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    GRUPO C1

    TEMA 5

    PRINCIPIOS DE LA POTESTAD

    SANCIONADORA Y DEL PROCEDIMIENTO

    SANCIONADOR. RESPONSABILIDAD DE

    LAS AUTORIDADES Y PERSONAL AL

    SERIVCIO DE LAS ADMINISTRACIONES

    PBLICAS.

    AO 2015

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    Principios de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador. Responsabilidad de las autoridades y personalal servicio de las Administraciones Pblicas. 1/19

    NDICE:

    I. PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA Y DEL PROCEDIMIENTO

    SANCIONADOR. ......................................................................................................................... 2

    I.1. Principios de la Potestad Sancionadora. ........................................................................ 4

    a) Principio de Legalidad. ................................................................................................. 5

    b) Principio de Tipicidad. .................................................................................................. 6

    c) Principio de Irretroactividad. ......................................................................................... 7

    d) Principio de responsabilidad. ........................................................................................ 8

    e) Principio de Proporcionalidad. ...................................................................................... 9

    f) Principio de prescripcin. ............................................................................................ 10

    g)

    Principio nom bis in idem. ....................................................................................... 11

    I.2. Principios del Procedimiento Sancionador. ................................................................. 12

    a) Exigencia de Procedimiento. ....................................................................................... 12

    b) Principio de audiencia y defensa. Derechos del interesado en el procedimiento de

    naturaleza sancionadora ....................................................................................................... 13

    c) Principio de presuncin de inocencia. ......................................................................... 14

    d) Otros principios y reglas procedimentales. ................................................................. 14

    II. RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y PERSONAL AL SERVICIO DE

    LAS ADMINISTRACIONES PBLICAS. ............................................................................... 17

    II.1. Responsabilidad Patrimonial. ...................................................................................... 17

    II.2. Responsabilidad Penal. ................................................................................................ 18

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    I. PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA Y DELPROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

    La Administracin Pblica est dotada por el ordenamiento jurdico de poderesjurdicos que la habilitan para desarrollar las actuaciones precisas, que inciden en la

    esfera de los administrados, a fin de satisfacer el inters general.

    Estos poderes jurdicos reciben el nombre de potestades administrativas, y se

    conceden para fines especficos previstos en el ordenamiento jurdico. Por ejemplo la

    potestad expropiatoria, que permite privar de bienes y derechos patrimoniales, ejercida

    para construir una nueva carretera, satisfaciendo as el inters pblico relativo al

    ejercicio de la libertad de movimiento de los ciudadanos dentro del territorio nacional.

    El ejercicio que haga la Administracin Pblica de estas potestades ha de estar

    siempre enmarcado en el respeto al principio de legalidad. Podemos decir que la

    concesin de estos poderes representa la supremaca administrativa que se justifica

    por razn del inters general.

    Es consustancial a estas potestades administrativas la necesaria regulacin

    previa de las mismas, su generalidad y abstraccin, su vinculacin al inters pblico, la

    obligatoriedad de su ejercicio, as como el carcter indisponible e irrenunciable de lasmismas.

    Su ejercicio est destinado a satisfacer un fin pblico objetivo, no para

    satisfacer un concreto inters de quien ejerce la potestad administrativa.

    Entre las potestades administrativas con que cuenta la Administracin Pblica

    est la potestad sancionadora. Esto es, la Administracin tiene atribuida por las leyes

    administrativas la competencia para imponer determinadas sanciones cuando se ha

    producido una infraccin administrativa.

    En palabras de E. Garca de Enterra y Toms-Ramn Fernndez (Curso de

    Derecho Administrativo II) por sancin entendemos aqu un mal infligido por la

    Administracin a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal, que

    consiste en privarle de un bien o de un derecho, generalmente en la imposicin de una

    obligacin de pago de una multa.

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    La potestad sancionadora de la Administracin es una manifestacin del

    denominado ius puniendidel Estado, como tambin lo es la imposicin de penas por

    parte de los Tribunales penales cuando se cometen delitos.

    La Constitucin espaola de 1978 ha legitimado la existencia de este poder

    represivo en manos de la Administracin en su artculo 25, al establecer el principio

    de legalidad en materia punitiva refirindose tanto a la penal como a la administrativa,

    as como en el artculo 45.3, cuando, en referencia a la proteccin del medio ambiente,

    cita a las sanciones penales o, en su caso, administrativas.

    A la hora de estudiar el rgimen jurdico de la potestad sancionadora

    tendremos en cuenta no solo los preceptos constitucionales sino tambin los artculos127 a 138 contenidos en el Ttulo IX, Captulos I y II, de la Ley 30/1992, de 26 de

    noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento

    Administrativo Comn (en adelante Ley 30/1992) y la regulacin establecida en el Real

    Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del

    procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

    La anterior regulacin excluye de su mbito de aplicacin el ejercicio por las

    Administraciones pblicas de su potestad disciplinaria respecto al personal a su

    servicio y de quienes estn vinculados a ellas por una relacin contractual (art.127.3

    de la Ley 30/1992).

    Antes de entrar en el estudio pormenorizado de los principios rectores de la

    potestad sancionadora ejercida por parte de la Administracin Pblica, conviene hacer

    una caracterizacin general del marco jurdico al que ha de atenerse la Administracin

    en la imposicin de las sanciones administrativas.

    Este marco general viene constituido por cuatro pilares, que a continuacin seenuncian:

    La potestad sancionadora est sujeta al principio de legalidad, y por tanto

    es necesaria la cobertura de la misma en una norma con rango legal.

    La Administracin civil no podr imponer sanciones que, directa o

    subsidiariamente, impliquen privacin de libertad (art. 25.3 de la

    Constitucin).

    La imposicin de sanciones ha de respetar los derechos de defensa

    establecidos en el artculo 24 de la Constitucin.

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    Control a posteriori del ejercicio de la potestad sancionadora por la

    Jurisdiccin Contencioso-Administrativa.

    Tambin es conveniente hacer una referencia a que los principios jurdicos

    aplicables a la potestad sancionadora ejercida por la Administracin Pblica son los

    mismos que rigen en el orden penal para la imposicin de las penas, y as lo ha

    reconocido la jurisprudencia constitucional y ordinaria.

    Ahora bien la aplicacin de los principios penales a la potestad sancionadora

    no es automtica, sino que se produce con matices y modulaciones. La aplicacin de

    las garantas penales al procedimiento administrativo de imposicin de sanciones slo

    es posible en la medida que las mismas resulten compatibles con su naturaleza.

    Esta consideracin sobre los principios penales se funda en que el artculo 25

    de la Constitucin regula conjuntamente las penas y las sanciones administrativas. As

    dispone que Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que

    en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infraccin administrativa,

    segn la legislacin vigente en aquel momento. Por tanto ambos sistemas resultan

    equiparados a los efectos de aplicar los principios bsicos de legalidad, tipicidad e

    irretroactividad, que a continuacin veremos.

    I.1. PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA.

    Los principios aplicables de la potestad sancionadora son los siguientes:

    Principio de legalidad.

    Principio de tipicidad.

    Principio de irretroactividad.

    Principio de responsabilidad.

    Principio de proporcionalidad.

    Principio de prescripcin.

    Principio non bis in idem.

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    a) Principio de Legalidad.

    Como ya hemos indicado el artculo 25 de la Constitucin formula el principio

    de legalidad aplicable tanto a las penas como a las sanciones administrativas: nadie

    podr ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no

    constituyan delito, falta o infraccin administrativa, segn la legislacin vigente.

    La Ley 30/1992, en su artculo 127, recoge expresamente el principio de

    legalidad en los siguientes trminos:

    La potestad sancionadora de las Administraciones pblicas,, se ejercercuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley,y de

    acuerdo con lo establecido en este ttulo -se refiere al Ttulo IX de la Ley 30/1992

    Por tanto se establece una exigencia de reserva absoluta de ley que en el

    orden de las sanciones administrativas, en cuanto a la regulacin de las infracciones y

    sanciones administrativas, se traduce por la necesidad de una cobertura de la

    potestad sancionadora en una norma de rango legal.

    Esta cobertura legal significa que basta por la ley formal una descripcin

    genrica de las infracciones administrativas, as como de las sanciones, siendo posible

    una pormenorizacin de las mismas mediante los reglamentos administrativos.

    En este sentido la Ley 30/1992, establece en su artculo 129.3 que Las

    disposiciones reglamentarias de desarrollo podrn introducir especificaciones o

    graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que

    contribuyan a la ms correcta identificacin de las conductas o a la ms precisa

    determinacin de las sanciones correspondientes.. Por supuesto sin que esedesarrollo constituya nuevas infracciones o sanciones, ni altere la naturaleza o lmites

    de las que la Ley contempla.

    Se establece as una relacin de estrecha colaboracin y subordinacin del

    reglamento, a modo de complemento indispensable slo a los efectos de

    especificacin o graduacin de las infracciones y sanciones diseadas por la ley. En

    ningn caso puede un reglamento emanado de la Administracin establecer

    infracciones o sanciones.

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    Por otra parte el principio de legalidad en este mbito sancionatorio, en los

    trminos que hemos visto, puede cumplimentarse tanto por ley estatal como por ley

    autonmica respecto a las materias sobre las que tenga competencia.

    Las exigencias del principio alcanzan tambin a la competencia en el ejercicio

    de la potestad sancionadora, que corresponde, como no poda ser de otro modo, a los

    rganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposicin de

    rango legal o reglamentario (art. 127.2 Ley 30/1992).

    b) Principio de Tipicidad.

    La Constitucin espaola no solo formula el principio de legalidad en el artculo

    25, sino que tambin contiene en ese mismo artculo el principio de tipicidad. La

    tipicidad hace referencia a la descripcin de la conducta ilcita que ha de figurar en la

    ley. Est por tanto entrelazado con el principio capital de legalidad.

    Y as lo establece el artculo 129 de la Ley 30/1992 al disponer que: Slo

    constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurdico

    previstas como tales infracciones por una Ley.

    La tipicidad tambin opera respecto a las sanciones, por ello establece el

    mismo artculo citado que: nicamente por la comisin de infracciones administrativas

    podrn imponerse sanciones que, en todo caso, estarn delimitadas por la Ley..

    La tipicidad remite a la necesidad de predeterminacin normativa, de una

    descripcin legal, de las conductas ilcitas y de las correspondientes sanciones, y ello

    se logra con normas jurdicas que nos permitan predecir con gran certeza las

    conductas que constituyen infraccin administrativa y las sanciones aplicables a lasmismas.

    Estas normas definidoras de las infracciones y sanciones no sern susceptibles

    de aplicacin analgica, es decir, no podrn aplicarse a casos no comprendidos en

    ellas aunque exista identidad de razn.

    Tambin remite este principio a la consideracin de que las normas

    tipificadoras de las infracciones y reguladoras de las sanciones han de tener rango

    legal, es decir que haya una previa y cierta ley.

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    Respecto a este principio podemos aplicar igualmente lo establecido en el

    artculo 129.3 (Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrn introducir

    especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sancionesestablecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar

    la naturaleza o lmites de las que la Ley contempla, contribuyan a la ms correcta

    identificacin de las conductas o a la ms precisa determinacin de las sanciones

    correspondientes). El reglamento se presenta como complemento indispensable en la

    descripcin de las conductas, siempre dentro del respeto al principio de tipicidad.

    Este principio vinculado al de legalidad, como hemos visto, impide utilizar

    formulas tipificadoras vagas o de una gran amplitud o indeterminacin que permitan al

    rgano sancionador actuar con excesivo arbitrio. Las conductas sancionables deben

    estar exactamente delimitadas, descritas, lo que tambin aporta un valor de seguridad

    jurdica: que los ciudadanos puedan predecir las consecuencias de sus actos.

    c) Principio de Irretroactividad.

    A este principio tambin alude el artculo 25 de la Constitucin (nadie podr

    ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse noconstituyan delito, falta o infraccin administrativa) y lo contempla el artculo 128 de la

    Ley 30/1992: Sern de aplicacin las disposiciones sancionadoras vigentes en el

    momento de producirse los hechos que constituyan infraccin administrativa.

    Este principio presenta dos aspectos. Por una parte, irretroactividad de las

    disposiciones sancionadoras no favorables, que no pueden aplicarse a hechos

    ocurridos antes de su entrada en vigor; y por otra parte retroactividad de esas

    disposiciones en cuanto favorezcan al presunto infractor.

    Se admite la aplicacin retroactiva de las normas sancionadoras a hechos

    anteriores cuando favorecen al infractor, por ejemplo sancionando con una cuanta

    menor a la que estaba fijada en la norma cuando se cometieron los hechos

    sancionables.

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    d) Principio de responsabilidad.

    Este principio nos remite al aspecto subjetivo de la conducta constitutiva de

    infraccin, al exigir aquellos elementos subjetivos que fundamentan un juicio de

    reprochabilidad o de culpabilidad sobre el responsable de la conducta.

    As se recoge en el artculo 130 de la Ley 30/1992, aunque de manera poco

    clara, ya que no contiene una referencia expresa a la voluntariedad o intencionalidad

    del responsable de los hechos constitutivos de infraccin.

    Solo podrn ser sancionadas por hechos constitutivos de infraccinadministrativa las personas fsicas y jurdicas que resulten responsables de los

    mismos, aun a ttulo de simple inobservancia.

    En cualquier caso es requisito esencial, y as lo viene recogiendo la

    jurisprudencia, que concurra el elemento subjetivo de la culpabilidad, sea a ttulo de

    dolo (intencionalidad) o de negligencia (imprudencia).

    Lo que no cabe ni es admisible es sancionar sin que concurra ninguna

    culpabilidad, por simple responsabilidad objetiva, por ello aun en el caso de simple

    inobservancia, que enuncia la norma, debe concurrir un elemento de culpabilidad y

    reproche.

    Otra cuestin que debemos tratar en el mbito de este principio es el del

    carcter personal de la sancin. As la regla general es que la sancin slo debe

    recaer sobre el autor de la conducta sancionable, aunque esta regla tiene excepciones

    en concretos mbitos del derecho administrativo.

    Especficamente establece el prrafo primero del artculo 130.3 que cuando el

    cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposicin legal corresponda a

    varias personas conjuntamente, respondern de forma solidaria de las infracciones

    que, en su caso se comentan y de las sanciones que se impongan.

    Igualmente la responsabilidad derivada de la infraccin administrativa puede

    extenderse a aquellas personas que deben garantizar que otros no van a cometer las

    infracciones.

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    Por ello el segundo prrafo del artculo 130.3 dispone que sern responsables

    subsidiarios o solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley

    que conlleven el deber de prevenir la infraccin administrativa cometida por otros, laspersonas fsicas y jurdicas sobre las que tal deber recaiga, cuando as lo determinen

    las Leyes reguladoras de los distintos regmenes sancionadores.

    Este es el caso de infracciones de trfico cometidas por un menor de edad

    donde responden solidariamente con el menor sus padres, tutores, guardadores, ya

    que incumplen la obligacin que tienen de prevenir la infraccin que han cometido los

    menores.

    Junto a la responsabilidad administrativa personal que se concreta en lasancin, existe una responsabilidad civil reparadora e indemnizatoria.

    As la el artculo 130.2 establece que: Las responsabilidades administrativas

    que se deriven del procedimiento sancionador sern compatibles con la exigencia al

    infractor de la reposicin de la situacin alterada por el mismo a su estado originario,

    as como con la indemnizacin por los daos y perjuicios causados (as ocurre en el

    mbito urbanstico).

    En este caso la reparacin y la indemnizacin son determinadas por el rgano

    competente que comunicar al infractor para que satisfaga su responsabilidad civil en

    el plazo que determine, y de no hacer frente a su pago quedar expedita la va judicial

    correspondiente. Se deduce por tanto que el rgano sancionador no puede ejecutar

    por s mismo esa responsabilidad.

    e) Principio de Proporcionalidad.

    Este principio se expresa en varios mbitos del derecho sancionador. En primer

    lugar en la determinacin de la cuanta de las sanciones pecuniarias. As la sancin ha

    de fijarse atendiendo a la entidad o gravedad de la infraccin cometida.

    Se expresa as una proporcionalidad entre los hechos constitutivos de la

    infraccin y la responsabilidad que se ha de exigir por los mismos.

    En segundo lugar en la imposicin de sanciones al determinar la sancin

    aplicada a las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el hechoconcreto, por ello se establecen criterios de graduacin de la sancin a imponer.

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    Estos criterios que recoge el artculo 131.3 de la Ley 30/1992 (existencia de

    intencionalidad o reiteracin, naturaleza de los perjuicios causados y reincidencia, por

    comisin en el trmino de un ao de ms de una infraccin de la misma naturalezacuando as haya sido declarado por resolucin firme) permiten adecuar la concreta

    sancin que se impone a la gravedad del hecho cometido.

    La Ley 30/1992 recoge este principio en los siguientes trminos: Art. 131.3: En

    la determinacin normativa del rgimen sancionador, as como en la imposicin de

    sanciones por las Administraciones Pblicas se deber guardar la debida adecuacin

    entre la gravedad del hecho constitutivo de infraccin y la sancin aplicada.

    Una primera precisin de esa proporcionalidad la encontramos en el artculo131.1 de la Ley 30/1992, cuando precisa respecto de cualquier sancin, pecuniaria o

    no, que en ningn caso podrn implicar, directa o subsidiariamente, privacin de

    libertad. En este sentido podemos afirmar que privar de libertad por la comisin de una

    mera infraccin administrativa es desproporcionado.

    Otra precisin de este principio la encontramos en la regla que dispone que El

    establecimiento de sanciones pecuniarias deber prever que la comisin de las

    infracciones tipificadas no resulte ms beneficioso para el infractor que el cumplimiento

    de las normas infringidas. Se trata de evitar las llamadas sanciones rentables,

    amoldando la cuanta al beneficio derivado de la comisin de la infraccin.

    f) Principio de prescripcin.

    Este principio remite a la extincin de las infracciones y sanciones

    administrativas por el mero transcurso del tiempo, subyace a este principio un criterio

    general de seguridad jurdica.

    La Ley 30/1992 regula esta institucin jurdica en su artculo 132 al disponer

    que Las infracciones y sanciones prescribirn segn lo dispuesto en las leyes que las

    establezcan.

    Por tanto habr que acudir a la concreta ley sectorial para determinar el tiempo

    de prescripcin de las correspondientes infracciones y sanciones. Si estas leyes no

    fijan plazos de prescripcin entonces debemos considerar los que con carcter general

    establece la Ley 30/1992:

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    - Las infracciones muy graves prescribirn a los 3 aos, las graves a los 2

    aos y las leves a los 6 meses.

    - Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirn a los 3 aos,por faltas graves a los 2 aos y por faltas leves al ao.

    En cuanto al cmputo de los plazos, la prescripcin de las infracciones se inicia

    desde el da en que la infraccin se hubiera cometido. Ese cmputo se interrumpe por

    la iniciacin del procedimiento sancionador, siempre y cuando ese inicio lo conozca el

    interesado. Pero si el expediente sancionador se paraliza durante ms de un mes por

    causa no imputable al presunto responsable, entonces se reanuda el plazo de

    prescripcin. Entendindose que el tiempo que haba trascurrido de prescripcin seune, se suma, al que transcurra tras la reanudacin.

    En el caso de las sanciones, el plazo de prescripcin empieza a contarse

    desde el da siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolucin por la que se

    impone la sancin. Este cmputo se interrumpe por la iniciacin, con conocimiento del

    interesado, del procedimiento de ejecucin. Pero si el procedimiento se paraliza

    durante ms de un mes por causa no imputable al infractor, entonces vuelve a

    transcurrir el plazo de prescripcin.

    g) Principio nom bis in idem .

    Se trata de un principio que si bien no est recogido explcitamente en la

    Constitucin si lo est al formular el principio cardinal de legalidad.

    En todo caso es un principio general del Derecho que supone que no recaiga

    duplicidad de sanciones, administrativa y penal, en los casos en que se aprecie la

    existencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento.

    Este principio est formulado por la Ley 30/1992 en su artculo 133 que dispone

    que: No podrn sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o

    administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y

    fundamento.

    Excepcionalmente se permite la doble sancin en el caso de las sanciones

    disciplinarias, en que pueden unos mismos hechos sancionarse penalmente y

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    administrativamente, ya que se protegen dos intereses, por una parte el orden general

    y por otra la organizacin, en cuanto tal, a la que pertenece el infractor.

    De este principio tambin se desprende que las autoridades administrativas no

    pueden sancionar unos hechos que un Tribunal penal haya declarado inexistentes o

    no probados. Se establece as una preferencia por la Jurisdiccin penal como veremos

    ms adelante (art. 137.2: Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales

    penales firmes vincularn a las Administraciones Pblicas )

    I.2. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

    Los principios anteriormente estudiados se refieren al ejercicio de la potestad

    sancionadora que est en manos de la Administracin, procede ahora estudiar cules

    son los principios, reglas y garantas que ataen al procedimiento administrativo en el

    que se sustancia esa potestad sancionadora (Captulo II), entendido como el conjunto

    ordenado de trmites y actuaciones formalmente realizadas, segn el cauce

    legalmente previsto, para dictar un acto administrativo o expresar la voluntad de la

    Administracin.

    El procedimiento administrativo garantiza el adecuado equilibrio entre la

    eficacia de la actuacin administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos

    de los ciudadanos. Este doble juego da lugar a por una parte a determinadas reglas

    que afectan a la actuacin de la Administracin en el procedimiento y por otra parte al

    catlogo de derechos que se atribuye a los presuntos responsables.

    El detalle de los trmites que se han de seguir en un procedimiento

    administrativo sancionador, con carcter general, se regulan en el Real Decreto

    1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento

    para el ejercicio de la potestad sancionadora.

    a) Exigencia de Procedimiento.

    Recordemos el artculo 127 de la Ley 30/1992, en la parte no transcrita en el

    apartado dedicado al principio de legalidad, que condiciona el ejercicio de la potestad

    sancionadora no solo a la cobertura de una norma con rango legal, sino tambin a laaplicacin del procedimiento previsto:

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    La potestad sancionadora de las Administraciones pblicas, , se ejercer

    con aplicacin del procedimiento previsto para su ejercicio .

    Tambin el artculo 134.1 de la Ley 30/1992, dedicado especficamente a la

    garanta del procedimiento, seala de manera contundente que El ejercicio de la

    potestad sancionadora requerir procedimiento legal o reglamentariamente

    establecido. Y en el apartado 3 del mismo artculo establece: En ningn caso se

    podr imponer una sancin sin que se haya tramitado el necesario procedimiento. Se

    excluye as la imposicin de sanciones sin que haya precedido la tramitacin del

    procedimiento pertinente denominadas sanciones de plano.

    Esta garanta de existencia de un procedimiento no es ms que unaespecificacin de la exigencia general, recogida en el art. 105 de la Constitucin, que

    recae sobre la Administracin Pblica de actuar, de producir actos administrativos,

    siguiendo un procedimiento.

    b) Principio de audiencia y defensa. Derechos del interesado en el

    procedimiento de naturaleza sancionadora

    Adems de los derechos previstos en la legislacin para los interesados en un

    procedimiento administrativo, con carcter general, incluidos los establecidos en el

    artculo 35 de la Ley 30/1992, al presunto responsable se le garantizan otros de capital

    importancia, como son:

    A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que

    tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les

    pudiera imponer, as como de la identidad del instructor, de la autoridad

    competente para imponer la sancin y de la norma que atribuya talcompetencia.

    A la presuncin de no existencia de responsabilidad administrativa mientras

    no se demuestre lo contrario (este derecho lo veremos con ms

    detenimiento a continuacin).

    A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el

    Ordenamiento Jurdico que resulten procedentes.

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    Principios de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador. Responsabilidad de las autoridades y personalal servicio de las Administraciones Pblicas. 14/19

    Con el reconocimiento de estos derechos se trata de trasladar a este mbito

    sancionador las garantas que se reconocen al inculpado en un proceso penal, por ello

    se le garantiza al presunto responsable la posibilidad de conocer la acusacin, alegarcontra ella y proponer las pruebas de descargo que considere en su defensa.

    Los derechos vistos constituyen el principio de audiencia y defensa orientado a

    evitar la indefensin, prohibida por el artculo 24 de la Constitucin.

    c) Principio de presuncin de inocencia.

    La Ley 30/1992 establece en su artculo 137, como derecho fundamentalvigente en el procedimiento administrativo sancionador, que los procedimientos

    sancionadores respetarn la presuncin de no existencia de responsabilidad

    administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

    Este principio conlleva que la imposicin de una sancin ha de fundarse en una

    actividad probatoria de cargo legtima, que corresponde a quien acusa, sin que el

    presunto responsable est obligado a probar su propia inocencia.

    Se desprende de este principio que nadie puede ser sancionado sin pruebas.

    d) Otros principios y reglas procedimentales.

    La Ley 30/1992, recoge finalmente en el Captulo II dedicado a los principios

    del procedimiento sancionador una serie de reglas procedimentales que vienen a ser

    especialidades del procedimiento administrativo comn, en las distintas fases en que

    se ordena aqul, y por esta razn vamos a tratarlas aqu de manera conjunta aunque

    en el texto de la ley se regulen en relacin a la garanta de procedimiento o en relacin

    a la presuncin de inocencia.

    Estos principios procedimentales han sido desarrollados por el Real Decreto

    1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento

    para el ejercicio de la potestad sancionadora.

    1. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora debern

    establecer la debida separacin entre la fase instructora y la sancionadora,

    encomendndose a rganos distintos.

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    Principios de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador. Responsabilidad de las autoridades y personalal servicio de las Administraciones Pblicas. 15/19

    Se trata de uno de los principios de derecho penal que resultan de aplicacin al

    procedimiento administrativo sancionador, condensado en la formula derecho a un

    juez imparcial. Principio que ha de estar presente a la hora de construir losprocedimientos sancionadores y al regular la organizacin administrativa para que

    haya una verdadera separacin entre ambas fases procedimentales.

    2. El artculo 136 de la Ley 30/1992 prev la adopcin de medidas provisionales

    mediante acuerdo motivado para asegurar la eficacia de la resolucin, cuando est

    previsto en las normas que regulan los procedimientos sancionadores.

    La sucinta regulacin sustancialmente no aporta ninguna novedad respecto a la

    regulacin general de las mismas para el procedimiento administrativo. Estamos

    ante una tcnica de aseguramiento para evitar que la sancin que pudiera recaer

    finalmente quede sin aplicacin en la realidad.

    3. En cuanto a la fase de instruccin destacan algunas previsiones de la Ley 30/1992

    respecto a la prueba (art. 137), recordemos que la presuncin de inocencia solo

    puede ser destruida por las pruebas de cargo que se practiquen con todos los

    requisitos legales.

    En este sentido se establece que se practicarn de oficio o se admitirn a

    propuesta del presunto responsable (derecho a ejercer los medios de defensa)

    cuantas pruebas sean adecuadas para la determinacin de los hechos y las

    posibles responsabilidades.

    Esta determinacin de los hechos susceptibles de constituir infraccin ha de tener

    presente la vinculacin de las Administraciones Pblicas, respecto a los

    procedimientos sancionadores que substancien, a los hechos declarados probadospor resoluciones judiciales penales firmes. Esta regla de vinculacin es corolario de

    la preferencia de la jurisdiccin penal y de lo establecido respecto a la concurrencia

    de sanciones en el artculo 133: No podrn sancionarse los hechos que hayan

    sido sancionados penal y administrativamente...

    Asimismo, establece la Ley 30/1992 que los hechos constatados por funcionarios

    a los que se les reconoce la condicin de autoridad, y que se formalicen en

    documento pblico observando los requisitos legales pertinentes, tendrn valor

    probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos

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    Principios de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador. Responsabilidad de las autoridades y personalal servicio de las Administraciones Pblicas. 16/19

    derechos o intereses puedan sealar o aportar los propios administrados. Por

    tanto ese valor probatorio no es absoluto puede ser destruido por otras pruebas

    aportada por los presuntos infractores.El instructor del procedimiento sancionador tiene una amplia libertad para decidir

    si son pertinentes o procedentes los medios de prueba propuestos por el presunto

    infractor, si bien debe hacerse una interpretacin favorable a la admisin de

    medios de prueba, por ello el artculo 137.4 de la Ley 30/1992 dispone que slo

    podrn declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relacin con los

    hechos no puedan alterar la resolucin final a favor del presunto responsable.

    4. En cuanto a la resolucin del procedimiento sancionador ha de ser motivada,

    incluyendo la valoracin de las pruebas practicadas que constituyan los

    fundamentos de la decisin, y resolver todas las cuestiones planteadas en el

    expediente.

    En la resolucin no se podrn aceptar hechos distintos de los determinados en el

    curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoracin jurdica. Se

    recoge aqu una regla de congruencia que debe existir entre la resolucin y los

    hechos determinados y notificados al presunto infractor.

    La propuesta de resolucin que corresponde al instructor vincula en cuanto a la

    tipificacin de los hechos pero no en cuanto a la determinacin de la sancin. No

    se puede sancionar por hechos distintos de los determinados en la propuesta de

    resolucin, pero si que el rgano sancionador puede valorarlos de manera distinta

    y acordar una sancin distinta de la que figura en la propuesta de resolucin.

    Finalmente la resolucin ser ejecutiva cuando ponga fin a la va administrativa. Y

    en la misma se adoptarn, en su caso, disposiciones cautelares para garantizar sueficacia en tanto no se ejecutiva.

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    Principios de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador. Responsabilidad de las autoridades y personalal servicio de las Administraciones Pblicas. 17/19

    II. RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y PERSONAL ALSERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PBLICAS.

    II.1. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

    Dentro del mbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones

    pblica, establecida como una garanta del ciudadano, se regula el rgimen de

    responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de aquellas.

    El Ttulo X de la Ley 30/1992 establece en dos captulos el rgimen jurdico de

    esta responsabilidad patrimonial, tanto desde la vertiente de la Administracin Pblica

    como desde la de los funcionarios pblicos.

    Los particulares tienen el derecho a ser indemnizados por la Administracin

    Pblica correspondiente, de toda lesin que sufran en cualquiera de sus bienes y

    derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesin sea consecuencia

    del funcionamiento normal o anormal de los servicios pblicos.

    Cuando los daos y perjuicios son causados por la actividad de las autoridades

    y personal al servicio de las Administraciones pblicas la responsabilidad patrimonial

    se hace efectiva, no reclamando la indemnizacin al funcionario sino que se exige

    directamente a la Administracin pblica correspondiente (art. 145.1 Ley 30/1990).

    Para el perjudicado siempre aparece y se relaciona con la Administracin

    responsable, pero cuando la causa deriva de una falta del funcionario, se abre una

    segunda fase en la que intervienen la Administracin que indemniz y el funcionario

    responsable.

    En este caso la Administracin que ha indemnizado al lesionado exigir,

    instruyendo el procedimiento que se establezca reglamentariamente, de oficio de sus

    autoridades y dems personal a su servicio la responsabilidad en que hubiera incurrido

    por dolo, o culpa o negligencia graves.

    Se trata de una accin de reembolso para reintegrarse de la indemnizacin

    satisfecha por la Administracin a los terceros perjudicados.

    A pesar de los contundentes trminos en que est formulada esa exigencia de

    responsabilidad al funcionario que caus los daos y perjuicios, la Ley 30/1992

    condiciona la misma a la ponderacin, entre otras circunstancias, del resultado daoso

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    Principios de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador. Responsabilidad de las autoridades y personall i i d l Ad i i t i Pbli 18/19

    producido, de la existencia o no de intencionalidad, de la responsabilidad profesional

    del personal al servicio de las Administraciones pblicas y su relacin con la

    produccin del resultado daoso. De manera que tras ponderar las circunstanciasconcurrentes en el caso puede llegarse al resultado de que no procede exigir por la

    Administracin la responsabilidad patrimonial del funcionario causante.

    Tambin procede la exigencia por la Administracin pblica de responsabilidad

    patrimonial por los daos y perjuicios causados en sus los bienes y derechos por las

    autoridades y personal a su servicio cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o

    negligencia grave, previa instruccin del correspondiente procedimiento (art. 145.3 Ley

    30/1992).

    Las resoluciones en las que se declare la responsabilidad pondrn fin a la va

    administrativa.

    Por supuesto que la exigencia de esta responsabilidad patrimonial de las

    autoridades y personal al servicio de las Administraciones Pblicas no excluye la

    posibilidad de responsabilidad penal si los hechos fueran constitutivos de delito. En

    este sentido el artculo 145.5 de la Ley 30/1992 dispone que lo dispuesto en los

    prrafos anteriores se refiere a la exigencia de responsabilidad patrimonial- se

    entender sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales

    competentes.

    II.2. RESPONSABILIDAD PENAL.

    En cuanto a la responsabilidad penal de las autoridades y personal al servicio

    de las Administraciones Pblicas la Ley 30/1992 establece dos reglas:

    La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones

    pblicas, y la responsabilidad civil derivada del delito, se exigir conforme con lo

    previsto en la legislacin penal.

    La exigencia de responsabilidad penal no suspender los procedimientos que

    se instruyan para reconocer la responsabilidad patrimonial, salvo que la determinacin

    de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijacin de la

    responsabilidad patrimonial.