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UNIVERSIDAD TECNICA DE MACHALAUNIDAD ACADEMICA DE CIENCIAS EMPRESARIALESESCUEA DE CONTABILIDAD Y AUDITORIACARRERA DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA

AUDITORIA TRIBUTARIA II

TEMA:PORTAFOLIO DE AUDITORITIA TRIBUTARIA

RESPONSABLE:KLINTON JAMES CRDOVA ROGEL

DOCENTE:ING. FRANKLIN ALVARADO

NIVEL:VII NIVEL E DIURNO

MACHALA EL ORO ECUADOR2014

CONTENIDOCONCEPTO9OBJETIVOS.10Los principales impuestos del Ecuador son:10EL DERECHO TRIBUTARIO11EL DERECHO TRIBUTARIO PBLICO11EL DERECHO TRIBUTARIO PRIVADO.11PRINCIPIOS EL REGIMEN TRIBUTARIO12PRINCIPIO DE LEGALIDAD12PRINCIPIO DE IGUALDAD12PRINCIPIO DE GENERALIDAD12PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD13PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD13PRINCIPIO DE NO CONFISCACION13FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO Y LA NORMATIVA14Constitucin de la repblica del ecuador:14Cdigo tributario:14Ley de rgimen tributario interno (lrti):15Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador:15Ley de Creacin del Servicio de Rentas Internas:15Ley Orgnica de Empresas Pblicas. (LOEP):15APLICACION DE NORMA TRIBUTARIA16Supremaca de las Normas Tributarias:16Vigencia de las Leyes Tributarias:16Interpretacin de las normas tributarias:16Normas Supletorias:17Potestad Reglamentaria:17OBLIGACION TRIBUTARIA17EL HECHO GENERADOR17SUJETO ACTIVO:18SUJETO PASIVO:18Contribuyente:18LA BASE IMPOSIBLE18NACIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA18Exigibilidad de la obligacin tributaria:18INTERES19Multas e intereses19TRIMESTRE19AO 201019AO 201119Enero - Marzo191,149%191.085%19Abril - Junio191,151%191,081%19Julio Septiembre191,128%191,046%19Octubre - Diciembre191,130%191,046%19EXENCIONES TRIBUTARIAS20EXTINCIN DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA20Solucin o pago:20Confusin:21Remisin:21Prescripcin:21SUJETOS DE LA RELACION JURIDICA21Titular activo o pasivo de una relacin jurdica;21SUJETOS21Sujeto activo:21Sujetos pasivos:21Contribuyente22Responsable:22Otros responsables.-23DOMICILIO TRIBUTARIO23Domicilio de los extranjeros.-24Domicilio de las personas jurdicas.-24Art. 63.- Personas domiciliadas en el exterior.-24DEBERES FORMALES24Deberes de terceros.-25Carcter de la informacin tributaria25EL ILICITO TRIBUTARIO26LA INFRACCION TRIBUTARIA26RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA27CIRCUNSTANCIA DE LA INFRACCION28CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES:28CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES:28CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES.-29SANCIONES29Art. 323.- Penas aplicables.-29Gradacin de las penas.-29Concurrencia de infracciones.-29Tentativa.-30Cmplices y encubridores.-30Decomiso.-30Penas de prisin.-30Condena condicional.-30Efectos de la suspensin.-31Cancelacin de inscripciones y patentes.-31Clausura del establecimiento.-31Suspensin en el desempeo de cargos pblicos.-31Cmputo de las sanciones pecuniarias.-31DEFINICION. Y OBJETO DEL IMPUESTO A AL RENTA32OBJETO.32INGRESOS DE FUENTE ECUATORIANA.32INGRESOS EXCENTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA.33Art. 9.- Exenciones.-33Estas exoneraciones no son excluyentes entre s36GASTOS DEDUCIBLES PARA CALCULO DEL IMPUESTO A AL RENTA37GASTOS NO DEDUCIBLES43GASTOS POR RENDIMIENTOS FINANCIEROS44DEDUCCIONES ESPECIALES??????????44CONCILIACION TRIBUTARIA44Qu es la conciliacin tributaria?44ELEMENTOS DE LA CONCILIACION TRIBUTARIA44EJEMPLO45LA DETERMINACIN TRIBUTARIA COMO PARTE DEL DERECHO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO47CONCEPTO DE DETERMINACIN TRIBUTARIA47Tipos de Determinacin tributaria48Determinacin directa48Determinacin presuntiva49Determinacin mixta.49Concepto de Determinacin por parte del sujeto pasivo50DETERMINACION POR PARTE DEL SUJETO ACTIVO (ADMINISTRACION TRIBUTARIA)51Sujeto Activo51Sujeto Pasivo51DETERMINACION DIRECTA51PROCEDIMIENTOS PARA LLEVAR A CABO LA DETERMINACION DIRECTA52En la determinacin directa se debe considerar:52EFICIENCIA DE LA DETERMINACION DIRECTA53DETERMINACION PRESUNTIVA53PROCEDIMIENTOS FISCALIZATORIO EN LA DETERMINACION54CONFIABILIDAD EN LA DETERMINACIN PRESUNTIVA56DETERMINACIN MIXTA57PARTICIPACIN DEL DETERMINADO57LIQUIDACIONES POR PAGO DE DIFERENCIAS EN LAS DECLARACIONES.591.- El deber de contribuir592.- Fundamentos de la actividad603. Lmites de la actividad determinadora615. Acciones en contra de los requerimientos de informacin.626. La liquidacin de diferencias y su sustento jurdico637. Legislacin correspondiente a otros pases que regulan mecanismo similares a la liquidacin por diferencias63DOCUMENTACION DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS EN ESPAA63DECLARACIN DE OFICIO EN ARGENTINA63DEFINICION DE AUDITORIA TRIBUTARIA66OBJETIVO DE LA AUDITORIA TRIBUTARIA66DIFERENCIA ENTRE LA AUDITORIA FINANCIERA Y LA AUDITORIA TRIBUTARIA66EL CONTROL INTERNO66DEFINICION Y OBJETIVOS66EVALUACION DEL RIESGO66AMBIENTE DE CONTROL66ACTIVIDADES DE CONTROL66INFORMACION Y COMUNICACIN66SUPERVISION66EL RIESGO DE AUDITORIA66EL RIESGO DE INHERENTE67FACTORES67EL RIESGO DE CONTROL67FACTORES67EL RIESGO DE DETECCIN.67FACTORES67LAS AFIRMACIONES DE LA GERENCIA.67SOBRE LAS CLASES DE TRANSACCIONES.67RELATIVAS A LAS CUENTAS DE BALANCE.68SOBRE LA PRESENTACIN Y REVELACIN.68LAS PRUEBAS DE AUDITORIA.69PRUEBAS DE CONTROL69PRUEBAS SUSTANTIVAS70PRUEBAS ANALITICAS71LA IMPORTANCIA RELATIVA Y EL ERROR TOLERABLE.71ERROR TOLERABLE71LAS EVIDENCIAS DE AUDITORIA72CONOCIMIENTO DEL CLIENTE73LA PLANIFICACION73DEFINICION73OBJETIVO DE LA PLANIFICACIN74FASES DE LA PLANIFICACIN.74PLANIFICACIN PRELIMINAR.74PLANIFICACIN ESPECFICA.75EVALUACION DEL CONTROL INTERNO75Introduccin75Definicin76PRINCIPIOS Y NORMAS DE CONTROL INTERNO76METODOS PARA EVALUAR77Mtodo Descriptivo77Mtodo de Cuestionario77Diagrama de Flujo77EJERCICIOS PRACTICOS77AUDITORIA TRIBUTARIA.78CUENTAS POR COBRAR78CLASIFICACIN DE LA CUENTAS POR COBRAR:78OPERACIONES QUE INVOLUCRAN CUENTAS POR COBRAR:79PROVISIN DE CUENTAS INCOBRABLES.79METODOS DE CLCULO DE CUENTAS INCOBRABLES.791.MTODO LEGAL.792.MTODO ESTADISTICO79Ejemplo:793.MTODO ANALTICO O ANTIGEDAD DE SALDOS.81CLIENTES.84INVENTARIO.84PROPIEDAD, PLANTA Y EQUIPO87DOCUMENTOS POR PAGAR87PARTICIPACION DE TRABAJADORES POR PAGAR87IMPUESTOS POR PAGAR87INGRESOS88OTROS INGRESOS88COSTO DE VENTAS88GASTOS GENERALES88CONCLUSIONES PARA CADA RUBRO88CIERRE DE LA AUDITORIA88AJUSTES DE LA AUDITORIA88AJUSTES DE RECLASIFICACION88INFORME DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO88

SISTEMA TRIBUTARIO ECUATORIANOCONCEPTOUn sistema tributario es un instrumento de poltica economa que permite que las polticas fiscales doten de ingresos permanentes al Estado para el cumplimiento de sus funciones y para fomentar la produccin y la generacin de empleo; as como la inversin, el ahorro y la redistribucin de la riqueza.Especficamente, un sistema tributario es un conjunto de tributos (impuestos, tasas y contribuciones especiales) que rigen en un determinado tiempo y espacio. Por tanto es coherente a la normativa constitucional, articulado, sistemtico e ntimamente relacionado con las polticas econmicas, cuyo objetivo debe ser minimizar los costos en la recaudacin y cumplir los objetivos de la poltica fiscal.Por su parte el desafo de todo sistema tributario es el fomento de la cultura tributaria, la prevencin y control de la evasin y elusin de los tributos, as como la sancin al cometimiento de infracciones tributarias.OBJETIVOS.Desde un punto de vista normativo (lo que debe ser), un sistema tributario cumple ciertos requisitos para ser una estructura tributaria idnea. Un sistema tributario debe estar diseado para atender los siguientes objetivos: Debe permitir alcanzar los objetivos de la poltica fiscal (mxima equidad posible, menor interferencia posible en la asignacin de los recursos de la economa y promover la estabilidad y el crecimiento econmico). Minimizar los costos del sistema, ya sean los que incurre el contribuyente como los de la administracin fiscal (la organizacin estatal dedicada a la percepcin y el control impositivo) Lograr un rendimiento fiscal adecuado, lo que implica alcanzar una recaudacin en funcin de los objetivos propuestos, tanto desde el punto de vista del financiamiento del gasto pblico como de incidir en la economa.

Adems, la LEY REFORMATORIA PARA LA EQUIDAD TRIBUTARIA EN EL ECUADOR de 2007 seala que el sistema tributario ecuatoriano debe procurar que la base de la estructura impositiva se sustente en aquellos impuestos que sirvan para disminuir las desigualdades y que busquen una mayor justicia social. Por ese motivo, el SRI busca aumentar la presin fiscal, primando los impuestos directos respecto a los indirectos y los progresivos respecto a los proporcionales y regresivos, as como reducir la evasin y la elusin tributarias.Los principales impuestos del Ecuador son: El Impuesto al valor agregado (IVA): Es un impuesto indirecto que grava valor aadido en cada fase del proceso de produccin y distribucin y se genera el momento de realizar la transaccin de bienes y servicios. Desde un punto de vista econmico es considerado como un impuesto regresivo ya que la tasa que se paga por este impuesto es la misma independientemente del nivel de ingresos de las personas que compran el producto o adquieren el servicio. El Impuesto a la renta: Un impuesto directo que grava los ingresos o rentas que las personas naturales o sociedades obtienen producto de sus actividades econmicas una vez descontados los gastos deducibles, es decir, grava a las utilidades. Es un impuesto progresivo que grava con una mayor tasa impositiva a quienes obtienen mayores rentas. El Impuesto a los consumos especiales (ICE): Un impuesto sobre consumos especficos, que grava ciertos bienes y servicios nacionales o importados, detallados en el artculo 82 de la Ley de Rgimen Tributario Interno. Desde el punto de vista econmico tambin es considerado un impuesto regresivo.El SRI es la institucin del Estado encargada de gestionar los ingresos del mismo a travs de tributos, que entran a formar parte del Presupuesto General del Estado. La LEY REFORMATORIA PARA LA EQUIDAD TRIBUTARIA EN EL ECUADOR de 2007 seala que el sistema tributario ecuatoriano debe contribuir a disminuir las desigualdades en la renta de la poblacin. Por ese motivo, el SRI busca aumentar la presin fiscal primando los impuestos directos y progresivos as como reducir la evasin y la elusin tributarias.EL DERECHO TRIBUTARIOEl derecho tributario es una rama del Derecho Pblico, y formando parte del Derecho Financiero; regula dos aspectos fundamentales en la vida del ESTADO, esto es los tributos, y las relaciones jurdicas que surgen como consecuencia de las diferentes manifestaciones tales como el nacimiento, aplicacin, modificacin y extincin de los tributos, aplicado por el Estado como ente acreedor y los contribuyentes como obligados al pago de los mismos.El derecho tributario como parte del Derecho Pblico, se fundamenta en la Constitucin de la Repblica del Ecuador, y se regula a travs del Cdigo Tributario.Al Derecho Tributario se lo conoce tambin con el nombre de Derecho Fiscal, este est encargado de regular la normativa jurdica, con el cual el Estado ejerce su poder tributario, con la finalidad de obtener de los particulares ingresos econmicos, que sirvan para poder satisfacer el gasto pblico, y bienestar comn de los habitantes.El Derecho Tributario se ha conceptualizado, como una parte del Derecho Financiero, que trata de una especie de recursos pblicos o tributos; es el derecho de los tributos o gravmenes.

EL DERECHO TRIBUTARIO PBLICOEl derecho pblico es la parte del ordenamiento jurdico que regula las relaciones entre las personas y entidades privadas con los rganos que ostentan el poder pblico cuando estos ltimos actan en ejercicio de sus legtimas potestades pblicas (jurisdiccionales, administrativas, segn la naturaleza del rgano que las ejerce) y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, y de los rganos de la Administracin pblica entre s.EL DERECHO TRIBUTARIO PRIVADO.El Derecho privado es la rama del Derecho que se ocupa preferentemente de las relaciones entre particulares. Tambin se rigen por el Derecho privado las relaciones entre particulares y el Estado cuando ste acta como un particular, sin ejercer potestad pblica alguna (es, por ejemplo, el caso de las sociedades o empresas con personalidad jurdica propia creadas segn las normas de Derecho mercantil y en las que el Estado o sus organismos autnomos ostenten un poder decisorio).PRINCIPIOS EL REGIMEN TRIBUTARIONuestra Constitucin, en el primer inciso del artculo 300 determina algunos principios como rectores del Rgimen Tributario en el Ecuador: El rgimen tributario se regir por los principios de legalidad, igualdad, generalidad, proporcionalidad, irretroactividad y principio de no clasificacin. Se priorizarn los impuestos directos y progresivos. La poltica tributaria promover la redistribucin y estimular el empleo, la produccin de bienes y servicios, y conductas ecolgicas, sociales y econmicas responsables. PRINCIPIO DE LEGALIDADDenominado tambin como principio de reserva de Ley, principio fundamental en materia tributaria y en virtud del cual no se puede aplicar una imposicin, un tributo, sin que una ley previamente lo haya establecido, en otras palabras, y recordando el viejo aforismo jurdico, nullum tributum sine lege.PRINCIPIO DE IGUALDADConstituye otro de los principios constitucionales del derecho tributario de trascendental importancia en todo Estado, diremos que tiene su basamento principal en la Declaracin de los Derechos del Hombre de 1789, cuyo Art. 13 textualmente proclam que ...une contribution commune est indispensable; elle doit tre galement repartie entre tous les citoyens una contribucin comn es esencial y debe repartirse equitativamente entre todos los ciudadanos...y en los enunciados de Adam Smith cuando sostuvo que ...en cuanto a la modalidad de contribucin de los sbditos al sostenimiento del Estado debe ser en proporcin a sus respectivas capacidades.PRINCIPIO DE GENERALIDADLas leyes tributarias son expedidas para la generalidad de casos y por lo tanto, estn dirigidas a la generalidad de contribuyentes sin distincin. Las normas tributarias tienen que ser generales y abstractas, esto es, no pueden referirse en concreto a determinadas personas o grupos de personas.Ejemplo: Slo estn obligados a pagar tributos aquellas personas fsicas o jurdicas, que por cualquier motivo o circunstancia se ubican en alguna de las hiptesis normativas previstas en las leyes tributarias para el efecto. Esto quiere decir que cualquier persona que cumpla con los requisitos que establece una norma para pagar tributos, deber hacerlo, aunque la norma no haya hecho referencia alguna a cierto grupo de personas. Aqu se cumple entonces el principio de generalidad PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADEste principio exige que la fijacin de contribuciones concretas de los habitantes de la Nacin sea "en proporcin" a sus singulares manifestaciones de capacidad contributiva, ya que lo deseado es que el aporte no resulte "desproporcionado" en relacin a ella.PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDADEn materia tributaria este principio tiene dos aplicaciones:Desde un punto de vista general, las leyes tributarias, sus reglamentos y circulares de carcter general rigen exclusivamente para el futuro, no para hechos producidos con anterioridad a la norma.Las normas tributarias penales (las que se refieren a delitos, contravenciones y faltas reglamentarias de carcter tributario) rigen tambin para el futuro, pero excepcionalmente tendrn efecto retroactivo si son ms favorables para los contribuyentes, aun cuando haya sentencia condenatoria. Este es el caso de aquellas normas que suprimen infracciones, establecen sanciones ms benignas o trminos de prescripcin ms breves. PRINCIPIO DE NO CONFISCACIONPrincipio que guarda estrecha relacin y vinculacin con el derecho de propiedad reconocido por los ordenamientos jurdicos, legales y constitucionales de los estados de derecho.Por este principio no es admisible que el Estado a travs de su poder de imperio pretenda privar o coartar el derecho de propiedad de los ciudadanos, pues sera violar un derecho reconocido inclusive con rango de constitucional, es precisamente bajo este argumento que la mayora de los tratadistas han enfocado este principio, sosteniendo que as la legislacin tributaria e inclusive la misma Constitucin de cada Estado no establezca la prohibicin de que los tributos tengan el carcter de confiscatorio, tal prohibicin se ve reflejada en el derecho a la propiedad reconocido constitucionalmente, derecho que el legislador debe considerar y respetar al momento de expedir un tributo.FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO Y LA NORMATIVAHemos de entender a las fuentes del derecho como aquellas que originan la existencia de una norma jurdica tributaria, esto significa que el derecho como fenmeno social surge a travs de diversos procesos. En el mbito tributario identificamos las siguientes fuentes formales: 1.Ley: En aplicacin del principio de legalidad nullum tributum sine lege (no hay tributo sin ley), la principal fuente del derecho tributario en nuestro pas es la ley; sin embargo hemos de realizar una distincin entre norma constitucional y leyes. 2.Jurisprudencia: Tradicionalmente la doctrina ha definido a la jurisprudencia como aquella interpretacin que hacen los jueces de la ley, cuando es sometida a su conocimiento. Generalmente esta interpretacin se realiza mediante sentencias emitidas por el mximo tribunal (Corte Nacional de Justicia) respecto de normas oscuras o problemas jurdicos. Para que la jurisprudencia sea fuente de derecho tributario es necesaria que sea uniforme, no contradictoria y ajustada a la ley, ello supone la existencia de fallos reiterados sobre un mismo punto de derecho.3.Doctrina: constituye aquellos criterios u opiniones que emiten los juristas respecto de un punto de derecho. Originariamente constituy una fuente importante del derecho, sin embargo la existencia del principio de legalidad y de reserva de ley hacen que no sea posible su aplicacin en materia tributariaEl Ordenamiento Jurdico del Ecuador regula los impuestos nacionales administrados por la Administracin Tributaria del Ecuador a travs de un conjunto de normas. En este captulo se citaran las que revisten mayor importancia.Constitucin de la repblica del ecuador: Es el cuerpo poltico y jurdico rector del sistema normativo del pas y su importancia radica en la trascendencia de su contenido, ya que establece los derechos y garantas constitucionales de las personas, y dictaminan los principios que rigen el ordenamiento jurdico y su aplicacin. Tambin contempla la organizacin de los poderes del Estado y ciertas disposiciones procesales administrativas y organizativas del mismo. Cdigo tributario: Tiene cuatro partes: En su Libro I contiene las disposiciones relativas al tributo, a la obligacin tributaria y a los sujetos de la relacin que nace en virtud de aquella. El Libro II y el III que contemplan la normativa sobre el procedimiento administrativo y el contencioso tributario respectivamente; y, El Libro IV que se refiere al rgimen sancionador tributario. Tambin contempla el ejercicio de los derechos de los contribuyentes y se enfoca a profundidad en las diversas alternativas que se ofrecen a estos para que puedan presentar sus reclamos, peticiones, solicitudes y recursos.

Ley de rgimen tributario interno (lrti): Es una ley especial que contempla varios de los impuestos que existen en el Ecuador: Impuesto a la Renta.Impuesto al Valor Agregado. Impuesto a los Consumos Especiales. Rgimen Impositivo Simplificado.Adems determina todos los aspectos relativos a estos: hecho generador, base imponible, cuanta del tributo, cundo y cmo deben pagarse, deducciones, exenciones, clculo de intereses en circunstancias determinadas, entre otros temas. Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador: Es un cuerpo normativo publicado en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 242 del 29 de diciembre de 2007 que reform varios artculos del Cdigo Tributario, de la Ley de Rgimen Tributario Interno y cre nuevos impuestos: Impuesto a la Salida de Divisas Impuesto a las Tierras Rurales[10] Impuesto a los Ingresos Extraordinarios[Ley de Creacin del Servicio de Rentas Internas: Determina los principales deberes y atribuciones del SRI y sus miembros, as como tambin regula su organizacin interna. Ley Orgnica de Empresas Pblicas. (LOEP): Establece qu son empresas pblicas y la regulacin exclusiva para este tipo de empresas. Adicionalmente se establece un proceso de transicin para aquellas empresas en las cuales el Estado es accionista mayoritario y que tienen la forma jurdica de compaas annimas, para que pasen a formar parte del sector pblico, dejando de estar sujetas a la Superintendencia de Compaas. Con esto, se consigui que todas las empresas pblicas que se encuentran reguladas por la LOEP, sean beneficiarias del tratamiento tributario que recibe el sector pblico, como por ejemplo la devolucin del IVA. Esta Ley fue publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 48 de 16 de octubre de 2009. Reglamento para la aplicacin de la Ley de Rgimen Tributario Interno: Cuerpo normativo reglamentario que contiene disposiciones que permiten la aplicacin de la Ley de Rgimen Tributario Interno. Como su nombre lo indica, reglamenta o regula las disposiciones de la ley, mas no puede contradecirla ni permitirse atribuciones propias de sta, como la creacin, modificacin, o extincin de tributos o la imposicin de sanciones.APLICACION DE NORMA TRIBUTARIAmbito de Aplicacin:En general, sus disposiciones se aplican a todos los tributos, es decir, a impuestos, tasas y contribuciones, sin embargo, existen normas tributarias especiales que se refieren nicamente a una clase de tributos.Ejemplo: El Cdigo Tributario es una norma general que se aplica para regular la relacin contribuyente-Estado tanto para entes nacionales como para entes seccionales, mientras que, el Cdigo Orgnico de Ordenamiento Territorial, Autonoma y Descentralizacin, es una norma especial que regula nicamente al rgimen seccional.Supremaca de las Normas Tributarias:Las disposiciones del Cdigo Tributario y de las dems leyes tributarias, prevalecen sobre toda otra norma de carcter general o especial.Vigencia de las Leyes Tributarias:Los Tributos cuya determinacin o liquidacin deban realizarse por perodos anuales como acto meramente declarativo, se aplicarn desde el primer da del siguiente ao calendario, y, desde el primer da del mes siguiente, cuando se trate de perodos menores.Interpretacin de las normas tributarias:En derecho, la interpretacin busca determinar cul es el sentido y alcance de las normas para aplicarlas a los casos concretos de una manera precisa, sin tergiversar la intencin que tuvo el legislador al crear dicha norma. El Cdigo Tributario nos dice que las normas tributarias se interpretarn con arreglo a los mtodos admitidos en Derecho, teniendo en cuenta los fines de las mismas y su significacin econmica. Normas Supletorias:Se aplicarn como normas supletorias las disposiciones, principios y figuras de las dems ramas del Derecho, siempre que no contraren los principios tributarios. La analoga es un procedimiento admisible para colmar los vacos legales.Potestad Reglamentaria:Corresponde al Ejecutivo, a travs del Ministerio de Finanzas, la reglamentacin de las Leyes Tributarias, a fin de facilitar su aplicacin.Las Leyes Tributarias, sus Reglamentos y las circulares de carcter general, regirn en todo el territorio nacional, en sus aguas y espacio areo jurisdiccional o en una parte de ellos, desde el da siguiente al de su publicacin en el Registro Oficial, salvo que se establezcan fechas especiales de vigencia posteriores a esa publicacinOBLIGACION TRIBUTARIALos tributos son cargas pblicas, que se traducen para el Fisco en recursos obtenidos por un ente pblico (SRI), titular de un derecho de crdito frente al contribuyente obligado, como consecuencia de la aplicacin de la ley a un hecho indicativo de capacidad econmica. Su objetivo principal es financiar el presupuesto general del Estado.El Artculo 15 del Cdigo Tributario, seala: Obligacin tributaria es el vnculo jurdico personal, existente entre el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestacin en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la ley.EL HECHO GENERADOREs el presupuesto establecido en la Ley para la configuracin del tributo; es decir, aquel hecho descrito por la norma cuyo acontecimiento da lugar al nacimiento de la obligacin tributaria y sus consecuencias.Ejemplo: En el Impuesto al Valor Agregado, se seala que la transferencia de bienes muebles de naturaleza corporal en todas sus etapas de comercializacin, estar gravado con las tarifas de este impuesto. As, la venta de un computador se constituye en el hecho generador del impuesto y por lo tanto, gravar a dicha transaccin con 12% de IVA.SUJETO ACTIVO: ES EL ENTE ACREEDOR DE LOS TRIBUTOS (EL ESTADO), QUE SON ADMINISTRADOS A TRAVS DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS. SUJETO PASIVO: ES LA PERSONA NATURAL O JURDICA QUE EST OBLIGADA AL PAGO DE LOS TRIBUTOS, Y PUEDE SER DE VARIAS CLASES:Contribuyente: Es toda persona natural o jurdica sobre quien recae la obligacin tributariaLA BASE IMPOSIBLELa base imponible -artculo 50.1 LGT-es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medicin o valoracin del hecho imponible. Y de lo establecido en los artculos 55.1 y 56.1 de la LGT se infiere que es la magnitud a la que se aplica el tipo de gravamen para obtener la cuota tributaria, definicin que describe el papel que cumple la base respecto de la cuantificacin de la deuda tributaria. Para la doctrina -Ramallo Massanet- la base del tributo es la magnitud de expresin cuantitativa que mide alguno de los elementos del hecho imponible a fin de que aplicado el tipo de gravamen nos d la cuota tributaria.La base cumple dos funciones dentro de la estructura del tributo, - una proyectiva, que tiene por finalidad determinar la cuota tributaria; y- una retrospectiva, en cuanto que la base conecta con el hecho imponible. NACIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION TRIBUTARIALa obligacin tributaria nace cuando se realiza el presupuesto establecido por la ley para configurar el tributo, es decir, en el momento en que se verifica el hecho generador establecido en la ley.Exigibilidad de la obligacin tributaria:La obligacin tributaria es exigible a partir de la fecha que la Ley seale para el efecto. A falta de fecha, regirn las normas: Cuando la liquidacin debe efectuarla el contribuyente o responsable, desde el vencimiento del plazo fijado.INTERES Intereses a cargo del sujeto pasivo.- La obligacin tributaria que no fuera satisfecha en el tiempo que la ley establece, causar a favor del respectivo sujeto activo y sin necesidad de resolucin administrativa alguna, el inters anual equivalente al 1.1 veces de la tasa activa referencial para noventa das establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extincin. Este inters se calcular de acuerdo con las tasas de inters aplicables a cada perodo trimestral que dure la mora por cada mes de retraso sin lugar a liquidaciones diarias; la fraccin de mes se liquidar como mes completo.Este sistema de cobro de intereses se aplicar tambin para todas las obligaciones en mora que se generen en la ley a favor de instituciones del Estado, excluyendo las instituciones financieras, as como para los casos de mora patronal ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.Intereses a cargo del sujeto activo.- Los crditos contra el sujeto activo, por el pago de tributos en exceso o indebidamente, generarn el mismo inters sealado en el artculo anterior desde la fecha en que se present la respectiva solicitud de devolucin del pago en exceso o del reclamo por pago indebido.Multas e intereses La mejor forma de calcular las multas e intereses en lneaTRIMESTREAO 2010AO 2011

Enero - Marzo1,149%1.085%

Abril - Junio1,151%1,081%

Julio Septiembre1,128%1,046%

Octubre - Diciembre 1,130%1,046%

De acuerdo con lo previsto en el artculo 21 del Cdigo Tributario Codificado y en el artculo 1 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, en el que se establece que el inters anual por obligacin tributaria no satisfecha equivaldr a 1.5 veces la tasa activa referencial para noventa das determinada por el Banco Central del Ecuador.

EXENCIONES TRIBUTARIASExencin o exoneracin tributaria es la exclusin o la dispensa legal de la obligacin tributaria, establecida por razones de orden pblico, econmico o social.Previsin en ley.- Slo mediante disposicin expresa de ley, se podr establecer exenciones tributarias. En ellas se especificarn los requisitos para su reconocimiento o concesin a los beneficiarios, los tributos que comprenda, si es total o parcial, permanente o temporal. Alcance de la exencin.- La exencin slo comprender los tributos que estuvieren vigentes a la fecha de la expedicin de la ley. Por lo tanto, no se extender a los tributos que se instituyan con posterioridad a ella, salvo disposicin expresa en contrario. La exencin, aun cuando hubiere sido concedida en atencin a determinadas situaciones de hecho, podr ser modificada o derogada por ley posterior. Sin embargo, la concedida por determinado plazo, subsistir hasta su expiracin. Dentro de los lmites que establezca la ley y sin perjuicio de lo que se disponga en leyes orgnicas o especiales, en general estn exentos exclusivamente del pago de impuestos, pero no de tasas ni de contribuciones especiales: 1. El Estado, las municipalidades, los consejos provinciales, las entidades de derecho pblico y las entidades de derecho privado con finalidad social o pblica;2. Las instituciones del Estado, las municipalidades u otras entidades del gobierno seccional o local, constituidos con independencia administrativa y econmica como entidades de derecho pblico o privado, para la prestacin de servicios pblicos;3. Las empresas de economa mixta, en la parte que represente aportacin del sector pblico;4. Las instituciones y asociaciones de carcter privado, de beneficencia o de educacin, constituidas legalmente, siempre que sus bienes o ingresos se destinen a los mencionados fines y solamente en la parte que se invierta directamente en ellos;EXTINCIN DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIASolucin o pago: es la prestacin de lo que se debe; es decir, en este caso, la entrega que hace el sujeto pasivo de una determinada cantidad de dinero al sujeto activo. Compensacin: las deudas tributarias se compensarn total o parcialmente, de oficio o a peticin de parte, con crditos lquidos, por tributos pagados en exceso o indebidamente, reconocidos por la Autoridad Administrativa competente, o, en su caso, por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, siempre que dichos crditos no se hallen prescritos y los tributos respectivos sean administrados por el mismo organismo.Confusin: es un modo de extinguir obligaciones, cuando concurren en la misma persona las calidades de acreedor y deudor, por lo cual de puro derecho opera la confusin extinguiendo la deuda.Remisin: las deudas tributarias slo pueden condonarse en virtud de una ley expresa, en la cuanta y con los requisitos que en ella se sealen.Los intereses y multas provenientes de obligaciones tributarias, pueden condonarse por resolucin de la mxima autoridad tributaria correspondiente, en la cuanta y con los requisitos que la ley establezca.Prescripcin: la accin de cobro de los crditos tributarios y sus intereses, , prescribir en el plazo de cinco aos, contados desde la fecha en que fueron exigibles; y, en siete aos, desde aqulla en que debi presentarse la correspondiente declaracin, si sta resultare incompleta o si no se la hubiere presentado.La prescripcin debe ser alegada expresamente por quien pretende beneficiarse de ella, el Juez o autoridad administrativa no podr declararla de oficio. La prescripcin se interrumpe por el reconocimiento expreso o tcito de la obligacin por parte del deudor o con la citacin legal del auto de pago.SUJETOS DE LA RELACION JURIDICATitular activo o pasivo de una relacin jurdica; el conjunto de poderes y deberes que encierra la propia norma.SUJETOSSujeto activo: es el ente pblico acreedor de los tributos El concepto de sujeto activo de la relacin jurdica tributaria suele identificarse con el de acreedor de la deuda que representa el contenido esencial de dicha relacin.Es el ente pblico que tiene el poder tributario o potestad normativa de creacin de tributos que se origina con el hecho imponible previsto en la propia norma.El sujeto activo es el ente pblico que tiene la facultad o la potestad para exigir el pago de tributos para fines pblicos necesarios para vivir en sociedad.

Sujetos pasivos: El cdigo tributario define a sujeto pasivo:Es sujeto pasivo la persona natural o jurdica quien segn la ley est obligada al cumplimiento de la prestacin tributaria, sea como contribuyente o como responsable.Se considerarn tambin sujetos pasivos, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las dems entidades que carentes de personalidad jurdica, constituyan una unidad econmicamente o un patrimonio independiente de los de sus miembros susceptibles de imposicin, siempre que as se establezca la leyContribuyente: Contribuyente es la persona natural o jurdica a quien la ley impone la prestacin tributaria por la verificacin del hecho generador. Nunca perder su condicin de contribuyente quien, segn la ley, deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslacin a otras personas. Responsable: Responsable es la persona que sin tener el carcter de contribuyente debe, por disposicin expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a ste.Responsable por representacin.- Para los efectos tributarios son responsables por representacin:1. Los representantes legales de los menores no emancipados y los tutores o curadores con administracin de bienes de los dems incapaces;2. Los directores, presidentes, gerentes o representantes de las personas jurdicas y dems entes colectivos con personalidad legalmente reconocida;3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos que carecen de personalidad jurdica;4. Los mandatarios, agentes oficiosos o gestores voluntarios respecto de los bienes que administren o dispongan; y,5. Los sndicos de quiebras o de concursos de acreedores, los representantes o liquidadores de sociedades de hecho o de derecho en liquidacin, los depositarios judiciales y los administradores de bienes ajenos, designados judicial o convencionalmente.La responsabilidad establecida en este artculo se limita al valor de los bienes administrados y al de las rentas que se hayan producido durante su gestin.Responsable como adquirente o sucesor.- Son responsables como adquirentes o sucesores de bienes:1. Los adquirentes de bienes races, por los tributos que afecten a dichas propiedades, correspondientes al ao en que se haya efectuado la transferencia y por el ao inmediato anterior;2. Los adquirentes de negocios o empresas, por todos los tributos que se hallare adeudando el tradente, generados en la actividad de dicho negocio o empresa que se transfiere, por el ao en que se realice la transferencia y por los dos aos anteriores, responsabilidad que se limitar al valor de esos bienes;3. Las sociedades que sustituyan a otras, hacindose cargo del activo y del pasivo, en todo o en parte, sea por fusin, transformacin, absorcin o cualesquier otra forma. La responsabilidad comprender a los tributos adeudados por aquellas hasta la fecha del respectivo acto;4. Los sucesores a ttulo universal, respecto de los tributos adeudados por el causante; y,5. Los donatarios y los sucesores a ttulo singular, respecto de los tributos adeudados por el donante o causante correspondientes a los bienes legados o donados.La responsabilidad sealada en los numerales 1 y 2 de este artculo, cesar en un ao, contado desde la fecha en que se haya comunicado a la administracin tributaria la realizacin de la transferencia.Otros responsables.- Sern tambin responsables:1. Los agentes de retencin, entendindose por tales las personas naturales o jurdicas que, en razn de su actividad, funcin o empleo, estn en posibilidad de retener tributos y que, por mandato legal, disposicin reglamentaria u orden administrativa, estn obligadas a ello.Sern tambin agentes de retencin los herederos y, en su caso, el albacea, por el impuesto que corresponda a los legados; pero cesar la obligacin del albacea cuando termine el encargo sin que se hayan pagado los legados; y,2. Los agentes de percepcin, entendindose por tales las personas naturales o jurdicas que, por razn de su actividad, funcin o empleo, y por mandato de la ley o del reglamento, estn obligadas a recaudar tributos y entregarlos al sujeto activo.Alcance de la responsabilidad.- La responsabilidad de los agentes de retencin o de percepcin es directa en relacin al sujeto activo y por consiguiente son los nicos obligados ante ste en la medida en que se haya verificado la retencin o percepcin de los tributos; y es solidaria con el contribuyente frente al mismo sujeto activo, cuando no se haya efectuado total o parcialmente la retencin o percepcin.Sin perjuicio de la sancin administrativa o penal a que hubiere lugar, los agentes de retencin o percepcin sern responsables ante el contribuyente por los valores retenidos o cobrados contraviniendo las normas tributarias correspondientes, cuando no los hubieren entregado al ente por quien o a cuyo nombre los verificaron.DOMICILIO TRIBUTARIODomicilio de las personas naturales.- Para todos los efectos tributarios, se tendr como domicilio de las personas naturales, el lugar de su residencia habitual o donde ejerzan sus actividades econmicas; aquel donde se encuentren sus bienes, o se produzca el hecho generador.Domicilio de los extranjeros.- Sin perjuicio de lo previsto en el artculo precedente, se considerarn domiciliados en el Ecuador los extranjeros que, aunque residan en el exterior, aparezcan percibiendo en el Ecuador cualquier clase de remuneracin, principal o adicional; o ejerzan o figuren ejerciendo funciones de direccin, administrativa o tcnica, de representacin o de mandato, como expertos, tcnicos o profesionales, o a cualquier otro ttulo, con o sin relacin de dependencia, o contrato de trabajo en empresas nacionales o extranjeras que operen en el pas. Se tendr, en estos casos, por domicilio el lugar donde aparezcan ejerciendo esas funciones o percibiendo esas remuneraciones; y si no fuere posible precisar de este modo el domicilio, se tendr como tal la capital de la Repblica.Domicilio de las personas jurdicas.- Para todos los efectos tributarios se considera como domicilio de las personas jurdicas:1. El lugar sealado en el contrato social o en los respectivos estatutos; y,2. En defecto de lo anterior, el lugar en donde se ejerza cualquiera de sus actividades econmicas o donde ocurriera el hecho generador.Fijacin de domicilio especial.- Los contribuyentes y los responsables podrn fijar domicilio especial para efectos tributarios; pero, la administracin tributaria respectiva estar facultada para aceptar esa fijacin o exigir en cualquier tiempo, otra especial, en el lugar que ms convenga para facilitar la determinacin y recaudacin de los tributos.El domicilio especial as establecido, ser el nico vlido para los efectos tributarios.Art. 63.- Personas domiciliadas en el exterior.- Las personas domiciliadas en el exterior, naturales o jurdicas, contribuyentes o responsables de tributos en el Ecuador, estn obligadas a instituir representante y a fijar domicilio en el pas, as como a comunicar tales particulares a la administracin tributaria respectiva.Si omitieren este deber, se tendr como representantes a las personas que ejecutaren los actos o tuvieren las cosas generadoras de los tributos y, como domicilio, el de stas.DEBERES FORMALESSon deberes formales de los contribuyentes o responsables:1. Cuando lo exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la respectiva autoridad de la administracin tributaria:a) Inscribirse en los registros pertinentes, proporcionando los datos necesarios relativos a su actividad; y, comunicar oportunamente los cambios que se operen;b) Solicitar los permisos previos que fueren del caso;c) Llevar los libros y registros contables relacionados con la correspondiente actividad econmica, en idioma castellano; anotar, en moneda de curso legal, sus operaciones o transacciones y conservar tales libros y registros, mientras la obligacin tributaria no est prescrita;d) Presentar las declaraciones que correspondan; y,e) Cumplir con los deberes especficos que la respectiva ley tributaria establezca.2. Facilitar a los funcionarios autorizados las inspecciones o verificaciones, tendientes al control o a la determinacin del tributo.3. Exhibir a los funcionarios respectivos, las declaraciones, informes, libros y documentos relacionados con los hechos generadores de obligaciones tributarias y formular las aclaraciones que les fueren solicitadas.4. Concurrir a las oficinas de la administracin tributaria, cuando su presencia sea requerida por autoridad competente. El incumplimiento de deberes formales acarrear responsabilidad pecuniaria para el sujeto pasivo de la obligacin tributaria, sea persona natural o jurdica, sin perjuicio de las dems responsabilidades a que hubiere lugar. Deberes de terceros.- Siempre que la autoridad competente de la respectiva administracin tributaria lo ordene, cualquier persona natural, por s o como representante de una persona jurdica, o de ente econmico sin personalidad jurdica, en los trminos de los artculos 24 y 27 de este Cdigo, estar obligada a comparecer como testigo, a proporcionar informes o exhibir documentos que existieran en su poder, para la determinacin de la obligacin tributaria de otro sujeto.No podr requerirse la informacin a la que se refiere el inciso anterior, a los ministros del culto, en asuntos relativos a su ministerio; a los profesionales, en cuanto tengan derecho a invocar el secreto profesional; al cnyuge, o conviviente con derecho, y a los parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad.Carcter de la informacin tributaria.- Las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, sern utilizadas para los fines propios de la administracin tributaria.La administracin tributaria, deber difundir anualmente los nombres de los sujetos pasivos y los valores que hayan pagado o no por sus obligaciones tributarias.Difusin y destino de los recursos.- El Gobierno Nacional informar anualmente sobre los montos de los ingresos tributarios recaudados y el destino de stos.EL ILICITO TRIBUTARIOLos ilcitos tributarios contravienen el derecho en su conjunto, tomando generalmente como sinnimo lo Ilegal, sin embargo lo ilegal es contrario a la ley, mientras que la contrariedad en lo ilcito aunque con la etimologa similar lo asumimos como un significado de antijurdico haciendo referencia al derecho en su conjunto, lo que abarca no solo sus leyes sino tambin sus principios fundamentales y normatividad en general.La ilicitud en la conducta de la persona puede afectar a cualquier parte del conjunto de la normatividad en general, por tanto la afectacin a la normatividad tributaria no es ajena a ello.La expresin "ilcito tributario" hay que atenderla con un concepto omnicomprensivo de la infraccin tributaria tanto en el plano administrativo como en el mbito penal.Entender el concepto de Ilcito Tributario es bsico para poder hacer un anlisis profundo de la figura de Los Delitos Tributarios, es decir, ya que es un concepto genrico en donde estn comprendidos los Delitos Tributarios.Por consiguiente, la denominacin ms apropiada es la del Derecho Penal Tributario que acoge todos los asuntos inherentes a los delitos e infracciones de ndole tributariosEstas infracciones se refieren al denominado ilcito y delito tributario, que supone la violacin de las disposiciones fiscales, lo cual conlleva u quebrantamiento de un deber social constituido por la obligacin de pagar tributos, violacin que al igual que en el Derecho Penal Comn comporte una alteracin en el orden jurdico, pues se atenta contra el patrimonio o ingreso del Estado.LA INFRACCION TRIBUTARIASon infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estn tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.Sern sujetos infractores, siguiendo el artculo 181 de la LGT, las personas fsicas o jurdicas y las entidades sin personalidad jurdica que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes, siempre que resulten responsables de las mismas. Entre otros, sern sujetos infractores: Los contribuyentes y los sustitutos de los contribuyentes. Los retenedores y los obligados a practicar ingresos a cuenta. Los obligados al cumplimiento de obligaciones tributarias formales. La sociedad dominante en el rgimen de consolidacin fiscal. Las entidades que estn obligadas a imputar o atribuir rentas a sus socios o miembros. El representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar. La concurrencia de varios sujetos infractores en la realizacin de una infraccin tributaria determinar que queden solidariamente obli- gados frente a la Administracin al pago de la sancin. No obstante, el artculo 179 de la LGT establece que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darn lugar a responsabilidad tributaria:a)Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.Junto a los sujetos infractores, son responsables y sucesores de las sanciones tributarias:b)Respondern solidariamente del pago de las sanciones tributarias las personas o entidades que sean causantes o colaboren activamente en la realizacin de una infraccin tributaria y las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades econmicas en los trminos establecidos en el prrafo c) del apartado 1 del artculo 42 de la LGT, y las personas y entidades declaradas responsables en virtud del apartado 2 del artculo 42 de la LGT (quienes incumplan rdenes de embargo...).c)Respondern subsidiariamente del pago de las sanciones tributarias los administradores de hecho o de derecho de las personas jurdicas que, habiendo stas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones, as como las personas o entidades declaradas responsables en virtud de lo establecido en los prrafos g) y h) del apartado 1 del artculo 43 (responsables por levantamiento del velo).d)Las sanciones tributarias no se transmitirn a los herederos y legatarios de las personas fsicas infractoras. Las sanciones tributarias por infracciones cometidas por las sociedades y entidades disueltas se transmitirn a los sucesores de las mis- mas (los socios) en los trminos previstos en el artculo 40 de la LGTe)RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIALa responsabilidad Penal en materia Tributaria consiste en la determinacin de la comisin de un delito tipificado como tal en la Ley, por lo que el autor, cmplice o encubridor responden con el cumplimiento de una pena, luego de haberse realizado el Proceso Penal correspondiente, que es la forma de hacer cumplir lo establecido en la norma sustantiva; esta responsabilidad Penal se da por cuanto el sindicado no ha justificado, por ende no ha podido excepcionase de manera alguna que demuestre que no ha cometido un delito, dando como resultado que el acto es imputable. Lgicamente debe ser sancionado con el cumplimiento de las penas respectivas; y en caso de no existir en algn momento elementos suficientes que prueben su participacin, autora entonces solo en ese caso puede existir una sentencia absolutoriaAsimismo, son responsables las empresas, entidades o colectividades con o sin personalidad jurdica y los empleadores en general, por las sanciones pecuniarias que correspondan a infracciones tributarias de sus dependientes o empleados, en igual caso.Es menester indicar que en materia jurdica as como nacen las obligaciones, acciones y sanciones, estas tambin tienen su modo de extincin establecidas en el Art. No. 338, del Cdigo Orgnico Tributario, que dice:las acciones y sanciones por infracciones Tributarias se extinguen:1. Por muerte del infractor; y,2. Por prescripcin.

CIRCUNSTANCIA DE LA INFRACCION Se dice que son circunstancias de la infraccin en general, todas aquellas que influyen decisivamente en el cometimiento de la misma, as es como en los delitos comunes , establece con claridad meridiana como estos hechos que rodean el a la infraccin, determinan la peligrosidad o falta de ella en los infractores, pues evidentemente no es lo mismo el cometimiento de una infraccin realizada por una necesidad vital del imputado o en su defensa propia o de su familia, que la actuacin que hace el mismo individuo aprovechando la oscuridad de la noche o en grupo para asegurar su impunidad, justamente de lo cual depender la gradacin de la pena, imponiendo la ms dura a aquel que ha actuado con agravantes, el mnimo cuando slo hay atenuantes o simplemente declarar inimputable al que lo ha hecho por las llamadas eximentes. Tanto la doctrina como nuestro Cdigo Penal, establece tres tipos de circunstancias que rodean a la infraccin, las agravantes, las atenuantes y las eximentes, que por su importancia las revisaremos brevementeCIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES: entre las que se encontraban el ejecutar la accin por precio o recompensa como aprovechndose de incendio, naufragio u otra calamidad o desgracia pblica, sirvindose de armas, tomando falsamente un ttulo o insignias de la autoridad.CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES: define como aquellas que, refirindose a las causas impulsivas de la infraccin, al estado y capacidad fsica del delincuente, a su conducta y consecuencias, disminuyen la gravedad de la infraccin o la alarma ocasionada en la sociedad y dan a conocer la poca o ninguna peligrosidad del autor.CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES.- Son circunstancias eximentes:1a. La incapacidad absoluta del agente; y,2a. Que la accin u omisin sea el resultado de fuerza mayor o de temor o violencia insuperables, ejercidos por otras personas.SANCIONESArt. 323.- Penas aplicables.- Son aplicables a las infracciones, segn el caso, las penas siguientes:1. Decomiso;2. Multa;3. Prisin;4. Cancelacin de inscripciones en los registros pblicos;5. Cancelacin de patentes y autorizaciones;6. Clausura del establecimiento o negocio; y,7. Suspensin o destitucin del desempeo de cargos pblicos.Gradacin de las penas.- Las penas que correspondan a las infracciones se aplicarn sin perjuicio del cobro de los correspondientes tributos y de los intereses de mora computados al mximo convencional desde la fecha que se causaron. Se graduarn tomando en consideracin las circunstancias atenuantes o agravantes que existan y adems, la cuanta del perjuicio causado por la infraccin.Se aplicar el mximo de la sancin, cuando slo hubieren circunstancias agravantes; el mnimo, cuando slo hubieren circunstancias atenuantes; y las intermedias, segn la concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes.Concurrencia de infracciones.- Cuando un hecho configure ms de un delito o ms de una contravencin, se aplicar la sancin correspondiente al delito o contravencin ms grave.Cuando implique la comisin de varias faltas reglamentarias, se impondr la pena que corresponda a todas ellas; pero, en ningn caso, la pena acumulada podr superar al veinte por ciento del valor del tributo causado.Tentativa.- Quien practique actos idneos, conducentes de modo inequvoco a la realizacin de un delito tributario, responder por tentativa, si la infraccin no se consuma o el acontecimiento no se verifica; pero ser sancionado como si el delito se hubiera consumado, si existieren circunstancias agravantes. La simple tentativa, se sancionar con la mitad de la pena que corresponda al delito consumado.Cmplices y encubridores.- Salvo lo previsto en el artculo 346, a los cmplices se les aplicar una sancin equivalente a los dos tercios de la que se imponga al autor; y, a los encubridores, una equivalente a la mitad, sin perjuicio de la gradacin de la pena prevista en el artculo 324.Decomiso.- El decomiso es la prdida del dominio sobre los bienes materia del delito, en favor del acreedor tributario. Puede extenderse a los bienes y objetos utilizados para cometer la infraccin, siempre que pertenezcan a su autor o cmplice o de acuerdo a la gravedad y circunstancias del caso.Cuando exista una diferencia apreciable entre el valor de los bienes u objetos materia del delito y el que corresponda a los medios u objetos que sirvieron para cometerlo, y no sea del caso decomisar dichos bienes, sea por la mentada desproporcin de valores o porque no pertenezcan al infractor, se sustituir el decomiso de dichos medios con una multa adicional de dos a cinco veces el valor de la mercadera o bienes materia del delito.Cmputo de las sanciones pecuniarias.- Las sanciones pecuniarias, se impondrn en proporcin al valor de los tributos, que, por la accin u omisin punible, se trat de evadir o al de los bienes materia de la infraccin.Cuando los tributos se determinen por el valor de las mercaderas o bienes a los que se refiere la infraccin, se tomar en cuenta su valor de mercado en el da de su comisin, si son bienes fungibles, o el valor comercial que tengan de acuerdo con datos o registros pblicos, si no lo son.Las penas pecuniarias no podrn sustituirse con penas de prisin.Penas de prisin.- En el caso del artculo 346, la pena de prisin no ser inferior a un mes, ni mayor de cinco aos, sin perjuicio de la gradacin contemplada en el artculo 324 y de las modificaciones de los artculos 326 y 327. Podrn sustituirse, en todo o en parte, con penas pecuniarias en los casos en que la ley autorice imponer pena de prisin o de multa como equivalente, y an despus de que hubiere empezado a cumplirse la condena de prisin.Condena condicional.- En los casos de condena por primera vez y siempre que la pena impuesta fuere de prisin, en la misma sentencia se podr ordenar que se deje en suspenso el cumplimiento de esta pena; decisin que se fundar en el criterio respecto de la personalidad integral del sentenciado, la naturaleza del delito y las circunstancias que lo han rodeado, en cuanto puedan servir para apreciar dicha personalidad.Efectos de la suspensin.- La condena se tendr por no impuesta, si dentro del tiempo fijado para la prescripcin de la pena, el condenado no cometiera nuevo delito tributario. Si lo cometiere, sufrir la pena determinada en la primera condena, siempre que no hubiere prescrito, y la que corresponda al nuevo delito.La condena condicional no suspende la ejecucin de las penas de multa, el pago de las costas ni el decomiso.El descubrimiento de un delito tributario anterior, debidamente comprobado, suspende los efectos de la condena condicional.Cancelacin de inscripciones y patentes.- La cancelacin de inscripciones y patentes requeridas para el ejercicio del comercio o de la industria, podr aplicarse como pena en los delitos, segn la gravedad e importancia de ellos, sin perjuicio de las otras sanciones que se impusieren.El sancionado con pena de cancelacin de inscripcin o de patente podr rehabilitarlas, si hubiere transcurrido un ao desde la ejecutoria de la sentencia que impuso la pena, siempre que el sancionado dentro de ese lapso no hubiere sido condenado por nuevo delito tributario.Clausura del establecimiento.- Salvo casos especiales previstos en la ley, la clausura de un establecimiento no podr exceder de tres meses, y podr ser levantada o suspendida en su ejecucin, por la misma autoridad que la orden, siempre que se compruebe haberse subsanado la causa que determin la imposicin de la pena, satisfecho las obligaciones y cumplido las otras sanciones que se le hubieren impuesto.Suspensin en el desempeo de cargos pblicos.- La pena de suspensin en el desempeo de cargos pblicos no podr exceder de seis meses, y durante stos, el empleado suspendido no tendr derecho a percibir remuneraciones ni pago por concepto alguno.Cmputo de las sanciones pecuniarias.- Las sanciones pecuniarias, se impondrn en proporcin al valor de los tributos, que, por la accin u omisin punible, se trat de evadir o al de los bienes materia de la infraccin.Cuando los tributos se determinen por el valor de las mercaderas o bienes a los que se refiere la infraccin, se tomar en cuenta su valor de mercado en el da de su comisin, si son bienes fungibles, o el valor comercial que tengan de acuerdo con datos o registros pblicos, si no lo son.Las penas pecuniarias no podrn sustituirse con penas de prisin. UNIDAD II: IMPUESTO A LA RENTA DE SOCIEDADESDEFINICION. Y OBJETO DEL IMPUESTO A AL RENTAEl impuesto sobre la renta es un impuesto que grava los ingresos de las personas, empresas, u otras entidades legalesOBJETO.En trminos generales se consideran renta de fuente ecuatoriana los ingresos obtenidos a ttulo gratuito o a ttulo oneroso proveniente del trabajo, del capital o de ambas fuentes, consistente en dinero, especies o servicios.INGRESOS DE FUENTE ECUATORIANA.Art. 8.- Ingresos de fuente ecuatoriana.- Se considerarn de fuente ecuatoriana los siguientes ingresos:1.Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por actividades laborales, profesionales, comerciales, industriales, agropecuarias, mineras, de servicios y otras de carcter econmico realizadas en territorio ecuatoriano, salvo los percibidos por personas naturales no residentes en el pas por servicios ocasionales prestados en el Ecuador, cuando su remuneracin u honorarios son pagados por sociedades extranjeras y forman parte de los ingresos percibidos por sta, sujetos a retencin en la fuente o exentos; o cuando han sido pagados en el exterior por dichas sociedades extranjeras sin cargo al gasto de sociedades constituidas, domiciliadas o con establecimiento permanente en el Ecuador. Se entender por servicios ocasionales cuando la permanencia en el pas sea inferior a seis meses consecutivos o no en un mismo ao calendario;2.Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por actividades desarrolladas en el exterior, provenientes de personas naturales, de sociedades nacionales o extranjeras, con domicilio en el Ecuador, o de entidades y organismos del sector pblico ecuatoriano;3.Las utilidades provenientes de la enajenacin de bienes muebles o inmuebles ubicados en el pas;4.Los beneficios o regalas de cualquier naturaleza, provenientes de los derechos de autor, as como de la propiedad industrial, tales como patentes, marcas, modelos industriales, nombres comerciales y la transferencia de tecnologa;5.Las utilidades y dividendos distribuidos por sociedades constituidas o establecidas en el pas;6.Los provenientes de las exportaciones realizadas por personas naturales o sociedades, nacionales o extranjeras, con domicilio o establecimiento permanente en el Ecuador, sea que se efecten directamente o mediante agentes especiales, comisionistas, sucursales, filiales o representantes de cualquier naturaleza;7.Los intereses y dems rendimientos financieros pagados o acreditados por personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el Ecuador; o por sociedades, nacionales o extranjeras, con domicilio en el Ecuador, o por entidades u organismos del sector pblico;8.Los provenientes de loteras, rifas, apuestas y similares, promovidas en el Ecuador;9.Los provenientes de herencias, legados, donaciones y hallazgo de bienes situados en el Ecuador; y,10.Cualquier otro ingreso que perciban las sociedades y las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador.Para los efectos de esta Ley, se entiende como establecimiento permanente de una empresa extranjera todo lugar o centro fijo ubicado dentro del territorio nacional, en el que una sociedad extranjera efecte todas sus actividades o parte de ellas. En el reglamento se determinarn los casos especficos incluidos o excluidos en la expresin establecimiento permanente.INGRESOS EXCENTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA.Art. 9.- Exenciones.- Para fines de la determinacin y liquidacin del impuesto a la renta, estn exonerados exclusivamente los siguientes ingresos:1.Los dividendos y utilidades, calculados despus del pago del impuesto a la renta, distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, a favor de otras sociedades nacionales o extranjeras, no domiciliadas en parasos fiscales o jurisdicciones de menor imposicin o de personas naturales no residentes en el Ecuador.Tambin estarn exentos de impuestos a la renta, los dividendos en acciones que se distribuyan a consecuencia de la aplicacin de la reinversin de utilidades en los trminos definidos en el artculo 37 de esta Ley, y en la misma relacin proporcional.2.Los obtenidos por las instituciones del Estado y por las empresas pblicas reguladas por la Ley Orgnica de Empresas Pblicas.3.Aquellos exonerados en virtud de convenios internacionales;4.Bajo condicin de reciprocidad, los de los estados extranjeros y organismos internacionales, generados por los bienes que posean en el pas;5.Los de las instituciones de carcter privado sin fines de lucro legalmente constituidas, definidas como tales en el Reglamento; siempre que sus bienes e ingresos se destinen a sus fines especficos y solamente en la parte que se invierta directamente en ellos.Los excedentes que se generaren al final del ejercicio econmico debern ser invertidos en sus fines especficos hasta el cierre del siguiente ejercicio.Para que las instituciones antes mencionadas puedan beneficiarse de esta exoneracin, es requisito indispensable que se encuentren inscritas en el Registro nico de Contribuyentes, lleven contabilidad y cumplan con los dems deberes formales contemplados en el Cdigo Tributario, esta Ley y dems Leyes de la Repblica.El Estado, a travs del Servicio de Rentas Internas verificar en cualquier momento que las instituciones a que se refiere este numeral, sean exclusivamente sin fines de lucro, se dediquen al cumplimiento de sus objetivos estatutarios y, que sus bienes e ingresos se destinen en su totalidad a sus finalidades especficas, dentro del plazo establecido en esta norma. De establecerse que las instituciones no cumplen con los requisitos arriba indicados, debern tributar sin exoneracin alguna.Los valores que deje de percibir el Estado por esta exoneracin constituyen una subvencin de carcter pblico de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgnica de la Contralora General del Estado y dems Leyes de la Repblica;6.Los intereses percibidos por personas naturales por sus depsitos de ahorro a la vista pagados por entidades del sistema financiero del pas;7.Los que perciban los beneficiarios del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por toda clase de prestaciones que otorga esta entidad; las pensiones patronales jubilares conforme el Cdigo del Trabajo; y, los que perciban los miembros de la Fuerza Pblica del ISSFA y del ISSPOL; y, los pensionistas del Estado;8.Los percibidos por los institutos de educacin superior estatales, amparados por la Ley de Educacin Superior;9.Numeral derogado por Art. 59 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.10.Los provenientes de premios de loteras o sorteos auspiciados por la Junta de Beneficencia de Guayaquil y por Fe y Alegra;11.Los viticos que se conceden a los funcionarios y empleados de las instituciones del Estado; el rancho que perciben los miembros de la Fuerza Pblica; los gastos de viaje, hospedaje y alimentacin, debidamente soportados con los documentos respectivos, que reciban los funcionarios, empleados y trabajadores del sector privado, por razones inherentes a su funcin y cargo, de acuerdo a las condiciones establecidas en el reglamento de aplicacin del impuesto a la renta;

(...).- Las Dcima Tercera y Dcima Cuarta Remuneraciones;(...).- Las asignaciones o estipendios que, por concepto de becas para el financiamiento de estudios, especializacin o capacitacin en Instituciones de Educacin Superior y entidades gubernamentales nacionales o extranjeras y en organismos internacionales otorguen el Estado, los empleadores, organismos internacionales, gobiernos de pases extranjeros y otros;(...).- Los obtenidos por los trabajadores por concepto de bonificacin de desahucio e indemnizacin por despido intempestivo, en la parte que no exceda a lo determinado por el Cdigo de Trabajo. Toda bonificacin e indemnizacin que sobrepase los valores determinados en el Cdigo del Trabajo, aunque est prevista en los contratos colectivos causar el impuesto a la renta. Los obtenidos por los servidores y funcionarios de las entidades que integran el sector pblico ecuatoriano, por terminacin de sus relaciones laborales, sern tambin exentos dentro de los lmites que establece la disposicin General Segunda de la Codificacin de la Ley Orgnica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificacin y Homologacin de las Remuneraciones del Sector Pblico, artculo 8 del Mandato Constituyente No. 2 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 261 de 28 de enero de 2008, y el artculo 1 del Mandato Constituyente No. 4 publicado en Suplemento del Registro Oficial No. 273 de 14 de febrero de 2008; en lo que excedan formarn parte de la renta global12.Los obtenidos por discapacitados, debidamente calificados por el organismo competente, en un monto equivalente al triple de la fraccin bsica gravada con tarifa cero del pago de impuesto a la renta, segn el artculo 36 de esta Ley; as como los percibidos por personas mayores de sesenta y cinco aos, en un monto equivalente al doble de la fraccin bsica exenta del pago del impuesto a la renta, segn el artculo 36 de esta Ley;Se considerar persona con discapacidad a toda persona que, como consecuencia de una o ms deficiencias fsicas, mentales y/o sensoriales, congnitas o adquiridas, previsiblemente de carcter permanente se ve restringida en al menos un treinta por ciento de su capacidad para realizar una actividad dentro del margen que se considera normal, en el desempeo de sus funciones o actividades habituales, de conformidad con los rangos que para el efecto establezca el CONADIS13.Los provenientes de inversiones no monetarias efectuadas por sociedades que tengan suscritos con el Estado contratos de prestacin de servicios para la exploracin y explotacin de hidrocarburos y que hayan sido canalizadas mediante cargos hechos a ellas por sus respectivas compaas relacionadas, por servicios prestados al costo para la ejecucin de dichos contratos y que se registren en el Banco Central del Ecuador como inversiones no monetarias sujetas a reembolso, las que no sern deducibles de conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes;14.Los generados por la enajenacin ocasional de inmuebles, acciones o participaciones. Para los efectos de esta Ley se considera como enajenacin ocasional aquella que no corresponda al giro ordinario del negocio o de las actividades habituales del contribuyente;15.Los ingresos que obtengan los fideicomisos mercantiles, siempre que no desarrollen actividades empresariales u operen negocios en marcha, conforme la definicin que al respecto establece el Art. 42.1 de esta Ley. As mismo, se encontrarn exentos los ingresos obtenidos por los fondos de inversin y fondos complementarios.Para que las sociedades antes mencionadas puedan beneficiarse de esta exoneracin, es requisito indispensable que al momento de la distribucin de los beneficios, rendimientos, ganancias o utilidades, la fiduciaria o la administradora de fondos, haya efectuado la correspondiente retencin en la fuente del impuesto a la renta -en los mismos porcentajes establecidos para el caso de distribucin de dividendos y utilidades, conforme lo dispuesto en el Reglamento para la aplicacin de esta Ley- al beneficiario, constituyente o partcipe de cada fideicomiso mercantil, fondo de inversin o fondo complementario, y, adems, presente una declaracin informativa al Servicio de Rentas Internas, en medio magntico, por cada fideicomiso mercantil, fondo de inversin y fondo complementario que administre, la misma que deber ser presentada con la informacin y en la periodicidad que seale el Director General del SRI mediante Resolucin de carcter general.De establecerse que estos fideicomisos mercantiles, fondos de inversin o fondos complementarios no cumplen con los requisitos arriba indicados, debern tributar sin exoneracin alguna.15.1.Los rendimientos por depsitos a plazo fijo pagados por las instituciones financieras nacionales a personas naturales y sociedades, excepto a instituciones del sistema financiero, as como los rendimientos obtenidos por personas naturales o sociedades por las inversiones en ttulos valores en renta fija, que se negocien a travs de las bolsas de valores del pas, y los beneficios o rendimientos obtenidos por personas naturales y sociedades, distribuidos por fideicomisos mercantiles de inversin, fondos de inversin y fondos complementarios, siempre que la inversin realizada sea en depsitos a plazo fijo o en ttulos valores de renta fija, negociados en bolsa de valores. En todos los casos anteriores, las inversiones o depsitos debern ser originalmente emitidos a un plazo de un ao o ms. Esta exoneracin no ser aplicable en el caso en el que el perceptor del ingreso sea deudor directa o indirectamente de la institucin en que mantenga el depsito o inversin, o de cualquiera de sus vinculadas.16. Las indemnizaciones que se perciban por seguros, exceptuando los provenientes del lucro cesante.Estas exoneraciones no son excluyentes entre sEn la determinacin y liquidacin del impuesto a la renta no se reconocern ms exoneraciones que las previstas en este artculo, aunque otras leyes, generales o especiales, establezcan exclusiones o dispensas a favor de cualquier contribuyente, con excepcin de lo previsto en la Ley de Beneficios Tributarios para nuevas Inversiones Productivas, Generacin de Empleo y de Prestacin de Servicios.17.Los intereses pagados por trabajadores por concepto de prstamos realizados por la sociedad empleadora para que el trabajador adquiera acciones o participaciones de dicha empleadora, mientras el empleado conserve la propiedad de tales acciones.

18.La Compensacin Econmica para el salario digno.GASTOS DEDUCIBLES PARA CALCULO DEL IMPUESTO A AL RENTA En particular se aplicarn las siguientes deducciones: 1.- Los costos y gastos imputables al ingreso, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente; 2.- Los intereses de deudas contradas con motivo del giro del negocio, as como los gastos efectuados en la constitucin, renovacin o cancelacin de las mismas, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente. No sern deducibles los intereses en la parte que exceda de las tasas autorizadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, as como tampoco los intereses y costos financieros de los crditos externos no registrados en el Banco Central del Ecuador.No sern deducibles las cuotas o cnones por contratos de arrendamiento mercantil o Leasing cuando la transaccin tenga lugar sobre bienes que hayan sido de propiedad del mismo sujeto pasivo, de partes relacionadas con l o de su cnyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; ni tampoco cuando el plazo del contrato sea inferior al plazo de vida til estimada del bien, conforme su naturaleza salvo en el caso de que siendo inferior, el precio de la opcin de compra no sea igual al saldo del precio equivalente al de la vida til restante; ni cuando las cuotas de arrendamiento no sean iguales entre s.Para que sean deducibles los intereses pagados por crditos externos otorgados directa o indirectamente por partes relacionadas, el monto total de stos no podr ser mayor al 300% con respecto al patrimonio, tratndose de sociedades. Tratndose de personas naturales, el monto total de crditos externos no deber ser mayor al 60% con respecto a sus activos totales.Los intereses pagados respecto del exceso de las relaciones indicadas, no sern deducibles Para los efectos de esta deduccin el registro en el Banco Central del Ecuador constituye el del crdito mismo y el de los correspondientes pagos al exterior, hasta su total cancelacin. 3.- Los impuestos, tasas, contribuciones, aportes al sistema de seguridad social obligatorio que soportare la actividad generadora del ingreso, con exclusin de los intereses y multas que deba cancelar el sujeto pasivo u obligado, por el retraso en el pago de tales obligaciones. No podr deducirse el propio impuesto a la renta, ni los gravmenes que se hayan integrado al costo de bienes y activos, ni los impuestos que el contribuyente pueda trasladar u obtener por ellos crdito tributario; 4.- Las primas de seguros devengados en el ejercicio impositivo que cubran riesgos personales de los trabajadores y sobre los bienes que integran la actividad generadora del ingreso gravable, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente; 5.- Las prdidas comprobadas por caso fortuito, fuerza mayor o por delitos que afecten econmicamente a los bienes de la respectiva actividad generadora del ingreso, en la parte que no fuere cubierta por indemnizacin o seguro y que no se haya registrado en los inventarios; 6.- Los gastos de viaje y estada necesarios para la generacin del ingreso, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente. No podrn exceder del tres por ciento (3%) del ingreso gravado del ejercicio; y, en el caso de sociedades nuevas, la deduccin ser aplicada por la totalidad de estos gastos durante los dos primeros aos de operaciones; 6-A (...).- Los gastos indirectos asignados desde el exterior a sociedades domiciliadas en el Ecuador por sus partes relacionadas, hasta un mximo del 5% de la base imponible del Impuesto a la Renta ms el valor de dichos gastos. Para el caso de las sociedades que se encuentren en el ciclo preoperativo del negocio, ste porcentaje corresponder al 5% del total de los activos, sin perjuicio de la retencin en la fuente correspondiente. En contratos de exploracin, explotacin y transporte de recursos naturales no renovables, en los gastos indirectos asignados desde el exterior a sociedades domiciliadas en el Ecuador por sus partes relacionadas se considerarn tambin a los servicios tcnicos y administrativo. 7.- La depreciacin y amortizacin, conforme a la naturaleza de los bienes, a la duracin de su vida til, a la correccin monetaria, y la tcnica contable, as como las que se conceden por obsolescencia y otros casos, en conformidad a lo previsto en esta Ley y su reglamento; La depreciacin y amortizacin que correspondan a la adquisicin de maquinarias, equipos y tecnologas destinadas a la implementacin de mecanismos de produccin ms limpia, a mecanismos de generacin de energa de fuente renovable (solar, elica o similares) o a la reduccin del impacto ambiental de la actividad productiva, y a la reduccin de emisiones de gases de efecto invernadero, se deducirn con el 100% adicional, siempre que tales adquisiciones no sean necesarias para cumplir con lo dispuesto por la autoridad ambiental competente para reducir el impacto de una obra o como requisito o condicin para la expedicin de la licencia ambiental, ficha o permiso correspondiente. En cualquier caso deber existir una autorizacin por parte de la autoridad competente. Este gasto adicional no podr superar un valor equivalente al 5% de los ingresos totales. Tambin gozarn del mismo incentivo los gastos realizados para obtener los resultados previstos en este artculo. El reglamento a esta ley establecer los parmetros tcnicos y formales, que debern cumplirse para acceder a esta deduccin adicional. Este incentivo no constituye depreciacin acelerada. 8.- La amortizacin de las prdidas que se efecte de conformidad con lo previsto en el artculo 11 de esta Ley; 9.- Los sueldos, salarios y remuneraciones en general; los beneficios sociales; la participacin de los trabajadores en las utilidades; las indemnizaciones y bonificaciones legales y otras erogaciones impuestas por el Cdigo de Trabajo, en otras leyes de carcter social, o por contratos colectivos o individuales, as como en actas transaccionales y sentencias, incluidos los aportes al seguro social obligatorio; tambin sern deducibles las contribuciones a favor de los trabajadores para finalidades de asistencia mdica, sanitaria, escolar, cultural, capacitacin, entrenamiento profesional y de mano de obra. Las remuneraciones en general y los beneficios sociales reconocidos en un determinado ejercicio econmico, solo se deducirn sobre la parte respecto de la cual el contribuyente haya cumplido con sus obligaciones legales para con el seguro social obligatorio cuando corresponda, a la fecha de presentacin de la declaracin del impuesto a la renta; Si la indemnizacin es consecuencia de falta de pago de remuneraciones o beneficios sociales solo podr deducirse en caso que sobre tales remuneraciones o beneficios se haya pagado el aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Las deducciones que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por incremento neto de empleos, debido a la contratacin de trabajadores directos, se deducirn con el 100% adicional, por el primer ejercicio econmico en que se produzcan y siempre que se hayan mantenido como tales seis meses consecutivos o ms, dentro del respectivo ejercicio. Cuando se trate de nuevas inversiones en zonas econmicamente deprimidas y de frontera y se contrate a trabajadores residentes en dichas zonas, la deduccin ser la misma y por un perodo de cinco aos. En este ltimo caso, los aspectos especficos para su aplicacin constarn en el Reglamento a esta ley. Las deducciones que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por pagos a discapacitados o a trabajadores que tengan cnyuge o hijos con discapacidad, dependientes suyos, se deducirn con el 150% adicional. Se considerar persona con discapacidad a toda persona que, como consecuencia de una o ms deficiencias fsicas, mentales y/o sensoriales, congnitas o adquiridas, previsiblemente de carcter permanente se ve restringida en al menos un treinta por ciento de su capacidad para realizar una actividad dentro del margen que se considera normal, en el desempeo de sus funciones o actividades habituales. La deduccin adicional no ser aplicable en el caso de contratacin de trabajadores que hayan sido dependientes del mismo empleador, de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o de partes relacionadas del empleador en los tres aos anteriores. Ser tambin deducible la compensacin econmica para alcanzar el salario digno que se pague a los trabajadores. 10.- Las sumas que las empresas de seguros y reaseguros destinen a formar reservas matemticas u otras dedicadas a cubrir riesgos en curso y otros similares, de conformidad con las normas establecidas por la Superintendencia de Bancos y Seguros;11.- Las provisiones para crditos incobrables originados en operaciones del giro ordinario del negocio, efectuadas en cada ejercicio impositivo a razn del 1% anual sobre los crditos comerciales concedidos en dicho ejercicio y que se encuentren pendientes de recaudacin al cierre del mismo, sin que la provisin acumulada pueda exceder del 10% de la cartera total. Las provisiones voluntarias as como las realizadas en acatamiento a leyes orgnicas, especiales o disposiciones de los rganos de control no sern deducibles para efectos tributarios en la parte que excedan de los lmites antes establecidos. La eliminacin definitiva de los crditos incobrables se realizar con cargo a esta provisin y a los resultados del ejercicio, en la parte no cubierta por la provisin, cuando se haya cumplido una de las siguientes condiciones:- Haber constado como tales, durante cinco aos o ms en la contabilidad;- Haber transcurrido ms de cinco aos desde la fecha de vencimiento original del crdito;- Haber prescrito la accin para el cobro del crdito;- En caso de quiebra o insolvencia del deudor;- Si el deudor es una sociedad, cuando sta haya sido liquidada o cancelado su permiso de operacin.No se reconoce el carcter de crditos incobrables a los crditos concedidos por la sociedad al socio, a su cnyuge o a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad ni los otorgados a sociedades relacionadas. En el caso de recuperacin de los crditos, a que se refiere este artculo, el ingreso obtenido por este concepto deber ser contabilizado, caso contrario se considerar defraudacin.

El monto de las provisiones requeridas para cubrir riesgos de incobrabilidad o prdida del valor de los activos de riesgo de las instituciones del sistema financiero, que se hagan con cargo al estado de prdidas y ganancias de dichas instituciones, sern deducibles de la base imponible correspondiente al ejercicio corriente en que se constituyan las mencionadas provisiones. Las provisiones sern deducibles hasta por el monto que la Junta Bancaria establezca.Si la Junta Bancaria estableciera que las provisiones han sido excesivas, podr ordenar la reversin del excedente; este excedente no ser deducible. Para fines de la liquidacin y determinacin del impuesto a la renta, no sern deducibles las provisiones realizadas por los crditos que excedan los porcentajes determinados en el artculo 72 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero as como por los crditos vinculados concedidos por instituciones del sistema financiero a favor de terceros relacionados, directa o indirectamente, con la propiedad o administracin de las mismas; y en general, tampoco sern deducibles las provisiones que se formen por crditos concedidos al margen de las disposiciones de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero;12.- El impuesto a la renta y los aportes personales al seguro social obligatorio o privado que asuma el empleador por cuenta de sujetos pasivos que laboren para l, bajo relacin de dependencia, cuando su contratacin se haya efectuado por el sistema de ingreso o salario neto;13.- La totalidad de las provisiones para atender el pago de desahucio y de pensiones jubilares patronales, actuarialmente formuladas por empresas especializadas o profesionales en la materia, siempre que, para las segundas, se refieran a personal que haya cumplido por lo menos diez aos de trabajo en la misma empresa;14.- Los gastos devengados y pendientes de pago al cierre del ejercicio, exclusivamente identificados con el giro normal del negocio y que estn debidamente respaldados en contratos, facturas o comprobantes de ventas y por disposiciones legales de aplicacin obligatoria; y,15.- Las erogaciones en especie o servicios a favor de directivos, funcionarios, empleados y trabajadores, siempre que se haya efectuado la respectiva retencin en la fuente sobre la totalidad de estas erogaciones. Estas erogaciones se valorarn sin exceder del precio de mercado del bien o del servicio recibido.16.- Las personas naturales podrn deducir, hasta en el 50% del total de sus ingresos gravados sin que supere un valor equivalente a 1.3 veces la fraccin bsica desgravada de impuesto a la renta de personas naturales, sus gastos personales sin IVA e ICE, as como los de su cnyuge e hijos menores de edad o con discapacidad, que no perciban ingresos gravados y que dependan del contribuyente.Los gastos personales que se pueden deducir, corresponden a los realizados por concepto de: arriendo o pago de intereses para adquisicin de vivienda, educacin, salud, y otros que establezca el reglamento. En el Reglamento se establecer el tipo del gasto a deducir y su cuanta mxima, que se sustentar en los documentos referidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y Retencin, en los que se encuentre debidamente identificado el contribuyente beneficiario de esta deduccin.Los costos de educacin superior tambin podrn deducirse ya sean gastos personales as como los de su cnyuge, hijos de cualquier edad u otras personas que dependan econmicamente del contribuyente. A efecto de llevar a cabo la deduccin el contribuyente deber presentar obligatoriamente la declaracin del Impuesto a la Renta anual y el anexo de los gastos que deduzca, en la forma que establezca el Servicio de Rentas Internas.Los originales de los comprobantes podrn ser revisados por la Administracin Tributaria, debiendo mantenerlos el contribuyente por el lapso de seis aos contados desde la fecha en la que present su declaracin de impuesto a la renta.No sern aplicables estas deducciones en el caso de que los gastos hayan sido realizados por terceros o reembolsados de cualquier forma.Las personas naturales que realicen actividades empresariales, industriales, comerciales, agrcolas, pecuarias, forestales o similares, artesanos, agentes, representantes y trabajadores autnomos que para su actividad econmica tienen costos, demostrables en sus cuentas de ingresos y egresos y en su contabilidad, con arreglo al Reglamento, as como los profesionales, que tambin deben llevar sus cuentas de ingresos y egresos, podrn adems deducir los costos que permitan la generacin de sus ingresos, que estn sometidos al numeral 1 de este artculo.Sin perjuicio de las disposiciones de este artculo, no sern deducibles los costos o gastos que se respalden en comprobantes de venta falsos, contratos inexistentes o realizados en general con personas o sociedades inexistentes, fantasmas o supuestas.17.- Para el clculo del impuesto a la renta, durante el plazo de 5 aos, las Medianas empresas, tendrn derecho a la deduccin del 100% adicional de los gastos incurridos en los siguientes rubros:

1. Capacitacin tcnica dirigida a investigacin, desarrollo e innovacin tecnolgica, que mejore la productividad, y que el beneficio no supere el 1% del valor de los gastos efectuados por conceptos de sueldos y salarios del ao en que se aplique el beneficio; 2. Gastos en la mejora de la productividad a travs de las siguientes actividades: asistencia tcnica en desarrollo de productos mediante estudios y anlisis de mercado y competitividad; asistencia tecnolgica a travs de contrataciones de servicios profesionales para diseo de procesos, productos, adaptacin e implementacin de procesos, de diseo de empaques, de desarrollo de software especializado y otros servicios de desarrollo empresarial que sern especificados en el Reglamento de esta ley, y que el beneficio no superen el 1% de las ventas; y, 3. Gastos de viaje, estada y promocin comercial para el acceso a mercados internacionales, tales como ruedas de negocios, participacin en ferias internacionales, entre otros costos o gastos de similar naturaleza, y que el beneficio no supere el 50% del valor total de los costos y gastos destinados a la promocin y publicidad. El reglamento a esta ley establecer los parmetros tcnicos y formales, que debern cumplir los contribuyentes que puedan acogerse a este beneficio.GASTOS NO DEDUCIBLESArt. 35.- Gastos no deducibles.- No podrn deducirse de los ingresos brutos los siguientes gastos:1. Las cantidades destinadas a sufragar gastos personales del contribuyente y su familia, que sobrepasen los lmites establecidos en la Ley de Rgimen Tributario Interno y el presente Reglamento.2. Las depreciaciones, amortizaciones, provisiones y reservas de cualquier naturaleza que excedan de los lmites permitidos por la Ley de Rgimen Tributario Interno, este reglamento o de los autorizados por el Servicio de Rentas Intentas.3. Las prdidas o destruccin de bienes no utilizados para la generacin de rentas gravadas.4. La prdida o destruccin de joyas, colecciones artsticas y otros bienes de uso personal del contribuyente.5. Las donaciones, subvenciones y otras asignaciones en dinero, en especie o en servicio que constituyan empleo de la renta, cuya deduccin no est permitida por la Ley de Rgimen Tributario Interno.

6. Las multas por infracciones, recargos e intereses por mora tributaria o por obligaciones con los institutos de seguridad social y las multas impuestas por autoridad pblica.7. Los costos y gastos no sustentados en los comprobantes de venta autorizados por el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retencin.8. Los costos y gastos por los que no se hayan efectuado las correspondientes retenciones en la fuente, en los casos en los que la ley obliga a tal retencin.9. Los costos y gastos que no se hayan cargado a las provisiones respectivas a pesar de habrselas constituido.GASTOS POR RENDIMIENTOS FINANCIEROSArt. 44.- Retenciones en la fuente sobre rendimientos financieros.- Las instituciones, entidades bancarias, financieras, de intermediacin financiera y, en general las sociedades que paguen o acrediten en cuentas intereses o cualquier tipo de rendimientos financieros, actuarn como agentes de retencin del impuesto a la renta sobre los mismos. Cuando se trate de intereses de cualquier tipo de rendimientos financieros, generados por operaciones de mutuo y, en general, toda clase de colocaciones de dinero, realizadas por personas que no sean bancos, compaas financieras u otros intermediarios financieros, sujetos al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, la entidad pagadora efectuar la retencin sobre el valor pagado o acreditado en cuenta. Los intereses y rendimientos financieros pagados a instituciones bancarias o compaas fina