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Boletín de
Actualización Fiscal
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de febrero de
2018. Asuntos acumulados C-398/16 y C-399/16, X BV & X NV, en relación
con el régimen de consolidación fiscal de Países Bajos.
Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de febrero de 2018, dictada en el
recurso de casación número 242/2018, de 19 de febrero de 2018: el Alto
Tribunal reconoce que la normativa propia de las Comunidades Autónomas en
el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones debe resultar de aplicación no solo
a los sujetos pasivos residentes en España y en la UE, sino también a los
sujetos pasivos residentes fiscales fuera de la UE, condenando al Estado por
responsabilidad patrimonial.
Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018, dictada en el
recurso de casación número 3574/2017: la exigencia de previsión estatutaria
del carácter retribuido del cargo de administrador y del sistema de
remuneración afecta a todos los administradores, sean o no consejeros
delegados o ejecutivos
Resolución del TEAC de 8 de marzo de 2018 (R.G. 3888/2016): procedencia
de la rectificación de autoliquidaciones presentadas por sociedades hermanas
con matriz no residente que no venían consolidando fiscalmente en aplicación
del derogado TRLIS respecto de ejercicios no prescritos, con base en la
sentencia del TJUE de 12 de junio de 2014.
Paquete de medidas en materia de fiscalidad de la economía digital propuesto
por la Comisión Europea el 21 de marzo de 2018.
Marzo 2018
Número 75
Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2018| Número 75 Página 2 de 27
I. Propuestas normativas y
Legislación
Resolución de 8 de febrero de 2018, de la
Subsecretaría, por la que se publica el
Convenio entre la AEAT y la Mutualidad
General Judicial, en materia de cesión de
información de carácter tributario
En el marco de colaboración mutua que debe presidir
las relaciones entre las Administraciones Públicas, el
Director General de la AEAT y el Gerente de la
Mutualidad General Judicial, se ha suscrito, con fecha
20 de diciembre de 2017, un convenio en materia de
cesión de información de carácter tributario.
Dicho Convenio tiene por objeto principal establecer un
marco general de colaboración sobre las condiciones y
procedimientos por los que se debe regir la cesión de
información de la AEAT a la Mutualidad General Judicial
(MUGEJU), en los supuestos en los que, como excepción
al carácter reservado de los datos tributarios, conforme
al ordenamiento jurídico, sea procedente dicha cesión,
preservando en todo caso los derechos de las personas
a que se refiere la información.
La cesión de información procedente de la Agencia
Tributaria tendrá como finalidad exclusiva la
colaboración con MUGEJU en el desarrollo de las
funciones que ésta tenga atribuidas en materia de
gestión de prestaciones y afiliación de beneficiarios.
Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero, por
el que se modifica el Reglamento sobre la
instrumentación de los compromisos por
pensiones de las empresas con los
trabajadores y beneficiarios, aprobado por el
Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre,
y el Reglamento de planes y fondos de
pensiones, aprobado por el Real Decreto
304/2004, de 20 de febrero
El 10 de febrero de 2018 se publicó en el BOE el Real
Decreto 62/2018, de 9 de febrero, por el que se
modifica el Reglamento sobre la instrumentación de los
compromisos por pensiones de las empresas con los
trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real
Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, y el Reglamento
de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real
Decreto 304/2004, de 20 de febrero.
La promulgación de la Ley 26/2014, de 27 de
noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del IRPF, el texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR)
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5
de marzo, y otras normas tributarias, introduce la
posibilidad de disposición anticipada de los derechos
consolidados del partícipe de un plan de pensiones o de
los distintos tipos de instrumentos de previsión social
análogos a los planes de pensiones, contemplados en el
artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
IRPF y de modificación parcial de las leyes de IS, IRNR e
Impuesto sobre el Patrimonio (IP), siempre que
correspondan a aportaciones realizadas con al menos
diez años de antigüedad.
En consecuencia, este RD cumplimenta el mandato de
desarrollo reglamentario del supuesto de disposición
anticipada de los derechos consolidados
correspondientes a aportaciones realizadas con al
menos diez años de antigüedad.
Resolución de 15 de febrero de 2018, de la
Dirección General de la AEAT, por la que se
aprueba la supresión y creación de ficheros
automatizados de datos de carácter personal
Cumpliendo con las exigencias de los artículos 20 de la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal y 53 y 54 del
Reglamento de su desarrollo aprobado por Real Decreto
1720/2007, de 21 de diciembre, la Dirección General
de la AEAT dictó la Resolución de 15 de febrero de
2018, publicada en el BOE con carácter previo a la
creación y supresión de los siguientes datos
automatizados de carácter personal:
• Se suprimen todos los ficheros vigentes incluidos
en el Anexo I, Ficheros Tributarios y Anexo II,
Ficheros no tributarios de la Orden de 21 de
diciembre de 1999, así como sus posteriores
modificaciones; y
• Se crean los ficheros adjuntos a la resolución en el
Anexo II, Ficheros Tributarios y Anexo III, Ficheros
no Tributarios.
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Orden HFP/187/2018, de 22 de febrero, por
la que se modifican la Orden HFP/417/2017,
de 12 de mayo, por la que se regulan las
especificaciones normativas y técnicas que
desarrollan la llevanza de los Libros registro
del IVA a través de la Sede electrónica de la
AEAT establecida en el artículo 62.6 del
Reglamento del IVA, aprobado por el Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y
otra normativa tributaria, y el modelo 322
«Impuesto sobre el Valor Añadido. Grupo de
Entidades. Modelo individual. Autoliquidación
mensual. Ingreso del Impuesto sobre el Valor
Añadido a la importación liquidado por la
Aduana», aprobado por la Orden
EHA/3434/2007, de 23 de noviembre
Las novedades que se pretenden introducir en relación
con el sistema de llevanza de los libros registro del IVA
en la sede electrónica de la AEAT, mediante el
suministro electrónico de los registros de facturación
son las siguientes:
• Incorporación de un nuevo campo identificativo
para los registros de facturación realizados por una
entidad en su condición de sucesora de otra entidad
por operaciones de reestructuración societaria.
• Precisiones en las claves correspondientes a las
tipologías de facturas y documentos a registrar en
los Libros registro. En concreto, se añade una
nueva clave con el fin de diferenciar el registro de
las liquidaciones complementarias de Aduanas
correspondientes al IVA del resto de los
documentos aduaneros. También se crean dos
marcas específicas para identificar las facturas
simplificadas que contienen la identificación del
destinatario, a efectos de cumplir con lo previsto en
los apartados 2 y 3 del Reglamento por el que se
regulan las obligaciones de facturación, aprobado
por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de
noviembre y las que, por lo contrario, han sido
expedidas en virtud del artículo 6.1 y, por tanto, no
contienen tal identificación.
• Otra información requerida es la identificación de
aquellas facturas expedidas por terceros de
acuerdo con lo previsto en las disposiciones
adicionales tercera y sexta del Reglamento por el
que se regulan las obligaciones de facturación. El
objetivo de esta identificación es el considerar esta
circunstancia a efectos del cómputo de plazos de
remisión de la información.
• Se incluye una nueva clave de medio de cobro o
pago de las operaciones acogidas o afectadas por el
régimen especial del criterio de caja del Impuesto
sobre el Valor Añadido. Esta nueva clave permitirá
identificar aquellos cobros y pagos que se
instrumenten mediante órdenes de domiciliación
bancaria.
• Se procede a renombrar algunos campos de
registro con el objetivo de ofrecer una mayor
precisión y claridad en el contenido de los mismos.
• Se añade una disposición adicional segunda a la
Orden HFP/417/2017, de 12 de mayo para
concretar la información a suministrar por aquellos
sujetos pasivos que queden obligados a llevar los
Libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido
a través de la Sede electrónica de la Agencia
Tributaria desde una fecha diferente al primer día
del ejercicio, en relación con el periodo de tiempo
anterior a la inclusión en esta obligación,
correspondiente a este mismo ejercicio.
• Se incluye un campo de contenido libre denominado
“referencia externa” con el objetivo de que,
aquellos sujetos pasivos que así lo estimen
oportuno, puedan utilizar este campo con la
finalidad que pudiera tener en sus anteriores Libros
registro.
• Se crean campos específicos asociados a las
diferentes modalidades de causa de exención
• Se añade una marca especial para identificar
aquellos registros de facturación respecto de los
que el cumplimiento del plazo de envío a los Libros
registro presente dificultades;
• Se crean dos nuevas claves de comunicación en el
libro registro de facturas expedidas que permiten
articular un nuevo procedimiento de suministro de
la información correspondiente a las devoluciones
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del Impuesto sobre el Valor Añadido en el régimen
de viajeros;
• Se incluye un esquema adicional para que aquellos
sujetos pasivos cuyas facturas tengan más de
quince referencias catastrales puedan realizar un
envío independiente, remitiendo la información
completa de los inmuebles objeto de arrendamiento
de locales de negocio y que no estén sujetos a
retención.
• Se crea un identificador que especifica aquellas
facturas con importes superiores a un umbral. De
este modo si el registro de facturación que se
quiere registrar supera este importe deberá
marcarse este identificador, confirmando de este
modo, que no se trata de un error.
Como consecuencia de estas modificaciones se
sustituye el anexo I de la Orden HFP/417/2017, de 12
de mayo, por el anexo I de esta orden.
Por último, la disposición final primera de esta orden
sustituye el anexo I de la Orden EHA/3434/2007, de 23
de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322
de Autoliquidación mensual, modelo individual, y 353
de Autoliquidación mensual, modelo agregado, y el
modelo 039 de Comunicación de datos,
correspondientes al Régimen especial del Grupo de
Entidades en el IVA, por el que figura como anexo II de
esta orden; con el fin de corregir la duplicidad existente.
Orden HFP/191/2018, de 23 de febrero, por
la que se aprueba la relación de valores
negociados en mercados organizados, con su
valor de negociación medio correspondiente
al cuarto trimestre de 2017, a efectos de la
declaración del IP del año 2017 y de la
declaración informativa anual acerca de
valores, seguros y rentas
El pasado 27 de febrero se publicó en el BOE la Orden
HFP/191/2018, de 23 de febrero, por la que se
aprueba la relación de valores negociados en mercados
organizados, con su valor de negociación medio
correspondiente al cuarto trimestre de 2017, a efectos
de la declaración del IP del año 2017 y de la declaración
informativa anual acerca de valores, seguros y rentas,
estableciéndose las cotizaciones medias de los valores
negociados en el mercado de Deuda Pública en
Anotaciones y las cotizaciones medias del último
trimestre de los valores de renta fija privada negociados
en el mercado de la Asociación de Intermediarios de
Activos Financieros (AIAF).
Propuesta de modificación de Reglamento
(UE) nº 952/2013 para prolongar el uso
transitorio de medios distintos de las
técnicas electrónicas de tratamiento de
datos previstas en el Código Aduanero de la
Unión (CAU)
La Comisión Europea publicó el pasado 2 de marzo de
2018 su propuesta de modificación del Reglamento
(UE) nº 952/2013 para prolongar el uso transitorio de
medios distintos de las técnicas electrónicas de
tratamiento de datos previstas en el CAU.
El artículo 278 del CAU establece que, “con carácter
transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2020 como
máximo, se podrán emplear medios de intercambio y
almacenamiento de información distintos de las técnicas
de tratamiento electrónico de datos contempladas en el
artículo 6, apartado 1, en caso de que todavía no estén
operativos los sistemas electrónicos necesarios para la
aplicación de las disposiciones del Código”.
Teniendo en cuenta que la Comisión espera que algunos
de los sistemas electrónicos no estén preparados hasta
2025, la Comisión propone la modificación del artículo
278 del CAU para extender el periodo transitorio hasta
el 31 de diciembre de 2025 como máximo.
Ley 1/2018, de 6 de marzo, por la que se
adoptan medidas urgentes para paliar los
efectos producidos por la sequía en
determinadas cuencas hidrográficas y se
modifica el texto refundido de la Ley de
Aguas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio
El 7 de marzo de 2018 ha entrado en vigor la Ley
1/2018, de 6 de marzo, por la que se adoptan medidas
urgentes para paliar los efectos producidos por la
sequía en determinadas cuencas hidrográficas y se
modifica el texto refundido de la Ley de Aguas,
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aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20
de julio.
La intención del legislador no ha sido otra que la de
conceder ayudas a los titulares de explotaciones
agrarias situadas en los ámbitos territoriales que se han
visto afectados por la sequía; estos últimos se
determinarán por Orden del Ministerio de Agricultura y
Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
Entre las novedades que se introducen, destacan dos de
índole tributaria. Se establece una exención en el IBI de
naturaleza rústica para los ejercicios 2017 y 2018 y se
habilita al Ministerio para reducir los índices de
rendimiento neto para actividades agrarias a los que se
refiere la Orden HFP/1823/2016, de 25 de noviembre,
por la que se desarrollan para el año 2017 el método de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y el régimen especial simplificado del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
Proposición de Ley (122/000196) por la que
se modifica el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, y otras normas
tributario
El 8 de marzo de 2018 se ha publicado en el Boletín
Oficial de las Cortes Generales la Proposición de ley por
la que se modifica el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y
otras normas tributario. Con su entrada en vigor, se
pretenden introducir modificaciones en lo que respecta
al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana, el Impuesto de
Sucesiones y Donaciones en las Comunidades
Autónomas de Madrid y Cantabria y por último, se
pretende modificar la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales del mecenazgo.
En cuanto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de
los Terrenos de Naturaleza Urbana, se pretende:
• Introducir un nuevo supuesto de no sujeción en la
medida en que no exista un incremento de valor
(cumpliendo, de este modo, con las exigencias de la
Sentencia del Tribunal Constitucional núm.
59/2017, 11 de mayo de 2017, que declara
inconstitucional la tributación por este concepto en
situaciones de ausencia de incremento de valor);
• Sustituir los porcentajes anuales aplicables sobre el
valor del terreno para la determinación de la base
imponible del impuesto por unos coeficientes
máximos establecidos en función del número de
años transcurridos desde la adquisición del terreno,
que serán actualizados anualmente, mediante
norma de rango legal; y, por último,
• Permitir a los ayuntamientos que en los casos de no
sujeción puedan efectuar la correspondiente
comprobación.
Por lo que respecta al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, se incluye a las Comunidades Autónomas
de Madrid y Cantabria en el régimen obligatorio de
autoliquidación.
Finalmente, en lo que respecta a la Ley 49/2002, de 23
de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales del
mecenazgo, se asimila a las entidades sin fines
lucrativos otras no residentes y análogas a ellas.
Orden HFP/231/2018, de 6 de marzo, por la
que se aprueban los modelos de declaración
del IRPF y del IP, ejercicio 2017, se
determinan el lugar, forma y plazos de
presentación de los mismos, se establecen
los procedimientos de obtención,
modificación, confirmación y presentación
del borrador de declaración del IRPF, se
determinan las condiciones generales y el
procedimiento para la presentación de ambos
por medios telemáticos o telefónicos y por la
que se modifica la Orden HAP/2194/2013,
de 22 de noviembre, por la que se regulan los
procedimientos y las condiciones generales
para la presentación de determinadas
autoliquidaciones, declaraciones
informativas, declaraciones censales,
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comunicaciones y solicitudes de devolución,
de naturaleza tributaria
El 8 de marzo de 2018 el Ministro de Economía y
Hacienda aprobó los modelos del IRPF y del IP para el
ejercicio 2017 mediante la publicación en el BOE de la
Orden /231/2018.
Asimismo, en la Orden también se establecen los plazos
y forma de presentación. Las novedades introducidas
en los modelos, son las siguientes:
• Se crea un nuevo anexo «C» para recopilar toda la
información con trascendencia en ejercicios futuros
que hasta ahora se recogía en distintos apartados
del modelo de declaración;
• Se incluye en el apartado de ganancias y pérdidas
patrimoniales derivadas de la transmisión de
elementos patrimoniales a integrar en la base
imponible del ahorro un nuevo sub-apartado para
consignar las ganancias y pérdidas derivadas de la
transmisión de los derechos de suscripción
preferente (desde el 1 de enero de 2017 la
transmisión de los derechos suscripción se
encuentra sujeta al IRPF, integrándose el importe
obtenido en el periodo impositivo en el que se
produzca la transmisión);
• Se efectúan las modificaciones necesarias en el
modelo de declaración para recoger las
deducciones autonómicas vigentes para el ejercicio
2017. Asimismo, se incorporan, como información
adicional, tres apartados nuevos relativos a las
inversiones en la adquisición de acciones y
participaciones en determinadas entidades; y
• Como en años anteriores, los contribuyentes
deberán comunicar su número de identificación
fiscal (en adelante, NIF). No obstante, este año, se
deberá comunica también la fecha de caducidad del
documento nacional de identidad (en adelante,
DNI).
En relación con el modelo del IP correspondiente al
ejercicio 2017, no se han introducido modificaciones
sustanciales respecto al aprobado para el ejercicio
2016.
Por último, con la entrada en vigor de la presente
norma, se modifica la Orden HAP/2194/2013, de 22 de
noviembre, por la que se regulan los procedimientos y
las condiciones generales para la presentación de
determinadas autoliquidaciones, declaraciones
informativas, declaraciones censales, comunicaciones y
solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria:
• Se adapta la redacción de varios artículos, a las
referencias de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre,
de firma electrónica;
• Se recoge la posibilidad de permitir solicitar la
rectificación de autoliquidación del IRPF a través de
la propia declaración del impuesto, o sólo a través
de Renta Web sino también a través de los
programas de presentación desarrollados por
terceros. Será de aplicación para las solicitudes de
rectificación del IRPF correspondientes al ejercicio
2017 y siguientes; y
• Se suprime la posibilidad de presentación de
declaraciones informativas mediante soporte
informático, debido a su nula utilización en las
presentaciones de las declaraciones informativas de
los últimos periodos.
Corrección de errores de la Orden
HFP/187/2018, de 22 de febrero, por la que
se modifican la Orden HFP/417/2017, de 12
de mayo, por la que se regulan las
especificaciones normativas y técnicas que
desarrollan la llevanza de los Libros registro
del IVA a través de la Sede electrónica de la
AEAT establecida en el artículo 62.6 del
Reglamento del IVA, aprobado por el Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y
otra normativa tributaria, y el modelo 322
«Impuesto sobre el Valor Añadido. Grupo de
Entidades. Modelo individual. Autoliquidación
mensual. Ingreso del Impuesto sobre el Valor
Añadido a la importación liquidado por la
Aduana», aprobado por la Orden
EHA/3434/2007, de 23 de noviembre
El 10 de marzo de 2018 se ha publicado el anexo a la
Orden HFP/187/2018, de 22 de febrero, por la que se
modifican la Orden HFP/417/2017, de 12 de mayo, por
la que se regulan las especificaciones normativas y
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técnicas que desarrollan la llevanza de los Libros
registro del IVA a través de la Sede electrónica de la
AEAT establecida en el artículo 62.6 del Reglamento del
IVA, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29
de diciembre, y otra normativa tributaria, y el modelo
322 «Impuesto sobre el Valor Añadido. Grupo de
Entidades. Modelo individual. Autoliquidación mensual.
Ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido a la
importación liquidado por la Aduana», aprobado por la
Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre.
Resolución de 9 de marzo de 2018, de la
Dirección General de la AEAT, por la que se
modifica la de 18 de mayo de 2010, en
relación con el registro y gestión de
apoderamientos y el registro y gestión de las
sucesiones y de las representaciones legales
de menores e incapacitados para la
realización de trámites y actuaciones por
internet ante la AEAT
El 19 de marzo de 2018, se ha publicado en el BOE la
Resolución de 9 de marzo de 2018, de la Dirección
General de la AEAT, por la que se modifica la de 18 de
mayo de 2010, en relación con el registro y gestión de
apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones
y de las representaciones legales de menores e
incapacitados para la realización de trámites y
actuaciones por internet ante la Agencia Tributaria.
Los objetivos principales de la presente Resolución son:
• Eliminar la limitación del apoderamiento para la
recepción de comunicaciones y notificaciones a una
única persona física o jurídica. Por lo tanto, a partir
del 20 de marzo de 2018 (entrada en vigor de la
Resolución), el apoderamiento se puede otorgar a
una o varias personas físicas o jurídicas.
• Modificar la Resolución de 18 de mayo de 2010 de
la Dirección General de la AEAT para introducir los
cambios en las aplicaciones informáticas que dan
soporte al Registro de apoderamientos; y de este
modo, mejorar la gestión de las comunicaciones y
notificaciones a los representantes de los
interesados en el procedimiento administrativo.
• Ampliar el contenido que deben aportar los
sucesores y los representantes legales de menores
e incapacitados.
• Eliminar el contenido del apartado Decimoquinto.
Bis, surgido por la nueva enumeración del apartado
Decimotercero en la Resolución de 8 de junio de
2016 de la Dirección General de la AEAT por la que
se modifica la de 18 de mayo de 2010, en relación
con el registro y gestión de apoderamientos y el
registro y gestión de las sucesiones y de las
representaciones legales de menores e
incapacitados para la realización de trámites y
actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria,
por resultar innecesario tras la ampliación del
ámbito objetivo de actuación a todos los trámites
que pueden realizarse por Internet en
representación de terceras personas.
• Sustituir los anexos I, II y III de la Resolución de 18
de mayo de 2010 de la Dirección General de la
AEAT en relación con el registro y gestión de
apoderamientos y el registro y gestión de las
sucesiones y de las representaciones legales de
menores e incapacitados para la realización de
trámites y actuaciones por Internet ante la Agencia
Tributaria, por los de esta Resolución.
II. TJUE
Sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, de 22 de febrero de 2018.
Asuntos acumulados C-398/16 y C-
399/16, X BV & X NV, en relación con el
régimen de consolidación fiscal de Países
Bajos
En los asuntos acumulados C-398/16 y C-399/16 el
TJUE analiza la compatibilidad con el Derecho de la
UE de las diferencias que resultan de la aplicación del
régimen especial de consolidación frente al régimen
general del impuesto sobre sociedades con respecto
a dos cuestiones:
• La aplicación de cláusulas anti abuso especiales
que proyectan sobre la deducibilidad de intereses
vinculados con operaciones de financiación y
adquisición intragrupo de participaciones
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representativas de fondos propios de entidades
(Asunto C-398/16).
• La no deducibilidad de pérdidas de tipo de cambio
de divisa sobre el valor de participaciones de
entidades europeas (Asunto C-399/16).
Así, en el Asunto C-398/16, se plantea la
compatibilidad con la Libertad de Establecimiento de
la normativa holandesa mediante la cual una
sociedad matriz residente no está autorizada a
deducir los intereses de un préstamo contraído con
una sociedad vinculada a fin de financiar una
aportación de capital a una filial establecida en otro
Estado miembro, mientras que si la filial estuviera
establecida en el mismo Estado, la matriz si podría
beneficiarse de dicha deducción formando con dicha
sociedad un grupo fiscal.
El TJUE realiza el tradicional proceso de análisis que
pasa por la verificación de la discriminación, la
existencia de situación comparable, y la concurrencia
de una causa de justificación (incluyendo el análisis
de adecuación y proporcionalidad), y resuelve la
cuestión prejudicial concluyendo que la normativa
holandesa es contraria a la Libertad de
Establecimiento, al ser discriminatoria y no estar
justificada.
Rechaza, por tanto, el TJUE las razones invocadas
por el Gobierno neerlandés y el órgano jurisdiccional
remitente, para justificar la diferencia de trato
derivada de la normativa analizada. Dichas razones
eran, (i) la necesidad de mantener el reparto de la
potestad tributaria entre los Estados miembros, (ii) la
necesidad de salvaguardar la coherencia del sistema
tributario neerlandés, y (iii) la lucha contra la evasión
fiscal y el fraude.
En el Asunto C-399/16, se plantea la compatibilidad
con la Libertad de Establecimiento de la normativa
holandesa en virtud de la cual una sociedad matriz
establecida en un Estado miembro no está autorizada
a deducir de sus beneficios las minusvalías derivadas
de las variaciones del tipo de cambio relativas al
importe de sus participaciones en una filial
establecida en otro Estado miembro, cuando esa
misma normativa no somete al impuesto las
plusvalías generadas por dichas variaciones.
Dicha regla, generalmente denominada “exención de
participación”, tiene la consecuencia de que no se
toman en consideración a fin de determinar el
beneficio los aumentos ni las disminuciones del valor
de una participación derivados de la evolución de la
cotización de una divisa extranjera en la que se
expresa el valor de dicha participación.
En este caso entiende el TJUE que las situaciones no
son objetivamente comparables, puesto que una
sociedad neerlandesa no puede sufrir pérdidas
derivadas del tipo de cambio en relación con su
participación en una filial residente, salvo en el caso,
muy particular, de que dicha participación se hubiera
denominado en una divisa distinta de aquella en la
que se expresa el resultado de la sociedad.
Por lo tanto, en lo que al Asunto C-399/16 se refiere,
el TJUE resuelve que la norma de holandesa no es
contraria a Libertad de Establecimiento.
Para una mayor información sobre la presente
resolución, así como las consecuencias derivadas de
la misma, puede consultarse la siguiente alerta fiscal:
Alerta informativa de 218 de marzo de 2018 – El
TJUE revisita el régimen de consolidación fiscal:
¿hacia un “régimen especial” más “general”?
Sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, de 20 de marzo de 2018,
Asunto C-524/15, Menci. Aplicación del
principio ne bis in ídem en el supuesto en
que se incoe un procedimiento penal por
los mismos hechos por los que ya se
impuso una sanción administrativa
irrevocable
En esta sentencia el TJUE, resuelve la cuestión
prejudicial por el Tribunal de Bérgamo, Italia,
mediante resolución de 16 de septiembre de 2015,
en relación con la aplicación del principio ne bis in
ídem en el supuesto de que se incoe un
procedimiento penal contra la misma persona y por
los mismos hechos por los que ya se impuso una
sanción administrativa irrevocable.
La Administración tributaria italiana impuso al
Obligado Tributario una sanción administrativa del
30% por no haber ingresado el IVA correspondiente al
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ejercicio 2011. Posteriormente a la imposición de
dicha sanción, se incoó un procedimiento penal, ante
el Tribunal de Bérgamo por los mismos hechos que
motivaron la sanción administrativa.
El mencionado tribunal nacional plantea cuestión
prejudicial ante el TJUE, planteando si la normativa
italiana es contraria al artículo 50 de la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en
adelante, la Carta), a la luz del artículo 4 del
Protocolo nº7 al Convenio Europeo de Derechos
Humanos.
En la presente Resolución, el TJUE considera que la
normativa italiana, en virtud de la cual puede
incoarse un proceso penal contra una persona por
impago del IVA cuando ya se ha impuesto a esa
persona, por los mismos hechos, una sanción
administrativa irrevocable, no es contraria al
principio de ne bis in ídem siempre que dicha
normativa:
• persiga un objetivo de interés general que pueda
justificar la referida acumulación de procedimientos
y sanciones, esto es, la lucha contra las infracciones
en materia de IVA, y esos procedimientos y
sanciones tengan finalidades complementarias,
• contenga normas que garanticen una coordinación
que limite a lo estrictamente necesario la carga
adicional que esa acumulación de procedimientos
supone para las personas afectadas, y
• establezca normas que permitan garantizar que la
gravedad del conjunto de las sanciones impuestas
se limite a lo estrictamente necesario con respecto
a la gravedad de la infracción de que se trate.
Por tanto, corresponde al órgano jurisdiccional
cerciorarse de que la carga que resulta de la aplicación
de la normativa nacional controvertida en el litigio y de
la mencionada acumulación no sea excesiva con
respecto a la gravedad de la infracción cometida.
III. Tribunales Nacionales
Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de
febrero de 2018, dictada en el recurso de
casación número 242/2018, de 19 de
febrero de 2018: el Alto Tribunal reconoce
que la normativa propia de las CCAA en el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
debe resultar de aplicación no solo a los
sujetos pasivos residentes en España y en
la UE, sino también a los sujetos pasivos
residentes fiscales fuera de la UE,
condenando, en el caso concreto, al Estado
por responsabilidad patrimonial
Tras la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de
2014 (asunto C-127/12), en la cual se condenaba a
España por el tratamiento diferenciado a efectos del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (“ISyD”) en
función del lugar de residencia del causante o
causahabiente, donante o donatario, o del inmueble
transmitido, se dio nueva redacción a la disposición
adicional segunda de la Ley del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones (“LISyD”), regulándose
nuevos puntos de conexión para la aplicación de las
normativas autonómicas en virtud del principio de no
discriminación por aplicación de normativa fiscal más
beneficiosa a residentes españoles con respecto a
residentes de la UE y el Espacio Económico Europeo
(“EEE). Así, tras el referido cambio, la Ley del ISD
permitía a los no residentes (residentes en UE o el
EEE) aplicar en la liquidación del ISD la regulación
propia de la Comunidad Autónoma con la que
tuvieran el punto de conexión, si bien nada establecía
en relación a residentes fiscales en terceros países,
(no UE o EEE).
El Tribunal Supremo (“TS”) concluye, con base en la
propia Sentencia del TJUE anteriormente citada, que
la normativa española en materia del ISyD supone
una vulneración del principio de libre circulación de
capitales previsto en el propio artículo 63 del TFUE
por cuanto supone un trato diferenciado a los
residentes de la UE o EEE respecto a los residentes
en terceros Estados (no UE o EEE).
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En este sentido, los sujetos pasivos residentes fuera
de la UE y el EEE también pueden beneficiarse de las
bonificaciones autonómicas del ISD como cualquier
ciudadano español o residente en la UE o en el EEE.
Como consecuencia de lo anterior, en el caso
enjuiciado, el TS reconoce la responsabilidad
patrimonial del Estado por no permitir a una
residente fiscal en Canadá tributar en el ISD
aplicando la normativa autonómica de residencia del
causante, debiendo por tanto tributar en el ISD
conforme a normativa estatal, menos beneficiosa
para sus intereses.
Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de
febrero de 2018, dictada en el recurso de
casación número 3574/2017: la exigencia
de previsión estatutaria del carácter
retribuido del cargo de administrador y del
sistema de remuneración afecta a todos los
administradores, sean o no consejeros
delegados o ejecutivos
El Tribunal Supremo estima el recurso interpuesto y
modifica el criterio mantenido por la Audiencia
Provincial de Barcelona en relación con la regulación
de la retribución de los consejeros ejecutivos.
La principal cuestión que desarrolla la sentencia es
determinar si la reforma del Texto Refundido de la
Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) ha establecido
la aplicación cumulativa o excluyente de los artículos
del TRLSC reguladores de la remuneración de los
administradores (217) y de la delegación de
facultades del consejo de administración (249).
El Tribunal Supremo entiende que, en nuestro
sistema los administradores sociales, en su condición
de tales, tienen facultades deliberativas,
representativas y ejecutivas. A su juicio, cuestión
distinta es q ene los órganos de administración se
permita la delegación del as facultades ejecutivas.
El Alto Tribunal concluye que en las sociedades no
cotizadas la relación entre los artículos anteriores no
es de carácter alternativo, por lo que la retribución
de los consejeros delegados o ejecutivos está
sometida al principio de reserva estatutaria, a la
intervención de la junta, a los criterios de
determinación de la remuneración y a los requisitos
específicos para el caso de participación en
beneficios y remuneración vinculados a acciones.
Puede consultar un análisis más exhaustivo en
nuestra Alerta al respecto publicada el pasado 18 de
marzo pulsando sobre este enlace.
Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de
marzo de 2018, dictada en el recurso de
casación número 181/2018: para aplicar la
exención del Impuesto sobre Actividades
Económicas de un grupo de sociedades,
éstas deben actuar como grupo
consolidado
El Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto
por el Organismo de Gestión Tributaria de la
Diputación de Barcelona contra sentencia del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.4 de
Barcelona estimatoria del recurso mediante el que se
impugnaban los acuerdos de liquidación y sanción
relativos al Impuesto sobre Actividades Económica
girados a la entidad recurrente.
La normativa del Impuesto sobre Actividades
Económicas establece como regla general que están
exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas
los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades (…)
“que tenga un importe neto de la cifra de negocios
inferior a 1.000.000 de euros”. A este respecto, el
objeto de la sentencia consiste en determinar si la
condición de grupo de empresas que se menciona en
el artículo 82.1.c) del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales por
el que se establece una clausula anti elusión –que
excepciona la regla del importe mínimo de la cifra de
negocio- cuando el sujeto pasivo del impuesto “forme
parte de un grupo de sociedades”, debe ir referida a
las sociedades que actúan como grupo consolidado,
sujeto a la obligación legal de formular sus cuentas
anuales en régimen de consolidación.
En concreto, según la sentencia impugnada para que
se aplique la cláusula antielusión, las sociedades
correspondientes deben actuar como grupo
consolidado, de suerte que no presentándose las
cuentas anuales en forma consolidada, ni constando
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que exista tal obligación de consolidación, resultaría
aplicable la exención prevista en la norma.
El Alto Tribunal confirma el criterio del Juzgado
Contencioso-Administrativo de Barcelona. En
concreto, el Tribunal Supremo interpreta que la
remisión contenida en el artículo 82.1.c) a los
"grupos de sociedades en el sentido del artículo 42
del Código de Comercio " debe interpretarse de
forma que solo se comprendan en tal concepto
aquellos grupos de entidades cuando actúen como
"grupos consolidados", esto es, cuando deban por
obligación legal, formular sus cuentas anuales en
régimen de consolidación.
En consecuencia, si las sociedades afectadas no
actúan como grupo consolidado en los términos
vistos, ni consta que tengan la obligación de hacerlo,
el importe neto de su cifra de negocios deberá ir
referido al volumen de los de la empresa afectada, no
al conjunto de entidades pertenecientes a un grupo
que, en la medida en que no actúa en régimen de
consolidación, no tiene tal consideración a efectos de
la aplicación de la cláusula antielusión.
Sentencia de la Audiencia Nacional de 31
de octubre de 2017, dictada en el recurso
contencioso-administrativo número
24/2016. Estructura de financiación entre
entidades. Posible abuso de la exención
prevista en el artículo 14.1 c) del Real
Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes (TRLIRNR). No
previsión en la norma interna de la figura
del beneficiario efectivo a considerar en
este tipo de estructuras. Remisión al
conflicto en aplicación de la norma o al
fraude de ley para invalidar este tipo de
estructuras
Durante el ejercicio 2010 se inicia el correspondiente
procedimiento inspector frente a la recurrente, a
efectos de comprobar el Impuesto sobre Sociedades
(IS), Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y
retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de
No Residentes (IRNR). El procedimiento de
comprobación finaliza con el correspondiente
acuerdo de liquidación en concepto de retenciones a
cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes
por el periodo comprendido entre junio de 2006 y
diciembre de 2007.
A lo largo del procedimiento inspector se pone de
manifiesto que la recurrente habría recibido un
préstamo desde una entidad luxemburguesa que era
accionista de la entidad (contablemente, esta deuda
se habría registrado como ‘Otros acreedores a Largo
Plazo. Préstamo de accionistas’).
La Agencia Tributaria solicita a las autoridades
fiscales de Luxemburgo las Memorias anuales y las
declaraciones fiscales de la entidad luxemburguesa y
concluye que el préstamo recibido por la entidad
recurrente habría sido a su vez igualado por el
préstamo concedido a la entidad luxemburguesa por
varios fondos del grupo que serían residentes en
países que no son miembros de la Unión Europea
(uno de ellos residente en Jersey (Islas del Canal) y
otros dos residentes en Delaware (USA)).
La entidad luxemburguesa retribuía a sus socios en
una cuantía similar a la cuantía recibida en concepto
de intereses por la entidad recurrente.
A juicio de la inspección, la entidad luxemburguesa
tiene la condición de sociedad instrumental dada su
estructura patrimonial y funcional por lo que no
puede ser considerada como la beneficiaria efectiva
de las retribuciones procedentes de España, siendo
los beneficiarios efectivos los fondos del grupo
residentes en estados que no forman parte de la
Unión Europea.
En este sentido, la entidad luxemburguesa sería un
mero vehículo que permite transmitir los intereses
satisfechos por el grupo español.
Por todo lo anterior, la AEAT concluye respecto al
pago de los intereses satisfechos con motivo del
préstamo concedido por la entidad luxemburguesa
que:
• Al contrario de lo argumentado por la recurrente,
no resulta de aplicación la exención dispuesta en el
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artículo 14.1 c) del TRLIRNR al aplicar el criterio
referido al beneficiario efectivo,
• En relación con la retribución que sería imputable al
fondo residente en Jersey resultaba aplicable una
retención del 15% en 2006 y del 18% en 2007 (por
aplicación del artículo 25.1 f) del TRLIRNR).
• En relación a la retribución que sería imputable a
los fondos residentes en EEUU resultaba aplicable
una retención del 10% en virtud del Convenio
suscrito entre España y EEUU a efectos de evitar la
doble imposición.
A juicio de la recurrente la propuesta de
regularización contenida en el Acta resulta errónea
puesto que (i) la figura de sociedad instrumental no
se prevé en la legislación interna española y (ii) la
figura del beneficiario efectivo solamente está
contemplada para los dividendos y cánones pero no
para los intereses, por lo que, en la medida en la que
se trata de una cláusula restrictiva o anti-abuso, no
puede aplicarse de forma extensiva a supuestos no
contemplados en ella.
La reclamante manifiesta que, en caso de producirse
un abuso en la forma en la que se estructura el
negocio, la Administración dispone de herramientas
para denunciar el mismo (tales como la simulación o
el fraude de Ley), actuaciones que en el presente
caso se han omitido.
La Audiencia Nacional entiende que efectivamente la
normativa doméstica no prevé una cláusula anti-
abuso referida a la figura del beneficiario efectivo y
considera que para negar los beneficios de la
exención en caso de que el acreedor residente en la
Unión Europea no sea el beneficiario efectivo es
exigible acudir al procedimiento especial de fraude de
Ley o, en su caso, sustentar la regularización en la
calificación de la operación o simulación (aunque sea
relativa).
Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de
diciembre de 2017, dictada en el recurso
contencioso-administrativo número
351/2013: actividades que sirven como
base para generar deducciones por
actividades de investigación y desarrollo
(I+D). La formación de muestrarios
utilizados en el lanzamiento de los modelos
que configuran las diversas colecciones de
una empresa líder en el sector textil, tiene
la consideración de actividad de
investigación
Durante el ejercicio 2010 se dicta el correspondiente
acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre
Sociedades correspondiente a los ejercicios 2003,
2004, 2005 y 2006. Entre los ajustes propuestos a
tenor de la regularización practicada por la AEAT, se
niega la posibilidad de que pudieran incluirse como
base de la deducción por actividades de I+D los
importes destinados por la entidad a la elaboración
de los muestrarios que realiza para el lanzamiento de
los distintos modelos que configuran las colecciones
de las diferentes temporadas.
A juicio del Actuario, las citadas actividades no
pueden encuadrarse dentro del concepto de
“investigación” o “desarrollo” (tal y como se define
en la norma fiscal), ya que no consisten en una
indagación original planificada que persiga descubrir
nuevos conocimientos y una superior comprensión en
el ámbito científico o tecnológico, ni tampoco se
utilizan los resultados de la investigación para la
fabricación de nuevos materiales o productos, etc.
Por su parte, la reclamante alega que todas las
empresas tienen derecho a aplicar esta deducción
con independencia de su objeto social (y, por tanto,
también las textiles), en la medida en la que se
realicen inversiones destinadas a la mejora de la
actividad teniendo en cuenta que la “novedad” a la
que se refiere la Ley no debe entenderse en modo
alguno como absoluta, revolucionaria, o de
transcendencia mundial. En caso contrario, se
restringiría el concepto de I+D y se privaría de efecto
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a la inversión realizada por las empresas para la
mejora de sus productos.
A efectos de resolver la controversia objeto de
recurso, la Audiencia Nacional hace referencia en
primer lugar a la Sentencia de la misma Sala de 19 de
abril de 2012 de la que se pueden extraer las
siguientes reflexiones:
• La norma habilitante de la deducción se monta
sobre conceptos jurídicos indeterminados (o, al
menos, no definidos unívocamente en la norma),
por lo que para la adecuada comprensión del
proyecto de I+D se precisan conocimientos
científicos o técnicos especializados en relación con
el campo del saber o de la industria al que tales
proyectos vienen referidos.
• La novedad en los productos, materiales o procesos
a los que se refiere la Ley, no debe entenderse en
modo alguno como absoluta, revolucionaria o de
trascendencia mundial.
• La realización de estas inversiones se puede llevar a
cabo en sociedades mercantiles que no tiene
necesariamente como objeto social la investigación
científica o técnica.
• La investigación y desarrollo no constituye (en
muchos casos) un fin en sí mismo, sino un medio
para la mejora de su actividad, la de los productos o
los servicios que se ofrecen.
• Debe confiarse en la prueba pericial practicada
siempre que la misma disponga de las garantías de
imparcialidad, solvencia técnica y profesionalidad,
para la determinación de los conceptos
jurídicamente indeterminados.
A lo largo del procedimiento se practican tres
pruebas periciales que concluyen, en resumen, que
los trabajos e inversiones realizadas por la recurrente
dan lugar a la creación y al lanzamiento al mercado
de productos originales y nuevos que año tras año
han servido para definir las tendencias en el mercado
mundial de la moda.
Las colecciones analizadas muestran que los cambios
son profundos y complejos en la medida en la que
incorporan novedades funcionales, novedades
técnicas, novedades formales y estéticas que, en
definitiva, van más allá de un mero cambio
superficial.
Por otro lado, la Administración no realizó prueba
alguna y el Abogado del Estado reconoce en la
contestación a la demanda que ni el Actuario ni el
inspector jefe tenían conocimientos técnicos en la
investigación textil.
La Audiencia termina por estimar el recurso al
entender que este tipo de investigación es llevada a
cabo por empresas líderes a nivel mundial que están
posicionadas en el entorno de la novedad en hilos,
tejidos y confección de moda de cada temporada
(siendo una referencia en los ámbitos industrial,
económico y mediático).
Sentencia de la Audiencia Nacional de 29
de diciembre de 2017, dictada en el
recurso contencioso-administrativo
número 184/2016. La Audiencia Nacional
estima el recurso interpuesto por la
entidad declarando la exención de la
tributación en IRNR de la ganancia
patrimonial derivada de la venta de
acciones con sustrato inmobiliario en
España
En 2007, la entidad Pricess Group SARL vendió
1.400 acciones de la sociedad MADO, S.A. a la
sociedad VITRAL, SARL por importe de
14.314.188,57€ y 840 a la sociedad INMOBILIARIA
APROTUSA, S.A. por importe de 8.588.513,13€. El
valor de adquisición de tales acciones era de
670.000,00€, siendo el principal elemento
patrimonial de MADO, S.A. un inmueble situado en
España.
De acuerdo con el artículo 13 del Convenio para
evitar la Doble Imposición en materia de Renta y
Patrimonio (“CDI”) suscrito entre España y
Luxemburgo, las ganancias patrimoniales derivadas
de la venta de participaciones con “sustrato
inmobiliario” se entienden obtenidas en España
cuando tales inmuebles radican en territorio Español.
De ahí que la ganancia por la venta de las
participaciones tributó a un tipo del 18% (tipo
aplicable a dicho tipo de rentas en el ejercicio de
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devengo del Impuesto) de la diferencia entre el precio
de venta y el valor de adquisición de las
participaciones.
Así las cosas, en primer lugar, la entidad alega que el
fin de la operación era la transmisión de un negocio
hotelero en pleno funcionamiento y no la venta de
una propiedad inmobiliaria y, por otro lado, su
segunda alegación niega que el principal activo de la
sociedad sean inmuebles, dado que existen una serie
de intangibles no contabilizados que conforman el
precio de la operación (ejemplo: el fondo de
comercio, vínculos con los tour operadores
internacionales, penetración en mercado etc.),
quedando el inmueble comparativamente en un
segundo plano.
Respecto a la primera alegación, el Tribunal
Económico-Administrativo Central (“TEAC”)
consideró que en nada influye la finalidad última de
las partes en el momento de realizar la operación, es
decir, la norma se aplicará en cualquier caso.
En relación con la segunda, en el caso de que
efectivamente existiesen tales intangibles, restarían
importancia al inmueble en el caso concreto, si bien,
la entidad no aportó ninguna prueba al TEAC que
avalase tales circunstancias.
No obstante, la AN en base a lo dispuesto en las
escrituras de compraventa de acciones afirma que de
los términos del contrato se deduce que la venta del
hotel no consistió únicamente en la enajenación del
inmueble en el que este se ubicaba, sino que se
vendió una industria al completo, en la que van
incorporados junto con el hotel todas sus
instalaciones, maquinaria, mobiliario, elementos de
decoración, licencias de explotación, permisos
administrativos etc. La AN concluye que no se trata
de una transmisión encubierta de inmuebles sino de
una trasmisión de acciones que supone la entrega de
un negocio en funcionamiento.
Asimismo, aunque esos intangibles no estén
contabilizados como tal, sin duda fueron tenidos en
cuenta en la determinación del precio de venta de la
sociedad, circunstancia acreditada por la diferencia
existente entre el valor teórico contable de las
acciones de la sociedad en el momento de la
operación y el precio finalmente pagado por dichas
acciones.
IV. TEAC
Resolución del TEAC de 8 de marzo de
2018 (R.G. 3888/2016): procedencia de la
rectificación de autoliquidaciones
presentadas por sociedades hermanas con
matriz no residente que no venían
consolidando fiscalmente en aplicación del
derogado TRLIS respecto de ejercicios no
prescritos, con base en la sentencia del
TJUE de 12 de junio de 2014
En el caso de la Resolución, las sociedades recurrentes
presentaron autoliquidaciones individuales en los
ejercicios 2011-2014. En fecha 29-02-2016
presentaron solicitud de rectificación de dichas
autoliquidaciones solicitando (i) la aplicación del
régimen de consolidación fiscal en dichos períodos y (ii)
la devolución de las cantidades indebidamente
ingresadas como consecuencia de la determinación la
base imponible bajo dicho régimen.
Las sociedades solicitantes no había aplicado el
régimen de consolidación fiscal debido a que, bajo la
normativa del TRLIS, dos sociedades hermanas no
podían consolidar cuando su matriz común no era
residente en territorio español.
Ante la negativa de la Administración se interponen
sendas reclamaciones económico-administrativas ante
el TEAC con base en:
• Que el régimen de consolidación de los ejercicios
2011-2014 es contrario al principio comunitario de
libertad de establecimiento, con base en la STJUE
de 12 de junio de 2014.
• Que los principios de efecto directo y primacía del
derecho comunitario obligan a la inaplicación del
régimen contenido en el TRLIS; y
• Que la resolución del TJUE tiene efectos
retroactivos.
A este respecto el TEAC señala que, en aplicación de la
STJUE mencionada, debe quedar sin efecto el requisito
por el cual las sociedades hermanas no pudieron
Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2018| Número 75 Página 15 de 27
consolidar estando controladas por una matriz no
residente en territorio español, resultando procedente
la aplicación del régimen de consolidación fiscal
siempre y cuando se cumplieran las condiciones
establecidas en el TRLIS vigente en los ejercicios 2011
a 2014.
En su conclusión, el TEAC cita una resolución anterior
de 31 de enero de 2013 en la que reconoce los efectos
ex tunc derivados de las Sentencias del TJUE, salvo
que en ellas se indique expresamente lo contrario. El
criterio seguido por el TEAC es el de aplicar
retroactivamente el pronunciamiento del TJUE
respetando las situaciones jurídicas firmes.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que los ejercicios
2011 a 2014 no estaban prescritos cuando se solicitó
el la rectificación procede la solicitud presentada.
Adicionalmente, en relación con los requisitos para la
aplicación del régimen de consolidación, concluye
que no cabe exigir que el acuerdo de opción por el
régimen de consolidación se hubiera adoptado con
anterioridad al período impositivo en el que se va a
aplicar por primera vez, puesto que se vaciaría de
contenido de la STJUE y sus efectos ex tunc.
Resolución del TEAC 8 de marzo de marzo
de 2018 (R.G. 06672/2015): el TEAC
concluye que la diferente redacción dada
por la nueva LIS 27/2014, de 27 de
noviembre, a la causa de exclusión del
grupo de consolidación fiscal prevista en su
artículo 58.4 no es un cambio legal, sino
una mejora o aclaración de su significado
exacto, de manera que si una sociedad del
grupo fiscal en situación de desequilibrio
patrimonial en un ejercicio no corrige esta
situación a la conclusión del ejercicio
siguiente, debe quedar excluida del grupo
La cuestión controvertida en el caso de la Resolución
consiste en determinar si, en un ejercicio en el que
resultaba de aplicación el TRLIS, a efectos de la
exclusión de una sociedad del grupo fiscal, de acuerdo
con el artículo 67.4.b) del TRLIS se debe valorar la
superación del desequilibrio patrimonial al cierre del
ejercicio siguiente o, por el contrario, en un momento
anterior del propio ejercicio, aun cuando al cierre del
mismo del mismo se vuelva a estar en tal situación de
desequilibrio patrimonial.
La reclamante sostiene que, si bien es cierto que a 31
de diciembre de 2009 las pérdidas de la entidad
dejaban reducido su patrimonio neto por debajo de la
mitad de su capital social, las dos operaciones, de
ampliación y reducción de capital, realizadas en mayo
de 2010, subsanaron dicha situación con anterioridad
de la conclusión del 2010, resultando irrelevante que al
final de dicho ejercicio volviera a estar incursa en la
situación de desequilibrio.
La reclamante aduce en fundamento de su criterio la
diferente redacción dada por el artículo 58.4 de la
nueva LIS 27/2014, que específicamente indica que la
situación de desequilibrio ha de estar solventada a la
conclusión del ejercicio en que se aprueban las cuentas
anuales del ejercicio anterior; y considera que no
puede aplicarse retroactivamente a su caso.
El TEAC sostiene que, una interpretación sistemática y
acorde con la finalidad de la norma lleva a concluir que
no nos hallamos ante un cambio legal, como la entidad
pretende, sino ante una mejora o aclaración de su
significado exacto, procurando así eliminar la
incertidumbre que una dicción anterior poco
afortunada podía haber introducido.
Considera que la norma permite que el desequilibrio se
corrija en el ejercicio siguiente hasta su conclusión,
entendiendo así el “con anterioridad a la conclusión”
como plazo, que sitúa el límite máximo de posibilidad
de reaccionar, en el fin del ejercicio siguiente.
De esta manera, el TEAC determina que la sociedad
debe quedar excluida del grupo fiscal, dado que la
situación de desequilibrio patrimonial que concurre a
cierre del ejercicio 2009, no se ha superado a la fecha
de conclusión del ejercicio 2010.
Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2018| Número 75 Página 16 de 27
Resolución del TEAC de 8 de marzo de
marzo de 2018 (R.G. 05168/2015): el TEAC
concluye que cabe aplicar la limitación a la
compensación de BINs prevista en el párrafo
2º del artículo 90.3 del TRLIS (minoración
en la diferencia positiva entre el valor de las
aportaciones de los socios y su valor
contable), aunque no se aplique el apartado
3º porque las pérdidas son posteriores a la
adquisición de la participación y no hubiera
sido depreciada
En el caso de la Resolución, la Inspección comprobó la
diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de
los socios y su valor contable, a efectos de calcular la
limitación a la compensación de BINS prevista en el
artículo 90.3 del TRLIS en una fusión.
Alega la reclamante que la práctica totalidad de las
pérdidas de las entidades absorbidas se generaron en
ejercicios posteriores a la compra de su participación,
de forma indirecta, por la sociedad adquirente, por lo
que de conformidad con el criterio administrativo, la
interpretación de la norma debe ser la de que no se
limiten las pérdidas generadas con posterioridad, salvo
si se ha depreciado la participación en la sociedad
adquirente.
El TEAC no comparte la interpretación de la
reclamante, que pretende que cuando las bases
imponibles negativas se hayan generado después de la
adquisición de la participación, no se aplique el límite
previsto en este precepto salvo que la entidad haya
contabilizado un deterioro, que según la interesada en
el presente caso no se ha producido.
El artículo 90.3 del TRLIS persigue que la aplicación del
régimen especial no cree situaciones de desimposición
no queridas por el legislador mediante el
establecimiento de dicho régimen. La aplicación del
citado precepto permite con carácter general la
transmisión del derecho a compensar bases imponibles
negativas de una sociedad a otra con motivo de la
operación de concentración, pero pretende asimismo
evitar que una misma pérdida sea aprovechada
fiscalmente dos veces.
La limitación del párrafo 2º del artículo 90.3 del TRLIS
se establece con carácter objetivo y general para el
caso de que la entidad adquirente participe en el capital
de la transmitente, sin establecer ninguna precisión o
restricción más.
En conclusión, el TEAC determina que el límite fijado
por la diferencia positiva entre el valor de las
aportaciones de los socios correspondientes a dicha
participación y su valor contable, es previsto de modo
general y objetivo para todos los casos en que la
entidad adquirente participa en el capital de la entidad
transmitente, sin que la norma exija un previo análisis
de si esa diferencia se debe o no a bases imponibles
anteriores a la adquisición de la participación o si tales
resultados negativos han sido ya aprovechados
fiscalmente en sede del socio o de otra entidad.
V. Consultas DGT
Destacamos las siguientes consultas emitidas por la
Dirección General de Tributos (DGT).
Consulta V0495-118, de 22 de febrero:
aplicación requisito tributación mínima en
las entidades participadas indirectamente
según el artículo 21.1 de la LIS
La consultante es una entidad española, cabecera de
un grupo multinacional dedicado tanto a la explotación
hotelera, como a la prestación de servicios de agencia
de viajes y promoción inmobiliaria.
La consultante es titular desde 2003 del 100% de una
entidad con residencia fiscal en Luxemburgo (entidad
“A”), que actúa como entidad holding para las filiales
extranjeras del grupo.
La comercialización hotelera en el mercado
internacional se gestiona a través de una sucursal
registrada en Suiza y cuya casa central es una entidad
luxemburguesa (entidad “B”), que a su vez está
participada al 100% por la entidad A holding del grupo
residente en Luxemburgo.
La consultante plantea si los dividendos distribuidos
con cargo a reservas acumuladas hasta 2015, así como
futuras distribuciones estarían exentos conforme a lo
dispuesto en el artículo 21.1 de la LIS.
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En este contexto, la DGT analiza en detalle el requisito
de tributación mínima para la aplicación de la
mencionada exención y establece se entiende
cumplido, siempre y cuando la entidad participada
resida en un país con el que España tenga suscrito un
convenio para evitar la doble imposición internacional y
que contenga una cláusula de intercambio de
información.
La DGT recuerda que para aquellos casos en los que
una entidad participada no residente obtenga
dividendos de otras entidades, la exención sobre los
mismos resultará de aplicación si se cumple el requisito
de tributación mínima en aquellas entidades
participadas indirectamente.
En este sentido, por lo que respecta a la entidad B
residente en Luxemburgo, se cumple este requisito ya
que España tiene suscrito con ese país un Convenio con
cláusula de intercambio de información que resulta
aplicable desde 2007. No obstante, en la medida en
que la entidad B obtiene dividendos y participaciones
en beneficios derivados de la participación en el capital
o en los fondos propios de otras entidades no
residentes, la DGT analiza si este requisito se cumple
respecto dela sucursal suiza.
Así, respecto de los dividendos que procedan de las
rentas de la sucursal suiza, la DGT distingue dos
supuestos:
• Los dividendos que procedan de rentas obtenidas
con posterioridad a la entrada en vigor de la
cláusula de intercambio de información introducida
en el Convenio suscrito entre España y Suiza,
cumplirán el requisito de tributación mínima;
• Los dividendos que se distribuyan con cargo a
rentas obtenidas con anterioridad a dicha entrada
en vigor, se entenderá cumplido el requisito de
tributación mínima cuando dichas rentas hubieran
tributado a un tipo nominal del 10%, lo cual se
cumple en el presente caso en la medida en que la
sucursal suiza ha estado sujeta en cada uno de los
ejercicios de tenencia de la participación al
impuesto federal, cantonal y municipal cuyo tipo
nominal es superior al 10%.
Consulta V0366-18, de 12 de febrero:
tributación de los profesionales extranjeros
que imparten cursos en España
La consultante, una sociedad española que desarrolla
la actividad de comercio al por menor de aparatos
médicos y ortopédicos, se plantea impartir cursos a
profesionales interesados en el aprendizaje de técnicas
de diagnóstico, prevención y tratamiento de
discapacidades desconocidas.
Para ello, prevé contratar los servicios de profesionales
extranjeros, principalmente de Italia, además de
profesionales optometristas de la entidad. La sociedad
dispone de un local donde llevar a cabo la impartición
de los cursos. En caso de no disponer de espacio
suficiente, haría uso de locales arrendados.
La tributación de los rendimientos derivados de la
actividad profesional de formación realizada en España
por los profesionales italianos vendrá determinada por
lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio de Doble
Imposición suscrito entre España e Italia. De acuerdo
con este precepto, las rentas que los profesionales
italianos obtengan en España por la impartición de
cursos de carácter educativo o pedagógico sólo pueden
someterse a imposición en el Estado de residencia,
esto es, Italia. Sin embargo, esas rentas podrían
gravarse en España en el caso de que los profesionales
dispusieran en este territorio de una base fija de
actuación a la que resultaran imputables las rentas.
La DGT valora la existencia o no de una base fija
conforme a los criterios establecidos en los
comentarios al artículo 5 del Modelo de Convenio de la
OCDE. Aunque dicho artículo analiza el concepto de
establecimiento permanente, ambos preceptos se
consideran asimilables a ojos de la DGT.
Los rasgos que caracterizan un establecimiento
permanente son (i) la existencia de un lugar de
negocios, como puede ser un local; (ii) que este lugar
sea fijo, con cierto grado de permanencia; y (iii) que la
empresa realice sus actividades a través de este lugar
fijo de negocios.
Dichos requisitos se entienden cumplidos en el caso de
que una empresa emplee un determinado
emplazamiento, perteneciente a otra entidad, o cuyo
uso comparten varias empresas, y ejerza su actividad
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en el mismo de forma continuada durante un periodo
de tiempo prolongado.
Así, en el supuesto de que los profesionales italianos se
desplazaran a territorio español para impartir cursos
de formación en los locales puestos a su disposición
por la entidad española, sólo se entendería que existe
una base fija si su actividad en dicho lugar no es de
índole exclusivamente temporal, considerándose que
esta circunstancia deja de producirse cuando
transcurre un plazo superior a 6 meses.
De este modo, de existir una base fija en territorio
español, la renta obtenida por la impartición de los
cursos sería gravable en España en la parte imputable a
la misma.
Por el contrario, en caso de que los profesionales
italianos no dispusieran de base fija en territorio
español, el derecho a gravar las rentas correspondería
exclusivamente a Italia por aplicación del artículo 14
del CDI.
VI. BEPS
La OCDE publica el tercer informe de la
revisión “entre partes” de la Acción 14 del
Plan BEPS
El pasado 12 de marzo la OCDE publicó el tercer
informe relativo al cumplimiento, por parte de los
miembros del marco inclusivo del Plan de Acciones
BEPS, de los estándares mínimos derivados de la
Acción 14 BEPS (“Hacer más efectivos los mecanismos
de resolución de controversias, MAP”).
En este sentido, el informe analiza el grado de
cumplimiento de los citados estándares mínimos en
relación a las siguientes jurisdicciones: España,
República Checa, Dinamarca, Finlandia, Corea del Sur,
Noruega, Polonia y Singapur. El informe cubre los
siguientes aspectos:
• Prevención de controversias.
• Disponibilidad y acceso al procedimiento amistoso.
• Resolución de las controversias.
• Implementación de los acuerdos derivados de los
procedimientos amistosos.
En particular, el informe destaca que el grado de
cumplimiento de España es satisfactorio y la mayoría
de los elementos derivados de los estándares mínimos
de la Acción 14 BEPS son alcanzados.
Adicionalmente, en relación con aquellas deficiencias
detectadas, se conmina a España a dar solución a las
mismas para, en el plazo de un año, remitir al “MAP
Forum del Foro sobre Administraciones Tributarias” un
informe actualizando los esfuerzos acometidos.
La publicación del informe supone para los operadores
multinacionales la valoración de la eficacia del
procedimiento amistoso y la seguridad jurídica
necesaria para determinar su posible adopción. Dichos
grupos multinacionales son alentados a transmitir sus
impresiones en este sentido y parece que sus
comentarios van a adoptar un papel muy relevante en
el futuro.
La OCDE publica un informe provisional sobre
los “Desafíos fiscales resultantes de la
digitalización”
El pasado 16 de marzo la OCDE publicó el Interim
report 2018 donde se analizan pormenorizadamente
las características fundamentales de la creación de
valor en los modelos de negocio altamente
digitalizados. No obstante, el informe no aporta
recomendaciones concretas, sino que se describe la
posición de los diferentes grupos de Estados y se
apunta futuro trabajo a realizar.
En este sentido, el informe concluye que aunque no
exista un consenso en la definición de las medidas
definitivas sí que existe consenso en la necesidad de
revisar de forma coherente el “nexo territorial” y la
“atribución de beneficios” como solución a largo plazo
(2020).
Adicionalmente, destaca el informe, que tampoco
existe consenso sobre la necesidad de medidas
provisionales (i.e. principalmente unilaterales) y que un
número importante de jurisdicciones miembros del
marco inclusivo se oponen a las mismas.
Por ello, el informe se limita a proponer una serie de
estándares que tienen por objetivo “homogeneizar” las
medidas unilaterales provisionales que aprueben los
países de manera independiente y, por tanto,
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minimizar los riesgos asociados a la existencia de
medidas unilaterales muy dispares y divergentes.
Por otro lado, el informe analiza detalladamente el
impacto de las acciones BEPS más relevantes para la
digitalización de la economía (e.g., Acciones 1, 3, 5, 7,
8-10 y 13 del Plan BEPS) así como las diferentes
iniciativas que de forma unilateral se están adoptando
por las jurisdicciones implicadas.
Por último, la OCDE ha anunciado que de cara al
informe definitivo de 2020 (así como a la actualización
del informe provisional en 2019), explorará la
viabilidad de las alternativas planteadas en cuanto a
nexo y atribución de beneficios, a la vez que
monitorizará el impacto tanto del resto de medidas
BEPS como de las medidas unilaterales que se
establezcan en las diferentes jurisdicciones.
Es importante destacar que, ante la falta de consenso a
nivel OCDE, se espera que la Unión Europea apruebe
medidas unilaterales a corto plazo. De hecho, el 21 de
marzo la Comisión ha publicado la propuesta de “Digital
Tax Package”, que incluye el establecimiento de
medidas provisionales hasta que exista consenso en la
adopción de medidas coordinadas en el seno de la
OCDE.
El instrumento multilateral del Plan de
Acciones BEPS entrará en vigor el próximo 1
de julio de 2018
El 22 de marzo Eslovenia ratificó el convenio
multilateral de la OCDE (“MLI”), convirtiéndose así en
la quinta jurisdicción (junto con Isla de Man, Jersey,
Polonia y Eslovenia) en depositar el instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación del MLI. Por
tanto, se han cumplido el número de ratificaciones
requeridas para la entrada en vigor del MLI, que se
producirá el próximo 1 de julio de 2018.
La entrada en vigor del MLI, tan sólo un año después
de la primera firma, refleja el fuerte compromiso
internacional con el proyecto BEPS y supondrá la
modificación de los convenios bilaterales incluidos en el
MLI a partir del 2019.
El número de países firmantes asciende en la
actualidad a 78 jurisdicciones, lo que supondrá la
modificación de alrededor de 1.200 convenios de doble
imposición que, en caso contrario, llevarían años de
negociación y adaptación al entorno BEPS.
La OCDE ha publicado directrices adicionales
relativas a la atribución de beneficios a los
establecimientos permanentes
El 22 de marzo la OCDE ha publicado un nuevo paquete
de directrices en relación al artículo 7 del Modelo de
Convenio de la OCDE – Beneficios empresariales.
En el marco de la Acción 7 del Plan BEPS, la OCDE
recibió mandato de desarrollar las recomendaciones
ahora publicadas y, en particular, alinear las mismas
con el informe de las Acciones 8-10 (“Garantizar que
los resultados de los precios de transferencia estén
alineados con la creación de valor”).
Las directrices publicadas incluyen principios generales
de relevancia en la atribución de beneficios a los EPs,
consensuados entre los países miembros del Marco
Inclusivo, así como ejemplos relativamente detallados
sobre:
• Comisionistas;
• Venta de espacio publicitario en una página web; y
• Venta remota de productos utilizando localmente a
una filial que controla el almacén y el nivel de
inventario.
VII. Convenios y otros
El Congreso de los Diputados español
aprueba el Convenio para evitar la Doble
Imposición (“CDI”) con Finlandia
Una vez entre en vigor, dicho convenio, firmado el 15
de diciembre de 2015, vendrá a sustituir el CDI entre
dichos países que data de 1976.
El CDI sigue el Modelo de Convenio de la OCDE en su
mayor parte, aunque contiene desviaciones
importantes. Las características principales del CDI son
las siguientes:
• Tipos de retención aplicables a dividendos:
• Tipo general: 15%.
• Tipo reducido del 5% si el beneficiario efectivo
es una compañía que no sea una sociedad de
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persona y que posea al menos 10% de los
derechos de voto de la entidad que distribuye
los dividendos.
• Tipo reducido del 0% si los dividendos se
reparten a un organismo de pensiones o si se
cumplen las condiciones del apartado anterior
en una distribución de dividendos por una
entidad española a una entidad finlandesa.
• El tipo aplicable a intereses y cánones: 0%;
• Se introduce un test de propósito principal (“PPT”)
con respecto a los dividendos, los intereses y los
royalties;
• La renta derivada del ejercicio o enajenación de
derechos de control o uso y disfrute (entre otros) de
inmuebles pueden ser gravados donde se sitúen los
mismos.
• La renta derivada de la enajenación de acciones
que, directa o indirectamente, cuyo valor proceda
en más de un 50% de bienes inmuebles en el otro
estado no podrán ser gravadas en el estado de la
fuente cuando dichos valores sean cotizados en uno
o en ambos estados.
• El CDI no limita que los estados puedan aplicar su
normativa anti-abuso doméstica incluyendo sus
normas sobre transparencia fiscal internacional.
Ambos países han firmado el Convenio Multilateral y
han incluido el CDI dentro de su listado de Covered Tax
Agreements.
Nigeria ratifica el CDI con España
El 26 de enero de 2018, el Gobierno Federal de Nigeria,
incorporó el CDI con España a su legislación doméstica.
Las características principales del CDI son las
siguientes:
• El tipo reducido aplicable a los dividendos, intereses
y royalties es de 7,5% si el receptor de dichas
rentas es el beneficiario efectivo de las mismas. No
obstante, en cuanto a los dividendos, el tipo
reducido sólo se aplica cuando el beneficiario posea
al menos un 10% de participaciones en entidad que
distribuye los dividendos.
• La definición de establecimiento permanente (“EP”)
incluye específicamente los lugares de dirección,
sucursales, oficinas, fábricas, minas y centros de
explotación de recursos naturales. Asimismo, el
concepto de EP incluye, entre otros: (i) cualquier
lugar de exploración de recursos naturales, siempre
y cuando las actividades tengan una duración de
más de 2 meses dentro de un periodo de 12 meses;
(ii) los proyectos o actividades de instalación o
construcción que, aun no superando un periodo de
6 meses, tienen gastos asociados que exceden del
10% del precio de venta de la maquinaria o
equipamiento “franco a bordo”.
• Asimismo, el CDI incluye expresamente un criterio
de deducibilidad de gastos necesarios para el
desarrollo de actividades económicas a través de
EPs, permitiendo expresamente l deducibilidad de
gastos administrativos o ejecutivos. Sin embargo, el
CDI no se pronuncia sobre la no deducibilidad de los
pagos realizados a la casa central.
• Se establece una exención aplicable a las ganancias
obtenidas de la enajenación de inversiones,
exceptuando aquellas derivadas de bienes
inmuebles y acciones o participaciones cuyo valor
proceda en más de un 50% de bienes inmuebles.
• Se introduce una cláusula de limitación de
beneficios que establece que para aquellos casos de
“doble no imposición” generados por aplicación del
CDI y la norma interna de cada Estado, los Estados
están facultados para gravar los beneficios como si
el CDI no existiera. No obstante, se puede pedir la
aplicación de mecanismos de evitar la doble
imposición del CDI si el beneficio se remite a
Nigeria o España dentro de un periodo de 4 o 6
años, respectivamente, desde la fecha de su pago.
Este CDI coloca a España dentro de la red de convenios
de Nigeria consistente en 13 países.
El Consejo de Ministros de Cabo Verde
aprueba el CDI con España
Dicho CDI, firmado el 5 de junio de 2017, ha sido
trasladado a la Asamblea Nacional para su ratificación.
Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2018| Número 75 Página 21 de 27
Comisión de la UE, 21 de marzo de 2018.
Paquete europeo en materia de fiscalidad de
la economía digital
EL pasado 21 de marzo de 2018, la Comisión Europea
propuso un paquete de medidas en materia de
fiscalidad de la economía digital compuesto de cuatro
elementos:
• Una propuesta de Directiva de la Comisión al
Consejo, estableciendo las reglas relacionadas con
la imposición corporativa de una presencia digital
significativa.
• Una Recomendación en relación con la propuesta
de Directiva referida a la imposición corporativa de
una presencia digital.
• Una propuesta de Directiva de la Comisión al
Consejo sobre el establecimiento de un sistema
común de impuesto sobre servicios digitales sobre
ingresos resultantes de la prestación de servicios
digitales.
• Una Comunicación de la Comisión al Parlamento UE
y al Consejo, “Time to establish a modern, fair and
efficient taxation standard for the digital economy”.
El paquete de medidas se traducirá en dos iniciativas
legislativas dirigidas a posibilitar una fiscalidad más
equitativa para las actividades digitales en la UE:
• Solución estructural (a largo plazo): consistente en
reformar las normas sobre el impuesto de
sociedades de tal manera que se graven los
beneficios allí donde las empresas lleven a cabo una
interacción significativa con los usuarios mediante
canales digitales. Esta medida es la preferida por la
Comisión.
Esta propuesta permitiría a los Estados gravar los
beneficios que se generen en su territorio, aunque
una empresa no tenga presencia física en dicho
país.
En este sentido, se considerará que una plataforma
digital tiene una “presencia digital” gravable o un
establecimiento permanente virtual en un Estado
miembro si cumple uno de los siguientes criterios:
• Supera los 7 millones de euros de ingresos
anuales en un Estado miembro.
• Tiene más de 100 000 usuarios en un Estado
miembro durante un ejercicio fiscal.
• En un ejercicio fiscal se generan más de 3 000
contratos de servicios digitales entre la
sociedad y los usuarios.
La regulación del establecimiento permanente
virtual conllevará la definición de unas reglas
específicas para la atribución de beneficios a dicha
“presencia digital” gravable.
Esta “solución estructural” podría integrarse en el
ámbito de aplicación de otra iniciativa presentada
por la Comisión, la de la base imponible consolidada
común del impuesto sobre sociedades (BICCIS).
• Solución interina (temporal): consistente en
establecer un impuesto indirecto que abarque las
principales actividades digitales actualmente
exentas por de impuestos en la UE. Esta medida
tendría carácter provisional en tanto se logra un
acuerdo sobre la solución estructural.
Este impuesto provisional ayudaría a evitar la
proliferación de medidas unilaterales de imposición
de las actividades digitales en determinados
Estados miembros, que podrían perjudicar el
mercado único.
La propuesta de la Comisión prevé el
establecimiento de un tipo de gravamen único a
nivel UE del 3% sobre los ingresos brutos agregados
anuales derivados de determinadas actividades
digitales (aquellas en las que los usuarios
desempeñan un papel importante en la creación de
valor).
En concreto el nuevo impuesto se aplicaría sobre
los ingresos derivados de los siguientes servicios o
actividades digitales:
• Servicios relacionados con la venta de espacios
publicitarios en línea.
• Servicios consistentes en poner a disposición
de los usuarios que permitan a los usuarios
interactuar con otros usuarios “plataformas
digitales/marketplaces” que puedan facilitar la
venta de bienes y servicios entre ellos.
Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2018| Número 75 Página 22 de 27
• Servicios relacionados con la venta de datos
obtenidos de información aportada por el
usuario.
El impuesto se recaudará por los Estados miembros en
los que se encontrasen los usuarios, y solamente se
aplicará a las empresas con un total anual de ingresos
de 750 millones de euros a nivel mundial y de 50
millones de euros en la UE.
Reunión del ECOFIN de 13 de marzo de
2018. La UE obligará a asesores fiscales,
contables y abogados a comunicar
mecanismos de planificación fiscal
potencialmente agresivos
En la reunión del pasado 13 de marzo de 2018, el
ECOFIN llegó a un acuerdo sobre una propuesta
destinada a hacer frente a la planificación fiscal
agresiva transfronteriza. La propuesta refleja a grandes
rasgos la acción 12 del plan BEPS de la OCDE.
El proyecto de Directiva obligará a los intermediarios
que diseñan o promueven mecanismos de planificación
fiscal a informar de los mecanismos que se consideren
potencialmente agresivos. Esta medida afectará
principalmente a asesores fiscales, contables y
abogados.
A estos efectos, el proyecto de Directiva establece
“señas distintivas” para identificar los tipos de
mecanismos que deberán comunicarse a las autoridades
fiscales.
Así, la propuesta de Directiva contiene las siguientes
medidas de transparencia fiscal:
• Una declaración previa y obligatoria que deben
presentar los intermediarios fiscales a las
autoridades fiscales nacionales en relación a
operaciones transfronterizas potencialmente
abusivas.
• El intercambio automático de información
obligatorio que deben cumplir las administraciones
tributarias de los Estados miembros, comunicando
determinados datos relativos a los esquemas
notificados por los intermediarios. El intercambio
de información entre los Estados miembros se
realizará a través de una base de datos
centralizada.
El intercambio automático de la información posibilitará
que se detecten antes los nuevos riesgos de elusión
fiscal y que se tomen medidas para bloquear los
mecanismos perniciosos.
A su vez, los Estados miembro tendrán la obligación de
imponer sanciones a los intermediarios que no cumplan
con las medidas de transparencia.
Los Estados miembros dispondrán de plazo hasta el 31
de diciembre de 2019 para incorporar la Directiva a su
ordenamiento jurídico nacional, siendo de aplicación los
nuevos requisitos de comunicación a partir del 1 de julio
de 2020. El primer intercambio automático de
información se completará a más tardar el 31 de
octubre de 2020.
Reunión del ECOFIN de 13 de marzo de
2018. Actualización de la lista Pan-Europea
de jurisdicciones no cooperativas en materia
fiscal
En la reunión del pasado 13 de marzo de 2018, el
ECOFIN acordó, en aplicación de las reglas y
procedimiento establecido en el acuerdo del propio
ECOFIN de 5 de diciembre de 2017 por el que se
aprueba la lista de Pan-Europea de jurisdicciones no
cooperativas en materia fiscal, incluir a las siguientes 3
jurisdicciones en la lista negra de jurisdicciones no
cooperativas en materia fiscal:
• Bahamas
• San Cristóbal y Nieves
• Islas Vírgenes de los Estados Unidos.
A su vez, se acuerda excluir de la citada “lista negra”
para pasar a la “lista gris” de jurisdicciones sometidas a
estrecho seguimiento, las siguientes jurisdicciones:
• Bahréin
• Islas Marshall
• Santa Lucía.
Así, la “lista negra” queda integrada por las siguientes 9
jurisdicciones:
• Samoa Americana
• Guam
• Namibia
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• Palaos
• Samoa
• Trinidad y Tobago
• Bahamas
• San Cristóbal y Nieves
• Islas Vírgenes de los Estados Unidos.
El Consejo de Impuestos Directos de la India
(“CBDT”) ha aclarado su posición respecto a
la aceptación de solicitudes para los
procedimientos de acuerdo mutuo de precios
de transferencia (“MAP”) y los APV
En una nota de prensa datada el 27 de noviembre de
2017, el CBDT aclaró su postura respecto a la solicitud
de MAPs y APVs por parte de entidades asociadas a
una entidad india con residencia fiscal en una
jurisdicción con convenio. En estos supuestos, la India
aceptará dichas solicitudes independientemente de si
los CDIs aplicables contienen el artículo 9.2 del Modelo
OCDE (o su equivalente) relacionado con el ajuste
secundario.
El CDI entre España y la India no contiene dicha
cláusula, por lo que las autoridades fiscales indias
venían rechazando la posibilidad de suscribir acuerdos
amistosos o APV bilaterales entre España y la India,
que ahora se aceptarán.
China implementa un régimen de diferimiento
de la retención sobre dividendos
condicionado a la reinversión de los mismos
Las autoridades tributarias chinas introdujeron este
régimen de diferimiento mediante una Circular emitida
el 21 de diciembre de 2017. Dicho régimen de
diferimiento aplicará cuando el inversor extranjero
realice alguna de las siguientes inversiones en China: (i)
incremente el patrimonio de una entidad china
existente; (ii) constituya una nueva filial en China; (iii)
adquiera participaciones en una entidad china de un
tercero; o, (iv) otras formas de inversión permitidas
por las autoridades tributarias.
Según la Nota Pública emitida el 2 de enero que recoge
las normas de implementación de este régimen de
diferimiento, para el mismo sea de aplicación la
empresa receptora de la reinversión debe dedicarse a
una de las actividades “potenciadas” por el gobierno
chino (por ejemplo, fabricación, prestación de
servicios, I+D o compra de maquinaria).
Asimismo, los inversores extranjeros tendrán que
proporcionar evidencias de la reinversión y de la
actividad económica de la empresa receptora de la
misma a la empresa que distribuye los dividendos.
En caso de que se cumplan los requisitos exigidos, los
inversores españoles podrán aplicar el régimen de
diferimiento con respecto a la retención del 10%
aplicable al reparto de beneficios de conformidad con
el CDI España-China.
Esta medida aplica de manera retroactiva a partir del 1
de enero de 2017.
El Consejo de Ministros holandés ha
aprobado un paquete de medidas para evitar
la evasión y el fraude fiscal
Dicho paquete, aprobado el 23 de febrero, incluye las
siguientes medidas, entre otras:
• La limitación a la deducibilidad de intereses en
préstamos bancarios e intra-grupo a un máximo del
30% del EBITDA. El importe máximo de intereses
deducibles se reducirá de 3 millones de euros a 1
millón de euros y no se prevé introducir una norma
transitoria, por lo cual los préstamos actualmente
vigentes se verán afectados;
• Se introduce una normativa de transparencia fiscal
que se aplicará si se cumplen dos requisitos
cumulativamente: (i) que la entidad holandesa
posea una participación de más de 50% en una
entidad extranjera; y (ii) la entidad extranjera
tribute a un tipo impositivo inferior a la mitad del
tipo holandés. No obstante, la normativa de
transparencia fiscal aplicable será la prevista en la
Directiva (UE) 2016/1164 si las entidades o EP
residen en una jurisdicción incluida en la lista Pan-
Europea de jurisdicciones no cooperativas en
materia fiscal.
• Se introduce una retención sobre intereses,
dividendos y cánones pagados a jurisdicciones de
baja tributación, no cooperativas o cuando exista
abuso;.
Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2018| Número 75 Página 24 de 27
• Se propone introducir cláusulas PPT y anti-híbridos
en sus CDI, lo cual conllevaría a la inaplicación de
los beneficios del CDI en el caso de que los
participantes en la entidad híbrida no tributasen
por el beneficio recibido.
• Se introducen medidas más estrictas respecto a los
requisitos de sustancia para las entidades holding y
a la hora de conceder acuerdos previos de
valoración (“APV”).
• Se acuerda el intercambio de información efectivo
con otros países sobre las entidades holding
holandesas que carezcan de suficiente sustancia.
La Corte Constitucional de Bélgica ha
anulado el fairness tax
El fairness tax belga es un impuesto adicional de 5,15%
aplicable sobre beneficios distribuidos que no han sido
sometidos a tributación efectiva por la compensación
de bases imponibles negativas o deducción de
intereses.
La Corte Constitucional de Bélgica ha anulado el
fairness tax tras las decisiones recientes del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea (X v. Minsterraad), en
las cuales el Tribunal llegó a la conclusión de que el
fairness tax violaba el artículo 4 de la Directiva Europea
Matriz-Filial cuando una entidad residente
redistribuyera dividendos en el periodo impositivo
siguiente al periodo impositivo en el cual los había
percibido.
En principio, la anulación tendrá efectos retroactivos,
aunque éstos han sido moderados por la Corte por
razones presupuestarias.
La Corte Administrativa de Apelación de
París entiende que una empresa irlandesa de
servicios digitales no tiene EP en Francia
El 1 de marzo de 2018, la Corte Administrativa de
Apelación de París falló que una empresa irlandesa que
proporcionó servicios digitales en Francia no tenía EP
en dicho país cuando prestó servicios con la ayuda de
su una entidad vinculada francesa; puesto que ésta no
constituyó ni un lugar fijo de negocios (en cuanto a que
los servicios prestados por ella se encontraban dentro
del marco del acuerdo de servicios intra-corporativos
que las dos entidades habían firmado) ni una agente
dependiente (en cuanto a que no tenía autorización
para celebrar contratos en el nombre de la empresa
irlandesa).
Las autoridades fiscales de Omán aplican
retención sobre los pagos por servicios a no
residentes, con independencia de dónde se
presten los servicios
La nota fiscal publicada por las autoridades fiscales de
Omán el 4 de marzo de 2018 recoge una
interpretación de la norma marco (el Real Decreto
9/2017) que supone un cambio del criterio que hasta
entonces habían venido aplicando, considerando que la
obligación de retener sólo se aplicaba a los servicios
prestados en Omán.
La fecha de entrada de la nueva medida sigue siendo
incierta, pero podría aplicarse de forma retroactiva (es
decir, el 27 de febrero de 2017, la fecha de entrada en
vigor del RD 9/2017) o prospectiva (es decir, la fecha
de la publicación de la nota fiscal).
Puede consultar las últimas alertas fiscales y legales en
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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2018| Número 75 Página 25 de 27
ABREVIATURAS
AEAT Agencia Estatal de Administración Tributaria
AN Audiencia Nacional
BEPS Base Erosion and Profit Shifting
BIN Base imponible negativa
BOICAC Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
CbCR Country-by-Country Reporting
CDI o Convenio Convenio para evitar la Doble Imposición
CE Constitución Europea
DGT Dirección General de Tributos
DGRN Dirección General de los Registros y del Notariado
EEE Espacio Económico Europeo
EP Establecimiento Permanente
ICAC Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
IRPF Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
IS Impuesto sobre Sociedades
ISyD Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
LGT Ley General Tributaria
LIS Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades
LISyD Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
LIVA Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido
MC Modelo de Convenio
OCDE Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos
RIS Reglamento del Impuesto sobre Sociedades
SOCIMI Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario
TEAC Tribunal Económico-Administrativo Central
TGUE Tribunal General de la Unión Europea
TFF Tasa sobre las Transacciones Financieras
TFUE Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea
TRLIRNR Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes
TRLIS Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
TS Tribunal Supremo
UE Unión Europea
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Responsables del equipo de Tributación de Empresas
EY Abogados, Madrid
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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2018| Número 75 Página 27 de 27
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