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AMPARO EN REVISIÓN 520/2016 QUEJOSA: **********. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al Vo.Bo. V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **********, en su carácter de apoderado de la **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan: III. AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIAPAS. 2. GOBERNADOR DEL ESTADO DE CHIAPAS. 3. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIAPAS. 4. DIRECTOR DEL PERIÓDICO OFICIAL, ÓRGANO DE DIFUSIÓN OFICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS. 5. TESORERO MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TECPATÁN, CHIAPAS. 6. PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES.

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AMPARO EN REVISIÓN 520/2016 QUEJOSA: **********.

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al

Vo.Bo.

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de

noviembre de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia

Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en

la Ciudad de México, **********, en su carácter de apoderado

de la **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia

Federal, contra las autoridades y por los actos que a

continuación se precisan:

“III. AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIAPAS.

2. GOBERNADOR DEL ESTADO DE CHIAPAS.

3. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO

DE CHIAPAS.

4. DIRECTOR DEL PERIÓDICO OFICIAL, ÓRGANO DE

DIFUSIÓN OFICIAL DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE CHIAPAS.

5. TESORERO MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO

CONSTITUCIONAL DE TECPATÁN, CHIAPAS.

6. PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL

BANCARIA Y DE VALORES.

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7. Con fundamento en el artículo 5°, fracción II, párrafo

segundo de la Ley de Amparo en vigor, señaló como

particulares con el carácter de autoridades

responsables ejecutoras a las siguientes

instituciones de crédito:

BANCO AZTECA, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA

MÚLTIPLE.

BANCO DEL BAJÍO, INSTITUCIÓN DE BANCA

MÚLTIPLE Y SUBSIDIARIAS.

BBVA BANCOMER, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA

MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA

BANCOMER.

BANCO MERCANTIL DEL NORTE, S.A.

INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO

FINANCIERO BANORTE.

HSBC MÉXICO, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA

MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO HSBC.

BANCO INBURSA, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA

MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO INBURSA.

BANCO SANTANDER (MÉXICO), S.A.,

INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO

FINANCIERO SANTANDER MÉXICO.

SCOTIABANK INVERLAT, S.A. INSTITUCIÓN DE

BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO

SCOTIABANK INVERLAT.

BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A.,

INTEGRANTE DE GRUPO FINANCIERO BANAMEX.

8. Notificadores Ejecutores adscritos a la Tesorería

Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de

Tecpatán, Chiapas, de nombres:

LUIS ALBERTO VELÁZQUEZ SEGURA y DOMINGO

HUMBERTO PÉREZ CERVANTES.

9. DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS (REPODE).

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VI. ACTOS RECLAMADOS.

A) Del Congreso del Estado de Chiapas, se reclama la

discusión aprobación y expedición de las leyes a

continuación: (Se transcriben artículos 1, 10, 23, 24,

29, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 71, 77, 78, 79, 81, 82,

83, 84, 85, 88, 89, 90, 91, 93, 94, 97, 98, 101 y 102 del

Código Fiscal Municipal en el Estado de Chiapas;

artículos 2, 3, 5, 6, 8, 10, 12, 16, 17, 19 y 25 de la Ley

de Hacienda Municipal del Estado de Chiapas; y los

artículos 486, 499, 500 y 527 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas).

B) Del Gobernador del Estado de Chiapas se reclama

la aprobación, el decreto promulgatorio, la orden

de publicación y vigencia del Decreto por el cual se

expidió el Código Fiscal Municipal vigente en el

Estado de Chiapas, así como el Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas,

especialmente por lo que hace a los artículos antes

reclamados.

C) Del Secretario General de Gobierno del Estado de

Chiapas, y del Director del Periódico Oficial,

Órgano de Difusión Oficial del Estado Libre y

Soberano de Chiapas, se reclama el refrendo y

publicación, respectivamente, del Código Fiscal

Municipal vigente en el Estado de Chiapas, así

como el Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Chiapas, especialmente por lo que hace

a los preceptos antes mencionados, mismos que

se reclaman en esta demanda de garantías.

D) Del Tesorero Municipal del Ayuntamiento

Constitucional de Tecpatán, Chiapas, se reclama la

resolución contenida en el oficio número

TEC/TM/2013/002, del 21 de noviembre de 2013,

emitida dentro del expediente **********, dictada por

dicho Tesorero Municipal, en el cual aplicaron a mi

representada las normas reclamadas en esta

demanda de garantías, misma determinación que

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culminó con los siguientes puntos resolutivos: (Se

transcriben).

E) Del Tesorero Municipal del Ayuntamiento

Constitucional de Tecpatán, Chiapas, igualmente

se reclama el oficio número TEC/TM/2013/009, del

25 de noviembre de 2013, emitido dentro del

expediente **********, en el cual se manifiesta al

BANCO SANTANDER (MÉXICO), S.A., INSTITUCIÓN

DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO

SANTANDER, que por virtud del embargo

practicado a ‘la negociación’ denominada **********

(que se señaló como acto reclamado en el inciso

anterior), las disposiciones que pretendan realizar

respecto de todas sus cuentas bancarias, sean de

ahorro o cheques citadas, deben contar con la

aprobación previa del Tesorero Municipal para

ministrar los gastos de administración que requiera

la contribuyente **********; y que en tales

condiciones es indispensable que la hoy quejosa,

al librar cheques contra sus cuentas, transferir o

realizar cualquier otra operación que implique

disponer del dinero existente en sus cuentas,

deberá contar con la aprobación por escrito del

Tesorero Municipal responsable, previa solicitud de

los depositarios interventores encargados de la

caja ********** (Director General y Director de

Finanzas, respectivamente, de mi representada), de

lo que debe cerciorarse esa institución de banca

múltiple a efecto de evitar incurrir en

responsabilidad penal.

Agrega que una vez que esa institución bancaria

haya obtenido la autorización de la cuentahabiente

para retener y poner a disposición de la Tesorería

Municipal responsable las cantidades existentes en

las cuentas citadas, deberán enterarse en la caja de

la Tesorería Municipal de Tecpatán, Chiapas, por lo

que deberá informar por escrito a esa autoridad

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responsable el exacto cumplimiento de ese oficio y

mandato que contiene, en el término de 3 días

hábiles siguientes al en que surta sus efectos.

F) Del Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y

de Valores, se reclaman todos los actos que lleve a

cabo para dar cumplimiento o para ejecutar la

resolución contenida en el oficio número

TEC/TM/2013/002, emitida dentro del expediente

********** materia de esta demanda de garantías.

G) De las Instituciones de Crédito señaladas como

particulares con el carácter de autoridades

responsables ejecutoras, con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 5°, fracción II, párrafo

segundo de la Ley de Amparo en vigor, esto es,

BANCO AZTECA, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA

MÚLTIPLE, BANCO DEL BAJÍO, INSTITUCIÓN DE

BANCA MÚLTIPLE Y SUBSIDIARIAS, BBVA

BANCOMER, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA

MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA

BANCOMER, BANCO MERCANTIL DEL NORTE,

S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO

FINANCIERO BANORTE, HSBC MÉXICO, S.A.

INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO

FINANCIERO HSBC, BANCO INBURSA, S.A.,

INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO

FINANCIERO INBURSA, BANCO SANTANDER

(MÉXICO), S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA

MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SANTANDER

MÉXICO, SCOTIABANK INVERLAT, S.A.

INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO

FINANCIERO SCOTIABANK INVERLAT, BANCO

NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INTEGRANTE DE

GRUPO FINANCIERO BANAMEX, se reclaman

todos los actos que lleven a cabo para dar

cumplimiento o para ejecutar la resolución

contenida en el oficio número TEC/TM/2013/002,

emitida dentro del expediente **********, materia de

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esta demanda de garantías, así como para ejecutar

las instrucciones que en tal sentido (cumplimentar

o ejecutar la resolución contenida en el oficio

número TEC/TM/2013/002) emita el Presidente de la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

H. Se reclaman de todas y cada una de las

autoridades responsables ejecutoras, incluyendo a

los Notificadores Ejecutores adscritos a la

Tesorería Municipal del Ayuntamiento

Constitucional de Tecpatán, Chiapas, de nombres:

********** Y **********, todos los actos que lleven a

cabo para dar cumplimiento o para ejecutar la

resolución contenida en el oficio número

TEC/TM/2013/002, emitida dentro del expediente

**********, materia de esta demanda de garantías.

Entre dichos actos, se reclaman los siguientes:

i.- El citatorio que en cumplimiento y ejecución de

dicha determinación el C. (sic) al C. **********,

supuesto Notificador Ejecutor adscrito a la

Tesorería Municipal del H. Ayuntamiento

Constitucional de Tecpatán, Chiapas, formuló con

fecha 21 de noviembre de 2013, y que entregó en

las oficinas de mi representada en Tuxtla Gutiérrez,

Chiapas, ubicadas en ********** de esta ciudad, un

citatorio, a fin de notificar el oficio antes

mencionado, a saber, el TEC/TM/2013/002, del 21 de

noviembre del año en curso, emitido por el

Tesorero Municipal responsable, ordenando

esperar al aludido Notificador Ejecutor, con el fin

de llevar a cabo la diligencia de notificación el día

22 de noviembre de 2013, a las once horas con cero

minutos, apercibiendo a la persona con la que

entendió la diligencia que, de no estar presente el

día y hora antes señalados, se procedería a

levantar la diligencia de notificación con quien se

encontrara en el domicilio.

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ii.- La diligencia de requerimiento de pago de

impuesto predial y accesorios legales

correspondientes a los ejercicios fiscales de 2006,

2007, 2008, 2009 y 2010, que según las

responsables asciende a la cantidad de **********,

(**********) y que tuvo lugar el 22 de noviembre de

2013 en las oficinas de Comisión Federal de

Electricidad en esta ciudad.

iii.- Como consecuencia de lo anterior, el embargo

trabado el 22 de noviembre de 2013 sobre las

cuentas bancarias que la hoy impetrante de

garantías tiene en la institución bancaria

denominada BANCO SANTANDER (MÉXICO), S.A.,

INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO

FINANCIERO SANTANDER MÉXICO; así como

cualquiera de los esquemas financieros o

portafolios de inversiones que dicha institución de

crédito ofrece a sus clientes y ahorradores tales

como depósitos a plazo fijo, fondos de inversión

cuentas de cheques de productividad cuenta de

cheques maestra, tarjeta de débito, así como los

que reciba o recepcione en pago por los servicios

que presta la hoy quejosa ********** (suministro de

energía eléctrica) por parte de los usuarios de

energía eléctrica como Banca Electrónica Enlace,

Conexión Directa Santander, Banca Electrónica

Santander, convenio exclusivo de concentración

inmediata empresarial asociado a cuentas de

cheques propiedad de la citada contribuyente,

pagos referenciados, cobranza referenciada; y

otros con independencia de cómo se les denomine,

hasta por la cantidad de $2,372’605, 989.00 (dos mil

trescientos setenta y dos millones seiscientos

cinco mil novecientos ochenta y nueve pesos

00/100 m.n.).

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Dicho embargo recayó sobre las siguientes

cuentas bancarias aperturadas por ********** en esa

institución de crédito:

**********

**********

**********

**********

iv. El embargo trabado por dichas responsables

sobre cualquier suma de dinero que bajo cualquier

modalidad reciban de ********** las instituciones

bancarias denominadas: BANCO AZTECA, S.A.

INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, BANCO DEL

BAJÍO, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE Y

SUBSIDIARIAS, BBVA BANCOMER, S.A.

INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO

FINANCIERO BBVA BANCOMER, BANCO

MERCANTIL DEL NORTE, S.A. INSTITUCIÓN DE

BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO

BANORTE, HSBC MÉXICO, S.A. INSTITUCIÓN DE

BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO HSBC,

BANCO INBURSA, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA

MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO INBURSA,

BANCO SANTANDER (MÉXICO), S.A., INSTITUCIÓN

DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO

SANTANDER MÉXICO, SCOTIABANK INVERLAT,

S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO

FINANCIERO SCOTIABANK INVERLAT, BANCO

NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INTEGRANTE DE

GRUPO FINANCIERO BANAMEX, así como

cualquiera de los esquemas financieros o

portafolios de inversiones que las instituciones de

banca antes mencionadas ofrecen a sus clientes y

ahorradores tales copio (sic) depósitos a plazo fijo,

fondos de inversión, cuentas de cheques de

productividad, cuenta de cheques maestra, tarjeta

de débito, así como los que reciba o recepcione en

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pago por los servicios que presta mi poderdante

********** (suministro de energía eléctrica) por parte

de los usuarios de energía eléctrica como cobranza

vía depósito referenciado; cobranza referenciada,

cobranza con recibo, cobranza domiciliada,

cobranza lite, cobranza universal, Banca

Electrónica Enlace, Banca Electrónica, depósito

con referencia, concentración de fondos, depósitos

con línea de captura, depósitos referenciados en

una cuenta concentradora, depósitos en ventanilla

bancaria, servicio electrónico de pagos, convenios

exclusivos de concentración inmediata empresarial

asociados a cuentas de cheques propiedad de la

citada contribuyente, pagos referenciados,

cobranza referenciada, y otros con independencia

de cómo se les denomine, hasta por la cantidad de

$2,372’605, 989.00 (dos mil trescientos setenta y

dos millones seiscientos cinco mil novecientos

ochenta y nueve pesos 00/100 m.n.).

v.- La orden, notificación y ejecución de la misma,

en el sentido de girar oficio a las mencionadas

instituciones bancarias en las sucursales ubicadas

en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, o bien en

la ciudad de México, D.F., o en cualquier otro lugar

del país, a fin de que procedan de inmediato a

embargar las sumas de dinero existentes al día y

hora en que se reciban dichos oficios, propiedad

de **********, reteniéndolas y poniéndolas a

disposición de la Tesorería Municipal de Tecpatán,

Chiapas; por lo que una vez determinadas dichas

cantidades, y obtenida la autorización de la

cuentahabiente **********, se pongan a disposición

de la caja de la Tesorería Municipal de Tecpatán,

Chiapas.

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vi.- El embargo trabado ilegalmente sobre la

“negociación comercial y de prestación de servicios”

denominada **********, “organismo público

descentralizado que posee personalidad y patrimonio

propios”, el cual recayó respecto de los frutos que

obtiene de sus bienes y el resultado neto de su

operación.

vii.- La designación, como consecuencia del

embargo antes precisado, como depositarios

interventores encargados de la caja de la

“negociación” denominada **********, de los

ciudadanos ********** y **********, Director General y

Director de Finanzas, respectivamente, de la

“negociación” denominada ********** o sus actuales

titulares, a efecto de que desempeñen su cargo,

con las responsabilidades que prevé el artículo 98

del Código Fiscal Municipal del Estado de Chiapas.

viii.- La orden, notificación y ejecución de la misma,

por la cual se comunicó a los depositarios,

interventores encargados de la caja antes

referidos, que disponen de un plazo de seis días

hábiles para manifestar a la Tesorería Municipal

responsable sus domicilios legales y casa

habitación, así como de remitir el inventario de los

bienes y negociación objeto de embargo.

ix.- La orden, notificación y ejecución de la misma,

a dichos depositarios interventores encargados de

la caja, previa comprobación de la Tesorería

Municipal responsable de ministrar los gastos de

administración de la “negociación” embargada.

x.- La orden, notificación y ejecución de la misma, a

los citados depositarios interventores de rendir

cuenta mensual comprobada de la “negociación”

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embargada ante la Tesorería Municipal responsable

indicando la misma responsable que debería

considerarse como primera rendición de cuentas,

la del mes cursante.

I. Del Director del Registro Público de Organismos

Descentralizados (REPODE), la ejecución del oficio

número TEC/TM/2013/002, emitida dentro del

expediente **********, materia de esta demanda de

garantías, consistente en la inscripción del

embargo decretado y ejecutado a mi mandante en

dicho Registro Público.

J. De todas las autoridades responsables reclamo:

- Las consecuencias que de hecho y por derecho

se generen con motivo de los actos reclamados

que han quedado especificados en los puntos

que anteceden.

Los diversos actos reclamados que se desprendan

del análisis integral que su Señoría realice en

relación con el contenido de la presente demanda

de garantías.”

SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos

fundamentales violados, los contenidos en los artículos 1o., 14,

16, 17, 25, 27, 115 y 133, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, expresó los conceptos de violación

que estimó pertinentes y narró como antecedentes los

siguientes:

1. La ********** es un organismo público descentralizado de la

Administración Pública Federal del Gobierno de México, con

personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto principal es

prestar o suministrar el servicio público de energía eléctrica

encomendada a la Nación en los términos del artículo 27, párrafo

sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

que dispone que corresponde exclusivamente a la Nación generar,

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conducir, transformar, distribuir y abastecer de energía eléctrica que

tenga por objeto la prestación del servicio público, sin que en esta

materia se puedan otorgar concesiones a los particulares,

aprovechando la Nación los bienes y recursos naturales que se

requieran para dichos fines.

2. Ahora bien, la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, de

rango federal y ley suprema de la Unión conforme al artículo 133

constitucional, es la Ley Reglamentaria del artículo 27, párrafo

sexto de la Constitución, y es el ordenamiento legal que, en lo

fundamental, regula el funcionamiento de mi mandante, siendo

importante de modo especial atender a sus artículos 1º, 4º, 7º, 8º,

9º y 45 que determinan, respectivamente, que la prestación del

servicio público de energía eléctrica que corresponde a la Nación,

estará a cargo de la **********, organismo que aprovechará los

bienes y recursos naturales que sean necesarios para dichos fines;

cuáles son los rubros o conceptos que comprende la prestación del

servicio de energía eléctrica; el régimen legal de mi mandante como

organismo público descentralizado con personalidad jurídica y

patrimonio propio; el objeto que tiene asignado el organismo que

represento y la aplicabilidad de las leyes de la Federación en todos

los actos, convenios, contratos y controversias en que aquél

intervenga o sea parte.

3. Por su lado, el artículo 73, fracciones X y XXIX, apartados 4º y 5º,

inciso a) de la Constitución General de la República, estatuye que

sólo el Congreso de la Unión tiene facultades para legislar en toda

la República sobre energía eléctrica (incluyendo por supuesto los

aspectos tributarios que inciden en los actos y bienes de los

organismos prestadores del servicio público de energía eléctrica); y

para establecer contribuciones sobre servicios explotados

directamente por la Federación (cuál es el caso del servicio público

de energía eléctrica que presta la Nación a través del Organismo

Público Descentralizado denominado ********** y que fue creado

para tal fin) y contribuciones especiales sobre energía eléctrica.

4. El artículo 115 constitucional, fracción IV, párrafo sexto, determina

expresamente que sólo los bienes del dominio público de la

Federación, entre otros, como los de los Estados o de los

Municipios, estarán exentos de las contribuciones locales, como lo

es el impuesto predial.

5. Por su parte, el artículo 42 de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado señala que, tratándose de energía eléctrica, las

entidades federativas no podrán decretar impuestos, contribuciones

o gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su origen

o denominación, sobre los actos o bienes a que se refiere el propio

precepto.

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6. Cabe señalar también que el artículo 132 constitucional dejó al

legislador ordinario la fijación de los términos y alcances jurídicos

de dicho precepto constitucional, función que ejerció y cumplió el

Congreso de la Unión al expedir la Ley General de Bienes

Nacionales, cuerpo legal que regula lo relacionado con los bienes

del dominio público de la Federación, entre los que se encuentra la

infraestructura eléctrica **********, constituida, entre otras

instalaciones, por las centrales hidroeléctricas generadoras de

electricidad, por estar afectas a la prestación del servicio público de

energía eléctrica.

7. En efecto, la **********, para el cumplimiento de sus funciones

asignadas en el artículo 27, párrafo sexto, de la Constitución

Federal y en los artículos 1º, 4º, 7º y 9º de la Ley del Servicio

Público de Energía Eléctrica, consistentes en la generación,

conducción, transformación, distribución y venta de energía

eléctrica, así como la planeación del sistema eléctrico nacional y la

realización de los programas relacionados con las obras,

instalaciones y trabajos que requieren la planeación, ejecución,

operación y mantenimiento de ese sistema, cuenta con múltiples

inmuebles, cuyas funciones están encaminadas de modo directo a

la realización de esas actividades y a su objeto propio, como lo es,

entre otros, la generación de energía eléctrica.

8. Es el caso que el 1º de julio de 2010, el Tesorero Municipal del

Ayuntamiento del Municipio de Tecpatán, Chiapas, dictó resolución

en el expediente **********, contenida en el oficio

TEC/TES/2010/023, pretendiendo el pago por parte de mi

representada, del impuesto predial relativo a los ejercicios fiscales

de 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 no obstante que esta entidad de

la Administración Pública Federal no tiene obligación constitucional

ni legal del pago de dicha contribución local, por tratarse de

inmuebles que constituyen bienes del dominio público de la

Federación, como son las centrales de generación hidroeléctrica

(presas), las cuales están destinadas por la Nación para generar

energía eléctrica, esto es, para la prestación de un servicio público

y que han sido indebidamente gravadas por dicho Tesorero

Municipal.

9. El 14 de julio de 2010, el notificador-ejecutor respectivo, dejó

citatorio para efecto de que el representante legal de la **********

esperara a dicho notificador-ejecutor con el fin de llevar a cabo la

diligencia de notificación el día 15 de julio de 2010, y de esta

manera notificarle la resolución administrativa a que nos referimos

en los puntos anteriores.

10. El 15 de julio de 2010, el notificador-ejecutor mencionado notificó a

mi representada la resolución administrativa a que venimos

refiriéndonos, apercibiéndola de lo siguiente: “…que existe

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pronunciamiento preciso del Tesorero Municipal para que en caso

de que se niegue a realizarlo, no atienda la diligencia, niegue tener

el adeudo a su cargo, lo realice parcialmente, no realice

manifestación alguna al respecto o cualquier circunstancia que se

traduzca en no pagar el crédito fiscal exigible; el suscrito notificador

practique embargo sobre bienes de la contribuyente omisa…”.

Mi representada le hizo saber al notificador-ejecutor que estaba exenta del pago requerido, en la forma siguiente: “…los terrenos que ocupa la ********** para su objeto están exentos de contribuciones… que los bienes de Comisión Federal de Electricidad no son sujetos de embargo conforme al artículo 4, fracción IV de la Ley General de Bienes Nacionales; artículo 45 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y el 9, párrafo segundo de la Ley de Amparo…”. Ahora bien, los resolutivos que se contienen en la resolución notificada son: (Se transcriben puntos resolutivos que refieren la imposición de un crédito fiscal por la cantidad de dos mil doscientos veintitrés millones novecientos treinta y cinco mil ochocientos setenta y seis pesos).

11. Contra dicha resolución, el día 3 de agosto de 2010 mi mandante

interpuso Recurso de Revocación en contra del Mandamiento de

Ejecución, requerimiento de pago y embargo, contenidos en el

oficio número TEC/TES/2010/023, de fecha 1° de julio de 2010,

dictado dentro del expediente **********, misma que se describe en

los hechos señalados con antelación.

12. Con fecha 13 trece de agosto de 2010, se admitió a trámite el

Recurso de Revocación interpuesto por esta entidad, se tuvo por

reconocida la personalidad del apoderado general para pelitos y

cobranzas que compareció a juicio, y por admitidas las probanzas

que propuso en el libelo correspondiente.

13. Desahogadas las probanzas y agotado el procedimiento

administrativo correspondiente, el 32 de enero de 2011 se notificó a

mi mandante la resolución definitiva, en la cual se resuelve: (Se

transcriben puntos resolutivos que confirman la validez del acto

impugnado).

14. Toda vez que mi representada no está ni estuvo conforme con la

resolución definitiva emitida en el Recurso de Revocación que se

impugnó, ni con la originalmente recurrida, puesto que las mismas

no están ajustadas a Derecho, ********** instauró juicio

administrativo ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa

del Poder Judicial del Estado de Chiapas, del que correspondió

conocer y conoce el Magistrado de la Sala Colegiada “A”, bajo el

expediente número **********, quien por acuerdos emitidos el 22 de

marzo de 2011, procedió a la admisión de la demanda y al

otorgamiento de la suspensión provisional.

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15. Con fecha 23 de marzo de 2011, la Sala Colegiada “A” del Tribunal

de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado

de Chiapas, notificó a la quejosa ********** la admisión del Juicio

Contencioso Administrativo, quedando radicada bajo el No.

**********, promovida en contra de la resolución contenida en el

oficio número TEC/TES/2011/008, con expediente número

**********, dictada el 26 de enero de 2011 por el Tesorero Municipal

del Ayuntamiento de Tecpatán, Chiapas, mediante el cual, al

resolverse el Recurso de Revocación, se confirmó la validez del

acto impugnado, consistente en el mandamiento de ejecución,

requerimiento de pago y embargo, contenidos en el oficio número

TEC/TES/2010/023, de 1° de julio de 2010, emitida por la misma

autoridad, a través del cual determinó, en cantidad líquida, las

obligaciones fiscales a cargo supuestamente de la **********, por

omitir el pago del impuesto predial, llevó a cabo su actualización y

recargos e impuso una multa en la cantidad exorbitante e ilegal de

********** (**********), correspondiente a los ejercicios fiscales 2006,

2007, 2008, 2009 y 2010, causado por los bienes inmuebles de su

propiedad o posesión que conforman la Presa Hidroeléctrica

“Netzahualcóyotl”, ubicada en territorio del Municipio de Tecpatán;

así mismo, se hizo de su conocimiento la suspensión provisional

otorgada por ese Tribunal Administrativo Estatal con fecha 22 de

marzo del 2011, en el cuadernillo de suspensión del mismo

expediente.

16. La Sala referida otorgó a ********** la suspensión provisional sin

establecer el otorgamiento de garantía alguna, pero al momento de

dictar la resolución de fecha 18 de mayo de 2011 en el expediente

**********, Cuadernillo de Suspensión, el Tribunal de Justicia

Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas,

emitió sentencia interlocutoria concediendo la suspensión definitiva

a favor de ese Organismo, respecto del acto que reclamaba del

Tesorero Municipal de Tecpatán, Chiapas, previo el otorgamiento

de la garantía, por la cantidad de ********** (**********), en cualquiera

de las formas establecidas por el precepto legal antes invocado,

concediéndole para ello el término de 5 cinco días hábiles,

contados a partir de que se notifique a la parte actora la presente

resolución, con el apercibimiento que de no hacerlo en el término

indicado, quedará expedita la facultad de la autoridad demandada,

para ejecutar el acto reclamado.

17. En tal virtud, la ********** interpuso Recurso de Revisión, el cual fue

acordado por el Magistrado Presidente de la Sala Colegiada de

Primera Instancia del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa

del Poder Judicial del Estado de Chiapas (a la cual finalmente se

turnó el asunto), mediante auto de fecha 13 de junio de 2011, en

donde se le tuvo por presentado en tiempo y forma el medio de

impugnación aludido y al que le recayó el número **********.

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18. Es el caso, que el día 10 de noviembre de 2011, la responsable

emitió resolución al Recurso de Revisión **********, en la que

determinó: (Se transcriben puntos resolutivos reflejando la

confirmación de la sentencia interlocutoria).

19. Contra dicha resolución mi mandante promovió juicio de amparo

indirecto con fecha 7 de diciembre de 2011, reclamando entre otros

actos, de los Magistrados que integran el Pleno de la Sala

Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal de Justicia Electoral y

Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, la

resolución emitida al Recurso de Revisión número **********, de

fecha 10 de noviembre de 2011, antes transcrita.

20. Dicho juicio de garantías se turnó al Juzgado Sexto de Distrito en el

Estado de Chiapas, el cual le asignó el número **********, y seguida

la secuela procesal correspondiente, con fecha 13 de abril de 2012

concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la **********

contra los actos reclamados a las Salas Colegiadas de Primera y

Segunda Instancia del Tribunal de Justicia Electoral y

Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas y Actuario

adscrito a la Sala señalada en segundo lugar, para el efecto de que

la Sala Colegiada de Segunda Instancia antes referida, dejara

insubsistente la resolución de 10 de noviembre de 2011 y

modificara la resolución interlocutoria emitida el 18 de mayo de

2011 por la Sala Colegiada de Primera Instancia del Tribunal citado,

en el incidente de suspensión del juicio administrativo antes

aludido, para que, dejando incólume la concesión de la suspensión

definitiva del acto reclamado estableciera que en términos de lo

dispuesto por el artículo 45 de la Ley del Servicio Público de

Energía Eléctrica, la actora ********** estaba exceptuada de otorgar

garantía alguna para que surta efectos dicha suspensión.

21. Dicha ejecutoria fue acatada por la autoridad responsable, Sala

Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal de Justicia Electoral y

Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, mediante

resolución del 8 de mayo de 2012, por lo que la sustanciación del

juicio administrativo antes mencionado continuó su curso legal,

gozando este Organismo de la suspensión definitiva de los actos

reclamados, sin el otorgamiento de garantía alguna a fin de que

surtiera sus efectos dicha suspensión, acorde a lo dispuesto por el

artículo 45 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

22. Con fecha 21 de octubre de 2013 acudimos a revisar el estado

procesal del juicio administrativo que nos ocupa, y al consultar los

autos respectivos, nos percatamos de que los Magistrados que

integran el Pleno de la Sala Colegiada de Primera Instancia del

Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del

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Estado de Chiapas, ordenaron la práctica de la ilegal notificación de

la sentencia que dicen haber pronunciado con fecha 29 de agosto

de 2013, dentro del expediente número **********, relativa al juicio

contencioso administrativo promovido por mi representada **********

en contra del Tesorero Municipal del Ayuntamiento Constitucional

de Tecpatán, Chiapas; diligencia que fue practicada “de manera

provisional”, según las responsables, el 10 de septiembre del año

en curso.

La razón actuarial respectiva es la siguiente: (Se transcribe).

23. También nos percatamos en esa fecha -21 de octubre de 2013- que

por su parte, el Magistrado Ponente de Sala, **********,

perteneciente a la Sala Colegiada de Primera Instancia del Tribunal

de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado

de Chiapas, procedió a ordenar ilegalmente la práctica de la

notificación del auto de fecha 4 de octubre de 2013, dentro del

expediente número **********, relativa al juicio contencioso

administrativo antes mencionado, por virtud del cual dicha

responsable declaró que había quedado firme la sentencia de 29 de

agosto de 2013, notificación que fue practicada “por lista

autorizada”, según las responsables, el mismo 4 de octubre del año

en curso.

El auto antes señalado es del siguiente tenor:(Se transcribe).

24. Advertimos de igual forma que la Secretaria de Acuerdos de Sala,

**********, perteneciente a la Sala Colegiada de Primera Instancia

del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial

del Estado de Chiapas, procedió de manera ilegal a notificar el auto

de fecha 4 de octubre de 2013, dentro del expediente número

**********, ya referido, por virtud del cual la responsable mencionada

en el numeral anterior declaró que había quedado firme la

sentencia de 29 de agosto de 2013, notificación que fue practicada

“por lista autorizada”, fijada en los estrados del Tribunal de Justicia

Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas,

el mismo 4 de octubre del año en curso.

25. Por tal motivo, con fecha 25 de octubre de 2013 mi representada

solicitó al ampro y protección de la Justicia Federal, habiendo sido

turnada la demanda respectiva al Juzgado Sexto de Distrito del

Vigésimo Circuito, bajo el número **********; sin embargo, dicho

Juzgado, mediante proveído fechado el 29 de octubre de 2013,

determinó el desechamiento de plano de la misma, razón por la

cual, mediante escrito de fecha 5 de noviembre del año en curso,

mi representada promovió Recurso de Queja, el cual fue turnado al

Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito bajo el número

********** y se encuentra actualmente en trámite.

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26. Es el caso que el día 21 de noviembre de 2013, el Tesorero

Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Tecpatán, Chiapas,

dictó la resolución contenida en el Oficio Número

TEC/TM/2013/002, emitida dentro del expediente **********, en el

cual aplicaron a mi representada las disposiciones del Código

Fiscal Municipal vigente en el Estado de Chiapas y del Código de

Procedimientos Civiles de Chiapas, reclamadas en la demanda de

garantías, misma determinación que culminó con los siguientes

puntos resolutivos: (Se transcriben dichos puntos, de los que

destaca la decisión tocante a que se había evidenciado la

exigibilidad del crédito fiscal y el consentimiento de éste,

decretándose que se hacían efectivos los créditos por los ejercicios

fiscales de dos mil seis a dos mil diez, por concepto de impuesto

predial, requiriendo al deudor con apercibimiento de embargo de

bienes, ordenándose la ejecución del requerimiento de pago).

27. En cumplimiento y ejecución de dicha determinación el C. (sic) al C.

**********, supuesto Notificador Ejecutor adscrito a la Tesorería

Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Tecpatán, Chiapas,

con fecha 21 de noviembre de 2013, entregó en las oficinas de mi

representada en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, ubicadas en **********

de esta ciudad, un Citatorio, a fin de notificar el oficio antes

mencionado, a saber, el TEC/TM/2013/002, del 21 de noviembre

del año en curso, emitido por el Tesorero Municipal responsable,

ordenando esperar al aludido Notificador Ejecutor, con el fin de

llevar a cabo la diligencia de notificación el día 22 de noviembre de

2013, a las once horas con cero minutos, apercibiendo a la persona

con la que entendió la diligencia que, de no estar presente el día y

hora señalados, se procedería a levantar la diligencia de

notificación con quien se encontrara en el domicilio.

28. Por tanto, el 22 de noviembre de 2013, los supuestos Notificadores

Ejecutores adscritos a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento

Constitucional de Tecpatán, Chiapas, de nombres: ********** y

**********, -que constituyen meras autoridades de hecho, al no estar

prevista su creación, competencia, atribuciones y facultades en

ordenamiento legal alguno- formularon diligencia por la que

procedieron a requerir a mi representada el pago de impuesto

predial y accesorios legales correspondientes a los ejercicios

fiscales de 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, que según las

responsables asciende a la cantidad de ********** (**********).

En la misma fecha, dichas responsables trabajaron embargo sobre las cuentas bancarias que la hoy impetrante de garantías tiene en BANCO SANTANDER (MÉXICO), S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SANTANDER MÉXICO; así como cualquiera de los esquemas financieros o portafolios de inversiones que dicha institución de crédito ofrece a sus clientes y ahorradores tales como depósitos a plazo fijo, fondos de inversión, cuentas de cheques de productividad cuenta de cheques maestra,

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tarjeta de débito, así como los que reciba o recepcione en pago por los servicios que presta la hoy quejosa ********** por parte de los usuarios de energía eléctrica como Banca Electrónica Enlace, Conexión Directa Santander, Banca Electrónica Santander, convenio exclusivo de concentración inmediata empresarial asociado a cuentas de cheques propiedad de la citada contribuyente, pagos referenciados, cobranza referenciada; y otros con independencia de cómo se les denomine, hasta por la cantidad de $2,372’605,989.00 (dos mil trescientos setenta y dos millones seiscientos cinco mil novecientos ochenta y nueve pesos 00/100 M.N.). Dicho embargo recayó sobre las siguientes cuentas bancarias aperturadas por ********** en esa institución de crédito: **********; **********; **********; y **********. Además, ilegalmente dichas responsables trabaron embargo sobre cualquier suma de dinero que bajo cualquier modalidad reciban de ********** las instituciones bancarias denominadas: BANCO AZTECA, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, BANCO DEL BAJÍO, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE Y SUBSIDIARIAS, BBVA BANCOMER, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, BANCO MERCANTIL DEL NORTE, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE, HSBC MÉXICO, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO HSBC, BANCO INBURSA, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO INBURSA, BANCO SANTANDER (MÉXICO), S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SANTANDER MÉXICO, SCOTIABANK INVERLAT, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SCOTIABANK INVERLAT, BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INTEGRANTE DE GRUPO FINANCIERO BANAMEX; así como cualquiera de los esquemas financieros o portafolios de inversiones que las instituciones de banca antes mencionadas ofrecen a sus clientes y ahorradores tales como depósitos a plazo fijo, fondos de inversión, cuentas de cheques de productividad, cuenta de cheques maestra, tarjeta de débito, así como los que reciba o recepcione en pago por los servicios que presta mi poderdante ********** por parte de los usuarios de energía eléctrica como cobranza vía depósito referenciado; cobranza referenciada, cobranza con recibo, cobranza domiciliada, cobranza lite, cobranza universal, Banca Electrónica Enlace, Banca Electrónica, depósito con referencia, concentración de fondos, depósitos con líneas de captura, depósitos referenciados en una cuenta concentradora, depósitos en ventanilla bancaria, servicio electrónico de pagos, convenios exclusivos de concentración inmediata empresarial asociados a cuentas de cheques propiedad de la citada contribuyente, pagos referenciados, cobranza referenciada, y otros con independencia de cómo se les denomine, hasta por la cantidad de $2,372’605,989.00 (dos mil trescientos setenta y dos millones seiscientos cinco mil novecientos ochenta y nueve pesos 00/100 M.N.). Adicionalmente, las responsables ordenaron girar oficio a las mencionadas instituciones bancarias en las sucursales ubicadas en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a fin de que procedieran de

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inmediato a embargar las sumas de dinero propiedad de **********, existentes el día y hora en que se recibieran dichos oficios, reteniéndolas y poniéndolas a disposición de la Tesorería Municipal de Tecpatán, Chiapas; estableciendo que una vez determinadas dichas cantidades, y obtenida la autorización de la cuentahabiente **********, se pusieran a disposición de la caja de la Tesorería Municipal de Tecpatán, Chiapas.

29. No conformes con lo anterior, los Notificadores Ejecutores adscritos

a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento Constitucional de

Tecpatán, Chiapas, ya referidos, trabaron un ilegal embargo sobre

la “negociación comercial y de prestación de servicios” denominada

**********, “organismo público descentralizado que posee

personalidad y patrimonio propios”, el cual recayó respecto de los

frutos que obtiene de sus bienes y el resultado neto de su

operación.

Además designaron como depositarios interventores encargados de la caja de la “negociación” denominada **********, a los ciudadanos ********** y **********, Director General y Director de Finanzas, respectivamente, de la “negociación” denominada ********** o sus actuales titulares, a efecto de que desempeñen su cargo, con las responsabilidades que prevé el artículo 98 del Código Fiscal Municipal del Estado de Chiapas. Las aludidas responsables asentaron en la diligencia de embargo, que los depositarios interventores encargados de la caja antes referidos, que disponían de un plazo de 6 días hábiles para manifestar a la Tesorería Municipal responsable sus domicilios legales y casa habitación, así como de remitir el inventario de los bienes y negociación objeto de embargo. Asentaron también en el acta respectiva que dichos depositarios interventores encargados de la caja, previa comprobación de la Tesorería Municipal responsable, debían ministrar los gastos de administración de la “negociación” embargada, consignando así mismo que los citados depositarios interventores debían rendir cuenta mensual comprobada de la “negociación” embargada ante la Tesorería Municipal ya mencionada, indicando la misma responsable que debería considerarse como primera rendición de cuentas, la del mes en curso (noviembre de 2013).

30. Es preciso mencionar a su Señoría que dada la conducta irregular

de las autoridades de hecho que formularon el acta de

requerimiento de pago y embargo antes mencionada, - pues al no

estar prevista su creación, competencia, atribuciones y

facultades en ordenamiento legal alguno- apoderados de la

********** solicitaron la presencia de un Notario Público, el cual

mediante la Escritura número **********, del 22 de noviembre del

año en curso, dio fe de lo siguiente: (Se transcribe constancia de la

diligencia de notificación de requerimiento y embargo)

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31. No omitimos mencionar que el 25 de noviembre de 2013, el

Tesorero Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Tecpatán,

Chiapas giró al BANCO SANTANDER (MÉXICO), S.A.,

INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO

SANTANDER el Oficio Número TEC/TM/2013/009, emitido dentro

del expediente **********, en el cual se manifiesta a dicha institución

bancaria, que por virtud del embargo practicado a la “negociación”

denominada **********, las disposiciones que pretenda realizar

respecto de todas sus cuentas bancarias, sean de ahorro o

cheques citadas, deben contar con la aprobación previa del

Tesorero Municipal para ministrar los gastos de administración que

requiera la contribuyente **********; y que en tales condiciones es

indispensable que la hoy quejosa, al librar cheques contra sus

cuentas, transferir o realizar cualquier otra operación que implique

disponer del dinero existente en sus cuentas deberá contar con la

aprobación por escrito del Tesorero Municipal responsable previa

solicitud de los depositarios interventores encargados de la caja

********** y ********** (Director General y Director de Finanzas), de lo

que debe cerciorarse esa institución de banca múltiple a efecto de

evitar incurrir en responsabilidad penal.

Agregó que una vez que la institución bancaria referida haya obtenido la autorización de la cuentahabiente para retener y poner a disposición de la Tesorería Municipal responsable las cantidades existentes en las cuentas citadas, deberán enterarse en la caja de la Tesorería Municipal de Tecpatán, Chiapas, por lo que deberá informar por escrito a esa autoridad responsable el exacto cumplimiento de ese oficio y mandato que contiene, en el término de 3 días hábiles siguientes al en que surta sus efectos.

32. Como se demostrará en esta demanda de garantías, los preceptos

reclamados son violatorios de las garantías constitucionales

otorgadas por nuestra Ley Suprema a los gobernados; así mismo,

los actos concretos de autoridad señalados como reclamados en

este escrito, al haber sido dictados y practicados de manera

contraria a derecho, afectan la esfera jurídica de esta entidad

paraestatal, lo que quedará de manifiesto en la respectiva

exposición de los conceptos de violación correspondientes.

TERCERO. El veintinueve de noviembre de dos mil trece,

el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, al que por

razón de turno correspondió conocer de la demanda, la admitió

y registró con el número **********; requirió a las autoridades

señaladas como responsables su informe justificado, y a las

partes para que, en caso de que la quejosa hubiera promovido

diversa demanda de amparo contra el acto que reclama,

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22

anexaran copia certificada de las constancias relacionadas con

dicha acción; y, finalmente dio intervención al Agente del

Ministerio Público adscrito.

CUARTO. El veinticuatro de diciembre de ese año, el

Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas tuvo por

recibido oficio signado por el Tesorero Municipal del

Ayuntamiento Constitucional de Tecpatán, Chiapas, por medio

del cual planteó recusación por lo que conforme al numeral 60

de la Ley de Amparo dicho juzgador lo informó al Tribunal

Colegiado en Turno del Vigésimo Circuito, remitiéndole copia

del oficio a fin de que proveyera lo conducente.

El seis de enero de dos mil catorce, el Presidente del

Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito admitió la

recusación se mérito, registrándola con el número **********, y

turnó el asunto para que se realizara el proyecto de resolución

correspondiente, requiriendo al Juez Federal su informe

justificado además de la remisión del juicio de amparo indirecto

**********.

El nueve de los mismos mes y año, se remitió el

expediente en cuestión, pero no el informe justificado, debido a

que el titular del Juzgado de Distrito se encontraba de

vacaciones y la recusación se había fundado en las causas de

impedimento V y VI del artículo 51 de la Ley de Amparo. De

este modo, el Presidente del órgano colegiado requirió al titular

que una vez que se reincorporara a sus labores, rindiera el

informe respectivo.

El diecisiete de enero de dos mil catorce, el Presidente del

Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito destacó que

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acorde al artículo 59 de la Ley de Amparo, la recusación debía

ir acompañada de un billete de depósito por la cantidad

correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera

imponerse en caso de declararse infundada, por lo que con

fundamento en el artículo 58 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de

Amparo, requirió a la parte recurrente para que exhibiera el

billete de depósito respectivo que amparara la cantidad de

********** (**********), equivalente a trescientos días de salario

mínimo general vigente en el Distrito Federal, de conformidad

con lo dispuesto en los numerales 238 y 250 de la ley de la

materia con apercibimiento que de no cumplir se desecharía de

plano la recusación.

El veintinueve de enero de esa anualidad, el Presidente

del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito

determinó que al no haberse acatado lo anterior, hacía efectivo

el apercibimiento desechando de plano la recusación en

cuestión.

QUINTO. El cuatro de febrero de dos mil catorce, el Juez

Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas difirió la audiencia

fijada para esa fecha hasta en tanto no recibiera las constancias

originales del juicio de amparo **********, por otro lado, tuvo por

recibido escrito de **********, autorizada por la parte quejosa

mediante el cual promovió incidente de objeción de

documentos, trámite que reservó por el mismo motivo.

El tres de marzo siguiente, el Juez del conocimiento

recibió escrito signado por dicha autorizada, en el que

manifestó que en el escrito inicial se señaló como autoridad

responsable al Director del Registro Público de Organismos

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Descentralizados (REPODE), debiendo ser el Director de

Entidades Paraestatales adscrita a la Subprocuraduría Fiscal

Federal de Legislación y Consulta de la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público, con sede en México, Distrito Federal, de

quien reclamó la ejecución del oficio TEC/TM/2013/002, emitido

por el Tesorero Municipal del Ayuntamiento Constitucional de

Tecpatán, Chiapas, dentro del expediente **********, consistente

en la inscripción del embargo decretado y ejecutado a **********,

por lo que se requirió a dicha responsable la rendición de su

informe justificado.

SEXTO. Por su parte, al haberse interpuesto recurso de

reclamación contra el desechamiento de la recusación

planteada, y que fue declarado fundado el veintisiete de febrero

de dos mil catorce, se ordenó reingresar la recusación **********

y se turnó para su resolución.

El veinticinco de abril de ese año, los Magistrados del

Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, resolvieron

el impedimento (recusación) ********** en el siguiente sentido:

“Primero. Se declara infundada la recusación planteada por **********, en su carácter de Tesorero Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Tecpatán, Chiapas (autoridad responsable), en contra del licenciado **********, Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en esta ciudad, para conocer del juicio de amparo indirecto **********, promovido por la **********, por conducto de **********, su apoderado. Segundo. Se ordena devolver las copias certificadas del asunto aludido en el resolutivo que antecede al juzgado de distrito de origen, para que se avoque al conocimiento y resolución del mismo.”

SÉPTIMO. Previos los trámites de ley, el veintiocho de

noviembre de dos mil catorce, el Juez Segundo de Distrito en el

Estado de Chiapas, dictó sentencia, que concluyó:

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“Primero. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por **********, apoderado legal de la **********, contra actos de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento Municipal de Tecpatán, Chiapas, y otras autoridades, por las razones señaladas en los considerandos tercero y quinto de la presente determinación. Segundo. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a la ********** quien impetró la protección constitucional por conducto de **********, apoderado legal de la **********, contra los actos y por las autoridades señaladas en el considerando último de la presente sentencia.”

En las consideraciones relativas se determinó, en

esencia:

No es cierto el acto reclamado consistente en las órdenes de

inmovilización de cuentas bancarias, porque a las

autoridades a las que se les atribuyó dicha actuación

negaron su existencia, sin prueba en contrario, por lo que se

sobresee sobre el particular, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.

Por cesación se efectos, se sobresee respecto de los actos

consistentes en la emisión del oficio TEC/TM/2013/009, del

veinticinco de noviembre de dos mil trece, dictado en el

expediente ********** girado al Banco Santander (México),

sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo

Financiero Santander, porque el embargo que se le conminó

a ejercer sobre la cuenta de la ********** se dejó sin efectos,

así como la primera designación de interventores, lo que está

íntimamente vinculado con los demás actos derivados de tal

nombramiento, porque todos los mandatos parten de la

designación hecha como interventores.

Por falta de concepto de violación, se sobresee respecto 1,

10, 23, 24, 29, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 71, 77, 78, 79, 81,

82, 83, 84, 85, 88, 89, 90, 91, 93, 94, 97, 98, 101 y 102 del

Código Fiscal Municipal en el Estado de Chiapas; artículos 2,

3, 5, 6, 8, 10, 12, 16, 17, 19 y 25 de la Ley de Hacienda

Municipal del Estado de Chiapas; y los artículos 486, 499,

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500 y 527 del Código de Procedimientos Civiles del Estado

de Chiapas.

Respecto del oficio TEC/TM/2013/002, del veintiuno de

noviembre de dos mil trece, emitido en el expediente

********** por el Tesorero Municipal del Ayuntamiento

Constitucional de Tecpatán, Chiapas, se sobresee en el

juicio con fundamento en los artículos 61, fracción XXIII, de

la Ley de Amparo, en relación con el 107, fracciones III,

inciso a) y IV, párrafo tercero, estos últimos a contrario

sensu, porque no constituye la última resolución, sólo el

inicio y no le causa perjuicio, pues la orden para hacer

efectivo el pago del crédito fiscal derivado del incumplimiento

de pago de impuesto predial por los ejercicios de dos mi seis

a dos mil diez por parte de la quejosa, es un acto que forma

parte del procedimiento de ejecución, por lo que sólo puede

implicar la infracción de derechos adjetivos que sólo son

reclamables hasta que se dicte la última resolución, con la

que se dé por terminado aquél, esto es, hasta que se

apruebe o desapruebe el remate.

Es infundado lo que se expone encaminado a evidenciar la

incompetencia de la legislatura local para dictar normas en

materia de energía eléctrica con motivo de la reserva de

competencia en favor de la Federación, porque corresponde

exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar,

distribuir y abastecer energía eléctrica, así como la facultad

exclusiva del Congreso de la Unión de legislar en esta

materia, lo que comprende el establecimiento de las tarifas

para su venta, emitidas por la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público; empero, el proceso legislativo, génesis de

los numerales reclamados sólo tratan temas relativos con el

cobro de contribuciones, la forma en que se constituyen los

créditos fiscales, su cobro coactivo, la traba de embargo

sobre bienes de los contribuyentes en caso de no pagarlos,

su posterior remate, el proceso de ejecución de sentencias,

su tramitación y resolución y las medidas que deben tomarse

en caso de contumacia, lo que ninguna relación guarda con

el tema de energía eléctrica; consecuentemente no puede

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sostenerse que la legislatura local haya invadido la esfera de

atribuciones de la Federación al llevar a cabo el proceso

legislativo correspondiente, pues la facultad de regular lo

relativo a la determinación de créditos fiscales en el ámbito

municipal (impuesto predial), su ejecución, embargo de

bienes y remate, es competencia de las legislaturas locales,

sea a solicitud de los Ayuntamientos o no; luego, dado que el

proceso legislativo fue sustanciado por el Congreso del

Estado de Chiapas, quien es el competente para emitir las

legislaciones que prevén los procedimientos fiscales

municipales, y de forma alguna se tocó el tema relativo a la

energía eléctrica, es inconcuso que las normas resultantes

de dicho proceso se ajustan al marco del artículo 124

constitucional. Además, ninguno de los numerales

combatidos señala que el cobro del impuesto predial

respecto de personas morales oficiales ubicadas dentro de la

circunscripción territorial de la cabecera municipal

correspondiente, deba cobrarse bajo algún distingo o tarifa

preferencial, por lo que se reafirma que el Congreso local

actuó en el ámbito de sus atribuciones al regular el

procedimiento de ejecución de numerarios tributarios que el

Tesorero Municipal de Tecpatán, Chiapas consideró

aplicable al momento de iniciar el procedimiento

administrativo de ejecución, lo que evidencia una posible

violación de legalidad en todo caso, no un conflicto de

normas en el espacio.

En otro aspecto se aclara que la génesis de la determinación

del crédito fiscal fue la determinación de la Tesorería

responsable que contiene el monto a cubrir por la ausencia

de pago del impuesto predial; sin embargo, esa resolución

fue impugnada por dos vías, a través del juicio de amparo

indirecto **********, que se sobreseyó conforme a la fracción

XIV del numeral 73 de la entonces Ley de Amparo; y, a

través del recurso de revocación **********, que se resolvió el

veintiséis de enero de dos mil once confirmando la resolución

impugnada, por lo que la quejosa promovió juicio

contencioso administrativo, que se radicó con el número

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**********, resuelto en el mismo sentido, esto es, confirmando

la validez de la resolución reclamada, fallo que se declaró

firme al no haberse interpuesto recurso alguno en su contra;

de ahí que el Tesorero responsable haya emitido el oficio

que ahora se impugna, cuya consecuencia es la que se

analiza, pues las actuaciones precedentes hasta la

determinación del crédito, debieron reclamarse en el

momento procesal oportuno, como lo fue una vez que se

tuvo conocimiento de la sentencia de nulidad, porque si hay

o no invasión de esferas competenciales respecto a la

imposición de cargas tributarias sobre bienes de la

Federación, debió haber sido materia del recurso de revisión

y, en su caso, de amparo directo, por lo que si no se agotó la

vía correspondiente, es claro que además de que se

consintió esa actuación, se tenía conciencia de cualquier

actuación posterior tendente a ejecutar el cobro para

recuperar el monto adeudado; de ahí lo correcto del proceder

de la responsable al requerir de pago a la deudora, sin que

obste la manifestación de la promovente en el sentido de que

la notificación del juicio contencioso fue ilegal, porque ese

aspecto fue materia de reclamo ante el Juez Sexto de Distrito

en el Estado de Chiapas en el juicio de amparo **********,

quien determinó desechar la demanda, lo que en su

momento confirmó el Primer Tribunal del Vigésimo Circuito.

Acorde con lo anterior, la determinación del crédito fiscal con

motivo del adeudo de impuesto predial constituye cosa

juzgada, de ahí la ineficacia de lo señalado por la quejosa en

cuanto a las violaciones procesales o presupuestos

procesales (falta de competencia e invasión de esferas) de

que se trate.

También es inoperante lo referido a que existe cosa juzgada

refleja pues si en ocasiones anteriores se otorgó la

protección constitucional (juicios **********, ********** y

********** del índice del propio Juzgado de Distrito y el diverso

********** registrado en el Juzgado Sexto de Distrito de la

entidad) no fue ante la impugnación de reclamos idénticos,

pues en esas ocasiones los actos fueron determinaciones de

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los créditos fiscales que fincaron las autoridades

administrativas, y en esta ocasión se planteó como reclamo

toral el cobro coactivo del crédito fiscal e intervención con

cargo a caja derivado de la omisión de impugnar la

resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y

Administrativa del Poder Judicial del Estado que declaró la

validez del adeudo tributario, de ahí que ninguna relación

guarden los precedentes que citó la parte agraviada.

Es infundado lo que se refiere en cuanto a que la diligencia

de cita o espera del veintiuno de noviembre de dos mil trece,

que se dejó en poder del vigilante de la quejosa, y, la

diligencia del día siguiente, en que se trabó embargo sobre la

caja, no se ajustan a lo que prevé la norma procedimental

correspondiente, pues lo cierto es que la diligencia se llevó a

cabo con las formalidades esenciales que establecen las

disposiciones relativas del Código Fiscal Municipal del

Estado de Chiapas que citó la responsable en el citatorio y

se practicó en el domicilio señalado para oír y recibir

notificaciones, con la solemnidad requerida.

Por esas mismas razones, es inoperante lo que se alega en

el sentido de que la autoridad ejecutora es inexistente al no

advertirse en algún ordenamiento y que por ende, no está

legitimada para actuar.

Por último, también es inoperante lo que se aduce respecto a

que la autoridad exactora debió esperar el dictado de la

resolución del diverso juicio de amparo que se promovió ante

el Juzgado Sexto de Distrito en el estado de Chiapas, contra

la notificación de la sentencia del Tribunal de Justicia

Electoral y Administrativa del Poder Judicial Estatal, en que

se reconoció la validez del crédito fiscal fincado, pues

además que de concederse la protección constitucional el

efecto retrotraería las cosas al estado que tenían antes de la

violación, la facultad de cobro coactivo que ejerció la

autoridad responsable se funda en la firmeza de un crédito,

de ahí que al margen de cualquier impugnación respecto a la

forma en que se notificó la resolución jurisdiccional (no la que

reconoció la validez del crédito) el Tesorero Municipal de

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Tecpatán, Chiapas tiene expedito su derecho para hacer

efectivo el monto tributario adeudado.

Por esas razones se niega el amparo y protección de la

Justicia Federal solicitado.

OCTAVO. Inconforme con esa determinación, mediante

escrito del diecinueve de diciembre de dos mil catorce,

**********, autorizada de la parte quejosa en términos amplios,

interpuso recurso de revisión, el cual por auto del veintiocho de

abril de dos mil quince, el Presidente del Cuarto Tribunal

Colegiado del Vigésimo Circuito a quien por razón de turno

correspondió conocer del asunto, lo admitió a trámite

registrándolo con el número **********; sin embargo, en sesión

del trece de julio del año resolvió:

“Primero. Este Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito se abstiene de conocer del recurso de revisión registrado bajo el toca **********, interpuesto por la **********, contra la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, emitida por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, en el juicio de amparo indirecto **********. Segundo. Remítase al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con sede en esta ciudad, el original del escrito de agravios y la copia del mismo para el Ministerio Público de la Federación adscrito, el cuaderno del juicio de amparo indirecto ********** y de las constancias necesarias, para los efectos a que se refiere esta resolución.”

NOVENO. El once de agosto de dos mil quince, el

Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito,

registró el asunto con el número **********; aceptó la

competencia y admitió el recurso de revisión interpuesto por la

parte quejosa.

DÉCIMO. El dieciocho de noviembre de esa anualidad, el

Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

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Vigésimo Circuito hizo del conocimiento de las partes que de

conformidad con el Acuerdo General 43/2015, del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la especialización y

cambio de denominación de los Tribunales Colegiados del

Vigésimo Circuito, con sede en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas

publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece del mes

y año en comento, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo

Circuito, cambiaba su denominación a Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Vigésimo Circuito y, por ende, su

competencia legal. En consecuencia, de conformidad con el

artículo 5 del citado acuerdo, ordenó dar de baja en el libro de

gobierno el recurso de revisión **********, haciendo una

certificación en la columna de observaciones y registrarlo

nuevamente con el número **********.

DÉCIMO PRIMERO. Por auto de doce de febrero de dos

mil dieciséis, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Vigésimo Circuito informó la nueva

integración de ese órgano colegiado, por lo que el asunto fue

returnado.

DÉCIMO SEGUNDO. El treinta y uno de marzo de ese

año, dicho Presidente agregó el oficio 1140 del Secretario del

Juzgado Segundo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en

el Estado de Chiapas, informando su cambio de denominación

y modificación de competencia, así como la nueva asignación

del número correspondiente al juicio de amparo **********, ahora

**********.

DÉCIMO TERCERO. Mediante acuerdo del ocho de

abril siguiente, el Presidente del Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Vigésimo Circuito tuvo por recibido

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oficio de alegatos signado por **********, apoderada de

**********, en el que solicita que dicho tribunal analice si es

procedente remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, a efecto de que reasuma su competencia

originaria para resolverlo.

Por esta razón, se remitieron los autos originales del

recurso de revisión y del juicio de amparo indirecto a este

Alto Tribunal.

DÉCIMO CUARTO. Por acuerdo del dieciocho de mayo

del presente año, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación formó y registró el asunto con el número 520/2016,

reasumió su competencia para conocer del recurso de revisión

y turnó el expediente para su estudio a la Ministra Margarita

Beatriz Luna Ramos.

El Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por acuerdo del veintiocho de junio de los

corrientes, se avocó al conocimiento del asunto y lo remitió a la

Ministra ponente para su resolución; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer

del recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 107, fracción VIII inciso a), de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción II, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción I,

inciso e) y 85 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y

107 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el

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dos de abril de dos mil trece, en relación con los Puntos

Primero, Segundo, fracción III del diverso Acuerdo General

5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, del

veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se promueve

contra una sentencia dictada por un Juzgado de Distrito en un

juicio de amparo indirecto en materia administrativa,

especialidad de esta Sala.

SEGUNDO. Es oportuna la presentación del recurso de

revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en el Estado de Chiapas el diecinueve de

diciembre de dos mil catorce, tomando en consideración que la

sentencia de amparo se notificó personalmente el cinco de

diciembre y el plazo transcurrió del ocho al diecinueve de

diciembre de ese año, descontando los sábados seis y trece,

así como los domingos siete y catorce de ese mes.

Por otro lado, la recurrente se encuentra legitimada, pues

el oficio lo signó **********, apoderada general de la parte

quejosa (foja 340 del cuaderno de amparo).

TERCERO. En el recurso de revisión la recurrente dividió

sus argumentos en los incisos siguientes:

a) Omisión de analizar la causa de pedir de la quejosa, ya que

la litis principal en el juicio de amparo está referida a la

aplicación de una exención tributaria prevista en la Constitución

Federal, lo cual debió ser objeto de análisis en la sentencia

impugnada, en la que nuevamente se realizó un análisis en

abstracto, como si no hubiera un acto concreto cuya

constitucionalidad debiera ser analizada.

b) Indebida aplicación e interpretación al principio de cosa

juzgada, pues mi representada no ha sido oída o vencida en

juicio respecto de la exención como beneficio constitucional, por

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lo que al día de hoy no está obligada al pago del impuesto

exigido y ante su requerimiento es que se impugna en el

momento oportuno, además de que el inicio del procedimiento

administrativo de ejecución dejó de ser un mero acto adjetivo y

en el caso determinó indebidamente nuevas cargas impositivas.

c) Violación al principio de legalidad, al considerar que el acto

reclamado es inexistente por la sola negativa de las autoridades

responsables, aun cuando éstas manifestaron en diversas

actuaciones su certeza.

d) Indebida interpretación de la fracción XXI del artículo 61 de

la Ley de Amparo, al considerar que habían cesado los efectos

de los actos reclamados, siendo que tal situación fue

consecuencia directa de la suspensión otorgada.

e) Indebida interpretación y aplicación de la fracción III del

artículo 107 de la Ley de Amparo, al considerar que debía

sobreseerse el juicio porque el procedimiento de ejecución debía

ser impugnado hasta la última determinación, y en la especie,

tratándose de la **********, tal consecuencia es ilegal, al tenor de

lo dispuesto en el artículo 4 del Código de Procedimientos

Civiles y 45 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

f) Incorrecto estudio sobre la invasión de facultades de la

Federación, al señalar que no existe divergencia entre las

normas locales tildadas de inconstitucionales y la Constitución

porque no hablan de “energía eléctrica”, siendo que lo

inconstitucional deriva en la falta de reconocimiento de la figura

de la exención fiscal que debe aplicarse a los bienes propiedad

de la Nación, como ocurre con los destinados a la prestación de

un servicio público.

g) Indebida conclusión respecto de que el procedimiento de

ejecución es un acto que debió tener mi representada por

inminente, dado que el artículo 4 del Código de Procedimientos

Civiles, dispone que las instituciones y dependencias de la

Administración Pública Federal, no son sujetos de ejecución

forzosa, por lo que el procedimiento de ejecución iniciado por la

autoridad municipal resulta ilegal y, en consecuencia,

inesperado para mi representada, menos todavía puede ser

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sujeto de ese tipo de actos cuando son decretados por una

autoridad administrativa.

h) Inconstitucionalidad e ilegalidad de la resolución

combatida, debido a que el juzgador, en la resolución

impugnada, indebidamente ignoró la litis constitucional en el

juicio de amparo para insistir en consideraciones meramente

teóricas y sin conexión alguna con el caso concreto y omitió

pronunciarse sobre la naturaleza de la exención de carácter

constitucional, la cual es oponible en todo momento, incluso

después de pagado el tributo, pues se trata de una disposición

de orden público que no es renunciable, negociable o

prescriptible bajo ninguna circunstancia; ante su invocación no

puede oponerse la cosa juzgada, y en forma ilegal y falaz se le

consideró sujeto de un gravamen cuya exención está

claramente delimitada por la voluntad del Constituyente,

reconociendo en forma inconstitucional que la ejecución de un

acto inminente siendo ilegal tratándose de la **********.

CUARTO. Antes de abordar el estudio de dichos motivos

de inconformidad o analizar las cuestiones de procedencia es

indispensable fijar los actos reclamados.

De la lectura integral de la demanda de garantías y el

apartado específico a éstos, se aprecia que ********** reclama

diversos artículos del Código Fiscal Municipal en el Estado de

Chiapas; de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de

Chiapas y del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Chiapas; la resolución emitida por el Tesorero Municipal del

Ayuntamiento Constitucional de Tecpatán, Chiapas, contenida

en el oficio TEC/TM/2013/002 del veintiuno de noviembre de

dos mil trece, en el que se ordenó hacer efectivos créditos

fiscales por concepto de impuesto predial correspondiente a los

ejercicios de dos mil seis a dos mil diez; la ejecución inminente

de ésta; las consecuencias que de ella derivaran incluyendo

cualquier orden de embargo de cuentas bancarias; el oficio

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TEC/TM/2013/009 del veinticinco de noviembre de dos mil trece

en el que el Tesorero Municipal informa a Banco Santander

(México), sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple,

Grupo Financiero Santander, que por virtud del embargo

practicado a **********, las disposiciones que ésta pretenda

realizar de sus cuentas deben contar con autorización previa de

la referida Tesorería, previa solicitud de los depositarios

interventores encargados de la caja; los actos que puedan

llevar a cabo las instituciones de crédito y las autoridades

ejecutoras incluyendo a los notificadores ejecutores adscritos a

la Tesorería Municipal del Ayuntamiento Constitucional de

Tecpatán, Chiapas para ejecutar la resolución de requerimiento

de pago con apercibimiento de embargo de bienes, entre los

cuales se citan en forma expresa el citatorio del veintiuno de

noviembre de dos mil trece, la diligencia de requerimiento de

pago de impuesto predial y accesorios; el embargo trabado el

veintidós de noviembre de ese año sobre las cuentas bancarias

que ********** tiene en Banco Santander (México), sociedad

anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero

Santander; el embargo trabado sobre cualquier suma de dinero

que bajo cualquier modalidad reciban ********** las instituciones

bancarias; la orden, notificación y ejecución de la resolución de

requerimiento de pago y embargo, en el sentido de girar oficio a

las instituciones bancarias a fin de que procedan de inmediato a

embargar las sumas de dinero existentes al día y hora en que

se reciban los oficios, reteniéndolas y poniéndolas a disposición

de la Tesorería Municipal de Tecpatán, Chiapas, el embargo

trabado sobre la “negociación comercial y de prestación de

servicios” denominada **********, la designación como

consecuencia del embargo, de los depositarios interventores

encargados de la caja, la orden, notificación y ejecución de esa

designación para que en un plazo de seis días los depositarios

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señalen a la Tesorería referida sus domicilios y remitan

inventario de bienes objeto del embargo, ministren los gastos y

rindan cuenta mensual; la inscripción del embargo ante el

Registro Público de Organismos Descentralizados, así como las

consecuencias que generen esos actos y los que se adviertan

del análisis de la demanda de garantías.

Cabe mencionar que la impugnación de los preceptos

legales deriva de su aplicación, que tuvo lugar precisamente

mediante oficio emitido por el Tesorero del Municipio de

Tecpatán, Chiapas, donde se instruye procedimiento

administrativo de ejecución, afirmación que se hace evidente

del contenido de esas disposiciones, que establecen:

CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL EN EL

ESTADO DE CHIAPAS

ARTÍCULO 1o. LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE

CHIAPAS, PARA CUBRIR EL GASTO PÚBLICO,

PERCIBIRÁN EN CADA EJERCICIO FISCAL, LOS

INGRESOS DERIVADOS DE LOS IMPUESTOS,

DERECHOS, CONTRIBUCIONES PARA MEJORAS,

PRODUCTOS Y APROVECHAMIENTOS QUE

ESTABLEZCAN LAS LEYES DE INGRESOS DE LOS

MUNICIPIOS, ASI COMO LAS PARTICIPACIONES

DERIVADAS DE LEYES Y CONVENIOS DE

COORDINACIÓN RESPECTIVOS.

ARTÍCULO 10. LA FUNCIÓN DE INTERPRETAR LAS

DISPOSICIONES FISCALES, ASI COMO LA FACULTAD

REGLAMENTARIA EN MATERIA ADMINISTRATIVA

INTERNA, CORRESPONDE A LA COMISIÓN DE

HACIENDA DEL AYUNTAMIENTO, AL PRESIDENTE

MUNICIPAL Y AL TESORERO MUNICIPAL EN FORMA

CONJUNTA.

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LOS AYUNTAMIENTOS, POR PROPIA INICIATIVA O A

SOLICITUD DE LAS AUTORIDADES HACENDARIAS DEL

MUNICIPIO, ASI COMO LOS PARTICULARES, CUANDO

CONSIDEREN QUE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LAS

LEYES FISCALES MUNICIPALES SEA CONFUSA,

PODRÁN SOLICITAR A LA LEGISLATURA QUE FIJE SU

INTERPRETACIÓN. LA INTERPRETACIÓN QUE HAGA LA

LEGISLATURA ES OBLIGATORIA EN EL ORDEN

ADMINISTRATIVO PARA TODOS LOS MUNICIPIOS DEL

ESTADO, A LOS QUE DEBERÁ HACERSE CONOCER EN

LOS TÉRMINOS QUE PROCEDA.

ARTÍCULO 23. LAS CONTRIBUCIONES MUNICIPALES,

LOS RECARGOS Y GASTOS DE EJECUCIÓN NO

PODRÁN CONDONARSE, SALVO EN CASOS

ESPECIALES REFERIDOS A RECARGOS Y GASTOS DE

EJECUCIÓN QUE AUTORICE EL AYUNTAMIENTO

MEDIANTE ACTA DE CABILDO.

ARTÍCULO 24. LAS AUTORIDADES FISCALES ESTARÁN

FACULTADAS PARA REALIZAR LAS DILIGENCIAS

NECESARIAS PREVISTAS EN LAS LEYES FISCALES, A

FIN DE DETERMINAR LA EXISTENCIA DE CRÉDITOS

FISCALES, DAR LAS BASES DE SU LIQUIDACIÓN O

FIJARLOS EN CANTIDAD LÍQUIDA, CERCIORARSE DEL

CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES FISCALES Y

COMPROBAR LA COMISIÓN DE DELITOS FISCALES E

INFRACCIONES A DICHAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 37. SON OBLIGACIONES DE LOS

CONTRIBUYENTES:

I. INSCRIBIRSE EN LA TESORERÍA MUNICIPAL, EN UN

PLAZO QUE NO EXCEDA DE TREINTA DÍAS DE LA

FECHA DE INICIO DE SUS OPERACIONES;

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PARA LOS EFECTOS DE ESTA FRACCIÓN, SE

CONSIDERA COMO FECHA DE INICIO DE

OPERACIONES AQUÉLLA EN QUE SE EFECTÚE LA

APERTURA DEL ESTABLECIMIENTO O EN LA QUE EL

CONTRIBUYENTE OBTENGA EL PRIMER INGRESO.

II. INSCRIBIRSE Y/O DAR AVISO A LAS ÁREAS

CORRESPONDIENTES DEL H. AYUNTAMIENTO, DE LAS

DISTINTAS ACTIVIDADES QUE ESTÉN NORMADAS EN

REGLAMENTOS, BANDOS Y CIRCULARES

MUNICIPALES;

III. DECLARAR Y PAGAR LOS CRÉDITOS FISCALES EN

LOS TÉRMINOS QUE DISPONGAN LAS LEYES

FISCALES MUNICIPALES;

IV. FIRMAR TODOS LOS DOCUMENTOS PREVISTOS

POR ESTE CAPÍTULO

ARTÍCULO 39. SON CRÉDITOS FISCALES LOS QUE

TENGA DERECHO A PERCIBIR EL MUNICIPIO O SUS

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS QUE PROVENGAN

DE CONTRIBUCIONES, DE APROVECHAMIENTOS O DE

SUS ACCESORIOS, INCLUYENDO LOS QUE DERIVEN

DE RESPONSABILIDADES QUE EL MUNICIPIO TENGA

DERECHO A EXIGIR DE SUS SERVIDORES PÚBLICOS O

DE LOS PARTICULARES; ASI COMO AQUÉLLOS A LOS

QUE LAS LEYES LES DEN ESE CARÁCTER Y DEMÁS

QUE EL MUNICIPIO TENGA DERECHO A PERCIBIR POR

CUENTA AJENA.

ARTÍCULO 40. LOS CRÉDITOS FISCALES SE CAUSAN

CONFORME SE REALIZAN LAS SITUACIONES

JURÍDICAS O DE HECHO, PREVISTAS EN LAS LEYES

FISCALES Y SE DETERMINARÁN Y LIQUIDARÁN

CONFORME A LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN EL

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MOMENTO DE SU NACIMIENTO; PERO LE SERÁN

APLICABLES LAS NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTOS

QUE SE EXPIDAN CON POSTERIORIDAD.

CORRESPONDE A LOS CONTRIBUYENTES LA

DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS

CONTRIBUCIONES A SU CARGO, SALVO DISPOSICIÓN

EXPRESA EN CONTRARIO. SI LAS AUTORIDADES

FISCALES DEBEN HACER LA DETERMINACIÓN, LOS

CONTRIBUYENTES LES PROPORCIONARÁN LA

INFORMACIÓN NECESARIA DENTRO DE LOS QUINCE

DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA DE SU CAUSACIÓN.

EL CRÉDITO FISCAL DEBE PAGARSE EN LA FECHA O

DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO EN LAS

DISPOSICIONES FISCALES. A FALTA DE DISPOSICIÓN

LEGAL EXPRESA, EL PAGO DEBERÁ EFECTUARSE:

I. CUANDO SE TRATE DE PAGOS PERIÓDICOS:

A) SI DEBEN HACERSE MENSUALMENTE, DENTRO DE

LOS PRIMEROS QUINCE DÍAS DE CADA MES; Y,

B) SI DEBEN HACERSE BIMESTRALMENTE O EN UN

PLAZO MAYOR, DENTRO DE LOS PRIMEROS QUINCE

DÍAS DEL PLAZO.

II. CUANDO SE TRATE DE PAGOS EVENTUALES O POR

UNA SOLA VEZ, AL EFECTUARSE EL ACTO O AL

INCURRIR LA CIRCUNSTANCIA QUE ORIGINE LA

OBLIGACIÓN DE HACER EL PAGO.

TRATÁNDOSE DE DERECHOS, EL PAGO SE

EFECTUARÁ AL SOLICITARSE EL SERVICIO Y ANTES

DE QUE SE PRESTE, SALVO EN LOS CASOS QUE ESTE

CÓDIGO SEÑALE COSA DISTINTA.

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III. DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES A LA

FECHA EN QUE HAYA SURTIDO EFECTOS LA

NOTIFICACIÓN DE LA MISMA, SI ES A LAS

AUTORIDADES A LAS QUE CORRESPONDE FORMULAR

LA LIQUIDACIÓN; O A LA FECHA DE SU CELEBRACIÓN

U OTORGAMIENTO, SI SE TRATA DE OBLIGACIONES

DERIVADAS DE CONTRATOS O CONCESIONES QUE NO

SEÑALEN LA FECHA DE PAGO;

IV. CUANDO EL CRÉDITO FISCAL SE DETERMINE

MEDIANTE CONVENIO, EN EL TÉRMINO QUE ÉSTE

SEÑALE.

LA FALTA DE PAGO DE UN CRÉDITO FISCAL EN LA

FECHA O PLAZO A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO,

DETERMINARÁ QUE EL CRÉDITO SEA EXIGIBLE.

ARTÍCULO 41. CUANDO LAS LEYES FISCALES

ESTABLEZCAN QUE LAS CONTRIBUCIONES SE

CALCULARÁN POR EJERCICIOS FISCALES, ESTOS

COINCIDIRÁN CON EL AÑO DE CALENDARIO.

ARTÍCULO 42. CUANDO NO SE CUBRAN LAS

CONTRIBUCIONES EN LA FECHA O DENTRO DEL

PLAZO FIJADO POR LAS DISPOSICIONES FISCALES, EL

MONTO DE LAS MISMAS SE ACTUALIZARÁ EN LOS

TÉRMINOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 45 DE ESTE

CÓDIGO, DESDE EL MES EN QUE DEBIÓ HACERSE EL

PAGO Y HASTA QUE EL MISMO SE EFECTÚE, ADEMÁS

DEBERÁN PAGARSE RECARGOS EN CONCEPTO DE

INDEMNIZACIÓN AL FISCO MUNICIPAL POR LA FALTA

DE PAGO OPORTUNO.

LOS RECARGOS SE CALCULARÁN APLICANDO AL

MONTO DE LAS CONTRIBUCIONES ACTUALIZADAS,

POR EL PERÍODO A QUE SE REFIERE ESTE PÁRRAFO,

LA TASA QUE RESULTE DE SUMAR LAS APLICABLES

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EN CADA AÑO PARA CADA UNO DE LOS MESES

TRANSCURRIDOS EN EL PERÍODO DE ACTUALIZACIÓN

DE LA CONTRIBUCIÓN DE QUE SE TRATE. LA TASA DE

RECARGOS PARA CADA UNO DE LOS MESES DE MORA

SERÁ LA QUE RESULTE DE INCREMENTAR EN 50% A

LA QUE SE FIJE ANUALMENTE EN LAS LEYES DE

INGRESOS MUNICIPALES.

LOS RECARGOS SE CAUSARÁN HASTA POR 5 AÑOS Y

SE CALCULARÁN SOBRE EL TOTAL DEL CRÉDITO

FISCAL EXCLUYENDO LOS PROPIOS RECARGOS, LA

INDEMNIZACIÓN A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO

OCTAVO DE ESTE ARTÍCULO, LOS GASTOS DE

EJECUCIÓN Y LAS MULTAS POR INFRACCIÓN A LAS

DISPOSICIONES FISCALES.

EN LOS CASOS DE GARANTÍA DE CRÉDITOS FISCALES

A CARGO DE TERCEROS, LOS RECARGOS SE

CAUSARÁN SOBRE EL MONTO DE LO REQUERIDO Y

HASTA EL LÍMITE DE LO GARANTIZADO, CUANDO NO

SE PAGUEN DENTRO DEL PLAZO LEGAL.

CUANDO EL PAGO HUBIERA SIDO MENOR AL QUE

CORRESPONDA, LOS RECARGOS SE COMPUTARÁN

SOBRE LA DIFERENCIA.

LOS RECARGOS SE CAUSARÁN POR CADA MES O

FRACCIÓN QUE TRANSCURRA A PARTIR DEL DÍA EN

QUE DEBIÓ HACERSE EL PAGO Y HASTA QUE EL

MISMO SE EFECTÚE.

CUANDO LOS RECARGOS DETERMINADOS POR EL

CONTRIBUYENTE SEAN INFERIORES A LOS QUE

CALCULE LA TESORERÍA MUNICIPAL, ESTA DEBERÁ

ACEPTAR EL PAGO Y PROCEDERÁ A EXIGIR EL

REMANENTE.

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EL CHEQUE RECIBIDO POR LAS AUTORIDADES

FISCALES QUE SEA PRESENTADO EN TIEMPO Y NO

SEA PAGADO, DARÁ LUGAR AL COBRO DEL MONTO

DEL CHEQUE Y A UNA INDEMNIZACIÓN QUE SERÁ

SIEMPRE DEL 20% DEL VALOR DE ÉSTE Y SE EXIGIRÁ

INDEPENDIENTEMENTE DE LOS DEMÁS CONCEPTOS A

QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO, PARA TAL EFECTO,

LA AUTORIDAD REQUERIRÁ AL LIBRADOR DEL

CHEQUE PARA QUE, DENTRO DE UN PLAZO DE TRES

DÍAS, EFECTÚE EL PAGO JUNTO CON LA MENCIONADA

INDEMNIZACIÓN DEL 20%, O BIEN, ACREDITE

FEHACIENTEMENTE CON LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES PROCEDENTES, QUE SE REALIZÓ EL

PAGO O QUE DICHO PAGO NO SE REALIZÓ POR

CAUSAS EXCLUSIVAMENTE IMPUTABLES A LA

INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, TRANSCURRIDO EL PLAZO

SEÑALADO SIN QUE SE OBTENGA EL PAGO O SE

DEMUESTRE CUALQUIERA DE LOS EXTREMOS ANTES

SEÑALADOS, LA AUTORIDAD FISCAL REQUERIRÁ Y

COBRARÁ EL MONTO DEL CHEQUE, LA

INDEMNIZACIÓN MENCIONADA Y LOS DEMÁS

ACCESORIOS QUE CORRESPONDAN, MEDIANTE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, SIN

PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD QUE EN SU

CASO PROCEDIERE.

CUANDO EL CONTRIBUYENTE PAGUE EN UNA SOLA

EXHIBICIÓN EL TOTAL DE LAS CONTRIBUCIONES

OMITIDAS, EN FORMA ESPONTÁNEA, EL IMPORTE DE

LOS RECARGOS NO EXCEDERÁ DE LOS CAUSADOS

EN UN AÑO.

EN EL CASO DE PRÓRROGA PARA EL PAGO DE

CRÉDITOS FISCALES, CUANDO NO SE CUBRA ALGUNA

PARCIALIDAD EN LA FECHA O PLAZO FIJADO, SE

CAUSARÁN RECARGOS CONFORME A ESTE

ARTÍCULO, CALCULADOS SOBRE LAS

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44

CONTRIBUCIONES OMITIDAS QUE FORMAN PARTE DE

LA PARCIALIDAD NO PAGADA.

ARTÍCULO 43. CUANDO EL CRÉDITO FISCAL ESTÉ

CONSTITUIDO POR DIVERSOS CONCEPTOS, LOS

PAGOS QUE HAGA EL DEUDOR SE APLICARÁN A

CUBRIRLOS EN EL SIGUIENTE ORDEN:

I. LOS GASTOS DE EJECUCIÓN;

II. LAS MULTAS;

III. LOS RECARGOS;

IV. LA INDEMNIZACIÓN A QUE SE REFIERE EL

ARTÍCULO ANTERIOR;

V. LOS IMPUESTOS, DERECHOS,

APROVECHAMIENTOS, CONTRIBUCIONES PARA

MEJORAS Y PRODUCTOS DISTINTOS DE LOS

SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES ANTERIORES, POR

ORDEN DE ANTIGÜEDAD.

PARA DETERMINAR LAS CONTRIBUCIONES SE

CONSIDERARÁN, INCLUSIVE, LAS FRACCIONES DE

PESO. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, PARA EFECTUAR

SU PAGO, EL MONTO SE AJUSTARÁ PARA QUE LAS

QUE CONTENGAN CANTIDADES QUE INCLUYAN DE 1

HASTA 50 CENTAVOS SE AJUSTEN A LA UNIDAD

INMEDIATA ANTERIOR Y LAS QUE CONTENGAN

CANTIDADES DE 51 A 99 CENTAVOS, SE AJUSTEN A LA

UNIDAD INMEDIATA SUPERIOR.

ARTÍCULO 45. EL MONTO DE LAS CONTRIBUCIONES O

DE LAS DEVOLUCIONES A CARGO DEL FISCO

MUNICIPAL SE ACTUALIZARÁ DURANTE EL

TRANSCURSO DEL TIEMPO Y CON MOTIVO DE LOS

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45

CAMBIOS DE PRECIOS EN EL PAÍS, POR LO CUAL SE

APLICARÁ EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN A LAS

CANTIDADES QUE DEBAN ACTUALIZAR. DICHO

FACTOR SE OBTENDRÁ DIVIDIENDO EL ÍNDICE

NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DEL MES

ANTERIOR AL MÁS RECIENTE DEL PERÍODO ENTRE EL

CITADO ÍNDICE CORRESPONDIENTE AL MES

ANTERIOR AL MÁS ANTIGUO DE DICHO PERÍODO,

PUBLICADO POR EL BANCO DE MÉXICO. LAS

CONTRIBUCIONES NO SE ACTUALIZARÁN POR

FRACCIONES DE MES.

EN LOS CASOS EN EL QUE ÍNDICE NACIONAL DE

PRECIOS AL CONSUMIDOR DEL MES ANTERIOR AL

MÁS RECIENTE DEL PERÍODO, NO HAYA SIDO

PUBLICADO POR EL BANCO DE MÉXICO, LA

ACTUALIZACIÓN DE QUE SE TRATE SE REALIZARÁ

APLICANDO EL ÚLTIMO ÍNDICE MENSUAL PUBLICADO.

EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN A QUE SE REFIEREN

LOS PÁRRAFOS ANTERIORES DEBERÁ CALCULARSE

HASTA EL DIEZMILÉSIMO.

LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS CONSERVAN LA

NATURALEZA JURÍDICA QUE TENÍAN ANTES DE LA

ACTUALIZACIÓN.

ARTÍCULO 71. LAS NOTIFICACIONES DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS SE EFECTUARÁN DE LA SIGUIENTE

MANERA:

I. PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO

CON ACUSE DE RECIBO, CUANDO SE TRATE DE

CITATORIOS, REQUERIMIENTOS, SOLICITUDES DE

INFORMES O DOCUMENTOS Y DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS QUE PUEDAN SER RECURRIDOS.

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CUANDO LA NOTIFICACIÓN SE TRATE DE EFECTUAR

PERSONALMENTE Y EL NOTIFICADOR NO ENCUENTRE

A QUIÉN DEBA NOTIFICAR, LE DEJARÁ CITATORIO EN

EL DOMICILIO, PARA QUE ESPERE A UNA HORA FIJA

DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE.

EL CITATORIO SERÁ SIEMPRE PARA LA ESPERA

ANTES SEÑALADA Y SI LA PERSONA O SU

REPRESENTANTE LEGAL NO ESPERARE, SE

PRACTICARÁ LA DILIGENCIA CON QUIEN SE

ENCUENTRE EN EL DOMICILIO O EN SU DEFECTO, CON

UN VECINO.

PARA LO SEÑALADO EN ESTA FRACCIÓN, EN EL

MOMENTO DE LA NOTIFICACIÓN SE ENTREGARÁ AL

NOTIFICADO O A LA PERSONA CON QUIEN SE

ENTIENDA LA DILIGENCIA, ORIGINAL DEL DOCUMENTO

A QUE SE REFIERE LA NOTIFICACIÓN.

II. POR CORREO ORDINARIO O POR TELEGRAMA,

CUANDO SE TRATE DE ACTOS DISTINTOS DE LA

FRACCIÓN ANTERIOR;

III. POR ESTRADOS, CUANDO LA PERSONA A QUIEN

DEBA NOTIFICARSE DESAPAREZCA DESPÚES DE

INICIADAS LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, SE

OPONGA A LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN,

DESOCUPE EL LUGAR DONDE TENGA SU DOMICILIO

FISCAL SIN DAR AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO Y EN

LOS DEMÁS CASOS QUE SEÑALE ESTE CÓDIGO Y LAS

DEMÁS LEYES FISCALES; MISMA QUE SE EFECTUARÁ

FIJANDO DURANTE 5 DÍAS EL DOCUMENTO QUE SE

PRETENDA NOTIFICAR EN UN SITIO ABIERTO AL

PÚBLICO, DE LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD QUE

EFECTÚE LA NOTIFICACIÓN, DE LO CUAL LA

AUTORIDAD DEJARÁ CONSTANCIA EN EL EXPEDIENTE

RESPECTIVO; EN ESTOS CASOS, SE TENDRÁ COMO

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FECHA DE NOTIFICACIÓN LA DEL SEXTO DÍA

SIGUIENTE A AQUÉL EN QUE SE HUBIERA FIJADO EL

DOCUENTO (SIC);

IV. POR EDICTOS, ÚNICAMENTE EN EL CASO DE QUE

LA PERSONA A QUIEN DEBA NOTIFICARSE HUBIERA

FALLECIDO Y NO SE CONOZCA AL REPRESENTANTE

DE LA SUCESIÓN, HUBIESE DESAPARECIDO, SE

IGNORE SU DOMICILIO O QUE ÉSTE O EL DE SU

REPRESENTANTE NO SE ENCUENTREN EN

TERRITORIO DEL MUNICIPIO; SE HARÁN MEDIANTE

TRES PUBLICACIONES CONSECUTIVAS EN EL

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO Y EN UNO DE LOS

PERIÓDICOS DE MAYOR CIRCULACIÓN EN EL

MUNICIPIO Y CONTENDRÁN UN RESUMEN DE LOS

ACTOS QUE SE NOTIFICAN.

EN ESTE CASO SE TENDRÁ COMO FECHA DE

NOTIFICACIÓN LA DE LA ÚLTIMA PUBLICACIÓN.

V. POR CÉDULA, TRATÁNDOSE DE ACTOS RELATIVOS

AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN

CUANDO SE HUBIERE CUMPLIDO EL PROCEDIMIENTO

SEÑALADO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA

FRACCIÓN I DE ESTE ARTÍCULO Y EN CASO DE QUE LA

PERSONA O SU REPRESENTANTE LEGAL SE NIEGUEN

A RECIBIR LA NOTIFICACIÓN, ESTA SE EFECTUARÁ

MEDIANTE CÉDULA QUE SE FIJARÁ EN LUGAR VISIBLE

DE DICHO DOMICILIO, DEBIENDO EL NOTIFICADOR

ASENTAR LA RAZÓN DE TAL CIRCUNSTANCIA, PARA

INFORMAR AL TESORERO MUNICIPAL.

ARTÍCULO 77. LAS AUTORIDADES FISCALES EXIGIRÁN

EL PAGO DE LOS CRÉDITOS FISCALES QUE NO

HUBIERAN SIDO CUBIERTOS O GARANTIZADOS

DENTRO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS POR ESTE

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CÓDIGO, MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.

SE PODRÁ PRACTICAR EMBARGO PRECAUTORIO

PARA ASEGURAR CAUTELARMENTE EL INTERÉS

FISCAL, ANTES DE LA FECHA EN QUE EL CRÉDITO

FISCAL ESTÉ DETERMINADO O SEA EXIGIBLE,

CUANDO A JUICIO DE LA AUTORIDAD HUBIERE

PELIGRO DE QUE EL OBLIGADO SE AUSENTE,

ENAJENE U OCULTE SUS BIENES O REALICE

CUALQUIER MANIOBRA TENDIENTE A EVADIR EL

CUMPLIMIENTO. SI EL PAGO SE HICIERA DENTRO DE

LOS PLAZOS LEGALES, EL CONTRIBUYENTE NO

ESTARÁ OBLIGADO A CUBRIR LOS GASTOS QUE

ORIGINE LA DILIGENCIA Y SE LEVANTARÁ EL

EMBARGO.

EL EMBARGO QUEDARÁ SIN EFECTO SI LA

AUTORIDAD NO EMITE, DENTRO DEL PLAZO DE UN

AÑO CONTADO DESDE LA FECHA EN QUE FUE

PRACTICADO, RESOLUCIÓN EN LA QUE DETERMINE

CRÉDITOS FISCALES. SI DENTRO DEL PLAZO

SEÑALADO, LA AUTORIDAD LOS DETERMINA, EL

EMBARGO PRECAUTORIO SE CONVERTIRÁ EN

DEFINITIVO Y SE PROSEGUIRÁ PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN CONFORME A LAS

DISPOSICIONES DE ESTE CAPÍTULO, DEBIENDO DEJAR

CONSTANCIA DE LA RESOLUCIÓN Y LA NOTIFICACIÓN

DE LA MISMA EN EL EXPEDIENTE. SI EL PARTICULAR

GARANTIZA EL INTERÉS FISCAL EN LOS TÉRMINOS

DEL ARTÍCULO 75 DE ESTE CÓDIGO SE LEVANTARÁ EL

EMBARGO.

ARTÍCULO 78. CUANDO SEA NECESARIO PRACTICAR

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN

PARA HACER EFECTIVO UN CRÉDITO FISCAL, LAS

PERSONAS FÍSICAS Y LAS MORALES ESTARÁN

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49

OBLIGADAS A PAGAR GASTOS DE EJECUCIÓN, POR

CADA UNA DE LAS DILIGENCIAS QUE A

CONTINUACIÓN SE INDICAN:

I. POR EL REQUERIMIENTO SEÑALADO EN EL

ARTÍCULO 82 DE ESTE CÓDIGO, TRES DÍAS DE

SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO;

II. POR LA DEL EMBARGO, INCLUYENDO LOS

SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 75 FRACCIÓN IV DE

ESTE CÓDIGO, CINCO DÍAS DE SALARIO MÍNIMO

GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO;

III. POR LA DE REMATE, ENAJENACIÓN FUERA DE

REMATE O ADJUDICACIÓN AL FISCO MUNICIPAL,

CINCO DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE

EN EL ESTADO.

EN NINGÚN CASO LOS GASTOS DE EJECUCIÓN

PREVISTOS EN LAS FRACCIONES ANTERIORES SERÁN

ACUMULABLES.

SE COBRARÁ EL 2% SOBRE EL CRÉDITO FISCAL POR

CONCEPTO DE GASTOS DE EJECUCIÓN, EN

AQUÉLLOS CASOS EN QUE EL IMPORTE

DETERMINADO EN BASE A SALARIOS MÍNIMOS

RESULTE INFERIOR A ÉSTE.

ASIMISMO, SE PAGARÁ POR CONCEPTO DE GASTOS

DE EJECUCIÓN, LOS EXTRAORDINARIOS EN QUE SE

INCURRA CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, INCLUYENDO LOS

QUE EN SU CASO DERIVEN DE LOS EMBARGOS

SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 75 FRACCIÓN IV DE

ESTE CÓDIGO, QUE ÚNICAMENTE COMPRENDERÁN

LOS DE TRANSPORTE DE LOS BIENES EMBARGADOS,

DE AVALÚOS, DE IMPRESIÓN Y PUBLICACIÓN DE

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50

CONVOCATORIAS Y EDICTOS, DE INSCRIPCIONES O

CANCELACIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA

PROPIEDAD Y DEL COMERCIO QUE CORRESPONDA,

LOS EROGADOS POR LA OBTENCIÓN DEL

CERTIFICADO DE LIBERTAD DE GRAVAMEN, LOS

HONORARIOS DE LOS DEPOSITARIOS Y DE LOS

PERITOS, ASI COMO LOS HONORARIOS DE LAS

PERSONAS QUE CONTRATEN LOS INTERVENTORES,

SALVO CUANDO DICHOS DEPOSITARIOS RENUNCIEN

EXPRESAMENTE AL COBRO DE TALES HONORARIOS.

LOS GASTOS DE EJECUCIÓN SE DETERMINARÁN POR

LA TESORERÍA MUNICIPAL, DEBIENDO PAGARSE

JUNTO CON LOS DEMÁS CRÉDITOS FISCALES, SALVO

QUE SE INTERPONGA EL RECURSO ADMINISTRATIVO

CORRESPONDIENTE Y SE EMITA RESOLUCIÓN

FAVORABLE.

LOS INGRESOS RECAUDADOS POR CONCEPTO DE

GASTOS DE EJECUCIÓN, SE DESTINARÁN A LAS

AUTORIDADES FISCALES MUNICIPALES PARA EL

ESTABLECIMIENTO DE FONDOS DE PRODUCTIVIDAD.

EN NINGÚN CASO SE APLICARÁ EL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN PARA COBRAR

CRÉDITOS DERIVADOS DE PRODUCTOS.

NO PROCEDERÁ EL COBRO DE GASTOS DE

EJECUCIÓN, CUANDO LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS

DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESULTAREN

IMPROCEDENTES PORQUE YA ESTUVIERA CUMPLIDA

LA OBLIGACIÓN O ÉSTA HUBIESE QUEDADO

INSUFICIENTE POR RESOLUCIÓN DE AUTORIDAD

COMPETENTE.

ARTÍCULO 79. EN EL CASO DEL ARTÍCULO 77 DE ESTE

CÓDIGO, LA AUTORIDAD EJECUTORA ORDENARÁ

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REQUERIR AL DEUDOR PARA QUE EFECTÚE EL PAGO

Y EN CASO DE NO HACERLO EN EL ACTO, SE LE

EMBARGARÁ BIENES SUFICIENTES PARA HACER

EFECTIVO EL CRÉDITO FISCAL Y SUS

CONSECUENCIAS LEGALES.

CUANDO EL REQUERIMIENTO SE HAGA

PERSONALMENTE, EL EJECUTOR ENTREGARÁ

ORIGINAL DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN A LA

PERSONA CON QUIEN ENTIENDA LA DILIGENCIA Y

LEVANTARÁ ACTA PORMENORIZADA DE LA QUE

TAMBIÉN ENTREGARÁ ORIGINAL.

SI LA EXIGENCIA SE ORIGINA POR CESE DE LA

PRÓRROGA O DE LA AUTORIZACIÓN PARA PAGAR EN

PARCIALIDADES, EL DEUDOR PODRÁ EFECTUAR EL

PAGO, DENTRO DE LOS SEIS DÍAS SIGUIENTES A LA

FECHA EN QUE SURTE SUS EFECTOS LA

NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO.

ESTE PROCEDIMIENTO SE RADICARÁ EN LA

TESORERÍA MUNICIPAL DONDE DEBIÓ HACERSE EL

PAGO.

ARTÍCULO 81. EL EJECUTOR QUE DESIGNE EL

TESORERO MUNICIPAL SE CONSTITUIRÁ EN EL

DOMICILIO DEL DEUDOR, SE IDENTIFICARÁ Y

PRACTICARÁ LA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE

PAGO Y EMBARGO ADMINISTRATIVO, CON LAS

MISMAS FORMALIDADES DE LA NOTIFICACIÓN

PERSONAL.

SI EL REQUERIMIENTO DE PAGO SE HIZO POR

EDICTOS, LA DILIGENCIA DE EMBARGO SE

ENTENDERÁ CON EL TESORERO MUNICIPAL, SALVO

QUE AL MOMENTO DE INICIARSE LA DILIGENCIA

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COMPARECIERE EL DEUDOR, EN CUYO CASO SE

ENTENDERÁ CON EL.

ARTÍCULO 82. LAS AUTORIDADES FISCALES, PARA

HACER EFECTIVO UN CRÉDITO FISCAL EXIGIBLE Y EL

IMPORTE DE SUS ACCESORIOS LEGALES,

REQUERIRÁN DE PAGO AL DEUDOR Y EN CASO DE NO

HACERLO EN EL ACTO, PROCEDERÁN COMO SIGUE:

I. A EMBARGAR BIENES SUFICIENTES PARA, EN SU

CASO, REMATARLOS, ENAJENARLOS FUERA DE

SUBASTA O ADJUDICARLOS EN FAVOR DEL FISCO; Y

II. A EMBARGAR NEGOCIACIONES CON TODO LO QUE

DE HECHO Y POR DERECHO LES CORRESPONDA, A

FIN DE OBTENER, MEDIANTE LA INTERVENCIÓN DE

ELLAS, LOS INGRESOS NECESARIOS QUE PERMITAN

SATISFACER EL CRÉDITO FISCAL Y LOS ACCESORIOS

LEGALES.

EL EMBARGO DE BIENES RAICES, DE DERECHOS

REALES Y DE NEGOCIACIONES DE CUALQUIER

GÉNERO SE INSCRIBIRÁN EN EL REGISTRO PÚBLICO

DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO QUE

CORRESPONDA, EN ATENCIÓN A LA NATURALEZA DE

LOS BIENES O DERECHOS DE QUE SE TRATE.

CUANDO LOS BIENES RAÍCES, DERECHOS REALES O

NEGOCIACIONES QUEDEN COMPRENDIDOS EN LA

JURISDICCIÓN DE DOS O MÁS DELEGACIONES DEL

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL

COMERCIO QUE CORRESPONDA, EN TODAS ELLAS SE

INSCRIBIRÁ EL EMBARGO.

SI LA EXIGIBILIDAD SE ORIGINA POR CESE DE LA

PRÓRROGA, O DE LA AUTORIZACIÓN PARA PAGAR EN

PARCIALIDADES O POR ERROR ARITMÉTICO EN LAS

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DECLARACIONES, EL DEUDOR PODRÁ EFECTUAR EL

PAGO DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS HÁBILES

SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SURTA SUS

EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO.

ARTÍCULO 83. EL DEUDOR O EN SU DEFECTO, LA

PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDA LA DILIGENCIA

TENDRÁ DERECHO A DESIGNAR DOS TESTIGOS Y SI

NO LO HICIERE O AL TERMINAR LA DILIGENCIA LOS

TESTIGOS DESIGNADOS SE NEGAREN A FIRMAR, ASÍ

LO HARÁ CONSTAR EL EJECUTOR EN EL ACTA

RESPECTIVA, SIN QUE TALES CIRCUNSTANCIAS

AFECTEN LA LEGALIDAD DEL EMBARGO. ASIMISMO,

DICHO DEUDOR PODRÁ DESIGNAR LOS BIENES QUE

PUEDAN EMBARGARSE, SIEMPRE QUE SE SUJETE AL

ORDEN SIGUIENTE:

I. DINERO Y METALES PRECIOSOS;

II. ACCIONES, BONOS, TÍTULOS O VALORES EN

GENERAL, CRÉDITOS DE INMEDIATO Y FÁCIL COBRO A

CARGO DE INSTITUCIONES Y EMPRESAS

PARTICULARES DE RECONOCIDA SOLVENCIA;

III. ALHAJAS Y OBJETOS DE ARTE;

IV. FRUTOS O RENTAS DE TODA ESPECIE;

V. BIENES MUEBLES NO COMPRENDIDOS EN LAS

FRACCIONES ANTERIORES;

VI. BIENES INMUEBLES;

VII. NEGOCIACIONES INDUSTRIALES, COMERCIALES,

DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, AGRÍCOLAS Y

GANADERAS; Y,

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VIII. CRÉDITOS O DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN

LA FRACCIÓN II.

ARTÍCULO 84.- EL EJECUTOR PODRÁ SEÑALAR

BIENES SIN SUJETARSE AL ORDEN ESTABLECIDO EN

EL ARTÍCULO ANTERIOR, CUANDO EL DEUDOR O LA

PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDA LA DILIGENCIA:

I. NO SEÑALARE BIENES O ÉSTOS NO SEAN

SUFICIENTES A JUICIO DEL MISMO EJECUTOR O NO

HA SEGUIDO EL ORDEN A QUE SE REFIERE EL

ARTÍCULO ANTERIOR; Y

II. CUANDO TENIENDO OTROS BIENES SUSCEPTIBLES

DE EMBARGO, SEÑALARE:

A) BIENES UBICADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN

MUNICIPAL.

B) BIENES QUE YA REPORTEN CUALQUIER GRAVAMEN

REAL O ALGÚN EMBARGO ANTERIOR, O

C) BIENES DE FÁCIL DESCOMPOSICIÓN O DETERIORO

Y MATERIAS INFLAMABLES.

ARTÍCULO 85. SI AL ESTARSE PRACTICANDO LA

DILIGENCIA DE EMBARGO, EL DEUDOR MANIFIESTA

SU DESEO DE HACER EL PAGO DEL CRÉDITO Y DE

LOS ACCESORIOS CAUSADOS, EL EJECUTOR

SUSPENDERÁ DICHA DILIGENCIA Y ACOMPAÑARÁ AL

DEUDOR A LA TESORERÍA MUNICIPAL

CORRESPONDIENTE, A EFECTO DE QUE REALICE EL

ENTERO, DEBIENDO CONSTAR EL PAGO EN EL ACTA

RELATIVA, ENTREGÁNDOLE COPIA PARA

CONSTANCIA.

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55

EL PAGO ASÍ EFECTUADO, NO DARÁ LUGAR AL

COBRO DE GASTOS DE EJECUCIÓN.

ARTÍCULO 89. QUEDAN EXCEPTUADOS DE EMBARGO:

I. EL LECHO COTIDIANO Y LOS VESTIDOS DEL DEUDOR

Y DE SUS FAMILIARES;

II. LOS BIENES MUEBLES DE USO INDISPENSABLE DEL

DEUDOR Y DE SUS FAMILIARES, NO SIENDO DE LUJO;

III. LOS LIBROS, INSTRUMENTOS, ÚTILES Y

MOBILIARIO, INDISPENSABLES PARA EL EJERCICIO DE

LA PROFESIÓN, ARTE U OFICIO A QUE SE DEDIQUE EL

DEUDOR;

IV. LA MAQUINARIA, ENSERES Y SEMOVIENTES,

PROPIOS DE LAS ACTIVIDADES DE LAS

NEGOCIACIONES INDUSTRIALES, COMERCIALES, DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS, AGRÍCOLAS O

GANADERAS, EN CUANTO FUEREN NECESARIOS PARA

SU FUNCIONAMIENTO, PERO PODRÁN SER OBJETO DE

EMBARGO, CUANDO ÉSTE RECAIGA EN LA TOTALIDAD

DE LA NEGOCIACIÓN;

V. LAS ARMAS, VEHÍCULOS Y CABALLOS QUE LOS

MILITARES EN SERVICIO DEBAN USAR CONFORME A

LAS LEYES;

VI. LOS GRANOS, MIENTRAS ÉSTOS NO HAYAN SIDO

COSECHADOS, PERO NO LOS DERECHOS SOBRE LAS

SIEMBRAS;

VII. EL DERECHO DE USUFRUCTO, PERO NO LOS

FRUTOS DE ÉSTE;

VIII. LOS DERECHOS DE USO O HABITACIÓN;

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56

IX. EL PATRIMONIO DE LA FAMILIA, DEBIDAMENTE

INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA

PROPIEDAD Y DEL COMERCIO, EN LOS TÉRMINOS QUE

ESTABLEZCAN LAS LEYES;

X. LOS SUELDOS Y LOS SALARIOS DE LOS

TRABAJADORES;

XI. LAS PENSIONES ALIMENTICIAS;

XII. LAS PENSIONES CIVILES Y MILITARES,

CONCEDIDAS POR EL GOBIERNO FEDERAL, ESTATAL

O MUNICIPAL, POR INSTITUCIONES ESPECIALIZADAS

O EMPRESAS PARTICULARES;

XIII. LAS TIERRAS COMUNALES, LOS EJIDOS Y LA

PARCELA INDIVIDUAL QUE EN SU FRACCIONAMIENTO

HAYA CORRESPONDIDO A CADA EJIDATARIO, PERO

NO LAS COSECHAS QUE PERTENEZCAN

PERSONALMENTE A LOS EJIDATARIOS, EN LOS

TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA

AGRARIA;

XIV. LA RENTA VITALICIA PARA LOS ALIMENTOS EN

LOS TÉRMINOS DEL CÓDIGO CIVIL, Y

XV. LAS SERVIDUMBRES, CUANDO NO SE EMBARGUE

TAMBIÉN EL PREDIO DOMINANTE.

ARTÍCULO 90. EL EJECUTOR TRABARÁ EJECUCIÓN DE

BIENES BASTANTES PARA GARANTIZAR LOS

CRÉDITOS FISCALES PENDIENTES DE PAGO, LOS

GASTOS DE EJECUCIÓN Y LOS VENCIMIENTOS

FUTUROS, PONIENDO TODO LO EMBARGADO, PREVIA

IDENTIFICACIÓN, BAJO LA GUARDA DEL O DE LOS

DEPOSITARIOS QUE FUEREN NECESARIOS Y QUE,

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SALVO CUANDO LOS HUBIESE DESIGNADO

ANTICIPADAMENTE LA TESORERÍA MUNICIPAL,

NOMBRARÁ EL EJECUTOR EN EL MISMO ACTO DE LA

DILIGENCIA.

EL NOMBRAMIENTO DE DEPOSITARIO PODRÁ RECAER

EN EL EJECUTADO.

LA RESPONSABILIDAD DE LOS DEPOSITARIOS

CESARÁ CON LA ENTREGA DE LOS BIENES

EMBARGADOS A SATISFACCIÓN DE LA AUTORIDAD

FISCAL.

EL EMBARGO DE TODA CLASE DE NEGOCIACIONES SE

REGIRÁ POR LO ESTABLECIDO EN ESTE CÓDIGO Y EN

SU DEFECTO, POR LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO.

SI LA NEGOCIACIÓN EMBARGADA FUERA

IMPRODUCTIVA O ESTUVIESE ABANDONADA, LA

TESORERÍA MUNICIPAL PODRÁ ARRENDARLA A

TERCEROS DEBIDAMENTE CAPACITADOS; EN

IGUALDAD DE CIRCUNSTANCIAS, SERÁ PREFERIDO

PARA EL ARRENDAMIENTO EL PROPIO DEUDOR, SI EL

ABANDONO O IMPRODUCTIVIDAD HUBIESEN TENIDO

COMO ORIGEN CAUSAS NO IMPUTABLES A EL.

ARTÍCULO 91. EL EMBARGO DE BIENES SERÁ

NOTIFICADO PERSONALMENTE POR EL EJECUTOR A

LOS DEUDORES DEL EMBARGADO, PARA QUE HAGAN

EL PAGO DE LOS ADEUDOS A SU CARGO EN LA CAJA

DE LA TESORERÍA MUNICIPAL, APERCIBIDOS DE

DOBLE PAGO, EN CASO DE DESOBEDIENCIA.

LOS ACREEDORES SERÁN APERCIBIDOS TAMBIÉN

PERSONALMENTE POR EL EJECUTOR, DE LAS PENAS

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EN QUE SE INCURRE AL DISPONER DE BIENES

EMBARGADOS.

EN CASO DE QUE EL DEUDOR, EN CUMPLIMIENTO DE

LO DISPUESTO EN EL PRIMER PARRAFO DE ESTE

ARTÍCULO HICIERE PAGO DE UN CRÉDITO CUYA

CANCELACIÓN DEBA ANOTARSE EN EL REGISTRO

PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO, EL

TESORERO MUNICIPAL REQUERIRÁ AL ACREEDOR

EMBARGADO PARA QUE, DENTRO DE LOS CINCO DÍAS

SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN, FIRME LA

ESCRITURA DE PAGO O EL DOCUMENTO EN QUE

DEBA CONSTAR EL FINIQUITO Y CANCELACIÓN DEL

ADEUDO. SI SE REHUSARE EL ACREEDOR,

TRANSCURRIDO EL PLAZO SEÑALADO, EL TESORERO

MUNICIPAL FIRMARÁ EL DOCUMENTO DE PAGO EN

REBELDÍA DE AQUÉL, LO QUE HARÁ DEL

CONOCIMIENTO DE LA OFICINA DEL REGISTRO

PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO, PARA

LOS EFECTOS PROCEDENTES.

ARTÍCULO 93. CUANDO SE EMBARGUEN DINERO,

METALES PRECIOSOS, ACCIONES, BONOS O

CUALQUIER OTRO TITULO DE CRÉDITO O DE VALORES

Y ALHAJAS U OBJETOS DE ARTE, EL DEPOSITARIO

LOS ENTREGARÁ PREVIO INVENTARIO, EN UN PLAZO

QUE NO EXCEDERÁ DE 12 HORAS A LA TESORERÍA

MUNICIPAL, LA QUE LOS CONSERVARÁ BAJO SU MÁS

ESTRICTA RESPONSABILIDAD CUIDANDO DE HACER

EFECTIVOS LOS TITULOS A SU VENCIMIENTO,

DEJANDO CONSTANCIA DE ELLOS EN EL EXPEDIENTE

DE EJECUCIÓN Y APLICANDO EL EFECTIVO COMO SE

DISPONE EN EL ARTÍCULO SIGUIENTE.

ARTÍCULO 94. LAS SUMAS DE DINERO OBJETO DEL

EMBARGO, ASI COMO EL IMPORTE DE LOS FRUTOS Y

PRODUCTOS DE LOS BIENES EMBARGADOS O LOS

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INGRESOS NETOS DE LAS NEGOCIACIONES

EMBARGADAS, SE APLICARÁN EN LOS TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 43 DE ESTE CÓDIGO INMEDIATAMENTE QUE

SE RECIBA EN LA CAJA DE LA TESORERÍA MUNICIPAL.

ARTÍCULO 97. EL TESORERO MUNICIPAL BAJO SU

RESPONSABILIDAD NOMBRARÁ Y REMOVERÁ

LIBREMENTE A LOS DEPOSITARIOS, QUIENES

TENDRÁN EL CARÁCTER DE ADMINISTRADORES EN

LOS EMBARGOS DE BIENES RAICES Y DE

INTERVENTORES ENCARGADOS DE LA CAJA DE LAS

NEGOCIACIONES COMERCIALES, INDUSTRIALES,

AGRÍCOLAS Y GANADERAS.

ARTÍCULO 98. EL DEPOSITARIO, SEA ADMINISTRADOR

O INTERVENTOR, DESEMPEÑARÁ SU CARGO DENTRO

DE LAS NORMAS JURÍDICAS EN VIGOR CON TODAS

LAS FACULTADES Y RESPONSABILIDADES

INHERENTES Y TENDRÁ EN PARTICULAR LAS

SIGUIENTES OBLIGACIONES:

I. GARANTIZAR SU MANEJO A SATISFACCIÓN DE LA

TESORERÍA MUNICIPAL;

II. MANIFESTAR A LA TESORERÍA MUNICIPAL SU

DOMICILIO LEGAL Y EL DE SU CASA HABITACIÓN, ASI

COMO EL CAMBIO DE LOS MISMOS;

III. REMITIR A LA TESORERÍA MUNICIPAL INVENTARIO

DE LOS BIENES O NEGOCIACIONES OBJETOS DEL

EMBARGO, CON EXCEPCIÓN DE LOS VALORES

DETERMINADOS EN EL MOMENTO DEL EMBARGO,

INCLUSO LOS DE ARRENDAMIENTO, SI SE HICIERÓN

CONSTAR EN LA DILIGENCIA, O EN CASO CONTRARIO,

LUEGO QUE SEAN RESCATADOS.

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EN TODO CASO, EN EL INVENTARIO SE HARÁ

CONSTAR LA UBICACIÓN DE LOS BIENES O EL LUGAR

DONDE SE GUARDEN, RESPECTO AL CUAL TODO

DEPOSITARIO DARÁ CUENTA A LA TESORERÍA

MUNICIPAL DE LOS CAMBIOS DE LOCALIZACIÓN QUE

SE EFECTUAREN;

IV. RECAUDAR LOS FRUTOS Y PRODUCTOS DE LOS

BIENES EMBARGADOS, LOS RESULTADOS NETOS DE

LAS NEGOCIACIONES EMBARGADAS, Y ENTREGAR SU

IMPORTE EN LA CAJA DE LA TESORERÍA MUNICIPAL

DIARIAMENTE O A MEDIDA QUE SE EFECTÚE EL

INGRESO;

V. EJERCITAR ANTE LAS AUTORIDADES

COMPETENTES LAS ACCIONES Y ACTOS DE GESTIÓN

NECESARIOS PARA HACER EFECTIVOS LOS CRÉDITOS

MATERIA DEL DEPÓSITO O INCLUIDOS EN ÉL, ASI

COMO LAS RENTAS, REGALÍAS Y CUALESQUIERA

OTRAS PRESTACIONES EN NUMERARIO O EN

ESPECIE;

VI. EROGAR LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN

MEDIANTE APROBACIÓN DE LA TESORERÍA

MUNICIPAL CUANDO SEAN DEPOSITARIOS

ADMINISTRADORES, O MINISTRAR EL IMPORTE DE

TALES GASTOS, PREVIA LA COMPROBACIÓN

PROCEDENTE, SI SOLO FUEREN DEPOSITARIOS

INTERVENTORES;

VII. RENDIR CUENTAS MENSUALES COMPROBADAS A

LA TESORERÍA MUNICIPAL; Y,

VIII. EL DEPOSITARIO INTERVENTOR QUE TUVIERE

CONOCIMIENTO DE IRREGULARIDADES EN EL MANEJO

DE LAS NEGOCIACIONES SUJETAS A EMBARGO O DE

OPERACIONES QUE PONGAN EN PELIGRO LOS

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INTERESES DEL FISCO MUNICIPAL, DICTARÁ LAS

MEDIDAS PROVISIONALES URGENTES QUE ESTIME

NECESARIAS PARA PROTEGER DICHOS INTERESES Y

DARÁ CUENTA A LA TESORERÍA MUNICIPAL LA QUE

PODRÁ RATIFICARLAS O MODIFICARLAS.

ARTÍCULO 101. EL EMBARGO DE DERECHOS REALES

O POSESORIOS SOBRE BIENES INMUEBLES O DE

NEGOCIACIONES DE CUALQUIER GÉNERO, SE

INSCRIBIRÁN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA

PROPIEDAD Y DEL COMERCIO Y EN LA DIRECCIÓN DE

CATASTRO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA.

LA INSCRIPCIÓN EN LA ÚLTIMA DEPENDENCIA SE

VERIFICARÁ CUANDO NO SE ENCUENTREN

REGISTRADOS LOS BIENES EN LA PRIMERA. CUANDO

LOS BIENES RAÍCES O NEGOCIACIONES QUEDEN

COMPRENDIDOS EN LA JURISDICCIÓN DE DOS O MÁS

OFICINAS DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD

Y DEL COMERCIO O DELEGACIÓN DE CATASTRO, EN

TODAS SE INSCRIBIRÁ EL EMBARGO.

ARTÍCULO 102. TERMINADA LA DILIGENCIA DE

EMBARGO, EL EJECUTOR DEVOLVERÁ EL

EXPEDIENTE AL TESORERO MUNICIPAL PARA QUE

VERIFIQUE SI SE HA CUMPLIDO EN SUS TÉRMINOS EL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EN

CASO CONTRARIO, MANDARÁ A REPONERLO A

PARTIR DE LA DEFICIENCIA SUBSTANCIAL QUE

APARECIERE.

LEY DE HACIENDA MUNICIPAL

DEL ESTADO DE CHIAPAS

ARTÍCULO 2o.- LA HACIENDA PÚBLICA DE LOS

MUNICIPIOS DEL ESTADO DE CHIAPAS, PARA CUBRIR

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LOS GASTOS DE SU ADMINISTRACIÓN Y DEMÁS

OBLIGACIONES A SU CARGO, PERCIBIRÁ EN CADA

EJERCICIO FISCAL LOS INGRESOS POR CONCEPTO DE

IMPUESTOS, DERECHOS, CONTRIBUCIONES DE

MEJORAS, PRODUCTOS, APROVECHAMIENTOS Y

PARTICIPACIONES QUE ANUALMENTE ESTABLEZCAN

LAS LEYES FISCALES CORRESPONDIENTES.

ARTÍCULO 3o.- LA LEY DE INGRESOS DE CADA UNO DE

LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO, ESTABLECERÁ

ANUALMENTE LOS IMPUESTOS, DERECHOS,

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS, PRODUCTOS,

APROVECHAMIENTOS Y PARTICIPACIONES

FEDERALES Y ESTATALES QUE DEBAN RECAUDARSE.

NINGÚN INGRESO PODRÁ RECAUDARSE SI NO ESTÁ

PREVISTO POR LA LEY ANUAL DE INGRESOS

CORRESPONDIENTE A CADA UNO DE LOS MUNICIPIOS

O POR UNA LEY POSTERIOR QUE LO ESTABLEZCA.

LA LEY DE INGRESOS MUNICIPAL REGIRÁ DURANTE

EL CURSO DEL AÑO PARA EL CUAL SE EXPIDA, PERO

SI POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA NO SE

PUBLICARA, CONTINUARÁ EN VIGOR LA DEL AÑO

ANTERIOR, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN QUE

ESTABLEZCA EL H. CONGRESO DEL ESTADO.

ARTÍCULO 5o.- ES OBJETO DE ESTE IMPUESTO:

I.- LA PROPIEDAD, LA COPROPIEDAD, EL CONDOMINIO

Y LA POSESIÓN DE PREDIOS, ASI COMO LAS

CONSTRUCCIONES EDIFICADAS EN LOS MISMOS; Y

II.- LOS DERECHOS INCORPORADOS EN LOS

CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN INMOBILIARIA, EN

LOS CERTIFICADOS DE VIVIENDA O EN CUALQUIER

OTRO TÍTULO SIMILAR QUE, AUTORIZANDO EL

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APROVECHAMIENTO DIRECTO DE UN INMUEBLE,

ORIGINE SOBRE ÉSTE EL DERECHO DE PROPIEDAD.

ARTÍCULO 6o.- SON SUJETOS DE ESTE IMPUESTO:

I.- LOS PROPIETARIOS, COPROPIETARIOS Y

CÓNDOMINOS DE PREDIOS;

II.- LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE

PARTICIPACIÓN INMOBILIARIA, DE CERTIFICADOS DE

VIVIENDA O DE CUALQUIER OTRO TÍTULO SIMILAR;

III.- LOS POSEEDORES QUE POR CUALQUIER TÍTULO

TENGAN LA CONCESIÓN, EXPLOTACIÓN, USO O GOCE

DE PREDIOS DEL DOMINIO DEL ESTADO, DE LOS

MUNICIPIOS O DE LA FEDERACIÓN;

IV.- LOS POSEEDORES DE BIENES VACANTES;

V.- LOS FIDEICOMITENTES, MIENTRAS SEAN

POSEEDORES DEL PREDIO OBJETO DEL FIDEICOMISO;

O LOS FIDEICOMISARIOS QUE ESTÉN EN POSESIÓN

DEL PREDIO, AUN CUANDO NO SE LES HAYA

TRANSMITIDO TODAVÍA LA PROPIEDAD, O LOS

TERCEROS ADQUIRENTES O POSESIONARIOS POR

CUALQUIER ACTO DERIVADO DE UN FIDEICOMISO;

VI.- QUIENES TENGAN LA POSESIÓN A TÍTULO DE

DUEÑO ASI COMO QUIENES SE ENCUENTREN EN

POSESIÓN DE BIENES INMUEBLES SUSCEPTIBLES DE

REGULARIZACIÓN; Y

VII.- LOS PROPIETARIOS DE PREDIOS DONDE SE

UBIQUEN PLANTAS DE BENEFICIO Y

ESTABLECIMIENTOS MINEROS O METALÚRGICOS.

(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2002)

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ARTÍCULO 8o.- SE TOMARÁ COMO BASE GRAVABLE

DE ESTE IMPUESTO, EL VALOR DEL PREDIO, QUE

SERÁ DETERMINADO POR LA AUTORIDAD FISCAL

MUNICIPAL, APLICANDO LOS VALORES UNITARIOS DE

SUELO Y CONSTRUCCIÓN, APROBADOS POR EL H.

CONGRESO DEL ESTADO, QUE SERÁN EQUIPARABLES

A LOS VALORES DEL MERCADO.

ARTÍCULO 10.- PARA LOS EFECTOS DE ESTE

IMPUESTO SE ESTARÁ A LAS DEFINICIONES QUE

SOBRE LAS DISTINTAS CLASES DE PREDIOS Y

CONSTRUCCIONES SE DAN A CONTINUACIÓN:

I.- PREDIO, ES LA PORCIÓN DE TERRENO ASI

AUTORIZADO POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES,

CON O SIN CONSTRUCCIÓN, CUYOS LINDEROS CON

PREDIOS FORMEN UN PERÍMETRO SIN SOLUCIÓN DE

CONTINUIDAD;

II.- PREDIO EDIFICADO, EL QUE TENGA

CONSTRUCCIONES PERMANENTES, Y PREDIO NO

EDIFICADO, EL QUE NO LAS TENGA O QUE

TENIÉNDOLAS SEAN PROVISIONALES;

III.- PREDIO URBANO, EL QUE SE ENCUENTRE

UBICADO DENTRO DEL PERÍMETRO URBANO O

MANCHAS URBANAS, Y PREDIO RÚSTICO, EL UBICADO

FUERA DE ESTE PERÍMETRO;

IV.- CONSTRUCCIONES PROVISIONALES, LAS QUE POR

SU TIPO REVELEN SU APROVECHAMIENTO

TRANSITORIO;

V.- CONSTRUCCIONES PERMANENTES, LAS QUE POR

SU TIPO Y VALOR NO PUEDAN SER CONSIDERADAS

COMO PROVISIONALES;

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VI.- CONSTRUCCIONES EN RUINAS, LAS QUE POR SU

DETERIORO FÍSICO O POR LAS MALAS

CONSTRUCCIONES DE ESTABILIDAD NO PERMITAN SU

USO EN FORMA SEGURA, FIRME Y CONSTANTE.

ARTÍCULO 12.- LA TASA O CUOTA APLICABLE SERÁ LA

PREVISTA EN LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO,

CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL QUE SE

TRATE.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE

DICIEMBRE DE 1999)

ARTÍCULO 16.- EL PAGO DEL IMPUESTO ES ANUAL Y

DEBERÁ SER ENTERADO DURANTE LOS MESES DE

ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL AÑO EN QUE

CORRESPONDA.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)

EL PAGO DEL IMPUESTO NO IMPIDE EL COBRO DE

DIFERENCIAS QUE DEBA HACERSE POR CAMBIO EN

LA BASE GRAVABLE, EN UN MISMO EJERCICIO

FISCAL, CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 20

FRACCIÓN II Y III DE ESTA LEY.

EL PAGO DEBERÁ EFECTUARSE EN LA OFICINA

RECAUDADORA CORRESPONDIENTE O EN LAS

INSTITUCIONES BANCARIAS AUTORIZADAS PARA TAL

EFECTO.

ARTÍCULO 17.- DEBERÁ LA AUTORIDAD HACENDARIA

DETERMINAR EL MONTO DEL IMPUESTO DE

CONFORMIDAD CON LAS TASAS QUE SEÑALE LA LEY

DE INGRESOS Y LA BASE QUE CORRESPONDA

CONFORME AL ARTÍCULO 8o. DE ESTA LEY.

ARTÍCULO 19.- EN LOS CASOS DE DEMASÍAS DE

PREDIOS NO EMPADRONADOS, DE CONSTRUCCIONES,

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RECONSTRUCCIONES O DE AMPLIACIONES NO

MANIFESTADAS, SE PAGARÁ EL IMPUESTO DEL

EJERCICIO FISCAL VIGENTE, ASI COMO EL

CORRESPONDIENTE A LOS ÚLTIMOS CUATRO

EJERCICIOS A LA FECHA DE SU DESCUBRIMIENTO

POR CUALQUIER CAUSA O MOTIVO Y SUS

ACCESORIOS, SALVO QUE EL CONTRIBUYENTE

PRUEBE QUE TALES HECHOS U OMISIONES DATAN DE

FECHA POSTERIOR.

ARTÍCULO 25.- LA AUTORIDAD FISCAL MUNICIPAL,

PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO EN LO

REFERENTE A ESTE CAPÍTULO, PODRÁ SOLICITAR LA

COLABORACIÓN DE LOS PARTICULARES, COLEGIOS

DE PROFESIONISTAS, ASI COMO DE OTRAS

AUTORIDADES INCLUYENDO LAS FEDERALES Y LOS

ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS

FEDERALES, ESTATALES O MUNICIPALES.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

DEL ESTADO DE CHIAPAS.

ART. 486.- CUANDO SE PIDA LA EJECUCIÓN DE LA

SENTENCIA, EL JUEZ SEÑALARÁ AL DEUDOR EL

TÉRMINO IMPRORROGABLE DE CINCO DÍAS PARA QUE

LA CUMPLA, SI EN ELLA NO SE HUBIERE FIJADO OTRO

TÉRMINO PARA ESE EFECTO.

ART. 499.- CUANDO LA SENTENCIA CONDENA A

RENDIR CUENTAS, EL JUEZ SEÑALARÁ UN TÉRMINO

PRUDENTE AL OBLIGADO PARA QUE SE RINDAN E

INDICARÁ TAMBIÉN A QUIEN DEBAN RENDIRSE.

ART. 500.- EL OBLIGADO, EN EL TÉRMINO QUE SE LE

FIJE Y QUE NO SE PRORROGARÁ SINO POR UNA SOLA

VEZ Y POR CAUSA GRAVE, A JUICIO DEL TRIBUNAL,

RENDIRÁ SU CUENTA PRESENTANDO LOS

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DOCUMENTOS QUE TENGA EN SU PODER Y LOS QUE

EL ACREEDOR TENGA EN EL SUYO Y QUE DEBE

PRESENTAR, PONIENDOLOS A DISPOSICIÓN DEL

DEUDOR EN LA SECRETARÍA.

LAS CUENTAS DEBEN LLEVAR UN PREÁMBULO QUE

CONTENGA LA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS

HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA GESTIÓN Y LA

RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE ORDENA LA RENDICIÓN

DE CUENTAS, LA INDICACIÓN DE LAS SUMAS

RECIBIDAS Y GASTADAS Y EL BALANCE DE LAS

ENTRADAS Y SALIDAS, ACOMPAÑÁNDOSE DE LOS

DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS, COMO RECIBOS,

COMPROBANTES DE GASTOS Y DEMÁS.

ART. 527.- CUANDO SE ASEGUREN CRÉDITOS, EL

SECUESTRO SE REDUCIRÁ A NOTIFICAR AL DEUDOR

O A QUIEN DEBA PAGARLOS QUE NO EFECTÚE EL

PAGO, SINO QUE RETENGA LA CANTIDAD O

CANTIDADES CORRESPONDIENTES A DISPOSICIÓN

DEL JUZGADO, APERCIBIDO DE DOBLE PAGO EN

CASO DE DESOBEDIENCIA, Y AL ACREEDOR CONTRA

QUIEN SE HAYA DICTADO EL SECUESTRO, QUE NO

DISPONGA DE ESOS CRÉDITOS BAJO LAS PENAS QUE

SEÑALA EL CÓDIGO PENAL. SI LLEGARE A

ASEGURARSE EL TÍTULO MISMO DEL CRÉDITO, SE

NOMBRARÁ UN DEPOSITARIO QUE LO CONSERVE EN

GUARDA, QUIEN TENDRÁ OBLIGACIÓN DE HACER

TODO LO NECESARIO PARA QUE NO SE ALTERE NI

MENOSCABE EL DERECHO QUE EL TÍTULO

REPRESENTE, Y DE INTENTAR TODAS LAS ACCIONES

Y RECURSOS QUE LA LEY CONCEDA PARA HACER

EFECTIVO EL CRÉDITO, QUEDANDO SUJETO, ADEMÁS,

A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE EL LIBRO

CUARTO, SEGUNDA PARTE, TÍTULO OCTAVO DEL

CÓDIGO CIVIL.

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Como puede apreciarse, las disposiciones legales

impugnadas del Código Fiscal Municipal en el Estado de

Chiapas prevén que el Ayuntamiento, para cubrir el gasto

público percibirán ingresos derivados de impuestos, derechos,

contribuciones de mejoras, productos y aprovechamientos; que

la función de interpretar disposiciones fiscales y la facultad

reglamentaria en materia administrativa interna, corresponde a

la Comisión de Hacienda del Ayuntamiento, Presidente

Municipal y Tesorero Municipal en forma conjunta; que las

contribuciones municipales no podrán condonarse; que las

autoridades fiscales están facultadas para determinar la

existencia de créditos y dar bases para su liquidación; prevén

cuál debe considerarse como domicilio del contribuyente para

efectos fiscales así como las obligaciones de éstos; prevén qué

créditos fiscales son los que tenga derecho a percibir el

municipio o sus organismos descentralizados que provengan de

contribuciones, aprovechamientos o sus accesorios; que dichos

créditos se determinan y liquidan conforme a las disposiciones

vigentes al momento de su nacimiento; que las contribuciones

se calcularán por ejercicios fiscales; que de no cubrirse éstas,

su monto se actualizará y deberán pagarse recargos; se

establece el orden de los pagos para cubrir distintos conceptos

de un crédito; se detalla la manera en que deben realizarse las

notificaciones de los actos administrativos; explican que al

exigirse el pago de los créditos y éstos no sean cubiertos, las

autoridades mediante el procedimiento administrativo de

ejecución se puede practicar embargo precautorio para

asegurar cautelarmente el interés fiscal; disponen que cuando

se inicia dicho procedimiento, las personas físicas y morales

estarán obligadas a pagar gastos de ejecución; detallan que al

ordenarse que se requiera al deudor efectúe el pago, al no

hacerlo se le embargarán bienes para hacer efectivo el crédito,

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explicando cómo debe llevarse a cabo dicha diligencia; los

deberes y atribuciones del ejecutor, así como el derecho del

deudor para designar testigos y designar bienes que puedan

ser sujetos de embargo y la posibilidad de ampliarlo; se aclara

lo que se exceptúa de embargo, a quién debe notificarse

personalmente dicho embargo y dónde deben ser

resguardados los bienes; las facultades y responsabilidades

del depositario y dónde debe inscribirse el embargo.

Por su parte, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de

Chiapas dispone en los preceptos reclamados que la ley de

ingresos de cada uno de los municipios son las que establecen

anualmente los impuestos, derechos, contribuciones de

mejoras, productos, aprovechamientos y participaciones que

deben recaudarse para cubrir los gastos de su administración;

que son objeto de impuesto predial, la propiedad, copropiedad,

el condominio y la posesión de predios, así como las

construcciones edificadas en éstos, y sujetos del impuesto,

entre otros, los propietarios, copropietarios, poseedores que

tengan la concesión, explotación, uso o goce de predios del

dominio del Estado, Municipios o Federación y quienes tengan

la posesión a título de dueño o la posesión de bienes inmuebles

susceptibles de regularización; que la base gravable es el valor

catastral, atendiendo a las distintas clases de predios y

construcciones; que la tasa aplicable es la que se determine en

la ley de ingresos del municipio; su pago será anual a enterarse

durante enero, febrero y marzo del año que corresponda; que la

autoridad hacendaria determina el monto de conformidad con

las tasas precitas; y que la autoridad fiscal municipal puede

solicitar la colaboración de particulares, colegios de

profesionistas y otras autoridades para verificar el cumplimiento

de las obligaciones de los contribuyentes.

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Finalmente, los preceptos impugnados del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas prevén que

cuando se pida la ejecución de una sentencia, el juez señalará

al deudor el término de cinco días para cumplirla, en caso de no

haberse señalado uno diverso; que si la sentencia condena a

rendir cuentas, el Juez debe señalar un término prudente; que

el obligado rendirá su cuenta presentando documentos y los

que tenga el acreedor deberán presentarse a disposición del

deudor en la secretaría, y que cuando se aseguren créditos, el

secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba

pagarlos que no efectúe el pago, sino que retenga la cantidad a

disposición del juzgado.

En esas condiciones es evidente que se reclaman con

motivo de su aplicación en el oficio combatido, sin que sea

óbice que algunas de las normas legales impugnadas aludan en

lo general a la forma de calcular el impuesto predial o a las

atribuciones de la autoridad para determinarlo, pues es

incuestionable que pese a considerar correcto el argumento que

de manera reiterada se plantea en la demanda de garantías en

el sentido de que ********** no es sujeto de pago del impuesto

predial respecto de bienes de la Nación destinados para el

servicio de energía eléctrica, debe ponderarse que la

resolución determinante del crédito fiscal correspondiente

a los ejercicios fiscales de dos mil seis a dos mil diez, por

la cantidad de dos mil trescientos setenta y dos millones

seiscientos cinco mil novecientos ochenta y nueve pesos,

no fue señalado como acto reclamado destacado y no es

posible hacer un pronunciamiento sobre el particular o

analizar los artículos que prevean el cálculo del impuesto

de donde deriva dicho crédito, con base en actos

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posteriores, como es el requerimiento de pago y embargo

de bienes para cubrir el adeudo referido que ahora

constituye el reclamo toral en la demanda de amparo.

Aclarado ese aspecto y derivado del análisis de las

constancias de autos, se advierte que se actualiza una causa

de improcedencia que conduce a decretar el sobreseimiento en

el juicio de amparo de donde deriva el presente recurso de

revisión.

En efecto, se actualiza la causa de improcedencia

prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo

que prevé:

“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto

reclamado;

…”.

Lo anterior, en atención a que mediante oficio del

veintiséis de febrero de dos mil quince, signado por el Tesorero

Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Tecpatán,

presentado ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado

de Chiapas, se exhibió la documental consistente en la

resolución administrativa contenida en el oficio número

TEC/TES/2014/150 del diecinueve de febrero de ese año y su

respectiva acta de notificación personal de fecha veinte de

febrero de dos mil quince, recibida por **********, apoderada

legal de **********; resolución mediante la cual se dejó sin

efectos el diverso oficio TEC/TM/2013/002 (acto que dio origen al

presente asunto) que contenía mandamiento de ejecución de la

resolución administrativa determinante del crédito fiscal en

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cantidad de ********** por concepto de impuesto predial y

accesorios relativo a los ejercicios fiscales dos mil seis a dos mil

diez; así como requerimiento de pago con apercibimiento de

embargo de la negociación comercial y de prestación de

servicios; designación y remoción de los depositarios

interventores encargados de la caja de la negociación y la

orden de inscribir el embargo decretado en el Registro Público

de Organismos Públicos Descentralizados

Lo anterior denota que cesaron los efectos de los actos de

ejecución reclamados, decisión que obedeció a las razones que

enseguida se explican:

En el expediente ********** relativo al inmueble registrado

con la clave catastral número ********** en posesión de

**********, la Tesorería Municipal de Ayuntamiento de Tecpatán,

Chiapas emitió el uno de julio de dos mil diez, el oficio

TEC/TES/20120/023 conteniendo la resolución administrativa

determinante de un crédito fiscal por concepto de impuesto

predial y sus accesorios, correspondiente a los ejercicios

fiscales de dos mil seis a dos mil diez, con requerimiento de

pago y apercibimiento de embargo.

Inconforme con esa resolución, el veinte de julio de dos

mil diez ********** promovió juicio de amparo indirecto, radicado

en el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Chiapas con el

número de expediente **********, señalando como acto

reclamado la resolución contenida en el oficio

TEC/TES/2010/023, de uno de julio del dos mil diez, dentro del

expediente administrativo ********** y su ejecución, consistente

en la orden de embargo e inmovilización de cuentas bancarias.

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El treinta de septiembre de ese año se decretó el

sobreseimiento en dicho juicio de garantías al considerar,

textualmente:

“… Y de las constancias que remitió la autoridad

responsable, Tesorero Municipal del Ayuntamiento de

Tecpatán, Chiapas, se advierte que la aquí quejosa,

interpuso el recurso de revocación contra la resolución

administrativa contenida en el oficio TEC/TES/2010/2009,

de uno de julio del año que transcurre, dictado en el

expediente **********, las cuales obran a fojas novecientos

setenta y tres y novecientos setenta y cuatro.

En esa tesitura, a juicio del suscrito se advierte que se

actualiza la causa de improcedencia prevista en la

fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, que

prevé que el juicio de garantías es improcedente cuando

se esté tramitado ante los tribunales ordinarios algún

recurso o medio de defensa legal propuesta, en este

caso por la hoy quejosa, que pueda tener por efectos

modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.

Así es, de las constancias a que se ha hecho referencia,

se advierte que en el caso, **********, a través de su

apoderada legal, interpuso recurso de revocación en

contra de la resolución a través de la cual, el Tesorero

Municipal de Tecpatán, Chiapas, determinó el impuesto

predial y accesorios legales por los ejercicios fiscales de

dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve y

dos mil diez; recurso de revocación que, fue admitido

por la citada autoridad, en proveído de trece de agosto

del presente año y notificada de dicha admisión el veinte

de agosto siguiente; documental que al revestir el

carácter de público, merece el valor de convicción

pleno…”

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Sobreseimiento que se hizo extensivo al acto de

ejecución, al no impugnarse por vicios propios, el cual se

destacó en el apartado correspondiente a actos reclamados, en

forma literal de la siguiente manera: “así como su ejecución

inminente y todas las consecuencias que se deriven de la misma,

incluyendo cualquier orden que emita la autoridad responsable consistente

en el embargo de las cuentas bancarias de mi representada registradas en

las instituciones bancarias señaladas en el punto cuarto y punto V del

apartado denominado "resolución" de la resolución antes mencionada"

(sic).

La sentencia de amparo fue impugnada mediante recurso

de revisión, correspondiéndole el número de expediente

********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado de

Vigésimo Circuito, órgano colegiado que el veintitrés de marzo

de dos mil once la declaró firme por la siguiente razón:

“…En atención al sentido de esta ejecutoria, se estima

innecesario el análisis de la sentencia recurrida y de los

agravios expuestos en su contra, pues se advierte que

no existe materia para resolver el presente recurso, toda

vez que la empresa inconforme, por conducto de su

apoderada, mediante escrito presentado el once del

actual, desistió del mismo; asimismo, exhibió copia

certificada por el licenciado **********, Notario Público

número ********** del Estado de Chiapas, del oficio

número GRPSE*0152, signado por el Gerente Regional

de la **********, por el que la instruye y autoriza para que

se desista del referido medio de defensa; y en diligencia

practicada en la misma data, ratificó esa promoción ante

la secretaria de acuerdos de este órgano colegiado (fojas

103, 104 y 110 del toca en que se actúa).

En este orden de ideas, toda vez que el recurso de

revisión se sustancia a petición de la parte inconforme,

en el cual impera el principio de instancia de parte

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agraviada que rige en el juicio de garantías, previsto por

los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal y

4 de la Ley de Amparo, es inconcuso que si la apoderada

de la ********** presentó escrito, así como la autorización

correspondiente del funcionario antes mencionado, por

el cual manifestó su decisión de renunciar a dicho medio

de impugnación y la ratificó en presencia judicial, debe

tenérsele por desistida y declarar firme el fallo recurrido,

pues existe la manifestación expresa de su voluntad en

el sentido de no continuar con el recurso intentado….”.

Por otra parte, importa mencionar que la razón del

sobreseimiento de ese juicio de amparo, como señaló el Juez

de Distrito, se sustentó en que el tres de agosto de dos mil diez

********** interpuso recurso de revocación contra la misma

resolución del uno de julio de ese año, determinante del crédito

fiscal y requerimiento con apercibimiento de embargo registrado

con el número de expediente **********, suspendiendo el

procedimiento administrativo de ejecución atento a la solicitud

en ese sentido.

Mediante oficio número TEC/TES/2011/008 del veintiséis

de enero de dos mil once, se dictó resolución en el recurso de

revocación en comento confirmándose el acto impugnado.

Contra esa determinación, así como contra la contenida

en el oficio TEC/TES/2010/023, es decir, el fallo que impuso el

crédito fiscal y ordenó el requerimiento de pago con

apercibimiento de embargo, el catorce de marzo de dos mil

once, ********** promovió ante el Tribunal de Justicia Electoral y

Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas juicio

contencioso administrativo, señalando como autoridad

demandada al Tesorero Municipal del Ayuntamiento

Constitucional de Tecpatán, Chiapas, y solicitando,

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textualmente: “Se declare la nulidad lisa y llana de la resolución

impugnada así como de la originalmente recurrida, y se conmine a la

autoridad demandada a dejar sin efectos el embargo que ordenó y trabó

con efectos de inmovilización sobre el siguiente bien: “cualquier suma de

dinero que bajo cualquier modalidad reciban las instituciones bancarias

denominadas BBVA BANCOMER, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA

MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER; BANCO

NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE,

GRUPO FINANCIERO BANAMEX; BANCO INBURSA, S.A. INSTITUCIÓN

DE BANCA, MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO INBURSA; BANCO

SANTANDER (MÉXICO), S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE,

GRUPO FINANCIERO SANTANDER; BANORTE, S.A. DE C.V.,

INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE;

ESCOTABANK, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO

FINANCIERO SCOTIABANK INVERLAT, S.A. DE C.V.; HSBC MÉXICO,

S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO

HSBC, todos de esta ciudad (Tecpatán, Chis), así como cualquiera de los

esquemas financieros o portafolios de inversiones que las instituciones de

crédito antes mencionadas, ofrecen a sus clientes y ahorrados (sic), tales

como depósitos a plazo fijo. Fondos de inversión, cuentas de cheques de

productividad, cuenta de cheques maestra, tarjeta de débito y/o cualquier

otro y otros con independencia de cómo se les denomine hasta por la

cantidad de $2,223’935,876.00, lo que implica que los fondos existentes al

día y hora en que se trabe ejecución formal de embargo, deberán

permanecer inmovilizados; mismos que sólo podrán disponerse por el

contribuyente **********, previa autorización por escrito de la Tesorería

Municipal””.

El referido asunto quedó registrado con el número

TJEA/JCA/51-A-III/2011 y el veintinueve de agosto de dos mil

trece, por mayoría de votos, se confirmó la validez de la

resolución contenida en el oficio TEC/TES/2011/008 del

veintiséis de enero de dos mil once, emitida por el Tesorero

Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Tecpatán,

Chiapas, en el expediente administrativo de revocación número

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**********, así como de la resolución del uno de julio de dos mil

diez, contenida en el oficio número TEC/TES/2010/023.

Mediante acuerdo del cuatro de octubre de dos mil

trece, el Presidente de la Sala Colegiada de Primera

Instancia del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa

del Poder Judicial del Estado de Chiapas, declaró firme la

sentencia de mérito.

El veinticinco de octubre de dos mil trece, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el

Estado de Chiapas, ********** promovió juicio de amparo

indirecto reclamando:

a) Del Congreso, Gobernador, Secretario General de

Gobierno y Director del Periódico Oficial del Estado de

Chiapas, con seden en esta ciudad:

La discusión, aprobación, expedición, promulgación,

refrendo y publicación del artículo 112 de la Ley de

Procedimientos Administrativos del Estado de Chiapas.

b) De la Sala Colegiada de Primera Instancia del Tribunal

de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial

del Estado y Notificador de su adscripción:

La notificación realizada el diez de septiembre de dos mil

trece, de la sentencia de veintinueve de agosto del citado

año, dictada en el juicio contencioso administrativo

**********, promovido por **********,, apoderado legal de la

**********,, en contra del Tesorero Municipal de Tecpatán,

Chiapas.

c) Del Magistrado Ponente de la Sala Colegiada de

Primera Instancia del Tribunal de Justicia Electoral y

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Administrativa del Poder Judicial del Estado, encargado

del mencionado expediente:

La orden de notificar por medio de lista el auto de cuatro

de octubre de dos mil trece, mediante el cual declaró

firme la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil

trece.

d) De los notificadores adscritos a la Sala Colegiada de

Primera Instancia del Tribunal de Justicia Electoral y

Administrativa del Poder Judicial del Estado:

La notificación realizada por medio de lista del auto de

cuatro de octubre de dos mil trece, así como los actos de

ejecución de la sentencia de veintinueve de agosto del

citado año, dictada en el expediente **********.

e) Del Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Tecpatán,

Chiapas:

Los actos de ejecución de la sentencia dictada en el

procedimiento contencioso administrativo, que confirmó

la validez de los actos administrativos que fueron

impugnados por la **********,.

Ese asunto quedó registrado con el número de expediente

**********, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado

de Chiapas, dictándose sentencia el nueve de enero de dos mil

quince que concluyó:

“Primero. Se sobresee en el juicio de amparo promovido

por **********, apoderado legal de **********, contra el acto

reclamado que fue precisado en el considerando quinto

de esta sentencia.

Segundo. Se niega el amparo y protección de la justicia

federal solicitado por **********, apoderado legal de

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**********, en términos de lo razonado en el último

considerando.

Tercero. La presente sentencia estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten,

conforme al procedimiento de acceso a la información,

en los términos precisados en el considerando segundo

de este fallo; asimismo, se ordena glosar la constancia

de captura se sentencia en el Sistema Integral de

Seguimientos de Expedientes.”

Esa determinación se sustentó en que el artículo

reclamado no había sido impugnado con motivo de su primer

acto de aplicación; y la negativa destacada, porque el juzgador

consideró que la notificación de la sentencia de veintinueve de

agosto de dos mil trece, dictada en el juicio contencioso

administrativo ********** se había practicado en forma legal.

Inconforme con esa sentencia, ********** interpuso recurso

de revisión, que quedó registrado con el número ********** ante

el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y que hasta

la fecha se encuentra pendiente de resolución.

Atento a esos antecedentes, el Tesorero Municipal del

Ayuntamiento Constitucional de Tecpatán, Chiapas destacó en

el oficio TEC/TM/2014/150, en forma textual lo siguiente:

“… II. Que para cumplir con el imperativo de fundar y

motivar debidamente los actos de autoridad dictados por

esta Autoridad Fiscal Municipal, es necesario conocer el

resultado del recurso intentado por la Contribuyente

**********…”

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Por consiguiente, dictó resolución dejando sin efectos el

mandamiento de ejecución contenido en el oficio

TEC/TM/2013/002, que es precisamente la base toral que dio

sustento al presente asunto.

En esa tesitura, resulta incontrovertible que no es posible

analizar actos que se dejaron sin efecto, lo que conduce

necesariamente a decretar el sobreseimiento en el juicio, de

conformidad con lo previsto en el artículo 63, fracción V, de la

Ley de Amparo, sobreseimiento que necesariamente se debe

hacer extensivo a los preceptos legales reclamados, pues su

impugnación, se insiste, se hizo con motivo del oficio citado, en

el que se instruye procedimiento administrativo de ejecución y

se embargan cuentas bancarias.

Sirve de apoyo a esta consideración el criterio siguiente:

Época: Séptima Registro: 245899 Instancia: Sala Auxiliar Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 70, Séptima Parte Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: Página: 19

“LEYES, AMPARO CONTRA. CUANDO EL

SOBRESEIMIENTO CONTRA EL ACTO DE APLICACIÓN,

DETERMINA EL RELATIVO A LA LEY. Cuando no se

impugna la ley por ser autoaplicativa, esto es, a raíz de

su sola vigencia, sino por actos concretos de aplicación,

y se sobresee el juicio respecto de éstos, el

sobreseimiento debe comprender también la ley, porque

desaparecidos los actos de ejecución, no tiene porqué

examinarse la constitucionalidad de ésta.”

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Amparo en revisión **********. **********. 31 de octubre de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.

También es aplicable, por identidad de razones, la

siguiente tesis:

Época: Octava Registro: 206557 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV, enero de 1995 Materia(s): Común Tesis: 3a. LX/94 Página: 5

“AMPARO CONTRA LEY HETEROAPLICATIVA. CON

MOTIVO DE UN EMBARGO LA CESACIÓN DE LOS

EFECTOS DEL ACTO DE APLICACIÓN DETERMINA EL

SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO. Si se reclama en un

juicio de amparo una ley heteroaplicativa con motivo de

su primer acto de aplicación consistente en el embargo

trabado en grado de intervención con cargo a la caja de

la quejosa en un juicio ejecutivo mercantil y, con

posterioridad, se dicta por el juez natural un auto por el

que se deja sin efectos tal embargo, cabe concluir que el

acto de aplicación reclamado ha cesado en sus efectos,

procediendo decretar el sobreseimiento en el juicio de

garantías con fundamento en los artículos 73, fracción

XVI, y 74, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley de

Amparo, debiendo abarcar tal sobreseimiento, a la ley

reclamada pues ésta, por sí sola en ese supuesto no

causa perjuicios a la quejosa, de manera tal que la

improcedencia en torno al acto de aplicación

necesariamente comprende a la ley, ya que siendo ésta

heteroaplicativa y habiendo cesado su aplicación, no se

darían los efectos restitutorios de la sentencia de

amparo previstos en el artículo 80 de la Ley de Amparo al

no existir ya materia que restituir.

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Amparo en revisión **********. ********** 14 de noviembre de 1994. Mayoría de tres votos, en contra del voto emitido por Miguel Montes García. Ausente: Diego Valadés. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.

Por los motivos destacados y al actualizarse la causa de

improcedencia invocada, lo procedente es decretar el

sobreseimiento en el juicio de amparo.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo **********,

actualmente registrado con el número ********** del índice del

Juzgado Segundo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en

el Estado de Chiapas.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución,

devuélvanse los autos al Juzgado Segundo de Distrito de

Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas y, en su

oportunidad, archívese el asunto como concluido.

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.