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    V. 4.0. Revisada y actualizada por el profesor Juan Pablo Rojas.

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    EL PROCESO POR AUDIENCIAS EN EL ORDEN JURISDICCIONAL DEFAMILIA. ASPECTOS TEÓRICOS, PRÁCTICOS Y JURISPRUDENCIALES

    Juan Pablo Rojas DíazCristian Contreras Rojas

     Alondra Santibáñez CasanovaRomina Bravo Basoalto

    Coord. Dr. Diego Palomo Vélez

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    El Procedimiento

    I.- Los Principios Formativos del Procedimiento de Familia

    Como punto de partida debemos señalar que los principios son directrices ocriterios, usualmente expuestos en forma de binomios contrapuestos, que ellegislador debe tener en cuenta para articular los diferentes procedimientos a travésde los cuales se tramitarán los procesos. En cuanto tales, constituyen la base yfundamento del procedimiento y por lo mismo orientan la aplicación, interpretacióne integración de la ley procesal. Sin embargo, debe hacerse presente que losprincipios no son absolutos, es decir, no impiden en un procedimiento determinadola vigencia del principio opuesto. Así, se debe atender a la prevalencia del principiopara caracterizar el procedimiento específico1.

    El artículo 9º de la Ley Nº 19.968 sobre Tribunales de Familia (en adelante laLey)*, expresa los principales principios que conforman el procedimiento de familia,estableciendo que será oral, concentrado y desformalizado. Primando, por su parte,los de inmediación, actuación de oficio y soluciones colaborativas entre partes.

    1.- Principio de la oralidad

    Dentro de la normativa general de la Ley se contempla la vigencia de esteprincipio, específicamente en su artículo 10 inciso 1º, al establecer que “[t]odas lasactuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamentecontenidas en esta ley”. 

    1.1.- Principales manifestaciones de la oralidad en elprocedimiento

    i.- El proceso puede comenzar por demanda o denuncia oral yla lleva a cabo el denunciante ante el tribunal, momento en quese completa un formulario que se mantiene al efecto. Esta formade iniciar el procedimiento es excepcional en el procedimientoordinario y se da exclusivamente en casos calificados, previaautorización del juez, de lo que se levantará acta de inmediato,conforme lo dispone el artículo 56 inciso 2º de la Ley. En losprocedimientos especiales sobre medida de protección, dada lanorma expresa del artículo 70 inciso final de la ley, no serequiere formalidad alguna para su iniciación razón por la cual,el requerimiento oral podrá ser suficiente. En las causas sobreviolencia intrafamiliar, el procedimiento se puede iniciar por

    1 B AEZA CONCHA, G.; PÉREZ C ABRERA, J., Los nuevos tribunales de familia, Procedimiento Ordinario,2ª Edición, Legal Publishing2008, Santiago, pp. 43-44.* Cuando se indique una disposición legal sin referirse a su fuente corresponderá a la Ley Nº 19.968sobre Tribunales de Familia.

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    denuncia o por demanda, para el caso de denuncia se recibiráen forma oral y se levantará un acta y cando se inicie pordemanda deberá cumplir con los requisitos de la demandaescrita, por aplicación supletoria del procedimiento ordinarioconsagrada en el artículo 55 de la ley 19.968.

    ii.- Los incidentes se promueven y resuelven de manera oral enla audiencia respectiva, salvo las excepciones expresadas en elinciso 2° del artículo 26 de la Ley.

    iii.- El procedimiento se desenvuelve a través de los distintosactos procesales de parte, terceros o del tribunal de maneraoral, en la audiencia preparatoria y de juicio. Todo ello conformea los artículos 61 y 63 de la Ley.

    1.2.- Principales excepciones legales a la oralidad en elprocedimiento

    i.- Absolutas (siempre deben hacerse por escrito):

    a.- Los incidentes promovidos fuera de audiencias (art. 26 inciso2º);b.- Los testigos sordos, se les preguntará por escrito y de sermudos responden por escrito (art. 42);c.- El informe de peritos se entrega por escrito, a lo menos 3días antes de la audiencia, sin perjuicio de la obligación dedeclarar del perito (art. 46), yd.- Los recursos de apelación y casación deben interponersepor escrito.

    ii.- Relativas (resulta facultativa la escrituración):

    a.- La solicitud de los actos judiciales no contenciosos puedendeducirse por escrito (art. 102), yb.- Comúnmente se da curso progresivo a la causa, en lostiempos que median a las audiencias, mediante escritos paradicho fin.

    1.3.- El registro de los actos procesales orales

    Por mandato del inciso 2º del artículo 10 de la Ley, las actuaciones oralesdeben ser registradas por medios idóneos para producir fe, de manera que permitangarantizar su conservación y reproducción. En la práctica, esto se lleva a efecto pormedio de extractos escritos virtuales ingresados en el sistema de tramitaciónelectrónica y a través de grabaciones digitales del audio respectivo, las que pueden

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    solicitarse por las partes2, sin perjuicio de las demás formas de registros quecumplan con los adjetivos señalados en la Ley. Así también se dispone para losactos del Tribunal en el Auto Acordado de Sistemas Informáticos, que el registro dela tramitación, audiencias y resoluciones sólo se hará de manera electrónica enconjunción con el audio (apartado 14). A ello se refiere el artículo 22, de la apertura

    y el registro de audio, del Acta Nº 98-2009, Auto Acordado sobre gestión yadministración en Tribunales de Familia (en adelante el Acta 98).

    Para finalizar, diremos que el principio tratado permite en gran medida lavigencia de los principios de concentración e inmediación que veremos acontinuación.

    2. El principio de concentración 

    Siguiendo a Carocca, podemos referirnos a él conforme a la actividadprocedimental y en cuanto al contenido del proceso. En cuanto a la primera, consisteen que los actos procesales se desarrollen en una sola audiencia, y si ello no esposible, en varias próximas entre sí, para que el sentenciador conserve en sumemoria lo manifestado por las partes y las probanzas rendidas3. De acuerdo alcontenido, se traduce en evitar en lo posible, la vista separada de las cuestionesprejudiciales, previas e incidentales, para de este modo no paralizar ni diferir elnegocio principal4.

    2.1.- Principales manifestaciones de la concentración

    i.- La Ley establece en su artículo 11, que “[e]l procedimiento sedesarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse ensesiones sucesivas, hasta su conclusión”. El procedimiento se

    concentra en dos audiencias, la preparatoria y la de juicio, eltribunal debe citar a la primera de éstas al resolver la solicitudinicial, en el más breve plazo y al realizarse ella, debe citar a lade juicio, en un plazo de 30 días (arts. 59 y 61 Nº 10) 5.

    ii.- El Acta 98 establece la concentración de audiencias, para locual cada tribunal deberá establecer salas que desarrollen en

    2 A este registro hace referencia el Auto Acordado sobre tramitación en sistemas informáticos en las

    Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, de 11 de julio de 2006, al disponer la remisión al tribunalde alzada del “registro de audio y antecedentes de la causa”. 3 C AROCCA PÉREZ, A., Manual de Derecho Procesal, Tomo II, los procesos declarativos,  Lexis Nexis,Santiago, 2003, p. 41.4 C AROCCA, Manual, cit. nota n. 3, p. 41.5 La propia ley establece excepciones que veremos de inmediato. La práctica judicial denota la faltade vigencia óptima del principio, en cuanto su fin primordial es el conocimiento directo y concentradode la causa por parte del juez de manera expedita, lo cual no sucede en la realidad fáctica debido ala sobrecarga de trabajo y la inevitable inoperabilidad de los plazos dispuestos en la ley, para losactos procesales del Tribunal.

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    forma concentrada diversas clases de audiencias por tipos,materias, procedimientos o intervinientes.

    iii.- Además dispone que deberán contemplar audiencias enmaterias y horarios determinados, especialmente para asuntos

    de escasa complejidad y que pueden ser resueltos en unaaudiencia, como el divorcio de común acuerdo, declaración debien familiar, procedimientos de adopción y en algunos casosde alimentos, de acuerdo al artículo 15 letra c del Acta 98.

    iv.- Los artículos 12 y 13 de la misma norma, establece ladefinición de tipología de casos más comunes identificando lasnecesidades para cada caso, que a lo menos debe dividirse encasos complejos, controvertidos con prueba limitada o sincontroversia con necesidad de prueba, favoreciendo el términode casos en la primera audiencia y realizando una segunda ode juicio sólo en aquellos casos que así lo requieran.

    v.- Para la determinación del horario de celebración de laaudiencia, se debe favorecer su concentración en díascorrelativos.

    2.2.- Excepciones al principio de concentración

    i.- Reprogramación de audiencia. Es el acto en que el tribunalposterga antes de llevarse a cabo la realización de unaaudiencia, fijando un nuevo día y hora al efecto. Conforme alartículo 11 de la Ley, sólo procede en casos excepcionales, porun máximo de dos veces por juicio6, si no se encuentradisponible prueba relevante decretada por el juez,reprogramándose dentro de los 60 días siguientes, resoluciónque se notifica de la manera señalada en el artículo 23 de la Ley(aquella que haya designado la parte o en su defecto por el

    6 Al incorporarse la modificación a la norma en comento, por la Ley Nº 20.286, se puso en tela de juicio esta limitación a dos oportunidades, porque si bien se busca proteger la celeridad del proceso,resulta que en caso de que se sepa con antelación de la carencia de algún elemento indispensablepara la realización de la respectiva audiencia, sería igualmente infructífero y dilatorio proceder conella en tales circunstancias. B AEZA; PÉREZ, Los nuevos tribunales, cit. nota n. 1, p. 45.

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    estado diario)7, con por lo menos 3 días de anticipación8. Paraello el Acta 98, dispone la revisión anticipada de la agenda,estableciendo procedimientos para considerar las audienciasfuturas y determinar las que deban ser reprogramadas,conforme a su artículo 9º letra c.

    ii.- Suspensión de audiencia. Corresponde al acto en que eltribunal paraliza una audiencia iniciada para llevarse a cabo enuna oportunidad distinta. El juez sólo por dos veces en el juicio,por motivos fundados y distintos a los de la reprogramación,podrá suspender la audiencia fijando un nuevo día y hora parasu continuación dentro de los 30 días siguientes, resolución queservirá de suficiente citación y notificación a las partes. A suvez, las partes de común acuerdo, previa autorización judicial,pueden suspender la audiencia en un máximo de dosoportunidades9.

    3.- Principio de la inmediación judicial

    De acuerdo a este principio el juez debe conocer del asunto de manerainmediata (sin intermediarios), es decir con su presencia en las audiencias y endirecta relación con las partes y las diligencias probatorias, sin posibilidad dedelegar estas funciones. La Ley establece en su artículo 12 que “[l ]as audiencias ylas diligencias de prueba se realizarán siempre con la presencia del juez, quedandoprohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones”. Prosigue elmandato legal señalando que el juez formará su convicción sobre la base de lasalegaciones y pruebas que haya recibido de manera personal.

    3.1.- Principales manifestaciones de la inmediación

    7 En la práctica esta reprogramación se lleva a efecto comúnmente por falta de notificación de laspartes, no comparecencia de ellas, que no se hayan evacuado a tiempo informes periciales u oficiossolicitados, y más habitualmente por sobrecarga de agenda del Tribunal. A pesar de ello, para Silvaaun cuando la Ley hable en plural, al referirse a casos excepcionales, el juez estaría facultado parareprogramar una audiencia sólo en el supuesto contemplado en la Ley, es decir, la indisponibilidadde la prueba dispuesta por el juez, lo que no procedería tratándose de prueba provocada por laspartes, las que son responsables de su disponibilidad en tiempo oportuno. SILVA MONTES, R., Manualde Tribunales de Familia, 4ª edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2009, p. 22. De todasmaneras el Acta 98 dispone que se reprogramarán aquellas audiencias que probablemente no sellevarán a efecto producto de la falta de notificación, de prueba indispensable decretada por el

    tribunal cuando fuere procedente, o de otra causa legal; y se ordenará la reiteración de oficios,comunicaciones telefónicas o correos electrónicos respecto de las diligencias decretadas por eltribunal y que se encuentren pendientes, según su artículo 18 inciso 2.8 La Corte Suprema conociendo de un recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia de maneraoficiosa, por dictarse sin la notificación de la reprogramación de la audiencia de juicio en el plazoestablecido, hecho que afectó el debido proceso y el derecho a defensa. Sentencia de la Excma.Corte Suprema, acoge recurso de casación en el fondo, 5 de julio de 2010.9 Modificación introducida por la Ley N° 20.286. El texto original no disponía que la suspensión decomún acuerdo fuese autorizada por el juez y establecía ciertos requisitos que en la actualidad noproceden.

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    i.- Prohibición de delegar las funciones judiciales. En virtud delo establecido en el artículo 12 antes citado, en armonía con laConstitución en su artículo 76, es nula toda actuación que el

     juez delegue en persona distinta a quien debe intervenir en el

    conocimiento de la causa.ii.- Recepción y apreciación de la prueba. Se requiere que el

     juez tome conocimiento directo y personal de las probanzasaportadas al proceso y con ello conformar su convicción. Dichaspruebas se recibirán en la audiencia de juicio yexcepcionalmente por motivos justificados en la audienciapreparatoria (en la que comúnmente sólo se ofrece y decreta),cuando deban rendirse en ese momento, de acuerdo al artículo61 Nº 9 de la Ley. Importante es recalcar que, por regla general,no se radica el asunto en el juez que recibe la prueba en laaudiencia preparatoria. En conclusión, se atenta contra esteprincipio si la prueba no se recibe por un solo magistrado, lo quetiene consonancia con la exigencia para éste de dictar lasentencia definitiva, conforme -claro está- a la prueba aportaday valorada por él.

    4.- Principio de actuación de oficio10 

    En virtud de los bienes jurídicos en cuestión y la necesidad de su pronta yefectiva solución, el procedimiento de familia comprende la oficiosidad en cuanto alimpulso procesal. Es así como mientras en el procedimiento civil ordinario rigeplenamente la pasividad, en materias familiares el legislador ha instaurado elprincipio opuesto, señalando en el artículo 13 de la Ley que “[p]romovido el procesoy en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar de oficio todas las medidasnecesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad”.

    4.1.- Principales manifestaciones del principio de oficiosidad11 

    i.- Se aplica a todo el proceso cualquiera sea su etapa y en lageneralidad de las actuaciones, otorgando el legisladorfacultades jurisdiccionales amplias para solicitar a las partes los

    10 Silva lo trata como “oficio-celeridad”, lo que lleva razón y adecuación con la literalidad de la Ley.Sin embargo, creemos más compresivo del fenómeno procesal entender al principio de celeridadcomo subyacente o base, como se quiera ver, de los principios de oralidad, inmediación,concentración, actuación de oficio y colaboración.11 La doctrina discute a nivel mundial respecto de la oficiosidad, especialmente en materia de prueba,por las posibles atentaciones contra el contenido de un justo y debido proceso, en cuanto por ejemploa la perdida de imparcialidad del juez. Para ver el asunto en materia de familia en Chile, consúlteseHUNTER AMPUERO, I., “Poderes del juez civil: algunas consideraciones a propósito del juez de familia”,Revista de Derecho (Valdivia) Vol. XX, Nº 1, 2007, pp. 205-229.

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    antecedentes necesarios para la debida tramitación y fallo delasunto12.

    ii.- El tribunal debe tener especial miramiento de este principio,de manera perentoria, respecto de medidas destinadas a

    otorgar protección a los niños, niñas y adolescentes, y a lasvíctimas de violencia intrafamiliar.

    iii.- De oficio el juez debe dar impulso progresivo a la causa,subsanando errores formales y omisiones (inciso 2º del artículo13 de la Ley).

    iv.- La Ley ha dispuesto la oficiosidad particularmenteotorgando el impulso al Tribunal para:

    a.- Designar abogado patrocinante en caso de renuncia oabandono de hecho (Art. 18);b.- Decretar las medidas cautelares que estime pertinentes (Art.22);c.- Ordenar medios de prueba, que a su juicio, sean necesariospara la convicción del juzgador (Art. 29), yd.- Incluir en el llamado a conciliación por separación, nulidad odivorcio, todas las materias relativas a las relaciones de familia(Art. 90 de la Ley de Matrimonio Civil).

    v.- En la dirección de las audiencias el juez debe tomar todaslas medidas necesarias para su pronta solución, en especial lasseñaladas en los artículos 26 bis y 31 de la Ley, en relación asanciones disciplinarias y exclusión de prueba, según loestatuye el Acta 98 en su artículo 9 letra d.

    Excurso: El abandono del procedimiento y el principio de actuación de oficio.

    Bastantes dudas se han suscitado en la interpretación de la institución delabandono del procedimiento en los Tribunales de familia, pues hay jueces quemovidos por criterios de gestión interna y por una errónea interpretación del principiode actuación de oficio, han aplicado extensivamente el abandono del procedimiento,más allá de sus facultades expresamente consagradas en la ley.

    El abandono del procedimiento se ha adoptado como sanción a los litigantesque no señalan nuevo domicilio luego de intentar fallidamente notificar al

    12 Según el autor citado el juez estaría facultado para realizar sólo una solicitud en este sentido a laspartes, y no para exigirles o apercibirlos, lo cual es cuestionable, ya que la oficiosidad conlleva elimpulso oficial de autoridad y decisión imperativa para practicarse, dejar al mero arbitrio de las partesfacultades especiales dadas por el legislador por la naturaleza específica de los asuntos familiares,sería soslayar su operatividad. SILVA, Manual , cit. nota n. 7, p. 23.

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    demandado en el domicilio señalado en la demanda. Así, conociendo el resultadofallido de la diligencia de notificación, el juez provee “Apercíbase a la partedemandante para que en un plazo de diez días señale nuevo domicilio bajo sanciónde decretar abandonado el procedimiento”. Transcurridos los diez días sin que lademandante haya señalado dicho nuevo domicilio, el tribunal procede de oficio a

    decretar de oficio el abandono del procedimiento.La aplicación del principio de actuación de oficio se entiende por el tribunal

    de manera inversa a su auténtico significado, dado que la instrucción de tomarmedidas para llevar a pronto término el procedimiento, no puede significar cualquiertérmino, sino a uno que implique la aplicación de justicia para las partes y no a unomeramente formal.

     Asimismo, la aplicación extensiva de la institución del abandono delprocedimiento debe desecharse por las siguientes razones:

    a.- No puede aplicarse la causal sin que se haya formado la relación procesal. Eneste mismo sentido ha razonado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca encausa ROL 181-2011, “3°) Que como puede apreciarse, el instituto del abandonodel procedimiento y el subsecuente archivo de los antecedentes, no están previstos

     para situaciones como la de la especie, en que aún no ha sido posible dar con el

    actual domicilio del demandado para que sea legalmente emplazado y,

    consecuencialmente, haya proceso con la formación de la relación procesal”  

    Y continúa la Ilustrísima Corte señalando que “4° la actuación oficial del juzgado de familia presupone que haya proceso legalmente constituido para adoptar

    las medidas necesarias tendientes a darle curso progresivo con la mayor celeridad,

     pero en el caso de autos, según quedó dicho en el motivo que antecede, aún no se

    ha constituido un proceso legal ” 

    b.- La institución del abandono del procedimiento, se trata de una sanciónexcepcional destinada a castigar al litigante negligente, de aplicación estricta ycuyos efectos no pueden extenderse a situaciones no contempladas expresamentepor la ley.

    c.- El abandono del procedimiento es una sanción especial que tiene como sujetopasivo único al litigante negligente y cuya justificación procesal se encuentra en elprincipio de aportación de parte que rige en el procedimiento civil. Que a diferenciade lo dispuesto en materia procesal civil, en el procedimiento de familia, estainstitución se encuentra especialmente regulada en el artículo 21 de la ley 19.968,para el caso exclusivo y excluyente de no solicitarse nuevo día y hora luego de cinco

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    días hábiles contados desde la inasistencia a una audiencia. En este único caso sele atribuye al juez la facultad de decretar el abandono de oficio.

    e.- Que el principio de actuación de oficio, norma en la que pareciera ampararse laresolución del tribunal para impulsar el pronto término de la causa, es una garantía

    o resguardo para la persona del litigante, que se toma atendidos los interesesespecialmente delicados comprometidos en las materias de familia, que no pudemalentenderse al punto de establecerlo como una medida de carácter económicodestinada a rebajar la cantidad de causas en tramitación. Que en este sentido, elprincipio de eficiencia que subyace a la imposición del principio de actuación deoficio, implica resolver el conflicto en el menor tiempo posible y con la menorcantidad de recursos posibles, en ningún caso puede significar terminarlo mal oderechamente no resolverlo.

    g.- Auscultando en el sentido mismo de la ley, para lo cual se ha recurrido a suhistoria fidedigna, dada la norma de interpretación consagrada en el artículo 19inciso 2° del Código Civil, nos percataremos que la intención inicial del mensaje,remitido por el Ejecutivo al Congreso Nacional, es la de negar cualquier posibilidadde aplicación de la institución del abandono en el procedimiento de familia,aportando en su establecimiento la siguiente indicación a efecto de modificar elentonces artículo 14 de la ley en ciernes: “En consecuencia, no procederá elabandono del procedimiento” 13 

    Posteriormente en el segundo informe de la comisión de Constitución, delentonces proyecto de ley 19.968, se matizó aquella indicación estableciéndose que

    se aplicaría el abandono del procedimiento sólo para el caso de no concurrir ningunade las partes a las audiencias, precisamente para evitar la ocurrencia del caso enque las partes “lleguen a acuerdos extrajudiciales…”, y se obligue al juez a

     perseverar en el procedimiento” 14.h.- Pues bien, como se puede apreciar en la discusión y en la historia fidedigna dela ley, la intención inequívoca en materia de abandono del procedimiento, era queeste no procediera, salvo en casos muy aislados, que ejemplifica. La discusión sesituó acerca del principio de actuación de oficio, en virtud del cual no procedería elabandono del procedimiento, pues el juez siempre estaría obligado a actuar comoimpulsor del proceso. Este principio se matizó en la comisión, solo en lo que dicerelación con incorporar el abandono para el demandante que no pidiera nuevo díay hora dentro de cinco días desde la fecha en que debió llevarse a cabo la audiencia,en las causas cuya naturaleza no comprometiera un interés público.

    13  Historia de la ley 19.968, página 1058. Disponible en http://www.bcn.cl/histley/lfs/hdl-19968/HL19968.pdf  [vistado el 22 de mayo de 2012]. 14 Ibidem.

    http://www.bcn.cl/histley/lfs/hdl-19968/HL19968.pdfhttp://www.bcn.cl/histley/lfs/hdl-19968/HL19968.pdfhttp://www.bcn.cl/histley/lfs/hdl-19968/HL19968.pdfhttp://www.bcn.cl/histley/lfs/hdl-19968/HL19968.pdfhttp://www.bcn.cl/histley/lfs/hdl-19968/HL19968.pdf

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     Así las cosas, de la lectura correcta de la historia fidedigna de la ley se coligeque el principio de actuación de oficio en materia de familia, pareciera ser que enlugar de avalar la aplicación de esta sanción, la repudia para todos los efectos y laadmite solo en las dos hipótesis normativamente previstas, esto es para el caso deque no se solicite nuevo día y hora dentro de quinto día y para el transcurso del

    plazo de un año luego de archivada provisionalmente una causa sobre violenciaintrafamiliar.i.- Que en consecuencia, los Tribunales no podrán aplicar el abandono delprocedimiento en forma extensiva, invocando un principio de la normativa aplicablecuya fundamentación es precisamente la opuesta, ampliando la sanción a mássupuestos que los establecidos en la norma.

    Una vez revocadas las sentencias que decretaban el abandono delprocedimiento en materias de familia distintas a las hipótesis del artículo 21, ha

    surgido una nueva forma de deshacerse de causas y ponerles un fin anticipado, pormedio de la dictación de una resolución que tiene por no presentada la demanda.Sin embargo, esta actuación contradice de nuevo el principio de actuación de oficioy se encuentra en franca violación del artículo 7 de la Constitución Política de laRepública, en tanto el Órgano no puede atribuirse otra autoridad o derechos que losque expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución y las leyes. Nootorgando la Ley al juez de familia la posibilidad de tener por no presentada unademanda que cumple con todos los requisitos de admisibilidad, el órgano se apartaabiertamente de la carta fundamental.

    5.- Principio de colaboración

    Nuevamente por las especiales materias conocidas en este procedimiento seexige un tratamiento distinto. De esta manera, la forma adversarial de resolución deconflictos cede ante las de carácter cooperativa, especialmente debido a la habitualrelación de parentesco entre las partes y el perfil familiar de los conflictos. Con ellose persigue una mayor adhesión a la solución y una menor judicialización de lasproblemáticas tratadas. De esta forma, la Ley en su artículo 14 prescribe que“[d]urante el procedimiento y en la resolución del conflicto, se buscarán alternativasorientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las solucionesacordadas por ellas”.

    5.1.- Expresiones de la colaboración en el procedimiento

    i.- La Conciliación. Es el acuerdo a que llegan las partes en unprocedimiento judicial, a instancias del juez, quien proponebases de arreglo. El consejo técnico está facultado paraaconsejar al juez acerca de la conciliación y sus términos,conforme la letra c) del artículo 5º de la Ley. En la audiencia

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    preparatoria el Tribunal puede promover la conciliación total oparcial, según el artículo 61 Nº 5 de la misma Ley. Respecto deeste punto, es necesario mencionar que en las causas sobreseparación judicial o divorcio, existe un llamado a conciliaciónespecial, que se encuentra regulado en el artículo 67 de la Ley

    Nº 19.947 de Matrimonio Civil.ii.- El avenimiento. Es un acuerdo de las partes durante lavigencia de un procedimiento judicial que se somete a laaprobación del Tribunal, correspondiendo a un equivalente

     jurisdiccional. Se materializa en un escrito presentado enconjunto por las partes que avienen.

    iii.- La mediación. De acuerdo al artículo 103 de la Ley, es aquelsistema de resolución de conflictos en el que un terceroimparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a laspartes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y susefectos, mediante acuerdos. Durante el proceso de mediaciónel tercero imparcial debe velar por el respeto de los principiosde igualdad, voluntariedad, confidencialidad, imparcialidad,interés superior del niño y opiniones de terceros, enconsonancia con el artículo 106 de la Ley.

    La mediación puede ser prohibida, obligatoria o voluntaria:a.- Prohibida: respecto del estado civil de las personas, salvoen los casos contemplados en la Ley de Matrimonio civil; ladeclaración de interdicción; las causas sobre maltrato de niños,niñas y adolescentes; los procedimientos regulados por la LeyNº 19.620 sobre adopción; y los asuntos de violenciaintrafamiliar normados por la Ley Nº 20.066, excepto en cuantoa la mediación conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley, en lorelativo a la suspensión condicional de la sentencia.b.- Previa a la deducción de la demanda y obligatoria: en lascausas relativas a derecho de alimentos, cuidado personal yrelación directa y regular, aun cuando estas materias debantratarse en el marco de una acción de divorcio o separación(salvo en el supuesto de divorcio por culpa o de mutuoacuerdo)15.c.- Voluntaria: Todas aquellas materias de competencia de losTribunales de Familia, que no se encuentren expresamenteprohibidas.

    15 Para profundizar respecto de la incorporación de la obligatoriedad de la mediación, en lo tocantea la contradicción con el elemento de la voluntariedad como principio rector de la misma, susfundamentos de política pública, como sus alcances y límites, véase V ARGAS P AVEZ, M. “Mediaciónobligatoria: algunas razones para justificar su incorporación”, Revista Derecho (Valdivia) Vol. XXI, Nº2, 2008, pp. 183-202.

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    6.- Principio de publicidad16 

    Conforme a este principio las actuaciones jurisdiccionales y losprocedimientos administrativos del Tribunal son públicos. Así lo señala el artículo

    15 de la Ley, en concordancia con el artículo 9º del Código Orgánico de Tribunales.6.1.- Algunas expresiones del principio de publicidad

    i.- En caso de incumplimiento de este principio el artículo 26 terde la Ley establece la procedencia de las sancionesestablecidas en los artículos 530 y 532 del Código Orgánico deTribunales, los que otorgan facultades disciplinarias a los juecesque se traducen en sanciones de amonestación, censura,multa, arresto o suspensión de las funciones, segúncorresponda.

    ii.- El Acta 98 dispone la publicación de la agenda diaria en laUnidad de Atención de Público y remitida por correo electrónicoa los abogados e intervinientes institucionales que lo soliciten,la que no constituirá notificación, de acuerdo al artículo 15 letrad.

    iii.- La información contenida en la carpeta electrónica de cadacausa disponible en el sistema informático será pública, salvolos casos exceptuados en la Ley, conteste con el artículo 32 del

     Acta 98.

    6.2.- Excepciones al principio de publicidad

    i.- En casos de excepción, a instancia de parte y siempre queconcurra un peligro grave de afectación a la privacidad de laspartes, en especial de los menores, el Tribunal podrá:

    a.- Impedir el acceso u ordenar la salida de personasdeterminadas de la sala de audiencia.b.- Impedir el acceso del público en general u ordenar la salidapara la práctica de diligencias específicas.

    ii.- Los procesos de separación, nulidad y divorcio de la Ley Nº19.947 de Matrimonio Civil son reservados, salvo que el juez encasos fundados y por expresa petición de los cónyugesresuelva lo contrario, según su artículo 86.

    16 Con anterioridad a la modificación instaurada por la Ley N° 20.286, este principio se denominabade la protección de la intimidad. Evidente resulta la inversión de la regla general con la nuevaregulación y el sentido de la protección.

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    iii.- Los procesos de adopción también son secretos de acuerdoa lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 19.620.

    El Acta 98 indica que tratándose de causas reservadas, deben existir

    mecanismos para exigir la debida identificación de quien solicite información alrespecto.

    7.- Principio de interés superior del niño, niña o adolescentes y elderecho a ser oído 

    En concordia con la normativa internacional ratificada por Chile y vigentes,en especial la Convención de los Derechos del Niño, el artículo 16 de la Leyconsagra como principio rector de la legislación de familia y su aplicación, velar demanera prioritaria por el interés de los niños, niñas y adolescentes y su derecho aser oídos. Así la norma citada en su inciso 2º establece que “[e]l interés superior delniño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juezde familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución delasunto sometido a su conocimiento”. Según el inciso 3º del mismo precepto, seentiende por niño o niña las personas menores de 14 años y desde dicha edad hastalos 18 años, adolescentes.

    7.1.- Expresiones en la Ley del interés superior de los menores

    i.- Se debe tener especial observancia de este principio para:a.- Acumular o desacumular causas de familia (Art. 17).b.- Como presupuesto para dictaminar medidas cautelares (Art.22), yc.- Para aprobar convenciones probatorias propuestas por laspartes (Art. 30).

    ii.- Asimismo el juez está obligado a velar por el interés de losniños al designarles un curador ad litem, cuando considere quesus intereses son independientes o contrapuestos a los de surepresentante legal (Art. 19).

    iii.- Lo mismo ocurre con los órganos administrativos internosdel Tribunal. Así la unidad administrativa de atención de públicodebe entregar adecuada información y orientaciónespecialmente a los menores (Art. 2 Nº 2), el Consejo Técnicodebe prestar especial asesoramiento al juez para la adecuadacomparecencia y declaración de los niños, niñas o adolescentes(Art. 5º letra b) y el mediador debe velar por el interés de losmenores en el proceso de mediación (Art. 105).

    7.2.- Expresiones en la Ley del derecho a ser oído de los menores

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    i.- En las medidas de protección, el juez tendrá en especialconsideración las declaraciones del niño, niña y adolescente,en relación a su edad y madurez (Art. 69).

    ii.- Cuando su presencia fuere indispensable se podrá citar a los

    niños, niñas o adolescentes involucrados al proceso demediación (Art. 105).

    iii.- Procede el testimonio judicial de niños, niñas yadolescentes, por intermedio del juez, y excepcionalmentemediante interrogatorio directo de las partes, solo en caso deque el juez considere que por su grado de madurez no afectaráa su persona (Art. 41).

    II.- Reglas Generales del Procedimiento de Familia

    Se encuentran contempladas en el párrafo segundo –de las reglas generales-del Título I -del procedimiento- de la Ley, en los artículos 17 al 27 y rigen para todoslos procedimientos que han de sustanciarse en conformidad a la Ley, en cuanto noaparezcan modificadas por alguna regla especial diversa. En todo lo no reguladopor este conjunto de normas, se aplica supletoriamente las normas comunes a todoprocedimiento del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no fuese incompatiblecon la naturaleza de los procedimientos de familia, en especial la oralidad.

    1.- Acumulación necesaria

    Conforme al artículo 17 de la Ley, corresponde acumular todos los asuntosque una o ambas partes sometan a la decisión del Tribunal de forma tal que seconozcan en un solo proceso de manera conjunta, siempre que se sustancienconforme al mismo procedimiento.

    1.1.- Casos en que procede la vista de otras materias en asuntosno sometidos al mismo procedimiento.

    i.- La situación contemplada en el artículo 9 inciso final de la LeyNº 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar. Al conocer un asunto deviolencia intrafamiliar el juez podrá fijar en la sentencia definitivaalimentos definitivos, el régimen de cuidado personal y derelación directa y regular de los hijos, o cualquiera otra cuestiónde familia sometida a su conocimiento por las partes,independientemente del procedimiento aplicable.

    ii.- Las materias previstas en los números 1º, 2º y 7º del artículo8º de la Ley. Es decir, los asuntos relativos al cuidado personal,relación directa y regular y aquellos en que aparezcan menoresgravemente vulnerados o amenazados en sus derechos,aunque estén sometidas a diferentes procedimientos.

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    En relación con estas dos supuestas excepciones, a las que se puedeagregar la dispuesta en el artículo 48 ter de la ley 18.618, nocorresponden a genuinas aplicaciones del artículo 17 de la ley, dado queno existe otra causa pendiente, sino que refieren a ciertas materias

    respecto de las cuales el tribunal puede o debe pronunciarse con ocasiónde la tramitación de una causa.

    1.2.- Oportunidad y forma de acumular o desacumular

    Procede sólo hasta el inicio de la audiencia preparatoria y como dijimos, elTribunal debe velar por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes alproceder.

    2.- Comparecencia en juicio

    Recordemos en primer término que comparecer es, en sentido amplio, el actode presentarse alguna persona ante el juez, ya sea para deducir una pretensión,para hacerse parte o por ser llamado ante el tribunal; y, en sentido restringido, es elacto de presentarse ante los tribunales ejerciendo una acción o defensa o bienrequiriendo la jurisdicción no contenciosa.

    2.1.- Regla general en cuanto a comparecencia en juicio17 

    En este aspecto rige la Ley N°18.120 sobre comparecencia en juicio,especialmente sus artículos 1º y 2º, conforme al cual para comparecer ante losTribunales de Justicia se debe designar a un abogado habilitado para el ejercicio dela profesión como patrocinante, y un mandatario judicial que represente a la parteen el juicio. Es decir, se requiere del denominado “patrocinio y poder”. Ello se vecorroborado por el artículo 18 de la Ley, que establece que “[e]n los procedimientosque se sigan ante los juzgados de familia, las partes deberán comparecerpatrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión yrepresentadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio (…)”. Lanormativa estatuye que la constitución del mandato judicial debe realizarse almomento de deducir la demanda o bien una vez ingresada al sistema informático yde no ser así, los jueces deben velar por ordenar su constitución dentro de tercerodía, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda, conteste al artículo31 del Acta 98.

    2.1.1.- Forma de constituir el patrocinio

    i.- Por escrito, con la individualización del patrocinante y sufirma en la primera presentación.

    ii.- De manera oral ante el juez.

    17 Hasta antes de la modificación hecha por la Ley N° 20.286, la regla general era la inversa.

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    2.1.2.- Forma de constituir el mandato judicial

    i.- Ante el ministro de fe del Tribunal.

    ii.- En audiencia, puede realizarse de manera oral ante el juez.iii.- También es posible llevarlo a cabo por medio de escriturapública.

    2.1.3.- Personas aptas para asumir el patrocinio y poder

    i.- El patrocinio sólo puede llevarse por un abogado habilitado.

    ii.- El poder o mandato judicial, puede ser conferido a unabogado habilitado, postulantes de la Corporación de

     Asistencia Judicial, procurador del número, Estudiantes deDerecho de 3º, 4º o 5º año y/o Egresados de Derecho hasta 3años después del egreso.Como regla no escrita, en la práctica no se admite larepresentación en audiencia por parte de apoderados que nosean abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, conla excepción de los alumnos habilitados en derecho de lasClínicas Jurídicas y los postulantes de la Corporación de

     Asistencia Judicial, en el ejercicio de sus respectivas funcionesde asistencia jurídica gratuita.Dicha norma consuetudinaria se opone a la regulación delejercicio del mandato judicial, contenida en la ley 18.120, queno contiene limitación alguna para el apoderado, aun cuandoeste sea un particular no perteneciente a las entidades queprestan asesoría jurídica gratuita18.

    18  Así lo ha reconocido expresamente el Tribunal Constitucional en causa ROL 1451-2009.Disponible en http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/descargar_expediente.php?id=2727  [Visitadoel día 20 de mayo de 2012]

    http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/descargar_expediente.php?id=2727http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/descargar_expediente.php?id=2727http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/descargar_expediente.php?id=2727

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    2.1.4.- Escrito de constitución de patrocinio y poder

    EN LO PRINCIPAL: PATROCINIO Y PODER. EN EL OTROSÍ: SEÑALA FORMA DENOTIFICACIÓN QUE INDICA.

    S. J. DE FAMILIA DE TALCA

     ____________________________________, Rut: XX.XXX.XXX-X, administrativa,domiciliada en calle _______________________________, en la ciudad de Talca,demandada en causa sobre divorcio por culpa, caratulada “TORRES con ARAYA”, causaRIT C-XXX-2012, a US., respetuosamente digo:

    Que vengo en conferir patrocinio y poder a don _________________________________, abogado, integrante de la Clínica JurídicaFormativa de la Universidad de Talca y asimismo a conferir poder a don _____________________________, habilitado en derecho, integrante de la mismainstitución, ambos domiciliados para estos efectos en calle 4 Norte Nº 638 de la ciudad de

    Talca, quienes podrán actuar en forma conjunta o separada en esta causa, otorgándolestodas las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, lascuales doy por enteramente reproducidas.

    POR TANTO, en mérito de lo expuesto,

    RUEGO A US., tener presente el patrocinio y poder conferidos.

    EN EL OTROSÍ: RUEGO A SS. que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6° delartículo 23 de la Ley 19.968, vengo en señalar como forma de notificación para lasesoluciones que se dicten en este proceso, el siguiente correo electrónico:[email protected] 

    2.2.- Excepciones en cuanto a comparecencia en juicio

    Es posible comparecer sin observar la regla general, es decir, personalmente,en los siguientes casos:

    i.- En estados de necesidad, por motivos fundados yexpresados en la resolución judicial respectiva, que deberádictarse de inmediato. Se señala que esta excepción atiende aque no sufra menoscabo en sus derechos la parte respectiva yse hace cargo de las situaciones de hecho tales comoaislamiento o lejanía, insuficiencia de número de abogados, oincapacidad económica, casos en que no resulta exigible lacomparecencia con abogado19. En contraposición tal aplicación

    19 B AEZA; PÉREZ, Los nuevos tribunales, cit. nota n. 1, p. 58.

    mailto:[email protected]:[email protected]:[email protected]

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    de dicha excepción no puede llevar a la indefensión de la parterespectiva20.

    ii.- En aquellos procedimientos especiales establecidos en elTítulo IV de la Ley (medidas de protección de menores,

    violencia intrafamiliar, actos judiciales no contenciosos yprocedimientos contravencionales). La contraexcepción señalaque aún en estos casos, el juez podrá disponer que se debacomparecer con patrocinio y poder, si así lo estimare necesario.

    El Acta 98 establece en su artículo 29 que el tribunaldispondrá de formularios para las solicitudes de losintervinientes que comparezcan excepcionalmente sinrepresentación de abogado.

    4.- Suspensión de audiencias

     Anticipamos su tratamiento al referirnos a las excepciones al principio deconcentración. El artículo 19 del Acta 98 establece que las audiencias no se puedensuspender sino en los casos establecidos en la Ley. Pues bien, compendiando lodicho y establecido en el artículo 20 de la Ley, apuntaremos que existen lassiguientes posibilidades legales de detener una audiencia iniciada, para llevarse acabo en una oportunidad distinta.

    i.- El juez sólo por dos veces en el juicio, por motivos fundadosy distintos a los de la reprogramación, podrá suspender laaudiencia fijando un nuevo día y hora para su continuación

    20 Habiéndose llevado a efecto la audiencia preparatoria en el juicio de divorcio asistiendo sólo eldemandante con asistencia letrada, puesto que el tribunal consideró que la demandada no tramitódebidamente la designación de abogado patrocinante, autorizándola a comparecer personalmente,oportunidad en que dedujo demanda reconvencional de compensación económica, pero respecto dela cual no rindió prueba alguna ni hizo alegación de prueba nueva en la audiencia de juicio, lo queen definitiva provocó el rechazo de la acción deducida, se ha configurado el vicio de casación en laforma del artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, la omisión de algún trámite o diligenciaesencial, en relación con el artículo 795 Nº 4 del mismo Código, que otorga dicho carácter a lapráctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión (considerandos 4º y 5º).El proceder del tribunal transgrede los artículos 18, que obliga a actuar en esta clase de juiciosrepresentado por abogado o persona habilitada para comparecer al juicio, debiendo el tribunal

    realizar los actos necesarios y urgentes para impedir la indefensión del representado, y 58 de la Leyde Tribunales de Familia, que dispone que sólo en casos calificados y por resolución fundada el juezpodrá autorizar al demandado a contestar y reconvenir oralmente en la audiencia respectiva, normaque debe ser siempre entendida en términos que de la misma no se siga la indefensión de la parte,como ocurrió en la especie. Además, resulta vulnerada la garantía constitucional del debido proceso,toda vez que se ha llevado adelante el procedimiento sin que la demandada principal y demandantereconvencional haya estado en situación de ejercer los derechos procesales que la ley le reconoce,provocando materialmente su total indefensión y el consiguiente perjuicio al dejarla impedida dedefenderse en el juicio (considerandos 6º y 7º). Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago,anula de oficio en recurso de apelación, 4 de agosto de 2010.

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    dentro de los 30 días siguientes, resolución que servirá desuficiente citación y notificación a las partes.

    ii.- Las partes de común acuerdo, previa autorización judicial,pueden suspender la audiencia en un máximo de dos

    oportunidades21

    .La normativa judicial sobre gestión y administración de Tribunales de Familia

    dispone en su artículo 18 que el administrador dispondrá un procedimientodestinado a asegurar la efectiva realización de las audiencias y a evitar sususpensión por causas tales como falta de notificación de una de las partes, testigoso peritos o la falta de prueba decretada por el juez.

    5.- Abandono del procedimiento

    Corresponde a una forma anómala de terminación del juicio, que extingue lasactuaciones realizadas en él, cuando las partes no han instado por su prosecucióndentro del plazo que señala la ley, y que impide seguir con su substanciación 22.

    En términos generales se encuentra regulado en el Título XVI del Libro I delCódigo de Procedimiento Civil. La Ley dispone específicamente para susprocedimientos esta sanción procesal, en el supuesto de que llegue el día fijadopara la celebración de la audiencia respectiva sin que ninguna de las partesconcurriere a ella y el demandante o solicitante no pidiere una nueva citación dentrode quinto día hábil, de acuerdo al artículo 21 inciso 1º de la Ley antedicha, en cuyocaso se decretará de oficio el abandono del procedimiento y se procederá al archivodel mismo.

    En relación con la aplicación extensiva del abandono del procedimiento aotros supuestos, nos referimos arriba, a propósito de la aplicación del principio deactuación de oficio.

    5.1.- Escrito de solicitud de fijación de nuevo día y hora

    SOLICITA SE FIJE NUEVO DÍA Y HORA

    21 Silva pone de manifiesto que se trata de una facultad discrecional del juez, ya que aun cuando sesolicite de común acuerdo, el Tribunal podría denegar la solicitud.22 CORREA SELAMÉ, J., El abandono del procedimiento. Doctrina – Jurisprudencia, Thomson ReutersPunto Lex, Chile, 2010, p. 1.

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    S. J. DE FAMILIA DE TALCA

     _________________________________, abogado, por la parte demandante encausa sobre divorcio por culpa, caratulada “ROJAS CON LEPE”, RIT C-XXX-2014 de esteTribunal, a US., respetuosamente digo:

    Que habiéndose decretado audiencia de juicio para el día 15 de agosto del presenteaño, no concurrió a ella ninguna de las partes, por lo que encontrándome dentro del plazolegal establecido en el artículo 21 inciso 1º de la Ley Nº 19.968, vengo en solicitar a US. sesirva fijar nuevo día y hora para su celebración.

    POR TANTO, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en la norma citada y demásaplicables al asunto concreto,

    RUEGO A US., se sirva fijar nuevo día y hora para la celebración de la audienciade juicio.

    5.2.- Asuntos de excepción en que no procede el abandono dispuesto

    en la Ley.

     Aun cuando concurra el supuesto fáctico contemplado en el inciso 1º delartículo 21, los apartados siguientes de la misma disposición establecen casos enque no se decretará el abandono, por cuanto se ven involucrados intereses demagna importancia con ribetes públicos.

    i.- Materias a que se refieren los números 7º, 8º, 9º, 11º y 12ºdel artículo 8º de la Ley. En estos casos, sin perjuicio de que nohayan concurrido las partes a la audiencia, y el demandante nohubiese solicitado dentro del término legal nuevo día y hora

    para su celebración, el Tribunal fijará de oficio de formainmediata fecha para la realización de la audiencia, bajoapercibimiento de continuar con el proceso y resolver la litisoficiosamente. Las siguientes son las materias:

    a.- Asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentesgravemente vulnerados o amenazados en sus derechos,respecto de los cuales se requiera adoptar una medida deprotección.b.- Acciones de filiación y todas aquellas que digan relación conla constitución o modificación del estado civil de las personas.

    c.- Asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta aadolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis añosde edad, y las que se imputen a adolescentes mayores dedieciséis y menores de dieciocho años, que no se encuentrencontempladas en el inciso 3º del artículo 1° de la ley N° 20.084sobre responsabilidad penal adolescente.d.-Las causas relativas al maltrato de niños, niñas oadolescentes.

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    e.- Procedimientos previos a la adopción.

    ii.- Asuntos de violencia intrafamiliar. En este tipo de temas laLey contempla que, aunque se verifique la hipótesis del inciso1º del artículo 21, se proceda al archivo provisional de la causa.

     Al demandante o denunciante le asiste la facultad de solicitar lareapertura del procedimiento, en cualquier momento. De todasformas, el legislador contempló un límite temporal conforme alcual una vez que transcurra un año desde el archivo provisional,sin que se haya solicitado la reanudación del proceso, de oficioo a petición de parte, se declarará el abandono delprocedimiento.

    6.- Potestad cautelar

    Corresponde a la facultad jurisdiccional de disponer medidas tendientes alresguardo físico, psíquico o económico de una de las partes, en circunstancias talescomo maltrato de menores, violencia intrafamiliar, derecho de alimentos o bien paraasegurar el resultado del juicio. A dicha potestad se refiere el artículo 22 de la Ley.

    6.1.- Las medidas cautelaresLas medidas cautelares en el proceso de familia tienen significativas

    diferencias con las medidas cautelares civiles o penales, dadas por su régimen decaducidad y admisibilidad.

    Estas medidas, en general son resoluciones judiciales dictadas en el procesode familia, con el objeto de asegurar la eficacia otra resolución judicial, innovando oconservando determinadas situaciones con el fin de proteger de un daño irreversiblelos intereses superiores comprometidos en este tipo de materias.

    6.1.1.- Procedencia

    Operan sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, en cualquier etapadel procedimiento, o antes de su inicio, de oficio o a petición de parte.

    6.1.2.- Requisitos

    i.- Apariencia del derecho que se reclama ( fumus bonis iuris):La Ley dispone que el juez al decretarlas, tenga en cuenta laverosimilitud del derecho invocado. En efecto, se requiere quela pretensión que se reclama tenga un nivel de credibilidadsustentable para proceder.

    ii.- Peligro en la demora ( periculum in mora): Por su parte elderecho aparente debe estar en peligro de no ser satisfecho.Dicha circunstancia amerita consecuentemente urgencia opremura en su dictación.

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    6.1.3.- Clasificación

    i.- Según el momento en que se dictan. Medidas cautelaresprejudiciales, si se dictan antes del inicio del procedimiento; o

    medidas cautelares ordinarias, en cualquier etapa delprocedimiento.

    ii.- Conforme a su finalidad. Medidas cautelares conservativas,si lo que persiguen es conservar el estado de hecho en que sedecretan, prohibiendo innovar respecto de él, para que laprovidencia principal produzca sus efectos; o medidascautelares innovativas, si lo que buscan es conceder efectosconstitutivos, de manera provisoria y anticipada, de laprovidencia principal. En este caso la Ley exige además de losrequisitos generales, que concurran situaciones de urgencia enque lo exige el interés superior de los niños, niñas oadolescentes, o bien que lo sugiera la inminencia del daño quese busca impedir.

    6.1.4.- Modalidades de ejecución

    i.- Por regla general, produce sus efectos respecto de lapersona contra quien se decretan, desde que se produce lanotificación legal.

    ii.- Excepcionalmente, origina efectos inmediatos connotificación diferida, cuando el Tribunal considere que loamerita una situación de gravedad y así lo dictamineexpresamente. Debe notificarse dentro de 5 días contadosdesde la dictación respectiva, so pena de quedar sin efectos lasdiligencias dispuestas. Con todo, el juez podrá ampliar esteplazo por motivos fundados.

    6.1.5.- Normativa aplicable

    Por remisión del inciso 3° del artículo 22 de la Ley, se utilizan las normas delos Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil. Empero, tratándosede medidas especiales de protección a niños, niñas o adolescentes sólo puedenadoptarse las señaladas en el artículo 71 de la Ley, las que se examinarán enespecífico en su momento.

    7.- Notificaciones

    Son aquellos actos jurídicos procesales en virtud de los cuales se pone enconocimiento de las partes -cualquiera sea su calidad en el proceso-, de unaresolución judicial determinada. De utilidad resulta denotar que según la normativa

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    procesal general, las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de unanotificación hecha legalmente, salvo que la ley expresamente lo exceptúe, según lodispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    7.1.- Las notificaciones en particular dentro del procedimiento de

    familia i.- Notificación personal

    En términos generales es aquella que se practica en la propia persona delnotificado, entregándole copia íntegra de la resolución con mención de la solicituden la que recae. En específico, corresponde a la notificación que se verifica cuandose trata de la primera de ellas a la parte demandada, la que debe ser personal, deacuerdo al artículo 23 inciso 1° de la Ley. La misma norma establece que se lleve acabo “por un funcionario que haya sido designado para cumplir esta función por el

     juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal”, elque tiene calidad de ministro de fe para dichos efectos. Corresponde a unfuncionario de la planta de empleados del tribunal, de modo que la diligencia resultagratuita para las partes.

    Sin perjuicio de lo anterior, las partes se encuentran facultadas para disponerque la notificación se lleve a efecto por un receptor judicial, a su costa.

    En la práctica, el funcionario habilitado, sólo se encarga de notificar aquellasdemandas y resoluciones provenientes de causas patrocinadas por entidades deasesoría jurídica gratuita. Cuando existe patrocinio de abogado particular, se ordenanotificar siempre por medio de receptor particular.

    ii.- Notificación personal subsidiaria

    Es aquella notificación que opera en la medida que concurran ciertosrequisitos legales, conforme a los cuales se estima que intentada la notificaciónpersonal ésta no ha podido verificarse, lo que habilita la práctica de la formasubsidiaria.

    a.- Requisitos habilitantes:i) Que la persona del notificado no haya sido habida en laprimera de las notificaciones, buscada en su habitación odomicilio laboral.ii) Que dicha circunstancia se acredite en el proceso por elministro de fe, señalando cuál es su habitación o domiciliolaboral y que se encuentra en el lugar del juicio.

    b.- Forma de practicarla

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    Dados los presupuestos de procedencia y conforme a la informaciónproporcionada por el ministro de fe respectivo, se llevará a efecto la notificaciónpersonal subsidiaria conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, enel mismo acto (o sea, en la primera búsqueda) y sin necesidad de orden previa deltribunal. En este caso la ley hace excepción a la normativa general, que requiere

    además de la certificación de dos búsquedas negativas, que el tribunal autoriceexpresamente la notificación por el artículo 44.

    Se procederá a entregar la copia íntegra dirigida al notificado, a cualquierpersona adulta que se encuentre en el domicilio. A falta de persona adulta o que porotros motivos no se pueda entregar la copia a persona adulta, se dejará un aviso enla puerta especificando la presentación judicial respectiva, las partes, materia, juezy resoluciones notificadas. Si el domicilio se encontrare en un edificio o lugar sinlibre acceso, entonces las copias y avisos mencionados deberán entregarse alportero o encargado del recinto, dejando testimonio de ello.

    c. Exigencia anexa

    Una vez llevada a cabo la notificación, conforme se relató, el notificadordeberá dirigir carta certificada a ambas partes comunicándoles de la notificación 23.Este requerimiento se hace para efectos de publicidad y no de validez, por lo quesu omisión no acarrea nulidad, pero sí la aplicación de las normas sobreresponsabilidad civil, sin perjuicio de las facultades disciplinarias pertinentes.

    iii.- Notificación por el estado diario

    Es una ficción legal que consiste en la publicación de la noticia de habersedictado una o más resoluciones en una determinada causa, en un listado quediariamente se confecciona para este fin por el encargado de la unidad de

     Administración de Causas del tribunal, listado de que contiene las menciones querequiere la Ley, entendiéndose por ese hecho practicada la notificación. Se aplicade manera supletoria como forma de notificación, por tanto en todos aquellos casosen que no existen normas especiales, y su marco normativo se encuentra en lalegislación procesal general.

    iv.- Notificación por carta certificada24 

    23 Al discutirse la modificación del inciso 3 del artículo 23, se informó por la Excma. Corte Supremade lo costoso y laborioso que resulta practicar dicha diligencia, considerando especialmente que

    muchas veces se dispone de un solo funcionario notificador. Sin embargo, se habría incorporadopara resolver el problema que se presentaba cuando el demandado no registraba domicilio en lacausa o bien no se encontraba en el lugar indicado para la notificación, lo que retrasaba elconocimiento del asunto. B AEZA; PÉREZ, Los nuevos tribunales, cit. nota n. 1, p. 65.24  Es un servicio de distribución cuya recepción y entrega por parte de Correos de Chile, tienereconocimiento y validez legal ante cualquier institución u organismo. El servicio cuenta conseguimiento en línea a través del código del envío. La entrega se hace en mano al destinatario o aun mayor de 18 años, que esté debidamente autorizado. Cualquiera sea el caso, se rescata elnombre, firma y rut del destinatario. En caso de no encontrar al destinatario, se dejarán en el domiciliohasta 3 avisos para que sea retirado en la oficina de Correos Chile correspondiente. Cuenta con

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    Es la que se efectúa por medio del envío de una carta vía correo certificadoque contiene la resolución. Excepcionalmente en el procedimiento de familia,existen dos resoluciones que se deben notificar por esta vía:

    a.- La sentencia definitiva, yb.- Las resoluciones que requieran de la comparecenciapersonal de las partes, o sea, la citación a las audiencias quese lleva a cabo en la tramitación de la causa.

    En todo caso, es necesario dejar en claro que esta forma de notificación setorna aplicable cuando las mencionadas resoluciones no hayan sido dictadas enaudiencia, con la asistencia de las partes del juicio.

    Se entiende notificada la resolución respectiva al tercer día de expedidas,esto es, tres días desde que la carta certificada ha sido recepcionada por la empresade correos, sin hacer ninguna distinción en cuanto al lugar en que se encuentraubicado el domicilio del notificado.

    Se estila en la práctica ordenar la notificación personal de las partes, auncuando se trate de resoluciones que deben ser notificadas por carta certificada,cuando estas residan en localidades rurales donde no llega el servicio de correos.

    v.- Notificaciones especiales

    a.- Notificación de la demanda de personas cuyaindividualización o domicilio son difíciles de determinar.Conforme al inciso 4° del artículo 23, el juez dispondrá en estecaso que se proceda a notificar por cualquier medio idóneo quegarantice la debida información del notificado.b.- Notificación por la policía. El juez puede disponer en casosexcepcionales y mediante resolución fundada, que lanotificación se practique por funcionarios de Carabineros deChile o de la Policía de Investigaciones, según el inciso 7° delartículo 23. Particularmente se usa para estas gestiones aCarabineros a fin de notificar en los sectores ubicados fuera delradio urbano de la comuna en que se encuentra el tribunal.c.- Notificaciones indicadas por los patrocinantes de las partes.En la primera actuación en el proceso, los patrocinantes debenestablecer alguna forma de notificación que sea calificada porel juez como expedita y eficaz, bajo apercibimiento de

    indemnización en caso de extravío y los envíos devueltos son entregados al cliente, indicando elmotivo o causal que origina su no entrega al destinatario. En:http://www.correos.cl/productos/basicos_cartacert_nacional_persona.php [visitado el 13/10/2010].

    http://www.correos.cl/productos/basicos_cartacert_nacional_persona.phphttp://www.correos.cl/productos/basicos_cartacert_nacional_persona.phphttp://www.correos.cl/productos/basicos_cartacert_nacional_persona.php

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    notificárseles por el estado diario. Comúnmente se establece elcorreo electrónico, sin perjuicio de cualquier otro medio apto.

    8.- Extensión de la competencia territorial

    Según el artículo 24 de la Ley:i.- Los juzgados de familia que dependan de una misma Cortede Apelaciones pueden decretar diligencias para cumplirse encualquier comuna ubicada dentro del territorio jurisdiccional.

    ii.- Para estos efectos, la jurisdicción de las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel, tienen reciprocidad decompetencia para practicar diligencias en sus territoriosrespectivos.

    9.- Nulidad procesal

    Se define como “la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuacióndel proceso o a todo él, de los efectos normales previstos por la ley, cuando en suejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla”25. Recordemos queconforme la legislación general, ésta debe declararse expresamente y alegarse porel afectado.

    El artículo 25 de la Ley es el que la regula en el procedimiento de familia.

    9.1.- Presupuestos de aplicación

    i.- Declaración judicial. Requiere pronunciamiento judicialexpreso y mientras esto no ocurra el acto viciado produce susefectos de manera normal. Procede de oficio y a petición departe. El incidentista le debe afectar el vicio, sin que hayaconcurrido a su materialización o haya concurrido en laconvalidación del mismo.

    ii.- Concurrencia de un vicio o defecto de nulidad que hubierecausado perjuicios efectivos al solicitante. La normativaestablece que existen tales perjuicios cuando la anomalíainvocada hubiere impedido el ejercicio de derechos, los quedeberán explicitarse en la respectiva solicitud.

    Independiente de los requisitos mencionados, y a propósito de la vigencia delprincipio de inmediación, se establece la nulidad de los actos y diligencias en que

    25  S ALAS VIVALDI, J., De los incidentes y en especial la nulidad procesal , Editorial Andrés Bello,Santiago, 1998, p. 23.

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    hubiere concurrido delegación de funciones judiciales, conforme al artículo 12 de laLey, que ya tratamos.

    9.2.- Efectos de la nulidad

    El efecto principal es la ineficacia del acto jurídico vicioso y extensivamentelos que por su conexión con el acto declarado nulo, debieran entenderse tambiénineficaces.

    9.3.- Saneamiento de la nulidad

    i.- Por falta de reclamación oportuna del vicio. Opera lapreclusión del derecho. La oportunidad de reclamación, se rigepor la normativa general a falta de regulación especial, por loque deberá impetrarse dentro de cinco días desde queaparezca o se acredite el conocimiento de quien debía reclamarel vicio, de acuerdo al artículo 83 del Código de ProcedimientoCivil.

    ii.- Por aceptación tácita de los efectos del acto invocado comodefectuoso. Se refiere a la convalidación del acto nulo medianteun comportamiento concluyente que denota la voluntad derenunciar a la nulidad. En casos de convalidación, no procedela declaración oficiosa de nulidad.

    iii.- Cuando a pesar del vicio, el acto consigue su fin respectode todos los interesados.

    iv.- Si la parte ha originado o concurrido a la materialización delvicio, según el artículo 25 inciso 2° de la Ley.

    10.- Incidentes

    Se definen como toda cuestión distinta y accesoria del asunto principal de un juicio, que se presenta durante el curso del proceso y sobre el que debe recaer unaresolución especial del tribunal. Se encuentra regulado por la Ley, en su artículo 26.Recordemos que existen incidentes especiales como el de nulidad procesal, deabandono de procedimiento y acumulación de causas, que hemos visto conantelación.

    10.1.- Incidentes promovidos durante el curso de la audiencia

    Conforme al inciso 1° de la norma citada, constituyen la regla general, esdecir toda cuestión accesoria debe promoverse durante la audiencia, momento enque el juez previo debate resolverá el asunto de inmediato, sin rendición de pruebasi esta fuese innecesaria o bien con la que acompañaren las partes, resolución queno es susceptible de recurso alguno. No obstante, si el juez considerare que es

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    indispensable rendir prueba al respecto y ella no se ha podido precaver, dictará laforma y oportunidad de rendición de la prueba, para con ello resolver. De esta forma,la oportunidad para intentar el incidente que se origina en un hecho anterior a laaudiencia, es hasta la conclusión de la misma26.

    10.2.- Incidentes promovidos durante otro momento del procesoDe manera excepcional, en razón de motivos fundados y por escrito se

    pueden promover incidentes fuera de la audiencia. El juez está facultado pararesolver de plano, a menos que considere necesario oír a los demás interesados,para lo que citará a una audiencia especial dentro de 3 días, en cuyo méritoresolverá el incidente27. En cuanto a la oportunidad de interposición, debemosremitirnos a los artículos 83 y 85 del Código de Procedimiento Civil. Así, el incidentede nulidad deberá promoverse dentro de cinco días de conocido o debido conocerel vicio. En los demás casos, tan pronto como llegue a conocimiento del incidentista.

    10.2.1.- Escrito de formulación de incidente

    FORMULA INCIDENTE DE ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO

    S. J. DE FAMILIA DE TALCA

     ____________________________________, abogado, integrante de la ClínicaJurídica Formativa de la Universidad de Talca, por la parte demandada en causa dealimentos, caratulada “REYES con SOTO”, RIT C-XXXX-2010, de este Tribunal, a US.,

    respetuosamente digo:

    26 En la práctica, tomada la palabra dentro de la audiencia, se promoverá el incidente verbalizandopor ejemplo: Su señoría, esta parte conforme al artículo 27, viene en promover incidente (señalandoel asunto concreto), por los motivos de hecho y fundamentos de derecho que se enunciarán. Unavez descrita y fundamentada la incidencia, el juez dará traslado a la contraria que de inmediato y demanera oral evacuará dicho trámite. Finalmente el juez resolverá la incidencia o mandará citar a laaudiencia especial, según corresponda.27  Si hubiese fijada una audiencia preparatoria o de juicio, dentro de los 5 días siguientes a laformulación del incidente, se resolverá en ésta, no siendo necesaria, por tanto, la audiencia especial.

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    Que habida consideración de que ninguna de las partes asistió a la audienciapreparatoria fijada en esta causa para el día 13 de octubre del presenta año, no solicitandotampoco la demandante dentro del plazo legal la fijación de una nueva audiencia, en virtudde lo previsto por el artículo 21 inciso 1º de la Ley Nº 19.968, vengo en formular incidentede abandono del procedimiento, solicitando al tribunal de sirva declararlo, por encontrarnosen el supuesto fáctico previsto por la norma antes mencionada, y en definitiva, ordenar elarchivo de estos antecedentes, dejando, de paso, sin efecto los alimentos provisoriosdecretados.

    POR TANTO, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de laley N° 19.968 y demás pertinentes,

    RUEGO A US., tener por formulado incidente de abandono del procedimiento, y endefinitiva, así decretarlo, ordenando el archivo de estos antecedentes.

    11.- Normas supletorias

    Rigen las disposiciones comunes a todo procedimiento del Código deProcedimiento Civil, en todo aquello que no atente contra la vigencia de losprincipios formativos, en especial la oralidad. En caso de incompatibilidad, el juezestablecerá la forma en que se deba llevar a cabo la actuación, de conformidad alartículo 27 de la Ley.

     A propósito de esta regla residual, nos referiremos a una institución deespecial interés.

    11.1.- Excepciones dilatorias

    Reciben su regulación general en el Título IV del libro II del Código deProcedimiento Civil, el cual las define como aquéllas que tienen por objeto corregirvicios de procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida, conforme alartículo 303 N° 6.

    Su misión es precisa y determinada: corregir defectos del procedimiento,procurar que la relación procesal se forme válidamente, exenta de todo vicio quemás tarde pudiera servir para anularla. De este modo, el demandado ataca la formade la demanda y no su fondo, por lo cual deberá oponerla en forma previa a lacuestión principal. En resumen las excepciones dilatorias son aquellas alegacionesdel demandado, que atienden a aspectos formales del proceso y que buscanimpedir su prosecución más allá de la demanda, mientras no desaparezca elobstáculo en que consisten.

    La Ley se refiere a ellas en su artículo 61 número 2, estableciendo que lasexcepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva,como regla general. Hace referencia por tanto a todas las excepciones,comprendiendo las dilatorias. Se reseñan específicamente para disponer la regla deexcepción, en cuanto el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado eltraslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, delas que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que

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    su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean depública notoriedad.

    Importante resulta también tener en consideración que más allá de lasupletoriedad establecida por el legislador, existen otras normas del Código de

    Procedimiento Civil que resultan aplicables al procedimiento de familia, ya no porsupletoriedad sino por remisión especial de la ley como por ejemplo los artículos,254 del CPC en relación con el artículo 57 de la Ley, el artículo 44 del CPC por elartículo 23 de la Ley, los títulos IV y V del CPC por el artículo 22 de la Ley, 240 delCPC en relación con el artículo 34 de la Ley, Libro IV del CPC en relación con elartículo 102 de la Ley, etc.

    III.- El Consejo Técnico

    1.- Consideraciones generales

    El Consejo Técnico constituye “un cuerpo de asesoría especializado quepone a disposición del Juez, la visión interdisciplinaria necesaria para resolver”28.

    Sus funciones están contenidas en el artículo 5 de la Ley, norma que señalaque el consejo técnico deberá asesorar, individual o colectivamente, a los jueces enel análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento, en elámbito de su especialidad.

    En definitiva lo que hace el legislador al introducir esta nueva institución alfuncionamiento de la justicia de familia, es crear un grupo de profesionales a objetode que aconseje al juzgador, en materias que exceden el campo de lo jurídico.

    Los profesionales que forman parte de este cuerpo de asesoríaespecializada, deben poseer un título, de una carrera que tenga al menos ochosemestres de duración y acreditar experiencia y formación en materias de familia oinfancia. No hay una limitante en el tipo de título profesional más allá del campo desu especialización, sin embargo en la práctica este campo aparece dominadoampliamente por los trabajadores sociales, seguidos por los psicólogos y en menormedida por los orientadores familiares.

    La conformación interdisciplinaria de este cuerpo asesor del juez, se debe ala intención del legislador de dotar a los Tribunales de Familia de la capacidad paraabordar el conflicto familiar desde una cuádruple perspectiva especializada; legal,clínica, social y familiar.

    2.- Funciones

    28  TURNER S AELZER, Susan, Los Tribunales de Familia,  Ius et Praxis  Año 8, N° 2, 2002. En:http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S071800122002000200013&lng=es&nrm=iso[visitado el 15/08/2010].

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    La Ley le ha encomendado dos tipos de funciones al consejo técnico, unageneral que consiste en asesorar, individual o colectivamente, a los jueces en elanálisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento, en elámbito de su especialidad y otras funciones específicas o particulares que enumerael artículo inciso 2° del artículo 5 de la norma antes singularizada:

    i.- Asistir a las audiencias de juicio a que sean citados con elobjetivo de emitir las opiniones técnicas que le sean solicitadas;ii.- Asesorar al juez para la adecuada comparecencia ydeclaración del niño, niña o adolescente;iii.- Evaluar, a requerimiento del juez, pertinencia de derivar amediación o aconsejar conciliación entre las partes, y sugerirlos términos en que esta última pudiere llevarse a cabo, yiv.- Asesorar al juez, a requerimiento de éste, en la evaluacióndel riesgo a que se refiere el artículo 7º de la Ley Nº20.066,sobre Violencia Intrafamiliar, yv.- Asesorar al juez en todas las materias relacionadas con suespecialidad.

    3.- Funcionamiento

    En la tramitación ordinaria de una causa de familia, este cuerpo deprofesionales no actúa en forma de órgano colegiado, sino como asesoresindividuales que se distribuyen por salas, estando un consejero técnico a disposiciónde cada juez.

     Asimismo en causas de menor complejidad técnica, tales como los asuntosde divorcio, estos no participan de la audiencia ni tratan con las partes, excluyendoasí, en los hechos estas materias, de su campo de intervención.

    4.- Intervenciones del Consejo Técnico en el Procedimiento ordinario

    i.- El rol componedor previo a la audiencia preparatoria

    El consejero técnico opera como un facilitador de la comunicación entre laspartes a fin de lograr el necesario entendimiento para la consecución de unasolución colaborativa al conflicto.

    En esta instancia el consejero participa activamente interviniendo comonegociador o mediador, según las circunstancias del caso, a través del uso detécnicas propias de cada uno de estos medios alternativos de resolución deconflictos, a fin de arribar o estimular a las partes para buscar solucionesvoluntariamente consentidas.

    La búsqueda de este tipo de soluciones consensuadas, guarda directarelación con la complejidad de los temas tratados en esta particular rama de la

     justicia y tiene su origen en el principio contenido en la parte final del artículo 9° y

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    artículo 13 de la Ley, esto es la búsqueda de soluciones colaborativas entre laspartes. Es preciso indicar además que la propia experiencia en la tramitación deeste tipo de causas, conlleva a concluir que existe un mayor índice de cumplimientode las obligaciones adquiridas, cuando estas han sido en los términosvoluntariamente acordados por las partes e involucrando un costo emocional

    bastante menor que aquel asociado a la tramitación íntegra del proceso.En este estadio previo a la audiencia preparatoria generalmente el consejero

    técnico buscará sostener una entrevista privada con las partes, excluyendo de estaincluso a los asesores letrados de cada una de ellas a objeto de que no entorpezcanla viabilidad de un eventual acuerdo.

    ii.- El rol técnico durante el desarrollo de la audiencia de juicio

    Inmediatamente luego de concluida la etapa de rendición de la prueba en laaudiencia de juicio y previo al alegato de clausura u observaciones a la prueba quelas partes estimen pertinentes formular, el juez concederá la palabra al consejerotécnico a fin de que desde su perspectiva profesional haga un breve análisis de laprueba, expresando las conclusiones a que arriba. En esta etapa el consejerotécnico puede sugerir abiertamente una decisión al juez, no siendo por ello sujetode algún tipo de inhabilidad.

    Una vez terminada la exposición de conclusiones del consejero técnico laspartes tendrán la oportunidad, al formular sus observaciones a la prueba, decontravenir los dichos o conclusiones formuladas por el consejero técnico.

    La opinión del consejero técnico no es en caso alguna vinculante para el juez,pero sí le sirve de guía en la apreciación de hechos jurídicamente relevantes.

    iii.- Intervenciones del Consejo Técnico en los Procedimientosespeciales

    a.- El rol de primer de entrevistador en las causas de violenciaintrafamiliar

    En este aspecto cobra una relevancia mayor la figura del consejero técnico,especialmente si se trata de un sicólogo, pues desde su perspectiva clínica podráevaluar con mayor grado de certeza, la situación de peligro en que se encuentra eldenunciante y la verosimilitud del relato contenido en la denuncia.

    Este profesional mejor preparado en materia de análisis de relatos, deacuerdo a sus habilidades profesionales, posibilita la evaluación certera a la horade decretar medidas cautelares urgentes sin previo traslado al denunciado.

    b.- En la entrevista del niño, niña o adolecente

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    La entrevista o escucha del niño, niña o adolecente con el juez es unainstancia que se produce en forma privada entre el magistrado y el menor. El juezse acompaña para esto del consejero técnico aprovechando su experticia, a efectode evitar manipulación de los menores por parte de los adultos en litigio. Estaentrevista puede resultar determinante en causas sobre medidas de protección,

    cuidado personal o relación directa y regular.c.- Informe favorable para poner término a las causas sobre VIF,en caso de denuncia de terceros

    El consejero técnico deberá dar su beneplácito en el informe respecto de lahipótesis consagrada en el inciso 2° del artículo 100. Esta hipótesis, se pone en elcaso de que exista un tercero que denuncie actos constitutivos de violenciaintrafamiliar, en la persona de un extraño. La supuesta víctima no tiene forma deevitar que el procedimiento siga adelante, excepto la salida formulada en estanorma. La Ley toma un resguardo al exigir el informe favorable del consejerotécnico, a fin de evitar presiones indebidas o engaños a la víctima, a fin de que nopersevere en el proceso.

    5.- Opinión crítica del desempeño del consejo técnico en la justicia defamilia

    En primer lugar es preciso señalar que se aprecia en la práctica unadistribución carente de una coordinación racional en relación con la especialidad decada profesional. La fórmula usada, de un consejero por sala o por juez, no parecedel todo idónea si cada sala no es especializada en el conocimiento de undeterminado tipo de materias. De esta forma pareciera más aconsejable un uso másrazonable de las destrezas de cada profesional, asignando las causas bajo uncriterio de especialidad, por ejemplo, reservar al psicólogo las materias que tratensobre violencia intrafamiliar y algunas causas de protección, distribuyendo loreferente a alimentos entre los trabajadores sociales y las de relación directa yregulas a los orientadores familiares o similares, a efecto de maximizar elaprovechamiento de las destrezas inherentes de cada profesión.

    Una segunda crítica que se puede formular es el exceso en las atribucionesque estos profesionales pueden llegar a tener en el ejercicio de su cargo yendo másallá de su labor de asesoría especializada hacia el campo meramente jurídico, elque debe descansar exclusivamente en el juez, quien es el profesional habilitadopara resolver las cuestiones jurídicas. En este sentido, una buena defensa, alobservar la opinión del consejero técnico debiera atacarle desde el plano de sucompetencia para opinar acerca de determinados temas, objetando por arbitrariotodo aquello que exceda de su campo de acción y conocimiento.

    6.- Errores comunes que se deben evitar

    i.- Provocar una discusión jurídica estéril, con el consejerotécnico en la entrevista previa. Una cuestión que es más bien

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    de criterio personal y de trato, sucede muy a menudo a losabogados en su ejercicio diario ante los tribunales de familia,esto es discutir la posición o método de negociación delconsejero con las partes. Este error común aparte de provocarla innecesaria predisposición del consejero para con el abogado

    o apoderado participante, resulta inútil para arribar a unasolución, dado que el campo de trabajo de uno y otro profesionales totalmente diverso, debiendo restringirse el abogado a ladefensa jurídica ante el juez y el consejero técnico a facilitar lacomunicación entre las partes.

     A fin de precaver cualquier situación indeseable en estesentido se recomienda preparar anticipadamente alpatrocinado, otorgándole directrices para que se desenvuelvaante este tercero extraño para él.

    ii.- Pasar por alto la opinión del consejero técnico al momentode formular las observaciones a la prueba. Una vez concluidala etapa de rendición de la prueba el consejero técnico, emitirásu opinión respecto de las probanzas aportadas por las partes.Enseguida los abogados tienen la posibilidad de formular susobservaciones a la prueba rendida, reafirmando su teoría delcaso. Es en esta misma etapa donde profesional del derechotiene la oportunidad de referirse a la opi