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AMPARO EN REVISIÓN 88/2020. QUEJOSO Y RECURRENTE: ANDRÉS AYALA BRISEÑO. PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: SELENE VILLAFUERTE ALEMÁN COLABORÓ: LOURDES GUTIÉRREZ ZÚÑIGA Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al *********** de ********** de dos mil veinte. V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: (…) C O N S I D E R A N D O: (…) QUINTO. Estudio de los agravios. Al margen de los antecedentes del asunto, reseñados con anterioridad, corresponde a esta Segunda Sala estudiar los agravios hechos valer por el recurrente frente a la negativa del amparo que determinó el Juez de Distrito. En esa medida, se procede atender, en primer término, al contenido del Primer agravio en donde se aduce, en esencia, que es ilegal la sentencia pues la inconstitucionalidad o inconvencionalidad del artículo 52, cuarto párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se pudo hacer valer ante la responsable cuando aún no se cometía la violación de aplicar en su perjuicio dicho precepto. En ese sentido se desprende que el Juez de Distrito determinó que en relación con el planteamiento de inconvencionalidad sus conceptos de violación resultaban inoperantes, debido a que lo tuvo que haber hecho valer ante la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ya que al no haberlo efectuado así ello implicaba introducir argumentos novedosos a la Litis de primera instancia.

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AMPARO EN REVISIÓN 88/2020. QUEJOSO Y RECURRENTE: ANDRÉS AYALA BRISEÑO.

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: SELENE VILLAFUERTE ALEMÁN COLABORÓ: LOURDES GUTIÉRREZ ZÚÑIGA

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

*********** de ********** de dos mil veinte.

V I S T O S; Y R E S U L T A N D O:

(…)

C O N S I D E R A N D O:

(…)

QUINTO. Estudio de los agravios. Al margen de los

antecedentes del asunto, reseñados con anterioridad, corresponde a

esta Segunda Sala estudiar los agravios hechos valer por el

recurrente frente a la negativa del amparo que determinó el Juez de

Distrito.

En esa medida, se procede atender, en primer término, al

contenido del Primer agravio en donde se aduce, en esencia, que es

ilegal la sentencia pues la inconstitucionalidad o inconvencionalidad

del artículo 52, cuarto párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo no se pudo hacer valer ante la

responsable cuando aún no se cometía la violación de aplicar en su

perjuicio dicho precepto.

En ese sentido se desprende que el Juez de Distrito determinó

que en relación con el planteamiento de inconvencionalidad sus

conceptos de violación resultaban inoperantes, debido a que lo tuvo

que haber hecho valer ante la Décimo Primera Sala Regional

Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ya que

al no haberlo efectuado así ello implicaba introducir argumentos

novedosos a la Litis de primera instancia.

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En correspondencia con lo expuesto, esta Segunda Sala

estima que dicho agravio se debe calificar como fundado pues,

como acertadamente lo apunta la parte quejosa, dicho

planteamiento de inconvencionalidad o inconstitucionalidad lo pudo

haber hecho valer en la demanda de amparo indirecto y no era

necesario impugnarlo desde el juicio de nulidad, por tanto, fue

incorrecta la determinación del Juez del conocimiento en ese

sentido, ya que dicho órgano jurisdiccional estaba en aptitud de

analizarlo, al tratarse de un órgano de control constitucional.

Por tanto, aún cuando no hubiese realizado el planteamiento

relativo en el procedimiento natural, se encuentra en posibilidad de

someter a control constitucional la oposición de la ley cuestionada

con la Constitución Federal o con los tratados internacionales en

materia de derechos humanos de los que México sea parte, al instar

la demanda de amparo indirecto, pues ha sido criterio de esta Sala

que el juicio de amparo se erige como el principal medio de

protección de estos derechos en el orden jurídico nacional.

Sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J.

2/2020 (10a.) cuyo rubro es el siguiente:

“CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. EL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD O INCONVENCIONALIDAD DE SUS CLÁUSULAS PUEDE INTRODUCIRSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN SE HAYA DEMANDADO SU NULIDAD.”1

1 Cuyo texto es el siguiente: “Tanto la reforma constitucional en materia de derechos humanos

como en la de amparo –ambas de junio de 2011– tienen como finalidad reforzar la posición

jurídica de los derechos humanos desde la perspectiva sustantiva y adjetiva, respectivamente, lo

que define la interpretación que debe darse a las disposiciones de la Ley de Amparo publicada

en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013. Así, si bien las cláusulas de los

contratos colectivos de trabajo no constituyen disposiciones generales en cuya creación haya

intervenido un órgano del Estado, lo cierto es que tienen una naturaleza materialmente

normativa, por lo que para efectos exclusivos del juicio de amparo directo, basta que se señale

como acto reclamado el laudo dictado en un juicio laboral en el que, a su vez, se haya planteado

alguna pretensión con base en una de esas cláusulas contractuales, para que su oposición con

la Constitución Federal o con los tratados internacionales en materia de derechos humanos de

los que el Estado mexicano sea parte pueda introducirse en el juicio de amparo,

independientemente de que en el juicio ordinario se haya demandado la nulidad respectiva. Lo

anterior, en el entendido de que para que proceda el estudio de esos temas, es indispensable que

el quejoso haga un planteamiento efectivo, cuando menos como causa de pedir advertida de los

argumentos opuestos en la demanda de amparo, pues sólo así surgirá la actualización de un

problema de constitucionalidad.” Publicada con los datos de identificación que a continuación

se invocan: Décima Época, Registro: 2021563, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente:

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, Materia(s):

Laboral, Común, Tesis: 2a./J. 2/2020 (10a.) y página: 953.

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Ahora bien, una vez establecido que es

fundado el agravio esgrimido y advirtiendo que en la sentencia de

amparo tampoco se le dio respuesta a su planteamiento de

inconstitucionalidad se procederá a analizar éste, previo al de

inconvencionalidad, para efecto de responderlo.

En tales términos, esta Segunda Sala, con fundamento en el

artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, procede al estudio del

concepto de violación que omitió analizar en su totalidad el Juez de

Distrito.

Al respecto, atendiendo a su causa de pedir se desprende que

lo que la parte quejosa en realidad planteaba desde la demanda de

amparo es que los requisitos para la procedencia del incidente de

indemnización son desproporcionales al condicionar la procedencia

a que se tuviera que esperar al cumplimiento de la sentencia, siendo

solo procedente ante la dilación de dar cumplimiento, pues para

ellos es suficiente para calcular el monto de la indemnización

apreciar las razones por las cuales fue declarado ilegal el acto

impugnado, esto es, en realidad van dirigidos a la transgresión al

principio de proporcionalidad en relación con la posible vulneración

del artículo 17 constitucional, vinculado con el acceso a la justicia.

Ilustra la conclusión alcanzada las jurisprudencias P./J.

68/2000 y 1a./J. 81/2002 (criterio que se comparte) cuyos rubros

son los siguientes:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.” 2

2 Cuyo texto es el siguiente: “El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera

que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro "CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, se

exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero

silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los

actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando

así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la

separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de

Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos

de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida

jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes

aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de

violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque

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“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.”3

Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

establecido que para verificar si algún derecho humano reconocido

por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por

los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte

se ha transgredido, el juzgador puede emplear diversos métodos o

herramientas argumentativas que lo ayuden a constatar si existe o

no la violación alegada, estando facultado para decidir cuál es, en

su opinión, el más adecuado para resolver el asunto sometido a su

conocimiento a partir de la valoración de los siguientes factores,

entre otros: a) el derecho o principio constitucional que se alegue

violado; b) si la norma de que se trata constituye una limitación

gradual en el ejercicio del derecho, o si es una verdadera restricción

o impedimento en su disfrute; c) el tipo de intereses que se

encuentran en juego; d) la intensidad de la violación alegada y e) la

naturaleza jurídica y regulatoria de la norma impugnada.

Para lo cual, entre los métodos más comunes para solucionar

esas problemáticas, se encuentra el test de proporcionalidad que,

junto con la interpretación conforme, el escrutinio judicial y otros

métodos interpretativos, constituyen herramientas igualmente útiles

para dirimir la violación a derechos.

no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del

silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la

causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto,

resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de

amparo deba estudiarlo.” Con los datos de identificación siguientes: Época: Novena Época,

Registro: 191384, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Agosto de 2000, Materia(s): Común, Página: 38. 3 Cuyo texto es el siguiente: “El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los

conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir,

obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera

de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna

implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o

fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia

de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos

que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto

Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los

fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.” Con los datos de

identificación siguientes: Época: Novena Época, Registro: 185425, Instancia: Primera Sala, Tipo

de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI,

Diciembre de 2002, Materia(s): Común, Página: 61.

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Lo referido tiene sustento en la jurisprudencia

2a./J. 10/2019 (10a.) cuyo rubro es el siguiente:

“TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL.”4

En ese sentido, esta Segunda Sala considera entonces que sí

es procedente analizar la regularidad constitucional de tal medida

bajo el método de interpretación conforme, por tanto, ahora

corresponde examinar el precepto reclamado bajo dicha óptica.

Bajo esa tesitura, el derecho bajo el cual se pretende analizar

si se transgredió es el contenido en el artículo 17 de la Constitución

Federal, el cual señala lo siguiente:

“Artículo. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será

4 Cuyo texto es el siguiente: “Para verificar si algún derecho humano reconocido por la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por los tratados internacionales de los

que el Estado mexicano es parte se ha transgredido, el juzgador puede emplear diversos

métodos o herramientas argumentativas que lo ayuden a constatar si existe o no la violación

alegada, estando facultado para decidir cuál es, en su opinión, el más adecuado para resolver el

asunto sometido a su conocimiento a partir de la valoración de los siguientes factores, entre

otros: a) el derecho o principio constitucional que se alegue violado; b) si la norma de que se

trata constituye una limitación gradual en el ejercicio del derecho, o si es una verdadera

restricción o impedimento en su disfrute; c) el tipo de intereses que se encuentran en juego; d)

la intensidad de la violación alegada; y e) la naturaleza jurídica y regulatoria de la norma

jurídica impugnada. Entre los métodos más comunes para solucionar esas problemáticas se

encuentra el test de proporcionalidad que, junto con la interpretación conforme, el escrutinio

judicial y otros métodos interpretativos, constituyen herramientas igualmente útiles para dirimir

la violación a derechos. En este sentido, esos métodos no constituyen, por sí mismos, un derecho

fundamental, sino la vía para que los Jueces cumplan la obligación que tienen a su cargo, que

se constriñe a decidir, en cada caso particular, si ha existido o no la violación alegada. Sobre

esas bases, los Jueces no están obligados a verificar la violación a un derecho humano a la luz

de un método en particular, ni siquiera porque así se lo hubieran propuesto en la demanda o en

el recurso, máxime que no existe exigencia constitucional, ni siquiera jurisprudencial, para

emprender el test de proporcionalidad o alguno de los otros métodos cuando se alegue violación

a un derecho humano.” Publicada con los datos de identificación siguientes: Décima Época,

Registro: 2019276, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, Materia(s): Común,

Constitucional, Tesis: 2a./J. 10/2019 (10a.) y Página: 838.

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gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.”

En dicho precepto se encuentra consagrado el derecho de

acceso a la justicia respecto del cual este Alto Tribunal ha sostenido

establece, entre otras cosas, que: “(…) Toda persona tiene derecho

a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos

para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo

sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su

servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las

costas judiciales. (…)”.

Así, se advierte que toda persona tiene derecho al acceso

efectivo a la impartición de justicia, lo que se traduce en que las

autoridades encargadas de su impartición resuelvan de manera

pronta, completa, imparcial y gratuita las controversias que ante

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ellas se planteen, sin que ello implique que dicha

impartición, haga procedente un medio de defensa,

que no lo es, de acuerdo con la normativa

aplicable.

Se afirma lo anterior, pues de conformidad con lo sostenido por

esta Segunda Sala, el derecho humano de acceso a la impartición de

justicia, prevé en favor de los gobernados los siguientes principios:

1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las

autoridades encargadas de su impartición de resolver las

controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos

que para tal efecto establezcan las leyes;

2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que

conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada

uno de los aspectos debatidos y cuyo estudio sea necesario y

garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que,

mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le

asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela

jurisdiccional que ha solicitado;

3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una

resolución apegada a derecho, sin favoritismo respecto de alguna de

las partes o arbitrariedad en su sentido; y,

4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del

Estado encargados de su impartición, así como los servidores

públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a

las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese

servicio público.

Lo anterior, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia

2a./J. 192/2007, cuyo rubro es el siguiente: “ACCESO A LA

IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE

INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA

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OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE

REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES”.5

Asimismo, dentro de dicho principio se vincula el derecho a

que las sentencias dictadas se ejecuten plena y cabalmente, pues

de otra forma no sería posible entender que exista un fallo completo,

si no es ejecutado y materializado con hechos como se determinó

en la sentencia respectiva.

Sirve de sustento a lo anterior la tesis 2a. XXI/2019 (10a.) cuyo

rubro es el siguiente: “DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL

EFECTIVA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA COMPLETA

RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS.”6

Una vez ubicado el planteamiento a la luz del derecho que se

estima transgredido se procederá a estudiar las normas que el

quejoso indica como reclamadas, bajo el método de interpretación

conforme.

Para ello resulta pertinente traer a colación el contenido del

artículo cuya inconstitucionalidad se cuestiona, en ese tenor, el

artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo refiere lo siguiente:

“ARTÍCULO 52.- La sentencia definitiva podrá: I. Reconocer la validez de la resolución impugnada. II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada. III. (DEROGADA, D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2016) IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 51 de esta Ley, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa.

5 Cuyos datos de publicación son los siguientes: Novena Época, Registro: 171257, Instancia:

Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXVI, Octubre de 2007, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 192/2007 y Página: 209. 6 Publicada con los datos de identificación siguientes: Décima Época, Registro: 2019663,

Instancia: Segunda Sala, Tesis Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

Libro 65, Abril de 2019, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a. XXI/2019 (10a.) y

Página: 1343.

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En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala Regional competente deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento.

Tratándose de sanciones, cuando dicho Tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma. V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además: a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa. b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE DICIEMBRE DE 2010) c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate. (ADICIONADO, D.O.F. 12 DE JUNIO DE 2009) d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos. (REFORMADO, D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2016) Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en la fracción IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses tratándose del Juicio Ordinario o un mes tratándose del Juicio Sumario de conformidad con lo previsto en el artículo 58-14 de la presente Ley, contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aún cuando, tratándose de asuntos fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación. Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte del demandante, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la autoridad hubiere cumplido con la sentencia, el beneficiario del fallo tendrá derecho a una indemnización que la Sala que haya conocido del asunto determinará, atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo

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de lo establecido en el artículo 58 de esta Ley. El ejercicio de dicho derecho se tramitará vía incidental. Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar información o realizar algún acto de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior, entre el momento en que se pida la información o en que se solicite realizar el acto correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha información o se realice el acto. (REFORMADO, D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2016) Transcurridos los plazos establecidos en este precepto, sin que se haya dictado la resolución definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo. En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia. La sentencia se pronunciará sobre la indemnización o pago de costas, solicitados por las partes, cuando se adecue a los supuestos del artículo 6o. de esta Ley.”

Ahora bien, del precepto anterior se advierte que se

contemplan los sentidos que podrá tener la sentencia definitiva,

siendo de importancia para el presente asunto el contenido del

párrafo cuarto, en donde se establece el derecho que tiene el

actor a una indemnización cuando:

a) La sentencia cuyo cumplimiento se pretenda implique el

ejercicio o goce de un derecho.

b) Hubiere transcurrido el plazo señalado por la ley para el

cumplimiento de la sentencia.

Esto es, la porción reclamada pretende resarcir al particular,

que obtuvo una sentencia favorable y cuyo cumplimiento implique el

ejercicio o goce de un derecho, de los perjuicios ocasionados con

motivo de la dilación de la responsable en su cumplimiento.

El fin perseguido por la norma es acorde al derecho tutelado

por el artículo 17 constitucional, en la medida en que maximiza el

acceso pleno a una justicia pronta y expedita, resarciendo de los

perjuicios causados a quien se ve afectado por la demora en el

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cumplimiento de una sentencia que entraña el

ejercicio o goce de un derecho por el actor.

Asimismo, el precepto indica que la

indemnización referida se determinará atendiendo al tiempo

transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que

la omisión hubiere ocasionado.

Al tenor de ello se puede válidamente afirmar que para efecto

de solicitar la indemnización, a que hace alusión el precepto en

cuestión, en primer lugar debe estar acreditado que en la sentencia

que se está tratando de cumplir tenga dispuesto el ejercicio o goce

de un derecho, que pretende hacer exigible quien obtuvo dicha

sentencia favorable, ya que de lo anterior dependerá si se analiza la

procedencia de la indemnización.

El requisito en mención resulta razonable en la medida en que

del derecho que trae aparejada la sentencia depende o implica que

se genere un perjuicio por su falta de cumplimiento al actor, por

tanto, dicho perjuicio es el que se va a solventar con el cálculo de la

indemnización correspondiente.

En segundo lugar, se precisa otro requisito de procedencia

para efectos de poder analizar la indemnización correspondiente,

que es el consistente en que hubiere transcurrido el plazo señalado

en la ley para el cumplimiento de la sentencia.

Para dilucidar este punto debemos traer a colación el

contenido de los artículos 52, 53, 57 y 58-14 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo que son del tenor

siguiente:

“ARTÍCULO 52.- La sentencia definitiva podrá: …. (REFORMADO, D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2016) Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en la fracción IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses tratándose del Juicio Ordinario o un mes tratándose del Juicio Sumario de conformidad con lo previsto en el artículo 58-14 de la presente Ley, contados a partir de que la sentencia quede firme…” “ARTÍCULO 53.- La sentencia definitiva queda firme cuando:

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I. No admita en su contra recurso o juicio. II. Admitiendo recurso o juicio, no fuere impugnada, o cuando, habiéndolo sido, el recurso o juicio de que se trate haya sido desechado o sobreseído o hubiere resultado infundado, y III. Sea consentida expresamente por las partes o sus representantes legítimos. (REFORMADO, D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2016) A partir de que quede firme una sentencia y cause ejecutoria, correrán los plazos para el cumplimiento de las sentencias, previstos en los artículos 52 y 58-14 de esta Ley.” “ARTÍCULO 57.- Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo siguiente: I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y ésta se funde en alguna de las siguientes causales: a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no hayan caducado sus facultades. Este efecto se producirá aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana. b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo la nulidad; en el caso de nulidad por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo. En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aún cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación. En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente alguno de los supuestos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, tampoco se contará dentro del plazo de cuatro meses el periodo por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en dicho párrafo, según corresponda.

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Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo,

siempre que no afecte al particular que obtuvo la nulidad de la resolución impugnada. Los efectos que establece este inciso se producirán sin que sea necesario que la sentencia lo establezca, aun cuando la misma declare una nulidad lisa y llana. c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución anulada. Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de juicios en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos. d) Cuando prospere el desvío de poder, la autoridad queda impedida para dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada, salvo que la sentencia ordene la reposición del acto administrativo anulado, en cuyo caso, éste deberá reponerse en el plazo que señala la sentencia. (REFORMADA, D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2016) II. En los casos de condena, la sentencia deberá precisar la forma y los plazos en los que la autoridad cumplirá con la obligación respectiva, conforme a las reglas establecidas en el artículo 52 de esta Ley. Cuando se interponga el juicio de amparo o el recurso de revisión, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia. (DEROGADO PENÚLTIMO PÁRRAFO, D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2016) (DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2016)” “ARTÍCULO 58-14.- Si la sentencia ordena la reposición del procedimiento administrativo o realizar un determinado acto, la autoridad deberá cumplirla en un plazo que no exceda de un mes contado a partir de que dicha sentencia haya quedado firme de conformidad con el artículo 53 de esta Ley.”

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De acuerdo con lo anterior se advierte que para efecto de

analizar la procedencia del incidente de indemnización es pertinente

que la sentencia ya sea firme, lo cual sucede cuando no admita

recurso, o admitiéndolo no fuera impugnada o el recurso fuera

desechado o sobreseído, o en el supuesto en que fuera consentida

por las partes.

El hecho de que la sentencia esté firme y ya hubiere causado

ejecutoria resulta un requisito de procedencia indispensable, toda

vez que de ello depende que se empiecen a correr los plazos para

que la autoridad de cumplimiento, por lo que es la premisa de la cual

parte el cumplimiento de las sentencias, ya que sin dicha condición

no se puede obligar a la autoridad a dar acatamiento en los plazos

señalados en la ley.

Para tal objeto la ley establece de forma clara y precisa los

plazos con que cuenta la autoridad para obedecer las sentencias ya

firmes, cuando el efecto implique la obligación de la autoridad de

actuar de determinada forma, es decir, efectuar un acto o iniciar un

procedimiento, para lo cual refiere al tipo de juicio.

Así, tratándose del juicio ordinario la ley establece, de acuerdo

a las reglas de cumplimiento, que se dará en el plazo de cuatro

meses, mientras que tratándose del juicio sumario será en el plazo

de un mes.

Bajo lo apuntado, se puede aseverar que el segundo requisito

de procedencia es idóneo, ello es así, si tomamos en cuenta que la

medida y obligación impuesta guarda una justa proporción con el fin

perseguido por el legislador, esto es, que procede el incidente

únicamente respecto de sentencias firmes que no se hubieren

cumplido en el plazo que señala la ley para tal efecto, términos que

se califican como razonables debido a la operatividad administrativa

con la cual se implementaron dichos plazos.

Ahora bien, una vez referidos los que se pueden considerar

como requisitos de procedencia para tener derecho a la

indemnización se procede a analizar lo que al efecto señala el

artículo 52, párrafo cuarto, del ordenamiento jurídico en cita en el

sentido de cómo se debe llevar a cabo el cálculo de la

indemnización, para lo cual se hace referencia a que ésta se

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determinará atendiendo al tiempo transcurrido

hasta que la autoridad hubiese efectuado el total

cumplimiento del fallo y los perjuicios que la

omisión le hubiere ocasionado.

En relación con este punto, el propio artículo 52, cuarto

párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo señala lo siguiente: “Si el cumplimiento de la

sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte del

demandante, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior

sin que la autoridad hubiere cumplido con la sentencia, el

beneficiario del fallo tendrá derecho a una indemnización que la

Sala que haya conocido del asunto determinará, atendiendo el

tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los

perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo

establecido en el artículo 58 de esta Ley. El ejercicio de dicho

derecho se tramitará vía incidental.”

De ello se desprende que el beneficiario del fallo tiene derecho

a la indemnización y la forma en la cual se determinará o calculara

será entre el tiempo transcurrido de cuando se debió cumplir el fallo,

conforme al segundo requisito de procedencia, hasta que exista total

cumplimiento de la sentencia.

Bajo esa tesitura, debemos entender que la interpretación

literal del artículo 52, párrafo cuarto, de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo establece el

cumplimiento total de la sentencia como presupuesto para llevar a

cabo el cálculo del incidente de indemnización con lo cual se busca

fijar los perjuicios ocasionados por la falta de acatamiento en el fallo,

en los plazos que al respecto regula la ley (cuatro meses o un mes,

respectivamente), esto es, debemos entender que la intención de

dicha condición es sancionar el retardo en el cumplimiento por parte

de la autoridad.

Sin embargo, también es cierto que tal interpretación no

satisface el imperativo constitucional contenido en el artículo 17, en

relación con el acceso a la justicia que implica la ejecución de

sentencias,7 debido a que el generar perjuicios no se ocasiona

7 Recordemos que incluso durante el proceso legislativo que generó la emisión de la Ley Federal

de Procedimiento Contencioso Administrativo publicada el primero de diciembre de dos mil

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solamente por el retardo en el cumplimiento sino también por la

omisión total del mismo, ello atendiendo a que justamente el objeto

de la indemnización es cubrir los perjuicios ocasionados por la

autoridad durante el tiempo que no cumplió, no obstante ello,

también podemos advertir que se generan perjuicios al actor al

omitir de forma total el acatamiento del fallo.

Por tanto, esta Segunda Sala realizando una interpretación

conforme estima que, en primer lugar, el hecho de que el artículo

52, párrafo cuarto, del ordenamiento jurídico en cita, señale que el

incidente de indemnización se determinará atendiendo al tiempo

transcurrido “hasta el total cumplimiento del fallo”, no constituye un

requisito de procedibilidad.

Esto es, el elemento consistente en la necesidad que exista el

cumplimiento total de la autoridad, no se puede calificar como un

requisito de procedencia para poder analizar un incidente de

indemnización, sino que es un elemento para el cálculo que permite

determinar o fijar la indemnización en atención a los perjuicios

ocasionados, siendo únicamente requisitos de procedencia: a) que

la sentencia cuyo cumplimiento se pretenda implique el ejercicio o

goce de un derecho; y, b) que hubiere transcurrido el plazo señalado

por la ley para el cumplimiento de la sentencia.

En segundo lugar, de una interpretación conforme del artículo

referido podemos decir que si lo que se busca es sancionar el

incumplimiento en tiempo de las sentencias, entonces debemos

entender que dicho precepto no solo tiene la intención de sancionar

el retardo en el cumplimiento sino también puede actualizarse el

derecho a la indemnización por la omisión total del cumplimiento, ya

que aún en este último supuesto apuntado también se generan

perjuicios a quien obtuvo una sentencia favorable y no se le cumple

en los plazos previstos al efecto.

cinco se buscó hacer eficiente el cumplimiento de las sentencias, tal como se desprende de la

exposición de motivos que al efecto señaló lo siguiente:

“4. De la sentencia y su cumplimiento.

Atendiendo a la competencia ampliada del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

y toda vez que actualmente dicho Tribunal es de plena jurisdicción, con base en la reforma del

Artículo 237 del Código Fiscal de la Federación del 31 de diciembre del 2000, es necesario

incorporar un nuevo procedimiento para el efecto de hacer más efectivo el cumplimiento de sus

propias resoluciones, incluyendo las resoluciones en materia de suspensión.

Lo anterior implica un gran paso para lograr una auténtica justicia administrativa, y de esta

manera avanzar en el tan anhelado camino de la optimización de la administración de justicia

en nuestro país.”

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En el orden apuntado, no constituye un

requisito de procedencia para el incidente en

cuestión, que la sentencia se encuentre cumplida,

ya que el elemento del momento en que se verifica el cumplimiento

total, solo es útil para el cálculo del monto a indemnizar.

Entenderlo de otra manera implicaría que dejara de tener

eficacia la figura de la indemnización cuando la autoridad ha omitido

dar cumplimiento, siendo que la intención del precepto es sancionar

la falta de cumplimiento oportuno de las sentencias por parte de la

autoridad como consecuencia de los perjuicios que ocasiona dicho

actuar, cuando la sentencia entraña un derecho al particular, siendo

que el momento de cumplimiento total, un elemento para cuantificar

el quantum de la indemnización.

Por lo cual, una interpretación conforme del precepto conduce

a concluir que si se castiga el retardo en el cumplimiento, por

mayoría de razón también debe comprenderse el supuesto en que

la autoridad ha omitido cumplir, sin esperar a que el cumplimiento

total se verifique, pues habrá casos con que el solo incumplimiento

demostrado genere perjuicios cuantificables por el tiempo ya

transcurrido, sin perjuicio que se continúen generando hasta que se

obtenga el total cumplimiento.

En ese tenor, el precepto en comento también comprende el

supuesto en el que existe omisión total del cumplimiento de

sentencias que entrañan un derecho, en atención a que de no

hacerlo se dejaría sin sanción a la autoridad por la falta de

cumplimiento y sin modo de que la parte actora, que obtuvo una

sentencia favorable en donde se le reconoció un derecho, detente

medio alguno para lograr obtener los perjuicios que ocasiona el

actuar de la autoridad, lo cual es acorde con la tutela que pretende

el artículo 17 de la Constitución Federal tratándose del acceso a la

justicia que se corona con la ejecución expedita y pronta de la

sentencias.

En virtud de lo expuesto, en atención a lo razonado en los

párrafos que anteceden y derivado de la interpretación que hizo esta

Segunda Sala del artículo 52, párrafo cuarto, de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, se estima que dicho

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precepto es constitucional, siempre y cuando se interprete en el

sentido señalado.

Consecuentemente, la interpretación anunciada sustenta la

constitucionalidad del artículo 52, párrafo cuarto, de la Ley Federal

de Procedimiento Contencioso Administrativo, señalado como acto

reclamado en el juicio de amparo y, en vía de consecuencia, la

negativa del amparo vinculada con el mismo.

SEXTO. Análisis del acto de aplicación. Ahora bien,

derivado de la interpretación dada por esta Segunda Sala al artículo

52, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, la cual resulta opuesta a la establecida en el acto de

aplicación reclamado, y que se sustentó la resolución de diecinueve

de febrero de dos mil diecinueve; esta Segunda Sala concluye que

resulta ilegal dicha resolución.

Lo anterior es así, ya que la autoridad responsable realizó una

interpretación inexacta del artículo 52, párrafo cuarto, de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

En mérito de las consideraciones precedentes, se impone

conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a

Andrés Ayala Briseño, respecto de su primer acto de aplicación

reclamado, siendo innecesario el estudio de los restantes conceptos

de violación pues se estima suficiente el analizado para los efectos

conducentes.

Consecuentemente, conforme a las consideraciones

expuestas, al haber resultado parcialmente fundados los agravios

formulados por el recurrente, procede modificar la sentencia

recurrida.

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia de amparo. En atención

a lo razonado en el considerando que antecede y derivado de la

interpretación conforme que hizo esta Sala del artículo 52, párrafo

cuarto, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, procede conceder el amparo y protección a

Andrés Ayala Briseño respecto de su primer acto de aplicación

para el efecto de que la Décimo Primera Sala Regional

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Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia

Administrativa lleve a cabo lo siguiente:

a) Dejé insubsistente la sentencia de trece de

febrero de dos mil diecinueve dictada en el incidente de

indemnización formado con motivo de la tramitación del

juicio contencioso administrativo 5354/17-17-11-7; y, en su

lugar;

b) Dicte otra en la que admita el incidente de indemnización

presentado por el quejoso, atendiendo a la interpretación

conforme que esta Sala llevó a cabo del numeral 52,

párrafo cuarto, de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

Andrés Ayala Briseño por el artículo 52, párrafo cuarto, de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por las

razones expuestas en el considerando quinto.

TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a

Andrés Ayala Briseño, por los motivos y para los efectos

precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad,

archívese el expediente como asunto concluido.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.