AMPARO EN REVISIÓN 520/2016 QUEJOSA: **********. PONENTE ... · se reclaman en esta demanda de...
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AMPARO EN REVISIÓN 520/2016 QUEJOSA: **********.
PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al
Vo.Bo.
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de
noviembre de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia
Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en
la Ciudad de México, **********, en su carácter de apoderado
de la **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia
Federal, contra las autoridades y por los actos que a
continuación se precisan:
“III. AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIAPAS.
2. GOBERNADOR DEL ESTADO DE CHIAPAS.
3. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO
DE CHIAPAS.
4. DIRECTOR DEL PERIÓDICO OFICIAL, ÓRGANO DE
DIFUSIÓN OFICIAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE CHIAPAS.
5. TESORERO MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO
CONSTITUCIONAL DE TECPATÁN, CHIAPAS.
6. PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL
BANCARIA Y DE VALORES.
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7. Con fundamento en el artículo 5°, fracción II, párrafo
segundo de la Ley de Amparo en vigor, señaló como
particulares con el carácter de autoridades
responsables ejecutoras a las siguientes
instituciones de crédito:
BANCO AZTECA, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA
MÚLTIPLE.
BANCO DEL BAJÍO, INSTITUCIÓN DE BANCA
MÚLTIPLE Y SUBSIDIARIAS.
BBVA BANCOMER, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA
MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA
BANCOMER.
BANCO MERCANTIL DEL NORTE, S.A.
INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO
FINANCIERO BANORTE.
HSBC MÉXICO, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA
MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO HSBC.
BANCO INBURSA, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA
MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO INBURSA.
BANCO SANTANDER (MÉXICO), S.A.,
INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO
FINANCIERO SANTANDER MÉXICO.
SCOTIABANK INVERLAT, S.A. INSTITUCIÓN DE
BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO
SCOTIABANK INVERLAT.
BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A.,
INTEGRANTE DE GRUPO FINANCIERO BANAMEX.
8. Notificadores Ejecutores adscritos a la Tesorería
Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de
Tecpatán, Chiapas, de nombres:
LUIS ALBERTO VELÁZQUEZ SEGURA y DOMINGO
HUMBERTO PÉREZ CERVANTES.
9. DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS (REPODE).
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VI. ACTOS RECLAMADOS.
A) Del Congreso del Estado de Chiapas, se reclama la
discusión aprobación y expedición de las leyes a
continuación: (Se transcriben artículos 1, 10, 23, 24,
29, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 71, 77, 78, 79, 81, 82,
83, 84, 85, 88, 89, 90, 91, 93, 94, 97, 98, 101 y 102 del
Código Fiscal Municipal en el Estado de Chiapas;
artículos 2, 3, 5, 6, 8, 10, 12, 16, 17, 19 y 25 de la Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Chiapas; y los
artículos 486, 499, 500 y 527 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas).
B) Del Gobernador del Estado de Chiapas se reclama
la aprobación, el decreto promulgatorio, la orden
de publicación y vigencia del Decreto por el cual se
expidió el Código Fiscal Municipal vigente en el
Estado de Chiapas, así como el Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas,
especialmente por lo que hace a los artículos antes
reclamados.
C) Del Secretario General de Gobierno del Estado de
Chiapas, y del Director del Periódico Oficial,
Órgano de Difusión Oficial del Estado Libre y
Soberano de Chiapas, se reclama el refrendo y
publicación, respectivamente, del Código Fiscal
Municipal vigente en el Estado de Chiapas, así
como el Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Chiapas, especialmente por lo que hace
a los preceptos antes mencionados, mismos que
se reclaman en esta demanda de garantías.
D) Del Tesorero Municipal del Ayuntamiento
Constitucional de Tecpatán, Chiapas, se reclama la
resolución contenida en el oficio número
TEC/TM/2013/002, del 21 de noviembre de 2013,
emitida dentro del expediente **********, dictada por
dicho Tesorero Municipal, en el cual aplicaron a mi
representada las normas reclamadas en esta
demanda de garantías, misma determinación que
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culminó con los siguientes puntos resolutivos: (Se
transcriben).
E) Del Tesorero Municipal del Ayuntamiento
Constitucional de Tecpatán, Chiapas, igualmente
se reclama el oficio número TEC/TM/2013/009, del
25 de noviembre de 2013, emitido dentro del
expediente **********, en el cual se manifiesta al
BANCO SANTANDER (MÉXICO), S.A., INSTITUCIÓN
DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO
SANTANDER, que por virtud del embargo
practicado a ‘la negociación’ denominada **********
(que se señaló como acto reclamado en el inciso
anterior), las disposiciones que pretendan realizar
respecto de todas sus cuentas bancarias, sean de
ahorro o cheques citadas, deben contar con la
aprobación previa del Tesorero Municipal para
ministrar los gastos de administración que requiera
la contribuyente **********; y que en tales
condiciones es indispensable que la hoy quejosa,
al librar cheques contra sus cuentas, transferir o
realizar cualquier otra operación que implique
disponer del dinero existente en sus cuentas,
deberá contar con la aprobación por escrito del
Tesorero Municipal responsable, previa solicitud de
los depositarios interventores encargados de la
caja ********** (Director General y Director de
Finanzas, respectivamente, de mi representada), de
lo que debe cerciorarse esa institución de banca
múltiple a efecto de evitar incurrir en
responsabilidad penal.
Agrega que una vez que esa institución bancaria
haya obtenido la autorización de la cuentahabiente
para retener y poner a disposición de la Tesorería
Municipal responsable las cantidades existentes en
las cuentas citadas, deberán enterarse en la caja de
la Tesorería Municipal de Tecpatán, Chiapas, por lo
que deberá informar por escrito a esa autoridad
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responsable el exacto cumplimiento de ese oficio y
mandato que contiene, en el término de 3 días
hábiles siguientes al en que surta sus efectos.
F) Del Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, se reclaman todos los actos que lleve a
cabo para dar cumplimiento o para ejecutar la
resolución contenida en el oficio número
TEC/TM/2013/002, emitida dentro del expediente
********** materia de esta demanda de garantías.
G) De las Instituciones de Crédito señaladas como
particulares con el carácter de autoridades
responsables ejecutoras, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 5°, fracción II, párrafo
segundo de la Ley de Amparo en vigor, esto es,
BANCO AZTECA, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA
MÚLTIPLE, BANCO DEL BAJÍO, INSTITUCIÓN DE
BANCA MÚLTIPLE Y SUBSIDIARIAS, BBVA
BANCOMER, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA
MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA
BANCOMER, BANCO MERCANTIL DEL NORTE,
S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO
FINANCIERO BANORTE, HSBC MÉXICO, S.A.
INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO
FINANCIERO HSBC, BANCO INBURSA, S.A.,
INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO
FINANCIERO INBURSA, BANCO SANTANDER
(MÉXICO), S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA
MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SANTANDER
MÉXICO, SCOTIABANK INVERLAT, S.A.
INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO
FINANCIERO SCOTIABANK INVERLAT, BANCO
NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INTEGRANTE DE
GRUPO FINANCIERO BANAMEX, se reclaman
todos los actos que lleven a cabo para dar
cumplimiento o para ejecutar la resolución
contenida en el oficio número TEC/TM/2013/002,
emitida dentro del expediente **********, materia de
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esta demanda de garantías, así como para ejecutar
las instrucciones que en tal sentido (cumplimentar
o ejecutar la resolución contenida en el oficio
número TEC/TM/2013/002) emita el Presidente de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
H. Se reclaman de todas y cada una de las
autoridades responsables ejecutoras, incluyendo a
los Notificadores Ejecutores adscritos a la
Tesorería Municipal del Ayuntamiento
Constitucional de Tecpatán, Chiapas, de nombres:
********** Y **********, todos los actos que lleven a
cabo para dar cumplimiento o para ejecutar la
resolución contenida en el oficio número
TEC/TM/2013/002, emitida dentro del expediente
**********, materia de esta demanda de garantías.
Entre dichos actos, se reclaman los siguientes:
i.- El citatorio que en cumplimiento y ejecución de
dicha determinación el C. (sic) al C. **********,
supuesto Notificador Ejecutor adscrito a la
Tesorería Municipal del H. Ayuntamiento
Constitucional de Tecpatán, Chiapas, formuló con
fecha 21 de noviembre de 2013, y que entregó en
las oficinas de mi representada en Tuxtla Gutiérrez,
Chiapas, ubicadas en ********** de esta ciudad, un
citatorio, a fin de notificar el oficio antes
mencionado, a saber, el TEC/TM/2013/002, del 21 de
noviembre del año en curso, emitido por el
Tesorero Municipal responsable, ordenando
esperar al aludido Notificador Ejecutor, con el fin
de llevar a cabo la diligencia de notificación el día
22 de noviembre de 2013, a las once horas con cero
minutos, apercibiendo a la persona con la que
entendió la diligencia que, de no estar presente el
día y hora antes señalados, se procedería a
levantar la diligencia de notificación con quien se
encontrara en el domicilio.
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ii.- La diligencia de requerimiento de pago de
impuesto predial y accesorios legales
correspondientes a los ejercicios fiscales de 2006,
2007, 2008, 2009 y 2010, que según las
responsables asciende a la cantidad de **********,
(**********) y que tuvo lugar el 22 de noviembre de
2013 en las oficinas de Comisión Federal de
Electricidad en esta ciudad.
iii.- Como consecuencia de lo anterior, el embargo
trabado el 22 de noviembre de 2013 sobre las
cuentas bancarias que la hoy impetrante de
garantías tiene en la institución bancaria
denominada BANCO SANTANDER (MÉXICO), S.A.,
INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO
FINANCIERO SANTANDER MÉXICO; así como
cualquiera de los esquemas financieros o
portafolios de inversiones que dicha institución de
crédito ofrece a sus clientes y ahorradores tales
como depósitos a plazo fijo, fondos de inversión
cuentas de cheques de productividad cuenta de
cheques maestra, tarjeta de débito, así como los
que reciba o recepcione en pago por los servicios
que presta la hoy quejosa ********** (suministro de
energía eléctrica) por parte de los usuarios de
energía eléctrica como Banca Electrónica Enlace,
Conexión Directa Santander, Banca Electrónica
Santander, convenio exclusivo de concentración
inmediata empresarial asociado a cuentas de
cheques propiedad de la citada contribuyente,
pagos referenciados, cobranza referenciada; y
otros con independencia de cómo se les denomine,
hasta por la cantidad de $2,372’605, 989.00 (dos mil
trescientos setenta y dos millones seiscientos
cinco mil novecientos ochenta y nueve pesos
00/100 m.n.).
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Dicho embargo recayó sobre las siguientes
cuentas bancarias aperturadas por ********** en esa
institución de crédito:
**********
**********
**********
**********
iv. El embargo trabado por dichas responsables
sobre cualquier suma de dinero que bajo cualquier
modalidad reciban de ********** las instituciones
bancarias denominadas: BANCO AZTECA, S.A.
INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, BANCO DEL
BAJÍO, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE Y
SUBSIDIARIAS, BBVA BANCOMER, S.A.
INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO
FINANCIERO BBVA BANCOMER, BANCO
MERCANTIL DEL NORTE, S.A. INSTITUCIÓN DE
BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO
BANORTE, HSBC MÉXICO, S.A. INSTITUCIÓN DE
BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO HSBC,
BANCO INBURSA, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA
MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO INBURSA,
BANCO SANTANDER (MÉXICO), S.A., INSTITUCIÓN
DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO
SANTANDER MÉXICO, SCOTIABANK INVERLAT,
S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO
FINANCIERO SCOTIABANK INVERLAT, BANCO
NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INTEGRANTE DE
GRUPO FINANCIERO BANAMEX, así como
cualquiera de los esquemas financieros o
portafolios de inversiones que las instituciones de
banca antes mencionadas ofrecen a sus clientes y
ahorradores tales copio (sic) depósitos a plazo fijo,
fondos de inversión, cuentas de cheques de
productividad, cuenta de cheques maestra, tarjeta
de débito, así como los que reciba o recepcione en
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pago por los servicios que presta mi poderdante
********** (suministro de energía eléctrica) por parte
de los usuarios de energía eléctrica como cobranza
vía depósito referenciado; cobranza referenciada,
cobranza con recibo, cobranza domiciliada,
cobranza lite, cobranza universal, Banca
Electrónica Enlace, Banca Electrónica, depósito
con referencia, concentración de fondos, depósitos
con línea de captura, depósitos referenciados en
una cuenta concentradora, depósitos en ventanilla
bancaria, servicio electrónico de pagos, convenios
exclusivos de concentración inmediata empresarial
asociados a cuentas de cheques propiedad de la
citada contribuyente, pagos referenciados,
cobranza referenciada, y otros con independencia
de cómo se les denomine, hasta por la cantidad de
$2,372’605, 989.00 (dos mil trescientos setenta y
dos millones seiscientos cinco mil novecientos
ochenta y nueve pesos 00/100 m.n.).
v.- La orden, notificación y ejecución de la misma,
en el sentido de girar oficio a las mencionadas
instituciones bancarias en las sucursales ubicadas
en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, o bien en
la ciudad de México, D.F., o en cualquier otro lugar
del país, a fin de que procedan de inmediato a
embargar las sumas de dinero existentes al día y
hora en que se reciban dichos oficios, propiedad
de **********, reteniéndolas y poniéndolas a
disposición de la Tesorería Municipal de Tecpatán,
Chiapas; por lo que una vez determinadas dichas
cantidades, y obtenida la autorización de la
cuentahabiente **********, se pongan a disposición
de la caja de la Tesorería Municipal de Tecpatán,
Chiapas.
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vi.- El embargo trabado ilegalmente sobre la
“negociación comercial y de prestación de servicios”
denominada **********, “organismo público
descentralizado que posee personalidad y patrimonio
propios”, el cual recayó respecto de los frutos que
obtiene de sus bienes y el resultado neto de su
operación.
vii.- La designación, como consecuencia del
embargo antes precisado, como depositarios
interventores encargados de la caja de la
“negociación” denominada **********, de los
ciudadanos ********** y **********, Director General y
Director de Finanzas, respectivamente, de la
“negociación” denominada ********** o sus actuales
titulares, a efecto de que desempeñen su cargo,
con las responsabilidades que prevé el artículo 98
del Código Fiscal Municipal del Estado de Chiapas.
viii.- La orden, notificación y ejecución de la misma,
por la cual se comunicó a los depositarios,
interventores encargados de la caja antes
referidos, que disponen de un plazo de seis días
hábiles para manifestar a la Tesorería Municipal
responsable sus domicilios legales y casa
habitación, así como de remitir el inventario de los
bienes y negociación objeto de embargo.
ix.- La orden, notificación y ejecución de la misma,
a dichos depositarios interventores encargados de
la caja, previa comprobación de la Tesorería
Municipal responsable de ministrar los gastos de
administración de la “negociación” embargada.
x.- La orden, notificación y ejecución de la misma, a
los citados depositarios interventores de rendir
cuenta mensual comprobada de la “negociación”
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embargada ante la Tesorería Municipal responsable
indicando la misma responsable que debería
considerarse como primera rendición de cuentas,
la del mes cursante.
I. Del Director del Registro Público de Organismos
Descentralizados (REPODE), la ejecución del oficio
número TEC/TM/2013/002, emitida dentro del
expediente **********, materia de esta demanda de
garantías, consistente en la inscripción del
embargo decretado y ejecutado a mi mandante en
dicho Registro Público.
J. De todas las autoridades responsables reclamo:
- Las consecuencias que de hecho y por derecho
se generen con motivo de los actos reclamados
que han quedado especificados en los puntos
que anteceden.
Los diversos actos reclamados que se desprendan
del análisis integral que su Señoría realice en
relación con el contenido de la presente demanda
de garantías.”
SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos
fundamentales violados, los contenidos en los artículos 1o., 14,
16, 17, 25, 27, 115 y 133, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, expresó los conceptos de violación
que estimó pertinentes y narró como antecedentes los
siguientes:
1. La ********** es un organismo público descentralizado de la
Administración Pública Federal del Gobierno de México, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto principal es
prestar o suministrar el servicio público de energía eléctrica
encomendada a la Nación en los términos del artículo 27, párrafo
sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
que dispone que corresponde exclusivamente a la Nación generar,
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conducir, transformar, distribuir y abastecer de energía eléctrica que
tenga por objeto la prestación del servicio público, sin que en esta
materia se puedan otorgar concesiones a los particulares,
aprovechando la Nación los bienes y recursos naturales que se
requieran para dichos fines.
2. Ahora bien, la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, de
rango federal y ley suprema de la Unión conforme al artículo 133
constitucional, es la Ley Reglamentaria del artículo 27, párrafo
sexto de la Constitución, y es el ordenamiento legal que, en lo
fundamental, regula el funcionamiento de mi mandante, siendo
importante de modo especial atender a sus artículos 1º, 4º, 7º, 8º,
9º y 45 que determinan, respectivamente, que la prestación del
servicio público de energía eléctrica que corresponde a la Nación,
estará a cargo de la **********, organismo que aprovechará los
bienes y recursos naturales que sean necesarios para dichos fines;
cuáles son los rubros o conceptos que comprende la prestación del
servicio de energía eléctrica; el régimen legal de mi mandante como
organismo público descentralizado con personalidad jurídica y
patrimonio propio; el objeto que tiene asignado el organismo que
represento y la aplicabilidad de las leyes de la Federación en todos
los actos, convenios, contratos y controversias en que aquél
intervenga o sea parte.
3. Por su lado, el artículo 73, fracciones X y XXIX, apartados 4º y 5º,
inciso a) de la Constitución General de la República, estatuye que
sólo el Congreso de la Unión tiene facultades para legislar en toda
la República sobre energía eléctrica (incluyendo por supuesto los
aspectos tributarios que inciden en los actos y bienes de los
organismos prestadores del servicio público de energía eléctrica); y
para establecer contribuciones sobre servicios explotados
directamente por la Federación (cuál es el caso del servicio público
de energía eléctrica que presta la Nación a través del Organismo
Público Descentralizado denominado ********** y que fue creado
para tal fin) y contribuciones especiales sobre energía eléctrica.
4. El artículo 115 constitucional, fracción IV, párrafo sexto, determina
expresamente que sólo los bienes del dominio público de la
Federación, entre otros, como los de los Estados o de los
Municipios, estarán exentos de las contribuciones locales, como lo
es el impuesto predial.
5. Por su parte, el artículo 42 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado señala que, tratándose de energía eléctrica, las
entidades federativas no podrán decretar impuestos, contribuciones
o gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su origen
o denominación, sobre los actos o bienes a que se refiere el propio
precepto.
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6. Cabe señalar también que el artículo 132 constitucional dejó al
legislador ordinario la fijación de los términos y alcances jurídicos
de dicho precepto constitucional, función que ejerció y cumplió el
Congreso de la Unión al expedir la Ley General de Bienes
Nacionales, cuerpo legal que regula lo relacionado con los bienes
del dominio público de la Federación, entre los que se encuentra la
infraestructura eléctrica **********, constituida, entre otras
instalaciones, por las centrales hidroeléctricas generadoras de
electricidad, por estar afectas a la prestación del servicio público de
energía eléctrica.
7. En efecto, la **********, para el cumplimiento de sus funciones
asignadas en el artículo 27, párrafo sexto, de la Constitución
Federal y en los artículos 1º, 4º, 7º y 9º de la Ley del Servicio
Público de Energía Eléctrica, consistentes en la generación,
conducción, transformación, distribución y venta de energía
eléctrica, así como la planeación del sistema eléctrico nacional y la
realización de los programas relacionados con las obras,
instalaciones y trabajos que requieren la planeación, ejecución,
operación y mantenimiento de ese sistema, cuenta con múltiples
inmuebles, cuyas funciones están encaminadas de modo directo a
la realización de esas actividades y a su objeto propio, como lo es,
entre otros, la generación de energía eléctrica.
8. Es el caso que el 1º de julio de 2010, el Tesorero Municipal del
Ayuntamiento del Municipio de Tecpatán, Chiapas, dictó resolución
en el expediente **********, contenida en el oficio
TEC/TES/2010/023, pretendiendo el pago por parte de mi
representada, del impuesto predial relativo a los ejercicios fiscales
de 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 no obstante que esta entidad de
la Administración Pública Federal no tiene obligación constitucional
ni legal del pago de dicha contribución local, por tratarse de
inmuebles que constituyen bienes del dominio público de la
Federación, como son las centrales de generación hidroeléctrica
(presas), las cuales están destinadas por la Nación para generar
energía eléctrica, esto es, para la prestación de un servicio público
y que han sido indebidamente gravadas por dicho Tesorero
Municipal.
9. El 14 de julio de 2010, el notificador-ejecutor respectivo, dejó
citatorio para efecto de que el representante legal de la **********
esperara a dicho notificador-ejecutor con el fin de llevar a cabo la
diligencia de notificación el día 15 de julio de 2010, y de esta
manera notificarle la resolución administrativa a que nos referimos
en los puntos anteriores.
10. El 15 de julio de 2010, el notificador-ejecutor mencionado notificó a
mi representada la resolución administrativa a que venimos
refiriéndonos, apercibiéndola de lo siguiente: “…que existe
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pronunciamiento preciso del Tesorero Municipal para que en caso
de que se niegue a realizarlo, no atienda la diligencia, niegue tener
el adeudo a su cargo, lo realice parcialmente, no realice
manifestación alguna al respecto o cualquier circunstancia que se
traduzca en no pagar el crédito fiscal exigible; el suscrito notificador
practique embargo sobre bienes de la contribuyente omisa…”.
Mi representada le hizo saber al notificador-ejecutor que estaba exenta del pago requerido, en la forma siguiente: “…los terrenos que ocupa la ********** para su objeto están exentos de contribuciones… que los bienes de Comisión Federal de Electricidad no son sujetos de embargo conforme al artículo 4, fracción IV de la Ley General de Bienes Nacionales; artículo 45 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y el 9, párrafo segundo de la Ley de Amparo…”. Ahora bien, los resolutivos que se contienen en la resolución notificada son: (Se transcriben puntos resolutivos que refieren la imposición de un crédito fiscal por la cantidad de dos mil doscientos veintitrés millones novecientos treinta y cinco mil ochocientos setenta y seis pesos).
11. Contra dicha resolución, el día 3 de agosto de 2010 mi mandante
interpuso Recurso de Revocación en contra del Mandamiento de
Ejecución, requerimiento de pago y embargo, contenidos en el
oficio número TEC/TES/2010/023, de fecha 1° de julio de 2010,
dictado dentro del expediente **********, misma que se describe en
los hechos señalados con antelación.
12. Con fecha 13 trece de agosto de 2010, se admitió a trámite el
Recurso de Revocación interpuesto por esta entidad, se tuvo por
reconocida la personalidad del apoderado general para pelitos y
cobranzas que compareció a juicio, y por admitidas las probanzas
que propuso en el libelo correspondiente.
13. Desahogadas las probanzas y agotado el procedimiento
administrativo correspondiente, el 32 de enero de 2011 se notificó a
mi mandante la resolución definitiva, en la cual se resuelve: (Se
transcriben puntos resolutivos que confirman la validez del acto
impugnado).
14. Toda vez que mi representada no está ni estuvo conforme con la
resolución definitiva emitida en el Recurso de Revocación que se
impugnó, ni con la originalmente recurrida, puesto que las mismas
no están ajustadas a Derecho, ********** instauró juicio
administrativo ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa
del Poder Judicial del Estado de Chiapas, del que correspondió
conocer y conoce el Magistrado de la Sala Colegiada “A”, bajo el
expediente número **********, quien por acuerdos emitidos el 22 de
marzo de 2011, procedió a la admisión de la demanda y al
otorgamiento de la suspensión provisional.
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15. Con fecha 23 de marzo de 2011, la Sala Colegiada “A” del Tribunal
de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado
de Chiapas, notificó a la quejosa ********** la admisión del Juicio
Contencioso Administrativo, quedando radicada bajo el No.
**********, promovida en contra de la resolución contenida en el
oficio número TEC/TES/2011/008, con expediente número
**********, dictada el 26 de enero de 2011 por el Tesorero Municipal
del Ayuntamiento de Tecpatán, Chiapas, mediante el cual, al
resolverse el Recurso de Revocación, se confirmó la validez del
acto impugnado, consistente en el mandamiento de ejecución,
requerimiento de pago y embargo, contenidos en el oficio número
TEC/TES/2010/023, de 1° de julio de 2010, emitida por la misma
autoridad, a través del cual determinó, en cantidad líquida, las
obligaciones fiscales a cargo supuestamente de la **********, por
omitir el pago del impuesto predial, llevó a cabo su actualización y
recargos e impuso una multa en la cantidad exorbitante e ilegal de
********** (**********), correspondiente a los ejercicios fiscales 2006,
2007, 2008, 2009 y 2010, causado por los bienes inmuebles de su
propiedad o posesión que conforman la Presa Hidroeléctrica
“Netzahualcóyotl”, ubicada en territorio del Municipio de Tecpatán;
así mismo, se hizo de su conocimiento la suspensión provisional
otorgada por ese Tribunal Administrativo Estatal con fecha 22 de
marzo del 2011, en el cuadernillo de suspensión del mismo
expediente.
16. La Sala referida otorgó a ********** la suspensión provisional sin
establecer el otorgamiento de garantía alguna, pero al momento de
dictar la resolución de fecha 18 de mayo de 2011 en el expediente
**********, Cuadernillo de Suspensión, el Tribunal de Justicia
Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas,
emitió sentencia interlocutoria concediendo la suspensión definitiva
a favor de ese Organismo, respecto del acto que reclamaba del
Tesorero Municipal de Tecpatán, Chiapas, previo el otorgamiento
de la garantía, por la cantidad de ********** (**********), en cualquiera
de las formas establecidas por el precepto legal antes invocado,
concediéndole para ello el término de 5 cinco días hábiles,
contados a partir de que se notifique a la parte actora la presente
resolución, con el apercibimiento que de no hacerlo en el término
indicado, quedará expedita la facultad de la autoridad demandada,
para ejecutar el acto reclamado.
17. En tal virtud, la ********** interpuso Recurso de Revisión, el cual fue
acordado por el Magistrado Presidente de la Sala Colegiada de
Primera Instancia del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa
del Poder Judicial del Estado de Chiapas (a la cual finalmente se
turnó el asunto), mediante auto de fecha 13 de junio de 2011, en
donde se le tuvo por presentado en tiempo y forma el medio de
impugnación aludido y al que le recayó el número **********.
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18. Es el caso, que el día 10 de noviembre de 2011, la responsable
emitió resolución al Recurso de Revisión **********, en la que
determinó: (Se transcriben puntos resolutivos reflejando la
confirmación de la sentencia interlocutoria).
19. Contra dicha resolución mi mandante promovió juicio de amparo
indirecto con fecha 7 de diciembre de 2011, reclamando entre otros
actos, de los Magistrados que integran el Pleno de la Sala
Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal de Justicia Electoral y
Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, la
resolución emitida al Recurso de Revisión número **********, de
fecha 10 de noviembre de 2011, antes transcrita.
20. Dicho juicio de garantías se turnó al Juzgado Sexto de Distrito en el
Estado de Chiapas, el cual le asignó el número **********, y seguida
la secuela procesal correspondiente, con fecha 13 de abril de 2012
concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la **********
contra los actos reclamados a las Salas Colegiadas de Primera y
Segunda Instancia del Tribunal de Justicia Electoral y
Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas y Actuario
adscrito a la Sala señalada en segundo lugar, para el efecto de que
la Sala Colegiada de Segunda Instancia antes referida, dejara
insubsistente la resolución de 10 de noviembre de 2011 y
modificara la resolución interlocutoria emitida el 18 de mayo de
2011 por la Sala Colegiada de Primera Instancia del Tribunal citado,
en el incidente de suspensión del juicio administrativo antes
aludido, para que, dejando incólume la concesión de la suspensión
definitiva del acto reclamado estableciera que en términos de lo
dispuesto por el artículo 45 de la Ley del Servicio Público de
Energía Eléctrica, la actora ********** estaba exceptuada de otorgar
garantía alguna para que surta efectos dicha suspensión.
21. Dicha ejecutoria fue acatada por la autoridad responsable, Sala
Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal de Justicia Electoral y
Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, mediante
resolución del 8 de mayo de 2012, por lo que la sustanciación del
juicio administrativo antes mencionado continuó su curso legal,
gozando este Organismo de la suspensión definitiva de los actos
reclamados, sin el otorgamiento de garantía alguna a fin de que
surtiera sus efectos dicha suspensión, acorde a lo dispuesto por el
artículo 45 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.
22. Con fecha 21 de octubre de 2013 acudimos a revisar el estado
procesal del juicio administrativo que nos ocupa, y al consultar los
autos respectivos, nos percatamos de que los Magistrados que
integran el Pleno de la Sala Colegiada de Primera Instancia del
Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del
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Estado de Chiapas, ordenaron la práctica de la ilegal notificación de
la sentencia que dicen haber pronunciado con fecha 29 de agosto
de 2013, dentro del expediente número **********, relativa al juicio
contencioso administrativo promovido por mi representada **********
en contra del Tesorero Municipal del Ayuntamiento Constitucional
de Tecpatán, Chiapas; diligencia que fue practicada “de manera
provisional”, según las responsables, el 10 de septiembre del año
en curso.
La razón actuarial respectiva es la siguiente: (Se transcribe).
23. También nos percatamos en esa fecha -21 de octubre de 2013- que
por su parte, el Magistrado Ponente de Sala, **********,
perteneciente a la Sala Colegiada de Primera Instancia del Tribunal
de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado
de Chiapas, procedió a ordenar ilegalmente la práctica de la
notificación del auto de fecha 4 de octubre de 2013, dentro del
expediente número **********, relativa al juicio contencioso
administrativo antes mencionado, por virtud del cual dicha
responsable declaró que había quedado firme la sentencia de 29 de
agosto de 2013, notificación que fue practicada “por lista
autorizada”, según las responsables, el mismo 4 de octubre del año
en curso.
El auto antes señalado es del siguiente tenor:(Se transcribe).
24. Advertimos de igual forma que la Secretaria de Acuerdos de Sala,
**********, perteneciente a la Sala Colegiada de Primera Instancia
del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial
del Estado de Chiapas, procedió de manera ilegal a notificar el auto
de fecha 4 de octubre de 2013, dentro del expediente número
**********, ya referido, por virtud del cual la responsable mencionada
en el numeral anterior declaró que había quedado firme la
sentencia de 29 de agosto de 2013, notificación que fue practicada
“por lista autorizada”, fijada en los estrados del Tribunal de Justicia
Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas,
el mismo 4 de octubre del año en curso.
25. Por tal motivo, con fecha 25 de octubre de 2013 mi representada
solicitó al ampro y protección de la Justicia Federal, habiendo sido
turnada la demanda respectiva al Juzgado Sexto de Distrito del
Vigésimo Circuito, bajo el número **********; sin embargo, dicho
Juzgado, mediante proveído fechado el 29 de octubre de 2013,
determinó el desechamiento de plano de la misma, razón por la
cual, mediante escrito de fecha 5 de noviembre del año en curso,
mi representada promovió Recurso de Queja, el cual fue turnado al
Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito bajo el número
********** y se encuentra actualmente en trámite.
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26. Es el caso que el día 21 de noviembre de 2013, el Tesorero
Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Tecpatán, Chiapas,
dictó la resolución contenida en el Oficio Número
TEC/TM/2013/002, emitida dentro del expediente **********, en el
cual aplicaron a mi representada las disposiciones del Código
Fiscal Municipal vigente en el Estado de Chiapas y del Código de
Procedimientos Civiles de Chiapas, reclamadas en la demanda de
garantías, misma determinación que culminó con los siguientes
puntos resolutivos: (Se transcriben dichos puntos, de los que
destaca la decisión tocante a que se había evidenciado la
exigibilidad del crédito fiscal y el consentimiento de éste,
decretándose que se hacían efectivos los créditos por los ejercicios
fiscales de dos mil seis a dos mil diez, por concepto de impuesto
predial, requiriendo al deudor con apercibimiento de embargo de
bienes, ordenándose la ejecución del requerimiento de pago).
27. En cumplimiento y ejecución de dicha determinación el C. (sic) al C.
**********, supuesto Notificador Ejecutor adscrito a la Tesorería
Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Tecpatán, Chiapas,
con fecha 21 de noviembre de 2013, entregó en las oficinas de mi
representada en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, ubicadas en **********
de esta ciudad, un Citatorio, a fin de notificar el oficio antes
mencionado, a saber, el TEC/TM/2013/002, del 21 de noviembre
del año en curso, emitido por el Tesorero Municipal responsable,
ordenando esperar al aludido Notificador Ejecutor, con el fin de
llevar a cabo la diligencia de notificación el día 22 de noviembre de
2013, a las once horas con cero minutos, apercibiendo a la persona
con la que entendió la diligencia que, de no estar presente el día y
hora señalados, se procedería a levantar la diligencia de
notificación con quien se encontrara en el domicilio.
28. Por tanto, el 22 de noviembre de 2013, los supuestos Notificadores
Ejecutores adscritos a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento
Constitucional de Tecpatán, Chiapas, de nombres: ********** y
**********, -que constituyen meras autoridades de hecho, al no estar
prevista su creación, competencia, atribuciones y facultades en
ordenamiento legal alguno- formularon diligencia por la que
procedieron a requerir a mi representada el pago de impuesto
predial y accesorios legales correspondientes a los ejercicios
fiscales de 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, que según las
responsables asciende a la cantidad de ********** (**********).
En la misma fecha, dichas responsables trabajaron embargo sobre las cuentas bancarias que la hoy impetrante de garantías tiene en BANCO SANTANDER (MÉXICO), S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SANTANDER MÉXICO; así como cualquiera de los esquemas financieros o portafolios de inversiones que dicha institución de crédito ofrece a sus clientes y ahorradores tales como depósitos a plazo fijo, fondos de inversión, cuentas de cheques de productividad cuenta de cheques maestra,
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tarjeta de débito, así como los que reciba o recepcione en pago por los servicios que presta la hoy quejosa ********** por parte de los usuarios de energía eléctrica como Banca Electrónica Enlace, Conexión Directa Santander, Banca Electrónica Santander, convenio exclusivo de concentración inmediata empresarial asociado a cuentas de cheques propiedad de la citada contribuyente, pagos referenciados, cobranza referenciada; y otros con independencia de cómo se les denomine, hasta por la cantidad de $2,372’605,989.00 (dos mil trescientos setenta y dos millones seiscientos cinco mil novecientos ochenta y nueve pesos 00/100 M.N.). Dicho embargo recayó sobre las siguientes cuentas bancarias aperturadas por ********** en esa institución de crédito: **********; **********; **********; y **********. Además, ilegalmente dichas responsables trabaron embargo sobre cualquier suma de dinero que bajo cualquier modalidad reciban de ********** las instituciones bancarias denominadas: BANCO AZTECA, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, BANCO DEL BAJÍO, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE Y SUBSIDIARIAS, BBVA BANCOMER, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, BANCO MERCANTIL DEL NORTE, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE, HSBC MÉXICO, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO HSBC, BANCO INBURSA, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO INBURSA, BANCO SANTANDER (MÉXICO), S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SANTANDER MÉXICO, SCOTIABANK INVERLAT, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SCOTIABANK INVERLAT, BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INTEGRANTE DE GRUPO FINANCIERO BANAMEX; así como cualquiera de los esquemas financieros o portafolios de inversiones que las instituciones de banca antes mencionadas ofrecen a sus clientes y ahorradores tales como depósitos a plazo fijo, fondos de inversión, cuentas de cheques de productividad, cuenta de cheques maestra, tarjeta de débito, así como los que reciba o recepcione en pago por los servicios que presta mi poderdante ********** por parte de los usuarios de energía eléctrica como cobranza vía depósito referenciado; cobranza referenciada, cobranza con recibo, cobranza domiciliada, cobranza lite, cobranza universal, Banca Electrónica Enlace, Banca Electrónica, depósito con referencia, concentración de fondos, depósitos con líneas de captura, depósitos referenciados en una cuenta concentradora, depósitos en ventanilla bancaria, servicio electrónico de pagos, convenios exclusivos de concentración inmediata empresarial asociados a cuentas de cheques propiedad de la citada contribuyente, pagos referenciados, cobranza referenciada, y otros con independencia de cómo se les denomine, hasta por la cantidad de $2,372’605,989.00 (dos mil trescientos setenta y dos millones seiscientos cinco mil novecientos ochenta y nueve pesos 00/100 M.N.). Adicionalmente, las responsables ordenaron girar oficio a las mencionadas instituciones bancarias en las sucursales ubicadas en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a fin de que procedieran de
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inmediato a embargar las sumas de dinero propiedad de **********, existentes el día y hora en que se recibieran dichos oficios, reteniéndolas y poniéndolas a disposición de la Tesorería Municipal de Tecpatán, Chiapas; estableciendo que una vez determinadas dichas cantidades, y obtenida la autorización de la cuentahabiente **********, se pusieran a disposición de la caja de la Tesorería Municipal de Tecpatán, Chiapas.
29. No conformes con lo anterior, los Notificadores Ejecutores adscritos
a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento Constitucional de
Tecpatán, Chiapas, ya referidos, trabaron un ilegal embargo sobre
la “negociación comercial y de prestación de servicios” denominada
**********, “organismo público descentralizado que posee
personalidad y patrimonio propios”, el cual recayó respecto de los
frutos que obtiene de sus bienes y el resultado neto de su
operación.
Además designaron como depositarios interventores encargados de la caja de la “negociación” denominada **********, a los ciudadanos ********** y **********, Director General y Director de Finanzas, respectivamente, de la “negociación” denominada ********** o sus actuales titulares, a efecto de que desempeñen su cargo, con las responsabilidades que prevé el artículo 98 del Código Fiscal Municipal del Estado de Chiapas. Las aludidas responsables asentaron en la diligencia de embargo, que los depositarios interventores encargados de la caja antes referidos, que disponían de un plazo de 6 días hábiles para manifestar a la Tesorería Municipal responsable sus domicilios legales y casa habitación, así como de remitir el inventario de los bienes y negociación objeto de embargo. Asentaron también en el acta respectiva que dichos depositarios interventores encargados de la caja, previa comprobación de la Tesorería Municipal responsable, debían ministrar los gastos de administración de la “negociación” embargada, consignando así mismo que los citados depositarios interventores debían rendir cuenta mensual comprobada de la “negociación” embargada ante la Tesorería Municipal ya mencionada, indicando la misma responsable que debería considerarse como primera rendición de cuentas, la del mes en curso (noviembre de 2013).
30. Es preciso mencionar a su Señoría que dada la conducta irregular
de las autoridades de hecho que formularon el acta de
requerimiento de pago y embargo antes mencionada, - pues al no
estar prevista su creación, competencia, atribuciones y
facultades en ordenamiento legal alguno- apoderados de la
********** solicitaron la presencia de un Notario Público, el cual
mediante la Escritura número **********, del 22 de noviembre del
año en curso, dio fe de lo siguiente: (Se transcribe constancia de la
diligencia de notificación de requerimiento y embargo)
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31. No omitimos mencionar que el 25 de noviembre de 2013, el
Tesorero Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Tecpatán,
Chiapas giró al BANCO SANTANDER (MÉXICO), S.A.,
INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO
SANTANDER el Oficio Número TEC/TM/2013/009, emitido dentro
del expediente **********, en el cual se manifiesta a dicha institución
bancaria, que por virtud del embargo practicado a la “negociación”
denominada **********, las disposiciones que pretenda realizar
respecto de todas sus cuentas bancarias, sean de ahorro o
cheques citadas, deben contar con la aprobación previa del
Tesorero Municipal para ministrar los gastos de administración que
requiera la contribuyente **********; y que en tales condiciones es
indispensable que la hoy quejosa, al librar cheques contra sus
cuentas, transferir o realizar cualquier otra operación que implique
disponer del dinero existente en sus cuentas deberá contar con la
aprobación por escrito del Tesorero Municipal responsable previa
solicitud de los depositarios interventores encargados de la caja
********** y ********** (Director General y Director de Finanzas), de lo
que debe cerciorarse esa institución de banca múltiple a efecto de
evitar incurrir en responsabilidad penal.
Agregó que una vez que la institución bancaria referida haya obtenido la autorización de la cuentahabiente para retener y poner a disposición de la Tesorería Municipal responsable las cantidades existentes en las cuentas citadas, deberán enterarse en la caja de la Tesorería Municipal de Tecpatán, Chiapas, por lo que deberá informar por escrito a esa autoridad responsable el exacto cumplimiento de ese oficio y mandato que contiene, en el término de 3 días hábiles siguientes al en que surta sus efectos.
32. Como se demostrará en esta demanda de garantías, los preceptos
reclamados son violatorios de las garantías constitucionales
otorgadas por nuestra Ley Suprema a los gobernados; así mismo,
los actos concretos de autoridad señalados como reclamados en
este escrito, al haber sido dictados y practicados de manera
contraria a derecho, afectan la esfera jurídica de esta entidad
paraestatal, lo que quedará de manifiesto en la respectiva
exposición de los conceptos de violación correspondientes.
TERCERO. El veintinueve de noviembre de dos mil trece,
el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, al que por
razón de turno correspondió conocer de la demanda, la admitió
y registró con el número **********; requirió a las autoridades
señaladas como responsables su informe justificado, y a las
partes para que, en caso de que la quejosa hubiera promovido
diversa demanda de amparo contra el acto que reclama,
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
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anexaran copia certificada de las constancias relacionadas con
dicha acción; y, finalmente dio intervención al Agente del
Ministerio Público adscrito.
CUARTO. El veinticuatro de diciembre de ese año, el
Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas tuvo por
recibido oficio signado por el Tesorero Municipal del
Ayuntamiento Constitucional de Tecpatán, Chiapas, por medio
del cual planteó recusación por lo que conforme al numeral 60
de la Ley de Amparo dicho juzgador lo informó al Tribunal
Colegiado en Turno del Vigésimo Circuito, remitiéndole copia
del oficio a fin de que proveyera lo conducente.
El seis de enero de dos mil catorce, el Presidente del
Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito admitió la
recusación se mérito, registrándola con el número **********, y
turnó el asunto para que se realizara el proyecto de resolución
correspondiente, requiriendo al Juez Federal su informe
justificado además de la remisión del juicio de amparo indirecto
**********.
El nueve de los mismos mes y año, se remitió el
expediente en cuestión, pero no el informe justificado, debido a
que el titular del Juzgado de Distrito se encontraba de
vacaciones y la recusación se había fundado en las causas de
impedimento V y VI del artículo 51 de la Ley de Amparo. De
este modo, el Presidente del órgano colegiado requirió al titular
que una vez que se reincorporara a sus labores, rindiera el
informe respectivo.
El diecisiete de enero de dos mil catorce, el Presidente del
Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito destacó que
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acorde al artículo 59 de la Ley de Amparo, la recusación debía
ir acompañada de un billete de depósito por la cantidad
correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera
imponerse en caso de declararse infundada, por lo que con
fundamento en el artículo 58 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de
Amparo, requirió a la parte recurrente para que exhibiera el
billete de depósito respectivo que amparara la cantidad de
********** (**********), equivalente a trescientos días de salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal, de conformidad
con lo dispuesto en los numerales 238 y 250 de la ley de la
materia con apercibimiento que de no cumplir se desecharía de
plano la recusación.
El veintinueve de enero de esa anualidad, el Presidente
del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito
determinó que al no haberse acatado lo anterior, hacía efectivo
el apercibimiento desechando de plano la recusación en
cuestión.
QUINTO. El cuatro de febrero de dos mil catorce, el Juez
Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas difirió la audiencia
fijada para esa fecha hasta en tanto no recibiera las constancias
originales del juicio de amparo **********, por otro lado, tuvo por
recibido escrito de **********, autorizada por la parte quejosa
mediante el cual promovió incidente de objeción de
documentos, trámite que reservó por el mismo motivo.
El tres de marzo siguiente, el Juez del conocimiento
recibió escrito signado por dicha autorizada, en el que
manifestó que en el escrito inicial se señaló como autoridad
responsable al Director del Registro Público de Organismos
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
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Descentralizados (REPODE), debiendo ser el Director de
Entidades Paraestatales adscrita a la Subprocuraduría Fiscal
Federal de Legislación y Consulta de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, con sede en México, Distrito Federal, de
quien reclamó la ejecución del oficio TEC/TM/2013/002, emitido
por el Tesorero Municipal del Ayuntamiento Constitucional de
Tecpatán, Chiapas, dentro del expediente **********, consistente
en la inscripción del embargo decretado y ejecutado a **********,
por lo que se requirió a dicha responsable la rendición de su
informe justificado.
SEXTO. Por su parte, al haberse interpuesto recurso de
reclamación contra el desechamiento de la recusación
planteada, y que fue declarado fundado el veintisiete de febrero
de dos mil catorce, se ordenó reingresar la recusación **********
y se turnó para su resolución.
El veinticinco de abril de ese año, los Magistrados del
Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, resolvieron
el impedimento (recusación) ********** en el siguiente sentido:
“Primero. Se declara infundada la recusación planteada por **********, en su carácter de Tesorero Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Tecpatán, Chiapas (autoridad responsable), en contra del licenciado **********, Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en esta ciudad, para conocer del juicio de amparo indirecto **********, promovido por la **********, por conducto de **********, su apoderado. Segundo. Se ordena devolver las copias certificadas del asunto aludido en el resolutivo que antecede al juzgado de distrito de origen, para que se avoque al conocimiento y resolución del mismo.”
SÉPTIMO. Previos los trámites de ley, el veintiocho de
noviembre de dos mil catorce, el Juez Segundo de Distrito en el
Estado de Chiapas, dictó sentencia, que concluyó:
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
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“Primero. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por **********, apoderado legal de la **********, contra actos de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento Municipal de Tecpatán, Chiapas, y otras autoridades, por las razones señaladas en los considerandos tercero y quinto de la presente determinación. Segundo. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a la ********** quien impetró la protección constitucional por conducto de **********, apoderado legal de la **********, contra los actos y por las autoridades señaladas en el considerando último de la presente sentencia.”
En las consideraciones relativas se determinó, en
esencia:
No es cierto el acto reclamado consistente en las órdenes de
inmovilización de cuentas bancarias, porque a las
autoridades a las que se les atribuyó dicha actuación
negaron su existencia, sin prueba en contrario, por lo que se
sobresee sobre el particular, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.
Por cesación se efectos, se sobresee respecto de los actos
consistentes en la emisión del oficio TEC/TM/2013/009, del
veinticinco de noviembre de dos mil trece, dictado en el
expediente ********** girado al Banco Santander (México),
sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo
Financiero Santander, porque el embargo que se le conminó
a ejercer sobre la cuenta de la ********** se dejó sin efectos,
así como la primera designación de interventores, lo que está
íntimamente vinculado con los demás actos derivados de tal
nombramiento, porque todos los mandatos parten de la
designación hecha como interventores.
Por falta de concepto de violación, se sobresee respecto 1,
10, 23, 24, 29, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 71, 77, 78, 79, 81,
82, 83, 84, 85, 88, 89, 90, 91, 93, 94, 97, 98, 101 y 102 del
Código Fiscal Municipal en el Estado de Chiapas; artículos 2,
3, 5, 6, 8, 10, 12, 16, 17, 19 y 25 de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Chiapas; y los artículos 486, 499,
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500 y 527 del Código de Procedimientos Civiles del Estado
de Chiapas.
Respecto del oficio TEC/TM/2013/002, del veintiuno de
noviembre de dos mil trece, emitido en el expediente
********** por el Tesorero Municipal del Ayuntamiento
Constitucional de Tecpatán, Chiapas, se sobresee en el
juicio con fundamento en los artículos 61, fracción XXIII, de
la Ley de Amparo, en relación con el 107, fracciones III,
inciso a) y IV, párrafo tercero, estos últimos a contrario
sensu, porque no constituye la última resolución, sólo el
inicio y no le causa perjuicio, pues la orden para hacer
efectivo el pago del crédito fiscal derivado del incumplimiento
de pago de impuesto predial por los ejercicios de dos mi seis
a dos mil diez por parte de la quejosa, es un acto que forma
parte del procedimiento de ejecución, por lo que sólo puede
implicar la infracción de derechos adjetivos que sólo son
reclamables hasta que se dicte la última resolución, con la
que se dé por terminado aquél, esto es, hasta que se
apruebe o desapruebe el remate.
Es infundado lo que se expone encaminado a evidenciar la
incompetencia de la legislatura local para dictar normas en
materia de energía eléctrica con motivo de la reserva de
competencia en favor de la Federación, porque corresponde
exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar,
distribuir y abastecer energía eléctrica, así como la facultad
exclusiva del Congreso de la Unión de legislar en esta
materia, lo que comprende el establecimiento de las tarifas
para su venta, emitidas por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público; empero, el proceso legislativo, génesis de
los numerales reclamados sólo tratan temas relativos con el
cobro de contribuciones, la forma en que se constituyen los
créditos fiscales, su cobro coactivo, la traba de embargo
sobre bienes de los contribuyentes en caso de no pagarlos,
su posterior remate, el proceso de ejecución de sentencias,
su tramitación y resolución y las medidas que deben tomarse
en caso de contumacia, lo que ninguna relación guarda con
el tema de energía eléctrica; consecuentemente no puede
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
27
sostenerse que la legislatura local haya invadido la esfera de
atribuciones de la Federación al llevar a cabo el proceso
legislativo correspondiente, pues la facultad de regular lo
relativo a la determinación de créditos fiscales en el ámbito
municipal (impuesto predial), su ejecución, embargo de
bienes y remate, es competencia de las legislaturas locales,
sea a solicitud de los Ayuntamientos o no; luego, dado que el
proceso legislativo fue sustanciado por el Congreso del
Estado de Chiapas, quien es el competente para emitir las
legislaciones que prevén los procedimientos fiscales
municipales, y de forma alguna se tocó el tema relativo a la
energía eléctrica, es inconcuso que las normas resultantes
de dicho proceso se ajustan al marco del artículo 124
constitucional. Además, ninguno de los numerales
combatidos señala que el cobro del impuesto predial
respecto de personas morales oficiales ubicadas dentro de la
circunscripción territorial de la cabecera municipal
correspondiente, deba cobrarse bajo algún distingo o tarifa
preferencial, por lo que se reafirma que el Congreso local
actuó en el ámbito de sus atribuciones al regular el
procedimiento de ejecución de numerarios tributarios que el
Tesorero Municipal de Tecpatán, Chiapas consideró
aplicable al momento de iniciar el procedimiento
administrativo de ejecución, lo que evidencia una posible
violación de legalidad en todo caso, no un conflicto de
normas en el espacio.
En otro aspecto se aclara que la génesis de la determinación
del crédito fiscal fue la determinación de la Tesorería
responsable que contiene el monto a cubrir por la ausencia
de pago del impuesto predial; sin embargo, esa resolución
fue impugnada por dos vías, a través del juicio de amparo
indirecto **********, que se sobreseyó conforme a la fracción
XIV del numeral 73 de la entonces Ley de Amparo; y, a
través del recurso de revocación **********, que se resolvió el
veintiséis de enero de dos mil once confirmando la resolución
impugnada, por lo que la quejosa promovió juicio
contencioso administrativo, que se radicó con el número
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
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**********, resuelto en el mismo sentido, esto es, confirmando
la validez de la resolución reclamada, fallo que se declaró
firme al no haberse interpuesto recurso alguno en su contra;
de ahí que el Tesorero responsable haya emitido el oficio
que ahora se impugna, cuya consecuencia es la que se
analiza, pues las actuaciones precedentes hasta la
determinación del crédito, debieron reclamarse en el
momento procesal oportuno, como lo fue una vez que se
tuvo conocimiento de la sentencia de nulidad, porque si hay
o no invasión de esferas competenciales respecto a la
imposición de cargas tributarias sobre bienes de la
Federación, debió haber sido materia del recurso de revisión
y, en su caso, de amparo directo, por lo que si no se agotó la
vía correspondiente, es claro que además de que se
consintió esa actuación, se tenía conciencia de cualquier
actuación posterior tendente a ejecutar el cobro para
recuperar el monto adeudado; de ahí lo correcto del proceder
de la responsable al requerir de pago a la deudora, sin que
obste la manifestación de la promovente en el sentido de que
la notificación del juicio contencioso fue ilegal, porque ese
aspecto fue materia de reclamo ante el Juez Sexto de Distrito
en el Estado de Chiapas en el juicio de amparo **********,
quien determinó desechar la demanda, lo que en su
momento confirmó el Primer Tribunal del Vigésimo Circuito.
Acorde con lo anterior, la determinación del crédito fiscal con
motivo del adeudo de impuesto predial constituye cosa
juzgada, de ahí la ineficacia de lo señalado por la quejosa en
cuanto a las violaciones procesales o presupuestos
procesales (falta de competencia e invasión de esferas) de
que se trate.
También es inoperante lo referido a que existe cosa juzgada
refleja pues si en ocasiones anteriores se otorgó la
protección constitucional (juicios **********, ********** y
********** del índice del propio Juzgado de Distrito y el diverso
********** registrado en el Juzgado Sexto de Distrito de la
entidad) no fue ante la impugnación de reclamos idénticos,
pues en esas ocasiones los actos fueron determinaciones de
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
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los créditos fiscales que fincaron las autoridades
administrativas, y en esta ocasión se planteó como reclamo
toral el cobro coactivo del crédito fiscal e intervención con
cargo a caja derivado de la omisión de impugnar la
resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y
Administrativa del Poder Judicial del Estado que declaró la
validez del adeudo tributario, de ahí que ninguna relación
guarden los precedentes que citó la parte agraviada.
Es infundado lo que se refiere en cuanto a que la diligencia
de cita o espera del veintiuno de noviembre de dos mil trece,
que se dejó en poder del vigilante de la quejosa, y, la
diligencia del día siguiente, en que se trabó embargo sobre la
caja, no se ajustan a lo que prevé la norma procedimental
correspondiente, pues lo cierto es que la diligencia se llevó a
cabo con las formalidades esenciales que establecen las
disposiciones relativas del Código Fiscal Municipal del
Estado de Chiapas que citó la responsable en el citatorio y
se practicó en el domicilio señalado para oír y recibir
notificaciones, con la solemnidad requerida.
Por esas mismas razones, es inoperante lo que se alega en
el sentido de que la autoridad ejecutora es inexistente al no
advertirse en algún ordenamiento y que por ende, no está
legitimada para actuar.
Por último, también es inoperante lo que se aduce respecto a
que la autoridad exactora debió esperar el dictado de la
resolución del diverso juicio de amparo que se promovió ante
el Juzgado Sexto de Distrito en el estado de Chiapas, contra
la notificación de la sentencia del Tribunal de Justicia
Electoral y Administrativa del Poder Judicial Estatal, en que
se reconoció la validez del crédito fiscal fincado, pues
además que de concederse la protección constitucional el
efecto retrotraería las cosas al estado que tenían antes de la
violación, la facultad de cobro coactivo que ejerció la
autoridad responsable se funda en la firmeza de un crédito,
de ahí que al margen de cualquier impugnación respecto a la
forma en que se notificó la resolución jurisdiccional (no la que
reconoció la validez del crédito) el Tesorero Municipal de
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
30
Tecpatán, Chiapas tiene expedito su derecho para hacer
efectivo el monto tributario adeudado.
Por esas razones se niega el amparo y protección de la
Justicia Federal solicitado.
OCTAVO. Inconforme con esa determinación, mediante
escrito del diecinueve de diciembre de dos mil catorce,
**********, autorizada de la parte quejosa en términos amplios,
interpuso recurso de revisión, el cual por auto del veintiocho de
abril de dos mil quince, el Presidente del Cuarto Tribunal
Colegiado del Vigésimo Circuito a quien por razón de turno
correspondió conocer del asunto, lo admitió a trámite
registrándolo con el número **********; sin embargo, en sesión
del trece de julio del año resolvió:
“Primero. Este Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito se abstiene de conocer del recurso de revisión registrado bajo el toca **********, interpuesto por la **********, contra la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, emitida por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, en el juicio de amparo indirecto **********. Segundo. Remítase al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con sede en esta ciudad, el original del escrito de agravios y la copia del mismo para el Ministerio Público de la Federación adscrito, el cuaderno del juicio de amparo indirecto ********** y de las constancias necesarias, para los efectos a que se refiere esta resolución.”
NOVENO. El once de agosto de dos mil quince, el
Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito,
registró el asunto con el número **********; aceptó la
competencia y admitió el recurso de revisión interpuesto por la
parte quejosa.
DÉCIMO. El dieciocho de noviembre de esa anualidad, el
Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
31
Vigésimo Circuito hizo del conocimiento de las partes que de
conformidad con el Acuerdo General 43/2015, del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la especialización y
cambio de denominación de los Tribunales Colegiados del
Vigésimo Circuito, con sede en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas
publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece del mes
y año en comento, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo
Circuito, cambiaba su denominación a Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Vigésimo Circuito y, por ende, su
competencia legal. En consecuencia, de conformidad con el
artículo 5 del citado acuerdo, ordenó dar de baja en el libro de
gobierno el recurso de revisión **********, haciendo una
certificación en la columna de observaciones y registrarlo
nuevamente con el número **********.
DÉCIMO PRIMERO. Por auto de doce de febrero de dos
mil dieciséis, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Vigésimo Circuito informó la nueva
integración de ese órgano colegiado, por lo que el asunto fue
returnado.
DÉCIMO SEGUNDO. El treinta y uno de marzo de ese
año, dicho Presidente agregó el oficio 1140 del Secretario del
Juzgado Segundo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en
el Estado de Chiapas, informando su cambio de denominación
y modificación de competencia, así como la nueva asignación
del número correspondiente al juicio de amparo **********, ahora
**********.
DÉCIMO TERCERO. Mediante acuerdo del ocho de
abril siguiente, el Presidente del Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Vigésimo Circuito tuvo por recibido
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
32
oficio de alegatos signado por **********, apoderada de
**********, en el que solicita que dicho tribunal analice si es
procedente remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, a efecto de que reasuma su competencia
originaria para resolverlo.
Por esta razón, se remitieron los autos originales del
recurso de revisión y del juicio de amparo indirecto a este
Alto Tribunal.
DÉCIMO CUARTO. Por acuerdo del dieciocho de mayo
del presente año, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación formó y registró el asunto con el número 520/2016,
reasumió su competencia para conocer del recurso de revisión
y turnó el expediente para su estudio a la Ministra Margarita
Beatriz Luna Ramos.
El Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por acuerdo del veintiocho de junio de los
corrientes, se avocó al conocimiento del asunto y lo remitió a la
Ministra ponente para su resolución; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer
del recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 107, fracción VIII inciso a), de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción II, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción I,
inciso e) y 85 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
33
dos de abril de dos mil trece, en relación con los Puntos
Primero, Segundo, fracción III del diverso Acuerdo General
5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, del
veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se promueve
contra una sentencia dictada por un Juzgado de Distrito en un
juicio de amparo indirecto en materia administrativa,
especialidad de esta Sala.
SEGUNDO. Es oportuna la presentación del recurso de
revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los
Juzgados de Distrito en el Estado de Chiapas el diecinueve de
diciembre de dos mil catorce, tomando en consideración que la
sentencia de amparo se notificó personalmente el cinco de
diciembre y el plazo transcurrió del ocho al diecinueve de
diciembre de ese año, descontando los sábados seis y trece,
así como los domingos siete y catorce de ese mes.
Por otro lado, la recurrente se encuentra legitimada, pues
el oficio lo signó **********, apoderada general de la parte
quejosa (foja 340 del cuaderno de amparo).
TERCERO. En el recurso de revisión la recurrente dividió
sus argumentos en los incisos siguientes:
a) Omisión de analizar la causa de pedir de la quejosa, ya que
la litis principal en el juicio de amparo está referida a la
aplicación de una exención tributaria prevista en la Constitución
Federal, lo cual debió ser objeto de análisis en la sentencia
impugnada, en la que nuevamente se realizó un análisis en
abstracto, como si no hubiera un acto concreto cuya
constitucionalidad debiera ser analizada.
b) Indebida aplicación e interpretación al principio de cosa
juzgada, pues mi representada no ha sido oída o vencida en
juicio respecto de la exención como beneficio constitucional, por
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
34
lo que al día de hoy no está obligada al pago del impuesto
exigido y ante su requerimiento es que se impugna en el
momento oportuno, además de que el inicio del procedimiento
administrativo de ejecución dejó de ser un mero acto adjetivo y
en el caso determinó indebidamente nuevas cargas impositivas.
c) Violación al principio de legalidad, al considerar que el acto
reclamado es inexistente por la sola negativa de las autoridades
responsables, aun cuando éstas manifestaron en diversas
actuaciones su certeza.
d) Indebida interpretación de la fracción XXI del artículo 61 de
la Ley de Amparo, al considerar que habían cesado los efectos
de los actos reclamados, siendo que tal situación fue
consecuencia directa de la suspensión otorgada.
e) Indebida interpretación y aplicación de la fracción III del
artículo 107 de la Ley de Amparo, al considerar que debía
sobreseerse el juicio porque el procedimiento de ejecución debía
ser impugnado hasta la última determinación, y en la especie,
tratándose de la **********, tal consecuencia es ilegal, al tenor de
lo dispuesto en el artículo 4 del Código de Procedimientos
Civiles y 45 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.
f) Incorrecto estudio sobre la invasión de facultades de la
Federación, al señalar que no existe divergencia entre las
normas locales tildadas de inconstitucionales y la Constitución
porque no hablan de “energía eléctrica”, siendo que lo
inconstitucional deriva en la falta de reconocimiento de la figura
de la exención fiscal que debe aplicarse a los bienes propiedad
de la Nación, como ocurre con los destinados a la prestación de
un servicio público.
g) Indebida conclusión respecto de que el procedimiento de
ejecución es un acto que debió tener mi representada por
inminente, dado que el artículo 4 del Código de Procedimientos
Civiles, dispone que las instituciones y dependencias de la
Administración Pública Federal, no son sujetos de ejecución
forzosa, por lo que el procedimiento de ejecución iniciado por la
autoridad municipal resulta ilegal y, en consecuencia,
inesperado para mi representada, menos todavía puede ser
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
35
sujeto de ese tipo de actos cuando son decretados por una
autoridad administrativa.
h) Inconstitucionalidad e ilegalidad de la resolución
combatida, debido a que el juzgador, en la resolución
impugnada, indebidamente ignoró la litis constitucional en el
juicio de amparo para insistir en consideraciones meramente
teóricas y sin conexión alguna con el caso concreto y omitió
pronunciarse sobre la naturaleza de la exención de carácter
constitucional, la cual es oponible en todo momento, incluso
después de pagado el tributo, pues se trata de una disposición
de orden público que no es renunciable, negociable o
prescriptible bajo ninguna circunstancia; ante su invocación no
puede oponerse la cosa juzgada, y en forma ilegal y falaz se le
consideró sujeto de un gravamen cuya exención está
claramente delimitada por la voluntad del Constituyente,
reconociendo en forma inconstitucional que la ejecución de un
acto inminente siendo ilegal tratándose de la **********.
CUARTO. Antes de abordar el estudio de dichos motivos
de inconformidad o analizar las cuestiones de procedencia es
indispensable fijar los actos reclamados.
De la lectura integral de la demanda de garantías y el
apartado específico a éstos, se aprecia que ********** reclama
diversos artículos del Código Fiscal Municipal en el Estado de
Chiapas; de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Chiapas y del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Chiapas; la resolución emitida por el Tesorero Municipal del
Ayuntamiento Constitucional de Tecpatán, Chiapas, contenida
en el oficio TEC/TM/2013/002 del veintiuno de noviembre de
dos mil trece, en el que se ordenó hacer efectivos créditos
fiscales por concepto de impuesto predial correspondiente a los
ejercicios de dos mil seis a dos mil diez; la ejecución inminente
de ésta; las consecuencias que de ella derivaran incluyendo
cualquier orden de embargo de cuentas bancarias; el oficio
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
36
TEC/TM/2013/009 del veinticinco de noviembre de dos mil trece
en el que el Tesorero Municipal informa a Banco Santander
(México), sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple,
Grupo Financiero Santander, que por virtud del embargo
practicado a **********, las disposiciones que ésta pretenda
realizar de sus cuentas deben contar con autorización previa de
la referida Tesorería, previa solicitud de los depositarios
interventores encargados de la caja; los actos que puedan
llevar a cabo las instituciones de crédito y las autoridades
ejecutoras incluyendo a los notificadores ejecutores adscritos a
la Tesorería Municipal del Ayuntamiento Constitucional de
Tecpatán, Chiapas para ejecutar la resolución de requerimiento
de pago con apercibimiento de embargo de bienes, entre los
cuales se citan en forma expresa el citatorio del veintiuno de
noviembre de dos mil trece, la diligencia de requerimiento de
pago de impuesto predial y accesorios; el embargo trabado el
veintidós de noviembre de ese año sobre las cuentas bancarias
que ********** tiene en Banco Santander (México), sociedad
anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero
Santander; el embargo trabado sobre cualquier suma de dinero
que bajo cualquier modalidad reciban ********** las instituciones
bancarias; la orden, notificación y ejecución de la resolución de
requerimiento de pago y embargo, en el sentido de girar oficio a
las instituciones bancarias a fin de que procedan de inmediato a
embargar las sumas de dinero existentes al día y hora en que
se reciban los oficios, reteniéndolas y poniéndolas a disposición
de la Tesorería Municipal de Tecpatán, Chiapas, el embargo
trabado sobre la “negociación comercial y de prestación de
servicios” denominada **********, la designación como
consecuencia del embargo, de los depositarios interventores
encargados de la caja, la orden, notificación y ejecución de esa
designación para que en un plazo de seis días los depositarios
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
37
señalen a la Tesorería referida sus domicilios y remitan
inventario de bienes objeto del embargo, ministren los gastos y
rindan cuenta mensual; la inscripción del embargo ante el
Registro Público de Organismos Descentralizados, así como las
consecuencias que generen esos actos y los que se adviertan
del análisis de la demanda de garantías.
Cabe mencionar que la impugnación de los preceptos
legales deriva de su aplicación, que tuvo lugar precisamente
mediante oficio emitido por el Tesorero del Municipio de
Tecpatán, Chiapas, donde se instruye procedimiento
administrativo de ejecución, afirmación que se hace evidente
del contenido de esas disposiciones, que establecen:
CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL EN EL
ESTADO DE CHIAPAS
ARTÍCULO 1o. LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE
CHIAPAS, PARA CUBRIR EL GASTO PÚBLICO,
PERCIBIRÁN EN CADA EJERCICIO FISCAL, LOS
INGRESOS DERIVADOS DE LOS IMPUESTOS,
DERECHOS, CONTRIBUCIONES PARA MEJORAS,
PRODUCTOS Y APROVECHAMIENTOS QUE
ESTABLEZCAN LAS LEYES DE INGRESOS DE LOS
MUNICIPIOS, ASI COMO LAS PARTICIPACIONES
DERIVADAS DE LEYES Y CONVENIOS DE
COORDINACIÓN RESPECTIVOS.
ARTÍCULO 10. LA FUNCIÓN DE INTERPRETAR LAS
DISPOSICIONES FISCALES, ASI COMO LA FACULTAD
REGLAMENTARIA EN MATERIA ADMINISTRATIVA
INTERNA, CORRESPONDE A LA COMISIÓN DE
HACIENDA DEL AYUNTAMIENTO, AL PRESIDENTE
MUNICIPAL Y AL TESORERO MUNICIPAL EN FORMA
CONJUNTA.
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
38
LOS AYUNTAMIENTOS, POR PROPIA INICIATIVA O A
SOLICITUD DE LAS AUTORIDADES HACENDARIAS DEL
MUNICIPIO, ASI COMO LOS PARTICULARES, CUANDO
CONSIDEREN QUE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LAS
LEYES FISCALES MUNICIPALES SEA CONFUSA,
PODRÁN SOLICITAR A LA LEGISLATURA QUE FIJE SU
INTERPRETACIÓN. LA INTERPRETACIÓN QUE HAGA LA
LEGISLATURA ES OBLIGATORIA EN EL ORDEN
ADMINISTRATIVO PARA TODOS LOS MUNICIPIOS DEL
ESTADO, A LOS QUE DEBERÁ HACERSE CONOCER EN
LOS TÉRMINOS QUE PROCEDA.
ARTÍCULO 23. LAS CONTRIBUCIONES MUNICIPALES,
LOS RECARGOS Y GASTOS DE EJECUCIÓN NO
PODRÁN CONDONARSE, SALVO EN CASOS
ESPECIALES REFERIDOS A RECARGOS Y GASTOS DE
EJECUCIÓN QUE AUTORICE EL AYUNTAMIENTO
MEDIANTE ACTA DE CABILDO.
ARTÍCULO 24. LAS AUTORIDADES FISCALES ESTARÁN
FACULTADAS PARA REALIZAR LAS DILIGENCIAS
NECESARIAS PREVISTAS EN LAS LEYES FISCALES, A
FIN DE DETERMINAR LA EXISTENCIA DE CRÉDITOS
FISCALES, DAR LAS BASES DE SU LIQUIDACIÓN O
FIJARLOS EN CANTIDAD LÍQUIDA, CERCIORARSE DEL
CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES FISCALES Y
COMPROBAR LA COMISIÓN DE DELITOS FISCALES E
INFRACCIONES A DICHAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 37. SON OBLIGACIONES DE LOS
CONTRIBUYENTES:
I. INSCRIBIRSE EN LA TESORERÍA MUNICIPAL, EN UN
PLAZO QUE NO EXCEDA DE TREINTA DÍAS DE LA
FECHA DE INICIO DE SUS OPERACIONES;
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
39
PARA LOS EFECTOS DE ESTA FRACCIÓN, SE
CONSIDERA COMO FECHA DE INICIO DE
OPERACIONES AQUÉLLA EN QUE SE EFECTÚE LA
APERTURA DEL ESTABLECIMIENTO O EN LA QUE EL
CONTRIBUYENTE OBTENGA EL PRIMER INGRESO.
II. INSCRIBIRSE Y/O DAR AVISO A LAS ÁREAS
CORRESPONDIENTES DEL H. AYUNTAMIENTO, DE LAS
DISTINTAS ACTIVIDADES QUE ESTÉN NORMADAS EN
REGLAMENTOS, BANDOS Y CIRCULARES
MUNICIPALES;
III. DECLARAR Y PAGAR LOS CRÉDITOS FISCALES EN
LOS TÉRMINOS QUE DISPONGAN LAS LEYES
FISCALES MUNICIPALES;
IV. FIRMAR TODOS LOS DOCUMENTOS PREVISTOS
POR ESTE CAPÍTULO
ARTÍCULO 39. SON CRÉDITOS FISCALES LOS QUE
TENGA DERECHO A PERCIBIR EL MUNICIPIO O SUS
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS QUE PROVENGAN
DE CONTRIBUCIONES, DE APROVECHAMIENTOS O DE
SUS ACCESORIOS, INCLUYENDO LOS QUE DERIVEN
DE RESPONSABILIDADES QUE EL MUNICIPIO TENGA
DERECHO A EXIGIR DE SUS SERVIDORES PÚBLICOS O
DE LOS PARTICULARES; ASI COMO AQUÉLLOS A LOS
QUE LAS LEYES LES DEN ESE CARÁCTER Y DEMÁS
QUE EL MUNICIPIO TENGA DERECHO A PERCIBIR POR
CUENTA AJENA.
ARTÍCULO 40. LOS CRÉDITOS FISCALES SE CAUSAN
CONFORME SE REALIZAN LAS SITUACIONES
JURÍDICAS O DE HECHO, PREVISTAS EN LAS LEYES
FISCALES Y SE DETERMINARÁN Y LIQUIDARÁN
CONFORME A LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN EL
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
40
MOMENTO DE SU NACIMIENTO; PERO LE SERÁN
APLICABLES LAS NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTOS
QUE SE EXPIDAN CON POSTERIORIDAD.
CORRESPONDE A LOS CONTRIBUYENTES LA
DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS
CONTRIBUCIONES A SU CARGO, SALVO DISPOSICIÓN
EXPRESA EN CONTRARIO. SI LAS AUTORIDADES
FISCALES DEBEN HACER LA DETERMINACIÓN, LOS
CONTRIBUYENTES LES PROPORCIONARÁN LA
INFORMACIÓN NECESARIA DENTRO DE LOS QUINCE
DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA DE SU CAUSACIÓN.
EL CRÉDITO FISCAL DEBE PAGARSE EN LA FECHA O
DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO EN LAS
DISPOSICIONES FISCALES. A FALTA DE DISPOSICIÓN
LEGAL EXPRESA, EL PAGO DEBERÁ EFECTUARSE:
I. CUANDO SE TRATE DE PAGOS PERIÓDICOS:
A) SI DEBEN HACERSE MENSUALMENTE, DENTRO DE
LOS PRIMEROS QUINCE DÍAS DE CADA MES; Y,
B) SI DEBEN HACERSE BIMESTRALMENTE O EN UN
PLAZO MAYOR, DENTRO DE LOS PRIMEROS QUINCE
DÍAS DEL PLAZO.
II. CUANDO SE TRATE DE PAGOS EVENTUALES O POR
UNA SOLA VEZ, AL EFECTUARSE EL ACTO O AL
INCURRIR LA CIRCUNSTANCIA QUE ORIGINE LA
OBLIGACIÓN DE HACER EL PAGO.
TRATÁNDOSE DE DERECHOS, EL PAGO SE
EFECTUARÁ AL SOLICITARSE EL SERVICIO Y ANTES
DE QUE SE PRESTE, SALVO EN LOS CASOS QUE ESTE
CÓDIGO SEÑALE COSA DISTINTA.
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
41
III. DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES A LA
FECHA EN QUE HAYA SURTIDO EFECTOS LA
NOTIFICACIÓN DE LA MISMA, SI ES A LAS
AUTORIDADES A LAS QUE CORRESPONDE FORMULAR
LA LIQUIDACIÓN; O A LA FECHA DE SU CELEBRACIÓN
U OTORGAMIENTO, SI SE TRATA DE OBLIGACIONES
DERIVADAS DE CONTRATOS O CONCESIONES QUE NO
SEÑALEN LA FECHA DE PAGO;
IV. CUANDO EL CRÉDITO FISCAL SE DETERMINE
MEDIANTE CONVENIO, EN EL TÉRMINO QUE ÉSTE
SEÑALE.
LA FALTA DE PAGO DE UN CRÉDITO FISCAL EN LA
FECHA O PLAZO A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO,
DETERMINARÁ QUE EL CRÉDITO SEA EXIGIBLE.
ARTÍCULO 41. CUANDO LAS LEYES FISCALES
ESTABLEZCAN QUE LAS CONTRIBUCIONES SE
CALCULARÁN POR EJERCICIOS FISCALES, ESTOS
COINCIDIRÁN CON EL AÑO DE CALENDARIO.
ARTÍCULO 42. CUANDO NO SE CUBRAN LAS
CONTRIBUCIONES EN LA FECHA O DENTRO DEL
PLAZO FIJADO POR LAS DISPOSICIONES FISCALES, EL
MONTO DE LAS MISMAS SE ACTUALIZARÁ EN LOS
TÉRMINOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 45 DE ESTE
CÓDIGO, DESDE EL MES EN QUE DEBIÓ HACERSE EL
PAGO Y HASTA QUE EL MISMO SE EFECTÚE, ADEMÁS
DEBERÁN PAGARSE RECARGOS EN CONCEPTO DE
INDEMNIZACIÓN AL FISCO MUNICIPAL POR LA FALTA
DE PAGO OPORTUNO.
LOS RECARGOS SE CALCULARÁN APLICANDO AL
MONTO DE LAS CONTRIBUCIONES ACTUALIZADAS,
POR EL PERÍODO A QUE SE REFIERE ESTE PÁRRAFO,
LA TASA QUE RESULTE DE SUMAR LAS APLICABLES
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
42
EN CADA AÑO PARA CADA UNO DE LOS MESES
TRANSCURRIDOS EN EL PERÍODO DE ACTUALIZACIÓN
DE LA CONTRIBUCIÓN DE QUE SE TRATE. LA TASA DE
RECARGOS PARA CADA UNO DE LOS MESES DE MORA
SERÁ LA QUE RESULTE DE INCREMENTAR EN 50% A
LA QUE SE FIJE ANUALMENTE EN LAS LEYES DE
INGRESOS MUNICIPALES.
LOS RECARGOS SE CAUSARÁN HASTA POR 5 AÑOS Y
SE CALCULARÁN SOBRE EL TOTAL DEL CRÉDITO
FISCAL EXCLUYENDO LOS PROPIOS RECARGOS, LA
INDEMNIZACIÓN A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO
OCTAVO DE ESTE ARTÍCULO, LOS GASTOS DE
EJECUCIÓN Y LAS MULTAS POR INFRACCIÓN A LAS
DISPOSICIONES FISCALES.
EN LOS CASOS DE GARANTÍA DE CRÉDITOS FISCALES
A CARGO DE TERCEROS, LOS RECARGOS SE
CAUSARÁN SOBRE EL MONTO DE LO REQUERIDO Y
HASTA EL LÍMITE DE LO GARANTIZADO, CUANDO NO
SE PAGUEN DENTRO DEL PLAZO LEGAL.
CUANDO EL PAGO HUBIERA SIDO MENOR AL QUE
CORRESPONDA, LOS RECARGOS SE COMPUTARÁN
SOBRE LA DIFERENCIA.
LOS RECARGOS SE CAUSARÁN POR CADA MES O
FRACCIÓN QUE TRANSCURRA A PARTIR DEL DÍA EN
QUE DEBIÓ HACERSE EL PAGO Y HASTA QUE EL
MISMO SE EFECTÚE.
CUANDO LOS RECARGOS DETERMINADOS POR EL
CONTRIBUYENTE SEAN INFERIORES A LOS QUE
CALCULE LA TESORERÍA MUNICIPAL, ESTA DEBERÁ
ACEPTAR EL PAGO Y PROCEDERÁ A EXIGIR EL
REMANENTE.
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
43
EL CHEQUE RECIBIDO POR LAS AUTORIDADES
FISCALES QUE SEA PRESENTADO EN TIEMPO Y NO
SEA PAGADO, DARÁ LUGAR AL COBRO DEL MONTO
DEL CHEQUE Y A UNA INDEMNIZACIÓN QUE SERÁ
SIEMPRE DEL 20% DEL VALOR DE ÉSTE Y SE EXIGIRÁ
INDEPENDIENTEMENTE DE LOS DEMÁS CONCEPTOS A
QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO, PARA TAL EFECTO,
LA AUTORIDAD REQUERIRÁ AL LIBRADOR DEL
CHEQUE PARA QUE, DENTRO DE UN PLAZO DE TRES
DÍAS, EFECTÚE EL PAGO JUNTO CON LA MENCIONADA
INDEMNIZACIÓN DEL 20%, O BIEN, ACREDITE
FEHACIENTEMENTE CON LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES PROCEDENTES, QUE SE REALIZÓ EL
PAGO O QUE DICHO PAGO NO SE REALIZÓ POR
CAUSAS EXCLUSIVAMENTE IMPUTABLES A LA
INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, TRANSCURRIDO EL PLAZO
SEÑALADO SIN QUE SE OBTENGA EL PAGO O SE
DEMUESTRE CUALQUIERA DE LOS EXTREMOS ANTES
SEÑALADOS, LA AUTORIDAD FISCAL REQUERIRÁ Y
COBRARÁ EL MONTO DEL CHEQUE, LA
INDEMNIZACIÓN MENCIONADA Y LOS DEMÁS
ACCESORIOS QUE CORRESPONDAN, MEDIANTE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, SIN
PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD QUE EN SU
CASO PROCEDIERE.
CUANDO EL CONTRIBUYENTE PAGUE EN UNA SOLA
EXHIBICIÓN EL TOTAL DE LAS CONTRIBUCIONES
OMITIDAS, EN FORMA ESPONTÁNEA, EL IMPORTE DE
LOS RECARGOS NO EXCEDERÁ DE LOS CAUSADOS
EN UN AÑO.
EN EL CASO DE PRÓRROGA PARA EL PAGO DE
CRÉDITOS FISCALES, CUANDO NO SE CUBRA ALGUNA
PARCIALIDAD EN LA FECHA O PLAZO FIJADO, SE
CAUSARÁN RECARGOS CONFORME A ESTE
ARTÍCULO, CALCULADOS SOBRE LAS
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
44
CONTRIBUCIONES OMITIDAS QUE FORMAN PARTE DE
LA PARCIALIDAD NO PAGADA.
ARTÍCULO 43. CUANDO EL CRÉDITO FISCAL ESTÉ
CONSTITUIDO POR DIVERSOS CONCEPTOS, LOS
PAGOS QUE HAGA EL DEUDOR SE APLICARÁN A
CUBRIRLOS EN EL SIGUIENTE ORDEN:
I. LOS GASTOS DE EJECUCIÓN;
II. LAS MULTAS;
III. LOS RECARGOS;
IV. LA INDEMNIZACIÓN A QUE SE REFIERE EL
ARTÍCULO ANTERIOR;
V. LOS IMPUESTOS, DERECHOS,
APROVECHAMIENTOS, CONTRIBUCIONES PARA
MEJORAS Y PRODUCTOS DISTINTOS DE LOS
SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES ANTERIORES, POR
ORDEN DE ANTIGÜEDAD.
PARA DETERMINAR LAS CONTRIBUCIONES SE
CONSIDERARÁN, INCLUSIVE, LAS FRACCIONES DE
PESO. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, PARA EFECTUAR
SU PAGO, EL MONTO SE AJUSTARÁ PARA QUE LAS
QUE CONTENGAN CANTIDADES QUE INCLUYAN DE 1
HASTA 50 CENTAVOS SE AJUSTEN A LA UNIDAD
INMEDIATA ANTERIOR Y LAS QUE CONTENGAN
CANTIDADES DE 51 A 99 CENTAVOS, SE AJUSTEN A LA
UNIDAD INMEDIATA SUPERIOR.
ARTÍCULO 45. EL MONTO DE LAS CONTRIBUCIONES O
DE LAS DEVOLUCIONES A CARGO DEL FISCO
MUNICIPAL SE ACTUALIZARÁ DURANTE EL
TRANSCURSO DEL TIEMPO Y CON MOTIVO DE LOS
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
45
CAMBIOS DE PRECIOS EN EL PAÍS, POR LO CUAL SE
APLICARÁ EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN A LAS
CANTIDADES QUE DEBAN ACTUALIZAR. DICHO
FACTOR SE OBTENDRÁ DIVIDIENDO EL ÍNDICE
NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DEL MES
ANTERIOR AL MÁS RECIENTE DEL PERÍODO ENTRE EL
CITADO ÍNDICE CORRESPONDIENTE AL MES
ANTERIOR AL MÁS ANTIGUO DE DICHO PERÍODO,
PUBLICADO POR EL BANCO DE MÉXICO. LAS
CONTRIBUCIONES NO SE ACTUALIZARÁN POR
FRACCIONES DE MES.
EN LOS CASOS EN EL QUE ÍNDICE NACIONAL DE
PRECIOS AL CONSUMIDOR DEL MES ANTERIOR AL
MÁS RECIENTE DEL PERÍODO, NO HAYA SIDO
PUBLICADO POR EL BANCO DE MÉXICO, LA
ACTUALIZACIÓN DE QUE SE TRATE SE REALIZARÁ
APLICANDO EL ÚLTIMO ÍNDICE MENSUAL PUBLICADO.
EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN A QUE SE REFIEREN
LOS PÁRRAFOS ANTERIORES DEBERÁ CALCULARSE
HASTA EL DIEZMILÉSIMO.
LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS CONSERVAN LA
NATURALEZA JURÍDICA QUE TENÍAN ANTES DE LA
ACTUALIZACIÓN.
ARTÍCULO 71. LAS NOTIFICACIONES DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS SE EFECTUARÁN DE LA SIGUIENTE
MANERA:
I. PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO
CON ACUSE DE RECIBO, CUANDO SE TRATE DE
CITATORIOS, REQUERIMIENTOS, SOLICITUDES DE
INFORMES O DOCUMENTOS Y DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS QUE PUEDAN SER RECURRIDOS.
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
46
CUANDO LA NOTIFICACIÓN SE TRATE DE EFECTUAR
PERSONALMENTE Y EL NOTIFICADOR NO ENCUENTRE
A QUIÉN DEBA NOTIFICAR, LE DEJARÁ CITATORIO EN
EL DOMICILIO, PARA QUE ESPERE A UNA HORA FIJA
DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE.
EL CITATORIO SERÁ SIEMPRE PARA LA ESPERA
ANTES SEÑALADA Y SI LA PERSONA O SU
REPRESENTANTE LEGAL NO ESPERARE, SE
PRACTICARÁ LA DILIGENCIA CON QUIEN SE
ENCUENTRE EN EL DOMICILIO O EN SU DEFECTO, CON
UN VECINO.
PARA LO SEÑALADO EN ESTA FRACCIÓN, EN EL
MOMENTO DE LA NOTIFICACIÓN SE ENTREGARÁ AL
NOTIFICADO O A LA PERSONA CON QUIEN SE
ENTIENDA LA DILIGENCIA, ORIGINAL DEL DOCUMENTO
A QUE SE REFIERE LA NOTIFICACIÓN.
II. POR CORREO ORDINARIO O POR TELEGRAMA,
CUANDO SE TRATE DE ACTOS DISTINTOS DE LA
FRACCIÓN ANTERIOR;
III. POR ESTRADOS, CUANDO LA PERSONA A QUIEN
DEBA NOTIFICARSE DESAPAREZCA DESPÚES DE
INICIADAS LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, SE
OPONGA A LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN,
DESOCUPE EL LUGAR DONDE TENGA SU DOMICILIO
FISCAL SIN DAR AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO Y EN
LOS DEMÁS CASOS QUE SEÑALE ESTE CÓDIGO Y LAS
DEMÁS LEYES FISCALES; MISMA QUE SE EFECTUARÁ
FIJANDO DURANTE 5 DÍAS EL DOCUMENTO QUE SE
PRETENDA NOTIFICAR EN UN SITIO ABIERTO AL
PÚBLICO, DE LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD QUE
EFECTÚE LA NOTIFICACIÓN, DE LO CUAL LA
AUTORIDAD DEJARÁ CONSTANCIA EN EL EXPEDIENTE
RESPECTIVO; EN ESTOS CASOS, SE TENDRÁ COMO
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
47
FECHA DE NOTIFICACIÓN LA DEL SEXTO DÍA
SIGUIENTE A AQUÉL EN QUE SE HUBIERA FIJADO EL
DOCUENTO (SIC);
IV. POR EDICTOS, ÚNICAMENTE EN EL CASO DE QUE
LA PERSONA A QUIEN DEBA NOTIFICARSE HUBIERA
FALLECIDO Y NO SE CONOZCA AL REPRESENTANTE
DE LA SUCESIÓN, HUBIESE DESAPARECIDO, SE
IGNORE SU DOMICILIO O QUE ÉSTE O EL DE SU
REPRESENTANTE NO SE ENCUENTREN EN
TERRITORIO DEL MUNICIPIO; SE HARÁN MEDIANTE
TRES PUBLICACIONES CONSECUTIVAS EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO Y EN UNO DE LOS
PERIÓDICOS DE MAYOR CIRCULACIÓN EN EL
MUNICIPIO Y CONTENDRÁN UN RESUMEN DE LOS
ACTOS QUE SE NOTIFICAN.
EN ESTE CASO SE TENDRÁ COMO FECHA DE
NOTIFICACIÓN LA DE LA ÚLTIMA PUBLICACIÓN.
V. POR CÉDULA, TRATÁNDOSE DE ACTOS RELATIVOS
AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
CUANDO SE HUBIERE CUMPLIDO EL PROCEDIMIENTO
SEÑALADO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA
FRACCIÓN I DE ESTE ARTÍCULO Y EN CASO DE QUE LA
PERSONA O SU REPRESENTANTE LEGAL SE NIEGUEN
A RECIBIR LA NOTIFICACIÓN, ESTA SE EFECTUARÁ
MEDIANTE CÉDULA QUE SE FIJARÁ EN LUGAR VISIBLE
DE DICHO DOMICILIO, DEBIENDO EL NOTIFICADOR
ASENTAR LA RAZÓN DE TAL CIRCUNSTANCIA, PARA
INFORMAR AL TESORERO MUNICIPAL.
ARTÍCULO 77. LAS AUTORIDADES FISCALES EXIGIRÁN
EL PAGO DE LOS CRÉDITOS FISCALES QUE NO
HUBIERAN SIDO CUBIERTOS O GARANTIZADOS
DENTRO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS POR ESTE
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
48
CÓDIGO, MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.
SE PODRÁ PRACTICAR EMBARGO PRECAUTORIO
PARA ASEGURAR CAUTELARMENTE EL INTERÉS
FISCAL, ANTES DE LA FECHA EN QUE EL CRÉDITO
FISCAL ESTÉ DETERMINADO O SEA EXIGIBLE,
CUANDO A JUICIO DE LA AUTORIDAD HUBIERE
PELIGRO DE QUE EL OBLIGADO SE AUSENTE,
ENAJENE U OCULTE SUS BIENES O REALICE
CUALQUIER MANIOBRA TENDIENTE A EVADIR EL
CUMPLIMIENTO. SI EL PAGO SE HICIERA DENTRO DE
LOS PLAZOS LEGALES, EL CONTRIBUYENTE NO
ESTARÁ OBLIGADO A CUBRIR LOS GASTOS QUE
ORIGINE LA DILIGENCIA Y SE LEVANTARÁ EL
EMBARGO.
EL EMBARGO QUEDARÁ SIN EFECTO SI LA
AUTORIDAD NO EMITE, DENTRO DEL PLAZO DE UN
AÑO CONTADO DESDE LA FECHA EN QUE FUE
PRACTICADO, RESOLUCIÓN EN LA QUE DETERMINE
CRÉDITOS FISCALES. SI DENTRO DEL PLAZO
SEÑALADO, LA AUTORIDAD LOS DETERMINA, EL
EMBARGO PRECAUTORIO SE CONVERTIRÁ EN
DEFINITIVO Y SE PROSEGUIRÁ PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN CONFORME A LAS
DISPOSICIONES DE ESTE CAPÍTULO, DEBIENDO DEJAR
CONSTANCIA DE LA RESOLUCIÓN Y LA NOTIFICACIÓN
DE LA MISMA EN EL EXPEDIENTE. SI EL PARTICULAR
GARANTIZA EL INTERÉS FISCAL EN LOS TÉRMINOS
DEL ARTÍCULO 75 DE ESTE CÓDIGO SE LEVANTARÁ EL
EMBARGO.
ARTÍCULO 78. CUANDO SEA NECESARIO PRACTICAR
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
PARA HACER EFECTIVO UN CRÉDITO FISCAL, LAS
PERSONAS FÍSICAS Y LAS MORALES ESTARÁN
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
49
OBLIGADAS A PAGAR GASTOS DE EJECUCIÓN, POR
CADA UNA DE LAS DILIGENCIAS QUE A
CONTINUACIÓN SE INDICAN:
I. POR EL REQUERIMIENTO SEÑALADO EN EL
ARTÍCULO 82 DE ESTE CÓDIGO, TRES DÍAS DE
SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO;
II. POR LA DEL EMBARGO, INCLUYENDO LOS
SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 75 FRACCIÓN IV DE
ESTE CÓDIGO, CINCO DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO;
III. POR LA DE REMATE, ENAJENACIÓN FUERA DE
REMATE O ADJUDICACIÓN AL FISCO MUNICIPAL,
CINCO DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE
EN EL ESTADO.
EN NINGÚN CASO LOS GASTOS DE EJECUCIÓN
PREVISTOS EN LAS FRACCIONES ANTERIORES SERÁN
ACUMULABLES.
SE COBRARÁ EL 2% SOBRE EL CRÉDITO FISCAL POR
CONCEPTO DE GASTOS DE EJECUCIÓN, EN
AQUÉLLOS CASOS EN QUE EL IMPORTE
DETERMINADO EN BASE A SALARIOS MÍNIMOS
RESULTE INFERIOR A ÉSTE.
ASIMISMO, SE PAGARÁ POR CONCEPTO DE GASTOS
DE EJECUCIÓN, LOS EXTRAORDINARIOS EN QUE SE
INCURRA CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, INCLUYENDO LOS
QUE EN SU CASO DERIVEN DE LOS EMBARGOS
SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 75 FRACCIÓN IV DE
ESTE CÓDIGO, QUE ÚNICAMENTE COMPRENDERÁN
LOS DE TRANSPORTE DE LOS BIENES EMBARGADOS,
DE AVALÚOS, DE IMPRESIÓN Y PUBLICACIÓN DE
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
50
CONVOCATORIAS Y EDICTOS, DE INSCRIPCIONES O
CANCELACIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA
PROPIEDAD Y DEL COMERCIO QUE CORRESPONDA,
LOS EROGADOS POR LA OBTENCIÓN DEL
CERTIFICADO DE LIBERTAD DE GRAVAMEN, LOS
HONORARIOS DE LOS DEPOSITARIOS Y DE LOS
PERITOS, ASI COMO LOS HONORARIOS DE LAS
PERSONAS QUE CONTRATEN LOS INTERVENTORES,
SALVO CUANDO DICHOS DEPOSITARIOS RENUNCIEN
EXPRESAMENTE AL COBRO DE TALES HONORARIOS.
LOS GASTOS DE EJECUCIÓN SE DETERMINARÁN POR
LA TESORERÍA MUNICIPAL, DEBIENDO PAGARSE
JUNTO CON LOS DEMÁS CRÉDITOS FISCALES, SALVO
QUE SE INTERPONGA EL RECURSO ADMINISTRATIVO
CORRESPONDIENTE Y SE EMITA RESOLUCIÓN
FAVORABLE.
LOS INGRESOS RECAUDADOS POR CONCEPTO DE
GASTOS DE EJECUCIÓN, SE DESTINARÁN A LAS
AUTORIDADES FISCALES MUNICIPALES PARA EL
ESTABLECIMIENTO DE FONDOS DE PRODUCTIVIDAD.
EN NINGÚN CASO SE APLICARÁ EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN PARA COBRAR
CRÉDITOS DERIVADOS DE PRODUCTOS.
NO PROCEDERÁ EL COBRO DE GASTOS DE
EJECUCIÓN, CUANDO LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS
DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESULTAREN
IMPROCEDENTES PORQUE YA ESTUVIERA CUMPLIDA
LA OBLIGACIÓN O ÉSTA HUBIESE QUEDADO
INSUFICIENTE POR RESOLUCIÓN DE AUTORIDAD
COMPETENTE.
ARTÍCULO 79. EN EL CASO DEL ARTÍCULO 77 DE ESTE
CÓDIGO, LA AUTORIDAD EJECUTORA ORDENARÁ
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
51
REQUERIR AL DEUDOR PARA QUE EFECTÚE EL PAGO
Y EN CASO DE NO HACERLO EN EL ACTO, SE LE
EMBARGARÁ BIENES SUFICIENTES PARA HACER
EFECTIVO EL CRÉDITO FISCAL Y SUS
CONSECUENCIAS LEGALES.
CUANDO EL REQUERIMIENTO SE HAGA
PERSONALMENTE, EL EJECUTOR ENTREGARÁ
ORIGINAL DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN A LA
PERSONA CON QUIEN ENTIENDA LA DILIGENCIA Y
LEVANTARÁ ACTA PORMENORIZADA DE LA QUE
TAMBIÉN ENTREGARÁ ORIGINAL.
SI LA EXIGENCIA SE ORIGINA POR CESE DE LA
PRÓRROGA O DE LA AUTORIZACIÓN PARA PAGAR EN
PARCIALIDADES, EL DEUDOR PODRÁ EFECTUAR EL
PAGO, DENTRO DE LOS SEIS DÍAS SIGUIENTES A LA
FECHA EN QUE SURTE SUS EFECTOS LA
NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO.
ESTE PROCEDIMIENTO SE RADICARÁ EN LA
TESORERÍA MUNICIPAL DONDE DEBIÓ HACERSE EL
PAGO.
ARTÍCULO 81. EL EJECUTOR QUE DESIGNE EL
TESORERO MUNICIPAL SE CONSTITUIRÁ EN EL
DOMICILIO DEL DEUDOR, SE IDENTIFICARÁ Y
PRACTICARÁ LA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE
PAGO Y EMBARGO ADMINISTRATIVO, CON LAS
MISMAS FORMALIDADES DE LA NOTIFICACIÓN
PERSONAL.
SI EL REQUERIMIENTO DE PAGO SE HIZO POR
EDICTOS, LA DILIGENCIA DE EMBARGO SE
ENTENDERÁ CON EL TESORERO MUNICIPAL, SALVO
QUE AL MOMENTO DE INICIARSE LA DILIGENCIA
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
52
COMPARECIERE EL DEUDOR, EN CUYO CASO SE
ENTENDERÁ CON EL.
ARTÍCULO 82. LAS AUTORIDADES FISCALES, PARA
HACER EFECTIVO UN CRÉDITO FISCAL EXIGIBLE Y EL
IMPORTE DE SUS ACCESORIOS LEGALES,
REQUERIRÁN DE PAGO AL DEUDOR Y EN CASO DE NO
HACERLO EN EL ACTO, PROCEDERÁN COMO SIGUE:
I. A EMBARGAR BIENES SUFICIENTES PARA, EN SU
CASO, REMATARLOS, ENAJENARLOS FUERA DE
SUBASTA O ADJUDICARLOS EN FAVOR DEL FISCO; Y
II. A EMBARGAR NEGOCIACIONES CON TODO LO QUE
DE HECHO Y POR DERECHO LES CORRESPONDA, A
FIN DE OBTENER, MEDIANTE LA INTERVENCIÓN DE
ELLAS, LOS INGRESOS NECESARIOS QUE PERMITAN
SATISFACER EL CRÉDITO FISCAL Y LOS ACCESORIOS
LEGALES.
EL EMBARGO DE BIENES RAICES, DE DERECHOS
REALES Y DE NEGOCIACIONES DE CUALQUIER
GÉNERO SE INSCRIBIRÁN EN EL REGISTRO PÚBLICO
DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO QUE
CORRESPONDA, EN ATENCIÓN A LA NATURALEZA DE
LOS BIENES O DERECHOS DE QUE SE TRATE.
CUANDO LOS BIENES RAÍCES, DERECHOS REALES O
NEGOCIACIONES QUEDEN COMPRENDIDOS EN LA
JURISDICCIÓN DE DOS O MÁS DELEGACIONES DEL
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL
COMERCIO QUE CORRESPONDA, EN TODAS ELLAS SE
INSCRIBIRÁ EL EMBARGO.
SI LA EXIGIBILIDAD SE ORIGINA POR CESE DE LA
PRÓRROGA, O DE LA AUTORIZACIÓN PARA PAGAR EN
PARCIALIDADES O POR ERROR ARITMÉTICO EN LAS
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
53
DECLARACIONES, EL DEUDOR PODRÁ EFECTUAR EL
PAGO DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS HÁBILES
SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SURTA SUS
EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO.
ARTÍCULO 83. EL DEUDOR O EN SU DEFECTO, LA
PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDA LA DILIGENCIA
TENDRÁ DERECHO A DESIGNAR DOS TESTIGOS Y SI
NO LO HICIERE O AL TERMINAR LA DILIGENCIA LOS
TESTIGOS DESIGNADOS SE NEGAREN A FIRMAR, ASÍ
LO HARÁ CONSTAR EL EJECUTOR EN EL ACTA
RESPECTIVA, SIN QUE TALES CIRCUNSTANCIAS
AFECTEN LA LEGALIDAD DEL EMBARGO. ASIMISMO,
DICHO DEUDOR PODRÁ DESIGNAR LOS BIENES QUE
PUEDAN EMBARGARSE, SIEMPRE QUE SE SUJETE AL
ORDEN SIGUIENTE:
I. DINERO Y METALES PRECIOSOS;
II. ACCIONES, BONOS, TÍTULOS O VALORES EN
GENERAL, CRÉDITOS DE INMEDIATO Y FÁCIL COBRO A
CARGO DE INSTITUCIONES Y EMPRESAS
PARTICULARES DE RECONOCIDA SOLVENCIA;
III. ALHAJAS Y OBJETOS DE ARTE;
IV. FRUTOS O RENTAS DE TODA ESPECIE;
V. BIENES MUEBLES NO COMPRENDIDOS EN LAS
FRACCIONES ANTERIORES;
VI. BIENES INMUEBLES;
VII. NEGOCIACIONES INDUSTRIALES, COMERCIALES,
DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, AGRÍCOLAS Y
GANADERAS; Y,
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
54
VIII. CRÉDITOS O DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN
LA FRACCIÓN II.
ARTÍCULO 84.- EL EJECUTOR PODRÁ SEÑALAR
BIENES SIN SUJETARSE AL ORDEN ESTABLECIDO EN
EL ARTÍCULO ANTERIOR, CUANDO EL DEUDOR O LA
PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDA LA DILIGENCIA:
I. NO SEÑALARE BIENES O ÉSTOS NO SEAN
SUFICIENTES A JUICIO DEL MISMO EJECUTOR O NO
HA SEGUIDO EL ORDEN A QUE SE REFIERE EL
ARTÍCULO ANTERIOR; Y
II. CUANDO TENIENDO OTROS BIENES SUSCEPTIBLES
DE EMBARGO, SEÑALARE:
A) BIENES UBICADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN
MUNICIPAL.
B) BIENES QUE YA REPORTEN CUALQUIER GRAVAMEN
REAL O ALGÚN EMBARGO ANTERIOR, O
C) BIENES DE FÁCIL DESCOMPOSICIÓN O DETERIORO
Y MATERIAS INFLAMABLES.
ARTÍCULO 85. SI AL ESTARSE PRACTICANDO LA
DILIGENCIA DE EMBARGO, EL DEUDOR MANIFIESTA
SU DESEO DE HACER EL PAGO DEL CRÉDITO Y DE
LOS ACCESORIOS CAUSADOS, EL EJECUTOR
SUSPENDERÁ DICHA DILIGENCIA Y ACOMPAÑARÁ AL
DEUDOR A LA TESORERÍA MUNICIPAL
CORRESPONDIENTE, A EFECTO DE QUE REALICE EL
ENTERO, DEBIENDO CONSTAR EL PAGO EN EL ACTA
RELATIVA, ENTREGÁNDOLE COPIA PARA
CONSTANCIA.
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
55
EL PAGO ASÍ EFECTUADO, NO DARÁ LUGAR AL
COBRO DE GASTOS DE EJECUCIÓN.
ARTÍCULO 89. QUEDAN EXCEPTUADOS DE EMBARGO:
I. EL LECHO COTIDIANO Y LOS VESTIDOS DEL DEUDOR
Y DE SUS FAMILIARES;
II. LOS BIENES MUEBLES DE USO INDISPENSABLE DEL
DEUDOR Y DE SUS FAMILIARES, NO SIENDO DE LUJO;
III. LOS LIBROS, INSTRUMENTOS, ÚTILES Y
MOBILIARIO, INDISPENSABLES PARA EL EJERCICIO DE
LA PROFESIÓN, ARTE U OFICIO A QUE SE DEDIQUE EL
DEUDOR;
IV. LA MAQUINARIA, ENSERES Y SEMOVIENTES,
PROPIOS DE LAS ACTIVIDADES DE LAS
NEGOCIACIONES INDUSTRIALES, COMERCIALES, DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS, AGRÍCOLAS O
GANADERAS, EN CUANTO FUEREN NECESARIOS PARA
SU FUNCIONAMIENTO, PERO PODRÁN SER OBJETO DE
EMBARGO, CUANDO ÉSTE RECAIGA EN LA TOTALIDAD
DE LA NEGOCIACIÓN;
V. LAS ARMAS, VEHÍCULOS Y CABALLOS QUE LOS
MILITARES EN SERVICIO DEBAN USAR CONFORME A
LAS LEYES;
VI. LOS GRANOS, MIENTRAS ÉSTOS NO HAYAN SIDO
COSECHADOS, PERO NO LOS DERECHOS SOBRE LAS
SIEMBRAS;
VII. EL DERECHO DE USUFRUCTO, PERO NO LOS
FRUTOS DE ÉSTE;
VIII. LOS DERECHOS DE USO O HABITACIÓN;
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
56
IX. EL PATRIMONIO DE LA FAMILIA, DEBIDAMENTE
INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA
PROPIEDAD Y DEL COMERCIO, EN LOS TÉRMINOS QUE
ESTABLEZCAN LAS LEYES;
X. LOS SUELDOS Y LOS SALARIOS DE LOS
TRABAJADORES;
XI. LAS PENSIONES ALIMENTICIAS;
XII. LAS PENSIONES CIVILES Y MILITARES,
CONCEDIDAS POR EL GOBIERNO FEDERAL, ESTATAL
O MUNICIPAL, POR INSTITUCIONES ESPECIALIZADAS
O EMPRESAS PARTICULARES;
XIII. LAS TIERRAS COMUNALES, LOS EJIDOS Y LA
PARCELA INDIVIDUAL QUE EN SU FRACCIONAMIENTO
HAYA CORRESPONDIDO A CADA EJIDATARIO, PERO
NO LAS COSECHAS QUE PERTENEZCAN
PERSONALMENTE A LOS EJIDATARIOS, EN LOS
TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA
AGRARIA;
XIV. LA RENTA VITALICIA PARA LOS ALIMENTOS EN
LOS TÉRMINOS DEL CÓDIGO CIVIL, Y
XV. LAS SERVIDUMBRES, CUANDO NO SE EMBARGUE
TAMBIÉN EL PREDIO DOMINANTE.
ARTÍCULO 90. EL EJECUTOR TRABARÁ EJECUCIÓN DE
BIENES BASTANTES PARA GARANTIZAR LOS
CRÉDITOS FISCALES PENDIENTES DE PAGO, LOS
GASTOS DE EJECUCIÓN Y LOS VENCIMIENTOS
FUTUROS, PONIENDO TODO LO EMBARGADO, PREVIA
IDENTIFICACIÓN, BAJO LA GUARDA DEL O DE LOS
DEPOSITARIOS QUE FUEREN NECESARIOS Y QUE,
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
57
SALVO CUANDO LOS HUBIESE DESIGNADO
ANTICIPADAMENTE LA TESORERÍA MUNICIPAL,
NOMBRARÁ EL EJECUTOR EN EL MISMO ACTO DE LA
DILIGENCIA.
EL NOMBRAMIENTO DE DEPOSITARIO PODRÁ RECAER
EN EL EJECUTADO.
LA RESPONSABILIDAD DE LOS DEPOSITARIOS
CESARÁ CON LA ENTREGA DE LOS BIENES
EMBARGADOS A SATISFACCIÓN DE LA AUTORIDAD
FISCAL.
EL EMBARGO DE TODA CLASE DE NEGOCIACIONES SE
REGIRÁ POR LO ESTABLECIDO EN ESTE CÓDIGO Y EN
SU DEFECTO, POR LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO.
SI LA NEGOCIACIÓN EMBARGADA FUERA
IMPRODUCTIVA O ESTUVIESE ABANDONADA, LA
TESORERÍA MUNICIPAL PODRÁ ARRENDARLA A
TERCEROS DEBIDAMENTE CAPACITADOS; EN
IGUALDAD DE CIRCUNSTANCIAS, SERÁ PREFERIDO
PARA EL ARRENDAMIENTO EL PROPIO DEUDOR, SI EL
ABANDONO O IMPRODUCTIVIDAD HUBIESEN TENIDO
COMO ORIGEN CAUSAS NO IMPUTABLES A EL.
ARTÍCULO 91. EL EMBARGO DE BIENES SERÁ
NOTIFICADO PERSONALMENTE POR EL EJECUTOR A
LOS DEUDORES DEL EMBARGADO, PARA QUE HAGAN
EL PAGO DE LOS ADEUDOS A SU CARGO EN LA CAJA
DE LA TESORERÍA MUNICIPAL, APERCIBIDOS DE
DOBLE PAGO, EN CASO DE DESOBEDIENCIA.
LOS ACREEDORES SERÁN APERCIBIDOS TAMBIÉN
PERSONALMENTE POR EL EJECUTOR, DE LAS PENAS
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
58
EN QUE SE INCURRE AL DISPONER DE BIENES
EMBARGADOS.
EN CASO DE QUE EL DEUDOR, EN CUMPLIMIENTO DE
LO DISPUESTO EN EL PRIMER PARRAFO DE ESTE
ARTÍCULO HICIERE PAGO DE UN CRÉDITO CUYA
CANCELACIÓN DEBA ANOTARSE EN EL REGISTRO
PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO, EL
TESORERO MUNICIPAL REQUERIRÁ AL ACREEDOR
EMBARGADO PARA QUE, DENTRO DE LOS CINCO DÍAS
SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN, FIRME LA
ESCRITURA DE PAGO O EL DOCUMENTO EN QUE
DEBA CONSTAR EL FINIQUITO Y CANCELACIÓN DEL
ADEUDO. SI SE REHUSARE EL ACREEDOR,
TRANSCURRIDO EL PLAZO SEÑALADO, EL TESORERO
MUNICIPAL FIRMARÁ EL DOCUMENTO DE PAGO EN
REBELDÍA DE AQUÉL, LO QUE HARÁ DEL
CONOCIMIENTO DE LA OFICINA DEL REGISTRO
PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO, PARA
LOS EFECTOS PROCEDENTES.
ARTÍCULO 93. CUANDO SE EMBARGUEN DINERO,
METALES PRECIOSOS, ACCIONES, BONOS O
CUALQUIER OTRO TITULO DE CRÉDITO O DE VALORES
Y ALHAJAS U OBJETOS DE ARTE, EL DEPOSITARIO
LOS ENTREGARÁ PREVIO INVENTARIO, EN UN PLAZO
QUE NO EXCEDERÁ DE 12 HORAS A LA TESORERÍA
MUNICIPAL, LA QUE LOS CONSERVARÁ BAJO SU MÁS
ESTRICTA RESPONSABILIDAD CUIDANDO DE HACER
EFECTIVOS LOS TITULOS A SU VENCIMIENTO,
DEJANDO CONSTANCIA DE ELLOS EN EL EXPEDIENTE
DE EJECUCIÓN Y APLICANDO EL EFECTIVO COMO SE
DISPONE EN EL ARTÍCULO SIGUIENTE.
ARTÍCULO 94. LAS SUMAS DE DINERO OBJETO DEL
EMBARGO, ASI COMO EL IMPORTE DE LOS FRUTOS Y
PRODUCTOS DE LOS BIENES EMBARGADOS O LOS
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
59
INGRESOS NETOS DE LAS NEGOCIACIONES
EMBARGADAS, SE APLICARÁN EN LOS TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 43 DE ESTE CÓDIGO INMEDIATAMENTE QUE
SE RECIBA EN LA CAJA DE LA TESORERÍA MUNICIPAL.
ARTÍCULO 97. EL TESORERO MUNICIPAL BAJO SU
RESPONSABILIDAD NOMBRARÁ Y REMOVERÁ
LIBREMENTE A LOS DEPOSITARIOS, QUIENES
TENDRÁN EL CARÁCTER DE ADMINISTRADORES EN
LOS EMBARGOS DE BIENES RAICES Y DE
INTERVENTORES ENCARGADOS DE LA CAJA DE LAS
NEGOCIACIONES COMERCIALES, INDUSTRIALES,
AGRÍCOLAS Y GANADERAS.
ARTÍCULO 98. EL DEPOSITARIO, SEA ADMINISTRADOR
O INTERVENTOR, DESEMPEÑARÁ SU CARGO DENTRO
DE LAS NORMAS JURÍDICAS EN VIGOR CON TODAS
LAS FACULTADES Y RESPONSABILIDADES
INHERENTES Y TENDRÁ EN PARTICULAR LAS
SIGUIENTES OBLIGACIONES:
I. GARANTIZAR SU MANEJO A SATISFACCIÓN DE LA
TESORERÍA MUNICIPAL;
II. MANIFESTAR A LA TESORERÍA MUNICIPAL SU
DOMICILIO LEGAL Y EL DE SU CASA HABITACIÓN, ASI
COMO EL CAMBIO DE LOS MISMOS;
III. REMITIR A LA TESORERÍA MUNICIPAL INVENTARIO
DE LOS BIENES O NEGOCIACIONES OBJETOS DEL
EMBARGO, CON EXCEPCIÓN DE LOS VALORES
DETERMINADOS EN EL MOMENTO DEL EMBARGO,
INCLUSO LOS DE ARRENDAMIENTO, SI SE HICIERÓN
CONSTAR EN LA DILIGENCIA, O EN CASO CONTRARIO,
LUEGO QUE SEAN RESCATADOS.
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
60
EN TODO CASO, EN EL INVENTARIO SE HARÁ
CONSTAR LA UBICACIÓN DE LOS BIENES O EL LUGAR
DONDE SE GUARDEN, RESPECTO AL CUAL TODO
DEPOSITARIO DARÁ CUENTA A LA TESORERÍA
MUNICIPAL DE LOS CAMBIOS DE LOCALIZACIÓN QUE
SE EFECTUAREN;
IV. RECAUDAR LOS FRUTOS Y PRODUCTOS DE LOS
BIENES EMBARGADOS, LOS RESULTADOS NETOS DE
LAS NEGOCIACIONES EMBARGADAS, Y ENTREGAR SU
IMPORTE EN LA CAJA DE LA TESORERÍA MUNICIPAL
DIARIAMENTE O A MEDIDA QUE SE EFECTÚE EL
INGRESO;
V. EJERCITAR ANTE LAS AUTORIDADES
COMPETENTES LAS ACCIONES Y ACTOS DE GESTIÓN
NECESARIOS PARA HACER EFECTIVOS LOS CRÉDITOS
MATERIA DEL DEPÓSITO O INCLUIDOS EN ÉL, ASI
COMO LAS RENTAS, REGALÍAS Y CUALESQUIERA
OTRAS PRESTACIONES EN NUMERARIO O EN
ESPECIE;
VI. EROGAR LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN
MEDIANTE APROBACIÓN DE LA TESORERÍA
MUNICIPAL CUANDO SEAN DEPOSITARIOS
ADMINISTRADORES, O MINISTRAR EL IMPORTE DE
TALES GASTOS, PREVIA LA COMPROBACIÓN
PROCEDENTE, SI SOLO FUEREN DEPOSITARIOS
INTERVENTORES;
VII. RENDIR CUENTAS MENSUALES COMPROBADAS A
LA TESORERÍA MUNICIPAL; Y,
VIII. EL DEPOSITARIO INTERVENTOR QUE TUVIERE
CONOCIMIENTO DE IRREGULARIDADES EN EL MANEJO
DE LAS NEGOCIACIONES SUJETAS A EMBARGO O DE
OPERACIONES QUE PONGAN EN PELIGRO LOS
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
61
INTERESES DEL FISCO MUNICIPAL, DICTARÁ LAS
MEDIDAS PROVISIONALES URGENTES QUE ESTIME
NECESARIAS PARA PROTEGER DICHOS INTERESES Y
DARÁ CUENTA A LA TESORERÍA MUNICIPAL LA QUE
PODRÁ RATIFICARLAS O MODIFICARLAS.
ARTÍCULO 101. EL EMBARGO DE DERECHOS REALES
O POSESORIOS SOBRE BIENES INMUEBLES O DE
NEGOCIACIONES DE CUALQUIER GÉNERO, SE
INSCRIBIRÁN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA
PROPIEDAD Y DEL COMERCIO Y EN LA DIRECCIÓN DE
CATASTRO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA.
LA INSCRIPCIÓN EN LA ÚLTIMA DEPENDENCIA SE
VERIFICARÁ CUANDO NO SE ENCUENTREN
REGISTRADOS LOS BIENES EN LA PRIMERA. CUANDO
LOS BIENES RAÍCES O NEGOCIACIONES QUEDEN
COMPRENDIDOS EN LA JURISDICCIÓN DE DOS O MÁS
OFICINAS DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD
Y DEL COMERCIO O DELEGACIÓN DE CATASTRO, EN
TODAS SE INSCRIBIRÁ EL EMBARGO.
ARTÍCULO 102. TERMINADA LA DILIGENCIA DE
EMBARGO, EL EJECUTOR DEVOLVERÁ EL
EXPEDIENTE AL TESORERO MUNICIPAL PARA QUE
VERIFIQUE SI SE HA CUMPLIDO EN SUS TÉRMINOS EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EN
CASO CONTRARIO, MANDARÁ A REPONERLO A
PARTIR DE LA DEFICIENCIA SUBSTANCIAL QUE
APARECIERE.
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL
DEL ESTADO DE CHIAPAS
ARTÍCULO 2o.- LA HACIENDA PÚBLICA DE LOS
MUNICIPIOS DEL ESTADO DE CHIAPAS, PARA CUBRIR
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
62
LOS GASTOS DE SU ADMINISTRACIÓN Y DEMÁS
OBLIGACIONES A SU CARGO, PERCIBIRÁ EN CADA
EJERCICIO FISCAL LOS INGRESOS POR CONCEPTO DE
IMPUESTOS, DERECHOS, CONTRIBUCIONES DE
MEJORAS, PRODUCTOS, APROVECHAMIENTOS Y
PARTICIPACIONES QUE ANUALMENTE ESTABLEZCAN
LAS LEYES FISCALES CORRESPONDIENTES.
ARTÍCULO 3o.- LA LEY DE INGRESOS DE CADA UNO DE
LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO, ESTABLECERÁ
ANUALMENTE LOS IMPUESTOS, DERECHOS,
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS, PRODUCTOS,
APROVECHAMIENTOS Y PARTICIPACIONES
FEDERALES Y ESTATALES QUE DEBAN RECAUDARSE.
NINGÚN INGRESO PODRÁ RECAUDARSE SI NO ESTÁ
PREVISTO POR LA LEY ANUAL DE INGRESOS
CORRESPONDIENTE A CADA UNO DE LOS MUNICIPIOS
O POR UNA LEY POSTERIOR QUE LO ESTABLEZCA.
LA LEY DE INGRESOS MUNICIPAL REGIRÁ DURANTE
EL CURSO DEL AÑO PARA EL CUAL SE EXPIDA, PERO
SI POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA NO SE
PUBLICARA, CONTINUARÁ EN VIGOR LA DEL AÑO
ANTERIOR, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN QUE
ESTABLEZCA EL H. CONGRESO DEL ESTADO.
ARTÍCULO 5o.- ES OBJETO DE ESTE IMPUESTO:
I.- LA PROPIEDAD, LA COPROPIEDAD, EL CONDOMINIO
Y LA POSESIÓN DE PREDIOS, ASI COMO LAS
CONSTRUCCIONES EDIFICADAS EN LOS MISMOS; Y
II.- LOS DERECHOS INCORPORADOS EN LOS
CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN INMOBILIARIA, EN
LOS CERTIFICADOS DE VIVIENDA O EN CUALQUIER
OTRO TÍTULO SIMILAR QUE, AUTORIZANDO EL
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
63
APROVECHAMIENTO DIRECTO DE UN INMUEBLE,
ORIGINE SOBRE ÉSTE EL DERECHO DE PROPIEDAD.
ARTÍCULO 6o.- SON SUJETOS DE ESTE IMPUESTO:
I.- LOS PROPIETARIOS, COPROPIETARIOS Y
CÓNDOMINOS DE PREDIOS;
II.- LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE
PARTICIPACIÓN INMOBILIARIA, DE CERTIFICADOS DE
VIVIENDA O DE CUALQUIER OTRO TÍTULO SIMILAR;
III.- LOS POSEEDORES QUE POR CUALQUIER TÍTULO
TENGAN LA CONCESIÓN, EXPLOTACIÓN, USO O GOCE
DE PREDIOS DEL DOMINIO DEL ESTADO, DE LOS
MUNICIPIOS O DE LA FEDERACIÓN;
IV.- LOS POSEEDORES DE BIENES VACANTES;
V.- LOS FIDEICOMITENTES, MIENTRAS SEAN
POSEEDORES DEL PREDIO OBJETO DEL FIDEICOMISO;
O LOS FIDEICOMISARIOS QUE ESTÉN EN POSESIÓN
DEL PREDIO, AUN CUANDO NO SE LES HAYA
TRANSMITIDO TODAVÍA LA PROPIEDAD, O LOS
TERCEROS ADQUIRENTES O POSESIONARIOS POR
CUALQUIER ACTO DERIVADO DE UN FIDEICOMISO;
VI.- QUIENES TENGAN LA POSESIÓN A TÍTULO DE
DUEÑO ASI COMO QUIENES SE ENCUENTREN EN
POSESIÓN DE BIENES INMUEBLES SUSCEPTIBLES DE
REGULARIZACIÓN; Y
VII.- LOS PROPIETARIOS DE PREDIOS DONDE SE
UBIQUEN PLANTAS DE BENEFICIO Y
ESTABLECIMIENTOS MINEROS O METALÚRGICOS.
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2002)
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
64
ARTÍCULO 8o.- SE TOMARÁ COMO BASE GRAVABLE
DE ESTE IMPUESTO, EL VALOR DEL PREDIO, QUE
SERÁ DETERMINADO POR LA AUTORIDAD FISCAL
MUNICIPAL, APLICANDO LOS VALORES UNITARIOS DE
SUELO Y CONSTRUCCIÓN, APROBADOS POR EL H.
CONGRESO DEL ESTADO, QUE SERÁN EQUIPARABLES
A LOS VALORES DEL MERCADO.
ARTÍCULO 10.- PARA LOS EFECTOS DE ESTE
IMPUESTO SE ESTARÁ A LAS DEFINICIONES QUE
SOBRE LAS DISTINTAS CLASES DE PREDIOS Y
CONSTRUCCIONES SE DAN A CONTINUACIÓN:
I.- PREDIO, ES LA PORCIÓN DE TERRENO ASI
AUTORIZADO POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES,
CON O SIN CONSTRUCCIÓN, CUYOS LINDEROS CON
PREDIOS FORMEN UN PERÍMETRO SIN SOLUCIÓN DE
CONTINUIDAD;
II.- PREDIO EDIFICADO, EL QUE TENGA
CONSTRUCCIONES PERMANENTES, Y PREDIO NO
EDIFICADO, EL QUE NO LAS TENGA O QUE
TENIÉNDOLAS SEAN PROVISIONALES;
III.- PREDIO URBANO, EL QUE SE ENCUENTRE
UBICADO DENTRO DEL PERÍMETRO URBANO O
MANCHAS URBANAS, Y PREDIO RÚSTICO, EL UBICADO
FUERA DE ESTE PERÍMETRO;
IV.- CONSTRUCCIONES PROVISIONALES, LAS QUE POR
SU TIPO REVELEN SU APROVECHAMIENTO
TRANSITORIO;
V.- CONSTRUCCIONES PERMANENTES, LAS QUE POR
SU TIPO Y VALOR NO PUEDAN SER CONSIDERADAS
COMO PROVISIONALES;
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
65
VI.- CONSTRUCCIONES EN RUINAS, LAS QUE POR SU
DETERIORO FÍSICO O POR LAS MALAS
CONSTRUCCIONES DE ESTABILIDAD NO PERMITAN SU
USO EN FORMA SEGURA, FIRME Y CONSTANTE.
ARTÍCULO 12.- LA TASA O CUOTA APLICABLE SERÁ LA
PREVISTA EN LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO,
CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL QUE SE
TRATE.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE
DICIEMBRE DE 1999)
ARTÍCULO 16.- EL PAGO DEL IMPUESTO ES ANUAL Y
DEBERÁ SER ENTERADO DURANTE LOS MESES DE
ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL AÑO EN QUE
CORRESPONDA.
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)
EL PAGO DEL IMPUESTO NO IMPIDE EL COBRO DE
DIFERENCIAS QUE DEBA HACERSE POR CAMBIO EN
LA BASE GRAVABLE, EN UN MISMO EJERCICIO
FISCAL, CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 20
FRACCIÓN II Y III DE ESTA LEY.
EL PAGO DEBERÁ EFECTUARSE EN LA OFICINA
RECAUDADORA CORRESPONDIENTE O EN LAS
INSTITUCIONES BANCARIAS AUTORIZADAS PARA TAL
EFECTO.
ARTÍCULO 17.- DEBERÁ LA AUTORIDAD HACENDARIA
DETERMINAR EL MONTO DEL IMPUESTO DE
CONFORMIDAD CON LAS TASAS QUE SEÑALE LA LEY
DE INGRESOS Y LA BASE QUE CORRESPONDA
CONFORME AL ARTÍCULO 8o. DE ESTA LEY.
ARTÍCULO 19.- EN LOS CASOS DE DEMASÍAS DE
PREDIOS NO EMPADRONADOS, DE CONSTRUCCIONES,
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
66
RECONSTRUCCIONES O DE AMPLIACIONES NO
MANIFESTADAS, SE PAGARÁ EL IMPUESTO DEL
EJERCICIO FISCAL VIGENTE, ASI COMO EL
CORRESPONDIENTE A LOS ÚLTIMOS CUATRO
EJERCICIOS A LA FECHA DE SU DESCUBRIMIENTO
POR CUALQUIER CAUSA O MOTIVO Y SUS
ACCESORIOS, SALVO QUE EL CONTRIBUYENTE
PRUEBE QUE TALES HECHOS U OMISIONES DATAN DE
FECHA POSTERIOR.
ARTÍCULO 25.- LA AUTORIDAD FISCAL MUNICIPAL,
PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO EN LO
REFERENTE A ESTE CAPÍTULO, PODRÁ SOLICITAR LA
COLABORACIÓN DE LOS PARTICULARES, COLEGIOS
DE PROFESIONISTAS, ASI COMO DE OTRAS
AUTORIDADES INCLUYENDO LAS FEDERALES Y LOS
ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS
FEDERALES, ESTATALES O MUNICIPALES.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
DEL ESTADO DE CHIAPAS.
ART. 486.- CUANDO SE PIDA LA EJECUCIÓN DE LA
SENTENCIA, EL JUEZ SEÑALARÁ AL DEUDOR EL
TÉRMINO IMPRORROGABLE DE CINCO DÍAS PARA QUE
LA CUMPLA, SI EN ELLA NO SE HUBIERE FIJADO OTRO
TÉRMINO PARA ESE EFECTO.
ART. 499.- CUANDO LA SENTENCIA CONDENA A
RENDIR CUENTAS, EL JUEZ SEÑALARÁ UN TÉRMINO
PRUDENTE AL OBLIGADO PARA QUE SE RINDAN E
INDICARÁ TAMBIÉN A QUIEN DEBAN RENDIRSE.
ART. 500.- EL OBLIGADO, EN EL TÉRMINO QUE SE LE
FIJE Y QUE NO SE PRORROGARÁ SINO POR UNA SOLA
VEZ Y POR CAUSA GRAVE, A JUICIO DEL TRIBUNAL,
RENDIRÁ SU CUENTA PRESENTANDO LOS
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
67
DOCUMENTOS QUE TENGA EN SU PODER Y LOS QUE
EL ACREEDOR TENGA EN EL SUYO Y QUE DEBE
PRESENTAR, PONIENDOLOS A DISPOSICIÓN DEL
DEUDOR EN LA SECRETARÍA.
LAS CUENTAS DEBEN LLEVAR UN PREÁMBULO QUE
CONTENGA LA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS
HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA GESTIÓN Y LA
RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE ORDENA LA RENDICIÓN
DE CUENTAS, LA INDICACIÓN DE LAS SUMAS
RECIBIDAS Y GASTADAS Y EL BALANCE DE LAS
ENTRADAS Y SALIDAS, ACOMPAÑÁNDOSE DE LOS
DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS, COMO RECIBOS,
COMPROBANTES DE GASTOS Y DEMÁS.
ART. 527.- CUANDO SE ASEGUREN CRÉDITOS, EL
SECUESTRO SE REDUCIRÁ A NOTIFICAR AL DEUDOR
O A QUIEN DEBA PAGARLOS QUE NO EFECTÚE EL
PAGO, SINO QUE RETENGA LA CANTIDAD O
CANTIDADES CORRESPONDIENTES A DISPOSICIÓN
DEL JUZGADO, APERCIBIDO DE DOBLE PAGO EN
CASO DE DESOBEDIENCIA, Y AL ACREEDOR CONTRA
QUIEN SE HAYA DICTADO EL SECUESTRO, QUE NO
DISPONGA DE ESOS CRÉDITOS BAJO LAS PENAS QUE
SEÑALA EL CÓDIGO PENAL. SI LLEGARE A
ASEGURARSE EL TÍTULO MISMO DEL CRÉDITO, SE
NOMBRARÁ UN DEPOSITARIO QUE LO CONSERVE EN
GUARDA, QUIEN TENDRÁ OBLIGACIÓN DE HACER
TODO LO NECESARIO PARA QUE NO SE ALTERE NI
MENOSCABE EL DERECHO QUE EL TÍTULO
REPRESENTE, Y DE INTENTAR TODAS LAS ACCIONES
Y RECURSOS QUE LA LEY CONCEDA PARA HACER
EFECTIVO EL CRÉDITO, QUEDANDO SUJETO, ADEMÁS,
A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE EL LIBRO
CUARTO, SEGUNDA PARTE, TÍTULO OCTAVO DEL
CÓDIGO CIVIL.
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
68
Como puede apreciarse, las disposiciones legales
impugnadas del Código Fiscal Municipal en el Estado de
Chiapas prevén que el Ayuntamiento, para cubrir el gasto
público percibirán ingresos derivados de impuestos, derechos,
contribuciones de mejoras, productos y aprovechamientos; que
la función de interpretar disposiciones fiscales y la facultad
reglamentaria en materia administrativa interna, corresponde a
la Comisión de Hacienda del Ayuntamiento, Presidente
Municipal y Tesorero Municipal en forma conjunta; que las
contribuciones municipales no podrán condonarse; que las
autoridades fiscales están facultadas para determinar la
existencia de créditos y dar bases para su liquidación; prevén
cuál debe considerarse como domicilio del contribuyente para
efectos fiscales así como las obligaciones de éstos; prevén qué
créditos fiscales son los que tenga derecho a percibir el
municipio o sus organismos descentralizados que provengan de
contribuciones, aprovechamientos o sus accesorios; que dichos
créditos se determinan y liquidan conforme a las disposiciones
vigentes al momento de su nacimiento; que las contribuciones
se calcularán por ejercicios fiscales; que de no cubrirse éstas,
su monto se actualizará y deberán pagarse recargos; se
establece el orden de los pagos para cubrir distintos conceptos
de un crédito; se detalla la manera en que deben realizarse las
notificaciones de los actos administrativos; explican que al
exigirse el pago de los créditos y éstos no sean cubiertos, las
autoridades mediante el procedimiento administrativo de
ejecución se puede practicar embargo precautorio para
asegurar cautelarmente el interés fiscal; disponen que cuando
se inicia dicho procedimiento, las personas físicas y morales
estarán obligadas a pagar gastos de ejecución; detallan que al
ordenarse que se requiera al deudor efectúe el pago, al no
hacerlo se le embargarán bienes para hacer efectivo el crédito,
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
69
explicando cómo debe llevarse a cabo dicha diligencia; los
deberes y atribuciones del ejecutor, así como el derecho del
deudor para designar testigos y designar bienes que puedan
ser sujetos de embargo y la posibilidad de ampliarlo; se aclara
lo que se exceptúa de embargo, a quién debe notificarse
personalmente dicho embargo y dónde deben ser
resguardados los bienes; las facultades y responsabilidades
del depositario y dónde debe inscribirse el embargo.
Por su parte, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Chiapas dispone en los preceptos reclamados que la ley de
ingresos de cada uno de los municipios son las que establecen
anualmente los impuestos, derechos, contribuciones de
mejoras, productos, aprovechamientos y participaciones que
deben recaudarse para cubrir los gastos de su administración;
que son objeto de impuesto predial, la propiedad, copropiedad,
el condominio y la posesión de predios, así como las
construcciones edificadas en éstos, y sujetos del impuesto,
entre otros, los propietarios, copropietarios, poseedores que
tengan la concesión, explotación, uso o goce de predios del
dominio del Estado, Municipios o Federación y quienes tengan
la posesión a título de dueño o la posesión de bienes inmuebles
susceptibles de regularización; que la base gravable es el valor
catastral, atendiendo a las distintas clases de predios y
construcciones; que la tasa aplicable es la que se determine en
la ley de ingresos del municipio; su pago será anual a enterarse
durante enero, febrero y marzo del año que corresponda; que la
autoridad hacendaria determina el monto de conformidad con
las tasas precitas; y que la autoridad fiscal municipal puede
solicitar la colaboración de particulares, colegios de
profesionistas y otras autoridades para verificar el cumplimiento
de las obligaciones de los contribuyentes.
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
70
Finalmente, los preceptos impugnados del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas prevén que
cuando se pida la ejecución de una sentencia, el juez señalará
al deudor el término de cinco días para cumplirla, en caso de no
haberse señalado uno diverso; que si la sentencia condena a
rendir cuentas, el Juez debe señalar un término prudente; que
el obligado rendirá su cuenta presentando documentos y los
que tenga el acreedor deberán presentarse a disposición del
deudor en la secretaría, y que cuando se aseguren créditos, el
secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba
pagarlos que no efectúe el pago, sino que retenga la cantidad a
disposición del juzgado.
En esas condiciones es evidente que se reclaman con
motivo de su aplicación en el oficio combatido, sin que sea
óbice que algunas de las normas legales impugnadas aludan en
lo general a la forma de calcular el impuesto predial o a las
atribuciones de la autoridad para determinarlo, pues es
incuestionable que pese a considerar correcto el argumento que
de manera reiterada se plantea en la demanda de garantías en
el sentido de que ********** no es sujeto de pago del impuesto
predial respecto de bienes de la Nación destinados para el
servicio de energía eléctrica, debe ponderarse que la
resolución determinante del crédito fiscal correspondiente
a los ejercicios fiscales de dos mil seis a dos mil diez, por
la cantidad de dos mil trescientos setenta y dos millones
seiscientos cinco mil novecientos ochenta y nueve pesos,
no fue señalado como acto reclamado destacado y no es
posible hacer un pronunciamiento sobre el particular o
analizar los artículos que prevean el cálculo del impuesto
de donde deriva dicho crédito, con base en actos
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
71
posteriores, como es el requerimiento de pago y embargo
de bienes para cubrir el adeudo referido que ahora
constituye el reclamo toral en la demanda de amparo.
Aclarado ese aspecto y derivado del análisis de las
constancias de autos, se advierte que se actualiza una causa
de improcedencia que conduce a decretar el sobreseimiento en
el juicio de amparo de donde deriva el presente recurso de
revisión.
En efecto, se actualiza la causa de improcedencia
prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo
que prevé:
“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
…
XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto
reclamado;
…”.
Lo anterior, en atención a que mediante oficio del
veintiséis de febrero de dos mil quince, signado por el Tesorero
Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Tecpatán,
presentado ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado
de Chiapas, se exhibió la documental consistente en la
resolución administrativa contenida en el oficio número
TEC/TES/2014/150 del diecinueve de febrero de ese año y su
respectiva acta de notificación personal de fecha veinte de
febrero de dos mil quince, recibida por **********, apoderada
legal de **********; resolución mediante la cual se dejó sin
efectos el diverso oficio TEC/TM/2013/002 (acto que dio origen al
presente asunto) que contenía mandamiento de ejecución de la
resolución administrativa determinante del crédito fiscal en
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
72
cantidad de ********** por concepto de impuesto predial y
accesorios relativo a los ejercicios fiscales dos mil seis a dos mil
diez; así como requerimiento de pago con apercibimiento de
embargo de la negociación comercial y de prestación de
servicios; designación y remoción de los depositarios
interventores encargados de la caja de la negociación y la
orden de inscribir el embargo decretado en el Registro Público
de Organismos Públicos Descentralizados
Lo anterior denota que cesaron los efectos de los actos de
ejecución reclamados, decisión que obedeció a las razones que
enseguida se explican:
En el expediente ********** relativo al inmueble registrado
con la clave catastral número ********** en posesión de
**********, la Tesorería Municipal de Ayuntamiento de Tecpatán,
Chiapas emitió el uno de julio de dos mil diez, el oficio
TEC/TES/20120/023 conteniendo la resolución administrativa
determinante de un crédito fiscal por concepto de impuesto
predial y sus accesorios, correspondiente a los ejercicios
fiscales de dos mil seis a dos mil diez, con requerimiento de
pago y apercibimiento de embargo.
Inconforme con esa resolución, el veinte de julio de dos
mil diez ********** promovió juicio de amparo indirecto, radicado
en el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Chiapas con el
número de expediente **********, señalando como acto
reclamado la resolución contenida en el oficio
TEC/TES/2010/023, de uno de julio del dos mil diez, dentro del
expediente administrativo ********** y su ejecución, consistente
en la orden de embargo e inmovilización de cuentas bancarias.
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
73
El treinta de septiembre de ese año se decretó el
sobreseimiento en dicho juicio de garantías al considerar,
textualmente:
“… Y de las constancias que remitió la autoridad
responsable, Tesorero Municipal del Ayuntamiento de
Tecpatán, Chiapas, se advierte que la aquí quejosa,
interpuso el recurso de revocación contra la resolución
administrativa contenida en el oficio TEC/TES/2010/2009,
de uno de julio del año que transcurre, dictado en el
expediente **********, las cuales obran a fojas novecientos
setenta y tres y novecientos setenta y cuatro.
En esa tesitura, a juicio del suscrito se advierte que se
actualiza la causa de improcedencia prevista en la
fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, que
prevé que el juicio de garantías es improcedente cuando
se esté tramitado ante los tribunales ordinarios algún
recurso o medio de defensa legal propuesta, en este
caso por la hoy quejosa, que pueda tener por efectos
modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.
Así es, de las constancias a que se ha hecho referencia,
se advierte que en el caso, **********, a través de su
apoderada legal, interpuso recurso de revocación en
contra de la resolución a través de la cual, el Tesorero
Municipal de Tecpatán, Chiapas, determinó el impuesto
predial y accesorios legales por los ejercicios fiscales de
dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve y
dos mil diez; recurso de revocación que, fue admitido
por la citada autoridad, en proveído de trece de agosto
del presente año y notificada de dicha admisión el veinte
de agosto siguiente; documental que al revestir el
carácter de público, merece el valor de convicción
pleno…”
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
74
Sobreseimiento que se hizo extensivo al acto de
ejecución, al no impugnarse por vicios propios, el cual se
destacó en el apartado correspondiente a actos reclamados, en
forma literal de la siguiente manera: “así como su ejecución
inminente y todas las consecuencias que se deriven de la misma,
incluyendo cualquier orden que emita la autoridad responsable consistente
en el embargo de las cuentas bancarias de mi representada registradas en
las instituciones bancarias señaladas en el punto cuarto y punto V del
apartado denominado "resolución" de la resolución antes mencionada"
(sic).
La sentencia de amparo fue impugnada mediante recurso
de revisión, correspondiéndole el número de expediente
********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado de
Vigésimo Circuito, órgano colegiado que el veintitrés de marzo
de dos mil once la declaró firme por la siguiente razón:
“…En atención al sentido de esta ejecutoria, se estima
innecesario el análisis de la sentencia recurrida y de los
agravios expuestos en su contra, pues se advierte que
no existe materia para resolver el presente recurso, toda
vez que la empresa inconforme, por conducto de su
apoderada, mediante escrito presentado el once del
actual, desistió del mismo; asimismo, exhibió copia
certificada por el licenciado **********, Notario Público
número ********** del Estado de Chiapas, del oficio
número GRPSE*0152, signado por el Gerente Regional
de la **********, por el que la instruye y autoriza para que
se desista del referido medio de defensa; y en diligencia
practicada en la misma data, ratificó esa promoción ante
la secretaria de acuerdos de este órgano colegiado (fojas
103, 104 y 110 del toca en que se actúa).
En este orden de ideas, toda vez que el recurso de
revisión se sustancia a petición de la parte inconforme,
en el cual impera el principio de instancia de parte
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
75
agraviada que rige en el juicio de garantías, previsto por
los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal y
4 de la Ley de Amparo, es inconcuso que si la apoderada
de la ********** presentó escrito, así como la autorización
correspondiente del funcionario antes mencionado, por
el cual manifestó su decisión de renunciar a dicho medio
de impugnación y la ratificó en presencia judicial, debe
tenérsele por desistida y declarar firme el fallo recurrido,
pues existe la manifestación expresa de su voluntad en
el sentido de no continuar con el recurso intentado….”.
Por otra parte, importa mencionar que la razón del
sobreseimiento de ese juicio de amparo, como señaló el Juez
de Distrito, se sustentó en que el tres de agosto de dos mil diez
********** interpuso recurso de revocación contra la misma
resolución del uno de julio de ese año, determinante del crédito
fiscal y requerimiento con apercibimiento de embargo registrado
con el número de expediente **********, suspendiendo el
procedimiento administrativo de ejecución atento a la solicitud
en ese sentido.
Mediante oficio número TEC/TES/2011/008 del veintiséis
de enero de dos mil once, se dictó resolución en el recurso de
revocación en comento confirmándose el acto impugnado.
Contra esa determinación, así como contra la contenida
en el oficio TEC/TES/2010/023, es decir, el fallo que impuso el
crédito fiscal y ordenó el requerimiento de pago con
apercibimiento de embargo, el catorce de marzo de dos mil
once, ********** promovió ante el Tribunal de Justicia Electoral y
Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas juicio
contencioso administrativo, señalando como autoridad
demandada al Tesorero Municipal del Ayuntamiento
Constitucional de Tecpatán, Chiapas, y solicitando,
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
76
textualmente: “Se declare la nulidad lisa y llana de la resolución
impugnada así como de la originalmente recurrida, y se conmine a la
autoridad demandada a dejar sin efectos el embargo que ordenó y trabó
con efectos de inmovilización sobre el siguiente bien: “cualquier suma de
dinero que bajo cualquier modalidad reciban las instituciones bancarias
denominadas BBVA BANCOMER, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA
MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER; BANCO
NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE,
GRUPO FINANCIERO BANAMEX; BANCO INBURSA, S.A. INSTITUCIÓN
DE BANCA, MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO INBURSA; BANCO
SANTANDER (MÉXICO), S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE,
GRUPO FINANCIERO SANTANDER; BANORTE, S.A. DE C.V.,
INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE;
ESCOTABANK, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO
FINANCIERO SCOTIABANK INVERLAT, S.A. DE C.V.; HSBC MÉXICO,
S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO
HSBC, todos de esta ciudad (Tecpatán, Chis), así como cualquiera de los
esquemas financieros o portafolios de inversiones que las instituciones de
crédito antes mencionadas, ofrecen a sus clientes y ahorrados (sic), tales
como depósitos a plazo fijo. Fondos de inversión, cuentas de cheques de
productividad, cuenta de cheques maestra, tarjeta de débito y/o cualquier
otro y otros con independencia de cómo se les denomine hasta por la
cantidad de $2,223’935,876.00, lo que implica que los fondos existentes al
día y hora en que se trabe ejecución formal de embargo, deberán
permanecer inmovilizados; mismos que sólo podrán disponerse por el
contribuyente **********, previa autorización por escrito de la Tesorería
Municipal””.
El referido asunto quedó registrado con el número
TJEA/JCA/51-A-III/2011 y el veintinueve de agosto de dos mil
trece, por mayoría de votos, se confirmó la validez de la
resolución contenida en el oficio TEC/TES/2011/008 del
veintiséis de enero de dos mil once, emitida por el Tesorero
Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Tecpatán,
Chiapas, en el expediente administrativo de revocación número
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
77
**********, así como de la resolución del uno de julio de dos mil
diez, contenida en el oficio número TEC/TES/2010/023.
Mediante acuerdo del cuatro de octubre de dos mil
trece, el Presidente de la Sala Colegiada de Primera
Instancia del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa
del Poder Judicial del Estado de Chiapas, declaró firme la
sentencia de mérito.
El veinticinco de octubre de dos mil trece, en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el
Estado de Chiapas, ********** promovió juicio de amparo
indirecto reclamando:
a) Del Congreso, Gobernador, Secretario General de
Gobierno y Director del Periódico Oficial del Estado de
Chiapas, con seden en esta ciudad:
La discusión, aprobación, expedición, promulgación,
refrendo y publicación del artículo 112 de la Ley de
Procedimientos Administrativos del Estado de Chiapas.
b) De la Sala Colegiada de Primera Instancia del Tribunal
de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial
del Estado y Notificador de su adscripción:
La notificación realizada el diez de septiembre de dos mil
trece, de la sentencia de veintinueve de agosto del citado
año, dictada en el juicio contencioso administrativo
**********, promovido por **********,, apoderado legal de la
**********,, en contra del Tesorero Municipal de Tecpatán,
Chiapas.
c) Del Magistrado Ponente de la Sala Colegiada de
Primera Instancia del Tribunal de Justicia Electoral y
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
78
Administrativa del Poder Judicial del Estado, encargado
del mencionado expediente:
La orden de notificar por medio de lista el auto de cuatro
de octubre de dos mil trece, mediante el cual declaró
firme la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil
trece.
d) De los notificadores adscritos a la Sala Colegiada de
Primera Instancia del Tribunal de Justicia Electoral y
Administrativa del Poder Judicial del Estado:
La notificación realizada por medio de lista del auto de
cuatro de octubre de dos mil trece, así como los actos de
ejecución de la sentencia de veintinueve de agosto del
citado año, dictada en el expediente **********.
e) Del Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Tecpatán,
Chiapas:
Los actos de ejecución de la sentencia dictada en el
procedimiento contencioso administrativo, que confirmó
la validez de los actos administrativos que fueron
impugnados por la **********,.
Ese asunto quedó registrado con el número de expediente
**********, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado
de Chiapas, dictándose sentencia el nueve de enero de dos mil
quince que concluyó:
“Primero. Se sobresee en el juicio de amparo promovido
por **********, apoderado legal de **********, contra el acto
reclamado que fue precisado en el considerando quinto
de esta sentencia.
Segundo. Se niega el amparo y protección de la justicia
federal solicitado por **********, apoderado legal de
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
79
**********, en términos de lo razonado en el último
considerando.
Tercero. La presente sentencia estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten,
conforme al procedimiento de acceso a la información,
en los términos precisados en el considerando segundo
de este fallo; asimismo, se ordena glosar la constancia
de captura se sentencia en el Sistema Integral de
Seguimientos de Expedientes.”
Esa determinación se sustentó en que el artículo
reclamado no había sido impugnado con motivo de su primer
acto de aplicación; y la negativa destacada, porque el juzgador
consideró que la notificación de la sentencia de veintinueve de
agosto de dos mil trece, dictada en el juicio contencioso
administrativo ********** se había practicado en forma legal.
Inconforme con esa sentencia, ********** interpuso recurso
de revisión, que quedó registrado con el número ********** ante
el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y que hasta
la fecha se encuentra pendiente de resolución.
Atento a esos antecedentes, el Tesorero Municipal del
Ayuntamiento Constitucional de Tecpatán, Chiapas destacó en
el oficio TEC/TM/2014/150, en forma textual lo siguiente:
“… II. Que para cumplir con el imperativo de fundar y
motivar debidamente los actos de autoridad dictados por
esta Autoridad Fiscal Municipal, es necesario conocer el
resultado del recurso intentado por la Contribuyente
**********…”
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
80
Por consiguiente, dictó resolución dejando sin efectos el
mandamiento de ejecución contenido en el oficio
TEC/TM/2013/002, que es precisamente la base toral que dio
sustento al presente asunto.
En esa tesitura, resulta incontrovertible que no es posible
analizar actos que se dejaron sin efecto, lo que conduce
necesariamente a decretar el sobreseimiento en el juicio, de
conformidad con lo previsto en el artículo 63, fracción V, de la
Ley de Amparo, sobreseimiento que necesariamente se debe
hacer extensivo a los preceptos legales reclamados, pues su
impugnación, se insiste, se hizo con motivo del oficio citado, en
el que se instruye procedimiento administrativo de ejecución y
se embargan cuentas bancarias.
Sirve de apoyo a esta consideración el criterio siguiente:
Época: Séptima Registro: 245899 Instancia: Sala Auxiliar Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 70, Séptima Parte Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: Página: 19
“LEYES, AMPARO CONTRA. CUANDO EL
SOBRESEIMIENTO CONTRA EL ACTO DE APLICACIÓN,
DETERMINA EL RELATIVO A LA LEY. Cuando no se
impugna la ley por ser autoaplicativa, esto es, a raíz de
su sola vigencia, sino por actos concretos de aplicación,
y se sobresee el juicio respecto de éstos, el
sobreseimiento debe comprender también la ley, porque
desaparecidos los actos de ejecución, no tiene porqué
examinarse la constitucionalidad de ésta.”
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
81
Amparo en revisión **********. **********. 31 de octubre de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.
También es aplicable, por identidad de razones, la
siguiente tesis:
Época: Octava Registro: 206557 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV, enero de 1995 Materia(s): Común Tesis: 3a. LX/94 Página: 5
“AMPARO CONTRA LEY HETEROAPLICATIVA. CON
MOTIVO DE UN EMBARGO LA CESACIÓN DE LOS
EFECTOS DEL ACTO DE APLICACIÓN DETERMINA EL
SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO. Si se reclama en un
juicio de amparo una ley heteroaplicativa con motivo de
su primer acto de aplicación consistente en el embargo
trabado en grado de intervención con cargo a la caja de
la quejosa en un juicio ejecutivo mercantil y, con
posterioridad, se dicta por el juez natural un auto por el
que se deja sin efectos tal embargo, cabe concluir que el
acto de aplicación reclamado ha cesado en sus efectos,
procediendo decretar el sobreseimiento en el juicio de
garantías con fundamento en los artículos 73, fracción
XVI, y 74, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley de
Amparo, debiendo abarcar tal sobreseimiento, a la ley
reclamada pues ésta, por sí sola en ese supuesto no
causa perjuicios a la quejosa, de manera tal que la
improcedencia en torno al acto de aplicación
necesariamente comprende a la ley, ya que siendo ésta
heteroaplicativa y habiendo cesado su aplicación, no se
darían los efectos restitutorios de la sentencia de
amparo previstos en el artículo 80 de la Ley de Amparo al
no existir ya materia que restituir.
AMPARO EN REVISIÓN 520/2016
82
Amparo en revisión **********. ********** 14 de noviembre de 1994. Mayoría de tres votos, en contra del voto emitido por Miguel Montes García. Ausente: Diego Valadés. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.
Por los motivos destacados y al actualizarse la causa de
improcedencia invocada, lo procedente es decretar el
sobreseimiento en el juicio de amparo.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo **********,
actualmente registrado con el número ********** del índice del
Juzgado Segundo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en
el Estado de Chiapas.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución,
devuélvanse los autos al Juzgado Segundo de Distrito de
Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas y, en su
oportunidad, archívese el asunto como concluido.
En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.