, de conformidad con el artículo 500 de la Ley, es el equivalente a dos (02) remuneraciones totales permanentes que se perciben cada mes.

74.2. La asignación por excelencia profesional la perciben los profesores que forman parte del programa especial de reconocimiento a la excelencia profesional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley, es anual y equivalente a una remuneración íntegra mensual durante el período de dos años.

74.3. La asignación mensual por preparación de clase y evaluación la reciben los profesores comprendidos en la Carrera Pública Magisterial, mientras realizan función docente con alumnos a cargo, cuyo monto se establece en S/. 80,00 (ochenta y 00/100 Nuevos Soles). Dicho monto es aplicable a la Jornada Ordinaria de Trabajo equivalente a treinta (30) horas cronológicas o cuarenta (40) horas pedagógicas semanal - mensual, y se percibe de manera proporcional de acuerdo a la jornada de trabajo pedagógico del profesor.*

*Numeral modificado por el Artículo 3o del Decreto Supremo Nº 079-2009-EF, publicado el 02 abril 2009.

Artículo 75º.- Otros beneficios económicos

Además de las asignaciones a que se refiere el presente capítulo, el profesor percibe el subsidio por sepelio y luto, la compensación por tiempo de servicios, la asignación personal, la asignación por tiempo de servicios y los premios o estímulos económicos, los cuales se rigen por lo dispuesto en los artículos 530 a 550 de la Ley.

Page 105: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

104

CAPÍTULO XIVDERECHOS, DEBERES Y SANCIONES

Artículo 76º.- Garantía a los derechos del profesor

Son derechos del profesor los establecidos en el artículo 310 de la Ley. Es deber del Estado garantizar su ejercicio. El profesor afectado en sus derechos, puede reclamar por escrito ante las instancias y organismos correspondientes,fundamentado su reclamo con argumentos de hecho y de derecho. La administración educativa está en la obligación, bajo responsabilidad, de dar respuesta por escrito dentro del término de ley establecido para un acto administrativo.

Artículo 77º.- Estímulos

En aplicación de lo establecido en el inciso u del artículo 310 de la Ley, el profesor tiene derecho a recibir estímulos de agradecimiento y felicitación en los siguientes casos:

a. Cuando la autoridad competente conozca de acciones excepcionales en beneficio de la educación y la cultura nacional, regional o local promovidas y ejecutadas.

b. Por el cumplimiento altamente eficiente de las tareas o comisiones de conformidad a las normas nacionales.

c. Cuando el consejo educativo institucional lo haya aprobado ante la propuesta del director de la Institución Educativa o de uno de los miembros del consejo.

Artículo 78º.- Evaluaciones médicas o psicológicas

78.1. Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 320

inciso e de la Ley, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

a. La evaluación médica se realiza cuando existe presunciones razonables de una enfermedad que afecte al profesor y que pueda perjudicar la calidad de su ejercicio profesional o desencadenar situaciones de contagio.

Page 106: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

105

b. La evaluación psicológica se realiza cuando existen evidencias de falta de control de los impulsos o distorsiones en la conducta del profesor que afecten su correcto desempeño, sin razón especifica.

78.2. El requerimiento de parte de la autoridad para que el profesor se someta a alguna de las evaluaciones arriba indicadas, debe contar con la recomendación del consejo educativo institucional.

Artículo 79º.- Falta

79.1. Se considera falta administrativa toda acción u omisión voluntaria o no, que contravenga las normas establecidas por la presente Ley, su reglamento y otras normas nacionales, los derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones establecidas, la misma que es sancionada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la jerarquía del servidor, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal en que pudiera incurrir.

79.2. La calificación de la gravedad de la falta es atribución de la autoridad competente o de la comisión de procesos administrativos, según corresponda.

79.3. La comisión de procesos administrativos se constituye y rige por las normas nacionales establecidas para ella. El procedimiento para evaluar la falta lo establece el Ministerio de Educación.

Artículo 80º.- Procedimiento de suspensión docente por presunta comisión de delitos o falta contra la integridad sexual

La suspensión por denuncia vinculada a la comisión de delitos o faltas contra la integridad sexual a que se refiere el último párrafo del artículo 330 de la Ley, tiene carácter preventivo y se aplica de acuerdo al procedimiento siguiente:

a. Recibida la denuncia, el director de la Institución Educativa, con opinión favorable del consejo educativo institucional, designa dentro de las veinticuatro (24) horas una comisión encargada

Page 107: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

106

de establecer en tiempo perentorio si procede iniciar un proceso administrativo sumario.

b. En caso que el informe emitido por la comisión recomiende el inicio del proceso administrativo el director de la Institución Educativa eleva el expediente a Unidad de Gestión Educativa Local o Dirección Regional de Educación, según corresponda.

c. La instancia de gestión educativa descentralizada receptora del expediente emite, dentro de los dos días hábiles calendario, la resolución que suspende al profesor en su función docente o directiva, con goce de haber, hasta la culminación del proceso administrativo respectivo, y le asigna trabajos específicos que se realizan fuera de la institución educativa y que deben ser evidenciados para el cobro de la remuneración correspondiente.

d. Concluido el proceso, si se determina la efectiva comisión de la falta, se procede a aplicar la sanción correspondiente; caso contrario, restituye al docente en sus funciones en la misma Institución educativa o en otra, según lo determine la autoridad.

e. Esta suspensión temporal no constituye una sanción ni demérito.

f. Si el denunciado es el director de la institución o programa educativo, la Unidad de Gestión Educativa Local encarga la dirección, dentro de los dos días de recibida la denuncia, al profesor que haya sido propuesto por el consejo educativo institucional y procede como se indica en los incisos c, d y e del presente artículo.

Artículo 81º.- Sanciones

81.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 330 de la Ley las sanciones son:

a. Amonestación escrita.

b. Suspensión en el cargo sin goce de remuneración hasta por tres (3) años.

c. Destitución del servicio.

Page 108: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

107

Las causales para la aplicación de las sanciones son las establecidas por los artículos 340, 350 y 360 de la Ley.

81.2. Los criterios para determinar la sanción son: a. Circunstancia en que se comete la falta. b. La forma de comisión de la falta. c. La concurrencia de una o varias faltas. d. La participación individual o grupal. e. Efectos de la falta. f. Reincidencia del autor o autores. g. Nivel profesional del autor o autores h. Situación jerárquica de quien cometió la falta.

Artículo 82º.- Amonestación escrita

La amonestación escrita a la que se refiere el artículo 340 de la Ley, consiste en la llamada de atención escrita al servidor por incumplir con cualquiera de los deberes de función señalados en el artículo 320 de la Ley, de modo que éste recapacite sobre la infracción cometida, instándolo a no incurrir en nuevas faltas administrativas. No proceden más de dos (02) amonestaciones escritas. En caso de reincidencia, se suspende sin goce de haber. El procedimiento se establece mediante norma de carácter nacional.

Artículo 83º.- Inhabilitación

La inhabilitación a la que se refiere el artículo 620 de la Ley imposibilita al profesor para ejercer determinados cargos, en tanto se mantenga la condición que genera la inhabilitación. Puede declararse la inhabilitación en los casos siguientes:

a. Por sentencia penal condenatoria privativa de la libertad consentida y ejecutoriada por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual impuesta al profesor.

b. Por disposición de la autoridad judicial como pena accesoria por la condena por delito doloso, se sujeta al plazo que cada

Page 109: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

108

resolución judicial indique, el mismo que tendrá vigencia a partir del día siguiente de notificada la resolución judicial al sentenciado.

c. Por padecimiento de enfermedad infectocontagiosa tal como tuberculosis o hepatitis, debidamente comprobada y que represente peligro para la población escolar, luego de haber hecho uso de la licencia por incapacidad temporal por el período máximo conforme a la Ley Nº 26790, Ley de la Modernización de la Seguridad Social en Salud.

d. Por carencia de facultades psíquicas debidamente comprobada que le impida valerse por sí mismo o responder de sus actos luego de haber hecho uso de licencia por incapacidad temporal por el período máximo según la Ley Nº 26790 – Ley de modernización de la seguridad social en salud.

Artículo 84º.- Registro de sanciones

84.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 370 de la Ley las sanciones deben consignarse de oficio en el registro escalafonario.

84.2. Adicionalmente al registro que se refiere el numeral anterior, el jefe de la oficina de administración de cada entidad, o quien haga sus veces, es responsable de la inscripción en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido RNSDD- de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, de las sanciones siguientes:

a. Las sanciones de destitución y despido.

b. Las sanciones por infracción al código de ética.

c. Las sanciones de inhabilitación que ordene el Poder Judicial.

d. Las sanciones conforme a la ley Nº 27911 - Ley que regula medidas administrativas extraordinarias para el personal docente o administrativo implicado en delitos de violación de la Libertad Sexual.

Page 110: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

109

CAPÍTULO XVSITUACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 85º.- Reasignación

85.1. La publicación de las plazas vacantes para las reasignaciones a que se refieren los artículos, 570 y 580 de la Ley, se realiza antes de convocar los concursos para el ingreso a la carrera pública magisterial.

85.2. Las condiciones para la reasignación son las siguientes:

a. Se realiza en una plaza vacante del cuadro para asignación de personal de la Institución Educativa de destino que esté debidamente presupuestada.

b. Procede en el mismo nivel magisterial, jornada laboral, modalidad y nivel o ciclo educativo continuando en el goce de sus remuneraciones que percibía en la entidad de origen.

c. Para participar en un proceso de reasignación en una Institución Educativa unidocente y multigrado en área rural, y tener derecho a la asignación a que se refiere el artículo 470 de la Ley, el profesor debe dominar la lengua materna de los educandos y demostrar el conocimiento de la cultura local.

85.3. Los casos en los que se puede producir una reasignación son los siguientes:

a. Por interés personal o unidad familiar siempre que acredite haber trabajado dos (2) años en la Institución Educativa desde la cual solicita la reasignación, de acuerdo a las normas nacionales.

b. Por razones de salud de acuerdo a lo establecido en el numeral 86.1 del presente reglamento.

c. Por necesidad del servicio de acuerdo a lo establecido en el numeral 86.2 del presente reglamento.

Page 111: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

110

d. Por evacuación de emergencia de acuerdo a lo establecido en el numeral 86.3 del presente reglamento.

85.4. La reasignación es de carácter definitivo y equivale al término de la función en la entidad de origen y al inicio de nuevas funciones en la entidad de destino, sin interrupción del vínculo laboral. El profesor mantiene todos sus derechos y beneficios.

Artículo 86º.- Causales de reasignación

86.1. Las causales de reasignación por razones de salud son: a. Cuando la enfermedad impide al profesor prestar servicios

en forma permanente en la Institución educativa desde la cual solicita reasignación.

b. Cuando hay necesidad de atención médica especializada permanente en el lugar de destino del profesor, cónyuge, hijos o padres.

c. Cuando el servidor ha hecho uso máximo de doce (12) meses de licencia por la enfermedad que motiva la solicitud de reasignación y requiere tratamiento asistencial en el lugar de destino.

86.2. Las causales de reasignación por necesidad del servicio son:

a. Disminución de las metas de atención en una institución educativa.

b. Rompimiento de relaciones humanas entre el personal directivo, jerárquico, profesores y padres de familia, o cuando se susciten hechos que pongan en peligro la integridad física o moral del profesorado y alumnos.

c. Al concluir la sanción por medida disciplinaria con cese temporal.

86.3. Las causales de reasignación por evacuación por emergencia son:

Page 112: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

111

a. En caso de catástrofe natural (terremoto, inundaciones, huaycos) o causas graves de atención impostergable (epidemias, incendios) previo informe de Defensa Civil del lugar de origen.

b. En caso de constante amenaza que haga peligrar su integridad física o el de su familia, previa acreditación de la autoridad policial de la región, que certifique el motivo de su pedido.

Artículo 87º.- Permuta

87.1. La permuta consiste en el desplazamiento simultáneo entre dos profesores por acuerdo mutuo, intercambian su permanencia en las instituciones educativas donde laboran.

87.2. Los requisitos para la permuta son:

a. Plena coincidencia entre el nivel magisterial, jornada laboral y modalidad educativa de ambos profesores.

b. Ambos solicitantes deben haber permanecido, por lo menos, dos (2) años trabajando en la institución educativa de origen.

c. Formalizar la permuta con resolución de la entidad donde se ha presentado la petición.

87.3. La permuta es definitiva y una vez ejecutada la acción administrativa no puede retornarse a la entidad de origen, ni realizarse nueva permuta, ni cesar en el servicio o jubilarse por espacio mínimo de dos (02) años.

Artículo 88º.- Encargo

88.1. El encargo es la acción administrativa mediante la cual se autoriza, al profesor de la carrera pública magisterial, desempeñar de manera temporal, excepcional y fundamentada, funciones de responsabilidad en cargos diferentes al que ostenta. Excepcionalmente, en las

Page 113: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

112

instituciones educativas públicas de acción conjunta se podrá encargar la Dirección de la Institución Educativa, al profesor contratado.*

*Numeral modificado por el Artículo 1o del Decreto Supremo N° 020-2008-ED, publicado el 01 noviembre 2008

88.2. El encargo no puede exceder de un (1) año lectivo dentro del periodo presupuestal, a excepción del profesor que ingresó por concurso a una Institución Educativa unidocente o el director de una institución educativa que tiene convenio con el Ministerio de Educación. Se aplica en los casos que existan.

88.3. Los requisitos para el encargo son los siguientes:

a. Pertenecer a la carrera pública magisterial.

b. Contar con título profesional en educación del nivel educativo respectivo, para los casos de los cargos a los que se refieren los artículos 50 y 300 del presente reglamento.

c. Contar como mínimo con dos (2) años de experiencia en la modalidad educativa objeto del encargo.

d. Se formaliza mediante resolución directoral de la Unidad de Gestión Educativa Local o Dirección Regional de Educación según corresponda.

88.4. A igualdad de requisitos, tiene mayor derecho el profesor de más alto nivel magisterial, a igualdad de nivel, el profesor de mayor tiempo de servicios.

88.5. El encargo no genera derecho definitivo, siendo facultad del titular de la entidad la continuidad o finalización del encargo.

88.6. Las clases de encargo son las siguientes:

a. Encargo de puesto.- Acción mediante la cual se autoriza el desempeño de un cargo en plaza vacante

Page 114: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

113

presupuestada, contemplado en el cuadro para asignación de personal que cuenta con el financiamiento debido en el presupuesto institucional conforme al presupuesto analítico de personal.

b. Encargo de funciones.- Acción mediante el cual se autoriza el desempeño de funciones por ausencia del titular por vacaciones, licencia, destaque, comisión de servicio, por necesidad de servicio o cuando no existe la plaza orgánica dentro de la estructura del cuadro para asignación de personal.

Artículo 89º.- Licencias

89.1. Los profesores tienen derecho al goce de licencia por las causales establecidas en el artículo 610 de la Ley, las mismas que se rigen por las reglas generales siguientes:

a. Su duración está en relación a la naturaleza del evento que la ocasiona no pudiendo en ningún caso exceder de dos (02) años

b. Son excluyentes entre sí y en caso del uso sucesivo de licencias por causales diversas el plazo acumulado por todas ellas no debe exceder de dos (02) años

c. Los documentos que demuestren la causal de la licencia deben constar en original en el legajo personal del profesor.

d. El procedimiento para la obtención de la licencia y las condiciones específicas se rigen por las normas nacionales que dicte el Ministerio de Educación.

89.2. La licencia por adopción se rige por la Ley Nº 27409, Ley que otorga Licencia Laboral por Adopción.

89.3. De acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades y Ley de Gobiernos Regionales y considerando las sesiones de consejo municipal y regional se concede licencia con goce de remuneración al personal docente que ha sido electo

Page 115: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

114

como regidor municipal o consejero regional, equivalente a un (01) día de trabajo semanal mensual por el tiempo que dure su elección.

Artículo 90º.- Prohibición por licencia

El profesor en uso de licencia, con goce de remuneraciones, está impedido de prestar servicios remunerados en otra entidad pública o privada durante la jornada laboral correspondiente a la licencia, con excepción del caso indicado en el artículo 89.3 del presente reglamento. Transgredir esta disposición es falta grave.

Artículo 91º.- Permisos

Los permisos son las autorizaciones otorgadas por el director para ausentarse por horas del centro laboral durante la jornada de trabajo. Se inicia a petición de parte y está condicionado a las necesidades del servicio y a la autorización expresa del director. Se formaliza mediante la papeleta de salida. Se concede por los mismos motivos que las licencias, lo que posibilita la acumulación, deducción o compensación horaria correspondiente.

Artículo 92º.- Ejercicio de doble cargo

El profesor al servicio del Estado, amparado en el artículo 400 de la Constitución Política del Perú, puede desempeñar funciones adicionales como coordinador, capacitador y/o especialista en programas de capacitación, actualización o especialización de profesores al servicio del Estado, organizados por el Ministerio de Educación, Direcciones Regionales de Educación o Unidades de Gestión Educativa Local. Las reglas a tener en cuenta en estos casos son las siguientes:

a. Cuando no exista incompatibilidad horaria perciben el total de ingresos que, por todo concepto les corresponda por cada una de las funciones realizadas.

b. Cuando exista incompatibilidad horaria, pueden solicitar licencia sin goce de remuneración en la institución en la que trabajan, acreditando que el tiempo que destinan para las

Page 116: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

115

actividades mencionadas no excede al año cronológico a partir del momento que se le otorga dicha licencia. Este período no se contabiliza como tiempo de servicios. La licencia la otorga la Unidad de Gestión Educativa Local o Dirección Regional de Educación, según los casos, con opinión favorable del director de la Institución Educativa.

CAPÍTULO XVIJORNADA DE TRABAJO Y RÉGIMEN DE VACACIONES

Artículo 93º.- Horarios de trabajo

93.1. El director de la Institución Educativa, con la opinión favorable del consejo educativo institucional, fija los horarios de trabajo de los profesores de acuerdo al nivel educativo, modalidad, especialidad, ciclo y turnos de funcionamiento. Estos horarios deben asegurar el funcionamiento normal del servicio educativo durante todo el periodo lectivo.

93.2. El profesor que percibe sus remuneraciones por jornada laboral completa debe cumplir el horario de trabajo de seis (06) horas cronológicas diarias o treinta (30) horas cronológicas semanales.

93.3. La jornada de trabajo de los profesores, se establece en función a la modalidad, forma, nivel, ciclo o programa educativo al que pertenecen, según el siguiente detalle:

EBR Nivel Inicial, 25 horas pedagógicas. EBR Nivel Primario, 30 horas pedagógicas. EBR Nivel Secundaria, 24 horas pedagógicas. EBA Ciclo Inicial / Intermedio, 25 horas pedagógicas EBA Ciclo Avanzado, 25 horas pedagógicas. EBE Inicial, 25 horas pedagógicas. EBE Primaria, 30 horas pedagógicas. Técnico Productiva, Ciclo Básico 30 horas pedagógicas. Técnico Productiva, Ciclo Medio 30 horas pedagógicas.*

*Numeral modificado por el Artículo 2o del Decreto Supremo Nº 079-2009-EF, publicado el 02 abril 2009.

Page 117: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

116

93.4. El personal jerárquico tiene como máximo quince (15) horas de docencia en el aula.

93.5. Siguiendo los criterios establecidos en el artículo 630 de la Ley, la remuneración de los profesores está en función de sus horas de trabajo.

Artículo 94º.- Jornada del docente del área de investigación

En las instituciones educativas, la función de investigación es a tiempo parcial y complementaria del área de gestión pedagógica, no puede exceder a más de diez (10) horas cronológicas de la jornada laboral.

Artículo 95º.- Régimen de vacaciones

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 640 de la Ley se debe tener en cuenta lo siguiente:

a. Las vacaciones de los profesores de educación básica regular del área de gestión pedagógica son de sesenta (60) días anuales. Los profesores que trabajan en el área de gestión institucional en educación básica regular tienen un período vacacional de treinta (30) días anuales. En ambos casos, las vacaciones se realizan en el período que fije la dirección, con la opinión favorable del consejo educativo institucional, de modo tal que asegure el funcionamiento de la institución educativa durante todo el año lectivo.

b. Las vacaciones de los profesores del área de gestión pedagógica que trabajan en la educación técnico- productiva, educación básica alternativa y educación básica especial son de sesenta (60) días anuales. Los profesores que trabajan en el área de gestión institucional en educación básica alternativa y en educación técnico productiva tienen un período vacacional de treinta (30) días anuales. En ambos casos, en el período que fije la dirección con la opinión del consejo educativo institucional, de modo tal que, bajo su responsabilidad, asegure el funcionamiento de la Institución Educativa.

Page 118: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

117

c. En el caso de los profesores nombrados que laboran menos de diez (10) meses en un ejercicio presupuestal, la remuneración vacacional se abona en forma proporcional a los meses laborados durante dicho ejercicio o año lectivo anterior o período promocional anterior. El cálculo de la remuneración vacacional se determina en proporción a los meses laborados durante el año lectivo anterior, tomando como base de cálculo la remuneración total vigente en dicho periodo vacacional.

d. Para tener derecho al reconocimiento oficial del periodo vacacional como tiempo de servicios el profesor debe acreditar como mínimo tres (03) meses de servicios en el año lectivo o período promocional anterior, considerando seis (06) días por cada mes laborado.

CAPÍTULO XVIITÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL

Artículo 96º.- Término de la relación laboral en la carrera pública magisterial

96.1. Para la aplicación del artículo 650 de la Ley, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

a. Renuncia.- Es el acto administrativo de personal, mediante el cual a solicitud voluntaria y expresa del trabajador, con firma legalizada o autenticada por fedatario, se da término a su función docente o directiva en la carrera pública magisterial. La petición es presentada con anticipación no menor de treinta (30) días calendario de la fecha de vigencia, siendo potestad del titular de la entidad, o del funcionario que actúa por delegación, la exoneración del plazo. En el caso del personal directivo y especialistas de las instancias de gestión educativa descentralizada no procede la dispensa. El profesor o directivo comprendido en un proceso administrativo disciplinario, no puede presentar renuncia en tanto no se concluya el proceso, se delimite la responsabilidad y se cumpla con la ejecución de la sanción de ser el caso.

Page 119: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

118

b. Destitución por abandono injustificado del cargo. El abandono de cargo se produce por ausencia injustificada del profesor por más de tres (03) días consecutivos, más de cinco (05) días no consecutivos en el período de 30 días calendario; o más de quince (15) días no consecutivo en un período de ciento ochenta (180) días calendario.

c. Destitución por no haber aprobado la evaluación de desempeño en tres oportunidades y en el mismo nivel magisterial.- El profesor que desaprobó la evaluación ordinaria y luego La evaluación extraordinaria en dos (02) oportunidades, es cesado en forma definitiva de la función docente sin proceso administrativo.

d. Al recibir sentencia condenatoria por delito doloso.

e. Por límite de edad o jubilación.- Es la acción administrativa mediante la cual al servidor que cumple setenta (70) años se le cesa por límite de edad. El cese se efectúa de oficio y se otorga los beneficios sociales de acuerdo a Ley. El docente o directivo pasa del servicio activo a la situación de cesante o jubilado.

f. Fallecimiento.- Es la acción administrativa de personal, mediante la cual por fallecimiento de un servidor se declara el término de la función pública, a partir del día del deceso del trabajador, debiendo además declararse la vacancia de la plaza que ocupaba.

96.2. El término de la relación laboral se expresa por resolución del titular de la entidad o de quien esté facultado para ello, con clara mención de la causal que se invoca y los documentos que acreditan la misma. Conlleva necesariamente el otorgamiento de la compensación por tiempo de servicios y los beneficios pensionarios si fuere el caso. Al término de la relación laboral, el servidor hace entrega formal del cargo, bienes y asuntos pendientes de atención, ante quien la autoridad competente disponga.

Page 120: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

119

Artículo 97º.- Reingreso

97.1. El reingreso es la acción administrativa mediante la cual, a solicitud de parte, se reincorpora al profesor que cesó en el servicio. El reingreso se realiza en el mismo nivel magisterial en el que se encontraba al momento del cese y no antes de dos años de haberse producido dicho cese.

97.2. Además de las disposiciones establecidas en el artículo 650 de la Ley, para el reingreso debe tenerse en cuenta lo siguiente:

a. Existencia de plaza presupuestada.

b. Contar con los requisitos generales y específicos establecidos por las normas vigentes para el nivel y la función correspondiente.

c. Tener menos de sesenta y cinco (65) años de edad.

d. Opinión del consejo educativo institucional de la institución educativa a la que postule reingresar.

97.3. El reingreso se realiza después de los procesos de ascenso, reasignaciones y antes del proceso de nombramiento.

97.4. No procede el reingreso al servicio en los casos siguientes:

a. Cuando el servidor fue destituido. La limitación es por el plazo de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de la resolución que dispuso la destitución.

b. Cuando el servidor fue destituido por las causales b y c del artículo 360 de la Ley, en cuyo caso la prohibición de reingreso es permanente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Las plazas de los docentes nombrados comprendidos en la Ley Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25221, cuyos titulares dejen los cargos por razón de cese, destitución, fallecimiento serán

Page 121: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

120

declaradas vacantes para ser cubiertas conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 29062.

Segunda.- Los profesores con título pedagógico que, al momento de aprobarse el presente reglamento, están en servicio activo en la educación pública y desean postular a algún nivel de la carrera pública magisterial deben tener título profesional docente, cumplir con los requisitos que se exigen para cada nivel y estar colegiados. Si cumplen estas condiciones pueden postular al nivel magisterial que elijan.

Los profesores que, al momento de aprobarse el presente reglamento, están en servicio activo en la educación pública y no cuentan con título pedagógico, podrán postular a la carrera pública magisterial sólo si obtienen este título pedagógico.

Al computar los años de servicio oficial como profesor, para efectos de la carrera, se les contarán los años de servicio realizados en función docente en virtud del nombramiento interino que tenían. No se cuentan los que hayan sido desempeñados en el cargo de auxiliar de educación o de administración.

Tercera.- El tiempo de servicios de los profesores de las instituciones educativas privadas se considera equivalente al tiempo de servicios de los profesores de las instituciones educativas públicas para efectos de postular a la carrera pública magisterial. Asimismo, de conformidad con lo establecido en la octava disposición complementaria, transitoria y final de la Ley, los méritos demostrados por los profesores que postulen a la carrera pública magisterial, durante su ejercicio en instituciones educativas privadas darán lugar a una bonificación en su puntaje máximo equivalente al 5% en la etapa institucional después de haber aprobado la etapa nacional, siempre que se haya ejercido la docencia teniendo el título profesional docente y estén acreditados de acuerdo a la norma que expida el Ministerio de Educación. No se cuentan los años de servicio que hayan sido desempeñados en un cargo que no haya sido de docente en aula.

Cuarta.- La certificación a la que se refiere el artículo 230 del

Page 122: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

121

reglamento de la Ley Nº 28740 – Ley del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2007-ED, no constituye requisito para el ingreso, permanencia o ascenso en la carrera pública magisterial.

Quinta.- La incorporación de los profesores que pertenecen al régimen de la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado y su modificatoria, Ley Nº 25212, al régimen de la Ley, se realiza mediante concurso público de evaluación de conocimientos y competencias, en función de las vacantes que para cada nivel magisterial fije el Ministerio de Educación.

El Ministerio de Educación aprueba, mediante resolución ministerial, el programa de incorporación gradual a la carrera pública magisterial a que se refiere la segunda disposición complementaria, transitoria y final de la Ley.

Sexta.- El Ministerio de Educación asegura los recursos necesarios para la conformación de un equipo de especialistas encargado de las actividades siguientes:

a. La implementación y seguimiento de la evaluación para el ingreso, desempeño y ascenso en la carrera pública magisterial.

b. El establecimiento de un cronograma para el inicio de las evaluaciones antes indicadas teniendo en consideración los niveles, ciclos y áreas de formación que tiene el currículum.

c. La determinación de los perfiles laborales que regirán el diseño de las pruebas y las evaluaciones de la carrera pública magisterial durante los próximos años.

d. Un plan de capacitación de las comisiones de evaluación contempladas en el presente reglamento.

e. La elaboración de la normatividad transitoria que permita la aplicación del presente reglamento.

Séptima.- Las asignaciones a que se refieren el numeral 8.7 y la segunda disposición complementaria transitoria y final del presente

Page 123: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

122

reglamento se aplican al final de la evaluación para el ingreso a la carrera pública magisterial.

Octava.- Mientras no se implemente la evaluación de desempeño, el profesor designado para acompañar y asesorar en el proceso de inserción docente no tendrá que cumplir con dicho requisito.

Novena.- Los municipios que se encuentren dentro del plan de municipalización de la educación constituirán un comité de evaluación de acuerdo a lo establecido para el comité de evaluación de la Unidad de Gestión Educativa Local, en cuanto sea aplicable.

Décima.- La selección de los directores de las instituciones educativas administradas por entidades que mantienen convenios con el Estado se regirán por las normas que se desprenden de los respectivos convenios y por las disposiciones del presente reglamento.

Décima primera.- El Ministerio de Educación dictará las normas complementarias al presente reglamento.

Décima segunda.- El presente reglamento es de aplicación únicamente para aquellos profesores que han ingresado a laborar al amparo de las normas que rigen la carrera pública magisterial o aquellos que han sido incorporados a ésta en el marco del programa establecido por el Ministerio de Educación, subsistiendo el régimen establecido por la Ley Nº 24029 y su reglamento, solamente para aquellos profesores que laboran a la fecha bajo dichas normas. Los derechos, remuneraciones, asignaciones y estímulos señalados en la Ley corresponden a los docentes que previo proceso de evaluación ingresen a la carrera pública magisterial.

Décima tercera.- A partir de la vigencia de la Ley Nº 29062, queda prohibido el ingreso de personal docente bajo el régimen de la Ley del Profesorado y su reglamento.

Page 124: carrera publica magisterial

Reglamento de la Ley Nº 29062

123

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- En tanto no funcionen los órganos Operadores del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa, a los que se refiere el presente reglamento, el Ministerio de Educación, en coordinación con la Asamblea Nacional de Rectores y la Comisión de Autorización de Funcionamiento de Universidades realizará las acciones necesarias para organizar las evaluaciones y la acreditación de instituciones que forman profesores a la que se refiere el presente reglamento.

El sistema de acreditación de instituciones que forman profesores deberá iniciar su funcionamiento en un plazo no mayor de julio del 2009.

Segunda.- Mientras no se decida judicialmente cuál es el consejo directivo legítimamente elegido del Colegio de Profesores del Perú, no se exigirá el requisito de la colegiatura para el ingreso a la carrera pública magisterial en cualquiera de sus niveles.

Page 125: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

124

Page 126: carrera publica magisterial

Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

125

ANEXOS

Page 127: carrera publica magisterial

Decreto Supremo Nº 079-2009-EF

Page 128: carrera publica magisterial

Decreto Supremo Nº 020-2008-ED

127

DECRETO SUPREMO Nº 020-2008-EDModifican el Reglamento de la Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial, aprobado por

D.S. Nº 003-2008-ED

El Presidente de la República

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley Nº 29062, se modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial, normando las relaciones entre el Estado y los profesores a su servicio, en la Carrera Pública Magisterial, conforme al mandato establecido en el artículo 150 de la Constitución Política del Perú y a lo dispuesto en el artículo 570 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 003-2008-ED se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial;

Que, por Decreto Ley Nº 23211 se aprobó el “Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú”, suscrito en la ciudad de Lima el 19 de julio de 1980;

Que, el artículo 110 del Reglamento de Centros Educativos de Acción Conjunta, aprobado por Resolución Ministerial Nº 483-89-ED de fecha 3 de agosto de 1989, establece que las plazas para Directores y el personal docente y administrativo otorgadas por el Ministerio de Educación, serán cubiertas necesariamente a propuesta del Promotor. Asimismo el artículo 120 del acotado Reglamento señala que dicho personal, estará sujeto a la legislación del personal que presta servicios al Estado;

Que, el numeral 88.1 del artículo 880 del Reglamento de la Ley Nº 29062, señala: “El encargo es la acción administrativa mediante

Page 129: carrera publica magisterial

Decreto Supremo Nº 020-2008-ED

128

la cual se autoriza, al profesor de la carrera pública magisterial, desempeñar de manera temporal, excepcional y fundamentada, funciones de responsabilidad en cargos diferentes al que ostenta.”;

Que, siendo así, de la precitada norma se infiere que solamente podrá ser encargado como Director de una Institución Educativa Pública, el profesor nombrado en la Carrera Pública Magisterial, por lo que resulta necesario modificar el numeral 88.1 del artículo 88o del Decreto Supremo Nº 003-2008-ED, a fin de permitir excepcionalmente la encargatura de la Dirección de la Institución Educativa de Acción Conjunta, a un profesor contratado;

De conformidad con el numeral 3) del artículo 110 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la Ley Nº 28044, Ley General de Educación;

DECRETA:

Artículo 1º.- Modifica numeral 88.1 del artículo 880 del Reglamento de la Ley Nº 29062

Modifíquese el numeral 88.1 del artículo 880 del Reglamento de la Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2008-ED, en los términos siguientes:

88.1 El encargo es la acción administrativa mediante la cual se autoriza, al profesor de la carrera pública magisterial, desempeñar de manera temporal, excepcional y fundamentada, funciones de responsabilidad en cargos diferentes al que ostenta. Excepcionalmente, en las instituciones educativas públicas de acción conjunta se podrá encargar la Dirección de la Institución Educativa, al profesor contratado”.

Artículo 2º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Educación.

“...

Page 130: carrera publica magisterial

Decreto Supremo Nº 020-2008-ED

129

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Deróguense las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Facúltese al Ministerio de Educación para expedir las disposiciones complementarias que se requieran para la adecuada aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de octubre del año dos mil ocho.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDOMinistro de Educación

Page 131: carrera publica magisterial

Decreto Supremo Nº 079-2009-EF

Page 132: carrera publica magisterial

Decreto Supremo Nº 013-2009-ED

131

DECRETO SUPREMO Nº 013-2009-EDModifican el Reglamento de la Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del

Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, por Ley Nº 29062, se modifica la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado en lo referente a la Carrera Pública Magisterial;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 003-2008-ED, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial;

Que, para el caso específico del procedimiento para los concursos públicos de nombramiento al I nivel de la Carrera Pública Magisterial, es indispensable garantizar una aplicación correcta de la Ley, siendo necesario para ello modificar algunos artículos del precitado reglamento;

De conformidad con el numeral 3) del artículo 110 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1º.- Modifica los Artículos 10o, 11o, 12o, 20o, 21o y 24o del Reglamento de la Ley Nº 29062

Modifícase los artículos 100, 110, 120, 200, 210 y 240 del reglamento de la Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2008-ED, quedando redactados de la siguiente manera:

Page 133: carrera publica magisterial

Decreto Supremo Nº 013-2009-ED

132

“Artículo 10º.- Competencias de la Institución Educativa

Corresponde a la Institución Educativa:

a. Proponer a la Unidad de Gestión Educativa Local o a la Dirección Regional de Educación que corresponda la nómina de los integrantes del comité de evaluación de la Institución Educativa, acompañando las actas de elección de los profesores y padres de familia.

b. Instalar el comité de evaluación registrando el hecho en el Libro de Actas.

c. Conducir en la Institución Educativa, a través del comité de evaluación, la Etapa Institucional del concurso público para nombramiento.

d. Dar posesión de cargo, bajo responsabilidad, al profesor nombrado en el concurso público.

e. Asegurar la realización y el cumplimiento del período de inserción para los profesores que ingresan a la carrera pública magisterial por primera vez.

f. Realizar de acuerdo a las normas nacionales la evaluación de desempeño para la permanencia y ascenso de sus profesores, en lo que le corresponda.

Artículo 11º.- Competencias de la Unidad de Gestión Educativa Local

Corresponde a la Unidad de Gestión Educativa Local:a. Informar a la Dirección Regional de Educación las plazas

orgánicas vacantes existentes en su jurisdicción.b. Asesorar el proceso de constitución de los comités de evaluación

de las instituciones educativas en su ámbito de competencia.c. Aprobar mediante Resoluciones Directorales, los comités de

evaluación de las instituciones educativas, propuestos por los Directores de las mismas.

d. Constituir, mediante Resolución Directoral su comité de evaluación.

e. Apoyar en la aplicación de las pruebas nacionales de los

Page 134: carrera publica magisterial

Decreto Supremo Nº 013-2009-ED

133

concursos públicos para el ingreso y ascenso de nivel magisterial, previa verificación de los requisitos establecidos, garantizando la inviolabilidad de las pruebas.

f. Brindar permanente asesoría y apoyo técnico a las instituciones educativas sobre los procesos de concursos públicos.

g. Supervisar la Etapa Institucional del concurso público para nombramiento.

h. Expedir las Resoluciones Directorales, en los casos que corresponda, para nombramiento, ascenso y otras acciones de personal.

i. Evaluar a los postulantes para el ingreso a la carrera pública magisterial y el desempeño de instituciones educativas unidocentes o multigrado.

j. Evaluar desempeño a los directores y subdirectores de instituciones educativas, así como a los especialistas de las Unidades de Gestión Educativa Local.

k. Prestar asesoría y apoyo técnico a las instituciones y redes educativas, monitorear y supervisar la ejecución de los procesos.

l. Resolver los recursos administrativos que se interpongan con relación al concurso público, de acuerdo a la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

m. Informar a la Dirección Regional de Educación sobre el proceso y resultados de los concursos públicos.

Artículo 12º.- Competencias de la Dirección Regional de Educación

Corresponde a la Dirección Regional de Educación

a. Consolidar la información remitida por las Unidades de Gestión Educativa Local e informar al Ministerio de Educación las plazas orgánicas vacantes del ámbito regional, para el concurso público de nombramiento.

b. Aprobar mediante Resoluciones Directorales, los comités de evaluación de las instituciones educativas, propuesto por los Directores de las mismas, en caso corresponda.

Page 135: carrera publica magisterial

Decreto Supremo Nº 013-2009-ED

134

c. Constituir, mediante Resolución Directoral el Comité de Evaluación de la Dirección Regional de Educación, en caso corresponda.

d. Difundir la relación de las plazas vacantes orgánicas validadas por el Ministerio de Educación, al producirse las convocatorias de los concursos públicos.

e. Brindar permanente asesoría y apoyo técnico a las Unidades de Gestión Educativa Local e instituciones educativas sobre los procesos de concurso público.

f. Monitorear, asesorar y supervisar los concursos públicos.g. Expedir las Resoluciones de Nombramiento, en los casos que

correspondan.h. Resolver los recursos administrativos que se interpongan

con relación a los concursos públicos, de acuerdo a la Ley Nº 27444.

i. Informar al Ministerio de Educación sobre el proceso y resultados de los concursos públicos.

Artículo 20º.- Postulación de profesores extranjeros

El profesor extranjero ingresa a la carrera pública magisterial, si cumple con los requisitos señalados en el presente reglamento, obtiene la vacante mediante concurso público, con excepción de las plazas vacantes ubicadas en instituciones educativas ubicadas en zonas de frontera, de acuerdo a lo señalado en el artículo 110

de la Ley.

Artículo 21º.- Etapas del concurso público para el ingreso

De conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley, el concurso público para el ingreso al primer nivel magisterial comprende dos etapas:

a. Nacional.- Se realiza a través de una prueba nacional que evalúa las capacidades, conocimientos y características de la personalidad indispensables para el ejercicio de la docencia, teniendo en cuenta las modalidades, ciclos, niveles y especialidades de las plazas vacantes, así como el conocimiento

Page 136: carrera publica magisterial

Decreto Supremo Nº 013-2009-ED

135

de las costumbres y la cultura del ámbito al que pertenece la Institución Educativa. Califican para la segunda etapa del concurso público, los postulantes que logren un puntaje de catorce (14) sobre una escala vigesimal o su equivalente en otra escala.

b. Institucional.- Se realiza en la Institución Educativa o en las instancias de educación educativa descentralizada, según corresponda, entre quienes clasificaron en la primera etapa.

Artículo 24º.- Etapa Institucional

La etapa institucional comprende la evaluación del postulante clasificado, en los siguientes aspectos:a. Capacidad didáctica.b. Conocimiento de la cultura, realidad local y regional.c. Formación profesional.d. Experiencia laboral.e. Méritos”.

Artículo 2º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Educación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Deróguese el numeral 29.2, del artículo 290 del Reglamento de la Ley Nº 29062, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2008-ED, y todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido por el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Facúltese al Ministerio de Educación a dictar las normas que rijan el proceso de ingreso a la Carrera Pública Magisterial mediante nombramiento, así como las disposiciones complementarias que

Page 137: carrera publica magisterial

Decreto Supremo Nº 079-2009-EF

se requieran para la adecuada aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de octubre del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDOMinistro de Educación

Page 138: carrera publica magisterial

Decreto Supremo Nº 079-2009-EF

137

DECRETO SUPREMO Nº 079-2009-EFEstablecen Remuneración Integra Mensual del Primer (I) Nivel de la

Carrera Pública Magisterial; la Escala de la Aplicación del Artículo 63º de la Ley Nº 29062 y monto de la Remuneración Mensual y Asignaciones de

los profesores contratados

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley Nº 29062, se modificó la Ley del Profesorado en lo referido a la carrera pública magisterial, normando las relaciones entre el Estado y los profesores a su servicio, conforme al mandato establecido en el artículo 150 de la Constitución Política del Perú y a lo dispuesto en el artículo 570 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación;

Que, asimismo, en el artículo 20 de la citada Ley, se dispone que están comprendidos en la Carrera Pública Magisterial, los profesores que prestan servicios en Instituciones y Programas Educativos de Educación Básica, Técnico Productiva y de las instancias de gestión educativa descentralizada, bajo responsabilidad del sector público, administradas directamente por este o por aquellas entidades que mantienen convenios de acuerdo a lo que señale la ley; igualmente, el artículo 430 de la Ley acotada, establece que las remuneraciones, gratificaciones, asignaciones e incentivos de la Carrera Pública Magisterial son determinados por el Gobierno Nacional;

Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 043-2009, se exceptúa al Ministerio de Educación de la prohibición de los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 50 de la Ley Nº 29289-Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2009, a fin de implementar lo dispuesto por la Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial; estando sujeta dicha

Page 139: carrera publica magisterial

Decreto Supremo Nº 079-2009-EF

138

excepción a lo establecido en el numeral 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto;

Que, siendo así, resulta necesario establecer la Remuneración Integra Mensual correspondiente al Primer (I) Nivel de la Carrera Pública Magisterial; la escala que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 630 de la Ley Nº 29062; así como el monto de la remuneración mensual y asignaciones de los profesores contratados;

De conformidad con el numeral 3) del artículo 110 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial y el Numeral 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto;

DECRETA:

Artículo 1º.- Fija Remuneración Integra Mensual de profesor del Primer Nivel (I) Magisterial de la Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

Fíjese en S/. 1 993,20 (Un mil novecientos noventa y tres y 20/100 Nuevos Soles), el monto de la Remuneración Íntegra Mensual - RIM correspondiente al Primer (I) Nivel Magisterial dispuesto por la Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial. Dicho monto es aplicable a la Jornada Ordinaria de Trabajo equivalente a treinta (30) horas cronológicas o cuarenta (40) horas pedagógicas semanal - mensual. El valor de la hora pedagógica es de S/.49,83 (Cuarenta y nueve y 83/100 Nuevos Soles).

La Remuneración Íntegra Mensual - RIM para los demás niveles magisteriales se fija considerando lo índices establecidos en el artículo 450 de la Ley Nº 29062. El 65% de la Remuneración Íntegra Mensual está afecta a cargas sociales.

Page 140: carrera publica magisterial

Decreto Supremo Nº 079-2009-EF

139

Las asignaciones por cargo directivo, función docente, excelencia profesional, asesoría, desempeño destacado, asignación por tiempo de servicios, preparación de clases, subsidio por luto y sepelio, compensación por tiempo de servicios y remuneración personal establecidas en los artículos 460, 470, 480, 490, 500, 510, 520, 530 y 540 de la Ley Nº 29062 no tienen carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable y no se encuentran afectas a cargas sociales. Asimismo, no constituyen base de cálculo para cualquier otro tipo de bonificación, asignación o entrega.

Artículo 2º.- Modifica el artículo 93º del Reglamento de la Ley Nº 29062

Modifíquese el numeral 93.3 del artículo 930 del Reglamento de la Ley Nº 29062, aprobado con Decreto Supremo Nº 003-2008-ED, quedando redactado de la siguiente manera:

“Artículo 93º.- Jornada de Trabajo

(...) 93.3 La jornada de trabajo de los profesores, se establece en

función a la modalidad, forma, nivel, ciclo o programa educativo al que pertenecen, según el siguiente detalle:

EBR Nivel Inicial, 25 horas pedagógicas. EBR Nivel Primario, 30 horas pedagógicas. EBR Nivel Secundaria, 24 horas pedagógicas. EBA Ciclo Inicial / Intermedio, 25 horas pedagógicas. EBA Ciclo Avanzado, 25 horas pedagógicas. EBE Inicial, 25 horas pedagógicas. EBE Primaria, 30 horas pedagógicas. Técnico Productiva, Ciclo Básico 30 horas pedagógicas. Técnico Productiva, Ciclo Medio 30 horas pedagógicas.” (…)

Artículo 3º.- Modifica el artículo 74º del Reglamento de la Ley Nº 29062

Modifíquese el numeral 74.3 del artículo 740 del Reglamento de la Ley Nº 29062, aprobado con Decreto Supremo Nº 003-2008-ED, quedando redactado de la siguiente manera:

Page 141: carrera publica magisterial

Decreto Supremo Nº 079-2009-EF

140

“Artículo 74º.- Asignación por situaciones específicas

(...) 74.3 La asignación mensual por preparación de clase y evaluación

la reciben los profesores comprendidos en la Carrera Pública Magisterial, mientras realizan función docente con alumnos a cargo, cuyo monto se establece en S/. 80,00 ( ochenta y 00/100 Nuevos Soles). Dicho monto es aplicable a la Jornada Ordinaria de Trabajo equivalente a treinta (30) horas cronológicas o cuarenta (40) horas pedagógicas semanal - mensual, y se percibe de manera proporcional de acuerdo a la jornada de trabajo pedagógico del profesor.

(...)”

Artículo 4º.- Jornada de Trabajo Adicional

Los profesores pueden trabajar hasta completar la Jornada Ordinaria de Trabajo, equivalente a cuarenta (40) horas pedagógicas, en caso lo permita la Modalidad, Forma, Nivel, Ciclo o Programa Educativo, debidamente aprobado por el Ministerio de Educación, en el que se desempeña. Perciben sus remuneraciones de acuerdo a su jornada de trabajo pedagógico, de manera proporcional a la Jornada Ordinaria de Trabajo, de acuerdo al Anexo adjunto que forma parte del presente Decreto Supremo.

El pago de las horas laboradas adicionalmente se realiza en función al valor de la hora pedagógica. Dichas horas adicionales no son consideradas como parte de la Remuneración Integra Mensual y están afectas en un 65% a cargas sociales.

Artículo 5º.- Remuneraciones de Profesores Contratados

Fíjese en S/. 1 196,00 (Un mil ciento noventa y seis y 00/100 Nuevos Soles) el monto de la Remuneración Mensual de los profesores contratados, correspondiente a una jornada ordinaria de trabajo de 30 horas pedagógicas. Los profesores contratados que por razones de modalidad, forma, nivel, ciclo o disponibilidad de horas en la institución educativa, trabajen un número de horas diferente a la jornada señalada, perciben una remuneración proporcional a

Page 142: carrera publica magisterial

Decreto Supremo Nº 079-2009-EF

141

las horas de trabajo. El 65% de esta Remuneración Mensual está afecta a cargas sociales.

Los profesores contratados, en caso corresponda, perciben la asignación establecida en el artículo 470 de la Ley Nº 29062 y es calculada tomando como base de cálculo el monto fijado en el presente artículo.

Artículo 6º.- Del financiamiento

El costo de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo, será financiado con cargo al Presupuesto Institucional de los Pliegos correspondientes, en el presente ejercicio fiscal.

Artículo 7º.- De las disposiciones complementarias

Facúltese al Ministerio de Educación para expedir las disposiciones complementarias que se requieran para la adecuada aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

Artículo 8º.- De la derogatoria

Deróguense todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido por el presente Decreto Supremo.

Artículo 9º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de abril del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

LUIS CARRANZA UGARTEMinistro de Economía y Finanzas

JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDOMinistro de Educación

Page 143: carrera publica magisterial

Decreto Supremo Nº 079-2009-EF

142

ANEXOESCALA SEGÚN JORNADA DE TRABAJO

REMUNERACIÓN ÍNTEGRA MENSUAL (RIM)

Nivel / Jornada RTP* Remuneracion* Remuneración

RIM TOTAL

de Trabajo

(Asegurable) (Asegurable) (No asegurable)

- Jornada de trabajo : 40 horas pedagógicas

- Jornada de trabajo : 30 horas pedagógicas

V 200,32 1 743,05 1 046,43 2 989,80 60,00 3 049,80 IV 150,24 1 307,29 784,82 2 242,35 60,00 2 302,35 III 130,21 1 132,98 680,18 1 943,37 60,00 2 003,37 II 115,18 1 002,26 601,70 1 719,14 60,00 1 779,14 I 100,16 871,53 523,22 1 494,90 60,00 1 554,90

40

Asignaciónpor

Preparaciónde Clase

REMUNERACIÓN ÍNTEGRA MENSUAL (RIM)

Nivel / Jornada RTP* Remuneracion* Remuneración

RIM TOTAL

de Trabajo

(Asegurable) (Asegurable) (No asegurable)

Asignaciónpor

Preparaciónde Clase

30

V 267,09 2 324,07 1 395,24 3 986,40 80,00 4 066,40 IV 200,32 1 743,05 1 046,43 2 989,80 80,00 3 069,80 III 173,61 1 510,65 906,91 2 591,16 80,00 2 671,16 II 153,58 1 336,34 802,26 2 292,18 80,00 2 372,18 I 133,54 1 162,04 697,62 1 993,20 80,00 2 073,20

Page 144: carrera publica magisterial

Decreto Supremo Nº 079-2009-EF

143

- Jornada de trabajo : 25 horas pedagógicas

V 166,93 1 452,54 872,03 2 491,50 50,00 2 541,50 IV 125,20 1 089,41 654,02 1 868,63 50,00 1 918,63 III 108,50 944,15 566,82 1 619,48 50,00 1 669,48 II 95,99 835,21 501,41 1 432,61 50,00 1 482,61 I 83,47 726,27 436,01 1 245,75 50,00 1 295,75

V 160,25 1 394,44 837,14 2 391,84 48,00 2 439,84 IV 120,19 1 045,83 627,86 1 793,88 48,00 1 841,88 III 104,16 906,39 544,14 1 554,70 48,00 1 602,70 II 92,15 801,80 481,36 1 375,31 48,00 1 423,31 I 80,13 697,22 418,57 1 195,92 48,00 1 243,92

(*) RTP: Remuneración Total Permanente. (RTP y Remuneración Asegurable) 65% de la RIM y no Asegurable 35% de la RIM.

REMUNERACIÓN ÍNTEGRA MENSUAL (RIM)

Nivel / Jornada RTP* Remuneración* Remuneración

RIM TOTAL

de Trabajo

(Asegurable) (Asegurable) (No asegurable)

Asignaciónpor

Preparaciónde Clase

25

- Jornada de trabajo : 24 horas pedagógicas REMUNERACIÓN ÍNTEGRA MENSUAL (RIM)

Nivel / Jornada RTP* Remuneración* Remuneración

RIM TOTAL

de Trabajo

(Asegurable) (Asegurable) (No asegurable)

Asignaciónpor

Preparaciónde Clase

24

Page 145: carrera publica magisterial

Decreto Supremo Nº 079-2009-EF

Page 146: carrera publica magisterial