Bienes Familiares

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ANEXO 1: BIENES FAMILIARES: Esta institución fue introducida en nuestra legislación por la ley 19.335 del año 1994 que es la misma ley que introdujo el régimen de participación en los gananciales. Se trata de una institución importada del derecho español que tiene como finalidad primordial proteger a la familia matrimonial en lo que respecta al lugar en el que habitan (Fundamentalmente al inmueble en que habita la familia). Se trata de dar una cierta protección cuando éste sea de propiedad de alguno de los cónyuges. La institución se aplica a cualquiera que sea el régimen de bienes del matrimonio, si bien es cierto puede tener más incidencia o relevancia en el caso de la separación total de bienes y en la participación en los gananciales. El derecho chileno restringe esta institución a la familia matrimonial. El párrafo II del Título VI del Libro I habla de las obligaciones y derechos de los cónyuges contemplando esta institución de los bienes familiares. Si se examina todo el articulado, aunque no lo diga de manera explícita, supone matrimonio. Por lo que no podemos desconocer que la ley protege de manera preferente a la familia matrimonial (esta es una nueva demostración) BIENES QUE PUEDEN ser declarados familiares : 1. Inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia (Art. 141 inciso 1): Hay que tener presente que se trata de un bien inmueble y como sirve de residencia principal de la familia se debe poder habitar en él, de propiedad de cualquiera de los cónyuges. Si estamos en régimen de sociedad conyugal podría ser patrimonio social, propio de los cónyuges o reservado de la mujer del art. 150. Es muy importante que este inmueble sirva de residencia principal de la familia. La idea de esta exigencia es que en cada familia matrimonial solo pueda declararse como bien familiar un inmueble no obstante que los cónyuges puedan ser propietarios de más de un inmueble. De lo anterior se desprenden los siguientes elementos: Tiene que ser una edificación Debe ser de propiedad de uno de los cónyuges Debe servir de residencia principal de la familia

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ANEXO 1: BIENES FAMILIARES:

Esta institución fue introducida en nuestra legislación por la ley 19.335 del año 1994 que es la misma ley que introdujo el régimen de participación en los gananciales. Se trata de una institución importada del derecho español que tiene como finalidad primordial proteger a la familia matrimonial en lo que respecta al lugar en el que habitan (Fundamentalmente al inmueble en que habita la familia). Se trata de dar una cierta protección cuando éste sea de propiedad de alguno de los cónyuges. La institución se aplica a cualquiera que sea el régimen de bienes del matrimonio, si bien es cierto puede tener más incidencia o relevancia en el caso de la separación total de bienes y en la participación en los gananciales.

El derecho chileno restringe esta institución a la familia matrimonial. El párrafo II del Título VI del Libro I habla de las obligaciones y derechos de los cónyuges contemplando esta institución de los bienes familiares. Si se examina todo el articulado, aunque no lo diga de manera explícita, supone matrimonio. Por lo que no podemos desconocer que la ley protege de manera preferente a la familia matrimonial (esta es una nueva demostración)

BIENES QUE PUEDEN ser declarados familiares:

1. Inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia (Art. 141 inciso 1): Hay que tener presente que se trata de un bien inmueble y como sirve de residencia principal de la familia se debe poder habitar en él, de propiedad de cualquiera de los cónyuges. Si estamos en régimen de sociedad conyugal podría ser patrimonio social, propio de los cónyuges o reservado de la mujer del art. 150. Es muy importante que este inmueble sirva de residencia principal de la familia. La idea de esta exigencia es que en cada familia matrimonial solo pueda declararse como bien familiar un inmueble no obstante que los cónyuges puedan ser propietarios de más de un inmueble. De lo anterior se desprenden los siguientes elementos:

Tiene que ser una edificación

Debe ser de propiedad de uno de los cónyuges

Debe servir de residencia principal de la familia

¿Qué ocurre si se produce el abandono del inmueble por violencia intrafamiliar?

El marido es dueño y se produce un episodio de violencia, la cónyuge se va de la casa y entre otras medidas a adoptar para protegerse pretende la declaración del bien como familiar. La defensa del marido podría decir que no sirve de residencia principal de la familia. La jurisprudencia ha aceptado la declaración de bien familiar a pesar de que si lo tomamos restrictivamente podría darse la situación de rechazo.

2. Muebles que guarnecen la residencia principal de la familia (Art. 141 del CC): Estos bienes presentan varios problemas de interpretación. Lo primero es:

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¿Qué entendemos por bienes que guarnecen el hogar?

Se puede llegar a concluir que son aquellos muebles que se encuentran al interior del inmueble y que son necesarios para la vida de la familia. El problema se presenta cuando me enfrento a determinados muebles que guarnecen el hogar, como cuadros de alto valor aparatos electrónicos etc. en lo general el criterio ha sido a integrarlos, pero se entra al terreno de lo discutible.

¿Se pueden incluir bienes que no están dentro del hogar pero que sirven para la vida de familia? (Ejemplo: Auto)

Según el tenor literal, nos da para sostener que pueden considerarse también los muebles separados de la propiedad.

¿Estos bienes pueden ser declarados familiares con independencia del inmueble?

La respuesta ha sido que sí, ya que el tenor literal da para eso. Tiene mucho menos utilidad práctica

¿Es necesario para la declaratoria un inventario de los bienes muebles o es que se declaran como familiares en términos genéricos?

La doctrina se divide. Algunos señalan que debe haber inventario por certeza jurídica. Otros sostienen que no ya que la ley no lo exige. En la práctica no se exige por tribunales el inventario solo se declara de manera genérica, lo cual permite fluidez

3. Los derechos y acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia : Se trata de derechos sociales.

DECLARACIÓN de bien familiar: Hay que hacer una distinción entre los 2 primeros y los derechos y acciones:

a) Los inmuebles y los mueles que lo guarnecen son de declaración judicial necesaria: Se requiere sentencia judicial lo cual no era así en el proyecto ya que la idea era que se pudiera declarar de común acuerdo. Esto es criticable ya que implica la judicialización del asunto. El cónyuge no propietario es el legitimado para actuar. Con respecto a la importancia que tiene la presentación de la demanda, hay que señalar que su sola interposición transformará en bien familiar el bien de que se trate (Art. 141 inciso 3). El juez solicitara que se anote al margen esta declaración provisoria y desde ese momento es oponible a terceros.

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Se lleva a cabo en procedimiento ordinario ante tribunal de familia (audiencia de preparación y audiencia de juicio). Sin embargo se podría resolver en una sola audiencia en la medida en que estén todos los medios de prueba.

b) Derechos sociales o acciones: La declaración de bien familiar se hace por declaración de cualquiera de los cónyuges contenida en escritura pública (Art. 146 inciso 3): Acá no es necesaria la declaración judicial. (En el caso de la sociedad de capital, ésta se inscribe en el registro de accionistas)

EFECTOS de la declaración de bien familiar:

Se debe distinguir nuevamente entre los 2 primeros y los derechos sociales y acciones:

a. Respecto de los bienes inmuebles y muebles que lo guarnecen: El efecto es que el cónyuge propietario no puede enajenar o gravar voluntariamente ni tampoco prometer o enajenar, arrendar, dar en comodato o cualquiera otro contrato que conceda derechos personales sin la autorización del cónyuge no propietario. Se limitan de manera importante sus facultades de administración. Esta autorización debe ser específica, otorgada por escrito o escritura pública o interviniendo expresamente en el acto mismo (Misma norma que regula la autorización que da la mujer al marido para disponer de ciertos bienes sociales). Esta autorización puede ser suplida por el juez, pidiendo el cónyuge propietario una autorización subsidiaria cuando el cónyuge no propietario está imposibilitado para prestarla o cuando la niega por una causa que no se funda en el interés de la familia.

Si el cónyuge propietario realiza alguno de estos actos sin contar con la autorización sea del cónyuge o de la justicia en subsidio, la sanción es la nulidad relativa del acto (Art. 143). El titular de la acción de nulidad relativa será el cónyuge no propietario. Los adquirente de derechos (terceros), lo considera la ley de mala fe Se trata de una excepción de derecho.

Declarado bien familiar el inmueble o muebles que lo guarnecen, los cónyuges gozan de un beneficio de excusión para exigir a los acreedores que antes de dirigirse contra los bienes familiares se persigan los créditos en los otros bienes del deudor. Para hacer posible que se oponga este beneficio de excusión se exige que cuando en virtud de una acción ejecutiva se embargue un bien familiar se deban notificar personalmente al cónyuge no propietario (es una gestión esencial que debe realizarse). La razón es que pueda oponer el beneficio de excusión.

Otro posible efecto es la constitución que puede hacerse en favor del cónyuge no propietario de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares. Esta norma va más allá del efecto propio de la declaratoria de bien familiar y el juez constituye un derecho real, por lo cual se está concediendo al cónyuge no propietario facultades para usar y gozar de la cosa o para habitar en ella. En la constitución de estos derechos /Art. 147) el juez tomara en cuenta el interés de los hijos y las fuerzas patrimoniales de los cónyuges. La conveniencia de constituir estos derechos reales cuando por razones distintas pero fundamentalmente de tipo económicas se hace necesaria dejar la casa que sirve de residencia de la

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familia para arrendarla. Este derecho real se entiende limitado sin que por eso deje de ser el inmueble la residencia habitual de la familia. La declaración judicial servirá como título para todos los efectos legales.

b. Respecto a la declaración de bienes familiares de las Acciones y derechos que tengan los cónyuges en sociedad:

¿Qué pasa cuando la sociedad es dueña del inmueble?

El efecto no es el mismo. ¿Declarado como bien familiar significa que el cónyuge no socio va a intervenir en la administración de la sociedad? El efecto es limitado, no quiere decir que por el hecho de declararse como bienes familiares estos derechos o acciones, el cónyuge no accionista vaya a ingresar con todos los derechos sociales que tiene el socio. El temor de las personas en estos casos es que la mujer va a entrar en la sociedad. Si la sociedad quiere vender o arrendar el inmueble por ejemplo, se requiere la voluntad del otro cónyuge. (NO ES SOCIO, solamente se le exige su voluntad respecto del bien que sirve como residencia de la familia). No aparece una sanción para el caso en que no se cuente con la voluntad respecto del cónyuge no socio, parece que deberíamos llegar a la conclusión que la sanción es la nulidad relativa del acto (sanción establecida en base al estado o calidad de las partes).

DESAFECTACIÓN DE LOS BIENES FAMILIARES:

Nos referimos a de qué manera o circunstancias y condiciones los bienes que han sido declarados como familiares, dejan de tener esa calidad. Hay que hacer una distinción entre los inmuebles, muebles y derechos o acciones aunque de menor envergadura que en el caso anterior. La distinción tiene sentido para efectos de las formalidades que se exijan.

1. En términos comunes la desafectación puede ser :

1. Judicial: Si se ha debido declarar como familiar el bien lo más probable es que no sea fácil llegar al acuerdo para desafectarlo. En la mayoría de los casos no es frecuente que haya acuerdo para desafectarlo. Para solicitar la desafectación judicial (la solicita el cónyuge propietario) tiene que fundar su petición en que el inmueble no está destinado a ser la residencia habitual de la familia, lo cual debe ser probado. La única justificación es la antes señalada no hay otra. Se piensa erradamente que terminado el matrimonio el bien familiar deja de serlo, pero como la institución de los bienes familiares es exclusiva del matrimonio y por lo tanto para llegar a la declaración de bien familiar es indispensable que haya matrimonio, se puede pensar que disuelto el matrimonio la declaración se cae automáticamente y esto no es así. Igual regla se aplicara si el matrimonio ha terminado por muerte, divorcio o nulidad, por lo tanto si posteriormente el matrimonio termina el bien puede continuar siendo familiar, no es necesario que se mantenga el matrimonio.

2. Extrajudicial: Art. 145 inciso 1. Los cónyuges de común acuerdo podrán desafectar un bien familiar. Si hay acuerdo se desafecta por los propios cónyuges sin necesidad de intervención judicial. El mismo inciso primero señala que si se refiere a un inmueble debe constar por escritura pública anotada al margen de la inscripción respectiva, a contrario sensu si se trata de los muebles no se requiere escritura pública (por una cuestión de certeza es recomendable que se haga). Nada se dice respecto a la

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escritura de desafectación de los derechos y acciones pero en general se estima que se requiere escritura pública y subinscripción.

En cuanto a cualquier estipulación que contravenga este párrafo es nula. Es decir se puede concluir que sobre la base de esta disposición todas y cada una de las normas que regulan los bienes familiares, se trata de normas imperativas (aquí no hay autonomía de voluntad) ejemplo no se puede estipular en las capitulaciones matrimoniales que se renuncia a la posibilidad de solicitar la declaración de bien familiar. Se trata de nulidad absoluta ya que se trata de un acto prohibido por las leyes (Objeto ilícito).