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SG/di 576 29 de octubre de 2003 1.11.9 AYUDA MEMORIA Nº 3/03 III REUNIÓN COMUNIDAD ANDINA – MERCOSUR

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SG/di 57629 de octubre de 2003

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AYUDA MEMORIA Nº 3/03

III REUNIÓN COMUNIDAD ANDINA – MERCOSUR

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AYUDA MEMORIA Nº 3/03

III REUNIÓN COMUNIDAD ANDINA – MERCOSUR

1. Se realizó en la sede de la Secretaría General de la COMUNIDAD ANDINA, losdías 20 a 24 de octubre de 2003, la III Reunión entre las Repúblicas deColombia, Ecuador y Venezuela, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINAy el MERCOSUR, con el fin de continuar las negociaciones del Acuerdo de LibreComercio a ser concluido antes del 31 de diciembre de 2003.

2. La Delegación de la COMUNIDAD ANDINA estuvo coordinada por el señor Sub-Secretario de Comercio Exterior e Integración de Ecuador, Cristian EspinosaCañizares.

La Delegación de MERCOSUR estuvo coordinada por el señor Director Generalpara Asuntos de Integración y MERCOSUR de Uruguay, Embajador GustavoVanerio.

3. La Lista de Participantes consta en el Anexo I y la Agenda de la Reunión en elAnexo II.

4. Con relación al punto 2 de la Agenda, las delegaciones de ambas Partesefectuaron una revisión del estado de cumplimiento de los compromisosasumidos y las tareas acordadas en la II Reunión. Al respecto, se destaca que:

- Con fecha 3 de octubre de 2003, se intercambiaron las listas de productossujetos a desgravación inmediata.

- Con fecha 8 de octubre de 2003, el MERCOSUR remitió los listados deNotas Complementarias a que se refiere el artículo 5 del Texto Generaldel Acuerdo correspondientes a Argentina, Brasil y Uruguay. Estainformación, posteriormente actualizada con la información de Paraguay,será considerada por la COMUNIDAD ANDINA.

5. Por otra parte, en el curso de esta III Reunión, se registraron los siguientesavances en el tratamiento de los temas normativos:

- Las Delegaciones analizaron el texto de Acuerdo de ComplementaciónEconómica MERCOSUR - Colombia, Ecuador y Venezuela, reflejándose losresultados del debate en el Anexo III.

- La COMUNIDAD ANDINA presentó su contrapropuesta en materia delRégimen de Origen. Por su parte, el MERCOSUR entregó sus comentarios alRégimen General de Origen y su propuesta en materia de RequisitosEspecíficos de Origen.

El tema de origen fue analizado por un Grupo de Trabajo, reflejándose losavances al texto del Régimen de Origen en el Anexo IV.

- Las Delegaciones revisaron los textos en materia de Salvaguardias y Normasy Reglamentos Técnicos, que fueron analizadas en los correspondientes

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Grupos de Trabajo, cuyos resultados figuran en los Anexos V y VI,respectivamente.

- Asimismo, la COMUNIDAD ANDINA presentó su contrapropuesta en materiade Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, la que fue analizada en elcorrespondiente Grupo de Trabajo, cuyo resultado figura en el Anexo VII.

- La COMUNIDAD ANDINA presentó una propuesta sobre productosfarmacéuticos, cosméticos y otros productos de uso humano. MERCOSURtomó nota de la propuesta y expresó no estar de acuerdo en vincular lamisma al Anexo VII sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

Las Partes acordaron abordar por separado el tema de Medidas sobreproductos farmacéuticos, cosméticos, y otros productos de uso humanorelacionados, conforme al texto que figura en el Anexo VIII.

- Adicionalmente, las Partes analizaron el texto sobre Solución deControversias consolidado en la última Reunión, acordando el texto deProtocolo Adicional que consta en el Anexo IX.

A los efectos de definir el Régimen Transitorio de Solución de Controversias,las Partes acordaron tomar como base de dicho régimen el previsto en elAcuerdo de Complementación Económica No. 48 suscrito entre Argentina yColombia, Ecuador, Perú y Venezuela, adoptando el texto que figura en elAnexo X.

6. La COMUNIDAD ANDINA presentó su propuesta de Régimen de MedidasEspeciales, la que figura como Anexo XI. MERCOSUR reiteró su posicióncontraria a la adopción de un Régimen como el propuesto. No obstante, tomónota de dicha propuesta y solicitó conocer a la brevedad posible, la lista deproductos que estarían sujetos a dicho mecanismo, así como otros aspectospendientes de definición de este mecanismo.

7. Respecto al Programa de Liberación Comercial, se destaca lo siguiente:

- Ambas Partes coincidieron en la necesidad de reconocer tratamientosasimétricos a favor de Ecuador y Paraguay. En tal sentido, Paraguay señalóque estaría solicitando se le conceda desgravación inmediata para una listade productos de su interés.

- Asimismo, las Partes coincidieron en incluir en las Listas de DesgravaciónInmediata los productos cubiertos por los Acuerdos Regionales sobre BienesCulturales y de Alcance Parcial sobre Semillas.

- MERCOSUR precisó que el ámbito de negociación debe comprender eluniverso arancelario sin exclusiones.

- La Delegación de Uruguay precisó su posición en el sentido de que losproductos originarios de Zonas Francas no estarán amparados por elPrograma de Liberación Comercial.

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8. Las Delegaciones entablaron una amplia discusión sobre la propuesta de laCOMUNIDAD ANDINA de desgravación de los productos sujetos al Mecanismode Estabilización de Precios incluidos en el Anexo a que se refiere el segundopárrafo del Artículo 3 del Texto del Acuerdo, el que figura como Anexo XII.

MERCOSUR reiteró su posición en el sentido que la desgravación se apliquesobre la totalidad de gravámenes o aranceles vigentes, y tomó nota de lainformación suministrada por la COMUNIDAD ANDINA.

9. Adicionalmente, se suscitó un amplio intercambio de ideas en torno a laspropuestas efectuadas por ambas Partes en materia de cronogramas dedesgravación:

- MERCOSUR señaló que los incrementos porcentuales en los cronogramas dedesgravación no deberán ser inferiores a 5 puntos porcentuales.

- Con relación al Cronograma General, la COMUNIDAD ANDINA reiteró lanecesidad de contar con una diferencia de 4 años entre el período dedesgravación de Argentina y Brasil y el de los países andinos. La Delegaciónde Argentina señaló que la diferencia máxima no podría ser superior a 2años.

Con relación al Programa de Liberación Comercial, las Partes continuaronanalizando las propuestas del MERCOSUR y de la COMUNIDAD ANDINA.

La Delegación de Brasil presentó un Documento de Trabajo con lineamientospara acercar posiciones, a lo cual la COMUNIDAD ANDINA presentó unacontrapropuesta de trabajo.

Los cuatro documentos constan en el Anexo XIII.

La Delegación de Paraguay manifestó la necesidad de contar con unadiferencia de plazos a su favor con relación a Colombia y Venezuela.

Por otra parte la Delegación de Uruguay manifestó su aspiración de contarcon reciprocidad respecto a los plazos en los cronogramas de desgravaciónotorgados y recibidos.

- En cuanto al Patrimonio Histórico, Colombia y Venezuela manifestaron queevaluarían la posibilidad de extender a Paraguay y Uruguay, como resultadode la negociación, preferencias concedidas a Argentina y Brasil en el marcode los Acuerdos de Complementación Económica números 48 y 39.

Por su parte, MERCOSUR reiteró su negativa a admitir la posibilidad de retirode concesiones anunciada por Ecuador respecto a algunos productos delPatrimonio Histórico otorgado a Paraguay y Uruguay. La delegación deColombia señaló que no efectuaría retiros del Patrimonio Histórico yVenezuela manifestó que está concluyendo el análisis sobre el tema paraalgunos productos del Patrimonio Histórico otorgado a Paraguay y Uruguay.

- Con relación a los productos sensibles, MERCOSUR planteó su posición deno mantener asimetrías en cuanto a plazos de desgravación.

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MERCOSUR señaló asimismo que los cronogramas de desgravación nodeben contener plazos de gracia, posición que comparten Colombia yVenezuela.

MERCOSUR señaló que los productos del Patrimonio Histórico no deberíanser declarados sensibles. Asimismo, manifestó su disposición de estudiar laeventualidad de que dichos productos sean calificados como tales, en cuyocaso se debería seguir las siguientes pautas:

• Número reducido de productos por país.• MERCOSUR aplicará un trato simétrico.• Estos productos no estarán en el cronograma que contenga el plazo

mayor de desgravación.• No se aplicará plazo de gracia a la desgravación de estos productos.

La COMUNIDAD ANDINA tomó nota de estos puntos.

10. Las Delegaciones intercambiaron listas de solicitudes de mejoras de las ofertasinicialmente presentadas. MERCOSUR indicó que las negociaciones de lasmismas tendrán un formato 4 más 1 y la COMUNIDAD ANDINA, por su parte,presentó individualmente a cada uno de los países del MERCOSUR dichassolicitudes.

11. Con el propósito de adelantar en la tarea de compatibilizar las concesionesvigentes otorgadas y recibidas, las Partes manifestaron la necesidad de iniciarlas tareas de transposición a NALADISA 96.

Asimismo, la COMUNIDAD ANDINA manifestó la importancia de contar coninformación de la transposición a NALADISA 96 de las concesiones bajo la PARy la NAM. A tales efectos, se convino solicitar apoyo a la Secretaría General de laALADI y se adelantó que los trabajos recientes de dicha Secretaría podrían serun aporte importante.

12. Para el desarrollo de las tareas especificadas en los párrafos 10 y 11, las Partesdesignaron los puntos focales que figuran en el Anexo XIV.

13. Se conformó un Grupo de Trabajo del sector automotor en el que las Partesintercambiaron las propuestas que figuran en el Anexo XV, sobre las cuales sepresentaron comentarios preliminares.

14. Se acordó el siguiente listado de tareas a adelantar con antelación a la IVReunión, la que se realizará en la ciudad de Quito, Ecuador del 10 al 14 denoviembre de 2003:

- Las Delegaciones intercambiarán la información disponible sobre lasconcesiones vigentes otorgadas y recibidas al amparo del PatrimonioHistórico en NALADISA 96, a través de los puntos focales que figuran en elAnexo XIV.

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- Las Partes solicitarán a la Secretaría de la ALADI la información sobre lasconcesiones vigentes otorgadas y recibidas al amparo de la PAR y NAMexpresadas en NALADISA 96.

- Previo a la IV Reunión y con suficiente antelación a ella, la COMUNIDADANDINA dará a conocer sus apreciaciones respecto de las propuestas deREOs presentadas por los Estados Partes del MERCOSUR y sus propuestasde REOs.

- La COMUNIDAD ANDINA presentará a la brevedad posible, la lista deproductos que estarían sujetos a su propuesta en materia de Régimen deMedidas Especiales, así como su propuesta en los aspectos pendientes dedefinición.

- El MERCOSUR presentará sus comentarios a la propuesta andina en materiade Medidas sobre salud humana, medicamentos y cosméticos, y otrosproductos relacionados (Anexo VIII).

- Las Partes intercambiarán comentarios a las Propuestas presentadas sobreel tratamiento del sector automotor (Anexo XV).

15. Con miras a la Reunión Ministerial a llevarse a cabo en la sede de la SecretaríaGeneral de la COMUNIDAD ANDINA el día 31 de octubre de 2003, las Partesreconocieron la necesidad de que en esa ocasión se logren definiciones y seexpresen directrices concretas, entre otras, sobre las siguientes materias:Programa de Liberación Comercial, Mecanismo de Estabilización de Precios aque se refiere el Artículo 3 del Acuerdo, Salvaguardias (vigencia ycompensaciones), Medidas Especiales y Origen.

16. Las Delegaciones agradecieron el apoyo prestado por la Secretaría General dela COMUNIDAD ANDINA para el desarrollo de esta reunión.

Por la Delegación de la Por la Delegación deCOMUNIDAD ANDINA MERCOSUR

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ANEXO I

TERCERA REUNION DE NEGOCIACION COMUNIDAD ANDINA MERCOSUR

(Lima, 20 al 24 de octubre de 2003)

LISTA DE PARTICIPANTES

COMUNIDAD ANDINA

COLOMBIA

Sector Oficial : SANTIAGO CEMBRANO CABREJASAsesor de la Dirección de IntegraciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo

LUZ MARINA MONROY ACEVEDOAsesor de la Dirección de IntegraciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo

JUAN CARLOS CADENA SILVAAsesor de la Dirección de IntegraciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo

JOSE RAFAEL BARBOSA RODRIGUEZAsesor de la Dirección de IntegraciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo

LUIS FELIPE QUINTERO SUAREZAsesor de la Dirección de IntegraciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo

JUAN ACUÑA BOLIVARDirector de Asuntos Económicos, Sociales y AmbientalesMinisterio de Relaciones Exteriores

JAIME JIMENEZDirector de Comercio ExteriorMinisterio de Agricultura

ECUADOR

Sector Oficial : CRISTIAN ESPINOZA CAÑIZARESViceministro de Comercio ExteriorMinisterio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad

CESAR AUGUSTO MONTAÑO HUERTASubdirectorDirección General de IntegraciónMinisterio de Relaciones Exteriores

SOFIA KARINA BONILLA RODRIGUEZAsesora Comercio ExteriorMinisterio de Agricultura y Ganadería

CAROL CHEHAB ROUAIHEBAsesora Comercio ExteriorMinisterio de Agricultura y Ganadería

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ALVARO DUEÑAS ITURRALDEDirector de NegociacionesMinisterio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad

MAURO ARTURO BENAVIDES IBUJESProfesional en Comercio ExteriorMinisterio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad

JAQUELINE QUISHPE N.Profesional en Comercio ExteriorMinisterio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad

MARCELO RUIZ LEONAsesorMinisterio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad

MARCO VINICIO GONZALEZ GUEVARAProfesional de Comercio ExteriorMinisterio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad

LUIS ANIBAL VEGA LAZARTETercer SecretarioEmbajada del Ecuador

PERU

Sector Oficial : CARLOS BERNINZON DEVESCOVIDirector de IntegraciónSubsecretaría de Asuntos Económicos y Negociaciones Económicas

InternacionalesMinisterio de Relaciones Exteriores

CARLOS VALLEJOS MARTELLSubdirector de IntegraciónSubsecretaría de Asuntos Económicos y Negociaciones Económicas InMinisterio de Relaciones Exteriores

VENEZUELA

Sector Oficial : JOSÉ MANUEL SOTO SUAREZViceministro de ComercioMinisterio de la Producción y el Comercio Asesores

BELINDA MARTINEZ SAYAGODirectora de Relaciones Económicas InternacionalesMinisterio de la Producción y el Comercio

MARISOL BLACK LLAMOZASDirectora de Asuntos Económicos InternacionalesMinisterio de Relaciones Exteriores

RONALD ALEXANDER RAMIREZ MENDOZADirector General de Sectores IndustrialesMinisterio de la Producción y el Comercio

TATIANA ELIZABETH RAMIREZ SUAREZEspecialista en Industria y Comercio IIIMinisterio de la Producción y el Comercio

CARLOS JOSE BELLOCH MARTINEZEspecialista en OrigenMinisterio de la Producción y el Comercio

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JOSE ANTONIO GOMEZ NIÑOEspecialista IIMinisterio de la Producción y el Comercio

MARIA SALVATO FERRARAAsesoraMinisterio de la Producción y el Comercio

NAYROBIS BRICEÑO URQUIOLAAsesorMinisterio de la Producción y el Comercio

SYLVIA CHACON LOPEZJefe de División – Dirección General de Mercadeo AgrícolaMinisterio de Agricultura y Tierras

SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

Héctor Maldonado LiraDirector General

Ana María T. de ReáteguiCoordinadora

Iván Larrazabal CanedoGerente de Proyecto

Julio OlmosGerente de Proyecto

Mónica RosellGerente de Proyecto

Víctor SalazarGerente de Proyecto

William RodriguezGerente de Proyecto

Jorge TelloGerente de Proyecto

Carlos VergaraGerente de Proyecto

Freddy NuñezGerente de Proyecto

Nelson VilloriaGerente de Proyecto

Nilton GuerreroPracticante

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MERCOSUR

ARGENTINA : GUSTAVO ADOLFO MORENODirector de Integración Económica LatinoamericanaMinisterio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

MARCELO CAÑELLASDirector Política Comercial RegionalMinisterio de Economía y Producción

JOSE LOPEZ ARAMBURUConsejeroMinisterio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

MARIA FERNANDA MONTIAsesoraMinisterio de Economía y Producción

MARTA BARBANO DIAZAsesorMinisterio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

LUIS FLAVIO PALADINOAsesor TécnicoSecretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

ROSANA RICHINIAsesoraMinisterio de Economía y Producción

MABEL GANZANAAsesoraMinisterio de Economía y Producción

BRASIL : SAMUEL PINHEIRO GUIMARAES NETOSecretario General de Relaciones ExterioresMinisterio de Relaciones Exteriores

JOSE ANTONIO MARCONDES DE CARVALHODirector General del Departamento de Integración Latino AmericanaMinisterio de Relaciones Exteriores

PAULO ROBERTO FRANCAJefe de la División de IntegraciónMinisterio de Relaciones Exteriores

CLAUDIA DE ANGELO BARBOSAMinisterio de Relaciones Exteriores

DANIELA BENJAMIN ARRUDARepresentación Permanente del Brasil ante ALADI y MERCOSURMinisterio de Relaciones Exteriores

MARIA GRACILENE ROBERTO BELOTACoordinadora General de Comercio ExteriorMinisterio de Desarrollo, Industria y Comercio Exterior

MARCO CESAR SARAIVA FONSECACoordinadorMinisterio de Desarrollo, Industria y Comercio Exterior

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CARLOS HALFELD LIMP JR.Analista de Comercio ExteriorMinisterio de Desarrollo, Industria y Comercio Exterior

DYOGO HENRIQUE DE OLIVEIRASupervisorMinisterio de Desarrollo, Industria y Comercio Exterior

MARCIA DE FATIMA E LINS SILVAAnalista de Comercio ExteriorMinisterio de Desarrollo, Industria y Comercio Exterior

PAULO NICOLA VENTURELLICoordinadorMinisterio de Agricultura

PARAGUAY : RIGOBERTO GAUTOEmbajadorViceministro de Relaciones Económicas e IntegraciónMinisterio de Relaciones Exteriores

Embajador JOSE MARTINEZ LEZCANOAsesorMinisterio de Relaciones Exteriores

ENRIQUE MIGUEL FRANCO MACIELDirector General de Política EconómicaMinisterio de Relaciones Exteriores

RAUL CANODirector de Negociaciones ComercialesMinisterio de Relaciones Exteriores

ALBERTO ESTEBAN CABALLERO GENNARIFuncionario TécnicoMinisterio de Relaciones Exteriores

MARIA DEL SOL SAMANIEGO QUEVEDOSegunda SecretariaEmbajada de Paraguay en Perú

URUGUAY : GUSTAVO VANERIODirector General de Integración y MercosurMinisterio de Relaciones Exteriores

WASHINGTON RUBEN DURAN CORREADirector Nacional de IndustriasMinisterio de Industria, Energía y Minería

MARTA PIZZANELLI SCHENONEMinistro ConsejeroMinisterio de Relaciones Exteriores

JOSE ORTUZ SANCHEZArea Comercio ExteriorDirección General de ComercioMinisterio de Economía y Finanzas

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MARIA DEL PILAR SILVEIRAArea Comercio ExteriorDirección General de ComercioMinisterio de Economía y Finanzas

PABLO SCHEINER CORREAConsejeroEmbajada de la República Oriental del Uruguay

JOSE LUIS RIVAS LOPEZTercer SecretarioMinisterio de Relaciones Exteriores

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ANEXO II

III REUNION COMUNIDAD ANDINA – MERCOSUR

(Lima, 20 a 24 de octubre de 2003)

PROPUESTA DE AGENDA

1) Aprobación de Agenda.

2) Seguimiento de las tareas acordadas en la II Reunión CAN-MERCOSUR(Montevideo, 24 y 25 de septiembre)

3) Constitución de los Grupos de Trabajo:

• Sector Automotor (23 y 24 de octubre).• Origen (21 y 22 de octubre).• Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (a partir del 21 de octubre).• Salvaguardias (22 y 23 de octubre).• Solución de Controversias (21 y 22 de octubre).• Normas Técnicas

4) Temas a tratar en Plenario:

• Revisión del Texto General.• Acceso:

I. Franja Andina de Precios y Medidas Especiales.II. Cronogramas de Desgravación.III. Tratamiento de los Productos Sensibles.

5) Trabajos futuros y próxima reunión.

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ANEXO III

PROYECTO

ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICASUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DE ARGENTINA,

FEDERATIVA DEL BRASIL, PARAGUAY Y ORIENTAL DEL URUGUAY – ESTADOSPARTES DEL MERCOSUR Y LOS GOBIERNOS DE LAS REPUBLICAS DE

COLOMBIA, ECUADOR Y BOLIVARIANA DE VENEZUELA - PAÍSES MIEMBROSDE LA COMUNIDAD ANDINA1

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de laRepública del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes delMERCOSUR y los Gobiernos de la Repúblicas de Colombia, Ecuador y Venezuela, PaísesMiembros de la Comunidad Andina serán denominados “Partes Signatarias”. A los efectosdel presente Acuerdo las “Partes Contratantes” son de una parte el MERCOSUR y por laotra parte los Países Miembros de la Comunidad Andina que suscriben el Acuerdo.

CONSIDERANDO:

Que es necesario fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzarlos objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación deacuerdos abiertos a la participación de los demás países miembros de la ALADI, quepermitan la conformación de un espacio económico ampliado;

Que es conveniente ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para eldesarrollo del comercio y la inversión, para propiciar, de esta manera, una participación másactiva de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre los Estados Partesdel MERCOSUR y Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que el 17 de diciembre de 1996 se suscribió el Acuerdo de Complementación EconómicaNº 36, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la República deBolivia y el MERCOSUR;

Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina constituye un mediorelevante para aproximar los esquemas de integración existentes;

Que la integración económica regional es uno de los instrumentos esenciales para que lospaíses de América Latina avancen en su desarrollo económico y social, asegurando unamejor calidad de vida para sus pueblos;

Que el 16 de abril de 1998 se suscribió un Acuerdo Marco entre la Comunidad Andina y elMERCOSUR que dispone la negociación de una Zona de Libre Comercio entre las Partes;

1 Los textos que figuran entre corchetes corresponden a las propuestas de redacción del bloque de

países cuyo nombre figura al costado de los mismos.

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Que el 6 de diciembre de 2002 se suscribió el Acuerdo de Complementación Económica Nº56, entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR que establece la conformación de un Áreade Libre Comercio cuya negociación deberá estar concluida antes del 31 de diciembre de2003;

Que la vigencia de las instituciones democráticas constituye un elemento esencial para eldesarrollo del proceso de integración regional;

Que los Estados Partes del MERCOSUR, a través de la suscripción del Tratado deAsunción de 1991 y los países andinos a través de la suscripción del Acuerdo de Cartagena,han dado un paso significativo hacia la consecución de los objetivos de integraciónlatinoamericana;

Que el Acuerdo de Marrakech, por el que se crea la Organización Mundial del Comercio,constituye el marco de derechos y obligaciones al que se ajustarán las políticas comercialesy los compromisos del presente Acuerdo;

Que las Partes promueven la libre competencia y rechazan el ejercicio de prácticasrestrictivas a ella;

Que el proceso de integración debe abarcar aspectos relativos al desarrollo y a la plenautilización de la infraestructura física;

CONVIENEN:

En celebrar el presente Acuerdo de Complementación Económica, al amparo del Tratado deMontevideo 1980 y de la Resolución Nº 2 del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

TITULO IOBJETIVOS Y ALCANCE

Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene los siguientes objetivos:

- Establecer el marco jurídico e institucional de cooperación e integración económica y físicaque contribuya a la creación de un espacio económico ampliado que tienda a facilitar la librecirculación de bienes y servicios y la plena utilización de los factores productivos, encondiciones de competencia entre las Partes Contratantes;

- Formar un área de libre comercio entre las Partes Contratantes mediante la expansión ydiversificación del intercambio comercial y la eliminación de las restricciones arancelarias yde las no-arancelarias que afectan el comercio recíproco;

- Alcanzar el desarrollo armónico en la región, tomando en consideración las asimetríasderivadas de los diferentes niveles de desarrollo económico de las Partes Signatarias;

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- Promover el desarrollo y la utilización de la infraestructura física, con especial énfasis en elestablecimiento de corredores de integración, que permita la disminución de costos y lageneración de ventajas competitivas en el comercio regional recíproco y con tercerospaíses fuera de la región;

- Promover e impulsar las inversiones entre los agentes económicos de las PartesSignatarias;

- Promover la complementación y cooperación económica, energética, científica y tecnológica ;

- Promover consultas, cuando corresponda, en las negociaciones comerciales que seefectúen con terceros países y bloques grupos de países extra regionales.

Artículo 2.- Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán en el territorio de lasPartes Signatarias.

TITULO IIPROGRAMA DE LIBERACIÓN COMERCIAL

Artículo 3. – Las Partes Contratantes conformarán una Zona de Libre Comercio a través deun Programa de Liberación Comercial, que se aplicará a los productos originarios yprocedentes de los territorios de las Partes Signatarias. Dicho Programa consistirá endesgravaciones progresivas y automáticas aplicables sobre los [aranceles]CAN[gravámenes]MS vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signatariaal momento de la aplicación de las preferencias de conformidad con lo dispuesto en suslegislaciones.

[No obstante lo establecido en el párrafo anterior, para los productos incluidos en el[Anexo …]CAN, las preferencias se aplicarán sólo sobre los aranceles consignadosen dicho Anexo.]CAN

En el comercio de bienes entre las Partes Contratantes, la clasificación de las mercancías seregirá por la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación deMercancías, en su versión regional NALADISA 96 y sus futuras actualizaciones, las que nomodificarán el ámbito y las condiciones de acceso negociadas, para lo cual la ComisiónAdministradora definirá la oportunidad de poner en vigencia dichas actualizaciones.

Con el objeto de imprimir transparencia a la aplicación y alcance de las preferencias, lasPartes Signatarias se notificarán obligatoriamente a partir de la entrada en vigencia delpresente Acuerdo, las resoluciones clasificatorias dictadas o emitidas por sus respectivosorganismos competentes con base en las notas explicativas del Sistema Armonizado. Anteeventuales divergencias de interpretación, las Partes podrán recurrir a la OrganizaciónMundial de Aduanas, sin perjuicio de lo señalado en el literal e) del Artículo 38 del presenteAcuerdo.

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Este Acuerdo incorpora las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre lasPartes Signatarias en los Acuerdos de Alcance Parcial en el marco de la ALADI, en la formacomo se refleja en el Programa de Liberalización Comercial, [de manera tal que sepreserven las concesiones existentes en dichos Acuerdos]MS.

Asimismo, este Acuerdo incorpora las preferencias arancelarias y otras condiciones deacceso negociadas con anterioridad en los Acuerdos de Alcance Regional en el marco de laALADI, en la forma como se refleja en el Programa de Liberalización Comercial. No obstante,serán aplicables las preferencias arancelarias y otras condiciones de acceso que esténsiendo aplicadas por las Partes Signatarias en la fecha de suscripción del presenteAcuerdo, al amparo de los Acuerdos Regionales de la PAR y la NAM, en la medida en quedichas preferencias y demás condiciones de acceso sean más favorables que las que seestablecen en el presente Acuerdo.

[Los Acuerdos Regionales sobre Bienes Culturales y de Alcance Parcial sobreSemillas mantendrán su vigencia.]CAN

Sin embargo se mantendrán en vigor las disposiciones de los Acuerdos de Alcance Parcial yde los Acuerdos de Alcance Regional cuando se refieran a materias no incluidas en elpresente Acuerdo.

Artículo 4.- A los efectos de implementar el Programa de Liberación Comercial las PartesSignatarias acuerdan entre sí los cronogramas específicos y sus reglas y disciplinas,contenidos en el [Anexo I]CAN,MS.

Artículo 5.- Las Partes Signatarias no podrán adoptar gravámenes y cargas de efectoequivalentes distintos de los derechos aduaneros, que afecten al comercio al amparodel presente Acuerdo. En cuanto a los existentes a la fecha de suscripción del Acuerdo,sólo se podrán mantener los gravámenes y cargas que constan en las NotasComplementarias al presente Acuerdo, los que se podrán modificar pero sin aumentar laincidencia de los mismos. Las mencionadas Notas figuran en el [Anexo II]MS.

Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualquier otro [tributo o]MSrecargo de efecto equivalente, sean de carácter fiscal, [monetario, cambiario]MS o decualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones originarias de las PartesSignatarias. No están comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuandosean equivalentes al costo de los servicios prestados ni los derechos antidumping ocompensatorios.

Artículo 6.- La importación por la República Federativa del Brasil de los productos incluidosen el presente Acuerdo no estará sujeta a la aplicación del Adicional al Flete para laRenovación de la Marina Mercante, establecido por Decreto Ley No. 2404 del 23 dediciembre de 1987, conforme a lo dispuesto por el Decreto No. 97945 del 11 de julio de1989, sus modificatorias y complementarias.

[La importación por la República Argentina no estará sujeta a la aplicación de la Tasade Estadística reimplantada por el Decreto No. 389 de fecha 23 de marzo de 1995, susmodificatorias y complementarias.]CAN

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Artículo 7.- Las Partes Signatarias no mantendrán ni introducirán nuevas restriccionesno arancelarias a su comercio recíproco, salvo las permitidas por la OMC.

Se entenderá por “restricciones” toda medida que impida o dificulte las importaciones oexportaciones de una Parte Signataria. [ya sea mediante contingentes, licencias uotros mecanismos.]MS

Artículo 8.- Las Partes Contratantes se mantendrán mutuamente informadas, a través delos organismos nacionales competentes, sobre las eventuales modificaciones de losderechos aduaneros y remitirán copia de las mismas a la Secretaria General de la ALADIpara su información.

Artículo 9.- Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido deimpedir que una Parte Signataria adopte o aplique medida de conformidad con el Artículo 50del Tratado de Montevideo 1980 y/o con el Artículo XX y XXI del GATT de 1994.

Artículo 10.- Las mercancías usadas, incluso aquellas que estén identificadas como talesen partidas o subpartidas del Sistema Armonizado, no se beneficiarán del Programa deLiberación Comercial.

[Las Partes Signatarias podrán excluir de los beneficios del Programa de LiberaciónComercial a las mercancías reconstruidas, saldos o segundas.]CAN

TITULO IIIRÉGIMEN DE ORIGEN

Artículo 11.- [Para la calificación del origen de las mercancías que se beneficien delpresente Acuerdo, las Partes Signatarias aplicarán el Régimen General de Origenprevisto en la Resolución 252 y en las disposiciones complementarias ymodificatorias del Comité de Representantes de la ALADI, de conformidad con loestablecido en el [Anexo III]CAN. No obstante, el Régimen de Origen no contendrá losRequisitos Específicos consagrados en dicha Resolución]CAN

[Las Partes Signatarias aplicarán a las importaciones realizadas al amparo delPrograma de Liberación Comercial el Régimen de Origen contenido en el [AnexoIII]MS del presente Acuerdo.]MS

TITULO IVTRATO NACIONAL

Artículo 12.- En materia de trato nacional, las Partes Signatarias se regirán por lodispuesto en el artículo III del GATT 94 y el artículo 46 del Tratado de Montevideo 1980.

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TITULO VMEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS

Artículo 13.- En la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, las PartesSignatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán ser consistentescon el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, y el Acuerdosobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

Asimismo, las Partes Signatarias, cumplirán con los compromisos asumidos respecto de lassubvenciones en el ámbito de la OMC.

Artículo 14.-: En el caso de que una de las Partes Signatarias de una Parte Contratanteaplique medidas antidumping o compensatorias sobre las importaciones procedentes deterceros países, dará conocimiento de ellas a la otra Parte Contratante, para la evaluación yseguimiento de las importaciones en su mercado de los productos objeto de la medida, através de los organismos nacionales competentes.

Artículo 15.- Las Partes Contratantes o Signatarias deberán informar cualquier modificacióno derogatoria de sus Leyes, Reglamentos o disposiciones en materia antidumping o dederechos compensatorios, dentro de los quince días posteriores a la publicación de lasrespectivas normativas en el órgano de difusión oficial. Dicha comunicación se realizará através del mecanismo previsto en el Título referido a la Administración del Acuerdo.

TITULO VIPRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA LIBRE COMPETENCIA

Artículo 16.- Las Partes Contratantes promoverán las acciones que resulten necesariaspara disponer, de un marco adecuado para identificar y sancionar eventuales prácticasrestrictivas de la libre competencia.

TITULO VIIAPLICACIÓN Y UTILIZACIÓN DE INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES

Artículo 17.- Las Partes Signatarias condenan toda práctica desleal de comercio y secomprometen a eliminar las medidas que puedan causar distorsiones al comercio bilateral.

Las Partes Signatarias acuerdan no aplicar al comercio reciproco agrícola, [ninguna de lasformas de]CAN subvenciones a la exportación [incluidas las subvenciones al crédito,seguros y garantías a las exportaciones.]CAN [y otras medidas y prácticas de efectoequivalente que distorsionen el comercio y la producción de origen agropecuario,de manera consistente con el Acuerdo sobre Agricultura de la OMC.] MS

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Las Partes Signatarias acuerdan no aplicar al comercio recíproco industrial subvencionesque resulten contrarias con lo dispuesto en la OMC.

Los productos que no cumplan con lo dispuesto en este Artículo no se beneficiarán delPrograma de Liberación Comercial.

La Parte Signataria que se considere afectada por cualquiera de estas medidas, podrásolicitar a la otra Parte Signataria información detallada sobre la subvención supuestamenteaplicada. La Parte consultada deberá remitir información detallada en un plazo de quince(15) días. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la información, sellevará a cabo una reunión de consulta entre las Partes Signatarias involucradas. Realizadaesta consulta, si de ella se constata la existencia del subsidio, la Parte Signataria afectadapodrá suspender los beneficios del Programa de Liberación Comercial al producto oproductos beneficiados con la medida.

TITULO VIIISALVAGUARDIAS

Artículo 18.- Las Partes Contratantes adoptan el Régimen de Salvaguardias contenido en el[Anexo IV]CAN,MS.

[TITULO …MEDIDAS ESPECIALES

Artículo …. Las Partes Contratantes adoptan el Régimen de Medidas Especialescontenido en el [Anexo …]CAN

TITULO IXSOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 19.- Las controversias que surjan de la interpretación, la aplicación o incumplimiento del presente Acuerdo y de los Protocolos e instrumentos complementariosadoptados en el marco del mismo, serán dirimidas de conformidad con el Régimen deSolución de Controversias suscrito con fecha… mediante un Protocolo Adicional a esteAcuerdo, el cual deberá ser incorporado por las Partes Signatarias de conformidad con loque al efecto disponga su legislación interna.

Dicho Protocolo Adicional entrará en vigor y será plenamente aplicable para todas las PartesSignatarias a partir de la fecha de la última ratificación.

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Durante el período que medie entre la entrada en vigor de este Acuerdo y la de entrada envigor del Protocolo Adicional, será de aplicación el mecanismo transitorio que figura comoAnexo XX. Las partes en la controversia de común acuerdo podrán aplicar supletoriamentelas disposiciones contenidas en el Protocolo Adicional en todo aquello no previsto en elAnexo.

Las Partes Signatarias podrán disponer la aplicación provisional del Protocolo en la medidaen que sus legislaciones nacionales así lo permitan.

TITULO XVALORACIÓN ADUANERA

Artículo 20.- En su comercio recíproco las Partes Signatarias se regirán por lasdisposiciones del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobreAranceles Aduaneros y Comercio de 1994, anexo al Acuerdo constitutivo de la OrganizaciónMundial del Comercio, y por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI.

TITULO XI NORMAS Y REGLAMENTOS TÉCNICOS

Artículo 21.- Las Partes Signatarias se regirán por lo establecido en el Régimen de Normasy Reglamentos Técnicos contenido en el [Anexo VII]CAN,MS.

TITULO XIIMEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 22.- Las Partes Contratantes se comprometen a evitar que las medidas sanitarias yfitosanitarias se constituyan en obstáculos injustificados al comercio.

Las Partes Signatarias se regirán por lo establecido en el Régimen de Medidas Sanitarias yFitosanitarias contenido en el [Anexo VIII]CAN,MS

TITULO XIIIPROMOCIÓN E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN COMERCIAL

Artículo 23.- Las Partes Contratantes se apoyarán en los programas y tareas de difusión ypromoción comercial, facilitando la actividad de misiones oficiales y privadas, la organizaciónde ferias y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los estudios de mercadoy otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento del Programa de Liberación Comercialy de las oportunidades que brinden los procedimientos que acuerden en materia comercial.

Artículo 24.- A los efectos previstos en el Artículo anterior, las Partes Contratantesprogramarán actividades que faciliten la promoción recíproca por parte de las entidadespúblicas y privadas en ambas Partes Contratantes, para los productos de su interés,comprendidos en el Programa de Liberación Comercial del presente Acuerdo.

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Artículo 25.- Las Partes Signatarias intercambiarán información acerca de las ofertas ydemandas regionales y mundiales de sus productos de exportación.

TITULO XIVSERVICIOS

Artículo 26.- Las Partes Contratantes promoverán la adopción de medidas tendientes afacilitar la prestación de servicios. Asimismo, y en un plazo a ser definido por la ComisiónAdministradora, las Partes establecerán los mecanismos adecuados para la liberalización,expansión y diversificación progresiva del comercio de servicios en sus territorios, deconformidad con los derechos, obligaciones y compromisos derivados de la participaciónrespectiva en la OMC / GATS, así como en otros foros regionales y hemisféricos.

TITULO XVINVERSIONES Y DOBLE TRIBUTACIÓN

Artículo 27.- Las Partes Signatarias procurarán estimular la realización de inversionesrecíprocas, con el objetivo de intensificar los flujos bilaterales de comercio y de tecnología,conforme sus respectivas legislaciones nacionales.

Artículo 28.- Las Partes Signatarias examinarán la posibilidad de suscribir nuevos Acuerdossobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones. Los Acuerdos Bilaterales suscritosal presente entre las Partes Signatarias mantendrán su plena vigencia.

Artículo 29.- Las Partes Signatarias examinarán la posibilidad de suscribir nuevos Acuerdospara evitar la doble tributación. Los Acuerdos Bilaterales suscritos al presente, mantendránsu plena vigencia.

TITULO XVIPROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 30.- Las Partes Signatarias se regirán por el Acuerdo sobre los Aspectos delos Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, contenido en elAnexo 1 C) del Acuerdo de Marrakech, asi como por los derechos y obligaciones queconstan en el Convenio sobre la Diversidad Biológica. Asimismo procurarán desarrollarnormas y disciplinas para la protección de los conocimientos tradicionales.

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TITULO XVIITRANSPORTE

Artículo 31.- Las Partes Signatarias promoverán la facilitación de los servicios detransporte terrestre, fluvial, lacustre, marítimo y aéreo, a fin de ofrecer las condicionesadecuadas para la mejor circulación de bienes y personas, atendiendo a la mayordemanda que resultará del espacio económico ampliado.

Artículo 32.- La Comisión Administradora identificará aquellos Acuerdos celebrados enel marco del MERCOSUR o sus Estados Partes y de la Comunidad Andina o sus PaísesMiembros cuya aplicación por ambas Partes Contratantes resulte de interés común.

Artículo 33.- Las Partes Contratantes podrán establecer normas y compromisosespecíficos tendientes a facilitar los servicios de transporte terrestre, fluvial, lacustre,marítimo y aéreo que se encuadren en el marco señalado en las normas de este Título yfijar los plazos para su implementación.

TITULO XVIIIINFRAESTRUCTURA

Artículo 34.- Las Partes Signatarias promoverán iniciativas y mecanismos de cooperaciónque permitan el desarrollo, la ampliación y modernización de la infraestructura en diversosámbitos, a los fines de generar ventajas competitivas en el comercio recíproco.

TITULO XIXCOMPLEMENTACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA

Artículo 35.- Las Partes Contratantes procurarán facilitar y apoyar formas de colaboración einiciativas conjuntas en materia de ciencia y tecnología, así como proyectos conjuntos deinvestigación.

Para tales efectos, podrán acordar programas de asistencia técnica recíproca, destinados aelevar los niveles de productividad de los referidos sectores, obtener el máximoaprovechamiento de los recursos disponibles y estimular el mejoramiento de su capacidadcompetitiva, tanto en los mercados de la región como internacionales.

La mencionada asistencia técnica se desarrollará entre las instituciones nacionalescompetentes.

Las Partes Contratantes promoverán el intercambio de tecnología en las áreasagropecuaria, industrial, de normas técnicas y en materia de sanidad animal y vegetal yotras, consideradas de interés mutuo.

Para estos efectos se tendrán en cuenta los Convenios suscritos en materia Científica yTecnológica vigentes entre las Partes Signatarias del presente Acuerdo.

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TITULO XXCOOPERACION

Artículo 36.- Las Partes Signatarias impulsarán conjuntamente iniciativas, orientadas apromover la integración productiva; la competitividad de las empresas y su participaciónen el comercio recíproco, con especial énfasis de la PyMEs.

Las Partes Signatarias procurarán promover mecanismos de cooperación financiera y ala búsqueda de mecanismos de financiación dirigidos, entre otros, al desarrollo deproyectos de infraestructura y a la promoción de inversiones recíprocas.

TITULO XXIADMINISTRACIÓN Y EVALUACIÓN DEL ACUERDO

Artículo 37.- La administración y evaluación del presente Acuerdo estará a cargo de unaComisión Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR, por unaParte Contratante, y por los Representantes de los Países Miembros de la ComunidadAndina ante la Comisión, signatarios de este Acuerdo, por la otra Parte Contratante.

La Comisión Administradora se constituirá dentro de los sesenta (60) días corridos a partirde la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo y en su primera reuniónestablecerá su reglamento interno.

1. Las Delegaciones de ambas Partes Contratantes serán presididas por el representanteque cada una de ellas designe.

2. La Comisión Administradora se reunirá en sesiones ordinarias por lo menos una vez alaño, en lugar y fecha que sean determinados de mutuo acuerdo y, en sesionesextraordinarias, cuando las Partes Contratantes, previas consultas, así lo convengan.

La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes Signatarias.A los efectos del presente Artículo, se entenderá que la Comisión Administradora haadoptado una decisión por consenso sobre un asunto sometido a su consideración sininguna de las Partes Signatarias se opone formalmente a la adopción de la decisión, sinperjuicio de lo dispuesto en el Régimen de Solución de Controversias.

Artículo 38.- La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones:

a. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y sus ProtocolosAdicionales y Anexos.

b. Determinar en cada caso las modalidades y plazos en que se llevarán a cabo lasnegociaciones destinadas a la realización de los objetivos del presente Acuerdo,pudiendo constituir grupos de trabajo para tal fin.

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c. Evaluar periódicamente los avances del Programa de Liberación Comercial y elfuncionamiento general del presente Acuerdo.

d. Profundizar el Acuerdo, incluso acelerando el Programa de Liberación Comercial paracualquier producto o grupo de productos que, de común acuerdo, las Partes Signatariasconvengan.

e. Definir la oportunidad de poner en vigencia las actualizaciones de la NALADISA 96 aque se refiere el tercer párrafo del Artículo 3 del presente Acuerdo y buscar resolvereventuales divergencias de interpretación en materia de clasificación arancelaria.

f. Contribuir a la solución de controversias de conformidad con lo previsto en el [AnexoV]CAN,MS.

g. Realizar el seguimiento de la aplicación de las disciplinas comerciales acordadas entrelas Partes Contratantes, tales como régimen de origen, cláusulas de salvaguardia,defensa de la competencia y prácticas desleales del comercio.

h. Modificar las Normas de Origen y establecer o modificar Requisitos Específicos.

i. Establecer, cuando corresponda, procedimientos para la aplicación de las disciplinascomerciales contempladas en el presente Acuerdo y proponer a las Partes Contratantes eventuales modificaciones a tales disciplinas.

j. Establecer mecanismos adecuados para efectuar el intercambio de información relativaa la legislación nacional dispuesto en el artículo 15 del presente Acuerdo.

k. Convocar a las Partes Signatarias para cumplir con los objetivos y disposicionesestablecidos en el [Anexo VII]CAN,MS del presente Acuerdo, relativo a Normas yReglamentos Técnicos y los establecidos en [Anexo VII]CAN,MS sobre MedidasSanitarias y Fitosanitarias.

l. Intercambiar información sobre las negociaciones que las Partes Contratantes oSignatarias realicen con terceros países para formalizar Acuerdos no previstos en elTratado de Montevideo de 1980.

m. Cumplir con las demás tareas que se encomiendan a la Comisión Administradora envirtud de las disposiciones del presente Acuerdo, sus Protocolos Adicionales y otrosInstrumentos firmados en su ámbito, o bien por las Partes Contratantes.

n. Prever en su reglamento interno, el establecimiento de consultas bilaterales entre lasPartes Signatarias sobre las materias contempladas en el presente Acuerdo.

o. Determinar los valores de referencias para los honorarios de los árbitros a que serefiere el Régimen de Solución de Controversias.

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TITULO XXIIDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 39.- A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las PartesSignatarias deciden dejar sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectosnormativos vinculadas a ella, que constan en los Acuerdos de Alcance Parcial deComplementación Económica números 28, 30, 39 y 48 y los Acuerdos de Alcance Parcial deRenegociación números 18, 21, 23 y 25 Acuerdos Comerciales suscritos en el marco delTratado de Montevideo de 1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones dedichos Acuerdos que no resulten incompatibles con el presente Acuerdo o cuando serefieran a materias no incluidas en el mismo.

Artículo 40.- La Parte que celebre un Acuerdo no previsto en el Tratado de Montevideo de1980, deberá:

a) Informar a las otras Partes, dentro de un plazo de quince (15) días de suscrito elAcuerdo, acompañando el texto del mismo y sus instrumentos complementarios.

b) Anunciar, en la misma oportunidad, la disposición a negociar, concesiones equivalentes alas otorgadas y recibidas de manera global.

TITULO XXIIICONVERGENCIA

Artículo 41.- En ocasión de la Conferencia de Evaluación y Convergencia, a que se refiereel Artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, las Partes Contratantes examinarán laposibilidad de proceder a la convergencia progresiva de los tratamientos previstos en elpresente Acuerdo.

TITULO XXIVADHESIÓN

Artículo 42.- En cumplimiento de lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, elpresente Acuerdo está abierto a la adhesión, mediante negociación previa, de los demáspaíses miembros de la ALADI.

La adhesión será formalizada, una vez negociados sus términos entre las PartesContratantes y el país adherente, mediante la celebración de un Protocolo Adicional alpresente Acuerdo, que entrará en vigor treinta (30) días después de ser depositado en la Secretaría General de la ALADI.

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TITULO XXVVIGENCIA

Artículo 43.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1° de enero de 2004 y tendráduración indefinida.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19, las Partes Signatarias podrán aplicar elAcuerdo de manera provisional en tanto se cumplan las formalidades necesarias paradicha incorporación.

Las Partes Signatarias se comunicarán a través de la Secretaría General de la ALADI,la fecha de incorporación del Acuerdo a su legislación interna y en su caso, la de suaplicación provisional, momento a partir de la cual el Acuerdo surtirá sus efectos entrelas Partes Signatarias que hubieren efectuado tal comunicación.

TITULO XXVIDENUNCIA

Artículo 44.- La Parte Signataria que desee denunciar el presente Acuerdo deberácomunicar su decisión a la Comisión Administradora, con sesenta (60) días de anticipaciónal depósito del respectivo instrumento de denuncia en la Secretaría General de la ALADI. Ladenuncia surtirá efectos para las Partes Signatarias, una vez transcurrido un año contado apartir del depósito del instrumento y a partir de ese momento cesarán para la ParteSignataria denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud delpresente Acuerdo.

Sin perjuicio de lo anterior y antes de transcurridos los seis (6) meses posteriores a laformalización de la denuncia, las Partes Signatarias podrán acordar los derechos yobligaciones que continuarán en vigor por el plazo que se acuerden.

TITULO XXVIIENMIENDAS Y ADICIONES

Artículo 46..- Las enmiendas o adiciones al presente Acuerdo solamente podrán serefectuadas por consenso de las Partes Signatarias. Ellas serán sometidas a la aprobaciónpor decisión de la Comisión Administradora y formalizada mediante Protocolo.

TITULO XXVIIIDISPOSICIONES FINALES

Artículo 47.- La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo, delcual enviará copias debidamente autenticadas a las Partes Signatarias.

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TITULO XXIXDISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Con miras a facilitar la plena aplicación del Protocolo adicional a que se refiere elartículo 19, las Partes Signatarias, dentro de 90 días contados a partir de la entrada en vigorde este Acuerdo elaborarán su lista de árbitros la que comunicarán a las demás PartesSignatarias acompañando a la misma el correspondiente curriculum vitae detallado de losdesignados. La lista estará conformada por diez (10) juristas de reconocida competencia enlas materias que puedan ser objeto de competencia, dos (2) de los cuales no seránnacionales de ninguna de las Partes Contratantes.

Las Partes Signatarias, dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha derecepción de la comunicación indicada en el párrafo anterior, podrán solicitar mayorinformación sobre los árbitros designados. La información solicitada deberá ser suministradaa la brevedad posible. La lista de árbitros presentada por una Parte Signataria no podrá serobjetada por las otras Partes Signatarias.

Cumplido el plazo de quince días, la lista será depositada en la Secretaría General de laALADI.

SEGUNDA.- La Comisión Administradora en su primera reunión dispondrá las accionesnecesarias para la elaboración de las Reglas de Procedimiento de los Tribunales Arbitrales yel Reglamento del Protocolo Adicional de que trata el artículo 19 a fin de que éstos quedenacordados a la fecha de entrada en vigencia de este último.

TERCERA2.- El Protocolo Adicional de que trata el artículo 19 será presentado a ratificaciónpor las Partes Signatarias que así lo requieran antes del…

EN FE DE ELLO, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en..................................., a los días del mes de ........... de 2003.

2 MERCOSUR consultará el plazo necesario para dar cumplimiento a este artículo. Ambas delegacionesconsiderarán si corresponde incluir este artículo en el Acuerdo o en un acta.

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III REUNION CAN - MERCOSUR Lima 24 DE OCTUBRE DE 2003

ANEXO IV

Régimen de Origen

El presente régimen establece las normas para la calificación, declaración, certificación,control y verificación del origen de las mercancías aplicables al comercio en el mercadoampliado, así como para la expedición directa, sanciones y responsabilidades.

DEFINICIONES

Artículo 1.- Definiciones

Para los efectos de la aplicación e interpretación del presente Régimen, se entenderá por:

Mercancías originarias: Toda mercancía que cumpla con los criterios generales o requisitosespecíficos de origen, según corresponda y/o las demás disposiciones establecidas en laSección I del presente Régimen.

Sistema Armonizado: la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificaciónde Mercancías de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3 del Texto General del Acuerdo, quecomprenda los capítulos, las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes,las notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, así como las ReglasGenerales para su interpretación.

Capítulos, partidas y subpartidas: los capítulos, las partidas y subpartidas (código de dos,cuatro y seis dígitos respectivamente) utilizados en la nomenclatura que constituye el SistemaArmonizado.

Clasificación: la clasificación de una mercancía en un item específico de la nomenclaturaacordada en el Artículo 3 del Texto General del Acuerdo.

Materiales: Materias primas, insumos, productos intermedios, partes y piezas, componentes ysubproductos que se incorporen en la obtención de otra mercancía.

Materiales Fungibles: materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyaspropiedades son esencialmente idénticas y no es posible diferenciarlos por simple examenvisual.

Mercancías: materiales o productos comercializables.

Mercancías idénticas: las que son iguales en todos los aspectos a la mercancía importada,[incluídas sus características físicas] CAN [en lo que se refiere a la]MS calidad, marca,[y]CAN prestigio comercial, [origen, etc]MS. [Las pequeñas diferencias de aspecto noimpedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás seajusten a la definición. Sólo se consideran mercancías idénticas las producidas en laParte Signataria exportadora.]CAN

[Mercancías similares: las que sin ser igual en todos los aspectos a las mercancíasimportadas, presentan características próximas a estas, en cuanto al origen, especie ycalidad.]MS

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Elaboración: Operación o proceso mediante el cual se obtiene una mercancía, incluidas lasoperaciones de montaje o ensamblaje.

Juego o Surtido: conjunto de mercancías que se utiliza para un fin determinado,acondicionado para la venta al por menor y que se clasifica de conformidad con la ReglaGeneral 1 ó con la Regla General 3 del Sistema Armonizado.

[FOB (FRANCO A BORDO): significa la mercancía puesta a bordo del buque en el puertode embarque convenido o el término equivalente según otro medio de transporteinternacional utilizado. ]CAN

[CIF (COSTE, SEGURO Y FLETE): significa la mercancía puesta en el puerto dedesembarque convenido o el término equivalente según otro medio de transporteinternacional utilizado.]CAN

Sección I: Criterios para la calificación del origen

Artículo 2.- Criterios Generales

Serán consideradas como mercancías originarias de las Partes Signatarias:

a) Las mercancías enteramente obtenidas, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 3 delpresente Régimen;

b) Las mercancías elaboradas que incorporen materiales no originarios de las PartesSignatarias, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 4 del presente Régimen;

c) Las mercancías elaboradas exclusivamente a partir de materiales originarios de las PartesSignatarias, de acuerdo con los Artículos 3, 4 ó 5 del presente Régimen.

Artículo 3.- Mercancías enteramente obtenidas

Se considerarán como mercancías enteramente obtenidas en el territorio de las PartesSignatarias:(a) los productos del reino mineral obtenidos del suelo y subsuelo del territorio de las PartesSignatarias, incluidos su mar y demás aguas territoriales, plataforma continental o zonaeconómica exclusiva;(b) los productos del reino vegetal recolectados o cosechados en el territorio de las PartesSignatarias, incluidos su mar y demás aguas territoriales, plataforma continental o zonaeconómica exclusiva;(c) los animales vivos nacidos, capturados o criados en el territorio de las Partes Signatarias;(d) los productos obtenidos de animales vivos, capturados o criados en el territorio de lasPartes Signatarias;(e) los productos obtenidos de la caza, recolección, pesca o acuicultura llevada a cabo en elterritorio de las Partes Signatarias, incluidos su mar y demás aguas territoriales, plataformacontinental o zona económica exclusiva;(f) los productos del mar extraídos fuera de su mar y demás aguas territoriales, patrimoniales yzonas económicas exclusivas por barcos propios de empresas establecidas en el territorio decualquier Parte Signataria, o fletados o arrendados, [o afiliados]CAN siempre que tales barcosestén registrados y/o matriculados de acuerdo con su legislación interna;(g) las mercancías elaboradas a bordo de barcos fábrica a partir de los productos identificadosen el inciso (e), obtenidos por barcos propios de empresas establecidas en el territorio decualquier Parte Signataria, o fletados, o arrendados, [o afiliados]CAN siempre que tales barcosestén registrados y/o matriculados de acuerdo con su legislación interna;

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(h) los desechos y desperdicios que resulten de la utilización, del consumo, o de los procesosindustriales realizados en el territorio de las Partes Signatarias, destinados únicamente a larecuperación de materias primas;(i) las mercancías elaboradas en el territorio de las Partes Signatarias, a partir exclusivamentede los productos mencionados en los incisos (a) a (h).

Artículo 4.- Mercancías que incorporan materiales no originarios

Serán consideradas originarias:

a) Las mercancías que incorporen en su elaboración materiales no originarios, siempre queresulten de un proceso de transformación, distinto al ensamblaje o montaje, realizado en elterritorio de cualquiera de las Partes Signatarias, que les confiera una nueva individualidad.Esa nueva individualidad implica que, en el Sistema Armonizado, se clasifiquen en unapartida diferente a aquellas en que se clasifiquen cada uno de los materiales no originarios.

b) Las mercancías que no cumplan con lo establecido en el literal anterior porque el procesode transformación, distinto al ensamblaje o montaje, realizado en el territorio cualquiera delas Partes Signatarias no confiera una nueva individualidad, cuando el valor CIF de losmateriales no originarios no exceda el [50%]CAN [40%]MS del valor FOB de exportaciónde la mercancía.

c) Las mercancías que resulten de un proceso de ensamblaje o montaje, realizado en elterritorio cualquiera de las Partes Signatarias, siempre que en su elaboración se utilicenmateriales originarios y no originarios y el valor CIF de éstos últimos no exceda el[50%]CAN [40%]MS del valor FOB de exportación de la mercancía.

[En el caso de Ecuador, los porcentajes a que se refieren los literales b) y c), el valor CIFde los materiales no originarios no excederá el 60% del valor FOB de exportación de lamercancía.]CAN

En el caso de las Partes Signatarias sin litoral marítimo, para efectos de la determinación delvalor CIF en la ponderación de los materiales no originarios, será considerado como puerto dedestino, el puerto marítimo o fluvial localizado en el territorio de cualquiera de las PartesSignatarias.

Los términos CIF y FOB a que se refieren los literales b) y c) del presente Artículo, podráncorresponder a su valor equivalente según el medio de transporte utilizado.

Artículo 5.- Requisitos Específicos de Origen

Serán consideradas originarias, cuando en su elaboración se utilicen materiales no originarios,las mercancías que cumplan con los requisitos específicos de origen previstos en el/losApéndice/s XX.

Los requisitos específicos de origen prevalecerán sobre los criterios generales, salvo en loscasos de mercancías que cumplan con los literales a) y c) del Artículo 2.

La Comisión Administradora del Acuerdo podrá acordar en forma excepcional y justificada elestablecimiento de nuevos requisitos específicos de origen. Asimismo, se podrá modificar yeliminar los requisitos específicos de origen cuando existan razones que así lo ameriten.

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Artículo 6.- Acumulación

Para efectos del cumplimiento de las reglas de origen, los materiales originarios del territorio decualquiera de las Partes Signatarias, incorporados en una determinada mercancía en elterritorio de la Parte Signataria exportadora, serán considerados originarios del territorio de estaúltima.

[Para efectos de la acumulación señalada en el párrafo anterior, también se consideraránoriginarios de la Parte Signataria exportadora, los materiales originarios de Bolivia yPerú.]CAN

Artículo 7.- Procesos u Operaciones que no confieren origen

Para efectos de aplicación del Artículo 4, aquellas mercancías que incorporen materiales nooriginarios en su elaboración, no confieren origen, por sí solos o combinados entre ellos, losprocesos u operaciones destinados a:

i) Preservar las mercancías en buen estado con el propósito de su transporte o almacenamiento;

ii) Facilitar el embarque o el transporte;iii) Embalar o acondicionar las mercancías para su venta o consumo.

Asimismo, los siguientes procesos u operaciones de elaboración, [entre otros]MS, seránconsiderados insuficientes para conferir el carácter de mercancías originarias:

a) ventilación, tendido, secado, aireación, refrigeración, congelación, inmersión en aguasalada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, adición de sustancias, salazón,separación o extracción de partes deterioradas;

b) desempolvamiento, lavado, zarandeo, pelado, descascaramiento, desgrane,maceración, secado, entresacado, clasificación, selección, fraccionamiento, cribado,tamizado, filtrado, pintado, cortado, recortado;

c) dilución en agua o en otros solventes que no altere las características de la mercancía;

d) limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa y pintura u otros recubrimientos;

e) unión, reunión o división de mercancías en bultos;

f) embalaje, envasado, desenvasado o reenvasado;

g) colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en las mercancías o en sus envases;

h) mezclas de mercancías en tanto que las características de la mercancía obtenida nosean

esencialmente diferentes de las características de las mercancías que han sido mezcladas;

i) sacrificio de animales;

j) aplicación de aceite y recubrimientos protectores;

k) desarmado de mercancías en sus partes;

l) la acumulación de dos o más de estas operaciones.

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Artículo 8.- Otros criterios

Se aplicarán los siguientes criterios particulares cuando correspondan:

a) Un juego o surtido de mercancías será originario de las Partes Signatarias, siempre quecada una de las mercancías en él contenida, califique como originaria de acuerdo alpresente Régimen. No obstante, el juego o surtido que contenga mercancías nooriginarias, [producidas en una Parte Signataria o importadas de tercerospaíses]CAN será considerado originario de las Partes Signatarias siempre que el valorCIF de dichas mercancías [o de los materiales no originarios incorporados en laelaboración de las mismas]CAN no exceda el [5%]MS [7%]CAN del valor FOB deljuego o surtido.

b) Los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas entregados con lamercancía como parte de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas usualesde la mercancía, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales nooriginarios utilizados en la elaboración de la mercancía cumplen con el cambiocorrespondiente de clasificación arancelaria , siempre que:

i) los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas no sean facturadospor separado de la mercancía, independientemente de que se desglosen o detallenpor separado en la propia factura; y

ii) la cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones o repuestos y herramientassean los habituales para el bien.

Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor delos accesorios, las refacciones o repuestos y herramientas se tomará en cuenta comomateriales originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor decontenido regional de la mercancía.

c) Los envases y los materiales de empaque en que una mercancía se presente para laventa al menudeo, cuando estén clasificados con el bien que contengan, no se tomarán encuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la elaboración de lamercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria.

Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor delos envases y materiales de empaque para la venta al menudeo se considerará comooriginario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional dela mercancía.

d) Los contenedores y los materiales de embalaje utilizados exclusivamente para eltransporte de una mercancía, no se tomarán en cuenta en la determinación del origen de lamisma.

e) Para la determinación del origen de una mercancía, el combustible y energía, lasinstalaciones y equipos, así como las máquinas, herramientas, moldes y matrices,utilizados para obtener dicha mercancía o los materiales utilizados que no esténincorporados físicamente en la misma se considerarán como originarios sin tomar encuenta el lugar de su producción.

f) Materiales Fungibles: Para efectos de establecer si una mercancía es originaria, cuandoen su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que seencuentren mezclados o combinados físicamente, el origen de dichos materiales deberádeterminarse mediante alguno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en lalegislación nacional vigente de cada Parte Signataria.

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Sección II: Declaración y certificación del origen

Artículo 9.- Certificación del Origen

El Certificado de Origen es el documento que certifica que las mercancías cumplen con lasdisposiciones sobre el origen del presente Régimen. Dicho certificado ampara una solaoperación de importación de una o varias mercancías y su versión original debe acompañar elresto de la documentación, al momento de tramitar el despacho aduanero.

La expedición y control de la emisión de los Certificados de Origen, estará bajo laresponsabilidad de las autoridades competentes en cada Parte Signataria. Los Certificados deOrigen serán expedidos por dichas autoridades en forma directa o por entidades en quienes sehaya delegado dicha responsabilidad.

Las Partes Signatarias mantendrán vigentes las actuales reparticiones oficiales y losorganismos públicos o privados habilitados para emitir certificados de origen, con el registro ylas firmas de los funcionarios acreditados para tal fin, debidamente registrados en la SecretaríaGeneral de la ALADI, sin perjuicio de las modificaciones que cada parte Signataria requieranotificar, de acuerdo a los procedimientos dispuestos por dicha Secretaría General.

El certificado de origen deberá emitirse en el formato establecido en la Resolución 252 delComité de Representantes de la ALADI y deberá ser numerado correlativamente. El mismoserá expedido en base a una declaración jurada del productor y/o exportador de la mercancíasegún corresponda y a la respectiva factura comercial de una empresa domiciliada en el paísde origen. En el campo relativo a “Observaciones” del certificado de origen, deberá consignarsela fecha de recepción de la declaración jurada a que hace referencia el Artículo 11.

Artículo 10.- Emisión y Validez del Certificado de Origen

El certificado de origen deberá ser emitido a más tardar dentro de los cinco (5) días hábilessiguientes a su solicitud y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días calendario, contadosa partir de la fecha de su emisión.

En caso que la mercancía sea internada, admitida o almacenada temporalmente bajo controladuanero en la Parte Signataria importadora, el plazo de validez del certificado de origenseñalado en el párrafo anterior quedará suspendido por el tiempo que la administraciónaduanera haya autorizado dichas operaciones o regímenes.

El certificado de origen deberá llevar el nombre y la firma autógrafa del funcionario habilitadopor las Partes Signatarias para tal efecto, así como el sello de la entidad certificadora.

Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de la facturacomercial sino en la misma fecha o dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes.

La descripción de la mercancía en el certificado de origen deberá concordar con la descripcióndel ítem arancelario en que se clasifica y con la que figura en la factura comercial.

En todos los casos, debe consignarse el número de la factura comercial en el campo reservadopara ello en el certificado de origen.

El certificado de origen deberá tener todos sus campos debidamente llenados.

El certificado de origen no deberá presentar raspaduras, tachaduras o enmiendas.

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Artículo 11.- Declaración jurada de origen

La declaración jurada deberá contener como mínimo los siguientes datos:

a) Nombre, denominación o razón social del productor y/o exportador, según corresponda y de surepresentante legal;

b) Domicilio legal o registrado para efectos fiscales, según sea el caso;c) Descripción de la mercancía a exportar y su clasificación arancelaria;d) Valor FOB de la mercancía a exportar;e) Información relativa a la mercancía indicando:

i) materiales originarios de la Parte Signataria exportadora;ii) materiales originarios de otras Partes Signatarias, indicando:

- origen;- clasificación arancelaria;- valor CIF, en dólares de los Estados Unidos de América;- porcentaje que representan en el valor FOB de la mercancía.

iii) materiales no originarios de las Partes Signatarias, indicando:- origen y procedencia;- clasificación arancelaria;- valor CIF, en dólares de los Estados Unidos de América;- porcentaje que representan en el valor FOB de la mercancía.

f) Una descripción de todo el proceso productivo.

Dicha declaración jurada deberá ser firmada por el productor cuando este sea el exportador. Encaso que el productor no sea el exportador, la declaración jurada deberá ser firmada porambos.

[Sin embargo, cuando se trate de artesanías y de mercancías comprendidas en el Artículo2, literal a), del presente Régimen, que sean obtenidas en forma artesanal por unsinnúmero de productores, la declaración jurada podrá ser firmada únicamente por elexportador.]CAN

Artículo 12.- Validez de la Declaración jurada de origen

La declaración jurada tendrá una validez de [dos(2) años]MS [tres (3) años]CAN a partir de lafecha de su recepción por las autoridades certificadoras, a menos que antes de dicho plazo semodifique alguno de los siguientes datos:

a) origen, cantidad, peso, valor y clasificación arancelaria de los materiales utilizados en laelaboración de la mercancía;

b) [material que confiere el carácter esencial o principal de las mercancías;]MSc) proceso de transformación o elaboración empleado;d) proporción del valor CIF de los materiales no originarios en relación al valor FOB de la

mercancía;e) denominación o razón social del productor o exportador, su representante legal o domicilio

de la empresa.

La modificación de uno o más de los datos señalados en los literales a) a e) anteriores sedeberá notificar a las autoridades competentes o entidades certificadoras según sea el caso, yameritará la presentación de una nueva declaración jurada en los términos establecidos en elartículo 11.

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Artículo 13.- Facturación en país distinto al de origen

Cuando la mercancía originaria sea facturada por un operador de un país distinto al de origende la mercancía, sea o no Parte Signataria del Acuerdo, en el campo relativo a“Observaciones” del certificado de origen se deberá señalar que la mercancía será facturadapor ese operador, indicando el nombre, denominación o razón social y domicilio de quien endefinitiva facture la operación a destino así como el número y la fecha de la factura comercialcorrespondiente.

En la situación a que se refiere el párrafo anterior y, excepcionalmente, si al momento deexpedir el certificado de origen no se conociera el número de la factura comercial emitida por eloperador de la Parte Signataria o no del Acuerdo, distinta a la de origen, el importadorpresentará a la administración aduanera correspondiente una declaración jurada que justifiqueel hecho, en la que deberá indicar el número y fecha de la factura comercial y del certificado deorigen que amparan la importación.

Sección III: Expedición directa

Artículo 14.- Expedición directa

Para que una mercancía originaria se beneficie del tratamiento preferencial, deberá expedirsedirectamente de la Parte Signataria exportadora a la Parte Signataria importadora. A tal fin, seconsidera expedición directa:

a) Las mercancías transportadas únicamente por el territorio de una o más Partes Signatariasdel Acuerdo;

b) Las mercancías en tránsito, a través de uno o más países no signatarios del Acuerdo, con osin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera delpaís o los países de tránsito, siempre que:

i. El tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas arequerimientos de transporte;

ii. No estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y

iii. No sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga,descarga o manipuleo, para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar suconservación.

Para los efectos de lo dispuesto en el literal b) precedente, en caso de transbordo oalmacenamiento temporal realizado en un país no signatario del Acuerdo, las autoridadesaduaneras podrán exigir adicionalmente un documento de control aduanero de dicho país nosignatario, que acredite que la mercancía permaneció bajo supervisión aduanera.

Sección IV: Control y Verificación

Artículo 15.- Las autoridades aduaneras

Las autoridades aduaneras de la Parte Signataria importadora no podrán impedir los trámitesde importación y el despacho o levante de las mercancías cuando:

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a) El certificado de origen presente errores de forma;b) Existan discrepancias en la clasificación arancelaria de las mercancías;c) Existan dudas sobre la expedición directa de las mercancías;d) Existan dudas sobre la calificación del origen de las mercancías; oe) Existan dudas sobre la autenticidad de la certificación.

En tales situaciones, las autoridades aduaneras, previo al despacho o levante de la mercancía,podrán exigir la constitución de una garantía por el valor equivalente de los gravámenescorrespondientes, de conformidad con la legislación nacional de la Parte Signatariaimportadora.

Artículo 16.- Rectificación de Certificados de Origen

En caso de detectarse errores de forma en el certificado de origen, es decir, aquellos que noafectan a la calificación de origen de la mercancía, la autoridad aduanera conservará el originaldel certificado de origen y notificará al importador indicando los errores que presenta elcertificado de origen que lo hacen inaceptable.

El importador deberá presentar la rectificación correspondiente en un plazo máximo de treinta(30) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la notificación. Dicharectificación debe ser realizada mediante nota, en ejemplar original, que debe contener laenmienda, la fecha y número del certificado de origen, y ser firmada por una personaautorizada para emitir certificados de origen de la entidad certificadora y, cuando corresponda,por un funcionario de la autoridad gubernamental competente. Si el importador no cumplieracon la presentación de la rectificación correspondiente en el plazo estipulado, la autoridadcompetente de la Parte Signataria importadora podrá desconocer el certificado de origen y seprocederá a ejecutar las garantías presentadas o a cobrar el valor de los gravámenes deimportación, según corresponda.

Artículo 17.- Discrepancias en la clasificación arancelaria

[En caso de discrepancias en la clasificación arancelaria del certificado de origen que nomodifiquen el trato arancelario correspondiente, la notificación de la autoridad aduaneraseñalada en el párrafo anterior deberá ir acompañada de un informe técnico o resoluciónde clasificación arancelaria emitida por dicha autoridad. La autoridad aduanera no exigiráal importador la presentación de garantías o el pago de los gravámenes en caso que elcriterio de origen consignado en el certificado de origen no incluya un cambio declasificación arancelaria. En caso que la autoridad competente de la Parte Signatariaexportadora se niegue a rectificar la clasificación arancelaria, se procederá según elproceso de consulta de la presente Sección.]MS

[En caso de discrepancias en la clasificación arancelaria señalada en el certificado deorigen, la notificación de la autoridad aduanera señalada en el artículo anterior deberá iracompañada de un informe técnico o resolución de clasificación arancelaria emitida pordicha autoridad. El importador deberá presentar la rectificación correspondiente en unplazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de recepción dela notificación. Dicha rectificación debe ser realizada mediante nota, en ejemplar original,que debe contener la enmienda, la fecha y número del certificado de origen, y ser firmadapor una persona autorizada para emitir certificados de origen de la entidad certificadora ode la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora, según sea el caso. Si elimportador no cumpliera con la presentación de la rectificación correspondiente en elplazo estipulado, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrádesconocer el certificado de origen y se procederá a ejecutar las garantías presentadas oa cobrar el valor de los gravámenes de importación, según corresponda.

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Cuando la clasificación señalada por el productor o el exportador en el Certificado deOrigen, se haya basado en una Resolución o Criterio de Clasificación Arancelaria emitidopor la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora, y ésta ratifique o nomodifique dicha Resolución o Criterio, la Parte signataria exportadora lo comunicará porescrito, dentro del plazo indicado en el párrafo anterior. En este caso, la autoridadaduanera de la Parte Signataria importadora iniciará el proceso de consulta del presenteRégimen.]CAN

Artículo 18.- Dudas respecto a la Expedición Directa

Cuando se trate de dudas sobre el cumplimiento de la expedición directa establecida en elpresente Régimen, la autoridad aduanera podrá requerir al importador la documentaciónrelacionada con las disposiciones del artículo 14 que estime pertinente para clarificar estasituación.

La autoridad aduanera del país importador podrá, de acuerdo a su legislación nacional,establecer un plazo para la presentación de dicha documentación y exigir la constitución de unagarantía por el valor de los gravámenes correspondientes, de conformidad con la legislación dela Parte Signataria importadora.

En caso que la respuesta al requerimiento resultara insatisfactoria, la autoridad aduanera podráproceder al cobro de los derechos o ejecutar las garantías según corresponda, de acuerdo a loestablecido en su legislación.

Artículo 19.- Proceso de Consulta

Cuando se presenten las siguientes situaciones:

- dudas sobre la calificación del origen de las mercancías;- dudas sobre la autenticidad de la certificación;- discrepancias en la clasificación arancelaria que puedan modificar el trato preferencial;- cuando ocurra la situación señalada en el último párrafo del Artículo 17,

la autoridad competente de la Parte Signataria importadora, de oficio o a solicitud de susautoridades aduaneras, podrá requerir a la autoridad competente de la Parte Signatariaexportadora, información que le permita clarificar dichas dudas o discrepancias. Talesconsultas se realizarán precisando en forma clara y concreta las razones que las sustentan.

La autoridad competente de la Parte Signataria exportadora deberá brindar la informaciónsolicitada en un plazo máximo de veinticinco (25) días calendario, contados a partir de la fechade recepción de la solicitud [prorrogables por igual plazo mediante comunicaciónescrita]CAN.

Si la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora no diera respuesta a la solicitudde información en el plazo estipulado, la autoridad competente de la Parte Signatariaimportadora podrá ejecutar las garantías presentadas o cobrar el valor de los gravámenes deimportación, según corresponda.

Si como resultado de este proceso, la autoridad competente de la Parte Signataria importadorareconoce el carácter originario de la mercancía o la autenticidad de la certificación [o seconfirma la clasificación arancelaria indicada en el certificado de origen]CAN se procederáa [devolver las garantías presentadas o el valor de los gravámenes correspondientes.]MS[liberar las garantías que se hubieran constituido]CAN.

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Cuando no se aclare la situación, la autoridad competente de la Parte Signataria importadorapodrá iniciar un proceso de investigación dentro de los quince (15) días calendario de recibidala información. De lo contrario se procederá a liberar las garantías presentadas [o devolver elvalor de los gravámenes correspondientes.]MS

[Si en respuesta a un proceso de consulta relativo a una discrepancia en la clasificación,la Parte Signataria exportadora reconoce la clasificación sostenida en un informe técnicoo resolución de clasificación arancelaria emitida por la autoridad competente de la ParteSignataria importadora, la Parte Signataria exportadora emitirá una nota de rectificación,que debe contener la enmienda, el criterio de origen invocado, la fecha y número delcertificado de origen.]CAN

[Si, en caso contrario, la Parte Signataria exportadora ratifica o confirma una Resolucióno Criterio de Clasificación Arancelaria emitida por la autoridad competente de dichaParte, convalidando así la clasificación del Certificado de Origen, y ésta no es reconocidapor la Parte Signataria importadora, se ejecutarán las garantías presentadas o secobrarán los gravámenes de importación correspondientes, sin perjuicio de que la ParteSignataria exportadora inicie, si así lo decidiera, los procedimientos previstos en elAnexo sobre el Régimen de Solución de Controversias.]CAN

Artículo 20.- Proceso de Investigación

El inicio del proceso de investigación será notificado al importador y a la autoridad competentede la Parte Signataria exportadora, requiriéndose a esta última información adicional que lepermita aclarar la situación, la que deberá ser entregada en un plazo máximo de veinticinco(25) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de dicha notificación. Noobstante, durante el proceso de investigación, la autoridad competente de las PartesSignatarias, exportadora o importadora, podrá solicitar o entregar nueva información odocumentación que considere de interés para aclarar el caso materia de investigación.

Paralelamente, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá solicitar a laautoridad competente de la Parte Signataria exportadora autorice la realización de visitas a lasinstalaciones del productor con el objeto de examinar las instalaciones y los procesos deelaboración de la mercancía en cuestión, así como la información y documentación quejustifique el carácter originario de la mercancía.

La autoridad competente de la Parte Signataria exportadora remitirá a la autoridad competentede la Parte Signataria importadora, su pronunciamiento sobre la solicitud de autorización de larealización de la visita en un plazo máximo de diez (10) días calendario contados desde lafecha de recepción de la solicitud de la misma. Cuando se autorice la visita, las PartesSignatarias, exportadora e importadora, acordarán que la misma se realice en una fecha dentrode los [veinte (20)]MS [treinta (30)]CAN días calendario, siguientes a la fecha de recepción dela autorización.

Por causas debidamente justificadas, las Partes Signatarias, exportadora e importadora, decomún acuerdo, podrán aplazar la visita autorizada por un plazo no superior a quince (15) díascalendario.

Las Partes Signatarias involucradas podrán llevar a cabo otros procedimientos de comúnacuerdo a fin de resolver el caso específico materia de investigación.

Si la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora no diera respuesta a la solicitudde información en el plazo estipulado o no se hubiera autorizado la realización de la visita, laautoridad competente de la Parte Signataria importadora dará por concluida la investigacióndesconociendo el carácter originario de la mercancía y se procederá a ejecutar las garantíaspresentadas o a cobrar el valor de los gravámenes de importación, según corresponda.

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El proceso de investigación, incluyendo la posible realización de visitas, no podrá exceder de[ochenta (80)]MS [noventa (90)]CAN días calendario a partir del inicio del mismo. En caso laautoridad competente de la Parte Signataria importadora no se hubiera pronunciado dentro deeste plazo se procederá a reconocer el carácter originario de la mercancía devolviéndose lasgarantías presentadas o el valor de los gravámenes correspondientes.

Si como resultado de este proceso, la autoridad competente de la Parte Signataria importadorareconoce el carácter originario de la mercancía, [o la autenticidad del certificado]CAN darápor concluida la investigación y se procederá a devolver las garantías presentadas [o el valorde los gravámenes correspondientes.]MS

Si la autoridad competente de la Parte Signataria importadora [desconociera el carácteroriginario de la mercancía o la autenticidad de la certificación]MS, [determina que lamercancía no es originaria o que la certificación de origen no es auténtica]CAN seprocederá a ejecutar las garantías presentadas o a cobrar el valor de los gravámenes deimportación según corresponda, y se aplicarán las sanciones a que hubiere lugar, deconformidad con el presente Régimen y la legislación nacional de la Parte Signatariaexportadora e importadora. En este caso la autoridad competente de la Parte Signatariaimportadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial de nuevas importaciones demercancías idénticas [o similares]MS del mismo productor cualquiera que sea el exportador,hasta que se demuestre que las condiciones de producción fueron modificadas de forma talque se cumpla con lo dispuesto en el presente Régimen.

La conclusión del proceso de investigación será notificada al importador y a la autoridadcompetente de la Parte Signataria exportadora, así como la medida adoptada en relación alorigen de la mercancía, exponiendo los motivos que determinaron tal decisión. [Dichanotificación deberá hacerse dentro de un plazo de diez (10) días calendario contados apartir de la fecha de la decisión.]CAN

Dentro de los sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de lanotificación prevista en el párrafo anterior, en caso que se considere inadecuada la medida, laParte Signataria exportadora podrá recurrir al procedimiento de Solución de Controversiasprevisto en el Acuerdo.

Artículo 21.- Realización de Visitas

La autoridad competente de la Parte Signataria exportadora acompañará la visita realizada porlas autoridades competentes de la Parte Signataria importadora, la cual podrá incluir laparticipación de especialistas que actuarán en condición de observadores. Los especialistasdeberán ser identificados previamente, deberán ser neutrales y no deberán tener intereses enla investigación. La Parte Signataria exportadora podrá negar la participación de talesespecialistas cuando los mismos representen intereses de las empresas o entidadesinvolucradas en la investigación.

Concluida la visita, se firmará, por los participantes, un Acta, en la que se consigne que lamisma transcurrió de acuerdo a las condiciones establecidas en el presente Régimen. Deberáconstar en el Acta, además, la siguiente información: fecha y local de realización de la visita;identificación de los certificados de origen que dieron inicio al proceso de investigación,identificación de la mercancía específicamente cuestionada, de los participantes con indicacióndel órgano o entidad que representan y un relato de la visita realizada.

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Artículo 22.- Procesos de Investigación a nombre de una tercera Parte Signataria

Una Parte Signataria podrá solicitar a otra Parte Signataria el inicio de un proceso deinvestigación a fin de determinar el origen de mercancías importadas por esta última de otrasPartes Signatarias, cuando tenga fundados motivos para sospechar que está sufriendocompetencia de productos importados con tratamiento preferencial que no cumplen con elRégimen de Origen de este Acuerdo.

A tales efectos, la autoridad competente de la Parte Signataria que solicita el inicio del procesode investigación aportará a la autoridad competente de la Parte Signataria importadora, lainformación y documentación sobre las cuales sustenta sus dudas en un plazo de treinta (30)días calendario a partir de la fecha de su solicitud. Recibida esta información y documentación,la Parte Signataria importadora podrá accionar los procedimientos previstos en el presenteRégimen, informando de tal circunstancia a la Parte Signataria que solicitó el inicio del procesode investigación.

Artículo 23.- Verificación posterior al despacho o levante de las mercancías

Las autoridades aduaneras de la Parte Signataria importadora podrán verificar el cumplimientode lo establecido en el presente Régimen hasta cinco (5) años después de la emisión delcertificado de origen que ampara la importación de una mercancía.

En estos casos se seguirán los procedimientos de control y verificación establecidos en lapresente Sección.

Sección V: Sanciones

Artículo 24.- Al productor o al exportador

La Parte Signataria exportadora como resultado de los procesos de control y verificaciónestablecidos en la Sección IV del presente Régimen aplicará sanciones al productor o alexportador, según corresponda, en los siguientes casos:

a) Cuando haya omitido notificar alteraciones a la declaración jurada de origen conforme a loseñalado en el Artículo 12 o no haya dado respuesta a los requerimientos previstos en elpresente Régimen o lo haya hecho fuera de los plazos establecidos o no haya brindado lainformación debida relacionada con el proceso productivo.

b) Cuando de manera injustificada se haya negado a la realización de visitas al lugar defabricación o cuando de realizarse la misma haya impedido examinar las instalaciones,procesos, información o documentación relacionada con la elaboración de la mercancía.

c) Cuando hayan certificado el origen con una clasificación arancelaria distinta a ladeterminada por las autoridades competentes, siempre que tal determinación haya sido desu conocimiento;

d) Cuando la declaración de origen que haya sustentado la emisión del certificado de origen nosea auténtica o contuviera información no veraz o cuando se compruebe la responsabilidaddel productor y/o exportador en casos de certificados de origen no auténticos, adulteradoso falsificados.

[En caso de verificarse las situaciones previstas en los literales a) y b), las autoridadescompetentes de la Parte Signataria Exportadora prohibirán la emisión de nuevoscertificados de origen al productor y/o exportador por un plazo de hasta dieciocho (18)meses.]MS

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[En caso de verificarse las situaciones previstas en el literal a), las autoridadescompetentes de la Parte Signataria Exportadora prohibirán la emisión de nuevoscertificados de origen al productor y/o exportador por un plazo de seis (6) meses.

En caso de verificarse las situaciones previstas en el literal b), las autoridadescompetentes de la Parte Signataria Exportadora prohibirán la emisión de nuevoscertificados de origen al productor y/o exportador por un plazo de doce (12) meses.]CAN

En caso de reincidencia, la prohibición será por el doble del plazo de la primera sanción. Laprohibición será definitiva cuando dé lugar a una tercera sanción.

[En el caso previsto en el literal c), la prohibición será por un plazo de hasta veinticuatro(24) meses. En caso de reincidencia la prohibición será definitiva.]MS

[En los casos previstos en los literales c) y d), la prohibición será por un plazo dedieciocho (18) meses. En caso de reincidencia la prohibición será definitiva.]CAN

[Sin perjuicio de las situaciones previstas en los literales precedentes, las autoridadescompetentes sancionarán cualquier violación a lo dispuesto en el presente Régimen.]MS

No obstante las sanciones antes mencionadas, las autoridades competentes de la ParteSignataria exportadora podrán aplicar las medidas y sanciones de conformidad con sulegislación nacional.

Artículo 25.- A las entidades certificadoras

Como resultado de los procesos de Control y Verificación establecidos en la Sección IV delpresente Régimen, la autoridad competente sancionará a las entidades certificadoras en lossiguientes casos:

a. Cuando no hayan respondido a los requerimientos solicitados por las autoridadescompetentes dentro de los plazos fijados;

b. Cuando hayan certificado el origen con información distinta a la declaración deorigen;

c. Cuando hayan certificado el origen con una clasificación arancelaria distinta a ladeterminada por las autoridades competentes, siempre que tal determinaciónhaya sido de su conocimiento;

d. Cuando hayan certificado con fecha anterior a la de la factura comercial o la de la declaración de origen;

e. Cuando la firma del funcionario autorizado no se corresponda con la comunicadaoficialmente;

f. Cuando el sello de la entidad no se corresponda con el comunicado oficialmente;g. Cuando se comprobare la falsedad de los datos consignados en el certificado de origen o en la declaración prevista para su emisión.

La sanción será la suspensión para la emisión de nuevas certificaciones por un plazo de[hasta]MS doce (12) meses. En caso de reincidencia, la suspensión será por el doble del plazode la primera sanción. La suspensión será definitiva en caso de una tercera sanción.

En el caso de la situación prevista en el literal g) la suspensión será por un plazo de [hasta]MSdieciocho (18) meses. En caso de reincidencia la suspensión será definitiva.

[Sin perjuicio de las situaciones previstas en los literales precedentes, las autoridadescompetentes sancionarán cualquier violación a lo dispuesto en el presente Régimen.]MS

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No obstante las sanciones antes mencionadas, las autoridades competentes de las PartesSignatarias podrán aplicar las medidas y sanciones de conformidad con su legislación nacional.

Las entidades certificadoras serán responsables conjuntamente con el productor y/oexportador, en lo que se refiere a la autenticidad de los datos consignados en el certificado deorigen y la declaración jurada presentada para su emisión.

Esta responsabilidad no podrá ser imputada cuando se demuestre que la entidad certificadoraemitió un certificado de origen sobre la base de información falsa proporcionada por elproductor y/ exportador y ello estuvo fuera de las practicas de control a su cargo.

Cuando los certificados de origen son expedidos directamente por la autoridad competente dela Parte Signataria exportadora y se verifique cualquiera de los casos señalados en el presenteArtículo, dicha Parte adoptará las medidas y sanciones de conformidad con su legislaciónnacional.

Artículo 26.- A los importadores

Cuando se compruebe que el importador es responsable en casos de certificados de origen noauténticos, adulterados o falsificados, o cuando haya hecho uso indebido de los mismos, se lesuspenderá por un plazo de [hasta]MS un (1) año para acogerse al tratamiento arancelariopreferencial previsto en el Acuerdo. En caso de reincidencia la suspensión será definitiva.

Sin perjuicio de las situaciones previstas en el párrafo anterior, las autoridades competentessancionarán cualquier violación a lo dispuesto en el presente Régimen.

No obstante las sanciones antes mencionadas, las autoridades competentes de la ParteSignataria importadora podrán aplicar las medidas y sanciones de conformidad con sulegislación nacional.

Sección VI: Funciones y obligaciones

Artículo 27.- De las autoridades competentes

Las autoridades competentes de las Partes Signatarias, tendrán las siguientes funciones yobligaciones:

a) Impartir las instrucciones y dictar las disposiciones que sean necesarias para que lacertificación del origen de las mercancías se ajuste a lo establecido en el presenteRégimen;

b) Supervisar periódicamente a las entidades a las cuales haya autorizado el otorgamiento decertificaciones;

c) Realizar las acciones necesarias para facilitar el desarrollo de los procesos de control yverificación establecidos en la Sección IV del presente Régimen;

d) Aplicar las sanciones establecidas en la Sección V del presente Régimen.

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Artículo 28.- De las entidades certificadoras

Las entidades certificadoras tendrán las siguientes funciones y obligaciones:

a) Comprobar la veracidad de las declaraciones juradas de origen que le sean presentadaspor

el productor y/o exportador.

b) Responder a los requerimientos que se le sean formulados por su autoridad competentepara el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Régimen;

c) Numerar correlativamente las declaraciones juradas y los certificados de origen;

d) Mantener en sus archivos por un plazo de (5) cinco años desde la fecha de emisión de loscertificados de origen, las copias de las declaraciones juradas y de los certificados deorigen, así como de los documentos adicionales que sirvieron de base para su emisión;

e) Mantener un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos, el cualdeberá contener como mínimo el número del certificado, el nombre del solicitante y la fechade su emisión.

No obstante lo dispuesto en los literales precedentes, las entidades certificadoras cumplirán lasinstrucciones y disposiciones emanadas de sus autoridades competentes.

Artículo 29.- De los productores y exportadores

El exportador o productor que haya diligenciado y firmado un certificado o una declaraciónjurada de origen y tenga razones para creer que el certificado o declaración jurada de origenpresenta errores de forma, notificará a la entidad certificadora o a la autoridad competente de laparte Signataria exportadora y al importador, sin demora y por escrito, cualquier cambio quepudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración jurada de origen. En estoscasos el exportador o el productor no podrá ser sancionado por haber presentado unacertificación o declaración jurada de origen incorrecta, siempre que el caso no se encuentresujeto a un procedimiento de control y verificación de origen establecido en la Sección IV delpresente Régimen o a alguna instancia de revisión o impugnación en territorio de cualquiera delas Partes Signatarias.

La entidad certificadora y el importador notificarán el hecho señalado en el párrafo anterior a lasautoridades competentes de las Partes Signatarias en un plazo no mayor a cinco (5) díashábiles a partir de la fecha de notificación por parte del exportador o productor.

El productor y/o exportador, según corresponda, deberán notificar las modificaciones queafecten la validez de la declaración jurada de origen según lo dispone el Artículo 12 delpresente Régimen.

Los exportadores y productores, mantendrán en sus archivos, las copias y los documentossustentatorios de la información contenida en los certificados de origen expedidos y en lasdeclaraciones juradas, por un plazo de cuatro años contados a partir de la fecha de su emisión,incluyendo los documentos relacionados con:

(i) La compra de la mercancía que se exporta de su territorio;(ii) La compra de todos los materiales, incluyendo materiales indirectos, utilizados para la

producción de la mercancía que se exporta de su territorio;(iii) El proceso de elaboración de la mercancía en la forma en que se exporta de su

territorio;(iv) Otros documentos y registros relativos al origen de la mercancía.

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El exportador o productor, que haya diligenciado y firmado una declaración jurada de origen,deberán responder a la solicitud que le formulen sus autoridades competentes de las PartesSignatarias, así como de entregar una copia de la declaración jurada de origen y de losdocumentos adicionales que la sustenten cuando le sean requeridos por ellas en un plazo nomayor de diez (10) días calendario contados desde la fecha de recepción de la solicitud.

Cuando los registros y documentos no están en poder del exportador o del productor de lamercancía, éste podrá solicitar al productor o proveedor de los materiales los registros ydocumentos señalados en los literales precedentes para que sean entregados por su conductoo directamente a la autoridad competente de la Parte Signataria Exportadora.

El productor deberá dar respuesta a la solicitud de visitas a los lugares de producción de lamercancía, que formule la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora en un plazono mayor a diez (10) días calendario de recibida la solicitud, y brindará las facilidades para quedichas autoridades efectúen su labor de verificación en la fecha acordada de visita.

Artículo 30.- De los importadores

El importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía que cumplacon lo dispuesto en el presente Régimen deberá:

a) declarar en el documento aduanero de importación previsto en su legislación que lamercancía califica como originaria, con base en un Certificado de Origen debidamenteemitido;

b) proporcionar el original del Certificado de Origen cuando lo solicite su autoridad aduanera; yc) proporcionar la documentación que acredite la expedición directa a que hace referencia el

Artículo 15º del presente Régimen, cuando lo solicite su autoridad aduanera.

Una vez aceptado el documento aduanero de importación por parte de las autoridadesaduaneras no podrá presentarse posteriormente a este momento el Certificado de Origen paraefectos de solicitar el tratamiento arancelario preferencial, salvo que conforme a la legislaciónnacional de la Parte Signataria importadora se otorgue un plazo para la presentación delcertificado de origen.

El importador podrá presentar de oficio una corrección al documento de importación y pagar losaranceles aduaneros correspondientes, cuando tenga motivos para creer que el certificado deorigen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta,eximiéndose de la aplicación de las sanciones por mala declaración del origen, siempre que lamercancía no se encuentre sujeta a un procedimiento de control y verificación de origenestablecido en la Sección IV del presente Régimen o a alguna instancia de revisión oimpugnación en territorio de cualquiera de las Partes Signatarias.

Las mercancías nacionalizadas podrán someterse al proceso de control y verificación de laSección IV del presente Régimen, no eximiendo al importador de las acciones que se adoptencomo resultado de dicho proceso.

El importador que solicite el tratamiento arancelario preferencial deberá conservar copia delcertificado de origen, factura comercial, documento de transporte y de toda documentaciónadicional que sustente dicha solicitud por el plazo que establezca la legislación aduanera de laParte Signataria importadora.

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DISPOSICIONES GENERALES

Disposición Primera.- Las autoridades competentes de las Partes Signatarias mantendrán, deconformidad con lo establecido en su legislación nacional, la confidencialidad de la informaciónque tenga tal carácter obtenida conforme a este Régimen y la protegerá de toda divulgación.Tal información será utilizada exclusivamente por la autoridad competente de la ParteSignataria importadora para aclarar el caso en cuestión.

Disposición Segunda.- Las Partes Signatarias facilitarán la asistencia y cooperación mutua y elintercambio de información, con el fin de agilizar los procedimientos establecidos en el presenteRégimen. Asimismo, capacitarán a a los distintos agentes que intervienen en el proceso dedeclaración, certificación, control y verificación de origen con miras a adquirir la destrezatécnica y la implementación de tecnologías.

Disposición Tercera.- Las reglas de origen se ajustarán a la nomenclatura arancelaria que rijaen el Texto General del Acuerdo, conforme a lo establecido en su Artículo 3.

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ANEXO VIII REUNION COMUNIDAD ANDINA - MERCOSUR

Régimen de Salvaguardias(23.10.2003)

TITULO I

Ambito de Aplicación de las Medidas

Artículo 1º.- Las Partes podrán [adoptar]MCS [aplicar]CAN [en cualquier momento de lavigencia del Acuerdo]CAN, con carácter excepcional y en las condiciones establecidas eneste Anexo, medidas de salvaguardia a las importaciones de los productos que se beneficiendel Programa de Liberación Comercial establecido en el presente Acuerdo.

Cuando las Partes adopten una medida de salvaguardia podrán hacerlo:

(a) como Parte Contratante, en cuyo caso, los requisitos para la determinación de laexistencia de daño grave o amenaza de daño grave se basarán en las condicionesexistentes en todas y cada una de las Partes Signatarias de dicha Parte Contratante;

(b) como Parte Signataria, en cuyo caso, los requisitos para la determinación de laexistencia de daño grave o amenaza de daño grave se basarán en las condicionesexistentes en la Parte Signataria afectada y el alcance de la medida se limitará a lareferida Parte Signataria.

[Tales medidas de salvaguardia sólo podrán ser aplicadas hasta que el producto hayaalcanzado la desgravación porcentual del 100%, prevista en el Acuerdo.]MCS

[Artículo 2º.- Lo dispuesto en el presente Anexo no impedirá a las Partes la aplicación,cuando correspondiere, de los mecanismos previstos en los Acuerdos de laOrganización Mundial del Comercio. CAN

No obstante lo establecido en el párrafo precedente, no se podrán aplicar en formasimultánea, al mismo producto, las medidas previstas en materia de Salvaguardias en laOMC y las establecidas en este Anexo. MCS]

TITULO IICondiciones

Artículo 3º.- Las Partes podrán [adoptar]MCS [aplicar]CAN medidas de salvaguardia a unproducto, previa investigación, si como resultado de circunstancias imprevistas yparticularmente por efecto de las concesiones arancelarias acordadas, las importaciones a suterritorio de un bien originario de otra Parte han aumentado en términos absolutos o en relacióna la producción doméstica, y en condiciones tales que constituyan una causa de daño grave ouna amenaza del mismo a una rama de la producción doméstica que produzca un bien similar odirectamente competidor.

Artículo 4º.- Las Partes [adoptarán]MCS [aplicarán]CAN una medida de salvaguardia sólo enla medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste de la rama de laproducción doméstica de la Parte importadora.

Artículo 5º.- Antes de la [adopción]MCS [aplicación]CAN de medidas de salvaguardiadefinitivas, de duración superior a un (1) año incluyendo la medida provisional, la rama de laproducción doméstica deberá haber propuesto un plan de ajuste que haya recibido laaprobación preliminar de las autoridades competentes.

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TITULO IIIProcedimiento relativo a la Investigación

Artículo 6º.- Una Parte sólo podrá adoptar una medida de salvaguardia sobre las importacionesde un determinado producto de la otra Parte después de una investigación realizada por lasautoridades competentes conforme al procedimiento establecido en el presente Anexo.

Artículo 7º.- Las investigaciones de salvaguardias sólo podrán iniciarse con base en unasolicitud de la rama de la producción doméstica de la Parte importadora del producto similar odirectamente competidor [o de oficio, en los casos en los que dicha Parte lo estimeconveniente. En ambos casos,]CAN deberá acreditarse que se representa los intereses deuna proporción importante de la producción total del producto de que se trate [y disponer deinformación suficiente sobre las condiciones previstas en el Artículo 3 del presenteAnexo.]CAN

Artículo 8º.- La peticionaria proporcionará en su solicitud la siguiente información, indicando susfuentes, o, en la medida en que la información no se encuentre disponible, sus mejoresestimaciones y las bases que sustentan:

(a) descripción del producto: el nombre y descripción del bien importado en cuestión, lasubpartida arancelaria en la cual se clasifica (NALADISA y Arancel Nacional) y el tratoarancelario vigente, así como el nombre y la descripción del bien nacional similar odirectamente competidor;

(b) representatividad:

i) los nombres y domicilios de las entidades y empresas que presentan la solicitud,

ii) el porcentaje en la producción doméstica del bien similar o directamentecompetidor que representan tales entidades y las razones que las llevan a afirmarque son representativas de la rama de la producción, y

iii) los nombres y ubicación de otros establecimientos en que se produzca el biensimilar o directamente competidor;

(c) cifras sobre importación: los datos sobre volumen y valor de las importacionescorrespondientes a no menos de tres (3) y no más de los últimos cinco (5) años de los quese disponga de información contados a partir de la fecha de presentación de la solicitudde la investigación;

(d) cifras y datos sobre producción doméstica del bien similar o directamente competidor,correspondientes al período indicado en el punto (c) precedente;

(e) información que demuestre el daño grave o la amenaza de daño grave, incluidos losindicadores cuantitativos y objetivos que denoten la naturaleza y el alcance del daño gravecausado a la rama de la producción doméstica en cuestión, tales como cambios en losniveles de ventas, precios, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada,participación en el mercado, ganancias y pérdidas y empleo;

(f) causa del daño grave o de la amenaza del daño grave: la enumeración y descripción delas presuntas causas del daño grave o amenaza del mismo, y un resumen del fundamentopara alegar que el incremento de las importaciones de ese bien, en términos ya seaabsolutos o relativos, en relación con la producción doméstica, y que las condiciones enque se realizan las mismas, son la causa del daño grave o amenaza del mismo, apoyadoen información pertinente.

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Artículo 9º.- Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se facilite concarácter confidencial, previa justificación al respecto, será tratada como tal por las autoridadescompetentes. Dicha información no se hará pública sin autorización de la parte interesada quela haya presentado.

Las partes interesadas que proporcionen información confidencial deberán suministrarresúmenes no confidenciales, que permitan una comprensión razonable de la misma o, siseñalan que dicha información no puede ser resumida, exponer las razones por las cuales noes posible presentarlos.

Si las autoridades competentes concluyen que una petición de que se considere confidencialuna información no está justificada, y si la parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizarsu divulgación en términos generales o resumidos, las citadas autoridades podrán no tener encuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuenteapropiada que la información es exacta.

Artículo 10º.- Los Gobiernos de las Partes Signatarias y las demás partes interesadashabilitadas podrán acceder, en el curso de la investigación, a la información contenida en elexpediente administrativo de la investigación, con excepción de la información confidencial ypodrán, en el plazo establecido por la autoridad investigadora, presentar elementos de prueba,exponer sus opiniones y manifestarse sobre lo presentado por otras partes interesadas, porescrito, y solicitar la realización de audiencias, para intercambiar opiniones con otras partesinteresadas habilitadas.

Artículo 11º.- En la investigación que se lleve a cabo para determinar si el aumento de lasimportaciones y las condiciones de tales importaciones, bajo aranceles preferencialesestablecidos en el presente Acuerdo, han causado o amenazan causar un daño grave a la ramade la producción doméstica, las autoridades competentes de las Partes evaluarán todos losfactores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación deesa rama de la producción doméstica, en particular los siguientes:

a) el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del producto de que se trate, entérminos absolutos y relativos y las condiciones en que se realizan tales importaciones;

b) la relación entre las importaciones bajo aranceles preferenciales establecidos en elpresente Acuerdo y no preferenciales, así como entre sus aumentos;

c) la parte del mercado doméstico absorbida por las importaciones preferenciales y nopreferenciales; y

d) los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de lacapacidad instalada, ganancias y pérdidas y el empleo.

También deberán ser analizados, entre otros, factores tales como los cambios en los precios ylos inventarios.

Artículo 12º.- Para determinar la procedencia de las medidas de salvaguardia se deberá probarla existencia de daño grave o de amenaza de daño grave a que se refiere el Artículo 3 delpresente Anexo, a través de elementos de prueba objetivos que demuestren la existencia deuna relación de causalidad entre el aumento de las importaciones bajo aranceles preferenciales,del producto de que se trate, y las condiciones en las que se realizan las mismas, y el dañograve o la amenaza de daño grave a la rama de la producción doméstica.

Artículo 13º.- Cuando haya otros factores, distintos del aumento de las importacionespreferenciales, que al mismo tiempo causen daño a la rama de producción doméstica encuestión, dicho daño no se atribuirá al aumento de las importaciones preferenciales.

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TITULO IVAplicación de las Medidas

Artículo 14º.- Las medidas de salvaguardia que se apliquen consistirán en:

a) la suspensión del incremento del margen de preferencia establecido en el Acuerdo; o,

b) la disminución parcial o total del margen de preferencia vigente.

Artículo 15°.- Al momento de la adopción de la medida de salvaguardia, se mantendrá lapreferencia vigente en el Programa de Liberación Comercial del Acuerdo para un cupo deimportaciones que será el promedio de las importaciones realizadas en los tres (3) añosinmediatamente anteriores [al período en que se determinó la existencia o amenaza dedaño grave]CAN, a menos que se dé una justificación clara de la necesidad de fijar un niveldiferente para prevenir o reparar el daño grave.

Artículo 16°.- Al finalizar el período de aplicación de la medida de salvaguardia, se aplicará elmargen de preferencia establecido para ese momento, en el Programa de Liberación Comercialdel Acuerdo para el producto objeto de la misma.

TITULO V

Duración de las Medidas

Artículo 17°.- Las medidas de salvaguardia tendrán una duración máxima de dos (2) añosincluyendo el plazo en que hubieran estado vigentes medidas provisionales.

Artículo 18º.- Las medidas de salvaguardia podrán ser prorrogadas por una sola vez, por elplazo de máximo de [un (1)]MCS [dos (2)]CAN año[s]CAN cuando la autoridad competentedetermine, de conformidad a los procedimientos establecidos en el presente Anexo, que siguensiendo necesarias para prevenir o reparar el daño grave y que hay pruebas que la rama de laproducción doméstica está en proceso de reajuste. Durante el período de la prórroga, lasmedidas no serán más restrictivas que las aplicadas originalmente.

Artículo 19º.- No se aplicarán medidas de salvaguardia a productos cuyas importaciones bajoaranceles preferenciales fueron objeto de una medida de salvaguardia, a menos que hayatranscurrido un período de un (1) año desde la finalización de la medida anterior.

Artículo 20º.- Las medidas de salvaguardia que se apliquen de conformidad con el presenteAnexo, no afectarán las importaciones que a la fecha de adopción de la medida se encuentrenefectivamente embarcadas con destino al País Signatario importador o se encuentren en zonaprimaria aduanera, siempre que sean despachadas a consumo en un plazo no mayor a veinte(20) días contados a partir de la adopción de la medida.

TITULO VIMedidas de Salvaguardias Provisionales

Artículo 21º.- En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañe un perjuiciodifícilmente reparable, las Partes podrán adoptar una medida de salvaguardia provisional envirtud de una determinación preliminar, pero objetiva, de la existencia de pruebas claras de queel aumento de las importaciones bajo aranceles preferenciales, y las condiciones en las que serealizan las mismas han causado o amenazan causar un daño grave a la rama de la produccióndoméstica de la Parte importadora. Inmediatamente después de adoptada la medida de

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salvaguardia provisional, se procederá a su notificación y consultas de conformidad con lodispuesto por el Título Notificaciones y Consultas de este Anexo.

Artículo 22º.- La duración de la medida de salvaguardia provisional no excederá de cientoochenta (180) días y adoptará una de las formas establecidas en el artículo 14 de este Anexo.Si en la investigación se determina que el aumento de las importaciones bajo arancelespreferenciales, o las condiciones en que se realizan las mismas no han causado o amenazancausar daño grave a la rama de la producción doméstica en cuestión, se reembolsará conprontitud lo percibido en concepto de medidas provisionales o se liberarán, si fuera el caso, lasgarantías afianzadas por dicho concepto.

TITULO VIITransparencia

Artículo 23º.- La publicación de la apertura de la investigación para la adopción de medidas desalvaguardia contendrá la siguiente información:

a) el nombre del solicitanteb) la indicación del producto importado sujeto a la investigación, su clasificación arancelaria

NALADISA y la clasificación arancelaria nacionalc) los plazos para solicitar audiencias y el lugar en que, en principio, se realizarán.d) la fecha limite para concluir la investigación.e) los plazos para la presentación de informes, declaraciones y demás documentos.f) el lugar donde la solicitud y demás documentos presentados durante la investigación

pueden ser consultados.g) el nombre, domicilio y número telefónico de la institución donde se puede obtener mayor

información.h) un resumen de los hechos en que se basó la apertura de la investigación.

Artículo 24º.- La publicación de la decisión de aplicar una medida de salvaguardia provisionalcontendrá la siguiente información:

a) la descripción de los productos objeto de la misma, incluyendo su clasificaciónNALADISA y la clasificación arancelaria nacional.

b) la indicación de las características principales de los hechos, incluidas las circunstanciascríticas que generaron la decisión de aplicar la salvaguardia provisional.

c) la descripción de la medida adoptada

d) la fecha de entrada en vigor y la duración de la medida adoptada.

Artículo 25º.- La publicación de la decisión final sobre la aplicación o no de una medida desalvaguardia o su prórroga contendrá la siguiente información:

a) descripción del producto objeto de la investigación su clasificación arancelaria NALADISA yla clasificación arancelaria nacional.

b) la información y las pruebas que apoyan las conclusiones sobre:i) el aumento de las importaciones bajo aranceles preferenciales.ii) la existencia o amenaza de daño grave a la rama de la producción doméstica si fuera el

caso; yiii) la relación causal entre el aumento de las importaciones bajo aranceles preferenciales y

la existencia o amenaza de daño grave.c) otras constataciones y conclusiones fundamentadas a que se haya llegado sobre todas las

cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.d) la decisión adoptada..e) la fecha de su entrada en vigor y su duración, si fuere el caso.

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f) un resumen del plan de reajuste y en caso de prórroga de una medida de salvaguardia,información que demuestre que la rama de producción doméstica está en proceso dereajuste.

Artículo 26°.- Las publicaciones referidas en este Anexo se efectuarán en el diario oficial de laParte importadora, en un plazo no superior a quince (15) días contados desde la fecha deldictado de la correspondiente norma.

Artículo 27º.- El plazo entre la fecha de publicación de la apertura de la investigación y lapublicación de la decisión final sobre la aplicación o no de una medida de salvaguardia noexcederá un (1) año, salvo casos excepcionales debidamente justificados, en los que laprórroga no excederá por tres (3) meses. Cumplido dicho plazo, y no habiendo sido adoptada lamedida definitiva, deberá cerrarse la investigación y derogarse cualquier medida provisionalque a esa fecha estuviere vigente.

TITULO VIIINotificaciones y Consultas

Artículo 28°.- La Parte importadora deberá notificar oficialmente y por escrito a las demásPartes Signatarias, en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha depublicación del acto correspondiente:

(a) la apertura del proceso de investigación o la adopción de la prórroga establecida en elArtículo 27, según corresponda;

(b) la adopción de una medida de salvaguardia provisional;

(c) la adopción o no de una medida de salvaguardia definitiva.

(d) la prórroga o no de una medida de salvaguardia definitiva.

Artículo 29º.- Durante cualquier etapa de los procedimientos previstos en este Anexo la ParteSignataria notificada podrá pedir información adicional que considere necesaria a la Parte quehaya iniciado una investigación o que se proponga prorrogar una medida.

Artículo 30º.- Una vez realizada alguna de las notificaciones a que se refiere el Artículo 28 laParte notificada podrá solicitar la realización de consultas, las cuales deberán efectuarse dentrode los treinta (30) días siguientes a la presentación de dicha solicitud. Dichas consultas tendráncomo objetivo principal el conocimiento mutuo de los hechos y el intercambio de opinionessobre el problema planteado.

[Artículo XX.- En dichas consultas, las Partes podrán llegar a un entendimiento sobre elmantenimiento de un nivel de concesiones substancialmente equivalentes a lasexistentes en virtud del Acuerdo que se hubieren visto afectadas por la imposición de lamedida. En caso de que en el período de consulta no se lograse arribar a una soluciónmutuamente satisfactoria, la parte exportadora quedará habilitada para modificarcompromisos equivalentes asumidos en el programa de liberación del presente acuerdo.]MCS

[TITULO ….

MEDIDAS ESPECIALES

(La Comunidad Andina presentó una propuesta de articulado para el desarrollo de esteTítulo)]CAN

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TITULO IXDefiniciones

Artículo 31º.- Para los fines del presente Anexo se entenderá por:

a) “Daño grave”: un menoscabo general significativo de las condiciones de una determinadarama de producción doméstica de la Parte importadora.

b) “Amenaza de daño grave”: la clara inminencia de un daño grave. La determinación de laexistencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente enalegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.

c) “Rama de la Producción doméstica”: el conjunto de los productores de los productos similareso directamente competidores que operen dentro del territorio de la Parte Contratante o de unade las Partes Signatarias importadoras o aquellos cuya producción conjunta de productossimilares o directamente competidores constituya una proporción importante de la produccióndoméstica total de esos productos en dicha Parte importadora.

d) “Representatividad”: por regla general, se considerará que la solicitud ha sido presentada poruna proporción importante de la producción total del producto similar o directamentecompetidor, cuando es apoyada explícitamente y con el suministro de la información necesaria,por aquellos productores cuya producción constituya como parte Signataria o Parte Contratante[una proporción importante]MCS [como mínimo el XX%]CAN de la producción total de laParte Contratante importadora o la Parte Signataria importadora, según el caso.

e) "Producto similar": al producto idéntico, es decir, aquel que es igual en todos los aspectos alproducto importado, o a otro producto que aunque no sea igual en todos los aspectos, tengacaracterísticas muy parecidas a las del producto importado;

f) "Producto directamente competidor": al producto que teniendo características físicas ycomposición diferente a las del producto importado, cumple las mismas funciones de éste,satisface las mismas necesidades y es comercialmente sustituible;

g) “Partes Interesadas”: los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de unproducto objeto de investigación o las asociaciones mercantiles en las que la mayoría de losmiembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto; los Gobiernos delas Partes Signatarias y los productores de los productos similares o directamente competidoresque operen dentro del territorio de la Parte Contratante o de una de las Partes Signatariasimportadoras o las Asociaciones Mercantiles, gremiales o empresariales que los agrupen.

h) “Autoridad competente”: [a definir por las Partes]

i) “Plazos”: Los plazos a que se hace referencia en este Anexo, se entienden expresados endías calendario y se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refiere.

j) “Producción doméstica”: Producción total de la Parte Contratante o Signataria, según sea elcaso.

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ANEXO VI

III REUNIÓN COMUNIDAD ANDINA – MERCOSUR

Lima, 22 de octubre de 2003Versión a consideración de las Partes

Leyenda: El texto entre [ ]s sin alusión explícita a una de las Partes Contratantessignifica un consenso preliminar. El texto entre [ ]s con alusión a una de lasPartes Contratantes significa una propuesta de la parte identificada.

NORMAS, REGLAMENTOS TÉCNICOS Y EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Las disposiciones del presente Anexo tienen por objeto evitar que las normastécnicas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, ymetrología, que las Partes Signatarias adopten y apliquen se constituyan en obstáculostécnicos innecesarios al comercio recíproco. En este sentido las Partes reafirman susderechos y obligaciones ante el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio(Acuerdo OTC/OMC), el Acuerdo Marco para la Promoción del Comercio Mediante laSuperación de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Asociación Latinoamericana deIntegración (ALADI), y acuerdan lo establecido en el presente Anexo.

Párrafo 1 - Las disposiciones de este Anexo no se aplican a las medidas sanitariasy fitosanitarias, a la prestación de los servicios y a las compras gubernamentales

Párrafo 2 - Se aplicarán al presente Anexo las definiciones del Anexo 1 delAcuerdo OTC/OMC, del Vocabulario Internacional de Términos Básicos yGenerales de Metrología – VIM- y el Vocabulario de Metrología Legal.

Párrafo 3 - Las Partes Signatarias [se comprometen a observar el] [procuraránavanzar hacia la aplicación plena del] Sistema Internacional de Unidades (SI).Para las actividades relativas a Metrología Legal, adoptarán las recomendacionesy documentos de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML).

Párrafo 4 - Las Partes Signatarias se comprometen a no aplicar a los productosoriginarios de otras Partes procedimientos de evaluación de la conformidad másrigurosos de los que son aplicados [a sus productos originarios.] [dentro de suterritorio.]

Artículo 2.- Las Partes Signatarias [ y Contratantes] acuerdan fortalecer sus sistemas[nacionales] de normalización, reglamentación técnica, evaluación de la conformidad, ymetrología, tomando como base las normas internacionales pertinentes o de inminenteformulación. Cuando estas no existan o no sean un medio apropiado para el logro de losobjetivos legítimos perseguidos en los términos previstos en el Acuerdo OTC/OMC, seutilizarán, cuando sea pertinente, las normas regionales de las organizaciones de que lasPartes Signatarias sean miembros.

Artículo 3 - Las Partes Signatarias podrán iniciar negociaciones para celebración deAcuerdos de Reconocimiento [Bilaterales o Multilaterales] entre los organismos

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competentes en áreas de metrologia, normalización, reglamentación técnica yevaluación de la conformidad, siguiendo los principios del Acuerdo OTC/OMC.

[Párrafo 1 - Con miras a facilitar este proceso podrán iniciar negociacionesprevias para la evaluación de la equivalencia entre sus normas, reglamentostécnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.]

Párrafo 2 – En el marco del proceso de reconocimiento las Partes [Signatarias]facilitarán el acceso a sus territorios con fines de demostrar la implementación desu sistema de evaluación de la conformidad.

Párrafo 3 - Los términos de los Acuerdos de Reconocimiento que se celebren en elcampo regulatorio deberán ser definidos en cada caso por las autoridadesnacionales competentes quienes deberán fijar entre otros las condiciones y losplazos de cumplimiento. [Dichos Acuerdos quedarán sustituidos por losAcuerdos de Reconocimiento que suscriban las Partes Contratantes.]

[Artículo – Las Partes Signatarias con miras a facilitar el comercio entre lasmismas y el proceso de reconocimiento mutuo, podrán iniciar negociacionesprevias para la evaluación de la equivalencia entre sus normas, reglamentostécnicos, metrología y procedimientos de evaluación de la conformidad]

Cooperación Técnica

Artículo 4 - Las Partes [Signatarias y Contratantes] convienen en proporcionarcooperación y asistencia técnica entre si, así como promover su prestación a través deorganizaciones internacionales o regionales competentes, a efectos de:

a) Favorecer la aplicación del presente Anexo.b) Favorecer la aplicación del Acuerdo OTC/OMC.c) Fortalecer sus respectivos organismos de metrología, normalización,

reglamentación técnica, evaluación de la conformidad y los sistemas deinformación y notificación en el ámbito del OTC/OMC.

d) Fortalecer la confianza técnica entre esos organismos, principalmente con mirasal establecimiento de Acuerdos de Reconocimiento mutuo [Bilaterales oMultilaterales] de interés de las Partes;

e) Incrementar la participación [y coordinar posiciones comunes] en lasorganizaciones internacionales y regionales con actividades de normalización,[metrología] y evaluación de la conformidad;

f) Apoyar el desarrollo y la aplicación de las normas internacionales y regionales;g) Incrementar la formación y entrenamiento de los recursos humanos necesarios a

los fines de este Anexo;h) Incrementar el desarrollo de actividades conjuntas entre los organismos técnicos

involucrados en las actividades cubiertas por este Anexo.

Transparencia

Artículo 5 - Las Partes [Signatarias y Contratantes] darán consideración favorable aadoptar un mecanismo para identificar y buscar formas concretas de superar obstáculos

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técnicos innecesarios al comercio que surjan de la aplicación de normas, reglamentostécnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.

Artículo 6 - Las Partes [Signatarias y Contratantes] acuerdan que, si una ParteSignataria encuentra que existen razones para considerar que un reglamento técnico oun procedimiento de evaluación de la conformidad constituye un obstáculo técnicoinnecesario al comercio, esta Parte solicitará la realización de consultas bilaterales, lasmismas que deberán darse en un plazo máximo de 60 días. De subsistir el problema,este se solucionará de acuerdo a lo establecido en [los Anexos VII u VIII, según seael caso,] [el Anexo] sobre Solución de Controversias.

Artículo 7– Las Partes Signatarias se comprometen a notificar los nuevos reglamentostécnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, [certificacionesobligatorias] y cualquier otra medida obligatoria equivalente, que se pretenda adoptar,por lo menos [90] CAN [60] MCS días antes de su adopción por la Parte Signataria [deconformidad con lo establecido en el ámbito del Acuerdo de Obstáculos Técnicosal Comercio de la Organización Mundial del Comercio].

En casos de urgencia, las Partes Signatarias, podrán adoptar reglamentos técnicos,procedimientos de evaluación de la conformidad, [certificaciones obligatorias] u otrasmedidas obligatorias equivalentes, sin atender el plazo a que se refiere el párrafoanterior. En estos casos la Parte Signataria que adopte la medida deberá notificarinmediatamente dicha medida a la otra Parte Signataria.

En todos los casos, la Parte Signataria que pretenda adoptar o adopte la medida deberádar, sin discriminación a la otra Parte Signataria, la posibilidad de formularobservaciones, celebrar consultas sobre ella si así se solicita, y tomar en cuenta estasobservaciones y el resultado de dichas consultas.

[Finalizada la emergencia y, en todo caso, en un plazo que no excederá de doce(12) meses luego de la expedición de una medida de emergencia, la ParteSignataria que la aplica deberá derogarla. Si ésta requiere de un plazo adicionalpodrá, con la debida fundamentación, prorrogar la medida por una sola vez porun plazo que no excederá los 6 meses como máximo. Antes de finalizadocualquiera de los plazos, y si es de interés de la Parte, y la medida estájustificada, la podrá convertir en Reglamento Técnico.]CAN

[Las Partes Contratantes procurarán definir directrices comunes para laelaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos.]

Artículo 8 - Realizadas las aclaraciones pertinentes por la Parte Signataria y una vezadoptada la medida y [si] la otra Parte Signataria considera que existen razones paracalificar que la medida constituye un obstáculo técnico innecesario al comercio podrá,contando con los antecedentes y agotadas las coordinaciones entre las autoridadescompetentes [de las Partes Signatarias, acudir al mecanismo de] [, elevar el caso ala instancia pertinente a fin de que sea tratado de acuerdo a lo establecido en elAnexo VII u VIII, según sea el caso, sobre ] Solución de Controversias [del Acuerdo].

Artículo 9 - Las Partes Signatarias acuerdan que el plazo entre la publicación de losreglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, certificacionesobligatorias u otras medidas obligatorias equivalentes y su vigencia no será inferior a

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seis meses, salvo cuando de ese modo no sea factible cumplir los objetivos legítimosperseguidos.

Artículo 10 - Las Partes Signatarias se comprometen a:

a) Adoptar mecanismos de intercambio de información sobre normas,reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad quepuedan afectar al comercio recíproco.

Cuando se requiera, la información sobre reglamentos técnicos y/oprocedimientos de evaluación de la conformidad del ámbito obligatorio, lamisma deberá incluir las autoridades competentes correspondientes.

b) Promover la articulación entre sus puntos focales de información sobreobstáculos técnicos al comercio con miras a atender las necesidadesderivadas de la implementación de este Anexo.

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ANEXO VII

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Disposiciones generales

Artículo 1.- En la adopción y aplicación de sus medidas sanitarias y fitosanitarias lasPartes Signatarias se regirán por lo establecido en el Acuerdo sobre la Aplicación deMedidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (MSF/OMC), y por lo establecido en elpresente Anexo.

Se aplicarán al presente Anexo las definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF/OMC.

[Las condiciones específicas sobre medidas sanitarias para productosfarmacéuticos, cosméticos y otros productos de uso humano que requieranregistro o notificación sanitaria se regirán por el Addendum de este Anexo] CAN

Artículo 2.- Las Partes Signatarias se asegurarán de que sus medidas sanitarias yfitosanitarias solo se apliquen en cuanto sean necesarias para proteger la salud y lavida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, de que esténbasadas en principios científicos y de que no se mantengan sin testimonios científicossuficientes, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del Artículo 5 del AcuerdoMSF/OMC.

Artículo 3.- Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán de manera queconstituyan una restricción [encubierta]MS [injustificada]CAN al comercio entre lasPartes Signatarias.

Armonización

Artículo 4.- Las Partes Signatarias utilizarán en el mayor grado posible las normas,directrices, o recomendaciones internacionales elaboradas por la Comisión del CodexAlimentarius, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), la ConvenciónInternacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) y las organizaciones regionalescompetentes que operan en el marco de esta Convención como base para la adopcióny aplicación de sus medidas sanitarias y fitosanitarias. Cuando éstas no existan, en lasnormas, directrices y recomendaciones de las organizaciones regionales pertenecientesa las internacionales antes citadas de las que ambas Partes Signatarias seanmiembros, cuando corresponda.

[Artículo 5.- Cuando no exista la normativa de referencia citada en el Artículo 4, ocuando la misma no sea adecuada para alcanzar el nivel de protección requerido por laparte importadora, las Partes podrán adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias queestimen pertinentes, con la debida justificación científica] CAN.

Artículo 6.- Las Partes Signatarias se comprometen a coordinar, cuando fuere posible,posiciones en los foros regionales e internacionales en los que se elaboren normas,directrices y recomendaciones en materia sanitaria y fitosanitaria.

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[Condiciones de comercio

Artículo 7.- La Parte exportadora deberá:

- Cumplir las medidas sanitarias y fitosanitarias de la Parte Signatariaimportadora; o

Solicitar a la Parte Signataria importadora el reconocimiento de la equivalenciade su medida, diferente a la aplicada por la parte importadora ] MS.Equivalencia

Artículo 8.- Las Partes Signatarias procurarán celebrar acuerdos de reconocimiento deequivalencia de sus medidas sanitarias y fitosanitarias en los productos de manifiestointerés expresado por alguna de las Partes Signatarias, con el fin de facilitar el comerciode los productos sujetos a medidas sanitarias y fitosanitarias cuando no sea posibleadoptar las normas conforme lo establece el artículo 4 de este Anexo, y a promover laconfianza mutua entre las respectivas autoridades competentes.

Artículo 9.- Los acuerdos de equivalencia serán establecidos conforme a la normativaaprobada por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (ComitéMSF/OMC) y a las normas, directrices o recomendaciones aprobadas por lasorganizaciones internacionales competentes mencionadas en el artículo 4 de esteAnexo; a falta de éstas, por las normas, directrices o recomendaciones de lasorganizaciones regionales mencionadas en el artículo 4, de las que ambas Partes seanmiembros, cuando corresponda; y cuando éstas no existan, las condiciones podrán seracordadas entre las Partes.

Artículo 10.- Al celebrar los acuerdos de equivalencia, las Partes Signatarias tendránen cuenta que:

a) El reconocimiento de equivalencias se entenderá como el proceso por el que laparte exportadora demuestra con bases científicas o técnicas, que sus medidassanitarias y fitosanitarias logran el nivel adecuado de protección exigido por laparte importadora.

b) Las Partes Signatarias podrán aceptar la equivalencia para una medidaespecífica o para medidas relativas a un producto determinado o una categoríadeterminada de productos, y no al nivel de los sistemas.

c) El proceso de negociación para la evaluación de equivalencia será iniciado por laparte exportadora con la identificación de las medidas de la parte importadora,solicitando a ésta la justificación de la misma. La parte exportadora enviará lareglamentación correspondiente a su medida sanitaria o fitosanitaria a la parteimportadora con las informaciones de base científica y de carácter técnicopertinente. La parte importadora deberá notificar el recibo de tales informacionesen un plazo de 15 días.

d) La parte importadora, [en un plazo que será acordado entre las partes dentrode los 15 días siguientes a la fecha de recibida la solicitud de la parteexportadora]CAN debe proveer informaciones sobre su nivel adecuado deprotección cuando fueren solicitadas por la parte exportadora.

e) Cuando examine una solicitud de reconocimiento de equivalencia, la parteimportadora deberá analizar la información de base científica y de caráctertécnico aportada por la parte exportadora acerca de sus medidas sanitarias yfitosanitarias, con el objeto de determinar si esas medidas logran el nivel de

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protección que proporcionan sus propias medidas sanitarias y fitosanitariascorrespondientes.

f) Las Partes Signatarias implementarán procedimientos previamente acordadospara facilitar el acceso a sus territorios, con fines de presentar su infraestructuray demostrar sus programas de control, incluyendo inspección, certificación,pruebas y otros recursos pertinentes.

g) Para evaluar la equivalencia, las Partes Signatarias considerarán, entre otros, losprocedimientos de inspección, certificación y las condiciones sanitarias ofitosanitarias en el lugar de origen del producto.

h) La parte importadora deberá pronunciarse, en un plazo [que será]CAN acordadoentre las partes [dentro de los 15 días siguientes al recibo de la notificacióna que hace referencia el literal c) del artículo 10 de este Anexo]CAN sobre la[solicitud] MS [aceptación o no]CAN de reconocimiento de la equivalenciarealizada por la parte exportadora.

i) Con miras a la simplificación de mecanismos de reconocimiento deequivalencias, las Partes Signatarias deberán tener en consideración laexistencia del comercio fluido y regular de los productos objeto de acuerdos deequivalencia; así como la información disponible y los antecedentes sanitarios yfitosanitarios.

Artículo 11.- Cuando se esté negociando un acuerdo de equivalencia y en tanto no sellegue a una aprobación final, las Partes Signatarias no podrán aplicar condiciones másrestrictivas que las vigentes en su comercio recíproco, salvo aquellas derivadas deemergencias sanitarias o fitosanitarias.

Artículo 12.- En los casos en que la parte importadora determine que una medidasanitaria o fitosanitaria de la parte exportadora no alcanza su nivel adecuado deprotección, y por lo tanto no la considera equivalente, deberá sustentar su decisión enprincipios científicos o técnicos.

Evaluación de riesgo y determinación del nivel adecuado de protección sanitariao fitosanitaria

Artículo 13.- Para la adopción y aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias,éstas se basarán en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgosexistentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para lapreservación de los vegetales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgoelaboradas por las organizaciones internacionales competentes, de forma que lasmedidas adoptadas alcancen el nivel adecuado de protección.

Artículo 14.- Cuando haya necesidad de realizar una evaluación de riesgo deproductos o categorías de productos, el país importador deberá informar sobre lametodología y los procedimientos para la evaluación de riesgo, para lo cual podrásolicitar al país exportador información razonable y necesaria de acuerdo a lascondiciones y plazos acordados por las Partes para la evaluación del riesgo.

Artículo 15.- Cuando una Parte Signataria decida realizar una evaluación de riesgo deun producto para el cual existe un comercio fluido y regular, dicha parte no podráinterrumpir el comercio de los productos afectados salvo en el caso de una situación deemergencia sanitaria o fitosanitaria.

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[Artículo 16.- En los casos de emergencia sanitaria o fitosanitaria, corresponderáa la parte importadora presentar en forma inmediata a la parte exportadora lajustificación de la medida adoptada] MS 1

Reconocimiento de zonas/áreas libres o de escasa prevalencia

Artículo 17.- Las Partes Signatarias aceptarán automáticamente entre ellas, comozonas/áreas libres o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades específicas lasreconocidas por las organizaciones internacionales competentes indicadas en elArtículo 4 del presente Anexo; de no existir dicho reconocimiento internacional, lasPartes Signatarias podrán reconocerlas en forma bilateral, teniendo como base elartículo 6 del Acuerdo MSF/OMC y las normas internacionales de los organismosinternacionales competentes a que hace referencia el artículo 4 de este Anexo.

Artículo 18.- Cuando no exista reconocimiento internacional, la parte exportadora serála responsable de demostrar científicamente a la parte importadora la condición dezona/área libre o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades específicas.

Artículo 19.- En el caso que una zona/área sea reconocida libre o de escasaprevalencia de determinada plaga o enfermedad, la parte objeto de reconocimientodeberá asegurar que ésta mantiene su condición y que estará sujeta a medidaseficaces de vigilancia, control o erradicación según corresponda, de la plaga oenfermedad.

Artículo 20.- Sin perjuicio de la aceptación automática a que se refiere el artículo 17 delpresente anexo, la parte importadora se pronunciará, en un plazo acordado entre laspartes, sobre la solicitud realizada por la parte exportadora sobre el reconocimiento ono de su condición de zona/área libre o de escasa prevalencia de determinada plaga oenfermedad específica.

Procedimientos de control, inspección y aprobación

Artículo 21.- La aplicación de procedimientos de control, inspección y aprobación nodeberá transformarse en restricciones [encubiertas]MS[injustificadas]CAN alcomercio entre las Partes Signatarias, y se llevará a cabo en el mayor grado posible deacuerdo con el Anexo C del Acuerdo MSF/OMC y con las normas, directrices, orecomendaciones internacionales, fijadas por los organismos mencionados en elartículo 4 de este Anexo. Cuando éstas no existan, se utilizarán en el mayor gradoposible las normas, directrices o recomendaciones de las organizaciones regionalesmencionadas en el artículo 4 de las que ambas Partes Signatarias sean miembros, [sicorresponde]MS [cuando corresponda]CAN y a falta de éstas, la parte importadorainformará el procedimiento a aplicarse, el que no deberá constituir una barrerainjustificada al comercio.

Artículo 22.- Toda restricción al acceso al mercado del país importador derivada decambios en los procedimientos de control e inspección sin la debida justificación técnicaserá considerada una restricción injustificada al comercio.

1 La CAN propone reemplazar este artículo por el XX, ubicado después del Artículo 22.

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[Medidas de Emergencia

Artículo XX

En los casos de emergencia sanitaria o fitosanitaria, a consecuencia de lapresentación de focos o brotes repentinos de enfermedades o plagas decualquier naturaleza, la parte importadora podrá adoptar medidas temporalesestableciendo su plazo de vigencia y notificando a la Parte exportadora, en unplazo no mayor a [X] días contados a partir de su entrada en vigencia, lajustificación de la misma acompañada de un informe preliminar.

Dentro de los siguientes [X] días de la aplicación de la medida de emergencia, laparte importadora presentara los estudios y otros documentos quecomplementen científicamente la medida adoptada. Con base en un estudiodefinitivo, podrá notificar a la Parte exportadora el levantamiento de la medida ola prorroga del plazo de su vigencia, según fuere del caso.] CAN

[Transparencia

Artículo 23.- Las Partes Signatarias se comprometen a notificar los proyectos desus medidas sanitarias y fitosanitarias que pretenda adoptar.

En todos los casos, la Parte Signataria que pretenda adoptar o adopte la medidadeberá dar, sin discriminación a la otra Parte Signataria, la posibilidad de formularobservaciones, celebrar consultas sobre ella si así se solicita, y tomar en cuentaestas observaciones y el resultado de dichas consultas] CAN

Articulo 24.- Las Partes Signatarias se comunicarán oficialmente los plazosestablecidos en sus legislaciones, sobre medidas sanitarias y fitosanitarias, [que noestén establecidos en el presente Anexo]CAN, dentro de (X) días a partir de laentrada en vigencia del presente Acuerdo.

A pedido de una de las Partes Signatarias, la Parte solicitada tendrá 30 días paraaclarar cuales son los plazos [procedimientos]MS aplicables al producto de interésconsultado.

En los casos en que se identifiquen la ausencia de plazos en [lo que sea pertinentede]CAN las normas [nacionales]MS [sanitarias y fitosanitarias]CAN aplicables parael comercio [entre las Partes]CAN a solicitud de una Parte, se realizarán consultas enun término no mayor a [X]MS [X]CAN días [contados desde la entrada en vigenciadel presente Acuerdo]CAN, con el objetivo de fijarlos.

[En el caso de existir diferencias en los plazos notificados, las Partes realizaránconsultas en un término no mayor de 45 días, a fin de acordar plazosdebidamente fundamentados, mutuamente aceptables.

El incumplimiento de los plazos previstos en las legislaciones nacionales, asícomo los establecidos en el presente artículo facultará a la Parte afectada asolicitar el pronunciamiento de la Comisión Administradora, sin perjuicio deiniciar el procedimiento de Solución de Controversias.]MS

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Artículo 26.- Las Partes Signatarias garantizarán la transparencia recíproca de susmedidas sanitarias y fitosanitarias publicando las medidas adoptadas en websitesoficiales gratuitos y de acceso público, en la medida que los mismos existan o seanimplementados.

[Artículo 27.- Las Partes Signatarias se comprometen a intercambiar suslegislaciones sanitarias y fitosanitarias vigentes de carácter general en un plazode (X) días a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo.

En los casos en que se requiera informaciones específicas sobre laslegislaciones indicadas, las partes se comprometen a remitirlas en un plazo dehasta (X) días, el cual podrá extenderse previa justificación de la parteinformante.]CAN

Contranotificaciones

Artículo 28.- Las Partes acuerdan implementar el procedimiento de contra-notificaciónde MSF, con el objeto de facilitar la solución de problemas relativos a MSF y evitar queestas medidas se constituyan en obstáculos injustificados al comercio. El mecanismofuncionará de la siguiente forma:

28.1 La Parte A contranotificará en el formato, dispuesto en el Apéndice XX, unaMSF de la Parte B, la que responderá a la Parte A, por escrito, dentro de lospróximos 90 días, y dentro de 30 días para productos perecederos. En estarespuesta, la Parte B indicará si la medida:

a) está en conformidad con una norma, directriz o recomendacióninternacional y de ser así, la Parte B debería identificarla, o

b) se basa en normas, directrices o recomendaciones internacionales. En estecaso, la Parte B debería ofrecer la justificación científica y otrasinformaciones que sustenten los aspectos que difieran de las normas,directrices o recomendaciones internacionales, o

c) trae como resultado un mayor nivel de protección en la Parte B de lo que selograría mediante una directriz, norma o recomendación internacional. Eneste caso, la Parte B debería ofrecer la justificación científica de la medida,incluyendo una descripción de los riesgos que la medida pretende evitar ycuando proceda, la evaluación del riesgo, o

d) en ausencia de una directriz, norma o recomendación internacional, la ParteB deberá ofrecer la justificación científica de la medida, incluyendo unadescripción de los riesgos que la medida pretende evitar y cuando proceda,la evaluación del riesgo.

28.2 Con base en el intercambio de información, podría plantearse la necesidad deque se realizaran deliberaciones técnicas bilaterales, destinadas a resolverproblemas relativos a la medida en cuestión. Cuando se soliciten esasdeliberaciones, ambas partes las llevarán a cabo lo antes posible, normalmentedentro de un plazo de 30 días contados a partir de la solicitud, a menos que lospaíses involucrados hayan acordado de otra manera.

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Cooperación Técnica

Artículo 29.- Las Partes Signatarias convienen en proporcionar cooperación yasistencia técnica entre sí, así como promover su prestación a través de organizacionesinternacionales o regionales competentes, [tomando en cuenta el grado dedesarrollo de las Partes Signatarias, ]CAN a efectos de fortalecer las actividadesorientadas a:

a) La aplicación del presente Anexo;b) La aplicación del Acuerdo MSF/OMC;c) La participación más activa en las organizaciones internacionales competentes y sus

órganos auxiliares;d) El apoyo al desarrollo y aplicación de normas internacionales y regionales, entre

otras.

Artículo 30.- Los organismos competentes en materia sanitaria y fitosanitaria de lasPartes Signatarias, podrán suscribir convenios de cooperación y coordinación parafacilitar el intercambio de vegetales, animales y sus productos sin que estos presentenun riesgo sanitario o fitosanitario para ambas partes.

Disposiciones transitorias

Artículo 31.- Las Partes acuerdan informarse sobre las solicitudes pendientes deautorizaciones, inscripciones y registros sanitarios dentro de los (X) días posteriores dela entrada en vigencia del presente Acuerdo.

La Parte solicitada deberá informar sobre el estado de situación de la solicitud, losprocedimientos pendientes y los plazos.

Asimismo, en un plazo no superior a (X) días, las Partes deberán informar a la Parteinteresada sobre el estado de situación de los análisis de riesgo que se encuentren enproceso, y solicitudes de requisitos sanitarios y fitosanitarios que se encuentren enproceso.

Disposiciones finales

Artículo 32.- El incumplimiento de las disposiciones de este Anexo así como de lascondiciones o plazos acordados por las partes en virtud del mismo sin la debidajustificación podrá ser atendido inicialmente por consultas directas, [las cuales estánprevistas en el mecanismo de solución de controversias del presenteAcuerdo.]CAN

Artículo 33.- En un plazo de 30 días calendario de entrada en vigencia del Acuerdo, lasPartes Signatarias acreditaran las autoridades competentes encargadas de laimplementación del presente Anexo.

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ANEXO VIII

PROPUESTA DE LA COMUNIDAD ANDINA

MEDIDAS SANITARIAS PARA PRODUCTOS FARMACEUTICOS, COSMETICOS YOTROS PRODUCTOS DE USO HUMANO QUE REQUIERAN REGISTRO O

NOTIFICACION SANITARIA

Ámbito y principios generales

Artículo 1.- El presente Anexo aplica a las medidas relacionadas con el registro,notificación o autorización sanitaria de productos farmacéuticos, cosméticos y otrosproductos de uso humano que requieran registro o notificación sanitaria, así como aotras medidas necesarias para el acceso de este tipo de productos a los mercados delas Partes.

Artículo 2.- Las Partes Signatarias se asegurarán que sus medidas sanitarias solo seapliquen en cuanto sean necesarias para proteger la salud y la vida de las personas, yque estén basadas en principios técnico-científicos.

Artículo 3.- Las medidas sanitarias no se aplicarán de manera discriminatoria niconstituirán una restricción injustificada al comercio entre las Partes Signatarias.

Armonización

Artículo 4.- Las Partes Signatarias utilizarán las directrices y recomendacionesinternacionales como base para la adopción y aplicación de sus medidas sanitarias, enespecial las de la Organización Mundial de la Salud, y de la OrganizaciónPanamericana de la Salud.

En todo caso, las Partes Signatarias podrán adoptar las medidas sanitarias que estimenpertinentes para alcanzar el nivel de protección requerido por la parte importadora,siempre que estas guarden proporcionalidad y causalidad con relación al fin que sepersigue de garantizar la salud de las personas y se cuente con la debida justificacióncientífica.

Artículo 5.- En la aplicación de las medidas sanitarias, de acuerdo con sus respectivaslegislaciones nacionales, las Partes Signatarias se comprometen a pronunciarse enforma positiva o negativa ante una solicitud de registro o notificación sanitarios de losproductos a que se refiere el presente Anexo, en un plazo no mayor a noventa díascalendario.

Artículo 6.- Con el fin de facilitar el comercio, las Partes Signatarias se comprometen aimpulsar acuerdos de reconocimiento de sus registros o notificaciones sanitarias, y laequivalencia de sus medidas sanitarias, así como a promover la confianza mutua entrelas respectivas autoridades nacionales competentes.Artículo 7.- Las Partes Signatarias se comprometen a coordinar, cuando fuere posible,posiciones en los foros regionales e internacionales en los que se elaboren normas,directrices y recomendaciones en materia sanitaria.

Artículo 8.- Las Partes Signatarias se comprometen a perfeccionar el presente Anexomediante la armonización de las normas y procedimientos para el registro, notificación o

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autorización sanitaria de los productos a que se refiere el presente anexo. Para elefecto se tendrán en cuenta las normas comunitarias pertinentes tanto de la ComunidadAndina como del MERCOSUR.

Equivalencia

Artículo 9.- La Parte exportadora deberá:

- Cumplir las medidas sanitarias de la Parte Signataria importadora; o- Solicitar a la Parte Signataria importadora el reconocimiento de la equivalencia de su

medida, diferente a la aplicada por la parte importadora.

Las Partes aceptarán como equivalentes las medidas sanitarias de otras Partes, auncuando difieran de las suyas propias o de las utilizadas por otras Partes que comerciencon el mismo producto, si la Parte exportadora demuestra científicamente a la Parteimportadora que sus medidas logran el nivel adecuado de protección sanitaria de laParte importadora. A tales efectos, deberá facilitarse a la Parte importadora que losolicite un acceso necesario para inspecciones, pruebas y demás procedimientos.

Transparencia

Artículo 10.- Las Partes Signatarias se comprometen a notificar a las demás PartesSignatarias sus respectivos proyectos nacionales de medidas sanitarias por lo menos60 días antes de su adopción.

En casos de emergencia debidamente justificados, las Partes Signatarias podránadoptar medidas sanitarias sin atender el plazo antes señalado. En estos casos la ParteSignataria que adopte la medida deberá notificar inmediatamente dicha medida a lasotras Partes Signatarias.

En todos los casos la Parte Signataria que pretenda adoptar o adopte la medidasanitaria, deberá dar a las otras Parte Signatarias la posibilidad de formularobservaciones, celebrar consultas sobre ella si así se solicita, y tomar en cuenta estasobservaciones y el resultado de dichas consultas.

Una vez adoptada la medida, si cualquier otra Parte Signataria considera que existenrazones para calificar que la medida constituye un obstáculo técnico innecesario alcomercio podrá, contando con los antecedentes y agotada las coordinaciones entre lasautoridades competentes, acudir al mecanismo de solución de controversias delAcuerdo.

Articulo 11.- Las Partes Signatarias se comprometen a notificar sus respectivosproyectos nacionales de normas que establecen las condiciones para lacomercialización de productos farmacéuticos, cosméticos y otros productos de usohumano que requieran registro o notificación sanitaria, por lo menos 60 días antes de suadopción.

En todos los casos, la Parte Signataria que adopte o pretenda adoptar una norma,deberá dar a la otra parte Signataria la posibilidad de formular observaciones, celebrarconsultas sobre ella si así se solicita, y tomar en cuenta estas observaciones yresultado de dichas consultas.

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Realizadas las aclaraciones pertinentes por la Parte Signataria y una vez adoptada lanorma, si la otra Parte Signataria considera que existen razones para calificar que lamisma constituye un obstáculo innecesario al comercio, podrá, contando con losantecedentes y agotada las coordinaciones entre las autoridades competentes, acudir almecanismo de solución de controversias del Acuerdo.

Artículo 12.- Las Partes Signatarias garantizarán la transparencia recíproca de susmedidas sanitarias de preferencia mediante la publicación de los proyectos de medidasy las medidas adoptadas en websites oficiales gratuitos y de acceso público, en lamedida que los mismos existan o sean implementados.

Artículo 13.- Las Partes Signatarias se comprometen a intercambiar sus legislacionessanitarias, plazos, requisitos y procedimientos vigentes, en un plazo de 60 días a partirde la entrada en vigencia del presente Acuerdo.

En los casos en que se requiera información adicional específica, las partes secomprometen a remitirlas en un plazo normalmente de hasta 30 días, el cual podráextenderse previa justificación de la parte informante.

Artículo 14.- Las Partes Signatarias se comprometen a notificar las disposicionescomunitarias que regulan y armonizan el tratamiento de productos a que se refiere elpresente Anexo, entre los respectivos procesos de integración en los que participan.

Cooperación Técnica

Artículo 15.- Las Partes Signatarias convienen en proporcionar cooperación yasistencia técnica recíproca, así como promover su prestación a través deorganizaciones internacionales o regionales competentes, a efectos de fortalecer lasactividades orientadas a:

a) La aplicación del presente Anexo;b) La participación más activa en las organizaciones internacionales especializadas en

el área de salud humana y sus órganos auxiliares;c) El apoyo al desarrollo y aplicación de normas internacionales y regionales, entre

otras.d) El reconocimiento de registros o notificaciones sanitarios, y la equivalencia de sus

medidas sanitariase) El reforzamiento de los sistemas de las Partes de Control y Vigilancia en los

mercadosf) Formación de inspectores sanitarios

Artículo 16.- Los organismos competentes en materia sanitaria de las PartesSignatarias, podrán suscribir convenios de cooperación y coordinación para facilitar elintercambio de productos a que se refiere el presente Anexo sin que estos presenten unriesgo sanitario para ambas partes.

Disposiciones finales

Artículo 17.- El incumplimiento de las disposiciones de este Anexo así como de lascondiciones o plazos acordados por las partes en virtud del mismo sin la debida

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justificación podrá ser atendido inicialmente por consultas directas previstas por elmecanismo de solución de controversias del presente Acuerdo.

Sin perjuicio de ello, la parte afectada podrá recurrir directamente al mecanismo desolución de controversias del presente Acuerdo.

Artículo 18.- En un plazo de 30 días calendario de entrada en vigencia del Acuerdo, lasPartes Signatarias acreditaran las autoridades nacionales competentes encargadas dela implementación del presente Anexo.

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ANEXO IX

PROTOCOLO ADICIONALRÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

CAPITULO IPARTES Y ÁMBITO DE APLICACION

Artículo 1

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay yla República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur(MERCOSUR), y la República de Colombia, la República del Ecuador y la RepúblicaBolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina serándenominados Partes Signatarias. Las “Partes Contratantes” del presente Régimen sonel MERCOSUR y los Países Miembros de la Comunidad Andina que suscriben elAcuerdo.

Artículo 2

Las controversias que surjan con relación a la interpretación, aplicación oincumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial deComplementación Económica, celebrado entre el MERCOSUR y la República deColombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela – (ACE N°), en adelante denominado “Acuerdo” y de los instrumentos y protocolos suscritos o quese suscriban en el marco del mismo, serán sometidas al procedimiento de solución decontroversias establecido en el presente Protocolo.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las controversias que surjan en relacióncon lo dispuesto en este Acuerdo, en las materias reguladas por el Acuerdo deMarrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante"Acuerdo OMC") y en los convenios negociados de conformidad con el mismo, podránresolverse en uno u otro foro, a elección de la parte reclamante.

Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conformeal presente Régimen, o bien uno conforme al Acuerdo OMC, el foro seleccionado seráexcluyente del otro.

Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de soluciónde controversias conforme al Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos porlos que se rige la Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comerciocuando la parte reclamante solicite la integración de un panel de acuerdo con el Artículo6 de dicho Entendimiento.

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Asimismo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversiasconforme al presente Régimen, una vez presentada la solicitud de negociacionesdirectas. Sin embargo, si se acudiera a la Comisión Administradora, se entenderáiniciado el procedimiento con la solicitud de convocatoria de esta última.

Artículo 4

A los efectos del presente Régimen, podrán ser partes en la controversia, en adelantedenominadas “partes”, por un lado, uno o más Estados Partes del MERCOSUR y, por elotro, uno o más Países Miembros de la CAN que suscriban este Acuerdo.

CAPITULO IINEGOCIACIONES DIRECTAS

Artículo 5

Las partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el Artículo 2mediante la realización de negociaciones directas, que permitan llegar a una soluciónmutuamente satisfactoria.

Las negociaciones directas serán conducidas, en el caso del MERCOSUR, a través dela Presidencia Pro Tempore o por los Coordinadores Nacionales del Grupo MercadoComún, según corresponda, y en el caso de la República de Colombia, la República delEcuador y la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad nacional que cadauno de los Países Miembros designe, según corresponda, con el apoyo de la SecretaríaGeneral de la Comunidad Andina.

Las negociaciones directas podrán estar precedidas por consultas recíprocas entre laspartes.

Artículo 6

Para iniciar el procedimiento, cualquiera de las partes solicitará por escrito a la otraparte la realización de negociaciones directas, especificando los motivos de las mismas,las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos relacionados con lacontroversia, con copia a las demás Partes Signatarias, a la Presidencia Pro Temporedel MERCOSUR y a la Presidencia de la Comisión de la Comunidad Andina a través dela Secretaría General de la Comunidad Andina.

Artículo 7

La parte que reciba la solicitud de celebración de negociaciones directas deberáresponderla dentro de los diez (10) días posteriores a la fecha de su recepción.

Las partes intercambiarán las informaciones necesarias para facilitar las negociacionesdirectas y darán a esas informaciones tratamiento reservado.

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Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días, contados apartir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciarlas, salvo que las partesacuerden extender ese plazo hasta por un máximo de quince (15) días adicionales.

CAPITULO IIIINTERVENCION DE LA COMISION ADMINISTRADORA

Artículo 8

Si en el plazo indicado en el tercer párrafo del Artículo 7 no se llegara a una soluciónmutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, la partereclamante podrá, bien solicitar por escrito que se reúna la Comisión Administradora, enadelante la “Comisión”, para tratar el asunto o bien que se proceda directamente alarbitraje.

La solicitud escrita deberá incluir además de las circunstancias de hecho y losfundamentos jurídicos relacionados con la controversia, las disposiciones del Acuerdo,Protocolos Adicionales e instrumentos suscritos en el marco del mismo, que seconsideren vulneradas.

Artículo 9

La Comisión deberá reunirse dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partirde la fecha de recepción de la solicitud a que se refiere el artículo anterior por laPresidencia Pro Tempore del MERCOSUR y la Presidencia de la Comisión de laComunidad Andina a través de la Secretaría General de la Comunidad Andina.Si dentro del plazo establecido en este artículo no resultara posible celebrar la reuniónde la Comisión o ésta no se pronunciara conforme al artículo 11, la parte reclamantepodrá dar por concluida esta etapa, y solicitar el inicio de un procedimiento arbitral.

Artículo 10

La Comisión podrá acumular por consenso dos o más procedimientos relativos a loscasos que conozca, sólo cuando por su naturaleza o eventual vinculación temática,considere conveniente examinarlos conjuntamente.

Artículo 11

La Comisión evaluará la controversia y dará oportunidad a las partes para queexpongan sus posiciones y si fuere necesario aporten información adicional, con miras allegar a una solución mutuamente satisfactoria.

La Comisión formulará las recomendaciones que estime pertinentes, a cuyos efectosdispondrá de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su primerareunión.

En sus recomendaciones, la Comisión tendrá en cuenta las disposiciones legales delAcuerdo, los instrumentos y Protocolos Adicionales que considere aplicables y losfundamentos de hecho y de derecho pertinentes.

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Si en la Comisión no se llegase a una solución mutuamente satisfactoria o ésta noemitiese su recomendación dentro del plazo antes mencionado, se dará de inmediatopor terminada la etapa prevista en el presente Capítulo. La Comisión, en surecomendación, fijará el plazo para su adopción vencido el cual, de no haber sidoaceptada la misma por las partes o haberse acatado sólo parcialmente, se podrá darinicio al procedimiento arbitral.

Cuando la Comisión estime necesario el asesoramiento de Expertos para formular susrecomendaciones ordenará su participación. En este caso dispondrá de 15 díasadicionales al plazo previsto en el párrafo segundo de este artículo para formular surecomendación.

Los expertos deberán gozar de probado reconocimiento técnico y neutralidad.

CAPITULO IVPROCEDIMIENTO ARBITRAL

Artículo 12

Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante la aplicación de losprocedimientos previstos en los Capítulos II o III, o hubiesen vencido los plazosprevistos en dichos Capítulos sin cumplirse los trámites corresponientes, cualquiera delas partes podrá solicitar el inicio del procedimiento arbitral a cuyos efectos comunicarádicha decisión a la otra parte, con copia a las demás Partes Signatarias, a laPresidencia Pro Tempore del MERCOSUR y a la Presidencia de la Comisión de laComunidad Andina a través de la Secretaría General de la Comunidad Andina y a laSecretaría General de la ALADI.

Artículo 13

Las partes declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y sin necesidad de acuerdoespecial, la jurisdicción del Tribunal Arbitral que en cada caso se constituya paraconocer y resolver las controversias a que se refiere el presente Régimen.

Artículo 14

En el plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo cada una lasPartes Signatarias se comunicarán recíprocamente su lista de árbitros acompañado delcurriculum vitae detallado de cada uno de ellos la que estará conformada por diez (10)árbitros, dos (2) de los cuales no serán nacionales de ninguna de las PartesContratantes. Los árbitros deberán ser juristas de reconocida competencia en lasmaterias que puedan ser objeto de controversia.

Las Partes Signatarias, dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha derecepción de la comunicación indicada en el párrafo anterior, podrán solicitar mayorinformación sobre los árbitros designados, información que deberá ser suministrada a labrevedad posible.

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Cumplido el plazo de quince días, la lista será depositada en la Secretaría General de laALADI.

La lista de árbitros presentada por una Parte Signataria no podrá ser objetada por lasotras Partes Signatarias.

Las ulteriores modificaciones de la lista se sujetarán a lo previsto en este artículo.

Artículo 15

El Tribunal Arbitral ante el cual se sustanciará el procedimiento, estará compuesto portres (3) árbitros y se conformará de la siguiente manera:

a) Dentro de los quince (15) días posteriores a la comunicación a que se refiere elartículo 12, las partes designarán un árbitro y su suplente, escogidos de entre la listamencionada en el artículo 14.

b) Dentro del mismo plazo, las partes designarán de común acuerdo un tercer árbitrode la referida lista del Artículo 14, quien presidirá el Tribunal Arbitral. Esta designacióndeberá recaer en personas que no sean nacionales de las partes.

c) Si las designaciones a que se refiere el literal a) no se realizaren dentro del plazoprevisto, ellas serán efectuadas por sorteo por la Secretaría General de la ALADI, apedido de cualquiera de las partes, de entre los árbitros que integran la mencionadalista.

d) Si la designación a que se refiere el literal b) no se realizare dentro del plazoprevisto, ella será efectuada por sorteo por la Secretaría General de la ALADI, a pedidode cualquiera de las partes, de entre los árbitros no nacionales de las Partes Signatariasque integran la lista del Artículo 14.

e) De común acuerdo, las partes podrán designar árbitros que no figuren en las listas aque se refiere el Artículo 14.

La lista de árbitros será la constituida al momento del inicio de la controversia aún sialguna de las Partes Signatarias no hubiese comunicado su lista. Sin perjuicio de ello,cualquier Parte Signataria podrá completarla o modificarla en cualquier momento peroello no afectará la designación de los árbitros de las controversias que estuvieren encurso.

Las designaciones previstas en los literales a), b), c), d) y e) del presente artículodeberán ser comunicadas a las Partes Contratantes y, en su caso, a la SecretaríaGeneral de la ALADI.

Los miembros suplentes sustituirán al titular en caso de incapacidad, excusa, inhibicióno recusación, está última según los términos establecidos en el reglamento del presenteRégimen.

Artículo 16

Los integrantes del Tribunal Arbitral actuarán a título personal y no en calidad derepresentantes de las partes o de un Gobierno. Por consiguiente, las partes se

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abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de influenciacon respecto a los asuntos sometidos al Tribunal Arbitral.

Artículo 17

Cuando intervengan en la misma controversia varias Partes Signatarias, sea comoreclamantes o reclamadas, ellas podrán actuar ante el Tribunal Arbitral de maneraconjunta o individual. En ambos casos deberán acordar la designación de un solo árbitrocomún. En defecto de designación, será de aplicación lo establecido en el artículo 15.

Artículo 18

A solicitud de parte, el Tribunal Arbitral podrá acumular dos o más procedimientos,siempre que exista identidad en cuanto a materia y pretensión.

Artículo 191

El Tribunal Arbitral fijará su sede, en cada caso, en el territorio de alguna de las partesen la controversia. En todos los casos, el laudo deberá ser emitido en el territorio de laparte que deba cumplirlo.

Artículo 20

La Comisión establecerá las reglas de procedimiento de los Tribunales Arbitrales queconsidere necesarias para la mejor aplicación del presente Régimen, las mismas quegarantizarán a las partes la oportunidad de ser escuchadas y asegurarán que elprocedimiento se realice en forma expedita. Para la elaboración de las reglas, laComisión tendrá en consideración los siguientes principios:

a) El procedimiento garantizará como mínimo el derecho a una audiencia ante elTribunal Arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas o respuestaspor escrito;

b) Las audiencias ante el Tribunal, las deliberaciones y conclusiones, así comotodos los escritos y comunicaciones relacionados con la controversia tendrán carácterreservado y serán de acceso exclusivo para las Partes Signatarias, en las condicionesestablecidas en el reglamento del presente Régimen.

Los documentos calificados por las partes como confidenciales serán de accesoexclusivo para los árbitros, quienes deberán determinar el suministro de un resumen noconfidencial.

Los laudos del Tribunal Arbitral, sus aclaraciones y disposiciones sobre medidas deejecución tendrán carácter público.

1 Artículo en consulta por Paraguay

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c) El procedimiento del Tribunal Arbitral deberá prever la flexibilidad suficiente paragarantizar la calidad de sus trabajos sin retrasar indebidamente los mismos.

En caso que la Comisión no haya adoptado las reglas de procedimiento referidas en elpresente artículo y en general en caso de vacío u omisión de las mismas, el TribunalArbitral establecerá sus propias reglas tomando en cuenta los principios antes referidos.SI fuere necesario el Tribunal Arbitral podrá acordar reglas distintas, con el concenso delas partes.

Artículo 21

Las partes informarán al Tribunal Arbitral sobre las instancias cumplidas conanterioridad al procedimiento arbitral y presentarán los fundamentos de hecho y dederecho de sus respectivas posiciones.

Las partes podrán designar sus representantes y asesores ante el Tribunal Arbitral parala defensa de sus derechos.

Artículo 22

A solicitud de parte y en la medida en que existan razones fundadas para creer que elmantenimiento de la situación objeto de la controversia ocasionaría daños graves eirreparables el Tribunal Arbitral por unanimidad podrá disponer la aplicación de medidasprovisionales.

Dichas medidas estarán sujetas a lo que al efecto disponga el Reglamento de esteRégimen, el cual deberá prever la constitución de garantías o cauciones; que lasmedidas guarden la debida proporcionalidad con el supuesto daño; y salvaguardar elderecho de las partes a ser previamente escuchadas.

Las medidas provisionales no prejuzgarán sobre el resultado del laudo.

Las partes cumplirán inmediatamente, o en el plazo que el Tribunal Arbitral determine,cualquier medida provisional, la que se extenderá hasta tanto se dicte el Laudo a que serefiere el Artículo 26, salvo que el Tribunal decidiera levantarlas anticipadamente.

Artículo 23

El Tribunal Arbitral podrá requerir información de cualquier entidad gubernamental,persona natural o persona jurídica pública o privada de las Partes Signatarias queconsidere conveniente. El Tribunal Arbitral asimismo podrá, previa aprobación de laspartes, valerse del concurso de expertos o peritos para el mejor sustento del laudo.

El Tribunal Arbitral podrá conferir confidencialidad a la información que se leproporcione.

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Artículo 24

El Tribunal Arbitral tomará en consideración los argumentos presentados por las partes,las pruebas producidas y los informes recibidos, sin perjuicio de otros elementos queconsidere convenientes.

Artículo 25

El Tribunal Arbitral decidirá la controversia sobre la base de las disposiciones delAcuerdo, sus Protocolos Adicionales y los instrumentos firmados en el marco del mismoy los principios y disposiciones del derecho internacional aplicables en la materia y losfundamentos de hecho y de derecho pertinentes.

Artículo 26

El Tribunal Arbitral emitirá su Laudo por escrito en un plazo de sesenta (60) días,contados a partir de la fecha de aceptación del último de sus miembros designado.

El plazo antes indicado podrá ser prorrogado por el Tribunal por un máximo de treinta(30) días, lo cual será notificado a las partes.

El Laudo Arbitral se adoptará por mayoría, será fundamentado y suscrito por losmiembros del Tribunal. Este no podrá fundamentar votos en disidencia y deberámantener la confidencialidad de la votación.

Artículo 27

El Laudo Arbitral deberá contener necesariamente los siguientes elementos, sinperjuicio de otros que el Tribunal Arbitral considere conveniente incluir:

1. Indicación de las partes en la controversia;2. El nombre y la nacionalidad de cada uno de los miembros del Tribunal Arbitral, y la

fecha de la conformación del mismo;3. Los nombres de los representantes de las partes;4. El objeto de la controversia;5. Un informe del desarrollo del procedimiento arbitral, incluyendo un resumen de los

actos practicados y de las alegaciones de cada una de las partes;6. La decisión alcanzada con relación a la controversia, consignando los fundamentos

de hecho y de derecho;7. El plazo de ejecución si fuera el caso;8. La proporción de costos del procedimiento arbitral que corresponderá cubrir a cada

Parte, según lo establecido en el artículo 33.9. La fecha y el lugar en que fue emitido; y,10. La firma de todos los miembros del Tribunal Arbitral.

Artículo 28

Cuando el laudo del Tribunal Arbitral concluya que la medida es incompatible con elAcuerdo la parte estará obligada a adoptar las medidas necesarias para darlecumplimiento.

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Artículo 29

Los laudos arbitrales son inapelables, obligatorios para las partes a partir de larecepción de la respectiva notificación y tendrán respecto de ellas fuerza de cosajuzgada.

Los laudos deberán ser cumplidos en un plazo de sesenta (60) días, a menos que elTribunal Arbitral establezca un plazo diferente teniendo en cuenta los argumentospresentados por las partes durante el procedimiento arbitral.

La parte obligada a cumplir el laudo deberá dentro de un plazo de diez (10) días notificara la otra parte las medidas que adoptará a ese efecto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, en caso que la parte beneficiada por ellaudo entienda que las medidas que serán adoptadas no resultan satisfactorias, podráelevar la situación a consideración del Tribunal Arbitral. El Tribunal tendrá un plazo dediez (10) días para pronunciarse sobre el tema.

Lo previsto en este artículo no suspenderá el plazo para el cumplimiento del laudo, salvoque el Tribunal decida lo contrario.

Artículo 30

Cualquiera de las partes podrá solicitar, dentro de los quince (15) días siguientes a lafecha de notificación del Laudo, la aclaración del mismo respecto de sus alcances o laforma de cumplirlo. La interposición de este recurso de aclaración no suspenderá elplazo para el cumplimiento del Laudo, salvo que el Tribunal decida lo contrario, si así lascircunstancias lo exigiesen.

El Tribunal Arbitral se pronunciará sobre la aclaratoria dentro de los quince (15) díassiguientes a su interposición.

Artículo 31

Si dentro del plazo establecido en el Artículo 29 no se hubiera dado cumplimiento alLaudo Arbitral o éste se hubiera cumplido sólo parcialmente, la parte reclamante podrásuspender temporalmente a la parte reclamada, concesiones u otras obligacionesequivalentes, tendientes a obtener el cumplimiento del Laudo, debiendo comunicarle aésta y a la Comisión su decisión por escrito, indicando con claridad y exactitud el tipo demedidas que adoptará.

Estas medidas no podrán extenderse más allá del cumplimiento del Laudo.

En caso de que la parte reclamada considere excesiva la suspensión de concesiones uobligaciones adoptadas por la parte reclamante, comunicará sus objeciones a la otraparte y a la Comisión y podrá solicitar que el Tribunal Arbitral que emitió el Laudo sepronuncie respecto a si la medida adoptada es equivalente al grado de perjuicio sufrido.El Tribunal dispondrá de un plazo de treinta (30) días para su pronunciamiento,contados a partir de la fecha en que se constituya para ese fin.

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Artículo 32

Las situaciones a que se refieren los Artículos 29, 30 y 31 deberán ser resueltas por elmismo Tribunal Arbitral que dictó el Laudo, pero si éste no pudiera constituirse contodos los miembros originales titulares, para completar la integración se aplicará elprocedimiento previsto en el Artículo 15.

Artículo 33

Los gastos del Tribunal Arbitral comprenden los honorarios de los árbitros, así como losgastos de pasajes, costos de traslado, viáticos, cuyos valores de referencia establezcala Comisión, notificaciones y demás erogaciones que demande el arbitraje.

Los gastos del Tribunal Arbitral conforme fueran definidos en el primer párrafo de esteartículo serán distribuidos en montos iguales entre parte reclamante y parte reclamada.

CAPITULO VDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 34

Las comunicaciones que se realicen entre el MERCOSUR o sus Estados Partes y laRepública de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana deVenezuela, deberán ser cursadas, en el caso de la República de Colombia, la Repúblicadel Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, a la autoridad nacional que cadapaís miembro designe y a la Secretaría General de la Comunidad Andina y en el casodel MERCOSUR, a la Presidencia Pro Tempore o a los Coordinadores Nacionales delGrupo Mercado Común, según corresponda, con copia a la Secretaría de MERCOSUR.

Las Recomendaciones de la Comisión, el Laudo Arbitral, sus aclaraciones y lospronunciamientos sobre medidas retaliatorias, serán comunicados a todas las PartesSignatarias y entidades indicadas en el párrafo anterior en texto completo.

Artículo 35

Los plazos a que se hace referencia en este Régimen, se entienden expresados en díascalendario y se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refiere.Cuando el plazo se inicie o venza en día inhábil, comenzará a correr o vencerá el díahábil siguiente.

Artículo 36

Los integrantes del Tribunal Arbitral, al aceptar su designación, asumirán por escrito elcompromiso de actuar de conformidad con las disposiciones de este Régimen.

Dicho compromiso escrito se dirigirá al Secretario General de la ALADI y en él semanifestará, mediante declaración jurada, independencia respecto de los interesesobjeto de la controversia y obligación de actuar con imparcialidad no aceptandosugerencias de terceros ni de las partes.

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Artículo 37

En cualquier etapa del procedimiento, la parte que presentó el reclamo podrá desistir delmismo. Asimismo, las partes podrán llegar a una transacción, dándose por concluida lacontroversia en ambos casos. Los desistimientos o las transacciones deberán sercomunicados por escrito a la Comisión o al Tribunal Arbitral a efectos de que éstosadopten las medidas que correspondan.

Artículo 38

Para los efectos del cumplimiento del presente Régimen, el intercambio dedocumentación podrá ser efectuado por los medios más expeditos de envío disponibles,incluyendo el facsímil y el correo electrónico, siempre y cuando se remita ladocumentación original.

Dicha documentación original dará fe de fecha cierta a menos que el Tribunal o en sucaso, las partes, acuerden conferirle tal carácter a la indicada por el medio electrónico odigital utilizado.

Artículo 39

Las controversias entre los miembros de una Parte Contratante se resolverán conformea las regulaciones que rijan al interior de dicha Parte Contrante

Artículo 40

Ninguna de las actuaciones realizadas ni documentación presentada en el curso de losprocedimientos previstos en este Régimen prejuzgará sobre los derechos u obligacionesque las partes tuvieren en el marco de otros Acuerdos.

…//

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ANEXO X

REGIMEN TRANSITORIO DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS

CAPITULO IAmbito de aplicación

Artículo 1

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay yla República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur(MERCOSUR), y la República de Colombia, la República del Ecuador y la RepúblicaBolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina serándenominados Partes Signatarias. Las “Partes Contratantes” del presente Régimen sonel MERCOSUR y los Países Miembros de la Comunidad Andina que suscriben elAcuerdo.

Las controversias entre las Partes Signatarias del Acuerdo con relación a lainterpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en elpresente Acuerdo y en los instrumentos y Protocolos suscritos o que se suscriban en elmarco del mismo, se someterán al procedimiento de solución de controversiasestablecido en el presente Anexo, el cual forma parte del Acuerdo.

CAPITULO IIConsultas recíprocas y negociaciones directas

Artículo 2

Cuando se suscite una controversia, las Partes en la misma, en adelante "las Partes",procurarán resolverla mediante consultas recíprocas y negociaciones directas, en unplazo no mayor de treinta (30) días calendario o corridos prorrogable por acuerdo de lasmismas por un plazo idéntico. La Parte que se considere afectada solicitará el inicio dedichas consultas y negociaciones directas a la otra Parte y, simultáneamente, informaráa la Comisión Administradora del Acuerdo, en adelante "la Comisión".

El plazo a que se refiere el presente Artículo se contará a partir de la fecha en que laComisión Administradora reciba la comunicación a que hace referencia el párrafoanterior.

CAPITULO IIIIntervención de la Comisión Administradora

Artículo 3

Vencido el plazo indicado en el Artículo 2 sin que las Partes llegaren a una soluciónmutuamente satisfactoria o si la controversia sólo se resolviere parcialmente, cualquierade ellas podrá solicitar por escrito a la Comisión Administradora que se reúna paratratar la controversia.Artículo 4

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La Parte que solicita convocar a la Comisión expondrá en su petitorio los fundamentosde hecho y de derecho que lo sustenten e indicará las disposiciones legales queconsidere aplicables.

Artículo 5

La Comisión deberá reunirse dentro de los quince (15) días calendario o corridossiguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria a que hace referenciael Artículo anterior.

Artículo 6

La Comisión evaluará el estado de la controversia, dando oportunidad a las Partes paraque expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informacionesadicionales sobre el caso. En su recomendación, la Comisión tendrá en cuenta lasdisposiciones legales del presente Acuerdo, los instrumentos y Protocolos adicionalesque considere aplicables y los fundamentos de hecho y de derecho.

Artículo 7

Sobre la base de lo señalado en el artículo anterior, la Comisión formulará surecomendación, la que se adoptará por consenso de sus integrantes dentro de lostreinta (30) días calendario o corridos siguientes a la primera reunión en que trató lacontroversia, salvo acuerdo distinto entre las Partes. La Comisión velará por elcumplimiento de la recomendación emitida.

CAPITULO IVDel Grupo de Expertos

Artículo 8

Si la Comisión no formulara su recomendación o si la recomendación no fuera acatadapor las Partes dentro del plazo fijado para ello, cualquiera de ellas podrá solicitar a laComisión Administradora la conformación de un Grupo de Expertos ad hoc, integradopor tres expertos de las nóminas a que hace referencia el Artículo 10.

Artículo 9

El Grupo de Expertos será conformado de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Cada una de las Partes designará un experto titular y uno suplente de la nómina aque se refiere el Artículo 10, dentro de los diez (10) días calendario o corridossiguientes de la comunicación mencionada en el Artículo 8. El tercer experto y susuplente, quienes no podrán ser nacionales de ninguna de las Partes, serán designadosde común acuerdo dentro de los diez (10) días calendario o corridos siguientes a lafecha en que se designó el último de los dos expertos antes mencionados. El tercerexperto presidirá el Grupo;

b) En defecto de nombramiento de experto por alguna de las Partes, en el plazo de diez(10) días calendario o corridos establecido en el literal a) precedente, la Secretaría

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General de la Aladi hará las designaciones según el orden establecido en la nómina deexpertos elaborada por cada Parte;

c) En el caso de que no haya acuerdo entre las Partes para designar al tercer experto ysu suplente, la Secretaría General de la Aladi hará esta designación a través de sorteo,sobre la base de la nómina mencionada en el Artículo 10;

Los gastos y honorarios de los expertos serán asumidos por las Partes que lo designen.Los gastos y honorarios del Presidente y demás gastos que demande el procedimientoserán asumidos en partes iguales.

Artículo 10

Para integrar la nómina de expertos, cada Parte Signataria designará ocho (8) expertosen un plazo de tres (3) meses calendario desde la suscripción del Acuerdo. La nóminaserá integrada por personas de reconocida competencia en cuestiones comerciales yde otra naturaleza que puedan ser objeto de controversia en el ámbito del Acuerdo.

De igual modo, cada Parte Signataria designará hasta ocho (8) expertos nacionales deterceros países, a efectos de lo previsto en los literales a) y c) del Artículo 9.

Artículo 11

Los expertos designados deberán observar la necesaria independencia de losgobiernos de las Partes Signatarias, no deberán tener interés de ningún tipo en lacontroversia, ni tener impedimento para actuar en ella.Los expertos deberán actuar con imparcialidad, comprometerse a mantener el carácterconfidencial de las informaciones que reciban y no aceptar sugerencias o imposicionesde las Partes o de terceros.

Artículo 12

Las nóminas de expertos designados por las Partes Signatarias serán depositadas en laSecretaría General de la Aladi, la que las mantendrá actualizadas con base en lasmodificaciones que éstas le notifiquen. No obstante, dichas modificaciones no podránrealizarse una vez iniciada la controversia, salvo que la naturaleza de la misma hagaindispensable la designación de un experto especialmente versado en la materia.

Artículo 13

El Grupo de Expertos considerará la controversia presentada, teniendo en cuenta lasdisposiciones del presente Acuerdo, los instrumentos y protocolos adicionales queconsidere aplicables, los fundamentos de hecho y de derecho, las informacionespresentadas por las Partes y lo actuado en la Comisión.

Artículo 14

El Grupo de Expertos adoptará sus propias reglas de procedimiento dentro de los diez(10) días calendario o corridos contados desde su constitución, las cuales garantizarána las Partes el derecho a la defensa y la confidencialidad de la información que éstas lesuministren.

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Artículo 15

El Grupo de Expertos tendrá un plazo de treinta (30) días calendario o corridos contadodesde su constitución para emitir su dictamen, el que incluirá conclusiones,recomendaciones y plazo de ejecución, y será comunicado a la Comisión.

Artículo 16

Salvo consenso en contrario, la Comisión adoptará, total o parcialmente, lasconclusiones y recomendaciones del Grupo de Expertos, las comunicará a las Partesdentro de un plazo máximo de quince (15) días calendario o corridos contado a partir dela recepción del informe de los expertos y velará por su cumplimiento.

Artículo 17

Si luego de los quince (15) días calendario o corridos siguientes al vencimiento delplazo de ejecución de las conclusiones y recomendaciones adoptadas por la Comisión,éstas no hubiesen sido cumplidas por la Parte respectiva o hubiesen sido cumplidas demanera parcial o incompleta, la Parte afectada podrá solicitar a la Comisión queconvoque nuevamente al Grupo de Expertos para que proponga el tipo de medidasaplicables.

El Grupo de Expertos se reunirá dentro de los treinta (30) días calendario o corridossiguientes a su convocatoria; definirá dichas medidas dentro de los cinco (5) díascalendario o corridos siguientes a la fecha de su constitución; e informará,simultáneamente y para los fines pertinentes, a las Partes y a la Comisión. Las medidaspodrán referirse a la suspensión o retiro, total o parcial, de concesiones equivalentes alos perjuicios causados. La Parte afectada podrá adoptar tales medidas en cualquiermomento, a partir de la fecha en que las mismas le sean comunicadas.

Artículo 18

La controversia podrá darse por terminada en cualquier momento, a partir de laintervención de la Comisión, si las Partes llegaren a una solución mutuamentesatisfactoria la que podrá considerar fórmulas compensatorias o de otra índole.»

…//.

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ANEXO XI

MEDIDAS ESPECIALES

Para Incorporar al ANEXO IVII REUNION COMUNIDAD ANDINA - MERCOSUR

Régimen de Salvaguardias

PROPUESTA CAN

TITULO XI

MEDIDAS ESPECIALES

Ambito de Aplicación

Artículo 31.- Las Partes Signatarias podrán aplicar, en las condiciones establecidas eneste Título, en cualquier momento de la vigencia de este Acuerdo, Medidas Especialesa los productos enumerados en el Anexo XX, que a la fecha de su aplicación hayaniniciado la desgravación en el marco del Programa de Liberación Comercial delpresente Acuerdo.

Artículo 32.- Lo dispuesto en el presente Título no impedirá a las Partes la aplicación,cuando correspondiere, de los mecanismos previstos en los Acuerdos de laOrganización Mundial del Comercio.

No podrá aplicarse las medidas señaladas en el Artículo 36 a un mismo productooriginario de la misma Parte Signataria simultáneamente con las medidas desalvaguardia a que se refieren los Artículos 1 a 30 del presente Anexo.

Condiciones

Artículo 33.- Una Parte Signataria podrá aplicar las Medidas Especiales en cualquierade los siguientes casos:

a) Activación por Volumen: cuando el volumen total de las importaciones delproducto en cuestión, en los últimos doce meses para los cuales se disponga deinformación estadística sea igual o superior en XX% al volumen promedio anualde las importaciones de ese producto procedentes de la Parte Signatariaexportadora, registradas en los treinta y seis (36) meses anteriores para loscuales se disponga de información estadística, a los últimos doce (12) meses, enel que se activó el indicador; o

b) Activación por precio: cuando el precio unitario de las importacionescorrespondientes a un envío del producto en cuestión sea inferior o igual a unXX% del precio de activación de dicho producto.

La determinación de los precios de activación de los productos elegibles para laaplicación de las medidas especiales a que se refiere el presente artículo, sedetalla en el Anexo XXX.

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El precio unitario de importación se calculará con base a la información de valorCIF y volumen registrado por la Parte Signataria importadora.

Artículo 34.- No se podrán aplicar las medidas especiales bajo la causal del Artículo 33a) del presente Título, en el caso que no se hayan registrado importaciones delproducto de que se trate durante ninguno de los veinticuatro meses anteriores a losúltimos doce meses.

Artículo 35.- Las Medidas Especiales previstas en el literal a) del Artículo 33 no seaplicarán a los países considerados de Menor Desarrollo Relativo amparados en laclasificación de la ALADI, salvo que las importaciones del producto de que se trate,provenientes de la Parte Signataria exportadora, considerada como país de MenorDesarrollo Relativo, se hayan incrementado en tal magnitud o se realicen encondiciones tales que causen un perjuicio a la producción doméstica de la ParteSignataria Importadora.

Aplicación de Medidas Especiales

Artículo 36.- Las Medidas Especiales que se apliquen de conformidad con el Artículo 33consistirán en:

a) la suspensión del incremento del margen de preferencia establecido en elAcuerdo; o,

b) la disminución parcial o total del margen de preferencia acordado.

Artículo 37.- Si la activación de la medida es por Volumen, Artículo 33 a), la preferenciavigente al momento de la adopción de la medida de salvaguardia, se mantendrá para uncupo de importaciones que será el promedio de las importaciones realizadas en lostreinta y seis (36) meses anteriores al período de activación.

Artículo 38.- Al finalizar el período de aplicación de la Medida Especial, se aplicará elmargen de preferencia establecido para ese momento, en el Programa de LiberaciónComercial del Acuerdo para el producto objeto de la misma.

Duración de las Medidas

Artículo 39.- Las Medidas Especiales adoptadas por activación por Volumen, Artículo33 a), tendrán una duración máxima de 2 años.

De persistir las condiciones que motivaron la medida adoptada de conformidad con elArtículo 33 a), la medida especial será prorrogable por un año adicional. A tal efecto laParte que aplica la medida elaborará un informe sustentado que persisten lascondiciones que dieron lugar a su aplicación, remitiéndose a la Parte interesada.

Artículo 40.- Las Medidas Especiales adoptadas por activación por precio, Artículo 33b), se podrán aplicar en las operaciones de importación que cumplan con lascondiciones que dan lugar a su aplicación.

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Artículo 41.- No se aplicarán medidas especiales al amparo del Artículo 33 literal a), aproductos cuyas importaciones bajo aranceles preferenciales hayan sido objeto de unamedida especial, a menos que haya transcurrido un período de un año desde lafinalización de la medida anterior.

Notificación y Consultas

Artículo 42.- La Parte importadora deberá notificar a la Parte exportadora la adopción yaplicación de la medida especial por volumen, Artículo 33 a) en un plazo máximo deveinte (20) días, contados a partir de la fecha del dictado del acto correspondiente.

La parte importadora deberá enviar, a más tardar sesenta (60) días después de la fechaen que se efectuó la notificación, la documentación que justifique la adopción de lamedida en función del artículo 33 a).

La notificación de la medida especial por Precio, Artículo 33 b) se detalla en el AnexoXX.

Artículo 43.- Una vez realizada la notificación a que se refiere el Artículo 42, la parteexportadora podrá solicitar la realización de consultas, las cuales deberán efectuarsedentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de dicha solicitud. Dichasconsultas tendrán como objetivo el intercambio de opiniones acerca de la aplicación dela medida.

Artículo 44.- Las Medidas Especiales, activadas por volumen de que trata el Artículo 33a), que se adopten de conformidad con el presente Anexo, no afectarán lasimportaciones que a la fecha de adopción de la medida se encuentren efectivamenteembarcadas con destino al País Signatario importador o se encuentren en zonaprimaria aduanera, que sean despachadas a consumo en un plazo no mayor a veinte(20) días contados a partir de la adopción de la medida

20 octubre de 2003

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ANEXO XII

NALADISA 96 DESCRIPCIÓNARANCEL SUJETO A

PROGRAMA DE LIBERACIÓN

02031100 En canales o medias canales 2002031200 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar 2002031910 Tocino entreverado 2002031990 Las demás 2002032100 En canales o medias canales 2002032200 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar 2002032910 Tocino entreverado 2002032990 Las demás 2002071100 Sin trocear, frescos o refrigerados 2002071200 Sin trocear, congelados 2002071310 Trozos 2002071320 Despojos 2002071410 Trozos 2002071420 Despojos 2002072400 Sin trocear, frescos o refrigerados 2002072500 Sin trocear, congelados 2002072610 Trozos 2002072620 Despojos 2002072710 Trozos 2002072720 Despojos 2002073200 Sin trocear, frescos o refrigerados 2002073300 Sin trocear, congelados 2002073400 Hígados grasos, frescos o refrigerados 2002073510 Trozos 2002073520 Despojos 2002073610 Trozos 2002073620 Despojos 2002090021 /1 Fresca, refrigerada o congelada 2002090029 /1 Las demás 2002090090 /1 Las demás 2002101200 Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos 2002101900 Las demás 2004011000 Con un contenido de materias grasas inferior o igual al

1% en peso15

04012000 Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6% en peso

15

04013010 Leche 1504013020 Nata (crema) 1504021000 En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un

contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5% en peso

20

04022110 Leche 2004022120 Nata (crema) 2004022910 Leche 2004022920 Nata (crema) 2004029110 Leche 2004029120 Nata (crema) 2004029910 Leche 2004029920 Nata (crema) 2004041010 /1 Sin concentrar, sin adición de azúcar u otro

edulcorante20

Anexo al Artículo 3*

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NALADISA 96 DESCRIPCIÓNARANCEL SUJETO A

PROGRAMA DE LIBERACIÓN

04041020 /1 Concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante

20

04049010 Sin concentrar, sin adición de azúcar u otro edulcorante

20

04049020 Concentrados o con adición de azúcar u otro edulcorante

20

04051000 Mantequilla (manteca)* 2004052000 Pastas lácteas para untar 2004059010 Aceite butírico ("butteroil") 2004059090 Los demás 2004063000 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo 2004069000 Los demás quesos 2010011000 Trigo duro 1510019010 Trigo 1510019020 Morcajo (tranquillón) 1510030000 Cebada. 1510059020 En grano 1510059090 Los demás 1510061010 Sin escaldar 1510061020 Escaldado (en agua caliente o al vapor) 1510062000 Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) 2010063010 Sin pulir ni glasear 2010063020 Pulido o glaseado 2010064000 Arroz partido 2010070000 Sorgo de grano (granífero). 1511010000 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). 2011022000 Harina de maíz 2011031100 De trigo 2011071000 Sin tostar 1511072000 Tostada 1511081100 Almidón de trigo 2011081200 Almidón de maíz 2011081910 Almidones 2011081920 Féculas 2012010090 Las demás 1512021090 Los demás 1512022000 Sin cáscara, incluso quebrantados 1512050010 Para siembra 1512050090 Las demás 1512060090 Las demás 1512074090 Las demás 1512079290 Las demás 1512079900 Los demás 1512081000 De habas (porotos, frijoles, fréjoles)* de soja (soya) 1512089010 De girasol 1512089020 De lino (de linaza) 1512089090 Las demás 1515010011 Manteca 1515010019 Las demás 1515010020 Grasa de ave, excepto las de huesos o desperdicios 1515010090 Las demás 1515020010 Sebo bovino 1515020090 Los demás 1515030010 Estearina solar 1515030020 Aceite de manteca de cerdo 15

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NALADISA 96 DESCRIPCIÓNARANCEL SUJETO A

PROGRAMA DE LIBERACIÓN

15030030 Oleoestearina 1515030040 Oleomargarina comestible 1515030050 Aceite de sebo (oleomargarina no comestible) 1515060010 Aceite de pie de buey 1515060020 Aceite de yema de huevos 1515060090 Los demás 1515071000 Aceite en bruto, incluso desgomado 2015079000 Los demás 2015081000 Aceite en bruto 2015089000 Los demás 2015111000 Aceite en bruto 2015119000 Los demás 2015121110 De girasol 2015121120 De cártamo 2015121910 De girasol 2015121920 De cártamo 2015122100 Aceite en bruto, incluso sin gosipol 2015122900 Los demás 2015131100 Aceite en bruto 2015131900 Los demás 2015132110 De almendra de palma 2015132910 De almendra de palma 2015141010 De mostaza 2015141090 Los demás 2015149010 De mostaza 2015149090 Los demás 2015152100 Aceite en bruto 2015152900 Los demás 2015153010 Aceite en bruto 2015153090 Los demás 2015155010 Aceite en bruto 2015155090 Los demás 2015156000 Aceite de jojoba y sus fracciones 2015159011 Aceite en bruto 2015159019 Los demás 2015159091 En bruto 2015159099 Los demás 2015162011 De algodón 2015162012 De colza 2015162013 De maní (cacahuate, cacahuete) 2015162014 De maíz 2015162019 Los demás 2015162090 Los demás 2015171000 Margarina, excepto la margarina líquida 2015179010 Vegetalina (mantequilla de coco) 2015179020 Mezclas o preparaciones del tipo de las utilizadas

como preparaciones para desmoldeo20

15179090 Las demás 2015180000 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus

fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte ("estandolizados"), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida

20

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NALADISA 96 DESCRIPCIÓNARANCEL SUJETO A

PROGRAMA DE LIBERACIÓN

16010000 Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos.

20

16023100 De pavo (gallipavo) 2016023200 De gallo o gallina 2016023900 Las demás 2016024100 Jamones y trozos de jamón 2016024200 Paletas y trozos de paleta 2016024900 /1 Las demás, incluidas las mezclas 2017011100 De ca¦a 2017011200 De remolacha 2017019100 Con adición de aromatizante o colorante 2017019900 Los demás 2017023000 Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un

contenido de fructosa, en estado seco, inferior al 20% en peso

20

17024010 Glucosa 2017024020 Jarabe de glucosa 2017026010 Fructosas 1517026020 Jarabe de fructosa 1517029010 Maltosa y jarabe de maltosa 1017029020 Los demás azúcares, incluido el azúcar invertido, y

jarabes de azúcares20

17029040 Azúcar y melazas caramelizados 2017031000 Melaza de ca¦a 1517039000 Las demás 1519021900 Las demás 2019053000 /1 Galletas dulces (con adición de edulcorante);

barquillos y obleas, incluso rellenos ("gaufrettes", "wafers") y "waffles" ("gaufres")*

20

21039010 /1 Mayonesa 2023012010 De pescado 1523021000 De maíz 1523023000 De trigo 1523024000 De los demás cereales 1523040000 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del

aceite de soja (soya), incluso molidos o en "pellets".15

23061000 De algodón 1523063000 De girasol 1523067000 De germen de maíz 1523069000 Los demás 1523081000 Bellotas y casta¦as de Indias 1523089000 Los demás 1523091010 Galletas 2023091090 Los demás 2023099010 Preparaciones forrajeras con adición de melaza o

azúcar15

23099091 Galletas para perros u otros animales 1523099099 Las demás 1534011910 /1 Jabón 2034011990 /1 Los demás 2035051010 Dextrina 2035051091 Almidones y féculas eterificados o esterificados 2035051099 Los demás 20

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NALADISA 96 DESCRIPCIÓNARANCEL SUJETO A

PROGRAMA DE LIBERACIÓN

35052010 A base de almidón o fécula 2035052090 Las demás 2038231100 Acido esteárico 1538231200 Acido oleico 1538231900 Los demás 15

/1 Colombia no aplica MEP a esta subpartida

* Los productos de este anexo están sujetos a un Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) según lo establecido en la legislación andina vigente y sus posteriores modificaciones o sustituciones de conformidad con la política arancelaria andina. El arancel sujeto a desgravación más el MEP no excederá los niveles consolidados de la OMC vigentes a la fecha de su aplicación.

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CronogramaInmediata

Intermedia 6 6 6 6 6 6

General 8-12 12 12 8-12b,c 10-12b,c 12b,c

Patrimonio Histórico 6-10 10-10 10-10PH no

sensible 6-10 8-10 10-10PH no

sensible

Sensible 15a 15a 15a 15b,c 15b,c 15b,c

a: Sin períodos de graciab: Con años de graciac: En algunos casos hasta que el cronograma de desgravación alcance al margen de preferencia

Productos que incluye

Productos que incluye

COLOMBIA Y VENEZUELA ECUADOR

ANEXO XIII

Argentina, Brasil

Uruguay ParaguayArgentina,

Brasil

PARA LOSCRONOGRAMAS DE DESGRAVACION23 DE OCTUBRE DE 2003

PROPUESTA DE TRABAJO DE LA COMUNIDAD ANDINA: OPCIONES DE PLAZOS

Uruguay Paraguay

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- 92 -

CronogramaInmediataIntermedia No No No

General 8-10 8-88-10 Col y Ven; 10-10 Ecuador

Patrimonio Histórico

6-8 8-8 8-8

Sensible 10e y 12e recíproco 10e recíproco 12e recíproco

e: Prevalece PH

PROPUESTA DEL MERCOSUR PRESENTADA CON OCASIÓN DE LA II REUNION

Argentina, Brasil Uruguay Paraguay

MERCOSUR

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- 93 -

ANEXO XIII

Lima, 22 de outubro de 2003

Proposta de Trabalho

Programa de Liberaçao Comercial:

a) Desgravaçao imediata

b) Cronograma Geral

• Intermediário: Metade do prazo do Cronograma geral• Diferença de 4 anos no prazo de desgravaçao

• Primeira opçao: Cronogramas de 6 e 10 anos;• Segunda opçao: Cronogramas de 8 e 12 anos;

c) Patrimonio Histórico

• Diferença de 2 anos no prazo de desgravaçao;• Inclui todo o PH;

d) Produtos sensíveis:

• Eliminaçao do cronograma de 13 anos;• Cronograma de 15 anos: lista reduzida de produtos (100 produtos);

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- 94 -

ANEXO XIII

COMUNIDAD ANDINAPrograma de Liberación Comercial

a) Cronograma General

En los casos identificados en los Apéndices como A1, la República Argentina y la RepúblicaFederativa del Brasil, otorgarán a la República de Colombia y a la Republica Bolivariana deVenezuela, los siguientes márgenes de preferencia:

1 2 3 4 5 6Hasta el31.12.04

%

A partirdel

01.01.05%

A partirdel

01.01.06%

A partirdel

01.01.07%

A partirdel

01.01.08%

A partirdel

01.01.09%

30 44 58 72 76 100

En los casos identificados en los Apéndices como A2, la República de Colombia y laRepublica Bolivariana de Venezuela otorgarán a la República Argentina y la RepúblicaFederativa del Brasil, los siguientes márgenes de preferencia:

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10Hasta el31.12.04

%

A partirdel

01.01.05%

A partirdel

01.01.06%

A partirdel

01.01.07%

A partirdel

01.01.08%

A partirdel

01.01.09%

A partirdel

01.01.10%

A partirdel

01.01.11%

A partirdel

01.01.12%

A partirdel

01.01.13%

15 20 30 40 50 60 70 80 90 100

En los casos identificados en los Apéndices como A3 la República Argentina y la RepúblicaFederativa del Brasil otorgarán a la Republica de Ecuador los siguientes márgenes depreferencia:

1 2 3 4 5 6Hasta el31.12.04

%

A partirdel

01.01.05%

A partirdel

01.01.06%

A partirdel

01.01.07%

A partirdel

01.01.08%

A partirdel

01.01.09%

45 56 67 78 89 100

En los casos identificados en los Apéndices como A4, la República de Ecuador otorgaráa la República Argentina y la República Federativa del Brasil los siguientes márgenes depreferencia:

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10Hasta el31.12.04

%

A partirdel

01.01.05%

A partirdel

01.01.06%

A partirdel

01.01.07%

A partirdel

01.01.08%

A partirdel

01.01.09%

A partirdel

01.01.10%

A partirdel

01.01.11%

A partirdel

01.01.12%

A partirdel

01.01.13%

10 15 20 25 30 40 55 70 85 100

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- 95 -

En los casos identificados en los Apéndices como A5, la República Oriental del Uruguayotorgará a la Republica de Colombia y a la República Bolivariana de Venezuela, y viceversa,los siguientes márgenes de preferencia.

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10Hasta el31.12.04

%

A partirdel

01.01.05%

A partirdel

01.01.06%

A partirdel

01.01.07%

A partirdel

01.01.08%

A partirdel

01.01.09%

A partirdel

01.01.10%

A partirdel

01.01.11%

A partirdel

01.01.12%

A partirdel

01.01.13%

25 30 35 40 50 60 70 80 90 100

En los casos identificados en los Apéndices como A5a, la República de Ecuador otorgará ala República Oriental del Uruguay los siguientes márgenes de preferencia.

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10Hasta el31.12.04

%

A partirdel

01.01.05%

A partirdel

01.01.06%

A partirdel

01.01.07%

A partirdel

01.01.08%

A partirdel

01.01.09%

A partirdel

01.01.10%

A partirdel

01.01.11%

A partirdel

01.01.12%

A partirdel

01.01.13%

15 20 30 40 50 60 70 80 90 100

En los casos identificados en los Apéndices como A5b, la República Oriental del Uruguayotorgará a la República de Ecuador los siguientes márgenes de preferencia.

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10Hasta el31.12.04

%

A partirdel

01.01.05%

A partirdel

01.01.06%

A partirdel

01.01.07%

A partirdel

01.01.08%

A partirdel

01.01.09%

A partirdel

01.01.10%

A partirdel

01.01.11%

A partirdel

01.01.12%

A partirdel

01.01.13%

30 38 46 53 61 69 77 84 92 100

En los casos identificados en los Apéndices como A6, la República del Paraguayotorgará a la República de Colombia y a la Republica Bolivariana de Venezuela lossiguientes márgenes de preferencia:

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10Hasta el31.12.04

%

A partirdel

01.01.05%

A partirdel

01.01.06%

A partirdel

01.01.07%

A partirdel

01.01.08%

A partirdel

01.01.09%

A partirdel

01.01.10%

A partirdel

01.01.11%

A partirdel

01.01.12%

A partirdel

01.01.13%

15 20 30 40 50 60 70 80 90 100

En los casos identificados en los Apéndices como A7 la República de Colombia y laRepublica Bolivariana de Venezuela otorgarán a la República del Paraguay los siguientesmárgenes de preferencia:

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10Hasta el31.12.04

%

A partirdel

01.01.05%

A partirdel

01.01.06%

A partirdel

01.01.07%

A partirdel

01.01.08%

A partirdel

01.01.09%

A partirdel

01.01.10%

A partirdel

01.01.11%

A partirdel

01.01.12%

A partirdel

01.01.13%

35 40 45 50 55 60 70 80 90 100

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- 96 -

En los casos identificados en los Apéndices como A8, la República del Paraguay y laRepública de Ecuador se otorgarán los siguientes márgenes de preferencia:

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10Hasta el31.12.04

%

A partirdel

01.01.05%

A partirdel

01.01.06%

A partirdel

01.01.07%

A partirdel

01.01.08%

A partirdel

01.01.09%

A partirdel

01.01.10%

A partirdel

01.01.11%

A partirdel

01.01.12%

A partirdel

01.01.13%

25 30 35 40 50 60 70 80 90 100

b) Cronograma para productos del Patrimonio Histórico

En los casos identificados en los Apéndices como B1, con sus respectivos literales, laRepública Argentina y la República Federativa del Brasil otorgarán la República deColombia, a la Republica de Ecuador y a la Republica Bolivariana de Venezuela lossiguientes márgenes de preferencias a los productos del PH negociados en losAcuerdos de Complementación Económica Nos. 39 y 48 y sus Protocolos, a partir de laspreferencias y de acuerdo a las observaciones establecidas en los mismos:

1 2 3 4 5 6Cronograma

aplicable Preferenciadel PH

Hasta el31.12.04

%

A partirdel

01.01.05%

A partir del01.01.06

%

A partirdel

01.01.07%

A partirdel

01.01.08%

A partirdel

01.01.09%

B1.a 0 a 10 25 40 55 70 85 100B1.b 11 a 20 33 47 60 73 87 100B1.c 21 a 30 42 53 65 77 88 100B1.d 31 a 40 50 60 70 80 90 100B1.e 41 a 50 58 67 75 83 92 100B1.f 51 a 60 73 87 100B1.g 61 a 70 80 90 100B1.h 71 a 100 100

En los casos identificados en los Apéndices como B2, con sus respectivos literales, laRepública de Colombia, la República de Ecuador y la Republica Bolivariana deVenezuela otorgarán a la República Argentina, a la República Federativa del Brasil, a laRepública del Paraguay y a la República Oriental del Uruguay, así como la RepúblicaOriental del Uruguay y la República del Paraguay otorgarán a la República de Colombia,a la Republica de Ecuador y a la Republica Bolivariana de Venezuela los siguientesmárgenes de preferencias a los productos del PH negociados en los Acuerdos deComplementación Económica Nº 39 y 48, en los Acuerdos de Alcance Parcial deRenegociación Nº 18, 21, 23 y 25, y en sus Protocolos, a partir de las preferencias y deacuerdo a las observaciones establecidas en los mismos:

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- 97 -

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10Cronograma

aplicablePreferen-cia del PH

(%)

Hasta el31.12.04

%

A partirdel

01.01.05%

A partirdel

01.01.06%

A partirdel

01.01.07%

A partirdel

01.01.08%

A partirdel

01.01.09%

A partirdel

01.01.10%

A partirdel

01.01.11%

A partirdel

01.01.12%

A partirdel

01.01.13%

B2.a 0 a 10 19 28 37 46 55 64 73 82 91 100B2.b 11 a 20 28 36 44 52 60 68 76 84 92 100B2.c 21 a 30 37 44 51 58 65 72 79 86 93 100B2.d 31 a 40 46 52 58 64 70 76 82 88 94 100B2.e 41 a 50 55 60 65 70 75 80 85 90 95 100B2.f 51 a 60 68 76 84 92 100B2.g 61 a 70 76 82 88 94 100B2.h 71 a 80 90 100B2.i 81 a 90 95 100B2.j 91 a 100 100

c) Cronogramas para productos sensibles con y sin Patrimonio Histórico, a 13 añosde desgravación

En los casos identificados en los Apéndices como C1, la República de Colombia y laRepublica Bolivariana de Venezuela, otorgarán a la República Argentina, la RepúblicaFederativa del Brasil, la República de Paraguay y la República Oriental del Uruguay lossiguientes márgenes de preferencia:

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13Hasta el31.12.04

%

A partirdel

01.01.05%

A partirdel

01.01.06%

A partirdel

01.01.07%

A partirdel

01.01.08%

A partirdel

01.01.09%

A partirdel

01.01.10%

A partirdel

01.01.11%

A partirdel

01.01.12%

A partirdel

01.01.13%

A partirdel

01.01.14%

A partirdel

01.01.15%

A partirdel 01.01.

16%

8 15 20 25 30 35 40 50 60 70 80 90 100

En los casos identificados en los Apéndices como C2, la República de Colombia y laRepublica Bolivariana de Venezuela, otorgarán a la República Argentina, la RepúblicaFederativa del Brasil, la República de Paraguay y la República Oriental del Uruguay lossiguientes márgenes de preferencia:

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13Hasta el31.12.04

%

A partirdel

01.01.05%

A partirdel

01.01.06%

A partirdel

01.01.07%

A partirdel

01.01.08%

A partirdel

01.01.09%

A partirdel

01.01.10%

A partirdel

01.01.11%

A partirdel

01.01.12%

A partirdel

01.01.13%

A partirdel

01.01.14%

A partirdel

01.01.15%

A partirdel

01.01.16%

0 0 10 15 20 30 40 50 60 70 80 90 100

En los casos identificados en los Apéndices como C3, la República de Ecuador otorgaráa la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay yla República Oriental del Uruguay, para productos con o sin Patrimonio Histórico, lossiguientes márgenes de preferencia.

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- 98 -

Para los productos con Patrimonio Histórico la preferencia actual se mantendrá hastaque le alcance el cronograma de desgravación.

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13Hasta el31.12.04

%

A partir del01.01.05

%

A partir del01.01.06

%

A partir del01.01.07

%

A partir del01.01.08

%

A partir del01.01.09

%

A partir del01.01.10

%

A partir del01.01.11

%

A partir del01.01.12

%

A partir del01.01.13

%

A partir del01.01.14

%

A partir del01.01.15

%

A partir del01.01.16

%

0 0 0 10 15 20 30 40 55 65 75 90 100

En los casos identificados en los Apéndices como C4, la República Argentina y laRepública Federativa del Brasil y la República Oriental del Uruguay otorgarán a laRepública de Colombia, a la Republica de Ecuador y a la Republica Bolivariana deVenezuela los siguientes márgenes de preferencias:

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10Hasta el31.12.04

%

A partirdel

01.01.05%

A partirdel

01.01.06%

A partirdel

01.01.07%

A partirdel

01.01.08%

A partirdel

01.01.09%

A partirdel

01.01.10%

A partirdel

01.01.11%

A partirdel

01.01.12%

A partirdel

01.01.13%

5 10 20 30 40 55 65 75 85 100

En los casos identificados en los Apéndices como C5, la República Argentina, laRepública Federativa del Brasil y la República del Paraguay otorgarán a la República deColombia, a la Republica de Ecuador y la Republica Bolivariana de Venezuela, lossiguientes márgenes de preferencia:

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12Hasta el31.12.04

%

A partirdel

01.01.05%

A partirdel

01.01.06%

A partirdel

01.01.07%

A partirdel

01.01.08%

A partirdel

01.01.09%

A partirdel

01.01.10%

A partirdel

01.01.11%

A partirdel

01.01.12%

A partirdel

01.01.13%

A partirdel

01.01.14%

A partirdel

01.01.15%

10 15 20 25 30 40 50 60 70 80 90 100

En los casos identificados en los Apéndices como C6, la República de Colombia y laRepública Bolivariana de Venezuela, otorgarán a la República Argentina, la RepúblicaFederativa del Brasil y la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguayotorgarán para productos con Patrimonio Histórico, los siguientes márgenes depreferencia:

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13Cronogra-

maaplicable

Preferen-cia delPH (%)

Hasta el31.12.04

%

A partirdel

01.01.05%

A partirdel

01.01.06%

A partirdel

01.01.07%

A partirdel

01.01.08%

A partirdel

01.01.09%

A partirdel

01.01.10%

A partirdel

01.01.11%

A partirdel

01.01.12%

A partirdel

01.01.13%

A partirdel

01.01.14%

A partirdel

01.01.15%

A partirdel

01.01.16%

C6.a 1 a 20 25 31 38 44 50 56 63 69 75 81 88 94 100C6.b 20 a 29 35 41 47 53 59 65 70 76 82 88 94 100C6.c 30 a 39 45 50 56 61 67 72 78 83 89 95 100C6.d 40 a 49 54 59 64 69 75 80 85 90 95 100C6.e 50 a 59 64 68 73 77 82 86 94 95 100C6.f 60 a 69 73 77 81 85 88 92 96 100C6.g 70 a 79 82 85 88 91 94 97 100C6.h 80 a 89 91 93 94 96 98 100C6.i 90 a 100 97 98 100

En los casos identificados en los Apéndices como C7, la República de Ecuador otorgaráa la República Argentina, la República Federativa del Brasil y la República del Paraguay

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- 99 -

y la República Oriental del Uruguay, para productos con Patrimonio Histórico, a lossiguientes márgenes de preferencia:

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13Cronograma

aplicablePreferencia del PH

(%)

Hasta el31.12.04

%

A partirdel

01.01.05%

A partirdel

01.01.06%

A partirdel

01.01.07%

A partirdel

01.01.08%

A partirdel

01.01.09%

A partirdel

01.01.10%

A partirdel

01.01.11%

A partirdel

01.01.12%

A partirdel

01.01.13%

A partirdel

01.01.14%

A partirdel

01.01.15%

A partirdel

01.01.16%

C7.a 1 a 10 15 22 29 36 43 50 58 65 72 79 86 93 100C7.b 11 a 20 25 31 38 44 50 56 63 69 75 81 88 94 100C7.c 21 a 30 35 40 46 51 57 62 68 73 78 84 89 95 100C7.d 31 a 40 45 50 54 59 63 68 73 77 82 86 91 95 100C7.e 41 a 50 55 59 63 66 70 74 78 81 85 89 93 96 100C7.f 51 a 60 65 68 71 74 77 80 83 85 88 91 94 97 100C7.g 61 a 70 75 77 79 81 83 85 88 90 92 94 96 98 100C7.H 71 a 80 86 86 88 89 90 91 93 94 95 96 98 99 100C7.I 81 a 100 95 95 96 96 97 97 98 98 98 99 99 99 100

En los casos identificados en los Apéndices como C8 la República del Ecuadorotorgará, para productos con Patrimonio Histórico, a la República Argentina, laRepública Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental delUruguay los siguientes márgenes de preferencia:

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13Cronogra-

maaplicable

Preferencia delPH (%)

Hasta el31.12.04

%

A partirdel

01.01.05%

A partirdel

01.01.06%

A partirdel

01.01.07%

A partirdel

01.01.08%

A partirdel

01.01.09%

A partirdel

01.01.10%

A partirdel

01.01.11%

A partirdel

01.01.12%

A partirdel

01.01.13%

A partirdel

01.01.14%

A partirdel

01.01.15%

A partirdel

01.01.16%

C8.a 1 a 20 SD SD SD 15 20 30 40 50 60 70 80 90 100C8.b 20 a 29 SD SD SD 25 30 35 40 50 60 70 80 90 100C8.c 30 a 39 SD SD SD 35 40 45 50 55 60 70 80 90 100C8.d 40 a 49 SD SD SD 45 50 55 60 65 70 75 80 90 100C8.e 50 a 59 SD SD SD 55 60 65 70 75 80 85 90 95 100C8.f 60 a 69 SD SD SD 65 70 75 80 85 90 95 95 95 100C8.g 70 a 79 SD SD SD 75 80 85 90 95 95 95 95 95 100C8.h 80 a 89 SD SD SD 86 90 95 95 95 95 95 95 95 100C8.i 90 a 100 SD SD SD 95 95 95 95 95 95 95 95 95 100

Nota: SD: Sin desgravar, período en el cual se mantendrían las preferencias vigentes.

d) Cronogramas para productos sensibles con y sin Patrimonio Histórico, a 15 añosde desgravación

En los casos identificados en los Apéndices como D1, la República de Colombia y laRepublica Bolivariana de Venezuela, otorgarán a la República Argentina, la RepúblicaFederativa del Brasil, la República de Paraguay y la República Oriental del Uruguay, lossiguientes márgenes de preferencia:

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15Hasta el31.12.04

%

A partirdel

01.01.05%

A partirdel

01.01.06%

A partirdel

01.01.07%

A partirdel

01.01.08%

A partirdel

01.01.09%

A partirdel

01.01.10%

A partirdel

01.01.11%

A partirdel

01.01.12%

A partirdel

01.01.13%

A partirdel

01.01.14%

A partirdel

01.01.15%

A partirdel

01.01.16%

A partirdel

01.01.17%

A partirdel

01.01.18%

7 13 20 27 33 40 47 53 60 67 7380 87 93

100

En los casos identificados en los Apéndices como D2 la República de Colombia y laRepublica Bolivariana de Venezuela otorgarán a la República Argentina, la RepúblicaFederativa del Brasil, la República de Paraguay y la República Oriental del Uruguay, lossiguientes márgenes de preferencia:

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- 100 -

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15Hasta el31.12.04

%

A partirdel

01.01.05%

A partirdel

01.01.06%

A partirdel

01.01.07%

A partirdel

01.01.08%

A partirdel

01.01.09%

A partirdel

01.01.10%

A partirdel

01.01.11%

A partirdel

01.01.12%

A partirdel

01.01.13%

A partirdel

01.01.14%

A partirdel

01.01.15%

A partirdel

01.01.16%

A partirdel

01.01.17%

A partirdel

01.01.18%

0 0 0 0 10 10 20 30 40 50 6070 80 90

100

En los casos identificados en los Apéndices como D3 la República de Ecuador,otorgarán a la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República deParaguay y la República Oriental del Uruguay, para productos con y sin PatrimonioHistórico, los siguientes márgenes de preferencia:

Para los productos con Patrimonio Histórico la preferencia actual se mantendrá hastaque le alcance el cronograma de desgravación.

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15Hasta el31.12.04

%

A partirdel

01.01.05%

A partirdel

01.01.06%

A partirdel

01.01.07%

A partirdel

01.01.08%

A partirdel

01.01.09%

A partirdel

01.01.10%

A partirdel

01.01.11%

A partirdel

01.01.12%

A partirdel

01.01.13%

A partirdel

01.01.14%

A partirdel

01.01.15%

A partirdel

01.01.16%

A partirdel

01.01.17%

A partirdel

01.01.18%

0 0 0 0 0 10 20 30 40 50 6070 80 90

100

En los casos identificados en los Apéndices como D4, la República de Colombia y laRepublica Bolivariana de Venezuela, otorgarán, en productos con Patrimonio Histórico,a la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República de Paraguay yla República Oriental del Uruguay, los siguientes márgenes de preferencia:

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15Cronog.

AplicablePreferen.

del PH(%)

Hasta el31.12.04

%

A partirdel

01.01.05%

A partirdel

01.01.06%

A partirdel

01.01.07%

A partirdel

01.01.08%

A partirdel

01.01.09%

A partirdel

01.01.10%

A partirdel

01.01.11%

A partirdel

01.01.12%

A partirdel

01.01.13%

A partirdel

01.01.14%

A partirdel

01.01.15%

A partirdel

01.01.16%

A partirdel

01.01.17%

A partirdel

01.01.13%

D4a 1 a 20 24 30 35 41 46 51 57 62 68 73 78 84 89 95 100D4.b 20 a 29 34 39 44 49 54 59 64 70 75 80 85 90 95 100D4.c 30 a 39 44 48 53 58 62 67 72 77 81 86 94 95 100D4.d 40 a 49 53 58 62 66 70 75 79 83 87 92 96 100D4.e 50 a 59 63 66 70 74 78 81 85 89 93 96 100D4.f 60 a 69 72 75 78 81 85 88 91 94 97 100D4.g 70 a 79 81 84 86 88 94 93 95 98 100D4.h 80 a 89 90 92 93 95 96 97 99 100D4.i 90 a 100 96 97 98 99 100

En los casos identificados en los Apéndices como D5 la República de Ecuador,otorgará, en productos con Patrimonio Histórico, a la República Argentina, la RepúblicaFederativa del Brasil, la República de Paraguay y la República Oriental del Uruguay, lossiguientes márgenes de preferencia:

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15Cronog.Aplicabl

e

Pref. Del PH

(%)

Hasta el31.12.04

%

A partirdel

01.01.05%

A partirdel

01.01.06%

A partirdel

01.01.07%

A partirdel

01.01.08%

A partirdel

01.01.09%

A partirdel

01.01.10%

A partirdel

01.01.11%

A partirdel

01.01.12%

A partirdel

01.01.13%

A partirdel

01.01.14%

A partirdel

01.01.15%

A partirdel

01.01.16%

A partirdel

01.01.17%

A partirdel

01.01.13%

D5a 1 a 10 15 21 27 33 39 45 51 58 64 70 76 82 88 94 100D5.b 11 a 20 25 39 36 41 46 52 57 63 68 73 79 84 89 95 100D5.c 21 a 30 35 40 44 49 54 58 63 68 72 77 81 86 91 95 100D5.d 31 a 40 45 49 53 57 61 65 69 73 76 80 84 88 92 96 100D5.e 41 a 50 55 58 61 65 68 71 74 78 81 84 87 90 94 97 100D5.f 51 a 60 65 68 70 73 75 78 80 83 85 88 90 93 95 98 100D5.g 61 a 70 75 77 79 80 82 84 86 88 89 91 93 95 96 98 100D5.h 71 a 80 85 86 87 88 89 90 91 93 94 95 96 97 98 99 100D5.i 81 a 90 95 95 96 96 96 97 97 98 98 98 99 99 99 99 100

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- 101 -

En los casos identificados en los Apéndices como D6 la República de Ecuador,otorgará, en productos con Patrimonio Histórico, a la República Argentina, la RepúblicaFederativa del Brasil, la República de Paraguay y la República Oriental del Uruguay, lossiguientes márgenes de preferencia:

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15Cronog.Aplicable

Pref. DelPH (%)

Hasta el31.12.04

%

A partirdel

01.01.05%

A partirdel

01.01.06%

A partirdel

01.01.07%

A partirdel

01.01.08%

A partirdel

01.01.09%

A partirdel

01.01.10%

A partirdel

01.01.11%

A partirdel

01.01.12%

A partirdel

01.01.13%

A partirdel

01.01.14%

A partirdel

01.01.15%

A partirdel

01.01.16%

A partirdel

01.01.17%

A partirdel

01.01.18%

D6.a 1 a 10 SD SD SD SD SD 15 20 30 40 50 60 70 80 90 100D6.b 11 a 20 SD SD SD SD SD 25 30 35 40 50 60 70 80 90 100D6.c 21 a 30 SD SD SD SD SD 35 40 45 50 55 60 70 80 90 100D6.d 31 a 40 SD SD SD SD SD 45 50 55 60 65 70 75 80 90 100D6.e 41 a 50 SD SD SD SD SD 55 60 65 70 75 80 85 90 95 100D6.f 51 a 60 SD SD SD SD SD 65 70 75 80 85 90 95 95 95 100D6.g 61 a 70 SD SD SD SD SD 75 80 85 90 95 95 95 95 95 100D6.h 71 a 80 SD SD SD SD SD 85 90 95 95 95 95 95 95 95 100D6.i 81 a 90 SD SD SD SD SD 95 95 95 95 95 95 95 95 95 100

Nota: SD: Sin desgravar, período en el cual se mantendrían las preferencias vigentes.

e) Desgravación inmediata

En los casos identificados en los Apéndices como E1, se desgravarán en forma inmediataa la entrada en vigencia del Acuerdo.

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- 102 -

ANEXO XIII

MERCOSUR

Programa de Liberación Comercial

a) Cronograma General

En los casos identificados en los Apéndices como A1, la República Argentina y la RepúblicaFederativa del Brasil, otorgarán a la República de Colombia y a la Republica Bolivariana deVenezuela, los siguientes márgenes de preferencia:

1 2 3 4 5 6 7 8Hasta el31.12.04

%

A partirdel

01.01.05%

A partirdel

01.01.06%

A partirdel

01.01.07%

A partirdel

01.01.08%

A partirdel

01.01.09%

A partirdel

01.01.10%

A partirdel

01.01.11%

30 40 50 60 70 80 90 100

En los casos identificados en los Apéndices como A2, la República de Colombia y laRepublica Bolivariana de Venezuela otorgarán a la República Argentina y la RepúblicaFederativa del Brasil, los siguientes márgenes de preferencia:

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10Hasta el31.12.04

%

A partirdel

01.01.05%

A partirdel

01.01.06%

A partirdel

01.01.07%

A partirdel

01.01.08%

A partirdel

01.01.09%

A partirdel

01.01.10%

A partirdel

01.01.11%

A partirdel

01.01.12%

A partirdel

01.01.13%

15 20 30 40 50 60 70 80 90 100

En los casos identificados en los Apéndices como A3 la República Argentina y la RepúblicaFederativa del Brasil otorgarán a la Republica de Ecuador los siguientes márgenes depreferencia:

1 2 3 4 5 6 7 8Hasta el31.12.04

%

A partirdel

01.01.05%

A partirdel

01.01.06%

A partirdel

01.01.07%

A partirdel

01.01.08%

A partirdel

01.01.09%

A partirdel

01.01.10%

A partirdel

01.01.11%

45 50 55 65 75 85 95 100

En los casos identificados en los Apéndices como A4, la República de Ecuador otorgaráa la República Argentina y la República Federativa del Brasil los siguientes márgenes depreferencia:

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10Hasta el31.12.04

%

A partirdel

01.01.05%

A partirdel

01.01.06%

A partirdel

01.01.07%

A partirdel

01.01.08%

A partirdel

01.01.09%

A partirdel

01.01.10%

A partirdel

01.01.11%

A partirdel

01.01.12%

A partirdel

01.01.13%

10 15 20 25 30 40 55 70 85 100

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- 103 -

En los casos identificados en los Apéndices como A5, la República Oriental del Uruguayotorgará a la Republica de Colombia, a la Republica de Ecuador y a la República Bolivarianade Venezuela, y viceversa, los siguientes márgenes de preferencia.

1 2 3 4 5 6 7 8Hasta el31.12.04

%

A partirdel

01.01.05%

A partirdel

01.01.06%

A partirdel

01.01.07%

A partirdel

01.01.08%

A partirdel

01.01.09%

A partirdel

01.01.10%

A partirdel

01.01.11%

30 40 50 60 70 80 90 100

En los casos identificados en los Apéndices como A6, la República del Paraguayotorgará a la República de Colombia y a la Republica Bolivariana de Venezuela lossiguientes márgenes de preferencia:

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10Hasta el31.12.04

%

A partirdel

01.01.05%

A partirdel

01.01.06%

A partirdel

01.01.07%

A partirdel

01.01.08%

A partirdel

01.01.09%

A partirdel

01.01.10%

A partirdel

01.01.11%

A partirdel

01.01.12%

A partirdel

01.01.13%

15 20 30 40 50 60 70 80 90 100

En los casos identificados en los Apéndices como A7 la República de Colombia y laRepublica Bolivariana de Venezuela otorgarán a la República del Paraguay los siguientesmárgenes de preferencia:

1 2 3 4 5 6 7 8Hasta el31.12.04

%

A partirdel

01.01.05%

A partirdel

01.01.06%

A partirdel

01.01.07%

A partirdel

01.01.08%

A partirdel

01.01.09%

A partirdel

01.01.10%

A partirdel

01.01.11%

35 40 50 60 70 80 90 100

En los cas66os identificados en los Apéndices como A8, la República del Paraguay y laRepública de Ecuador se otorgarán los siguientes márgenes de preferencia:

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10Hasta el31.12.04

%

A partirdel

01.01.05%

A partirdel

01.01.06%

A partirdel

01.01.07%

A partirdel

01.01.08%

A partirdel

01.01.09%

A partirdel

01.01.10%

A partirdel

01.01.11%

A partirdel

01.01.12%

A partirdel

01.01.13%

25 30 35 40 50 60 70 80 90 100

b) Cronograma para productos del Patrimonio Histórico

En los casos identificados en los Apéndices como B1, con sus respectivos literales, laRepública Argentina y la República Federativa del Brasil otorgarán la República deColombia, a la Republica de Ecuador y a la Republica Bolivariana de Venezuela lossiguientes márgenes de preferencias a los productos del PH negociados en losAcuerdos de Complementación Económica Nos. 39 y 48 y sus Protocolos, a partir de laspreferencias y de acuerdo a las observaciones establecidas en los mismos:

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- 104 -

1 2 3 4 5 6Cronograma

aplicable Preferenciadel PH

Hasta el31.12.04

%

A partirdel

01.01.05%

A partir del01.01.06

%

A partirdel

01.01.07%

A partirdel

01.01.08%

A partirdel

01.01.09%

B1.a 1 a 20 33 46 59 72 85 100B1.b 21 a 35 45 56 67 78 89 100B1.c 36 a 45 54 63 72 81 90 100B1.d 46 a 50 55 65 75 85 95 100B1.e 51 a 60 70 80 90 100B1.f 61 a 70 78 85 92 100B1.g 71 a 80 85 90 95 100B1.h 81 a 90 95 100B1.i 91 a 100 100

En los casos identificados en los Apéndices como B2, con sus respectivos literales, laRepública de Colombia, la República de Ecuador y la Republica Bolivariana deVenezuela otorgarán a la República Argentina, a la República Federativa del Brasil, a laRepública del Paraguay y a la República Oriental del Uruguay, así como la RepúblicaOriental del Uruguay y la República del Paraguay otorgarán a la República de Colombia,a la Republica de Ecuador y a la Republica Bolivariana de Venezuela los siguientesmárgenes de preferencias a los productos del PH negociados en los Acuerdos deComplementación Económica Nº 39 y 48, en los Acuerdos de Alcance Parcial deRenegociación Nº 18, 21, 23 y 25, y en sus Protocolos, a partir de las preferencias y deacuerdo a las observaciones establecidas en los mismos:

1 2 3 4 5 6 7 8Cronograma

aplicablePreferen

cia delPH (%)

Hasta el31.12.04

%

A partirdel

01.01.05%

A partirdel

01.01.06%

A partirdel

01.01.07%

A partirdel

01.01.08%

A partirdel

01.01.09%

A partirdel

01.01.10%

A partirdel

01.01.11%

B3.a 1 a 20 25 36 46 57 68 79 89 100B3.b 21 a 25 30 40 50 60 70 80 90 100B3.c 26 a 35 40 49 57 66 74 83 91 100B3.d 36 a 45 50 57 64 71 79 86 93 100B3.e 46 a 55 60 66 71 77 83 89 94 100B3.f 56 a 60 65 76 84 92 100B3.g 61 a 67 72 79 86 93 100B3.h 68 a 70 76 82 88 94 100B3.i 71 a 75 85 100B3.j 76 a 80 90 100B3.k 81 a 85 93 100B3.l 86 a 90 95 100

B3.m 91 a 100 100

c) Otros Cronogramas de desgravación

En los casos identificados en los Apéndices como C1, la República Argentina, laRepública Federativa del Brasil y la República Oriental del Uruguay otorgarán a laRepública de Colombia, a la Republica de Ecuador y la Republica Bolivariana deVenezuela, y viceversa ,los siguientes márgenes de preferencia.

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- 105 -

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10Hasta el31.12.04

%

A partirdel

01.01.05%

A partirdel

01.01.06%

A partirdel

01.01.07%

A partirdel

01.01.08%

A partirdel

01.01.09%

A partirdel

01.01.10%

A partirdel

01.01.11%

A partirdel

01.01.12%

A partirdel

01.01.13%

5 10 20 30 40 55 65 75 85 100

En los casos identificados en los Apéndices como C2, la República Argentina, laRepública Federativa del Brasil y la República del Paraguay otorgarán a la República deColombia, a la Republica de Ecuador y la Republica Bolivariana de Venezuela, yviceversa ,los siguientes márgenes de preferencia.

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12Hasta el31.12.04

%

A partirdel

01.01.05%

A partirdel

01.01.06%

A partirdel

01.01.07%

A partirdel

01.01.08%

A partirdel

01.01.09%

A partirdel

01.01.10%

A partirdel

01.01.11%

A partirdel

01.01.12%

A partirdel

01.01.13%

A partirdel

01.01.14%

A partirdel

01.01.15%

10 15 20 25 30 40 50 60 70 80 90 100

d) Desgravación inmediata

En los casos identificados en los Apéndices como DI, se desgravarán en forma inmediataa la entrada en vigencia del Acuerdo.

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ANEXO XIV

PUNTOS FOCALES

COMUNIDAD ANDINA

COLOMBIA

Santiago CembranoEmail: [email protected].: (571)6067530

Luz Marina MonrroyEmail: [email protected].: (571)6067530

Juan Carlos CadenaEmail: [email protected].: (571) 6067676 ext. 1438

ECUADOR

Cristian Espinosa CañizaresEmail: [email protected].: (5932)2551512

Mauro BenavidesEmail: [email protected].:(5932) 2548980

Sofía BonillaEmail: [email protected].: (5932) 2506220/2566027

VENEZUELA

Belinda MartínezEmail: [email protected].: (58212)5090763

Tatiana RamírezEmail: [email protected].: (58212)5090762

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MERCOSUR

ARGENTINA

María Fernanda MontiEmail: [email protected].: (5411) 43493879

Marcelo EchagueEmail: [email protected].: (5411) 43493898

BRASIL

Carlos Halfeld Limp Jr.Email: [email protected].: (5561) 3297967

Paulo Roberto FrancaEmail: [email protected].: (5561) 4116301 al 03

PARAGUAY

Martha CandiaEmail: [email protected].: (59521) 447049 / 440897

Raul CanoEmail: [email protected].: (59521) 494727

URUGUAY

Washington Ruben Duran CorreaEmail: [email protected].: (5982) 9162336/9163551

Jose Ortuz SanchezEmail: [email protected].: (5982) 9021598/9007195

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ANEXO XV

MERCOSUR – COMUNIDAD ANDINASector Automotor

Propuesta MERCOSUR, 23-10-2003

1. Universo. Todo el universo arancelario del sector, incluyendo:

a. Automóviles y vehículos utilitarios livianosb. Camiones, camiones tractores y chasisc. Ómnibus, Chasis con motor para ómnibusd. Tractores y maquinaria agrícola y vial autopropulsadae. Autopartes

Las posiciones arancelarias correspondientes a este universo, fueron remitidasoficialmente por el MERCOSUR con fecha 7 de noviembre de 2002.

2. Desgravación arancelaria. Desgravación diferenciada por tipo de producto, talcomo se indica a continuación:

a. Automóviles, vehículos utilitarios livianos: desgravación progresiva en unperíodo máximo de diez (10) años;

b. Camiones, ómnibus y chasis: desgravación progresiva en un períodomáximo de seis (6) años;

c. Tractores y maquinaria agrícola y vial autopropulsada: desgravacióninmediata;

d. Autopartes: desgravación inmediata para productos prioritarios y doscronogramas: general y para productos sensibles. Período máximo dedesgravación diez (10) años.

3. Cuotas. Se definirá cantidad de unidades, discriminadas por categorías que,desde la entrada en vigor del Tratado, podrán ser comercializados con 100% depreferencia arancelaria.

4. Requisitos de origen.

a. Valor de contenido extrarregional máximo del 40%, sobre el valor del bienfinal;

b. Para modelos nuevos integración regional progresiva, en un plazo de dos(2) años, alcanzando el origen pleno al comienzo del tercer año;

c. Acumulación regional de origen entre las Partes Contratantes.

5. Bienes usados. Se seguirán las pautas establecidas en las disposicionesgenerales del Acuerdo.

6. Normas técnicas. Los vehículos deberán cumplir con la normativa técnica delpaís importador.

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ANEXO XV

MERCOSUR – COMUNIDAD ANDINASECTOR AUTOMOTOR

PROPUESTA MERCOSUR (23-10-2003) CONTRAPROPUESTA ANDINA (CO-EC-VE, 23-10-2003)1. Grupo Automotor

Conformación de un Grupo Automotor cuyos objetivos,funciones y conformación constan en propuesta presentadapor la Comunidad Andina el 23-10-03

1. Universo. Todo el universo arancelario del sector,incluyendo:

a. Automóviles y vehículos utilitarios livianosb. Camiones, camiones tractores y chasisc. Ómnibus, Chasis con motor para ómnibusd. Tractores y maquinaria agrícola y vial

autopropulsadae. Autopartes

Las posiciones arancelarias correspondientes a esteuniverso, fueron remitidas oficialmente por elMERCOSUR con fecha 7 de noviembre de 2002.

2. Ámbito

Se propone trabajar sobre el ámbito presentado por laComunidad Andina al MERCOSUR en noviembre de 2002.

3. Asimetrías

En los compromisos que resulten de las negociaciones debeplasmarse el reconocimiento de asimetrías existentes.

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PROPUESTA MERCOSUR (23-10-2003) CONTRAPROPUESTA ANDINA (CO-EC-VE, 23-10-2003)2. Desgravación arancelaria. Desgravación diferenciada

por tipo de producto, tal como se indica a continuación:

a. Automóviles, vehículos utilitarios livianos:desgravación progresiva en un período máximo dediez (10) años;

b. Camiones, ómnibus y chasis: desgravaciónprogresiva en un período máximo de seis (6) años;

c. Tractores y maquinaria agrícola y vialautopropulsada: desgravación inmediata;

d. Autopartes: desgravación inmediata paraproductos prioritarios y dos cronogramas: general ypara productos sensibles. Período máximo dedesgravación diez (10) años.

3. Desgravación arancelaria.Se seguirán las pautas establecidas en el Programa deLiberación en el marco del Acuerdo, teniendo en cuentaasimetrías y grado de sensibilidad.

4. Cuotas. Se definirá cantidad de unidades, discriminadaspor categorías que, desde la entrada en vigor del Tratado,podrán ser comercializados con 100% de preferenciaarancelaria.

4.Cuotas

Se evaluará la propuesta de MERCOSUR.

5. Requisitos de origen.

a. Valor de contenido extrarregional máximo del 40%,sobre el valor del bien final;

b. Para modelos nuevos integración regionalprogresiva, en un plazo de dos (2) años,alcanzando el origen pleno al comienzo del terceraño;

c. Acumulación regional de origen entre las PartesContratantes.

5.Origen

Para las exportaciones de los bienes automotores de laComunidad Andina al MERCOSUR, se aplicarán las normasde origen vigentes en la Comunidad Andina (Decisión 416 yResolución 323 de la Secretaría General) remitidas por laComunidad Andina al MERCOSUR en noviembre de 2002.

Para las exportaciones de los bienes automotores delMERCOSUR a la Comunidad Andina, se aplicarán lasnormas de origen vigentes en el MERCOSUR.

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PROPUESTA MERCOSUR (23-10-2003) CONTRAPROPUESTA ANDINA (CO-EC-VE, 23-10-2003)6. Bienes usados. Se seguirán las pautas establecidas en

las disposiciones generales del Acuerdo.6. Usados y similares

Sólo se beneficiarán de las disposiciones del Tratado lasimportaciones de bienes automotores nuevos (noreconstruidos, no remanufacturados, no refaccionados, nirecauchutados en el caso de neumáticos)

En cuanto a los vehículos no se beneficiarán de lasdisposiciones del Tratado las importaciones de los de los deaños-modelo anteriores de aquel en que se realiza laimportación.

7. Normas técnicas. Los vehículos deberán cumplir con lanormativa técnica del país importador.

8. Normas Técnicas.

Se seguirán las pautas establecidas en las disposicionesgenerales del Acuerdo y se hará intercambio previo denormas vigentes en el sector, para su análisis.

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ANEXO XV

COMUNIDAD ANDINAGRUPO AUTOMOTOR CAN-MERCOSUR

Objetivo:

Presentar propuestas sobre las condiciones para el intercambio comercial de losproductos del sector, tales como condiciones de acceso, criterios de origen y programasde liberación comercial, entre otras, con miras a promover un desarrollo del intercambio,así como las acciones que faciliten la integración y el fortalecimiento de la industriaautomotriz, tanto del ensamblaje o producción de vehículos como la fabricación deautopartes, en la Comunidad Andina y en el Mercosur.

Ámbito Automotor:

Se entiende por Ámbito Automotor la relación de productos del sector automotor(vehículos y autopartes) sobre los cuales el Grupo Automotor adelantará su labor.

Funciones:

El Grupo Automotor podrá formular recomendaciones en materia de:

a) Ámbito Automotor y sus modificaciones;

b) Programa de liberación que se aplicará a los productos del Ámbito Automotor,particularmente sobre ritmos de desgravación, aceleración del mismo ytratamiento de los productos que forman parte del Patrimonio Histórico;

c) Normas de origen para los productos del Ámbito Automotor, incluyendoRequisitos Específicos de Origen;

d) Mecanismos y acciones para adelantar programas de intercambio de productosdel Ámbito Automotor;

e) Mecanismos y acciones para adelantar programas de complementación y deespecialización industrial en el sector automotor;

f) Homologación de normas y reglamentos técnicos y de control ambiental, asícomo de sus respectivas certificaciones;

g) Acciones orientadas a convertir las políticas públicas en instrumentosequilibradores del desarrollo, como producto del análisis que realizará de lasmismas.

h) Promoción de alianzas estratégicas entre las empresas de las Partes;

i) Adopción y/o armonización de políticas y normas orientadas a promover eimpulsar las inversiones en la industria automotriz de las Partes; y

j) Coordinación de posiciones entre las Partes en el proceso de integraciónhemisférica y en los foros multilaterales.

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En desarrollo de sus funciones, también analizará y seguirá permanentemente laevolución del intercambio comercial de los bienes automotores entre las Partes yrecomendará la adopción de mecanismos que conduzcan al mejor desarrollo y alfortalecimiento de las respectivas industrias automotrices.

Integración:

Foro especializado, integrado por representantes del sector oficial de los paísesmiembros de la Comunidad Andina y del Mercosur, apoyado, cuando así lo requieranlos sectores oficiales, por los sectores privados de ambos bloques.

Negociaciones:

Las negociaciones serán realizadas por los sectores oficiales de los dos bloques,quienes de consenso podrán invitar a representantes de los sectores privados cuandolo estimen conveniente.

* * * * *