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AMPARO EN REVISIÓN 2/2021 QUEJOSO: ROBERTO RAÚL BECERRA MOYA RECURRENTES: JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PENSIONES, SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO DEL ISSSTE EN LA DELEGACIÓN ESTATAL JALISCO Y EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA MINISTRO PONENTE: JAVIER LÁYNEZ POTISEK SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES ELABORÓ: MARIANA EUGENIA SANTOS VARGAS Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día ______________, emite la siguiente S E N T E N C I A Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 2/2021, interpuesto por el Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene en el Trabajo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado 1 en la Delegación Estatal Jalisco y el Presidente de la República contra la sentencia dictada el veintitrés de mayo del dos mil diecinueve por el Juzgado Octavo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco en el juicio de amparo indirecto 223/2018. I. ANTECEDENTES 1. Resolución de pensión. En oficio de diecinueve de enero de dos mil quince con folio 14000019098601 se concedió una pensión por invalidez a Roberto Raúl Becerra Moya 2 , trabajador con más de treinta y tres años de 1 En adelante ISSSTE. 2 Al momento de la fecha de baja (quince de noviembre de dos mil catorce), el quejoso tenía cincuenta y ocho años, toda vez que nació el veinte de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco.

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AMPARO EN REVISIÓN 2/2021 QUEJOSO: ROBERTO RAÚL BECERRA MOYA RECURRENTES: JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PENSIONES, SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO DEL ISSSTE EN LA DELEGACIÓN ESTATAL JALISCO Y EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

MINISTRO PONENTE: JAVIER LÁYNEZ POTISEK

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

ELABORÓ: MARIANA EUGENIA SANTOS VARGAS

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en la sesión correspondiente al día ______________, emite la

siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 2/2021, interpuesto

por el Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene en el

Trabajo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado1 en la Delegación Estatal Jalisco y el Presidente de la República

contra la sentencia dictada el veintitrés de mayo del dos mil diecinueve por el

Juzgado Octavo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el

Estado de Jalisco en el juicio de amparo indirecto 223/2018.

I. ANTECEDENTES

1. Resolución de pensión. En oficio de diecinueve de enero de dos mil

quince con folio 14000019098601 se concedió una pensión por invalidez a

Roberto Raúl Becerra Moya2, trabajador con más de treinta y tres años de

1 En adelante ISSSTE. 2 Al momento de la fecha de baja (quince de noviembre de dos mil catorce), el quejoso tenía cincuenta y ocho años, toda vez que nació el veinte de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco.

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cotización3 bajo el régimen previsto en el artículo décimo transitorio del

decreto por el que se expidió la Ley del ISSSTE vigente. La cuota diaria de

pensión4 se calculó multiplicando el sueldo diario promedio del último año

cotizado5 por el porcentaje que le correspondía por los años de servicios

cotizados (95%). Lo anterior, en términos de los artículos 12, 17, 19 y décimo

transitorio, fracción VI, de la Ley del ISSSTE y 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,

14, 17, 23, 26 y 27 del Reglamento.

2. Demanda de amparo. El dieciocho de septiembre del dos mil quince

el quejoso solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la

omisión del Subdelegado de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales

del ISSSTE de dar respuesta al recurso de inconformidad que presentó el

nueve de junio de aquel año para impugnar la resolución de concesión de

pensión por invalidez en cita.

3. La demanda se radicó en el entonces Juzgado Octavo de Distrito en

Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco bajo el

expediente 2083/2015.

4. En ampliación de demanda de veintitrés de noviembre del dos mil

quince, el quejoso impugnó la constitucionalidad del artículo décimo

transitorio, fracción VI, de la Ley del ISSSTE publicada en el Diario Oficial de

la Federación el treinta y uno de marzo del dos mil siete6 y del numeral 26 del

Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Sujetos al Régimen

del Artículo décimo transitorio del acuerdo por el que se expidió la legislación

3 El ISSSTE asentó que el trabajador contaba con treinta y tres años, once meses y once días de cotización. 4 Cuota diaria de pensión: $431.46 5 Sueldo diario promedio: $454.17 6 ARTÍCULO DÉCIMO. […] VI. Los trabajadores a que se refiere este artículo, en caso de invalidez, estarán a un periodo mínimo de cotización de quince años para tener derecho a pensión, misma que se otorgará en un porcentaje del promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior, conforme a lo siguiente: […] 29 años de servicio 95%

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referida (en adelante “Reglamento”)7, publicado el

veintiuno de julio del dos mil nueve.

5. Adujo que tales preceptos vulneraban los derechos

previstos en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la

Constitución Federal, al limitar el monto de su pensión por invalidez a un

máximo del 95% del salario promedio que percibía con anterioridad al suceso

que ocasionó el estado de invalidez. Como primer acto de aplicación, reclamó

la resolución contenida en el oficio 14.5.1/3900/2015 de veintinueve de

octubre del dos mil quince, emitida por el Jefe del Departamento de

Pensiones, Seguridad e Higiene en el Trabajo del ISSSTE en la Delegación

Estatal Jalisco, en la cual se determinó improcedente el incremento del monto

de su pensión al 100% del salario que sirvió de base para el cálculo. La

autoridad responsable sostuvo que, con fundamento en la fracción VI del

artículo décimo transitorio, la pensión por invalidez se otorgaba hasta el 95%

del sueldo diario promedio, pues de lo contrario, perdería su naturaleza.

6. Primera sentencia de amparo. El siete de diciembre del dos mil

dieciséis, el juzgado federal dictó sentencia en la que determinó que asistía

razón al peticionario de amparo. En lo que interesa, estimó inconstitucional

que las porciones normativas impugnadas restringieran su derecho a percibir

íntegramente una pensión por invalidez y, por tanto, concedió la protección

constitucional para efecto de que la autoridad responsable dejara

insubsistente la resolución que constituyó su acto de aplicación y emitiera otra

7 Artículo 26. Tiene derecho a la pensión por invalidez el trabajador que se inhabilite física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo, empleo o comisión, siempre que hubiese contribuido con sus cuotas al Instituto cuando menos 15 años. El derecho al pago de esta pensión comienza a partir del día siguiente al de la fecha en que el trabajador cause baja motivada por la inhabilitación. Para el cálculo de la pensión, al promedio del sueldo básico disfrutado en el año inmediato anterior al que ocurra la invalidez, se aplicarán los siguientes porcentajes: Años de servicio Porcentaje

[…] […] 29 95%

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en la que, inaplicando las disposiciones inconstitucionales, otorgara al

quejoso la pensión de invalidez a razón del 100% del salario base.

7. Recurso de revisión. Inconformes, el Jefe del Departamento de

Pensiones, Seguridad e Higiene en el Trabajo del ISSSTE en la Delegación

Estatal Jalisco y el Presidente de la República impugnaron el fallo protector,

recursos que se registraron bajo el expediente 223/2018 del índice del

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito,

quien desechó por extemporáneo el recurso interpuesto por el titular del

Ejecutivo Federal. La autoridad recurrente interpuso recurso de reclamación,

el cual se declaró fundado8 y en cumplimiento a lo anterior, se admitió el

citado recurso.

8. El tribunal colegiado que conoció del asunto, el dieciocho de enero del

dos mil dieciocho revocó el fallo impugnado y ordenó la reposición del

procedimiento para efecto de que el juzgado de distrito dejara insubsistente

todo lo actuado hasta el auto de veintitrés de noviembre del dos mil quince,

previniera a la parte quejosa para que indicara si era su deseo designar como

autoridades responsables a quienes intervinieron en el proceso legislativo

que dio origen a los preceptos reclamados y, en su momento, emitiera

sentencia conforme a derecho.

9. En cumplimiento, el juzgado federal previno al promovente para que

aclarara su escrito de ampliación de demanda. Posteriormente, la parte

quejosa señaló como responsables a las autoridades que intervinieron en el

proceso legislativo del precepto reclamado.

10. Sentencia recurrida. El juzgado de distrito dictó sentencia el veintitrés

de mayo del dos mil diecinueve, mediante la cual sobreseyó en el juicio

respecto de ciertos actos y concedió la protección constitucional en contra

de las porciones normativas reclamadas y su acto concreto de aplicación.

Determinó que los preceptos normativos reclamados violaban el derecho a

8 Registrado como recurso de reclamación 18/2018.

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la seguridad social y el principio de previsión social

establecidos en el artículo 123, apartado B, fracción XI,

inciso a), de la Constitución Federal, al restringir el

derecho del quejoso a percibir la pensión por invalidez a un tope máximo del

95% del sueldo promedio que percibía con anterioridad al suceso que

ocasionó el estado de invalidez, puesto que no existía razón que justificara

tal limitación.

11. Estableció que la pensión de invalidez no era una concesión gratuita o

generosa, sino que constituía un seguro que derivaba directamente de las

aportaciones que hubiera hecho el trabajador por determinado número de

años de trabajo productivo. Además, reconoció que una de las finalidades de

tales aportaciones era garantizar, en algún grado, la subsistencia de la

persona trabajadora y de sus familiares ante su imposibilidad de seguir

laborando.

12. Estimó que las cotizaciones efectuadas por el trabajador fueron

calculadas y se realizaron con respecto al 100% del salario que estaba

disfrutando, razón por la cual éste debía recibir un pensión íntegra y no

topada al 95%.

13. Consideró que era razonable que los preceptos combatidos

establecieran diversos porcentajes para disfrutar de la pensión por invalidez

atendiendo al número de años laborados e, indirectamente, a las

aportaciones realizadas. Sin embargo, estimó que, cuando se cumplía con el

número máximo de años laborados para el otorgamiento de la pensión (como

acontecía en el caso del quejoso) no existía razón que justificara la limitación

del porcentaje a una cantidad menor al 100% del salario promedio que venía

disfrutando durante el año anterior a que aconteciera el estado de invalidez.

14. Por lo anteriormente expuesto, determinó la inconstitucionalidad de los

artículos décimo transitorio, fracción VI, de la Ley del ISSSTE y 26 del

Reglamento y concedió el amparo para efecto de que se dejara insubsistente

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la resolución de veintinueve de octubre del dos mil quince y se emitiera otra

en la que se inaplicaran los preceptos declarados inconstitucionales y,

posteriormente, se le otorgara al quejoso la pensión de invalidez a razón del

100% del sueldo base en caso de tener más de veintinueve años de servicio

realizando aportaciones.

15. Recurso de revisión. Inconformes, el Jefe del Departamento de

Pensiones, Seguridad e Higiene en el Trabajo del ISSSTE en la Delegación

Estatal Jalisco y el Presidente de la República impugnaron el fallo protector,

recursos que se registraron bajo el expediente 170/2020 del Séptimo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

Motivos de inconformidad planteados por el ISSSTE

16. Primer agravio. La autoridad recurrente sostiene que los preceptos

impugnados no contravienen el derecho a la seguridad social ni el principio

de previsión social, puesto que el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso

a), de la Constitución establece las bases mínimas del derecho a la seguridad

social de los trabajadores burocráticos, pero no precisa los procedimientos,

términos y condiciones para acceder a las prestaciones y los beneficios

correspondientes, entre ellos, la pensión por invalidez. Por tanto, estima que

la regulación de estos aspectos quedó encomendada a los Poderes

Legislativo y Ejecutivo a través de las leyes secundarias y las disposiciones

reglamentarias.

17. Segundo agravio. El Instituto recurrente aduce que el juzgado de

distrito soslayó que no se otorgó al quejoso una pensión por invalidez de

manera unilateral, sino a raíz de la solicitud que éste realizó. Resaltó que el

asegurado tuvo la posibilidad de jubilarse con un 100% de su salario, pero

optó por una pensión de invalidez, a la cual únicamente le corresponde el

95% del mismo. Por ello, estima que se actualiza la causa de improcedencia,

prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo.

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18. Tercer agravio. Alega que la resolución recurrida

convalidó el dolo con el que se condujo el quejoso, dado

que éste decidió disfrutar de la pensión de invalidez por

los beneficios que conllevaba, entre ellos, el pago de los siguientes seguros:

i) el de invalidez, correspondiente a 108 meses de sueldo; ii) el previsto en el

artículo 182 de la Ley del ISSSTE vigente, el cual libera al pensionado de las

obligaciones adquiridas con el préstamo de vivienda, y iii) el de condonación

de préstamos personales. Postula que la manifestación de la voluntad se

acredita con el hecho de que el asegurado realizó el trámite correspondiente

para recibir dicha prestación, a pesar de que contaba con los años de servicio

exigidos para acceder a la pensión por jubilación9; que al soslayar lo

manifestado en los informes justificados y lo dispuesto en el artículo 118 de

la Ley del ISSSTE vigente10, el juzgado federal incumplió son su deber de

impartir justicia de manera imparcial y perdió de vista las garantías judiciales

y de protección efectiva previstas en los artículos 8.1 y 25 del Pacto de San

José.

Motivos de inconformidad planteados por el Ejecutivo Federal

19. Primer agravio. Alega que la parte quejosa no acreditó su interés

jurídico ya que no demostró que se le hubiera aplicado la norma controvertida,

motivo por el cual se actualiza la causa de improcedencia prevista en el

artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.

9 De acuerdo con la fracción II del artículo décimo transitorio, inciso a), la edad mínima exigida a los trabajadores varones para acceder a una pensión por jubilación equivalente al 100% del sueldo que percibía era de cincuenta y tres años. En ese momento, el quejoso tenía cincuenta y ocho años. 10Artículo 118. Para los efectos de esta Ley, existe invalidez cuando el Trabajador activo haya quedado imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual, percibida durante el último año de trabajo, y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesional. La declaración de invalidez deberá ser realizada por el Instituto. La Pensión por invalidez se otorgará a los Trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido con sus Cuotas al Instituto cuando menos durante cinco años. En el caso que el dictamen respectivo determine el setenta y cinco por ciento o más de invalidez sólo se requerirá que hubiesen contribuido con sus Cuotas al Instituto cuando menos durante tres años. El estado de invalidez da derecho al Trabajador, en los términos de esta Ley, al otorgamiento de: I. Pensión temporal, o II. Pensión definitiva.

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20. Segundo agravio. Afirma que la sentencia recurrida contraviene los

artículos 74, 76, 77 y demás relativos de la Ley de Amparo por falta de

congruencia, toda vez que el a quo señaló que los artículos 27, 28, 29, 30,

31, 32 y 33 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los

trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio violaban lo

dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la

Constitución Federal, sin que éstos fueran reclamados por la parte quejosa.

Sostiene que, si bien las disposiciones reglamentarias en mención hacen

referencia a los elementos de la pensión por invalidez y los requisitos para

acceder a ella, esto no supone que su estudio deba formar parte de la

inconstitucionalidad que se reclamó respecto de la fracción VI del artículo

décimo transitorio.

21. Tercer agravio. Considera que la sentencia recurrida contraviene los

artículos 74, 76, 77, fracción I, y demás relativos de la Ley de Amparo al no

poderse concretar los efectos de la concesión de la protección constitucional,

toda vez que la parte quejosa reclama una omisión legislativa, por ello el juicio

es improcedente; que al concedérsele el amparo para efecto de que se le

otorgara una pensión por invalidez al 100% del sueldo base, a pesar de que

la ley contempla como porcentaje máximo el de 95% en el supuesto de contar

con veintinueve años de cotización, el juez se sustituyó en facultades que le

corresponden al legislador.

22. Cuarto agravio. Alega que los preceptos impugnados no transgreden

el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución, pues en

primer lugar éste únicamente establece las bases mínimas del derecho a la

seguridad social de los trabajadores burocráticos, pero no precisa los

procedimientos, términos y condiciones para acceder a las prestaciones y los

beneficios correspondientes, por lo que la regulación de estos aspectos

quedó encomendada a los Poderes Legislativo y Ejecutivo a través de las

leyes secundarias y las disposiciones reglamentarias. Al respecto, señala que

los preceptos reclamados no imponen una condición especialmente

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restrictiva y, además, que la Carta Magna no proscribe la

imposición de límites a las prestaciones de seguridad

social.

23. En segundo término, no existe justificación legislativa para limitar el

monto de la pensión por invalidez, ya que el juzgado de distrito no tomó en

cuenta la problemática financiera que atraviesa el sistema pensionario de las

personas trabajadoras al servicio del Estado, lo cual se plasmó en los

procesos legislativos correspondientes; que el otorgamiento de las pensiones

por invalidez de conformidad con los años de servicios y el porcentaje para

recibirla se hizo con el propósito de ampliar el margen de protección a un

mayor número de trabajadores, atendiendo al principio de solidaridad social,

procurando la protección de los trabajadores cuando se ven imposibilitados

para prestar sus servicios por accidentes o enfermedades no profesionales,

asegurando su bienestar y el de su familia; y que el concepto de solidaridad

en el ámbito de la seguridad social de los trabajadores del Estado se traduce

en la imposición de límites y topes en el otorgamiento de las prestaciones a

fin de evitar disparidades mediante una distribución equitativa de las cargas

económicas. En ese contexto, alega que la medida instrumentada por el

legislador es proporcional con los fines perseguidos, ya que con ella se

beneficia a la colectividad mediante el fortalecimiento de la seguridad social

en México.

24. Sostiene que del artículo 118 de la Ley del ISSSTE vigente se

desprende que el trabajador que sufra una invalidez y que haya quedado

imposibilitado para seguirse procurando un ingreso, tendrá una remuneración

superior al 50% de su remuneración habitual percibida durante el último año

de trabajo. Apunta que, por el contrario, el artículo décimo transitorio, fracción

VI, del mismo ordenamiento establece diferentes porcentajes a partir del 50%

hasta alcanzar el 95% y, por tanto, en vez de constituir una restricción al

monto de la pensión, genera un beneficio en favor del quejoso.

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25. Finalmente, sostiene que las pensiones por jubilación y por invalidez

no son equiparables, sino que tienen distintas naturalezas jurídicas.

26. Resolución del tribunal colegiado11. En la materia de su

competencia, determinó que eran procedentes los recursos de revisión y que

no había necesidad de reponer el procedimiento. Asimismo, dejó firme la

sentencia recurrida en la parte en la que se estudiaron las causas de

improcedencia del juicio. Finalmente, remitió los autos a esta Suprema Corte

para que se pronunciara sobre el problema de constitucionalidad subsistente.

Todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107,

fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal, 83 de la Ley de Amparo y

10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación.

II. TRÁMITE

27. ADMISIÓN. En acuerdo de veinte de enero de dos mil veintiuno, la

Presidencia de esta Suprema Corte acordó asumir la competencia originaria

de este Alto Tribunal para conocer del presente asunto; admitió el recurso de

revisión; lo registró con el número 2/2021 y ordenó turnarlo al ministro Javier

Laynez Potisek, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del

proyecto correspondiente.

28. AVOCAMIENTO. El seis de abril de dos mil veintiuno, esta Segunda

Sala se avocó al conocimiento del asunto.

29. PUBLICACIÓN. El proyecto de resolución fue publicado dentro del

plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de

Amparo.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

11 Resolución de sesión ordinaria virtual de tres de diciembre del dos mil veinte.

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30. COMPETENCIA. La Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para

conocer y resolver el presente recurso de revisión, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción V y 21,

fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

así como 83 de la Ley de Amparo vigente y conforme a lo previsto en los

puntos Primero y Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General 5/2013

del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una

sentencia dictada por un juzgado de distrito en un juicio de amparo indirecto

en materia administrativa en el que debe analizarse la constitucionalidad del

artículo décimo transitorio, fracción VI, de la Ley del ISSSTE, habida cuenta

que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su

resolución.

31. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN. Resulta innecesario el estudio de

la oportunidad y de legitimación de quien lo interpone, en virtud de que ello

ya fue analizado por el tribunal colegiado de circuito del conocimiento12.

IV. ESTUDIO

32. Fijación de la litis. La materia de la revisión competencia de esta

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en

determinar si las autoridades recurrentes lograron desvirtuar las

consideraciones que llevaron al juzgado de distrito a declarar la

inconstitucionalidad del artículo Décimo Transitorio, fracción VI, de la Ley del

ISSSTE vigente, y como consecuencia, también la del artículo 26 del

Reglamento correspondiente.

33. Cabe recordar que el juzgado federal determinó que los preceptos

normativos reclamados violaban el derecho a la seguridad social y el principio

de previsión social establecidos en el artículo 123, apartado B, fracción XI,

12 Páginas 20 a 30 del amparo en revisión 170/2020 del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

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inciso a), de la Constitución Federal, al restringir el derecho del quejoso a

percibir la pensión por invalidez a un tope máximo del 95% del sueldo

promedio que percibía con anterioridad al suceso que ocasionó el estado de

invalidez. Lo anterior, puesto que no existía razón que justificara tal limitación.

34. Consecuentemente, concedió la protección constitucional para efecto

de que se dejara insubsistente la resolución de veintinueve de octubre del

dos mil quince y se emitiera otra en la que se inaplicaran los preceptos

declarados inconstitucionales y, posteriormente, se le otorgara al quejoso la

pensión de invalidez a razón del 100% del sueldo base en caso de tener más

de veintinueve años de servicio realizando aportaciones.

35. Problema constitucional por resolver. Para determinar si las normas

combatidas contravienen el derecho a la seguridad social y el principio de

previsión social debe dilucidarse la siguiente interrogante: ¿existe una

justificación para restringir el monto máximo de la pensión por invalidez al

95% del sueldo diario promedio del último año de cotización?

36. A continuación, se reproduce el texto de las normas cuya regularidad

constitucional se analizará:

RÉGIMEN DE LOS TRABAJADORES QUE NO OPTEN POR EL BONO DÉCIMO. A los Trabajadores que no opten por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les aplicarán las siguientes modalidades: […] VI. Los trabajadores a que se refiere este artículo, en caso de invalidez, estarán a un periodo mínimo de cotización de quince años para tener derecho a pensión, misma que se otorgará en un porcentaje del promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior, conforme a lo siguiente:

15 años de servicio 50% 16 años de servicio 52.5% 17 años de servicio 55% 18 años de servicio 57.5% 19 años de servicio 60% 20 años de servicio 62.5% 21 años de servicio 65% 22 años de servicio 67.5%

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23 años de servicio 70% 24 años de servicio 72.5% 25 años de servicio 75% 26 años de servicio 80% 27 años de servicio 85% 28 años de servicio 90% 29 años de servicio 95%

[…] Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Acuerdo por el que se expide la Ley del ISSSTE: Artículo 26. Tiene derecho a la pensión por invalidez el trabajador que se inhabilite física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo, empleo o comisión, siempre que hubiese contribuido con sus cuotas al Instituto cuando menos 15 años. El derecho al pago de esta pensión comienza a partir del día siguiente al de la fecha en que el trabajador cause baja motivada por la inhabilitación. Para el cálculo de la pensión, al promedio del sueldo básico disfrutado en el año inmediato anterior al que ocurra la invalidez, se aplicarán los siguientes porcentajes13: […]

37. De lo anterior se desprende que tiene derecho a la pensión por

invalidez la persona trabajadora que se inhabilite física o mentalmente por

causas ajenas al desempeño de su empleo, siempre que hubiese contribuido

con sus cuotas al ISSSTE cuando menos quince años. Se advierte que este

derecho comienza a partir del día siguiente a la fecha en la que se causó la

baja por inhabilitación y que su monto se fija con base en un porcentaje del

sueldo diario promedio disfrutado en el año inmediato anterior a la baja, el

cual se determina de acuerdo con los años de servicio acumulados por la

persona trabajadora. Así, a la persona que reúna el mínimo de quince años

de servicio se le otorga una pensión a razón del 50% del salario promedio

13 Ambos artículos prevén los mismos porcentajes.

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que percibía; dicho porcentaje aumenta hasta llegar al 95% para aquellas

aseguradas que acumulen veintinueve años de servicio o más.

38. Estudio de los agravios del Ejecutivo Federal. Argumenta que la

Constitución únicamente establece las bases mínimas del derecho a la

seguridad social de los trabajadores burocráticos, pero no precisa los

procedimientos, términos y condiciones para acceder a las prestaciones y los

beneficios correspondientes, por lo que la regulación de estos aspectos

quedó encomendada a los Poderes Legislativo y Ejecutivo a través de las

leyes secundarias y las disposiciones reglamentarias; que los preceptos

reclamados no imponen una condición especialmente restrictiva y, además,

que la Carta Magna no proscribe la imposición de límites a las prestaciones

de seguridad social.

39. Lo anterior es infundado. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que el artículo 123,

apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política14 no sólo contiene

las bases mínimas de seguridad social para las personas trabajadoras al

servicio del Estado, sino que también de él deriva el principio constitucional

de previsión social, que obliga al Estado a establecer un sistema íntegro que

otorgue tranquilidad y bienestar a las personas trabajadoras y sus

beneficiarios ante los riesgos a los que se encuentran expuestos.

40. De la lectura del precepto constitucional y del proceso legislativo del

cual derivó se advierte que15 se previó a nivel constitucional la protección en

caso de invalidez, vejez y muerte; se elevaron a rango constitucional las

disposiciones orientadas a procurar el mejoramiento del nivel de vida de las

y los trabajadores y sus familiares, y finalmente, que las garantías sociales

14 Artículo 123. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: […] B. Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los Territorios Federales y sus trabajadores: […] XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte. […] 15 Esta argumentación se sostuvo al resolver el amparo en revisión 305/2014 de esta Segunda Sala.

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15

establecidas en el precepto en comento podrían

ampliarse, pero no restringirse. En ese sentido, el

principio de previsión social funge como un eje rector y

un límite al ejercicio de las facultades legislativas y reglamentarias conferidas

al Poder Legislativo en esta materia por el Poder Constituyente, de ahí que

carezca de sustento su agravio.

41. El Ejecutivo Federal sostiene que los preceptos reclamados no

imponen una condición especialmente restrictiva a la pensión por invalidez y

que su justificación se encuentra en la problemática financiera que atraviesa

el sistema pensionario de las personas trabajadoras al servicio del Estado, tal

como se plasmó en los procesos legislativos correspondientes, por lo que el

otorgamiento de las pensiones por invalidez de conformidad con los años de

servicios y el porcentaje para recibirla se hizo con el propósito de ampliar el

margen de protección a un mayor número de trabajadores, atendiendo al

principio de solidaridad social y procurando la protección de los trabajadores

cuando se ven imposibilitados para prestar sus servicios por accidentes o

enfermedades no profesionales. Señala que el concepto de solidaridad en el

ámbito de la seguridad social se traduce en la imposición de límites y topes

en el otorgamiento de las prestaciones a fin de evitar disparidades mediante

una distribución equitativa de las cargas económicas. En esa tesitura, alega

que la medida instrumentada por el legislador es proporcional con los fines

perseguidos, ya que con ella se beneficia a la colectividad mediante el

fortalecimiento de la seguridad social en México; y que lejos de establecer

una limitante al derecho a la pensión por invalidez, la fracción VI del artículo

décimo transitorio constituye un beneficio para las personas aseguradas si se

compara con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley del ISSSTE vigente.

42. Los planteamientos anteriores también devienen infundados. En el

artículo quinto transitorio de la ley reclamada16 se dispuso que las personas

16 QUINTO. Los Trabajadores tienen derecho a optar por el régimen que se establece en el artículo décimo transitorio, o por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE en sus Cuentas Individuales.

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trabajadoras tendrían el derecho a optar por migrar al nuevo sistema

mediante la acreditación de bonos de pensión del ISSSTE o bien, por el

régimen previsto en el artículo décimo transitorio que, de acuerdo con el

Pleno de este Alto Tribunal17, es el mismo que regulaba la legislación

derogada, pero sujeto a ciertas modificaciones graduales. Así, las

modalidades del régimen transitorio deben entenderse referidas al capítulo V

del título Segundo de la ley abrogada de mil novecientos ochenta y tres18. En

ese sentido, no es dable llevar a cabo la comparación que hace el Ejecutivo

Federal entre el régimen previsto en el artículo décimo transitorio y lo

dispuesto en el artículo 118 de la ley vigente que, además, se basa en

supuestos erróneos. En dicho precepto no se establece que el trabajador que

sufra una invalidez y que haya quedado imposibilitado para seguirse

procurando un ingreso, tendrá una remuneración superior al 50% del sueldo

que percibía durante el último año de trabajo, tal como se advierte de la

interpretación literal del numeral, la cual se reproduce a continuación:

Artículo 118. Para los efectos de esta Ley, existe invalidez cuando el Trabajador activo haya quedado imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual, percibida durante el último año de trabajo, y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesional. La declaración de invalidez deberá ser realizada por el Instituto.

La pensión por invalidez se otorgará a los Trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido con sus Cuotas al Instituto cuando menos durante cinco años. En el caso que el dictamen respectivo determine el setenta y cinco por ciento o más de invalidez sólo se requerirá que hubiesen contribuido con sus Cuotas al Instituto cuando menos durante tres años.

17 Tesis P./J. 113/2008 de rubro: ISSSTE. EL DERECHO QUE SE OTORGA A LOS TRABAJADORES QUE SE ENCUENTREN EN ACTIVO PARA ELEGIR ENTRE DOS REGÍMENES DE PENSIONES DE RETIRO DIFERENTES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007), localizada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, octubre de 2008, página 29, con número de registro digital: 168643. 18 Tesis P./J. 110/2008 de rubro: ISSSTE. AL RÉGIMEN PREVISTO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, SÓLO LE SON APLICBALES LAS DISPOSICIONES DEL CAPÍTULO V DEL TÍTULO SEGUNDO DE LA LEY ABROGADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007), localizada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, octubre de 2008, página 7, con número de registro digital: 168659.

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17

El estado de invalidez da derecho al Trabajador, en los términos de esta Ley, al otorgamiento de:

I. Pensión temporal, o

II. Pensión definitiva.

43. Ahora bien, el Pleno de esta Suprema Corte19 ha sostenido que las

personas aseguradas que opten por mantenerse en el anterior sistema de

pensiones modificado y sus derechohabientes gozarán del otorgamiento de

una pensión de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, de

cesantía en edad avanzada, de invalidez o de muerte cuando se coloquen en

los supuestos respectivos y satisfagan los requisitos previstos en el Capítulo

V del Título Segundo de la Ley del ISSSTE de mil novecientos ochenta y tres,

en relación con lo dispuesto en el artículo décimo transitorio de la legislación

vigente a partir de abril de dos mil siete. En esos casos, la cuantía de su

pensión se actualizará anualmente con efectos a partir del primero de enero

de cada año. Asimismo, disfrutarán de una gratificación anual en igual

número de días a las concedidas a las y los trabajadores en activo según la

cuota diaria de su pensión. Sin embargo, únicamente quedan sujetos a las

disposiciones de la nueva ley del ISSSTE por cuanto se refiere a las restantes

prestaciones de seguridad social, entre ellas, el seguro de salud y de riesgos

de trabajo, préstamos personales e hipotecarios y servicios sociales y

culturales, financiamiento de todos los seguros, prestaciones y servicios,

transferencia de derechos y otros aspectos generales del régimen de

seguridad social que regula el citado ordenamiento legal.

44. Entonces, del análisis del Capítulo V del Título Segundo de la Ley del

ISSSTE de mil novecientos ochenta y tres se advierte que, si bien el goce de

las pensiones por invalidez y jubilación eran incompatibles entre sí y la

persona asegurada que cumpliera con los requisitos para acceder a ambas

19 Tesis P./J. 111/2008 de rubro: ISSSTE. BENEFICIOS DE LOS TRABAJADORES QUE OPTEN POR EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, SÓLO LE SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES DEL CAPÍTULO V DEL TÍTULO SEGUNDO DE LA LEY ABROGADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007), localizada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, septiembre de 2009, página 5, con número de registro digital: 166403.

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18

debía optar por una de ellas20, lo cierto es que los montos de las pensiones

por invalidez se determinaron haciendo una remisión a la regulación relativa

a las pensiones de jubilación y de retiro por edad y tiempo de servicios. Es

decir, siguen la misma lógica.

45. De acuerdo con el artículo 60 de la legislación abrogada21, tenían

derecho a la pensión por jubilación los trabajadores a partir de los treinta años

de servicios y las trabajadoras a partir de los veintiocho. El otorgamiento de

esta pensión daba el derecho al pago de una cantidad equivalente al 100%

del sueldo que se definía en el artículo 6422. Este último precepto disponía

que, para calcular el monto de las cantidades que correspondían por pensión

de jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez y por causa de

muerte, se tomaría como base el promedio del sueldo básico disfrutado en el

último año anterior a la fecha de baja de la persona trabajadora o de su

fallecimiento.

46. Por otro lado, en la legislación abrogada la pensión de retiro por edad

y tiempos de servicios se preveía para aquellas personas trabajadoras que

no reunieran los requisitos para acceder a una pensión por jubilación. En su

artículo 6123 disponía que tenían derecho a esta pensión, los trabajadores

que, habiendo cumplido cincuenta y cinco años, tuviesen quince años de

servicios como mínimo e igual tiempo de cotización al Instituto. Toda vez que

20 Artículo 51 de la ley abrogada. […] Fuera de los supuestos legales enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión. […] Artículo 56 de la ley abrogada. A los trabajadores que tengan derecho tanto a pensión de retiro por edad o tiempo de servicios, como a pensión por invalidez, por causas ajenas al desempeño del trabajo, se les otorgará solamente una de ellas, a elección del interesado. 21 Artículo 60. Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios y las trabajadoras con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al Instituto, en los términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad, no siendo aplicables a éstas los dos últimos porcentajes de la tabla del artículo 63. La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que se define en el artículo 64 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja. 22 Artículo 64 de la ley abrogada. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión en los términos de los artículos 60, 63, 67, 76 y demás relativos de esta Ley, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento. 23 Artículo 61 de la ley abrogada. Tienen derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, los trabajadores que habiendo cumplido 55 años, tuviesen 15 años de servicios como mínimo e igual tiempo de cotización al Instituto.

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la pensión equivalente al 100% del sueldo se reservaba

para las personas trabajadoras que hubieran cumplido ya

sea con veintiocho o treinta años de trabajo, de acuerdo

con su sexo, el monto de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios

se determinaba de acuerdo con los porcentajes de la tabla prevista en el

artículo 6324:

15 años de servicio 50% 16 años de servicio 52.5% 17 años de servicio 55% 18 años de servicio 57.5% 19 años de servicio 60% 20 años de servicio 62.5% 21 años de servicio 65% 22 años de servicio 67.5% 23 años de servicio 70% 24 años de servicio 72.5% 25 años de servicio 75% 26 años de servicio 80% 27 años de servicio 85% 28 años de servicio 90% 29 años de servicio 95%

47. Ahora bien, en el régimen anterior, la pensión por invalidez se otorgaba

a las y los trabajadores que se hubieran inhabilitado por causas ajenas al

desempeño de su cargo, siempre que hubieran contribuido con sus cuotas al

Instituto cuando menos durante quince años. De conformidad con el artículo

6725, para calcular el monto de la pensión se aplicaría la tabla contenida en

el diverso artículo 63, en relación con el artículo 64, es decir, los montos

calculados para las pensiones de retiro por edad y tiempos de servicios.

48. En ese contexto, sería lógico que cuando una persona trabajadora

quedase inhabilitada para laborar por causas ajenas al desempeño de sus

funciones y tuviera más de treinta años de servicio, se le concediera una

24 Artículo 63 de la ley abrogada. El monto de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente: […] 25 Artículo 67 de la ley abrogada. La pensión por invalidez se otorgará a los trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido con sus cuotas al Instituto cuando menos durante 15 años. El derecho al pago de esta pensión comienza a partir del día siguiente al de la fecha en que el trabajador cause baja motivada por la inhabilitación. Para calcular el monto de esta pensión, se aplicará la tabla contenida en el artículo 63, en relación con el artículo 64.

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pensión por invalidez a razón del 100% del sueldo base, ya que, con tales

años de servicio, sería acreedora a una pensión de jubilación en esos

términos. Máxime que, de acuerdo con el artículo 57 de la legislación

abrogada26, la única restricción para definir las cuotas mínimas y máximas de

las pensiones –con excepción de las concedidas por riesgo de trabajo– era

que la máxima no podía exceder del 100% del sueldo regulador.

49. En ese sentido, si la intención del legislador al expedir las leyes de mil

novecientos ochenta y tres y de dos mil siete era restringir el monto máximo

de la pensión por invalidez al 95% del sueldo regulador con independencia

de que el trabajador reuniera más de treinta años de servicio, entonces debió

de justificar su proceder en los procesos legislativos correspondientes, lo cual

no aconteció en la especie.

50. No se soslaya que el Pleno de este Tribunal27 estableció que, de la

exposición de motivos de la Ley del ISSSTE vigente a partir del uno de abril

de dos mil siete, se desprendía que la razón fundamental que originó la

reforma al régimen de seguridad social para los trabajadores burocráticos fue

la crisis financiera que atravesaba el Instituto, la cual reducía su capacidad

para hacer frente a sus obligaciones frente a asegurados y beneficiarios. El

problema más grave que se identificó fue el pago de pensiones de larga

duración, dado el incremento de la esperanza de vida y la disminución de la

edad promedio de retiro. Aunado a lo anterior, se advirtió que el número de

cotizantes por pensionado se había reducido considerablemente. En esas

condiciones, esta Suprema Corte determinó que el establecimiento de una

edad mínima para poder gozar de una pensión de jubilación o el aumento en

26 Artículo 57 de la ley abrogada. La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo del trabajo, serán fijadas por la Junta Directiva del Instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aún en el caso de la aplicación de otras leyes. Asimismo, la cuota diaria máxima de pensión, será fijada por la Junta Directiva del Instituto, pero ésta no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de esta Ley. […] 27 Tesis P./J. 123/2008 de rubro: ISSSTE. LA MODIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA TENER DERECHO A UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS O DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007), localizada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, octubre de 2008, página 46, con número de registro digital: 168631.

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21

el caso de las de retiro por edad y tiempo de servicios o

de cesantía en edad avanzada se encontraba

plenamente justificado.

51. Sin embargo, de ahí no se sigue que cualquier restricción a las

prestaciones de seguridad social se puede justificar aludiendo a la crisis

financiera del sistema pensionario. Ni el legislador en las exposiciones de

motivos correspondientes ni el Ejecutivo Federal en sus agravios plantearon

una razón que justificara por qué se estaba limitando el monto de la pensión

por invalidez al 95% del sueldo regulador a pesar de que la persona

trabajadora reuniera los años de servicios exigidos para acceder a una

pensión a razón del 100% del sueldo base. Máxime que la pensión por

invalidez no es una concesión gratuita, sino que se genera con las

aportaciones hechas por el trabajador, quien de acuerdo con las constancias

que obran en autos, cotizó por más de treinta y tres años al ISSSTE. En ese

contexto, se estima que los preceptos reclamados son inconstitucionales y,

por lo tanto, debe confirmarse la sentencia recurrida.

52. El Ejecutivo Federal sostiene que los efectos de la concesión del

amparo no pueden concretarse, toda vez que el quejoso reclamó una omisión

legislativa.

53. Lo anterior es infundado. Los efectos del amparo contra una ley

declarada inconstitucional consisten en desincorporarla de la esfera jurídica

del quejoso para el caso concreto y para futuras posibles aplicaciones en su

perjuicio. También, el juzgado federal está autorizado para incorporar

derechos en su beneficio a través de la sentencia de amparo, siempre que

ello tienda a cumplir de manera completa con las exigencias derivadas de los

derechos fundamentales que hayan sido violados en su perjuicio, lo cual es

acorde al deber de reparación adecuada reconocido en los artículos 17 de la

Constitución Política, 77 y 78 de la Ley de Amparo28. Igualmente, de acuerdo

28 Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2a. CXXXVII/2009 de rubro: AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS ESTÁN RELACIONADOS CON LAS EXIGENCIAS DERIVADAS DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE HAYAN RESULTADO VIOLADAS, localizable en el Semanario Judicial de la

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22

con el criterio sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal, la declaratoria de

inconstitucionalidad de los citados preceptos legales conlleva para las

autoridades responsables el deber de no aplicarlos a la parte quejosa hasta

en tanto no sean abrogados o reformados, así como a aplicar las

disposiciones relativas al sistema de pensiones que aquélla elija. Para los

efectos antes precisados, las autoridades responsables deberán dictar las

medidas que sean necesarias a efecto de que todas las autoridades que con

motivo de sus funciones se encuentren vinculadas al cumplimiento del fallo

protector, tengan conocimiento del alcance de sus efectos y de las personas

amparadas por el mismo. Sustenta lo anterior la tesis P./J. 191/2008 de rubro:

ISSSTE. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO RESPECTO DE LOS

ARTÍCULOS 25, SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS, 60, ÚLTIMO

PÁRRAFO, 136, 251 Y DÉCIMO TRANSITORIO, FRACCIÓN IV, DE LA LEY

RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE

2007)29.

54. En ese sentido, fue correcto que el juzgado de distrito concediera la

protección constitucional para efecto de que la autoridad responsable dejara

insubsistente la resolución de veintinueve de octubre del dos mil quince y

emitiera otra en la que se inaplicaran los preceptos declarados

inconstitucionales y, posteriormente, se le otorgara al quejoso la pensión de

invalidez a razón del 100% del sueldo base en caso de tener más de

veintinueve años de servicio realizando aportaciones.

55. Sin embargo, es preciso señalar que en el caso concreto no existe

controversia al respecto, toda vez que el propio Instituto reconoció que el

trabajador contaba con una antigüedad superior a treinta y tres años de

servicios, tal como se desprende de los informes justificados rendidos en el

juicio de amparo.

Federación y su Gaceta, tomo XXXI, enero de 2010, página 321, con número de registro digital: 165616. 29 Localizada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, noviembre de 2009, página 6, con número de registro digital: 165974.

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23

56. Finalmente, es inoperante el agravio del Ejecutivo

Federal en el que plantea que la parte quejosa no

impugnó los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14,

17, 23, 26 y 27 del Reglamento, los cuales, a su decir, fueron declarados

inconstitucionales por el juzgado de distrito. Lo anterior puesto que en la

sentencia recurrida únicamente se declaró la inconstitucionalidad del artículo

26 del Reglamento y éste fue impugnado por el quejoso en ampliación de

demanda.

57. Estudio de los agravios del ISSSTE. En primer término, debe

asentarse que el agravio planteado por el Instituto recurrente en defensa de

la constitucionalidad de los preceptos impugnados es inoperante en términos

de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 87 de la Ley de Amparo.

Sustenta lo anterior la tesis jurisprudencial 2a./J. 150/2012 de rubro:

AYUNTAMIENTOS MUNICIPALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA

INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE

DECLARÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY DE INGRESOS

MUNICIPAL30.

58. Finalmente, no asiste razón al Instituto recurrente cuando aduce que el

quejoso se condujo con dolo al optar por la pensión de invalidez, a pesar de

que contaba con los años de servicio exigidos para acceder a la pensión por

jubilación. Lo anterior, ya que el quejoso tenía el derecho a elegir la pensión

que más le beneficiara, de acuerdo con el artículo 56 de la ley abrogada31.

Máxime que el Instituto recurrente no aportó medios de convicción para

sustentar su aseveración.

V. DECISIÓN

30 Localizada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XV, diciembre de 2012, tomo 1, página 619, con número de registro digital: 2002244. 31 Artículo 56 de la ley abrogada. A los trabajadores que tengan derecho tanto a pensión de retiro por edad o tiempo de servicios, como a pensión por invalidez, por causas ajenas al desempeño del trabajo, se les otorgará solamente una de ellas, a elección del interesado.

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24

59. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa

contra las porciones normativas reclamadas para los efectos precisados en

el último considerando de la ejecutoria emitida por el Juzgado Octavo de

Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco.

NOTIFÍQUESE; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los

autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como

asunto concluido.