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AUTOR: Aitor Arruiz y Sebastián Gabriel Arruiz. INSTITUTO: Derecho Comercial del Colegio de Abogados de Bahía Blanca. COMISIÓN: Derecho Bancario y Derecho del Consumidor. TEMA: Improcedencia de la incompetencia territorial en relaciones de consumo de servicios financieros entre jueces del mismo departamento judicial. SUMARIO: En este trabajo explicaremos, por un lado, por qué resulta improce- dente declarar de oficio la incompetencia territorial en relaciones de consumo de servicios financieros y, por otro lado, por qué resulta improcedente declarar la in- competencia (ya sea de oficio o a pedido de parte) en esos mismos casos cuando el consumidor es demandado ante los tribunales del partido de la cabecera depar- tamental y su domicilio se encuentra en otro partido del mismo departamento judi- cial. DESARROLLO: 1. Introducción. 2. Improrrogabilidad de competencia territorial en contra del con- sumidor. 2.1. Aplicación en juicios ejecutivos. 3. Prórroga de competencia territorial sobreviniente a la demanda. 4. Incompetencia a pedido de parte y no de oficio. 4.1. Pedido de parte. 4.1.1. Declinatoria. 4.1.2. Inhibitoria. 5. Improcedencia de incompe- tencia territorial de la cabecera departamental hacia un juzgado de paz letrado del mismo departamento judicial. 5.1. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires. 5.2. Organización de la Justicia de Paz Letrada. 5.3. Inexistencia de prórro- ga de competencia intradepartamental. 6. Conclusiones.

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AUTOR: Aitor Arruiz y Sebastián Gabriel Arruiz.

INSTITUTO: Derecho Comercial del Colegio de Abogados de Bahía Blanca.

COMISIÓN: Derecho Bancario y Derecho del Consumidor.

TEMA: Improcedencia de la incompetencia territorial en relaciones de consumo de

servicios financieros entre jueces del mismo departamento judicial.

SUMARIO: En este trabajo explicaremos, por un lado, por qué resulta improce-

dente declarar de oficio la incompetencia territorial en relaciones de consumo de

servicios financieros y, por otro lado, por qué resulta improcedente declarar la in-

competencia (ya sea de oficio o a pedido de parte) en esos mismos casos cuando

el consumidor es demandado ante los tribunales del partido de la cabecera depar-

tamental y su domicilio se encuentra en otro partido del mismo departamento judi-

cial.

DESARROLLO:

1. Introducción. – 2. Improrrogabilidad de competencia territorial en contra del con-

sumidor. 2.1. Aplicación en juicios ejecutivos. – 3. Prórroga de competencia territorial

sobreviniente a la demanda. – 4. Incompetencia a pedido de parte y no de oficio. 4.1.

Pedido de parte. 4.1.1. Declinatoria. 4.1.2. Inhibitoria. – 5. Improcedencia de incompe-

tencia territorial de la cabecera departamental hacia un juzgado de paz letrado del

mismo departamento judicial. 5.1. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de

Buenos Aires. 5.2. Organización de la Justicia de Paz Letrada. 5.3. Inexistencia de prórro-

ga de competencia intradepartamental. – 6. Conclusiones.

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1. Introducción.

En este trabajo analizaremos la nulidad de las cláusulas de prórroga de

competencia territorial en relaciones de consumo de servicios financieros que establece el

art.36 de la Ley de Defensa del Consumidor 24240 modificada por ley 26361 y luego por

ley 26993 (en adelante LDC).1

Explicaremos que esta herramienta constituye una forma de protección

del consumidor para reducir sus costos de litigación y así facilitar su acceso a la justicia.

Afirmaremos que la existencia de relación de consumo puede ser acreditada incluso en

juicio ejecutivo de títulos abstractos, para declarar la nulidad de la cláusula abusiva de

prórroga de competencia territorial.

Sin embargo, señalaremos que esa incompetencia no puede ser decre-

tada de oficio sino que resulta imprescindible el pedido de parte del consumidor, ya sea

por vía de declinatoria o de inhibitoria.

Por último, explicaremos que de acuerdo a la legislación de la Provincia

de Buenos Aires, no es posible declarar la incompetencia territorial de oficio ni a pedido

de parte cuando el consumidor es demandado en la cabecera departamental y tiene do-

micilio en otro partido donde funciona un Juzgado de Paz Letrado dentro del mismo De-

partamento Judicial.

2. Improrrogabilidad de competencia territorial en contra del con-

sumidor.

El Análisis Económico del Derecho tradicional asume que los individuos

toman sus decisiones de una manera racional. Este tipo de decisión, según la teoría de la

1 Art.36 ley 24240 (texto según ley 26993): “En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito […] Será competente […] en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domi-cilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.”

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elección racional clásica, es aquella que prefiere la conducta o el estado de cosas que

maximizará los beneficios del individuo que decide.2

Cuando un individuo tiene que elegir entre litigar o no hacerlo3, debe to-

mar una decisión en estado de incertidumbre sobre el resultado de su opción. Su decisión

de litigar o no, dependerá: por un lado, del valor de los beneficios que podría llegar a ob-

tener (B)4 multiplicado por la probabilidad de obtenerlo (P)5; y por el otro lado, de los cos-

tos que insumirá litigar en ese juicio (C). La variable descripta en el primer término consti-

tuye el valor esperado de los beneficios (PB).

Asumiremos por razones de simplicidad que el individuo es un agente

neutral al riesgo6, entonces decidirá litigar en la medida que el costo de demandar sea

inferior a los beneficios esperados, es decir, litigará si C<PB.7

La competencia territorial es una variable crucial para un adecuado ejer-

cicio del derecho de defensa por los justiciables ya que, generalmente, una jurisdicción

alejada de la residencia habitual de una de las partes incrementa sus costos para litigar.

Cuando las partes residen en lugares distantes, la regla que atribuye competencia territo-

rial al juez del domicilio de una de ellas, beneficia a esa parte (reduce sus costos) y perju-

dica a la otra (incrementa sus costos).

El impacto de la misma regla para cada parte no tiene por qué ser equi-

valente8 y, cuando están involucrados ciertas clases de sujetos, es posible predecir con

2 Para un estudio profundo de la teoría de la elección racional, ver: ULEN Thomas S., “Rational Choice Theory in Law and Economics”, Enciclopedia of Law and Economics, vol.I, paper nº710, p.790-818,

http://encyclo.findlaw.com/tablebib.html 3 Ej: demandar o no demandar; defenderse o no defenderse. 4 Ej: demandar para cobrar un crédito; contestar la demanda para evitar pagar una deuda. 5 Es decir, la probabilidad de ganar el juicio. 6 El Análisis Económico del Derecho distingue agentes amantes del riesgo, adversos al riesgo y neutrales al riesgo. A igual valor esperado del perjuicio o del beneficio, los amantes del riesgo preferirán la situación más aleatoria, los adversos al riesgo preferirán la situación más segura y los neutrales al riesgo serán indiferentes respecto de esa variable. Por ejemplo, si ofrecemos regalar $100 o un billete de lotería en que hay 10% de probabilidades de ganar $1000, los amantes del riesgo elegirán el boleto de lotería, los adversos al riesgo elegirán el dinero y los neutrales al riesgo elegirán cualquiera de las dos opciones. 7 SHAVELL Steven, Foundations of Economic Analysis of Law, Harvard University Press, Cambridge, 2004, p.390.

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cierto grado de aproximación cuál de las partes se verá afectada con más intensidad (ya

sea positiva o negativamente). Precisamente, en el caso del consumidor de servicios fi-

nancieros, el costo de litigar en extraña jurisdicción suele ser mayor para el consumidor

que para el proveedor porque es probable que este último sea un litigante más frecuente,

con mayores posibilidades para contratar profesionales que lleven adelante un juicio en

otra ciudad.9

De todos modos, también es esperable que el proveedor intente tramitar

los juicios en su propio domicilio porque allí su costo será menor. Por ello, es usual que el

proveedor obtenga la firma de cláusulas de prórroga de competencia territorial hacia su

propio domicilio, lo que profundiza aún más la brecha entre los incentivos para demandar

por parte del proveedor y de defenderse por parte del consumidor.

2.1. Aplicación en juicios ejecutivos.

El actual art.36 LDC morigera los efectos del problema descripto ya que

establece la competencia territorial del domicilio del consumidor y priva de efectos a las

cláusulas que prorroguen la competencia a otro lugar. Esta norma es uno de los tantos

límites a la autonomía de la voluntad del consumidor, como forma de protección frente a

los abusos de proveedores tentados de aprovecharse de la situación de inferioridad del

consumidor.10 De ese modo, se consagra el régimen de orden público del consumo11, que

habilita al consumidor a solicitar la nulidad de las cláusulas abusivas que lo perjudiquen.

8 Por ejemplo: el actor tiene un costo de 5 para demandar en su propio domicilio y de 7 en el domicilio del demandado; en cambio, el demandado tiene un costo de 8 para defenderse en su propio domicilio y de 15 en el domicilio del actor; el beneficio esperado del actor es 10 y el del demandado es de 9. Entonces, el actor va a decidir iniciar el juicio ya sea en su propio domicilio o en el domicilio del demandado; pero el demandado solamente va a defenderse si lo demandan en su domicilio porque en el domicilio del actor, el costo es mayor que el beneficio esperado. 9 El ejemplo citado en la nota anterior podría representar el caso de una entidad financiera que gestiona una gran cartera de créditos de escaso monto. Puede ocurrir que cada asunto individualmente considerado no justifique el esfuerzo del consumidor para defenderse, pero que sí valga la pena para la entidad financiera llevar adelante esas ejecuciones en la jurisdicción que sea. 10 Principalmente, por problemas de información asimétrica e imperfecta, por el limitado poder de negociación, por las externalidades, entre otros aspectos, que justifican la protección especial del consumidor derivada del art.42 CN. Al respecto, ver: ACCIARRI Hugo A. y TOLOSA Pamela, “La Ley de Defensa del Consumidor y el Análisis Económico del Derecho”, en PICASSO Sebastián y VÁZQUEZ FERREYRA Roberto A. (dirs.), Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t.II, p.5 y ss.

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Así, la cláusula que modifica la competencia territorial legalmente esta-

blecida, inserta en el acto que motiva la demanda12, se debe tener por no escrita en virtud

del art.36 LDC. La norma citada constituye una regla especial que encuadra perfectamen-

te dentro del principio general del art.37 inc.b LDC13. Ambas normas importan una redun-

dancia total-parcial (de género a especie)14, que despejan todo tipo de dudas acerca del

carácter abusivo de este tipo de cláusulas luego de la reforma de la ley 26361.

La circunstancia de que el crédito esté instrumentado en un título abs-

tracto y sea reclamado en juicio ejecutivo, no impide tener por acreditada la relación de

consumo, con la consiguiente nulidad de la cláusula de prórroga de competencia territorial

en contra del consumidor.15 Otra solución vaciaría de contenido a la regla expresa del

art.36 LDC, ya que es habitual la práctica (muchas veces abusiva) de exigir la firma de

pagarés como garantía del crédito del consumidor, con lo que fácilmente se burlaría la

protección legal en esos casos.16 En tal sentido, debemos señalar que la limitación cog-

noscitiva legalmente impuesta al juez para ventilar la causa de la obligación en el juicio

ejecutivo, implica la imposibilidad de enervar el pago del ejecutado con defensas causales

que deberán ser esgrimidas en el juicio de conocimiento ordinario posterior. Pero eso no

impide analizar la causa para cumplir con la regla de competencia aplicable y ordenar

litigar en el lugar que por derecho le corresponde a las partes.17

11 Al que refiere el art.65 LDC: “La presente ley es de orden público.” 12 Contrato de mutuo, contrato de emisión de tarjeta de crédito, hipoteca, prenda, cheque, letra de cambio, pagaré, fianza, etc. 13 Art.37 inc.b LDC: “Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: […] b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte.” 14 Este sería un ejemplo, entre tantos otros, de redundancias normativas saludables. Para un estudio que combate la mala prensa generalizada de las redundancias normativas, ver: ACCIARRI Hugo A. y TOHMÉ Fernando, “Redundancy of legal rules and efficiency”, en I Annual Conference of the Spanish Association of Law & Economics, Madrid, Julio de 2010, http://works.bepress.com/hugo_alejandro_acciarri/34/. 15 Este es el criterio actualmente mayoritario en la doctrina y jurisprudencia nacional. 16 Cám. Nac. Com. en pleno s/Autoconvocatoria a plenario, 29/06/13, voto del Dr. Heredia, considerando 5º. “Lo que en definitiva estaría viabilizando la excepción ex causa sería la denuncia misma del fraude a la ley, o de una causa ilícita, consistente en valerse de la abstracción cambiaria, como medio de cobertura para lograr el resultado práctico prohibido por el art.36 in fine de la ley 24240.” 17 ÁLVAREZ LARRONDO Federico M., “Juicio ejecutivo de consumo y las últimas resistencias del ‘Ancien Régime’”, La Ley, 2009-F, p.708.

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3. Prórroga de competencia territorial sobreviniente a la demanda.

Entendemos que resulta diferente la situación de la prórroga de compe-

tencia convencional previa a la demanda (cuya nulidad ya fue explicada anteriormente) y

la que ocurre por decisión del consumidor en la demanda (cuando el consumidor es actor)

o luego de que la demanda fue promovida (cuando el consumidor es demandado).

Existe una contradicción entre el art.36 LDC y los códigos procesales

que admiten la prórroga de competencia territorial en casos de índole patrimonial como

ocurre en el art.1 CPCBA18, al igual que el art.1 CPCCN y los restantes códigos procesa-

les provinciales. Esta contradicción debe ser superada a favor del art.36 LDC, pero se

trata de una contradicción total-parcial y es posible una solución armónica que mantiene

cierto ámbito de aplicación propio a cada norma, de lo que resulta en una interpretación

más favorable para el consumidor.19

La redacción actual del art.36 LDC dispone la nulidad, sin duda alguna,

de las cláusulas de prórroga de competencia territorial pactadas en el acto jurídico que

origina la demanda, con lo que se modifica la regla procesal que admite la validez de esos

pactos en asuntos patrimoniales disponibles. En cambio, nada impide que el consumidor

se valga de la prórroga de competencia territorial convencional a su favor cuando pro-

mueve una demanda contra el proveedor, ya que el carácter relativo y tuitivo del orden

público de los derechos del consumidor implica que debe ser interpretado en su propio

beneficio y no en su perjuicio20, lo que luego fue receptado expresamente por la modifica-

ción de la ley 26993.

18 El art.1 CPCBA: La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable. Exeptúase la com-petencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de confirmidad de partes. y en sentido muy similar lo hacen los restantes códigos procesales provinciales argentinos. 19 Art.3 LDC: “En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.” 20 En este sentido, MOLINA SANDOVAL Carlos A., “Reformas sustanciales”, en Suplemento Especial sobre la Reforma de la ley de defensa del consumidor, La Ley, 2008, p.81. “Desde el punto de vista procesal, este dispositivo (art.36 in fine LDC) autoriza a los consumidores a interponer excepción de incompetencia a los proveedores que demanden en un domicilio distinto del real del consumidor (aun cuando hubieran pactado lo

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En cambio, lo que no queda claro y ha generado importantes controver-

sias, es si la prohibición de prórroga de competencia alcanza a la que podría operar, sin

cláusula contractual alguna y sin declarar nulidad alguna, luego de promovida la demanda

y aceptada por el consumidor, tal como admiten las reglas procesales.21

Entendemos que la situación en que se encuentra el consumidor en los

dos momentos mencionados (es decir, al iniciar una demanda contra el proveedor y luego

de ser notificado de la demanda promovida por el proveedor), amerita respetar la autono-

mía de la voluntad del consumidor, ya que la decisión que adopte en esas circunstancias

puede redundar en su propio beneficio. Ya señalamos que, en general, la prórroga de

competencia territorial resulta inconveniente para el consumidor porque incrementará sus

costos de litigación. Por eso, atento a la debilidad del consumidor frente al proveedor, es

conveniente protegerlo contra su propia decisión de aceptar contratar en esos términos.

No obstante, una vez que ya fue celebrado el contrato y al momento de

promover la demanda o contestarla, el consumidor cuenta con información y libertad sufi-

ciente como para decidir dejar sin efecto la prórroga de competencia territorial o aprove-

charse de ella. Las razones para adoptar esa decisión, de acuerdo al modelo básico de

decisión expuesto anteriormente, podrían relacionarse con una reducción de los costos

del consumidor para litigar en esa jurisdicción22 o también con un incremento del beneficio

esperado del consumidor para litigar en esa jurisdicción. Esto último es lo verdaderamente

relevante que quisiéramos destacar.

Los criterios jurisprudenciales, la existencia de un fallo plenario, la legis-

lación provincial aplicable, entre otras circunstancias propias de una determinada jurisdic-

contrario). Paralelamente, el consumidor podrá demandar (v.gr., por repetición, nulidad o aún daños y perjui-cios) en su domicilio con las obvias ventajas procesales que esta cuestión tiene. De todas formas se trata de una opción del consumidor, quien puede optar por demandar en otro domicilio (v.gr., domicilio del proveedor demandado o incluso el pactado en el contrato).” 21 CHIAPPINI Julio, “Incompetencia declarada de oficio en base a la ley de defensa del consumidor”, La Ley Litoral, abril 2013, p.260. 22 Si bien es poco probable, podría darse el caso de un sujeto que tiene un amigo abogado de confianza en otra provincia que no le cobrará honorarios para tramitar un juicio en esa provincia.

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ción territorial, pueden resultar más o menos favorables para el consumidor y eso incre-

menta los incentivos para litigar en una jurisdicción y no en otra.23 Esa variable es impor-

tante para proteger al consumidor frente a los intentos de alejarlo de su jurisdicción por

parte del proveedor, pero también es importante valorar ese mismo aspecto para admitir

que el consumidor decida alejarse deliberadamente de la jurisdicción de su domicilio

cuando ya no sufre la misma debilidad que justificaba su protección tuitiva.24

4. Incompetencia a pedido de parte y no de oficio.

De lo expuesto en el apartado anterior, se sigue que el juez no puede

declarar su incompetencia de oficio en los casos de demanda25 promovida por un provee-

dor contra un consumidor en jurisdicción distinta a la del domicilio del consumidor.

Sobre este aspecto existe un arduo debate doctrinario y jurisprudencial.

La CSJN se pronunció en contra de esta declaración oficiosa.26 La SCBA27, la Cámara

Nacional Comercial en pleno28 y otras Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de

la Provincia de Buenos Aires29 se pronunciaron a favor de la declaración oficiosa, incluso

después del fallo citado de la CSJN.

23 ÁLVAREZ LARRONDO Federico M., “Nueva doctrina legal de la SCJBA en materia de juicios ejecutivos de consumo”, La Ley, 2010-E, p.227. Explica esta situación para concientizar que los problemas de prórroga de competencia son mucho más profundos que el sólo hecho de incrementar los costos de litigación. Coincidimos en ese sentido, pero agregamos que ese mismo argumento puede servir para justificar afincarse en la jurisdicción propia o también para desplazarse hacia la jurisdicción ajena, según cuál de ellas reporte al consumidor mayor beneficio esperado frente al costo de litigación. 24 La diferencia entre el momento previo y posterior a la contratación se puede percibir desde que “en el camino de acceso al bien o al servicio, el empresario suele imponer condiciones que desequilibran el resultado final. Por ejemplo, la prórroga de competencia, o la rescindibilidad unilateral sin contrapartida. No es la sola renuncia, sino el resultado al que ésta lleva, lo que resulta abusivo.” LORENZETTI Ricardo L., Tratado de los contratos, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p.706. 25 Ya sea un juicio ejecutivo o un proceso de conocimiento. 26 CSJN: “Compañía Financiera Argentina SA c/Toledo, Cristian Alberto s/Cobro ejecutivo”, 24/08/10, comp.231 XLVI. 27 SCBA: “Cuevas, Eduardo Alberto c/Salcedo, Alejandro René s/Cobro ejecutivo”, 01/09/10, JUBA 109305; “BBVA Banco Francés SA c/Ortiz, Miguel Ángel y otro s/Cobro ejecutivo”, 16/03/11, JUBA 113770; SCBA, Illarietti, Luis Rodrigo c/Aguirre, Christian Oscar s/Cobro ejecutivo”, 14/09/11, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, La Ley, 2012-II, p.189. 28 Cám. Nac. Com. en pleno s/Autoconvocatoria a plenario, 29/06/11. 29 Cám.Civ.Com. Mar del Plata, sala II: “Carlos Giúdice S.A c/González Berón, Ivana B. s/Cobro ejecutivo”, 23/11/10, expte.146815; Cám.Civ.Com. Azul, sala I: “Naldo Lombardi S.A. c/Lupardo Olga s/Cobro Ejecutivo", 16/06/11, expte.55606; Cám.Civ.Com. Bahía Blanca, sala I: “Credifin Azul SRL c/Grezch, Carlos Alberto s/Cobro ejecutivo”, 15/12/11, expte.138450; Cám.Civ.Com. Bahía Blanca, sala II: “Credifin Azul SRL

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A favor de la declaración oficiosa se sostuvo doctrinariamente, entre

otros argumentos, que la LDC es de orden público, que implicaría admitir un pacto tácito

de prórroga30 y que exigir el pedido de incompetencia de parte del consumidor sería un

contrasentido porque el acceso a la justicia se vería limitado incluso para ese pedido.31

4.1. Pedido de parte.

Entendemos que el pedido de parte del consumidor resulta imprescindi-

ble para declarar la incompetencia territorial del juez distinto al del domicilio del consumi-

dor. Creemos que no existe contradicción entre el art.36 LDC y el art.2 CPCCBA32 y que

pueden convivir armónicamente. En efecto, el orden público del consumidor se justifica

por la protección que merece frente al proveedor que puede aprovecharse de la mejor

situación preferente en que se encuentra. Pero la materia involucrada no es indisponible

en forma absoluta, por lo que no deben desecharse las modificaciones del régimen impe-

rativo cuando favorezcan al consumidor para cumplir el principio que prescribe aplicar la

norma más favorable al consumidor (ya sea de origen legal o convencional).

La solución que proponemos no compromete a quien la defienda con

una concepción garantista del derecho procesal, ni con una concepción activista del rol

del juez.33 Simplemente sostenemos que, de acuerdo a la legislación común y procesal

c/Navarro, Gastón Ariel s/Cobro ejecutivo”, 22/05/12, expte.13905; Cám.Civ.Com. Necochea: “F., S. A. c/S., J. F. y otros s/Cobro Ejecutivo”, 18/07/14, expte.9729. 30 MÜLLER Enrique C. y SAUX Edgardo I., “De las operaciones de venta de créditos (art.36 LDC)”, en PICASSO Sebastián y VÁZQUEZ FERREYRA Roberto A. (dirs.), Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t.I, p.438. 31 TERZAGA Patricia y MASTAI Sebastián, “El derecho del consumidor frente a la suscripción de títulos de crédito”, Abeledo Perrot Córdoba, 2011-II, p.123 y ss. 32 Art.2 CPCCBA: “Prórroga expresa o tácita. La prórroga se operará si surtiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.”

Asimismo, el art.4 CPCCN agrega categóricamente que no es posible la declaración de incompetencia de oficio en estos casos, aunque ello constituye una consecuencia lógicamente implícita derivada de la posibili-dad de aceptar la prórroga de competencia en forma sobreviniente a la demanda (que establece el art.2 CPCCBA), por lo que la solución es igual en ambos regímenes procesales. Art.4 CPCCN: “En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio.” 33 El debate entre el garantismo procesal y el activismo judicial penetra en profundas raíces constitucionales acerca de la razón de ser del proceso. Para una aproximación de los puntos centrales de este debate puede

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vigente, no procede la declaración de incompetencia de oficio en estos casos. Pero nada

impediría que la ley impusiera expresamente el deber del juez de declarar de oficio esa

incompetencia34, lo que evidentemente tendría que cumplir el juez en virtud del principio

iura novit curia.

Así las cosas, en el caso de demanda promovida por el consumidor con-

tra el proveedor ante el juez pactado en la relación de consumo, no podría el proveedor

alegar la existencia de cláusula abusiva alguna porque estaría haciendo valer en contra

del consumidor, precisamente el instrumento que lo protege. Es decir, debería atenerse al

contrato y no podría cuestionar la prórroga de competencia que, en ese sentido favorable

al consumidor, debería interpretarse como perfectamente válida.

Del mismo modo, si el consumidor consiente la competencia territorial

luego de ser notificado de la demanda promovida, el juez tampoco puede objetar esa

competencia ya que, insisto, la materia es disponible por las partes. La competencia pue-

de ser consentida en forma expresa al contestar la demanda o también en forma tácita en

virtud del silencio del consumidor demandado. Esta segunda alternativa es la que genera

grandes preocupaciones por parte de la doctrina y jurisprudencia de la materia. Esa in-

quietud se relaciona con el riesgo de que el consumidor no se presente en el juicio por las

dificultades propias de su naturaleza para acceder a la justicia, pero creemos que existen

remedios procesales idóneos para solucionar esas dificultades.35

4.1.1. Declinatoria.

verse la obra colectiva en la que participaron los principales exponentes de ambas escuelas, los garantistas liderados por Adolfo Alvarado Velloso y los activistas liderados por Jorge W. Peyrano, titulada: Activismo y Garantismo Procesal, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 2009. 34 De hecho, el garantismo procesal acepta sin reparos constitucionales la posibilidad de que se imponga al juez el deber de declarar de oficio su incompetencia en todos los casos que la ley así lo establezca. ALVARADO VELLOSO Adolfo, Sistema procesal. Garantía de la libertad, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, t.I, p.292. 35 Regulados en los art.7 a 13 CPCBA y semejantes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y los restantes códigos provinciales.

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La primera vía procesal para que el consumidor solicite la declaración de

incompetencia es la declinatoria. El consumidor puede solicitar directamente al juez ante

el que fue promovida la demanda, que decline su competencia y así se declare incompe-

tente.

La dificultad que genera esta solución es que, tal como señala la doctri-

na ya citada anteriormente, la sola presentación ante el juez ajeno a su domicilio para

pedir la declaración de incompetencia puede ser demasiado costoso para el consumidor

que se vería impedido de ejercer ese derecho. El problema mencionado es real, pero no

es la única solución que brindan los ordenamientos para requerir la declaración de incom-

petencia.

4.1.2. Inhibitoria.

La segunda alternativa procesal para que el consumidor solicite la decla-

ración de incompetencia es la inhibitoria, que precisamente procede cuando las distancias

territoriales son mayores porque la competencia se discute entre tribunales de distintos

departamentos o circunscripciones judiciales36. El consumidor puede solicitar ante el juez

que él considera competente, para que se declare a sí mismo competente e inhiba la

competencia del juez ante quien fue promovida la demanda.

Esa opción puede utilizarse precisamente cuando el juez ante el que fue

promovida la demanda es de distinta jurisdicción a la del demandado. Por ello, el costo

para oponer la competencia es exactamente el mismo que tendría que afrontar el consu-

midor si hubiera sido demandado en su propio domicilio. De este modo es posible compa-

tibilizar el derecho del consumidor para optar por la jurisdicción en la que fue siendo de-

36 Art.7 CPCCBA: “Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria con excep-ción de las que se susciten entre jueces de distintos departamentos judiciales, en las que también procederá la inhibitoria.” En el mismo sentido, Art.7 CPCCN: “Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de decli-natoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la inhibitoria.”

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mandado o rechazarla, sin tener que afrontar mayores costos. Entendemos que ese sería

un equilibrio razonable de los intereses en juego de los propios consumidores.

5. Improcedencia de incompetencia territorial de la cabecera depar-

tamental hacia un juzgado de paz letrado del mismo departamento judicial.

Hasta aquí demostramos que la declaración de incompetencia territorial

no puede ser decretada de oficio en ningún caso. En este apartado sostendremos que en

la Provincia de Buenos Aires, cuando el consumidor tiene domicilio dentro del mismo De-

partamento Judicial sencillamente no procede declarar la incompetencia (ni de oficio ni a

pedido de parte) si el actor ejerce el derecho de opción que la ley le confiere. Esto deriva

de lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial 5827 y el Decreto Ley sobre Orga-

nización de la Justicia de Paz 9229/78, ya que en esos casos no corresponde hablar pro-

piamente de prórroga de competencia alguna, tal como expondremos a continuación.

Sobre este aspecto todavía no se expidió la SCBA, ya que todos los ca-

sos citados correspondían a consumidores domiciliados fuera del Departamento Judicial

en que fueron demandados. En cambio, declararon la incompetencia de los Tribunales del

Partido de la Cabecera Departamental y ordenaron remitir las actuaciones al Juzgado de

Paz Letrado de ese mismo Departamento Judicial la Cámara Civil y Comercial de Bahía

Blanca37 y la de Necochea38.

5.1. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Ai-

res.

La ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires 5827

distribuye la competencia territorial entre los juzgados de los partidos que son cabecera

departamental y los juzgados de paz letrados.

37 Cám.Civ.Com. Bahía Blanca, sala I: “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Rivas Cofré, Susana Edith s/Cobro ejecutivo”, 01/12/13. 38 Cám.Civ.Com. Necochea: “F., S. A. c/S., J. F. y otros s/Cobro Ejecutivo”, 18/07/14, expte.9729.

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Por un lado, establece que cada Departamento Judicial tendrá asiento

en una ciudad donde se encontrarán los tribunales ordinarios y que tendrá competencia

en todo el territorio delimitado por todos los partidos que integran ese Departamento Judi-

cial.39 Asimismo, establece que en cada partido habrá un Juzgado de Paz Letrado, salvo

en los que sean cabecera departamental o donde funciones los juzgados de primera ins-

tancia descentralizados.40 Por último, aclare los Juzgados de Paz Letrados forman parte

de los respectivos Departamentos Judiciales en los que se encuentren.41

De lo expuesto, surge claramente que los Juzgados de Primera Instan-

cia de la cabecera departamental y los Juzgados de Paz Letrados del mismo Departa-

mento Judicial tienen una superposición total-parcial en su competencia territorial y tanto

uno como otro son los jueces del domicilio del consumidor al que remite el art.36 LDC.

Es decir, si bien los Juzgados de Primera Instancia de un Departamento

Judicial tienen asiento en una ciudad en particular, su competencia territorial se extiende a

todos los partidos que integran el Departamento Judicial. Ahora bien, en los partidos don-

de funciona un Juzgado de Paz Letrado, también será competente (siempre que la mate-

ria litigiosa lo permita) en forma concurrente y no excluyente ese Juzgado de Paz Letrado.

5.2. Organización de la Justicia de Paz Letrada.

El Decreto Ley 9229/78 sobre Organización de la Justicia de Paz de la

Provincia de Buenos Aires establece dos tipos de competencias para los Juzgados de

Paz Letrados: una competencia exclusiva y otra competencia concurrente con los Juzga-

dos de Primera Instancia de la cabecera Departamental.

39 Art.7 ley 5827(modif. por ley 13411): “Departamento Judicial de Bahía Blanca: a) su asiento será en la ciu-dad de Bahía Blanca y tendrá competencia territorial en los siguientes partidos…” 40 Art.58 ley 5827 (modif. por ley 11411): “En cada partido de la Provincia funcionará un Juzgado de Paz Letrado con excepción de aquellos en los cuales esté instalada la sede asiento de cada Departamento Judicial o en los que funcionen Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. […] Los Juzgados de Paz Letrados tendrán asiento en la ciudad cabecera del Partido.” 41 Art.59 ley 5827: “Cada Juzgado estará a cargo de un Juez Letrado titular, cuya competencia territorial estará determinada por los límites del Partido en que se asienta. A todos los efectos de la organización judicial, los Juzgados de Paz formarán parte de los respectivos Departamentos Judiciales con jurisdicción sobre el Partido donde aquellos se encuentren instalados.”

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La regla general es la competencia concurrente en tanto el actor que

tenga domicilio en el territorio del Juzgado de Paz Letrado puede optar por acudir a ese

Juzgado de Paz Letrado o al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del

Departamento Judicial que corresponda a su domicilio.42

Los casos de competencia exclusiva de los Juzgados de Paz Letrados

son excepcionales y están expresamente indicados en la misma norma citada (vale acla-

rar que los juicios ejecutivos no están exceptuados de la regla general).

Es decir, en la generalidad de los casos (entre ellos, los juicios ejecuti-

vos) se produce la superposición de competencia total-parcial que explicamosanterior-

mente, por lo que la intervención de los Juzgados de Primera Instancia de la cabecera

departamental o del Juzgado de Paz Letrado, dependerá de la opción que ejerza el actor

en tal sentido. Sin embargo, reiteramos, esa opción no implica prorrogar competencia

alguna porque ambos Juzgados son igual de competentes.

5.3. Inexistencia de prórroga de competencia intradepartamental.

Dentro de un mismo Departamento Judicial no puede hablarse de pró-

rroga de competencia para entender en juicios ejecutivos desde el Juzgado de Paz Letra-

do hacia los Juzgados de Primera de la cabecera Departamental. No es necesario ningún

tipo de cláusula de prórroga de competencia para optar por uno u otro porque esa prerro-

gativa surge directamente de la ley provincial.

Pero además, debemos descartar cualquier otra interpretación ya que

existirán algunas actuaciones que la ley impide tramitar ante el Juzgado de Paz Letrado y

necesariamente tendrán que realizarse ante los tribunales de la cabecera departamental.

Por ejemplo, los recursos de apelación contra las sentencias del Juez de Paz Letrado

42 Art.3 inc.6 del Decreto Ley 9229/78 (modif. por ley 10571): “El actor o peticionario que tenga domicilio real en el ámbito territorial de competencia del Juzgado de Paz letrado pertinente, tiene derecho de opción, cuando éste fuere competente con arreglo a lo normado en el Código Procesal Civil y Comercial y la presente ley, para acudir a dicho órgano jurisdiccional o ante el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial del departamento judicial que corresponda a su domicilio.”

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deben tramitar ante la Cámara de Apelaciones de la cabecera departamental (art.51 ley

5827) y los procesos sumarios no están comprendidos dentro de la competencia de los

Juzgados de Paz Letrados (art.61 ap.II inc.k ley 5827). Es decir, si un crédito financiero

fuera reclamado a través de un proceso sumario de cobro de pesos por diversas razones

(por ejemplo, porque se pretendiera embargar haberes de un empleado público que la

jurisprudencia no admite en juicio ejecutivo, porque se encontrara prescripta la vía ejecuti-

va, etc), necesariamente se tendría que acudir a los Juzgados de Primera Instancia de la

cabecera departamental y no al Juzgado de Paz Letrado correspondiente.

Por ello, queda claro que los Juzgados de Primera Instancia de un De-

partamento Judicial son jueces del domicilio del consumidor que se domicilia en un partido

de ese Departamento Judicial, por lo que es improcedente la declaración de incompeten-

cia territorial.

6. Conclusiones.

Por lo expuesto concluimos que las cláusulas de prórroga de competen-

cia territorial en contra del consumidor son nulas de nulidad relativa, porque se establece

en beneficio del consumidor y no puede hacerse valer en su contra. Dicha nulidad puede

ser declarada incluso en juicios ejecutivos.

El consumidor puede invocar válidamente la prórroga de competencia

territorial para demandar al proveedor y también puede aceptarla cuando es demandado

por el proveedor. La declaración de incompetencia territorial cuando el consumidor es

demandado, no procede de oficio sino que debe ser requerida por el consumidor por vía

de declinatoria ante el juez donde fue promovida la demanda o por vía de inhibitoria ante

el juez de su propio domicilio.

No procede declarar de oficio ni a pedido de parte la incompetencia terri-

torial cuando el consumidor es demandado ante los tribunales ordinarios de la cabecera

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departamental y su domicilio se encuentra en el partido donde funciona un Juzgado de

Paz Letrado del mismo Departamento Judicial.