AMPARO EN REVISIÓN 26/2010 · inactividad procesal sobre la ejecución del laudo dictado que puso...

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AMPARO EN REVISIÓN 578/2018 QUEJOSOS Y RECURRENTES: HOMERO ARRIETA MENDOZA Y HOMERO ARRIETA FLORES. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al Vo. Bo.: VISTOS Y RESULTANDO Cotejó: PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto. Quejosos Homero Arrieta Mendoza y Homero Arrieta Flores. Presentación de la demanda 23 noviembre 2016. Tercero interesado Homero Ponce Lara. Autoridades responsables - Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos - Secretario de Gobernación. - Director del Diario Oficial de la Federación: - Presidente de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Chihuahua, con sede en esa ciudad. Actos reclamados El Juez de Distrito fijó como actos reclamados: De la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del Congreso de la Unión:

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AMPARO EN REVISIÓN 578/2018 QUEJOSOS Y RECURRENTES: HOMERO ARRIETA MENDOZA Y HOMERO ARRIETA FLORES.

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al

Vo. Bo.:

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:

PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto

necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejosos Homero Arrieta Mendoza y Homero Arrieta Flores.

Presentación de la demanda

23 noviembre 2016.

Tercero interesado

Homero Ponce Lara.

Autoridades responsables

- Cámara de Diputados y Cámara de Senadores

del Congreso de la Unión.

- Presidente Constitucional de los Estados Unidos

Mexicanos

- Secretario de Gobernación.

- Director del Diario Oficial de la Federación:

- Presidente de la Junta Especial Número Uno de

la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de

Chihuahua, con sede en esa ciudad.

Actos

reclamados

El Juez de Distrito fijó como actos reclamados:

De la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores

del Congreso de la Unión:

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- La discusión, aprobación, y expedición del arábigo

521, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.

Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos

Mexicanos:

- La abstención de vetar, expedición, promulgación, y

orden de publicación del arábigo 521, fracción I, de la

Ley Federal del Trabajo.

Del Secretario de Gobernación:

- El refrendo del arábigo 521, fracción I, de la Ley

Federal del Trabajo.

Del Director del Diario Oficial de la Federación:

- La publicación del arábigo 521, fracción I, de la Ley

Federal del Trabajo.

Del Presidente de la Junta Especial Número Uno de la

Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de

Chihuahua, con sede en esa ciudad:

- La resolución interlocutoria de veintitrés de mayo de

dos mil dieciséis, emitida en el expediente laboral

1/04/4073, que declaró improcedente el incidente de

prescripción para ejecutar el laudo.

El artículo respecto del cual se reservó jurisdicción para

conocer sobre su constitucionalidad en el amparo en

revisión, es del contenido siguiente:

“Artículo 521. La prescripción se interrumpe:

I. Por la sola presentación de la demanda o de

cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación

y Arbitraje, independientemente de la fecha de la

notificación. No es obstáculo para la interrupción

que la Junta sea incompetente; y

[…].”

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Garantías violadas

Los derechos fundamentales contenidos en los

artículos 1o., 14, 16, 17 y 133, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Juzgado de Distrito

Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Chihuahua.

Juicio de Amparo

1623/2016-VII-2.

Admisión 2 diciembre 2016.

Audiencia constitucional

22 marzo 2017.

SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto.

Fecha de engrose

22 marzo 2017.

Sentido Se sobreseyó y se negó el amparo.

TERCERO. Trámite del recurso de revisión.

Recurrentes Homero Arrieta Flores y Homero Arrieta

Mendoza, por conducto de su representante

legal.

Fecha de presentación

6 abril 2017.

Tribunal Colegiado al que correspondió conocer

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y

de Trabajo del Decimoséptimo Circuito.

Número de expediente

70/2017.

Fecha de resolución 12 abril 2018.

Sentido Carecer de competencia legal para conocer del

amparo en revisión y remitir los autos a la

Suprema Corte de Justicia de la Nación para los

efectos a que haya lugar.

CUARTO. Trámite del recurso de revisión en este Alto

Tribunal.

Admisión 13 julio 2018.

Numero de toca 578/2018.

Turno Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

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Avocamiento 22 agosto 2018.

QUINTO. El proyecto de esta sentencia se hizo público en

términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de

Amparo vigente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente

competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que

se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de la

resolución dictada en un juicio de amparo indirecto, en el que se

planteó la inconstitucionalidad del artículo 521, fracción I, de la

Ley Federal del Trabajo, y subsiste en revisión el problema de

constitucionalidad planteado. La competencia de esta Sala

encuentra su fundamento jurídico en las siguientes

disposiciones:

107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal y 81,

fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo que establecen

los requisitos de procedencia del recurso de revisión en

amparo indirecto;

21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, que establece las atribuciones de

las Salas para conocer de los recursos de revisión cuando

subsista problema de constitucionalidad;

Puntos Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo

General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de

la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece que

establece la posibilidad de que las Salas conozcan de los

amparos en revisión que no requieran la intervención del

Tribunal Pleno.

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SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Es innecesario

analizar la oportunidad y legitimación de los recurrentes en la

interposición del recurso de revisión, en el entendido de que

sobre tales aspectos corresponde pronunciarse al Tribunal

Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Previo a

ocuparse de los agravios propuestos conviene tener presente los

siguientes elementos del juicio.

I. Antecedentes.

19 enero 2015 Homero Arrieta Mendoza y otro, en su carácter de

demandados en el juicio laboral 1/04/4073,

radicado en la Junta Especial Número Uno, de la

Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de

Chihuahua, con sede en esa ciudad, por conducto

de su apoderado, promovieron Incidente de

Prescripción porque manifestaron que existía

inactividad procesal sobre la ejecución del laudo

dictado que puso fin a la controversia laboral.

Entre los hechos del referido incidente, también

adujeron que la promoción con la cual el trabajador

actor intentó interrumpir la prescripción, fue

presentada por quien carecía de personalidad.

23 mayo 2016 La Junta responsable al resolver dicho incidente de

prescripción, consideró que contrario a lo alegado

por el incidentista, el apoderado del trabajador

actor en el juicio laboral, sí tenía acreditada su

personalidad, y que además, existía en autos la

promoción de ocho de mayo de dos mil quince, en

la cual la parte actora solicitó la ejecución del

laudo, por lo que a la fecha en la que se planteó el

citado incidente, aún no transcurría el término de

dos años, para que la parte trabajadora solicitara

dicha ejecución.

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Con base en lo anterior, la citada autoridad declaró

improcedente el incidente de prescripción

planteado por el apoderado legal de la parte

demandada.

23 noviembre 2016 Inconforme con la resolución anterior Homero

Arrieta Mendoza y Homero Arrieta Flores,

interpusieron juicio de amparo indirecto.

2 diciembre 2017 El Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de

Chihuahua, a quien por razón de turno

correspondió conocer de la demanda, la admitió y

registró con el número 1623/2016-VII-2.

22 marzo 2017 Al emitir la sentencia respectiva, el Juez de Distrito

determinó sobreseer y negar el amparo.

6 abril 2017

Inconformes con la determinación del Juez de

Distrito, los quejosos, por conducto de su

representante legal, interpusieron recurso de

revisión.

26 junio 2017 El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en

Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo

Circuito, admitió el recurso de revisión y registró el

asunto con el número de expediente 70/2017.

12 abril 2018 El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó

sentencia en la que determinó carecer de

competencia legal para resolver sobre la

constitucionalidad del artículo 521, fracción I, de la

Ley Federal del Trabajo.

13 julio 2018 El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, asumió su competencia originaria para

conocer del recurso de revisión; acordó su

admisión y ordenó el registro del asunto con el

número 578/2018, así como que se turnara a la

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para su

estudio, y se enviaran los autos a la Segunda Sala.

II. Síntesis de los conceptos de violación, en lo que

interesa.

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El Presidente de la Junta responsable emitió una resolución

incongruente, dado que otorgó el trámite de la solicitud vía

incidental, cuando constituye una defensa de carácter

perentorio encaminada a extinguir las pretensiones del

vencedor en juicio por falta de interés en obtener la ejecución

del laudo, y debe analizarse vía excepción.

Existe inadecuada fundamentación y motivación legal, dado

que omite efectuar la motivación adecuada para negar la

pretensión de ejecución del laudo, pues aunque otorga valor

probatorio pleno a tres promociones de la contraparte, omite

señalar en qué consisten, quién las firma y por qué son

suficientes para interrumpir la prescripción.

También existe indebida fundamentación y motivación legal,

dado que la autoridad jurisdiccional revocó su propia

determinación, en el sentido de que negó que tuviera

personalidad el apoderado de la contraparte por auto de diez

de agosto de dos mil doce, cuando desde diverso proveído de

doce de noviembre de dos mil siete lo reconoció como

abogado de los trabajadores actores.

El artículo 521, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo,

establece que la prescripción se interrumpe por la sola

presentación de la demanda o cualquier promoción ante la

Junta de Conciliación, independientemente de la fecha de la

notificación, sin ser obstáculo para ello que la Junta sea

incompetente; sin embargo, a pesar de que desde el acuerdo

de cinco de septiembre de dos mil doce la parte actora omitió

solicitar algo para ejecutar el laudo, la autoridad jurisdiccional

responsable negó la prescripción para ejecutarlo, mediante

resolución interlocutoria de veintitrés de mayo de dos mil

dieciséis, a pesar de que se actualiza la hipótesis del numeral

519, fracción III, de la legislación federal referida.

Es evidente que transcurrieron más de dos años sin actividad

de algún tipo sin que se hubiese solicitado la ejecución del

laudo; por ello se actualiza la prescripción de la acción y fue

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solicitada la misma por inejecución, y debe ordenarse el

archivo del expediente.

El tercero interesado ofreció como pruebas de su parte

escritos de fechas cuatro de mayo de dos mil once, diez de

agosto de dos mil doce, y veintitrés de septiembre de dos mil

trece, las cuales no obran en los autos del juicio laboral de

origen, y son ineficaces para interrumpir la prescripción para

ejecutar el laudo, dado que no se solicitó la regularización del

procedimiento, y quien las promovió, a juicio de la

responsable, carece de personalidad dentro del

procedimiento, respecto de las diversas de diecisiete de

octubre de dos mil catorce, y ocho de mayo de dos mil quince.

Dado que por auto de diez de agosto de dos mil doce la

responsable afirmó que el promovente no cuenta con

personalidad para promover en el juicio laboral de origen debe

prevalecer el mismo, y en virtud de que tampoco se solicitó su

regularización, debe actualizarse la figura de prescripción

para ejecutar el laudo, pues existe el abandono expreso de la

actora al no verificar siquiera el acuerdo que le recae a sus

escritos; máxime, que ninguno de los escritos son tendentes

a obtener el pago de las prestaciones reclamadas, las cuales

jamás fueron acordadas.

Es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos el arábigo 521, fracción I, de la Ley Federal del

Trabajo, pues inclusive puede suceder que después de años

se ordene traer del archivo, se acuerde, e interrumpa la

prescripción para ejecutar el laudo. Además, el derecho en

general debe llevar prontitud y expedites tanto en el proceso,

como en su ejecución.

El artículo 521, fracción I, de la Ley Federal de Trabajo afecta

el derecho humano a la seguridad jurídica, pues una de las

intenciones podría ser que aumente la cantidad para ejecutar

el laudo por el transcurso del tiempo, con la sencilla

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presentación cada año once meses, de cualquier escrito, con

la perpetua indefinición a la parte que afecta la resolución.

Debe ser apto para interrumpir la prescripción un acto positivo

tendente a la real ejecución del laudo, no cualquier escrito;

además, sería incongruente que a pesar de que no se

pretendió ejecutarlo, la autoridad jurisdiccional dicte un auto

de requerimiento de pago y embargo, lo cual vulnera los

arábigos 1o., 14, 16, 17 y 133, de la Constitución Federal.

Crea incertidumbre jurídica y vulnera el derecho humano a la

seguridad jurídica contenido en el arábigo 14 de la Carta

Fundamental, el artículo 521, fracción I, de la Ley Federal del

Trabajo, al establecer que cualquier promoción puede

interrumpir el término de dos años a que hace referencia el

diverso ordinal 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo,

e inutilizar el término perentorio y convirtiéndolo en un plazo

abierto, indefinido y perpetuo para que el actor ejecute el

laudo.

También se crea incertidumbre jurídica y trasgrede el numeral

14 de la Constitución Federal, pues omite establecer de

manera clara cuáles son los actos positivos que deben

generar certeza en la intención y voluntad del actor en ejecutar

de manera real y efectiva el laudo que tiene a su favor, ya que

basta la sola presentación de cualquier promoción para que

se interrumpa la prescripción.

III. Consideraciones del Juez de Distrito. En lo que

interesa, en esencia, son las siguientes:

“CUARTO. Causales de improcedencia.

[…]

I. Respecto al tema que nos ocupa en este

momento, las autoridades responsables,

Secretario de Gobernación (foja 157); y Director

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del Diario Oficial de la Federación (fojas 162 y

163), afirman que se actualiza la causal de

improcedencia contenida en el numeral 61,

fracción XXIII, en relación con el diverso 108,

fracción III, de la Ley de Amparo, pues los

solicitantes de derechos fundamentales omiten

combatir el refrendo y publicación del artículo

521, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, por

vicios propios.

[…]

Conforme a lo anterior, es fundada la causal de

improcedencia hecha valer, toda vez que, como

ha sido visto, de los conceptos de violación

vertidos por los solicitantes de derechos

fundamentales se soslayó combatir el refrendo y

publicación de la norma que se afirma contraria a

la Constitución Federal por vicios propios.

[…]

Por tanto, dado que los solicitantes de derechos

fundamentales soslayaron verter conceptos de

violación a fin de evidenciar que el refrendo y

publicación del artículo 521, fracción I, de la Ley

Federal del Trabajo, son contrarios a la Carta

Manga, se actualiza la causal en estudio.

II. Por otra parte, quien resuelve advierte

actualizada la causal de improcedencia contenida

en el numeral 61, fracción XXIII, en relación con el

108, fracción VIII, ambos de la Ley de Amparo,

respecto a la abstención de vetar el arábigo 521,

fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, atribuida

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al Presidente Constitucional de los Estados

Unidos Mexicanos.

[…]

Ahora, se afirma actualizada la causal de

improcedencia que se mencionó, pues los

quejosos fueron omisos en esgrimir conceptos

de violación respecto al acto reclamado

destacado, en atención los conceptos de

violación hechos valer y que fueron resumidos en

párrafos precedentes.

Así pues, dado que los solicitantes de derechos

fundamentales soslayaron controvertir el acto

reclamado y señalar por qué el mismo es

contrario a la norma fundamental, es por lo que

se actualiza la causal de improcedencia referida.

[…]

Debido a lo anterior, quien resuelve no puede

juzgar su constitucionalidad.

[…]

Por último, no se advierte que se actualice diversa

causa de improcedencia, ni las partes las hicieron

valer, motivo por el cual se procede al estudio del

fondo del asunto.

[…]

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SEXTO. Estudio de los actos reclamados,

consistentes en la discusión, aprobación,

expedición, promulgación, orden de publicación

y aplicación del artículo 521, fracción I, de la Ley

Federal del Trabajo.

[…]

Por razón de técnica de juicio de amparo, primero

se procederá a estudiar los conceptos de

violación tendentes a demostrar la

inconstitucionalidad de la norma referida, habida

cuenta que, de resultar alguno fundado, debe

desincorporarse de la esfera jurídica de los

quejosos, sin ser necesario ya, analizar temas de

legalidad, lo cual les acarrearía un mayor

beneficio.

[…]

Ejercicio que se realiza sin suplir queja deficiente

a favor de los solicitantes de derechos

fundamentales, habida cuenta que no se

encuentran en alguna de las hipótesis contenidas

en el arábigo 791 de la Ley de Amparo; por lo cual

1 Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de

violación o agravios, en los casos siguientes: I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes; II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia; III. En materia penal: a) En favor del inculpado o sentenciado; y b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente; IV. En materia agraria: a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios. En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios; V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo; VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio. (REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

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se abordan los conceptos de violación

esgrimidos en el capítulo correspondiente y

controvierten temas de constitucionalidad de

leyes, pues los restantes son de legalidad, y en

ese sentido se analizarán en el siguiente

considerando.

Así las cosas y previo a cualquier señalamiento,

está acreditado el acto de aplicación, pues los

quejosos agregaron a su demanda de amparo la

resolución interlocutoria de veintitrés de mayo de

dos mil dieciséis, emitida en el expediente laboral

1/04/4073, del índice de la Junta Especial Número

Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del

Estado de Chihuahua con sede en esta ciudad,

que declaró improcedente el incidente de

prescripción para ejecutar el laudo, lo cual

también se advierte de los documentos que anexó

esa autoridad a su informe justificado,

consistente en el expediente laboral referido, las

cuales ya fueron previamente valoradas, y de las

que se advierte la aplicación del arábigo que se

tilda de contario a la norma fundamental.

[…]

Por otra parte, el arábigo 521, fracción I, de la Ley

Federal del Trabajo, establece:

“Artículo 521. La prescripción se interrumpe:

En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos solo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio. La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo.

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I. Por la sola presentación de la demanda o de

cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación o

ante la de Conciliación y Arbitraje,

independientemente de la fecha de la notificación. No

es obstáculo para la interrupción que la Junta sea

incompetente; y

[…]”.

El numeral trascrito afirma que la prescripción se

interrumpe, entre otros, con la sola presentación de

cualquier promoción ante la Junta de Conciliación

o ante la de Conciliación y Arbitraje.

[…]

Precisado lo anterior, afirman los quejosos que el

numeral previamente trascrito es contrario a la

Constitución General de la República, dado que:

Crea incertidumbre jurídica y vulnera el derecho

humano a la seguridad jurídica contenido en el

arábigo 14 de la Carta Fundamental, el artículo

521, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, al

establecer que cualquier promoción puede

interrumpir el término de dos años a que hace

referencia el diverso ordinal 519, fracción III, de

la Ley Federal del Trabajo, e inutilizar el término

perentorio y convirtiéndolo en un plazo abierto,

indefinido y perpetuo para que el actor ejecute el

laudo.

También se crea incertidumbre jurídica y

trasgrede el numeral 14 de la Constitución

Federal, pues omite establecer de manera clara

cuáles son los actos positivos que deben

generar certeza en la intención y voluntad del

AMPARO EN REVISIÓN 578/2018

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actor en ejecutar de manera real y efectiva el

laudo que tiene a su favor, ya que basta la sola

presentación de cualquier promoción para que

se interrumpa la prescripción.

Son infundados los conceptos de violación hechos

valer por los solicitantes de derechos

fundamentales, pues contrario a lo afirmado, no

existe incertidumbre jurídica para las partes,

término perentorio, plazo abierto, indefinido y

perpetuo para ejecutar el laudo; ni es necesario que

se establezcan actos positivos tendentes a generar

certeza con la intención de ejecutar de manera real

y efectiva el laudo.

Para tal efecto, a manera de preámbulo y a fin de

analizar por qué es suficiente que cualquier

promoción interrumpa la prescripción para ejecutar

el laudo; resulta necesario acudir a la exposición de

motivos que dio nacimiento a la redacción del

numeral en comento, a fin de extraer las razones del

constituyente permanente.

[…]

De lo transcrito previamente se puede observar

que la intención del Constituyente Permanente al

redactar el artículo 521, fracción I, de la Ley

Federal del Trabajo, en la manera en que lo hizo,

fue con la finalidad de evitar la pérdida de las

acciones a favor de la clase trabajadora, como un

paso más para ayudar al progreso de la nación y

asegurar del trabajo una participación justa en

beneficios de la economía y condiciones de vida

de los trabajadores, pues sólo así se realizarán

AMPARO EN REVISIÓN 578/2018

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los ideales de justicia social que sirvieron de base

a la Revolución Mexicana y están inscritos en la

Constitución.

En este tenor, es necesario tener presente que la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, al resolver la Contradicción de Tesis

91/97, interpretó el artículo 521, fracción I, de la

Ley Federal del Trabajo, y precisó que, dado los

criterios discrepantes de los Tribunales

Colegiados que participaron en dicha

contradicción, consistentes en:

[…]

Determinó en la ejecutoria que a continuación se

trascribe y resulta relevante para el tema que nos

ocupa, lo siguiente:

[…]

Lo cual dio nacimiento a la tesis jurisprudencial

siguiente:

“LAUDOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE

EJECUCIÓN. (Se transcribe)".

Entonces, de lo anteriormente trascrito destaca en

lo que importa, que la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia determinó que cualquier

promoción presentada interrumpe al término de la

prescripción para ejecutar el laudo, al señalar que

se actualizará dicha figura si se deja de actuar en el

lapso de dos años, al referir:

AMPARO EN REVISIÓN 578/2018

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“…en tanto no se deje de promover en el lapso de dos

años que establece el artículo 519, fracción III, de la Ley

Federal del Trabajo”.

Así, los conceptos de violación devienen

infundados, dado que contrario a lo afirmado por

los solicitantes de derechos fundamentales, el

hecho de que cualquier promoción interrumpa la

prescripción no es contrario al arábigo 14 de la

Carta Fundamental ─bajo la óptica del concepto de

violación esgrimido─, en el cual aseveran que

contraviene el principio de seguridad jurídica, dado

que existe incertidumbre jurídica para las partes,

término perentorio, plazo abierto, indefinido y

perpetuo para ejecutar el laudo; ni es necesario que

se establezcan actos positivos tendentes a generar

certeza con la intención de ejecutar de manera real

y efectiva el laudo.

Lo anterior pues, se insiste, existe la certeza

jurídica que cualquier promoción interrumpirá la

prescripción para ejecutar el laudo, y tal

interrupción es temporal ─no así plazo abierto,

indefinido y perpetuo para ejecutarlo─, a saber,

cada dos años, lo cual el legislador realizó en aras

del principio de seguridad jurídica y comulga con el

numeral 14 de la Constitución Federal.

Además, es innecesario que la promoción que se

presente sea mediante actos positivos y tendentes

a generar certeza con la intención de ejecutar de

manera real y efectiva el laudo, pues si la palabra

“cualquier”, contenida en la redacción del arábigo

521, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo,

significa “alguno, sea el que fuere”, entonces la

promoción a que alude el precepto legal que se

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18

analiza, no se trata únicamente de la solicitud para

ejecutar el laudo, pues el legislador no lo puntualizó

así, sino que dejó abierta la posibilidad de que

cualquier promoción presentada ante la junta

interrumpa la prescripción, lo cual reiteró la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación al emitir la Contradicción de Tesis 91/97,

con número de Registro: 192369, y que dio

nacimiento a la tesis jurisprudencial laboral 2a./J.

9/2000, al especificar que no prescribirá el derecho

para ejecutar el laudo, en tanto no se deje de

promover en el lapso de dos años que establece el

artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del

Trabajo; caso contrario, atentaría contra el

principio “in dubio pro operario” contenido en el

artículo 18, última parte2, de la Ley Federal del

Trabajo, a favor de los trabajadores.

De manera tal, que el promover a fin de que se

interrumpa la prescripción para ejecutar el laudo no

es perpetua sino temporal, dado que debe

ejercitarse cada dos años, circunstancia que

comulga con el arábigo 14 de la Carta Fundamental,

en aras del principio de seguridad jurídica; incluso,

si la intención del legislador hubiera sido que no

prescribiera la acción para ejecutar el laudo

pronunciado por las autoridades laborales, hubiera

omitido introducir la figura jurídica de prescripción

en la Ley Federal del Trabajo, y no habría señalado

término prescriptivo ni los casos en que se

interrumpe.

Asimismo, debe tomarse en cuenta que los

patrones y los trabajadores no se encuentran en

2 Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas

en los artículos 2°. y 3°. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.

AMPARO EN REVISIÓN 578/2018

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igualdad de condiciones, debido a la diferencia que

existe entre ambos, circunstancia que es

reconocida expresamente en los artículos 2o.3 y 184

de la Ley Federal del Trabajo, en tanto establecen

que las normas laborales tienden a conseguir el

equilibrio y la justicia social en las relaciones de

trabajo, y que en su interpretación se tomará en

cuenta esa finalidad, prevaleciendo siempre lo más

favorable al trabajador; postulado que tuvo como

origen la desigualdad natural entre los dueños de

los factores de producción y de quienes

únicamente cuentan con su fuerza de trabajo para

subsistir.

Por todo lo anterior, lo infundado de los conceptos

de violación hechos valer.

Por último, también afirmaron los quejosos en tema

de amparo contra leyes, que:

De igual manera, crea incertidumbre jurídica

el arábigo 521, fracción I, de la Ley Federal del

Trabajo, pues inclusive puede suceder que

después de años se ordene traer del archivo,

se acuerde, e interrumpa la prescripción para

ejecutar el laudo. Además, el derecho en

general debe llevar prontitud y expedites

tanto en el proceso, como en su ejecución.

Es inoperante el concepto de violación esgrimido,

dado que los argumentos expresados se hacen

depender de situaciones hipotéticas o particulares.

3Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre

trabajadores y patrones. 4Artículo 18o. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas

en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.

AMPARO EN REVISIÓN 578/2018

20

[…]

Una vez analizados los conceptos de violación

esgrimidos, a fin de acreditar que la norma

secundaria es contraria a la Constitución Federal, y

virtud a que de su análisis se determinó infundados

e inoperante, se procederá al estudio de los

diversos plasmados, respecto a temas de legalidad.

[…].”

IV. Agravios.

Alegan los recurrentes, que el juzgador de amparo al advertir

de oficio la supuesta causal de improcedencia contenida en el

numeral 61, fracción XXIII, en relación con el 108, fracción

VIII, ambos de la Ley de Amparo, que hizo valer para decretar

el sobreseimiento en el juicio de garantías en su resolutivo

primero de la sentencia que recurren, inobservó el artículo 64,

de la Ley de Amparo, ya que no les concedió el término que

menciona el citado numeral para que las partes alegaran

respecto de esta causal de improcedencia; y, al omitir darles

vista como parte quejosa recurrente, constituye una violación

procesal en su perjuicio, puesto que les impidió la

manifestación que a su derecho conviniera.

Argumentan los quejosos que el artículo 521, fracción I, de la

Ley Federal del Trabajo es contrario a la Constitución General

de la República, en específico al numeral 14, dado que crea

incertidumbre jurídica y vulnera el derecho humano a la

seguridad jurídica, pues establece que cualquier promoción

puede interrumpir el término de dos años a que hace

referencia el diverso ordinal 519, fracción III, de la Ley Federal

del Trabajo, e inutilizar el término perentorio y convirtiéndolo

en un plazo abierto, indefinido y perpetuo para que el actor

ejecute el laudo.

AMPARO EN REVISIÓN 578/2018

21

Agregan los recurrentes que el artículo tildado de

inconstitucional crea incertidumbre jurídica al omitir establecer

de manera clara cuáles son los actos positivos que deben

generar certeza en la intención y voluntad del actor en ejecutar

de manera real y efectiva el laudo que tiene a su favor, ya que

basta la sola presentación de cualquier promoción para que

se interrumpa la prescripción.

Manifiestan que el Juez Federal omitió analizar la

convencionalidad del artículo 521, de la Ley Federal del

Trabajo, a la luz de los artículos 8, 24 y 25 del Pacto de San

José, porque según su dicho, es atentatorio de la seguridad

jurídica.

Reclaman los quejosos que la tesis de jurisprudencia por

contradicción, de rubro: “LAUDOS. PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN DE EJECUCIÓN.”, no tiene aplicación.

Aducen los recurrentes, que la inconstitucionalidad reclamada

no se trata de un caso aislado o hipotético de la norma, sino

de una aplicación general para cualquiera que se encuentre

en la misma situación, pues contrario a lo razonado por el

resolutor responsable, sí existe en dicho numeral 521, fracción

I, de la legislación laboral, una contradicción en sí misma que

refleja la notoria desigualdad que la convierte en una norma

contraria a la Constitución.

Arguyen que la sentencia recurrida viola en su perjuicio el

artículo 74, de la Ley de Amparo, en sus fracciones II, III y IV,

pues no existe el análisis sistemático de todos los conceptos

de violación, o en su caso, de todos los agravios; ni se

valoraron las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio,

en especial la documental pública consistente en el

expediente laboral 1/04/4073, en donde quedó probado que

existe una absoluta inactividad procesal, desde el cinco de

septiembre de dos mil doce.

Agregan los recurrentes, que en el expediente laboral citado

se advierte que en cumplimiento de la ejecutoria de amparo,

AMPARO EN REVISIÓN 578/2018

22

la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo emitido el

dieciocho de enero de dos mil diez; y el catorce de julio de dos

mil diez emitió un nuevo laudo condenando a los demandados

al pago de las prestaciones reclamadas. Posteriormente, el

cuatro de mayo de dos mil once, el representante del actor

solicitó se dictara auto de requerimiento de pago y embargo

por la condena decretada, lo cual fue acordado de

conformidad, actualizándose el crédito laboral a favor del

actor, por la cantidad de $1’408,222.30 (un millón

cuatrocientos ocho mil doscientos veintidós pesos con treinta

centavos moneda nacional), sin que con posterioridad se haya

realizado diligencia o acto alguno para ejecutar el laudo.

Manifiestan los recurrentes, que además de lo anterior, el

Juez Federal no advirtió que existen dentro del expediente

laboral 1/04/4073, tres escritos presentados por un

representante del actor carente de personalidad, y por ende

ilegales e ineficaces para interrumpir la prescripción, así como

que en su oportunidad los ahora recurrentes promovieron

incidente de prescripción, al cual le recayó la resolución

interlocutoria de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis,

declarándolo indebidamente improcedente.

V. En la revisión competencia del Tribunal Colegiado.

“ÚNICO.

[…]

Homero Arrieta Flores y Homero Arrieta Mendoza,

por conducto de su apoderado, en el juicio de

amparo indirecto plantearon la inconstitucionalidad

del artículo 521, fracción I, de la Ley Federal del

Trabajo5.

5 “ARTÍCULO 521.- La prescripción se interrumpe:

AMPARO EN REVISIÓN 578/2018

23

En la sentencia recurrida, el Juez de Distrito sí

abordó tal planteamiento y resolvió por una

parte sobreseer en el juicio [refrendo,

publicación y abstención de veto] y por otra

negar a los quejosos el amparo y protección de

la Justicia Federal [discusión, aprobación,

expedición, promulgación, orden de publicación

y aplicación del artículo tildado de

inconstitucional, así como el acto de aplicación].

El Juez de Distrito se ocupó de todas las

causales que le fueron invocadas en el amparo

indirecto, sin que se advierta haya omitido el

análisis de alguna formulada por las partes.

Ahora, en el recurso de revisión no se hacen

valer causales de improcedencia, y los quejosos

recurrentes en sus agravios insisten en la

inconstitucionalidad de dicho precepto legal.

En relación con el referido precepto legal que los

peticionarios del amparo impugnan de

inconstitucional, no existe a la fecha, criterio

jurisprudencial, ni tampoco tres o más

precedentes en los que el tema haya sido

abordado por nuestro más Alto Tribunal.

Bajo esa tesitura, este órgano colegiado

considera, el asunto no se encuentra previsto en

ninguno de los casos precisados en el Acuerdo

General antes mencionado, conforme a los

cuales pudiera considerarse delegada la

competencia que original y conforme a las leyes

de Amparo y Orgánica del Poder Judicial de la

Federación corresponde a la Suprema Corte de

Justicia de la Nación para conocer del recurso

I.- Por la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente; y…”

AMPARO EN REVISIÓN 578/2018

24

de revisión cuando subsista en él la

problemática de constitucionalidad respecto de

leyes federales, de ahí, al tenor de las normas

examinadas se estima, deben enviarse los autos

al Alto Tribunal para que emita la resolución

correspondiente, ya que subsiste el problema de

constitucionalidad planteado.

Así, aunque en parte de los agravios vertidos por

el recurrente, se contienen cuestiones de

legalidad cuya competencia corresponde a este

tribunal; dado que la legalidad del acto de

aplicación no puede desligarse de la

constitucionalidad de la ley federal que invoca

en la demanda de amparo, por ese motivo el

respectivo estudio por este órgano colegiado

queda reservado a lo que decida la superioridad.

[…].”

CUARTO. Estudio. Son infundados los agravios hechos

valer por los recurrentes, como se explica a continuación.

En lo que a esta instancia interesa, los recurrentes

argumentan que el artículo 521, fracción I, de la Ley Federal del

Trabajo crea incertidumbre y vulnera la seguridad jurídica

contenida en el artículo 14 de la Constitución General, al

establecer que cualquier promoción puede interrumpir el término

de dos años para ejecutar el laudo, convirtiéndolo en un plazo

abierto, indefinido y perpetuo; que además dicho precepto no

establece cuáles son las actuaciones que llevan la intención y

voluntad del trabajador para lograr tal ejecución, así como que el

numeral invocado refleja una notoria desigualdad que la

convierte en una norma contraria a la Constitución.

AMPARO EN REVISIÓN 578/2018

25

Previamente, es importante señalar que el artículo 14 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece

que:

“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto

retroactivo en perjuicio de persona alguna.

(REFORMADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2005)

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus

propiedades, posesiones o derechos, sino

mediante juicio seguido ante los tribunales

previamente establecidos, en el que se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento y

conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al

hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido

imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de

razón, pena alguna que no esté decretada por una

ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva

deberá ser conforme a la letra o a la interpretación

jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los

principios generales del derecho”.

En el caso, el acto reclamado en el juicio de amparo

indirecto, se hizo consistir en lo siguiente:

“Se reclama de la autoridad señalada como

responsable la resolución de fecha 23 de mayo del

año 2016, que resuelve el INCIDENTE DE

PRESCRIPCIÓN, que fuera planteado por los

quejosos, por conducto del suscrito apoderado

dentro del expediente número 1/04/4073.

AMPARO EN REVISIÓN 578/2018

26

En donde se declara improcedente el incidente de

prescripción.

[…].”

La parte toral de la resolución impugnada, es la que se

transcribe a continuación:

“ÚNICO. Con fundamento en el artículo 519,

fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, así como

de los razonamientos, fundamentos y tesis

jurisprudencial antes expuestos, y toda vez que

según se desprende de autos, la última actuación

tendiente a ejecutar el laudo, lo es a través de la

promoción de fecha 08 de mayo de 2015, es por lo

que se dice que no ha transcurrido el término de

dos años para que la parte actora solicitare la

ejecución de dicho laudo, SE DECLARA

IMPROCEDENTE el INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN

interpuesto por el apoderado legal de la demandada

Homero Arrienta (sic) Mendoza y/o Homero Arrieta

Flores.”

Asimismo, se estima necesario precisar el contenido

normativo del numeral 521, fracción I, de la Ley Federal del

Trabajo:

"Artículo 521. La prescripción se interrumpe:

I. Por la sola presentación de la demanda o de

cualquiera promoción ante la de Conciliación y

Arbitraje, independientemente de la fecha de

notificación, no es obstáculo para la interrupción

que la Junta sea incompetente, y

AMPARO EN REVISIÓN 578/2018

27

[…].”

La exposición de motivos que dio nacimiento a la

redacción del numeral en comentario, señala lo siguiente:

“PROCESOS LEGISLATIVOS

México D.F., a 12 de diciembre de 1968

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CÁMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS

[…]

XLI. Prescripción.

Las normas sobre la prescripción sufrieron algunas

modificaciones, que se consideraron justas para

evitar la pérdida de las acciones por la brevedad de

los plazos señalados en la legislación vigente: el

artículo 318 aumentó a dos meses el término de la

prescripción en los casos de separación del

trabajo. Por otra parte, el artículo 521 declara, en su

fracción I, que la prescripción se interrumpe por

cualquier promoción ante las Juntas,

independientemente de la fecha en que se haga la

notificación a la contraparte y de la circunstancia

de que la Junta se declare posteriormente

incompetente. Los artículos 517 a 519 se ocupan

del momento a partir del cual corre la prescripción;

en el último de los preceptos se procuró una mejor

determinación para los casos de los riesgos de

trabajo.”

AMPARO EN REVISIÓN 578/2018

28

Ahora bien, el invocado precepto establece que la

prescripción se interrumpe por la sola presentación de la

demanda o de cualquiera promoción (solicitud), que el interesado

presente ante la Junta de Conciliación y Arbitraje,

independientemente de la fecha de notificación, y de que la Junta

sea incompetente; por lo que evidentemente si el tema es la

ejecución del laudo, la promoción a la que se quiso referir el

legislador en el precepto que se tilda de inconstitucional, es

aquella que lleve el objetivo de que se paguen las prestaciones

génesis de dicho laudo, ya que la intención del Constituyente

Permanente al redactar el invocado precepto, fue con la finalidad

de evitar la pérdida de las acciones a favor de la clase

trabajadora, como un paso más para favorecerla y asegurar una

participación justa en beneficio de su economía y condiciones de

vida, poniéndose de manifiesto la justicia social, principal

característica del derecho del trabajo.

Por su parte, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 91/97,

en la cual interpretó el artículo 521, fracción I, de la Ley Federal

del Trabajo, sostuvo que la interrupción de la prescripción no es

definitiva, pues la promoción presentada solicitando la ejecución

del laudo interrumpe el término de prescripción, pero éste

empieza a contar nuevamente a partir del día siguiente de su

presentación y así sucesivamente, en tanto no se deje de

promover en el lapso de dos años. Las consideraciones que

sustentan dicha determinación, son las siguientes:

“SÉPTIMO.

[…]

Una vez precisado lo anterior, procede analizar la

cuestión medular del criterio jurisprudencial que

debe prevalecer respecto al tema en estudio, el cual

AMPARO EN REVISIÓN 578/2018

29

básicamente consiste en determinar si una vez

solicitado el auto de ejecución del laudo es

imprescriptible la acción para ello, o si por el

contrario, es indispensable volver a solicitar la

expedición del citado auto dentro del término

prescriptivo de dos años que señala el artículo 519,

fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, contando

a partir de la emisión del auto de ejecución en

cuestión.

A fin de determinar lo anterior, se toma en

consideración que el artículo 521 de la multicitada

ley laboral, establece, en lo que interesa, lo

siguiente:

“Artículo 521.- La prescripción se interrumpe:

I.- Por la sola presentación de la demanda o de

cualquier promoción ante la Junta de Conciliación o

ante la de Conciliación y Arbitraje …”

Por su parte, los preceptos 945 y 950 de la misma

ley, señalan:

“Artículo 945. Los laudos deben cumplirse dentro de las

setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos

la notificación…”

“Artículo 950. Transcurrido el término señalado en el

artículo 945, el Presidente, a petición de la parte que

obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo.”

De estos preceptos legales se advierte claramente

que es requisito indispensable para dictar auto de

requerimiento y embargo o de ejecución de laudo,

el que la parte que obtuvo lo solicite expresamente,

AMPARO EN REVISIÓN 578/2018

30

lo cual debe hacer dentro del término de dos años

que señala el artículo 519, fracción III, de la Ley

Federal del Trabajo, so pena de que su acción se

declare prescrita.

Pues bien, dicha promoción solicitando la

ejecución del laudo o el dictado del auto de

requerimiento y embargo únicamente tiene por

efecto interrumpir la prescripción, inutilizando el

tiempo transcurrido antes de la interrupción, pero

en forma alguna puede tenerlo en el sentido de que

con su dictado la prescripción no vuelva

nuevamente a correr a partir de éste o después del

acto interruptivo.

Esto es así, en atención a que ningún precepto de

la Ley Federal del Trabajo dispone ello, sino que por

el contrario el artículo 519, fracción III, de la misma

establece el término prescriptivo, mismo que debe

interpretarse en el sentido de que es necesario

solicitar, antes de que transcurra el término fatal,

auto de ejecución lo cual debe hacerse cada vez

que sea necesario, puesto que, tal y como quedó

precisado en el párrafo anterior, dicha promoción

únicamente tiene por efecto interrumpir la

prescripción, pero en forma alguna puede tenerlo

en el sentido de que con ella la acción para ejecutar

el laudo se vuelva imprescriptible, pues de

interpretarse en este mismo sentido se

contravendría la garantía de certeza jurídica

tutelada por el artículo 14 de la Carta Magna, ya que

si bien es cierto que las Juntas de Conciliación y

Arbitraje, por conducto de sus Presidentes tienen

la obligación de ejecutar los laudos que

pronuncien, también es verdad que esa obligación

es correlativa con los particulares en el sentido de

AMPARO EN REVISIÓN 578/2018

31

que éstos tienen a su vez la obligación de

manifestar su voluntad de continuar con la acción

ejercida, lo cual debe hacer dentro del término de

dos años que indica el precepto 519, fracción III, de

la ley laboral, pues de no hacerlo su falta de interés

debe actualizar la prescripción de la acción para

ejecutar el laudo, ello a fin de cuidar que no se

cause algún perjuicio social, como lo sería dejar por

tiempo indefinido la ejecución, puesto que el

principio de certeza jurídica debe prevalecer sobre

el interés particular.

En las relatadas condiciones, debe concluirse que

la promoción presentada, solicitando la ejecución

del laudo, interrumpe el término de prescripción

pero éste empieza a contar nuevamente a partir del

día siguiente de su presentación y así

sucesivamente, en tanto no se deje de promover en

el lapso de dos años que establece el artículo 519,

fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.

[…].”

Del análisis anterior se originó la jurisprudencia siguiente:

“Época: Novena Época

Registro: 192369

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo XI, Febrero de 2000

Materia(s): Laboral

Tesis: 2a./J. 9/2000

Página: 130

AMPARO EN REVISIÓN 578/2018

32

LAUDOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE

EJECUCIÓN. De lo dispuesto por los artículos 519,

fracción III y 521 de la Ley Federal del Trabajo deriva

que prescriben en dos años, contados a partir del

día siguiente al en que hubiese quedado notificado

el laudo, las acciones para solicitar su ejecución y

que la prescripción se interrumpe por la sola

presentación de cualquier promoción ante las

Juntas de Conciliación y Arbitraje. Por su parte, los

diversos preceptos 945 y 950 de la invocada ley

disponen que los laudos deben cumplirse dentro de

las setenta y dos horas siguientes a la en que surta

efectos la notificación y que, transcurrido este

término, el presidente de la Junta, a petición de la

parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y

embargo. De estos preceptos legales se advierte

que es requisito indispensable para dictar auto de

requerimiento y embargo o de ejecución de laudo,

el que la parte que obtuvo lo solicite expresamente,

lo cual debe hacer dentro del término de dos años

que señala el citado artículo 519, fracción III, de la

ley en comento, so pena de que su acción se

declare prescrita en atención a que dicha

promoción, solicitando la ejecución del laudo o el

dictado del auto de requerimiento y embargo,

únicamente tiene por efecto interrumpir la

prescripción, inutilizando el tiempo transcurrido

antes de la interrupción, pero en forma alguna

puede tenerlo en el sentido de que con su dictado

la prescripción no vuelva nuevamente a correr a

partir de éste o después del acto interruptivo; por

tanto, es necesario solicitar, antes de que

transcurra el término fatal, auto de ejecución, lo

cual debe hacerse cada vez que sea necesario,

pues, de no interpretarse en ese sentido se

contravendría la garantía de certeza jurídica

AMPARO EN REVISIÓN 578/2018

33

tutelada por el artículo 14 de la Carta Magna, la cual

debe prevalecer sobre el interés particular.”

En congruencia con el criterio sustentado por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación la promoción que interrumpe la

prescripción será únicamente aquella tendente a ejecutar el

laudo o el dictado del auto de requerimiento y embargo, lo cual

no vulnera de manera alguna la garantía de seguridad y certeza

jurídica, ni existe incertidumbre jurídica, porque tal promoción

genera sólo una interrupción temporal, pues cada dos años

tendrá que volverse a promover y las partes están en plena

libertad de constatarlo ante la Junta respectiva, máxime que tales

promociones dan lugar a que la Junta dé apertura a un incidente

de prescripción, lo que implica darle intervención a las partes

para que aleguen lo que a su derecho convenga, con lo cual el

legislador obliga a la autoridad a respetar del principio de

seguridad jurídica contenido en el artículo 14 de la Constitución

Federal y, por ende, no existe ninguna incertidumbre jurídica.

En otro de los agravios que se hacen valer se argumenta

que el a quo desacató los principios de exhaustividad y

congruencia previstos en el artículo 74, de la Ley de Amparo,

pues no estudió todos los conceptos de violación propuestos. Tal

afirmación apunta específicamente a la omisión de analizar la

convencionalidad del artículo 521, de la Ley Federal del Trabajo

a la luz de los artículos 8, 24 y 25 del Pacto de San José, pues,

según su dicho, es atentatorio a la seguridad jurídica.

Es cierta la omisión atribuida por los recurrentes al Juez de

Distrito porque no se advierte que éste se haya pronunciado en

torno a la convencionalidad de la norma impugnada en la

sentencia recurrida. No obstante, el agravio relativo deviene

infundado.

AMPARO EN REVISIÓN 578/2018

34

Para demostrar la razón de dicha calificativa, es menester

acudir a las normas internacionales invocadas por las quejosas,

que son del tenor siguiente:

Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto

de San José)

“Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las

debidas garantías y dentro de un plazo razonable,

por un juez o tribunal competente, independiente e

imparcial, establecido con anterioridad por la ley,

en la sustanciación de cualquier acusación penal

formulada contra ella, o para la determinación de

sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,

fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a

que se presuma su inocencia mientras no se

establezca legalmente su culpabilidad. Durante el

proceso, toda persona tiene derecho, en plena

igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido

gratuitamente por el traductor o intérprete, si no

comprende o no habla el idioma del juzgado o

tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de

la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los

medios adecuados para la preparación de su

defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse

personalmente o de ser asistido por un defensor de

AMPARO EN REVISIÓN 578/2018

35

su elección y de comunicarse libre y privadamente

con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un

defensor proporcionado por el Estado, remunerado

o no según la legislación interna, si el inculpado no

se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor

dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos

presentes en el tribunal y de obtener la

comparecencia, como testigos o peritos, de otras

personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí

mismo ni a declararse culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal

superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida

si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no

podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos

hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo

que sea necesario para preservar los intereses de

la justicia.

Artículo 24. Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En

consecuencia, tienen derecho, sin discriminación,

a igual protección de la ley.

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo

y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los

jueces o tribunales competentes, que la ampare

AMPARO EN REVISIÓN 578/2018

36

contra actos que violen sus derechos

fundamentales reconocidos por la Constitución, la

ley o la presente Convención, aun cuando tal

violación sea cometida por personas que actúen en

ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista

por el sistema legal del Estado decidirá sobre los

derechos de toda persona que interponga tal

recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso

judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades

competentes, de toda decisión en que se haya

estimado procedente el recurso.”

Así, aunque asiste razón a los recurrentes en torno a la

omisión referida, debe aclararse que en el presente caso no

reporta beneficio acudir a las normas internacionales que los

quejosos señalan, puesto que los derechos humanos a la

igualdad y no discriminación, así como a un medio de defensa

efectivo, se encuentran plenamente reconocidos en el texto

constitucional, a saber, en sus artículos 1o. y 17, por lo que a

nada útil conduciría la aplicación de tales disposiciones, ante la

suficiencia de la protección que brinda el derecho interno.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia

2a./J.172/2012, que a la letra señala:

“Época: Décima Época

Registro: 2002747

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2

AMPARO EN REVISIÓN 578/2018

37

Materia(s): Constitucional

Tesis: 2a./J. 172/2012 (10a.)

Página: 1049

DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE

LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o.

CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE

2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE

ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS

INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA

PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Conforme al artículo 1o. de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, reformado

mediante decreto publicado en el Diario Oficial de

la Federación el 10 de junio de 2011 y atento al

principio pro persona, no resulta necesario

considerar el contenido de tratados o instrumentos

internacionales que formen parte de nuestro orden

jurídico, si al analizar los derechos humanos que se

estiman vulnerados es suficiente la previsión que

contiene la Constitución General de la República y,

por tanto, basta el estudio que se realice del

precepto constitucional que los prevea, para

determinar la constitucionalidad o

inconstitucionalidad del acto reclamado.”

De lo anterior se desprende lo infundado del agravio en

comentario, pues las normas de derecho internacional

señaladas, al encontrar eco en el texto de nuestra Constitución,

no otorgan un mayor beneficio, como lo consideran las

recurrentes, sino idéntico reconocimiento de los derechos

tutelados en los artículos 1o. y 17 constitucionales, los que se

citan en lo conducente para aportar mayor claridad:

AMPARO EN REVISIÓN 578/2018

38

En mérito de las consideraciones expuestas, ante lo

infundado de los agravios planteados por los recurrentes, esta

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en

lo que corresponde a la materia de la presente revisión,

considera procedente confirmar la sentencia recurrida y negar el

amparo y protección solicitados contra el artículo 521, fracción I,

de la Ley Federal del Trabajo.

Respecto al resto de los agravios, como resulta evidente

que estriban sobre cuestiones de mera legalidad, se reserva

jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el

conocimiento del recurso de revisión, para que se pronuncie

respecto de aquéllas que se formulan en el sentido de que no se

valoraron las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio, así

como que a los quejosos no se les dio vista con las causales de

improcedencia que advirtió el Juez Federal.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

los quejosos en contra del artículo 521, fracción I de la Ley

Federal del Trabajo.

TERCERO. Se reserva jurisdicción al Segundo Tribunal

Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo

Circuito, en términos del último considerando de esta sentencia.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido.