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CAPITULO SEGUNDO REFERENCIA AL CONTRATO DE «LEASING»

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CAPITULO SEGUNDO

REFERENCIA AL CONTRATO DE «LEASING»

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En Francia, el contrato de «leasing» (crèdit-bail) fue el detonante del cambio jurídico sobre la moderación judicial de la cláusula penal, ya que dicha cláusula —que se fijaba en este contrato casi siempre- era muy rigurosa y presionaba al deudor con la finalidad de que, en caso de impago de algún plazo, restituyese el objeto del contrato y pagase una parte importante de los plazos; o la totalidad de estos. El legislador francés se hizo eco del clamor social que denunciaba las injusticias cometidas con cláusulas penales abusivas y en las Leyes de 9 de julio 1975 y de 11 de octubre 1985 se redacta­ron de nuevo los preceptos sobre la cláusula penal. Desde la STS. de 28 de marzo de 1978 (1) hasta hoy en día, ha sido analizada por la jurisprudencia y la doctrina más relevante, con clara intención de suplir la falta de regulación legal. Las cuestiones más problemáticas han sido las relativas a su cualificación como compraventa a plazos, arrendamiento financiero, o negocio fiduciario.

En un estudio reciente, PARRA LUCAN (2) plantea el contrato de leasing como título para ejercitar con éxito la tercería de dominio, y como título ejecutivo, y concluye que si este contrato se califica como arrendamiento finan­ciero, se puede ejercitar la tercería por parte del arrenda­dor para liberar los bienes que le fueron cedidos, del embargo hecho por los acreedores del arrendatario finan-

(1) Comentada por CABANILLAS SANCHEZ, Antonio (Anuario, de Derecho Civil, 1980). Vide O'CALLAGHAN, Xavier (Actualidad Civil, núm. 1, 1981).

(2) PARRA LUCAN, María Angeles. «El leasing en la jurisprudencia». Aran-zadi Civil, 1994-II, XV-XLIX.

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ciero, de forma que el a r rendatar io no sería el propietar io hasta que no ejercitase la opción de compra .

El origen del problema se halla en la naturaleza jurídica del contrato y debe llegarse a una conclusión concreta: la cua-lificación y declaración de validez de las cláusulas introduci­das en el contrato, y su tutela jurídica en el actual ordena­miento, es decir, la moderación que comporte una limitación de la parte considerada «excesiva», aunque conservando el resto del contrato. La función que la cláusula penal tenga depende de la naturaleza jurídica otorgada al contrato. La dificultad se encuentra en que la jurisprudencia es numerosa respecto al tema de tercerías de dominio y descubrimiento del fraude cuando el contrato esconde una verdadera compraven­ta a plazos, pero no hay todavía pronunciamiento uniforme sobre su posible moderación judicial, si bien existe una sen­tencia que aborda el tema por vez primera. Así, la STS. de 17 de marzo de 1998 afirma, en un caso de arrendamiento financiero de inmueble, en el que el recurrente alegaba la exis­tencia de nulidad del contrato por usura, que en su momento se había planteado en la reconvención. El Juzgado y la Audiencia habían estimado la demanda de resolución exclusi­vamente del arrendamiento financiero. Asimismo, se denun­ció la inaplicación del artículo 1 en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley de Usura, según la cual será nulo todo contra­to de préstamo en que se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente despropor­cionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte leonino. Ello se aplicará a toda operación sustan-cialmente equivalente a préstamo dinerario. El Tribunal entiende que el arrendamiento financiero no puede ser califi­cado de préstamo, por tener causa distinta y porque se recu­rre a él por razones de financiación y fiscales. Tampoco cabe equipararlo a las ventas con pacto de retro. Novedosamente y en contraste con la jurisprudencia anterior, afirma que «es una simple figura del constitutum possesorium, conocido ya en derecho romano, y según el cual un poseedor propietario, pasa a ser poseedor por distinto título, como puede ser y aquí es, de

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arrendatario, además de aspirante a propietario por pago de mensualidades y el precio de residuo». Así, si no hay préstamo, si no hay negocio que encubra préstamo ni abuso de situación angustiosa, el motivo debe ser rechazado, en cuanto pretende la nulidad de los contratos. Por otra parte, la Audiencia había establecido la resolución del contrato de arrendamiento finan­ciero por incumplimiento y como consecuencia, determinó la devolución de la cosa y las indemnizaciones pactadas, como son la pérdida de las cuotas satisfechas, obligación de pagar las que vayan venciendo y los intereses al 2% mensual de las que hayan vencido. Se estimó el motivo relativo a que, por aplicación de la Ley de Usura, son absolutamente despropor­cionadas las cláusulas: del contrato en cuanto a las conse­cuencias económicas del incumplimiento. Siendo posible su cuantificación económica, ello deberá acomodarse al equili­brio patrimonial, que el caso de autos fue enormemente desproporcionado, por cuanto fijan unos intereses mora-torios que equivalen al 24 por ciento en operación por la que ningún riesgo corre la acreedora que tiene la propie­dad de un inmueble, adquirido a precio sensiblemente inferior al que lo ofrece en arrendamiento financiero.

Lo más relevante, puesto que es la vez pr imera que se analiza la cuestión de modo directo, es lo siguiente: todo lo previsto para caso de impago, t iene la naturaleza de cláusula penal, y el Tribunal está facultado para hacer uso de la moderación que la ley le confiere (artículo 1.154). Así, visto que se producía un enriquecimiento para el banco al aplicarse las cláusulas contractuales relativas a los efectos del incumplimiento, se admite el motivo y se reducen los intereses por mora a los legales, y la compensación por poses ión de la finca hasta la devo­lución de la misma se reduce a la de 150.000 pesetas mensuales .

Se debe concluir que el Tribunal admite la validez de un contrato de compraventa por e l que un banco adquiere un inmueble hipotecado, y que con el precio pagado can-

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cela el vendedor la hipoteca. También se admite el arren­damiento financiero por el cual el banco cede el uso del inmueble al antiguo propietario, previo pago de cantidades y fijando el precio del valor residual para que lo vuelva a adquirir. Sin embargo, se pactaron unas garantías despro­porcionadas y pago de intereses por incumplimiento cali­ficados de usurarios, y como eran a la vez cláusulas penales, éstas se moderaron por el Tribunal reduciendo los intereses a los legales, y asimismo, se redujo la indemnización por posesión de la finca tras el incumpli­miento (de 475.951 a 150.000 pesetas mensuales).

Como introducción a este tema y respecto del contrato de leasing, debe citarse el R.D.L. 15/1977, de 25 de febrero sobre medidas fiscales, financieras y de inversión pública; el R.D. 1.699/1980, de 31 de julio, sobre empresas de arren­damiento financiero; y la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, que incluye en su disposición adicional séptima un concepto y una mínima regulación del leasing. Tal como dice PARRA LUCAN, se debe pensar si el compromiso de la opción de compra formulado ante la Administración y previsto en la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 21 de enero de 1992, desvirtúa o no la natura­leza fundamental del arrendamiento financiero, convir­tiéndolo en una venta aplazada (a causa de la aplicación de determinado régimen de contabilidad).

Es un ilustrativo ejemplo de jurisprudencia menor, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 18 de enero de 1994 que dice literalmente:

«Esta figura nace en América en la década de los años 50 y en nuestro derecho sustantivo no tiene regu­lación específica, apareciendo por primera vez en el ámbito del Derecho Fiscal, en el Real Decreto Legisla­tivo de 25 de febrero de 1977 (RCL 1977, 418 y 925) y posteriormente en el Real Decreto de 31 de julio de 1980 (RCL 1980, 1915 y ApNDL 8408) sobre el leasing

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inmobiliario y en la Ley 29 de julio de 1988 (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782) sobre Disciplina e Interven­ción de las Entidades de Crédito que derogó la norma citada en primer lugar (...) Este contrato se rige bási­camente por los pactos establecidos entre las partes, teniendo en cuenta el principio de autonomía de la voluntad imperante en nuestro ordenamiento, siempre que no haya contradicción con la normativa antes cita­da o que no vulneren las prohibiciones establecidas en el artículo 1.255 del Código Civil (...)».

Existen dos elementos básicos para estudiar este con­trato: la autonomía de la voluntad y la calificación respec­to a su naturaleza, aunque mayoritariamente, es calificado como un contrato atípico, autónomo e independiente (STS. 30 de junio de 1993) (3).

El Tribunal Supremo, en la STS. de 7 de febrero de 1995 afirma que «el contrato tiene identidad y catego­ría jurídica propias, y su disciplina se encuentra en la espontánea concértación de voluntades que confor­man la libertad de pacto, ex arts. 1.255 y 1.091 C.C., configurando una estructura jurídica de elementos que se relacionan por la concurrencia de las tres par­tes, es decir, el empresario o usuario que necesita los equipos industriales u otros bienes y es quien alquila, la sociedad intermediaria de leasing, que les facilita, al financiar con lucro la operación, y el vendedor, fabri­cante o distribuidor de los bienes que es quien los ena­jena a la sociedad financiera (arrendadora en el con­trato), la cual puede pasar a obtener la condición de vendedora, si se ejercita la opción residual fijada nece­sariamente, que es elemento esencial, y por ello debe

(3) Aranzadi 5336. La sentencia declara que la configuración de la com­praventa y del arrendamiento con opción de compra en una sola operación es aquello que da sustantividad al leasing. En el mismo sentido, debe citarse la STSJ de Navarra de 22 de mayo de 1992 (RJ 1992\6198).

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incluirse en la sinalagmática contractual a favor del usuario correspondiente».

La primera calificación del contrato que existe, es la que lo describe como un contrato atípico, autónomo, con una identidad propia, complejo, basado en la autonomía de la voluntad consagrada en el artículo 1.255 del Código Civil (vid. artículo 10 bis, apartado segundo de la LGDCU). La jurisprudencia trata el tema a propósito de juicios eje­cutivos, tercerías de dominio, resolución por impago del precio o renta periódica por parte del usuario y ejecución en procedimiento ejecutivo del correspondiente título, incumplimiento del deber de entrega de la cosa arrendada, el problema de la triple relación entre proveedor-sociedad-arrendatario financiero, y la determinación de los respec­tivos vínculos, y sobretodo, la exoneración de la sociedad arrendadora de la responsabilidad a causa de vicios o defectos de la cosa, unido a la cuestión de la subrogación del usuario en el lugar de la sociedad con la finalidad de poder accionar contra el proveedor o vendedor de la cosa (problema de falta de litisconsorcio pasivo necesario).

La primera sentencia fue la STS. 28 de marzo de 1978, y no definió el contrato, sino que a propósito de una tercería de dominio recogió una doctrina procesal que la doctrina mercantilista criticó duramente (4). El Tribunal consideró que se trataba de una compraventa a plazos encubierta.

La STS. de 10 de abril de 1981 fue la primera sen­tencia en definir el contrato, y afirmaba que la sociedad de leasing es arrendadora y propietaria de los bienes, de manera que el usuario los posee en concepto de arrenda­miento con opción de compra. Esta doctrina se consolidó con la STS. de 26 de junio de 1989, que confirmó el hecho de que era un verdadero contrato de leasing.

(4) DE LA CUESTA RUTE, «Reflexiones en tomo al leasing». Revista de Derecho Mercantil, 1970. Págs. 533 ss.

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La segunda definición aparece en la STS. de 28 de mayo de 1990 que entendió que no se trataba de un con­trato de leasing, sino de una compraventa a plazos porque la propiedad se había transmitido al usuario. La compra se hizo desde el inicio con el precio aplazado, y ello obligaba a rechazar la tercería de dominio interpuesta por la apa­rente sociedad arrendadora.

Esta sentencia ha sido aplaudida por la doctrina, tanto por su fundamentación como por el hecho de que se pro­nuncie sobre la naturaleza del contrato. Posteriormente han aparecido sentencias (un total de siete más hasta el año 1995) que tratan el tema, aunque se puede criticar el mismo aspecto: no resuelven el problema de manera defi­nitiva y se limitan casi siempre a la cuestión del litiscon-sorcio pasivo necesario, relacionada con la subrogación del usuario en el lugar de la sociedad arrendadora. La solu­ción, según el Tribunal, consiste en demandar conjunta­mente a la sociedad y al vendedor (en este último, la vía es subrogatoria o «legitimación por sustitución»).

Estas son las sentencias aludidas:

- STS. 22 abril 1991: el contrato se considera leasing, pero no se habla de su naturaleza.

- STS. 23 abril, 1991: tampoco se discute en ninguna de las instancias la naturaleza del contrato.

- STS. 30 abril 1991 (5): se califica como compraventa, según el precedente de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1990^ porque faltaba el tercer financiador, y afirma que el leasing es un negocio jurídico con tres partes que se relacionan de manera que no permite analizarlas por separado, con independencia de que los derechos y obliga­ciones de cada parte aparezcan así: proveedor-usuario, socie­dad-usuario, proveedor-sociedad, afectando siempre a dos de los tres que intervienen.

(5) Vid. SAP Asturias, 18 de enero de 1994

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- STS. 8 julio 1992: tampoco analiza el contrato de leasing.

- STS. 30 junio 1993: trata el tema del leasing inmo­biliario.

- STS. 31 enero 1994: el recurrente alegó indefensión ex art. 24 Constitución, a causa de la denegación de una diligencia probatoria en las anteriores instancias, consis­tente en determinar si el arrendatario financiero estaba o no obligado a pagar la Licencia Fiscal en el momento de suscribir el contrato de leasing. Tampoco se discutía la naturaleza del contrato, y el recurso estaba limitado a los aspectos procesales introducidos por el recurrente.

- STS. 7 febrero 1995: el tema era la eficacia de una aportación social consistente en el uso y aprovechamiento de vehículos adquiridos en leasing por parte de los socios y la posible asunción por parte de la sociedad del pago de los plazos de la financiación de los bienes. La sentencia trata la naturaleza jurídica del contrato, aunque resulta insuficiente. No explica la relación del leasing con la com­praventa anterior, ni determina si queda o no subordinado a ésta, ni tampoco se analizan las cláusulas. Hace referen­cia al artículo 1.255 del Código Civil, que se considera la base del leasing, y la definición que recoge es análoga a la de la sentencia de 28 de marzo de 1978.

En el clausulado habitual del contrato, será típica una cláusula que coloque al usuario en el lugar de la sociedad (arrendador financiero), como se expuso anteriormente, y es que la «legitimación por sustitución» que deja pro­tegido en caso de reclamaciones sobre el objeto del con­trato. Si la compraventa la suscriben la sociedad y el pro­veedor, sin que el usuario intervenga, la única forma de que éste pueda defenderse es la denominada subrogación convencional. Esta cláusula no desnaturaliza el contrato sino que tutela al usuario, que es la parte más débil, y de no permitirse la subrogación, el usuario permanecería en la más absoluta desprotección ante cualquier riesgo y del cual la sociedad no responderá nunca.

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I) EL USUARIO ANTE EL IMPAGO DE ALGÚN PLAZO: SU PENALIZACIÓN

Las cláusulas son las siguientes:

1.a) Cláusula que establece que el usuario debe sopor­tar todos los riesgos sobre los bienes, aunque desaparezcan por causa fortuita o fuerza mayor. El usuario seguirá obli­gado a pagar las mensualidades no vencidas. Existe una teoría que afirma que esta cláusula1 sólo está justificada cuando el usuario es el propietario de los bienes (res perit domino) o cuando el leasing se entiende como un contrato sui generis. CABANILLAS (6) afirma que la validez de esta cláusula se halla en la subscripción de un seguro de los bie­nes a nombre de la sociedad de leasing como beneficiaría, que permite reponerlos de inmediato, evitando que subsis­ta el deber de pagar un arrendamiento que no dejase dis­frutar de lo que es objeto de contrato.

2.a) Cláusula que establece que la falta de pago puntual de alguna de las mensualidades determina que la sociedad financiera pueda resolver el contrato y exigir el pago de una cantidad importante de las mensualidades no vencidas. Se trata de una cláusula resolutoria expresa y una cláusula penal que sustituye la indemnización de daños y perjuicios y abono de intereses de conformidad con el artículo 1.152 del Código Civil. La cláusula que establece que la falta de pago de alguna mensualidad permite a la sociedad solicitar la resolución del contrato y exigir el pago de las mensualidades pendientes, se valora como una condición resolutoria expre­sa que tiene la justificación en un incumplimiento contrac­tual, al tiempo que constituye una cláusula penal sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios e intereses (7). Según el Código Civil, la resolución del contrato (de leasing)

(6) CABANILLAS SANCHEZ, Antonio. «El leasing financiero y la Ley de Ven­tas de Plazos de Bienes Muebles. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1978». Anuario de Derecho Civil, 1980.

(7) Vid. Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 14 de abril de 1984.

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significará la restitución de las prestaciones recíprocas reali­zadas, con la correspondiente reparación de los daños cau­sados a la parte cumplidora, juntamente con los intereses. Se acostumbra a incluir una cláusula que faculte expresamente a la sociedad para pedir la resolución del contrato en caso de incumplimiento de las obligaciones del usuario.

Esta cláusula comporta que la sociedad retenga aquéllo percibido del usuario hasta la devolución del material y se mantendrá el derecho a reclamar las cuotas impagadas hasta entonces (más intereses de demora). La doctrina coincide en denominarlas cláusulas de vencimiento anticipado del precio contractual o pérdida del aplazamiento del pago del precio. La anticipación en la exigencia del pago de la parte del precio pendiente, encaja en el artículo 1.255 del Código Civil sobre la autonomía de la voluntad y es la res­puesta al incumplimiento del usuario respecto de sus obliga­ciones, y se denomina por algún sector doctrinal «desaplaza­miento» o pérdida del beneficio del plazo (8). La jurisprudencia es unánime cuando afirma que en los casos en los que se pacta una cláusula con la que el arrendador, ante el incumplimiento del arrendatario, y especialmente, en caso de impago de algún plazo, puede optar entre solicitar la resolución del contrato con la pérdida (para el arrendatario) de los plazos ya pagados, o bien exigirle el abono de la tota­lidad, será una cláusula penal de acuerdo con el artículo 1.152 del Código Civil, sustitutoria de la indemnización de daños y perjuicios e intereses (9) (10).

(8) VV.AA. «Diccionario jurídico del Leasing». Corporación Financiera His-pamer. Civitas. Madrid, 1991. Págs. 126-129.

(9) SAT Granada, 5 diciembre 1984: «... esta cláusula es una verdadera cláusula penal del artículo 1.152 C.C., como sustitutoria de la indemnización de daños y perjuicios y abono de intereses, y nada obstaculizaría a la, más que facul­tad, obligación judicial de ponderación equitativa de la pena en caso de cumpli­miento parcial o irregular fijada al artículo 1.154...».

(10) La Sentencia de la Audiencia Territorial de Granada de 5 diciembre 1984 afirma que en el momento de interponer la demanda, el arrendatario úni­camente había dejado de pagar seis de los plazos mensuales pactados, y ello posi­bilitaría, y más todavía, haría conveniente, la moderación, ya que es inequitativo condenarlo al pago de todo el precio, anticipando el abono de los treinta plazos pendientes cuando sólo había disfrutado del bien de equipo durante seis meses

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II) POSICIÓN DE LA SOCIEDAD DE «LEASING»

Desde la posición de la sociedad de leasing, se puede observar el valor de las cláusulas en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 29 de septiembre dé 1992 (11), que analiza un caso en el cual la falta de pago de las letras por parte del usuario se basaba en la excepción personal consistente en el incumplimiento del deber de entrega del bien objeto del contrato, y que era la causa de la emisión de las letras. El Tribunal consideró que la no entrega no era un incumplimiento de la obligación causal por parte de la sociedad, sino incumplimiento del proveedor-suministrador del bien, persona ajena a la rela­ción cambiaría (distinta del contrato de compraventa).

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelo­na de 5 de julio de 1986 resolvió en sentido contrario al anterior, ya que consideró que la excepción es oponible cuando el incumplimiento del librador de la letra es total, a causa de que afecta a la reciprocidad del contrato, y que la sociedad de leasing, con motivo del vínculo diferente que la unía con el suministrador y el suministrado, no podía opo­ner a este último el incumplimiento del primero, exigiendo la satisfacción de las obligaciones correspondientes, sin haber procedido a ejecutar su obligación, consistente en poner a disposición del usuario el bien objeto del contrato.

Si se comparan ambas sentencias, se observa que lá primera excluye la aplicación de las normas del Código Civil sobre arrendamiento al contrato de leasing y afirma que el leasing operativo sí puede asimilarse al arrenda­miento de cosa, pero que el contrato le leasing es atípico y

Ahora bien, en el momento de dictar sentencia, habían transcurrido treinta y dos de los plazos, y faltaban solamente cuatro para 1a expiración del total, lo cual impidió la moderación, porque se observó la situación existente en el momento de dictar sentencia (STS. 10 diciembre 1982 y 5 octubre 1983).

(11) Comentada por RODRIGUEZ ROVIRA, Eduardo, «incumplimiento de la obligación de entrega en los contratos de leasing». Derecho Bancario y Bursá­til. Madrid, octubre-diciembre 1993. Págs. 1.171 1.184.

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la sociedad puede exonerarse de responsabilidad en caso de falta de entrega del bien, siempre que el contrato con­tenga la previsión de la subrogación del usuario en los derechos de la sociedad respecto del contrato de compra­venta celebrado con el suministrador, contrato del que nace el deber de entrega (suministrador con la obligación de entregar el bien al usuario) (12).

Esta teoría confirma el carácter financiador de la com­pañía de leasing, y su estricta situación de intermediario financiero que se explica puesto que el leasing nació como una técnica de financiación y no como una variedad de arrendamiento, y contiene tres relaciones jurídicas distin­tas que son:

1.a) Sociedad de leasing y usuario (contrato de arren­damiento con opción de compra).

2.a) Sociedad de leasing y proveedor (contrato de com­praventa).

3.a) Usuario y proveedor (el deber de entrega).

El leasing es una forma de financiación (económica) pero, jurídicamente, se configura como un contrato de arrendamiento con opción de compra.

Ahora bien, lo correcto es entender que en el último lugar, sería procedente incluir la matización de que este deber de entrega se enmarca en una relación trilateral, en concreto, en la existente entre usuario y proveedor, y teniendo presente que ellos no han celebrado ningún con­trato, y además, es la sociedad la que adquiere el bien. Es cierto, por otra parte, que las tres relaciones no pueden separarse y que son relaciones diferentes pero interdepen-

(12) Leasing operativo: arrendamiento con opción de compra efectuado por el fabricante, concesionario o distribuidor del bien objetó de la operación. La dife­rencia con el leasing financiero consiste en que recae sobre un bien que no es adquirido por el arrendador según las instrucciones del usuario, o también puede tratarse de productos que el arrendador comercializa. Se emplea en importantes sectores económicos como informática y automóviles. Vid. STS. 10 abril 1981.

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dientes, así como que la sociedad de lbasing es la única que participa en las tres relaciones, porque paga el precio al proveedor, adquiere la propiedad del bien (pero no la pose­sión) y recibe el pago fraccionado o aplazado por parte del usuario o arrendatario financiero, como contraprestación dé la concesión del uso del bien.

Debe diferenciarse con claridad el tratamiento otorga­do a los casos de incumplimiento defectuoso (vicios o defectos del bien entregado, falta de, la documentación necesaria, defectos de información).

Si se contempla exclusivamente el supuesto de no entre­ga del objeto en cuestión, no es lícito justificar la exonera­ción de responsabilidad por parte de la sociedad financiera, porque se tratará de un verdadero incumplimiento contrac­tual, y ésto facultará al arrendatario-usuario para solicitar la resolución de conformidad con el artículo 1.124 del Código Civil (13).

No obstante, y tal como ha destacado PARRA LUCAN (14), los problemas más habituales surgen a propósito de

(13) En la ya citada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 5 de julio 1986 (La Ley, 1986-4), la sociedad arrendataria exigía ejecutivamen­te el pago de una de las letras representativas de las rentas del contrato. Quedó acreditada la no entrega al usuario de la cosa contratada, aunque no le era imputable a la sociedad, y se calificó como un incumplimiento contractual que facultaba para solicitar la resolución ex arts. 1.124 y 1.543 del Código Civil. En consecuencia, si la sociedad tiene la obligación de entregar el bien y ponerlo a disposición del usuario, cualquier cláusula que lo impida, podrá declararse nula por el Juez, porque la liberación de responsabilidad sin colocar al usuario en posición desde la cual pueda accionar contra el vendedor, es una renuncia no permitida por la ley, y con más razón cuando, de conformidad con el artículo 1.256 el cumplimiento de un contrato no puede dejarse al arbitrio de una sola parte. No obstante, esta afirmación debe matizarse, ya que normalmente, quien entregue el bien al usuario será el proveedor y la sociedad se limitará a pagar el precio del material escogido por el usuario, pactándose la subrogación expresa de éste en los derechos de la sociedad. La subrogación compensa el hecho de que el usuario no haya intervenido en la compraventa y, que en principio, no tenga ningún título en virtud del cual reclamar al vendedor. Para ejercitar la acción directa ante el proveedor, la sociedad deberá facilitar el documento acre­ditativo de la celebración del contrato de leasing donde constará la transmisión del derecho en favor del usuario y la factura o copia del contrato dé compra­venta que documente la transacción (arts. 503 y 504 LEC).

(14) PARRA LUCAN, María Angeles. «El leasing en la jurisprudencia». Aran-zadi Civil 1994-II, pág. XVII.

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los vicios de la cosa objeto del contrato. La solución está en la subrogación del usuario que le permitirá recla­mar al proveedor, siempre que la sociedad no conociese los defectos y actuase sin dolo. Interesa saber que posi­ción adopta la jurisprudencia en los casos de cumpli­miento defectuoso en los cuales aparecen las cláusulas de vencimiento anticipado (cláusulas penales) y las cláusulas resolutorias.

Las cláusulas impuestas al usuario para que soporte los riesgos o no pueda pedir las resolución en caso de no entrega, podrán ser cuestionadas, y si fuese procedente, se declararían nulas, o bien, el Juez podría moderarlas, (esta última posibilidad es bastante dudosa a la luz del 1.154).

La doctrina destaca la sentencia del Tribunal Supe­rior de Justicia de Navarra de 22 mayo 1992 relativa a un caso en el cual el arrendatario financiero solicitó la resolución del contrato de compraventa contra el provee­dor de un vehículo. El Tribunal casó la sentencia impug­nada estimando la falta de litisconsorcio pasivo necesario y absolvió al demandado. Se declaró que el arrendatario tenía una legitimación por sustitución, porque no fue parte de la compraventa, y era válida la exoneración de respon­sabilidad de la sociedad arrendadora ya que el usuario se subrogaba en su lugar y le correspondían las acciones de esta contra el vendedor. La sentencia apunta otra posibili­dad, consistente en solicitar la nulidad del contrato de lea-sing al tiempo que se procede a la resolución del de com­praventa, todo ello basado en la posible desaparición de la causa del contrato de leasing. Se podría contestar que la verdadera causa del leasing es la intermediación financie­ra, y el deber de la sociedad es adquirir el bien según las instrucciones del cliente y abonar el precio. Esta causa sí desaparecerá si la sociedad no pagase el precio al provee­dor o éste hubiese restituido el precio, y el usuario podría alegar la falta de causa del contrato (cuando se solicitase la nulidad del contrato subyacente).

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PARRA LUCAN opina que debería pactarse expresa­mente la cesión de las acciones entre la arrendadora finan­ciera y el arrendatario-usuario. La jurisprudencia no es uniforme, porque en ocasiones afirma la existencia de la legitimación por sustitución, y en otras, exige que se demande conjuntamente a la sociedad y al vendedor con la finalidad de que el arrendatario esté protegido. Es este el punto de inicio de las sentencias en las cuales se dice que las cláusulas de exoneración de la sociedad no son leoninas ni usurarias, y que mantienen el equilibrio entre las partes: SAT Valencia 2 diciembre 1986 (15) y la contradictoria SAP Madrid 23 diciembre 1991, en la cual se afirma que debe demandarse por: subrogación, también a la entidad vendedora (el arrendatario había demandado a la arrenda­dora financiera a causa de vicios del vehículo) y al mismo tiempo, declara la validez de la cláusula exoneradora de responsabilidad de la sociedad por cumplimiento defec­tuoso.

El problema se agrava si se observa desde la posición del arrendador financiero y se examina la cláusula que determina que la falta de pago de alguna mensualidad comporta que la sociedad arrendadora pueda pedir la reso­lución del contrato y exigir el pago de una parte importan­te! de las rentas no vencidas (vencimiento anticipado). El análisis permite distinguir una típica cláusula resolutoria y una cláusula penal, sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios. Y aquí aparece la discusión. La razón de la polémica es que esta cláusula penal acostumbra a ser bastante alta. Y si es elevada o excesiva, aparece el tema de su moderación judicial. La jurisprudencia mayoritaria no las considera como leoninas ni usurarias (16). Se puede justificar que el usuario haya soportado los riesgos si a

(15) Revista General del Derecho, 1987. (16) La mayoría de las sentencias tratan temas procesales, o bien se refie­

ren al tema de la subrogación del usuario, excepción hecha de la reciente STS. de 17 de marzo de 1998 ya comentada anteriormente.

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cambio se subroga en el lugar de la sociedad arrendadora ante él vendedor, pero es inadmisible que no tenga derecho a resolver el contrato cuando la cosa no se le entrega, o se produce un retraso, y debe seguir pagando a la sociedad, si no se ha dispuesto la mencionada subrogación. La deman­da del usuario será estimada y la situación podrá calificar­se como un incumplimiento total de la sociedad, que nunca podrá exonerarse como sucede en caso de vicios ocultos.

Si el usuario deja de pagar algún plazo, se calificará de cumplimiento parcial, en principio, y debería moderarse la cláusula. Las condiciones generales de los contratos de adhesión, como el leasing, se imponen al usuario y están redactadas previa y unilateralmente, de modo que no puede eludir su aplicación si consintió el contrato (17). La autora citada destaca como caso aislado la SAP Valencia 30 de mayo de 1992, que se refiere al 1.154. Afirma que el

(17) La SAP de Vitoria 2 de octubre 1992, en la cual se denunció la nuli­dad del título a causa de que una de las condiciones era leonina y ello constituía una pluspetición, remarcando el carácter de adhesión del arrendamiento finan­ciero y la inferioridad de la posición de la arrendataria. El contrato contenía la típica opción en favor de la sociedad, entre el vencimiento anticipado o la reso­lución del contrato, con devolución de los bienes y pago de cierta indemniza­ción, establecida en una cláusula penal. La Audiencia estima que la nulidad del contrato no era procedente y que la cláusula penal era de las reguladas por el Código Civil en los artículos 1.152 y siguientes, ya que estimulaba al deudor a cumplir correctamente.

Discrepo de la anterior resolución. El pago total de las rentas futuras equi­vale a un préstamo, y la cláusula será de vencimiento; si la finalidad del contra­to es el disfrute por parte del usuario de un determinado bien durante un perí­odo de tiempo, no se entiende como puede mantenerse la validez de la cláusula que además de ser excesiva, desnaturaliza la función del contrato.

La SAP de Oviedo 7 de abril 1993 (Aranzadi Civil 1993, núm. 530) consi­deró que la cláusula que permite resolver el contrato anticipadamente en caso de impago y reclamar el importe de los intereses vencidos en concepto de indemnización de daños y perjuicios, es válida y eficaz. Pero aplicó el artículo 1.108 a los intereses moratorios del 2% mensual, extremo que se había pactado en el contrato. PARRA LUCAN opina que es una manera de moderar equitati­vamente la cláusula penal, en la línea de los que apoyan la aplicación del 1.154. Se considera que el fundamento del Tribunal para inaplicar los intereses mora-torios se contradice con el resto de la argumentación de la sentencia, ya que los intereses también habían pactado. La única explicación convincente que puede darse para justificarlo, es que al aplicar el artículo 1.108 ya no era necesario dar entrada al artículo 1.154.

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contrato era mercantil o de leasing financiero, y constituía un título ejecutivo porque fue intervenido por un Corredor, dé Comercio (artículo 1.429 LEC) y la cantidad no eral líquida según el artículo 1.435 LEC porque aunque se aña­dían las partidas de capital, intereses, cláusulas penales y valor residual, no se indicaba el importe de cada una de ellas. La sentencia indica que el ejecutante se basaba en el contrato de arrendamiento financiero, que consideraba vencido anticipadamente, y no en el impago de las letras: la Audiencia afirmó que al Juez no se le otorga la facultad de revisar la cantidad solicitada porque se ignoran las par­tidas exactas que son la base para hacer la liquidación. En último lugar, declaraba que «es deber del Juez impuesto por el artículo 1.154 C.C., el moderar equitativamente la pena fijada por las partes en las obligaciones con cláusula penal... y el ejecutante no puede sustraerse al conocimiento del Juez el importe de la cláusula referida».

A pesar de que la moderación no procedía, a causa de la:no determinación de los importes de las partidas, la sen­tencia es correcta. La importancia está en declarar él artí­culo 1.154 como imperativo, y que no haya ninguna excep­ción establecida por los contratos de arrendamiento financiero. Es un caso aislado. La SAP de Sevilla 18 de julio 1995 ha aplicado el artículo 1.154 a la cláusula de vencimiento anticipado. Esta cláusula facultaba a la socie­dad financiera, en caso de impago de cualquier cuota por, parte del arrendatario, para exigir el importe nominal de todo el precio aún pendiente (recibos impagados, vencidos y no vencidos), y el Tribunal considera «válida y lícita al amparo del artículo 1.255 C.C., sustitutiva de los daños y perjuicios y al abono de intereses, y, por tanto, liqui-dátoria de la reparación derivada del incumplimiento contractual» y ello determinó la aplicación del 1.154 que, «en supuestos de cumplimiento parcial o irregular de la obligación principal, impone al Juez el deber de moderar equitativamente la magnitud y la finalidad de la pena convencional»; y con más razón si se pactó en un

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contrato de adhesión, «aunque no haya sido solicitado por ninguna de las partes».

Esta sentencia resume en parte el núcleo de lo que se ha expuesto, como, por ejemplo, la aplicación de oficio del 1.154 y su carácter imperativo en cualquier caso, de mane­ra que no es un requisito de procedibilidad el que el inte­resado pida al órgano judicial la aplicación de la modera­ción y, por otra parte, la sentencia considera moderables las cláusulas de vencimiento anticipado (o de «desaplaza­miento») incluidas en los contratos de adhesión, como el leasing.

El resto de las sentencias no se pronuncian sobre la cues­tión. Tampoco hay una jurisprudencia uniforme al respecto del problema de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque en algunos casos, como la SAT Madrid 1 octubre 1987 (18), se exonera de responsabilidad al proveedor, cuan­do había sido demandado juntamente con la sociedad arren­dataria, a la que considera responsable del mal funciona­miento del objeto del contrato, y en otros casos, como el de la SAP Valencia de 13 febrero de 1989, se considera nor­mal la teoría sobre la exoneración de la sociedad de leasing a causa de los vicios de la cosa, y afirma que debe deman­darse al proveedor.

III) MODERACIÓN JUDICIAL DE LA PENA EN TALES CASOS

No se pueden suprimir las garantías jurídicas que corresponden a una de las partes (siempre la más débil) y si el Juez descubre que la forma jurídica del contrato ha sido utilizada para el intercambio de bienes o servicios en contra de las leyes imperativas, o bien ha servido para imponer a una de las partes unas condiciones generales

(18) Comentada por O'CALLAGHAN. Actualidad Civil, 1991. Número 1

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abusivas, deberá declararse la nul idad de las cláusulas, en el sentido que la Ley de 13 de abril de 1998 sobre Condi­ciones Generales de la Contratación ordena. Se ha tenido ocasión de comprobar que a m e n u d o lo que se lleva a cabo es un fraude de ley, de forma que la cláusula penal puede llegar a encubri r una estipulación que, en otro caso, sería intolerable o inadmisible teniendo en cuenta las circuns­tancias. No debe admit i rse el a rgumento de que el adhe-rente consintió determinados pactos en el m o m e n t o de contratar, po rque a u n q u e ello pueda apoyarse en art ículo 1.255 del Código Civil, t ampoco pueden ignorarse hábil­men te los preceptos 1.256 y 1.258 y, sobretodo, el 1.154 con su clara finalidad equitativa y equil ibradora (y por este motivo de justicia «individualizada», el legislador permite la intervención del Juez en una relación exclusiva de la au tonomía privada).

La buena fe servirá pa ra revisar las cláusulas abusivas, ya que se basará en el modelo de conducta social y los pre­ceptos que en ella se fundamenten, son imperativos (19). La Constitución de te rmina en el art ículo 51 que es un deber de los poderes públicos garant izar la defensa de con­sumidores y usuar ios (es u n a de las finalidades de la Ley de 13 de abril de 1998, que se remite a la LGDCU de 1984 en el artículo 8.2.°) y así se hizo con la p romulgac ión de la LGDCU de 1984, que en su Exposición de Motivos afirma lo siguiente:

«1. Establecer sobre bases firmes y directas, los procedi­mientos eficaces para la defensa de los consumidores y usuarios.

2. Disponer del marco legal adecuado para favorecer un desarrollo óptimo del movimiento asociativo en este ámbito.

3. Declarar los principios, criterios, obligaciones y dere­chos que configuran la defensa de los consumidores y usua-

(19) Vid. Art. 7.1.° y 1.258 C.C. Ambos artículos se refieren a la buena fe objetiva entendida como un comportamiento justo, y deberá relacionarse con los preceptos específicos propios de cada caso.

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rios y que, en el ámbito de sus competencias, deberá ser teni­dos en cuenta por los poderes públicos en las actuaciones y desarrollos normativos futuros en el marco de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional».

Esto significa que se ha analizado en este capítulo una Ley que desarrolla un mandato constitucional, que consa­gra un principio general del derecho y que además, y como acertadamente afirma FONT GALAN, comporta importan­tes «correctivos» para las normas mercantiles que deberán aplicarse o bien modificarse correctamente (20). Así pues, el artículo 51 tiene carácter normativo y es vinculante para los poderes públicos (incluso el Poder Judicial) de manera directa e inmediata, y debe relacionarse con el artículo 9.2.° de la Constitución que obliga a los poderes públicos a remover los obstáculos que impidan o dificulten el desa­rrollo de los principios de libertad e igualdad del individuo y de los grupos en los cuales se integra. El Juez deberá ana­lizar en cada caso la voluntad de las partes para decidir la naturaleza de las cláusulas y su correspondiente califica­ción jurídica. Se debe observar que las cláusulas abusivas (en el tipo de contrato de adhesión) a menudo comportan una falta de reciprocidad en las prestaciones que cuando el consumidor las acepta implican una renuncia de derechos prohibida por la ley. Las cláusulas de exoneración sin la correspondiente subrogación del usuario en el lugar de la sociedad predisponente (para poder defenderse accionan­do contra el vendedor o proveedor) no podrán considerar­se válidas sino abusivas. Primero, porque el usuario no ha participado en su redacción y segundo, porque queda des­protegido y en clara situación de inferioridad en relación a la parte más fuerte que es la que ha redactado las condi­ciones generales.

(20) FONT GALAN, Juan Ignacio. «El Derecho del consumidor entre Códigos y Constitución: lugar de encuentro del Derecho Civil y de Derecho Mercantil». Volumen colectivo (Gurso sobre el nuevo Derecho del Consumidor. Ministerio de Sanidad y Consumo, 1990). Pág. 44.

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Era deseable que existiese una normativa como las ABG-Gesetz alemanas (21) que permiten impugnar las cláusulas que limiten los deberes y derechos contractuales hasta el punto de colocar en situación de peligro la finalidad del con­trato (a causa del desequilibrio acontecido) y lo mismo puede hacerse con cualquier condición general que perjudi­quen al adherente. Así, como se va a analizar en el próximo capítulo, se ha promulgado, finalmente, la Ley de Condicio­nes Generales de la Contratación de 13 de abril de 1998.

En nuestro Derecho, el artículo 1.154 C.C. no puede aplicarse por el hecho que una cláusula incluida en una condición general sea excesiva, pero, teniendo en cuenta la Ley de 13 de abril de 1998, que añade a la LGDCU de 1984 los artículos 10 y 10 bis, ha quedado claro que por la vía de la integración, sí es posible que entre en juego el contenido del artículo 1.154 del Código Civil, toda vez que el artículo 10 bis otorga al Juez facultades moderadoras respecto de las posiciones de las partes contratantes, una vez la cláusula abusiva (según el artículo 10) se declara nula. En el leasing, el vencimiento anticipado de las men­sualidades, cuando se produce la falta de pago puntual de alguna de ellas, significa tener que pagar sin recibir a cam­bio ninguna contraprestación, lo que es difícil de admitir si se piensa que el leasing sirve para disfrutar de un bien determinado a cambio de pagar una renta periódica. Cabe preguntarse dónde queda la finalidad del contrato cuando el consumidor se ve privado del uso del objeto contractual. Esto, comporta que la causa del contrato desaparezca y lo haga susceptible de nulidad, de acuerdo con el artículo 1.261 del Código Civil.

Si el leasing encubre una verdadera compraventa a pla­zos, el vencimiento anticipado no estará desprovisto de causa y la cláusula penal sería, en principio, válida (en

(21) Gesetz zur Relegung des rechts des Allgemeinen Geschafstbedingun-gen, en vigor desde el 1 de abril 1977.

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caso de compraventa la propiedad sí se ha transmitido al comprador, que la única ventaja que pierde con la penali-zación del «desaplazamiento» es la de pagar de una mane­ra periódica) (22).

El problema aparece cuando debe pagarse una parte importante de las mensualidades no vencidas, lo cual es una penalización liquidatoria de los daños y abonos de intereses. En determinados casos, una cláusula de este tipo es susceptible de sobrepasar los límites racionales y nor­males y podrá convertirse en excesiva (o «abusiva»), situa­ción que el artículo 1.154 no resuelve a causa de que sólo es aplicable si existe cumplimiento parcial o defectuoso previo, y así mantengo lo siguiente:

1) El 1.154 será aplicable siempre que el usuario haya abonado alguna mensualidad y la ejecución del contrato haya comenzado.

2) Entonces habrá un cumplimiento parcial y debe moderarse imperativamente la pena. El usuario, además, puede pagar en cualquier momento del contrato todas las mensualidades y ejercitar la opción de compra libremente.

3) El leasing no tiene carácter «indivisible» (afirmación que permite aplicar correctamente el 1.154 puesto que, sien­do divisible, podrá producirse un cumplimiento parcial).

4) El 1.154 es imperativo y se basa en la equidad, lo cual faculta a Jueces y Tribunales para moderar las cláusulas penales de los contratos de adhesión, lo pidan o no las par­tes, y según la Directiva 93/13 no podrá considerarse válida ninguna cláusula que obligue al consumidor a quedar en situación de desequilibrio contractual, como ahora lo sería aquélla que ordene el vencimiento anticipado de todas las mensualidades y la privación del uso del bien, o la que exo­nere a la sociedad predisponente sin subrogar a la adherente

(22) Vid. STS. 28 de marzo 1978 (ya comentada) y SAP de Córdoba de 16 de noviembre 1993.

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en sus acciones contra el proveedor o suministrador del bien objeto del leasing. La SAP de Sevilla 18 julio 1995 ya comentada es un ejemplo aislado de lo que podría pasar en un futuro próximo, porque aplicó el 1.154 a una cláusula de vencimiento anticipado (23) y moderarla para restablecer el equilibrio entre las partes, afirmando que el 1.154 es un pre­cepto imperativo y aplicable de oficio.

Los problemas se han agravado cuando la cláusula dis­cutida es la de exoneración de responsabilidad po r par te de la Sociedad de leasing, y que únicamente está justificada si a cambio el consumidor se subroga en el lugar de aquélla. No debe permitirse un enriquecimiento injustificado o un dese­quilibrio patrimonial en beneficio de la entidad predispo­nente, y ello ocurre cuando se priva al usuario del inmueble, por ejemplo, aunque algunos autores afirmen que| no es posi­ble la existencia de enriquecimiento injustificado por parte de la sociedad si la misma se limita a actuar como interme­diaria financiera, adquiriendo la propiedad del bien y respe­tando la opción de compra del usuario, de manera que no hay lucro indebido si la causa no es la de un arrendamiento (24). El enriquecimiento podrá tener lugar siempre que exis­tan cláusulas del carácter antes definido y que, ante un cum­plimiento parcial, imponen una sanción desproporcionada que priva de causa al contrato. Entonces, la rebaja de la can­tidad representada por la pena de acuerdo con el artículo 1.154 es procedente y ayudará a compensar los graves efec­tos, del desaplazamiento o pérdida del beneficio de los térmi­nos del bien (condición resolutoria expresa y cláusula penal sustitutiva de daños y perjuicios y abono de intereses). La aplicación, cuando convenga, del 1.154 conseguirá una mayor reciprocidad de intereses contractuales.

(23) La cláusula facultaba a la sociedad, en caso de impago por parte del arrendatario de cualquiera de las cuotas pactadas, para exigir el importe nominal de todo el precio todavía pendiente.

(24) GARCIA SOLE, Fernando. «La subrogación en los derechos de la com­pañía de leasing frente al proveedor o vendedor». Actualidad Civil, 1989. Número

15, semana 10-16 abril.

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De acuerdo con lo que opina un amplio sector doctri­nal, y en relación con el leasing inmobiliario, la cláusula penal consistente en que, en caso de falta de pago de algu­na mensualidad se producirá la resolución del contrato y el pagó inmediato de una parte importante o de la totalidad de las mensualidades no vencidas, podrá y deberá mode­rarse (25) (26).

(25) MARTIN BERNAL, J.M. «Tratamiento jurídico-civil del contrato de lea­sing de bienes inmuebles». Actualidad Civil, 1986. Pág. 1407.

PRADA GONZALEZ, José María. «Algunas cláusulas de los contratos de lea­sing». Homenaje a Juan Berchmans Vallet de Goytisolo. Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España. Vol. II. Madrid. Colegio General del Notariado. 1989. Pág. 674.

(26) La SAP de Pontevedra 12 de abril 1996 , que en un caso de juicio eje­cutivo sobre reclamación de cantidad y basado en una póliza de contrato de lea­sing con una cláusula penal, se pronuncia sobre las cláusulas abusivas en la medida que «perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al deu­dor». Revocó la sentencia del Juzgado porque la cantidad no era líquida, lo cual no permite dictar sentencia de ejecución. La parte ejecutada insistía en la no liquidez de la deuda y en que el contrato era leonino a causa de las cláusulas penales pactadas (una de las cuales era de vencimiento anticipado o «desapla­zamiento»). El Tribunal afirma que una cláusula que parezca «abusiva» no puede considerarse nula y lo será en la medida que perjudique desproporciona­damente al consumidor ocurra un desequilibrio entre las situaciones de las par­tes de conformidad con el artículo 10.3.° de la LGDCU de 1984. Pero si esto no se demuestra, la cláusula no vulnerará la norma citada y para saberlo deberá verse la fase de ejecución del contrato en la cual deba aplicarse, porque esto nos dará la medida del resultado abusivo o desproporcionado.

Dice el Tribunal, «...sí la cláusula se impone al inicio, podrá ser inequitativa y excesiva para el usuario, porque es una penalidad grave la carga de tener que pagar los intereses de cuotas futuras aunque pendientes y el vencimiento de las cuales aparece lejos en el tiempo. Entonces, sí vulneraría la LGDCU de 1984 cita­da. El Tribunal afirma que la- cláusula penal está configurada de manera flexible por el legislador porque puede moderarse exart. 1.154, y la califica como facultad aplicable de oficio y la compara con la facultad del artículo 1.103. Si se modera, será cuantitativamente y recaería sobre la suma final de la deuda, y se observará que siempre que haya una cláusula penal existirá un factor de incertidumbre, al menos no mínimo, respecto de la determinación final de la cantidad a satisfacer, no sometida a reglas mesurables y previstas sino sometidas a una valoración pos­terior y circunstancial y con criterio ponderativo que la ley refiere a pautas de equi­dad. La cláusula de la póliza es un título no liquido ya que la certeza de la deuda surge posteriormente (...) después de un enfrentamiento procesal que proporcione al Juez los elementos necesarios para decidir si debe moderar o no, y por tanto, la cantidad definitiva».

Se consideró que la petición de moderación era una «pluspetición» porque la cifra no era líquida, teniendo en cuenta las afirmaciones anteriores. Se ha resaltado esta sentencia porque se refiere al concepto «abusiva», al 1.154 y la LGDCU.

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EL JUEZ Y EL ABOGADO ANTE LA CLAUSULA PENAL Y SU MODERACION

Finalmente, la reciente STS. de 2 de diciembre de 1998 (27) trata de un supuesto de una durísima cláusula penal de un contrato de leasing no se aplica la moderación, sino la exclusión de la misma por razón de que se había acordado la resolución del contrato, devuelto el objeto y, más tarde (a posteriori, dice la sentencia), se reclamó el cum­plimiento de la cláusula penal que fue denegada por la Sala Primera, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial.

Se entiende que solamente era legítimo reclamar los pagos de las cuotas mensuales vencidas antes de la resolu­ción, y que no era posible la reclamación de la cláusual penal consistente en el 50% de las sumas pendientes de vencimiento, ni la indemnización que se solicitaba por retraso en la devolución del bien objeto del con­trato. Es lógico este razonamiento puesto que el contrato ya estaba resuelto y no cabe, con posterioridad, como se ha dicho, pretender revivir un contrato fenecido y exigir una cláusula penal, «durísima» (reza literalmente la Sentencia comentada), con criterios y cálculos desconocidos. Debe concluirse que tal Sentencia realiza una clara aplicación de la equidad entendida como Justicia del caso concreto.

(27) Ponente: Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz.

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