Análisis a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

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Análisis á lá Ley Orgánicá sobre el Derecho de lás Mujeres á uná Vidá Libre de Violenciá. Propositos y Objetos de lá Ley. Aspectos relevántes HIGUEROTE 17/01/2015

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Aná lisis á lá Ley Orgá nicá sobre el Derecho de lás Mujeres á uná Vidá Libre de Violenciá. Propo sitos y

Objetos de lá Ley. Aspectos relevántes

HIGUEROTE 17/01/2015

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Análisis a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida

Libre de Violencia. Propósitos y Objetos de la Ley.

Aspectos relevantes

Profesora: Estudiantes: Dra. Perla Chitty Jessica Rojas

Jonatan Correa Jasmin Centeno Josefina Machado

Juana Ciano Jhonny Merchan Juan Arteaga Yumnily Palacios

Leonor Leiva Carmen Hidalgo Katiusca Guarata Soniangely Sojo

Mguel Arteaga José Díaz Jairo González Luis Salazar

Willians Cordova Ismenia Alejandra Torres Milagros Carrasquel

Yosimar Palacios

Nercy Vieira

Higuerote,17/01/2015

República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Universidad Bolivariana de Venezuela

Aldea Universitaria Argelia Laya

Higuerote- Edo. Miranda 9° semestre Estudios Jurídicos

Cátedra: DELITOSY EXCLUSION SOCIAL

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Introducción

Durante muchos años específicamente en los años setenta, siglo XX se ha

estado luchado simplemente por enfocar la violencia que se ejerce contra las

mujeres, ellas en donde sociedades enteras prevalece la subordinación y

discriminación, descalificando sus actividades y opiniones, por otro lado la

negativa de ellas hacia el hombre que se justifica y es natural ya que son

carentes de los derechos de libertad, respeto, capacidad de decisión y del

derecho a la vida; la violencia de género será un problema grave para la

sociedad en razón al sexo, es por ello que los derechos humanos en nuestra

constitución son garantes aprobando las leyes que prevean tales situaciones.

Esta Ley tiene como propósito principal su carácter orgánico, sus

disposiciones que prevalezcan sobre otras leyes desarrollando principios

constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y los

tratados internacionales referente a la materia; su objetivo es garantizar y

promover el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia creando

condiciones para prevenir, atender, sanear y erradicar la violencia,

cambiando los paradigmas existentes referente a la desigualdad de género y

favoreciendo la construcción de una sociedad democrática, participativa,

paritaria y protagónica.

Vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de

Violencia El día lunes, 19 de marzo de 2006, fue publicada en la Gaceta

Oficial Nº 38.647, junto con la Ley Orgánica del Ministerio Público, la «Ley

Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia»,

creada para “prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las

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mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando

cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de

género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la

construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y

protagónica” (Art. 1).

La ley, vigente a partir de su publicación, ha derogado la «Ley Sobre

Violencia Contra la Mujer y la Familia», publicada en Gaceta Oficial Nº

36.531, de fecha 03-09-1998 (Disposición derogatoria única).

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Análisis a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre

de Violencia. Propósitos y Objetos de la Ley. Aspectos relevantes

Protección y Defensa de la Mujer

Es de observar, que la «Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una

Vida Libre de Violencia» diverge en su objeto y propósito, significativamente,

del cuerpo normativo que deroga. La anterior ley, protegía, indistintamente,

pese a su denominación («Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la

Familia»), tanto a mujeres como hombres, dentro de un contexto de defensa

de la familia, restringida, principalmente, a la prevención y sanción de la

violencia doméstica. Una de las características principales de la nueva ley

consiste, por el contrario, en la protección y defensa únicamente de la mujer,

como género discriminado por el sexo masculino.

La exposición de motivos, claramente, explica:

Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las

mujeres en el planeta encero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el

solo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas

en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen

estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan

conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus

actividades y sus opiniones.

Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el

hombre agresor como una transgresión a un orden “natural” que “justifica” la

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violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una

violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus

agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto,

capacidad de decisión y del derecho a la vida.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud

pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en

forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer

por razones de sexo en la sociedad. (...)

Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por

razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad

entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres

son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder

patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese

poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe

erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular

aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.

Tanto las razones expuestas con anterioridad, en las exposición de motivos,

como la actualidad social demuestran la existencia de una preocupante

desigualdad de género, que hasta el propio Código Penal venezolano ha

germinado[1]. De todas formas, sin intención de ser controversial, la

exclusión del sexo masculino en el ámbito de protección de esta nueva ley, al

determinase como sujeto pasivo calificado del delito a la mujer, pudiera

considerarse, paradójicamente, una situación de desigualdad, pues resulta

innegable que aquel género también puede ser víctima de cualquiera de los

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delitos y situaciones de desventaja, aunque en menor medida, de las

establecidas en el texto normativo. El acoso sexual es un ejemplo de ello, y

para quienes dudan, la película Disclosure (1994) nos revela la posibilidad de

esa afirmación.

Carácter orgánico de la ley

El 14 de febrero de 2007 se declaró la constitucionalidad del carácter

orgánico de la «Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre

de Violencia», oficializándose la decisión en Gaceta Oficial número 38.627,

del 15-02-2007.

Así lo decidió la Sala Constitucional (Exp. 06-1870):

En ese orden de ideas, luego de analizar los fundamentos teóricos anotados,

y sin que ello constituya pronunciamiento sobre la constitucionalidad del

contenido de la normativa propuesta por la Asamblea Nacional, esta Sala se

pronuncia a los efectos previstos en el artículo 203 constitucional, y al

respecto considera que es constitucional el carácter orgánico otorgado a la

legislación denominada “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una

Vida Libre de Violencia”, pues ésta se adecua a las características jurídicas

que tienen las leyes orgánicas, en cuanto a su forma y contenido, teniendo

en cuenta que con la misma se pretende regular uno de los supuestos

previstos en la citada norma constitucional que hacen posible convenir en su

carácter orgánico.

En efecto, observa la Sala que la Ley Orgánica en cuestión desarrolla, de

manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se

refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999 a favor de las mujeres, por

ser éstas, como ya indicó esta Sala, un grupo poblacional tradicionalmente

vulnerable. Con independencia de las razones de conveniencia observadas

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por la Asamblea Nacional para dictar la Ley cuya naturaleza orgánica se

examina bajo la calificación otorgada y de las competencias que, al respecto,

tiene dicho órgano legislativo, esta Sala, luego de apreciar la importancia del

contenido del texto normativo, advierte que éste incluye una regulación sobre

las condiciones básicas o esenciales que garantizan a las mujeres una

igualdad ante la ley real y efectiva; no contiene, por consiguiente, un diseño

completo y acabado de su régimen jurídico, así como tampoco de otros

derechos constitucionales afectados. De modo que, con la referida Ley

Orgánica se pretende disciplinar el contenido primario, las facultades

elementales y los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para

asegurar una igualdad ante la ley de las mujeres en el ejercicio efectivo de

sus derechos exigibles ante los órganos jurisdiccionales y la Administración

Pública.

Además, observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales,

como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55), a la

vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21), entre otros, dirigidos a la

protección de la población de mujeres, puede adquirir una vigencia

transversal en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través

de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no

por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de

fuentes del Derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la

construcción del resto del ordenamiento jurídico, cuando se delimita a las

disposiciones legislativas posteriores que desarrollan los principios que ella

pauta. De esto se evidencia que la legislación ordinaria, siendo consecuente

consigo misma cuando se incida en una concreta modalidad de ejercicio del

derecho fundamental o sirva como fórmula de colaboración internormativa –

siempre que no se trate de un reenvío en blanco que persiga defraudar la

reserva constitucional a favor de las leyes orgánicas-, deberá atenerse al

marco general trazado por la denominada “Ley Orgánica sobre el Derecho de

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la Mujer a una Vida Libre de Violencia” en la materia en ella discurrida, al

reglar las instituciones cuyos principios han sido colocados en tal

encuadramiento.

Formas de violencia (Art. 15)

Violencia psicológica: conducta activa u omisiva ejercida en deshonra,

descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y

vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia,

abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que

conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a

perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.

Acoso u hostigamiento: conducta abusiva y especialmente los

comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos

dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a

una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad,

prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su

empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

Amenaza: anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico,

psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer,

tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

Violencia física: acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a

ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones

internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o

cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

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Violencia doméstica: conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo

de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza

contra la mujer por parte del cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex

concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad,

ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines.

Violencia sexual: conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a

decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el

acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no

genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal

violento o la violación propiamente dicha.

Acceso carnal violento: forma de violencia sexual, en la cual el hombre

mediante violencias o amenazas, constriñe a la cónyuge, concubina, persona

con quien hace vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un

acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere su

clase, por alguna de estas vías.

Prostitución forzada: acción de obligar a una mujer a realizar uno o más

actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza,

o mediante coacción como la causada por el temor a la violencia, la

intimidación, la opresión psicológica o el abuso del poder, esperando obtener

o haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo, a cambio

de los actos de naturaleza sexual de la mujer.

Esclavitud sexual: privación ilegítima de libertad de la mujer, para su venta,

compra, préstamo o trueque con la obligación de realizar uno o más actos de

naturaleza sexual.

Acoso sexual: solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido

sexual, para sí o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de

acercamiento sexual no deseado que realice un hombre prevaliéndose de

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una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de

relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o

tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas

expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación.

Violencia laboral: discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo:

públicos o privados que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o

estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la

edad, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de

exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación, ascenso o

la permanencia de la mujer en el empleo. Constituye también discriminación

de género en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual salario por

igual trabajo.

Violencia patrimonial y económica: conducta activa u omisiva que directa o

indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un

daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las

mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la

perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción,

destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales,

bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados

a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a

controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos

indispensables para vivir.

Violencia obstétrica: apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las

mujeres por personal de salud, que se expresa en un trato deshumanizador,

en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales,

trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente

sobre sus cuerpos y sexualidad.

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Esterilización forzada: realizar o causar intencionalmente a la mujer, sin su

consentimiento voluntario e informado y sin que la misma haya tenido

justificación, un tratamiento médico o quirúrgico u otro acto que tenga como

resultado su esterilización o la privación de su capacidad biológica y

reproductiva.

Violencia mediática: exposición, a través de cualquier medio de difusión, de

la mujer, niña o adolescente, que de manera directa o indirecta explote,

discrimine, deshonre, humille o que atente contra su dignidad con fines

económicos, sociales o de dominación.

Violencia institucional: Son las acciones u omisiones que realizan las

autoridades, funcionarios y funcionarias, profesionales, personal y agentes

pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tengan

como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las

políticas públicas y ejerzan sus derechos.

Violencia simbólica: Son mensajes, valores, iconos, signos que transmiten y

reproducen relaciones de dominación, desigualdad y discriminación en las

relaciones sociales que se establecen entre las personas y naturalizan la

subordinación de la mujer en la sociedad.

Tráfico de mujeres, niñas y adolescentes: reclutamiento o transporte dentro o

entre fronteras, empleando engaños, coerción o fuerza, con el propósito de

obtener un beneficio de tipo financiero u otro de orden material de carácter

ilícito.

Trata de mujeres, niñas y adolescentes: captación, transporte, traslado,

acogida o recepción de mujeres, niñas y adolescentes, recurriendo a la

amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas de coacción, con fines de

explotación.

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Tipos penales

Los delitos de «Violencia psicológica» (Art. 39), «Acoso u hostigamiento»

(Art. 40) y «Amenazas» (Art. 41), en un simple examen, manifiestan una

configuración difusa, que permite adecuar una circunstancia fáctica

delimitada a varios o a todos aquellos tipos penales. Véase, verbigracia, que

el delito de «Violencia psicológica» contiene dentro del supuesto de hecho

las “amenazas genéricas constantes”, al igual que el delito de «Acoso u

hostigamiento» admite la “intimidación”[2], resultando, ambos elementos,

integrantes del tipo penal de «Amenazas».

La «Violencia sexual» (Art. 43), el «Acto carnal con víctima especialmente

vulnerable» (Art. 44) y los «Actos lascivos» (Art. 45) son delitos que repiten

casi fielmente los tipos penales contenidos en el Código Penal venezolano

[3]. El «Acoso sexual» (Art. 48) también es traslado casi exacto del delito

previsto en el artículo 19 de la derogada «Ley Sobre Violencia Contra la

Mujer y la Familia».

El hecho punible denominado «Violencia laboral» (Art. 49) sanciona con

pena de multa a la “persona que mediante el establecimiento de requisitos

referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o

no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar

estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, ascenso o la

estabilidad en el empleo de las mujeres”. La acción que se reprocha, debe

entenderse, es la discriminación o marginación de la mujer por desprecio o

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aun por capricho del sujeto activo, pues hay que recordar que muchas

condiciones de trabajo requieren algunas circunstancias que enumera la

norma (edad, sexo, apariencia,…) exigidas por la propia actividad laboral que

se desarrolla, tal como ocurre, por ejemplo, con las agencias de modelos

para publicidad. De todas formas, es un supuesto en discusión.

Con respecto a los delitos obstétricos, el artículo 51 sanciona con multa al

personal de salud que no atienda oportuna y eficazmente las emergencias

obstétricas; obligue a la mujer a parir en posición supina y con las piernas

levantadas, existiendo los medios necesarios para la realización del parto

vertical; obstaculice el apego precoz del niño o niña con su madre, sin causa

médica justificada, negándole la posibilidad de cargarlo o cargarla y

amamantarlo o amamantarla inmediatamente al nacer; altere el proceso

natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración,

sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer; o

practique el parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para el parto

natural, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la

mujer. La esterilización de la mujer no autorizada (Art. 52) es penada con

prisión de dos a cinco años.

Además, se castiga con multa a quien en ejercicio de la función pública

“retarde, obstaculice, deniegue la debida atención o impida que la mujer

acceda al derecho a la oportuna respuesta en la institución a la cual ésta

acude” (artículo 54). También se aplicará multa a los funcionarios que,

siendo órgano receptor de denuncia, no realicen los trámites debidos dentro

de cuarenta y ocho horas.

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Por otro lado, se ha previsto la «Prostitución forzada» (Art. 46), la «Esclavitud

sexual» (Art. 47), la «Violencia patrimonial y económica» (Art. 50), el «Tráfico

ilícitos de mujeres, niñas y adolescentes» (Art. 55) y la «Trata de mujeres,

niñas y adolescentes» (Art. 56), entre otros delitos.

En «homicidio intencional» cometido por el cónyuge, ex cónyuge, concubino,

ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión

estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, se ha

sancionado con una pena exorbitante de veintiocho a treinta años de presidio

(Art. 65, parágrafo primero). Desgraciadamente, aquella sanción, por

disposición expresa, no atiende a ninguna de las distintas calificaciones de

homicidio intencional previstas en el Código Penal, siendo banal, en

consecuencia, para la nueva ley en vigor, el modo de comisión del hecho o

cualquiera de las circunstancias previstas en el Código que la ley estimó para

disminuir o aumentar la cuantía de la pena.

Responsabilidad civil derivada del delito

Las disposiciones relativas a la responsabilidad civil no sufrieron variaciones

importantes con respecto a la «Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la

Familia». El artículo 61 de la nueva ley dispone que “los hechos de violencia

previstos en esta Ley acarrearán el pago de una indemnización por parte del

agresor a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en

caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos”.

ASPECTOS PROCESALES

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Órganos de denuncia

La denuncia podrá ser formulada ante el Ministerio Público, juzgados de paz,

prefecturas y jefaturas civiles, división de protección en materia de niño, niña,

adolescente, mujer y familia del cuerpo de investigación con competencia en

la materia; así como en órganos de policía, unidades de comando

fronterizas, tribunales de municipios en localidades donde no existan los

órganos anteriormente nombrados o cualquier otro que se le atribuya esta

competencia (Art. 71).

Los órganos de recepción de denuncia tienen como función recibir la

denuncia, la cual podrá ser presentada en forma oral o escrita; ordenar las

diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes

médicos correspondientes a la mujer agredida en los centros de salud

pública o privada de la localidad; impartir orientación oportuna a la mujer en

situación de violencia de género; ordenar la comparecencia obligatoria del

presunto agresor, a los fines de la declaración correspondiente y demás

diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos

denunciados; imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes;

elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento

de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia, anexando cualquier

otro dato o documento que sea necesario a juicio del órgano receptor de la

denuncia; formar el respectivo expediente y remitirlo al Ministerio Público

(Art. 72).

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Las medidas de protección y de seguridad, de naturaleza preventiva, que

pueden imponerse con el objeto de proteger a la mujer agredida en su

integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole

o amenace a los derechos contemplados en la Ley, podrán ser (Art. 87):

1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros

especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.

2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus

hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el

artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio

o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos

en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común,

independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para

la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la

mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo

a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo.

En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano

receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la

misma, con el auxilio de la fuerza pública.

4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la

salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda

común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer

agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de

acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

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6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no

realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o

algún integrante de su familia.

7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto

transitorio.

8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer

agredida por el tiempo que se considere conveniente.

9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte,

independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor,

procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica

de las experticias que correspondan.

10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de

porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una

amenaza para la integridad de la víctima.

11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer

víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en

caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una

relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe

confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas

y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.

12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de

visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté

albergada junto con sus hijos o hijas.

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos

de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la

familia.

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Infelizmente, la ley «Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una

Vida Libre de Violencia» incurre en las mismas violaciones de orden procesal

reprochadas a la derogada «Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la

Familia», que subvierten los principios y garantías establecidos para el

proceso penal.

En ese orden de ideas, la ley les otorga competencia a los órganos

receptores de denuncia la facultada para ordenar la comparecencia

obligatoria del presunto agresor, a los fines de la declaración

correspondiente, lo cual es atribución del Ministerio Público por ser el

legitimado para dirigir la investigación penal[4]. La declaración del imputado

es exclusiva función del representante fiscal, quien además deberá

informarle a éste, de manera específica y clara, acerca de los hechos que se

le atribuyen[5].

Con respecto a las denominadas medidas de protección, no puede

entenderse cómo un órgano distinto al judicial, como los receptores de

denuncia, puede imponer al “presunto agresor” de medidas de restrinjan los

derechos fundamentales garantizados por la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, como las previstas en los numerales 3, 4, 5 y 11

del artículo 87 de la ley bajo examen.

Véase, que cuando el Código Orgánico Procesal Penal ordena que las

medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas conforme a la ley

y mediante resolución judicial fundada (Art. 248), no lo hace en virtud de un

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antojo o extravagancia, sino en atención a la exigencia de la judicialidad o

jurisdiccionalidad como requisito para la imposición de medidas cautelares,

que encuentra su fundamento y necesidad en el respecto de los derechos

fundamentales tutelados por la Constitución, y que la limitación de estos

derechos obedece a principios de instrumentalidad, provisionalidad,

excepcionalidad, verificados por un organismo que no puede ser otro distinto

al perteneciente al Poder Judicial.

La judicialidad, en este sentido, para el penalista Arteaga Sánchez es la

“nota o característica que responde a la gravedad de las medidas que

afectan los derechos de un persona sometida a proceso y que se presume

inocente, [que] exige que aquellas solo pueden emanar de la autoridad

judicial y que la resolución que las acuerde exprese los motivos de tan

trascendente decisión”[6].

El afán excesivo de la ley en su intención de prevenir y proteger a la mujer,

con la mayor celeridad posible, ha resultado en la inobservancia de los más

elementales principios que rigen en el proceso criminal, referentes al ámbito

de aplicación de las medidas de coerción personal, tal como ocurrió, repito,

en la «Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia».

Bajo el fundamento de la obligación, necesidad e interés como base

argumentativa para la protección de la mujer, o en definitiva, del carácter

preventivo de toda medida cautelar – de lo cual consentimos – no podemos

soslayar los principios y garantías constitucionales que han hecho frente ante

el monumental poder del Estado, amenazados, con mayor ahínco, en el

desarrollo de un proceso penal. Es la búsqueda, pues, del equilibrio entre la

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prevención y los derechos del imputado. La exposición de motivos del

Código Orgánico Procesal Penal lo afirma:

Es materia de política criminal el conflicto que surge entre la libertad

individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos,

esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas,

fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero

también garantistas. En este sentido se dispone en el Proyecto que toda

medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de

excepcionalidad y proporcionalidad; esto, obviamente, constituye un límite a

la intervención de los órganos del Estado.

No nos oponemos, entonces, a la materialización de medidas de protección a

favor de la mujer, que sean idóneas para resguardar su integridad física,

psicológica y patrimonial de toda acción que amenace sus derechos, siempre

que, cuando la medida afecte derechos fundamentales de la persona contra

quien se impone, se acuerde, inexorablemente, por un órgano jurisdiccional,

no sólo tomando en cuenta que forma parte de su competencia exclusiva,

sino también a la reclamación de conocimientos técnicos en la ciencia del

Derecho, ya que toda medida cautelar, tanto en el proceso civil como penal,

exige dos elementos determinados por la doctrina como “fumus boni juris”, o

apariencia de buen derecho, y “periculum in mora”, que traducido al campo

penal se refiere a la necesidad de la medida a los fines de garantizar los

fines del proceso, o, en este caso, el resguardo o protección de la mujer

víctima de violencia; circunstancia ésta que evidencia la obligatoriedad y

necesidad de que la decisión provenga de un juez competente.

Page 22: Análisis a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

Este desatino legal comporta, como corolario, la inconsistencia y

desnaturalización del proceso penal por la desvinculación de las garantías de

debido proceso y derecho a la defensa. Así, por ejemplo, las medidas de

protección que sean impuestas por parte de órganos de carácter

administrativo que menoscaben derechos fundamentales, antes de que sean

remitidas las actuaciones al Ministerio Público, son decididas, además,

gravemente, en contra de una persona quien no tiene aun el carácter de

imputado ni se le ha impuesto del delito que se le atribuye, por ser funciones

directas de la Fiscalía, como ya se dijo, y que no pueden ser suplidas por los

órganos receptores de denuncia.

De todas formas, la persona que no estuviere conforme con la medida

dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia

contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el

cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor

correspondiente, si fuera el caso (Art. 99).

Otro asunto que se observa, es la usurpación de funciones atribuidas al

Ministerio Público, cuando la ley faculta a los órganos receptores de

denuncia de solicitar, directamente, ante el juzgado competente la medida de

arresto transitorio. Mediante voto concurrente expuesto en la sentencia

número 972 de fecha 09-05-2006, que resolvió el recurso de nulidad

interpuesto por el Fiscal General de la República en contra de varios

artículos previstos en la derogada «Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la

Familia», el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero expuso su opinión en

ese sentido:

Page 23: Análisis a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

En consecuencia, considera quien suscribe el presente voto concurrente, que

no resulta acertado conferirles –sin que ninguna norma lo autorice- a los

órganos receptores de denuncias distintos al Ministerio Público, la potestad

de solicitar directamente al Juez de Control el decreto de una medida de

privación judicial preventiva de libertad contra la parte agresora, en virtud de

que tales órganos no poseen ningún poder de injerencia sobre la libertad

personal del imputado –claro está, excluyendo a los órganos de policía y a

los juzgados penales y de familia-, ni mucho menos desempeñan el rol

protagónico del Ministerio Público, como lo es la oficialización de la acción

penal. En otras palabras, los órganos receptores de denuncias especificados

en el artículo 32 de la señalada ley distintos al Ministerio Público, si bien

tienen potestad cautelar, la misma no puede ni debe abarcar a las medidas

de privación judicial de libertad, no sólo en lo referido a su imposición –tal

como se señaló en el fallo objeto del presente voto concurrente-, sino

también en cuanto a su solicitud.

Tribunales especializados

A los efectos, se han creado juzgados especiales, constituidos por los

Tribunales de Violencia Contra la Mujer. La estructura judicial de dichos

tribunales estará conformada, en primera instancia, por los Tribunales de

Control, Audiencia y Medidas; Juicio y Ejecución. En segunda instancia se

encuentra la Corte de Apelaciones con competencia especializada (Artículos

116 y 117).

Page 24: Análisis a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

La competencia de los tribunales de violencia contra la mujer será, en el

orden penal, el conocimiento de los delitos previstos en la ley, así como del

delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal

en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la «Ley Orgánica sobre el

Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia», y conforme al

procedimiento especial establecido (Art. 118).

Procedimiento especial

Todos estos delitos son de acción pública, sin embargo, para el inicio de la

investigación en los supuestos a que se refieren los artículos 39, 40, 41, 48,

49 y 53 se requiere la denuncia del hecho por las personas o instituciones

legitimadas para formularla (Art. 95, parte final).

Para el juzgamiento de los delitos previsto en la ley se seguirá el

procedimiento especial previsto, salvo en los casos de homicidio cuyo

conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios, aplicándose

supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico

Procesal Penal (Artículos 12 y 64).

El procedimiento especial previsto no difiere en demasía con relación al

procedimiento ordinario determinado en el Código Orgánico Procesal Penal,

siendo además, que las omisiones procesales serán cubiertas por éste

último. Se ha procurado la celeridad en los asuntos procedimentales

simplificándose el trámite del proceso penal.

Page 25: Análisis a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

Aprehensión por flagrancia

La exposición de motivos de la nueva ley, abarca el tema relacionado con la

detención en flagrancia, resumiendo:

Un aspecto a destacar en materia procesal es la concepción del supuesto de

flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evolucioria hacia el

reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la

violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con

características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-

víctima, habitualidad-reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar,

percepción de la comunidad como “problemas familiares o de pareja”, lo que

excluye la intervención de “cualquier ciudadano” para efectuar la detención in

fraganti, incremento gradual y progresivo de los niveles de violencia, miedo e

inseguridad de la víctima de denunciar, entre otros, que conducen a la

necesidad de concebir determinadas situaciones como flagrantes dada la

existencia inequívoca de elementos y circunstancias verificables por la

autoridad correspondiente que evidencien la comisión reciente del hecho y

permitan la aprehensión del presunto agresor. Es importante enfatizar que en

el marco de esta situación especialísima se preservan el derecho al debido

proceso de la persona detenida y primordialmente su derecho a comparecer

ante La autoridad judicial y ser oído dentro de las 48 horas siguientes a su

aprehensión, conforme lo prevé el artículo 44 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela.

Page 26: Análisis a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

Violencia de Género

La violencia se reconoce contra las mujeres como un obstáculo para lograr la

igualdad, desarrollo y paz, ya que menoscaba el disfrute de los derechos

humanos y libertades, es también una manifestación entre hombres y

mujeres desiguales ejercida por el hombre hacia la mujer donde se inicia por

la Violencia Psicológica contra la estabilidad emocional, psíquica, de

amenaza, acoso, hostigamiento, chantajes y ofensas; así también la

Violencia Física como los maltratos y lesiones, es por ello que se reconoce

en la materia de violencia de género las lesiones como una de las razones

fundamentales de esta Ley especial.

Principios Rectores y Derechos protegidos

· Garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos

exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, y asegurar

un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.

· Fortalecer políticas públicas de prevención de la violencia contra las

mujeres y de erradicación de la discriminación de género. Para ello, se

dotarán a los Poderes Públicos de instrumentos eficaces en el ámbito

educativo, laboral, de servicios sociales, sanitarios, publicitarios y mediáticos.

Page 27: Análisis a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

· Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una

protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde las instancias

jurisdiccionales.

· Coordinar los recursos presupuestarios e institucionales de los

distintos Poderes Públicos para asegurar la atención, prevención y

erradicación de los hechos de violencia contra las mujeres, así como la

sanción adecuada a los culpables de los mismos y la implementación de

medidas socioeducativas que eviten su reincidencia.

· Promover la participación y colaboración de las entidades,

asociaciones y organizaciones que actúan contra la violencia hacia las

mujeres.

· Garantizar el principio de transversalidad de las medidas de

sensibilización, prevención, detección, seguridad y protección, de manera

que en su aplicación se tengan en cuenta los derechos, necesidades y

demandas específicas de todas las mujeres víctimas de violencia de

· Fomentar la especialización y la sensibilización de los colectivos

profesionales que intervienen en el proceso de información, atención y

protección de las mujeres víctimas de violencia de género.

Page 28: Análisis a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

· Garantizar los recursos económicos, profesionales, tecnológicos,

científicos y de cualquier otra naturaleza, que permitan la sustentabilidad de

los planes, proyectos ,programas, acciones, misiones y toda otra iniciativa

orientada a la prevención, castigo y erradicación de la violencia contra las

mujeres y el ejercicio pleno de sus derechos.

· Establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección, y medidas

cautelares que garanticen los derechos protegidos en la presente Ley y la

protección personal, física, emocional, laboral y patrimonial de la mujer

víctima de violencia de género.

· Establecer un sistema integral de garantías para el ejercicio de los

derecho desarrollados en esta Ley.

DERECHOS PROTEGIDOS

1. El derecho a la vida.

2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual,

patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos

público y privado.

3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.

Page 29: Análisis a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia

basada en género.

5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información

y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios,

organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública

Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas

contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los

derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de

prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación

integral.

6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia,

suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley

Aprobatoria de la Convención sobre la eliminación de todas las Formas de

Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana

para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención

de Belem do Para).

7. Obligación del Estado. Participación de la Sociedad

Page 30: Análisis a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

OBLIGACION DEL ESTADO

El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas

administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean

necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y

garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.

PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD

La sociedad tiene el derecho y el deber de participar de forma protagónica

para lograr la vigencia plena y efectiva de la presente Ley, a través de las

organizaciones comunitarias y sociales.

· Garantías para el ejercicio de los Derechos contemplados en la Ley

· Todas las mujeres con independencia de su nacionalidad, origen

étnico, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o

social, dispondrán de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los

derechos reconocidos en esta Ley:

Page 31: Análisis a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

· La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las

mujeres en situación de violencia de género son responsabilidad del Estado

venezolano.

· En el caso de las mujeres que pertenezcan a los grupos

especialmente vulnerables, el Instituto Nacional de la Mujer, así como los

institutos regionales y municipales, debe asegurarse de que la información

que se brinde a los mismos se ofrezca en formato accesible y comprensible,

asegurándose el uso del castellano y de los idiomas indígenas, de otras

modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos

y aumentativos. En fin, se articularán los medios necesarios para que las

mujeres en situación de violencia de género que por sus circunstancias

personales y sociales puedan tener una mayor dificultad para el acceso

integral a la información, tengan garantizado el ejercicio efectivo de este

derecho.

· Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a servicios

sociales de atención, de emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de

recuperación integral. En cada estado y municipio se crearán dichos

servicios, con cargo al presupuesto anual. La atención que presten dichos

servicios deberá ser: permanente, urgente, especializada y multidisciplinaria

profesionalmente y los mismos serán financiados por el Estado.

· Los servicios enunciados en el numeral anterior actuarán

coordinadamente y en colaboración con los órganos de seguridad ciudadana,

los jueces y las juezas, los y las fiscales, los servicios sanitarios y la

Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer. También tendrán derecho

Page 32: Análisis a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

a la asistencia social integral a través de estos servicios sociales los niños,

niñas y adolescentes que se encuentren bajo la potestad parental o

responsabilidad de crianza de las mujeres víctimas de violencia.

· El ente rector de las políticas públicas dirigidas hacia las mujeres, los

institutos regionales y municipales de la mujer, así como las otras

organizaciones, asociaciones o formas comunitarias que luchan por los

derechos de las mujeres, orientarán y evaluarán los planes, proyectos,

programas y acciones que se ejecuten, y emitirán recomendaciones para su

mejora y eficacia.

· La Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional de la Mujer y los

institutos estadales, metropolitanos y municipales, velarán por la correcta

aplicación de la presente Ley y de los instrumentos cónsonos con la misma.

Corresponderá a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y a las

defensorías estadales, metropolitanas y municipales velar por el respeto y

ejercicio efectivo del derecho a la justicia de las mujeres víctimas de violencia

de género que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, teniendo éstas

derecho a la representación judicial y extrajudicial, y a que se les brinde el

patrocinio necesario para garantizar la efectividad de los derechos aquí

consagrados. Este derecho asistirá también a los y las causahabientes en

caso de fallecimiento de la mujer agredida.

· Los colegios de abogados y abogadas, de médicos y médicas, de

psicólogos y psicólogas, de enfermeros y enfermeras de los distintos estados

y distritos metropolitanos, deben establecer servicios gratuitos de asesoría

especializada integral a las mujeres víctimas de violencia de género.

Page 33: Análisis a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

· La trabajadora en situación de violencia de género tendrá derecho a la

reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a ser movilizada

geográficamente o al cambio de su centro de trabajo. Si su estado requiriere

una suspensión laboral, la misma deberá ser acreditada con la orden de

protección del juez o de la jueza, previo informe y solicitud del Ministerio

Público, bastando la acreditación de indicios.

· El Estado desarrollará políticas públicas dirigidas a las mujeres

víctimas de violencia que carezcan de trabajo, pudiendo ser insertadas en los

programas, misiones y proyectos de capacitación para el empleo, según lo

permitan las condiciones físicas y psicológicas en las cuales se encuentre. Si

la mujer agredida tuviera una discapacidad reconocida oficialmente que le

impida u obstaculice el acceso al empleo, recibirá una atención especial que

permita su inserción laboral y su capacitación. Para ello se establecerán

programas, proyectos y misiones. El Estado creará exenciones tributarias a

las empresas, cooperativas y otros entes que promuevan el empleo, la

inserción y reinserción en el mercado laboral y productivo de las mujeres

víctimas de violencia de género.

· Las mujeres víctimas de violencia de género tendrán prioridad para las

ayudas y asistencias que cree la Administración Pública, Nacional, Estatal o

Municipal.

Page 34: Análisis a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

· Las mujeres víctimas de violencia de género tendrán prioridad en el

acceso a la vivienda, a la tierra, al crédito y a la asistencia técnica en los

planes gubernamentales.

FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

Artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida

libre de violencia.- Se consideran formas o modalidades de violencia en

contra de las mujeres las siguientes:

a) Violencia doméstica

b) Violencia física

c) Violencia psicológica

d) Violencia sexual

e) Acceso carnal violento

f) Acoso sexual

g) Acoso u Hostigamiento

h) Amenaza

i) Prostitución forzada

j) Violencia Obstétrica

l) Violencia Mediática

k) Esterilización forzada

m) Violencia Simbólica

n) Tráfico Mujeres y niñas

Page 35: Análisis a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

ñ) Trata de mujeres y niñas

o) Esclavitud sexual

p) Violencia Patrimonial y Económica

q) Violencia Laboral

r) Violencia Institucional

Se prevén los delitos de carácter sexual, hasta los ahora regulados en el

Código Penal:

ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, ACTO CARNAL VIOLENTO Y VIOLENCIA

SEXUAL.

En cuanto al delito de ACOSO SEXUAL, se incrementa la cantidad de la

pena.

Se incluyen nuevas tipologías penales, atendiendo a las dimensiones de la

problemática y las recomendaciones contenidas en instrumentos

internacionales emanados de la ONU Y LA OEA, siendo estas:

Se incorporan delitos de delincuencia organizada tales como TRATA DE

MUJERES Y NIÑAS Y TRAFICO ILICITO DE MUJERES Y NIÑAS, cuya

previsión constituía un compromiso del estado al suscribir y ratificar las

obligaciones contenidas en la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA

PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA

MUJER (BELEM DO PARA).

Page 36: Análisis a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

ATRIBUCIONES DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES

Una de las innovaciones más relevantes en la Ley Orgánica sobre el

Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, la constituye la

creación de los TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES los

cuales conocerán del enjuiciamiento de los delitos establecidos en la ley

especial, así como del delito de LESIONES, tipificado en el CODIGO PENAL,

cuando estas sean producto de la violencia de género a que se refiere la

LEY. Ello significa, un ÓRGANO JURISDICCIONAL ESPECIALIZADO,

dotado con personal profesional y técnico, experto en la materia, quienes

contarán con las herramientas necesarias para atender adecuadamente las

manifestaciones delictuales de la violencia contra las mujeres.

Se consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata

aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, que permitan

salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno

familiar, en forma expedita y efectiva art. 87 de la ley orgánica sobre derecho

de las mujeres a una vida libre de violencia.

Se prevé la creación de las CASA DE ABRIGO, a nivel nacional, estadal y

municipal, como una alternativa de acogida para los casos de amenazas

inminente a la integridad de la mujer.

RESPONSABILIDAD CIVIL. El capítulo VII de la Ley Orgánica sobre el

Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en sus artículos 60, 61 y

62 establece la responsabilidad civil que se genera por la comisión de los

hechos previstos en la Ley.

Page 37: Análisis a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

Indemnización:

Artículo 60 L.O.S.D.M.V.L.V. “Todos los hechos de violencia previstos en

esta Ley, acarrearán el pago de una indemnización a la mujer objeto de

violencia, o a sus herederos y /as en caso de que la mujer haya fallecido

como resultado de esos delitos, cuyo monto habrá de ser fijado por el órgano

jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación de

pago del tratamiento correspondiente”.

Reparación:

Artículo 61 L.O.S.D.M.V.L.V. “Quien resultare condenado por los hechos

punibles previstos en esta ley, que haya ocasionado daños patrimoniales en

los bienes muebles e inmuebles de la mujer objeto de violencia, estará

obligado a repararlos con pago de los deterioros que hayan sufrido, los

cuales serán determinados por el órgano jurisdiccional especializado

competente. Cuando no sea posible su reparación, se indemnizará su

pérdida pagándose el valor de mercado de dichos bienes”.

Indemnización por acoso sexual:

Artículo 62 L.O.S.D.M.V.L.V. “Quien resultare responsable de acoso sexual

deberá indemnizar a la mujer objeto de violencia en los términos siguientes:

• Por una suma igual al doble del monto de los daños que el acto haya

causado a la persona acosada en su acceso al empleo o posición que aspire,

ascenso o desempeño de sus actividades.

• Por una suma no menor del monto de cien unidades tributarias (100 UT.) ni

mayor de quinientas unidades tributarias (500 UT), en aquellos casos en que

no se puedan determinar daños pecuniarios. Cuando la indemnización no

Page 38: Análisis a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

pudiere ser satisfecha por el condenado, la misma se convertirá en prisión o

arresto según la edad, robustez, debilidad o fortuna de éste fijando el

Tribunal la duración de tales penas, a razón de un (01) día de prisión por

cada dos (02) unidades tributarias

(2UT) y un (01) día de arresto por cada una (01) unidad tributaria (1 UT”.

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN LA LEY.

Según el Art. 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una

vida Libre de Violencia las siguientes circunstancias son agravantes y dan

lugar a un incremento de la Pena de un Tercio a la mitad.

1. Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta

habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer objeto de violencia

con el acusado se encuentre en situación de separación de hecho o de

derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia

firme.

2. Penetrar en la residencia de la mujer objeto de violencia o en el lugar

donde esta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad.

3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.

4. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.

5. Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.

6. Si el autor del delito fuere un funcionario público en ejercicio de sus

funciones.

Page 39: Análisis a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

7. Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con

discapacidad física o mental.

8. Que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente firme

por la comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley.

9. Transmitir dolosamente a la mujer objeto de violencia infecciones o

enfermedades que pongan en riesgo su salud.

10. Realizar acciones que priven a la victima de la capacidad de discernir a

consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o

excitantes.

El mencionado Art. 64 establece en su parágrafo único que en los casos de

homicidio intencional en todas sus calificaciones tipificados en el Código

Penal, cuando el autor sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex

concubino, persona con quien la victima mantuvo vida marital, unión estable

de hecho, con o sin convivencia la pena a imponer será de veintiocho (28) a

treinta (30) años de presidio.

LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIAR Artículo 69 L.O.S.D.M.V.L.V.

Legitimación para denunciar. Los delitos y faltas constitutivas de violencia a

que se refiere esta ley, serán denunciados por:

1. La mujer agredida

2. Los y las parientes consanguíneos /as o afines;

3. Los y las profesionales de la salud, de instituciones públicas y privadas

que tuvieren conocimiento de los casos de violencia previstos en esta Ley

Page 40: Análisis a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

• Las defensorías de los derechos de la mujer a nivel nacional, metropolitano,

estadal y municipal, adscritas a los Institutos nacional, metropolitano,

regional y municipal, respectivamente.

• Consejos comunales y otras organizaciones sociales.

• Las organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres.

• Cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos

punibles previstos en esta Ley.

ORGANOS RECEPTORES DE DENUNCIA.

De conformidad con el Art. 70 de la Ley especial son órganos receptores de

denuncia los siguientes:

1.- Tribunales de Violencia contra la mujer en funciones de Control,

Audiencia y Medidas

2.- Ministerio Público

3.- Juzgados de Paz

4.- Prefecturas y Jefaturas Civiles.

5.- División de Protección en materia de niño, adolescente, mujer y familia del

cuerpo de investigación con competencia en la materia.

6.- Órganos de policía.

7.- Unidades de comando fronterizas

8.- Tribunales de Municipios en localidades donde no existan los órganos

anteriormente nombrados

9.- Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.

Page 41: Análisis a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

Cada uno de los órganos anteriormente señalados deberá crear oficinas con

personal especializado para la recepción de denuncias de los hechos de

violencia a que se refiere esta ley.

Parágrafo Único: Los pueblos y comunidades indígenas constituirán órganos

receptores de denuncia, integrados por las autoridades legítimas de acuerdo

a sus costumbres y tradiciones, sin perjuicio de que la mujer agredida pueda

acudir a los otros órganos indicados en el presente artículo.

RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS RECPTORES DE

DENUNCIA

Artículo 73 L.O.S.D.M.V.L.V.: El /la funcionario /a que actúe como órgano

receptor iniciará y sustanciará el expediente aún si faltare alguno de los

recaudos y responderá por su omisión o negligencia, civil, penal y

administrativamente según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes

superiores

Page 42: Análisis a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

CONCLUSION

Las opiniones vertidas en el presente artículos son el resultado de un primer

estudio y análisis, breve, realizado a la «Ley Orgánica sobre el Derecho de

las Mujeres a una Vida Libre de Violencia», tomando en cuenta que la

vigencia de la nueva ley merece ser publicada para el conocimiento de todos,

por lo que el lector apreciará que no todos los aspectos de la ley han sido

comentados o reseñados. El estudio de la aprehensión por flagrancia y sus

supuestos, por su parte, ha sido evitado intencionalmente, pues el tema

merece un artículo independiente y un examen más pormenorizado y

pausado. De todas formas, el contenido completo de esta entrada está sujeto

a revisión por parte de una investigación posterior más exhaustiva.

La violencia no tiene género, sea en contra de niños y adolescentes, o en

contra de mujeres o en contra de hombres... En desacuerdo en contra de

una ley inconstitucional, ya que, la constitución Venezolana habla de

IGUALDAD, no dice entre comillas solo para mujeres o para hombres, o para

pobres, o para ricos, entre otros. El COPP "Código Orgánico Procesal Penal"

es claro.. Si quieren denunciar denuncien.

Dónde acudir: Próximamente estarán en funcionamiento los Tribunalesde

Violencia contra la Mujer en el Área Metropolitana de Caracas: 6 Tribunales

en funciones de Control, Audiencia y Medidas, y 2 tribunales en funciones de

Juicio. Dirección: Palacio de Justicia, Esquina Cruz Verde, piso 5, enlace

entre Edificio Norte y Edificio Sur, Caracas. Distrito Capital.0-800-MUJERES

(0800 685 37 37) Línea telefónica gratuita, nacional y confidencial Defensoría

Especial con Competencia Nacional sobre Derechos de la Mujer /Oficina de

Atención a la Víctima de la Fiscalía General de la República Telf.: 0-800-

Page 43: Análisis a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

Fiscal-0 (0800 347 22 00)Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer –

INAMUJER Boulevard Panteón, esquina Jesuitas. Torre Bandagro, piso

1Telf.: (0212) 860 82 10 al 19Dirección de Regiones (Puntos de

Encuentro)Telf.: (0212) 861 92 21 (( 91 ))

División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente,

Mujer y Familia / Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y

Criminalísticas-CICPC Av. Urdaneta, Ed. Icauca - Mezanina 1 Telf.: (0212)

564 31 85 Centro de Estudios de la Mujer-Universidad Central de Venezuela

Telf.: (0212) 334 54 56 AVESA Av. Anauco con calle Roraima. Qta. AVESA,

San Bernardino-Caracas. Telf.: (0212) 551 80 80 / 551 68 54 CECODAP

Defensoría de los derechos del niño y el adolescente. Agresiones a menores,

Telf.: (0212) 952 72 79 / 952 62 69 FEVA-Federación Venezolana de

Abogadas Colegio de Abogados, Av. José Antonio Páez -El Paraíso Telf.:

(0212) 461 86 02/ (0414) 325 15 62 Centros de Salud PLAFAM Calle

Minerva, Qta. PLAFAM, Las Acacias - Caracas. Telf.: (0212) 693 93 58 y 693

52 62(( 92 ))

Page 44: Análisis a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

Anexos

Page 45: Análisis a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

BIBLIOGRAFIA

Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

(2006)

Código Orgánico Procesal Penal

Código Civil

Código de procedimiento Civil

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)