ANALISIS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LAS CLAUSUMS DE...

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ANALISIS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LAS CLAUSUMS DE IRRESPONSABILIDAD CONTRACTUAL EN DERECHO MEXICANO ' Por: Octavio Rrv~w Fmsm * Ponencia prcccntada rn la IV Jornada Notarial Iheronmeficana, Acapulco, M&- 20. 1988. Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx DR © 1989. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

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ANALISIS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LAS CLAUSUMS DE IRRESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

EN DERECHO MEXICANO '

Por: Octavio R r v ~ w Fmsm

* Ponencia prcccntada rn la IV Jornada Notarial Iheronmeficana, Acapulco, M&- 20. 1988.

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

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1. ~I?SIWNSABILTD.~D

El incumplimiento de Ias obligaciones, se traduce en nuestro derecho positivo e n ¡a responsabilidad el q u e incumple de los daños y per. juicios q u e ocasione.'

Los daños y perjuicios constituyen a suma d e dinero <-le e! deudor está obl ig ído a pagar al acreedor para resarcirlo de las consecuencias cle su incumplimiento. Esta obligación denominada de iermplazo o de equi-

valoncia,l ha sido elaborada en la teoría moderna como una aesponsabi- lidad del deudor d c reparar los daños que s u incumplimiento del contrato haya ocasionado al acreedor, de mancra similar a !a nliligación q u c pesa sobre toda persona d e repai.ar los daños q u e cause en u n tercero por su culpa."

Sin embargo al poncr de relieve este paralelismo entre la responsabi- lidad contractual y extr?.contractual. es ncccsario hacer hincapié sobre el hccho de q u e en la respoiisabilidad contractual los daíios y perjuicios constituyen la contiiiuación, la proyección, d e las relaciones preexistcn-

' Artículo 2104 del Código Civil: "El que estuvic.re ob!igido n prestar un hecho v dejare de prestarlo o no lo prcsiarc conforme a lo convenido. sera ns~onsable dc los dañas y perjuicios.. ."

2 Cf. Carbonnier, Jean, Droit C i d , tamo 11, p. 505, Paris, 1957. Weill Alex y TerrC Francois. Droit Civil. Lcr Oblieations. -4? edición. D . 451. Paris. 1986.

3 Aun &&do el CÓdi~o Ciuil habla de lar oblig&&ner &e na&n de los actos ilicitos, podernos concluir, como lo hace la doctrina, que el acto ilícito a que se zficrc el Cldiga es el acto culpable, e3 decir la noción de falta del Cbdigo de Napoleón; V. Rivera Farber. Octavio. "Tendencias Actuales de la Res~onsabilidad Civil". en Rcuisto de ~ e r e c & ~ o f n r i k , NNP 94, junio, 1986, p. 53. ~ o j i n a Villcgar, Rafael, 'P& pccto dc Rcformor al C 6 d i p Cioü del Dirtrito y Territorios Fcdrralm, México, 1967, aun cuando en su propuesta de nueva. reglamentación de la Reiponsabilidad Civil, cmplea el enunciado general 'De las obligacio\es que nacen de los hechos ilícitoi', propone cl siguiente texto para el artículo 1910:i "Todo hecho del hombre ejecutado coi1 dolo, culpa, ncg!igencia, falta dc previsión osde cuidado, qiw cause daño a otro, obliga a su autor a reparar dicho daño. Para los elcctos de este articulo se considera qiic obra con culpa el que procede en contra de la ley o de las buenas costumbres, causando daño a otro. No existirá ablip.ción de rcporar el daña, cuando se demuestre que &te se produjo como consecuencia de ctilpa o negligencia inexcusables de la victima."

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tes entre deudor y acreedor, en tanto que en la responsabilidad extra- coiitractual intervieiicn dos extraños a quienes el azar puso episódica- ,i1ciitc frente a frente, de donde se deriva una diversa naturaleza de las ol>ligacionks del dcudor, según se trate de un caso o del otro.'

2. C d u s u ~ n s RE<:Ln.\fENThRlAS DE LA niLWONSABiLIDAD

xs preciso distinguir entre las cláusulas reglamentarias de la respon- :ibilidacl civil contracttial y las cláusulas de irresponsabilidad. Cualqnie- rn dc los contrataiitcs, previendo la posibilidad de incumplimiento de c,ls ol~ligociones, puede pretender limitar o excluir las consecuencias nor. riialcs de su inejecucióii, en aplicación del principio, universalmente ad. iiiitido, dc la libertad contractual o autonomía de la ~ o l u n t a d . ~

Las cláusiilas reglamentarias de la responsabilidad civil contractual, liiliicipalrnente aquellas qiie tienden a limitarla a una cierta cantidad o

. para Ripert y Boulanger no existe diferencia de fondo entre la responsabilidad

< : i d ~ontractual y txtracontractual. Cf. Ripert, Georger y Boulunger, Jean, "Traité <ic Droit Civil d'apr&s Ic TraitC de Planial", tomo 11, Obligations, París, 1957, p. 338.

Stiirck Barir, Roland FIcnri y Boyer Lailrent, Obligotionr. 1. Responsabilité Delic- tlieiIe, 2: edición, París, 1985, p. 9, consideran que la frontera que separa las dor clases rle mrporrsabilidad no es muy clara y que lo que para unos seria responsabilidad contractud será responsabilidad delictiva para otros y plantea los casos del autorno- i xilista. quc transporta cratriitarnente a un desconocido que se lo solicita o de la 1 Ijvrsnna qite invita a amisos a cenar a su casa. Hay quienes sostienen que !a rerponsa- : hilidi~d en caso de accidente; es contractual ya qiie la gratuidad no suprime las rela- rjones contractualer y hay quienes opinan que en esos caros no hay contrato, sino rimpler rrlarioner de cortcsia que son ajenas' al derecho. La etierti6n reviste trascen- dcncin, ys que tratándose de rerponsabilidad contractual el actor no crtará obligado a probar l i ciilpa del agcnte.

''en 103 contratos civiles cada uno se obliga en la manera y terminos qiie apa- r i z a quc qiriro obligarse, sin que para La validez del contrato se requieran formal¡- drdcr dctcrininadas, Iiiern dc los casor expresamente designados por la ley". Articulo l%2 de! Código Civil: Es In voluntad de las partes 13 que debe desentrañar el intér- r>l-rtc en caso de conflicto, puerto que era voluntad e, precisamente la Icy contrac- i d : ". . . Si Ins palabras parecirren contrariar a la intención evidente de los con- tratantes, presnlecerá é i t i sobre aqoéllas". ArtÍt+lo 1851 in fine del CGdigo Civil. "La teoría adoptada por e! articulo 78 del Códisp de Comercio en cuanto a la intcr- ~wlacibn de la voluntad de ior contratantes, es la misma que sustenta el Código Civil de 1128 en siir artículos 18.31 a 1857, o sea la que afirma 13 preeminencia de la i-oliiiitad rohrc sir enprmión material, ya que dicho articulo 78 literalmente dispone q ' ic rn las cniivcncioncs rnercantiler cada uno se obliga en la manera y términos que a ~ ~ r c r r a qm quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la ri!iwv.incin dr forrn~lidndcr o q i i t s determinados . . .". Arnpeio Directa 3180/ 195i i . 3 7 Sala, IIolrfin 1956, p. non.

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la responsabilidad cxtra- el azar puso episbdica- &versa naturaleza de las aso o dcl otro.'

LIDAD

lmentarias de la respon- :sponsabilidad. Cualqilie- 1 de incumplimiento de iir las consecuencias nor- :ipio, universalmente ad- 3e la voluntad? bilidad civil contractual, a una cierta cantidad o

onda entre la responsabilidad y Boulangcr, Jean, "Traité

ligationr, Paris, 1957, P. 338. &"s. 1. Responsabilité Delic- itcra que separa ias dos ra unos sería rerponrab~lidad ilantea las casos del autorno-

que se lo solicita o de la nes sostienen que la responsa- ,ratuidad no suprime lar rela-

=asos no hay contrato, sino ,, La reviste trnrcen- 1 el actor no estar& obligado

manera y términos w e aPa- cantrato se requieran fomali - rignador por la ley". Articulo que debe desentrañar el intEr-

precisamente la ley contrxc- ntención evidente dc los cop- 51 in fin* del Cbdigo Civil. l o m e ~ i o en cuanta a ia intcr- , i m a que sustenta el Código ("e afirma la preeminencia de rticulo 70 literalmente dispone en la mancra y términos que

icto comercial depeiidn de la , . :', Amparo Dirccto 3180/

a ciertos eventos, son consideradas útiles -y hasta necesarias en ciertos casos- y generalmente admitidas por la doctrina y la juri~prudencia.~ Esas cláusulas pueden referirse tanto al contenido de las obligaciones que asu- ,nirán las partes como a la extensión d e la responsabilidad en que pueden incurrir cn caso de inc~mplimiento.~ Así por ejemplo, se dice, tratándose de la compraventa, es sabido que el vendedor tiene la obligación de responder de la posesión pacífica y útil de la cosa enajenada;$ pero no siendo csta una norma irrenunciable, pueden válidamente las partes pac- tar que el vendedor no estará obligado a prestar el saneamiento para el caso de evicción o que el arrendador no estari obligado a hacer .los gas. tos di conservación de la cosa arrendada.3 En estos casos se está modifi- cando cl contenido noimal de las obligaciones en relación con el catálogo que nos proporciona el derecho positivo,. pero también pueden Ias partes en uso de su libertad contractual, hatar de limitar o exonerarse de rcs- ponsabilidad en caso de incumplimiento.

Las cl&usulas limitativas de la responsabilidad, son aquéllas mediante las 'cuales se establece un límite máximo a los daños y perjuicios que en su caso, deberá pagar el deudor, v.g. en un contrato de transporte de mercancías se limitan los daños y perjuicios debidos en casos de pérdida a una cierta cantidad.

Las cláusulas exonerativas, exclusivas o cxcluyentes de responsabili- dad, son aqnellas mediante las cuales sc conviene que el dcudor no será responsable -y por ende que no pagará daños y perjuicios- en caso de incumplimiento total o parcial de sus obligaciones.

La denominada cláusula penal cst i íntimamente relacionada con las cláusulas anteriores; es aquella mediante la cual las partes preestablecen

- Cf. Josserand, Louis, Coun de Droit C i d Poritif Frnnpzir, torno 11, 2P edición,

París, 1933, p. 342. Ripert, C. y Boulanser, J., o$. cit., p. 316. Weill, A. y Tcrre, F., op. cit., p. 467. Cartán Tobeñas, José, Derecho Civil Erpnílol, Común y Foral. Derecho de Obligaciones, tomo 111, 129 edición, Madrid, 1978, p. 211. Re&nico Luir, María, Extudio de Im Obligacioncr cn Nuestro Derecho C i d , vol. 2, 9" edición, Bucnor Aires, 1966, pp. 1332 y ss. De Aguiar Diaz, José, Tratado de la Rciponrabili- dnd C i d , tomo 11, Trad. Juan Agustin Moyano e Ignacia Moyano, Puebla, 1957, pp. 297 y sr. Rorja Soriano Manuel, Tcorin Grncrol de lar Obligncionsx, 9* edición, hlérico, 1984. p. 468. Gutiérrea y Gonziler, crto, Derecho dc las Obligocioncs, ?.L edición, Puebla, 1965, p. 424. Bejarano Sá ,chn , hfanucl, Obligncionrs Ciuiies, 3n edición, México, 1984, p. 294.

7" 7 C f . Wcill, A. y Terrel, F., op. cit., p. 464. 8 Art i~u lo 2283-111 del Código Civil: "El irendcdor está obligado: .. . 111. A

prestar la evicción!' 3 Aunque raras en la práctica, también puede pensarse en díiisulas que amplíen

la responsabilidad del dcudor, cuya validez no ha sido puesta en duda par la doctrina.

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el importe de los dafios y perjuicios que pagará el deudor en caso de iuciiinpliinirnto parcial o total de sus obligaciones. La doctrina y la ju- rispdencia admiten también unánimemente la validez y la utilidad de estas ~16usulas.'~

Las clhsiilas limitativas de la responsabilidad, mediante las cuales se limita a u n cierto monto al eventual indemnización que deberá pagar el deudor, son en c1 fondo cl8usulas de irresponsabilidad, ya que a partir de una cierta cuantía el deudor no responde de las consecuencias de su iiiciimplimiento. En determinadas circunstancias, principalmente cuando se quiere impulsar alguna actividad, el legislador impone una limitación a la responsabilidad del deudor; asi por cjemplo la Ley de Vías Gene- rales de Comunicaciones de 1940, limita la responsabilidad dc las em- presx concciiionarias y permisionarias del servicio $blico del transporte akeo en los casos de muerte o daíios al pasajero o a su equipaje.lf Otro caso es el. del articulo 25.35 del Código Civil, relativo a la responsabili. dad de Ics ducíios de establecimientos cn donde se reciben hutkpedes, conforme a! cual la rcsponsabilidad del hostelero, no mediando culpa de su parte, no eucedcrá de doscientos cincuenta pesos, es dccir, más o menos diez centavos americanos al tipo de cambio actual. A pesar de ello, la doctrina y la jurisprudencia no ponen en tela de juicio la validez de estas cláusula^.'^

10 Cf. Ripert, G. y Boulaiiger, J., op. cit. , p. 309. Josserand, L., o#. cit., pp. 351 y SS. Borja Soriano, M., op cit, p. 468 . Cutiérre¿ y Gonz&lcz, E., op. cit., pp. 4 2 3 y sr. "Para ln cláusula penal no requiere la Icy una redacción especial si la redacción del pacto e i lo suficientemente clara en cuanto a la intención de las partes, que no requiera de mayores explicaciones, sin que importe que lo que se convenga haya sido el paso de un porcentaje sobre la suerte principal en lugar de una suma determinada, porque en cl articulo 1843 del Código Civil no hay más limitación al respecto, que la de que la cláusula penal no exceda en valor ni en cuantia a la obligacibn princi- pal." Amparo Directo 1772/1970, 3r Sala, 7% época, vol. 28, cuarta parte, p. 41.

" Originalmente la Ley de Vias Generales de Comunicacianes se refería cn su articulo 343 a cantidades determinadas que la empresa transportista debería cubrir a lar victimas, en casos de muerte, invalidez o lesiones, cantidades qiie hoy, por virtud de la depreciación monetaria, rcrultarian i r r i r o r y Decreto de 4 de diciembre de 1986 re modificó el artículo relativo de la Le citada, para hacer referencia a un determinado número de días de salario minimo que en cada caso deberá pagar la cm- presa tranrportirta.

lZ "Lar cláiisular limitatiras de la responsabilidad son verdaderas cláusulas de irrevonrahilidad. 1.a culpE del deudor está establecida, pero éste ha estipulado que será responsable hasta &rta ruma. Hay entonces, por ?I excedente dcl daño, un= jrresponsahilidad total. Pcro lo qiic salva a estas cláuriilar es que no destruyen la sanción de la obligación.. .? Ripcrt C. y Boulan~er J., op. cit., p. 321.

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irá el deudor en cam de mes. La doctrina y la jn- 1 validez y la utilidad de

idad, mediante las cuales iización que deberá pagar isabilidad, ya que a partir c las consecuencias de su u, principalmente cuando lar impone una limitación plo la Ley de Vías Gene- qmnsabilidad dc las em- cio Público del transporte ro o a su equipaje." Otro relativo a la responsabili-

ide se reciben huéspedes, 4er0, no mediando culpa enta pesos, es dccir, más iambio actual. A pesar de .n tela de juicio la validez

Jorrerand, L., op. cit., pp. 351 onzálcz, E., op. cit., pp. 423 y lacción especial si la redacción ntención de las partes, que no

lo que se convenya haya sido Jgar de una suma determinada, mis limitación al respecto, que cuantia a la obligación princi-

01. 28, cuarta parte, p. 41. omunicacioner se refería en su a transportista debería cubrir a cantidades qiie hoy, por virtud Decreto de 4 de diciembre de

la, para hacer referencia a un cada caso deberá pagar la em-

d ron verdaderas cláusulas de a, pero éste ha ertiptilado que >r excedente dcl daño, una uriilar es qiie no destruyen la , op. cit.. P. 921.

Los autores nacionales, están dc acuerdo en que"1as cláusulas de irres- ponsabilidad son válidas, con fundamento en el pyincipio de la. libertad contractual con excepción de la responsabilidad proveniente-de dolo," (IUC no cs renunciable al tenor de lo dispuesto por el articulo ,2106 del Código Ci~il.'*""~~+~ En el extranjero también, en términos generales, prevalece esa opinión: "Resumiendo. la cláusula de irresponsabilidad cs vilida, en la medida en qne el incurnpliniient~ de la obligación 'no es re. sultado de una falta intencional o de culpa grave: un deudor puede entonces, exonerarsc de sn culpa leve. o de simplc error de juicio o de simple negligencia".18 "En materia contractunl esos convenios son frecuen- tes, ya se trate de clárisulas de irresponsabilidad total o cláusulas limi- tativas de la indemnización. . . cn principio. . . son vilidas . . ." lD "No hay que concluir que las partes no puedan váiidamente estipular una cliiusula de no-garantía del vendedor o de no-responsabilidad del tram- portista.. . pueden normalmente poner cicrtos riesgos a cargo de una u

13 LOS aforismos latinos rezan: "Non potest effici p?r puctmn iit doliis non praertetur" (No es eficaz el pacto de no prestar dolo). "Non valeret si cunienent ne dolus praestetur" (No es vilido el pacto d e no responder de dolo).

1 4 'Daño llamamos a todo aquello.que disminuye nuestro patrimonio.. . . Accrca del dolo solo hay una regla que obremar: esta es, el dolo siempre se presta en todo contrato: lo cual es tan cierto, que aun cuando htibleren pactado entre s i los contra- yentes que no se prestase, no valdría este pacto, porque convidaría a pecar. A"." hay ciertos contratos en los cuales no sólo se presta cl dolo, sino qur: también se hace infame el que lo comcte, tales san la tutela, el depósito, la sociedad y el mandato. Y la razón que tienen para esto las leyes, porque estos contratos sólo se hacen entre amigos, cuando los demás se celebran con cualquiera, y no hay cosa más ecsecrahle que un amigo sea budado y engañado por su inirmo amip-o." Alvarez José Xurin. Instituciones de Derecho Real de Castilla y de Indias, tomo, edición facsimilar de la rcimpresihn mexicana de 1826, UNAK, México l9S?, pp. 35 y 36.

1"" ...es lcgítima la, renuncia de una dc las partes a ser i n d e m n i ~ ~ d a en' caso dc que se le causen daños, a menos que hubituen sido prowcador dolosamente.. .", Dejarano Sánchez M., op. cit., p. 294. " "Nuestros Códigos no han prohibido en este caso la renuncia, como lo han hecho tratándose dc dolo, por lo que podemos suponer que no ,es ilicita la rcnuncia a la indemnización", Barja Soriano M., o$. cit?

" ".. .y de ahi que sca permitido el que ~ e k m r , o las qiic intervengan cn una obligación, convengan que en caso d e comeirr una de clhr el hecho ilícito de no cumplir con las obligaciones provenientei dc la misma, no responda dc los daños y perjuicios qiic cause can r i i conducta ilicita." Gutiérr~z y González E., O$. c i l , P. 428.

'' Pineau Jon, Ttdorie des Obiicotionr, 1? cdición, Montrral 1979, p. 264: ' V t a r c k Boris; Roland licnri y Boycr J.aurciit, Droit Civil. 0blip.ntioitr. l . Res-

l>oninbiiilt Dc'lictuclle, ?? cdición, Toulaiise 1905, p. 482.

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a difcrentes de las reglas iodificar el grado de una ad del deudor esté subor- e una culpa intencional o as imperativas, la cuestión sencilla cuando se está en ato"." "La jurisprudencia :ontractual puede evitarse, espon~abilidad; nacida dcl 31 mismo convenio; a dife- ninguna manera de orden

:omo sus disposiciones no la c&a lata. ni contienen la responsabilidad prove- . opina Manresa que cabe a, por extremada que sca. [o'* 22

In menos definitiva o aún z de las cláusulas penales ido puesta en tela de jui- :nte la rcsponsabilidad del ición ha dado lugar, frentc la jurisprudencia opone cn i responsabilidad dclictiva. 'responsabilidad delictiva), rias al orden público, que la responsabilidad contrac- o contractual, como en el Irán como efecto incitar al ltas, puesto que sabe que

Algunos más, consideran e: "No se encuentra jamh dor no será responsable en

i Théoriquc el Pralique de la mo 1. 5+edición, Parir 1957,

iit Ciuil, tamo 11, Paris 1957,

caso de incumpluniento de su obligación. Semejante cliusula extraiiaria ]a nulidad del contrato. Habría en efccto, una simplc obligación potes- tativa de parte de1 deudor y la obligación baio condición potestativa es nula, porque el deudor no se encuenba obligado en realidad".'"los tratadistas reconocen uniforrnenientc que en materia con~ractiial cual- quier acreedor pnedc renunciar al derecho ya adquirido de exigir indem- nización a su deudor que incurrió en culpa.. . La disidencia aparece en doctrina, legislación y jurisprudencia con respecto a si es válida la rcniiii. cia anticipada, es decir, hecha al crearse la obligación o estando tsta pendiente, al dcrecho de exigir al deudor la responsabilidad emergente de su culpa . . . Como expxsa Esmcin, cl docto profesor de la Facultad d e ~Jcrecho de París, lo que impide exonerarse por convención de las caii- secuencias de una culpa probada, es que con cso sc l~ermitiría aniquilar las reglas de conducta que son Ia base misma Se la sociedad. No hay so- ciedad viable sin la obligación de que cada uno haga l» posible para lio daiiar la persona o el bien de los demás, como sin obligacibn dr hacer lo posible para cumplir las obligaciones contraidas. . . En cuanto a nues- tro Código Civil, algunas disposiciones especia!cs desconoceii validez 2

las cláusulas restrictivas respectivas o esclnyentes de responsabilidad en determinadas materias".'"

Remmiendo lo expuesto:

1. La mayoría de los aiitorcs aceptan la validcz dc las clúusulas de irresponsabilidad en aras del principio de la libcrtad contractual y de que las partes son iibres de cstablecer cl coutenido y alcance de las obliga- ciones que asumen. Con fundamento en el articulo 2117 del Chdigo Civil que dice: "La responsabilidad civil pnede ser regulada por con\:enio <le. las partes, salvo aqucllos casos en que la Icy disponga expresamente otra cosa", Gutiérrez y González afirma que ". . . las partes pueden regular csa responsabilidad que provenga de hechos ilícitos, y de ahí qoc sra pcrrni- tido el que dos personas, o las que intervengan en una obligación, con- vengan que en caso de cometer una de ellas cl hecho ilícito de no cum- plir con las obligaciones provenientes de la misma, no responda de los daíio y perjuicios quc cause con su con>ucia ilí~ita' '.~<

2. , Iza rcsponsabilidad proveniente de dolo no es rcnunciabIe, con fun-

. ' 2 4 Ripcrt G. y Roulanger J., op. cit.. p. 317.

Rezrónico, L. M., o/i. cit., pp . 1334 y SS.

?"~iitiérrez y González, E., op. cit. , p. 428.

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damt.;,tu el: io previ.xv pcr el artículo 2106 del Código Civil (V. supra iiotns 13, 1.2, 15 y 1'3).

siil einbirgo, se palpa en la doctrina la necesidad, manteniendo in. ~ i j ] i i n i r : c] prixipio de la libertad contractual, de impedir la imposición & la irniiiicia a la ini'.cmnización, a la parte más débil en un contrato, si,]iii i!iilo cn tratiiidow de los llamados contratos de adhesión, lo que ha i n l i i i ~ o d t i que el legislador haya intervenido, especialmente en materia (1" ti.,i,isportes.

1-S intcresantc, en rclación cor. este punto, recordar que la jurisprii- ririlcia norteamericaiia ha rcsuelto que cuando en un contrato intervicncn <lo:< psrtm de fuerza cquipnrablr. son válidas las rcnuncias que cventual- mt,iiit: piiedan hacer.2í

1)csde 1950 diversas Comisiones y Agencias del Gobierno Federal de Lstados Unidos recibieron numerosas quejas de $opietarios de auto-

~ ~ ~ r i ~ i l c s , cn el scntido de que ni los fabricantes ni los distribuidores d e los :~..hicdos cumplían con las garantías, que los coches eran peligrosos, mil! diseñados, ruidosos y el servicio que se proporcionaba deficiente; originalrnfnte los fabricantes ofrecían una garantía d e 60 días que cubría partes y mano de obra, después se amplió a 90 días o 4000 millas (lo que ociirriera pimero). Este sistema prevaleció hasta 1960, cuando se inició, por razoncs de competencia, una "carrera" de garantía entre los cuatro principales fabricantes de coches; para 1967, los mencionados cuatro fa- 111-icant~s ofrccían pricticamente la misma garantía para sus automóvi-

2' Noel Dix, W. y Phillips Jerry, J., Productr Liability, St. Paul, 1981, pp. 103 y sr.: "Howrvcr, in Keyrtone Aemonautics Corp. v. R. J. Enrtmm Corp., 499 F. 2d 146 (3rd Cir. 1974), the plaintiff purchared ihree iised helicopters fram the defendant ivhich has also originally manufactured them. After onc oí the helicopters crash-landed r.ith ruhrtvntial darnagc to the aircraft hut not personal injriry, the FAA ordcrcd the two others grounded uctil tlic cause af the crash war dctennined. The court held -!hat a lirnitation of liahility to the replacement of delective partr and the exclusion ;>f ill othcr warranticr in the purchare cantract eoold be conítrrted as a releilre from !$,102A liability for property damage. I t held thac Pennsylvania law does permit a %mc!y ncgotiated and clesrly exprcwed waiver oí 5402A betwecn business cntitics of rclatively equal bargaining streiigth".

Prorser P< Kecton. On tho Law of Tortr?.51 edicihn, St. Paul 1984, p. 709: ". . . liiit have at the $ame timc permitted d iha imer of such liability when such diwloimer ir nrgotiated aborit and is set iorth c?early and unambigously".

Honold John, Cases and Materisls on T h e Law af Sales and Sales Financing, 4:' rdición. Niicva Yark 1976, p. 96: "Iii ersence, the district court rearoned that i%!iiic roiiiirl public policy would prohibit disclaimer of the henefits of 5402A in the . s d r n \xirty' consume: sititatian, tlie same rerult need not follow wherc tlie sale

ira% n p im mmmerrinl trnnsnction bctwren two knawledgcable corporationí whicli I ix r roii~ci~it~sly negofiaitd t cms 3nd price, and anly property damagc ir a t isrue".

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J Código Civil (V. siipra

rcesidad, manteniendo in- de impedir la imposición

más dBbil en un contrato, tos de adhesión, lo que lia especialmente en materia

recordar que la jurispru- en un contrato intervienen 1s rtniiucias qoc cvciitual-

; del Gobierno Fcderal de de propietarios de auto.

5s ni los distribuidores de los coches eran peligrosos, proporcionaba deficiente;

0 t h de 60 días que cubría días o 4000 millas (lo que Sta 1960, cuando se inició, : garantía entre los cuatro los mencionado7 cuatro ia- trantía para sus automóvi-

ability, St. Paul, 1981, pp. 103 t. J. Enrtrorn Corp., 499 F. 2d i helieopters from the defendant

of the helieoptern crash-landed ,al inj~ry, the FAA ordered the ras detcrmined. The court held deetiue parts and the exdusion , be con~trued as a release from >ennrylvania law daes permit a )?A between business cntitier of

dicih, St. Paul 1984, p . 709: er of such liability when such

and unamhigourY. Sales and Sales Financin~,

the district court rearoned that o£ thc benefita o£ WDZA in thc med not foilow wherc tiie sale

no~led~euble carpoiations which ly propcrty darnace ir at issrie".

les.'6 Un informe de la Comisih Federal de Comercio (Federal Trade ~ornmission) concluyó en 1968, que había numerosas deficiencias en la garantía proporcionada por fabricantes y distribuidores de autom6des.A posteriormente en 1975 se promulgó la "Magnuson-Moss Warranty Act";ao que en su Section 102 prevee: "a) Con el objeto de mejorar la calidad de la información a disposición de los consumidores, ' cvitar decepciones y mejorar la competencia en el mercado de productos de consumidor, cualquier persona que garantice uno de esos productos mediante una garantía escrita, deberá, con la amplitud que requieran las reglas de la Comisión, revelar de una manera total y evidente y en lenguaje claro y fácilmente comprensible, los términos y condiciones de dicha garantía.. . incluyendo, entre otras cosas lo siguiente:. . . 4) Una declaración de lo que el garante hará en caso de defecto, mal funcionamiento.. . a cargo dc quién y por cuánto tiempo.. . b) (1) ( A ) La Comisión emitirá reglas que requieran que los términos de cualquier garantía por escrito de un producto de consumidor, se pongan a disposición del consuinidor ( o po- sible consumidor) antes de la venta del producto.. .". "Section 104. n ) . . . ( 3 ) dicho garante no podrá excluir O limitar los daños y perjuicios por incumplimiento de cualesquier gaxantia implícita o explícita de un pro. ducto, salvo que la exclusión o limitación aparezca de manera evidente en el dorso de la garantía. . . Section 106.. . b') . . . sn Icngnaje simple y ficilmente comprensible. . .". Si bien los párrafos antes transcritos se refieren a operaciones de compraventa, aparentemente tambikn se aplican a operaciones similares aun cuando no medie transferencia de propiedad, como en el caso del arrendamiento en el que sólo hay transferencia del uso de la cosa: "Decir que una garantía está implícita en una venta na es decir que no hay garantía implícita. cuando no hay venta. Las garan- tías implícitas de calidad de los bienes están hoy firmemente ancladas en las leyes de compraventa y su desarrollo ha sido paralelo al de garan. tías similares cuando los bicnes han sido suministrados en condiciones no equiparables a una venta.. . la discusión precedente indica que hay una autoridad respetable en favor de la extensión de las garantías implí- citas a casos de no venta..

Entre los juristas nortearncricanos. com entre nosotros, rxistc Tina gran \ , . ~8 V. Honnold. J. . o/,. d., pp. 109 y s. 2 V d c m , pp . 110 y sr. "0 Lo que sigiir entrrcamillzdo traducción libre del autor.

Farnsworth Allen E., "Irnplied W;trranties of Quvlity in Non-Snlcs Casrs", en 57 Columbia Law Revicw 655 (1957) citada por Honnold J., op. cit., p p . 132 y sr.

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inquietud, preocupación, por los abusos a que han conducido las cláusu- las eaduyentes o limitativas de la responsabilidad, principalmente en los llamados contratos de adhesi6n y se ha puesto en tela de juicio la ron. \eniencia de mantener inmutable d principio de la libertad contrac- tual.s2 De acuerdo ~ ú r . tribunales y autores esos contratos (de adhesión), pareccn más una ley que un acuerdo de voluntades y a ltis limitaciones &: rc~~onsabilidad consecuente no se les deber& dar ningún efecto, si se obt~ivieron injustamente, si el comprador no fue totalmente consciente y comprendió la naturaleza del pacto o si éste no fue claro y e x p l í ~ i t o . ~ ~ , ~ '

Tratándose de productos que l l epn a la masa de con sur nido re^^^ y

m Jordñn Rabert L. y Warren William D., Comrnncial hui, 2. edición, Nueva york 1987, p~ 912 y 913: ". . .what effeet rhould be given to the eapress warranty in qucrtion u,ich seeks to h i t them manufaturer'r liabiliry to replaccment of defectivc

=nd which dirclaimr al1 other warranties, express o r implied? . . . And in applying thp: principie, tlie basic tenet of frecdom of competcnt parties to conhact ir a factor oi importante. But in tlie framework of modern commercial life and busineir prac- t im, ruch rules cannot bc applied on a rtrict, doctrinal basis. T h e canflicting intemtr

thc buyer and the seller must be e ~ l u a t c d rraiistically and justly, giving due iuciglit to thc social policy evidenced by the U n i f o m Sales Act, the progressive deci- sions 01 the coiirts engaged in administering it, thc mass pmduction methods 01 manufacture and distribution to the public, and the bargaining position occupied by thc ardinary consumer in such an economy.. . I n rcturn for the delusive remedy oí replrcement of dcfective parir a t the factor/, thc biiyer ir said lo have accepted thc cxclusion of the rnaker'r liability for pmona l injur ia xiring from the breacli of the warranty, and to have agreed to the elirnination of any other evprcrr or implied warranty. An inrtinctively reose of justice cnes out againrt such a rharp bargain. But daer the doctrine that a penon is boiind by hio signed agreement, in the abrensc of fraud, rtnnd in the way of any relief? . . . Freedom of contract ir not such a n inmu- tnblr doctrhn as to admit of no qualilication in the area in which were are con- . .. cerned.. ."

Jordan Robert L. y W a r n n William D., op. cit., pp. 914 y 915. a* "RENUS~:~AS LEGALES. Lar renunciar que legalmente pueden hacer los contra-

tanter, no prodiicen efecto algiina, si no rc expresan en téminos claras y precisos; y no pueden extrndcrre a otros canas que a aquellos quc estan comprendidor en las dirporicioner legales renunciadas". Jurisprudencia 305. Aphdice al Semanario Judi- cial de la Federación. Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de 13 Nación de 1917 a 1965. Cuarta Parte. Tercera Sala. Mbrrico 1965, p. 939.

" La noción de consumidor es difícil de precisar. El artículo 39 de la Lcy Fe- deral de Protección al Consumidor, lo define $mo s i r : "Pira !os efectos de cstn le?, por conriimidar se enticnde a quien contra para su uiilización la adquisición. uso o disfnitc de bienes o la prestación de un semcio. . ." y de acuerdo ron cl articulo 40 de la misma Ley "quedan rxceptuadon de las dirporicioner de esta lcy, los sevicios que se presten en virtud de un contrato o relación de trabajo, el servicio público de banca Y crédito y los servicios profenianales.. ." Parece claro que la Icy citada define como consumidor al que adquiere, usa o disfruta de bienes o reivicior Para su uso personal. Flour Jacquer y Aubert Jean-Luc, Les Obligationr, volume 1: VActc Juridique, p. 136, definen al consumidor como "toda peisona firica -excep-

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an conducido las C ~ ~ U S I -

id, priucipalmente en 10s en tela de juicio la con-

r l ~ la libertad contrac-

dar ningún efecto, si se tntalrnentn consciente Y

I crciol L o q 20 edición, Nucva Siven to the erpres warranty

ity to replaccment of dcfective r implied? . . . And in appbing parties to contract is a factor

ncrcial life and business prac- ba'ir. The conflicting intenstq tically and justly, givins due jaies Act, the progressive deci-

masn production methods of argaining porition occupicd by ,m for the delusive remedy of

ir said to have accepted the s aiiririg from the breadi ,of f any other cvprerr or implied i n ~ t such a sharp barsain. But 1 agreement, in the absense of contract ir not such an inmu- area in which werc aro con-

t., pp. 914 y 915. "ente pueden hacer los contra- n términos claros y precisos; Y iue e r t h comprendidos en las

Apéndice al Sernanano Judi- Sorte de Justicia de 1% Nación 1965, p. 939. . El articulo 30 de la Ley Fe- ,gue: "Para los efectos dc esla a su utilización la adquisición, .icio. . ."' y de acuerdo ron el las disposiciones de esta ley, 10s relacibn de trabajo, el rcrricio "s.. ." Parece claro que la IcY o didmta de bienes o rcivicios ,u=, Les Obligations, volome 1 : o "toda persona firica 4 i c e P -

en relación con defectos ocultos de los mismos la jurisprudencia norte- americana, a través de la "products liability" o responsabilidad del pro- docto, ha parcialmente resuclto el problema, decidjendo que el fabricante del producto defectuoso es objetivamente responsable dc los daños que haya causado ese producto y que por ello es intrascendente el hecho dc que haya limitado contractualmente su responsabilidad.5G

Según vimos antes (supra pp. 10 y 11) hay quienes pretenden £un. damentar la nulidad de la cláusula de irresponsabilidad en los contratos. en cl hecho de que éstos se encontrarían sujetos a una condición potesta- tiva y que la obligación bajo condición potestativa es nula. E1 artículo 1944 del Código Civil disponc que "Cuando 4 cumplimiento de la con- dición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación con- dicional será nula". En términos generales, puede decirse que la condición consiste en subordinar el nacimiento o la resolución de una obligación a la realización de un acontecimiento futuro e inciertoJí En el caso de la cláusula de irresponsabilidad en un contrato, no se está supeditando el nacimiento o la resolución de las obligaciones que asumen las partes a

cionalrnente una persona moral- que, fuera de SU actividad profesional, concluye un contrato relativo a un bien o un servicio para la satisfacción de sus necesidades per- sonales". La Procuraduría Federal del Consumidor se ha arrogado, sin emhargn, fn- cultades que van más alla de esta lógica interpretación de lo que es consum/dor e intcrvime asimismo en asuntos de consumidores intenncdios (comerciantes que adquie- ren bicnen n o para su utilización sino para su mvcnta). Shchcz Medal Rabón en DG Im Contrutos Ciuiles, 89 edición, México 1986, p. 15, cita una resolución del 3er. Tribunal Colegiado del ter. Circuito en Materia Administrativa que "resolvió que la Procuraduría era competente también para conocer de esta clase de reclamaciones, en vista de que cl comerciante intermedio tambi6n debia considerarse como. conrumi- dor, dado que éste ciertamente "utilizaba" los bienes que adquiría, aunqiio csa utili- zación, consistiera en la reventa posterior de tales bienes, toda vez que el arlículo 3 P de la ley entiende escuetamente por consumidor a quien contrata para su utilización la adquisición, uso o dirfmte de bienes o prestac+ dc un servicio, sin limitar a un sentido restringido la significación amplia y geneig del vcrbo "uiilizrir" (RA-1060/81, Levi Strauss de México, 3-XI-1981, 3er. Tribiriiñl Colegiado del ler. Circuito en Materin Adrnini~trat;va) t ~ ~ ,.

V. Rivera Farher O., o@. cit., p. 61. 37 Cf. WeiI1 A. y Serré F., op. cit., p. 898. Borja Soriano M., o$. cit., p. 394.

Para Gutierrez y Gonzálem E., op. cit., p. 636 "condici6n es el acontecimiento futuro de rralización incierta, del cual depende la eficacia o la resolución dc derechos y obligaciotici'.

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acontccimieiito futuro c incierto. E n rfecto, si en un contrato de fle- tanicrito se introdiicc una clausula por virtud de la cual se pacta que el ;il.nlnclor.no responderá eii ningiin caso de los daííos y perjuicios que se oc;isionen por la falta de entrega oportuna de la mercancía, no se ha ctil>cditado el nacimiento o la resolución de las obligaciones a ningún iicontecimiento futuro c incierto, sino que, sencillamente, se ha pactado ]a irr~s~onsabilidad del armador; o bien si en un contrato un carpintero aslime la obligación de concluir cicrtos muebles en determinada fecha, pero se pacta expresamente clne en caso de no llevar a cabo el trabajo ~iicomciidado~ no responderá por los eventuales daiíos y perjuicios que su iiicii~plirnieiito ocasione, en este caso tampoco se supedita el nacimiento o la resoliición de las obligaciones a un acontecimiento futuro e incierto.

~radicionalmcnte se clasifica a las condiciones en suspensivas y reso- Iutorias. La condición suspensiva subordina el nacimiento de la obliga- c i h a su rea l iza~ión;~~ el ejemplo típico es el contrato de seguro en qiie cl as~gurador sc obliga a indemnizar si se realiza el riesgo cubierto por el contrato, v.g. incendio, huracin, etc8' La obligación, se dice, está cn sus. penso, sólo naceri si se realiza la condición prevista. La condición puede tencr por finalidad la extinción del vinculo jurídico, la obligación nace inmediatamente como una obligación pura y simplc, pero se resuelve al darse la condición previ~ta. '~ E1 ejemplo típico es la donación, sujeta coiidicih resolutoria por muerte del donatario.

Las condiciones, sean suspensivas o resolutorias, se subclasifican en casnzles. potestativas o mixtas. La condición es casual cuando depende mteramente del acaso o de la voluntad d e un tercero n o interesado cn el co~itrato.~' Es potestativa o voluntaria cnando depende puramente de la voltmtad dc una de las partes; y mixta cuando depende juntamente de un acontecimiento ajcno de la voluntad de las partes y de la volun-

8' Articulo 1939 Código Civil. "La condición es rurpcnsiva cuando de su cum- pliinicnto depende la existencia dc la obligación".

30 Parece evidente que en estar canos la obligación ya existe y que sólo su exigi- bilidad está supeditada a la realización de la condición. Las compañías de seguros crean pasivos contingentes y el hecho de tener asegurado un bien generalmente le da iin mayor valor en el mcrcado; los prestamistls exigfc: a lor prestatarios que asesuren Ins hirnes que garantizan cl reembolso de los crédi S, precisamente porque en casa dc rinicrtro habrá un oblisado solvente que indemnizará. Este parece ser el can- repto dc Giitiérrez y Gonzhlcz rupra nota 37.

Sc ha conridrrado n. la condición resolutoria como una variedad de la snspen- %¡\.a: rii~pendc no el nacimiento sino la extinción del vinculo jurídico. Cf. Weill A. ? T m é F., o#. cit., p. 899; Borja Soriano M., o#. d., p. 399.

" Al.ticnlo 1333 C6diso Civil, 1884.

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en un contrato de fle. i cual se pacta que el (os y perjuicios que se

mercancía, no se ha obligaciones a ningún imcnte, se ha pactado contrato un carpintero en determinada fccha, cvar a cabo el trabajo íos y perjuicios que su supedita el nacimiento iento futuro e incierto. en suspensivas y reso- cimiento de la obliga- :rato de seguro en que I riesgo cubierto por el n, se dice, está en sus- :a. La condición puede co, la obligación nace le, pero se resuelve al es la donación, sujeta

zs, se subclasifican en asual cuando depende rcero no interesado en iepende puramente de o depende juntamente partes y dc la volun-

existe y que sólo su exigi- Las compañías de seguros n bien generalmente le d a s prestatarios que aseguren ccisamente porque en caso . Estc parece ser el cnn-

ina variedad de la suspen- :do jurídico. Cf. Weill A. 399.

tad de una de ellas.tz Borja Soriano" proporciona al respecto los siguien. tes ejemplos: Condición casual: Si tu padre muere antes que tú, te daré nna peiisibn para que puedas continuar tus estudios. condición potesta- tiva: Si me dccido a vender mi casa, la ofreceré a usted, antes de pro- p o i d a a utTa persona. Condición mixta: Si usted se casa con X le dar& en arrendamiento mi casa.

La condición potestativa, que subordina a un acontecimiento futuro ciiya realización depende dc la voluntad de una de las partes, el naci. miento o la extinción de la obligación, se subdividc, a su vez, en. con. dición simplemente potestativa v condición puramentc potestativa. Es simplemente potestativa la que depende no sólo de la voluntad del inte- resado sino quc además supone la realizacibn de un hecho externo, v.g. si vende usted su casa.. . y es puramente potestativa la que depende s61o de la voluntad dcl obligado, v.g. si 10 juzgo adecuado.. . De acucrdo con la dochiiia francesa, la condición simplemcnte potestativa no impide el nacimiento de la obligación porquc hasta cierto punto depende-también de un hecho externo, de circunstancias que pueden ser ajenas al, Jeu- h." Las circunstancias, se dicc, pncden obligarme a vendcr mi basa o a cambiar de domicilio, en tanto que la condición puramente potestativa impide el pL.rfcccionamiento del vínculo juridico; a este respecto, como ya vimm, el artículo 1944 del Código Civil vigentc dispone que cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la oblipción condicional ser6 nula.

No parece suficiente el recurrir a la condición potestativa y a la de la nulidad de la condición puramentc potestativa, para inferir la nulidad de las cláusulas de irresponsabilidad contractual, dado que cuando se eon- viene la no responsabilidad en un cuntrato, no se esta supeditando el nacimiento o la ?xtinción de la obligación a ningún acontecimiento fu- tnro e incierto; en estos casos las partes no quisieron dc ninguna manera, condicionar la existencia o la resolncián de sus obligaciones a la realización de un evento; por ello esa interpretación resulta forzada e innecesaria.

3. CLÁUSUL.~ DE IRRESPONSABI~AD Y OBTETO Y CAUSA 2.

Supongamos el contrato con el carpint&ro que antes dimos como ejcm. ]do: cn dicho contrato ?e crtipda que si cl carpintero no entrega Ins

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,n,rhles que se lc ordenaron en el tiempo pactado, no será responsable de los dafios y perjuicios q11e su incumplimiento ocasione; si consideri-

la obligación del carpintero de nuestro ejemplo, como una condi- c j ~ I l su obligación scría nula al tenor de lo dispuesto por cl

1944 del Código Civil: cuando el cumplimiento de la condicih de la exclusiva voluntad del dcudor, la obligación condicional

serd iliila. La conclusión a la que tendríamos que arribar es que el- con. itatn cs inexistente, puesto que al no haber obligación del deudor carece [lc «I>jcto, ya que precisamente el objeto del contrato es la obligación n1ism;i."' Si aplicásemos los artículos 1794 Código Civil. (Para la existen- cia i l r l contrato se requiere: . . . 11. Objeto que pueda ser materia del cniitrati~) y 2224 del mismo Ordeiiamiento (E1 acto jurídico inexistente por fnlba de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no i>rodi~cirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, iii por prescripciói~: su inexistencia p u d e invocarse por todo interesado), pd r í a darse el caso de que aún habiéndose cumplido puntualmente por las partes las prestaciones pactadas, éstas tcndrim quc restituirselas.""

ei V. Sánch~z Medal, Ramón, o@. cii., p. 36: 'Conforme a la definicidn legal del rciitrato (1793), el objeto directo c inmediato del contrato es la creación o la tranomisiiin de obligaciones o derechas (sean estos reales o personales) . . .<'. Téenica- mente, objeto del contrito ron las obligacioner y objeto de lar obligaciones son lar prert3ciancs qiie las partes dehcn ejecutar (dar, hacer o no hacer). Para Weill A. y Terré F., la obligación no es objeto sino efecto del contrato: "11 peut paraitre plus n i c t de diitinguer I'objet du contrat e t l'objet d e I'obligation, tovt en admetant que l a crtation de I'obligiition n'ert par I'objet mais I'cfiet du contrat. L'abjet dii contrat e<t i'op6ration juridique que les parties entendcnt réalirer, i'intéret que la cnnvention a porir biit de satisfairc. Cette opération doit étre nettement dirtinpuée dcr presta- tionr stipiilécs qni, eller, eanrtitucnt I'ohjet des abligationr? Op. cit., p. 235.

0 En una ejecutoria que a continuaci6n se transcribe en lo conducente, la Siiprrma Corte de Justicia opinó que cuando cl cumplimiento del contrato se dejaba al arbitrio de tino de los contratantes se convertía en ilusorio el contrito. "CONTRATO DE O ~ A , INCOHPL~NIIENTO DE LOS ( R E S C ~ S I ~ N ) . Si tanto de los ante- ccdenicr de hrchas y de lar circunrtancias previas a la celebración de iin contrato nara r.jeciir.ir iinn obra, como de1 tcxto mismo de értc, re vicne al conocimiento dr qiir In intención de las partes h e cclelxar un contrata de ejecución inmediata, la cl5iiriih en la quc se cstiblezca que el contratante dirá al contratista cuándo tirnc qlir cnipcrar lor trabajos, debe rntendenc en función de era intención evidcnte de los contratantcs, de ejecutar el trabajo rori mido y no dejarlo indeiinidnmente pcnclientc. Entendidn liternlmcnte, tal cláurula&npide, al arbitrio del contratante, rl ciirnplimiento del contrato, de lo que resulta iinu obligación potestativa. cuyo ciimpl~rni~ntu depende de In cxcliiriva voluntad de una dc las partes, que Ic pcr- mitc convcrrir en iliisorio cl contrato atoigado, cn cantm~ención can el principio de jiirticia dc que la validez y cl cirmpliniicnto del contrato no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantcs. Por tanto, el contratista colocado en tal situa- cibn si ticnp causa para exigir la rescisión dcl mencionado contrato, antc el incum-

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ado, no scrá responsable .o ocasione; si considerá- .jemplo, como una condi- nr de lo dispuesto por cl limiento de la condici60 la obligación condicional ue arribar es que e l con- igación del deudor carece contrato es la obligación o Civil. (Para la existen.

:e pueda ser materia del acto jurídico inexistente

eda ser materia de 61, no de valer por confirrnaci6i~ arse Dor todo interesado), I :onforrne a la definición legal :1 contrato es la creación o !a es o personales) . . .". Técnica- 2to de las obligaciones son las o no hacer). Para Weiil A. Y

ontrato: "11 peut paraitre plus ,ligation, tout en admitant que du contrat. L'objet du contrat

i~er , 19int6ret que la conventian pttemcnr distinguée des presta- ians!' O p . cit., p. 235. anscribe en lo condiicente, la ciirnplirniento del contrato se

nvertía en ilusoria cl contrato. czsión). Si tanto de los ante-

la cclcbracibn de i in contrato éste, re viene al conacimiento

ontrata de ejecución inmediata, intc dirá al contratista cuándo inción de esa intmción evidentc 3 y no dejarlo indefinidamcnic =le, al arbitrio del contratante, na obligación potestativa. cuyo una de las partes, quc le pcr- contravención con el principio

1 contrato no puede dejsne nl >ntratirta colocado en tal ritua-

I ionado contrato, ante el incum-

También podríamos decir, desde cl punto de vista de la doctrina c lá sica, que un contrato de esa iiaturaleza carece de causa;: puesto que para esa doctrina la causa seria precisamente la obligación de la otra partc, que en el caso concreto no existiría por falta de objeto y luego, desde este punto de vista, también sería a n ~ l a b l e . ' ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~

pkmiento de la otra parte!' Amparo Directo 4419/56. Semanario Judicial de la Federación. Sexta época. Cuarta Parte. Val. 11, p. 92.

4' No hay unanimidad en la doctrina en relación con el tema de si nuestro derccho positivo acepta o no la noción de causa. GutiCrru y Gonzálcz, o$. cit., p. 238, considera que no: "El sistema mexicano vigente, no adopta la tesis causa- lista, y sólo habla del motivo o fin determinante dc la voluntad.. .". Borja So- riano, op. cit., p. 170 expresa que: ". . .este Código (de 1928) considera entre los clcmentos necesarios para la validez del contrato cl fin o motivo dcterminante de la voluntad de los cantratantes.. .".

En el mismo sentido Castán Tabciias J. "El Nuevo C6digo Civil Mexicano" en Rcuüra General d e Derecho y Jurirprudcncia, tomo 1, MCxico 1930, p. 74 expresa: " . . .y se suprime la doctrina de la causa como requisito necesario para la e.& ten& del contrato (arg. art. 1794), limitándose el artículo 1831 a decir que el fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan no debc ser contra- rio a las leyes de arden público ni a lar buenas costumbns".

Bejarano Sánchcz, o$. cit., pp. 122 y 123, considera, en cambia, que nuestro Código si accpta la noción de causa: "Así, se lleg6 a la teoría moderna, poste- riormcnte acogida en nuestra Ley.. . Sin embargo, no cualquier motivo s& la causa dc la obligación, sino, como señala Célice (El error en los Contratos), sólo aquél que hubicrr sido externado o introducido a la "atmóslera del cantrato", que no hubiem quedado en el fuero interno del contratante".

Rojina Villegas Rafael, Dcrccho Civil Mexicano. Obligaciones. Tomo V, val. 1, México 1960, pp. 421 y 422: "Nucrtro Código vigente, siguiendo a la jurispm- dencia francesa, a las ideas de Bonnecase y Dugnit, abandona por impropio 7 par ser fuente de confusiones, el término causa y prcfierc usar como clcmento del con- trato la palabra fin o motivo determinante de la voluntad. Reconcce este Código, inspirado en la jurirpmdencia francesa de mediados del siglo pasado, que en oca- siones ciertos contratos ilicitos presentan un objeto lícito, pero la finalidad de los contratantes es indiscutiblemente de carácter inmoral o dclictuora.. . es dctermi- nante de la voluntad, dcbcn ser también lícitos.. . Los artículos que en el Código en vigor consagran esta modificación, y que nos permiten clasificarlo como un sistema en que se abandonan la noción de causa para introducir la noción del fin ion: 1795, 1013, 1830, 1831 y 225".

Sin pmbargo, no parece exacta la conridcración de Rojina Villcgas, lo que se abandona es una teminologia (causa) por otra (fin o motivo determinante), pero las consrcuencias serbn esencialmente las es decir que la ausencia d? coma o la falsa cama tracran del acto jurídico. V. Baz Ediiar- do. I,n Teorio dc la Coura.

'9 Sin embargo, 31 hablar cl Código erclmivumente dc ilicitud en cl fin o motivo detcrminanie del conir.lto, induce n pensar que la ausencia de causa no ertraíla la nuli- dad dcl acto. Bejarano Sánchez, op. cit., p. 124, a este respecto opina: "SI bien la Ley mexicana requiere que la causa (motiva o fin) de las obligaciones (los contratos) sca licita, no hay en ella prcccpto alguno indicador de quc lar obligaciones o las rontratos que las cirnn tengan nccrsarinmcnfc uno causa.. . el dereclio ha reco-

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6, No YALJDEZ DE L A CLÁUSULA DE II1RESPONSABTLIDAD TOTAL

para r p cxista obligacih contracttial, es indudable que es impres- cilidihle que exista Ia posibilidad de constreíiir coactivamcntc a la parte ~ p r incomple para que cumpla el contrato o para qne repare los daños 1, prrjtiicios quc sti incumplimiento oca~ione.~' Sin esa posibilidad d e exi- i i r cnnctivamrnte el cumplimiento, la obligación deja de ser tal o no llega n conf<imnrse como oblisación jurídica. Borja Soriano s2 nos dice que por \.irtiid de ella una persona, llamada deudor, queda sujeta para con otra. Ilam~da acrerdor, a una prestacirín o una abstención. Gutiérrez y Con. z.ilcz:'"dicc que por virtud de la misma una persona, llamada acrrcclor,

nacido una especie de obligaciones n o causales, por cuanto existen y valen sin de- pcnd~ncia de la caiira que las originó, obligaciones que se abstraen dc dicha causa. por lo cual han sido llamadas obligacioner sbrtraetar . . . entre tales. . . figuran !a? conie~radas en los titulas de d d i t o . . . una vez librador deben ser pagadas. tengan o no una causa jurldica que justifique su emisión. Se puede afirmar lo mismo dc los titiilcr civiles a la ordrn y a l portador. . ., documentas que tambiéi, constitiiycn obligaciones abstractas en nuestro derecho."

49 GiitiCrrer y González, o#. d., p. 358 y Rorja Soriano, op. cit., p. 318, con- sideran que 13. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, d e r o ~ ó las artícu- los drl Código Civil relativos, y el primero de estos autores también los considera dociirnentor ab<tr3ctos (-0. ci!,, p, 365) "la obligación deriva d r la simple creación qiie r r haga drl titulo par mandato dc la ley, y no intcresa la intención de sir creidnr, ni ia forma en quc el titulo rntra en circulación". Sin embargo, el que cl título rca exigible hecha abstracción de su causa, de ninguna manera significa que piicda ,qeilrrarse sin causa, que pueda naccr por xcnersción espontánea y tan ello es ari que tanto el Código Civil romo Ii i Jxy General d r Títiilos y Opcracia- Des de CrCdito. para remediar las injusticias a que conduciría otorgan al que haya pagado rl titulo, la acciún dc enriquecimiento sin causa.

50 O~~.TGACTONES, CAUSA DE z.ns. Toda n~iestra tradición jiirídica descansa sobre la bnrc dc q u ~ 13 eficacia de Iñr obli~aciones está influida por la causa." Amparo Dimcto 2862/56. Semanario Judicial dc la Fcdcración. Sexta época. Cuarta parte. T701. IX, p. 95.

" E x m ~ u ~ c m i ~ v . r o II.CC~RI~IO, Prestaciones sin causo. Par causa debe entcnder%c el elemrnto justo y legal que determina la prestación qiie hace tina de las partes n favor de 12 otra: pcro si el elemento es ilegítimo, la prestación carece de causa y ha? enriquecimiento indebido." Amparo Directo 4657/1956. 3* Sala. Sexta época. Vol. '41. Ciizrta partc, p. 187. " Tntándore dc lss oiertas de venta al pú Iico y de la promesa dc recompensa. dada lii posibilidad de i .evdxdas (iirt. 1865, C ó 8: C k . ) es dudoso qtic se pueda obli. enr al ciirnpiirnirnto de la oferta; sin embaxd A p r o p i o C ó d i ~ o obliga a sostener cl ofr~rirnicnto. La doctrina está ssimainentc dividida acerca de si sc p u d e conriderir a la dcclaración unilateral de voluntad romo fiieiitr de <iblisaciones y ra todo raro la nnyorh. admite que re pitcdc pnsidcrar como tal sólo en ior casos cqvxificarnentc r~elamentxlos por cl dcrccl>o poiitiro.

OP. cit., p. 71. ""p. rit.. p. 48.

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ID.4D TOTAL

dudaldc que cs impres- ,oactivamentc a 1% parte ra que repare los daños n esa posibilidad de exi. leja de ser tal o no llega k n o '.2 nos dicc que POI

da sujeta para con otra. ncih . Gut ihez y Gon- ,mona, llamada acreedor,

into existen y valen sin de- sc abstraen dc dicha causa.

S . . . entre tales . . . figuran librador deben ser pagador, iirión. Se puede aíimar.!o . ., documentos que tambre!?

sriano, o)i. cit., p. 318, con- e Crédito, derosó las articu- utcrer también los considera deriva de la simple creación interesa la intención de s i l

ación3'. Sin embargo, el que de ninguna manma significa crncr;ición erpanthea y tan rcral de Titnlos y Opericia- idiiciria otorgan al que haya ra. lieión jrirídica descansa sobre iiidn por 1s causa." Amparo

Seria época. Cuarta parte.

i . Por causa debe entmderw pie hace iina dc las panes a stación carece de causa y ha? 3% Sala. Sexta época. Vol.

le 13 promesa de recompensa. es dudoso qiie se pueda obli-

o Código obliga a rortcncr el de si re puede considernr

: ~~bligacioncs y cn todo c x n o en los casos c~pscificamentc

puede exigir, a otra llamada deudor, una prestación. Bejarano Sindiez G.'

habla de la necesidad jurídica quc tiene la persona llamada deudor, de conceder a otra llamada acreedor, una prestación. Weill y Terré" nos dicen que la obligación es un vínculo jurídico entre dos personas en vir- tud del cual una de ellas, el acreedor, puede exigir de la otra, e! deudor, nna prestación o una abstención. Para Flour y At~l-iert"; la obligación constituye un vínculo jurídico que une a dos personas y en vi&d del cual una de ellas (el acreedor) tiene el derecho de exigir alguna cosa a la otra (el deudor). Rojina Villegas propone la siyiente definicikn: "La obligación es un estado de sujeci6n jiirídica que constriñe al deud0.r a cjecutar una prestación o una abstención, estimables o no en dinero, cn favor del acreedor, facultando a este para exigir su cumplimiento al primero."

Sentado lo anterior, debemos de concluir, en primer término, que un contrato que contenga una clAusula de irresponsabilidad total, sería in- existente, porque no crearía obligación jurídica alguna, v.g. un arrenda- miento en el que se estipulase que el arrendatario de quererlo pagará la renta que se le antoje.s8 A este respecto el artículo 1797 de! Código Civil es definitivo cuando expresa: "La validez y e: cnmplimicnto de los con- tratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratante^".^ El ar- ticulo 2254 del propio C6digo Civil confirma lo anterior: "El sefialamiento del precio no puede dejarse al arbitno de uno de los contratantes." .

Sin embargo n o vamos en la práctica a encontrar una cláusula semc- jante, lo que realmente nos interesa es determinar si en un contrato en el que se pacte una cláusula de irresponsabilidad cn lo que se rcfierd a daños y perjuicios para el caso de incumplimiento, es válida esa cláusula. Supongamos un contrato de venta en el que el vendedor enhega la cosa al comprador y convienen en que éste pagará el precio al cabo d e 6 me- sm, pero que si no paga dicho precio sólo estará obligado a restituir la cosa, pero no a indemnizar por los'daños y perjtiicios quc ocasione s.ti

" Op. ~ i l . , p. 7. 55 O#. cit., p. 1. ' 6 op. cit., p. 2 . .' 6' Proyecto d c Reformar o1 Código Civil &l Distr;to y T~rr;tor;os Federales,

México 1967, p. 137. ' 5 En tal caso podría pcnaarse qiie Ins pzrtcí celebraron en rcalidad un contrata

de comodato. " En contra, sin embargo, lo dispuesto por cl artíciilo 233 del Código Civil: 'Zar donaciones entre consortes pucdcn ser revocadas librrmente y en todo tiempo ,por lar donante$', lo que se explica por la partici~lar natiiralna dc las relaciones patri- inoniales d e los cónyuges.

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incuinplimiento. Gntiénez y Gonzilez (V. supra nota 17), estima que con fundamento en Io dispuesto por e1 artículo 2117 del Código Civil: . ' L ~ ~e~~onsabii idad civil puede ser regulada por convenio de las partes, 5aIvo nqnellos casos en que la ley disponga cxpmamente otra cosa", es I>crmitid~ que las partes convengan que "en caso de cometer una de ellas cl ilícito de no cumplir con las obligaciones. . . no responda de los daños y perjuicios que cause con su conducta ilícita"; pero regular la respon- sabilidad civil no significa excluirla.

7. \ 7 m m DE LAS ~ U S U L A S LIMITATIVAS DE RESPONSABILIDAD

Por otra parte admitir, como lo Iiaccn prácticamente todos los trata- [listas nacionales, que en consideración n lo dispuesto por e: primer párra. fo drl articulo 2117 del Cbdigo Civil, las partes al estar facultadas para regular la responsabilidad civil, pueden limitarla, nos llevaría en Mima instaiicia a admitir las propias cláusulas de irresponsabilidad, pues bas- taría con qne las partes establecieran, o una de ellas impusiera, en un criiitrato, daños y perjuicios irrisorios, para que, desde un punto de vista prictico. se lograse el mismo resultado que a través de nna cláusula de irresponsabilidad total; en efecto, basta con prever daños y perjuicios limitados a un peso, por ejemplo, para que de hecho estemos frcntc a Ia irrrsponsabilidad total y aún cuando mcdiante ese circunloquio aparen- temente se salvaría el principio, de Iiecho se estaría violando el espíritu dc la ley.

En primer término hay ciertos casos cii que el Código mismo parece iio prrmitir la posibilidad de reducir e! monto de los daños y perjuicios q u e el incumplimiento do una de las partes ocasione; son aquellos casos ¡ver supra pp. 44 y SS.) en los que el Código impone la obligación de pagar daiios y pcrjuicios como una pena para el que incumple o cuando expresamente determina qiie deberh pagarse todos los daños y pcrjuicios rluesean conscciiencia del incumplimiento.

Entonces, independientemente de lo quc se haya pactado, en los tér- iniiius de lo dispuesto por el artículo 2247sdcl Código Civil, el promitente que sr rehuse a formalizar el contrato dehit ivo deberá pagar a la otra parte todos los dafios y prrjuicios que su negativa ocasione; el acreedor prendario qiie turbado cn la posesión no avise al dueño para que la de- fienda, será asimismo responsable de todos los daños y perjuicios que sii omisiiin acarree, scgún el artículo 2874, aun cuando en el contrato de prcnda sc haya pactado algo distinto; o el abogado que revele las confi-

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a nota 17), estima que 2117 del Código Civil: convenio de las partes,

,resmente otra cosa", es de cometer una de ellas

io responda de los daños pero regular la respon-

icamente todos los trata- iesto por e: primer párra- ; al estar facultadas para a, nos llevaría en íitlima qonsabilidad, pues bar- le ellas impusiera, en un desde un punto de vista

ravés de una clánsula de rever daños y perjuicios ,echo estemos frentc a la ese circunloquio aparen-

jtaría violaido el espíritu

el Código mismo parece de los daños y perjuicios asione; son aquellos Casos

impone la obligación de :1 que incumple o cuando ,dos los daños y perjuicios

haya pactado, en los tér. :&ligo Civil, el promiteilte io deberá pagar a la otra itiva ocasione; el acreedor al dueño para que la de- daños y perjuicios que su cuando en el contrato de

ogado que revele las confi-

dencias de sus clientes, sera responsable de los daños y pcrjuicios de su indiscreción, independientemente del contenido del contrato de presta. ~ i ó n de servicios, artículo 2590, etcétera.

En términos generales podemos afirmar que en todos los casos en que el Código expresa la obligación de una de las partes de pagar daíioc y perjuicios, éstos no podrán ser limitados a prion por convenio de las artes. Esta interpretación es congruente con el artículo 2117: "La res- ponsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que Ia ley d i ~ o n g a expresamente otra cosa."

Entonces el principio general es que el que incumple es responsable de los daños y perjuicios, artículo 2104. Por excepción, la responsabilidad civil pnede ser regulada a posteriori por convenio entre las partes; sólo en aquellos casos en que la ley no disponga expresamente quc deben pagarse los daños y perjuicios.

i Q ~ é hacer entonces en aquéllos casos en que no disponiendo la ley expresamente otra cosa, las partes convienen daños y perjuicios irrisorios, haciendo nugatorio el principio general expresado? Tal parece que en ese caso, de conformidad con el principio dc la autonomía de la voluntad y con fundamento además en el artículo 2117 multicitado, dcbemos admi- tir la validez de esas cláusulas y permitir por ende que las partes regulen a su leal saber y entender los daños y perjuicios que ocasione el incum- plimiento de los pactm que celebren.

Sin embargo, aun cuando son muchos los casos que regiamenta el Códigochs evidente que las más de las veces a travk del expediente citado podrán las partes -o lo que es más grave, aquélla de las partes que tenga una posición económica predominante- eludir el pago de los daños y perjuicios.

Habría la posibilidad en los casos referidos en el apartado anterior, de recurrir al concepto de lesión y de considerar como lesiva la cláusula

6 0 , Ver ademis de Ion artículos citados, e1 269, relativo a los daños y perjuicios que deben pagar los que estorban el apravechari/iento de los bienes de uro común; cl 1508 quc rcsponsabiliza al Notario que hiiblese autorizado el testamento ri no da aviso a los interesados luego que Sepa la muerte del testador; cl 1520 que respon- rabiliza también al Notario que autoriza un testamento sin las solemnidades 1ee;aler; el 1534 que establece la misma responsabilidad a cargo del Notario trntándose. del testamento cerrado; los artículos 1713 a 1715 que cstableccn responsabilidad a c a r p del albacea; 1084 y 1885, que rcsponsabiliran al que de mala fe acepta un pago indebido; ctc.

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prevea una responsabiIidad imsoria a cargo de uno de los contra- tantes. De acuerdo con el artículo 2230 del Código Civil, la lesión en cl contrato produce la nulidad relativa del mismo y puede ser invocada por e] quc se ha perjudicado con la lesih. El articulo 17 del mismo Ordc- nnmiento proporciona el coiiccpto de lesión: "Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtienc un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que El por :u parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, niás el pago de los correspondientes daños y perjuicios. El derecho con- cedido en este articulo dura un año."

Es preciso entonces que estén presentes dos elementos para que en los tbrrninos de1 numeral citado se de la lesión;" Un elemento objetivo consistente en un lucro excesivo y desproporcionado que perjudique a unn de las partes y un elemento subjetivo, consistente en la suma igno- rancia, notoria inexperiencia o extremi miseria del propio pejudicado."2

si Rojina Villegas Rafael, Dcrccho C i d Mcxicono. Obligarioncr, tomo V. vol. 1, p. 475: "En el artículo 138 citado (CM. Civ. Alemán) se destacan e1 elemento ~bjetivo y el subjetiva, de tal m a n e a que la lerión resulta ser un vicio de naturaleza mixta o compleja."

Borja Soriano M., Lcrión, en Rcuirin Gcttcral dc Dcrccho y lurirprudcncia, tomo V, México 1934, pp. 183 y SS., citando a Dementes, dice que "la lesió? es el perjuicio que un contratante experimenta cuando, en un contrato conmutativo, no recibe de la otra parte un valor igual al d e la prestación que suministra". S i~u iendo al autor citado, clasifica a las diversas legislaciones, en xlación con el tema de la lesión, en cuatro grandes categorías: iina primera "formada por lar lcgirlacioner que admiten la leri6n como un vicio subjetivo del consentimiento.. . No es u n a cuestión de jiisiicia en lar contratos la que se pone, es la pura y simple cuestión de saber si el consentimiento sc ha dado válidamente. La legislación-tipo en la materia es el derecho dc las países angla-rajoner . . . La segunda catcgona esta formada por las legislacioner que admiten la lesi6n como un vicio objetivo del contrato.. . no se roniidcrn sino la desproporción que p i d e existir entre las prcrtaciones en el con- trnto.. . El tipo fundamental d c e r t a categoría ea el derecho romano y, en ruma, se puede decir qi;e su extensión abraza todas las legirlaciones de lar raras latinas.. . 1.a tcrccr categoría está formada por lar legislaciones en lar que la lesibn es un vicio de caráctcr a la vcr objctivo y subjetivo.. . la Icsión se toma cn cansideración cn

cuarta calrgofia ert6 Iormnda por lar legirlacioncs que n o reconocen a la lesión ningún elccta jtirídico, como son el Código Civil portugués, y el Código del Brasil y el Código dc lu República Argentina. .. A esta cuarta categoría pertenece nuestro CCidigo de Comercio".

"Para la existencia de la Icrión a que se refiere el articulo 17 del. Cbdigo Civil dcl Distrito Federal, no harta que haya una desproporción notoria cn cl precio,

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trgo de uno de los contra- %digo Civil, la lesión en el 3 y puede ser invocada por tículo 17 del mismo Ordc- 'Cuando alguno, explotando

cxtrema miseria de otro, ente desproporcionado a lo tiene derecho a elegir entre equitativa de su obligación, perjuicios. El derecho con-

dos elementos para que cn ;ión.#' Un elemento objetivo xcionado que perjudique a :onsistente en la suma igno ria del propio perjudicado."'

I no. Obligaciomr, tomo V, vol. 1, Jemán) se destacan el elemento resulta ser un vicio de naturaleza

: I dc Dcrccho y Jurisprudencia, montes, dice que "la lesión es el en un contrato conmutativo, no tación que suministra". Siguiendo , en relación can el tema de la formada por lar legislacioner que :ntimiento.. . No ea una cuerti6n pura y simple cucrtión de saber

SirlaciÓn-tipo en la materia cs el categoría está formada par las . objetivo del contrato.. . no se

entre las pre~tacioner en el con- :I derecho romano y, en suma, re aciones de lar razas latinas.. . La en las que la lesión es un vicio rió" se toma en consideración en i el perjudicada.. . re debe tener grado de desproporción entrc las :stro Código Civil de 1920. . . La :s que no reconocen a la lesión portugués, y el Código del Brasil cuarta catcgoria pertenece nuestro

refiere el rrticulo 17 del Código iespropo~ión notoria en el precia,

~1 Código vigente no establece pucs iin sistema objetivo de la. lesión, como lo hacía el Código anterior en materia de compraventa, conforme a] cual basta la desproporción entre las prestaciones para que pueda invocarse la lesión. El Código de 1884 en su artículo 1658 disponía: "S610 hay lesión cuando la parte que adquicrc da dos tantos más o la quk enajena recibe dos tercios menos del justo precio o estimación de la osa.''^^ La anterior cs una expresión dcl principio de la justicia conmu- tativa: trato igual a los iguales:' con base en la cual teólogos y cano- nistas so.\tenían la nulidad de todos los pactos en los que no se respetara esa justicia, pero que nunca ha sido plenamente aceptada por el derecho positivo por la inestabilidad latente en las transacciones. Por lo wntra- rio, en materia mercantil el Código de Comercio dispone en el artícu. 10 385 que las ventas mercantiles no se rescindirán por causa de lesión.

Por otra parte, los supuestos que nos interesan, aquellos que encon- traremos frecuentemente cn la vida cotidiana, no serán susceptibles de encuadrar en el estrecho concepto de lesión que nos proporciona el Có- digo, a saber: que adcmis de la desproporción evidente de las presta- ciones alguien explote la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miscria de otro. Este concepto cs sumamente estrecho a pesar de que la intención de los redactores del. Código fue precisamente lo contrario,-

. . sino que es preciso un abuso de la. miseria, de la ignorancia o de la inexperiencia de la víctima". Ampara Directa 4829/62. Semanario Ji:dicial de la Federación. Scxta época. Cuarta parte, vol. CI, p. 27. : c3 "La lesiiin es el perjuicio resultante para una de las partes ec un contrato, de una falta de equivalencia entre la ventaja que obtiene y el sacrificio que con-

siente". Flour J. y Aubert J., ofi. cit., p. 188. a4 "Esta. especie de justicia tiende a ha-r que cada una de las dos partes que

intcrvicncn en una relacián venga a cncontralse, con respecto a la otra, en ' una condici6n ds paridad, de mancra qiic ninguna haya dado ni rccibido de más ni dc menos." Del Vecchio Giorgio. Lo Iurlicia. Buenos Airer 1952, p. 57. . . 65 "Por eso se dispuso en el articulo I D del Proyecto que cuando alguna, explo- tando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un-lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte a obliga, el perjudicado tiene el derecho de pedir la rescisión dcl contrato, y de ser esto imposible, la reducción equitativa de su obligación. En realidad, éste articula no bacc más que extender a todos los contratiy la rescición por lesión enormiri-ma que el Código vigente concede, en sil artículo , para la compraventa. No hay m ú n para que sc rescinda la compraventa cuan Ya o er lconina y re considcrcn inata- cables loa otros contratos, aiinquc en ellos intervenga la misma inicua explotación. .' Esta reforma no se inspiró, crimo alguno ha pretendido, en el Ciidigo Riirn, sino en cl Código Suizo. dc las Oblicacianes, artic+ 21, y en el Código Civil Alemán, articulo 138. . .

La Comisión prociiró siiuvizar los elector dc erta diaporición limitando el cjcrcicio de la acción a un plazo cort?, con cl objeto de mantener la estabilidad quc er indis-

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dado qtie los casos de ignorancia suma, inexperiencia notoria y miseria extrema, aparte de raros son difíciles de demostrar y tomando además en conside.ración que el Código no acoge la noción de estado de necesi- dad."<' Este, siendo un concepto que maneja sobre todo el derecho penal, conforme al cual ante una situación de peligro, no queda ot.ro remedio q ~ c I R violación de los intereses de otro,"T se estudia en materia civil

en relación con la responsabilidad civil extracontractual, cuando alguna persona comete un ilícito para evitar un mal mayor, v.g. para evitar atropellar a un transeunte choco contra un vehículo que circu- la rn sentido contrario, lo que influirá necesariamente sobre la calificación de la culpn del agente.

hecho que hoy en día, por la complejidad de la vida moderna ~1 desarrollo científico y tecoológico, el hombre requiere de más y

&crsos satisfactores que hace unos anos. Desde este punto de vista pro- l>ablementc la noción de estado de necesidad, interpretándola en una forma amplia y adecuada. a la actual realidad, nos permitiría considerar leoniiios niimerosos contratos que consignaran la cláusula de inesponsa- liilidad o de responsabilidad irrisoria. Hay casos en que es inevitable contratar, el ejemplo típico son la asistencia y el salvamento" en el

-- penrable en las transacciones económicas". Anexo del Inlorme de las Comisiones Re- dactom y Revisara del Proyecto de Códipo Civil de 20 de mayo de 1920 dirigido al Oficial hlayar Encargado del Despacho de la Secretaría de Gobcrnación.

m El Código Civil Alemán en su artículo 138 dispone "Un acto jurídico que ataca lar bucnas costumbres, es nulo. Es nulo en particular, un acto juridico por el cual alqino, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de otro.. ."

"7 Código Pcnal para el Distrito Federal, articulo 15: "Son cinunitancias ex- cliiyeiitrr de rerponrabilidad penal: . . . IV. .El miedo grave o el temor fundado e irrcsirtibie de un mal inminente y grave rn la persona del contraventor o la necesidad de salvar su propia persona o sus bienes o la persona o bienes de otro, de un peligro real, grave e inminente, siempre que no exista otro medio practicable y menos per- judicial. No sc considerará que obra en estado de necesidad aquel que por su empleo o cargo tenga el deber lesal de sufrir el peligm.

" 'Tor asirtencia sc entiende la ayuda prestada, desde el exterior del buque, a una pcnona o a iina cosa en peligro de mar, y por salvamento, la superación dc ese pdigro o el rcicate de la persona o cosa ya naufragadas". Cervantes Ahumada Raúl. Derecho Aludtimo. Mexicn 1970, p. 684.

Actualmente la doctrina tiende a tratar com sinónimos a la asistencia y el salva- mcnto y a conriderarlos como cl auxilio que u n i uque pRSta a otro que se encuentra e n ~cligro de naufragar, "L'un se rerait distingué de I'autre par I'Ctat de fait du niiiirc: le navire arsiité aurait Cté en danger de pertc; le navire rauvé aurait &té Perrlii. Cette distinction conduisait a des difficultés sanr fin. II ne faut plus la faim". Rodiire René y di, Ponta\,ice Emmanuel. Droit Maritime. 10- edición, Parir ,1906, P. 550.

El articulo 7<! de la Convención Sobre Abordaje y Salvamento ~ a r í t i m o de Bru-

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iperiencia notoria y miseria xtrar y tomando además en oción de estado de necesi- ;obre todo el derecho penal, ;ro, no queda otro remedio se estndia en materia civil %dad civil extracontractual, 3 evitar un mal mayor, v.g. mtra un vehículo que circu- .iarnente sobre la calificación

plejidad de la vida moderna 1 hombre requiere de más y bsde este punto de vista pro- lad, interpretándola en una id, nos considerar n la cláusula de irresponsa. casos en que es inevitable

;a y el salvamentoo8 en el

.1 Informe de lar Comisiones Re- 20 de mayo de 1928 dirigido al

taría de Gobernación. di~pone "Un acto jurídico que

articular, un acto jurídico por el la inexperiencia de otro.. . :"lo 15: "Son circunstancias ex- do grave o el temor fundado e ia del contraventor o la necesidad ia o bienes de otro, de un peligro > mcdio practicable y menos per- ecestdad aquel que por su crnpleo

l a, desde el extenor del buque, a

salvamento, la superación de ese radas". Cervantes Ahumada Raúl.

nónimaa a la asirtencia y el salva- ue presta a otro que se encuentra de I'autre par f'Etat de fait du

~ ~ ~ t c ; le navire sauvé aurait été sans fin. 11 ne faut plus la fain". laritimc. 10m edición, París 1906,

~ e r e c h o Marítimo en que se pueden imponer al Capitán de la nave en pe&ro dc naufragio condiciones leoninas, normalmente inaceptables y sin que podamos a rpnen ta r ignorancia, inexperiencia o miseria del Capitán. Hay quienes asimilan el estado de necesidad a la violencia y consideran que el contrato concluido en esas circunstancias es anulable, ya que, se dice, el consentimiento está viciado, puesto que no se manifestó libre- mente, sino que sufrió la presión que las circunstancias le impusieron. Sin embargo, no parece estar abierta esa posibilidad en nuestro dereclio positivo, ya que el Código Civil aparentemente requiere que la violencia sea producto del empleo, por una persona en contra de otra, de'fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, dc su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus paricn- tes coIaterales dentro del segundo grado (art. 1819 Código Civil).'g Este es el concepto clásico o tradicional de la violencia, contra el que se opone una fuerte corriente de la doctrina y la jurispmdencia extranjeras,'Gon- forme a Ia cual hay que tomar en cuenta si la víctima ha expresado libre- mente su voluntad o bien si ha estado presionada por circunstancias

~eias de 1910, establece al respecto: "Todo convcnio de auxilio y salvamento crtipu- lado en el momento y bajo el inilujo del peligro, podrá ser, a ~et ición de una de lar partes, anulado o modificado por el juez, si estima que las condiciones estipuladas no son equitativas. En todos los casos en que se pruebe que el consentimiento de. una de las partes ha sido viciado por dolo o engaño, o cuando la remuneraci6n esté, por exceso o por defecto, fuera de proporción con el servicio prestado, el convenio podra ser anulado a modificado por el juez, a requerimiento de la parte interesada".

es Es interesante hacer notar a este respecto, que a lo menas en una ejecutdria, la Corte ha reconocido el estado dc necesidad en que se encuentra una de las parter para celebrar un contrato y que si en esas circunstancias se paga un precio superior al justo, se tiene derecho a recuperar el exceso, como pago de lo indebido: " V i ~ s GENERALES DE COMUNICACIÓN. TARIFAS. ENRIQUCCIMIF.NTO ILEGÍTIMO. El artícu10 LlV

dc la Ley de Viar Generales de Comunicación.. . Estas disposicianer revelan que en rcrvieios de esta clase, las partes no ron libres para fijar las tarifas, sino que el Eje- cutivo Federal interviene, fijándolas de aciierdo con el interés social. Ahora bien, c l usuario no siempre está en la posibilidad de rechazar un servicio, sobre todo un ser- vicio público, porque generalmente time la necesidad ineludible de utilizarlo de inmc- diato, y no hay otra persona que pueda prestarlo. Este es cl caso del servicio Je transportes o de comunicaciones, incluyendo e k d c practicaje, amarre de buques y transporte de tripulantes. Es verdad quc la Se6etaria de Comunicnciones y Obrar Públicas puede imponer multar u otras rancianis a quicn eleve arbitrariamente lar tarifas, pero también el qiic paga por necesidad un precio mayor del Que está auto- rizado, tienc derecho a recuperarlo por cnriqiiccimicnto sin causa, como paqo de lo indebido". Amparo Directo 4657/56. Semanario Judicial de la Federación. Sexta Cpoca. Cuarta parte, val. VII, p' 319.

V. Wcill y Terré. Op. crt., pp. 204 y sr. y las diversas resoluciones de la Corte de Casación que citan.

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exteriores, "sería socialmente nefasto reconocer la eficacia de un contrato celebrado bajo la presión de la necesidad, sobre todo porque lo mb fre. cuente es que el cocontratante conocía esas i tua~ibn" .~~ ". . .La asimilación dcl estado de necesidad a la violencia debe ser planteada como una regla Scncral, pero solamente cuando el coconkatante se ha aprovechado de ias circustancias para estipular condiciones,que le sean abusivamente fa- vorables: cuando, por ejemplo, un cirujano reclama honorarios excesivos por una intervención urgente. En presencia de un contrato en el que las e1:tiisulas permanecerían por lo contrario normales, encontraríamos tam- bién, en efecto, el equivalente de violencia, pero de una violencia legitima. En otros térmiuos, tratándose de una presión resultado de los evcntos, es el car6ct2r excesivo de las obligaciones aceptadas por una de las partes, lo que traduce para la otra, una manera de actuar indebida".?%

Es interesante anotar la evolución del concepto de "duress" (presión o violencia) en derecho anglosajón "porque es a través de la "duress" y dc ideas relacionadas como el derecho privado se ha enfrentado directa- mente con los problemas ocasionados con la desigualdad en el poder de di~cusión".'~ La extensión de la "duress" al campo de la presión econó- mica se inició en el siglo XVIU con cl objeto de asegurar la libertad de voluntad indi~idual.~' Dawson cita entre muchos otros, los siguientes casos: el de un acreedor prendario, resuelto en 1732 que se negaba a rcgresar la cosa dada en prenda, a menos que se le pagara un interés mayor que el autorizado por al ley; otro, fechado en 1854, referentc a bienes valiosos que se pensaba vender en México y que fueron detenidos cii Missouri por cargo d e fletes indebidos. En ambos casos los tribunales autorizaron la recuperación del interés y del flete's pagados en exceso.

La doctrina de "influencia indebida:' se aplicaba en derecho anglosa-

" Idem. Op. cit., p. 205. rz Flour y Aubert, o#. cit., p., 175. 7' Dawíon John P.. Econornrc Durcss. An Essoy in Persficctiue. Michigan Law

Rcriew, rol. 45, núm. 3, p. 253. " Idem., p. 256. ' 5 Astley V. Reynolds, 2 Strange 915 (1732) ".. .The plaintiff might have such

a n inmcdiate want of his goods, that an a c t i o m d trover would not do hir business; where the rule violenti non fit injuria is appliedhit must be where the party had hir freedorn of exerciria~ his will, wich this mun had not: wc must take it he paid his moncy relying on hir legal rernedy to gel it back again." Citado por Dawron, op. cit., p. 256, nota 9.

'" Harmony V. Bingham, 12 Nueva York 99 ( 1 8 5 4 ) , ". . . goods of "great value" iiitcnded for sale in Mexica and detained in Mirrouri for freight charges not due, the roiirt concliiding that plaintiff's nccerrity Ior obtaining immcdiate posression waí "iirsent". Citado por Dawson, o#. cit., p. 257, nota 12.

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er la eficacia de un contrato >brc todo porque lo m 5 fre. ~ación".~' ". . . La asimilación er planteada como una regla tante se ha aprovechado de Iue le scan abusivamente fa. reclama honorarios excesivos le un contrato en el que las males, encontraríamos tam- xo de una violencia legítima. resultado de los evcutos, es

tadas por una de las partes, actuar indebida".'2

ncepto de "duress" (presión es a través de la "duress" y do se ha enfrentado directa- desigualdad en el poder de

campo de la presión econó. ) de asegurar la libertad de nuchos otros, los siguientes ) en 1732 que se negaba a p e se le pagara un interés rchado en 1854, referente a *xico y que fueron detenidos n ambos casos los tribunales :l flete pagados en exceso. iplicaba en dcrecho anglosa.

y in Pcrrpcctiue, Michigan Law

. . The plaintiff might have such rover wauld not do his business; must be where the party had hir not: wc must take it he paid

ick again." Citado por Dawson,

354), ". . . goads of ''creat value" 1 for frcight charger not due, the ining immediate pasression was 12.

.bn, para proteger a 10s débiles mentales que no llegaban, sin embargo, a 1 . considerarse como incapaces, sobre todo en los casos de donaciones en

1, que se ejercía presión sobre el donante dada la situación económica, psicológica y emocional de éste; se consideraba que se violentaba la vo. luntad al sujetar al donante a presiones por influencia indebida. .+ren. temente en ausencia de una teoría general, los tribundes enfrenta11 los problemas de influencia indebida mediante el análisis de la voluntad, que la influencia indebida destruye."

Aun cuando la rescisión por lesión no es generalmente acep~ada por el derecho anglosajón, por las mismas razones por la que es rechazada En nuestro derecho positivo: el principio de la autonomía de la voluntad y la estabilidad de las transacciones, en ciertos casos "en que hay una manifiesta desproporción entre las prestaciones se requiere de iina ex. p~icación que normalmente se encontrará en la mala fe de una de las partes, en el dolo o en la extrema desigualdad de las partes en cuanto a conocimientos, experiencia o recursos económicos.. . la intervención judicial para corregir la injusticia no parece poner en peligro las bases económicas de una sociedad individualista. Por lo contrari~, la función de los remedios judiciales se convierte en una función de policía, para la detección y corrección de esos factores que disturban y confunden el rnercad~".'~

En e1 interesante artículo citado, Dawson concluye que la evolución en esta materia no ha llegado a crear un cuerpo coherente de doctrina, unificada alrededor de una proposición central, pero que cl cambio ha ido hacia la aceptación de un principio general: que procedc la restitu- ción o devolución en los casos de desigualdad del poder de discusión (bargaining power) ya sea que esta provenga de necesidad económica, inhabilidad física o mental o una gran' desigualdad en conocimientos o ~xperiencia.'~

9. DANOS Y PERJUICIOS COMO SANCI~N

Numerosos artículos del Código est eccn la obligación de pagar daños y perjuicios, como una sanción incumplimiento de obligacio- nes legales o contractuales. ---

" Dawson, op. cit., p. 266. Daivron J. P.. op. cit., p. 201.

'"p. cit., p. 289.

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De acuerdo cm 10s arti~ulos 18&1 y 1885 el qne de mala fe acepte un indebido deberá abonar el interés legal o los frutos percibidos y dejados de percibir Y además responderá de los daños y perjuicios que se irrogaren al que entregó la cosa, hasta que la recobre. Si el que recibió la cosa la enajena a un tercero también de mala fe, el dueño podrá rei- vindicarla y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios.

Tratándose de la promesa de contratar, de acuerdo con el artículo 2247, si el promitente rehusa formalizar cl contrato prometido lo hará el jucz en .su rebeldía y será responsable el promitente de todos los daños y pprji~icios que se hayan originado a la otra parte.

Scgún el artículo 2272 está permitida la venta de cosa o derechos Iiti. qosos, pero e1 vendedor que no declare las circunstancias de hallarse la 'cosa en litiiio, es responsable de los daños y perjui&or si el comprador sufre la eviccibn, quedando además, sujeto a las penas respectivas.

El artículo 2305 dispone que en caso de que no se haga saber dc una mancrn fehaciente la oferta que se tenga sobre una cosa a quim goza del derecho de preferencia para adquirirla y se vendiere, el vcndedor responderá de los dañcs y perjuicios causados.

En caso de que una finca arrendada requiera reparaciones, de acuerdo con el articulo 2415 el arrendatario está obligado a poner en conocimien- to del arrendador, a la brevedad posible, la necesidad de las reparaciones, bajo la pena de pagar los daños y perjuicios que su omisión cause.

Asimismo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 2419, el arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que se haya hecho o prepare en la cosa arrendada, so pena de pagar los daños y perjuiuas que cause con su omisi6n.

En caso de que el arrendatario, sin consentimiento expreso del arren- dador, artículo 2441, varíe la forma de la cosa arrendada, deberá resta- bleccrla al estado en que le recibió, siendo, además, responsable de los daños y perjuicios.

En los términos del artículo 2449, el errendador que no haga las obras para que la casa sea habitable e higiíinka, es responsable de los daíios y perjuicios que los inquilinos sufran esa causa.

El mandatario debe indemnizar al mandante, de acuerdo con el a- tículo 2565, por !os daños y perjuicios ocasionados, en caso de que haga operaciones con violación o en exceso del encargo recibido. Además, se- gún el articulo 2535, también es responsable de los daños y perjuicios

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el que de mala fe acepte :al o los frutos percibidos los daños y perjuicios que i recobre. Si el quc recibió ~ ! a fe, e! dueiio podrá rei-

perjuicios. e acuerdo con cl artículo [trato prometido lo hará el nitente de todos los daños parte. ita de cosa o derechos liti- rninstancias de hallarse Ia perjuicios si e! comprador las penas respectivas.

ie no se haga saber de una re una cosa a quien goza

se vendiere, el vendedor

ra reparacioncs, de acuerdo ido a poner en conocimien- cesidad de las reparaciones, que su omisión cause. rtículo 2419, el arrendatario ropietario, en el más breve dañosa que se haya hecho lagar los daños y perjuicios

itimiento expreso del amen. s a arrendada, deberá resta- además, responsable de los

iador que no haga las obras 3s respnsable de los datios . causa. mte, de acuerdo con el ar- nados, en caso de que haga icargo recibido. Además, se- e de los daños y perjuicios

que cause al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquél tras- pasaba los límites del mandato.

Por su parte, atento lo prcceptuado por cl articulo 2578, el mandante debe indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que Ic haya causado el cumplimiento del mandato.

El artíciilo 2590 dispone que el abogado que rcvele a la parte con. traria, las confidencias de su ciiente o suministre documentos o ditos quc lo perjudiquen, será responsable de iodos los daños y perjuicios, quedando, además, sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal.

Tratándose del contrato de prestación de servicios profesionales, el artículo 2614 dispone que siempre que un profesor no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar oportunamente a la persona jue lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se cau- sen, cuando no diere éste aviso con oportunidad.

En relacibn con el contrato de transporte, los artículos 2647, 2648 y 2650, disponen que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, los porteadores responden del daño causado a las personas por defecto de los conduc- tores y medios de transporte que empleen y éste defecto se prcsume siem. pre, de la pérdida y de la avería de las cosas que reciban y de los daños causados por retardo o mutación en el viaje. Además, el artículo 2654 dispone que el porteador será siempre responsable dc los danos y perjui- cios en caso de infracciones a leyes o reglamentos. La carta de porte que debe extender el porteador al cargador, deberá expresar la indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto.

Por último, el artículo 2874 dispone que el acreedor prendario turbado en Ia posesi6n de la penda, debo avisarlo al dueño para que la defien. da; si no cumple con esta obligación, sera responsable de todos los daños y perjuicios.

Por otra parte la Ley Federal de Protección al Consumidor, en su ..capítulo Cuarto "De las rcsponsabilidades por incumplimiento", ar- tículo 31 dispone que cuando la cosa objeto del contrato tenga defectos o vicios ocultos que la hagan impropia p q a los usos a que habitualmente se destine o que disminuyan de tal modo$su, calidad O la posibilidad de su uso, que de haberlos conocido el consumidor no la habria adq.uirido o habría dado menos precio por ella: "El consumidor puede optar por pedir la rcscisibn o la reducción del precio y, en cualquier caso, la indem- nización por daños y perjuicios.. ."

En los diversos casos de defectos del prcducto previstos por .las varias

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fracciones di! a i í c u h 33 de Ia propia Ley Federal de Protección al Con- sumidor, éste tendrá derecho además de la indemnización por los daños

y a la reparación gratuita del bien o a su reposición o de no ser psible ni la una ni la otra, a la devolución de la cantidad pagada.

Trathndose de la reparación de productos, la Ley Federal de Protec- ción al Consumidor impone a quienes presten esos servicios, la obligación de utilizar partes y refacciones nuevas y adecuadas para el producto de que se trate; en caso de que la reparación no resulte adecuada, de con- formidad con lo previsto por el ~ t í c u ~ l o 40 de la misma ley, el prestador del servicio deberá cubrir al solicitante del mismo, una cantidad igual al importe que éste, hubiere tenido que erogar por el alquiler del pro- ducto durante el tiempo que dure la nueva reparación más los daños y perjuicios ocasionados.

En caso de que la reparación ineficiente ocasione la pérdida del objeto reprado o tal deterioro como lo haga inapropiado para el uso a que esté destlmdo, el prestador dcl servicio estará obligado a indemnizar al con- sumicior y el "derecho a la indemnizacih no podrá ser limitado por pacto entre las partes", artículo 41 de la Ley Fedcral de Protección al Con- snmidor.

Tendríamos que preguntamos por qué todos los artículos citados y muchos mis omitidos del Código Civil y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, reiteran la obligación de reparar los daños y perjuicios. El articulo 2104 del Código Civil, el primero de los que reglamentan las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones, establece un prin. cipio general, de orden público y por ende irrenunciable, conforme al cual el que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestarc conIorme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios.

Las comisiones redactora y revisora del proyecto de Código Civil, en un informe dirigido al Secretario de Gobernación, fechado el 12 de abril de 102880 eqresaron: "Nuestro actual CSdigo Civil, producto de las ne- cesidades económicas y jurídicas de otras épocas; elaborado cuando domi- naba en el campo económico la pequeñ@dustria y en el orden jurídin, un eiagcrado individualismo, se ha vuel$o incapaz de regir las nuevas necesidades sentidas y las relaciones que,'aunque de carácter privado, se hallan fuertemente influenciadas por las diarias conquistas de la gran

-- '" V. Código Ciiiil. Ed. Conmemorativa de la Facultad dc Derccho de la UKAM

en el cincurntenario de su vigencia, México 1902, pp. 429 y sr.

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%al de Proteccibn al Con- lemnización por los daíios > a su reposición o de no de la cantidad pagada. a Ley Federal de Protec- 30s servicios, la obligación adas para el producto de resulte adecuada, de con- la misma ley, el prestador ismo, una cantidad igual

por el alquiler del pro- paración más los daños y

ione ia pkrdida del objeto do para el uso a que esté ado a indemnizar al con- drá ser limitado por pacto al de Protección al Con-

3s los arhrculos citados y ,ey Federal de Protección ar los daños y perjuicios. e los que reglamentan las ciones, establece un prin- rrenunciable, conforme al cho y dejare de prestarlo responsable de los daiios

recto de Código Civil, en 5n, fechado el 12 de abril Civil, producto de las ne- S; elaborado cuando domi. tris y en el orden jurídico apaz de regir las nuevas ie de carhcter privado, se as conquistas de la gran

industria Y por los progresivos triunfos del principio de solidaridad.. : para transformar un Código Civil. . . e n un C6digo Privado Cocial . . . relegando a segundo término al no ha mucho triunfante principio de qlie ]a voluntad de las partes es la suprema ley de los contratos.. . La doc. trina orientadora de este Libro (Cuarto) sustituye el principio funda- mental de la autonomía de la persona para obligarse y disponer de sus bienes como mejor le parezca, por una norma menos metafísica e indivi- dualista, cual cs la sujeción de la actividad humana. a los imperativos ineludibles de interdependencia y solidaridad social, creados'por la divi- sión del trabajo Y comunidad de necesidades. . . y que la equidad, base esencial del derecho, prepondere sobre el inflexhle texto de la ley.. .".

Indudablemcntc los artículos 2104 antes citado, 1797 "La validez y el cumpilmiento de los contTatos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes" y 2254 'El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de 10s contratantes", contienen normas de interés público irrenunciab1e.s. De ellas depende la estabilidad de los contratos. En tanto que normas de orden público, limitan la libertad contractual, correspon- den a un intcrh colectivo que está por encima del interés individual. El artículo Bn del Código Civil dispone que "La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley. S610 pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero" y el 89 "Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas e de interés pú!$ica serán nulos, excepto o los casos en que la ley ordene lo mntrario."

El articulo 2117 del Código Civil, que está ubicado dentro dcl Titulo Cuarto "Efectos de las Obligaciones", Secci6n "incumplimiento de las Obligaciones", Capitulo Primero "Consecuencias del Incumplimiento -de las Obligaciones", dispone que la responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente ob-a cosa. Con fundamento en csta disposición, según vimos antes (supra pág. 12) algunos autores, como Gutiérrez y González, admi- ten la validez de la cláusula de irresponsabilidad total.

El artículo 2104 referido, conforme al cual el que cstuviere obligado a prestar un hecho y dejarc de prestarlo" erá responsable de los daños I y perjuicios, es el primm artículo del mismo capítulo. Parece cnt.onces haber una cierta incoherencia entre ambas normas. Por una parte se establece la obligación general dc responder por los daños y perjuicios en caso de incumplimiento y p r la otra, tal parece que se pcrmite la impunidad, al permitirse que las partes por convenio puedan desnatura-

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;ponsabilidad. Sin embargo a nos obliga a hacer una iizarlos de tal manera que la forma correcta de inter- -mios, es considerar que el incipio general inderogable >ligado a resarcir los daños e mediante el artículo 2117 ~ilidad pueda ser regulada estaría de acuerdo además : significa ajustar y sólo se :ste sentido, el articulo 1085 Stas s e r h reguladas por la el artículo 141 del Código al que contiene una dispo- uiere entonces que previa.

:diente condenación por el idad civil, se requiere que me a esta interpretación no :responsabilidad. :spuesto por el articulo 2121 ntratantes pueden aumentar la evicción, y aún convenir

diantc el mismo se establece revista por el articulo 2104 :ícnlo 11 del propio Cúdigo

nbigua oratio est, eommodissimum im pereat. (Cuando en acciones o irenicnte cr considerarla en forma perezca). Juliano: Lib. XXXIV,

de hermenéutica qiie conduzca al absurdo y

e todo el provecho rca para una

m de cobrar costas y d~spukr la

o dc una sentencia condenatoria, orreípondientes, no cr la que da al prestarse el setvicio y re hace

mo XLVII, p. 663, tomo XLlX,

civil, que prevee que "Las leyes quc establecen excepciones a las reglas enerales, no son aplicables a caso alguno quc no esté expresamente es. g . pecificado en las mismas leyes".

De no ser así., no tendría el legislador por que haber incluido este (2121) en el Código. Estas normas, que establecen excepciones

a los principios generales, son de aplicación estnctaB3 y no pueden ser analúgicamente aplicadas a otros casos distintos de los previstos por la

norma.

Es evidente que hay una serie de contratos que por su naturaleza misma, no son discutidos libremente por las partes, discusión que, en principio, el legislador considera normal antes del pcrfeccionamiento del contrato,8' cuando se compra un automóvil, un refrigerador, una lava- dora, se contratan servicios proporcionados o concesionados por el es. tado, etc., no es posible discutir o regatear. Tratándose de un automóvil,

~"'EI cierto que lar excepciones a lar reglas generales non de interpretación res- trictiva, es decir, que no deben extendene a otros casos por analogía o mayoría dc razón.. .". REOLAS GENERALES, SI LA EXCEPCI~N A LAS ABARCA UN RAMO, NO CABE

~ONSTREÑIRLA A U N S O U ) ASPECTO DE ESTE. Amparn en Revisión 9926J66. Tesis 949. Jurisprudencia y Tesis Sobresalientes. Actualización 11 Civil. Mayo ed., México 1968, n. 511.

a* Sallé Edmond, L'Euoltition Téchnique du C m t r a t et ser Copequenccs Juridi- pu&, Paris 1930, p. 59, considera que la tcminologia (contrata de adhesión) es pe- ligrosa, que abarca un conjunto de fenómenos cconórniros mal dciinidm e iniprecisos, temporales y accidentales y que sería prcfcrible proscribirla del vocabul;irio jiiridico.

8' Friedrich Kealer en un artículo intitulado Yhntracts o1 Adheiion-Some Thoughts About Frcedon of Contract", publicado cn la "Columbia Law Review" (1943), pp. 629-642, expresa en nota núm. 11, p. 632 que la expresióncontrato de adhesión fue introducida al vocabulario jurídico por Pattenon en "The Delivery of a Life Inrufance Policy (1919) 33 Ham. L. Rcv. 198, 222". Posihlemente en esa fccha la expresión haya sido introducida al vocabulario jurídico norteamericano, pero es conocido que dcsde 1901 en "De la Déclaration Unilatgrale de Volonté", Paris, Saleilles utilizó Y criticó esa exprrsión. Véase nata 87.

EG "Cuando los autores del Código Civil F ~ ~ ~ I C & S larmularon el título "De, los contratos o de las obligaciones convencionales cngeneral" tuvieron cn consideración e~pecialmcnte actos jurídicos cuyas cláusulas seriad en su totalidad meditadas, discu- tidas y, al otarganc el acto, aceptadas y dcseadas por las partes. Dentro de cstc orden de ideas, la convención debia resultar dc una especie de colaboración de dos o más Pcrsonar, quienes derarrollarian un papel rcnsiblemente igual en la creación de la obra común". Dcreuux Georgcs. Naturaleza Jurídica de lor Contratos de Adhcsih, trad. de Mariano Azuela Jr. en Kcvista General de Derecho y Jurispmdencia, tomo 11, MCxico 1931, p. 515.

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podrán las partes discutir el precio y la forma de pago, es decir al distribuidor o revendedor del automóvil, pero no lo relativo a la calidad dc los componentes, garantía, etc.; lo mismo sucederá tratilndose del re. friserador o de la lavadora; en tratándose de los servicios proporcionados o concesionados por el estado, la situación es totalmente de "tomar o dejar", el billete de pasaje del transbordador o del avi6n lo compro en las condiciones que mC 10 ofrecen O no lo mmpro, lo que en Últimn instancia ha~ta nos hace didar de la naturaleza contractual del negocio celebra- d ~ . ' ~ . ~ ~ Sin embargo, a pesar de que ese carácter contractual ha sido pueq- io cii tela de juicio por la doctnna,8"arece innegable que 5u naturaleza

67 .'SnleiIles, a quien debemos el término de contrato de adhesión, exprcraba )-a cl de vista de lo que más tarde fue la escuela publicista, al decir: 'hay pre- tendidos contratos, que de contrato no tienen rino el nombre.. . hay pndominancia cxclirsiva de una sola voluntad que dicta su ley a una colectividad indeterminada y qric se obliga por adelantado unilateralmente, salvo la adherión de los que qurrrán aceptar la ley del contrato.. .' el contrato es un derecho francés un acuerdo por me- dio dd cual se logra una voluntad contrac:ual, voluntad común e interna de los con- tratantes, la ausencia de discusión en los contratos de adherión suprime crta voluntad común, puerto que es por ella que los contratanten toman conciencia; e3 sólo gracias a wta discusión de los términos del convenio que podemos ver cn él la expresión de su voluntad". Sal16 E., oP. cit., pp. 36 y 37.

Al respecto Bejerano Sinchez M., o++. cit., p. 65 opina: "El contrato de adhesión ha llegado a ser, en nuestra época, un acto-institución de Derecho Público. Sigue riendo acto jurídico por tratane de una manifestación exterior de voluntad tendiente a producir consecuencias d e Derecho, pero es una inrtituciiin porque las genera en la mnnera y términos establecidos ineludiblemente por la ley ii otras nomar nbligatorias emitidas par la autoridad pública."

Frincipalmente por la llamada escuela de los publicistas q u e encabezan Duguit y Hauriou. Gutiérrer y Gonzilez, op. cit., pp. 332 y sr., considera que no ron con- tratos rino "guiones administrativos", pero toma en conrideración únicamente aquellos c a o s en que el Estado presta o conccriona un'servicio, siendo que esto no es exacto ya qiic hay numerosos casos en que se d a también el fenómeno de la adhesión sin que el Eqtado tenga siquiera una remota intervención, v.g. cuando compro una cajetilla de ciganor en una máquina automática de distribución de los mismas o cuando tomo un seguro de viaje a través de la inserción d e monedas en una máquina similar (no en todos los paises el rcgura cs una actividad concesionada por el Estado), o cuando tomo un taxi cn el que la tarifa está fijada por un taximetro (no necesariamente cre sewicio cs iina actividad concesionada por el Estado), etc. Borja Soriano M., o$. cit . , p. 135 basándose cn que el Código Civil no los considera dentro del capitulo "De la Declaración Unilateral da Voluntad", e ma que debemos conriderarl6s como verdaderor contratos. 7

"Alguna jurirconriiitoi, impresionados por los caractens peculiares de Ion eantra- tm de adherián, han pretendido hacer de ellos actos iinilatcrala, cuyas efectos, obte- nida la adhesión de un tercero, re determinarían por la sola voluntad del oferente.

Este rirtcma nos parcce peligmra. Reposa sobre una noción mal definida; por lo demar, si sc admite. cualquiera que haga iina oferta al público dirpondá d e un ver- dadcm poder reglamentario, es decir, habr i tantos gobernantes que n o existiría Go- bierno posible". Dereux Georgcs, op. cit., p. 550.

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forma de pago, es decir al o no lo relativo a Ia calidad i sucederá tratándose del re. ? los servicios proporcionados

es totalmente de "tomar o o del avión lo compro en las o, 10 que en última instancia ractual del negocio celebra- .ter contractual ha sido pues. innegable que su naturaleza

ntr.ato de adhesión, exprrruba ya 'la publicista, al decir: 'hay prc- el nombre.. . hay predominancia i una colectividad indeterminada > la adhesión de los que querrán x h o francés un acuerdo por me- itad común e intcrna dc los con- e adhesión suprime esta voluntad toman conciencia; es sólo gracias ,demos ver en él la expresión de

P. 65 opina: "El contrato de +institución de Derecho Público. inifestacih exterior de voluntad 0 es una inrtitiición porque las mente por la ley u otras normas

publicistar que encabezan Duguit r SS., considcra que no ron eon- onsideración únicamente aquellos io, riendo que esto no es exacto fenómeno de la adhesión sin que .S. cuando compro una cajetilla in de los mismos o cuando tomo jal en una máquina similar (no onada por el Estado), o cuando n taxímetro (no necesariamente ido), etc. Boria Soriano M., op. 2s considera dentro del capitulo que debemos considerarlos como

.actems peculiares de los contra- iinilatcrales, cuyos efectos, obtc-

la sola voluntad del derente. na noción mal definida; por lo al público dirpondr6 de un ver- obernantes que no existiría C e

jurídica es la de 10s contratos: para su perfeccionamiento es indis.pensab1e el acuerdo de voluntades sobre cosa y precioPo Lo que sucede y confunde es que algunos autores no se percatan del hecho de que no es de la esen. tia del contrato el que se discuta el contenido del mismo;01 es imprescin. dible el que se tenga la libertad de optar enhe contratar o no contratar, pero no el que se tenga necesariamente la libertad de discutir el contenido del contrato; la vida moderna no lo permite y así como no se diScute el recio y el contenido del contrato de transporte con una línea aérca, tampoco se discute el precio de una cajetilla de cigarros o del cuarto de un hotel o el billete de entrada al teatro o al cine: se compra la ca- jetilla o se alquila e1 cuarto o se compra el billete o no se contrata y se buscan cigarros, hotel o cine o teatro m8s económicos.

Generalmente se admite en doctrina que son características del con- uato de adhesións2 las siguientes:" 1) supone una desigualdad econó- mica entre los contratantes;" 2) la policitación reviste un carácter gene- ral; 3) el contrato es obra exclusiva de una de las partes; y 4) es un contrato complejo, concebido en función del interés de una empresa.

El artículo 4? originalmente vigente de la Ley Federal de Protección al Consumidor, entendía como contratos de adhesión "aquellos cuyas

"Conviene advertir que, a nuestro juicio, y en atcnción al enfoque dc nuestras rcflcnianes, desde el punto de vista del contrato como acto jurídico que sc produce, o perfecciona, por el consentimiento, no ofrece diferencia alguna el caro de la oferta rígida formulada en atención a un singular, o único contrato, que la formulada con carácter general en atención a la posible celebración de numerosos contratos, que re desea resulten iguales los unos a los otros. En efecto, una vc. perfecto cada contrato, su cíencia radica e n el consentimiento resultante de la aceptación de la oferta." Blanquer Ubcros, Roberto, Nucuor Esquemor Contractuolcs en Revista de Derecho Notarial de la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, núm. 92, junio de 1985. D. 61. " '~anchez Mcdal, Ramón, op. cit., p. 121, considera que en los contratos de adhesión no se discuten las condiciones del contrato. En cl mismo sentido Lozano Noriega Francisco. Cuarto Curso de Derecho Ciuil. Contratos, México 1970, p. 68.

82 Jorserand, L., op. cit., p. 20, considera más correcto designarlo como contrato por adhesión.

V. Weill y Terré, op. cit., p. 91. " Flour y Aubert, op. cit., pp. 130 y 1% hablan de "superioritC de puissance Cconomique" y consideran a esta caracteristica c$mo la principal de la que se der- prcndc el riesgo de cláusulas dracanianas, el peli'gra dc explotación del débil por el fuerte, lo que ha tratado de evitarse sometiendo crte géncm de contrator a un &gimen particular.

Blanqucr Ubcros, R., op. cit., p. 112, expresa "Lar circunstancias sociales y eco- nómicas de las partes son diferentes; el pero crp&fico respectivo en la negociación contractual es desigual; el conccpto técnico-jurídico de contrato es insensible a dichas factores diferenciales o diferenciadores; y el ordenamiento cree oportuno intervenir".

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cl~usulas hayan sido aprobadas por alguna autoridad o redactadas uni- latcrnlmcnte por el proveedor, sin que la conkaparte, para aceptarlo, pueda discutir su contenido". La primera parte de este artículo que defi-

como contratos de adhesión "aquellos cuyas cláusulas hayan sido por alguna zutoridad" era inexacta ya que si bien es cierto

qlle el contcnido de numerosos conlratos de adhesión es aprobado por a]pna autoridad, también lo es que muchos contratos que indudable. mente no revisten las características de contratos de adhesión, son apro- bados por alguna autoridad.-

La segunda parte del artículo en cuestión consideraba como contra- tos Jc adhesión aquellos cuyas cláusulas hayan sido redactadas unilate- ralmentc por el proveedor, sin que la contraparte, para aceptarlo, pueda discntir su contenido. Los artículos 2" y 3Q de la misma Ley Federal de Protección al Consumidor, consideran como proveedores a los comercian- tes, industriales, prestadores de servicios, empresas de participación esta- tal, rii-~anismos descentralizados y órganos del Estado, en cuanto desarro- llara~ actividades de producción, distribución o comercialización de bienes o de servicios a consumidores; según el articulo 40 qnedan exceptuados de las disposiciones de la ley los servicios que se presten en virtud de un contrato o relación de trabajo, el servicio público de banca y crédito y los servicios profesionales.

De acuerdo con el Zn párrafo del artículo 3 9 de la Ley Federal de Pro- teccih al Consumidor, están sujetos a las disposiciones de dicha ley los actos jurídicos relacionados con inmuebles ". . . cuando otorguen al con- sumidor el derecho a usar o disfrutar de inmuebles durante lapsos deter- minados dentro de cada mes o año o dentro de cualquier otro período deteminado de tiempo, cualquiera que iea la denominación de los con- tratos respectivos". Se trata del llamado tiempo compartido, que ha dado lugar a numerosos abusos por parte de los desarrolladores y que reclama urgentemente, al decir de algunos autores, la intervención de las autori- dades para reglamentarlo."6 Por otra parte es de tomarse cn cuenta que

Por ejemplo, la constitución de una sabiedad p a n dedicarse a agencia de t11rism0, requiere la previa aprobación de sus est&tos por la Secretaría de Relaciones Exteriores y por la Secretaría de Turismo; los contratos dc comisión mercantil que esa misma sociedad celebre con hoteles, deben ser previamente autorizados y regirtiadas Por cl Comité de la Comisibn Nacional de Turismo (anículor 31 y 63 del RvJammto de la Comisión Nacional de Turismo) y no par ello podemos considerar que se trata de contratos de adhesión.

""Perez Fernándcz del Castillo, Otlión, en Ponencia presentada en In 111 Jornada Notarial Iberoamericana celebrada en Palma de Mallorca, España en junio de 1987,

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autoridad o redactadas uni. contraparte, para ac~ptarl0, :e de este articulo que defi. cuyas cláusulas hayan sido a ya que si bien es cierto : adhesión es aprobado por S contratos que indudable- ratos de adhesión, son apro-

n consideraba como contra- van sido redactadas unilate- parte, para aceptarlo, pueda ie la misma Ley Federal de proveedores a los comercian. presas de participación esta. :1 Estado, en cuanto desarro- o comercialización de bienes

;egún el artículo 40 quedan los servicios que se presten Lbajo, el servicio público de

39 de la Ley Federal de Pro- lisposiciones de dicha ley 10s ", . . cuando otorguen al con- nuebles durante lapsos deter- ro de cualquier otro periodo la denominación de los con-

ipo compartido, que ha dado 3esanolladotes y que reclama la intervención de las autori- es de tomarse en cuenta que

I iad para dedicarse a agcncia dc tos por la Secretaría de Relaciones ato% d e comisión mercantil que esa viamente autorizados y ~g i r t rados de Turismo (articulor 31 y 63 del y no por ello podemos considerar

la ley habla de "derecho a usar o disfrutar" inmuebles y que tanto el uso ~ o m o el usufructo son derechos reglam&tados por los Códigos Civiles, de los Estados, por 10 que pudiera discutirse la constitucionalidad de la Ley Federal de Protección al Consumidor en esta materia. Othón Pérez ~ e m i n d e z del Castillo en el trabajo citado (ver supra nota 96), consi. dera ". . . que la Ley Federal de Turismo, lo plantea como un negocio turístico, en donde el sistema de tiempo compartido, es considerado como un sewicio turístico sujeto a todas las restricciones y requerimientos de 10s prestadora de servicios turísticos.. . por lo tanto y toda vez que el artículo 75 fracción VI1 del Cbdigo de Comercio, señala que las activi- dades turísticas son actos de comercio, debemos concluir que el negocio de tiempo compartido es un negocio mercantil. . .;O7 posteriormente Pérez Femández del Castillo expresa ". . .que existe % el Código Civil de Qiiintana Roo, un título dedicado a la figura del tiempo compartido.. . que este legislador optó por considerar cl tiempo compartido, como un derecho de uso exclusivamente y de naturaleza civil y de aplicacibn lo. cal. .. el legislador de Campeche ubica la figura de tiempo compartido dentro de la Ley de Fraccionamientos, Unidades Habitaciones, Condo. minio y Uso de Inmuebles en Tiempo Compartido.. . e1 legislador de Nayarit ubicó la regulación de la figura de tiempo compartido dentro de la Ley de Régimen dc Propiedad en Condominio de Inmuebles del Estado de Nayarit . . . pricticamente como una modalidad del condomi- nio ordinario denominado: DEL CONDOMEVIO DE TEMPO COMPART~O".~~ -

Según el artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor "se entiende por contratos de adhesi6n aquellos cuyas cláusulas fueron redactadas unilateralmente por el proveedor y la contraparte no tuvo oportunidad de discutirlas, así como los demás documentos por 10s pro- vcedores para uso en sus transacciones mercantiles y que rijan la pres-

p. 30, expresa al respecto: "En vista de la multitud de quejas ;. . y de los fraudes cometidos por desarrolladares sin escrúpulos.. . la Iey Federal de ProtecciOn al Con- sumidor, incluyó dentro de sus reformas, a los prestadores de scwicior de tiempo cpm- partido, imponiéndoles las obligaciones que la ley" stablecc a los proveedores, sin más propósito quc buscar la protección y la garantía $e los adquircnter".

O& cit.. P. 28. d

0j. cit.: pp. 34 Y SS. En este trabajo Pérez Femanden del Castillo, Othón, transcribe, sin hacer ningún comentario, el "Reglamenta para la Operación. de la Promoción, Comercialleación y Venta de Condominios e Inrnuebles en Tiempo Com- Partido en el Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco", mediante el cual re pretende controlar y evitar ahuros dc promotores y vcndcdores de desarrollos. Es uninteresante esfuerzo a nivel municipal digno de ser imitado en otras partes de la República.

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tación del servicio o la operación, aun cuando no contengan todas las c;~ii51i~as normales do un contrato".

De acuerdo con la primera parte del artículo citado en el párrafo anterior, son elementos del contrato de adhesión, los siguientes: 1) que mnste por escrito?' 2) que su redacción sea obra exclusiva del provee- dor; 3) que su contenido sea indiscutibie; y 4 ) que esté escrito integra- mente en español ? con caracteres legibles a simple vista para una persona de visión normal, éste último requisito de conformidad con lo pre. ceptuado por el artículo 64 de la Ley Federal de Protección al Consu- midor. La segunda parte de dicho artículo, que considera tambih como coiitrntos de adhesión "a los demás documentos elaborados por los pro. w~dores para uso en sus transacciones mercantiles", debe interpretarse cu el sentido de que esos documentos forman parte del contrato de adhc. sión cuando éste se rcmite a ellos, como en el caso de la póliza de garan. tía o de servicio, etc., de otra manera caeríamos en la incongruencia de considerar como contrato algo que no ha sido aceptado y suscrito por una de las partes.

El tercer párrafo del artículo 63 de la misma ley establece la nece- saria aprobación de los contratos de adhesión por parte de la Procuraduría Federal del Consumidor, cuando éstos no requieran autorización o apro- bación por parte de alguna dependencia del Ejecutivo Federal; el ar- tículo 4 antes vigente de la misma ley hablaba de contratos aprobados por alguna autoridad, pero al ser modificado el texto de ese artículo y substituido su contenido por el. actual artículo 63, se substituyó la refe. rencia a "alguna autoridad" por "alguna dependencia del Ejecutivo Fe. deral", por ende de conformidad con el articulo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal siilo los contratos de adhesión que requieran autorización de cualesquiera de las Secretarías de Estado o del Departamento del Distrito Federal estin exentos d e la aprobación por parte de la Procureduría Federal dcl Consumidor; dichos contratos aun cuando hayan sido aprobados por el Ejecutivo de uno de los Estados o por el Poder Legislativo o por el Poder Judicial (estatales o federales) tendrán que ser de todas maneras sancionados por la poderosa Procu. .' radiiria Federal del Cons~midor.'~"

$

Al hablar de "redactada" la Ley de hccho exige el escrito; redactar es poncr por escrito algo.

'Oo Seria interesante. pera va más allá de los 1imitc.i de este trabajo, analizar hasta qu6 punto la disposición citada implica una injerencia anticonstitucional en la soberanía dc Iw Estados.

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ículo citado en el párrafo sión, los signientes: 1) quc

obra exclnsiva del provec- 4) que a t é escrito íntegra- : a simple vista para una de conformidad con lo pre-

:al de Protección al Consu- ue considera tambih como .tos elaborados por los pro- zmtiles", debe interpretarse parte del contrato de adhc- ! caso de la póliza de garan- iíamos en la incongruencia sido aceptado y suscrito por

iisma ley establece la nece- por parte de la Procuraduría quieran autorización o apro- 4 Ejecutivo Federal; el ar- isba de contratos aprobados 3 el texto de ese artículo y lo 63, se substituyó la refe. 3endencia del Ejecutivo Fe- d o 26 de la Ley Orghnica S contratos de adhesión que Secretarías de Estado o del

entos de la aprobación por midor; dichos contratos aun kivo de uno de los Estados dicial (estatales o federales ) dos por la poderosa Procu-

I x i p el escrita; redactar es poner

iimitcr de este trabajo, ana l im njerencia anticonstitucional en la

La misma Ley Federal dc Proteccih al Consuxriidor, creó dos orga- nismos descentralizados, con personalidad y patrimonio propios, denomi- nados Procuraduría Federal del Consumidor e Instituto Nacional de¡ Con- sumidor. En relación con el tema que nos ocupa, la Procuraduría Federal del Consumidor en los términos del artículo 63 de la ley citada, debe vigilar que los contratos de adhesión no contengan cláusulas que esta. blezcan prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores O

les impongan obligaciones inequitativas.lol De acuerdo con el texto ante- rior de ese artículo la Procuraduría en representación del interés colectivo de los consumidorcs debía gestionar ante él o los proveedores la modifi. cación dcl clausulado para ajustarlo a la equidad e incluso, de acuerdo con el mismo artículo, podía demandar la nulidad de las cláusulas en cuestión.

Es dudoso que la Procuraduría Federal del Consumidor hubiese PO- dido legitimarse procesalmente para demandar la nulidad de las cláusulas de un contrato de adhesión, ya que la legiomatio ad causam se identifica con la titularidad de tin derecho s~bjetivo."~ Actualmente la fracción 111 del artículo 59 dc la lcy de marras faculta a la Procuraduría para repre- sentar a los consumidores ante autoridades jurisdiccionales previo el man- dato correspondiente, lo que en definitiva rnuelvc la anómala situación que se había creado por el texto anterior de la ley a este respecto.

El articulo 63 obliga a que los contratos de adhesión que no requieran autorización o aprobación por parte de alguna dependencia del Ejecutivo Federal, sean aprobados por la Procuraduría Federal del Consumidor "en representación del interés colectivo de los consumidores"; clebcrán ser dictaminadospor la Procuraduría dentro del mes siguiente a la recep.

101 En Francia la Ley N? 78-23 del 10 de enero de 1970 contiene un capitulo intitulado "De la proteccián de l a consumidores contra las cláusulas abiisivas" cuyas disposiciones se aplican a todw los contratas, cualquiera que sea su naturaleza, sin que exija que se trate de un contrato de adhesión. Esta actitud según Calais-Auloy Jean cn Droit de la Conrommotion, 2' edición, París 1986, p. 167 "evita muchas dificultades, ya que 13 noción de contrato de adhesión es una nebulosa cuyos cantor- nos carecen dc precisión".

'O2 L E O ~ T I M A C ~ ~ N AD CAUSAN, CONCEPTO. Lq-lcgitimacih "ad causam" es una condici6n para el ejercicio de la acción, que impl ig la neccsidad de quc la demands sea presentada par quien tenga la titularidad dtl'dcrecho quo se cucrtione; esto cs que la accián sea entablada par aquella persona que la ley considera como particu- ]amente idónea, para estimular en el caso concreto la Iuncián jurisdiccianal. Informe de 1974. Segunda parte, p. 44.

En el Amparo Directo 2286/1957 (Bolctin 1959, pis . 102) la Sala Civil dc la Suprema Corte expresó "sólo puede ser parte legítima en el proceso el sujeto titular de1 derecho en la rclacibn jurídica substancial".

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,i,jn de la idicitud respecüva y de no emitirsk e i dictamen en ese lapso no aprobad9 el &trato de: adhesión'; esta última dispo-

,iciói,' pudiera interpretarse como violatoria de los artículos 14 y 16 de la ~~nstihición Política de la República, que exigen que nadie podiá ser privadode sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento (garantías de defensa y de audiencia) y que todo acto de autoridad se funde y motive la causa legal

De conformidad con el mismo artículo los modelos da los contratos de adhesión una vez aprobados por la Procuraduria, deber& ser inscritos cn e] Registro Público ae contratos de adhesión y la utilización de con- tratos de adhesión no aprobados ,previamente por la Procuraduría será sancionadi por la propia Prociraduria, que manifiestamente se convierte en juez y parte; puede imponer muItas hasta por el importe de 500 veces cI salario mínimo vigente en el Distrito Federal, clausura temporal hasta por 60 dias y arresto administrativo hasta $o? 36 horas.

Luego si la Procuraduría es omisa durante 30 días en resolver una solicitud de aprobación de un contrato de adhesión, como se considera no aprobado el contrato, en' caso de utilización' del mismo, la Procuradu- ría estará facultada para imponer las sanciones señaladas (1).

De las cuatro característ'icas que Ia doctnna estima necesarias para que un con'trato se pueda considerar como contrato de adhesión (ver supra p. 57) la Ley sólo retiene la de que haya sido redactado por una de las partes y que la contraparte no haya tenido oportunidad de discn- tirlas; por ende no es necesario que exista una desigualdad económica entre los conhalantes ni que la oferta sea de carácter general, lo que nos lleva a tener que considerar como contratos de adhesión, aplicando el ,criterio legal, un número inuy importante de contratos que lógicamente no son de esa c~tegoría, v.g. una orden de reparación de un lujoso auto- móvil en un modesto' taller, estando previamente elaborada encuadraría

a que antes hacíamos referencia.lo3 , . . ---

través de la expedición de los permisos para la constitución y modificación de los es-

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.se el dictamen en ese lapso idhesión"; esta última dispo. l e las artículos 14 y 16 de exigen que nadie podiá ser

echos sino mediante juicio :idos en el que se cumplan (garantías de defensa y de

mde y motive la causa legal

os modelos de los contratos .aduria, deberán ser inscritos iión y la utilización de con- te por la Procuraduría ser& nanifiestamente se convierte por el importe de 500 veces :ral, clausura temporal hasta r 36 horas. ite 30' días en resolver una idhesión, como sc considera 60' del mismo, la Procuradu- nes seiialadas ( 1 ) . trina estima necesarias para

contrato de adhesión (ver laya sido redactado por una :enido oportunidad de discu- una desigualdad económica carácter general, lo que nos

s de adhesión, aplicando el e contratos que lógicamente eparación de un lujoso auto- nente elaborada encuadrana hcsión, etc. y lo que es más a obligado a okener la pre- de incurrir en las sanciones

scaros los ejemplos de organismos promueven la ampliación de sus Relaciones Exteriores también, a

titución y modificación de los es-

La propia Ley me6 el Instituto Nacional de Protección al Consumidor, que tiene finalidades de orientación e info,mación al consumidor; lamen. tablemente en Su composición y funcionamiento fue modelado como un &pismo burocrático más, dentro de un sistema político como el nues. t r 4 absorbente y paternalista. El Consejo Directivo del ~nstituto' está compuesto por 20 miembros, de los cuales 9 son burócratas (titulares de Secretarías y Director de la Compañía Nacional de Subsistencias Po. pulires), 7 son representantes de sindicatos obreros u organizaciones campesinas, uno representa a Confederación Nacional de la Pequeña Pro. piedad Agrícola, Ganadera y Forestal, otro electo por el mismo Consejo (en el que tienen mayoría abrumadora la burocracia y las organizaciones obreras y campesinas) que será designado del seno de una organización de carácter privado que se haya distinguido por su labor de protección a los consinnido~es y por último dos que representarán a la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio y a la Confederación cle Cámaras ~ndustriales de los Estados Unidos Mexicanos. Para que no quuede duda acerca del ca16cter de Instihito, el articulo 74 de la Ley prevee que el Director General será nombrado por el Prmidente de la República.

La ley francesa que mencionamos antes (ver supra nota NO), regla- menta que la Comisión de Cláusulas Abusivas estará integrada por 15 miembros, como sigue: 3 magistrados, 3 representantes de la adminis- t~ación, 3 jurisconsultos, 3 representantes de las asociaciones de consu- midores y 3 representantes de los profesionales, es decir aquellas personas o empresas que proporcionan a los consumidores bienes o servicios. Es evidente que esta comisión, por la forma en que está integrada, indepen- dientemente de sus facultades, tendrá un peso específico y una respeta. bilidad indudables:

11. &cIs~no PÚBLIIOO DE CONTRATOS DE ADDHECI~N

El artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, prevee la existencia del Registro Público de Contratos de Adhesión: "Los mo- delos de contratos, una vez aprobados, deberán ser inscrito en el Registro Público de Contratos de Adhesión que* levará la Procuraduría Federal del Consumidor, en el que deberán inscri t. irse también los contratos auto- rizados o aprobados por otras autoridades". La fracción XIII del articu-

tatu:o. de las sociedades y de la adquicición de inmueble5 por parte de las mismas, se ha arrogado facultadc.; que van mucho más allá de lar que conforme a la reglamen- taci6n inicial le correqmndian.

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lo 59 de la misma ley otorga a la propia Procuraduría la atribución de y manejar el Registro Público de Contratos de Adhesión".

De conformidad con lo anterior, parece indudable que el registro es oIiligdorio, pero sin que se precise si es obligación del proveedor el gestionar ese registro o si la Procuraduria, una vez aprobados los modelos lo hará de oficio. Por otra parte se trata de una norma jurídica imper- frcta. puesto que carece de sanción. En efecto, la falta de aprobacibn c]rl de adliesibn puede ser sancionada en los términos dcl ar- tictllo Si de ia Ley, pero no la falta d e registro.

~1 propósito de un Registro Público es, en términos generales, dar a conocer In situacibn juridica de los bienes y documentos que se inscriben vn í.1,'04 Tratándose del Registro Público de la Propiedad, por cjeniplo, qllirn pretende celebrar un acto jurídico relativo a un inmueble, se pre- sitme que conoce su situación juridica y los efectos del acto que dio o r i p a la inscripción registra1 le son oponibles, aun cuando no fue parte en rnisrn~."~ Por regla general los derechos penonales no son materia

'Todos los sistcmas registrales, sean substantivas, constitutivos, declarativos, o $irnplrineiite confimntarian, coma lo son estos últimos en alsunos aspectos de la Icgis- Inriíiri anglo-sajana, coinciden en este principio [de publicidadl. Sii objetivo er dar piiblicidiid, rca "erga arnnes" o en último análisis frente a terceros". García de Que- vedo Jimn Manuel. El Notariado Latino y el Registm de la Propiedad Inmobiliaria (1.3 Propiedad Rcgirtral y el Concepto del Tercero). Memoria. Acaderniz. Mexicana de Dcn'cho Notarial, A. C., México 1984, p. 56.

En rclarión con este tema, se recomienda cl interesantísimo estudio de Dn. Manuel Borja Soriano, qiic conserva tina gran actualidad a pesar de 10% años transcurridos desde que se escribió, intitulado "Lor Sistemas de Registra Público" en Revista Ge- nerd de Dcrecho y Jurisprudencia, tomo 111, México 1932, pp. 169 y 3s.

'Osa Ley dc Inveneioner y Marcas conticnc disposiciones equivalentes "Art. 45.- 1.m 1icenci.m de explotacibn [dc patcntesl deberá ser aprobadas y rcgiptradas por la Sccretaria de Industria y Comercio. . . Art. 46.-Los derechos que confiere una pa- tente podrán ccdcrse o transmitirre . . . Para que la cesión o trnnsmisión surtan efectos contra terceros. se requerirán su registro en la Dirección General de Invencioíicr y Y h1arc.a~. . . Cuando dichas cesiones o transmisiones se efectúen por acto entre v i ~ w rolanitntc riirtirán efectos si fueren aprobadas e in~critan cn el Registm Nacional de Tmrislerencia de Tecnohgía.. . Art. 141.-. . . las marcar registradas pueden tranrmi- f i n e . . . pcro su transmisión no producirá efcctos si no se escribe en el Registro Na- cional de T~anrferencia de Tccnologia?

La Lcy Reglamentaria del Articulo 27 ~o&titucional cn Materia Minera dispone tnmhién al rspecto en rti artíciilo 83 "La ~ c c & t a r l a del Patrimonio Nacional IlcvurS. el Rc~istro Picblico dc Mincria, a efecto de que se inscriban en él los actos y contratos We se mencionan en cl arlíc!ilo siguiente, los que surtirán efcctos frente a tcrcems a partir de la fccha de su registro".

POF SU partc la Ley de Navegación y Comercio Maritimos dispone en el articu- lo 96 W c "f.a Secretaría dc Marina establecerá el Registro Pílblico Marítimo Nacio- l > d . . ." y el aníciilo 49 del Reglamenta del Registro Público Marítimo Nacional

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ocuraduria la atribución de Zontratos de Adhesión". ududable que el registm es lbligación del proveedor el i vez aprobados los modelos una norma jurídica imper.

a o , la falta de aprobacih ida en los términos del ar- tro. n términos generales, dar a locumentos que se inscriben la Propiedad, por ejemplo,

tivo a un inmueble, se pre- c efectos del acto que dio es, aun cuando no fue parte r personales no son materia

vos, constitutivos, dcclarativos, o en algunos aspcctos de la lepir-

publicidad]. Su objetivo es dar nte a tcrceror". Garcia de Que- ro de la Propiedad Inmobiliaria . Memoria. Academia Mexicana

santísimo estudio de Dn. Manuel pesar de los años transcurridos egistro Público" en Revista Ge- o 1932, pp. 169 y rs. o$icioner equivalentes "Art. 45.- ' aprobadas y registradas por ln i derechos que confiere una pa- :sión o transmisión surtan efectos cción General de Invcncioner y se efectúen por acto e n t n vivos citas en el Registro Nacional de rcas registradas pueden tranrmi- io se escribe en el Rezistro N u

mal en Materia Minera dispone . del Patrimonio Nacional llevar& icriban en El los actos y contratos surtirán efcctor frente a terceíos

Marítimos dispone en el artícu- ñegistro Piiblico Marítimo Nacio- istro Público Marítimo Nacional

de publicidad ni, por lo mismo, de inscripción. El Registro Público de Contratos de Adhesión, no establece ninguna distinción a este respecto y en principio dichos contratos, sea que versen sobre derechos reales o peisonales, deben inscribirse. Pero iqué efectos va a producir esa ins- cripción? De acuerdo con el Código Civil, los actos o contratos que deban registrarse y no se registren, no podrán perjudicar a tercero, el cual si podrli aprovecharlos en cuanto le fueren favorables (art. 3007 del Código Civil). El Código de Comercio (art. 26) contiene una disposición simi- lar; ademhs, la falta de registro, en caso de quiebra, har6 que ésta se considere fraudulenta (art. 27); los comerciantes e s t h obligados' a ins- cribir en el Registro Público de Comercio los documentos cuyo ten& y autenticidad deban hacerse notorios (art. 16, fr. 111) y los poderes gene- rales y nombramientos y revocación de los mismos, conferidos a los ge- rentes, factores, dependientes y cualesquiera otros mandatarios. La omisión del registm se traduce en la inoponibilidad del acto omiso a los terceros, de tal suerte que, por ejemplo, si no se registra la revocaci6n de un man- dato, no se podrá oponer a un tercero de buena fe esa re~ocación.~~Womo la ley es totalmente omisa a este respecto, ya que no precisa culiles son las finalidades ni los efectos del Registro Pública de Contratos de Adhesibn, debemos de concluir que el registro o la omisión del registro de un contrato de adhesión es totalmente intrascendente.

dispone qiie "Los actos y docnmentw que conforme a la ley deban registrame y no sc registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen, pero no producirán perjulcias a tercero, quien si podrá beneficiarse en cuanto le sean favorables.

1 0 6 A continuación se transcriben partes de una ejecutoria de la Corte que tiene relación con este tema: "T~TULOS DE CRÉDITO. REPRESENTACX~N PARA OTORGAR O

suscareta. E1 artículo 9' en su fracci6n 1, de la.Ley General de Titulos y Operaciones de Créditos establece que la representación para otorgar o suscribir titulos de cr6dito se confiem mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio.. . el articulo 16 fracción 11 establece la obligación para todo comerciante, de inscribir en el Registro Público de Comercio, todo. los dwiirncntos cuyo tenor y autenticidad deban hacerre notarios, y el articulo 21 fnccibn VI1 . . . la obligación de anotar, en la haja de inscripción de cada comerciante, los poderes generales y nombramientos y revoca- ción de los mismos.. . De tales preceptos se desprende que, como en la especie.. . nombró como su Administración y Apoderado Gcneral Judicial a , . . concediéndole expresamente la facultad. de obligar cambiariamwte a la sociedad.. . y si tales ins. cripciones no fueron canceladas, toda vez que pafA los terceros el Único medio legal que tienen para conocer fehacientemente, las facbltadcr del rcpmentante de deter- minada persona moral, es el Registro Público de Comercio; sc desprende de ello dc modo innegable, el que para tales tcrcem . . . representaba 1egalmen:e a la sociedad hoy quejosa.. . El criterio anterior resulta indiscutible si se considera que el Registro Público de Comercio time como fin principal el de dar publicidad a todas las inn- cnpcianes efectuadas en tal dependencia.. .". Amparo Directo 6689/1967. 3: Sala. Informe. 1969, p. 37.

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Por otra parte, es dudosa Ia necesidad de la existencia de ese registro, ya p los contratas de adhesión normalmente afectan única y exclusiva.

la esfera jurídica de quienes los celebran; cuando los mismos rccai+ii sobre inmuebles o embarcaciones, etc. deberán inscribirse en el los registros que corresponda (Registro Público de la Propiedad, Registro ~úblico Marítimo Nacional) y será por virtud de este registro y no del de contratos de adhesión, que surtirán efectos erga omnes.

12. N I ~ I D A U DE LAS CLÁUSULAS QUE FIiEVJZAIi

Admitido el principio de la nulidad de las cláusulas de irresponsabi- lidad total con fundamento en las razones antes expuestas (ver supra pp. 28 y SS.) queda por resolver el problema que plantean las cláusulas que cstablczca una rcsponsabilidad irrisoria a cargo de uno de los con. tratantes. Mediante este expediente se puede de hecho llegar al mismo resultado que a través de la cIáusula excluyente de responsabilidad; basta, como antes vimos (supra pp. 31 y SS.), con convenir ( o imponer) daños y perjuicios simbólicos para el caso de incumplimiento. Sin embargo, si consideramos adecuada la interpretación de los artículos 2104 y 2117 del Código Civil propuesta (ver supra pp. 51 a 53) tampoco podrían las partes establecer a priori el importe de los daños y perjuicios que ocasio- naría el inciimplimiento. En caso de considerarse que sí pueden las partes regular a priori los daíios y perjuicios, de ser éstos irrisorios y constituir en rcalidad un expediente para burlar l,as obligaciones que impone a todo contratante el artículo 2104 del Código Civil, el pacto en ese sentido sería nulo con fundamento en los artículos 69 y 8Q del propio Código Civil.

El problema consiste ahora en determinar p h d o la cantidad pactada como daños y perjuicios es irrisozia? y se pretende mediante ese pacto burlar la obligación que tiene todo contratante de cumplir sus pactos o indemnizar.

Las partes pueden haber tomado enconsideraci6n el importe irrisorio de 10s daños y perjuicios pactados para $jar el importe de la contrapres- tacibn, v.g. el valor de la cosa enajenada será menor tomando en conside- ración la limitación de la rcsponsabilidad del enajenante (posiblemente a un mecánico no le interese que se le garanticen las condiciones del aparato que va a adquirir por haberlo examinado y estar convencido de las buenas condiciones del mismo, en cuyo caso estaría dispuesto a acep-

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i existencia de ese registro, afectan Única y exclusiva. bran; cuando los mismos . deberán inscribirse en el de la Propiedad, Registro de este registro y no del erga omnes.

cláusulas de irresponsabi- otes expuestas (ver supra que plantean las cláusulas cargo de uno de los con- de hecho llegar al mismo : de responsabilidad; basta, mvenir (o imponer) daños plimiento. Sin embargo, si

artículos 2104 y 2117 del 53) tampoco podrían las

os y perjuicios que ocasio. ;e que sí pueden las partes éstos irrisorios y constituir aciones que impone a todo , el pacto en ese sentido 8q del propio Código Civil. mando la cantidad pactada :tende mediante ese pacto ite de cumplir sus pactos

eraci6n el importe irrisorio ! importe de la cantrapres- nenor tomando en conside-

enajenante (posiblemente nticen las condiciones del ado y estar convencido de o estaría dispuesto a acep-

tar que no segarantizaran los vicios ocultos a cambio de pagar un precio menor por la cosa).

Es interesante recordar a este respecto la jurisprudencia norteameri. cana (ver supra p. 13 y nota 27) conforme a la cual no afecta al interés pi;bIico Ias renuncias que puedan hacer dos corporaciones de fuerza cqui- parable.

El juez nacional podría acudir a la noción de equidad, con fundamento en el artículo 14 constitucional que pcrmite la aplicación del criterio de equidad en los juicios civiles, al permitir que las sentencias se funden en la ley o en ia interpretación jurídica de la ley y con funr!amento también en los articulas 19 (Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales del derecho) y 20 (Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley . expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá en favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor dcl que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se deci. dirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados) del Código Civil.

Conforme al concepto aristotélico de equidad, que todavía prevale. ce,'07 ésta consiste en la prudente adaptaci6n de la ley general, a fin de aplicarla al caso concreto.'08 Rotondi,100 siguiendo a Fadda y Bensa, con-

107 "El concepto clisico de equidad fue acuñado, can precisión y claridad inimi- tables, por el filósofo Aristóteles. La definición dada por el maestro dc Estagira es, todavía, la mis generalmente aceptada por los juristas modernos. La equidad desem- peña, según el preceptor de Alejandro, la función de un correctivo legal. Es tin remedio que el juzgador aplica, para subsanar los defectos derivados de la generalidad de la le$'. García Maynez, Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho, 38 edición, M&- co 1949, p. 374.

105 "Reconociendo el filósofo que la iinica justicia asequible en lar relacionCz ro- ciales, en defecto de la absoluta a natural, er la establecida en las leyes. tiene quc admitir la deficiencia de Cstas, dado el caracter general de las disposiciones jurídicas, que tienen que aplicarse a los casos de la experiencia concreta, que casi siempre ofrecen particularidades excepcionales imprevistas por el derecho. . . podría resultar injusta la aplicaci6n cstncta dcl principia general contenido en la n o m a al caso can- creto, es necesario atemperar tales excesos conciliapdo dicho principio con las circuns- tancias crpecíficas de la situación de hecho". Rodfiguez Carcía, Fausto E. Justicia y Equidad. Tesis. MCxico 1950, p. 25.

El mismo autor, en las conclusiones de su Tesis, expresa: 'YII. El ejercicio de la equidad por el juez, no concede nunca a éste una esfera tal de libertad que su actividad pueda degenerar cn arbitrariedad, sino que lo sujeta siempre a ciertos Ilini- ter, que son 10% del respeto a los principios generales del derecho inspiradores del ~istcma juridico respectivo. VIII. El alcance de la equidad es el de un comciivo de la ley en s u adaptación al caso singular, y no el de un principio derogatoria, para el

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si<lera a la equidad como "un llamado excepcional del juez a su inspira. ?ibn de ciudadano probo y honesto, no obligándole a inspirarse en los principios generales de su sistema, sino a elegir en el caso práctico aque- llos matices que no tienen su fundamento específico en una disposición e\-i"csa, ni genéric-dmnie puedan dar oorigen a un principio directivo del sistema. Con esto queda también definida en nuestro concepto la funcibn de la equidad en nuestro sistema jurídico, considerándola como un recurso del Juez -al que pueda acudir, dcspu6s del examen de los términos de In Icy- para salir de la duda, por medio de los principios generales di.1 derecho".

La aplicacibn de la equidad por parte dcl juzgador despicrtn entre los juriitas de sistema latino, dudas acerca de la posibilidad rle resolu- ciones arbitrarias, que atenten contra la seguridad Y la certeza del de. reciio.""otondi a este respecto opina "' ". . . y no se diga que con esto

lii:wo, del precepto general dejado de aplicar.. . X. . . .propongo la siguiente defi- nición de EavmAD:

La equidad es un principio fomal, de cnricter estimativa (sic), inherente a la labor judicial de inttrprctación y aplicación de la ley, que realiza una tarea de rupe- ración de la justicia legal, por una mayor aproximación de ésta n la justicia ideal, cn el caso particdar; y que supone necesariamente, para operar, la existencia d e un principio jurídico formulado". Op. cit., pp. 117 y 118.

1O"otondi Mario, Equidad y Principios Csnrroles de D e r e ~ h o , en Revista Gene- nl de Derecho y Jurisprudencia, tomo 11, México 1931, p. 57.

'lo "Un tribunal dc derecho, exceptuando el caao en que la m i m a ley lo auto- rice para recurrir a critcrior de equidad para decidir acerca del derecho en un caro concreto. .. Mientran haya normas legalei de aplicación al cano, no habrá por que tratzr de corregirlas, substituyendo su voluntad por otra enteramente subjetiva. Mien- ins la ley no haya reconocido positivamente los dictámenes de la equidad, ésta no constituye el derecho, y el juez cometería uti grave error, si quisiera modificarlo, en abwquio a 13 equidad, o mcjor dicho, de lo que considere como equidad, y que im- p1ic.i un peligra de arbitrariedad en s u aplicación. No tiene pues, la equidad, en riuertra derecho, valor jurídico correctivo o supletorio de lar normas. (m=. de 1933, P. 151"). Chávn Haylioe, Salvador. Prontuario de Ejecutorias de la Suprcmv Corte de Justicia, tamo VI, México 1936, p. 356.

Con partcrioridad a ese fallo, la Corte ha resuelto otros casos en sentido diverso " h n a pesar dc haberse dictado un auto mandando admitir el recurso de revisión, si (.m no fue intcrpuerto por representante legitimo, como las cuestiones de penonalidad son de estricto derecho, dcherín tenene por n8 interpuesto dicho recurso y deelarmse cjccutoriada la resolución dcl infmior; pero sb embargo, si durantc Iñ tramitación del juicio, el juez del reconocimiento dio curso a diversas pramocionei hechas por v i e n interpuso revisión, sin personalidad, por cquidad, debe resolvcrre l a cuestión planteada por el recurrente. (Tamo XLVIII, p. 1331)". Chávez Hayhoe S. Apéndice al Pmntuario dc Ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia, sin fecha y sin número de pagina voz Equidad.

"Cilando re esté en presencia de u n caso de diida, éste, con base en la cquidnd, debe resolverse a favor del que trate de evitarse perjuicios y de no ob!ener un lucro. . . 56

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I cional del juez a su inspira. igándole a iíispirarse cn los :ir en el caso práctico aque- specífico en una disposición a un principio directivo del nuestro concepto la función

isiderbndola como un recurso

I examen de los términos de los principios generales dcl

: Id juzgador despierta entre de la posibilidad d e resolu. ;uridad y la certeza del de. . . y no se diga qne con esto

i. ... propongo la siguiente defi-

l estimativa (sic), inherente a la

y, que realiza una tarea de supe- ión de ésta a la justicia ideal, en iara operar, la existencia de un 18.

lcr dc Darecho, en Revista Gene- 1931, p. 57. ro en que la misma ley lo aut- ir acerca del derecho en un caso ación al caso, no habrá por qué otra enteramente sribjetiva. Mien- ctámenes de la equidad, ésw no

error, si quisiera modificarlo, en inridere como equidad, y que im-

No tiene pues, la equidad, en i o de las normas. (INP. dc 1933, Ejecutorias de la Suprcms Corte

lto otros casos en sentido diversa admitir el recuria de revisibn, si

Bmo las cuestianer de pcmonalidad rpuesto dicho recurso y declarmse ibargo, si durante la tiamitacibn

diversas promociones hechas por idñd, debe resolverse la cuestión il)". Chivez Hayhoe S. Apéndice c Justicia, sin fecha y sin número

segu in i~~ una concepción subjetiva de la equidad, que quita certeza 31

derecho y hace del juez un legislador; ya que la obra del intérprete es siempre subjetiva aún en los casos en que se aplica la noma explícita' de la ley, rehaciendo en sentido inverso la obra de progresiva abstrae cihn del legislador, pucs examina dctenidamente la norma para sacar dc ella Ia resohción del caso concreto".

Si bien nuestro Código Civil no se refiero expresamente a la cqiiidad, como lo hace por ejemplo el Código napoIe6niw en su artículo 11%;= no son escasas las referencias a ese concepto. Así por ejemplo, los a ~ t í c u los 1843 (La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal), 1804 (Si la obligación fuere cumplida cn par- te, la pena se modificará en la misma proporción), 1845 (Si la modifica- ción no pudiere ser exactamente proporcional, cl juez reducirá la pena de una manera equitativa. . .), 1846 (El acreedor puede exigir el cum- plimiento de la obligación o e1 pago de la pena, pcro no ambos.. .) y 2395 (El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencio- nal es el que fijen los contratantcs, y puede ser mayor o menor que .el interb legal; pero cuando el interhs sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de Ia incx- pericncia o de Ia ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, te- nicndo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podd reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal) es obvio que tienen inmerso e1 concepto de equidad y uno de ellos faciilta expresamente al juez para acudir a la equidad a efccto de reducir la pena pactada y otro para &do. cir el interés convenido.

Hay quienes opinan que en un sistema jurídico como el nuestro, los jueces sólo pueden resolver 'con fundamciito en la equidad cuando la ley expresamente los autoriza a hacerlo."3 Entre nosotros Rodríguez Gar.

C h i v u Directo, 1460/953/2a Suplementa 1956, p. 221". C h á v n Hayhw. S. Prontua- rio de Ejeciltorias dc la Suprema Coite de Justicia de la Nación. Apéndices. México sin fecha. Tomo E, p. 352-3.

"' 09. cit., p. 58. "' "Les convcntions abligent non sculemcnt d. ce qiii est exprime, mair encore toutes les suites que i'iqiiité, l'usage oii la Ibi donnent A I'obligation d'apres sa

i. . . .. .. . "3 "L'arbitraire e t l'incertitiidc qui sont att(ach6s a i'éqiiité s'étaient partic)i-

lieremcnt manifertés solis l'uncien régimr, ce qui a aiiscité la réaction revolutionaire. Howis les cas de renvoi, crpres oii non, par un texte, les tribunaux ne peuvent statiier en éqiiité, ce qiii nc les c n p k h c pas d'xiscr de lcurs powoirs d'appdciation Pour tcnir compte -mais sans le dim- de considéationr d'fquit6, par example pour fvaluer Icr indcmnités ducs A la soitc d'accidcnts". Weill A. p Temé F. Droit Civil. Introductian Générale. 4. edición, Paris 1979, pp. 12 y 13.

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c i a ~ l < opina que 'Za equidad.. . justifica la funci6n judicial de interpre. ta&n y aplicacióii de l a ley, y que, por lo mismo, no amerita, para flliicionar, de una consagración expresa del legislador; ni tampoco el hecho do si, mnsignación legislativa la eleva a categoría de fuente formal o m:~tcriay.

Con base en las consideraciones anteriores, creemos que el juez PO-

<]rB decretar Ia nulidzd de la cláusula que establezca una responsabi. lidad irrisoria, si estima que mediante la misma se trata de evitar la aplicación del artículo 2101 del Código Civil y que en realidad se per- sigue In irresponsabilidad de una de las partes.

Dercuxn"istingue "en los contratos de adhesión dos clases de c16u. silla esenciales, que son gcneralmente verbales o manuscritas, y las cláusulas accesorias, que son generalmente impresas. ; . las cláusulas acce. sorias, er; nuestra opinión, no deben producir efectos jurídicos con'a el adlierrnte sino cuando su resultado práctico es precisar o completar l is clirisulas esenciales; no cuando desnaturalizan subrepticiamente la escn- cia del contrato, pues no han sido aceptadas por el adherente sino con nqoelIa restricción tácita. . . de otra manera se haría caer al adherente en verdaderas trampas . . . Pero cuando una cláusula penal, por su extremo rigor,. . constituye un medio torcido destinado a cambiar subrepticia- mente la fisonomía del contrato -por ejemplo.. . a suprimir en forma mny amplia la responsabilidad normal de un asegurador- el Tribunal debe disponer de la facultad de atenuar el rigor de esa cláusulay de reducirla a las proporciones conformes con la buena f e . . . Es de desearse que poco a poco vaya subordinándose la observaci611 de las cláusulas acce- sorias de los contratos a la de sus cl4usulas esenciales; así lo exigen, en nuestra opinibn, el Derecho puro y Ta equidad".

Ahora bien, si la cláusula que limite la responsabilidad de una de las partes, es producto de una deliberación consciente y es un factor que se ha tomado en cuenta por las partes al fijar el precio y por ende la misma no atenta contra el principio de equidad, en casos como el que antes citamos o en el referido de la jiuisprudencia norteamericana, el juez de- berá decretar la validez de dicha cláupla.

Desde luego que seria preferible rpodificar el C6digo Civil para el efccto de establecer claramente, en qu8'casos y circunstancias puede v á ü damente limitarse Ia responsabilidad contractual.

" 4 O#. cit., p. 110. "S Op. cit., p. 537 y n.

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