Apuntes de Derecho Laboral general

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DERECHO LABORAL – 2009/2010 Prof. Manuel Isidro Fernández-Lomana García CAPÍTULO I – LA IDENTIDAD DEL DERECHO DEL TRABAJO 3. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO DELIMITACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO Una delimitación inicial del Derecho del Trabajo indica que éste ha nacido y existe para ordenar determinadas relaciones, lo que por principio excluye de su ámbito el trabajo autónomo o por cuenta propia, cuyo ejecutor – artesano, cultivador directo, profesional liberal – trabaja en utilidad propia y en régimen de auto organización, y obtiene un beneficio (no un salario) al vender los productos que obtiene o al prestar sus servicios a una clientela. Oportunamente, el ET sienta la regla general de que “el trabajo por cuenta propia no estará sometido a la legislación laboral” (Disp. final 1ª, que puntualiza: “excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente”). EL DERECHO DEL TRABAJO, ORDENAMIENTO DEL TRABAJO PERSONAL, VOLUNTARIO, DEPENDIENTE Y POR CUENTA AJENA a) Trabajo personal El trabajo a cuya realización se comprometen de modo personalísimo seres humanos, personas físicas o naturales, sin que quepa posibilidad alguna de sustitución novatoria en la persona del trabajador. Esta inseparabilidad entre el trabajo y la persona de quien lo realiza es la que ha provocado la intensa actividad intervencionista del Estado; la implicación de la persona del trabajador en la actividad laboral determina una exigencia de la tutela de su libertad y su personalidad. b) Trabajo voluntario El trabajo objeto del Derecho del Trabajo ha de ser prestado voluntariamente, como no podía dejar de ocurrir en un sistema social en el que las instituciones laborales forzosas o coactivas (esclavitud, servidumbre) han sido relegadas al pasado por la generalización del principio de libertad de trabajo, ampliamente consagrado en el Derecho constitucional y en las normas internacionales. Tal libertad o voluntariedad en la prestación del trabajo no se ve disminuida por el hecho de que la propia Constitución imponga el “deber de trabajar” (art. 35.1), declaración que, lejos de pretender imponer una actividad laboral coactiva, se dirige a proscribir programáticamente la ociosidad improductiva y el parasitismo social. Jurídicamente, la expresión de esa voluntariedad es la institución del contrato de trabajo, pieza clave de todo el Derecho del Trabajo, mediante la cual se instrumenta el cambio voluntario entre trabajo y salario. Así también el trabajador puede desistir en cualquier momento de continuar su relación laboral, dando por extinguido el contrato sin otra obligación que la de preavisar (art. 49.1 ET). c) Trabajo por cuenta ajena La doctrina científica, al interpretar la noción legal de “ajenidad”, esto es, al analizar la naturaleza del trabajar por cuenta ajena, ha adoptado básicamente dos posiciones: la que explica tal ajenidad como un trabajar sin asumir los riesgos del trabajo (ajenidad en los riesgos), y la que la explica como un trabajar sin apropiarse de los frutos del trabajo (ajenidad en los frutos). El contrato de trabajo es un típico contrato de cambio (dicho simplificadamente: cambio de trabajo por salario). d) Trabajo dependiente 1

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- Autor- Fernandez Lomana y Montoya -UCM

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DERECHO LABORAL 2009/2010Prof. Manuel Isidro Fernndez-Lomana Garca

CAPTULO I LA IDENTIDAD DEL DERECHO DEL TRABAJO

3. EL MBITO DE APLICACIN DEL DERECHO DEL TRABAJO

DELIMITACIN DEL DERECHO DEL TRABAJO

Una delimitacin inicial del Derecho del Trabajo indica que ste ha nacido y existe para ordenar determinadas relaciones, lo que por principio excluye de su mbito el trabajo autnomo o por cuenta propia, cuyo ejecutor artesano, cultivador directo, profesional liberal trabaja en utilidad propia y en rgimen de auto organizacin, y obtiene un beneficio (no un salario) al vender los productos que obtiene o al prestar sus servicios a una clientela. Oportunamente, el ET sienta la regla general de que el trabajo por cuenta propia no estar sometido a la legislacin laboral (Disp. final 1, que puntualiza: excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente).

EL DERECHO DEL TRABAJO, ORDENAMIENTO DEL TRABAJO PERSONAL, VOLUNTARIO, DEPENDIENTE Y POR CUENTA AJENA

a) Trabajo personal El trabajo a cuya realizacin se comprometen de modo personalsimo seres humanos, personas fsicas o naturales, sin que quepa posibilidad alguna de sustitucin novatoria en la persona del trabajador. Esta inseparabilidad entre el trabajo y la persona de quien lo realiza es la que ha provocado la intensa actividad intervencionista del Estado; la implicacin de la persona del trabajador en la actividad laboral determina una exigencia de la tutela de su libertad y su personalidad.

b) Trabajo voluntarioEl trabajo objeto del Derecho del Trabajo ha de ser prestado voluntariamente, como no poda dejar de ocurrir en un sistema social en el que las instituciones laborales forzosas o coactivas (esclavitud, servidumbre) han sido relegadas al pasado por la generalizacin del principio de libertad de trabajo, ampliamente consagrado en el Derecho constitucional y en las normas internacionales.Tal libertad o voluntariedad en la prestacin del trabajo no se ve disminuida por el hecho de que la propia Constitucin imponga el deber de trabajar (art. 35.1), declaracin que, lejos de pretender imponer una actividad laboral coactiva, se dirige a proscribir programticamente la ociosidad improductiva y el parasitismo social.Jurdicamente, la expresin de esa voluntariedad es la institucin del contrato de trabajo, pieza clave de todo el Derecho del Trabajo, mediante la cual se instrumenta el cambio voluntario entre trabajo y salario. As tambin el trabajador puede desistir en cualquier momento de continuar su relacin laboral, dando por extinguido el contrato sin otra obligacin que la de preavisar (art. 49.1 ET).c) Trabajo por cuenta ajenaLa doctrina cientfica, al interpretar la nocin legal de ajenidad, esto es, al analizar la naturaleza del trabajar por cuenta ajena, ha adoptado bsicamente dos posiciones: la que explica tal ajenidad como un trabajar sin asumir los riesgos del trabajo (ajenidad en los riesgos), y la que la explica como un trabajar sin apropiarse de los frutos del trabajo (ajenidad en los frutos).El contrato de trabajo es un tpico contrato de cambio (dicho simplificadamente: cambio de trabajo por salario).

d) Trabajo dependiente

La dependencia consiste en el sometimiento del trabajador al poder de organizacin y disciplina del empresario o, dicho de otro modo, en la insercin en el crculo rector y disciplinario empresarial. Identificacin entre dependencia y sumisin a los poderes empresariales que acoge, en similares trminos, el ET (art. 1.1).La dependencia o subordinacin no es slo el sometimiento al poder de direccin del empresario, sino tambin el sometimiento al poder disciplinario.LA REDUCCIN LEGAL DEL MBITO DEL DERECHO DEL TRABAJO

Por razones socio-econmicas, la Ley laboral ha venido excluyendo de su mbito de aplicacin relaciones jurdicas (servicios domsticos, altos cargos de las empresas) cuya laboralidad ha sido incesantemente defendida por la doctrina cientfica y que, finalmente, han obtenido una regulacin laboral.Por razones jurdico-polticas, la relacin de servicios de los funcionarios pblicos se ha mantenido y se sigue manteniendo: art. 1.3 ET a extramuros del Derecho del Trabajo, disciplinada por el Administrativo, al igual que la relacin del personal regido por normas estatutarias o administrativas.

CAPTULO III LA NORMA LABORAL1. EL DERECHO DEL TRABAJO, COMO SISTEMA DE NORMAS

PODERES NORMATIVOS Y NORMAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO

Existen bsicamente tres rdenes de normas internas, obedientes a otros tantos poderes investidos de capacidad de regulacin jurdica: el poder normativo del Estado en su doble vertiente de poder legislativo y reglamentario; el poder normativo de las partes sociales, del que brota por va negocial, el convenio colectivo de condiciones de trabajo; y el poder normativo de las colectividades laborales inorgnicas o informales, del que emana una norma no escrita, la costumbre.

NORMAS GENRICAS Y NORMAS ESPECFICAS

El sistema normativo del Derecho del Trabajo comprende la ley, el reglamento y la costumbre y aquellas otras peculiares del orden jurdico laboral como es el convenio colectivo. Las normas especficas son flexibles y coyunturales, existiendo una teora propia de las fuentes.

NORMAS GENERALES Y NORMAS SECTORIALES

Mientras que la ley tiene vocacin de generalidad, las normas sectoriales se refieren a grupos determinados de trabajadores y empresarios, definidos por ciertos rasgos de homogeneidad territorial, industrial o profesional.

NORMAS INTERNAS Y NORMAS INTERNACIONALES

Por qu existen las normas internacionales? Su fundamento se encuentra en las necesidades jurdico-laborales planteadas por la comunidad y las relaciones internacionales.2. EL PODER NORMATIVO DEL ESTADO EN MATERIAL LABORAL

La potestad ordenadora laboral del Estado se sita jerrquicamente sobre cualesquiera otros poderes normadores. El Estado establece en el texto de la Constitucin los derechos y libertades fundamentales de contenido laboral, as como las garantas para su ejercicio. Tambin dicta, con carcter directamente aplicable y vinculante, las normas bsicas de la legislacin laboral.

El Estado promulga aquellas disposiciones cuya misin es la de establecer el rgimen legal al que han de ajustarse los poderes normativos extra-estatales en su funcin creadora de Derecho. Igualmente promulga las normas orgnicas y procedimentales por las que se rigen las actuaciones administrativas y jurisdiccionales. Y por ltimo, ejerce la potestad reglamentaria, a travs de la accin del Gobierno.

Existen tres tipos bsicos de reglas jurdicas: las normas constitucionales, las leyes y los reglamentos.

3. EL DERECHO DEL TRABAJO Y LA CONSTITUCIN

LA CONSTITUCIONALIZACIN DEL DERECHO DEL TRABAJO

Las normas constitucionales han de ocuparse de fijar los principios bsicos de la ordenacin jurdica del trabajo. El D del Trabajo alcanza su definitiva consolidacin cuando adquiere rango constitucional, esto es, cuando los derechos y deberes laborales bsicos acceden a la parte dogmtica de las Constituciones, reconocindose de este modo su capital importancia para el orden poltico. Junto a la declaracin de los derechos laborales bsicos, las Constituciones suelen consagrar determinados deberes del Estado en materia jurdico-laboral.

ANTECEDENTES ESPAOLES

La Constitucin Republicana de 1931 defina Espaa como una Repblica democrtica de trabajadores de toda clase", y tambin afirmaba la obligacin social del trabajo. Posteriormente, con el cambio de rgimen, la ms importante y significativa de las Leyes Fundamentales respecto de esta materia fue el Fuero del Trabajo promulgado por Decreto de 9 de marzo de 1938.

LA CONSTITUCIN ESPAOLA DE 1978

a) El reconocimiento de los derechos sociales y econmicos en el Estado social de derecho

En los artculos 6 y 7 se constitucionalizan los partidos polticos y los sindicatos de trabajadores y asociaciones de empresarios. El poder del Estado resulta compensado a travs de la accin de los grupos de inters; estos grupos actan como contrapesos limitativos del dominio estatal.

b) El trabajo en la Constitucin

Tiene un tratamiento de primersima importancia, muestra evidente es que en el Titulo Preliminar recoge tres instituciones bsicas: los partidos polticos, las Fuerzas Armadas y los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales. En la Seccin 2 del Captulo II del Ttulo I derechos de neto contenido laboral son:

- El deber de trabajar de todos los espaoles.

- El derecho al trabajo a la libre eleccin de profesin u oficio, a la promocin a travs del trabajo y a una remuneracin suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningn caso pueda hacerse discriminacin por razn de sexo.

- El derecho a la negociacin colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, que se refuerza con el reconocimiento de la fuerza vinculante de los convenios art. 37.1.

- El derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo art. 37.2.

- En el art. 35.2 se recoge la previsin constitucional de que la ley regular un ET.

El Ttulo VII de la Constitucin contiene el art. 129 de indudable trascendencia laboral:

- La ley establecer las formas de participacin de los interesados en la Seguridad Social.

- Los poderes pblicos promovern eficazmente las diversas formas de participacin en la empresa y fomentarn, mediante una legislacin adecuada, las sociedades cooperativas. Tambin establecern los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de produccin.

c) Garantas constitucionales de las libertades y derechos laborales

La libertad sindical, el derecho de huelga, el derecho al trabajo, el derecho a la negociacin colectiva y el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo as como la libertad de empresa en el marco de la economa de mercado vinculas a todos los poderes pblicos, su ejercicio se regular slo por ley y su tutela se har conforme al recurso de inconstitucionalidad.

Los derechos y libertades con garanta mxima son la libertad sindical, ms concretamente la libertad de los trabajadores para fundar sindicatos y afiliarse al de su eleccin, y la libertad de los sindicatos para formar confederaciones y para fundar organizaciones o afiliarse a ellas; y el derecho a la huelga de los trabajadores, estn tutelados por la Ley 62/78 de proteccin jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona que arbitraba una triple garanta: penal, contencioso-administrativa y civil, si bien la vigente LPL regula el proceso laboral de tutela de la libertad sindical y los dems derechos fundamentales ejercitados en el mbito de las relaciones de trabajo. Adicionalmente tambin es posible el recurso de amparo.

Los derechos y libertades con garanta media son el derecho al trabajo, a la libre eleccin de profesin, a la promocin mediante el trabajo, a la remuneracin suficiente, a la negociacin colectiva y a la adopcin de medidas de conflicto colectivo y a la libertad de empresa gozan de una proteccin genrica jurisdiccional. Hay que decir que el derecho a la no discriminacin laboral por razn de sexo aun incluyndose en el art. 35.2 goza de proteccin mxima al quedar comprendido en el genrico principio de igualdad del art. 14.

Los principios de poltica social y econmica informarn la legislacin positiva, la prctica judicial y la actuacin de los poderes pblicos, y sern inconstitucionales aquellas leyes que violen tales principios, siendo procedente la interposicin de recurso de inconstitucionalidad. Estos principios slo son invocables ante la Jurisdiccin cuando han sido acogidos y desarrollados en una Ley.

Respecto de la suspensin de los derechos y libertades laborales se producir en los supuestos de estado de excepcin o de sitio, el derecho a la huelga y el derecho a la adopcin de medidas de conflicto colectivo.

6. REGLAMENTOS; DISPOSICIONES DEL GOBIENO SOBRE REGULACIN SECTORIAL DE CONDICIONES DE TRABAJOEl reglamento es muy importante en el D del Trabajo. El art. 3.2 ET limita la funcin del reglamento al desarrollo de la ley, pero no podrn establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar. ET recoge en la Disposicin adicional 1 una modalidad peculiar de reglamentos autnomos, al reconocer al Gobierno la potestad de dictar reglamentos sobre condiciones de trabajo por rama de actividad en aquellos sectores en que ni existiera convenio colectivo ni se hubiera logrado la aplicacin de un convenio ajeno mediante extensin o por adhesin. Como se observa hay una antinomia de normas. La Disposicin final 2 del ET atribuye al Ministerio de Trabajo, no al Gobierno, la potestad de dictar disposiciones sobre constitucin y funcionamiento de la Comisin consultiva Nacional en materia de convenios colectivos.

7. NORMAS LABORALES DE LAS COMUNIDADES AUTNOMASHay que decir que diferencia segn la materia sea laboral o de Seguridad Social, pues depende las competencias que las CCAA ejercen.

POTESTADES NORMATIVAS EN MATERIA LABORAL

a) Potestad legislativa laboral

Las CCAA no son competentes para introducir norma alguna destinada a incidir sobre las relaciones laborales. En el mbito de los Convenios Internacionales se limitan a ejecutar los tratados y a ser informadas de su elaboracin. La Ley Marco como tcnica que se utilice en materia de legislacin laboral no es probable que se utilice. No es susceptible de delegacin la potestad legislativa laboral del estado, toda vez que entre las facultades a que alude el art. 150.2 de la Constitucin no se encuentran siquiera las legislativas.

b) Potestad reglamentaria laboral

Hay que hacer una distincin:

1) Que las CCAA se propongan reglamentar leyes del Estado: La competencia reglamentaria laboral no aparece aludida en la Constitucin, y al no existir atribucin expresa a favor del Estado, pueden los Estatutos de Autonoma reconocer tal facultad a las CCAA, sin embargo, los citados Estatutos no han hecho el reconocimiento an, lo cual supone que la competencia reglamentaria se residencia por va residual en el Estado.

2) Que se propongan reglamentar leyes propias: Al no gozar de la facultad de dictar tales leyes, la respuesta es forzosamente no tienen potestad.

POTESTADES NORMATIVAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

En materia de Seguridad Social, el Estado slo tiene competencia exclusiva sobre la legislacin bsica y el rgimen econmico, lo cual significa que las CCAA estn facultadas para dictar leyes que desarrollen las bases estatales. Las CCAA pueden ejercer competencias en materia de asistencia social.

8. LA NORMA CONSUETUDINARIA: LA COSTUMBRE LABORAL

SIGNIFICACION DE LA COSTUMBRE EN EL DERECHO DEL TRABAJOEs una norma genrica del D del Trabajo, creada e impuesta por el uso social y observada con conviccin de su obligatoriedad. En el mbito laboral es correcto distinguir entre usos y costumbre por un lado, de meros usos de empresa por otro lado. La primera diferencia que existe respecto de la costumbre civil es que el ET se refiere a los usos y costumbres locales en su art.3.1.d y la segunda diferencia es porque la costumbre laboral es adems de local, profesional, es decir, que la costumbre que se observa en una profesin no puede ser invocada fuera de esa profesin.

CLASES DE COSTUMBRES LABORALES

1) Autnomas: Su valor es muy limitado.2) Por remisin: Tiene mayor rango normativo al ser de aplicacin directa, y se entiende por tal costumbre de remisin aquella a la que remite una norma legal cuyo rango jerrquico se comunica a la costumbre remitida.

La regla consuetudinaria es elevada al rango de fuente de aplicacin directa. En todo caso, la costumbre ser de aplicacin cuando sea norma ms favorable.

CAPTULO IV SINDICATOS Y ASOCIACIONES EMPRESARIALES COMO FUENTE DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS

5. LOS SINDICATOS A PARTIR DE LA CONSTITUCIN DE 1978

POSICIN DEL SINDICATO EN LA SOCIEDAD PLURALISTAPartidos polticos y sindicatos aparecen ubicados de modo contiguo, en el Titulo Preliminar de la Constitucin, destinado a disear los grandes principios en que sta se basa y enumerar las instituciones fundamentales de la Nacin. Los partidos expresan opciones polticas, mientras que los sindicatos atienden intereses econmicos y sociales. Ambos coinciden en que su creacin y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitucin y a la Ley y que su estructura interna y funcionamiento debern ser democrticos. La Constitucin ha querido dejar abierta la posibilidad de representacin y defensa de los intereses de trabajadores y empresarios al margen del marco asociativo. El protagonismo sindical es, no obstante claro tanto en el ET como sobre todo, en la LOLS.

LA MISIN DEL SINDICATO

Conforme al art. 7, los sindicatos de trabajadores y las asociaciones de empresarios contribuyen a la defensa y promocin de los intereses econmicos y sociales que les son propios. La misin es doble: defensa y promocin.

LA CONFIGURACIN JURDIA DEL SINDICATO

Se encuadra en el llamado Derecho de grupos y se configura como un fenmeno de asociacin. El sindicato se distingue de las sociedades civiles en que stas tienen por objeto la puesta en comn de bienes o industria con nimo de obtener y repartir un beneficio. El sindicato se distingue de la sociedad mercantil porque carece de fin de lucro mercantil y porque su funcin no es la realizacin de actos de comercio. Por ltimo se diferencia de la asociacin porque es una asociacin de inters pblico, a la que se suma, como diferencia especfica la finalidad bsica laboral o profesional. El Derecho comparado suministra ejemplos que van desde los sindicatos de hecho, desprovistos de personalidad, hasta los sindicatos investidos de ella, pasando por las asociaciones sindicales dotadas de personalidad limitada.

LA LIBERTAD SINDICAL (relacionado con el tema XXII)La Constitucin la consagra en el art. 7 y en el 28.1. El TC considera contenido de esta libertad no slo el contenido esencial expresado en la CE sino el que llama contenido adicional.

a) La libertad de fundacin, suspensin y disolucin de sindicatos

La creacin de dichas organizaciones es libre. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos. Tal derecho fundacional se desglosa en dos libertades: la de iniciativa de creacin del sindicato y de elaboracin de los propios estatutos, as como la de no someterse a requisito alguno de autorizacin previa.

Pueden promover la creacin de un sindicato los trabajadores en activo. No tienen esa facultad los desempleados, jubilados y cesantes por incapacidad. Los promotores del sindicato han de documentar su voluntad fundacional en el acta de constitucin de la organizacin. El propsito fundacional se plasma adems en la redaccin de los estatutos del sindicato, que contienen el rgimen jurdico y econmico especfico de la organizacin y han de ser depositados en una oficina pblica.

Contenido mnimo de los estatutos: nombre del sindicato, domicilio, mbito, rganos de representacin y gestin, rgimen de modificacin de estatutos y de fusin y disolucin del sindicato, procedimientos de adquisicin y prdida de la condicin de afiliado, rgimen de provisin democrtica de cargos y rgimen econmico. La omisin de alguno de dichos requisitos mnimos obliga a la oficina pblica a rechazar el depsito de los estatutos, si, requeridos por ella, los promotores del sindicato no subsanaran en plazo de 10 das el defecto. Ese depsito es un requisito del que pende la adquisicin por el sindicato de personalidad jurdica y plena capacidad de obrar. La adquisicin se produce a los 20 das hbiles a partir de ese depsito.

La declaracin judicial sobre ilegalidad de un sindicato corresponde al Orden Social de la Jurisdiccin. Las autoridades administrativas carecen de legitimacin para suspender o disolver sindicato. Tal competencia se atribuye a la Autoridad Judicial.

b) Libertad de fundacin, adhesin y retirada de federaciones y confederaciones sindicales

Los sindicatos tienen derecho a formar confederaciones, fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas, esto permite hablar a la doctrina de personalidad sindical compleja.

c) Libertad de accin sindical

Se incluyen tanto los derechos de los sindicatos ad intra, destinados al autogobierno del sindicato como derechos ad extra: negociacin colectiva, huelga, planteamiento de conflictos individuales y colectivos y presentacin de candidatos a elecciones de representantes del personal en las empresas y Administraciones pblicas. Estos derechos tambin se atribuyen a los trabajadores sindicados. Un destacado aspecto de la libertad de accin sindical es la libertad de reunin de los sindicatos.

d) Libertad de afiliacin sindical

Los titulares del derecho de sindicacin, segn la Constitucin, son todos. Nadie podr ser obligado a afiliarse a un sindicato. Tambin gozan de este derecho de afiliacin: los trabajadores autnomos que no sean al tiempo empresarios laborales; los trabajadores en paro y aquellos cuya actividad laboral haya concluido por causa de jubilacin o incapacidad. Los trabajadores extranjeros tienen derecho a la afiliacin sindical en las mismas condiciones que los espaoles cuando tengan autorizacin de estancia o residencia en Espaa. Excepciones y limitaciones al derecho de sindicacin:

1) Miembros de las Fuerzas o Institutos armados y dems Cuerpos sometidos a disciplina militar. Tiene prohibido la sindicacin los miembros de la Guardia Civil, pese a ello el TC en 1993 reconoce con doctrina arriesgada, la constitucionalidad de una Unin Democrtica de Guarias civiles de carcter profesional. No quedan exceptuados de la sindicacin los miembros de Cuerpos y Fuerzas de seguridad que no tengan carcter miliar. Los miembros del Cuerpo Nacional de Polica tienen derecho a constituir organizaciones sindicales de mbito nacional. Por lo que se refiere al personal civil al servicio de la Administracin Militar existe el RD preconstitucional de 1978 que deniega de plano el derecho de huelga a esos trabajadores, pero es obvio que esa normativa podr limitar o modalizar tales derechos, pero no suprimirlos.

2) Funcionarios pblicos. Las peculiaridades de la sindicacin de los funcionaros han quedado silenciadas en la LOLS, que ha preferido remitirse a las normas especficas. Dichas peculiaridades no podrn suponer menoscabo del contenido esencia del derecho sindical.

3) Jueces, Magistrados y Fiscales: el art. 127.1 de la Constitucin les prohbe terminantemente, en tanto se hallen en activo pertenecer a partidos polticos o sindicatos. La interdiccin de la sindicacin de estos funcionarios de la Justicia no impide que la Constitucin admita modalidades de asociacin profesional.

La estructura y funcionamiento de los sindicatos y las patronales debern ser democrticos, as, al congreso o asamblea del sindicado corresponde la adopcin de los acuerdos fundamentales de la asociacin; el resto de las decisiones suele encomendarse a una compleja trama de rganos inferiores. Los representantes de los sindicatos y en aras a preservar su independencia, mientras ocupen esos cargos no podrn desempear al tiempo cargos pblicos de rango de Director General o superior.

PROTECCIN JURISDICCIONAL DE LA LIBERTAD SINDICAL

La tutela especfica deparada a la libertad sindical se traduce en la posibilidad de interponer recurso de amparo en caso de violacin del derecho, tras haberse seguido los procedimientos basados en la preferencia y sumariedad.

LA REPRESENTACIN SINDICAL

a) La teora de la representacin sindical

La accin de los sindicatos se instrumenta jurdicamente sobre la base de las relaciones de representacin existentes entre los sindicatos y los entes investidos con los correspondientes poderes representativos. La naturaleza ha oscilado entre dos polos: las versiones de estirpe civilista y aquellas otras de linaje jurdico-pblico o, las explicaciones que identifican la representacin sindical como 1) representacin de voluntades y aquellas que la conceptan como 2) representacin de intereses.

1) La ms pura formulacin de esta orientacin privatista la constituye la tesis del mandato, segn la cual la representacin sindical se resuelve en un contrato de mandato, en el que el ente sindical es mandatario y la colectividad de sindicatos asume el papel de mandante. La tesis no es acogible:

- Los trabajadores representados no pueden dictar instrucciones a sus representantes.

- Quien se obliga convencionalmente en el pacto colectivo es la representacin sindical y no los trabajadores representados.

- La representacin sindical no puede ser revocada por los representados.

- Los entes representativos sindicales no pueden renunciar a su funcin representativa.

Corolario de lo anterior: En la representacin tiene relevancia jurdica la voluntad del ente representativo.

Posteriormente en el tiempo aparece la tesis de la gestin de los negocios ajenos tambin insatisfactoria porque las entidades representativas sindicales ni actan sobre negocios ajenos, ni pueden ser consideradas como un gestor oficioso. En la gestin de negocios la actuacin del gestor debe coincidir con el inters subjetivo del favorecido, lo cual no es relevante en la representacin sindical. Otra tesis es la de la estipulacin a favor de tercero porque ni los sindicados pueden ser considerados como terceros frente a sus representantes ni puede aplicarse a la representacin sindical la regla civil de que para exigir el cumplimiento de la estipulacin es precisa la previa aceptacin por el tercero. Una ltima tesis de la representacin de voluntades es la de la representacin legal, segn la cual la relacin entre el representante sindical y los sindicados es un vnculo ex lege.

2) En la representacin sindical, lejos de operar una representacin de voluntades, acta una representacin de intereses, una representacin de carcter profesional-colectivo o institucional. La representacin sindical no puede asimilarse en modo alguno al mandato imperativo.

b) Los grados de representatividad sindical

1) Sindicatos ms representativos.

Esta figura responde a la necesidad de seleccionar la organizacin/es sindicales legitimadas para representar intereses generales de los trabajadores (no slo de sus afiliados) bien institucionalmente, bien en la negociacin colectiva. Su regulacin constituye el eje de la LOLS que estable los siguientes criterios de determinacin de la mayor representatividad:

- La que puede denominarse mayor representatividad originaria deriva, no del nmero de afiliados, sino del porcentaje de representantes del personal que el sindicato haya obtenido en las elecciones a comits de empresa y delegados de personal. Este porcentaje es, como mnimo, del 10% en los sindicatos de mbito nacional y del 15% en las Centrales de mbito de CCAA. A estos sindicatos de CCAA se exige un segundo requisito: obtener una cifra de 1500 representantes.

- La que puede denominarse mayor representatividad por adhesin, por el simple hecho de haberse adherido a un sindicato ms representativo, afilindose, federndose o confederndose.

Estos sindicatos tienen capacidad para:

- Ostentar representacin institucional p.e en el INSS, INGS, IMSERSO, etc.

- Negociar convenios colectivos con eficacia general.

- Participar en las consultas o negociaciones para determinar las condiciones de trabajo en las Administraciones pblicas.

- Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solucin de conflictos de trabajo.

- Promover elecciones para representantes de personal.

- Obtener cesiones temporales de uso de inmuebles de titularidad pblica.

2) Sindicatos cuasi ms representativos

Son aquellos que sin merecer la calificacin legal de ms representativos poseen un determinado grado de implantacin, como mnimo del 10% de los representantes del personal, en un mbito territorial y funcional especfico. Reciben las mismas prerrogativas que los ms representativos con dos importantes excepciones: la representacin institucional en entes pblicos y la obtencin de cesiones temporales de inmuebles pblicos.

3) Sindicatos con representatividad ordinaria

Son aquellos que no alcanzan el 10% en su mbito y sus competencias son: redactar sus estatutos y reglamentos, organizar su administracin interna, constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, as como adherirse y retirarse de ellos, no ser suspendidos ni disueltos salvo por resolucin judicial firme y ejercitar la actividad sindical. No tiene capacidad para negociar convenios colectivos.

La condicin de sindicato ms (o cuasi ms) representativo se acredita a travs de la certificacin expedida a tal efecto por la oficina pblica competente.

EL SINDICATO EN LA EMPRESA

a) Derechos sindicales de los trabajadores, afiliados a un sindicato, en la empresa

Los trabajadores pertenecientes a la empresa y afiliados tienen los siguientes derechos bsicos:

- Constituir Secciones Sindicales.

- Celebrar reuniones, previa notificacin al empresario, no se exige que ste d autorizacin, recadar cuotas y distribuir informacin sindical, siempre que ello tenga lugar fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa. El empresario que infringe el derecho de reunin comete una sancin administrativa grave y si su conducta infringe la recaudacin de cuotas y distribucin y derecho de recibir informacin su conducta implica una sancin administrativa muy grave.

- Recibir la informacin que les remita su sindicato.

b) Derechos en la empresa de los trabajadores con cargo electivo sindical.

- Permisos no retribuidos para desempear funciones sindicales.- Excedencia forzosa en tanto dure el ejercicio del cargo sindical.

- Los titulares de dichos cargos gozan del derecho de acceder a los centros de trabajo y participar en ellos tanto en actividades de su sindicato como del conjunto de los trabajadores.

c) Derechos en la empresa de los trabajadores que participen en la negociacin de convenios colectivos

Tienen derecho a permiso retribuido en su empresa, cuando sta se halle afectada por la negociacin.

d) Seccin sindicales de empresa

Prolongan en el seno de las empresas la accin de los sindicatos, y no son otra cosa que el conjunto organizacin aunque desprovisto de personalidad jurdica de los trabajadores de una empresa, cualquiera que sea su nmero de afiliados a un mismo sindicato, cualquiera que fuera la implantacin de ste en la empresa. Hay diversos tipos de Secciones:

- Secciones sindicales de sindicatos ms representativos que tienen tres facultades especficas:

1) Disponer de un tabln de anuncios en el centro trabajo.

2) Negociar convenios colectivos.

3) Disponer de un local adecuado para sus actividades, siempre que el centro de trabajo tenga ms de 250 trabajadores

- Secciones sindicales de sindicatos que tengan presencia en los rganos de representacin del personal en la empresa. Sus derechos son iguales que las antes vistas, adems, cuando funcionen en empresas o centros de trabajo con ms de 250 trabajadores, las Secciones de sindicatos tendrn derecho a elegir uno o ms delegados sindicales.

- Secciones sindicales de sindicatos ordinarios:

1) Celebrar reuniones.

2) Recaudar cuotas.

3) Distribuir y recibir informacin sindical.

4) Poseer el derecho de negociar colectivamente.

5) Plantear conflictos colectivos y huelgas

e) Delegados sindicales

Slo la seccin sindical con presencia en el Comit de empresa cuando sta supera los 250 trabajadores, tiene derecho a ser representada por un rgano especfico: el delegado sindical. Los componentes de la seccin elegirn de entre ellos mismos un nmero de delegados variables de acuerdo con las siguientes reglas cuantitativas:

1) Sindicatos que no hayan alcanzado el 10%, (aunque s el 5%) de los votos en la eleccin del comit de empresa: la seccin elegir un delegado.

2) Sindicatos que hayan alcanzado dicho 10%: un delegado si la plantilla es de 250 a 750 trabajadores; 2, si es de 751 a 2000; 3, de 2001 a 5000; 4, de 5001 en adelante.

Gozan de las mismas garantas que los miembros del Comit de empresa.

RESPONSABILIDAD DE LOS SINDICATOS

De los daos y perjuicios que puedan ocasionar los actos o acuerdos sindicales adoptados regularmente por los correspondientes rganos estatutarios responde el sindicato. De los daos y perjuicios que puedan causar los actos singulares de afiliados, producidos en ejercicio regular de sus funciones representativas o actuando probadamente por cuenta del sindicato, responde ste; no as, en caso contrario.

RGIMEN ECONMICO DE LOS SINDICATOS

Aparte de posibles subvenciones pblicas, donativos y frutos de su propio patrimonio, los recursos financieros regulares estn constituidos por las cuotas sindicales a cargo de los afiliados. Tales cuotas, gozan de inembargabilidad, si bien, antes de ingresadas no tienen este carcter. Figura distinta de la cuota es el canon por negociacin colectiva, consistente en una contribucin de los trabajadores, aun los no sindicados, para sufragar los gastos de negociacin del convenio. La LOLS condiciona la exigibilidad del canon a que cada trabajador preste por escrito su conformidad al pago.

Aportaciones del Estado a travs de los Presupuestos Generales. Al respecto, el TC declar inconstitucional reservar tales subvenciones a los sindicatos ms representativos. Cesin de bienes derechos y obligaciones del patrimonio sindical acumulado. La gestin del mismo compete al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales asesorado al efecto por una Comisin Consultiva tripartita (Admn. Gral. Del Estado, organizaciones sindicales y empresariales ms representativas). La devolucin del llamado Patrimonio Sindical Histrico compuesto por los bienes y derechos incautados a los sindicatos a partir de la guerra civil. Exenciones y bonificaciones fiscales a favor de los sindicatos.

REFERENCIA A LAS ASOCIACIONES EMPRESARIALES

La Ley 19/1977 de 1 de abril tiene como fin incluir el derecho de asociacin empresarial dentro de la libertad sindical que proclama el art. 28.1 de la Constitucin, otorgndole con ello la proteccin mxima correspondiente a tal libertad pero segregando su regulacin del texto de la LOLS.

CAPTULO XXII

(nota: slo entra todo lo relativo a la representacin unitaria y el tema habr que ponerlo en relacin con el captulo IV)

EMPRESA, CENTRO DE TRABAJO, LUGAR DE TRABAJO

La legislacin laboral utiliza repetidamente los trminos empresa y centro de trabajo, queriendo indicar normalmente que la empresa -concepto mayor- engloba a uno o varios centros -concepto menor -.

El art. 1.5 ET define el centro de trabajo A efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organizacin especfica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral. En la actividad de trabajo en el mar se considerar como centro de trabajo el buque, entendindose situado en la provincia donde radique su puerto de base.

La nocin de centro de trabajo implica, desde luego, una absoluta autonoma de organizacin, puesto que el centro se integra en el contexto superior de la empresa. Centro de trabajo no equivale a establecimiento o lugar de trabajo; la expresin lugar de trabajo se refiere al sitio en que se trabaja, lo que la distingue del centro de trabajo, que denota la idea de unidad de produccin.

El centro de trabajo, en suma, es un mbito donde se trabaja coordinadamente, una organizacin de trabajo inspirada por un propsito empresarial.

12. COMITS DE EMPRESA Y DELEGADOS DE PERSONAL

SIGNIFICACIN GENERAL

En el sistema del ET, los rganos a los que se encomienda la representacin colectiva de los trabajadores en la empresa son los Comits de empresa y los Delegados de personal (representacin unitaria o extrasindical), a las que el ET dota de una doble funcin: participar y reivindicar. El art. 61 ET deja abierta la posibilidad de otras formas de participacin, que no precisa.

A las representaciones sindicales en la empresa no alude en ningn momento el ET, que circunscribe su regulacin a los rganos de representacin unitaria. Comits y Delegados poseen la misma naturaleza: se tratan de rganos extrasindicales destinados a representar unitariamente a todo el personal de la empresa o centro de trabajo; difieren as de los rganos de representacin sindical, que slo extienden su actividad a los trabajadores afiliados al correspondiente sindicato.

El carcter extrasindical de los Comits y Delegados de personal no queda oscurecido por el hecho de que los sindicatos intervengan decisivamente en el procedimiento de eleccin para cubrir puestos en dichos rganos.

La representacin de intereses ostentada por los Comits y Delegados ha de ejercitarse colectiva o conjuntamente: la representacin la ostenta el rgano como conjunto y no cada uno de sus miembros; la voluntad del rgano se forma mediante el acuerdo mayoritario de sus miembros, expresado a travs de votacin.

DELEGADOS DE PERSONAL: RGANOS y COMPETENCIAS

a) Delegados preceptivos y facultativos

Los Delegados de personal ostentan la representacin mancomunada de los intereses de los trabajadores en las empresas con ms de diez y menos de cincuenta trabajadores (art. 62 ET); igual representacin procede en los centros de trabajo de una misma empresa, con una salvedad: cuando la suma de los trabajadores de esos centros dentro de una provincia o un mbito de municipios limtrofes alcance el nmero de cincuenta, la representacin se atribuye a un Comit de empresa conjunto (art. 63.2 ET).

A las empresas o centros con censo de hasta treinta trabajadores les corresponde un Delegado; a las de ms de treinta, tres Delegados (art. 62.1). Facultativamente, las empresas o centros con plantilla de seis a diez trabajadores podrn tener un Delegado de personal cuando as lo acuerden por mayora los propios trabajadores (art. 62.1).

b) Atribuciones de los Delegados de personal

El arto 62.2 ET otorga a los Delegados de personal las mismas competencias establecidas para los Comits de empresa. El citado arto 62.2 ET ordena en su segundo prrafo que los Delegados de personal observen el mismo sigilo profesional a que estn obligados los miembros de los Comits. Recurdese que en las empresas de menos de cincuenta trabajadores el Delegado de Prevencin es el (o uno de ellos) Delegado de Personal (art. 35.2 LPRL).

COMITS DE EMPRESA: RGANOS y COMPETENCIAS

a) Comits de empresa y de centro de trabajo; Comits conjuntos e intercentros.

Los Comits de empresa tienen encomendada la representacin y defensa de los trabajadores en las empresas con cincuenta o ms trabajadores. Igualmente, todo centro de trabajo, dentro de una empresa, que cuente con tal censo de personal, tendr su Comit propio. El nmero de miembros del Comit se fija en funcin del nmero de trabajadores de la empresa o centro de trabajo, oscilando entre un mnimo de cinco y un mximo de setenta y cinco. Los propios miembros del Comit eligen de entre ellos al presidente y secretario del organismo y redactan su reglamento, una copia del cual se remitir al empresario y otra a la Administracin laboral para su registro (art. 66.2 ET).

Los Comits han de reunirse siempre que lo solicite la tercera parte de sus miembros o de los trabajadores representados, y, en todo caso, cada dos meses (art. 66.2). A las reuniones pueden asistir, con voz pero sin voto, los delegados sindicales en la empresa (art. 10.3.2 LOLS):Cuando una empresa tenga en la misma provincia o en municipios limtrofes dos o ms centros de trabajo que no alcancen individualmente, pero s sumados, los cincuenta trabajadores, se constituir un Comit de empresa conjunto (art. 63.2 ET). Cuando en una misma empresa y provincia o municipios limtrofes existan centro o centros con cincuenta trabajadores o ms, y centros con censo inferior, aqullos constituirn sus respectivos Comits; y stos un Comit conjunto comn a todos ellos (art. 63.2 ET). En las empresas en las que se hubieran constituido varios Comits de centro, se podr crear, a travs de la negociacin colectiva, un Comit intercentros, cuyas funciones vendrn fijadas en el propio convenio.

b) Competencias de los Comits de empresa

La participacin de los trabajadores a travs de los Comits no es una verdadera participacin en la gestin; por el contrario, el grueso de las atribuciones del Comit se reparte entre la recepcin de informacin y la emisin de informes, adems de ciertos cometidos fiscalizadores y de denuncia. La participacin propiamente dicha en el poder empresarial se reduce a muy contadas materias: gestin de obras sociales y adopcin de medidas sobre productividad.

Los derechos de informacin y consulta del Comit han sido notablemente ampliados por el actual arto 64 ET, que exige adems expresamente que las correspondientes actuaciones sean adecuadas en tiempo y forma (art. 64.6 ET):

a) Derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre cuantas cuestiones afecten a los trabajadores y sobre la situacin de la empresa y evolucin del empleo en ella: situacin, estructura, evolucin y eventuales medidas preventivas respecto del empleo en la empresa. Trimestralmente, el empresario ha de informar sobre la situacin general del sector econmico, situacin econmica de la empresa y evolucin de sus actividades, incluidas las medioambientales con repercusin en el empleo, previsiones de nuevas contrataciones y sus modalidades y de subcontratas, estadsticas sobre absentismo, accidentes de trabajo y medio ambiente laboral. Anualmente, el empresario debe informar sobre aplicacin en la empresa del principio de igualdad entre mujeres y hombres y sobre aplicacin en su caso del plan de igualdad. Con la periodicidad que corresponda, el Comit tiene derecho a conocer el balance y dems documentos que se den a conocer a los socios, as como los modelos de contratos de trabajo escrito, documentos sobre extinciones contractuales y sanciones impuestas por faltas muy graves. Derecho del Comit es asimismo el de recibir las copias bsicas de los contratos y sus prrrogas y denuncias.

b) Derecho a emitir informe con carcter previo a la adopcin de decisiones empresariales en las siguientes materias: reestructuraciones de plantillas y ceses totales o parciales de ellas; reducciones de jornada; traslado de instalaciones; procesos de fusin, absorcin o modificacin societaria con repercusin sobre el empleo; planes de formacin profesional y sistemas de organizacin y retribucin del trabajo. Las decisiones patronales que se adopten sin haber recado el preceptivo informe del Comit constituyen infraccin administrativa grave (art. 7.7 LISS); cuestin distinta es la del valor del informe, que, como regla general, no es vinculante. Es tambin funcin del Comit informar a sus representados en todas las cuestiones de su competencia. Esta misin informativa del Comit a los trabajadores debe compatibilizarse, lo que no siempre ser fcil, con el deber de sigilo que le impone el arto 65 ET (incluso tras la expiracin de su mandato) respecto de determinadas materias y en particular de las que el empresario considere de carcter reservado. El alcance de este derecho queda reducido cuando el art. 65.4 permite a la empresa que niegue aquellas informaciones cuya divulgacin pudiera dificultar el funcionamiento de la empresa o su estabilidad econmica; tales decisiones empresariales son impugnables por la va del proceso de conflicto colectivo, aplicable tambin a los litigios sobre incumplimiento del deber de sigilo.

c) Control del cumplimiento de las condiciones de trabajo: los Comits estn facultados para fiscalizar el cumplimiento de la legislacin laboral en sentido amplio: normas vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y empleo (art. 64.7 ET) y adems el cumplimiento de pactos, condiciones y usos de empresa. Atribuye a los Comits el art. 34.2 LPRL la defensa de los intereses de los trabajadores en materia de riesgos en el trabajo (ver tambin el art 19.3 ET), y el art. 64.7 ET la vigilancia y control de las condiciones de seguridad y salud en el desarrollo del trabajo en la empresa. Asimismo corresponde a los Comits de vigilancia la observancia del principio de igualdad de trato (art.64.7). Conexa con su funcin de vigilancia del cumplimiento de la legislacin laboral, se encuentra la facultad de los Comits de ejercitar las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes (art. 64.7). Estas competencias van referidas bsicamente a la denuncia de infracciones del Derecho objetivo, pero tambin al ejercicio de acciones en defensa de los derechos subjetivos de los trabajadores de la empresa o centro; en este ltimo caso, el Comit slo estar legitimado para la tutela del inters colectivo del personal. El propio ET configura como derecho bsico del trabajador, y no del Comit, el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

d) Funciones de participacin y colaboracin: participar en la gestin de las obras sociales instituidas por el empresario en beneficio de sus trabajadores y las familias de stos. El alcance de dicha participacin ser concretado en los convenios colectivos. Asimismo es misin del Comit colaborar con la direccin de la empresa para establecer medidas sobre mantenimiento e incremento de la productividad y sostenibilidad ambiental de la empresa de acuerdo con lo pactado colectivamente y sobre conciliacin de la vida personal y laboral.

e) Funcin negociadora: funcin de pactar Convenios colectivos. El Comit negocia igualmente las propuestas empresariales de despido colectivo, traslado colectivo y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo igualmente colectivas.

REPRESENTANTES DE TRABAJADORES FIJOS DISCONTINUOS y NO FIJOS

Comits y Delegados representan tanto a los trabajadores fijos como a los fijos de carcter discontinuo y a los vinculados por contratos de duracin determinada. Todos ellos se computan para determinar el nmero de representantes que deban elegirse, con una particularidad: los trabajadores contratados por un plazo no superior al ao se computan de acuerdo con los das (cada doscientos se consideran como un trabajador ms) trabajados durante el ao anterior a la convocatoria de la eleccin (art. 72 ET).

ELECCIN DE DELEGADOS DE PERSONAL Y MIEMBROS DEL COMIT DE EMPRESA

a) Promocin de elecciones

El arto 67.1 ET dispone que podrn promover las elecciones de referencia: las organizaciones sindicales ms representativas; las organizaciones sindicales que cuenten al menos con un 10 por 100 de representantes en la empresa (las que llamamos cuasi ms representativas), y los trabajadores del centro laboral por acuerdo mayoritario. En los centros de trabajo con seis a diez trabajadores la decisin de celebrar elecciones corresponde a la voluntad mayoritaria de stos (art. 62.1 ET.Los promotores deben notificar su decisin de celebrar elecciones a la direccin de la empresa y a la Oficina Pblica dependiente de la Autoridad Laboral. Tal comunicacin, que ha de producirse con un mes de antelacin, como mnimo, al inicio de las elecciones, debe precisar el momento de tal inicio (que ser el de la constitucin de la Mesa electoral), y la empresa y centro afectados.Un supuesto especial de promocin de elecciones es aqul en el que concurren varios promotores respecto de una misma empresa o centro de trabajo. El arto 67.2 resuelve la concurrencia con el criterio de prioridad temporal: slo es eficaz, como regla general, la primera comunicacin registrada en la Oficina Pblica; sin embargo, si presentara otra comunicacin la representacin sindical mayoritaria de los trabajadores en la empresa, ser ella la que prevalecer.

En el asunto de la promocin general de elecciones, no circunscrita a empresa determinada, el principio de prioridad temporal queda relegado, exigindose, por el contrario, que la comunicacin o preaviso generales sea fruto del acuerdo entre los sindicatos ms representativos o cuasi ms representativos.

b) Sistema electoral; electores y elegibles

La eleccin de los representantes del personal en los centros de trabajo tiene, aparte de la obvia finalidad de designar a dichos representantes, la de determinar qu Centrales sindicales obtienen la mayor representatividad o la que llamamos cuasi mayor representatividad.

El sistema de eleccin es el de sufragio personal, directo, libre y secreto, facultndose el voto por correo (arts. 69.1 Y 75.2). En el proceso electoral juegan una importante funcin ordenadora las mesas electorales, a las que compete la vigilancia del procedimiento, la presidencia de la votacin, la formulacin de actas, la resolucin de incidencias, etc.; por cada colegio de doscientos cincuenta trabajadores (o fraccin) debe constituirse una mesa (art.73.1).

Son electores todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo, mayores de diecisis aos, con antigedad mnima de un mes en la empresa; elegibles son los trabajadores mayores de dieciocho aos, con antigedad mnima de seis meses en la empresa (plazo que puede reducirse en convenio colectivo hasta tres meses, en actividades con movilidad de personal). Pueden ser electores y elegibles los extranjeros que, teniendo autorizacin para trabajar en Espaa renan tales requisitos (art. 69.2 ET).

c) Presentacin de candidatos

Los candidatos elegibles han de ser presentados bien por un sindicato legalmente constituido, bien por un nmero de firmas de electores de la circunscripcin electoral no inferior al triple de los puestos a cubrir (art. 69.3 ET).

d) Constitucin de Mesas electorales

Tras el acto de promocin de las elecciones, la direccin de la empresa debe trasladar, en el plazo de siete das, la correspondiente comunicacin a los trabajadores afectados y a sus representantes, para que procedan a constituir la Mesa electoral (art. 74.1). De la constitucin formal de la Mesa electoral debe levantarse la correspondiente acta.

El empresario debe remitir a los miembros de la Mesa el censo laboral, sobre cuya base la Mesa fijar quines son electores, el nmero de representantes elegibles, la recepcin y proclamacin de candidaturas, el sealamiento de la fecha de votacin y la redaccin del acta de escrutinio. Los plazos -que, como regla general, no excedern de diez das desde la constitucin de la Mesa hasta la fecha de la eleccin- pueden condensarse en una sola jornada cuando se trate de elegir a un nico Delegado.

e) Votacin; registro de actas

La eleccin de Delegados de personal se efecta mediante la votacin de los electores, cada uno de los cuales puede votar a un mximo de candidatos igual al nmero de puestos a cubrir. Los candidatos que obtengan mayor nmero de votos quedarn elegidos; en caso de empate, ser elegido el trabajador de ms antigedad en la empresa (art. 70 ET).

La eleccin de miembros del Comit de empresa: el censo de electores y elegibles se divide en dos colegios, uno de tcnicos y administrativos y el otro de obreros especialistas y no cualificados. El arto 71.1 admite la posibilidad de que por convenio colectivo se establezca un nuevo colegio que se adapte a la peculiaridad profesional del sector.

En cada colegio electoral se elige un nmero de representantes proporcional al de los trabajadores integrantes del colegio. El art. 71.2 ET fija un procedimiento nico de lista cerrada y bloqueada, con tantos nombres al menos como puestos a cubrir.

Frente al sistema precedente de elecciones peridicas cada cuatro aos, la LRET introdujo un nuevo procedimiento en el que la posibilidad de elecciones est permanentemente abierta, en la medida en que hayan de cubrirse cargos representativos.

La votacin de Delegados y miembros del Comit ha de efectuarse en el centro de trabajo, durante la jornada laboral. A tal efecto, pesa sobre el empresario la carga de facilitar los medios precisos para el buen desarrollo del proceso electoral. El voto es personal, directo, libre y secreto, pudiendo formularse por correo (art. 75.1 Y 2 ET).

La Mesa electoral realiza el escrutinio o recuento de votos, de cuyo resultado debe levantarse acta. En el caso de que hubieran varias Mesas, stas formularn conjuntamente un acta global (art. 75.4 ET). El acta de la eleccin debe ser presentada ante la Oficina Pblica, la cual expondr una copia en los tablones de anuncios; pasados diez das, llevar a cabo o denegar el registro del acta (art. 75.6 ET).

La Oficina Pblica slo podr denegar el registro del acta cuando sta no se haya extendido en el modelo oficial, o se aprecien defectos: falta de firma del presidente de la Mesa, u omisin o ilegibilidad de datos que impida el cmputo de votos. Salvo subsanacin del correspondiente defecto (para lo que la Oficina dar un plazo de diez das al Presidente de la Mesa) la denegacin de registro quedar confirmada.

f) Reclamaciones en materia electoral: procedimientos arbitral y jurisdiccional

El procedimiento arbitral se configura como cauce nico para todo tipo de reclamaciones electorales, con una sola excepcin: la impugnacin de las resoluciones de la Oficina Pblica denegatorias del registro ha de plantearse directamente en va jurisdiccional social.

El procedimiento arbitral se somete a la decisin de uno o varios rbitros, nombrados por un perodo de cinco aos (renovable) por acuerdo unnime de los sindicatos ms (y cuasi ms) representativos, o, en su defecto, por el sistema que fije la Administracin laboral; todo ello sin perjuicio de la facultad de las partes en litigio de elegir un rbitro ad hoc (art. 76.3 ET). En todo caso, los rbitros han de ser personas imparciales y dotadas de una especfica profesionalidad; es decir que slo podrn ser rbitros, como indica el art. 76.3 ET, los licenciados en derecho, graduados sociales y titulados equivalentes.

Como va previa obligada a la arbitral, ha de plantearse reclamacin ante la propia Mesa responsable del acto que se desea impugnar; reclamacin deducible y resoluble en sendos plazos de un da. El procedimiento arbitral propiamente dicho se inicia mediante escrito dirigido (en el plazo general de tres das a contar desde el siguiente al acto impugnable) a la Oficina Pblica de referencia, al promotor de las elecciones y, en su caso, a los presentadores de candidatos.

Tal escrito ser trasladado, junto con el expediente electoral, por la Oficina Pblica al rbitro. En el plazo de veinticuatro horas, el rbitro ha de convocar a las partes para que comparezcan dentro de los tres das siguientes. Producida la comparecencia, el rbitro dispondr de otro perodo de tres das (dentro del cual se practicar la prueba) para dictar su laudo, escrito y razonado. A su vez, el laudo arbitral es impugnable ante el Orden Social de la Jurisdiccin.

DURACIN Y EXTINCIN DEL MANDATO

La duracin del mandato de los Delegados de personal y miembros de Comits de empresa es de cuatro aos, prorrogables si no se promueven y celebran nuevas elecciones. La sustitucin, revocacin, dimisin y cesacin del representante debe ser comunicada al empresario y a la Oficina Pblica de Registro, y publicada en el tabln de anuncios (art. 67.5 ET).

La revocacin del mandato slo puede producirse por decisin de los propios electores reunidos en asamblea convocada a instancia de un tercio como mnimo de dichos electores ha de adoptarse por la mayora absoluta de los electores (art. 67.3 ET).

En caso de despido declarado improcedente de un miembro del Comit, Delegado de personal o Delegado sindical, si el empresario, contrariando la voluntad del despedido, no procediera a su reincorporacin, el Juez acordar, entre otras medidas, que el representante despedido contine desarrollando, en el seno de la empresa, las funciones y actividades propias de su cargo (art. 281.c LPL). La jurisprudencia ha declarado que decae el mandato representativo del trabajador transferido desde la empresa en que fue elegido a otra distinta.

GARANTAS DE LOS REPRESENTANTES DEL PERSONAL

El art 68 ET establece un sistema de garantas, ampliables por convenio colectivo. Son las siguientes:

El empresario debe abrir expediente contradictorio para sancionar las faltas graves y muy graves de los representantes. En caso de extincin o suspensin de relaciones laborales por causas econmicas o tecnolgicas, los representantes tienen el privilegio, sobre los dems trabajadores, de permanencia prioritaria en la empresa. El empresario no puede sancionar (incluido el despido) a los representantes por la accin del trabajador en el ejercicio de su representacin; sin perjuicio de lo establecido en el arto 54 (en el que se relacionan las causas de despido disciplinario). El empresario no puede discriminar de ningn modo al representante en razn de su condicin de tal (art. 68.c). Los representantes tienen garantizado el derecho a expresar libremente su opinin, en el mbito de su cometido; el Comit, sin embargo, ha de manifestar su opinin colegiadamente. El arto 68.d ET garantiza tambin el derecho de edicin y distribucin por los representantes de publicaciones de inters laboral o social, siempre que ello no perturbe la normalidad del trabajo y se notifique previamente al empresario. Finalmente, el representante del personal goza de un llamado crdito de horas, a expensas de la jornada laboral; para el desempeo de su funcin representativa, que oscila entre un mnimo de quince horas mensuales (en centros de hasta cien trabajadores) y un mximo de cuarenta (en empresas o centros de ms de setecientos cincuenta). Tales horas son retribuidas por el empresario. Dentro de este crdito horario se incluye el tiempo que los representantes designados Delegados de Prevencin dedican a esta especfica funcin (art. 37.1 LPRL). La suma global de horas atribuibles a todos los miembros del Comit o al conjunto de los Delegados de personal puede ser redistribuida en convenio colectivo, de tal manera que algn o algunos representantes pueden acumular a su propio crdito de horas el de otro u otros (el llamado mecanismo de especialidad del vnculo), llegando a quedar liberados de todo trabajo en la empresa, sin perjuicio de su remuneracin, claro est.

El empresario que vulnera los derechos de los representantes de los trabajadores incurre en infraccin administrativa grave.

13. EL COMIT DE EMPRESA EUROPEO; LA IMPLICACIN DE LOS TRABAJADORES EN LA SOCIEDAD ANNIMA EUROPEA

La Ley 10/1997, de 24.4, procedi a trasponer a nuestro Derecho la Directiva 94/45/CE sobre constitucin de un Comit de Empresa Europeo o sistema similar; adems, dicha Ley incorpora instituciones propias de nuestro Ordenamiento. La finalidad de la Ley 10/1997 es la de regular los derechos de informacin y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresa de dimensin comunitaria (art. 1.1), sin perjuicio de la legislacin y prctica nacionales en la materia.

Dichos derechos de informacin y consulta se instrumentan a travs del Comit de Empresa Europeo que deber crearse en cada empresa o grupo de empresa comunitaria, entendiendo por tales la empresa o grupo que emplee mil trabajadores o ms en el conjunto de los Estados miembros, siempre que en dos de ellos al menos se empleen ciento cincuenta o ms trabajadores (en cada Estado), o que, en el caso de grupo de empresas, al menos dos empresas empleen en distintos Estados, cada una, ciento cincuenta o ms trabajadores.

14. LAS ASAMBLEAS DE TRABAJADORES

EL DERECHO DE REUNIN EN ASAMBLEA

El arto 4.I.f ET reconoce a los trabajadores el genrico derecho de reunin, que el arto 77.1 concreta en el mbito de la empresa o centro de trabajo, como derecho a reunirse en asamblea. La asamblea es un instrumento de deliberacin destinado a tratar de asuntos que afecten al inters del personal; unas veces, su finalidad ser informativa, mientras que otras se llegar a la adopcin de acuerdos (art. 80).

El sistema asambleario se inspira en el principio de la democracia directa: la totalidad de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo se rene para deliberar, sin mediacin de rganos representativos. Excepcionalmente, se prev la celebracin de asambleas parciales cuando resulte imposible la reunin simultnea del total de la plantilla.

CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA

La convocatoria de la asamblea corresponde, en efecto, al Comit o a los Delegados de personal. Para que los trabajadores puedan convocarla por s mismos deben sumar un nmero no inferior al 33 por 100 de la plantilla (art. 77.1 ET).

PRESIDENCIA; FUNCIONES

El Comit de empresa o el conjunto de los Delegados de personal presidir en todo caso la asamblea, respondiendo del normal desarrollo de la reunin. La presidencia debe, adems, notificar la convocatoria con su orden del da al empresario -que acusar recibo- con no menos de 48 horas de antelacin (art. 79 ET). Igualmente debe la presidencia comunicar al empresario los nombres de las personas no pertenecientes a la empresa que hayan de asistir a la asamblea, respondiendo la presidencia de la presencia de dichas personas.

CELEBRACIN

Las asambleas han de celebrarse en el propio centro de trabajo, salvo que las condiciones de ste lo impidan, y fuera de la jornada laboral, a no ser que se pacte otra cosa con el empresario (art. 78.1). Con la salvedad apuntada, el empresario est obligado a facilitar el centro de trabajo para la celebracin de asambleas, siempre que:

a) se cumplan las prescripciones legales en cuanto a convocatoria y desarrollo de la asamblea;

b) hubieran transcurrido al menos dos meses desde la ltima asamblea, regla sta que no rige para el caso de reuniones informativas sobre convenios colectivos que afecten a los trabajadores de la empresa o centro;

c) se hubieran resarcido o afianzado los daos que se hubieran causado en el curso de una asamblea anterior;

d) no exista situacin de cierre legal de la empresa (art. 78.2 ET).

QURUM; VOTACIONES

No exige el ET qurum para la vlida constitucin de la asamblea. Para el supuesto de que la asamblea pretenda adoptar acuerdos que afecten a la totalidad de los trabajadores de la empresa o centro, se exige la mayora absoluta de los votos de stos (art. 80 ET).

El voto ser libre, personal, directo y secreto, admitindose -curiosa forma de votacin en asamblea- el voto por correo; por consiguiente, se rechaza el sistema de votaciones por aclamacin o a mano alzada.

LOCALES y TABLONES DE ANUNCIOS

Los delegados de personal y miembros del Comit de empresa tienen derecho a que el empresario ponga a su disposicin locales adecuados para desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, as como tablones de anuncios, todo ello siempre que las caractersticas del centro de trabajo lo permitan (art. 81 ET).

CAPTULO V CONFIGURACIN Y RGIMEN JURDICO DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS4. REGIMEN JURDICO DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS: EL ART.37.1 DE LA CONSTITUCIN Y SU DESARROLLO POR EL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

El art. 37.1 de la CE dispone que la ley garantizar el derecho a la negociacin colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, as como la fuerza vinculante de los convenios.

LA NEGOCIACIN COLECTIVA COMO DERECHO CONSTITUCIONALEste Derecho se sita dentro del ttulo I de la CE, entre los derechos fundamentales reconocidos en el mismo y dentro del captulo segundo seccin 2, que comprende los derechos de los ciudadanos. Consecuencias: El derecho a la negociacin colectiva vincula a todos los poderes pblicos (Art.51 CE). La regulacin del derecho a la negociacin colectiva corresponde a la ley (Arts. 53.1 y 37.1 CE).El derecho de negociacin colectiva est protegido constitucionalmente, la disposicin legal que vulnerase el contenido esencial del derecho (Art. 53.1 CE) podra ser declarada inconstitucional (art.161 CE). Sin embargo no se beneficia del procedimiento preferente y sumario y del recurso de amparo.

La idea constitucional plantea la existencia de un deber correspondiente, especialmente reconocido por el ET cuando dispone que la parte que recibe la propuesta de celebrar un convenio no podr, salvo supuestos excepcionales, negarse a la iniciacin de las negociaciones.

LA NEGOCIACIN COLECTIVA COMO DERECHO DE CONTENIDO LABORALLa Constitucin subraya que la materia de la negociacin colectiva est constituida por las condiciones de trabajo. El ET, detalla el alcance de ese contenido laboral. As, su art. 82 lo refiere a las condiciones de trabajo y de productividad, y su art.85 lo remite a las materias de ndole econmica, laboral, sindical y en general cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al mbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales.

La enumeracin de cuestiones negociables que establece el art.85 se extiende tambin a lo econmico y sindical. El objeto de la negociacin colectiva no podrn serlo todo tipo de cuestiones econmicas, sino slo aquellas que sean conexas con el sistema de relaciones de trabajo asalariado, y con el respeto a las leyes, que elimina de raz la posibilidad de que stos invadan el mbito de competencia reservado a la ley o contradigan lo ordenado por ella.

LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES Y EMPRESARIOS, SUJETOS DE LA NEGOCIACIN COLECTIVA

El art. 82.1 ET considera como sujetos del convenio colectivo a los representantes de los trabajadores y de los empresarios. Si el texto constitucional permite que toda estructura organizativa, estable o espontnea, permanente o intermitente, interna o externa a la fbrica tiene reconocida capacidad de negociacin colectiva, el art. 87 ET slo admite dos tipos de representacin de los trabajadores: la sindical, que se encomienda a los sindicatos y la llamada representacin unitaria, atribuida al Comit de empresa y a los Delegados de personal.

EL CONVENIO COLECTIVO COMO PACTO CON FUERZA VINCULANTE

Tanto la CE como el ET reconocen expresamente que el convenio colectivo es fruto de una negociacin y constituyen la expresin del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonoma colectiva.

El convenio posee efectos normativos. El art.3 ET incluye entre las fuentes de la relacin laboral, los convenios colectivos.

De la naturaleza normativa del convenio se derivan dos efectos: a) El contenido normativo del convenio se impone al del contrato individual de trabajo, el cual no puede establecer vlidamente condiciones que perjudiquen al trabajador por ser menos favorables o contrarias a las fijadas en convenio colectivo; b) La indisponibilidad de los derechos reconocidos al trabajador por normas estatales de derecho necesario alcanza tambin a los derechos establecidos con carcter mnimo en los convenios colectivos.

La fuerza vinculante de los convenios obliga a quienes son sus partes y son norma para los sujetos destinatarios. El art. 82 ET dispone que las partes del convenio podrn regular la paz laboral a travs de las obligaciones que se pacten; son libres de elegir los medios con los que garantizar el cumplimiento de dicho deber.

EFICACIA GENERAL DEL CONVENIO COLECTIVO; CONVENIOS AL MARGEN DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES; ACUERDOS DE EMPRESAa) Si bien la CE alude el carcter normativo de los convenios colectivos, no se pronuncia sobre la eficacia normativa a los trabajadores y empresarios o extenderla a todos los trabajadores y empresarios incluidos en el mbito funcional y territorial del convenio.

El ET se ha inclinado consagrando la eficacia general de los convenios colectivos. En la opcin entre convenio de eficacia limitada y de eficacia general pugnan concepciones contrapuestas: defender el convenio de efectos limitados significa atenerse a un concepto estricto de representacin voluntaria y pronunciarse a favor del convenio de eficacia general implica aceptar una nocin amplia de representacin.

El modelo originario y an subsistente, abrazado por el ET, es el del convenio colectivo de eficacia general. Tal admisin ha sido radical: el ET no ha recurrido a la conocida tcnica de convertir el convenio de efectos limitados en convenio de eficacia general, sino que ha preferido atribuir eficacia general a todo convenio. Como todo convenio exige, para ser negociado vlidamente, que sus partes alcancen una determinada entidad cuantitativa y representativa, todo convenio tiene por definicin eficacia general.

b) Un amplio sector doctrinal viene defendiendo la existencia de dos tipos de convenios colectivos: los regulados por el ET, que gozaran de eficacia normativa y los convenios extraestatutarios que para unos surtiran efectos contractuales, mientras que para otros gozaran de eficacia normativa limitada a los sujetos representados y, para unos terceros, alcanzaran incluso la eficacia general.

El art. 37 CE encomienda a la ley que garantice el derecho a la negociacin colectiva y la fuerza vinculante de los convenios. El ET slo reconoce una modalidad de convenio, el de eficacia general. Y no existe otra ley que ampare o garantice a los llamados convenios extraestatutarios o de eficacia limitada. El ttulo III del ET fija el nico marco legal de la negociacin colectiva; fuera de ese marco los convenios colectivos son ilegales y por tanto nulos.

Sin embargo la jurisprudencia prefiere seguir la tesis mayoritaria, defensora de la validez del llamado convenio extraestatutario. El TCT admite ese tipo de convenio al que atribuyen eficacia normativa limitada a los trabajadores y empresarios representados por las organizaciones pactantes. La doctrina judicial y la jurisprudencia, sin embargo, niegan rotundamente efectos normativos a tales convenios.c) Adems de los convenios colectivos, el ET contempla, sin regularlos unitariamente, diversos supuestos de acuerdos entre empresario y representacin de sus trabajadores. Tales acuerdos se diferencian de los convenios en cuanto a naturaleza, rgimen y efectos.5. MBITOS DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS

Desde el punto de vista territorial, los convenios pueden tener mbito local, provincial, interprovincial, de comunidad autnoma o nacional.

Desde el punto de vista de la actividad o sector productivo, los convenios pueden alcanzar a toda una rama de la produccin, a todos los trabajadores de una empresa, de un grupo de empresas o a una categora o franja especfica de trabajadores dentro de cualquier mbito territorial o de empresa.

La declaracin del art. 83 ET no debe entenderse como que las partes gocen de libertad absoluta, ya que deber contar con la representatividad de las partes negociadoras.

Los problemas que se susciten sobre determinacin del mbito funcional del convenio y sobre determinacin de quienes pueden ser parte del mismo, sern resueltos por una comisin consultiva nacional.

6. PARTES DEL CONVENIO, REPRESENTACIONES NEGOCIADORAS Y SUJETOS OBLIGADOS

LAS PARTES DEL CONVENIO COLECTIVO

a) Las partes del convenio de empresa o mbito inferior

Tienen condicin de partes, del lado empresarial, el patrono; y del lado de los trabajadores, la representacin unitaria de los mismos en la empresa (Comit o Delegados de personal) o la representacin sindical en la empresa.

Este ltimo supuesto regulado en el ET, cuyo art. 87 prev el caso del convenio que afecte a la totalidad de los trabajadores de la empresa. Para tal supuesto se exige que la representacin sindical integre en su conjunto a la mayora de los miembros del Comit de empresa.

El rgimen jurdico que hubiera de afectar no a la totalidad de los trabajadores de la empresa, sino a los trabajadores de un departamento, seccin, grupo, nivel o categora, el ET dicta que en tal supuesto, tienen capacidad negociadora aquellas representaciones sindicales implantadas en el mbito de que se trate, y que hayan sido designadas para negociar por los trabajadores incluidos en el propio mbito mediante acuerdo expreso, adoptado por mayora absoluta a travs del voto personal, libre, directo y secreto a tal efecto.

En la concurrencia de representaciones unitaria y sindical en la empresa, ser necesario que ambas partes se reconozcan como interlocutores, frmula que significa que el empresario puede elegir libremente aquella con la que desea negociar.

Respecto de la negociacin de convenios para empresas de trabajo Temporal, si en stas no existiera rgano de representacin de los trabajadores, corresponder la legitimacin para negociar a los sindicatos ms representativos, que habrn de formar parte de la comisin negociadora.

b) Las partes del convenio de mbito superior a la empresa

En los convenios colectivos que hayan de alcanzar a ms de una empresa -locales, provinciales, pluriprovinciales, de comunidad autnoma o nacional- la parte trabajadora es en todo caso una representacin sindical y la parte patronal una asociacin de empresarios. Segn el art.87 ET, pueden ser parte de un convenio de mbito superior a la empresa:

Los sindicatos ms representativos a escala nacional o de Comunidad autnoma, as como en sus mbitos respectivos, los entes sindicales a aquellos adheridos o federados.

Los dems sindicatos, siempre que incluyan como afiliados al 10 por 100 de los miembros de los comits de empresa o delegados de personal del respectivo mbito.

En cuanto a los empresarios, podrn ser parte de un convenio supraempresarial la asociacin o asociaciones que integren el 10 por 100 de los empresarios, siempre que stos ocupen al 10 por 100 de los trabajadores afectados.Tambin estn legitimados para participar en la negociacin de convenios de mbito nacional los sindicatos y asociaciones patronales de mbito de comunidad autnoma, de acuerdo con los siguientes requisitos:

Los sindicatos han de ser ms representativos en el mbito de la Comunidad autnoma.

Las asociaciones empresariales han de ser igualmente ms representativas en el mbito autonmico, debiendo para ello agrupar al menos al 15 por 100 de los empresarios, siempre que ocupen al 15 por 100 de los trabajadores, en el mbito de la comunidad autnoma.

LAS REPRESENTACIONES NEGOCIADORAS

En los convenios colectivos, cualquiera que sea su mbito, hay que distinguir entre las partes del convenio y los sujetos que efectivamente realizan la negociacin.

En las partes del convenio de mbito no superior a la empresa, los sujetos negociadores son las concretas personas designadas por cada parte del convenio, en nmero no superior a doce, para representarla en la negociacin.

En los convenios de mbito supraempresarial, las representaciones negociadoras se integrarn de un mximo de quince personas cada una de ellas, designadas por las respectivas partes, en proporcin a la representatividad de las distintas organizaciones que puedan integrar cada parte.

LOS SUJETOS OBLIGADOS

El convenio colectivo vincula a todos los trabajadores y empresarios incluidos en el tiempo de aplicacin funcional y territorial, con independencia de que estn o no afiliados a las organizaciones pactantes. Tambin se reconoce validez a los convenios extraestatutarios, cuya eficacia se limita a los trabajadores y empresarios representados por los pactantes.

7. PROCEDIMIENTO DE ELABORACIN DEL CONVENIO

INICIATIVA

Corresponde a cualquiera de los entes que hayan de ser parte en l. La representacin de trabajadores o empresarios que desee promover un convenio, deber reunir las condiciones precisas para ser parte del mismo; y deber reunir las condiciones precisas para ser parte del mismo y comunicar su iniciativa a quien pueda ser contra-parte del mismo convenio. El acto de iniciativa es un acto escrito, unilateral y recepticio al que el ET asigna un contenido necesario:a) El promotor del convenio ha de acreditar su legitimacin para ser parte del pacto. Ser necesario que ambas partes se reconozcan como interlocutores; b) El promotor ha de declarar el mbito funcional y territorial. Tendrn el mbito de aplicacin que las partes acuerden. El mbito del convenio viene predeterminado por la representacin que ostente el promotor del convenio. c) El promotor ha de hacer constar las materias que desea sean objeto de negociacin.

Sobre la parte iniciadora de la negociacin pesa la carga de remitir una copia de la comunicacin mencionada a la administracin laboral del Estado o autonmica que hubiera recibido tal competencia a los solos efectos de registro.

RECEPCIN DE LA COMUNICACIN; ACTIVIDAD DE LA PARTE RECEPTORA

El destinatario de la declaracin promotora de la iniciacin de un convenio queda obligado por el deber de constituir junto con el proponente la oportuna comisin negociadora. Recibida la comunicacin, la parte receptora debe manifestar, su aquiescencia a la iniciacin de las negociaciones.

Tal deber se suspende y la parte receptora puede lcitamente negarse a iniciar las negociaciones, cuando exista causa legal o convencionalmente establecida o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido.

Causas convencionales para rechazar la propuesta pueden ser la existencia de un acuerdo sobre estructura de la negociacin de determinadas materias en mbitos inferiores y la existencia de convenio anterior no denunciado pese a su vencimiento. La iniciativa de celebrar un nuevo convenio estando otro en vigor, justifica el rechazo de la parte que reciba tal propuesta.

CONSTITUCIN DE LA COMISION NEGOCIADORA

Dentro del plazo mximo de un mes a partir de la recepcin de la comunicacin de la iniciativa, ha de constituirse por las partes la comisin negociadora, establecindose un calendario o plan de negociacin que tiene la fundamental misin de discutir y en su caso adoptar el convenio colectivo. Todo sindicato y asociacin empresarial legitimados tienen derecho a formar parte de la comisin. En los convenios de empresa o mbito inferior, formarn la comisin el empresario y los representantes de los trabajadores en la empresa; en los convenios de mbito superior, los representantes del o de los sindicatos legitimados que integren la mayora de los miembros de los comits de empresa o delegados de personal y los representantes de las asociaciones empresariales que incluyan a empresarios que ocupen a la mayora de los trabajadores. La estructura de la comisin es mixta con doce miembros por cada representacin negociadora, como mximo, en los convenios de mbito no superior a la empresa; quince como mximo, en los de mbito superior. La comisin se completar con asesores de las partes, con voz y sin voto. Tambin tendr un presidente designado por acuerdo de las partes, con voz y sin voto, ET prev la posibilidad de que la comisin funciones sin presidente. La comisin ha de contar necesariamente con un secretario con voz y sin voto, salvo que el cargo recaiga en un negociador.

DECLARACIONES Y ACUERDOS

Constituida la comisin, las representaciones han de realizar los tratos, peticiones, ofertas y contraofertas que preceden a la adopcin de los acuerdos. Tal negociacin ha de regirse por el principio de la buena fe. Las violencias ejercidas sobre las personas como sobre los bienes determinan, mientras duren, la suspensin inmediata de las negociaciones. El art. 89 ET condiciona el efecto suspensivo de las violencias sobre la negociacin a que ambas partes comprobaran su existencia. Al hablarse de suspensin de inmediato, parece que tal decisin compete a la parte que sufra la violencia.

Para que recaiga acuerdo vlido sobre las materias objeto de negociacin, el ET exige la mayora de cada representacin negociadora. Sin tal mayora sera desde luego, nulo, o a lo ms, extraestatutario. El texto del convenio acordado ha de formalizarse por escrito bajo sancin de nulidad. Las actas han de ser firmadas tanto por los representantes negociadores como por el secretario de la comisin. En el curso de las deliberaciones, pueden acordar la designacin de un mediador con el fin de intentar resolver alguna cuestin sobre la cual las partes no logren avenencia.

REGISTRO, DEPSITO Y PUBLICACIN DEL CONVENIO

Condiciones para la adquisicin por el convenio colectivo de la eficacia normativa:

a) Registro del convenio en la correspondiente oficina administrativa. El RD 1040/1981 cre un Registro Central de Convenios Colectivos en la Direccin General de Trabajo y un Registro en cada Direccin Provincial de Trabajo (hoy reas y dependencias de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno) o en el departamento laboral de la Comunidad Autnoma que tenga trasferida la competencia. El Decreto enumera la documentacin que la Comisin negociadora del convenio ha de remitir a efectos de registro: solicitud, texto del convenio, actas y hojas estadsticas. El trmite de registro habr de cumplimentarse dentro de los quince das siguientes a la firma del convenio.

b) El depsito del convenio, ya registrado, la propia Administracin registradora proceder su remisin, teniendo en cuenta el plazo de que dispone para ordenar su publicacin.

c) Publicacin obligatoria y gratuita en el Boletn Oficial del Estado o en el de la Comunidad Autnoma o de la Provincia, una vez autenticado mediante su registro y depsito oficiales en el plazo mximo de diez das.

EL INCIDENTE DE ILEGALIDAD O LESIVIDAD DEL CONVENIO El ET ha optado por mantener un control que evite la aplicacin de convenios ilegales. Dicho control se encomienda a los rganos jurisdiccionales. El art. 90 ET instrumenta un procedimiento para corregir los vicios de ilegalidad o grave lesin del inters de terceros en que puedan incurrir los convenios colectivos.

8. CONTENIDO Y LMITES DEL CONVENIO COLECTIVO

La parte normativa del convenio pretende regular las singulares relaciones laborales incluidas en su mbito, fijando las condiciones de trabajo, jornada, vacaciones, sanciones, etc. Dentro de la parte normativa se incluyen tambin clusulas relativas a la configuracin formal del convenio: clusulas sobre alcance y estructura de la negociacin colectiva, efectividad del convenio, creacin de Comisiones paritarias de aplicacin e interpretacin del convenio. El art. 85 ET reputa contenido mnimo las clusulas formales relativas a determinacin de las partes del convenio, mbitos, denuncia y comisin paritaria. La LRET previ en el convenio de mbito superior a la empresa una clusula sobre determinacin de las condiciones y procedimientos para que las empresas puedan sustraerse a la aplicacin del rgimen salarial fijado en aquel convenio clusulas de descuelgue-. Ello proceder cuando la aplicacin de dichos salarios pudiera daar la estabilidad econmica de sta. El art. 82ET prev la posibilidad de que tal clusula falte en el convenio.

En el contenido obligacional, las partes se obligan a respetar lo pactado y velar por su observancia. Es un tratado de paz. Nuestro derecho fija lo que podemos llamar un deber legal de paz relativo: se prohbe la huelga que pretenda alterar lo acordado en convenio, salvo cambio radical en las circunstancias en que se alcanz el pacto o incumplimiento del convenio por la parte patronal. Tambin prev el DLRT la posibilidad de que se pacte en convenio la renuncia el ejercicio del derecho de huelga.

La parte normativa sola tiene carcter de fuente del Derecho. El incumplimiento de las normas del convenio da lugar a que el trabajador o empresario perjudicados puedan accionar ante el Orden Social de la Jurisdiccin y a que recurran en casacin o suplicacin por infraccin de norma sustantiva. Las conductas del empresario contrarias a las clusulas normativas constituyen infracciones administrativas. Los incumplimientos laborales de los trabajadores constituyen faltas sancionables. Las clusulas normativas del convenio denunciado y vencido prolongan su vigencia hasta el siguiente convenio, salvo que se hubiera pactado otra cosa. La parte obligacional del convenio slo genera deberes y derechos entre las partes pactantes, y responsabilidades entre ellas.

LMITES DEL CONVENIO

El ET no hace otra alusin a este tema que la de exigir que el convenio observe el debido respeto a las leyes. Otros lmites: tampoco podrn los convenios causar graves perjuicios a la economa nacional, ni podrn implicar restriccin de los derechos y libertades de los trabajadores reconocidos en la CE y en el propio ET. Son nulas y sin efecto las clusulas de los convenios que contengan discriminaciones.

El empresario es titular de un mbito de organizacin y direccin, ello determina que el trabajador est obligado a cumplir las rdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio de sus facultades y realizar el trabajo convenido bajo la direccin del empresario.

9. DURACIN DEL CONVENIO COLECTIVO

Son normas temporales; obligan durante todo el tiempo de su vigencia. El ET confiere a las partes tanto la libertad de determinar la fecha de entrada en vigor del convenio como la de fijar su plazo de duracin o vigencia.

Llegado el trmino, es preciso adems, para que el convenio colectivo cese en sus efectos, la denuncia expresa de cualquiera de las partes en la forma, condiciones y plazo de preaviso acordados por ellas. La falta de denuncia expresa salvo pacto en contrario- provoca la prrroga del mismo por un ao ms.

Finalmente, el vencimiento del plazo de duracin, precedido en su caso del acto de denuncia, determina el agotamiento de la vigencia de las clusulas obligacionales y el mantenimiento transitorio de sus clusulas normativas, salvo que el convenio estableciese otra cosa.

10. APLICACIN, INTERPRETACIN Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO

En la aplicacin e interpretacin de los convenios, desempean papel destacado las comisiones paritarias que obligatoriamente deben constituirse por los propios convenios, y a las que se atribuyen funciones interpretativas, mediadoras, arbitrales y de vigilancia. El acudimiento a ellas es necesario, sin embargo, cuando as lo determine el propio convenio colectivo. Simultneamente, el orden jurisdiccional laboral ha recibido la facultad de resolver litigios para interpretar las clusulas del pacto. La jurisdiccin tiene competencia de conocer los conflictos derivados de la aplicacin del convenio. La jurisdiccin es competente cuando se plantee su presunta ilegalidad o lesividad.

La LRET incluy reglas sobre procedimientos de mediacin o arbitraje. La tramitacin y efectos de lo acordado sern los mismos de los convenios, siempre que los firmantes del acuerdo o compromiso arbitral estuvieran legitimados para negociar. Se establece la impugnabilidad de los acuerdos de mediacin y laudos arbitrales, incluyendo como causa especfica de recurso contra el laudo el vicio de forma o la resolucin extra petita. La LRTE concluye: el reconocimiento de la mediacin y el arbitraje como instrumentos de solucin de conflictos individuales, siempre que las partes en litigio se sometan de modo expreso a ellos.

En cuanto al control del cumplimiento de los convenios, la LISS configura como infracciones administrativas laborales las acciones u omisiones de los empresarios contrarias a las clusulas normativas de los convenios.11. EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE CONVENIO Y SUS EXCEPCIONESLA CONCURRENCIA DE CONVENIOS COLECTIVOS

El ET enuncia el principio de unicidad de convenio, que no desconoce excepciones. El contenido de un convenio, no puede ser afectado por lo dispuesto en otro convenio de distinto mbito.

Excepcin: que exista pacto en contrario. Que en los pactos superiores puede preverse el escalonamiento o articulacin de diversas unidades de contratacin, dentro del marco establecido por el pacto superior. Estos pactos superiores tienen una doble funcin: establecer los principios de complementariedad de las diversas unidades de contratacin; y establecer las reglas de solucin de los conflictos planteados al concurrir convenios de diverso mbito.

Excepcin de signo inverso es que las organizaciones ms representativas pueden negociar en un mbito superior al de empresa convenios que afecten a otros de mbito superior, con exclusin de algunas materias: -perodo de prueba, modalidades de contratacin, grupos profesionales, rgimen disciplinario, normas mnimas de seguridad e higiene, y movilidad geogrfica-.

Afirmando que la regla general es la de la aplicacin a un determinado mbito de un solo convenio, queda por determinar cmo se resuelven los problemas de posibles concurrencias de convenios. Son:

El criterio temporal: el convenio posterior se aplica con preferencia sobre el anterior.

El criterio de la especialidad: El convenio especfico prima sobre el genrico.

El criterio de la norma ms favorable: el convenio ms beneficioso se aplica con prioridad sobre el menos favorable.

Existiendo convenio anterior y de mbito superior, la negociacin de otro posterior y de mbito inferior que colisione con el primero, infringe la prohibicin de concurrencia, siendo este ltimo convenio nulo.

Existiendo convenio anterior y de mbito inferior, la negociacin de otro posterior y de mbito superior es vlida, si bien el primer convenio seguir rigiendo en su propio mbito.

La prohibicin de concurrencia no rige cuando el convenio anterior est vencido y denunciado aunque prorrogue sus efectos normativos de acuerdo con el art. 86 ET

12. ADHESIN Y EXTENSIN DE CONVENIOS

El ACTO DE ADHESIN

El acto de adhesin a un convenio preexistente es una modalidad de la negociacin colectiva. Los entes legitimados para concertar un pacto colectivo pueden preferir el proce