Análisis de las Medidas Precautelares y Cautelares de la ...

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Análisis de las Medidas Precautelares y Cautelares de la Ley Integral contra la Violencia Hacia la Mujer (Ley 779) en relación con el Código Procesal Penal y la Constitución Política de Nicaragua. Nombre de los alumnos: Br. Humberto de los Reyes Sánchez Plata Br. Ronald Rene Rocha Pérez Nombre de la tutora: Msc. Karolina Vásquez Mejía.

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Análisis de las Medidas Precautelares y Cautelares de la Ley Integral contra la Violencia Hacia la Mujer (Ley 779) en relación con el Código Procesal Penal y la Constitución Política de Nicaragua.

Nombre de los alumnos:

Br. Humberto de los Reyes Sánchez Plata

Br. Ronald Rene Rocha Pérez

Nombre de la tutora:

Msc. Karolina Vásquez Mejía.

Tema: Análisis de las Medidas Precautelares y Cautelares de la Ley Integral

contra la Violencia Hacia la Mujer (Ley 779) en relación con el Código Procesal

Penal y la Constitución Política de Nicaragua.

Planteamiento del Problema: Realizar una crítica de las medidas precautelares y

cautelares contenidas en la nueva Ley de Violencia Contra la Mujer, con plena

observancia de las garantías Constitucionales y adjetivas que son violentadas en

el proceso de destruir las barreras que no permiten la igualdad entre hombres y

mujeres.

Glosario

CEDAW- Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de

Discriminación Contra la Mujer

Cn- Constitución Política de Nicaragua

CPP- Código Procesal Penal

CP- Código Penal

Ley 779- Ley Integral Contra la Violencia Hacia la Mujer

LECrim-Ley Criminal Española

Índice

UCapítulo 1. Panorama histórico de las medidas precautelares y cautelares en el Derecho PenalU ................................................................................................... 1

U1.1 ASPECTOS GENERALESU ............................................................................. 1U1.2 COMUNIDAD PRIMITIVAU ............................................................................... 1U1.3 EDAD ANTIGUAU ............................................................................................. 2

U1.3.1 AtenasU...................................................................................................... 2U1.3.2 GreciaU ...................................................................................................... 2U1.3.3 RomaU ....................................................................................................... 3U1.3.4 EspañaU..................................................................................................... 3

U1.4 EDAD MEDIA.U ................................................................................................ 4U1.5 EDAD MODERNAU........................................................................................... 4

U1.5.1 FranciaU ..................................................................................................... 5U1.6 EPOCA PRECOLOMBINAU ............................................................................. 6U1.7 COMUNIDADES INDIGENAS.U ....................................................................... 6U1.8 COLONIAU........................................................................................................ 7U1.9 EPOCA CONTEMPORANEAU ......................................................................... 8

U1.9.1 Derechos de las mujeresU ......................................................................... 8U1.9.2 Modelo de Juzgamiento del Sistema InquisitivoU ...................................... 9

U1.10 ÉPOCA ACTUAL, NUESTRA LEGISLACION (NICARAGUA)U.................... 10

UCapítulo 2: Generalidades de las medidas precautelares y cautelaresU ......... 15

U2.1 CONCEPTOU ................................................................................................. 16U2.1.1 Medidas precautelares:U.......................................................................... 16U2.1.2 Medidas cautelaresU ................................................................................ 20

U2.2 Naturaleza jurídica de las medidas precautelares y cautelaresU .................... 26U2.2.1Medidas precautelaresU............................................................................ 26U2.2.2 Medidas CautelaresU ............................................................................... 28

UCapítulo 3: Principios que rigen las medidas precautelares y cautelares de la Ley 779.U ................................................................................................................ 33

U3.1 PRINCIPIO DE LEGALIDAD: (nullum crimen, nulla poena sine lege);U ........ 34U3.2 PRINCIPIO DE EQUIDAD DE GÉNEROU ...................................................... 36U3.3 PRINCIPIO DE IGUALDAD REALU ................................................................ 37U3.4 PRINCIPIO DE INTEGRALIDADU .................................................................. 39U3.5 PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMAU .......................................... 40U3.6. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADU ...................................................... 41U3.7 PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIAU .......................................... 45

UCapítulo 4: De las medidas precautelares y cautelares de la Ley 779 y la Prisión PreventivaU ............................................................................................... 48

U4.1 TAXATIVIDADU .............................................................................................. 48U4.2 FUNCIÓN JURISDICCIONALU....................................................................... 49U4.3 PROVISIONALIDAD Y TEMPORALIDADU .................................................... 52U4.4 INSTRUMENTALIDADU ................................................................................. 54U4.5 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDAS CAUTELAR DE ESPECIAL ATENCIÓNU ......................................................................................................... 60

UCapítulo 5: Derecho comparado análisis y comparación de las medidas precautelares y cautelares que han tomado otras legislaciones como la Legislación Española en materia de derecho procesal penal.U........................ 64

U5.1 LEGISLACIÓN DE ESPAÑAU ........................................................................ 65U5.2 LEYES ESPECIALES DE CARÁCTER PRECAUTORIO DE CENTRO AMERICA.U........................................................................................................... 67

U5.2.1 Legislación de Costa RicaU...................................................................... 67U5.2.2 Legislación de el SalvadorU ..................................................................... 72

5.2.2.1 Proyecto de ley especial integral para una vida libre de violencia contra las mujeres el Salvador……………………………………………………..73U5.2.3 Legislación de GuatemalaU...................................................................... 74U5.2.4 Legislación de HondurasU........................................................................ 76

U5.3 CARACTERÍSTICAS COMUNES DE LAS LEGISLACIONES DE CENTRO AMÉRICA EN MATERIA DE LEYES CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJERU .......................................................................... 79U5.4 LEGISLACIÓN DE NICARAGUAU.................................................................. 79

UCapítulo 6: Aspectos positivos y negativos de la Aplicación de las medidas Cautelares y Precautelares en la Ley 779U ......................................................... 83

U6.1 DE LOS SUJETOS ACTIVOS EN LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTELARES Y CAUTELARESU................................................................. 84U6.2 VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTELARES Y CAUTEALARES DE LA LEY 779U ..... 87U6.3 ANÁLISIS DEL CASO 001957-ORM4-2012-PN, DONDE NO SE OBSERVA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS PRECAUTELARES ESTABLECIDAS EN LA LEY 779U .............................................................................................................. 92

Conclusiones…………………………………………………………………………..100Recomendaciones…………………………………………………………………….103

Objetivos Específicos:

1. Analizar y comprender los alcances y naturaleza de las medidas

precautelares y cautelares como mecanismo de aseguramiento pre

procesal y procesal.

2. Analizar el control y fundamento Constitucional de las medidas

precautelares y cautelares establecidas en la Ley 779”.

3. “Dar a conocer los aspectos positivos y negativos que presentan las

medidas precautelares y cautelares para el proceso”.

Objetivos Generales:

1. Mostrar el desarrollo histórico del proceso penal en relación a las medidas

precautorias en general.

2. Analizar la finalidad perseguida por las medidas precautelares y cautelares

establecidas en la ley 779.

3. Demostrar la eficacia de estas las medidas precautelares y cautelares

establecidas en la ley 779 desde su entrada en vigencia.

4. Dar a conocer las políticas adoptadas por el Estado en cuanto a la

aplicación de las medidas precautorias de la ley 779.

Introducción

El presente trabajo tiene por objeto el análisis de ciertas medidas precautelares y

cautelares que se encuentran establecidas en la nueva Ley No. 779 “Ley Integral

Contra la Violencia Hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley No. 641, Código

Penal”, que no son acordes a la verdadera naturaleza jurídica de las medidas que

establece la doctrina procesal y la norma penal adjetiva.

En el año 2010, los datos estadísticos reportados indican un total de 89 mujeres

asesinadas, incluyendo 9 niñas en edades de 2 a 10 años, lo cual va en aumento,

se dio repuesta al clamor social de las mujeres víctimas de violencia, a fin de que

puedan tener un nuevo medio para ejercer el derecho y el deber de denunciar ante

las autoridades competentes a su agresor.

Esta nueva Ley surge como un resultado de las relaciones desiguales de poder

que han existido y perduran en la actualidad, entre hombres y mujeres en la

sociedad, y trata de crear la igualdad, mediante la aplicación de medidas que

desde el prisma constitucional y procesal adjetivo crean desigualdades, es decir,

pretende eliminar la discriminación de la mujer y el desigual trato social que esta

recibe, mediante la aplicación de normas que vulneran garantías del hombre y que

lo dejan en una posición desigual frente a la mujer. Lo anterior se presenta en la

creación dentro de la Ley, de medidas administrativas y otras jurisdiccionales, que

invaden el ámbito civil, de familia, laboral y constitucional de los hombres

genéricamente hablando.

La Ley No. 779 desde el principio consideró como único sujeto protegido, a la

mujer dentro de un contexto de violencia intrafamiliar heterosexual, lo que implica

que la protección que se pretende dar a la mujer no fue tan integral desde el

principio, pues no es cierto que solo existan relaciones heterosexuales en la

sociedad y por tanto no solo el hombre de sexo masculino, es el único que puede

tener un comportamiento dañino, agresivo y abusivo dentro de una relación, sino

que bien puede una mujer de sexo femenino que en sus adentros se sienta varón,

el tener una pareja homosexual y ejercer sobre esta algún tipo de violencia física,

psíquica, económica y en tal caso, la protección a la mujer en esta situación ad

hoc no es alcanzada por Ley en cuestión.

Dentro de esta Ley 779, se encuentran un conjunto de medidas precautelares y

cautelares, pretendiéndose con la primeras proteger a la mujer desde la

interposición de la denuncia ante la Policía Nacional, Comisaría de la Mujer o

Ministerio Público, siendo decretadas por estas mismas autoridades

administrativas que no gozan de facultad jurisdiccional para ello, y con las

segunda la protección a la mujer durante el proceso, siendo solicitadas ante el

Juez y decretadas por esta autoridad que si goza de facultades jurisdiccionales

otorgadas por la Carta Magna, como lo es nuestra Constitución Política de

Nicaragua.

Tales medidas, son discordantes para las personas que no apoyan dicha Ley,

porque consideran que estas vulneran muchos derechos Constitucionales, al ser

estas tenidas (según opinión pública) como penas anticipadas, y aplicadas de

parte de Instituciones imparciales que no gozan con la Jurisdicción reconocida por

la Constitución Política de Nicaragua para su debida aplicación, dentro del marco

del Principio de Legalidad y demás principios.

Debemos estar seguros del significado de medidas precautelares y cautelares

para determinar su alcance, entendiendo a las primeras como como aquellas

medidas que se aplicaran a la persona investigada de previo al proceso, esto con

el fin de diligenciar una buena investigación para la recolección de elementos de

convicción relacionados con el hecho denunciado y las segundas como aquellas

medidas adoptadas por Autoridad Judicial competente para asegurar el proceso,

desde su inicio hasta su ejecución, bien sea, privando de derechos

Constitucionales al acusado o resguardando los medios probatorios para

encontrar la verdad de los hechos (aunque para ello también se llegue a vulnerar

Derechos del acusado).

Cabe decir que la doctrina ha considerado también como finalidad de estas

medidas (precautelares y cautelares), procurar evitar la reiteración de los hechos,

justificando de este modo la procedencia de tales medidas con la situación

vulnerable en que se encuentra la víctima frente al presunto culpable, siempre

tomando en cuenta el alto grado de culpabilidad que arroje el proceso investigativo

y las pruebas resultantes de este.

Así mismo es punto radical de nuestro trabajo, la aplicación de tales medidas

precautelares y cautelares de parte de autoridades como el Juez, la Policía

Nacional, Ministerio Público y Comisaría de la Mujer en nuestro entorno, para

conocer sus beneficios o debilidades que se ha presentado. De tales Instituciones

analizaremos también la naturaleza de sus funciones, para determinar la

compatibilidad de estas con la facultad de aplicar las medidas restrictivas de

Derechos del investigado o acusado según sea el caso.

Nuestro trabajo lo desarrollaremos en seis capítulos. En el primer capítulo

denominado Panorama Histórico de las Medidas Precautelares y Cautelares,

desarrollaremos la cronología en que vino evolucionando el proceso penal,

pasando por las primeras ideas que se tenían sobre medidas precautelares y

cautelares, hasta llegar a la actualidad en nuestro proceso penal. En el segundo

capítulo que lleva por título “de las generalidades de las medidas precautelares y

cautelares”, haremos un enfoque sobre el concepto, naturaleza y clasificación de

tales medidas, tanto en la doctrina como en nuestra legislación nicaragüense.

En el tercer capítulo “Principios que rigen las medidas precautelares y cautelares

de la Ley 779”, destacaremos el fundamento constitucional para la regulación y

aplicación de tales medidas, así mismo, en el capítulo cuatro, “de las medidas

precautelares y cautelares de la ley 779 y la prisión preventiva”, analizaremos el

roce Constitucional de estas medidas, en relación con sus características, como

lo son; taxatividad, jurisdiccionalidad, Instrumentalidad y temporalidad, en tanto

estas medidas deben cumplir con tales características que están ligadas a los

principios expuestos en el capítulo tres.

En el Capítulo cinco, “derecho comparado análisis y comparación de las medidas

precautelares y cautelares que han tomado otras legislaciones”, analizaremos

legislaciones centroamericanas que han creado leyes contra la violencia hacia la

mujer, realizando una comparación con nuestra Ley 779.

Y en el capítulo seis, “aspectos positivos y negativos de la aplicación de las

medidas precautelares y cautelares en la Ley 779”, desarrollando aspectos que

causan incertidumbre para el acusado o investigado, al no existir criterios

uniformes a la hora de aplicar tales medidas.

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Capítulo 1. Panorama histórico de las medidas cautelares y precautelares en el derecho penal.

1.1 ASPECTOS GENERALES

Desde tiempos pasados la sociedad primitiva, hasta la edad media no se conocían

las medidas cautelares de una forma directa, por ser periodos de la historia donde

se inician a dar los primeros pasos de la formación del Estado y el Derecho. De

esta forma nos encontramos con las formaciones iniciales de normas escritas que

nos han ayudado como base y fundamento para la creación de los modernos

códigos penales. En estos periodos juega un papel de gran importancia la

costumbre que con el pasar del tiempo se convirtieron en leyes (fuente de

Derecho consuetudinario), (Mena, 2011, p. 9).

1.2 COMUNIDAD PRIMITIVA

Ha como es de suponer, durante esta época no existían normas escritas, sino que

todo estaba regulado de acuerdo a costumbres y de acuerdo a las diferentes

formas en que se había procedido en cada caso, aplicado por el poder social

sustentado. En casos de incumplimiento de estas normas originadas de la

costumbre y el buen proceder de acuerdo a esta, se castigaba con cadena

colectiva o una simple amonestación como medida subsidiaria a la expulsión del

clan o gens.

En materia Penal, existieron medidas que podrían tomarse como cautelares, entre

las cuales están: resarcir el daño, o asumir todos los castigos impuestos, cazar

para el otro grupo. Estos pueblos primitivos pasaron de ser nómadas a ser

2

Pueblos sedentarios, a pesar de no tener un derecho escrito, este era formalista,

casuístico y riguroso, posteriormente se convirtieron en normas escrita, (leyes y

códigos), (Mena, 2011, pp. 9 y 10).

1.3 EDAD ANTIGUA

1.3.1 Atenas

Los grandes precursores de este tiempo fueron Dracón y Solón, introduciendo

reformas en el Área civil y Penal, trayendo grandes avances en materia Penal en

cuanto a la introducción del ejercicio de la acción pública de parte del Estado,

cortando de este modo, la manera de hacer justicia en esa época, como lo era,

dejar a manos del ciudadano la venganza privada o individual ante la comisión de

algún delito, además orientó el Estado al juzgamiento de las faltas, así sustituye la

venganza antes dicha, por la compensación del daño causado, es así que el

código Draconiano fue una de las primeras leyes escritas. No obstante suprimió la

prisión por deuda, (Mena, 2011, p. 10).

1.3.2 Grecia

En Grecia todo giraba en torno al Rey, al Consejo de Ancianos y la Asamblea del

Pueblo, quienes llevaban a cabo actos de la naturaleza de un juicio público, pero

sin observar las categorías mínimas necesarias para proteger al acusado,

sancionando a todo aquel que ejecutaba actos que estuvieran en contra de las

costumbres practicadas en la época. Es por ello surge el procedimiento penal,

observando tales costumbres y maneras de resolver los conflictos en juicio por los

Atenienses.

De igual forma que el resto de sociedades primitivas, al iniciar tuvieron un sistema

penal muy cruel, el cual se fue humanizando conforme se estructuraba y fortalecía

el Estado, donde se aplicaban penas proporcionales a los delitos cometidos. Las

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medidas o penas corrientes fueron la multa, el destierro, la confiscación, la prisión,

excepcionalmente la muerte pero sin crueldad. Existía un proceso denominado

ostracismo, que consistía en la expulsión impuesta a ciudadanos que se

distinguían en la política, (Mena, 2011, p.10).

1.3.3 Roma

No se concebían las medidas cautelares, en el derecho Romano, a como se

concibe actualmente, pero existían instituciones, en los asuntos criminales a la

Legis Actiones, donde el Estado participaba en la litis, en las diferentes esferas de

los conflictos, como lo eran público, el Estado poseía la naturaleza de un árbitro, y

privado que surgió con posterioridad. Una vez que cayó en desuso el primero,

involucrándose en Estado solo en los casos en que el delito afectara o amenazara

el orden público y la integridad política. A diferencia de otras acciones de la ley,

podría realizarse en ausencia de Magistrado y frecuentemente en ausencia del

adversario. Se estima por algunos autores que se trataba de un recurso

excepcional, sólo utilizable en muy pocos casos determinados por la ley o por la

costumbre, (Mena, 2011, p. 11).

Más tarde en esta misma etapa, se cayó en el procedimiento inquisitivo,

iniciándose el uso del tormento que se aplicaba al acusado y aun a los testigos;

juzgaban los pretores, procónsules, los prefectos y algunos otros funcionarios. El

Proceso Penal Público revestía dos formas fundamentales: la cognitio, que la

realizaban los órganos del Estado, y la accusatio que en ocasiones estaba a cargo

de un ciudadano, (Sanchez, 1985 p. 18).

1.3.4 España

Dentro de las siete partidas sancionadas por el Rey Alfonso “el sabio”

concretamente en la tercera, procesalmente se establecía que si el demandado

enajenaba la cosa litigiosa después del emplazamiento, la enajenación era nula y

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el adquirente perdía el precio de la cosa, si tenía conocimiento previo de la

demanda. Tal medida de arraigo contemplaban las leyes de toro y la novísima

recopilación. Esto se compara con lo que hoy conocemos como el secuestro de la

cosa litigiosa que prohíbe al deudor demandado disponer del bien objeto de la

Litis, (Mena, 2011, p. 12).

En el Antiguo Derecho Español, el procedimiento penal no alcanzó un carácter

propiamente Institucional; sin embargo, en algunos ordenamientos jurídicos (fuero

juzgo) se dictaron disposiciones de tipo procesal muy importantes. Es notable el

esfuerzo de estas leyes para otorgar garantías al individuo y entre otros aspectos,

se dispuso que la justicia no se hiciera ocultamente, sino paladinamente, entre

todos, buscando en la publicidad acaso una garantía y de cierto, el ejemplo;

asimismo “que nadie sea echado de lo suyo por fuerza y sin sentencia firme”,

(Sánchez, 1985 pág. 21).

1.4 EDAD MEDIA.

Comienza a surgir con el feudalismo, en ese momento el derecho en toda Europa

deja de ser escrito, las costumbres o tradiciones que en su momento fungieron

como fuente del derecho escrito volvieron a ponderar en ese entonces, de tal

forma que no fue necesario recurrir del procedimiento judicial de profesional del

derecho, posteriormente, el derecho canónico alcanzó su razón en la edad media,

viene a regir por encima de las costumbres y estatutos locales. A criterio de Guier,

juzgaban los asuntos de los reinos (Mena, 2011, p. 19). El procedimiento era

inquisitivo; fue instaurado en España por los visigodos (código de Eurico), y

generalizado después hasta la revolución francesa, (Sanchez, 1985, p. 18).

1.5 EDAD MODERNA

A partir del siglo XII con el resurgimiento del comercio, se inician largas luchas

entre los señores feudales y los comerciantes, quienes conformaban la naciente

burguesía que aspiraba al poder. Posteriormente y con idénticas manifestaciones

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en Inglaterra y Francia, surgen las naciones modernas y con ellas la formación del

derecho estatutario, (Mena, 2011, p. 13).

Este derecho surge debido a la necesidad de ordenar el comercio y para poner un

orden entre los señores feudales y los comerciantes, en ese momento se deja a

un lado las costumbres y tradiciones, y se consagra el derecho establecido en los

estatutos, esto brindaba un mayor respaldo y evita el enriquecimiento ilícito o las

arbitrariedades que sucedían durante esta época. Evidentemente se expande la

idea de establecer estatutos a todas las demás naciones como forma de tener un

régimen jurídico estable.

1.5.1 Francia

Con el desplome jurídico del feudalismo, el 5 de agosto de 1789, en Francia se da

una transformación en concepto de derecho, al estar dirigido este a extinguir las

limitaciones feudales y promover las diplomacias sociales de la producción

capitalista. Se incorporan en el nuevo sistema jurídico, principios como:

1. La igualdad: que expresa de manera abstracto, las ambiciones de las

masas explotadas y sometidas al anterior régimen feudal.

2. Fraternidad: como necesidad general intangible de las masas

populares que fueron víctimas de la barbarie del encastillamiento

aristocrático feudal.

3. La libertad: como consigna por la cual se proponía lograr el sentir de

las masas explotadas por el régimen feudal, expresaban la necesidad de la

burguesía de ubicar a todos los seres humanos en total igualdad abstracta y

jurídica, (Mena, 2011, p. 13).

Al observar los principios, se permitió a todo reo tener un defensor que tenía como

función demostrar la no culpabilidad de su patrocinado, en caso de que no tuviera,

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el estado le proveía uno, los castigos físicos se prohibieron, el juicio se convertía

en público, se instituyó el jurado, abolición de las pruebas legales, se eliminaron

las penas infames la confiscación y confesión jurada, (Sanchez, 1985).

En la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 se

establecía en su artículo 1 el principio de igualdad de todos los seres humanos, en

los artículos 4 y 5 se establece el principio de libertad y en el artículo 7 el del

debido proceso, artículo 8 principio de legalidad, artículo 9 principio de presunción

de inocencia, (Sanchez, 1985).

1.6 EPOCA PRECOLOMBINA

Se conoció el concepto innovador del derecho penal de dolo y culpa. Así en los

delitos contra las personas, si el homicidio era culposo, se negociaba con la familia

del afectado mediante la entrega de mantas, cerámica, y oro sin labrar, en los

delitos contra la propiedad, si el malhechor realizaba el ilícito por primera vez,

tenía que reparar el daño causado, y además una manta elaborada con plumas

finas para el rey, si reincidía se le duplicaba la pena anterior, exclusivamente que

fuera multireincidente, es decir que los ilícitos que cometió fueran ocasionados en

varias ocasiones. Los delitos de estupro y violación se castigaban con la

esclavitud, pudiendo recobrar la libertad con el pago del rescate de la

indemnización, (Mena, 2011, p. 14).

1.7 COMUNIDADES INDIGENAS.

Guerrero y Soriano establecían, los indígenas concedían un gran valor a la

estabilidad social y, a la seguridad familiar, de ahí que los delitos cometidos en

contra de estas dos Instituciones, fueron consideradas de mucha importancia en

las comunidades indígenas. El autor de estupro era reducido a la esclavitud a

favor de los padres de la víctima, o en su defecto, resarcir el daño causado

mediante el pago en metales preciosos, pieles, alfarería, ganado, etc. Los mismos

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podían hacer quienes cometían el delito de homicidio, no específica si culposos o

gravosos, (Mena, 2011, p. 14).

Con correspondencia al robo y hurto, estos no se diferenciaban, y el autor era

dado al agraviado para ser atado y retenido en casa de este último, hasta la

restitución de lo robado o el pago equivalente al valor de lo sustraído, si no podía

restituir o pagar lo hurtado, se sancionaba con la afrenta pública, que consistía en

afeitar la cabeza y dejarlo en libertad.

Merece mencionar que en el derecho indiano, las penas que aplicaban eran las

mismas del derecho español, basado en las siete partidas. Aquí encontramos: el

trabajo forzado, el destierro temporal, vergüenza pública y la multa.

1.8 COLONIA

Al llevarse a cabo la colonia, los ordenamientos legales del Derecho Castellano y

las disposiciones dictadas por las nuevas autoridades desplazaron el sistema

jurídico azteca, el texcocano y el maya.

Diversos cuerpos de leyes, como la Recopilación de las leyes de Indias, las siete

partidas, de don Alfonso el sabio, la Novísima recopilación y muchas otras más,

establecieron disposiciones procesales. En realidad, no existía un grupo de

normas organizadas institucionalmente para regular el procedimiento en materia

criminal, y aunque las siete partidas, de manera más sistemática, pretendían

establecer los preceptos generales para el mismo, al estructurar el proceso penal

en el sistema de enjuiciamiento de tipos inquisitorio resultaba de carácter

eclesiástico, profano, foral y real, (Sanchez, 1985, p. 25).

Durante la colonia el desenvolvimiento de la vida en sus diversos órdenes, requirió

indispensablemente la adopción de medidas encaminadas a frenar toda conducta

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lesiva a la estabilidad social y a los intereses de la corona española en su nuevo

dominio, (Sanchez, 1985, p. 29).

Se aplicaron las normas del antiguo derecho español y en tiempos de la gran

colonia regían las ordenes decretos y ordenanzas del gobierno español

sancionadas hasta el dieciocho de marzo de 1808; las leyes de recopilación de

indias, la nueva recopilación de castilla y las siete partidas; así lo mandaba

expresamente la ley del 13 de mayo de 1825, que ordenó el procedimiento de

tribunales y juzgados de la república. Esta última dejó a salvo la disposición que

en la demandas ejecutivas, el deudor que no tuviera bienes suficientes para

honrar su obligación o prestar a fianza suficiente para el pago o enajenar a su

bienes, podía ser apremiado con prisión (arraigo), (Mena, 2011, p. 15).

El Código Arandino de 1836 sirvió de base a la legislación procesal respecto a las

medidas preventivas, al disponer que para otorgar el secuestro y/o el embargo

judicial, debía existir prueba de la deuda u obligación por medio de información

sumaria. También normaba el derecho del demandado a rendir fianza para

suspender o no dar lugar al secuestro y al arraigo con la venia del autor

(acreedor), (Mena, 2011, p. 15).

1.9 EPOCA CONTEMPORANEA

1.9.1 Derechos de las mujeres

A finales del siglo XIX e inicios del siglo XX las mujeres empiezan a demandar el

reconocimiento de los primeros derechos, impulsando esta lucha los diferentes

grupos feministas. En Estados Unidos e Inglaterra empezaron a mostrarse las

primeras luchas, pidiendo igualdad frente al hombre respecto del Derecho a la

Propiedad, Derecho a la igualdad de capacidad de obrar y a la igualdad en los

derechos dentro del Matrimonio (antes el divorcio solo se podía dar si el hombre

así lo deseaba).

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A finales del siglo XIX se inició la lucha por un nuevo Derecho, como lo es el

Derecho al Sufragio, impulsado por el Movimiento Sufragista, siendo conquistado

tal Derecho por la constante lucha.

Es hasta los años noventa que se da pie a la siguiente lucha, como lo es la

igualdad en el ámbito laboral, dando iniciativas importantes la Conferencia Mundial

para los Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, la Declaración de

Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la mujer de 1993, La

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia

contra la Mujer de 1994, y la Conferencia Mundial de Mujeres de Beijing de 1995.

1.9.2 Modelo de Juzgamiento del Sistema Inquisitivo

En esta época el Proceso Penal presenta las siguientes características: a) existe

interés público para que se inicie y el trámite es oficioso ante jueces permanentes

que representan al Estado; b) el Juez de oficio investiga y decreta pruebas; c)

acoge el sistema de la sana crítica en la valorización de la prueba; d) se presume

la inocencia del inculpado; e) interviene el reo para defenderse desde el inicio del

proceso; f) se acoge la oralidad o el sistema mixto; g) monopolio de la acción

penal en manos del Estado, salvo las acciones penales derivadas de los delitos

privados; h) como norma general las partes no pueden disponer del proceso por

desistimiento y transacción; i) reconoce la figura de la parte civil; j) la existencia de

jurados populares , aunque una fuerte corriente doctrinal y legislativa reciente lo

rechazan, (Fornos, 1998 p. 17).

A mediados del Siglo XX se empieza a tocar el tema referente a las Medidas

Cautelares, siendo precursora la Escuela Italiana de Derecho Procesal, teniendo

como sus tres grandes exponentes a Chiovenda, Carnelutti y Calamandrei, (Urroz,

2004).

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Cada uno de ellos expuso sus diversas opiniones, en el caso de Chiovenda, quien

las llamó Medidas de Conservación o Cautelares, expone que estas medidas

nacen como una acción aseguradora del proceso, en otras palabras de que se

haga Justicia, y el encausado no entorpezca la investigación realizada por el Juez

(en ese tiempo prevalecía un Sistema Inquisitivo), encontrando aquí la justificación

por la cual se deben de aplicar tales medidas.

Carnelluti utilizó otra denominación para estas medidas, llamándolas

Proveimientos Cautelares, considerando en un inicio la existencia de dos

procesos, teniendo la aplicación de tales medidas como un proceso aparte del

principal, por lo tanto poseía acción, Jurisdicción y un proceso autónomo,

separado del principal pero que su función era conservar el litigio, sin embargo

tiempo después, afirma encontrarse en un error, expresando que las Medidas

Cautelares estaban orientadas a la tutela del proceso, (Urroz, 2004).

Por su parte Calamandrei las denominó Providencias Cautelares o Precautorias,

prefiere aludir a providencias cautelares, para diferenciarlas de las definitivas,

expresando que “las medidas cautelares nacen al servicio de una providencia

definitiva, con el oficio del terreno y de aprontar los medios más aptos para su

éxito”, (Urroz, 2004).

Otros tratadistas como: Ramiro Podetti las denominó Providencias de Naturaleza

Cautelar; de la Plaza, Medidas Provisionales de Cautela; y Eduardo Pallares,

Medidas Preventivas de Seguridad, (Urroz, 2004).

1.10 ÉPOCA ACTUAL, NUESTRA LEGISLACION (NICARAGUA)

Para entrar a hablar del desarrollo histórico de las Medidas Precautelares y

Cautelares, necesitábamos primero hablar sobre los derechos que se pretenden

garantizar con la aplicación de las mismas en la Ley 779 “Ley Integral Contra la

Violencia hacia la Mujer”, derechos que no siempre se le han reconocido a las

11

mujeres víctimas de discriminación de parte del hombre durante la historia, a como

dejamos dicho en páginas anteriores.

Podemos decir que la lucha no ha culminado, sino que se ha venido desarrollando

hasta nuestros días, impulsada por diferentes grupos feministas peleando por los

Derechos que se le han negado a lo largo de la historia, no quedando de un lado

Nicaragua en el resarcimiento de tales Derechos, es por ello que se presentó la

iniciativa de crear una Ley en materia Penal para erradicar o reducir en gran

medida la violencia de la que es víctima la mujer Nicaragüense, ya que es de

conocimiento de todos la realidad de vivir en un sistema de Patriarcado, donde se

tiene a la mujer por debajo de la capacidades del hombre.

Otro gran problema que se ha producido, es confundir el pensamiento feminista de

parte de los Legisladores, ya que consideraban que la lucha se centraba en lograr

una igualdad entre el Hombre y la Mujer, equiparándolos a ambos como un ser

único, recayendo en un error, porque no se puede ignorar las diferencias que se

presentan entre ambos, siendo más vulnerable la mujer para casos de violencia,

atendiendo su fortaleza física.

Pero antes de entrar a esta etapa en nuestro país, existieron legislaciones

penales, que optaban por un sistema inquisitivo, creándose el Código Penal

vigente desde el 29 de marzo de 1879 que derogó al de 1839. Para la aplicación

de este Código Penal se sanciona el mismo 29 de marzo de 1879 el Código de

Instrucción Criminal.

Posteriormente es sancionado un nuevo Código Penal, el 8 de diciembre de 1891

y derogado el anterior. El 1 de abril de 1974 se sanciona un nuevo Código Penal,

al igual que los anteriores, este no tipifica delitos dirigidos a la protección de la

mujer, ya que durante esta época no existía el tema dirigido a la sensibilización de

género, por tanto las cuestiones de violencia existente se regulaban de igual forma

cuando la víctima era hombre o mujer, encontrándonos en un Sistema

12

Androcéntrico, que tiene al hombre como la medida de lo humano, no

proporcionándole a la mujer la atención debida, encontrándose vulnerable ante

situaciones de violencia de parte de su pareja (situaciones más comunes) u otras

personas, donde el autor del delito se aprovechare de las condiciones de

vulnerabilidad presentadas por la víctima mujer.

Del estudio de este Código de 1974 encontramos la regulación de los delitos de

lesiones en sus artículos que comprende del 137 al 146, no haciendo referencia al

delito de violencia doméstica o intrafamiliar que vendrá a ser una de las

incorporaciones en el Código Penal de 2008, vigente hasta la presente fecha, el

cual abordaremos más adelante.

De la necesidad que se presentaba en la sociedad, respecto a la cantidad de

delitos cometidos en el seno de la familia, relacionados a las lesiones producto de

la convivencia, el legislador considera necesaria la reforma al Código Penal.

Siendo así, en el año de 1996 entra en vigencia la Ley no. 230, Ley de reformas y

adiciones al Código Penal para prevenir y sancionar la violencia intrafamiliar,

(código Penal de 1974).

A pesar de no tipificar un delito específico para estos casos, vino a brindarle más

protección a las víctimas de este tipo de hechos, ampliando el concepto de lo que

se entiende por familia al reconocer la unión de hecho como una relación de

afinidad que debe tomarse en cuenta para el surgimiento de una familia, por lo que

debe tener la misma protección que el matrimonio. Igualmente amplió en concepto

de lesiones, al incorporar de manera explícita las lesiones psíquicas, ya que en el

anterior código solo se refería a lesiones físicas.

Además de lo anterior esta Ley 230 viene a establecer medidas de seguridad,

tendientes a la protección de la víctima, teniendo entre ellas, “prohibir o restringir

la presencia de la persona denunciada en el domicilio de la ofendida u ofendido y

13

dentro de un radio mínimo de cien metros”, (artículo 102 inciso 1, Código Penal de

1974, reformado por la Ley 230).

Se puede observar que el Código de Instrucción Criminal, conocido en la práctica

por la iniciales IN, ha servido para la aplicación de tres Códigos Penales, dos del

siglo pasado y uno del presente, incluyendo la Ley 230 Ley de reformas y

adiciones al Código Penal para prevenir y sancionar la violencia intrafamiliar. En

este existen dos procesos, uno ordinario, dividido en dos etapas, la instrucción y el

plenario y otro sumario, que solo tiene juicio de instrucción, (Fornos, 1998 pág.

24).

En diciembre del año 2001 fue publicado el Código Procesal Penal y en el 2002

entra en vigencia, regulando el procedimiento hasta nuestros días. Este vino a

romper con el sistema inquisitivo que existió a lo largo de la historia, llegando a

hablar ya de un sistema acusatorio, otorgándoles más beneficios al procesado,

cumpliendo de este modo con lo establecido por los diferentes tratados ratificados

por Nicaragua en esta materia.

En lo que respecta a medidas cautelares, el Código Procesal Penal, regula en su

Título IV de las medidas cautelares, un apartado dirigido a la regulación de tales

medidas, enumerando en su artículo 167 los diferentes tipos de medidas, entre las

cuales se encuentran las llamadas medidas cautelares personales y las medidas

cautelares reales. Dentro de las primeras nos encontramos con medidas dirigidas

a la persona del acusado, donde restringen el libre actuar del individuo y hasta

llegar al punto de limitar el ejercicio de su derecho a la libre circulación, ya que lo

privan de concurrir a determinados espacios y hasta la prohibición de salir fuera

del territorio nacional. Igualmente encontramos medidas dirigidas a aquellos casos

donde se juzgue por delitos específicos, como lo es el caso de la violencia

intrafamiliar (regulada por el nuevo Código Penal) y delitos sexuales, cuando la

víctima conviva con el acusado.

14

En las segundas (medidas cautelares reales) se regula o se limita el ejercicio de

los derechos del acusado respecto a su patrimonio, encontrándonos de este modo

con medidas como el secuestro o embargo preventivo de sus bienes y su

limitación en el uso de su capital activo.

En 2008 entra en vigencia el nuevo Código Penal, incorporando la tipificación de

nuevos delitos, modificando otros y eliminando los que carecían de fundamento,

siendo este el vigente hasta nuestros días. Entre los delitos incorporados

encontramos el delito de violencia doméstica o Intrafamiliar, tipificado en el artículo

155 de este cuerpo normativo, mencionado anteriormente, con el cual se pretende

proteger a víctimas de casos de violencia dentro del hogar, situaciones que se

presentan en mayor frecuencia en nuestra realidad nacional.

Además de su tipificación, se establecieron un conjunto de medidas para este

delito, en el artículo 111 de este Código Penal encontramos medidas de

protección de urgencia para la víctima de violencia intrafamiliar, entre las cuales

están las ya reguladas en la Ley 230, incorporando algunas nuevas como el

abandono inmediato del hogar del imputado o acusado.

Podemos observar que desde tiempo antes a la aprobación de este Código Penal,

ya existía un interés de parte del legislador en regular tal delito, porque a como ya

mencionamos, existe una medida cautelar personal (artículo 167 inciso h CPP ), y

medidas de seguridad (artículo 111 CP vigente) tendientes al aseguramiento del

proceso en los casos de delitos de violencia doméstica o intrafamiliar, mostrando

de esta manera el legislador una preocupación respecto a estos casos de

violencia, pretendiendo su erradicación pero que no ha sido suficiente, ya que si

bien es cierto, existe la tipificación de este delito, junto a una medida cautelar

tendiente a asegurar el proceso incoado frente a un individuo acusado por tal

delito, pero que no ha logrado erradicar la comisión de tales hechos delictivos

contra la integridad física y psicológica de las mujeres, hombres, niños y niñas que

sufren tales maltratos, porque tal medida no asegura totalmente el proceso, y si

15

observamos, solo evita hasta cierto punto que el victimario continúe en su actuar,

no asegurando el efectivo desarrollo del proceso, porque la Legislación penal deja

a criterio del Judicial la aplicación de otras medidas cautelares, por tanto en la

mayoría de las ocasiones no se continua con el desarrollo del proceso por falta de

presencia del acusado, en virtud que de su espontánea voluntad no enfrenta el

proceso.

Aunado con lo anterior, en Febrero de 2012 es aprobada en Nicaragua la Ley 779,

“Ley Integral Contra la Violencia hacia la Mujer”, que de una u otra manera

pretende erradicar la violencia que se ejerce hacia la mujer, regulando en sus

articulados las Medidas Precautelares y Cautelares, siendo estas muy criticadas

desde su nacimiento en el Derecho Penal hasta nuestros tiempos, ya que

sostienen algunos tratadistas que se violentan ciertos Derechos de los que goza el

procesado, como lo es el Derecho de Presunción de Inocencia.

Además ha sido objeto de un recurso por Inconstitucionalidad, argumentando los

recurrentes que esta Ley transgrede en gran medida principio de igualdad, al

tipificar nuevos delitos, para los casos en que la víctima es mujer, ejemplo de esto,

es la tipificación del delito de Femicidio, lo que ha causado grandes

inconformidades en la población, tanto de parte de los hombres, como de una

parte de las mujeres. También se tipificaron nuevas medidas precautelares y

cautelares, creadas con el fin de asegurar el sano desarrollo del proceso, lo que

será el principal objeto de estudio en esta investigación.

16

Capítulo 2: Generalidades de las medidas precautelares y cautelares 2.1 CONCEPTO

2.1.1 Medidas precautelares:

En el caso de las medidas precautelares se pueden definir de las misma manera

que las medidas cautelares, ya que cumplen con la misma función, como lo es

asegurar el eventual proceso penal, pero además, van ayudar para asegurar las

investigaciones previas al proceso, de las cuales resultaran las pruebas que se

presentarán en juicio, para demostrar la culpabilidad o inocencia del acusado.

En nuestro Código Procesal Penal y Código Penal no se encuentran desarrolladas

en un apartado especial, sino que se establecen en todo el cuerpo normativo, es

así que en el artículo 111 del CP, comentado en el capítulo anterior, establece un

conjunto de medidas que deberán ser aplicadas por el Judicial en los casos

referido a violencia doméstica e intrafamiliar, siendo estas:

a) Ordenar el abandono inmediato del hogar del imputado o acusado y,

tomando en cuenta la voluntad de la víctima, reintegrarla al hogar del que

fue sacada con violencia o intimidación.

b) Prohibir o restringir la presencia de la persona denunciada en la casa de

habitación de la ofendida u ofendido dentro de un radio mínimo de ciento

cincuenta metros.

c) Ordenar la reintegración de la persona ofendida al hogar del que fue sacada

con violencia o intimidación.

d) Prohibir o limitar la presencia de la persona denunciada al lugar del trabajo de

17

la persona ofendida u ofendido dentro de un radio mínimo de ciento cincuenta

metros.

e) Garantizar a la persona ofendida la atención médica, psicológica o psiquiátrica

en caso de que sea necesaria. A igual atención se someterá en caso

necesario a la persona denunciada para su rehabilitación y evitar las

reincidencias.

f) Ordenar el examen bio-psico-social a los menores de edad involucrados en

hechos de violencia doméstica o intrafamiliar y brindarles su debida atención.

g) En caso de denuncias de maltrato infantil se solicitará a la autoridad

correspondiente la intervención de organismos especializados que realicen la

investigación y brinden apoyo, protección, asesoría, consejería y seguimiento

respectivo.

h) La persona denunciada deberá prestar las garantías suficientes que

determine el Juez para compensar los posibles daños ocasionados a la

persona ofendida.

i) En caso de que la víctima sea un menor de edad o persona con problemas de

discapacidad, la autoridad judicial competente podrá confiar provisionalmente

la guarda protectora a quien considere idóneo para tal función, si estaba

confiada al agresor.

j) Prohibir toda forma de hostigamiento que perturbe la tranquilidad de la

ofendida u ofendido incluyendo los medios electromagnéticos o de otra

índole.

k) Ordenar el decomiso de armas de la persona denunciada.

Así mismo encontramos en el Código Procesal Penal medidas que por el momento

en que se aplican y su finalidad, como lo es la adquisición de medios de pruebas,

pueden ser consideradas como medidas precautelares, entra las cuales tenemos;

Información Financiera (artículo 211 CPP), Intervenciones telefónicas (artículo 213

CPP), interceptación de comunicaciones escritas, telegráficas y electrónicas (artículo

214 CPP), Orden de Secuestro (artículo 215 CPP), Allanamiento y Registro de

Morada (artículo 217 CPP). Las medidas anteriores son consideradas por el

18

legislador como necesarias para la investigación policial y la recolección de

evidencias para el esclarecimiento de los hechos investigados.

A pesar que en cada una de ellas al ser practicadas o aplicadas, se vulneran

derechos de los ciudadanos investigados, el legislador y en doctrina se ha optado

por esa postura, ya que al ser estas muy necesarias, deben ser aplicadas por la

finalidad del eventual proceso al que se someterá el investigado en esta etapa y

acusado una vez iniciado el proceso, todo con el fin de recopilar todos los medios de

pruebas que se incorporaran al Juicio.

En el caso de la Ley 779, ya establece a partir del artículo 24 un apartado dedicado a

estas medidas, siendo aplicables para los casos en que se estuviere frente a delitos

tipificados en esa misma ley, siendo las siguientes:

a) Ordenar el abandono inmediato del hogar al presunto agresor,

independientemente de su titularidad, en tanto la violencia es un riesgo para

la integridad física, psíquica, sexual y el patrimonio de la mujer. El agresor no

podrá retirar los enseres domésticos o menaje de casa. Únicamente se le

autorizará llevar sus bienes de uso personal, instrumentos, herramientas de

trabajo y estudio.

b) Prohibir o restringir la presencia del presunto agresor en la casa de

habitación, centro de trabajo, estudio, lugares habitualmente frecuentados por

la mujer o cualquier lugar donde ella se encuentre, dentro de un radio mínimo

de doscientos metros. Cuando el presunto agresor y la víctima laboren o

estudien en el mismo centro, se ordenará esta medida adecuándola para

garantizar la integridad de la mujer.

c) Ordenar el reintegro de la mujer al domicilio donde se le impida su ingreso de

donde fue expulsada con violencia, intimidación o cualquier medio de

coacción, independientemente de la titularidad del bien inmueble. En la

misma resolución se ordenará la salida del presunto agresor.

19

d) Garantizar a la víctima la atención médica, psicológica y psiquiátrica

necesaria.

e) Ordenar el examen médico psicológico y social a los niños, niñas y

adolescentes víctimas directas e indirectas en hechos de violencia y

brindarles su debida atención.

f) Solicitar la intervención del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez en

caso de denuncia de vulneración de derechos de niños y niñas. Así mismo se

podrá solicitar la colaboración de organismos especializados que brinden

apoyo, protección, asesoría, consejería y seguimiento necesario.

g) Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución, acoso

o perturbación contra la mujer, cualquier miembro del grupo familiar o las

personas relacionadas con la denunciante, ya sea por sí mismo o a través de

terceros, por cualquier medio electrónico, escrito y audio visual.

h) Secuestrar y retener inmediatamente las armas de fuego o armas corto

punzantes y contundentes que se encuentren en manos del presunto agresor,

independientemente de que porte o no permiso; y de su profesión y oficio. En

todos los casos las armas retenidas deberán ser remitidas a la Policía

Nacional y su destino se determinará de acuerdo a la disposiciones de la Ley

no. 510, “Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego,

Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados”, Ley no. 228 “Ley de

la Policía Nacional”, Ley no. 406 “Código Procesal Penal de la República de

Nicaragua” y Ley no. 641 “Código Penal”.

i) Prohibir al presunto agresor que introduzca o mantenga armas en la casa de

habitación para intimidar, amenazar o causar daños a alguna de las personas

integrantes del grupo familiar.

j) Levantar un inventario de los bienes muebles existentes en el domicilio

familiar, a fin de salvaguardar el patrimonio de la mujer y sus hijos. Esta

medida se ejecutará cuando se aplique la medida del literal a) y c) de este

artículo.

k) Ordenar que la mujer pueda llevar consigo, aquellos bienes que garanticen su

bienestar y del grupo familiar, cuando decida, por razones de seguridad, salir

20

del hogar que comparte con el agresor.

Cabe decir que la diferencia entre las medidas precautelares y cautelares radica

en que las primeras se dan de previo al inicio del proceso, ya que ayudan a la

investigación del delito y garantizar la presencia de las pruebas en el juicio, y las

segundas se ordenan por el Juez una vez iniciado el proceso, siempre teniendo

como finalidad estas medidas el desarrollo del proceso, y la ejecución de lo

resuelto por el Juez, es decir el cumplimiento de la condena en caso de

culpabilidad.

A criterio de nosotros pueden ser aplicadas medidas precautelares y cautelares

que vulneren Derechos Constitucionales del acusado o un tercero (testigo), pero

estas deben ser aplicadas por un órgano imparcial, como lo es el Judicial, quien

goza de plena jurisdicción para aplicar de la manera más justa la Ley, tratando de

menoscabar lo menos posible los derechos del investigado y solo en aquellos

casos donde sea estrictamente necesario aplicar tales medidas.

Sobre este aspecto, Vicente Gimeno Sendra refiere:

“Se trata de un acto que, por imperativo constitucional y de sus normas

integradoras está sometido al principio de exclusividad jurisdiccional, sin

que pueda la administración, a través de la autotutela incidir en este

derecho constitucional. La competencia exclusiva la ostentará el juez de

instrucción competente, sin perjuicio de que, en determinados supuestos

taxativos y excepcionales, pueda la policía judicial restringir el ejercicio de

este derecho”, (Vicente Gimeno Sendra, p. 332).

2.1.2 Medidas cautelares

El maestro Carnelutti, comienza separando al proceso contencioso de cognición,

del que llama proceso cautelar, lo construye como un verdadero proceso, donde la

21

acción, la Jurisdicción y el proceso se dan como autonomía o dependencia en

relación con el proceso principal según sus primeras afirmaciones el arreglo

provisional del litigio, es decir, a conservar la materia del litigio, más tarde se

corrigió, y dijo que estaba orientado a la tutela del proceso, (Alberto Silva , Edición

1990, p. 483).

Así mismo Vicente Gimeno Sendra señala a las medidas Cautelares como:

”Las resoluciones Motivadas del Órgano Jurisdiccional, que pueden

adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como

consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de

otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en

el curso del procedimiento penal, por lo que se limita provisionalmente la

libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los

efectos, penales y civiles de la Sentencia, (Vicente, l997, p. 480)”.

La medida cautelar o provisional, tiene una característica muy importante, la cual

configura la esencia de estas medidas, como lo es su provisoriedad, esto quiere

decir que estas no son permanentes, ni tienen una duración indeterminada, sino

que sus efectos se producirán durante el tiempo en que se mantengan las

circunstancias que les dieron origen (de lo cual se debe pronunciar el Judicial) o

hasta que exista una decisión firme del caso, respecto a la inocencia o

culpabilidad del acusado (sentencia definitiva).

Estas medidas han nacido por la necesidad de garantizar el acceso a la justicia

por un lado, y por otro para garantizar el cumplimiento de una eventual pena, es

por ello que para la aplicación de tales medidas deben existir dos presupuestos

importantes como son: fumus boni iuris y periculum in mora, siendo estos motivos

o razones que las provocan y justifican, (Pellecer, Vega Vargas, Sánchez, Houed

Vega, Moreno Castillo, & Aráuz Ulloa, 2005, p. 320).

22

En lo referido al presupuesto fumus boni iuris, Barrientos Pellecer expresa:

“Garantizar que la pretensión fundada de aplicación del Derecho Penal

pueda hacerse realidad en el caso de ser acogida favorablemente y que se

cumpla con la eventual condena, es lo que busca el presupuesto cautelar

conocido como fumus boni iuris o fumus commissi delicti. Como se aprecia

de ninguna manera significa emitir juicios anticipados de culpabilidad o

inocencia, se trata de una protección de derechos que se reclaman sean

concretados en la sentencia pena, (Pellecer, Vega Vargas, Sánchez, Houed

Vega, Moreno Castillo, & Aráuz Ulloa, 2005, p.321)”.

Con lo dicho por el Maestro Pellecer, observamos que con el presupuesto fumus

boni iuris, se busca justificar la existencia de tales medidas cautelares por el hecho

de que existe una pretensión de parte de la víctima y el Estado (en los delitos de

interés público), que debe ser protegida, ya que a como bien expresa Pellecer, no

tendría sentido una sentencia que declare responsabilidad al acusado cuando el

objeto de la pretensión ha desaparecido, debiendo entonces decretarse medidas

que protejan tal pretensión, ya que es el objeto de proceso, sin esta, no existiría un

proceso.

El otro presupuesto, conocido como perriculum in mora, es definido por el Maestro

Pellecer como:

“El periculum in mora, es el reconocimiento del peligro que se deriva para la

buena marcha del proceso. Implica este presupuesto la consideración de la

procedencia de medidas para garantizar el juzgamiento durante el tiempo

existente entre las investigaciones o audiencia preliminar o inicial y la

sentencia firme, (Pellecer, Vega Vargas, Sánchez, Houed Vega, Moreno

Castillo, & Aráuz Ulloa, 2005, p. 322).

23

Dos elementos se señalan en la doctrina para determinar su procedencia:

a) La existencia de riesgo de la incomparecencia del acusado a los

actos procesales.

b) Que durante el lapso del proceso puedan producirse hechos o

acciones que obstaculicen la efectividad práctica del mismo o de la

sentencia, por la posibilidad de que disminuyan o desaparezcan

pruebas o se presenten riesgos atribuidos a la conducta del acusado,

que de ocurrir lleguen a imposibilitar o dificultar el desarrollo y la

conclusión justa del proceso, (Pellecer, Vega Vargas, Sánchez,

Houed Vega, Moreno Castillo, & Aráuz Ulloa, 2005, p. 322).

Al respecto el artículo 168 CPP nos establece las condiciones generales de

aplicación de la siguiente manera; “Nadie puede ser sometido a medida cautelar si

no es por orden del juez competente cuando existan contra él indicios racionales

de culpabilidad. Ninguna medida puede ser aplicada si resulta evidente que con el

hecho concurre una causa de justificación o de no punibilidad o de extinción de la

pena que se considere puede ser impuesta. La privación de libertad sólo

procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar

la finalidad del proceso.

Con este artículo el legislador quiere dejar en claro que, no pueden decretarse

medidas en contra de una persona respecto de la cual no existen pruebas

fehacientes que demuestren su culpabilidad, recordemos que para dar inicio al

Juicio, de previo debió hacerse una valoración respecto de los medios de pruebas

presentados por el ente acusador, donde el Juez debe analizar la relación de los

hechos y los medios de prueba aportados, donde deducirá que con la

presentación de tales pruebas puede condenarse al acusado, es decir, analizará si

esas pruebas de ser evacuadas armónicamente, arrojarán la culpabilidad del

hecho al imputado.

24

En este mismo orden de ideas, nuestro Código Procesal Penal expresa en su

artículo Art. 174 peligro de evasión, para decidir acerca del peligro de evasión de

la justicia se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,

asiento de la familia, sus negocios o trabajo y las facilidades para

abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad, la falta

de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá

presunción de evasión de la justicia.

2. La pena que podría imponerse.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso

anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la

persecución penal.

Y en su artículo. 175 peligro de obstaculización, plasma requisitos para la

procedencia de las medidas cautelares, expresando literalmente; para decidir

acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en

cuenta, especialmente, la probabilidad fundada de que el acusado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba.

2. Influirá para que otros acusados, testigos o peritos informen falsamente o

se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar

tales comportamientos.

3. Influirá en los miembros del jurado o en los funcionarios o empleados del

sistema de justicia.

El motivo sólo podrá fundar la prisión hasta la conclusión del Juicio.

25

Además de tales manifestaciones, existe otra que no debe dejarse por fuera, si no

incluirla dentro de las dos anteriores, como es el caso del peligro de reiteración de

los actos (que pueden agravar los perjuicios para la víctima o víctimas), ya que si

bien es cierto, las medidas protegen el proceso, al Derecho Penal le interesa dicho

proceso porque sus resultados condenaran (al menos en teoría) al culpable y

absolverán al inocente, esto con el objetivo de hacer responsable de los

resultados a un sujeto que contravino la norma, vulnerando o violentando bienes

jurídicos tutelados por el ordenamiento penal, así como también para evitar la

comisión de la misma conducta o de otras de la misma naturaleza prohibitiva que

pueda traer resultados lesivos para los ciudadanos, atendiendo el sistema

reeducativo que tiene las penas, de acuerdo a los tratados internacionales en

materia de Derechos Humanos, Nicaragua.

De tal modo que de previo a la sentencia firme condenatoria en su caso, evita

tales conductas lesivas, con la aplicación de medidas siempre observando los

presupuestos para que procedan (fomus bonis iuris y periculum in mora), ya que el

Derecho Penal no puede hacerse de la vista gorda ante lo que resulta evidente

ante los ojos de la sociedad, como lo es el peligro que demuestra la persona

acusada o investigada frente a la sociedad y a la víctima en particular.

Lo anterior no debe observarse como sanción penal anticipada, ya que si

observamos, a manera de ejemplo los artículos 5 (Principio de Proporcionalidad),

166 y 168 todos del Código Procesal Penal, curiosamente, este último en su

párrafo infine correspondiente, dispone que la medida cautelar de privación de

libertad tiene carácter restrictivo y excepcional, y solo procederá cuando las

demás medidas no sean suficientes para asegurar la eficacia del proceso, además

expresa que, en ningún caso, las medidas cautelares podrán ser usadas como

medio para lograr la confesión del imputado o como sanción penal anticipada.

26

En consecuencia, podemos definir las medidas cautelares como aquel conjunto de

actuaciones “encaminadas al aseguramiento del juicio y a la efectividad de la

sentencia que se dicte”.

2.2 NATURALEZA JURÍDICA DE LAS MEDIDAS PRECAUTELARES Y

CAUTELARES.

2.2.1 Medidas precautelares

La naturaleza de estas medidas es de carácter previo al inicio del proceso, es por

ello que su existencia está condicionada al eventual proceso que deberá iniciarse

en contra de un sujeto al que se le imputa un delito.

De estas medidas la doctrina no ha desarrollado mucho, sin embargo, en los tipos

de coacción que desarrolla Barrientos Pellecer en el libro Manual de Derecho

Procesal Penal, las coloca como un tipo de medida que tiene por finalidad

asegurar la presencia del investigado en ese momento al proceso que puede

iniciarse, (Pellecer, Vega Vargas, Sánchez, Houed Vega, Moreno Castillo, & Aráuz

Ulloa, 2005, p. 312).

En páginas anteriores mencionamos medidas precautelares reconocidas por el

Código Procesal Penal, dentro de las cuales se encuentra la detención policial, los

allanamientos, entre otras, cabe decir que tales medidas obedecen a la

investigación de un delito, ya que el Estado ha procurado la efectiva investigación

de un ilícito, del cual debe ser condenado un sujeto responsable de tales hechos

pero que tal culpabilidad debe ser probada mediante un proceso penal respetuoso

de las garantías del debido proceso.

Dicho lo anterior, somos conscientes que tales actos requieren que en algunas

ocasiones se violenten derechos constitucionalmente reconocidos, como lo es la

libertad, derecho de propiedad privada entre otros; es por ello que el Código

Procesal Penal ha establecido que aquellos actos que violenten la esfera de

27

derechos de un ciudadano, deben ser en primer lugar permitidos por la ley y en

segundo lugar, ser autorizados por una autoridad que goce de plena jurisdicción,

siendo tal autoridad el Judicial, y así lo establece el artículo 246 CPP; “para

efectos de investigación que puedan afectar derechos consagrados en la

Constitución Política de Nicaragua cuya limitación sea permitida por ella misma se

requerirá autorización judicial debidamente motivada…”.

Continúa exponiendo Pellecer:

“Concretamente consisten en una serie de facultades que tiene

esencialmente la Policía Nacional para asegurar el cumplimiento de las

funciones de investigación que le atribuye la ley, así como para impedir que

los hechos delictivos cometidos produzcan consecuencias ulteriores, para

individualizar y aprehender a los posibles partícipes y autores y reunir

elementos de prueba que sirvan al ejercicio de la acción penal, (Pellecer,

Vega Vargas, Sánchez, Houed Vega, Moreno Castillo, & Aráuz Ulloa, 2005,

p. 313)".

A como se puede observar ante todo lo narrado anteriormente, estas medidas

precautelares han nacido antes del inicio del proceso pero su existencia depende

del eventual proceso, por tanto deben ser decretadas con tales finalidades, como

lo es asegurar que se inicie un proceso en contra de una persona de la cual se

tienen suficientes indicios para ser puesto ante el Juez para ser juzgado, y así

mismo asegurar que tal sujeto se someta a la justicia, siempre utilizando los

medios necesario e idóneos.

Cabe decir que el derecho penal moderno les ha otorgado otra finalidad debido a

la necesidad que exige la sociedad, es por ello que se han orientado para evitar la

reiteración de los hechos o la consecución de hechos más graves, debiendo

aplicarse para tales efectos, siempre respetando los preceptos Constitucional,

28

como por ejemplo, el término de las cuarenta y ocho horas de detención policial

con las que cuenta tal Institución para poner al detenido ante un Juez.

2.2.2 Medidas Cautelares

Chiovenda plantea a la medida cautelar como:

“Una acción aseguradora, tomando en cuenta lo anterior, se pretende

asegurar la no burla de la Justicia por parte del procesado. Por otro lado

que con reo habido se evita que estando en libertad oculte la prueba y

tampoco haga actos para entorpecer la investigación Judicial que

probablemente pudiere pasar, (Alberto Silva, Edición 1990, p. 484)”.

También se tienen otros fines de naturaleza jurídica extraprocesal como son:

impedir la reiteración delictiva y aliviar el desasosiego derivado de la alarma social

que genera la presunta conducta delictiva, pero a criterio personal, consideramos

que se pueden perseguir tales fines, siempre que se cumplan con los

presupuestos necesarios para aplicar tales medidas (fumus bonis iuris y periculum

in mora), agregando que en este momento ya nos encontramos dentro del

proceso, debiendo existir suficientes elementos probatorios que puedan arrojar un

fuerte indicio de culpabilidad en contra del acusado, porque una vez iniciado el

proceso con la admisión de la acusación, se inicia el camino para romper con el

principio de inocencia del acusado.

Continuando con la idea anterior, quedará en manos del juzgador haciendo uso

del criterio racional en la aplicación de tales medidas con la finalidad antes

planteada, pero no deberá olvidar que la principal finalidad de las medidas es el

aseguramiento del proceso y el cumplimiento de la eventual sanción. Cabe decir

que la voluntad del Legislador al establecerlo así, ha sido como respuesta a la

necesidad de garantizar un proceso para la víctima, buscando la justicia en el

mismo y una vez encontrada la culpabilidad en el sujeto acusado, evitar la

29

reiteración de su conducta, privándolo de su libertad y proporcionándole medios

para su posible reincorporación en la sociedad.

Si analizamos bien estas finalidades aseguradoras del proceso, recordando que

este se encuentra comprendido desde la admisión de la acusación, hasta la

ejecución de la sanción impuesta, según lo resuelto mediante sentencia firme, la

aplicación de las mismas se da en razón de la peligrosidad del sujeto acusado,

pudiendo manifestarse tal peligrosidad de diversas maneras, bien sea, huyendo el

sujeto de la justicia u ocultando evidencias que pueden arrojar la veracidad de los

hechos acusados, para lo cual es necesario su detención para garantizar un

proceso a la víctima.

Las medidas cautelares de carácter personal (que abordaremos detalladamente

adelante) la que suponen una restricción del derecho fundamental a la libertad

(fundamentalmente la detención y prisión). Se fundamenta en las actuaciones de

los poderes públicos dirigidas a prevenir la comisión de delitos y evitar, del modo

más inmediato, que continué y culmine la acción delictiva; así también se adoptan

como medidas de investigación de posibles delitos, para luego realizar su

enjuiciamiento, logrando los fines del proceso, como lo es alcanzar la justicia.

Esta afectación de derechos fundamentales dentro de actuaciones penales debe

realizarse por el órgano del poder público que tenga atribuida tal potestad. No

basta con el presupuesto de una válida afectación del derecho, sino que se

requiere que las medidas restrictivas se adopten por el sujeto previsto en la ley y

en las formas establecidas en la misma.

Clasificación

De acuerdo con el profesor Fenech y la mayoría de la doctrina, “los actos

procesales cautelares se pueden dividir en dos grandes grupos, según tiendan a

limitar la libertad individual o a limitar la libertad de disposición sobre un

30

patrimonio. A los primeros les llamaremos actos cautelares personales, y a los

segundos, actos cautelares reales”, (Meza, 2004, p. 4).

Partiendo de esa premisa, en nuestra legislación penal también se da el

reconocimiento de tal clasificación, encontrando por ejemplo en nuestro Código

Penal vigente en el artículo 167, medidas cautelares dirigidas, bien sea al

patrimonio (medidas reales) o a la persona del acusado o imputado (medidas

personales), entre las cuales tenemos:

Medidas cautelares personales:

a) La detención domiciliaria o su custodia por otra persona, sin vigilancia

alguna o con la que el tribunal ordene.

b) El impedimento de salida del país o el depósito de un menor.

c) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o

institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

d) La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe.

e) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual

reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

f) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

g) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que

no se afecte el derecho de defensa.

h) El abandono inmediato del hogar si se trata de violencia doméstica o

intrafamiliar, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el

acusado.

i) La prohibición de despedir, trasladar de cargo o adoptar cualquier otra

represalia en el centro de trabajo en contra de la denunciante de delito de

acoso sexual.

j) La suspensión en el desempeño de su cargo, cuando el hecho por el cual

se le acusa haya sido cometido prevaliéndose del cargo.

k) La prisión preventiva.

31

Medidas cautelares reales:

a) La prestación de una caución económica adecuada, de no imposible

cumplimiento, por el propio acusado o por otra persona, mediante el

depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o

garantías reales.

b) La anotación preventiva en el Registro Público, como garantía por

ulteriores responsabilidades.

c) La inmovilización de cuentas bancarias y de certificados de acciones y

títulos valores.

d) El embargo o secuestro preventivo.

e) La intervención judicial de empresa.

En el caso de la ley 779, no se establece de manera concreta la clasificación de

las medidas, en atención al derecho que se vulnera, sino que las enumera en un

solo apartado las medidas precautelares (artículo 24) y cautelares (artículo 25).

No obstante, esto no quiere decir que están mal reguladas tales medidas, ya que

esto obedece a criterios de clasificación que no llevan a la vulneración de

Derechos Constitucionales al momento de decretarlas; sin embargo, nos parece

conveniente hacer esta clasificación de acuerdo a nuestro criterio, encontrándose

tales medidas divididas de la siguiente manera:

Medidas Cautelares Personales:

Ordenar al presunto agresor someterse a la atención psicológica o

psiquiátrica que el juez o jueza estime necesaria.

Conceder provisionalmente la tutela de los niños, niñas, adolescentes o

personas con discapacidad a quien considere idóneo para tal función, si

estaba confiada al presunto agresor, en caso de que estén involucrados a

32

la hora de la comisión de algunos de los delitos contenidos en la presente

ley.

suspender al presunto agresor el derecho de visitar a sus hijos e hijas e

interferir en el ejercicio de la tutela, cuido, crianza y educación, cuando

estos hayan sido víctima de violencia o cuando se encuentren bajo la tutela

de la madre que ha sido víctima de violencia, ya sea que estén en su casa,

albergue o en cualquier otro lugar que les brinde seguridad.

Medidas Cautelares Reales:

Imponer al presunto agresor preste las garantías suficientes que determine

el juez o jueza para compensar los posibles daños ocasionados a la mujer.

Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima

de violencia, el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso

que esta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación

de dependencia con el presunto agresor. La aplicación de esta medida será

de carácter provisional de acuerdo al tiempo fijado para su vigencia en la

presente ley.

Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a los hijos e hijas

alimentos provisionales que garantice su subsistencia, hasta que la

autoridad competente dicte la forma de tasar los alimentos en armonía a lo

establecido en la ley de la materia.

Somos del criterio que las medidas, sean precautelares o cautelares, que vulneran

Derechos Constitucionales, están dadas o a limitar la libre disposición del

patrimonio o la libertad de circulación, sin embargo en la Ley 779 han salido a

relucir nuevos Derechos vulnerados en razón de la aplicación de medidas

cautelares o precautelares, como es el caso de la relación padre-madre e hijos, ya

que aún cuando la víctima o víctimas no sean los hijos, la Ley restringe el derecho

del acusado o investigado para relacionarse con sus hijos.

33

Capítulo 3: Principios que rigen las medidas precautelares ycautelares de la Ley 779.

Son postulados, ideas, formulas básicas o fundamentales que constituyen la base

de todo nuestro ordenamiento jurídico permitiendo a través de ellos la creación,

orientación e integración del ordenamiento legal, (Castillo Guido, 2009, pág. 79).

Su importancia radica, según García Enterría, en que aquellos principios son los

únicos capaces de armonizar e integrar ese acumulado de normas permanente y

caótico que es la legislación, hasta convertirla en un sistema operante y fluido,

(Castillo Guido, 2009, pág. 79).

Los principios generales cumplen dos funciones primordialmente:

a. Orientar e inspirar al ordenamiento jurídico, constituyéndose en el

espíritu que contiene toda norma positiva de tal manera que se convierta en

principios positivizados.

b. Como ayuda en la tarea integradora mediante los postulados que se

encuentran fuera del ordenamiento positivo.

Algunos tratadistas afirman que los principios del derecho son construcciones

doctrinales o ideas y conceptos elaborados o propuestos por la doctrina. La

concepción de que los principios mencionados son los del Derecho Romano

actualmente solo tiene importancia histórica, pero en esa tesis se hallan

contenidas en origen las dos interpretaciones fundamentales sobre esta materia:

la histórica o positivista y la filosófica iusnaturalista, (Castillo Guido, 2009, pág.

80).

34

3.1 PRINCIPIO DE LEGALIDAD: (nullum crimen, nulla poena sine lege)

Este principio lo que persigue es la efectiva aplicación de la norma jurídico penal

por eso se dice que es el pilar de los principios del Derecho, todos los

procedimientos a aplicar deben de ser estipulados de previo en una ley. Se podría

decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho público y en tal

carácter actúa como parámetro para decir que hay un Estado de Derecho, pues en

el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas. Todo ejercicio

del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley y de

su jurisdicción y no a la voluntad de las personas (ej. el Estado sometido a

la Constitución o al imperio de la ley). Por esta razón se dice que el principio de

legalidad establece la seguridad jurídica.

La doctrina ha establecido que sin una ley que lo haya declarado previamente

punible, ningún hecho puede merecer una pena del Derecho penal. Este principio

implica, además para la mayoría de los autores contemporáneos, la prohibición de

la interpretación analógica, la prohibición de la creación de tipos penales por

medio del derecho consuetudinario.

Cabe destacar que en sus inicios, dicho principio fue tenido como protector de los

derechos del reo, siendo esto un grave error, ya que si nos colocamos al inicio del

proceso, no se trataba de un reo, al que se le reconocen su derechos frente a la

sociedad, porque aun no existía sentencia firme que así lo declarara, es por ello

que tiempo después se evolucionó en el pensamiento, teniendo tal principio como

el protector de los derechos de los ciudadanos frente al poder del Estado.

Para Luzón Peña; el principio de intervención legalizada o de legalidad, sirve para

evitar el ejercicio arbitrario ilimitado del poder punitivo estatal, entendiéndose

actualmente como un principio fundamental del derecho penal. Este principio

supone al mismo tiempo, un freno que decida acabar a toda costa con la

35

criminalidad movida por razones defensistas o resocializadores radicales, (Vega &

Cuarezma Teran , 2000, p. 80).

Luzón Peña, expresa además que el principio de legalidad también se puede

derivar indirectamente del fundamento funcional de la necesidad del derecho

penal para prevenir el delito, a su vez implica el denominado principio de eficacia o

idoneidad, pues el principio de legalidad contribuye notablemente a la eficacia de

la prevención general. Al respecto señalaba Feuerbach que para que pueda

producirse la coacción psicológica de las amenazas penales sobre los potenciales

delincuentes, es preciso que tanto el delito como la pena aparezcan claramente

definidos en la ley escrita, (Vega & Cuarezma Teran , 2000, págs. 80,81).

Es importante recalcar que en la ley 779 ley Integral Contra la violencia hacia las

Mujeres, el principio de legalidad no se encuentra establecido de forma explícita,

sin embargo rige tal ley al igual que todas las normas de nuestra nación, ya que

este principio es la base de todo ordenamiento jurídico, por tanto forma parte de

todas las normas que rigen a la nación nicaragüense al encontrarse regulado en

nuestra Constitución Política de Nicaragua en su artículo Arto. 32.- “Ninguna

persona está obligada a hacer lo que la ley no mande, ni impedida de hacer lo que

ella no prohíbe”.

De igual forma en el Código Penal en su artículo 1 lo regula; “Ninguna persona

podrá ser condenada por una acción u omisión que no esté prevista como delito o

falta por ley penal anterior a su realización. Las medidas de seguridad y las

consecuencias accesorias solo podrán aplicarse cuando concurran los

presupuestos establecidos previamente por la ley…”, y el Código Procesal Penal

de la Republica de Nicaragua, que lo regula, definiéndolo en su artículo 1 de las

siguiente manera: “Nadie podrá ser condenado a una pena o sometido a una

medida de seguridad, sino mediante una sentencia firme, dictada por un tribunal

competente en un proceso conforme a los derechos y garantías consagrado en la

36

Constitución Política, a las disposiciones del código procesal penal, convenios y

acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

El principio de legalidad en materia penal, establece que el Judicial tiene dos

extremos comprendidos en la ley, de los cuales no puede salirse al momento de

juzgar, partiendo desde la Carta Magna como lo es la Constitución, pasando por la

Ley base (Código Penal), Ley procesal (Código Procesal Penal) hasta llegar a las

leyes especiales, entre las que se encuentra la Ley 779. De lo anterior podemos

establecer que mediante el principio de legalidad establecido en la Constitución

Política y desarrollado en la ley 779 Ley Integral Contra la Violencia hacia las

Mujeres, permitió la tipificación de nuevos delitos especiales en esta materia,

determinando a su vez el órgano especial competente para realizar ese control y

el contenido del mismo, así como también adoptar las disposiciones adecuadas,

que sean aplicados de forma correcta en atención a los derechos de la víctima y el

victimario.

Hemos de dejar claro que este principio no solo hace referencia a los delitos y las

penas, sino también a todas las disposiciones comprendidas en materia penal,

dentro de las cuales se encuentran las medidas precautelares y cautelares

establecidas en la Ley 779. El principio de legalidad tiene aplicación, en tanto

estas medidas se encuentran dentro del contenido de tal principio, al estar

establecidas en un cuerpo normativo, pueden y deben ser aplicadas de parte del

juzgador, incorporándose a las herramientas que este tiene para velar por la

Justicia.

3.2 PRINCIPIO DE EQUIDAD DE GÉNERO

La equidad es uno de los principios más importantes pues no puede concebirse un

orden jurídico que carezca de ella, consiste en el trato justo dirigido a lograr la

igualdad efectiva mediante acciones positivas que permitan el reconocimiento de

las condiciones específicas de cada persona o grupo, derivadas de los derechos

37

humanos relacionados con su raza, religión, origen étnico o cualquier otra

condición que produzca efectos discriminatorios en derechos, beneficios,

obligaciones y oportunidades en mujeres y hombres, pero sin que esto se

convierta en una razón para la discriminación entre unos y otras, (suprema, 2010,

pág. 33).

3.3 PRINCIPIO DE IGUALDAD REAL

Incorporado a nuestra legislación por la Ley 779, regulándolo en su artículo 4

inciso E, que literalmente establece: “Toda actuación del sistema de justicia

procurará alcanzar la igualdad de las personas sin distinción alguna por razones

de género, edad, etnia y discapacidad. Asegurando el respeto y tutela de los

derechos humanos tomando en cuenta las diferencias culturales, económicas,

físicas y sociales que prevalecen entre sí, para resolver con criterios de igualdad”.

El fundamento de este artículo se encuentra en la misma Constitución Política,

observando lo estipulado en el artículo 27, “todas las personas son iguales ante la

ley y tiene derecho a igual protección…” en concordancia con el artículo 48 parte

in fine de la misma Constitución, que establece, “Es obligación del Estado eliminar

los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su

participación efectiva en la vida política, económica y social del país”.

Partiendo de estos preceptos legales establecidos en la Constitución y Ley 779,

tenemos que con la igualdad real lo que se pretende es alcanzar una igualdad

partiendo de las diferencias, porque las mismas le darán las pautas al Estado al

momento de legislar y de ese modo lograr una protección justa para cada persona

atendiendo sus circunstancias personales. No obstante, consideramos que

existirán momentos en que tanto hombre como mujer, nos encontraremos en un

plano igual en cuanto ambos somos seres humanos, y por ello poseemos

características e intereses comunes, como el derecho a la educación, derecho a

nuestra seguridad e integridad física, que merece igual protección.

38

En lo que respecta a la relación que guarda este principio con la medidas

cautelares, tenemos que la existencia de tales medidas radica en la necesaria

protección de la víctima, la Constitución Política de Nicaragua establece un debido

proceso que tutela los derechos de la víctima y acusado durante la causa, tratando

de encontrarse de este modo la igualdad real, el sujeto activo como el sujeto

pasivo del hecho punible se encuentran dentro del proceso, pero en situaciones

distintas, por un lado la víctima pidiendo se sancione al presunto violador de sus

derechos y por el otro el acusado, quien desea someterse a un proceso justo,

respetuoso del debido proceso, para lograr un resultado apegado a derecho, bien

sea un fallo de no culpabilidad o un fallo de culpabilidad que le traiga beneficios

legales, siempre respetándose las normas procesales.

Tales normas se inclinan a la protección de la víctima, considerando el legislador

la necesaria existencia de medidas precautelares y cautelares que van dirigidas al

beneficio de la víctima, todo en pro de lograr una igualdad real, en tanto ambos

(víctima y acusado) gozan de derechos, que deben ser tutelados por el Estado.

Sin embargo al establecer tales medidas dirigidas a la protección de la víctima

antes del proceso, a como señala el artículo 23 de la Ley 779 “las medidas

precautelares y cautelares son de naturaleza preventiva, para proteger a la víctima

mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, así como

de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley,

evitando así nuevos actos de violencia”, se está desnaturalizando la finalidad de

las medidas cautelares y precautelares, donde su existencia depende de un

proceso, ya que estas surgieron para asegurar la presencia del acusado dentro de

dicho proceso, y de este modo se pueda alcanzar la justicia, bien sea absolviendo

al acusado por no comprobarse su culpabilidad o declarándolo culpable de los

hechos imputados.

El legislador al establecer este principio en la Ley 779, excluye el reconocimiento

de la igualdad real para el hombre, ya que lo considera un ser violento, que no

merece igual protección que la mujer, colocando a ambos en diferentes

39

situaciones de desigualdad, amparando en el caso de la medidas precautelares y

cautelares solo a las mujeres, al estar dirigidas estas a la protección de la víctima

mujer, en perjuicio del hombre considerado agresor, que se entenderá como la

generalidad y no observando caso por caso.

De lo anterior, se puede concebir la idea de aprobar de manera razonable todas

las medidas que traigan beneficios a los ciudadanos, sin distinción y observando

cada caso, evitando el trato diferenciado, este lo sea para satisfacer una

necesidad básica o se encuentre dirigida a colocar en una misma situación de

poder a personas que socialmente no lo están. Es por ello que la consecución de

la igualdad sustancial justifica un trato que no es igual, siempre que haya una

desigualdad social con la meta de reducirla o eliminarla, obteniendo una sociedad

más justa, evitando formas de neutralización, interiorización o anulación de las

diferencias para que los grupos minoritarios no permanezcan marginados. En

consecuencia, una diferenciación es arbitraria si no es posible encontrar una razón

suficiente para justificarla, siendo la cualificación de la razón suficiente, un

problema de valoración, (Gómez, 2010, pág. 7).

3.4 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD

Definido en la Ley 779 como, “la protección de las mujeres que viven violencia y

requieren de atención médica, jurídica, psicológica y social de forma integral

oportuna para detectar, proteger y restituir derechos”. De igual forma en la

Constitución Política encontramos el derecho de toda persona a su seguridad,

artículo 25: Toda persona tiene derecho: inciso 2) a su seguridad. Artículo 27,

“todas la personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección…”

Cabe mencionar que este principio nos habla de integralidad porque trata de

brindar y dotar a la víctima de mecanismos donde se puedan evitar que se siga

produciendo un menoscabo a la integridad física, psicológica, económica, y de

llegarse a realizar que se sancione con la reparación del daño causado.

40

Es obligación del Estado de velar por la seguridad de las personas, de tal forma

existen un conjunto de medidas precautelares y cautelares tendientes a la

protección de la integridad física y psíquica de las víctimas.

Por ejemplo, la que faculta al Juez a ordenar el abandono del hogar de parte del

agresor, esto como medida preventiva para evitar la continuidad del hecho

cometido, y por ende la producción de menoscabo en la salud física y psíquica de

la víctima. Además encontramos medidas que garantizan la salud de la víctima,

como lo es la atención médica, psicológica y psiquiátrica, permitiendo un

tratamiento especial para estos casos.

Para velar por el correcto cumplimiento de tal principio, en lo que respecta a las

medidas precautelares y cautelares, la Ley 779 faculta al Ministerio Público,

Policía Nacional y comisaría de la Mujer para aplicar tales medidas, y así

aumentar la prevención del daño o de un daño mayor al ya causado, o la

reparación hasta cierto grado del mismo. Es por ello que ante toda situación de

violencia denunciada ante estas instituciones, se debe dar un tratamiento integral,

es decir, observar cada uno de los componentes para darles un trato mejor a

todos globalmente y no como partes aisladas que deben ser tratadas de manera

diferenciada. Entonces este principio en teoría, viene a cumplir con las

obligaciones del Estado en lo que respecta a la protección de la víctima,

otorgándole medidas para salvaguardar sus derechos, así como también

restituirlos o reparar los daños sufridos.

3.5 PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA

El sujeto pasivo de los hechos punibles, tiene el derecho a acceder a los órganos

de justicia de forma gratuita y deberá de ser atendida de forma expedita, sin

dilaciones indebidas o formalismos inútiles y obtener una resolución en los plazos

establecidos por la ley, sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas

o acusadas.

41

El estado debe de velar por los derechos de la víctima otorgando todos los

mecanismos necesarios para la debida aplicación de la justicia.

Los mecanismos internacionales con la creación de normas jurídicas que

traspasan las barreras de las fronteras, y las normas de un territorio nacional

sirven para reforzar el debido cumplimiento de la norma, es decir, se

complementan para brindar un mayor soporte al individuo (mujer) y la eficacia del

debido proceso.

Una de las pautas para la protección a las víctimas de violencia son los tratados y

convenios Internacionales, es deber de todos los Estados partes, que se sometan

a suscribir o ratificar el debido cumplimiento de las normas internacionales, debido

al alto índice de violencia a nivel mundial que existe. La cuarta conferencia

mundial sobre las mujeres en Beijing definió la violencia de género como “todo

acto de violencia basado en género, que tiene como resultado posible o real un

daño físico, sexual o psicológico, incluidas las amenazas, la coerción o la privación

arbitraria de la libertad, ya sea que ocurra en la vía pública o en la privada”,

(Politica de Genero, 2010, p. 35).

En Nicaragua el miércoles 22 de febrero de 2012 se proclama, La ley 779 ley

integral contra la violencia hacia la mujer, que brinda una mayor protección a la

mujer víctima de los hechos punibles, las que tienen el derecho de acceder a los

órganos de justicia de forma gratuita y deberán ser atendida de forma expedita, sin

dilaciones indebidas o formalismos inútiles y obtener una resolución en los plazos

establecidos por la ley sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas

o acusadas, (ley 779 Ley Integral Contra la Violencia hacia las Mujeres y de

reforma a la ley N°641 Codigo Penal, 2012, p. 35).

42

3.6. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

El Código Procesal Penal es su artículo 5 establece el Principio de

proporcionalidad de la siguiente manera:

“Las potestades que este Código otorga a la Policía Nacional, al Ministerio

Público o a los Jueces de la República serán ejercidas racionalmente y

dentro de los límites de la más estricta proporcionalidad, para lo cual se

atenderá a la necesidad e idoneidad de su ejercicio y a los derechos

individuales que puedan resultar afectados.

El control de proporcionalidad de los actos de la Policía Nacional y del

Ministerio Público será ejercido por el Juez, y los de éste por el Tribunal de

Apelaciones a través de los recursos.

Los actos de investigación que quebranten el principio de proporcionalidad

serán nulos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda haber

incurrido el funcionario público que los haya ordenado o ejecutado.

Las disposiciones de este código que autorizan la restricción o privación de

la libertad tienen carácter cautelar y excepcional. Sólo podrán ser

interpretadas restrictivamente y su aplicación deberá ser proporcional a la

pena o medida de seguridad que pueda llegar a ser impuesta.”

De la lectura de esta disposición, notamos la voluntad del legislador para que

todos las actuaciones de los que configuran el sistema de justicia, llámese Policía

Nacional, Ministerio Público, Jueces, etc. Cumplan las facultades establecidas en

el Código Procesal Penal y demás cuerpos de leyes que se encuentren acorde a

la Constitución Política de Nicaragua.

En el ámbito de las medidas precautelares y cautelares, tal principio orienta a

estas autoridades para que actúen de la manera más justa y de este modo una

persona investigada o acusada según sea el caso, se le aplique el rigor de la ley

43

atendiendo los hechos imputados, el grado de responsabilidad que se le atribuye,

la gravedad de hecho y los indicios que existen respecto a su culpabilidad.

Así mismo Pallares expones respecto a este principio:

“Este principio impone la obligación de asegurar el proceso penal,

afectando lo menos posible las libertades y derechos de las personas

contra las que se dicta una medida cautelar, orienta al Juez para decidir

cuándo y en qué casos, de qué manera y por cuánto tiempo se debe

imponer, suspender, revocar o modificar. Funciona como indicador de la

relación y el grado de coherencia que debe existir entre la limitación de

derechos y los fines buscados y no como elemento indicador de

culpabilidad, pues se desfiguraría la medida cautelar, (Pellecer, Vega

Vargas, Sánchez, Houed Vega, Moreno Castillo, & Aráuz Ulloa, 2005, p.

324)”.

La Ley 779 no establece expresamente tal principio, pero al encontrarse

establecido en el Código Procesal Penal debe ser observado por el Juez al

momento de aplicar las medidas cautelares y en el caso de la Policía Nacional,

Comisaría de la Mujer y Ministerio Público igualmente debe observarse en la

aplicación de las medidas precautelares, pero claro está a como se dejó por

sentado páginas atrás, estas potestades jurisdiccionales atribuidas a estas

autoridad no deben ser reconocidas al ser un precepto Inconstitucional porque no

se estaría colocando a una persona frente a un sistema de justicia imparcial al que

tiene derecho.

Sin embargo al estar las cosas así, por encontrarse aún en vigencia dicha

disposición, estas Instituciones deben actuar apegadas al Principio de

Proporcionalidad, porque aunque las leyes no estén redactadas de la mejor

manera, los aplicadores de las mismas son y deben ser personas justas y éticas,

44

respetuosas de los derechos Constitucionales reconocidos a todos los

nicaragüenses.

El Principio de proporcionalidad según la doctrina, se integra de tres sub

principios, siendo estos:

a) Principio de Necesidad: las medidas cautelares se dictan para asegurar

riesgos y prevenir la eficacia del proceso o las consecuencias de la

sentencia. Si estos peligros no existen no tiene justificación alguna y el

acusado debe ser juzgado en libertad.

b) Principio de adecuación: la medida cautelar debe ser acomodada a cada

caso concreto y debe corresponder en igual o menor medida a los derechos

que se aseguran, al resguardo del proceso y a las condiciones objetivas y

subjetivas que se aprecian en el mismo. Con base a este principio las

medidas cautelares no pueden ser desmesuradas con relación al peligro

que evitan; pero tampoco ser insuficientes o incongruentes para asegurar el

fin que las motiva. El juez está obligado a buscar las medidas que se

ajusten a las exigencias de la protección procesal concreta que

proporciona.

c) Principio de Subsidiariedad: Las medidas cautelares están vinculadas al

proceso en el cual se dictan, son un efecto secundario de la causa principal:

la aplicación del derecho penal. Si faltan o desaparecen o se modifican las

condiciones del procesamiento o se desestiman o no son suficientes, los

indicios de criminalidad carecen de sentido y deben ser revocadas o

modificadas. El juez deberá analizar el estado del proceso y sus

perspectivas, y de acuerdo a ello, determinar la continuidad o no de las

medidas y buscar sin poner en riesgo el proceso, aquellas que causen

menor daño a los derechos y libertades del acusado, (Pellecer, Vega

45

Vargas, Sánchez, Houed Vega, Moreno Castillo, & Aráuz Ulloa, 2005, p.

325).

3.7 PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Es un principio jurídico penal que establece la inocencia de la persona como regla.

Solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre

la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción.

Nuestra Constitución Política de Nicaragua establece tal garantía en el artículo 34,

el cual refiere: “todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones, a las

siguientes garantías mínimas: 1) A que se presuma su inocencia mientras no se

pruebe su culpabilidad conforme la ley...”.

La contracara de la presunción de inocencia son las medidas precautorias, donde

la prisión preventiva es la que causa mayor inconformidad en la sociedad y

respecto a la cual los diferentes estudiosos del derecho han realizado críticas por

su posible vulneración al principio de inocencia. En el derecho penal moderno

solamente se admiten medidas precautorias cuando hay riesgo de fuga o peligro

cierto de que la persona afecte la investigación del hecho de forma indebida.

Está plasmado como derecho o garantía procesal tanto en acuerdos

internacionales como constitucionalmente. Se cuenta entre los derechos que

conforman la esfera del debido proceso y su aplicación determina el

funcionamiento justo o injusto del sistema penal.

Aparece plasmado en el Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos, según el cual «Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se

presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y

en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias

para su defensa».

46

Inspirada en la Declaración Universal, a su vez la Convención Americana sobre

Derechos Humanos o Pacto de San José (OEA) establece en el Artículo 8 que

«Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia

mientras no se establezca legalmente su culpabilidad». Y en términos semejantes

se asienta en Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos (ONU).

En nuestro ordenamiento jurídico penal el principio de presunción de Inocencia se

encuentra regulada en el Código Procesal Penal en su artículo 2, que establece:

“Toda persona a quien se impute un delito se presumirá inocente y como tal

deberá ser tratada en todo momento del proceso, mientras no se declare su

culpabilidad mediante sentencia firme dictada conforme la ley”. A como se puede

observar, en nuestro ordenamiento jurídico penal se debe atender tal principio

desde el inicio del proceso judicial y consiste en que el acusado se tendrá por

inocente en toda la etapa procesal desde el proceso investigativo hasta el

momento del fallo por parte del judicial en donde se determinara su culpabilidad o

no culpabilidad de lo que se le imputa.

Según Sergio Cuarezma tal principio es una de las garantías básicas del Estado

de Derecho consagrada por los instrumentos internacionales y las Constituciones

Nacionales. (Derecho penal, Criminologia y Derecho Procesal Penal, 2000, p. 94)

Al observar la ley 779 ley Integral contra la violencia hacia la mujer; se determina

que el principio de presunción de inocencia se lesiona con respecto al presunto

sujeto activo del hecho o acción, típica, antijurídico y culpable (teoría general del

delito) para la realización de un acto que fragmenta el derecho de otro sujeto de

derecho, es menester observar todas las etapas que conllevan a la consecuencia.

A nuestro parecer se lesiona este principio ya que al observar la ley se le otorga

mayor poder o fuerza de realizar actos de previo al Ministerio Publico, la Policía

Nacional y a la Comisaria de la mujer y la niñez en la aplicación de medidas

47

precautelares. El artículo 24 de la ley 779 “ley integral contra la violencia hacia la

mujer” establece que se aplicaran tales medidas cuando se estuviere en presencia

de acciones u omisiones que puedan constituir delitos a que se refiere esta ley,

encontrándonos que tales medidas están dirigidas a como se mencionó

anteriormente a la protección exclusiva de la víctima en perjuicio de los derechos

que ostenta el sujeto denunciado. De igual forma en el artículo 25 de la Ley 779,

encontramos las medidas cautelares, y algunas de ellas se encuentran o se tornan

como una pena adelantada para el procesado.

48

Capítulo 4: De las medidas precautelares y cautelares de la Ley 779 y la Prisión Preventiva

4.1 TAXATIVIDAD

La taxatividad viene de la mano con el principio de legalidad, ya que esta es

entendida como la imposición del sistema de numerus clausus, dicho en otras

palabras, lo que se busca con la taxatividad es evitar la aplicación de medidas

precautelares o cautelares que no se encuentran establecidas de previo en un

cuerpo normativo, limitando de este modo el actuar de la autoridad que las decreta

en torno al principio de legalidad.

Aunado a lo anterior, se debe entender que no se deberá aplicar medidas

precautelares y cautelares que no se encuentren reguladas por la Ley 779, ya que

de hacerlo el Judicial, su resolución estaría compuesta por defectos absolutos, al

vulnerar derechos del acusado, como los son el derecho a que se le procese de

acuerdo a las normas del debido proceso, dentro de las cuales se encuentra el

principio de legalidad al que debe ceñirse el proceso, reconocido en la

Constitución Política de Nicaragua y en los diferentes tratados internacionales

ratificados por Nicaragua, que defienden y reconocen tales derechos.

Al considerarse la existencia de un defecto absoluto, se estaría frente a lo

dispuesto en el artículo 163 CPP, el que obliga al Judicial a decretar la nulidad de

actos procesales que conlleven defectos absolutos, que en el supuesto antes

planteado se estaría ante la inobservancia de derechos y garantías que causan

indefensión, debido a que la defensa de los derechos del investigado o acusado,

según proceda, está supeditada a lo que establece la ley y al aplicarse

49

arbitrariamente una disposición no contenida en norma escrita, el acusado o la

defensa, no cuenta con mecanismos para defenderse de algo que no conoce.

4.2 FUNCIÓN JURISDICCIONAL

En lo que respecta a la función jurisdiccional que otorga la ley 779 a los Jueces y

Magistrados de la jurisdicción especializados, así como también al Ministerio

Público, Policía Nacional y Comisaria de la Mujer para la imposición de medidas

precautelares, cabe decir que no estamos de acuerdo con las facultades

jurisdiccionales que otorga dicha ley a las entidades administrativas dirigidas a la

investigación y acusación en el caso del Ministerio Público, ya que si bien es

cierto, algunos defensores de la esta ley, argumentan que no rompe con el

principio de legalidad al establecerse tales facultades en la Ley 779, no se

encuentra reconocida tal potestad o tal función en la Constitución Política de

Nicaragua al ser esta la única que puede otorgar jurisdicción y no así una ley

ordinaria, asimismo ni en la Ley Orgánica del Ministerio Público, ni en la Ley 247

de la Policía Nacional, mucho menos en el Código Procesal Penal, se otorgan

tales funciones alejadas de la autoridad Judicial.

La Constitución Política establece en su artículo 183 en su parte conducente;

“Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra

autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y

las leyes de la República…”, los funcionarios deben obedecer la Ley y mientras

esta no les otorgue funciones, no pueden ser realizada ninguna acción que

conlleve arbitrariedad, es decir, no deben actuar en contrariedad a la naturaleza

de sus funciones.

Si bien es cierto que la Ley 779 otorga facultades a estas Instituciones (Policía

Nacional, Ministerio Público y Comisaria de la Mujer) para la imposición de las

medidas precautelares, la Constitución establece como órganos jurisdicciones

para aplicar las leyes a los Juzgados y Tribunales a como lo define el artículo 159

de la Constitución Política de Nicaragua; “…Las facultades jurisdiccionales de

50

juzgar y ejecutar lo juzgado corresponden exclusivamente al Poder Judicial…” ya

que estos según la naturaleza de sus funciones debe actuar de manera imparcial,

reconociéndoles sus derechos tanto a la víctima como al acusado, siempre en

consonancia a lo establecido en nuestra carta fundamental.

Consideramos que no debe reconocerse tal facultad jurisdiccional establecida en

la Ley 779 en su artículo 24 por el hecho de que la Constitución Política de

Nicaragua en su artículo citado anteriormente artículo 159 Cn, reconoce

solamente a los Jueces y Tribunales la función jurisdiccional, siendo la aplicación

de las medidas parte de las función jurisdiccional, no pudiendo por ende otorgarse

tales facultades por una ley ordinaria que no puede ni debe otorgar facultades

jurisdiccionales, violentándose de este modo los preceptos constitucionales,

debiendo ser declarada la inconstitucionalidad en este aspecto.

En el caso de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece las funciones del

mismo en su capítulo II que refiere de las atribuciones y organización del

Ministerio Público en su artículo 10, con respecto a la Policía Nacional es regulada

por la ley 228 la que establece las funciones en su artículo 3; la policía Nacional y

el Ministerio Público no tienen dentro de sus funciones establecidas en su

normativa y en ninguna parte se establece como funciones propias la aplicación

de medidas precautelares.

Al ser las medidas precautelares y cautelares por su naturaleza apéndice del

proceso principal, donde su existencia depende del eventual proceso incoado en

contra de un ciudadano acusado, no debe sustraerse de su fuero jurisdiccional, al

permitir la aplicación de tales medidas a la Policía Nacional, Ministerio Público y

Comisaría de la Mujer, entes que actúan de manera parcializada, de acuerdo a

cada una de las normativas que regulan sus funciones, encontramos que la

naturaleza de sus funciones radica en la protección de la víctima mujer en el caso

de la Ley 779.

51

La función jurisdiccional se caracteriza por ciertos elementos externos que la

ponen de manifiesto: Las partes (víctima y victimario), la presencia de un tercero

imparcial que decide el conflicto (el juez), un sistema de debate que garantiza un

debido proceso, y una resolución que decide esencial de la función jurisdiccional, y

la fuerza de cosa juzgada sólo se produce dentro de la jurisdicción. Así mismo,

esta jurisdicción se manifiesta en tres formas: en la aplicación de la ley al caso en

concreto dentro de un juicio en conocimiento, en el proceso de ejecución de la

resolución obtenida y en la realización de las medidas precautelares que aseguren

las resultas del juicio (Fornos, 1998, pág. 166).

Podemos observar, de acuerdo al aporte Doctor Iván Escobar Fornos, que la

función jurisdiccional debe ser ejercida por autoridades revestidas de

imparcialidad, ya que ha nacido para dirimir conflictos, siendo necesaria la

presencia de un tercero ajeno al caso para ayudar a encontrar una respuesta

dentro de los parámetros de justicia.

Asimismo, tales aportes también nos arrojan que, las medidas precautelares

forman parte de la función jurisdiccional, ya que su aplicación es para el

aseguramiento de un proceso, y por lo tanto en las resoluciones en que se dicten,

deben estar impregnadas de imparcialidad, justicia, proporcionalidad, entre otras

garantías que conforman el debido proceso.

Al respecto traemos a colación lo expresado por Winfried Hassemer en su libro,

“críticas al Derecho Penal de hoy”:

“El principio acusatorio, por el contrario, prohíbe a aquel que debe juzgar

una causa el atraerla para sí, y a aquel que la trae a decisión, el decidirla.

La separación entre tribunales y fiscalías, la atribución de diferentes

funciones, el equilibramiento práctico en el proceso de las diferentes

competencias y derechos de intervención concretan un momento

importante de la división de poderes en el proceso penal. Una armonía de

52

los poderes resulta amenazadora para aquel que se encuentra sometido a

ellos; a partir de su contraposición puede desarrollar posibilidades para su

defensa, corrección y control”, (Hassemer, 1998, pág. 91).

Por tanto el otorgamiento de tales funciones al Ministerio Público implica regresar

a etapas históricas del derecho penal, las que ya fueron superadas por este

sistema acusatorio que ahora nos cobija.

“Nadie puede ser juzgado (persona o grupo de personas) por tribunales especiales

creados para el caso, ya sea en lo civil o en lo penal, sustrayendo a las partes de

sus jueces naturales. Esta es una garantía consagrada hace siglo en el derecho

constitucional inglés (Art 23 PR)”, (Fornos, 1998, p. 96).

Es por ello que no debe facultar tal ley la imposición de las medidas precautelares

a las instituciones que actúan de manera parcial en el proceso a favor de la

víctima, en otras palabras los obligados a romper con el principio de presunción de

inocencia que cobija al acusado.

4.3 PROVISIONALIDAD Y TEMPORALIDAD

Las medidas precautorias (precautelares y cautelares) al ser apéndice del

proceso, no tienen una duración indefinida, sino que su existencia dentro del

proceso depende de la existencia del mismo, es decir, una vez que el proceso ha

llegado a su fin por medio de sentencia firme, no pueden seguir existiendo

medidas precautorias en contra del imputado, ya que de tratarse de una sentencia

condenatoria, este deberá cumplir la sanción impuesta por el Juez, y de tratarse

de sentencia absolutoria, no se puede seguir coaccionando al sujeto absuelto por

haber terminado el proceso incoado en su contra con una resolución de inocencia,

por lo que las medidas no tienen por si solas vida propia sino que dependen de las

existencia de un proceso.

53

Algo que consideramos importante y queremos destacar en la ya referida Ley 779

que es consecuencia de la facultad jurisdiccional que se le otorga a la Policía

Nacional, Ministerio Público y Comisaría de la Mujer, la vulneración que se da al

derecho al recurso que establece la Constitución en su artículo 34 y el CPP en el

artículo 17, ya que la Ley 779 no establece mecanismos de revisión para tales

medidas, de parte de la autoridad que la dictó, ni contempla la posibilidad de

recurrir ante el Juez (en la fase investigativa) o ante una autoridad de superior

jerarquía, sino hasta que llegan a conocimiento del Juez en la primera audiencia,

quedando en indefensión el ciudadano investigado durante el tiempo de vigencia

de las mismas, que podría llegar a veinte días prorrogables por veinte días más

como lo estipula el artículo 26 de la Ley 779.

Couture, en su obra “Las garantías Constitucionales del Proceso” manifiesta que:

“El proceso no debe ser una farsa, sino el vehículo idóneo para el ejercicio

del derecho: “lo suficientemente ágil como para no agotar por desaliento al

actor y lo suficientemente seguro para no angustiar por restricción al

demandado”, (Fornos, 1998, p. 97).

Compartimos la opinión del maestro Couture en el sentido de que el proceso penal

en nuestra legislación ha previsto el desarrollo sano, rápido y eficaz del proceso, y

la Ley 779 al no garantizar el derecho al recurso, visto desde dos perspectivas, la

primera no permite la revisión de las medidas precautelares de parte de la

autoridad que las dictó y segunda, no faculta interponer un recurso de alzada ante

una autoridad de mayor jerarquía (juez o tribunal) provoca indefensión y

vulneración a garantías mínimas y derechos fundamentales establecidos en la

Constitución Política, dentro de los cuales se encuentra la celeridad procesal y

presunción de inocencia (al permitir la duración excesiva de una medida sin

encontrarnos dentro del proceso).

54

De este modo se está aumentando la duración de las medidas previas al proceso

(medidas precautelares), prolongándose aun más la vulneración de los derechos

constitucionales que cobijan al investigado, situación que la Constitución Política

de Nicaragua sanciona de manera implícita, ya que esta solo permite la

vulneración a derechos que en ella se consagran, como el derecho a la libertad en

casos de detención policial, la cual procede cuando se trate de flagrancia,

otorgando para ello un plazo máximo de 48 horas para que al investigado sea

puesto ante su Juez natural y de este modo ser procesado de acuerdo a las

garantías del debido proceso, que en caso de no resultar así, la misma

Constitución Política de Nicaragua establece el recuso de Habeas Corpus,

herramienta utilizada para garantizar derechos tan fundamentales como la libertad

y seguridad personal.

En el caso de las medidas cautelares, la Ley 779 no establece una disposición que

alargue su duración, por tanto estas se encuentran supeditadas a la duración del

proceso conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal, por lo que se

encuentran dentro del marco de la legalidad.

4.4 INSTRUMENTALIDAD

Para analizar si las medidas precautelares y cautelares de la Ley 779 cumplen con

el carácter instrumental que cobijan a tales medidas, entraremos al estudio de

aquellas medidas reguladas por dicha ley y que a nuestro criterio merecen

especial atención, en virtud de rozar el principio de presunción de inocencia.

Dicho lo anterior y dentro de las medidas precautelares que más llaman la

atención por el alcance y roce constitucional encontramos; el ordenar el abandono

inmediato del hogar al presunto agresor, independientemente de su titularidad….,

únicamente se le autorizará llevar los bienes de uso personal, instrumentos,

herramientas de trabajo y estudio, lo que deja en evidencia que, si bien el artículo.

24 Cn, plasma que los derechos de cada persona están limitados por los derechos

55

de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien

común, no se puede analizar el tema de la familia, colocando a un miembro de

esta siempre como víctima y a otro siempre como victimario, sin que sea una

evidente discriminación y desigualdad legal, en tanto no es apegado a la legalidad

el plasmar que siempre limitaremos los derechos del hombre para anteponer los

derechos de la mujer.

Otra medida que guarda relación con esta es: “Ordenar el reintegro de la mujer al

domicilio donde se le impida su ingreso de donde fue expulsada con violencia,

intimidación o cualquier medio de coacción, independientemente de la titularidad del

bien inmueble. En la misma resolución se ordenará la salida del presunto agresor”

Esto denota una preocupación, en tanto no se entra a valorar cada situación en

particular, sino que el legislador ha establecido de manera tajante y así lo

interpretamos, que en todos los casos donde se comparte el domicilio entre la

víctima y el presunto agresor, se debe establecer tal medida, en virtud de la

protección hacia la mujer víctima.

Asimismo, siempre refiriéndonos a estas dos medidas, el legislador deja las

puertas abiertas para que se pueda lesionar la esfera patrimonial de un tercero

ajeno al conflicto, consideramos que solo debe proceder cuando la titularidad sea

del hombre o de la mujer víctima.

Esto se refleja al comparar la anterior medida, en la que al hombre, por orden de

cualquier autoridad administrativa, sin control alguno de proporcionalidad judicial,

se le ordene salir de su vivienda para anteponer los derechos de la mujer o familia,

y que no se le permita llevar consigo más que lo estrictamente necesario para su

uso personal y de trabajo, en el entendido que los términos uso personal y

herramientas de trabajo serán definidos por el órgano que autoriza la medida, no

por el que la acata (el hombre), con la medida precautelar referida a que se

ordenará llevar consigo aquellos bienes que garanticen su bienestar y del grupo

56

familiar, cuando la mujer decida, por razones de seguridad, salir del hogar que

comparte con el agresor, siendo claro que el hombre puede ser expulsado de su

hogar que ha compartido con sus hijos, (si los hay) por cierto tiempo, sin que

pueda llevarse más de lo que le permitan, y por el contrario, la mujer denunciante

de un hecho que se investiga, de una notitia criminis, de una imputación somera

que hasta ese momento no se ha materializado en acusación y en la que el

denunciado desde el principio se supone posee presunción de inocencia, puede

disponer absolutamente todos los bienes que se encuentren en la casa y

llevárselos sin que se requiera que el presunto inocente sea responsable de algo.

A pesar de estas críticas, nos parecen adecuadas el establecerse tales medidas,

ya que existen casos en donde deben ser decretadas, pero apelaremos a la plena

convicción y profesionalismo del Judicial para que no aplique tal medida en todos

los casos, sino en aquellos donde resulte muy necesaria, para lo cual debe valorar

lo fundamentado, tanto por la defensa como por el ente acusador.

De la medida precautelar referida a prohibir o restringir la presencia del presunto

agresor en la casa de habitación, centro de trabajo, estudio, lugares habitualmente

frecuentados por la mujer o cualquier lugar donde ella se encuentre, dentro de un

radio mínimo de doscientos metros. Cuando el presunto agresor y la víctima

laboren o estudien en el mismo centro, se ordenará esta medida adecuándola

para garantizar la integridad de la mujer.

Se considera que la misma, es adecuada en tanto los lugares que no pueda visitar

el hombre se circunscriban al hogar que compartían, a la vivienda de algunos

parientes, a los centros de trabajo, pero como es tan amplia también podría

abarcar cualquier otro lugar que la victima decida visitar habitualmente y pensarse

en extremos como mercados, centros comerciales o de diversión y en tal caso se

estaría vulnerando la garantía de todo ciudadano regulada en el arto. 31 Cn. que

cita:” Los nicaragüenses tienen derecho a circular y fijar su residencia en cualquier

57

parte del territorio nacional; a entrar y salir libremente del país”, máxime que no es

una Autoridad Judicial la que estaría restringiendo el derecho a la libre circulación,

Somos del criterio que la existencia de tal medida es necesaria pero peligrosa a la

vez, ya que las autoridades facultadas para decretarlas no son las que se

encuentran revestidas de imparcialidad, por lo que su aplicación puede resultar

extremista a tal punto de vulnerar el precepto constitucional ya citado (artículo 31

Cn).

En el caso de las medidas cautelares, encontramos que entre las que a nuestro

criterio vulneran el principio de inocencia están:

a) Ordenar al presunto agresor someterse a la atención psicológica o

psiquiátrica que el Juez o Jueza estime necesaria. Esta medida es una

clara vulneración al principió de inocencia regulado en el arto. 34 ordinales

1 Cn y 2 CPP, en tanto se manda a valorar al acusado como si ya se

tuviera la certeza de su culpabilidad sin haberse dictado sentencia firme y

por ende considerar necesaria su participación en tales atenciones

especializadas para poder reinsertarse a la sociedad.

Nos parece que el legislador pudo errar en establecer tal medida como

cautelar, ya que la única lógica que le encontramos en relación a su

existencia, es la obtención de algún medio probatorio que pueda atenuar la

responsabilidad del imputado.

b) El presunto agresor deberá prestar las garantías suficientes que

determinen el Juez para compensar los posibles daños ocasionados a la

mujer. Esta medida es una clara vulneración al principio de presunción de

inocencia y de responsabilidad subjetiva, en tanto no es posible determinar

cuáles son los posibles daños que podría tener la víctima en una audiencia

donde únicamente se está presentando la acusación. Asimismo deja un

58

gran vacío en tanto no establece en que delitos procederá tal medida,

dejando abierta la posibilidad de aplicarla para todos los delitos que la ley

establece, lo que puede traer una aplicación excesiva de tal medida.

f) Suspender al presunto agresor el derecho de visitar a sus hijos e hijas e

interferir en el ejercicio de la tutela, cuido, crianza y educación, cuándo

éstos hayan sido víctimas de violencia o cuando se encuentren bajo la

tutela de la madre que ha sido víctima de violencia, ya sea que estén en su

casa, albergue o en cualquier otro lugar que les brinde seguridad. Esta

medida tiene dos tratamientos a analizar por separado. En lo referido a

aquellos hombres que sean acusados de darle maltrato a sus hijos,

consideramos es adecuado que no se les permita acercarse a ellos, en

tanto serian una influencia nociva, perjudicial para desarrollo físico,

sentimental y psicológico e incluso podría tratar de obstruir la justicia mal

influenciando a los menores.

En lo tocante al segundo aspecto donde no se permite al hombre señalado

de dar violencia a su pareja, el intervenir en ningún aspecto de la vida y

desarrollo de su menor hijo o menores, aparte de vulnerar la presunción de

inocencia, pues se le está imponiendo la sanción de no ver a sus hijos

anticipadamente a las resultas de un juicio en el que podría salir no

responsable penalmente de lo acusado, es una media cruel que lesiona los

derechos constitucionalmente recogidos en los artículos. 70, 71, 72 Cn, en

donde se establece el derecho de todo nicaragüense hombre o mujer, a la

familia, garantizándose que estos tienen iguales responsabilidades e

iguales derechos, de tal manera, que conforme la ley en cuestión, el

hombre sometido a proceso debe cumplir con las medidas del artículo 23

literales: d) Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la

mujer víctima de violencia, el sustento necesario para garantizar su

subsistencia, en caso que ésta no disponga de medios económicos para

ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. La

59

aplicación de esta medida será de carácter provisional de acuerdo al tiempo

fijado para su vigencia en la presente Ley.

e) Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a los hijos e

hijas alimentos provisionales que garanticen su subsistencia, hasta que la

autoridad competente dicte la forma de tasar los alimentos en armonía a lo

establecido en la Ley de la materia.

Orientadas a que el hombre acusado cumpla con las obligaciones que le

subsisten para con su familia, sopesar del proceso incoado en su contra, y

contradictoriamente a esto, en vez de que se le reconozca algún derecho

por el grado de obligaciones que tiene, no tiene derecho al elemental

contacto con sus hijos (cuando estos no sean victimas claro está), al

preciado tiempo que podría compartir con ellos, con los que desde su

nacimiento hasta el fin de su días tendrá un vinculo indisoluble que a pesar

de todo esfuerzo terrenal, no será roto por leyes del hombre y de corte

inquisitivo.

g) Emitir una orden judicial de protección y auxilio dirigida a la autoridad

policial. La víctima portará copia de esta orden para que pueda acudir a la

autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión fuera o dentro de

su domicilio. Somos del criterio que si bien todas las medidas tiene una

finalidad protectora, la practica nos enseña que siempre y en la generalidad

de los casos hay abusos, hay excesos de los aplicadores de la ley,

llámense autoridades administrativas o jurisdiccionales, excesos que

vulneran garantías constitucionales, que crean erróneas interpretaciones

adjetivas y sustantivas en perjuicio de una de las partes, y en esa línea

debe pensarse que se está poniendo en manos de la víctima, un arma

capaz de ser utilizada en cualquier momento conforme lo estime

conveniente la portadora de la misma, los derechos de los hombres, y

principalmente el de la libertad, no puede estar en manos y a la

60

discrecionalidad de una persona que aguarda el momento indicado para

cercenarlo.

4.5 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDAS CAUTELAR DE ESPECIAL

ATENCIÓN

Es de nuestro conocimiento que la ley 779, no regula la prisión preventiva dentro

de las medidas precautelares y cautelares, lo que no implica que esta no pueda

aplicarse, pues si se demuestran los requisitos de ley, conforme el arto. 167

ordinal 1 acápite K, y 173 CPP, se procederá a su imposición, máxime que, aun

sin hacer ese análisis, conforme el arto. 44 del la Ley No. 745, esta se impondrá

de mero derecho en esta clase de delitos. En lo personal queremos pensar que la

ley no había incluido la prisión preventiva, dentro de las medidas precautelares y

cautelares, porque no quería ser tan dura, sin embargo, luego de leerla

entendimos que no la necesitaba, pues ya estaba normada de mero derecho por

una ley anterior y además, en caso de que excepcionalmente esta no se impusiera

y si le aplicaran las otras medidas cautelares de ley, que a su vez traen un sin

número de obligaciones y renuncias a derechos del hombre, como podría este

cumplirlas estando privado de la libertad.

Al aplicarse tal medida no pueden estar dirigidas exclusivamente o tener como

única finalidad la protección de la víctima porque se está frente a un proceso penal

especializado que trata de sancionar todo acto de violencia hacia la mujer, donde

se le hará justicia (para ello nacen las medidas precautelares y cautelares), no

debe empezar desde antes, porque se estaría juzgando de manera previa, sin

haber iniciado el proceso en el caso de la medidas precautelares y no culminado

el proceso para ambas medidas precautelares y cautelares (precautelares porque

la ley 779 permite la ratificación de tales medidas de parte del Juez), violentando

de este modo el principio de inocencia ya expuesto.

61

Asimismo termina expresando el jurista alemán Winfried Hassemer respecto a

esta medida; “Es legítima sólo para aseguramiento del procedimiento y de la

ejecución, pero no para la persecución de objetivos penales materiales, tales

como la lucha contra el peligro de reiteración. Esto se deriva necesariamente del

principio por el cual se presume la inocencia. Sólo constituyen fundamentos

admisibles de la prisión la fuga, el peligro de fuga y el peligro de obstrucción de la

investigación”, (Hassemer, 1998, p. 127).

Al respecto el doctrinario alemán Winfried Hassemer expresa: “…de ello se sigue

necesariamente que la prisión preventiva no puede perseguir objetivos del

derecho penal material. La persecución de fines de prevención general o especial

presupone que se encuentre firme el presupuesto de ese derecho penal material:

la culpabilidad del afectado. La evitación de un peligro de reiteración, la

intimidación, o la integración normativa de la generalidad o los esfuerzos de

resocialización sólo pueden ser ejecutados sobre una persona con respecto a la

cual el derecho penal se ha asegurado de su culpabilidad en forma conforme al

ordenamiento”, (Hassemer, 1998, p. 118).

Si bien es cierto, Hassemer opina respecto a la prisión preventiva, al ser esta la

más restrictiva de derechos, sin embargo la prisión preventiva, al igual que las

demás medidas precautelares y cautelares de la ley 779, se encuentran dirigidas a

la protección de la víctima, de contracara al acusado o amenazando derechos del

acusado que aún no deberían ser violentados, de acuerdo al principio de inocencia

que lo cobija, ya que para ello es necesario que exista una sentencia firme que lo

condene a las sanciones penales, entonces en caso contrario se estaría obligando

a este último a cumplir una pena adelantada, ya que no se ha dictado sentencia

firme.

Continúa exponiendo Winfried Hassemer: “Fines de la prisión preventiva sólo

pueden ser de aseguramiento del procedimiento y de la ejecución, porque la

legitimación de la prisión preventiva se deriva exclusivamente de tales intereses

62

de aseguramiento" posibilitar un procedimiento en presencia del imputado con

oportunidad de averiguar la verdad y la imposición de las consecuencias penales.

Esto justifica los fundamentos de la detención basados en la fuga como son: el

peligro de evasión y el peligro de obstrucción de la averiguación de la verdad.

Quien lucha contra la criminalidad prematuramente, es decir, antes de la sentencia

basada en autoridad de cosa juzgada, por medio de la prisión preventiva, no

respeta el principio de inocencia, le quita valor al procedimiento principal y lesiona

a una persona sin fundamento jurídico”, (Hassemer, 1998, p. 119).

En conclusión, la ley 779 faculta la aplicación de las medidas precautelares y

cautelares, sin embargo sólo se podrán aplicar cuando estén reguladas de manera

taxativa por las leyes de la materia. Tal facultad, de acuerdo a la naturaleza de las

medidas y las consecuencias delicadas que estas tienen (en cuanto a la limitación

de ciertos derechos fundamentales), deben ser aplicadas única y exclusivamente

por aquellas autoridades que gozan de jurisdicción, ya que están dotadas de

imparcialidad y sus criterios de aplicación obedecen a la naturaleza de sus

funciones, como la son: “juzgar y ejecutar lo juzgado”, obedeciendo a lo

establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ”la función

jurisdiccional es única y se ejerce por los juzgados y tribunales previstos en esta

ley. Exclusivamente corresponde al Poder Judicial la facultad de juzgar y ejecutar

lo juzgado; así como conocer todos aquellos procedimientos no contenciosos en

que la ley autoriza su intervención”.

Asimismo el artículo 21 del Código Procesal Penal que refiere la competencia

funcional, establece: “son tribunales de juicio: 1) Los jueces locales, en materias

de delitos menos graves y faltas penales; 2) Los jueces de distrito, en materia de

delitos graves, 3) La Corte Suprema de Justicia, en los casos que la Constitución

Política indica. El juez que tenga competencia objetiva para conocer de un delito o

falta, la tendrá para conocer de todas las incidencias que se produzcan en la

causa, incluidos los actos necesarios de la fase previa al juicio”. Esta última frase

es muy importante, ya que le otorga la potestad al juez de conocer aquellos actos

63

que se realizan de previo al proceso, pero que ayudarán para el inicio y desarrollo

del mismo.

Por tanto somos del criterio que deben aplicarse medidas precautelares y

cautelares, tal como lo indica Hassemer, en algunos casos, donde el peligro de

evasión de la justicia sea latente, atendiendo las circunstancias del hecho, la

peligrosidad criminal entre otras que el Código Penal ya define en su artículo 166

segundo párrafo: “…al determinar las medidas cautelares, el juez tendrá en cuenta

la idoneidad de cada una de ellas en relación con la pena que podría llegar a

imponerse, la naturaleza del delito, la magnitud del daño causado y el peligro de

evasión y obstaculización de la justicia”. En su último párrafo este mismo artículo

establece algo muy importante, relacionado con lo ya cuestionado anteriormente,

“…en ningún caso, las medidas cautelares podrán ser usadas como medio para

obtener la confesión del imputado o como sanción penal anticipada”.

Por todo lo antes dicho, estamos conscientes que las medidas precautelares y

cautelares vulnerarán derechos del investigado pero siempre para cumplir con la

finalidad de estas, ya que a falta de objetividad en su aplicación estaría vulnerando

los derechos sin un fundamento legal para ello, encontrándonos entonces en un

actuar alejado de la Justicia y más allegada a la arbitrariedad y por ende al

menoscabo de derechos.

64

Capítulo 5: Derecho comparado análisis y comparación de las medidas precautelares y cautelares que han tomado otras legislaciones.

Al hablar de derecho comparado podemos establecer que en nuestro país es muy

naciente legalmente la tipificación de los delitos que establece la ley 779 “ley

integral contra la violencia hacia la mujer” al ser ratificada y aprobada en la

Asamblea Nacional nuestro país se une a otros Estados Europeos como es el

caso de España o de países Centro Americanos como: Costa Rica, Honduras, el

Salvador y Guatemala, que han incorporado en sus códigos penales leyes

especiales, que protegen el bien jurídico mujer, todas tienen derechos reconocidos

tanto por el derecho interno, como por el derecho internacional relacionados con

los derechos humanos, estos por si solos, resultan insuficientes para otorgar una

respuesta ajustada a la diversidad, especificidad y complejidad de la realidad y la

problemática de las mujeres, los últimos estudios indican que las Mujeres han sido

victimizadas por mucho tiempo por parte de sus agresores sean: novios, amigos,

esposos, hermanos, padres, etc, (comision, 2012, p. 29).

La necesidad de erradicar o eliminar de una vez por toda la violencia hacia la

mujer, se manifiesta en la construcción de una sociedad fundada en la igualdad y

sin discriminación exige la adopción de instrumentos como son los diversos

tratados y convenios internacionales que han suscrito los Estados especialmente

para las mujeres, (comision, 2012, p. 30).

La violencia y el trato indiscriminado hacia la mujer han roto barreras y han pasado

fronteras lo que provoca un problema a nivel mundial.

65

5.1 LEGISLACIÓN DE ESPAÑA

Según la legislación española establece una amplia gama de medidas cautelares,

las cuales son al igual que en nuestro sistema penal nicaragüense aplicada de

acuerdo a ciertas circunstancias que coadyuven en la adopción de estas medidas

cautelares como:

La detención: es una medida cautelar de naturaleza personal y provisionalísima,

que puede adoptar la Autoridad Judicial, policial e incluso los particulares, consiste

en la limitación del derecho a la libertad del imputado con el objeto esencial de

ponerlo a disposición de la Autoridad Judicial, o bien, si se encuentra en dicha

situación de resolver sobre la misma restableciendo el derecho o adoptando una

medida cautelar menos interna, (Alina Cruz Garcia, 2006, p. 83).

La detención, es ante todo una medida cautelar del objeto procesal penal, por lo

que a diferencia de lo que puedan asegurar la pretensión civil, es de carácter

personal, en tanto ha de caer sobre el derecho a la libertad del movimiento del

imputado o por esta razón han de concurrir en la detención todo lo propuesto con

lo que corresponde (fumus bonis iuris y periculum in mora).

La norma española establece que la entidad material sobre la cual se aplica esta

medida cautelar es la “libertad ambulatoria” o derecho a la libertad de movimiento

del arto. 17 de la Constitución, toda privación de libertad pues distinta a la pena de

prisión o a la prisión provisional es una forma de detención extraña, aun cuando

puede ser insignificante; tal como afirma el tribunal constitucional “no pueden

encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad” (sentencia del tribunal

constitucional 98/1986, de 10 de junio), (Alina Cruz Garcia, 2006, p. 84).

Dispone el artículo 17. 2 de la Constitución Española que la detención preventiva

no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las

averiguaciones para el esclarecimiento de los hechos y en todo caso en el plazo

66

máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a

disposición de la Autoridad Judicial, de conformidad con la naturaleza

“provisionalísima” de la detención, dicha medida cautelar en primer lugar, no podrá

durar más del tiempo necesario “para el esclarecimiento de los hechos”.

Esta medida cautelar puede decretarse en cualquier momento de la causa, ya se

encuentre está en fase de instrucción o de enjuiciamiento, por el Juez o

Magistrado instructor, por el Juez que forme las primeras diligencias, o bien por el

Juez o Tribunal que conozca de la causa. Sólo pude decretarse cuando concurran

los requisitos previstos en el art. 503 LECrim, por lo que se deduce que es una

medida de carácter excepcional.

Debe constar en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten

caracteres de delito sancionados con una pena cuyo máximo sea igual o superior

a dos años de prisión o bien una pena privativa de libertad de duración inferior si el

imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de

cancelación derivados de condena por delito doloso.

Cuando aparezcan en la causa motivos suficientes para creer responsable

criminalmente del delito a la persona contra quien haya de dictarse el auto de

prisión.

Cuando mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse

racionalmente un riesgo de fuga, para evitar que se oculten, alteren o destruyan

las fuentes de prueba, en los casos en que exista un peligro fundado y concreto,

para evitar que el imputado actúe contra bienes jurídicos de la víctima.

Finalmente cuando se intente evitar que el imputado cometa otros hechos

delictivos.

67

5.2 LEYES ESPECIALES DE CARÁCTER PRECAUTORIO DE CENTRO

AMERICA

Las leyes especiales de carácter precautorio en el caso de Costa Rica, el

Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua no resuelve los problemas de fondo,

sino más bien buscan un espacio de protección a las víctimas; lo cual trae como

consecuencia: nuevas jurisdicciones con procesos y prácticas innovadoras que en

algunos casos requieren ajustes y mejoras, (Comision de genero, 2010, p. 57).

5.2.1 Legislación de Costa Rica

El 25 de marzo de 1996, se promulga la ley contra la violencia doméstica, ley

número 7586, la cual establece una serie de medidas de protección para

garantizar la vida, la integridad y la dignidad de las víctimas. En ella se define

como violencia doméstica a una amplia gama de acciones y de omisiones,

directas o indirectas, ejercidas contra un pariente, que bien puede ser una mujer o

un varón, y que produzcan menoscabo psicológico, físico, sexual o patrimonial en

la o el ofendido, (Comision de genero, 2010, p. 58).

Esta ley regula la proteccion en general de cualquier individuo que sufre de

violencia domestica de cualquier tipo realizada por un sujeto activo mujer o varón y

un sujeto pasivo que puidera ser hombre o mujer. Algunas de sus particularidades

son:

1) Dada las características de la ley su espíritu es un trámite rápido, que

conlleva la responsabilidad del/a juzgador/a en depurar la tramitación y

hacerla verdaderamente expedita, y emitir sin demora la resolución para su

efectividad inmediata. La atención debe ser ágil y oportuna para asegurar la

celeridad del proceso y el procedimiento sumarísimo, informal y

preponderantemente oral.

68

2) Contempla una protección especial a la madre, los niños/as, las personas

adultas mayores, las personas con discapacidad y en particular, a las

víctimas en las relaciones de pareja y donde exista abuso sexual

incestuoso. Esta particularidad ha impregnado, en muchos aspectos, la

normativa de la ley y deja por fuera particularidades de los niños/as, las

personas adultas mayores y las personas con discapacidad. Y por otro lado

no aborda correctamente la violencia de género contra la mujer.

3) La persona juzgadora deberá procurar que la norma no sea utilizada por los

agresores contra las víctimas y provoque la revictimización de su situación.

4) La finalidad de la ley es la de proteger la integridad física, emocional, sexual

y patrimonial de las víctimas de violencia doméstica, en un claro resguardo

a un derecho humano fundamental que caracterizará las regulaciones

normativas, (Comision de genero, 2010, p. 58).

Posteriormente el 25 abril del año 2007 Costa Rica aprobó la “ley No. 8589 de

penalización de violencia contra las mujeres, (Gaceta 103, 2008). (Vanegas, 2012,

p. 71).

Esta ley tiene como fin proteger los derechos de las víctimas de violencia y

sancionar las formas de violencia física, psicológica, sexual y patrimonial contra

las mujeres mayores de edad, como práctica discriminatoria por razón de género,

específicamente en una relación de matrimonio en unión de hecho declarada o no

en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado en la convención

para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, ley No.

6968, del 2 de octubre del año 1984, así como en la convención interamericana

para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, ley No. 7499, del 2

de mayo del año 1995, (Comision de genero, 2010, p. 96).

69

Sujeto protegido: mujeres mayores de edad por razón de género dentro de una

relación de matrimonio o de unión de hecho declarada o no.

Sujeto activo o actor: hombre con quien mantenga una relación conyugal o de

unión de hecho sea está declarada o no.

Mecanismo: clases de penas alternativas distintas de la prisión como las

alternativas y accesorias.

Penas:

Principal: prisión.

Alternativas: Detención de fin de semana, (mínimo 24 horas máximo 48

horas por semana). Presentación de servicio de utilidad pública, (8 -16

horas semanales).

Accesorias: Inhabilitación, (se aplican junto a la pena de prisión o las penas

alternativas).

Contexto: En una relación de matrimonio o de unión de hecho declarada o no.

Ámbito de aplicación: Cuando acciones tipificadas en ella como delitos penales se

dirijan contra:

- mujer mayor en el contexto del matrimonio o de unión de hecho declarada o no.

- mujer entre los 15 y 18 años.

Medidas de protección: las víctimas pueden solicitar medidas de protección

contempladas en la ley contra violencia doméstica como las medidas cautelares

previstas en el Código Procesal Penal.

Incumplimiento: Sancionado con prisión de 6 meses a 2 años.

70

Se determina que la ley se aplicara:

a) cuando las conductas tipificadas en ella como delitos penales se dirijan

contra una mujer mayor de edad, en el contexto de una relación de

matrimonio, en unión de hecho declarada o no.

b) cuando las víctimas sean mujeres mayores de quince años y menores de

dieciocho, siempre que no se trate de una relación derivada del ejercicio de

autoridad parental.

c) Víctimas pueden solicitar medidas de protección contempladas en la ley

contra violencia doméstica como las medidas cautelares previstas en el

Código Procesal Penal.

En cuanto al delito de femicidio, la ley lo contempla en el título II capítulo I en el

artículo 21 el cual establece que se le impondrá pena de prisión de veinte a treinta

y cinco años a quien de muerte a una mujer con la que mantenga una relación de

matrimonio o en unión de hecho declarada o no, es decir, que dentro del vínculo

que sostenían no hubieran declarado o no los años que convivieron juntos como

pareja, si bien es cierto dicha ley reconoce la existencia del femicidio esta no

incluye a ex parejas ni a otros hombres que mantengan un vínculo familiar con las

víctimas.

Esta regula la conducta de violencia intrafamiliar, la cual contiene dentro de sus

títulos y capítulos las siguientes disposiciones generales: penas, definiciones, el

delito de violencia sexual, violencia intrafamiliar, incumplimiento de deberes e

incumplimiento de una medida de protección, (Vanegas, 2012, p. 71).

Del análisis con respecto al contenido general antes mencionado, podemos definir

el efecto mencionado el cual se desprende que la materia penal en su legislación

es abordada en los diferentes aspectos, dándole un grado de connotación al delito

autónomo con sus propias especificaciones; es decir que los delitos aunque los

71

recoge en una ley autónoma, son contemplados explícitamente para su debido

tratamiento.

En cuanto a las circunstancias agravantes generales del delito según el artículo 8

de la ley, serán circunstancias agravantes generales de las conductas punibles

descritas en la ley, con excepción del femicidio, y siempre que no sean

constitutivas del tipo para perpetrar el hecho: contra una mujer que presente una

discapacidad sensorial, física o mental, total o parcial, temporal o permanente, así

contra una mujer mayor de sesenta y cinco años de edad, además contra una

mujer en estado de embarazo o durante los tres meses posteriores al parto.

Cuando el juez imponga la pena la podrá aumentar hasta en un tercio de la

señalada por el delito correspondiente, cuando concurran una o varias

circunstancias agravantes.

Con la ley No. 8589 de penalización de violencia contra las mujeres, (Gaceta 103,

2008), Costa Rica incluye los crímenes cometidos tanto en el ámbito público como

en el privado, tal como lo hace la definición de violencia contra la mujer contenida

en la convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia

contra la mujer, convención Belem Do Pará, de la misma forma Costa Rica hace

una utilización restringida de femicidio, ya que lo relaciona única y exclusivamente

al asesinato cumplido por el marido o esposo o convivientes y no más allá de la

relaciones que pudiese haber tenido con otras personas, (Alina Cruz Garcia, 2006,

pág. 72).

Al analizar el artículo 21 de la ley 8589 de penalización contra las mujeres, el

mismo no considera femicidio como tipo penal, sino homicidio al hombre que

comete un delito contra su ex mujer, pues el tipo penal sino homicidio al hombre

que comete un delito contra su ex mujer, pues el tipo penal conlleva el requisito

sine quanon que el vínculo matrimonial sea vigente, el mismo artículo no sanciona

72

otros homicidios que se producen en el ámbito de la relaciones de parejas o ex

parejas.

El informe de la relatoría especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra

las mujeres, (ONU, 2010) afirma que los femicidios se redujeron

considerablemente aportando un nuevo escenario de pruebas de institucionalidad

de Costa Rica en defensa de los Derechos Humanos de las mujeres.

5.2.2 Legislación del Salvador

La ley de violencia intrafamiliar fue aprobada en noviembre del año 1996

mediante decreto legislativo No. 902, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo

333, del 20 de diciembre de 1996. Es el resultado de las aspiraciones del

movimiento de mujeres salvadoreñas que impulsaron proyectos de ley

encaminados a proteger a las mujeres que sufren violencia, respondiendo a los

principios establecidos por la convención Interamericana para prevenir, sancionar

y erradicar la violencia contra la mujer, (Comision de genero, 2010, p. 66).

Al igual que la mayoría de las leyes de la región después del debate legislativo

el objetivo fue regular la violencia contra la familia y no la violencia de género que

sufren las mujeres.

La ley es de carácter preventivo, se establecen medidas de protección para las

víctimas de violencia intrafamiliar, asimismo establece las políticas del Estado

para la prevención de la violencia, debiendo desarrollar acciones tendientes a

prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, por ejemplo: incorporar en

la formación escolar, académica y técnica formal, la enseñanza de los valores

éticos, cívicos y sociales que incluyen el respeto a la dignidad humana, a los

derechos y deberes de los integrantes de la familia, los niños y las niñas,

personas discapacitadas y las personas adultas mayores, conforme a lo

establecido en la legislación vigente y los instrumentos internacionales ratificados

por el Salvador, (Comision de genero, 2010, p. 67).

73

Proyecto de ley especial integral para una vida libre de violencia contra las mujeres el Salvador

Al igual que las otras normas surge de la alianza entre el movimiento de mujeres y

las parlamentarias salvadoreñas. Se caracteriza por ser una ley integral la cual

contiene normativa dirigida a promover la política pública, el desarrollo de nuevos

tipos penales, la propuesta de normas procesales entre otras, (Comision de

genero, 2010, p. 99).

Es la primera ley que aborda las normas sustantivas y las procesales en un mismo

instrumento consienten de la complementariedad para asegurar la prevención,

sanción y erradicación de la violencia contra la mujer, agregando un elemento

más, como es el de la reparación del daño, (Comision de genero, 2010, p. 98).

En el ámbito sustantivo al inicio se propuso una reforma integral del Código Penal

para lograr de esta manera incorporar la perspectiva de género en todas las

instituciones del derecho penal salvadoreño y facilitar su divulgación y apropiación

por parte de la comunidad jurídica.

El objeto de la ley: es actuar contra la violencia basada en el género que como

una manifestación de discriminación, de la situación de desigualdad con respecto

a las relaciones interpersonales de poder entre hombres y mujeres, se ejerce

sobre éstas por el solo hecho de serlo. Comprende todo acto de violencias físicas

y psicológicas, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las

coacciones o la privación arbitraria de libertad, (Comision de genero, 2010, p. 64).

Sujeto protegido: por aspectos técnicos y político se determinó que se establecería

una ley especial, donde se tipificarían las acciones no contemplas en el Código

Penal existente.

74

Sujeto activo o actor: Quien haya sido su conyugue o por quien esté o haya estado

ligado a ella por análoga relación de afectividad aun sin convivencia o los hombres

en su entorno familiar, laboral o social.

Mecanismos: Se crea un sistema integral de prevención, atención y protección

nacional contra la violencia de género, consejo nacional para la prevención,

atención y protección de la violencia de género, plan integral de sensibilización y

prevención contra la violencia de género, programa nacional para la prevención de

la violencia de género, políticas en educación, medidas en el ámbito de publicidad

y medios de comunicación para prevenir y erradicar la violencia de género.

Penas:

Principal: prisión.

Accesorias: arresto de fin de semana, arresto domiciliario, prestación de

trabajos de utilidad pública.

Multas: inhabilitación absoluta e inhabilitación especial.

Contexto: en relación de matrimonio, en unión no matrimonial, convivencia

declarada o no tanto en el ámbito público como privado.

Ámbito de aplicación: cuando los derechos de las mujeres sean vulnerados tanto

en el ámbito público como en el privado en razón de cualquiera de las

manifestaciones de la violencia de género comprendidas en esta ley en el entorno

familiar, social o laboral.

5.2.3 Legislación de Guatemala

Ley de femicidio y otras formas de violencia contra las mujeres de Guatemala

El objetivo de dicha ley es garantizar la vida, la libertad, la integridad, la dignidad,

la protección y la igualdad de todas las mujeres ante la ley. La finalidad es

promover e implementar disposiciones para erradicar la violencia física,

75

psicológica, sexual, económica o cualquier tipo de coacción en contra de las

mujeres, (Comision de genero, 2010, p. 98).

Fundamenta las bases de su interpretación en los tratados internacionales de

protección de las mujeres como la convención para la eliminación de todas las

formas de discriminación contra la mujer y la convención para prevenir, sancionar

y erradicar la violencia contra la mujer; es así como se establece que la mujer es

la sujeta del derecho de la presente ley, (Comision de genero, 2010, p. 98).

Rige tanto en el ámbito público para situaciones de violencia estructural como es

el caso de los femicidios públicos generados por la violencia de maras u otros

tipos de violencia generados por el sistema patriarcal. Igualmente regula los actos

delictivos que se presentan en el ámbito privado caso de las relaciones de pareja.

Tipifica delitos como el femicidio, la violencia emocional, violencia sexual y

violencia económica.

Objeto: Garantizar la vida, la libertad, la integridad, la dignidad, la protección y la

igualdad de todas las mujeres ante la ley y de la ley particularmente cuando por

condición de género en las relaciones desiguales de poder o confianza, en el

ámbito público o privado, quien agrede cometa en contra de ellas prácticas

discriminatorias de violencia física, psicológica, económica o de menosprecio a

sus derechos. La finalidad es promover e implementar disposiciones para

erradicar la violencia física, psicológica, sexual, económica o cualquier tipo de

coacción en contra de las mujeres, (Comision de genero, 2010, págs. 62,63).

Sujeto protegido: Mujer en todas relaciones interpersonales donde se vea

vulnerado su derecho a una vida libre de violencia.

Sujeto activo: Quien atente contra el derecho de las mujeres a una vida libre de

violencia. (No necesariamente determina que deba ser un hombre puede ser

cualquier persona).

76

Mecanismos: Prevenir y penalizar los actos de violencia y discriminación contra

las mujeres, niñas y adolescentes. Principalmente pena de prisión.

Contexto: Cuando sea vulnerado el derecho de la mujer a una vida libre de

violencia en sus diferentes manifestaciones, en el ámbito público o privado.

Ámbito de aplicación:

1. Ámbito Público: Comprende las relaciones interpersonales que tengan lugar

en la comunidad y que incluye el ámbito social, laboral, educativo, religioso

o cualquier otro tipo de que no esté comprendido en el ámbito privado.

2. Ámbito Privado: Comprende las relaciones interpersonales domésticas,

familiares o de confianza dentro de las cuales se cometan los hechos de

violencia contra la mujer, cuando el agresor es el cónyuge, ex cónyuge,

conviviente o ex conviviente, con quien haya la víctima procreado o no, si el

agresor fuere el novio o ex novio o pariente de la víctima. También se

incluyen las relaciones entre el conyugue, ex conyugue, conviviente o ex

conviviente, novio o ex novio de una mujer con las hijas de esta.

5.2.4 Legislación de Honduras

Es de notoria importancia que en la legislación de Honduras se cuenta con una ley

denominada “ley contra la violencia doméstica” (Decreto No. 250-2005) que entro

en vigencia el 11 de marzo del año 2006 y se adicionó las reformas al código

penal de Hondura, (Vanegas, analisis jurídico de reforma e incorporación al código

penal nicaraguense, 2012, p. 85).

A partir de estas reformas se introdujeron significativos avances en la ley, entre

ellos, la sanción del acto que motiva la denuncia de violencia doméstica, la

introducción de mecanismos de coordinación y seguimiento, el aumento del

periodo de imposición de las sanciones y otras más, cuya debida aplicación

dependerá de la voluntad de las instituciones del Estado sobre las que se ha

77

depositado la responsabilidad de contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la

violencia contra las mujeres.

En el decreto No. 250-2005 (la gaceta No 30, 950 del 11 de marzo del año 2006)

denominada “ ley contra la violencia doméstica” es una ley de orden público, y

tiene dentro de sus objetivos proteger o guardar la integridad física, psicológica,

patrimonial y sexual, contra cualquier forma de violencia hacia la mujer, estos

derechos antes señalados son considerados universales y la misma forma indica

todo acto de discriminación y violencia contra las mujeres será sancionado de

conformidad a la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar

la violencia contra la mujer, la Convención Internacional sobre la eliminación sobre

todas formas de discriminación contra la mujer y otras, (vanegas, analisis juridico

de reforma e incorporacion al codigo penal Nicaraguense., 2012, p. 85).

En esta norma jurídica se establece que al interponer la denuncia se interpondrá

también medidas de seguridad, es decir, una medida precautelar que sirva como

garante del bienestar de la víctima de tal forma no sea revictimizada por el

acusado o por terceros, asimismo no se requiere la representación de un

profesional del derecho, sino posteriormente al tratamiento procesal.

Carácter: Especial de protección a la mujer en su relación de pareja.

Competencia: Juzgados de Letras de Familia, Juzgados Especializados en

Violencia Doméstica, Juzgados de Letras departamentales y Juzgados de

Paz.

Tipo de violencia: Física, psicológica, sexual y patrimonial.

Procedimiento: Sumario breve y rápido.

Conciliación: no se establece.

Medidas de protección:

- Medidas de seguridad

- Medidas precautorias.

- Medidas cautelares. Medidas de seguridad: fiscalía especial de la mujer.

78

Se observa el principio de celeridad y gratuidad para las víctimas de violencia

todo con el fin de que sea posible el acceso a la justicia Hondureña, las

instituciones estatales, Ministerio Público y otras, deberán atender y suministrar a

las denunciantes los servicios legales oportunos, para lo cual todos los días y

horas son hábiles.

Además, se deja establecido los tipos y formas de violencia en la ley como son:

violencia doméstica, ejercicio desigual de poder, violencia física tipificada en el

código penal, violencia psicológica, sexual, y patrimonial y/o económica, (vanegas,

analisis juridico de reforma e incorporacion al codigo penal Nicaraguense., 2012,

p. 86).

Del estudio de los codigos penales de las legislaciones Centro Americanas antes

mencionadas hay una ley especial que protege la vida, la integridad fisica,

psicologica, patrimonial y moral de las mujeres, hemos de decir que tienen como

elemento en común salvaguardar los derechos de las victimas de violencia y

sancionar todo tipo de violencia, específicamente en las relaciones de poder que

tiene el hombre en el matrimonio, en una relación en unión de hecho declarada,

noviazgos y relación entre parientes; el fin de dichas normas jurídicas de carácter

penal es garantizar la vida, la libertad de pensamiento y opinar, la integridad, la

dignidad, la protección y la igualdad de todas las mujeres ante la ley. La finalidad

es suscitar e implementar prácticas para erradicar la violencia o cualquier tipo de

coacción en contra de las mujeres y sancionar o corregir al sujeto actor que llego

a la comisión de los delitos tipificados como violencia hacia la mujer en virtud del

proceso penal especial.

79

5.3 CARACTERÍSTICAS COMUNES DE LAS LEGISLACIONES DE CENTRO

AMÉRICA EN MATERIA DE LEYES CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER

Estas normas contemplan las siguientes características en común:

Normas dirigidas a prevenir la violencia intrafamiliar y no violencia

contra la mujer salvo la ley Hondureña.

Se da una subvaloración de la temática en el sistema por estar ligado

a las necesidades femeninas conforme a las características del

sistema patriarcal que desvaloriza lo referente a la mujer.

Al ser una materia nueva existe muy poco desarrollo doctrinario y

jurisprudencial en el tema.

Las actuaciones al ser precautorias y tener que remitir los asuntos de

fondo a otras vías como la penal, la de familia y pensiones

alimentarías, así como las diversas instancias como el Ministerio

Público y Defensoría Pública complejizan las acciones efectivas en el

proceso.

Las medidas de protección, seguridad y cautelares que establece la

ley frecuentemente son incumplidas por el agresor y el Estado no

cuenta con mecanismos efectivos para su cumplimiento.

En muchas ocasiones formalismos procesales impiden perseguir al

agresor y generan la impunidad.

5.4 LEGISLACIÓN DE NICARAGUA

En 1981 el Estado nicaragüense ratifica la convención para la eliminación de todas

las formas de discriminación contra la mujer y en 1995 se incorpora como norma

del ordenamiento jurídico la convención Interamericana para prevenir, sancionar y

erradicar la violencia contra la mujer, (Justicia, 2010, p. 4).

80

El primer instrumento la CEDAW obliga al Estado a establecer normas especiales

que aseguren una efectiva igualdad ante la ley entre las personas y a eliminar la

discriminación contra las mujeres. Permite interpretar desde una perspectiva de

género el reconocimiento constitucional de los derechos humanos, como el

derecho a la vida, la integridad física, psíquica y moral, no estar sometida a

torturas, la honra, la dignidad, la libertad personal, la seguridad, la capacidad

jurídica, entre otros derechos individuales.

La Convención de Belem do Pará prohíbe explícitamente la violencia contra la

mujer y consagra su derecho a vivir una vida libre de violencia que viene a

complementar la normativa constitucional y ampliar su interpretación desde una

perspectiva de género.

Al igual que en los otros países de la región el movimiento de mujeres tuvo una

participación fundamental en la promulgación de la ley de violencia doméstica la

red de mujeres contra la violencia presentó ante la Asamblea Nacional un

anteproyecto de ley de reformas al Código Penal para prevenir y sancionar la

violencia intrafamiliar. Para promover esta iniciativa, la red de mujeres contra la

violencia realizó una campaña masiva de divulgación y presión política, así como

una consulta con diversos sectores de la población; finalmente la ley fue aprobada

en agosto de 1996 bajo el nombre de Ley 230, ley de adiciones y reformas al

Código Penal vigente, (justicia, 2007, p. 81).

Con esta ley, se pretende dar una protección legal a las víctimas de violencia

dentro de la familia y romper con la visión social de que la violencia que se vive en

cada familia es un asunto privado en el que nadie puede intervenir, (justicia, 2007,

p. 81).

Un logro importante de la ley es la ampliación del delito de lesiones, reconociendo

que el daño psicológico además del físico, es penalizado y castigado. Es la

primera vez que se reconoce que la psiquis y la salud metal de las personas,

81

también es un bien jurídico protegido. El Arto. 137 Pn. reformado por la Ley 230

dispone: “Bajo el nombre de lesión se comprende no solamente las heridas,

contusiones, escoriaciones, fracturas, dislocaciones y quemaduras, sino toda

alteración a la salud y cualquier otro daño a la integridad física o síquica de las

personas si estos efectos son producidos por causas externas”, (justicia, 2007, p.

81).

En cuanto a las medidas de seguridad, la ley establece que éstas se utilizarán

para los casos de violencia entre los miembros de la familia en aquellos hechos en

que no constituya delitos. Como se puede observar, la ley no se estableció para la

protección exclusiva de la mujer, sino de todos los miembros de la familia,

incluyendo hombres, mujeres, niños, niñas, ancianos y ancianas, que tengan una

relación del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Lo que

significa que un hombre puede hacer uso de esta ley en contra de una mujer,

(hasta el momento no se ha denunciado este tipo de situación) (justicia, 2007, p.

82).

Posteriormente se crea la ley integral contra la violencia hacia la mujer y de

reforma a la ley No. 641, “Codigo Penal”, publicada en la gaceta diario oficial de

Nicaragua el 22 de febrero de 2012 y entra en vigencia el 22 de junio del mismo

año, esta ley biene a crear nuevas figuras jurídicas que tienen como objetivo

principal proteger el bien jurídico el cual es la mujer, es mas completa que la ley

230 porque con esta se crean juzgados especializados en casos de violencia por

tanto el proceso es especial para los delitos de indole sexual hacia la mujer, se le

delaga al Ministerio Público y la Policia Nacional la aplicación de las medidas

precautelares.

El objeto de la ley es actuar contra la violencia que se ejerce contra las mujeres,

con el proposito de proteger los derechos humanos de las mujeres y garantizarles

una vida libre de violencia, que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los

princios de igualdad y no discriminacion; estableciendo medidas de proteccion

82

integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia, presentando asistencia a

las mujeres victimas de violencia, impulsando cambios en los patrones

socioculturales y patriarcales que sostienen las relaciones de poder.

De la misma forma Nicaragua se une a los demas paises Centro Americanos al

regular una ley especial de proteccion hacia la mujer garantizadando los derechos

de las mujeres victimas de violencia de toda indole.

83

Capítulo 6: Aspectos positivos y negativos de la Aplicación de las medidas Cautelares y Precautelares en la Ley 779

Entraremos al análisis de las medidas precautelares y cautelares en la vida diaria

de nuestros Tribunales de Justicia, es decir, llevadas de la objetividad a la

aplicación a cada caso en concreto, observando asimismo de toda ellas las que

desde nuestro punto de vista han presentado mayor repercusión en la posible

aplicación dentro de la práctica.

Partiendo de los artículos. 23, 24 y 25 de la ley No. 779 podemos decir que estas

tienen una naturaleza preventiva y pueden ser aplicadas cuando se estuviere en

presencia de acciones u omisiones que puedan constituir delitos, plasmándose

como las autoridades administrativas plenamente facultadas para ello, la Policía

Nacional a través de la Comisaría de la Mujer, la Niñez y Adolescencia, los jefes

de delegaciones distritales y municipales o el Ministerio Público, lo que

consideramos es un exceso, y se ha dejado claro cuando desarrollamos el

principio de legalidad en página anteriores.

Por cuanto en lo referido a las medidas precautelares, no es que la ley este

regulando aspectos que no habían sido valorados en la ley penal general, pues

conforme el artículo. 111 CP referido a las medidas de seguridad de urgencia, en

casos de violencia intrafamiliar, la policía, la víctima o el Ministerio Público ya

tenían la facultad de solicitar al Juez quien es garante de la legalidad y la

proporcionalidad de los actos realizados por los órganos administrativos (artículos

1 y 5 Código Procesal Penal), que se impusiera una de las once medidas de

urgencia ahí recogidas y que también eran precautelares, sin embargo, la ley 779

lo que hace es retomar esas medidas precautelares ya reguladas en la ley

sustantiva y que en armonía con la ley adjetiva establecían que el Juez era el

garante de la proporcionalidad, legalidad de los actos administrativos, y decide dar

84

plena facultad, para que fueran los órganos administrativos quienes sin el control

de la autoridad judicial, impongan a su antojo (por un periodo de tiempo

determinado 20 o 40 días), medidas precautelares que evidentemente al ser

carentes del control judicial traerán consigo arbitrariedades y vulneraciones a las

garantías constitucionales que en su mayor caso les han sido reconocidas a los

hombres, situaciones que analizaremos a continuación.

6.1 DE LOS SUJETOS ACTIVOS EN LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS

PRECAUTELARES Y CAUTELARES

Como primer punto a tratar, el cual ha sido de mucha discusión y objeto de

diversos criterios, es el referido a qué sujetos se le puede decretar las medidas

precautelares y cautelares.

A la luz del artículo 23 de la ley 779 que establece la naturaleza preventiva de las

medidas, estableciendo que estas van dirigidas a proteger derechos consagrados

en este cuerpo normativo y del artículo 24 de esta ley 779 que en su primer

párrafo indica; “cuando se estuviere en presencia de acciones y omisiones que

pueden constituir delitos a que se refiere esta ley, la Policía Nacional a través de la

Comisaría de la Mujer, la Niñez y Adolescencia, los jefes de delegaciones

distritales y municipales o el Ministerio Público, podrán ordenar y adoptar las

medidas precautelares siguientes…”. Asimismo el artículo 25 nos refiere la

competencia que tienen los jueces para aplicar las medidas cautelares

contempladas en este apartado y en el Código Procesal Penal, situación que nos

plantea otra interrogante, ya que no define para que casos se aplicaran a como se

deja claro para las medidas precautelares, siendo este otro punto a tratar en el

presente capítulo, irregularidad que desarrollaremos adelante.

Hablando de las medidas precautelares y una vez invocado el artículo 23 y 24 de

la ley 779, entramos a analizar la interpretación de este artículo de parte de las

instituciones facultadas para ello de acuerdo a la ley 779.

85

Puestas así las cosas, nos remitiremos al objeto de la ley 779, establecido en el

artículo 1 de la misma y citado en capítulos anteriores; se puede observar que la

ley 779 fue creada para la protección exclusiva de las mujeres, teniendo como

único sujeto activo de manera general al hombre, pero que si entramos al análisis

de cada uno de los delitos, nos encontramos con que existen unos delitos, como

es el caso del delito de violencia laboral, donde el sujeto activo es indeterminado,

por lo que a nuestro criterio están las puertas abiertas para que el sujeto agresor

en este delito pueda ser tanto un hombre como una mujer.

Dicho lo anterior, consideramos que a pesar de no indicar esta salvedad la ley, se

debe de entender que para casos similares, se pueden decretar medidas

precautelares y cautelares en contra de una mujer, ya que observando la

literalidad del artículo 24, habla de los delitos contemplados en la ley 779, sin

limitar la aplicación de las medidas precautelares hacia los hombres, por tanto al

no existir un precepto legal que determine lo contrario, no se estaría frente a una

violación al principio de legalidad.

Otra situación que nos provoca incertidumbre es la ya mencionada en párrafos

anteriores, como lo es para qué delitos se pueden aplicar las medidas

precautelares y cautelares contempladas en la ley 779.

Partiendo de la literalidad del artículo 24, solo en los casos contemplados en esta

ley se podrán decretar tales medidas, sin embargo, el artículo 32 de esta misma

ley, establece competencia para los jueces especializados de conocer y resolver

en aquellos casos donde se trate de los delitos enunciados en este mismo artículo

y que su contenido se encuentra en el Código Penal de Nicaragua.

Una vez dicho esto, nos queda en duda entonces, si esta competencia debe ser

entendida en sentido amplio, es decir, facultar la aplicación de las medidas

precautelares y cautelares de la ley 779 para los delitos enunciados en el artículo

32 de esta ley y por ende considerar que debe ser trasladada a las instituciones

86

que aplican las medida precautelares tal facultad para que estas medidas también

deban ser aplicadas para tales casos.

Hemos dejado evidenciada la inconstitucionalidad de las medidas precautelares ya

que la autoridad que las decreta es un ente administrativo que no goza de plena

jurisdicción para ello, puesto que esta solo ha sido delegada para los Jueces,

Juezas y Magistrados/as de acuerdo a la Constitución Política de Nicaragua.

Sin embargo, debemos analizar las situaciones que se presentan, ya que aun

estas disposiciones se encuentran vigentes mientras no sea declarada la

inconstitucionalidad en la ley 779.

Procederemos al análisis del alcance de las medidas precautelares y cautelares,

para ello, es necesario hacer mención del artículo 24 de la ley 779, el cual

establece que las medidas precautelares son aplicables para los delitos tipificados

en la ley, por tanto está más que claro que ninguna entidad administrativa

facultada para la imposición de tales medidas debe extender aún más sus

funciones para aplicar tales medidas para los delitos mencionados en el artículo

32 de la ley 779.

En el caso de las medidas cautelares, no se establece de esta forma, ya que deja

abierta la posibilidad. Esto ha traído dos puntos de vista o dos opiniones

interpretativas respecto a esta situación. La primera refiere en sentido amplio,

haciendo alusión a que las medidas precautelares y cautelares de la ley 779

deben ser aplicadas para tales delitos del artículo 32 en aquellos casos donde la

víctima es una mujer, ya que de este modo se estaría cumpliendo con el objeto de

la ley.

Por otro lado, existe la opinión de que solo deben aplicarse las medidas cautelares

para los delitos del artículo 32 de la ley 779, ya que no se estaría vulnerando el

principio de legalidad, al no prohibir tal aplicación la ley de la materia, y se puede

aplicar aunque la víctima no sea mujer, porque este mismo artículo les otorga

87

competencia para conocer de esos delitos cuando el sujeto pasivo sean, mujeres,

niños, niñas o adolescentes y mayores discapacitados.

A nuestro criterio, no se pueden aplicar tales medidas en estos delitos porque

debemos observar el objeto de la ley; en primer lugar por lo que estas solo van

dirigidas a la protección de la mujer y en segundo lugar el artículo 24 de la ley 779

es claro en establecer que las medidas precautelares son exclusivas de los delitos

tipificados en dicha ley, debiendo entenderse de manera análoga lo mismo para

las medidas cautelares, porque ante un vacío legal se debe acudir a las fuentes

del derecho para la debida interpretación, por lo que de acuerdo al orden de tales

fuentes, cuando la ley no presenta una solución de manera expresa, debe

acudirse a la analogía.

6.2 VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA APLICACIÓN

DE LAS MEDIDAS PRECAUTELARES Y CAUTEALARES DE LA LEY 779

Se están aplicando de forma incorrecta las medidas precautelares y cautelares en

la ley integral contra la violencia hacia la mujer violentando el principio de

proporcionalidad.

Según el principio de proporcionalidad, es esencial en punto a determinar la

viabilidad en un correcto caso de la restricción de un derecho fundamental,

(Asencio Mellado, 2008, pág. 123).

El objeto o esencia de este principio es que la pena abstracta sea una medida

precautelar o cautelar, la que se fija en el Código Penal, sea adecuada para tutelar

el bien jurídico que se pretende proteger (exigencia de adecuación). Se ha de

tener en cuenta que el motivo de la existencia de esta rama del ordenamiento

jurídico y de la imposición de penas privativas de libertad es precisamente este:

proteger una serie de bienes jurídicos fundamentales y necesarios para la pacífica

88

convivencia; si las penas que se prevén no pueden garantizar su tutela el derecho

penal no tiene razón de existencia.

No se observa como elemento principal del principio de proporcionalidad la

idoneidad de la medida como manifiesta González-Cuéllar toda medida, en tanto

instrumental del fin superior de la investigación que se pretende, ha de ser idónea

para descubrir el delito perseguido, (Asencio Mellado, 2008, p. 123).

Se lesiona el principio de proporcionalidad de la siguiente forma:

Perjuicios directos e indirectos: En la aplicación y adecuación de las medidas

precautelares y cautelares de la ley 779 “ley integral contra la violencia hacia la

mujer”, se observa en la realidad que no se están imponiendo de forma correcta,

de tal forma esto viene a lesionar a los derechos del presunto actor dejándose al

arbitrio de la Policía Nacional a través de la Comisaria de la Mujer, la Niñez y

Adolescencia, los jefes de las delegaciones distritales y el Ministerio Publico, la

aplicación y el manejo en su mayoría de las medidas precautelares; otorgando

función jurisdiccional a estos, lo cual solamente le compete al judicial, no se puede

dejar en manos de entes administrativos que coadyuvan al proceso penal

especializado en violencia que sean los que dirigen el rumbo de los actos

precautelares, porque esto vendría a transformar el orden neutral que debe de

llevar el judicial, se miraría totalmente inclinado a los actos investigativos

realizados por la parte acusadora, la Policía Nacional y el Ministerio Público no

tienen la condición de jueces competentes, como lo pretende establecer el artículo

24 de la ley 779.

De tal forma se le está otorgando facultades jurisdiccionales a estos dos órganos

por tanto hay una expresa violación al artículo 183 de la Constitución Política de

Nicaragua la cual establece de forma directa que ningún poder del Estado,

organismo de gobierno o funcionario tendrá autoridad, facultad o jurisdicción que

89

la que le confiere la Constitución Política y las leyes de la república. Mucho menos

un ente administrativo.

Actualmente se está imponiendo en su gran mayoría la prisión preventiva como

medida precautelar, a lo cual estamos en total desacuerdo, porque se está dando

la mala práctica de apegarse a la ley general, es decir, al Código Procesal Penal

específicamente en el artículo 231, por cuanto refieren capturar al presunto actor

como en flagrancia de delito, esto se da en la mayoría de los delito establecidos

en la ley 779, pero es importante mencionar que en dicha ley especial no se

encuentra plasmada dicha medida precautelar lesionando así el derecho del

supuesto sujeto activo del hecho delictivo.

De lo anterior se puede decir que la libertad personal puede ser restringida en el

proceso penal, al igual que cualquier otro derecho, siempre y cuando se verifiquen

las condiciones que la ley en este caso determina expresa para cada tipo de

limitación, (Asencio Mellado, 2008, p. 177).

De tal forma se lesiona, la proporcionalidad de medio a fin, ha de existir

proporcionalidad entre la medida adoptada y su incidencia en los derechos de la

persona y la gravedad del delito investigado, de suerte que nunca puede ser

limitado un derecho en forma desproporcionada en relacion con el delito

perseguido, (Asencio Mellado, 2008, p. 123).

Lo que esta a la vista no necesita de anteojos, es evidente la lesion y la

despropocionalidad que se esta dando en la imposicion de las medidas

precatulares que no solamente son inadecuadas, tal es el caso de la prision

preventiva antes mencionado, sino también son impuestas por sujetos que actuan

como acusadores en el proceso penal especializado en violencia; es menester

reforma esta ley para la salud del proceso penal nicaraguense.

Perjuicios directos o indirectos: Es anticonstitucional el artículo 25 de la ley incisos

b),c),d),e),f),h) de la ley 779, porque con tales disposiciones se invade la esfera

90

del derecho civil. El artículo 25 es un hibrido jurídico, intenta mezclar el agua con

el aceite, busca como borrar las fronteras que separa lo penal de lo civil, le

concede a los jueces especializados facultades extraordinarias como exigir

garantías por daños y perjuicios; tutela de menores; alimentos provisionales;

derecho de visitar a los hijos; prohibir los contratos sobre bienes muebles e

inmuebles y desplazamiento de bienes muebles.

Todo esto es trastoca el derecho de propiedad de los bienes que se obtengan

durante el vínculo matrimonial que por derecho les corresponde de forma iguales

con esto lo cual se viola la Constitución Política en los artículos 5 párrafo 4, 44, 99,

103, 108. Entonces la ley 779 pretende ubicar al hombre en una condición de

desigualdad, en sus derechos de propiedad.

Asimismo el artículo 25 violenta el artículo 47 de la Constitución Política que dice:

“los derechos ciudadanos se suspenden por imposición de pena corporal grave o

penas accesorias específicas y por sentencia ejecutoriada de interdicción civil”,

también se observa que se violenta el artículo 183 en la aplicación de las medidas

cautelares.

El ordinal 4 del Art. 15 de la convención sobre la eliminación de toda forma de

discriminación contra la mujer dice: “los Estados partes reconocerán al hombre y a

la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de

las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y

domicilio”, el precedente principio es violado por la ley 779 puesto que sin haber

sentencia firme dictada por juez competente, se le despoja al imputado de sus

derechos de familia y de propiedad con lo cual se infringe el artículo 47 de la

Constitución Política que dice: “los derechos de los ciudadanos se suspenden por

imposición de pena corporal grave o accesorias y por sentencia ejecutoriada de

interdicción civil”, mientras no exista sentencia firme ejecutoriada los ciudadanos

sin distinción de sexo y condición social conservan sus derechos aun en la fase de

duración del proceso investigativo.

91

De la convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra la

mujer el artículo 16 establece: los Estados partes adoptarán todas las medidas

adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos

relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y en particular,

asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres los mismos

derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión,

administración, goce y disposición de los bienes tanto a título gratuito como

oneroso.

La doctrina nos habla de dos presupuestos de las medidas cautelares que han

sido violentado con la aplicación de las medidas precautelares y cautelares toda

limitación de libertad adoptada en el curso de un proceso penal debe responder a

dos presupuestos o condiciones:

Existencia de periculum in mora

Por periculum in mora ha de entenderse la concurrencia de un concreto peligro

justificado legalmente como legitimador de la privación de la libertad, (Asencio

Mellado, 2008, p. 178).

La falta de existencia de una justificación de este tipo hace devenir la restricción

de la libertad en una medida que se resuelve en una simple y llana sanción

anticipada, (Asencio Mellado, 2008, p. 178).

Son, en general, motivos que justifican la privación de libertad:

El riesgo de fuga del imputado en tanto el mismo impedirían la celebración

de juicio oral y el cumplimiento en su caso de la sentencia que se dictara.

El peligro de ocultación de pruebas o de manipulación de la existencia en la

medida en que podría la propia resolución.

92

El riesgo de reiteración delictiva en ciertas y estrictas condiciones y con

todas las limitaciones que eviten que la medida se convierta en un

instrumento de carácter exclusivamente preventivo.

Incluso, se ha afirmado la necesidad de evitar que cunda la alarma social, lo

que debe rechazarse radicalmente, bien en aquellos casos en que la norma

contempla este fin de forma expresa, o bien cuando lo hace de manera

subrepticia.

Concurrencia de fumus boni iuris

La adopción de una medida cautelar, en tanto se resuelve en anticipar los efectos

de una futura sentencia exige una previa y provisional acreditación de la

legitimación del sujeto frente a quien se decreta. En este caso y tratándose de un

proceso penal se exige que el sujeto pasivo de la resolución tenga la condición de

imputado, lo cual se cumplirá cuando concurra el grado de sospecha que la ley

preceptúa para cada tipo de medida cautelar, (Asencio Mellado, 2008, p. 179).

6.3 ANÁLISIS DEL CASO 001957-ORM4-2012-PN, DONDE NO SE OBSERVA LA

APLICACIÓN DE MEDIDAS PRECAUTELARES ESTABLECIDAS EN LA LEY 779

Del análisis del expediente número 001957-ORM4-2012PN que se ventiló en el

Juzgado Primero de Distrito Especializado en Violencia de Managua el cual

consistía en una causa por delito de abuso sexual a una menor de edad; según

acusación fiscal los hechos se dieron en fecha trece de noviembre del año dos mil

doce, a las once y treinta minutos de la mañana, según acta de detención al

imputado se le detiene desde fecha trece de noviembre del año dos mil doce a las

dos de la tarde por autoridades del Distrito Seis de la Policía Nacional en la vía

pública y el Ministerio Público en fecha quince de noviembre del año dos mil doce,

a las tres y cuarenta y dos minutos de la tarde interpone formal acusación ante las

Oficinas de Recepción y Distribución de Causas y Escritos (ORDICE) del

Complejo Judicial Central de Managua; el día viernes dieciséis de noviembre del

año dos mil doce, a las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde se realizó

93

audiencia preliminar en la cual el acusado no contaba con defensa técnica que lo

representara, lo cual no impide la celebración de la audiencia en cuanto que

solamente se leen dos derechos que lo asisten y se le hace saber los hechos por

los cuales está siendo procesado, admitiéndose la acusación presentada,

imponiéndose a la vez como medida cautelar la prisión preventiva y fijándose

fecha para audiencia inicial el día treinta de noviembre del año dos mil doce, a las

diez y treinta minutos de la mañana, fecha en que fue dictado auto de las once y

treinta y cinco minutos de la mañana donde se resuelve reprogramar dicha

audiencia inicial porque la representante del Ministerio Público se encontraba

recibiendo seminario, programándose audiencia para fecha once de diciembre del

año dos mil once, a las diez y treinta minutos de la mañana, en esta fecha se da

inicio a la audiencia inicial misma que es suspendida por cuanto la representante

del Ministerio Público alega no contar con el expediente fiscal programándose

nuevamente fecha para el diecinueve de diciembre del año dos mil doce, a las una

de la tarde; constituidos en esa fecha se procede nuevamente a suspender la

audiencia a solicitud del Ministerio Público por cuanto la misma no cuenta con el

expediente fiscal, nombrándosele hasta ese momento una defensa privada y

fijándose fecha para realización de la misma el diez de enero del dos mil trece, a

las doce meridiano; fecha en la cual el Ministerio Público presenta escrito de

intercambio de información y prueba a las nueve cuarenta y siete minutos de la

mañana; siendo las once y veintitrés minutos de la mañana del día diez de enero

del año dos mil trece se procede a suspender la audiencia inicial en virtud que el

acusado no fue remitido a la sala designada al despacho, motivo por el cual se

procede a suspender la audiencia y a programar fecha el día veinticuatro de enero

del año dos mil trece, a las nueve de la mañana interrumpiéndose a la vez el

computo de plazo máximo de duración del proceso desde la fecha del acto

incumplido hasta la realización de la misma, atribuyéndose el termino por fuerza

mayor según el art 134 del Código Procesal Penal. A las once y tres minutos de la

mañana del veinticuatro de enero del año dos mil trece se da inicio a la audiencia

inicial misma en la que la Autoridad Judicial admite el intercambio de información y

prueba, remite la causa a juicio programando fecha para el diecinueve de febrero

94

del año dos mil trece, a las nueve de la mañana y revisa las medidas cautelares

manteniéndose la prisión preventiva; en fecha trece de febrero del año dos mil

trece, a las nueve y cuarenta y cuatro minutos de la mañana la defensa técnica

presenta escrito de intercambio de información y prueba donde propone prueba

testimonial y documental. En fecha diecinueve de febrero del presente año, a las

nueve de la mañana se da inicio al juicio oral y público en donde la defensa solicita

la suspensión de la presente causa; programándose así fecha para el uno de

marzo del año dos mil trece, a las una de la tarde, constituidos a las dos y

cuarenta minutos de la tarde en la fecha señalada se procede a dar continuación a

la audiencia de juicio oral y público en donde se evacúa prueba de cargo como

son las testimoniales de la madre de la menor y la victima volviendo el Ministerio

Público a solicitar la suspensión del mismo dando lugar la Autoridad Judicial

programando continuación para fecha quince de marzo del año dos mil trece, a las

una de la tarde fecha en las que se evacuó la testifical de un testigo propuesto por

el Ministerio Público y a su este solicita la suspensión programándose la

continuación de Juicio para fecha cinco de abril de dos mil trece, a las una de la

tarde e interrumpiéndose el computo del plazo máximo de duración del proceso

según la sentencia numero 84 dictada a las nueve de la mañana del nueve junio

del año dos mil once; siendo las una y veinte minutos de la tarde del cinco de abril

del presente año nuevamente se dio continuación a la audiencia de continuación

de juicio en la que compareció a declarar solo el médico forense, solicitando

nuevamente el Ministerio Público la suspensión de Juicio oral y público para el día

nueve de abril del año dos mil trece a las nueve de la mañana; en la fecha

señalada se abrió audiencia a las cuatro y veintinueve minutos de la tarde

solicitando por quinta vez el Ministerio Público la suspensión de la presente causa

por no contar nuevamente con testigos que evacuar, programándose para el día

martes dieciséis de abril del dos mil trece, a las dos y treinta minutos de la tarde.

En fecha quince de abril a las una y diez minutos de la tarde el Tribunal de

Apelaciones de Managua Sala Penal Especializada en Violencia mediante

mandamiento solicitó informe de los plazos de la presente causa, ya que se

presentó un escrito de recurso de exhibición personal por detención ilegal, a lo

95

cual la juez titular contestó no tener conocimiento del mismo por cuanto era la juez

suplente quien estaba conociendo del proceso. Se dio continuación del juicio oral y

público el día dieciséis de abril del año dos mil trece, a la cinco y diez minutos de

la tarde, fecha en la que la defensa de forma oral solicitó el conteo del plazo

máximo de duración del proceso por referir este que ya se había agotado el

termino del proceso con reo detenido, la judicial procedió a realizar el respectivo

conteo estableciendo que el acusado tenía nueve días de estar detenido

ilegalmente motivo por el cual se ordenó la libertad del acusado, siendo en esta

misma audiencia que se evacuó la testimonial de la psicóloga forense y la

testimonial de la investigadora de la causa, dictando esta autoridad fallo de

culpabilidad tomando en cuenta la prueba en su conjunto, dictando sentencia

condenatoria en fecha ocho de mayo del año dos mil trece a las once de la

mañana.

Análisis personal del caso planteado

A nuestro parecer, la medida cautelar impuesta como es la prisión preventiva no

se encuentra tipificada como una medida precautelar en el art. 24 de la ley 779,

sin embargo, lo que actualmente se está realizando en el proceso penal

especializado en violencia es que el Ministerio Público acude a la aplicación del

art. 231 Código Procesal Penal que establece acerca de la flagrancia del delito

como norma jurídico penal general, pero se mira la vulneración o la violación a las

garantías constitucionales del acusado, específicamente en el art. 34 de la

Constitución Política en su numeral uno donde establece que “se presume la

inocencia de la persona acusada mientras no se prueba su culpabilidad conforme

a la ley”, asimismo el numeral dos del mismo artículo establece que “se debe ser

juzgado sin dilaciones por el Tribunal competente establecido por la ley”.

En el caso estudiado se observa de forma clara la potestad que tanto la Policía

Nacional, como el Ministerio Público han tomado la potestad al imponer como

medidas precautelar la prisión preventiva, si bien es sabido que para este tipo de

96

delito según el art. 44 de la ley 745 establece como única medida cautelar la

prisión preventiva, es facultad solamente de la Autoridad Judicial imponer dicha

medida cautelar según lo establecido en el art. 168 Código Procesal Penal, en

este caso es evidente como la policía nacional después de recibida la denuncia

emite orden de captura contra el acusado y el mismo es detenido en fecha trece

de noviembre del año dos mil doce, a las dos de la tarde y según la acusación del

Ministerio Público el delito es cometido a las once y treinta minutos de la mañana,

es decir, que no se detuvo en flagrancia de delito al procesado, observando que el

acta de detención establece que las circunstancias de la detención fueron en

flagrancia, dejando evidenciado que efectivamente se está dando la mala práctica

no solamente del Ministerio Público, sino también de la policía nacional al

momento de interponer una medida ya sea precautelar o cautelar sin detener en

flagrancia a la persona acusada.

Se observa que desde la fecha de la detención del procesado que es el día martes

trece de noviembre del año dos mil doce, a las dos de la tarde hasta el día jueves

quince de noviembre del año dos mil doce, a las tres y cuarenta y dos minutos de

la tarde que es la fecha en que el Ministerio Público interpone formal acusación

ante la oficina de recepción y distribución de causas y escritos han transcurrido

dos días, termino en que se debió de haber realizado la audiencia preliminar

misma que no se realizó sino hasta el día viernes dieciséis de noviembre del año

dos mil trece, a las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde, siendo el termino de

detención ilegal de un día y cincuenta y seis minutos.

Asimismo el cómputo del plazo máximo de duración del proceso de conformidad al

art. 134 Código Procesal Penal que establece que para los delitos menos graves

será de un mes con reo detenido y dos meses con reo en libertad, y para los

delitos graves de tres meses con reo detenido y de seis meses con reo en libertad

para que el judicial dicte sentencia de la causa; en el expediente analizado se

logra identificar que no se cumple con los términos establecidos en dicho artículo,

ya que desde la fecha en que se realizó la audiencia preliminar hasta el momento

97

en que se finalizó el juicio oral y público transcurrieron tres meses con nueve días,

donde la misma Judicial reconoce que el acusado se encuentra detenido

ilegalmente nueve días, violentando así el debido proceso ya que no se han

cumplido con los plazos y términos que establece el art. 134 Código Procesal

Penal con reo detenido, debiendo esta judicial en su defecto emitir orden de

libertad a favor del procesado extendiéndose así el término a seis meses para

dictar sentencia con reo en libertad.

De esta forma dejamos evidenciado que se está actuando de forma incorrecta en

los juzgados especializados en violencia, específicamente en la aplicación de las

medidas precautelares y cautelares, dejando a un lado la debida actuación del

proceso.

98

Conclusiones

1. Con la ley 779 se le otorga potestad al Ministerio Público y a la Policía

Nacional para la aplicación de la medidas precautelares, lo cual es

inconstitucional porque decretar tales medidas corresponde a la facultad

jurisdiccional que tienen exclusivamente los Jueces, Juezas y

Magistrados/as, violentado de este modo el articulo 183 Cn el cual

establece que ningún poder del Estado, organismo de gobierno funcionario

tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la

Constitución Política y las leyes de la república.

2. Las medidas precautelares y cautelares establecidas en la Ley 779 han sido

reguladas para ser decretadas para casos en que se están investigando o

acusando delitos tipificados en la ley 779, por tanto, es violatorio al principio

de legalidad la aplicación de tales medidas para otros delitos, como los

enunciados en el artículo 32 de la ley 779.

3. Se puede aplicar las medidas precautelares y cautelares establecidas en la

ley 779 en contra, tanto de hombres como de mujeres, siempre que el delito

por el cual se investiga o acusa no establezca como único sujeto activo al

hombre. Esto encuentra su fundamento en el objeto de la Ley 779 regulado

en su artículo 1, siendo este la protección de la mujer ante actos de

violencia en razón de relaciones desiguales de poder, no especificando en

tal objetivo, si tal protección se da solamente frente al hombre.

4. Las finalidades de estas medidas precautelares y cautelares reguladas por

la ley 779 consisten únicamente en proteger a la mujer víctima dentro de un

contexto de violencia, lo cual es alejado de lo que establece el arto. 166

CPP referido a asegurar la eficacia del proceso, garantizando la presencia

del acusado y la regular obtención de las fuentes de prueba,

evidenciándose que estas medidas de la ley No. 779 no persiguen la

99

principal finalidad por las cuales se deben imponer, encontrándonos por lo

tanto ante un pena anticipada al pretender desde antes de abrir el proceso,

imponer una serie de obligaciones, en algunos casos, violatorias de

garantías de los hombres acusados, a fin de que en cierta medida, se

repare el sufrimiento de la víctima, mediante el sometimiento del hombre,

quebrantando la presunción de inocencia al no encontrar una justificación

razonable por la cual al acusado se le imponen tales medidas, ya que tal

finalidad perseguida por ley 779 a través de las medidas ahí establecidas

es la misma a las de las sanciones penales una vez dictada sentencia firme

condenatoria.

5. El panorama histórico del derecho penal en la aplicación de las medidas

precautelares y cautelares ha venido evolucionando en virtud de las

diferentes etapas que tiene el ser humano y del desarrollo de las actitudes

o actos que llegara a cometer, es decir, que esta rama del Derecho al igual

que las otras se encuentra en constante dinamismo, al inicio en las

sociedad primitivas no conocían de las medidas cautelares de una forma

directa, esto se debe por ser periodos de la historia donde se inicia a dar los

primeros pasos, en la edad antigua Atenas, Grecia, Roma, España dan un

gran salto creando normas escritas y usando a la costumbre, en la edad

media y moderna se nota un mayor desarrollo en la actuación del Estado

como parte en el proceso penal, en la época actual en Nicaragua se crea la

ley 779 de rango penal especializado que regula medidas precautelares y

cautelares que recaen sobre el sujeto activo del delito.

6. Nicaragua al igual que los países Europeos y Centro Americanos realizan

una ley especial que brinda protección a todo tipo de violencia con un

proceso penal especializado hacia la mujer adherida al Código Penal, esto

se da debido a los altos índices de violencia no solamente en Nicaragua,

sino también en todo el mundo, los países antes mencionados en el

capítulo V están debidamente capacitados económicamente y socialmente

100

para realizar procesos especializados en donde se mira la imparcialidad,

nuestra realidad jurídica nos limita a decir lo mismo debido a la mala

práctica y la interpretación errada de los judiciales, al comparar la aplicación

en los procesos penales especializados en violencia de los otros países

deja mucho que desear porque en otros países se conlleva a

investigaciones más exhaustivas y especialmente no se deja a cargo a un

ente administrativo la imposición de medidas precautelares, pero hay que

dejar algo muy claro y es que la ley 779 es una de las más completas de

Centro América.

7. Al realizar el análisis de un caso en concreto pudimos observar que en la

realidad se les están vulnerando los derechos a los acusados, realizando

actos indebidos en el proceso imponiéndosele la medida precautelar de

prisión preventiva llegando a suspender las audiencias por falta del

expediente fiscal en dos ocasiones, suspendiéndose en dos ocasiones por

falta de prueba luego se interrumpe, posteriormente se vuelve a suspender

llegando a un total de cinco meses detenido el acusado dejándose en

libertad por el termino del proceso con reo detenido y en el mismo acto

condenándolo del delito de abuso sexual, es lamentable mirar este tipo de

tácticas dilatorias por parte del Ministerio Público, la Policía Nacional y la

Autoridad Judicial, que lesionan los derechos del acusado que no debe de

ser visto como objeto del proceso, sino más bien como sujeto pasivo del

proceso penal especializado.

101

Recomendaciones

1. Reformar la ley 779 o derogar el artículo 24 referido a la facultad que tiene

la Policía Nacional a través de la comisaria de la mujer y la niñez y el

Ministerio Público, dejando la potestad exclusiva de la aplicación de las

medidas precautorias de esta ley a los Jueces, Juezas y Magistrados/as

especializados en violencia.

2. Que las medidas precautelares y cautelares al momento de ser aplicadas

deben corresponder a todas sus finalidades como lo es el aseguramiento

del proceso penal especializado y la protección de la víctima. No deberán

aplicarse tales medidas con una finalidad aislada a la naturaleza propia de

las mismas como es ser accesorias a un proceso principal por lo cual su

existencia va en dependencia del mismo proceso.

3. Adoptar una política criminal y brindar las condiciones necesarias para que

los jueces puedan decretar y administrar las medidas precautelares y

cautelares, en especial a las dos siguientes situaciones; a) las medidas

precautelares y cautelares de la ley 779 deberán ser aplicadas solo para los

delitos tipificados en la misma; b) que estas medidas pueden ser aplicadas

en contra de un hombre como de una mujer siempre y cuando el delito por

el cual se acusa no establezca como sujeto activo únicamente al hombre.

4. Derogar las medidas cautelares establecidas en el artículo 25 de la ley 779

y en específico las del inciso; a) y g) la primera porque se trata al acusado

como si ya se tuviera la certeza de su culpabilidad sin haberse dictado

sentencia firme, al someterlo a una terapia psicológica, aún cuando no se

ha demostrado que tenga algún problema mental que lo lleve a cometer el

ilícito imputado. La segunda en tanto pone en manos de la víctima un

documento que da veracidad a la palabra de esta, cuando considere que

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existe algún tipo de amenaza de parte del acusado, encontrándose en

indefensión este último ante los hechos que se le pueden imputar.

5. Nicaragua debe de mejorar en la aplicación de esta ley desde dos puntos

de vistas primero en el ámbito de la aplicación de las medidas

precautelares y cautelares no dejándosela a entes administrativos, esto

deberá de ser como otras legislaciones en las que el judicial es el que

decide la implementación de que medidas le será impuesta, segundo

implementar las mismas medidas que adoptan los países que han ratificado

la convención CEDAW Y Belem do Pará.

6. Capacitar constantemente al Ministerio Público, la Policía Nacional y a los

propios jueces para crear conciencia en la debida aplicación de la ley y

respetar los plazos procesales, evitar casos como el que analizamos en

donde claramente hay mala fe hacia el acusado estando detenido de forma

ilegal, aplicándose la medida cautelar en todo momento de prisión

preventiva.

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