apuntes procesal laboral

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________________________________________________________ DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO OBJETO DE ESTUDIO 1. NOCIONES GENERALES. 1. Concepto. Derecho procesal del trabajo. El conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional de los tribunales y del proceso del trabajo para el mantenimiento del orden jurídico y económico de las relaciones obrero-patronales, inter obreros o inter patronales (Trueba Urbina). Aquella rama que como disciplina jurídica se ocupa del estudio de los presupuestos procesales, la forma, el contenido y órganos del proceso laboral aspectos normativos, jurisprudenciales y doctrinarios (Fix Zamudio). 2. Naturaleza jurídica . En general la doctrina jurídica ha tratado naturaleza de las diversas disciplinas de derecho como un problema de ubicación de las mismas dentro de la estructura general del derecho y para este efecto se ha tomado como modelo la antigua distinción románica de derecho público y derecho privado y más recientemente la de derecho social, en la que se pretende ubicar al derecho laboral en general y al procesal en particular, sin embargo creemos que no es muy factible en las diferentes disciplinas jurídicas se ubiquen como libros en una enciclopedia, porque de alguna manera la mayoría de ellas puede tener características públicas, privadas o sociales. 4. Características . 4.1. Oralidad. 4.2. Sencillez. Implica que la ley no exige formalismos solemnes. 4.3. Concentración, celeridad y publicidad. Concentración . Se relaciona con las circunstancias de minimizar el número de audiencias existentes en el procedimiento. Celeridad . Tiene que ver con la prontitud, es decir que el procedimiento debe ser lo más rápido posible. Publicidad . Consiste en que salvo circunstancias especiales toda persona puede presenciar las audiencias del procedimiento. 4.4. Gratuito. Significa que no existen cargas económicas para las partes, ni siquiera se contempla la ley o relativo a las costas judiciales. (Art. 19: Todos los actos y actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo no causarán impuesto alguno). 4.5. Inmediatez. Significa la cercanía que debe existir entre las partes del tribunal que puede tener alguna de resolver el conflicto en el laudo. __________________________________________________________________ ______________ Pág. 1

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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

________________________________________________________

OBJETO DE ESTUDIO 1. NOCIONES GENERALES.

1. Concepto.

Derecho procesal del trabajo. El conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional de los tribunales y del proceso del trabajo para el mantenimiento del orden jurdico y econmico de las relaciones obrero-patronales, inter obreros o inter patronales (Trueba Urbina).

Aquella rama que como disciplina jurdica se ocupa del estudio de los presupuestos procesales, la forma, el contenido y rganos del proceso laboral aspectos normativos, jurisprudenciales y doctrinarios (Fix Zamudio).

2. Naturaleza jurdica. En general la doctrina jurdica ha tratado naturaleza de las diversas disciplinas de derecho como un problema de ubicacin de las mismas dentro de la estructura general del derecho y para este efecto se ha tomado como modelo la antigua distincin romnica de derecho pblico y derecho privado y ms recientemente la de derecho social, en la que se pretende ubicar al derecho laboral en general y al procesal en particular, sin embargo creemos que no es muy factible en las diferentes disciplinas jurdicas se ubiquen como libros en una enciclopedia, porque de alguna manera la mayora de ellas puede tener caractersticas pblicas, privadas o sociales.

4. Caractersticas.

4.1. Oralidad.

4.2. Sencillez. Implica que la ley no exige formalismos solemnes.

4.3. Concentracin, celeridad y publicidad.

Concentracin. Se relaciona con las circunstancias de minimizar el nmero de audiencias existentes en el procedimiento.

Celeridad. Tiene que ver con la prontitud, es decir que el procedimiento debe ser lo ms rpido posible.

Publicidad. Consiste en que salvo circunstancias especiales toda persona puede presenciar las audiencias del procedimiento.

4.4. Gratuito. Significa que no existen cargas econmicas para las partes, ni siquiera se contempla la ley o relativo a las costas judiciales. (Art. 19: Todos los actos y actuaciones que se relacionen con la aplicacin de las normas de trabajo no causarn impuesto alguno).

4.5. Inmediatez. Significa la cercana que debe existir entre las partes del tribunal que puede tener alguna de resolver el conflicto en el laudo.

4.6. Instancia de parte. El procedimiento laboral se inicia slo a peticin de parte, es decir carece de la caracterstica de oficiosidad.

4.7. Proteccin al trabajador. Este principio y otros se relacionan con el carcter proteccionista de la ley hacia el trabajador, por lo que se manifiesta en algunos aspectos del procedimiento y principalmente en que cuando la demanda de trabajadores es incompleta o tiene irregularidades, el tribunal al radicarla debe advertir esas circunstancias y prevenir al trabajador a efecto que ample su demanda o corrija sus irregularidades. Existe la proteccin por omisin, la que se puede ejemplificar cuando el trabajador omite hacer alguna reclamacin; la proteccin por caso de alguna irregularidad que se presente en el caso de contradicciones de los hechos.

4.8. Laudos a conciencia y verdad sabida. Este principio se manifiesta en el momento en que el tribunal resuelve el conflicto laboral y en la observancia del mismo, realiza una valoracin de pruebas en forma diferente a la que se exige en otras materias o normatividades y puede llegar a conclusiones que derivan de la forma en que las pruebas fueron desahogadas y de la actitud procesal de las partes.

5. Fuentes.

5.1. La ley: constitucin; ley Federal del trabajo, reglamentos. Para efectos de la materia slo se vern las fuentes formales como la legislacin, producto del proceso legislativo y en este caso en primer trmino la constitucin en su artculo 123, del que se deriva la ley Federal del trabajo como reglamentaria del artculo.

5.2. La costumbre. Es mucho mas rpida que en el derecho civil, por ejemplo en el aguinaldo si un patrn da una determinada cantidad a sus trabajadores por este concepto, queda obligado a proporcionar una suma igual el prximo ao.

5.3. La jurisprudencia. Entendida como la que producen los tribunales colegiados de circuito, que se llama jurisprudencia por repeticin y que son cinco ejecutorias en el mismo sentido sin ninguna en contrario. La jurisprudencia por contradiccin de tesis que la genera la suprema corte, cuando los tribunales colegiados sostienen puntos de vista contradictorios, sobre el mismo tema por lo que la corte resuelve cual debe prevalecer.

5.4. La doctrina. Son los estudios que realizan los especialistas de la materia y que sirven para ampliar o precisar cuestiones jurdicas y que tambin es utilizado por los tribunales al emitir sus resoluciones y a su vez estas resoluciones sirven para elaborar nueva jurisprudencia.

5.5. Principios generales del derecho. Son valores universales a los que se puede acudir para resolver los conflictos de trabajo.

5.6. Principios generales de justicia social. Tienen que ver con principios de subsidiaridad que es una caracterstica de la justicia distributiva y que se refiere a que el Estado debe ayudar a los que no pueden ayudarse por s mismos.

5.7. Equidad. Consiste en tratar desigual a los desiguales.

OBJETO DE ESTUDIO II

CONFLICTOS DE TRABAJO.

1. Concepto. El trmino conflicto sugiere un combate, una angustia o compromiso que implica un choque y que trasladndolo o desplazndolo a la materia procesal laboral ser segn Mario de la Cueva toda controversia que surge con motivo de la formacin, modificacin o cumplimiento de las relaciones individuales o colectivas de trabajo. Para el autor Baltazar Cavazos, el conflicto de trabajo es aquel que resulta de la aplicacin de la ley cuando entre las partes existen servicios retribuidos es decir entre patrn y trabajador.

3. Caractersticas.

a) Son controversias, fricciones o diferencias que surgen de la prestacin subordinada y personal de servicios.

b) Derivan fundamentalmente de la actividad laboral.

c) Parten de los sujetos antagnicos de las relaciones laborales.

d) San eminentemente sociales y dinmicos, en cambio civiles y mercantiles son generalmente patrimoniales, por los intereses en juego.

e) Son de orden pblico, es decir toda la sociedad se encuentra interesada, particularmente en los colectivos y deben acatarse las normas de trabajo imperativamente.

f) Los desiguales contratados por la ley y el tribunal de manera desigual, en cambio en los conflictos civiles, las partes son tratadas en una situacin de igualdad.

4. Clasificacin:

4.1. Obrero- patronales: individuales jurdicos. Se trata de conflictos en los que se afectan intereses particulares de trabajadores importar el nmero de ellos, por ejemplo el despido.

4.2. Obrero-patronales: colectivos jurdicos. Esta denominacin obedece a que se trata de la afectacin de intereses generales o de grupos que pueden ser un sindicato o una coalicin, por ejemplo la celebracin y firma de un contrato colectivo de trabajo.

4.3. Obrero-patronales: colectivos econmicos. Tienen que ver con la creacin, modificacin, suspensin y trmino de las condiciones de trabajo en una empresa, como por ejemplo: reducciones de personal o reduccin de la jornada, reduccin de prestaciones e incluso el cierre una empresa.

4.4. Inter obreros: individuales y colectivos.

Individuales. Generalmente grandes empresas en las que tambin existen contratos colectivos de trabajo y obviamente sindicatos que formulan reglamentos escalafonarios, y el conflicto surge cuando dos o ms trabajadores desean acceder a un puesto superior o a un puesto de nueva creacin.

Colectivos. En este caso se trata generalmente de los conflictos "por la titularidad del contrato colectivo vigente en la empresa", es decir dos sindicatos pretenden administrar ese pacto colectivo y el conflicto se plantea ante el tribunal, quien decidir cual tiene derecho a ser titular de ese contrato.

4.5. Inter patronales: individuales y colectivos.

Son conflictos entre dos o ms empresas cuando existen demandas en las que una de las empresas es demandada directa y la otra es demandada solidaria, es decir una contrato trabajador y la otra se beneficio con sus servicios.

5. Solucin de conflictos.

5.1. Conciliacin. Es un sistema en el que se utilizan los servicios de una tercera parte, de carcter neutral para que ayude o facilite a allanar las diferencias y lograr un acuerdo.

5.2. Arbitraje. Tiene como finalidad la solucin del conflicto, pero las partes nombran de comn acuerdo a un tercero que emite un fallo, en el que los vincula de manera obligatoria. Tratndose de nuestra materia, diremos que la cociliacin es un trmino que permea todo el derecho laboral, puesto que en todos los conflictos laborales se privilegia a este medio como solucin de conflictos y slo si ste falla puede el conflicto someterse al arbitraje que ejercen los tribunales del trabajo, los cuales son de carcter tripartito, al estar integrados por representantes obreros, patronales y del gobierno. Las diferencias que tienen estos tribunales con los jueces en general es que tienen la libertad para valorar las pruebas de manera informal y slo con la obligacin de fundar y motivar sus resoluciones.

OBJETO DE ESTUDIO III.

JUNTAS DE CONCILIACIN Y ARBITRAJE.

1. Definicin. Despus de la promulgacin de la constitucin de 1917, se regula la materia laboral en una normatividad especializada contenida principalmente en el artculo 123 constitucional, en el que de manera precisa se alude a las Juntas de conciliacin y arbitraje, sin embargo estos tribunales no funcionaron inmediatamente y cuando lo hicieron en los aos 20, suscitaron profunda controversia en virtud de que no se les consideraba verdaderos tribunales; y es hasta fines de esa dcada, cuando por jurisprudencia de la suprema corte se les consider verdaderos tribunales, con imperio para hacer valer sus resoluciones, por lo que cuando se reform el artculo 73 constitucional y se arroga el Congreso General, la facultad de legislar en materia del trabajo para toda la Repblica, surge la ley Federal del trabajo en 1931 y para esas fechas ya no exista confusin para considerar a las Juntas de conciliacin y arbitraje como verdaderos tribunales, por ello algunos doctrinarios en la materia los han definido de la siguiente manera:

Mario de la cueva: desde que fueron creadas las Juntas de conciliacin y arbitraje tuvieron la naturaleza de tribunales, dado que solucionaban conflictos individuales y colectivos; y basa su tesis en los argumentos que present al constituyente originario la diputacin de Veracruz, en los que se estableca que estaran sustrados de los tribunales judiciales.

Trueba Urbina: las Juntas de conciliacin y arbitraje son verdaderos tribunales jurisdiccionales; Trueba apoya su idea las opiniones propuestas por Hctor Victoria quien fue tambin costituyente en este Congreso como diputado de Yucatn, sealando que deberan conocer de todo conflicto de trabajo para evitar abusos entre obreros y patrones.

Hctor Fix Zamudio: las Juntas de conciliacin y arbitraje si bien es cierto son tribunales jurisdiccionales, no est de acuerdo en que son tribunales de conciencia y buena fe guardada, no obstante que as lo diga la ley, porque al elaborar sus resoluciones deben igual que cualquier otro tribunal fundarlas y motivarlas.

Naturaleza jurdica de las Juntas de conciliacin y arbitraje.

Corresponde tribunales materialmente jurisdiccionales informalmente administrativos; actualmente los proyectos de reforma a la ley Federal del trabajo se maneja una tesis de transformacin de las Juntas de conciliacin y arbitraje a juzgados de lo social, estimando que la actual composicin de sus tribunales no aporta una gran relevancia en la solucin de conflictos y que estos jueces sean parte del poder judicial Federal. Los argumentos que nacen principalmente de personas que en lo general no han sido beneficiados del sistema y que actan promoviendo el sindicalismo independiente y que les perjudica la actual estructura de las Juntas de conciliacin y arbitraje, llegando incluso a poner que el gobierno se abstenga de exigir que los sindicatos requieran de un registro para actuar en la vida socioeconmica del pas.

Clasificacin.

2.1. De conciliacin.

Estos tribunales no tienen en el estado de Chihuahua existencia y funcionamiento a un cuando en cuanto a su estructura tambin son de carcter tripartito y conocer de asuntos cuyo monto no exceda de a tres meses de salario; adems servan como autoridades exhortadas que podan recibir tambin demandas y celebrar convenios principalmente.

3. Integracin y funcionamiento

Las Juntas de conciliacin y arbitraje tienen una estructura tripartita, se componen por representantes de los trabajadores, de los patrones, todos ellos agrupados en sindicatos y acompaados por representantes del gobierno.

3.1. Pleno y Juntas especiales. La Junta podr funcionar en pleno o en Juntas especiales, Pero en cualquier caso los conflictos de carcter colectivo siempre sern resueltos por el pleno de la Junta de conciliacin y arbitraje, sea Federal o local; por lo que cuando las Juntas de conciliacin y arbitraje funcionan en Juntas especiales estas conocen de conflictos individuales y que por ley deben de ser por materia. En Chihuahua las Juntas especiales conocen de asuntos de manera aleatoria, sin importar la materia de la demanda, (procedera un incidente de competencia).

El pleno. Se integrar con el presidente de la Junta y con la totalidad de los representantes de los trabajadores y de los patrones. (Art.607).

Juntas especiales. Se integran con el presidente de la Junta, cuando se trate de conflictos colectivos o con el presidente de la Junta especial en los dems casos; y con los respectivos representantes de los trabajadores y de los patrones.

Junta Local de Conciliacin y Arbitraje de Chihuahua.

3.2. Designacin de los representantes del capital y el trabajo. Estos representantes son electos cada tres aos por medio de convenciones a las que son convocados los sindicatos en el mbito federal por el secretario de trabajo y previsin social y en el mbito local por los gobernadores y el jefe del gobierno del Distrito Federal.

3.3. Nombramiento de los representantes del gobierno. Son nombrados.

3.4. Personal auxiliar. El personal de las Juntas de conciliacin y arbitraje se compondr de actuarios, secretarios, auxiliares, secretarios generales y presidentes de Juntas especiales. Toda la regulacin que hace la ley Federal del trabajo sobre este personal est contemplada de los artculos 625 a 647.

4. Impedimentos, recusaciones y excusas.

Impedimentos.

En general el personal de los tribunales laborales debe ser de buena fe y tener cierta sensibilidad para percibir los conflictos de trabajo de manera diferente a como se tratan en los juzgados otro tipo, por lo tanto, cuando algn funcionario del tribunal laboral tiene o pueda tener algn inters en los asuntos que conoce, deben manifestarlo y excusarse de seguir conociendo del mismo, ya que de lo contrario puede resultarle alguna responsabilidad oficial; tcnicamente no existe la recusacin, pero cualquiera de las partes pueden conformarse con algn funcionario y en este caso esa producir en primer lugar un impedimento para ese funcionario de conocer de un asunto, con la caracterstica de que el trmite del expediente contina simultneamente con la excusa. Segn el artculo 707 estos son los impedimentos para conocer:

I. Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las partes;

II. Tengan el mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el representante legal, abogado o procurador de cualquiera de las partes;

III. Tengan inters personal directo o indirecto en el juicio;

IV. Alguno de los litigantes o abogados haya sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cnyuge o se haya constituido en parte en causa criminal, seguida contra cualquiera de ellos; siempre que se haya ejercitado la accin penal correspondiente;

V. Sea apoderado o defensor de alguna de las partes o perito o testigo, en el mismo juicio, o haber emitido opinin sobre el mismo;

VI. Sea socio, arrendatario, trabajador o patrn o que dependa econmicamente de alguna de las partes o de sus representantes;

VII. Sea tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela de las partes o de sus representantes; y

VIII. Sea deudor, acreedor, heredero o legatario de cualquiera de las partes o de sus representantes.

5. Jurisdiccin y competencia. En general puede establecerse de acuerdo con la teora general del derecho que la jurisdiccin es la facultad del Estado para resolver los conflictos por conducto de los rganos competentes y estos rganos competentes van a ejecutar la facultad del estado en la medida en que cada rgano se encuentre debidamente reglamentado, por lo que toca a la materia procesal laboral se establece que la competencia es Federal y local y la misma ley Federal del trabajo regula ambas competencias estableciendo que la jurisdiccin Federal puede ser de excepcin por lo tanto debe ser muy clara, pues cuando no se acredita la calidad de competencia Federal, el asunto ser de competencia local el Art. 527 de la ley seala que en diversas ramas industriales y en empresas que acten bajo concesin federal y organismos descentralizados tambin sern de jurisdiccin federal y todo lo que corresponda a empresas o trabajos que se desarrollan en zonas federales y en el mar territorial.

Todo lo dems ser considerado de competencia local.

I. Ramas Industriales:

1. Textil;

2. Elctrica;

3. Cinematogrfica;

4. Hulera;

5. Azucarera;

6. Minera;

7. Metalrgica y siderrgica, abarcando la explotacin de los minerales bsicos, el beneficio y la fundicin de los mismos, as como la obtencin de hierro metlico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;

8. De hidrocarburos;

9. Petroqumica;

10. Cementera;

11. Calera;

12. Automotriz, incluyendo autopartes mecnicas o elctricas;

13. Qumica, incluyendo la qumica farmacutica y medicamentos;

14. De celulosa y papel;

15. De aceites y grasas vegetales;

16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricacin de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;

17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;

18. Ferrocarrilera;

19. Maderera bsica que comprende la produccin de aserradero y la fabricacin de triplay o aglutinados de madera;

20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricacin de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y,

21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricacin de productos de tabaco.

II. Empresas:

1. Aqullas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;

2. Aqullas que acten en virtud de un contrato o concesin federal y las industrias que les sean conexas; y,

3. Aqullas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdiccin federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona econmica exclusiva de la Nacin.

Conflictos de competencia. ART. 705.

En los casos en los que conoce un tribunal y se considere que el mismo asunto deba de conocerlo otro tribunal, surge un conflicto de competencia y generalmente son primero por materia y segundo por territorio, para resolver estos conflictos es menester realizar ciertos actos ante autoridades debidamente determinadas, en tiempos establecidos y aportar las pruebas pertinentes, ya que se trata de un conflicto competencial por materia, la parte interesada interpondr un incidente en el que expondr su punto de vista y ofrecer las pruebas que acrediten la procedencia del incidente de competencia.

Con el escrito de interposicin del incidente, el tribunal que lleve el asunto radica el incidente lo explicar a la contraparte para que lo conteste y ofrezca pruebas y posteriormente el tribunal decide si declara procedente un improcedente el incidente de competencia.

Si la Junta se declara competente y nosotros consideramos que el asunto es federal, podemos insistir mediante un amparo directo, con fundamento en el artculo 705, fraccin tercera inciso b.

El incidente de competencia competencia slo es tramitable por declinatoria, se debe interponer en la etapa demanda y excepciones.

Si no se promueve el incidente referido y resulta que la Junta que conoce del asunto es incompetente y el juicio se contina, es posible promover esta incompetencia hasta antes del desahogo de pruebas.

6.5. Efectos de la declaratoria de incompetencia.

Se remitir el expediente a la Junta que resulte competente, (Art. 704). Ser nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo el acto de admisin de la demanda y lo dispuesto en los artculos 704 y 928 fraccin V de esta Ley o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el perodo de conciliacin. (Art. 706).

OBJETO DE ESTUDIO IV.

PROCESO LABORAL.

1. Concepto.

A). Concepto proceso laboral. En trminos generales, la palabra proceso equivale a actividad, algo dinmico y puede aplicarse a cualquier materia, pero en el mbito del proceso laboral, la palabra proceso se relaciona con la actividad jurdica de las partes y el juzgador, tendiente a obtener una resolucin, todo ello sobre la base de una relacin jurdica procesal que requiere la existencia de los presupuestos procesales que son:

1. La existencia de un rgano jurisdiccional.

2. La existencia de intereses en conflicto y jurdicamente vlidos.

3. La peticin de una de las partes solicitando la intervencin del juzgador.

4. Esa peticin aceptada y hecha saber a la contraparte mediante una notificacin y emplazamiento.

Doctrinalmente se habla de proceso y procedimiento, el primero debe tomarse en cuenta como la sucesin de actos jurdicos concatenados que conforma un sistema para el desarrollo de la actividad jurisdiccional en tanto que por procedimiento se entiende el desenvolvimiento del proceso, sealando que desde el punto de vista de la doctrina el proceso es el continente y el procedimiento en el contenido punto

2. Legitimacin.

Cualquier persona que ejercita una accin tiene que tener como base un inters y ese inters para que proceda, debe ser legtimo, lo que lo va a facultad para intervenir en un proceso y puede ser pasivo o activo; por lo tanto el inters que mencionamos se transforman para efectos del proceso en legitimacin para actuar.

3. Representacin.

En general la facultad de gestionar a favor de otro en un proceso el derecho que se pretende hacer valer, es decir la facultad en virtud de la cual se ejercita una accin en contra de una persona fsica o moral respecto de un derecho no propio, esta representacin puede ser legal o voluntaria.

Legal. Es la que se deriva de la ley y se manifiesta en aquellos casos en los que una persona afectada no puede por s misma hacer valer sus derechos.

Voluntaria. La que confiere directamente el interesado a una persona es que elige libremente y se manifiesta a travs de un mandato y este mandato puede tener 2 grados: General para pleitos y cobranzas y para actos de administracin y dominio.

3.1. Representantes legales.

La ley regula con cierta amplitud la cuestin de la representacin legal y cuando se habla de representantes legales distinguen dos clases:

Interior. Acta a nombre del patrn frente a los trabajadores, (artculo 11).

Exterior. Acta a nombre del patrn frente a los tribunales, (artculo 692).

3.2. Apoderados.

Tratndose de apoderado, la personalidad se acreditar conforme a las siguientes reglas:

I. Cuando el compareciente acte como apoderado de persona fsica, podr hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;

II. Cuando el apoderado acte como representante legal de persona moral, deber exhibir el testimonio notarial respectivo que as lo acredite;

III. Cuando el compareciente acte como apoderado de persona moral, podr acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobacin de que quien le otorga el poder est legalmente autorizado para ello; y

IV. Los representantes de los sindicatos acreditarn su personalidad con la certificacin que les extienda la Secretara del Trabajo y Previsin Social, o la Junta Local de Conciliacin y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del Sindicato.

4. Trminos.

Por trmino se entiende el espacio de tiempo que se concede a las partes para desahogar algn acto o diligencia judicial; en la prctica y suelen confundir las palabras trmino y plazo pero ste ltimo es el espacio de tiempo que se concede a una de las partes para la ejecucin de actos procesales unilaterales, por eso cualquier acuerdo o resolucin de los tribunales se relaciona con los trminos y plazos. Los trminos pueden clasificarse en prorrogables en prorrogables, en materia del trabajo slo existen estos ltimos los que a su vez se dividen en especficos y genricos; los especficos se encuentran delimitados por la ley y los genricos siempre sern de tres das hbiles, (artculo 735).

1. Cmputo en los trminos.

Los actos procesales surten efecto a partir del da siguiente al que son hechas las notificaciones, pero en caso de las personales surten efectos a partir de la notificacin.las notificaciones no personales surten efectos a partir del da siguiente en que se realizan.

4.2. Trmino genrico. 3 das, de lo contrario se pierde el derechos.

4.3. Ampliacin por la distancia.

5. Notificaciones. ART. 739-751.

La notificacin junto con el emplazamiento, la citacin con los requerimientos son medios de comunicacin entre el tribunal y las partes y tambin existen medios de comunicacin entre los tribunales, stos son los exhortos y despachos, los primeros se dan entre autoridades del pas y los despachos tienen una connotacin de carcter internacional.

La notificacin es el acto jurdico mediante el cual se comunica de una manera autntica a una persona determinada, una resolucin judicial, debe cumplir con las formalidades de ese acto jurdico y teniendo a la notificacin como gnero, sta tiene dos especies que son la situacin y el emplazamiento, en la primera es el acto de poner en conocimiento de alguna persona un mandato de autoridad para que concurra a la prctica de alguna diligencia indicndosele fecha y lugar, por ejemplo los testigos, peritos, absolventes; la citacin tiene un apercibimiento que va desde una multa hasta el arresto administrativo.

El emplazamiento es el acto en virtud del cual el tribunal hace del conocimiento del demandado que se ha planteado una demanda en su contra y le corre traslado con la misma, requirindole que cuando concurra a su defensa seale domicilio en el lugar donde reside el tribunal para que responda del resultado del juicio. Hecho el emplazamiento en la forma legal, existen apercibimientos para el caso que el demandado no comparezca a juicio en el sentido de que se tendr por cierto lo que se diga en la demanda, salvo prueba en contrario. ( incluye el punto5.1. Sealamiento de domicilio)

5.2. Notificaciones personales.

Existen en el procedimiento laboral debidamente reguladas una serie de situaciones legales en las que por encontrarse implicada de manera directa la garanta de audiencia se establece que en varios casos explcitamente determinados, debe el tribunal notificar personalmente a los interesados y a esto se le llama notificacin personal, existiendo entre otros muchos casos el emplazamiento a juicio, las confesionales, el laudo, desahogo de pruebas etc. (artculo 741),

Qu resoluciones se notifican personalmente? (Artculo 742)

Se harn personalmente las notificaciones siguientes:

I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer provedo que se dicte en el mismo. El primer provedo es el acuerdo que dicta la Junta cuando encuentre irregularidades en la demanda y se lo notifica al trabajador personalmente.

II. El auto de radicacin del juicio, que dicten las Juntas de Conciliacin y Arbitraje en los expedientes que les remitan otras Juntas. Con una Junta se declar incompetente remite el expediente a la autoridad que corresponda y sta lo notifica a las partes.

III. La resolucin en que la Junta se declare incompetente;

IV. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo;

V. La resolucin que ordene la reanudacin del procedimiento; cuya tramitacin estuviese

interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;

VI. El auto que cite a absolver posiciones;

VII. La resolucin que deban conocer los terceros extraos al juicio;

VIII. El laudo;

IX. El auto que conceda trmino o seale fecha para que el trabajador sea reinstalado;

X. El auto por el que se ordena la reposicin de actuaciones;

XI. En los casos a que se refiere el artculo 772 de esta Ley; y

XII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta.

5.3. Procedimiento de notificacin personal.

I. El actuario se cerciorar de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, sealado en autos para hacer la notificacin;

II. Si est presente el interesado o su representante, el actuario notificar, la resolucin entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurar de que la persona con quien entiende la diligencia es representante legal de aquella.

5.5. Efectos de las notificaciones.

Esto tiene relacin con los trminos y los plazos dado que siendo la notificacin un medio de comunicacin del tribunal con las partes, el hecho o acto que se notifique tiene consecuencias jurdicas que pueden o no desarrollarse en el tiempo.

El tiempo se cuenta a partir de la notificacin y a esto se le llama surtir efectos, por ello las notificaciones personales, los efectos se surten desde el momento de la notificacin y empieza a contar el trmino al da siguiente, en tanto que las dems notificaciones surten efectos al da siguiente de su publicacin en los estados de la Junta y el trmino comienza a correr el da posterior.

5.6. Nulidad de notificaciones.

En virtud de la importancia que representa el hecho de que la notificacin se realice contrariando la normatividad aplicable, la misma puede ser anulable, previa la tramitacin del incidente correspondiente.

6. Exhortos y despachos. Art. 753-760.

7. Incidentes.

Son todos aquellos actos adicionales o imprevistos que se generan en el proceso y que deben ser resueltos previa o simultneamente, segn constituyan o no un obstculo para la continuacin del proceso y en virtud de ello existen los incidentes:

Genricos, pueden incluso resolverse hasta la emisin del laudo, como por ejemplo el que se refiere a las tach de los testigos. Las tasas de los testigos son las circunstancias personales que hacen que una declaracin pueda ser parcial, este incidente se puede interponer en el momento de la diligencia testimonial o dentro de tres das despus de la misma.

los de previo y especial pronunciamiento, los que frenan el procedimiento mientras no sean resueltos, se relacionan con los presupuestos procesales como por ejemplo los que tengan que ver con la personalidad, la nulidad, la acumulacin entre otros.

7.2. Trmite. (Fundamento Art. 763).

El trmite del incidente se relaciona con el de cualquier juicio porque implica or a las partes, que ofrezcan sus pruebas y alegatos y se dicte la resolucin, dentro de esta categora se encuentra el incidente de nulidad de notificaciones.

En el caso de que se realice mal el emplazamiento, lo ms prudente es que en el trmino de tres das despus de que me realicen la notificacin comparezcamos a la Junta por escrito para interponer el incidente correspondiente.

Si un incidente de falta de personalidad del apoderado de la parte demandada interpuesto en la audiencia inicial resulta procedente, su efecto es que se tiene por no compareciente al demandado y por ende se declarara la rebelda.

OBJETO DE ESTUDIO V.

ACCIN, DEFENSAS Y EXCEPCIONES.

1. Accin.

Es la facultad que se tiene para acudir ante un rgano jurisdiccional a fin de que se pronuncie respecto de un derecho de un particular.

1.1. Elementos.

Sujeto o sujetos, son las partes que realizan la actividad.

Sujeto pasivo. Aquel en contra de quien se va a obrar.

Causa de la accin. Hecho o acto jurdico que produce la accin.

El inters. Implica el fundamento que condiciona la procedencia de la accin.

El objeto. Representado por el efecto que se quiere lograr con el ejercicio de la accin.

1.2. Clasificacin en relacin con el objeto; de condena, declarativas, constitutiva, ejecutivas y cautelares.

De condena. Aquellas en las que por virtud de su ejercicio se busca obtener una sentencia contra el demandado en la cual se le obligue o constria a cumplir una obligacin de hacer como pagar, o no hacer.

Declarativas. Se trata de obtener del tribunal la declaracin de la existencia de una relacin jurdica o de un derecho, generado por un hecho o acto jurdico. (Como por ejemplo la declaracin de beneficiarios de los derechos de un trabajador fallecido).

Constitutivas. En virtud de su ejercicio se constituye o modifica un acto jurdico, por ejemplo la firma de un contrato de trabajo o la revisin del mismo si se trata de un contrato colectivo de trabajo.

Cautelares. En virtud de las cuales se afianzar una medida de seguridad en el proceso con el fin de garantizar el resultado de un laudo condenatorio y de esta manera darle efectividad al derecho sustantivo ejercitado. Por ejemplo arraigo y embargo precautorio.

Ejecutivas. En funcin de ellas se logra obtener en forma coactiva lo que es debido de acuerdo a una resolucin o laudo, por ejemplo la ejecucin de un laudo que ordene la reinstalacin de un trabajador, en caso de negativa patronal ese acto se traduce en el pago de una indemnizacin.

2. Excepcin. Es la oposicin que el demandado formula frente a la demanda enderezada en su contra, ya sea como obstculo definitivo o provisional ante el tribunal con el objeto destruir la accin o prolongar su ejecucin.

2.1. Excepciones y defensas.

No se distingue claramente entre excepciones y defensas en razn de que ambas instituciones jurdicas se relacionan con la defensa genrica que realiza el demandado, sin embargo la excepcin trata de destruir la accin o retrasar su cumplimiento; en tanto que la defensa representa una actividad que se opone al reconocimiento del derecho material del accinoante, por ello la defensa no va dirigida en contra de la accin, sino que pretende impedir su procedencia.

2.2. Clasificacin de las excepciones.

Perentorias. Buscan destruir la accin.

Dilatorias. Pretenden dilatar, entorpecer el cumplimiento de la accin.

3. Diferencias entre la prescripcin, caducidad y preclusin en materia laboral.

En todos los casos se trata de sanciones que la ley establece para las partes y se produce, en el caso de la prescripcin fuera de juicio, mientras que la caducidad y la preclusin se presentan dentro del juicio.

La caducidad es la sancin que impone la ley a las partes por falta de impulso procesal, trae como consecuencia la extincin del proceso, nulificando por lo tanto los efectos procesales de las actuaciones, ya que tcnicamente es un desistimiento tcito de la accin.

Cuando para continuar el trmite del juicio, sea necesaria promocin del trabajador, y ste no la haya efectuado dentro de un lapso de tres meses; el Presidente de la Junta deber ordenar se le requiera para que la presente apercibindole de que, de no hacerlo operar la caducidad, lo que trae como consecuencia que se le tendr desistindose de la accin intentada a toda persona que no haga promocin alguna en el trmino de seis meses, siempre que esa promocin sea necesaria para la continuacin del procedimiento. No se tendr por transcurrido dicho trmino si estn desahogadas las pruebas del actor o est pendiente de dictarse resolucin sobre alguna promocin de las partes o la prctica de alguna diligencia, o la recepcin de informes o copias que se hubiesen solicitado. Cuando se solicite que se tenga por desistido al actor de las acciones intentadas,(es decir que el demandado solicite que se declare la caducidad) la Junta citar a las partes a una audiencia, en la que despus de orlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que debern referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictar resolucin. (Art. 772 y 773).

En materia laboral slo existe la prescripcin negativa, es decir aquella por la cual se extingue o se pierde un derecho por no ejercitarlo en el trmino legal es; el artculo 516 de la ley establece que las acciones de trabajo prescriben en un ao, contado a partir del da siguiente a la fecha en que la obligacin sea exigible, con las excepciones que se consignen en artculos siguientes.

Los artculos siguientes son el 517 que seala:

Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios. En este caso la prescripcin corre, respectivamente a partir del da siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separacin o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, por las prdidas o averas imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.

Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo. La prescripcin corre partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separacin.

El artculo 518.

Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo. La prescripcin corre partir del da siguiente a la fecha de la separacin.

El artculo 519. Prescriben en dos aos:

Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgos de trabajo.

Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo. La prescripcin corre desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajador.

Las acciones para solicitar la ejecucin de los laudos de las Juntas de conciliacin y arbitraje y los convenios celebrados ante ellas. La prescripcin corre desde el da siguiente en que hubiere quedado notificado el laudo De la Junta o aprobado el convenio. Cuando el auto imponga la ubicacin de reinstalar, el patrn podr solicitar de la Junta, que fije al trabajador un trmino no mayor de 30 das para que regrese al trabajo, apercibindolo que de no hacerlo, el patrn podr dar por terminada la relacin de trabajo.

La prescripcin no puede comenzar ni correr:

Contra los incapaces mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley.

Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra.

La prescripcin se interrumpe:

Por la sola presencia de la demanda o de cualquier promocin ante la Junta de conciliacin o la de conciliacin y arbitraje, independientemente de la fecha de notificacin. No es obstculo para la interrupcin que la Junta sea incompetente.

Si la persona a cuyo favor corre la prescripcin reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables.

Para los efectos de la prescripcin los meses se regularn por el nmero de das que les corresponda, (artculo 522).

La preclusin es la prdida de un derecho procesal que tenan las partes, por no haber ejercido el acto al que tenan derecho en el trmino fijado por la ley, (artculo 738).

OBJETO DE ESTUDIO VI.

PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.

1. Concepto. PRUEBA. Se debe entender como cualquier medio de conviccin en virtud de los cuales la inteligencia humana descubre la realidad objetiva para producir un estado de certidumbre en la mente del juzgador, respecto de la existencia o inexistencia de un hecho controvertido.

2. Carga de la prueba en el sistema laboral mexicano. FUNDAMENTO ARTCULO 784

En materia laboral el principio derivado de la teora de la prueba establece: el que afirma est obligado a probar, no resulta aplicable en toda su extensin en el proceso laboral porque el legislador ha establecido que una de las partes en el proceso tienen mejor posibilidad de acreditar hechos controvertidos y esta parte es la patronal, que por disposicin legal debe contar con la documentacin legal relacionada con sus trabajadores, en tal virtud le corresponde la carga de la prueba en la mayora de las situaciones que como controversia surjan en el proceso y esto ltimo se enfatiz a raz de las reformas a la ley en el ao de 1984, encontrndose dicha carga probatoria patronal, principalmente en los artculos 784 y 804.

Corresponde al patrn probar su dicho cuando exista controversia sobre (Art. 784):

I. Fecha de ingreso del trabajador;

II. Antigedad del trabajador; La Generica que es desde la firma del contrato del trabajo y; la especifica que seria la antiguedad en un puesto de trabajo.

III. Faltas de asistencia del trabajador;

IV. Causa de rescisin de la relacin de trabajo;

V. Terminacin de la relacin o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los trminos del artculo 37 fraccin I, art. 53 fraccin III de esta Ley;

VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;

VII. El contrato de trabajo;

VIII. Duracin de la jornada de trabajo;

IX. Pagos de das de descanso y obligatorios;

X. Disfrute y pago de las vacaciones;

XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigedad;

XII. Monto y pago del salario;

XIII. Pago de la participacin de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y

XIV. Incorporacin y aportacin al Fondo Nacional de la Vivienda.

El patrn tiene obligacin de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuacin se precisan:

I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable;

II. Listas de raya o nmina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;

III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;

IV. Comprobantes de pagos de participacin de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, as como las primas a que se refiere esta Ley; y

V. Los dems que sealen las leyes.

Los documentos sealados por la fraccin I debern conservarse mientras dure la relacin laboral y hasta un ao despus; los sealados por las fracciones II, III y IV durante el ltimo ao y un ao despus de que se extinga la relacin laboral, y los mencionados en la fraccin V, conforme lo sealen las leyes que los rijan.

3. Confesional.

4. Concepto. Es el reconocimiento expreso o tcito que hace una de las partes, de los hechos que se le imputan en la demanda y que le perjudican, entonces se trata de un acto personalsimo que slo puede desahogarse por quien tiene capacidad para actuar en juicio.

Posiciones. Son enunciados afirmativos que se articulan a la contraparte para que los confirme o los niegue.

4.1. Confesional de parte. Son las manifestaciones contenidas ya sea en las posiciones que se articulen al absorbente o las que se alleguen a los autos por cualquiera de las partes y que les perjudique.

4.2. Confesional del representante legal y confesion para hechos propios. Hemos establecido que la confesin implica el reconocimiento de hechos que perjudican al absolvente, por ello se establece una distincin entre representante legal, es decir representante del patrn y confesional para hechos propios.en el primer caso la parte actora puede ofrecer la confesional de quien representa al patrn (persona moral) y esta persona debe absolver las posiciones que se le articulen dado que los hechos que contengan dichas posiciones deben serle conocidos dado que representa al patrn o empresa; en tanto que la confesional para hechos propios se requieren a directivos o funcionarios a los cuales la parte actora les imput algunos hechos concretos, esta distincin resulta importante al momento en que el tribunal califica las posiciones, previo o antes desarticularlas a al absolvente.

5. Desahogo de la confesional. Art. 790 LFT.

I. Las posiciones podrn formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;

II. Las posiciones se formularn libremente, pero debern concretarse a los hechos controvertidos; no debern ser insidiosas o intiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesin contraria a la verdad; son intiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no estn en contradiccin con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia; (las posiciones pueden formularse en forma negativa, nicamente cuando se trate de la negativa y se llama de la relacin de trabajo, en este caso sera: que usted no trabajo para el patrn X).

III. El absolvente bajo protesta de decir verdad, responder por s mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna. No podr valerse de borrador de respuestas pero se le permitir que consulte simples notas o apuntes, si la Junta, despus de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;

IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harn constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, ste se mandar agregar a los autos y deber ser firmado por el articulante y el absolvente; (si no se firma el pliego, la junta podra regularizar el procedimiento para que firmen dicho documento, puesto que en caso de omitir la firma no se podra valorar la prueba).

V. Las posiciones sern calificadas previamente, y cuando no renan los requisitos a que se refiere la fraccin II, la Junta las desechar asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolucin; (en el amparo debe alejarse que la posicin no est correctamente fundada y motivada).

VI. El absolvente contestar las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas tambin se harn constar textualmente en el acta respectiva; y

VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibir en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.

Cuando la persona a quien se seale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobacin del hecho el oferente de la prueba ser requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo har del conocimiento de la Junta antes de la fecha sealada para la celebracin de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podr solicitar a la empresa que proporcione el ltimo domicilio que tenga registrado de dicha persona.

Si la persona citada no concurre el da y hora sealados, la Junta lo har presentar por la polica.

5.1. Documental.

5.1.1. Concepto. stos la cosa o representacin material para reproducir o expresar por medio de signos una manifestacin del pensamiento, por ello desde siempre los documentos han sido y son los medios probatorios ms eficaces para acreditar hechos controvertidos.

5.1.2. Documental pblica. Son aquellos expedidos y/o autorizados por un funcionario con fe pblica en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas y en el procedimiento tienen pleno valor probatorio.

5.1.2. Documental privada. Carecen de las caractersticas de los documentos pblicos, son aquellos en que se consignan acuerdos entre las partes independientemente de que en ellos participe un funcionario pblico.

5.1.4 Cotejo y compulsa.

Se entiende como el examen de dos o ms documentos mediante un procedimiento de comprobacin a fin de identificar su identidad y/o autenticidad, esto ltimo tiene relacin con lo que en el procedimiento se llama objecin de documentos.

5.1.5. Objeciones a la documental.Si una de las partes ofrece un documento, la contrario tiene el derecho de objetarlo, argumentar respecto de la autenticidad o no de ese documento y uno de los medios para acreditar esa objecin es precisamente el cotejo y/o compulsa cuando son parte de un legajo o copia de otro documento, ya que si se trata de documentos originales, la forma de autentificar los es por va de la ratificacin y en caso de negativa del reconocimiento de firma, surge la necesidad de desahogar la pericial caligrfica y grafoscpica.

5.2. Testimonial.

5.2.1. Concepto. Testigo es la persona extraa a juicio que declarara acerca de los hechos controvertidos en la relacin procesal.

Los testigos se clasifican de diversas maneras:

testigos idneos. Aquellos en los que sus declaraciones tienen relacin directa con la litis.

Testigos aleccionados. Aquellos que se presume fueron preparados previo a su declaracin.

Testigo de odas. Los que refieren hechos que les fueron comentados.

La ley tambin clasifica los testigos de la siguiente manera:

5.2.2. Forma de ofrecimiento. Art. 813.

La aceptacin y desahogo de esta prueba se encuentra supeditada a la buena o mala memoria o buena y mala fe de los que rinden testimonio; por ello resulta una prueba que en la mayora de las veces carecen de la certidumbre y eficacia que reflejan los documentos. Como prctica general las pruebas se contienen un escrito en el que se relacionan, sin que se requiera un orden especial, an cuando generalmente en dicho escrito se contienen primero la confesional, luego la testimonial, luego la documental, periciales y generalmente al ltimo se seala la prueba presuncional y la instrumental de actuaciones.

I. Solo podrn ofrecerse un mximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar;

II. Indicar los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deber solicitarse a la Junta que los cite, sealando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente;

Suele ocurrir en la prctica que se cometa la omisin de sealar el domicilio de los testigos cuando se solicita que la junta los cite y que la contraparte objeta la prueba por esta razn, en tal hiptesis el tribunal laboral da un trmino de tres das a la parte oferente para que seale el domicilio del testigo, apercibindolo para que en caso de no hacerlo se tenga por desierta la prueba.

III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deber al ofrecer la prueba, acompaar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deber ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarar desierta. Asimismo, exhibir copias del interrogatorio, las que se pondrn a disposicin de las dems partes, para que dentro del trmino de tres das presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y

El interrogatorio para el desahogo de la prueba debe ofrecerse en sobre cerrado, de lo contrario la junta desechar dicha probanza.

IV. Cuando el testigo sea alto funcionario pblico, a juicio de la Junta, podr rendir su declaracin por medio de oficio, observndose lo dispuesto en este artculo en lo que sea aplicable.

Para la ltima fraccin consultar el artculo 814. Cuando testigo dejar de concurrir a la audiencia y de los autos se desprende que ha sido debidamente notificado, se le har efectivo el apercibimiento decretado en autos, aplicando los medios de apremio.

El testigo que ignore el idioma espaol rendir su declaracin mediante un intrprete, que ser nombrado por la autoridad, el que protestar su fiel desempeo.

5.2.3. Desahogo, Art. 815.

I. El oferente de la prueba presentar directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artculo

813, y la Junta proceder a recibir su testimonio;

II. El testigo deber identificarse ante la Junta cuando as lo pidan las partes y si no puede hacerlo en el momento de la audiencia, la Junta le conceder tres das para ello;

III. Los testigos sern examinados por separado, en el orden en que fueran ofrecidos. Los interrogatorios se formularn oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artculo 813 de esta Ley;

IV. Despus de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se har constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupacin y lugar en que se trabaja y a continuacin se proceder a tomar su declaracin;

V. Las partes formularn las preguntas en forma verbal y directamente. La Junta admitir aquellas que tengan relacin directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, o lleven implcita la contestacin;

VI. Primero interrogar el oferente de la prueba y posteriormente a las dems partes. La Junta, cuando lo estime pertinente, examinar directamente al testigo;

VII. Las preguntas y respuestas se harn constar en autos, escribindose textualmente unas y otras;

VIII. Los testigos estn obligados a dar la razn de su dicho, y la Junta deber solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en s; y

IX. El testigo, enterado de su declaracin, firmar al margen de las hojas que la contengan y as se har constar por el Secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaracin, le ser leda por el Secretario e imprimir su huella digital y una vez ratificada, no podr variarse ni en la substancia ni en la redaccin.

Repreguntas. Son cuestionamientos que formula la contraparte del oferente de la testimonial, para desviar la veracidad de las respuestas a las preguntas directas.

5.2.4. Testigo singular.

Aquel que resulta el nico que se percat de los hechos sobre los que declara.

Testigos directos. Aquellos que la parte que los ofrece se obliga a presentarlos.

5.2.5. Testigos hostiles. Los que la parte que los ofrece solicita que sean citados por el tribunal.

5.2.6. Tachas a los testigos. Se entiende por tachas, aquellas circunstancias personales presentes en un testigo que puede producir una declaracin parcial, por lo tanto carentes de eficacia probatoria, por ejemplo la amistad ntima, el inters directo en el juicio, el parentesco, la relacin acreedor deudor, etctera.

5.3. Pericial.

5.3.1. Concepto. Es un medio de prueba requerido cuando resulta necesario establecer conceptos de carcter tcnico en el litigio, es decir cuando para la apreciacin de un hecho el juzgador requiere auxiliarse de un experto sobre algn punto de controversia.

5.3.2. Requisitos de los peritos.

Peritos en la persona versada en algunas ciencia, tcnica o arteque pueda ilustrar al tribunal sobre algn aspecto controvertido, por ello no cualquier persona puede ser perito pues para desempear ese cargo, debe reunir algunos requisitos.

Debe ser experto en la materia sobre la que va a dictaminar.

El peritaje es un acto solicitado por una de las partes u ordenado por el tribunal.

Lo que se pretende demostrar con el peritaje debe ser un hecho controvertido que requiere de conocimientos especializados, por ello esta prueba tiene diferencias con la testimonial, ya que el testigo debe ser presencial para que de forma directa declaren lo que vio y/o escuch; en tanto que el perito dictamina sobre hechos pasados.

5.3.3. Ofrecimiento de la pericial. Al igual que en las anteriores pruebas la ley resulta muy clara cuando establece la forma en que debe ofrecerse la pericial, enfatizando en que debe indicarse la materia sobre la que se desarrollar la prueba y adems se exige la elaboracin y presentacin de un cuestionario para la contraparte, ya que de faltar cualquiera de estas importantes requisitos el tribunal puede rechazar la prueba (artculo 821 al 823).

5.3.4. Nombramiento de peritos. Este acto se actualiza en los casos en que se trata del trabajador, cuando manifiesta no poder pagar su perito y por ello el tribunal nombrar; tambin cuando el trabajador no hiciere nombramiento del perito y cuando lo hubiere designado y ste no acepte el cargo (artculo 824).

5.3.6. Valoracin de la prueba. El tribunal en su amplia capacidad de valoracin de pruebas puede valorar las periciales de una forma que no en todos los casos exista una vinculacin directa con lo dictaminado por los peritos, vlidamente puede desestimar una pericial si la otra se encuentra relacionada con otros medios de prueba, (artculo 825 y 826).

6. Inspeccin.

6.1. Concepto. Es el reconocimiento que mediante un acto procesal el tribunal examin conocer lugares, documentos o cosas que pueden ser materia de la controversia, la diferencia que tiene con la pericial es que slo se trata de una verificacin o reconocimiento de hechos que se realiza por conducto de un funcionario del propio tribunal, generalmente un actuario; en tanto que la pericial requiere de estudios tcnicos especializados.

6.2. Ofrecimiento de la prueba.

Precisar el objetoque pretende inspeccionarse, obviamente debe ser parte de la litis.

Debe indicarse el lugar donde se va a desahogar la prueba.

Si se trata de documentos, deber establecerse fechas o periodos que abarque la inspeccin.

Los extremos que se quieran demostrar deben denunciarse en sentido afirmativo, por ejemplo que el trabajador laboraba de las ocho a las 18 horas.

6.3. Desahogo de la inspeccin.

En el desahogo de la prueba la junta debe designar un funcionario, que generalmente es un actuario para que lleve a cabo la inspeccin y esta debe ceirse estrictamente a lo ordenado por el tribunal y una vez situado en el lugar designado, si es el caso requerir a la parte correspondiente para que exhiban los documentos que deben inspeccionarse generalmente. El actuario revisa los documentos, los describe y asienta todo ello en el acta, luego otorga el uso de la palabra a cada parte para que verbalmente expongan alguna objecin y hecho lo anterior cierra el acta, firmando los que intervienen, (artculo 827).

7. Presuncional.

En general es resultado de una operacin lgica en virtud de la cual partiendo de un hecho conocido se puede llegar al conocimiento de otro hecho desconocido, luego de este concepto derivamos dos tipos de presunciones: la legal y la humana, la primera se encuentra expresamente consagrada en la ley y por lo tanto el tribunal est obligado a tomarla en consideracin al momento de resolver lo correspondiente en el laudo, esta presuncin legal y humana admiten prueba en contrario, por lo que se diferencian de las presunciones iure et e iure, y las que estudiamos son consideradas como iuris tantum, esto es, admiten prueba en contrario.

Por otra parte la presuncin humana significa tambin un proceso deductivo que realice el tribunal, pero que deriva exclusivamente de hechos y no de la ley como es el caso de la presuncin legal. En ambos casos quien pretenda beneficiarse de esta prueba presuncional, debe acreditar el hecho en que se fundament dicha presuncin. Debemos de explicar al tribunal que la presuncin que tenemos es vlida toda vez que se funda en estos calcado demostrados, y mediante esta prueba buscamos acreditar uno desconocido.

8. Instrumental.

La instrumental de actuaciones consiste en el conjunto de autos que conformanel expediente, por lo tanto estas pruebas, es decir tanto la presuncional como la instrumental necesariamente van a ser analizadas por el tribunal, ya que se trata de pruebas que por s mismas son dependientes en oposicin de otras pruebas que pueden ofrecerse independientemente una de otra, pero que si pretendemos que estas pruebas ltimas trabajen en nuestro favor, es necesario ofrecerlas demanera tal que puedan formar conviccin en el tribunal de acuerdo al inters que representamos. (Artculo 830 al 836).

9. Otros medios de prueba. El artculo 776 fraccin sptima establece que son admisibles todos los medios de prueba, en especial la fotografa, y genricamente todos aquellos aportados por la ciencia, pero la ley es omisa al establecer los trminos de su admisin y desahogo.

OBJETO DE ESTUDIO VII.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

El procedimiento ordinario regula la tramitacin y resolucin de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurdica.

El general procedimiento se inicia con el escrito de demanda, y an cuando no se exige ninguna forma determinada, si debe contener las partes bsicas.

2.1. Audiencia de conciliacin, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisin de pruebas.

De esta demanda que recibe el tribunal se presentan junto con ella, tantas copias como demandados existan, es decir se anexan copias para traslado, una vez recibida la demanda ante el tribunal ya sea en pleno o en junta especial la registra y seala fecha para la primera audiencia, llama la audiencia trifsica,

2.4. Emplazamiento a juicio.

La audiencia deber celebrarse dentro de los siguientes 15 das de presentada la demanda, pero en todos los casos debe mediar cuando menos 10 das hbiles entre la fecha de la notificacin a las partes y la fecha en que deba llevarse a cabo dicha audiencia.

Esta audiencia atendiendo a su denominacin ser primero la fase:

2.5. Etapa de conciliacin.

En esta etapa el tribunal en ejercicio de sus obligaciones debe procurar un acuerdo entre las partes, si lo logran se celebra un convenio que pone fin al conflicto, teniendo ste las caractersticas de un laudo, si no hay convenio, entonces el tribunal declarar cerrada esa etapa o fase y se abre la siguiente.

2.6. Etapa de demanda y excepciones.

En esta fase se concede la palabra primero a la parte para que ratifique su demanda, la corrija o ample, segn si la demanda fue incompleta o irregular, si esto ocurre la audiencia puede diferirse por este motivo. De no aclarar o ampliar, se concede la palabra a la parte demandada quien previo a contestar la demanda acredita su personalidad. Una vez hecho lo anterior contesta la demanda, tambin generalmente por escrito y tiene la obligacin legal de entregar una copia de la mismaa la parte actora, para efectos de que ejercite, si quieren su derecho de rplica, y por sta se entiendebreves argumentos que hace la parte actora respecto de lo contestado por la demandada, si esto sucede surge para el demandado el derecho de contrarrplica que tambin se entiende como breves argumentos a la rplica del actor. Contrarrplicando del demandado se cierra la etapa, con lo que se forma la litis, recordando que las pruebas que se ofrezcan tendrn nica y exclusivamente para acreditar los hechos que las partes hubiesen expuesto.

Si el demandado llega tarde a la audiencia, faltando las primeras dos etapas de la misma, se le tendr por contestada la demanda en sentido afirmativo y solamente podr ofrecer pruebas para acreditar que el acto no era su trabajador, que no hubo despido o que no son ciertos los hechos de la demanda. Si el trabajador no concurre a la primera audiencia, el tribunal por disposicin legal le tendr por ratificada su demanda, pero si se ausenta en la etapa de ofrecimiento y admisin de pruebas, le precluyen su derecho a ofrecer las mismas.

La contestacin del patrn debe ser detallada, refirindose a todos y cada uno de los hechos de la demanda, manifestando los que sean ciertos, falsos o los que ignore, puesto que en las evasivas y los silencios puede generar que se tenga por admitidos los hechos y sin prueba en contrario.

2.7. Etapa de ofrecimiento y admisin de pruebas.

En esta etapa, primero ofrece sus pruebas la parte actora, generalmente por escrito y luego ofrece la demandada, inmediatamente despus todava en uso de la palabra la parte demandada, puede objetar las pruebas de la actora y aqu debe hacer valer las circunstancias que se refieren los artculos 776 y siguientes, principalmente 777, 779 y 780.

Posteriorment el actor las pruebasdel demandado y puede argumentar lo mismo que el patrn, hecho lo anterior el tribunal califica las pruebas ofrecidas por las partes, es decir, el acuerdo de sealar cules admite y cules rechaza y en su caso seala fecha para desahogar las pruebas que as lo ameriten, por ejemplo la confesional, la testimonial, la inspeccin, etc.; asimismo decreta los apercibimientos de tales para el caso de que no se acte como la ley ordena. Despus de esta etapa no se admitirn pruebas, salvo las que impliquen hechos supervinientes y las que se refieran a las tasas de testigos.

3. Desahogo de las pruebas.

Establecimos que el tribunal admiti las pruebas ofrecidas por las partes y seal fechapara desahogar las que as lo requirieron y en las fechas sealadas cada parte realiz la actividad que le corresponda, por ejemplo la parte actora en la confesional articular posiciones en la parte demandada absolver posiciones y as sucesivamente cada una de las pruebas que el tribunal acept para su desahogo; la ley establece que de todas las pruebas aceptadas se desahoguen en una sola audiencia, lo cual generalmente no ocurre por causas diversas.

4. Alegatos.

Cuando todas las pruebas han sido desahogadas previa certificacin que debe realizar el secretario de acuerdos del tribunal, ocurrida dos situaciones, primero se cerrar la etapa de instruccin y segundo se abrirn el perodo de alegatos, mismos que las partes pueden formular oralmente al concluir el desahogo de la ltima prueba o bien puede el tribunal otorgarles un trmino de tres das para ese efecto, previniendoles que precluira su derecho de no presentarlos en dicho trmino y una vez concluido este, todo el expediente queda en la lista para la elaboracin del dictamen.

5. Dictamen.

Llamado tambin proyecto de laudo, generalmente lo elabora el secretario o el presidente auxiliar de la junta, este proyecto se somete a la consideracin del tribunal y generalmente se aprueba, convirtindose en laudo, que de esta manera resuelve el conflicto que se someti a la consideracin del tribunal, pero ese proyecto debe cumplir con los mismos requisitos de los laudos y que son los siguientes:

a) Una sntesis de lo que fue la demanda y la contestacin.

b) El sealamiento concreto de anlisis, es decir establecer los puntos controvertidos.

c) Una relacin de las pruebas admitidas y desahogadas.

d) Los razonamientos lgico jurdicos que deben expresar la apreciacin de las pruebas en relacin con las cargas probatorias y cules fueron los hechos que con las pruebas se acreditaron.

e) Los fundamentos legales as como la motivacin de lo alegado y probado.

f) Los puntos resolutivos.

6. Audiencia de resolucin.

Para que el proyecto de resolucin pueda convertirse en laudo debe pasar por lo que se llama audiencia de resolucin y para este efecto del proyecto que se elabor, se entrega un tanto cada uno de los representantes del tribunal y se les cita a una audiencia de resolucin y votacin, en virtud de ella si aprueban el proyecto se convierte en lado.

8. Notificacin del laudo.

El lado de la notificacin las partes en los domicilios que hubieren sealado; y si fuere condenatorio se establece en alguno de los puntos resolutivos un trmino para que la parte condenada cumpla voluntariamente con dicho laudo, (artculo 885 al 889).

OBJETO DE ESTUDIO IX

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIN.

1. Concepto de ejecucin. El general las incursiones el acto mediante el cual se debe hacer cumplir la resolucin emitida por el tribunal laboral, en tales circunstancias resulta claro que la emisin del laudo no es el ltimo acto judicial en el procedimiento, sino que se hace necesario tener en cuenta la fuerza vinculatoria que el laudo trae aparejada y que debe manifestarse en su cumplimiento, incluso haciendo efectivos los medios coactivos suficientes para hacer efectivos uno o varios de los puntos resolutivos del laudo que pueden contener obligaciones de hacer, dar o de abstencin.

2. rganos ejecutores. En cuanto a los rganos que se encargan de ejecutar o hacer cumplir el laudo es importante destacar que es una autoridad diferente a la que emiti la resolucin, esto es el laudo es producto de un tribunal llamado junta de conciliacin y arbitraje, pero quien por disposicin legal debe ejecutar lo es el presidente de ese tribunal y desde luego con auxilio de los actuarios o ministros ejecutores y con la actuacin del secretario de acuerdos o general del propio tribunal.

3. Gastos de ejecucin. En esta materia a diferencia de otras normatividades no existen las costas judiciales, solamente existen gastos de ejecucin que son por disposicin legal cubiertos por la parte que incumple el laudo.

4. Insumisin al arbitraje. Legal y doctrinalmente existe discrepancia entre cuatro preceptos de la ley Federal del trabajo y dos fracciones del artculo 123 constitucional, que para evitar mayores complicaciones dejaremos estos poco al margen, (fracciones 21 y 22). Analizaremos slo los artculos 947 y 948 as como los artculos 49 y 50, que establecen los primeros una penalidad para el caso de que el patrn que resulte condenado en el laudo con la reinstalacin del trabajador, se niegue a acatar dicha resolucin, en este caso esa negativa genera que el tribunal decrete la terminacin de la relacin laboral y establezca una condena de tres meses, indemnizacin constitucional, tambin 20 das por cada ao de servicios y prima de antigedad as como el pago de salarios cados o dejado de percibir desde el despido y otras prestaciones accesorias.

Teniendo como aparente contradiccin lo sealado por el artculo 49 que establecen la posibilidad de que l patrn insumiso se niegue a cumplir, slo en ciertos casos, por lo tanto el pago de la no reinstalacin al parecer se acota o limita a slo cinco situaciones, por lo que si no se est en alguno de los supuestos del artculo 49, aparentemente el patrn debe cumplir forzosamente la reinstalacin a que fue condenado.

La solucin a este problema es la siguiente, tomando en cuenta que la reinstalacin como condena, es una obligacin de hacer, esta obligacin se traduce en de acuerdo con la tv general de las obligaciones, en un pago cuando se subordina la naturaleza jurdica de esa obligacin a la de mantener en perjuicio de las partes una resolucin que pudiera afectar a la fuente de trabajo, todo esto es por una parte de la conflictividad. La otra parte tiene que ver con la circunstancia de que para la procedencia de la insumisin al arbitraje debe ser o no, necesario que la parte condenada se niegue a cumplir el laudo una vez emitido por la autoridad o bien debe expresar desde la contestacin a la demanda que en caso de condena no acatar la misma, circunstancias stas aun no definidas totalmente por los tribunales.

5. Diligencia de embargo.

Cuando el laudo contiene una sentencia que implica una obligacin de hacer o de pagar, deben seguirse los trmites para asegurar que ese laudo se cumpla y para tal efecto se asegurarn va embargo los bienes del patrn o empresa, entendindose por embargo la afectacin material de bienes del demandado, suficientes para garantizar el crdito del trabajador. Este embargo es el resultado coactivo, incluso con el uso de la fuerza pblica, emitido por parte del tribunal laboral y que lleva a cabo el funcionario ministro ejecutor. Existen dos clases de embargo:

provisional. Se solicita desde la presentacin de la demanda o con posterioridad a ella, cuando existe temor fundado de que el patrn se insolvente o no pueda cumplir el laudo que se emita en su contra.

Definitivo. En este caso el hecho material que se deriva del embargo definitivo representa la sustraccin de bienes del patrimonio del demandado, en la cantidad suficiente para pagarle al trabajador que obtuvo el laudo favorable.

Es pertinente saber que uno de los puntos resolutivos del laudo otorga al patrn que perdi el juicio, la oportunidad de pagarlo voluntariamente, dndole un trmino de 72 horas el cual, una vez transcurrido surge para la parte contraria al derecho de solicitar la ejecucin del laudo por la va del embargo, mediante el acuerdo de requerimiento de pago y embargo que el actuario realiza al demandado. Se puede suspender la ejecucin del laudo, interponiendo el amparo directo, pero en este caso para que sea posible suspender la ejecucin del acto reclamado es necesario otorgar una fianza lo suficientemente amplia como para garantizar la subsistencia del trabajador, se puede evitar dicha fianza cuando se demuestre que el trabajador tiene medios necesarios para lograr la subsistencia, acreditando lo anterior solamente comprueba documental.

De acuerdo con el artculo 951, en la diligencia de embargo se deben observar las normas:

siguientes:

I. Se practicar en el lugar donde se presta o prestaron los servicios, en el nuevo domicilio del deudor o en la habitacin, oficina, establecimiento o lugar sealado por el actuario en el acta de notificacin de conformidad con el artculo 740 de esta Ley;

II. Si no se encuentra el deudor, la diligencia se practicar con cualquier persona que est presente;

III. El Actuario requerir de pago a la persona con quien entienda la diligencia y si no se efecta el mismo proceder al embargo;

IV. El Actuario podr, en caso necesario, sin autorizacin previa, solicitar el auxilio de la fuerza pblica y romper las cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia;

V. Si ninguna persona est presente, el actuario practicar el embargo y fijar copia autorizada de la diligencia en la puerta de entrada del local en que se hubiere practicado; y

VI. El Actuario, bajo su responsabilidad, embargar nicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecucin.

Adems el actuario tomando en consideracin lo que expongan las partes, determinar los bienes que deban ser objeto de embargo, prefiriendo los que sean de ms fcil realizacin, es decir los que se puedan enajenar sin mayores obstculos (artculo 954).

Las diligencias de embargo no deben suspenderse. El actuario est legalmente facultado para resolver los incidentes o cuestiones que se susciten o tiendan a evitar la realizacin de la diligencia, (art. 953).

5.1. De bienes o crditos.

Cuando el embargo recae Sobre bienes muebles o crditos se deben de poner bajo el depsito de la persona que bajo su responsabilidad designa la parte actora y como depositario tiene las responsabilidades que se derivan de la normatividad civil y cuando se trata de crditos la autoridad ejecutora notifica a quien los adeuda para que el importe de los mismos los ponga a su disposicin con el apercibimiento de doble pago en caso de incumplimiento; y si el bien embargado es un ttulo de crdito, igualmente se designa un depositario quien tendr tambin la obligacin de realizar los actos jurdicos necesarios para que el ttulo sea cobrado o conserve su vigencia.

5.2. De derechos litigiosos. Cuando el embargo recae en bienes litigiosos, es decir que estn involucrados en un procedimiento diferente del laboral, el Presidente ejecutor notificar el jueves que conoce de ese diverso asunto hacindoles saber que se ha trabado embargo laboral sobre el bien y que ser nombrado depositario, con las obligaciones que a tal grado determina la normatividad civil, esto tiene importancia cuando se trata de la prelacin o la preferencia de los crditos laborales respecto de otros, inclusive los fiscales.

5.3. De empresas. (Artculo 964). En este caso cuando la actora designa Igualmente un depositario, minado interventor y entre cuyas funciones estn las de vigilar la contabilidad y la administracin de la empresa, procurando el mayor rendimiento a fin de que las ganancias o utilidades se vayan aplicando a pagar el crdito laboral y cuando esto sucede el interventor rinde un informe de su gestin.

5.5. Ampliacin del embargo. (Art. 965).

El actor podr solicitar la ampliacin del embargo en los siguientes casos:

Cuando los bienes embargados no sean suficientes conforme al avalo para cubrir las cantidades por las que se despach la ejecucin.

Cuando se promueva una tercera.

El Presidente ejecutor podr decretar la ampliacin del embargo que a su juicio concurren las circunstancias anteriores, sin el conocimiento del demandado.

6. Remate. Desde el punto de vista doctrinal, la palabra remate tiene dos significados, uno es la diligencia misma en la que se lleva a cabo la subasta de los bienes embargados; y la otra, la adjudicacin que se realiza la persona que adquiere el bien embargado. Entonces del remate es de una consecuencia del embargo una vez hechos los avalos de los bienes se lleva a cabo una audiencia pblica en la que el Presidente ejecutor cita a la misma, previa la publicidad necesaria convocando a postores a fin de que la puja que entre ellos se genere produzca el mayor precio de los bienes embargados y con base al precio mas alto sern adjudicados, desde luego que el demandado puede liberar esos bienes antes de que se rematen o adjudiquen, mediante el pago.

6.1. Avalo de los bienes. Ningn remate puede llevarse a cabo sin previamente haberse valuado los bienes destinados al remate, el avalo se realiza normalmente por peritos, sobre todo de bienes muebles valiosos y de inmuebles, para ello se siguen las reglas sealadas a la pericial; posteriormente el Presidente ejecutor debe establecer el avalo que ser base para rematar los bienes y se debe publicitar en lugares pblicos para convocar a postores.

Una vez que se cumple con la publicidad, se seala fecha para la audiencia de remate y en caso de que los bienes sean litigiosos, se notifica a la autoridad y a los acreedores a fin de que comparezcan a deducir sus derechos, en el mismo acuerdo de sealamiento de fecha para la audiencia se contiene la cantidad que arroj el avalo y se establece que quien desee comparecer como postor debe expresar por escrito, la cantidad con la que inicialmente pretende pagar y que nunca ser inferior a lo que se conoce como postura legal que equivalen a las dos terceras partes del avalo, y en el caso de bienes inmuebles se formaliza mediante la adquisicin de un billete de depsito expedido por recaudacin de rentas por NAFINSA.

6.2. Publicidad del remate y cita de acreedores. (Art. 968 y 969).

A bien establecido que el remate es tambin la audiencia que lleva su nombre, el efectuarla implica por s mismo un acto pblico, pero esta publicidad se realiza en convocatoria en donde se describe el o los bienes que se estn rematando y esta convocatoria para efectos de publicidad se fija en los tableros de lugares pblicos, ya sea en la recaudacin de rentas o tesorera, en donde se encuentra el tribunal laboral, tratndose de inmuebles se debe publicar adicionalmente en un diario de mayor circulacin de la localidad y por lo que toca a la existencia de acreedores se les debe citar personalmente, a fin de que concurran a reducir sus derechos si se omite la citacin a los acreedores, la audiencia de remate se debe diferir. Las violaciones que se generen en el procedimiento de ejecucin, segn sea el caso de la persona que lo lleve a cabo (actuario Presidente ejecutor), existe el recurso de revisin de los actos de dicho funcionario.

6.3. Postura legal. Por sta se entiende el precio resultante de los avalos y que es la base en que se iniciar la subasta del bien embargado, esta postura legal se formula por escrito, dirigida al Presidente ejecutor por la persona denominada postor y que concurrir a la audiencia de remate, en este escrito se debe manifestar cul es la cantidad que inicialmente se ofrece para adquirir el bien embargado y que no podr ser inferior al 10% de la postura legal la cual siempre ser equivalente a las dos terceras partes del avalo.

6.4. Trmite de remate. La audiencia de remate se declara abierta por el Presidente ejecutor quien da cuenta de la existencia o no de postores o acreedores en su caso; despus de la declaratoria de apertura, ser un trmino de 30 minutos en espera de nuevos postores, pasado el cual el Presidente ejecutor analiza y califica las posturas legales. Puede iniciarse las pujas y el bien embargado se adjudicar a quien haya ofrecido el mayor precio, otorgndosele un trmino de tres das para que complete el precio fijado y si es el caso de un bien inmueble, se debe iniciar el trmite para la escrituracin correspondiente, con base a la documentacin que de acuerdo a la ley debe proporcionar el embargado, pero que eso en la prctica no sucede, por ello es el Presidente ejecutor quien firma por el embargado y ante notario la escritura respectiva. (967-975).

7. Tercerias.

En trminos generales significan la intervencin de un tercero en juicio ejercitando un derecho procesal en defensa de su inters, la ley regula dos tipos de tercera:

a) excluyente de dominio. Tiene por objeto el levantamiento del embargo practicado en bienes del tercero, es decir distintos de la propiedad del demando.

b) De preferencia de crditos. La finalidad es obtener que el crdito del trabajador se pague primero que otras deudas que pudiera tener el demandado.

En estos casos se manifiesta nuevamente el aspecto protector del derecho del trabajo, expresado en garantizar que lo ganado por el trabajador tenga plena eficacia, excluyendo inclusive crditos que gozan de garantas reales, fiscales y los del IMSS e Infonavit.

Por lo que toca al trmite, este es el va incidental y por cuerda separada, lo que significa que se forma un expedientillo separado del principal y la audiencia incidental es desde conciliacin hasta admisin de pruebas y resolucin, en lo que le es aplicable; en otras palabrases un juicio chiquito que se desahoga en una sola audiencia.

El tiempo en que se debe promover una tercera, en virtud de que la ley no seala nada al respecto, es de tres das a partir de que el tercero propietario de los bienes embargados se entera, que incluso puede ser hasta el remate en virtud de las publicaciones.

9. Recurso de revisin de los actos del ejecutor.

Si se interpone respecto de actos del ministro ejecutor, conoce de la revisin del presidente de la junta de conciliacin y arbitraje o el de la junta especial de la de conciliacin y arbitraje.

Si el recurso se interpone contra actos del presidente, de este recurso conoce la junta de conciliacin y arbitraje por la especial correspondiente. (849-852).

OBJETO DE ESTUDIO X

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Y DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE NATURALEZA ECONMICA Y PROCEDIMIENTOS PARA PROCESALES.

1. Procedimiento especial.

Tiene por objeto tramitar en breve trmino la solucin de conflictos determinados por la cuanta o por las causas que los generaron o puedan generar una afectacin en la estabilidad de la fuente de trabajo. Entre los asuntos que se tramitan bajo este rubro estn:

1.1. Asuntos que se tramitan en procedimiento especial. (Art. 892).

El relativo a las jornadas inhumanas, notoriamente excesivas (art. 5, fraccin tercera).

El relativo al depsito y aprobacin por la junta de conciliacin y arbitraje, de los escritos que contengan las condiciones de trabajo para la prestacin de servicios de trabajadores mexicanos fuera de la Repblica mexicana (art. 28, fraccin tercera).

El relativo a las habitaciones dadas en renta por el patrn a sus trabajadores (art. 151).

El relativo a los conflictos derivados del reclamo de las reglas concernientes a la capacitacin y adiestramiento (art. 153, fraccin dcima).

El relativo a la discrepancia de la Comisin mixta en la resolucin relativa a la determinacin de la antigedad de los trabajadores (art. 158).

El relativo a la prima de antigedad (art. 162).

El relativo a la repatriacin o traslado al lugar convenido de los trabajadores de los buques (art.204, fraccin nueve).

El relativo a la repatriacin de los trabajadores de los buques y al pago del salario cuando por apresamiento o siniestro, se tiene por terminadas las relaciones laborales (art.209, fraccin quinta).

El relativo a la determinacin de las bonificaciones adicionales a los trabajadores que hubieran realizado actividades destinadas a la recuperacin de los restos de un buque o de su carga (art. 210).

El relativo al pago de los miembros de las tripulaciones aeronuticas de traslado, en caso de cambio de base de residencia y de la repatriacin, en caso de que se destruya o se inutilice la aeronave (art. 236, fracciones segunda y tercera).

El relativo a los conflictos concernientes a la titularidad del contrato colectivo de trabajo (artculo 389).

El relativo a la admisin por un sindicato del contrato ley (art.418).

El relativo a la modificacin de un reglamento interior de trabajo (art. 424, fraccin cuarta).

El relativo a las causas de suspensin colectiva de las relaciones de trabajo (art.427 Fracciones primera, segunda y sexta).

El relativo a las causas de terminacin colectiva de las relaciones de trabajo (art. 434, fracciones primera, tercera y quinta).

El relativo a las cuestiones concernientes a las reglas de modernizacin y terminacin de las relaciones de trabajo por implantacin de maquinaria o de nuevos procedimientos de trabajo (art. 429).

El relativo al pago de la indemnizacin en los casos de muerte del trabajador por riesgo de trabajo (art. 503).

El relativo a la oposicin de los trabajadores en la designacin de los mdicos de las empresas (art. 505).

Todos aquellos casos en que el importe del total de lo reclamado no exceda de tres meses de salarios.

1.2.TRAMITACION. Audiencia de conciliacin, demanda y excepciones, pruebas y resolucin.

Al igual que el procedimiento ordinario, el especial se inicia con la presentacin de la demanda, pero es diferente en cuanto a que deben tambin ofrecerse las pruebas que considere la parte actora, con esos documentos el tribunal radica la demanda y tambin cita a las partes a una audiencia de conciliacin, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisin de pruebas y resolucin, previa notificacin de emplazamiento a la demandada, con cuando menos 10 das hbiles antes de la audiencia; llegada la fecha se aplica en lo que cabe los lineamientos generales del procedimiento ordinario en cuanto a la conciliacin, integracin de la litis, reglas para el ofrecimiento y admisin de pruebas y la resolucin en conciencia y a verdad sabida.

Una vez integrada la litis y cerrada esa etapa, la siguiente ser para ofrecer y calificar o admitir pruebas, siempre y cuando su ofrecimiento haya sido apegado a derecho y para efectos de la incomparecencia de la parte actora o demandada, se producen las consecuencias que para cada etapa o fase se establecen en el procedimiento ordinario. En general las pruebas que se ofrecen en los procedimientos especiales se deben desahogar en la misma audiencia, salvo que por su propia naturaleza ello no sea posible, (por ejemplo informes e inscripciones), slo en estos casos se pospondr la resolucin correspondiente. (Artculo 893, 895, 896).

Nota. En el procedimiento especial que deben acompaar las pruebas si lo hace, y no comparece a la etapa correspondiente se le tendrn por ofrecidas.

2. Procedimiento de orden econmico.

En estos casos el objeto del procedimiento tiene que ver con la modificacin o implantacin de nuevas condiciones de trabajo y tambin aqu se tramitan las cuestiones relativas a la suspensin o terminacin de la relacin colectiva de trabajo y al igual que en otros procedimientos laborales, las juntas de conciliacin y arbitraje privilegian la conciliacin como el mejor medio de terminar el conflicto y que puede ser hasta antes que se dicte la resolucin.

Toda la problemtica de naturaleza econmica tiene que ver con pruebas de carcter contable financiero, por lo que el tema de las pruebas periciales tiene una gran importancia, a grado tal que los tribunales tienen amplias facultades para nombrar peritos cuyos estudios o dictmenes deben realmente reflejar la situacin econmica de la empresa, lo que produce en el nimo del tribunal la procedencia de la medida que puedan solicitar los sujetos legitimados para demandar, que pueden ser los trabajadores si son mayora, los sindicatos o los patrones.

Establecimos que en el procedimiento especial la parte actora poda acompaar a la demanda las pruebas de su inters, pero en estos procedimientos de naturaleza econmica, las pruebas deben acompaarse a la demanda por que sern la base que sustente o pueda sustentar las peticiones de la parte promovente, (ver artculos 900 al 903). stos procedimientos requieran la mayora de los trabajadores, significa que stos tienen que hacer una reunin en la que