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1 CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA –COPNIA- SECCIONAL CUNDINAMARCA AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR ÉTICO – DISCIPLINARIA RADICADO PD-CND-2019-000018 (E201914250000371) Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). La suscrita Secretaria Seccional Cundinamarca del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, en cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias y en especial, las contenidas en el Artículo 63 de la Ley 842 de 2003, modificado por el Artículo 16 de la Ley 1796 de 2016, y I. CONSIDERANDO El Artículo 26 de la Constitución Política de Colombia, refiere: “…Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social…” (Negrita y subrayado fuera de texto). El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, fue creado mediante la Ley 94 de 1937, como la entidad pública que tiene la función de controlar, inspeccionar y vigilar el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares en general, en el territorio nacional. En ese sentido, mediante el Título III “DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA Y SUS CORRESPONDIENTES REGIONALES O SECCIONALES” de la Ley 842 de 2003, se desarrolla todo el marco normativo que rige y faculta a la presente entidad pública, para autorizar el ejercicio de una profesión que implica riesgo social, o suspender el ejercicio de esta, previo la aplicación del debido proceso, a quienes se les compruebe la violación del Código de Ética o una infracción respecto del correcto ejercicio de la profesión autorizada en su calidad de Tribunal de Ética del ejercicio profesional de los ingenieros, profesionales afines y auxiliares. De igual forma, en el Capítulo II PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO del Título V de la Ley 842 de 2003, se establece la competencia de esta Secretaría Seccional, para conocer y dar trámite a los procesos ético-disciplinarios de los sujetos disciplinables en el ejercicio profesional de los ingenieros, profesionales afines y auxiliares. Así, el Artículo 60 ibídem modificado por el Artículo 15 de la Ley 1796 de 2016, establece que podrá iniciarse el proceso disciplinario, en los siguientes términos: “…ARTÍCULO 60. INICIACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. El proceso disciplinario de que trata el presente título se iniciará: (…) 1. Por queja interpuesta por cualquier persona natural o jurídica …(Negrita y subrayado fuera de texto).

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1

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA –COPNIA-

SECCIONAL CUNDINAMARCA

AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR ÉTICO – DISCIPLINARIA RADICADO PD-CND-2019-000018 (E201914250000371)

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). La suscrita Secretaria Seccional Cundinamarca del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, en cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias y en especial, las contenidas en el Artículo 63 de la Ley 842 de 2003, modificado por el Artículo 16 de la Ley 1796 de 2016, y

I. CONSIDERANDO

El Artículo 26 de la Constitución Política de Colombia, refiere:

“…Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social…” (Negrita y subrayado fuera de texto).

El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, fue creado mediante la Ley 94 de 1937, como la entidad pública que tiene la función de controlar, inspeccionar y vigilar el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares en general, en el territorio nacional. En ese sentido, mediante el Título III “DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA Y SUS CORRESPONDIENTES REGIONALES O SECCIONALES” de la Ley 842 de 2003, se desarrolla todo el marco normativo que rige y faculta a la presente entidad pública, para autorizar el ejercicio de una profesión que implica riesgo social, o suspender el ejercicio de esta, previo la aplicación del debido proceso, a quienes se les compruebe la violación del Código de Ética o una infracción respecto del correcto ejercicio de la profesión autorizada en su calidad de Tribunal de Ética del ejercicio profesional de los ingenieros, profesionales afines y auxiliares. De igual forma, en el Capítulo II PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO del Título V de la Ley 842 de 2003, se establece la competencia de esta Secretaría Seccional, para conocer y dar trámite a los procesos ético-disciplinarios de los sujetos disciplinables en el ejercicio profesional de los ingenieros, profesionales afines y auxiliares. Así, el Artículo 60 ibídem modificado por el Artículo 15 de la Ley 1796 de 2016, establece que podrá iniciarse el proceso disciplinario, en los siguientes términos:

“…ARTÍCULO 60. INICIACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. El proceso disciplinario de que trata el presente título se iniciará: (…) 1. Por queja interpuesta por cualquier persona natural o jurídica …” (Negrita y subrayado fuera de texto).

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AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR ÉTICO – DISCIPLINARIA (EXP2019/056127)

RADICADO PD-CND-2019-000018 (E201914250000371)

Al respecto, en la Directriz 23 de la Subdirección Jurídica del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería -COPNIA-, se estipula:

“…Actualmente, la Ley 1796 de 2016, artículo 15, establece que el proceso disciplinario ético profesional se iniciará por queja, por informe de servidor público o de oficio y que se cumplen los siguientes requisitos: 1. Que exista por lo menos un indicio de una conducta aparentemente infractora de la Ley 842 de 2003, en los términos descritos por el artículo 49, de la Ley 842 de 2003: “ARTÍCULO 49. FALTAS SUSCEPTIBLES DE SANCIÓN DISCIPLINARIA. Será susceptible de sanción disciplinaria todo acto u omisión del profesional, intencional o culposo, que implique violación de las prohibiciones; incumplimiento de las obligaciones; ejecución de actividades incompatibles con el decoro que exige el ejercicio de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares; el ejercicio de actividades delictuosas relacionadas con el ejercicio de la profesión o el incumplimiento de alguno de los deberes que la profesión o las normas que la rigen le imponen”. (Negrita y subrayado fuera de texto).

Concordante con lo anterior, el Artículo 64 ibídem, establece al tenor literal:

“…FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella. PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado…” (Negrita y subrayado fuera de texto).

Y teniendo en cuenta los siguientes,

II. ANTECEDENTES Mediante radicado E2018NAL00002662 del 22 de marzo de 2018, la señora Julia Durán Gómez, presentó queja disciplinaria contra el Ingeniero Civil RODOLFO CASTELLANOS FLOREZ identificado con Cédula de Ciudadanía 17129826 y Matrícula Profesional 15494 CND, por el presunto incumplimiento del contrato de obra suscrito con el objeto de llevar a cabo la subdivisión de una casa localizada en la Carrera 72 A No. 55 – 48 de la ciudad de Bogotá, en el cual se estableció como obligaciones a cargo del Ingeniero CASTELLANOS FLÓREZ la elaboración de planos para gestionar ante la Curaduría Urbana competente la licencia de construcción y el trámite de desenglobe ante Catastro y Notarías. Adicionalmente, se pactó dentro de las obligaciones del contratista, obras de demolición, excavación, albañilería, eléctricas, hidráulicas, de carpintería, entre otras, las cuales, según el quejoso, presentan detrimento y deficiencias.

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AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR ÉTICO – DISCIPLINARIA (EXP2019/056127)

RADICADO PD-CND-2019-000018 (E201914250000371)

Dentro del escrito dirigido por la señora Julia Durán Gómez se expresa:

“(…) Al mencionado ingeniero las suscritas obrando de buena fe le contratamos la obra consistente en dividir a la mitad una casa situada en la carrera 72 A número 55-48 de esta ciudad

Este acuerdo se taso en la suma de trescientos veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($320.000.000) y se le adiciono nuevamente de común acuerdo el techo del jardín exterior el cual se adecuo como sitio de parqueo provisional y la elaboración de un sistema recolector de aguas lluvia subterráneo por la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) adicionales al contrato.

(…) el ingeniero Castellanos se encargaba de solicitar el respectivo permiso ante la

curaduría para hacer reformas en el inmueble mencionado; los trámites pertinentes ante una Notaría de la ciudad de Bogotá para el desenglobe del inmueble, elaboración de planos para catastro y Notaria.

(…) el mencionado ingeniero nos presenta cobros adicionales por la suma de cincuenta

y cinco millones trescientos mil pesos ($55.300.000) obras que ya se encuentran relacionadas y cobradas en la propuesta inicial que se le aprobó.

A la fecha del valor inicial del contrato con el adicional aprobado de los tanques de

aguas lluvias y el techo del antejardín se le adeuda la suma de ocho millones de pesos mcte ($8.000.000)

No nos ha hecho entrega de ningún documento o trámite ante ninguna entidad que

fue lo pactado inicialmente y arguye que como se le adeuda un dinero el no hace ninguna gestión más.

El mencionado ingeniero se niega a darnos garantía por la obra efectuada y cumplir

con lo acordado (…) “ Como anexos a la queja se allegan los siguientes documentos:

1. Material Fotográfico1. Con posterioridad, el día 30 de Agosto de 2018, se lleva a cabo DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN DE LA QUEJA2, rendida por la señora Julia Edith Durán Gómez, quien manifiesta que se ratifica en los hechos presentados en escrito de queja y allega en 72 folios los siguientes documentos:

1. Queja firmada en original3 2. Copia de Contratos de Obras4 3. Pantallazos5

1 Folio 5 al 8. 2 Folio 14. 3 Folio 15 al 18. 4 Folio 19 al 35. 5 Folio 36 y 37.

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AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR ÉTICO – DISCIPLINARIA (EXP2019/056127)

RADICADO PD-CND-2019-000018 (E201914250000371)

4. Copia de Presupuestos6 5. Copia de Acta de Entrega7 6. Copia de documento titulado Obras Adicionales al contrato8 7. Material Fotográfico9

Siendo este Despacho competente para avocar conocimiento respecto de los profesionales que se encuentran actualmente inscritos bajo cualquier denominación profesional en el Registro Profesional que administra el COPNIA, y dado los hechos expuestos en la queja, esta Secretaría Seccional ordenará la apertura de la investigación preliminar correspondiente, en contra del Ingeniero Civil RODOLFO CASTELLANOS FLOREZ identificado con Cédula de Ciudadanía 17129826 y Matrícula Profesional 15494 CND, en atención a lo preceptuado en los Artículos 61, 63 y 64 de la Ley 842 de 2003, modificada por la Ley 1796 de 2016, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, e identificar o individualizar al profesional o profesionales que presuntamente intervino o intervinieron en ella. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Despacho evidencia que los hechos denunciados, son (i) relevantes y suficientemente claros (ii) se relacionan con el ejercicio profesional de la Ingeniería (iii) podrían llegar a constituir falta al Código de Ética Profesional (iv) se encuentra individualizado el sujeto disciplinable y se encuentra matriculado en la Entidad, y (v) el COPNIA es competente para investigar y sancionar las conductas de dichos sujetos disciplinables.

En mérito de lo expuesto, la Secretaría Seccional de Cundinamarca, del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería -COPNIA-,

III. RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. ABRIR investigación preliminar asignándole el número PD-CND-2019-000018 (E201914250000371), vinculándose a la misma al profesional de la Ingeniería Civil RODOLFO CASTELLANOS FLOREZ, identificado con Cédula de Ciudadanía 17.129.826 y Matrícula Profesional 15494 CND, en calidad de investigado. ARTÍCULO SEGUNDO. Ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de queja, que obran en el expediente a folios 5 al 8, 14, 19 al 37 y 39 al 86. ARTÍCULO TERCERO. Decrétese la práctica de las siguientes pruebas: INFORMES

1. Ofíciese a la Curaduría Urbana No. 5 de la Ciudad de Bogotá a fin de que, con relación a la queja interpuesta, se sirva informar:

a) Si existe en su despacho, solicitud de trámite de licencia de construcción y/o subdivisión para el predio ubicado en la Carrera 72 A No. 55 – 48 de la ciudad de

6 Folio 39 al 46. 7 Folio 47 al 51. 8 Folio 52 al 54. 9 Folio 55 al 86.

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AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR ÉTICO – DISCIPLINARIA (EXP2019/056127)

RADICADO PD-CND-2019-000018 (E201914250000371)

Bogotá. En caso de que la respuesta sea afirmativa, indicar que persona aparece como solicitante y constructor responsable en el trámite señalado.

b) Si dicha solicitud fue aceptada o rechazada y los motivos en los cuales se fundamentó la decisión.

c) Si existe alguna otra solicitud ante su despacho con relación al predio ubicado en la Carrera 72 A No. 55 – 48 de la ciudad de Bogotá, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 a la fecha.

d) Así mismo, de existir carpeta administrativa de solicitud de licencia de construcción y/o subdivisión relacionado con el predio ubicado en la Carrera 72 A No. 55 – 48, se sirva enviar copia integra de la misma, incluyendo los planos y demás documentación allegada para dar inicio al trámite.

INSPECCIÓN OCULAR

1. REALÍCESE diligencia de Inspección Ocular en el predio ubicado en la Carrera 72 A No. 55 – 48 de la ciudad de Bogotá, el MIÉRCOLES VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).

TESTIMONIAL De conformidad con el Artículo 208 y subsiguientes del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012–, decrétese la recepción del testimonio de la señora NANCY ELIZABETH DURAN GOMEZ, para que absuelva cuestionario verbal que este Despacho realizará sobre los hechos materia de investigación y quién deberá ser citada a las direcciones que se conozcan y se encuentren incluidas en el plenario. La diligencia de recepción de testimonio será realizada en las instalaciones de esta Secretaría Seccional o de manera virtual a través de la plataforma Microsoft Teams de acuerdo a las circunstancias sanitarias del momento, el día JUEVES VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE (2020) a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.). Infórmese al profesional investigado que podrá ejercer su derecho de contradicción, defensa y debido proceso, acudiendo en la fecha y hora citadas anteriormente con el fin de que interrogue al declarante, de manera directa o acompañado de su apoderado si así lo desea. ARTÍCULO CUARTO. Cítese a diligencia de Versión Libre y Espontánea al Ingeniero Civil RODOLFO CASTELLANOS FLOREZ, que será realizada en las instalaciones de esta Secretaría Seccional o de manera virtual a través de la plataforma Microsoft Teams de acuerdo a las circunstancias sanitarias del momento, el día JUEVES VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE (2020) a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.).El Investigado podrá ser ubicado en la Carrera 7A No. 173 – 21 Apartamento 301 en la ciudad de Bogotá. ADVIÉRTASELE al investigado con el fin de dar aplicación a los principios constitucionales y legales de contradicción, defensa y debido proceso a que tiene derecho, que puede asistir a la diligencia en compañía de su abogado de confianza si a bien lo considera y/o actuar directamente. De igual manera, se le informa que podrá aportar y/o solicitar las pruebas que estime convenientes para el esclarecimiento de los hechos en tal diligencia. Además, que la asistencia a misma es de su entera voluntad y está bajo su potestad asistir o no, evento en el cual, de hacerlo, no estará bajo el apremio del juramento.

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AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR ÉTICO – DISCIPLINARIA (EXP2019/056127)

RADICADO PD-CND-2019-000018 (E201914250000371)

ARTÍCULO QUINTO. Practicar las demás pruebas conducentes, pertinentes y necesarias que surjan directamente de las ordenadas para el esclarecimiento de los hechos denunciados y el consecuente cumplimiento de los fines de la indagación preliminar. ARTÍCULO SEXTO. Confórmese el cuaderno de copias digital de conformidad con lo señalado en el Procedimiento del Proceso Disciplinario Ético Profesional. ARTÍCULO SÉPTIMO. Infórmese al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería sobre la iniciación de la presente investigación preliminar, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley 842 de 2003. ARTÍCULO OCTAVO. Notifíquese esta providencia en los términos del Artículo 67 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-. ARTÍCULO NOVENO. Contra la presente providencia no procede ningún recurso en aplicación del Artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO DÉCIMO. Por secretaría remitir los oficios a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGÉLICA MARÍA TORO GARNICA Secretaria Seccional Cundinamarca

Proyectó: Nicol Marcela Garcia Barrera - Abogada Seccional. Revisó: Nathalia Cufiño Gutiérrez – Profesional Especializado.

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CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA – COPNIA RADICADO: 22020142500018324

FECHA: 18 agosto de 2020 Destino:

Folios

Para verificar el documento electrónico, favor ingrese a: https://atencionalciudadano.copnia.gov.co/Pages/ValidateDocumentPqr.aspx

Agregue los siguientes datos el N° 22020142500018324 y el Código b7e0

Bogotá D.C., 18 agosto de 2020 Ingeniero

RODOLFO CASTELLANOS FLOREZ Carrera 7A No. 173 – 21 Apartamento 301 BOGOTÁ, BOGOTÁ D.C

Asunto: Comunicación emitida dentro del RADICADO PD-CND-2019-000018 (E201914250000371).

Cordial Saludo, Por medio del presente escrito y en cumplimiento del deber legal y carga procesal consagrado en el Artículo 4 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de

Justicia y del Derecho, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución 289 de 2020 proferida por el COPNIA, en aras de no paralizar los procesos

ético-profesionales mientras dure el estado de emergencia sanitaria, se le solicita informar a esta Secretaría Seccional en el término de CINCO (5) DÍAS HÁBILES, la

dirección electrónica para recibir notificaciones y comunicaciones dentro del expediente de la referencia. Así mismo, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1 de la Resolución 289 de 2020, en el mismo término de CINCO (5) DÍAS HÁBILES, podrá informar “…si se

presenta alguna situación que le impida hacer uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para ejercer sus derechos en la actuación ético profesional”, con el fin de ser evaluadas y determinar por este Despacho, si se encuentra o no, en alguna de las tres excepciones contempladas en el Artículo Segundo del Resolución en comento,

para decretar la continuidad de la medida de suspensión de términos procesales.

Lo anterior con el fin de proceder a notificarle Auto de Apertura de Investigación Preliminar que entre otros, ordenó su vinculación en calidad de investigado, y coordinar lo correspondiente al medio electrónico en el que se llevará acabo la Diligencia de Versión Libre y Espontánea, la cual se encuentra programada para el día JUEVES

VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE (2020) a las ONCE DE LA MANANA (11:00 a.m.).

De no dar cumplimiento a su deber legal de informar la dirección electrónica y/o no comunicar causal alguna de impedimento para el levantamiento de

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términos, el proceso disciplinario de la referencia continuará su trámite “…privilegiando la virtualidad en sus diligencias, actuaciones y decisiones que se profieran, preservando la cronología de las actuaciones surtidas, sus registros y los documentos digitales”.

Igualmente, se advierte que en el evento que NO sea suministrada una dirección de correo electrónico para surtir la Notificación de forma electrónica del Auto de Apertura de Investigación Preliminar y demás decisiones que surjan en el trámite de la investigación, se seguirá el procedimiento previsto en los Artículos 67 y siguientes de la

Ley 1437 de 2011, una vez se levante la medida de aislamiento social, siguiendo las instrucciones y protocolos que se señalen por parte de este Consejo para hacerlo.

En caso de cualquier cambio de dirección electrónica, se debe informar a esta Secretaría so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.

En cumplimiento de lo ordenado en dicha Resolución, le informo, además, que las comunicaciones y notificaciones que se realicen serán remitidas de la dirección electrónica [email protected] y que los documentos y demás solicitudes procesales que a bien tenga allegar en la presente actuación, sólo serán recibidas al correo

electrónico [email protected]

ANGÉLICA MARÍA TORO GARNICA Secretaria Seccional Cundinamarca

Proyectó: Nicol M. Garcia Barrera - Abogada Seccional

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CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA – COPNIA RADICADO: 22020142500017537

FECHA: 10 agosto de 2020 Destino: CURADURIA URBANA NO. 5 DE LA CIUDAD DE BOGOTA

Folios

Para verificar el documento electrónico, favor ingrese a: https://atencionalciudadano.copnia.gov.co/Pages/ValidateDocumentPqr.aspx

Agregue los siguientes datos el N° 22020142500017537 y el Código e2cd

Bogotá D.C., 10 agosto de 2020 Señores

CURADURIA URBANA NO. 5 DE LA CIUDAD DE BOGOTA [email protected] BOGOTÁ, BOGOTÁ D.C

Asunto: Requerimiento dentro de la Investigación Ético Disciplinaria PD-CND-2019-000018 (E201914250000371). Cordial Saludo,

Por medio del presente escrito, respetuosamente me permito informarle que, dentro del proceso de la referencia se profirió Auto de Apertura de Investigación Preliminar calendado del cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020), donde esta instrucción disciplinaria ordenó Oficiarle, para que, se sirva INFORMAR:

1. Si existe en su despacho, solicitud de tramite de licencia de construccion y/o subdivision para el predio ubicado en la Carrera 72 A No. 55 – 48 de la ciudad de Bogota. En caso de que la respuesta sea afirmativa, indicar que persona aparece como solicitante y constructor responsable en el tramite senalado.

2. Si dicha solicitud fue aceptada o rechazada y los motivos en los cuales se

fundamento la decision.

3. Si existe alguna otra solicitud ante su despacho con relacion al predio ubicado en la Carrera 72 A No. 55 – 48 de la ciudad de Bogota, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 a la fecha.

4. Asi mismo, de existir carpeta administrativa de solicitud de Licencia de

Construccion y/o subdivision relacionado con el predio ubicado en la Carrera 72

A No. 55 – 48, se sirva enviar copia integra de la misma, incluyendo los planos y demas documentacion allegada para dar inicio al tramite.

La información podrá ser enviada a la dirección de correo electrónico [email protected]

El presente requerimiento se realiza en razón a que, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, es una entidad pública de creación legal actualmente regida por la

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Leyes 842 de 2003 y 1796 de 2016, cuya función principal es el control y vigilancia del ejercicio profesional de la ingeniería, lo cual realiza, entre otras, adelantando investigaciones disciplinarias a los profesionales (ingenieros, profesionales afines y auxiliares) por presuntas conductas antiéticas con ocasión del ejercicio de la profesión.

En consecuencia, la suscrita Secretaria Seccional, como instructor disciplinario en términos de la Ley, cuenta con amplias facultades como Autoridad Administrativa, entre ellas, solicitar y decretar el recaudo probatorio que sea necesario, para llegar al

esclarecimiento de los hechos que investiga en cumplimiento a lo ordenado en el literal t) del Artículo 26 de la Ley 842 de 2003. Finalmente, le recordamos que la renuencia a entregar información requerida por

autoridades en el curso de investigaciones administrativas sobre las que tiene competencia legal lo hará incurrir en multa de acuerdo a los dispuesto en el Artículo 51 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)

Atentamente,

ANGÉLICA MARÍA TORO GARNICA Secretaria Seccional Cundinamarca

Proyecta: Nicol M. Garcia Barrera - Abogada Seccional