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Boletín de Actualización Fiscal Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de febrero de 2018. Asuntos acumulados C-398/16 y C-399/16, X BV & X NV, en relación con el régimen de consolidación fiscal de Países Bajos. Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de febrero de 2018, dictada en el recurso de casación número 242/2018, de 19 de febrero de 2018: el Alto Tribunal reconoce que la normativa propia de las Comunidades Autónomas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones debe resultar de aplicación no solo a los sujetos pasivos residentes en España y en la UE, sino también a los sujetos pasivos residentes fiscales fuera de la UE, condenando al Estado por responsabilidad patrimonial. Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018, dictada en el recurso de casación número 3574/2017: la exigencia de previsión estatutaria del carácter retribuido del cargo de administrador y del sistema de remuneración afecta a todos los administradores, sean o no consejeros delegados o ejecutivos Resolución del TEAC de 8 de marzo de 2018 (R.G. 3888/2016): procedencia de la rectificación de autoliquidaciones presentadas por sociedades hermanas con matriz no residente que no venían consolidando fiscalmente en aplicación del derogado TRLIS respecto de ejercicios no prescritos, con base en la sentencia del TJUE de 12 de junio de 2014. Paquete de medidas en materia de fiscalidad de la economía digital propuesto por la Comisión Europea el 21 de marzo de 2018. Marzo 2018 Número 75

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Boletín de

Actualización Fiscal

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de febrero de

2018. Asuntos acumulados C-398/16 y C-399/16, X BV & X NV, en relación

con el régimen de consolidación fiscal de Países Bajos.

Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de febrero de 2018, dictada en el

recurso de casación número 242/2018, de 19 de febrero de 2018: el Alto

Tribunal reconoce que la normativa propia de las Comunidades Autónomas en

el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones debe resultar de aplicación no solo

a los sujetos pasivos residentes en España y en la UE, sino también a los

sujetos pasivos residentes fiscales fuera de la UE, condenando al Estado por

responsabilidad patrimonial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018, dictada en el

recurso de casación número 3574/2017: la exigencia de previsión estatutaria

del carácter retribuido del cargo de administrador y del sistema de

remuneración afecta a todos los administradores, sean o no consejeros

delegados o ejecutivos

Resolución del TEAC de 8 de marzo de 2018 (R.G. 3888/2016): procedencia

de la rectificación de autoliquidaciones presentadas por sociedades hermanas

con matriz no residente que no venían consolidando fiscalmente en aplicación

del derogado TRLIS respecto de ejercicios no prescritos, con base en la

sentencia del TJUE de 12 de junio de 2014.

Paquete de medidas en materia de fiscalidad de la economía digital propuesto

por la Comisión Europea el 21 de marzo de 2018.

Marzo 2018

Número 75

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I. Propuestas normativas y

Legislación

Resolución de 8 de febrero de 2018, de la

Subsecretaría, por la que se publica el

Convenio entre la AEAT y la Mutualidad

General Judicial, en materia de cesión de

información de carácter tributario

En el marco de colaboración mutua que debe presidir

las relaciones entre las Administraciones Públicas, el

Director General de la AEAT y el Gerente de la

Mutualidad General Judicial, se ha suscrito, con fecha

20 de diciembre de 2017, un convenio en materia de

cesión de información de carácter tributario.

Dicho Convenio tiene por objeto principal establecer un

marco general de colaboración sobre las condiciones y

procedimientos por los que se debe regir la cesión de

información de la AEAT a la Mutualidad General Judicial

(MUGEJU), en los supuestos en los que, como excepción

al carácter reservado de los datos tributarios, conforme

al ordenamiento jurídico, sea procedente dicha cesión,

preservando en todo caso los derechos de las personas

a que se refiere la información.

La cesión de información procedente de la Agencia

Tributaria tendrá como finalidad exclusiva la

colaboración con MUGEJU en el desarrollo de las

funciones que ésta tenga atribuidas en materia de

gestión de prestaciones y afiliación de beneficiarios.

Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero, por

el que se modifica el Reglamento sobre la

instrumentación de los compromisos por

pensiones de las empresas con los

trabajadores y beneficiarios, aprobado por el

Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre,

y el Reglamento de planes y fondos de

pensiones, aprobado por el Real Decreto

304/2004, de 20 de febrero

El 10 de febrero de 2018 se publicó en el BOE el Real

Decreto 62/2018, de 9 de febrero, por el que se

modifica el Reglamento sobre la instrumentación de los

compromisos por pensiones de las empresas con los

trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real

Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, y el Reglamento

de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real

Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

La promulgación de la Ley 26/2014, de 27 de

noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de

28 de noviembre, del IRPF, el texto refundido de la Ley

del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR)

aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5

de marzo, y otras normas tributarias, introduce la

posibilidad de disposición anticipada de los derechos

consolidados del partícipe de un plan de pensiones o de

los distintos tipos de instrumentos de previsión social

análogos a los planes de pensiones, contemplados en el

artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del

IRPF y de modificación parcial de las leyes de IS, IRNR e

Impuesto sobre el Patrimonio (IP), siempre que

correspondan a aportaciones realizadas con al menos

diez años de antigüedad.

En consecuencia, este RD cumplimenta el mandato de

desarrollo reglamentario del supuesto de disposición

anticipada de los derechos consolidados

correspondientes a aportaciones realizadas con al

menos diez años de antigüedad.

Resolución de 15 de febrero de 2018, de la

Dirección General de la AEAT, por la que se

aprueba la supresión y creación de ficheros

automatizados de datos de carácter personal

Cumpliendo con las exigencias de los artículos 20 de la

Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de

Protección de Datos de Carácter Personal y 53 y 54 del

Reglamento de su desarrollo aprobado por Real Decreto

1720/2007, de 21 de diciembre, la Dirección General

de la AEAT dictó la Resolución de 15 de febrero de

2018, publicada en el BOE con carácter previo a la

creación y supresión de los siguientes datos

automatizados de carácter personal:

• Se suprimen todos los ficheros vigentes incluidos

en el Anexo I, Ficheros Tributarios y Anexo II,

Ficheros no tributarios de la Orden de 21 de

diciembre de 1999, así como sus posteriores

modificaciones; y

• Se crean los ficheros adjuntos a la resolución en el

Anexo II, Ficheros Tributarios y Anexo III, Ficheros

no Tributarios.

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Orden HFP/187/2018, de 22 de febrero, por

la que se modifican la Orden HFP/417/2017,

de 12 de mayo, por la que se regulan las

especificaciones normativas y técnicas que

desarrollan la llevanza de los Libros registro

del IVA a través de la Sede electrónica de la

AEAT establecida en el artículo 62.6 del

Reglamento del IVA, aprobado por el Real

Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y

otra normativa tributaria, y el modelo 322

«Impuesto sobre el Valor Añadido. Grupo de

Entidades. Modelo individual. Autoliquidación

mensual. Ingreso del Impuesto sobre el Valor

Añadido a la importación liquidado por la

Aduana», aprobado por la Orden

EHA/3434/2007, de 23 de noviembre

Las novedades que se pretenden introducir en relación

con el sistema de llevanza de los libros registro del IVA

en la sede electrónica de la AEAT, mediante el

suministro electrónico de los registros de facturación

son las siguientes:

• Incorporación de un nuevo campo identificativo

para los registros de facturación realizados por una

entidad en su condición de sucesora de otra entidad

por operaciones de reestructuración societaria.

• Precisiones en las claves correspondientes a las

tipologías de facturas y documentos a registrar en

los Libros registro. En concreto, se añade una

nueva clave con el fin de diferenciar el registro de

las liquidaciones complementarias de Aduanas

correspondientes al IVA del resto de los

documentos aduaneros. También se crean dos

marcas específicas para identificar las facturas

simplificadas que contienen la identificación del

destinatario, a efectos de cumplir con lo previsto en

los apartados 2 y 3 del Reglamento por el que se

regulan las obligaciones de facturación, aprobado

por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de

noviembre y las que, por lo contrario, han sido

expedidas en virtud del artículo 6.1 y, por tanto, no

contienen tal identificación.

• Otra información requerida es la identificación de

aquellas facturas expedidas por terceros de

acuerdo con lo previsto en las disposiciones

adicionales tercera y sexta del Reglamento por el

que se regulan las obligaciones de facturación. El

objetivo de esta identificación es el considerar esta

circunstancia a efectos del cómputo de plazos de

remisión de la información.

• Se incluye una nueva clave de medio de cobro o

pago de las operaciones acogidas o afectadas por el

régimen especial del criterio de caja del Impuesto

sobre el Valor Añadido. Esta nueva clave permitirá

identificar aquellos cobros y pagos que se

instrumenten mediante órdenes de domiciliación

bancaria.

• Se procede a renombrar algunos campos de

registro con el objetivo de ofrecer una mayor

precisión y claridad en el contenido de los mismos.

• Se añade una disposición adicional segunda a la

Orden HFP/417/2017, de 12 de mayo para

concretar la información a suministrar por aquellos

sujetos pasivos que queden obligados a llevar los

Libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido

a través de la Sede electrónica de la Agencia

Tributaria desde una fecha diferente al primer día

del ejercicio, en relación con el periodo de tiempo

anterior a la inclusión en esta obligación,

correspondiente a este mismo ejercicio.

• Se incluye un campo de contenido libre denominado

“referencia externa” con el objetivo de que,

aquellos sujetos pasivos que así lo estimen

oportuno, puedan utilizar este campo con la

finalidad que pudiera tener en sus anteriores Libros

registro.

• Se crean campos específicos asociados a las

diferentes modalidades de causa de exención

• Se añade una marca especial para identificar

aquellos registros de facturación respecto de los

que el cumplimiento del plazo de envío a los Libros

registro presente dificultades;

• Se crean dos nuevas claves de comunicación en el

libro registro de facturas expedidas que permiten

articular un nuevo procedimiento de suministro de

la información correspondiente a las devoluciones

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del Impuesto sobre el Valor Añadido en el régimen

de viajeros;

• Se incluye un esquema adicional para que aquellos

sujetos pasivos cuyas facturas tengan más de

quince referencias catastrales puedan realizar un

envío independiente, remitiendo la información

completa de los inmuebles objeto de arrendamiento

de locales de negocio y que no estén sujetos a

retención.

• Se crea un identificador que especifica aquellas

facturas con importes superiores a un umbral. De

este modo si el registro de facturación que se

quiere registrar supera este importe deberá

marcarse este identificador, confirmando de este

modo, que no se trata de un error.

Como consecuencia de estas modificaciones se

sustituye el anexo I de la Orden HFP/417/2017, de 12

de mayo, por el anexo I de esta orden.

Por último, la disposición final primera de esta orden

sustituye el anexo I de la Orden EHA/3434/2007, de 23

de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322

de Autoliquidación mensual, modelo individual, y 353

de Autoliquidación mensual, modelo agregado, y el

modelo 039 de Comunicación de datos,

correspondientes al Régimen especial del Grupo de

Entidades en el IVA, por el que figura como anexo II de

esta orden; con el fin de corregir la duplicidad existente.

Orden HFP/191/2018, de 23 de febrero, por

la que se aprueba la relación de valores

negociados en mercados organizados, con su

valor de negociación medio correspondiente

al cuarto trimestre de 2017, a efectos de la

declaración del IP del año 2017 y de la

declaración informativa anual acerca de

valores, seguros y rentas

El pasado 27 de febrero se publicó en el BOE la Orden

HFP/191/2018, de 23 de febrero, por la que se

aprueba la relación de valores negociados en mercados

organizados, con su valor de negociación medio

correspondiente al cuarto trimestre de 2017, a efectos

de la declaración del IP del año 2017 y de la declaración

informativa anual acerca de valores, seguros y rentas,

estableciéndose las cotizaciones medias de los valores

negociados en el mercado de Deuda Pública en

Anotaciones y las cotizaciones medias del último

trimestre de los valores de renta fija privada negociados

en el mercado de la Asociación de Intermediarios de

Activos Financieros (AIAF).

Propuesta de modificación de Reglamento

(UE) nº 952/2013 para prolongar el uso

transitorio de medios distintos de las

técnicas electrónicas de tratamiento de

datos previstas en el Código Aduanero de la

Unión (CAU)

La Comisión Europea publicó el pasado 2 de marzo de

2018 su propuesta de modificación del Reglamento

(UE) nº 952/2013 para prolongar el uso transitorio de

medios distintos de las técnicas electrónicas de

tratamiento de datos previstas en el CAU.

El artículo 278 del CAU establece que, “con carácter

transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2020 como

máximo, se podrán emplear medios de intercambio y

almacenamiento de información distintos de las técnicas

de tratamiento electrónico de datos contempladas en el

artículo 6, apartado 1, en caso de que todavía no estén

operativos los sistemas electrónicos necesarios para la

aplicación de las disposiciones del Código”.

Teniendo en cuenta que la Comisión espera que algunos

de los sistemas electrónicos no estén preparados hasta

2025, la Comisión propone la modificación del artículo

278 del CAU para extender el periodo transitorio hasta

el 31 de diciembre de 2025 como máximo.

Ley 1/2018, de 6 de marzo, por la que se

adoptan medidas urgentes para paliar los

efectos producidos por la sequía en

determinadas cuencas hidrográficas y se

modifica el texto refundido de la Ley de

Aguas, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/2001, de 20 de julio

El 7 de marzo de 2018 ha entrado en vigor la Ley

1/2018, de 6 de marzo, por la que se adoptan medidas

urgentes para paliar los efectos producidos por la

sequía en determinadas cuencas hidrográficas y se

modifica el texto refundido de la Ley de Aguas,

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aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20

de julio.

La intención del legislador no ha sido otra que la de

conceder ayudas a los titulares de explotaciones

agrarias situadas en los ámbitos territoriales que se han

visto afectados por la sequía; estos últimos se

determinarán por Orden del Ministerio de Agricultura y

Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Entre las novedades que se introducen, destacan dos de

índole tributaria. Se establece una exención en el IBI de

naturaleza rústica para los ejercicios 2017 y 2018 y se

habilita al Ministerio para reducir los índices de

rendimiento neto para actividades agrarias a los que se

refiere la Orden HFP/1823/2016, de 25 de noviembre,

por la que se desarrollan para el año 2017 el método de

estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas y el régimen especial simplificado del

Impuesto sobre el Valor Añadido.

Proposición de Ley (122/000196) por la que

se modifica el texto refundido de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales,

aprobado por el Real Decreto Legislativo

2/2004, de 5 de marzo, y otras normas

tributario

El 8 de marzo de 2018 se ha publicado en el Boletín

Oficial de las Cortes Generales la Proposición de ley por

la que se modifica el texto refundido de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el

Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y

otras normas tributario. Con su entrada en vigor, se

pretenden introducir modificaciones en lo que respecta

al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los

Terrenos de Naturaleza Urbana, el Impuesto de

Sucesiones y Donaciones en las Comunidades

Autónomas de Madrid y Cantabria y por último, se

pretende modificar la Ley 49/2002, de 23 de

diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines

lucrativos y de los incentivos fiscales del mecenazgo.

En cuanto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de

los Terrenos de Naturaleza Urbana, se pretende:

• Introducir un nuevo supuesto de no sujeción en la

medida en que no exista un incremento de valor

(cumpliendo, de este modo, con las exigencias de la

Sentencia del Tribunal Constitucional núm.

59/2017, 11 de mayo de 2017, que declara

inconstitucional la tributación por este concepto en

situaciones de ausencia de incremento de valor);

• Sustituir los porcentajes anuales aplicables sobre el

valor del terreno para la determinación de la base

imponible del impuesto por unos coeficientes

máximos establecidos en función del número de

años transcurridos desde la adquisición del terreno,

que serán actualizados anualmente, mediante

norma de rango legal; y, por último,

• Permitir a los ayuntamientos que en los casos de no

sujeción puedan efectuar la correspondiente

comprobación.

Por lo que respecta al Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones, se incluye a las Comunidades Autónomas

de Madrid y Cantabria en el régimen obligatorio de

autoliquidación.

Finalmente, en lo que respecta a la Ley 49/2002, de 23

de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin

fines lucrativos y de los incentivos fiscales del

mecenazgo, se asimila a las entidades sin fines

lucrativos otras no residentes y análogas a ellas.

Orden HFP/231/2018, de 6 de marzo, por la

que se aprueban los modelos de declaración

del IRPF y del IP, ejercicio 2017, se

determinan el lugar, forma y plazos de

presentación de los mismos, se establecen

los procedimientos de obtención,

modificación, confirmación y presentación

del borrador de declaración del IRPF, se

determinan las condiciones generales y el

procedimiento para la presentación de ambos

por medios telemáticos o telefónicos y por la

que se modifica la Orden HAP/2194/2013,

de 22 de noviembre, por la que se regulan los

procedimientos y las condiciones generales

para la presentación de determinadas

autoliquidaciones, declaraciones

informativas, declaraciones censales,

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2018| Número 75 Página 6 de 27

comunicaciones y solicitudes de devolución,

de naturaleza tributaria

El 8 de marzo de 2018 el Ministro de Economía y

Hacienda aprobó los modelos del IRPF y del IP para el

ejercicio 2017 mediante la publicación en el BOE de la

Orden /231/2018.

Asimismo, en la Orden también se establecen los plazos

y forma de presentación. Las novedades introducidas

en los modelos, son las siguientes:

• Se crea un nuevo anexo «C» para recopilar toda la

información con trascendencia en ejercicios futuros

que hasta ahora se recogía en distintos apartados

del modelo de declaración;

• Se incluye en el apartado de ganancias y pérdidas

patrimoniales derivadas de la transmisión de

elementos patrimoniales a integrar en la base

imponible del ahorro un nuevo sub-apartado para

consignar las ganancias y pérdidas derivadas de la

transmisión de los derechos de suscripción

preferente (desde el 1 de enero de 2017 la

transmisión de los derechos suscripción se

encuentra sujeta al IRPF, integrándose el importe

obtenido en el periodo impositivo en el que se

produzca la transmisión);

• Se efectúan las modificaciones necesarias en el

modelo de declaración para recoger las

deducciones autonómicas vigentes para el ejercicio

2017. Asimismo, se incorporan, como información

adicional, tres apartados nuevos relativos a las

inversiones en la adquisición de acciones y

participaciones en determinadas entidades; y

• Como en años anteriores, los contribuyentes

deberán comunicar su número de identificación

fiscal (en adelante, NIF). No obstante, este año, se

deberá comunica también la fecha de caducidad del

documento nacional de identidad (en adelante,

DNI).

En relación con el modelo del IP correspondiente al

ejercicio 2017, no se han introducido modificaciones

sustanciales respecto al aprobado para el ejercicio

2016.

Por último, con la entrada en vigor de la presente

norma, se modifica la Orden HAP/2194/2013, de 22 de

noviembre, por la que se regulan los procedimientos y

las condiciones generales para la presentación de

determinadas autoliquidaciones, declaraciones

informativas, declaraciones censales, comunicaciones y

solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria:

• Se adapta la redacción de varios artículos, a las

referencias de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre,

de firma electrónica;

• Se recoge la posibilidad de permitir solicitar la

rectificación de autoliquidación del IRPF a través de

la propia declaración del impuesto, o sólo a través

de Renta Web sino también a través de los

programas de presentación desarrollados por

terceros. Será de aplicación para las solicitudes de

rectificación del IRPF correspondientes al ejercicio

2017 y siguientes; y

• Se suprime la posibilidad de presentación de

declaraciones informativas mediante soporte

informático, debido a su nula utilización en las

presentaciones de las declaraciones informativas de

los últimos periodos.

Corrección de errores de la Orden

HFP/187/2018, de 22 de febrero, por la que

se modifican la Orden HFP/417/2017, de 12

de mayo, por la que se regulan las

especificaciones normativas y técnicas que

desarrollan la llevanza de los Libros registro

del IVA a través de la Sede electrónica de la

AEAT establecida en el artículo 62.6 del

Reglamento del IVA, aprobado por el Real

Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y

otra normativa tributaria, y el modelo 322

«Impuesto sobre el Valor Añadido. Grupo de

Entidades. Modelo individual. Autoliquidación

mensual. Ingreso del Impuesto sobre el Valor

Añadido a la importación liquidado por la

Aduana», aprobado por la Orden

EHA/3434/2007, de 23 de noviembre

El 10 de marzo de 2018 se ha publicado el anexo a la

Orden HFP/187/2018, de 22 de febrero, por la que se

modifican la Orden HFP/417/2017, de 12 de mayo, por

la que se regulan las especificaciones normativas y

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técnicas que desarrollan la llevanza de los Libros

registro del IVA a través de la Sede electrónica de la

AEAT establecida en el artículo 62.6 del Reglamento del

IVA, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29

de diciembre, y otra normativa tributaria, y el modelo

322 «Impuesto sobre el Valor Añadido. Grupo de

Entidades. Modelo individual. Autoliquidación mensual.

Ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido a la

importación liquidado por la Aduana», aprobado por la

Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre.

Resolución de 9 de marzo de 2018, de la

Dirección General de la AEAT, por la que se

modifica la de 18 de mayo de 2010, en

relación con el registro y gestión de

apoderamientos y el registro y gestión de las

sucesiones y de las representaciones legales

de menores e incapacitados para la

realización de trámites y actuaciones por

internet ante la AEAT

El 19 de marzo de 2018, se ha publicado en el BOE la

Resolución de 9 de marzo de 2018, de la Dirección

General de la AEAT, por la que se modifica la de 18 de

mayo de 2010, en relación con el registro y gestión de

apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones

y de las representaciones legales de menores e

incapacitados para la realización de trámites y

actuaciones por internet ante la Agencia Tributaria.

Los objetivos principales de la presente Resolución son:

• Eliminar la limitación del apoderamiento para la

recepción de comunicaciones y notificaciones a una

única persona física o jurídica. Por lo tanto, a partir

del 20 de marzo de 2018 (entrada en vigor de la

Resolución), el apoderamiento se puede otorgar a

una o varias personas físicas o jurídicas.

• Modificar la Resolución de 18 de mayo de 2010 de

la Dirección General de la AEAT para introducir los

cambios en las aplicaciones informáticas que dan

soporte al Registro de apoderamientos; y de este

modo, mejorar la gestión de las comunicaciones y

notificaciones a los representantes de los

interesados en el procedimiento administrativo.

• Ampliar el contenido que deben aportar los

sucesores y los representantes legales de menores

e incapacitados.

• Eliminar el contenido del apartado Decimoquinto.

Bis, surgido por la nueva enumeración del apartado

Decimotercero en la Resolución de 8 de junio de

2016 de la Dirección General de la AEAT por la que

se modifica la de 18 de mayo de 2010, en relación

con el registro y gestión de apoderamientos y el

registro y gestión de las sucesiones y de las

representaciones legales de menores e

incapacitados para la realización de trámites y

actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria,

por resultar innecesario tras la ampliación del

ámbito objetivo de actuación a todos los trámites

que pueden realizarse por Internet en

representación de terceras personas.

• Sustituir los anexos I, II y III de la Resolución de 18

de mayo de 2010 de la Dirección General de la

AEAT en relación con el registro y gestión de

apoderamientos y el registro y gestión de las

sucesiones y de las representaciones legales de

menores e incapacitados para la realización de

trámites y actuaciones por Internet ante la Agencia

Tributaria, por los de esta Resolución.

II. TJUE

Sentencia del Tribunal de Justicia de la

Unión Europea, de 22 de febrero de 2018.

Asuntos acumulados C-398/16 y C-

399/16, X BV & X NV, en relación con el

régimen de consolidación fiscal de Países

Bajos

En los asuntos acumulados C-398/16 y C-399/16 el

TJUE analiza la compatibilidad con el Derecho de la

UE de las diferencias que resultan de la aplicación del

régimen especial de consolidación frente al régimen

general del impuesto sobre sociedades con respecto

a dos cuestiones:

• La aplicación de cláusulas anti abuso especiales

que proyectan sobre la deducibilidad de intereses

vinculados con operaciones de financiación y

adquisición intragrupo de participaciones

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representativas de fondos propios de entidades

(Asunto C-398/16).

• La no deducibilidad de pérdidas de tipo de cambio

de divisa sobre el valor de participaciones de

entidades europeas (Asunto C-399/16).

Así, en el Asunto C-398/16, se plantea la

compatibilidad con la Libertad de Establecimiento de

la normativa holandesa mediante la cual una

sociedad matriz residente no está autorizada a

deducir los intereses de un préstamo contraído con

una sociedad vinculada a fin de financiar una

aportación de capital a una filial establecida en otro

Estado miembro, mientras que si la filial estuviera

establecida en el mismo Estado, la matriz si podría

beneficiarse de dicha deducción formando con dicha

sociedad un grupo fiscal.

El TJUE realiza el tradicional proceso de análisis que

pasa por la verificación de la discriminación, la

existencia de situación comparable, y la concurrencia

de una causa de justificación (incluyendo el análisis

de adecuación y proporcionalidad), y resuelve la

cuestión prejudicial concluyendo que la normativa

holandesa es contraria a la Libertad de

Establecimiento, al ser discriminatoria y no estar

justificada.

Rechaza, por tanto, el TJUE las razones invocadas

por el Gobierno neerlandés y el órgano jurisdiccional

remitente, para justificar la diferencia de trato

derivada de la normativa analizada. Dichas razones

eran, (i) la necesidad de mantener el reparto de la

potestad tributaria entre los Estados miembros, (ii) la

necesidad de salvaguardar la coherencia del sistema

tributario neerlandés, y (iii) la lucha contra la evasión

fiscal y el fraude.

En el Asunto C-399/16, se plantea la compatibilidad

con la Libertad de Establecimiento de la normativa

holandesa en virtud de la cual una sociedad matriz

establecida en un Estado miembro no está autorizada

a deducir de sus beneficios las minusvalías derivadas

de las variaciones del tipo de cambio relativas al

importe de sus participaciones en una filial

establecida en otro Estado miembro, cuando esa

misma normativa no somete al impuesto las

plusvalías generadas por dichas variaciones.

Dicha regla, generalmente denominada “exención de

participación”, tiene la consecuencia de que no se

toman en consideración a fin de determinar el

beneficio los aumentos ni las disminuciones del valor

de una participación derivados de la evolución de la

cotización de una divisa extranjera en la que se

expresa el valor de dicha participación.

En este caso entiende el TJUE que las situaciones no

son objetivamente comparables, puesto que una

sociedad neerlandesa no puede sufrir pérdidas

derivadas del tipo de cambio en relación con su

participación en una filial residente, salvo en el caso,

muy particular, de que dicha participación se hubiera

denominado en una divisa distinta de aquella en la

que se expresa el resultado de la sociedad.

Por lo tanto, en lo que al Asunto C-399/16 se refiere,

el TJUE resuelve que la norma de holandesa no es

contraria a Libertad de Establecimiento.

Para una mayor información sobre la presente

resolución, así como las consecuencias derivadas de

la misma, puede consultarse la siguiente alerta fiscal:

Alerta informativa de 218 de marzo de 2018 – El

TJUE revisita el régimen de consolidación fiscal:

¿hacia un “régimen especial” más “general”?

Sentencia del Tribunal de Justicia de la

Unión Europea, de 20 de marzo de 2018,

Asunto C-524/15, Menci. Aplicación del

principio ne bis in ídem en el supuesto en

que se incoe un procedimiento penal por

los mismos hechos por los que ya se

impuso una sanción administrativa

irrevocable

En esta sentencia el TJUE, resuelve la cuestión

prejudicial por el Tribunal de Bérgamo, Italia,

mediante resolución de 16 de septiembre de 2015,

en relación con la aplicación del principio ne bis in

ídem en el supuesto de que se incoe un

procedimiento penal contra la misma persona y por

los mismos hechos por los que ya se impuso una

sanción administrativa irrevocable.

La Administración tributaria italiana impuso al

Obligado Tributario una sanción administrativa del

30% por no haber ingresado el IVA correspondiente al

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2018| Número 75 Página 9 de 27

ejercicio 2011. Posteriormente a la imposición de

dicha sanción, se incoó un procedimiento penal, ante

el Tribunal de Bérgamo por los mismos hechos que

motivaron la sanción administrativa.

El mencionado tribunal nacional plantea cuestión

prejudicial ante el TJUE, planteando si la normativa

italiana es contraria al artículo 50 de la Carta de los

Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en

adelante, la Carta), a la luz del artículo 4 del

Protocolo nº7 al Convenio Europeo de Derechos

Humanos.

En la presente Resolución, el TJUE considera que la

normativa italiana, en virtud de la cual puede

incoarse un proceso penal contra una persona por

impago del IVA cuando ya se ha impuesto a esa

persona, por los mismos hechos, una sanción

administrativa irrevocable, no es contraria al

principio de ne bis in ídem siempre que dicha

normativa:

• persiga un objetivo de interés general que pueda

justificar la referida acumulación de procedimientos

y sanciones, esto es, la lucha contra las infracciones

en materia de IVA, y esos procedimientos y

sanciones tengan finalidades complementarias,

• contenga normas que garanticen una coordinación

que limite a lo estrictamente necesario la carga

adicional que esa acumulación de procedimientos

supone para las personas afectadas, y

• establezca normas que permitan garantizar que la

gravedad del conjunto de las sanciones impuestas

se limite a lo estrictamente necesario con respecto

a la gravedad de la infracción de que se trate.

Por tanto, corresponde al órgano jurisdiccional

cerciorarse de que la carga que resulta de la aplicación

de la normativa nacional controvertida en el litigio y de

la mencionada acumulación no sea excesiva con

respecto a la gravedad de la infracción cometida.

III. Tribunales Nacionales

Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de

febrero de 2018, dictada en el recurso de

casación número 242/2018, de 19 de

febrero de 2018: el Alto Tribunal reconoce

que la normativa propia de las CCAA en el

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

debe resultar de aplicación no solo a los

sujetos pasivos residentes en España y en

la UE, sino también a los sujetos pasivos

residentes fiscales fuera de la UE,

condenando, en el caso concreto, al Estado

por responsabilidad patrimonial

Tras la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de

2014 (asunto C-127/12), en la cual se condenaba a

España por el tratamiento diferenciado a efectos del

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (“ISyD”) en

función del lugar de residencia del causante o

causahabiente, donante o donatario, o del inmueble

transmitido, se dio nueva redacción a la disposición

adicional segunda de la Ley del Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones (“LISyD”), regulándose

nuevos puntos de conexión para la aplicación de las

normativas autonómicas en virtud del principio de no

discriminación por aplicación de normativa fiscal más

beneficiosa a residentes españoles con respecto a

residentes de la UE y el Espacio Económico Europeo

(“EEE). Así, tras el referido cambio, la Ley del ISD

permitía a los no residentes (residentes en UE o el

EEE) aplicar en la liquidación del ISD la regulación

propia de la Comunidad Autónoma con la que

tuvieran el punto de conexión, si bien nada establecía

en relación a residentes fiscales en terceros países,

(no UE o EEE).

El Tribunal Supremo (“TS”) concluye, con base en la

propia Sentencia del TJUE anteriormente citada, que

la normativa española en materia del ISyD supone

una vulneración del principio de libre circulación de

capitales previsto en el propio artículo 63 del TFUE

por cuanto supone un trato diferenciado a los

residentes de la UE o EEE respecto a los residentes

en terceros Estados (no UE o EEE).

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2018| Número 75 Página 10 de 27

En este sentido, los sujetos pasivos residentes fuera

de la UE y el EEE también pueden beneficiarse de las

bonificaciones autonómicas del ISD como cualquier

ciudadano español o residente en la UE o en el EEE.

Como consecuencia de lo anterior, en el caso

enjuiciado, el TS reconoce la responsabilidad

patrimonial del Estado por no permitir a una

residente fiscal en Canadá tributar en el ISD

aplicando la normativa autonómica de residencia del

causante, debiendo por tanto tributar en el ISD

conforme a normativa estatal, menos beneficiosa

para sus intereses.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de

febrero de 2018, dictada en el recurso de

casación número 3574/2017: la exigencia

de previsión estatutaria del carácter

retribuido del cargo de administrador y del

sistema de remuneración afecta a todos los

administradores, sean o no consejeros

delegados o ejecutivos

El Tribunal Supremo estima el recurso interpuesto y

modifica el criterio mantenido por la Audiencia

Provincial de Barcelona en relación con la regulación

de la retribución de los consejeros ejecutivos.

La principal cuestión que desarrolla la sentencia es

determinar si la reforma del Texto Refundido de la

Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) ha establecido

la aplicación cumulativa o excluyente de los artículos

del TRLSC reguladores de la remuneración de los

administradores (217) y de la delegación de

facultades del consejo de administración (249).

El Tribunal Supremo entiende que, en nuestro

sistema los administradores sociales, en su condición

de tales, tienen facultades deliberativas,

representativas y ejecutivas. A su juicio, cuestión

distinta es q ene los órganos de administración se

permita la delegación del as facultades ejecutivas.

El Alto Tribunal concluye que en las sociedades no

cotizadas la relación entre los artículos anteriores no

es de carácter alternativo, por lo que la retribución

de los consejeros delegados o ejecutivos está

sometida al principio de reserva estatutaria, a la

intervención de la junta, a los criterios de

determinación de la remuneración y a los requisitos

específicos para el caso de participación en

beneficios y remuneración vinculados a acciones.

Puede consultar un análisis más exhaustivo en

nuestra Alerta al respecto publicada el pasado 18 de

marzo pulsando sobre este enlace.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de

marzo de 2018, dictada en el recurso de

casación número 181/2018: para aplicar la

exención del Impuesto sobre Actividades

Económicas de un grupo de sociedades,

éstas deben actuar como grupo

consolidado

El Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto

por el Organismo de Gestión Tributaria de la

Diputación de Barcelona contra sentencia del

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.4 de

Barcelona estimatoria del recurso mediante el que se

impugnaban los acuerdos de liquidación y sanción

relativos al Impuesto sobre Actividades Económica

girados a la entidad recurrente.

La normativa del Impuesto sobre Actividades

Económicas establece como regla general que están

exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas

los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades (…)

“que tenga un importe neto de la cifra de negocios

inferior a 1.000.000 de euros”. A este respecto, el

objeto de la sentencia consiste en determinar si la

condición de grupo de empresas que se menciona en

el artículo 82.1.c) del Real Decreto Legislativo

2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el

Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales por

el que se establece una clausula anti elusión –que

excepciona la regla del importe mínimo de la cifra de

negocio- cuando el sujeto pasivo del impuesto “forme

parte de un grupo de sociedades”, debe ir referida a

las sociedades que actúan como grupo consolidado,

sujeto a la obligación legal de formular sus cuentas

anuales en régimen de consolidación.

En concreto, según la sentencia impugnada para que

se aplique la cláusula antielusión, las sociedades

correspondientes deben actuar como grupo

consolidado, de suerte que no presentándose las

cuentas anuales en forma consolidada, ni constando

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2018| Número 75 Página 11 de 27

que exista tal obligación de consolidación, resultaría

aplicable la exención prevista en la norma.

El Alto Tribunal confirma el criterio del Juzgado

Contencioso-Administrativo de Barcelona. En

concreto, el Tribunal Supremo interpreta que la

remisión contenida en el artículo 82.1.c) a los

"grupos de sociedades en el sentido del artículo 42

del Código de Comercio " debe interpretarse de

forma que solo se comprendan en tal concepto

aquellos grupos de entidades cuando actúen como

"grupos consolidados", esto es, cuando deban por

obligación legal, formular sus cuentas anuales en

régimen de consolidación.

En consecuencia, si las sociedades afectadas no

actúan como grupo consolidado en los términos

vistos, ni consta que tengan la obligación de hacerlo,

el importe neto de su cifra de negocios deberá ir

referido al volumen de los de la empresa afectada, no

al conjunto de entidades pertenecientes a un grupo

que, en la medida en que no actúa en régimen de

consolidación, no tiene tal consideración a efectos de

la aplicación de la cláusula antielusión.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 31

de octubre de 2017, dictada en el recurso

contencioso-administrativo número

24/2016. Estructura de financiación entre

entidades. Posible abuso de la exención

prevista en el artículo 14.1 c) del Real

Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de

marzo, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley del Impuesto sobre la

Renta de no Residentes (TRLIRNR). No

previsión en la norma interna de la figura

del beneficiario efectivo a considerar en

este tipo de estructuras. Remisión al

conflicto en aplicación de la norma o al

fraude de ley para invalidar este tipo de

estructuras

Durante el ejercicio 2010 se inicia el correspondiente

procedimiento inspector frente a la recurrente, a

efectos de comprobar el Impuesto sobre Sociedades

(IS), Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y

retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de

No Residentes (IRNR). El procedimiento de

comprobación finaliza con el correspondiente

acuerdo de liquidación en concepto de retenciones a

cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes

por el periodo comprendido entre junio de 2006 y

diciembre de 2007.

A lo largo del procedimiento inspector se pone de

manifiesto que la recurrente habría recibido un

préstamo desde una entidad luxemburguesa que era

accionista de la entidad (contablemente, esta deuda

se habría registrado como ‘Otros acreedores a Largo

Plazo. Préstamo de accionistas’).

La Agencia Tributaria solicita a las autoridades

fiscales de Luxemburgo las Memorias anuales y las

declaraciones fiscales de la entidad luxemburguesa y

concluye que el préstamo recibido por la entidad

recurrente habría sido a su vez igualado por el

préstamo concedido a la entidad luxemburguesa por

varios fondos del grupo que serían residentes en

países que no son miembros de la Unión Europea

(uno de ellos residente en Jersey (Islas del Canal) y

otros dos residentes en Delaware (USA)).

La entidad luxemburguesa retribuía a sus socios en

una cuantía similar a la cuantía recibida en concepto

de intereses por la entidad recurrente.

A juicio de la inspección, la entidad luxemburguesa

tiene la condición de sociedad instrumental dada su

estructura patrimonial y funcional por lo que no

puede ser considerada como la beneficiaria efectiva

de las retribuciones procedentes de España, siendo

los beneficiarios efectivos los fondos del grupo

residentes en estados que no forman parte de la

Unión Europea.

En este sentido, la entidad luxemburguesa sería un

mero vehículo que permite transmitir los intereses

satisfechos por el grupo español.

Por todo lo anterior, la AEAT concluye respecto al

pago de los intereses satisfechos con motivo del

préstamo concedido por la entidad luxemburguesa

que:

• Al contrario de lo argumentado por la recurrente,

no resulta de aplicación la exención dispuesta en el

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2018| Número 75 Página 12 de 27

artículo 14.1 c) del TRLIRNR al aplicar el criterio

referido al beneficiario efectivo,

• En relación con la retribución que sería imputable al

fondo residente en Jersey resultaba aplicable una

retención del 15% en 2006 y del 18% en 2007 (por

aplicación del artículo 25.1 f) del TRLIRNR).

• En relación a la retribución que sería imputable a

los fondos residentes en EEUU resultaba aplicable

una retención del 10% en virtud del Convenio

suscrito entre España y EEUU a efectos de evitar la

doble imposición.

A juicio de la recurrente la propuesta de

regularización contenida en el Acta resulta errónea

puesto que (i) la figura de sociedad instrumental no

se prevé en la legislación interna española y (ii) la

figura del beneficiario efectivo solamente está

contemplada para los dividendos y cánones pero no

para los intereses, por lo que, en la medida en la que

se trata de una cláusula restrictiva o anti-abuso, no

puede aplicarse de forma extensiva a supuestos no

contemplados en ella.

La reclamante manifiesta que, en caso de producirse

un abuso en la forma en la que se estructura el

negocio, la Administración dispone de herramientas

para denunciar el mismo (tales como la simulación o

el fraude de Ley), actuaciones que en el presente

caso se han omitido.

La Audiencia Nacional entiende que efectivamente la

normativa doméstica no prevé una cláusula anti-

abuso referida a la figura del beneficiario efectivo y

considera que para negar los beneficios de la

exención en caso de que el acreedor residente en la

Unión Europea no sea el beneficiario efectivo es

exigible acudir al procedimiento especial de fraude de

Ley o, en su caso, sustentar la regularización en la

calificación de la operación o simulación (aunque sea

relativa).

Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de

diciembre de 2017, dictada en el recurso

contencioso-administrativo número

351/2013: actividades que sirven como

base para generar deducciones por

actividades de investigación y desarrollo

(I+D). La formación de muestrarios

utilizados en el lanzamiento de los modelos

que configuran las diversas colecciones de

una empresa líder en el sector textil, tiene

la consideración de actividad de

investigación

Durante el ejercicio 2010 se dicta el correspondiente

acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre

Sociedades correspondiente a los ejercicios 2003,

2004, 2005 y 2006. Entre los ajustes propuestos a

tenor de la regularización practicada por la AEAT, se

niega la posibilidad de que pudieran incluirse como

base de la deducción por actividades de I+D los

importes destinados por la entidad a la elaboración

de los muestrarios que realiza para el lanzamiento de

los distintos modelos que configuran las colecciones

de las diferentes temporadas.

A juicio del Actuario, las citadas actividades no

pueden encuadrarse dentro del concepto de

“investigación” o “desarrollo” (tal y como se define

en la norma fiscal), ya que no consisten en una

indagación original planificada que persiga descubrir

nuevos conocimientos y una superior comprensión en

el ámbito científico o tecnológico, ni tampoco se

utilizan los resultados de la investigación para la

fabricación de nuevos materiales o productos, etc.

Por su parte, la reclamante alega que todas las

empresas tienen derecho a aplicar esta deducción

con independencia de su objeto social (y, por tanto,

también las textiles), en la medida en la que se

realicen inversiones destinadas a la mejora de la

actividad teniendo en cuenta que la “novedad” a la

que se refiere la Ley no debe entenderse en modo

alguno como absoluta, revolucionaria, o de

transcendencia mundial. En caso contrario, se

restringiría el concepto de I+D y se privaría de efecto

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2018| Número 75 Página 13 de 27

a la inversión realizada por las empresas para la

mejora de sus productos.

A efectos de resolver la controversia objeto de

recurso, la Audiencia Nacional hace referencia en

primer lugar a la Sentencia de la misma Sala de 19 de

abril de 2012 de la que se pueden extraer las

siguientes reflexiones:

• La norma habilitante de la deducción se monta

sobre conceptos jurídicos indeterminados (o, al

menos, no definidos unívocamente en la norma),

por lo que para la adecuada comprensión del

proyecto de I+D se precisan conocimientos

científicos o técnicos especializados en relación con

el campo del saber o de la industria al que tales

proyectos vienen referidos.

• La novedad en los productos, materiales o procesos

a los que se refiere la Ley, no debe entenderse en

modo alguno como absoluta, revolucionaria o de

trascendencia mundial.

• La realización de estas inversiones se puede llevar a

cabo en sociedades mercantiles que no tiene

necesariamente como objeto social la investigación

científica o técnica.

• La investigación y desarrollo no constituye (en

muchos casos) un fin en sí mismo, sino un medio

para la mejora de su actividad, la de los productos o

los servicios que se ofrecen.

• Debe confiarse en la prueba pericial practicada

siempre que la misma disponga de las garantías de

imparcialidad, solvencia técnica y profesionalidad,

para la determinación de los conceptos

jurídicamente indeterminados.

A lo largo del procedimiento se practican tres

pruebas periciales que concluyen, en resumen, que

los trabajos e inversiones realizadas por la recurrente

dan lugar a la creación y al lanzamiento al mercado

de productos originales y nuevos que año tras año

han servido para definir las tendencias en el mercado

mundial de la moda.

Las colecciones analizadas muestran que los cambios

son profundos y complejos en la medida en la que

incorporan novedades funcionales, novedades

técnicas, novedades formales y estéticas que, en

definitiva, van más allá de un mero cambio

superficial.

Por otro lado, la Administración no realizó prueba

alguna y el Abogado del Estado reconoce en la

contestación a la demanda que ni el Actuario ni el

inspector jefe tenían conocimientos técnicos en la

investigación textil.

La Audiencia termina por estimar el recurso al

entender que este tipo de investigación es llevada a

cabo por empresas líderes a nivel mundial que están

posicionadas en el entorno de la novedad en hilos,

tejidos y confección de moda de cada temporada

(siendo una referencia en los ámbitos industrial,

económico y mediático).

Sentencia de la Audiencia Nacional de 29

de diciembre de 2017, dictada en el

recurso contencioso-administrativo

número 184/2016. La Audiencia Nacional

estima el recurso interpuesto por la

entidad declarando la exención de la

tributación en IRNR de la ganancia

patrimonial derivada de la venta de

acciones con sustrato inmobiliario en

España

En 2007, la entidad Pricess Group SARL vendió

1.400 acciones de la sociedad MADO, S.A. a la

sociedad VITRAL, SARL por importe de

14.314.188,57€ y 840 a la sociedad INMOBILIARIA

APROTUSA, S.A. por importe de 8.588.513,13€. El

valor de adquisición de tales acciones era de

670.000,00€, siendo el principal elemento

patrimonial de MADO, S.A. un inmueble situado en

España.

De acuerdo con el artículo 13 del Convenio para

evitar la Doble Imposición en materia de Renta y

Patrimonio (“CDI”) suscrito entre España y

Luxemburgo, las ganancias patrimoniales derivadas

de la venta de participaciones con “sustrato

inmobiliario” se entienden obtenidas en España

cuando tales inmuebles radican en territorio Español.

De ahí que la ganancia por la venta de las

participaciones tributó a un tipo del 18% (tipo

aplicable a dicho tipo de rentas en el ejercicio de

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2018| Número 75 Página 14 de 27

devengo del Impuesto) de la diferencia entre el precio

de venta y el valor de adquisición de las

participaciones.

Así las cosas, en primer lugar, la entidad alega que el

fin de la operación era la transmisión de un negocio

hotelero en pleno funcionamiento y no la venta de

una propiedad inmobiliaria y, por otro lado, su

segunda alegación niega que el principal activo de la

sociedad sean inmuebles, dado que existen una serie

de intangibles no contabilizados que conforman el

precio de la operación (ejemplo: el fondo de

comercio, vínculos con los tour operadores

internacionales, penetración en mercado etc.),

quedando el inmueble comparativamente en un

segundo plano.

Respecto a la primera alegación, el Tribunal

Económico-Administrativo Central (“TEAC”)

consideró que en nada influye la finalidad última de

las partes en el momento de realizar la operación, es

decir, la norma se aplicará en cualquier caso.

En relación con la segunda, en el caso de que

efectivamente existiesen tales intangibles, restarían

importancia al inmueble en el caso concreto, si bien,

la entidad no aportó ninguna prueba al TEAC que

avalase tales circunstancias.

No obstante, la AN en base a lo dispuesto en las

escrituras de compraventa de acciones afirma que de

los términos del contrato se deduce que la venta del

hotel no consistió únicamente en la enajenación del

inmueble en el que este se ubicaba, sino que se

vendió una industria al completo, en la que van

incorporados junto con el hotel todas sus

instalaciones, maquinaria, mobiliario, elementos de

decoración, licencias de explotación, permisos

administrativos etc. La AN concluye que no se trata

de una transmisión encubierta de inmuebles sino de

una trasmisión de acciones que supone la entrega de

un negocio en funcionamiento.

Asimismo, aunque esos intangibles no estén

contabilizados como tal, sin duda fueron tenidos en

cuenta en la determinación del precio de venta de la

sociedad, circunstancia acreditada por la diferencia

existente entre el valor teórico contable de las

acciones de la sociedad en el momento de la

operación y el precio finalmente pagado por dichas

acciones.

IV. TEAC

Resolución del TEAC de 8 de marzo de

2018 (R.G. 3888/2016): procedencia de la

rectificación de autoliquidaciones

presentadas por sociedades hermanas con

matriz no residente que no venían

consolidando fiscalmente en aplicación del

derogado TRLIS respecto de ejercicios no

prescritos, con base en la sentencia del

TJUE de 12 de junio de 2014

En el caso de la Resolución, las sociedades recurrentes

presentaron autoliquidaciones individuales en los

ejercicios 2011-2014. En fecha 29-02-2016

presentaron solicitud de rectificación de dichas

autoliquidaciones solicitando (i) la aplicación del

régimen de consolidación fiscal en dichos períodos y (ii)

la devolución de las cantidades indebidamente

ingresadas como consecuencia de la determinación la

base imponible bajo dicho régimen.

Las sociedades solicitantes no había aplicado el

régimen de consolidación fiscal debido a que, bajo la

normativa del TRLIS, dos sociedades hermanas no

podían consolidar cuando su matriz común no era

residente en territorio español.

Ante la negativa de la Administración se interponen

sendas reclamaciones económico-administrativas ante

el TEAC con base en:

• Que el régimen de consolidación de los ejercicios

2011-2014 es contrario al principio comunitario de

libertad de establecimiento, con base en la STJUE

de 12 de junio de 2014.

• Que los principios de efecto directo y primacía del

derecho comunitario obligan a la inaplicación del

régimen contenido en el TRLIS; y

• Que la resolución del TJUE tiene efectos

retroactivos.

A este respecto el TEAC señala que, en aplicación de la

STJUE mencionada, debe quedar sin efecto el requisito

por el cual las sociedades hermanas no pudieron

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2018| Número 75 Página 15 de 27

consolidar estando controladas por una matriz no

residente en territorio español, resultando procedente

la aplicación del régimen de consolidación fiscal

siempre y cuando se cumplieran las condiciones

establecidas en el TRLIS vigente en los ejercicios 2011

a 2014.

En su conclusión, el TEAC cita una resolución anterior

de 31 de enero de 2013 en la que reconoce los efectos

ex tunc derivados de las Sentencias del TJUE, salvo

que en ellas se indique expresamente lo contrario. El

criterio seguido por el TEAC es el de aplicar

retroactivamente el pronunciamiento del TJUE

respetando las situaciones jurídicas firmes.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que los ejercicios

2011 a 2014 no estaban prescritos cuando se solicitó

el la rectificación procede la solicitud presentada.

Adicionalmente, en relación con los requisitos para la

aplicación del régimen de consolidación, concluye

que no cabe exigir que el acuerdo de opción por el

régimen de consolidación se hubiera adoptado con

anterioridad al período impositivo en el que se va a

aplicar por primera vez, puesto que se vaciaría de

contenido de la STJUE y sus efectos ex tunc.

Resolución del TEAC 8 de marzo de marzo

de 2018 (R.G. 06672/2015): el TEAC

concluye que la diferente redacción dada

por la nueva LIS 27/2014, de 27 de

noviembre, a la causa de exclusión del

grupo de consolidación fiscal prevista en su

artículo 58.4 no es un cambio legal, sino

una mejora o aclaración de su significado

exacto, de manera que si una sociedad del

grupo fiscal en situación de desequilibrio

patrimonial en un ejercicio no corrige esta

situación a la conclusión del ejercicio

siguiente, debe quedar excluida del grupo

La cuestión controvertida en el caso de la Resolución

consiste en determinar si, en un ejercicio en el que

resultaba de aplicación el TRLIS, a efectos de la

exclusión de una sociedad del grupo fiscal, de acuerdo

con el artículo 67.4.b) del TRLIS se debe valorar la

superación del desequilibrio patrimonial al cierre del

ejercicio siguiente o, por el contrario, en un momento

anterior del propio ejercicio, aun cuando al cierre del

mismo del mismo se vuelva a estar en tal situación de

desequilibrio patrimonial.

La reclamante sostiene que, si bien es cierto que a 31

de diciembre de 2009 las pérdidas de la entidad

dejaban reducido su patrimonio neto por debajo de la

mitad de su capital social, las dos operaciones, de

ampliación y reducción de capital, realizadas en mayo

de 2010, subsanaron dicha situación con anterioridad

de la conclusión del 2010, resultando irrelevante que al

final de dicho ejercicio volviera a estar incursa en la

situación de desequilibrio.

La reclamante aduce en fundamento de su criterio la

diferente redacción dada por el artículo 58.4 de la

nueva LIS 27/2014, que específicamente indica que la

situación de desequilibrio ha de estar solventada a la

conclusión del ejercicio en que se aprueban las cuentas

anuales del ejercicio anterior; y considera que no

puede aplicarse retroactivamente a su caso.

El TEAC sostiene que, una interpretación sistemática y

acorde con la finalidad de la norma lleva a concluir que

no nos hallamos ante un cambio legal, como la entidad

pretende, sino ante una mejora o aclaración de su

significado exacto, procurando así eliminar la

incertidumbre que una dicción anterior poco

afortunada podía haber introducido.

Considera que la norma permite que el desequilibrio se

corrija en el ejercicio siguiente hasta su conclusión,

entendiendo así el “con anterioridad a la conclusión”

como plazo, que sitúa el límite máximo de posibilidad

de reaccionar, en el fin del ejercicio siguiente.

De esta manera, el TEAC determina que la sociedad

debe quedar excluida del grupo fiscal, dado que la

situación de desequilibrio patrimonial que concurre a

cierre del ejercicio 2009, no se ha superado a la fecha

de conclusión del ejercicio 2010.

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2018| Número 75 Página 16 de 27

Resolución del TEAC de 8 de marzo de

marzo de 2018 (R.G. 05168/2015): el TEAC

concluye que cabe aplicar la limitación a la

compensación de BINs prevista en el párrafo

2º del artículo 90.3 del TRLIS (minoración

en la diferencia positiva entre el valor de las

aportaciones de los socios y su valor

contable), aunque no se aplique el apartado

3º porque las pérdidas son posteriores a la

adquisición de la participación y no hubiera

sido depreciada

En el caso de la Resolución, la Inspección comprobó la

diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de

los socios y su valor contable, a efectos de calcular la

limitación a la compensación de BINS prevista en el

artículo 90.3 del TRLIS en una fusión.

Alega la reclamante que la práctica totalidad de las

pérdidas de las entidades absorbidas se generaron en

ejercicios posteriores a la compra de su participación,

de forma indirecta, por la sociedad adquirente, por lo

que de conformidad con el criterio administrativo, la

interpretación de la norma debe ser la de que no se

limiten las pérdidas generadas con posterioridad, salvo

si se ha depreciado la participación en la sociedad

adquirente.

El TEAC no comparte la interpretación de la

reclamante, que pretende que cuando las bases

imponibles negativas se hayan generado después de la

adquisición de la participación, no se aplique el límite

previsto en este precepto salvo que la entidad haya

contabilizado un deterioro, que según la interesada en

el presente caso no se ha producido.

El artículo 90.3 del TRLIS persigue que la aplicación del

régimen especial no cree situaciones de desimposición

no queridas por el legislador mediante el

establecimiento de dicho régimen. La aplicación del

citado precepto permite con carácter general la

transmisión del derecho a compensar bases imponibles

negativas de una sociedad a otra con motivo de la

operación de concentración, pero pretende asimismo

evitar que una misma pérdida sea aprovechada

fiscalmente dos veces.

La limitación del párrafo 2º del artículo 90.3 del TRLIS

se establece con carácter objetivo y general para el

caso de que la entidad adquirente participe en el capital

de la transmitente, sin establecer ninguna precisión o

restricción más.

En conclusión, el TEAC determina que el límite fijado

por la diferencia positiva entre el valor de las

aportaciones de los socios correspondientes a dicha

participación y su valor contable, es previsto de modo

general y objetivo para todos los casos en que la

entidad adquirente participa en el capital de la entidad

transmitente, sin que la norma exija un previo análisis

de si esa diferencia se debe o no a bases imponibles

anteriores a la adquisición de la participación o si tales

resultados negativos han sido ya aprovechados

fiscalmente en sede del socio o de otra entidad.

V. Consultas DGT

Destacamos las siguientes consultas emitidas por la

Dirección General de Tributos (DGT).

Consulta V0495-118, de 22 de febrero:

aplicación requisito tributación mínima en

las entidades participadas indirectamente

según el artículo 21.1 de la LIS

La consultante es una entidad española, cabecera de

un grupo multinacional dedicado tanto a la explotación

hotelera, como a la prestación de servicios de agencia

de viajes y promoción inmobiliaria.

La consultante es titular desde 2003 del 100% de una

entidad con residencia fiscal en Luxemburgo (entidad

“A”), que actúa como entidad holding para las filiales

extranjeras del grupo.

La comercialización hotelera en el mercado

internacional se gestiona a través de una sucursal

registrada en Suiza y cuya casa central es una entidad

luxemburguesa (entidad “B”), que a su vez está

participada al 100% por la entidad A holding del grupo

residente en Luxemburgo.

La consultante plantea si los dividendos distribuidos

con cargo a reservas acumuladas hasta 2015, así como

futuras distribuciones estarían exentos conforme a lo

dispuesto en el artículo 21.1 de la LIS.

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2018| Número 75 Página 17 de 27

En este contexto, la DGT analiza en detalle el requisito

de tributación mínima para la aplicación de la

mencionada exención y establece se entiende

cumplido, siempre y cuando la entidad participada

resida en un país con el que España tenga suscrito un

convenio para evitar la doble imposición internacional y

que contenga una cláusula de intercambio de

información.

La DGT recuerda que para aquellos casos en los que

una entidad participada no residente obtenga

dividendos de otras entidades, la exención sobre los

mismos resultará de aplicación si se cumple el requisito

de tributación mínima en aquellas entidades

participadas indirectamente.

En este sentido, por lo que respecta a la entidad B

residente en Luxemburgo, se cumple este requisito ya

que España tiene suscrito con ese país un Convenio con

cláusula de intercambio de información que resulta

aplicable desde 2007. No obstante, en la medida en

que la entidad B obtiene dividendos y participaciones

en beneficios derivados de la participación en el capital

o en los fondos propios de otras entidades no

residentes, la DGT analiza si este requisito se cumple

respecto dela sucursal suiza.

Así, respecto de los dividendos que procedan de las

rentas de la sucursal suiza, la DGT distingue dos

supuestos:

• Los dividendos que procedan de rentas obtenidas

con posterioridad a la entrada en vigor de la

cláusula de intercambio de información introducida

en el Convenio suscrito entre España y Suiza,

cumplirán el requisito de tributación mínima;

• Los dividendos que se distribuyan con cargo a

rentas obtenidas con anterioridad a dicha entrada

en vigor, se entenderá cumplido el requisito de

tributación mínima cuando dichas rentas hubieran

tributado a un tipo nominal del 10%, lo cual se

cumple en el presente caso en la medida en que la

sucursal suiza ha estado sujeta en cada uno de los

ejercicios de tenencia de la participación al

impuesto federal, cantonal y municipal cuyo tipo

nominal es superior al 10%.

Consulta V0366-18, de 12 de febrero:

tributación de los profesionales extranjeros

que imparten cursos en España

La consultante, una sociedad española que desarrolla

la actividad de comercio al por menor de aparatos

médicos y ortopédicos, se plantea impartir cursos a

profesionales interesados en el aprendizaje de técnicas

de diagnóstico, prevención y tratamiento de

discapacidades desconocidas.

Para ello, prevé contratar los servicios de profesionales

extranjeros, principalmente de Italia, además de

profesionales optometristas de la entidad. La sociedad

dispone de un local donde llevar a cabo la impartición

de los cursos. En caso de no disponer de espacio

suficiente, haría uso de locales arrendados.

La tributación de los rendimientos derivados de la

actividad profesional de formación realizada en España

por los profesionales italianos vendrá determinada por

lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio de Doble

Imposición suscrito entre España e Italia. De acuerdo

con este precepto, las rentas que los profesionales

italianos obtengan en España por la impartición de

cursos de carácter educativo o pedagógico sólo pueden

someterse a imposición en el Estado de residencia,

esto es, Italia. Sin embargo, esas rentas podrían

gravarse en España en el caso de que los profesionales

dispusieran en este territorio de una base fija de

actuación a la que resultaran imputables las rentas.

La DGT valora la existencia o no de una base fija

conforme a los criterios establecidos en los

comentarios al artículo 5 del Modelo de Convenio de la

OCDE. Aunque dicho artículo analiza el concepto de

establecimiento permanente, ambos preceptos se

consideran asimilables a ojos de la DGT.

Los rasgos que caracterizan un establecimiento

permanente son (i) la existencia de un lugar de

negocios, como puede ser un local; (ii) que este lugar

sea fijo, con cierto grado de permanencia; y (iii) que la

empresa realice sus actividades a través de este lugar

fijo de negocios.

Dichos requisitos se entienden cumplidos en el caso de

que una empresa emplee un determinado

emplazamiento, perteneciente a otra entidad, o cuyo

uso comparten varias empresas, y ejerza su actividad

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2018| Número 75 Página 18 de 27

en el mismo de forma continuada durante un periodo

de tiempo prolongado.

Así, en el supuesto de que los profesionales italianos se

desplazaran a territorio español para impartir cursos

de formación en los locales puestos a su disposición

por la entidad española, sólo se entendería que existe

una base fija si su actividad en dicho lugar no es de

índole exclusivamente temporal, considerándose que

esta circunstancia deja de producirse cuando

transcurre un plazo superior a 6 meses.

De este modo, de existir una base fija en territorio

español, la renta obtenida por la impartición de los

cursos sería gravable en España en la parte imputable a

la misma.

Por el contrario, en caso de que los profesionales

italianos no dispusieran de base fija en territorio

español, el derecho a gravar las rentas correspondería

exclusivamente a Italia por aplicación del artículo 14

del CDI.

VI. BEPS

La OCDE publica el tercer informe de la

revisión “entre partes” de la Acción 14 del

Plan BEPS

El pasado 12 de marzo la OCDE publicó el tercer

informe relativo al cumplimiento, por parte de los

miembros del marco inclusivo del Plan de Acciones

BEPS, de los estándares mínimos derivados de la

Acción 14 BEPS (“Hacer más efectivos los mecanismos

de resolución de controversias, MAP”).

En este sentido, el informe analiza el grado de

cumplimiento de los citados estándares mínimos en

relación a las siguientes jurisdicciones: España,

República Checa, Dinamarca, Finlandia, Corea del Sur,

Noruega, Polonia y Singapur. El informe cubre los

siguientes aspectos:

• Prevención de controversias.

• Disponibilidad y acceso al procedimiento amistoso.

• Resolución de las controversias.

• Implementación de los acuerdos derivados de los

procedimientos amistosos.

En particular, el informe destaca que el grado de

cumplimiento de España es satisfactorio y la mayoría

de los elementos derivados de los estándares mínimos

de la Acción 14 BEPS son alcanzados.

Adicionalmente, en relación con aquellas deficiencias

detectadas, se conmina a España a dar solución a las

mismas para, en el plazo de un año, remitir al “MAP

Forum del Foro sobre Administraciones Tributarias” un

informe actualizando los esfuerzos acometidos.

La publicación del informe supone para los operadores

multinacionales la valoración de la eficacia del

procedimiento amistoso y la seguridad jurídica

necesaria para determinar su posible adopción. Dichos

grupos multinacionales son alentados a transmitir sus

impresiones en este sentido y parece que sus

comentarios van a adoptar un papel muy relevante en

el futuro.

La OCDE publica un informe provisional sobre

los “Desafíos fiscales resultantes de la

digitalización”

El pasado 16 de marzo la OCDE publicó el Interim

report 2018 donde se analizan pormenorizadamente

las características fundamentales de la creación de

valor en los modelos de negocio altamente

digitalizados. No obstante, el informe no aporta

recomendaciones concretas, sino que se describe la

posición de los diferentes grupos de Estados y se

apunta futuro trabajo a realizar.

En este sentido, el informe concluye que aunque no

exista un consenso en la definición de las medidas

definitivas sí que existe consenso en la necesidad de

revisar de forma coherente el “nexo territorial” y la

“atribución de beneficios” como solución a largo plazo

(2020).

Adicionalmente, destaca el informe, que tampoco

existe consenso sobre la necesidad de medidas

provisionales (i.e. principalmente unilaterales) y que un

número importante de jurisdicciones miembros del

marco inclusivo se oponen a las mismas.

Por ello, el informe se limita a proponer una serie de

estándares que tienen por objetivo “homogeneizar” las

medidas unilaterales provisionales que aprueben los

países de manera independiente y, por tanto,

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2018| Número 75 Página 19 de 27

minimizar los riesgos asociados a la existencia de

medidas unilaterales muy dispares y divergentes.

Por otro lado, el informe analiza detalladamente el

impacto de las acciones BEPS más relevantes para la

digitalización de la economía (e.g., Acciones 1, 3, 5, 7,

8-10 y 13 del Plan BEPS) así como las diferentes

iniciativas que de forma unilateral se están adoptando

por las jurisdicciones implicadas.

Por último, la OCDE ha anunciado que de cara al

informe definitivo de 2020 (así como a la actualización

del informe provisional en 2019), explorará la

viabilidad de las alternativas planteadas en cuanto a

nexo y atribución de beneficios, a la vez que

monitorizará el impacto tanto del resto de medidas

BEPS como de las medidas unilaterales que se

establezcan en las diferentes jurisdicciones.

Es importante destacar que, ante la falta de consenso a

nivel OCDE, se espera que la Unión Europea apruebe

medidas unilaterales a corto plazo. De hecho, el 21 de

marzo la Comisión ha publicado la propuesta de “Digital

Tax Package”, que incluye el establecimiento de

medidas provisionales hasta que exista consenso en la

adopción de medidas coordinadas en el seno de la

OCDE.

El instrumento multilateral del Plan de

Acciones BEPS entrará en vigor el próximo 1

de julio de 2018

El 22 de marzo Eslovenia ratificó el convenio

multilateral de la OCDE (“MLI”), convirtiéndose así en

la quinta jurisdicción (junto con Isla de Man, Jersey,

Polonia y Eslovenia) en depositar el instrumento de

ratificación, aceptación o aprobación del MLI. Por

tanto, se han cumplido el número de ratificaciones

requeridas para la entrada en vigor del MLI, que se

producirá el próximo 1 de julio de 2018.

La entrada en vigor del MLI, tan sólo un año después

de la primera firma, refleja el fuerte compromiso

internacional con el proyecto BEPS y supondrá la

modificación de los convenios bilaterales incluidos en el

MLI a partir del 2019.

El número de países firmantes asciende en la

actualidad a 78 jurisdicciones, lo que supondrá la

modificación de alrededor de 1.200 convenios de doble

imposición que, en caso contrario, llevarían años de

negociación y adaptación al entorno BEPS.

La OCDE ha publicado directrices adicionales

relativas a la atribución de beneficios a los

establecimientos permanentes

El 22 de marzo la OCDE ha publicado un nuevo paquete

de directrices en relación al artículo 7 del Modelo de

Convenio de la OCDE – Beneficios empresariales.

En el marco de la Acción 7 del Plan BEPS, la OCDE

recibió mandato de desarrollar las recomendaciones

ahora publicadas y, en particular, alinear las mismas

con el informe de las Acciones 8-10 (“Garantizar que

los resultados de los precios de transferencia estén

alineados con la creación de valor”).

Las directrices publicadas incluyen principios generales

de relevancia en la atribución de beneficios a los EPs,

consensuados entre los países miembros del Marco

Inclusivo, así como ejemplos relativamente detallados

sobre:

• Comisionistas;

• Venta de espacio publicitario en una página web; y

• Venta remota de productos utilizando localmente a

una filial que controla el almacén y el nivel de

inventario.

VII. Convenios y otros

El Congreso de los Diputados español

aprueba el Convenio para evitar la Doble

Imposición (“CDI”) con Finlandia

Una vez entre en vigor, dicho convenio, firmado el 15

de diciembre de 2015, vendrá a sustituir el CDI entre

dichos países que data de 1976.

El CDI sigue el Modelo de Convenio de la OCDE en su

mayor parte, aunque contiene desviaciones

importantes. Las características principales del CDI son

las siguientes:

• Tipos de retención aplicables a dividendos:

• Tipo general: 15%.

• Tipo reducido del 5% si el beneficiario efectivo

es una compañía que no sea una sociedad de

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2018| Número 75 Página 20 de 27

persona y que posea al menos 10% de los

derechos de voto de la entidad que distribuye

los dividendos.

• Tipo reducido del 0% si los dividendos se

reparten a un organismo de pensiones o si se

cumplen las condiciones del apartado anterior

en una distribución de dividendos por una

entidad española a una entidad finlandesa.

• El tipo aplicable a intereses y cánones: 0%;

• Se introduce un test de propósito principal (“PPT”)

con respecto a los dividendos, los intereses y los

royalties;

• La renta derivada del ejercicio o enajenación de

derechos de control o uso y disfrute (entre otros) de

inmuebles pueden ser gravados donde se sitúen los

mismos.

• La renta derivada de la enajenación de acciones

que, directa o indirectamente, cuyo valor proceda

en más de un 50% de bienes inmuebles en el otro

estado no podrán ser gravadas en el estado de la

fuente cuando dichos valores sean cotizados en uno

o en ambos estados.

• El CDI no limita que los estados puedan aplicar su

normativa anti-abuso doméstica incluyendo sus

normas sobre transparencia fiscal internacional.

Ambos países han firmado el Convenio Multilateral y

han incluido el CDI dentro de su listado de Covered Tax

Agreements.

Nigeria ratifica el CDI con España

El 26 de enero de 2018, el Gobierno Federal de Nigeria,

incorporó el CDI con España a su legislación doméstica.

Las características principales del CDI son las

siguientes:

• El tipo reducido aplicable a los dividendos, intereses

y royalties es de 7,5% si el receptor de dichas

rentas es el beneficiario efectivo de las mismas. No

obstante, en cuanto a los dividendos, el tipo

reducido sólo se aplica cuando el beneficiario posea

al menos un 10% de participaciones en entidad que

distribuye los dividendos.

• La definición de establecimiento permanente (“EP”)

incluye específicamente los lugares de dirección,

sucursales, oficinas, fábricas, minas y centros de

explotación de recursos naturales. Asimismo, el

concepto de EP incluye, entre otros: (i) cualquier

lugar de exploración de recursos naturales, siempre

y cuando las actividades tengan una duración de

más de 2 meses dentro de un periodo de 12 meses;

(ii) los proyectos o actividades de instalación o

construcción que, aun no superando un periodo de

6 meses, tienen gastos asociados que exceden del

10% del precio de venta de la maquinaria o

equipamiento “franco a bordo”.

• Asimismo, el CDI incluye expresamente un criterio

de deducibilidad de gastos necesarios para el

desarrollo de actividades económicas a través de

EPs, permitiendo expresamente l deducibilidad de

gastos administrativos o ejecutivos. Sin embargo, el

CDI no se pronuncia sobre la no deducibilidad de los

pagos realizados a la casa central.

• Se establece una exención aplicable a las ganancias

obtenidas de la enajenación de inversiones,

exceptuando aquellas derivadas de bienes

inmuebles y acciones o participaciones cuyo valor

proceda en más de un 50% de bienes inmuebles.

• Se introduce una cláusula de limitación de

beneficios que establece que para aquellos casos de

“doble no imposición” generados por aplicación del

CDI y la norma interna de cada Estado, los Estados

están facultados para gravar los beneficios como si

el CDI no existiera. No obstante, se puede pedir la

aplicación de mecanismos de evitar la doble

imposición del CDI si el beneficio se remite a

Nigeria o España dentro de un periodo de 4 o 6

años, respectivamente, desde la fecha de su pago.

Este CDI coloca a España dentro de la red de convenios

de Nigeria consistente en 13 países.

El Consejo de Ministros de Cabo Verde

aprueba el CDI con España

Dicho CDI, firmado el 5 de junio de 2017, ha sido

trasladado a la Asamblea Nacional para su ratificación.

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2018| Número 75 Página 21 de 27

Comisión de la UE, 21 de marzo de 2018.

Paquete europeo en materia de fiscalidad de

la economía digital

EL pasado 21 de marzo de 2018, la Comisión Europea

propuso un paquete de medidas en materia de

fiscalidad de la economía digital compuesto de cuatro

elementos:

• Una propuesta de Directiva de la Comisión al

Consejo, estableciendo las reglas relacionadas con

la imposición corporativa de una presencia digital

significativa.

• Una Recomendación en relación con la propuesta

de Directiva referida a la imposición corporativa de

una presencia digital.

• Una propuesta de Directiva de la Comisión al

Consejo sobre el establecimiento de un sistema

común de impuesto sobre servicios digitales sobre

ingresos resultantes de la prestación de servicios

digitales.

• Una Comunicación de la Comisión al Parlamento UE

y al Consejo, “Time to establish a modern, fair and

efficient taxation standard for the digital economy”.

El paquete de medidas se traducirá en dos iniciativas

legislativas dirigidas a posibilitar una fiscalidad más

equitativa para las actividades digitales en la UE:

• Solución estructural (a largo plazo): consistente en

reformar las normas sobre el impuesto de

sociedades de tal manera que se graven los

beneficios allí donde las empresas lleven a cabo una

interacción significativa con los usuarios mediante

canales digitales. Esta medida es la preferida por la

Comisión.

Esta propuesta permitiría a los Estados gravar los

beneficios que se generen en su territorio, aunque

una empresa no tenga presencia física en dicho

país.

En este sentido, se considerará que una plataforma

digital tiene una “presencia digital” gravable o un

establecimiento permanente virtual en un Estado

miembro si cumple uno de los siguientes criterios:

• Supera los 7 millones de euros de ingresos

anuales en un Estado miembro.

• Tiene más de 100 000 usuarios en un Estado

miembro durante un ejercicio fiscal.

• En un ejercicio fiscal se generan más de 3 000

contratos de servicios digitales entre la

sociedad y los usuarios.

La regulación del establecimiento permanente

virtual conllevará la definición de unas reglas

específicas para la atribución de beneficios a dicha

“presencia digital” gravable.

Esta “solución estructural” podría integrarse en el

ámbito de aplicación de otra iniciativa presentada

por la Comisión, la de la base imponible consolidada

común del impuesto sobre sociedades (BICCIS).

• Solución interina (temporal): consistente en

establecer un impuesto indirecto que abarque las

principales actividades digitales actualmente

exentas por de impuestos en la UE. Esta medida

tendría carácter provisional en tanto se logra un

acuerdo sobre la solución estructural.

Este impuesto provisional ayudaría a evitar la

proliferación de medidas unilaterales de imposición

de las actividades digitales en determinados

Estados miembros, que podrían perjudicar el

mercado único.

La propuesta de la Comisión prevé el

establecimiento de un tipo de gravamen único a

nivel UE del 3% sobre los ingresos brutos agregados

anuales derivados de determinadas actividades

digitales (aquellas en las que los usuarios

desempeñan un papel importante en la creación de

valor).

En concreto el nuevo impuesto se aplicaría sobre

los ingresos derivados de los siguientes servicios o

actividades digitales:

• Servicios relacionados con la venta de espacios

publicitarios en línea.

• Servicios consistentes en poner a disposición

de los usuarios que permitan a los usuarios

interactuar con otros usuarios “plataformas

digitales/marketplaces” que puedan facilitar la

venta de bienes y servicios entre ellos.

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• Servicios relacionados con la venta de datos

obtenidos de información aportada por el

usuario.

El impuesto se recaudará por los Estados miembros en

los que se encontrasen los usuarios, y solamente se

aplicará a las empresas con un total anual de ingresos

de 750 millones de euros a nivel mundial y de 50

millones de euros en la UE.

Reunión del ECOFIN de 13 de marzo de

2018. La UE obligará a asesores fiscales,

contables y abogados a comunicar

mecanismos de planificación fiscal

potencialmente agresivos

En la reunión del pasado 13 de marzo de 2018, el

ECOFIN llegó a un acuerdo sobre una propuesta

destinada a hacer frente a la planificación fiscal

agresiva transfronteriza. La propuesta refleja a grandes

rasgos la acción 12 del plan BEPS de la OCDE.

El proyecto de Directiva obligará a los intermediarios

que diseñan o promueven mecanismos de planificación

fiscal a informar de los mecanismos que se consideren

potencialmente agresivos. Esta medida afectará

principalmente a asesores fiscales, contables y

abogados.

A estos efectos, el proyecto de Directiva establece

“señas distintivas” para identificar los tipos de

mecanismos que deberán comunicarse a las autoridades

fiscales.

Así, la propuesta de Directiva contiene las siguientes

medidas de transparencia fiscal:

• Una declaración previa y obligatoria que deben

presentar los intermediarios fiscales a las

autoridades fiscales nacionales en relación a

operaciones transfronterizas potencialmente

abusivas.

• El intercambio automático de información

obligatorio que deben cumplir las administraciones

tributarias de los Estados miembros, comunicando

determinados datos relativos a los esquemas

notificados por los intermediarios. El intercambio

de información entre los Estados miembros se

realizará a través de una base de datos

centralizada.

El intercambio automático de la información posibilitará

que se detecten antes los nuevos riesgos de elusión

fiscal y que se tomen medidas para bloquear los

mecanismos perniciosos.

A su vez, los Estados miembro tendrán la obligación de

imponer sanciones a los intermediarios que no cumplan

con las medidas de transparencia.

Los Estados miembros dispondrán de plazo hasta el 31

de diciembre de 2019 para incorporar la Directiva a su

ordenamiento jurídico nacional, siendo de aplicación los

nuevos requisitos de comunicación a partir del 1 de julio

de 2020. El primer intercambio automático de

información se completará a más tardar el 31 de

octubre de 2020.

Reunión del ECOFIN de 13 de marzo de

2018. Actualización de la lista Pan-Europea

de jurisdicciones no cooperativas en materia

fiscal

En la reunión del pasado 13 de marzo de 2018, el

ECOFIN acordó, en aplicación de las reglas y

procedimiento establecido en el acuerdo del propio

ECOFIN de 5 de diciembre de 2017 por el que se

aprueba la lista de Pan-Europea de jurisdicciones no

cooperativas en materia fiscal, incluir a las siguientes 3

jurisdicciones en la lista negra de jurisdicciones no

cooperativas en materia fiscal:

• Bahamas

• San Cristóbal y Nieves

• Islas Vírgenes de los Estados Unidos.

A su vez, se acuerda excluir de la citada “lista negra”

para pasar a la “lista gris” de jurisdicciones sometidas a

estrecho seguimiento, las siguientes jurisdicciones:

• Bahréin

• Islas Marshall

• Santa Lucía.

Así, la “lista negra” queda integrada por las siguientes 9

jurisdicciones:

• Samoa Americana

• Guam

• Namibia

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2018| Número 75 Página 23 de 27

• Palaos

• Samoa

• Trinidad y Tobago

• Bahamas

• San Cristóbal y Nieves

• Islas Vírgenes de los Estados Unidos.

El Consejo de Impuestos Directos de la India

(“CBDT”) ha aclarado su posición respecto a

la aceptación de solicitudes para los

procedimientos de acuerdo mutuo de precios

de transferencia (“MAP”) y los APV

En una nota de prensa datada el 27 de noviembre de

2017, el CBDT aclaró su postura respecto a la solicitud

de MAPs y APVs por parte de entidades asociadas a

una entidad india con residencia fiscal en una

jurisdicción con convenio. En estos supuestos, la India

aceptará dichas solicitudes independientemente de si

los CDIs aplicables contienen el artículo 9.2 del Modelo

OCDE (o su equivalente) relacionado con el ajuste

secundario.

El CDI entre España y la India no contiene dicha

cláusula, por lo que las autoridades fiscales indias

venían rechazando la posibilidad de suscribir acuerdos

amistosos o APV bilaterales entre España y la India,

que ahora se aceptarán.

China implementa un régimen de diferimiento

de la retención sobre dividendos

condicionado a la reinversión de los mismos

Las autoridades tributarias chinas introdujeron este

régimen de diferimiento mediante una Circular emitida

el 21 de diciembre de 2017. Dicho régimen de

diferimiento aplicará cuando el inversor extranjero

realice alguna de las siguientes inversiones en China: (i)

incremente el patrimonio de una entidad china

existente; (ii) constituya una nueva filial en China; (iii)

adquiera participaciones en una entidad china de un

tercero; o, (iv) otras formas de inversión permitidas

por las autoridades tributarias.

Según la Nota Pública emitida el 2 de enero que recoge

las normas de implementación de este régimen de

diferimiento, para el mismo sea de aplicación la

empresa receptora de la reinversión debe dedicarse a

una de las actividades “potenciadas” por el gobierno

chino (por ejemplo, fabricación, prestación de

servicios, I+D o compra de maquinaria).

Asimismo, los inversores extranjeros tendrán que

proporcionar evidencias de la reinversión y de la

actividad económica de la empresa receptora de la

misma a la empresa que distribuye los dividendos.

En caso de que se cumplan los requisitos exigidos, los

inversores españoles podrán aplicar el régimen de

diferimiento con respecto a la retención del 10%

aplicable al reparto de beneficios de conformidad con

el CDI España-China.

Esta medida aplica de manera retroactiva a partir del 1

de enero de 2017.

El Consejo de Ministros holandés ha

aprobado un paquete de medidas para evitar

la evasión y el fraude fiscal

Dicho paquete, aprobado el 23 de febrero, incluye las

siguientes medidas, entre otras:

• La limitación a la deducibilidad de intereses en

préstamos bancarios e intra-grupo a un máximo del

30% del EBITDA. El importe máximo de intereses

deducibles se reducirá de 3 millones de euros a 1

millón de euros y no se prevé introducir una norma

transitoria, por lo cual los préstamos actualmente

vigentes se verán afectados;

• Se introduce una normativa de transparencia fiscal

que se aplicará si se cumplen dos requisitos

cumulativamente: (i) que la entidad holandesa

posea una participación de más de 50% en una

entidad extranjera; y (ii) la entidad extranjera

tribute a un tipo impositivo inferior a la mitad del

tipo holandés. No obstante, la normativa de

transparencia fiscal aplicable será la prevista en la

Directiva (UE) 2016/1164 si las entidades o EP

residen en una jurisdicción incluida en la lista Pan-

Europea de jurisdicciones no cooperativas en

materia fiscal.

• Se introduce una retención sobre intereses,

dividendos y cánones pagados a jurisdicciones de

baja tributación, no cooperativas o cuando exista

abuso;.

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2018| Número 75 Página 24 de 27

• Se propone introducir cláusulas PPT y anti-híbridos

en sus CDI, lo cual conllevaría a la inaplicación de

los beneficios del CDI en el caso de que los

participantes en la entidad híbrida no tributasen

por el beneficio recibido.

• Se introducen medidas más estrictas respecto a los

requisitos de sustancia para las entidades holding y

a la hora de conceder acuerdos previos de

valoración (“APV”).

• Se acuerda el intercambio de información efectivo

con otros países sobre las entidades holding

holandesas que carezcan de suficiente sustancia.

La Corte Constitucional de Bélgica ha

anulado el fairness tax

El fairness tax belga es un impuesto adicional de 5,15%

aplicable sobre beneficios distribuidos que no han sido

sometidos a tributación efectiva por la compensación

de bases imponibles negativas o deducción de

intereses.

La Corte Constitucional de Bélgica ha anulado el

fairness tax tras las decisiones recientes del Tribunal

de Justicia de la Unión Europea (X v. Minsterraad), en

las cuales el Tribunal llegó a la conclusión de que el

fairness tax violaba el artículo 4 de la Directiva Europea

Matriz-Filial cuando una entidad residente

redistribuyera dividendos en el periodo impositivo

siguiente al periodo impositivo en el cual los había

percibido.

En principio, la anulación tendrá efectos retroactivos,

aunque éstos han sido moderados por la Corte por

razones presupuestarias.

La Corte Administrativa de Apelación de

París entiende que una empresa irlandesa de

servicios digitales no tiene EP en Francia

El 1 de marzo de 2018, la Corte Administrativa de

Apelación de París falló que una empresa irlandesa que

proporcionó servicios digitales en Francia no tenía EP

en dicho país cuando prestó servicios con la ayuda de

su una entidad vinculada francesa; puesto que ésta no

constituyó ni un lugar fijo de negocios (en cuanto a que

los servicios prestados por ella se encontraban dentro

del marco del acuerdo de servicios intra-corporativos

que las dos entidades habían firmado) ni una agente

dependiente (en cuanto a que no tenía autorización

para celebrar contratos en el nombre de la empresa

irlandesa).

Las autoridades fiscales de Omán aplican

retención sobre los pagos por servicios a no

residentes, con independencia de dónde se

presten los servicios

La nota fiscal publicada por las autoridades fiscales de

Omán el 4 de marzo de 2018 recoge una

interpretación de la norma marco (el Real Decreto

9/2017) que supone un cambio del criterio que hasta

entonces habían venido aplicando, considerando que la

obligación de retener sólo se aplicaba a los servicios

prestados en Omán.

La fecha de entrada de la nueva medida sigue siendo

incierta, pero podría aplicarse de forma retroactiva (es

decir, el 27 de febrero de 2017, la fecha de entrada en

vigor del RD 9/2017) o prospectiva (es decir, la fecha

de la publicación de la nota fiscal).

Puede consultar las últimas alertas fiscales y legales en

nuestro Centro de Estudios EY

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2018| Número 75 Página 25 de 27

ABREVIATURAS

AEAT Agencia Estatal de Administración Tributaria

AN Audiencia Nacional

BEPS Base Erosion and Profit Shifting

BIN Base imponible negativa

BOICAC Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

CbCR Country-by-Country Reporting

CDI o Convenio Convenio para evitar la Doble Imposición

CE Constitución Europea

DGT Dirección General de Tributos

DGRN Dirección General de los Registros y del Notariado

EEE Espacio Económico Europeo

EP Establecimiento Permanente

ICAC Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

IRPF Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

IS Impuesto sobre Sociedades

ISyD Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

LGT Ley General Tributaria

LIS Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

LISyD Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

LIVA Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

MC Modelo de Convenio

OCDE Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos

RIS Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

SOCIMI Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario

TEAC Tribunal Económico-Administrativo Central

TGUE Tribunal General de la Unión Europea

TFF Tasa sobre las Transacciones Financieras

TFUE Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea

TRLIRNR Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes

TRLIS Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

TS Tribunal Supremo

UE Unión Europea

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2018| Número 75 Página 26 de 27

Responsables del equipo de Tributación de Empresas

EY Abogados, Madrid

Javier Seijo +34 91 572 7414 [email protected]

Jorge Baztarrica +34 91 749 3157 [email protected]

Juan Cobo de Guzmán +34 91 572 7216 [email protected]

Maximino Linares +34 91 572 7213 [email protected]

Víctor Gómez de la Cruz +34 91 572 7680 [email protected]

EY Abogados, Barcelona

Jose Luis Prada +34 93 366 3780 [email protected]

EY Abogados, Bilbao

José Francisco Arrasate +34 94 435 6474 [email protected]

EY Abogados, Canarias

Julio Méndez +34 92 838 0984 [email protected]

EY Abogados, Valencia

Miguel Vicente Guillem +34 96 353 3655 [email protected]

EY Abogados, Andalucía

Jose Felipe Masa Sanchez-Ocaña +34 95 546 65274 josefelipe.masasanchezocañ[email protected]

EY Abogados, Pamplona

Maite Yoldi +34 94 826 0903 [email protected]

EY Abogados, Zaragoza

Jorge Izquierdo +34 97 645 8110 [email protected]

EY Abogados, Galicia

Marcos Piñeiro +34 98 644 3029 [email protected]

Marta Fernández +34 91 572 7116 [email protected]

Responsables del equipo de Tributación Internacional

EY Abogados, Madrid

Castor Garate +34 91 572 7293 [email protected]

Iñigo Alonso +34 91 572 5890 [email protected]

Javier Montes +34 91 572 7301 [email protected]

Ramón Palacín +34 91 572 7485 [email protected]

EY Abogados, Barcelona

José María Remacha +34 93 374 8139 [email protected]

Responsables del equipo de Tributación Financiera

EY Abogados, Madrid

Araceli Sáenz de Navarrete +34 91 572 7728 [email protected]

Elizabeth Malagelada +34 93 366 3894 [email protected]

Enrique Fernandez +34 91 749 3429 [email protected]

Pablo Ulecia +34 91 749 6917 [email protected]

Vicente Durán +34 91 749 9524 [email protected]

Responsables del equipo de Fusiones y Adquisiciones

Laura Ezquerra +34 91 572 7570 [email protected]

Rocío Reyero +34 91 572 7383 [email protected]

Sonia Díaz +34 91 572 7383 [email protected]

Coordinador del Boletín de Actualización Fiscal

EY Abogados, Madrid

Víctor Barrio +34 91 572 7821 [email protected]

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2018| Número 75 Página 27 de 27

EY | Assurance | Tax | Transactions | Advisory

Acerca de EY

EY es líder mundial en servicios de auditoría, fiscalidad,

asesoramiento en transacciones y consultoría. Los

análisis y los servicios de calidad que ofrecemos ayudan

a crear confianza en los mercados de capitales y las

economías de todo el mundo. Desarrollamos líderes

destacados que trabajan en equipo para cumplir los

compromisos adquiridos con nuestros grupos de

interés. Con ello, desempeñamos un papel esencial en

la creación de un mundo laboral mejor para nuestros

empleados, nuestros clientes y la sociedad.

EY hace referencia a la organización internacional y

podría referirse a una o varias de las empresas de

Ernst & Young Global Limited y cada una de ellas es una

persona jurídica independiente. Ernst & Young Global

Limited es una sociedad británica de responsabilidad

limitada por garantía (company limited by guarantee) y

no presta servicios a clientes. Para ampliar la

información sobre nuestra organización, entre en

ey.com.

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