Autoría y Participación Criminal

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Autoría y Participación Criminal. Pluralidad de intervinientes en el ilícito. Regulación legal. El artículo 45 del Código Penal establece: “Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo”. Sujetos comprendidos. La dogmática suele distinguir entre los autores y los coautores (protagonistas principales), y los cómplices e instigadores (partícipes en el hecho ajeno). Concepto Unitario. El concepto unitario de autor partía de la afirmación de que todos los intervinientes respecto de un hecho típico que prestan una contribución causal al mismo son autores, sin importar cual sea la relevancia de su aporte para ese hecho. Teoría Subjetiva. Se ha entendido que el autor es el que quiere el hecho como propio, el que obra con animus auctoris, por oposición al partícipe que obra con animus socci, quiere el hecho como ajeno. Aquí se tiene en cuenta la voluntad del sujeto y si la ha subordinado a la del autor. Teoría formal-objetiva. Considera que es autor quien ejecuta la acción expresada en el verbo típico, por lo que la autoría se inferiría de los tipos de la parte especial del Código Penal. Se hace posible, para esta concepción, reconocer la autoría de la participación, por el aspecto exterior de los comportamientos.

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Autoría y Participación Criminal.

Pluralidad de intervinientes en el ilícito.

Regulación legal.

El artículo 45 del Código Penal establece: “Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo”.

Sujetos comprendidos.

La dogmática suele distinguir entre los autores y los coautores (protagonistas principales), y los cómplices e instigadores (partícipes en el hecho ajeno).

Concepto Unitario.

El concepto unitario de autor partía de la afirmación de que todos los intervinientes respecto de un hecho típico que prestan una contribución causal al mismo son autores, sin importar cual sea la relevancia de su aporte para ese hecho.

Teoría Subjetiva.

Se ha entendido que el autor es el que quiere el hecho como propio, el que obra con animus auctoris, por oposición al partícipe que obra con animus socci, quiere el hecho como ajeno.

Aquí se tiene en cuenta la voluntad del sujeto y si la ha subordinado a la del autor.

Teoría formal-objetiva.

Considera que es autor quien ejecuta la acción expresada en el verbo típico, por lo que la autoría se inferiría de los tipos de la parte especial del Código Penal.

Se hace posible, para esta concepción, reconocer la autoría de la participación, por el aspecto exterior de los comportamientos.

Crítica.

Uno de los problemas fundamentales ha sido la imposibilidad de explicar la autoría mediata, donde el autor mediato no es quien realiza la acción de mano propia.

A pesar que se intentó ampliar el concepto de instigador, no se pudo resolver el problema de quien induce en error al otro, que así actúa sin dolo.

Teoría del dominio del hecho.

Goza del dominio del hecho quien mantiene en sus propias manos, abarcado por el dolo, el curso del hecho típico, es decir el que tiene la posibilidad fáctica de dirigir la configuración típica.

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Además, deben estar presentes los elementos especiales de la autoría que exigen algunos tipos penales, sobre todo los delitos especiales.

Formulación de Roxin.

Roxin afirma que el dominio del hecho se debe manifestar en una configuración real del suceso, y quien no sabe que tiene tal configuración en sus manos, carece del dominio del hecho.

Dominio del hecho.

El dominio del hecho puede darse: a través del dominio de la acción cuando el sujeto es la figura central del acontecimiento y tiene las riendas de la acción típica; a través del dominio funcional del hecho en las hipótesis de coautoría en virtud de una división de tareas; y por medio del dominio de la voluntad de otro en los supuestos de autoría mediata.

Autoría individual.

Es el ejecutor que realiza personalmente la acción típica.

El autor individual es quien realiza el hecho por sí solo, sin la participación de terceros. La ejecución se realiza de propia mano.

El autor tiene el dominio del hecho si han concurrido los elementos requeridos por el tipo.

Autor paralelo o concomitante.

Cuando dos o más personas realizan, sin mediar acuerdo previo, la totalidad de una acción típica, se los considera autores paralelos.

Puede darse el aprovechamiento por uno de los sujetos del plan del otro para obtener sus propios fines.

Coautoría.

Son coautores quienes toman parte en la ejecución del delito co-dominando el hecho.

Cada uno de los coautores tiene el co-dominio funcional del hecho, en función a una división previa del trabajo.

Autoría mediata.

Autor mediato es quien, dominando el hecho, se sirve de otra persona (instrumento) para la ejecución de la acción típica.

El autor mediato tiene dominio de la voluntad del autor directo (subordinación de la voluntad del instrumento).

Supuestos de autoría mediata.

Instrumento que obra sin dolo.

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Instrumento que actúa justificadamente.

Instrumento que obra coaccionado.

Instrumento que obra inculpablemente.

Instrumento que obra atípicamente.

A través de aparatos organizados de poder.

Aparatos organizados de poder.

Existen hechos delictivos que son llevados a cabo por integrantes de estructuras de poder. A raíz de ello se ha tratado de construir la responsabilidad de quienes dirigen las organizaciones criminales que cometen hechos ilícitos, sobre la base del control que aquéllos tienen de éstos.

Existe un dominio organizativo concentrado en personas que manejan un aparato de poder.

La Participación Criminal.

Libro Primero. Título 7.

Artículos 45 a 49 del Código Penal.

La Participación.

La Participación es el aporte doloso a un injusto doloso ajeno.

Es comprensiva de las formas de complicidad e instigación.

Partícipe es quien es alcanzado por la pena sin ser autor.

Naturaleza de la Participación.

La Participación es siempre accesoria. La accesoriedad de la participación presupone tomar parte en un hecho ajeno.

Accesoriedad de la participación quiere decir dependencia del hecho de los partícipes respecto del hecho del autor o los autores.

Accesoriedad Externa.

La participación punible presupone que el hecho principal haya alcanzado cierto grado de desarrollo.

La punibilidad del partícipe está condicionada a que haya habido comienzo de ejecución por parte del autor principal.

Accesoriedad externa: teorías.

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Accesoriedad mínima: exige una acción típica por parte del autor principal.

Accesoriedad limitada: exige una acción típica y antijurídica (injusto penal).

Accesoriedad extrema: exige una acción típica, antijurídica y culpable (delito).

Hiperaccesoriedad: exige que el delito sea además, punible.

Accesoriedad Interna.

Está relacionada con el dolo del partícipe. El partícipe sólo responde por el hecho que prometió realizar, no por los excesos en que incurra el autor principal.

Quien coopera o presta ayuda a la realización del hecho principal, responde en la medida de su dolo.

Formas de Participación.

La participación, en sentido estricto, comprende la instigación y la complicidad (necesaria o primaria y no necesaria o secundaria).

El partícipe realiza un aporte al hecho principal en la etapa preparatoria, previa a la ejecución, sobre la base de un acuerdo previo.

Complicidad Primaria.

La complicidad consiste en favorecer el hecho del autor mediante cualquier prestación.

Tal auxilio puede ser prestado básicamente de dos formas: o bien mediante un apoyo intelectual, o bien físicamente.

Complicidad Primaria.

La complicidad tiene que favorecer objetivamente al hecho principal.

La tentativa de complicidad es impune en el derecho penal argentino.

Complicidad Primaria.

El partícipe necesario es quien aporta al hecho principal una contribución sin la cual el delito no hubiera podido cometerse.

Ejemplos: suministrar el arma homicida, brindar un consejo útil.

Complicidad Secundaria.

El partícipe secundario se caracteriza por brindar un aporte no indispensable para la realización del delito.

También puede tratarse de una ayuda posterior a la consumación del delito, siempre que haya mediado promesa anterior.

Instigación.

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La instigación consiste en la creación dolosa del dolo del hecho en el autor principal.

El instigador debe haber dado un motivo para el hecho y haberse pronunciado en favor del hecho, sea de palabra o por actos concluyentes.

Instigación.

Es una condición necesaria del tipo objetivo de la instigación, que el instigador haya causado la resolución criminal del autor del hecho principal.

La instigación debe referirse a la comisión de un hecho concreto y determinado en sus circunstancias de realización.

Punibilidad del instigador.

El Código Penal Argentino condiciona la punibilidad del instigador a que haya habido, al menos, principio de ejecución al hecho que se instigó.

La tentativa de instigación no es punible.

Omnimodo facturus.

El caso del autor del hecho principal que ya está resuelto a cometer el hecho cuando el pretendido instigador intenta persuadirlo de cometerlo es conocido bajo la expresión omnimodo facturus.

Distinción con la autoría mediata.

En la autoría mediata, el sujeto se vale de un autor directo que es usado como un instrumento. El autor mediato tiene el dominio de la voluntad del autor directo.

En la instigación, el sujeto crea el dolo en el autor principal, y es el autor directo quien domina el hecho.

Comunicabilidad de las circunstancias.

Las relaciones, circunstancias y calidades personales, cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto al autor o cómplice a quienes correspondan. Tampoco tendrán influencia aquéllas cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo que fueren conocidas por el partícipe.

Ejemplo.

A hurta a su padre la suma de $10.000 con la participación de B.

A favor de A opera una excusa absolutoria (art. 185, Código Penal).

Esta circunstancia tiene el efecto de excluir la penalidad, y por lo tanto no se comunica al partícipe, no beneficia a B.

Ejemplo.

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A mata a su padre C con la ayuda de su amigo B. A comete un homicidio agravado por el vínculo (art. 80, inciso 1, Código Penal).

Esta es una circunstancia que agrava la penalidad, y por lo tanto hay que distinguir:

a) Si B conocía tal circunstancia, es decir, si conoce el vínculo entre A y C, será partícipe en un homicidio agravado por el vínculo.

b) Si B desconocía el vínculo, será considerado partícipe de un homicidio simple.

CASOS PROBLEMA.

Delitos de propia mano. Delitos especiales (propios e impropios). Comunicabilidad de las circunstancias.

Delitos de propia mano.

Eugenio amenaza con un arma de fuego a Enrique para que acceda carnalmente a Amaranta, diciéndole que si no lo hace, los matará a ambos.

Delitos especiales.

Juan se ha propuesto matar a su padre Ignacio. Para lo cual ha pedido ayuda a Pedro, quien ignora la relación de parentesco entre ellos.

En la variante del caso, Pedro sí sabe que Ignacio es padre de Juan.

Comunicabilidad de las circunstancias.

Gabriel ha contratado al sicario Watson para que mate a su padre. El sicario conoce el vínculo de parentesco existente entre ellos.

Accesoriedad de la instigación.

Francisco instiga a Juvenal para que abuse sexualmente de Úrsula, quien es profundamente odiada por ambos. Sin embargo, Juvenal, cegado por el odio, termina matándola.