Análisis Del Tipo Penal de Contrabando Previsto en El Código Fiscal de La Federación

22
ANÁLISIS DEL TIPO PENAL DE CONTRABANDO PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ANÁLISIS DEL TIPO PENAL DE CONTRABANDO PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. María Elena Guadarrama García* SUMARIO: I. EL TIPO PENAL Y SU EVOLUCIÓN II. ANTECEDENTES DEL CONTRABANDO III. NATURALEZA JURÍDICA DEL DELITO DE CONTRABANDO IV. TIPO PENAL DEL DELITO DE CONTRABANDO V. SEGÚN LA CONSTRUCCIÓN SEMÁNTICA VI. EN FUNCIÓN A LA FORMULACIÓN DEL TIPO VII. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL DEL CONTRABANDO VIII REQUISITOS PARA PROCEDER PENALMENTE POR EL DELITO DE CONTRABANDO. I. EL TIPO PENAL Y SU EVOLUCIÓN 1 El vocablo “tipo penal“ proviene de la voz latina “typus” y este del griego “typos” (modelo que reúne caracteres esenciales). Es una abstracción concreta que ha trazado el legislador, describiendo los detalles necesarios para la definición del hecho que la ley considera como delito. El tipo penal ha evolucionado en relación con las teorías que han tratado de explicar sistemáticamente el delito. En 1906, Beling creó la teoría del tipo y destacó la importancia en la sistemática delictiva, el cual surge en la teoría clásica como respuesta a los excesos de la corriente filosófica iusnaturalista, su concepción inicial fue una mera descripción objetiva del suceso sin carga valorativa alguna y sin ningún contenido de los aspectos anímicos del autor. Posteriormente, Mayer le asigna al tipo penal valor indiciario como medio para conocer la antijuridicidad, señala que del comportamiento típico puede surgir el indicio en el sentido de que el sujeto actuó contrariando aquellos comportamientos prohibidos por la norma. Se le llamó ratio congnoscendi de la antijuridicidad. 1

description

ESTUDIO DEL CONTRABANDO EN LAS DIVERSAS LEJISLACIONES MEXICANAS, TIPO PENAL DEL CONTRABANDO

Transcript of Análisis Del Tipo Penal de Contrabando Previsto en El Código Fiscal de La Federación

ANLISIS DEL TIPO PENAL DE CONTRABANDO PREVISTO EN EL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN ANLISIS DEL TIPO PENAL DE CONTRABANDO PREVISTO EN EL CDIGOFISCAL DE LA FEDERACIN.Mara Elena Guadarrama Garca*

SUMARIO: I. EL TIPO PENAL Y SU EVOLUCIN II. ANTECEDENTES DEL CONTRABANDO III. NATURALEZA JURDICA DEL DELITO DE CONTRABANDO IV. TIPO PENAL DEL DELITO DE CONTRABANDO V. SEGN LA CONSTRUCCIN SEMNTICA VI. EN FUNCIN A LA FORMULACIN DEL TIPO VII. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL DEL CONTRABANDO VIII REQUISITOS PARA PROCEDER PENALMENTE POR EL DELITO DE CONTRABANDO.

I. EL TIPO PENAL Y SU EVOLUCIN 1

El vocablo tipo penal proviene de la voz latina typus y este del griego typos (modelo que rene caracteres esenciales). Es una abstraccin concreta que ha trazado el legislador, describiendo los detalles necesarios para la definicin del hecho que la ley considera como delito.

El tipo penal ha evolucionado en relacin con las teoras que han tratado de explicar sistemticamente el delito. En 1906, Beling cre la teora del tipo y destac la importancia en la sistemtica delictiva, el cual surge en la teora clsica como respuesta a los excesos de la corriente filosfica iusnaturalista, su concepcin inicial fue una mera descripcin objetiva del suceso sin carga valorativa alguna y sin ningn contenido de los aspectos anmicos del autor.

Posteriormente, Mayer le asigna al tipo penal valor indiciario como medio para conocer la antijuridicidad, seala que del comportamiento tpico puede surgir el indicio en el sentido de que el sujeto actu contrariando aquellos comportamientos prohibidos por la norma. Se le llam ratio congnoscendi de la antijuridicidad.

El concepto de tipo injusto se introduce a partir de la sistemtica finalista, al trasladar el elemento dolo al tipo. De esta manera el tipo no es solamente una mera descripcin de conducta, desde un punto de vista puramente objetivo, sino que sta presente el elemento subjetivo que se recoge en el mismo.

Los elementos positivos del tipo son el medio de identificacin y distincin entre las formas de adecuacin tpica; aparece frente a estos los llamados elementos negativos del tipo y la antijuridicidad, segn la cual las causas de justificacin (excluyentes de la antijuridicidad) deben ser consideradas como elementos negativos del tipo.

En el sistema causalista, el tipo y la tipicidad son considerados como el segundo elemento del delito, les antecede la accin u omisin. El tipo penal es la descripcin de la conducta como delictiva, y si lo que se pretende es dilucidar si esta conducta es contraria a la norma, esta es una funcin valorativa que corresponde a la antijuridicidad, y si esta pretende reprochar a un sujeto, esta es una funcin de la culpabilidad. De manera que el tipo es considerado nicamente como elemento material u objeto del delito y se refiere a pocos elementos subjetivo.

El sistema finalista ubica al dolo y la culpa a nivel del tipo y no en el campo de la culpabilidad y asocia su determinacin de la ley Penal conforme al principio nullum crimen. Sostiene que el dolo es el elemento subjetivo del tipo porque la accin u omisin son procesos causales regidos por la voluntad.

El tipo, segn el finalismo, no slo se compone de elementos objetivos, sino tambin subjetivos. A los primeros pertenece todo lo que esta fuera del mbito del autor, los elementos subjetivos, se refieren las caractersticas que describen la voluntad de accin, es en esta parte donde se estudia el dolo, como ncleo de tipo subjetivo y el error de tipo.

Asimismo, consideran que el tipo contempla o prev acciones socialmente graves como un sentido finalstico.

La corriente funcionalista, desarrollada en los aos setenta, intenta superar la divisin entre causalistas y finalistas, pretende influir con sus criterios a travs de una sntesis entre el concepto causal y el concepto final de accin, define a la accin como comportamiento socialmente relevante, de esta manera, slo la conducta humana puede ser percibida por el derecho penal cuando tenga esa caracterstica.

Introduce el concepto de imputacin en la tipicidad; surge la imputacin objetiva de resultados (Alemania) y la imputacin objetiva de la accin como sistema superador del dogma causal, de forma que el tipo no se puede reducir a la conexin de condiciones entre comportamiento y resultados, estos ltimos tendrn que ser imputados al autor.

De acuerdo a la teora de la imputacin objetiva, el anlisis del tipo debe contener los siguientes pasos:

1) Subsuncin del hecho y de sus consecuencias exteriores (resultado), en la descripcin tpica (tipo objetivo).2) Analizar si en el mbito subjetivo la accin ha sido prevista y querida por su autor (dolo), o pudo y debi haber sido prevista (imprudencia).3) Comprobar la relacin entre tipo objetivo y tipo subjetivo.

A esta teora se le reprocha la falta de atencin sobre los lmites entre el desvalor de la conducta y el desvalor del resultado y se le cuestiona haber suprimido de la teora del tipo penal la claridad en cuanto al contenido, mediante clusulas normativas imprecisas.

Finalmente, en el mbito de la tipicidad se distinguen una parte objetiva y una parte subjetiva del tipo. En la primera se incluyen los elementos de naturaleza objetiva que caracterizan la accin tpica, es decir, todo lo referido al aspecto externo de la conducta y que puede sintetizarse en accin, resultado, relacin de causalidad, sujetos e imputacin objetiva. En cuanto a la parte subjetiva, se hace referencia al contenido de la voluntad que rige la accin, dirigida al resultado: fin, efectos, seleccin de medios, intenciones; en sntesis: dolo, culpa y otros elementos (anmicos o intenciones).

En este sentido, y atendiendo las consideraciones realizadas, el presente trabajo desarrolla un breve estudio en torno al tipo penal de contrabando.

II. ANTECEDENTES DEL CONTRABANDO.

La palabra contrabando2, de origen espaol, encuentra su antecedente en la expresin bannun, voz latina con la que se designaba una ley cualquiera con el fin de ordenar o de impedir los hechos individualizados a los habitantes de una nacin.

Posteriormente, ese vocablo se refiri a cualquier accin o comportamiento contrario a una ley o a un edicto dictado en un pas o regin determinados.

Con el transcurrir del tiempo, el significado de la expresin se relacion con la violacin de leyes de naturaleza fiscal; y ms tarde aparece la nocin de contrabando para designar el trnsito de objetos cuya importacin o exportacin ha sido prohibida.

El contrabando como concepto esencialmente aduanero, se afirm a medida que la nocin fiscal se introdujo en el mbito de las prohibiciones legales.

El tributo aduanero y la circulacin reglamentada de mercancas tienen un origen antiguo. En Atenas, exista un derecho que gravaba la entrada de ciertas mercancas. En Roma, existi un impuesto que fue abolido y restablecido en mltiples ocasiones, el cual tena que ser pagado bajo pena de confiscacin de las mercancas no declaradas y sujetas al mismo, tal y como sucede en la actualidad en nuestro pas, segn la Ley Aduanera vigente.

III. NATURALEZA JURDICA DEL DELITO DE CONTRABANDO.

Las conductas constitutivas de delitos, en trminos generales, se encuentran contenidas en el Cdigo Penal, sin embargo, existen muchas otras que se contemplan diferentes ordenamientos no penales (tratados internacionales y leyes especiales), mismas a las que se les ha denominado como Delitos Especiales. Estos aceptados por el artculo 6 del Cdigo Penal se refieren a situaciones jurdicas abstractas determinadas, contenidas en leyes no privativas...3

El derecho penal especial est constituido por una serie de orbitas de especialidad jurdica, cuya necesidad nace de exigencias prcticas y tericas que representan modalidades de los principios generales del derecho penal. En consecuencia las distintas reas que existen en este campo vendrn a ser ramas especiales del derecho penal.

En este sentido, la ley especial que regula y sanciona a los delitos de carcter fiscal es el Cdigo Fiscal de la Federacin. Y se trata de delitos cometidos en contra del Fisco Federal.4

Inicialmente los delitos fiscales se regulaban por una ley especial, separada del Cdigo Fiscal, la consulta de este ordenamiento permita conocer cules eran las infracciones fiscales, no as de los delitos de esta naturaleza.

Actualmente, el Cdigo Fiscal de la Federacin tipifica y sanciona los mencionados delitos en el Titulo IV De las infracciones y los delitos fiscales, captulo II titulado: De los delitos fiscales, con el objetivo de que los contribuyentes tengan acceso a las disposiciones que regulan las infracciones administrativas y a esta clase especial de delitos.

El contrabando como falta administrativa, es decir, como infraccin relacionada con la importacin o exportacin de mercancas, tiene su fundamento legal en el artculo 176 de la Ley Aduanera, el artculo 177 de la misma ley establece cuando se presumen cometidas las infracciones establecidas por el artculo 176 y el artculo 178 de mismo ordenamiento hace mencin de las sanciones por aplicarse a quienes incurran dichas infracciones.

El contrabando como infraccin y como delito puede sancionarse en forma independiente y simultnea. En el primer caso, la sancin (multa) impuesta por autoridad administrativa, recae en el patrimonio de la persona fsica o moral responsable del incumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley Aduanera.

En el segundo caso, la sancin recae en la libertad de la persona fsica, o de los representantes y apoderados de la persona moral.

IV. TIPO PENAL DEL DELITO DE CONTRABANDO.

El delito de contrabando es el ilcito consistente en importar o exportar bienes y mercancas, violando las regulaciones y prohibiciones jurdicas existentes al respecto. 5

El tipo bsico del delito de contrabando se encuentra tipificado en el artculo 102 del Cdigo Fiscal de la Federacin, el cual seala lo siguiente: Artculo 102.- Comete el delito de contrabando quien introduzca al pas o extraiga de l mercancas:

I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse.II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.III. De importacin o exportacin prohibida.

V. SEGN LA CONSTRUCCIN SEMNTICA.

Un tipo penal es cerrado, cuando su descripcin permite determinar la conducta antijurdica y la pena que se le asigna, sin tener que buscar complemento en otras secciones del texto legal en que se encuentra o en otras disposiciones contenidas en distintos ordenamientos de tal manera que sus descripciones permiten determinar cul es la conducta a la que se asigna pena

Es abierto o en blanco, cuando describe en general las posibles conductas a las que asigna pena y exige un examen previo de ellas dentro del mismo ordenamiento jurdico o en otras disposiciones, para ser totalmente complementado ya sea con elementos integradores de la conducta, o bien presupuestos de procedibilidad y en algunos casos con la pena. 6

El artculo 102 del Cdigo Fiscal de la Federacin, contiene un tipo penal en blanco, pues es necesario el estudio y anlisis de diversos elementos contenidos en el propio ordenamiento, as como de los regulados en las leyes de la materia, en consecuencia, es este el momento idneo para desarrollar y efectuar las precisiones siguientes:

El Comercio Exterior, entendido como el conjunto de actividades relacionadas con la importacin y exportacin de mercancas y servicios, es de jurisdiccin federal.

La entrada y salida de mercancas del territorio nacional, de conformidad con el artculo primero de la Ley Aduanera, se regula por la Ley citada, por la Ley de los Impuestos Generales de Importacin y de Exportacin y por las leyes especficas.

Asimismo, por disposicin del artculo antes indicado, el Cdigo Fiscal de la Federacin es de aplicacin supletoria a lo dispuesto en la Ley Aduanera.

El mismo precepto seala como obligados al cumplimiento de las citadas disposiciones a quienes introducen mercancas al territorio nacional o las extraen del mismo, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualesquiera personas que tengan intervencin en la introduccin, extraccin, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancas.

Para continuar con el anlisis del tipo penal del delito de contrabando, es necesario atender a los supuestos descritos en las diversas fracciones:

Fraccin I. La conducta tipificada en esta fraccin consiste en que el sujeto activo introduzca o extraiga del pas mercancas omitiendo total o parcialmente el pago de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse estando obligado a ello.

Primero, es indispensable establecer que se entiende por mercanca, para tal efecto, el prrafo 6del artculo 92, del Cdigo Fiscal de la Federacin, en relacin con la fraccin III del artculo 2 de la Ley Aduanera refiere lo siguiente:Se consideran mercancas los productos, artculos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.

En materia de comercio exterior, las principales contribuciones que el Estado ha establecido para regular la entrada y salida de mercancas son los impuestos, derechos, y aprovechamientos.

En este sentido, los impuestos que se causan por la importacin o exportacin de bienes son: el Impuesto General de Importacin y el Impuesto General de Exportacin; al igual que el Derecho de Trmite Aduanero. Sin embargo, la importacin de bienes y mercancas al pas se gravan con otro tipo de impuestos, diferentes a los propios de esta actividad, como: el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto Sobre Produccin y Servicios, el Impuesto Sobre Automviles Nuevos.

El artculo 12 de Ley de Comercio Exterior define a los aranceles como las cuotas de las tarifas de los impuestos generales de exportacin e importacin, los cuales podrn ser:

A) Ad-valorem, cuando se expresen en trminos porcentuales del valor en aduana de la mercanca.B) Especficos, cuando se expresen en trminos monetarios por unidad de medida, yC) Mixtos, cuando se trate de la combinacin de los dos anteriores.

Los impuestos al comercio exterior se determinan, de acuerdo al artculo 80 de la Ley Aduanera, aplicando a la base gravable la cuota que corresponda conforme a la clasificacin arancelaria de las mercancas.

Otro tipo de medidas que el Ejecutivo Federal toma para controlar el Comercio Exterior, son las polticas no arancelarias, es decir, mecanismos de control y regulacin a la importacin y exportacin al pas, diferentes a las contribuciones, entre las cuales se ubica a las cuotas compensatorias, los permisos previos y las prohibiciones, sin embargo, por el momento solo me referir a las primeras.

Las cuotas compensatorias son medidas de regulacin arancelaria que se imponen para inhibir las prcticas desleales de comercio exterior que realicen otros pases y que afectan la industria y al comercio nacional. De acuerdo al artculo 2 en relacin con el 30 de la Ley de Comercio Exterior.

Las cuotas compensatorias y las medidas de transicin7 sern consideradas como aprovechamientos en trminos de los artculos 3 del Cdigo Fiscal de la Federacin y 63 de la Ley de Comercio Exterior.

A continuacin, me referir a la Fraccin II del tipo penal en anlisis: Sin permiso de autoridad competente cuando sea necesario este requisito.

De acuerdo con Milln Gonzlez Arturo, El permiso previo en materia de Comercio Exterior, es la autorizacin que concede el Estado, a solicitud de parte, de importar o exportar algn bien o mercanca al pas.8

En forma enunciativa pero no limitativa se enlista los siguientes acuerdos, en los cuales se indica las mercancas sujetas a permiso previo:

1.- Acuerdo que establece la clasificacin y codificacin de Productos qumicos esenciales cuya Importacin o Exportacin esta sujeta a la presentacin de un aviso previo ante la Secretara de Salud (Publicado el 30 de Junio de 2007).2.- Acuerdo que establece la clasificacin y codificacin de mercancas cuya Importacin sta sujeta a regulacin por parte de la Secretara de Agricultura, ganadera, desarrollo rural, pesca y alimentacin (Publicado el 30 de Junio de 2007).3.- Acuerdo que modifica el diverso que establece la clasificacin y codificacin de mercancas cuya Importacin sta sujeta a regulacin por parte de la Secretara de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca (Publicado el 30 de Junio de 2007)4.- Acuerdo que establece la clasificacin y codificacin de mercancas cuya Importacin est sujeta a regulacin por parte de las Dependencias que integran la Comisin Interestatal para el control del proceso y uso de plaguicidas, fertilizantes y sustancias toxicas. (Publicado el 26 de Mayo de 2008).5.- Acuerdo que establece la clasificacin y codificacin de las mercancas cuya importacin o exportacin estn sujetas a regulacin por parte de la Secretara de la Defensa Nacional (Publicado en el DOF el 30 junio de 2007).6.- Acuerdo que establece la clasificacin y codificacin de los bienes considerados Monumentos histricos o Artsticos, cuya exportacin est sujeta a autorizacin previa de Exportacin por parte del INHA o del INBA. (Publicado el 10 de julio de 2007).7.- La Secretara de Energa regula la introduccin o salida de productos nucleares o radioactivos, por tanto, emite los siguientes permisos: permiso de exportacin de energa elctrica y permiso de importacin de energa elctrica.

La fraccin III. La conducta tipificada en esta fraccin consiste en la extraccin o introduccin del pas de mercancas cuya exportacin o importacin se encuentre prohibida, entre otras:

-Peces vivos depredadores en sus estados de alevines, juveniles y adultos. Totoaba, fresca o refrigerada (pescado), Totoaba congelada (pescado), huevos de tortuga de cualquier clase, pieles de tortuga o caguama.-Semillas de amapola (adormidera), harina de semilla de amapola (Adormidera), semilla y esporas de marihuana (Cannabis Indica) aun cuan est mezclada con otras semillas, Marihuana (Cannabis Indica), jugos y extractos de opio, preparado para fumar, extractos y jugos derivados de marihuana (Cannabis Indica); preparaciones, medicamentos a base de marihuana (Cannabis Indica); preparaciones, medicamentos a base de acetil morfina o de sus sales o derivados; herona, base o clorhidrato de Diacetilmorfina.-Sulfato de talio, Isodrin o Aldrin, Heptacloro o Drinox, Endrin o Mendrin o Nendrin o Hexadrin, Leptofos, Imida del cido N-ftalilglutmico (Talidomida).

En este supuesto, las actividades que constituyen el contrabando, se regulan por diversas leyes, por ejemplo: Ley General de Salud, Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, etc. y se relacionan con la importacin de productos, sustancias, mquinas, aparatos, artefactos, armas, animales vegetales, etc., que sean un peligro real o potencial para el pas o que sean especies protegidas; y constituyen un delito, en razn a que se pone en peligro la salud pblica, la paz social, la seguridad nacional, el equilibrio ecolgico, la sanidad animal y vegetal as como la convivencia social y por tanto, no se relaciona con el pago de contribuciones.

VI. EN FUNCIN A LA FORMULACIN DEL TIPO.

Los tipos penales bsicos o tambin llamados simples, son aquellos que describen conductas que para lesionar o daar el ncleo del tipo no exigen circunstancias de naturaleza extraordinaria, esto es, son aquellos que mediante una accin simple daan un bien jurdicamente tutelado.

Los tipos penales derivados que tambin pueden denominarse cualificados o calificados se distinguen por las diferentes modalidades del ataque contra el mismo bien jurdico protegido, stos a su vez se dividen en tipos agravados y tipos agravados o privilegiados 9

El tipo bsico del contrabando se encuentra previsto en el artculo 102 del Cdigo fiscal, la presuntiva de contrabando en el artculo 103, el contrabando equiparado en el artculo 105 del mismo ordenamiento y el contrabando calificado se tipifica en al artculo 107 el cdigo referido.

Al respecto la siguiente jurisprudencia, seala el hecho de que una conducta (como puede ser la importacin de un vehculo) puede recaer en varios supuestos de contrabando (atendiendo las circunstancias particulares de la misma).

CONTRABANDO. TRATNDOSE DE VEHCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, SE ACTUALIZAN LOS TIPOS DE CONTRABANDO BSICO, CONTRABANDO PRESUNTO O CONTRABANDO EQUIPARADO A QUE SE REFIEREN LOS ARTCULOS 102, 103 FRACCIN II O 105, FRACCIN VII Y NO EL GENRICO CONTENIDO EN EL ARTCULO 105 FRACCIN I, DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN. 10Al existir diversos preceptos legales que pretenden sancionar el hecho punible consistente en poseer un vehculo de procedencia extranjera sin la documentacin que acredite su legal estancia en el pas, se actualiza un concurso aparente de normas que debe resolverse aplicando el principio de especialidad contenido en el artculo 6o. del Cdigo Penal Federal, que esencialmente implica preferir a la norma que describa ms detalladamente la conducta. En congruencia con lo anterior, y tomando en cuenta que existen preceptos que se refieren en especfico a la conducta y mercanca sealadas y que, por ende, habr de preferirse su aplicacin respecto del tipo genrico relativo a la posesin de mercanca extranjera, se concluye que el delito de contrabando equiparado previsto en la fraccin I del artculo 105 del Cdigo Fiscal de la Federacin no se configura cuando el sujeto activo se encuentra en posesin de un vehculo de procedencia extranjera sin la documentacin que acredite su legal estancia en el pas, sino que, en todo caso, se actualizan los tipos relativos al contrabando bsico, contrabando presunto o contrabando equiparado a que se refieren los artculos 102, 103, fraccin II, o 105, fraccin VII, del aludido Cdigo, respectivamente, dependiendo de las circunstancias especficas en que se haya cometido el ilcito. Esto es, si el sujeto activo se encuentra en posesin de este tipo de vehculos dentro de la zona de veinte kilmetros que seala el citado artculo 103, fraccin II, sin la documentacin que acredite su trnsito por dicha zona o por el resto del pas, se actualiza el delito de contrabando bsico (artculo 102); si se encuentra fuera de tal zona sin la documentacin que acredite los trmites aduanales para su introduccin al territorio nacional o para su internacin de la franja o regin fronteriza al resto del pas, se configura el ilcito de contrabando presunto (fraccin II del artculo 103), y cuando la posesin es respecto de un vehculo importado en franquicia, importado a la franja fronteriza, o importado o internado temporalmente pero sin autorizacin legal para ello, el delito que se actualiza es el contrabando equiparado (fraccin VII del artculo 105).

VII. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL DEL CONTRABANDO.

1.- ELEMENTOS OBJETIVOS.La Conducta, en el delito de contrabando se constituye a travs de: la introduccin o extraccin del pas mercancas omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse, o con la importacin o exportacin de mercancas sin el permiso de la autoridad competente, en el caso de que tal requisito sea necesario, o de la internacin o extraccin de todas aquellos sustancias, artefactos, objetos, etc. prohibidos.

El sujeto activo del delito de contrabando puede ser cualquier persona, el tipo penal no exige alguna calidad especfica.

El sujeto pasivo es la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico (El fisco federal).

Las contribuciones con que se grava la importacin y exportacin de bienes y mercancas al pas en el delito de contrabando, as como las medidas de regulacin y control respectivas, pretenden de manera primordial: fomentar y proteger el crecimiento econmico del pas y en forma secundaria recaudar contribuciones, por ello, los bienes jurdicamente tutelados son la economa del pas y el patrimonio del Estado. 11 Sin embargo, el tipo penal del contrabando no exige demostrar la puesta en peligro de estos bienes, se trata de un delito de peligro abstracto.

Circunstancias: Este tipo penal exige modo: sin permiso de autoridad competente, cuando ese requisito sea necesario.El resultado material. La disminucin o afectacin en la recaudacin tributaria.

2.- ELEMENTOS SUBJETIVOS.

De acuerdo con el artculo 8 y 9 del Cdigo Penal Federal, las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente. Una conducta es dolosa cuando conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado tpico, se quiere o acepta la realizacin del hecho descrito por la ley.El delito de contrabando es una conducta dolosa.

3.-ELEMENTOS NORMATIVOS.Los constituyen los medios utilizados, que se traducen en la introduccin o extraccin del pas de mercancas, as como la forma de participacin, la cual se determina conforme a lo establecido por el artculo 95 del Cdigo Fiscal de la Federacin.Artculo 95.- Son responsables de los delitos fiscales, quienes:I. Concierten la realizacin del delito.II. Realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley.III. Cometan conjuntamente el delito.IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo.V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo.VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisin.VII. Auxilien a otro despus de su ejecucin, cumpliendo una promesa anterior.

El delito de contrabando es un ilcito penal difcil de llevarse a cabo por un solo individuo, por lo que normalmente intervienen varias personas en la consumacin del mismo.

De esta manera, la intervencin de un agente o apoderado aduanal, en la importacin de bienes y mercancas, no es opcional, sino obligatoria por disposicin del artculo 36 de la Ley Aduanera.

Cuando un agente aduanal deja de cumplir sus obligaciones y responsabilidades administrativas, respecto a la importacin y exportacin de bienes y mercancas, puede ser sealado como responsable de la comisin del delito de contrabando.

Lo anterior, es inobjetable, pues el agente o apoderado aduanal es el experto en la materia, un verdadero perito aduanal, a quien el Estado encomienda la asistencia tcnica (y vigilancia) a los importadores y exportadores, por lo cual, no hacerlo de manera correcta no es atribuible a desconocimiento de la materia.

Ahora bien, las personas jurdico colectivas que realicen operaciones de comercio exterior a travs de agente o apoderado aduanal y que incumplan con la regulacin en materia aduanera, sern sancionadas administrativamente, pero tratndose de conductas delictuales, pueden ser responsables: el administrador nico de la sociedad, el presidente del consejo de administracin, cualquiera de los miembros del consejo de administracin, el representante legal de la empresa, los apoderados legales para actos de administracin de la sociedad.

El cdigo Federal de Procedimientos Penales en su artculo 194 expresa que: se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes: VI del Cdigo Fiscal de la Federacin, los delitos siguientes: Contrabando y sus equiparables, previstos en los artculos 102 y 105 fracciones I y IV cuando les correspondan las sanciones previstas en los II o III, segundo prrafo del artculo 104.

La modalidad del delito de contrabando tipificada en la fraccin I del artculo 102 del Cdigo Fiscal de la Federacin, por tratarse de un delito de resultado, se sanciona de acuerdo a la magnitud de ste. Debiendo aplicarse, la sancin correspondiente dentro del rango de las dos categoras sealadas en la fraccin I y II del artculo 104 del mismo y ordenamiento y que a continuacin se transcriben.

Artculo 104.- El delito de contrabando se sancionar con pena de prisin:I. De tres meses a cinco aos, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, es de hasta $876,220.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas es de hasta de $1,314,320.00.II. De tres a nueve aos, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede de $876,220.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $1,314,320.00.

Para determinar el valor de las mercancas y el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, slo se tomarn en cuenta los daos ocasionados antes del contrabando.

La modalidad del delito de contrabando tipificada en la fraccin II del artculo 102 del Cdigo Fiscal de la Federacin, por tratarse de un delito de conducta y no poderse dimensionar las futuras consecuencias del mismo, tiene una nica forma de sancin. Es la sealada en la fraccin IV del artculo 104 del mismo y ordenamiento y que a continuacin se transcriben.

El delito de contrabando se sancionar con pena de prisin:IV. De tres a seis aos, .se trate de mercancas que requiriendo de permiso de autoridad competente no cuenten con l...

La modalidad del delito de contrabando tipificada en la fraccin III del artculo 102 del Cdigo Fiscal de la Federacin, por tratarse de un delito de conducta tiene una nica forma de sancin. Es la sealada en la fraccin III del artculo 104 del mismo y ordenamiento y que a continuacin se transcriben.

El delito de contrabando se sancionar con pena de prisin:III. De tres a nueve aos, cuando se trate de mercancas cuyo trfico haya sido prohibido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades sealadas en el segundo prrafo del artculo 131 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

En los de ms casos de mercancas de trfico prohibido, la sancin ser de tres a nueve aos de prisin.

Para fijar la pena de prisin que corresponda a los delitos fiscales conforme a los lmites mnimo y mximo del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando ste pueda ser determinado, ser conforme al que est establecido en el momento de efectuar la conducta delictuosa.

VIII. REQUISITOS PARA PROCEDER PENALMENTE POR EL DELITO DECONTRABANDO

De acuerdo con el artculo 93 Cdigo Fiscal de la Federacin, cuando una autoridad fiscal o en el caso en concreto, aduanera, en ejercicio de sus funciones, sea en la tramitaciones de las operaciones de comercio exterior o en ejercicio de sus facultades de comprobacin, tenga conocimiento de la probable existencia del delito de contrabando o cualquier otro previstos en ese Cdigo y sea perseguible de oficio, de inmediato lo har del conocimiento del Ministerio Pblico Federal para los efectos legales que procedan, aportndole las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado.

En este sentido, el artculo 92 del Cdigo referido, indica que para proceder penalmente por el delito de contrabando, ser necesario que previamente la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio y formule la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancas por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancas de trfico prohibido.

Asimismo, en los dems casos bastar la denuncia de los hechos ante el Ministerio Pblico Federal.

En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el dao o el perjuicio sea cuantificable, la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico har la cuantificacin correspondiente en la propia declaratoria o querella. La citada cuantificacin slo surtir efectos en el procedimiento penal. Para conceder la libertad provisional, excepto tratndose de los delitos graves previstos en este Cdigo, para efectos de lo previsto en el artculo 194 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, el monto de la caucin que fije la autoridad judicial comprender, en su caso, la suma de la cuantificacin antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualizacin y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caucin que se otorgue en los trminos de este prrafo, no sustituye a la garanta del inters fiscal.

En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el inters fiscal a entera satisfaccin de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, la autoridad judicial, a solicitud del inculpado, podr reducir hasta en un 50% el monto de la caucin, siempre que existan motivos o razones que justifiquen dicha reduccin.

CONTRABANDO. PARA PROCEDER PENALMENTE EN LAS HIPTESIS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTCULO 102 DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN ES NECESARIA LA DECLARATORIA DE LA SECRETARA DE HACIENDA Y CRDITO PBLICO A QUE SE REFIERE LA FRACCIN III DEL ARTCULO 92 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL. 12El artculo 102 del Cdigo Fiscal de la Federacin establece, en principio y en trminos generales, la descripcin tpica del delito de contrabando bsico, al sealar que: "Artculo 102. Comete el delito de contrabando quien introduzca al pas o extraiga de l mercancas: I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse.-II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.-III. De importacin o exportacin prohibida.-Tambin comete el delito de contrabando quien interne mercancas extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del pas en cualquiera de los casos anteriores, as como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregados legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello. ...". En el propio precepto se distinguen tres diversas clases de mercancas vinculadas con cada uno de los supuestos del contrabando, a saber: a) Aquellas de importacin permitida pero slo condicionada al pago de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse. Bajo este criterio debe entenderse cualquier clase de mercanca de trfico permitido u ordinario, donde su posible importacin o exportacin slo est condicionada al pago de las contribuciones o cuotas respectivas; es por ello que, en ese supuesto, la realizacin del contrabando s produce un perjuicio econmico directo al inters fiscal consistente en la omisin del pago de las contribuciones o cuotas, adems, en estos supuestos es admisible hablar de los requisitos de procedibilidad denominados querella y declaratoria de perjuicio (segn el asunto casusticamente determinado) a que se refieren las fracciones I y II del artculo 92 del mismo cdigo. b) Aquellas mercancas cuya importacin est condicionada a la existencia de un permiso expedido por autoridad competente. En este caso no se trata ya de cualquier clase de mercanca susceptible de trfico ordinario y, por consiguiente, no es la simple omisin de impuestos o cuotas lo que constituye la afectacin al bien jurdico ni tampoco el motivo de tipificacin del delito; por el contrario, el bien jurdico en tales supuestos no es estrictamente de carcter patrimonial ni de inters exclusivo de la autoridad hacendaria, sino que se trata de mercancas que por diversos intereses nacionales y generales de la sociedad (por ejemplo, en beneficio de reas estratgicas de produccin y empleo), deben restringirse, tal es el caso de la industria automotriz mexicana que, sin duda, resultara afectada con la internacin ilimitada de vehculos de procedencia extranjera; por tanto, no es la simple omisin en el pago de impuestos de importacin lo que constituye el ncleo de este supuesto tpico sino la internacin y tenencia de los automviles en territorio nacional sin contar con la autorizacin de la autoridad competente, que ser en cada caso la facultada para otorgar dicha clase de autorizaciones de carcter excepcional, como sera en su momento la Secretara de Comercio y Fomento Industrial, hoy denominada de Economa. Como puede verse, esta clase de mercancas no est sujeta a controles arancelarios, sino precisamente, como lo establece la fraccin II del artculo 176 de la Ley Aduanera, a regulaciones o restricciones emitidas conforme a la Ley de Comercio Exterior, por razones de seguridad nacional, salud pblica, preservacin de la flora o fauna, del medio ambiente, de sanidad fitopecuaria o los relativos a normas oficiales mexicanas, excepto tratndose de las normas oficiales mexicanas de informacin comercial, compromisos internacionales, requerimientos de orden pblico o cualquiera otra regulacin. c) Finalmente, la tercera clase de mercancas se refiere a aquellas cuya importacin o exportacin est definitivamente prohibida, las cuales, al igual que en el caso anterior, no son de trfico o importacin ordinariamente permitida, tampoco existe la posibilidad de cubrir impuestos o cuotas para poderlas internar al territorio nacional, sino que la restriccin es absoluta en los trminos en que se establezca por las autoridades competentes y en atencin a intereses como los anteriormente mencionados. Por todo lo anterior, se concluye que, tratndose del contrabando relacionado con las mercancas a que se refieren las fracciones II y III del citado artculo 102, es decir, las que requieren permiso especial o que son de importacin prohibida, el requisito exigible para proceder penalmente no es el de querella o declaratoria de perjuicio al fisco en trminos de las fracciones I y II del artculo 92 del invocado cdigo (por no tratarse de una afectacin meramente patrimonial en sentido estricto y directo), sino el diverso requisito a que se refiere la fraccin III del mencionado artculo 92, es decir, que previamente la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico formule la declaratoria en los casos de contrabando de mercancas por las que no deben pagarse impuestos pero que requieren permiso de autoridad competente, o que se trata de mercancas de trfico prohibido. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

CONCLUSIONES

El delito de contrabando es un delito de carcter especial, previsto en el Cdigo Fiscal de la Federacin.

La misma conducta, consistente en la introduccin o extraccin de mercancas del territorio nacional, puede ser simultneamente considerada una infraccin, de acuerdo con la Ley aduanera y por tanto objeto de multa; o bien, constituir un delito y sancionarse con pena privativa de libertad, en atencin a lo previsto por el Cdigo Fiscal de la Federacin.

El delito de contrabando es un tipo penal en blanco, toda vez que es necesario remitirse a preceptos distintos del mismo cdigo para conocer que se entiende por mercanca, por contribuciones y para identificar la sancin correspondiente, adems de acudir a las leyes que regulan la importacin y exportacin de las mercancas y de los impuestos a que se encuentran sujetas.

El tipo bsico del contrabando se encuentra previsto en el artculo 102 del Cdigo fiscal, la presuntiva de contrabando en el artculo 103, el contrabando equiparado en el artculo 105 del mismo ordenamiento y el contrabando calificado se tipifica en al artculo 107 el cdigo referido.

Para proceder penalmente por el delito de contrabando, ser necesario que previamente la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio y formule la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancas por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancas de trfico prohibido.

BIBLIOGRAFA

ACOSTA ROMERO, Manuel. Eduardo Lpez Betancourt. Delitos especiales, 7. ed., Mxico, Porra, 2005, Pgs. 854.GONZLEZ LLANES, Mario Alberto. Los delitos fiscales y financieros, Mxico, SISTA, 2005, Pgs. 257.HERNNDEZ ESTRADA Jos y HERNNDEZ ROMO VALENCIA, Pablo. Delitos Aduaneros, Mxico, Porra, 2007, Pgs. 111MILLN GONZLEZ, Arturo. El Contrabando como Delito Fiscal, Mxico, ISEF, 2007.ZAMORA JIMNEZ, Arturo. Cuerpo del Delito y Tipo Penal, Mxico, AngelEditor, 2007

LEGISLACIN

Cdigo Fiscal de la Federacin. Cdigo Penal Federal Cdigo Federal de Procedimientos Penales. Ley Aduanera. Ley de los Impuestos Generales de Importacin y de Exportacin. Ley de Comercio Exterior.

*Alumna de la Especialidad en Derecho Civil de la UNAM.1Cfr. Zamora Jimnez, Arturo. Cuerpo del Delito y Tipo Penal, Mxico, ngel Editor,2007, pgs.58-66.2 Cfr. Gonzlez Llanes, Mario Alberto, Los delitos fiscales y financieros, Mxico,SISTA, 2005, pgs. 235 y 236.3 Acosta Romero, Miguel y Lpez Betancourt Eduardo. Delitos especiales, 7. ed.,Mxico, Porra, 2005, pg. 12.4 El trmino fisco se usa en dos sentidos, para designar al Estado como titular de las finanzas pblicas, esto es de los ingresos y de los gastos pblicos sistematizados en el presupuesto, y que tienen por objeto la realizacin de determinadas funciones. Tambin se utiliza el vocablo para referirse en forma particular al Estado, y a las autoridades hacendarias al recaudar los ingresos pblicos, en particular los fiscales.5 Milln Gonzlez, Arturo. El Contrabando como Delito Fiscal, Mxico, ISEF,2006, Pg. 37.6 Cfr. Zamora Jimnez, Arturo, op. cit. 1, pg. 87.7 Por Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Repblica Popular China en materia de Medidas de Remedio Comercial, publicado 13 de octubre del 2008, se estableci la finalizacin de las medidas antidumping (cuotas compensatorias). A partir de entonces, se impuso la medida de transicin temporal, la cual quedar totalmente eliminada el 11 de diciembre de 2011.8 Op. cit. 5, pg. 23.9 Cfr. Zamora Jimnez, Arturo, op.cit. 1, pg. 91.10 Tesis 1./J.104/2006,Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, t. XXV, febrero de 2007, p. 219.11 Cfr. Milln Gonzlez, op. cit. 5, pg. 38.12 Tesis II 2. P., Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, t. XXIII, enero de 2006, p. 189.Publicado por Especialidad Penal en 21:12 Enviar por correo electrnicoEscribe un blogCompartir con TwitterCompartir con FacebookCompartir en Pinterest Etiquetas: contrabando cdigo fiscal de la federacin Mara Elena Guadarrama Garca

Bibliografahttp://elultimoargumento.blogspot.mx/2012/04/analisis-del-tipo-penal-de-contrabando.html

15