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Año 2020 - No. 1

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Revista Poder Judicial 1

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Revista Poder Judicial 3

La Revista del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, es una publicación mensual; esta edición corresponde al Año 2020, No. 1 – Julio 2020. Se prohíbe su reproducción total o

parcial sin permiso del editor.

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EditorialMAGISTRADO ARTURO NAHLE GARCÍAPresidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas.

La Tutela Judicial Efectiva y la Contingencia Sanitaria Impacto Post-COVID en los Tribunales.DR. CAMILO CONSTANTINO RIVERADirector General de Investigación y Litigio en la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General de la República.

Del “Procedimiento Urgente” de Restitución Internacional de Menores. MAGISTRADA SILVERIA SERRANO GALLEGOSPresidenta de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas.

El viejo Código.MAGISTRADO ARTURO NAHLE GARCÍAPresidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas.

Conocimiento – Conciencia.LIC. ESMERALDA CASTRO DÁVILAJueza de Control y Tribunal de Enjuiciamiento en el Distrito Judicial de Villaniueva.

Salud Mental.LIC. ALICIA CONTRERAS CHÁVEZJueza de Ejecución de Sanciones en el Distrito Judicial de Zacatecas.

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ÍNDICE

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Revista Poder Judicial 5

Daño Moral vs Libertas de Expresión, Colisión de Derechos Humanos en el Caso Sergio Aguayo.LIC. JOSÉ ASCENCIÓN CARRANZA MARTÍNEZJuez de Primera Instancia del Juzgado Segundo Mixto del Distrito Judicial de Calera.

Régimen Jurídico del Testamento Extranjero.LIC. LUIS ALBERTO CASTRO MERCADOJuez de Primera Instancia del Juzgado Mixto del Distrito Judicial de Juchipila.

Los Retos de la Impartición de Justicia.LIC. JOSÉ CRUZ DELGADILLO PÉREZJuez de Primera Instancia del Juzgado Segundo Mixto del Distrito Judicial de Tlaltenango.

A todos nos sirve la Tecnología.LIC. DOROTEO GARAY ÁLVAREZJuez de Control y Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Zacatecas.

Pensamiento Crítico y Ética del Juzgador.LIC. SERGIO MERCADO CAMARILLOJuez de Primera Instancia del Juzgado Segundo Especializado en Oralidad Mercantil en el Distrito Judicial de Zacatecas.

Las Falacias en el Derecho.LIC. ABELARDO MORENO GÓMEZJuez de Primera Instancia en el Juzgado del Distrito Judicial de Nochistlán.

La otra Etapa Intermedia.LIC. HUGO GERARDO RIVERA ORTÍZJuez de Control y Tribunal de Enjuiciamiento en el Distrito Judicial de Zacatecas.

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Revista Poder Judicial 7

El Poder Judicial del Estado enfrenta nuevos retos en la impartición de Justicia; la reforma en materia laboral es uno de ellos, que seguramente se verá consolidado con el mismo ímpetu que se cristalizó el nuevo sistema de justicia penal.

Esta Revista, no deja de formar parte de estos retos que surgen en el momento adecuado para la reflexión y el desarrollo de la investigación.

La misión de esta publicación no es otra que la de propiciar un espacio que enmarque el hogar de las letras de nuestras magistradas, magistrados, juezas, jueces y comunidad jurídica que tengan el deseo de aportar a la construcción de la opinión y la problemática actual del Derecho y la impartición de Justicia.

Es para un servidor, un gusto presentar este número inaugural de la Revista del Poder Judicial, en la que participan plumas de alta investidura al interior de la noble institución y desde luego, aportaciones desde la Academia; todos ellos han hecho brotar desde sí mismos genuinos puntos de vista que con garantía auguro una conexión entre nuestros lectores.

Éxito y larga vida a este proyecto que tuvo la venia del Honorable Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas.

Magistrado Arturo Nahle GarcíaPresidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas

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Revista Poder Judicial 9

Por: Dr. Camilo Constantino Rivera

LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA CONTINGENCIA SANITARIA IMPACTO

POST-COVID EN LOS TRIBUNALES. La Tutela Judicial Efectiva y la Contingencia Sanitaria: Impacto Post-COVID en los Tribunales.

Dr. Camilo Constantino Rivera.1

Introducción En diciembre de 2019 se dio a conocer una noticia a nivel mundial que cambiaría la perspectiva del acceso a la justicia en todo el mundo: La Pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 como fue llamado por el Comité Internacional de Taxonomía de Virus (ICTV). A partir de ese momento, las relaciones personales cambiarían radicalmente, y por ende, todas las actividades humanas se redujeron a estar confinados en los domicilios para contener la pandemia, que ha acabado con cerca de medio millón de personas en el mundo. De la noche a la mañana, los Tribunales tuvieron que cerrar sus puertas, las dependencias de gobierno suspender actividades y las personas quedaron en estado de indefensión en la búsqueda de soluciones a sus problemas. Sólo se consideraron actividades esenciales a través de guardias, pero como no se tenía conocimiento ni alcance del problema sanitario, se fueron contagiando los trabajadores que quedaron atendiendo los problemas urgentes; y generando una incertidumbre tanto para el justiciable, como para los operadores del sistema de justicia. En el transcurso de los meses, se han venido utilizando nuevas herramientas para tratar de regresar a una nueva normalidad las actividades; entre ellas el uso de las Tecnologías de la Información. Desde la primera década del Siglo XXI se introdujeron a los procesos judiciales el uso de la videoconferencia como excepción; y principalmente fue ocupada por la entonces Procuraduría General de la República y el Poder Judicial de la Federación. A partir de 2013, con la nueva Ley de Amparo, se dio paso a una modernidad, al incluir el Juicio Electrónico, y hacer uso de las herramientas de la Firma Electrónica. En materia Administrativa y Fiscal desde hace una década se viene ocupando el juicio en línea, el buzón tributario y la firma digital como elementos modernos para agilizar los actos jurídicos y la solución de controversias.

1 Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca, España. Vicepresidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Miembro de la Asociación Internacional de Derecho Procesal. Presidente del Capítulo Mexicano de Semilleros de Derecho Procesal del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Actualmente Director General de Investigación y Litigio en la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General de la República.

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Revista Poder Judicial10

Con la implementación del sistema acusatorio en 2008,2 el uso de las tecnologías se hizo cada vez más necesarias, ya que se abandonó la idea del estenógrafo norteamericano y de las grabaciones auditivas de las audiencias sudamericanas, y se dio paso al audio y video para respaldar las audiencias. Posteriormente, en 2009 con la nueva Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con la implementación del Informe Policial Homologado y la cadena de custodia, se hizo necesaria la posibilidad de documentar esos registros de manera electrónica y en tiempo real. Así mismo, llegó al mismo tiempo el uso de las redes sociales y las geolocalizaciones en equipos móviles, lo que permite tener certeza de los lugares que se inspeccionan o que son de interés en el mundo jurídico. En materia de derechos humanos se implementó la denuncia electrónica y el levantamiento de quejas; y de ahí se crearon sistemas como el Justici@Net, el SISE, SIARA, SIGER, entre otros, que permite la comunicación entre distintas dependencias de gobierno, sin necesidad de usar el clásico oficio de papel con firma autógrafa y sello de goma. A pesar de todas esas modernidades, los abogados siguieron quedando obsoletos, ya que la mayoría de ellos desconocen el trámite de los juicios en línea; sus andanzas en los tribunales para checar boletines o listas de acuerdos en papel les generaba más “seguridad” en sus actuaciones; y el acuse de recibo con sello de goma o de impresora les daba mayor confiabilidad que presentar una promoción mediante el sistema creado por los Poderes Judiciales. Estadísticamente se conoce que la mayoría de las actuaciones de los litigantes son presenciales en los Tribunales, y muy pocos han hecho uso de las nuevas tecnologías. Al presentarse la contingencia sanitaria, todo se cerró; y el impacto legal y económico fue brutal para los operadores “tradicionales” ya que literalmente todo quedó suspendido hasta nuevo aviso, y las distintas modificaciones de duración de la contingencia sanitaria ha llegado a niveles alarmantes, que distintos colegios de abogados exigen que se reabran los Tribunales, para seguir trabajando como de costumbre. Las sociedades han cambiado, y por ende, el Derecho como parte del ente social, debe cambiar; y de manera abrupta. El Abogado ya no requerirá papeles membretados en hojas doradas y logos extravagantes; ahora lo que requiere es una buena conexión de Internet, desde luego, darse de alta en el Servicio de Administración Tributaria y obtener su eFirma o FIREL para actuar, y abandonar la informalidad. Los bolígrafos deben cambiarse por sellos digitales, y la computadora de escritorio debe adaptarse con una cámara de alta resolución, micrófono y audífonos para poder interactuar. Los Tribunales también deben cambiar, y seguir migrando hacia la inteligencia artificial. Las decisiones judiciales de trámite que actualmente pronuncian los jueces ahora deben optimizarse y resolverse con máquinas que tengan capacidad de 2 5 de enero de 2009 en Zacatecas.

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asociación. Estoy seguro de que en esta tercera década del Siglo XXI se hablará de jurisprudencia emitida por Tribunales Electrónicos, que establecerán nuevos lineamientos para solucionar conflictos en serie. Planteamientos legales Para lograr la incorporación de las tecnologías de la información en los procesos judiciales, deben tomarse como base los parámetros constitucionales y legales que ya existen, y sólo es cuestión de profundizar sus contenidos. A continuación, se listan algunos preceptos legales que legitiman la actuación electrónica:

a) La fundamentación y motivación que exige el Artículo 16, Párrafo Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite que exista un pronunciamiento de autoridad que quede plasmado por cualquier medio que permita su autenticidad.3

b) El Artículo 17, párrafo Tercero de la Constitución Mexicana establece categóricamente que las autoridades deben privilegiar la solución de los conflictos sobre los formalismos procesales. Si la tecnología permite que se solucione un problema, y otorga certidumbre jurídica al gobernado, entonces debe aplicarse, aún cuando la ley procesal sea omisa.

c) La Ley de Amparo y el Código Nacional de Procedimientos Penales permiten las notificaciones electrónicas, así como el expediente electrónico.

d) La Ley del Procedimiento Administrativo permite el Juicio en Línea. e) El Código de Procedimientos Civiles del Estado de México contempla el

juzgado en línea en materia civil y familiar. f) En Zacatecas, desde hace una década se ha venido trabajando de manera

exitosa el uso del boletín judicial electrónico. g) A raíz de la Pandemia, el Poder Judicial de la Federación ha creado distintos

Acuerdos para incorporar las tecnologías en la práctica judicial. Propuestas Como operador del sistema de justicia penal, desde hace más de tres lustros, me atrevo a decir que las tecnologías llegaron para quedarse permanentemente, y se han ido aplicando en la práctica diaria, sin embargo, es necesario que se tomen en cuenta algunas de las siguientes propuestas:

1. La creación de un Protocolo para el uso de las fuentes abiertas de información, y las formas para su incorporación en los procesos judiciales.

2. La utilización de las videoconferencias para la comparecencia de los órganos de prueba, así como el perfeccionamiento de las técnicas de litigación para evitar la pérdida de la inmediación.

3. Cambiar el concepto de inmediación que actualmente se entiende como la presencia del Juez y las partes, y contextualizarla como la interacción entre todos los intervinientes.

3 Ver reforma Constitucional de 15 de septiembre de 2017.

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4. Abrir la mediación electrónica. 5. Crear Tribunales Arbitrales Electrónicos. 6. Utilizar sistemas de programación para clasificar los hechos, que

actualmente quedan en margen de impericia y discrecionalidad entre los operadores.

7. Usar la capacidad de asociación que tienen los sistemas informáticos para solucionar conflictos de trámite.

8. Introducir el manejo de los indicios o evidencias a través de registros de trazabilidad electrónicos con la firma digital.

9. Realizar contratos digitales que sustituyan los físicos. 10. Migrar a la Notaría electrónica, donde la autenticación de documentos se

realice con un código QR que permita verificar plena identidad de los intervinientes y de los actos jurídicos.

11. Permitir actuar en expedientes electrónicos con firmas digitales, donde no quede lugar a dudas de quién actúa en los actos procesales.

12. Migrar a medidas cautelares electrónicas, como inmovilizaciones, resguardo de folios, brazaletes electrónicos, seguimientos biométricos y de movimiento, así como aseguramientos virtuales de derechos o servicios.

Las leyes procesales deben modificarse, pero ello llevará tiempo; sin embargo, las necesidades de acceder a la justicia son inmediatas; y deben atenderse con los insumos que ya existen, sin temer al cambio a esta nueva Normalidad, que será permanente.

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Por: Magistrada Silveria Serrano Gallegos

DEL “ PROCEDIMIENTOURGENTE ” DE RESTITUCIÓN

INTERNACIONAL DE MENORES.

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“Un Juez que ama los libros,

que le gusta estudiar,

jamás se sentirá solo.”

DEL “PROCEDIMIENTO URGENTE” DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES.

Silveria Serrano Gallegos.

PRIMERA PARTE

I.- El tema de sustracción (ilícita) internacional de menores, es un

tópico de suyo complejo y doloroso, cada vez más frecuente1 en nuestro País como

en nuestro Estado; atentos a la inmensa tradición migratoria que impera.

A cuyo respecto México se ha adherido al marco normativo

internacional para avocarse al trámite correspondiente en aras de lograr la

restitución rápida y eficaz del menor a su residencia de origen. Pero ante el vacío

de un procedimiento ad hoc y ex profeso.

En efecto, tal marco normativo de Derecho Internacional se cimienta

a partir del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de

Menores de la Haya (CHHC), suscrito por México en junio de 1991, DOF 6 de marzo

de 1992. Es un convenio de cooperación a través de Autoridades Centrales al cual

pertenecen 101 2 países. A la par del Convenio, en una relación de

complementariedad tenemos la Convención Interamericana sobre Restitución

Internacional de Menores, de 1989, a la que México se adhirió en 1994, DOF 18 de

1 Del 2008 a septiembre de 2017: 4,123 niños afectados. Ver liga: http://www.gob.mx/sre/documentos/estadisticas-sobre-sustraccion-de-menores?state=published. Consultada el 29 de junio de 2020. 2 Véase: https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=24

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noviembre de 1996, de la cual Estados Unidos de Norteamérica no es Estado parte;

por lo que no es de aplicarse cuando el asunto provenga o esté vinculado ese país.

Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por México en 1990.

Y otros cuerpos normativos más, como son: la Ley Modelo sobre

Normas Procesales para la Aplicación de los Convenios sobre Sustracción

Internacional de Niños; el Protocolo Iberoamericano sobre Cooperación Judicial

Internacional; la Guía de Buenas Practicas: Primera Parte “Practica de las

Autoridades Centrales”, Segunda “Medidas de Aplicación”, Tercera “Medidas de

Prevención”, Cuarta “Ejecución”, Quinta “Mediación” y Sexta “Artículo 13 (1)(b)”.

Adicionalmente el documento titulado Contacto Transfronterizo relativo a la

Convivencia de los Niños y por último el Convenio Americano sobre el Uso de la

Videoconferencia.

II.- Marco normativo vinculante para nuestro país, respecto del cual,

el Instrumento Jurídico más importante en la materia, es el Convenio CHHC, cuya

finalidad es evitar, restringir, prevenir, garantizar, velar y proteger en sí a los Niños

(as) y adolescentes, que han sido sustraídos y retenidos ilícitamente por alguno de

sus progenitores no custodios; ante el impacto grave que sufren al ser separados

del entorno familiar y social en que se desenvolvían hasta antes de la conducta

ilícita del sustractor,3 según artículos 1 y 7 del referido Convenio.

E indica como particularidades a tal fin que:

a).- Cada Estado designe una Autoridad Central encargada del

cumplimiento de las obligaciones que el mismo Convenio impone; y que se trata de

la Secretaria de Relaciones Exteriores (SRE) y “deberán colaborar entre sí y

3 Véase tesis aislada 1a. LXX/2015 (10a.) de rubro: “SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EL SISTEMA PREVISTO POR EL CONVENIO DE LA HAYA BUSCA PROTEGER AL MENOR DE LOS EFECTOS PERJUDICIALES QUE GENERA ESTE TIPO DE CONDUCTAS”. Tesis 1 a. LXX/2015 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, tomo II, página 1417.

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promover la colaboración entre las Autoridades competentes en sus respectivos

Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para

conseguir el resto de los objetivos del presente Convenio.” 4 b).- El Procedimiento requiere de la suma Urgencia en la

Restitución, y no resuelve de fondo la cuestión de custodia.

c).- La regla general es tendiente a la Restitución, su negativa es

una decisión excepcional: sí y sólo sí se ha acreditado plenamente alguna de las

excepciones expresamente previstas en el numeral 13 del Convenio CHHC, dentro

de las cuales son oponibles las que enseguida se anotan, subrayando que a tal

propósito procesal asiste la carga de la prueba a quien las invoca. Y son las

siguientes:

Que quien se hacía cargo del menor “no ejercía de modo efectivo

el derecho de custodia” al momento de ser sustraído.

Que “existe un grave riesgo” de que la restitución del menor lo

exponga a algún peligro (físico o psicológico) o a una situación “intolerable”.

Y que “el propio menor se oponga” a la restitución, previa

escucha y el grado de madurez para emitirlas.

E incluso no sea atentatorio a sus derechos humanos conforme

el artículo 20 de igual Ordenamiento, viendo en todo momento por el objetivo

primordial de las excepciones el asegurar (proyección a futuro) el bienestar del

Menor.5

4 Artículo 7 primer párrafo. 5 Véase tesis 1a. XXXVII/2015 (10a.) de rubro: “SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS EXCEPCIONES A LA RESTITUCIÓN INMEDIATA PREVISTAS EN EL CONVENIO DE LA HAYA DEBEN SER INTERPRETADAS DE MANERA ESTRICTA Y APLICADAS DE FORMA EXTRAORDINARIA.” Tesis 1a. XXXVII/2015 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015, tomo II, página 1420.

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A cuyo efecto el C. Juez de la causa con “concentración de

competencia” tiene facultad de la obtención de prueba conducente; que no amerite

demora.

III.- En la aplicación del Convenio (CHHC), el Interés Superior del

Menor6, se basa en ponderar que el infante no sea trasladado o retenido ilícitamente

y la salvaguarda de su derecho a convivir con el progenitor no custodio. E inconcuso

resulta a tal propósito salvaguardar sus prerrogativas del Derecho a la Audiencia y

Debido Proceso 7, pues implícitamente el propio Convenio establece Derecho de

Audiencia de las partes, desde una interpretación conjunta de los artículos 7, inciso

c), 12, 13 y 20 del Tratado8, aunado a que sea una restitución inmediata. Lo anterior,

en aras de lograr un pronto y eficaz, así como seguro retorno del menor a donde

residiera, sin ser impactante negativamente.

IV.- Y bien, la exposición que antecede, útil resulta para destacar

en este sencillo documento; la ausencia en nuestro Ordenamiento Procesal de lo

relativo a un procedimiento de urgencia que amerita la Restitución Internacional;

acorde a lo que ordena el artículo 2 del Convenio CHHC que se analiza, en el que

se establece que la característica esencial del mismo consiste en que sea

exactamente un “procedimiento de urgencia.” Y en concatenación, según el artículo

6 Véase Tesis aislada 1a. LXXI/2015 (10a.) de rubro: “SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EXISTE UNA PRESUNCIÓN DE QUE EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SUSTRAÍDO SE VE MAYORMENTE PROTEGIDO CON SU RESTITUCIÓN INMEDIATA AL PAÍS DE ORIGEN.” Tesis 1a. LXXI/2015 (10ª.), Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015, tomo II, página 1418. 7 Véase tesis aislada 1a. CCLXXXII/2013 (10a.), de rubro: “CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA.” Tesis 1a. CCLXXXII/2013(10a.), Primera Sala, Décima Época, libro XXV, octubre de 2013, tomo 2, página 1045. 8 Véanse tesis aisladas 1a. CCLXXXI/2013 (10a.), y 1a. XXXII/2007 cuyos respectivos rubros son: “CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA.” y “CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. RESPETA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEFENSA.” Tesis 1a. CCLXXXI/2013 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXV, octubre de 2013, tomo 2, página 1045 y Tesis 1a. XXXII/2007, Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, febrero de 2007, página 634.

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1 y siguientes de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de

Menores, también deberá tener como premisas básicas, las que enseguida se

enuncian:

a).- Garantizar el Debido Proceso (numerales 5 y 8).

b).- Derecho del Niño (a), o adolescente, a ser oído y oponerse

a la restitución (artículo 13 inciso b) primer párrafo del CHHC y 11 inciso b) primer

párrafo de la Convención).

c).- Regular el Derecho de Visita (precepto 5 inciso b) del CHHC

y 3 inciso b) de la Convención) y el de Convivencia9.

d).- En todo lo cual debe predominar el Principio de máxima

Celeridad del Procedimiento10 (artículo 11 del CHHC, las autoridades actuaran con

“urgencia”, en correlación al 1 de la Convención que dicta tiene por objeto “asegurar

la pronta restitución de menores”).

Lo que, en observancia al Interés Superior del Menor, exige

realizar una rápida resolución de la restitución internacional, con la salvaguarda de

lo concerniente al Contacto Transfronterizo en relación al derecho de visita. En lo

que aplica la regla del “rechazo a las pruebas inconducentes” como la destinada a

verificar con cuál progenitor vivirá el menor (lo que es propio del debate de fondo:

9 Véase tesis aislada 1a. CCLIII/2016 (10a.) de rubro: “CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. NO SUPRIME EL DERECHO DE CONVIVENCIA ENTRE EL MENOR Y EL PROGENITOR SUSTRACTOR O RETENEDOR.” Tesis 1a. CCLIII/2016 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 36, noviembre de 2016, tomo II, página 893. 10 Tesis aislada 1a. XXXVI/2015 (10a.), de rubro: “SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS AUTORIDADES QUE INTERVENGAN EN UNA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DEBEN ACTUAR CON LA MAYOR CELERIDAD PARA ASEGURAR LA RESTITUCIÓN INMEDIATA DE LOS MENORES INVOLUCRADOS” Tesis 1a. XXXVI/2015 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015, tomo II, página 1419.

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la custodia). En tanto generan dilaciones innecesarias que atentan contra el

Principio de Interés Superior del Menor, que aplica en la materia.

e).- Al efecto, es de destacarse a su vez, que se requiere de un

Juez con “concentración de competencia”, es decir, de mayor especialización.

SEGUNDA PARTE.

Consecuentes con lo anterior, el propósito del presente es dejar

de relieve que nuestro orden procesal interno no regula (salvo escasas excepciones

de legislación local como es la del Estado de México) procedimiento alguno, menos

“urgente” para dar cabida al contenido de tan ingente reclamo.

Por lo que dado el criterio de Integración que se tiene en materia

de restitución de menores, y además de los principios arriba señalados incluyendo

los de economía procesal (concentración y de ser posible limitación a la fase

recursiva), oralidad, acceso limitado al expediente y cooperación, han de tomarse

en cuenta las directrices de la Ley Modelo sobre Normas Procesales para la

Aplicación de los Convenios sobre Sustracción Internacional de Niños; empero ello

no significa se cubra el vacío normativo de un proceso urgente: pues por lo contrario

existe plena ausencia de un procedimiento especial no definido en nuestro

Ordenamiento Jurídico Interno, por lo que se opta precisamente por integrar el

Derecho de la forma que más favorezca al Interés Superior del Niño. De ahí que se

requiere de un proceso con reglas ex profeso que contengan una verdadera

estructura que permita la restitución más abreviada, en el cual:

1).- Se diseñen medidas cautelares para la protección del menor.

2).- Que el rol del Juez especializado sea el de un verdadero

“Director del Proceso”, con facultad de impulsar el procedimiento e iniciativa

probatoria, disponiendo además de apoyo multidisciplinario en aras de respetar el

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Revista Poder Judicial 19

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principio tuitivo del niño sustraído o retenido ilegalmente, así como brindar amplia

cooperación jurisdiccional en la materia.

3).- Incluso respecto a las características de las Sentencias que

se dicten en los casos de restitución de menores, se confeccionen con órdenes

como la relativa a que el menor que se restituye vaya acompañado por la persona

o Institución más adecuada, o sea, pugnar por un regreso seguro mediante la toma

medidas de protección ad hoc, así como las relativas aplicables tras la restitución,

teniendo la facultad el Juez de rechazar el pedido de restitución si no es posible

garantizar el regreso seguro del niño; además, que sean resoluciones “exhortivas”,

es decir, que inviten a colaborar a las partes en la etapa de ejecución para evitar al

niño una experiencia aún más conflictiva, adversa o desagradable.

Pues no obstante que, en la Convención Interamericana sobre

Restitución Internacional de Menores se consagran lineamientos adjetivos para la

restitución, del artículo 8 a 17 (aunque no tiene correlativo en el Convenio CHHC;

en el cual, se tocan tópicos importantes como el de las notificaciones y de los plazos

de actuación.

Continua el vacío en nuestro derecho procesal interno, por lo que

amerita implementarse ex profeso un procedimiento judicial adecuado a la urgencia

requerida por el Convenio CHHC; con regulación clara y precisa sobre la

intervención y/o cooperación jurídica de la Autoridad Central (SRE) y de los Jueces

de la Red de la Haya. Donde además se propongan soluciones amigables entre las

partes y el uso de las nuevas tecnologías. Particularmente en el nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles cuya aparición es (debe de) inminente; atentos a la reforma del artículo 73 fracción XXX Constitucional que obliga al Congreso de la Unión a legislar al respecto.

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Revista Poder Judicial20

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Pues no es un tema sencillo para los Jueces sin especialización

en la materia resolver sobre Restitución Internacional de Menores y la calificación

de que la Sustracción y/o traslado fue ilícito.

Por eso se pugna a su vez por la figura de un Juez especializado

con “concentración de competencia” en la materia que nos ocupa. Lo que

anhelamos se lleve a cabo y por consiguiente se integren varios Resolutores de

nuestro Estado a la Red Internacional de Jueces de la Haya

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Por: Magistrado Presidente Arturo Nahle García.

EL VIEJO CÓDIGO.EL VIEJO CÓDIGO

Por: Arturo Nahle García.

El 2 de marzo de 1966 (hace más de medio siglo), el Gobernador José Isabel Rodríguez Elías publicó el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas; y es que hasta esa fecha el Código que se aplicaba en nuestro Estado a los procedimientos jurisdiccionales en materia civil y familiar era el Código de Procedimientos del Distrito Federal expedido en 1884 (sí, en el siglo XIX).

El Código de Rodríguez Elías, aun vigente, regula los Medios Preparatorios a Juicio y la Consignación de Pagos; establece los requisitos que debe reunir una demanda, las reglas para el emplazamiento, para la contestación de la demanda, las excepciones, las pruebas, los alegatos, las sentencias, los recursos, la ejecución forzosa de sentencias como los embargos y remates judiciales.

Regula los Juicios Ordinarios, los Juicios Sumarios, los Juicios Orales, los Juicios Ejecutivos, los Juicio Hipotecarios y los Juicios de Desahucio. También los Juicios sobre cuestiones familiares como la Nulidad de Matrimonio, el Divorcio Voluntario y Necesario, los Juicios sobre Paternidad Filiación y Patria Potestad, los Juicio de Adopción, la rectificación de actas del Registro Civil, los Juicios de Interdicción, el nombramiento de Tutores y Curadores, las Emancipaciones y el procedimiento para la Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte.

Este Código también regula los Juicios sobre Posesión y Propiedad como los Reivindicatorios, las Servidumbres, los Apeos y Deslindes. Finalmente las Providencias Cautelares, los Concursos, los Procedimientos Sucesorios (Testamentarios e Intestados), las Jurisdicciones Voluntarias y el Juicio Arbitral.

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Revista Poder Judicial22

Como puede verse nuestro Código de Procedimientos Civiles es el Código adjetivo más importante del Estado, en sus 54 años de vida lleva diecisiete reformas, está muy parchado y totalmente rebasado. Muchos de sus 913 artículos están urgidos de una modificación a fondo, algunos de plano deberían derogarse por obsoletos, hasta su terminología es francamente arcaica. En síntesis lo ideal sería un nuevo Código de Procedimientos Civiles y Familiares.

¿Por qué no lo hemos hecho? ¿Por qué ni los Diputados, ni el Gobernador, ni el Tribunal Superior de Justicia han presentado una iniciativa de nuevo Código Procesal Civil y Familiar?

La razón es interesante, resulta que el 15 de septiembre del 2017 nuestros Legisladores Federales reformaron la fracción XXX del artículo 73 Constitucional para que solo el Congreso de la Unión pueda legislar en materia procesal civil y familiar. ¿Por qué hicieron eso? Para que no haya un Código Procesal distinto en cada entidad federativa sino que haya solo uno para todo el país.

El argumento no fue malo, lo malo es que en el artículo Cuarto Transitorio de la reforma constitucional se estableció un plazo de 180 días (seis meses) para que el Congreso emitiera el Código Nacional Procesal, ya pasaron casi tres años y no lo han hecho, es más, creo que ni siquiera hay proyecto.

El líder del Senado es Doctor en Derecho, el Presidente de la Comisión de Justicia fue Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Hidalgo y la Secretaria es Claudia Anaya. En San Lázaro el líder de la mayoría es economista pero la Presidenta de la Comisión de Justicia es una Diputada panista de Guanajuato que es abogada y ya fue Magistrada.

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Revista Poder Judicial 23

Pues en lo que nuestros Senadores y Diputados Federales se organizan, los 32 integrantes de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia CONATRIB decidimos elaborar un proyecto y llevárselos a su consideración; en el proyecto propondremos, entre otras cosas, el predominio de la oralidad y obviamente el aprovechamiento de las nuevas tecnologías para substanciar juicios en línea.

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Revista Poder Judicial24

Por: Jueza Esmeralda Castro Dávila

CONOCIMIENTO – CONCIENCIA.

CONOCIMIENTO-CONCIENCIA

Esmeralda Castro Dávila. Y como tenía que suceder cambia el paradigma, y aquellas decisiones que se

tomaban atrás de un escritorio y a solas, dan un vuelco, ahora es en una

audiencia y frente a las partes formales y materiales, su origen: la implementación

del sistema acusatorio.

Constituido por la exigencia de asegurar la igualad entre las partes procesales

frente a un juez imparcial, con tres principios fundamentales: el principio de la

separación de funciones, el de la separación neta de las fases procesales y el de

la simplificación del procedimiento.

Qué grandes implicaciones trajo ello, el juzgador debe seguir cumpliendo su labor

con diligencia, honradez y responsabilidad, debe estudiar permanentemente,

pulverizar el pánico escénico, poner en práctica los conocimientos adquiridos con

sensibilidad, sobriedad y decoro, debe hacer guardar el orden sin que deje de lado

su limitación en sus facultades y atribuciones. Todo esto y más significa la función

de ser guardián del derecho.

Los hechos puestos a consideración son de gran diversidad y complejidad, unos

más que otros, pero un punto fundamental es que se está frente a las personas

que han sufrido o padecido un daño, ver sus rostros que reflejan esa tristeza, a

veces desesperación, otras esperanzas puestas en la persona que porta la toga,

algunos rostros serenos, en otros aflorando las lágrimas, y del otro lado la persona

que en ocasiones muestra desdén, otras con franca preocupación ante el

conocimiento que ahora se encuentran en una situación difícil y que puede

implicar su libertad, y por su puesto la intervención de quienes los representan.

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Revista Poder Judicial 25

Tomar una correcta decisión es un desafío grande, pero con un camino

inequívoco, en el que debe prevalecer la pasión y la vocación, y la mejor forma de

salir avantes es hacer que nuestra Constitución y leyes tengan un auténtica

proyección y significado, utilizando los conocimientos existentes y adquiriendo

nuevos, porque cada decisión en los juzgados y salas constituyen el alma del Poder Judicial.

Con cada decisión, día a día se lucha, se construye y se consolida el Poder

Judicial para que cumpla con sus atribuciones en beneficio de la sociedad de la

mejor manera, pues de cada uno depende la preservación y fortalecimiento del

Estado de Derecho.

Juzgar a sus pares no es una labor fácil, requiere esfuerzo, dedicación, grandeza

y generosidad pues en ocasiones implica el desprendimiento de la familia para

entregarse al servicio de la ley.

Ante este enorme reto, no solo es necesario e imperativo contar con amplios

conocimientos en la materia, sino además poner en práctica las virtudes judiciales

y los valores que aprendimos en casa de nuestros pilares para dar a cada quien lo

que es debido, con un criterio recto y objetivo, tomando con mesura y templanza

las francas molestias que con una mueca muestran las partes, dificultades que

debemos vencer, conscientes de su sentimiento y necesidades y honrando

entonces nuestra labor.

Es insoslayable actuar con objetividad, consideración, proyectando los

conocimientos, entendiendo el sentir de víctima e imputado, garantizando que la

decisión sea en un marco legal, pero sin perder el nexo social.

Lograrlo no debe quedar en anhelo o reto ilusorio, sino en un deber irrenunciable,

por ello la decisión debe ser suficiente, pertinente y convincente, permeando un

lenguaje claro, sencillo y asequible al ciudadano, puesto que si se emplea un

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Revista Poder Judicial26

lenguaje oscuro y rebuscado, será incomprensible para su destinatario, el

ciudadano no es un experto en derecho.

No hacerlo así empeora la crisis de credibilidad en la labor jurisdiccional y la idea

de que el poder se encuentra inmerso y favorece el incremento de la opacidad,

hasta el grado de coquetear con la arbitrariedad.

Evitemos que la opacidad discursiva se traduzca en desconfianza y desprestigio

para los tribunales, pues una cosa es el ejercicio intelectual y otra la presentación.

Concluyo con unas líneas escritas por el abogado potosino Ponciano Arriaga Leija,

“algún día llegarán al poder hombres de honor, de moralidad y de conciencia;

algún día serán cumplidas las promeses y respetados los juramentos; algún día

las ideas serán hechos y la Constitución será una verdad. El pueblo cree, el

pueblo espera. No burlemos su fe, no hagamos ilusoria su postrera esperanza”.

Esperemos fielmente satisfacer este anhelo, con esfuerzo, dedicación, valores,

actitud virtuosa y sobre todo fe, para que nuestro Estado y país superen las

tribulaciones y las adversidades del presente, y que nuestro hijos y los hijos de

nuestros hijos vivan días mejores, donde respetar las leyes no sea sinónimo de

ingenuidad, sino de virtud cívica.

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Revista Poder Judicial 27

Por: Jueza Alicia Contreras Chávez

SALUD MENTAL.SALUD MENTAL

Alicia Contreras Chávez

"La locura no se puede encontrar en estado salvaje. La locura no existe sino en una sociedad, ella no existe por fuera de las formas de la sensibilidad que la aíslan y de las formas de repulsión que la excluyen o la capturan.”. Michel Foucault.

Hoy en día, la sociedad enfrenta la deficiencia de salud mental, derivada de la falta

de prevención de trastornos mentales y el tratamiento de rehabilitación de las

personas afectadas por estos.

Según la Organización Mundial de la Salud, la salud mental abarca una amplia

gama de actividades relacionadas con el componente de bienestar mental incluido

en la definición de salud que da el organismo: “un estado de completo bienestar

físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”.

La misma organización define la salud mental como “un estado de bienestar en el

cual el individuo es consciente de sus propias capacidades, puede afrontar las

tensiones normales de la vida, puede trabajar de forma productiva y fructífera y es

capaz de hacer una contribución a su comunidad”.

El artículo 4° de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a la

protección de la salud, que La ley definirá las bases y modalidades para el acceso

a sus servicios y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades

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Revista Poder Judicial28

federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción

XVI del artículo 73 de la propia Constitución.

En el área de ejecución penal, la salud es uno de los los cinco ejes rectores que

establece el artículo 18 constitucional, base para la reinserción social.

En la Ley Nacional de Ejecución Penal los artículos 11 fracción VIII y 34, establecen

la obligación de brindar a la persona sentenciada atención para su salud mental, a

partir del artículo 72, establece las bases para la organización del sistema

penitenciario para lograr la reinserción social del individuo, entre ellas la salud física

y mental.

En la Ley General de Salud se establece que el derecho a la protección de la salud

tiene entre otras finalidades el bienestar físico y mental del hombre para contribuir

al ejercicio pleno de sus capacidades.

En el ámbito local, el siete de julio del año dos mil dieciocho, se publicó la Ley de

Salud Mental en Zacatecas, siendo un gran acierto su promulgación, sin embargo,

queda pendiente para su aplicación, cumplir con los transitorios de la misma ley que

tiene por objeto:

- Regular las bases y modalidades para garantizar el acceso a los servicios de

salud mental a toda la población del Estado, con un enfoque de derechos

humanos y perspectiva de género;

- Establecer los mecanismos adecuados para la promoción, prevención,

evaluación, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y fomento de la salud

mental en instituciones de salud pública del Estado, así como para personas

físicas o morales de los sectores social y privado, que coadyuven en la

prestación de servicios en los términos y modalidades establecidas en la

presente Ley;

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Revista Poder Judicial 29

- Definir los mecanismos y lineamientos para promover la participación de la

población, en el desarrollo y la ejecución de los programas emitidos por la

Secretaría de Salud del Estado en materia de salud mental.

La salud es de suma importancia para la reinserción social, tanto física como mental,

en las disposiciones legales antes mencionadas se busca establecer acciones para

su atención mediante las estrategias necesarias para proporcionar a las personas

una atención integral a través de la detección, prevención de riesgos en salud

mental, promoción, evaluación, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, seguimiento

e investigación;

En Ejecución Penal, se invita a los sentenciados a adherirse al tratamiento de salud

con la finalidad de hacer conciencia de las consecuencias de cometer el delito y

prevenir la comisión de otro.

La ley prevé, antes del tratamiento, una etapa de prevención en la que se encuentra

la educación emocional.

¿Qué son las emociones? Esta respuesta se encuentra en diversos textos sobre

inteligencia emocional, entre algunos autores destacan Daniel Goleman y Susana

A. López Espinoza.

En general, son reacciones que todos experimentamos expresándolas de dos

maneras: Al concebir ideas (mente) y en las sensaciones (cuerpo). Expresan

situaciones de alarma, real o imaginada. Percatarse de ellas indica que se tiene la

inteligencia y por ello se puede reaccionar. No hacen a las personas buenas ni

malas, simplemente personas con sentimientos. Cada una de las emociones

expresan cosas distintas.

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Revista Poder Judicial30

El miedo es necesario para evitar poner en riesgo constante la vida y para marcar

retos, hay que darnos cuenta de ello para salir avante. El miedo paraliza y puede

producir pavor que actúa como un semáforo para anunciarnos el peligro.

El asco ayuda a formar una personalidad, aprendiendo lo que nos gusta y disgusta,

pero al aceptarnos, podemos resolver nuestra vida de manera adecuada.

La ira ayuda a poner límites ante una situación de desagrado.

La tristeza completa a la alegría, si bien, hace ahondar más en los sentimientos.

La alegría es el motor que mueve. Se requiere ser alegres, pero es imposible que

siempre sea así. La alegría y pequeños instantes de ira, miedo, tristeza y asco,

componen la felicidad.

Saber manejar las emociones es parte esencial de la vida, pero el tema de la

prevención de la salud mental a través de la educación emocional necesariamente

conduce a la especulación que ello mejora a la sociedad. En cada familia y cada

plantel educativo puede introducirse la enseñanza de estos temas, conocer y

aceptar las emociones puede ayudar a controlar impulsos y tal vez a que se

cometan menos delitos.

En la sociedad en general, se debe luchar para que se inviertan recursos para

establecer mecanismos que permitan llevar a cabo el objetivo de educar en la

inteligencia emocional, para no lamentar luego, que el tejido social se encuentra

descompuesto.

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Revista Poder Judicial 31

Por: Juez José Ascención Carranza Martínez

DAÑO MORAL VS LIBERTAS DE EXPRESIÓN, COLISIÓN DE DERECHOS

HUMANOS EN EL CASO SERGIO AGUAYODAÑO MORAL VS LIBERTAD DE EXPRESION

COLISIÓN DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO SERGIO AGUAYO.

José Ascención Carranza Martínez

Este ensayo está dedicado a analizar la sentencia que condena al periodista Sergio

Aguayo a pagar diez millones de pesos al ex gobernador de Coahuila Humberto Moreira

Valdez por un supuesto daño moral.

Iniciaremos por establecer los conceptos más importantes que se han establecido con

relación al daño moral.

El hombre es sujeto de derechos, tiene un patrimonio y goza de libertad y dignidad. Estas

son atacadas por el lobo que existe en otros hombres, para lastimarlo con actos y

omisiones que afectan, algunas de ellas, su composición anímica.

Tradicionalmente el Derecho ha tratado de proteger el patrimonio, familia, obligaciones y

derechos; pero poco se ocupó de aquello que cala en lo más hondo de la sustancia

anímica del ser humano, de esa sustancia casi invisible en donde existe mayor

sensibilidad y en la que azotan, con crudeza, las tormentas interiores.

En algunas ocasiones la afectación es intencional, en otras objetiva y en una tercera

extracontractual. En estas últimas se ha insertado el daño moral. La responsabilidad

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Revista Poder Judicial32

señala a un autor, un daño y consecuentemente la reparación o resarcimiento del ámbito

afectado.

En los origines de la institución Daño Moral, la restitución en dinero no se permitía,

solamente se establecía como sanción una disculpa pública y la publicación de la

sentencia. La famosa cuantificación cualitativa y no cuantitativa. Es inmoral e

inconveniente poner precio al dolor, implica un enriquecimiento sin causa.

Se pensó inicialmente incluir el daño moral en la consecuencia del ilícito punitivo; pero

después, el Derecho, que va a la zaga de lo social, configuró un tipo especial en las

instituciones civiles.

Se sanciona legislativamente la afectación que una persona sufre en sus sentimientos,

afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos

físicos, o bien en la consideración que de si misma tienen los demás.

En forma genérica debe comprender la vulnerabilidad social o familiar que afecte la esfera

jurídica personalísima y todas las lesiones psicoactivas que tutela el derecho de la

personalidad, para llegar a una comprensión nueva del problema en cuestión.

En la concepción del daño moral se han adoptado diversas posiciones, unas,

contrastando el daño patrimonial; otras, como daño en que es inadecuado el dinero para

su reparación y las que lo estiman en forma positiva como lesión a un derecho que tutela

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Revista Poder Judicial 33

diversos intereses personalísimos. Siendo lo siguiente: Daño extrapatrimonial, daño en

que es inadecuado el dinero para resarcirlo y lesión a un derecho.

Seguidamente, se dice: La tesis que considera como daño extrapatrimonial toma el objeto

sobre el que recae el daño, contraponiéndolo al que afecta al patrimonio. El daño en esta

concepción, se estima que lesiona un interés que no es patrimonial; esto es, que no

entraña “por si mismo” una pérdida económica, ni repercute en bienes de esa naturaleza,

sino, en atributos de la personalidad. Se parte de una contraposición negativa a un

perjuicio patrimonial y se concibe como una lesión a un interés de naturaleza

extrapatrimonial.

El daño moral, dicen: “no puede definirse más que en contraposición al daño patrimonial”

su estimación está en relación con el interés no patrimonial lesionado.

Hay perjuicio extrapatrimonial todas las veces que el pago de una suma de dinero no es

susceptible de constituir una reparación adecuada al daño. El interés que se garantiza es

el goce de un derecho susceptible de apreciación pecuniaria.

Se considera que el dinero no cumple la función para indemnizar el daño; pero no se

define a éste; en la inteligencia de que, para esta postura se añade que en algunas

ocasiones el dinero no cubre los menoscabos que son de carácter patrimonial (perjuicios

futuros).

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Revista Poder Judicial34

Habiéndose aceptado en los tiempos modernos el principio de la indemnización

pecuniaria de los daños morales, por haberse encontrado la función compensatoria que el

dinero desempeña en esos casos, ha de concluirse que éste se ha convertido en un

instrumento adecuado aunque no lo sea del todo completa, ya que es difícil concebir

“poner precio al dolor” o a los “sentimientos íntimos”.

Al señor Sergio Aguayo se le condenó a pagar diez millones de pesos en favor del Ex

Gobernador de Coahuila, porque el primero en su calidad de periodista dijo “Moreira

Valdez representa el hedor de la corrupción”. Estas expresiones, según el demandante, lo

lesionan en su dignidad humana y por ello la demanda por daño moral.

Como contestación a la demanda instaurada en su contra el señor Aguayo opuso como

excepción la libertad de expresión, el ejercicio libre en su calidad de periodista.

En cuanto a la libertad de expresión el artículo 1916 Bis del Código Civil en materia

Federal hace una acotación al contenido de este derecho que ejercita el Exgobernador de

Coahuila al señalar: “No estará obligado a la reparación del daño moral quién ejerza sus

derechos de opinión, critica, expresión e información, en los términos y con las

limitaciones de los artículos 6º y 7º de la Constitución General de la República y que, en

ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables de la critica

literaria, artística, histórica, científica o profesional.

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Revista Poder Judicial 35

Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en

cumplimiento de un deber o en ejercicio de un derecho cuando el modo de proceder o la

falta de reserva no tenga un propósito ofensivo.

Los preceptos constitucionales en cita establecen que la manifestación de las ideas no

será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque

la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el

derecho a la indemnización será garantizado por el Estado.

Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley

ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o

impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la

vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse a la

imprenta como instrumento de delito.

Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que, so

pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores,

papeleros, operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito

denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquellos.

Además la libertad de expresión es la piedra angular en los Estados Democráticos, esto

quiere decir, que el Estado está obligado a soportar la critica periodística, teniendo en

cuenta la crítica, como la justa apreciación.

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Revista Poder Judicial36

Cuantos gobiernos mexicanos han sido considerados represores en cuanto han atentado

contra la vida de periodistas que han emitido sus opiniones a la luz pública.

La libertad de expresión es un derecho humano que se encuentra reconocido en las

normas internacionales sobre derechos humanos y en los textos constitucionales de los

Estados. Es un derecho que tiene una especial importancia para el desarrollo de la vida

en democracia. La libertad de expresión, como derecho humano, tiene como titular del

mismo a toda persona humana, sin discriminación alguna. Si bien este derecho está

asociado a la actividad de los medios de comunicación y a sus actores, su protección no

puede reducirse a este ámbito.

El presente artículo pretende hacer un breve análisis de la libertad de expresión, de su

desarrollo a través de los instrumentos internacionales de protección de los derechos

humanos y de las resoluciones de los órganos internacionales encargados de su

vigilancia y protección. Asimismo, pretende orientar el trabajo de los Ombudsman para

una defensa más efectiva de este derecho, en el ámbito interno.

La libertad de expresión… es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las

personas y que constituye, por su naturaleza intrínseca y en atención al bien jurídico que

protege, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad

democrática.

La libertad de expresión debe ser entendida ampliamente. No se limita sólo a la libre

circulación de ideas y de expresiones mediante cualquier medio de difusión; también

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Revista Poder Judicial 37

comprende los niveles de búsqueda, de recepción y de procesamiento de información;

acceso sin barreras ni censura a la opinión de otros, por cualquier medio, así como la

posibilidad de que otros conozcan las opiniones propias.

Cuando nos referimos a la libertad de expresión, debemos tener en cuenta que es un

derecho con dos dimensiones ya que supone, por un lado, que nadie sea arbitrariamente

limitado o impedido de manifestar su propio pensamiento siendo este un derecho

individual, pero también implica un derecho colectivo a recibir cualquier información y a

conocer la expresión del pensamiento ajeno.

La libertad de expresión está totalmente vinculada con el sistema democrático. La Corte

Interamericana de Derechos Humanos en la misma Opinión Consultiva ya citada afirma

que “la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia de una sociedad

democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también

conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades

científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad, puedan

desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de

ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que

una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”.

Muy ligado al derecho a la libertad de expresión se encuentra el derecho de acceso a la

información pública, que consiste en la facultad que tienen las personas de requerir

documentación e información de archivos públicos y del Estado. Este derecho es uno de

los fundamentos de la democracia representativa, ya que la información que el Estado

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Revista Poder Judicial38

utiliza y produce, se logra con fondos provenientes de los impuestos que pagan los

ciudadanos.

En la actualidad y desde el año 1997, el Sistema Interamericano, a través de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos cuenta con una Relatoría Especial para la Libertad

de Expresión que realiza informes, investigaciones y control sobre las violaciones y la

situación hemisférica de este derecho y de los otros que de éste emanan.

En virtud de la transición de la mayoría de gobiernos latinoamericanos al sistema

democrático de gobierno en la década de los años ochenta, el derecho a la libertad de

expresión adquiere mayor respeto y reconocimiento por parte de los países de la región.

No obstante, aún en la actualidad se suscitan muchísimas violaciones a ese derecho, lo

que impide el pleno ejercicio de la democracia.

Históricamente en países como los latinoamericanos, la libertad de expresión ha sido uno

de los derechos más exaltados y menos respetados, a pesar de la existencia de

normativas internas y externas que lo protegen, normativas que se analizarán más

adelante en el presente trabajo.

Muchos Estados mantienen todavía en sus legislaciones internas figuras como el

desacato, la censura previa y las calumnias e injurias, como figuras delictivas,

contrariando de esa manera lo establecido por las normas internacionales en materia de

derechos humanos que han sido adoptadas en una amplia mayoría de los Estados de la

región. Adicionalmente, hay una ausencia de legislación en temas como el acceso a la

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Revista Poder Judicial 39

información en poder del Estado, el habeas data y la igualdad de oportunidades en el

acceso a concesiones de radio y televisión, lo que hace aún más difícil el ejercicio pleno

del derecho a la libertad de expresión.

Para iniciar el análisis de los problemas con que debe lidiar el Sistema Interamericano de

Protección de los Derechos Humanos, se puede afirmar que los gobiernos son

responsables por una de las causas más comunes de violaciones al derecho de libertad

de expresión en distintos países americanos: la seguridad nacional. Muchos gobiernos

han encarcelado, torturado y asesinado a sus opositores políticos y han atropellado

derechos y garantías judiciales, citando luego intereses de seguridad nacional para

legitimar sus acciones.

Aunque la mayoría de los gobiernos del hemisferio son ya democráticos, siguen

empleando inapropiadamente el argumento de la “seguridad nacional” para limitar la

libertad de expresión, bajo la forma de preocupación por el respeto a las autoridades,

necesidad de proteger secretos de Estado o la promoción de una reconciliación mal

definida entre civiles y militares.

Tanto los gobiernos como otras organizaciones estatales y no estatales generan uno de

los más importantes problemas en América Latina: la persecución de periodistas. Por lo

menos 150 periodistas han sido asesinados en las últimas décadas y muchos otros han

sido amenazados y perseguidos, tanto por gobiernos de la región, como por grupos

terroristas. Esto se debe a la corrupción de muchos gobiernos, instituciones y grupos de

gran influencia social, política, religiosa, entre otras, respecto de los cuales la prensa y

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Revista Poder Judicial40

otros comunicadores sociales adquieren un papel fiscalizador, mediante denuncias e

informaciones al pueblo.

En este sentido, es importante recalcar que es el Estado quien tiene una responsabilidad

especial de proteger a los periodistas y a los medios de comunicación contra ataques,

intimidaciones y amenazas. Estas situaciones de peligro de los periodistas así como la

destrucción de materiales de prensa se deben, según la Relatoría, a dos objetivos

concretos: eliminar a los periodistas que investigan ataques, abusos, irregularidades o

actos ilegales de cualquier tipo cometidos por funcionarios públicos, organizaciones o

actores no estatales en general y utilizar estos actos como instrumentos de intimidación,

para enviar un mensaje inequívoco a los integrantes de la sociedad civil que participan en

la investigación de ataques, abusos, irregularidades o actos ilícitos de cualquier tipo.

El efecto intimidatorio de este tipo de delitos sólo puede ser reducido y eliminado

mediante la acción del Estado en procura de sancionar a los responsables, de manera

que se evidencie una política de cero tolerancia a la violación del Derecho a la Libertad de

Expresión.

C O N C L U S I O N E S

En cualquier tema, y más aún en materia de derechos humanos, es necesario contar con

un bagaje mínimo de nociones y conceptos para evitar que el desarrollo de las ideas, así

como el planteamiento de problemas se vuelvan dispersas, difusas o poco claras.

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Revista Poder Judicial 41

Como estamos frente a colición o enfrentamiento de derechos humanos, por un lado, la

dignidad humana y por el otro la libertad de expresión, nuestro comentario es que, esa

condena, tomando la opinión del Mundo del Abogado, revista especializada en temas de

derecho, en su edición del mes de Diciembre del año 2019, es que esa sentencia es

injusta, ridícula y desproporcionada, porque si es deshonesto valorar en dinero el dolor

que produce un daño, entonces, bastaría con una disculpa pública.

Además falta completar la información, el Senador Jorge Guadiana del partido Movimiento

de Regeneración Nacional ha dicho públicamente que el exgobernador también lo

demandó en los Tribunales del Estado de Coahuila por daño moral, pero que al oponer

excepciones, una de ellas la falta de derecho para demandar y reconvenir o

contrademandar el pago de una contraprestación, el Ex Gobernador se desistió.

En la Primera Instancia se absolvió al periodista Sergio Aguayo, en la Segunda Instancia

se revocó y vino la condena al señor Aguayo de pagar diez millones de pesos al Ex

Gobernador. La Suprema Corte ha decidido atraer el caso por su impacto a nivel nacional.

Se ha establecido que en colisión de derechos humanos, el Estado debe decidir cuál de

los derechos debe prevalecer, espero prevalezca la libertad de expresión.

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Revista Poder Judicial42

Por: Juez Luis Alberto Castro Mercado

RÉGIMEN JURÍDICO DEL TESTAMENTO EXTRANJERO.

RÉGIMEN JURÍDICO DEL TESTAMENTO EXTRANJERO

Luis Alberto Castro Mercado.

Por múltiples razones una persona puede radicar en el extranjero o visitar frecuentemente

diversos países, donde por cuestiones de comodidad, gusto o necesidad adquiere bienes

raíces.

Cualquier persona con capacidad jurídica puede disponer de sus bienes para después de

su muerte a través de un testamento y, en caso de que no haga uso de esta potestad en

forma válida, sus bienes se transmitirán por sucesión legítima.

Así, “si se le presenta un testamento otorgado en el extranjero, cuyo contenido está

regulado de modo diferente, al Juez se le presenta el problema de decidir con cuál ley

revisará la validez del contenido”1.

Silva2 refiere que algunos países cuando su ley refiere al contenido del testamento

vinculan a la ley de la nacionalidad del de cujus, otras leyes prefieren vincular el contenido

del testamento a la ley del domicilio del testador; y otros estados procuran una doble

vinculación optando por la ley nacional del de cujus si se trata de muebles y con las leyes

del territorio si se trata de inmuebles.

La elección de la ley aplicable es permitida en algunos países, como ocurre con aquellos

estados que han suscrito el Convenio sobre la Ley Aplicable a las Sucesiones por Causa

de Muerte; no obstante, en México no se acepta la elección de la ley aplicable,3 aunque

la Ley de Extranjería de 28 de mayo de 1886 sí la permitía.

1 Jorge Alberto Silva, Algunas Notas sobre el Reconocimiento del Testamento Extranjero en

México, Biblioteca Jurídica Virtual, UNAM. p. 264 2 Ídem p. 264. 3 Ídem p. 266

Conforme al artículo 1° del Convenio sobre Conflictos de Leyes en Materia de Forma de

las Disposiciones Testamentarias, una disposición testamentaria será válida, entre otros

supuestos, si ésta se ajusta a la ley interna del lugar donde el testador hizo la disposición.

Lamentablemente los anteriores convenios, así como el Convenio que Establece una ley

Uniforme sobre la Forma de un Testamento Internacional y el Convenio sobre la

Administración Internacional de la Sucesiones, no han sido ratificados por México.

En nuestro país, la forma y contenido del testamento se rige por la ley de la entidad de su

otorgamiento4, idea que es congruente con el precedente que ha sostenido la Tercera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación5 en el sentido de que los testamentos

se rigen por la ley vigente en la fecha y lugar de su otorgamiento, sin que la Corte

considere la nacionalidad del testador y la ubicación de los bienes.

Ferrer6 sostiene que “la ley del actual domicilio del testador al tiempo de hacer el

testamento es la que decide la capacidad o incapacidad para testar”, lo que es congruente

con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que los

contratos y sus efectos se rigen por la ley vigente al momento de su celebración7.

Al disponer el artículo 9, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles de Zacatecas

que los medios de prueba admisibles para demostrar la existencia de un acto jurídico se

regirán en cuanto a la forma por la ley del lugar en que se produjeron, está admitiendo la

aplicación del derecho extranjero para resolver si un acto jurídico es o no válido, máxime

que el último párrafo del artículo 258 del propio ordenamiento faculta al Juez para

investigar y aplicar el derecho extranjero.

El artículo 778 del Código Civil del Estado de Zacatecas, dispone que el testamento hecho

en país extranjero sólo produce efectos si se ajusta a lo regulado en dicho Código, a las

4 Ídem p. 264 5 Ver tesis con número de registro 350145 de rubro “TESTAMENTOS, LEY APLICABLE A LOS”. 6 Ferrer, Francisco A.M., Cuestiones de Derecho Civil, Familia y Sucesiones, Rubinzal-Culzoni Editores, A., Argentina, 2016. P. 420, recurso en línea consultado en UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas. 7 Tesis: 1a./J. 56/2002

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Revista Poder Judicial 43

RÉGIMEN JURÍDICO DEL TESTAMENTO EXTRANJERO

Luis Alberto Castro Mercado.

Por múltiples razones una persona puede radicar en el extranjero o visitar frecuentemente

diversos países, donde por cuestiones de comodidad, gusto o necesidad adquiere bienes

raíces.

Cualquier persona con capacidad jurídica puede disponer de sus bienes para después de

su muerte a través de un testamento y, en caso de que no haga uso de esta potestad en

forma válida, sus bienes se transmitirán por sucesión legítima.

Así, “si se le presenta un testamento otorgado en el extranjero, cuyo contenido está

regulado de modo diferente, al Juez se le presenta el problema de decidir con cuál ley

revisará la validez del contenido”1.

Silva2 refiere que algunos países cuando su ley refiere al contenido del testamento

vinculan a la ley de la nacionalidad del de cujus, otras leyes prefieren vincular el contenido

del testamento a la ley del domicilio del testador; y otros estados procuran una doble

vinculación optando por la ley nacional del de cujus si se trata de muebles y con las leyes

del territorio si se trata de inmuebles.

La elección de la ley aplicable es permitida en algunos países, como ocurre con aquellos

estados que han suscrito el Convenio sobre la Ley Aplicable a las Sucesiones por Causa

de Muerte; no obstante, en México no se acepta la elección de la ley aplicable,3 aunque

la Ley de Extranjería de 28 de mayo de 1886 sí la permitía.

1 Jorge Alberto Silva, Algunas Notas sobre el Reconocimiento del Testamento Extranjero en

México, Biblioteca Jurídica Virtual, UNAM. p. 264 2 Ídem p. 264. 3 Ídem p. 266

Conforme al artículo 1° del Convenio sobre Conflictos de Leyes en Materia de Forma de

las Disposiciones Testamentarias, una disposición testamentaria será válida, entre otros

supuestos, si ésta se ajusta a la ley interna del lugar donde el testador hizo la disposición.

Lamentablemente los anteriores convenios, así como el Convenio que Establece una ley

Uniforme sobre la Forma de un Testamento Internacional y el Convenio sobre la

Administración Internacional de la Sucesiones, no han sido ratificados por México.

En nuestro país, la forma y contenido del testamento se rige por la ley de la entidad de su

otorgamiento4, idea que es congruente con el precedente que ha sostenido la Tercera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación5 en el sentido de que los testamentos

se rigen por la ley vigente en la fecha y lugar de su otorgamiento, sin que la Corte

considere la nacionalidad del testador y la ubicación de los bienes.

Ferrer6 sostiene que “la ley del actual domicilio del testador al tiempo de hacer el

testamento es la que decide la capacidad o incapacidad para testar”, lo que es congruente

con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que los

contratos y sus efectos se rigen por la ley vigente al momento de su celebración7.

Al disponer el artículo 9, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles de Zacatecas

que los medios de prueba admisibles para demostrar la existencia de un acto jurídico se

regirán en cuanto a la forma por la ley del lugar en que se produjeron, está admitiendo la

aplicación del derecho extranjero para resolver si un acto jurídico es o no válido, máxime

que el último párrafo del artículo 258 del propio ordenamiento faculta al Juez para

investigar y aplicar el derecho extranjero.

El artículo 778 del Código Civil del Estado de Zacatecas, dispone que el testamento hecho

en país extranjero sólo produce efectos si se ajusta a lo regulado en dicho Código, a las

4 Ídem p. 264 5 Ver tesis con número de registro 350145 de rubro “TESTAMENTOS, LEY APLICABLE A LOS”. 6 Ferrer, Francisco A.M., Cuestiones de Derecho Civil, Familia y Sucesiones, Rubinzal-Culzoni Editores, A., Argentina, 2016. P. 420, recurso en línea consultado en UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas. 7 Tesis: 1a./J. 56/2002

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Revista Poder Judicial44

disposiciones del Código Civil Federal y disposiciones federales relativas, pero debe

interpretarse que se refiere a testamentos hechos en el extranjero conforme a las leyes

mexicanas, y no así al testamento extranjero conforme a leyes extranjeras.

Pérez Contreras define el testamento extranjero como aquél que se otorga por mexicanos

fuera del territorio nacional, y deberá otorgarse ante autoridades mexicanas, como

secretarios de legación, cónsules, vicecónsules, quienes podrán hacer las veces de

notarios o de receptores de los testamentos, o bien, ante autoridades extranjeras y acota

que “en cualquier caso el testamento deberá hacerse cumpliendo con los requisitos

establecidos en las leyes del lugar donde se otorgó y en lo que beneficie al testador y los

herederos, conforme a las leyes mexicanas, en papel membretado”.8

Este autor no diferencia entre testamento hecho en el extranjero conforme a las leyes

mexicanas del testamento extranjero otorgado conforme al derecho extranjero, pero tiene

el acierto de indicar que el testamento debe otorgarse cumpliendo los requisitos de la ley

del lugar de su otorgamiento.

Debe tenerse presente que “cuando el testamento no esté otorgado ante notario y conste

en documento privado, la validez de ese testamento no podrá ser calificada ni por el

notario, ni por el Juez; en este caso, siguiendo el principio instituido de locus regit actum,

en el país donde se otorgue el testamento debe previamente declararse su validez”.9

Puede entonces concluirse que la ley que debe aplicarse para validar el testamento

extranjero es la vigente en la fecha y lugar de su otorgamiento, sea nacional o extranjero

el otorgante, con independencia de la ubicación de los bienes.

8 Pérez Contreras, María Monserrat, Derecho de Familia y Sucesiones, Colección Cultura Jurídica. Nostra Ediciones, México, p. 210, recurso en línea consultado en UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas. 9 Revista de Derecho Notarial Mexicano número 18, 1962, Asociación Nacional de Notariado Mexicano, A. C. p. 29

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Revista Poder Judicial 45

Por: Juez José Cruz Delgadillo Pérez

LOS RETOS DE LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA LOS RETOS DE LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA

José Cruz Delgadillo Pérez.

Mirada retrospectiva

El Tribunal Superior de Justicia del estado de Zacatecas, a un lustro de erigirse en

institución bicentenaria, por haberse creado el día once de agosto de mil

ochocientos veinticinco, tiene un rostro distinto pero firme en su raíz originaria: la

impartición de justicia.

Sin duda, ver al pasado nos permite conocer los antecedentes, la evolución en el

tiempo de una institución como lo es el Poder Judicial del Estado, lo cual aunado a

la convicción y vocación por la justicia, nos llena de orgullo y brinda sentido de

pertenencia.

En los últimos veinte años la justicia en Zacatecas ha visto una evolución y un

crecimiento significativos, derivado de reformas Constitucionales en materia Penal,

Laboral y de Derechos Humanos, que será interesante ahondar en su génesis y

praxis a través de una serie de artículos que igualmente permitan profundizar el

conocimiento del Poder Judicial para comprender su contribución a la conformación

de una sociedad democrática que propende a la armonía social, todo ello, por

conducto de la Revista Judicial, publicación periódica en el portal de internet

institucional, que permitirá conocer el sentir, rostro y nombre de quienes somos

parte de este andamiaje institucional, como una forma genuina de interacción con

la comunidad jurídica, académica y social del estado, del país y del mundo.

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Revista Poder Judicial46

El presente y la mirada al futuro.

Actualmente, los ciudadanos debemos ceñirnos a medidas de control sanitario por

motivo de la contingencia sanitaria por el Covid-19, la función judicial no es ajena a

esta circunstancia, por el contrario, en sus instalaciones que se encuentran en los

dieciocho distritos judiciales en el estado, se sigue brindando atención a justiciables

cuidando la integridad física de todos los intervinientes en los procedimientos

judiciales, mediante la observancia irrestricta de las medidas de seguridad sanitaria.

La forma que ha implantado la nueva normalidad, evidencia que los órganos

jurisdiccionales requieren herramientas tecnológicas debidamente incorporadas en

ordenamientos normativos que faciliten un mejor y óptimo desarrollo de los juicios,

sin la constante presencia de los justiciables en los diversos recintos del Tribunal,

los juzgados o centros de justicia alternativa, específicamente en un Código

Procesal acorde a esta época. Afortunadamente existe ya la operatividad de nuevos

modelos procesales en materias penal y mercantil, y se cuenta además con una

iniciativa de Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, que se confía

su pronta aprobación por el Congreso de la Unión (pues debió haberse publicado

desde marzo del año dos mil dieciocho) como parte del mejoramiento en el servicio

de impartición de justicia en el país, particularmente en Zacatecas.

Los más de mil funcionarios judiciales y administrativos del Poder Judicial del estado

de Zacatecas, estamos convencidos que nuestro actuar debe ser respetuoso,

comedido, esforzado y pro activos, somos conscientes que de ello depende en

muchos de los juicios, la claridad sobre patrimonios en disputa, su simple trasmisión

por herencia, controversias comerciales, definiciones sobre la libertad de las

personas, la reparación del daño a las víctimas, conocimiento de la problemática

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Revista Poder Judicial 47

derivada de las relaciones familiares y coadyuvar a que cesen los efectos

perjudiciales a sus miembros de manera destacada a grupos vulnerables, entre ellos

los infantes.

Zacatecas ha demostrado a través de su actividad judicial cotidiana, que trabajar

con ahínco siempre produce frutos, se ha logrado posicionar en varias ocasiones

en primeros lugares nacionales en justicia en materia mercantil y penal, esto

reflejado en estudios realizados por organizaciones como el Banco Mundial y World

Justice Proyect. No obstante ello, hay la firme convicción de que la justicia debe

seguir mejorando sus procedimientos y ampliando su base humana y de

infraestructura para que los ciudadanos obtengan una respuesta en breves

términos, sin perder altos estándares de calidad técnica y humana.

La esencia de la justicia no ha cambiado con el tiempo, lo que ha evolucionado es

la dinámica social que reclama de los equilibrios de aquélla, que se logra a través

de instituciones fuertes con profesionales del derecho sólidamente formados en

conocimientos y dotados de una amplia solvencia moral.

Como sociedad debemos apostar por el fortalecimiento de las instituciones que nos

proveerán, a través de sus determinaciones, de la estabilidad social tan necesaria

para el avance económico y social de nuestro estado de Zacatecas.

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Revista Poder Judicial48

Por: Juez Doroteo Garay Álvarez

A TODOS NOS SIRVE LA TECNOLOGÍAA TODOS NOS SIRVE LA TECNOLOGÍA

Doroteo Garay Álvarez.

El desarrollo tecnológico es patente en todo nuestro alrededor, la tecnología se nos

muestra desde los niños a adultos, todos se ven envueltos en el bullicio tecnológico.

La tecnología nos ha permeado casi en todas nuestras acciones diarias. Lo

apreciamos en ámbitos sociales, domésticos, económicos, de producción,

comunicación, administración, legislativos y por supuesto, jurisdiccional.

En ese entendimiento, se ha incluido en la actividad jurisdiccional la aplicación de

las tecnologías de la información a partir de las últimas décadas, en que se

incorporan a la función jurisdiccional instrumentos tecnológicos como computadora

para simplificar la tarea del funcionario judicial haciéndola ágil.

La introducción de la tecnología a la administración de justicia no quedó ahí, sino

que el desarrollo continuó usando softwares para agilizar la recepción de demandas,

elaboración de listas de acuerdos y rendición de informes estadísticos.

Por su parte la sociedad siguió su marcha evolucionando al aparejo del incremento

en problemas y su complejidad; el recurso humano no quedó limitado, también

aumentó pero se vio superado, por ello los órganos jurisdiccionales fueron

abarrotados de una gran carga laboral.

Muchas veces la burocracia judicial obstaculizaba la impartición de justicia y hacía

los procedimientos lentos, tortuosos, oscuros y hasta corruptos, la tecnología

propició un cambio sustancial para mejorar la administración de justicia.

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Revista Poder Judicial 49

Por ello, se plantearon reformas procesales, resaltando de sobremanera la

implementación del sistema acusatorio adversarial en materia penal y juicios

seguidos bajo los mismos principios en materia mercantil; esta tendencia

innovadora se dio en la primera década de este siglo trastocando tales materias a

nivel nacional; y en lo local, algunos estados impulsaron ese camino en lo civil y

familiar sin ser a la fecha una realidad a nivel nacional.

Con las reformas procesales llevadas a cabo se buscó mayor flexibilidad del

proceso, se procuró un procedimiento transparente, público y oral, sin trastocar la

legalidad y seguridad jurídica de rango constitucional, estableciéndose los principios

que regirían el nuevo sistema penal.

El señalado panorama no ha sido privativo de México, pues en toda América Latina

la evolución procesal siguió el camino de la oralidad no siendo privativo el sistema

de audiencias para la materia penal.

El avance es notorio, se ha ido de un proceso oscuro al transparente, de justicia

cerrada a pública, de torpe y lenta a flexible y ágil. Nos encaminamos a una justicia

democrática, procurando que llegue a todos los justiciables. La oralidad, como vía

del proceso, se ve como un estandarte.

Empero, ahora vemos que la oralidad no es suficiente, en este año la justicia se

paralizó a partir del segundo trimestre; no fue total, algunos tribunales penales,

familiares y de amparo continuaron su actividad, pero de manera parcial.

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Revista Poder Judicial50

La ciudadanía enfrentó conflictos, los abogados dieron asesoría, pero vieron

frustrada su sed de justicia, se vio inalcanzable ante un evento ajeno a su voluntad

así como la disponibilidad de los órganos administradores de justicia.

Se presentó la pandemia global derivada del COVID-19, que denotó el estado

arcaico del sistema de justicia que hace necesario el salto de una lógica del siglo

XIX a una del XXI.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la necesidad de impulsar

juicios en línea para satisfacer el derecho humano de acceso a la justicia, y frente

al claustro preventivo y obligatorio que impone la pandemia, ha instado a que los

funcionarios judiciales y abogados procuren la firma digital; asumió el modo de

audiencias virtuales dando paso a la e-justicia a través de archivos virtuales,

audiencias remotas y notificaciones electrónicas. Ejemplo seguido en materia penal

por estados como Nuevo León y Guanajuato.

Cabe apuntar que este tipo de audiencias y notificaciones se han venido realizando

en Zacatecas a la par de la implementación del sistema acusatorio adversarial,

innovando en el uso de la aplicación whatsapp para las notificaciones.

Por otro lado, en materia fiscal y administrativa existe regulado un juicio en línea en

la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, aunque limitado a

ciertos casos.

Como vemos, el tema ha sido tocado y hasta legislado, ahora la problemática

estribará en que muchas de las propuestas de juicios en línea son mediáticas y sin

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Revista Poder Judicial 51

incorporar el principio de legalidad, cosa que para algunos autores es bueno1,

además de que hasta ahora las opiniones dadas, aunque bien intencionadas,

carecen de bases técnicas y jurídicas.

Por otro lado, existen obstáculos para legislar en la materia y avanzar, por lo pronto,

los estados no podrán hacerlo ante la reforma constitucional del 15 de septiembre

de 2017, que reservó la potestad legislativa para la federación en materia civil y

familiar.

El reto es mayúsculo ante los fines constitucionales de una justicia pronta y

expedita, veremos si el derecho de acceso a la justicia se hace realidad, si el camino

a seguir es la oralidad para los fines democráticos de la justicia, si a éste la abona

la justicia en línea o se ve entorpecida, si otro derecho humano latente como lo es

el acceso a las tecnologías de la información y comunicación, reconocido a nivel

internacional como derecho humano de inclusión digital, no se ve menoscabado

ante la inoperancia de un sistema de justicia digital, porque entonces, ya no será

uno, si no varios los derechos fundamentales flagelados.

A todos nos sirve la tecnología, pero aún en nuestros días no muchos nos

atrevemos a emplearla. Ha existido resistencia para la implementación de la

oralidad, esperemos no exista para la justicia digital.

1 Guillermo Navarro lo resume de la siguiente manera: “Los conceptos propios y los límites del derecho establecidos en procesos estancos donde las reglas de juegos escritas y no escritas estaban basadas en procesos papel céntricos cambiaron y mutaron a un irreconocible -y hermoso- derecho que dejó de lado esos conceptos oxidados de seguridad jurídica absurda que proponían todos los que les gusta viajar en barco en lugar de un avión muy veloz.” https://www.erreius.com/actualidad/15/procesal/Nota/712/innovacion-legal-y-cambio-tecnologico-en-procesos-de-crisis.

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Revista Poder Judicial52

Por: Juez Sergio Mercado Camarillo

PENSAMIENTO CRÍTICO Y ÉTICA DEL JUZGADOR

PENSAMIENTO CRÍTICO Y ÉTICA DEL JUZGADOR.

Sergio Mercado Camarillo.

Hace unos días mi entonces Secretario de Acuerdos, Carlos Octavio García Villa y

el suscrito, acudimos a una conferencia sobre pensamiento crítico y ética del

juzgador, debo decir que el evento fue sumamente enriquecedor; de lo expuesto

llamó especialmente mi atención el planteamiento hipotético de un caso que versó

sobre la siguientes alternativas:

a) salvar “seguramente” a 200 mil personas de un total de 600 mil que se encuentran entre la vida y la muerte; o b) intentar salvar las 600 mil personas pero con “dos tercios de probabilidad” de que ninguno se salve.

¿Cuál opción elegirías tú? le pregunté a mi Secretario de Acuerdos y ahora a

Ustedes.

Mi respuesta me atrevo a compartirla con independencia de que estén a favor o en

contra de mis razonamientos y forma de pensar, la labor de un juzgador es esa:

“trabajar con razonamientos lógico jurídicos, sin olvidarse en ningún momento y por

ninguna causa de los razonamientos lógico morales, epistemológicos, que en

muchos de los casos permiten alcanzar una mayoría de razón”.

Comencé por plantearme la siguiente pregunta: ¿Cómo ocasionaría el máximo bien y el menor mal posible?

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Revista Poder Judicial 53

El bien y el mal están siempre presentes, y los pensamientos morales y éticos no

pueden permanecer al margen en la labor del Juzgador; así que analicé el caso

detenidamente considerando las diferentes expectativas.

Las opciones en juego invitan inicialmente a hacer un cálculo de probabilidad, una

operación matemático-aritmética para comparar el número de vidas que se

encuentran en peligro de muerte y, a su vez, considerar cuántas de ellas se pueden

salvar conforme a cada una de las opciones antes expuestas.

Conforme a la opción a), afirmé, no asumes ningún riesgo, salvas 200 mil vidas de

una manera segura, sin poner en riesgo ninguna otra.

La opción b) sería como un juego de azar en que apuestas con la probabilidad de

un tercio de salvar a las 600 mil y la probabilidad de dos tercios de perder las 200

mil que ya tenías de una manera segura conforme a la opción a).

Bajo esta lógica, tomar cualquier opción conforme a datos probables, en mi

concepto sería una actuación mecanizada y automatizada, quizás hasta insensible,

dado que en la tarea de juzgar e impartir justicia no puedes ni debes apartarte de la

razón que debe imperar por encima de los cálculos probabilísticos, máxime cuando

los bienes jurídicos tutelados en juego lo constituyen “vidas humanas” que merecen

el mayor respeto y tenemos el deber de cuidar y proteger.

Sentado lo anterior, desde mi punto de vista esta forma de pensamiento de asumir

riesgos en base a la probabilidad, se asimila a la aplicación letrista y literal de la ley

en los casos jurídicos que se someten a nuestra consideración; sin embargo, el

juzgar es más que la aplicación de la probabilidad: busca la aplicación de

razonamientos lógico morales sustentados en el sentido común para la solución de

problemas, tendientes a garantizar la paz social y el bien común a efecto de hacer

posible la vida en sociedad.

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Revista Poder Judicial54

De esa manera, le dije a mi Secretario, yo elegiría la opción b), se sonrió y me dió

la impresión que él sabía que yo tenía otras razones para elegir esa opción, así que

me alentó a emitir mis propios razonamientos para tomar tal elección.

Le expliqué que elegir la opción b) representa más que la probabilidad, la aplicación

de los principios morales, “conforme a un plano puramente moral, hacer el bien

implica poner las condiciones necesarias e indispensables para el bienestar de los

demás; hacer el mal, consiste en ocasionar un daño a otro u otros, mediante el

ejercicio de una acción o una omisión”.

Le precisé que actuar conforme a la opción b) no significa privar de la vida ni hacer

el mal a nadie, ni a las 200 mil personas que se pudieran salvar de manera segura

al elegir la opción a), sino por el contrario, es la pretensión de hacer el bien al total

de las personas, aunque solo hubieras tenido un tercio de probabilidad de que estas

fueran salvadas y corrieras el riesgo que de los dos tercios restantes ninguno se

salvara.

En el presente caso no se trata de una cuestión de probabilidad ni de cálculo o

estadística, ni de operaciones matemáticas o aritméticas o simplemente de asumir

riesgos, sino de una cuestión de moralidad.

Moralmente, si hubiera elegido la opción a) me reprocharía en mi conciencia

siempre el no haber intentado salvar conforme a la opción b) a las 600 mil personas

que se encontraban en peligro de muerte, aunque probablemente solo existiera un

tercio de posibilidades de que todas fueran salvadas, mis razones morales serían

muy persecutorias durante toda mi vida. Sería una contra moral a mis principios

éticos y ontológicos.

Si hubiera elegido la opción a), la sociedad toda probablemente reclamaría

enérgicamente el por qué no se intentó salvar a todos, aunque haya existido el

riesgo de los dos tercios de probabilidad de que ninguna se hubiera salvado.

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Revista Poder Judicial 55

En efecto, conforme a una interpretación en sentido contrario a la elección prevista

en la opción a), haría pensar que dejé morir por omisión a 400 mil personas que

tenían derecho a la vida igual que las otras.

Considerando la opción a), tal vez alguna de las 200 mil personas que se pudieran

haber salvado, se preguntarían que hubiera pasado si ellas estuvieran en el lugar

de las otras 400 mil que perecieron, es decir, que se les hubiera privado de un

derecho a la igualdad de oportunidades. Ante tal situación, en mi concepto se

vulneraría tal derecho a la igualdad, se fomentaría la discriminación y la inmoralidad,

cuando menos en este tercio que se encontraban en peligro de muerte y que serían

salvadas conforme a esa opción a) lo que igualmente sería una contra moral.

Además, conforme a la opción b) que yo elegiría, en caso de resultar acertada mi

decisión le haría el máximo bien a las 600 mil personas que se encontraban en

peligro de muerte, aún bajo la existencia del riesgo de las dos terceras partes de

probabilidad de que todas hubieran perecido, se evitaría además confrontar

nuestras decisiones apostando vidas que no nos pertenecen, sino impulsando los

principios morales que deben prevalecer ante cualquier cálculo matemático,

aritmético o de probabilidad.

Por otro lado, recalqué a mi Secretario, en el peor de los casos, considerando que

me hubiera equivocado al elegir la opción b), y, consecuentemente, hubieran

perecido el total de las 600 mil personas que se encontraban en peligro de muerte,

incluidas las 200 mil que pude haber salvado de manera segura con la opción a),

no niego que tal reproche existiría siempre en mi conciencia, pero con la

inquebrantable e incesante determinación de saber que hice lo correcto al intentar

el bien de todos.

Después de tan larga charla, me alegré cuando mi Secretario de Acuerdos me hizo

saber que estaba totalmente de acuerdo con mi elección y que él también se

inclinaba por la opción b).

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Revista Poder Judicial56

Por: Juez Abelardo Moreno Gómez

LAS FALACIASEN EL DERECHO.LAS FALACIAS EN EL DERECHO

José Abelardo Moreno Gómez.

¿Y qué es la verdad?...

Es complejo saber con precisión el sentido de la pregunta que hizo el gobernador romano

Poncio Pilato, si tenía una duda auténtica o habló con ironía. Lo cierto es que el problema

de la verdad ha sido objeto de reflexión desde los grandes pensadores griegos hasta

nuestro tiempo.

Es de interés para la filosofía, la teología, la política, y juega un papel importante en el

derecho, primordialmente en su aspecto formal. En el artículo me referiré a la verdad

accesible, cotidiana, la que se puede razonar, nada más.

Una forma de acercarse a la verdad, en el derecho y otras disciplinas, es mediante la

argumentación, por eso encontramos argumentación filosófica, teológica, periodística,

política, jurídica, etcétera, cada una con distintos fines, pero con una misión común –en

el plano ideal-, encontrar el punto más cercano a eso, la verdad.

Aunque hay otros, el método tradicional más conocido para argumentar, es el silogismo,

que se compone de una o varias premisas y una conclusión. Para que la conclusión sea

correcta es necesario que las premisas sean verdaderas y que el argumento esté bien

construido.

Si el argumento es deficiente en su construcción, de manera intencional o no, o las

premisas son falsas, estaremos generalmente ante una falacia.

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Revista Poder Judicial 57

La falacia es un argumento incorrecto, que pudiera tener la apariencia de ser correcto, y

desde luego, en la mayoría de los casos, es un obstáculo a la verdad. En este aspecto,

Nietzsche decía que la verdad es la mentira más eficiente.

Si analizamos los argumentos “no se ha comprobado que la propiedad es de Juan, por

tanto, es de Pedro”, y “no se ha comprobado que la propiedad es de Juan, por tanto, no

es de Juan”, veremos que son deficientes, pues en ambos casos la conclusión excede

los alcances de la premisa, que solo permite advertir que Juan no acreditó la propiedad,

nada más, de manera que ambos enunciados son falaces, pero uno de forma más

evidente que el otro, y ahí radica el peligro de las falacias, parecen verdad.

Existen diversas falacias en el derecho, pero me centraré en las que creo son las más

comunes en el campo del litigio y en general en la actividad jurisdiccional.

La falacia Ad ignorantiam consiste en argumentar que una proposición es verdadera solo

porque no se ha probado su falsedad, o que es falsa porque no se ha probado que es

verdadera, “Juan debe a Pedro porque no se ha comprobado que no le debe”.

La falacia Ad hominem abusiva se centra en atacar al adversario, en lugar de combatir

sus razones, cuestionando su capacidad o integridad. El argumento “la contraparte es

deshonesta, por lo cual no tiene razón”, deja de lado las razones del oponente para

centrarse en su persona.

La falacia Ad hominem circunstancial también se dirige contra la persona, pero señalando

que al pertenecer a cierta institución o tener ciertas creencias o ideologías, no puede

argumentar en cierto sentido, “Juan es ambientalista, por tanto, no puede testificar en

contra de Pedro que cometió un delito ambiental”.

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Revista Poder Judicial58

La falacia ad populum consiste en apelar a la emoción popular, a los sentimientos y

emociones de la audiencia con el propósito de convencer más que probar. Una de las

cualidades más altas de la justicia, es el sentido humano, pero debe alejarse de engaños

y manipulaciones, “Juan no fue tomado en cuenta en el testamento, por tanto, es justo

que sea para él lo que no fue testado, porque así lo hubiera querido su padre”.

La falacia ad baculum consiste en invocar amenazas, chantajes o intimidaciones de

manera directa o sutil para imponer un punto de vista. Esto puede darse cuando una de

las partes menciona circunstancias intimidantes ajenas al proceso, “es falso lo dicho en

la demanda, tan es así que mis hijos están muy molestos y pretenden actuar de otra

manera.”

La falacia ignoratio elenchi trata de llegar a una conclusión diferente a la que debía

probarse, es decir, se sale del tema, “es cierto que la conducta de mi cliente se adecúa

al tipo penal, lo que es indicativo de la falta de oportunidades laborales que hay en la

región”.

La falacia del equívoco consiste en emplear distintos significados de una palabra o

enunciado para confundir al adversario, sin tomar en cuenta el contexto, como pretender

que los testigos mencionaron que Juan ha dado alimentos a su hijo (en el sentido jurídico

del término), cuando estos se referían a alimentos en el sentido común de la palabra.

La falacia del hombre de paja exagera el argumento del oponente para que parezca

negativo, “el demandado menciona que tiene la posesión del bien, lo que demuestra su

ambición desmedida”.

La falacia de la cuesta resbaladiza pretende señalar sin pruebas que el argumento del

adversario llevaría a consecuencias indeseables, o que el propio conduciría a

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Revista Poder Judicial 59

consecuencias deseables, “de decretarse una pensión, la madre de los menores la

gastaría en alcohol y drogas”.

La actividad jurisdiccional y en general la actividad humana, de diferente forma y en

distinta medida, implica un acercamiento a la verdad para decidir en consecuencia,

porque solo así puede impartirse una justicia humana y auténtica.

La verdad como tal es inmutable, se le puede ocultar o tergiversar, en algunos casos

puede ser inaccesible o difícil de descubrir, pero como se menciona al final de la serie

Chernóbil (2018), siempre está ahí, la veamos o no, esperará eternamente.

Fuentes consultadas:

- Jaime Cárdenas Gracia, Curso básico de argumentación jurídica, Centro de Estudios Carbonell, México, 2015.

- Germán Cisneros Farías, Lógica Jurídica, Porrúa, México, 2003.

- Manuel Atienza, Las razones del derecho, teorías de la argumentación jurídica, IIJ UNAM, México 2017.

- Darío Sztajnszrajber, entrevista, todo tienen un porqué, televisión pública, Argentina, 2018.

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Revista Poder Judicial60

Por: Juez Hugo Gerardo Rivera Ortíz

LA OTRA ETAPA INTERMEDIA.LA OTRA ETAPA INTERMEDIA

Hugo Gerardo Rivera Ortiz.

En este 2020, México cuenta con poco más de 10 años de práctica en el sistema

de enjuiciamiento penal acusatorio. Son ya bien conocidas las fases procesales

ahora integradas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Lo que aquí se analiza, es la fase intermedia, cuyo diseño proviene desde los

primeros códigos procesales locales, previos a la reforma Constitucional del 18 de

junio del año 2008.

La materia de esta etapa, salvo el descubrimiento probatorio, ha sido

sustancialmente la misma desde el diseño de tales códigos.

La forma de nuestra fase intermedia no es propia de origen, resultó por adopción

acorde los códigos procesales latinoamericanos modelo, entre los que sobresalió el

chileno.

En esos códigos la fase intermedia no se configuró como lo sugería la práctica

internacional, en donde se realiza un control judicial de la acusación, como requisito

elemental para transcurrir hacia la etapa final del juicio.

En tales modelos existe un examen judicial intermedio entre la acusación y el juicio

que determina los méritos de la acusación. Es un filtro de calidad y legalidad por

cuya virtud si la propuesta acusatoria se rechaza, el juicio se evita y el proceso

termina con absolución adelantada por sobreseimiento.

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Revista Poder Judicial 61

El objetivo de tal control judicial es que el enjuiciamiento sólo se realice frente

acusaciones con méritos. Se trata de que la persona insuficientemente acusada no

sea objeto del gravamen del juicio1. Porque el juicio no debiera realizarse cuando

no está en condiciones de ser, o cuando el debate a que se circunscribe carece de

contenido de fondo, según reflexiones de Alberto Binder2.

Como lo resume Horvitz3 en su obra Derecho Procesal Penal Chileno, este diseño

permite dos formas:

Una en que se necesita la excitativa del acusado y su defensa, como oposición al

juicio. Si no existe petición de control judicial, entonces el proceso avanza

directamente al juicio.

En la otra se impera un control judicial negativo y forzoso, en el que la parte

acusadora está obligada a justificar el mérito de su demanda, a riesgo de

sobreseimiento si no evidencia fundamentos serios para el enjuiciamiento. Esta es

la forma procesal principalmente de países Europeos (Alemania, Italia –en estos

dos con mayor arraigo-, Portugal, Francia, entre otros).

También es referente el método de Estados Unidos de América, con su audiencia

preliminar (preliminary hearing), en la que prácticamente se “tantea o se ensaya” lo

que sucedería en el juicio y de la que puede resultar una declaratoria de

desestimación final del caso.

Esta forma de etapa intermedia pudo existir en nuestro país, de no haberse

suprimido en los códigos procesales que sirvieron de modelo, principalmente el

chileno. En el proyecto de tal código, se desconsideró la posibilidad de una etapa

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Revista Poder Judicial62

intermedia con tal control judicial, bajo el argumento de que representaría una

promoción de la persecución penal por parte del juez, o una intromisión judicial en

la función acusatoria. La decisión resultó polémica porque el proyecto de código

chileno se había basado principalmente en el “Código Procesal Penal Modelo para

Iberoamérica”, en el que se pugnó por una etapa intermedia plena y completa, como

la referida en este ensayo4.

¿Qué habría sucedido si en nuestro país hubiera sido adoptado este tipo de

modelos procesales, con una etapa intermedia de dicho nivel?

En nuestro país, por tradición, se ha requerido un control judicial de la investigación,

pero no para determinar la procedencia del juicio. Antes de la reforma constitucional

de junio del 2008, se necesitaba de un estudio preparatorio para “justificar o no la

detención de una persona mientras concluía el proceso”, que involucraba hecho,

delito y probable responsabilidad. Fueron los tiempos del “auto de formal prisión”.

Luego de la reforma se requiere un estudio similar, pero con ciertas variantes en

cuanto a la materia, sentido de análisis y herramientas de valoración5, para dar lugar

al auto de vinculación a proceso.

Consecuentemente, de tener una etapa intermedia del citado alcance, entonces ese

análisis que ahora se realiza en el llamado “término constitucional”, se realizaría en

la etapa intermedia, cuando la investigación del proceso ha concluido y cuando se

cuenta con una acusación formal.

Se requeriría una redimensión de la razón de ser y el sentido del artículo 19

Constitucional. Ya no sería necesario un análisis judicial de fondo en ese momento,

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Revista Poder Judicial 63

porque actualmente ya no “se justifica la detención para continuar el proceso”, como

sucedía con el añejo diseño.

En la audiencia inicial con detenido se trataría el control de la detención. Luego la

imputación –que en casos sin detenido sería la actuación inicial-, con la que se

determinaría el tema o los hechos del proceso, a cargo precisamente de la parte

interesada –Fiscalía-. Enseguida se fijaría el plazo de la investigación

complementaria y, finalmente, se debatirían las medidas cautelares, donde el juez

de cierto modo verificaría el posible mérito penal del caso, exclusivamente conforme

argumentos de los intervinientes, para garantizar el fumus boni juris –“apariencia

del buen derecho”- y el periculum in mora –el “peligro de demora del proceso”.

Conforme este esquema bien difundido y promovido por Binder6, el análisis judicial

de fondo que actualmente se hace en el “término Constitucional”, se realizaría en

esa etapa intermedia y tendría un fin trascendental: garantizar que los juicios se

realicen solo cuando verdaderamente exista materia para debatir o,

específicamente, méritos en la acusación de la Fiscalía.

Se podrían incluso recibir los datos o medios de prueba de la defensa, como se

hace actualmente en el “término constitucional” y de ello resultaría la apertura al

enjuiciamiento o, en caso contrario, el sobreseimiento del proceso por falta de

méritos para enjuiciar por las causales previstas en las fracciones I, II, III y IV del

actual artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Habrían sido otros escenarios. La Fiscalía enfrentaría una carga seria o un

verdadero compromiso ante su decisión de acusar. Enfocaría una actividad

definitiva del todo profesional, si es que no quisiera quedarse en la antesala del

juicio.

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Revista Poder Judicial64

Bibliografía, citas y notas:

1 María Inés Horvitz Lenon, Julián López Masle, “Derecho Procesal Penal Chileno”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2004, T. II, p. 13. 2 Alberto M. Binder, “Introducción al derecho procesal penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1999, 2ª edic. p. 248. 3 María Inés Horvitz Lenon, Julián López Masle, op. cit., pp. 9-12. 4 Ibidem, p. pág. 16. Las consideraciones del Código Modelo Iberoamericano al referente fueron estas:: “…el juicio oral y público es de tal importancia, tanto para quien es perseguido en él cuanto para la misma administración de justicia, que no es posible actuarlo en concreto sin control previo sobre la validez formal y la seriedad material de la requisitoria fiscal. Desde este punto de vista, se tiende a racionalizar la administración de justicia, evitando juicios inútiles por defectos de la acusación. En el Código, por ello, el tribunal controla el requerimiento de apertura del juicio, sin encontrarse vinculado a los dictámenes del ministerio público, por tanto, con facultades para sobreseer (absolver anticipadamente) o modificar la acusación…” 5 Para el auto de vinculación a proceso no se valoran medios de pruebas, solo el contenido de datos de prueba en el sentido definido por el artículo 261 del Código Nacional de Procedimientos Penales. No se requiere suficiencia probatoria, sino eficiencia de datos que permitan establecerlo o suponerlo, según la fracción III del artículo 316. Y no se tienen reglas de valor probatorio tasado, sino sana crítica conforme los artículos 259 y 265 del mismo Código. 6 Alberto M. Binder, op. cit., p. 248.

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REQUISITOS METODOLÓGICOS PARA COLABORADORES

REVISTA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

PARTICIPACIONES 1.- Los artículos pueden ser presentados de forma individual o colectiva (máximo dos coautores). 2.- Cada artículo debe tener una extensión mínima de quinientas palabras y un máximo de mil palabras. 3.- El artículo presentado deberá ser escrito con letra “Arial” a doce puntos y un interlineado de 1.5 puntos, en un archivo “Word”. 4.- Las opiniones emitidas en los textos son de exclusiva responsabilidad de quien lo suscribe, no del Poder Judicial del Estado de Zacatecas. 5.- La recepción de los trabajos tendrá lugar de forma improrrogable los días 28 de cada mes a través del correo electrónico [email protected] A partir de esa fecha, cada texto recibido será trasladado al Consejo Dictaminador, conformado por los emisores de estos requisitos metodológicos.

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