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Violencia contra las Mujeres en el Perú El tratamiento de la Violencia Familiar Jeannette Llaja Villena

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Violencia contra las Mujeres en el Perú El tratamiento de la Violencia Familiar

Jeannette Llaja Villena

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ESQUEMA

INTRODUCCION

I. MARCO CONCEPTUAL DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ADOPTADA POR EL

ORDENAMIENTO JURIDICO PERUANO. VIOLENCIA EN RELACIÓN DE PAREJA Y VIOLENCIA FAMILIAR.

II. NORMAS SUSTANTIVAS QUE ABORDAN LA VIOLENCIA EN RELACIÓN DE PAREJA.

2.1. Violencia en relación de pareja: una forma de violencia familiar.

- Las Medidas de Protección para las Víctimas de Violencia Familiar. - Otras medidas que se adoptan en el marco del proceso de violencia familiar.

2.2. Violencia en relación de pareja; configuración de ilícitos penales.

III. NORMAS PROCESALES QUE ABORDAN LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER POR PARTE DE SU PAREJA O EX PAREJA.

3.1. La Investigación Preliminar: La Policía Nacional del Perú (PNP)

3.2. El Proceso tuitivo (Civil/Familia). a. La Fiscalía de Familia. b. Juzgado de Familia.

3.3. El Proceso Penal.

3.3.1. Proceso por delitos de lesiones y violación sexual

a. Fiscalía Penal b. Juez Penal.

3.3.2. Proceso por Faltas contra la Persona. Actuación de los Juzgados de Paz Letrados.

3.4. Algunos datos importantes de los procesos.

IV. FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE JUSTICIA EN LOS CASOS DE VIOLENCIA EN RELACION DE PAREJA

4.1. La Investigación Preliminar: La Policía Nacional del Perú (PNP)

4.2. Proceso Tuitivo (Civil/Familia).

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4.2.1. Fiscalía de Familia. 4.2.2. Juzgado de Familia

4.3 Proceso de faltas contra la persona. Actuación de los Juzgados de Paz Letrados.  

V. SERVICIOS DE ATENCIÓN A CASOS DE VIOLENCIA CONTRA  LA MUJER POR PARTE DE  SU PAREJA O EX PAREJA 

5.1. Servicios de atención promovidos por el Gobierno Central.

5.2. Servicios de Atención de los Gobiernos Regionales y Locales

5.3. El servicio especializado en casos de violencia familiar y sexual: el Centro de Emergencia Mujer- CEM

VI. NUDOS CRITICOS EN LA BUSQUEDA DE PROTECCION, JUSTICIA Y REPARACION PARA LAS MUJERES QUE HAN SUFRIDO VIOLENCIA.

Bibliografía consultada

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INTRODUCCION

El presente documento es parte de un estudio desarrollado por el Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derechos de Chile sobre la Violencia contra las mujeres en Chile, Perú, Bolivia y Guatemala. Su objetivo es elaborar un diagnóstico sobre falencias y nudos críticos en la implementación de normas que sancionan la violencia de género contra de las mujeres en el ámbito doméstico y/o familiar por parte de sus parejas, ex parejas o personas con las que hayan tenido un vínculo afectivo sexual.

En la medida de que el Perú, al igual que otros países de la región, tiene una legislación sustantiva y procesal que ha concentrado su atención en la violencia que se da en el ámbito doméstico o el ámbito familiar, el presente estudio analiza el impacto que ha tenido, a nivel derecho tuitivo y derecho penal la vigencia de la Ley 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar; impacto bien estudiado por la sociedad civil y la Defensoría del Pueblo.

El análisis resulta pertinente, pues han transcurrido más de 16 años de que el Perú cuenta con la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar y 13 años desde que ratificó la Convención de Belem do Pará. Si bien socialmente la violencia contra la mujer en el ámbito familiar es cada vez más rechazada socialmente, lo cierto es que no se ha avanzado en términos de justicia, reparación, ni en el otorgamiento de medidas de protección para las mujeres que fue el objetivo de la legislación especial.

El Ministerio Público1 presentó un informe sobre casos de feminicidio íntimo ocurridos entre setiembre de 2008 y junio de 2009. Lamentablemente ese estudio evidenció que diez de las setenta y nueve mujeres asesinadas habían presentado denuncia de violencia familiar contra su presunto victimario y que cinco de ellas habían obtenido medidas de protección. El feminicidio, como último eslabón de la violencia contra la mujer, es uno de los ejemplos que demuestran que la normatividad vigente sobre violencia familiar, logro importante en la década del 90, no está cumpliendo los objetivos por los que nació.

Esperamos que este documento pueda constituir una herramienta de trabajo útil en dos niveles; a nivel regional, en la construcción de un diagnóstico sobre el impacto de las leyes de violencia familiar aprobadas en nuestros países en la década del 90; y a nivel nacional, en la identificación de aquellos nudos críticos que determinan que pese al esfuerzo realizado, aún las mujeres no encuentren una efectiva protección a sus derechos.

Finalmente, es preciso agradecer a María del Carmen Mateo y Cynthia Silva, quienes ayudaron en la recolección de información útil para la construcción del presente documento.

Lima, marzo de 2010

                                                            

1 VILLANUEVA, Rocío. Homicidio y feminicidio en el Perú. Lima, Observatorio de Criminalidad del Ministerio Público, 2009. p. 68.

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I. MARCO CONCEPTUAL DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ADOPTADA POR EL

ORDENAMIENTO JURIDICO PERUANO. VIOLENCIA EN RELACIÓN DE PAREJA Y VIOLENCIA FAMILIAR.

En el Perú no existe una norma con rango legal que aborde la violencia de género contra las mujeres de manera general, por el contrario existen varias leyes que abordan diferentes formas de violencia cuyo objeto de protección no son explícitamente las mujeres, aunque en la realidad ellas son las principales afectadas. Nos referimos a la ley de protección frente a la violencia familiar (26260), la Ley de prevención y sanción del hostigamiento sexual (ley 274922), la ley contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes (ley 289503), además del Código Penal que sanciona los delitos contra el cuerpo, la vida y la salud, así como los delitos contra la libertad sexual, el que fue recientemente modificado por la Ley 292824 agravando las penas de los delitos de lesiones y faltas si es que la agresión además constituye violencia familiar.

Al no tener una norma con rango de ley que describa internamente la violencia contra la mujer, es preciso acudir a las definiciones establecidas en las políticas aprobadas para enfrentarla.

El Plan Nacional contra la Violencia hacia la Mujer 2002–2007, aprobado por D.S. 017-2001-PROMUDEH, señala que “la violencia hacia las mujeres es una de las expresiones más crueles y degradantes de discriminación. Si bien se entiende que tiene una alta incidencia en el ámbito familiar, no se produce exclusivamente en este espacio, en tanto esta forma de discriminación reposa en el mandato de subordinación social, política y económica de las mujeres, como producto del reparto desigual de poderes, el que otorga y promueve capacidades diferenciadas para uno y otro sexo, reproduciéndolas en complejos procesos de socialización, en donde intervienen un conjunto de actores y espacio institucionales públicos y privados a diferente escala”.

Esta política indica, además, que “para comprender la violencia hacia las mujeres es indispensable entender los factores que la legitiman culturalmente. Ello significa conocer y analizar las percepciones y valoraciones de las gentes, en torno a lo que significa ser hombre o ser mujer. Dichas percepciones y valoraciones se vienen moldeando a través de los siglos, y lo que han venido reforzando, entre otras, es la idea de la superioridad del varón respecto de la mujer, por tanto, la potestad que éste tendría de dirigir su conducta y sancionarla”.

Por otro lado, el Plan Nacional contra la Violencia hacia la Mujer 2009-2015, aprobado por el Decreto Supremo 003-2009-MIMDES, define la violencia contra la mujer conforme la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem do Pará). En ese sentido señala que ésta es “Cualquier acción o conducta que, basada en su condición de género, cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”5. Además indica que ella incluye la violencia física, sexual y psicológica:

                                                            

2 La ley 27942 fue promulgada el 27 de febrero de 2003, y ha sido reglamentada mediante Decreto Supremo 010-2003-MIMDES. 3 Ley 28950, promulgada el 15 de enero de 2007. 4 Ley 29282, publicada el 27 de noviembre de 2008 5 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Convención Belem do Pará. Art. 1.

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a. “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;

b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar.

c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.”6

El Plan indica expresamente que además la violencia contra la mujer debe incluir la esclavitud sexual, el embarazo forzado, la unión forzada y el trabajo doméstico forzado7.

Y finalmente, esta política nos recuerda que “la violencia hacia las mujeres, independiente del espacio en que se produzca, tiene graves efectos a nivel individual y social. En el primer caso, ocasiona serios daños físicos y psicológicos, que incluso pueden acabar con la vida de las mujeres. Las sobrevivientes suelen padecer a lo largo de toda su vida trastornos emocionales, problemas de salud mental, e incluso limitaciones para disfrutar de una vida sexual sana y satisfactoria. En el caso de las mujeres víctimas de abuso sexual, corren mayor riesgo de infectarse con el VHI. En el ámbito social, la violencia contra las mujeres impacta negativamente en las posibilidades de desarrollo de una comunidad y constituye un obstáculo para salir de la pobreza, ya que disminuye capacidades, genera gastos debido a la atención que se demanda en salud, seguridad y tutela judicial; y ocasiona pérdidas en el PBI nacional por las inasistencias laborales y la baja productividad de sus víctimas, quienes mayoritariamente se ubican en el segmento etario que corresponde a la población económicamente activa. En general, la violencia contra las mujeres termina quebrando a las familias como espacio de protección y descapitalizando a la sociedad en su conjunto”.

Como se puede observar el Estado, a través de la aprobación de sus políticas, no solo reconoce que la violencia contra las mujeres trasciende a la violencia familiar, sino que sus causas están estrechamente vinculadas a la situación de discriminación en la que viven, la que además se ve cotidianamente legitimada por el sistema de género.

Es preciso señalar que el Estado peruano ha ratificado múltiples tratados internacionales en los que se reconocen derechos que se ven vulnerados en situaciones de violencia de género. De acuerdo a la Constitución peruana, los tratados de derechos humanos que se encuentran en vigor no sólo forman parte del derecho nacional8 sino que los derechos y libertades que ella reconoce deben ser interpretados conforme a estas normas supranacionales9. Conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional peruano los tratados internacionales de derechos humanos detentan rango constitucional10, en ese sentido “están dotados de fuerza activa y pasiva propia de toda fuente de rango constitucional”. Fuerza Activa en la medida de que incorporan al ordenamiento jurídico de rango constitucional los derechos reconocidos por ellos, y fuerza pasiva, ya que son normas que “no pueden ser modificadas ni contradichas por normas infraconstitucionales e, incluso, por una reforma de la Constitución que suprimiera un derecho reconocido por un tratado o que afectara su contenido protegido”.

Entre los tratados más importantes se encuentran:                                                             

6 Ibid. Art. 2 7 Comité CEDAW. Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: Perú. Sesión 37, febrero de 2007, párrafo 21. CEDAW/C/PER/CO/6. 8 Constitución peruana. Art. 55. 9 Constitución peruana. Cuarta Disposición Final y Transitoria. 10 Tribunal Constitucional Peruano. Sentencia del 25 de abril de 2006 en el Proceso de Inconstitucionalidad presentado por el Colegio de Abogados de Arequipa y Colegio de Abogados del Cono Norte de Lima contra el artículo 22, inciso c), de la Ley N.º 26397, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura. (Exp. 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC). Fundamento B. Numeral 1. Sub numeral. 1.1.

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Naciones Unidas Norma que lo adopta Deposito del Instrumento de ratificación

Entrada en vigor

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Decreto Ley 22128 del 28 de marzo de 1978

28 de abril de 1978

28 de julio de 1978

Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

Constitución de 1979 3 de octubre de 1980

3 de enero de 1981

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Decreto Ley 22129 del 28 de marzo de 1978

28 de abril de 1978

28 de julio de 1978.

Convención Internacional sobre la Eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer.

Resolución Legislativa 23432 del 4 de junio de 1982

13 de setiembre de 1982

13 de octubre de 1982

Protocolo facultativo de la Convención Internacional sobre la Eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer.

Resolución Legislativa 27429 del 23 de febrero de 2001

9 de abril de 2001

Organización de Estados Americanos

Norma que lo adopta Deposito del Instrumento de ratificación

Entrada en vigor

La Convención Americana de Derechos Humanos. Pacto de San José

Decreto Ley 22231 del 11 de julio de 1978

28 de julio de 1978

28 de julio de 1978.

Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Protocolo de San Salvador.

Resolución Legislativa 26448 de 28 de abril de 1995

4 de junio de 1995

04 de noviembre de 1999.

Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Convención de Belem do Pará

Resolución Legislativa 26583 del 22 de marzo de 1996

4 de junio de 1996

4 de julio de 1996

De todas ellas, es la Convención de Belem do Pará la que establece obligaciones específicas para el Estado peruano relacionadas al acceso a la justicia y reparación de las mujeres que han sufrido violencia. En su artículo 7 ella señala que el Estado peruano se ha comprometido a adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

“ b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; (…)

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

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g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”.

Pese a lo señalado, es innegable que el abordaje de los Estados latinoamericanos, y entre ellos Perú, priorizó el abordaje jurídico de la violencia en el marco de las relaciones de pareja, frente a los otros tipos de violencia. Sin embargo, este abordaje se hizo invisibilizando al sujeto “mujer” y colocando como centro de atención a la “familia”; y asumiéndolo el problema como un conflicto entre personas con igual poder (de ahí que inicialmente proceda la conciliación), desconociendo las relaciones de género que se encontraban detrás así como su configuración como una violación de derechos humanos. De ahí que las normas aprobadas en la región, en la década del 90, aborden el problema de la “violencia familiar” o la “violencia doméstica”, más no la violencia contra la mujer.

El Perú fue el primer país de la región andina en el que se aprobó una ley específica contra la violencia familiar (1993), le siguieron Chile con la Ley 19.32511 en el año 1994, Ecuador con la Ley 10312 y Bolivia con la Ley 167413 en el año 1995; Colombia con la Ley 29414 en el año 1996 y finalmente Venezuela con su ley en el año 199815. Guatemala, país que es parte de la investigación regional a la que pertenece el presente estudio, aprobó el Decreto Nro. 97-96 en el año 1996.16

II. NORMAS SUSTANTIVAS QUE ABORDAN LA VIOLENCIA EN RELACIÓN DE PAREJA.

En el ordenamiento jurídico peruano es de trascendental importancia la aprobación de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar - Ley 26260 del año 1993, norma que ha sido modificada cinco veces y reglamentada en una oportunidad17. Esta ley no solo se conceptualiza la violencia familiar sino que se establece un proceso de naturaleza tutelar que busca brindar medidas de protección inmediatas y oportunas que permitan resguardar la integridad de la víctima.

Es preciso señalar que antes de la promulgación de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, el derecho penal sancionaba los delitos que vulneran los bienes jurídicos “integridad” y “libertad sexual”18 de las personas; y el código civil contemplaba la sevicia19 como una causal de divorcio; sin embargo, es recién con la aprobación de esta norma que la violencia contra la mujer por parte de su pareja o ex pareja tiene un tratamiento específico y en la realidad empieza a denunciarse y procesarse judicialmente.

Actualmente, la normatividad vigente prevé que todos los casos de violencia familiar, incluida la violencia contra la mujer por parte de su pareja o ex pareja, deben ser abordados desde dos áreas del derecho:

                                                            

11 Ley que establece Normas de Procedimiento y Sanciones relativas a los actos de Violencia Intrafamiliar. 12 Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia 13 Ley contra la Violencia en la Familia o Doméstica 14Ley para Prevenir, Remediar y Sancionar la Violencia Intrafamiliar. Ley N0 294. 15 Ardito Vega, Wilfredo y Javier La Rosa Calle. Violencia Familiar en la Región Andina. Lima, IDL, 2004. p. 33. 16 Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar 17 Ley de Protección frente a la Violencia Familiar - ley 26260 fue publicada el 14 de diciembre de 1993. Esta norma fue modificada por la ley 26763 (1997), la que fue integrada a la norma original en el Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar mediante D.S.006-97-JUS. Mediante D.S. 002-98-JUS se aprobó el Reglamento de la Ley (1998). Con posterioridad el Texto Único Ordenado fue modificado por la Ley 27398 y la Ley 27306 (ambas del 2001), la Ley 27982 (2003) y la Ley 29282 (2008). 18La violación sexual dentro del matrimonio se penaliza recién con la aprobación del Código Penal vigente (1991). Anteriormente era impune. 19 Código Civil. Artículo 333 inciso 2. El concepto de “sevicia” fue reemplazado por el de “violencia física o psicológica” el 23 de abril de 1993.

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• Civil/Familiar: A través del cual se reconoce la existencia de violencia familiar y se dictan las medidas de protección pertinentes que garanticen la integridad física, psíquica y moral de la víctima; concepto y proceso que está regulado en la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar (1993).

• Penal: A través del cual se determina y se sanciona la comisión de los delitos de lesiones leves, lesiones graves, faltas contra la persona o violación sexual reconocidos en el Código Penal vigente (1992) y cuyo proceso está regulado, dependiendo del distrito judicial, por el Código de Procedimientos Penales, el Decreto Legislativo 124 y la Ley 27939 entre otros, o por el nuevo Código Procesal Penal .

A continuación describiremos las normas sustantivas y procesales que establecen los mecanismos para que las mujeres que han sido violentadas por parte de sus parejas o ex parejas (víctimas de violencia familiar) obtengan justicia y reparación.

2.1. Violencia en relación de pareja: una forma de violencia familiar.

La ley de protección frente a la violencia familiar (art. 2) considera como tal “cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual” entre:

• Cónyuges. • Ex cónyuges. • Convivientes. • Ex convivientes. • Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o

laborales. • Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al

momento de producirse la violencia. • Ascendientes. • Descendientes. • Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. • Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguineidad y

segundo de afinidad, en las uniones de hecho.

Como se puede observar, la ley no se circunscribe a la violencia contra la mujer por parte de su pareja o ex pareja, sino que tiene como sujetos de protección a todas aquellas personas que tienen lazos parentales o que, sin tenerlos, viven en el mismo hogar. Se trata de una norma, que sin proponérselo, incluye dentro de su ámbito de protección a las parejas del mismo sexo. Quedan excluidos aquellos casos de violencia en relación de “enamorados”, “novios”, o de parejas “extramatrimoniales” que no viven en el mismo domicilio y no tienen hijos.

Asimismo, no sólo se considera violencia familiar aquellos actos que causen “daño” en la integridad física o psicológica de la víctima, además de la violencia sexual sino también aquellos actos de violencia física o verbal que no los causan.

- Las Medidas de Protección para las Víctimas de Violencia Familiar.

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La ley de protección frente a la violencia familiar establece un procedimiento especial para abordar esta problemática. En él se involucran la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público y el Poder Judicial. El objetivo del proceso es otorgar “las medidas de protección que correspondan” a las víctimas (art. 1), independientemente a la sanción que le corresponda al agresor. Son medidas que buscan garantizar la integridad física, psíquico y moral de la víctima de violencia familiar, y de manera no taxativa comprenden20:

• El retiro del agresor del domicilio, o la salida temporal del agresor del domicilio. • La prohibición de comunicación, acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier

forma. • Prohibición de cualquier forma de acoso. • Suspensión temporal de visitas, o la prohibición temporal de toda clase de visitas por

parte del agresor • Iventarios sobre sus bienes • Suspensión del derecho de tenencia y porte de armas • Suspensión temporal de la cohabitación.

César San Martín señala que la naturaleza de estas medidas de protección no es cautelar pues no asegura el éxito del proceso o la ejecución de una eventual sentencia, sino tuitiva coercitiva en razón de que mediante estas medidas se protege a los ofendidos por el presunto delito o falta a través de la imposición de determinadas prohibiciones al acusado. Aunque también reconoce la existencia de un sector de la doctrina que considera estas medidas como “medidas cautelares personales” en tanto persiguen, aunque sea de una manera tangencial, el éxito del juicio oral.21 Consideramos que en tanto sea posible llevar a cabo un proceso específico para la obtención de medidas de protección, independientemente del destino del proceso penal, nos encontramos ante medidas tuitivas, más que medidas cautelares.

El proceso tuitivo de violencia familiar debe concluir con una sentencia del Juez de Familia en el que se dicten algunas de las medidas de protección mencionadas o cualquier otra que tenga el mismo objetivo. Además, el Juez debe señalar en su sentencia22:

• El tratamiento que debe recibir la víctima, su familia y el agresor, si se estima conveniente.

• La reparación del daño. • El establecimiento de una pensión de alimentos para la víctima, cuando corresponda

legalmente, si a criterio del juzgado ello es necesario para su subsistencia.

Debemos indicar que el tratamiento al agresor no constituye una sanción y, conforme a la redacción original de la ley de protección frente la violencia familiar, tampoco constituiría una “medida de protección”, pues ésta se aborda de manera diferenciada. Sin embargo, la ley 29282 del año 2008 ha empezado a tratarla como tal generando una confusión en su naturaleza, pues si bien el tratamiento al agresor podría contribuir a modificar su conducta, éste es un proceso con resultados a largo plazo y no “inmediatos”, y solo tiene sentido si es que el agresor se siente comprometido con él.

                                                            

20 Ley de protección frente a la violencia familiar. Arts. 10 y 21 21 San Martín, César. Derecho Procesal Penal. Segunda edición actualizada y editada. Tomo II. Lima, Editora Jurídica Grijley, 2003. P. 1173. Citado por: Defensoría del Pueblo. Informe Defensorial 110. Violencia Familiar: Un análisis desde el derecho Penal. Lima, Defensoría del Pueblo, 2006. P. 39. 22 Ley de protección frente a la violencia familiar. Art. 21.

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Finalmente, se debe indicar que si bien el proceso de violencia familiar concluye con la determinación de las medidas de protección para la víctima, el Juez de Familia no es el único que las dicta.

• En el proceso de violencia familiar, las medidas de protección también son otorgadas por el Fiscal de Familia, quien conoce del caso antes que el Juez de Familia. Este debe dictarlas en el plazo de 48 horas desde que recibe la petición o aprecia de oficio los hechos de violencia. Ello quiere decir que, en tanto se da el proceso de violencia familiar, las víctimas deben contar con medidas de protección que las proteja hasta la sentencia.

• En el proceso penal, el juez penal o el juez de paz letrado, a cargo de la investigación y sanción de los ilícitos penales cometidos en los casos de violencia familiar, pueden dictar medidas de protección al inicio, durante la tramitación o con la sentencia del proceso penal (art. 26 de la Ley de protección frente a la violencia familiar).

- Otras medidas que se adoptan en el marco del proceso de violencia familiar.

Existen otras medidas, además de las medidas de protección, que la ley de protección frente a la violencia familiar contempla para resguardar el bienestar de la víctima. Entre ellas tenemos:

edidas para evitar que la violencia se siga perpetrando.

Competencia Condiciones Norma

Detención Policía Nacional Cuando se encuentra al agresor en flagrante delito. En ese caso, el detenido debe ser puesto a disposición del Juzgado correspondiente, dentro de las 24 horas o en el término de la distancia.

Art. 2 numeral 24 inciso f de la Constitución.

Art. 7 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar.

Otorgamiento de las garantías necesarias

Policía Nacional Las garantías se dan a solicitud de la víctima

Art. 6 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar.

Policía Nacional En caso de flagrante delito o de muy grave peligro de su perpetración

Art. 7 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar

Allanamiento del domicilio

Fiscal de Familia

El fiscal goza de la potestad de libre acceso a los lugares públicos o privados donde exista peligro de perpetración de violencia o ésta se haya producido.

Art. 12 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar

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2.3. Violencia en relación de pareja; configuración de ilícitos penales.

Cada caso de violencia contra la mujer por parte de su pareja o ex pareja (que constituye violencia familiar) también es abordado por la legislación penal vigente, pues puede configuran ilícitos penales contemplados en nuestra legislación. Estos son descritos en el siguiente cuadro:

Ilícitos Penales que suelen cometerse en los casos de violencia contra mujer adulta, en el marco de una relación de pareja.

Acción Pública/ Acción Privada

Tipo Penal

Bien Jurídico Tutelable

Pena

Juez Competente

El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud por violencia familiar.

Se considera daño grave (art. 121 del Código Penal), aquellas lesiones que 1) ponen en peligro inminente la vida de la víctima, 2) mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente, 3) infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa

Integridad y Salud

Pena privativa de la libertad no menor de 5 ni mayor de 10 de diez años.

Suspensión de la patria potestad.

Juez Especializado en lo Penal, o Juez Mixto cuando el primero no exista en el Distrito Judicial.

Delito:

Lesiones graves por violencia familiar. (Agravante del delito de Lesiones Graves).

art. 121-B del Código Penal

Norma introducida por Ley N° 29282 ( 27/11/2008)

Acción Pública

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado

Vida Pena privativa de la libertad no menor de 6, ni mayor de 15 años.

Juez Especializado en lo Penal o Juez Mixto cuando el primero no exista en el Distrito Judicial.

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El que causa a otro daño en el cuerpo o en la salud por violencia familiar que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa,

Integridad y Salud

Pena Privativa de la Libertad no menor de 3 ni mayor de 6 años, y suspensión de la patria potestad.

Juez Especializado en lo Penal, o Juez Mixto cuando el primero no exista en el Distrito Judicial.

Delito:

Lesiones Leves por Violencia Familiar (Agravante del delito de lesiones leves)

Art. 122-B del Código Penal

Norma introducida por Ley 29282 (27/11/2008)

Acción Pública

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado

Vida Pena privativa de la libertad no menor de 6, ni mayor de 12 años.

Juez Especializado en lo Penal, o Juez Mixto cuando el primero no exista en el Distrito Judicial.

Delito

Violación Sexual

Art. 170 del Código Penal.

Acción Pública

El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías

Libertad Sexual

Pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

Juez Especializado en lo Penal, o Juez Mixto cuando el primero no exista en el Distrito Judicial.

Falta contra la persona;

Lesión dolosa

Art. 441 del Código Penal

El que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa,

Si la víctima es menor de catorce años o la lesión se produzca como consecuencia de un hecho de violencia familiar, o el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel.

Pena de prestación de servicios comunitarios de ochenta jornadas.

Juez de Paz Letrado

Falta contra la persona:

El que maltrata de obra a otro, sin causarle lesión

Pena de prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas.

Juez de Paz Letrado

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Maltrato.

Art. 442 del Código Penal

Cuando el agente es cónyuge o concubino

Pena de prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas o de treinta a sesenta días-multa.

Juez de Paz Letrado

Falta contra la persona:

Agresión sin daño.

Art. 443 del Código Penal.

El que arroja a otro objetos de cualquier clase, sin causarle daño

Pena de prestación de servicio comunitario de diez a quince jornadas.

Juez de Paz Letrado.

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III. NORMAS PROCESALES QUE ABORDAN LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER POR PARTE DE SU PAREJA O EX PAREJA.

De acuerdo a la normatividad vigente, todos casos de violencia contra la mujer en relación de pareja y que constituyen violencia familiar deben originar dos tipos de procesos: uno de protección tuitiva (civil/familiar) y otro de protección penal.

Es preciso señalar que el Perú, desde el año 2004, se encuentra inmerso en un proceso lento de transición en materia procesal penal. Con el proceso de implementación del Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nro. 957), el Perú está pasando de un sistema inquisitorio reformado a un sistema de acusatorio.

A agosto de 2009, se había implementado el Nuevo Código Procesal Penal en 8 de los 29 distritos judiciales. Actualmente co-existen los dos sistemas procesales penales. La mayoría de distritos judiciales se rigen por el Código de Procedimientos Penales de 1940, artículos del Código Procesal Penal de 1992 y artículos del Nuevo Código Procesal Penal, así como normas especiales que regulan el proceso sumario (Decreto Legislativo 124) y las faltas (Ley 27939); y la minoría íntegramente por el Nuevo Código Procesal Penal.

A continuación, y en base a lo que sucede en la mayoría de distritos judiciales, presentamos un breve esquema que muestra el recorrido de la víctima de violencia en relación de pareja hasta llegar a una sentencia de primera instancia.

DenunciantePolicía Nacional del Perú.

Fiscalía de Familia

Juzgado de Familia

Fiscalía Penal

Juzgado de Paz Letrado

Juzgado Penal

Proceso de Violencia Familiar

Proceso Penal sobre Faltas

Proceso Penal sobre Delitos

Como se puede observar se trata de procesos que tienen como inicio común la investigación preliminar que debe desarrollar la Policía Nacional del Perú a través de las comisarías, y cuyo

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resultado debe derivarse paralelamente al sistema de protección tuitiva (civil/familiar) y al sistema de protección penal.23

Es preciso señalar que en ambos sistemas (tuitivo y penal) se cuenta con la participación de representantes del Ministerio Público y del Poder Judicial. En el Perú, el Ministerio Público es un órgano autónomo reconocido por la Constitución24 que tiene como funciones la defensa de la legalidad y los intereses públicos tutelados por el derecho; asimismo representa a la sociedad en los procesos judiciales y tiene a su cargo conducir desde un inicio la investigación del delito y ejercita la acción penal. Por su parte el Poder Judicial es la instancia encargada de ejercer la potestad de administrar justicia25, no existiendo otra jurisdicción en el Perú, salvo la arbitral y la militar; además de ser autónomo en lo político, administrativo, disciplinario e independiente en lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución y a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Actualmente el Perú está dividido en 29 distritos judiciales.

A continuación describiremos el tratamiento normativo que se le ha dado a las funciones de la Policía Nacional del Perú, y posteriormente y por separado abordaremos las funciones de los/as operadores/as de justicia (Ministerio Público y Poder Judicial) en cada uno de los procesos mencionados.

3.1. La Investigación Preliminar: La Policía Nacional del Perú (PNP)

El Reglamento de la Ley de Protección frente a la violencia familiar26 establece que todas las delegaciones de la Policía deben contar con una dependencia encargada exclusivamente de recibir las denuncias por violencia familiar, la que estará a cargo, preferentemente, de personal policial capacitado en la materia, el cual, además de recibir las denuncias de las víctimas de tales actos de violencia y practicar las investigaciones y diligencias preliminares correspondientes, informará a los denunciantes de sus derechos, brindando las garantías necesarias a las víctimas, en caso de que estas lo soliciten o cuando dichas medidas fueran necesarias. Es así que en el Perú cada comisaría cuenta, al menos formalmente, con una sección especializada de la familia que es la encargada de tramitar las de denuncias de violencia familiar27. Asimismo existen los Centros de Atención a la Violencia Familiar – CAVIFAM (ex comisarías de Mujeres) cuyo único objeto de existencia es la atención a los casos de violencia familiar.

Se ha señalado en diversas oportunidades que la Policía constituye el primer escalón que las mujeres tienen que subir para obtener justicia y reparación en casos de violencia familiar, pues es ella la que operativiza la investigación preliminar. Sin embargo, es preciso recordar que es el Ministerio Público el que dirige y conduce la investigación desde la presentación de la denuncia hasta la interposición de la demanda28 .

Recepción de la denuncia

                                                            

23 Es preciso señalar que hemos constatado que algunos representantes del Ministerio Público han asumido como regla que aquellos casos de violencia que constituyen simultáneamente violencia familiar y el delito de lesiones, deben ser investigados y procesados solo penalmente, siendo el Juez Penal el competente para dar medidas de protección. No hemos encontrado un sustento jurídico en la normatividad especializada sobre violencia familiar, sin embargo, es posible que esta actitud esté basada en el art. 3 del Código de Procedimientos Penales que determina que si en la sustanciación de un procedimiento civil aparezcan indicios razonables de la comisión de un delito perseguible de oficio, el juez dará conocimiento al representante del Ministerio Público para que entable la acción penal correspondiente y se suspenderá la tramitación civil, siempre que juzgue que la sentencia penal puede influir en la que debe dictarse sobre el pleito civil. 24 Art. 158 de la Constitución y art. 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo 052). 25 Art. 138 de la Constitución y art. 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Supremo Nº 017-93-JUS). 26 D.S.002-98-JUS. Art. 5 27 Art. 4 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. 28 Art. 1 de la Directiva 005‐2009‐MP‐FN. 

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La denuncia puede ser presentada por la víctima de violencia o cualquier persona que conozca de los hechos, en forma verbal o escrita y debe ser registrada en formularios expedidos por el Ministerio del Interior29.

Información

La PNP debe informar a las personas denunciantes sobre sus derechos. Asimismo debe exhibir en lugar visible la información sobre los derechos que asisten a las víctimas de violencia familiar y de los servicios de atención que brinda el Estado de manera gratuita para las mismas30.

Medidas que puede adoptar la policía en la investigación.

La PNP tiene la facultad de31:

• Allanar el domicilio del agresor en caso de flagrante delito o de muy grave peligro de su perpetración.

• Detener al agresor en caso de flagrante delito32. • Conducir de grado o fuerza al denunciado renuente a la delegación policial para el

esclarecimiento de los hechos denunciados.

Investigación sobre los hechos.

La policía, en su función de investigación, al tomar conocimiento de hechos de naturaleza delictiva deberá de inmediato llevar las diligencias imprescindibles para impedir que desaparezcan sus evidencias33.

Tiene como plazo cinco días, desde que recibe la denuncia, para realizar la investigación, bajo responsabilidad funcional34. Si es que hubiere detenido al agresor en caso de flagrante delito, la investigación debe realizarse en un plazo máximo de 24 horas35.

La investigación se sigue de oficio, independientemente al impulso del denunciante36.

La Resolución 1690-2009-MP.FN37, recordando que el Fiscal conduce la investigación, señala que el contenido mínimo de la investigación en sede policial debe contener, entre otros:

- La denuncia, la que debe ser puesta en conocimiento del fiscal por cualquier medio permitido por ley que asegure la rapidez y eficacia de la comunicación telefónica, fax, medio electrónico, etc.

- La declaración de la presunta víctima, la que se recibirá inmediatamente en caso su estado lo permita.

- El informe médico cuando la víctima haya requerido atención facultativa inmediata.

                                                            

29 Art. 4 y 5 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. 30 Art. 4 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. 31 Art. 7 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. 32 En este caso, se debe poner a disposición del Juzgado al detenido en el plazo de 24 horas ( Art. 2.24.f de la Constitución) 33 Art. 1 de la Ley 27934. 34 Art. 4 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. 35 Art. 7 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar 36 Art. 6 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. 37 Que aprueba la Directiva 005-2009-MP-FN “Intervención de los fiscales de familia, penales y mixtos frente a la violencia familiar” del 25 de noviembre de 2009

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- Los resultados de las evaluaciones médico–legislas, o los informes médicos que se hubieran practicado o el cargo de oficio con el que se solicitó la evaluación médico legal.

- El acta de inspección técnico policial con el que se acredite la concurrencia de la Policía al domicilio de la presunta víctima o al lugar donde sucedieron los hechos a efectos de constatarlo y recoger fuentes de información.

Es preciso señalar que conforme a la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar tienen valor probatorio los certificados emitidos por los establecimientos de salud del Estado, siendo éstos y la consulta médica que los origina, así como los exámenes o pruebas complementarios para emitir diagnósticos, gratuitos. Esta norma también hace referencia a los certificados expedidos por Parroquias autorizadas por el Ministerio Público, así como instituciones privadas que hayan celebrado convenio con éste y el Poder Judicial

Durante el proceso de investigación la PNP está impedida de propiciar o realizar cualquier tipo de acuerdo conciliatorio38.

Finalmente, la PNP elabora un ATESTADO POLICIAL si es que considera que existen indicios de la existencia de la violencia denunciada, o un PARTE POLICIAL si es que no lo hubiera; en ambos casos se da cuenta de la investigación realizada, las diligencias actuadas y las conclusiones arribadas. Esta es derivada a la Fiscalía de Familia (para que prosiga el proceso tuitivo civil/familiar de violencia familiar), y al Juez de Paz Letrado o la Fiscalía Penal (para que prosiga el proceso penal correspondiente).

3.2. El Proceso tuitivo(Civil/Familia).

Los casos de violencia familiar tramitados en el proceso tuitivo involucran a la Fiscalía de Familia o Mixta y al Juzgado de Familia o Mixto.39 La ley de Protección frente a la Violencia Familiar establece que estos procesos deben ser “eficaces para las víctimas de violencia familiar, caracterizados por el mínimo de formalismo y la tendencia a brindar medidas cautelares y resarcimiento por los daños y perjuicios causados”40.

a. La Fiscalía de Familia.

Inicio de su Intervención.

La fiscalía de familia (o la mixta donde ésta no exista) recibe el atestado que viene de las delegaciones policiales, o actúa de oficio ante el conocimiento de los hechos41; es por ello, que la fiscalía debe visitar periódicamente las dependencias policiales para conocer sobre la existencia de denuncias sobre violencia familiar. Sin embargo, la fiscalía de familia también debe recibir la petición verbal o escrita que presente la víctima o cualquier persona que conozca de los hechos directamente.42

La fiscalía de familia goza de la potestad de libre acceso a los lugares públicos o privados donde exista peligro de perpetración de violencia o ésta se haya producido43.

La Ley de Protección frente a la Violencia Familiar originalmente preveía una audiencia de conciliación en esta instancia, sin embargo, ésta fue suprimida por la Ley 27982 (2003).                                                             

38 Art. 4 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. 39 Las Fiscalías y los juzgados mixtos están en aquellas sedes (fiscal o judicial) donde no hay fiscales, ni jueces de familia. 40Art. 3 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. 41 Art. 9 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. 42 Art. 17 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. 43Art. 12 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar.

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Otorgamiento de Medidas de Protección

La fiscalía de familia debe dictar las medidas de protección inmediatas que la situación exija en el término de 48 horas bajo responsabilidad44. Para la ejecución de estas medidas debe solicitar el auxilio de la fuerza pública.

La Resolución Ministerial 1690-2009-MP.FN45, que aprobó la Directiva 005-2009-MP-FN en noviembre de 2009 establece que la fiscalía de familia “preferirá aquellas (medidas de protección) que incidan directamente sobre el agresor y cuando el caso lo amerite adoptará las medidas de alejamiento, prohibición de acercamiento o de salida del agresor del hogar”, asimismo establece que el Fiscal que dicte como medida protección la simple orden de “cese de la violencia” incurre en responsabilidad funcional”.

Esta disposición, además establece (art. 14) los denominados “Indicadores de riesgo” que el fiscal debe tomar en cuenta en la víctima, para adoptar las medidas de protección. Ellos son:

a. El sexo. b. La edad. c. La dependencia económica respecto de su agresor. d. La reiteración de las agresiones. e. Existencia de hijos menores de edad. f. El estado civil. g. El cumplimiento de la obligación alimentaria. h. La permanencia en el hogar. i. El estado de salud física o mental de la víctima

Además de los indicadores de riesgo, el fiscal debe tener en cuenta la gravedad del hecho y/o la posibilidad de una futura agresión; la urgencia, necesidad y oportunidad que el caso exija; claridad y precisión respecto a la forma como deben concluir los actos de violencia, el órgano encargado de ejecutar el mandato y el monitoreo correspondiente. 46

Demanda al Juez

La Fiscalía de la Familia presenta demanda ante el Juez de Familia47, buscando que éste se pronuncie sobre la existencia de la violencia familiar, así como las medidas de protección definitivas para la víctima. En este caso, la Fiscalía debe comunicarle sobre las medidas de protección adoptadas con anterioridad.

Asimismo, si lo considera necesario, puede solicitar las medidas cautelares necesarias para resguardar la seguridad de la víctima o de su familia lo requiriera, en especial la solicitud de una asignación anticipada de alimentos48.

Dictamen en el proceso judicial.

Si es que la fiscalía no realizó la demanda y el proceso de violencia familiar está en curso por iniciativa directa de la víctima, quien demandó ante el Poder Judicial, entonces la Fiscalía de Familia tiene el deber de emitir dictamen fiscal antes de la sentencia. En cambio, si la Fiscalía es la

                                                            

44 Art. 10 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. 45 Directiva 005-2009-MP-FN. Art. 15 inciso e, y art. 16 46 Directiva 005-2009-MP-FN. Art. 15. 47 Art. 16 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. 48 Art. 11 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar.

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demandó es considerada como parte en el proceso, y si es habiendo ella demandado la víctima se apersona en él, entonces la fiscalía actúa en calidad de parte coadyuvante de la víctima.

Registro de casos.

Conforme a la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar49 el Ministerio Público debe contar con un registro para los casos de violencia familiar donde se consignan todos los datos de la víctima y del agresor, la tipificación del delito o falta que corresponda, la existencia de denuncias anteriores y otros datos necesarios con el objeto de implementar un sistema de registro de casos de violencia familiar.50

b. Juzgado de Familia.

Inicio de su intervención

El proceso de violencia familiar en el Juzgado de Familia o en el Juzgado Mixto (donde no hay juzgados de familia) se inicia con la demanda de la víctima de violencia familiar o su representante; o por la demanda del fiscal de Familia51.

En este proceso la defensa es cautiva, es decir la víctima debe contar con el patrocinio de un abogado o abogada para la víctima, si es que quiere en el proceso; de lo contrario éste solo tendrá como partes al fiscal de familia que demanda y al agresor que es el demandado.

Proceso

El proceso de violencia familiar se tramita como Proceso Único, conforme al Código de los Niños y Adolescentes (art. 164 al art. 182). En este proceso no procede el abandono52, y a grandes rasgos tiene las siguientes características:

                                                            

49Art. 5 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. 50 Art. 18 y 19 del D.S. 002‐98‐MP. 51 Art. 19 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. 52 Art. 20 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar.

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La demanda debe ser interpuesta por escrito y debe contener los requisitos formales exigidos por el Código Procesal Civil53.

En la demanda deben señalarse y presentarse los medios probatorios que acreditan la violencia denunciada; después de interponerla, solo pueden ser ofrecidos aquellos medios probatorios de fecha posterior54.

El Reglamento de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar55 establece que el Juzgado de Familia notificará el auto admisorio de la demanda al agraviado, en el caso que la misma haya sido interpuesta por el Fiscal; además de facilitarle el acceso al expediente y notificarle la sentencia. En cualquier momento del proceso, la víctima o su representante podrán apersonarse al Juzgado y comunicar por escrito su deseo de intervenir por su cuenta en el proceso. A partir de la fecha de presentación de dicho escrito, la víctima actuará como parte demandante en el proceso, pudiendo realizar toda la actividad procesal que requiera para la defensa de sus intereses.

Durante el proceso, el Juez, en cualquier momento puede ordenar de oficio la actuación de las pruebas que considere necesarias56; asimismo puede, luego de contestada la demanda, solicitar al Equipo Técnico un informe técnico, un informe social y una evaluación psicológica de las partes intervinientes si lo considera necesario. Este informe debe ser presentado dentro del tercer día, bajo responsabilidad.57

En el proceso, el Juez puede adoptar las medidas cautelares anticipadas sobre el fondo, desde la iniciación del proceso y durante su tramitación, si es que así se lo solicitan y lo considera necesario. 58

Si bien todos los procesos de naturaleza civil, incluido el proceso único antes descrito, contemplan una Audiencia de Conciliación; en los casos de Violencia Familiar, ésta no debería darse; ello en virtud de la interpretación sistemática del art. 23 y del art. 13 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, pues tal como señala la Defensoría del Pueblo, la facultad de conciliación de los jueces, también habría sido suprimida con la Ley 27982 que remite las facultades conciliatorias del juez a las facultades del fiscal de familia, las que sí ha sido expresamente derogada.59

Sentencia

El juez o jueza de familia, en la sentencia determinará si ha existido o no violencia familiar. En ella debe establecer60:

a. Las medidas de protección en favor de la víctima.

b. El tratamiento que debe recibir la víctima, su familia y el agresor, si se estima conveniente.

                                                            

53 El art. 164 del Código de Niños y Adolescentes en concordancia con el 424 y 425 del Código Procesal Civil, los que establecen los requisitos y los anexos que toda demanda de tener. 54 Art. 167 del Código de Niños y Adolescentes. 55 Aprobado mediante Decreto Supremo 002-98-JUS. Art. 18 56 Art. 174 del Código de Niños y Adolescentes. 57 Art. 175 del Código de Niños y Adolescentes. 58 Art. 23 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. 59 Defensoría del Pueblo. Informe Defensorial 110. Un Análisis desde el Derecho Penal. Lima, Defensoría del Pueblo. 2006. P. 41. 60 Art. 21 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar.

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c. La reparación del daño.

d. El establecimiento de una pensión de alimentos para la víctima, cuando corresponda legalmente, si a criterio del juzgado ello es necesario para su subsistencia.

Ejecución de la Sentencia.

En caso de que se incumpla las medidas que decretó, el juez puede ejercer las facultades coercitivas como una multa; allanamiento del lugar; y/o la detención hasta por veinticuatro horas a quienes se resistan a su mandato, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar61.

Si se establece el tratamiento del agresor y éste no cumple. El juez, a solicitud de la víctima, puede variar la medida y ordenar el retiro temporal del agresor del domicilio y/o el impedimento de visitas, según sea el caso. Si se sigue ordenando el tratamiento, se supedita la duración de la suspensión temporal de cohabitación y/o visitas al tratamiento que debe someterse.62

3.3. El Proceso Penal.

Como se mencionó con anterioridad, el Perú se encuentra en un proceso de incorporación del Nuevo Código Procesal Penal en sus distritos judiciales. Este proceso, según el Decreto Supremo Nro. 16-2009-JUS63, culminará en el año 2012 con su aplicación en los distritos judiciales de Lima Norte, Lima y Callao. Esta situación ha determinado que en la actualidad co-exista la aplicación de dos modelos de proceso penal.

A continuación describiremos como se procesan penalmente los casos de violencia familiar contra la mujer en el modelo procesal penal antiguo. La aplicación de este modelo ha sido evaluada en diferentes estudios, tal como veremos en el siguiente capítulo, y hasta el momento es usado por la mayoría de los distritos judiciales.

Es preciso señalar que la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar64 ha establecido que en el marco de estos procesos, los jueces penales (competentes en los casos de delitos) y los jueces de paz letrados (competentes en los casos de faltas) tienen la facultad de dictar medidas de protección.

3.3.1. Proceso por delitos de lesiones y violación sexual

Según lo dispuesto por la Ley 26689, los delitos de lesiones y de violación sexual deben ser procesados en vía de proceso sumario.

Los procesos sumarios se inician con la interposición de la denuncia ante la Policía o el Fiscal Penal de parte de la víctima o de cualquier persona.

a. Fiscalía Penal

                                                            

61 Art. 22 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. 62 Art. 21 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. 63 Del 21 de noviembre de 2009. 64 Art. 26 de la Ley de Protección frente a la violencia familiar. 

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Como se mencionó la denuncia puede hacerse ante la policía (tal y como se ha descrito) o puede hacerse directamente ante el Fiscal Penal, el que con apoyo de la Policía realizará las diligencias preliminares. Independientemente a donde se presente la denuncia, el Ministerio Público dirige la investigación preliminar. Con posterioridad a estas diligencias el Fiscal Penal calificará la denuncia y formalizará la Denuncia Fiscal ante el Juez Penal si encuentra indicios razonables de la comisión del delito.

La Directiva 005-2009-MP-FN sobre “Intervención de los fiscales de familia, penales y mixtos frente a la violencia familiar” ha establecido que es el fiscal de familia o mixto de turno el que conduce la investigación65, sin embargo, debido a que los mismos hechos pueden un ilícito penal y violencia familiar, se ha establecido que debe haber una estrategia de trabajo coordinada entre el Fiscal de Familia y el Fiscal Penal la que contemple la determinación de las medidas de protección.

Es preciso señalar que en el Perú, el Fiscal Penal puede aplicar el Principio de Oportunidad; es decir, puede abstenerse de ejercitar la acción penal cuando se trata de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés público, salvo cuando la pena mínima supere los 2 años o hubiere sido competido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo. Para ello es necesario el acuerdo con la víctima sobre la reparación civil o ésta ya hubiera sido reparada66. Si tomamos en cuenta las penas otorgadas a la comisión de los delitos de lesiones leves, lesiones graves y violación sexual (descritos en el capítulo 2 del presente documento) tendríamos como conclusión que el principio de oportunidad no puede ser aplicado a los delitos que también constituyen violencia familiar.

b. Juez Penal.

El Juez Penal es competente para investigar y juzgar los delitos de Lesiones Leves, Lesiones Graves y Violación sexual, los que se tramitan como Procesos Sumarios.

Una descripción general de este tipo de proceso es el siguiente:

Los delitos de lesiones graves, lesiones leves y violación sexual, son delitos de acción pública, por lo que la instrucción se inicia por denuncia del Ministerio Público.

Instrucción

                                                            

65 Art. 1 de la Directiva. 66 Art. 2 del decreto Legislativo Nro. 638, que aprobó algunos artículos del Código Procesal Penal de 1991.

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El Juez abre instrucción contra el agresor si considera que la denuncia del Fiscal Penal cuenta con indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o participe, que la acción no ha prescrito y no concurra una causa de extinción de la acción penal. La emisión del auto de apertura de instrucción no puede ser mayor a 15 días de recibida la denuncia fiscal. 67

La instrucción tiene como objeto reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que se perpetró y de la actuación de los distintos intervinientes68. Es preciso señalar que las diligencias actuadas en la etapa policial con la intervención del Ministerio Público y las practicadas por el propio Ministerio Público, con asistencia del defensor, que no fueran cuestionadas, mantendrán su valor probatorio para los efectos del juzgamiento.

Entre los medios probatorios que se actúan en la instrucción se encuentran: Declaración del agresor (instrucción), testigos, pericias, inspección ocular, o cualquier medio científico o técnico que fuesen posibles, para la investigación del hecho que constituye el delito o para la identificación de los culpables. En cada diligencia debe intervenir la defensa del imputado a fin de garantizar su derecho de defensa, así como la defensa de la parte civil, de estar apersonada en el proceso.

Parte Civil

La persona agraviada, en el proceso penal, es considerada un testigo; y si es que así lo decide puede participar como “Parte Civil”69, condición que tiene en tanto es acreedora de una reparación civil por la comisión del delito. Ello le permite colaborar en el esclarecimiento del delito y de la autoría del agresor, así como para acreditar la reparación civil, más no en lo referido a la sanción penal. Esta condición puede ser solicitada en forma verbal (en un acta ante el Juez) o por escrito.70

Medidas de Protección

En el proceso penal, el juez penal pueden dictar medidas de protección al inicio, durante la tramitación o con la sentencia del proceso71.

Mandato de detención

El juez puede dictar mandato de detención del agresor, si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial es posible determinar72:

‐ Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo.

‐ Que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad o que existen elementos probatorios sobre la habitualidad del agente al delito.

‐ Que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria.

                                                            

67 Art. 77 del Código de Procedimientos Penales. 68 Art. 72 del Código de Procedimientos Penales. 69 Art. 25 del Código de Procedimientos Penales. 70 Art. 57 inciso 2 del Código de Procedimientos Penales. 71 Art. 26 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. 72 Art. 135 del Decreto Legislativo Nro. 638 que aprueba el Código Procesal Penal de 1991.

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De no dictar mandato de detención, el agresor sigue el proceso con mandato de comparecencia.

Sentencia

El juez aprecia los hechos y las pruebas con criterio de conciencia y emite sentencia73. La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal.74 En su sentencia el Juez debe determinar la reparación.

La sentencia puede ser objeto de apelación en el plazo de 3 días, la que elevará los actuados a la Sala Penal Superior. Ésta resuelve, previa vista fiscal, teniendo el plazo de 15 días luego de recibido el Dictamen Fiscal.75

3.3.2. Proceso por Faltas contra la Persona. Actuación de los Juzgados de Paz Letrados.

El proceso de Faltas es regulado por la Ley 27939, el que dispone que son los Juzgados de Paz Letrados son los competentes para investigar y juzgar los procesos por faltas.76 El proceso a grandes rasgos tiene la siguiente estructura:

Inicio

El proceso se inicia con la recepción del atestado policial o la recepción de la denuncia de la agraviada o su representante directamente.

Cuando el juez considera que el hecho denunciado constituye una falta, entonces dictará auto de apertura de instrucción al procesado77, al que debe tomársele la declaración de manera inmediata, o si está libre al tercer día de notificado.

Conciliación y Transacción

                                                            

73 Art. 283 del Código de Procedimientos Penales. 74 Art. 136 del Código de Procedimientos Penales. 75 Art. 8 del Decreto Legislativo 124. 76 Art. 1 de la Ley 27939. 77 Art. 3 de la Ley 27939.

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El proceso por faltas no prevé una etapa conciliatoria, sin embargo señala que hasta antes de dictada la resolución de segunda instancia, el agraviado(a) puede desistirse o transigir, con lo que se dará por fenecido el proceso.78

La Defensoría del Pueblo79 ha señalado que en su opinión “la posibilidad de que las partes puedan transigir no puede llevar a interpretar que los/as jueces de paz letrados tengan potestad conciliatoria o puedan aprobar acuerdos de transacción que den por concluido el procedimiento de faltas por violencia familiar”, ello en la medida de que:

‐ El Comité CEDAW (2002) ha instado al Estado peruano a “que la posibilidad de conciliación (...) no se utilice para exculpar a los perpetradores(..).”

‐ La interpretación sistemática de esta norma con el artículo 1304º del Código Civil el que señala que sólo los derechos patrimoniales pueden ser objeto de transacción; situación que no ocurre en los casos de violencia familiar que constituyen faltas contra la persona.

Es así, que para la Defensoría del Pueblo, en el marco de un procedimiento de faltas contra la persona, la transacción sólo podría poner fin a la pretensión reparatoria de la víctima de violencia familiar, mas no a la persecución penal de las agresiones físicas y/o psicológicas sufridas por ésta, en razón de que no es posible transigir respecto de la potestad de persecución punitiva del Estado.

Medidas de Protección

En el proceso por faltas, el juez de paz letrado puede dictar medidas de protección al inicio, durante la tramitación o con la sentencia del proceso80.

Audiencia y Sentencia

La actuación probatoria se lleva a cabo en una audiencia. En ella se escuchará a la agraviada y al procesado, y se actuarán las diligencias necesarias para determinar la comisión del ilícito penal. Luego de recibidos los alegados, se dictará sentencia.

Sin embargo, si es necesaria la realización de otras diligencias, la instrucción puede demorar 10 días más a los 20 establecidos por la norma, luego de lo cual se citará para audiencia de lectura de sentencia.81

Medida alternativa a la imposición de la pena.

Es preciso señalar que en el Perú una medida alternativa a la imposición de la pena es “reserva del fallo condenatorio”82, por la que se declara formalmente la culpabilidad del procesado pero éste no es condenado; pues el fallo queda suspendido y su ejecución queda suspendida a la observancia de reglas de conducta durante un régimen de prueba.

Esta medida se puede adoptar, entre otras condiciones, cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres, tal y como sucede en los casos de faltas contra la persona.

                                                            

78 Art. 7 de la Ley 27939. 79 Defensoría del Pueblo. Informe Defensorial 110. Op. Cit. Pp 59 y 60. 80 Art. 26 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. 81Art. 5 de la Ley 27939. 82 Art. 62 y 67 del Código Penal.

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Apelación

La sentencia del Juzgado de Paz Letrado puede ser objeto de apelación dentro del plazo de un día de efectuada la lectura de sentencia. Con ella, los actuados serán revisados por Juez Penal, el que señalará fecha de vista de la causa dentro de los cinco días de recibidos los autos, debiendo las partes presentar sus alegatos por escritos, sin perjuicio de los formulados en audiencia. Finalmente, realizada la vista de la causa, el Juez resolverá en el plazo de tres días la apelación interpuesta.

En cualquier estado del proceso, el agraviado puede desistirse o transigir, con lo que se dará por fenecido el proceso.

3.4. Algunos datos importantes de los procesos.

Ministerio Público Poder Judicial

Policía Nacional del Perú

Fiscal de Familia (proceso civil/familiar)

Fiscal Penal o Mixto (proceso penal sumario)

Juez de Familia o Mixto (proceso civil/familiar)

Juez Penal (proceso penal sumario)

Juez de Paz Letrado (proceso por faltas)

Denuncia directa de la víctima.

Denuncia verbal o escrita de la víctima o de cualquier persona que conoce de los hechos.

Denuncia verbal o escrita de la víctima o cualquier persona que conoce de los hechos de violencia familiar

Denuncia verbal o escrita de la víctima o cualquier persona que conoce de delitos de acción pública

Demanda de la agraviada, con apoyo de un abogado.

No, el proceso empieza con la denuncia presentada por el Ministerio Público.

Denuncia de la agraviada en forma oral o escrita.

Desistimiento de la víctima

La investigación se sigue de oficio, independien-temente al impulso de la víctima

La investigación se sigue de oficio, independien-temente al impulso de la víctima

La investigación se sigue de oficio, independien-temente al impulso de la víctima

Si la víctima se apersonó al proceso y por lo tanto es demandante, puede desistirse.

La investigación se sigue de oficio.

Puede haber desistimiento.

Investigación Realiza la investigación preliminar

Conduce la Investigación preliminar realizada por PNP.

Actúa y valora las pruebas presentadas por las partes.

En la etapa de instrucción actúa pruebas de parte y de oficio

En la etapa de instrucción actúa pruebas de parte.

Acción Penal Pública.

Ostenta la acción penal en los delitos de acción pública.

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Es necesaria la presencia de un abogado (a) acompañando a la víctima

No No No Si No No

Finalización anticipada del proceso por acuerdo con la víctima.

No se admite la conciliación

No se admite la conciliación

No procede la aplicación del principio de oportunidad en estos casos (lesiones leves, graves en violencia familiar y violación sexual)

No procede la conciliación

No procede aplicación del principio de oportunidad.

El proceso prevé la figura de transacción, sin embargo ésta no debería aplicarse, conforme a lo fundamentado por la Defensoría del Pueblo.

IV. FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE JUSTICIA EN LOS CASOS DE VIOLENCIA EN RELACION DE PAREJA

Uno de los desafíos para la sociedad peruana es que las normas y políticas aprobadas se ejecuten a cabalidad. En ese sentido, luego de haber revisado el tratamiento normativo (sustantivo y procesal) que el Estado peruano le ha dado a los casos de violencia contra la mujer por parte de su pareja o ex pareja; revisaremos la actuación de las diferentes instancias del sistema de justicia y verificaremos si en la realidad las víctimas acceden a medidas de protección, a justicia y reparación.

Es preciso señalar que en este capítulo del estudio sistematizaremos información sobre la actuación del sistema de justicia en los casos de violencia familiar donde la víctima es la mujer y el agresor es su pareja o ex pareja. Para ello se ha decidido priorizar información posterior al año 2005, pues los hallazgos encontrados en las investigaciones previas (fundamentalmente de la Defensoría del Pueblo) han sido tomados en cuenta en las varias modificaciones a la norma que regula este procedimiento; por lo que ahora carece de relevancia.

Sobre los estudios revisados, debemos advertir que se trata del análisis que aborda procesos jurídicos llevados a cabo fundamentalmente en zonas urbanas y respecto a relaciones de pareja heterosexual, no homosexual; asimismo, hemos encontrado información sobre el proceso tuitivo (civil/familia) y el proceso penal por faltas contra la persona. No hemos encontrado estudios que aborden específicamente el tratamiento judicial de los delitos de lesiones o violencia sexual que a la vez constituyen violencia familiar.

Al igual que en capítulo III, en esta oportunidad haremos un análisis de lo que ocurre en la Policía Nacional del Perú (ámbito común de investigación para el tratamiento de los casos de violencia familiar y de los ilícitos penales que paralelamente constituye) para luego analizar que ocurre con el proceso tuitivo y el proceso penal.

4.1. La Investigación Preliminar: La Policía Nacional del Perú (PNP)

Las comisarías de todo el Perú están en la obligación de realizar, bajo la conducción del Ministerio Público, la investigación de los casos de violencia contra la mujer por parte de su pareja o ex

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pareja; como se había señalado cada una de las comisarías debe contar con una sección especializada de familia. Sin embargo, la falta de inmediación que existe entre estas dos instancias hace que en los hechos los fiscales de familia no conduzcan las investigaciones realizadas en las comisarías.

Paralelamente en el Perú existen 21 CAVIFAM (ex Comisarías de la Mujer), las que suelen ser inaccesibles para las mujeres de zonas rurales que justamente son también pobres. Información que data del año 200883, evidencia que Lima concentra el 35% del total de las CAVIFAM, la mayoría de ellas se ubican en los distritos más populosos ubicados en el sur y norte de la ciudad. Las demás están ubicadas en ciudades capitales de departamento, concentrándose en zonas costeras, en menor medida en las regiones andinas y tan solo existe una comisaría de mujeres en la región amazónica (Satipo)84.

Según información de la PNP85 durante el año 2008 esta institución registró 91,929 casos de violencia familiar, 4,637 casos más de los que registró en el año 2007. De las denuncias registradas el 88.67% son casos de violencia contra las mujeres y el 11.33% de varones. En el 41.75% el agresor era el conviviente, en el 28.89% era el esposo, el 8.97% el ex conviviente y el 5.18% el ex esposo. Solo el 15.76% de las denuncias fueron atribuidas a otros miembros de la familia.

El protocolo.

La Policía Nacional del Perú (PNP) cuenta con el Manual de Procedimientos Policiales Operativos en la Intervención con Familia, aprobado por Resolución Directoral 1724-2006-DGPNP/EMG-PNP (17 de agosto de 2006). Esta disposición tiene como finalidad, entre otras cosas, optimizar los procedimientos policiales operativos en la intervención por violencia familiar, así como garantizar el cumplimiento de la ley. Se trata de una norma que establece como uno de los fundamentos doctrinarios de la policía de la familia “la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, basándose en la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993), así como en la Convención para la Eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer. Asimismo, se trata de una norma que reconoce tanto la violencia física como la violencia psicológica como formas en las que se materializa la violencia familiar.

En su contenido, el manual describe minuciosamente las funciones que tiene el personal policial al recibir y tramitar una investigación sobre violencia familiar y si bien da un marco importante que evita la arbitrariedad de los agentes de la policía, existen algunos puntos a los que debemos hacer referencia:

a. Si bien establece que la denuncia debe recibirse en un ambiente limpio y ventilado, tratando de inspirar tranquilidad y confianza; resulta preocupante que no se asegure la privacidad de la víctima de violencia.

b. Si bien reconoce (en consonancia con la ley contra la violencia familiar), que no solo los certificados del Instituto de Medicina tienen valor probatorio del estado físico y mental de las víctimas en los procesos de violencia familiar; recomienda que los certificados que son emitidos por las otras instituciones (Ministerio de Salud, ESSALUD- Seguro Social del Perú, etc.) se remitan a esta institución para que realice la cuantificación del daño producido y determinar si se trata de una infracción de la ley de protección frente a la violencia familiar, falta o delito. Esta situación, que puede generar una re victimización de

                                                            

83 YAÑEZ DE LA BORDA, Gina e Ivonne MACASSI. Mapeo de las Comisarías de Mujeres en Perú. Lima, CMP Flora Tristán y Movimiento Manuela Ramos, 2008. p. 38. 84 Ibidem. 85 Policía Nacional del Perú. Anuario Estadístico Policial 2008. p.201.

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la mujer agraviada, se debe a que los exámenes expedidos por las “otras instituciones” dan cuenta de la violencia física, más no tienen capacidad para evaluar el daño producido.

c. Si bien recuerda que el plazo legal para realizar la investigación policial y entregar el atestado policial es de 5 días, prevé que ante la imposibilidad de cumplir con el plazo la policía envíe un “parte de avance de las investigaciones preliminares” a la autoridad competente precisando que el atestado se enviará una vez concluida la investigación.

d. Tiene información confusa sobre las instancias que investigarán, procesarán y sentenciarán en los casos de violencia familiar. En algunas partes de su articulado reconoce la obligación de la policía de expedir un atestado y entregarlo simultáneamente (uno en original y otro en copia) a dos instancias diferentes: una encargada de tramitar el proceso penal y otra encargada de tramitar el proceso civil tutelar de violencia familiar; y en otras parecería indicar que el caso solo puede ser derivado a una de las dos instancias.

Lo señalado evidencia que pese a los avances del Manual, éste debe ser mejorado pues no solo podría generar confusión en la actuación policial (comentario “d”).

Desde la emisión de la Ley contra la Violencia Familiar (1993), la PNP ha contado con varias directivas en las que se ha buscado regular su actuación; éstas han ido mejorando su abordaje con el paso del tiempo, como una respuesta a los balances realizados de su actuación. Por ejemplo en mayo de 1994 se aprobó la Directiva 26-EMG-PNP/DIPOG-DSOP, que establecía que en los procedimientos sobre violencia familiar la policía debía procurar la conciliación de las partes en conflicto; esta directiva no solo fue derogada, sino que actualmente es la ley contra la violencia familiar la que establece expresamente que la PNP no puede propiciar la conciliación.

Capacitación

La Escuela de Sub Oficiales – Escuela Técnica Superior de la Policía, la Escuela de Oficiales y la Escuela de Capacitación y Especialización de la PNP contemplan en su currícula los temas de violencia familiar, violencia sexual, violencia contra la mujer o género con un desarrollo muy elemental. Se trata de temas que son trabajados de manera extracurricular a través de cursos, seminarios o talleres que las propias escuelas organizan86.

En ese sentido, resultan importantes aquellas capacitaciones que se realizan en coordinación con organizaciones no gubernamentales que trabajan el tema de violencia familiar, por el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, la Defensoría del Pueblo, los que se presentan como iniciativas importantes pero desarticuladas.

La investigación de la Defensoría Nro. 95 da cuenta que el 83% de policías encuestados/as de 5 distritos judiciales87 refirieron que habían recibido capacitación, el 6% que ha recibido capacitación esporádica y el 6% que no ha recibido ningún tipo de capacitación en violencia familiar88.

En el año 2004 se llevó a cabo un proyecto denominado “Curso de Capacitación en Asuntos de Género y Violencia Familiar dirigido a oficiales y sub oficiales de la Policía Nacional del Perú” que abarcaba 6 regiones del Perú y era organizado entre la Escuela de Capacitación de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social. La evaluación de este proyecto dio cuenta que el personal capacitado tiene mayores conocimientos respectos de la legislación sobre la materia, hace atestados policiales de calidad y ha mejorado servicio de atención a las usuarias;                                                             

86 YAÑEZ DE LA BORDA, Gina e Ivonne MACASSI. Mapeo de las Comisarías de Mujeres en Perú. Óp. Cit. p. 32. 87 En el informe se registra la encuesta a 35 miembros de la PNP de 26 dependencias policiales de los distritos judiciales de Cusco, Lambayeque, Lima, Loreto y Junín. 88 DEFENSORIA DEL PUEBLO. Informe Defensorial 95. La protección penal frente a la violencia familiar en el Perú. Lima: Defensoría del Pueblo. YAÑEZ DE LA BORDA, Gina e Ivonne MACASSI. Mapeo de las Comisarías de Mujeres en Perú, 2005. p. 72.

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en ese sentido, se verificó que el 80% de las usuarias entrevistadas manifestaron estar satisfechas con la atención recibida por estos efectivos, y se verificó que el 93% de los atestados elaborados por los policías capacitados presentaron información completa y de calidad sobre la denuncia89.

Sin embargo, el problema de este tipo de capacitaciones, es que el personal calificado y capacitado es cambiado de lugar de trabajo constantemente. La gran movilidad del personal policial sin un análisis riguroso sobre su especialización repercute en la atención de calidad que debiera brindarse a las mujeres90.

Recepción de la denuncia.

La denuncia puede ser presentada por la víctima de violencia o cualquier persona que conozca de los hechos, en forma verbal o escrita y debe ser registrada en formularios expedidos por el Ministerio del Interior. Al atender la víctima, la Policía Nacional del Perú debe informar a las personas denunciantes sobre sus derechos. Asimismo debe exhibir en lugar visible la información sobre los derechos que asisten a las víctimas de violencia familiar y de los servicios de atención que brinda el Estado de manera gratuita para las mismas91.

- Primer problema: Ausencia de formularios tipo para el registro.

Una investigación de la Defensoría del Pueblo92 (2005) en los departamentos de Cusco, Lambayeque, Lima, Loreto y Junín, en la que se entrevista a 35 policías, da cuenta que el 63% de policías encuestados/as refiere que en la dependencia policial en la que labora cuentan con un libro especial de registro de denuncias por violencia familiar, frente a un 12% de encuestados/as que manifiesta que el registro de estos casos se da en un libro general de denuncias, y otro 12% que informa que el registro se hace en hojas sueltas y cuadernos simples de registro.

Esta situación se registró pese que el Ministerio del Interior debía expedir formularios tipo para facilitar las denuncias93 (art. 5 de la Ley contra la Violencia Familiar). La investigación da cuenta que solo el 6% de policías encuestados contaba con él, constituyendo un incumplimiento de ese Ministerio.

- Segundo problema: Supeditar la denuncia al examen médico legista.

Otro de los problemas detectados en la tramitación de los casos de violencia familiar es la supeditación del registro de la denuncia a la entrega del informe médico legal. Esta actitud habría sido adoptada por la PNP debido a la desconfianza que tienen de que la denunciante persista en su denuncia y ellos se vean obligados a continuar con una investigación sin el impulso de la parte agraviada.

La encuesta realizada por la Defensoría del Pueblo (2005) a efectivos policiales da cuenta que la mayoría de los/as encuestados/as señalan que después de haber registrado la denuncia, recién emiten los oficios correspondientes al Instituto de Medicina Legal para que la víctima sea evaluada94. Sin embargo, la revisión de expedientes mostró que en varios casos éstas fueron registradas después de la realización del examen médico legal.

- Tercer problema: Mala actitud frente a la denuncia.                                                             

89 YÁNEZ DE LA BORDA, Gina e Ivonne MACASSI LEÓN. Óp. Cit. pp. 32 y 33. 90 Ibídem. 91Arts. 4 y 5 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. 92 DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Informe Defensorial 95. Óp. Cit. p. 71. 93 Art. 5 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. 94 DEFENSORIA DEL PUEBLO. Informe Defensorial 95. Óp. Cit. p. 74.

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Un estudio realizado sobre el sistema policial judicial en los casos de de violencia familiar en tres distritos urbano populares de Lima (2007) dio cuenta que el 19% de las 278 mujeres encuestadas consideraron que recibieron un trato inadecuado (“de maltrato” o “indiferente”) por parte de la policía. Este estudio también realizó entrevistas a profundidad a 45 mujeres, de las cuales la tercera parte manifestó que los policías intentaron desanimarlas; ellas señalaron que las razones más frecuentes que daban los policías fueron que “… era mejor que se entendiera con su agresor” seguido por “…su caso no amerita denuncia" 95.

Conciliación en la PNP.

Si bien la conciliación está prohibida en sede policial96 conforme a la legislación vigente, resulta preciso evidenciar la percepción de los policías y las mujeres usuarias al respecto.

Según lo recogido por la Defensoría del Pueblo (2005), el 49% de 35 policías encuestados/as consideraban que frente a un caso de violencia familiar se podía conciliar si de las manifestaciones de las partes se desprendía la posibilidad de un acuerdo entre ellas, el 31% consideraba que se podía conciliar dependiendo de la gravedad de éste, y un 3% que todo caso de violencia familiar debía ser materia de conciliación. Al hacer la investigación sólo el 17% del total de encuestados/as conocía que no podía conciliar en materia de violencia familiar.97

Por otro lado, conforme a la investigación (2009) que recoge las percepciones 325 mujeres sobre la Comisaría de Villa El Salvador (distrito urbano popular de Lima)98, la mayoría de mujeres (51.3%) considera que las Comisarías de Mujeres deberían tratar de que la pareja concilie en casos de violencia familiar, posición que se acentuaba en las mujeres de 40 años a más (62.5%). Según las investigadoras este dato coincidía con la importancia que tiene para ellas la unidad familiar frente a una vida libre de violencia (el 64.6% señaló que la unión familiar era importante mientras que sólo el 39.8% le otorgaba esa categoría a una vida libre de violencia).

También podría señalarse que la conciliación, frente a las dificultades que suelen exhibir los procesos de violencia familiar, se presenta como una salida inmediata y aparentemente eficaz al problema de violencia, más cuando existe un vínculo afectivo entre el agresor y agredida; siendo ésta también una posible causa de la preferencia por un mecanismo procesal prohibido en esta instancia.

Recaudación de medios probatorios.

Los estudios realizados sobre la actuación policial evidencian que, hasta el momento, la PNP no efectúa las diligencias mencionadas en la Directiva 005-2009-MP-FN (a la que hicimos mención en el acápite 3.1. del presente documento); por el contrario, la Defensoría del Pueblo señala que las investigaciones preliminares parecen realizarse de forma rutinaria y sin mayor profundización en el proceso de recaudo probatorio99.

                                                            

95 MANUELA RAMOS. Evaluación de la ruta crítica del sistema policial – judicial en los casos de violencia familiar en los distritos de San Juan de Miraflores, Villa El Salvador y Villa María del Triunfo. Lima: Movimiento Manuela Ramos. 2007. p. 27. 96 Art. 4 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. 97 MOVIMIENTO MANUELA RAMOS. Evaluación de la ruta crítica del sistema policial – judicial en los casos de violencia familiar en los distritos de San Juan de Miraflores, Villa El Salvador y Villa María del Triunfo. Óp. Cit. pp. 77 y 78. 98 YAÑEZ DE LA BORDA, Gina e Ivonne MACASSI. Informe Encuesta Poblacional de Mujeres. Percepciones y opiniones sobre la Comisaría de Villa El Salvador. Movimiento Manuela Ramos, CMP Flora Tristán, 2009. p. 17. 99 DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Informe Defensorial 95. Óp. Cit. p. 134.

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En el estudio cualitativo de 30 expedientes, la Defensoría del Pueblo (2005) da cuenta que en casi todas las investigaciones se ordenaron la manifestación de la víctima, el examen médico legal, la manifestación del agresor y la solicitud de antecedentes judiciales y penales del último, mas no otras diligencias; y si bien el examen psicológico de la víctima no fue ordenado en todos los casos, debe reconocerse que la Policía Nacional lo prescribió en un gran número de ellos.100 Si bien la policía tiene dificultades logísticas, lo cierto es que entre sus posibilidades está poder implementar otras pruebas como las inspecciones oculares, declaración de testigos, pericias forenses, las que dejadas de lado perjudican la acreditación de los hechos.

Sobre las pruebas que si se recogieron, la Defensoría encontró:

- Sobre la manifestación de la víctima, a través de encuestas a 35 policías, la Defensoría encontró que el 71% de encuestados/as recogía la manifestación de la víctima al recibir la denuncia, mientras que un preocupante 17% la supeditaba a que la víctima haya realizado el examen médico legal101. Asimismo, en el análisis cualitativo de expedientes se encontró que en la manifestación de las víctimas se formularon preguntas prejuiciosas o impertinentes con relación a los hechos de violencia que se investigaban (tanto la reiterancia de los hechos como los motivos que originaron la agresión a la pareja).

- Que ni el examen psicológico de la víctima, ni la manifestación preliminar del agresor se actuaron regularmente; en ambos casos por la inconcurrencia de las personas involucradas (la víctima al examen legal y el agresor a su manifestación).102

Sobre la inconcurrencia de la víctima a la pericia psicológica, un estudio (2007) sobre procesos de violencia familiar en tres distritos urbano populares de Lima, señaló que el 38% de las 278 mujeres encuestadas abandonaron el procedimiento luego de sentar la denuncia; ellas no retornaron para dar su declaración (28%) y/o se presentaron a realizarse los exámenes físicos (30%).103

Sobre la manifestación del agresor, este mismo estudio evidenció que cuando el denunciado es citado suele hacer caso omiso a las citaciones, siendo la agredida la única que se presenta; pero además que la citación en algunas delegaciones policiales es entregada a las propias usuarias a su agresor, con el riesgo que ello significa.104

La recaudación probatoria que la PNP hace es gravitante para el destino de los procesos tuitivo y penal; por la inmediatez geográfica y temporal que tiene con los hechos ocurridos. De acuerdo a lo señalado, esta función no está siendo desarrollada adecuadamente.

Duración de la investigación

La Policía Nacional del Perú tiene el plazo de 5 días para realizar la investigación y presentar el atestado a la autoridad competente105. El plazo es irreal y tal como lo señalamos al abordar el protocolo de atención de la policía, esta institución ha establecido un procedimiento para los casos en los que éste no puede cumplirse.

El estudio realizado por el Movimiento Manuela Ramos sobre el sistema policial judicial de tres distritos urbano populares de Lima (2007), da cuenta de que en promedio, el tiempo que transcurrió desde que la víctima denunció hasta que el atestado pasó a la siguiente instancia, fue

                                                            

100 Ídem. P. 119. 101 Ídem. P. 75. 102 Ídem. P. 119. 103 MOVIMIENTO MANUELA RAMOS. Evaluación de la ruta crítica del sistema policial – judicial en los casos de violencia familiar en los distritos de San Juan de Miraflores, Villa El Salvador y Villa María del Triunfo. Óp. Cit. p. 29 104 Ídem. p.32 105 Art. 4 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar.

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de 2 meses y medio. El informe señala que solo el 6% de las denuncias pasaron a la etapa judicial en menos de un mes, y alrededor del 50% tuvo que esperar 3 meses o más.106

Sin embargo, este estudio también da cuenta que a 10 meses de haberse interpuesto la denuncia de violencia familiar, se encontró que solo el 39% de casos había pasado a una instancia judicial107:

Denuncias Policiales278 – 100%

Denuncias derivadas al Instituto de Medicina Legal272 – 98%

Culminó la investigación policial 171 (62%)

No se culminó la investigación policial  107 –

38%

106Pasó a 

instancia judicial

26No pasó a la instancia judicial

39No se sabe si pasó a la instancia judicial

A diez meses de interpuesta la denuncia:

Lamentablemente el estudio no señala a qué instancia judicial pasaron los 106 casos descritos.

Por otro lado, la revisión de 60 expedientes sobre faltas contra la persona realizada por la Defensoría del Pueblo108 (2005) da cuenta que solo en el 3% de la muestra se había cumplido con el plazo legal.

Investigación Policial 0-5 días 3%6-14 días 18%15-30 días 38%31-45 días 15%46 días a más 25%No hay información 3%

Según los policías encuestados por la Defensoría del Pueblo la dilación se debería al tiempo en que los médicos del Instituto de Medicina Legal remitieron los certificados a la PNP y el tiempo en

                                                            

106 Evaluación de la ruta crítica del sistema policial – judicial en los casos de violencia familiar en los distritos de San Juan de Miraflores, Villa El Salvador y Villa María del Triunfo. Óp. cit p. 32 107 Ídem. p. 31. 108 DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Informe Defensorial 95. Óp. Cit. p. 112.

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que se produce la toma de manifestación policial del presunto agresor109. Esta situación se da aún cuando la norma vigente reconoce como medios probatorios válidos los informes emitidos por centros de salud estatal. La razón de priorizar el informe del Instituto de Medicina Legal es que en él no solo se evidencia el daño irrogado, sino también se le cuantifica (menos en los casos de violencia psicológica), permitiendo una adecuada calificación del ilícito penal.

Conclusión del proceso.

El art. 6 de la Ley de Protección frente a la violencia familiar señala que la investigación concluye con un parte o atestado que contiene los resultados de la investigación. “Parte” cuando se considere que no existen los indicios mínimos sobre lo ocurrido, y “Atestado” cuando en forma preliminar se considere que existen elementos de la responsabilidad del agresor.

Un estudio de la Defensoría da cuenta que de las 1409 denuncias tramitadas entre enero y junio de 2000 en el distrito judicial del Callao, 678 tenían la calidad de concluidas (atestados), 685 de archivadas (partes) y 46 en trámite.110 El bajo número de denuncias en trámite daría cuenta de un trabajo efectivo por parte de la policía; sin embargo, ello contrasta con las denuncias archivadas. En ese sentido, la Defensoría realizó un análisis cualitativo de 653 “partes” policiales, y encontró que las causas del archivo estaban vinculadas a la inexistencia del informe psicológico y la no concurrencia de la agraviada (46%), la no existencia del examen médico legal y la no concurrencia de la agraviada (30%), y la no concurrencia de la agraviada, la no concurrencia del agresor y la no concurrencia de ambos (21.6%). 111

Por otro lado, al hacer el análisis cualitativo de 156 “atestados”, se encontró que éstos fueron derivados de la siguiente manera112:

Total de atestados elaborados por la comisaría de la mujer. 

Enero‐junio 2000. 156 denuncias

154 (98%) se remitieron a la Fiscalía de Familia 

81 (51.92%) se remitieron a Juzgados

de Paz Letrados

2 (1.28%) se remitieron a las Fiscalía Penales. 

154 casos(violencia 

psicológica y violencia física).

83 casos( violencia física).

Remisión de los atestados por parte de la Comisaría de la Mujer del Callao

Como se puede observar los casos de violencia psicológica no fueron remitidos ni al juzgado de paz letrado, ni a los fiscales penales; por lo tanto no hubo investigación ni sanción penal respecto a

                                                            

109 Ídem. p. 118. 110 DEFENSORIA DEL PUEBLO. Informe Defensorial 61. La violencia familiar contra la mujer en el Callao, análisis de la actuación estatal. Lima, Defensoría del pueblo, 2001. p. 79 111 Ibídem. 112Ídem. p. 90

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estos casos. Por otro lado, se observa que en aquellos donde se configuró el delito de lesiones (y por ello se pasó a la Fiscalía penal), no se presentó atestado a la fiscalía de familia, impidiendo que la persecución de la investigación se vea acompañada de la posibilidad de un proceso en el que se brinden medidas de protección inmediatas.113

Si bien esta data es antigua, el problema de la no judicialización penal de los casos de violencia psicológica se mantienen, así como la desconexión entre la tramitación de los delitos de lesiones y el proceso tuitivo. Consideramos que un dato concreto de este hecho es que no se hayan podido realizar investigaciones al respecto.

4.2. Proceso Tuitivo (Civil/Familia).

4.2.1. Fiscalía de Familia. Protocolo de Atención

El 25 de noviembre de 2009, el Ministerio Público, mediante Resolución Ministerial Nº 1690-2009-MP-FN, aprobó la Directiva Nº 005-2009-MP-FN “Intervención de los Fiscales de Familia, Penales y Mixtos frente a la violencia familiar y de género”114.

Esta directiva “tiene por objeto regular la intervención de los fiscales de familia, penales y mixtos frente a los hechos que constituyen violencia familiar y en este contexto, específicamente la que se dirige contra las mujeres”. Ello en el marco de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem do Pará), así como la Convención para la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer.

Concretamente la Directiva describe como se cumple la función fiscal de conducir la investigación policial en los casos de violencia familiar, el trámite en la fiscalía de familia y su función de dictar medidas de protección, su intervención en sede judicial y el vínculo entre los fiscales de familia y los fiscales responsables del caso desde el punto de vista penal.

Se trata de una directiva que es la respuesta a las dificultades encontradas por los y las fiscales de familia y por las usuarias del sistema en la aplicación cotidiana de la Ley de Violencia Familiar. Con ella se dejó sin efecto el Título III “Violencia Familiar” del Manual de Procedimiento de las Fiscalías de Familia del año 2006.

Conducción de la Investigación

Como se había señalado le corresponde al Fiscal de Familia la conducción de la investigación policial, y para ello se dé es importante la presencia de este magistrado en las Comisarías en las que se recaban los primeros medios probatorios de lo ocurrido.

Para que esta inmediación se dé, los fiscales de familia están en la obligación de realizar visitas periódicas a las comisarías con el fin de conocer las denuncias interpuestas, o iniciarlas de oficio si es que amerita el caso115, sin embargo esta obligación aparentemente no se cumple de manera adecuada. Un estudio de la Defensoría del Pueblo da cuenta que de enero de 1999 a junio de

                                                            

113 Ibídem. 114 La mencionada resolución también aprueba la Directiva Nº 006-20009-MP-FN “Registro de información de los homicidios de mujeres que se producen en el contexto de un feminicidio, y de la tentativa de feminicidio” 115 Art. 17 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar.

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2000 las fiscalías de familia visitaron la Comisaría de Mujeres del Callao solo en dos oportunidades con el objetivo de informarse sobre las denuncias por violencia familiar116 en curso.

Si bien es posible que actualmente la presencia del Ministerio Público en las comisarías sea más constante a la registrada hace diez años, lo cierto es que para un fiscal adjunto superior Civil de Lima, aún hoy, “los fiscales reciben denuncias en las cuales muy poco han participado y mucho menos dirigido y controlado la investigación”117.

Conciliación

La conciliación como una forma de conclusión del proceso dejó de ser una facultad del Ministerio Público en el año 2003. Estudios de la actuación fiscal dan cuenta que con anterioridad a esta modificatoria de la Ley de Protección de la violencia familiar las conciliaciones eran asumidas como sinónimo de “reconciliación”, además de ser una vía para reforzar los roles sexuales tradicionales.118

Medidas de protección

Las fiscalías de familia tienen la competencia para otorgar medidas de protección a las víctimas de violencia familiar119. Estudios desarrollados desde la promulgación de la norma dan cuenta que esta función no ha sido adecuadamente cumplida por el Ministerio Público, generando desprotección para las víctimas y a la larga la ineficacia al proceso de violencia familiar.

Inicialmente muchos fiscales consideraron que esta potestad era inconstitucional; ellos mismos señalaban que no podían determinar “la salida del agresor del hogar conyugal” debido a que no podían atentar contra el derecho a la propiedad del agresor o atentar contra su derecho a la vivienda.120

Con esta percepción no es de extrañar que un estudio auspiciado por la Defensoría del Pueblo (2000) diera cuenta que en el año 1998, de 32 expedientes de violencia familiar tramitados en el distrito judicial de Puno, en solo dos casos, la Fiscalía había emitido medidas de protección, las que curiosamente estaban destinadas a salvaguardar el patrimonio de la víctima y no su integridad física y psicológica121. Mientras que en los distritos judiciales de la Libertad (revisión de 20 expedientes) y Ucayali (revisión de 33 denuncias ante fiscalía) no se encontró ninguna medida de protección.122 Asimismo, otro estudio de la Defensoría del Pueblo estableció que en 426 atestados policiales del Distrito Judicial del Callao, tramitados entre 1999 y 2000, ninguna fiscalías de familia o mixtas había emitido medida de protección alguna123.

Esta situación determinó que la ley de protección frente a la violencia familiar fuera modificada en el año 2000124 y se estableciera que las fiscalías de familia tenían la obligación de emitir medidas

                                                            

116 DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Informe Defensorial 61. Óp. Cit. pp. 97-98. 117 Entrevista realizada el 1ro. de diciembre de 2009. 118 DADOR Jennie y Gina YAÑEZ DE LA BORDA. En: Discriminación sexual y aplicación de la ley. Volúmen I. Lima, Defensoría del Pueblo, 2000. p. 7. 119 Art. 10 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. 120 MANUELA RAMOS. La violencia contra la Mujer. Aplicación de la ley de violencia familiar desde una perspectiva de género. Estudio de Casos. Lima, Manuela Ramos, 1998. p. 72. 121 DADOR Jennie y Gina YAÑEZ DE LA BORDA. Óp. cit. p. 46. 122 Ibídem. 123 DEFENSORIA DEL PUEBLO. Informe Defensorial 61. Óp. Cit. p. 91. 124 Ley 27306.

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de protección, la que debían cumplir bajo responsabilidad, según la norma emitida en el año 2003.125

Si bien la modificación determinó que las fiscalías cumplan con su deber, subsisten dificultades derivadas de la naturaleza de las medidas que vienen adoptando. Un estudio realizado en tres distritos urbano populares de Lima (2007), dio cuenta que de 79 mujeres que habían denunciado violencia familiar, el 51% manifestó no haber recibido medidas de protección, el 41% que las había recibido y el 8% que no sabía si esas medidas se emitieron. La encuesta dio cuenta que a quienes si les fue otorgada alguna medida de protección, ésta consistía en la “orden del cese de la violencia”, y que en un solo caso se dictó la suspensión temporal de visitas. En ese mismo sentido, otro estudio cualitativo evidenció que las medidas de protección adoptadas suelen ser la “abstención de toda agresión física y psicológica contra la denunciante”126.

Como se puede observar la medida “cese de la violencia” es inconsecuente con la finalidad de los procesos de violencia familiar, cuyo objetivo es la protección real de las víctimas. Este tipo de medida prohíbe algo que estaba prohibido con anterioridad, coloca en la voluntad del agresor su cumplimiento, y tiene pocas posibilidades de ser efectiva si se toma en cuenta la dinámica subjetiva que se encuentra comúnmente en los casos de violencia de género.

El estudio antes mencionado (2007) da cuenta que las mujeres encuestadas informaron que las medidas de protección sólo se hicieron efectivas en 24 casos (76%)127. La efectividad en los casos del “cese de la violencia” es la notificación al agresor de la medida dictada por el Ministerio Público.

Con posteridad a estos estudios, en noviembre de 2008, se modificó nuevamente el art. 10 de la ley de protección frente al a violencia familiar, reiterando la obligatoriedad de dictar medidas de protección pero señalando que éstas deben otorgarse en el plazo de 24 horas.

Según un fiscal adjunto superior civil de Lima, desde que “se estableció la norma por la que tenían que dictar medidas de protección bajo responsabilidad funcional y dentro de 48 horas, se dictan medidas de protección, el problema ya es la calidad, el tipo de medidas que dictan. Muchas de ellas son el cese de la violencia, lo cual como se sabe, no sirve para nada”128.

Es frente a esta situación que, en noviembre de 2009, se emitió la Directiva 002‐2009‐MP‐FN sobre la “intervención de los Fiscales de Familia, Penales y Mixtos frente a la Violencia Familiar” en la que se estableció que el/la fiscal que dicte como medida de protección la simple orden de “cese de la violencia” incurre en responsabilidad funcional. Una evaluación posterior dará cuenta si esta Directiva será adecuadamente implementada y con ello si se logra que el proceso de violencia familiar sea eficaz para resguardar la integridad de las víctimas.

4.2.2. Juzgado de Familia

Como se había señalado en el tercer capítulo de este documento, el proceso de violencia familiar en el Juzgado de Familia o en el Juzgado Mixto (donde no hay juzgados de familia) se inicia con la demanda de la víctima de violencia familiar o su representante; o por la demanda del fiscal de

                                                            

125 Ley 27982. 126 SARMIENTO RISSI, Patricia y María Elena SALAS PEÑA. “Acceso a la Justicia. Obstáculo para el ejercicio de derechos ante la violencia de género: La experiencia de Demus”. Para una Justicia Diferente. Temas para la Reforma Judicial desde y para las mujeres. Lima, DEMUS, 2007. pp. 110-111. 127 MOVIMIENTO MANUELA RAMOS. Evaluación de la Ruta crítica del sistema policial-judicial en los casos de violencia familiar…Óp.cit. p. 35. 128 Fiscal adjunto de la octava fiscalía civil de Lima..

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Familia129. El proceso de violencia familiar se tramita como Proceso Único, conforme al Código de los Niños y Adolescentes (art. 164 al art. 182) y en el que no cabe el abandono130.

Protocolo y Capacitación

El Poder Judicial no cuenta con un protocolo de atención en los casos de violencia contra la mujer, se trata de una institución que ni siquiera lo considera necesario.

Respecto a la capacitación de sus magistrados, un estudio realizado en tres distritos urbano populares de Lima encontró que en los tres juzgados mixtos estudiados, ni el personal ni los jueces han recibido capacitaciones importantes en los temas de género y derechos humanos más allá de lo que les brinda su formación como abogados, y dos cursos brindados por el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES en convenio con el Ministerio de Justicia en varios años de ejercicio de sus labores. Se encontró que tenían cierta dificultad para reconocer y comprender los procesos sociales y emocionales por lo que las mujeres atraviesan, no pudiendo identificar las causas estructurales de la violencia y exclusión en los contextos sociales en los que se encuentran insertas las mujeres y sus familias, como parte del problema de violencia familiar.131

Por otro lado, la revisión de la página web de la Academia Nacional de la Magistratura da cuenta que en todo el año 2008 y hasta noviembre de 2009, se habían desarrollado 6 actividades de capacitación sobre violencia familiar, de manera descentralizada y con un promedio de 18 horas lectivas cada uno. No se trata de espacios de capacitación y reflexión que permita un conocimiento profundo del aspecto jurídico de la violencia contra la mujer, pero además de su aspecto sociológico y subjetivo.

Conciliación

Pese a que la Defensoría del Pueblo sostiene que los jueces de familia no tienen potestad conciliatoria en casos de violencia familiar132, éstos siguen promoviéndola al no haberse derogado “expresamente” la disposición que les reconoce esa función.

El estudio sobre los procesos de violencia familiar en 3 distritos urbano populares de Lima (2007) dio cuenta que los tres jueces de familia o mixtos entrevistados consideraban como sus mejores o mayores logros, los procesos en los que habían llegado a un acuerdo conciliatorio. Esta percepción se sostenía en la actitud que observan en las parejas al momento de la conciliación: los agresores aceptan sus culpas y firman acuerdos para continuar la vida en pareja sin violencia, con la aceptación pasiva de la mujer. Por otro lado, refieren que son pocos los casos en los que las mismas parejas vuelven por nuevos procesos familiares, por lo que presumen que la conciliación tiene efectos positivos133; posición que no es acorde con lo señalado por las mujeres entrevistadas, quienes consideraron que pese a la conciliación es posible que se reinicien nuevos procesos, los que seguramente no serán notados por los jueces por el tiempo transcurrido entre los primeros y las citaciones para los nuevos procesos (1 a 3 años).134

Pero más allá de la sobrevaloración de los jueces de la conciliación, existen estudios que dan cuenta de graves deficiencias en la formulación de las propuestas de conciliación promovidas por

                                                            

129 Art. 19 de la Ley de protección frente a la Violencia Familiar 130 Art. 20 de la Ley de protección frente a la Violencia Familiar. 131 MOVIMIENTO MANUELA RAMOS. Evaluación de la Ruta crítica del sistema policial-judicial en los casos de violencia familiar. Óp.cit. pp. 44-45. 132 DEFENSORIA DEL PUEBLO. Informe Defensorial 110. Óp. Cit. p. 41 133 Ídem. p. 42. 134 Ibídem

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los jueces; las que no solo dejan en desprotección a las víctimas, sino que las corresponsabilizan de lo sucedido, además de no establecer ninguna medida de reparación.

Un estudio cualitativo (2009)135 sobre actas de conciliación en procesos judiciales sobre violencia familiar en el distrito judicial de Lima Norte, en los que la agraviada es una mujer y su agresor su pareja o ex pareja, evidencia una tendencia en la formulación de las propuestas conciliatorias por parte de los jueces o juezas. Estas propuestas, las que además son acogidas por las partes, señalan que “el demandado se compromete a no volver a agredir físicamente a la agraviada…que se comprometen a respetarse mutuamente...que ambas partes se comprometen a acudir a una terapia familiar psicológica especializada...así habiendo las partes conciliado no tienen nada que reclamarse por costos, costas o reparación civil…”136.

Apreciación similar tiene otro estudio cualitativo (2008) en el que se muestra un acuerdo conciliatorio del Distrito Judicial de Lima muy parecido a los acuerdos mencionados, con la diferencia que en éste se señala que el agresor y la agredida no tienen que ir necesariamente juntos y que deben acreditar que han cumplido con ese compromiso ante el juzgado137.

Sentencia

- Sobre la emisión de sentencias.

En una publicación de la Defensoría del Pueblo (2000) se evidenció que de 57 expedientes revisados en los distritos judiciales de Puno, Ucayali y La Libertad, se encontraron 12 sentencias, 11 de las cuales correspondía a Juzgados de Familia y una al Juzgado de Paz Letrado (por el proceso por faltas)138; esta cifra constataba que en ese momento muy pocas demandas de violencia familiar culminaban con una resolución judicial, pues la mayoría acababa con un acta de conciliación ante el Ministerio Público.

En un sentido similar se han pronunciado otros estudios, aunque es preciso señalar que en ellos se hace hincapié en la demora de los procesos judiciales y el corte de tiempo en los que se decide analizarlos. En el año 2001, la Defensoría del Pueblo139 dio cuenta que de las 325 demandas interpuestas por la Fiscalía de Familia del Callao entre enero de 1999 a junio de 2000, sólo una había concluido con sentencia; mientras que en el año 2007, el Movimiento Manuela Ramos dio cuenta que de 278 denuncias policiales, luego de 10 meses de presentadas, solo en un caso se había dado sentencia.140

La demora en la emisión de la sentencia, según los jueces entrevistados en el último estudio, se debería a la alta carga procesal y el poco personal con el que cuentan, por lo que comprendían las razones del descontento de las mujeres.141

Es preciso señalar que no existe un sistema de registro uniforme en el Poder Judicial que dé cuenta del número de casos de violencia familiar que se tramitan o las medidas de protección que se emiten.

                                                            

135Suárez, Ana Victoria. Análisis de Género en la regulación y resolución de procesos por violencia familiar entre la pareja. Documento inédito, 2009.. 136 Expediente N 2007- 00645 – 3er. Juzgado de Familia del Cono Norte. 137 Expediente 1522-2004 – 13 Juzgado de Familia de Lima. 138 DADOR Jennie, Gina YAÑEZ DE LA BORDA. La Discriminación de Género en la aplicación de la legislación civil sobre violencia familiar. Óp. Cit. p. 61 139 DEFENSORIA DEL PUEBLO. Informe 62. Óp.cit. p. 101. 140 MOVIMIENTO MANUELA RAMOS. Evaluación de la ruta crítica del sistema policial-judicial en los casos de violencia familiar. Óp. cit. p. 37. 141 Ídem p. 38.

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- Sobre el contenido de las sentencias que consideran que hay responsabilidad.

Un estudio cualitativo sobre expedientes tramitados por un Juzgado de Familia del Distrito Judicial del Cono Norte de Lima en el año 2007142 dio cuenta que existen serios problemas al formular las sentencias sobre casos de violencia familiar.

En ellas se suele señalar que “al ser uno de los objetivos del presente proceso lograr el cese de los actos de violencia ello no podría obtenerse sin la ayuda de profesionales en la materia por lo que es preciso otorgar tratamiento psicológico a las partes ……a fin de mejorar la comunicación y superen sus diferencias a través del dialogo…..RESUELVE: declarando FUNDADA la demanda en consecuencia la violencia ejercida en su modalidad de maltrato físico sin lesión. ORDENO: que el emplazado se abstenga de maltratar físicamente a la agraviada…que el demandado y la agraviada deberán acudir a un tratamiento psicológico ante el Centro Especializado del Hospital Cayetano Heredia dando cuenta al juzgado del tratamiento por espacio de seis meses cuyo costo será por el demandado”. Esta misma plantilla fue utilizada para un caso de violencia psicológica y otro de violencia física con lesión143.

Como se puede observar se trata de sentencias que abordan la violencia contra la mujer como un problema de “comunicación”, desconociendo que ella se da en un marco de relaciones de poder legitimadas socialmente en las que la mujer está en una posición subordinada.

Sin embargo, la gravedad de las sentencias se evidencia al observar las “medidas de protección” que teóricamente protegerían a la víctima. La primera medida de protección es la “abstención del agresor de maltratar a la víctima”, medida que no solo es ineficaz por la dinámica que tiene la violencia de este tipo; sino que tampoco modifica la situación jurídica de la víctima, pues su agresor nunca tuvo el derecho a violentarla. La segunda medida de protección es el mandato de que la víctima y el agresor acudan a una terapia psicológica; si bien ésta es necesaria para la víctima, lo cierto es que debe ser abordada en el marco de la reparación que el juez debe asegurar a la persona agraviada; señalarla en los mismos términos que al agresor, tal como hacen estas sentencias, corresponsabiliza de lo ocurrido a la víctima, lo que jurídicamente no es posible.

Además se trata de sentencias en las que no se cumplen todos los requisitos establecidos en la normatividad vigente, explicitar en qué sentido; pues no establecen: la reparación del daño y eventualmente una pensión de alimentos para la víctima144.

- Sobre la efectividad de las sentencias.

El estudio que recogía entrevistas a profundidad a tres jueces de familia o mixtos de tres distritos urbano populares de Lima (2007), dio cuenta que éstos eran muy críticos con el resultado final de su propio trabajo, con sus sentencias, pues las evaluaban como “inútiles” por no tener resultados efectivos. Tal es el caso de las sentencias en que se dictamina el cese de la violencia, retiro del hogar o tratamiento psicológico, ya que es imposible que alguna instancia policial y judicial se encargue de hacerlas efectivas mediante algún tipo de seguimiento concreto a las mujeres y sus parejas.145

4.4 Proceso de faltas contra la persona. Actuación de los Juzgados de Paz Letrados.

                                                            

142 SUAREZ, Ana Victoria. Op.cit. 143 Expediente 0038-2007, expediente 0604-2007, expediente 0059–2007 tramitados en el Primer Juzgado de Familia del

Cono Norte. 144 Art. 21 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. 145 MOVIMIENTO MANUELA RAMOS. Evaluación de la ruta del sistema policial-judicial en los casos de violencia familiar Óp. cit. p. 41.

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Los Juzgados de Paz Letrados son los competentes para investigar y juzgar los procesos de faltas contra la persona146. Protocolo

Los jueces de paz letrados no cuentan con protocolos de atención a los casos de “faltas contra la persona”.

Medidas de Protección

En el proceso por faltas, el juez de paz letrado puede dictar medidas de protección al inicio, durante la tramitación o con la sentencia del proceso147.

Sin embargo, la Defensoría del Pueblo (2006) constató que de 193 expedientes judiciales sobre faltas contra la persona en los departamentos de Lima, Junín, Lambayeque, Iquitos y Cusco, la mayoría de víctimas no solicitaron medidas de protección (84.1% de 227 víctimas)148, frente a un 15.9% que lo hizo verbalmente en su manifestación ante la policía o en su declaración preventiva ante el juez de paz letrado.

Además, la Defensoría encontró que en el 68.7% de casos analizados existía riesgo de que la víctima podía ser agredida nuevamente (considerando la naturaleza reiterada de la violencia, las manifestaciones de la víctima que denotan temor o miedo de ser nuevamente agredida y las amenazas de agresión que, según la víctima, habría recibido de su agresor), sin embargo, solo se otorgaron medidas de protección en dos casos. 149

Aparentemente, ni las usuarias del sistema ni los jueces o juezas consideran que el otorgamiento de medidas de protección es parte de la función del Juzgado de Paz Letrado a cargo de los procesos penales de “faltas contra la persona”.

Conciliación

Conforme a la legislación vigente, no debe existir una etapa conciliatoria en la tramitación de los procesos penales sobre “faltas contra la persona”; sin embargo, diversos estudios han encontrado que éstas se dan en la realidad.

La Defensoría del Pueblo (2005) dio cuenta que el 14% de los 186 expedientes sobre faltas contra la persona culminaban con un acta de conciliación en los departamentos de Cusco, Lambayeque, Lima, Loreto y Junín; porcentaje que se reprodujo (14.5%) en otro estudio publicado al año siguiente, donde además se establece que la situación era alarmante en el distrito judicial de Loreto, donde el 77.8% del total de expedientes recopilados había concluido en conciliación frente al 4.2% en Lima.150

Esta situación no parece extraña si se toma en cuenta que en las entrevistas realizadas por la Defensoría del Pueblo (2005), algunos de los magistrados consideraron la pertinencia de la conciliación no solo como una solución adecuada al problema de la violencia familiar, sino también una forma rápida de descarga procesal; concretamente señalaron “Debe continuarse con la

                                                            

146 Art. 1 de la Ley 27939 - ley que establece el procedimiento en casos de faltas y modifica los artículos 440, 441 y 444 del código penal peruano. 147 Art. 26 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. 148 DEFENSORIA DEL PUEBLO. Informe Defensorial 110. Violencia Familiar: Un análisis desde el Derecho Penal. Lima, Defensoría del Pueblo, 2006. p. 83. 149 Ídem. p. 86. 150 Ídem. p. 97.

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posibilidad de conciliación porque será siempre un mecanismo rápido y de diálogo extra proceso”; “sobre todo en los casos de violencia familiar (donde) las partes dan algún tipo de solución y no desean continuar con el proceso (...) De lo contrario, se recargan las labores (...)”151.

De ahí que según el análisis cualitativo desarrollado por la Defensoría (2006) sobre 30 expedientes judiciales, se encuentre que en, en no pocos casos, los y las jueces de paz letrados actuaron persuasivamente a favor de que las partes llegasen a un acuerdo conciliatorio. Para tal efecto, dispusieron la apertura de una diligencia no prevista en el procedimiento de faltas, denominada “audiencia de esclarecimiento de hechos y conciliación” o “comparendo conciliatorio”.152

Esta situación no solo es una clara contradicción a la ley, sino que en los hechos se ha convertido en un mecanismo por el que se dilata el proceso y genera el riesgo material de que la acción penal prescriba y la causa se archive definitivamente.

Además, la sistematización de actas de conciliación realizada por la Defensoría del Pueblo (2006) da cuenta que solo en algunas de ellas se establecieron medidas de protección como el retiro del agresor del domicilio conyugal o la separación de hecho153 o las denominadas cláusulas de re aseguramiento para consolidar o garantizar el acatamiento de lo acordado154. En ellas, la Defensoría encontró:

- Que para algunos/as jueces es sumamente importante la preservación de la unidad familiar (aun cuando exista violencia dentro de la familia), descuidando todo tipo de medidas que protejan la integridad física o psicológica de la víctima155. Así en un acta se estableció como cláusula a cumplir que “ las partes se comprometen a no volver a faltarse el respeto de palabra, de gestos ni de manos por el bien de su hogar”156.

- Que, en algunas actas se aprecia que los actos de violencia familiar pueden encontrar justificación en la conducta de la víctima, por lo que se las compromete a cambiar su comportamiento con el objeto de no ser víctima de futuras agresiones. Con ello se legitima la idea de que cualquier transgresión del rol tradicionalmente asignado a las mujeres en la sociedad justifica el maltrato.157 Así en un acta se estableció como cláusula a cumplir que “el inculpado se compromete a no agredir física ni psicológicamente a la agraviada. La parte agraviada se compromete a no provocar al inculpado a fin de que no reaccione en forma violenta”.158

- Que, en la perspectiva de algunos jueces/az de paz letrados, los casos de violencia en el ámbito familiar tienen escasa relevancia jurídica.159 Así en un acta se estableció como cláusula a cumplir que “los hechos no revisten mayor gravedad y se trata de discusiones acaloradas entre miembros de una familia. El inculpado le pide disculpas a la agraviada”160.

- Que, en algunos casos, los jueces o juezas de paz letrados han propiciado acuerdos conciliatorios sobre la base del mero compromiso del inculpado de no agredir nuevamente a la víctima, sin tomar en cuenta que es necesario implementar garantías con el fin de proteger la

                                                            

151 DEFENSORIA DEL PUEBLO. Informe Defensorial 95. Op. Cit. p. 84. 152 DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Informe Defensorial 110. Óp.cit. p. 100. 153Ídem. p. 108 154 Ídem. pp. 107-108. Una de las cláusulas de re aseguramiento, que además no está contemplada en la legislación nacional es la detención del inculpado por un periodo de 24 horas, si incumple el acuerdo. 155 Ídem. p. 103. 156 1er Juzgado de Paz Letrado de Maynas – Iquitos. Exp. 2004-00100-0-1903-JP-PE-01). 157 DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Informe Defensorial 110. Óp.cit. p. 106 158 4to. Juzgado de Paz Letrado de La Victoria. Exp. 226-02-P 159 DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Informe Defensorial 110. Óp.cit. p. 104. 160 Juzgado de Paz Letrado de Quispicanchis. Exp. 9-2004. 

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integridad de la víctima.161 Así en un acta se estableció como cláusula a cumplir que “el inculpado reconoce haber agredido a su conviviente, pero señala que fue en circunstancias que discutían y que se encontraba en estado etílico (…) se compromete en el futuro a no agredir físicamente ni verbalmente a la agraviada”162.

Como se puede observar, las conciliaciones no solo se han dado en el marco de la irregularidad jurídica, sino que vienen constituyendo un espacio en el que se consolida visiones discriminatorias sobre las mujeres, y concretamente sobre la violencia que les acontece.

La investigación de los casos de violencia psicológica Actualmente los juzgados de paz letrados no suelen procesar casos de violencia psicológica como faltas contra la persona. Esta situación no se ha dado siempre pues en la década del 90 hubieron instituciones feministas que lograron que se investigara y sancionara penalmente también este tipo de casos. Los jueces de paz letrado, en la investigación que hizo la Defensoria del Pueblo (2005), señalaron que la principal dificultad para tramitar los casos de faltas por violencia psicológica, era el hecho de que (según su criterio) no eran competentes para conocer este tipo de casos163, mientras que otros daban cuenta de las dificultades en la graduación de daño que puede originar este tipo de violencia (y que justamente es gravitante al momento de definir si un determinado caso es “falta contra la persona” o “delito de lesiones”). Sobre la competencia, es justamente el Código Penal es que reconoce que el causar daño psicológico puede constituir el delito de “lesiones” o de “faltas contra la persona”, por lo que debe tramitarse penalmente mínimamente como falta. Sobre la falta de criterios para evaluar el daño psíquico, efectivamente el Instituto de Medicina Legal no cuenta con parámetros médicos determinados para establecer la trascendencia de la lesión en la salud mental; situación que dificulta la tramitación de los procesos penales, en la medida que son los días de descanso médico o atención facultativa que este daño irroga lo que determina que un caso sea investigado como “faltas contra la persona” o “delito de lesiones”. El Instituto de Medicina Legal viene empleando el Manual de Clasificación de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud y el Manual de la Clasificación de Enfermedades Mentales de la Asociación Psiquiátrica Americana, que contienen descripciones clínicas y pautas para el diagnóstico del daño sicológico, mas no lo miden. 164 Se tiene información que actualmente el Instituto de Medicina Legal viene preparando un “Protocolo para la valoración del daño psíquico en víctimas de violencia”, sin embargo preocupa que ésta sea la misma información que la Defensoría encontró en el año 2001165 y que hasta el momento no se haya concretado la norma. Además de las causas esbozadas por los jueces de paz letrado, consideramos que también trasciende su consideración de que la violencia psicológica solo se constituye si es reiterada. En la encuesta realizada por la Defensoría del Pueblo a Jueces de Paz Letrado (2005) se evidencia que la “reiterancia” del insulto es un elemento necesario a fin de que estos actos puedan configurar un supuesto de violencia psicológica. Así, el 14% consideraba que solo un insulto bastaba para la configuración de este tipo de violencia, el 15% que se requerían dos o más insultos, el 31% hacía mención de la necesidad de reiterados insultos, el 23% que haya impedimento de visitas a los hijos y el 17% exigía que la víctima presente síntomas de stress traumático166. Esta percepción de la

                                                            

161 DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Informe Defensorial 110. Óp.cit.p. 103. 162  Juzgado de Paz Letrado de Chupaca. Exp. 186-2003. 163 DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Informe Defensorial 95. Óp.cit. p. 88. 164 DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Informe Defensorial 61. Óp.cit. p. 74. 165Ibidem. 166 DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Informe Defensorial 144. Óp.cit. pp. 89-90.

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violencia psicológica desconoce que más allá de la reiterancia (que seguramente acompañará a la mayoría de casos de violencia psicológica) lo ilegal es la acción de violentar psicológicamente, independientemente del número de veces que haya ocurrido o que en la práctica se puedan probar. Duración del proceso por faltas contra la persona.

El estudio de la Defensoría del Pueblo (2005) que analiza 186 expedientes sobre “faltas contra la persona” da cuenta que estos procesos tienen una duración muy superior a la prevista por la ley.

Duración de juzgamiento 0 días 7% 1-60 días 25% 61-180 días 34% 181-270 días 25% 271-más días 4% No hay información 4% Informe Defensorial 95. 167

Los procesos que no tienen tiempo de duración son aquellos cuya primera resolución determina la improcedencia de la denuncia por incompetencia material, duplicación de procesos, mínima lesividad, no ratificación de la víctima, etc. Ello quiere decir que mientras para la Policía Nacional del Perú existe un ilícito penal, para el juzgado no; situación que va en desmedro de la persona que denuncia.

Por otro lado se observa que el 29% de casos tiene una duración mayor a los 180 días, situación que denota una dilación judicial preocupante. Esta puede atribuirse al retraso de la manifestación del procesado así como su inconcurrencia a la eventual lectura de sentencia; pero también a la insuficiencia de la actuación policial (porque no conduce al agresor de grado o fuerza aun cuando estaba vigente el apercibimiento) o por insuficiencia de la actuación judicial (cuando reprograma la misma diligencia en un plazo excesivamente largo, tiempo en el proceso se paraliza).168

Formas de conclusión de procesos diferentes a las sentencias.

De acuerdo a las investigaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo (2005 y 2006) los procesos de faltas culminan, en su mayoría, de la siguiente manera:

                                                            

167 DEFENSORIA DEL PUEBLO. Informe Defensorial 95. Op. Cit. pp. 110 - 111. 168 Idem. p.111.

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Como se puede observar, solo el 31% de procesos analizados concluyeron con resolución de fondo (sentencia), frente a un 63% de casos que concluyeron por prescripción, desistimiento, conciliación, abandono, sobreseimiento, entre otros. A continuación analizaremos aquellas formas de conclusión más comunes, las que como veremos, colocan en una situación de desprotección a la víctima de violencia familiar, además de considerar esta situación como irrelevante jurídicamente y poco grave.

- Prescripción

El plazo de prescripción, luego de presentada la denuncia, es de un año.

Del análisis de expedientes llevado a cabo por la Defensoría del Pueblo en Lima, Junín, Lambayeque, Iquitos y Cusco aproximadamente el 21% de casos concluyeron declarándose la prescripción169. Esta situación se debería a dos factores: la falta de impulso del proceso por parte de algunos jueces de paz letrados y la escasa actividad policial respecto de su función coadyuvante con la labor judicial. El primero relacionado sobre todo con la programación excesivamente dilatada de las diligencias judiciales y el segundo, referido a la ineficiencia de la Policía Nacional para conducir de grado o fuerza a los inculpados que no concurren a las citaciones judiciales.170

‐ Conciliación

Como se señaló con anterioridad, la conciliación no es una etapa prevista en los procesos por faltas contra la persona; pese a ello, ésta se da. Del análisis de expedientes llevado a cabo por la Defensoría del Pueblo se encuentra que aproximadamente el 14% culminó con conciliación.171

‐ Desistimiento.

                                                            

169 DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Informe Defensorial 95. Óp.cit. p. 115; DEFENSORÍA DEL PUEBLO.Informe Defensorial 110. Óp. cit. p. 97 170 DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Informe Defensorial 95.Óp.cit. pp. 126-127. 171DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Informe Defensorial 95. Óp.cit. p. 115; DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Informe Defensorial 110. Óp. cit. p. 97

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Del análisis de expedientes llevado a cabo por la Defensoría del Pueblo en Lima, Junín, Lambayeque, Iquitos y Cusco aproximadamente el 21% culminó con el desistimiento de la víctima172.

La Defensoría, en uno de sus estudios (2005) muestra preocupación porque este desistimiento no termine escondiendo una conciliación, para ello da cuenta de un acta en el que “espontáneamente” una mujer se desiste en una audiencia por “cuanto tienen cuatro hijos, y que al haber conversado en relación a este problema han llegado a un entendimiento superando las discrepancias; comprometiéndose el denunciado en este acto a no cometer un acto similar” por lo que la juez al escucharla y en resguardo de la paz social la tiene por desistida. 173

‐ Improcedencia.

Aproximadamente el 4.7% de los expedientes revisados por la Defensoría del Pueblo concluyeron con una resolución de improcedencia. Esta se fundamentaba en la existencia de jueces que consideraban que con el proceso penal se produciría una duplicación de causas judiciales, ya que se investiga en sede penal y en sede tutelar, o que eran incompetentes para pronunciarse sobre casos de violencia psicológica174. Los argumentos esgrimidos por las resoluciones de improcedencia son en principio infundadas.

Sentencias de Fondo.

De acuerdo a los estudios realizados por la Defensoría del Pueblo, sobre expedientes de faltas contra la persona en casos de violencia familiar, alrededor del 31% de casos culminan con sentencia de fondo. Aproximadamente el 4% con sentencia absolutoria y el 26% con sentencias que declaran la culpabilidad del agresor. Conforme lo ha establecido el Código Penal las faltas contra cometidas en el marco de una relación de violencia familiar tiene como pena la prestación de servicios comunitarios de ochenta jornadas.

En el caso de las sentencias que establecen la responsabilidad penal del agresor hay dos asuntos sobre los que es preciso profundizar: sobre la valoración de la prueba y sobre el uso de la figura jurídica de “reserva de fallo”.

Aparentemente, cuando se ha determinado la responsabilidad penal del agresor, la valoración de la prueba no ha constituido un momento problemático para la justicia. Según el análisis de la Defensoría, para los jueces la responsabilidad del agresor ha sido acreditada en base al testimonio de la víctima y el certificado médico legal, lo que se ha visto facilitada en aquellos casos en los que el agresor ha aceptado o reconocido, aunque sea parcialmente, los cargos que se le imputaban. La Defensoría ha encontrado casos en los que incluso cuando el denunciado ha negado los cargos e invocado el principio de presunción de inocencia, el juez ha dado por cierta la declaración de la víctima debido a la reiteración de su denuncia, así como a algunas actuaciones probatorias adicionales (declaración de testigos o pericia psicológica de la víctima)175.

Sin embargo, en la mayoría (77%) de las sentencias que declaran la culpabilidad del agresor, el juez ha hecho uso de la figura de “reserva del fallo condenatorio”, es decir, de una medida

                                                            

172DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Informe Defensorial 95. Óp.cit. p. 126 y DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Informe Defensorial 110. Óp. cit. p. 97 173 Expediente N° 698-03 de JPL de Villa María del Triunfo (Lima). 174DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Informe Defensorial 95. Óp.cit. p. 121 y DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Informe Defensorial 110. Óp. cit. p. 97 175 DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Informe Defensorial 110. Óp. cit. pp. 94 y 95.

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alternativa a la imposición efectiva de la pena (art. 62 y 67 del Código Penal), en la que se declara formalmente la culpabilidad del procesado, pero éste no es condenado y no tiene pena alguna; el fallo queda suspendido y condiciona su pronunciamiento a la observancia de reglas de conducta durante un régimen de prueba.176 Los estudios de la Defensoría dieron cuenta que estas decisiones no son fundamentadas, lo que constituye una situación antijurídica; más aún cuando para otorgarla se tiene que evaluar las circunstancias del hecho y la personalidad del agente, en que hay un pronóstico favorable de la conducta del agresor.

En el caso de las sentencias absolutorias, la Defensoría señala que éstas tienen como fundamento “la ausencia de pruebas suficientes para acreditar la responsabilidad del imputado”. Sin embargo, de una revisión detenida de los expedientes, se evidencia que esta decisión se debe a que la agraviada no ratificó su denuncia ante el juez o el Instituto de Medicina Legal no ratificó su pericia ante esta instancia; requisitos que no tienen fundamento jurídico y en consideración de la Defensoría constituyen una exigencia excesiva para la víctima.177

Reparación.

Los jueces tienen la obligación de establecer una reparación civil en tanto la persona agraviada no haya decidido optar por solicitar dicha reparación en un procedimiento civil o en una transacción (art. 92 del Código Penal).

La Defensoría del Pueblo encontró que en 193 expedientes sobre faltas en casos de violencia familiar en Lima, Junín, Lambayeque, Iquitos y Cusco, se dictó sentencia señalando culpabilidad en 53, en los que efectivamente se dispuso una reparación civil178. En todos los casos, salvo uno, los jueces fundamentaron las razones por las que asignaban un monto determinado.

Los montos determinados fueron179:

Monto de la reparación civil en los procesos por faltas Monto Nro. de expedients Porcentaje S/. 41-60 12 23% S/. 61-80 5 9% S/. 81-100 15 28% S/. 101-200 12 23% S/. 201-300 7 13% S/. 301- a más 1 2%

Se ordena reparación civil pero no se fija monto 1 2% Total 53 100%

                                                            

176 DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Informe Defensorial 95. Óp. cit. p. 114 177 DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Informe Defensorial 95. Óp. cit. p. 129 178 DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Informe Defensorial 110. Óp. cit. p. 109 179 Ídem. p. 111.

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Considerando que en julio del año 2000 el tipo de cambio era de S/. 3.4 (tres y 40/100 nuevos soles) por cada dólar norteamericano, se podría señalar que el 60% de casos recibió como reparación económica menos de $29.00, o que el 83% una suma menor a los $59.

Como se puede observar, la reparación otorgada es insuficiente o ínfima para reparar todas las dimensiones del daño o perjuicio ocasionado a la víctima (daño emergente, el lucro cesante y el daño moral). La Defensoría considera que los jueces y juezas tuvieron en cuenta (y no en todos los casos) sólo el aspecto vinculado al daño emergente (daño derivado de los gastos de curación y atención médica) aunque es posible que hayan merituado la situación socio económica del agresor, así como el hecho de que éste sea el propio proveedor de la manutención de la familia180.

V. SERVICIOS DE ATENCIÓN A CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER POR PARTE DE SU PAREJA O EX PAREJA 

 

La Ley de Protección frente a la Violencia Familiar (art. 3) establece que es política permanente del Estado la lucha contra toda forma de violencia familiar, debiendo desarrollarse, entre otras acciones, las siguientes acciones:

“e) Promover la participación activa de organizaciones, entidades públicas del nivel central, regional y local e instituciones privadas dedicadas a la protección de niños y adolescentes, adultos mayores, mujeres y en general a los asuntos familiares, para el desarrollo de labores preventivas y de control sobre la ejecución de medidas cautelares, así como para el apoyo y tratamiento de la violencia y rehabilitación de los agresores.”

A continuación analizaremos las obligaciones y compromisos que han adquirido los diferentes sectores y niveles de gobierno para atender los casos de violencia hacia la mujer; para finalmente centrarnos en el servicio estatal especializado para que las mujeres violentadas obtengan justicia y reparación: los Centros de Emergencia Mujer.

5.1. Servicios de atención promovidos por el Gobierno Central.

Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES

El Programa Nacional contra la Violencia Familiar y Sexual del MIMDES181 tiene como algunas de sus funciones182:

- Formular y proponer lineamientos y normas respecto a la atención, prevención e investigación del problema de violencia familiar y sexual necesarios para el funcionamiento del programa.

- Diseñar, aplicar y evaluar las estrategias de apoyo integral para las personas afectadas o involucradas en hechos de violencia familiar y/o sexual.

- Convocar a instituciones públicas y privadas y a organizaciones de base para una mejor prestación de los servicios que brinda el PNCVFS

- Promover el desarrollo de las “Casas Refugio en coordinación con la sociedad civil”

                                                            

180 Ídem.p. 112. 181 Decreto Supremo N° 008-2001-PROMUDEH. 182 Reglamento de Organización y Funciones del MIMDES, Decreto Supremo 011-2004-MIMDES.

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Actualmente el Programa Nacional contra la Violencia hacia la Mujer del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES) está a cargo de los 89 Centros de Emergencia Mujer (CEM) a nivel nacional, 17 de los cuales se encuentran en Lima. Estos servicios son especializados en la atención y prevención de la violencia familiar y sexual, y por su trascendencia describiremos su funcionamiento en las siguientes páginas.

Asimismo, el Programa Nacional contra la Violencia hacia la mujer está a cargo de la Línea 100, por la que se brinda orientación, consejería y derivación especializada ante situaciones de violencia familiar y sexual durante las 24 horas al día.

Si bien el programa tiene como función promover las “casas refugio” en coordinación con la sociedad civil, ésta función ha sido más de soporte técnico que de promoción. Es así que el 23 de julio de 2008 se publicaron los “Lineamientos para la Atención y Funcionamiento de los Hogares” cuya finalidad era orientar la intervención de las operadoras y los operadores de los Hogares de Refugio Temporal a fin que brinden un servicio de calidad para la protección y recuperación emocional de las personas albergadas por encontrarse afectadas y o involucradas en hechos de violencia familiar y/ o sexual. Actualmente las casas de refugio temporal son financiadas casi en su integridad con recursos propios, aunque también apoyadas en los programas sociales focalizados183.

Ministerio de Salud.

El Ministerio cuenta con las Guías Nacionales de Atención Integral de la Salud Sexual y Reproductiva (2004), la que contempla el protocolo sobre violencia contra la mujer y violencia sexual; incorporando en sus normas un Plan de seguridad ante la violencia familiar.

Este protocolo tiene como objetivo detectar y dar una atención adecuada desde los centros de salud a las personas que han sufrido violencia familiar o violencia sexual.

5.2. Servicios de Atención de los Gobiernos Regionales y Locales

La Ley de Bases de Descentralización (Ley 27783) ha señalado los criterios generales de la descentralización reconocida en la Constitución vigente. En este proceso se ha determinado la transferencia del Programa Nacional contra la Violencia Familiar y Sexual del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES a los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, incluido los CEMs. Si bien este proceso ha quedado paralizado, lo cierto es que existe el consenso de que los servicios para la atención a las víctimas de violencia familiar deben ser asumidos por los gobiernos regionales y/o municipales.

La normatividad en los gobiernos regionales es bastante general. El art. 8 inciso 4 de su ley orgánica señala que su principio de “Inclusión” implica que éstos desarrollen políticas y acciones integrales de gobierno dirigidas a buscar promover los derechos de grupos vulnerables, impidiendo la discriminación por razones de etnia, religión o género y toda otra forma de discriminación. Asimismo la norma establece en su art. 60 que su función en materia de desarrollo social e igualdad de oportunidades implica coordinar la ejecución por los Gobiernos Locales de las políticas sectoriales y el funcionamiento de los programas de desarrollo social del Estado, con énfasis en la calidad de los servicios, la igualdad de oportunidades con equidad de género y el fortalecimiento de la economía regional.

                                                            

183 No existe un estudio que haga un diagnóstico de las fuentes de financiamiento de las casas refugio. Sin embargo, se puede observar su heterogeneidad. En Lima existe una experiencia cuyo funcionamiento está sostenido en el trabajo voluntario de las mujeres organizadas en la Central de Comedores de San Juan de Lurigancho; así como casas refugio que funcionan con el apoyo económico de la cooperación internacional.

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Por el contrario, la normatividad en el caso de los gobiernos municipales es mucho más detallada. Es así que la propia Ley de Protección frente a la Violencia Familiar (art. 3) establece que como política del Estado se debe “Promover a nivel municipal políticas, programas y servicios de prevención, atención y rehabilitación, como Defensorías de la Mujer, hogares temporales de refugio, servicios de consejería, grupos de ayuda mutua, Defensorías Municipales del Niño y del Adolescente y servicios de rehabilitación para agresores, entre otros”184.

Respecto a ellos, el art. 84 de su Ley Orgánica establece que entre sus varias funciones tienen:

Funciones exclusivas de las municipales provinciales

Funciones exclusivas de las municipalidades distritales.

Funciones compartidas de las municipales distritales

o Establecer canales de concertación entre las instituciones que trabajan en defensa de derechos de niños y adolescentes, mujeres, discapacitados y adultos mayores. Así como de los derechos humanos en general, manteniendo un registro actualizado.

o Organizar, administrar y ejecutar los programas locales de asistencia, protección y apoyo a la población en riesgo, de niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad y otros grupos de la población en situación de discriminación.

o Difundir y promover los derechos del niño y del adolescente, de la mujer y del adulto mayor propiciando espacios para su participación en el nivel de las instancias municipales.

o Promover, organizar y sostener, de acuerdo a sus posibilidades, … casas de refugio.

o Promover la igualdad de oportunidades con criterio de equidad.

5.3. El servicio especializado en casos de violencia familiar y sexual: el Centro de Emergencia Mujer- CEM

Los CEM son los únicos servicios distribuidos en el ámbito nacional (89) que están especializados en la atención a las víctimas de violencia, de ahí que se haya profundizar en conocer su propuesta y su funcionamiento.

El primer CEM fue creado el 8 de marzo de 1999, y un año después se aprobó su Manual de Funciones Generales, Conceptos y Procedimientos (Resolución Ministerial 078-2000-PROMUDEH) en el que se establecía que los CEM debían funcionar bajo un sistema de atención multisectorial cuyo objetivo general era disminuir los índices de violencia familiar mediante una atención ágil, óptima, cálida y eficiente; para ello, cada CEM debía contar con áreas de admisión, psicología, asesoría legal, comisaría, centro de conciliación, servicio social, medicina legal, fiscalía provincial de familia, y la línea de emergencia mujer.

Recientemente se aprobó la Resolución Ministerial 185-2009-MIMDES “Guía de Atención Integral de los Centros de Emergencia Mujer”, en la que reconoce a la violencia familiar y sexual como una vulneración de los derechos humanos, por lo que prohíbe toda acción que propicie o favorezca el uso del mecanismo conciliatorio entre las partes, estableciéndose como prioridad del o la profesional, la protección y seguridad de la víctima. Se trata de una guía que establece un sistema

                                                            

184 Norma integrada a la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar por la Ley 28236.

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de indicadores y factores de riesgo de violencia familiar, maltrato a la persona adulta mayor, maltrato infantil y abuso sexual en menores de edad, permitiendo que las y los profesionales de los servicios puedan estar más atentos a las situaciones de riesgo.

El modelo del CEM fue el de un servicio multisectorial donde estuvieran juntas todas las instancias a las que una persona afectada por la violencia debía acudir; es así que se preveía que además de los servicios del MIMDES estuvieran los servicios de comisaría, de fiscalía y del Instituto de Medicina Legal. Se buscaba reducir el tiempo para formular su denuncia y hacer el seguimiento del proceso. Este modelo solo se da en algunos CEM; en la casi totalidad de ellos solo se cuenta con una abogada, una psicóloga, una trabajadora social y una promotora del MIMDES.

La Defensoría del Pueblo (2009) publicó un Informe185 que da cuenta de la situación de los CEM en la actualidad. Como se verá a continuación, existen varias deficiencias institucionales que, pese a sus avances, no permiten que los CEMs puedan constituirse el servicio masivo que acerque a las mujeres a la obtención de justicia y reparación por los derechos que les han vulnerado.

Sobre las condiciones del servicio:

‐ Si bien los CEM se encuentran mayoritariamente en las principales ciudades del país y tienen una presencia a nivel nacional, lo cierto es que no hay un criterio específico que diera cuenta de una planificación sobre la creación de estos centros en determinadas zonas.

‐ El 81% de los CEM supervisados contaba con profesionales de psicología, derecho y trabajo social a cargo de las áreas de atención psicológica, asesoría legal y trabajo social, logrando de esta manera una atención integral de los casos atendidos. No obstante, se detectaron 14 CEM en los que se incumplía el Manual de Funciones Generales, Conceptos y Procedimientos de los CEM, el que establece que se debe contar como mínimo con el área legal y el área psicológica para que un CEM inicie sus actividades.

‐ Todos los CEM cuentan con personal contratado bajo la modalidad de servicios no personales; solo el 43.8% de los centros cuenta con personal cuyo vínculo laboral se basa en un contrato de trabajo. Esta situación da cuenta de las condiciones precarias (en términos de sostenibilidad) en las que labora el personal del CEM.

‐ La mayoría de los coordinadores y coordinadoras de los CEM ubicados en Lima y Callao, así como en las capitales de departamentos señalaron, no logran abastecer adecuadamente o no abastecen la demanda de los usuarios y usuarias, lo cual estaría afectando la calidad de la atención en dichos centros. Asimismo mencionaron la sobrecarga laboral que implica que los y las profesionales deban asumir la función rotativa de coordinador o coordinadora durante seis meses. Por la gravedad del tema que abordan, la precariedad de las condiciones de trabajo y la carga laboral los vuelve proclives a presentar el “síndrome de agotamiento profesional”, afectando de esa manera la calidad del servicio.

‐ No se ha logrado implementar el modelo de intervención multisectorial en la totalidad de los CEM, por lo que no se ha reducido la ruta que siguen las víctimas de violencia. El único CEM que tiene el modelo completo es el de Lima Cercado (el primero en crearse), el que tenía áreas de admisión, psicología, legal, comisaría, servicio social, Medicina Legal, Fiscalía Provincial de Familia, y Línea de Emergencia “Ayuda Amiga”.

‐ El 76,6% de los CEM, a nivel nacional, cuenta con una red social de servicios conformada por otros organismos del Estado, a saber, PNP, Casa–Refugio o albergue, Instituto de Medicina Legal, Ministerio Publico, Poder Judicial, Ministerio de Salud, Ministerio de Justicia, Gobierno Regional, Municipalidad Provincial, Municipalidad Distrital y Defensoría del Pueblo. Sin embargo, solo en el caso de los centros ubicados en Lima y Callao, el

                                                            

185 DEFENSORIA DEL PUEBLO. Informe Defensorial 144. Centro de Emergencia Mujer: Supervisión de los servicios especializados en la atención de víctimas de violencia familiar y sexual. Lima: Defensoría del Pueblo, 2009.

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72,3% considera que la calidad de la red local de servicios es muy buena o buena. En el caso de los CEM ubicados en la capital de departamento y los provinciales, entre el 39,4% y el 45,0% considera que la calidad de la red es más bien regular.

‐ En más del 50% de los CEM cuenta con algún profesional que habla el quechua, lo cual constituye un avance en el acceso a la justicia para las víctimas de violencia. La presencia de personal que puede comunicarse con los usuarios y usuarias en su lengua materna permite que éstos puedan obtener una mejor comprensión respecto de sus derechos y los mecanismos existentes con relación a su ejercicio y el respeto que merecen.

Sobre la percepción de las usuarias y usuarios de los CEM

‐ Entre el 92,8% y el 97,4% de los usuarios y usuarias que acude a los CEM logra entender la información brindada por los profesionales de cada una de las áreas, lo que demuestra el uso de un lenguaje claro y sencillo que permite que las personas que concurren a estos servicios pueden apropiarse de sus procesos, disminuyendo así las posibilidades de un retroceso de éstos.

‐ Más del 60,5% de los usuarios o usuarias indicó que no había recibido visita alguna a su domicilio por parte de algún profesional de los CEM a los que acudió; a pesar que entre el 33,3% (Lima y Callao) y el 83,3% (provinciales) de los coordinadores y coordinadoras indicaron que realizaban una visita social como un mecanismo para medir la satisfacción de éstos. Asimismo, entre el 61,9% y el 66,7% indicó que dichas visitas se realizaban como una de las acciones a adoptarse en caso de riesgo de la víctima.

‐ El 58,0% y el 64,4% de los usuarios y usuarias desea seguir recibiendo atención en el área legal, mientras que entre el 50.8% y el 51.4% desea proseguir recibiendo atención por el servicio de psicología. Estas cifras muestran la gran demanda que existe por parte de las víctimas de violencia para acceder a este tipo de servicios. Sin embargo, también se pudo comprobar que son pocos los centros que cuentan con más de un profesional en cada una de las áreas de atención.

‐ Los usuarios y usuarias entrevistados en los CEM, ubicados en las capitales de departamento, señalaron que habían tomado conocimiento de este servicio gracias a la información brindada por otra institución del Estado. Se trataría de instituciones a las que acudieron a buscar solución a la situación de violencia en la que se encontraba. De este modo, la ruta que siguen las víctimas se vuelve más larga, lo que, sumado a su historia de violencia, podría generar un agotamiento que las lleve a esperar una respuesta más concreta por parte del CEM, como la sanción al agresor o el cese inmediato de la violencia. Dichas acciones no pueden ser ejecutadas en esta instancia lo que podría generar una mayor frustración en los usuarios y usuarias, y por tanto un sentimiento de mayor indefensión.

Como se puede constatar es necesario fortalecer los CEM, en un contexto de transferencia a los gobiernos locales y regionales. Las deficiencias referidas dan cuenta de la necesidad de priorizar estos servicios para que realmente se vuelva un vehículo entre las mujeres y la justicia.

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VI. NUDOS CRITICOS EN LA BUSQUEDA DE PROTECCION, JUSTICIA Y REPARACION

PARA LAS MUJERES QUE HAN SUFRIDO VIOLENCIA.

1. Poco después de haberse publicado y entrado en vigencia la Ley de Protección frente a la

Violencia Familiar, se han evidenciado las falencias en la norma, así como su inaplicación por los funcionarios obligados a cumplirla. Esta situación ha determinado que la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar haya sido modificada hasta en 5 oportunidades y que haya sido reglamentada en una oportunidad (reglamento que por las modificaciones antes descritas, ha quedado desactualizado). Los cambios más importantes se han relacionado a la ampliación del concepto de violencia familiar, la prohibición de la conciliación en sede policial y fiscal; así como concebir que el incumplimiento de las obligaciones acarree responsabilidad funcional en el operador de justicia. El caso más saltante es el actual art. 10 de la Ley, el que expresamente señala, que el Fiscal deberá dictar bajo responsabilidad las medidas de protección inmediata, cuando en un inicio era solo una potestad. De ahí que las iniciativas como el actual Manual de Procedimientos Policiales Operativos en la intervención con la familia de la Policía Nacional del Perú (2006), o la Directiva 005-2009-MP-FN “Intervención de los Fiscales de Familia, Penales y Mixtos frente a la violencia familiar y de género” (2009) sean decisiones administrativas que buscan responder a las falencias encontradas en la aplicación de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. En síntesis, podríamos señalar que los cambios normativos que hasta el momento existen, así como las regulaciones internas de la actuación de los operadores y operadoras, responden a la constatación de la inaplicación de la Ley de Protección frente a la violencia familiar. En ese marco, debe reconocerse el rol de la Defensoría del Pueblo no solo en la vigilancia de la actuación del sistema de justicia, sino en la elaboración de diagnósticos representativos y recomendaciones, rol que ha permitido una ley que constantemente busque responder a la realidad.

2. Las modificaciones constantes de la Ley de Protección frente a la violencia familiar nos hace reflexionar sobre lo que se necesita para que esta norma cumpla su objetivo, dado que las permanentes modificaciones normativas no han sido suficientes. Nosotras consideramos que hay dos niveles que tienen que ser abordados:

• El primero está relacionado a las condiciones en los que los operadores y operadoras de

justicia realizan su trabajo. Realidad que devuelve una alta carga procesal, poca capacitación, bajo nivel de coordinación intersectorial y ningún soporte emocional para entender y procesar la violencia recibida a través de la atención de los casos concretos.

• El segundo está relacionado con la concepción que operadores y operadoras tienen de la violencia contra la mujer por parte de su pareja, más allá de los tratados internacionales y normas vigentes.

Consideramos que son las dos condiciones interactúan para que en la actualidad el sistema instaurado por la Ley de Protección de Violencia Familiar no tenga la eficacia esperada.

3. Si no tomamos en cuenta lo antes señalado, difícilmente se puede entender como el sistema de justicia se las ha agenciado agencia para que, a pesar de los mandatos legales, la

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impunidad se recree. Ello es evidente fundamentalmente en dos temas: la imposibilidad de erradicar la conciliación y la ineficacia de las medidas de protección; pero también en la forma en la que se están tramitando los procesos penales por faltas contra la persona. La conciliación en los casos de violencia familiar, durante los primeros años de vigencia de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, estaba prevista ante las Defensorías del Niño y Adolescentes, en los Centros de Conciliación, ante la Fiscalía de Familia y ante el Juzgado de Familia.

Existieron fundamentalmente dos criterios para que esta figura fuera paulatinamente extraída de la competencia de los operadores de justicia, o en algunos casos prohibida expresamente cuando ni siquiera tenían esta potestad y la promovían (por ejemplo la Policía Nacional del Perú):

• Razones a las que denominaremos “técnicas” y que están relacionadas al reconocimiento que la violencia familiar, en tanto violación a los derechos humanos, no puede ser objeto de conciliación; así como al reconocimiento de que la diferencia de poder que ha permitido la violencia contra la mujer, en el marco de una relación de pareja, no permite que las partes (agresor y agredida) se encuentren en las mismas condiciones para negociar sus intereses en forma adecuada; y,

• Razones “practicas” que parten de la constatación de que en las “actas de conciliación” suscrita ante diversos órganos de justicia, legitimaban la violencia y consolidaban estereotipos de género en detrimento de la vigencia de los derechos humanos de las mujeres.

Pese a que la conciliación ha sido extraída de las facultades de los operadores de justicia que tienen a su cargo la aplicación de la Ley de protección frente a la violencia familiar, lo descrito en este documento da cuenta que existe una percepción de su parte y de las usuarias del sistema que la conciliación debería aplicarse.

En ese sentido, los operadores no solo aprovechan los vacíos normativos para promoverlas, tal es el caso de los Jueces de Familia; sino que actúan en contra de la ley como es el caso de los Jueces de Paz Letrados. Y si bien no hay registro de conciliaciones en la Policía, su posición favorable pese a la prohibición expresa, podría generar un uso clandestino de este mecanismo de resolución de conflictos.

La percepción de que la “conciliación” es una alternativa viable para lograr la erradicación de la violencia familiar tiene como sustrato una concepción que prioriza la “unión familiar” frente a la protección de los derechos humanos de las mujeres, que desconoce la dinámica de poder que sostiene la violencia de género así como su dinámica subjetiva, concibiendo este problema como uno de “falta de comunicación en la pareja”; una concepción que no reconoce que se trata de una grave violación de derechos humanos.

Por otro lado, el establecimiento de medidas de protección en los casos de violencia familiar, es uno de los principales objetivos de la Ley frente a la violencia familiar.

El análisis del quehacer de los operadores de justicia (fundamentalmente de los fiscales de familia y de los jueces de familia) da cuenta de una permanente resistencia a ordenar las denominadas “medidas de protección” a favor de la víctima; de ahí que las modificaciones legales en la ley hayan buscado constreñirlos a otorgarlas, bajo responsabilidad funcional.

A diferencia de los primeros estudios, se podría señalar que actualmente los fiscales de familia y los jueces de familia (cuando establecen la responsabilidad jurídica del agresor) dictan medidas de protección. El problema es el tipo de medidas que se otorgan.

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Si bien no hay estudios recientes que sistematicen información representativa de lo que ocurre en los procesos de violencia familiar en la vía civil/familia, lo cierto es que los estudios cualitativos dan cuenta de que se suele dictar como medida de protección la “orden del cese de la violencia”; medida que no significa ningún cambio en el estatus jurídico de la mujer coloca en la voluntad del agresor su cumplimiento, y tienes pocas posibilidades de ser efectiva si se toma en cuenta la dinámica subjetiva que se encuentra comúnmente en los casos de violencia de género.

Asimismo, se ha observado una distorsión sobre la competencia que tiene el juzgado de familia de adoptar al momento de la sentencia el “tratamiento que debe recibir la víctima, su familia y el agresor, si se estima conveniente”

Reconociendo que uno de los mayores logros que tuvo la vigencia de la Ley de Protección frente a la violencia familiar fue visibilizar que ésta no solo se traduce en violencia física, sino también en psicológica, y que la salud mental es un bien jurídicamente protegible y un derecho humano; consideramos que la orden de terapia psicológica para el agresor y la agredida se ha convertido en la nueva forma en la que los operadores de justicia reproducen estereotipos de género que responsabilizan a las mujeres de la violencia recibida, desconociendo que se trata de una grave violación de derechos humanos. Es preciso señalar que no consideramos negativo que se derive a las partes a terapias individuales; lo negativo es la forma en que se hace.

Situación similar ocurre con los procesos de faltas contra la persona, donde se evidencia que el derecho a justicia y reparación para las mujeres violentadas todavía es un pendiente del Estado.

Los agresores no son sancionados efectivamente, ya que si bien existe un número considerable de casos en los que ha declarado fundada la denuncia, en la gran mayoría se ha hecho uso de la “reserva del fallo condenatorio” liberándonos de la pena. Esta decisión es legal, sin embargo relacionada con los bajos montos que se dan por reparaciones económicas (el 60% recibió menos de $29) evidencian un menosprecio por la gravedad de los hechos, así como una sensación de impunidad para la víctima y las personas que conocen de esta situación.

4. Además de ello, es existen dificultades en la tramitación de todos los casos que podrían constituir violencia familiar.

Los casos de violencia psicológica suelen ser tramitados en el proceso tuitivo, más no penalmente. Más allá de la apreciación que tienen los jueces de paz letrado sobre la necesidad de su reiterancia para constituir violencia psicológica, existe un problema cuando se enfrenta este tipo de violencia a un sistema de tipificación penal de lesiones en base a la cuantificación del daño. Este pendiente, cuya necesidad se registra desde el año 2001, todavía no ha sido solucionado.

Por otro lado, se desconoce lo que viene ocurriendo en la tramitación de casos de violencia sexual en el marco de la violencia familiar. Si bien no se puede señalar que no existen casos denunciados, lo cierto es que hasta el año 1991 la violación sexual dentro del matrimonio estaba permitida, por lo que se puede establecer la necesidad de un proceso de sensibilización sobre su gravedad.

5. Actualmente los procesos tuitivos y penales que abordan la violencia familiar no están cumpliendo con otorgar protección, justicia, ni reparación a la víctimas de violencia familiar. Ello es percibido por los mismos magistrados que administran justicia, pero además

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tiene un costo muy alto para las mujeres. Una constatación de ello son los feminicidios íntimos que ocurren incluso cuando ha habido un proceso de violencia familiar en curso. El Ministerio Público hizo un registro de los casos de feminicidio ocurridos entre setiembre de 2008 a junio de 2009 que llegaron a las fiscalías186. En la investigación encontró 79 casos de feminicidio íntimo187, de los cuales 10 (12.7%) había presentado una denuncia en el Ministerio Público por violencia familiar contra el presunto victimario. El 40% denunció violencia psicológica, el 30% violencia física y el 30% violencia física y psicológica.

Respecto a las denuncias presentadas por violencia familiar, la investigación encontró que en el 40% de los casos el Ministerio Público formuló demanda ante el Poder Judicial, el 30% de las denuncias fue archivada, el 20% se encontraba en investigación y el otro 10% de casos fue derivado a un Juzgado Mixto.

Asimismo, el informe presenta un cuadro que evidencia el tiempo transcurrido entre la fecha de la denuncia por violencia familiar y la fecha del feminicidio; parte del cuadro señala.

Fuente: Observatorio de Criminalidad del Ministerio Público.188

Medida de protección Victima Edad Fecha de denuncia

si No Fecha

Fecha del feminicidio

Tiempo transcurrido de la denuncia al feminicidio en meses

V1 32 29/12/08 I 29/12/08 25/01/09 1.0 V2 50 15/05/09 I 16/05/09 23/06/09 1.3

V3 21 16/02/09 I 28/03/09 1.3

V4 22 22/07/08 I 03/11/08 3.5

V5 46 14/10/08 I 25/10/08 27/03/09 5.5

V6 49 29/09/08 I 23/06/09 8.9

V7 46 12/11/07 I 17/01/09 14.4

V8 29 14/03/07 I 31/07/07 06/01/09 22.1

V9 36 20/02/07 I 20/02/07 12/06/09 28.1 V10 21 19/09/01 I 05/04/09 91.8

El cuadro muestra que en 3 casos las víctimas murieron después de un mes de haber denunciado los hechos ante el Ministerio Público; asimismo evidencia que la mitad de ellas falleció incluso contando con medidas de protección.

6. En ese sentido, y ante la permanente ineficacia de los procedimientos que esta norma promueve, es preciso preguntarse si ha llegado el momento de realizar una transformación profunda en su lógica, o seguir haciendo cambios normativos que no afectan la propuesta inicial.

                                                            

186 Villanueva, Rocío. Homicidio y feminicidio en el Perú. Lima, Observatorio de Criminalidad del Ministerio Público, 2009. p. 68. 187 La Directiva 002-2009-MP-FN entiende como feminicidio íntimo aquellos homicidios de mujeres presuntamente cometidos por sus parejas, ex parejas o por cualquier persona comprendida en los incisos e) y j) del art. 2 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. 188 Ibidem

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