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Bogotá, D.C., Asunto: Su comunicación del 4 de enero de 2019. Radicado CREG E-2019-000072. Hemos recibido copia de su comunicación dirigida a la Superintendencia de Industria y Comercio, con fecha y radicado del asunto, en la que presenta una queja a los Organismos de Control en relación con la respuesta dada por Surcolombiana de Gas S.A. E.S.P. a petición por usted elevada a dicha Empresa. En primer lugar, es pertinente señalar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no es un ente de control. Esta Comisión cumple, conforme a la normatividad vigente, funciones de carácter regulatorio y su misión es regular la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible y servicios públicos de combustibles líquidos, de manera técnica, independiente y transparente; promover el desarrollo sostenido de estos sectores; regular los monopolios; incentivar la competencia donde sea posible y atender oportunamente las necesidades de los usuarios y las empresas de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley. En ese orden de ideas, no corresponde a esta Comisión pronunciarse respecto a la copia recibida, bajo el radicado del asunto, de la petición que formuló a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que sí constituye un organismo de control, así como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la cual también remitió copia de dicha petición. Adicionalmente, cabe precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, toda vez que ello corresponde a las autoridades competentes legalmente para el efecto, mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas a éstas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Aclarado lo anterior, esta Comisión le informa lo siguiente sobre la regulación vigente expedida por la CREG sobre acometida, cargo por

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Bogotá, D.C.,

Asunto: Su comunicación del 4 de enero de 2019.Radicado CREG E-2019-000072.

Hemos recibido copia de su comunicación dirigida a la Superintendencia de Industria y Comercio, con fecha y radicado del asunto, en la que presenta una queja a los Organismos de Control en relación con la respuesta dada por Surcolombiana de Gas S.A. E.S.P. a petición por usted elevada a dicha Empresa.

En primer lugar, es pertinente señalar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no es un ente de control. Esta Comisión cumple, conforme a la normatividad vigente, funciones de carácter regulatorio y su misión es regular la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible y servicios públicos de combustibles líquidos, de manera técnica, independiente y transparente; promover el desarrollo sostenido de estos sectores; regular los monopolios; incentivar la competencia donde sea posible y atender oportunamente las necesidades de los usuarios y las empresas de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley.

En ese orden de ideas, no corresponde a esta Comisión pronunciarse respecto a la copia recibida, bajo el radicado del asunto, de la petición que formuló a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que sí constituye un organismo de control, así como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la cual también remitió copia de dicha petición.

Adicionalmente, cabe precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, toda vez que ello corresponde a las autoridades competentes legalmente para el efecto, mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas a éstas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Aclarado lo anterior, esta Comisión le informa lo siguiente sobre la regulación vigente expedida por la CREG sobre acometida, cargo por conexión, red interna, certificación de la Conformidad de las mismas, pago del costo de conexión al servicio y de los elementos necesarios para las acometidas:

1. En el Artículo 1 de la Resolución CREG 057 de 1996, la cual establece el marco regulatorio para el servicio público de gas combustible por red y para sus actividades complementarias, se estipulan, entre otras, las siguientes definiciones:

“ACOMETIDA: Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. No incluye el medidor.”

“CARGO POR CONEXIÓN: Es el cargo por acometida más el costo del medidor cuando sea suministrado por la empresa, más una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión en las redes de distribución, cuando a juicio de la CREG se requiera para estimular nueva inversión de costo mínimo. (Art.90, numeral 90.3 de la Ley 142/94).”

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2. La Resolución CREG 108 de 1997, por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, define en su Artículo 1, entre otras, :

“RED INTERNA: Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor, o, en el caso de los suscriptores o usuarios sin medidor, a partir del registro de corte del inmueble. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general, cuando lo hubiere”.

“USUARIO: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor”. (Subrayado fuera de texto)

3. Los Numerales 2.23 y 2.24 del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, establecido mediante la Resolución CREG 067 de 1995, modificados por los Artículos 3 y 4 de la Resolución CREG 059 de 2012, establecen que:

“2.23. Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán contar con un Certificado de Conformidad emitido según lo señalado en los reglamentos técnicos aplicables, para lo cual se someterán a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. La realización de estas pruebas será responsabilidad del usuario y éste la deberá realizar con los organismos que se encuentran debidamente acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas. El usuario asumirá el costo de dicha revisión.

2.24. El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de prestar el servicio sólo a las instalaciones receptoras de los usuarios que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad. Para tal efecto constatará que dichas instalaciones cuenten con el respectivo Certificado de Conformidad y llevará un registro de las mismas con sus respectivos Certificados de Conformidad. En caso que el distribuidor haga las revisiones previas y periódicas de que tratan los numerales 2.23 y 5.23 de este Código, podrá cobrar un cargo”. (Subrayado fuera de texto)

4. El numeral 4.9 del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes dispone lo siguiente con respecto a los costos de conexión:

“4.9. El usuario deberá pagar el costo de la conexión del servicio. Por aquellos trabajos o servicios prestados al usuario y que no estén expresamente reglamentados, el distribuidor cobrará el valor de los materiales, el costo de utilización de los equipos empleados y de la mano de obra utilizada, más una suma por concepto de administración e ingeniería”. (Subrayado fuera de texto)

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5. Así mismo, los numerales 4.131 y 4.14 del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes disponen que:

“4.13. Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación.

4.14. Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995)”. (Subrayado fuera de texto)2

6. El numeral 4.19 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995 indica respecto a las características técnicas que deben cumplir los diseños de redes e instalaciones, los cuales incluyen los medidores, en los siguientes términos:

“4.19. El diseño de las obras de infraestructura de tubería, equipos, medidores, reguladores, y demás elementos que se utilicen en conexiones de usuarios a los sistemas de distribución y los equipos que utilicen gas combustible deberán cumplir con las Normas Técnicas Colombianas (Código de Normas Técnicas y de Seguridad), o en su ausencia con las normas internacionales aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía”. (Subrayado fuera de texto)

7. Por su parte, el Artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996, modificado por el Artículo 12 de la Resolución CREG 059 de 2012, establece los siguiente:

“ARTÍCULO 108o. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:

a- Cargo de la red. En este cargo se incorporan todos los costos y gastos asociados al uso de las redes de distribución de gas domiciliario. Incluye los costos de atención al usuario, costos de inversión, costos de operación y mantenimiento. Debe incluir, adicionalmente, la rentabilidad de la inversión.

b- Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los

1 Este numeral fue complementado con el parágrafo 2 del artículo 11 de la Resolución CREG 123 de 2013.2 El artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994 define la red interna como “…el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor, o, en el caso de los suscriptores o usuarios sin medidor, a partir del registro de corte del inmueble. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general, cuando lo hubiere”.

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costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.

Parágrafo: La red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el servicio. En todo caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no cumple con el Reglamento Técnico o normas técnicas aplicables y las del Código de Distribución”. (Subrayado fuera de texto)

La normatividad citada, al igual que todas nuestras resoluciones, puede ser consultada en nuestra página web, www.creg.gov.co, o través del siguiente enlace electrónico:

http://apolo.creg.gov.co/Publicac.nsf/Documentos-Resoluciones?openview

En los anteriores términos damos por atendida su comunicación del asunto, de acuerdo al alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERADirector Ejecutivo