Auto Supremo Nº 310 NULIDAD DE NOTIFICACION SIN REPRESENTACION EN AUDITORIAS

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SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA Auto Supremo Nº 310 Sucre, 24/08/2012 Expediente: 125/2012-A Distrito: La Paz Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán VISTOS: El Recurso de Casación en la Forma de fs. 369 a 372, interpuesto por Saúl Peredo Ledezma Gerente General a.i de la Caja Nacional de Salud, contra el Auto de Vista Nº 042/2012 SSA I, de 17 de febrero de 2012, cursante a fs. 365, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Coactivo Fiscal seguido por el recurrente contra la Empresa TAMIVA IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES, representada legalmente por Miguel Ángel Terrazas Rivas y contra los ex funcionarios Carlos Crespo Salinas, Teddy Salgueiro Valda y Marcelo Luís Rada Mollinedo, el Auto que concede el recurso de fs. 375, los antecedentes del proceso, y: CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda Coactiva Fiscal de fs. 171- 174, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Auto Interlocutorio Nº 036/2009 de 22 de diciembre de 2009, de fs. 332-335, disponiendo la nulidad de obrados hasta que el Servidor Público Autorizado, notifique con el Informe de Auditoría Especial Nº IDAI- EO4/04 (C4) y IDAI-E-13/07 al Sr. Miguel Ángel Terrazas como Gerente Propietario de la Empresa TAMIVA IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES. En grado de apelación - deducida por el recurrente (fs. 344 a 346) -, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 042/2012 SSA.I, de 17 de febrero de 2012 (fs. 365), confirmando en su integridad la Resolución Nº 36/09 de 22 de diciembre de 2009. Contra dicha Resolución, Saúl Peredo Ledezma Gerente General a.i de la Caja Nacional de Salud, al amparo del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso Recurso de Casación en la Forma, en base al tenor del memorial que corre de fs. 369 a 372, enunciando: Que, el ad quem, no tuvo el cuidado de realizar la debida apreciación y valoración de los antecedentes, como las normas que rigen la materia. La Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, establece que los Informes de Auditoria Interna aprobados por el Contralor General del

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SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 310

Sucre, 24/08/2012

Expediente: 125/2012-A

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El Recurso de Casación en la Forma de fs. 369 a 372, interpuesto por Saúl Peredo Ledezma Gerente General a.i de la Caja Nacional de Salud, contra el Auto de Vista Nº 042/2012 SSA I, de 17 de febrero de 2012, cursante a fs. 365, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Coactivo Fiscal seguido por el recurrente contra la Empresa TAMIVA IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES, representada legalmente por Miguel Ángel Terrazas Rivas y contra los ex funcionarios Carlos Crespo Salinas, Teddy Salgueiro Valda y Marcelo Luís Rada Mollinedo, el Auto que concede el recurso de fs. 375, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda Coactiva Fiscal de fs. 171-174, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Auto Interlocutorio Nº 036/2009 de 22 de diciembre de 2009, de fs. 332-335, disponiendo la nulidad de obrados hasta que el Servidor Público Autorizado, notifique con el Informe de Auditoría Especial Nº IDAI-EO4/04 (C4) y IDAI-E-13/07 al Sr. Miguel Ángel Terrazas como Gerente Propietario de la Empresa TAMIVA IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES.

En grado de apelación - deducida por el recurrente (fs. 344 a 346) -, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 042/2012 SSA.I, de 17 de febrero de 2012 (fs. 365), confirmando en su integridad la Resolución Nº 36/09 de 22 de diciembre de 2009.

Contra dicha Resolución, Saúl Peredo Ledezma Gerente General a.i de la Caja Nacional de Salud, al amparo del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso Recurso de Casación en la Forma, en base al tenor del memorial que corre de fs. 369 a 372, enunciando:

Que, el ad quem, no tuvo el cuidado de realizar la debida apreciación y valoración de los antecedentes, como las normas que rigen la materia. La Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, establece que los Informes de Auditoria Interna aprobados por el Contralor General del Estado, constituyen instrumentos con fuerza coactiva suficiente para promover una acción coactiva fiscal, aspecto que se ha cumplido razón por la cual y en cumplimiento de lo establecido en el art. 39 y 40 del DS 23215 REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, se realizó una invitación por aviso de prensa en un medio de comunicación de circulación nacional, para que la Empresa TAMIVA pueda recibir la copia del Informe de Auditoría en consideración que la misma estuvo cambiando constantemente de domicilio, entonces, no se puede pensar que se habría vulnerado al debido proceso y coartado el derecho a la defensa menos causado indefensión a la empresa, por cuanto el indicado comunicado de Aviso, es un acto administrativo de exclusiva competencia de los funcionarios públicos (Auditores de las Instituciones Públicas y Auditores de la Contraloría General del Estado).

Que, tanto el a quo como el ad quem, se han extralimitado en sus facultades y atribuciones por cuanto no es competencia de los jueces y tribunales de justicia anular actos administrativos realizados por otras instancias competentes que en cumplimiento de normas legales han

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realizado su trabajo a cabalidad, sin considerar que sus competencias se encuentran limitadas solo a los actos procesales que se suscitan dentro la tramitación de un proceso judicial. Por último, no se le ha dejado en indefensión por cuanto la Empresa coactivada puede desvirtuar la prueba en el curso del proceso.

Concluye impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia, admita el recurso y le conceda el mismo.

CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el Recurso de Casación y, las normas aplicables, se concluye que:

El artículo 39 del Decreto Supremo 23215 de 22 de julio de 1992 Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, establece que: "El informe de auditoría que incluya hallazgos que puedan originar un dictamen de responsabilidad, debe ser sometido a aclaración entendiéndose por tal, el procedimiento por el cual la Contraloría General de la República o las unidades de auditoría de las entidades públicas según sea el caso, hacen conocer dichos hallazgos al máximo ejecutivo de la entidad y a las personas presuntamente involucradas y éstos presentan por escrito sus aclaraciones y justificativos, anexando la documentación sustentatoria." (El resaltado es nuestro).

Por su parte el artículo 40 de la misma norma, establece que, para cumplir el procedimiento de aclaración del informe de auditoría, el servidor público autorizado entregará copia de dicho informe a cada una de las personas involucradas; asimismo establece que si no fuere posible encontrar a las personas involucradas, la respectiva unidad de auditoría las invitará por aviso de prensa en un diario de circulación nacional a fin de que puedan recibir la copia mencionada.

Corre a fs. 98 fotocopia de la página del Periódico "El Diario" de fecha, jueves 8 de noviembre de 2007, en el que consta la Citación efectuada por la Caja Nacional de Salud a Miguel Ángel Terrazas Rivas, en su condición de Representante Legal de la empresa "TAMIVA" Importaciones y Representaciones, para que se apersone al Departamento Nacional de Auditoría Interna de la CNS, a objeto de tomar conocimiento del Informe Nº IDAI-E-04/04 (C4).

De lo anotado se ultima que, el Informe de Auditoría Especial Nº IDAI-EO4/04 (C4) e IDAI-E-13/07 emitido por la Unidad de Auditoría Interna de la Caja Nacional de Salud, debió ponerse en conocimiento de manera personal al Sr. Miguel Ángel Terrazas como Gerente Propietario de la Empresa TAMIVA IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES, como involucrado, para que presente aclaraciones y justificativos y en caso de no haberlo encontrado, la respectiva unidad de auditoría, debió invitar al involucrado por aviso de prensa, aspecto que de la revisión de los actuados, aparentemente se habría cumplido, por cuanto existe la publicación de la citación, empero, en obrados no consta que el servidor público autorizado para entregar la copia, conforme lo establece el artículo 40 del Decreto Supremo 23215, hubiese agotado todos los medios y recursos para ubicar el domicilio del Representante Legal y de esta manera poder entregarle la copia del informe de auditoría, máxime si el domicilio de la empresa se hubo consignado en la Cláusula Decima Cuarta de la Minuta de 8 de agosto de 2007 (fs.35) y Cláusula Octava de la Minuta de Contrato Nº 127/2006 (fs.278), por último en caso de tener domicilios diferentes, correspondía solicitar al Registro de Comercio de Bolivia, concesionaria FUNDEMPRESA, les proporcione la dirección actualizada tanto de la Empresa coactivada como de su representante legal.

Es evidente que, en los aludidos artículos que refieren el procedimiento de aclaración del informe de auditoría, no menciona específicamente que se deba notificar por edicto ante la ausencia o desconocimiento del domicilio y como dice el recurrente en su memorial de 4 de diciembre de 2009 "solo habla de una invitación por aviso de prensa..." (sic), sin embargo, no por ello debió soslayarse el hecho de que el acto administrativo de auditoría que estableció indicios de responsabilidad civil, está sujeto al procedimiento establecido en la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002, por mandado expreso de sus artículos. 1. a), c) y 2. I. a); por cuanto, para la validez y eficacia de dicho acto (Informe de Auditoría), sus efectos legales recién se producen a partir de su notificación (artículo 32. I y 33. I de la Ley Nº 2341). Así el Tribunal Constitucional en la SC 1845/2004 de 30 de noviembre, estableció que:

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"... los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio), dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos, pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (artículo 16. II y IV de la Constitución Política del Estado); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida". (El resaltado nos corresponde).

Debemos aclarar que la publicación de la Citación - acto por el cual un juez o tribunal ordena la comparecencia de una persona - al involucrado, no es una notificación - acción y efecto de hacer saber, a una parte una resolución u otro acto del procedimiento -, y como en obrados, no existe constancia de la notificación o entrega del informe como sucedió con los otros coactivados; así la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, señaló que: "el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo". (El resaltado es nuestro).

Por su parte en el ámbito administrativo la SC 0448/2010-R de 28 de junio establece que: " ... el debido proceso administrativo debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las del contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y en cumplimiento, recién imponerle la sanción que se encuentre prevista para la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad."

En consecuencia la CNS, al no notificar entregando la copia del Informe de Auditoria al representante de la empresa coactivada, le ha causado indefensión, vulnerando el debido proceso en sus componentes del derecho a la comunicación previa de la acusación y el derecho a la defensa, aspecto advertido tanto por el a quo como el ad quem, en sus respectivas resoluciones.

Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva del artículo 1º de La Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 369-372, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y el artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.

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Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.

Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.