Validez de los Actos Contratos Celebrados por...

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Validez de los Actos y Contratos Celebrados por Sociedades Mercantiles, Antes de su Inscripción en el Registro de Comercio Por el Lic. Leopoldo Espinosa Arias Notario No. 10 Querktaro, Qro www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 66, México, 1977. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

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Validez de los Actos y Contratos Celebrados

por Sociedades Mercantiles,

Antes de su Inscripción

en el Registro de Comercio

Por el

Lic. Leopoldo Espinosa Arias

Notario No. 10

Querktaro, Qro

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CAPITULO 1

FIJACION DEL CONCEPTO

El objetivo de este trabajo, es t ra tar de ayudar a encontrar una solución más acorde con nuestra actualidad, para todos los actos y contratos que celebran las sociedades que no se han inscrito en el Registro Público, y por lo mismo se les considera Sociedades Irregu- lares.

Actualmente nuestra Ley de Sociedades Mercantiles, en su ar- tículo 70., t ra ta de solucionar el problema, creando como sanción una responsabilidad ilimitada y solidaria para las personas que celebran operaciones a nombre de una sociedad, antes de la inscripción en el Registro de su escritura constitutiva; es decir lleva esa responsa- bilidad aún a los representantes de la sociedad, no otorgada en ea- critura pública, bastando solamente el que se ostente como tal.

Es decir que nuestras leyes consideran irregular a toda aquella que existiendo como sociedad, no se ha inscrito en el Registro Públi- co, conste o no en escritura pública. Interprentando ésto a contrario sensu podríamos decir que no incluye en esa reglamentación a las sociedades de hecho, (nulas, simuladas o secretas).

Como consecuencia de lo anterior, para la Ley de Sociedades Mercantiles Mexicana, los actos y contratos celebrados por Sociedn- des Irregulares, tienen plena eficacia, son válidos y solamente las consecuencias de ellos están sancionando a los que se ostentaron como

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representantes o actuaron a nombre de la sociedad, con una respon- sabilidad solidaria e ilimitada. Pero ni esta sanción, ni incluso la instituída por la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, ha logrado acabar con las Sociedades Irregulares.

Por otra parte la Ley da a las Sociedades Irregulares Persona- lidad Jurídica, es decir, la fal ta del requisito de forma del Registro, no impide la existencia de la personalidad, y por lo mismo habiendo personalidad hay capacidad contractual y así las obligaciones con- traídas por la sociedad, valen frente a ésta.

A mayor abundamiento, el artículo 26 del Código de Comercio, claramente lo soluciona al decir: "Los documentos que conforme a este Código deban registrarse y no se registren, sólo producirán efec- to entre los que lo otorguen; pero no podrán producir perjuicio a tercero"; es decir que las sociedades no inscritas, no pueden desco- nocer las obligaciones contraídas en su nombre, porque de lo contra- rio perjudicaría a terceros.

Ahora bien, tratando de acabar con el problema de las socieda- des irregulares, es necesario que ya que la Ley le da Personalidad Jurídica y considera válidos los actos que en su nombre se celebran, sería conveniente que se establezca un plazo para los que deseando constituír sociedad pudieran celebrar contratos en su nombre, con plena eficacia y sin la pena de la responsabilidad solidaria e ili- mitada, sino por el contrario que con el simple otorgamiento de la escritura o su registro, quedara confirmada su actuación.

E n el último de los casos ese representante, correría la suerte de! msndetario y si "se excede en sus facultades, es responsable de los daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató; si éste ignoraba que aquél traspasaba los límites del man- dato". Artículo 2,568 del Código Civil del Distrito Federal.

Ahora bien, jcómo vamos a evitar que el tercero ignorara los límites del mandato?, sólo estableciéndolo claramente y por escrito y señalando en él todas sus facultades y sus restricciones, así todo tercero que vaya a contratar con una sociedad en formación o una sociedad ya constituída, pero no inscrita, podrá pedirle al represen-

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tante un documento donde consten las características de la sociedad en formación y las facultades que le otorgarán los futuros socios o la escritura constitutiva, en donde se señalen sus facultades.

Para ello paso a estudiar esta tentativa de soluciones en los si- guientes capítulos.

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CAPITULO SEGUNDO

SOCIEDADES EN FORMACION

Sin tratar de profundizar en el tema, sino por considerarlo ne- cesario para llegar al planteamiento que me propongo exponer, quie- ro pasar en primer término a recordar qué es una sociedad, por su- puesto, sin tratar de definir.

La Sociedad Mercantil, en nuestra actual legislación, está con- templada como una reunión contractual de personas que aportan de- terminada cantidad en bienes, o en bienes y trabajo, para realizar un fin lícito que les redundará en un beneficio personal; dándole la Ley, Personalidad Jurídica a ese ente, formado por la unión de volun- tades, con un patrimonio.

Así de sencillo es para nuestra Legislación Mercantil, la creación de una persona moral. Para ella no hay período de gestación, ni hay actos preparatorios, ni citas o pláticas previas. Lisa y llanamente, se reunen varias personas y contractualmente suman voluntades y nace un nuevo ser.

Y digo que nace un nuevo ser, porque el ente surge de la unión de voluntades, independientemente de que conste o no en escritura pública y de que se inscriba o no en el Registro Público, sólo que, mientras no se cumplan estos dos requisitos (escritura y registro), la Ley les llama "Sociedades Irregulares" y crea sanciones severas para sus representantes frente a terceros.

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Con lo anterior, surgen para mí tres dudas:

la.-¿ Qué no se podrían reglamentar los distintos actos, indis- pensables las más de las veces, que realizan los futuros socios, antes del contrato de sociedad, encaminados todos, por supuesto al mis- mo fin?

2a.-¿Qué no se podría admitir que antes del contrato social hu- biera una gestión de negocios, a favor de esa persona moral en po- tencia, o una estipulación a favor de terceros? Art. 1,868 del Cód. Civ.

3a.-¿Qué no se podrían reglamentar las relaciones que pueda haber entre los futuros socios, pues actualmente la Ley contempla exclusivamente su responsabilidad frente a terceros, entendiendo como tales a los no socios?

Es decir: ¿Qué todos esos actos preparatorios, citas o pláti- cas que se realizan antes de constituír una sociedad, no son en rea- lidad la gestación de la misma; por qué la Ley no protege al nuevo ser en período de gestación?

¿Cuántas veces vemos, que dos o más personas que pretenden formar una sociedad, (que no es por suscripción pública, por supues- to), realizan un sinnúmero de actos y celebran innumerables contra- tos (compraventa de terrenos, arrendamiento de local, contratación de personal, teléfono, luz, etc.), para una sociedad que apenas van a formar, incluso de la que no saben a ciencia cierta en algunos casos su denominación, por estar sujeta al permiso de la Secretaría de Re- laciones Exteriores?

¿No se tratará en este caso de una gestión de negocios o una estipulación a favor de tercero, que contempla y reglamenta nues- tro Código Civil? Pues no creo que hasta este momento se pueda hablar de sociedad irregular, que es de la única que se ocupa en for- ma muy somera, el artículo 20. de la Ley de Sociedades Mercantiles.

Pero podría suceder que la sociedad nunca llegara a formarse y en este caso sí podría causarse un serio perjuicio a terceros y se iría por tierra nuestra "teoría" de la gestión de negocios. Entonces pe- diríamos a gritos la inmediata aplicación del famoso artículo 20.

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Pues bien, ¿Qué tan útil y conveniente sería que hubiera un pre-contrato o contrato preparatorio de sociedades? ¿Qué tan Útil sería que cuando esas personas quisieran formar la sociedad y mien- tras realizan sus trámites legales necesarios, se presentaran ante notario y declararan bajo protesta de decir verdad, que clase de so- ciedad pretenden formar, su objeto social, su domicilio, su capital mínimo y su plazo máximo para su constitución, y en dicha acta designarían a una persona como representante común de ese grupo. otorgándole poder suficiente para realizar todos los actos prepara- torios necesarios para la constitución de la sociedad?

Considero que escudados en ese pre-contrato o contrato prepa- ratorio, podrían realizar con mayor firmeza algunos contratos indis- pensables con terceros, antes de la constitución de la sociedad, y esos terceros, creo que indudablemente sentirían menos desconfian- za y mayor seguridad.

El objeto de este trabajo esencialmente es, de dar mayor segu- ridad jurídica a todo este tipo de actos y contratos, y en aras de esa seguridad jurídica, me permito proponer algunas ficciones. La ficción legal es buena, mientras sirve para resolver un problema práctico. Nuestro derecho no puede ser inmutable, tiene que cambiar y actualizarse a la era moderna. La era de los grandes negocios y de las grandes empresas, que indiscutiblemente generan cada día más sociedades irregulares. Hay que prevenir este problema, con la de- bida anticipación.

Con ese contrato preparatorio, se llega al momento de otorgar el Contrato Social y al comparecer nuevamente ante el notario el representante común, deberá declarar los actos o contratos que rea- lizó amparado en ese documento, y con la firma de la escritura pú- blica, por todos los socios, quedará confirmada plenamente su actua- ción, produciendo todos los efectos de un Mandato, con efectos re- troactivos al día en que la gestión principió.

Cuántos Contadores dejarían de sufrir para poder incluír en los gastos de una sociedad, los egresos realizados antes de su cons- titución.

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Incluso considero que los notarios podríamos actuar con ma- yor firmeza frente a nuestros clientes, que concurren ante uno, para que Iegalice actos que, por no existir ninguna forma legal en la ac- tualidad, sólo pueden esconderse en el contrato privado o en la ob- soleta minuta. O lo que es peor, que,muchas veces, por pensar que así se complican menos las cosas, ese contrato privado o minuta, lo firma solamente uno de los futuros socios, sin decirse que es a nom- bre de todos, exponiendo con ello, a todos los demás, a que el socio que firma pueda fallecer, o lo que es peor, pueda defraudarles, de- jando desamparados al resto de los futuros socios.

De lo contrario, con el contrato preparatorio de sociedad, los , futuros socios, han otorgado al representante común, un poder, con

todas las consecuencias legales que contempla nuestro Código Civil. Con ello, las relaciones entre socios, quedan reglamentadas, por las disposiciones generales del ~ o d e r .

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CAPITULO TERCERO

LA SOCIEDAD CONSTITUIDA

Hemos aceptado, que para constituir una sociedad, se han reali- zado actos y contratos preparatorios, con plena validez, gracias a la gestión de negocios propuesta, o a la estipulación a favor de ter- cero, como se quiera.

Ahora bien, se constituye una sociedad y por imperativos de la Ley, el contrato social debe contener, entre otros, los siguientes re- quisitos :

a).-La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad, y las facultades de los administradores.

b) .-El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social. (Artículo 60., fracciones VI11 y IX de la Ley).

¿Por qué entonces la misma Ley da un tratamiento distinto a los funcionarios de una sociedad y a la responsabilidad de dichos funcionarios, antes y después de su inscripción en el Registro Pú- blico, del contrato social?

Si ya la Ley está señalando como se pueden designar funcio- narios de una sociedad, al momento de su constitución, porque no re- conocer que los actos o contratos que realizan esos funcionarios an-

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tes y después de su registro, tienen la misma eficiencia y responden en los mismos términos.

¿Qué en ambos casos no se trata de un apoderado de la socie- dad; qué por que no se ha inscrito la sociedad, el funcionario es me- nos honorable ?

Para mí, es una caprichosa descriminación en contra de una so- ciedad perfectamente constituída y con nombramientos absolutamen- t e válidos.

Aclaro, no estoy en contra del Registro de Comercio, no. Bendi- to Registro. Bendito e indispensable. Estoy en contra de esa regla- mentación incompleta.

¿Por qué no se aumentan las fracciones del artículo 60. citado, y ge-obligá a que la eseritura constitutiva también contenga las fa- cultades > que otorgan los socios a los funcionarios. de la sociedad, hasta antes del registro de la constitutiva y se señalan sus limita- ciones, así como el plazo que los socios consideran indispensable para que se inscriba la sociedad.

. . , .

Si dentro de ese plazo, no se inscribe, esa sociedad, hasta ese mo- mento, empezará a ser una sociedad irregular.

Antes era una sociedad en período de constitución, pero además podría reglamentarse que, vencido el plazo para su inscripción, se podría obtener una prórroga del mismo si se justifica, ante la auto- ridad judicial, la necesidad de la medida y será este funcionario, quien conceda dicha prórroga.

Es decir, lo que pretendo, es demostrar, que si estamos asentari- do en nuestras escrituras constitutivas de sociedad, un sin número de detalles. Unas veces por considerarlo la Ley y otras por peti- ción de los socios, y así en este último caso, señalamos las faculta- des que tendrán los Consejeros, los Apoderados, los Gerentes, los Directores, etc., y ponemos algunas limitaciones caprichosas a la representación, o al objeto, o a la forma en que funcionarán las asambleas, por qué no expresar claramente también que los otor- gantes reconocen expresamente la necesidad de realizar con urgen-

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cia, que incluye antes de su registro, determinados actos o contra- tos y para ese efecto, desde luego, autorizan a los Administradores o Apoderados nombrados, para que puedan realizarlos, o lo contrario, señalar en la constitutiva la prohibición expresa a los Administrado- res de realizar cualquier acto antes de su registro. E s un absurdo, que, por el simple hecho de que la sociedad no esté registrada, los actos que realicen sus representantes legítimamente designados y los contratos que suscriben a nombre de la sociedad, deban ser re- conocidos por la sociedad, a través de sus representantes una vez re- gistrada, para que obliguen a la sociedad; y mientras no se re- gistren, esos mismos representantes, contraen frente a terceros responsabilidad ilimitada y solidaria, y una vez registrada, la respon- sabilidad es para la sociedad.

Considero que si resulta un mal administrador el designado, o de mala fe, eso no se le quitará con el registro. Sin embargo, a fi- nal de cuentas, los responsables de esa mala designación fueron to- dos los socios que lo nombraron, ya que el Apoderado, únicamente está cumpliendo su mandato, siguiendo las instrucciones que le die- ron sus socios.

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CAPITULO CUARTO

SOLUCION A LAS SOCIEDADES IRREGULARES

Con los puntos anteriormente propuestos, considero que, en rea- lidad quedarían pocos supuestos de sociedad irregular, propiamente dicha, y por ello es indispensable que la Ley contemple y delimite los dos supuestos que pueden presentarse y que actualmente se englo- ban en la denominación genérica de sociedades irregulares.

a).-Al de una sociedad en período de constitución que actúa dentro del plazo que se le señala para su registro. Sin problema de acuerdo con las soluciones anteriormente propuestas.

b).-Y una sociedad que vencido su plazo para que se registre no se inscribió, porque no es posible legalmente (Sociedad Atípica o defectuosa), o porque no se h a querido registrar. E s decir, en estos dos últimos casos, es cuando realmente se t ra ta de una Sociedad Irregular.

E n estos últimos supuestos, dichas sociedades deberán correr la wer te de la sociedad que tiene un objeto ilícito, con algunas variantes.

T.-Para las sociedades atípicas, que jamás podrán registrar-, ívm. una sociedad cooperativa anónima por acciones), deberá liaui- dwse a solicitud de cualquier persona, incluyendo el Ministerio Bíi- blico, y siendo obligación de solicitarlo para el Registrador que llegue n. tener uno de ellos en sus manos. L a liquidación de esa sociedad sc finlitará a la realización del activo social, para pagar las deudas de

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la sociedad y el remanente se aplicará a los socios, en proporción a su aportación inicial. Posiblemente pudiera hasta pensarse en una multa al notario que la constituye, pues se supone que es un perito en derecho, que tiene obligación de conocer el artículo lo. de la Ley de Sociedades. .

11.-Para las sociedades irregulares, por no haberse querido ins- cribir, pudiendo hacerlo, no obstante el plazo perentorio que le se- ñaló la Asamblea Constituyente, y su prórroga si la hubo, podrán seguirse dos caminos, todo depende de quien genere la acción.

Si promueve el socio inocente, podrá demandar y deberá orde- narse su inmediata inscripción, previa audiencia del Ministerio Pú- blico, quien además de verificar que procede el registro podrá iniciar la acción penal que resultare por la irregularidad de la sociedad, ya sea en contra de los administradores o de Ios socios culpables. El mismo socio inocente, podrá también solicitar la destitución del administrador culpable y solicitar a la autoridad judicial que convo- que a Asamblea, para la designación de los nuevos administradores, que nunca podrán ser los culpables de la irregularidad.

La otra acción que tendría el socio inocente, sería el pedir la li- quidación inmediata de la sociedad, que se limitará a la realización del activo social, para pagar las deudas de la sociedad y el rema- nente, se aplicará a los socios, en proporción a sus aportaciones, con excepción de la parte que le corresponda a los socios culpables, que se retendrá hasta estar totalmente pagados los daños y perjuicios que les demanden los socios inocentes y ios terceros y se paguen las multas que se les impusieron.

Si la liquidación de la sociedad irregular, no es solicitada por ningún socio, sino por un tercero extraño a la sociedad, o por el Mi- nisterio Público, se procederá de inmediato a su liquidación, que se limitará a la realización del activo social, para pagar las deudas de la sociedad y el remanente se distribuirá entre los socios, en pro- porción a sus aportaciones con excepción del que corresponda a los socios culpables, de la que además de descontarse los supuestos mencionados en el párrafo anterior, se descontará una multa que se impondrá por el equivalente a la cantidad que pagarían por los de- rechos de registro de la sociedad.

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De no haber socios culpables, esa multa deberá cubrirla el ad- ministrador que dio origen intencional a la irregularidad.

Claro que podría decirse que algunas veces, por causas ajenas al administrador o a los socios, no pudiera inscribirse una sociedad. dentro del plazo que se señala para ello, pero, en este caso, el ad- ministrador deberá convocar la Asamblea para que solicite a la Auto- ridad Judicial, le prorrogue dicho plazo, y así convocará a Asamblea cuantas veces sea necesario.

Además y sólo en estos casos los representantes de la sociedad o quienes se hubieren ostentado como tales, responderían frente a los terceros en forma solidaria e ilimitada.

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CONCLUSIONES

Como una mera sugerencia, derivada de todo lo anterior, quisiera someter a consideración de ustedes, ésto que mal llamo conclusiones:

1a.-La admisión legal y reglamentación de un pre-contrato de sociedad, en los términos expuestos, ayudaría a reglamentar las re- laciones de las personas que pretenden formar una sociedad, tanto entre sí, como frente a terceros, y ésto con base en nuestra legis- lación actual, que admite la posibilidad de que antes de que se firme la escritura const,itutiva, ya exista un Ente, con Personalidad Jurí- dica distinta de la de los socios.

2a.-Para el efecto de establecer la validez de los actos y con- tratos celebrados por sociedades irregulares y sus consecuencias, es indispensable precisar legalmente, cuándo una sociedad está en perio- do de constitución o de reformas y cuándo es una sociedad irregu- lar, toda vez que haciendo esta clara distinción, se podrá establecer con exactitud el momento en que nace la personalidad de la socie- dad y como consecuencia, la validez de los actos que realice esa per- sona moral.

3a.-Es necesario que nuestra legislación sea más estricta para con las sociedades irregulares dando acción al mayor número de par- tes, para su registro o para su liquidación, sancionando en forma más drástica a los culpables de tal irregularidad.

Lic. Leopoldo Espinosa Arias. Notario Núm. 10 Qiierétaro, Qm.

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