AMPARO EN REVISIÓN 2495/97 QUEJOSO: X-X …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Segunda...
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AMPARO EN REVISIÓN 2495/97 QUEJOSO: X-X-X-X-X
MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN. SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO CILIA LÓPEZ.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de junio del año dos mil.
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Por escrito presentado el quince de abril de mil novecientos
noventa y siete, en el domicilio del Secretario del Juzgado Segundo de Distrito en
el Estado de San Luis Potosí, autorizado para recibir demandas de término, X-X-
X-X-X-, por su propio derecho, ocurrió en demanda de amparo, en contra de las
autoridades y por los actos que a continuación se especifican:
“I.- Del Congreso del Estado de San Luis Potosí reclamo la
expedición de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí para el ejercicio fiscal del año de 1997, mediante el
Decreto número 702, con fecha 13 de diciembre de mil
novecientos noventa y seis;--- II.- Del Gobernador del Estado de
San Luis Potosí reclamo la promulgación y orden de que fuera
publicada la Ley de Ingresos Municipales de San Luis Potosí
para el ejercicio fiscal de 1997; con fecha 28 de diciembre de
1996;--- III.- De la Directora del Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de San Luis Potosí reclamo la publicación del
ordenamiento legal antes mencionado, consistente en la Ley de
Ingresos para el Municipio de la ciudad de San Luis Potosí,
S.L.P. con fecha 28 de diciembre de 1996; así como también, la
publicación del Reglamento de Tránsito para el Municipio de
San Luis Potosí, con fecha día 14 de mayo de 1993 mil
novecientos noventa y tres.--- IV.- Del Ayuntamiento de la ciudad
de San Luis Potosí, S.L.P. reclamo la orden de que sea aplicada
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a los particulares las disposiciones de la Ley de Ingresos para el
Municipio de la Capital para el ejercicio fiscal de 1997, así
como las disposiciones de la Ley de Tránsito para el Municipio
de la Capital (sic) publicadas en los periódicos oficiales del
gobierno del Estado de San Luis Potosí con fechas 28 de
diciembre de 1996, y 14 de mayo de 1993, respectivamente.--- V.-
Del Presidente Municipal de la ciudad de San Luis Potosí
reclamo el cumplimiento y la orden de que se haga cumplir tanto
la Ley de Ingresos Municipales de la Capital para el Ejercicio
Fiscal 1997, así como las disposiciones del Reglamento de
Tránsito Municipal; publicadas en los periódicos oficiales del
Gobierno del Estado con fechas 28 de diciembre de 1996, y 14
de mayo de 1993, respectivamente, ordenamientos que se tildan
de inconstitucionales.--- VI.- Del Director General de Seguridad
Pública Municipal de la Capital reclamo el cumplimiento, por sí
mismo así como por sus subordinados respectivos, de las
órdenes emitidas por el Ayuntamiento del Municipio de la
Capital, así como por su Presidente Municipal, de aplicar a los
particulares las disposiciones del Reglamento de Tránsito
Municipal impugnado por inconstitucional.--- VII.- Del Jefe o
encargado de la Oficina de Recaudación de la Tesorería
Municipal de esta ciudad, anexa a la Dirección de Seguridad
Pública Municipal, reclamo el cumplimiento de las órdenes del
Ayuntamiento del Municipio de la Capital, así como de su
Presidente Municipal, de aplicar las disposiciones de la Ley de
Ingresos Municipales para el ejercicio fiscal 1997;--- b).- Haber
aplicado al quejoso el artículo 35, fracción II, de la Ley de
Ingresos Municipales del ejercicio fiscal 1997, con fecha 3 de
abril de 1997, al aplicarle la multa por la cantidad de $850.00
(ochocientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional);--- c).-
Exigirle al quejoso el pago de la multa de $425.00 (cuatrocientos
veinticinco pesos 00/100 moneda nacional) por la Boleta de
Infracción número 261555 de fecha 22 de marzo de 1997
formulada por el Agente de Tránsito Municipal número 314, Juan
C. Hernández Debo; para que pudiera iniciar los trámites de la devolución de su vehículo automotor marca X-X-X-X-X- línea X-
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X-X-X- mismo que aparece consignado como detenido o
recogido en la Boleta de Infracción de referencia;--- d).- Exigirle
al quejoso el pago de la cantidad de $259.00 (doscientos
cincuenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional) por
supuestos daños causados a bienes del Ayuntamiento de la
Capital, sin justificarlos, con fecha 29 de marzo de 1997, para
que pudiera realizar el quejoso el trámite de la devolución de su
vehículo automotor motivo de esta controversia constitucional,
cantidad de numerario que recibió extendiendo al efecto el
Recibo de Entero número 093810.--- e).- La negativa de entregar
al quejoso la Boleta de Infracción número 261555 fechada el 22
de marzo de 1997 que el Agente de Tránsito Municipal número
314, Juan C. Hernández Debo les remitiera en la misma fecha,
condicionada a que el Representante Social lo ordenara.--- VIII.-
Del Sub-Director de Ingeniería de Tránsito Municipal de la
Capital reclamo la negativa de remitir su informe y cotización de
los supuestos daños causados al Ayuntamiento por el quejoso,
con fecha 22 de marzo de 1996 aproximadamente a las 03:50
horas; al Agente del Ministerio Público del Fuero Común
adscrito a Tránsito Municipal, para que el quejoso no la pudiera
impugnar, sino que lo remitió a la Oficina Recaudadora de la
Tesorería Municipal de esta ciudad para efecto de que al
quejoso se le exigiera su pago inmediato para liberarle su
automóvil, y desistirse de la acción penal ante el Representante
Social, Averiguación Previa Penal número 714/III/97.--- b).- La
cotización de daños emitida con fecha 26 de marzo de 1997
número DT/CI-039/97 sin justificarlos por haber omitido
relacionar y especificar el material supuestamente dañado y en
qué consistiría la mano de obra; habiéndola emitido por la
cantidad de $259.00 (doscientos cincuenta y nueve pesos 00/100
moneda nacional), copia que remitió a la Oficina Recaudadora
de la Tesorería Municipal anexa a la Dirección General de
Seguridad Pública Municipal, para que le fuera cobrada al
quejoso.--- IX.- Del Sub-Director de Operaciones de Tránsito
adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de esta ciudad, reclamo el cumplimiento por sí mismo, así como
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la orden emitida a sus subordinados respectivos, de que
cumplan y hagan cumplir a los particulares el Reglamento de
Tránsito Municipal de San Luis Potosí publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado con fecha 14 de mayo de 1993.---
X.- Del Agente de Tránsito número 314 adscrito a la Dirección
General de Seguridad Pública Municipal, Juan C. Hernández
Debo, reclamo el haberle aplicado al quejoso, con fecha día 22
veintidós del mes de marzo del año de 1997, siendo
aproximadamente las 03.50 cero tres horas con cincuenta
minutos; las disposiciones del Reglamento de Tránsito
Municipal de esta ciudad capital publicado en el periódico oficial
del Gobierno del Estado de fecha 14 de mayo de 1993.--- b).-
Haber formulado al quejoso la Boleta de Infracción número
261555 a las 03:50 horas del día 22 de marzo del año en curso,
negándome su entrega al suscrito, sino que la remitió a la
Oficina Recaudadora de la Tesorería Municipal anexa a la
Dirección General de Seguridad Pública Municipal de esta
Ciudad a efecto de que se le impusiera la multa al quejoso y se
le hiciera efectiva.--- c).- Su autodesignación como depositario
ministerial del vehículo marca X-X-X-X-X línea X-X-X-X-X, modelo
X-X-X-X-X, color X-X-X-X-X, serie número X-X-X-X-X,
secuestrándoselo al quejoso con fecha 22 de marzo de 1997 a
las 03:50 horas, sin contar con orden de autoridad competente y
sin fundar ni motivar la causa legal del procedimiento
consignando el hecho en la Boleta de Infracción número
261555; que formuló al quejoso en la misma fecha sin que ésta
fuera entregada ya en original o en copia al quejoso infringiendo
las disposiciones del artículo 43 de la Ley de Tránsito y Vialidad
vigente en el Estado.--- d).- Su negativa de poner en
conocimiento del Agente del Ministerio Público del Fuero
Común de guardia, en forma inmediata, del accidente ocurrido
aproximadamente a las 03:00 horas del día 22 de marzo de 1997,
motivo de la formulación de la Boleta de Infracción número
261555; para efecto de que el Representante Social diera fe de la
existencia o inexistencia de daños al Ayuntamiento de la Capital.--- e).- Su negativa de poner, de forma inmediata, a
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disposición del Agente del Ministerio Público del Fuero Común
de guardia, el automóvil marca X-X-X-X-X línea X-X-X-X-X,
modelo X-X-X-X-X, serie número X-X-X-X-X, que me secuestró a
las 03:50 horas del día 22 de marzo de 1997; para los efectos de
que el Representante Social emitiera el acuerdo correspondiente
designando depositario ministerial, o bien, ordenara de
inmediato su liberación.--- f).- Ordenar el secuestro y traslado a
la Pensión y Grúas X-X-X-X-X ubicada en la Carretera a
Zacatecas Kilómetro X-X-X-X- casi con Anillo Periférico
Poniente, de esta Ciudad, del vehículo marca X-X-X-X- línea X-X-
X-X-X, modelo X-X-X-X-X, serie número X-X-X-X-X, siendo las
03:50 horas del día 22 de marzo de 1997; sin contar con la
autorización del quejoso de manera expresa, y sin contar con
ninguna autorización, mandato, ni ningún otro tipo de orden o
sustento legal, emitida por autoridad judicial o administrativa
competente; utilizando los servicios de una empresa particular
de grúas y no las pertenecientes al Ayuntamiento de la Capital y
los servicios de una pensión de automóviles particulares y no la
oficial para que el quejoso pagara a la Pensión y Grúas X-X-X-X-
X la cantidad de $750.00 (setecientos cincuenta pesos 00/100
moneda nacional) por gastos de traslado y depósito que no
consintió o no se me entregara.--- g).- Su negativa de mostrar y
entregar una copia al quejoso del mandato por escrito emitido
por autoridad competente, en el que se funde y motive la causa
legal del procedimiento llevado a cabo el día 22 de marzo de
1997 a las 03:50 horas consistente en el secuestro del vehículo
marca X-X-X-X-X-X, línea X-X-X-X-X, modelo X-X-X-X-X, color X-
X-X-X-X, serie número X-X-X-X-X, ordenando su traslado a la
Pensión y Grúas X-X-X-X-X.--- h).- Todas sus consecuencias
legales que emanen de los actos que se le reclaman.”
SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como garantías violadas las que
consagran los artículos 1°, 14, 16, 17, 21 y 22, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, señaló como tercero perjudicado a la Tesorería
Municipal del Ayuntamiento de San Luis Potosí y manifestó como antecedentes de
su demanda los siguientes:
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“UNICO.- Siendo aproximadamente las 03:00 horas del día 22
veintidós del mes de marzo del año en curso, en las calles que
conforman la Lateral de la Avenida X-X-X-X-X y X-X-X-X-X, de
esta ciudad, el quejoso tripulando un automóvil marca X-X-X-X-X
de la línea X-X-X-X-X, modelo X-X-X-X-X, color X-X-X-X-X, con
número de serie X-X-X-X-X, y yendo a una velocidad no mayor
de 50 kilómetros por hora, me subí al camellón central que se
encuentra en forma perpendicular a la calle X-X-X-X-X, lo
anterior por ir transitando por la Lateral Norte de la Avenida X-X-
X-X-X y por motivo de que al no existir suficiente señalamiento
en dicho camellón y que es donde topa la lateral de la Avenida,
confundiéndome con las luces que se observan que
corresponden a la continuación de la lateral, me subí al
mencionado camellón con mi vehículo, y como a la media hora
de que sucedió apareció una patrulla perteneciente a la
Dirección de Tránsito adscrita a la Dirección General de
Seguridad Pública Municipal de esta ciudad; quien tomó
conocimiento de los hechos fue el Agente de Tránsito número
314 identificándose verbalmente como Juan C. Hernández Debo,
sin acreditármelo con algún tipo de identificación donde se
consignen todos sus datos y en la que aparece su fotografía y
se encuentra vigente; --- Procediendo a informarme que
secuestraría el automóvil que tripulaba y que al efecto
formularía la Boleta de Infracción correspondiente, y al
solicitarle que me entregara el original tal y como lo previene la
ley de Tránsito y Vialidad vigente en el Estado, el Agente de
Tránsito Municipal se negó aduciendo que esa se me entregaría
al momento de ir a pagar la multa que me fuera impuesta y que
me dirigiera a la Oficina Recaudadora de la Tesorería Municipal
de esta Ciudad que se encuentra en el mismo edificio que ocupa
la Dirección General de Seguridad Pública Municipal en las
calles de Hidalgo y de la Avenida de la Reforma, zona centro, de
esta ciudad capital; también le pedí que fuera el suscrito el que
dispusiera la forma de traslado del vehículo automotor pero el Agente de Tránsito negó mi petición a pesar de no contar con
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ninguna autorización de mi parte, ni de ninguna autoridad
ministerial o judicial, por radio ordenó que le fuera enviada una
grúa de servicio particular al lugar del accidente,
correspondiéndole al servicio que presta la negociación
denominada PENSIÓN Y GRÚAS X-X-X-X-X cuyo personal se
encargó de trasladar el automóvil al local que ocupa la
mencionada empresa de grúas, el Agente de Tránsito se negó a
solicitar que fueran utilizados los servicios de una grúa
perteneciente al Ayuntamiento de la capital y de que el vehículo
fuera puesto inmediatamente a disposición del Agente del
Ministerio Público del Fuero Común de guarda a las 03:50 horas
del día 22 de marzo de 1997, para que este dispusiera lo
conducente, pero el servidor público municipal de referencia se
autodesignó como depositario ministerial y ordenó que el bien
mueble secuestrado al quejoso fuera depositado en una
empresa particular.--- Siendo el quejoso obligado a pagar la
multa impuesta por la Oficina Recaudadora de la Tesorería
Municipal de la capital, así como los daños que la Sub-dirección
de Ingeniería de Tránsito indicó sin justificarlos, así como por
consecuencia de las violaciones de garantías que se alegan se
me obligó a pagar los gastos de servicio de grúa y pensión a
una empresa particular.”
TERCERO.- El Juez Tercero Distrito en el Estado de San Luis Potosí,
mediante proveído de diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete,
admitió la demanda de garantías y ordenó su registro con el número 179/97 y,
seguido el juicio por sus trámites legales, dictó sentencia que autorizó el treinta de
junio de mil novecientos noventa y siete, la cual concluyó con los siguientes
resolutivos:
“PRIMERO.- Se sobresee en el juicio de amparo promovido por X-X-X-X-X, en contra de los actos que reclama del Gobernador
Constitucional del Estado, Congreso del Estado, Ayuntamiento
de la Capital, Presidente Municipal de esta ciudad, Primer
Síndico del referido Ayuntamiento, Director General de
Seguridad Pública Municipal, Subdirector Operativo de Tránsito
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Municipal, Subdirector de Ingeniería de Tránsito Municipal y
Agente de Tránsito número 314 y Directora del Periódico Oficial
de Gobierno del Estado, los cuales quedaron precisados en los
considerandos primero y quinto de este fallo, por los motivos
que se indican en los propios puntos considerativos.---
SEGUNDO.- Por motivos externados en el considerando cuarto
de esta resolución procede imponer multa al Jefe o Encargado
de la Oficina de Recaudación de la Tesorería Municipal de esta
Ciudad, anexa a la Dirección de Seguridad Pública Municipal,
por la cantidad de $226.00 (DOSCIENTOS VEINTISÉIS PESOS
00/100 M.N.), la cual deberá hacerse efectiva por conducto de la
Administración Local de Recaudación Fiscal dependiente de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público una vez que cause
ejecutoria la presente sentencia.”
CUARTO.- Inconforme con dicho fallo, el quejoso interpuso recurso de
revisión, que fue remitido para su resolución al Primer Tribunal Colegiado del
Noveno Circuito, cuyo Presidente, en acuerdo de once de agosto de mil
novecientos noventa y siete, determinó carecer de competencia para conocer del
recurso y ordenó su remisión a este Alto Tribunal.
Por acuerdo de diez de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso y
ordenó se diera vista al Procurador General de la República.
El Agente del Ministerio Público Federal formuló pedimento en el sentido de
que se confirme la sentencia recurrida.
QUINTO.- Por auto de veinte de octubre de mil novecientos noventa y
siete, se turnó el asunto al Ministro Mariano Azuela Güitrón, recibiéndose en la
ponencia el veintidós del mes y año señalados.
Previo dictamen del Ministro Ponente, por acuerdo de Presidencia se
ordenó enviar el asunto a la Segunda Sala cuyo Presidente, a su vez, mediante el
acuerdo correspondiente, ordenó que la misma se avocara al conocimiento del
asunto y que éste se turnara nuevamente al Ministro Mariano Azuela Güitrón.
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Con motivo de diverso dictamen elaborado por el Ministro Ponente, por
auto de Presidencia de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y
siete, se requirió al Juez del conocimiento informara a este Alto Tribunal acerca de
los días hábiles e inhábiles de labores de ese órgano jurisdiccional, transcurridos
entre el veintidós de marzo y el quince de abril del propio año, habiéndose recibido
respuesta el veintiuno de noviembre siguiente.
SEXTO.- En sesión de treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho,
la Segunda Sala de esta Suprema Corte determinó enviar el asunto al Tribunal
Pleno para su resolución.
SÉPTIMO.- Previo acuerdo de fecha nueve de mayo del año dos mil
emitido por el Presidente de esta Segunda Sala, se determinó que ésta se avoque
al conocimiento del presente asunto, con fundamento en los artículos 11,
fracciones V y XI y 25, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, y en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo 4/2000.
C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos
de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; Cuarto Transitorio del Decreto de
reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción
I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el Séptimo
Considerando y el artículo Segundo Transitorio del Acuerdo General Plenario
6/1999, publicado el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve en el
Diario Oficial de la Federación; en virtud de que se interpuso con anterioridad a la
vigencia de este Acuerdo en contra de una sentencia dictada en la audiencia
constitucional de un juicio de amparo en que se impugnó la constitucionalidad de
la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí para el ejercicio fiscal de mil
novecientos noventa y siete, subsistiendo en el recurso el problema de
constitucionalidad.
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SEGUNDO.- La parte considerativa del fallo recurrido es del tenor literal
siguiente:
“PRIMERO.- No es cierto el acto que se reclama del Jefe o
Encargado de la Oficina de Recaudación de la Tesorería
Municipal de esta ciudad, anexa a la Dirección de Seguridad
Pública Municipal, pese a que omitió rendir su informe
justificado, como se le solicitó mediante oficio número 6234, del
cual obra en autos constancia de su recibo (fojas 12); toda vez
que de las constancias que integran el presente expediente
aparece que las únicas sanciones pecuniarias impuestas al
impetrante lo constituyen la multa por concepto de infracción
contenida en la boleta número 261555 por la cantidad de
cuatrocientos veinticinco pesos, amén del pago de daños a
bienes del Ayuntamiento por la suma de doscientos cincuenta y
nueve pesos, sin que obre constancia alguna de que en
aplicación del artículo 35, fracción II, de la Ley de Ingresos
Municipales se le cobrara multa por la cantidad aludida; en tales
condiciones, procede sobreseer en el presente juicio de
garantías por lo que a dicho acto de autoridad se refiere, con
apoyo en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo.---
SEGUNDO.- Son ciertos los actos que se reclaman del
Gobernador Constitucional del Estado, toda vez que así lo
reconoce el Secretario General de Gobierno, quien informa en
su ausencia (fojas 13 y 14 de autos); también es cierto el acto
que se reclama del Congreso del Estado, toda vez que así lo
reconoce su Presidente al rendir informe justificado, lo cual se
corrobora de las constancias que envió para su apoyo (fojas 24
a 89 de autos); asimismo, son ciertos los actos que se reclaman
del Ayuntamiento de la Capital y del Presidente Municipal de
esta ciudad, dado que así lo manifiestan éste y el Primer Síndico
del referido Ayuntamiento en su informe justificado (fojas 91 y
91); de la misma manera, son ciertos los actos que se reclaman
del Director General de Seguridad Pública Municipal,
Subdirector Operativo de Tránsito Municipal, Subdirector de Ingeniería de Tránsito Municipal y Agente de Tránsito número
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314, pues en ello convienen al rendir su informe con
justificación de manera conjunta (fojas 96 de autos); por último,
es cierto el acto que se reclama de la Directora del Periódico
Oficial del Estado, tal y como lo reconoce al rendir su informe
justificado (fojas 112 de autos).--- TERCERO.- Con excepción del
acto que fue materia de sobreseimiento en el considerando
primero de este fallo, se tienen por ciertos en términos de lo
dispuesto en el párrafo tercero del artículo 149 de la Ley de
Amparo, los demás actos que se reclaman del Jefe de la oficina
de Recaudación de la Tesorería Municipal, toda vez que omitió
rendir el informe justificado que se le solicitó, pese a que obra
constancia en autos de que recibió el oficio número 6234,
mediante el cual le fue solicitado en forma oportuna (fojas 12 de
autos).--- CUARTO.- Atendiendo a que el Jefe o Encargado de la
Oficina de Recaudación de la Tesorería Municipal de esta
Ciudad, anexa a la Dirección de Seguridad Pública Municipal,
fue omiso en rendir su informe justificado, no obstante que se
encuentra debidamente emplazado a este juicio de garantías
mediante oficio número 6234, a través del cual se le solicitó su
informe justificado, según se acredita con la constancia que
obra a fojas doce de autos; por ello, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 149, párrafo cuarto, de la Ley de
Amparo, se impone a la referida autoridad una multa de diez
días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que
asciende a la cantidad de $226.00 (DOSCIENTOS VEINTISÉIS
PESOS 00/100 M.N.), la cual deberá hacerse efectiva por
conducto de la Administración Local de Recaudación Fiscal,
dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.---
QUINTO.- Previamente al estudio del fondo del asunto, procede
analizar las causales de improcedencia en el presente juicio de
garantías, ya sea que las hagan valer las partes o de oficio, por
ser una cuestión de orden público y preferente, de conformidad
con la jurisprudencia número 814, consultable en las páginas
553, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación, Compilación de 1917 a 1995, cuyo texto es el siguiente: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL
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JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio
de amparo, por ser de orden público deben estudiarse
previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la
instancia.”--- En el presente asunto, el suscrito estima que en
relación a los actos reclamados consistentes en la imposición
de la infracción contenida en el folio número 261555, de fecha
veintidós de marzo de mil novecientos noventa y siete, así como
en el pago de daños causados a un señalamiento de tránsito
ubicado en la intersección de las Avenidas Tatanacho y
Salvador Nava de esta Ciudad, se actualiza la causal de
improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley
de Amparo, los cuales establecen lo siguiente: “Art. 73. El juicio
de amparo es improcedente: … XI. Contra actos consentidos
expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen
ese consentimiento.”--- En efecto, el peticionario de garantías
reclama (se transcriben los actos reclamados por el quejoso);
siendo tales sanciones los actos concretos de aplicación de la
ley y el reglamento impugnados.--- Sin embargo, debe decirse
que respecto de los actos de aplicación mencionados hubo
consentimiento expreso por parte del impetrante de garantías,
toda vez que a fojas 154 y 155 de autos obran los recibos de
entero números 149197 y 093810, de fecha tres de abril y
veintinueve de marzo ambos del presente año, respectivamente,
acreditándose así que el ahora quejoso de manera consciente y
voluntaria efectuó el pago de ambos conceptos, atendiendo que
al verificar dichos pagos no mostró inconformidad alguna con
tales conceptos ni expresó que los realizaba con el fin de
evitarse problemas como tampoco demostró tal extremo en la
presente controversia constitucional, es por ello que esa
manifestación de voluntad entraña el consentimiento a que se
refiere la causal invocada, y actualizándose ésta procede
sobreseer en el presente juicio de garantías con apoyo en la
fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo (sic).--- Ahora
bien, toda vez que la Ley y el Reglamento tildados de
inconstitucionales son de carácter heteroaplicativo, esto es, que para que causen perjuicio a los particulares es necesario que se
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materialice un acto concreto de aplicación de la norma, por lo
que entonces, si respecto de los actos de aplicación que se
impugnan se decretó el sobreseimiento del juicio, igual
determinación debe tomarse en lo que a la Ley y Reglamento
reclamados se refiere, acorde a la Jurisprudencia número 90,
consultable a fojas 63, del Tomo III, Materia Administrativa, del
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Compilación
de 1917 a 1995, cuyo texto es el siguiente: “LEYES O
REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO
DE SU APLICACIÓN.- Cuando se promueve un juicio de amparo
en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación
concreta en perjuicio del quejoso, el juez no puede desvirtuar el
estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación,
acto éste que es precisamente el que causa perjuicio al
promovente del juicio, y no por sí solos, considerados en
abstracto, la ley o el reglamento. La estrecha vinculación entre
el ordenamiento general y el acto concreto de su aplicación, que
impide examinar al uno prescindiendo del otro, se hace
manifiesta si se considera: a) que la improcedencia del juicio en
cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley
o reglamento; b) que la negativa del amparo contra estos
últimos, por estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad,
debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no se combate
por vicios propios; y c) que la concesión del amparo contra la
ley o el reglamento, por considerarlos inconstitucionales, en
todo caso debe comprender también al acto de su aplicación.”;
esto es, que el promovente reclama el proceso legislativo de la
Ley de Ingresos Municipal porque considera que no fue
expedida por la autoridad competente, que asegura resulta ser
el Ayuntamiento de la capital; en tanto que sobre el Reglamento
de Tránsito Municipal de fecha catorce de mayo de mil
novecientos noventa y tres, dice que no fue expedida por
autoridad competente, toda vez que en el cuerpo del citado
ordenamiento no se consigna qué autoridad lo expidió y lo
mandó publicar para que de esa manera sea de observancia obligatoria en el Municipio de la capital, empero, toda vez que,
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los actos que motivaron la impugnación del proceso legislativo
de la ley aludida, la inconstitucionalidad del artículo 35 del
propio ordenamiento y del Reglamento de Tránsito, fueron
materia de sobreseimiento, luego entonces, tal determinación
debe hacerse extensiva por lo que a dichos actos se refiere, en
la medida de que por sí solos no le causan perjuicio al
impetrante, y por esa razón debe seguir la misma suerte de
aquél que les dio origen, dado que no pueden ser objeto del
estudio aislado.--- De igual manera debe hacerse extensivo al
sobreseimiento decretado en relación a los diversos actos que
se reclaman, en razón de que al haber efectuado el quejoso el
pago de las sumas que por concepto de sanción infraccionaria y
pago de daños al Ayuntamiento se le impusieron, es evidente
que también consintió el procedimiento previo a su
fincamiento.”
TERCERO.- La parte recurrente impugnó el fallo transcrito mediante los
siguientes agravios:
“I.- Causa agravios al quejoso la sentencia de fondo dictada en
el Juicio de Amparo número 179/97 con fecha 30 de junio de
1997, por el Juez Tercero de Distrito del Noveno Circuito en el
Estado, Lic. Jorge Farrera Villalobos, el que no haya sido
dictada dentro del término señalado por el artículo 155, primer
párrafo, de la Ley de Amparo; y el que no se hubiese dictado
dentro del término previsto por el artículo 347 del Código
Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a los
Juicios de Amparo conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley
de la Materia; y además, porque fue resuelto en fecha posterior a
diversos Juicios de Amparo cuyas audiencias constitucionales
tuvieron lugar en fecha posterior a la del presente juicio, ya que
constituye un retardo indebido en la procuración de justicia que
se traduce en una violación a las garantías contenidas en el
artículo 17 de la Constitución General de la República, en
perjuicio del quejoso.--- II.- Causa agravios al quejoso el que el Juez Primero de Distrito NO EXAMINARA EL ESCRITO INICIAL
AMPARO EN REVISIÓN 2495/97
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DE MI DEMANDA DE GARANTÍAS, así como que omitiera
examinar todas y cada una conforme a derecho, toda vez que el
A quo omitió examinar y tomar en consideración la documental
consistente en: SENTENCIA DE FONDO DICTADA DENTRO DEL
JUICIO DE AMPARO Número 509/94 POR ESE JUZGADO
TERCERO DE DISTRITO, ASÍ COMO LA CONSTANCIA
EXPEDIDA POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS
POTOSÍ EN LA QUE CERTIFICA LA INEXISTENCIA DE
ANTECEDENTES DE HABER APROBADO EL REGLAMENTO DE
TRÁNSITO PARA EL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ QUE SE
COMBATE, ya que omitió relacionarla en la audiencia
constitucional celebrada con fecha 20 de mayo de 1997, Y
ADEMÁS, OMITIÓ LLEVAR A CABO EL COTEJO DE DICHA
DOCUMENTAL CON SUS ORIGINALES QUE SE ENCUENTRAN
EN LOS MISMOS ARCHIVOS DE ESE JUZGADO TERCERO DE
DISTRITO, QUE MEDIANTE ESCRITO QUE SUSCRIBÍ CON
FECHA DÍA 5 DE MAYO DE 1997, solicité al ofrecer como prueba
documental a la que hago referencia, Y ME CAUSA AGRAVIOS
ESTAS OMISIONES DEL JUEZ TERCERO DE DISTRITO al no
haberse tomado en consideración de que el Reglamento de
Tránsito Municipal impugnado ya había sido considerado
inconstitucional por la Juez Tercero de Distrito del Noveno
Circuito en el Estado, Lic. Olga Liliana Saldaña Durán, de donde
se desprende que la estimación que el A quo hace del
Reglamento de Tránsito Municipal que combato, resulta
completamente errónea, puesto que resulta evidente que el
ordenamiento impugnado ya ha sido declarado inconstitucional
por no haber sido expedido y aprobado por autoridad
competente ya que de la misma publicación llevada a cabo en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí,
número 39, Año LXXVI, de fecha 14 de mayo de 1993 mil
novecientos noventa y tres, se desprende que ninguna
autoridad competente la expidió, aprobó y ordenó su
promulgación, por ende, resulta inconstitucional, y lo anterior
resulta incuestionable, y de ahí es que resulta completamente erróneo el criterio que sostiene el A quo en el sentido de que el
AMPARO EN REVISIÓN 2495/97
16
Reglamento de Tránsito que se combate no causa perjuicios por
sí sólo al quejoso; y resulta más que evidente que el Juez
Tercero de Distrito no examinó el escrito inicial de mi demanda
de garantías toda vez que tal y como se puede apreciar en su
foja 5 cinco, tercer párrafo, de mi escrito de referencia, alego
que tanto el artículo 16 del Reglamento de Tránsito que combato
viola la garantía de libertad de tránsito, así como su numeral 112
que resulta conculcatorio de garantías ya que al contener
disposiciones de carácter fiscal obligatoriamente resulta
necesaria su aprobación por la Legislatura, amen de que su
artículo 110 igualmente resulta conculcatorio de garantías en
perjuicio del quejoso, al autorizar el secuestro de documentos
y/o bienes sin que se cumplan con los requisitos señalados en
los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, y el Agente de
Tránsito Municipal, autoridad señalada como responsable, me
aplicó dicha disposición para llevar a cabo el secuestro del
automóvil que tripulaba el día 29 de marzo de 1997, aún así que
se lo prohibe el artículo 43 de la Ley de Tránsito y Vialidad
vigente en el Estado de San Luis Potosí, que a la letra dice:---
“Artículo 43.- Los Policías de Tránsito no podrán recoger ni
exigir la entrega de licencias, tarjetas de circulación, placas y
vehículos, salvo los casos previstos en esta Ley”;--- Y la
violación a este precepto legal constituye un delito calificado
que se encuentra sancionado por los artículos 355, 370,
fracciones I, VII, del Código Penal vigente en el Estado por
tratarse de un vehículo de motor, ya que el Agente de Tránsito
Municipal señalado como responsable careció de orden emitida
por autoridad competente en donde fundara y motivara la causa
legal del procedimiento para secuestrar el vehículo automotor
mismo que es motivo de esta controversia constitucional, y al
secuestrármelo incurrió en un ilícito en perjuicio del quejoso.---
III.- Me causa agravios el punto resolutivo primero, al igual que
los considerandos primero y quinto del fallo impugnado, toda
vez que el Juez Tercero de Distrito, Lic. Jorge Farrara Villalobos
al dictarlo omite apoyar el sobreseimiento en fundamentos legales aplicables al caso concreto, y además, para dictarlo, hizo
AMPARO EN REVISIÓN 2495/97
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una inexacta apreciación de las pruebas que se encuentran
agregadas a los autos, así como omitió tomar en consideración
la sentencia ejecutoriada pronunciada por la Juez Tercero de
Distrito del Noveno Circuito en el Estado en diverso Juicio de
amparo número 509/94, de la que se desprende
incuestionablemente la inconstitucionalidad del Reglamento de
Tránsito para el Municipio de San Luis Potosí, que resulta que
no fue ni expedido, ni aprobado, mucho menos, promulgado por
la autoridad competente.--- IV.- Causa agravios al quejoso el
punto Primero del Considerando de la Sentencia de Fondo
dictada en el Juicio de Amparo número 179/97, toda vez que sin
que exista fundamento y motivación legales que le sirvan de
apoyo para haber podido determinar que “NO ES CIERTO EL
ACTO QUE SE RECLAMA DEL JEFE O ENCARGADO DE LA
OFICINA DE RECAUDACIÓN DE LA TESORERÍA MUNICIPAL DE
ESTA CIUDAD…..” de donde resulta por demás claro que el Juez
Primero de Distrito, Lic. Jorge Farrera Villalobos omitió
examinar la documental exhibida consistente en la Boleta de
Infracción número 261555 de fecha 22 de marzo de 1997, así
como las disposiciones del artículo 35 de la Ley de Ingresos
Municipales para 1997 de esta ciudad capital, ya que el A quo
aduce que no obra constancia en autos de que en aplicación del
precepto legal invocado, en su fracción II, se cobrara al quejoso
la multa por la cantidad de $425.00 (cuatrocientos veinticinco
pesos 00/100 moneda nacional) por lo que procede a sobreseer
en el presente juicio respecto al acto de autoridad que se le
reclama al Jefe o Encargado de la Oficina de Recaudación, y del
cual, además, no se tomó en consideración para tenerlo por
acreditado de manera presuntiva, la omisión de la responsable de rendir su informe con justificación por lo que se hizo
acreedor a una sanción pecuniaria que le aplicó el Juez Tercero
de Distrito;--- Y el A quo al incurrir en omisiones de examinar y
de otorgarle el debido valor que merecen a la Boleta de
Infracción impugnada, la falta del informe justificado, así como
lo referente a que TODAS LAS SANCIONES QUE APLICA EL
AYUNTAMIENTO POR VIOLACIONES AL REGLAMENTO DE
AMPARO EN REVISIÓN 2495/97
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TRÁNSITO MUNICIPAL, EN CUANTO SE REFIERE A LAS
MULTAS, ÉSTAS DEBERÁN FIJARSE CONFORME SE
ENCUENTREN SEÑALADAS POR LA LEY DE INGRESOS DEL
PROPIO MUNICIPIO, por así desprenderse del artículo 45,
fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre vigente en el
Estado hasta el día 30 de abril de 1997; y aún en el extremo de
los casos, sin concederlo, de que la Tesorería Municipal no
aplicara las multas derivadas de las infracciones al Reglamento
de Tránsito, sino que las apoyara en las disposiciones del
artículo 112, en relación con los artículos 111 y 113, del
Reglamento de Tránsito para el municipio de la Capital que
combato, ESTAS SANCIONES PECUNIARIAS RESULTARÍAN
IGUALMENTE INCONSTITUCIONALES POR ESTAR APOYADAS
EN OPOSICIÓN A LO DISPUESTO POR EL PRECEPTO LEGAL,
ANTES INVOCADO, que a la letra dice: Artículo 45.- NO PUEDEN
LOS AYUNTAMIENTOS: …fracción II.- Cobrar contribuciones
que no estén establecidas en las Leyes de Ingresos Municipales;
que va en relación con el artículo 72, fracción II, del
ordenamiento legal invocado, que regula las facultades y
obligaciones de los Terceros Municipales, y que es del tenor
literal siguiente: “Artículo 72.- Son facultades y Obligaciones de
los Tesoreros: …. II.- Recaudar los impuestos, derechos,
productos y aprovechamientos que correspondan al municipio
conforme a las leyes de ingresos municipales….”;--- Y de lo que
se desprende del Considerando Primero de la sentencia que
reclamo es que el A quo aplicó en forma inexacta la ley, omitió
examinar las pruebas que obran agregadas a los autos, y por
consecuencia, dictó el sobreseimiento sin sustento legal que lo
apoye, siendo en agravio del quejoso al infringir las normas que
regulan la apreciación de las pruebas así como la aplicación de
la ley, ocasionando con ello que el suscrito quejoso le sean
lesionadas las garantías de legalidad y seguridad jurídica
contenidas en la Ley Fundamental; y el que el quejoso hubiese
procedido a pagar las multas que la Oficina recaudadora de la
Tesorería Municipal de la Capital me impuso con motivo de la Boleta de Infracción número 261555 que combato, de ninguna
AMPARO EN REVISIÓN 2495/97
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manera se puede tener dicho acto como consentido toda vez
que el quejoso lo liquidó para evitarse las molestias
consiguientes que pudieran concluir con el remate del vehículo
al omitirse su pago, Y ADEMÁS, DE QUE EL JUICIO DE
GARANTÍAS SE INSTAURÓ ANTES QUE CONCLUYERA EL
TÉRMINO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE
AMPARO, por tal motivo, por ninguna causa se pueden tener
como consentidos los actos reclamados al Jefe o Encargado de
la Oficina Recaudadora de la Tesorería Municipal de esta ciudad
capital señalado como responsable, así como también resulta
ilegal el sobreseimiento dictado que impugno; debiendo
apreciarse las pruebas aportadas, así como la falta del informe
justificado correspondiente a la autoridad responsable, para que
se le tengan como ciertos los actos que se le reclaman a la
multicitada autoridad responsable.--- V.- Me causa agravios el
criterio que aplica para sobreseer en el juicio, el Juez Tercero de
Distrito del Noveno Circuito, Lic. Jorge Farrera Villalobos, toda
vez que el único apoyo que tiene la sentencia recurrida es el
criterio aplicado por el A quo, sin que exista sustento legal que
apoye el sobreseimiento en el juicio de amparo número 179/97,
toda vez que se afirma, en forma errónea, que el quejoso
consintió los actos que reclama de las autoridades señaladas
como responsables pertenecientes al Ayuntamiento del
municipio de la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P.; sin que el A
quo tomara en consideración que no se consideran actos consentidos aquellos que se impugnan mediante algún medio
de defensa ordinario, o mediante el juicio constitucional de
garantías, siempre y cuando se promuevan dentro del término
que señalen las leyes o reglamentos respectivos, y toda vez que
el suscrito quejoso se ha venido negando a hacer uso de los
recursos ordinarios señalados en los ordenamientos que combato por considerar inconstitucionales, en esta virtud me vi
precisado a impugnarlos mediante el juicio de amparo dentro
del término de 15 días que señala el artículo 21 de la Ley de
Amparo, por consecuencia lógica, al haberse instaurado el juicio
de garantías dentro del término legal, aún así que el quejoso
AMPARO EN REVISIÓN 2495/97
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pagara las multas que le impusieron las autoridades
municipales responsables, no se pueden considerar estos actos
como consentidos, y resulta aplicable al caso concreto el
criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
funcionando en Pleno, visible en la página 202, del Tomo 175-
180, Primera Parte, de la Séptima Época, que aparece publicada
en el Semanario Judicial de la Federación, del tenor literal
siguiente:--- “PAGO LISO Y LLANO DE OBLIGACIONES
FISCALES NO HACE IMPROCEDENTE EL AMPARO”.- “La
preclusión lógica opera por la incompatibilidad de la actividad
no ejercitada o ejercitada indebidamente, con la nueva actividad,
de modo que son opuestas, contradictorias, y no obstante que
pudiera entenderse que el pago liso y llano de un crédito fiscal
es un consentimiento de la ley, que haría improcedente su
impugnación posterior; sin embargo, dada la naturaleza de las
leyes fiscales, no puede estimarse el pago liso y llano de una
carga fiscal como un cumplimiento voluntario porque en estos
casos los causantes se ven compelidos a cumplir con sus
obligaciones fiscales, a pagar los créditos fiscales que le son
fijados, pues en caso contrario se colocaría en una situación
ilegal que ante la mora en el pago de sus cargas fiscales los
hará acreedores a pagar recargos, multas o gastos de ejecución
y estarán ante la posibilidad de la apertura de un procedimiento
económico coactivo que podría llevarlos hasta el remate de sus
bienes, por lo que debe considerarse que en el caso de los
pagos de créditos fiscales, no obstante que se hayan efectuado
lisa y llanamente, no puede estimarse como un acto de
cumplimiento voluntario con la ley que lo fijo, sino un
cumplimiento coactivo y por ende no existe una preclusión
lógica que haga improcedente el amparo, no es pues un acto
espontáneo sino con la amenaza cierta, inminente de las
sanciones legales”.- AMPARO EN REVISIÓN Número 1188/82.-
Kodak Mexicana, S.A. de C.V.; 23 de agosto de 1983;
pronunciado por Mayoría de 14 votos.- Ponente: Lic. J. Ramón
Palacios Vargas.--- Y la anterior Tesis se complementa con la pronunciada por el más Alto Tribunal de la Nación, del tenor
AMPARO EN REVISIÓN 2495/97
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literal siguiente:--- “MULTAS”.- “El amparo interpuesto contra
las multas que impugnan las autoridades administrativas, no
pueden sobreseerse, fundándose sólo en que el quejoso haya
verificado el pago, sin haber manifestado su inconformidad, si el
juicio se instauró antes que transcurrieran los quince días, el
acto no puede tenerse como consentido, porque el pago se haya
verificado, para evitar las molestias consiguientes”.-
Pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que puede verse en el Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación que contiene los fallos
pronunciados durante los años de 1917 a 1965; Quinta Época:
Tomo XXI, en la Página 1274.- Zamora Angel; y la
correspondiente también a la Segunda Sala, en la Página 206.---
De donde se desprende que ni los créditos fiscales, ni las
multas que sean impuestas por las autoridades administrativas,
en el presente caso las autoridades municipales de esta ciudad
capital; pueden considerarse como actos consentidos si el
quejoso efectúa el pago lisa y llanamente de ellos, pero
promueve el juicio de amparo dentro del término de 15 quince
días que señala el artículo 21 de la Ley de la Materia.--- Y no
resulta ser cierto que el quejoso no hubiese manifestado en el
escrito inicial de mi demanda de amparo, que el pago de las
multas que me impuso la Oficina Recaudadora señalada como
autoridad responsable, lo hice para evitarme mayores gastos y
problemas posteriores, toda vez que de la lectura que se haga al
escrito inicial de mi demanda, en la foja 6 seis, Punto “VII”
párrafo séptimo, del capítulo de “Conceptos de Violación” se
podrá corroborar que efectivamente lo manifesté, y al leer el
Punto “IX” del citado capítulo también se podrá observar que el
quejoso solicitó que el juicio no fuera a ser sobreseido
fundándose en que el suscrito hubiese efectuado el pago de las
multas y esto se considera como actos consentidos si el
quejoso promovió la demanda de garantías dentro del término
de Ley; pero aún a pesar de mis manifestaciones, el A Quo dictó
el sobreseimiento del juicio.--- Por lo anterior me causa agravios el resolutivo primero de la sentencia que recurro.--- VI.- Me
AMPARO EN REVISIÓN 2495/97
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causa agravios el Considerando Quinto de la sentencia
combatida toda vez que adolece de sustento legal que lo apoye
para dictar el sobreseimiento respecto de las autoridades
señaladas como responsables ahí señaladas, con la simple
manifestación del A Quo de que los actos reclamados a las
autoridades municipales de esta ciudad capital señalados como
responsables, hubo el consentimiento expreso del quejoso por
haber procedido a pagar las multas, gastos de pensión y uso de
grúas; aduciendo el A Quo que al efectuarlos el quejoso no
mostró inconformidad alguna, ni expresó que los realizaba con
el fin de evitarse problemas, así como que tampoco demostró en
juicio esos extremos, y que por ello resulta una manifestación
de voluntad, por parte del quejoso, que entraña el
consentimiento y por lo que procede, en base a ese criterio, el
sobreseimiento en el juicio, apoyándose en lo previsto por el
artículo 74, fracción IV, de la Ley de la Materia;--- Y además me
causa agravios el sobreseimiento dictado por el Juez Tercero de
Distrito, Lic. Jorge Farrera Villalobos, el criterio que sostiene
para haberlo pronunciado, siendo en el sentido de que en virtud
de que los ordenamientos que combato son de carácter
heteroaplicativos, y que es necesario que causen un perjuicio
directo al quejoso para que proceda examinar los conceptos de
violación correspondientes, pero que en virtud de que respecto
de los actos de aplicación se decretó el sobreseimiento del
juicio, igual determinación debe tomarse en lo que a los
mencionados ordenamientos que se combaten, se refiere;
apoyándose en la Tesis Jurisprudencial número 90, identificada
bajo el rubro: “LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA,
PROMOVIDO CONTRA SU APLICACIÓN”, misma que invoca;
más esta Tesis Jurisprudencial no resulta aplicable al caso
concreto que nos ocupa conforme al estudio que el A quo le
pretende otorgar, PERO SÍ RESULTA APLICABLE EN FAVOR DE
LOS INTERESES DEL QUEJOSO, toda vez que de la Tesis
Jurisprudencial invocada por el A quo se desprende que:--- a).-
Que los jueces no pueden desvincular el estudio de la Ley o Reglamentos del que concierne a su aplicación;--- b).- Que la
AMPARO EN REVISIÓN 2495/97
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negativa del amparo contra las Leyes o Reglamentos que el
quejoso impugne por inconstitucionales, SÓLO PROCEDE
CUANDO SE ESTIME QUE NO ADOLECEN, LOS
ORDENAMIENTOS, DE INCONSTITUCIONALIDAD; y que sólo
procede que abarquen los actos de aplicación, CUANDO LOS
ORDENAMIENTOS NO SE COMBATAN POR VICIOS PROPIOS;---
Pero en el presente caso que nos ocupa, RESULTA
INEQUÍVOCO QUE TANTO LA LEY DE INGRESOS MUNICIPALES
PARA 1997 DE ESTA CIUDAD CAPITAL, así como, EL
REGLAMENTO DE TRÁNSITO PARA EL MUNICIPIO DE LA
CAPITAL QUE SE COMBATEN, los impugna el suscrito quejoso,
no únicamente por los actos concretos de su aplicación, sino
además, POR VICIOS PROPIOS, como lo viene siendo que no
fueron debidamente expedidos, aprobados y promulgados por
autoridad competente, y esto no puede convalidarse por
decisión judicial, sino que su inconstitucionalidad resulta desde
su misma expedición puesto que los gobernados tenemos
derecho que las Leyes o Reglamentos que sean de orden
público, para su obligatoriedad, DEBEN SER EXPEDIDOS,
APROBADOS Y PROMULGADOS POR AUTORIDAD
COMPETENTE, y todas estas circunstancias se deben hacer
constar en el cuerpo mismo de su publicación oficial para que
los gobernados tengamos oportunidad de ejercer nuestro
derechos y no quedar en estado de indefensión en contra de los
mismos, y cualquier criterio que sostenga lo contrario, pugnaría
con los principios generales de derecho, así como con nuestras
garantías fundamentales de legalidad y seguridad jurídica
contenidas en los artículos 14, 16, 17, Constitucionales y deberá
estarse a lo previsto por el artículo 133 de nuestra Carta Magna.-
-- Y considero que resultaría absurdo pretender que al quejoso
se le impusiera la obligación de manifestar su inconformidad
ante el pago de una multa u obligación fiscal de cualquier tipo, a
sabiendas de que se encuentra frente a la amenaza constante de
que con cada día que se transcurra se irán acumulando mayores
gastos por concepto del pago de la pensión del vehículo, como lo es en el presente caso; y además, que los daños físicos al
AMPARO EN REVISIÓN 2495/97
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automóvil son inminentes, así como se está en el riesgo de que
las autoridades administrativas instauren un procedimiento
económico coactivo para hacer efectivo el cobro del interés
fiscal, en este caso, las multas y los supuestos daños causados
a bienes de la propiedad del Ayuntamiento, ocasionando con
ello, mayores gastos al quejoso, como lo vienen siendo los
gastos de notificación, de ejecución, y en el extremo de los
casos, del remate de los bienes secuestrados, Y SIN QUE EL A
QUO HUBIESE TOMADO EN CONSIDERACIÓN QUE EL
SECUESTRO DEL AUTOMÓVIL FUE EJECUTADO SIN QUE
EXISTIERA UNA ORDEN EMITIDA POR AUTORIDAD
COMPETENTE EN LA QUE FUNDARA Y MOTIVARA LA CAUSA
LEGAL DEL PROCEDIMIENTO.--- Por todo lo anterior, la
sentencia de fondo dictada en el presente juicio por el Juez
Tercero de Distrito, Lic. Jorge Farrera Villalobos, causan agravio
al quejoso toda vez que fue pronunciada por simple analogía y
mayoría de razón, o sea, sin sustento legal que le sirva de
apoyo; y resulta igualmente aplicable al caso concreto que nos
ocupa, la Tesis Jurisprudencial integrada por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, así como por su
Segunda Sala; que aparecen publicadas bajo el rubro: “PAGO
LISO Y LLANO DE OBLIGACIONES FISCALES NO HACE
IMPROCEDENTE EL AMPARO”. VISIBLE EN LA PÁGINA 202,
DEL Tomo 175-180 Primera Parte, de la Séptima Época, del
Semanario Judicial de la Federación; así como la de bajo el
rubro: “MULTAS”, que aparece en el Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación que contiene los fallos pronunciados
durante los años de 1917 a 1965, Quinta Época, Tomo XXI, en la
página 1274.- Zamora Angel; así como la de la misma Segunda
Sala que aparece en la página 206; Tesis Jurisprudencial que
invoco en el capítulo “V” de “Agravios” del presente escrito
(foja 4).--- Y en todo lo anterior, el A quo no tomó en
consideración que el juicio de garantías es un medio de
impugnación de los actos de autoridad y que si me instaura el
juicio antes de que transcurran los 15 quince días que señala el artículo 21 de la Ley de Amparo, no deben de considerarse
AMPARO EN REVISIÓN 2495/97
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consentidos los actos que se le reclamen a las responsables,
puesto que si se sostiene un criterio contrario, resultaría que la
mayoría de los juicios de amparo correrían la misma suerte que
el actual cuya sentencia recurro, toda vez que cuando los
afectados por algún acto de autoridad acuden a los Tribunales
Federales a demandar su amparo y protección, en su mayoría,
resulta ser que los actos reclamados han sido consumados,
pero esto no significa forzosamente que no puedan ser
remediados, puesto que restituyendo al quejoso en el pleno
goce de sus garantías fundamentales contenidas en la
Constitución Federal que le fueron lesionadas, cuando no
constituyen actos consumados de un modo irreparable; pueden
ser corregidos los actos de la autoridad volviendo las cosas al
estado en que se encontraban antes de la violación de
garantías; y en el presente caso, los actos reclamados de las
responsables pueden ser reparados.--- Y resulta aplicable al
caso que nos ocupa, la Tesis Jurisprudencial número 11, visible
en la foja 24, del Apéndice de Jurisprudencia al Semanario
Judicial de la Federación que contiene los fallos pronunciados
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación durante los años
de 1917 a 1975, en su Octava Parte al Pleno y a las Salas, del
tenor literal siguiente: “ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO
IRREPARABLE”.- “No tienen ese carácter los que pueden
repararse por medio del juicio constitucional, cuyo objeto es
precisamente volver las cosas al Estado que tenían antes de la
violación reclamada”.--- Y la anterior se complementa con la
también pronunciada por el más Alto Tribunal de la Nación,
publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación
que contiene los fallos pronunciados durante los años de 1917 a
1975, en su Octava Parte al Pleno y a las Salas, Tesis
Jurisprudencial número 175, bajo el rubro: “SENTENCIAS DE
AMPARO”.- De acuerdo con los principios fundamentales y
reglamentarios que rigen el juicio de amparo, no es permitido a
los jueces de distrito resolver sólo en parte la controversia, sino
que en la audiencia respectiva, deben dictar sentencia en la que resuelvan sobre la cuestión constitucional, propuesta, en su
AMPARO EN REVISIÓN 2495/97
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integridad”.--- De donde se desprende que los Jueces de Distrito
se les impone la obligación de examinar en su integridad los
actos reclamados, los conceptos de violación, y de emitir su
fallo resolviendo sobre la cuestión constitucional propuesta por
el quejoso, repito, en su integridad, más no únicamente en
forma parcial; y además, de que los actos que no se han
consumado de un modo irreparable como es el presente caso,
pueden ser reparados mediante el juicio constitucional, no ser
sobreseido.--- VII.- Igualmente me causa agravio el punto
resolutivo Primero en relación con el considerando quinto de la
sentencia recurrida, toda vez que el criterio que sostiene el A
quo no encuadra en ningún precepto legal que le sirva de apoyo
a la resolución combatida, y dicho criterio que sostiene en el
sentido de que procede omitir el sentido de la constitucionalidad
o inconstitucionalidad de la Ley de Ingresos Municipales para
1997, así como el Reglamento de Tránsito para el Municipio de la
ciudad de San Luis Potosí impugnados por el quejoso, tanto por
vicios propios, así como por los actos concretos de su
aplicación; resulta contrario a las bases en que descansa la
lógica procesal causando con ello agravios al quejoso, al omitir
el estudio de los mencionados ordenamientos que, repito, no
fueron expedidos, aprobados, ni promulgados por autoridad
competente, por lo que no pueden ser convalidados por la
simple manifestación de las partes, ni de ninguna autoridad ni
judicial ni administrativa toda vez que no puede resultar una
obligatoriedad de un mandato por los gobernados, si fueron
expedidos con infracción a las normas jurídicas establecidas, y
estas le imponen la obligación a los Jueces de Distrito de
estudiar y resolver respecto de su constitucionalidad, y no
resolver sólo respecto de sus actos de aplicación.--- VIII.- Me
causa agravios que el Juez Tercero de Distrito del Noveno
Circuito en el Estado, Lic. Jorge Farrera Villalobos, al haber
dictado la sentencia que se recurre, se me retrase la debida
impartición de justicia en forma pronta y expedita, contrario a lo
establecido en el artículo 17 de nuestra Carta Fundamental, toda vez que al aplicar su criterio, el cual considero ilegal; provoca
AMPARO EN REVISIÓN 2495/97
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que se turnado el expediente para su revisión al Tribunal
Colegiado para que a su vez resuelva los agravios alegados por
el quejoso y que sean de su propia competencia, y
posteriormente, sea turnado el expediente a la Suprema Corte
de Justicia de la Nación para que resuelva respecto a la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de los ordenamientos
que tildo de inconstitucionales, y todo este trámite se lleve hasta
un año, y mientras tanto, se me deja en estado de indefensión
respecto de la aplicación de los ordenamientos que combato,
por no poderlos reclamar en un nuevo juicio de amparo;
considerando que el A Quo incurrió en infracción a las
disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidad de los
Servidores Públicos al Servicio de la Federación, siendo en
perjuicio del quejoso.--- Por todo lo anterior procede que sean
declarados inconstitucionales tanto la Ley de Ingresos
Municipales para el ejercicio fiscal de 1997 del municipio de San
Luis Potosí, S.L.P.; así como el Reglamento de Tránsito para el
Municipio de San Luis Potosí, S.L.P.; y por consecuencia, sus
actos de aplicación y demás consecuencias legales.”
CUARTO.- No es materia de la revisión el punto resolutivo segundo, que se
rige por el considerando cuarto de la sentencia recurrida, en razón de que la
autoridad afectada con dicha determinación no interpuso el recurso de revisión
para impugnarla.
QUINTO.- Por cuestión de orden, en primer lugar se examina el segundo
agravio, en el cual el recurrente, entre otras cosas, manifiesta que el Juez Tercero
de Distrito en San Luis Potosí, en la audiencia constitucional, omitió relacionar y
ordenar el cotejo de la copia simple de la sentencia dictada en el juicio de amparo
509/94, tramitado ante ese mismo Juzgado, con el original que obra en el citado
expediente, sin que tampoco fuera materia de examen en la resolución recurrida,
lo que estima le ocasiona agravio en razón de que en aquélla se declaró la
inconstitucionalidad del Reglamento de Tránsito del Municipio de San Luis Potosí.
AMPARO EN REVISIÓN 2495/97
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Sobre el particular, del examen de autos se advierte que en proveído de
siete de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Juez de Distrito determinó, en
la parte que interesa, lo siguiente:
“…Por lo que respecta al escrito registrado con el número 5389,
téngasele también como prueba documental de su parte, la que
exhibe en copia simple con dicho ocurso; empero, atendiendo a
que el quejoso manifiesta que el original de dicha documental
corre agregado en los autos del juicio de amparo número 509/94
del índice de este Juzgado; luego entonces, como lo solicita,
procédase a efectuar el cotejo de la copia simple de mérito con
su original, para todos los efectos legales a que haya lugar,
efectuando lo anterior en el momento procesal oportuno, esto
es, al momento de emitir la resolución que conforme a derecho
proceda, trayendo a la vista los autos del referido juicio de
amparo 509/94 que obra en el archivo de este Juzgado…”
Ahora bien, en la audiencia constitucional celebrada el veinte de mayo
siguiente, aparece, en lo conducente, lo que a continuación se transcribe:
“…Declarada abierta la audiencia la Secretaría da cuenta con el
escrito de demanda que formula X-X-X-X-X; …con los escritos
registrados con los números 5389, 5970 y 5976, presentados por
el quejoso X-X-X-X-X, mediante los cuales ofrece diversas
pruebas documentales; …a lo anterior, el C. Juez acuerda:
Téngase por hecha la presente relación de constancias para
todos los efectos legales consiguientes y como pruebas de las
partes, las que corren agregadas en autos, en especial de las
autoridades responsables, las que acompañaron a sus
respectivos informes justificados y del quejoso las que exhibió
con sus escritos que quedaron relaciones (sic) con
anterioridad;…”
Las transcripciones anteriores revelan que el Juez A quo ordenó que se
realizara, en la audiencia constitucional, el cotejo y certificación de las copias de la
sentencia dictada en el juicio de amparo 509/94 del índice del propio Juzgado de
AMPARO EN REVISIÓN 2495/97
29
Distrito, teniendo a la vista los autos originales del expediente relativo; sin
embargo, al celebrar la citada audiencia, aun cuando relacionó el escrito en que se
ofreció como prueba la referida documental, omitió llevar a cabo el cotejo y
certificación antes ordenados.
No obstante la existencia de la irregularidad advertida, no es el caso de
ordenar la reposición del procedimiento por las razones que a continuación se
exponen.
Teniendo presente que el objeto de la probanza ofrecida por el quejoso
consiste en demostrar la inconstitucionalidad del ordenamiento reglamentario que
reclama, la falta de compulsa y certificación de la copia simple que exhibió, así
como la omisión de su examen en la resolución recurrida, resulta intrascendente
para el sentido de dicho fallo, porque como el A quo determinó decretar el
sobreseimiento en el juicio por consentimiento de los actos de aplicación de las
normas impugnadas, no existía motivo legal para ocuparse del estudio de la
aludida prueba, lo que hubiera tenido razón de ser sólo en el caso de tener que
abordar el fondo del asunto.
Sirve de apoyo a esta conclusión, la tesis jurisprudencial consultable en la
página 338 de la Compilación de 1995, que dice:
“SOBRESEIMIENTO. PRUEBAS RELACIONADAS CON EL
FONDO DEL NEGOCIO. NO PROCEDE ENTRAR A SU ESTUDIO.-
De estimarse que procede el sobreseimiento del juicio de
amparo, no existe motivo legal para examinar y valorar las
pruebas tendientes a demostrar los hechos a que se refieren los
conceptos de violación expresados en la demanda, lo que
únicamente hubiera sido necesario en el caso de entrarse al
estudio del fondo del negocio.”
Cabe destacar también que aun cuando en el presente recurso de revisión
se llegaran a estimar fundados los agravios que controvierten el sobreseimiento
decretado por el Juez de Distrito y se procediera al examen del fondo del asunto,
la falta de cotejo y certificación de la copia simple exhibida por el quejoso tampoco
podría constituir una irregularidad trascendente al sentido del fallo que abordara el
AMPARO EN REVISIÓN 2495/97
30
estudio del problema de constitucionalidad del reglamento impugnado, porque
como el órgano revisor no se encuentra jurídicamente vinculado con las
decisiones emitidas en juicios de amparo resueltos por Jueces de Distrito, los
razonamientos contenidos en la sentencia de primer grado ofrecida como prueba
no son aptos para normar, con carácter obligatorio, el criterio que llegue a
adoptarse para resolver tal cuestión.
En las relatadas condiciones, como la irregularidad atribuida al Juez de
Distrito en la audiencia constitucional no puede trascender al sentido de la
resolución al recurso de revisión, debe desestimarse el agravio propuesto y, al no
advertir la existencia de diversa violación procesal que amerite examen, procede
estudiar los restantes motivos de inconformidad.
SEXTO.- En su cuarto agravio, el recurrente controvierte los razonamientos
expuestos en el considerando primero de la sentencia recurrida, en que se decretó
el sobreseimiento por inexistencia del acto reclamado del Jefe o Encargado de la
Oficina de Recaudación de la Tesorería Municipal de San Luis Potosí, consistente
en que, el tres de abril de mil novecientos noventa y siete, le aplicó al demandante
el artículo 35, fracción II, de la Ley de Ingresos Municipales, a través de la multa
por ochocientos cincuenta pesos, exigiéndole el pago por la mitad de dicha
cantidad, aduciendo que el A quo omitió examinar la boleta de infracción número
261555 de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y siete, que demuestra
la existencia del referido acto.
En el considerando primero de la sentencia impugnada, el Juez de Distrito
resolvió que procedía decretar el sobreseimiento en los términos descritos, aun
ante la falta de informe por parte de la autoridad responsable, en razón de que no
obraba constancia en autos que demostrara la aplicación, a través de una multa,
del artículo 35, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí
para el ejercicio fiscal de 1997, precepto que, en la parte que interesa a este
estudio, a la letra dice:
“ARTÍCULO 35.- Constituyen el ramo de multas a favor del Fisco
Municipal las que deberán sujetarse, con excepción de las
previstas en la fracción I, a lo establecido por el artículo 21 constitucional si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador
AMPARO EN REVISIÓN 2495/97
31
no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su
jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no
asalariados, la multa no excederá del equivalente de un día de
su ingreso las siguientes: …II.- Multas de Policía y Tránsito.
Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan
por las autoridades correspondientes y en uso de sus
facultades, por violación a las leyes, reglamentos y Bando de
Policía y Buen Gobierno relativos, las que se cobrarán conforme
a la siguiente tarifa:
INFRACCIÓN FUNDAMENTO MULTA
LEY o ART. FRACC.
REGL. (sic)
Exceso de velocidad
o inmoderada L.T.E. 81 XI
$100.00
Si excede hasta 20 km. de lo permitido $100.00
Si excede hasta 40 km. de lo permitido $250.00
Si excede de lo permitido 40 km. o más $450.00
…Cometer cualquier infracción
con aliento alcohólico R.T.E. 79 X $300.00
…Falta de tarjeta de
circulación R.T.M. 112 I $ 50.00
Falta de licencia L.T.E. 81 VIII $150.00
En caso de que el infractor liquide la multa dentro del término de
diez días hábiles siguientes a la infracción cometida, se le
considerará un descuento del 50%.”
Cabe también dejar asentado, que los artículos 29, 51, 79, fracción X y 111,
fracciones III y VII, del Reglamento de Tránsito del Municipio de San Luis Potosí
que se reclama, textualmente disponen:
“ARTÍCULO 29.- Todos los vehículos para circular dentro de los límites del Municipio de la Capital, deberán portar las placas de
AMPARO EN REVISIÓN 2495/97
32
circulación vigentes y correspondientes, tarjeta de circulación,
calcomanía y certificado de revista anticontaminante expedida
por los Centros de Verificación obligatoria de emisiones
contaminantes de vehículos automotores autorizados por el H.
Ayuntamiento de la Capital.”
“ARTÍCULO 51.- Para conducir un vehículo automotor, el
interesado deberá obtener y llevar consigo la licencia
o permiso
respectivo.--- Una vez que se haya obtenido la licencia o
permiso de manejar el interesado podrá hacer uso de él durante
su vigencia, siempre que conserve las cualidades físicas y
mentales necesarias para conducir vehículos de motor.”
“ARTÍCULO 79.- A los conductores les está prohibido: -
…X.- Conducir en estado de ebriedad, con aliento
alcohólico
, o bajo influjo de substancias estupefacientes.”
“ARTÍCULO 111.- Las sanciones económicas por infracciones a
este Reglamento se impondrán conforme lo determina la Ley de
Tránsito del Estado en los siguientes casos: - …III.- Cuando
como consecuencia de un accidente en donde el conductor
resulte responsable, se originen daños materiales, heridos.--- Si
existe abandono de víctimas o si bien, éstas son Agentes de
Tránsito en servicio. - …VII.- Cuando circulen vehículos a mayor
velocidad de la permitida.
”
Ahora bien, en la copia certificada de la boleta número 261555 a que alude
el quejoso en su agravio, que obra a fojas 152 de autos, aparecen como motivos y
fundamentos de la infracción los que a continuación se transcriben:
“LUGAR: Lat. Norte Av. Dr. Nava y Tatanacho. Sábado Hora 03:50 Día 22 Mes Marzo Año 97. CONDUCTOR. X-X-X-X-X…
MOTIVO DE LA INFRACCIÓN. Conducir con aliento alcohólico, a
velocidad inmoderada, chocar y causar daños, falta de Tarjeta
de C. y falta de Licencia p/c.--- ARTS. 79 F X, 111 F VII, 111 F III,
29, 51 (sic)… Subtotal.--- Total. $850 (testado) $425.”
AMPARO EN REVISIÓN 2495/97
33
Asimismo, obra también en autos original del recibo de entero número
149197 (foja 155), en el cual aparece un sello de pago de fecha tres de abril de mil
novecientos noventa y siete, emitido por el Departamento de Recaudación de
Tránsito Municipal, por el siguiente concepto:
“H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ. TESORERÍA
MUNICIPAL. X-X-X-X-X X-X-X-X- #X-X-X-X-.--- Pago de infracción
folio 261555. Se entrega vehículo X-X-X-X-X/Placas : S/P.
Motivos 1.1- 7.0-12.0-14.0-22.0-0.0-0.0-21.0.--- TOTAL $425.00
CUATROCIENTOS VEINTE Y CINCO PESOS 00/100 M.N.”
Del análisis de las documentales descritas, en relación con el contenido del
artículo 35, fracción II, de la Ley de Ingresos y los preceptos del Reglamento de
Tránsito Municipal transcritos, se demuestra la imposición de una sanción
pecuniaria al quejoso por ochocientos cincuenta pesos, por conducir con aliento
alcohólico y a velocidad inmoderada, conteniendo la boleta de infracción las
expresiones “falta de tarjeta de C.” y “falta de licencia p/c”, (que presumiblemente
significan falta de tarjeta de circulación y de licencia para conducir, dado que los
numerales que cita el Agente de Tránsito en la boleta se refieren a las
obligaciones a cargo de los conductores de contar con tales documentos,
contenidas en el Reglamento de Tránsito), circunstancias que encuadran en las
hipótesis legales previstas para la imposición de multas, resaltando, además, que
como el pago se efectuó dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la
infracción, se aplicó el descuento del cincuenta por ciento que contempla la parte
final del numeral impugnado, lo que arrojó un resultado final de cuatrocientos
veinticinco pesos a cargo del demandante, cantidad que enteró en las oficinas de
la autoridad responsable ejecutora, lo que lleva a concluir, contrariamente a lo
resuelto por el A quo, que con tales elementos de convicción quedó demostrado el
acto reclamado del Jefe o Encargado de la Oficina de Recaudación de la
Tesorería Municipal de San Luis Potosí, consistente en la aplicación del precepto
legal reclamado y de los dispositivos reglamentarios correspondientes, a través de
la recepción del pago de la mencionada multa, debiendo declarar fundado el
agravio expuesto sobre el particular y tener por cierto el referido acto.
AMPARO EN REVISIÓN 2495/97
34
SÉPTIMO.- Por otra parte, en su quinto agravio, el recurrente alega, entre
otras cosas, que resulta equivocado el criterio expuesto por el Juez de Distrito en
el sentido de que el pago de las sanciones pecuniarias que le fueron impuestas
implica el consentimiento de los actos reclamados, porque dicho pago se realizó
con el objeto de evitarse mayores problemas y gastos, tal y como se expresó en la
foja 6, concepto de violación VII, de su demanda, sin que el A quo atendiera, en el
fallo, a dicha manifestación.
En el considerando quinto de la sentencia recurrida, el A quo estimó que se
actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la
Ley de Amparo, respecto de los actos de aplicación de las normas reclamadas, en
razón de que el quejoso, de manera consciente y voluntaria, efectuó los pagos por
concepto de daños al señalamiento informativo del Ayuntamiento y de la infracción
261555, sin mostrar inconformidad alguna ni expresar que lo hacía para evitarse
problemas.
En relación con el pago liso y llano de obligaciones de índole tributaria, el
Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que su realización no implica el
consentimiento de la ley que los establece, en razón de que su cumplimiento es
imperativo y conlleva implícita una coacción, por lo que es la demanda de amparo
respectiva la que refleja la inconformidad del quejoso, tal y como puede apreciarse
de la tesis jurisprudencial visible en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo VI, correspondiente a septiembre de 1997, página 92, que dice:
“LEYES, AMPARO CONTRA. EL PAGO LISO Y LLANO DE UNA
CONTRIBUCIÓN NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO
DE LA LEY QUE LA ESTABLECE.- Si el quejoso presenta la
demanda de amparo en contra de una ley tributaria dentro del
plazo legal, computado a partir de que realizó el pago de la
contribución en forma lisa y llana, ello no constituye la
manifestación de voluntad que entrañe el consentimiento de la
ley que la establece ya que, dada la naturaleza de las normas
fiscales, su cumplimiento por parte de los contribuyentes se
impone como imperativo y conlleva la advertencia cierta de una
coacción, por lo que la promoción del juicio de amparo
AMPARO EN REVISIÓN 2495/97
35
correspondiente, refleja la inconformidad del peticionario de
garantías con el contenido de la ley impugnada.”
Respecto de las multas administrativas, la anterior Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en diversos criterios, que su
pago por los sujetos obligados no implica su consentimiento. Las tesis
correspondientes pueden consultarse en el Semanario Judicial de la Federación,
Tomos LXXXI, LXIII, LVIII y XLVIII, páginas 658, 2661, 1036 y 1614,
respectivamente, que literalmente dicen:
“MULTAS, EL PAGO DE LAS, NO SIGNIFICA SU
CONSENTIMIENTO. Tratándose de la imposición o cobro de
multas por autoridades administrativas, no puede estimarse que
los afectados consientan tales actos, por el hecho de hacer el
pago de las cantidades que se les cobran, con el objeto de
evitarse las molestias consiguientes
.”
“MULTAS, CUANDO EL PAGO DE LAS, NO IMPLICA SU
CONSENTIMIENTO. En amparos interpuestos contra actos de
las autoridades administrativas consistentes en multas, no
procede el sobreseimiento por el sólo hecho de que los
quejosos hayan pagado el importe de las mismas, si el juicio de
garantías se promueve dentro de los quince días siguientes a la
fecha en que se hace saber al interesado la sanción impuesta;
de manera que no debe considerarse como acto consentido, el
hecho de que el quejoso haya satisfecho el importe de la multa,
con el objeto de evitarse mayores contratiempos
.”
“MULTAS, CONSENTIMIENTO DE LAS. El hecho de enterar el
importe de una multa y de recoger el recibo correspondiente, no
implica el consentimiento del acto, para los efectos del amparo,
pues el multado pudo haber sido coaccionado para ello
, y
además reclamó en término, la sanción.”
“MULTAS, INCONFORMIDAD CON LAS. No puede jurídicamente considerarse el hecho de haber entregado un causante en la
AMPARO EN REVISIÓN 2495/97
36
respectiva oficina exactora, una cantidad en abono del importe
total de una multa, como una manifestación de voluntad que
entrañe consentimiento de ella, ni tampoco como un
consentimiento tácito, porque ningún precepto legal lo autoriza
así
.”
Este Tribunal Pleno comparte el sentido de los criterios anteriormente
transcritos, para reiterar que el pago liso y llano de una multa administrativa no
puede entrañar el consentimiento expreso con su imposición ni con los
ordenamientos jurídicos que le sirven de fundamento, dado que como su
cumplimiento, al igual que en tratándose de normas fiscales, tiene un carácter
imperativo, el pago se realiza, entre otras eventuales razones, con el objeto de
evitar que el Estado lleve a cabo el correspondiente procedimiento para hacer
efectiva la multa de modo coactivo, situación que generará mayores problemas y
molestias al gobernado, por lo que la promoción del juicio de garantías es
suficiente para demostrar la inconformidad del quejoso con la imposición de la
sanción pecuniaria de que se trate y, en su caso, con las normas que le sirvan de
fundamento.
Además, cabe destacar que, en la especie, como lo argumenta el
recurrente, en la foja 6 de su demanda, expresamente señaló las razones por las
cuales tuvo que cubrir el importe de las cantidades que le fueron requeridas, en
los términos siguientes:
“…tuve que liquidar el monto total que se me indicó para
rescatar el automóvil y evitarme gastos y mayores problemas
posteriores, al igual que la multa que se me exigió su pago
como los gastos de pensión y el servicio de grúa…”
En las citadas condiciones, como el pago de las sanciones pecuniarias a
cargo del quejoso no puede entrañar el consentimiento de las normas y actos que
reclama, se impone levantar el sobreseimiento decretado por el A quo y examinar
las causales de improcedencia que hagan valer las autoridades responsables y
aquéllas que se adviertan de oficio.
AMPARO EN REVISIÓN 2495/97
37
OCTAVO.- Previo al estudio de la procedencia del juicio, con el propósito
de tener un claro panorama del presente asunto, se estima conveniente, con base
en lo expresado en la demanda, precisar los actos reclamados por la parte
quejosa, los cuales, para una mejor comprensión, se agrupan en tres rubros, de la
siguiente manera:
I. Actos relacionados con los ordenamientos reclamados:
a) Expedición, promulgación, publicación y órdenes de aplicación de la
Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí para el ejercicio
fiscal de mil novecientos noventa y siete, en específico su artículo 35,
fracción II.
b) Expedición, publicación y órdenes de aplicación del Reglamento de
Tránsito del Municipio de San Luis Potosí.
c) Emisión y negativa de entrega de la boleta de infracción 261555 de
veintidós de marzo de mil novecientos noventa y siete por $850.00
(ochocientos cincuenta pesos), así como su directa remisión a la
Tesorería Municipal para su cobro.
d) Cobro de la infracción descrita en el inciso precedente, por la cantidad
de $425.00 (cuatrocientos veinticinco pesos).
II. Actos relacionados con el pago de daños ocasionados a los
señalamientos viales del Ayuntamiento de San Luis Potosí:
a) Exigencia y recepción del pago de $259.00 (doscientos cincuenta y
nueve pesos) por daños causados a bienes del citado Ayuntamiento.
b) Elaboración de cotización de daños DIT/CI-039/97, de veintiséis de
marzo de mil novecientos noventa y siete; abstención de remitirla al
Ministerio Público para evitar su impugnación por el quejoso, así como
su directa remisión a la Oficina Recaudadora de la Tesorería Municipal
para su inmediato pago.
AMPARO EN REVISIÓN 2495/97
38
c) Abstención del Agente de Tránsito responsable de poner en
conocimiento inmediato del Ministerio Público el accidente ocurrido el
veintidós de marzo del año citado.
III. Actos relacionados con el aseguramiento y traslado del vehículo del
quejoso, que se reclaman del Agente de Tránsito número 314, Juan C. Hernández
Debo:
a) Designación propia como depositario del automóvil y determinación de
su aseguramiento.
b) Abstención de poner el vehículo a disposición del Ministerio Público
para que éste designara depositario ministerial u ordenara su liberación.
c) Orden de secuestro y traslado del automotor a la “Pensión y Grúas X-X-
X-X-X”, utilizando los servicios de dicha empresa particular y no los
correspondientes al Ayuntamiento, así como la negativa a mostrar y
entregar copia de dicha orden al quejoso.
d) Orden para pago de gastos de traslado y depósito en favor de la aludida
empresa particular por $750.00 (setecientos cincuenta pesos).
NOVENO.- El Presidente Municipal y Primer Síndico del Ayuntamiento de
San Luis Potosí, así como el Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado de
Distrito del conocimiento, sostienen que se actualiza la causal de improcedencia
prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, dado que el quejoso
tuvo conocimiento de los actos reclamados desde el sábado veintidós de marzo de
mil novecientos noventa y siete, siendo que presentó su demanda hasta el quince
de abril siguiente, plazo que excede de los quince días previstos para la
promoción del juicio de garantías que prevé el numeral 21 del invocado
ordenamiento.
Con objeto de examinar la causal de improcedencia que se propone, se
atiende al contenido de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que a
la letra dispone:
AMPARO EN REVISIÓN 2495/97
39
"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: …XII. Contra
actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales
aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo
dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y
218..."
Por su parte, el artículo 21 de la Ley de la materia establece:
"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de
amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el
día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley
del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo
que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de
su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los
mismos."
Cabe destacar que, aun cuando el quejoso, en sus conceptos de violación,
alega que la multa prevista en la Ley de Ingresos que reclama es fija, sin
contemplar un margen mínimo y máximo que permita a la autoridad valorar la
gravedad de la infracción y las condiciones del infractor, tal circunstancia no
conduce a conceder la prerrogativa procesal prevista en el artículo 22, fracción II,
de la Ley de Amparo, consistente en que la demanda de garantías pueda
presentarse en cualquier tiempo, en razón de que las multas administrativas que
lleguen a calificarse de excesivas no atentan contra la vida, libertad, integridad
física o dignidad de las personas, por lo que no ameritan la misma tutela que las
demás sanciones prohibidas por el artículo 22 constitucional, tal y como lo ha
sustentado el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, correspondiente a Julio
de 1995, página 20, que a la letra dice:
“MULTAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS. NO RIGEN PARA
ELLAS LAS PRERROGATIVAS PROCESALES QUE ESTABLECE
LA LEY DE AMPARO EN RELACIÓN CON LOS ACTOS
PROHIBIDOS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. El
artículo 22 de la Carta Magna prohibe penas inusitadas y trascendentales y, específicamente, las de mutilación y de
AMPARO EN REVISIÓN 2495/97
40
infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento, la
confiscación de bienes y la multa excesiva; por otra parte, la Ley
de Amparo otorga ciertas prerrogativas procesales a quienes
reclaman actos prohibidos por dicho precepto constitucional, y
así, el artículo 22, fracción II, de la mencionada ley, prevé que la
demanda de garantías puede promoverse en cualquier tiempo;
igualmente, el artículo 123, fracción I, establece la suspensión
de oficio. Estas y otras prerrogativas procesales dentro del
juicio de garantías, rigen para todos los actos prohibidos por el
artículo 22 constitucional, pero no respecto de actos reclamados
consistentes en multas fiscales o administrativas que se
califiquen de excesivas, en virtud de que tales actos, por no
poner en peligro la vida, la libertad personal, la integridad física
y la dignidad de las personas, no ameritan la misma tutela
jurídica que los demás que sí afectan aquellos derechos
fundamentales.”
Ahora bien, como se advierte de la demanda de garantías, la fecha en que
tuvo lugar el accidente de tránsito en que estuvo involucrado el quejoso, fue el
sábado veintidós de marzo de mil novecientos noventa y siete, resaltando también
que en ese mismo día dicha parte tuvo conocimiento de la mayoría de los actos
que reclama en el presente juicio de amparo, teniendo en cuenta también que la
demanda se presentó hasta el quince de abril siguiente.
En autos obra comunicación del Juez de Distrito del conocimiento, de
veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en que hace constar lo
que a continuación se transcribe:
“… los días 22, 23, 29 y 30 de marzo, 5, 6, 12 y 13 de abril de mil
novecientos noventa y siete, fueron inhábiles por ser sábados y
domingos; mientras que el 27 y el 28 de marzo del propio año,
fueron inhábiles con motivo de la festividad de Semana Santa,
en los términos que constan en el Aviso respectivo, en la
inteligencia de que este Juzgado Tercero de Distrito, por ser el
que se encontraba de guardia, quedó al pendiente esos días (27 y 28 de abril del año actual) (sic) para conocer de las demandas
AMPARO EN REVISIÓN 2495/97
41
de garantías que se presentaran contra actos de los señalados
en el artículo 22 Constitucional, asimismo de aquellas que
debieran considerarse urgentes y de las consignaciones con
detenido, por lo que los restantes días comprendidos entre el
veintidós de marzo al quince de abril del año actual fueron días
hábiles, siendo tales días los siguientes: 24, 25, 26 y 31 de
marzo; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14 y 15 de abril de mil
novecientos noventa y siete…”
La constancia transcrita revela que, contrariamente a lo que sostienen las
autoridades, entre la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento de los actos
relacionados con el accidente vial en que estuvo involucrado y el día en que se
presentó la demanda, no transcurrió el plazo de quince días hábiles previsto en el
artículo 21 de la Ley de Amparo para la promoción del presente juicio, situación
que lleva a desestimar por infundada la causal de improcedencia hecha valer
sobre el particular.
DÉCIMO.- Por otra parte, las autoridades descritas en el considerando
anterior, aducen que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo
73, fracción V, de la Ley de Amparo, en relación con la ley y reglamento
reclamados, dado que no afectan el interés jurídico del quejoso, porque es de
observancia e interés general la regulación del tránsito de vehículos, y su
promulgación, publicación y orden de aplicación son actos del proceso legislativo
que no le causan perjuicio.
En primer lugar, respecto de que las normas impugnadas regulan aspectos
en que la colectividad está interesada, debe decirse que tal argumento no puede
sustentar la improcedencia por falta de interés jurídico que se propone, porque
dicha causal se surte cuando el quejoso no resiente una afectación concreta en su
esfera de derechos, situación independiente de la materia de regulación de la ley,
la cual, de cualquier manera, debe ceñirse a las garantías individuales previstas
en la Constitución, toda vez que este aspecto también interesa a la sociedad.
Igualmente, debe desestimarse la afirmación de que la promulgación y
publicación de un ordenamiento general no puede afectar el interés jurídico de los
gobernados por ser sólo parte de su proceso formativo, porque aunados a la
AMPARO EN REVISIÓN 2495/97
42
expedición de la norma, son tales actos, en su conjunto, los que le otorgan
vigencia, haciéndola susceptible de ser aplicada a los gobernados, caso en el cual
el afectado se encuentra en posibilidad de impugnarla a través del juicio de
amparo, resultando, por ende, inadmisible la propuesta de que puedan quedar
subsistentes o insubsistentes de manera aislada, tal y como lo refieren las tesis
jurisprudenciales 203 y 204 de la Compilación de 1995, Tomo I, páginas 197 y
198, que respectivamente refieren:
“LEYES, AMPARO CONTRA LA EXPEDICIÓN, PROMULGACIÓN
Y PUBLICACIÓN DE LAS. En el amparo contra la promulgación,
publicación y refrendo de la norma legal impugnada, no procede
el sobreseimiento, porque si bien es cierto que en el
procedimiento de formación de la ley intervienen diversos
órganos constitucionales, como lo son el Legislativo que las
expide y el Ejecutivo que las promulga y ordena su publicación,
dichos actos no pueden considerarse consumados
irreparablemente para los efectos del amparo, toda vez que en
su conjunto son los que otorgan vigencia a la ley reclamada y,
por tanto, hacen que el ordenamiento respectivo pueda ser
aplicado a los casos concretos comprendidos en las hipótesis
normativas, y son todos ellos los que pueden ser reparados a
través del juicio de garantías. La expedición, promulgación y
publicación de una ley no pueden quedar subsistentes o
insubsistentes, aisladamente, puesto que tales actos concurren
para que tenga vigencia la ley y pueda ser aplicada, y en cambio
necesariamente dejan de producir efectos conjuntamente al
pronunciarse una ejecutoria que declara inconstitucional a la
ley, en el caso concreto a que se refiere el fallo.
Consecuentemente, a pesar de que se produzcan por órganos
diferentes, no pueden considerarse consumados
irreparablemente ni improcedente su declaración en el juicio de
amparo que se interpone contra una ley.”
“LEYES, AMPARO CONTRA LA EXPEDICIÓN, PROMULGACIÓN
Y PUBLICACIÓN DE LAS. La expedición, promulgación y publicación de una ley no puede quedar insubsistente como
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consecuencia de una ejecutoria de amparo, que debe limitarse a
amparar y proteger a los particulares en el caso especial sobre
el que verse la queja; pero como dichos actos se traducen en la
vigencia de la ley, y ésta a su vez, en su aplicación a casos
concretos, tales efectos son imputables no sólo a las
autoridades que intervienen en la aplicación misma, sino
también a aquellas de quienes emana la ley o que han
participado en los actos necesarios para su vigencia; y son
susceptibles de reparación, en cada caso concreto. Por tanto,
los vicios de inconstitucionalidad de la ley son reclamables no
sólo contra el Poder Legislativo que la expidió, sino también
contra el Ejecutivo que la promulgó y mandó publicar y contra la
Secretaría de Estado que refrendó el acuerdo promulgatorio y
realizó la publicación. En estos casos no tiene aplicación la
causa de improcedencia establecida por el artículo 73, fracción
IX, de la Ley de Amparo.”
Por otra parte, contrariamente a lo que se señala, cabe aclarar que la
aplicación de un ordenamiento jurídico no forma parte de su proceso de formación,
sino que constituye la individualización de la norma dirigida a sujetos
determinados, por tanto, si el acto de aplicación afecta su esfera jurídica, éstos se
encuentran en aptitud de impugnarla a través del juicio de garantías, destacando
que en la especie el quejoso demostró que la boleta de infracción número 261555
constituye aplicación de los ordenamientos controvertidos en su perjuicio, puesto
que a través de ella se le impuso una sanción pecuniaria apoyada en sus
disposiciones, tal y como aparece de los razonamientos expresados en el
considerando sexto de este fallo.
Dado que las causas de improcedencia propuestas por las autoridades han
resultado infundadas, sin que este Tribunal advierta de oficio la actualización de
alguna respecto de la norma legal reclamada, con fundamento en el artículo 91,
fracción I, de la Ley de Amparo, procede examinar los argumentos de
inconstitucionalidad propuestos por el demandante.
DÉCIMO PRIMERO.- El quejoso hizo valer como conceptos de violación los
que se transcriben a continuación:
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“I.- El Congreso del Estado de San Luis Potosí no resulta ser la
autoridad competente para poder expedir la Ley de Ingresos
para los Municipios del Estado para el ejercicio Fiscal de 1997,
toda vez que quien por Ley deberá expedirla son los
Ayuntamientos por medio de su Cabildo para que en su
oportunidad sea turnada al Congreso para su análisis y, en su
caso, aprobarla y a su vez ordenar su promulgación, y haciendo
constar en la publicación oficial que se haga a todas y cada una
de las autoridades que intervinieron en su expedición,
aprobación y promulgación, y en virtud de que no aparece en la
publicación hecha en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de fecha 28 de diciembre de 1996 que el Ayuntamiento
de la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P. hubiese expedido el
mencionado ordenamiento sino que se desprende que fue el
Congreso del Estado de San Luis Potosí, así como en sus leyes
complementarias, y en el extremo de los casos, sin concederlo,
de que efectivamente hubiese sido el Ayuntamiento de la Capital
el que lo expidiese, esta circunstancia debió haberse hecho
constar en la publicación oficial toda vez que de lo contrario
queda en completo estado de indefensión el quejoso.--- II.- Tanto
el Gobernador del Estado, así como la directora del Periódico
Oficial del Gobierno del Estado, al haber ordenado y publicado
la Ley de Ingresos para el Municipio de la Capital para el
ejercicio fiscal de 1997, que apareció publicado con fecha 28 de
diciembre de 1996, lesionan las garantías de legalidad y
seguridad jurídica que la Constitución Federal otorga al quejoso,
toda vez que el ordenamiento que impugno no fue expedido por
autoridad competente.--- III.- La Directora del Periódico Oficial
del Gobierno del Estado al haber publicado el Reglamento de
Tránsito Municipal de la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., en el
Periódico Oficial de fecha 14 de mayo de 1993 violó, en perjuicio
del quejoso, las garantías de legalidad y seguridad jurídicas
contenidas en nuestra Carta Magna, toda vez que el citado
ordenamiento no fue expedido por autoridad competente, toda vez que del examen que se haga a dicha publicación oficial se
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desprende que no se consigna en su cuerpo qué autoridad lo
expidió y lo mandó publicar para que de esa manera sea
obligatoria su observancia en el municipio de la capital.--- IV.- El
Ayuntamiento de la ciudad de San Luis Potosí, así como su
Presidente Municipal, incurren en infracciones a las
disposiciones del artículo 115 de la Constitución General de la
República, así como a las de la Ley Orgánica del Municipio Libre
vigente en el Estado al ordenar a sus subordinados respectivos,
y específicamente al Tesorero Municipal, así como al Director
General de Seguridad Pública Municipal de la capital, que
apliquen a los particulares la ley de Ingresos Municipales del
ejercicio fiscal 1997, así como que obedezcan y hagan obedecer
a los particulares el Reglamento de Tránsito Municipal de esta
ciudad publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
con fecha 14 de mayo del año de 1993, SIN QUE ESTOS
ORDENAMIENTOS HUBIESEN SIDO EXPEDIDOS POR EL MISMO
AYUNTAMIENTO DE LA CAPITAL, toda vez que ninguno de
estos ordenamientos aparece en la publicación oficial que se
hizo, que hubiesen sido expedidos por autoridad competente, y
si acaso fuera cierto, sin concederlo, tales circunstancias
debieron haberse hecho consignar en la ya multicitada
publicación, por lo que el quejoso quedó en estado de
indefensión al desconocer qué autoridad efectivamente lo
expidiera, lesionando con ello las garantías de legalidad y
seguridad jurídica que consagra la Constitución Federal, siendo
en perjuicio del quejoso.--- Cabe mencionar que el artículo 35 de
la Ley de Ingresos impugnada resulta violatoria de garantías
toda vez que establece el monto de las multas en cantidades de
numerario fijas, y no de un mínimo a un máximo según la gravedad de la infracción y de las condiciones del infractor
como lo previene la Ley de Tránsito y Vialidad vigente en el
Estado, además, carece de sustento legal al omitirlas, sin
interpretación alguna, o si se les quiere denominar, como
abreviaturas pero sin ningún elemento que sirva para
interpretarlas, siendo tales como “L.T.E.”, y “R.F.C.V.V.0.3C.”;
con lo que se deja en estado de indefensión al quejoso al no
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dársele a conocer el sustento legal que apoye la imposición de
las sanciones pecuniarias, como lo ha sido el caso del día 29 de
marzo del año en curso fecha en que me fue aplicada una multa
en base a las disposiciones del ordenamiento que impugno, en
relación con la Boleta de infracción número 261555 de fecha 22
de marzo de 1997 formulada por el Agente Efectivo de Tránsito
Municipal número 314 Juan C. Hernández Debo adscrito a la
Dirección General de Tránsito Municipal.--- Y además, el
Reglamento de Tránsito Municipal que impugno de
inconstitucional pugna con las disposiciones de la Ley de
Tránsito y Vialidad vigente en el Estado al disponer, entre otras
cosas, el secuestro de placas de circulación de vehículos,
tarjetas de circulación, y demás documentos como licencias
para conducir, y bienes muebles tales como los vehículos
automotores que el artículo 43 de la Ley de Tránsito Estatal
prohibe expresamente este tipo de actos de secuestro;
independientemente de que el numeral 16 del reglamento
impugnado ataca la libertad de libre tránsito del peatón, así
como su numeral 112 resulta violatorio de garantías al
establecer sanciones pecuniarias a los conductores de
vehículos sin que previamente se hubiese aprobado la
disposición por el Congreso del Estado por tratarse de
disposiciones de carácter fiscal.--- V.- La Oficina Recaudadora
de la Tesorería Municipal de esta ciudad que se encuentra anexa
a la Dirección de Seguridad Pública Municipal violó en mi
perjuicio las garantías de seguridad jurídica al exigirme el pago
de la cantidad de $259.00 (doscientos cincuenta y nueve pesos
00/100 moneda nacional) cantidad de numerario que me recibió
extendiéndome el Recibo de Entero número 093810 fechado el
29 de marzo de 1997 por concepto de supuestos daños que el
quejoso, según se dice, los causé pero que nunca me fueron
justificados legalmente ni se me dio oportunidad de
impugnarlos, así como se me exigió el pago de la cantidad de
$425.00 (cuatrocientos veinticinco pesos 00/100 moneda
nacional) por concepto de la multa impuesta con motivo de la Boleta de Infracción número 261555, cantidad de numerarios
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que me fue recibida extendiéndome el Recibo de Entero número
149197 fechado el 3 de abril del año en curso, sin que la boleta
de referencia estuviese debidamente fundada y motivada, y
además, por consecuencia de las violaciones de garantías antes
mencionadas, se me obligó a liquidar la cantidad de $750.00
(setecientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional) por
concepto de gastos de servicio de grúa y pensión del automóvil
objeto de esta controversia constitucional para efecto de que me
pudiera ser devuelto, ya que de lo contrario quedaría
secuestrado en garantía del interés fiscal y esto sin que se
hubiese cumplido con los mínimos requisitos de contar con
orden de autoridad competente para efectuar el secuestro de
bienes en perjuicio del quejoso.--- Además, de que el Jefe de la
Oficina Recaudadora se vino negando a hacer entrega de la
Boleta de Infracción de referencia manifestando que era por
órdenes superiores de que a ninguna persona que interviniera
en un accidente se le hacía entrega de ninguna documentación
sino hasta que se liquidara en las cajas receptoras la multa y
demás accesorios.--- VI.- El Sub-director de Ingeniería de
Tránsito violó las garantías de seguridad jurídica y legalidad
constitucionales, en perjuicio del quejoso, al haber emitido una
cotización de daños que supuestamente ocasionó el quejoso el
día 22 de marzo de 1997, pero sin tomar en consideración mis
alegatos, y sin que consignara en la cotización las bases que
determinaron la cuantía como lo son los materiales a usar y en
qué consiste la mano de obra a realizar, además de que no
existe la fe de daños dada por el Agente del Ministerio Público
del Fuero Común adscrito a Tránsito toda vez que el Agente de
Tránsito Municipal número 314 se negó a dar conocimiento del
hecho al Representante Social de guardia para que procediera a
levantar acta circunstanciada de la existencia o inexistencia de
los daños que se me dice causé pero que nunca me fueron
justificados.--- Y resulta conculcatorio de garantías el que esta
autoridad señalada como responsable se negara a remitir a la
Agencia del Ministerio Público del Fuero Común su informe correspondiente así como su cotización de daños para efectos
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de que el quejoso pudiera impugnarla, y en su caso, garantizar
ante el Representante Social los daños entre tanto se decidía la
controversia y se me dejara en libertad el automóvil que se
encontraba en mi posesión al momento del accidente, además
de que esa autoridad resulta culpable del accidente al no haber
realizado las obras necesarias a efecto de que los conductores
tengamos visibilidad del camellón donde subí mi automóvil.---
También resulta violatorio de garantías en perjuicio del quejoso,
el que la autoridad responsable me exigiera el pago inmediato
de los daños que ella misma determinó sin que aportara bases
para determinar su cuantía, para efecto de así emitir el
desistimiento de la acción penal en contra del suscrito y así me
fuera otorgada la liberación de mi automóvil.--- VII.- El Agente
Efectivo número 314 de Tránsito Municipal adscrito a la
Dirección General de Seguridad Pública Municipal de esta
ciudad capital, Juan C. Hernández Debo, incurrió en actos
violatorios de garantías en perjuicio del quejoso al haber
formulado la Boleta de Infracción número 261555 siendo las
03:50 horas del día 22 de marzo de 1997 sin que fundara y
motivara la causa legal del procedimiento y en la que hizo
constar el secuestro del vehículo marca X-X-X-X-X de la línea X-
X-X-X-X, modelo X-X-X-X-X, color X-X-X-X-X, serie número X-X-X-
X-X negándose a entregarme ya el original, o bien una copia al
carbón, de la misma aduciendo que no tenía derecho a ella por
haber causado un accidente y de que por ello tenía que pasar a
liquidar primero la multa que me fuera impuesta en la Oficina
Recaudadora de la Tesorería Municipal que se encuentra anexa
a la Dirección General de Seguridad Pública Municipal.--- Este
Agente Efectivo de Tránsito Municipal infringió las
disposiciones señaladas en el artículo 43 de la Ley de Tránsito y
Vialidad vigente en el Estado al haberme secuestrado el
automóvil que tripulaba el quejoso, y sin que existiera mandato
emitido por autoridad competente, con lo que se considera que
incurrió en el delito de abuso de autoridad, así como en el delito
de robo calificado sancionados por el Código Penal vigente en el Estado, toda vez que se autodesignó como depositario
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ministerial a las 03:50 horas del día 22 de marzo de 1997 sin que
existiera disposición alguna emitida por el Agente del Ministerio
Público del Fuero Común de guardia toda vez que no fueron
puestos en conocimiento de éste los hechos de forma
inmediata, sino hasta después de 5 cinco horas, y hasta el
momento no existe ningún acuerdo del Representante Social en
el que determine que la Dirección General de Seguridad Pública
Municipal de esta ciudad se le hubiese designado como
depositario ministerial para que de esa forma pudiera el Agente
de Tránsito disponer del automóvil ordenando que fuera
trasladado a la Pensión y Grúas X-X-X-X-X, empresa particular
sin concesión municipal, y no por medio de las grúas
pertenecientes al Ayuntamiento de la Capital y a la pensión
oficial, y lo anterior sin que el quejoso lo hubiese autorizado,
sino que la exigencia de la entrega del vehículo fue del
mencionado agente de tránsito.--- Además resulta violatorio de
garantías de que el agente de tránsito a que hago referencia se
hubiese negado reiteradamente a que el Agente del Ministerio
Público del Fuero Común de guardia tomara conocimiento del
accidente para efecto de dar fe de la existencia o inexistencia de
daños a bienes pertenecientes al Ayuntamiento de la Capital tal
y como se me ha venido diciendo pero sin que se me justificara
ni que se me mostraran los materiales dañados para poder
establecer una cuantía, o la de impugnar debidamente la
cotización que elementos pertenecientes al Ayuntamiento
hicieron, por lo que tuve que liquidar el monto total que se me
indicó para rescatar el automóvil y evitarme gastos y mayores
problemas posteriores, al igual que la multa que se me exigió su
pago como los gastos de pensión y del servicio de grúa.---
También resulta conculcatorio de garantías en perjuicio del
quejoso, el acto del agente de tránsito consistente en negarse a
poner de inmediato a disposición del Representante Social el
vehículo automotor objeto de esta controversia constitucional,
siendo que el automóvil lo secuestró siendo las 03.50 horas del
día 22 de marzo de 1997, y no existe pretexto legal alguno para no cumplir con las disposiciones legales que lo obligan a
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hacerlo toda vez que existe guardia las 24 horas del día.--- Así
como resulta violatorio de garantías que el Agente de Tránsito
se obligara a hacer uso de un servicio de grúas y de un local de
pensión de vehículos de una empresa particular, y no los que el
suscrito quisiera designar, así como señalar el depositario
conforme a lo que señala el Código Fiscal del Estado de San
Luis Potosí y sus leyes complementarias, o en último de los
casos, el de utilizar los servicios de grúas y pensión oficiales
pertenecientes al Ayuntamiento de la Capital.--- VIII.- Todos los
actos reclamados al Presidente Municipal de esta ciudad: al
Director General de Seguridad Pública Municipal de la Capital; y
al Sub-director de Operaciones adscrito a la Dirección de
Seguridad Pública Municipal, tendientes al cumplimiento del
reglamento de tránsito impugnado, al resultar éste violatorio de
garantías en perjuicio del quejoso, también dichos actos
resultan inconstitucionales.--- IX.- El hecho de que el quejoso
hubiese optado por pagar los daños que se me dijo ocasioné, la
multa que me fue impuesta, así como los gastos de pensión y
uso de grúas por consecuencia misma del secuestro del
vehículo automotor, que considero también que lesiona mis
garantías de legalidad y seguridad jurídica, no se deberán de
tomar como actos consentidos si me encuentro impugnando
dichos actos dentro del término legal que señala la Ley de
Amparo, por lo que no deberá sobreseerse la presente
controversia constitucional, sino que resulta procedente el que
me sea concedida la protección constitucional que demando
para efectos de que se me restituya en el pleno goce de mis
garantías violadas por las autoridades señaladas como
responsables.--- Debiendo examinarse las publicaciones de las
leyes impugnadas que aparecieron en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado a efecto de que quede acreditado que no
se cumplieron con los requisitos de expedición y promulgación
previstos por la Constitución Federal, ni por la Ley Orgánica del
Municipio Libre vigente en el Estado, ni por ninguna otra que de
ella emanen, por lo que resulta inconcuso que violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica del quejoso que
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establece la Constitución General de la República, por lo que
resulta procedente el que me sea concedido el amparo y
protección de la justicia de la Unión.”
DÉCIMO SEGUNDO.- En su primer concepto de violación, el quejoso
aduce que el Congreso de San Luis Potosí no es la autoridad competente para
expedir la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado, atribución que, dice,
corresponde a los Ayuntamientos, a través de su cabildo, quien lo turnará, en su
oportunidad, al Congreso para su aprobación y posterior promulgación y
publicación, siendo que de la publicación de la ley impugnada no aparece que el
Ayuntamiento de San Luis Potosí la hubiese expedido, lo cual estima violatorio del
artículo 115 de la Constitución Federal, precepto cuya fracción IV, en lo
conducente a este estudio, establece:
“IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la
cual se formará de los rendimientos de los bienes que les
pertenezcan, así como de
las contribuciones y otros ingresos
que las legislaturas establezcan a su favor…
…Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de
ingresos de los ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas.
Los presupuestos de egresos serán aprobados por los
ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles
.”
Asimismo, en relación con las facultades para expedir las leyes de ingresos
estatales, conviene citar las tesis jurisprudencial y aislada, sustentadas por el
Pleno de esta Suprema Corte, consultables en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo V, correspondiente a junio de 1997, página 419 y
en el Tomo III, correspondiente a marzo de 1996, página 462, que
respectivamente dicen:
“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA MUNICIPAL. NO LA AFECTA EL ARTÍCULO 7o.
DE LA LEY QUE CREA LAS JUNTAS DE MEJORAMIENTO
MORAL, CÍVICO Y MATERIAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, primer
párrafo, e inciso c), tercer párrafo, de la Constitución Política de
AMPARO EN REVISIÓN 2495/97
52
los Estados Unidos Mexicanos, los Municipios administrarán
libremente su Hacienda, la cual se formará de los rendimientos
de los bienes que les pertenezcan, así como de las
contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan
a su favor; y las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes
de ingresos de los Ayuntamientos y revisarán sus cuentas
públicas, y los presupuestos de egresos serán aprobados por
los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. Por
su parte, el artículo 7o. de la Ley que crea las Juntas de
Mejoramiento Moral, Cívico y Material en el Estado de Nuevo
León, prevé tres supuestos que les permiten obtener recursos
económicos para el cumplimiento de sus fines: a) los que
obtengan por concepto de colectas, aportaciones, festivales,
eventos o cualquier otro medio lícito; b) los que les
correspondan de acuerdo con las Leyes de Ingresos y Egresos
del Estado; y c) los que les correspondan de acuerdo con la Ley
de Ingresos de los Municipios del Estado. Del examen de este
último numeral se concluye que no se afecta la libre
administración económica de los Municipios del Estado de
Nuevo León, ya que conforme a los dos primeros supuestos, los
recursos no provienen de los destinados o que correspondan a
los Municipios, en tanto que derivan de recursos propios de los
Estados y de entes públicos o privados ajenos, o de actos que
en lo particular lleven a cabo las Juntas con independencia de la
Hacienda Municipal; y, respecto del tercer supuesto, tampoco se
invade la autonomía municipal, pues no es el precepto en cita el
que establece la percepción y destino de los recursos
municipales, ya que esto es materia de la Ley de Ingresos
Municipal, como lo señala el propio numeral, por lo que es ésta
la que, en todo caso, prevé la percepción y destino de ciertos
ingresos para las Juntas de mérito. Por último, debe destacarse que la libre administración de la Hacienda Municipal no se
traduce en una percepción y distribución o aplicación arbitraria
e irrestricta de los recursos y bienes por parte de los
Municipios, sino que la administración hacendaria se encuentra
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acotada en términos de la propia disposición constitucional ya
mencionada.”
“MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO
129 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, DE DICHO ESTADO, EN
CUANTO IMPIDE A LOS AYUNTAMIENTOS DE AQUÉLLOS
ACORDAR REMUNERACIONES PARA SUS MIEMBROS SIN
APROBACIÓN DEL CONGRESO, NO INFRINGE EL ÚLTIMO
PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 115, DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL. La citada disposición de la
Constitución Federal, establece que "las Legislaturas de los
Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Ayuntamientos
y revisarán las Cuentas Públicas", agregando que "los
Presupuestos de Egresos serán aprobados por los
Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles". Este
último párrafo no hace inconstitucional el artículo 129 de la
Constitución estatal en cuanto prescribe "Los Ayuntamientos no
podrán acordar remuneración alguna para sus miembros sin
aprobación del Congreso", como pudiera inferirse de una
interpretación gramatical y aislada; por lo contrario, la
apreciación conjunta de aquella disposición permite ver que los
tres elementos a que se refiere y que se traducen en la facultad
de expedir la Ley de Ingresos, determinar el Presupuesto de
Egresos y revisar la Cuenta Pública, están íntimamente ligados
entre sí y tienen entre otras finalidades, la de revelar el estado de las finanzas públicas, así como asegurar la realización
transparente de los planes municipales de desarrollo y sus
programas. Dichas finalidades se logran mediante la verificación
de la asignación adecuada de los recursos disponibles, el
control, vigilancia y fincamiento de las responsabilidades
resultantes, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 108 y 114 de la Constitución Federal, y 130 a 137 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado; lo
anterior se confirma porque la Constitución estatal establece la
idea rectora de que la revisión de la Cuenta Pública municipal
compete al Congreso Local, con el asesoramiento técnico y
AMPARO EN REVISIÓN 2495/97
54
jurídico del jefe de la Hacienda Pública del Estado, como se
desprende de lo dispuesto en sus artículos 63, fracciones X y
XII, 135, 136, 137, 138 y 140; y porque la citada Ley Orgánica de
la Administración Pública Municipal, establece las obligaciones
de los servidores públicos y las responsabilidades
consecuentes. Por tanto, si de las Constituciones Federal y
Local y de las leyes invocadas se advierte, que en íntima
conexión con la atribución de los Ayuntamientos de aprobar sus
presupuestos, se encuentran las atribuciones de las
Legislaturas Locales para aprobar las Leyes de Ingresos municipales,
revisar las cuentas anuales, suspender
Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar
mandatos por las causas graves especificadas en la Ley de
Atribuciones de Control y Vigilancia que garantizan el manejo
transparente de los recursos públicos, ha de concluirse que el
artículo 129 de la Constitución del Estado establece una medida,
compatible con la Constitución Federal, tendiente a evitar el
abuso del poder y procurar la conservación del equilibrio y
equidad presupuestal de los Municipios de la entidad, tomando
en consideración que los Municipios son autónomos dentro de
la Constitución Federal, pero no soberanos, máxime que dicha
medida no vulnera su economía ni invade la esfera que les
corresponde; tampoco restringe la libre administración de la
Hacienda Pública Municipal, ni limita u obstaculiza su actividad
financiera.”
El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal y los criterios
transcritos dejan patentizado que la autoridad competente para expedir las leyes
de ingresos de los Municipios son las legislaturas estatales, y corresponde a los
Ayuntamientos la aprobación del presupuesto de egresos relativo.
La facultad descrita en primer término, también se encuentra conferida en
favor de la Legislatura del Estado de San Luis Potosí, por el artículo 57, fracción
XIX, de la Constitución Política de dicha entidad federativa, en los términos
siguientes:
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“Artículo 57.- Son atribuciones del Congreso:
…XIX.- Fijar las contribuciones que deban recibir los
municipios; establecer anualmente las bases, montos y plazos
para la entrega de las participaciones federales que les
corresponden y aprobar sus leyes de ingresos
, cuotas y tarifas
de los servicios públicos, conforme lo establezcan las leyes
respectivas;”
En tales condiciones, si conforme a lo dispuesto en los preceptos y criterios
transcritos, corresponde al Congreso de San Luis Potosí expedir la Ley de
Ingresos del Municipio del mismo nombre, siendo que al Ayuntamiento sólo le
compete aprobar su presupuesto, resulta evidente lo infundado del argumento de
inconstitucionalidad propuesto por el quejoso, situación que conlleva a desestimar
también los argumentos que atribuyen la inconstitucionalidad de la promulgación y
publicación del ordenamiento legal por el mismo motivo, que se contienen en el
segundo concepto de violación.
DÉCIMO TERCERO.- Por otra parte, en su cuarto concepto de violación, el
demandante aduce que el artículo 35, fracción II, de la Ley de Ingresos impugnada
es inconstitucional, porque establece el monto de las multas por infracciones de
tránsito en cantidades fijas, sin contemplar un parámetro mínimo y máximo según
la gravedad de la infracción y las condiciones específicas del infractor.
Sobre este particular debe establecerse que el concepto referido es
infundado. Es cierto que el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que las
leyes que establecen multas fijas son violatorias de los artículos 22 y 31, fracción
IV, de la Constitución, en razón de que no contienen las reglas que permitan a las
autoridades sancionadoras cuantificar su monto tomando en cuenta la gravedad
de la infracción, la capacidad económica del infractor, y todas las demás
circunstancias que le permitan individualizar la sanción, obligándola a aplicarla de
manera invariable e inflexible, lo que provoca excesos y tratamiento
desproporcionado en contra de los gobernados. La tesis jurisprudencial relativa
aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
II, correspondiente a julio de 1995, página 19, que textualmente dice:
AMPARO EN REVISIÓN 2495/97
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“MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON
INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha establecido
que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas
adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la
posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la
gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor,
la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin,
todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha
sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia
de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal,
el primero de los cuales prohibe las multas excesivas, mientras
el segundo aporta el concepto de proporcionalidad. El
establecimiento de multas fijas es contrario a estas
disposiciones constitucionales, por cuanto al aplicarse a todos
por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos
autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares.”
Ahora bien, para decidir sobre el argumento de inconstitucionalidad
propuesto, conviene atender nuevamente al contenido del artículo 35, fracción II,
de la ley reclamada que, en su parte conducente, dispone:
“ARTÍCULO 35.- Constituyen el ramo de multas a favor del Fisco
Municipal las que deberán sujetarse, con excepción de las
previstas en la fracción I, a lo establecido por el artículo 21
constitucional si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador
no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su
jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no
asalariados, la multa no excederá del equivalente de un día de
su ingreso las siguientes:
…II.- Multas de Policía y Tránsito. Los ingresos de este ramo
provienen de las que se impongan por las autoridades
correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las
leyes, reglamentos y Bando de Policía y Buen Gobierno
relativos, las que se cobrarán conforme a la siguiente tarifa:
AMPARO EN REVISIÓN 2495/97
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INFRACCIÓN FUNDAMENTO MULTA
LEY o ART. FRACC.
REGL. (sic)
Exceso de velocidad
o inmoderada L.T.E. 81 XI
$100.00
Si excede hasta 20 km. de lo permitido $100.00
Si excede hasta 40 km. de lo permitido $250.00
Si excede de lo permitido 40 km. o más $450.00
…Cometer cualquier infracción
con aliento alcohólico R.T.E. 79 X $300.00
…Falta de tarjeta de
circulación R.T.M. 112 I $ 50.00
Falta de licencia L.T.E. 81 VIII $150.00
Como puede observarse del numeral copiado, si bien éste en un examen
preliminar parece prever la imposición de sanciones pecuniarias en cantidades
fijas cuando el infractor se ubique en las hipótesis legalmente contempladas, sin
permitir a la autoridad valorar las circunstancias de comisión de la infracción para
individualizar la multa, en un examen más cuidadoso lleva a una conclusión
diversa que la aparta de las tesis que ha quedado transcrita.
Efectivamente, si se observa el contenido de la fracción II del artículo 35, se
advierte que no se trata de multas fijas, sino de una presentación minuciosa de un
sistema de imposición de las mismas, en razón de diversos elementos que
permiten determinar la gravedad o levedad de la conducta, atendiendo a la
naturaleza de las infracciones de tránsito que se sancionan y que tienen como
razón de ser, en esencia, que la comunidad no resienta los daños graves que se
puedan producir por los conductores de vehículos si no adquieren el hábito de
respetar cotidianamente las disposiciones de tránsito establecidas al efecto. Así,
por ejemplo, si se considera que el exceso de velocidad es un hecho notorio del
que no necesariamente se sigue que se llegue a producir un daño en los bienes o
en las personas de los integrantes de la sociedad, pero es evidente que si no se
regula esa situación, señalando límites de velocidad según las características de
avenidas y calles en que circulan los vehículos, así como otras circunstancias,
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como sería la proximidad de escuelas, se pondría a esa comunidad en riesgo serio
de que acontecieran esos percances. Igual acontece con las prohibiciones de
manejar con aliento alcohólico o en estado de embriaguez, pues cuando ello
sucede no necesariamente se produce un accidente pero es indudable que ello se
propicia. También se puede ejemplificar con la exigencia de contar con una
licencia, porque puede suceder que una persona no cuente con ella, e incluso, sea
más experto en el manejo que muchas que lo poseen; también es factible que
precisamente por tener pericia nunca llegue a tener un accidente ni a provocar
daño a otros y aún, no llegue a violar ninguna otra disposición de tránsito. Sin
embargo, las autoridades correspondientes, para velar por el bien de la sociedad,
deben certificar, a través del otorgamiento de la licencia, que se reúnen los
atributos para conducir correctamente un vehículo.
Ahora bien, si se examina con detenimiento la disposición impugnada se
corrobora lo antes dicho en cuanto a que no establece multas fijas sino un sistema
que permite cuantificarlas en razón de las circunstancias que concurren en la
comisión de una infracción. Tratándose de “exceso de velocidad” se aprecia que la
multa fluctúa entre $100.00 y $450.00 dependiendo del grado de exceso. Además,
es lógico que se señalen ciertos límites en la graduación pues chocaría al sentido
común que se pretendiera hacer una graduación que se refiriera a metros,
centímetros o a milímetros por hora. Basta, en consecuencia, que conforme a ese
mismo sentido común se determinen diferencias lógicas como las que
precisamente establece el precepto que se examina. Igual ocurre con las demás
infracciones que, además, no admiten una graduación atendible en una ley: se
tiene o no se tiene licencia; se tiene o no se tiene aliento alcohólico; se está o no
en estado de embriaguez; se tiene o no tarjeta de circulación. Lo anterior revela
que si se combinan esas diferentes conductas infractoras se logra con claridad la
variación de las multas atendiendo a la naturaleza de las infracciones de tránsito
de que se trata. Una persona que circula a exceso de velocidad mayor en 40
kilómetros por hora a lo permitido, que carece de licencia y de tarjeta de
circulación y que, además, lo hace en estado de embriaguez, será acreedor a una
sanción muy superior a la de una persona que maneja en estado de sobriedad,
que cuenta con licencia y con tarjeta de circulación y que sólo se excede en
velocidad hasta 20 kilómetros por hora de lo permitido.
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Como por lógica se puede inferir, basta hacer las combinaciones de los
anteriores elementos para concluir que no se trata de multas fijas, tomando en
cuenta la naturaleza de las infracciones de tránsito a las que el asunto se refiere.
Por todo lo anterior, debe concluirse que la ley reclamada no resulta
violatoria de las garantías contenidas en los artículos 22 y 31, fracción IV,
constitucionales, lo que conduce a estimar infundado el concepto de violación
hecho valer sobre el particular.
En consecuencia, al resultar infundados los argumentos de
inconstitucionalidad propuestos, se impone negar el amparo solicitado respecto
del artículo 35, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí
para el Ejercicio Fiscal de 1997.
DÉCIMO CUARTO.- Por lo que toca al examen del Reglamento de Tránsito
del Municipio de San Luis Potosí, de los actos de aplicación del artículo 35,
fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí y de los demás
actos que quedaron precisados en el considerando octavo de esta resolución,
debe establecerse que el conocimiento de estas cuestiones no corresponde a esta
Suprema Corte sino al Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, órgano
jurisdiccional que previno en el conocimiento de la revisión.
En efecto, el artículo 115, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución
Federal, consagra las facultades de los Ayuntamientos para expedir reglamentos
de observancia general dentro de su jurisdicción, en los siguientes términos:
“Artículo 115 (…)
…II.- (…) Los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir
de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las
legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen
gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones de
observancia general dentro de sus respectivas jurisdicción;”
Las bases legales a que alude el precepto constitucional transcrito, para el
Estado de San Luis Potosí, se encuentran previstas en los artículos 24, fracción I,
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39, 42, 44, fracción I, 47 y 92 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de dicha
entidad, que literalmente establecen:
“Artículo 24.- Los Ayuntamientos se integrarán de la siguiente
forma:
I.- El del Municipio de San Luis Potosí con un Presidente, ocho
Regidores de mayoría, hasta cuatro de representación
proporcional y dos Síndicos.”
“Artículo 39.- Los Ayuntamientos podrán sesionar con la
asistencia de la mitad más uno de sus integrantes, quienes
tendrán iguales derechos, debiendo tomarse los acuerdos por
mayoría de votos, salvo en los casos en que expresamente se
prevenga lo contrario. Presidirá las sesiones el Presidente
Municipal, quien tendrá voto de calidad en caso de empate; en
su caso, el voto de calidad lo tendrá quien lo substituya.”
“Artículo 42.- El resultado de las sesiones se hará constar por el
Secretario Municipal en un libro de actas, en donde quedarán
anotados los extractos de los asuntos tratados y el resultado de
las votaciones. Cuando el acuerdo de los Ayuntamientos se
refiera a normas de carácter general, tales como reglamentos,
bandos o iniciativas de leyes, éstos constarán íntegramente en
el libro de actas. En los demás casos, además del extracto,
bastará que los documentos relativos al asunto tratado se
agreguen al apéndice del Libro de Actas. En ambos casos
deberán firmar los miembros que hubieren estado presentes,
aún cuando el texto del acta correspondiente se apruebe con
posterioridad.”
“Artículo 44.- Son facultades y obligaciones de los
Ayuntamientos:
I.- Expedir y publicar bandos de policía y buen gobierno,
reglamentos circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general que correspondan al ámbito municipal,
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tendientes a lograr los fines que les competen; particularmente,
los referentes a su gobierno interior, a la organización y
prestación de los servicios públicos municipales, al desarrollo
urbanístico y asentamientos humanos en general, al
mejoramiento de ciudades y poblaciones, a la tranquilidad,
seguridad, moralidad y salubridad públicas. Las disposiciones
anteriores cuyos efectos salgan de la órbita meramente interna
del gobierno municipal, deberán publicarse en el Periódico
Oficial del Estado para su obligatoriedad.”
“Artículo 47.- El Presidente Municipal es el órgano ejecutor de
las determinaciones del ayuntamiento. Tendrá las siguientes
facultades y obligaciones:
VI.- Ordenar la publicación de los reglamentos y demás
disposiciones de observancia general en el municipio.”
“Artículo 92.- Los Ayuntamientos expedirán, de acuerdo con las
bases normativas previstas en esta Ley o en otros
ordenamientos emanados del Congreso del Estado, los bandos
de policía y buen gobierno, así como los reglamentos, circulares
y demás disposiciones administrativas de observancia general
dentro de sus respectivas jurisdicciones. Los reglamentos, para
su validez, deberán ser promulgados por el Presidente Municipal
y remitidos al Ejecutivo para su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.”
Ahora bien, los artículos 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21,
fracción II, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
establecen la competencia de la Suprema Corte para conocer de los recursos de
revisión en amparo indirecto:
“Artículo 84.- Es competente la Suprema Corte de Justicia para
conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:
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I. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia
constitucional por los Jueces de Distrito, cuando:
a) Habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por
estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados
internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la
República de acuerdo con la fracción I, del artículo 89
constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los
gobernadores de los Estados, o cuando en la sentencia se
establezca la interpretación directa de un precepto de la
Constitución, y subsista en el recurso el problema de
constitucionalidad;”
“Artículo 21.- Corresponde conocer a las Salas:
…II. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias
pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de
Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito, en los siguientes
casos:
a) Cuando subsista en el recurso el problema de
constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese
impugnado un reglamento federal expedido por el Presidente de
la República, o reglamentos expedidos por el gobernador de un
Estado o Jefe del Distrito Federal, por estimarlos directamente
violatorios de un precepto de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos o si en la sentencia se establece la
interpretación directa de un precepto de la misma en estas
materias, y;
b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en
el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su
interés y trascendencia así lo amerite.”
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En tales condiciones, si la expedición del Reglamento impugnado
corresponde al Ayuntamiento de San Luis Potosí, por ser de observancia dentro
de dicha jurisdicción, resulta evidente que no se actualiza la hipótesis de
competencia de esta Suprema Corte para conocer del recurso de revisión relativo,
al no ser un ordenamiento expedido por el Gobernador de dicha entidad que
reglamente una ley local, sin que se advierta una razón de especial trascendencia
que amerite el ejercicio de la facultad de atracción, dado que los argumentos de
inconstitucionalidad correspondientes se fundamentan únicamente en su
incorrecta publicación, motivos que conducen a reservar jurisdicción al Primer
Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, órgano que previno en el conocimiento de
la revisión, para que se pronuncie respecto de la constitucionalidad de dicho
ordenamiento, así como de los demás actos que se impugnan por cuestiones de
legalidad, que quedaron precisados en los puntos II y III del considerando octavo
de este fallo, así como de las de aplicación de la norma legal, cuya
constitucionalidad se examinó en el considerando anterior, determinación que
encuentra apoyo en el artículo 92 de la Ley de Amparo.
En consecuencia, por todo lo dicho en éste y en los anteriores
considerandos, en la materia de la revisión competencia de esta Suprema Corte,
debe revocarse la sentencia impugnada, negar el amparo respecto del artículo 35,
fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí para el ejercicio
fiscal de mil novecientos noventa y siete y, finalmente, reservar al Primer Tribunal
Colegiado del Noveno Circuito, con residencia en la Ciudad y Estado de San Luis
Potosí, el conocimiento de las cuestiones que son de su competencia.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 91 y relativos
de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.- En la materia de la revisión competencia de esta Suprema
Corte se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a X-X-X-X-X,
contra la expedición, promulgación y publicación del artículo 35, fracción II, de la
Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí.
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TERCERO.- Se reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado del
Noveno Circuito, con residencia en la Ciudad y Estado de San Luis Potosí, el
conocimiento de las cuestiones que son de su competencia y que se especifican
en el último considerando de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución y dando aviso al Juez
Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, remítanse los autos del juicio
de amparo así como del escrito de revisión que deberá desglosarse de este toca,
al Tribunal Colegiado que se mencionó en el tercer resolutivo; y, en su
oportunidad, archívese este asunto.
Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Juan Díaz
Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente
en funciones José Vicente Aguinaco Alemán. Ausente el señor Ministro Guillermo
I. Ortiz Mayagoitia por atender comisión oficial. Fue ponente el segundo de los
señores Ministros mencionado.
Firman el Presidente en funciones de la Sala, el Ministro Ponente y el
Secretario de Acuerdos de la misma, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE EN FUNCIONES
MINISTRO JOSÉ VICENTE AGUINACO ALEMÁN.
PONENTE
MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.
SECRETARIO DE ACUERDOS
LICENCIADO MARIO ALBERTO ESPARZA ORTIZ
JFCL*rmav.
PRESIDENTE: MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. PONENTE: