Análisis sentencia judicial en accidente de caida de altura con una insuficiente formación del...

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SENTENCIA POR PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN PENAL. Recurso núm. 452/2007, de la Audiencia Provincial de Tarragona. Practica nº 01 Caída de altura desde forjado, al no utilizar medida preventiva alguna, y careciendo de la formación legalmente requerida, provocada por un aparato elevador mal anclado. Manuel José Morales Martínez Graduado en Prevención y Seguridad Integral (Riesgos Laborales)

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Análisis de una sentencia judicial sobre un accidente producido por una caída de altura en que se evidenció una insuficiente formación del trabajador.

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SENTENCIA POR PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN PENAL. Recurso núm. 452/2007, de la Audiencia Provincial de Tarragona. Practica nº 01 Caída de altura desde forjado, al no utilizar medida preventiva alguna, y careciendo de la formación legalmente requerida, provocada por un aparato elevador mal anclado. Manuel José Morales Martínez Graduado en Prevención y Seguridad Integral (Riesgos Laborales)

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11.. FFUUNNDDAAMMEENNTTOOSS PPAARRAA LLAA RREEAALLIIZZAACCIIÓÓNN DDEELL TTRRAABBAAJJOO DDEE IINNVVEESSTTIIGGAACCIIÓÓNN

La fundamentación para la realización de la investigación de esta sentencia, la he encontrado en que

esta se pronuncia sobre los riesgos con los que habitualmente solemos encontrarnos en las obras, y

que habitualmente quedan en pequeños incidentes o cuasi accidentes. En esta sentencia apreciamos

como puede desencadenarse un hecho fatídico de lo que puede ser un cúmulo de negligencias de los

diferentes actores que intervienen en este suceso. Asimismo, buscando este punto de proximidad, he

encontrado una sentencia penal en la provincia dónde vivo, para que me suponga una motivación

extra en su investigación y desarrollo.

22.. AANNAALLIISSIISS DDEE LLOOSS HHEECCHHOOSS

En el presente caso se juzga la responsabilidad penal de los hechos ocasionados el 3 de julio de

2000, en la obra de construcción de un edificio de 36 viviendas, ubicada en la Calle Presidente Macià

en confluencia con Jaime Vidal y Alcover, en la localidad de Reus. La resolución de la Audiencia

Provincial se pronuncia, tras recurso de apelación impuesto por los imputados en juzgado de primera

instancia de Reus, Juan Carlos y Armando, de cuyo resultado se condenó a ambos acusados, de

delito por lesiones por imprudencia temeraria, tras la caída de Francisco desde una primera planta al

vacío tras soltarse el aparato elevador, mediante el cual estaba subiendo mortero hacia esta planta.

El aparato le arrastró en su desplome cuando este se encontraba a la altura del forjado de la misma,

e impactando con la segunda planta del sótano. La causa fue la incorrecta instalación del aparato

elevador, que fue mal anclado, existiendo un incumplimiento de las normas sobre instalación y

manejo de aparatos elevadores. El equipo de trabajo mencionado, utilizado para la elevación del

material de obra, era de la marca MOM (actualmente CAMAC-MOM), modelo M-III Plus1.

El trabajador en el momento del accidente no hacía uso el cinturón o arnés de seguridad para evitar la

caída de altura, pese a encontrarse al borde del forjado por el que cayó, colocado en un puntal junto

al pilar. Este vulneró su obligación de utilizar los medios de protección individuales que tenía a su

alcance. Se comprueba que el operario accidentado carecía de la formación necesaria para realizar

este trabajo. Nadie exigió o comprobó que utilizara los equipos de protección, ni nadie le advirtió que

no debía trabajar con el elevador por su falta de capacitación y formación. La falta de diligencia de

Francisco no puede considerarse de tal entidad como para interrumpir el nexo causal en relación con

1 Se adjunta documentación del aparato elevador mencionado en el Anejo 1 “Ficha del aparato elevador”, producto del accidente.

Actualmente este es el modelo equiparable que comercializa la marca.

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el resultado producido. La caída se produjo producto del desplome del aparato elevador, por tanto, la

contribución de Francisco fue secundaria.

Se manifiesta que la infracción de las normas de cuidado de los responsables de seguridad, y la

omisión del cumplimiento del deber de facilitar los medios necesarios, por parte de estos, pone en

grave peligro la vida del trabajador, siendo delito incluso sin producirse lesión efectiva alguna.

33.. DDEESSAARRRROOLLLLOO DDEE LLAA IINNVVEESSTTIIGGAACCIIÓÓNN

a) Sujetos

Francisco, víctima de los hechos acontecidos, empleado de Construcciones A. Colás, S.C.P. como

peón albañil. El operario no utilizó los equipos de protección individual, arnés o cinturón de seguridad,

que se pusieron a su alcance. Tuvo una conducta omisiva ya que conocía su obligación de ponerse el

arnés colocado a su disposición. Se ha comprobado que carecía de la formación legalmente

requerida. El operario alega que pese a conocer su obligación de estar atado, no realizó ningún

cursillo de formación en prevención de riesgos laborales, desconociendo sus riesgos, ya que eran los

propios compañeros los que avisaban de los peligros existentes, sin que el recurso preventivo de la

obra, el Sr. Juan Carlos, le hubiese advertido nunca la obligación de colocarse el arnés de seguridad.

Como consecuencia del accidente sufrió una fractura con aplastamiento en la vértebra L3, fractura

abierta de ambos calcáneos, fractura de escafoides carpiano derecho y contusión renal izquierda.

Estas han ocasionado que el operario tenga una incapacidad permanente en grado total para el

ejercicio de su profesión habitual

Armando, arquitecto técnico y coordinador de seguridad de la obra, no efectuó comprobación alguna

sobre el aparato elevador pese a haber visitado la obra en dicha fecha en dos ocasiones. Alega error

en su valoración de la prueba, puesto que sus funciones de dirección de obras están limitadas a dirigir

y coordinar, alega que la falta de información y formación del trabajador es responsabilidad de la

empresa contratista, y que la comprobación de la utilización de los equipos de protección debería

realizarse por las personas que se encuentran a pie de obra. En primera instancia fue condenado por

un delito de lesiones por imprudencia grave.

Juan Carlos, socio de la empresa, encargado de la obra y encargado de seguridad e higiene en la

obra (recurso preventivo), de Construcciones A. Colás, S.C.P. Fue el responsable del cambio de lugar

junto con Jesús Ángel, Francisco y Adolfo, del aparato elevador causante del accidente, realizando

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una instalación utilizando el sistema “techo-suelo” (por presión entre los forjados de las plantas

primera y segunda). Facilitó a Francisco, su peón albañil, todos los medios necesarios para el

desempeño de su actividad. Alega error en su valoración de la prueba, así como que él no era quien

debía facilitar los medios y la formación necesaria en materia de seguridad al trabajador (siendo en

este sentido la propia empresa A. Colás, S.C.P.). Condenado en primera instancia como responsable

de un delito de lesiones por imprudencia grave.

La empresa A.Colas Millan, S.C.P., era la empresa contratista de albañilería en la obra de

construcción de un edificio de 36 viviendas, ubicada en la Calle Presidente Macià en confluencia con

Jaime Vidal y Alcover, en la localidad de Reus. Liberada de toda responsabilidad, al encontrarse en la

obra donde acontecen los hechos un representante legal de la misma, Juan Carlos socio de la

empresa.

b) Sentencia condenatoria.

Juan Carlos incumplió el deber que le incumbía y contribuyó directamente con su comportamiento

omisivo en la facilitación de los medios de seguridad, y en el consiguiente resultado de peligro para la

integridad física del trabajador. A más fue el responsable del mal anclaje del aparato elevador. Por

este motivo, es declarado por la Audiencia Provincial de Tarragona, cooperador necesario del delito,

por sus funciones, en su obligación de controlar y verificar que se cumplían los requisitos de

seguridad y protección de los riesgos en la correcta instalación y en el posterior anclaje del aparato

elevador, así como en la manipulación del mismo por persona capacitada y debidamente formada.

Armando, era el técnico competente, integrado en la Dirección Facultativa, encargado de la dirección

y del control de la ejecución de la obra, que debía desarrollar las funciones específicas para el

coordinador de seguridad y salud designado en la ejecución de la misma. La tarea de este

profesional, no era únicamente la de realizar el Estudio de Seguridad y Salud, coordinar las distintas

actividades concurrentes y dar las órdenes e instrucciones oportunas, debía velar por su correcta

aplicación, teniendo incluso facultades para detener el tajo, en cualquier momento, si observaba que

las medidas de seguridad no se habían adoptado correctamente. Armando incluso observó que se

estaba trabajando con el aparato elevador, y omitió el riesgo en la ausencia de verificación del

correcto anclaje del aparato elevador y su utilización por persona no capacitada. Por esta serie de

motivos, es declarado por la Audiencia Provincial de Tarragona cooperador necesario del delito, ya

que solo con su control y comprobaciones oportunas podía evitarse la omisión del empresario,

desatendiendo su obligación de garante, que tuvo como consecuencia el fatídico accidente.

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44.. AANNAALLIISSIISS DDEE LLAASS IINNFFRRAACCCCIIOONNEESS LLEEGGIISSLLAATTIIVVAASS DDEELL CCAASSOO EENN MMAATTEERRIIAA DDEE PPRREEVVEENNCCIIÓÓNN DDEE RRIIEESSGGOOSS LLAABBOORRAALLEESS..

Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL),

o Artículo 14, punto 1, 2 y 3: Obligaciones del empresario en PRL.

En que se supone el deber del empresario en proteger a de los trabajadores frente los riesgos

laborales.

Juan Carlos, representante legal de A.Colas Millan SCP y encargado responsable de los

trabajos ejecutados en la obra, que conociendo los riesgos y pudiendo remediarlos, no

ejerció su obligación de deber de protección frente los trabajadores a su cargo.

El empresario debe garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores realizando la PRL, y

adoptando cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los

trabajadores. Este debe desarrollar una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles

de protección existentes.

La sentencia pone de manifiesto la carencia de medidas indispensables en torno a la

protección de la Seguridad y Salud de los trabajadores. Estos no poseen formación e

información básica para el conocimiento de sus riesgos a pie de obra. Leyendo con

detenimiento la sentencia, comprobamos que incluso son los propios trabajadores quienes

tienen que informarse entre sí, quedando patente el incumplimiento de las obligaciones del

empresario. Este, cree suficiente la entrega de una protección individual para proteger a

sus operarios en los trabajos efectuados en un forjado de la primera planta, con los riesgos

que supone el desarrollo de esta actividad, si no emprenden las medidas preventivas

oportunas, de las cuales debería haberse informado a los trabajadores correspondientes,

utilizándose, a mas, las protecciones más convenientes para garantizar su seguridad.

o Artículo 15: Principios de la actividad preventiva.

Punto 1, (h): Adoptar las medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

Este es uno de los puntos, que no concreta en exceso la sentencia, y que personalmente

creo que hay una evidente dejadez de todos los responsables en materia de Prevención de

Riesgos Laborales, que intervinieron en esta obra de Construcción. De la información

extraída de la sentencia, se observa que no existe medio de protección colectiva alguno

para evitar el riesgo de caída de altura desde el forjado de la primera planta (fase de

estructura). Por tanto, en este sentido existe una pluralidad de irresponsabilidades, ya que

si bien el Estudio de Seguridad y Salud debía haber contemplado tal situación, el contratista

debía haber implantado un sistema conforme este punto, y el Coordinador de Seguridad y

Salud debía haberla supervisado detenidamente.

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Punto 1, (i): Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

El Coordinador de Seguridad y Salud en fase de ejecución, en sus visitas periódicas, debía

haber coordinado el sistema de protección más adecuado para minimizar el riesgo, en que

se originó el accidente, inclusive obligando a la constructora a su implementación

verificando como especifica la norma, las fases de cada actividad dando las instrucciones

necesarias para garantizar la seguridad de los trabajadores en el transcurso de estas. Es

muy grave que en sus dos visitas realizadas en la misma fecha de los hechos, el técnico

competente no observara la no utilización de las protecciones individuales, la inexistencia

de Equipos de Protección Colectiva, y que no verificara adecuadamente el equipo de trabajo

que a “posteriori” causó el accidente.

Punto 2: El empresario debe tomar en consideración las capacidades profesionales de los

trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.

La Ley, en este sentido se muestra inflexible, ya que el operario accidentado carecía de la

capacidad y experiencia profesional para desarrollar los trabajos encomendados. En primer

lugar no tenía la formación necesaria para utilizar este equipo de trabajo, ni había recibido

información de sus riesgos en la manipulación y utilización del mismo, debiendo, como

mínimo, evitar que este peón albañil lo utilizara, permitiendo su uso seguro por la persona

designada y capacitada para esta operación.

Punto 3: El empresario debe adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los

trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de

riesgo grave y específico.

El constructor con el fin de garantizar la seguridad de sus trabajadores y evitar la caída de

altura en estos trabajos en la primera planta del edificio, debería haber previsto una

protección colectiva para de esta forma, adaptar las medidas a la disponibilidad de los

trabajadores. Asimismo no tendría que haber colocado medios de protección individual, y

formar e informar a los trabajadores que debieran utilizarla. De esta forma, considerando

que los trabajos a realizar implicaban un riesgo importante, disponiéndose a más de 5

metros de altura, el empresario de la empresa A.Colas Millan, S.C.P, solo había asegurado,

hipotéticamente, al trabajador que utilizaba el equipo de protección individual, sin tener en

consideración al resto.

Punto 4: La efectividad de las medidas preventivas deben prever las distracciones o imprudencias no

temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos

adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán

adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se

pretende controlar y no existan alternativas más seguras.

Siguiendo el hilo anterior, la protección más adecuada hubiese sido una de tipo colectivo

(véanse los ejemplos que se proponen en el anejo 2 “Protecciones Colectivas”), con la

finalidad de tapar cualquier posible hueco que supusiera una caída de altura, cuyas

consecuencias, como hemos podido comprobar tienen una gran fatalidad.

o Artículo 17: Equipos de trabajo y medios de protección.

Punto 1a y 1b: La utilización del equipo de trabajo queda reservada a los encargados de dicha

utilización.

El trabajador accidentado utilizaba el equipo elevador sin ser el trabajador designado para

tal operación, y sin tener la capacitación legalmente requerida para ello. Todo esto con el

consentimiento de los responsables de Seguridad y Salud a pie de obra; el recurso

preventivo (Juan Carlos), y el coordinador de seguridad (Armando) designados, quienes

observando la situación en reiteradas ocasiones no requirieron al trabajador impidiendo la

manipulación del mismo por parte del operario sin capacitación, Francisco.

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Punto 2: El empresario debe proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual

adecuadas para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por

la naturaleza de los trabajos realizados sean necesarios. Los equipos de protección individual deben

utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar, o no puedan limitarse suficientemente por medios

técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del

trabajo.

Partiendo de la base, y no es una opinión personal, ya que incluso Inspección de Trabajo

puso en duda la única disposición de este dispositivo (cinturón o arnés de seguridad) como

una buena práctica en Prevención de Riesgos Laborales de la constructora, ni tan siquiera

realizó una charla formativa e informativa, por ínfima que fuese, al trabajador para explicar

su debida utilización. Además, no consta ningún tipo de advertimiento al citado trabajador

por la no utilización del dispositivo anti-caída, no bastándose con poner a su disposición el

equipo de protección individual, sino que debe velar para que este lo utilice, y lo haga

correctamente.

o Artículo 18 y 19: Formación e información a los trabajadores.

La empresa debe formar e informar suficiente y adecuadamente, sobre los riesgos derivados de las

tareas de su puesto de trabajo, las medidas preventivas y actividades de protección y prevención, y

las medidas de emergencia.

Una vez más, insisto en la importancia de la nula formación de la víctima en Prevención de

Riesgos Laborales, así como la recepción de cualquier información sobre los trabajos que

desempeña. Así la actividad preventiva ejecutada por parte del empresario es intolerable,

así como el consentimiento del Coordinador de Seguridad y Salud, por su nula

comprobación, dadas sus facultades en esta materia en la obra. En este sentido existe una

clara infracción de las normas de cuidado, y de omisión del cumplimiento del deber de

facilitar los medios necesarios por parte del empresario, Juan Carlos, en su representación,

poniendo en grave peligro la vida del trabajador.

o Artículo 29: Obligaciones de los trabajadores.

Punto 1: El trabajador velará por su propia seguridad y de las personas que pueda afectar en su

actividad profesional, a causa de sus actos u omisiones en el trabajo.

Como última instancia, no debemos obviar la omisión del deber del trabajador por la no

utilización del equipo de protección individual correspondiente, ya que este conocía su

obligación de hacer uso del mismo. De esta forma, y aunque este se justifique como ya

hemos comentado, falta una concienciación y sensibilización de este en Prevención de

Riesgos Laborales, principalmente provocado porque a niveles jerárquicos superiores la

promoción de los mismos es inexistente. Se comprueba que la víctima en el momento del

accidente no utilizaba el cinturón de seguridad para evitar la caída, pese a encontrarse al

borde del forjado (h>5 metros) observándose el sistema anti-caída colocado en un puntal

junto al pilar en el que se encontraba dicho trabajador.

Punto 2: El trabajador con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones de empresario debe

usar adecuadamente los equipos de trabajo que utilice, los medios y equipos de protección facilitados

por el empresario, no poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de

seguridad existentes.

Si bien es cierto que el trabajador debía utilizar el equipo de trabajo que provocó el

accidente adecuadamente, no recibió instrucciones al respecto, por ninguno de los

responsables competentes en materia de Seguridad y Salud. La nula formación del

trabajador, y el desconocimiento de los riesgos inherentes en su manipulación, debía haber

provocado, como mínimo que el empresario designara y capacitara a un operario para

dichas funciones, encomendando a la víctima trabajos acordes a su capacidad profesional

y diferentes de estos.

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o Artículo 30: Protección y prevención de riesgos laborales.

El empresario debe designar uno o varios trabajadores para ocuparse de la actividad preventiva y de

protección, teniendo la capacidad necesaria, el tiempo y los medios precisos para ello.

Juan Carlos, según dictamina la sentencia, y según desarrolla la Ley 54/2003, es el

trabajador designado como recurso preventivo a pie de obra. El cual, al ratificarla (firmar el

acta de nombramiento), tiene la obligación de promover e implementar la Prevención de

Riesgos Laborales en la obra. En este sentido, el recurso preventivo descuida sus

funciones, omitiendo sus obligaciones de velar por la misma, ya que como hemos

comentado, en ninguna ocasión advirtió a la víctima para que utilizase los medios de

protección dispuestos a su alcance. Este tampoco verificó como es debido el equipo de

trabajo tras su nueva colocación, en que no comprobó adecuadamente su correcto anclaje

y estabilidad del mismo.

Ley 54/2003, reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales. La reforma de

la Ley 31/1995, ha traído consigo unas modificaciones que afectan de pleno el caso a estudio, por la

cual se establecen una nueva figura que debe velar por la prevención de riesgos laborales. Esta es la

figura del recurso preventivo, citada anteriormente, que es interpretada por Juan Carlos en la obra

donde se producen los hechos.

o Artículo 4 y 7: Organización de recursos para las actividades preventivas y coordinación de

actividades empresariales en las obras de construcción, respectivamente.

Por consiguiente, cada empresa contratista debe designar un recurso preventivo a pie de obra, con el

objetivo de vigilar el cumplimiento de las medidas incluidas en el plan de seguridad y salud en el

trabajo y comprobar la eficacia de estas.

Esta Ley, que desarrolla el artículo 30 de la LPRL, concreta con más exactitud las funciones

a desarrollar por el recurso preventivo de obra, el cual debe seguir las premisas

establecidas en el Plan de Seguridad y Salud de la obra, y comprobar la eficacia de estas.

Juan Carlos, socio de la empresa constructora que ejecuta los trabajos de albañilería de la

obra, y con una dilatada experiencia en el Sector, debía haber comprobado, tras la nueva

colocación del aparato elevador, su perfecto anclaje y el correcto montaje, las tareas que

iban a realizarse con este, y desde donde se iban a ejecutar, previniendo las medidas más

eficaces para proteger la seguridad y salud de los trabajadores a su cargo. En la sentencia

no se aprecia ninguna de estas actuaciones.

Real Decreto 1627/1997, disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de

construcción.

o Artículo 2: Donde se articulan las competencias del coordinador de seguridad y salud durante la

ejecución de la obra. Esta persona se representa por medio de Armando, que es quien ejerce

estas funciones en la obra. Él es el técnico competente, integrado en la dirección facultativa,

designado por el promotor para llevar a cabo las tareas que se mencionan en el artículo 9

(obligaciones del coordinador de seguridad y salud en fase de ejecución), dados sus

conocimientos en construcción y en PRL.

Armando fue el técnico designado para coordinar la seguridad y salud de la obra, y omitió

sus competencias en la dirección y control de la ejecución de los trabajos de construcción

del edificio.

o Artículo 9: Obligaciones del Coordinador de Seguridad y Salud (fase de ejecución). Deben

tomarse las decisiones constructivas, técnicas y de organización, con el fin de planificar los

trabajos y sus distintas fases de conformidad con la LPRL. Debe coordinar la aplicación de los

principios generales de la prevención y la seguridad, coordinar las actividades de la obra para

garantizar que los participantes en la obra apliquen la PRL durante la ejecución de obra,

organizando la coordinación de actividades empresariales, coordinando las acciones y funciones

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de control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo, y adoptando las medidas que sean

necesarias para la protección de los trabajadores.

La tarea de este profesional no era únicamente la de realizar el Estudio de Seguridad y

Salud, y coordinar las actividades concurrentes en la obra, también debía velar por su

correcta aplicación, teniendo incluso facultades para detener los trabajos si observaba que

las medidas de seguridad no se habían realizado correctamente. Este observó que se

estaba trabajando con el aparato elevador, y omitió el riesgo en la ausencia de verificación

del correcto anclaje del mismo, y su utilización por persona no capacitada. Agravado, aún

más, por el hecho que este técnico visitó la obra, en esta fecha, en dos ocasiones. Se

demuestra que Armando, dadas sus competencias, fue cooperador necesario del delito ya

que con su correcto control y comprobación de los trabajos, podía haber evitado la omisión

del empresario, desatendiendo su obligación de garante.

Real Decreto 1215/1997, disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los

equipos de trabajo. En el que se especifica como equipo de trabajo, cualquier máquina, aparato,

instrumento o instalación utilizado en el trabajo, y por tanto, afectando en el presente caso, a la puesta

en marcha, detención, empleo, transporte, montaje, mantenimiento, conservación y la limpieza del

equipo de trabajo utilizado para la elevación del material de obra, de la marca MOM, modelo M-III

Plus. Incumpliéndose, por consiguiente, el articulado siguiente:

o Artículo 3: Obligaciones del empresario.

Punto 1: Por el que el empresario debe adoptar las medidas necesarias para que los equipos de

trabajo sean adecuados al trabajo, adaptados al mismo, y que garanticen la seguridad y salud de los

trabajadores.

Tras los hechos se evidencia que se careció de prevención en las actuaciones empleadas

en la manipulación del equipo de trabajo. Tras el cambio de lugar del aparato elevador no se

verificó su anclaje, no se probó su correcto funcionamiento, no se evaluaron los nuevos

riesgos, y no se aplicaron nuevas medidas preventivas al respecto. Existió un

incumplimiento de las normas sobre instalación y manejo de aparatos elevadores, así como

de las medidas preventivas a adoptar.

Punto 2: En la elección de los equipos de trabajo deben tenerse en cuenta las características del

trabajo a desarrollar, o que se deriven de su utilización, y los riesgos existentes para los trabajadores

en el lugar o puesto de trabajo.

La causa del accidente, fue que el aparato se soltó, arrastrando a Francisco en su caída (el

aparato pesaba unos 60 kg). No se había contemplado tal situación, ni se habían

implementado ningún tipo de medida para evitar los riesgos que previsiblemente podían

presentarse en estos trabajos, como la caída a altura, que evidentemente podía producirse.

Aquí entramos de nuevo en el debate si hubiese sido más conveniente colocar un sistema

de protección colectiva, y de esta forma garantizar la seguridad del mayor numero posible

de trabajadores, y no esperar que estos tengan la buena fe de colocarse sus dispositivos de

protección individual.

Punto 4: Para la utilización del mismo se requiere un conocimiento previo, quedando reservada para

los trabajadores designados para su utilización.

El trabajador accidentado utilizaba dicho equipo para subir mortero a la primera planta del

edificio, procediéndose al montaje de la estructura de la segunda del mismo. En estas

labores de manipulación del aparato elevador debía haberse designado un trabajador, por

parte del empresario, autorizando y acreditando que este cumpliera los requisitos

preestablecidos en cuanto a formación e información, y estuviera capacitado, tuviera la

experiencia y destreza adecuadas, para llevar a cabo las operaciones de manipulación del

aparato elevador. En el presente caso, sea por las prisas impuestas por la propiedad o la

dirección de obra, se omitieron estas premisas.

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o Artículo 5: Obligaciones de informar y formar al trabajador designado.

Punto 1 y 4: El empresario debe garantizar que estos trabajadores reciban una formación e

información adecuadas sobre los riesgos derivados de su utilización. Asimismo los trabajadores deben

recibir una formación específica adecuada.

No cabe duda en afirmar que la formación de Francisco era nula, que la información que

este recibió en torno a los riesgos derivados de su utilización fue inexistente (ni tan siguiera

hubo advertencia verbal de sus peligros). Demostrándose la falta de capacidad profesional

de Francisco para ejecutar estas labores en la obra.

Punto 2 y 3: De igual forma debe informarse de las condiciones y forma correcta de su utilización de

forma preventiva, así como de los riesgos derivados de los equipos de trabajos presentes en su

entorno de trabajo, o de las modificaciones introducidas en los mismos.

El incumplimiento de los puntos anteriores, nos muestra que no se hizo llegar a los

trabajadores que manipulaban el aparato elevador, el manual de instrucciones

correspondiente. Mediante el cual, estos podrían advertir los riesgos derivados en la

utilización del mismo. En estos casos, se aconseja mantener el manual de instrucciones

junto al aparato, para que se pueda acceder a él, y de esta forma cumplir religiosamente con

las obligaciones que impone la Ley facilitando esta información al operador del equipo de

trabajo.

55.. CCRRIITTIICCAA PPEERRSSOONNAALL AARRGGUUMMEENNTTAADDAA

En este caso hemos podido comprobar, como puede desencadenarse un accidente laboral con

consecuencias fatídicas para la salud de los trabajadores, por un cúmulo de negligencias de los

diferentes participantes de esta historia, y a las cuales los que trabajamos en el Sector de la

Construcción, desgraciadamente estamos hartos de observar. La carencia de cultura preventiva de

estos, que sin duda es bastante generalizada, la percepción de los riesgos de los trabajadores, junto

con los riesgos que se asumen en un trabajo tan peligroso y delicado como es la construcción de

edificios, hace que como consecuencia estos actos acaben pasando factura, tal y como hemos

podido comprobar tras lo ocurrido en esta obra.

La sentencia me parece justísima, y viene a mostrar en este recurso de apelación, una postura muy

próxima a la que se había dictaminado en primera instancia. La única diferencia con esta, es la

reducción de la condena de los imputados para el ejercicio de sus actividades profesionales

respectivas.

Juan Carlos ha comprobado cómo puede ser de implacable la Ley cuando se asumen

responsabilidades que posiblemente uno no es consciente de cuál es su horizonte, hasta que ocurre

un suceso con lesiones irreparables como este. En este sentido, como representante legal de la

empresa constructora de albañilería, a Juan Carlos le cae todo el peso de la Ley sobre sus espaldas

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por no realizar la actividad preventiva como es debido, y por no garantizar la seguridad y salud de los

operarios de la obra en que él era el responsable. Como persona física, también incumple sus

deberes en torno a la colocación y verificación del equipo elevador utilizado (equipo de trabajo). Por

su parte, Armando infringió sus deberes de control y comprobación en la obra, pudiendo haber

evitado lo ocurrido si hubiese actuado cumpliendo con sus obligaciones. El tercer personaje del caso,

Francisco, víctima del accidente y peón albañil, da muestra de la poca percepción del riesgo que

tienen los trabajadores en el Sector. Este estaba trabajando repetidamente por un borde del forjado

sin protección alguna. De esta forma se muestra que la concienciación y sensibilización a niveles

jerárquicos más elevados, es básica para cambiar esta forma de actuar, muy extendida en las obras,

y más cuando son pocos trabajadores en la empresa. Es obvio pues, que el trabajador tampoco

cumplía con sus obligaciones en prevención de riesgos laborales, aunque de ellas se desprenda una

causalidad secundaria al accidente.

La causa del accidente se ha definido con nitidez en la sentencia; tras cambiar el aparato elevador de

posición, se fijó incorrectamente su anclaje durante su instalación techo-suelo, mediante presión entre

los forjados de las plantas primera y segunda. En el Anejo 1 “Ficha del aparato elevador”,

observamos visualmente, el correcto montaje y anclaje utilizando su estructura tal y como se

especifica en su manual de instrucciones.

Por otro lado, debo poner un especial énfasis en que la sentencia debería haber prestado más

atención al planteamiento que se había realizado en la obra, para la colocación previa de

protecciones colectivas. Me parece inadmisible que en los trabajos que estaba realizando Francisco

en el forjado, en fase de estructura, no se hubiese implantado un sistema de protección colectiva

adecuado de los propuestos en el Anejo 2 “Protecciones colectivas”. Su instalación hubiese

minimizado el riesgo de caída a altura, cortando la línea de acción de uno de los puntos, no el único,

que incidieron en el accidente, o como mínimo en sus consecuencias. Ocurrido el accidente, es una

hipótesis, de haberse colocado un sistema de protección colectiva, posiblemente no hubiera sufrido

una caída a tanta altura, como ocurrió en realidad, de aproximadamente 10 metros (más de dos

plantas).

Todos los participantes del caso intervienen negativamente en el accidente, omitiendo sus

obligaciones en Prevención de Riesgos Laborales, de cuya responsabilidad directa entendemos, que

se ha incumplido gravemente la legislación vigente en esta materia, y en las disposiciones mínimas

de seguridad y salud en las obras de construcción (ver punto nº 4, análisis de las infracciones

legislativas del caso en materia de prevención de riesgos laborales).

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Concluyo con el optimismo de que con el paso del tiempo y con la costumbre que el contacto diario

con la prevención de riesgos laborales debe significar del transcurso de casi 15 años desde la LPRL,

de aquí unos años podamos observar que la cultura y las políticas preventivas practicadas por las

organizaciones empresariales se fortifiquen y focalicen sus esfuerzos en garantizar, de verdad, la

seguridad y salud de sus trabajadores, y no simplemente en cumplir con la burocracia y la legislación

como generalmente pasa a día de hoy.

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66.. AANNEEJJOO 11 ““FFIICCHHAA DDEELL AAPPAARRAATTOO EELLEEVVAADDOORR””

Page 14: Análisis sentencia judicial en accidente de caida de altura con una insuficiente formación del trabajador

77.. AANNEEJJOO 22 ““PPRROOTTEECCCCIIOONNEESS CCOOLLEECCTTIIVVAASS””