Contratos Internacionales Celebrados Por Medio Electrónico
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Prof Corina Andrea Iuale 1
en la Sociedad de la Información
Existen los límites territoriales?
Prof Corina Andrea Iuale 2
La comunidad internacional en la Sociedad de la Información
La Sociedad de la Información
provoca un gran efecto en el ámbito
jurídico, y un impacto
en la idea misma de internacionalidad
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La Sociedad de la Información
se relaciona con el tiempo y con el
espacio, ya que la evolución tecnológica
refleja sus efectos en determinado
territorio.
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La comunidad internacional en la Sociedad de la Información
prueba de ello, son las medidas que
toman los gobiernos, sea para evitar que
en su territorio se lleven a cabo a través de
la web, actos que resulten contrarios a su
ordenamiento jurídico, o simplemente
con la finalidad de censurar contenidos.
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Las tecnologías de la información..
en particular Internet y la telefonía móvil,
engendran la sociedad de la
información
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La comunidad internacional en la Sociedad de la Información
La Sociedad de la Información, se presenta
como un nuevo orden, una nueva manera
de entender a los límites y a la comunidad,
que en su faz actual acerca algunos
interrogantes sobre si ella efectivamente
conforma una comunidad internacional.
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Es Internet una zona
de no-derecho?
La Transnacionalidad de Internet genera
otros interrogantes
Qué consecuencias pueden
verse de la doctrina de la
autorregulación?
Podemos hablar de un régimen
jurídico de Internet?
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sobre INTERNET
Algunos autores dicen que es una zona
de no-derecho por su
Carácter transnacional,
Ausencia de normas
Y contínuo avance
Prof Corina Andrea Iuale 9
comercio electrónico
da sus primeros con el cajero
automático
y en la reserva de pasajes de
aerolíneas;
Sin embargo, el que se lleva a cabo a
través de Internet es mucho más
reciente.
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abrir una cuenta de e-mail
configura la celebración de un contrato
electrónico. Este contrato B-to-C tiene su
validez en función de lo que decía el
artículo 5 del C. Comercio.
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.
Todos los que tienen la calidad de
comerciantes, según la ley, están
sujetos a la jurisdicción, reglamentos y
legislación comercial.
Los actos de los comerciantes se
presumen siempre actos de comercio,
salvo prueba en contrario.
Artículo 5 Código de Comercio
Prof Corina Andrea Iuale 12
y
La firma manuscrita es la manifestación
de voluntad de una persona, que nos da
certeza sobre la identidad de quien la
lleva a cabo.
es el trazo peculiar, la manera
habitual en que una persona escribe su
nombre y apellido
Firma manuscrita firma digital
Prof Corina Andrea Iuale 13
firma digital: es un programa que
cumplir los requisitos de:
certeza
integridad
No adulteración
firma digital: programa que cumplir
los requisitos de:
otorgar certeza de identidad de quien
firma,
de integridad,
y de que su contenido no ha sido
adulterado.
La ley otorga validez probatoria al
instrumento.
LA FIRMA DIGITAL Art. 2 Ley 25506 - Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma. Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes.
Art. 3 ley 25.506 — Del requerimiento de firma. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.
Art. 6 ley 25,506, Documento digital. Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura.
(Nota de autor): El documento digital no es escrito, sino una secuencia de bits; o sea desde el aspecto técnico no es escrito, pero se lo equipara al escrito.
Cabe hacer notar que la ley argentina
distingue
dos conceptos diferenciados:
el de firma digital y el de firma electrónica,
siendo el primero es la especie del
segundo.
Prof Corina Andrea Iuale 17
El artículo 2 la ley 25.506 de Argentina,
define a la firma digital
El artículo 3 de la ley 25.506 asimila
efectos, equipara…
Ley 25506
Prof Corina Andrea Iuale 18
Ley 25506 de firma digital
ARTICULO 3º — Del requerimiento de
firma. Cuando la ley requiera una firma
manuscrita, esa exigencia también queda
satisfecha por una firma digital. Este
principio es aplicable a los casos en que la
ley establece la obligación de firmar o
prescribe consecuencias para su
ausencia
Ley 25506
Prof Corina Andrea Iuale 19
al asimilar los efectos de la firma
digital a la firma manuscrita da validez
al consentimiento prestado por medio de
una “firma” no manuscrita, cual es un
software.
Ley 25506
Prof Corina Andrea Iuale 20
MERCOSUR/GMC EXT./RES. Nº 37/06
En relación a los efectos Legales de los
Documentos Electrónicos y de las Firmas
Electrónicas, los Estados Parte
reconocen que los documentos
Electrónicos
satisfacen los
requerimientos de
escritura.
///MERCOSUR/GMC EXT./RES. Nº 37/06
Dice que la expresión “Documento
digital”: puede ser utilizada
indistintamente con “documento
electrónico” a los efectos de la misma
Resolución.
///MERCOSUR/GMC EXT./RES. Nº 37/06
Dice que el “Certificado digital” es el
documento electrónico firmado
digitalmente
que vincula unos datos de verificación de
firma con su titular y confirma su identidad.
///MERCOSUR/GMC EXT./RES. Nº 37/06
En relación a los efectos Legales de los
Documentos Electrónicos y de las Firmas
Electrónicas, los Estados Partes reconocen que
los documentos electrónicos satisfacen los
requerimientos de escritura; por lo que en
cualquiera de los Estados Partes los documentos
electrónicos tendrán los mismos efectos jurídicos
que los documentos escritos, salvo excepciones
contempladas en las legislaciones nacionales.
EL ÁMBITO DEL MERCOSUR
MERCOSUR/GMC/RES. N° 21/04
DERECHO A LA INFORMACION DEL
CONSUMIDOR EN LAS
TRANSACCIONES COMERCIALES
EFECTUADAS A TRAVES DE
INTERNET
En el ámbito del MERCOSUR la
Resolución Nº 21(8-10-04)
reglamenta el derecho del consumidor a la
información en las transacciones
comerciales efectuadas a través de
Internet.
(Incorporado al derecho de Argentina por la Resolución
104/2005 de la Secretaría de Coordinación Técnica del
Ministerio de Economía y Producción)
Prof Corina Andrea Iuale 26
En el ámbito del MERCOSUR la Resolución Nº
21(8-10-04)
Reglamenta el derecho del consumidor
a la información en las transacciones
comerciales efectuadas a través de
Internet.
(Incorporado al derecho de Argentina por la Resolución
104/2005 de la Secretaría de Coordinación Técnica del
Ministerio de Economía y Producción)
Prof Corina Andrea Iuale 27
///en el ámbito del MERCOSUR la Resolución
Nº 21(8-10-04)
se obliga a los proveedores a brindar
en los sitios de Internet, información
clara, precisa y fácilmente advertible
sobre las características de los bienes y
servicios ofrecidos como así también
respecto de las condiciones de
comercialización de los mismos.
Ley Modelo de la CNUDMI sobre
Comercio Electrónico de 1996 revisada en
el año 1998
no adopta ninguno de los sistemas propuestos por
las teorías reseñadas,
- y deja librado a lo que determine cada Estado
sobre el momento en que se considere
que el contrato se ha formado.
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La sigla CNUDMI
responde a
Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional (www.uncitral.org)
/// La Ley Modelo CNUDMI
principal finalidad de la ley modelo:
de fomentar la armonización y
unificación del derecho mercantil
electrónico internacional
Ver arts, 11, 12, y 15
/// Ley Modelo sobre Comercio
Electrónico
salvo que las partes pacten lo contrario,
la oferta y la aceptación pueden ser
expresadas por medio de mensajes de
datos,
y no puede alegarse invalidez o falta de
fuerza obligatoria del contrato por haberse
formado el contrato mediante mensajes de
datos, art.11
Código Civil y Comercial de la Nación
arts. 284, 1015 y 1444 el principio de libertad de formas
Art. 284 CCyCN.- Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente.
Art. 1015. CCyCN - Libertad de formas. Solo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada.
Art. 1444 CCyCN.- Forma. Los contratos a que se refiere este Capítulo no están sujetos a requisitos de forma.
Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de
la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente,
pudiendo incluso acordar una forma más exigente que la
impuesta por la ley.
El art. 286 del Código Civil y Comercial de
la Nación alude a la forma escrita
Art. 286 CCyCN Expresión escrita. La
expresión escrita puede tener lugar por
instrumentos públicos, o por instrumentos
particulares firmados o no firmados, excepto en
los casos en que determinada instrumentación
sea impuesta. Puede hacerse constar en
cualquier soporte, siempre que su contenido
sea representado con texto inteligible, aunque
su lectura exija medios técnicos.
En cuanto a la firma, art. 287
-instrumentos particulares firmados instrumentos privados,
-no firmados instrumentos particulares no firmados.
-instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento, adoptándose el principio de equivalencia funcional.
Art. 287 CCyCN Instrumentos privados y particulares no firmados. Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información. Art. 288 CCyCN- Firma. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.
En materia de contratos a celebrados por
correspondencia, cuatro teorías
que el CCyCN aplica la teoría de la recepción
Art. 975.- Retractación de la oferta. La oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.
Art. 980.- Perfeccionamiento. La aceptación perfecciona el contrato: a. entre presentes, cuando es manifestada; b. entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta.
Art. 981.- Retractación de la aceptación. La aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella.
los contratos a distancia
Art. 1104.- Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales. Está comprendido en la
categoría de contrato celebrado fuera de los establecimientos comerciales del proveedor el que resulta
de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del
consumidor, en la vía pública, o por medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al
consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha
convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.
Art. 1105.- Contratos celebrados a distancia. Contratos celebrados a distancia son aquellos concluidos
entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia,
entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes
contratantes. En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como
servicios de radio, televisión o prensa.
Art. 1106.- Utilización de medios electrónicos. Siempre que en este Código o en leyes especiales
se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el
contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar.
Art. 1107.- Información sobre los medios electrónicos. Si las partes se valen de técnicas de comunicación
electrónica o similares para la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe
informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los
datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de
su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos.
los contratos a distancia
Art. 1108.- Ofertas por medios electrónicos. Las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.
Art. 1109.- Lugar de cumplimiento. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y con utilización de medios electrónicos o similares, se considera lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita.
Art. 1110.- Revocación. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez días computados a partir de la celebración del contrato. Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr desde que esta última se produce. Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.
Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este período que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos.
Art. 1111.- Deber de informar el derecho a la revocación. El proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocación mediante su inclusión en caracteres destacados en todo documento que presenta al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumenta el contrato concluido, ubicada como disposición inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario. El derecho de revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente sobre su derecho.
Art. 1112.- Forma y plazo para notificar la revocación. La revocación debe ser notificada al proveedor por escrito o medios electrónicos o similares, o mediante la devolución de la cosa dentro del plazo de diez días computados conforme a lo previsto en el artículo 1110.
Los contratos electrónicos…
Los contratos electrónicos celebrados on line, son los que mediante el ingreso a un website se adquieren productos como software, libros, discos, etc. El modo de celebración de estos contratos es el “clik wrap agreement” o pulsación con la que se aceptan las condiciones generales validez.
En las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, llevadas a cabo en República Argentina, se distinguieron los contratos que se realizan en tiempo real (“on line”), en las que se resolvió que se les aplican las normas sobre los contratos entre presentes; de aquellos en los que no existe una conexión en tiempo real (“off line”), aplicándoseles a estos últimos las normas de los contratos entre ausentes.
Prof Corina Andrea Iuale 39
El contrato internacional celebrado
por medio electrónico dificulta la
determinación del momento de la
formación del contrato, y la prueba, entre
otras.
contrato internacional es…
Prof Corina Andrea Iuale 40
El contrato internacional celebrado por medio
electrónico
plantea cuestiones sobre
la ley aplicable y la jurisdicción.
Determinación del derecho aplicable en defecto de
elección por las partes, art. 2652
La perfección de los contratos entre
ausentes
ley del lugar del cual parte la oferta
aceptada.
Solución q difiere con el C.C. pero q
recepta la del TM
contratos internacionales, el CCyCN
Jurisdicción que a falta de ejercicio de autonomía de la voluntad de las partes son competentes los jueces del
domicilio o residencia del demandado,
del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales;
los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o representación del demandado, que haya participado en la negociación o celebración del contrato.
Art. 2652.- Determinación del derecho aplicable en defecto de
elección por las partes
En defecto de elección por las partes del derecho aplicable, el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de cumplimiento.
Si no está designado, o no resultare de la naturaleza de la relación, se entiende que lugar de cumplimiento es el del domicilio actual del deudor de la prestación más característica del contrato.
En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de celebración. La perfección de los contratos entre ausentes se rige por la ley del lugar del cual parte la oferta aceptada.
Prof Corina Andrea Iuale 44
La Convención de las Naciones Unidas sobre
la Utilización de las Comunicaciones
Electrónicas en los Contratos Internacionales,
año 2005
Art. 1, La presente Convención será aplicable al empleo de las
comunicaciones electrónicas en relación con la formación o el
cumplimiento de un contrato entre partes cuyos establecimientos estén
en distintos Estados.
2. No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus
establecimientos en distintos Estados cuando ello no resulte del
contrato ni de los tratos entre las partes, ni de la información revelada
por las partes en cualquier momento antes de la celebración del
contrato, o al concluirse éste.
3. A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención
no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter
civil o mercantil de las partes o del contrato.
Arts 10 y c