ASUNTO 1913/1ª ALA *****. NTECEDENTES - Tribunal de lo ...

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Guanajuato, Gto., 27 veintisiete de abril de 2016 dos mil dieciséis. ASUNTO Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo, expediente número 1913/1ªSALA/15 promovido por *****. ANTECEDENTES PRIMERO. En fecha 09 nueve de diciembre de 2015 dos mil quince, fue presentada en este Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, una demanda suscrita por quien se indica en el proemio de la presente resolución, dentro de la cual, fue impugnado lo siguiente: “La resolución dictada mediante oficio *****, de fecha 13 trece de julio de 2015 dos mil quince, firmado por el Director de Procesos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato y que se me notificó mediante la entrega de un tanto de dicha resolución el pasado 26 de octubre del 2015.” La parte actora, como pretensión intentada solicitó la nulidad total de la resolución impugnada y el reconocimiento de un derecho consistente en que le fuera autorizada la inscripción de su vehículo de motor en el Registro Estatal Vehicular del Estado de Guanajuato. SEGUNDO. Por acuerdo de fecha 14 catorce de diciembre de 2015 dos mil quince, se admitió a trámite la demanda; se ordenó correr traslado de la misma y de sus anexos al Director de Procesos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado de la Secretaría de

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Guanajuato, Gto., 27 veintisiete de abril de 2016 dos mil dieciséis.

ASUNTO

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo, expediente

número 1913/1ªSALA/15 promovido por *****.

ANTECEDENTES

PRIMERO. En fecha 09 nueve de diciembre de 2015 dos mil

quince, fue presentada en este Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Guanajuato, una demanda suscrita por

quien se indica en el proemio de la presente resolución, dentro de la cual,

fue impugnado lo siguiente:

“La resolución dictada mediante oficio *****, de fecha 13 trece de julio

de 2015 dos mil quince, firmado por el Director de Procesos y

Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado, dependiente de la

Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del

Estado de Guanajuato y que se me notificó mediante la entrega de un

tanto de dicha resolución el pasado 26 de octubre del 2015.”

La parte actora, como pretensión intentada solicitó la nulidad

total de la resolución impugnada y el reconocimiento de un derecho

consistente en que le fuera autorizada la inscripción de su vehículo de

motor en el Registro Estatal Vehicular del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Por acuerdo de fecha 14 catorce de diciembre de

2015 dos mil quince, se admitió a trámite la demanda; se ordenó correr

traslado de la misma y de sus anexos al Director de Procesos y

Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado de la Secretaría de

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Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, para

efecto de que diera contestación a la misma en el término legal. Se

admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte

actora, así como la presuncional en su doble aspecto.

Se requirió a la autoridad demandada, exhibir copia certificada de

todo lo actuado dentro del expediente en el que recayó la resolución

contenida en el oficio *****.

TERCERO. Por Acuerdo de fecha 23 veintitrés de febrero de 2016

dos mil dieciséis, se tuvo a la autoridad demandada por dando

contestación en tiempo y forma legales a la presente demanda; se

admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por su parte.

Se le tuvo además, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue

formulado en el acuerdo citado en supralíneas.

Finalmente, se citó a audiencia de Alegatos.

CUARTO. Citadas legalmente a las partes, a las 13:05 trece horas

con cinco minutos del día 29 veintinueve de marzo de 2016 dos mil

dieciséis fue celebrada la audiencia de alegatos, mismos que no fueron

presentados por ninguna de las partes; y

CONSIDERANDO

PRIMERO. En congruencia con lo asentado en el Auto de fecha

14 catorce de diciembre de 2015 dos mil quince, de la documental

exhibida por la parte actora; así como del texto de su demanda, se

desprende que la negativa que impugna, hace referencia a la solicitud de

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prescripción de los créditos fiscales por concepto de impuesto sobre

tenencia o uso de vehículos y por los derechos de refrendo anual de

placas metálicas.

Se advierte entonces, que en el presente proceso se pretende la

obtención de un pronunciamiento en cuanto a la prescripción de un

crédito que deriva del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos;

mismo que se adquiere su fundamento en leyes de carácter Federal,

así como en los convenios de Coordinación y Colaboración celebrados

entre el que el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de

Guanajuato.

Por lo anterior, ya que este Tribunal carece de competencia para

conocer de impugnaciones de actos o resoluciones que tengan sustento

en la legislación federal, la emisión de una resolución en cuanto a ese

punto, resulta notoriamente improcedente en esta vía.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en el artículo 65 del Código

Fiscal para el Estado de Guanajuato, que textualmente establece:

“Las Autoridades Fiscales Estatales podrán coordinarse con las de la

Federación para el cumplimiento de las Leyes Fiscales Federales, en cuyo caso

se les considerará Autoridades Fiscales Federales y ejercerán las atribuciones

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se les señalen en los

convenios o acuerdos respectivos, por lo que en contra de los actos que

realicen cuando actúen en los términos de este precepto, sólo procederán los

recursos y medios de defensa que establezcan las Leyes Fiscales Federales”.

El resaltado es propio.

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En congruencia con ello, la Ley de Coordinación Fiscal

(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 1980), en su artículo 14

establece:

”ARTICULO 14.- Las autoridades fiscales de las entidades que se encuentren

adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y las de sus Municipios,

en su caso, serán consideradas, en el ejercicio de las facultades a que se refieren

los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales federales. En

contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este

precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan

las leyes federales.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público conservará la facultad de fijar a

las entidades y a sus Municipios los criterios generales de interpretación y de

aplicación de las disposiciones fiscales y de las reglas de colaboración

administrativa que señalen los convenios y acuerdos respectivos.”

Así, de aquellos numerales se desprende que las autoridades

fiscales de las entidades federativas y los Municipios que se encuentren

adheridas al sistema de coordinación fiscal, serán consideradas como

autoridades fiscales federales, en el ejercicio de las facultades a que se

refieren los convenios o acuerdos de colaboración administrativa en

materia fiscal federal; sin embargo, los recursos y medios de defensa en

contra de los actos que deriven de esas facultades, se limitaron a aquellos

contenidos en leyes federales.

Por lo tanto dado que la impugnación de dicho acto (negativa a

decretar la prescripción del crédito fiscal por concepto de TENENCIA

VEHICULAR) corresponde a un medio de defensa sustentado en Leyes

Fiscales Federales, ES INCOMPETENTE ESTE ÓRGANO

JURISDICCIONAL PARA CONOCER DE ESE ACTO IMPUGNADO, dado

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que no posee competencia territorial para interpretar normas de orden

federal; lo anterior con fundamento en lo previsto por los artículos 3

tercero y 20 veinte de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Guanajuato.

Sólo en cuanto al acto reclamado consistente en la negativa

respecto a decretar una prescripción del crédito fiscal por

concepto de refrendo de placas, esta Primera Sala es competente, de

conformidad con los artículos 1, 2, 3, primer párrafo, y 20, fracción I,

de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado de Guanajuato; así como 1 fracción II, y 249 del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios

de Guanajuato.

SEGUNDO. La existencia de la resolución contenida en el oficio

número *****, de fecha 13 trece de julio de 2015 dos mil quince, se

encuentra acreditada con su copia certificada que fue exhibida por la

autoridad demandada (fojas 35 a 37).

Dicho documento avala la existencia de la negativa a tener por

prescrito el crédito fiscal derivado del impuesto de los derechos por el

refrendo anual de placas metálicas correspondientes a los ejercicios

fiscales de 2003 dos mil tres al 2008 dos mil ocho, respecto al vehículo

que ahí se describe. A dicho documento se le concede valor pleno, de

acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117, 123 y 131 del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios

de Guanajuato.

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TERCERO. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se

analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden

público.

No obstante, al no haberse hecho valer ninguno por parte del

demandado; ni advertirse oficiosamente alguna de las causas de

improcedencia o sobreseimiento contenidas en los artículos 261 y 262

del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y

los Municipios de Guanajuato, que impida el estudio del presente

asunto, NO SE SOBRESEE EL PRESENTE PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO y se procede analizar los conceptos de impugnación

aducidos por la parte actora en su escrito de demanda.

Por lo anterior, se procede al estudio del fondo de la litis.

CUARTA. Se precisa a las partes que no se transcribirá

íntegramente el concepto de impugnación expuesto por el accionante,

ni los argumentos esgrimidos por la autoridad encausada, tendientes a

controvertir la eficacia de aquél.

Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia por

contradicción de tesis número 2a./J. 58/2010, sustentada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la

Novena Época, tomo XXXI, de mayo de 2010 dos mil diez, consultable

a página 830, que es del tenor literal siguiente:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA

CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y

EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES

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INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos

integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas

generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de

Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba

los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con

los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales

principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate,

derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de

agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y

corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad

efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir

aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe

prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio

del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del

caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad

y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o

inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”

En su concepto de impugnación, el actor esencialmente

manifestó:

“PRIMERO.- […] Me causa agravio la resolución que hoy impugno porque

de forma por demás ilegal la autoridad que hoy demando es incongruente en

su resolución y contraria a derecho ya que su actuar es por demás contraria

a lo establecido en la legislación aplicable en la materia.

Primero porque en su resolutivo Primero resuelve que el suscito no acredito

con las documentales correspondientes mi personalidad para actuar en

representación de un tal *****, o bien la factura con la que se me cedió el

derecho de propiedad a mi favor en relación al automotor del cual solicité la

declaratoria de prescripción en relación con el impuesto sobre tenencia y/o

uso de vehículos, así como por el refrendo vehicular de los ejercicios fiscales

del 2003 al 2008.

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Lo anterior lo afirmo ya que el suscrito solicité la declaratoria de prescripción

de las contribuciones tanto federales como estatales del vehículo que es de

mi propiedad y que por ende soy el legítimo poseedor y lo acredité con la

sentencia emitida por el Juez Primero Civil de Partido en la ciudad de

Dolores Hgo. CIN, dicha documental pública que presenté ante la hoy

demandada para acreditar la propiedad ya que de acuerdo a la legislación civil

en nuestro estado prevé la jurisdicción voluntaria para acreditar hechos y

derechos y ante ese tribunal acredité ser el legítimo poseedor del vehículo

mencionado y se declara la verdad legal en virtud de que no existe parte

contraria para hacer valer un derecho, tan es así que la misma Secretaría en

su manual de lineamientos en materia vehicular acepta como documento

para acreditar la propiedad las sentencias de jurisdicción voluntaria lo que

anexo como prueba de mi intención, es por ello que al tener acreditado un

derecho de posesión ante la autoridad judicial, solicité lo que de acuerdo al

Código Fiscal tanto para la Federación como para el Estado de Guanajuato

“la prescripción de los créditos fiscales” que los particulares podemos pedir

a la autoridad competente […] basta con ver la sentencia y claramente

se ve que se me tiene por acreditada la posesión del vehículo con serie

*****.

Este Tribunal podrá examinar las pruebas que presento con lo que cumplo

con los requisitos exigidos en la Ley tanto Civil, como Fiscal y cumplo con

los requisitos que tienen los lineamientos en materia vehicular por lo que la

hoy demandada tendría que haberme reconocido la legítima posesión del

vehículo con serie ***** y en consecuencia tendría que haber declarado la

prescripción de los créditos fiscales por concepto del impuesto sobre

tenencia y/o uso de vehículos relativos al vehículo con serie ***** ya que

si bien es cierto difiere en la marca y línea, lo cierto también es que los

vehículos de forma mundial se identifican con el número de serie y la serie

que pretendo que prescriban las contribuciones mencionadas es la misma

con la que tengo reconocida la legítima posesión ante la autoridad

jurisdiccional.”

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Por su parte, la autoridad demandada, al dar contestación a la

demanda esencialmente manifestó:

“Único.- […] En efecto H. Tribunal, tal y como correctamente lo resolvió

la Dirección de Procesos y Resoluciones, el primer párrafo del artículo 108

del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece que toda persona

puede comparecer ante las Autoridades Fiscales por sí o por medio de su

representante legal, y que la representación de las personas físicas y morales

se acreditará mediante escritura otorgada ante Fedatario Público, o mediante

carta poder ratificada ante Notario Público, así mismo que en ningún trámite

administrativo se admitirá la gestión de negocios.

En este orden de ideas, de la solicitud de prescripción planteada por mi

demandante y documentos que anexó a la misma, se advierte que el C.

*****, solicitó la prescripción y/o caducidad del crédito fiscal por

concepto del impuesto sobre tenencia o uso del vehículo y derechos por

refrendo anual de placas por los ejercicios fiscales 2003, 2004, 2005, 2006,

2007 y 2008, respecto del automotor descrito al inicio de la presente

contestación, toda vez que refiere que el vehículo en mención es de su

propiedad.

No obstante lo anterior, tal y como mi representada le hizo del conocimiento

al ahora accionante, en el Padrón Vehicular del Estado de Guanajuato,

el automotor con el número de serie *****, con registro vehicular

[…] se encuentra a nombre de *****, tal y como se advierte de la

impresión de la pantalla del sistema de registro vehicular que obra

dentro del expediente administrativo ***** el cual es aportado como

prueba por parte de esta representación fiscal; por lo que en este sentido,

el promovente no aportó las documentales con las cuales acreditara su

personalidad para actuar a nombre y representación de este último.

[…]

Así pues H. Tribunal, una vez que ha quedado claro lo ineficaz de dicha

documental para que mi demandante acuda ante mi representada a nombre

y representación del C. *****, es importante resaltar la inobservancia

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de normas jurídicas de orden público por parte del accionante, tal

como lo es la ya citada Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato

(artículo 53), pues aún y cuando aduce tener la posesión de dicha unidad de

motor desde el año 2011 (según se desprende de la sentencia dictada dentro

de las diligencias de jurisdicción voluntaria previamente señalada), en

momento alguno mi colitigante ha cumplido con la obligación de realizar las

gestiones necesarias a efecto de realizar el cambio de propietario y en

consecuencia actualizar el registro estatal vehicular en relación con dicha

unidad.

En consonancia de lo anterior, resulta fundamental señalar que el orden

público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas […]

En este sentido, en el caso concreto que nos ocupa el accionante no ha

cumplido con su obligación de realizar el cambio de propietario de la unidad

de motor materia del presente, inobservando con ello lo consignado en las

disposiciones de orden público contenidas en la Ley de Hacienda para el

Estado de Guanajuato, debiendo resaltar que el registro estatal

vehicular es indudablemente de interés social, ya que sus propósitos

descansan en torno a tres pilares fundamentales: la potestad tributaria

del Estado (que se despliega en dos vertientes esenciales, a saber, la

formación del Sistema Integral de Información Tributaria, a través de

la incorporación a éste de los propietarios de vehículos y el cobro de

los derechos correspondientes por la emisión de nuevas placas y

tarjetas de circulación); la salvaguarda de la seguridad jurídica

(proteger la economía de los particulares); así como la prevención y

persecución de los delitos (a través de la identificación de vehículos).”

Quien juzga encuentra FUNDADO lo contenido en el concepto de

impugnación en estudio, a través del que el actor hace valer una

incongruencia en lo resuelto por la autoridad, en relación con los

ordenamientos en la materia; lo cual se traduce en una indebida

fundamentación y motivación; por las razones que a continuación se

establecerán:

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En primer término, cabe puntualizar que la autoridad negó al

particular la solicitud de prescripción que hizo valer, bajo el argumento

de una falta de acreditación de su personalidad.

Ahora bien, en respuesta al requerimiento que esta Sala formuló

al demandado, éste exhibió copias certificadas del expediente dentro del

que se emitió la citada respuesta.

De aquellas documentales se acredita que en el Registro vehicular

que resguarda la autoridad demandada, el número de serie (Número de

Identificación Vehicular) ***** se encuentra registrada a nombre de

una persona diversa; asimismo, se aprecia que la marca, modelo y placas

de circulación del vehículo registradas para ese número de serie son

diversas.

Por otra parte, el demandado exhibió también el escrito de

solicitud de prescripción que le presentó el actor; así como la resolución

recaída a las diligencias que promovió en Jurisdicción Voluntaria, de

fecha 19 diecinueve de marzo de 2015 dos mil quince, a través de la que

acreditó su personalidad (fojas 42 a 47).

En la parte final de dicha resolución expresamente se asentó:

“Por lo anterior, resulta procedente declarar acreditado que *****, es

poseedor del vehículo de motor, MARCA ***** LÍNEA *****

MODELO *****, SERIE *****, COLOR ***** CON

MOLDURAS *****, por el tiempo y con las formalidades a que se refiere

el artículo 731 fracción I del Código de procedimiento Civiles y del numeral

1249 del Código Civil del Estado.”

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Por otra parte, el actor acredito mediante las impresiones

correspondientes al “Manual de Lineamientos en Materia Vehicular

2015” (fojas 11 a 14) –cuya autenticidad no fue objetada ni controvertida

por parte del demandado-; que de entre los documentos válidos para

acreditar la propiedad de un vehículo, se contempla como último

supuesto el “Juicio de jurisdicción voluntaria”.

Finalmente, resulta trascendente invocar que la “Norma Oficial

Mexicana NOM-001-SSP-2008, para la determinación, asignación

e instalación del número de identificación vehicular”, publicada en

el Diario Oficial de la Federación en fecha 13 trece de enero de 2010

dos mil diez, expresamente dispuso:

«1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIÓN

La presente Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones para la

determinación, asignación e instalación del Número de Identificación

Vehicular (NIV) en los vehículos objeto de esta Norma.

Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para los

fabricantes, ensambladores e importadores ubicados en territorio nacional,

cuyos vehículos ya sean producidos o importados estén destinados a

permanecer en la República Mexicana para su circulación o comercialización

y serán responsables del cumplimiento de las obligaciones previstas en la

misma.

El Número de Identificación Vehicular servirá a los particulares y al sector

público, como instrumento para identificar con certeza legal el vehículo.

[…]

2. DEFINICIONES

Además de las definiciones establecidas en la Ley del Registro Público

Vehicular y su Reglamento, se entenderá para efectos de esta Norma:

[…]

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2.8 Número de Identificación Vehicular (NIV):

Combinación de diecisiete caracteres alfanuméricos que se efectúa conforme

a las especificaciones de la presente Norma Oficial Mexicana, asignados por

los fabricantes o ensambladores de vehículos, para efectos de

identificación.»

El resaltado es propio.

De todos los documentos y hechos señalados con antelación, se

tiene que la resolución que fue presentada por el actor (recaída a las

diligencias de jurisdicción voluntaria), poseen el suficiente valor

probatorio para acreditar la posesión del vehículo sobre el que refirió su

solicitud de prescripción a la autoridad; máxime que el citado “Manual

de Lineamientos en Materia Vehicular 2015” expresamente reconoce

dichos alcances a aquellas resoluciones.

Por lo que hace a las diferencias en la marca, modelo y número

de placas; le asiste la razón al actor en cuanto manifiesta en su escrito de

demanda, que el número de serie (Número de Identificación Vehicular)

es la clave que identifica al vehículo, más allá de las restantes

características señaladas. Esto último, según lo reconoce la “Norma

Oficial Mexicana NOM-001-SSP-2008, para la determinación, asignación e

instalación del número de identificación vehicular”, transcrita en supralíneas.

Por todos los razonamientos previamente expuestos, resulta

errónea la percepción del demandado al haber resuelto tener por

no acreditada la personalidad del actor mediante la documental que

presentó.

Lo anterior no subsana las omisiones que hizo valer el

demandado en contra del actor, en relación con su obligación de haber

realizado el registro correspondiente en los plazos señalados en la Ley

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de Hacienda para el Estado de Guanajuato; sin embargo, dicha omisión

en su caso podrá dar lugar a las sanciones que corresponda imponer al

demandado, de acuerdo con sus atribuciones legales; y no así al

desconocimiento de su personalidad para efectos del presente proceso.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de prescripción respecto al

crédito fiscal en estudio; la autoridad no atendió directamente a las

causas para su negativa, sino que su defensa se centró en la cuestión

abordada previamente (falta de acreditación de su personalidad para

solicitarla).

Para resolver sobre este punto, es preciso entonces, tomar en

consideración el contenido de los artículos 60 y 62 de la Ley de Hacienda

para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que se encuentra

prevista la caducidad de los créditos fiscales, en la siguiente manera:

“Artículo 60.- Los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el

término de 5 años. En el mismo término se extingue también por

prescripción, la obligación del Fisco de devolver las cantidades pagadas

indebidamente.

La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente los recargos

y los gastos de ejecución.

La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito fiscal pueda ser

legalmente exigido y será declarado por las autoridades fiscales a petición del

interesado.

Artículo 62.- La prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro del

acreedor, notificada o hecha saber al deudor o por el reconocimiento de éste,

expreso o tácito, respecto de la existencia de la obligación de que se trate.

De los requisitos señalados en este artículo deberá existir constancia por

escrito.”

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En congruencia con aquellos dispositivos, el artículo 42 del

Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece:

“Artículo 42. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de

cinco años.

El cómputo del plazo de la prescripción, inicia a partir de la fecha en que el

pago pudo ser legalmente exigido, y se podrá oponer como excepción en el

recurso administrativo. Dicho término se interrumpe con cada gestión de

cobro que la autoridad fiscal notifique al deudor o por el reconocimiento

expreso o tácito de éste, respecto de la existencia del crédito.

Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del

procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se notifique al

deudor de conformidad con lo que establece el presente código.

Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los

términos del artículo 121 de este código, también se interrumpirá el plazo de

la prescripción.

Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción

de los créditos fiscales.”

De los artículos trascritos, se desprende que la prescripción

constituye una forma de extinción de los créditos fiscales por el simple

transcurso del tiempo, en este caso, por el curso de cinco años sin que

entre el nacimiento del crédito fiscal y la solicitud de extinción, medie

requerimiento alguno.

Asimismo, se desprende que el término para que opere la

prescripción puede interrumpirse de dos maneras: a) Con cada gestión

de cobro del acreedor notificada o hecha saber al deudor; o bien, b) Por

el reconocimiento de éste, expreso o tácito, respecto de la existencia de

la obligación de que se trate. En ambos supuestos, debe existir

constancia por escrito.

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A su vez, el artículo 40 de la Ley de Hacienda para los Municipios

del Estado de Guanajuato, indica que los actos y resoluciones de las

autoridades fiscales se presumirán legales; sin embargo, dichas

autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o

resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos

que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

De la interpretación sistemática de los preceptos anteriores, se

obtiene que la figura jurídica de la prescripción se actualiza por el mero

transcurso del tiempo y sin que exista alguna gestión de cobro por parte

de la autoridad, efectuado dentro del procedimiento administrativo de

ejecución; o bien, sin que medie el reconocimiento expreso o tácito del

deudor del crédito fiscal.

Para el presente caso, tenemos que la parte actora, solicitó ante el

Director de Procesos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del

Estado, la declaración de prescripción del crédito fiscal por concepto de

refrendo de placas de su vehículo, entre los años 2003 dos mil tres y

2008 dos mil ocho.

Dicha solicitud le fue negada por parte del demandado, mediante

su oficio que constituye el acto impugnado en el presente proceso; sin

referirse directamente a la actualización de la prescripción en ese caso

concreto y sin acreditar la realización de algún requerimiento de pago

que pudiera considerarse como gestión de cobro, y que por ende,

pudiera interrumpir la prescripción.

Consecuentemente, debe tenerse por cierto que el accionante, no

recibió ningún requerimiento o determinación de pago por ese concepto

entre los años 2003 dos mil tres y 2008 dos mil ocho.

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Ahora bien, en relación con el derecho por concepto de refrendo

anual de placas, la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato

dispone:

“ARTÍCULO 53. Toda persona al adquirir un vehículo, deberá registrarlo

a su nombre, presentando el aviso de alta en la Oficina Recaudadora,

correspondiente a su domicilio, previo el pago de los derechos e impuestos

respectivos, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de

adquisición.

Los documentos que acrediten el registro e identificación del vehículo

deberán ser refrendados anualmente, dentro de los tres primeros meses del

año, y en forma simultánea con el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso

de Vehículos.”

El resaltado es propio.

De lo anterior se advierte que el pago de los derechos de refrendo

de placas, habrá de pagarse por anualidad en una exhibición, la que

deberá enterarse durante los primeros tres meses del año.

Ahora, de ser efectuado el pago durante los primeros tres meses

del año, ello implica que por cuanto hace al año 2003 dos mil tres, el

entero de dicha contribución debió efectuarse a más tardar el día 31

treinta y uno de marzo de ese mismo año; el pago correspondiente al

año 2004 dos mil cuatro, debió efectuarse a más tardar el día 31 treinta

y uno de marzo de dicha anualidad; y así sucesivamente…; en este orden

de ideas, si a más tardar en la fecha citada, el contribuyente debió

efectuar el pago de la contribución por los años indicados, se colige que

éste legalmente es exigible a partir del día hábil siguiente.

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A mayor claridad, los créditos fiscales correspondientes al

refrendo de los años 2003 dos mil tres, 2004 dos mil cuatro, 2005 dos

mil cinco, 2006 dos mil seis, 2007 dos mil siete y 2008 dos mil ocho,

fueron exigibles a partir del día 1° uno de abril de los años

respectivos. Tomando ahora, en consideración que, para efecto de la

prescripción de los créditos fiscales, deben trascurrir cinco años a partir

de la fecha en que fueron exigibles; concretamente se traduce en que el

refrendo cuyo pago le fue requerido al actor, prescribiría en las siguientes

fechas:

- Refrendo del año 2003 dos mil tres- prescribe el 1º uno de abril

de 2008 dos mil ocho.

- 2004 dos mil cuatro- 1º uno de abril de 2009 dos mil nueve.

- 2005 dos mil cinco- 1º uno de abril de 2010 dos mil diez.

- 2006 dos mil seis- 1º uno de abril de 2011 dos mil once.

- 2007 dos mil siete- 1º uno de abril de 2012 dos mil doce.

- 2008 dos mil ocho- 1º uno de abril de 2013 dos mil trece.

Considerando entonces, que la solicitud promovida por el

accionante, fue presentada ante el Director de Procesos y Resoluciones

demandado, en fecha 25 veinticinco de junio de 2015 dos mil quince; de

acuerdo con la relación contenida en supralíneas, se actualiza el

supuesto legal de prescripción respecto a los créditos relativos a la

totalidad de los años sobre los cuales el actor realizó su solicitud.

Consecuentemente, si entre la fecha en que fueron exigibles los

créditos invocados y la de presentación del escrito de solicitud de

prescripción de los referidos créditos (20 veinte de marzo de 2015 dos

mil quince), han transcurrido más de cinco años sin que la autoridad

efectuara alguna gestión legalmente practicada, tendente a obtener la

Page 19: ASUNTO 1913/1ª ALA *****. NTECEDENTES - Tribunal de lo ...

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recuperación del crédito; es evidente que el crédito fiscal ha

prescrito en beneficio del justiciable, de acuerdo a lo establecido en

el artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de

Guanajuato.

Considerando para ello, que al momento en que el actor presentó

su escrito mediante el cual solicitaba la declaración de prescripción; sí se

cubrían los extremos dispuestos por la citada Ley de Hacienda, respecto

a la prescripción; el oficio número ***** (fojas 8 a 10), se encuentra

indebidamente fundado y motivado, pues el mismo se sustenta en

argumentos incongruentes con los ordenamientos aplicables.

Sustenta lo anterior, el contenido de la siguiente jurisprudencia1:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO

EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA.

Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de

manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para

dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende

apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación

que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es

violatorio de garantías.”

Por tanto, con fundamento en los artículos 300 fracción II, y 302

fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para

el Estado y los Municipios de Guanajuato SE DECLARA LA NULIDAD

TOTAL DEL OFICIO NÚMERO *****, de fecha 13 trece de julio de 2015

dos mil quince, emitido por el Director de Procesos y Resolución de la

Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones, en

1 Tesis VI.2º.J/123, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (Novena Época), tomo IX, de enero de 1999, página 660.

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contestación al escrito presentado en fecha 25 veinticinco de junio del

mismo año.

QUINTO. La parte actora, al momento de interponer la demanda,

solicitó como pretensiones intentadas, las siguientes:

1) El reconocimiento de un derecho amparado en una norma jurídica que en el caso

concreto es que se me autorice la inscripción de mi vehículo de motor en el Registro

Estatal Vehicular del Estado de Guanajuato;

2) La nulidad de la resolución contenida en el oficio ***** de fecha 13 trece de

julio del 2015 firmado por el Director de Procesos […]

La segunda pretensión hecha valer, SE CONSIDERA SATISFECHA

al tenor de la declaración de nulidad contenida en el Considerando que

antecede; pues con ello, la negativa a declarar prescritos los créditos a

los que atendió la presente sentencia, ha quedado insubsistente y por

ende, no puede ya causar efecto alguno en perjuicio del actor; lo anterior,

de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios

de Guanajuato.

No obstante, lo correspondiente al reconocimiento a ser inscrito

su vehículo en el Registro Estatal Vehicular del Estado de Guanajuato,

RESULTA IMPROCEDENTE; toda vez que dicha pretensión no fue

materia de la solicitud que presentó a la autoridad; no se refirieron

conceptos de impugnación al respecto, ni se acreditó una negativa por

parte de la autoridad en relación con realizar dicha inscripción. Por ende,

constituye una cuestión ajena a la Litis de este proceso.

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Lo anterior, se funda en lo dispuesto por el artículo 298 del

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato, que al respecto cita:

“ARTÍCULO 298. La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas,

acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso

administrativo.”

Dado lo anterior, la autoridad deberá cumplir lo aquí ordenado

en el TÉRMINO DE QUINCE DÍAS HÁBILES contados a partir de aquél

en que cause ejecutoria la presente sentencia, de acuerdo a lo dispuesto

en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia

Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato.

Por lo anteriormente expuesto y en Derecho fundado se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver

el presente proceso administrativo; sólo en cuanto al acto precisado

dentro del Considerando Primero de esta sentencia.

SEGUNDO. NO SE SOBRESEE EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, por los motivos y fundamentos expuestos en el

Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. SE DECLARA LA NULIDAD TOTAL DEL ACTO

IMPUGNADO por los motivos y fundamentos expuestos en el

Considerando Cuarto de esta sentencia.

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CUARTO. SE RECONOCE PARCIALMENTE EL DERECHO

peticionado por el actor, de acuerdo con lo expuesto en el Considerando

Quinto de esta sentencia.

QUINTO. Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente

como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta

Primera Sala.

Así lo resolvió y firma el Doctor Arturo Lara Martínez, Magistrado

Propietario de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado, quien actúa asistido en forma legal de la

Licenciada Mariana Martínez Piña.- Secretaria.- Doy fe.