LIC. LEONARDO ARTURO GUILLÉN MEDINA, PRESIDENTE …
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EXPEDIENTE CEDH/I/33/01/EQ/2013 RECOMENDACIÓN NÚMERO 23/2013.
Hermosillo, Sonora, a 17 de Diciembre de 2013. LIC. LEONARDO ARTURO GUILLÉN MEDINA, PRESIDENTE MUNICIPAL DE SAN LUIS RIO COLORADO, SONORA, PRESENTE.
Distinguido señor Presidente Municipal:
La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo
1, 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como en los artículos 1, 2, 7 fracciones II y III, 16 fracción VII, 25 Fracción IV,
45, 47 y 52 de la Ley 123 que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, ha
examinado diversos elementos contenidos en el expediente
CEDH/I/33/01/EQ/2013, relacionados con la queja presentada por el C. Q en
contra de la Dirección de Catastro, Desarrollo Urbano y Ecología de San Luis
Río Colorado, Sonora y vistos los siguientes:
A N T E C E D E N T E S:
1.- Con fecha Once de Octubre de Dos Mil Trece, se recibió en esta
Comisión Estatal de Derechos Humanos escrito de queja suscrito por el C. Q,
interpuesta en contra de actos cometidos por parte de la Dirección de Catastro,
Desarrollo Urbano y Ecología de San Luis Río Colorado, Sonora, en la cual señaló
una serie de hechos probablemente constitutivos de violaciones a los Derechos
Humanos.
2.- Con fecha Once de Octubre del Dos Mil Trece, se dictó acuerdo
de recepción de queja por parte del C. Lic. Emmanuel de la Mora, Director de
Quejas de este Organismo Defensor de Derechos Humanos, respecto a los actos
denunciados por el quejoso en contra de las autoridades mencionadas,
clasificándola como Vicios en el Procedimiento.
3.- Con esa misma fecha Once de Octubre de Dos Mil Trece, se
comunica la recepción de la queja al denunciante por parte del C. Lic. Emmanuel
de la Mora, Director de Quejas de este organismo.
4.- Con fecha Catorce de Octubre de Dos Mil Trece, mediante oficio
O1/2013, se comunica la Admisión de Instancia al C. AR1, por parte del C. Lic.
José Gerardo Gastelum Bojórquez, Primer Visitador General.
5.- Con fecha Catorce de Octubre de Dos Mil Trece, mediante oficio
número O2/2013 se solicita informe detallado al C. Lic. SP1,
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Secretario del H. Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora, por parte del
C. Lic. José Gerardo Gastelum Bojórquez, Primer Visitador General, otorgándole
un plazo de siete días naturales para rendirlo.
6.- Con fecha Veintinueve de Octubre de Dos Mil Trece, mediante
oficio número O3/2013, se acuerda enviar oficio Recordatorio al C. Lic. SP1,
Secretario del H. Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora, por parte del
C. Lic. Héctor Manuel Cid Manríquez, Visitador Regional Adjunto de la Comisión
Estatal de Derechos Humanos, solicitando informe detallado en relación a los
hechos aludidos por el quejoso, otorgándole un plazo de seis días naturales para
rendirlo.
7.- En fecha Veintinueve de Octubre de Dos Mil Trece, se recibió
oficio número 2790/SA/2013 que suscribe el C. Lic. SP1, Secretario del H.
Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora, mediante el cual viene rindiendo
Informe de autoridad solicitado.
8.- Con fecha Treinta de Octubre de Dos Mil Trece, mediante oficio
número O4/2013 se solicita informe detallado a la C. Arq. AR2, Directora de
Catastro, Desarrollo Urbano y Ecología de San Luis Río Colorado, Sonora, por
parte del C. Héctor Manuel Cid Manríquez, Visitador Regional Adjunto de la
Comisión Estatal de Derechos Humanos, otorgándole un plazo de cinco días
naturales para rendirlo.
9.- En fecha Cuatro de Noviembre de Dos Mil Trece, se recibió oficio
número 1439/DCDUE/2013 que suscribe la C. Arq. AR2, Directora de Catastro,
Desarrollo Urbano y Ecología de San Luis Río Colorado, Sonora, mediante el
cual viene exponiendo informe pormenorizado de las diligencias llevadas a cabo
por la Dirección de referencia, en relación a los hechos materia de la queja.
10.- Con fecha Seis de Noviembre de Dos Mil Trece, mediante oficio
número 1289/2013 se acuerda dar vista al hoy quejoso, respecto a informe de
autoridad que remite la C. Arq. AR2, Directora de Catastro, Desarrollo Urbano
y Ecología de San Luis Río Colorado, Sonora, otorgándole un plazo de quince
días naturales para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.
11.- En fecha Ocho de Noviembre del año Dos Mil Trece, se tiene
por recibido escrito que suscribe el C. Ing. Q, mediante el cual viene dando
contestación a la vista concedida en oficio número O5/2013, por parte de este
Organismo Defensor.
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12.- Con fecha Ocho de Noviembre de Dos Mil Trece, mediante
oficio número O6/2013 se acuerda solicitar informe complementario a la C. Arq.
AR2, Directora de Catastro, Desarrollo Urbano y Ecología de San Luis Río
Colorado, Sonora, otorgándole un plazo de tres días naturales para rendirlo.
13.- En fecha Catorce de Noviembre de Dos Mil Trece, se recibió
oficio número 1519/DCDUE/2013 que suscribe la C. Arq. AR2, Directora de
Catastro, Desarrollo Urbano y Ecología de San Luis Río Colorado, Sonora,
mediante el cual viene remitiendo informe complementario, donde expone
nuevamente las diligencias llevadas a cabo por la Dirección de referencia, en
relación a los hechos materia de la queja, anexando a la misma diversas
documentales que acreditan su dicho.
14.- Con fecha Veintisiete de Noviembre de Dos Mil Trece,
mediante oficio número O7/2013 se acuerda dar vista al hoy quejoso, respecto a
informe complementario que remite la C. Arq. AR2, Directora de Catastro,
Desarrollo Urbano y Ecología de San Luis Río Colorado, Sonora, otorgándole un
plazo de quince días naturales para que manifieste por escrito lo que a su derecho
convenga.
15.- Con fecha Veintisiete de Noviembre de Dos Mil Trece, mediante
oficio número O8/2013, se acuerda solicitar informe complementario a la C. Arq.
AR2, Directora de Catastro, Desarrollo Urbano y Ecología de San Luis Río
Colorado, Sonora, respecto al estatus procesal de la nulidad del acto
administrativo que corresponde al pronunciamiento de la resolución presentado
por el hoy quejoso, asimismo anexe copia certificada sobre el trámite de la nulidad
o sobre las actuaciones derivadas de la misma, otorgándole un plazo de tres días
naturales para rendirlo.
16.- En fecha Cinco de Diciembre de Dos Mil Trece, se recibió oficio
número 1622/DCDUE/2013 que suscribe la C. Arq. AR2, Directora de Catastro,
Desarrollo Urbano y Ecología de San Luis Río Colorado, Sonora, mediante el
cual viene informando que el recurso de inconformidad se encuentra admitido y
su estado procesal esta en vía de resolución.
17.- Con fecha Cinco de Diciembre de Dos Mil Trece, mediante oficio
número O9/2013 se acuerda dar vista al hoy quejoso, respecto a informe que
remite la C. Arq. AR2, Directora de Catastro, Desarrollo Urbano y Ecología de San
Luis Río Colorado, Sonora.
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18.- Con fecha Seis de Diciembre de Dos Mil Trece, mediante oficio
número O10/2013 se acuerda nuevamente solicitar a la C. Arq. AR2, Directora
de Catastro, Desarrollo Urbano y Ecología de San Luis Río Colorado, Sonora,
copia certificada de las actuaciones sobre el trámite de nulidad del acto
administrativo que corresponde al procedimiento de la resolución presentado por
el C. Ing. Q, otorgándole un plazo adicional de tres días naturales para rendirlo.
19.- En fecha Diez de Diciembre de Dos Mil Trece, se recibió oficio
número 1638/DCDUE/2013 que suscribe la C. Arq. AR2, Directora de Catastro,
Desarrollo Urbano y Ecología de San Luis Río Colorado, Sonora, mediante el
cual viene informando nuevamente que el recurso de inconformidad se encuentra
admitido y su estado procesal esta en vía de resolución.
EVIDENCIAS:
I).- ESCRITO INICIAL DE QUEJA suscrito por el C. Q
, contra actos de la Dirección de Catastro, Desarrollo Urbano y Ecología de San
Luis Río Colorado, Sonora, en la cual reclama Vicios en el Procedimiento.
II).- COPIAS CERTIFICADAS: Consistentes en Escritura Pública Número
24,585 (Veinticuatro Mil Quinientos Ochenta y Cinco) Volumen 455 (Cuatrocientos
Cincuenta y Cinco) otorgada en la Notaria Pública Número 14 (Catorce) del Distrito
Federal.
III).- Copia simple de la presentación del recurso de Nulidad de Acto
Administrativo presentado el día Veinticuatro de Septiembre del año en curso ante
la Dirección de Catastro, Desarrollo Urbano y Ecología del H. Ayuntamiento de
San Luis Río Colorado Sonora, que suscribe el C. Q
IV).- Informe de fecha Cuatro de Noviembre de Dos Mil Trece, suscrito por
la C. Arq. AR2, en su carácter de Directora de Catastro, Desarrollo Urbano y
Ecología de San Luis Río Colorado, Sonora
V).- Contestación a la Vista de fecha Ocho de Noviembre del Dos Mil
Trece, por parte del C. Q, en su carácter de Quejoso.
VI).- Informe complementario de fecha Catorce de Noviembre de Dos Mil
Trece, suscrito por la C. Arq. AR2, en su carácter de
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Directora de Catastro, Desarrollo Urbano y Ecología de San Luis Río Colorado,
Sonora.
VII).- Informe de fecha Cinco de Diciembre del año en curso, suscrito por la
C. Arq. AR2, Directora de Catastro, Desarrollo Urbano y Ecología de San Luis
Río Colorado, Sonora, sobre el estatus procesal de la nulidad del acto
administrativo que corresponde al pronunciamiento de la resolución presentado
por el C. Q,
VIII).- Informe de fecha Diez de Diciembre del año en curso, suscrito por la
C. Arq. AR2, Directora de Catastro, Desarrollo Urbano y Ecología de San Luis Río
Colorado, Sonora.
SITUACIÓN JURÍDICA:
Se cuenta con escrito inicial de queja suscrito por el C. Ing. Q, presentado
ante este Organismo Defensor de Derechos Humanos el día 11 de octubre de los
corrientes, en el cual narra:
“1.- Con fecha 23 de Septiembre del año en curso el H. Ayuntamiento de San
Luis Río Colorado, por conducto de la Directora de Catastro, Desarrollo Urbano
y Ecología, emitió una resolución a través de la cual se pronunció por la
revocación de la licencia de funcionamiento de un establecimiento comercial
propiedad de mi representada con la denominación de CASINO’S, giro
comercial en juegos de habilidad, con clave única municipal número ---------,
número de padrón ---------- y fue más allá de lo que en principio parecía ser
la finalidad de dicha autoridad, ya que ordenó la clausura de la negociación
apenas referida, argumentando que dicha clausura habría de subsistir hasta en
tanto el titular subsanara las irregularidades a las que se refiere en el cuerpo de
su resolución y que dieran motivo a la sanción impuesta.
2.- Con fecha 24 de Septiembre del año en curso, esto es, al día siguiente
en forma respetuosa y por escrito, por mi conducto mi representada planteó la
Nulidad del Acto Administrativo que corresponde al pronunciamiento de la
Resolución de fecha 12 de Septiembre de 2013, que notificó el día 19 del mes
y año indicado, en la que le hicimos notar a la autoridad que en forma evidente
ha infringido los derechos fundamentales de la persona moral que represento,
que en los términos del artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de
Estado de Sonora, que dispone que tales actos de autoridad deben estar
debidamente fundados y motivados; deben de ser notificados personalmente y
que entratándose de actos administrativos recurribles, estaban obligados a
mencionar los recursos administrativos que procedan y los términos para la
interposición de los mismos, así como la autoridad administrativa o instancia
ante la cual tendría que ser presentada.
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3.- De esa forma, le resaltamos también a la autoridad infractora de los
Derechos Humanos de mi poderdante que se habían incurrido en otro tipo de
deficiencias de carácter procesal, ya que no se señalaba a quien se le debía
notificar el repetido procedimiento ya que solamente señalaba que se le debía
hacer lo propio al titular, sin indicar de quien se trataba; que tampoco señalaba
cual es el medio de impugnación que procedía contra una resolución de esta
naturaleza y que mucho menos señalaba ante qué autoridad debería en su
caso presentarse dicho medio de impugnación.
4.- En ese propio planteamiento del reclamo de nulidad que formulamos
también le hicimos notar a la autoridad municipal que en patente y flagrante
violación de nuestros derechos fundamentales y garantías individuales; sin
encontrarse de ninguna manera revestido el acto administrativo al que me
vengo refiriendo, de ningún tipo de firmeza de carácter procesal, con evidente e
incuestionable prepotencia jurídica había ordenado el personal comisionado
para esa finalidad para que procediera a ejecutar la clausura del
establecimiento, en un marcado exceso y abuso de autoridad por parte de la
resolutoria del fallo que habíamos controvertido.
5.- Es el caso que hasta la fecha, no obstante que señalamos un domicilio
para oír y recibir notificaciones en esa ciudad de San Luis Río Colorado y que
señalamos profesionistas con aptitud legal para oírlas y recibirlas en nuestro
nombre, hasta la fecha, no se ha emitido ningún tipo de acuerdo y en cambio
subsiste aquella violatoria e ilegal clausura que llevaron a cabo de la operación
de nuestra empresa.
6.- Es por esta razón que venimos a interponer la queja que en el caso
procede, con la finalidad de que esa Honorable Comisión Estatal de Derechos
Humanos a su digno cargo inicie el procedimiento al que se refieren los artículos
35 y siguientes del Ordenamiento Legal aplicable en el caso, con la finalidad
de que la autoridad municipal proceda de inmediato a poner fin a los actos
violatorios de nuestras garantías, específicamente aquellos que inciden en la
clausura de la operación de nuestra empresa, toda vez que el
pronunciamiento o fallo emitido por la dependencia municipal infractora de
nuestros derechos fundamentales, es esencialmente impugnable y por
consiguiente no ha adquirido ningún tipo de firmeza procesal y por ende legal,
por lo que inobjetablemente se convierte en una resolución que en el mejor
escenario para la autoridad no es ejecutable.”
Por lo que se solicitó informe detallado y justificado a la Directora de Catastro,
Desarrollo Urbano y Ecología, mismo que se rindió el día Cuatro de Noviembre
del año en curso, en donde se informa:
“Por medio del presente le saludo y a la vez le manifiesto, que en atención al
oficio número O4/2013, relativo al expediente número CEDH/I/33/01/EQ/2013,
de fecha 30 de Octubre del 2013, con misma fecha
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de sello de recibido por la dependencia a mi cargo, en el que solicita, en el
punto identificado con inciso a), un informe actualizado y pormenorizado en
relación a los hechos materia de la queja, presentada por el C. Q en contra de
esta Dirección Municipal, mismo informe que rindo de la siguiente manera:
1.- Con fecha 11 de Febrero del 2013, esta Dirección emitió oficio de comisión
número O11/2013, ordenando al C. IA, Inspector Adscrito a esta Dirección,
que se constituyera en el domicilio del establecimiento denominado
DIVERTIMEX S.A. DE C. V., ubicado en Avenida Zaragoza y Calle 2 Número
65, para verificar su licencia de funcionamiento municipal, con fundamento y
en ejercicio de las facultades de verificación contenidas en el reglamento de
expedición de licencia para el funcionamiento de Establecimientos Comerciales,
Industriales y De Servicios de nuestro Municipio.
2.- Con fecha 12 de Febrero de 2013, siendo las 14:00 horas, el C. IA, en
cumplimiento al oficio de comisión número O12/2013, quien plenamente
identificado, llevó a cabo la Inspección en el establecimiento denominado
DIVERTIMEX S.A. DE C.V., elaborando el acta de visita respectiva, y dentro
de la cual se hizo contar que dicho establecimiento no poseía la Licencia de
Funcionamiento Municipal 2013, entendiéndose la diligencia con el C. G,
quien se identificó y se ostentó como gerente de dicha negociación.
3.- Con fecha 11 de Marzo del 2013, se constituyó el C. IA2, Inspector
Municipal Adscrito a esta Dirección, en el domicilio del establecimiento
denominado DIVERTIMEX S.A. DE C.V., ubicado en Avenida Zaragoza y Calle
2 Número 65, y entrego citatorio con número de folio 0103, dirigido al C. G,
como gerente de dicha negociación, a efecto de que compareciera ante la
Dirección de Catastro, Desarrollo Urbano y Ecología, para llevar a cabo trámites
relativos a la vigencia de la Licencia de Funcionamiento Municipal.
4.- Con fecha 04 de Abril de 2013, el C. Q, en calidad de Propietario del
establecimiento denominado DIVERTIMEX S.A. DE C.V., presento ante esta
Dirección Municipal, solicitud de Renovación de Licencia de Funcionamiento
2013, anexando diversas documentales relativas a su negociación, la cual fue
presentada de manera extemporánea, de conformidad con el artículo 12 del
Reglamento de expedición de Licencias para el Funcionamiento de
Establecimientos Comerciales, Industriales y de Servicios de nuestro Municipio.
5.- Con fecha 02 de Mayo del 2013, mediante oficio número O13/2013, esta
Dirección Municipal, requirió a la negociación denominada DIVERTIMEX S.A.
DE C.V., por conducto del C. G, para que comprobara estar al corriente en
el pago ante Tesorería Municipal, del Impuesto por el
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ofrecimiento del uso oneroso de máquinas o equipos de sorteos, con
fundamento en los artículos 8 y 9 del Reglamento de experiencia de Licencias
para el funcionamiento de Establecimientos Comerciales, Industriales y de
Servicios de nuestro Municipio.
6.- Con fecha 03 de Mayo de 2013, siendo las 14:00 horas, el C. IA, en
cumplimiento al oficio número O13/2013, quien plenamente identificado, se
constituyó y llevo a cabo la notificación e Inspección, en el establecimiento
denominado DIVERTIMEX S.A. DE C.V., ubicado en Avenida Zaragoza y
calle 2 Número 65, elaborando en acta de notificación y visita respectiva,
dentro del cual se hizo contar que dicho establecimiento no poseía la Licencia
de Funcionamiento Municipal 2013, entendiéndose la Diligencia con el C. G,
quien se identificó y se ostentó como gerente de dicha negociación.
7.- Con fecha 07 de Mayo, el C. Q, en calidad de Representante Legal del
establecimiento denominado DIVERTIMEX S.A. DE C.V., presentó escrito
mediante el cual solicita se concluya el procedimiento de Renovación de Licencia
de Funcionamiento 2013 de su establecimiento, mismo que dicho sea de paso
se presentó de manera extemporánea, de conformidad con el artículo 12 del
Reglamento de Expedición de Licencias para el Funcionamiento de
Establecimientos Comerciales, Industriales y de Servicios de nuestro Municipio.
8.- Con fecha 15 de Julio de 2013, esta Dirección Municipal emitió acuerdo
número 615/CDUE/2013, dentro del expediente número P4206/DU/2013,
relativo al establecimiento denominado DIVERTIMEX S.A. DE C.V., mediante
el cual se inició el procedimiento de revocación de Licencia de Funcionamiento
previsto en el Capítulo Décimo Primero del Reglamento de Expedición de
Licencias para el Funcionamiento de Establecimientos Comerciales, Industriales
y de Servicios de nuestro Municipio.
9.- Con fecha 19 de Julio del 2013, siendo las 14:30 horas, el C. IA, Inspector
Adscrito a esta Dirección, llevó a cabo la notificación del acuerdo número
615/CDUE/2013 de fecha 15 de Julio de 2013, dentro del expediente número
P4206/DU/2013 de fecha 15 de Julio del 2013, dentro del expediente número
P4206/DU/2013, relativo al establecimiento denominado DIVERTIMEX S.A. DE
C.V., elaborando el acta de notificación y entendiendo la diligencia el C. G,
quien se identificó y se ostentó como gerente de dicha negociación.
10.- Con fecha 26 de Julio de 2013, el C. Q, en calidad de Representante Legal
del establecimiento denominado DIVERTIMEX S.A. DE C.V., presento escrito
mediante el cual hace diversas manifestaciones respecto del Procedimiento de
Revocación de Licencia de Funcionamiento por parte de esta Dirección
Municipal.
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11.- Con fecha 30 de Julio de 2013, esta Dirección Municipal emitió acuerdo
dentro del expediente número P4206/DU/2013, relativo al procedimiento de
Revocación de Licencia de Funcionamiento del Establecimiento denominado
DIVERTIMEX S.A. DE C.V., por medio del cual esta Dependencia cita a resolver
el multireferido procedimiento de Revocación de Licencia de Funcionamiento.
12.- Con fecha 12 de Septiembre de 2013, esta Dirección Municipal se
pronunció respecto del procedimiento de Revocación de Licencia de
Funcionamiento del establecimiento denominado DIVERTIMEX S.A. DE C.V.,
declarando procedente la Revocación de la Licencia de Funcionamiento
materia del procedimiento, por la reiterada contravención a las distintas normas
municipales que rigen su actividad comercial, en armonía a las disposiciones
contenidas en los artículos 59 y demás relativos y aplicables del Reglamento
de Expedición de Licencias para el funcionamiento de Establecimientos
Comerciales, Industriales y de Servicios de nuestro Municipio, misma que fue
debidamente notificada al contribuyente.
13.- Con fecha 19 de Septiembre del 2013, esta Dirección Municipal, por
conducto del C. IA2, Inspector Municipal Adscrito, llevo a cabo la diligencia
de clausura del establecimiento denominado DIVERTIMEX S.A. DE C.V., en
cumplimiento a las determinaciones dictadas como consecuencias en las
diversas contravenciones a las normas municipales por parte de la negociación.
Es por todo lo anterior y a fin de cumplir con la solicitud de información
requerida por usted, le expongo de manera pormenorizada las diligencias
llevadas a cabo por la Dirección a mi cargo, dirigidas al establecimiento
denominado DIVERTIMEX S.A. DE C.V., las cuales fueron ejecutadas en
estricto apego a la Ley, en cumplimiento a la facultades que legalmente están
conferidas por los diversos ordenamientos municipales que rigen la materia.”
En síntesis del escrito inicial de queja que suscribe el C. Q, se desprende
que con fecha Veintitrés de Septiembre del año Dos Mil Trece, la Dirección de
Catastro, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de San Lis Río Colorado,
Sonora, se pronunció por la revocación de la licencia de funcionamiento del
establecimiento comercial propiedad de la representada con la denominación de
CASINO’S, planteando en consecuencia la parte actora la Nulidad del Acto
Administrativo, por haber infringido los derechos fundamentales de persona moral
e incurrir en deficiencias por carecer de firmeza procesal al ejecutar la clausura
del establecimiento, en un marcado exceso y abuso de autoridad por parte de la
resolutoria del fallo, aunado a ello y a pesar de haber autorizado profesionista y
señalado domicilio para oír y recibir notificaciones en San Luis Río Colorado,
Sonora, a la fecha no se ha emitido ningún tipo de acuerdo
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y en cambio subsiste la violatoria e ilegal clausura del funcionamiento de la
empresa.
En consecuencia a escrito de queja, en fechas Cuatro y Catorce de
Noviembre del año Dos Mil Trece, se tienen por recibidos Informes de autoridad,
en los cuales se nos expone de manera pormenorizada las diligencias llevadas a
cabo por la Dirección de Catastro, Desarrollo Urbano y Ecología de San Luis Río
Colorado.
Así mismo se cuenta con oficio que suscribe el C. Q, mediante el cual
viene dando contestación a informe de autoridad, aseverando que en la queja
planteada, se hizo consistir en el hecho de que la autoridad municipal ejecutó
una resolución que todavía no cobraba la firmeza procesal para convertirse en un
fallo ejecutable, planteando en consecuencia la nulidad del acto administrativo de
donde emanó aquel ilegal acto de ejecución y que a la fecha ni tan siquiera se
han ocupado de admitirlo o rechazarlo, ya que no se tiene ningún tipo de noticia
en este sentido.
Aunado a ello en diversas ocasiones se acuerda solicitar a la autoridad
municipal de referencia remita a este Organismo Defensor de los Derechos
Humanos copia certificada de las actuaciones sobre el trámite de nulidad del acto
administrativo multicitado, obteniendo como respuesta a la petición que el recurso
de inconformidad se encuentra admitido y su estado procesal esta en vía de
resolución, omitiendo en ambas ocasiones anexar las copias certificadas
requeridas, imposibilitándonos con ello la posibilidad de analizar la veracidad y
legalidad de las actuaciones de la autoridad municipal, cobrado con dichas
omisiones mayor relevancia el dicho de quejoso, en el sentido de que a la fecha
carecen de información, respecto al estatus en que se encuentra el recurso de
Nulidad de Acto Administrativo Promovido por los actores.
CAUSAS DE VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS
En primer lugar del escrito de queja del C. Q, presentado ante este
organismo defensor de derechos humanos el día Once de Octubre del año en
curso, se desprende en el capítulo de hechos lo siguiente:
“… 2.- Con fecha 24 de septiembre del año en curso, esto es, al día
siguiente en forma respetuosa y por escrito, por mi conducto mi representada
planteó LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CORRESPONDE AL
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PRONUNCIAMIENTO DE LA RESOLUCION DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013… 5.- Es el caso, que hasta la fecha, no obstante que señalamos un
domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad de San Luis Río Colorado
y que señalamos profesionistas con aptitud legal para oírlas y recibirlas en nuestro
hombre, hasta la fecha, no se ha emitido ningún tipo de acuerdo y en cambio
subsiste aquella violatoria e ilegal clausura que llevaron a cabo de la operación de
nuestra empresa…”
Por lo que con fecha Cuatro de Noviembre del año en curso, se recibió
informe por parte de la ARQ. AR2, Directora de Catastro, Desarrollo Urbano y
Ecología, del Municipio de San Luis Río Colorado, en donde hace una narración
del procedimiento administrativo y las actuaciones que se diligenciaron para
clausurar el establecimiento denominado DIVERTIMEX S.A. DE C.V., en el cual
como último punto se cita:
“… 13.- Con fecha 19 de septiembre del 2013, esta Dirección Municipal, por
conducto del C. IA2, Inspector Municipal Adscrito, llevó a cabo la diligencia de
clausura del establecimiento DIVERTIMEX
S.A. DE C.V., en cumplimiento a las determinaciones dictadas como
consecuencias en las diversas contravenciones a las normas municipales por
parte de la negociación. Es por todo lo anterior y a fin de cumplir con la solicitud de
información requerida por Usted, le expongo de manera pormenorizada las
diligencias llevadas a cabo por la Dirección a mi cargo, dirigidas al establecimiento
denominado DIVERTIMEX S.A. DE C.V., las cuales fueron ejecutadas en estricto
apego a la Ley, en cumplimiento a las facultades que legalmente están conferidas
por los diversos ordenamientos municipales que rigen en la materia.”
Ahora bien de lo antes transcrito la autoridad no hace referencia a la
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, al que hace referencia el quejoso en su
escrito de queja, en el hecho número dos anteriormente transcrito, es decir la
autoridad no informó a este Organismo que se encontraba sub judice la situación
del procedimiento administrativo.
Por lo que se procedió a dar Vista al quejoso con el informe rendido por la
Dirección de Catastro, Desarrollo Urbano y Ecología, para que manifestara lo que
a su derecho conviniere, en virtud de lo anterior se recibió el día Ocho de Noviembre
del presente, escrito de contestación a la vista por parte del C. Q, en el cual realiza
una serie de aseveraciones, destacando lo siguiente.
“…En efecto, esencialmente la queja que planteamos ante este Organismo
tutelador de derechos fundamentales y humanos, se hizo consistir en el hecho de
que la autoridad municipal a quien estamos atribuyendo la infracción de los
derechos de la persona moral a quien representó, ejecutó una resolución que
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todavía no cobraba la firmeza procesal para convertirse en un fallo ejecutable,
esto por un lado y por otro, que plantemos con toda oportunidad legal una cuestión
de nulidad de acto administrativo de donde emanó aquel ilegal acto de ejecución y
que a la fecha ni siquiera se ha ocupado de admitirlo o rechazarlo, en su caso. En
el estado de cosas que se mencionan, todavía con fecha 01 de Noviembre del año
en curso promovimos de nueva cuenta solicitándole que se dictará resolución, ya
sea admitiendo o denegando aquel planteamiento, ya que como antes se dijo, no
tenemos ningún tipo de noticia –menos de carácter oficial- que se hubiese admitido
a trámite o que se hubiese rechazado. Desde luego que mucho menos ha
reconocido la autoridad municipal la violación en la que ha incurrido al ejecutar una
resolución que todavía no tiene el carácter de ejecutable y ello implica que
primeramente se agoten este tipo de situaciones que se encuentran sub-judice por
parte de la autoridad responsable…”
Posteriormente se solicitó informe complementario a la autoridad señalada
como responsable, rindiendo el mismo el día Doce de Noviembre de los
corrientes, recibido el 14 en la Oficina Regional de Derechos Humanos de San
Luis Río Colorado, Sonora, sin hacer referencia al trámite de la Nulidad de Acto
Administrativo, ni que se encontraba sub-judice, el procedimiento administrativo,
toda vez que la última parte del oficio número 1519/DCDUE/2013, reza
prácticamente igual al de fecha Cuatro de Noviembre del año en curso, que
textualmente indica:
“… Con fecha 19 de septiembre del 2013, esta Dirección Municipal, por
conducto del C. IA2, Inspector Municipal Adscrito, llevo a cabo la diligencia de
clausura del establecimiento denominado DIVERTIMEX S.A. DE C.V., en
cumplimiento a las determinaciones dictadas como consecuencias en las diversas
contravenciones a las normas municipales por parte de la negociación. Es por
todo lo anterior y a fin de cumplir con la solicitud de información requerida por usted,
le expongo de manera pormenorizada las diligencias llevadas a cabo por la
dirección a mi cargo, dirigidas al establecimiento denominado DIVERTIMEX S.A
DE C.V., las cuales fueron ejecutadas en estricto apego a la ley, en cumplimiento
a las facultades que legalmente le están conferidos por los diversos ordenamientos
municipales que rigen la materia.”
En concordancia con lo anterior en fecha Veintisiete de Noviembre se solicitó
informe complementario a la C. ARQ. AR2, Directora de Catastro, Desarrollo
Urbano y Ecología, donde textualmente se le solicitaba:
“…tenga a bien remitir informe complementario respecto al estatus procesal
de la nulidad del acto administrativo que corresponde al pronunciamiento de la
resolución presentado por el C. ING. Q, el día 24 de
13
EXPEDIENTE CEDH/I/33/01/EQ/2013 RECOMENDACIÓN NÚMERO 23/2013.
Septiembre de 2013, asimismo solicito anexe copia certificada sobre el trámite de
la nulidad antes mencionada o sobre las actuaciones derivadas de la misma…”
Por lo que en fecha 04 de Diciembre de los presentes se recibió el oficio
número 1622/DCDUE/2013, suscrito por la ARQ. AR2, Directora de Catastro,
Desarrollo Urbano y Ecología, en el cual narra:
“Por medio del presente le envío un cordial saludo y aprovecho la ocasión
para dar respuesta a oficio número O4/2013 de fecha 27 de Noviembre del
presente, informándole que el recurso de inconformidad se encuentra admitido y
su estado procesal en vía de resolución.”
Por lo que únicamente se recibió dicho oficio sin el anexo de la copia
certificada que se le había solicitado sobre el trámite, por lo que ante la omisión de
la autoridad de proveer sobre lo requerido, se insiste y de nueva cuenta el día Seis
de Diciembre del año en curso, se solicitó de la siguiente manera:
“A efecto de resolver lo que conforme derecho proceda, le solicito muy
atentamente tenga a bien remitir el anexo de copia certificada de actuaciones
sobre el trámite de la nulidad de acto administrativo que corresponde al
procedimiento de la resolución presentado por el C. ING. Q, el día 24 de septiembre
del 2013, ya que en relación a su oficio número1622/DCDUE/2013 rendido ante
este organismo defensor de derechos humanos, del mismo no se desprende lo
anteriormente requerido…”
En virtud del anterior requerimiento, con fecha Diez de Diciembre del 2013,
mediante oficio 1638/DCDUE/2013, se recibió informe suscrito por la Directora de
Catastro, Desarrollo Urbano y Ecología, mediante el cual informa:
“Por medio del presente le envío un cordial saludo y aprovecho la ocasión
para dar respuesta a oficio número 210/2013 de fecha 06 de septiembre del
presente, informándole que el recurso de inconformidad se encuentra admitido y
su estado procesal esta en vía de resolución como se hace referencia en oficio
Número 1622 de fecha 04 de Diciembre del presente y recibido el día 05 del
mismo mes y año ante esa Visitaduría a su cargo.”
Por lo que podemos apreciar que en sendas ocasiones la autoridad
señalada como responsable, fue omisa al no proporcionar la documentación
requerida por parte de este Organismo Protector de Derechos Humanos, misma
actitud de la autoridad que corrobora el dicho del quejoso que no se le ha notificado
sobre la admisión o no del recurso por el interpuesto, sorprende a este Organismo
Defensor de Derechos Humanos, la omisión de la Dependencia de proporcionar
dicha documentación, puesto que las propias leyes locales, en particular el artículo
63, fracción XII, Segundo Párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y los Municipios, así
14
EXPEDIENTE CEDH/I/33/01/EQ/2013 RECOMENDACIÓN NÚMERO 23/2013.
Como el artículo 40 de la Ley 123 que crea la Comisión Estatal de Derechos
Humanos, así lo establecen. Incluso con la reforma Constitucional en Materia de
Derechos Humanos de 10 de junio de 2011, en su artículo primero, tercer párrafo,
ordena:
“…Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la
ley…”
Ahora bien, el Reglamento de Expedición de Licencias para el
Funcionamiento de Establecimientos Comerciales, Industriales y de Servicios, en
su capítulo Décimo Segundo denominado Del Recurso Administrativo establece la
substanciación del mismo, destacando el numeral 67 que establece:
“La autoridad administrativa, en un término de tres días hábiles, contados a
partir de la recepción del recurso, deberá proveer sobre su admisión, prevención o
desechamiento y la suspensión del acto impugnado, en su caso, lo cual deberá
notificársele al recurrente personalmente.”
Por lo que dicha notificación de la admisión, prevención o desechamiento
del recurso que fue presentado el día 24 de septiembre ante la Dirección de
Catastro, Desarrollo Urbano y Ecología de San Luis Río Colorado, Sonora, no se
ha realizado al quejoso Q, hasta el día de hoy 16 de diciembre del año en
curso, transcurriendo más de 80 días naturales, excediendo por bastante el
término al que se hacía referencia, toda vez que no contamos en autos con la
documentación fehaciente que diga lo contrario, puesto que la dependencia a pesar
de ser requerida en sendas ocasiones no envió copias certificadas que demostrarán
lo contrario, con fundamento en el artículo 39 segundo párrafo de la Ley 123 que
crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos que establece:
“… La falta de rendición de informe o de la documentación que lo apoye, así
como el retraso injustificado de su presentación, además de la responsabilidad
respectiva, tendrá el efecto de que, en relación con el trámite de la queja, se
tengan por ciertos los hechos materiales de la misma, salvo prueba en contrario. “
Por lo que evidentemente, al no proveer, se está vulnerando el derecho
humano del acceso a la justicia y protección a la justicia mismo que se consagra
en el propio numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
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EXPEDIENTE CEDH/I/33/01/EQ/2013 RECOMENDACIÓN NÚMERO 23/2013.
Mexicanos, así como en los preceptos 8 y 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos (Pacto de San José).
Por otra parte, la omisión que incurre la Dirección de Catastro, Desarrollo
Urbano y Ecología al no acordar al respecto, vulnera el derecho humano al debido
proceso legal, puesto que no está cumpliendo con las formalidades esenciales del
procedimiento, pues al no resolver sobre la presentación de la nulidad del acto
administrativo, evita la substanciación del procedimiento administrativo
manteniendo las cosas en el estado que guardan, o en su defecto al proveer en
sentido adverso la autoridad dicha resolución pudiera ser recurrible ante otras
instancias jurisdiccionales, por lo que dicha omisión de la autoridad vulnera el
derecho humano a un recuso efectivo.
Robusteciendo nuestro argumento, el criterio aislado de la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la décima época con número de
registro 2004466, Tesis CCLXXVI/2013, de septiembre de 2013 que reza:
DERECHO AL DEBIDO PROCESO. EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL PREVÉ DOS
ÁMBITOS DE APLICACIÓN DIFERENCIADOS.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a.
LXXV/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 881, de rubro:
"DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.", estableció que el citado
precepto constitucional contiene el derecho humano al debido proceso, integrado
por un núcleo duro de formalidades esenciales del procedimiento, las cuales
permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades
modifiquen su esfera jurídica en forma definitiva. Sin embargo, entendido como
derecho esencialmente destinado a otorgar un derecho de defensa, es posible
identificar en los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dos
ámbitos de aplicación diferenciados. Desde una primera perspectiva, dicho derecho
se ocupa del ciudadano, que es sometido a un proceso jurisdiccional al ser
destinatario del ejercicio de una acción que, de resultar procedente y fundada,
llevaría a la autoridad judicial a emitir un acto privativo en su contra, en cuyo caso
la autoridad debe verificar que se cumpla con las formalidades esenciales del
procedimiento, a fin de otorgar al sujeto pasivo de la relación procesal la
posibilidad de una defensa efectiva, por lo cual se debe garantizar que se le notifique
del inicio del procedimiento y de sus consecuencias; se le dé el derecho de alegar y
ofrecer pruebas, y se le asegure la emisión de una resolución que dirima las
16
EXPEDIENTE CEDH/I/33/01/EQ/2013 RECOMENDACIÓN NÚMERO 23/2013.
Cuestiones debatidas. Sin embargo, el debido proceso también puede entenderse
desde la perspectiva de quien insta la función jurisdiccional del Estado para lograr
reivindicar un derecho y no tanto defenderse del mismo, en cuyo caso se ubica en
una posición, al interior de un juicio, de cuya suerte depende el ejercicio de un
derecho, el cual en caso de no dirimirse adecuadamente podría tornar nugatorio su
derecho. Así, bajo esta segunda perspectiva, se entiende que dicho derecho humano
permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus
derechos y defender sus intereses de forma efectiva y en condiciones de igualdad
procesal, esto es, exige un procedimiento que otorgue a las partes igual
oportunidad de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus
pretensiones.
También es aplicable el criterio sostenido por la misma Primera Sala del
más Alto Tribunal del País, de la décima época, con número de registro 2003017,
Tesis LXXV/2013, que sostiene:
DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.
Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe
observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, mientras que
existe otro núcleo de garantías que resultan aplicables en los procesos que
impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. En cuanto al "núcleo
duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de
naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra
la "garantía de audiencia"; las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus
defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica en forma
definitiva. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación en la jurisprudencia P. /J. 47/95, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL
PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA
DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del
procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad
de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad
de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya
impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta
formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es comúnmente identificado con el elenco
mínimo de garantías que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda
modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo,
EXPEDIENTE CEDH/I/33/01/EQ/2013 RECOMENDACIÓN NÚMERO 23/2013.
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Con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se
hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Así, dentro de
esta categoría de garantías del debido proceso se identifican dos especies: la
primera, corresponde a todas las personas independientemente de su condición,
nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el
derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la
causa del procedimiento sancionatorio; la segunda, resulta de la combinación del
elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y protege a
aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al
ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el
derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor
o intérprete, el derecho de las niñas y niños a que su detención sea notificada a
quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de la misma naturaleza.
Por lo que es evidente la vulneración de derechos fundamentales por parte
de la Dirección de Catastro, Desarrollo Urbano y Ecología, consistentes en dilación
en la administración de justicia, vulnerando por consiguiente el acceso a la justicia,
por el retardo indebido en la substanciación del recurso de inconformidad, no
respetando el debido proceso legal, por lo ya argumentado.
Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en la
sentencia del caso comerciantes vs Colombia, de fecha 05 de julio de 2004, en su
párrafo 192, lo siguiente:
“…Con respecto a la efectividad de los recursos, es preciso indicar que la
Corte ha enfatizado que no basta con la existencia formal de los recursos sino que
estos debe de ser eficaces, es decir, deben dar resultado…”
Sin embargo en el caso en especie no se ha realizado lo conducente por
parte de la autoridad multicitada.
Relacionado con lo anterior el mismo Tribunal Interamericano de Derechos
Humano ha sostenido:
“para determinar la razonabilidad del plazo, el conjunto de actos relativos a
su trámite, lo que ha denominado como el "análisis global del procedimiento", y
consiste en analizar el caso sometido a litigio de acuerdo a las particularidades
que representa, para determinar si un transcurso excesivo de tiempo resulta
justificado o número Por tanto, para precisar el "plazo razonable" en la resolución
de los asuntos, debe atenderse al caso particular y ponderar los elementos
descritos, conforme a criterios de normalidad, razonabilidad, proporcionalidad y
necesidad, para emitir un juicio sobre si en el caso concreto se ha incurrido en una
EXPEDIENTE CEDH/I/33/01/EQ/2013 RECOMENDACIÓN NÚMERO 23/2013.
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dilación o retardo injustificado, ya que una demora prolongada, sin justificación,
puede constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales contenidas
tanto en los aludidos artículos como en el numeral 17 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que el concepto de "plazo razonable"
debe concebirse como uno de los derechos mínimos de los justiciables y,
correlativamente, como uno de los deberes más intensos del juzgador, y no se
vincula a una cuestión meramente cuantitativa, sino fundamentalmente cualitativa,
de modo que el método para determinar el cumplimiento o no por parte del Estado
del deber de resolver el conflicto en su jurisdicción en un tiempo razonable, se
traduce en un examen de sentido común y sensata apreciación en cada caso
concreto.”
Uno de los principios en la materia de derechos humanos, es la
interdependencia de los mismos, tal y como lo estipula parte final del tercer párrafo
del artículo primero constitucional. Por lo que derivado de la denegación de justicia
que se actualiza cuando se da un retardo injustificado en la decisión del órgano
competente, en este caso la Dirección de Catastro, Desarrollo Urbano y Ecología
de San Luis Río Colorado, tal y como se destacó en los párrafos precedentes, se
vulnera la tutela judicial efectiva, toda vez que es necesario agotar dicho recurso,
para poder acceder al Tribunal de lo Contencioso y Administrativo del Estado, tal y
como lo prevé el artículo 75 del Reglamento Municipal ya citado, por lo que es
aplicable el siguiente criterio del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Primera Región, contenido en el Semanario Judicial de la Federación,
Libro XIII, Octubre de 2012, tomo 4, Décima Época, con número de registro
2002096
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO, SENCILLO Y RÁPIDO, ES CONSECUENCIA DE ESE DERECHO FUNDAMENTAL.
“El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en
la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte, así como de las garantías para su protección. Por su parte, el artículo
17 constitucional prevé el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que
supone, en primer término, el acceso a la jurisdicción, es decir, que el gobernado
pueda ser parte en un proceso judicial y, en segundo, el derecho que tiene a
obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal
ejecución, que deberá ser pronta, completa e imparcial, lo cual se encuentra
íntimamente relacionado con el principio del debido proceso, contenido en el artículo
14 del señalado ordenamiento, por lo que para dar cabal cumplimiento al derecho
inicialmente mencionado, debe otorgarse la oportunidad de defensa previamente
a todo acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, lo que
impone, además, que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
Por tanto, el acceso a un recurso efectivo, sencillo y rápido,
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EXPEDIENTE CEDH/I/33/01/EQ/2013 RECOMENDACIÓN NÚMERO 23/2013.
Mediante el cual los Jueces y tribunales tutelen de manera eficaz el ejercicio de
los derechos humanos de toda persona que lo solicite, sustanciados de
conformidad con las reglas del debido proceso legal, es consecuencia del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva, en tanto que asegura la obtención de
justicia pronta, completa e imparcial, apegada a las exigencias formales que la
propia Constitución consagra en beneficio de toda persona que se encuentre bajo
su jurisdicción.”
Por lo que el actuar de los servidores públicos adscritos a la Dirección de
Catastro, Desarrollo Urbano y Ecología de San Luis Río Colorado, Sonora,
vulneran los siguientes ordenamientos en la materia:
De la Declaración Universal de Derechos Humanos de fecha 10 de
diciembre de 1948, ratificada por el Estado Mexicano en 1981, el artículo 1 que
establece:
Artículo 1.- “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse
fraternalmente los unos con los otros.”
Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado
por México en 1981 lo establecido en el precepto 2, incisos a y b que contienen: Artículo 2
“… a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto
hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación
hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones
oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera
otra autoridad competente judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra
autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los
derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las
posibilidades del recurso judicial…”
Dentro del sistema interamericano de protección a los Derechos humanos,
de su principal ordenamiento la Convención Americana Sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José) de 1969, ratificado por México en 1981 y asumido la
competencia contenciosa del mismo en 1998, lo establecido en los ordinales 8 y
25 que sostienen:
Artículo 8. Garantías Judiciales “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
EXPEDIENTE CEDH/I/33/01/EQ/2013 RECOMENDACIÓN NÚMERO 23/2013.
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Establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…”
Artículo 25. Protección Judicial “1.Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo establecido en los
preceptos 1, 14 y 17 que establecen en lo que concierne:
Artículo 1.- “ En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías
para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en
los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece…
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley…
Artículo 14.- “…Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho…”
Artículo 17.- “…Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por
tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen
las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su
servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas
judiciales…”
EXPEDIENTE CEDH/I/33/01/EQ/2013 RECOMENDACIÓN NÚMERO 23/2013.
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De la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los
Municipios se controvierte varias disposiciones del artículo 63 de las cuales
destacan las siguientes:
Artículo 63.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para
salvaguardarla legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben
ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo
incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan,
según la naturaleza de la infracción en que se incurra, y sin perjuicio de sus
derechos laborales, previstos en las normas específicas que al respecto rijan en el
servicio.
I.- Cumplir con la máxima diligencia y esmero el o los servicios que tuviere a su
cargo.
II.- Abstenerse de todo acto u omisión que cause o pueda causar la suspensión o
deficiencia del servicio.
III.- Abstenerse de todo acto u omisión que implique abuso o ejercicio indebido de
su empleo, cargo o comisión.
XII.- Deberá, de igual manera, proporcionar en forma oportuna y veraz, toda la
información y datos solicitados por la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a
efecto de que, dicha Comisión pueda cumplir con las facultades y atribuciones que
le correspondan.
XXVI.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de
cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público.
XXVII.- Abstenerse de llevar a cabo, con motivo del cumplimiento del ejercicio del
servicio público, cualquier acto u omisión que, dolosa o culposamente, propicie
daño a bienes ajenos, a las instalaciones que se encuentren bajo su cuidado o a
cualquier persona;
De la Ley de Acceso a la Información Pública y de protección de Datos
Personales del Estado de Sonora lo dispuesto en el artículo 20 con relación al
artículo 19 del mismo ordenamiento que se refiere a la información restringida.
Artículo 20.- El Instituto y la Comisión Estatal de Derechos Humanos
tendrán acceso irrestricto a la información a que se refiere el presente Capítulo, el
primero cuando deba decidir sobre su clasificación, desclasificación o, en su caso,
la procedencia de acceso a la misma, y la segunda cuando la información se
relacione con investigaciones o procedimientos que dicho organismo desahogue
en ejercicio de sus atribuciones.”
En este orden de ideas, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos,
formula a Usted C. LIC. LEONARDO ARTURO GUILLEN MEDINA, Presidente
Municipal de San Luis Río Colorado Sonora, las siguientes
EXPEDIENTE CEDH/I/33/01/EQ/2013 RECOMENDACIÓN NÚMERO 23/2013.
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RECOMENDACIONES:
PRIMERA. Gire instrucciones a la Dirección de Catastro, Desarrollo Urbano
y Ecología, para efectos de que cese la Dilación en la Administración de Justicia y
acuerde lo conducente, en términos del Capítulo Décimo Segundo del Reglamento
de Expedición de Licencias Para el Funcionamiento de Establecimientos
Comerciales, Industriales y de Servicios del Municipio de San Luis Río Colorado,
asimismo, se respete el debido proceso, cumpliendo las formalidades esenciales
del procedimiento, respetando la garantía de audiencia, cesando el estado de
indefensión en que se encuentra el C. Q dentro del expediente administrativo
P4206/DU/2013. Notificándole personalmente la admisión del recurso, derivado
de la presentación del mismo en fecha 24 de septiembre del año en curso de la
Nulidad de Acto Administrativo Multicitado.
SEGUNDA. Gire instrucciones a la Dirección de Catastro, Desarrollo
Urbano y Ecología para efectos de que cese la violación a los derechos humanos
del C. Q, a fin de evitar la consumación irreparable de las violaciones denunciadas
y la producción de daños de difícil reparación restituya las cosas al estado que
guardaban, antes de la clausura del establecimiento comercial denominado
DIVERTIMEX S.A DE C.V., con domicilio fiscal ubicado en Avenida Zaragoza y
calle Segunda número 65, de la Colonia Cuauhtémoc, de San Luis Río
Colorado, Sonora, con nombre comercial CASINO’S con fundamento en los
artículos 41 de la Ley Número 123 que crea la Comisión Estatal de Derechos
Humanos, así como con lo dispuesto en los artículos 71, 72, 73, 74 y 75 del
Reglamento Interno de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
TERCERA. Gire instrucciones al Titular del Órgano de Control Municipal,
para que se inicie el Procedimiento Administrativo o en su caso de haberse iniciado
proseguir a la ARQ. AR2, Directora de Catastro, Desarrollo Urbano y Ecología,
así como demás personal a su cargo que resulte, por las violaciones a los derechos
humanos del C. Q, en términos de los artículos 65, 68, 69, 71, 73, 78, 79, 81,
82, 83 y demás relativos y aplicables de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos para el Estado y los Municipios por los hechos narrados y
razonamientos vertidos en el cuerpo de la presente Recomendación.
CUARTA. De acuerdo con sus atribuciones legales, instruya lo conducente
para que el personal de la Dirección de Catastro, Desarrollo Urbano y Ecología,
reciban capacitación permanente y especializada para el mejor desempeño de sus
funciones encomendadas para que toda diligencia o actuación se practique con
apego a la Legalidad y Respeto a los Derechos Humanos, y en el supuesto de que
EXPEDIENTE CEDH/I/33/01/EQ/2013 RECOMENDACIÓN NÚMERO 23/2013.
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Ya se hubiere iniciado dicha capacitación, no abandonar su programación a fin de
lograr servidores públicos con mayor preparación al servicio de la sociedad.
Cualquiera que sea el caso le solicitamos el envío a este Organismo del programa
de capacitación correspondiente.
QUINTA. Instruya a los servidores públicos del H. Ayuntamiento de San
Luis Río Colorado, Sonora, a fin de que colaboren con este Organismo Protector
de Derechos Humanos cumpliendo en tiempo y en forma con las solicitudes de
informes y documentación que se les encomiende.
De conformidad con lo establecido por el Artículo 91 del Reglamento
Interior que rige a este Organismo Defensor de los Derechos Humanos, solicito a
Usted que la respuesta sobre la aceptación o no de esta Recomendación, sea
enviada dentro de 15 días hábiles contados a partir de la notificación. En caso
afirmativo, le solicito que las pruebas correspondientes al cumplimiento de la
misma, se envíen a esta Comisión, dentro de los 15 días hábiles siguientes, a
partir del vencimiento del primer término citado.
La falta de presentación de estas pruebas, dará lugar a que se
interprete que la presente Recomendación no fue aceptada, quedando la
Comisión Estatal de Derechos Humanos, en libertad de hacer pública esta
circunstancia.
Recordándole a esta Autoridad, que por la reforma Constitucional
publicada en el Diario oficial de la Federación el 10 de Junio del 2011, en su
artículo 102 apartado B, se establece que en caso de no acatar la presente
recomendación, deberá fundar y motivar el motivo del rechazo a la misma y podrá
ser sujeto, señor Presidente Municipal, a comparecer ante el Congreso Local para
explicar el motivo de las violaciones a los derechos humanos y el por qué no acató
la recomendación.
Notifíquese personalmente al quejoso y por oficio a la autoridad señalada como responsable.- Así lo resolvió y firma el C. Presidente de la
Comisión Estatal de Derechos Humanos, Licenciado RAÚL ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ. CONSTE.
A T E N T A M E N T E: COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS
“HACIENDO HISTORIA POR LA GENTE”
LIC. RAÚL ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ. PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS
HUMANOS DEL ESTADO DE SONORA