Boletín Laboral N° 43 – Año 2010

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BOLETIN LABORAL N° 43 Octubre 2010 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES DIRECCIÓN DEL TRABAJO ................................................................................2 1. Ley de la Silla. Alcance expresión asientos o sillas suficientes. Reglamento Interno, regulación forma y condiciones de uso. .......................................................................................................................... 2 CONGRESO NACIONAL ...............................................................................................................5 1. Proyectos de Ley relevantes en Trámite .......................................................................................... 5 JURISPRUDENCIA........................................................................................................................6 I. NUEVA JUSTICIA LABORAL ......................................................................................................... 6 1. Corte Suprema. Recurso de Unificación de Jurisprudencia. Artículo 176 Código del Trabajo. Incompatibilidad de indemnizaciones. .............................................................................................. 6 2. Corte de Apelaciones de Santiago. Recurso de nulidad. Indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual. Remuneración variable. Artículos 1545 y 1546 del Código Civil. Artículo 7° Código del Trabajo............................................................................................................................................ 14 3. Corte de Apelaciones de San Miguel. Recurso de nulidad. Petición de desafuero por incumplimiento grave. Principio de buena fe. Ocultamiento calidad de dirigente sindical. Artículo 1545 del Código Civil. Artículo 160 N° 7 Código del Trabajo. ............................................................................................ 19 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL .................................................................................................. 24 1. Tribunal Constitucional. Procedimiento Monitorio. Requisitos de la Sentencia Definitiva. Artículo 501 Código del Trabajo ......................................................................................................................... 24

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N° 382 – Abril 2009

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BOLETIN LABORAL

N° 43 – Octubre 2010

Sociedad de Fomento Fabril

DICTAMENES DIRECCIÓN DEL TRABAJO ................................................................................2

1. Ley de la Silla. Alcance expresión asientos o sillas suficientes. Reglamento Interno, regulación forma y condiciones de uso. .......................................................................................................................... 2

CONGRESO NACIONAL...............................................................................................................5 1. Proyectos de Ley relevantes en Trámite .......................................................................................... 5

JURISPRUDENCIA........................................................................................................................6 I. NUEVA JUSTICIA LABORAL ......................................................................................................... 6 1. Corte Suprema. Recurso de Unificación de Jurisprudencia. Artículo 176 Código del Trabajo.

Incompatibilidad de indemnizaciones. .............................................................................................. 6 2. Corte de Apelaciones de Santiago. Recurso de nulidad. Indemnización de perjuicios por incumplimiento

contractual. Remuneración variable. Artículos 1545 y 1546 del Código Civil. Artículo 7° Código del Trabajo............................................................................................................................................ 14

3. Corte de Apelaciones de San Miguel. Recurso de nulidad. Petición de desafuero por incumplimiento grave. Principio de buena fe. Ocultamiento calidad de dirigente sindical. Artículo 1545 del Código Civil. Artículo 160 N° 7 Código del Trabajo. ............................................................................................ 19

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ..................................................................................................24 1. Tribunal Constitucional. Procedimiento Monitorio. Requisitos de la Sentencia Definitiva. Artículo 501

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DICTAMENES DIRECCIÓN DEL TRABAJO 1. Ley de la Silla. Alcance expresión asientos o sillas suficientes. Reglamento Interno,

regulación forma y condiciones de uso. ORD. Nº 4624/079 (publicado 22.10.2010) MAT.: Ley de la Silla. Alcance expresión asientos o sillas suficientes. Ley de la Silla. Reglamento Interno, regulación forma y condiciones de uso. RDIC.: 1) Por las expresiones asientos o sillas suficientes, utilizadas en el artículo 193 del Código del Trabajo, deberá entenderse la cantidad de ellos que resulten bastantes o aptos para los fines para los cuales se requieren, que sería posibilitar el descanso de los trabajadores en los espacios o intervalos que no atienden público o no realicen otras funciones propias. 2) En el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de cada empresa, deberá regularse la forma y condiciones en que se ejercerá este derecho por los trabajadores, correspondiendo al Inspector del Trabajo verificar que tales exigencias permiten dar cumplimiento al objetivo perseguido por la disposición legal citada. ANT.: 1) Ordinario Nº701, de 18.08.2010, de Director Regional del Trabajo Región de Coquimbo; 2) Presentación de 21.06.2010, de Sr. Gonzalo Phillips del Pozo, por Multitienda La Elegante, de La Serena. FUENTES: Código del Trabajo, artículo 193, incisos 1º, 2º y 3º. CONCORDANCIAS: Dictámenes Ordinarios Nºs.1950/030, de 30.04.2010, y 2555/040, de 01.06.2006. S ANTIAGO, 22.10.2010 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SR. GONZALO PHILLIPS DEL POZO ABOGADO LAS ROJAS ORIENTE 302 LA SERENA Mediante presentación del Ant. 2), solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de qué debe entenderse como sillas suficientes, para los efectos de la aplicación del artículo 193 del Código del Trabajo, a la Multitienda La Elegante, en su sucursal de calle Cordovez Nºs. 630 a 652, de La Serena. Se propone al efecto, para el subterráneo de la Multitienda cuatro sillas, y para el primero, segundo y tercer piso, seis, dos y una silla, respectivamente. Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente: El artículo 193, incisos 1º, 2º y 3º, del Código del Trabajo, dispone: "En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos de establecimientos de otro orden, el empleador mantendrá el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los dependientes o trabajadores." "La disposición precedente será aplicable a los establecimientos industriales, y a los trabajadores del comercio, cuando las funciones que éstos desempeñen lo permitan."

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"La forma y condiciones en que se ejercerá este derecho deberá constar en el reglamento interno." De la disposición legal antes citada se desprende que el empleador estará obligado a mantener asientos o sillas en almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, aún cuando funcionen como anexos de establecimientos de otro orden, en un número suficiente, para uso de los trabajadores. Asimismo, se deriva que lo anterior también será aplicable en los establecimientos industriales y a los trabajadores del comercio, en cuanto las funciones que desempeñen lo permitan, como además, que tanto la forma como las condiciones para ejercer este derecho se regularán en el reglamento interno de la empresa. De lo expuesto es posible inferir que el propósito del legislador, manifestado en la norma legal en análisis, habría sido que en los establecimientos comerciales como almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y otros semejantes, y en establecimientos industriales, se mantengan asientos o sillas a disposición de los trabajadores, para que sean utilizados en su descanso cuando las funciones que desempeñen se lo permitan. Pues bien, tales asientos o sillas deben ser en un número suficiente, para los fines perseguidos por la norma en comento, que sería posibilitar el descanso de los trabajadores durante sus funciones atendido los intervalos naturales que se produzcan en las labores que realizan, y la cantidad de trabajadores que se encuentren en la misma situación. Ahora bien, para precisar el debido alcance de lo que debe entenderse por las expresiones "número suficiente de asientos o sillas", empleadas en la norma legal, corresponde señalar que el legislador no lo ha definido, razón por la cual se hace necesario recurrir a las reglas de interpretación de ley que se encuentran en el Código Civil , entre las cuales está la que indica que "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;" contenida en el artículo 20 del mencionado Código, para cuyo efecto, la doctrina reiterada y uniforme recurre al significado que de las mismas dá el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, que para suficiente, señala: " bastante para lo que se necesita". De esta suerte, por asientos o sillas suficientes en los lugares de trabajo referidos ha de entenderse el número de ellos que resulten bastantes o aptos para los fines para los cuales se requieren, que sería posibilitar el descanso de los trabajadores en los espacios o intervalos que no atienden público o no realizan otras funciones propias, teniendo en consideración estas ocasiones y los trabajadores que pueden encontrarse en similar situación en un mismo período o jornada. De acuerdo a lo expresado, se hace necesario concluir que se deberá analizar caso a caso para llegar a determinar cuál sería el número adecuado de asientos o sillas para el propósito indicado, sin que pueda precisarse un número exacto de ellos a priori o con carácter general. Por esta misma razón, se estima que el legislador ha establecido que deberá ser el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de cada centro laboral o empresa el que deberá abordar estas materias, y precisar la forma y condiciones en que se ejercerá este derecho, que traduzca la realidad de cada uno de ellos, por lo que corresponderá al empleador fijar en tal reglamento cual sería el número de asientos o sillas disponibles suficientes para los trabajadores, y las condiciones en que podrán ser utilizadas durante la jornada. Cabe tener en consideración, por otro lado, que sobre el empleador recae principalmente el deber de seguridad del trabajador, consagrado en el artículo 184 del Código del Trabajo, en cuanto deberá adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, lo que debiera inducirle a fijar en el reglamento interno las condiciones relativas al descanso de estos trabajadores y la utilización de asientos y sillas para tal efecto, para poder cumplir con el objetivo de la ley. Cabe agregar, que a este Servicio no le correspondería fijar un número de asientos o sillas disponibles para los trabajadores del comercio de que se trata, sin perjuicio que en uso de sus facultades de fiscalización pueda verificar en casos particulares si se cumple con el propósito de la ley acerca de los asientos y sillas suficientes para los dependiente de los establecimientos indicados, atendidas las condiciones de su trabajo.

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Por ello, en la especie, la empleadora debería proporcionar a sus trabajadores los asientos o sillas que estime pertinentes, sin perjuicio que la Inspección del Trabajo pueda verificar si con ello se da cumplimiento al objetivo de la disposición legal en análisis. En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente: 1) Por las expresiones asientos o sillas suficientes, utilizadas en el artículo 193 del Código del Trabajo, deberá entenderse la cantidad de ellos que resulten bastantes o aptos para los fines para los cuales se requieren, que sería posibilitar el descanso de los trabajadores en los espacios o intervalos que no atienden público o no realicen otras funciones propias. 2) En el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de cada empresa, deberá regularse la forma y condiciones en que los trabajadores ejercerán este derecho, correspondiendo al Inspector del Trabajo verificar que tales exigencias permiten dar cumplimiento al objetivo perseguido por la disposición legal citada. Saluda a Ud., MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO

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CONGRESO NACIONAL 1. Proyectos de Ley relevantes en Trámite Descuentos en remuneraciones para fines educacionales: La Cámara de Diputados aprobó el proyecto de ley originado en Moción parlamentaria, que modifica el Código del Trabajo en materia de descuentos a las remuneraciones para fines educacionales. (05.10.2010 – Boletín 6880-13). La iniciativa legal, deberá ser analizada por el Senado, en segundo trámite constitucional.

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JURISPRUDENCIA I. NUEVA JUSTICIA LABORAL 1. Corte Suprema. Recurso de Unificación de Jurisprudencia. Artículo 176 Código del Trabajo.

Incompatibilidad de indemnizaciones. Santiago, siete de octubre de dos mil diez. Vistos: En estos autos RUC N°09-40027156-6 y RIT N° O-761-2009, del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Daniela Andrea Zepeda Vilches deduce demanda en contra de Evaluadora Recourse Chile S.A., representada por don Jaime Lisboa Cárcamo, para que el tribunal declare que el despido de que fue objeto es nulo, por no haber solicitado el empleador la autorización judicial correspondiente en atención al fuero sindical de que goza, ordenando su reincorporación con el pago de remuneraciones y demás prestaciones que se hubieren devengado entre la fecha de separación ilegal hasta su efectivo reintegro. En subsidio de lo anterior, solicita se condene a la demandada al pago de las remuneraciones por el tiempo que medie entre la fecha del despido y la del término del fuero invocado, la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, feriado legal y proporcional y remuneración por 9 días de trabajo de septiembre de 2009, todo con intereses, reajustes y costas. El tribunal del grado, en sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil nueve acogió la demanda y declaró nulo el despido del que fue objeto la actora el día 09 de septiembre de 2009, ordenando a la demandada reincorporarla inmediatamente a sus funciones habituales, y pagar las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha de la separación ilegal hasta su reincorporación efectiva. Asimismo, dispuso que para el caso que la demandada se negare al reintegro de la trabajadora, será condenada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones por todo el período en que se extiende el fuero sindical que la ampara, es decir, desde el 09 de septiembre de 2009 hasta el 10 de junio de 2013, tomando como base de cálculo una remuneración de $ 25 5.250. Por otra parte, el mismo fallo declaró injustificado el despido del que fue objeto la dependiente, debiendo la demandada pagar a la demandante $255.250, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; $510.500, por concepto de indemnización por años de servicio, la que deberá pagarse incrementada en un 80%, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 168 letra c) del Código del Trabajo; $178.668, por feriado legal correspondiente a la anualidad 2008-2009; $99.697, por feriado proporcional; $76.572, por remuneración correspondiente a 9 días de trabajo de septiembre de 2009, señalando que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Por último, y considerando que la demandada fue totalmente vencida, la condenó en costas, regulándolas en la cantidad de $1.000.000. En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal genérica contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por la aplicación improcedente del artículo 453 N° 1 inciso 6° del Código del Trabajo; y subsidiariamente, por la infracción del artículo 176 del Código Laboral. Finalmente, alegó la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del código referido, fundado en los antecedentes que detalla. La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de veinte de abril del año en curso anuló la sentencia atacada, por motivos diversos a los esgrimidos en el libelo en virtud de la facultad que, al efecto, le confiere el artículo 479 del Código del Trabajo y, dictando la pertinente sentencia de reemplazo, acogió la demanda y declaró nulo el despido del que fue objeto la actora el día 9 de septiembre de 2009, debiendo la demandada reincorporar inmediatamente a la trabajadora a sus funciones habituales y pagarle las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha de la separación ilegal, esto es el 9 de septiembre de 2009, hasta su reincorporación efectiva. Asimismo, dispuso que, solo para el evento que la demandada se negare o no pudiere reincorporar a la demandante, se declara que la separación de la trabajadora, verificada el 9 de septiembre de 2009 corresponde a un despido injustificado, debiendo pagar la demandada a la actora, las remuneraciones y demás prestaciones por todo el periodo en que se extiende el fuero sindical que ampara a la actora, esto es desde el 9 de septiembre de 2009 hasta el 10 de junio de 2013, tomándose como base de

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cálculo una remuneración de $ 255.250; la misma cifra, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; $ 510.500.- por concepto de indemnización por años de servicio, incrementada en un 80% de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo; $ 178.668, por feriado legal correspondiente a la anualidad 2008-2009; $ 99.697 por feriado proporcional devengado hasta el 9 de septiembre de 2009.; señalando que, en uno y otro caso, la demandada deberá pagar $ 76.572, por remuneración correspondiente a 9 días de septiembre de 2009.- También indicó que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda; y que habiendo resultado totalmente vencida la demandada, se la condena en costas, las que se regulan en la cantidad de $ 500.000.- En contra de la referida decisión, la empresa demandada interpone recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, aunando la interpretación de los artículos 164, 174 y 176 del Código del Trabajo, y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Acompaña copias fidedignas de los fallos que hace valer en apoyo de su interpretación. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existan distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. Segundo: Que la demandada sostiene que, respecto de la materia de derecho discutida, esto es, la compatibilidad de las indemnizaciones que cita y la indemnización por fuero, la Corte Suprema se ha pronunciado en sentido contrario a lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en esta causa, condenándola y, por ende, causándole un agravio, ya que la Corte Suprema no distingue, por cuanto al intérprete no le es legitimo distinguir en ausencia de prevención legal, cual sería aquella indemnización que, por término de contrato y a la cual debe concurrir el empleador total o parcialmente, es incompatible con la indemnización por años de servicio, agregando que si el intérprete lo hace, sólo puede limitarse al ámbito que la propia norma le confiere y no a otros casos. Manifiesta que el tenor del artículo 176 establece la tantas veces aludida incompatibilidad, que se extiende a las indemnizaciones por fuero, ya que ellas son precisamente resarcimientos por término de los servicios, aunque la Corte de Apelaciones señale que, en realidad, ello constituye una sanción. Agrega que no se trata en la especie de pago de remuneraciones, sino de compensaciones que nacen como consecuencia de la terminación de un contrato, por lo que es claramente incompatible con la que alude el artículo 163 del Código del Trabajo. Asimismo, sostiene que la afirmación que el fallo realiza “a mayor abundamiento” no tiene asidero legal, y por ello los criterios asentados por la Corte Suprema tampoco la recogen. Indica que las indemnizaciones que se establecen en los artículos 164 y siguientes se refieren únicamente a la contemplada como indemnización a todo evento, es decir, las analizadas en los artículos 164 a 167 del Código del Trabajo. Por su parte, el artículo 174 se encuentra inserto en las normas especiales referidas a los incrementos, la oportunidad de los pagos, los aumentos y reajustabilidad, y se refiere al pago del tiempo de separación y no al de la extensión del fuero, por lo que no puede entenderse que hay una línea natural que parte del artículo 164 y que llegue al 174, cuando el legislador en el 176 hace referencia a las indemnizaciones establecidas en los artículos 164 y siguientes, todos del Código del Trabajo. Termina solicitando que, ante la existencia fallos emanados de tribunales superiores con interpretaciones antagónicas sobre la misma materia, se requiere que se uniforme, unifique y determine cuál es el criterio que debe regir en ella. Tercero: Que, como lo ha señalado esta Corte, es condición esencial de la procedencia del recurso en estudio la existencia de - al menos- dos resoluciones que sustenten líneas de razonamiento opuestas al resolver litigios de idéntica naturaleza. Ello es así, ya que la decisión de lo controvertido, con la determinación del sentido y alcance del derecho aplicable al caso, descansa sobre presupuestos fácticos precisos y determinados, de manera que no es posible la unificación que se pretende si las sentencias se pronuncian sobre hechos distintos o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone, necesariamente, la presencia de elementos que no son susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.

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Cuarto: Que, en la especie, los sentenciadores invalidaron la decisión del tribunal de la instancia por haber otorgado más de lo pedido, y acogieron la acción deducida ordenando la reincorporación de la trabajadora, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha de la separación ilegal hasta su reintegro definitivo; y sólo para el evento que la demandada se negare o no pudiere cumplir lo dispuesto, declaró -en lo que al recurso interesa- que la separación de la dependiente corresponde a un despido injustificado, ordenando el pago de las indemnizaciones que contempla la ley para tales efectos, las remuneraciones y demás prestaciones por todo el período en que se extiende el fuero sindical que la ampara, al estimar -sobre este último punto- que el pago de dichas prestaciones no resulta incompatible con las indemnizaciones derivadas del despido, toda vez que ambas tienen fundamentos diferentes, ya que en el caso de las primeras no se está en presencia de una indemnización como en el caso de las segundas. Indican que el pago de las remuneraciones hasta el término del fuero tiene por fin sancionar el incumplimiento de la obligación del empleador de pagar remuneraciones por el período de estabilidad con que cuenta el trabajador aforado, en tanto las indemnizaciones tarifadas del despido responden a la idea de reparación del daño consistente en la pérdida del empleo. A mayor abundamiento, agregan, aún de entenderse que ambas prestaciones constituyen indemnizaciones el tenor del artículo 176 del Código del Trabajo impide estimarlas incompatibles, desde que en dicha norma se exceptúan las indemnizaciones consideradas en los artículos 164 y siguientes, encontrándose dentro de tales normas precisamente el artículo 174. Quinto: Que, como sustento del recurso, la demandada cita las sentencias dictadas por este tribunal en los recursos de casación rol 6475-2007 y 4126-2008 por las que -en un caso- se acogió el recurso de casación en el fondo, y en el segundo, se actuó de oficio, y en sentencia de reemplazo ambos dictámenes sostuvieron que “atenida la incompatibilidad descrita entre los derechos que la legislación le reconoce, el actor deberá, en la etapa procesal pertinente, optar entre la compensación del fuero y la indemnización sustitutiva del aviso previo” en un caso y entre la primera mencionada y las indemnizaciones por tiempo servido y por falta de pre aviso, asilado en que la correcta interpretación del artículo 176 del Código del Trabajo así lo imponen. Para así resolverlo, este tribunal analizó el tenor de lo dispuesto en el artículo 176 del Código del Trabajo: “La indemnización que deba pagarse en conformidad al artículo 163, será incompatible con toda otra indemnización que, por concepto de término del contrato o de los años de servicio pudiere corresponder al trabajador cualesquiera sea su origen, y a cuyo pago concurra el empleador total o parcialmente en la parte que es de cargo de este último, con excepción de las establecidas en los artículos 163 y siguientes. En caso de incompatibilidad deberá pagarse al trabajador la indemnización por la que opte.; señalando que el sentido del precepto transcrito es claro en cuanto determina los requisitos que hacen improcedente el cúmulo de indemnizaciones, a saber: a) el término del contrato de trabajo; 2) que proceda el pago de indemnización por años de servicios; 3) que corresponda el pago de alguna otra indemnización, sea por término de contrato o por años servidos, cualquiera sea su origen; 4) y que al pago total o parcial de todas o algunas de ellas deba concurrir el empleador. Asimismo, expuso que de acuerdo a los elementos de hecho de la situación analizada, en la especie se trata de la terminación del contrato de trabajo decidida unilateralmente por el empleador, sobre la base de una causal que ha sido declarada injustificada, lo que ha hecho procedente las indemnizaciones que señala la ley para dicho evento. Por otra parte, el dependiente ha planteado la nulidad de la desvinculación porque no se ha dado cumplimiento al requisito previo habilitante, cual es, la autorización judicial, ya que se encontraba amparado por fuero sindical, situación esta última que ha originado la compensación de todo el tiempo que medió entre el despido anulado y el cese de la referida protección. Es decir, ha nacido para el empleador la obligación de concurrir al pago de dos indemnizaciones, las que, por aplicación del precepto legal analizado, son inconciliables. Que, aún cuando se trata de indemnizaciones de diversa índole, pues una resarce el daño experimentado por el trabajador aforado que se ve impedido de ejecutar los servicios contratados durante el período de su inamovilidad sindical en razón de haber sido ilegalmente separado de su empleo y, en cambio, los beneficios previstos en el inciso cuarto del artículo 162 del Código del Ramo, que compensa la falta de aviso del despido, lo cierto, es que ambas derivan de la misma causa y persiguen lo mismo, de manera que no pueden acumularse en cuanto son consecuencias del cese de la relación laboral. Sexto: Que de lo analizado se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica arriba referida, desde que, tanto la sentencia impugnada como las resoluciones traídas a la vista se pronuncian sobre la coexistencia de ambos resarcimientos, resultando manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho descrita y que condujeron a que, en la especie, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones -que habían invalidado la decisión de primer grado- la

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acogieran finalmente por la vía de la sentencia de reemplazo y condenaran al recurrente al pago de prestaciones que objeta, dada la correcta inteligencia e interpretación de la normativa reseñada y que postula. Séptimo: Que asentada la procedencia de la unificación de jurisprudencia requerida, debe acogerse el recurso, desde el momento que, tal como se ha consignado en el fundamento quinto que antecede, este tribunal se ha pronunciado sobre la incompatibilidad de las indemnizaciones en casos similares al propuesto de una manera distinta a la resuelta en autos. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, en relación con las sentencias de nulidad y de reemplazo, ambas de veinte de abril de dos mil diez, dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago, las que, e n consecuencia, se sustituyen por las que se dictan a continuación, sin nueva vista y separadamente. Acordada la decisión de acoger el recurso de unificación intentado con el voto en contra del abogado integrante señor Patricio Figueroa, quien fue del parecer de desestimarlo, toda vez que estima que el alcance dado al artículo 176 del Código del Trabajo resulta acorde a derecho, de manera que no resulta necesario proceder a unificar jurisprudencia. Regístrese. Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes. Nº3.903-10. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. No firma la Ministra señora Egnem y el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, 07 de octubre de 2010. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señorita Ruby Vanessa Sáez Landaur. En Santiago, a siete de octubre de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente. Santiago, siete de octubre de dos mil diez. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: De la sentencia de nulidad de veinte de abril de dos mil diez, se reproduce su parte expositiva, los fundamentos primero, tercero, cuarto y quinto, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación. Y teniendo presente: Primero: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el fundamento 5° reproducido, del estudio de los antecedentes del proceso aparece que se han solicitado y otorgado- al emitir pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria- prestaciones que a la luz de lo que dispone el artículo 176 del Código del Trabajo son incompatibles y sobre las cuales procede dictar la sentencia que al efecto mandata el artículo 483 citado. Segundo: Que, tal como se ha señalado con anterioridad por esta Corte, el pago de las remuneraciones hasta la fecha de término del período del fuero de que gozaba el trabajador, constituye una suerte de indemnización al afectado por el perjuicio que le irroga la conducta ilegítima del despido sin contar con la autorización judicial previa, privándole ilegalmente de su trabajo; acto que -encontrándose prohibido por la ley- adolece de nulidad con arreglo a lo prescrito por el artículo 10 del

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Código Civil. En definitiva, y tal como señalaron los sentenciadores recurridos, es una sanción pecuniaria al empleador por la ilicitud de su actuación dañina para el dependiente afectado. Asimismo, se ha concluido reiteradamente que, a su vez, las indemnizaciones por término de contrato, en este caso, por despido injustificado establecidas en los artículos 162 y 163, todos del Código del Trabajo, compensan la falta de aviso previo en el término de la relación laboral y los años de servicios. De lo que se desprende que constituyen, también una sanción para el empleador que ilegítimamente provoca el fin de la prestación de los servicios de su dependiente. Tercero: Que, así las cosas, el pago de esas indemnizaciones no es conciliable con el de la compensación del fuero, puesto que estas reparaciones constituyen sanciones pecuniarias - y, por tanto, resarcimientos- que emanan de un mismo hecho, en este caso la terminación de la relación laboral por decisión del empleador, en contravención a las normas que regulan la materia, pero con diferentes procedimientos y bases de cálculo. Y, en este sentido, cabe tener presente lo dispuesto por el artículo 176 del Código del Trabajo que hace incompatible la indemnización establecida en el artículo 163 del mismo cuerpo legal, con toda otra indemnización, que por concepto de término del contrato o de los años de servicios pudiera corresponderle al trabajador cualquiera que sea su origen, caso en el cual, deberá pagarle a éste, la indemnización por la que opte, de acuerdo a lo previsto por el inciso primero de la disposición legal citada. Cuarto: Que, en atención a la conclusión antes anotada, el mismo criterio debe aplicarse respecto de la indemnización por falta de aviso previo, pues resulta contrario a toda lógica y a lo dispuesto por el artículo 162 del Código del Trabajo, que el trabajador sea doblemente indemnizado, en la medida que el resarcimiento establecido en dicha norma persigue procurar al trabajador el tiempo adecuado para contar con una nueva fuente de ingresos, finalidad que se ve también cumplida con la recompensa que implica el pago de las remuneraciones por el período del fuero. Quinto: Que, en consecuencia, al tenor de las consideraciones y disposiciones analizadas, no resulta procedente la condena impuesta por el juez del grado al pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria, ya que como se ha señalado ambas reparaciones resultan incompatibles y, por ende, no acumulables, al implicar, además, esto una contravención al principio que establece que no es procedente aplicar dos castigos a una misma falta. Sexto: Que la precisión de sentido que se realiza de la norma llamada a decidir lo controvertido, no se ve alterada con el estudio conjunto de los artículos 176, 164 y 174 del Código del Trabajo, toda vez que, por una parte, la referencia de la primera de las disposiciones a la segunda determina particularmente el sentido de la excepción -las indemnizaciones contempladas en el artículo 164 y siguientes- debiendo, como situación particular mencionada, ser interpretada restrictivamente. Y, por otra, porque el artículo 174 citado consagra el procedimiento para la separación y despido de un trabajador aforado, regulando los derechos que éste tiene en caso de separación ilegalmente decidida cuando se ha dispuesto el reintegro del dependiente; situación diversa de aquélla en que se encuentra el trabajador separado definitivamente, y que es la hipótesis objeto de este pronunciamiento. Séptimo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido expuesto, debiendo adecuarse lo resuelto a la correcta inteligencia de la normativa aplicable al caso, de la manera que se ha desarrollado. Octavo: Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y atendida la existencia de la causal de invalidación referida en los fundamentos que se han tenido por reproducidos y que, consecuencialmente, forman parte de esta sentencia, los que configuran una hipótesis diversa de las esgrimidas; velando por la corrección del procedimiento y por la congruencia entre lo pedido y lo otorgado, se anulará la sentencia de la instancia por haber incurrido en la causal de invalidación consagrada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se anula la sentencia definitiva de veintiuno de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Se previene que el abogado integrante señor Figueroa concurre a lo decidido compartiendo los fundamentos de la invalidación dispuesta, al haberse configurado la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del

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Trabajo, pero no en cuanto ella encuentra su apoyo en la unificación de jurisprudencia solicitada, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1° Que la indemnización compensatoria de las remuneraciones a que el trabajador ti ene derecho al haber sido despedido injustificadamente mientras goza de fuero, resulta procedente en aquellos casos en que el empleador vulnera los derechos que emanan del referido estatuto protector, de manera tal que ha sido reconocido por los tribunales de justicia, en forma invariable, el derecho de aquel trabajador que se ve privado de su fuente laboral ilegalmente en forma extemporánea, al pago íntegro de las remuneraciones y beneficios correspondientes hasta el término real del período comprendido en el fuero de que goza. 2° Que la indemnización compensatoria otorgada en la situación señalada, tiene un marcado propósito protector del derecho a percibir las remuneraciones y los demás beneficios que corresponden al trabajador favorecido, protección que los tribunales han dispuesto que se extiende durante todo el período en que habría debido prestar los servicios amparado por el estatuto protector que lo ampara. 3° Que, en general, la misma finalidad antes expresada es posible advertir en aquellas otras indemnizaciones legales derivadas de la aplicación injustificada, indebida o improcedente de una o más de las causales de terminación del contrato de trabajo que señalan los artículos 159, 160 y 161 del aludido Código, o bien, cuando no se ha invocado causal alguna. 4° Que, en consecuencia la naturaleza jurídica de las indemnizaciones previstas en los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, si bien conforman una sanción para el empleador que ilegítimamente pone fin a los servicios de sus dependientes, tal característica resulta enteramente diferente y ajena a aquella que se deriva del respeto del fuero, como es la duración de la vigencia del mismo; aún cuando, para la procedencia de ambas indemnizaciones sea requisito previo el despido del trabajador ejecutado con infracción a la normativa legal. De tal manera que, en conclusión, concurriendo los respectivos presupuestos legales, nada impide imponer el pago del cúmulo de las aludidas indemnizaciones, como lo hace la sentencia que se invalida. Regístrese. Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes, y la disidencia, de su autor. Nº3.903-10. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. No firma la Ministra señora Egnem y el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, 07 de octubre de 2010. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señorita Ruby Vanessa Sáez Landaur. En Santiago, a siete de octubre de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente. Santiago, siete de octubre de dos mil diez. Conforme dispone el artículo 478 del Código del Trabajo, en su inciso segundo se procede a dictar la sentencia de reemplazo correspondiente: Vistos: De la sentencia de reemplazo de la Corte de Apelaciones cuya nulidad se ha dispuesto se mantienen los fundamentos primero, segundo, tercero y cuarto; no afectados por la invalidación dispuesta.

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De la sentencia anulada de la instancia se reproducen los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, octavo y noveno, así como el motivo sexto eliminando únicamente de su texto la mención que en su primer párrafo se hace al motivo anterior, suprimiendo, entonces, las expresiones “en el motivo anterior” y las citas legales. Y se tiene, además, presente: Lo señalado en los motivos segundo a sexto de la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada; Que corresponde condenar a la demandada a pagar los períodos de feriado solicitados sólo en caso que no opte por las indemnizaciones por la pérdida del fuero, ya que la falta de goce de ellos obedeció al despido ilegal que afectó a la actora mientras se encontraba amparada por dicha prerrogativa, y su resarcimiento debe considerarse comprendido en la indemnización dispuesta por su falta de reconocimiento. Por los fundamentos antes referidos y, considerando además lo dispuesto en los artículos 221 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Se acoge la demanda interpuesta por Daniela Andrea Zepeda Vilches, en contra de su ex empleadora Evaluadora Recourse S.A., representada legalmente por don Jaime Lisboa Cárcamo y, se declara nulo el despido del que fue objeto la actora el día 9 de septiembre de 2009, debiendo la demandada reincorporar inmediatamente a la trabajadora a sus funciones habituales, designándose a un funcionario ad-hoc del tribunal para que practique tal diligencia, en la fecha y hora indicado previamente por la parte demandante, debiendo la demandada pagar a la demandante las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha de la separación ilegal, esto es el 9 de septiembre de 2009, hasta su reincorporación efectiva. II.- Que, solo para el evento que la demandada se negare o no pudiere reincorporar a la demandante, se declara que la separación de la trabajadora, verificada el 9 de septiembre de 2009 corresponde a un despido injustificado, debiendo pagar la demandada a la actora las remuneraciones y demás prestaciones por todo el periodo en que se extiende el fuero sindical que ampara a la actora, esto es desde el 9 de septiembre de 2009 hasta el 10 de junio de 2013, tomándose como base de cálculo una remuneración de $ 255.250.- o las sumas que se indican por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio -que deberá ser incrementada en un 80% de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 letra c)- y por feriado legal correspondiente a la anualidad 2008-2009 y por feriado proporcional devengado hasta el 9 de septiembre de 2009: $ 255.250, $ 510.500, $ 178.668 y $ 99.697, respectivamente, según opte la dependiente en la etapa pertinente. III.- En uno y otro caso la demandada deberá pagar, además $ 76.572, por remuneración correspondiente a 9 días de septiembre de 2009.- IV.- Las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. V.- Al no haber sido totalmente vencida la demandada, se la exime del pago de las costas. VI.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario se dará inciso a su ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo. Acordada la forma disyuntiva de otorgamiento de las prestaciones indicadas en el numeral II.- con el voto en contra del abogado integrante señor Figueroa, en atención a las consideraciones formuladas en la sentencia dictada en virtud de la unificación de jurisprudencia dispuesta. Regístrese, comuníquese y devuélvanse, con su agregado. Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes. Nº3.903-10.

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Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. No firma la Ministra señora Egnem y el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, 07 de octubre de 2010. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señorita Ruby Vanessa Sáez Landaur. En Santiago, a siete de octubre de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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2. Corte de Apelaciones de Santiago. Recurso de nulidad. Indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual. Remuneración variable. Artículos 1545 y 1546 del Código Civil. Artículo 7° Código del Trabajo.

Santiago, seis de octubre de dos mil diez. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad se sustanció esta causa RIT O, 859-2010, denominada “Sindicato de Trabajadores de Empresa Bandesarrollo Microempresas Asesoría Financiera de Interés Social S.A. con Bandesarrollo Microempresas Asesoría Financiera de Interés Social S.A.”. En dicha causa el mencionado sindicato dedujo demanda contra “Bandesarrollo Microempresas Asesoría Financiera de Interés Social S.A.” y contra el banco Scotiabank, precisando que ambas constituyen una misma empresa. Solicitó que se indemnice a sus afiliados de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual que atribuye a las demandadas. En concreto, expresó que los trabajadores son remunerados con un sueldo base y una Asignación Variable Comercial (AVC), la que – a su vez – se compone de diversos bonos cuya cuantía está directamente relacionada con el funcionamiento y actividad comercial de la empresa. Explican que la AVC comenzó a disminuir paulatinamente, hasta desaparecer, como consecuencia de ciertas medidas o decisiones empresariales. A título de indemnización de perjuicios, reclaman el pago de una suma de dinero igual a la diferencia producida entre el promedio de remuneraciones devengadas en los tres últimos meses trabajados con anterioridad al 01 de mayo de 2008 y las remuneraciones efectivamente pagadas a contar de esa fecha y hasta la de interposición de la demanda; y, además, que esa misma diferencia en dinero continúe siendo pagada desde la fecha en que el fallo quede ejecutoriado. En el cuerpo de la respectiva presentación indican que “Los montos que deberá pagarse a cada actor deberán ser establecidos en la etapa de cumplimiento de la sentencia que se dicte en este litigio”. El proceso fue sustanciado de acuerdo con las reglas del procedimiento de aplicación general. Por sentencia de 27 de febrero de 2010 el juez de la causa decidió rechazar íntegramente la demanda. Contra ese fallo, el sindicato demandante interpuso recurso de nulidad. Esgrime, conjuntamente, dos causales de invalidación. A saber, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, relativa a la existencia de una infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo recurrido, y la de su artículo 478 letra c), esto es, la de haberse efectuado en esa misma sentencia una errónea calificación jurídica de los hechos determinados en ella. Considerando: I.- Causal del artículo 477 del Código del Trabajo Primero: En cuanto a este motivo de nulidad, la recurrente entiende infringido el artículo 7° del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1545 y, 1546 del Código Civil. Destaca que la remuneración corresponde a una contraprestación de carácter esencial al contrato de trabajo, la que debe estar dotada de certeza. La circunstancia de que las comisiones (AVC) sean variables no significa que no deban percibirse, sólo implica que están sujetas a variaciones. En la especie, el empleador cambió unilateralmente las condiciones que hacían procedente esa comisión, lo que importa una modificación sustancial del contrato de trabajo, ya que esa enmienda afectó las condiciones o requisitos que debían cumplirse para obtener dicha forma de remuneración. Asevera que resulta irrelevante para estos fines si esa rebaja se produce con intencionalidad por parte del empleador o si es producto de políticas comerciales. Añade que se vulnera el artículo 1545 del Código Civil porque, a contar de septiembre de 2008, las remuneraciones de los trabajadores experimentaron una rebaja sostenida, cuya causa fue la eliminación unilateral de los productos que generaban las comisiones. Finalmente, entiende infringido el artículo 1546 del código común, puesto que la ajenidad en los riesgos del negocio es un elemento de la naturaleza del contrato de trabajo y, del modo en que se ha resuelto el asunto, tales riesgos se traspasan a los trabajadores; II.- Causal del artículo 478, letra c) del Código del Trabajo

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Segundo: Al amparo de este motivo de nulidad el recurrente afirma que existe una errónea apreciación de los fundamentos fácticos en la sentencia, porque debió concluirse que hubo una modificación unilateral e ilegal del contrato de trabajo. Remarca que es un elemento “de la esencia” del contrato la ajenidad en los riesgos del negocio, en términos que no pueden ser los trabajadores quienes los asuman. Concluye expresando que las medidas de administración adoptadas por la empleadora son acciones ilegítimas, en el sentido que causaron perjuicios a los trabajadores, de manera que generan el correspondiente deber de reparación; Tercero: Como se ve, en ambas causales los reproches del recurrente conciernen a la circunstancia de haberse llevado a cabo una modificación unilateral e ilegal del contrato de trabajo, en lo que concierne a la determinación y pago de una remuneración variable, denominada “Asignación Variable Comercial” (AVC). Tanto la causal del artículo 477 del Código del Trabajo como la de su artículo 478 c) se identifican con cuestionamientos a la manera en que el sentenciador entendió la ley; al modo en que la aplicó o dejó de aplicarla. En suma, a la adecuación que asignó al caso frente a la regla legal respectiva. Al ser así, los dos motivos de nulidad son susceptibles de analizar conjuntamente, del modo que pasa a desarrollarse en los fundamentos siguientes; Cuarto: De los antecedentes del recurso, particularmente de lo señalado en el fundamento décimo de la sentencia que se revisa, fluye que son hechos determinados y no controvertidos en la causa, los siguientes: 1.- La remuneración de los actores está compuesta por un sueldo base y una Asignación Variable Comercial (AVC); 2.- La AVC es el resultado de la suma de diversos bonos asociados a la naturaleza del cargo. Así, tratándose de Jefes de Oficina y Ejecutivos de Normalización y Cobranza, la AVC corresponde a la sumatoria del bono de cumplimiento de meta acumulada de clientes por oficina (B1), bono de meta acumulada de MOB por oficina (B2), bono por gasto en riesgo del mes (B3) y bono por stock de clientes de oficina y rentabilidad (B4). Tratándose de Ejecutivos Comerciales y Ejecutivos Comerciales de Microcrédito, la AVC es igual a la suma de B1, B2, B3 y del bono por clientes vigentes en la cartera del ejecutivo y su rentabilidad (B5); 3.- El banco demandado adoptó medidas en la manera de desarrollar sus negocios, las que afectaron las variables que servían de base para la obtención del AVC. Entre tales medidas están la disminución de personal en las sucursales del banco, el cierre de clientes riesgosos y de rentabilidad negativa, además de decisiones comerciales que afectaron directa o indirectamente las variables que se consideran para la obtención de la referida asignación, tales como la eliminación de clientes de riesgo, el desincentivo en el uso del programa solidario, correcciones para evitar el ingreso de clientes riesgosos; 4.- Durante el curso de 2009 se fue produciendo una merma en el monto percibido por concepto de Asignación Variable Comercial (AVC), la que llegó a desaparecer en el mes de abril de 2009; y 5.- Las dos demandadas, “Bandesarrollo Microempresas Asesoría Financiera de Interés Social S.A.” y el banco Scotiabank, son una misma y única empleadora de los actores; Quinto: En ese marco de hechos, para sustentar la decisión adoptada, en el fallo impugnado se discurre en torno a las siguientes ideas: a.- que las políticas comerciales de una empresa corresponden a ésta, por lo que no se puede restringir ni limitar sus facultades de organización, dirección y administración del negocio, lo que emanaría de la regla contenida en el artículo 306 del Código del Trabajo; b.- que la empresa no modificó las variables que se tenían en consideración para la obtención de la AVC, las que mantuvo de manera permanente, sino que éstas se vieron negativamente afectadas por las bajas en los bonos que la conformaban; y c.- que se condice con el hecho de ser remunerado con asignaciones variables que, dependiendo de cómo se vaya ejecutando el negocio, las mismas irán aumentando o disminuyendo. En suma, que “forma parte de la situación de tener

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dentro de los haberes de sus remuneraciones, una asignación variable, en que se debe asumir el riesgo (positivo o negativo) de percibir remuneraciones de esta manera…”(sic); Sexto: El artículo 7° del Código del Trabajo define al contrato individual de trabajo como “una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste (trabajador) a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél (empleador) a pagar por estos servicios una remuneración determinada”; Séptimo: De la definición legal aludida es dable extraer, entre otras derivaciones, que el objeto del contrato de trabajo – requisito de existencia de toda convención - está constituido por las principales obligaciones que genera para las partes. A saber, la prestación de servicios personales a que se compromete el trabajador; y la obligación del empleador de pagar la remuneración pactada. Lo expresado está consonancia con una de las características relevantes de la relación laboral: que el trabajo se realiza por cuenta ajena, lo que se traduce en que la obligación de remunerar es de cargo del empleador, en términos que el fruto de ese trabajo se incorpora a su patrimonio. Como contrapartida, las resultas del negocio o empresa recaen en la parte empleadora; Octavo: Ahora bien, es precisamente en razón de esos riesgos, de la necesidad de funcionamiento económico de la empresa y de la consecución del lucro empresarial, que el ordenamiento jurídico reconoce – ya de modo implícito o explícito – ciertas facultades de administración y dirección del empleador. Entre ellas se ubican, por ejemplo, las potestades reglamentarias y disciplinarias, las modificaciones unilaterales del contrato de trabajo (ius variandi, artículo 12) y las atribuciones de organización, administración y dirección propiamente dichas (artículo 306); Noveno: Con todo, tales poderes admiten restricciones que el mismo ordenamiento se ha encargado de indicar. En tal sentido, el artículo 5° del Código del Trabajo señala, de un modo expreso, que las facultades legales del empleador tienen como límite el respeto de las garantías constitucionales de los trabajadores, añadiendo - en su inciso final - que los contratos individuales de trabajo pueden ser modificados, siempre que exista mutuo consentimiento y en la medida que dicho cambio verse sobre materias que las partes puedan convenir libremente. A su vez, el mencionado artículo 12 supedita el ejercicio de la facultad respectiva a la circunstancia de que se refiera a la naturaleza de los servicios y al lugar en que deban prestarse, condicionándola – en todo caso – al hecho que de ello no derive menoscabo para el trabajador; Décimo: Es un hecho que la empleadora adoptó decisiones comerciales y de gestión que importaron una alteración en la entidad de los factores que tenían incidencia en la base de cálculo de la “Asignación Variable Comercial” (AVC), al extremo que – de acuerdo con lo asentado en la causa – la cuantía de la misma comenzó a disminuir durante el curso del año 2009, hasta llegar a desaparecer en abril de ese mismo año. En concepto de esta Corte ello corresponde a una modificación de los contratos individuales de trabajo, porque atañe a la forma de determinación de uno de sus elementos esenciales: la remuneración. Huelga decir que no es óbice para la conclusión enunciada que la materialidad de los documentos (contratos) no haya experimentado enmienda alguna. Lo que constituye el cambio es la intervención de los supuestos o condiciones que debía cumplirse para que el trabajador pudiera alcanzar la remuneración variable. A modo de ejemplo, si el trabajador es remunerado en función del mantenimiento en una cartera de un determinado número de clientes, es inconcuso que la decisión empresarial de prescindir o eliminar tales clientes, afectará irremediablemente los resultados del trabajador. Y para ello no es necesaria ninguna modificación formal de la estructura concebida contractualmente para el cálculo de las asignaciones; Undécimo: Ahora bien, el debido equilibrio entre los poderes de dirección del empleador, el respeto al derecho del trabajador (a su remuneración) y la continuidad de la relación laboral, puede tornar necesaria una modificación del contrato de trabajo, inclusive en desmedro del trabajador, de modo que sus pretensiones deban ajustarse a la nueva realidad, estado o situación de la empresa y sus negocios. Sin embargo, para ello es ineludible y necesario el mutuo acuerdo. La intangibilidad o inmutabilidad de los contratos corresponde a un principio de carácter general de nuestro derecho. A nivel normativo es recogido en el artículo 1545 del Código Civil, conforme al cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su mutuo consentimiento o por causas legales. Tal principio es pertinente a los asuntos de orden laboral y se identifica también con la regla del artículo 5°, inciso final, ya invocado;

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Duodécimo: Sin embargo, siguiendo un derrotero diferente al trazado en los motivos que preceden, la empleadora empleó otro camino. En lugar de concordar con sus trabajadores las modificaciones pertinentes, ejecutó decisiones que provocaron como efecto la supresión de un beneficio pactado en los contratos individuales de trabajo. No se trata acá de discernir si esas decisiones eran necesarias, justificadas o arbitrarias. Tampoco se trata de juzgar las políticas de administración de la empresa. Lejos de ello, el punto está en que las medidas implementadas significaron una modificación contractual que se aparta de la legalidad, de momento que lo fue sin la anuencia de los trabajadores y referida a un aspecto para el que la legislación no autoriza una actuación unilateral; Décimo Tercero: De otra parte, parece oportuno consignar que el carácter variable de la asignación no es razón atendible para explicar la merma ni menos su desaparición. Esa clase de remuneraciones no pueden estar sujetas a una suerte de contingencia incierta de ganancia o pérdida, como parece sugerirse en el fallo impugnado. Su cualidad es que no son susceptibles de cuantificar previamente porque están sujetas a determinados supuestos o condiciones cuya entidad no puede anticiparse. Es efectivo entonces que tienen un carácter imprevisible, pero asociado al esfuerzo y productividad del trabajador. Empero, cuestión muy diferente es que se intervenga esos supuestos o condiciones, de un modo que sea factible predecir que sus resultados decrezcan, como aconteciera en la especie; Décimo Cuarto: Desde esa perspectiva, por la manera en que se decide el asunto, con la sentencia se vulnera lo establecido en el artículo 1545 del Código Civil, de momento que se acepta una modificación unilateral de los contratos de trabajo, en circunstancias que, para esos fines, era menester el mutuo acuerdo de los contratantes. De esa manera se omite la aplicación de una regla legal a un caso para el que ha sido precisamente prevista. Sigue a ello señalar que la infracción legal evidenciada influye de un modo sustancial en la decisión, dado que existe la necesaria relación de causa a efecto. La falta de aplicación de esa norma ha tenido como resultado directo e inmediato el rechazo íntegro de la demanda, en lugar de hacerse lugar a ella, como correspondía de acuerdo con la ley; Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se declara que se acoge el recurso de nulidad deducido por la parte demandante, “Sindicato de Trabajadores de Empresa Bandesarrollo Microempresas Asesoría Financiera de Interés Social S.A.”. Consecuentemente, se invalida la sentencia definitiva de veintisiete de febrero de dos mil diez, recaída en esta causa RIT O, 859-2010, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, denominada “Sindicato de Trabajadores de Empresa Bandesarrollo Microempresas Asesoría Financiera de Interés Social S.A. con Bandesarrollo Microempresas Asesoría Financiera de Interés Social S.A.”, en sus decisiones signadas con los numerales I. y II. Por lo tanto, se reemplaza la parte afectada de la sentencia con el error de derecho establecido, por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista. Regístrese y comuníquese. Redactó el ministro señor Astudillo, quien no firma por ausencia. N° 411-2010.- (Reforma Laboral) Pronunciada por la Décima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros señores Carlos Cerda Fernández, Omar Astudillo Contreras y Mario Carroza Espinoza. Santiago, seis de octubre de dos mil diez. Vistos: De la sentencia anulada se reproduce su parte expositiva y considerativa, salvo las reflexiones contenidas en los párrafos 17, 18 y 19 de su fundamento décimo, las que se elimina. Considerando lo expresado en los motivos sexto a duodécimo de la sentencia de invalidación que antecede, los que han de tenerse por reproducidos para estos efectos; teniendo presente, además, las siguientes razones:

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1.- De acuerdo con lo establecido en autos, ciertas medidas o decisiones empresariales, sobre el modo de llevar a cabo sus negocios, provocaron un impacto negativo en el cálculo y pago de la “Asignación Variable Comercial” (AVC), situación que importa -en los hechos y en el derecho- una modificación unilateral e ilegal de los contratos individuales de trabajo, que estipulan dicha remuneración variable; 2.- Es obligación de la empleadora cumplir con el pago de la “Asignación Variable Comercial” (AVC). Dicho cumplimiento debe ejecutarse en la forma y condiciones originalmente pactadas. Es más, de acuerdo con la regla de conducta que las mismas partes habían venido observando; 3.- De momento que la demandada modificó las variables que permitían determinar el monto de dicha asignación, sólo puede disponerse el cumplimiento en equivalencia, del modo que proponen los actores en su demanda; 4.- En cuanto al período para ese cálculo, atendida la naturaleza del recurso acogido, por las causales invocadas para ese fin, la sentencia de reemplazo debe dictarse de acuerdo con los hechos fijados en la sentencia impugnada, del modo que fueran determinados en ella. En ese orden de ideas, cabe enfatizar que en el fallo aludido se estableció que “…en el transcurso del año 2009 se fue produciendo una merma en el monto percibido por concepto de Asignación Comercial Variable (AVC), y ello llegó a desaparecer en el mes de abril de 2009…”. . En consecuencia, ese es el lapso (2.009) que debe considerarse como el de inicio del incumplimiento reclamado; 5.- Cabe expresar enseguida que la pretensión de los trabajadores demandantes se inserta en un proceso judicial que, en cuanto tal, está llamado a concluir con la ejecución de lo que se ordene dar, hacer o no hacer, como resultado de una serie de actos secuenciales de discusión y prueba. De esta forma, su prolongación indefinida no es racionalmente aceptable. Al ser así, el límite natural para el pago de las prestaciones reclamadas ha de ser el momento en que la sentencia adquiera el carácter de firme o ejecutoriada, sin perjuicio de las modificaciones que sean procedentes, en materia de actualización por las variaciones a causa de reajustes o intereses a aplicar; Por estas razones, manteniéndose las decisiones no afectadas por la invalidación, se declara que se acoge la demanda interpuesta por el “Sindicato de Trabajadores de Empresa Bandesarrollo Microempresas Asesoría Financiera de Interés Social S.A.”. En consecuencia, se condena a las demandadas Bandesarrollo Microempresas Asesoría Financiera de Interés Social S.A. y al banco Scotiabank, al pago de una suma de dinero igual a la diferencia producida entre el promedio de remuneraciones devengadas en los tres últimos meses trabajados con anterioridad al 01 de mayo de 2008 y las remuneraciones efectivamente pagadas a contar del 01 de enero de 2009, hasta la fecha en que este fallo quede ejecutoriado. Los montos a pagar a cada trabajador deberán liquidarse en la etapa procesal pertinente, incluyendo los intereses y reajustes previstos en el artículo 63 del Código del Trabajo. Regístrese y comuníquese. Redactó el ministro señor Astudillo, quien no firma por ausencia. N° 411-2010.- (Reforma Laboral) Pronunciada por la Décima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros señores Carlos Cerda Fernández, Omar Astudillo Contreras y Mario Carroza Espinoza.

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3. Corte de Apelaciones de San Miguel. Recurso de nulidad. Petición de desafuero por incumplimiento grave. Principio de buena fe. Ocultamiento calidad de dirigente sindical. Artículo 1545 del Código Civil. Artículo 160 N° 7 Código del Trabajo.

San Miguel, siete de octubre de dos mil diez. VISTOS: En estos antecedentes rol único O-95-2010 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia definitiva de veintisiete de agosto de dos mil diez, dictada por doña Graciel Muñoz Tapia, se rechaza la demanda de desafuero sindical deducida en autos. Contra el aludido fallo, don Rafael Sotomayor Santa Cruz, en representación de la parte demandante interpone recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, dictar la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que en la sentencia han sido vulneradas diversas normas como lo son el artículo 453 N° 1 inciso segundo en relación al artículo 426 del Código del Trabajo, en razón de que la audiencia realizada el día 15 de julio de 2010 jamás fue suspendida, ya que el demandado en pleno conocimiento de sus derechos concurrió a la audiencia personalmente sin la asistencia de un abogado y no obstante ello el tribunal suspendió la audiencia, por fundamentos distintos a los excepcionalmente permitidos. Agrega que además se infringió lo dispuesto en el artículo 7° del Código del Trabajo en relación al artículo 1546 del Código Civil, toda vez que la sentencia recurrida concluye que al no haberse consignado en el contrato una obligación el demandado no estaba obligado a cumplirla, en circunstancias que en las relaciones laborales las partes contraen derechos y obligaciones que no siempre están establecidas en el contrato, por lo que el demandado tenía la obligación de comunicar a la empresa la calidad de dirigente sindical, lo cual a todas luces constituye un incumplimiento. Finalmente alega la vulneración al artículo 453 N° 3 inciso segundo del Código del Trabajo, ya que al no existir hechos controvertidos como se concluyo en el fallo, el tribunal debió dictar sentencia al final de la audiencia al final de la audiencia y no posteriormente. Solicita se anule la sentencia dictada en autos y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo mediante la cual se acoja la demanda deducida en autos. Habiéndose estimado admisible el recurso, en la audiencia respectiva intervinieron el abogado de la parte demandante y el apoderado de la demandada y se fijó para la lectura del fallo el día 7 de octubre del año en curso a las 12:30 horas. CON LO OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que para fundar la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, la parte demandante esgrimió que en la sentencia recurrida se vulnera lo dispuesto en el artículo 453 en relación al artículo 426, ambos del Código del Trabajo, fundado en que en audiencia preparatoria celebrada con fecha 15 de julio del año en curso fue suspendida por aplicación del artículo primeramente señalado, la cual dispone que si ninguna de las partes asistiere a la audiencia preparatoria, estas tendrán derecho a solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día y hora para su realización. Agrega que a su vez el artículo 426 ya citado, establece que en la citación a las audiencias se dejará establecido que estas se celebraran con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones dictadas en ella. Señala que el inciso segundo del mismo artículo otorga a las partes la facultad de concurrir por intermedio de mandatario, el que se entiende de pleno derecho facultado para transigir, agregando el mismo artículo en su inciso tercero que la audiencia no podrá suspenderse una vez iniciada. Pero que el demandado en pleno conocimiento de sus derechos concurrió a la audiencia de fecha 15 de julio de 2010, sin la asistencia de abogado, por lo que el tribunal basándose en los principios de equidad y justicia suspendió la audiencia, a pesar que no se encontraba dentro de las hipótesis permitidas en el artículo 426 del Código ya citado, que la limitan cuando no concurre ninguna de las partes, lo cual no sucedió en autos.

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Agrega que la sentencia recurrida infringió lo dispuesto en el artículo 7° del Código del Trabajo en relación al artículo 1546 del Código Civil, al señalar la sentenciadora en el considerando quinto de la sentencia recurrida, que el trabajador no tenía obligación de comunicar hecho alguno debido a que no se encontraba contenida en el contrato de trabajo, por lo que su no verificación en ningún caso podía constituir un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. Explica que en materia laboral los contratos deben cumplirse de buena fe, debiendo respetar las normas de urbanidad y convivencia mínimas, además de existir derechos y obligaciones que no están escriturados y que son los denominados principios éticos jurídicos, por lo que el hecho de que el demandado no informara a su empleador de su calidad de dirigente sindical deja en evidencia el incumplimiento de éste a sus obligaciones contractuales, la que a pesar de no encontrarse materialmente contenida en el contrato, ésta forma parte de aquél por tratarse de una estipulación de la esencia o de la naturaleza. Finalmente sostiene en lo que respecta a la última de las infracciones alegadas, esto es, el artículo 453 N° 3 inciso segundo del Código del Trabajo, que la sentenciadora en el considerando cuarto de la sentencia consigna que al no existir ningún hecho controvertido, procedía a dictar sentencia en la causa, por lo que el tribunal debió dictar sentencia de inmediato, al final de la audiencia y no en una fecha posterior, actuación que infringe el artículo ya citado. SEGUNDO: Que respecto de la primera infracción alegada por la recurrente, esto es, la relativa a que la señora Juez a quo habría suspendido la audiencia preparatoria de fecha 15 de julio del año en curso fuera de los casos expresamente permitidos por la ley, estos sentenciadores no vislumbran la referida infracción, toda vez que el artículo 434 del Código del Trabajo dispone expresamente que las partes deberán comparecer con patrocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, presupuesto al cual no se había dado cumplimiento en autos, razón por la cual la magistrado de primera instancia se encontraba imposibilitada de llevar a efecto la audiencia, en la cual sólo se procedió a individualizar a las partes, procediéndose de inmediato a fijar nueva fecha con el objeto de que el demandado compareciera debidamente representado, no configurándose por tanto infracción alguna a las normas del artículo 453 Nº 1 inciso segundo en relación al artículo 426 del referido cuerpo legal, los que se refieren a la suspensión de una audiencia ya iniciada, lo que no acaeció en el proceso, en donde no se había dado inicio a la audiencia en los términos señalados en el artículo 453 del Código del Trabajo, razón por la cual no será acogido el recurso de nulidad deducido por este concepto. TERCERO: Que en lo relativo a la segunda de las infracciones alegadas, el artículo 7º del Código del Trabajo señala expresamente que, el contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada. CUARTO: Que en autos la sentenciadora ha establecido que no se configura en la especie un incumplimiento grave a las obligaciones del contrato en los términos establecidos en el artículo 160 Nº 7 del Código ya citado, al no encontrarse expresamente establecido en el contrato de trabajo la obligación del trabajador de informar al empleador su calidad de dirigente sindical. QUINTO: Que, en primer lugar, ha de precisarse que el contrato de trabajo, por tratarse de una convención, genera derechos y obligaciones para ambos contratantes y que, según sostienen los tratadistas, su naturaleza es distinta a los contratos tradicionales, ello en razón de su contenido ético jurídico; tal situación se origina porque se trata de seres humanos que se vinculan en búsqueda de un fin común, aunque exista entre ellos una oposición de intereses. Los derechos y obligaciones que corresponden al contenido ético jurídico del contrato de trabajo, son fundamentalmente morales (respeto, lealtad, fidelidad, etc.) y que, en todo caso, ellos representan la forma adicional y complementaria de cómo deben cumplirse las obligaciones, pero en ningún caso son accesorias sino que también son esenciales y principales. SEXTO: Que si bien, este contenido ético jurídico, el derecho chileno no lo regula en forma expresa, se recurre a la norma contenida en el artículo 1546 del Código Civil, que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre pertenece a ella”.

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SEPTIMO: Que es en este contexto en el que debe analizarse el contrato laboral que las partes celebraron con fecha 22 de enero de 2010, existiendo como requisito la existencia de un finiquito suscrito por el demandado con su antiguo empleador de fecha 22 de diciembre de 2009, en el cual en su cláusula segunda, expresa “El ex – trabajador deja constancia que ha dejado de tener la calidad de TESORERO RSU N° 13.13.0617 o de otro (federación o confederación de Sindicatos), por lo que el fuero que lo ampara ha concluido. A mayor abundamiento, dicho fuero concluye o termina, además, con esta fecha, por la renuncia voluntaria que ha presentado a su trabajo y que ha sido aceptada en este acto; todo lo cual es de pleno conocimiento de ex – trabajador”. OCTAVO: Que sin perjuicio de lo que declaró el trabajador ante un Ministro de fe según precedentemente se ha señalado, el trabajador no informó a su actual empleador, a quien le exhibió el referido finiquito, su calidad de dirigente sindical del Sindicato Interempresas de Trabajadores Nº 6 de la empresa Gran Santiago S.A. y Empresas Buses Metropolitana S.A. desde el mes de febrero de 2008, esto es, con anterioridad a la celebración del contrato de trabajo, hecho que por lo demás fue reconocido por la abogada recurrida en audiencia realizada ante esta Corte. NOVENO: Que en consecuencia, se encontraba investido el trabajador de la calidad de dirigente sindical al momento de la celebración del contrato de de que se trata a pesar que la condición para que fueran contratados los ex conductores de la empresa Buses Gran Santiago S.A. por la nueva concesionaria, la demandada según el contrato de concesión de vías, en su cláusula 24 inc. 1° exigía que contaran tales trabajadores con un finiquito otorgado por su anterior empleador, así al postular al cargo de conductor en la empresa VULE exhibió el referido finiquito, lo que permitió que fuera contratado por la demandada. De no haberse omitido la calidad de dirigente sindical que debió informar a la empresa al momento de su celebración, el contrato no se habría perfeccionado puesto que las condiciones, cambiaban, dada la calidad de trabajador aforado que el actor silenció, ya que aún cuando se cumpliera la condición para el término del contrato anterior, el nuevo empleador siempre se vería en la obligación de pedir ante el tribunal competente la correspondiente autorización para luego poner término a dicho contrato, lo que lo hacía más gravoso. DECIMO: Que en la especie la obligación de comunicar al empleador el fuero, corresponde a una de la naturaleza del contrato, y por ello no debía escriturarse. En efecto, el empleador únicamente se enteró de la condición de fuero luego de despedirlo, específicamente cuando concurrió la Inspección del Trabajo a solicitar su reincorporación. Por ello, claramente existe por parte del trabajador un incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato, las cuales como ya se dijo, no sólo comprenden las escrituradas en este, sino que el trabajador, en este sentido, estaba obligado a respetar sus actos jurídicos y declaraciones de voluntad vertidas con anterioridad y en todo caso debió informar oportunamente de una situación de relevancia conocida por éste, la cual alteraba las consecuencias jurídicas del contrato, por lo que claramente no obró con la buena fe a la que se encontraba obligado, pues ocultó, como ya se ha dicho, a su empleador, que estaba revestido de fuero con el único fin de obtener como ventaja su incorporación a la empresa. NOVENO: Que de lo razonado precedentemente, estos sentenciadores estiman que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción a los artículos 7º del Código del Trabajo en relación al artículo 1546 del Código Civil, al decidir que no existe un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, si estas no se encuentran escrituradas en éste, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que se rechazó la demanda de desafuero deducida en autos, razón por la cual el presente recurso de nulidad será acogido. DECIMO: Que en virtud de lo expresado en el considerando precedente, se omitirá pronunciamiento respecto de la última de las infracciones alegadas por la recurrente. Y por las consideraciones hechas, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 7, 160 Nº 7, 477 y 482 del Código del Trabajo y 1546 del Código Civil, SE DECLARA QUE: I.- SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto por don Rafael Sotomayor Santa Cruz, en representación de la parte demandante Buses Vule SA en contra de la sentencia de 27 de agosto de dos mil diez, dictada por doña Graciela Muñoz Tapia, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, y se resuelve que SE INVALIDA la referida sentencia.

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II.- Con el mérito de lo resuelto y lo dispuesto por el artículo 478 del Código Laboral, se procede a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo con la misma fecha sin nueva vista de la causa. Regístrese y comuníquese. ROL CORTE 302-2010- Reforma Laboral RUC : 1040028668-5 RIT O-95-2009 Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Héctor Palacios Greene

Pronunciada por las Ministros señora Carmen Rivas González, señora Ma. Carolina Catepillán Lobos y el Abogado Integrante señor Héctor Palacios Greene.

En San Miguel, a siete de octubre del año dos mil diez notifiqué por el estado diario la resolución precedente.

San Miguel, siete de octubre de dos mil diez. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación del considerando quinto. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Los fundamentos del fallo de nulidad que se tienen por expresamente reproducidos. SEGUNDO: Que conforme lo dispone el artículo 174 del Código del Trabajo, para poner término al contrato de trabajo de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador deberá solicitar autorización previa al juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160. TERCERO: Que habiéndose configurado la causal de terminación del contrato de trabajo por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte del trabajador establecida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, como ya se estableció en el fallo de nulidad reproducido, se acogerá la petición de desafuero respecto de don Manuel Luis Gaete Núñez autorizando en consecuencia a que se proceda a su despido. Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 1, 7, 160, 174, 425 a 432, 434 a 438, 446 a 458 y siguientes del Código del Trabajo, SE RESUELVE: I.- Que se acoge la petición de desafuero del trabajador don Manuel Luis Gaete Núñez de su condición de Secretario del Sindicato Interempresa de Trabajadores Empresa Buses Gran Santiago S.A. y Empresa Buses Metropolitana S.A. y se autoriza su despido por la causal señalada, sin costas. Regístrese y comuníquese y archívense en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante señor Héctor Palacios Greene. ROL CORTE 302-2010- Reforma Laboral RUC : 1040028668-5 RIT O-95-2009

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Pronunciada por las Ministros señora Carmen Rivas González, señora Ma. Carolina Catepillán Lobos y el Abogado Integrante señor Héctor Palacios Greene.

En San Miguel, a siete de octubre del año dos mil diez notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Alejandra Chacón Plaza Ministro de Fe

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1. Tribunal Constitucional. Procedimiento Monitorio. Requisitos de la Sentencia Definitiva.

Artículo 501 Código del Trabajo Santiago, doce de octubre de dos mil diez. VISTOS: Con fecha 19 de octubre de 2009, ingresó a esta Magistratura el Oficio N° 132, fechado el día 16 del mismo mes y año, mediante el cual el señor Presidente Subrogante de la Corte de Apelaciones de Talca expone: “En la Causa Rol Corte N° 55-2009 Reforma Laboral y Rit N° M-37-2009 del Juzgado de Letras, Familia y del Trabajo de San Javier, caratulada “Valdés Cáceres Víctor Hernán con Bravo González José Humberto” se ha dispuesto como medida para mejor acierto del fallo, remitir a US. Excma. estos antecedentes a fin de que se sirva resolver acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso final del artículo 501 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal y al artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República”. En cumplimiento de lo resuelto por la Segunda Sala de esta Magistratura el 27 de octubre de 2009 –fojas 72-, el requerimiento deducido por la mencionada Corte de Apelaciones fue complementado mediante oficios N°s 3645 y 3682, ingresados a este Tribunal Constitucional los días 2 y 5 de noviembre de 2009. En ambos se remite la resolución dictada en la gestión sub lite por la Tercera Sala de esa Corte, el 28 de octubre de 2009, y que, en síntesis, establece que esta acción se formuló en razón de que, al tratar el contenido de la sentencia dictada en un procedimiento monitorio, el artículo 501 del Código del Trabajo, impugnado, excluye expresamente el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 459 del mismo texto legal, que, a su vez, dispone que la sentencia definitiva debe contener, entre otros, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estimen probados y el razonamiento que conduce a esa estimación. La exclusión del referido requisito, a juicio de la Corte de Apelaciones requirente, produciría como efecto las siguientes situaciones de interés jurídico constitucional: La primera, relacionada con la procedencia del recurso de nulidad fundado en el artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, cuando se trate de una sentencia dictada en un procedimiento monitorio, y la segunda dice relación con la duda que surge respecto de si el inciso final del artículo 501 del referido Código se ajusta o no a la garantía asegurada en el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental. La Corte expresa que la exclusión del requisito de la sentencia que permite la norma cuestionada impediría a la parte que no obtuvo en la misma conocer cuál es la razón por la que se rechazó su pretensión y, por ende, ejercer su derecho a defensa jurídica a través de los recursos que contempla el ordenamiento vigente. Consta a fojas 78 de autos que la Segunda Sala de este Tribunal declaró admisible la acción deducida por resolución fechada el 10 de noviembre de 2009. Pasados los autos al Pleno, se dispuso comunicar el requerimiento a los órganos constitucionales interesados y a las partes de la causa judicial en la que aquél incide, ninguno de los cuales ha formulado observaciones a su respecto. Finalmente, consta a fojas 101 de los autos que el Tribunal tuvo presente que a los efectos de este proceso constitucional los abogados de la Unidad de Coordinación de la Defensa Laboral del Ministerio de Justicia, Ariel Rossel Zúñiga y María Patricia Donoso Gomien, han asumido el patrocinio y la representación judicial del demandante del juicio sub lite, señor Víctor Hernán Valdés Cáceres. Habiéndose traído los autos en relación, el día 26 de agosto de dos mil diez se procedió a la vista de la causa, oyéndose los alegatos del abogado Ariel Rossel Zúñiga, por el señor Víctor Hernán Valdés Cáceres. CONSIDERANDO:

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PRIMERO: Que la Constitución Política de la República, en el N° 6° del inciso primero de su artículo 93, confiere a este Tribunal Constitucional la facultad de resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución, siempre que la acción sea planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto y una de las salas del Tribunal haya declarado la admisibilidad de la cuestión, conforme lo dispone el inciso undécimo de la misma norma constitucional; SEGUNDO: Que, según se ha expuesto antes, el requerimiento se funda en la eventual “inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso final del artículo 501 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 478, letra b), del mismo cuerpo legal y al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República”, debiendo entenderse que la posible vulneración recae sobre la garantía del debido proceso; TERCERO: Que el tenor del artículo 501, inciso final, del Código del Trabajo es el siguiente: “El juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459”; en tanto que el texto del artículo 478, letra b), de dicho cuerpo legal establece que: “El recurso de nulidad procederá, además, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”; CUARTO: Que la primera duda que se ha suscitado en el tribunal requirente versa sobre la procedencia del recurso de nulidad fundado en el artículo 478, letra b), del citado Código, cuando se trata de una sentencia dictada en procedimiento monitorio. Dicha cuestión debe descartarse tanto porque no incide, por su naturaleza, en un asunto de constitucionalidad en la aplicación de la norma, cuanto porque la exclusión del recurso de nulidad por infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba –en el procedimiento monitorio- no priva a los interesados absolutamente de dicho medio de impugnación. Éste es procedente, por regla general, cuando se hubieren transgredido sustancialmente derechos o garantías constitucionales o la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 477 del Código del Trabajo); QUINTO: Que el segundo capítulo del requerimiento deriva de la eventual violación de la garantía del debido proceso por la omisión del análisis de la prueba rendida, de los hechos que se estimen probados y del razonamiento que conduce a esa estimación, que impediría a la parte que no obtuvo conocer las razones por las cuales se rechazan sus pretensiones y le imposibilitaría interponer de manera fundada los recursos que contempla la legislación, atropellándose el derecho a defensa jurídica; SEXTO: Que esta Magistratura, conociendo de un requerimiento sobre los efectos inconstitucionales del artículo 768, inciso antepenúltimo, del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe instar por la anulación de una sentencia definitiva que desconoce el deber de fundar las decisiones, estableció que “puede concluirse que la motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva, elementos propios de las garantías de un procedimiento racional y justo, cuya ausencia o limitación vulnera la exigencia constitucional y autoriza declarar la inaplicabilidad del precepto objetado” (considerando décimo quinto, sentencia Rol 1373-09-INA); SÉPTIMO: Que dicha doctrina se estableció a propósito de la inaplicación de un precepto que excluía el recurso de casación en la forma, en materia civil, en juicios regidos por leyes especiales. El ámbito en que incide -derecho civil- es ciertamente muy diverso del que se regula en el caso ahora en examen, relativo al procedimiento monitorio en juicios laborales de mínima cuantía, signado por caracteres muy marcados de oralidad, concentración e inmediatez; OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anotado, lo que se ventila en este proceso constitucional no es el ajuste o contradicción entre dos normas de diverso rango, cotejadas en abstracto, sino el análisis y decisión de los efectos que, en un caso específico donde se juzga una determinada relación jurídico–procesal, produce la aplicación de un precepto legal.

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La inconstitucionalidad que sirve de fundamento a la acción no se apoya, entonces, en un vicio de la norma, sino de los efectos de su aplicación: una disposición legal puede conformarse a la Constitución y, no obstante ello, en su aplicación producir efectos contrarios a la misma; de otro lado, un precepto puede contradecir la norma constitucional y –por falta de aplicación a la relación jurídica constitutiva de la litis- no producir efectos que pugnen con aquélla; NOVENO: Que, para los fines anteriores, cabe considerar que el acta de audiencia única de conciliación, contestación y prueba de procedimiento monitorio, que corre a fojas 40 y siguientes del expediente, incluye la sentencia definitiva, de cuyo examen se infiere que la misma –aunque no fuera exigible- cumple con los requisitos que el artículo 459 hace aplicable al fallo en el procedimiento común laboral y contiene, entre otras menciones, una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes y el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estima probados y el razonamiento que conduce a esta estimación; DÉCIMO: Que, en consecuencia, el precepto tachado –inciso final del artículo 501 del Código del Trabajo- no ha tenido aplicación en el caso sublite, pues las menciones que autoriza omitir (las de los números 3 y 4 del artículo 459 del Código del Trabajo) -y cuya omisión justificaría el reproche constitucional- han sido consignadas en la sentencia definitiva. No se da, entonces, una aplicación inconstitucional de la norma, en la forma que sostiene el tribunal requirente, pues ella simplemente no ha recibido aplicación alguna; DECIMOPRIMERO: Que, en relación con lo expuesto, es preciso señalar que la inaplicabilidad del precepto impugnado (que contiene una regla singular para el procedimiento monitorio) sólo provocaría la aplicación de la norma supletoria ya indicada –artículo 459 del Código del Trabajo, ubicado en el párrafo 3°, sobre procedimiento de aplicación general-, la que, como se ha dicho, ha sido observada por el fallo; DECIMOSEGUNDO: Que, por las motivaciones referidas, no se hará lugar al requerimiento deducido. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 19, N° 3, 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, SE RESUELVE: Que no se hace lugar al requerimiento interpuesto.

Los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente), Raúl Bertelsen Repetto e Iván Aróstica Maldonado previenen que concurren al fallo y a sus fundamentos, en especial los que sustentan que el precepto cuestionado no tendrá aplicación en la gestión sublite, pero no comparten su considerando OCTAVO, por estimar que, no obstante las peculiaridades propias del control concreto que caracterizan la actual acción de inaplicabilidad, que demandan examinar la constitucionalidad de la aplicación del precepto impugnado a cada caso específico, siempre será inconstitucional la aplicación, en cualquier gestión judicial, de un precepto legal que en sí mismo, examinado en abstracto, es contrario a la Constitución. Los Ministros señores Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander previenen, teniendo en cuenta, para rechazar el presente requerimiento, lo siguiente: 1. Que si bien el artículo 501, inciso tercero, del Código del Trabajo parece eximir al juez que dicta sentencia en un procedimiento monitorio de la obligación señalada en los números 3 y 4 del artículo 459, que regula el contenido de toda sentencia, en el sentido de contener “una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes” y “el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”, en atención a la naturaleza de este procedimiento (verbal, concentrado, con obligación de dictar sentencia al término de la audiencia), otros

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numerales del mismo artículo 459, de los que no se releva al juez, permiten sostener que debe existir algún tipo de razonamiento destinado a examinar los antecedentes que constan en el proceso y su valoración. 2. Que, en efecto, la sentencia definitiva debe contener, de acuerdo al mencionado artículo 459, por una parte, “las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda” (N° 5); por la otra, debe contener “la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal”. 3. Que la existencia de estos numerales debe interpretarse armónicamente con la excepción del inciso tercero del artículo 501. Esa es la única manera de salvar la exigencia constitucional de que las sentencias deben fundarse. Dicho mandato emana del artículo 19 N° 3, que exige que toda sentencia “debe fundarse en un proceso previo”, y de la tutela judicial efectiva que consagra dicho precepto. También fluye del artículo 8° de la Constitución, que establece que los fundamentos de los actos o resoluciones de los órganos del Estado, incluidos los tribunales, son públicos. Asimismo, del hecho que Chile es una república democrática (artículo 4°), lo que obliga a que los órganos fundamenten sus decisiones para justificarse ante la ciudadanía y evitar todo abuso. 4. Que, como se ha señalado en el considerando anterior, la Constitución exige que las sentencias tengan fundamentos. Sin embargo, corresponde al legislador establecer la forma en que debe hacerse dicha fundamentación. En efecto, corresponde al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo, según el artículo 19 Nº 3. Además, el artículo 63 Nº 3º dispone que son materia de ley aquellas que son objeto de codificación procesal u otra. En cualquier caso, el legislador, al establecer cómo se debe hacer la fundamentación de las sentencias, debe respetar la esencia del derecho a un debido proceso (artículo 19 Nº 26). 5. Que, en consecuencia, la exigencia de fundamentación no implica que todas las sentencias deben tener un exhaustivo y completo análisis de los antecedentes. Ello va en relación a la naturaleza de los procedimientos. Tratándose de procedimientos orales y concentrados, basta que exista un razonamiento, aunque sea mínimo y entendible, de la forma en que el juez respectivo alcanzó el grado de convicción que la ley exige y consideró las alegaciones de las partes. Sobre todo si se establece la obligación de dictar sentencia al término de la audiencia. Ello se cumple con la exigencia de “consideraciones jurídicas”, que contempla el artículo 459 N° 6 del Código del Trabajo, sin que ello implique hacer equivalente esta exigencia con la de analizar toda la prueba. 6. Que la vinculación entre el respeto que debe existir de los derechos y garantías constitucionales y la sentencia en un juicio laboral, se expresa en la existencia de un recurso de nulidad. Dicho recurso, plenamente procedente en el procedimiento monitorio, por mandato del artículo 502 del Código del Trabajo, procede por causales específicas que regula el artículo 478 de dicho Código y por una causal genérica, establecida en el artículo 477. 7. Que, dado que el artículo 501 exime al juez laboral de cumplir con el análisis de la prueba, no procede dicho recurso por la causal específica señalada en la letra b) del artículo 478, es decir, cuando la sentencia “haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Pero sí procede por la causal genérica del artículo 477, esto es, “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales”, toda vez que la ausencia completa de consideraciones jurídicas en la sentencia afecta el derecho establecido en el 19 N° 3 de la Constitución y las garantías señaladas en los artículos 4° y 8° de la misma Carta Fundamental. 8. Que, siendo procedente el recurso de nulidad por la causal señalada, a estos previnientes les resulta claro que no se pone en entredicho el derecho a un procedimiento justo con lo establecido en el inciso final del artículo 501 del Código del Trabajo, pues el tribunal competente puede siempre juzgar si en la sentencia de primer grado existe correspondencia entre la prueba considerada y la resolución que se dictó. Precisamente, de acuerdo con el artículo 54 del Decreto Supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que estableció el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, puede admitirse una licencia médica, después de los dos días hábiles de iniciada, siempre que se presente dentro del período de duración de la licencia y que el retardo se haya debido a un caso fortuito o fuerza mayor. Además de la consideración de los días hábiles para su presentación. Entonces, a juicio de estos previnientes, es posible

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analizar el recurso de nulidad examinando si efectivamente la presentación de la licencia médica, que es el objeto principal de la gestión pendiente, ha sido oportuna o no. 9. Que, en consecuencia, a juicio de estos previnientes, la aplicación del precepto legal impugnado no resulta contraria a la Constitución. Redactó la sentencia el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake. La primera prevención fue redactada por el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios (Presidente) y la segunda, por sus autores. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol 1514-09-INA.

Se certifica que los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto y José Antonio Viera-Gallo Quesney concurrieron a la vista de esta causa y al fallo, pero no firman por encontrarse con permiso. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente), Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado. Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, Jaime Silva Mac Iver.