Bustamante-Conflictosnormativos y Decisiones Contra Legem Derrotabilidad

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CONFLICTOS NORMATIVOS Y DECISIONES CONTRA LEGEM: UNA EXPLICACIÓN DE LA DERROTABILIDAD NORMATIVA A PARTIR DE LA DISTINCIÓN ENTRE REGLAS Y PRINCIPIOS * Thomas Bustamante Universidad Federal de Minas Gerais (Brasil) RESUMEN. El presente trabajo constituye un esfuerzo de explicación del fenómeno de la derrotabi- lidad de las normas jurídicas y de las diferentes formas de interacción entre reglas y principios jurídicos. Tras la adopción de la clasificación de las normas jurídicas propuesta por R. ALEXY se espera construir un modelo para explicar la estructura de las decisiones contra legem. Palabras clave: conflictos normativos, derrotabilidad, principios, reglas, decisiones contra legem. ABSTRACT. The present paper is an effort to explain both the phenomenon of the defeasibility of legal norms and the different forms of interaction between legal rules and principles. By adopting R. ALEXY’s classification of the legal norms I expect to develop a model to analyse the structure of contra legem decisions. Keywords: Normative conflicts, defeasibility, principles, rules, contra legem decisions. DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 33 (2010) ISSN: 0214-8676 pp. 79-108 * Fecha de recepción: 20 de junio de 2010. Fecha de aceptación: 8 de septiembre de 2010. Este trabajo ha sido realizado en el marco del Proyecto de Investigación DER2010-19897-C02-02, finan- ciado por el MICINN, titulado «Razonamiento abductivo y argumentación judicial», dirigido por el profesor Pablo Raúl Bonorino Ramírez, que se integra en el Proyecto coordinado «Modelos de razonamiento, tipos de razonamiento y estructuras argumentativas en la decisión judicial», coordinado por el profesor Juan Antonio García Amado. Agradezco a David Ribeiro Dantas y Virgínia de Carvalho Leal, responsables de la traducción del trabajo al castellano; a Carlos Bernal Pulido, por las críticas constructivas y las detalladas sugerencias, y a Josep Aguilló Regla, por las sugerencias en la etapa final de redacción de este trabajo.

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    CONFLICTOS NORMATIVOS Y DECISIONES CONTRA LEGEM: UNA EXPLICACIN

    DE LA DERROTABILIDAD NORMATIVA A PARTIR DE LA DISTINCIN ENTRE REGLAS

    Y PRINCIPIOS *

    Thomas BustamanteUniversidad Federal de Minas Gerais (Brasil)

    RESUMEN. El presente trabajo constituye un esfuerzo de explicacin del fenmeno de la derrotabi-lidad de las normas jurdicas y de las diferentes formas de interaccin entre reglas y principios jurdicos. Tras la adopcin de la clasificacin de las normas jurdicas propuesta por R. Alexy se espera construir un modelo para explicar la estructura de las decisiones contra legem.

    Palabras clave: conflictos normativos, derrotabilidad, principios, reglas, decisiones contra legem.

    ABSTRACT. The present paper is an effort to explain both the phenomenon of the defeasibility of legal norms and the different forms of interaction between legal rules and principles. By adopting R. Alexys classification of the legal norms I expect to develop a model to analyse the structure of contra legem decisions.

    Keywords: Normative conflicts, defeasibility, principles, rules, contra legem decisions.

    DOXA, Cuadernos de Filosofa del Derecho, 33 (2010) ISSN: 0214-8676 pp. 79-108

    * Fecha de recepcin: 20 de junio de 2010. Fecha de aceptacin: 8 de septiembre de 2010.Este trabajo ha sido realizado en el marco del Proyecto de Investigacin DER2010-19897-C02-02, finan-

    ciado por el MICINN, titulado Razonamiento abductivo y argumentacin judicial, dirigido por el profesor Pablo Ral Bonorino Ramrez, que se integra en el Proyecto coordinado Modelos de razonamiento, tipos de razonamiento y estructuras argumentativas en la decisin judicial, coordinado por el profesor Juan Antonio Garca Amado. Agradezco a David Ribeiro Dantas y Virgnia de Carvalho Leal, responsables de la traduccin del trabajo al castellano; a Carlos Bernal Pulido, por las crticas constructivas y las detalladas sugerencias, y a Josep Aguill Regla, por las sugerencias en la etapa final de redaccin de este trabajo.

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    PLANTEAMIENTO

    Para efectos del presente ensayo, la derrotabilidad debe entenderse como una propiedad de las reglas jurdicas, pero no de los principios jurdicos. Toda decisin que derrota una regla, si esa regla est fundada en un enunciado legislativo, es una decisin contra legem. Dicha decisin puede ser justificada de manera adecuada si se aceptan las siguientes premisas, que sern objeto

    de estudio a lo largo del presente trabajo: 1) el sistema jurdico es un sistema normativo dinmico que est siempre abierto a la incorporacin de nuevas normas en el curso de las actividades de interpretacin y aplicacin del Derecho; 2) en cuanto a su naturaleza, las normas jurdicas pueden ser Normas-principio (cuya estructura encierra un mandato de optimizacin) o Normas-regla (que permiten la subsuncin de comportamientos en un enunciado condicional); 2.1) las reglas presentan una clusula alternativa tcita (en el sentido de la Teora de Kelsen) que permite que se les introduzcan excepciones; 2.2) di-chas excepciones resultan de la(s) interaccin(es) entre reglas y principios; 3) los princi-pios proveen el fundamento para la derrotabilidad de las reglas; 3.1) los principios pue-den ser descritos como preceptos morales que pasaron por un proceso de incorporacin por el Derecho. Son, en ese sentido, una institucionalizacin de la moral; 3.2) adems, proveen tambin los fundamentos axiolgicos para las reglas jurdicas; 3.3) toda regla establece la prioridad de un principio ante un conjunto determinado de hechos. La ac-tividad de creacin de normas (incluso la legislacin), en gran medida, es una actividad de concrecin de principios; 3.4) existe la posibilidad, entre varios tipos de conflictos normativos, de colisin entre un principio constitucional y una regla infraconstitucional. En esos casos, aunque exista la presuncin de legitimidad de la regla jurdica en cuestin (R1), el principio puede generar razones para la creacin de una nueva regla jurdica (R2) que excepta la regla anterior. La derrotabilidad, por tanto, presupone la existencia de decisiones contra legem que se fundamenten en principios constitucionales.

    1. LA DERROTABILIDAD Y LA DINAMICIDAD DEL SISTEMA JURDICO

    La existencia de normas derrotables slo podra ser negada en caso de que se ad-mitiese un sistema jurdico cuyas normas fueran, sin excepciones, capaces de regular todas las situaciones de su aplicacin. Todas las excepciones a las normas jurdicas estaran contenidas en las propias normas. El sistema jurdico sera as un sistema axio-mtico completo y cerrado, en el que hay normas que proveen fundamentos para re-solver todo caso posible 1. Los juristas que comparten esa idea, aun cuando la adoptan como un ideal regulativo para la ciencia del Derecho, rechazan la derrotabilidad de las normas jurdicas porque, en su concepto, si dicha propiedad fuera admitida, no podra derivarse a partir de ellas ninguna solucin concreta respecto de un caso parti-cular, dado que no podra descartarse que en tal caso se verifique justamente alguna de esas excepciones implcitas que frustran el surgimiento de la solucin consagrada 2.

    1 C. Alchourrn, Sobre Derecho y lgica, en Isonoma, nm. 13, 2000, 14.2 J. L. rodrguez y G. scAr, Las trampas de la derrotabilidad. Niveles de anlisis de la indetermina-

    cin del Derecho, en Analisi e Diritto, 1998, 278.

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    Parece no haber, para esos juristas, un trmino medio entre la regulacin completa y su ausencia absoluta.

    Aunque sean dignos de especial atencin, los argumentos que defienden ese mode-lo de sistema jurdico no sern objeto de estudio en el presente trabajo. Lo que aqu se presupone es que el hecho de que una norma establezca condiciones ordinariamente necesarias y presuntamente idneas para las consecuencias por ella previstas no impide que esa norma sirva de gua para la conducta de sus destinatarios 3. Por tanto, se acepta que Viehweg 4 tiene razn al rechazar un sistema axiomtico basado en el argumento de que dicho sistema slo ofrece soluciones para un conjunto de proble-mas previstos de antemano, y por ello, no resulta apropiado para la argumentacin jurdica 5.

    Lo que aqu se admite es precisamente la premisa contraria a la que aceptan los defensores de un sistema esttico y axiomtico. La derrotabilidad no se justifica por la existencia de excepciones implcitas contenidas en una norma jurdica porque, si as fuera, la norma ya contendra tambin una delimitacin completa de todos los casos en que debera ser aplicada. De esta manera, la derrotabilidad se explica por medio de un enfoque dinmico en que las excepciones al supuesto de hecho de las reglas jurdicas se establecen en el curso de la argumentacin jurdica y encuentran justificacin en otras normas individuales que el intrprete construye paulatinamente (ya sea ese intrprete el legislador al concretar normas constitucionales abstractas o el juez al aplicar normas generales con distintos grados de abstraccin). Si utilizamos la distincin kelseniana entre sistema esttico y sistema dinmico de normas jurdicas, podremos decir que la nocin de derrotabilidad con la que aqu se trabaja presupone un sistema jur-dico dinmico 6. En un sistema dinmico, una norma no puede ser deducida de otra norma jurdica mediante una operacin lgica. La relacin entre una norma general (superior) y otra norma individual (inferior) se establece en el sentido de que esta lti-ma se produce de conformidad con aqulla. El acto de aplicacin de la norma general es un acto de creacin de la norma individual, por cuanto sta tiene un contenido nor-mativo adicional con relacin a la norma que la fundamenta. Y dicho acto de creacin normativa es necesario porque toda norma posee cierto grado de indeterminacin. Sin embargo, la norma general (superior) dirige el proceso de creacin de la norma individual (inferior) y anticipa sus sentidos posibles. La relacin entre la norma gene-ral (establecida por el legislador) y la norma individual (establecida en una sentencia judicial) es una relacin de fundamentacin (ya que la sentencia se fundamenta en la ley), pero ello no elimina la caracterizacin de la interpretacin como un proceso crea-

    3 n. MAccorMicK, Defeasibility in law and logic, en BAnKowsKi et al. (eds.), Informatics and the foun-dation of legal reasoning, Dordrecht, Kluwer, 2005, 99 y ss.

    4 T. Viehweg, Tpica e Jurisprudencia, trad. de T. S. Ferraz Jnior, Brasilia, Departamento de Imprensa Nacional, 1979.

    5 En ese sentido, debe resaltarse que el modelo de sistema axiomtico, como el propuesto por Al-chourrn y Bulygin, es uno de los pocos afectados por la crtica presentada por Viehweg al denominado pensamiento sistemtico en el sentido de N. hArtMAnn. Para un anlisis completo de cmo el pensamiento tpico-problemtico debe interactuar con la nocin de sistema y de los distintos sentidos admitidos en la doctrina para la nocin de sistema jurdico, consultar, por todos: J. A. gArcA AMAdo, Teoras de la tpica jurdica, Madrid, Civitas, 1988, 139 y ss.

    6 h. Kelsen, Teora pura del Derecho, trad. de R. Vernengo, Mxico, Universidad Nacional Autnoma de Mxico, 1979, 203-205.

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    tivo o constructivo: el juez crea una norma individual al aplicar la norma legal que le sirve de fundamento. De este modo, si la ley prev para el homicidio una pena mnima de seis aos de prisin, la decisin judicial que establece la pena de seis, siete u ocho aos de prisin para Pedro por el hecho de haber matado a Juan contiene una norma individual que todava no estaba contenida en la norma que le sirvi de fundamento. En ocasiones, la norma general no especifica, por ejemplo, el rgimen inicial del cum-plimiento de la pena (si es cerrado o abierto), el tiempo y el lugar en los cuales la pena deber ser cumplida, las circunstancias que se aplican al caso, etctera.

    La idea kelseniana de un sistema dinmico, aqu adoptada, presupone un cons-tructivismo social segn el cual todos los hechos sociales y todas las normas jurdicas son construcciones humanas, y no algo reductible a hechos naturales ni a otras normas jurdicas promulgadas anteriormente 7. Ese constructivismo social, sin embargo, puede ser asociado a un constructivismo epistemolgico 8. Sin la pretensin de profundizar en

    7 Sobre el constructivismo social en Kelsen, consultar J. A. gArcA AMAdo, Hans Kelsen y la norma fun-damental, Madrid, Marcial Pons, 1996; V. VillA, Costruttivismo e teorie del diritto, Torino, Giapphichelli, 1999; y P. coMAnducci, Kelsen vs. Searle: A Tale of Two Constructivists, en Analisi e Diritto, 1999, 101 y ss.

    8 En principio la teora de la interpretacin de Kelsen puede ser caracterizada como una teora construc-tivista en ese sentido epistemolgico, cuando sostiene que la interpretacin acompaa el proceso de aplica-cin del Derecho en el progresivo paso de un plan superior a un plan inferior (Kelsen, 1979; VillA, 1999: 142 y ss.). Sin embargo, el encuadramiento de la teora jurdica de Kelsen como una teora constructivista desde el punto de vista epistemolgico no es pacfico. Por una parte, hay quien sostiene que Kelsen se aleja del cons-tructivismo en su teora de la interpretacin del Derecho. As, recuerda VillA que cuando Kelsen discurre sobre la interpretacin jurdica, este autor tiene en mente la interpretacin realizada por los jueces y las dems autoridades dotadas de competencia institucional para aplicar el Derecho, y no la interpretacin llevada a cabo por la ciencia del Derecho. En esta interpretacin, la decisin acerca del significado de la norma individual es un acto de voluntad, y no un acto de conocimiento. La interpretacin cientfica, por su parte, posee para Kelsen una relevancia limitada para la prctica jurdica, por cuanto a la ciencia del Derecho slo le compete conocer el Derecho por medio de proposiciones jurdicas, que son enunciados puramente descriptivos. En ese particular, Kelsen parece distanciarse de cualquier tipo de constructivismo (VillA, 1999: 142). Por otra parte, J. A. gArcA AMAdo, por ejemplo, sostiene que Kelsen es un constructivista tambin en sentido epis-temolgico, pues su antiabsolutismo filosfico lo obliga a serlo. Kelsen define el absolutismo filosfico como la concepcin metafsica de la existencia de una realidad absoluta, es decir, una realidad que existe indepen-dientemente del conocimiento humano (H. Kelsen, A essncia e o valor da democracia, en A democracia, So Paulo, Martins Fontes, 1993, 164). Como Kelsen no se conforma con el ideal platnico de que exista una realidad natural cuya existencia independe de los sujetos que la conocen y que es meramente reflejada en las teoras elaboradas con el fin de conocerla, l propone en sustitucin al absolutismo filosfico un relativismo epistemolgico. Al describir el Derecho como un sistema dinmico en que la aplicacin de una norma general es al mismo tiempo creacin de normas individuales, Kelsen argumenta que es necesaria una mediacin sub-jetiva del intrprete para pasar de un nivel normativo a otro, es decir, para llegar a una norma individual desde una norma general. Por esa razn, gArcA AMAdo sostiene que Kelsen es relativista tambin en su teora del conocimiento (gArcA AMAdo, 1996: 133), y eso incluye el conocimiento sobre normas. El sentido objetivo de una norma (es decir, el sentido que ella tiene para el ordenamiento jurdico) es determinado por las leyes que rigen el pensamiento y el conocimiento (gArcA AMAdo, 1996: 133 y ss.). Las leyes lgicas y las exigencias pragmticas presupuestas para un conocimiento intersubjetivamente compartido garantizan la objetividad del conocimiento y rechazan el solipsismo y el pluralismo, pese al hecho de que el conocimiento sea necesariamen-te creativo. El marco definido por las expresiones normativas empleadas por el legislador puede ser conocido por medio de estas leyes del pensamiento.

    El debate sobre el constructivismo en Kelsen va ms all de los lmites del tema de este ensayo, de modo que no es necesario aqu establecer cul de esas dos interpretaciones de la teora del conocimiento de Kelsen es ms acertada. No obstante, aunque la interpretacin de la teora jurdica de Kelsen que nos ofrece gArcA AMAdo fuera la ms correcta, aun as la teora de la interpretacin de Kelsen merecera ser revista en su as-pecto epistemolgico, ya que su constructivismo tiene alcance limitado. La idea de que todo lo que no puede ser conocido de manera objetiva es necesariamente arbitrario, es decir, que las valoraciones jurdicas son nica-mente actos de voluntad, puede en buena hora ser sustituida por un constructivismo tico que intente ofrecer

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    intrincadas cuestiones metatericas, es posible mencionar aqu la propuesta jurdico-epistemolgica de un constructivista como V. VillA, que critica la idea, dominante en el pensamiento jurdico contemporneo, de una oposicin mutuamente excluyente entre la ciencia del Derecho, definida como una actividad descriptiva objetivamente connotada, y las valoraciones jurdicas o actos de creacin del Derecho, entendidas como tomas de posicin de carcter meramente subjetivo. En efecto, ese autor relata que gran parte de la doctrina jurdica contempornea, especialmente en el paradigma positivista, permanece vinculada a una visin dicotmica entre los discursos jurdicos descriptivos y los discursos jurdicos evaluativos o prescriptivos. Esa postura terica merecera ser sustituida, por razones epistemolgicas, por una imagen constructivista del conocimiento 9. Con la adopcin de esa postura epistemolgica, el Derecho pasa a ser encarado como una prctica social y se torna necesariamente reflexivo; su conte-nido no es completamente independiente del proceso intelectual que utilizamos para conocerlo.

    La asercin de que la actividad de interpretacin del Derecho es tambin un acto de su aplicacin puede ser admitida desde que se reconozca que el acto de interpre-tacin no slo es un acto de voluntad, como quera Kelsen, sino tambin un acto de conocimiento del Derecho. Dicho acto de interpretacin se parece a un proceso hermenutico en que podemos revisar nuestras precomprensiones iniciales y, de esa manera, reconfigurar el objeto de la interpretacin. El resultado de la interpretacin puede llevar as a normas individuales que creen excepciones a alguna de las normas generales inicialmente admitidas. Las excepciones a una norma estn contenidas en nuevas normas que se insertan gradualmente en el sistema dinmico. Un sistema din-mico est constantemente abierto a la modificacin.

    Admitir la derrotabilidad de las normas jurdicas significa, por tanto, reconocer dos circunstancias importantes: i) inicialmente, es inviable suponer la existencia de una norma perfecta, capaz de proporcionar una descripcin completa de todas las circunstancias en las que debera ser aplicada. Tal hiptesis es poco realista, de modo que, al lado de un discurso de justificacin en que se elevan pretensiones de validez para las normas generales, es conveniente tener un discurso de aplicacin del Derecho 10 al caso concreto que justifique la revisin y reinterpretacin de dichas normas 11; ii) en

    al menos algunos parmetros para justificar las tomas de posicin y las valoraciones que los juristas suelen hacer en el proceso de aplicacin del Derecho. El constructivismo de Kelsen no va ms all de la definicin del marco de posibilidades semnticas de un texto normativo, y por eso desemboca en un no cognoscitivismo tico y en una teora de la interpretacin del Derecho que se acerca del realismo jurdico (vid., por ejemplo, J. ruiz MAnero, Jurisdiccin y normas-Dos estudios sobre funcin jurisdiccional y teora del Derecho, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1990).

    9 VillA, 1999.10 K. gnther, Un concepto normativo de coherencia para una teora de la argumentacin jurdica,

    trad. de Juan Carlos Velasco Arroyo, Doxa, Cuadernos de Filosofa del Derecho, nms. 17-18, 1995, 274 y ss. 11 En un discurso de aplicacin no se discute la validez de una norma sino su adecuada aplicacin a un

    caso concreto: discursos de aplicacin combinan la pretensin de validez de una norma con el contexto de-terminado, dentro del cual, en cada situacin, una norma es aplicada (K. gnther, Teoria da argumentao no direito e na moral: Justificao e aplicao, trad. de Cludio Molz, So Paulo, Landy, 2004, 79). La alusin a un discurso de aplicacin hace necesario aclarar algo ms. Cuando K. gnther distingue entre esos dos tipos de discurso, sostiene tambin que en el discurso jurdico cabran slo los discursos de aplicacin, pues las decisiones sobre la validez de las normas jurdicas anteceden al proceso de argumentacin judicial. Puede decirse que gnther est en lo correcto cuando diferencia los problemas de justificacin y los problemas de

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    segundo lugar, ninguna norma jurdica regula por s misma su aplicacin. De acuerdo con Alexy, el sistema jurdico tiene tres niveles, divididos en un costado pasivo y otro activo. El costado pasivo est formado por los niveles de los principios (1) y de las re-glas (2), que son las dos clases de normas utilizadas en el discurso jurdico. El costado activo, a su turno, est formado por el nivel de la teora de la argumentacin jurdi-ca (3), que dice cmo, sobre las bases de ambos niveles (1 y 2), es posible una decisin racionalmente fundamentada 12. Una teora de la argumentacin jurdica debe conte-ner normas para la fundamentacin de normas 13.

    Esta concepcin de la derrotabilidad trae como consecuencia la inseparabilidad entre la teora del Derecho y la teora de la argumentacin jurdica. Las reglas y pro-cedimientos establecidos por la teora de la argumentacin jurdica principalmente cuando se hallan institucionalizadas (al menos de forma implcita) en las constituciones de los Estados democrticos de Derecho, como cree Alexy ingresan en el sistema jurdico y pretenden buscar, aunque sin la pretensin de alcanzar una certeza conclu-yente acerca de cuestiones prcticas, parmetros para determinar una decisin racional y (jurdicamente) correcta.

    Al analizarse la derrotabilidad de las normas jurdicas, debe tenerse en cuenta dos cuestiones que se refieren respectivamente a la teora del Derecho y a la teora de la argumentacin. La primera consiste en explicar su surgimiento o demostrar su funcio-namiento. Esa cuestin es fundamental para cualquier avance en la comprensin del funcionamiento del sistema jurdico y pertenece a la dimensin analtica de la filosofa del Derecho. La segunda cuestin consiste en establecer cmo es posible justificar las decisiones que derrotan una determinada norma jurdica. Este problema se sita

    aplicacin de las normas morales (o, asimismo, de normas jurdicas). No obstante, es inexacto imaginar los discursos de aplicacin y los discursos de justificacin como disociados e independientes, como aparecen en la teora de gnther. Un ejemplo extrado del debate entre gnther e Alexy sobre la tesis del caso especial puede ser especialmente til para ilustrar ese argumento. Puede imaginarse un conflicto entre las normas N1, segn la cual debe cumplirse con las promesas que hechas a un amigo, y N2, que establece el deber de ayu-dar a personas enfermas que necesiten de asistencia. En un supuesto concreto, el conflicto puede manifestarse de la siguiente forma: A promete a B que ir a su fiesta, pero C, gravemente enfermo, le pide asistencia. En esa situacin, son necesarias nuevas interpretaciones de las situaciones fcticas, que llevan a la mudanza, modificacin o revisin del contenido semntico de las normas en cuestin (R. Alexy, Justification and Application of Norms, en Ratio Juris, vol. 6, nm. 2, 1993, 163; gnther, 2004: 79). Para que se pueda hacer una aplicacin adecuada del sistema normativo, es necesario, como resalta Alexy, modificar una de las normas que, en teora, podra ser utilizada para la solucin del caso. Una posible solucin sera establecer la norma N1k, cuyo contenido sera: alguien que haya prometido hacer algo tiene la obligacin de hacerlo, excepto si, pos-teriormente, descubre que un amigo en dificultades necesita de ayuda al mismo tiempo (Alexy, 1993: 164). Sin embargo, al examinar el ejemplo ms detenidamente, se observa que N1k revela un contenido normativo adicional en relacin con N1 y N2 (Alexy, 1993: 165). La situacin de aplicacin que lleva a la derrota de N1 slo se soluciona con la creacin de una nueva nova norma concreta (N1k), que tambin necesita ser justificada. Esa conclusin llev Alexy a rechazar, a mi juicio correctamente (consultar T. BustAMAnte, Sobre a justifi-cao e a aplicao de normas jurdicas: Anlise das crticas de Klaus Gnther e Jrgen Habermas teoria dos princpios de Robert Alexy, Revista de Informao Legislativa, nm. 171, 2006, 81 y ss.), la tesis de gnther de que el discurso jurdico no sera un caso especial de discurso prctico, sino un caso especial de discurso de aplicacin, por cuanto no habra lugar para discursos de justificacin de normas en la argumentacin jurdica. El contraargumento de Alexy es que los discursos de justificacin necesariamente tienen lugar en todos los discursos de aplicacin, lo que desmonta el argumento de gnther.

    12 r. Alexy, Sistema jurdico, principios y razn prctica, Doxa, Cuadernos de Filosofa del Derecho, nm. 4, 1988, 148 y ss.

    13 r. Alexy, Teora de la argumentacin jurdica, trad. de M. Atienza e I. Espejo, Madrid, Centro de Estudios Polticos y Constitucionales, 2007a, 178.

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    en la dimensin normativa de la filosofa del Derecho, la cual busca ir ms all de las dimensiones emprica y analtica para llegar a la orientacin y crtica de la praxis jur-dica, sobre todo de la praxis de la actividad judicial 14.

    El segundo grupo de cuestiones no puede ser enfrentado sin que se tenga claridad analtica acerca del funcionamiento de las normas. Cuando se indaga qu tipo de ra-zonamiento puede ser invocado para rechazar la aplicabilidad de una norma jurdica mientras se mantenga intacta su validez, es necesario comprender el funcionamiento y la estructura de los sistemas jurdicos para contestar a esta pregunta.

    En la siguiente seccin sern tratadas inicialmente las cuestiones analticas vin-culadas a la derrotabilidad, lo que presupone tanto un esclarecimiento acerca del ca-rcter dinmico del sistema jurdico y de la estructura de las normas susceptibles de ser derrotadas como un anlisis de las normas que pueden ayudar a fundamentar la derrotabilidad.

    2. PRINCIPIOS, REGLAS Y DERROTABILIDAD

    En la seccin anterior se abord la derrotabilidad como una caracterstica de las normas jurdicas en general. La base de la derrotabilidad estriba en el carcter din-mico del sistema jurdico. Si al aplicar una norma general siempre se crea una norma individual y si, adems de ello, tambin la autoridad que establece la norma individual (sobre la base de una norma superior) excepcionalmente puede apartarse de la norma superior, entonces tenemos que el sistema jurdico es abierto, provisional y nunca pue-de ser completo.

    Sin embargo, describir el sistema jurdico como un sistema dinmico puede ser insuficiente para un anlisis adecuado de la derrotabilidad. Es necesario hacer todava una breve especificacin para dilucidar cmo la diferencia entre reglas y principios, que se refiere a la estructura de las normas jurdicas, incide en la justificacin terica de la derrotabilidad.

    2.1. La derrotabilidad como una caracterstica de las reglas jurdicas

    La referencia a un sistema dinmico remite inicialmente a la teora pura del Dere-cho de H. Kelsen. En su teora jurdica, adems de la idea de que el sistema jurdico tiene un aspecto dinmico, hay dos aserciones que nos interesan para los fines de este trabajo. La primera es que todas las normas jurdicas tienen una estructura condicio-nal-hipottica y, por tanto, todas especifican ciertas condiciones en las cuales deben aplicarse. La segunda es que todas las reglas pueden ser exceptuadas.

    En el primer argumento, que puede ser designado como tesis de las reglas, Kel-sen considera que slo hay dos tipos de normas en cuanto al aspecto estructural: nor-mas categricas y normas condicionales 15. Las primeras categricas seran normas

    14 r. Alexy, Teora de los derechos fundamentales, trad. de C. Bernal Pulido, Madrid, Centro de Estudios Polticos y Constitucionales, 2007b, 15.

    15 Kelsen, 1979: 115 y ss.

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    que prescriben un determinado comportamiento humano sin imponer condiciones previas, o, en otras palabras, que prescriben la conducta en todas las circunstancias. Las omisiones parecen ser previstas en ese tipo de normas (categricas) por cuanto, al parecer, prescriben el comportamiento humano de manera incondicional, o lo que es el mismo, en todas las circunstancias 16. Sin embargo, para Kelsen, incluso estas normas son normas hipotticas, y no categricas, pues no pueden ser prescritas de manera incondicional, dado que de lo contrario ellas podran ser cumplidas o violadas de manera incondicional, lo que en realidad no ocurre 17. En consecuencia, las normas que establecen una omisin tambin hacen referencia a determinados supuestos. As, no se puede matar o hurtar en todas las circunstancias, sino slo en circunstancias bien determinadas 18. Una vez excluida la existencia de normas categricas, Kelsen afirma la tesis de que en el sistema jurdico slo existen normas hipotticas:

    La condicin bajo la cual se norma la omisin de una determinada accin es la suma de las circunstancias bajo las cuales la accin es posible. A ello se agrega que en una so-ciedad emprica no puede darse ninguna prescripcin de omisin que no admita alguna excepcin. Aun los mandamientos ms fundamentales, como el de no matar; el de no sus-traer a nadie un bien de su propiedad sin su consentimiento o su conocimiento; el de no mentir, slo valen con ciertas limitaciones. Los sistemas sociales positivos deben siempre establecer las condiciones bajo las cuales no est prohibido matar, privar de la propiedad o mentir. Esto tambin muestra que todas las normas generales de un sistema social emprico, incluso las normas generales que prescriben omisiones, slo pueden prescribir determinada conducta bajo muy especficas condiciones, y que, por tanto, toda norma general establece una relacin entre dos hechos que puede ser descrita en un enunciado segn el cual, bajo deter-minada condicin, debe producirse determinada consecuencia 19.

    Cuando Kelsen sostiene que slo existiran normas hipotticas, es decir, que con-tienen determinaciones acerca de una determinada accin que se exige, prohbe o per-mite, deja claro que el sistema normativo slo puede incluir normas que caen bajo la definicin contempornea de reglas.

    La segunda tesis la tesis de la derrotabilidad puede ser claramente vislum-brada cuando Kelsen explica la posibilidad de un conflicto de normas de diferentes escalones. Sabemos que para Kelsen el orden jurdico presenta una estructura escalo-nada de normas supra e infra ordenadas unas a las otras. La autoridad judicial, cuando aplica una norma general establecida por el legislador, est creando una norma in-dividual cuyo contenido es determinado por las normas generales. La decisin judicial no es meramente declaratoria de las normas jurdicas generales concretadas por el juez, sino que posee un carcter constitutivo: la norma individual que estatuye que debe dirigirse una sancin bien especfica contra determinado individuo, es recin creada por la sentencia judicial, no habiendo tenido validez anteriormente 20. El problema surge cuando se verifica un conflicto entre una norma de un escaln inferior y otra de un escaln superior. Para Kelsen, la hiptesis de una norma contraria a las normas es una contradictio in terminis: una norma en cuyo respecto pudiera afirmarse que no corresponde a la norma que determina su produccin, no podra ser vista como norma

    16 h. Kelsen, Qu es justicia?, trad. de A. Calsamiglia, Barcelona, Ariel, 1982, 253.17 Kelsen, 1982: 253.18 Kelsen, 1979: 115.19 Kelsen, 1979: 274 y ss.20 Kelsen, 1979: 248.

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    jurdica vlida, por ser nula, lo que significa que, en general, no constituye norma jur-dica alguna. Lo que es nulo no puede ser anulado por va del Derecho 21. As:

    Afirmar que una sentencia judicial, o una resolucin administrativa son contrarias a Derecho, slo puede querer significar que el procedimiento en que la norma individual fue producida no corresponde a la norma que determina ese procedimiento, o que su conteni-do no corresponde al contenido de la norma general determinante, producida por va legis-lativa o costumbre. [...] La sentencia del tribunal de primera instancia y ello quiere decir, la norma individual producida con esa sentencia no es nula, segn el Derecho tenido por vlido, aun cuando el tribunal competente para resolver la cuestin la considere contraria a Derecho. Slo es anulable, es decir, puede solamente ser anulada mediante uno de los procedimientos determinados por el orden jurdico.

    Las normas en conflicto con normas superiores que forman su base de validez slo son susceptibles de anulacin mediante un proceso determinado (en el caso de una decisin judicial, un recurso de casacin; en el caso de una Ley infraconstitucional, una accin de inconstitucionalidad). Lo ms importante para el presente trabajo es la solucin planteada por Kelsen para el problema de una decisin judicial proferida por un tribunal de ltima instancia. Kelsen tiene que admitir la posibilidad de que ese tribunal decida en sentido contrario a lo que establece la norma general, sin que ello necesariamente implique la prdida de la validez de su decisin: El tribunal de ltima instancia est facultado para producir o bien una norma jurdica individual, cuyo contenido se encuentra predeterminado por una norma general producida por va legislativa o consuetudinaria, o bien una norma jurdica individual cuyo contenido no est as predeterminado, sino que tiene que ser determinado por el tribunal mismo de ltima instancia. En sntesis: Una sentencia judicial, mientras mantenga validez, no puede ser contraria a Derecho 22.

    Cabe sealar que Kelsen admite la tesis de la derrotabilidad de todas las normas jurdicas, incluso de las normas de ms alto rango jerrquico en el sistema de fuentes formales del Derecho. La doctrina en general denomina la posibilidad del juez decidir contra el contenido de una norma superior de clusula alternativa tcita, cuya conse-cuencia sera la siguiente: En virtud de la clusula alternativa tcita que acompaara a todas las normas aplicables para la creacin normativa pueden adquirir validez nor-mas individuales cuyo contenido resulte incompatible con el contenido [expreso] de las normas generales correspondientes 23.

    2.2. La distincin entre reglas y principios y la tesis de la derrotabilidad

    2.2.1. La relacin entre principios y reglas y la institucionalizacin de los derechos fundamentales

    Ms all de la mencin a las dos tesis kelsenianas arriba expuestas, lo ms probable es que la teora jurdica contempornea acerca de la derrotabilidad de las normas jur-dicas est mayormente apoyada en la distincin entre reglas y principios. Esa clasifica-

    21 Kelsen, 1979: 274.22 Kelsen, 1979: 275-276.23 ruiz MAnero, 1990: 86.

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    cin estructural de las normas puede enriquecer de modo significativo el anlisis de la derrotabilidad. La tendencia de la doctrina contempornea es aceptar la segunda tesis de Kelsen (la de la derrotabilidad) pero rechazar la primera (la de las reglas), de tal manera que aparece una tercera categora de normas que no fue pensada originalmente por Kelsen: los principios. Una vez incorporados los principios a las constituciones con el ms elevado grado de normatividad, ellos pasan a ejercer un efecto de irradia-cin sobre el ordenamiento jurdico y de esa manera actan como las razones ms relevantes para la justificacin de las decisiones que juegan en contra de la aplicacin de una determinada norma jurdica en situaciones en las que debera ser aplicada ordi-nariamente. La distincin entre reglas y principios juega, como veremos, un importan-te papel en la construccin de un modelo terico que justifique la derrotabilidad. Una de las ms sofisticadas propuestas tericas de diferenciacin entre esas dos clases de normas jurdicas es la formulada por R. Alexy. En el mbito del presente trabajo, su teora ser utilizada para explicar cmo la derrotabilidad se articula en el razonamiento jurdico y para ofrecer un modelo argumentativo para justificarla cuando la aplicacin de una norma se vuelve problemtica.

    Como es sabido, este autor define a los principios como normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurdicas y reales existentes. De esa forma, los principios son mandatos de optimizacin, que se caracterizan porque pueden cumplirse en diferente grado y que la medida debida de su cumplimiento no slo depende de las posibilidades reales sino tambin de las jurdi-cas. La gama de posibilidades jurdicas es determinada por las otras normas (reglas y principios) que actan en sentido contrario. Las reglas, a su vez, son normas que slo pueden ser cumplidas o no. Si una regla es vlida, entonces debe hacerse exactamen-te lo que ella exige, ni ms ni menos. Por tanto, las reglas contienen determinaciones en el mbito de lo fctica y jurdicamente posible 24.

    Esa clasificacin es metodolgicamente relevante porque implica diferentes modos de aplicacin para las dos clases de normas. Mientras los principios deben ser optimi-zados de acuerdo con el principio de proporcionalidad, a fin de establecer las posibi-lidades reales y jurdicas en que ellos deben ser aplicados de modo que la operacin bsica para su aplicacin es la ponderacin, las reglas contienen mandatos definitivos y la operacin bsica para su aplicacin es la subsuncin.

    El modelo de Alexy, a pesar de establecer un criterio ontolgico fuerte para dife-renciar las dos clases de normas, presupone la existencia de relaciones estrechas entre los principios y las reglas, especialmente cuando esas normas se sitan en distintos niveles jerrquicos, como en el caso de la expedicin de reglas legislativas que definen el mbito de aplicabilidad de los derechos fundamentales 25. Cuando considera el ori-

    24 Alexy, 2007b: 67-68.25 Alexy slo acepta un modelo mixto de principios y reglas. Sin embargo, pueden encontrarse en la

    doctrina varios modelos puros de principios o de reglas. La reciente discusin acerca de la derrotabilidad normativa, en la tradicin ibrica y latinoamericana, suele presumir o un modelo puro de principios, como el de A. gArcA FigueroA, o un modelo puro de reglas, como el de J. A. gArcA AMAdo. El primer modelo no reconoce una distincin fuerte entre principios y reglas, sino sustenta que todas las normas jurdicas pueden comportarse como principios y someterse al mtodo de la ponderacin (cfr. A. gArcA FigueroA, Existen diferencias entre reglas y principios en el Estado Constitucional? Algunas notas sobre la teora de los principios de Robert Alexy, en R. Alexy et al., Derechos sociales y ponderacin, Madrid, Fundacin Coloquio Jurdico

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    gen de las normas de derecho fundamental, Alexy concibe dos clases en las que ellas pueden ser agrupadas. Por una parte, hay normas de derechos fundamentales directa-mente estatuidas por el texto constitucional. Por otra parte, existe tambin una clase de normas de derecho fundamental no establecidas directamente en la ley fundamen-tal, pero que son constitucionalmente relevantes porque ofrecen un remedio para la apertura semntica y estructural de las normas de derecho fundamental directamente estatuidas en la Constitucin 26. Alexy denomina a ese segundo grupo normas de derecho fundamental adscritas. La relacin entre una norma directamente estatuida y una norma adscrita es una relacin de precisin (en la medida en que sa determina el contenido semntico de la primera y favorece su aplicabilidad) y una relacin de fundamentacin (en la medida en que la primera fornece el fundamento de validez de la segunda). Una norma adscrita, argumenta el autor, tiene validez y es una norma de derecho fundamental, si para su adscripcin a una norma de derecho fundamental directamente estatuida es posible aducir una fundamentacin iusfundamentalmente correcta 27. Cuando se da ese caso, la importancia de la norma adscrita es crucial porque resultara imposible aplicar un derecho fundamental sin atender a la norma adscrita que establece su mbito de proteccin.

    En el modelo terico de Alexy existe una ntima relacin entre la diferenciacin de las normas de derecho fundamental en cuanto a su origen (normas directamente estatuidas o normas adscritas) y en cuanto a su estructura (principios o reglas). Esa relacin es ms ntida cuando se tiene en cuenta la regla acerca de las colisiones de principios constitucionales que Alexy denomin la ley de la colisin. Una colisin de principios constitucionales slo puede ser resuelta por medio del establecimiento de ciertas relaciones de prioridad condicionada entre los principios en colisin. Dichas relaciones son establecidas mediante reglas de precedencia entre los principios cons-titucionales que pueden ser caracterizadas como normas adscritas. Alexy llega, por tanto, a una importante conclusin: Las colisiones de principios son resueltas nica-mente por la creacin de normas adscriptas que tienen la naturaleza de reglas. se es el contenido de la llamada ley de la colisin, que fue elaborada por Alexy para ex-

    Europeo, 2007, 333 y ss.; ibid., Neoconstitucionalismo y derrotabilidad: el Derecho a travs de los derechos, en P. Bonorino rAMrez (comp.), Teora jurdica y decisin judicial, Madrid, Bubok, 2010, 147 y ss. Disponible para descarga gratuita en http://www.bubok.com/libros/175862/Teoria-del-Derecho-y-decision-judicial). El segundo modelo, a la inversa, sustenta que todas las normas jurdicas tienen la estructura propia de las reglas. La derrotabilidad, en este segundo modelo, se fundamentara no en la ponderacin, sino en normas excepcionales que son elaboradas por los rganos de aplicacin del Derecho con fundamento en convenciones interpretativas aceptadas por los juristas (cfr. J. A. gArcA AMAdo, El juicio de ponderacin y sus partes. Crtica de su escasa relevancia, en T. BustAMAnte, Teoria do direito e deciso racional: Temas de teoria da argumentao jurdica, Rio de Janeiro, Renovar, 2008, 15 y ss.; ibid., Sobre la derrotabilidad de las normas jurdicas, en Bonorino rAMrez, 2010: 179 y ss.). Ninguno de estos modelos, sin embargo, me parece convincente. El modelo puro de principios debe ser rechazado porque no toma suficientemente en serio las decisiones del legislador democr-tico, pues no reconoce la prioridad de las ponderaciones hechas por el legislador sobre aquellas realizadas por la jurisdiccin constitucional. El modelo puro de reglas, a su vez, debe ser rechazado porque su tesis de que no existen principios jurdicos obliga al intrprete a clasificar muchas normas constitucionales como progra-mticas y despidas de obligatoriedad. Adems, como ese modelo cuenta slo con convenciones sociales para establecer excepciones a las reglas jurdicas, carece de un criterio para la crtica a estas convenciones. Para una crtica a esos modelos puros de reglas y de principios, vid. T. BustAMAnte, Principios, reglas y derrotabilidad. El problema de las decisiones contra legem, en Bonorino rAMrez, 2010a: 205 y ss., esp. 229-262.

    26 Alexy, 2007b: 49.27 Alexy, 2007b: 53.

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    plicar la relacin entre principios y reglas. Esa ley de colisin puede ser cannicamente enunciada de la siguiente manera: las condiciones bajo las cuales un principio tiene precedencia sobre otro constituyen el supuesto de hecho de una regla que expresa la consecuencia jurdica del principio precedente 28.

    Otra importante conclusin que puede ser extrada de la ley de colisin y que ayuda a comprender el fenmeno de la derrotabilidad es que las reglas, cuando son racionalmente justificables, son el resultado de una ponderacin entre principios 29. Cuando el legislador establece una regla, sta puede ser presentada como el resultado de una eleccin (obviamente dentro de un margen de discrecionalidad fijado por la constitucin) acerca de la precedencia de determinado principio constitucional en la situacin que figura como supuesto de hecho de esa regla. La legislacin ocupa un lugar central en el modelo terico de Alexy porque ella universaliza la solucin para las colisiones de principios y establece una prioridad de las decisiones democrticas del legislador en todas las situaciones oscuras del texto constitucional 30. Si, por una parte, toda regla debe ser formulada en un leguaje universal, por otra parte todas las reglas mantienen una relacin con los principios que las justifican. Como A. PeczeniK bien observa, si la distincin entre principios y reglas de Alexy es aceptada toda re-gla jurdica puede ser presentada como el resultado de una ponderacin de principios realizada por el legislador 31.

    Esa relacin entre los principios y las reglas es un presupuesto de la teora de Alexy y debe ser preservada si se quiere vincular la teora de los principios al discurso prctico en general, como pretende Alexy. En efecto, la vinculacin entre la teora de los principios y el discurso prctico general es un aspecto nuclear de su teora. Es por esa va que se establece una teora de la argumentacin iusfundamental, la cual convierte el modelo de ponderacin de un modelo de decisiones acerca del peso

    28 Alexy, 2007b: 75.29 r. Alexy, Apndice nm. 6: Resposta de Alexy carta nm. 5, en T. BustAMAnte, Argumentao

    contra legem - a teoria do discurso e a justificao jurdica nos casos mais difceis, Rio de Janeiro, Renovar, 2005, 323 y ss.

    30 La exigencia de universalizabilidad no es, en absoluto, incompatible con la derrotabilidad de las reglas jurdicas. Cuando se introduce una excepcin en una norma jurdica, esta excepcin debe constituir el supues-to de hecho de una nueva norma introducida por el juzgador en el caso concreto. Dicha norma deber ser enunciada en trminos universales y aplicada a todos los casos semejantes, a menos que existan fuertes razones en sentido contrario. Como lo explica N. MAccorMicK, aun cuando el juez decide por equidad la decisin debe decorrer de una norma universal. Pese el hecho de corregir el exceso de generalidad de las reglas jurdicas, la equidad no afecta la caracterstica de la universalizabilidad de esas normas. Aun segn MAccorMicK, basado en las enseanzas de R. M. hAr, la palabra universal tiene un sentido ms exacto que la palabra general; cuando utilizamos la palabra general, sealamos una diferencia de grado, y no de lgica (N. MAccorMicK, Legal Rea-soning and Legal Theory. Oxford, Clarendon, 2. ed., 1994). As, la proposicin toda discriminacin entre personas est prohibida es ms general que la proposicin toda discriminacin entre personas fundada en los orgenes nacionales est prohibida; pero todas las dos son universales (MAccorMicK, 1994, 78). Eso se aplica tambin para los juicios de equidad, pues ellos tambin necesitan ser justificados. La exigencia de justicia formal hace con que todas las decisiones judiciales deban ser justificadas en una regla universal (MAccorMicK, 1994, 97-99). Incluso cuando el juez est en posicin de apartar la incidencia de una regla por exceso de gene-ralidad, eso slo es posible si la regla excepcional, creada para el caso concreto, es igualmente aplicable a todos los casos anlogos. El modelo que pretendo establecer para las decisiones contra legem camina, por tanto, en una direccin contraria a cualquier tipo de particularismo jurdico. Si una excepcin a una determinada regla no puede ser universalmente establecida, entonces esta excepcin no puede ser justificada de forma correcta.

    31 A. PeczeniK, Saltos y lgica en el Derecho Qu se puede esperar de los modelos lgicos de la argu-mentacin jurdica?, trad. de E. Garzn Valds, en PeczeniK, Derecho y Razn, Mxico, Fontamara, 2000, 78.

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    de los derechos fundamentales en un modelo de fundamentacin, es decir, de un modelo voluntarista (en que la ponderacin puede ser presentada como el resultado de una simple decisin) en un modelo en el que las reglas adscritas de una disposicin de derecho fundamental pueden ser presentadas como el resultado de un proceso ar-gumentativo racional. En su teora de la argumentacin jurdica, Alexy sostiene la tesis de que en todos los actos de habla regulativos, incluso los jurdicos, hay implcita una pretensin de correccin que, aunque no se limita a, incluye la exigencia de una correccin en el sentido moral. De la pretensin de correccin, el autor extrae una afir-macin correlativa que posee gran relevancia a la hora de determinar los argumentos que pueden ser empleados en el discurso jurdico: la tesis del caso especial, de acuerdo con la cual el discurso jurdico es un caso especial del discurso prctico general. Esa idea es justificada de la siguiente manera:

    (La tesis del caso especial) se fundamenta (1) en que las discusiones jurdicas se re-fieren a cuestiones prcticas, es decir, a cuestiones sobre lo que hay que hacer u omitir, o sobre lo que puede ser hecho u omitido, y (2) estas cuestiones son discutidas desde el punto de vista de la pretensin de correccin. Se trata de un caso especial, porque la discusin jurdica (3) tiene lugar bajo ciertas condiciones de limitacin (entre las cuales, especialmen-te, figura la exigencia de que la decisin est fundamentada en el marco del ordenamiento jurdico) 32.

    Es con base en la tesis del caso especial que se sostiene, por ejemplo, la unidad del discurso prctico, segn la cual el discurso jurdico no puede prescindir de ar-gumentos morales que se encuentren imbricados en la argumentacin judicial. Una decisin judicial que no cumpla con las exigencias de una moralidad procedimental universalista (que presupone un constructivismo tico al estilo de hABerMAs) es con-siderada como una decisin defectuosa por razones conceptuales 33. La caracterstica ms destacada de la teora de Alexy es esa conexin entre el discurso prctico y el

    32 Alexy, 2007a: 205.33 La conexin que se establece por la va de la tesis del caso especial es una conexin entre el Derecho y

    una moral constructivista. No es una moral objetiva que tenga contenidos predeterminados y que exista inde-pendientemente del discurso. Es una moral para cuya fundamentacin la religin o cualquier otra especie de factor potencialmente constrictivo o autoritativo no puede jugar ningn papel, pues sus normas slo pueden ser el producto de un discurso racional conducido bajo ciertas condiciones que se acercan de la idea regulativa de una situacin ideal de habla en que los puntos de vista morales pueden ser criticados y revisados por todos en un proceso que garantice la igualdad de acceso y participacin en el discurso. Esa situacin ideal de habla sirve para fundamentar una serie de reglas procesales por el mtodo que hABerMAs denomin de pragmtico-universal. Como explica hABerMAs, la tarea de la pragmtica-universal es identificar y reconstruir las condi-ciones universales del mutuo entendimiento posible (J. hABerMAs, What is Universal Pragmatics?, en On the Pragmatics of Communication, Reprinted, Cambridge, Polity Press, 2003, 21 y ss.). Cualquier persona que acte comunicativamente debe, al realizar un acto de habla, sostener pretensiones de validez universales y su-poner que ellas puedan ser fundamentadas (vindicated; einlsen) (hABerMAs, 2003: 22). Una de las reglas de argumentacin ms importantes fundamentadas por esa va es el principio U, que fue enunciado de la siguiente manera: U: una norma es vlida cuando todas las consecuencias y efectos colaterales previsibles de su obser-vancia general bajo los intereses y orientaciones valorativas de cada individuo puedan, sin cualquier forma de coercin, ser conjuntamente aceptados por todos los afectados por ella (J. hABerMAs, A genealogical analysis of the cognitive content of morality, en The inclusion of the other: Studies in Political Theory, Cambridge, Polity Press, 1999, 42). U desempea, para hABerMAs, la funcin de una regla de argumentacin que espe-cifica como normas morales pueden ser construidas y justificadas. Este principio est, por tanto, en el centro de la tica del discurso. El modelo tico-discursivo de justificacin consiste en la derivacin del principio fundamental U a partir del contenido implcito de las presuposiciones universales del discurso (hABerMAs, 1999: 43). Si Alexy presupone una conexin entre el Derecho y la moral, l presupone con ello que las normas jurdicas estn conectadas a las normas que pueden ser construidas con la ayuda de U.

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    discurso jurdico: el Derecho se abre a una moral procedimental de carcter universa-lista. Los principios fundamentales de la constitucin son la expresin positivada de la institucionalizacin de la moral por parte del Derecho.

    No obstante, es evidente que una concepcin de moral procedimental como la que propone hABerMAs encuentra varias limitaciones. Resulta imposible alcanzar un consenso racional motivador para ciertos problemas prcticos que, pese al hecho de permanecieren insolubles por la moralidad crtico-procedimental, tienen que ser re-sueltos por el Derecho. En este punto especfico, Alexy reafirma la importancia de las reglas y del principio democrtico en la justificacin y en la aplicacin del Derecho. La necesidad de un discurso especficamente jurdico, en caso de que se admita la tesis del caso especial, puede ser fundamentada en deficiencias del discurso prctico general como los problemas de conocimiento (o sea, las dificultades para se de-terminar la accin correcta a la luz de los principios morales aisladamente conside-rados) y los problemas de cumplimiento (la dificultad de garantizar efectividad a las decisiones alcanzadas por la va del discurso prctico). El discurso jurdico y, aadimos, especialmente la argumentacin jurdica en el contexto de la legislacin resuelve cuestiones que permanecen abiertas en el discurso prctico. La necesidad del discurso jurdico deriva del propio discurso prctico en la medida que aqul es un medio necesario para la realizacin de la razn prctica y, de esa manera, un elemento necesario de la racionalidad discursiva realizada 34. Ahora bien, la misma relacin que se establece entre el discurso prctico y el discurso jurdico se desarrolla tambin entre los principios establecidos en la constitucin y las reglas creadas en el proceso legislativo democrtico. Los principios padecen los mismos problemas que el discurso prctico, especialmente los problemas de conocimiento, y, por ello, sus so-luciones para los problemas jurdicos concretos son tan indeterminadas como las que se presentan en el discurso prctico. Es ah donde surge la necesidad de concrecin legislativa para garantizar efectividad a los derechos fundamentales. Las reglas que derivan de ese proceso no pierden, sin embargo, sus conexiones con los principios que las fundamentan y no pueden ni ser interpretadas sin una referencia explicita a tales principios ni tampoco pueden ser construidas de modo que traspasen los lmites al marco discrecional que ellos establecen para el legislador.

    Alexy necesita, por tanto, de una clara distincin entre principios y reglas para se-guir afirmando al tiempo la tesis del caso especial y el correlativo carcter vinculante de las normas establecidas por la va del proceso legislativo democrtico. Las excepciones a los supuestos de hecho de las reglas jurdicas no pueden ser justificadas por la simple realizacin de una nueva ponderacin de principios aplicada al caso concreto, como si las reglas establecidas por el legislador fuesen tambin principios. En el caso de una colisin entre una regla vlida y un principio constitucional, es posible ponderar el principio que justifica la existencia de una regla con otros principios directamente esta-tuidos en la constitucin, pero no se puede descuidar la relevancia del hecho de que la existencia de una regla atribuye consecuencias a casos de un tipo particular en la for-ma especificada en sus condiciones, de suerte que el legislador eleva una pretensin de haber dado la ltima palabra sobre los casos-tipo establecidos en esta regla 35.

    34 r. Alexy, 2007a: 315.35 A. PeczeniK y J. hAge, Law, morals and Defeasibility, Ratio Juris, vol. 13, nm. 3, 2000, 210.

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    La existencia de una regla implica, por tanto, la existencia de una pretensin de estabilidad para el resultado de las ponderaciones de principios realizadas por el legis-lador, es decir, una pretensin de que esos resultados tienen carcter definitivo.

    2.2.2. Sobre la derrotabilidad de las reglas jurdicas

    La pretensin de estabilidad de las reglas jurdicas anteriormente mencionada no es una garanta de su carcter definitivo 36. Cuando se habla de una pretensin, obvia-mente se hace referencia a algo que debe ser reivindicado o fundamentado discursi-vamente. Pero no siempre habr xito en esa labor de fundamentacin, y por, ello se puede afirmar que las reglas poseen la caracterstica de la derrotabilidad.

    Como Alexy sostiene con claridad, su distincin entre reglas y principios no im-plica que las reglas sean normas de cumplimiento obligado en el modelo del todo o nada, como haba sugerido dworKin en sus ensayos de la dcada de 1960 37. Segn Alexy, no todos los conflictos entre reglas y principios son resueltos con el recono-cimiento de la invalidez de una de ellas ya que, en algunas circunstancias, es posible establecer una excepcin a una de esas reglas. En otras palabras, no toda colisin entre reglas jurdicas se da en el nivel abstracto de la validez. Como consecuencia, es razonable suponer tambin que hay conflictos concretos que se dan en el nivel de su aplicacin prctica.

    Es precisamente eso lo que Alexy tiene en mente cuando resalta que no es correc-to afirmar que todos los principios tienen el mismo carcter prima facie y que todas las reglas poseen el mismo carcter definitivo, como tampoco es correcto afirmar que por consiguiente las reglas son aplicadas segn el modelo del todo o nada. El modelo terico de dworKin es demasiado sencillo para explicar el carcter prima fa-cie de las reglas y los principios y, por ello, es necesario construir un modelo terico

    36 Slo podra pensarse en una garanta absoluta de estabilidad si el Derecho fuera comprendido en el sentido que J. rAz lo define, es decir, como un sistema de razones excluyentes que permiten al destinatario de las normas jurdicas decidir una cuestin jurdica sin realizar ninguna valoracin propia, o sea, actuando en conformidad con una ponderacin de razones ya realizada por una autoridad. Segn el autor, las razones jur-dicas elegidas por las autoridades con competencia para crear el Derecho positivo sustituyen las razones propias de los individuos que actan en conformidad con el Derecho. Los destinatarios de las normas jurdicas actan segn reglas que pueden ser identificadas y cumplidas sin que se realice cualquier consideracin de naturaleza moral o poltica. Tener autoridad, para rAz, significa tener el poder de predeterminar por completo (pre-empt) las razones que pueden ser utilizadas por otras personas (cfr. J. rAz, The Authority of Law. 2. ed., Oxford, OUP, captulos 4 y 5, 2009; id., Ethics in the Public Domain, Oxford, Clarendon, 1995, 196 y ss.). Como se percibe, rAz reduce el Derecho a la nocin de autoridad, sosteniendo exactamente el contrario de lo que piensa Alexy, ya que este autor atribuye al Derecho una naturaleza dualista que se infiere de la conexin argumentativa entre el Derecho y la Moral, que se deriva de su pretensin de correccin. Como lo explica Alexy, puede derivarse de la pretensin de correccin implcitamente erigida en los actos jurdicos una obli-gacin jurdica de prolatar decisiones moralmente correctas (R. Alexy, Law and Correctness, en Current Legal Problems, nm. 51, 1998, 205 y ss.). El Derecho tiene una naturaleza dualista, dice Alexy, porque hay en l una dimensin ideal (constituida por la idea de correccin moral) y una dimensin fctica o institucional (R. Alexy, El concepto y la naturaleza del Derecho, trad. de Carlos Bernal Pulido, Madrid, Marcial Pons, 2009). Para una crtica que, en mi opinin, desmonta las tesis de rAz sobre la naturaleza del Derecho, vid. tambin G. PosteMA, Laws Autonomy and Public Practical Reason, en R. george (comp.), The Autonomy of Law- Essays on Legal Positivism, Oxford, OUP, 1996, 79 y ss.

    37 R. dworKin, Is law a system of rules?, en R. Summers (ed.), Essays in Legal Philosophy, Berkeley, University of California Press, 1968, 25 y ss.

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    diferenciado que sea capaz explicar satisfactoriamente el fenmeno. Dicho sistema diferenciado es necesario porque siempre es posible introducir en la motivacin de una decisin jurdica una clusula de excepcin en una regla jurdica. Si ello acontece, entonces la regla pierde su carcter definitivo para la decisin del caso concreto 38. La principal diferencia que se establece entre la teora de Alexy y los escritos iniciales de dworKin est en que el autor alemn, al contrario del americano, admite y con-sidera imprescindibles tanto la interrelacin entre las reglas y los principios como la derrotabilidad de las reglas jurdicas, como se puede comprobar en la explicacin de C. BernAl Pulido:

    (L)a aplicacin de la manera todo o nada implica necesariamente que todas las excepciones a las reglas puedan ser reconocidas de antemano. Alexy sostiene que en los complejos sistemas jurdicos modernos no es posible conocer siempre todas las excepciones a las reglas, entre otras razones, porque en las especficas circunstancias de cada supuesto concreto en que las reglas deban ser aplicadas, pueden aparecer nuevas excepciones. Ade-ms, en todo caso, si fuera posible conocer de antemano todas las excepciones a las reglas, tambin sera posible conocer y prever todas las excepciones que pueden formularse a los principios. Como consecuencia, la diferencia entre principios y reglas sera solo una dife-rencia de grado [...]. Como consecuencia, segn ese criterio de distincin, tanto los princi-pios como las reglas se aplicaran de la misma manera: de forma todo o nada, y no existira una diferencia lgica entre ellos 39.

    Problemas como stos llevan a Alexy a rechazar de manera expresa la clasificacin propuesta por R. dworKin 40, aunque conservando la idea general de que los princi-pios poseen una dimensin de peso o importancia. As, la distincin entre principios y reglas se mantiene como una cuestin emprica u ontolgica: Alexy afirma que existen normas que contienen determinaciones en relacin con una conducta (reglas) y otras que tan slo establecen un estado ideal de cosas que debe ser obligatoriamente bus-cado en la mayor medida posible (principios). Del hecho de que stas permitan que se justifique el incumplimiento de aqullas es que se deduce la derrotabilidad de las reglas jurdicas.

    Como consecuencia, la derrotabilidad se presenta como una caracterstica de las reglas jurdicas, que son las normas ms rgidas del sistema jurdico. Curiosamente, la teora de Alexy permite sostener que las normas derrotables son reglas, y no prin-cipios, pues slo es posible derrotar o establecer excepciones a una norma que haya especificado una serie de consecuencias que deben ser aplicadas en un caso concre-to 41. Como los principios jurdicos no hacen ese tipo de previsin (no establecen una

    38 Alexy, 2007b: 79 y ss.39 C. BernAl Pulido, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, 3. ed, Madrid, Cen-

    tro de Estudios Polticos y Constitucionales, 2007, 579.40 Vid. Alexy, 1988: 141 y ss.41 Esta conclusin es incompatible con una tesis que defend en un trabajo anterior. En efecto, yo sostena

    que la derrotabilidad era una propiedad tanto de los principios como de las reglas jurdicas. Los principios seran normas cuya derrotabilidad es inmanente, mientras que las reglas seran normas cuya derrotabilidad est reservada para casos excepcionales (T. BustAMAnte, Argumentao contra Legem, Rio de Janeiro, Renovar, 2005, 220-229). Esta tesis es semejante al pensamiento de H. VilA, para quien las reglas tienen un carcter prima facie fuerte y su derrotabilidad es ms rgida, mientras que los principios tienen un carcter prima facie dbil y su derrotabilidad es ms flexible (cfr. H. VilA, Teoria dos princpios: da definio aplicao dos princpios jurdicos, So Paulo, Malheiros, 11. ed., 2010, 105). La principal razn por la cual me aparto de esta explicacin de la derrotabilidad es que ahora creo que dicha explicacin no lleva en cuenta el hecho de que

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    consecuencia determinada para un supuesto de hecho), ellos no pueden ser sometidos a excepciones. Los principios tienen que ser convertidos en reglas para que sus conse-cuencias en un caso concreto sean conocidas. nicamente despus de la ponderacin de principios es que se llega a una regla en que se permite subsumir el caso concreto para determinar la conducta exigida por el Derecho 42. Ese proceso de concretizacin

    los principios son normas cuya institucionalizacin es parcial (pues les falta la determinacin de los compor-tamientos concretos exigidos por esas normas), y, por consiguiente, ellos no pueden ser derrotados porque no establecen ningn supuesto de hecho. Los principios establecen slo un mandato para optimizar. Si definimos la derrotabilidad como la posibilidad de se inserir excepciones en una norma jurdica, entonces necesariamente debe presumirse que esa norma tiene la estructura de una regla que permita la subsuncin de ciertos hechos o comportamientos en su supuesto de hecho. La tesis de que la derrotabilidad es una propiedad de las reglas, y no de los principios, es tambin sostenida recientemente por C. BcKer (cfr. C. BcKer, Rules, Principles and Defeasibility, en M. BorowsKi (comp.), On the Nature of Legal Principles, Archiv fr Rechts-und Sozialphilo-sophie, Beiheft 119, Stuttgart, Franz Steiner Verlag, 2010, 80 y ss.

    42 Uno de los presupuestos del anlisis de las relaciones entre reglas y principios realizado supra es la tesis de que los principios exigen la aceptacin de ciertas normas particulares como definitivamente vlidas (J.-R. siecKMAnn, Las estructuras lgicas de los argumentos normativos, trad. de Carlos Bernal Pulido, en J. siecKMAnn, El modelo de los principios del Derecho, Bogot, Universidad Externado de Colombia, 2006, 84), es decir, ellos funcionan como razones para la produccin de reglas. Esta idea es admitida tanto por Alexy como por sus crticos. Cuando J.-R. siecKMAnn propone definir los principios como argumentos normativos que tienen la estructura de mandatos reiterativos de validez (siecKMAnn, 2006: 82), este autor sostiene que el procedimiento de ponderacin y sopesamiento de principios acaba siempre en una norma (regla) individual que se establece como vlida, de modo que los principios implican la pretensin de que una norma N debe ser aceptada como definitivamente vlida (siecKMAnn, 2006: 86). Asimismo, Alexy sostiene en su ley de coli-sin que al final de toda ponderacin se llega a una norma adscripta que establece cul de los principios tiene prioridad en el caso concreto. Como resultado de una ponderacin o una argumentacin a partir de un princi-pio siempre se establece una regla. Podemos concluir, por tanto, que los procesos de aplicacin y ponderacin de principios constituyen procesos de creacin de reglas individuales, tal como Kelsen ya haba indicado en su anlisis de la dinmica jurdica. Como es necesaria esa transformacin de los principios en reglas antes de su aplicacin concreta, la tesis de que lo que se derrota son las reglas, y no los principios, parece plausible.

    Sin embargo, esa tesis (de que los principios no son derrotables porque no se puede establecer de an-temano sus consecuencias normativas) puede ser objetada si se toma en cuenta las crticas que A. AArnio y J.-R. siecKMAnn han dirigido contra la teora de las normas propuesta por R. Alexy. Argumenta AArnio que cuando se define los principios como mandatos de optimizacin que ordenan que algo sea realizado en la mxima medida posible, este mandado tiene en realidad un carcter definitivo, ya que slo puede ser cumplido o incumplido, y siempre est ordenado cumplirlo plenamente (R. Alexy, Sobre la estructura de los principios jurdicos, en Tres escritos sobre los derechos fundamentales y la teora de los principios, trad. de Carlos Bernal Pulido, Bogot, Universidad Externado de Colombia, 2003, 108). O se optimiza o no se optimi-za. Por ejemplo, en caso de conflicto entre dos principios, se debe armonizar los principios de manera ptima y slo de manera ptima [AArnio, Taking rules seriously, en W. Hofer y G. Sprenger (eds.), Proceedings of the 14th IVR World Congress (Edinburg), ARSP-Beiheft 42, 1990, 187; Alexy, 2003: 108]. As, la clasificacin de los principios como mandatos de optimizacin no implicara la existencia de diferencias estructurales entre principios y reglas. Si esta objecin estuviera fundada, entonces podra decirse que los principios tienen la mis-ma estructura que las reglas, pues la exigencia de optimizar sera apenas la consecuencia normativa que ellos prevn. Nada obstara, as, a que se introdujese una excepcin en los principios, de modo que en el caso x no sera ms necesario optimizar el principio P. No obstante, Alexy aborda la poderosa objecin de AArnio al establecer una distincin entre los principios en cuanto mandados que se optimizan (esto es, deberes ideales que deben ser optimizados) y las normas que establecen el mandato para optimizar (R. Alexy, On the Structure of Legal Principles, Ratio Juris, vol. 13, nm. 3, 300). Si esta distincin es correcta, entonces parece razonable sostener que en todos los sistemas jurdicos donde hay principios existe una meta-norma (del tipo regla) segn la cual los principios deben ser optimizados siempre en la mxima medida. Dicho de otro modo, si P es un principio dotado de validez en el sistema jurdico S, entonces S contiene una meta-regla ROpt que establece el deber de optimizar P en todos los casos a los cuales P sea aplicable (vid. que la estructura de esta regla es idntica a la de la mxima de proporcionalidad). Surge entonces una importante pregunta: Puede ROpt ser excepcionada? O aun: Es ROpt derrotable? Si quisiramos mantener intacta la teora de los derechos fundamentales de Alexy y la ley de colisin, entonces la respuesta parece ser negativa, pues si no fuera as los principios perderan su dimensin de peso y no podran ms ser definidos como normas que ordenan que algo

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    de los principios impone que se fundamenten enunciados formulados en un lenguaje universal, o sea, reglas de derechos fundamentales adscritas 43. La existencia de normas del tipo de los principios es por tanto plenamente compatible con las reglas J.2.1 y J.2.2 de la Teora de la argumentacin jurdica de Alexy, que disponen que para la fundamentacin de una decisin jurdica debe aducirse por lo menos una norma uni-versal y, de modo correlato, la decisin jurdica debe seguirse al menos de una norma universal, junto con otras proposiciones 44.

    Como puede observarse, hay una mutua dependencia entre los principios y las reglas en la teora de la argumentacin iusfundamental de Alexy: de un lado, los prin-cipios slo adquieren eficacia si de ellos se puede extraer reglas formuladas en lenguaje universal; y de otro, las reglas no pueden ser aplicadas sin atencin a los principios que les fundamentan.

    El efecto de irradiacin de los principios es lo que constituye el fundamento para el carcter prima facie de las reglas y para su derrotabilidad. Aplicase en ese campo la tcnica de la reduccin, que consiste en la eliminacin de una parte del ncleo lin-gsticamente no controvertido de una norma jurdica 45, es decir, en la introduccin de una clusula de excepcin en una norma establecida por el legislador con base en un principio. Sin embargo, se establece una carga de argumentacin especial para quien quiera defender la no aplicacin de una regla a una situacin cubierta por su su-puesto de hecho, pues siempre habr principios formales (o, como se les puede llamar, principios institucionales) que juegan a favor del mantenimiento de las consecuencias de la regla establecida por el legislador 46. Para crear una excepcin a una regla que

    sea realizado en la mxima medida posible. Una de las caractersticas ms esenciales de los principios es que ellos conservan su normatividad incluso para los casos en que son superados por otros principios, de modo que admitir la existencia de excepciones en el mandato para optimizarlos sera tratarlos como reglas, y no ms como principios. Como explica Alexy, existe una relacin necesaria entre el deber ser ideal, es decir, entre el principio como tal, y el mandato de optimizacin, en cuanto regla (Alexy, 2003: 109). Siempre que se clasifica una norma como un principio, se establece un mandato incondicional para optimizarla. ROpt es, por tanto, lo que Kelsen llam una norma categrica, esto es, una norma que prescribe una conducta humana bajo cual-quier condicin (Kelsen, 1979: 115). Slo si la validez incondicional de ROpt es presupuesta se puede decir al mismo tiempo que hay un deber jurdico de optimizar los principios jurdicos y que estos principios tienen una estructura diferente de la de las reglas (agradezco a C. BernAl Pulido por haber atrado mi atencin sobre este problema).

    43 Con ello no se niega que principios constitucionales puedan establecer un marco o lmite al poder de concrecin de los derechos fundamentales del legislador. Hay posiciones y condiciones que pueden ser fundamentadas mediante un discurso inmediatamente referido a las normas directamente instituidas en la Constitucin. El control de constitucionalidad es una instancia en la que las decisiones legislativas que se encuentran ms all del margen de libertad determinada por el constituyente son sometidas a un control de racionalidad. Los tribunales constitucionales, por tanto, establecen tambin una serie de reglas adscritas que ayudan a establecer el mbito de aplicacin de cada derecho fundamental, de suerte que la distincin entre las reglas y los principios presupone tambin un cierto grado de vinculacin para los precedentes judiciales de las cortes constitucionales. Sobre ese tema, he tenido la oportunidad de hacer una reflexin ms profunda en T. BustAMAnte, Principles, Precedents and their Interplay in Legal Argumentation: How to Justify Analogies between Cases, en M. Borowski (ed.), On the Nature of Legal Principles, Archiv fr Rechts- und Sozialphiloso-phie - Beiheft, 119, 2010b, 63 y ss.

    44 Alexy, 2007a: 215.45 A. PeczeniK, The Basis of Legal Justification, Lund, 1983, 51.46 Alexy, 2007b, 81. Mucho podra decirse sobre los denominados principios formales. Sin embargo, la

    caracterstica ms sobresaliente de estos principios es que ellos aseguran un comprometimiento prima facie con el resultado de un procedimiento (cfr. J. R. siecKMAnn, Regelmodelle und Prinzipienmodelle des Rechts-systems, Baden-Baden, Nomos, 1990, 137; y M. BorowsKi, The Structure of Formal Principles - Robert

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    contiene una enumeracin de tipo numerus clausus es necesario incluir en el proceso de ponderacin principios formales como el principio democrtico, el principio del Estado de Derecho y todas las reglas que definen el proceso legislativo, demostrando que existen razones incluso para superar el peso del material institucionalmente esta-blecido por el legislador.

    El establecimiento de excepciones casusticas a las reglas jurdicas existentes en un dado espacio y tiempo implica decisiones contra legem que, segn A. PeczeniK y J. hAge, son en verdad creacin del Derecho por va de la interpretacin 47, en la cual se impone al jurista prctico una pesada carga de argumentacin. Los supuestos de derrotabilidad de reglas jurdicas vlidas encuentran justificacin en el hecho de que por ms de que las reglas estn caracterizadas por la presencia de un componente descriptivo que permite la deduccin (despus de su interpretacin) de un comporta-miento debido ellas slo estn basadas en un conjunto finito de informaciones 48. Hay que introducir, por tanto, una distincin entre la exclusin de una regla (la cual implica el establecimiento de una excepcin a su supuesto de hecho) y su invalidacin: Si una regla es invlida, eso significa en cierto sentido que ella no existe y que, por tanto, ni siquiera puede generar cualquier tipo de razones (para un comportamien-to). Por otra parte, la exclusin slo tiene cabida delante de un caso particular: Una regla slo puede ser excluida si es vlida 49. Los casos de derrotabilidad de una norma jurdica son siempre casos de decisiones contra legem. Son casos trgicos en el sentido de M. AtienzA, por cuanto slo pueden ser resueltos correctamente si suponen una excepcin al ordenamiento jurdico. En esos casos, escribe AtienzA, no existe ningu-na respuesta correcta 50. No sera exagerado decir que stos son algunos de los casos ms difciles que se pueden hallar en la argumentacin jurdica.

    3. LA DERROTABILIDAD DE LAS REGLAS Y LA JUSTIFICACIN DE LAS DECISIONES CONTRA LEGEM

    Como ya vimos, en un sistema jurdico de carcter dinmico, las normas de la le-gislacin infraconstitucional no pueden ser normas absolutas, es decir, normas para un supuesto de hecho cerrado al que no es posible aadir ninguna excepcin. Si el modelo regla/principio es adoptado, entonces hay que reconocer que las reglas son normas derrotables. No se puede, sin embargo, sostener la derrotabilidad de los principios,

    Alexys Law of Combination, en On the Nature of Legal Principles - Archiv fr Rechts-und Sozialphilosophie, Beiheft 119, Stuttgart, Franz Steiner Verlag, 2010, 19 y ss.). En el eplogo a su Teora de los Derechos funda-mentales, Alexy sostiene una Ley de combinacin segn la cual los principios formales se suman al menos a un principio material cuando colisionan con otro principio jurdico. El peso de este ltimo principio, para que pueda justificar la introduccin de una excepcin en una regla jurdica, debe superar los pesos cumulati-vos del principio que est por detrs de esta regla y del principio formal que exige el respeto a las decisiones del legislador. Para un estudio ms profundizado sobre esos problemas, que contiene una crtica a la Ley de combinacin, vid. BorowsKi, 2010.

    47 PeczeniK y hAge, 2000: 313.48 J. hAge, Reasoning with Rules - An Essay on Legal Reasoning and Its Underlying Logic, Dordrecht-

    Boston-London, Kluwer, 1997, 4 y 85.49 hAge, 1997: 109.50 M. AtienzA, As Razes do Direito - Teorias da argumentao jurdica, trad. de Mara Cristina Guimares

    Cupertino, So Paulo, Landy, 2000, 34.

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    pues slo lo que puede ser subsumido en una regla puede constituir una excepcin a su supuesto de hecho. Como los principios no contienen determinaciones acerca de la conducta que se debe asumir en un supuesto, no se aplican por subsuncin, y por eso no pueden ser derrotados.

    Sin embargo, no se puede hablar de derrotabilidad sin referirse a los principios, pues ellos sirven como razones o como fundamento para la adscripcin de una norma excepcional que ir derrotar a la regla general establecida por la legislacin positiva. Los principios son los materiales que sern empleados en la justificacin de la derrota-bilidad. Hay dos caractersticas altamente relevantes para la derrotabilidad. En primer lugar, los principios, a diferencia de las reglas, constituyen una institucionalizacin imperfecta de la moral, ya que slo establecen un propsito o un valor que debe ser perseguido, aunque en la mayor medida posible. En segundo lugar, los principios, en vista de su carcter axiolgico, constituyen el fundamento de las reglas jurdicas. Ana-licemos estas caractersticas con ms detalle.

    3.1. Los principios como institucionalizacin imperfecta de la moral

    Una de las cuestiones prcticas que la filosofa del Derecho debe responder es: Por qu algunas normas de la Constitucin pueden ser clasificadas como principios? La existencia de normas-principio, tal como las define la teora de los derechos funda-mentales de Alexy, es una cuestin emprica que debe ser respondida con la mirada hacia el ordenamiento jurdico, y no slo una cuestin metodolgica. Para dar una respuesta a esa pregunta, tomemos un dispositivo de la Constitucin brasilea de 1988, que establece las polticas debidas en materia de poltica agrcola:

    Art. 187. La poltica agrcola ser planeada y ejecutada segn lo que establezca la ley, con la participacin efectiva del sector de produccin, incluyendo productores y tra-bajadores rurales, as como de los sectores de comercializacin, de almacenamiento y de transportes, llevndose en cuenta, especialmente:

    I. Los instrumentos crediticios y fiscales.II. Los precios compatibles con los cuestos de produccin y con la garanta de co-

    mercializacin.III. El incentivo a la investigacin y a la tecnologa.IV. La asistencia tcnica y extensin rural.V. El seguro agrcola.VI. El cooperativismo.VII. La electrificacin rural y la irrigacin.VIII. La habitacin para el trabajador rural.

    Obsrvese que estas disposiciones imponen al legislador y a la administracin la obligacin constitucional de implementar una serie de polticas pblicas, pero no hace mencin a los medios para alcanzar esas finalidades o al contenido concreto de estas polticas, es decir, no hay una determinacin de lo que debe hacerse para promover el estado ideal de cosas deseado por el constituyente. Se establece, tanto para el legislador como para la administracin, el deber de aplicar una poltica agrcola que: i) permita el acceso de los agricultores al crdito; ii) promueva una ecuacin razonable entre los precios y los costes de produccin; iii) desarrolle las reas de tecnologa de produc-cin, etctera.

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    El texto no permite inferir directamente una norma (del tipo regla) que contenga una prescripcin de un comportamiento concreto (con la determinacin de la conduc-ta que se debe adoptar, ya sea la administracin, ya sea el particular, para alcanzar esos objetivos), pero es suficiente para llegar a una norma que establece el deber de alcanzar un estado ideal de cosas, en la medida de lo posible. Por tanto, slo hay dos alternati-vas para la interpretacin de la disposicin constitucional transcripta: a) interpretarla como estableciendo una serie de principios jurdicos que deben realizarse en la mxima medida posible, o b) interpretarla como disposicin que engendra normas program-ticas que carecen de fuerza jurdica o aplicabilidad. Esta ltima opcin la adopt el Tribunal Supremo brasileo al decidir que el art. 187 de la Constitucin Federal es norma programtica en la medida en que prev especificaciones en ley ordinaria 51.

    Creo que la primera opcin (extraer normas-principio del mencionado disposi-tivo) sera la ms correcta, por garantizar un mnimo de fuerza vinculante al referido precepto constitucional, aunque en cada caso de aplicacin el administrador tenga que ponderar cada uno de los principios que pueden eventualmente entrar en colisin para determinar la poltica que ha de ser adoptada.

    Como se nota, los diversos principios jurdicos incluidos en el art. 187 de la Cons-titucin brasilea se encuentra en un nivel intermedio entre la completa falta de coer-cibilidad de los preceptos morales y el carcter decisivo y comprensivo de las reglas jurdicas que determinan no slo un estado de cosas, sino tambin conductas concretas que deben ser adoptadas por sus destinatarios.

    Para aclarar el significado normativo de los principios jurdicos puede trazarse un paralelo entre el Derecho y la moral a partir de algunas ideas de J. hABerMAs. De hecho, para este autor hay una relacin de complementariedad entre el Derecho y la moral. Los dos sistemas normativos tratan de problemas similares (por ejemplo, el de cmo ordenar legtimamente las relaciones interpersonales y cmo coordinar entre s las acciones a travs de normas justificadas), pero de manera distinta: pese al comn punto de referencia la moral y el Derecho se distinguen prima facie en que la moral postradicional no representa ms que una forma de saber cultural, mientras que el Derecho cobra a la vez obligatoriedad en un plano institucional. El Derecho no es un sistema de smbolos, sino un sistema de accin 52. La diferencia fundamental entre el Derecho y la moral residira en el hecho de que las normas jurdicas pasaron por un proceso de institucionalizacin.

    Resulta que esta institucionalizacin, al revs de lo que opina el propio hABer-MAs 53, tambin puede realizarse en diferentes intensidades, lo que implica que la efi-cacia o la aplicabilidad de algunas normas jurdicas pueden tener diferentes grados. Los principios consagrados en el art. 187 de la Constitucin brasilea son normas que institucionalizaron el deber de lograr un determinado propsito o valor, pero que todava no determinan los medios para hacerlo, lo que requiere una ponderacin para que se les establezca.

    51 suPreMo triBunAl FederAl, ADI 1.330 MC, Tribunal Pleno, Rel. Min. F. rezeK, DJ de 20 de sep-tiembre de 2002, vol. 2.086, 142.

    52 J. hABerMAs, Facticidad y validez: Sobre el Derecho y el Estado democrtico de Derecho en trminos de teora del discurso, 4. ed., trad. de Manuel Jimnez Redondo, Madrid, Trotta, 2005, 171 y ss.

    53 hABerMAs, 2005: 263-308.

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    La institucionalizacin parcial de una norma (faltando la determinacin de la conducta concreta debida para su cumplimiento) es por tanto una buena razn por qu debemos interpretar ciertos enunciados normativos como estableciendo normas-principio y, en consecuencia, ponderar esas normas con otras del mismo tipo en el momento de la aplicacin del Derecho. En resumen, hay normas-principios no porque as lo queremos, sino porque tales normas no han pasado por un proceso de institu-cionalizacin lo suficientemente fuerte para que exista una determinacin concreta del comportamiento exigido, como pasa en las reglas.

    3.2. El contenido valorativo de los principios y el fundamento de las reglas jurdicas

    En la teora de los principios de Alexy, el punto central est en su caracterizacin como mandatos de optimizacin. La posibilidad de cumplir principios en diversos grados, mayores o menores, es la propiedad ms esencial de los principios 54. Esta propiedad se debe a una coincidencia estructural que los principios comparten con los valores. As como los principios, valores como el bien, el mal, lo justo, etc., tie-nen una dimensin de peso y pueden ser protegidos o restringidos en diferentes inten-sidades. Los principios tienen el mismo contenido que los valores. Lo que los diferen-cia es nicamente su fuerza jurdica. Principios son valores que fueron incorporados por el Derecho. En lugar de determinar lo que es bueno o mejor, determinan lo que es debido. En otras palabras, mientras que los valores tienen un carcter axiolgico, los principios tienen un carcter deontolgico 55.

    Se puede decir, pues, como lo hizo PeczeniK, que la principal fuente de la fuerza justificatoria de los principios consiste en su vnculo uno-a-uno con los correspondien-tes valores 56.

    Comprender el contenido valorativo de los principios que obviamente no nos obliga a comprenderlos como valores objetivos o verdaderos, en la medida en que se adopta el constructivismo jurdico y el constructivismo moral es esencial para establecer un mtodo apropiado para la interpretacin y la aplicacin de las normas jurdicas.

    Tal como he sealado anteriormente, la ley de colisin de Alexy implica que cada colisin de principios slo puede resolverse mediante el establecimiento de una regla que establezca un orden de prioridad condicionado entre los principios en colisin. De modo semejante, toda regla puede ser presentada como el resultado de una pondera-cin de principios.

    Esta relacin entre las reglas y los valores tambin ha sido apreciada en la teo-ra pura del Derecho de Kelsen. Una norma jurdica vlida, en la teora de Kelsen, funciona como patrn valorativo del comportamiento fctico 57. Cada norma, en el

    54 A. PeczeniK, Los principios jurdicos segn Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, Doxa, Cuadernos de Filosofa del Derecho, nm. 12, 1992, 331.

    55 Alexy, 2007b: 117.56 PeczeniK, 1992: 331.57 Kelsen, 1979: 30.

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    pensamiento de Kelsen, es el resultado de una valoracin efectuada por quin la ha establecido. Sin embargo, este autor crea que todas las valoraciones seran necesaria-mente arbitrarias, por lo que las normas seran tambin actos de voluntad necesaria-mente arbitrarios 58. Esta interpretacin escptica de la argumentacin jurdica, tpica del positivismo metodolgico irracionalista, trae serias consecuencias para la prctica jurdica. La interpretacin teleolgica, por ejemplo, sera siempre arbitraria, ya que estara guiada por valores tambin considerados arbitrarios. No podra jams ser justi-ficada de modo racional.

    En la teora de Alexy, por el otro lado, la interpretacin de las reglas jurdicas es siempre guiada por principios que tambin son jurdicos, a pesar de su contenido moral. La interseccin entre el discurso jurdico y el discurso moral ocurre porque el contenido de estos principios est determinado por una argumentacin constructivista que sigue pautas morales. Los principios actan pues como los cnones ms importan-tes para la interpretacin y aplicacin de reglas jurdicas, ya que en un sistema de reglas y principios jurdicos son stos los que constituyen el fundamento jurdico y axiolgico de aqullas.

    3.3. Los tipos de conflictos entre normas jurdicas en el Estado constitucional

    Despus de haber visto la interrelacin e