Analisis logica.....

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“AÑO DE LA INTEGRACION Y RECONOCIMIENTO DE

NUESTRA DIVERSIDAD”

FACULTAD DE DERECHO

ASIGNATURA : LOGICA JURIDICA

DOCENTE : CALERO ESTRADA, Frida

ALUMNOS : ALVARADO PEREZ, Ángela

CHERRES PACORA, Steefanny

NARCIZO SERAFIN, Gisela

SOLIS ALOR, Erika

CICLO : VIII

HUACHO – PERU

2012

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PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE

Este principio plantea la necesidad de justificar los conocimientos de una forma

razonada, es decir, ordenada y lógica. Sólo es verdadero aquello que se puede probar

suficientemente, basándose en otros conocimientos o razones ya demostradas.

Por ejemplo cuando se dice que: “el todo es mayor que las partes”, esta afirmación es

un conocimiento verdadero, puesto que se ha comprobado que una parte es menor

que el todo, ya sea por la experiencia o por pura intuición.

Todo lo que ocurre es por alguna razón y cuando parece que los acontecimientos o las

cosas no tienen explicación es porque la razón aún no la conocemos, o sea que hay

una explicación racional para cada suceso.

Este es el principio de razón suficiente, que no acepta que puedan ocurrir sucesos al

azar; porque la razón respeta las leyes de la lógica.

Para algunos, la razón de los acontecimientos puede ser sobrenatural, si creen en

Dios, para otros la razón tiene que ser científica.

Según este principio, los hechos que parecen aleatorios, como por ejemplo los juegos

de azar, también tienen sus razones; porque si se pudieran analizar todos los

elementos que participaron para que se produzca un resultado, éste podría ser

explicado y se podría comprobar que en el caos también existe el orden.

El desafío más difícil para el principio de razón suficiente es cuando se consideran las

cosas a nivel subatómico.

La física cuántica, sostiene que la causalidad es indeterminada, o sea que un

acontecimiento pasado crea una cierta probabilidad de que ocurra un acontecimiento

futuro, pero no lo determina.

Aunque el principio de razón suficiente fuera verdadero, no se puede probar que nada

ocurre nunca sin ninguna razón. Sin embargo, este principio tiene valor en la práctica.

Albert Einstein nunca aceptó el no determinismo de la física cuántica y tampoco la

ciencia podría haber avanzado si no se aceptara que los sucesos ocurren por alguna

razón o por múltiples razones.

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Cuando existen posibles varias razones para la ocurrencia de un acontecimiento, la

ciencia se inclina por la razón más simple, elegante y estética y también por las

estadísticas; porque dado que la naturaleza es tan bella también lo deben ser las

fórmulas que la explican.

Einstein también decía que la fórmula única que explique el origen del universo debe

ser muy simple, sólo que aún no se ha descubierto.

No es una coincidencia que las leyes existentes hasta ahora como la de Kepler sobre

el movimiento planetario y la teoría de la relatividad general de Einstein, sean tan

elegantes y simples.

Una explicación racional científica comienza siendo una hipótesis, la cual hay que

demostrar bajo condiciones controladas para que sea aceptada como verdadera.

Sin embargo, muchas teorías famosas nunca fueron comprobadas científicamente,

pero han sido aceptadas por su valor en la práctica.

Las teorías de Einstein, dado que se referían al macrocosmos, fueron demostradas

mucho más tarde de su descubrimiento, a partir de los viajes al espacio exterior;

resultando de gran utilidad para calcular la distancia y la trayectoria de las naves

espaciales.

Para lograr avanzar en el conocimiento hay que abandonar antiguas maneras de

pensar, porque es necesario improvisar, inventar, actuar en forma inesperada y nueva,

dejando de lado suposiciones previas que pueden ser falsas.

El juicio se esclarece y desborda de creatividad cuando puede derribar las barreras de

los prejuicios y de todo lo conocido.

El hombre es un animal racional, dijo Aristóteles, o sea que la razón es la que nos

define como humanos; y esta definición es la que continúa imperando en la civilización

occidental.

Como Sherlock Holmes, personaje legendario de la literatura inglesa, obsesionado por

descubrir crímenes utilizando el método lógico, el doctor House, conocido protagonista

de la famosa serie televisiva norteamericana; se dedica con minuciosidad a investigar

las razones de las enfermedades de sus pacientes.

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De acuerdo con el principio de razón suficiente, House identifica las hipótesis que

plantean cada uno de sus colaboradores, que coinciden con los síntomas; y prueba

esas hipótesis para tratar de saber cuál es la verdadera.

No siempre el equipo de diagnóstico llega a una solución fácil mediante este método,

de modo que cuando se presentan estas dificultades, House se arriesga a aplicar otros

criterios menos convencionales, más controvertidos y muchas veces poco éticos;

aunque su objetivo último sea salvar la vida del paciente.

La filosofía de House es que la realidad casi siempre está equivocada porque los

prejuicios ocultan la verdad y todos mienten.

La razón es para House independiente de la ética cuando está en juego la vida. Pero

si la gente dijera la verdad se curaría más rápido.

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EXP. N.° 2268-2007-PA/TC

LIMA

SANTIAGO G. LLOP

RUIZ Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal

Constitucional, integrada por los magistrados Landa

Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

I. ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago G. Llop Ruiz y otros

contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de

fojas 220, su fecha 5 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de

autos.

1. Demanda

Con fecha 24 de agosto de 2006, los recurrentes interponen demanda de amparo

contra la empresa Nextel del Perú S.A. (en adelante NEXTEL) y la

Municipalidad Distrital de Miraflores (en adelante MUNICIPALIDAD), por considerar

que se han vulnerado sus derechos a la paz, a la tranquilidad y a gozar de un medio

ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida; a la salud y a la integridad

física.

Alegan que NEXTEL viola los derechos constitucionales referidos pues los somete

continuamente al impacto de ondas electromagnéticas y radiaciones no ionizantes al

operar ilegalmente en el inmueble sito en la Av. Del Ejército N.º 291 (esquina con la

primera cuadra del Jr. José de la Torre Ugarte), Santa Cruz, Miraflores (adyacente a

sus viviendas) una estación base de telefonía móvil o celular, integrada por una

gigantesca antena metálica de 50 metros de altura y 40 toneladas de peso y múltiples

equipos electromagnéticos, a los que se suma un motor generador de electricidad.

Sostienen que la exposición continua a la que se encuentran sometidos viene

produciéndoles efectos neurofisiológicos adversos como dolores permanentes de

cabeza, trastornos del sueño, ruidos y zumbidos de oídos con evidente pérdida de la

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audición, palpitaciones y alteraciones del ritmo cardíaco, subida de presión sanguínea,

estrés y otros malestares.

Por otra parte, señalan que la MUNICIPALIDAD ha contribuido y permitido que la

codemandada NEXTEL viole en forma permanente y directa sus derechos

constitucionales, pues ha ocultado las evidencias extendiendo licencias simuladas en

las que no se decía absolutamente nada sobre las referidas instalaciones.

Solicitan, por tanto, que: a) se ordene a la demandada NEXTEL que suspenda de

inmediato las transmisiones de telefonía móvil o celular que efectúa desde su estación

base de telefonía y con su antena instalada en su domicilio sito en la Av. Del Ejército

N.º 291 (esquina con la primera cuadra del Jr. José de la Torre Ugarte), Santa

Cruz, Miraflores; b) se ordene a la emplazada NEXTEL que proceda al inmediato

desmantelamiento de la antena metálica, de los equipos electromagnéticos y del motor

generador de electricidad; c) se ordene a la demandada NEXTEL demoler toda la

estación base, por haber sido ejecutadas las obras sin contar con autorización

municipal y sin los informes y autorizaciones del Ministerio de Transportes y

Comunicaciones, violando la Zonificación “Residencial 5” que corresponde a la primera

cuadra del Jr. José de la Torre Ugarte, esquina con la Av. Del Ejército; d) se ordene

a la MUNICIPALIDAD cancelar la licencia de funcionamiento que hubiere otorgado a

NEXTEL; e) se ordene a la MUNICIPALIDAD y a su Alcalde que cuiden que NEXTEL

cumpla con suspender, dándolas por terminadas, las transmisiones de telefonía móvil

o celular; f) se ordene a la MUNICIPALIDADque cuide que NEXTEL cumpla con

desmantelar de inmediato la antena metálica de telefonía móvil o celular, los equipos

electromagnéticos y el motor generador de electricidad; y, g) se ordene a la

MUNICIPALIDAD que cuide que NEXTEL cumpla con demoler toda la estación base

de telefonía celular.

2. Resolución de primer grado

El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1

de setiembre de 2006, declara improcedente, in límine, la demanda, argumentando

que al existir en el proceso contencioso administrativo una etapa probatoria en la que

los accionantes puedan acreditar los hechos amenazados o vulnerados, se verifica la

existencia de una vía procedimental específica para la tutela de los derechos

constitucionales invocados, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 5, inciso

2), del Código Procesal Constitucional.

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3. Apersonamiento

Con fecha 29 de diciembre de 2006, la emplazada NEXTEL se apersona al proceso y

solicita que se confirme la resolución de primera instancia que declara improcedente la

demanda. Manifiesta que, entre otros aspectos, se pretende mediante la demanda

dejar sin efecto las autorizaciones y licencias otorgadas a NEXTEL luego de seguidos

los respectivos procedimientos administrativos, y que, por ello, si se quiere cuestionar

dichos procedimientos debe seguirse el proceso que corresponde (contencioso-

administrativo), pero no una acción de amparo

4. Resolución de segundo grado

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de marzo

de 2007, confirma la apelada a tenor de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2), del

Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Con relación al rechazo liminar de la demanda

1. Previamente este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el rechazo

liminar del cual ha sido objeto la demanda, tanto por el a quo como por la Sala,

bajo el argumento de que existe una víaprocedimental específica (proceso

contencioso- administrativo) igualmente satisfactoria para la protección de los

derechos constitucionales invocados, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto

por el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional.

2. Sobre el particular, debe precisarse que tal criterio, si bien constituye una causal

de improcedencia, en el presente caso ha sido aplicado de forma incorrecta, ya

que existe uniforme y reiterada jurisprudencia[1] en la que este Colegiado ha

emitido un pronunciamiento de fondo en asuntos sustancialmente iguales a los de

la materia de autos. Así, en la STC N.º 4223-2006-PA/TC (Caso

MáximoMedardo Mass López contra Nextel del Perú S.A.), este Tribunal ha

señalado que: “(…) en cada ocasión en la que se vean involucrados en una

controversia derechos como los que aquí se reclaman, y que evidentemente

requieren de una adecuada delimitación respecto de sus alcances o contenidos, es

obligación del juez constitucional prestar una atención preferente a su

dilucidación (…)” (subrayado nuestro).

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3. Siendo así, correspondería declarar el quebrantamiento de forma, toda vez que

la demanda ha sido erróneamente rechazada en forma liminar. Sin embargo,

atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal

Constitucional y en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, este

Colegiado considera que resulta innecesario hacer transitar nuevamente a los

demandantes por la vía judicial, pues de los actuados se evidencian suficientes

elementos de juicio que permitan dilucidar la controversia constitucional, por lo que

se emitirá un pronunciamiento de fondo en el caso.

Precisión del petitorio de la demanda

4. Del análisis integral del expediente de autos se desprende que los demandantes

pretenden que el Tribunal Constitucional ordene la suspensión de transmisiones de

telefonía móvil o celular que efectúa NEXTEL desde su estación base ubicada en la

Av. Del Ejército N°. 291 (esquina con la primera cuadra del Jr. José de la Torre

Ugarte), Santa Cruz, Miraflores; el desmantelamiento de la antena metálica, los

equipos electromagnéticos y el motor generador de electricidad que se instalaron en la

referida estación; y la demolición de toda la estación base. Asimismo, solicitan que se

ordene a la MUNICIPALIDAD cancelar la licencia de funcionamiento que hubiere

otorgado a NEXTEL y que cuide que éste cumpla con ejecutar los actos antes

referidos.

Consideraciones previas

5. Antes de analizar el fondo de la presente controversia, este Colegiado estima

pertinente recordar algunos postulados expuestos en anterior jurisprudencia:

a) Los derechos fundamentales que la Constitución ha reconocido no sólo son

derechos subjetivos, sino también constituyen el orden material de valores en los

cuales se sustenta todo el ordenamiento constitucional (STC 0976-2001-AA/TC). Esta

última dimensión objetiva de los derechos fundamentales se traduce, por un lado, en

exigir que las leyes y sus actos de aplicación se realicen conforme a los derechos

fundamentales (efecto de irradiación de los derechos en todos los sectores del

ordenamiento jurídico) y, por otro, en imponer, sobre todos los organismos públicos,

un “deber especial de protección” de dichos derechos. Desde luego que esta

vinculación de los derechos fundamentales en la que se encuentran los organismos

públicos no significa que tales derechos solo se puedan oponer a ellos, y que las

personas (naturales o jurídicas de derecho privado) se encuentren ajenas a su

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respeto. El Tribunal ha manifestado en múltiples ocasiones que, en nuestro sistema

constitucional, los derechos fundamentales vinculan tanto al Estado como a los

particulares (STC 03510-2003-AA/TC).

b) Un Estado social y democrático de Derecho no solo debe garantizar la existencia

de la persona o de cualquiera de los demás derechos que en su condición de ser

humano le son reconocidos (artículo 1º de la Constitución), sino también protegerla de

los ataques al medio ambiente y a su salud (STC 04223-2006-AA/TC).

c) El derecho al ambiente equilibrado y adecuado comporta un deber negativo y

positivo frente al Estado. Su dimensión negativa se traduce en la obligación del Estado

de abstenerse de realizar cualquier tipo de actos que afecten al medio ambiente

equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la salud humana. En su

dimensión positiva le impone deberes y obligaciones destinadas a conservar el

ambiente equilibrado, las cuales se traducen, a su vez, en un haz de posibilidades.

Claro está que ello no sólo supone tareas de conservación, sino también de

prevención (STC 04223-2006-AA/TC).

d) El Tribunal considera que, por la propia naturaleza del derecho, dentro de las

tareas de prestación que el Estado está llamado a desarrollar, tiene especial

relevancia la tarea de prevención y, desde luego, la realización de acciones destinadas

a ese fin. Y es que si el Estado no puede garantizar a los seres humanos que su

existencia se desarrolle en un medio ambiente sano, éstos sí pueden exigir del Estado

que adopte todas las medidas necesarias de prevención que lo hagan posible. En ese

sentido, el Tribunal Constitucional estima que la protección del medio ambiente sano y

adecuado no solo es una cuestión de reparación frente a daños ocasionados, sino, y

de manera especialmente relevante, de prevención de que ellos sucedan (STC 04223-

2006-AA/TC).

e) El contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y

adecuado para el desarrollo de la persona está determinado por dos elementos, a

saber: 1) el derecho a gozar de ese medio ambiente, y 2) el derecho a que ese medio

ambiente se preserve.

En su primera manifestación, esto es, el derecho a gozar de un medio

ambiente equilibrado y adecuado, este derecho comporta la facultad de las personas

de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e

interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso de que el hombre

intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe

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entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de

cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de

su dignidad (artículo 1° de la Constitución). De lo contrario, su goce se vería frustrado

y el derecho quedaría, así, carente de contenido.

Pero también el derecho en análisis se concretiza en el derecho a que el medio

ambiente se preserve. El derecho a la preservación de un medio ambiente sano y

equilibrado entraña obligaciones ineludibles para los poderes públicos de mantener los

bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. A juicio de este

Tribunal, tal obligación alcanza también a los particulares y, con mayor razón, a

aquellos cuyas actividades económicas inciden, directa o indirectamente, en el medio

ambiente (STC 0048-2004-AI/TC).

f) En cuanto al vínculo existente entre la producción económica y el derecho a un

ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, este se materializa en

función a los principios siguientes: a) el principio de desarrollo sostenible o

sustentable; b) el principio de conservación, en cuyo mérito se busca mantener en

estado óptimo los bienes ambientales; c) el principio de prevención, que supone

resguardar los bienes ambientales de cualquier peligro que pueda afectar su

existencia; d) el principio de restauración, referido al saneamiento y recuperación de

los bienes ambientales deteriorados; e) el principio de mejora, en cuya virtud se busca

maximizar los beneficios de los bienes ambientales en pro del disfrute humano; f) el

principio precautorio, que comporta adoptar medidas de cautela y reserva cuando

exista incertidumbre científica e indicios de amenaza sobre la real dimensión de los

efectos de las actividades humanas sobre el ambiente; y, g) el principio de

compensación, que implica la creación de mecanismos de reparación por la

explotación de los recursos no renovables (STC 0048-2004-AI/TC).

Análisis del caso concreto

Licencias y permisos correspondientes

6. Los recurrentes alegan que la estación base de telefonía celular o móvil y la

antena de NEXTEL se construyeron e instalaron sin contar con permiso alguno de

autoridad municipal ni del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

7. Al respecto, conviene precisar que obra en autos (fojas 52 del cuadernillo del

Tribunal Constitucional) una copia legalizada por notario público de la Licencia de

Construcción expedida por la Municipalidad de Miraflores, de fecha 18 de abril de

2000, en la que se precisa que, vistos los dictámenes favorables de las Comisiones

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Revisoras, con la aprobación de los organismos correspondientes y cumplidos los

requisitos administrativos, se concede la referida licencia para la construcción

de “una torre autosoportada de 70.00 ml. de altura, en la que se instalarán antenas de

telecomunicaciones (...). Asimismo, consta en el referido documento que la ubicación

de tal construcción es en el Jr. José de la Torre Ugarte 184 y que el propietario es

NEXTEL.

8. Por otra parte, se aprecia de fojas 67 a 69 del cuadernillo del Tribunal

Constitucional una copia notarialmente legalizada de la Resolución Viceministerial N.º

385-98-MTC/15.03, de fecha 22 de diciembre de 1988, expedida

por el Viceministerio de Comunicaciones, que resuelve, en su artículo 3º : “ Otorgar a

NEXTEL DEL PERÚ S.A. permiso para la instalación de una (1) estación base y de

control, treintaisiete (37) estaciones base y una (1) estación de gestión, el mismo que

se extiende por el plazo que concluirá al vencimiento del contrato de concesión de

NEXTEL DEL PERÚ S.A., aprobado por Resolución Ministerial N.º 073-96-MTC/15.17,

y cuyas características se detallan en el Anexo 2 que forma parte integrante de la

presente resolución” (subrayado nuestro).

9. Asimismo, en copia notarialmente legalizada corre a fojas 58 del cuadernillo del

Tribunal Constitucional el anexo a que hace referencia la

Resolución Viceministerial N.º 385-98-MTC/15.03, en el que se aprecia la descripción

de las estaciones, ubicación y equipamiento. Así, se señala lo

siguiente: “Empresa: NEXTEL DEL PERÚ S.A.; Servicio: Móvil de Canales Múltiples

de Selección Automática; Estación: FB (Estación Base y de Control); Ubicación: Jr.

José de la Torre Ugarte # 184-162, Miraflores; (...) Sistema irradiante: Tipo de antena:

Directiva Tipo Panel;(...) Altura de la Torre(m): 70; (...) Accesorios de la Estación de

Control: Equipo de conmutación móvil digital (...); Controlador de estaciones; (...)

Procesador de aplicaciones troncalizadas; (...) Modulo de operación y mantenimiento;

(...) Modulo de Conmutación de aplicaciones (...)”.

10. Acreditándose, entonces, la existencia de documentación que otorga el permiso

para la construcción e instalación de la estación base de telefonía móvil o celular y la

antena de NEXTEL, quedan desvirtuadas las alegaciones hechas por los

demandantes.

Límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en

telecomunicaciones.

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11. Los demandantes alegan que se vulnera en forma continua, permanente y directa

sus derechos constitucionales a la paz, a la tranquilidad, a gozar de un ambiente

equilibrado y adecuado al desarrollo de sus vidas y a la conservación de su salud por

estar sometidos a las ondas no ionizantes y a un campo electromagnético al operar

en el local de NEXTEL una estación base de telefonía móvil o celular, integrada por

una antena metálica y múltiples equipos electromagnéticos y un motor de electricidad.

12. Para analizar la vulneración de los derechos invocados por los demandados, este

Tribunal considera que un criterio importante a ponderar lo constituye los niveles de

exposición a los campos electromagnéticos. En efecto, distintos países vienen

desarrollando marcos normativos que regulan la exposición a campos

electromagnéticos, la mayoría de ellos basados en las recomendaciones de la

Comisión Internacional de Protección contra la Radiación No Ionizante (ICNIRP). La

ICNIRP es una organización no gubernamental oficialmente reconocida por la

OMS y la Organización Internacionaldel Trabajo (OIT) para asuntos relativos a

radiación no ionizante (RNI).

13. En el caso peruano, mediante Decreto Supremo N.º 038-2003-MTC se

establecieron los límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en

telecomunicaciones, que conforme lo establece el referido decreto supremo: “son un

instrumento de gestión ambiental prioritario para prevenir y controlar la contaminación

generada por actividades comprendidas en el subsectortelecomunicaciones, sobre la

base de una estrategia destinada a proteger la salud, mejorar la competitividad del

país y promover el desarrollo sostenible” (...). La Ley General del Ambiente, Ley

N.º 28611, en su artículo 32 señala que el límite máximo permisible “es la medida de

la concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos

y biológicos, que caracterizan a un efluente o una emisión, que al ser excedida causa

o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente” (subrayado

nuestro).

14. El Tribunal Constitucional analizará, entonces, si en el caso concreto, se está por

encima o no de los límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes,

establecidos en el Decreto Supremo N.º038-2003-MTC.

15. Sobre el particular, obra en autos (fojas 60 del cuadernillo del Tribunal

Constitucional) la copia notarialmente legalizada del Oficio N.º 1320-2007-MTC/29, de

fecha 21 de septiembre de 2007, emitido por la Dirección General de Control y

Supervisión de Telecomunicaciones, en la cual, respecto a las radiaciones no

ionizantes de la central de NEXTEL, sita en la Av. del Ejército N.º 291, distrito

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deMiraflores, se señala: “(…) de acuerdo a las mediciones y cálculos realizados, la

estación base MSO del Servicio Troncalizado (...) emite radiaciones no ionizantes

cuyos niveles se encuentran muy por debajo de los Límites Máximos Permisibles

establecidos por el D.S. N.º 038-2003-MTC” (subrayado nuestro) .

16. Adicionalmente, a fojas 61 de cuadernillo del Tribunal Constitucional obra el

Resultado de Mediciones de Niveles de Radiaciones No Ionizantes en Cercanía de

Estaciones Base de Telefonía Móvil en las Provincias de Lima y Callao, en el que

consta que en la estación ubicada en la Av. del Ejército N.º 291, distrito de Miraflores,

el coeficiente de exposición es de 0.09882500%. Según estas cifras, en el caso de

autos, no se supera los límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes.

17. Es oportuno precisar que el Tribunal Constitucional ha señalado, en el

fundamento 5 de la STC N.º 00921-2003-AA/TC (Caso Valentín Chalco Huamán y

otros), que “Cuando una dependencia del Estado emite una opinión técnica acerca de

un asunto propio de su competencia, no vulnera ni amenaza per se derechos

constitucionales, a menos que con la emisión de dicho dictamen, se hubiese obrado

de una forma absolutamente incompatible con los objetivos propios de la función que

se ejerce, u omitido el cumplimiento de normas preestablecidas que regulan su

ejercicio”.

18. En relación a la problemática expuesta, el artículo 50 del Decreto Legislativo

N.º 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, modificado por la Ley

N.º 26734, establece que las autoridades sectoriales competentes para conocer sobre

los asuntos relacionados con la aplicación de las disposiciones del Código del Medio

Ambiente y los Recursos Naturales son los ministerios de los sectores

correspondientes a las actividades que desarrollan las empresas. En esta línea, el

artículo 4 de la Ley N.º 27791, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de

Transportes y Comunicaciones, sostiene que corresponde al Ministerio de Transportes

y Comunicaciones, entre otras funciones, diseñar, normar y ejecutar la política de

promoción y desarrollo en materia de Transportes y Comunicaciones; y fiscalizar y

supervisar el cumplimiento del marco normativo relacionado con su ámbito de

competencia. Con mayor precisión, el artículo 6 del Decreto Supremo N.º038-2003-

MTC, norma que establece los límites máximos permisibles de radiaciones no

ionizantes en telecomunicaciones, señala que el Ministerio de Transportes y

Comunicaciones, a través de la Dirección General de Control y Supervisión de

Telecomunicaciones, supervisará el cumplimiento de lo establecido en el referido

decreto supremo.

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19. Visto todo ello, el Tribunal considera que, para el caso sub examine, la opinión

técnica de la Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones ha

sido emitida conforme a las competencias establecidas por la normatividad aplicable y

observándose las pautas que la norma impone. Por lo tanto, debe ser objeto de

valoración jurídica.

20. Por otra parte, también obra en autos (fojas 56 del cuadernillo del Tribunal

Constitucional) la copia notarialmente legalizada del Certificado de Seguridad en

Defensa Civil N.º 5110-INDECI-SDRDC, de fecha 5 de octubre de 2007, expedido

por la Dirección Regional de Defensa Civil de Lima-Callao, en el que se indica que: “El

órgano ejecutante de la Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil de acuerdo

al D.S. N.º 013-2000-PCM, realizó la Inspección Técnica de Detalle al

inmueble “NEXTEL DEL PERÚ S.A.”, ubicado en Esq. Av. El Ejército N.º 291 y Calle

José de la Torre Ugarte N.º 184, en el distrito de Miraflores. Certificando que la

instalación, edificación o recinto objeto de inspección CUMPLE con las Condiciones de

Seguridad establecidas en la Normatividad de Seguridad en Defensa Civil vigente (...).

Vigencia del 5 de octubre de 2007 al 4 de octubre de 2009” (subrayado nuestro) .

21. Sobre la problemática abordada, este Tribunal ha señalado que: “no siempre la

prohibición absoluta de determinada actividad es la única vía para alcanzar

determinado grado de protección, pues, dependiendo del caso, el mismo puede ser

alcanzado, mediante la reducción de la exposición al riesgo, con el establecimiento de

mayores controles y la imposición de ciertas limitaciones” (STC 0048-2004-AI/TC).

22. En el presente caso, de la documentación que obra en autos se concluye que no

existe riesgo de exposición al campo electromagnético de la estación base de

NEXTEL, por lo que una decisión en el sentido de ordenar la suspensión de

transmisiones de telefonía móvil o celular, el desmantelamiento y la demolición de

dicha estación sería una medida irrazonable y desproporcionada.

23. No obstante, ello no es óbice para que se disponga la realización permanente de

mediciones, a fin de que se garantice la no afectación de los derechos fundamentales

al medio ambiente y a la salud; de conformidad con el artículo 5.1 del D.S. N.º 038-

2003-MTC, el cual establece que “[l]os titulares de concesiones o autorizaciones

vigentes adoptarán las medidas necesarias a efectos de garantizar que las radiaciones

que emitan sus estaciones radioeléctricas, no excedan los límites máximos permisibles

establecidos en el Decreto Supremo N.º 038-2003-MTC. El incumplimiento de esta

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obligación configurará una infracción muy grave, según lo dispuesto en el Reglamento

General de la Ley de Telecomunicaciones”.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la

Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

2. Disponer la realización permanente de mediciones en la estación base de

NEXTEL, a fin de que se garantice la no afectación de los derechos fundamentales

al medio ambiente y a la salud de los demandantes.

ANALISIS DEL PRINCIPIO RESPECTO DE LA SENTENCIA

I. BASE LEGAL UTILIZADA

1.1 Proceso de Amparo

Según la Constitucional Política del Perú:

Articulo 200, son Garantías Constitucionales

“(…)

Inciso 2)“La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de

cualquier autoridad, funcionario, persona, que vulnera o amenaza los demás derechos

reconocidos por la Constitución, con excepción de lo señalado en el inciso 3, no

procede contra normas legales, ni contra resoluciones judiciales, emanadas de un

procedimiento regular.”

Artículo 2: Toda persona tiene derecho:

“(…)

Inciso 22) “A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, y así

como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”.

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CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Título III Proceso de Amparo, desde su artículo 37 hasta el artículo 60.

1.2 Marco normativo en que se ampara la Resolución de Primer Grado y

Segundo Grado.

El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declara

improcedente la demanda, basando su argumento en lo dispuesto en:

Artículo 5: Causales de Improcedencia del Código Procesal Constitucional.

Inciso 2) “Existanvías procedimentales especificas igualmente satisfactorias, para la

protección del Derecho Constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate

del Proceso de Habeas Corpus.

Conforme a la Comisión de Justicia y los Derechos Humanos del Congreso de la

República del Perú, se argumenta que el artículo mencionado en su inciso 2, por

cuanto ser causal de improcedencia, puede llevar a una práctica restrictiva de la

acciones de garantías constitucionales.1 ( ROBERTO ALFARADO PINILLO, Guía

exegética y practica del código procesal constitucional, editorial grijley,edición

2008.)

Si bien es cierto para demandar vía proceso de Amparo, se requiere del agotamiento

de las vías previas; sin embargo en los casos en donde hay dudas sobre el

agotamiento de la vía previa se deberá optar por dar trámite a la demanda de amparo,

ya que en vista de su carácter excepcional y urgente, existen ciertas excepciones: a) si

una Resolución, que no sea la última en la vía administrativa es ejecutada antes de

vencerse el plazo para que quede consentida; b) si por el agotamiento de la vía previa,

la agresión podría convertirse en irreparable; c) si la vía previa no se encuentra

regulada o a sido iniciada innecesariamente por el afectado; y d) si no se resuelve la

vía previa en los plazos fijados para su resolución.

1.3 Jurisprudencia STC Nº 4223-2006-PA/TC(Caso Máximo Medardo Mass López

contra Nextel del Perú S.A) en el que se ampara el Tribunal Constitucional.

Amparándose el Tribunal en esta Jurisprudencia para fundamentar la errónea

aplicación del artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, el cual señala:

“(…) en cada ocasión en que se vean involucrados en una controversia, derechos

como los que aquí se declaran y que evidentemente requieren de una adecuada

delimitación respecto de sus alcances o contenidos, es obligación del Juez

Constitucional prestar una atención preferente a su dilucidación (…)”

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1.4 Principios de la Ley General del Ambiente Nº 28611

En su Titulo Preliminar contiene los siguientes principios base para la defensa del

derecho constitucional vulnerado.

Artículo VI.- Del principio de prevención

Artículo VII.- Del principio precautorio

Artículo VIII.- Del principio de internalización de costos

Artículo IX.- Del principio de responsabilidad ambiental

Artículo X.- Del principio de equidad

Artículo XI.- Del principio de gobernanza ambiental

1.5 Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, en donde se establecen los límites

máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en Telecomunicaciones.

El TC se basa en este Decreto para declarar infunda la demanda de amparo;

señalando que los límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en

telecomunicaciones, son un instrumento de gestión ambiental prioritario para prevenir

y controlar la contaminación generada por actividades comprendidas en el subsector

telecomunicaciones, sobre la base de una estrategia destinada a proteger la salud,

mejorar la competitividad del país y promover el desarrollo sostenible.

Según la Ley General del Ambiental 28611, en su artículo 32, señala que el Limite

Máximo Permisible “Es la medida de la concentración o del grado de elementos,

sustancias, o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a una

efluente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al

bienestar humano y al ambiente”.

1.6 Comisión Internacional de Protección contra la Radiación No Ionizante

(ICNIRP)

Es una organización no gubernamental oficialmente reconocida por la OMS y la

Organización Internacional del Trabajo (OIT) para asuntos relativos a radiación no

ionizante (RNI), desarrollan marcos normativos que el TC considera importantes para

ponderar los niveles de exposición a los campos electromagnéticos.

II. ANALISIS DEL CASO

Hechos

A)Los demandantes manifiestan que se vulneran sus derechos constitucionales, al ser

sometidos continuamente al impacto de ondas electromagnéticas y radiaciones no

ionizantes, entiéndase por las primeras que son aquellas ondas de energía eléctrica y

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magnética moviéndose juntas a través del espacio a la velocidad de la luz, y las

segundas consisten en radiaciones electromagnéticas que no tienen la energía

suficiente para ionizar la materia y por lo tanto no pueden afectar el estado natural de

los tejidos vivos, constituye en general la parte del espectro electromagnético cuya

energía fotónica es demasiado débil para romper enlaces atómicos entre ellas cabe

citar la radiación ultravioleta, la luz visible, la radiación infrarroja, los campos de

radiofrecuencia y micro ondas al ser extremadamente bajas.

B)La parte demandante alega también de que NEXTEL opera ilegalmente en el

inmueble sito en la Av. Del Ejercito Nº 291 (esquina con la primera cuadra del Jr. José

de la Torre Ugarte), Santa Cruz, Miraflores (adyacente a sus viviendas)en una

estación base de telefonía móvil o celular, integrada por una gigantesca antena

metálica de 50 metros de altura y 40 toneladas de peso y múltiples equipos

electromagnéticos a los que se suma un motor generador de electricidad, sin contar

con permiso alguno de autoridad municipal ni del propio Ministerio de Transporte y

Telecomunicaciones, en tal sentido sostienen que la exposición continua a la que se

encuentran sometidos bienes produciéndoles efectos neurofisiológicos adversos,

como dolores de cabeza permanente, trastornos del sueño, ruidos y zumbidos de oído

y con evidente perdida de la audición, palpitaciones y alteraciones del ritmo cardiaco,

subida de presión sanguínea, estrés y otros malestares.

Análisis

Referente al punto A del numeral anterior, estas supuestas ondas electromagnéticas y

radiaciones no ionizantes, estarían afectando a los derechos constitucionales como el

de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, es así que

el resultado de las mediciones de niveles de radiaciones no ionizantes en cercanía de

estaciones base de telefonía móvil en las provincias de Lima y Callao, el coeficiente de

exposición es de 0.09882500 % no supera los límites máximos permisibles de

radiaciones no ionizantes, según el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, de tal forma

que no afecta a los derechos mencionados anteriormente, principalmente en la salud

de la vida humana y no generando los síntomas neurofisiológicos adversos

señalados.

Por otro lado a lo referente en el punto B, acerca de la empresa que no operaron

legalmente, ya que la construcción fue hecha sin permiso de la municipalidad, lo cual

queda desvirtuado, según la copia legalizada notarialmente de la Licencia de

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Construcción expedida por la Municipalidad de Miraflores, de fecha 18 de abril del

2000, en la que se precisa que dicha empresa si cumplió con los requisitos

correspondientes para la construcción de la instalación base de telefonía celular o

móvil.