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AMPARO EN REVISIÓN 530/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: FRANCISCO JAVIER MORENO LÓPEZ RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE COLABORÓ: CÉSAR ADRIÁN VELÁZQUEZ CASTAÑEDA Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día ------------- de ------------- de dos mil diecinueve, emite la siguiente: S E N T E N C I A En la que se resuelve la materia respecto de la cual el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, reservó competencia a este Alto Tribunal en relación a algunos temas relativos al recurso de revisión número 322/2018 de su índice, interpuesto por Francisco Javier Moreno López, en contra de la sentencia emitida el treinta de octubre de dos mil diecisiete, por el Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo indirecto 143/2017. I. ANTECEDENTES 1. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil diecisiete 1 , ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, Francisco Javier Moreno López solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos siguientes: III. LA AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES (…) (…) 1.- PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 2.- H. CONGRESO DE LA UNIÓN 3.- TITULAR, DIRECTOR O ENCARGADO DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN 1 Fojas 2 a 32 del expediente correspondiente al Juicio de Amparo Indirecto 143/2017.

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AMPARO EN REVISIÓN 530/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: FRANCISCO JAVIER MORENO LÓPEZ RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE COLABORÓ: CÉSAR ADRIÁN VELÁZQUEZ CASTAÑEDA

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en la sesión correspondiente al día ------------- de ------------- de

dos mil diecinueve, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

En la que se resuelve la materia respecto de la cual el Sexto Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en

Zapopan, Jalisco, reservó competencia a este Alto Tribunal en relación a

algunos temas relativos al recurso de revisión número 322/2018 de su índice,

interpuesto por Francisco Javier Moreno López, en contra de la sentencia

emitida el treinta de octubre de dos mil diecisiete, por el Juzgado Sexto de

Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el

juicio de amparo indirecto 143/2017.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciséis de enero de dos

mil diecisiete1, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados

de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de

Jalisco, Francisco Javier Moreno López solicitó el amparo y protección

de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos siguientes:

“III. LA AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES (…) (…) 1.- PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 2.- H. CONGRESO DE LA UNIÓN 3.- TITULAR, DIRECTOR O ENCARGADO DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

1 Fojas 2 a 32 del expediente correspondiente al Juicio de Amparo Indirecto 143/2017.

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4.- SECRETARIO DE ECONOMÍA (…) 5.- COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA 6.- SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 7.- SECRETARIO DE GOBERNACIÓN 8.- TITULAR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 9.- ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN DE GUADALAJARA 10.- ADMINISTRADOR DE ASISTENCIA AL CONTRIBUYENTE DE GUADALAJARA, ADSCRITAS (SIC) AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (SAT) 11.- GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE JALISCO 12.- H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO 13.- TITULAR O DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE JALISCO 14.- SECRETARIO DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO 15.- SECRETARIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO TERRITORIAL DEL ESTADO DE JALISCO IV. LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME: Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Director del Diario Oficial de la Federación, Secretario de Economía, Secretario de Hacienda y Crédito Público, Secretario de Gobernación y Titular del Servicio de Administración Tributaria, Administrador de Asistencia al Contribuyente de Guadalajara adscrita al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público (SAT), la expedición, aprobación, sanción, promulgación, publicación y vigencia de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Reglamento de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley del IVA), Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley del Impuesto sobre la Renta, Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la renta, del Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, Ley del Impuesto sobre automóviles Nuevos. Asimismo el Impuesto al Valor Agregado, los Impuestos Especiales sobre Producción y Servicios, el Impuesto sobre la Renta, el Impuesto sobre automóviles nuevos y los gravámenes al combustible, Gasolina, diesel, combustible fósil, gas natural y energía eléctrica (…) (sic) (…) RECLAMO LA OMISIÓN DE APLICAR LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 28 CONSTITUCIONAL PÁRRAFO PRIMERO Y SEGUNDO, DONDE TIENE FACULTADES CONSTITUCIONALES PARA FIJAR PRECIOS, LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA (…) ESTO ES, LA CONDUCTA OMISIVA DE NO FIJAR LOS PRECIOS DEL COMBUSTIBLE (GASOLINA) (…) (sic) (…) Asimismo, de las Autoridades Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, H. Congreso Del Estado De Jalisco, Titular o Director del Diario Oficial del Estado de Jalisco, Titular o Secretario de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, Titular o Secretario del Medios Ambiente y Desarrollo Territorial del Estado de Jalisco, la expedición, aprobación, sanción, promulgación, publicación y vigencia de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, específicamente en lo señalado en sus Artículos 44 (…) y Artículo 52 (…), así como El Reglamento General de La Ley de Movilidad Y Transporte Del Estado de Jalisco específicamente en sus Artículos 106 (…), así como la Ley Estatal del equilibrio ecológico y protección al ambiente específicamente en lo señalado en su artículo 70 y el Reglamento de Control del emisiones para el estado de Jalisco (…)” (sic)

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2. Por razón de turno correspondió conocer de la

demanda al Juzgado Sexto de Distrito en Materias

Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, la

cual fue registrada con el número 143/2017.

3. Prevención. Mediante proveído de dieciocho de enero de dos mil diecisiete2,

el Juez de Distrito previno al quejoso para que aclarara la demanda en

relación con lo siguiente:

“(…)

a) Bajo protesta de decir verdad deberá ampliar los antecedentes del acto reclamado (…) el promovente de la demanda, omite señalar con precisión los antecedentes del acto en concreto que aquí reclama (…)

b) Asimismo, deberá manifestar las porciones normativas que combate en este juicio de amparo.

c) Asimismo, deberá aclarar por qué considera que a la Procuraduría Federal del Consumidor, le reviste el carácter de autoridad tercera interesada en el presente asunto. (…)”

4. Cumplimiento de prevención. El ocho de febrero siguiente, se tuvo por

recibido el escrito3 a través del cual el quejoso desahogó la prevención

referida y en el cual expuso:

Respecto a los antecedentes, que:

-Adquirió un vehículo nuevo por el que se le realizó el cobro del Impuesto al Valor Agregado, así como el de Automóviles Nuevos, de lo cual deriva una doble tributación contraria al principio de proporcionalidad tributaria. -El costo de las gasolinas ha aumentado por la aplicación de los impuestos al valor agregado, así como del especial sobre producción y servicios. -Tanto la Comisión Reguladora de Energía como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público han emitido normas relacionadas con la liberalización de los precios de las gasolinas, lo que implica el inevitable incremento de éstas que deberá cubrir el quejoso a causa de la adquisición de un vehículo.

En relación con las normas reclamadas, son cuestionados:

-El primer acto de aplicación y los consecuentes para el quejoso, respecto de las siguientes normas: I. Artículos 1, fracciones I y II, 2 párrafo tercero (en donde señala la doble tributación con respecto al Impuesto al Valor Agregado) y 3, fracción I, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos. II. Artículo 1°, fracciones I y IV, párrafos primero y segundo de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, respecto de la adquisición del vehículo.

2 Ibídem, fojas 33 a 34. 3 Ibídem, fojas 43 a 61.

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III. Artículo 1°, fracciones I y IV, párrafos primero y segundo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, respecto a la adquisición de combustible fósil, gasolina o hidrocarburo, inherente al uso del vehículo de combustión interna. III. Artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética. III. Fracción I, inciso c), del artículo transitorio décimo cuarto de la Ley de Hidrocarburos, en relación con los mercados de gasolinas y diésel, en el que se establecía que a partir del primero de enero de 2018 los precios al público se determinarían bajo condiciones de mercado. III. Artículo décimo segundo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017. III. Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo transitorio décimo segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017, así como la nota aclaratoria al acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo transitorio décimo segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017. III. Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación. III. Lista de “Precios máximos al público aplicables a las gasolinas y el diésel en la regiones que se indican, durante el periodo comprendido del 1 de enero al 3 de febrero de 2017”. IV. Artículos 1°, 2°, 2-A, 3° fracción IX, apartado a) en sus puntos 1 y 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. V. Artículos 1° y 2° fracción I, inciso (sic) de la Ley del Impuesto sobre Producción y Servicios. VI. Artículo 2°-A, fracciones I, II y III, inciso (sic) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. VII. Acuerdo por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios. VIII. Artículos 1; 2, fracción I; 6 y 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Respecto a las razones por las que la Procuraduría Federal del Consumidor reviste el carácter de autoridad tercera interesada:

Tiene tal carácter debido a que se señalaron violaciones a la competencia económica, ya que dicha autoridad debe verificar que se respeten los precios máximos y propiciar la equidad y seguridad jurídica entre proveedores y consumidores.

5. Con el desahogo precisado, el Juez de Distrito admitió la demanda4.

4 Ibídem, fojas 62 a 65.

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6. Remisión de asunto al juzgado auxiliar. En

atención a lo dispuesto en el Acuerdo General 2/2017

del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el

que se determinó que los Juzgados Primero y

Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia

en la Ciudad de México conocerán del trámite, resolución y cumplimiento de

las sentencias de los juicios de amparo en los que se señale como acto

reclamado, entre otros, la Ley de Hidrocarburos y los acuerdos por los que se

establece el precio máximo de la gasolina y el cronograma de flexibilización

de gasolinas y diésel, el Juez Sexto de Distrito en Materias Administrativa y

de Trabajo en el Estado de Jalisco ordenó la remisión de los autos a la

Oficialía de partes de los órganos precisados al estimar que el quejoso

reclamó, entre otros, los acuerdos referidos5.

7. Separación de juicios. Recibidos los autos en el Juzgado Segundo de

Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en la Ciudad

de México6, dicho juzgador determinó decretar de oficio la separación de

juicios al advertir que la parte quejosa no sólo reclamó las normas a que se

refería el Acuerdo General 2/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, sino que igualmente es cuestionó la constitucionalidad de otras

normas (la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, el

Reglamento General de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de

Jalisco, la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, la

Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, la Ley del Impuesto al

Valor Agregado, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,

el Código Fiscal de la Federación, así como los acuerdos que actualizan las

cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción

y servicios) las cuales no guardan relación con las reglas para que los precios

al público de las gasolinas y el diésel se determinen bajo condiciones de

mercado durante dos mil diecisiete y dos mil dieciocho.

5 Acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete. Ibídem, fojas 134 a 135. 6 Acuerdo de treinta y uno de mayo del mismo año. Ibídem, fojas 139 a 141.

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8. Ante ello, el juzgador auxiliar ordenó la remisión de copia certificada de la

demanda al juzgado remisor, a efecto de dar trámite al reclamo relacionado

con la inconstitucionalidad de las diversas normas reclamadas y se reservó

el análisis de los agravios relativos a la Ley de Ingresos de la Federación para

el Ejercicio Fiscal dos mil diecisiete, de la Ley de Hidrocarburos, así como de

los Acuerdos que establecen el cronograma de flexibilización de precios de

gasolinas y diésel, y del que establece el precio máximo de las gasolinas; en

consecuencia, el juez auxiliar formó el juicio de amparo 2234/2017.

9. Sentencia del juicio de amparo 143/2017. Separada la materia de cada uno

de los juicios y remitidas las constancias correspondientes al Juez Sexto de

Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, éste

continuó la secuela procesal del juicio de amparo indicado (en la materia de

ese asunto) y el treinta de octubre de dos mil diecisiete se dictó sentencia en

la que resolvió:

-Sobreseer por inexistencia de los actos atribuidos a:

Administración Desconcentrada de Recaudación de Jalisco 1

Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente de Jalisco 1

Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Secretario de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco

Secretario del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial del Estado de Jalisco

Secretario de Economía

Titular del Servicio de Administración Tributaria -Determinó que no fueron reclamados por vicios propios los actos de diversas autoridades7, por lo que no les reconoció el carácter de responsables. -Declaró fundada la causa de improcedencia consistente en que el quejoso no acreditó afectación a su esfera jurídica al no ser destinatario de las normas federales impugnadas con motivo del primer acto de aplicación consistente en la compra de gasolina; ello, ya que no se actualizaron los supuestos normativos previstos en las disposiciones combatidas del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (1°, 2°, 2°-A, 3°, fracción IX, apartado a), puntos 1 y 2), en la medida en que el quejoso no acreditó haber enajenado o importado alguno de los combustibles señalados en la norma, sino únicamente que adquirió gasolina, por lo que no acreditó su interés para reclamar las normas de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, relativas a la enajenación de combustibles, gasolinas y diésel; en consecuencia, resolvió sobreseer respecto de los artículos indicados.

7 Del Secretario de Gobernación, del Director del Diario Oficial de la Federación y del Director del Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

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-Sobreseyó también respecto de los Acuerdos por los que se actualizan las cuotas en materia del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicados el veinticuatro de diciembre de dos mil quince y el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, y por cuanto hace a los artículos 1, 2 fracción I, 6, 17-A del Código Fiscal de la Federación; lo

anterior, porque al tener estrecha relación con las normas de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios respecto de las que previamente se sobreseyó, concluyó que similar determinación debía decretarse. -En relación con la impugnación de los artículos 44 y 52 de la Ley de Movilidad y Transportes del Estado de Jalisco; del artículo 106 del Reglamento General de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco y del artículo 70 de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, determinó sobreseer toda vez que la materialización de las multas por incumplimiento de las obligaciones previstas en dichas normas depende de la omisión de la parte quejosa de dar cumplimiento a las obligaciones previstas en materia vehicular, por lo que carece de interés para impugnarlas en la medida en que esas normas requieren de un acto de aplicación posterior a su entrada en vigor. -Superados los aspectos de procedencia del juicio, al analizar los conceptos de violación propuestos, estudió el relacionado con la triple tributación derivada de la aplicación de los artículos 1, fracciones I y II; 2, párrafo tercero, y 3, fracción I, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, así como 1, fracciones I y IV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Al respecto el juez consideró que el vehículo y la gasolina no pueden considerarse como un mismo bien, por lo que concluyó que el quejoso partió de una premisa falsa y, por lo tanto, el agravio se declaró infundado. -Continuando con los argumentos propuestos por el quejoso, en lo relativo a que la normas reclamadas producen un efecto ruinoso que genera al quejoso una supuesta doble tributación, se declaró inoperante tal planteamiento porque no acreditó con prueba idónea que dicha tributación le causó algún perjuicio; por lo tanto, en relación con dichas normas negó el amparo.

10. Recurso de revisión. En contra de la anterior resolución, la parte quejosa

interpuso recurso de revisión. Por razón de turno le correspondió conocerlo

al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito,

mismo que fue registrado con el número 322/2018. En su recurso, el

recurrente manifestó, en esencia:

-La sentencia recurrida viola los principios de congruencia y exhaustividad en razón de que sobresee y niega la protección constitucional. -En relación al precio del combustible, no se realizó alguna manifestación o pronunciamiento respecto del primer acto de aplicación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a pesar de que se le cobra por cada litro de combustible el Impuesto al Valor Agregado, así como el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por lo que realiza doble tributación por dicho concepto. -Aunado a los impuestos referidos, también debe pagar los impuestos estatales relativos al refrendo y verificación electrónica, por lo que considera que dichos pagos combinados son desproporcionales.

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-El quejoso y recurrente refiere que labora en el CEFERESO 17, ubicado en La Ruana, Michoacán, que identifica como una zona peligrosa, que su salario es de $8,083.00 (ocho mil ochenta y tres pesos 00/100 moneda nacional) mensuales, por lo que considerando los pagos de renta, transporte y alimentación, aunado al pago del Impuesto Sobre la Renta que mensualmente se le descuenta del salario, más el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado por la compra de cada litro de gasolina, y los $4,000 (cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional) relativos al pago mensual del financiamiento del automóvil, le representa una sobrecarga tributaria que lo deja en estado de miseria. -La sentencia recurrida violenta su derecho a la administración de justicia, ya que no se llevó a cabo el estudio relativo a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes reclamadas, ya que se le negó dicho estudio. -No se realizó la interpretación conforme ni convencional, ni se aplicó la suplencia de la deficiencia de la queja, ni se consideró que se debe atender a la ley más favorable al quejoso. -Las pruebas ofrecidas son suficientes para acreditar que fue sujeto de aplicación de las leyes que estimó inconstitucionales, mismas que acreditan el acto de aplicación y la afectación en su esfera jurídica.

11. Recurso de revisión adhesiva. Mediante escrito presentado el diez de

septiembre de dos mil dieciocho8, la Directora General Adjunta de Evaluación,

de Control Procedimental y de Amparos de la Subprocuraduría Fiscal Federal

de Amparos, de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en representación

del Presidente de la República, promovió recurso de revisión adhesiva.

12. Sentencia del recurso de revisión. El doce de junio de dos mil diecinueve,

el referido tribunal colegiado dictó sentencia en la que sostuvo:

- Los razonamientos expresados en los considerandos tercero y quinto de la sentencia recurrida (relativos al sobreseimiento por inexistencia de actos, por no reclamarse vicios propios de los actos atribuidos a ciertas autoridades y por no existir un acto de aplicación de algunas de las normas reclamadas), quedaron firmes derivado de que no fueron controvertidos. - Precisó que al tratarse de un asunto en materia administrativa, opera el principio de estricto derecho en el análisis de los argumentos hechos valer, por lo que no tiene aplicación el principio de suplencia de la queja y, en consecuencia desestimó los argumentos relacionados con que no se le otorgó dicho beneficio. -Declaró inoperantes los argumentos con los que el recurrente pretendió combatir el sobreseimiento en el juicio; ello, por no atacar las consideraciones de la sentencia recurrida relativas a la desestimación de las pruebas ofrecidas para acreditar su interés jurídico respecto del acto de aplicación de los artículos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que fueron reclamados, por lo que confirmó el sobreseimiento.

8 Fojas 64 a 92, del expediente correspondiente al Amparo en Revisión 322/2018.

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-Desestimó lo relativo a que el A Quo no realizó la interpretación conforme ni convencional, ya que los jueces no están obligados a analizar una posible violación a un derecho humano a la luz de un método en particular; aunado a que el juicio fue sobreseído, por lo que existió un impedimento para estudiar la regularidad constitucional de

las normas. -Finalmente, en atención a que también se controvirtieron los artículos 1, fracciones I y II; 2, párrafo tercero, y 3, fracción I, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, así como el artículo 1, fracciones I y IV, párrafos primero y segundo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respecto de los cuales el Juez de Distrito negó el amparo, el Tribunal Colegiado se declaró incompetente para analizar esas impugnaciones y reservó jurisdicción para conocer del tema planteado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

13. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante

acuerdo de trece de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió la competencia originaria del

recurso de revisión y del recurso de revisión adhesiva formulado por la

representación del Presidente de la República; turnó el expediente a la

Ponencia de la Ministro Javier Laynez Potisek y ordenó su remisión a la

Segunda Sala de este Alto Tribunal en virtud de que la materia del asunto

corresponde a su especialidad9.

14. Avocamiento. Por acuerdo de trece de septiembre de dos mil diecinueve,

esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al

conocimiento del asunto y se ordenó remitir los autos a la Ponencia del

Ministro Javier Laynez Potisek10.

15. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo

segundo, y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de

sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las

listas de los asuntos.

II. COMPETENCIA

16. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer y resolver este recurso de revisión, de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la

9 Toca fojas 54 a 58. 10 Ibídem, foja 120.

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso

e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos

Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el

Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintiuno de mayo de dos mil trece, sin que resulte necesaria la intervención

del Tribunal Pleno.

III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

17. Resulta innecesario analizar tales aspectos toda vez que ya fueron

analizados por el tribunal colegiado de circuito remisor, en la resolución de

doce de junio de dos mil diecinueve.

IV. ESTUDIO DE FONDO

18. Cuestión preliminar. Esta Segunda Sala considera pertinente precisar cuál

es la materia de análisis en este recurso. Como se ha narrado, el ahora

recurrente promovió juicio de amparo indirecto para controvertir diversas

normas y, a causa de que en su momento se separaron los juicios, lo

analizado por el Juez Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de

Trabajo en el Estado de Jalisco correspondió, entre otras normas, a las

siguientes:

I. Los artículos 1°; 2°; 2-A; 3°, fracción IX, apartado a), puntos 1 y 2, todos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios;

II. Los artículos 1, fracciones I y II; 2, párrafo tercero, y 3, fracción I, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, y

III. El artículo 1, fracciones I y IV, así como los párrafos primero y segundo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

19. Respecto de esa impugnación, el juez determinó el sobreseimiento del juicio

por cuanto hace a las normas controvertidas de la Ley del Impuesto Especial

sobre Producción y Servicios (derivado de que no se acreditó afectación

alguna a su esfera jurídica al no ser destinatario de las normas cuestionadas,

ya que con las documentales ofrecidas no comprobó haber enajenado o

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importado alguno de los combustibles a que refieren

los artículos impugnados).

20. Por otra parte, respecto a los artículos

reclamados de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, así como de

la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el juez negó el amparo al desestimar

lo alegado por el quejoso en cuanto a la múltiple tributación, ya que la

adquisición de un vehículo y de la gasolina (gravadas mediante los impuestos

combatidos) no es la misma; es decir, el hecho generador de cada tributo es

diferente (al no ser lo mismo adquirir un vehículo y comprar gasolina) y, por

tanto, los impuestos en comento no resultan desproporcionales por ese

motivo.

21. En otra parte, el juzgador calificó de inoperante lo relativo a que los impuestos

previstos en las normas reclamadas son ruinosos; ello porque en sí mismas

dichas disposiciones no son inconstitucionales, requiriendo medios de

convicción idóneos para acreditar la inconstitucionalidad alegada; en

consecuencia, negó el amparo respecto de los artículos 1, fracciones I y II;

2 párrafo tercero, y 3, fracción I, todos de la Ley Federal del Impuesto sobre

Automóviles Nuevos, así como el artículo 1, fracciones I y IV, párrafos

primero y segundo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

22. En su oportunidad, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Tercer Circuito determinó que era competente para conocer y resolver lo

relativo al sobreseimiento de los artículos de la Ley del Impuesto Especial

sobre Producción y Servicios y concluyó que los agravios relativos eran

inoperantes porque no se combatieron eficazmente las consideraciones

torales de la sentencia. A su vez, en cuanto a los agravios relacionados con

la negativa del amparo respecto de la Ley Federal del Impuesto sobre

Automóviles Nuevos y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el tribunal

colegiado se declaró incompetente y reservó competencia a este Alto

Tribunal, lo cual hizo extensivo respecto del agravio décimo del recurso

adhesivo, por estar vinculado con los agravios relacionados con las normas

cuyo estudio compete a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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23. A partir de lo explicado es de concluir que la materia de la presente

controversia que corresponde resolver a esta Segunda Sala queda limitada

al estudio de los agravios vertidos respecto de lo resuelto con relación a los

artículos 1, fracciones I y II; 2, párrafo tercero, y 3, fracción I, todos de la Ley

Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, así como el artículo 1,

fracciones I y IV, párrafos primero y segundo, de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado, y lo manifestado por la representación del Presidente de la

República en el agravio décimo del recurso de revisión adhesiva.

24. Estudio. Una vez realizada la anterior precisión, esta Segunda Sala procede

al análisis de los agravios hechos valer por el recurrente principal, los cuales

han sido sintetizados con oportunidad.

25. Los argumentos vertidos a guisa de agravios resultan inoperantes, según

se explica a continuación.

26. Es importante recordar que en la sentencia recurrida, en lo que interesa, se

concluyó lo siguiente

–Sobre la triple tributación derivada de la adquisición del vehículo y de gasolina: Es falso que la adquisición del vehículo y de gasolina actualice una múltiple tributación por adquisición de un mismo bien, en la medida en que dichos bienes —vehículo y gasolina— no son uno mismo. De esta suerte lo previsto en las normas reclamadas en la Ley del Impuesto Sobre Adquisición de Vehículos Nuevos y en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no gravan el mismo hecho imponible y, a partir de ello, lo expresado por el quejoso se apoya en una premisa incorrecta, lo cual genera que el concepto de violación resulte infundado.

-Sobre el efecto ruinoso producido por la doble tributación derivada de la adquisición del vehículo: Es inoperante el planteamiento propuesto pues las normas reclamadas no son inconstitucionales en sí mismas, aunado a que el material probatorio aportado no permite evidenciar el supuesto efecto ruinoso aducido.

27. A su vez, del análisis de los agravios propuestos se puede advertir que el

recurrente principal expone, en contra de lo resuelto respecto de lo preceptos

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reclamados de (1) la Ley Federal del Impuesto sobre

Automóviles Nuevos, y (2) de la Ley del Impuesto al

Valor Agregado, que:

a) Existen impuestos tanto locales como federales que debe

cubrir a causa de la adquisición de un vehículo automotor a combustible, aunado a los derechos por refrendo y verificación, lo que resulta desproporcional.

b) Que labora en una zona peligrosa y que a causa de los impuestos reclamados, el salario percibido es insuficiente para afrontar la carga tributaria que tiene, aunado al importe que debe cubrir por la cuota mensual del vehículo que compró.

c) Se violó en su perjuicio el derecho de acceso a la impartición de justicia pues no se analizó la inconstitucionalidad de las leyes reclamadas.

d) No se realizó la interpretación conforme de las normas reclamadas, lo que causó que se le negara el amparo solicitado.

e) El material probatorio ofrecido sí era el adecuado para demostrar la aplicación de las normas reclamadas.

28. Sentado lo anterior, el primero de los argumentos precisados es inoperante

porque no se encargan de combatir las consideraciones del Juez de Distrito

que sirvieron de base para declarar infundados e inoperantes los conceptos

de violación y, en consecuencia, negar el amparo; por el contrario, a través

de tal planteamiento se abunda e insiste en el motivo expuesto a través de

los conceptos de violación enderezados en contra de las normas reclamadas

e, incluso, se pretende adicionar algunos motivos de inconstitucionalidad,

pero sin que se confronte la razón toral por la cual se estimaron infundados

e inoperantes los planteamientos inicialmente expuestos; esto es, el

recurrente no expone argumento alguno para demostrar que lo considerado

por el A Quo (en el sentido de que la adquisición de un vehículo y de gasolina

son dos actos diferentes o que el material probatorio exhibido sí demuestra

el efecto ruinoso producido por las normas reclamadas) es incorrecto, sino

sólo insiste en la existencia de una múltiple tributación producida por las

normas cuestionadas.

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29. Así, como no se controvierte lo expresado por el juez en la sentencia

recurrida, el argumento precisado resulta inoperante. Cobra aplicación a lo

expuesto, el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 109/2009, de rubro:

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE

REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS

O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE

LA SENTENCIA RECURRIDA”11.

30. Por su parte, lo expresado en el inciso b) de la síntesis de agravios que

antecede también es inoperante pues el recurrente hace depender la

inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados, así como la

supuesta ilegalidad del fallo recurrido, a partir de su circunstancia particular.

31. En efecto, en el juicio de amparo, la inconstitucionalidad de una norma debe

demostrarse a partir del contenido intrínseco de la propia norma; es decir, de

lo previsto en ella respecto de todos los destinarios de la misma; por ende,

cuando los vicios de inconstitucionalidad propuestos se hacen depender de

las circunstancias particulares del quejoso o de la situación específica de

éste, no es posible analizar la inconstitucionalidad alegada y, en tal supuesto,

los conceptos de violación o los agravios correspondientes (en su caso)

deberán desestimarse por resultar inoperantes (no aptos) para emprender el

estudio propuesto. Así se desprende de los criterios siguientes:

“NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN CONTRA DE AQUÉLLAS SI SE HACE DEPENDER LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN”12 “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA”13

11 Novena Época, Registro: 166748, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Agosto de 2009, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 109/2009, Página: 77. 12 Tesis 2a. CIII/2001, consultable en la novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, julio de 2001, página 511. 13 Tesis 2a./J. 88/2003, consultable en la novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII, octubre de 2003, página 43.

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“NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN”14

32. En el caso, el recurrente pretende demostrar la ilegalidad de la sentencia

recurrida, a partir de demostrar que lo resuelto en ella es incorrecto porque

al emprender el análisis de constitucionalidad propuesto, era imperante que

el juez atendiera a la circunstancia particular del quejoso para constatar que

los preceptos reclamados contienen tributos desproporcionados, pues el

salario del quejoso podría resultar insuficiente para cubrir el importe de los

tributos cuestionados; es decir, el recurrente pretendía que al pronunciarse

sobre la inconstitucionalidad de las normas reclamadas, el A Quo atendiera

a la situación particular de éste; sin embargo, como se ha explicado, esto no

es posible y, por tanto, el agravio precisado deviene inoperante ya que no

era viable realizar el estudio a partir de lo pretendido por el ahora recurrente.

33. En cuanto a que se violenta el derecho de acceso a la impartición de justicia

del quejoso por no haberse analizado la inconstitucionalidad propuesta

—argumento identificado con el inciso c) de la relación que antecede—, tal

planteamiento es infundado pues como se ha indicado, en el fallo recurrido

se analizó la inconstitucionalidad de las normas reclamadas y se concluyó

que los conceptos de violación planteados resultaban en parte infundados y

en otra inoperantes; por ende, es claro que sí se realizó el estudio de lo

expresado por el quejoso, al margen de que el resultado del análisis realizado

pueda o no resultar ajustado a derecho.

34. En lo relativo a la línea argumentativa expresada a través del inciso d) de la

relación oportunamente realizada, es infundado lo aducido por el recurrente.

Lo anterior porque del principio pro homine o pro persona no deriva

necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban

ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto

de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca; por el

14 Tesis 2a./J. 71/2006, consultable en la novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, junio de 2006, página 215.

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contrario, se trata de un criterio de intelección de normas aplicable cuando

existan varias posibilidades de interpretación de la norma analizada, en cuyo

caso el operador jurídico debe optar por aquella que mejor se ajuste a lo

dispuesto en la Constitución.

35. En el caso, mediante la demanda de amparo no se planteó un problema

hermenéutico respecto de las normas reclamadas, sino sólo su supuesta

inconstitucionalidad por generarse una múltiple tributación por la adquisición

de un vehículo y combustible; luego, no se estaba frente a una problemática

que involucrara la utilización de criterios interpretativos de normas y, por

tanto, no era necesario acudir a esa forma de solución de controversias,

aunado a que —como se ha explicado—, el principio pro persona no implica

que invariablemente deba resolverse atendiendo a la pretensión del

accionante; de ahí lo infundado del agravio analizado. Cobra aplicación el

criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), de rubro:

“PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE

QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS

DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES”15.

36. En otro orden, el argumento contenido en el inciso e) de la relación de

agravios que antecede resulta inoperante pues el recurrente no combate la

conclusión mediante la cual el Juzgador consideró que no fueron

proporcionados los medios probatorios idóneos para tener por demostrado

que el pago de los impuestos al Valor Agregado y sobre Automóviles Nuevos

le genera un efecto ruinoso; esto, pues a través del agravio analizado, el

recurrente se limitó a afirmar genéricamente que las pruebas que ofreció en

el juicio de amparo indirecto son suficientes para acreditar la afectación que

resiente en su esfera jurídica, sin expresar agravio alguno que aporte

elementos para controvertir la conclusión del juzgador de amparo.

15 Décima Época, Registro: 2004748, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, Materia(s): Constitucional, Común, Página: 906.

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37. Finalmente, toda vez que dentro de la materia

del presente recurso está lo concerniente al décimo

agravio propuesto en el recurso de revisión adhesivo

interpuesto por el Presidente de la República; en

consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los motivos de agravios

propuestos en la revisión principal procede declarar sin materia el referido

recurso adhesivo; lo anterior, de conformidad con lo sostenido por esta Sala

en la jurisprudencia de rubro “REVISIÓN ADHESIVA EN EL AMPARO

INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN

PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA”16.

V. DECISIÓN

38. En razón de lo expuesto, al haber resultado infundados e inoperantes los

agravios de la recurrente y al haber quedado sin materia la revisión

adhesiva, lo procedente es, en la materia de la presente revisión, confirmar

la sentencia recurrida y negar el amparo.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. En la materia del recurso competencia de esta Segunda

Sala, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Francisco

Javier Moreno López, en contra de los artículos 1, fracciones I y II; 2, párrafo

tercero, y 3, fracción I, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles

Nuevos, así como del artículo 1, fracciones I y IV, párrafos primero y segundo,

de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al

16 Tesis 2a./J. 166/2007, consultable en la novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, septiembre de 2007, página 552.

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tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente

como asunto concluido.

En términos de lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, fracción II, 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23, 68, fracciones II y VI, 73, fracción II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3°, fracciones IX y X, 7°, de Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como en lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada celebrada el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, determinación que consta en el oficio número SGA/MFEN/2029/2016 signado por el Secretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal; en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.