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Asociación Argentina de Estudios Fiscales 31.10.2014 ANEXO I IMPUESTO A LAS GANANCIAS (DJA: L 1003). CONSOLIDACIÓN DEL TEXTO VIGENTE 1.1. ERRORES FORMALES: 1.1.1. REFERENCIAS INCORRECTAS El artículo 2 de la Ley DJA: L-1003 - Impuesto a las Ganancias hace referencia a los artículos 69 y 79, cuando debería hacerlo a los artículos 72 y 83, respectivamente. El artículo 15 hace referencia los artículos 69 y 49 cuando debería referirse al 72 y 52 respectivamente. En el artículo 103 se hace referencia a sujetos del art. 79 a), b) y c). Se debería consignar como artículo 83 (en sus mismos incisos). 1.1.2. ERRORES DE PUNTUACIÓN Y REDACCIÓN Artículo 22 inciso s), tercera oración. Falta de espacio entre “imputación.A los fines precedentes” (sic). Falta el punto al terminar las oraciones en el artículo 55, inciso f) primer párrafo y cuarto párrafo. Se agrega un punto y aparte en el artículo 58, inciso d), segundo párrafo in fine. Se consigna en el inciso f) del artículo 83 al inciso “ji) del artículo 91”, cuando debería indicarse “inciso i)”. Se omite numerar al artículo 78 (referido a empresas de construcción) lo asumimos 78, por estar entre 77 y 79. En el artículo 91 existen varios problemas de puntuación entre los distintos incisos; en algunos se cambia de punto a punto y coma. 1.1.3. REFERENCIAS/REMISIONES A LA NUMERACIÓN ARÁBIGA DE LEYES ANTERIORES AL DIGESTO JURÍDICO ARGENTINO, SIN REFERIR A LA NUMERACIÓN DE LETRA Y NUMERO DEL DIGESTO. NO SE AUTOREFERENCIA. Se señalan a manera ejemplificativa: Artículo 1 de la Ley 22.016 en el artículo 22 de la Ley DJA: L- 1003. Artículo 101 de la Ley 11.683 en el artículo 16 de la Ley DJA: L- 1003. Ley 11.723 en el artículo 22 de la Ley DJA: L- 1003. Ley 23.079 en el artículo 56 de la Ley DJA: L- 1003. Ley 22.016 en el artículo 72 de la Ley DJA: L- 1003. Ley 13.512 en el artículo 52 de la Ley DJA: L- 1003. Leyes 21.526 y 23.576 en el artículo 86 de la Ley DJA: L- 1003. 1.2. ERRORES SUSTANCIALES:

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ANEXO I

IMPUESTO A LAS GANANCIAS (DJA: L – 1003).

CONSOLIDACIÓN DEL TEXTO VIGENTE

1.1. ERRORES FORMALES:

1.1.1. REFERENCIAS INCORRECTAS

El artículo 2 de la Ley DJA: L-1003 - Impuesto a las Ganancias hace

referencia a los artículos 69 y 79, cuando debería hacerlo a los artículos 72 y 83, respectivamente. El artículo 15 hace referencia los artículos 69 y 49 cuando debería referirse al 72 y 52 respectivamente.

En el artículo 103 se hace referencia a sujetos del art. 79 a), b) y c). Se debería consignar como artículo 83 (en sus mismos incisos).

1.1.2. ERRORES DE PUNTUACIÓN Y REDACCIÓN

Artículo 22 inciso s), tercera oración. Falta de espacio entre “imputación.A los fines precedentes” (sic).

Falta el punto al terminar las oraciones en el artículo 55, inciso f) primer párrafo y cuarto párrafo.

Se agrega un punto y aparte en el artículo 58, inciso d), segundo párrafo in fine.

Se consigna en el inciso f) del artículo 83 al inciso “ji) del artículo 91”, cuando debería indicarse “inciso i)”.

Se omite numerar al artículo 78 (referido a empresas de construcción) – lo asumimos 78, por estar entre 77 y 79.

En el artículo 91 existen varios problemas de puntuación entre los distintos incisos; en algunos se cambia de punto a punto y coma.

1.1.3. REFERENCIAS/REMISIONES A LA NUMERACIÓN ARÁBIGA

DE LEYES ANTERIORES AL DIGESTO JURÍDICO

ARGENTINO, SIN REFERIR A LA NUMERACIÓN DE LETRA

Y NUMERO DEL DIGESTO. NO SE AUTOREFERENCIA. Se señalan a manera ejemplificativa:

Artículo 1 de la Ley 22.016 en el artículo 22 de la Ley DJA: L- 1003. Artículo 101 de la Ley 11.683 en el artículo 16 de la Ley DJA: L- 1003. Ley 11.723 en el artículo 22 de la Ley DJA: L- 1003. Ley 23.079 en el artículo 56 de la Ley DJA: L- 1003. Ley 22.016 en el artículo 72 de la Ley DJA: L- 1003. Ley 13.512 en el artículo 52 de la Ley DJA: L- 1003. Leyes 21.526 y 23.576 en el artículo 86 de la Ley DJA: L- 1003.

1.2. ERRORES SUSTANCIALES:

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En el artículo 85 se modifica un punto y seguido por punto y aparte en el

inciso f) respecto a los descuentos obligatorios (deducibles) para obras sociales y luego en los montos correspondientes a cuota médica asistencial. Dicha modificación (sin sustento legal), provoca un acontecimiento no deseado pues la nueva redacción (incorrecta) hace presumir que el límite del 5 % para dicha cuantía (que lo es solamente para la cuota médica asistencial o medicina prepaga) ahora arrastra y configura un tope para los descuentos correspondientes a obras sociales.

Se agrega un párrafo en el 85 de la Ley DJA: L- 1003, inciso b) in fine

“Dicha actualización deberá practicarse conforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley 24073”, de manera indebida, toda vez que dicha previsión está formulada de manera general en el artículo 93 DJA: L-1003 (artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias).

Se ha eliminado todo lo concerniente a “Disposiciones Transitorias”, no obstante algunos artículos estarían vigentes: (i) artículo 109 de la Ley de Impuesto a las Ganancias que refiere a la compensación de intereses del artículo 20 incisos h) y v) con los deducibles del artículo 81 a), aclarando la exclusión de aquellos que se corresponden a activos exentos; (ii) artículo 111 refiere al costo de acciones adquiridas con anterioridad al 11/10/85; y a la opción del cómputo. Véase que estas normas no han sido derogadas a la fecha de consolidación ni posteriormente, y (iii) artículo 118 a continuación, refiere al impuesto de igualación (art. 69.1), aclarando que las ganancias sometidas a dicho régimen son aquellas que se acumulan a partir de los ejercicios que cierran con posterioridad al 31/12/98. Es por ello que las ganancias anteriores no están sometidas y si hoy se distribuyen utilidades acumuladas anteriores al 31/12/98 no deben ser consideradas y mantenerlas en el texto aclara ese fundamento (si bien es cierto que en muy poco probable que hoy existan distribuciones de resultados acumulados de tales períodos aún no agotados, pueden darse el caso).

Actualizaciones pendientes: Se desaprovechó la oportunidad para corregir errores o imprecisiones derivadas de modificaciones legislativas pasadas. Así:

(i) Tratamiento de los beneficios atribuibles a cada cónyuge en los integrantes de la sociedad conyugal, en virtud de la exigencia dispuesta por la sanción de las normas referidas al denominado “matrimonio igualitario” (art. 29 y 30 del actual t.o.).

(ii) Artículo 73 (disposición de fondos o bienes a terceros) en su último párrafo refiere a los párrafos tercero y cuarto del artículo 14 los que no son coincidentes con el texto actual, pues éste en origen refería a la denominada teoría del “aporte y utilidad”, lo que fue sustituido y modificado en el texto legal, subsistiendo una referencia que no es idónea. La misma situación persiste en la redacción del último párrafo del inciso v) del artículo 20 (en cuanto a actualizaciones exentas) en referencia inconsistente con aquella teoría del aporte y utilidad.

(iii) Artículo 91 (beneficiarios del exterior) cuando se define el concepto de pago, hace referencia al último párrafo del artículo 18, lo que

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actualmente es inexacto pues refiere a una situación distinta y debiera hacer referencia al sexto párrafo (no último) del artículo 18.

(iv) En artículo 95, si bien responde al texto vigente, en su segundo párrafo identifica y considera el concepto de pago, según lo dispone el último párrafo del artículo 20 (antes 18). Producto de sucesivas modificaciones legales, el mismo se corresponde con el sexto párrafo de dicho artículo, pues el último obedece a otra situación considerablemente diferente (pagos a sujetos vinculados o con países de baja o nula tributación).

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ANEXO II

IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA (DJA: L-2293)

CONSOLIDACIÓN DEL TEXTO VIGENTE

5.1. ERRORES FORMALES:

5.1.1. REFERENCIAS INCORRECTAS

El artículo 4 de la Ley DJA L-2293 en los incisos a)1, a)2, a)3, b), i), j), que

hace mención al coeficiente de actualización, refiere al artículo 14 de dicha ley, en todos los casos y corresponde que lo sea al artículo 15 del mismo.

5.1.2. ERRORES DE PUNTUACIÓN Y REDACCIÓN

En el último párrafo del artículo 3 de la Ley DJA L-2293 se consigna como punto y seguido y según el texto vigente es punto y aparte.

En el artículo 13, a partir del párrafo que dice: “Exclúyese a los bienes referidos en el párrafo anterior…”, se consigna como punto y seguido y corresponde que sea punto y aparte, porque se distorsiona la referencia al párrafo según el texto original.

5.1.3. REFERENCIAS/REMISIONES A LA NUMERACIÓN ARÁBIGA

DE LEYES ANTERIORES AL DIGESTO JURÍDICO

ARGENTINO, SIN REFERIR A LA NUMERACIÓN DE LETRA

Y NUMERO DEL DIGESTO. NO SE AUTOREFERENCIA.

Se señalan a manera ejemplificativa: El artículo 3 de la Ley DJA: L-2293 hace referencia al artículo 20 incisos d),

e), f), g) y m) de la ley del Impuesto a las Ganancias El artículo 3 de la Ley DJA: L-2293 hace referencia al artículo 20 inciso r)

de la ley del Impuesto a las Ganancias El artículo 14 de la Ley DJA: L-2293 hace referencia en su tercer párrafo a

sujetos del artículo 69 inciso a) del Impuesto a las Ganancias Artículo 1 de la ley 22016 en los artículos 2 inciso d) y 4 inciso b) de la Ley

DJA: L-2293. Ley 24441 (Fideicomiso y Leasing) en el artículo 2 inciso f) de la Ley DJA:

L-2293. Ley 24083 (Fondos Comunes de Inversión) en el artículo 2 inciso g) de la

Ley DJA: L-2293 Ley 11683 en los artículos 2 y 20 de la Ley DJA: L-2293, al igual Decreto

618 en el último de ellos. Ley 19640 en el artículo 3 inciso a) de la Ley DJA: L-2293. Ley 21196 en el artículo 3 inciso b) de la Ley DJA: L-2293.

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Ley 24467 (Sociedades de Garantía Recíproca) en el artículo 11 de la Ley DJA: L-2293.

Ley de Sociedades Comerciales artículo 379 en artículo 2 de la Ley DJA: L-2293.

Se destaca que los puntos 1, 2, 3 y 7 hacen referencia al texto ordenado, los otros no, pudiendo haber además un problema de remisión.

5.2. ERRORES SUSTANCIALES:

Se agrega un Título II de “Otras Disposiciones” (el IGMP se consigna como

Título I) y con dicho proceder se incorporan como artículos 22 y 23 normas que no pertenecen al tributo. Es decir, se consolida el Título VIII de la Ley 25.063 (artículos 9 y 10), que regula Otras disposiciones, totalmente ajenas al impuesto que se regula en el Título VI de la Ley 25.063. Dispone el Artículo 22: “Instrúyese al Poder Ejecutivo para alcanzar con un derecho de importación –extrazona Mercosur- a las importaciones de las revistas y publicaciones periódicas de procedencia extranjera, con excepción de los diarios del mismo origen. El mencionado derecho será fijado sobre la base del precio declarado como de venta al público de las mencionadas publicaciones el que a su vez deberá ser compatible con el establecido para su comercialización en el país de origen.” Por su parte, el Artículo 23, establece: “Déjase establecido que las empresas prestadoras de los servicios de radiodifusión y servicios complementarios comprendidos en la Ley 22285, así como los editores de los medios de prensa escrita, no podrán ser alcanzados por nuevos gravámenes provinciales o municipales.”

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ANEXO III

IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES (DJA: L-1745)

CONSOLIDACIÓN DEL TEXTO VIGENTE

6.1. ERRORES FORMALES:

6.1.1. ERRORES DE PUNTUACIÓN Y REDACCIÓN

En el artículo 8 inciso l) de la Ley DJA: L-1745 se incorpora “La reglamentación…” que no se corresponde a ese inciso (el que refiere a valuación de Bienes de Uso), corresponde que ese párrafo sea general y al final de los respectivos incisos o sea al final del artículo.

En el artículo 9 de la Ley DJA L-1745 se omite párrafo final del actual artículo 23, que dice: “La conversión a moneda nacional de los importes en moneda extranjera…”.

En el artículo 13 en su primer párrafo, a partir de “La tabla…” es punto y aparte y se la consigna como punto y seguido.

En el artículo 16 inciso b) existen problemas de puntuación, pues aparece como segundo y tercer párrafos y ellos no lo son, pues integran el primer párrafo del texto actual.

El Título II de la Ley reinicia la numeración por artículo 1 (el Título I corresponde al Impuesto a los combustibles líquidos e Impuesto a los combustibles gaseosos y el Título II corresponde al Impuesto sobre los Bienes Personales), por lo que en la misma ley existen numeraciones idénticas en cada uno de los tributos.

6.1.2. REFERENCIAS/ REMISIONES A LA NUMERACIÓN ARÁBIGA DE LEYES ANTERIORES AL DIGESTO JURÍDICO ARGENTINO, SIN REFERIR A LA NUMERACIÓN DE LETRA Y NUMERO DEL DIGESTO. NO SE AUTOREFERENCIA.

Se señalan a manera ejemplificativa: Ley 23576 (Obligaciones Negociables) en el artículo 4 inciso l) de la Ley

DJA: L-1745. Ley 19640 (T. del Fuego) en el artículo 6 inciso e). Ley 21526 (Entidades Financieras) en el artículo 6 inciso h). Leyes 23576 y 24468 en el artículo 7. En el último párrafo del artículo 8 inciso i) refiere a Sociedades

Cooperativas según artículo 36 de la ley 20337. Ley 19550 (Sociedades Comerciales) en los artículos 11 y 12. Ley 11683 en el artículo 15.

6.2. ERRORES SUSTANCIALES:

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En el actual artículo 26 (artículo 12 del DJA: L-1745) continúa refiriéndose a inmuebles ubicados en el país (de sujetos del exterior), destinados a locación, los que se encuentran alcanzados (en forma exclusiva) por el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (y se lo excluye de este gravamen según lo dispone en su último párrafo).

La Ley DJA: L- 1745 trata promiscuamente leyes tributarias diferentes. El Impuesto a los bienes personales debe incluirse en el digesto como una norma autónoma. Se considera que el Impuesto sobre los Combustibles líquidos y el gas natural -Título I de la ley L-1745-, debería haberse consolidado con la Ley 26.028 DJA: L-2844 (Impuesto a la Transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil u otro combustible líquido).

Por su parte, la norma incluye en su título “Impuesto a los combustibles líquidos, impuesto a los combustibles gaseosos, impuesto sobre los bienes personales y financiamiento del régimen nacional de previsión social”. El financiamiento del régimen nacional de previsión social estaba establecido en el Título I de la Ley 23.966, que conforme señala la tabla de antecedentes ha sido suprimido por cumplimiento de objeto, por lo tanto, debería readecuarse la redacción del título de la norma. Se destaca que de ser adoptada la observación anterior, la norma debería titularse: Impuesto sobre los bienes personales.

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ANEXO IV

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ( DJA: L–1005)

CONSOLIDACIÓN DEL TEXTO VIGENTE

2.1. ERRORES FORMALES:

2.1.1. REFERENCIAS INCORRECTAS

A la Ley de Impuesto al Valor Agregado (DJA: L – 1005), se le atribuye el

Nro. 20.631, en lugar de la Ley Nro. 23.349 que la sustituyó.

El artículo 7 inciso c), reenvía al Artículo 7 inciso h) numeral 10, cuando debería hacerlo al artículo 7 inciso h) numeral 8.

2.1.2. REFERENCIAS/ REMISIONES A LA NUMERACIÓN ARÁBIGA

DE LEYES ANTERIORES AL DIGESTO JURÍDICO

ARGENTINO, SIN REFERIR A LA NUMERACIÓN DE LETRA

Y NUMERO DEL DIGESTO. NO SE AUTOREFERENCIA. Se señalan a manera ejemplificativa:

Artículo 77 del Impuesto a las Ganancias (Texto Ordenado 1986 y modificaciones), en el artículo 2 inciso a) de la Ley DJA: L -1005.

Inciso c) del artículo 16, e inciso b) del artículo 18 de la Ley 11683 (T.O. 1978 y modif), en el artículo 4 in fine de la Ley DJA: L-1005.

Apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 463 del Código de Comercio, en el artículo 6 de la Ley DJA: L-1005.

Incisos e), f), g) y m) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en el Artículo 7 inciso f) de la Ley DJA: L-1005.

Artículo 1 de la Ley 22.016, Ley 24.441 y Ley 25.300 en el artículo 7, inciso h, punto 1 de la Ley DJA: L- 1005.

Ley 24.800 en el artículo 7 inciso h punto 8 de la Ley DJA: L-1005 Ley 21.526 en el artículo 7 inciso h punto 14.1. de la Ley DJA: L-1005

2.2. ERRORES SUSTANCIALES:

Debería haberse consolidado en el artículo 24 de la Ley DJA: L- 1005, Ley

de Impuesto al Valor Agregado, el artículo 73 de la Ley 26.784, Ley de Presupuesto General de la Administración- ejercicio 2013, que ha sido encuadrada dentro del Derecho Bancario (Ley D-3312) El artículo 73 de la norma dispone: “Las empresas comprendidas en las leyes 26412 y 26466, podrán utilizar el saldo a favor a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, (t.o. 1997) y sus modificaciones, para el pago de las obligaciones impositivas cuya recaudación, aplicación y percepción se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la forma y condiciones que esta determine”.

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ANEXO V

IMPUESTOS INTERNOS (LEY DJA: L-0096)

CONSOLIDACIÓN DEL TEXTO VIGENTE

3.1. ERRORES FORMALES:

3.1.1. ERRORES DE PUNTUACIÓN Y REDACCIÓN

El artículo 12 está repetido en el artículo 20 de la Ley 3764 (Ley DJA: L -0096). Debería eliminarse el artículo 20.

En el artículo 32, difiere la alícuota escrita en letras de la escrita en números. La alícuota correspondiente es el ocho por ciento (8%), en consecuencia se debe corregir la parte escrita.

3.1.2. REFERENCIAS/ REMISIONES A LA NUMERACIÓN ARÁBIGA

DE LEYES ANTERIORES AL DIGESTO JURÍDICO

ARGENTINO, SIN REFERIR A LA NUMERACIÓN DE LETRA

Y NUMERO DEL DIGESTO. NO SE AUTOREFERENCIA.

Se señalan a manera ejemplificativa: Ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, en el artículo 3 de

la Ley DJA: L-0096. Artículos 566, 573 y 574 del Código Aduanero, en el artículo 11. Artículo 28 de la Ley 24.449 en el artículo 34. Ley 14878 y sus disposiciones modificatorias y sus reglamentarias en el

artículo 40.

3.2. ERRORES SUSTANCIALES: En el artículo 30, en el primer párrafo incisos a) y b) para los bienes allí

incluidos figura la alícuota del quince por ciento. Las alícuotas de este artículo fueron modificadas por el Decreto Nº 303/2000, prorrogado por sus similares 1244/2000 y 108/2001 hasta el 31/12/2002, fecha a partir de la cual se reestablecieron las alícuotas dispuestas por la Ley 25.239, que es del 20% para todos los bienes.

En los artículos 35, 40 y 46 se agrega un último párrafo que se refieren a Decretos reglamentarios dictados como consecuencia de la facultad otorgada por la Ley al Poder Ejecutivo y que tienen una vigencia transitoria. Se deberían eliminar esos párrafos, ya que esa facultad otorgada por la ley al Poder Ejecutivo es transitoria y en ningún caso altera el texto legal, por consiguiente no debieran formar parte de la ley. Así se destaca que los párrafos agregados en los artículos 35, 46 habían cesado en su vigencia a la fecha de corte del digesto, no así el párrafo incorporado en el artículo 40, el cual si bien estaba vigente a dicha fecha, cesó al 28/02/2014.

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En el artículo 49, aparece la expresión, “… excepto los ingresos referidos a los gravámenes sobre el importe de facturación por la provisión de gas y sobre el total de pulsos telefónicos, los que serán percibidos e ingresados, por las entidades financieras o las prestadoras, según corresponda, con arreglo a las disposiciones que dicte el mencionado organismo.”. Debería eliminarse el párrafo dado que estos gravámenes fueron derogados por el artículo 17 de la Ley Nº 23966 de Combustibles Líquidos y el Gas Natural (B.O. 20/8/1991).

Se elimina el artículo 76 de la Ley 3.764 t.o. en 1979, en este nuevo texto. Se entiende que no debería eliminarse en su totalidad el artículo, dado que los párrafos 9º y 12, no están contemplados en la Ley, razón por la cual corresponderían ser incorporados al nuevo texto ordenado, solo de aplicación para el capítulo “Otros Bienes”. A tal fin correspondería agregar un nuevo artículo luego del artículo 58.

En el título III, Disposiciones Generales, artículo 48 los tres últimos párrafos, son idénticos a los párrafos 5º, 6º y 9º del artículo 2º, y el artículo 52 es igual al último párrafo de dicho artículo 2º. Deberían eliminarse por estar repetidos los últimos tres párrafos del artículo 48 y el artículo 52.

Se sugiere que el artículo 48 del nuevo texto se incorpore al artículo 2º con las adecuaciones correspondientes.

Se sugiere que las disposiciones generales establecidas en el Título I y Título III, deberían fusionarse en aquello que legisla sobre la misma materia.

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ANEXO VI

LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO (DJA: L-0171)

CONSOLIDACIÓN DEL TEXTO VIGENTE

4.1. ERRORES FORMALES:

4.1.1. REFERENCIAS INCORRECTAS

El art. 171 se refiere al “párrafo anterior” y tiene un solo párrafo.

El artículo 79 inciso c) se refiere a la Ley 23.771, la cual ha sido derogada

por artículo 24 de la Ley 24.769 (BO 15/01/1997).

En el artículo 120 se refiere al artículo 157 del Código Penal, cuando ese no

es el artículo específico, debe referirse al artículo 156, apartado b del Código

Penal DJA: S-0155.

4.1.2. ERRORES DE PUNTUACIÓN Y REDACCIÓN

El art. 48 (correspondiente al primer artículo incorporado a continuación del

art. 39 de la Ley 11.683) menciona dos veces el art. 45, en lugar del 46 para

referirse al el incumplimiento a los requerimientos dispuestos por la

Administración Federal de Ingresos Públicos a presentar las declaraciones

juradas informativas —originales o rectificativas— (previstas en el artículo

agregado a continuación del art. 38 de la ley 11.683) y las previstas en los

regímenes de información propia del contribuyente o responsable, o de

información de terceros, establecidos mediante resolución general de la

Administración Federal de Ingresos Públicos.

Es decir, en el artículo 48, párrafos 1 y 2, se debe consignar artículo 46 en

reemplazo de artículo 45.

En el artículo 49 debe suplantarse “artículo 45” por “artículo 46”.

Se omitió incluir en el artículo 6, el inicio del artículo, que dispone:

“Establécese un régimen de consulta vinculante. La consulta….”

4.1.3. REFERENCIAS/REMISIONES A LA NUMERACIÓN ARÁBIGA

DE LEYES ANTERIORES AL DIGESTO JURÍDICO

ARGENTINO, SIN REFERIR A LA NUMERACIÓN DE LETRA

Y NUMERO DEL DIGESTO. NO SE AUTOREFERENCIA.

Se señalan a manera ejemplificativa:

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En el artículo 21 y 22 se refiere al artículo 15 de la Ley 20.628

En el artículo 79 inciso d) se refiere al artículo 20 de la Ley 24.769

El art. 162 remite al artículo 1144 del Código Aduanero.

4.2. ERRORES SUSTANCIALES:

- El artículos 165, y 168 prevé los montos anteriores a la reforma de la ley 26.784

para apelar ante el Tribunal Fiscal de la Nación, y los correspondientes a las

sanciones procesales, respectivamente. Se destaca que la Ley 26.784 ha sido

receptada en el digesto como Ley D-3312 (Derecho Bancario), la cual regula

materia impositiva que no ha sido consolidada en las respectivas normas. Se

solicita la consolidación y pérdida de vigencia de dichas disposiciones una vez

consolidadas.

- Se rechaza la eliminación del Capítulo XV – Régimen de Actualización – Arts

129 a 142. Asimismo, debe incorporarse en el texto de la ley las referencias

suprimidas respecto a las “actualizaciones”. En ese orden, deberá incorporarse la

referencia en los artículos 14 (original art. 12); 36, (original art. 32); 44,

(original art. 37); 91, (original art. 76); 132, (original art. 113); 140 (original art.

120); 143 (original 123). Asimismo, debe restablecerse el tercer párrafo del

artículo 31 (original 27, tercer párrafo).

- Los artículos 94, 95 y 109 deben ser modificados, respetando la redacción

original de los artículos 78, 78.1 y 92 de la Ley 11.683. Pues más allá de la

rectitud y procedencia de los criterios postulados, los mismos surgen de doctrina

jurisprudencial, que no ha tenido recepción positiva en la Ley de Procedimiento

Tributario en estudio. En consecuencia, y en atención a los límites que la tarea

abarca, se considera que no deben ser tenidos en cuenta en la consolidación

efectuada en esta oportunidad.

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ANEXO VII

CODIGO ADUANERO (DJA: B-1280)

CONSOLIDACIÓN DEL TEXTO VIGENTE

Respecto del Código Aduanero [DJA: B-1280], caben formular, entre otras, las

siguientes observaciones:

7.1. ERRORES FORMALES:

7.1.1. REFERENCIAS INCORRECTAS

El art. 737 sigue refiriéndose al Tribunal de Cuentas de la Nación, pese a

haberse suprimido a partir de la ley 24.156 (DJA H-1845 entiende que el art. 137 de la ley 24.156 que derogó el decreto-ley 23.354/1956 en cuanto al Tribunal de Cuentas de la Nación tuvo “objeto cumplido”).

El art. 1031 se refiere a la Policía Nacional Aeronáutica sin tener en cuenta que fue sustituida por la Policía de Seguridad Aeroportuaria (PSA).

Los arts. 1031, 1034, 1088, 1093 y 1096 actualizaron la remisión supletoria contemplando el Código Procesal Penal de la Nación, en lugar del Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales (a que se refieren los actuales arts. 1118, 1121, 1174, 1179 y 1182 del CAd.), pero el art. 934, del B-1280 sigue refiriéndose al Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales.

7.1.2. ERRORES DE PUNTUACIÓN Y REDACCIÓN

El art. 1081 remite al Código de Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lugar del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

El art. 1088 remite al Código de Procesal Penal de la Nación, en lugar del Código Procesal Penal de la Nación.

7.1.3. REFERENCIAS/ REMISIONES A LA NUMERACIÓN ARÁBIGA

DE LEYES ANTERIORES AL DIGESTO JURÍDICO

ARGENTINO, SIN REFERIR A LA NUMERACIÓN DE LETRA

Y NUMERO DEL DIGESTO. NO SE AUTOREFERENCIA.

Se señalan a manera ejemplificativa: El art. 1054 remite a la ley 11.683. El art. 1095, ap. 3, se refiere a la ley 11.683.

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7.2. ERRORES SUSTANCIALES:

i) El art. 717 (que incorporó el art. 20 de la actual ley 23.905 en cuanto

a la aplicación del tipo de cambio de los dólares estadounidenses vigente al día anterior al del efectivo pago) es discordante en cuanto al tipo de cambio con los arts. 620 y 658, que se refieren al modo de calcular el tipo de cambio del Código Aduanero en su versión original (por ejemplo, al momento del registro de la declaración o destinación). El registro de una destinación puede efectuarse varios años antes al del efectivo pago cuando la DGA practica determinaciones que son recurridas; en consecuencia, cabe preguntarse qué norma prevalece. Resulta incorrecta la agregación que se hace en el artículo 717 del DJA, modificando al artículo 788 del CA, referido a la modalidad y lugares de pago, no solo porque no se modifican las restantes normas del Código Aduanero sino que adopta una entre las varias interpretaciones legalmente posible. Se recuerda que hay autores que sostienen que el artículo 20 de la Ley 23.905 solo puede regir para las determinaciones originarias y no para las suplementarias, por encontrarse a su juicio derogada cualquier ajuste por la ley 23.928 y también por el Acuerdo para la aplicación del artículo VII del GATT, aprobado por la ley 24.425, que establece el tipo de cambio para la conversión de moneda nacional en moneda extranjera.

ii) Fueron eliminados los arts. 813 y 814 sobre actualización en cuanto a los créditos de los particulares, pero se contempla la actualización cuando el Fisco es acreedor en los arts. 717 y 723.

iii) El art. 879, inc. b), prevé el importe de $ 160.000, pero se trata del importe originario del Código Aduanero en 1981 (con la unidad monetaria de ese año, es decir, no se trata de los pesos actuales), que por la res. 2344/1991 de la Administración Nacional de Aduanas pasó a Australes 581.000 (equivalente a $ 58,10).

iv) El art. 940: llama “director general” a los jueces administrativos (¿se trata del Director General de Aduanas?). Ello podría implicar que el Director General de Aduanas debería resolver todos los procedimientos que se sustancien ante el servicio aduanero, sin posibilidad de que lo hagan jueces administrativos. En efecto, ese art. 940 preceptúa: “A los fines de esta Sección, el título de “director general” comprende al funcionario que resultare competente para resolver en sede aduanera en el procedimiento de que se tratare o a quien lo sustituyere por ausencia o impedimento, conforme a las normas en vigor”. En cambio, el art. 942 llama “administrador” al juez administrativo. Por otra parte, el art. 1046 usa el término “director” en lugar de “administrador”. Reiteramos que el art. 940 llama “director general” al juez administrativo. En consecuencia, se advierten inconsistencias que se agudizan frente al DJA L-2193 (correspondiente al dec. 618/1997) que en su art. 10 contempla que los directores generales de la AFIP pueden delegar las funciones de juez administrativo.

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v) El art. 1029 prevé la aprobación de la Dirección General de Aduanas

de las resoluciones del “director”, no resultando claro si se trata de administrador o director.

vi) El art. 942 prevé los montos anteriores a la reforma de la Ley 26.784 para apelar ante el Tribunal Fiscal de la Nación

vii) El art. 945, ap. 1, inc. b) prevé como monto para la competencia de

las Cámaras Federales el importe de $ 28.000, que era el originario del Código Aduanero en 1981 (con la unidad monetaria de ese año, es decir, no se trata de los pesos actuales), pero conforme a la Res. 2344/1991 de la Administración Nacional de Aduanas ese importe es de Australes 102.000 ($ 10,20).

viii) El art. 945, ap. 2, contempla la actualización de montos que no se

concilia con la Ley 23.928 (DJA D-1725).

ix) El art. 995 contempla la actualización en el procedimiento de

repetición, remitiéndose al art. 814 (892 del texto del CAd.) que se refiere a la equiparación del término infracción con el de contravención. Tal vez pretendió referirse al art. 814 del CAd. que se eliminó en el DJA, al igual que se eliminó el art. 1067 y parte pertinente del art. 1066 del actual texto en cuanto a la actualización. También se eliminaron los arts. 1113 y 1114 del actual texto en lo referente a la actualización por el procedimiento para las infracciones.

x) En el art. 1058 figura la sanción de $ 2.000 en lugar de $ 20.000

fijada por la ley 26.784.

xi) En el texto del artículo 34 se menciona que fue suspendida la obligatoriedad de los despachantes de llevar el libro rubricado por la Aduana y en la tabla de antecedentes menciona que esta carga está suspendida por la Resolución 329/1997, pero la realidad es que esta carga fue derogada por la Resolución 2572/2009, que dispuso la derogación de la exigencia, de la siguiente manera: Art. 7º — Elimínase la exigencia impuesta para los despachantes de aduana y los agentes de transporte aduanero de llevar un libro rubricado —Artículos 55 y 72 del Código Aduanero—, dado que los datos que se consignaban en el aludido libro, se hallan incorporados en las registraciones que se efectúan en el Sistema Informático MARIA (SIM). No parecería incorrecto que se mantenga el texto original del Código, dado que es sumamente complejo admitir que una resolución “deroga” el de una ley. Quizás en las notas debería mencionar a la Resolución 2572/2009 y la falta de exigibilidad dela Aduana del requisito del libro dado el citado artículo 7.

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xii) El artículo 53 incorpora al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin indicar la fuente legal. El artículo alude originalmente al Estado Nacional, las Provincias y las Municipalidades. Aunque es innecesaria e injustificada la agregación, en caso de querer hacerlo debió eliminar vocablo “Gobierno”.

xiii) Es incorrecta la modificación al artículo 640 del Código, que se efectúa en el artículo 619 del DJA. Constituye un agregado innecesario, pero además erróneo en cuanto cita una ley de manera errada y prescinde de otros vigentes. Debe respetarse el texto original. La ley 23.331 que menciona como un acuerdo internacional se refiere en realidad a la autorización de un cambio de lugar del monumento de un histórico cantante. Se debió citar correctamente el tratado aplicable: “Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, aprobado por la ley 24.425.

xiv) La misma consideración anterior es aplicable al artículo 663.

xv) Está derogado el artículo 687 del Código Aduanero al que se refiere

el artículo 648 del DJA, pero si se quiso hacer alguna mención al Acuerdo que lo derogó y reemplazó sus normas debió, al menos, ser citado correctamente: “Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, aprobado por la ley 24.425.

xvi) Está derogado implícitamente el artículo 697 que da origen al texto

del art. 649, de modo que es incorrecta su agregación en el DJA . Quedó eliminado por el “Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias”, aprobado por la ley 22.415. De cualquier manera es errada la mención al “acuerdo aprobado por el “Acuerdo de Marrakesh” y en todo caso hubiera correspondido la mención del acuerdo mencionado.

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ANEXO VIII

APORTES Y CONTRIBUCIONES QUE SE RECAUDAN PARA EL

FINANCIAMIENTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CONSOLIDACIÓN EN EL TEXTO VIGENTE

8.1. ERRORES FORMALES:

8.1.1. REFERENCIAS INCORRECTAS

Las referencias y remisiones que las normas ordenadas del digesto realizan

en sus textos se refieren al ordenamiento anterior. Esto hace muy dificultoso el seguimiento y además incluye errores como remisiones a normas derogadas. A modo de ejemplo la Ley DJA:Y-0800 remite en su art. 9 inc. d) al art. 17 de la Ley 17.250 derogado.

DJA: Y-3051 Ley 26.377 de fecha 21/05/2008 Seguridad Social. Convenios de corresponsabilidad gremial. En los artículos 1° y 7° donde dice “Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores --RENATRE-” debe decir “Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios –RENATEA-”,

DJA: Y-2126 Ley 24.714 (02/10/1996) Ley de asignaciones familiares. En el artículo 5 inciso a) se debe omitir “Decreto N° 2609/1993 y sus modificatorios 372/95, 292/95, 492/95” ya que fueron derogados por Decreto N° 814/2001 modificado por la Ley N° 25.453. En la “Tabla de Antecedentes” columna “Fuentes” en el artículo 5° suprimir la referencia al Decreto Nª 1123/99 ya que no estaba contemplado el articulado originario.

DJA: Y-1604. Ley 23.661 (29/12/1988) Creación del Sistema Nacional de Seguro de Salud. Artículo 7 tercer párrafo: Reemplazar “Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL) por “ Superintendencia de Servicios de Salud”, creada por el artículo 1° del Decreto N° 1.615/1996,

DJA: Y -1603. Ley 23.660 (29/12/1998). Artículos 21 y 27: Reemplazar Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social por Administración Federal de Ingresos Públicos.

8.1.2. ERRORES DE PUNTUACIÓN Y REDACCIÓN

Algunos títulos incorporados a leyes por el Digesto no expresan claramente

su contenido. Se menciona a modo de ejemplo a la Ley 17.250. Su número en el Digesto es Y-0671, incluye sanciones aplicables al régimen de seguridad social y su título es “Establecimiento de las obligaciones previsionales de empleadores y trabajadores autónomos.” No corresponde a su vez a la denominación original de la ley.

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8.2. ERRORES SUSTANCIALES:

i) El Decreto N° 10 de fecha 8 de enero de 2009 fija el importe de la

remuneración bruta mensual sobre las que proceden las retenciones destinadas al Fondo Solidario de Redistribución. Corresponde su incorporación al artículo 22 inciso a) de la Ley N° 23.661 (DJA: L- Y 1.604) pues los montos y porcentajes aplicables a la suma de aportes y contribuciones con destino al Fondo Solidario de Redistribución fueron implícitamente sustituidos por los artículos 1° y 2° del citado Decreto N° 10/2009. También debe consolidarse en la Ley DJA: Y-1603. Ley 23660 (29/12/1988). Obras Sociales, Artículo 19, Inciso a) y b) modificados implícitamente por los artículos 1° y 2° del citado Decreto N° 10 de fecha 8 de enero de 2009.

ii) DNU 2284/91 Artículo 37: Si bien el Instituto Nacional de Previsión Social creado por la Ley N° 23.769 fue disuelto por el artículo 96 del Decreto N° 2284/1991, se aclara que su mención es a los efectos de mantener vigentes las funciones y objetivos que le competían a las Cajas de Jubilaciones y DNRP, a las que se agregan las correspondientes a las Cajas de Asignaciones familiares, conforme surge del presente artículo. Todo ello a fin de dar sustento a la creación del SUSS que luego es administrado por el ANSES.

iii) Deberían suprimirse los Artículos 41 y 42 que han sido dejados sin efecto por la Ley 19.722 que establece el pago directo de asignaciones familiares (SUAF) y resoluciones complementarias de la ANSES (Resolución N° 144/2010); y los Artículo 44 al 46, 48 y 49 por “objeto cumplido”.

iv) DJA: Y-2391. DNU 446 (02/06/2000) Obras sociales. Opción beneficiarios del sistema nacional del seguro de salud para su inclusión a cambio, a las obras sociales sindicadas en el artículo 1° de la ley 23669, las adheridas a la ley 23661. Se sugiere que en el texto se mencione que la aplicación del Decreto ha sido suspendida por el Decreto N° 377/2001.

v) DJA: Y-1994. Ley 24476 29/03/1995 Régimen de regularización de deudas

de trabajadores autónomos. vi) La Ley 24476 fue modificada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N°

1.454/2005 cuya ratificación no se ha encontrado. Por lo tanto, estaría vigente el texto original de la ley.

vii) DJA: Y-1885. Ley 24.241 (23/09/1993) Sistema Integrado Previsional

Argentino. Incorporar el Artículo 167 de la Ley 24.241 que ratifica el “Decreto 2.741/1991” (creación de la ANSeS) ya que en la Ley DJA: Y- 1885 se encuentra suprimido por “objeto cumplido”.

viii) DJA: Y-1793. DNU 2751 (26/12/1991) Fecha de pago de aportes y

contribuciones. Abrogado por artículo 21y 22 del Decreto N° 507/1993. ix) DJA: Y-1604. Ley 23661.

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Artículo 22, inciso i: Verificar si está correctamente eliminado este inciso de la ley 23.661 – originaria- que preveía un financiamiento del 5% de los ingresos que por todo concepto percibía el INSSJP y los aportes que se convenían con las Obras Sociales de las jurisdicciones etc. que adherían al sistema. Se aclara que la eliminación de dicho inciso no está indicada en el apartado “artículos suprimidos” de la nueva ley del Digesto (Y -1604). Artículo 24: Dejar el texto original de la Ley 23.661 ya que el Decreto N°1140, citado en la Tabla de Antecedentes como nuevo texto del artículo 24 de la Ley Y 1604 fue suspendido por el Decreto N° 377 del año 2001.

x) DJA: Y-0800. Ley 18820 (29/10/1970) Creación de la Dirección Nacional

de Previsión Social. Art. 1: Abrogado por el artículo 2° del Decreto 2741/1991 modificado por el artículo 3° del Decreto 507/93. y artículo 3° apartado a) punto 3 del Decreto 618/1997.

Art. 2: Abrogado por artículos 21 y 22 del Decreto N° 507/93. Art. 3: Abrogado por el artículo 1° del Decreto N° 2741/91. Art. 4: Abrogado por los artículos 1° (creación la ANSeS) y 2 modificado por el artículo 3 del Decreto 507/93, ambos del Decreto 2741/91 y artículo 3° apartado a) punto 3 del Decreto 618/97. Art. 5: Abrogado por los artículos 1°(creación la ANSeS) y artículo 2° modificado por el artículo 3 del Decreto 507/93, ambos del Decreto 2741/91 y artículo 3° apartado a) punto 3 del Decreto 618/97, Nota: Remplazar o eliminar en el formulario de “Boleta De Deuda” el fundamento legal por la se expide el artículo 6° de la ley 18.820 por el artículo 5°. Art. 6: Abrogado por el artículo 1 del Decreto N° 2741/91. Art. 7: Abrogado por artículos 1° 4° y 5 del Decreto 2741/91. Art. 8: Abrogado por artículos 1° 4° del Decreto 2741/91. Art. 9: Reemplazar la “Dirección Nacional de RECAUDACION PREVISIONAL” y las cajas nacionales de previsión, por AFIP- (artículo 2° del Decreto 2741/1991 modificado por el artículo 3° del Decreto 507/93. y artículo 3° apartado a) punto 3 del Decreto 618/1997) Arts. 10/11/12: Reemplazar “Dirección Nacional de RECAUDACION PREVISIONAL”, por AFIP- artículo 3° apartado a) punto 3 del Decreto 618/19 Art. 13: Reemplazar “Dirección Nacional de RECAUDACION PREVISIONAL”, por AFIP- artículo 3° apartado a) punto 3 del Decreto 618/97 y eliminar la mención a la Comisión Nacional de Previsión Social Art 14: Derogado implícitamente por Decreto N° 507/1993. Art. 15: Reemplazar en el primer párrafo “Dirección Nacional de RECAUDACION PREVISIONAL”, por AFIP- artículo 3° apartado a) punto 3 del Decreto 618/97 y en el segundo párrafo reemplazar “citada Dirección Nacional” por “organismo recaudador” Art. 16: Reemplazar en el primer párrafo “Dirección Nacional de RECAUDACION PREVISIONAL”, por AFIP- artículo 3° apartado a) punto 3 del Decreto 618/97 Nota: Remplazar o eliminar en el formulario de “BOLETA DE DEUDA” el fundamento legal por la se expide el artículo 17 de la ley 18.820 por el artículo 16

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Art. 17: Abrogado por artículo 1° del Decreto 2102/93 por remisión al artículo 95 de la Ley 11.683 t.o en 1998 Art. 18: Abrogado por artículo 51 de la Ley 24.241 y artículo 15 de la Ley 26.425. ANSeS Arts. 19/20/21/22: Suprimido “objeto cumplido”.

xi) DJA: Y-0702. Ley 17575 (21/12/1967) Funciones de la Secretaria de Estado de Seguridad Social. Artículo 2 Inciso d: “abrogado explícitamente” por el Decreto N° 618/1997” y por las facultades previamente otorgadas a la DGI por el Decreto N° 507/1993; Inciso e) “abrogado por artículo 125 de la Ley 24.241 incorporado por el artículo 11 de la Ley 26.022 y artículo 8° Ley 26417 de Movilidad de las Prestaciones.

xii) DJA: Y-0671. Ley 17250 (25/04/1967) Establecimiento de las obligaciones previsionales de empleadores y trabajadores autónomos- Artículos 1 a 11 “abrogados explícitamente” por el Decreto N° 618/1997”y agregar “por las facultades previamente otorgadas a la DGI por el Decreto N° 507/1993” El Artículo 12 no se encuentra “abrogado explícitamente” por la normativa citada en el párrafo anterior (Decreto N° 618/1997). Se encuentra citado en el artículo 16 de la Ley 18.596, la que luego fue derogada por el artículo 7 de la Ley 20.744 sancionada con fecha 5 de setiembre de 1974. El artículo 20 de la Ley 17.250 no se encuentra suprimido por “caducidad por objeto cumplido” (conforme surge Tabla de Antecedentes”) ya que se encuentra vigente y mencionado como artículo 2° de la nueva Ley DJA: Y-0497 ex Ley N° 14.499.

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ANEXO IX

OBSERVACIONES POR ENCUADRAMIENTO EN UNA CATEGORÍA

1. Problemática en materia de Seguridad Social

El Decreto 618/97, dispone en su art. 3ª que la AFIP es el ente de ejecución de la

Política Tributaria otorgándole la facultad de aplicar, percibir y fiscalizar tributos en

donde incluye a los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial. La naturaleza

de estas cotizaciones es tributaria, y con ese criterio las conceptualiza la doctrina y

la jurisprudencia.

La legislación de fondo y la normativa que regula los procedimientos relativos a la

fiscalización y cobro de las cotizaciones de seguridad social se presentan en el

digesto distribuidas entre las categorías, L) Impositiva, Y) Seguridad Social, P)

Laboral, S) Penal.

Esta distribución de las disposiciones entre varias categorías dificulta el conocer la

normativa directa a aplicar así como también la supletoria.

El aspecto tributario de la seguridad social requeriría un código unificado

indispensable para la correcta interpretación de cuál es el derecho que la regula.

A modo de ejemplo, se detallan a continuación diferentes problemáticas.

La ley de asignaciones familiares Ley 24714, s/ digesto Y-2126, fue incluida en

seguridad social y el DNU 1667/2012, que la modifica en P- 3293, categoría

laboral.

La ley 11683, está incluida en L-0171 impuestos, y la Ley 18820, Y-0800 en

seguridad social, como la Ley 26063 Y-2868. La Y-0800 se aplica

concurrentemente con la Ley L-0171 y la Y-2868 habilita artículos de la ley L-0171

haciéndolos aplicables a la seguridad social. Siendo la ley L- 0171, la principal en

normar las obligaciones formales y los procedimientos aplicables para la seguridad

social, se hace notar que la total falta de referencia en el capítulo en cuestión

confunde sobre la vigencia del derecho aplicable, sobre todo si se tiene en cuenta

que el Digesto no incluye la reglamentación.

La ley 26727, en el digesto P-3269, régimen laboral para el trabajador agrario,

contiene cuestiones inherentes a las seguridad social de esos trabajadores, cuyo

texto no ha sido trasladado. Lo mismo ocurre con otra normativa, a modo de

ejemplo se cita, P-1235; P-1564-P-1765; P-2044; P-2765; P-3110; P-3349.

La ley 24977, L-2242, fue incluida en Impuestos solamente, cuando dispone todo el

régimen prestacional y contributivo de la seguridad social para los contribuyentes

del régimen simplificado.

2. Problemática general

- Inclusión de algunas leyes en este sector impositivo, las cuales no tienen un carácter

absolutamente tributario, como por ejemplo: la Ley N°24.587 (DJA: L–2101) sobre

nominatividad de los títulos valores privados en la que predominan las cuestiones

comerciales.

- Inclusión en otros sectores, de leyes que tienen un contenido preponderantemente

tributario, como por ejemplo, la Ley 25.235 está encuadrado en derecho Público,

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Provincial y Municipal (DJA: W- 2374) o la Ley 24.699 que está encuadrada en

derecho bancario (DJA: D - 2113), que prórroga el cumplimiento del Pacto Federal

para el Empleo la Producción y el crecimiento.

ANEXO X

VIGENCIA DE UNA LEY INCLUIDA EN EL DIGESTO JURÍDICO

ARGENTINO.

1) La Ley N° 26.453, que se encuentra en el Anexo de normas vigentes, bajo el

número L3100, debe ser suprimida porque ha sido consolidada en la Ley DJA: L-

1005. Se incorporó su texto como párrafos 4to y 5to del artículo 23 de la Ley DJA:

L-1005.

2) Da por vigente la Ley N° 18.524 de impuesto de sellos (se encuentra en el Anexo

de normas vigentes, bajo el número L 0780), pese a que la ley 874 de la CABA (BO

de la CABA del 30/9/2002) derogó a partir del 1º/1/2003 el art. 2º del decreto del

PEN 114/1993 y previó que la recaudación de ese impuesto se efectuara a nivel

local de esa ciudad. La ley local 1192 derogó la ley 874 y “las disposiciones

dictadas en su consecuencia”. Actualmente este impuesto se rige por el Código

Fiscal de la ciudad de Buenos Aires.

3) Considera vigente la ley 11.250 (J-0158) de arancel de derechos consulares, pese

a que fue derogada por la ley 22.374, reimplantado por ley 22.766 y decreto

1411/1983, que fueron derogados por el art. 69 del decreto 2284/1991.

4) También da por vigente la ley 26.232 (O-2975), que aprueba el Protocolo de

Modificación del Convenio para evitar la Doble Imposición en materia de impuesto

a la renta, ganancias y beneficios con Chile, pese a que este Convenio fue

denunciado el 29/6/2012, con vigencia desde el 1/1/2013 para las personas físicas y

sucesiones indivisas (conf. art. 26, ley 23.228).

5) De por vigente la ley 24.258 (O-1891), que aprueba el Convenio para evitar la

Doble imposición en materia de impuesto a la renta y el patrimonio con España,

pese a que fue denunciado por la Argentina el 29/6/2012; extinguido desde el

1/1/2013.

6) Ley 26.476 (DJAP 3110), regula lo referente a empleo registrado. Se señala que

los artículos 1 a 15, 25 a 40, 41 inciso e) primer párrafo; 42 a 44, 46/47/49 y 50 han

sido derogados por cumplimiento del plazo, y 51 por ser de forma. No se ha tenido

en cuenta que la norma hoy todavía tiene efectos sobre contribuyentes que se

incluyeron a su régimen de plan de facilidades de pago. Por su parte, el artículo 44

establece la suspensión de la prescripción por un año que todavía tiene efectos, para

todo el universo de contribuyentes.

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7) La Ley 26.784 figura como D-3312 dentro del Derecho Bancario como Ley de

Presupuesto General de la Administración- ejercicio 2013. La citada norma regula

materia impositiva que no ha sido consolidada en las respectivas normas.

Se ha propuesto la consolidación de las respectivas disposiciones en las normas

pertinentes. En consecuencia, luego de ello, deberían dichas regulaciones perder la

vigencia.

Así, debería derogarse por consolidación con la Ley del Impuesto al Valor

Agregado, el artículo 73 de la Ley 26.784, el artículo 74 y 75 por consolidarse en la

Ley de Procedimiento Tributario y el artículo 76 por consolidación en el Código

Aduanero.

8) El artículo 4 de la Ley 26.731 está vigente (aparece como de objeto cumplido), y

debería haberse consolidado en la Ley de Impuesto a las Ganancias, artículo 25.

9) Ley 14.236: Esta ley ha sido incorporada al Anexo II como no vigente. Se

consideró derogada implícitamente por la Ley 24.241. Los artículos vigentes

anteriores al Digesto de esta ley eran el art. 16, que regula la prescripción de las

acciones por cobro de contribuciones y aportes y el art. 22 relativo a la

responsabilidad solidaria. La ley 24.241 no reemplazó esa normativa.

10) Ley 22.161: Esta ley ha sido incorporada al Anexo II como no vigente. Se

consideró derogada implícitamente por el Decreto 2284/91. Esta norma establecía

obligaciones del empleador para ser cumplimentadas por cuestiones referidas a las

asignaciones familiares, establecía sanciones por incumplimientos. El Decreto

2284/91, que crea la cuenta unificada de la seguridad social, establece que los

derechos y obligaciones de trabajadores y empleadores subsisten sin perjuicio de lo

dispuesto en el decreto. Por lo tanto reafirma la vigencia de la Ley 22.161.

11) Ley 21.864: Esta ley aparece incorporada al Anexo II como no vigente. Se

consideró derogada implícitamente por la ley 23928. La misma era el sustento legal

de la aplicación de intereses resarcitorios y punitorios sobre las multas y el plazo de

interposición de la impugnación administrativa ante la AFIP, en materia de

intereses.

12) Decreto 814/2001. Se debe incorporar al listado de “normas vigentes” (decreto

por facultades delegadas del Poder Legislativo) modificado por la Ley 25.453, por

el Decreto 984/2001, por el artículo 80 de la Ley 25.565 y por la Ley 25.723.

13) Decreto 507/93. Se debe incorporar el Decreto al Digesto (decreto de necesidad

y urgencia) Habilita artículos de la Ley 11683 que se aplican a la Seguridad Social.

Así se deben consolidar los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 30. Se recuerda

que Poder Ejecutivo en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 29 del

Decreto 507/1993, ha dictado el Decreto 2.102/1993, que realiza una enumeración

taxativa de artículos de la ley 11683 aplicables a la seguridad social.

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14) DJA: Y-1143. Ley 21793 (12/05/1978) Vencimiento de las obligaciones

previsionales.

Abrogada por artículo 2° del Decreto N° 2741/1991 modificado por el artículo 3

del Decreto N° 507/1993 y artículo 22 del Decreto N° 507/1993.

15) Ley 25723 Incorporar al listado de “normas vigentes. La Ley 25.723 ya que se

encuentra dentro del listado de normas no vigentes como “objeto cumplido”

Artículo 1° Redúcense en un PUNTO Y MEDIO (1,50) porcentual los porcentajes

establecidos en el Anexo I del Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, y sus

modificaciones. Y artículos siguientes….

16) Ley 25565 Incorporar al listado de “normas vigentes” Ley 25.565 – (artículo

80) ya que se encuentra dentro del listado de normas no vigentes por “objeto

cumplido”

Artículo 80. — Restitúyese la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 16 de

la Ley Nº 23.660 en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras

Sociales.

Increméntanse asimismo en UN (1) punto porcentual las alícuotas de contribución

patronal establecidas en el artículo 2º del Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001,

modificado por la Ley Nº 25.453, destinado al financiamiento del INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS.

17) Ley 25453. Incorporar al listado de “normas vigentes” la Ley 25.453. Su Título

V modifica artículo 2º del Decreto nº 814/01.

18) Ley 25.239. Incorporar al listado de “normas vigentes” la Ley 25.239 - Título

XVIII – “Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio

doméstico”

Este Régimen es el que rige a los efectos de la Seguridad Social para el personal de

servicio doméstico mencionado, de conformidad con la remisión que hace el

artículo 72 inciso e) de la Ley 26. 844, que establece el Régimen Especial de

Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

19) Ley 24.447. Incorporar al listado de “normas vigentes” el artículo 22 de la Ley

24.447 que ratifica el Decreto 507/1991 que se encuentra dentro del listado de

normas “no vigentes” como “objeto cumplido”

“Artículo 22:…Ratifícase el Decreto Nº 507/93, que asigna a la Dirección General

Impositiva la misión relativa a la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución

de los recursos de la seguridad social a partir del 1º de abril de 1993”.

20) Ley 23.107 Incorporar al listado de “normas vigentes” régimen previsional para

los trabajadores de la actividad algodonera.

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21) Ley 15.223 Incorporar al listado de “normas vigentes” Reducción de

contribuciones. Empleados. Salario familiar. Incorpora al régimen que otorga el

salario familiar, al personal de empresas comerciales, empresas privadas, de

transportes, de dadores civiles de trabajo. Modifica el monto del salario familiar.

La Ley Nº 15.223 (B.O. 31/12/59) dispuso una reducción de hasta el 50% de las

contribuciones sobre asignaciones familiares, que se hizo extensiva a las Obras

Sociales mediante Resolución CASFEC Nº 1081 del 27/11/73. En relación con la

vigencia de la norma en cuestión resulta necesario contar con una respuesta de la

Secretaría de Seguridad Social, razón por la cual la cuestión referida ha sido

sometida a la consideración de la mencionada Secretaría en primer lugar por Nota

Nº 424/02 (SG ASLE) de la entonces Subgerencia de Asuntos Legales del Ex

INARSS, y asimismo, por este Organismo, mediante Notas Nº 197/03 (DG SESO) y

Nº 333/04 (SDG LTSS), la que fuera reiterada oportunamente por Notas Nº 139/06

(DG SESO), Nº 74/07 (DG SESO), Nº 264/08 (DG SESO), Nº 79/09 (DG SESO),

Nº 81/09 (DG SESO), Nº 117/09 (DG SESO), Nº 742/10 (DG SESO) Y Nº 136/12

(DG SESO), no habiendo obtenido respuesta a la fecha. -Cfrme. ACTUACION Nº

84/14 (DI ACOT).

22) La Ley 24.307, en su art. 33, autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a ratificar el

Pacto Federal para el Empleo la Producción y el crecimiento, celebrado el

12/08/1993. En consecuencia dicho Pacto ha sido ratificado mediante Decreto N° 14

de fecha 25/05/1994.

En el digesto la ley no está en el Anexo I (leyes vigentes), ni en el Anexo II (no

vigentes).

Si bien está la prórroga al cumplimiento de sus cláusulas dentro del sector derecho

bancario (Ley 24699, DJA: D-2113) no ha sido receptado su texto.

Por su parte, el “Acuerdo entre el Gobierno nacional y los gobiernos provinciales”,

suscrito el 12 de agosto de 1992, ratificado por Ley 24.130, se encuentra receptado

mediante Ley DJA: L -1836, pero no está consolidado en su texto la incorporación

que realizo el Pacto Federal para el Empleo la Producción y el Crecimiento a dicho

acuerdo, en su Apartado Tercero: “Se incorpora a la Cláusula Primera, inciso b)

del Acuerdo arriba mencionado a las Provincias de Corrientes con $ 1.500.000

(Pesos un millón quinientos mil) y del Chaco con $ 500.000 (Pesos quinientos mil),

para cubrir desequilibrios fiscales”.

23) Se ha detectado que la Ley O-1485 y O-1486 se refieren ambas a Ley 23.384

(Convenio con Irak), es decir, están repetidas.

24) Las disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales (19.550 y modif.) y la

Ley de Concursos y Quiebras (24.522 y modif.) fueron insertadas en el Código de

Comercio del DJA (F-0067) y no están comprendidas en el Código Civil y

Comercial de la Nación recientemente sancionado, lo que ameritaría necesarios

cambios en el Digesto y en las referencias que la normativa impositiva efectúa a las

referidas leyes. Por ejemplo, el art. 105 del decreto reglamentario de la Ley de IVA

se refiere a la Ley de Sociedades Comerciales.