Asamblea Legislativa de El Salvador - PCN · 2019. 9. 11. · Se reconoce la Lengua de Señas...

9
I L , ®' PCN ASAMBLEA LEG! SLATIVA San Salvador 5 de septiembre de 2019 Correspondencia Recibida en el Pleno Legislativo y LEIDA Fecha: K SE-T- 2019 Señores Secretarios Junta Directiva Asamblea Legislativa Presente. - En nuestra calidad de diputados y diputadas de esta honorable Asamblea Legislativa por el Grupo Parlamentario del Partido de Concertación Nacional (PCN) por este medio y en pleno ejercicio de nuestras atribuciones establecidas en el artículo 133 ordinal primero de la Constitución de la Republica a ustedes EXPRESAMOS: Que conforme al artículo 1 de la Constitución de la Republica, El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado y que, en consecuencia, es su obligación asegurar a los habitantes, el goce de la libertad, la salud, el bienestar económico, la justicia social y el bien común Que el 13 de diciembre del año 2006, fueron aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y su Protocolo Facultativo. Asimismo, que el Órgano Ejecutivo del Estado de El Salvador, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, aprobó la referida Convención mediante Acuerdo Ejecutivo 791/2007, de fecha 11 de septiembre del año 2007. Que mediante Decreto Legislativo 420, de fecha 4 de octubre del año 2007, publicado en el Diario Oficial 205, Tomo 377, de fecha 5 de noviembre de 2007, esta Asamblea Legislativa ratificó la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y su Protocolo Facultativo Que para asegurar la inclusión de las personas con discapacidad auditiva su participación activa en los diversos procesos de la sociedad, es indispensable contar con un instrumento jurídico que garantice que estas personas libremente decidan utilizar la lengua de señas salvadoreña como medio o sistema lingüístico para entender y darse a entender con otras personas. Que es obligación del Estado garantizar que las personas con discapacidad alcancen su máximo desarrollo y su plena participación social, así como el ejercicio de los derechos y deberes consagrados en nuestro ordenamiento jurídico nacional.

Transcript of Asamblea Legislativa de El Salvador - PCN · 2019. 9. 11. · Se reconoce la Lengua de Señas...

Page 1: Asamblea Legislativa de El Salvador - PCN · 2019. 9. 11. · Se reconoce la Lengua de Señas Salvadoreñas(LESSA)comomediodecomunicaciónoficialenelterritorionacionalpara laspersonassordasycondiscapacidadauditiva

I

L, ®'

PCN

ASAMBLEA LEG! SLATIVASan Salvador 5 de septiembre de 2019 Correspondencia Recibida en el

Pleno Legislativo y LEIDA

Fecha:K

SE-T- 2019

Señores Secretarios Junta DirectivaAsamblea LegislativaPresente. -

En nuestra calidad de diputados y diputadas de esta honorable Asamblea Legislativa porel Grupo Parlamentario del Partido de Concertación Nacional (PCN) por este medio yen pleno ejercicio de nuestras atribuciones establecidas en el artículo 133 ordinal primerode la Constitución de la Republica a ustedes EXPRESAMOS:

Que conforme al artículo 1 de la Constitución de la Republica, El Salvador reconoce a lapersona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado y que, enconsecuencia, es su obligación asegurar a los habitantes, el goce de la libertad, la salud,el bienestar económico, la justicia social y el bien común

Que el 13 de diciembre del año 2006, fueron aprobados por la Asamblea General de lasNaciones Unidas, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de lasPersonas con Discapacidad, y su Protocolo Facultativo. Asimismo, que el ÓrganoEjecutivo del Estado de El Salvador, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores,aprobó la referida Convención mediante Acuerdo Ejecutivo N° 791/2007, de fecha 11 deseptiembre del año 2007.

Que mediante Decreto Legislativo N° 420, de fecha 4 de octubre del año 2007, publicadoen el Diario Oficial N° 205, Tomo N° 377, de fecha 5 de noviembre de 2007, estaAsamblea Legislativa ratificó la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechosde las Personas con Discapacidad, y su Protocolo Facultativo

Que para asegurar la inclusión de las personas con discapacidad auditiva su participaciónactiva en los diversos procesos de la sociedad, es indispensable contar con uninstrumento jurídico que garantice que estas personas libremente decidan utilizar lalengua de señas salvadoreña como medio o sistema lingüístico para entender y darse aentender con otras personas.

Que es obligación del Estado garantizar que las personas con discapacidad alcancen sumáximo desarrollo y su plena participación social, así como el ejercicio de los derechos ydeberes consagrados en nuestro ordenamiento jurídico nacional.

Page 2: Asamblea Legislativa de El Salvador - PCN · 2019. 9. 11. · Se reconoce la Lengua de Señas Salvadoreñas(LESSA)comomediodecomunicaciónoficialenelterritorionacionalpara laspersonassordasycondiscapacidadauditiva

Que las personas con discapacidad auditiva, en buena medida, no gozan plenamente desus derechos y libertades fundamentales por carecer de un medio de comunicación einformación asequible.

Que la discapacidad auditiva limita esencialmente la comunicación para las personas quela presentan por lo que ha debido desarrollarse la lengua de señas para su formación einformación; sin embargo esta lengua es poco divulgada y reconocida, siendo así que escomún que una persona con discapacidad auditiva tenga dificultades en el acceso a laseguridad y la justicia en trámites y gestiones en las dependencias públicas y en losmedios de comunicación visuales.

Por lo tanto para asegurar la inclusión y participación activa de las personas con

> discapacidad auditiva en los diversos procesos de la sociedad, es indispensable contarcon un instrumento jurídico que garantice que estas personas libremente decidan utilizar

( / la lengua de señas salvadoreña como medio o sistema lingüístico para entender y darse aentender con otras personas y en virtud a la facultad que confiere la Constitución a esta

Li honorable Asamblea Legislativa la cual es la de crear, decretar, interpretar y derogar leyesa este honorable pleno pido aprobar decreto que contiene la LEY DE LA LENGUA DESENAS SALVADORENA (LESSA) -_--

Anexamos a esta iniciativa proyecto de decreto

Page 3: Asamblea Legislativa de El Salvador - PCN · 2019. 9. 11. · Se reconoce la Lengua de Señas Salvadoreñas(LESSA)comomediodecomunicaciónoficialenelterritorionacionalpara laspersonassordasycondiscapacidadauditiva

DECRETO N°

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

Que conforme al artículo 1 de la Constitución de la Republica, El Salvadorreconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado yque, en consecuencia, es su obligación asegurar a los habitantes, el goce de lalibertad, la salud, el bienestar económico, la justicia social y el bien común.

II. Que en el Art. 3, inciso 10 de la Constitución, se establece que todas as personasson iguales ante la Ley y que para el goce de los derechos civiles no podránestablecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexoo religión.

Ill. Que el 13 de diciembre del año 2006, fueron aprobados por la Asamblea Generalde las Naciones Unidas, la Convención de las Naciones Unidas sobre losDerechos de las Personas con Discapacidad, y su Protocolo Facultativo.Asimismo, que el Órgano Ejecutivo del Estado de El Salvador, a través delMinisterio de Relaciones Exteriores, aprobó la referida Convención medianteAcuerdo Ejecutivo N° 791/2007, de fecha 11 de septiembre del año 2007.

IV. Que mediante Decreto Legislativo N° 420, de fecha 4 de octubre del año 2007,publicado en el Diario Oficial N° 205, Tomo N° 377, de fecha 5 de noviembre de2007, esta Asamblea Legislativa ratificó la Convención de las Naciones Unidassobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y su Protocolo Facultativo.

V. Que para asegurar la inclusión de las personas con discapacidad auditiva suparticipación activa en los diversos procesos de la sociedad, es indispensablecontar con un instrumento jurídico que garantice que estas personas librementedecidan utilizar la lengua de señas salvadoreña como medio o sistema lingüísticopara entender y darse a entender con otras personas.

VI. Que es obligación del Estado garantizar que las personas con discapacidadalcancen su máximo desarrollo y su plena participación social, así como elejercicio de los derechos y deberes consagrados en nuestro ordenamiento jurídiconacional.

VII. Que las personas con discapacidad auditiva, en buena medida, no gozanplenamente de sus derechos y libertades fundamentales por carecer de un mediode comunicación e información asequible.

VIII. Que la discapacidad auditiva limita esencialmente la comunicación para laspersonas que la presentan por lo que ha debido desarrollarse la lengua de señaspara su formación e información; sin embargo esta lengua es poco divulgada yreconocida, siendo así que es común que una persona con discapacidad auditiva

Page 4: Asamblea Legislativa de El Salvador - PCN · 2019. 9. 11. · Se reconoce la Lengua de Señas Salvadoreñas(LESSA)comomediodecomunicaciónoficialenelterritorionacionalpara laspersonassordasycondiscapacidadauditiva

tenga dificultades en el acceso a la seguridad y la justicia en trámites y gestionesen las dependencias públicas y en los medios de comunicación visuales.

Por tanto,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados...

DECRETA la siguiente:

LEY DE LA LENGUA DE SEÑAS SALVADOREÑA (LESSA).

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- OBJETO DE LA LEY. La presente Ley tiene por objeto reconocer laLengua de Señas Salvadoreña (LESSA), como la lengua utilizada por las personassordas y con discapacidad auditiva que libremente decidan utilizarla como medio osistema lingüístico para entender y darse a entender con otras personas y establecer laautoridad administrativa en esta materia, la entidad rectora y reguladora, así como supresupuesto de funcionamiento para su sostenibilidad.

ARTÍCULO 2.- PRINCIPIOS GENERALES. La presente Ley se inspira en los principiossiguientes:

1) DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA: Se garantiza y reconoce plenamente a laspersonas sordas y con discapacidad auditiva todos los derechos inherentes a la dignidadhumana y las libertades fundamentales establecidos en la Constitución de la República,las leyes e instrumentos internacionales sobre derechos humanos;

2) IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN: Toda persona es igual ante la Ley. Enconsecuencia, ninguna persona puede ser discriminada ni tratada desigualmente, directao indirectamente, por su condición de persona sorda y con discapacidad auditiva ni porejercer su derecho de opción al uso de la lengua de señas salvadoreña en cualquierámbito, sea público o privado;

3) ACCESIBILIDAD UNIVERSAL: A fin de que las personas sordas y con discapacidadauditiva puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos losaspectos de a vida, el Estado debe adoptar medidas pertinentes para asegurar el accesode las personas sordas y con discapacidad auditivas, en igualdad de condiciones con lasdemás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos lossistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones y a otros servicios einstalaciones abiertos al público o de uso público;

4) LIBERTAD DE ELECCIÓN: Las personas sordas y con discapacidad auditiva y, en sucaso, sus padres, madres, maestras, maestros o representantes legales pueden optarvoluntaria y libremente por el uso de la lengua de señas salvadoreña; y.

5) NORMALIZACIÓN: Es el derecho que la persona sorda y con discapacidad auditivatiene de llevar y desarrollar una vida normal y similar a la considerada habitual en la

Page 5: Asamblea Legislativa de El Salvador - PCN · 2019. 9. 11. · Se reconoce la Lengua de Señas Salvadoreñas(LESSA)comomediodecomunicaciónoficialenelterritorionacionalpara laspersonassordasycondiscapacidadauditiva

sociedad. accediendo a os mismos lugares, espacios, bienes y servicios que se ponen adisposición de cualquier persona.

ARTÍCULO 3- DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Ley, se define como:

1) LENGUA DE SEÑAS: Es la lengua o sistema lingüístico de carácter visual, gráficoespacial, gestual y manual en cuya conformación intervienen factores históricos,culturales, lingüísticos y sociales, utilizadas tradicionalmente como lenguas por laspersonas sordas y con discapacidad auditiva.

2) LENGUA DE SEÑAS SALVADOREÑA: Es la lengua de la comunidad de sordosen El Salvador, que contempla las lenguas o sistemas lingüísticos de caráctervisual, espacial, gestual y manual; en su conformación intervienen factoreshistóricos, culturales y sociales, que tradicionalmente son utilizados como lenguaen el territorio salvadoreño.

3) LENGUA ORAL: Es la expresión manifestada por sonidos, que se convierte en lalengua o sistema lingüístico utilizado por la generalidad de las personas oyentes.por cuya razón es considerada como la lengua reconocida oficialmente en laConstitución de la República.

4) PERSONA SORDA: Es la persona que tiene la dificultad o la imposibilidad total ypermanente de usar el sentido del oído, debido a a pérdida de su capacidadauditiva y Por ello utiliza como canal de comunicación la lengua de señas.

5) PERSONA CON DISCAPACIDAD AUDITIVA: Es la persona que tiene la dificultado la imposibilidad parcial o temporal de usar el sentido del oído, debido a lapérdida de su capacidad auditiva y por ello utiliza como canal de comunicación lalengua de señas.

6) INTERPRETE DE LENGUA DE SEÑAS SALVADOREÑA: Es el profesionalcertificado, competente en la lengua de señas salvadoreña y lengua oral de unentorno, capaz de interpretar las expresiones de la lengua de señas salvadoreñaen expresiones equivalentes de una lengua oral, y viceversa. Por tanto su principalfunción es igualar una situación de comunicación entre las personas sordas y condiscapacidad auditiva usuarias de la lengua de señas salvadoreña y las personasoyentes

7) EDUCADOR PARA PERSONAS SORDAS Y CON DISCAPACIDAD AUDITIVAEs una persona oyente con estudios especializados para dirigir o asumir elproceso educativo de una persona sorda y con discapacidad auditiva.

8) FACILITADOR DE LA COMUNICACIÓN: Es a persona con conocimientosgenerales acerca de la lengua de señas que facilita una comunicación básica entrepersonas sordas y con discapacidad auditiva y las personas oyentes.

9) MEDIADOR: Es la persona sorda o con discapacidad auditiva, con conocimiento yformación en la lengua de señas salvadoreña que, en casos especiales, facilita lacomunicación entre intérpretes y personas con discapacidad auditiva y, laspersonas oyentes y su entorno, que tienen comunicación gestual básica osistemas de señas no estandarizado.

Page 6: Asamblea Legislativa de El Salvador - PCN · 2019. 9. 11. · Se reconoce la Lengua de Señas Salvadoreñas(LESSA)comomediodecomunicaciónoficialenelterritorionacionalpara laspersonassordasycondiscapacidadauditiva

ARTICULO 4.- RECONOCIMIENTO OFICIAL. Se reconoce la Lengua de SeñasSalvadoreñas (LESSA) como medio de comunicación oficial en el territorio nacional paralas personas sordas y con discapacidad auditiva y población en general. Además sereconoce el uso de la Lengua Americana de Señas (ASL) Y la Lengua Internacional deSeñas como alternativa de comunicación para las personas sordas y con discapacidadauditiva.

ARTÍCULO 5.- PROMOCIÓN ESTATAL DE DERECHOS. Los Ministerios, lasInstituciones Descentralizadas y demás órganos de la administración pública, lasMunicipalidades y demás Organos del Estado deben promover políticas, planes,programas, y estrategias para la aplicación de la presente Ley y la difusión de losderechos de las personas sordas y con discapacidad auditiva.

ARTÍCULO 6.- UTILIZACIÓN DE INTÉRPRETES EN INSTITUCIONES DEL ESTADO YACTOS OFICIALES. En los actos oficiales o públicos, de carácter nacional, regional olocal, en los que participen la o el Presidente de la República, las y los Presidentes de losotros Poderes del Estado, las y os Ministros y titulares de otras instituciones del Estado,se debe procurar de manera progresiva a la vigencia de la presente Ley. la participaciónde intérpretes de la lengua de señas salvadoreña para asegurar el acceso a lainformación y comunicación de las personas sordas y con discapacidad auditiva así comola participación de intérpretes para promover la divulgación de información de losmiembros de este sector a la sociedad en general.

ARTÍCULO 7.- UTILIZACIÓN DE INTÉRPRETES EN MEDIOS DE COMUNICACIÓNAUDIOVISUALES. Las y los propietarios de medios de comunicación social, cumpliendocon su responsabilidad social empresarial y la de coadyuvar en la consecución de losservicios de la educación y la cultura, de manera progresiva a la vigencia de la presenteLey deben utilizar intérpretes de la lengua de señas salvadoreña en la transmisión detodos los programas de producción nacional a fin de mantener debidamente informadas alas personas sordas y con discapacidad auditiva.

ARTÍCULO 8.- ESPECIALIZACIÓN DEL PERSONAL DE CENTROS EDUCATIVOSPÚBLICOS Y PRIVADOS. El Estado de El Salvador a través del Ministerio de Educación,debe velar que de forma progresiva a la vigencia de la presente Ley el personaladministrativo y docente de los Centros Educativos Públicos y Privados y EducaciónSuperior que atienden a personas sordas y con discapacidad auditiva, reciban formaciónespecial para conocer y utilizar la Lengua de Señas Salvadoreña en el procesoenseñanza aprendizaje e interlocución con dichas personas.

ARTÍCULO 9.- FORMACIÓN DE INTÉRPRETES. Las universidades públicas y privadasdeben promover el establecimiento de programas o carreras especiales para la formaciónde intérpretes, facilitadores, mediadores y docentes, que cumpliendo con los requisitosexigidos por los planes de estudios de tales centros, se reconozcan académicamentecomo idóneas para dirigir o asumir el proceso enseñanza-aprendizaje de las personassordas y con discapacidad auditiva.

CAPITULO IIDE LOS DERECHOS

Page 7: Asamblea Legislativa de El Salvador - PCN · 2019. 9. 11. · Se reconoce la Lengua de Señas Salvadoreñas(LESSA)comomediodecomunicaciónoficialenelterritorionacionalpara laspersonassordasycondiscapacidadauditiva

ARTÍCULO 10.- DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LA LENGUA DE SEÑASSALVADORENO. El Estado de El Salvador a través del Sistema Educativo Nacional,debe garantizar a tos estudiantes sordos y con discapacidad auditiva, el pleno derecho ala educación en la lengua de señas salvadoreña como uno de los instrumentosindispensables en el proceso de enseñanza-aprendizaje.

ARTÍCULO 11.- ACCESO IGUALITARIO A LA JUSTICIA. La Corte Suprema de Justicia,debe garantizar que en el desarrollo de todo proceso judicial, las personas sordas y condiscapacidad auditiva puedan contar con la asistencia de un o una intérprete de lengua deseñas salvadoreña para que le facilite la comunicación en sus comparecencias ante lasinstancias o autoridades judiciales, como medio efectivo para lograr un pleno e igualitarioacceso a la justicia. Igual derecho debe garantizarse en la comparecencia ante losOrganos Administrativos del Poder Ejecutivo y comparecencia ante el Organo Legislativo.

En los casos de personas sordas y con discapacidad auditiva que no manejan una lenguade señas estandarizadas, sino formas de comunicación gestual básica, se debe garantizarademás de un o una intérprete de la lengua de señas salvadoreña, la presencia de una oun mediador.

ARTÍCULO 12.- SEÑALAMIENTO DE PRIORIDADES. Las Instituciones que prestanservicios públicos, de previsión, de salud y de asistencia social a la vigencia de lapresente Ley. deben contar con la intervención de intérpretes de la lengua de señassalvadoreña para la atención de las personas sordas y con discapacidad auditiva.

ARTÍCULO 13.- PROTECCIÓN LEGAL PARA EL PADRE, MADRE OREPRESENTANTE LEGAL. La madre, el padre. o quien tenga bajo su guarda o custodialegal a una persona sorda o con discapacidad auditiva tiene derecho a permisosespeciales debidamente acreditados durante sus horas laborables. para la atenciónmédica y educativa de sus hijos e hijas y de sus representados.

ARTÍCULO 14.- OPORTUNIDADES LABORALES PARA PERSONAS CONDISCAPACIDAD AUDITIVA. Las personas sordas y con discapacidad auditiva tienenderecho en igualdad de oportunidades al empleo, a condiciones equitativas ysatisfactorias de trabajo, en cumplimiento a lo establecido en de la Ley de Equiparaciónde Oportunidades para tas Personas con Discapacidad.

Las personas sordas y con discapacidad auditiva que no pudieran gozar de unaoportunidad laboral, deben considerarse prioritariamente como beneficiarias obeneficiarios de los diversos programas de asistencia y atención social del Gobierno de laRepública, sin menoscabo de tas personas con otras discapacidades.

ARTÍCULO 15.- GARANTÍA PARA LA EFECTIVA INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓNPOLÍTICA. El Tribunal Supremo Electoral (TSE) debe tomar tas medidas necesarias paragarantizar la efectiva información y participación política, incluida en tos procesoselectorales y consulta popular de las demás actividades de tas personas sordas y condiscapacidad auditiva, asimismo debe establecer tos procedimientos que seanpertinentes, con la colaboración de los sectores organizados y reconocimiento del sectordiscapacidad.

Page 8: Asamblea Legislativa de El Salvador - PCN · 2019. 9. 11. · Se reconoce la Lengua de Señas Salvadoreñas(LESSA)comomediodecomunicaciónoficialenelterritorionacionalpara laspersonassordasycondiscapacidadauditiva

7. Avalar técnicamente, mediante dictamen favorable a las academias y centroseducativos que presten los servicios de enseñanza-aprendizaje de la lengua de señassalvadoreña; y todas las entidades que se encargan de la habilitación.

ARTICULO 20. ORGANOS DEL INSTITUTO: El Instituto Nacional de lengua de señas desalvadoreña, se organiza de la siguiente forma:

I. Consejo Superior.2. Dirección Administrativa.

3. Equipo técnico administrativo.

La integración del Consejo Superior del Instituto Nacional de lengua de señassalvadoreña, estará integrado por un delegado titular y un suplente de las entidades querepresentan a instituciones de discapacidad auditiva, legalmente reconocidas y de las queprestan servicios de diferente naturaleza a la población con discapacidad auditiva:

a. Consejo Nacional de Atención Integral a la Persona con Discapacidad. (CONAIPD)

b. Ministerio de Educación

c. Organizaciones de Personas sordas y con Discapacidad Auditiva de la ZonaCentral del País.

d. Organizaciones de Personas sordas y con Discapacidad Auditiva de la ZonaOccidental del País

e. Organizaciones de Personas sordas y con Discapacidad Auditiva de la ZonaOriental del País.

f. Instituciones que brindan servicios a Personas Sordas con Discapacidad Auditiva

Los representantes ante el Consejo Superior ejercerán sus cargos ad honorem,

permanecerán en sus cargos por un período de dos años, reelegibles únicamente por unperíodo más, elegirán dentro de su seno a un presidente, un vicepresidente, un secretario,un tesorero y tres vocales, que a su vez tendrán la responsabilidad de nombrar a laDirección Administrativa del Instituto, las regulaciones administrativas, académicas,científicas y financieras del Instituto estarán determinadas en el Reglamento de lapresente ley.

ARTICULO 21. AUTORIDAD ADMINISTRATIVA La autoridad administrativa en materiadel reconocimiento, respeto, promoción, desarrollo, utilización, acreditación y aplicaciónde la Lengua de Señas Salvadoreña, recae en el Instituto Nacional de Lengua de SeñasSalvadoreña, el ente coordinador, asesor e impulsor de las políticas generales en materiade discapacidad, Consejo Nacional de Atención Integral a la Persona con Discapacidad(CONAIPD), velará por el cumplimiento y aplicación de la presente ley, brindando elacompañamiento y asesoría que necesite.

CAPITULO IVPRESUPUESTO

Page 9: Asamblea Legislativa de El Salvador - PCN · 2019. 9. 11. · Se reconoce la Lengua de Señas Salvadoreñas(LESSA)comomediodecomunicaciónoficialenelterritorionacionalpara laspersonassordasycondiscapacidadauditiva

ARTICULO 21. RECURSOS FINANCIEROS. El Estado asignará anualmente delPresupuesto General de la Nación al Instituto Nacional de Lengua de Señas Salvadoreñaun presupuesto para el desarrollo de sus actividades. Los recursos estarán bajo laauditoria de la Corte de Cuentas.

CAPÍTULO VDISPOSICIONES TRANSCITORIAS

ARTICULO 22. CONVOCATORIA. El Consejo Nacional de Atención Integral a la Personacon Discapacidad. (CONAIPD), tendrá sesenta días, a partir de la publicación de lapresente ley en el Diario Oficial, para realizar la primera convocatoria para la formacióndel Instituto Nacional de Lengua de señas salvadoreña, convocatoria que se realizará porúnica vez.

ARTICULO 23. TOMA DE POSESION. El Presidente de la Asamblea Legislativa de ElSalvador, dará posesión al Consejo Superior del Instituto Nacional de Lengua de señassalvadoreña, acto que se realizará cada cuatro años, en correspondencia con elnombramiento de un nuevo Consejo Superior de dicha entidad.

ARTICULO 24. REGLAMENTO. El Reglamento de la presente ley será emitido por elPresidente de la República de El Salvador en coordinación con el Consejo Nacional deAtención Integral a la Persona con Discapacidad (CONAIPD) en un plazo de dos mesescontados a partir de la vigencia de esta ley, deberán proceder a la elaboración yaprobación del reglamento correspondiente.

ARTICULO 25. VIGENCIA. El presente decreto entrara en vigencia ocho díasdespués de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO; a los xxx días del mesxxxxxxxxx de dos mil diecinueve.