ASESORÍA JURÍDICA E INMOBILIARIA Ángel Sisalema Sevilla

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ASESORÍA JURÍDICA E INMOBILIARIA Ángel Sisalema Sevilla ABOGADO QUITO Av Colombia N12-144, Edf. M. M. Jaramillo Arteaga, 5to. Piso, Ofc501- Telf. 2 286-764.- Cel. 0998914420-mail: anaels¡salema(a>amail.com - Quito- Ecuador SEÑORES JUECES DE LA SALA DE ADMISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR CasoN°. 7-20-CN MARÍA CRISTINA ARMAS T1GAS1, de 81 años de edad, de estado civil viuda, de ocupación Quehaceres domésticos, domiciliada y residente en la Parroquia Guasaganda, Jurisdicción Cantonal de La Mana, Provincia de Cotopaxi, en mi calidad de legítima propietaria del inmueble "Guasumbini Chico" y dentro de la causa 0007- 20-CN, comparezco ante Ustedes para exponer y solicitar lo siguiente: 1.- NOTIFICACIONES. Notificaciones que me correspondan recibiré en la Casilla Judicial 269 .así como en los correos electrónicos: [email protected] y [email protected], de mis Abogados defensores Ángel Chiriboga Arias y Ángel Sisalema Sevilla, profesionales en el derecho que se encuentran autorizados a suscribir de manera individual o conjunta cuanto escrito se requiera en el presente caso. 2.- ANTECEDENTES. 2.1.- ANTECEDENTES JURISDICCIONALES DE LA CONSULTA. Ante la inconformidad de la decisión emitida por el Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi, dentro de la causa penal No. 05334-2018-00148, en la cual indebidamente ratifican el estado de inocencia del procesado zar, LEÓNIDAS IZA SALAZAR, acusado por el Art. 201 del Código Orgánico Integral Penal, por el cometimiento del delito de ocupación, uso ilegal del suelo o tráfico de tierras. Tanto Fiscalía del Cantón Sigchos, a cargo del Dr. Beethoven Nogales Mena y en calidad acusadora particular María Cristina Armas Tigasi, presentamos el Recurso de Apelación ante la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, integrada por los señores Jueces titulares Dr. Fernando Tinajero Miño, Dra. Rosario Freiré Fierro y Dr. José Luis Segovia. 2.2.- ANTECECDENTES JURISDICCIONALES CONSTITUCIONALES Con fecha 19 de febrero del 2020, los miembros de esta Sala de la Corte Penal Provincial, suspendieron la tramitación de la apelación en el sentido de no vulnerar posibles derechos en contra del procesado, previo a dictaminar la respectiva sentencia, por lo que envían en consulta a los señores Jueces de la Corte Constitucional para que resuelvan sobre la constitucionalidad de la aplicación del Artículo 201 inciso primero del Código Orgánico Integral Penal Ecuatoriano dentro del proceso penal No. 05334- 2018-00148.

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Ángel Sisalema SevillaABOGADO

QUITO Av Colombia N12-144, Edf. M. M. Jaramillo Arteaga, 5to. Piso, Ofc501-Telf. 2 286-764.- Cel. 0998914420-mail: anaels¡salema(a>amail.com - Quito- Ecuador

SEÑORES JUECES DE LA SALA DE ADMISIÓN DE LA CORTECONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

CasoN°. 7-20-CN

MARÍA CRISTINA ARMAS T1GAS1, de 81 años de edad, de estado civilviuda, de ocupación Quehaceres domésticos, domiciliada y residente en la ParroquiaGuasaganda, Jurisdicción Cantonal de La Mana, Provincia de Cotopaxi, en mi calidadde legítima propietaria del inmueble "Guasumbini Chico" y dentro de la causa 0007-20-CN, comparezco ante Ustedes para exponer y solicitar lo siguiente:

1.- NOTIFICACIONES.

Notificaciones que me correspondan recibiré en la Casilla Judicial 269.asícomo en los correos electrónicos: [email protected] [email protected], de mis Abogados defensores Ángel Chiriboga Arias yÁngel Sisalema Sevilla, profesionales en el derecho que se encuentran autorizados asuscribir de manera individual o conjunta cuanto escrito se requiera en el presente caso.

2.- ANTECEDENTES.

2.1.- ANTECEDENTES JURISDICCIONALES DE LA CONSULTA.

Ante la inconformidad de la decisión emitida por el Tribunal de GarantíasPenales de Cotopaxi, dentro de la causa penal No. 05334-2018-00148, en la cualindebidamente ratifican el estado de inocencia del procesado zar, LEÓNIDAS IZASALAZAR, acusado por el Art. 201 del Código Orgánico Integral Penal, por elcometimiento del delito de ocupación, uso ilegal del suelo o tráfico de tierras. TantoFiscalía del Cantón Sigchos, a cargo del Dr. Beethoven Nogales Mena y en calidadacusadora particular María Cristina Armas Tigasi, presentamos el Recurso deApelación ante la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial yTránsito de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, integrada por los señoresJueces titulares Dr. Fernando Tinajero Miño, Dra. Rosario Freiré Fierro y Dr. José LuisSegovia.

2.2.- ANTECECDENTES JURISDICCIONALES CONSTITUCIONALES

Con fecha 19 de febrero del 2020, los miembros de esta Sala de la Corte PenalProvincial, suspendieron la tramitación de la apelación en el sentido de no vulnerarposibles derechos en contra del procesado, previo a dictaminar la respectiva sentencia,por lo que envían en consulta a los señores Jueces de la Corte Constitucional para queresuelvan sobre la constitucionalidad de la aplicación del Artículo 201 inciso primerodel Código Orgánico Integral Penal Ecuatoriano dentro del proceso penal No. 05334-2018-00148.

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Con fecha 9 de julio de 2020, la Sala de Admisión de la Corte Constitucionaldel Ecuador, integrado por los señores doctores: Ramiro Ávila Santamaría, CarmenCorral Ponce y Enrique Herrería Bonnet, en sus calidades de jueces/a, deciden. "11. Enmérito de lo expuesto, este tribunal de la Sala de Admisión de la Corte Constitucionalresuelve ADMITIR a trámite la causa N°. 7-20-CN, sin que esta decisión impliqueprejuzgamiento sobre el fondo del asunto". "12. Esta decisión, de conformidad con lodispuesto en el artículo 440 de la Constitución de la República del Ecuador y en elartículo 23 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos deCompetencia de la Corte Constitucional, no es susceptible de recurso alguno y causaejecutoria".

3.- ARGUMENTOS DE LA DEFENSA TÉCNICA DE MARÍA CRISTINA ARMASTIGASI.

3.1.- El Tribunal de Garantías Penales, determina en la sentencia que la Fiscalíasupuestamente en su teoría confusa ha referido tres hechos ocurridos en tres fechasdistintas. Concretamente el 17 de julio el 30 de septiembre del 2017 y el 3 de febrerodel 2018, siendo que los hechos de manera categórica se dieron como a continuación seexpresa, por lo que no existe lugar a confusión pues, Fiscalía conoció la investigaciónpor el delito de ocupación, uso ilegal de suelo o tráfico de tierras en perjuicio de laacusadora particular MARÍA CRSTINA ARMAS TIGASI, propietaria del bieninmueble situado en el sector de Guasumbini Chico, de la parroquia Chugchilán,Cantón Sigchos, provincia de Cotopaxi, siendo que, con relación al referido bieninmueble en tiempo anterior al delito que se persigue, habría existido dos litigios deorden civil, un de linderos y otro de reivindicación mismos que han sido signados conlos números 05334-2014-00215 (Actora María Cristina Armas Tigasi, demandados:José Miguel Ayala Vega y otros) y 05334-2015-00169 (Actora María Cristina ArmasTigasi, demandados: Rafael Ayala Changoluiza yotra), respectivamente y que han sidoresueltos, los dos casos en primera y segunda instancia, y además inadmitidos elrecurso de casación, por tanto se encuentran sus sentencias ejecutoriadas y ejecutadas,la primera con el acta de amojonamiento y colocación de los linderos y la segunda conla entrega material del inmueble. El día 17 de junio del 2017, a eso de las 1lhOO, en lacomunidad de Chínalo Alto de la parroquia Chugchilán, cantón Sigchos, provincia deCotopaxi, el procesado Segundo Leónidas Iza Salazar, previo a una convocatoria a lahoy acusadora, a la cual esta no compareció, el procesado aduciendo que es presidentedel Movimiento Indígena y Campesino de Cotopaxi "MICC", ha referido ser autoridadindígena con capacidad de ejercer funciones jurisdiccionales, y en una reunión que hatenido lugar con los moradores del lugar ha resuelto, que las cosas vuelvan al estadoanterior, que tenía, antes de verificarse las sentencias expedidas en fuero civil,permitiendo que las personas que participaron en calidad de demandados y a quienes lajusticia no les reconoció ni un derecho recobren los terrenos que fueron materia de unadisputa judicial, llegando incluso a despojar de la propiedad o dominio en la partedisputada, a su propietaria, es así que la Fiscalía acusa al procesado DE PROMOVERY ORGANIZAR LA OCUPACIÓN, EL ASENTAMIENTO ILEGAL, en terrenosajenos, siendo que además ha procedido en forma pública a solicitar a los comuneros el

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QUITO: Av. Colombia N12-144, Edf. M. M. Jaramillo Arteaga, 5to. Piso, Ofc501 -Telf. 2 286-764.- Cel. 0998914420-mail: anaelsisalema(5>qmail.com - Quito - Ecuador

respaldo a los compañeros, refiriéndose a los que perdieron los juicios, que no saldránde las tierras ,así como a realizar ofrecimientos a los demás miembros de la comunidadde Chínalo Alto, que si existe un sobrante de terreno estos serán repartidos entre loscomuneros, siendo que el procesado, el 30 de septiembre del 2017, deja evidenciadocumentada y constancia irrebatible de lo realizado, en la fecha indicada ha procedidoa emitir un documento denominado "Acta de Audiencia comunitaria" y otrodenominado "Sentencia de Justicia Indígena", en esta última, entre otras cuestionesresuelve "declarar la nulidad e inejecutabilidad de la sentencia de primera instancia asícomo de las siguientes etapas con relación a los juicios civiles ya indicados, así comoel hecho de que la familia Armas y sus integrantes quedan prohibidos de ingresar,sembrar o instalar cualquier objeto en las propiedades", para finalmente el 3 de febrerodel 2018, día en que se ha dado lectura el contenido del documento denominado"Sentencia Indígena" despojarlos violentamente de la propiedad a la víctima y susfamiliares. Es decir en torno a las fechas "discordantes" o confusas que refiere elTribunal estas no lo son, por el contrario la Fiscalía demostró en el presente caso, unacadena de actos que constan en el proceso pero que realmente para el caso en cuestiónEL 17 DE JULIO DEL 2017 EL PROCESADO ADECUÓ SU CONDUCTA AL TIPOPENAL ACUSADO, el 30 de septiembredel 2017 de manera pública y notoria a travésde documentos DEJÓ EVIDENCIA DOCUMENTADA de su actuación delictiva en laprimera fecha indicada y finalmente el 3 de febrero del 2018, va más allá, delrequerimiento del tipo penal "promover u organizar" sino que su actuación culminadespojando de la propiedad a su dueña del terreno víctima de la infracción, lo cual estáplenamente demostrado a través de las pruebas presentadas y de los acuerdosprobatorios arribados por las partes, frente a lo cual el Tribunal Penal en torno a la"Teoría Confusa" en su sentencia refiere que "aun asumiendo que el procesado hayarealizado actos encaminados a promover u organizar a otras personas, esto seconstituiría en la adecuación de la primera categoría dogmática de la infracciónrelacionada a la conducta".

3.2.- El tribunal Penal, refiere en su sentencia que no se ha justificado los elementosobjetivos de la tipicidad; sujeto activo, sujeto pasivo, verbo rector y objeto. Al sostenerque la Fiscalía no ha recabado medios idóneos para identificar a los sujetos procesalestales como la obtención de los certificados biométricos, que en torno al objeto materialno se ha verificado ni singularizado el terreno ajeno a través de la intervención deperitos es decir dejando de manifiesto la presunta falta de acuciosidad de la Fiscalía ydeterminando que tipo de diligencias se debieron realizarse, es decir, llegan al colmode extralimitarse en sus funciones cuando lo que debieron es valorar la pruebaevacuada y dictar una resolución determinando la existencia material de la infracción yla responsabilidad penal del acusado.

Pues, las partes durante la tramitación de la fase pre procesal y procesal penal seencuentran plenamente identificadas a través de sus cédulas de ciudadanía, es por elloque al promover la Instrucción Fiscal, la audiencia de evaluación y preparatoria dejuicio y la de juzgamiento se ha determinado con solvencia a que persona se formulacargos, cual fue la persona acusada, así como la presunta víctima, siendo que durante la

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tramitación del proceso jamás ha existido ningún reparo al respecto y aparece elTribunal actuando como defensor del procesado sosteniendo situaciones que ni siquierahan sido controvertidas.

Lo mismo sucede cuando se estima que hubiere sido necesario lasingularización y verificación del terreno ajeno a través de una pericia, como que si lainfracción se hubiera perpetrado en el predio ajeno de propiedad de la víctima,poniendo reparos al reconocimiento del lugar de los hechos realizado en la CasaComunal de Chinaló Alto, lugar en el cual se perpetró la infracción por tanto no esmenester reconocer el predio ajeno para singularizarlo porque la conducta no severificó en el predio ajeno, tanto más que para acreditar el tipo penal acusado debeacreditar su verbo rector "promueva u organice la ocupación en terrenos ajenos" alrespecto el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, promover significa"1.- Impulsar el desarrollo o la realización de algo 2.- Ascender a alguien a unempleo, categoría Superiores".

Mientras que el termino organizar significa "L- Establecer o reformar algopara lograr un fin, coordinando las personas y los medios adecuados. 2.- Poner algo enorden. 3.- Hacer producir algo. Organizaron una pelea. 4.- Disponer el órgano para queesté acorde y templado. 5.- Dicho de una persona: Ordenarse las actividades odistribuirse el tiempo", verbos rectores del tipo penal que han quedado demostradoscategóricamente con la prueba practicada así como aquellos que formaron parte de losacuerdos probatorios, pues por una parte se ha justificado la propiedad privada del biencon la escritura pública otorgada a favor de María Cristina Armas Tigasi y en segundolugar se ha descrito y justificado las acciones realizadas por el procesado, tales comoconvocar a la reunión, pedir el respaldo a los comuneros, ofrecer lotes de terreno depropiedad de la acusadora particular a los comuneros si respaldan sus actos, emitirdocumentos a su criterio dejando sin valor legal resoluciones de la Justicia Ordinaria.

3.3.- El Tribunal llega a concluir que el caso materia de juzgamiento tiene relación aldelito de usurpación, realizando un breve análisis del tipo penal indicando que en elpresente caso si "aun suponiendo que sehaya identificado claramente el objeto materialde la infracción no logra probarse las actas de promoción y organización, cuando en eltipo penal extrañamente analizado, el procesado no se encuentra en posesión del bien,sino otras personas. Se advirtió además que en el presente caso no debía activarse elejercicio de la acción penal porque en el caso en cuestión existen matices de que estehecho tiene relación con asuntos posesorios de carácter civil, desconociendo lassentencias ejecutoriadas y ejecutadas, emitidas por la justicia ordinaria en fuero civil,que resolvieron en última instancia el derecho de la víctima sobre su propiedad por loque las vías civiles se encuentran agotadas.

De todo lo referido, se puede concluir, que la sentencia recurrida denotaclaramente que el Tribunal no tiene un criterio apropiado para basar su resolución, enprimer orden ven limitado la acción penal por cuanto en el presente caso se hanejercido facultades jurisdiccionales de la justicia indígena y que su revisión compete a

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la Corte Constitucional, en un segundo aspecto refieren que existe una teoría confusade la Fiscalía, en la que se establecen tres momentos en tres fechas, luego continúanmanifestando que no se ha justificado los elementos del tipo penal, para luego de entraranalizar el tipo penal Usurpación, distinto al casoen cuestión y decir que los medios deprueba no resultan suficientes para verificar los elementos de tipicidad pero como sifuera un caso de replay concluir absolviendo al procesado por existir DUDARAZONABLE. Situación que refleja la sentencia falta de motivación en los estándaresestablecidos por la Corte Constitucional, imprecisiones que constituyen un verdaderoatentado a la seguridad jurídica y el Estado Constitucional de Derechos y Justicia quesin duda lo tornan ambigua y que a claras denota incongruencia en la misma, pues noexiste una debida correlación ni orden sistemático entre las premisas que integran ladecisión, sumado a ello que en la sentencia se falseó la verdad con relación a que elprocesado registra en el sistema SATJE únicamente en trámite el presente juiciocuando la realidad es diferente, posee otro juicio en la Unidad JudicialMulticompetente del cantón Sigchos por el delito de USURPACIÓN signado con elNo. 05334-2018-00206. Así como cuando se afirma que parte de los acuerdosprobatorios ha sido la nómina de autoridades Indígenas de Cotopaxi, situación que nose acordó conforme se podrá apreciar del auto de llamamiento ajuicio, introducir en laresolución asuntos inexistentes también constituye una falta de motivación, perotambién no realizar un análisis de todo el acervo probatorio sino limitarse únicamente aafirmar que "los restantes medios de prueba, testimoniales y documentales no resultansuficientes" inobservando lo que establece el Art. 451 y 622.2 del COIP, con relación ala valoración integral de la prueba.

Finalmente señores Jueces en el presente caso, más allá de verificarse unconflicto entre particulares, o las partes procesado-victima, a través de la sentencia quese recurre se está pretendiendo hasta cierto punto dejar legitimado el hecho de que lasdecisiones de la justicia indígena, legal o Ilegalmente expedidas, son decisiones quesobrepasan la actuación de la justicia ordinaria lo cual sin duda es un aspecto muypeligroso que trasciende esta controversia por la forma en que suscitaron los hechos, laintromisión en asuntos que reportan cosa juzgada y la actuación con relación a laocupación de un bien que no se halla ubicado en el sector Chinaló, en donde se dice seejerció la justicia indígena determinando el destino de un bien inmueble situado en elsector de Guasumbiní de la parroquia Chugchilán, Cantón Sigchos, provincia deCotopaxi.

3.4.- En el presente caso, el Tribunal de Garantías Penales, funda su decisión en unprimer momento al sostener que el procesado al ser indígena y Presidente delMovimiento Indígena de Cotopaxi, está facultado para hacer lo que le venga en ganayque sus actuaciones en el marco de la Justicia Indígena únicamente pueden serrevisados mediante la acción Extraordinaria de Protección conforme lo establece el Art.65 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional sinconsiderar lo que la Corte Constitucional en la sentencia No.ll3-14-SEP-CCreferenteal caso No. 0731-10-EP, más conocido como el "Caso La Cocha", ha referido en lapágina 20 que, el Juez Indígena no es un Juez unipersonal como pretende el procesado,

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sino que el "Juez Indígena" es la Asamblea General Comunitaria es decir un cúmulo depersonas "por tanto esta Corte declaró que es la Asamblea General Comunitaria laautoridad competente encargada de conocer y resolver los casos de conflictos internosque afectan bienes jurídicos comunitarios en el pueblo kichwa panzaleo", así como elArt. 57 y 171 de la CRE, sin embargo de lo anterior, a la concusión arribada por elTribunal, equivale a que el ciudadano procesado en ejercicio de sus facultadesjurisdiccionales no pueda ser procesado penalmente y tenga la carta abierta para hacerlo que le parezca en nombre de la "justicia indígena", a pretexto de que sus decisionesdeben ser revisadas por la Corte Constitucional lo que equivale a que cualquierautoridad que ejerza facultades jurisdiccionales no pueda ser procesado cuando suconducta recaiga en una norma de carácter penal porque en torno a sus decisionesexisten medios y recursos impugnatorios, posición absolutamente vedada que pretendedesconocer lo que establece el Art. 112 de la CRE y el Art. 201 inciso 1 del COIP, enprimer lugar por el imperio de la ley en un estado constitucional de derechos y justiciarige para todos, no para ciertas personas, ni existen prerrogativas al respecto paranadie.Y en segundo lugar porque el tipo penal acusado no hace distincióna persona alguna.

4.- CONSTITUCIONALIDAD DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 201ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL.

El Código Orgánico Integral Penal en el Art. 201, que refiere: "Ocupación, usoilegal de suelo o tráfico de tierras.- La persona que para obtener provecho propio o deterceros, promueva u organice la ocupación o asentamiento ilegal en terrenos ajenos,será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. El máximo de lapena se impondrá a la persona que sin contar con las autorizaciones administrativasnecesarias de fraccionamiento de un predio urbano o rural ofrezca en venta lotes oparcelas de terreno del predio y reciba del público, directa o indirectamente, dinero ocualquier otro bien de su patrimonio. Si se determina responsabilidad penal de lapersona jurídica, será sancionada con la extinción y multa de cien a doscientos salariosbásicos unificados del trabajador en general".

En este caso el procesado, adecuó su conducta con todos los requisitosfundamentales que determina este articulo para el cometimiento de este delito, es decirOrganizó con una reunión en la Casa Comunal de la Comunidad Chinaló Alto, conalgunos de sus miembros, luego obligó que ocupen de manera ilegal sin título depropiedad a las personas demandadas que perdieron los juicios ordinarios de linderos yreivindicación, para finalmente promocionar y ofrecer que a cambio del respaldo que leden al procesado lotizar el resto de la propiedad y entregarles a cada uno un lote deterreno de propiedad de la víctima consolidándose así los requisitos fundamentales quese requiere para el cometimiento de este delito.

5.- VULNERACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES

El Acta de Audiencia Comunitaria realizada en Chinaló Alto y el Acta de Ejecuciónde Justicia Indígena no pueden desconocer una sentencia emitida por la justicia

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ordinaria civil, sobre la cual se han interpuesto tanto el recurso de apelación ante laCorte Provincial de Cotopaxi, así como el recurso de casación ante la Sala de lo Civilde la Corte Nacional de Justicia. Dichas sentencias por derecho se encuentranejecutoriadas por el Ministerio de la Ley y además, se ejecutaron en legal y debidaforma, mismas que no pueden ni podían ser anuladas, en ningún fuero.

Si bien es cierto el artículo 171 y 57 de la Constitución de la Repúblicareconoce a la justicia indígena como un mecanismo alternativo de administración dejusticia. No es menos cierto que la misma debe enmarcarse en el respeto alordenamiento jurídico, tratando en lo posible que sus procedimientos no seancontrarios a laConstitución y a los derechos humanos reconocidos por los instrumentosinternacionales suscritos por nuestro Estado.

El Acta de Audiencia Comunitaria realizada en Chinaló Alto y el Acta deEjecución de Justicia Indígena atentan contra el derecho a la seguridad jurídicadeterminada en el artículo 82 de la Constitución de la República, seguridad jurídicaque se fundamenta en el respeto a la ley y existencia de normas jurídicas que tutelanderechos que un Estado constitucional como el nuestro debe respetar.

"La seguridad jurídica de manera genérica, es una consecuencia del Estado, en dondeimpera la ley, estableciendo las reglas dejuego a las que debe adaptarse la conducta delos hombres en referencia para que ellos no sufran consecuencias lesivas parasus intereses. Pero de manera específica, y con referencia a una democraciaconstitucional. La seguridad jurídica es el conjunto de garantías que afirman lavigencia y aplicación de aquellas reglas dejuego que impiden la desnaturalizaciónde las libertades Constitucionales del hombre".

El Acta de Audiencia Comunitaria efectuada en Chinaló Alto y el Acta deEjecución de Justicia Indígena vulnera el principio constitucional de derecho a ladefensa determinado en el artículo 76, numeral 7), literal a) de la Constitución de laRepública, ya que jamás la compareciente fue notificada con ninguna de las"actuaciones procesales", llevadas a cabo durante las audiencias referidas, por lo quehe sido privada del derecho a la defensa quedando claramente en indefensión.

Cabe resaltar que en ningún momento he sido notificada personalmente, ladocumentación que presento fue obtenida porterceras personas, en ningún momento seha notificado a la justicia ordinaria con dichas actas lo cual vulnera brutalmente eldebido proceso.

El Acta de Audiencia Comunitaria en Chinaló Alto y el Acta de Ejecución deJusticia Indígena vulneran el principio de legalidad sustantiva determinado en elartículo 76, numeral 7), literal i) de la Constitución de la República, que en esenciamanifiesta que nadie podrá serjuzgado más de una vez por la misma causa o materia.

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No se puede resolver dos veces sobre lo mismo, axioma que transferido aljuzgamiento, significa decir que ninguna persona puede volver a ser sometida a unjuicio, de cualquier clase que sea, cuando ya ha sido juzgada anteriormente por elmismo hecho que fue objeto del juicio anterior, principio este que es enunciado de lasiguiente manera. "Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa".

Los artículos 244 y 245 del Código Orgánico de la Función Judicial,reconocen la competencia de las Juezas y Jueces Únicos o Multicompetentes, losmismos que tienen la facultad de conocer y juzgar todas las materias, preferentementeen Cantones y Parroquias rurales como en efecto lo ha hecho el Juez de la UnidadCompetente con sede en el Cantón Sigchos, de laProvincia deCotopaxi.

El artículo 345 del Código Orgánico de la Función Judicial manifiesta que,los jueces y juezas que conozcan laexistencia de un proceso sometido a conocimientode las autoridades indígenas, declinarán su competencia, siempre que exista petición dela autoridad indígena en tal sentido. A tal efecto se abrirá un término aprobatorio detres días en el que se demostrará sumariamente la pertinencia de tal invocación,bajo juramento de la autoridad indígena de ser tal. Aceptada la alegación la jueza ojuez, ordenará el archivo de lacausa y remitirá el proceso a lajurisdicción indígena.

En el presente caso nada de esto ha ocurrido dentro del proceso, la justiciaordinaria ha resuelto en dos instancias y en recurso de casación inadmitido, unacontienda legal que ha estado sometida a los jueces de jurisdicción ordinaria, en dondelos demandados ejercieron su derecho legítimo de defensa y agotaron todas lasinstancias y recursos.

La justicia indígena avoca conocimiento del caso posteriormente y de maneraex temporánea, a sabiendas de que el juicio de demarcación de linderos ya fue resueltomediante la emisión de una sentencia la misma que se encuentra ejecutoriada y luegoejecutada, por lo tanto prevalece la sentencia de justicia ordinaria sobre las Actas deAudiencia Comunitaria realizadas en Chinaló Alto y el Acta de Ejecución de JusticiaIndígena.

Al juez de primera instancia le corresponde ejercer laejecución de lasentenciaemitida, esto es ordenar y disponer que se levanten y retiren las cercas que hanplantado los demandados, de acuerdo al informe pericial presentado por el peritoIngeniero Luis López. Informe que no ha sido rebatido por los demandados.

Cabe mencionar señores Jueces de la Corte Constitucional que el señor Juez deprimera instancia ha dado cumplimiento con la ejecución de la sentencia del juicio delinderos No. 05334-2014-0215, procediendo con el levantamiento y retiro de las cercasque han plantado los demandados dentro de mi propiedad, mediante minga comunitariael 03 de febrero de 2018.

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De igual manera en el juicio de reivindicación No. 05334-2015-0169, el Sr.Juez de primera instancia procedió con la entrega del bien inmueble por intermedio delseñor Depositario Judicial Washington Armas, designado dentro de esta causa.

De la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales, TituloTercero Capitulo Primero, Art. 85.- Definición y formas de Propiedad, literal b).-Propiedad Privada.- La por los particulares, personas naturales o jurídicas provenientesde adjudicaciones realizadas por el Estado o adquiridas en la forma prevista en lalegislación civil.

Art. 86.- De la garantía a la propiedad. El Estado garantizará el derecho a lapropiedad sobre la tierra rural en todas sus formas.

La garantía de la propiedad rural se efectivizará mediante las siguientes reglas:

a).- Seguridad jurídica de la propiedad. Todas las formas de propiedad o posesión detierra rural, legalmente reconocidas recibirán la protección inmediata del Estado paraasegurar su integridad en casos de invasión, usurpación u otras formas que perturben oimpidan el ejercicio pleno del derecho de propiedad o posesión sobre la tierra, deconformidad con la Ley.

En este caso el procesado al obligar a los demandados que perdieron en losjuicios civiles ya mencionados a ocupar de manera ilegal parte de la propiedad airrespetado la seguridad jurídica en todas sus formas de propiedad debiendo el Estadoprestar el respaldo inmediato para asegurar su integridad en casode invasión.

Todos los artículos concernientes en la Ley del Adulto Mayor. Por ser unapersona de la tercera edad con una edad de 81 años, el procesado ha infringido lomanifestado en esta Ley, al invadir su propiedad, al obligar a litigar pese a su edad.

Por todo lo dicho anteriormente, ustedes señores Jueces de este máximoÓrgano de Control de la Constitucionalidad, resolverán estableciendo que no existeinconstitucionalidad sobre la aplicación del Art. 201 del Código Orgánico IntegralPenal, se ordenará devolver Jas actukcionProvincial de Justicia de Cotopaxi, p ira q(ie re,sumotivo del recurso de apelación.

Tribunal de la Sala Penal de la CortefiJva sobre el delito acusado y que es

Por la compareciente ycome su Akogaac'. lefensor debidamente autorizado.

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