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Consulta Previa, Libre e Informada Una Oportunidad para la Paz y la Justicia Social para los Pueblos Indígenas Autoridades Ancestrales y Dirigentes de los Pueblos Indígenas Autoconvocados Aymara- Quechua-Lickan antay- Diaguita- Colla-Rapa Nui- Mapuche-Kawésqar- Yagan AUTORIDADES ANCESTRALES Y DIRIGENTES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS AUTOCONVOCADOS

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Consulta Previa, Libre e Informada

Una Oportunidad para la Paz y la Justicia Social para los Pueblos Indígenas

Autoridades Ancestrales y Dirigentes de los Pueblos Indígenas Autoconvocados

Aymara- Quechua-Lickan antay- Diaguita- Colla-Rapa Nui- Mapuche-Kawésqar- Yagan

AUTORIDADES ANCESTRALES Y DIRIGENTES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS AUTOCONVOCADOS

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Derecho consuetudinario

oLey Indígenas 19.253. Artículo 1°.- El Estado reconoce que los

indígenas de Chile son los descendientes de las agrupaciones

humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos

precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales

propias siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su

existencia y cultura.

oEl Convenio 169, reconoce estos derechos (Artículo 1, número 1,

letra A, B y número 2). Este convenio se aplica:

oa) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas

condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de

otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos

total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o

por una legislación especial;

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b) a los pueblos en países independientes, considerados

indígenas por el hecho de descender de poblaciones que

habitaban en el país o en una región geográfica a la que

pertenece el país en la época de la conquista o la colonización

o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y

que, cualquiera que sea su situación jurídica,

conservan todas sus propias instituciones sociales,

económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá

considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos

a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.

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Marco de Derechos de los Pueblos

Indígenas

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de

Discriminación Racial (CERD)

La Convención Americana sobre Derechos Humanos

Convenio 169

Declaración de Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas

Pronunciamientos emitidos por el Comité de Derechos Humanos de las

Naciones Unidas (Comité de Derechos Humanos), el Comité para la

Eliminación de la Discriminación Racial (CEDR), el Comité de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), el Relator Especial de las

Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos y las Libertades

Fundamentales de los Indígenas y, por último, las recomendaciones del Foro

Permanente para las Cuestiones Indígenas de las Naciones Unidas (Foro

permanente) .

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Convenio 169: piedra angular. Consulta y

participación.

Artículo 6

Al aplicar las disposiciones del presente

Convenio, los gobiernos deberán:

a) consultar a los pueblos interesados,

mediante procedimientos apropiados y en

particular a través de sus instituciones

representativas, cada vez que se prevean

medidas legislativas o administrativas

susceptibles de afectarles directamente.

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Artículo 7

1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir

sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en

la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y

bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna

manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio

desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos

pueblos deberán participar en la formulación,

aplicación y evaluación de los planes y

programas de desarrollo nacional y regional

susceptibles de afectarles directamente.

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Artículo 13

1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del

Convenio, los gobiernos deberán respetar la

importancia especial que para las culturas y

valores espirituales de los pueblos

interesados reviste su relación con las tierras

o territorios, o con ambos, según los casos que

ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular

los aspectos colectivos de esa relación.

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Artículo 14

1. Deberá reconocerse a los pueblos

interesados el derecho de propiedad y de

posesión sobre las tierras que

tradicionalmente ocupan. Además, en los casos

apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho

de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén

exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido

tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de

subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a

la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.

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Declaración de Naciones Unidas sobre los

Derechos de los Pueblos Indígenas

Artículo 26

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y

recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o

adquirido.

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar

y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de

la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o

utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.

3.Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos

de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento

respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas

de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.

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James Anaya (Relator de Naciones Unidas ara los

Derechos de los Pueblos Indígenas) Enfatiza la

importancia de consultar a los Pueblos Indígenas.

El Relator Especial considera que la Propuesta es de utilidad para abrirun debate respecto a mecanismos y los estándares que deben cumplirlos procesos de consulta, para salvaguardar los derechos de lospueblos indígenas y dar cumplimiento a las obligaciones estatales. Sinembargo, como se ha indicado en las páginas precedentes, resultaineludible realizar ajustes y modificaciones al texto actual de laPropuesta, en vista de las normas internacionales en esta materia.Además, es necesario avanzar en un proceso de dialogo yconcertación con los pueblos indígenas de Chile del modo más amplioe inclusivo para la elaboración del texto final del Reglamento deNormativa de Consulta y del instrumento conexo de Reglamento delSistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

(Comentarios del Relator Especial sobre los derechos de los pueblosindígenas en relación con el documento titulado: “Propuesta de gobiernopara nueva normativa de consulta y participación indígena deconformidad a los artículos 6° y 7° del Convenio N° 169 de laOrganización Internacional del Trabajo”, Chile, Noviembre de 2012. (Enadelante James Anaya)

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EL DERECHO A LA CONSULTA

Decreto 124: Inconsulto y obsoleto por no cumplir con los estándares internacionales.

Derechos autoejecutables. Fallo Tribunal Constitucional, año 2000.Artículo 6 y 7.

La consulta es un proceso de negociación, consentimiento y dedeliberación autónomo, libre y genuino y que debe ser desarrollado demodo amplio por los propios pueblos. Deben establecerse ciertosprincipios que guíen buenas prácticas de entendimiento y de interacciónentre el Estado chileno y los Pueblos Indígenas. Los procesos deconsulta deben reflejar fielmente las opiniones de los pueblos indígenasy realizarse bajo los estándares internacionales. En este sentido debeprimar la buena fe, adecuándose a los contextos, en un clima deconfianza y transparencia de tal modo que se logre un consentimientolibre, previo e informado. Contemplando, además, la comprensiónnecesaria y los tiempos adecuados para verificar un proceso legitimo delas decisiones adoptadas.

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La buena fe

(Estándares internacionales del convenio) Principios:

Buena Fe

Participación efectiva

Efectividad en las decisiones consultadas

Libre determinación

Consentimiento libre, previo e informado

Diálogo efectivo

Comunicación y entendimiento

Respeto mutuo

Adaptación

Legitima y representativa de los Pueblos Indígenas

El principio de buena fe, que debe regir la conducta del Estado en elcontexto de las consultas con los pueblos indígenas, impone conductas dediligencia debida a los órganos del Estado para identificar cuando unamedida que se propone adoptar pueda afectar a los pueblos indígenas, ypara proporcionar la información necesaria y asistencia técnica de modoproactivo. (James Anaya)

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Derecho a la consulta previa libre

e informada

No se puede evadir, remplazar ni burlar el derecho a la

consulta y participación del Convenio 169.

No se puede aplicar un reglamento del sistema de

evaluación de impacto ambiental. Porque no ha sido

consultado a los pueblos indígenas. Porque debe primar el

convenio 169 sobre otros instrumentos nacionales.

Es necesario enfatizar que, de acuerdo a la normativa

internacional, la obligación estatal de celebrar consultas con

los pueblos indígenas es una medida especial para

garantizar el derecho de tales pueblos a participar en la

adopción de decisiones públicas que puedan afectar sus

derechos e intereses de una manera diferenciada. (James

Anaya)