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AMPARO EN REVISIÓN 774/2018. QUEJOSA Y RECURRENTE ADHESIVA: MÓNICA RAMÍREZ LÓPEZ. RECURRENTE PRINCIPAL: GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y OTRAS AUTORIDADES.
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIA: DIANA RANGEL LEÓN.
Vo. Bo.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
***** de ***** de dos mil dieciocho.
Cotejó.
VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión
identificado al rubro; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda de Amparo. Por escrito presentado
el seis de octubre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de
Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, con
sede en Querétaro, Mónica Ramírez López solicitó el amparo
y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y
actos siguientes:
AUTORIDADES RESPONSABLES:
Legislatura del Estado de Querétaro;
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Gobernador del Estado de Querétaro;
Secretario de la Controlaría del Estado de Querétaro;
Director Jurídico y de Atención a la Ciudadanía de la
Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado
de Querétaro;
Jefe del Departamento Jurídico y de Responsabilidades
Administrativas de la de la Contraloría del Poder Ejecutivo del
Estado de Querétaro;
Director de Ingresos de la Secretaría de Planeación y
Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; y,
Director de Recursos Humanos de la Oficialía Mayor del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro;
ACTOS RECLAMADOS:
De la Legislatura del Estado de Querétaro y del
Gobernador de la misma entidad federativa, se reclamó la
discusión, votación, aprobación, sanción y publicación,
respectivamente, de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos para el Estado de Querétaro, publicada
en el Periódico Oficial del Estado, el día veintiséis de junio
del dos mil nueve, y en específico los artículos 2, 3, 4, 5, 40,
41, 42, 43. 44, 45, 46, 47, 48, 62, 63, 64, 65, 65, 66, 67, 68,
69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 87.
Del Secretario de la Contraloría del Poder Ejecutivo del
Estado de Querétaro, se reclamó la omisión de refrendar,
así como la aplicación en su perjuicio de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado
de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el
día veintiséis de junio del dos mil nueve, y en específico de
los artículos 2, 3, 4, 5, 40, 41, 42, 43. 44, 45, 46, 47, 48, 62,
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63, 64, 65, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77,
78, 79, 80, 81, 82, 83 y 87.
Consideró que los artículos fueron aplicados en la resolución
del procedimiento de responsabilidad administrativa número
**********.
Reclamó también los actos que derivan de dicho
procedimiento, que consideró eran los acuerdos de dieciocho
de agosto y veinte de septiembre, ambos de dos mil
dieciséis, además del diverso de diecinueve de mayo de dos
mil diecisiete; así como la orden de expedir y ejecutar la
resolución de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, en
los autos del procedimiento citado.
Del Director Jurídico y de Atención a la Ciudadanía y del
Jefe del Departamento Jurídico y de Responsabilidades
Administrativas, ambos de la Secretaría de la Contraloría
del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, reclamó la
aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos para el Estado de Querétaro, publicada en el
Periódico Oficial del Estado, el día veintiséis de junio del dos
mil nueve, así como la inconstitucionalidad del procedimiento
de responsabilidad referido.
Reclamó los actos que derivan del procedimiento, en los
mismos términos que en el apartado anterior.
Finalmente, del Director de Ingresos de la Secretaría de
Planeación y Finanzas y del Director de Recursos
Humanos de la Oficialía Mayor, ambos del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, reclamó la ejecución de
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la resolución de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete,
en los autos del procedimiento administrativo señalado.
SEGUNDO. Derechos fundamentales violados. La parte
quejosa señaló como sus derechos fundamentales violados, los
contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 20 apartado B, fracción I y
133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. Antecedentes del juicio de amparo. Por razón
de turno, de dicho juicio correspondió conocer al Juzgado Segundo
de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de
Querétaro, con residencia en Querétaro, mismo que en auto de
nueve de octubre de dos mil diecisiete, la admitió a trámite y
registró con el número **********.
Seguido el juicio, el veinte de diciembre de dos mil diecisiete
se celebró audiencia constitucional y se dictó sentencia en la que
se concedió el amparo al considerar que, siguiendo los
lineamientos establecidos en la tesis de jurisprudencia 2a./J.
84/2013 (10a.), de rubro: “REFRENDO DE LOS DECRETOS
PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL
ESTADO DE QUERÉTARO. CORRESPONDE AL SECRETARIO
DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO RELATIVO”, la
ley en la que fundó su actuación la autoridad, para sancionar a la
quejosa, proviene de un proceso legislativo que tiene vicios ya que
el decreto que la promulgó sólo fue refrendado por el Secretario de
Gobierno y no así por el Secretario del ramo, que en el caso lo
sería el Secretario de la Contraloría, como lo exigía el artículo 23
de la Constitución Local vigente al momento que se emitió la citada
ley.
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Por lo cual concluyó que el decreto por el que se aprobó la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado
de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Querétaro, el veintiséis de junio de dos mil nueve, no
cumplió con los requisitos formales establecidos para su validez y
eficacia.
Por lo que concedió la protección constitucional solicitada,
para los siguientes efectos:
“I. Para que la autoridad responsable que sea vinculada por
razón de sus funciones a dar cumplimiento a esta sentencia,
lleve a cabo las acciones necesarias a fin de desincorporar
de la esfera jurídica de la parte quejosa, la aplicación de los
preceptos declarados inconstitucionales.
II. Para que se deje insubsistente el primer acto de aplicación
de los preceptos 2, 3, 4, 5, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48,
62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77,
78, 79, 80, 81, 82, 83 y 87 de la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro,
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Querétaro, el veintiséis de junio de dos mil nueve, que en el
caso se traduce en todo lo actuado en el procedimiento de
responsabilidad administrativa número **********, instaurado
en contra de la quejosa, incluida la resolución de veinticinco
de agosto de dos mil diecisiete, pues esos actos tienen
origen en una ley que no cumple con los requisitos formales
establecidos para su validez y eficacia.”
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CUARTO. Fecha de envío del recurso. Inconformes con
dicha determinación, el Gobernador del Estado de Querétaro, por
conducto de su delegado y el Secretario, Director Jurídico y de
Responsabilidad Administrativa, Jefe de Departamento Jurídico y
de Responsabilidades Administrativas, todos de la Secretaría de la
Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,
interpusieron recursos de revisión.
QUINTO. Trámite de los recursos. Por razón de turno,
correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en
Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, el
cual, por acuerdo de Presidencia de seis de febrero de dos mil
dieciocho los admitió, así como la revisión adhesiva y se registró
con el número de amparo en revisión administrativo **********.
Por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho se
admitió a trámite el recurso de revisión adhesivo promovido por la
quejosa, Mónica Ramírez López.
SEXTO. Resolución del Tribunal Colegiado. El Tribunal
Colegiado, en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho,
dictó sentencia en la que declaró que no sería materia de la
revisión lo decretado en el considerando cuarto de la sentencia
analizada, en el que se desestimaron las causales de
improcedencia hechas valer por las responsables, dado que no
fueron impugnadas; y solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación el ejercicio de la facultad de atracción respecto del tema
de fondo atendiendo a las razones relevantes de que está
investido, razón por la cual ordenó remitir los autos del amparo en
revisión y del juicio de amparo para que resolviera lo que a su
competencia originaria correspondiera.
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SÉPTIMO. Trámite ante este Alto Tribunal. Mediante
proveído de ocho de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la
solicitud de reasunción de competencia y la registró con el número
120/2018; asimismo, ordenó turnar los autos al Ministro Eduardo
Medina Mora I. para la elaboración del proyecto correspondiente.
En sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho, los Ministros
integrantes de esta Sala determinaron reasumir su competencia
originaria para conocer del amparo en revisión **********, del
registro del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y
Civil del Vigésimo Segundo Circuito.
El veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, el
Presidente de este Alto Tribunal ordenó el registro del Amparo en
Revisión 774/2018; y en esa misma fecha se turnó a la Ponencia
del Ministro Eduardo Medina Mora I. para su estudio. El veintiséis
de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda
Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.
OCTAVO. Publicación de la sentencia. El proyecto de
sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo en vigor; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente
para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81,
fracción I, inciso e), de la vigente Ley de Amparo y 21, fracción II,
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inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
en relación con lo previsto en los Puntos Segundo, fracción III, y
Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el
Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil
trece, ya que se trata de un recurso de revisión interpuesto en
contra de la resolución dictada en un juicio de amparo indirecto, en
el que se reclamó la inconstitucionalidad de diversos artículos de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado
de Querétaro.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No se analizan
en esta instancia la temporalidad de los recursos, ni la legitimación
de quienes los interponen, pues tales temas fueron estudiados por
el Tribunal Colegiado de Circuito, al declararlos procedentes.
TERCERO. Sentencia recurrida. En el considerando
segundo se precisó que los actos reclamados en el juicio de
amparo eran los siguientes:
a) La aprobación, expedición, promulgación, publicación, falta
de refrendo y aplicación de la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro,
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Querétaro, el veintiséis de junio de dos mil nueve, en
específico sus artículos 2° a 5°, 40 a 48, 62 a 83 y 87;
b) El procedimiento de responsabilidad administrativa número
********** en específico los acuerdos de dieciocho de
agosto, veinte de septiembre de dos mil dieciséis y
diecinueve de mayo de dos mil diecisiete y;
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c) La resolución de veinticinco de agosto de dos mil
diecisiete, como primer acto de aplicación de la ley
impugnada, procedimiento de responsabilidad
administrativa ********** que impuso sanción administrativa
a la quejosa.
En el considerando tercero se tuvieron por ciertos los actos
reclamados a la Quincuagésima Octava Legislatura y Gobernador
Constitucional, ambos del Estado de Querétaro, dado que así lo
admitieron al rendir su respectivo informe con justificación.
Igualmente, se tuvieron por ciertos los actos impugnados al
Secretario de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, pues no obstante que negó la existencia del acto
reclamado, debía tenerse por cierto ya que los actos de naturaleza
legislativa no están sujetos a prueba.
Del mismo modo, se tuvieron por ciertos los actos reclamados
al Director Jurídico y de Atención a la Ciudadanía de la Secretaría
de la Contraloría (cuya denominación correcta es Director Jurídico
y de Responsabilidad Administrativa), al Jefe del Departamento
Jurídico y de Responsabilidades Administrativas de la Secretaría
de Contraloría, al Director de Recursos Humanos de la Oficialía
Mayor y al Director de Ingresos de la Secretaría de Planeación y
Finanzas, todos del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, pues
así se evidenciaba del contenido de los informes justificados.
En el considerando cuarto se desestimaron las causales de
improcedencia hechas valer por las autoridades responsables,
previstas en el artículo 61, fracciones XII y XX de la Ley de
Amparo.
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En el considerando quinto se estudió la inconstitucionalidad
planteada conforme a las siguientes consideraciones:
“… se procederá a analizar la constitucionalidad de las
disposiciones impugnadas. Vicios atribuidos a la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro,
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro,
el veintiséis de junio de dos mil nueve.
La parte quejosa expresó conceptos de violación contenidos en su
demanda, los que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran,
toda vez que no es necesaria su transcripción.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 58/2010, sustentada por
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que obra en la
página 830 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI,
Mayo de 2010, Novena Época, que dice: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O
AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA
SU TRANSCRIPCIÓN.” (Transcribe)
Resulta fundado y suficiente el argumento que hace valer la parte
quejosa en su primer concepto de violación, en contra de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro,
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro,
el veintiséis de junio de dos mil nueve, por las siguientes consideraciones.
La parte quejosa expresa, básicamente que la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro,
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro el
veintiséis de junio de dos mil nueve, en la cual fundamentaron su actuación
las autoridades señaladas responsables (procedimiento de responsabilidad
administrativa número **********,) y que culminó con la resolución de
veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, es inconstitucional, porque no
está refrendada por el Secretario del Ramo (Secretario de la Contraloría).
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En ese contexto, partiendo de la base que, de conformidad con el
artículo 1, fracciones I y III, de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Querétaro, esa ley “tiene por objeto
reglamentar en materia de responsabilidad administrativa de los sujetos,
en el servicio público estatal y municipal, así como responsabilidades
administrativas y sanciones de naturaleza disciplinaria y resarcitoria”;
además, que dicha ley se publicó el veintiséis de junio de dos mil nueve, en
el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, en la especie procede
conceder el amparo y protección de la justicia federal, porque, nos
encontramos en presencia de un acto de aplicación de una ley que tiene
defectos formales.
Respecto del tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación al resolver la contradicción de tesis 40/2013, sustentó la
jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.), publicada en la página 1487, del Libro
XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Décima Época, que cita: “REFRENDO DE LOS DECRETOS
PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE
QUERÉTARO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL
SECRETARIO DEL RAMO RELATIVO.” (Transcribe)
De esta tesis se advierte la afirmación categórica por parte del Máximo
Tribunal de este país, en el sentido de que el decreto promulgatorio de la Ley
de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno Estatal, el dos de diciembre de dos mil ocho, al
no haberlo firmado el Secretario de Planeación y Finanzas, conforme al
artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de esa entidad
vigente hasta el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, no satisfizo el
requisito para su validez previsto en la referida norma constitucional.
Así, siguiendo los lineamientos establecidos en el criterio de referencia,
este Juzgado Federal advierte que la ley en que fundó su actuación la
autoridad, para sancionar al aquí quejoso, proviene de un proceso legislativo
que tiene vicios ya que el decreto que lo promulgó sólo fue refrendado por el
Secretario de Gobierno, no así por el Secretario del ramo, que en la especie lo
sería el Secretario de la Contraloría, como lo exigía el artículo 23 del texto
supremo de esta entidad, vigente al momento de que se emitió la citada ley .
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Acorde a lo descrito en el Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano del
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de
México, Editorial Porrúa, Primera Edición, 2001, páginas 3086, 3129 a 3130 y
3235 a 3236 “promulgación” significa “Publicación de la Ley”, concepto que
define como “I. Obligación que corresponde al Poder Ejecutivo para que, una
vez que la ley ha sido discutida, aprobada y sancionada, la dé a conocer a los
habitantes del país, a través del órgano de difusión oficial, que en México se
llama Diario Oficial, con lo que aquella adquiere fuerza obligatoria, inicia su
vigencia y despliega todos sus efectos […].”; mientras que el concepto
“refrendo” es definido como: “[…] VI. En nuestro sistema, la facultad de
refrendo de los Secretarios de Estado y jefes de departamento administrativo
está íntimamente ligada con la atribución del presidente de nombrarlos y
removerlos libremente. Por tanto, jurídicamente, el refrendo entre nosotros
cumple sólo una función formal de carácter certificativo […].”
Ahora bien, de la lectura del numeral 22 de la citada Constitución
Política del Estado de Querétaro (en su texto vigente al momento en que se
emitió la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de junio de
dos mil nueve) se tiene que dentro de las facultades y obligaciones del
Gobernador del Estado está la prevista en la fracción I de tal dispositivo, esto
es, la de promulgar, publicar y ejecutar las leyes del Estado, como se advierte
de la siguiente transcripción:
“ARTÍCULO 22. Son facultades del Gobernador del Estado las
siguientes:
I. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes;
II. Reglamentar las leyes, proveyendo en la esfera administrativa a
su exacta observancia, con excepción de las leyes orgánicas de
los Poderes y de los órganos autónomos;
III. Preservar el orden, la tranquilidad y la seguridad social en el Estado;
IV. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos del Poder
Ejecutivo cuyo nombramiento o remoción no estén determinados en
esta Constitución o en las Leyes;
V. Hacer cumplir los fallos y resoluciones de la autoridad judicial;
conceder a las autoridades judiciales de la entidad los apoyos
necesarios para el desempeño de sus funciones;
VI. Conceder indultos;
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VII. Contratar empréstitos y garantizar las obligaciones que de ellos se
deriven en los términos de la ley respectiva y, en su caso, con la
autorización previa de la Legislatura;
VIII. Expedir decretos y acuerdos de carácter administrativo para la
eficaz prestación de los servicios públicos y otorgar concesiones
a los particulares para este mismo efecto;
IX. Celebrar convenios con la Federación, con otros Estados, con los
Municipios y con particulares para el mejor cumplimiento de sus
atribuciones y cuando el desarrollo económico y social lo haga
necesario;
X. Rendir ante la legislatura durante el mes de febrero de cada año, un
informe del estado general que guarda la administración pública en los
términos que la ley señala. Tratándose del último año de la
administración, entregará un informe por escrito de la gestión realizada
los últimos nueve meses;
XI. Promover el desarrollo equilibrado y armónico del Estado en materia
económica, social y cultural;
XII. Planear, participar, conducir, coordinar y orientar el desarrollo
integral y sustentable de la Entidad, fomentando el crecimiento
económico, el empleo y velando por una justa distribución del ingreso y
la riqueza, que permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de
individuos y grupos sociales;
XIII. Designar a los fedatarios públicos en los términos de la ley de la
materia; y
XIV. Las que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, esta Constitución y las leyes y ordenamientos que de
ambas se deriven.”
Del texto reproducido, se advierte que según el constituyente originario
el titular del Ejecutivo del Estado es la persona encargada de la promulgación
de una norma general, siendo necesario ahora indagar a quién corresponde el
refrendo, para lo cual se acude al texto del ordinal 23 de la propia constitución
local que a la letra dice:
“ARTÍCULO 23. Todos los reglamentos, decretos y acuerdos del
Gobernador, deberán ser firmados por el Secretario de Gobierno y por
el secretario o secretarios del ramo que correspondan.”
Si bien esta norma no usa el concepto de “refrendo”, pues alude al acto
de firma, al referir que todos los reglamentos, decretos y acuerdos “deberán
ser firmados” está aludiendo a la figura de refrendo.
Lo cual se constata con el contenido de los preceptos 8 y 21, fracción
V, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, publicada
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el diecisiete de diciembre de dos mil ocho en el Periódico Oficial del Estado de
Querétaro, los cuales establecen:
“Artículo 8. Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el
Gobernador del Estado, deberán, para su validez y observancia
constitucionales, ir refrendados por el Secretario de Gobierno y por el
titular de la dependencia a la cual el asunto corresponda.”
“Artículo 21. La Secretaría de Gobierno es la dependencia encargada
de conducir, por delegación del Gobernador del Estado, la política
interna del Estado. Tendrá además las siguientes atribuciones:
…
V. Refrendar, para que sean obligatorias, las leyes, decretos,
reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que el Gobernador del
Estado promulgue o expida, además del titular de la dependencia a la
cual el asunto corresponda;
…”.
Como se ve, tales artículos, vigentes cuando se publicó la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro
(veintiséis de junio de dos mil nueve), para su validez y observancia
constitucionales, requería ser refrendados por el Secretario de Gobierno
y por el titular de la dependencia a la cual el asunto correspondiera.
Ahora bien, dada la redacción del ordinal 23 de la Constitución
Queretana, donde se alude a los reglamentos, a los decretos y a los
acuerdos, así como por las distintas fracciones que componen el diverso 22,
cuyas fracciones I y VIII, hablan expresamente de reglamentos, decretos y
acuerdos de carácter administrativo, surge la interrogante de si la exigencia
del refrendo dual sólo es aplicable cuando el titular del ejecutivo ejerce las
funciones previstas en las citadas fracciones, o si también es necesario
cuando promulga una ley.
Dicho de otro modo, se debe clarificar cuáles de las distintas facultades
otorgadas al titular del ejecutivo estatal en el numeral 22 de la Constitución del
Estado, son las que requieren refrendo, si sólo de las fracciones destacadas o
si esa exigencia alcanza también al acto de promulgar una ley.
Esta inquietud se desvanece al advertir que el legislador en el artículo
23 establece que “todos” los decretos del Gobernador deberán ser firmados
por el Secretario de Gobierno, y por el Secretario del ramo, por lo cual la
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promulgación de una ley, al ser una especie de decreto, queda comprendida
en el género.
En efecto, cabe recordar que desde la Octava Época, la Suprema Corte
ha considerado que la orden para que se publique o se dé a conocer una ley
es un “decreto promulgatorio”, por lo cual, ha de considerarse que cuando el
Gobernador del Estado ejerce la facultad prevista en la fracción I, del artículo
22, de la Constitución Política del Estado de Querétaro, consistente en la
promulgación de una norma, lo hace a través de un decreto.
Sirve de apoyo en torno al concepto de “decreto promulgatorio”, la
jurisprudencia 427, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000,
Tomo I, Materia Constitucional, página 493, que dice: “REFRENDO DE LOS
DECRETOS PROMULGATORIOS. CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL
SECRETARIO DE GOBERNACIÓN EL DE LAS LEYES APROBADAS POR
EL CONGRESO DE LA UNIÓN.” En materia de refrendo de los decretos del
Ejecutivo Federal, el Pleno de la Suprema Corte ha establecido las tesis
jurisprudenciales ciento uno y ciento dos, visibles en las páginas ciento
noventa y seis y ciento noventa y siete, Primera Parte, del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación -mil novecientos diecisiete a mil
novecientos ochenta y cinco- cuyos rubros son los siguientes: "REFRENDO
DE LOS DECRETOS DEL EJECUTIVO POR LOS SECRETARIOS DE
ESTADO RESPECTIVOS" y "REFRENDO DE UNA LEY,
CONSTITUCIONALIDAD DEL". Ahora bien, el análisis sistemático de los
artículos 89, fracción I y 92 de la Constitución General de la República,
conduce a interrumpir las invocadas tesis jurisprudenciales en mérito de las
consideraciones que en seguida se exponen. El primero de los preceptos
mencionados establece: "Las facultades y obligaciones del Presidente son las
siguientes":
"I.-Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia". A su vez, el artículo 92 dispone: "Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado o Jefe del Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos". De conformidad con el primero de los numerales reseñados, el presidente de la República tiene, entre otras facultades, la de promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión, función ésta que lleva a cabo a través de la realización de uno de los actos que señala el artículo 92
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constitucional, a saber, la emisión de un decreto mediante el cual ese alto funcionario ordena la publicación de la ley o decreto que le envía el Congreso de la Unión. Esto significa, entonces, que los decretos mediante los cuales el Titular del Poder Ejecutivo Federal dispone la publicación de las leyes o decretos de referencia constituyen actos de los comprendidos en el artículo 92 en cita, pues al utilizar este precepto la locución "todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente...", es incuestionable que su texto literal no deja lugar a dudas acerca de que también a dichos decretos promulgatorios, en cuanto actos del presidente, es aplicable el requisito de validez previsto por el citado artículo 92, a saber, que para ser obedecidos deben estar firmados o refrendados por el Secretario de Estado a que el asunto o materia del decreto corresponda. Los razonamientos anteriores resultan todavía más claros mediante el análisis de lo que constituye la materia o contenido del decreto promulgatorio de una ley. En efecto, en la materia de dicho decreto se aprecian dos partes fundamentales: la primera se limita a establecer por parte del presidente de la República, que el Congreso de la Unión le ha dirigido una ley o decreto cuyo texto transcribe o reproduce y la segunda a ordenar su publicación para que la ley aprobada por el Congreso de la Unión pueda ser cumplida u observada. Por consiguiente, si la materia del decreto promulgatorio está constituida en rigor por la orden del presidente de la República para que se publique o dé a conocer la ley o decreto para su debida observancia, mas no por la materia de la ley o decreto oportunamente aprobados por el Congreso de la Unión, es de concluirse que el decreto respectivo única y exclusivamente requiere para su validez constitucional de la firma del Secretario de Gobernación cuyo ramo administrativo resulta afectado por dicha orden de publicación, toda vez que es el acto que emana de la voluntad del Titular del Ejecutivo Federal y, por ende, el que debe ser refrendado, sin que deba exigirse, además, la firma del secretario o secretarios de Estado a quienes corresponda la materia de la ley o decreto que se promulgue o publique, pues sería tanto como refrendar un acto que ya no proviene del titular o del órgano ejecutivo sino del órgano legislativo, lo cual, evidentemente, rebasa la disposición del artículo 92 constitucional, pues dicho precepto instituye el refrendo sólo para los actos del presidente de la República ahí detallados. Lo hasta aquí expuesto llega a concluir que es inexacto que el artículo 92 constitucional exija, como se sustenta en las jurisprudencias transcritas, que el decreto promulgatorio de una ley deba refrendarse por parte de los Secretarios de Estado cuyos ramos sean afectados por la misma ley, pues tal interpretación no tiene fundamento en el precepto constitucional en cita ni en otro alguno de la Ley Suprema.”
De manera que, si el constituyente queretano ha determinado que
todos los decretos del ejecutivo requieren refrendo, sin hacer distinción de las
especies de éstos, no cabe hacer diferenciación alguna sino concluir que
también un decreto promulgatorio necesita refrendo dual previsto en el artículo
23 de la norma constitucional local.
Ha de recordarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido que los actos que integran el proceso legislativo constituyen una
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unidad indisoluble para efectos de su análisis por el juzgador de amparo, por
lo que no pueden quedar subsistentes o insubsistentes de manera aislada,
debido a que son esos actos instrumentales los que, en conjunto, otorgan
vigencia a la ley, siendo que la impugnación de los posibles vicios de
inconstitucionalidad es reclamable no sólo del Poder Legislativo que la
expidió, sino también contra las autoridades que participaron en su
promulgación, publicación y refrendo del decreto promulgatorio respectivo.
Consecuentemente, puede decirse que el decreto por el que se aprobó
la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Querétaro, el veintiséis de junio de dos mil nueve, al ser refrendado sólo
por el Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro y por el Secretario
de Gobierno -como se observa en líneas subsecuentes- no cumple con los
requisitos formales establecidos para su validez y eficacia, ya que carece del
refrendo del Secretario de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado
de Querétaro, siendo necesario hacer la transcripción siguiente:
“Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del
Estado de Querétaro, en la Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el
día veinticinco del mes de junio del año dos mil nueve, para su debida
publicación y observancia.
Lic. Francisco Garrido Patrón Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro Rúbrica Lic. José Alfredo Botello Montes Secretario de Gobierno
Rúbrica”
Así las cosas, se llega a tal afirmación, atento a lo establecido en el
ordinal 23 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,
publicada en el Periódico Oficial del Estado el diecisiete de diciembre de dos
mil ocho, que dice:
“Artículo 23. La Secretaría de la Contraloría es el órgano encargado
de planear, organizar, proponer y coordinar los sistemas de prevención,
vigilancia, control y evaluación de las dependencias, organismos del
Poder Ejecutivo del Estado y entidades paraestatales. Le corresponde
el despacho de los siguientes asuntos:
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I. Asegurar el funcionamiento y control de los programas
gubernamentales requiriendo a las dependencias los sistemas,
instrumentos y normas complementarias;
II. Vigilar el cumplimiento de las normas de prevención, fiscalización,
control y evaluación;
III. Llevar a cabo, conforme al programa de trabajo o a petición expresa,
las auditorías a dependencias y entidades de la administración pública,
así como actuar como órgano de consulta y auditar cuando lo requieran
las dependencias, en apoyo de sus órganos de control interno o en
substitución de los mismos;
IV. Inspeccionar y supervisar que las dependencias cumplan con
normas y disposiciones de registro, contabilidad, contratación y pago de
personal, contratación y pago de servicios de obra pública, compras,
arrendamientos, conservación, usos, destino, afectación, enajenación y
bajas de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás recursos
materiales activos;
V. Atender y canalizar las quejas y denuncias que se presenten con
motivo de actos u omisiones de servidores públicos;
VI. Asesorar a los municipios en lo relacionado con sistemas contables,
administrativos, técnicos, financieros, de control y evaluación;
VII. Opinar y emitir dictámenes sobre proyectos de sistemas de normas
de contabilidad y control en materia de programación, presupuestación,
recursos humanos, materiales y financieros, así como contratación de
deuda pública y manejo de fondos y valores;
VIII. Expedir las normas de control en la ejecución de los programas de
mejoramiento administrativo y supervisar el cumplimiento de las normas
de control y fiscalización;
IX. Recibir, registrar y requerir las declaraciones patrimoniales que
presenten los servidores públicos de la administración estatal central y
paraestatal, así como corroborar la veracidad de las mismas;
X. Verificar que los programas de inversión de las dependencias del
Poder Ejecutivo del Estado y sus organismos auxiliares, se realicen
conforme con los objetivos de los planes de desarrollo aprobados;
XI. Vigilar y evaluar, de conformidad con las leyes respectivas, el
ejercicio del gasto público y del Presupuesto de Egresos del Estado;
XII. Vigilar el uso correcto de los recursos patrimoniales del Estado, los
que la federación le transfiera y los que, a su vez, éste transfiera a los
municipios, en el marco del Convenio Único de Desarrollo;
XIII. Proponer al Gobernador del Estado, iniciativas de ley,
reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes para mejorar y hacer más
expedita la tramitación de los diversos asuntos ante las dependencias
de la entidad pública estatal, en el área de sus respectivas
competencias, buscando como objetivo fundamental, la simplificación
administrativa;
XIV. Evaluar la función administrativa de cada una de las dependencias
y entidades paraestatales, proponiendo y solicitando al Gobernador del
Estado, la adopción de las medidas necesarias para hacer más eficaz
la prestación del servicio público;
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XV. Hacer del conocimiento del Gobernador del Estado, los resultados
de las diversas auditorías, dictámenes e informes de comisarios y
supervisiones;
XVI. Aplicar, en lo administrativo, las sanciones en que hayan
incurrido servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, a
que se refiere la Ley de la materia;
XVII. Presentar denuncias o querellas ante la Procuraduría General de
Justicia del Estado o Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado y Juicio Político ante la Legislatura del Estado;
XVIII. Establecer y aplicar el Sistema Estatal de Prevención, Vigilancia,
Control y Evaluación del Poder Ejecutivo y sus organismos; y
XIX. Las demás facultades y obligaciones que señalen las leyes y
reglamentos vigentes en el Estado.”
Máxime que los ordinales 8 y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, publicada el diecisiete de diciembre
de dos mil ocho en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, indican que
además del Secretario de Gobierno, corresponde al titular de la dependencia
a la cual el asunto corresponda, el refrendo de los Reglamentos, Decretos,
acuerdos y demás disposiciones que el Gobernador expida y promulgue, pues
al respecto establecen:
“Artículo 8. Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el
Gobernador del Estado, deberán, para su validez y observancia
constitucionales, ir refrendados por el Secretario de Gobierno y por el
titular de la dependencia a la cual el asunto corresponda.”
“Artículo 21. La Secretaría de Gobierno es la dependencia encargada
de conducir, por delegación del Gobernador del Estado, la política
interna del Estado. Tendrá además las siguientes atribuciones:
…
V. Refrendar, para que sean obligatorias, las leyes, decretos,
reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que el Gobernador del
Estado promulgue o expida, además del titular de la dependencia a la
cual el asunto corresponda;
…”.
Tiene aplicación la tesis aislada XXII.P.A.12 A (10a.), del Tribunal
Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito,
consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 44,
Julio de 2017, Tomo II, Materias Constitucional, Administrativa, página 1056,
Décima Época, de rubro y texto: “PROCEDIMIENTO PARA EL
FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. LA FALTA
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DE REFRENDO POR EL SECRETARIO DE LA CONTRALORÍA, DEL
DECRETO PROMULGATORIO DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE
LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 26 DE JUNIO DE
2009 EN QUE AQUÉL SE SUSTENTÓ, ORIGINA LA ILEGALIDAD DE
TODO LO ACTUADO.” (Transcribe)
Asimismo, la tesis aislada XXII.P.A.11 A (10a.), del Tribunal Colegiado
en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, localizable
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 44, Julio de 2017,
Tomo II, Materias Constitucional, Administrativa, página 1013, Décima Época,
que dice: “DECRETO PROMULGATORIO DE LA LEY DE
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO
DE QUERÉTARO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 26
DE JUNIO DE 2009. AL NO HABER SIDO REFRENDADO POR EL
SECRETARIO DE LA CONTRALORÍA, NO SATISFIZO EL REQUISITO
PARA SU VALIDEZ, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 28 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA ENTIDAD, VIGENTE HASTA EL 13 DE
MAYO DE 2016.” (Transcribe)
En tal virtud, procede declarar la inconstitucionalidad de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro,
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, el
veintiséis de junio de dos mil nueve, en específico sus artículos 2, 3, 4, 5, 40,
41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74,
75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 87; y conceder a la parte quejosa Mónica
Ramírez López, el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de
dichas disposiciones y del acto de aplicación, para los efectos que más
adelante se precisarán:
Lo anterior, sin que sea factible abordar el estudio de los conceptos
de violación enderezados por vicios propios contra el acto de aplicación,
en atención a la inconstitucionalidad de la Ley impugnada.
Efectos de la concesión.
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I. Para que la autoridad responsable que sea vinculada por razón de
sus funciones a dar cumplimiento a esta sentencia, lleve a cabo las acciones
necesarias a fin de desincorporar de la esfera jurídica de la parte quejosa, la
aplicación de los preceptos declarados inconstitucionales.
Da apoyo a lo determinado la jurisprudencia identificada con el número
92, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en
la página 122, Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación 1917-200, que dice: “AMPARO CONTRA LEYES.
SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU
APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.” (Transcribe)
II. Para que se deje insubsistente el primer acto de aplicación de los
preceptos 2, 3, 4, 5, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 62, 63, 64, 65, 66, 67,
68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 87 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro,
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro,
el veintiséis de junio de dos mil nueve, que en el caso se traduce en todo lo
actuado en el procedimiento de responsabilidad administrativa número
**********, instaurado en contra de la quejosa, incluida la resolución de
veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, pues esos actos tienen origen
en una ley que no cumple con los requisitos formales establecidos para su
validez y eficacia.”
CUARTO. Agravios de los recurrentes principales. Las
autoridades responsables recurrentes, en sus respectivos escritos
son coincidentes al alegar que en la sentencia se realizó una
interpretación aislada y por ello incorrecta del artículo 23 de la
Constitución Política del Estado de Querétaro, al establecer que la
figura del refrendo forma parte del proceso legislativo y consiste en
que todo decreto, orden o disposición dictada por el Gobernador,
debe ir firmado por éste, el Secretario de Gobierno y el Secretario
del ramo que corresponda.
AMPARO EN REVISIÓN 774/2018
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Sostienen que la promulgación o publicación de la iniciativa
por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en el
Periódico Oficial, no forma parte del Proceso Legislativo, sino que
constituye un acto que tiene lugar una vez que este ha concluido,
tomando en cuenta que lo realiza un poder diferente al que le
corresponde legislar, como lo es el Poder Ejecutivo y que tiene
como finalidad el dar a conocer a la población en general la
iniciativa aprobada por el propio poder legislativo para que entre en
vigor o surta sus efectos, tan es así que el artículo 85 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, en
concordancia con el artículo 19, fracción VII, de la Constitución del
Estado de Querétaro, previene que en el caso de que el Titular del
Poder Ejecutivo no lleve a cabo la publicación correspondiente, la
Presidencia de la Legislatura ordenará su publicación en los
periódicos de mayor circulación en el Estado.
Por lo que de aplicar el criterio sustentado por el resolutor
de amparo, en el caso de que ante la omisión del titular del Poder
Ejecutivo de llevar a cabo la publicación de alguna iniciativa de ley,
emitida por el Poder Legislativo, éste ordenará su publicación en
los periódicos de mayor circulación en el Estado; dicha iniciativa al
carecer de la formalidad de estar firmada por el Gobernador, el
Secretario de Gobierno y el Secretario o Secretarios del Ramo
correspondientes, implicaría un “vicio del proceso legislativo que
traería como consecuencia su invalidez”.
Del artículo 19 de la Constitución Política del Estado de
Querétaro se desprende que la acción de promulgar o publicar por
parte del Poder Ejecutivo, las iniciativas enviadas por el Poder
Legislativo no forma parte del Proceso Legislativo.
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De ahí que la interpretación llevada a cabo por el Juez de
Distrito respecto del artículo 23 de la Constitución Política del
Estado de Querétaro, no se realizó conforme lo dispuesto en los
artículos 49 y 116 de nuestra Ley Fundamental, que consagran la
división de poderes tanto a nivel federal como a nivel estatal.
Aseguran que el determinar que la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Querétaro carece de validez por falta de refrendo del Secretario de
la Contraloría, constituye una interpretación incorrecta del artículo
23, que implica que el Poder Legislativo, tratándose del Proceso
Legislativo, se encuentra supeditado a las decisiones y
actuaciones del Poder Ejecutivo del Estado, quien con el refrendo
o la falta de éste le otorga o le niega validez a los actos aprobados
que únicamente le son enviados por el primero para su
promulgación o publicación correspondiente, lo que vulnera el
Principio de División de Poderes, tutelado en los artículos 49 y 116
constitucionales.
El supuesto defecto al que alude la quejosa y que
indebidamente se consideró violatorio de derechos fundamentales
correspondería a lo que se le conoce como una violación no
invalidante, dado que el proceso legislativo culmina con la
aprobación de la norma jurídica correspondiente, restando
únicamente la fase que corresponde al ejecutivo para dar
publicidad a la norma ya aprobada, sin embargo, no es
jurídicamente válido considerar la inconstitucionalidad de actos
material y formalmente legislativos cuando se trata de vicios que
no están ni siquiera relacionados con ese proceso.
AMPARO EN REVISIÓN 774/2018
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Solicitan que se realice el control de constitucionalidad
respecto de la jurisprudencia 84/2013 de la Segunda Sala de este
Alto Tribunal de rubro: “REFRENDO DE LOS DECRETOS
PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL
ESTADO DE QUERÉTARO. CORRESPONDE AL SECRETARIO
DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO RELATIVO” al
estimar que es contraria a lo previsto en los artículos 108, 109 y
133 de la Constitución; pues además, se debió considerar lo
establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación al resolver la contradicción de tesis 149/2015; por lo
que el Juez Federal debió aplicar la jurisprudencia 168/2015 de
rubro: “REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS
EXPEDIDOS POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE
PUEBLA. CORRESPONDE AL SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO AL QUE EL
ASUNTO CORRESPONDA.”
Hasta aquí con la síntesis de los agravios de las entidades
recurrentes.
QUINTO. Revisión adhesiva. La recurrente realiza en un
primer apartado argumentos para desestimar los agravios de las
autoridades, sustentando las consideraciones del fallo sujeto a
revisión y la aplicación de la jurisprudencia 84/2013 señalada.
En un segundo apartado reitera lo expresado en los
conceptos de violación segundo, tercero y cuarto de su demanda
relativos a la inconstitucionalidad de los artículos 41 a 43 y 73 de la
ley materia de estudio, por violación al principio de legalidad y
exacta aplicación de la ley y diversas cuestiones de legalidad
relacionadas con el trámite y la resolución del el procedimiento de
AMPARO EN REVISIÓN 774/2018
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responsabilidad administrativa **********, instaurado contra la
quejosa.
SEXTO. Estudio. Esta Sala considera que no les asiste la
razón a las autoridades recurrentes respecto a que existió una
errónea interpretación de la Constitución Estatal.
Para así determinarlo es importante destacar que del análisis
de la sentencia que se revisa, se advierte que el secretario
encargado del despacho prácticamente hizo suyas las
argumentaciones, con sus propios matices, que esta Segunda Sala
plasmó al resolver la contradicción de tesis 40/2013, (cuyo
expediente se invoca como un hecho notorio, en términos del
artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria a la Ley de Amparo) en la que, al resolver una
problemática prácticamente idéntica a la que ahora nos ocupa,
esta Sala interpretó el sentido y definió los alcances del artículo 23
de la Constitución del Estado de Querétaro hecho lo cual,
concluyó, al igual que lo hizo el resolutor federal en la sentencia
que nos ocupa, que la falta del refrendo de la ley local, por parte
del Secretario del ramo, trae como consecuencia, su invalidez.
En efecto, en la ejecutoria que recayó al expediente de
contradicción de tesis 40/2013 esta Segunda Sala fijó como punto
de discrepancia el decidir si el decreto por el que se promulgó la
Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro,
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el dos de
diciembre de dos mil ocho, requiere o no el refrendo del Secretario
de Planeación y Finanzas del Estado, para su validez.
AMPARO EN REVISIÓN 774/2018
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Y para resolver ese punto de contradicción, esta Segunda
Sala llevó a cabo la interpretación del artículo 23 de la Constitución
Política del Estado de Querétaro, en relación con los numerales
19, fracciones V y VIII, 22, fracción I, de la propia Constitución
local; ejercicio interpretativo que condujo a las siguientes
conclusiones:
1. De lo anterior, se concluye que los decretos por los cuales el
titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro dispone la
publicación de las leyes o los decretos expedidos por la
Legislatura de dicha entidad federativa, constituyen actos de
los comprendidos en el artículo 23 de la Constitución local, ya
que al utilizar este precepto la expresión “todos” los decretos
serán refrendados por el Secretario de Gobierno y por el
secretario o secretarios del ramo que correspondan, es
incuestionable que su texto literal también incluye a dichos
decretos promulgatorios, al no hacer distinción alguna en los
actos del gobernador; en consecuencia, les es aplicable el
requisito de validez previsto en la referida norma
constitucional, a saber, que para ser obedecidos deben estar
firmados o refrendados por el Secretario de Gobierno y por el
titular o titulares de la secretaría del ramo respectivo.
2. El texto de la transcripción del decreto pone en evidencia que
fue refrendado únicamente por el Secretario de Gobierno
local, no obstante que el artículo 23 de la Constitución Política
del Estado de Querétaro obliga al refrendo de todos los
decretos, como requisito de validez y observancia, al
secretario o secretarios del ramo respectivo.
3. Así, atendiendo a que el decreto del Gobernador del Estado
tiene como finalidad promulgar y ordenar la publicación de la
AMPARO EN REVISIÓN 774/2018
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Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro
que expidió la Legislatura Estatal, es claro que corresponde
refrendarlo al Secretario de Planeación y Finanzas de esa
entidad federativa, en términos del artículo 22 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública local, citada en párrafos
precedentes.
4. El contexto apuntado evidencia que a la citada Secretaría de
Planeación y Finanzas le corresponde la administración
financiera y tributaria de la hacienda pública del Estado de
Querétaro, así como vigilar el cumplimiento de leyes locales
en materia fiscal; razón por la cual, de conformidad con el
artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro,
así como del 7 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública local, el titular de dicha Secretaría tenía la obligación
de refrendar el decreto por el que se promulgó la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro,
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el
dos de diciembre de dos mil ocho.
5. Lo anterior es así, porque tal y como se señaló en párrafos
precedentes, los decretos mediante los cuales el Gobernador
del Estado de Querétaro dispone la publicación de leyes
expedidas por la Legislatura de dicha entidad federativa,
constituyen actos de los comprendidos en el artículo 23 de la
Constitución Política del Estado en cita, debido a que su texto
obliga tanto al Secretario de Gobierno, como al secretario o
secretarios del ramo respectivo, a refrendarlos.
6. Consecuentemente, el decreto del Gobernador que promulgó
la citada Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de
Querétaro, no satisfizo como requisito constitucional y legal
AMPARO EN REVISIÓN 774/2018
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para su validez, el refrendo del Secretario de Planeación y
Finanzas, de conformidad con los artículos 23 de la
Constitución Local y 7 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado.
Como se observa, de la sentencia recurrida se advierte que
se retomaron las sintetizadas consideraciones que esta Segunda
Sala plasmó al resolver la contradicción de tesis 40/2013, (en
particular lo relativo a la interpretación del artículo 23 de la
Constitución del Estado de Querétaro) en torno a la necesidad de
que se cumpla con el refrendo por parte del Secretario del ramo,
para la validez y la constitucionalidad de una ley local, por ser esta
exigencia un requisito constitucional que debe satisfacerse para la
validez de la ley.
Luego, esta Sala comparte el criterio adoptado en la
sentencia recurrida, en el sentido de estimar que la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Querétaro, es inconstitucional, al no haber sido refrendada por el
Secretario del ramo, no obstante que ese refrendo se encuentra
contemplado como un requisito de validez, en el artículo 23 de la
Constitución del Estado de Querétaro.
No es obstáculo para concluir lo anterior la circunstancia de
que en el juicio de amparo del que emana el presente recurso se
hayan reclamado diversos artículos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Querétaro y en la contradicción de tesis 40/2013 se haya abordado
el estudio de distinto ordenamiento legal, porque lo relevante es
que el vicio de constitucionalidad detectado en ambos casos fue la
falta de refrendo del Secretario del ramo, en contravención a lo
dispuesto por el artículo 23 de la Constitución del Estado de
AMPARO EN REVISIÓN 774/2018
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Querétaro; precepto constitucional que se analizó tanto en la
contradicción de tesis 40/2013, como en la sentencia materia de
este recurso.1
Por otra parte, es inoperante el argumento concerniente a
que de conformidad con los artículos 19 de la Constitución local y
85 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Querétaro, el Congreso podrá ordenar la publicación de Decretos
emitidos por el Gobernador que no quiera publicar; porque se
combaten consideraciones no expresadas por el a quo puesto que
el vicio de inconstitucionalidad consistió en la falta de refrendo de
la Ley de Responsabilidades reclamada y no así por la falta de
publicación. De ahí la inoperancia aludida.
Por otra parte, si bien es cierto que, como lo alegan las
recurrentes, el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado de Querétaro, previene que en el caso de que el Titular
del Poder Ejecutivo no lleve a cabo la publicación correspondiente,
la Presidencia de la Legislatura ordenará su publicación en los
periódicos de mayor circulación en el Estado: no menos verídico
resulta ser que en el caso que nos ocupa, el vicio de
inconstitucionalidad destacado se hizo consistir en la falta de
refrendo por parte del Secretario del ramo, no así por la falta de
publicación de la ley, a cargo del Gobernador del Estado de
Querétaro.
Por lo que respecta al argumento de los recurrentes en el
sentido de la promulgación o publicación de la iniciativa por parte
del Ejecutivo, en el Periódico Oficial no forma parte del proceso
legislativo, sino que constituye un acto que tiene lugar una vez que
1 En similar sentido se pronunció esta Sala al resolver el amparo en revisión 1318/2017 en sesión de 28 de abril de 2018, por unanimidad de cinco votos.
AMPARO EN REVISIÓN 774/2018
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ha concluido, tomando en cuenta que lo realiza un poder diferente
al que le corresponde legislar, como lo es el Poder Ejecutivo, debe
decirse lo siguiente:
Como bien se precisó en la sentencia, el Pleno de este Alto
Tribunal, se ha pronunciado en torno a la imposibilidad de separar,
en el proceso de creación de una norma, el procedimiento seguido
por las autoridades legislativas, del procedimiento de publicidad de
la ley, a cargo del poder ejecutivo.
En efecto, el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de
tesis 19/2001 sostuvo que el procedimiento de formación de la ley
es un acto complejo en el que intervienen diversos órganos
constitucionales, como lo son el Legislativo que las expide y el
Ejecutivo que las promulga y publica.
En este orden de ideas, es importante mencionar que el
Tribunal Pleno sostuvo que las actuaciones de ambos poderes, y
en conjunto, son las que dan vigencia a un ordenamiento legal, de
manera que dichos actos no pueden quedar subsistentes o
insubsistentes aisladamente, aunque tengan lugar en momentos
distintos y emanen de órganos diferentes.
Por otra parte, refirió que son las etapas de discusión y
aprobación de las leyes en las que ambas Cámaras, tanto la de
Origen como la Revisora, examinan las iniciativas de ley,
intercambian opiniones a favor o en contra del proyecto, sea en lo
general o sobre algún punto en particular, y finalmente votan el
proyecto de ley; etapas o momentos en los cuales el Poder
Legislativo ejerce tanto formal como materialmente su facultad
legislativa y, por tanto, son las etapas del proceso legislativo en las
cuales se crea la ley en sentido material, aun y cuando no pueda
AMPARO EN REVISIÓN 774/2018
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tenérsele como tal formalmente, pues resta aún la intervención del
Poder Ejecutivo en las fases de sanción y promulgación, para que
dicha ley sea obligatoria y entre en vigor.
Como se observa de lo señalado por el Tribunal Pleno no es
posible, tratándose del proceso de creación de una norma,
desvincular las actuaciones del poder legislativo, de las
actuaciones del poder ejecutivo, como de manera desacerada lo
refieren las recurrentes al señalar que el proceso legislativo
culmina con la aprobación de la norma jurídica correspondiente,
restando únicamente la fase que corresponde al ejecutivo para dar
publicidad a la norma ya aprobada.
Pues en contra de tal postura se encuentra lo resuelto por
este Alto Tribunal en el sentido de que el procedimiento de
formación de la ley es un acto complejo en el que intervienen
diversos órganos constitucionales, como lo son el Legislativo que
las expide y el Ejecutivo que las promulga y publica y que las
actuaciones de ambos poderes, y en conjunto, son las que dan
vigencia a un ordenamiento legal, de manera que dichos actos no
pueden quedar subsistentes o insubsistentes aisladamente,
aunque tengan lugar en momentos distintos y emanen de órganos
diferentes.
De ahí que resulten infundados los alegatos que ahora se
respondieron.2
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de
rubro siguiente: “LEY. PARA DETERMINAR LA AUTENTICIDAD
2 En similares términos fueron resueltos los amparos en revisión 1318/2017, 190/2018 y 658/2018 en sesiones de 28 de abril, 20 de junio y 24 de octubre de 2018, por unanimidad de cinco votos.
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DE SU TEXTO DEBE ATENDERSE AL APROBADO POR LAS
CÁMARAS DURANTE EL PROCESO LEGISLATIVO Y NO AL
QUE DIFIRIENDO DE ÉSTE SE HAYA ENVIADO AL EJECUTIVO
PARA SU PROMULGACIÓN”3
Por otra parte, las autoridades recurrentes solicitan que al
resolver el recurso de nuestra atención, se considere lo resuelto en
el expediente de contradicción de tesis 149/2015, del cual emanó
la jurisprudencia de la voz: “REFRENDO DE LOS DECRETOS
PROMULGATORIOS EXPEDIDOS POR EL GOBERNADOR DEL
ESTADO DE PUEBLA, CORRESPONDE AL SECRETARIO
GENERAL DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO AL
QUE EL ASUNTO CORRESPONDA”; la cual dicen es aplicable y
será de observancia obligatoria a partir del dieciocho de enero de
dos mil dieciséis; que dicha jurisprudencia es de contenido similar
a la invocada en la sentencia recurrida, del rubro: “REFRENDO
DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL
3 Novena Época. Registro: 183791. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, julio de 2003. Materia(s): Común. Tesis: P. VI/2003. Página: 28, de texto. “El procedimiento de formación de la ley es un acto complejo en el que intervienen diversos órganos constitucionales, como lo son el Legislativo que las expide y el Ejecutivo que las promulga y publica. Las actuaciones de ambos poderes, en conjunto, son las que dan vigencia a un ordenamiento legal, de manera que dichos actos no pueden quedar subsistentes o insubsistentes aisladamente, aunque tengan lugar en momentos distintos y emanen de órganos diferentes. Por otra parte, son las etapas de discusión y aprobación de las leyes en las que ambas Cámaras, tanto la de Origen como la Revisora, examinan las iniciativas de ley, intercambian opiniones a favor o en contra del proyecto, sea en lo general o sobre algún punto en particular, y finalmente votan el proyecto de ley; etapas o momentos en los cuales el Poder Legislativo ejerce tanto formal como materialmente su facultad legislativa y, por tanto, son las etapas del proceso legislativo en las cuales se crea la ley en sentido material, aun y cuando no pueda tenérsele como tal formalmente, pues resta aún la intervención del Poder Ejecutivo en las fases de sanción y promulgación, para que dicha ley sea obligatoria y entre en vigor. En consecuencia, el texto del decreto o ley aprobados por el Congreso de la Unión corresponde única y exclusivamente al que fue discutido y votado sucesivamente por ambas Cámaras del Congreso de la Unión, sin que dicho texto pueda ser modificado al remitirse para su sanción y promulgación al Ejecutivo. La voluntad conjunta de las Cámaras del Congreso de la Unión se expresa en el momento en que se discuten y aprueban los dictámenes presentados por las Comisiones respectivas, sin que la mera autorización que del texto del decreto o ley, realizan los presidentes y secretarios de ambas Cámaras pueda, por sí solo, modificar o corregir la decisión que tomaron, democráticamente, cada uno de los cuerpos legislativos que integran el Congreso, y sin que dicho texto pueda ser modificado durante su etapa de promulgación. Así, aun cuando el texto final de una ley o decreto, previamente a su remisión al Poder Ejecutivo, haya sido pulido y cuidado en términos de estilo, o bien, posteriormente se publique una fe de erratas en relación al mismo, no tiene por qué diferir del texto originalmente aprobado, y mucho menos se podrá, mediante estos mecanismos, subsanar las deficiencias u omisiones que éste presente”.
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EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. CORRESPONDE
AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL
RAMO RELATIVO”.
En este sentido, piden reiteradamente que sea tomado en
cuenta la jurisprudencia mencionada en primer término, en el
segmento que refiere: “En el entendido que el presente criterio
será obligatorio para los decretos promulgados con posterioridad a
la publicación de esta tesis de jurisprudencia en el Semanario
Judicial de la Federación”.
Por último, agregan que la jurisprudencia invocada por el
Juez de Distrito, de la voz: “REFRENDO DE LOS DECRETOS
PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL
ESTADO DE QUERÉTARO. CORRESPONDE AL SECRETARIO
DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO RELATIVO”,
pudiera ser aplicable y pudiera válidamente complementarse con
las consideraciones vertidas en la contradicción de tesis 149/2015,
relacionadas con el momento a partir del cual dicha jurisprudencia
será obligatoria.
Lo así expuesto resulta sustancialmente fundado y suficiente
para revocar la sentencia cuestionada.
En efecto, la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 invocada en la
sentencia que se revisa es la siguiente:
“REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS
DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO.
CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL
SECRETARIO DEL RAMO RELATIVO. Los decretos por los que el
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titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro ordena publicar
las leyes o los decretos expedidos por la legislatura de dicha
entidad federativa, constituyen actos de los comprendidos en el
artículo 23 de la Constitución Política local el cual, al prever que
todos los decretos deberán ser firmados por el Secretario de
Gobierno y por el secretario o secretarios del ramo que
correspondan, incluye a los decretos promulgatorios, pues no hace
distinción alguna en los actos del Gobernador. Así, el decreto
promulgatorio de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado
de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno estatal
el 2 de diciembre de 2008, al no haberlo firmado el Secretario de
Planeación y Finanzas, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica
de la Administración Pública de esa entidad vigente hasta el 17 de
diciembre de 2008, no satisfizo el requisito para su validez previsto
en la referida norma constitucional.”
La jurisprudencia a la que refieren los recurrentes y que
solicitan sea aplicada o tomada en cuenta al resolver el asunto, es
la siguiente:
“REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS
EXPEDIDOS POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE
PUEBLA. CORRESPONDE AL SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO AL QUE EL
ASUNTO CORRESPONDA. La obligación del Gobernador del
Estado de Puebla de promulgar y mandar publicar, cumplir y hacer
cumplir las leyes y decretos del Congreso Estatal, contenida en el
artículo 79, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Puebla, se cumple con la emisión de un decreto a
través del cual ordena, justamente, la publicación de la ley o
decreto que la legislatura le envía; así, este decreto que promulga
la ley del Congreso constituye uno de los actos a que alude el
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artículo 84 de la misma Constitución, pues si ésta utiliza la
expresión “todos” los decretos, resulta claro que incluye a los
promulgatorios. Ahora bien, de conformidad con la interpretación
sistemática y coherente de los artículos 84 constitucional y 22 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, los decretos
promulgatorios, expedidos por el Gobernador del Estado de
Puebla, para su validez deben estar firmados por éste, por el
Secretario General de Gobierno y por el secretario del ramo al que
el asunto corresponda, entendiéndose por éste, al funcionario de la
administración pública que realiza las atribuciones legales en un
nivel jerárquico superior, con respecto a la materia sustantiva de la
ley o decreto legislativo que ha de promulgarse. En el entendido
de que el presente criterio será obligatorio para los decretos
promulgados con posterioridad a la publicación de esta tesis
de jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación.”
Ahora, del examen confrontado de las jurisprudencias recién
transcritas se advierte que esta Sala abordó el estudio de
situaciones jurídicas prácticamente idénticas, con sus particulares
matices.
En ambos casos, la conclusión fue la misma, es decir, en los
dos expedientes se concluyó que la firma del Secretario del ramo
era una exigencia constitucional requerida para la validez del
decreto cuestionado.
Así las cosas, sólo resta esclarecer la siguiente interrogante:
¿A partir de qué momento será obligatoria la aplicación del criterio
contenido en la jurisprudencia invocada en la sentencia sujeta a
revisión?
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Esta Sala considera que, dada la similitud que este asunto
guarda con lo resuelto en la contradicción de tesis de tesis
149/2015, el cuestionamiento planteado encuentra respuesta en lo
establecido en la parte final de la jurisprudencia que emanó de
dicho asunto de la que se desprende que será de observancia
obligatoria, tratándose de los decretos promulgados con
posterioridad a la publicación de la tesis de jurisprudencia en el
Semanario Judicial de la Federación.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
General número 19/2013 en el cual el Tribunal Pleno estableció
que una jurisprudencia comenzará a regir a partir del lunes hábil
siguiente al día en que la tesis respectiva sea incluida en dicho
sistema digital de compilación y difusión; o en su defecto el día
hábil continuo a ese lunes en caso de ser inhábil. Como destaca su
texto:
“ACUERDO GENERAL NÚMERO 19/2013, DE VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE REGULA LA DIFUSIÓN DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN VÍA ELECTRÓNICA, A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DE ESTE ALTO TRIBUNAL. … ACUERDO: … SÉPTIMO. Se considerará de aplicación obligatoria un criterio jurisprudencial a partir del lunes hábil siguiente, al día en que la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad, sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación. Si el lunes respectivo es inhábil en términos de lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el criterio jurisprudencial correspondiente se considerará de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente.
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Lo anterior, sin menoscabo de que las partes puedan invocar un criterio jurisprudencial, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 221, parte final, de la Ley de Amparo y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando no se hayan difundido en el Semanario Judicial de la Federación la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad. …” En el entendido de que si bien el artículo 217 de la Ley de
Amparo dispone que las jurisprudencias que emitan las Salas de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, serán obligatorias para los
Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de
Circuito, los Juzgados de Distrito, Tribunales Militares y Judiciales
del Orden Común de los Estados y del Distrito Federal, y
Tribunales Administrativos y de Trabajo, locales o federales y que
en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona
alguna; lo cierto es que el criterio que se emite en este asunto no
es apto para la resolución de medios de impugnación interpuestos
en contra de decretos expedidos con anterioridad a la publicación
del criterio que surge.
Lo anterior, porque siendo la finalidad de la jurisprudencia
otorgar y generar seguridad jurídica en el entendimiento y
aplicación del sistema normativo establecido, no puede llegarse al
extremo de que la aplicación del presente criterio resulte en la
anulación de decretos promulgatorios expedidos con anterioridad a
su existencia, pues sería contrario a derecho pretender que su
observancia posterior resultara adversa a los intereses de
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cualquiera de las partes, debido a que se generaría un colapso en
la administración pública del Estado de Querétaro.4
Por lo anterior expuesto es infundada la revisión adhesiva
promovida por la quejosa.
SÉPTIMO. Reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado.
Esta Sala advierte que la parte quejosa en el segundo de los
conceptos de violación de su demanda de amparo planteó la
inconstitucionalidad de los artículos 41 a 43 y 73 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Querétaro, por violación al principio de legalidad y exacta
aplicación de la ley; sin que la sentencia recurrida se hubiera
ocupado de ese tema, por virtud de la concesión del amparo
otorgada. Asimismo, en sus conceptos de violación tercero y
cuarto alegó diversas cuestiones de legalidad relacionadas con el
trámite y la resolución del procedimiento de responsabilidad
administrativa **********, instaurado en su contra.
En consecuencia, esta Sala considera necesario reservar
jurisdicción al Tribunal Colegido del conocimiento, para que se
ocupe de dichos temas, respecto de los cuales es competente para
conocer.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca el fallo
recurrido.
4 En similares términos fueron resueltos los amparos en revisión 1318/2017, 190/2018 y
658/2018 en sesiones de 28 de abril, 20 de junio y 24 de octubre de 2018, por unanimidad de cinco votos.
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SEGUNDO. La justicia de la unión no ampara ni protege a la
quejosa contra los artículos 2° a 5°, 40 a 48, 62 a 83 y 87de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Querétaro.
TERCERO. Es infundado el recurso de revisión adhesivo.
CUARTO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado del
conocimiento, para los efectos precisados en el considerando
séptimo de esta ejecutoria.
Notifíquese; devuélvanse los autos al lugar de origen y en
su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprima la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.