Ley 24240 Defensa Del Consumidor - Comentada - Derecho Argentino

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Consumidor y Proveedor ¿Quién es consumidor? El derecho comercial nació para tutelar al comerciante, otorgándole seguridad jurídica en sus relaciones comerciales, en las que se incluía al cliente. Hoy, aquél cliente que destina la utilización de las cosas o servicios a fines privados es el consumidor (final) que se protege la LDC. Ley que se origino en él, quien bien hará en tomarla en cuenta para todas sus tratativas. Como concepto actual, el consumidor es toda persona natural o jurídica (hombres – mujeres – entidades – instituciones – empresas) que, en virtud de un acto jurídico oneroso o gratuito, adquieren, disfrutan o utilizan bienes, o servicios como destinatarios finales y no con fines comerciales (de intermediación), ni industriales (de transformación). Con la reforma introducida por la ley 26.361, aquellos sujetos que sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, también se los considera consumidores o usuarios . Es decir a cualquier persona que está expuesto a una relación de consumo. Y, en algunos supuestos, las empresas pueden revestir la calidad de consumidores. Estas últimas modificaciones provocarán un cúmulo de interpretaciones diferentes. ¡Todo usuario es consumidor, y no todo consumidor es usuario! Antes de seguir avanzando es conveniente aclarar que la palabra consumidor debe ser utilizada con un sentido muy amplio. Antes, la expresión consumidor aparecía tomada desde el punto de vista puramente económico, hoy la gratuidad no es ajena sino normada expresamente, como veremos mas adelante al comentar el art.1. En cuanto a la expresión usuario, según Farina, es empleada por la ley para referirse a quien contrata un servicio. De modo que bien se puede decir que en la ley la palabra consumidor se refiere en forma muy amplia a todo aquel que adquiere una cosa en general para su consumo o 1

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Consumidor y Proveedor

Consumidor y ProveedorQuin es consumidor?El derecho comercial naci para tutelar al comerciante, otorgndole seguridad jurdica en sus relaciones comerciales, en las que se inclua al cliente. Hoy, aqul cliente que destina la utilizacin de las cosas o servicios a fines privados es el consumidor (final) que se protegela LDC. Leyque se origino en l, quien bien har en tomarla en cuenta para todas sus tratativas.Como concepto actual,el consumidores toda persona natural o jurdica (hombres mujeres entidades instituciones empresas) que, en virtud de un acto jurdico oneroso o gratuito, adquieren, disfrutan o utilizan bienes, o servicios como destinatarios finales y no con fines comerciales (de intermediacin), ni industriales (de transformacin).Con la reforma introducida por la ley 26.361,aquellos sujetos que sin ser parte de una relacin de consumo, como consecuencia o en ocasin de ella, tambin se los considera consumidores o usuarios. Es decir a cualquier persona que est expuesto a una relacin de consumo. Y, en algunos supuestos,las empresas pueden revestir la calidad de consumidores.Estas ltimas modificaciones provocarn un cmulo de interpretaciones diferentes.Todo usuario es consumidor, y no todo consumidor es usuario!Antes de seguir avanzando es conveniente aclarar que la palabraconsumidordebe ser utilizada con un sentido muy amplio. Antes, la expresinconsumidorapareca tomada desde el punto de vista puramente econmico, hoy la gratuidad no es ajena sino normada expresamente, como veremos mas adelante al comentar el art.1.En cuanto a la expresinusuario,segnFarina, es empleada por la ley para referirse a quien contrata un servicio. De modo que bien se puede decir que en la ley la palabraconsumidorse refiere en forma muy amplia a todo aquel que adquiere una cosa en general para su consumo o uso; en tanto queusuarioes quien utiliza servicios sin ser comprador de bienes.Independientemente de esta distincin conceptual, queda claro que cuando se habla de defensa del consumidor no se intenta excluir al usuario, basta leer el Captulo VI quela LDCle dedica a los usuarios de servicios pblicos domiciliarios (arts. 25 al 31). Hoy en da las transacciones que tienen lugar en una economa moderna, referidas a la prestacin de servicios, son cuantitativamente tanto o ms importantes que las que involucran bienes.Objeto. Consumidor. Equiparacin.Segn el modificadoart. 1 Objeto. Consumidor. Equiparacin. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendindose por tal a toda persona fsica o jurdica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisicin de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relacin de consumo, como consecuencia o en ocasin de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera est expuesto a una relacin de consumo.(Artculo sustituido por art. 1 de laLey N 26.361B.O. 7/4/2008)Como expresramos precedentemente, con la modificacin del art. 1, se determina en forma ms clara y especfica el concepto jurdico global del consumidor, se ampla la calidad de consumidores y/o usuarios, y quienes no lo son. Es de suma importancia conocer estos conceptos, para detectar que sujetos estn o no amparados por las normativas que integran el rgimen de defensa del consumidor. No siempre que compre o adquiera una cosa, bien o servicio un sujeto esta realizando un acto de consumo. Por otra parte, se tutela fehacientemente la adquisicin a ttulo oneroso o gratuito. Adems sigue siendo esencial que el fin o el uso de la cosa o servicio sea con destino al consumo final, ya sea propio o del grupo familiar o social.Cabe aclarar que en esta ltima reforma, a diferencia del sistema anterior, el legislador propuso abarcar una mayor cantidad de situaciones a las hasta ahora previstas. Esta misma razn elimin los objetos previstos en el art.1 original, recordemos que se contemplaban:a)La adquisicin o locacin de cosas muebles;b)la prestacin de servicios, yc) la adquisicin de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pblica y dirigida a personas indeterminadas.Estos objeto fueron excluidos a fin de ampliar los nexos de consumo, sin lmite, entre consumidores y proveedores, o usuarios y prestadores.De ahora en ms, habr contrato de consumo cuando se configuren los extremos de la relacin de consumo; en los trminos descriptos por la ley (proveedor y consumidor) y no se trate de un supuesto expresamente excluido.

En un sentido comprensible a lo expuesto, es que la reforma ampla a la adquisicin de derechos en tiempos compartidos,clubes de campo, cementerios privadosy figuras afines. Estas figuras generalizadas son representativas de un sin fin de adquisiciones, no previstas, que estarn protegidas porla LCD.

La Jurisprudencia sostiene:

Se afirma pues que el vnculo que une al que contrata o usa el servicio y el concesionario, es una relacin de consumo. Quien paga el peaje, como quien usa de la ruta para los fines del trnsito como acompaante, son consumidores en la medida que renan los requisitos de losarts. 1 y 2 dela Ley24240 (texto dispuesto porla Ley26361).[1]El contrato celebrado entre el pasajero y el transportista por el cual ste asume la obligacin de llevar al primero sano y salvo hasta el lugar de destino mediante el pago o promesa de pago de un precio en dinero, asumiendo profesionalmente los riesgos inherentes a tales actos configura un contrato de consumo (art. 1, Ley 24240) y el vnculo jurdico entre el porteador (proveedor) y el pasajero (usuario o consumidor) constituye una relacin de consumo conforme con la definicin que brinda el art. 3 dela Ley24240 modificado porla Ley26361 (del voto del Dr.Kiper, al que adhiere el Dr.Giardulli- mayora).[2]Principales Derechos del ConsumidorEntre los distintos conceptos doctrinarios referidos alderecho del consumidor, seleccionamos el ms apropiado a nuestros propsitos, que es justamente el del destacado doctrinario Juan M.Farina:El derecho del consumidor es el conjunto orgnico de normas capaces de constituir una rama del derecho- que tiene por objeto la tutela de quienes contratan para la adquisicin de bienes y servicios destinados, en principio, a las necesidades personales.[3]Especial atencin merece esta definicin leda all en la reforma constitucional de 1994, que ya desafiaba la construccin de ese conjunto orgnico de normas en una nueva rama; la cual propiciamos e invitamos a todos para que se consagre como elDerecho del Consumo.Ese futuro Derecho del Consumo est estructurando sus bases con las actuales relaciones de consumo. De ellas derivan, para ambas partes contratantes, una serie de derechos y deberes que interactan y que generan obligaciones para los oferentes, proveedores o prestadores y que, sin lugar a dudas, de ser respetadas, introduciran un sano equilibrio en el mercado.Losderechos del consumidorson en s los pilares donde se sostiene la estructura dela LDC. Deuna buena parte de su contenido, se elevan estos pilares en disposiciones especficas que regulan su ejercicio o nos explican sus autnticos alcances.Frente a las modernas relaciones de consumo, como lo habamos anticipado, los derechos del consumidor deben interpretarse y adecuarse en forma amplia y desarrollada, con la nica idea u objetivo de confluir en el equilibrio de los mecanismos del mercado. La actividad del consumidor no es algo estanco ya definida; la forman actos en continuo crecimiento, renovacin e innovacin; deben concebirse con imaginativas ideas hacia el futuro; ejemplo de ello es el denominadoDerecho de retracto,[4]concepto en expansin universal.Debido a la gran variedad de clasificaciones existentes, aumentadas ahora por la reforma introducida porla Ley26.361, se nos hace imposible enumerar todos sus derechos, por ello vamos a referirnos a los primordiales para el desarrollo del presente trabajo.Derecho a ser informadoEs un derecho sustancial y representa la columna vertebral delaLDC,que le dedica conjuntamente con la proteccin a la salud, su Captulo II INFORMACIN AL CONSUMIDOR Y PROTECCIN DE SU SALUD.

Nos dice, el modificadoARTCULO 4INFORMACIN. El proveedor est obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las caractersticas esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercializacin.La informacin debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensin.(Artculo sustituido por art. 4 de laLey N 26.361B.O. 7/4/2008)El derecho a la informacin gratuita es un derecho primordial y sustancial. De este texto vigente del art. 4 [Informacin] surgeel cumplimiento de este aspecto de que la ley asegura al consumidor la obtencin gratuita de datos, caractersticas y dems conocimientos reales al momento de adquirir un bien o contratar un servicio. El que se nos proporcione una informacin adecuada y veraz nos permite actuar, adoptar o posibilitar, con prudencia y responsabilidad, una correcta decisin.Hoy en da, se observa en su modificacin que el conocimiento adquiere un valor mximo al introducir que la informacin debe sersiempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensin.

Evidentemente el deber de informacin hacia el consumidor y usuario se alza como un principio que tiende a modificar favorablemente las condiciones de la vida comn. Pero, a pesar de ello, los consumidores argentinos solo recientemente estamos tomando conciencia de ello; y, en el caso de la aplicacin del derecho de informacin para la actividad de consumo, constituye el paradigma de una situacin no satisfactoria para el consumidor, precisamente por carecer de conocimientos necesarios y de informacin suficiente.Debemos conocer nuestros derechos, sobre todo en la etapapre-contractual, por ser de suma importancia para el consumidor conocer las caractersticas esenciales de los bienes y servicios, y de aquellas disposiciones que establecen normas obligatorias y gratuitas de informacin, como por ejemplo el propio contenido del artculo 4 que estamos comentando. As como la de rotulacin de determinados productos; la obligacin del proveedor de entregar la informacin bsica comercial en idioma castellano; etc.; y lograr con nuestra denuncia que se sancione a aqul que no proporciona la informacin gratuita debida y obligatoria, o lo hace en forma insuficiente o no ajustada a la verdad y, en especial, a los que utilizan publicidad falsa o engaosa.Es de resaltar que estederecho de informacin, en la mayora de los casos, se presentadbiloinsignificanteante el maysculo cmulo informtico que obtienen o poseen las empresas; un ejemplo ms de su poder econmico y negociador. De cara a la creciente complejidad de los problemas tcnicos, jurdicos y sociales que le presenta el medio, es muy significativa la falta de apoyo para la educacin del consumidor y la carencia de conocimientos a su alcance. Situacin sta, altamente perjudicial para el consumidor.La jurisprudencia dictaba antes de la reforma que,El deber de informacin deviene en instrumento de tutela de consentimiento en tanto otorga al consumidor la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de celebrar el contrato. El precepto legal contenido en el art. 4 de la ley determina claramente las condiciones que deber reunir la informacin, al exigirle al empresario que aqulla rena los caracteres de veracidad, eficacia y suficiencia.[5]Aqu debemos mencionar la presin a la que es sometido el consumidor por los oferentes, especialmente a travs de la publicidad. Nos parece mentira que reconocindose a la informacin entre los derechos declarados por el Art. 42 dela CNy como norma de orden pblico porla LDC, cuando todos los das preguntamos a nuestros proveedores, comerciantes o distribuidores de productos o servicios debamos soportar contestaciones cargadas de artilugios, ambigedades o con sentido enmascarado. Son las mismas palabras que se utilizan, si es que nos responden, en ocasin de nuestras consultas telefnicas; la misma caracterstica con que nos seducen para hacernos firmar sus contratos prefabricados[6], envolviendo con informaciones tendenciosas nuestra buena fe y necesidad de consumir. Esa estudiada actitud se utiliza para no otorgarnos la informacin que nos pertenece por derecho.Evidentemente el deber de informacin ms que ejercitarse, se desconoce e infringe por parte de la empresa pblica o privada. Es la empresa vs.elconsumidor. Paradjicamente, vivimos en la Era dela Informacin en la que disfrutamos dela posibilidad de poder hablar va satelital entre dos puntos distantes dela Tierra. Quizssea usando esa va que podamos comunicarnos al fin con la empresa argentina a la cual nos avenimos y entonces ella se digne brindarnos una informacin gratuita, adecuada, veraz y pertinente como respuesta.En sntesis, el reconocimientosupralegal de este derecho, es entendible por el simple hecho que todos los derechos que declara la ley son letra muerta, si el consumidor no est suficientemente informado y educado para formar su criterio y utilizar satisfactoriamente el producto o servicio. La nica posibilidad de poder elevar ese derecho a su faz efectiva y justo lmite, es que el consumidor lo conozca cabalmente. No puede ser otro el espritu dela LDCal otorgar autorizacin para funcionar a las asociaciones de consumidoresque tengan como finalidadladefensa, informacin y educacin del consumidor... y suministrar toda otra informacin de inters para los consumidores(Conf. art. 56 LDC). Y los prestatarios, por su parte, ms all de su obligacin de cumplir con su deber deberan asumirlo, como un principio de calidad de vida.Para optimizar este derecho sugerimos: exigir y estar alertas para discutir, preguntar o solicitar informacin gratuita completa, transparente, por escrito y firmada, acerca de los bienes y servicios en que debe prestar su aceptacin; y en caso de advertir situaciones negativas o actos de ocultamiento, no dudar en reclamar en nuestras asociaciones de consumidores o, reiteramos, denunciar ante los organismo pblicos competentes.Derecho a la proteccin de la saludLa LDCestablece en suart. 5 [Proteccin al consumidor]queLas cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad fsica de los consumidores o usuarios.Una aplicacinejemplificativay prctica de este artculo es la que eman de la autoridad de aplicacin de la LDC[7], en su competencia para entender y aplicar sancin ante la comercializacin de gas licuado contenido en garrafas. En su resolucin expresaba: es una actividad proclive a generar situaciones de riesgo en los consumidores. Es decir la norma de este artculo intenta evitar la obtencin de productos que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, presenten peligro para la salud o integridad fsica.[8]Para una mayor interpretacin de este dispositivo la jurisprudencia aclara que la proteccin que por ley se brinda al consumidor, no es solo desde el aspecto estrictamente comercial, sino que se extiende a otros campos, tales como los de la proteccin de lasaludy de suseguridad.[9]Otra jurisprudencia nos orienta:"En autos, el objeto de la pretensin queda aprehendido por el plexo legal emergente dela Leycitada, que en su art. 40 dispone que el transportista responder por los daos causados al consumidor con motivo o en ocasin del servicio, lo cual incluye que sea tanto por el vicio o riesgo de la cosa, como por la prestacin del servicio. El proveedor del servicio, adems, asume una obligacin accesoria de seguridad frente a los usuarios, que incluye el uso de la escalera de acceso al transporte. Esta obligacin accesoria de seguridad abarca no slo a quienes ya hubieran celebrado un contrato con la demandada, sino que debe ser garantizada tanto en el perodoprecontractual, como en las situaciones de riesgo creadas en sus instalaciones respecto de sujetos no contratantes.[10]"La proteccin al consumidor o usuario del servicio queda resguardada por el deber de seguridad preceptuado por el art. 5 dela Ley24.240." La relacin de consumo, como concepcin ms amplia que el contrato de consumo, "abarca todas las situaciones en que el sujeto-consumidor o usuario- es protegido antes, durante y despus de contratar, cuando es daado por un ilcitoextracontractual, o cuando es sometido a una prctica de mercado, cuando acta individual o colectivamente (Conf.Lorenzetti, Ricardo L. "Consumidores", EditorialRubinzalCulzoni, Santa F, 2003, pg. 74).[11]Al resultar el peaje una tpica relacin de consumo, tambin la obligacin de seguridad se halla indudablemente incorporada a su contenido virtual, en razn de la normativa de losarts. 42 dela CN.y5 dela Ley24240 de proteccin al consumidor (que se mantiene en el texto dispuesto porla Ley26361), que expresamente la establecen, sobre este punto. Por ende, en orden a la normativa vigente ni siquiera resultara necesario recurrir a la del artculo 1198 del Cdigo Civil, para dar fundamento a su existencia en este tipo de contrato.[12]Derecho a la seguridadEste derecho protege y garantiza que todo producto o servicio ofrecido en el mercado para uso o consumo, est exento de riesgos para la seguridad, la salud o la vida del consumidor, tanto en el corto como en el mediano plazo; y, adems, que no signifiquen un dao al medio ambiente. La ley 24.240 obliga a todos los proveedores, fabricantes, importadores, comerciantes y dems prestatarios de bienes o servicios, so pena de convertirse en infractores, al cumplimiento taxativo de la obligacin de conferirle seguridad a sus productos.Asla LDCintensifica su proteccin al prever en suart. 6 [Cosas y servicios riesgosos]queLas cosas y servicios, incluidos los servicios pblicos domiciliarios, cuya utilizacin pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad fsica de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.En tales casos, debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalacin y mantenimiento de la cosa o servicio del que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligacin regir en todos los casos en que se trate de artculos importados, siendo los sujetos anunciados en el artculo 4 responsables del contenido de la traduccin.La jurisprudencia, especficamente invocando este artculo, ha dicho que la proteccin de la seguridad se realiza bsicamente mediante normas de carcter administrativo, que establecen controles sobre la fabricacin y la presentacin de los productos en el mercado. El fin es disminuir riesgos instrumentando una tutela preventiva; siendo este ltimo, el motivo de la obligacin impuesta al proveedor por el art. 6 de la ley 24.240.[13]Otra jurisprudencia aclara:Las cosas cuya utilizacin pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad fsica de los consumidores o usuarios deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas para garantizar la seguridad de aqullos (art. 6 dela Ley24.240). (Cons. 5).[14] La naturaleza de por s peligrosa de los dardos con punta metlica, peligrosidad que de por s es evidente, no puede eximir al comerciante de efectuar las aclaraciones y previsiones necesarias para la proteccin de la salud de la poblacin. Se trata de una caracterstica esencial del producto que requiere, por lo tanto, suministrar la informacin de la calidad que se exige en el artculo 4 dela Ley24.240.[15]Encontrndose las garrafas inspeccionadas fuera del perodo de aptitud, ha quedado comprobada la infraccin en trato teniendo en cuenta los aos del ltimoreacondicionamientopracticado ... ilcito que debe encuadrarse en el artculo 6 dela Leyde defensa del consumidor que dispone: las cosas y servicios, incluidos los servicios pblicos domiciliarios, cuya utilizacin pueda suponer un riesgo para la salud o integridad fsica de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.[16]Derecho de eleccinEste derecho, tambin declarado especficamente en el art. 42 dela CN, consiste en la libertad individual del consumidor de acceder a una amplia variedad de productos o servicios para elegir aquel que ms le convenga a sus deseos y necesidades, a precios competitivos. Para ello es necesario asegurar la existencia de una libre competencia que permita una oferta variada a precios competitivos. En el caso de encontrarnos con un oferente monoplico, debemos ampararnos en la seguridad de poder exigir calidad, servicio satisfactorio y precio justo.Derecho de retractoEste nuevo derecho era conocido en el derecho romano como el pactumdisplicentiae (pacto de desagrado). Era la compra sujeta a la aprobacin por el adquirente, quien, con slo manifestar su disconformidad con respecto a la cosa vendida condicionalmente, recuperaba el precio. Hoy nuestra ley dispone de manera especfica, aunque restringidamente, el derecho que todo consumidor puede ejercer a efectos de reflexionar si desea aceptar o cancelar su compra. Este derecho es muy poco aplicado en nuestro pas. Sin embargo, es uno de los ltimos derechos expandidos por la mayora de los pases de Amrica del Sur.La aplicacin delderecho de retractoest actualmente circunscrito a las VENTAS DOMICILIARIAS, POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS, contempladas en el Captulo VII, artculo 34 dela LDC(artculo sustituido por art. 14 dela Ley26.361.)Derecho de acceso al consumoEs el derecho a no ser discriminado en la relacin de consumo arbitrariamente por parte de proveedores de bienes y servicios, como una extensin de los derechos ciudadanos al mbito especfico del consumo. Se consagro inicialmente en el art. 42 dela CNuntrato equitativo y digno yahora con plenitud normado ampliamente en el art. 8 bis, introducido porla Ley26.361.El Estado as asegura a todos los usuarios consumidores un trato igualitario en el mercado, de manera que no puedan ser menoscabados en sus atributos esenciales como seres humanos. Es decir, no pueden ser excluidos u objeto de tratos inadecuados en razn de su edad, credo religioso, sexo, condicin econmica o social, tipo racial, etc. Estas violaciones ahora con sancin especifica, las encontramos a diario, por ejemplo, en la discriminacin por edad que se predispone en plizas de seguros para las garantas hipotecarias o prendaras; en los contratos de medicina prepaga por limite de edad: en las tarifas diferenciales areas, o en hoteles, para extranjeros, etc. Estas discriminaciones antes de la reforma haban generado la respuesta de pleno amparo en el art. 43 de CN.Hoy, ante la nueva regulacin prevista en el art. 8 bis son severamente sancionadas.Slo la ley o normas habituales de comercio pueden establecer algunas limitaciones de carcter lcito; como por ejemplo, no admitir ebrios o menores de edad en determinados establecimientos, o no atender fuera del horario debidamente anunciado.Derecho a la proteccin de los intereses econmicosEs la proteccin de los legtimos intereses econmicos y sociales del consumidor. Su contenido alcanza desde la exigencia de calidad y eficiencia de los productos y servicios, hasta la existencia de organismos administrativos y judiciales que apliquen, sin demora, una verdadera justicia contractual y, adems, a mecanismos de compensacin idnea en casos de reparacin de daos. La reforma a la ley de defensa del consumidor ha introducido unas excelentes figuras para contrarrestar el castigo a los intereses econmicos sufridos por el consumidor .Entre ellas elDao Directoy elDao Punitivo,que ms adelante comentaremos.Derecho de acceso a la justiciaCuando un consumidor es agredido en sus derechos, tiene la posibilidad cierta y efectiva de ser resarcido por los perjuicios econmicos y morales que padezca o sufra en caso de infraccin a sus derechos. El acceso a las alternativas de solucin de conflictos est desarrollado ampliamente enla Segunda Seccin: Acceso a la solucin de conflictos, donde tomarn conocimiento de las nuevas favorables normativas introducidas por ley26.361, afin de que el consumidor y/o las asociaciones que lo representan puedan acceder a la justicia. Los deberes de los consumidores(an ausentes de efectiva aplicacin)Cuando hablamos de la sociedad en un estado de derecho, no habr de olvidarse que a cada derecho le corresponde un deber o responsabilidad. Por esa causa hemos de sealar algunos ejemplos de los deberes que se asignan tcitamente a los consumidores en nuestra ley.- El hbito de leer folletos explicativos, etiquetas, inscripciones, fechas de produccin y de vencimiento, peso y cantidad del contenido, listado de ingredientes, garantas y organismoshabilitantesde la venta en cada artculo o servicio de consumo, antes de cerrar la compra.- La responsabilidad de informarse respecto de la naturaleza y caractersticas principales de los bienes o servicios obtenibles en el mercado. Adems, el deber de conocer las condiciones de contratacin y el justo precio.- La obligacin de usar correctamente los bienes y servicios adquiridos, tomando todas las medidas que estn a su alcance para evitar los riesgos que podran derivar de su inadecuado consumo o utilizacin.- La determinacin de actuar siguiendo lo establecido en la ley en el caso de requerir reparacin o indemnizacin por los daos materiales y/o morales, que surjan por su acto de consumo.- La abstencin de denunciar a proveedores sobre la base de simples sospechas sin debido fundamento y si con ello persiguiera el fin de crearles un perjuicio econmico o moral.[17]- Realizar operaciones de consumo en los comercios debidamente habilitados.- Y en especial, la responsabilidad de educar y educarse en el ejercicio de un libre consumo al amparo de la ley.nica obligacin del consumidorLamentablemente hay una nica obligacin, y expresa, en la ley 24.765 desde ya criticada como ilegtima al vulnerar la letra y el espritu del art. 42 dela CN-al disponer en su art. 13, una normarepresivasobre los consumidores que no cuenten con el comprobante de sus adquisiciones.La ley 24.765, llamada declausuras, fija la responsabilidad del consumidor final en las operaciones de compra. Establece que est obligado a exigir la factura o comprobante y exhibirlos ante requerimiento de un inspector.Esta obligacin consiste en que el consumidor debe exigir y conservar en su poder la factura o comprobante de la operacin cuando el monto de la misma supere los diez pesos ($10). El funcionario deber actuar en el momento de la operacin, dentro del local o a la salida del mismo. Por el incumplimiento de esta obligacin, los consumidores podrn ser sancionados con multa, en caso de comprobarse connivencia o complacencia con quien est obligado a entregar factura.

El proveedor.La figura delproveedordefine a todas aquellaspersonas naturales o jurdicas, de carcter pblico o privado (empresas del Estado y particulares) que habitualmente desarrollan actividades de produccin, fabricacin, importacin, construccin, distribucin o comercializacin de bienes y/o de prestacin de servicios.El Dr. RicardoLorenzetti, en claro concepto, nos dice quese reputaproveedora toda persona fsica o jurdica, pblica o privada, que en forma profesional, an ocasionalmente, se ocupa de la produccin, montaje, creacin, construccin, importacin, exportacin, distribucin o comercializacin de bienes y/o servicios, quedando excluida de esta nocin quienes lo presten en relacin de dependencia...(deltexto sugerido en las XIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil Argentina- Tucumn, 1993, en La relacin de consumo. RicardoLorenzetti, LL. Del 3/12/96).ObligacionesLa transparencia y el equilibrio en las relaciones entre proveedores y consumidores se basan en el ejercicio de los derechos propios y de la contraparte. De tal manera, los derechos de unos interactan con las correspondientes obligaciones de los otros.Ejemplo de ello da la jurisprudencia cuando dice que el derecho de informacin que el art. 42 dela CNreconoce al consumidor, halla su correlato en eldeber gratuito de informacin, impuesto a los proveedores de bienes y servicios por la ley de Defensa del Consumidor.[18]Los proveedores gozan del derecho bsico de producir, fabricar, importar, construir, distribuir y comercializar toda clase de bienes y de prestar todo tipo de servicios, siempre que lo hagan respetando las normas que regulan la actividad correspondiente. Tienen, adems, el derecho de cobrar por esos servicios el precio o la tarifa que les parezca ms conveniente y adecuado.Como ya expresramos la ley reconoce a los consumidores por su parte, los siguientes derechos: a la libre eleccin del bien o servicio; a recibir informacin veraz, adecuada y oportuna sobre los bienes y servicios disponibles en el mercado; a no ser discriminados arbitrariamente; a la seguridad e inocuidad de los bienes y servicios, la proteccin de la salud y el medio ambiente; a no ser objeto de trato abusivo en las relaciones de consumo; al resarcimiento de los daos y perjuicios que sufran con motivo del acto de consumo y a recibir educacin para consumir con mayor provecho.De todos estos derechos, excepto el de educacin, se derivan obligaciones para los proveedores, que la ley especifica.La LDC, lo concepta,ARTCULO 2 PROVEEDOR.Es la persona fsica o jurdica de naturaleza pblica o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de produccin, montaje, creacin, construccin, transformacin, importacin, concesin de marca, distribucin y comercializacin de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor est obligado al cumplimiento de la presente ley.No estn comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio ttulo universitario y matrcula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero s la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentacin de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicacin de esta ley informar al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrcula a los efectos de su tramitacin.(Artculo sustituido por art. 2 de laLey N 26.361B.O. 7/4/2008)La sustitucin ratifica y ampla, a ttuloejemplificativo, las actividades de los proveedores. Se excluye a los profesionales, no as la publicidad de sus servicios, o sea aquella oferta pblica que realicen respecto de sus servicios a los potenciales consumidores, con la finalidad de otorgarles a stos ltimos proteccin en la ley.Otrainnovacin significativa es la simple informacin u orientacin al consumidor que debe brindarle la autoridad de aplicacin de esta ley. Es en los supuestos casos que alrecepcionarlas denuncias contra profesionales, donde no se contemple infracciones en la publicidad de los servicios profesionales sino otras causas, les deber informar sobre los respectivos entes o entidades que controlan la conducta de matrcula de los profesionales, a los efectos de posibilitar el deseado reclamo.VG :informarles en caso de profesionales abogados cual es, segn su jurisdiccin, el respectivo Colegio de los mismos; as si se trata de profesionales contadores el respectivo Consejo de Profesionales. Esperemos que al reglamentarse este artculo sea la propia autoridad quien reenvi las denuncias mal presentadas a los entes correspondientes.

Obligaciones bsicas de los proveedoresEn general se pueden sealar las siguientes obligaciones bsicas de los proveedores:- Informar gratuitamente al consumidor-Respetar los trminos, condiciones y modalidades conforme a los cuales ha ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestacin del servicio.-En forma no literal pero s tcita, la prohibicin de negar injustificadamente la venta de bienes o la prestacin de servicios comprendidos en su respectivo ramo.-Respetar la dignidad y los derechos de las personas, observando un tratamiento deferente a sus clientes y excluyendo conductas vejatorias o humillantes a propsito de cualquier circunstancia.-Si la cantidad o contenido neto de un producto es inferior al indicado en el envase o paquete, el consumidor puede optar entre pedir su cambio, la bonificacin de su valor en la compra de otro, o la devolucin del precio pagado en exceso. La ley establece las circunstancias y modalidades en que el proveedor debe admitir los derechos que tiene el consumidor, cuando los bienes no cumplan las condiciones de calidad, idoneidad o seguridad ofertadas. En tales casos deber respetar la opcin del consumidor en orden a obtener la reparacin gratuita del bien, su reposicin o cambio, o la devolucin del dinero pagado.-Informar cuando expenda productos con alguna deficiencia, usados o refaccionados o cuando en su fabricacin se hayan utilizado partes o piezas usadas (art. 9 LDC).-Hoy en da, todos los sujetos que forman parte de la cadena de comercializacin de un producto o servicio, debern responder solidariamente ante el otorgamiento y cumplimiento de la garanta legal (art. 13 LDC), y asimismo ante cualquier dao sufrido por el consumidor resultante del vicio o riesgo de la cosa o de la prestacin de servicio (art. 40 LDC).-Es obligacin del proveedor informar gratuitamente, en forma clara y visible sobre los precios y las tarifas de bienes y servicios. Por otra parte, tiene las obligaciones especficas de respetar el precio exhibido, informado o publicado. Los precios debern comprender el valor total del bien o servicio, incluidos los impuestos correspondientes. La informacin bsica comercial deber estar en castellano y conforme al sistema de pesos y medidas aplicable en el pas.-La ley de Lealtad Comercial 22.802 protege en losarts. 5 y9 alos consumidores; referidos a la prohibicin de toda informacin o publicidad que, mediante inexactitudes u ocultamientos, induzcan al pblico a engao, error o confusin, sobre las caractersticas, cualidades, usos o resultados de los productos o servicios promocionados. Por ello,la Secretariade Industria, Comercio y Minera puntualiz enla Resolucin434/94 las formas en que se deben exhibir y publicar sus precios o tarifas, actualmente derogada y reemplazada porla Resolucin N 7/02 dela Secretaradela Competencia,la Desregulacinyla DefensadelConsumior. Y advirtiendo que resulta esencial para la salud, seguridad e inters de los consumidores y usuarios la obligatoriedad de consignar todo tipo de informacin, en forma veraz el 23-11-98 dictla Resolucin N 789 las dos citadas, reglamentarias dela Leyde Lealtad Comercial -, exigiendo tales requisitos a todas las empresas de bienes y servicios que realicen oferta a los consumidores por medio de cualquier publicidad grfica y/o visual:Art. 1. Quienes publiciten bienes y/o servicios por cualquier medio, debern hacer constar la informacin exigida por las normas legales vigentes respetando las condiciones y modalidades establecidas por la presente resolucin. Estos requisitos debern hacerse extensivos a toda informacin de cuya omisin resulte que el mensaje publicitario que se trate, puede inducir a error, engao o confusin a sus destinatarios, acerca de las caractersticas o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercializacin o tcnicas de produccin de los bienes o servicios ofrecidos.Art. 2: Toda publicidad de bienes y/o servicios difundida a travs de los medios grficos, deber indicar la informacin alcanzada por el articulo anterior con caracteres tipogrficos no inferior a dos milmetros (2mm) de altura o, si sta estuviera destinada a ser exhibida en la va pblica, el dosporciento(2%) de la altura de la pieza publicitaria. La misma deber tener un sentido de escritura idntico y contraste de colores equivalente al de la mencin del bien o servicio ofrecido y tipo de letra fcilmente legible. Art. 3: Y toda publicidad de bienes y/o servicios difundidas a travs de los medios televisivos o cinematogrficos, deber indicar la informacin alcanzada por el art. 1 de la presente con caracteres tipogrficos de altura igual o mayor al dos por ciento (2%) de la pantalla utilizada en el respectivo mensaje publicitario. Los caracteres sern exhibidos en tipo de letra fcilmente legible, un contraste de colores equivalente al de la mencin del bien o servicio ofrecido y tendrn una permanencia continuada en pantalla no inferior a tres segundos (3s.).-Las empresas y comerciantes de bienes y servicios ante infracciones a la ley de Lealtad Comercial son, en principio, conductas de naturaleza culposa, lo que supone un deber de cuidado, cuya trasgresin se incurre aunque el resultado que se trata de evitar no haya sido intencionalmente procurado.[19]Equilibrio en la informacinOtra responsabilidad de los proveedores es la de tomar conciencia que la incertidumbre y la informacin limitada respecto de la calidad de los productos y servicios, pueden distorsionar hasta tal extremo los mercados, que en ellos se den slo intercambios de bienes de baja calidad.Este conocimiento sobre las caractersticas de los bienes puede no ser perfecto, pero s necesita sersimtrico. En otros trminos, que tanto los vendedores como los compradores, conozcan las caractersticas de los bienes que se ofrecen en el mercado; pues ello permitir que ste funcione simtricamente.Si quien desea adquirir un auto usado pudiera determinar su calidad exacta con una simple inspeccin previa a la compra, el mercado vendera una amplia variedad de calidades a precios diferentes; obviamente ms elevados para los productos de mejor calidad. Pero esto no sucede en lo cotidiano; los autos usados sonbienes de experimentacinque deben utilizarse algn tiempo para comprobar su calidad. No basta con revisar antes de la compra la presin de aceite o escuchar como regula el motor; ni siquiera verificar si el chasis esconde algn choque.Los vendedores de usados, en cambio, saben con exactitud qu calidad estn ofreciendo. La informacin entonces se vuelve asimtrica entre ambas partes: unos conocen ms, otros menos.La respuesta intuitiva a los mercados de informacin asimtrica es la deigualar la informacin, de modo de no provocar el comercio exclusivo de bienes y servicios de baja calidad.[20]Cabe recordar en este sentido aMossetIturraspe, al decir que lainformacin es un tema central, casi obsesivo, recurrente en la ley de proteccin; puesto que no se puede prescindir del desconocimiento medio, ordinario o general de los consumidores frente al saber, al dominio de los avances o adelantos de los fabricantes y distribuidores.[21]La jurisprudencia ejemplarmente, ha dicho en uno de sus fallos, que la inmobiliaria denunciada no cumple con los deberes que le impone la ley 24.240, cuando no brinda desde un principio informacin completa acerca de la real situacin dominial del inmueble que ofrece en venta. La falta de la informacin pertinente impide que los compradores puedan conocer y asumir todas las caractersticas y consecuencias de la operacin que se va a concretar. Aqu no interesa si la operacin puede ser o no jurdicamente viable. Lo que aqu est en juego es la informacin que el vendedor tiene obligacin de suministrar y el comprador tiene derecho a recibir, a fin de que al momento de adquirir el bien tenga pleno conocimiento de las caractersticas esenciales del inmueble ofrecido en venta.[16]Consumidor y Proveedor bibliografia

[1]B. Y. G. L. y otros c/ Autopistas del Sol S.A. y otros s/ Daos y Perjuicios. Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala: M. 5/02/09.

[2]Nez NormaGladysc/MetrovasS.A. s/ daos y perjuicios. Cmara Nacional de Apelaciones Civil. Sala:H. 28/04/09.

[3]Juan M.Farina. Contratos Mercantiles Modernos, pg. 249.EditorialAstrea.[4]Ver Derecho de retracto, pg. 48 de este captulo y Aplicacin del Derecho de Retracto, Captulo VII.[5]CapesaS.A.I.C.F.I.M. c/Sec.deCom.eInv. Disp. DNCI. 137/97. Causa 17.501. C. NAC. CONT. ADM. FED., SALA II,Damarco, Garzn deConteGrand, Herrera, 18/12/97. (Consid. 3).[6]Ver Captulo IX, De los contratos por adhesin o prefabricados.[7]Ver Captulo XI, Autoridad de Aplicacin.[8]Argn S.A. c/Sec.deCom.eInv. Disp. DNCI. 249/96. Causa 15.933/96. C. NAC. CONT. ADM. FED, SALA II, 25/3/97,Damarco, Garzn deConteGrand, Herrera.[9]Algas S.A. c/Sec.deCom.EInv. Disp.DNCI 254/96. Causa: 15.923/96.Galli,Jeanneretde Prez Corts,Uslenghi. C. NAC.CONT. ADM. FED., SALA IV. 25/3/97.

[10](conf.expte. n 66.728 (95.377/00) " "- CNCIV - SALA L - 20/10/2008)[11]"Lezcano, Yolanda c/MetrovasS.A. s/ daos y perjuicios " - CNCIV - 26/02/2009.[12]B. Y. G. L. y otros c/ Autopistas del Sol S.A. y otros s/ Daos y Perjuicios. Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala:M. 5/02/09.

[13]WASHINGTONS.A.C.I.F.I. c/Sec.deComercio e Inversiones Disp. DNCI.n 187/97 Causa: 6655/97. C. NAC. CONT. ADM. FED., SALA V, GallegosFedriani, Otero, 2/7/97.[14]Pequeo MundoS.R.L. c/Sec.deCom.eInv.,Disp. DNCI 314/97. Causa n 24.161/97. C. NAC. CONT. ADM. FED, SALA II, Garzn deConteGrand, Herrera, 23/2/99.

[15]Carrefour Argentina S.A. c/ Sec.deCom. e Inv.,Disp. DNCI 2135/96, causa n 10.364/97. C. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala IV,Jeanneretde Prez Corts,Uslenghi, 28/10/97.[16]COM. INT. S/ APEL.DISP. 1051/96.CFASM.SEC. CIVIL.SALA II, REG. N 231/97.Rudi.Mansur.Prack.16/09/97.

[17]Ver Las denuncias maliciosas del consumidor, Captulo XII.[18]DinersClubArg.S.A.C. y de T. c/Sec.deComercio e Inversiones Disp. DNCI 165/97. Causa: 10.361/97. C. NAC. CONT. ADM. FED., SALA II, Garzn deConteGrand, Herrera, 4/11/97.[19]Cfr.C.S.J.N. OdolS.A., Fallos 299:213 y ProsanS.R.L., Fallos 300:212.[20]CLARN ECONMICO, 3/5/98, por Ricardo DELGADO. Economista y docente universitario en Organizacin Industrial enla Universidadde Buenos Aires.[21]JorgeMossetIturraspe, Introduccin al Derecho del Consumidor, Revista de Derecho Privado y Comunitario, N 5. Consumidores,RubinzaConsumidor y ProveedorProteccin contractual en generalContratos de consumoPara una mejor comprensin del lenguaje que utilizamos, debemos precisar que cada una de las millonarias relaciones de consumo que realizan los consumidores presupone uncontrato, ya sea escrito o no.Veamos, por ejemplo, el caso tan comn de alguien entrando a un supermercado, urgido de tiempo y tratando de encontrar rpidamente la gndola correcta. Cmo va tropezando con la gente, ve el precio fijado y escoge por fin- el producto deseado, corre con l a la caja ms rpida, y paga casi sin saludar, saliendo tan rpido como entr. Esta vieta, conocida de la vida real, nos muestra con claridad de qu manera queda configurado uncontrato de consumo.El consumidor de la ancdota entr al comercio con el nombre del producto en su mente, recordando la oferta de la televisin, u otro medio publicitario, confirm la compra pagando por este producto y recibi elticketjunto con el vuelto antes de retirarse de la caja, guardndolo para el caso de tener que reclamar por alguna razn. Todos estos diferentes segmentos integran elcontrato de consumo. Es decir, cuando por ejemplo, por una oferta adquirimos un bien o solicitamos un servicio entregando sumas de dinero, y sin la necesidad de firmar documento alguno, estamos ante la presencia jurdica de un contrato. Y todas esas etapas estn protegidas porla LCD.Por otra parte, hay adquisiciones o prestaciones en que es necesario firmar un documento. All nos encontramos, en la mayora de los actos nos enfrentamos con un contrato escrito de consumo ocontrato prefabricado(ya redactado e impreso, con clusulas predispuestas), al cual se denomina jurdicamentecontrato por adhesin. Con esto, quedan explicados genricamente los principales contratos de consumo del mercado.Enla Argentina, antes de la entrada en vigencia de laley 24.240, como ya comentramos, estos contratos de consumo se encontraban expuestos a una incalculable cantidad de maniobras fraudulentas, arbitrariedades y dems atropellos contra el consumidor por parte de las empresas, comerciantes e intermediarios (ej.: distribuidores), que prcticamente se sentan inmunes a cualquier tipo de responsabilidad contractual, sin que nadie reflexionara demasiado sobre ello. Y no era solamente un sentimiento de inmunidad, pues en el mbito judicial prcticamente no existan reclamos de esta ndole.[1]Normas que condicionan la oferta y venta al consumidorCon la semblanza precedente, ingresaremos de lleno al comentario de la ley 24.240. En primer lugar, tenemos el Captulo III tituladoCONDICIONES DELA OFERTA YVENTA, que abarcalaOferta(art. 7);Efectos dela Publicidad(art. 8);Tracto digno.Practicas abusivas(art. 8 bis);Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas(art. 9);Contenido del documento de venta(art. 10);Incumplimiento de la obligacin(art. 10 bis) yModos de Rescisin(art. 10ter),-Es decir, en este captulo se tutela la base de los contratos en general. No obstante, advertimos desde ya que, pese a su inteligencia e intento de practicidad, la ley no exhibe un ordenamiento ni expresiones adecuadas o entendibles a lo jurdico clsico.Oferta(art. 7)Tal como anticipamos,elart. 7 [Oferta], nos expone nuevos conceptos, requisitos y dems condiciones, en los que debe formularse, y en su caso de revocarse, la oferta. En lo fundamental, con reforma incorporada en su ltimo prrafo, hace de pasibles sanciones en caso de no hacerse efectiva la oferta.ARTICULO 7 Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalizacin, as como tambin sus modalidades, condiciones o limitaciones.La revocacin de la oferta hecha pblica es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.La no efectividad de la oferta ser considerada negativa o restriccin injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artculo 47 de esta ley.(Ultimo prrafo incorporado por art. 5 de laLey N 26.361B.O. 7/4/2008)

Respecto a la primera parte, tomemos el caso concreto de un consumidor que demand a su agencia de automotores porque sta no cumpli con suoferta. En ella se ofrecaTodos los colores-unidades limitadas, algo que no se cumpli ni en tiempo ni en forma.La Justiciadetermin que la concesionaria no haba expresado en forma clarael plazo de duracin de la ofertay que, por lo tanto, haba hecho uso de una oferta pblica engaosa, fallando a favor del demandante consumidor y sancionando a la empresa infractora.[2]En otro fallo a favor del consumidor, una conocida casa de ropa masculina fue sancionada porla DNCIpor utilizar una publicidad engaosa al ofrecer prendas con el cartelHasta agotar el stock, gran oferta,sin notificar en forma pblica y clara, la cantidad de prendas que constituan el stock en oferta.[3] Debemos exaltar respecto del ltimo prrafo incorporado por el art. 5 de la ley 26.361 quela no efectividad de la oferta ser considerada negativa o restriccin injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artculo 47 de esta ley. Aqu se esfuerza el legislador en concederle alaOfertauna validez y una seria relacin vinculante, a efectos que el proveedor no la retracte sin causa o a su arbitrio, previendo la inocencia o la buena fe del consumidor, en dicha expectativa. Por elloequiparala no efectividad de la ofertaformulada a personas indeterminadas, es decir a potenciales consumidores, a una negativa injustificada o silenciosa de venta. As, tambin, prev especficamente las sanciones dispuestas en el art. 47 dela LCD.Efectos dela Publicidad(art. 8)Continuemoscon los efectos y dems requisitos, que se producen al formular todo tipo de publicidad por parte del proveedor.

ARTCULO 8 Efectos dela Publicidad. Lasprecisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusin obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefnicas, por catlogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicacin, deber figurar el nombre, domicilio y nmero de CUIT del oferente.(Prrafo incorporado por el art. 1 de laLey N 24.787B.O. 2/4/1997)La publicidad integra el contratoAnte la proliferacin en nuestro medio de variadas propuestas publicitarias que resultan a todas luces engaosas, debe tomar el consumidor las precauciones necesarias al concurrir a la firma promocionada e inquirir en detalle sobre todas las dudas que puedan presentrsele. Asimismo, resulta altamente aconsejable que, en el caso de concretar la operacin publicitada, siempre conserve en su poder el recorte del medio que lo pblica, por el cual fue inducido a la adquisicin de bienes y/o servicios.Esteart. 8 [Efectos de la publicidad]sufri un agregado por ley 24.787- que estableci, para la seguridad e informacin del consumidor qu en cualquier tipo de ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefnicas, por catlogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicacin, deber figurar el nombre, domicilio y nmero de CUIT del oferente.Por otra parte, como se comentara en el captulo precedente,la Leyde Lealtad Comercial en su art. 5 establece la prohibicin de consignar en las presentaciones, folletos, envases, etiquetas o envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error, engao o confusin respecto de la naturaleza, tcnica de comercializacin o tcnica de produccin. Su objetivo en la ley es proteger al consumidor de publicaciones que conteniendo inexactitudes puedan inducir a error, engao o confusin; siendo suficiente para infringir la ley, la sola posibilidad de que se induzca a error, sin necesidad de la existencia del mismo.JurisprudenciaSeleccionamos, como ejemplo, el caso de la publicidad de una empresa lder de telefona celular que le signific tener que pagar una fuerte multa impuesta porla DNCI. Uncliente haba decidido optar por sa, y no otra marca, movido por la publicidad que profusamente difundi la empresa en todos los medios. Tras la operacin de consumo, luego de la utilizacin del servicio, lleg la factura que le pareci excesiva y no coherente con la publicidad, ya que no guardaba relacin con la misma. Despus de largos trmites, sin respuesta por parte de su proveedor, el nico recurso que le quedaba era la denuncia y sta prosper.[4]Trato digno.Prcticas abusivas(art. 8 bis)Tampoco los reclamos de deudas, realizados en forma extrajudicial, podrn aparentar ser lo que no son, es decir manifestar que es reclamo judicial lamentablemente son comunes intimaciones que se realizan mediante va postal o similares, por los que se amenaza con embargos, pedidos de quiebra, etc. incluso aparentando ser una cdula de notificacin judicial, sin que medie accin alguna en trmite. La realizacin de estas conductas por parte del proveedor puede configurar un supuesto que habilite a que el juez imponga los denominados daos punitivos (ver incorporacin del art. 52 bis).

Entre las nuevas exigencias al proveedor, ahora podemos observar la de garantizar un trato digno y equitativo, y abstenerse de ejercer algn tipo de prcticas abusivas al consumidor. Y no hacer diferencia comercial alguna contra losconsumidores extranjeros, etc. Con fuertes sanciones al respecto:ARTICULO 8 bis: Trato digno. Prcticas abusivas. Los proveedores debern garantizar condiciones de atencin y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Debern abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias ointimidatorias. No podrn ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciacin alguna sobre precios, calidades tcnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepcin a lo sealado deber ser autorizada por la autoridad de aplicacin en razones de inters general debidamente fundadas.En los reclamos extrajudiciales de deudas, debern abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.Tales conductas, adems de las sanciones previstas en la presente ley, podrn ser pasibles de la multa civil establecida en el artculo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.(Artculo incorporado por art. 6 de laLey N 26.361B.O. 7/4/2008)

Como comentario a la incorporacin de esta normativa, tenemos en primer lugar, como novedad, que se incluye la obligacin de los proveedores a que presten condiciones de atencin y trato digno y equitativo a los consumidores; y ejemplifican algunas situaciones en que ste quedara configurado, como cuando se coloca a los usuarios y consumidoresen situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorios, as por ejemplo cuando se produce una ridiculizacin de una persona en su domicilio o lugar de trabajo con el objeto de cobrar una deuda. La disposicin en s, proporciona, a ttulo enunciativo, una serie de situaciones que pueden configurar supuestos de prcticas abusivas, tal como la negativa a proveer bienes y servicios aprovechndose de la necesidad o inexperiencia del consumidor, o imponer en las operaciones de crdito un determinado proveedor de bienes o servicios.

Por ejemplo, una prctica habitual en los contratos de crdito, consiste en que los bancos y dems entidades financieras, imponen al solicitante del crdito un seguro de vida colectivo, cuya compaa emisora deber ser elegida, supuestamente por el consumidor.

En primer lugar, tal como suele suceder, dicha opcin es falsa, puesto que, por lo general, el consumidor no conoce si quiera el concepto de un seguro de vida colectivo, pero lo que es ms grave an, es su costo. En segundo lugar, por lo general, dicha libertad de eleccin es falsa, pues es la misma empresa otorgante del crdito quien elige (en lugar del consumidor) la compaa aseguradora. Y claro, a la hora de elegir, opta por la ms cara.

Y este es tan solo un ejemplo de conductas o prcticas abusivas por parte de los proveedores, y en obvia violacin a uno de los pilares dela Leyde Defensa del Consumidor: El Derecho ala Informacin.

Esta ltima situacin se encuentra inspirada en el Cdigo de Defensa del Consumidor del Brasil y recoge tanto la experiencia de nuestros vecinos como la propia, esta ltima especialmente en materia de operaciones atadas -es decir aquellas contrataciones a las que el consumidor o usuario se ve comprometido a efectuar por imposicin del proveedor cuando desea acceder a cierto tipo de productos o servicios y/o la imposibilidad de elegir al proveedor del producto o servicio. Por otra parte, conllevan los propsitos de losarts. 1 y 2 dela Leyde Defensa dela Competencia. Tngasepresente que el trato Digno y Equitativo, estaba establecido y garantizado en el Art. 42 de nuestra Constitucin Nacional sin aplicacin alguna en la esfera administrativa, por ende este artculo nuevo luce como una reglamentacin al principio del trato digno y equitativo.Una prctica a todas luces discriminatoria que llevan adelante las empresas, vinculadas en su gran mayora al rubro turismo, consiste en cobrar un precio diferenciado al consumidor extranjero por determinado producto o servicio, muy superior al precio fijado para consumidores nacionales. Las violaciones detectadas, por las que iniciamos acciones judiciales y administrativas al respecto, las encontramos en las tarifas diferenciales a extranjeros en compaas areas y de buques, hoteles, etc.En rigor de verdad, la proteccin al consumidor extranjero, y en general, a sus derechos y garantas, no es nueva. La fuente original de esta proteccin proviene dela Constitucin Nacional, en su art. 20, el cual establece en su parte pertinente:Los extranjeros gozan en el territorio dela Nacintodos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesin; poseer bienes races, comprarlos y enajenarlos; navegar los ros y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No estn obligados a admitir la ciudadana, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias.Es que el mismo Prembulo dela CNhabla de la proteccin a los derechos del extranjero en suelo argentino: y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino.En consecuencia, es evidente que los constituyentes han querido brindar proteccin a los derechos de los extranjeros en territorio nacional. Por ende,la LDCno hizo ms que cumplir la manda constitucional.JurisprudenciaEn materia de trato digno al consumidor, encontramos un fallo ejemplar, dictado porla Cmara Civily Comercial de Mar del Plata, Sala Segunda[5], en el cual el tribunal confirm el monto impuesto por el magistrado de primera instancia en concepto de dao punitivo, atento la gravedad del incumplimiento,la envergadura de la empresa demandada y las dems circunstancias personales del actor. La demanda haba sido iniciada por una persona que sufra de una discapacidad motriz, contra Telefnica de Argentina S.A., cuyo local comercial ubicado en la ciudad de Mar del Plata no contaba con una rampa que permitiera el acceso a personas con movilidad reducida. Dicha accin fue sustentada en el art. 8 bis dela LDC, y a nivel local, en la ley provincial 10.592 (texto mod. porla Ley13.110) que establece que todo edificio de uso pblico, sea su propiedad pblica o privada, existente o a proyectarse en el futuro deber ser completa y fcilmente accesible a personas con movilidad reducida, yla Ordenanzade la ciudad de Mar del Plata 13.007 que establece los modos de ejecucin exigidos para construccin de rampas -dimetro, longitud, ubicacin, materiales, etc. (pto. 6.2.3.).Los jueces entendieron que la sola circunstancia de no poder acceder al local por no haber rampa es una clara omisin de cumplimiento de la normativa vigente, y que tal omisin implic un acto discriminatorio para la persona que inici la demanda ya que le provoc una dolencia ntima que deba ser reparada.Finalmente, el tribunal entendi que deba aplicarse tambin el dao punitivo contemplado enla Leyde Defensadel Consumidor porque quien inici la demanda pretenda ingresar a la empresa con motivo de una relacin de consumo.Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas (art. 9)Cuando se realice un ofrecimiento pblico de cosas que presenten alguna deficiencia, sean usadas o reconstituidas debe indicarse tales circunstancias:ARTICULO 9 Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma pblica a consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarselascircunstancia en forma precisa y notoria.Qu pasa si compramos cosas deficientes, usadas o reconstituidas?La ley formula su proteccin, a condicin quea) se ofrezcan en forma pblica;b) que est dirigida a consumidores potenciales indeterminados;c) que cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas;e) que el proveedor indique las circunstancias en forma precisa y notoria.Este dispositivo conlleva el deber de informacin que establece el art. 4 delaLDC.En caso de incumplimiento a lo preceptuado en dicho artculo, hay fallos en los que se han impuesto multas elevadas, porque no se le proporcion al consumidor informacin eficaz, precisa y detallada de las caractersticas esenciales del producto adquirido.[6]Contenido del documento de venta de cosas muebles o inmuebles(art. 10)Examinamos, a continuacin, los requisitos exigidos en el documento de venta decosas muebles o inmuebles.Artculo 10. Documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la informacin exigida por otras leyes o normas, deber constar:a) La descripcin y especificacin del bien.b) Nombre y domicilio del vendedor.c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere.d) La mencin de las caractersticas de la garanta conforme a lo establecido en esta ley.e) Plazos y condiciones de entrega.f) El precio y condiciones de pago.g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente.La redaccin debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fcilmente legible, sin reenvos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultneamente. Cuando se incluyan clusulas adicionales a las aqu indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas debern ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes.Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relacin contractual y suscribirse a un solo efecto.Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor.La reglamentacin establecer modalidades ms simples cuando la ndole del bien objeto de la contratacin as lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley.(Artculo sustituido por art. 7 de laLey N 26.361B.O. 7/4/2008)

Compraventa de cosas muebles o inmueblesConsideracin aparte merece la compraventa, mal denominada en el art. 10 [Contenido del documento de venta]; sin explicacin sobre las designaciones de los Cdigos Civil y de Comercio: compra y venta (art. 1323) y compraventa (art. 45) respectivamente, mximo que la reforma incluyo en la norma el contrato de compraventa de inmuebles.Con la reforma,se incorpora el inc. c) que fuera vetado en su sancin original por Decreto 2089/1993 y que solo esta limitado a las cosas mueble e incorpora plausiblemente el inc. g) que determina la obligatoriedad de suministrar con claridad la totalidad de costos finales a cargo del adquirente de cosas muebles o inmuebles.La LDCexige, con la finalidad de que el comprador cuente con la mayor seguridad e informacin posible, sin perjuicio de la informacin exigida por otras leyes o normas, que en el documento conste:a) La descripcin y especificacin del bien.b) Nombre y domicilio del vendedor.c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere.d) La mencin de las caractersticas de la garanta conforme a lo establecido en esta ley.e) Plazos y condiciones de entrega.f) El precio y condiciones de pago.g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente.Se incorpora a la redaccin, a efectos de dar mayor informacin al consumidor, el inc. g) con el fin de evitar artilugios sobre posibles costos adicionales y en especial determinar el precio final.Cmo debe redactarse el documento de compraventa?Con respecto a la redaccin, la ley propende a la mayor cantidad posible de informacin al consumidor y en especial a la claridad del documento. Se exige la redaccin en idioma nacional; ser completa, clara y fcilmente legible; sin reenvos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultneamente.Se rechaza de plano la letra chica en la redaccin del documento[7].Y la reforma alude a que, respecto de aquellasclusulas adicionaleso separadas que con verdadero artilugio esconden algunos cuantos proveedores al firmar el consumidor los contratos, de ahora en ms, deben estar redactadas enletra destacada y suscritas por ambas partes.Asimismo,deben redactarse tantos ejemplares como partes, y suscribirse a un solo efecto.Se fortalece el concepto de doble ejemplaroriginaldel contrato:Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor. Al finalizar el dispositivo deja para futuras reglamentaciones el establecimiento de modalidades ms simples cuando la ndole de la cosa u objeto de la contratacin as lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida por esta ley. Es de destacarse, respecto de la venta de inmuebles por parte de las inmobiliarias y/o empresas, que no cumplen en absoluto, lo que es peor ignoran esta normativa, y que una razonable reglamentacin al respecto se hace mas que necesaria en el mercado inmobiliario.JurisprudenciaLa justicia eraamplia y exigente con respecto al alcance de su contenido, antes de la reforma limitado a las cosas muebles, cuando el instrumento agregado no cumple con tal finalidad. Como en el caso en que no se especific el costo del flete y a cargo de quin se encontraba, siendo ste un aspecto relevante, ya que el contrato se celebr en Buenos Aires y la entrega deba efectuarse en Tierra del Fuego. Tampoco se previ el modo de reintegro de las sumas abonadas, en caso de incumplimiento. Y sin que las presuntas conversaciones a que alude la recurrente resulten suficientes para eximirla de responsabilidad en el caso, resolvi que acreditaba debidamente la violacin al art. 10, ley 24.240, que exige la instrumentacin de las disposiciones en el contrato.[8]Otro ejemplo es el caso de un proveedor que fue multado por no cumplir con las disposiciones de informar debidamente al consumidor y por cobro excesivo. La justicia rechaz el recurso interpuesto por aqul al considerar excesivo el monto de la multa, confirmando que no slo era correcto, sino que con las multas tambin se busca proteger al consumidor de conductas reincidentes; aplicando la regla de criterio ms favorable al consumidor (lase:in dubio pro consumidor).[9]Otro fallo ilustrativo, previo a la reforma, es quela Autoridadde Aplicacin de la ley 24.240, impuso multa de $2.000 ala firma Confiable S.A. por infraccin de lo preceptuado en los artculos 10 del referido texto legal y 10inc.c) del Decreto 1798/94, habindose comprobado el incumplimiento del plazo de entrega pactado.[10]Incumplimiento de la obligacin(art. 10bis)A continuacin se detallan las diferentes alternativas, a eleccin del consumidor, ante el incumplimiento de la obligacin de la oferta del proveedor.ARTICULO 10 bis. Incumplimiento de la obligacin. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre eleccin a:a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligacin, siempre que ello fuera posible;b) Aceptar otro producto o prestacin de servicio equivalente;c) Rescindir el contrato con derecho a la restitucin de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.Todo ello sin perjuicio de las acciones de daos y perjuicios que correspondan.(Artculo incorporado por el art. 2 de laLey N 24.787B.O. 2/4/1997)Enla LDCse incorpor por ley 24.787 elart. 10 bis [Incumplimiento de la obligacin], a efectos de la proteccin, por el cual anteEl incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre eleccin a: a) exigir el cumplimiento forzado de la obligacin, siempre que ello fuera posible; b) aceptar otro producto o prestacin de servicio equivalente; c) rescindir el contrato con derecho a la restitucin de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daos y perjuicios que correspondan.Este artculo es uno de los ms importantes incorporados posteriormente a la sancin dela LDC. Esel arma legal con que cuenta el consumidor no satisfecho con la celebracin de su contrato de consumo, pues le permite, a la libre eleccin de sus deseos o necesidades, optar por cualquiera de las formulas propuestas por la ley. Este artculo se sancion especficamente ante los incumplimientos contractuales de bienes y servicios, resultando su naturaleza de ley ms fuerte que el previsto de forma y contenido similar, dirigido principalmente a la oferta.

Modos de Rescisin(art. 10ter.)Y la ltima reforma contempla los modos de rescisin de un servicio por parte del consumidor y diversas exigencias a la empresa prestadora. ARTICULO 10ter: Modos de Rescisin. Cuando la contratacin de un servicio, incluidos los servicios pblicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefnica, electrnica o similar, podr ser rescindida a eleccin del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratacin.La empresa receptora del pedido de rescisin del servicio deber enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepcin del pedido de rescisin. Esta disposicin debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.(Artculo incorporado por art. 8 de laLey N 26.361B.O. 7/4/2008)

Respecto a la incorporacin de este artculo 10terse determina la paridad de condiciones entre contratantes (usuarios y prestadores de servicios pblicos domiciliarios) en cuanto a la posibilidad de rescindir o resolver el contrato mediante medios similares a aquel utilizado para la oferta.

Se innova con este art. 10ter, como medio de rescisin del contrato, la utilizacin del mismo mtodo efectuado para celebrarlo, lo que obviamente responde a un principio de igualdad y fue diseado para oponerse al cmulo de obstculos que diariamente imponen las empresas para evitar la rescisin de distintos servicios.

ConclusinLas nuevas, diferentes y variadas normativas para la proteccin contractual del consumidor exhibidas en este captulo, nos conducen a la obtencin de insospechables frutos en casos puntuales- para el beneficio de nuestros derechos. Es un peldao ms en la escalera legal para ascender en nuestra trayectoria hacia mejores niveles de vida.

La publicidad[11]Sin lugar a dudas, la publicidad forma parte de nuestro universo socio-cultural. Los avisos publicitarios estn por donde nos movilicemos; por todos y cada uno de los medios, hay anuncios formando parte de nuestro ambiente cotidiano.Lapropagandaes un servicio dirigido al potencial pblico consumidor, a quien llega por voluntad del anunciante, mediante la agencia de publicidad u otros medios.Lapublicidadse diferencia de la informacin tanto en lo concerniente al fondo, como a la forma. El fondo (contenido) no siempre es objetivo. Es preferentemente unilateral y generalmente enva su mensaje por la va de lo subjetivo, aunque su formato parezca racional y reflexivo. Transmitir tal o cual hecho, es utilizado para influir sobre las actitudes y comportamientos del segmento al que se dirige, con un inters comercial.Como se produce en el terreno de las relaciones humanas y sociales, es decir, en el campo de los imponderables, necesita de una tcnica con amplia base emprica que toma conocimientos de disciplinas tales como la economa, la psicologa, la sociologa, la estadstica, entre otras, aunque no se confunde con ninguna de ellas.La publicidad es en s optimista. Es la nica que anuncia buenas nuevas, viendo solo el lado positivo de las cosas. Utiliza el sarcasmo y su irona, rara vez, resulta desagradable. Su objetivo es atraer la simpata a travs de la empata. La vida es bella, el cielo es azul, las mujeres son seductoras (o pueden llegar a serlo fcilmente), los nios son sanos y encantadores, las familias siempre estn unidas, las abuelas son sabias y protectoras, las casas acogedoras, los trabajos se transforman en juegos... La publicidad no puede dejar de lado lo convencional, desde el momento que se ve obligada a reflejar los estereotipos de los diferentes escenarios a los que se dirige.La publicidad no se improvisa. No es algo espontneo, arbitrario o gratuito. Por el contrario, la publicidad nace de un elaborado plan de marketing que plantea la necesidad econmica de una campaa de comunicacin, sujeta a unos estrictos objetivos comerciales, los que, de ignorarse, pagan con el seguro fracaso.A la publicidad puede encontrrsela divertida, disparatada o sin sentido. Se la puede amar o aborrecer. Lo que pareciera ms difcil es mostrarse ante ella indiferente porque los hombres y mujeres especialistas en la misma hacen, justamente, todo lo que est a su alcance para que esto no suceda.Por ello, los consumidores y usuarios debemos tratar de contrarrestar toda situacin de impulso emocional, que llevara a una decisin irreflexiva y precipitada. El nico camino para evitarlo es la pausa reflexiva, el razonamiento, el conocimiento y el anlisis de los mtodos que pretenden influir en nuestra decisin.El consumidor debe asumir una actitud crtica frente a las promociones de todo tipo; frente a la oferta de productos suntuarios y ms an de aquellos que lesionan la salud individual y colectiva o que deterioran el medio ambiente, l es el principal actor.Proyectos elaborados para regular la publicidadEn primer lugar, transcribimos las disposiciones relativas a la publicidad insertas en elProyecto de Ley Marco sobre Defensa del Consumidor.[12]DELA REGULACIN DELA PUBLICIDADART. 16Para los efectos de la presente ley, se entender por:PUBLICIDAD FALSA:cualquier modalidad de informacin o comunicacin de carcter publicitario, cuyo contenido sea totalmente contrario a la verdad.PUBLICIDAD ENGAOSA:cualquier modalidad de informacin o comunicacin de carcter publicitario, total o parcialmente falsa, o que de cualquier otro modo, incluso por omisin, sea capaz de inducir a error, engao o confusin al consumidor o usuario, respecto a la naturaleza, caractersticas, calidad, cantidad, propiedades, origen, precio y cualquier otro dato sobre el bien o servicio ofrecido.PUBLICIDAD ABUSIVA:cualquier modalidad de informacin o comunicacin de carcter publicitario que tenga un carcter discriminatorio de cualquier naturaleza, capaz de, entre otros, incitar a la violencia, explotar el miedo, aprovechar la falta de madurez de los nios, infringir valores sociales y culturales o inducir al consumidor o usuario a comportarse en forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad. La carga de la prueba de la veracidad y correccin de la informacin o comunicacin publicitaria, corresponder al anunciante. Quedan prohibidas todas las formas de publicidad falsa, engaosa y abusiva, por incidir directamente sobre la libertad de eleccin y afectar los intereses y derechos de los consumidores y usuarios.ART. 17 La oferta, promocin y publicidad falsas o engaosas de productos, actividades o servicios, sern perseguidas y sancionadas; especialmente cuando recaigan sobre:1. el origen geogrfico, comercial o de otra ndole del bien ofrecido o sobre el lugar de prestacin del servicio pactado o la tecnologa empleada;2. los componentes o ingredientes del bien ofrecido o el porcentaje en que concurren en el mismo;3. los beneficios o implicancias del uso del bien o de la contratacin del servicio;4. las caractersticas bsicas del producto a vender o el servicio a prestar, tales como dimensin, cantidad, calidad, utilidad, durabilidad u otra, juzgada razonable e indispensable en una normal contratacin relativa a tales bienes o servicios;5. la fecha de elaboracin o de vida til del bien, cuando estos datos se indiquen;6. los trminos de las garantas que se ofrezcan;7. los reconocimientos, aprobaciones o distinciones oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, tales como medallas, premios, trofeos o diplomas;8. el precio del bien o servicio ofrecido, las formas de pago y los costos del crdito; y,9. cualquier otro dato significativo sobre el producto o servicio.En los casos en que la publicidad falsa o engaosa ponga en peligro o dae la integridad fsica o psquica, o la salud de los consumidores y usuarios, las sanciones sern aumentadas.ART. 18En las controversias que pudieran surgir como consecuencia de lo dispuesto en los artculos precedentes, el anunciante deber probar la veracidad de las afirmaciones contenidas en el mensaje publicitario.ART. 19Cuando la gravedad de las afirmaciones hechas en un mensaje publicitario considerado falso o engaoso as lo ameriten, la autoridad correspondiente ordenar la difusin de la rectificacin de su contenido, a costa del anunciante, por los mismos medios en que fue difundido el mensaje sancionado.Otra elaboracin importante, que al momento de su aprobacin regir en nuestro pas, por serla Repblica Argentinaun Estado Parte- es la contenida en elProyecto de Protocolo de Defensa del Consumidor del MERCOSUR[13],donde se seala:PUBLICIDAD:Toda publicidad debe ser trasmitida o difundida de forma tal que el consumidor inmediatamente la identifique como tal.(Artculo 31)Est prohibida cualquier publicidad considerada engaosa.Se entender por publicidad engaosa cualquier modalidad de informacin, difusin o comunicacin de carcter publicitario que sea entera o parcialmente falsa, o que de cualquier otro modo, incluso por omisin de datos esenciales, sea capaz de inducir a error al consumidor, cuando se proporcionen informaciones respecto a la naturaleza, caractersticas, calidad, cantidad, propiedades, origen, precio, condiciones de comercializacin, y cualesquiera otros datos esenciales sobre productos y servicios que sean necesarios para definir la relacin de consumo.( Artculo 32)La publicidad comparativa ser permitida siempre que respete los siguientes principios y limites:Que no sea engaosa;Que su principal objetivo sea el esclarecimiento de la informacin para el consumidor;Que tenga por principio bsico la objetividad en la comparacin, y no se funde en datos subjetivos, de carcter psicolgico o emocional;Que la comparacin sea pasible de comprobacin;Que no configure competencia desleal, desprestigiando o aprovechando la imagen de productos, servicios o marcas de otras empresas;Que no establezca confusin entre los productos, servicios o marcas de otras empresas.(Art. 33)No ser permitida la publicidad comparativa cuando su objetivo sea la declaracin general e indiscriminada de la superioridad de un producto o servicio sobre otro.(Art. 34)La carga de la prueba de la veracidad y correccin de la informacin o comunicacin publicitaria, corresponde al anunciante.(Art. 35)Cada Estado Parte, internamente, podr exigir que el proveedor de productos y servicios mantenga en su poder, para la informacin de los legtimos interesados, los datos fcticos, tcnicos y cientficos que den sustento al mensaje publicitario.(Art. 36)Los Estados Partes debern propiciar los medios adecuados y eficaces para que los consumidores puedan ejercer sus derechos a ser amparados contra toda publicidad engaosa y comparativa que no se adecue a lo estipulado en el presente Protocolo.( Art. 37)Para finalizar el tema, queremos expresar que entre nuestros objetivosasociacionalesse encuentra el de propiciar y elaborar una severa Ley Penal de Proteccin del Consumidor del MERCOSUR, donde se contemple (en caso de publicidad engaosa o explotadora) desde una sancin de multa hasta una pena de prisin, como las establecidas, por ejemplo, en Brasil o Mxico. En este ltimo pas, una emisin de publicidad engaosa puede sancionarse con hasta 36 horas de detencin efectiva para el responsable.

Proteccin contractual en general bibliografia

[1]Los reclamos judiciales que ms se asimilaban a lo que hoy en da seconocecomoaccin de consumidor, eran simples juicios de daos y perjuicios, bajo el esquema clsico de responsabilidad civil en las rbitas contractuales yextracontractuales, propias de nuestro Cdigo Civil. Por supuesto, aquellos reclamos no contaban con la proteccin -legal y procesal- que brinda hoyla Ley24.240 (t.o. Ley 23.361).[2]D`ArcLibertador S.A. c/Sec.deCom.eInv. Disp. DNCI 1048/96. Causa 32.626/96. C. NAC. CONT. ADM. FED., SALA V, Otero, GallegosFedriani,Grecco, 6/2/97.[3]ModartS.A.C.I.F. e I. c/Sec.deCom.eInv. DNCI N 2602/95. Causa 12.728/96. C. NAC. CONT. ADM. FED, SALA IV,GalliUslenghi, 19/11/96.[4]Compaa de Radiocomunicaciones Mviles S.A. Movicomc/Secretaria de Comercio e Inversiones S/DisposicinDNCIN 3.407/95Expte.N 12.700/96. C. NAC. CONT. ADM. FED, Sala III Sentencia N 90 T VI F 138/9 - 03/10/96.[5]MachinandiarenaHernndez Nicols c/ Telefnica de Argentina s/ reclamo contra actos de particulares" (Expte. N 143.790), del 27 de mayo de 2009.[6]HiluHnos.S.A.C.I.F.I. DiseoAvionc/Sec.deCom.eInv.s/Disp.DNCI N 3397/95. C.Nac. Cont.Adm.Fed., Sala V, Sentencia N 341, T II, F 518/9 15/04/96.[7]La letra destacada, en idioma nacional y legible se exige, tambin, expresamente en el art. 14 LDC., ver Captulo IV, Garantas; y a partir de julio de 1999 Res. 906/98. Ver De la letra chica, Captulo IX.[8]HouseStore FueguinaS.R.L. c/Sec.deCom.eInv. DISP. DNCI 2721/95. Causa 3293/96. C. NAC. CONT. ADM. FED., SALA III,Mordeglia, Argento, 15/10/96. Nota:la DNCIimpuso multa de $5.000 ala denunciada.[9]Petit, AugustoLuisc/Dir. Nac. Com. Int.s/Apel.Disp. DNCI 143/96. Causa N 61/97.C.F.A.S.M., Sala I.Lugones, Barral,Fossati. 29/04/97.[10]La Excma. Cmararechaz la apelacin interpuesta por la recurrente y, en mrito al dao causado, reduce la sancin impuesta por la autoridad administrativa, al mnimo legal ($ 500). Confiable S.A. C/ Secretara de Com.eInv. S/Disp. DNCI N 2201/95Expte. N 51.691/95. C. NAC. CONT. ADM. FED., SALA III, Sentencia N 1816TI,F36 28/05/96.[11]Extracto de Publicidad y Consumo. Boletn dela Redparala Educacindel Consumidor N 3, julio 1997.ConsumersInternational. Oficina Regional para Amrica Latina y El Caribe.[12]Aprobado porla Comisinde Defensa del Usuario y del Consumidor del Parlamento Latinoamericano, en Guayaquil, Ecuador, el 6 de junio de 1997.[13]MERCOSUR/CCM/CT N 7. Comit de Defensa del Consumidor, Acta N 08/97.GarantasCosas muebles no consumibles(nuevas o usadas)Enla LDC, y con el ttulo denominadoCOSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES, el Captulo IV abarca la proteccin contractual de esos productosnuevos o usados, en artculos correlativos aunque mal agrupados, tenemos:Garantas(art. 11);Servicio Tcnico (art. 12);Responsabilidad solidaria(art. 13);Certificado de Garanta (art. 14);Constancia de Reparacin(art. 15);Prolongacin del Plazo de Garanta(art. 16);Reparacin no Satisfactoria(art. 17); yVicios Redhibitorios(art. 18).Demos por entendido que la ley protege exclusivamente la adquisicin decosas muebles no consumiblesnuevas o usadas (automviles, lavarropas, joyas, etc.),que presenten defectos, roturas o vicios; y la responsabilidad de los proveedores respecto de ellos. Puntualmente, tiene por objeto asegurarla entrega por parte del proveedor de los bienes muebles duraderos y trasladables- sin lmite de valor, no dependiendo de otras caractersticas ms que de su esencia; y de que la cosa no deje de existir por el primer uso que se haga de ella; sin importar que pueda consumirse, deteriorarse o extinguirse a lo largo del tiempo. Y, por otra parte, impone para las cosas una vez adquiridas, la prestacin de un servicio tcnico adecuado y el suministro de los repuestos y dems materiales que sean necesarios para que el bien funcione con normalidad.Estas disposiciones son de sumo inters para el consumidor y deben ser bien conocidas en la vida cotidiana, en especial por los proveedores.Garantas(art. 11)A partir de la sancin y promulgacin de la ley 24.999 (publicada en elB.O. del 30-7-98), modificatoria dela LDC, se incorporan los prrafos referidos agarantasyresponsabilidad por daosque haban sido vetados por el Poder Ejecutivo (Dto. 2089/93) en ocasin de promulgarsela LDCen octubre de 1993.Y con la sustitucin de este artculo, por art. 9 de laLeyN26.361, queda expresamente establecido que se protege, tambin, las cosas muebles usadas; y prolonga plausiblemente, y diferencia, los plazos de la garantas.

Porgarantaentendemos que es la seguridad del buen funcionamiento, respaldada por la reparacin gratuita que los vendedores, empresas o fabricantes de ciertos productos deben otorgar durante un lapso determinado a los consumidores. En otros casos, como los de alhajas, la garanta significa que los objetos son de la calidad y pureza declaradas.Para la adquisicin o prestacin de servicios de cosas muebles no consumibles nuevas o usadas rige lagaranta obligatoria, introducida recientemente por la ltima modificatoria ala LDCy configurada en elARTCULO 11. Garantas. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artculo 2325 del Cdigo Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarn de garanta legal por los defectos o vicios de cualquier ndole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.La garanta legal tendr vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los dems casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fbrica o taller habilitado el transporte ser realizado por el responsable de la garanta, y sern a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecucin del mismo.(Artculo sustituido por art. 9 de laLeyN26.361B.O. 7/4/2008)Como lo anticipamos, con la reforma introducida,se observa que aporta un extraordinario cambio para el mercado de consumo a incorporar expresamente una garanta legal de tres meses para la adquisicin de cosas usadas, y de extender el plazo a 6 (seis) meses respecto a cosas nuevas.

Es decir, ratifica la reforma legislativa que la ley protege exclusivamente la adquisicin de cosas muebles no consumibles, y amplia respecto a las usadas, (ciclomotores, automviles, lavarropas, etc.),que puedan presentar defectos, roturas o vicios; y que conlleva la responsabilidad de los proveedores; salvo los usados o reparados cuando se haya informado previamente de tal condicin al consumidor. (Conf.art. 9 dela LCD).

Es decir, el objeto pretendido es asegurarla entrega por parte del proveedor de los bienes muebles duraderos y trasladables- sin lmite de valor, no dependiendo de otras caractersticas ms que de su esencia; y de que la cosa no deje de existir por el primer uso que se haga de ella; sin importar que pueda consumirse, deteriorarse o extinguirse a lo largo del tiempo.

Y, por otra parte, impone para las cosas una vez adquiridas la prestacin de un servicio tcnico adecuado y el suministro de los repuestos y dems materiales que sean necesarios para que el bien funcione con normalidad.

Para la adquisicin o prestacin de servicios de cosas muebles no consumibles nuevas o usadas rige lagaranta obligatoria, introducida ala LDCy configurada en el art. 11, al margen de la denominadagaranta comercialo contractual, que es la que voluntariamente ofrece el proveedor.-

La extensin de la garanta, y la incorporacin a las cosas usadas, obligar a todo productor, importador, distribuidor y vendedor a hacerse responsable, durante tres o seis meses, por la calidad e idoneidad esencial de todos los bienes que se ofrezcan al pblico, sin lmite de valor ni supeditacin a aspectos especficos. Por el slo hecho de venderse, los productos tienen una estricta garanta legal, reiteramos, adems, de la voluntaria que pueda otorgar el proveedor por un plazo mayor. La reglamentacin respecto del artculo 11 dela LDCestablece queSi la cosa debiera trasladarse a fbrica o taller para efectivizar la garanta, el consumidor deber notificar al responsable de la misma para que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recibida la comunicacin realice el transporte. Cuando no se realice dentro de ese lapso, el consumidor podr disponer el traslado sin comunicacin previa al responsable de la garanta, pero en tales casos ste no quedar obligado sino hasta los importes de flete y seguro corrientes en plaza. El traslado deber hacerse al centro de reparacin ms prximo al lugar donde la cosa se encuentre, si no indicare otro el responsable de la garanta. Debe observarse detenidamente que la ley, al especificar que el responsable de la garanta asume el cargo del flete y seguro en trnsito, lo contrate o no (o lo contrate el consumidor perjudicado ante la omisin del responsable de ir a retirar dentro de las 48hs. el bien a reparar)- alcanza a la responsabilidad del garante ante cualquier dao eventual que derive del traslado, ya sea con respecto a cualquier dao en el producto y/o en los terceros, en su calidad de encargados del transporte del mismo.Los nuevos plazos enla LDCtambin tcitamente se extienden, y comprende, al art. 14 LDC.La Reglamentacindel Decreto 1798/94, que expresa:Durante la vigencia de la garanta, sern a cargo del responsable de la misma todos los gastos necesarios para la reparacin de la cosa.Es decir, que estar vigente durante tres o seis meses segn la cosa, los gastos no solamente del flete y seguro en trnsito; sino cualquier tipo de gastos que origine o motive la reparacin del bien garantizado. En sntesis, el consumidor tiene derecho a exigir arreglos ante cualquier dao que haya sufrido por el defecto o falla del producto durante meses en garanta desde su comercializacin.Como se aprecia, este nuevo artculo dispone que todos los bienes muebles (trasladables) duraderos, sin lmite de valor, tendrn una garanta legal mnima de tres o seis meses segn la cosa, haya o no certificado de garanta de por medio.El derecho a garanta, en trminos concretos, obliga a todo productor, importador, distribuidor y vendedor a hacerse responsable, durante tres meses en cosas usadas y seis en las nuevas, por la calidad e idoneidad esencial de todos los bienes que se ofrezcan al pblico, sin lmite de valor ni supeditacin a aspectos especficos. Por el slo hecho de venderse, los productos tienen una estricta garanta legal, adems de la voluntaria que pueda otorgar el proveedor por un plazo mayor.Advertimos que si la garanta se prolonga meramente de palabra, constituye una simple promesa. Hecha por escrito, se denominagaranta comercial o contractual.[1]Y para que cumpla su funcin es necesario que se incluya en la misma toda informacin relevante respecto del proveedor, productos y cobertura, plazos y condiciones que validan su vigencia. Su contenido obliga al responsable de la misma al cumplimiento en los trminos generales dela LDC.La garanta legal es lo mejor que puede existir en el mercado, si bien su plazo de duracin an es breve para nosotros. En primer lugar, porque no requiere de un cert