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EXPEDIENTE NO. CEDH/II/33/01/EQ/2011 RECOMENDACIÓN NÚMERO 12/2013 Hermosillo, Sonora; a 07 de Octubre de 2013. C. LIC. LEONARDO ARTURO GUILLÉN MEDINA Presidente Municipal de San Luis Río Colorado, Sonora P r e s e n t e. - Distinguido Señor Presidente: La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 7 fracciones II y III, 16 fracción VII, 25 Fracción IV, 45, 47 y 52 de la Ley 123 que rige su funcionamiento, publicada en el Boletín Oficial del Estado el día Ocho de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos, ha examinado diversos elementos contenidos en el EXPEDIENTE CEDH/II/33/01/EQ/2011 relacionados con la queja presentada por el C. LIC. Q en representación de V y vistos los siguientes: A N T E C E D E N T E S: 1.- Mediante queja presentada ante la fe del Licenciado José Roberto Portillo García, en su carácter de Director de Quejas de la Comisión Estatal de Derechos Humanos rendida en estas oficinas de la ciudad de Hermosillo, Sonora, con fecha 02 de Mayo del 2011, el C. LIC. Q en representación de V, interpuso queja en contra AR1 Y AR2, Jueces Calificadores En la Jefatura de la Policía Preventiva y Tránsito Municipal de San Luis Río Colorado, Sonora, por la probable violación de sus derechos humanos.

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EXPEDIENTE NO. CEDH/II/33/01/EQ/2011 RECOMENDACIÓN NÚMERO 12/2013

Hermosillo, Sonora; a 07 de Octubre de 2013. C. LIC. LEONARDO ARTURO GUILLÉN MEDINA Presidente Municipal de San Luis Río Colorado, Sonora P r e s e n t e. -

Distinguido Señor Presidente:

La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo

102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como

en los artículos 1, 2, 7 fracciones II y III, 16 fracción VII, 25 Fracción IV, 45, 47 y 52 de

la Ley 123 que rige su funcionamiento, publicada en el Boletín Oficial del Estado el día

Ocho de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos, ha examinado diversos elementos

contenidos en el EXPEDIENTE CEDH/II/33/01/EQ/2011 relacionados con la queja

presentada por el C. LIC. Q en representación de V y vistos los siguientes:

A N T E C E D E N T E S:

1.- Mediante queja presentada ante la fe del Licenciado José Roberto Portillo

García, en su carácter de Director de Quejas de la Comisión Estatal de Derechos

Humanos rendida en estas oficinas de la ciudad de Hermosillo, Sonora, con fecha 02

de Mayo del 2011, el C. LIC. Q en representación de V, interpuso queja en contra AR1 Y AR2, Jueces Calificadores

En la Jefatura de la Policía Preventiva y Tránsito Municipal de San Luis Río Colorado, Sonora, por la probable violación de sus derechos humanos.

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2.- Mediante acuerdo de fecha 02 de Mayo del 2011, se dictó acuerdo de

recepción de queja por parte del C. LIC. JOSÉ ROBERTO PORTILLO GARCÍA, Director

de Quejas de este Organismo Defensor de Derechos Humanos, respecto a los actos

denunciados por el quejoso en contra de las autoridades mencionadas, clasificándolo

como INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL y RETENCIÓN ARBITRARIA.

3.- Se expide oficio número DGQ/O1/2011 de fecha 02 de Mayo de 2011,

por parte del C. LIC. JOSÉ ROBERTO PORTILLO GARCÍA, Director de Quejas de este

organismo en donde se le comunica la recepción de la queja al denunciante.

4.- Mediante Oficio No. O2/2011 de fecha 09 de Mayo de 2011 se da vista

de Admisión de Instancia al C. LIC. Q, en su carácter de Quejoso, por parte de la C.

LIC. ROSA MARÍA MONTAÑO AMAYA, Segunda Visitadora General.

5.- Mediante Oficio No. O3/2011 de fecha 09 de Mayo de 2011, se solicita

informe detallado al C. LIC. AR2, en su carácter de Coordinador de Jueces Calificadores

de San Luis Río Colorado, Sonora por parte de la

C. LIC. ROSA MARÍA MONTAÑO AMAYA, Segunda Visitadora General, otorgándole

un plazo de siete días naturales para rendirlo.

6.- Mediante Oficio No. O4/2011 de fecha 09 de Mayo de 2011, se solicita

informe detallado al C. CMTE. SAR, en su carácter de Director de Seguridad Pública

en San Luis Río Colorado, Sonora, por parte de la C. LIC. ROSA MARÍA MONTAÑO,

Sexta Visitadora General, otorgándole un plazo de siete días naturales para rendirlo.

7.- Mediante escrito de contestación de vista y ampliación de queja, recibido

en fecha 15 de Noviembre del año 2012, que rinde el C. LIC. Q, en su carácter de

Quejoso.

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EVIDENCIAS:

A).- Escrito de queja de fecha 02 de Mayo del 2011 presentado por el LIC.

Q en representación del C. V, en donde manifiesta lo siguiente:

“PRIMERO.- Que en el desempeño de mis funciones como Defensor

Público Federal, ya que nuestra Legislación prevé según el artículo 1° Garantiza el

derecho de defensa en materia penal en asuntos del Fuero Federal, y el acceso a la

Justicia mediante representación jurídica, así las cosas, nuestro servicio como lo refiere

el artículo 4° de nuestra Legislación vigente ( Ley Federal de Defensoría Pública) se

presta en la averiguación Previa, así mismo el numeral 6° de dicha Ley señala que

estoy obligado a vigilar el respeto a las Garantías Individuales de nuestro representado,

de igual forma representar y ejercer ante la autoridades competentes los intereses y

derechos jurídicos de nuestro ofendidos, por último el Articulo 13 en la mencionada Ley

señala entre otras cosas que: Las quejas que formulen los defensores públicos, los

detenidos o internos de establecimientos de detención; por tortura; por tratos crueles,

inhumanos o degradantes, por golpes y cualquier otra violación a sus derechos humanos

que provengan de cualquier servidor público, se denunciaran ante el Ministerio Publico,

y a los organismos protectores de derechos humanos, según corresponda. Esto es

con el fin de que las autoridades adopten las medidas que pongan fin a tales

violaciones, se prevenga su repetición, y, en su caso, se sancione a quienes las

hubiesen cometido, de conformidad con la legislación aplicable. Así las cosas es

necesario, señalar a Usted los siguientes Hechos en los que se basa nuestra Queja,

mismos que consisten en:

a.- Que con fecha Veintiséis de Abril de dos mil once, se recepcionó

declaración ministerial a la persona de nombre V, en carácter de indiciado, a quien se

le reprocha Probable Responsabilidad en la Averiguación Previa Número 247/2011 SLRC-II, respecto del delito de Robo, ilícito previsto y sancionado en los Artículos

367 y 370 ambos del Código Represivo Federal, que al enterarme de las constancias

previo a la declaración ministerial de dicha persona, como en el desahogo de la

declaración ministerial la que se llevó a cabo ante la presencia del C. LIC. AMP en su

carácter de Agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la Mesa Dos

de Procedimientos Penales de la Zona Noroeste, que entre otros medios de prueba

arroja la presente indagatoria el Informe Policial rendido por el elemento captor

Agente de la Policía Preventiva y Tránsito Municipal de esta Ciudad, de nombre

AR3, quien realizó la detención de dicha persona y que según se

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desprende de la lectura de dicho informe policial de su detención ocurrió el día VEINTITRES DE ABRIL del dos mil once, A LAS 13:20 TRECE VEINTE HORAS, porque según dicho captor al realizar el recorrido de vigilancia se le informó que se

trasladará a la avenida escalonia y calle 7 en la yarda federal, ya que reportaban un

robo y tenían a la persona detenida y que al llegar al lugar el oficial se entrevista con el

encargado de la yarda y trabajador de nombre TR de 30 años de edad, quien manifestó

que al hacer un recorrido por el interior de la yarda se percató que una persona de

sexo masculino se encontraba en el interior de una caja de tráiler causándole daños

con un desarmador y que al mirarlo el de nombre V salió corriendo dándole alcance

por la Avenida Escalonias entre las Calle 7 y 8, fue por lo que pidió apoyo para la

unidad, que al llegar el suscrito se le realizó una revisión corporal al presunto

responsable encontrándole en la bolsa derecha del pantalón un desarmador de paleta

y unas pinzas de punta, y a un costado una bolsa de plástico de color blanca que en

interior contenía 3 llaves de paso, dos tornillos con rosca, 3 válvulas de cobre, y

que al verificar el lugar donde se encontraba robando se apreciaban los daños que le

habían ocasionado a la caja de tráiler, por lo que se puso a disposición de la autoridad

competente. Que no fue hasta al día VEINTICINCO DE ABRIL a las 10:30 DIEZ TREINTA HORAS en que fue puesto a disposición del Representante Social de la Federación por estar ante la probable responsabilidad en la comisión de un delito

de orden federal, según oficio número O6/2011, de fecha VEINTICINCO DE ABRIL

DE DOS MIL ONCE, signado por la C. LIC. AR1, en su carácter de Juez Calificador

de dicha Institución puso a disposición en calidad de detenido a nuestro patrocinado,

cabe decir que obra en autos otro Oficio y con el mismo número pero de fecha

VEINTITRÉS DE ABRIL DEL DOS MIL ONCE el cual fue dirigido al C. LIC. AMP2

Agente del Ministerio Público del Fuero Común del Sector Uno de esta Ciudad, signado

por Ausencia del C. LIC. AR2, en su carácter de Juez Calificador de dicha Institución

poniendo a disposición en calidad de detenido a nuestro representado a esa autoridad

del orden común, es decir transcurrieron aproximadamente CUARENTA Y CINCO HORAS, si increíble pero cierto CUARENTA Y CINCO HORAS, según aparece el

auto de inicio de la Averiguación previa que se registró con la número 247/2011 SLRC-II de la Agencia del Ministerio Público de la Federación Mesa Segunda de

Procedimientos Penales Zona Noroeste de esta Ciudad de San Luis Río Colorado,

Sonora, en ese sentido tenemos que se violentó en perjuicio de dicha persona el Artículo

16 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su párrafo

Cuarto el cual establece: EN CASOS DE DELITO FLAGRANTE, CUALQUIER

PERSONA PUEDE DETENER AL INDICIADO, PONIÉNDOLO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD INMEDIATA Y ESTA, CON LA MISMA PRONTITUD, A LA DEL MINISTERIO PÚBLICO, regla

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constitucional que no se dio cumplimiento, es decir, tuvieron que transcurrir

aproximadamente CUARENTA Y CINCO HORAS para que el directo quejoso fuese

puesto a disposición sin DEMORA Y PRONTITUD, lo anterior lo podemos acreditar con

el Informe que se solicite por parte de este H. Órgano al referido Representante Social

de la Federación para que sin demora remita copias certificadas de la Indagatoria en

cuestión y que de su sola lectura nos podemos percatar de la flagrante Violación

Constitucional de las que fueron objeto mi defendido.

b).- No se omite en manifestar que dicho indiciado, obtuvo su libertad

provisional bajo caución en esta etapa de Averiguación Previa, toda vez que depositó a

satisfacción de la Representación Social de la Federación un mil pesos, cabe decir que

el directo quejoso señaló tener su domicilio en esta ciudad en Avenida Crisantemos y

Calle 10 de esta ciudad, así mismo y que del análisis que haga esta H. Comisión si

dilucida la comisión de algún evento delictuoso que no prevea de requisito de

procedibilidad haga lo suyo con las facultades que la ley les conceda en el sentido de

que haga del conocimiento de las autoridades correspondientes.

SEGUNDO.- Que las autoridades en mención violentaron en perjuicio de la

personas ya citada, en primer término la Garantía Constitucional prevista en el Artículo

16 en su Párrafo Cuarto que en lo conducente señala: “EN CASOS DE DELITO

FLAGRANTE, CUALQUIER PERSONA PUEDE DETENER AL INDICIADO.

PONIÉNDOLO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD INMEDIATA Y

ESTA, CON LA MISMA PRONTITUD, A LA DEL MINISTERIO PÚBLICO” en relación

con los Artículos 128, 193 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos

Penales, en concordancia con el Artículo 20 Constitucional Apartado A, toda vez que

dichas personas con el carácter que ostentan impidieron que este ejerciera sus

derechos fundamentales que tiene toda persona que se encuentra privada de su libertad

personal, gracias a que como se dijo permaneció en las instalaciones de la Dirección

de Seguridad Pública Municipal por espacio de CUARENTA Y CINCO HORAS privado

de su libertad personal, y que gracias a dicha violación flagrante se le impidió el derecho

de ser “in fo rma d o ” inmediatamente sobre el motivo de su detención,

E l n o mb re de su a cu sa d o r y e l d e lito q ue se le imp u ta ” “Comunicarse con cualquier

familiar o persona de su confianza para le proporcionara auxilio”; “El derecho a que se

le designara un defensor de oficio, a que se le informara de inmediato si el delito

atribuido no se encontraba considerado como grave en consecuencia otorgarle el

beneficio de la libertad provisional bajo caución”.

TERCERO.- De igual forma no se observaron y pasaron por desapercibido

los Artículos 3 y 9 de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, que establecen: Artículo 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la

seguridad de su persona; Artículo 9.- Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso

ni desterrado; así como la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DEBERES Y

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DERECHOS DEL HOMBRE en su Artículo XXV.- Nadie puede ser privado de su

libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente

civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez

verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada,

o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento

humano durante la privación de su libertad; De igual manera el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS en su numeral 9 que

Establece: 1.- Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de

su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento

establecido en esta. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa,

tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

Así como también no se observaron las diversas legislaciones locales como lo es la

Ley de Seguridad Pública del Estado en la que dispone en su artículo 209 (Ahora

237) lo siguiente: “Si presentado el presunto infractor ante el Juez Calificador, este

considera que los hechos pueden ser constitutivos de delito, dará cuenta inmediata al

Agente del Ministerio Público competente, poniendo a su disposición al detenido y las

pruebas recabadas, dejando constancia por escrito de esta determinación”, De igual

forma la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios en su numeral 63 precisa: “Todo servidor público tendrá las siguientes

Obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y

eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión,

y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan,

según la naturaleza de la infracción en que se incurra, y sin perjuicio de sus derechos

I.- Cumplir con la máxima diligencia y esmero el o los servicios que tuviere a su cargo.

II.- Abstenerse de todo acto u omisión que cause o pueda causar la suspensión o

deficiencia del servicio.

III.- Abstenerse de todo acto u omisión que implique abuso o ejercicio indebido de su

empleo, cargo o comisión.

Solicitando pues, la intervención de esta H. Comisión que atinadamente dirige a

efecto de que intervenga de acuerdo a sus facultades dándole entrada a la presente

Queja para que proceda dentro de su ámbito de competencia y cesen de plano estas

irregularidades, que a la postre vienen a constituir la comisión de ciertos delitos por la

flagrante violación a las Garantías Individuales que consagra nuestra Carta Magna.

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B).- Mediante informe de oficio No. 5327/SA/2011, de fecha 18 de Julio del

2011, el C. LIC. AR2, en su carácter de Coordinador de Jueces Calificadores, rinde

informe manifestando lo siguiente:

“En atención a su oficio No. CEDH-V 2da O3/2011 respetuosamente

comparezco para exponer que anexo al presente declaración en relación a una

detención de V asimismo pido se valore en su determinación el derecho de la víctima

en este asunto. DECLARACION: AR2, mexicano, mayor de edad por mi propio derecho

respetuosamente comparezco para exponer ante el Órgano de Control y Evaluación

Gubernamental en relación a la detención del C. V quien me fue presentado el día 23

de abril del año en curso bajo el siguiente orden cronológico. Esta persona fue

presentada en el Juzgado Calificadora las 13:30 el cual califique como robo simple en

base al Informe de presentación a barandilla donde se indica Robo a Yarda y Robo a

Yunque de lo cual anexo copia por la hora que era no pude turnarlo en el turno de en

la mañana de 8:00 a 15:00 pues al recibir, hacer y recibir el parte informativo y

turnarlo se considera un tiempo aproximado de una hora por lo que nos esperamos al

turno de en la tarde de la 18:30 a 21:00 siendo a las 18:30 horas cuando en tiempo y

forma se envió a la AGENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL FUERO COMUN sector

I, por robo y haber sido detenido en una calle del Municipio, quien debió integrar,

declararse incompetente y turnar a quien su criterio correspondía, hecho que no se

dio regresándolo al Juzgado Calificador por lo cual se procedió a dejarlo por la falta

administrativa con fundamento en el Artículo 87 Fracción XVI del Bando de Policía y

Gobierno dicho lo anterior se puede deducir que no se dio cumplimiento de un deber

legal ni la privación ilegal de la libertad, esta persona debió ser puesto en libertad a

más tardar el día 25 de Abril a la 1:30 generalmente el sistema señala cuando se cumple

el término del arresto el día 25 de Abril como a las 9:30 me llamo la Jueza Calificadora

AR1 Juez Calificador en turno, indicándome que se encontraba la afectada del robo

en la Yarda Federal que el detenido aún se encontraba en Celdas con el termino

vencido y que el sistema no señalo termino por lo que, con el único fin de proteger el

derecho de la víctima pedí se verificara el parte y se turnara a la instancia

correspondiente. En virtud de la época de semana mayor incrementa

considerablemente el número de detenidos y en este caso el sistema informático no

señalo el vencimiento del arresto de V fue el motivo que se dio la irregularidad señalada,

más a la fecha 28 de Mayo del año en curso nos solicitaron la detención del mismo

para trasladarlo a un centro de rehabilitación apoyo que se les brindo. En la impartición

de justicia, como es el caso de la justicia de barandilla en importante valorar la

protección del derecho de los detenidos pero también proteger a la víctima como en

este asunto que no ocupa donde el C. V que por cuestión técnica no fue

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Liberado al darnos cuenta por comparecencia de la parte afectada de que su tiempo

estaba excedido, se ordenó se turnara al Ministerio Público Federal donde declararía y

por cuestión de término en el procedimiento, se dejaría en libertad protegiendo a la

víctima otro derecho que no se debe descuidar. Por otro laso se están tomando acciones

para evitar sede de nuevo esta situación. Como es una reunión en los Ministerios

Públicos Federales con el tema turnaciones así como insistir al programa C4 para que

se modifiqué el programa que se tiene para el control de los detenidos, así como verificar

manualmente los términos por parte del juez calificador en turno.

C).- Mediante informe de oficio No. O5/2012, de fecha 25 de Enero del

2011, el C. LIC. LUIS RODRÍGUEZ SOQUI, en su carácter de Jefe de la Policía

Preventiva y Tránsito Municipal, rinde informe manifestando lo siguiente:

“Me refiero a su atento oficio número CEDH-V.2da./O4/2011, de fecha 09

de Mayo de 2011, relativo al expediente CEDH/II/33/01/EQ/2011, con el cual solicita

informe relacionado con la queja presentada por el LIC. Q, Defensor Público Federal

en esta ciudad, en representación de V; me permito hacer de su conocimiento lo

siguiente: “Del escrito del Citado Defensor Público Federal, de fecha 27 de abril de

2011, se desprende de manera diáfana que interpone formal queja en contra de AR1,

AR2 y en contra de la

persona que firma en ausencia de esta última, quienes fungen como Jueces

Calificadores en la Jefatura de la Policía Preventiva y Tránsito Municipal de San Luis

Río Colorado, Sonora o bien en contra de quien o quienes resulten responsables, toda

vez que se violaron Garantías Individuales en perjuicio de la persona de nombre V.

Del análisis de dicho escrito se advierte que, el Defensor Público Federal, formula su

queja de manera formal en contra de personas determinadas y que son Jueces

Calificadores y de una persona más y como dato de formulario y para llenar algún

requisito la amplia al decir que también la hace en contra de quien o quienes resulten

responsables de la citada violación de garantías; ahora bien tal queja no está formula

en contra del agente de Policía Municipal AR3, quien detuvo en flagrancia delictiva a

V, y tampoco puede caer en su contra la queja por aquello de quien más resulte

responsable, tomando en consideración que dicho elemento de la Corporación a mi

cargo, puso si demora alguna a dicho inculpado al Juez Calificador que el día de los

hechos, 23 de abril de 2011, se encontraba de turno. Lo asentado en la última parte del

párrafo que antecede tiene su sustento en que el agente AR3, conoció de los hechos

en la fecha del 23 de abril del año próximo pasado, a las 13:20 horas y puso a

disposición del Juez Calificador en esa

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misma fecha a las 13:30:14 horas, a V, según consta en el informe de presentación

de barandilla con número de folio ------------------------, el cual se complementa con el

certificado médico legal expedido por el Doctor SP1, perito médico en esa fecha y en

el cual consta la hora de 13:32:00 horas de abril de 2011; informe que se elabora

cuando un detenido es presentado ante el Juez Calificador que está en turno, a

disposición de quien queda esa persona, como sucedió en el caso que nos ocupa. Por

otra parte, se advierte del inciso A) del punto PRIMERO del escrito de queja, del

Defensor Público Federal, a pesar de la oscura redacción de ese inciso, que V, fue

puesto a disposición del Licenciado AMP2, agente del Ministerio Público del Fuero

Común del Sector Uno, en esta ciudad, mediante oficio suscrito por el Licenciado

AR2, Juez Calificador, oficio que fue firmado por otra persona en su ausencia, de fecha

23 de abril de 2011 y con el cual se puso en calidad de detenido al citado V. También

refiere dicho Defensor que existe otro oficio de fecha 25 de abril del mismo año 2011,

suscrito por el Licenciado AR1, en su carácter de Juez Calificador, con el cual se puso

al patrocinado del Defensor Público Federal, a disposición del agente del Ministerio

Público de la Federación en esta ciudad, como presunto responsable de la comisión

de un delito del orden federal. Se señala que es oscura la redacción del escrito de

queja, ya que el Defensor Público Federal, señala que los oficios mencionados en

el párrafo anterior, obran en autos, pero nada más dice a quién va dirigidos y la fecha

de cada uno, sin mencionar, como era su obligación que se decía en esos oficios;

toda vez que en el primero de ellos, dirigido al Licenciado AMP2, agente del Ministerio

Público del Fuero Común del Sector Uno, quien en uso de sus facultades debió

declararse incompetente y remitir al Ministerio Público de la Federación al detenido

V; circunstancia no considerada por el citado Licenciado Q, Defensor Público Federal,

quien confunde los hechos y circunstancias y es omiso en señalar el real contenido

de los oficios que señala en su escrito. En estas condiciones, queda suficientemente

acreditado que AR3, Agente de la Policía Preventiva y Tránsito Municipal, si cumplió

con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 16 constitucional, ya que puso a

disposición de la autoridad competente a V, de manera inmediata. Sirve el presente

informe, para precisar que los Jueces Calificadores no dependen de la Jefatura de la

Policía Preventiva y Tránsito Municipal a mi cargo en esta ciudad; ellos dependen

orgánicamente del Secretario del Ayuntamiento, conforme lo establece el artículo 227,

párrafo primero de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Sonora.”

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D).- Mediante escrito de contestación de vista y ampliación de queja recibido

en fecha 15 de Noviembre del año 2012, que rinde el C. LIC. Q, en su carácter de

Quejoso, en la que manifiesta lo siguiente:

“LIC. Q, en mi carácter de Defensor Público Federal con clave de la

Adscripción número SON-10-A.P., adscrito a la Subdelegación de la Procuraduría

General de la República Zona Noroeste, de la Ciudad de San Luis Río Colorado,

Sonora, ante Usted c. Visitadora con el debido respeto que me merece comparezco

para exponer: Que por medio del presente escrito, y estando dentro del término de Ley

que se nos concedió, a fin de evacuar la vista, relativo al informe presentado por el C.

Lic. AR2 en su carácter de Coordinador de Jueces Calificadores, dependiente de la

Secretaria de Ayuntamiento, de la ciudad de San Luis Río Colorado, Sonora, en el que

dicho servidor Público se viene justificando el proceder de la C. Juez Calificador en el

caso de la C. Lic. AR1, en el sentido de que se debe de proteger el derecho de la

víctima en el caso particular la afectada de la Yarda Federal, que en la fecha en que

se suscitó la detención de mi defendido y la puesta a disposición fueron los días de época

de semana mayor (semana santa), que el sistema de cómputo les avisa y por

cuestiones técnicas les falló y no se les avisó, mi defendido pasó más tiempo detenido

en los separos, sin ser puesto a disposición de la autoridad competente, hasta que se

apersonó en las instalaciones de la comandancia de la Policía Municipal la afectada de

la Yarda Federal se dieron cuenta de que aún se encontraba privado de su libertad, y

que no obstante de que el término ya había fenecido, lo pusieron a disposición del

Agente del Ministerio Público de la Federación. Así mismo hago mías las probanzas que fueron ofrecidas por el C. Lic. AR2 en su carácter de Coordinador de Jueces

Calificadores, dependencia de la Secretaría del Ayuntamiento, de la ciudad de San

Luis Río Colorado, Sonora, en el presente asunto, denominadas Documentales

Públicas, mismas que me corrieron traslado, consistentes en: INFORME DE PRESENTACIÓN DE BARANDILLA, SECRETARÍA DEL AYUNTAMIENTO, SAN

LUIS RÍO COLORADO, SONORA, número -------------, en el que se establece Datos

del Detenido V, Datos del evento: Fecha 23/04/2011 Hora 01:30:14 CERTIFICADO MÉDICO LEGAL dependiente de SERVICIOS MÉDICOSS JEFATURA DE POLICÍA

MUNICIPIO DE SAN LUIS RÍO

COLORADO, en el que se establece que V, no presentó lesiones, mismo certificado

que se emitió a las 13:32:00, del día 23 de mes de 04 del año 2011, por el Médico Perito

SP1: De igual manera se ofrece ORDEN DE LIBERACIÓN, SECRETARÍA DEL

AYUNTAMIENTO, SAN LUIS

RÍO COLORADO, SONORA, número OL1106470, de fecha 25 de Abril de 2011, hora

de liberación: 12:11:49 en la que la C. Juez Calificador Lic. AR1, ordena al Oficial de

Guardia en turno o al Encargado de Separos, LIBERAR a

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V, Motivo de la Liberación: PASO AL M.P. FEDERAL CON OFICIO O6/2011 EL

DÍA 25 DE ABRIL DE 2011 A LAS 10:30

HORAS; Ya por último de igual manera hago mío el oficio número O6/2011, de fecha

25 de Abril del 2011, signado por la C. Juez Calificador Lic. AR1, oficio en el que

se pone a disposición del Ministerio Público Federal a V, en el que aparece en la parte

superior de recibido por la Representación Social de la Federación, con fecha

25/abril/11, 10:30 hrs. Sello y una firma ilegible. DOCUMENTALES PÚBLICAS que se desahogarán dada a su propia naturaleza en la etapa correspondiente. De

los medios de prueba reseñados con anterioridad, y los argumentos hechos valer por

el C. Lic. AR2 en su carácter de Coordinador de Jueces Calificadores, dependiente de

la Secretaría del Ayuntamiento, de la ciudad de San Luis Río Colorado, Sonora, viene

a confirmar todos y cada uno de los hechos sostenidos por el suscrito en nuestro escrito

de Queja

27 de abril del año próximo pasado, en el que señalamos que: V, fue detenido por

el elemento captor Agente de la Policía Preventiva y Tránsito Municipal de esta Ciudad,

de nombre AR3, quien realizó la detención de dicha persona y que según se desprende

de la lectura de dicho informe POLICIAL SU DETENCIÓN OCURRIÓ EL DÍA VEINTITRÉS DE ABRIL DEL DOS MIL ONCE, A LAS 13:20 TRECE VEINTE HORAS, QUE NO FUE HASTA AL DÍA VEINTICINCO DE ABRIL A LAS 10:30 DIEZ TREINTA HORAS EN QUE FUE PUESTO A DISPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE SOCIAL DE LA FEDERACIÓN, por estar ante la probable responsabilidad en la

comisión de un delito del orden federal, según oficio número O6/2011, de fecha

VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL ONCE, signado por la C. LIC. AR1, en su

carácter de Juez Calificador de dicha Institución puso a disposición en calidad de

detenido a nuestro patrocinado, es decir, transcurrieron aproximadamente CUARENTA Y CINCO HORAS, según aparece en el oficio de la puesta a disposición y firmado y

sellado de recibido a las 10:30 hrs. Del día 25 de abril del 11, según también se

desprende del auto de inicio de la Averiguación previa que se registró con la número

247/2011 SLRC-II de la Agencia del Ministerio Público de la Federación Mesa Segunda

de Procedimientos Penales Zona Noroeste de esta Ciudad de San Luis Río Colorado,

Sonora, en ese sentido tenemos que se violentó en perjuicio de dicha persona el

derecho humano previsto en el Artículo 16 de nuestra Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos en su párrafo Cuarto el cual establece: EN CASOS DE

DELITO FLAGRANTE, CUALQUIER PERSONA PUEDE DETENER AL INDICIADO, PONIÉNDOLO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD INMEDIATA Y ESTA, CON LA MISMA PRONTITUD, A LA DEL MINISTERIO PÚBLICO, regla

constitucional que no se dio cumplimiento, es decir, tuvieron que transcurrir

aproximadamente CUARENTA Y CINCO HORAS para que el directo quejoso fuese

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Puesto a disposición sin DEMORA Y PRONTITUD. Que ese organismo Protector de los

Derechos Humanos, sin lugar a dudas emitirá su recomendación en el presente caso y

sean denunciados ante la Autoridad Competente dichos servidores públicos

municipales por los delitos de Abuso de Autoridad, incumplimiento de un deber legal,

privación ilegal de la libertad y lo que resulte”.

SITUACIÓN JURÍDICA:

En fecha 02 de Mayo del año Dos Mil Once se interpone queja por el C. LIC. Q en representación de V YAÑEZ, por los delitos de retención ilegal, abuso de autoridad,

incumplimiento de un deber legal y/o lo que resulte, en contra de los CC. LICS. AR1 Y AR2, Jueces Calificadores de San Luis Río Colorado, Sonora, esto debido a que

cuando se le recepcionó la declaración ministerial a la persona de nombre V, en

carácter de indiciado, a quien se le reprochara la Probable Responsabilidad en la

Averiguación Previa Número 247/2011 SLRC-II, respecto del delito de Robo, manifestó

que había sido detenido por parte de Agentes Municipales de aquella ciudad y puesto

a disposición del Ministerio Público de la Federación Cuarenta y Cinco horas después.

Así mismo, de los informes rendidos por la autoridad se desprende que el C. AR3, Agente de la Policía Municipal de San Luis Río Colorado, Sonora, es quien

efectuó la detención, obteniéndose del informe policial que dicha detención ocurrió el día VEINTITRÉS DE ABRIL del dos mil once, A LAS 13:20 TRECE VEINTE HORAS, puesto que al realizar el recorrido de vigilancia ese día se le informó que se trasladara a

la avenida Escalonia y calle 7 en la yarda federal, ya que reportaban un robo y tenían

a la persona detenida y que al llegar al lugar el oficial se entrevista con el C. TR de 30

años de edad, encargado de la yarda y trabajador, quien manifestó que al hacer un

recorrido por el interior de la yarda se percató que una persona de sexo masculino se

encontraba en el interior de una caja de tráiler causándole daños con un desarmador

y que al mirarlo el de nombre V salió corriendo dándole alcance por la Avenida

Escalonia entre las Calle 7 y 8,

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Fue por lo que pidió apoyo de una unidad, al llegar el agente municipal le realizó una

revisión corporal al presunto responsable encontrándole en la bolsa derecha del

pantalón varias herramientas de trabajo, y que al verificar el lugar donde se encontraba

robando se apreciaban los daños que le habían ocasionado a la caja de tráiler, por lo

que se puso a disposición de la autoridad competente, siendo este el Juez Calificador

en turno de la comandancia de policía.

Transcurrió el tiempo y fue hasta al día VEINTICINCO DE ABRIL a las 10:30 DIEZ TREINTA HORAS en que fue puesto a disposición del Representante Social de la Federación por estar ante la probable responsabilidad en la comisión de

un delito de orden federal, según oficio número O6/2011, de fecha VEINTICINCO DE

ABRIL DE DOS MIL ONCE, signado por la C. LIC. AR1,

En su carácter de Juez Calificador del H. Ayuntamiento de San Luis Río Colorado,

Sonora, puso a disposición al C. V en calidad de detenido; aunado a lo anterior es

menester considerar que se menciona un mismo número de oficio que otro juez

calificador signó por Ausencia del C. LIC. AR2, Juez Calificador que recibió al detenido,

poniendo a disposición en calidad de detenido al hoy quejoso ante la Agencia del

Ministerio Público del Fuero Común de aquella Ciudad, mismo que no recibió a la

persona detenida por tratarse de un delito del orden federal, optando por regresar al

detenido a las celdas municipales donde permaneció hasta las DIEZ TREINTA HORAS DEL DÍA VEINTICINCO DE ABRIL DEL AÑO 2011, es decir transcurrieron

aproximadamente CUARENTA Y CINCO HORAS, según aparece el auto de inicio

de la Averiguación previa que se registró con la número 247/2011 SLRC-II de la

Agencia del Ministerio Público de la Federación Mesa Segunda de Procedimientos

Penales Zona Noroeste de la Ciudad de San Luis Río Colorado, Sonora.

CAUSAS DE VIOLACIÓN:

El análisis de las constancias que integran la queja, valoradas en términos

de lo que establecen los artículos 42 y 43 de la Ley 123 que Crea la Comisión Estatal

de Derechos Humanos permite concluir que en perjuicio de V, se acredita la violación de

las garantías de legalidad y seguridad jurídica por

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Parte de los CC. AR1, AR2, y en contra de la persona que firma en ausencia de esta última, quienes se desempeñan como jueces calificadores del municipio de San Luis Río Colorado, Sonora.

Se vulneraron en perjuicio del quejoso el artículo 16 párrafo cuarto de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

“Artículo 16. … En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede

detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y

ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público…”.

Se asevera lo anterior puesto que los CC. AR1, AR2, Jueces Calificadores de la Ciudad de San Luis Río Colorado, Sonora, así como un tercer juez calificador

que firmó por ausencia del segundo de ellos, retuvieron indebidamente bajo su

responsabilidad al señor V, sin ponerlo, de manera inmediata, a disposición del Agente

del Ministerio Público de la Federación, como estaban obligados de acuerdo a la ley.

En efecto, como se especifica en el escrito inicial de queja, interpuesto por el

C. Lic Q, el cual no es impugnado por los jueces calificadores señalados como

responsables en sus informes, en la Averiguación Previa Número 247/2011 SLRC-II, respecto del delito de Robo, ilícito previsto y sancionado en los Artículos 367 y

370 ambos del Código Represivo Federal, existen constancias previas al desahogo de

la declaración ministerial, de la que se desprenden entre otros medios de prueba, el

Informe Policial rendido por el elemento captor Agente de la Policía Preventiva y

Tránsito Municipal de esta Ciudad, de nombre AR3, quien realizó la detención del

señor V y que según se desprende de la lectura de dicho informe, su detención

ocurrió el día VEINTITRÉS DE ABRIL del Dos Mil Once, A LAS 13:20 (TRECE VEINTE

HORAS), donde al realizar el recorrido de vigilancia, se le informó al agente captor que

se trasladara a la avenida Escalonia y calle 7 en la yarda federal, ya que reportaban un

robo y tenían a la persona detenida y que al llegar al lugar, el oficial se entrevista con el

encargado de la yarda y trabajador de nombre TR de 30 años de

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edad, quien manifestó que al hacer un recorrido por el interior de la yarda se percató

que una persona de sexo masculino se encontraba en el interior de una caja de tráiler

causándole daños con un desarmador y que al mirarlo el de nombre V salió corriendo

dándole alcance por la Avenida Escalonias entre las Calle 7 y 8, fue por lo que pidió

apoyo para la unidad, que al llegar el suscrito se le realizó una revisión corporal al

presunto responsable encontrándole en la bolsa derecha del pantalón un desarmador

de paleta y unas pinzas de punta, y a un costado una bolsa de plástico de color blanca

que en interior contenía 3 llaves de paso, dos tornillos con rosca, 3 válvulas de

cobre, y que al verificar el lugar donde se encontraba robando se apreciaban los daños

que le habían ocasionado a la caja de tráiler, por lo que se puso a disposición de la

autoridad competente. Que no fue hasta al día VEINTICINCO DE ABRIL a las 10:30

(DIEZ TREINTA HORAS) en que fue puesto a disposición del Representante Social de la

Federación por estar ante la probable responsabilidad en la comisión de un delito de

orden federal, según oficio número O6/2011, de fecha VEINTICINCO DE ABRIL DE

DOS MIL ONCE, signado por la C. LIC. AR1, en su carácter de Juez Calificador de

dicha Institución quien puso a disposición en calidad de detenido al hoy quejoso.

Por otro lado, no pasa desapercibido por esta Comisión Estatal de Derechos

Humanos que obra en autos lo manifestado por las autoridades señaladas como

responsables en el sentido de que en primera ocasión emitieron oficio con el mismo

número pero de fecha VEINTITRÉS DE ABRIL DEL DOS MIL ONCE el cual fue dirigido

al C. LIC. AMP2 Agente del Ministerio Público del Fuero Común del Sector Uno de

aquella Ciudad, signado por Ausencia del C. LIC. AR2, en su carácter de Juez

Calificador de dicha Institución poniendo a disposición en calidad de detenido al señor

V a esa autoridad del orden común, quien supuestamente no lo recibió por ser un delito

del orden federal el que se le imputaba y que debía ser el Agente del Ministerio Público

de la Federación quien conociera del mismo; sin embargo ello no es excusa para que

el detenido no hubiera sido transportado en ese mismo momento ante aquella autoridad

federal, y no como aconteció de llevarlo de nuevo a las celdas municipales donde

permaneció CUARENTA Y CINCO HORAS CON DIEZ MINUTOS, desde su detención

hasta el momento en que fue puesto a disposición de la Agencia del Ministerio Público

de la Federación Mesa Segunda de Procedimientos Penales Zona Noroeste de esta

Ciudad de San Luis Río Colorado, Sonora.

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Con esa conducta, los Jueces Calificadores vulneraron en perjuicio de V, los

Artículos 186 y 189 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Sonora,

que en concordancia con la norma constitucional citada con antelación señalan que

en los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo

sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, ante

el Ministerio Público y, que siempre que se lleve a cabo una aprehensión en virtud de

orden judicial, o cuando se esté en alguno de los casos a que se refieren los

artículos 186 y 187 del mismo ordenamiento, quien la hubiere ejecutado deberá poner

al aprehendido o detenido, sin demora alguna, a disposición del Tribunal competente,

en el primer caso, y del Ministerio Público en el segundo, informando a la autoridad

respectiva la fecha, hora y lugar en que se efectuó, y dando a conocer al aprehendido

o detenido el derecho que tiene para designar defensor. Es innegable entonces la

obligación de las autoridades para poner sin demora a cualquier detenido ante las

autoridades que resulten competentes para conocer de su caso. El no hacerlo vulnera

en perjuicio de dichas personas los derechos fundamentales ya señalados.

Ahora bien, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así

como Convenios y Tratados Internacionales establecen que todas las personas privadas de su libertad, son titulares de algunos derechos específicos que las

autoridades están obligadas a observar. En nuestra Constitución Federal esos

derechos están previstos en los artículos 14 y 16, también en los artículos 18, 19, 20,

21, y 22 de la misma norma. En el Código de Procedimientos Penales para el Estado,

dichos derechos se contemplan en los artículos 61, 77, 124, 125 bis, 127, 129 bis, 135,

136, 151, 152, 154, 186, 187 bis, 189, 199, 271, 286 y 349. En el presente caso, la autoridad impidió a V, el ejercicio de algunos de esos derechos, por el solo hecho

de mantenerlo en celdas preventivas durante varias horas, sin turnarlo de inmediato

al Agente Investigador del Ministerio Público competente, tales como el derecho a ser informado de inmediato sobre el motivo de la detención, el nombre de su acusador y el delito que se le imputa; el derecho a comunicarse por cualquier medio disponible con su familia o persona de su confianza para que le brinde auxilio; el gozar de inmediato de una defensa adecuada por sí o por persona de su confianza o bien de no contar con ella, el derecho a que se le designe defensor de oficio; el derecho a ser informado de inmediato respecto a si el delito por el que se le acusa alcanza o no fianza conforme a lo que dispone el artículo 20 Constitucional, entre otros.

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Igualmente, incurrieron los jueces calificadores señalados en violaciones a

las siguientes disposiciones:

De la Ley de Seguridad Pública del Estado de Sonora, el artículo 237 que señala:

“ARTÍCULO 237.- Si presentado el presunto infractor ante el Juez

Calificador, éste considera que los hechos pueden ser constitutivos de delito, dará

cuenta inmediata al Agente del Ministerio Público competente, poniendo a su

disposición al detenido y las pruebas recabadas, dejando constancia por escrito de esta

determinación.”

Los Artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que a la letra dicen:

“Artículo 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la

seguridad de su persona”

“Artículo 9.- Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”.

El Artículo XXV de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, que prevé:

“Artículo XXV.- Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y

según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por

incumplimiento de obligaciones de carácter meramente civil. Todo individuo que haya

sido privado de su libertad tiene derecho a que el Juez verifique sin demora la legalidad

de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en

libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su

libertad.”

Los Artículos 9.1 y 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al que se adhirió México el 23 de marzo de 1981 y fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 20 de mayo del mismo año, que establecen:

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“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

Nadie podrá ser sometido a detención o privación arbitrarias. Nadie podrá ser privado

de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento

establecido en ésta” y “Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa,

tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”.

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, adoptada por nuestro país el 24 de marzo de 1981 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero del mismo año, que en su artículo 7, en lo conducente, dice:

“Derecho a la libertad personal. 1… 2. Nadie puede ser privado de su libertad

física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las

Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a

ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios…”

Instrumentos internacionales adoptados por la Organización de las Naciones Unidas, que son documentos enunciativos de principios éticos fundamentales reconocidos universalmente, que si bien no imponen obligaciones jurídicas, sí son un imperativo moral para los Estados Miembros de la ONU, como lo es nuestro país. En ese tenor encontramos el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por la ONU el 17 de diciembre de 1979, que en sus artículos 1 y 2 dispone:

“Artículo 1.- Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán

en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y

protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto

grado de responsabilidad exigido por su profesión”.

“Artículo 2.- En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados

de hacer cumplir la ley, respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y

defenderán los Derechos Humanos de todas las personas”.

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El conjunto de principios para la protección de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión que establece, entre otras cosas, que toda

persona, en esas condiciones, será tratada humanamente y con el respeto debido a la

dignidad inherente al ser humano y que no se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes,

convenciones, reglamentos o costumbres y que ninguna persona sometida a cualquier

forma de detención o prisión será objeto de tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos

o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura

o de otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Las personas detenidas

recibirán un trato apropiado a su condición de personas que no han sido condenadas.

En consecuencia, siempre que sea posible se les mantendrá separadas de las

personas presas.

Ahora bien al disponer el artículo 63 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y los Municipios que todo Servidor Público tendrá por

obligación para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia

que deben ser observadas en el desempeño de su empleo cargo o comisión y cuyo

incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan según

la naturaleza de la infracción en que se incurra, entre otras, cumplir con la máxima

diligencia y esmero el o los servicios que tuviere a su cargo y abstenerse de todo acto u

omisión que implique abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión,

indudablemente que quien incurrió en los actos violatorios de derechos humanos aquí

descritos, debe ser sometido al procedimiento de responsabilidad que señala dicha ley.

De igual forma deben someterse los hechos analizados ante las autoridades

de Procuración de Justicia para el efecto de que se integre averiguación previa en

contra de quien resulte responsable, pues en el caso se actualiza la probable comisión

de ilícitos, tales como la Retención Arbitraria y/o Incumplimiento de un Deber Legal,

cometidos por los Jueces Calificadores señalados en el cuerpo de esta

Recomendación.

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Sr. Presidente Municipal:

La Seguridad Pública tiene como fines salvaguardar la integridad y los

derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos;

de ello no existe ninguna duda. Empero, para alcanzar esos fines, se requieren personas

cien por ciento comprometidas con la Sociedad y con las tareas que ésta les asigne en

la función pública. No puede, ni debe permitirse o tolerarse que actos como el que se

reclama queden impunes, pues ello generaría sentimientos de repudio y de pérdida de

confianza de la ciudadanía hacia los encargados de la seguridad pública.

Precisamente, para devolver la confianza a la sociedad, esos actos deben ser

plenamente esclarecidos y deslindar las responsabilidades que en derecho

correspondan.

En ese orden de ideas, a Usted C. Presidente Municipal de San Luis Río

Colorado, Sonora, respetuosamente formulo la siguiente:

R E C O M E N D A C I O N:

PRIMERA.- Conforme a sus atribuciones y de acuerdo a lo previsto en el

artículo 118 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, así como lo

dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los

Municipios, instruya lo que corresponda para que ante las autoridades de

Procuración de Justicia se presente por parte del H. Ayuntamiento que Usted preside, denuncia y/o querella por los delitos de Abuso de Autoridad, incumplimiento de un deber legal y/o lo que resulte, en contra de los CC. AR1, AR2, Jueces

Calificadores que ilegalmente retuvieron a V, coadyuvando con dicho

Representante Social en todo lo que fuere necesario para la debida integración de la

averiguación previa.

SEGUNDA.- Instruir al Órgano de Control Interno competente del H.

Ayuntamiento que Usted preside a fin de que de inmediato se inicie procedimiento administrativo en contra de los CC. AR1, AR2, Jueces Calificadores y quien RESULTE RESPONSABLE de las violaciones a Derechos Humanos cometidas en

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Perjuicio de V y, en su oportunidad, deslindar las responsabilidades que en derecho correspondan.

TERCERA.- Instruir a los Jueces Calificadores del H. Ayuntamiento que

Usted preside, a fin de que den cumplimiento puntual a las disposiciones contenidas en

el Artículo 16 Párrafo Cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, 237 de la Ley de Seguridad Pública del Estado, y los numerales 186, 187 y

189 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora.

CUARTA.- Que conforme a sus atribuciones gire instrucciones a quien

corresponda para que con el fin de que eviten evitar violaciones a los derechos humanos

a la ciudadanía, inicie a la brevedad, el establecimiento de cursos de capacitación y actualización de conocimientos de técnicas de educación policial del personal a su cargo, así como la observancia de la Ley de Seguridad Pública del Estado, el Bando de Policía y Gobierno, Derechos Humanos, y las circulares y demás disposiciones de observancia general en materia de seguridad pública dentro de su jurisdicción y, en el supuesto de que ya se hubieran instaurado, no abandonar su programación a fin de lograr elementos con mayor preparación al servicio de la Sociedad. Cualquiera que sea el caso, le solicitamos el envío a este Organismo del programa de capacitación correspondiente.

De conformidad con lo establecido por el Artículo 91 del Reglamento Interior

que rige a este Organismo Defensor de los Derechos Humanos, solicito a Usted que la

respuesta sobre la aceptación o no de esta Recomendación, sea enviada dentro de 15 días hábiles contados a partir de la notificación. En caso afirmativo, le solicito que las

pruebas correspondientes al cumplimiento de la misma, se envíen a esta Comisión,

dentro de los 15 días hábiles siguientes, a partir del vencimiento del primer término

citado.

La falta de presentación de estas pruebas, dará lugar a que se interprete que

la presente Recomendación no fue aceptada, quedando la Comisión Estatal de

Derechos Humanos, en libertad de hacer pública esta circunstancia.

Recordándole a esa Autoridad, que por la reforma Constitucional publicada en el Diario oficial de la Federación el 10 de junio del 2011, en su artículo 102 apartado B, se establece que en caso de no acatar la presente

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Recomendación, deberá fundar y motivar el motivo del rechazo a la misma y podrá ser sujeto el Presidente Municipal a comparecer ante el Congreso Local para explicar el motivo de las violaciones a los derechos humanos y el por qué no acató la recomendación.

Notifíquese personalmente al quejoso y por oficio a la autoridad señalada como responsable.- Así lo resolvió y firma el C. Presidente de la Comisión

Estatal de Derechos Humanos, Licenciado RAÚL ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ,

integrando la investigación el C. Sexto Visitador General de la Comisión Estatal de

Derechos Humanos, Licenciado JOSÉ FRANCISCO MUNGUÍA CÓRDOVA. CONSTE.

A t e n t a m e n t e

“POR EL RESPETO A LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO”

COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

LIC. RAÚL ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ. Presidente.